PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 24 de abril de 2025, ha conocido el Proyecto de Ley de coordinación de policías locales en Castilla y León, PL/000012, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 11 de junio de 2025.
Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 24 de abril de 2025.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. ‘'Proyecto de Ley de coordinación de policías locales en Castilla y León”, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 16 de abril de 2025, por el que se aprueba el citado Proyecto.
Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:
1) Memoria elaborada por la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
2) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
3) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
5) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
6) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
7) Comunicación a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.
Valladolid, 21 de abril de 2025.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,
Fdo.: Luis Miguel González Gago
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día dieciséis de abril de dos mil veinticinco, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"Aprobar el proyecto de Ley de coordinación de policías locales en Castilla y León.
Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
PROYECTO DE LEY DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES EN CASTILLA Y LEÓN.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
TÍTULO I. De los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo I. Cuestiones generales.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 5. Denominación.
Capítulo II. Del ejercicio de las funciones.
Artículo 6. Gestión directa.
Artículo 7. Funciones.
Artículo 8. Principios básicos de actuación.
TÍTULO II. De la coordinación de policías locales en Castilla y León.
Capítulo I. Cuestiones generales.
Artículo 9. Coordinación.
Artículo 10. Funciones de la coordinación.
Artículo 11. Juntas Locales de Seguridad.
Artículo 12. Comunicación entre fuerzas y cuerpos de seguridad.
Capítulo II. Estructura orgánica.
Artículo 13. Órganos competentes en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 14. Junta de Castilla y León.
Artículo 15. Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 16. Consejo de Cooperación Local.
Artículo 17. Gabinete Técnico.
Capítulo III. Colaboración entre municipios en el ámbito de la policía local.
Artículo 18. Actuaciones fuera del ámbito municipal.
Artículo 19. Convenios entre municipios.
Artículo 20. Actuación bajo la coordinación de la comunidad autónoma.
Capítulo IV. Registro de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 21. Registro.
Artículo 22. Hoja de servicios.
Capítulo V. Protección de la legalidad.
Artículo 23. Requerimiento de adecuación a la legalidad.
Artículo 24. Efectos de los incumplimientos.
Artículo 25. Efectos de los incumplimientos referidos a convocatorias.
TÍTULO III. Del régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo I. Creación y extinción de Cuerpos de Policía Local.
Artículo 26. Creación de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 27. Extinción de los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo II. Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local.
Sección primera. Cuestiones generales.
Artículo 28. Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 29. Uniforme.
Artículo 30. Acreditación profesional.
Artículo 31. Vehículos policiales y otros elementos de movilidad.
Sección segunda. Armamento y medios técnicos.
Artículo 32. Armamento y medios técnicos.
Artículo 33. Retirada y recuperación del arma.
Capítulo III. Estructura y organización.
Sección primera. Personal.
Artículo 34. Régimen estatutario de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 35. Adscripción del personal de apoyo.
Sección segunda. Estructura.
Artículo 36. Escalas, categorías y grupos.
Artículo 37. Funciones de las escalas.
Artículo 38. Plantillas y relación de puestos de trabajo.
Sección tercera. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
Artículo 39. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
Artículo 40. Ausencia y vacante de la Jefatura de policía local.
Artículo 41. Funciones de la Jefatura.
Capítulo IV. Régimen de selección, promoción y movilidad.
Sección primera. Cuestiones generales.
Artículo 42. Ofertas de empleo público y bases comunes.
Artículo 43. Convocatorias de las pruebas.
Artículo 44. Convocatorias conjuntas.
Artículo 45. Sistemas de acceso a las diverdas categorías policiales.
Sección segunda. Requisitos de participación en procesos selectivos.
Artículo 46. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno libre.
Artículo 47. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de promoción interna.
Artículo 48. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de movilidad.
Artículo 49. Reserva de plazas para militares y vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
Sección tercera. Acceso a las diversas categorías.
Artículo 50. Acceso en la categoría de agente en turno libre.
Artículo 51. Acceso en la categoría de agente en turno de movilidad horizontal.
Artículo 52. Acceso a la categoría de oficial.
Artículo 53. Acceso a la categoría de subinspector/a.
Artículo 54. Acceso a la categoría de inspector/a.
Artículo 55. Acceso a la categoría de mayor.
Artículo 56. Acceso a la categoría de intendente.
Artículo 57. Acceso a la categoría de intendente principal.
Sección cuarta. Pruebas para las diversas categorías.
Artículo 58. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de agente.
Artículo 59. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de oficial.
Artículo 60. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de subinspector/a.
Artículo 61. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de inspector/a.
Artículo 62. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de mayor.
Artículo 63. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de intendente e intendente principal.
Sección quinta. Procesos selectivos unificados.
Artículo 64. Celebración de procesos selectivos unificados.
Artículo 65. Acuerdo municipal.
Artículo 66. Bases de la convocatoria.
Capítulo V. Provisión de puestos de trabajo.
Artículo 67. Comisiones de servicio.
Artículo 68. Atribución temporal de funciones en puestos de superior categoría.
Artículo 69. Permuta entre Cuerpos de Policía Local.
Capítulo VI. Estatuto del personal.
Sección primera. Principios generales, deberes y derechos.
Artículo 70. Principios generales.
Artículo 71. Deberes.
Artículo 72. Derechos.
Artículo 73. Premios, distinciones, condecoraciones y distintivos.
Artículo 74. Ascensos honoríficos.
Artículo 75. Salud laboral.
Artículo 76. Medidas de protección de la mujer embarazada y en período de lactancia.
Artículo 77. Retribuciones.
Sección segunda. Carrera profesional.
Artículo 78. Carrera profesional.
Artículo 79. Carrera vertical.
Artículo 80. Carrera horizontal.
Sección tercera. Personal funcionario en prácticas.
Artículo 81. Funcionarios en prácticas de los aspirantes a agentes de policía local.
Artículo 82. Funcionarios en prácticas de procesos selectivos derivados de promoción interna.
Sección cuarta. Segunda actividad.
Artículo 83. Segunda actividad.
Artículo 84. Causas de la segunda actividad.
Artículo 85. Segunda actividad por razón de edad.
Artículo 86. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.
Artículo 87. Segunda actividad por razón de embarazo o lactancia.
Artículo 88. Puestos de trabajo en segunda actividad.
Artículo 89. Régimen jurídico de la segunda actividad.
Sección quinta. Jubilación.
Artículo 90. Jubilación.
Artículo 91. Efectivos policiales jubilados de los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo VII. Formación de policías locales.
Artículo 92. Formación de policías locales.
Artículo 93. Plan de carrera profesional.
Artículo 94. Homologación y validez de cursos de formación.
Artículo 95. Escuela Autonómica de Policía Local.
Artículo 96. Competencias de la Escuela Autonómica de Policía Local.
Capítulo VIII. Régimen disciplinario.
Sección primera. Régimen disciplinario del personal funcionario de carrera.
Artículo 97. Régimen disciplinario.
Artículo 98. Procedimiento disciplinario.
Artículo 99. Órgano competente.
Artículo 10. Medidas provisionales.
Sección segunda. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas.
Artículo 101. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas.
Artículo 102. Competencia disciplinaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Participación en el Consejo de Política de Seguridad.
Segunda. Reconocimiento de estudios.
Tercera. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los Cuerpos de Policía Local.
Cuarta. Vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Procesos selectivos en curso.
Segunda. Homologación y validez de cursos de formación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Desarrollo reglamentario.
Segunda. Adecuación de reglamentos de las policías locales.
Tercera. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Castilla y León cuenta con un amplio territorio y una notable dispersión demográfica. La Policía Local es una pieza fundamental en el devenir diario de nuestras localidades, garantía del buen orden y tranquilidad de sus vecinos, encargada de velar por su seguridad y libertad, binomio inseparable del servicio público que prestan, en tanto como valores propios de la convivencia democrática.
Desde la primigenia creación de los Cuerpos Municipales de Policía, en sus diversas acepciones en el territorio nacional: Guardia Municipal, Guardia Cívica, etc., pasando por su desarrollo en los siglos XIX y XX, aparejado al desarrollo de las ciudades y al incremento del tráfico rodado, la Policía Local ha resultado pieza clave aparejada al desarrollo del municipalismo.
No fue sino hasta la promulgación del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de Administración Local, cuando se determinó la constitución de la Guardia Municipal como un solo Cuerpo bajo la denominación genérica de Policía Municipal, atribuyéndole las funciones de vigilancia y ordenación del tráfico, policía judicial, orden público y cooperación a la representación corporativa.
La llegada del orden constitucional y la creación del Estado autonómico, con el cambio de paradigma en la estructura territorial del mismo, vinculó a las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía Local por medio de la competencia de coordinación atribuida a las primeras respecto de estos en el artículo 148.1.22º del texto constitucional; competencia articulada bajo el paraguas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin obviar el texto base que rige las entidades locales a las que los Cuerpos de Policía Local pertenecen, esto es, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En el marco de esa competencia de coordinación asumida por la Comunidad de Castilla y León en el actual artículo 72 del Estatuto de Autonomía, se aprobó la primera Ley de coordinación de policía local en la Comunidad, mediante la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, punto de partida y referencia para los municipios de Castilla y León, que se vio superada por la Ley 9/2003, de 8 de abril, basándose aquel cambio normativo en la transformación producida en la realidad jurídica de la Comunidad de Castilla y León, así como los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad pública municipal, exigiendo mayor dotación y preparación en los Cuerpos de Policía Local, que redundasen en la mayor proximidad a la ciudadanía y mayor eficiencia y adaptabilidad a las singulares condiciones de cada municipio.
II
Más de veinte años después de su promulgación, y modificada en cinco ocasiones, se aborda un nuevo texto legal que dé respuesta a la demanda ciudadana y a los cada vez mayores cometidos asumidos por las policías locales en sus diversos ámbitos de actuación. No en vano, concebida la Policía Local en su origen como una fuerza vinculada al mantenimiento del orden público y especializada en la regulación del tráfico, lo cierto es que la misma ha visto incrementada de manera extraordinaria sus funciones, no sólo como policía administrativa, sino judicial, en el ámbito de la mediación de conflictos vecinales, todo ello sin obviar la básica función de seguridad pública o ciudadana; nuevas concepciones de la policía local que la dotan de la naturaleza de policía integral y comunitaria.
No hay que desconocer por otra parte, que las estructuras demográficas de este territorio presentan diversidades profundas entre el mundo urbano y rural que exigen, en aras de lograr la eficacia debida, atender las mismas con la cobertura legal adecuada.
La reforma que ahora se aborda toma como base las demandas recabadas de los Cuerpos de Policía Local y de los diversos Ayuntamientos a los que pertenecen y pivota sobre los siguientes objetivos: 1) la potenciación de la promoción interna y la movilidad de los efectivos policiales; 2) el desarrollo de la carrera profesional policial; 3) la actualización del régimen de formación; 4) alcanzar las mayores cotas de homogeneización en los Cuerpos de Policía Local.
Bien es verdad que lograr una coordinación efectiva y real en materia policial no depende solamente de una reforma legal. Y no es menos cierto que llevar a efecto aquélla precisa de medios de financiación que garanticen su viabilidad, siendo asimismo necesario ahondar en los mecanismos convencionales a fin de evitar dispendios innecesarios y ofrecer soluciones ágiles, operativas y adecuadas a las exigencias de la ciudadanía. No obstante, en todo caso, es preciso arbitrar este nuevo marco legal, que además de regular las materias propias del acceso, régimen, movilidad y formación de los efectivos policiales, con un esperado grado de consenso, flexibilidad y respeto de la autonomía local, como no puede ser de otro modo, sirva de estímulo al mejor desarrollo de su funcionamiento en beneficio del heterogéneo grupo de intereses jurídicos afectados.
Fiel a estas premisas, la reforma es, con el margen permitido en la legislación orgánica o básica, profundamente renovadora, por lo que se hacía inevitable una revisión general, imposible de abordar mediante meros retoques de la legislación anterior.
III
En este contexto, se aborda la redacción de un nuevo texto normativo, en el que se han observado los principios de calidad normativa previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, desarrollados mediante Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general de adecuar a la actualidad las Policías Locales de nuestra Comunidad, siendo preciso acudir a una norma con rango de Ley de conformidad con las materias reguladas.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere, asegurando la racionalidad entre las ventajas que la regulación acomete y las limitaciones que impone.
La norma se ajusta al principio de coherencia, puesto que es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas autonómicas. Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad y de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, así como el de eficiencia puesto que se impulsa la racionalización del gasto público al ahondar en mecanismos de colaboración interadministrativos y, también, el de transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.
En lo que respecta al principio de participación, se ha de indicar que, con carácter previo al inicio de la tramitación formal de la Ley, se partió de un borrador que fue conocido y debatido por los Grupos de Trabajo, de quienes, previamente, se habían recabado propuestas de mejora en la regulación. Se arbitraron cinco grupos de trabajo, conformados por todos los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León, así como todos los Ayuntamientos de la Comunidad con Cuerpo de Policía Local, asociaciones policiales y sindicatos más representativos en el sector. Finalizado este trabajo preparatorio, se ha posibilitado a la ciudadanía la participación en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto, habiéndose llevado a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa básica como en la autonómica relacionada con la participación de los ciudadanos. En concreto, se concedió audiencia a todos los municipios de Castilla y León con Cuerpos de Policía Local, a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, y a la Delegación del Gobierno de Castilla y León, entre otros. Asimismo, el anteproyecto de Ley se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y ha sido informado por el Consejo Económico y Social y por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
IV
La Ley se estructura en un título preliminar, tres títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales y consta de ciento dos artículos.
El Título Preliminar alude al objeto y ámbito de aplicación de la misma, con alusión a los Cuerpos de Policía Local, a sus integrantes y en lo que proceda, a los funcionarios en prácticas; asimismo, se alude al régimen de los vigilantes municipales en situación de a “extinguir”.
El Título I, compuesto de dos capítulos, cuestiones generales y ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Policía Local, recoge como novedad la elaboración de un Código Ético de conducta de los Cuerpos de Policía Local.
El Título II, referido a la coordinación, especifica en qué consiste la misma de manera profusa, y concreta los órganos de coordinación y sus funciones, incluyendo el Consejo de Cooperación Local que ve incrementadas sus funciones concretas en el ámbito policial e introduce como novedad un Gabinete Técnico, como órgano asesor y de apoyo técnico en materia de operativa policial. Se recoge también en este título la regulación de las actuaciones de colaboración entre municipios, centradas en el ámbito convencional y como novedad, la posibilidad de actuación bajo la coordinación de la comunidad autónoma. Asimismo, este título regula el Registro de Policías Locales, incluyendo la novedad de la hoja de servicios, y cierra el mismo un régimen de protección de la legalidad en materia de coordinación de policías locales, ante eventuales incumplimientos de la normativa.
El Título III, destinado al régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, el más extenso de la Ley, se subdivide en ocho capítulos, recogiendo una serie de disposiciones sobre la creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local, diferenciando la diversidad de municipios y sus necesidades de servicio policial, recogiendo como novedad, la prestación de servicios operativos bajo la fórmula del binomio.
Este mismo título recoge en un segundo capítulo, una serie de disposiciones sobre la homogeneización de los Cuerpos de Policía Local, abordando aspectos tales como la uniformidad, la acreditación profesional, la imagen corporativa, el armamento y los medios técnicos, destacando como novedad el régimen de retirada y recuperación del arma.
Se recoge, asimismo, en el Capítulo III de este Título, el régimen referido a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local, así como el alusivo a la Jefatura del Cuerpo.
El Capítulo IV de este Título III va destinado a regular el régimen de selección, promoción y movilidad de los efectivos policiales, especificando no sólo los requisitos de participación en las diversas modalidades de los procesos selectivos, sino, asimismo, estableciendo el régimen de acceso a cada una de las categorías policiales, con primacía de la promoción interna y estableciendo la movilidad horizontal entre categorías y Cuerpos de Policía Local a través de la vía del concurso. Se incluye, asimismo, la posibilidad de promocionar desde dos categorías inferiores, dentro del mismo Cuerpo de Policía Local; esto es, la llamada promoción “per saltum” y la posibilidad de movilidad vertical, que conjuga tanto el ascenso de categoría como la propia movilidad entre Cuerpos de Policía Local de Castilla y León. El sistema está previsto para que, en una única convocatoria, las diversas modalidades sean incluidas de manera subsidiaria, de tal manera que, en el caso de no contar con aspirantes en el turno y modalidad preferente, o no superar estos las exigencias mínimas del proceso que reglamentariamente se arbitren, las plazas puedan ser disputadas por aspirantes admitidos por las modalidades sucesivas y subsidiarias, a fin de lograr la mayor racionalización de los servicios públicos.
Destaca la inclusión de medidas destinadas a potenciar la entrada en Cuerpos de Policía Local de vigilantes municipales en situación de "a extinguir", de modo semejante a la reserva para militares de tropa y marinería.
Asimismo, se establecen qué tipos de pruebas son precisas para el acceso a las diversas categorías, según los procesos selectivos que se arbitren, adecuando las mismas a las funciones propias de las escalas que están llamados a desempeñar los efectivos policiales. Cierra el capítulo el régimen referido a la celebración de procesos selectivos unificados, por parte de la comunidad autónoma y a través de la vía convencional con las entidades municipales, ampliando los mismos a cualesquiera categorías policiales.
Se recoge en el Capítulo V este mismo Título, el régimen referido a la provisión de puestos de trabajo, regulando las comisiones de servicio, la atribución temporal en puestos de superior categoría y la permuta entre efectivos policiales.
Asimismo, en el Capítulo VI de este Título se alude al estatuto del personal de los Cuerpos de Policía Local, contemplando el régimen de derechos y deberes, los premios, distinciones y condecoraciones de las que pueden resultar acreedores, recuperando los llamados distintivos de aptitud física e incluyendo como novedad la posibilidad de ascensos honoríficos. En materia de salud laboral se recoge el mandato al desarrollo reglamentario de las normas sobre prevención de riesgos laborales de la actividad de los efectivos policiales. Destaca, asimismo, un elenco de medidas destinadas a la protección de las efectivos policiales en situación de embarazo y lactancia. En el ámbito de las retribuciones, y con respeto a la autonomía local, se expresa un elenco de variables del puesto de trabajo, que no debe ser considerado un numerus clausus, a fin de fijar las retribuciones de los efectivos, y en el que se alude la especial dedicación de efectivos de Cuerpos de Policía Local de municipios de escasa población, dado su carácter multidisciplinar y de proximidad inmediata a la ciudadanía.
Se alude, igualmente, a la carrera profesional en sus dos vertientes, horizontal y vertical y, como novedad, se aborda el régimen específico sobre los funcionarios en prácticas, incluyendo su dotación con arma en el período de prácticas municipal y aludiendo a su régimen retributivo. Se regula, asimismo, la situación administrativa de segunda actividad, materia en la que se incluyen novedades, tanto en la edad para acceder a la misma, como en la inclusión de la causa de embarazo o lactancia. Finalmente, en lo que al estatuto de los Cuerpos de Policía Local se refiere, se recoge el régimen de la jubilación, dando relieve a los efectivos jubilados del Cuerpo de Policía Local, en tanto contribuyen al valor identitario de la policía local en Castilla y León.
En cuanto al régimen de formación, el Capítulo VII de este Título III alude al desarrollo de un Plan de carrera profesional con efectos en la promoción y movilidad de los efectivos policiales. Se define el centro de formación policial en Castilla y León, que pivota alrededor de la Escuela Autonómica de Policía Local, sin perjuicio de centros de formación municipales.
Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que determinadas entidades públicas y privadas colaboren en la actividad formativa, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.
Cierra este Título III, el Capítulo VIII, destinado al régimen disciplinario, tanto de los integrantes del Cuerpo de Policía Local, como de los funcionarios en prácticas; estableciéndose como novedad, la posibilidad de que el nombramiento de instructor recaiga sobre un funcionario de un municipio diverso o de la propia comunidad autónoma, previa suscripción de los oportunos convenios.
La parte final de la Ley comienza con cuatro disposiciones adicionales que regulan la participación en el Consejo de Política de Seguridad, el reconocimiento de estudios en el marco de la carrera profesional, un elenco de medidas correctoras de la desigualdad de género en los Cuerpos de Policía Local y el régimen de los vigilantes municipales, con alusión de la normativa que les resulta de aplicación; dos disposiciones transitorias, referida la primera de ellas a los procesos selectivos en curso a la entrada en vigor de la norma y la segunda de ellas, a la posibilidad de homologación de cursos formativos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 9/2003, de 8 de abril, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. Las disposiciones finales disponen un plazo para el desarrollo reglamentario de la Ley y la adecuación de los reglamentos municipales de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Finalmente se establece la entrada en vigor de la Ley a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
A la luz de lo expuesto, la presente Ley da respuesta a la demandada actualización de la normativa vigente en materia de coordinación de policía local, en coherencia con la evolución que ha caracterizado la actuación y estructura de los Cuerpos de Policía Local en los últimos veinte años, y como su predecesora, se ha caracterizado por el consenso alcanzado en el momento de su preparación.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el artículo 72.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente Ley en ejecución de las competencias indicadas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las funciones atribuidas en la legislación de régimen local y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con pleno respeto a la autonomía local.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Castilla y León y al personal funcionario de carrera que los integren.
2. Asimismo, será aplicable al personal con nombramiento en prácticas en los Cuerpos de Policía Local, en lo que proceda.
3. También será de aplicación a las asociaciones de municipios que se constituyan para la prestación de las funciones asignadas a la policía local y a los funcionarios que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y lo previsto en el artículo 19, apartado 4 de la presente Ley.
4. El régimen de los vigilantes municipales en situación de "a extinguir", será el previsto en la disposición adicional cuarta de la presente norma.
TÍTULO I
De los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Cuestiones generales
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
2. En cada municipio, la Policía Local se organiza en un Cuerpo único, pudiendo existir o crearse especialidades de acuerdo con sus necesidades.
3. Cada Cuerpo de Policía Local se encuentra bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía, correspondiendo el mando inmediato y operativo a la persona titular de la Jefatura del Cuerpo.
4. En el ejercicio de sus funciones, quienes integren los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.
Los Cuerpos de Policía Local actuarán ordinariamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
En los casos de asociacionismo previstos en el artículo 19, apartado 4, el ámbito territorial será el que resulte de la agregación de los términos municipales de los municipios que se asocien.
Artículo 5. Denominación.
1. Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las policías locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Cuerpo de Policía Municipal.
3. Sus dependencias, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada Ayuntamiento, se denominarán Jefatura de la Policía Local/Municipal si en las mismas se ubica el puesto de la máxima categoría del Cuerpo y Bases de la Policía Local/Municipal en los demás supuestos.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
Artículo 6. Gestión directa.
El ejercicio de las competencias de las corporaciones locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquéllas, no pudiéndose reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio.
Artículo 7. Funciones.
1. Son funciones de quienes integran los Cuerpos de Policía Local las señaladas en la normativa estatal sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. Asimismo, son funciones de quienes integran los Cuerpos de Policía Local las siguientes:
a) Actuar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la protección de las víctimas de la violencia de género y cooperar con los servicios y otros agentes sociales en el desarrollo de sus funciones en la materia.
b) Intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial, bien de oficio, bien cuando sean requeridos por la ciudadanía, actuando de forma proactiva en la solución de dichos conflictos.
c) Actuar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de policía judicial, en el marco determinado en la normativa vigente y los protocolos de actuación y los acuerdos de colaboración suscritos con el Estado.
d) Vigilar los espacios públicos, ejercer las funciones de policía de proximidad y proteger los entornos socio escolares y a los colectivos vulnerables.
2. Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, las Policías Locales también podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la comunidad autónoma, con especial atención a las materias relativas a la mujer, la protección del menor y del medio ambiente.
b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la comunidad autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la comunidad autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia comunidad autónoma.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las Policías Locales deberán ejercer las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo, especialmente la denuncia de actividades ilícitas, sin necesidad de convenio específico, cuando se trate de materias de competencia compartida o concurrente entre el municipio y la comunidad autónoma, o cuando sea preciso en virtud de los principios básicos de actuación recogidos en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, o por aplicación de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa, a que se refieren la legislación reguladora de las bases del régimen local y la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Artículo 8. Principios básicos de actuación.
1. Quienes integren los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales velará por el estricto cumplimiento de estos principios. A tales efectos, reglamentariamente se elaborará un Código Ético de conducta de los Cuerpos de Policía Local.
TÍTULO II
De la coordinación de policías locales en Castilla y León
CAPÍTULO I
Cuestiones generales
Artículo 9. Coordinación.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibilitan la unificación de criterios en materia de organización, actuación, selección, formación y perfeccionamiento del personal de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad, la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de cauces de información recíproca, asesoramiento y colaboración.
Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a mejorar la eficacia, eficiencia y profesionalidad en la prestación del servicio de policía local y a obtener un funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 10. Funciones de la coordinación.
1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, dentro del respeto a la autonomía municipal reconocida por la Constitución y a las competencias estatales en materia de seguridad, coordinará la actuación de los Cuerpos de Policía Local de la comunidad mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos municipales de policía local.
b) La unificación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, así como la fijación de criterios para determinar las categorías y puestos que impliquen mando y que integrarán las correspondientes plantillas de los Cuerpos de Policía Local.
c) Elaboración de modelos de bases de convocatoria de procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la comunidad y acceso a las diversas categorías.
d) Convocatoria y gestión de los procesos selectivos unificados para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de varios Ayuntamientos de la Comunidad, previa adhesión por el órgano competente municipal al convenio con la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
e) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas de las diversas categorías policiales que gestionen los Ayuntamientos.
f) La coordinación de la formación profesional de los Cuerpos de Policía Local a través de la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León.
g) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías, vehículos, equipos de actuación y de uniformidad.
h) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre los policías locales de la Comunidad de Castilla y León.
i) El asesoramiento técnico en materia de coordinación de Policías Locales a los municipios de la Comunidad de Castilla y León.
j) El impulso de la colaboración con otras administraciones para la creación de un marco en el que tendrán que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones coordinadas o conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
k) Canalizar la colaboración temporal entre municipios, derivada de una situación de emergencia o de necesidades eventuales del servicio policial.
l) La colaboración con los municipios en la implantación de los planes municipales de seguridad.
m) El fomento de medidas para la participación ciudadana en el establecimiento de las políticas de seguridad.
n) La creación y gestión de un registro del personal que integran los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad de Castilla y León.
ñ) Establecer las especificidades propias del régimen disciplinario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.
o) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.
p) La determinación de las equivalencias de las distintas categorías de los policías locales al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general.
q) Arbitrar procedimientos, así como las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
r) La investigación, estudio en materias relacionadas con la Policía Local y la celebración de conferencias y congresos orientadas a su puesta en conocimiento por los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León.
s) La generación de planes para la implantación de medidas de transparencia en la actuación y gestión de los Cuerpos de Policía Local.
t) Cualquier otra que establezca la legislación aplicable.
2. Las funciones a que se refiere la presente Ley se realizarán teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las Juntas Locales de Seguridad, respetando, en cualquier caso, las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 11. Juntas Locales de Seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, se podrá constituir una Junta Local de Seguridad en los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio. Su constitución, competencias, composición y funcionamiento se regirán por lo establecido en la normativa estatal.
2. Conforme a lo establecido en dicha normativa, la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que se celebren en los municipios, mediante la designación de un vocal, promoviéndose una eficaz coordinación de aquellas decisiones que pudieran estar vinculadas al ámbito competencial de los diferentes organismos autonómicos.
Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones del artículo 7 deberán ser comunicadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
CAPÍTULO II
Estructura orgánica
Artículo 13. Órganos competentes en materia de coordinación de Policías Locales.
1. La Comunidad de Castilla y León ejercerá las competencias de coordinación de los Cuerpos de Policía Local a través de:
a) La Junta de Castilla y León.
b) La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) El Consejo de Cooperación Local.
d) El Gabinete Técnico.
2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor o de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.
Artículo 14. Junta de Castilla y León.
Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, dictar las disposiciones generales de desarrollo de esta Ley, previo conocimiento del Consejo de Cooperación Local.
Artículo 15. Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El impulso y el desarrollo de las políticas y las directrices de la Junta de Castilla y León en materia de coordinación de policías locales.
b) El asesoramiento técnico en materia de coordinación de policías locales a los municipios de la Comunidad de Castilla y León.
c) Elaboración de modelos de bases de convocatoria de procesos selectivos para la cobertura de plazas de las diversas categorías de policía local de los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad de Castilla y León.
d) Convocatoria y gestión de los procesos selectivos unificados para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de varios Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.
e) Impulsar la homogeneización de medios, métodos y protocolos de actuación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
f) Establecer los instrumentos de seguimiento y control necesarios para garantizar que los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León apliquen las normas y directrices de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.
g) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas de las diversas categorías policiales que gestionen los Ayuntamientos.
h) Aprobar la programación formativa de los cursos selectivos de ingreso y de promoción de categoría, así como de actualización y de especialización que se desarrollen en la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León.
i) Resolver los expedientes disciplinarios de los alumnos de la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León.
j) Instruir los expedientes disciplinarios de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local cuyos Ayuntamientos hayan suscrito los correspondientes convenios en tal sentido.
k) Cuantas otras facultades le sean asignadas en esta Ley y sus normas de desarrollo en relación con la coordinación de las policías locales.
Artículo 16. Consejo de Cooperación Local.
1. El Consejo de Cooperación Local es el órgano asesor en materia de policías locales y sirve como cauce de participación de los municipios y policías para la coordinación de las actuaciones que les atañen.
2. En relación con las policías locales, el Consejo de Cooperación Local ejercerá las siguientes funciones:
a) Conocer los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a la actuación de las policías locales que elaboren tanto la Comunidad de Castilla y León como sus Ayuntamientos.
b) Informar los criterios de homogeneización sobre los medios técnicos, uniformidad, cursos selectivos, actualización y especialización y de interés policial de las policías locales previstos en la presente Ley.
c) Conocer los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las entidades locales.
d) Conocer las plantillas de los Cuerpos de Policía Local elaboradas por los Ayuntamientos.
e) Conocer los procesos de selección y promoción de las policías locales, así como de las actividades y cursos de formación impartidos por la Escuela Autonómica de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
f) Conocer y detectar necesidades formativas específicas en materia policial.
g) Conocer del Plan Anual de formación de las policías locales que se apruebe por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
h) Conocer la concesión e imposición de las medallas, premios y distinciones previstas en la presente Ley.
i) Actuar como órgano de mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las corporaciones locales y los funcionarios de policía a su servicio, cuando lo solicite al menos una de las partes.
j) Conocer sobre los incumplimientos de los Ayuntamientos respecto de la normativa en materia de coordinación de policía local.
k) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Artículo 17. Gabinete Técnico.
1. Se crea el Gabinete Técnico como órgano colegiado de carácter técnico, adscrito a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, sin participar de su estructura orgánica, al que corresponde prestar asesoramiento y apoyo técnico en relación con el ejercicio de las funciones de coordinación previstas en los artículos 10 y 15 de la presente Ley.
2. Corresponden al Gabinete Técnico las siguientes funciones, en los términos que se desarrolle reglamentariamente:
a) El estudio, análisis y elaboración de propuestas previas para el Consejo de Cooperación Local.
b) La preparación de estudios e informes y asesoramiento técnico en materias que resulten de interés en la actuación policial.
c) Realizar propuestas, por iniciativa propia o previa solicitud de los órganos competentes, para la mejora de la calidad del servicio policial o la mejor coordinación de la Policía Local.
d) El asesoramiento en materia de ética y deontología, con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial.
e) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
3. El Gabinete Técnico estará presidido por la persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de Policía Local. En su composición, que se desarrollará reglamentariamente, se deberá contar con representantes de las direcciones generales con competencia en materia de coordinación de policías locales, administración local, mujer, función pública y planificación, ordenación y equidad educativa. Asimismo, en su composición, se deberá contar con, al menos, dos miembros de los Cuerpos de Policía Local por cada provincia, con representación de las diversas escalas policiales de los Cuerpos de Policía Local recogidas en la presente norma, así como con un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias. La secretaría del Gabinete Técnico será desempeñada por un funcionario o funcionaria adscrito/a a la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, que actuará con voz, pero sin voto.
4. Reglamentariamente se determinará el régimen de convocatorias, la organización y el funcionamiento del Gabinete Técnico.
CAPÍTULO III
Colaboración entre municipios en el ámbito de la policía local
Artículo 18. Actuaciones fuera del ámbito municipal.
Los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del término municipal en las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos establecidos por la normativa estatal en materia de seguridad pública.
b) En situaciones de emergencia y en las situaciones que determinan la activación de planes de protección civil, siempre que sean requeridos por las autoridades competentes, previa autorización de la alcaldía si las circunstancias de la emergencia así lo permitieran. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se harán bajo la dependencia directa de los mandos inmediatos y de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actuaren, impartiendo las órdenes e instrucciones a través del mando de mayor categoría desplazado al municipio.
c) A requerimiento de la autoridad judicial.
d) Cuando realicen funciones de protección de las autoridades de las corporaciones locales, según lo dispuesto en la legislación vigente.
e) En los supuestos recogidos en el artículo siguiente.
Artículo 19. Convenios entre municipios.
1. Para atender eventualmente, en situaciones especiales y extraordinarias, las necesidades municipales que no requieran un aumento permanente de plantilla, los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León podrán formalizar acuerdos de colaboración con otros Ayuntamientos para que los funcionarios de carrera que integran sus policías locales, previa aceptación de los mismos, puedan actuar fuera de sus propios términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan, según se desarrolle reglamentariamente.
En el caso de formalizar acuerdos con municipios ajenos al territorio de Castilla y León, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 67 de la presente Ley.
2. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de los mandos de ese municipio. Estos convenios deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales de la Comunidad de Castilla y León en el plazo de un mes desde la celebración de los mismos, para su correspondiente anotación en el Registro de Policías Locales.
3. Con el objeto de dotar de mayor eficacia a la actuación de los respectivos Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos podrán suscribir acuerdos de colaboración para el uso compartido de instalaciones. Dichos acuerdos no podrán afectar a los servicios de policía local, salvo en los casos en que así lo prevea la legislación aplicable a la materia.
4. En aplicación de la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, en los supuestos en que dos o más municipios limítrofes no dispusieran separadamente de los recursos necesarios para la prestación eficaz y sostenimiento de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichos cuerpos. En todo caso, los acuerdos de colaboración respetarán las condiciones que se determinen por el ministerio competente en materia de interior y deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales en el plazo de un mes desde la suscripción del acuerdo de colaboración.
5. Cuando fuera necesario para el desempeño de sus funciones, quienes integran los Cuerpos de Policía Local podrán prestar servicio en dependencias de organismos públicos de seguridad y emergencias situados fuera de su término municipal.
Artículo 20. Actuación bajo la coordinación de la comunidad autónoma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el personal funcionario de las policías locales en Castilla y León actuará bajo la coordinación de la Consejería competente por razón de la materia en los siguientes supuestos:
a) Cuando actúen en aplicación de cualquiera de los planes de protección civil vigentes, así como cuando actúen con las agrupaciones locales de voluntarios de protección civil de la Comunidad de Castilla y León en servicios oficiales como agentes de la autoridad.
b) Cuando, en virtud de convenio, realicen funciones de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Comunidad de Castilla y León.
c) Cuando, previo acuerdo de colaboración, participen en solemnidades o en actos ceremoniales, protocolarios o institucionales de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO IV
Registro de Policías Locales de Castilla y León
Artículo 21. Registro.
1. El Registro de Policías Locales de Castilla y León tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta Ley, de un censo de quienes integran los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.
2. El Registro de Policías Locales de Castilla y León depende y está gestionado por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
3. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente respetando, en todo caso, la normativa sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
4. El Registro de Policías Locales de Castilla y León no tiene carácter público, y su acceso queda restringido en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. Las entidades locales están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de policías locales, los datos que han de figurar en el Registro, a través de los medios, el procedimiento y con la periodicidad que se fije reglamentariamente, al objeto de mantener este Registro permanentemente actualizado.
Artículo 22. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento oficial, integrado en el Registro de Policías Locales de Castilla y León, en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada efectivo policía local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación o pérdida de condición de funcionario/a.
2. Las entidades locales estarán obligadas a facilitar a la Consejería competente en materia de coordinación de policía local, de oficio o a instancia de cada efectivo policial, los datos necesarios para completar la hoja de servicios.
3. Se regulará reglamentariamente el contenido, funcionamiento, archivo, custodia y acceso a la hoja de servicios, así como la certificación de contenidos a efectos de la promoción profesional y de participación en los procesos selectivos.
CAPÍTULO V
Protección de la legalidad
Artículo 23. Requerimiento de adecuación a la legalidad.
1. Con carácter general, si alguna entidad local incumple lo dispuesto en la presente Ley o su correspondiente desarrollo reglamentario, sin justificación fundada, será requerida, previa audiencia correspondiente, por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales para que, en el plazo más breve posible, en todo caso no superior a un mes desde la notificación del requerimiento, adopte o inicie las medidas necesarias para cumplirla.
2. Si transcurrido el plazo conferido al respecto el incumplimiento persistiera, previo conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, se adoptarán las medidas previstas en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo 24. Efectos de los incumplimientos.
Se dará cuenta de los incumplimientos a los órganos de vigilancia, seguimiento y control de los convenios suscritos en materia de coordinación de Policía Local entre la Administración autonómica y la entidad local incumplidora, a los efectos que según el contenido de los convenios procedan.
Asimismo, sin perjuicio del inicio de las acciones que en el marco de la legislación de régimen local resulten pertinentes, se dará cuenta del incumplimiento a la Administración General del Estado, a los efectos del régimen de impugnación de actuaciones y acuerdos, así como del ejercicio de las acciones que resulten pertinente de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Artículo 25. Efectos de los incumplimientos referidos a convocatorias.
Si específicamente el incumplimiento consistiera en adoptar convocatorias diversas a los modelos de bases que se determinen reglamentariamente, además de los efectos previstos en el artículo anterior, quedará prohibido el acceso al correspondiente curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local de quienes superasen la fase correspondiente del concreto proceso selectivo, y en su caso, no se practicará la inscripción en el Registro de Policías Locales ni se expedirán los correspondientes documentos acreditativos profesionales.
TÍTULO III
Del régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Creación y extinción de Cuerpos de Policía Local
Artículo 26. Creación de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, así como en la legislación de régimen local.
2. Todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria. Asimismo, deberán contar con medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales del que, en función del número de habitantes u otros elementos diferenciales del municipio se establezcan reglamentariamente.
3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local que presten servicio permanente entendiendo por tal, la prestación del servicio policial todos los días del año, aun cuando no se preste el servicio de manera ininterrumpida, deberán contar, como mínimo con una plantilla de siete efectivos, compuesta por: un/a subinspector/a, un/a oficial y cinco agentes.
4. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local presten servicio de manera ininterrumpida, deberán contar, como mínimo, con una plantilla de 14 efectivos, compuesta por: un/a inspector/a; un subinspector/a; tres oficiales y nueve agentes.
5. La unidad básica de prestación de servicios de carácter operativo policial será el binomio de efectivos. No obstante, cuando la naturaleza de los servicios lo requiera o lo permita, su prestación podrá ser individual.
Artículo 27. Extinción de los Cuerpos de Policía Local.
1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones del artículo anterior, o considere que las necesidades del municipio no exigen la existencia de servicio de policía local, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local, mediante acuerdo del Pleno municipal del que se dará traslado a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. El acuerdo de extinción adoptado por el pleno deberá resolver sobre la situación y destino de los miembros del Cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos y categoría, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en su norma de desarrollo, en la legislación de régimen local y en las normas autonómicas y estatales sobre función pública. Asimismo, decidirá sobre la nueva organización de los servicios de policía local.
3. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de pleno, deberá informarse a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales sobre el proyecto de extinción, poniendo éste en conocimiento del Consejo de Cooperación Local.
4. En el supuesto de extinción de un Cuerpo de Policía Local, las plazas de policía local tendrán la consideración de «a extinguir», manteniendo sus titulares los derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles.
CAPÍTULO II
Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local
SECCIÓN PRIMERA
Cuestiones generales
Artículo 28. Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local.
1. La uniformidad, formada por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local, será común para todos los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León.
2. La Junta de Castilla y León determinará reglamentariamente:
a) Las prendas y efectos de la uniformidad.
b) Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales.
c) Las insignias y divisas.
d) El documento de acreditación profesional.
e) El distintivo o imagen de los vehículos policiales y de otros elementos de movilidad.
f) Un catálogo y los períodos en los que, por parte del Ayuntamiento, se procederá a la renovación de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales.
3. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los Ayuntamientos o por la propia Comunidad de Castilla y León no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de Policía Local.
4. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les hayan sido entregadas.
Artículo 29. Uniforme.
1. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El uniforme, homogéneo para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, incorporará necesariamente el emblema de la comunidad autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional del funcionario/a.
3. El uniforme cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.
4. Ningún efectivo policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
5. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, quienes integran los Cuerpos de Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.
6. Se deberá disponer de uniformes adecuados para las funcionarias que se encuentren en período de gestación, pudiéndose asimismo dispensar del uso del uniforme en este supuesto, en atención al interés de la mujer, de forma que no solo pueda vestir de paisano para los casos en que no presten servicio en la vía pública o de cara a la ciudadanía, sino también en otros destinos en los que la mujer que se encuentre en período de gestación pueda desarrollar su labor sin que suponga nunca un perjuicio para su salud o la de su embrión.
7. El uniforme de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León será de uso exclusivo para el personal funcionario de las policías locales. Se prohíbe su utilización a personal de cualesquiera otra administración u organismo de ella dependiente, y a cualquier empresa, pública o privada, o colectivo independiente, así como la utilización de otros uniformes que induzcan a confusión con los de estos miembros policiales.
Artículo 30. Acreditación profesional.
1. Todos los integrantes de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema.
2. El documento de acreditación profesional que adoptará el formato de tarjeta, lo facilitará la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por ésta, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario/a, su categoría y el número de identificación profesional del funcionario/a.
3. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
4. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
5. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
6. El documento de acreditación profesional será propiedad de la Consejería competente en materia de policía local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o de situación administrativa, así como en caso de pérdida de la condición de personal funcionario en el Cuerpo de Policía Local al que pertenece.
7. La placa emblema, con el escudo policial del Ayuntamiento correspondiente, será facilitada por este último, y en ella figurará, en la parte inferior, el número de identificación profesional.
8. Con la finalidad de acreditar la identidad profesional, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales expedirá el documento de policía local en prácticas durante la fase de prácticas en plantilla de los cursos selectivos de ingreso, que se ajustará al modelo establecido reglamentariamente.
9. Reglamentariamente se desarrollarán las características, contenido y demás aspectos relativos a su expedición, uso, contenido y validez, del documento de identificación acreditativo de la vinculación profesional con los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León para el personal jubilado de dichos cuerpos.
Artículo 31. Vehículos policiales y otros elementos de movilidad.
Para la eficaz prestación de sus servicios, la policía local deberá contar con un número de vehículos y otros elementos de movilidad adecuado a sus necesidades. La imagen de los mismos responderá a un diseño establecido reglamentariamente, que recoja los criterios de imagen corporativa identificativa y homogénea común.
SECCIÓN SEGUNDA
Armamento y medios técnicos
Artículo 32. Armamento y medios técnicos.
1. Los efectivos de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, portarán y utilizarán, en su caso, el armamento y los medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen, adecuados al servicio policial encomendado, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
A tal fin, se proporcionarán por la entidad local de la que dependa el personal funcionario, las armas y los restantes medios técnicos, operativos y de defensa, que resulten necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones. Tales medios tendrán carácter homogéneo para todos los cuerpos, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley y su desarrollo reglamentario.
2. Todos los Ayuntamientos deberán disponer de lugares que garanticen adecuadamente la seguridad y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
3. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización. Las prácticas de tiro tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
4. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la administración autonómica, garantizar la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, una práctica de tiro semestral, en la que deberán obligatoriamente participar todos los integrantes del cuerpo que se encuentren en activo. La administración autonómica potenciará la suscripción de convenios para la realización efectiva de estas prácticas de tiro.
5. La persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.
6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.
7. El armamento del personal en prácticas se regirá por lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley.
Artículo 33. Retirada y recuperación del arma.
1. La retirada del armamento reglamentario se podrá llevar a cabo mediante resolución motivada de la alcaldía, previo informe de la jefatura del cuerpo y previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existieren indicios razonablemente fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas, en los términos previstos en el artículo 75 de la presente Ley.
b) Cuando conste informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego.
c) Cuando concurra negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
d) Cuando el efectivo no supere o se niegue a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
e) Cuando el efectivo se encuentre en situación de incapacidad temporal superior a dos meses, salvo que se presente un certificado del médico que firme la baja en el que se acredite que la incapacidad no ha afectado a las condiciones psíquicas del funcionario o funcionaria.
2. Asimismo, la retirada de armamento reglamentario se llevará a cabo mediante resolución motivada de la alcaldía cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma, o cuando se haya adoptado la medida preventiva de retirada del arma, en los términos previstos en el artículo 100 de la presente Ley.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia al interesado. El procedimiento no se aplicará al supuesto contemplado en la letra d) y e), en el que la retirada será automática. En todo caso, en los supuestos de los apartados a) y b), en el procedimiento para la retirada, deberá realizarse una valoración médica y/o psicológica del funcionario o funcionaria por un profesional colegiado que, además, se encuentre en posesión de la oportuna especialidad clínica. El informe emitido se pronunciará también, en su caso, sobre la necesidad de adoptar otras medidas para preservar la salud del trabajador, de conformidad con el apartado segundo del artículo 75 de la presente Ley.
4. En todo caso, para la recuperación del arma tras su retirada por un período superior a tres meses, con independencia de su causa, será obligatorio que el efectivo policial realice una práctica de tiro reglamentaria.
5. La retirada del armamento reglamentario se notificará a la Intervención de armas de la Guardia Civil, a los efectos oportunos.
CAPÍTULO III
Estructura y organización
SECCIÓN PRIMERA
Personal
Artículo 34. Régimen estatutario de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local estarán integrados exclusivamente por personal funcionario de carrera de los municipios respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.
2. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local estarán sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, a la legislación de régimen local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.
3. Para adquirir la condición de personal funcionario de carrera en los respectivos Cuerpos de Policía Local será necesario el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar el sistema selectivo previsto en esta Ley para cada una de las categorías en las que se estructuran los Cuerpos de Policía Local.
b) Superar el preceptivo curso selectivo de formación a realizar en la Escuela Autonómica de Policía Local, que incluirá un periodo de prácticas a superar.
4. Las personas aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de este curso selectivo de formación ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas corporaciones locales, con los derechos inherentes a tal situación.
Artículo 35. Adscripción del personal de apoyo.
1. Sin perjuicio de las funciones de apoyo a la actividad policial a desempeñar por los policías locales en situación de segunda actividad, los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal, que no se considerará integrante del respectivo Cuerpo de Policía Local, realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer funciones policiales. A tales efectos, los Ayuntamientos deberán facilitar la armonización de los servicios administrativos de la policía local con la plantilla policial.
2. Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación al personal señalado en el apartado anterior, estando sometido al régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal del Ayuntamiento correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Estructura
Artículo 36. Escalas, categorías y grupos.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran, jerárquicamente, en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior, que comprende las siguientes categorías pertenecientes al subgrupo A1:
- Intendente principal.
- Intendente.
- Mayor.
b) Escala Técnica, que comprende las siguientes categorías pertenecientes al subgrupo A2:
- Inspector/a.
- Subinspector/a.
c) Escala Ejecutiva, que comprende las siguientes categorías, pertenecientes al subgrupo C1:
- Oficial.
- Agente.
2. El acceso a cada una de las escalas y categorías exigirá estar en posesión de la titulación académica requerida para los grupos y/o subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre función pública.
Artículo 37. Funciones de las escalas.
1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá a los funcionarios de cada escala, en los Cuerpos de Policía Local que cuenten con ellas, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Escala Superior: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del Cuerpo.
b) Escala Técnica: el mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo.
c) Escala Ejecutiva: el cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores, salvo en los Cuerpos de Policía Local en los que no existan categorías propias de la Escala Técnica o Superior.
2. Corresponderá, en todo caso, a la persona que ejerza la Jefatura del Cuerpo las funciones atribuidas a la Escala Superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva.
Artículo 38. Plantillas y relación de puestos de trabajo.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, conforme a la estructura dispuesta en el artículo 36, expresando el número de plazas de cada categoría, así como el catálogo de puestos reservados a la segunda actividad.
2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos que impliquen mando que, en función del número de policías, del factor poblacional o de otros elementos diferenciales, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.
3. La relación de puestos de trabajo correspondiente al Cuerpo de la Policía Local será determinada por cada corporación local y contendrá aquellos puestos de la plantilla dotados presupuestariamente con expresión de la denominación, el grupo de clasificación profesional al que pertenece, la escala y categoría, las características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el sistema de provisión y las retribuciones complementarias e incluido el personal de segunda actividad.
4. La catalogación de los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad y la obligatoriedad o no de portar arma en los mismos, se realizará por las corporaciones locales, atendiendo a las necesidades del servicio y justificada de forma objetiva.
5. Los Ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con periodicidad anual, el estado actualizado de las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, desglosando el número de plazas presupuestadas en cada categoría y concretando las que se encuentran vacantes, así como el resto de los datos relativos a la plantilla que sean relevantes para el ejercicio de las funciones de coordinación de policía local.
SECCIÓN TERCERA
Jefatura del Cuerpo de Policía Local
Artículo 39. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
1. La persona titular de la Jefatura inmediata y operativa del Cuerpo de Policía Local será el/la integrante de la plantilla de mayor categoría policial. En caso de igualdad, se hará el nombramiento por el sistema de libre designación.
2. En los Ayuntamientos correspondientes a capitales de provincia, así como en los de municipios de población igual o superior a 50.000 habitantes, la Jefatura del Cuerpo será desempeñada por personal funcionario perteneciente a la Escala Superior. Reglamentariamente se fijarán los grupos de pertenencia de las jefaturas de los restantes Cuerpos de Policía Local.
Artículo 40. Ausencia y vacante de la Jefatura de policía local.
1. En casos de ausencia de la persona funcionaria titular de la plaza que implique la Jefatura del Cuerpo, la persona titular de la alcaldía podrá sustituirla por otro/a funcionario/a del Cuerpo de la misma categoría o, si no lo hubiera, de la inmediata inferior, atendiendo a los principios de mérito y capacidad. Esta sustitución, que se realizará a propuesta de quien ejerza la Jefatura del Cuerpo, salvo que las circunstancias de la ausencia lo impidan, será siempre temporal, mediante comisión de servicios o adscripción provisional, en su caso, mientras se mantenga la causa de ausencia.
2. En caso de vacante, la persona titular de la alcaldía cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior, sin necesidad de propuesta de quien viniera ejerciendo la Jefatura del Cuerpo y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública para la cobertura del puesto.
Artículo 41. Funciones de la Jefatura.
1. La persona que ejerza la Jefatura contará con la máxima responsabilidad en la policía local y ostentará el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que se organice el Cuerpo, bajo la superior autoridad de la persona titular de la alcaldía o concejalía en quien delegue.
2. Corresponderá a la Jefatura del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.
3. Asimismo, asignará los destinos y especialidades, y ejercerá aquellas funciones que legal y reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IV
Régimen de selección, promoción y movilidad
SECCIÓN PRIMERA
Cuestiones generales
Artículo 42. Ofertas de empleo público y bases comunes.
Los Ayuntamientos seleccionarán al personal de la policía local de conformidad con las previsiones de la oferta de empleo público anual, mediante las oportunas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
Reglamentariamente se establecerán los modelos de bases comunes para cada una de las categorías policiales, los cuales serán de obligado cumplimiento en los diversos procesos de selección y provisión que se arbitren.
Artículo 43. Convocatorias de las pruebas.
1. El acceso a los Cuerpos de Policía Local se realizará mediante convocatorias formuladas por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su oferta de empleo pública anual. Dichas convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el correspondiente Boletín Oficial de la provincia, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.
2. En todo caso, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales deberá informar, con carácter previo a su publicación en los correspondientes boletines oficiales, las bases de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso, promoción y movilidad, elaboradas por los Ayuntamientos.
3. El personal funcionario de carrera de la administración autonómica participará en los órganos de selección de policías locales en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Los miembros de los órganos de selección y asesores deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, notificándolo a la autoridad convocante.
Artículo 44. Convocatorias conjuntas.
La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá asumir la convocatoria conjunta de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios, en los términos establecidos en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.
Artículo 45. Sistemas de acceso a las diversas categorías policiales.
1. El acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local se realizará, de conformidad con lo previsto en la sección tercera del presente capítulo, mediante los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Turno libre.
b) Turno de promoción interna.
c) Turno de movilidad, pudiendo ser ésta horizontal o vertical. El turno de movilidad horizontal implica, sin modificación de la categoría policial, el ingreso en un Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León desde otro Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. El turno de movilidad vertical implica el ingreso en un Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León desde otro Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, con destino en la categoría inmediatamente superior a la que se ostentaba en el Cuerpo de origen.
2. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedará, en la administración de origen, en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
3. El personal funcionario que ocupe plaza por turno libre en otro Cuerpo de Policía Local quedará en igual situación que la prevista en el apartado anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Requisitos de participación en procesos selectivos
Artículo 46. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno libre.
1. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias para la cobertura de plazas por el turno libre deberán ser los siguientes:
a) Tener nacionalidad española.
b) Tener dieciocho años y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad.
c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones, en la forma que reglamentariamente se establezca.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
f) Carecer de antecedentes penales.
g) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.
h) Estar en posesión de los permisos de conducción de vehículos que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por la persona aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo los permisos de conducción, debiendo contarse con ellos en la fecha de toma de posesión como personal funcionario en prácticas. En el caso de no contar con ellos en dicha fecha, la persona aspirante no podrá tomar posesión como personal funcionario en prácticas y será expulsada del proceso selectivo de que se trate, perdiendo todo derecho de ingreso derivado de la superación de pruebas precedentes.
Artículo 47. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de promoción interna.
1. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias para la cobertura de plazas por el turno de promoción interna deberán ser, además de los recogidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo o subgrupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
b) Encontrarse en situación de servicio activo, ocupando plaza definitivamente, en la plantilla del Ayuntamiento que formula la convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la presente Ley.
c) Contar con la categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria, salvo en los casos previstos en la letra c) de los artículos 53 a 57 de la presente Ley.
d) Contar con una antigüedad mínima de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria, salvo en los casos previstos en la letra c) y d) de los artículos 53 a 57 de la presente Ley, en los que la antigüedad será de al menos tres años en la categoría de agente, oficial, subinspector/a, inspector/a, mayor o intendente, respectivamente.
e) No hallarse en situación de segunda actividad, excepto por razón de embarazo o lactancia.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y gozar de los mismos hasta el momento del nombramiento en la correspondiente categoría policial.
Artículo 48. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de movilidad.
1. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias para la cobertura de plazas por el turno de movilidad serán, además de los recogidos en el artículo 46, los siguientes:
a) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la presente Ley.
b) Contar con antigüedad mínima de tres años en el cuerpo de procedencia. Por cuerpo de procedencia se entiende el último Cuerpo de Policía Local donde el/la aspirante ocupa plaza con destino definitivo.
c) En el caso de movilidad horizontal, contar con categoría igual a la de la vacante objeto de la convocatoria.
d) En el caso de movilidad vertical, contar con categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por la persona aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y contar con los mismos hasta el momento del nombramiento en la correspondiente categoría policial.
Artículo 49. Reserva de plazas para militares y vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
1. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de aspirantes que cuenten, a la fecha de finalización del plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, con la condición de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio, siempre que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en la categoría de agente. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
2. Asimismo, las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de aspirantes que cuenten, a la fecha de finalización del plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, con la condición de vigilantes municipales en situación de "a extinguir", siempre que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en la categoría de agente. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
SECCIÓN TERCERA
Acceso a las diversas categorías
Artículo 50. Acceso en la categoría de agente en turno libre.
1. El ingreso en la categoría de agente se realizará, en turno libre, por el sistema de oposición o concurso-oposición.
2. El modo de ingreso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados personal funcionario de carrera de la escala y categoría correspondiente.
Artículo 51. Acceso en la categoría de agente en turno de movilidad horizontal.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para ser cubiertas en turno de movilidad, mediante concurso, se reservará un mínimo de un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para agentes de policía local de otros Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
2. En los supuestos anteriores, cuando los porcentajes no sean un número entero, se despreciarán los decimales.
3. Las personas aspirantes deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima de tres años en dicha categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de agente.
Artículo 52. Acceso a la categoría de oficial.
1. El acceso a la categoría de oficial se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de agente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de agente.
b) Subsidiariamente, cuando no fuera posible la cobertura por el sistema de promoción interna, se realizará por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de oficial. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
c) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, a través de movilidad vertical, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de agente y una antigüedad mínima de tres años en la categoría de agente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de agente.
d) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación, en su caso, y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a oficial.
Artículo 53. Acceso a la categoría de subinspector/a.
1. En los turnos de promoción interna y movilidad, el acceso a la categoría de subinspector/a se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de oficial y posea la titulación académica de acceso a la categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de la Policía local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de subinspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
c) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre funcionarios del Cuerpo con la categoría de agente, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y siempre que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de agente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en categoría de agente.
d) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, a través de movilidad vertical, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de oficial siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso y que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de oficial. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
e) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. Asimismo, y salvo que la plaza que se oferte se trate de la Jefatura del Cuerpo, el Ayuntamiento podrá acordar arbitrar un proceso selectivo de ingreso por turno libre, directamente en la categoría de subinspector/a, mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, a la que podrá presentarse cualquier persona que cumpla los requisitos previstos en el artículo 46.
3. Tanto el modo de acceso mediante promoción interna y movilidad, como el modo de ingreso libre previstos en el presente artículo requieren, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales, propias de cada categoría.
4. Una vez superadas las correspondientes pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría de subinspector/a.
Artículo 54. Acceso a la categoría de inspector/a.
1. El acceso a la categoría de inspector/a se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de subinspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de inspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
c) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre funcionarios del Cuerpo, con la categoría de oficial, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y siempre que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de oficial. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
d) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, a través de movilidad vertical, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de subinspector/a, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso y que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de subinspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
e) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a inspector/a.
Artículo 55. Acceso a la categoría de mayor.
1. El acceso a la categoría de mayor se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de inspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros cuerpos de la policía local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de mayor.
c) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del Cuerpo con la categoría de subinspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de subinspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
d) De no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía con categoría de inspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
e) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a mayor.
Artículo 56. Acceso a la categoría de intendente.
1. El acceso a la categoría de intendente se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de mayor.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros cuerpos de la policía local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de intendente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de intendente.
c) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del Cuerpo con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en categoría de inspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
d) De no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de mayor, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de mayor.
e) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a intendente.
Artículo 57. Acceso a la categoría de intendente principal.
1. El acceso a la categoría de intendente principal se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de intendente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de intendente.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de intendente principal. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como funcionario/a en prácticas en la categoría de intendente principal.
c) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del Cuerpo con la categoría de mayor, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en categoría de mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como funcionario/a en prácticas en la categoría de mayor.
d) De no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de intendente, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de intendente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como funcionario/a en prácticas en la categoría de intendente.
e) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a intendente principal.
SECCIÓN CUARTA
Pruebas para las diversas categorías
Artículo 58. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de agente.
1. Se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de agente sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 59. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de oficial.
1. En los supuestos en que las plazas de oficial sean convocadas por el sistema de promoción interna, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de oficial sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 60. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de subinspector/a.
1. En los supuestos en que las plazas de subinspector/a sean convocadas por el sistema de promoción interna, tanto directa como desde dos categorías anteriores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas, que tendrán en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de subinspector/a sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 61. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de inspector/a.
1. En los supuestos en que las plazas de inspector/a sean convocadas por el sistema de promoción interna, tanto directa como desde dos categorías inferiores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de inspector/a sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 62. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de mayor.
1. En los supuestos en que las plazas de mayor sean convocadas por el sistema de promoción interna directa, desde la categoría de inspector/a, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de mayor sean convocadas por el sistema de promoción interna desde dos categorías anteriores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas, que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
3. En los supuestos en que las plazas de mayor sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 63. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de intendente e intendente principal.
1. En los supuestos en que las plazas de intendente o intendente principal sean convocadas por el sistema de promoción interna directa, desde la categoría inmediatamente anterior, así como desde el sistema de movilidad horizontal, los méritos a valorar en el concurso se fijarán reglamentariamente.
2. En los supuestos en que las plazas de intendente sean convocadas por el sistema de promoción interna desde dos categorías inferiores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
3. En los supuestos en que las plazas de intendente principal sean convocadas por el sistema de promoción interna desde dos categorías inferiores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
SECCIÓN QUINTA
Procesos selectivos unificados
Artículo 64. Celebración de procesos selectivos unificados.
1. Sin perjuicio de las convocatorias formuladas por los respectivos Ayuntamientos para el acceso a los diversos Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, así como para los ascensos dentro de cada uno de ellos, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá asumir la convocatoria y gestión de la celebración de procesos selectivos unificados destinados a la cobertura de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios y según lo previsto en el presente Título.
2. Los Ayuntamientos que así lo acuerden podrán encomendar a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, la competencia para la convocatoria y gestión de los procesos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local en cualquiera de las categorías del indicado Cuerpo.
Artículo 65. Acuerdo municipal.
1. El Ayuntamiento competente para la aprobación de la correspondiente convocatoria acordará en Pleno municipal que sea la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales la encargada de la convocatoria y la gestión del proceso selectivo, debiendo incluirse en dicho acuerdo, de manera expresa, tanto la aprobación de la convocatoria para cubrir el número de plazas que se determine, la escala y categoría a la que pertenecen, con indicación del número de plazas que se reservan al turno de movilidad, como la voluntad de dicho ente municipal de que sea la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, la que asuma la encomienda para la convocatoria y gestión del proceso selectivo, así como para adoptar las resoluciones precisas y decidir cuantas cuestiones conexas se planteen durante la gestión del mismo. Asimismo, corresponderá al Pleno municipal la decisión de desistir del convenio suscrito, debiendo darse traslado del acuerdo adoptado, debidamente motivado, a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales en un plazo de siete días desde su adopción.
2. Del acuerdo por el que se decida que sea la administración autonómica la encargada de la convocatoria y gestión del proceso selectivo, se dará, por quien ejerza las funciones de Secretaría en el respectivo Ayuntamiento, traslado a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales antes del 30 de abril de cada año, a los efectos previstos en los artículos siguientes. No obstante, atendiendo a circunstancias excepcionales, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales admitirá para su inclusión en el proceso selectivo aquellos acuerdos municipales trasladados con posterioridad a dicha fecha, siempre que ello no suponga una demora que impida finalizar el proceso selectivo en plazo previsto para ello.
3. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales procederá a la publicación de la convocatoria para cada categoría, comprensiva de todas las plazas cuya convocatoria y gestión le haya sido encomendada, dando comienzo el día siguiente de su publicación el plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica.
Artículo 66. Bases de la convocatoria.
1. Las bases de la convocatoria, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación básica en materia de función pública.
2. Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes Ayuntamientos resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de Ayuntamientos que se hubieran adherido al convenio a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley. Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que, en turno libre, resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2º del artículo 61.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
CAPÍTULO V
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 67. Comisiones de servicio.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un/a funcionario/a que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo del artículo 40, no se podrá permanecer más de un año, prorrogable por otro, en comisión de servicios en un mismo puesto de trabajo. En los puestos cuya forma de provisión según la relación de puestos de trabajo sea la libre designación, la comisión de servicios no podrá superar los seis meses de duración.
3. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá reunir los requisitos del puesto que vaya a ocupar reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Asimismo, el personal deberá pertenecer a la misma escala y categoría de algún Cuerpo de Policía Local de Castilla y León, o en su caso, de Cuerpos de Policía Local de comunidades autónomas que tengan suscrito convenio con la Comunidad de Castilla y León en términos de reciprocidad de trato a favor de efectivos de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León.
4. Para mejor conocimiento de las entidades locales, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales arbitrará, previo convenio con aquéllas, y según se determine reglamentariamente, bolsas de efectivos policiales que voluntariamente estén dispuestos a cubrir puestos de trabajo mediante esta forma de provisión, respetando en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 68. Atribución temporal de funciones en puestos de superior categoría.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, así como en el apartado segundo del artículo 40, en casos excepcionales, debidamente motivados, en los que no ha sido posible llevar a efecto la provisión mediante concurso, podrán atribuirse a los integrantes del Cuerpo de Policía Local, el desempeño temporal de funciones propias de categoría inmediatamente superior a la que se ostentara en la correspondiente relación de puestos de trabajo. La atribución temporal de funciones no podrá tener duración superior al año y en todo caso, deberá incluirse en la siguiente oferta de empleo público, debiendo ofertarse para su cobertura por los medios ordinarios.
2. En estos supuestos, los efectivos policiales en los que recayera la atribución temporal de funciones en puesto de superior categoría no cambiarán de categoría policial, sin perjuicio de la inscripción de tal circunstancia en su hoja de servicios, y percibirán las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
3. No podrá producirse una atribución temporal de funciones de superior categoría respecto de efectivos que se encuentran en la fase de prácticas de categorías superiores a la de agente.
4. No podrá producirse una atribución temporal de funciones de superior categoría respecto de efectivos que carezcan de la titulación académica propia del grupo funcionarial a que pertenezca la categoría cuyas funciones se pretendan atribuir temporalmente.
Artículo 69. Permuta entre Cuerpos de Policía Local.
1. La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local podrá autorizar la permuta de destino de una persona integrante del Cuerpo de Policía Local de su municipio con una persona integrante de otro Cuerpo de Policía Local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personal funcionario de carrera en situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo de Policía Local.
b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría o equivalente de subgrupo de clasificación profesional.
c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo, a excepción de períodos de segunda actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia.
d) Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.
e) Que no se produzca jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria regulada en las leyes de función pública, a excepción de la excedencia por servicios especiales, de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso cualquiera de las dos corporaciones afectadas podrá anular la permuta.
f) Que ninguna de las personas solicitantes se encuentre sujeta a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.
g) Que ninguna de las personas solicitantes ocupe un puesto de libre designación.
2. Los Ayuntamientos, de cara a autorizar permutas entre personal funcionario de distintos Cuerpos de Policía Local y a la vista del informe de jefatura, valorarán la situación de la plantilla así como las circunstancias personales del de/la solicitante, especialmente cuando la solicitud obedezca a razones de acoso laboral, violencia de género, conciliación de la vida familiar, reagrupación familiar u otras circunstancias análogas.
3. Cuando se permute con personal funcionario de otra comunidad autónoma será precisa la previa homologación del correspondiente curso selectivo, por parte del centro de la administración autonómica competente en materia de formación de policías locales.
4. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes en tanto no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.
CAPÍTULO VI
Estatuto del personal
SECCIÓN PRIMERA
Principios generales, deberes y derechos
Artículo 70. Principios generales.
1. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local tienen los derechos y deberes que les corresponden como personal funcionario de carrera de la administración del Ayuntamiento al que pertenezcan, sin perjuicio de los previstos en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, y los que la presente Ley y su desarrollo reglamentario les reconozcan o exijan.
2. En el ejercicio de sus derechos y deberes, el personal funcionario de la Policía Local deberá atenerse a los principios que inspiran el Código de conducta de los empleados públicos, previsto en la normativa básica en materia de función pública; y a los principios éticos y básicos de actuaciones y disposiciones estatutarias comunes establecidos en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
3. Los Ayuntamientos protegerán a los miembros de los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, otorgándoles la consideración social debida a su condición de agentes de la autoridad y a la dignidad del servicio policial.
Artículo 71. Deberes.
1. Los deberes de quienes integran los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la legislación orgánica de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de la administración local, con las particularidades contempladas en esta Ley y, en particular, los siguientes:
a) Las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.
b) Observar puntualidad en la asistencia al servicio y cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes, después de abandonar el servicio.
c) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a sus superiores e inferiores jerárquicos y a cualquier ciudadano o ciudadana a los que se dirijan, salvo que estén realizando funciones propias del servicio que lo desaconsejen por razones de seguridad.
d) Utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, y en la forma prevista en la legislación vigente.
e) Mantener la forma física adecuada para el correcto desempeño de la función policial.
f) Realizar diligentemente la tramitación administrativa necesaria para mantener la vigencia de los permisos de conducción habilitantes para conducir vehículos policiales.
g) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
h) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando por conducto reglamentario de las incidencias que se produzcan.
i) Salvaguardar la imagen de la corporación local, a la que asimismo representan como agentes de la autoridad.
j) Prestar apoyo y colaboración a sus compañeros y a las demás personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando se les requiera o fuera necesaria su intervención.
k) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
2. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local deberán velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.
Artículo 72. Derechos.
1. Los derechos de quienes integran los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de la administración local, y, en particular, los siguientes:
a) La prestación del servicio en condiciones adecuadas para el desarrollo de su función.
b) Derecho a una formación y perfeccionamiento adaptada a las peculiaridades de la función policial.
c) Derecho a la promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
d) Derecho a la asistencia y defensa letrada en juicio, a cuenta del respectivo Ayuntamiento, cuando les sea exigida responsabilidad con motivo del ejercicio legítimo de sus funciones, previa petición de las personas interesadas. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario o funcionaria que hubiese incurrido en dolo, negligencia grave o abuso de funciones.
e) Derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.
f) Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, y que se adapte a las características y necesidades morfológicas de mujeres y hombres, que deberá ser proporcionado por el Ayuntamiento.
g) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente, en ejercicio de la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
h) Derecho a la información y participación en asuntos profesionales, con las limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga.
i) A la adopción de las medidas necesarias, con relación a las funcionarias de policía local, durante los periodos de gestación y lactancia, para que tengan la adecuada protección de sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante.
j) A disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad.
k) A afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que por tal motivo puedan ser objeto de discriminación.
l) Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.
n) Cualquier otro derecho específico que pueda establecerse en la legislación vigente.
2. Reglamentariamente se determinará su alcance y las condiciones para su ejercicio.
Artículo 73. Premios, distinciones, condecoraciones y distintivos.
1. La Junta de Castilla y León podrá establecer, y en su caso conceder, premios, distinciones, condecoraciones y distintivos para premiar a quienes integran los Cuerpos de Policía Local que se distingan en el desempeño de sus funciones por sus cualidades de ejemplaridad, sacrificio, y especial dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.
2. Reglamentariamente se determinarán las características de los elementos del premio, condecoración o distinción, así como el procedimiento y requisitos de concesión.
3. Reglamentariamente se determinarán las características y efectos en la carrera profesional de los distintivos de aptitud física, que tendrán carácter periódico y se organizarán por la administración autonómica, previo convenio con las administraciones locales.
4. Todas los premios, condecoraciones, distinciones y distintivos se anotarán en la correspondiente hoja de servicio y en el Registro a que se refiere al artículo 21 de la presente Ley, y deberán ser valorados como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las corporaciones locales o en los procesos selectivos unificados que convoque la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
5. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros por el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias.
Artículo 74. Ascensos honoríficos.
Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorífico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten, a aquellos funcionarios que hubieran fallecido o se hubieran jubilado por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tendrá efectos económicos.
Reglamentariamente se recogerá el procedimiento para la concesión de dichos ascensos honoríficos.
Artículo 75. Salud laboral.
1. Las corporaciones locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de Policía Local los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, garantizarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.
2. En el caso en que se adviertan alteraciones de la salud que afecten al normal desarrollo de las funciones policiales, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del personal funcionario afectado, mediante resolución motivada, deberá solicitar la realización de un reconocimiento médico o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del mismo.
En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar de las armas reglamentarias, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, cuando existiesen indicios razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas. Igualmente se podrá actuar, cuando el personal funcionario afectado dispusiera de armas guiadas a título particular, debiendo comunicar el Ayuntamiento su resolución a la Intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil.
3. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales en todo aquello que, conforme a la misma, resulte de aplicación al personal de los Cuerpos de Policía Local.
4. Los Ayuntamientos deberán contratar seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil que cubran los riesgos en que puedan incurrir los miembros de los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal sobre estabilidad presupuestaria.
5. Reglamentariamente se especificarán las normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León.
Artículo 76. Medidas de protección de la mujer embarazada y en período de lactancia.
1. En el marco de lo establecido en la legislación de prevención de riesgos laborales, las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.
2. Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento o de los servicios médicos del propio Ayuntamiento, que podrá ser solicitado a petición propia de las funcionarias interesadas, a las mismas se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación. Asimismo, podrán solicitar el pase a situación de segunda actividad conforme a lo establecido en el artículo 87.
3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.
4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarles.
5. Las funcionarias en dichas situaciones conservarán todos sus derechos a efectos de promoción interna y movilidad.
Artículo 77. Retribuciones.
1. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local tiene derecho a una remuneración adecuada que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
2. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local tendrá derecho a los complementos previstos en la legislación general sobre función pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del municipio, previa negociación con quien ostente la representación sindical, y que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, responsabilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad, peligrosidad, turnicidad y nocturnidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial; en particular, se alude la especial dedicación de efectivos de Cuerpos de Policía Local de municipios de escasa población, entendiendo por tal, municipios de menos de 5.000 habitantes, dado su carácter multidisciplinar y de proximidad inmediata a la ciudadanía.
3. Reglamentariamente y dentro del respeto a la autonomía local, se propiciará un marco retributivo que contemple las particularidades de la función policial descritas en apartado anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Carrera profesional
Artículo 78. Carrera profesional.
La carrera profesional de los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de publicidad, objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad.
Artículo 79. Carrera vertical.
La carrera vertical consiste en el acceso, mediante la promoción interna, a las categorías superiores que conforman las diferentes escalas de los Cuerpos de Policía Local, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 80. Carrera horizontal.
La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León, mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidación del grado personal.
SECCIÓN TERCERA
Personal funcionario en prácticas
Artículo 81. Funcionarios en prácticas de los aspirantes a agentes de policía local.
1. Durante el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes a la categoría de agente tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Durante este periodo, percibirán las retribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y el desarrollo reglamentario que se determine. El nombramiento como personal funcionario de carrera se efectuará únicamente tras la superación del curso y el período de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria, todo ello sin perjuicio de las posibles exenciones de realización del cuso de formación en los términos establecidos en el apartado tercero del artículo 92 de la presente Ley.
2. Durante el período de prácticas municipales, los Ayuntamientos convocantes deberán dotar a los funcionarios en prácticas del arma reglamentaria correspondiente.
3. Con independencia de la prueba de reconocimiento médico que pueda establecerse en la convocatoria, en cualquier momento del proceso selectivo en el que se evidencie insuficiencia de la capacidad necesaria para el desempeño de las tareas propias de la categoría de agente o se tengan indicios fundados del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se observen sus signos derivados, los aspirantes podrán ser sometidos a reconocimiento médico, análisis de saliva, sangre, orina o cualquier otro que, conforme al estado de la ciencia o de la técnica, se estime conveniente y esté oficialmente homologado y autorizado para detectar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La participación en el proceso selectivo incluirá la autorización expresa para someterse a la realización de las pruebas y análisis a los efectos de este artículo, suponiendo su negativa la exclusión del proceso y la pérdida de toda expectativa de ingreso derivada del mismo.
Si de las pruebas practicadas se deduce la existencia de alguna insuficiencia de la capacidad necesaria para el desempeño de las tareas o se detecta el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el órgano responsable podrá proponer la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo. En dicho caso, corresponde al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda, sin que en ningún caso se tenga derecho a indemnización.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la causa de exclusión a que se hace referencia en el apartado anterior sobrevino como consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus cometidos como funcionario en prácticas, el órgano responsable propondrá su nombramiento como personal funcionario de carrera al órgano competente, en los términos que se desarrolle reglamentariamente. En tal caso, debe asignarse a dicho personal funcionario un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades.
Artículo 82. Funcionarios en prácticas de procesos selectivos derivados de promoción interna.
1. Aquellos funcionarios en prácticas que ya cuentan con la condición de policía, por encontrarse participando en un proceso selectivo derivado de los turnos de promoción interna, no podrán ver mermado el cómputo global de las retribuciones que venían percibiendo. A tales efectos, percibirán como mínimo, las retribuciones propias de la categoría policial desde la que participaran en el proceso selectivo y que ostentan como personal funcionario de carrera, todo ello sin perjuicio de lo adoptado por los Ayuntamientos a efectos de retribuir la categoría en prácticas que ejercen.
2. A los funcionarios en prácticas a que se refiere el presente precepto, les será de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
SECCIÓN CUARTA
Segunda actividad
Artículo 83. Segunda actividad.
1. La segunda actividad es una modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo que tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, mientras permanezca en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.
2. El pase a la situación de servicio activo en segunda actividad, y en su caso, el reingreso al servicio activo operativo, se acordará por el órgano municipal competente previa instrucción del correspondiente expediente, dando traslado a la administración autonómica para su anotación en el Registro de Policías Locales.
Artículo 84. Causas de la segunda actividad.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos:
a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, siempre que acredite un mínimo de veinte años de prestación de servicio activo, de los cuales cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición del pase a segunda actividad.
b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
c) Embarazo o lactancia.
2. En situación de segunda actividad se permanecerá hasta que se produzca la jubilación o el pase a otra situación administrativa distinta a la de servicio activo, salvo que la causa del pase a segunda actividad fuese la disminución de las condiciones psicofísicas, embarazo o lactancia y tales circunstancias hayan desaparecido.
Artículo 85. Segunda actividad por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:
a) Escala Técnica y Escala Superior: Sesenta años.
b) Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de persona interesada, que deberá presentarse al menos con nueve meses de antelación a la fecha en la que la persona interesada quiera pasar a segunda actividad.
3. En el plazo de tres meses, la persona titular de la alcaldía resolverá lo que proceda, previo informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá aceptada la declaración de segunda actividad.
Artículo 86. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.
1. Pasará a la situación de segunda actividad, antes de cumplir las edades a que se refiere el artículo anterior, el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local que sufra una disminución de las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones operativas propias de su categoría, siempre que tal disminución no sea causa de declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. La evaluación de la disminución de aptitudes psicofísicas se realizará, de oficio o a instancia del funcionario o funcionaria interesada, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición de la persona interesada, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta de la persona interesada.
3. El dictamen médico, que tendrá carácter confidencial, concluirá con un pronunciamiento favorable o desfavorable a la declaración de la situación de segunda actividad y los posibles plazos de revisión. El dictamen será vinculante para el órgano municipal competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido este plazo sin que se produzca resolución expresa, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada su solicitud.
4. Se acordará, de oficio o a petición de persona interesada, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a segunda actividad, en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores.
5. En el caso de pase a segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas a consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el personal en segunda actividad percibirá las mismas retribuciones totales que venía percibiendo en la situación de servicio activo en el momento de producirse el pase a la segunda actividad.
Artículo 87. Segunda actividad por razón de embarazo o lactancia.
1. Las funcionarias de los Cuerpos Policía Local durante el embarazo o el periodo legal de lactancia podrán solicitar el pase a la situación de segunda actividad, que será declarada por el órgano competente municipal, previo informe facultativo que acredite la necesidad de la interesada de prestar sus servicios en funciones no operativas acordes a su situación, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
2. Finalizada la causa que motivó el pase a la segunda actividad, la funcionaria reingresará a la situación de servicio activo en el puesto y destino que tuviere inicialmente.
Artículo 88. Puestos de trabajo en segunda actividad.
1. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios preferentemente dentro del propio Cuerpo de Policía Local. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo, el funcionario o funcionaria podrá ser destinado a otros puestos de trabajo del mismo subgrupo de clasificación funcionarial dentro del Ayuntamiento, procurando siempre que exista concordancia entre las funciones asignadas a ese puesto y las que pueda desarrollar en atención a sus aptitudes físicas y psíquicas.
2. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la corporación local no permita asignar un puesto para segunda actividad, la persona interesada permanecerá en situación de servicio activo hasta que la adscripción al nuevo puesto de trabajo sea resuelta por el órgano competente. En el caso en que se produjera esta situación, se deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las circunstancias que hayan motivado el pase a la situación de segunda actividad.
3. El Ayuntamiento podrá promover las acciones formativas que considere necesarias para facilitar la adaptación al nuevo puesto de trabajo y al mejor desempeño de funciones por el personal declarado en segunda actividad, quien estará obligado a cursarlas.
4. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios en situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con la participación de los representantes de los miembros de policía local, especificándose los que sean susceptibles de cobertura con base a cada uno de los supuestos causantes del pase a esta situación. Del catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se dará cuenta a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 89. Régimen jurídico de la segunda actividad.
1. El pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad.
2. El personal funcionario en segunda actividad estará sujeto al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidades que en situación de servicio activo, salvo que desempeñe un puesto de trabajo no perteneciente al Cuerpo de Policía Local. En este caso estará sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios de la administración local.
3. En situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad, salvo cuando se hubiera declarado por causa de embarazo o lactancia.
4. El personal funcionario en segunda actividad podrá pasar a otra situación administrativa siempre que reúna los requisitos exigidos para su reconocimiento. En caso de cese en la otra situación administrativa en que sea declarado el personal policial, se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.
5. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
6. Con carácter general, el pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del nuevo puesto de trabajo o del destino específico respecto del que se viniera desempeñando. Específicamente, si el pase a segunda actividad lo es por razones de disminución de aptitudes psicofísicas derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional, o bien se trate de una segunda actividad por razón de embarazo o lactancia, no se verán disminuidas las retribuciones del personal funcionario.
7. La declaración de segunda actividad en los casos en que ésta se produzca por razón de la edad o de la disminución de las aptitudes psicofísicas generará la vacante correspondiente en el Cuerpo de Policía Local.
SECCIÓN QUINTA
Jubilación
Artículo 90. Jubilación.
1. La jubilación de quienes integran los Cuerpos de Policía Local podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud de la persona interesada.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad y en todo caso, al cumplir la edad que la legislación aplicable determine para los cuerpos policiales de naturaleza civil.
3. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que la persona reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Artículo 91. Efectivos policiales jubilados de los Cuerpos de Policía Local.
Los efectivos de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de integrante jubilado del Cuerpo con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación. Podrán vestir el uniforme y hacer uso de las insignias y divisas en actos institucionales y sociales solemnes, así como disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema, previamente modificada, todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO VII
Formación de policías locales
Artículo 92. Formación de policías locales.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en coordinación de policías locales, la planificación y coordinación de la formación, capacitación y actualización profesional de quienes integran los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, que se plasmará en el plan anual de formación.
2. La competencia para organizar cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo la tutorización del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos, corresponde única y exclusivamente a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
3. Podrán ser eximidos del correspondiente curso selectivo los aspirantes que, estando inmersos en los procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local, acrediten esta formación en otras ediciones de esta Comunidad. Igualmente, podrán ser eximidos quienes acrediten formación similar obtenida en otras comunidades autónomas, cuando así sea reconocido por resolución de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, previa solicitud de la persona aspirante y del Ayuntamiento de destino.
Artículo 93. Plan de carrera profesional.
1. Reglamentariamente, por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales se desarrollará un Plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo, la posibilidad de que los cursos que imparte la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León se convaliden con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local.
2. Asimismo, promoverá la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del ministerio fiscal, del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para las citadas finalidades.
3. En el Plan de carrera profesional se contemplará, a los efectos de la promoción interna y movilidad, la formación impartida por la Escuela Autonómica de Policía Local.
Artículo 94. Homologación y validez de cursos de formación.
1. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales homologará los cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la Comunidad de Castilla y León que posean centros de formación, previa celebración del correspondiente convenio, como por centros de formación policial de las comunidades autónomas. Igualmente, podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.
2. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de policía local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en el marco de las actividades formativas organizadas por la Escuela de Administración Pública de Castilla y León o cuando hayan sido realizadas en colaboración con la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León, reconocidas u homologadas por la misma, en función de los programas, temarios, docentes y duración de los cursos y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. La formación en línea y a distancia no reglada sólo puede ser valorada dentro de un procedimiento de selección si ha sido impartida y certificada por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro de los planes de formación continua de las Escuelas de Policías Locales de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 95. Escuela Autonómica de Policía Local.
1. La Escuela Autonómica de Policía Local es el órgano especializado en materia de formación de policía local, integrado, orgánica y funcionalmente, en la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento académico de la Escuela Autonómica de Policía Local.
Artículo 96. Competencias de la Escuela Autonómica de Policía Local.
1. La Escuela Autonómica de Policía Local, dependiente de la Consejería competente en coordinación de Policías Locales, ejercerá, además de otras que puedan serle atribuidas, las siguientes competencias:
a) Ordenación, programación y ejecución de los cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo la tutorización del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos.
b) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés para los Cuerpos de Policía Local, todo ello sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
c) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y fines.
d) Asesoramiento y apoyo a las corporaciones locales en los procesos de formación de sus policías.
2. De conformidad con la legislación vigente y para dar cumplimiento a la previsión contenida en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en coordinación de Policías Locales, podrá establecer los convenios que estime convenientes para la realización de las actividades formativas que le son propias.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
SECCIÓN PRIMERA
Régimen disciplinario de los funcionarios de carrera
Artículo 97. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario aplicable a los Cuerpos de Policía Local se regirá por los artículos orgánicos de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 98. Procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Artículo 99. Órgano competente.
1. De conformidad con la legislación de bases del régimen local, la persona titular de la alcaldía será competente para incoar procedimiento disciplinario y, en su caso, sancionar a quienes integran los Cuerpos de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de procedimiento disciplinario lo será también para nombrar instructor/a, y, en su caso, secretario/a del mismo, nombramiento que podrá recaer en cualquier persona funcionaria de carrera de ese Ayuntamiento que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación profesional que la persona sometida al procedimiento disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de que los municipios puedan suscribir convenios con otros Ayuntamientos o con la Comunidad de Castilla y León, para la encomienda de la instrucción del procedimiento disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad disciplinaria.
Artículo 100. Medidas provisionales.
Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracción grave o muy grave, o durante dicha tramitación, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión provisional, por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de policía local. El/la funcionario/a suspenso/a provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización.
b) Adscripción a otro puesto de trabajo. La adscripción a otro puesto de trabajo, que no podrá exceder de la duración del procedimiento disciplinario, podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario.
c) Retirada temporal del arma y/o de la credencial reglamentaria, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine.
d) Prohibición de acceso a las dependencias del Cuerpo de Policía Local sin autorización.
Asimismo, se podrán adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio, siempre que estén debidamente motivadas, a fin de garantizar los derechos estatutarios de los interesados en el procedimiento disciplinario de que se trate.
SECCIÓN SEGUNDA
Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas
Artículo 101. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas.
1. El personal funcionario en prácticas que se encuentre recibiendo formación docente, se regirá en cuanto a su régimen disciplinario, por el reglamento de régimen interior del centro docente policial donde se encuentre, o en su caso, en el de la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León que se desarrolle reglamentariamente.
2. Con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, regirán las normas disciplinarias que se aplican para el personal funcionario de carrera de policía local que resulten de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
Artículo 102. Competencia disciplinaria.
1. Corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, en los términos que se determinen reglamentariamente, incoar y resolver los procedimientos disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos selectivos, de formación, actualización y perfeccionamiento de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas en la Escuela Autonómica de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de procedimiento disciplinario lo será también para nombrar instructor/a y, en su caso, secretario/a del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Participación en el Consejo de Política de Seguridad.
Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de policías locales la representación de la Junta de Castilla y León en el Consejo de Política de Seguridad previsto en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.
Segunda. Reconocimiento de estudios.
De conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, la Consejería competente en la materia someterá a las autoridades educativas competentes, a los efectos académicos o profesionales que correspondan, los estudios que, en el marco de la carrera profesional, se cursen en la Escuela Autonómica de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
Tercera. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los Cuerpos de Policía Local.
1. Reglamentariamente se determinará la adopción de medidas de acción positiva para lograr una composición equilibrada entre hombres y mujeres en las plantillas de los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad de Castilla y León.
2. Las entidades locales elaborarán, de modo específico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los Cuerpos de Policía Local para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción.
3. Con el fin de revertir los estereotipos sociales sobre esta profesión, las entidades locales realizarán actuaciones tales como:
a) Organización de experiencias inmersivas en la profesión dirigidas a mujeres.
b) Organización de paneles informativos impartidos por mujeres que pertenecen a los Cuerpos de Policía Local, en centros educativos.
c) Publicitar el servicio de policía local, incluyendo imágenes donde se reconozca de forma inequívoca mujeres policías locales en el ejercicio de la profesión y con su equipo de trabajo.
d) Impartir formación en igualdad entre mujeres y hombres a todo el personal del Cuerpo de Policía Local.
Cuarta. Vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
Los vigilantes municipales en situación de "a extinguir" inscritos en el Registro de Policías Locales contarán con hoja de servicios y reglamentariamente se determinarán los aspectos referidos a su uniformidad, documento de acreditación profesional y otros aspectos sobre su homogeneización. Asimismo, podrán participar en las actividades formativas que se organicen por la Escuela Autonómica de Policía Local, en los términos que reglamentariamente se establezca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Procesos selectivos en curso.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Segunda. Homologación y validez de cursos de formación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 94, y en tanto en cuanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de policía local a que se refiere el indicado apartado, expedidos dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, gozarán de validez a efectos de promoción y movilidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de Castilla y León; no obstante, seguirá siendo de aplicación lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 3/2018, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Por la Junta de Castilla y León se dictarán en el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.
En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, así como el restante desarrollo reglamentario en materia de coordinación de policías locales en Castilla y León, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Segunda. Adecuación de reglamentos de las Policías Locales.
1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias previstas en la disposición final primera, aprobarán el reglamento del Cuerpo de Policía Local o, si ya existiera, lo adaptarán a los preceptos de la presente Ley y a sus normas de desarrollo.
2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se opongan a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 16 de abril de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO
PL/000012-01
CVE="BOCCL-11-012643"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 24 de abril de 2025, ha conocido el Proyecto de Ley de coordinación de policías locales en Castilla y León, PL/000012, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 11 de junio de 2025.
Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 24 de abril de 2025.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. ‘'Proyecto de Ley de coordinación de policías locales en Castilla y León”, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 16 de abril de 2025, por el que se aprueba el citado Proyecto.
Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:
1) Memoria elaborada por la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
2) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
3) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
5) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
6) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
7) Comunicación a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.
Valladolid, 21 de abril de 2025.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,
Fdo.: Luis Miguel González Gago
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día dieciséis de abril de dos mil veinticinco, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"Aprobar el proyecto de Ley de coordinación de policías locales en Castilla y León.
Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
PROYECTO DE LEY DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES EN CASTILLA Y LEÓN.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
TÍTULO I. De los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo I. Cuestiones generales.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 5. Denominación.
Capítulo II. Del ejercicio de las funciones.
Artículo 6. Gestión directa.
Artículo 7. Funciones.
Artículo 8. Principios básicos de actuación.
TÍTULO II. De la coordinación de policías locales en Castilla y León.
Capítulo I. Cuestiones generales.
Artículo 9. Coordinación.
Artículo 10. Funciones de la coordinación.
Artículo 11. Juntas Locales de Seguridad.
Artículo 12. Comunicación entre fuerzas y cuerpos de seguridad.
Capítulo II. Estructura orgánica.
Artículo 13. Órganos competentes en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 14. Junta de Castilla y León.
Artículo 15. Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 16. Consejo de Cooperación Local.
Artículo 17. Gabinete Técnico.
Capítulo III. Colaboración entre municipios en el ámbito de la policía local.
Artículo 18. Actuaciones fuera del ámbito municipal.
Artículo 19. Convenios entre municipios.
Artículo 20. Actuación bajo la coordinación de la comunidad autónoma.
Capítulo IV. Registro de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 21. Registro.
Artículo 22. Hoja de servicios.
Capítulo V. Protección de la legalidad.
Artículo 23. Requerimiento de adecuación a la legalidad.
Artículo 24. Efectos de los incumplimientos.
Artículo 25. Efectos de los incumplimientos referidos a convocatorias.
TÍTULO III. Del régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo I. Creación y extinción de Cuerpos de Policía Local.
Artículo 26. Creación de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 27. Extinción de los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo II. Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local.
Sección primera. Cuestiones generales.
Artículo 28. Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 29. Uniforme.
Artículo 30. Acreditación profesional.
Artículo 31. Vehículos policiales y otros elementos de movilidad.
Sección segunda. Armamento y medios técnicos.
Artículo 32. Armamento y medios técnicos.
Artículo 33. Retirada y recuperación del arma.
Capítulo III. Estructura y organización.
Sección primera. Personal.
Artículo 34. Régimen estatutario de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 35. Adscripción del personal de apoyo.
Sección segunda. Estructura.
Artículo 36. Escalas, categorías y grupos.
Artículo 37. Funciones de las escalas.
Artículo 38. Plantillas y relación de puestos de trabajo.
Sección tercera. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
Artículo 39. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
Artículo 40. Ausencia y vacante de la Jefatura de policía local.
Artículo 41. Funciones de la Jefatura.
Capítulo IV. Régimen de selección, promoción y movilidad.
Sección primera. Cuestiones generales.
Artículo 42. Ofertas de empleo público y bases comunes.
Artículo 43. Convocatorias de las pruebas.
Artículo 44. Convocatorias conjuntas.
Artículo 45. Sistemas de acceso a las diverdas categorías policiales.
Sección segunda. Requisitos de participación en procesos selectivos.
Artículo 46. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno libre.
Artículo 47. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de promoción interna.
Artículo 48. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de movilidad.
Artículo 49. Reserva de plazas para militares y vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
Sección tercera. Acceso a las diversas categorías.
Artículo 50. Acceso en la categoría de agente en turno libre.
Artículo 51. Acceso en la categoría de agente en turno de movilidad horizontal.
Artículo 52. Acceso a la categoría de oficial.
Artículo 53. Acceso a la categoría de subinspector/a.
Artículo 54. Acceso a la categoría de inspector/a.
Artículo 55. Acceso a la categoría de mayor.
Artículo 56. Acceso a la categoría de intendente.
Artículo 57. Acceso a la categoría de intendente principal.
Sección cuarta. Pruebas para las diversas categorías.
Artículo 58. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de agente.
Artículo 59. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de oficial.
Artículo 60. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de subinspector/a.
Artículo 61. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de inspector/a.
Artículo 62. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de mayor.
Artículo 63. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de intendente e intendente principal.
Sección quinta. Procesos selectivos unificados.
Artículo 64. Celebración de procesos selectivos unificados.
Artículo 65. Acuerdo municipal.
Artículo 66. Bases de la convocatoria.
Capítulo V. Provisión de puestos de trabajo.
Artículo 67. Comisiones de servicio.
Artículo 68. Atribución temporal de funciones en puestos de superior categoría.
Artículo 69. Permuta entre Cuerpos de Policía Local.
Capítulo VI. Estatuto del personal.
Sección primera. Principios generales, deberes y derechos.
Artículo 70. Principios generales.
Artículo 71. Deberes.
Artículo 72. Derechos.
Artículo 73. Premios, distinciones, condecoraciones y distintivos.
Artículo 74. Ascensos honoríficos.
Artículo 75. Salud laboral.
Artículo 76. Medidas de protección de la mujer embarazada y en período de lactancia.
Artículo 77. Retribuciones.
Sección segunda. Carrera profesional.
Artículo 78. Carrera profesional.
Artículo 79. Carrera vertical.
Artículo 80. Carrera horizontal.
Sección tercera. Personal funcionario en prácticas.
Artículo 81. Funcionarios en prácticas de los aspirantes a agentes de policía local.
Artículo 82. Funcionarios en prácticas de procesos selectivos derivados de promoción interna.
Sección cuarta. Segunda actividad.
Artículo 83. Segunda actividad.
Artículo 84. Causas de la segunda actividad.
Artículo 85. Segunda actividad por razón de edad.
Artículo 86. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.
Artículo 87. Segunda actividad por razón de embarazo o lactancia.
Artículo 88. Puestos de trabajo en segunda actividad.
Artículo 89. Régimen jurídico de la segunda actividad.
Sección quinta. Jubilación.
Artículo 90. Jubilación.
Artículo 91. Efectivos policiales jubilados de los Cuerpos de Policía Local.
Capítulo VII. Formación de policías locales.
Artículo 92. Formación de policías locales.
Artículo 93. Plan de carrera profesional.
Artículo 94. Homologación y validez de cursos de formación.
Artículo 95. Escuela Autonómica de Policía Local.
Artículo 96. Competencias de la Escuela Autonómica de Policía Local.
Capítulo VIII. Régimen disciplinario.
Sección primera. Régimen disciplinario del personal funcionario de carrera.
Artículo 97. Régimen disciplinario.
Artículo 98. Procedimiento disciplinario.
Artículo 99. Órgano competente.
Artículo 10. Medidas provisionales.
Sección segunda. Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas.
Artículo 101. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas.
Artículo 102. Competencia disciplinaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Participación en el Consejo de Política de Seguridad.
Segunda. Reconocimiento de estudios.
Tercera. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los Cuerpos de Policía Local.
Cuarta. Vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Procesos selectivos en curso.
Segunda. Homologación y validez de cursos de formación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Desarrollo reglamentario.
Segunda. Adecuación de reglamentos de las policías locales.
Tercera. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Castilla y León cuenta con un amplio territorio y una notable dispersión demográfica. La Policía Local es una pieza fundamental en el devenir diario de nuestras localidades, garantía del buen orden y tranquilidad de sus vecinos, encargada de velar por su seguridad y libertad, binomio inseparable del servicio público que prestan, en tanto como valores propios de la convivencia democrática.
Desde la primigenia creación de los Cuerpos Municipales de Policía, en sus diversas acepciones en el territorio nacional: Guardia Municipal, Guardia Cívica, etc., pasando por su desarrollo en los siglos XIX y XX, aparejado al desarrollo de las ciudades y al incremento del tráfico rodado, la Policía Local ha resultado pieza clave aparejada al desarrollo del municipalismo.
No fue sino hasta la promulgación del Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el texto del Reglamento de funcionarios de Administración Local, cuando se determinó la constitución de la Guardia Municipal como un solo Cuerpo bajo la denominación genérica de Policía Municipal, atribuyéndole las funciones de vigilancia y ordenación del tráfico, policía judicial, orden público y cooperación a la representación corporativa.
La llegada del orden constitucional y la creación del Estado autonómico, con el cambio de paradigma en la estructura territorial del mismo, vinculó a las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía Local por medio de la competencia de coordinación atribuida a las primeras respecto de estos en el artículo 148.1.22º del texto constitucional; competencia articulada bajo el paraguas de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin obviar el texto base que rige las entidades locales a las que los Cuerpos de Policía Local pertenecen, esto es, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En el marco de esa competencia de coordinación asumida por la Comunidad de Castilla y León en el actual artículo 72 del Estatuto de Autonomía, se aprobó la primera Ley de coordinación de policía local en la Comunidad, mediante la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, punto de partida y referencia para los municipios de Castilla y León, que se vio superada por la Ley 9/2003, de 8 de abril, basándose aquel cambio normativo en la transformación producida en la realidad jurídica de la Comunidad de Castilla y León, así como los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad pública municipal, exigiendo mayor dotación y preparación en los Cuerpos de Policía Local, que redundasen en la mayor proximidad a la ciudadanía y mayor eficiencia y adaptabilidad a las singulares condiciones de cada municipio.
II
Más de veinte años después de su promulgación, y modificada en cinco ocasiones, se aborda un nuevo texto legal que dé respuesta a la demanda ciudadana y a los cada vez mayores cometidos asumidos por las policías locales en sus diversos ámbitos de actuación. No en vano, concebida la Policía Local en su origen como una fuerza vinculada al mantenimiento del orden público y especializada en la regulación del tráfico, lo cierto es que la misma ha visto incrementada de manera extraordinaria sus funciones, no sólo como policía administrativa, sino judicial, en el ámbito de la mediación de conflictos vecinales, todo ello sin obviar la básica función de seguridad pública o ciudadana; nuevas concepciones de la policía local que la dotan de la naturaleza de policía integral y comunitaria.
No hay que desconocer por otra parte, que las estructuras demográficas de este territorio presentan diversidades profundas entre el mundo urbano y rural que exigen, en aras de lograr la eficacia debida, atender las mismas con la cobertura legal adecuada.
La reforma que ahora se aborda toma como base las demandas recabadas de los Cuerpos de Policía Local y de los diversos Ayuntamientos a los que pertenecen y pivota sobre los siguientes objetivos: 1) la potenciación de la promoción interna y la movilidad de los efectivos policiales; 2) el desarrollo de la carrera profesional policial; 3) la actualización del régimen de formación; 4) alcanzar las mayores cotas de homogeneización en los Cuerpos de Policía Local.
Bien es verdad que lograr una coordinación efectiva y real en materia policial no depende solamente de una reforma legal. Y no es menos cierto que llevar a efecto aquélla precisa de medios de financiación que garanticen su viabilidad, siendo asimismo necesario ahondar en los mecanismos convencionales a fin de evitar dispendios innecesarios y ofrecer soluciones ágiles, operativas y adecuadas a las exigencias de la ciudadanía. No obstante, en todo caso, es preciso arbitrar este nuevo marco legal, que además de regular las materias propias del acceso, régimen, movilidad y formación de los efectivos policiales, con un esperado grado de consenso, flexibilidad y respeto de la autonomía local, como no puede ser de otro modo, sirva de estímulo al mejor desarrollo de su funcionamiento en beneficio del heterogéneo grupo de intereses jurídicos afectados.
Fiel a estas premisas, la reforma es, con el margen permitido en la legislación orgánica o básica, profundamente renovadora, por lo que se hacía inevitable una revisión general, imposible de abordar mediante meros retoques de la legislación anterior.
III
En este contexto, se aborda la redacción de un nuevo texto normativo, en el que se han observado los principios de calidad normativa previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, desarrollados mediante Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general de adecuar a la actualidad las Policías Locales de nuestra Comunidad, siendo preciso acudir a una norma con rango de Ley de conformidad con las materias reguladas.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a las exigencias que el interés general requiere, asegurando la racionalidad entre las ventajas que la regulación acomete y las limitaciones que impone.
La norma se ajusta al principio de coherencia, puesto que es acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con el conjunto de las políticas públicas autonómicas. Asimismo, se garantizan los principios de responsabilidad y de accesibilidad, utilizándose una redacción clara y comprensible y una técnica normativa correcta, así como el de eficiencia puesto que se impulsa la racionalización del gasto público al ahondar en mecanismos de colaboración interadministrativos y, también, el de transparencia, ya que la norma identifica claramente su propósito y lo explica con detalle.
En lo que respecta al principio de participación, se ha de indicar que, con carácter previo al inicio de la tramitación formal de la Ley, se partió de un borrador que fue conocido y debatido por los Grupos de Trabajo, de quienes, previamente, se habían recabado propuestas de mejora en la regulación. Se arbitraron cinco grupos de trabajo, conformados por todos los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León, así como todos los Ayuntamientos de la Comunidad con Cuerpo de Policía Local, asociaciones policiales y sindicatos más representativos en el sector. Finalizado este trabajo preparatorio, se ha posibilitado a la ciudadanía la participación en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto, habiéndose llevado a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa básica como en la autonómica relacionada con la participación de los ciudadanos. En concreto, se concedió audiencia a todos los municipios de Castilla y León con Cuerpos de Policía Local, a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, y a la Delegación del Gobierno de Castilla y León, entre otros. Asimismo, el anteproyecto de Ley se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León y ha sido informado por el Consejo Económico y Social y por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
IV
La Ley se estructura en un título preliminar, tres títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales y consta de ciento dos artículos.
El Título Preliminar alude al objeto y ámbito de aplicación de la misma, con alusión a los Cuerpos de Policía Local, a sus integrantes y en lo que proceda, a los funcionarios en prácticas; asimismo, se alude al régimen de los vigilantes municipales en situación de a “extinguir”.
El Título I, compuesto de dos capítulos, cuestiones generales y ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Policía Local, recoge como novedad la elaboración de un Código Ético de conducta de los Cuerpos de Policía Local.
El Título II, referido a la coordinación, especifica en qué consiste la misma de manera profusa, y concreta los órganos de coordinación y sus funciones, incluyendo el Consejo de Cooperación Local que ve incrementadas sus funciones concretas en el ámbito policial e introduce como novedad un Gabinete Técnico, como órgano asesor y de apoyo técnico en materia de operativa policial. Se recoge también en este título la regulación de las actuaciones de colaboración entre municipios, centradas en el ámbito convencional y como novedad, la posibilidad de actuación bajo la coordinación de la comunidad autónoma. Asimismo, este título regula el Registro de Policías Locales, incluyendo la novedad de la hoja de servicios, y cierra el mismo un régimen de protección de la legalidad en materia de coordinación de policías locales, ante eventuales incumplimientos de la normativa.
El Título III, destinado al régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, el más extenso de la Ley, se subdivide en ocho capítulos, recogiendo una serie de disposiciones sobre la creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local, diferenciando la diversidad de municipios y sus necesidades de servicio policial, recogiendo como novedad, la prestación de servicios operativos bajo la fórmula del binomio.
Este mismo título recoge en un segundo capítulo, una serie de disposiciones sobre la homogeneización de los Cuerpos de Policía Local, abordando aspectos tales como la uniformidad, la acreditación profesional, la imagen corporativa, el armamento y los medios técnicos, destacando como novedad el régimen de retirada y recuperación del arma.
Se recoge, asimismo, en el Capítulo III de este Título, el régimen referido a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local, así como el alusivo a la Jefatura del Cuerpo.
El Capítulo IV de este Título III va destinado a regular el régimen de selección, promoción y movilidad de los efectivos policiales, especificando no sólo los requisitos de participación en las diversas modalidades de los procesos selectivos, sino, asimismo, estableciendo el régimen de acceso a cada una de las categorías policiales, con primacía de la promoción interna y estableciendo la movilidad horizontal entre categorías y Cuerpos de Policía Local a través de la vía del concurso. Se incluye, asimismo, la posibilidad de promocionar desde dos categorías inferiores, dentro del mismo Cuerpo de Policía Local; esto es, la llamada promoción “per saltum” y la posibilidad de movilidad vertical, que conjuga tanto el ascenso de categoría como la propia movilidad entre Cuerpos de Policía Local de Castilla y León. El sistema está previsto para que, en una única convocatoria, las diversas modalidades sean incluidas de manera subsidiaria, de tal manera que, en el caso de no contar con aspirantes en el turno y modalidad preferente, o no superar estos las exigencias mínimas del proceso que reglamentariamente se arbitren, las plazas puedan ser disputadas por aspirantes admitidos por las modalidades sucesivas y subsidiarias, a fin de lograr la mayor racionalización de los servicios públicos.
Destaca la inclusión de medidas destinadas a potenciar la entrada en Cuerpos de Policía Local de vigilantes municipales en situación de "a extinguir", de modo semejante a la reserva para militares de tropa y marinería.
Asimismo, se establecen qué tipos de pruebas son precisas para el acceso a las diversas categorías, según los procesos selectivos que se arbitren, adecuando las mismas a las funciones propias de las escalas que están llamados a desempeñar los efectivos policiales. Cierra el capítulo el régimen referido a la celebración de procesos selectivos unificados, por parte de la comunidad autónoma y a través de la vía convencional con las entidades municipales, ampliando los mismos a cualesquiera categorías policiales.
Se recoge en el Capítulo V este mismo Título, el régimen referido a la provisión de puestos de trabajo, regulando las comisiones de servicio, la atribución temporal en puestos de superior categoría y la permuta entre efectivos policiales.
Asimismo, en el Capítulo VI de este Título se alude al estatuto del personal de los Cuerpos de Policía Local, contemplando el régimen de derechos y deberes, los premios, distinciones y condecoraciones de las que pueden resultar acreedores, recuperando los llamados distintivos de aptitud física e incluyendo como novedad la posibilidad de ascensos honoríficos. En materia de salud laboral se recoge el mandato al desarrollo reglamentario de las normas sobre prevención de riesgos laborales de la actividad de los efectivos policiales. Destaca, asimismo, un elenco de medidas destinadas a la protección de las efectivos policiales en situación de embarazo y lactancia. En el ámbito de las retribuciones, y con respeto a la autonomía local, se expresa un elenco de variables del puesto de trabajo, que no debe ser considerado un numerus clausus, a fin de fijar las retribuciones de los efectivos, y en el que se alude la especial dedicación de efectivos de Cuerpos de Policía Local de municipios de escasa población, dado su carácter multidisciplinar y de proximidad inmediata a la ciudadanía.
Se alude, igualmente, a la carrera profesional en sus dos vertientes, horizontal y vertical y, como novedad, se aborda el régimen específico sobre los funcionarios en prácticas, incluyendo su dotación con arma en el período de prácticas municipal y aludiendo a su régimen retributivo. Se regula, asimismo, la situación administrativa de segunda actividad, materia en la que se incluyen novedades, tanto en la edad para acceder a la misma, como en la inclusión de la causa de embarazo o lactancia. Finalmente, en lo que al estatuto de los Cuerpos de Policía Local se refiere, se recoge el régimen de la jubilación, dando relieve a los efectivos jubilados del Cuerpo de Policía Local, en tanto contribuyen al valor identitario de la policía local en Castilla y León.
En cuanto al régimen de formación, el Capítulo VII de este Título III alude al desarrollo de un Plan de carrera profesional con efectos en la promoción y movilidad de los efectivos policiales. Se define el centro de formación policial en Castilla y León, que pivota alrededor de la Escuela Autonómica de Policía Local, sin perjuicio de centros de formación municipales.
Adicionalmente, se contempla la posibilidad de que determinadas entidades públicas y privadas colaboren en la actividad formativa, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.
Cierra este Título III, el Capítulo VIII, destinado al régimen disciplinario, tanto de los integrantes del Cuerpo de Policía Local, como de los funcionarios en prácticas; estableciéndose como novedad, la posibilidad de que el nombramiento de instructor recaiga sobre un funcionario de un municipio diverso o de la propia comunidad autónoma, previa suscripción de los oportunos convenios.
La parte final de la Ley comienza con cuatro disposiciones adicionales que regulan la participación en el Consejo de Política de Seguridad, el reconocimiento de estudios en el marco de la carrera profesional, un elenco de medidas correctoras de la desigualdad de género en los Cuerpos de Policía Local y el régimen de los vigilantes municipales, con alusión de la normativa que les resulta de aplicación; dos disposiciones transitorias, referida la primera de ellas a los procesos selectivos en curso a la entrada en vigor de la norma y la segunda de ellas, a la posibilidad de homologación de cursos formativos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 9/2003, de 8 de abril, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. Las disposiciones finales disponen un plazo para el desarrollo reglamentario de la Ley y la adecuación de los reglamentos municipales de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Finalmente se establece la entrada en vigor de la Ley a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
A la luz de lo expuesto, la presente Ley da respuesta a la demandada actualización de la normativa vigente en materia de coordinación de policía local, en coherencia con la evolución que ha caracterizado la actuación y estructura de los Cuerpos de Policía Local en los últimos veinte años, y como su predecesora, se ha caracterizado por el consenso alcanzado en el momento de su preparación.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el artículo 72.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente Ley en ejecución de las competencias indicadas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las funciones atribuidas en la legislación de régimen local y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con pleno respeto a la autonomía local.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de general aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Castilla y León y al personal funcionario de carrera que los integren.
2. Asimismo, será aplicable al personal con nombramiento en prácticas en los Cuerpos de Policía Local, en lo que proceda.
3. También será de aplicación a las asociaciones de municipios que se constituyan para la prestación de las funciones asignadas a la policía local y a los funcionarios que realicen dichos cometidos, de conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y lo previsto en el artículo 19, apartado 4 de la presente Ley.
4. El régimen de los vigilantes municipales en situación de "a extinguir", será el previsto en la disposición adicional cuarta de la presente norma.
TÍTULO I
De los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Cuestiones generales
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
2. En cada municipio, la Policía Local se organiza en un Cuerpo único, pudiendo existir o crearse especialidades de acuerdo con sus necesidades.
3. Cada Cuerpo de Policía Local se encuentra bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía, correspondiendo el mando inmediato y operativo a la persona titular de la Jefatura del Cuerpo.
4. En el ejercicio de sus funciones, quienes integren los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.
Los Cuerpos de Policía Local actuarán ordinariamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
En los casos de asociacionismo previstos en el artículo 19, apartado 4, el ámbito territorial será el que resulte de la agregación de los términos municipales de los municipios que se asocien.
Artículo 5. Denominación.
1. Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de Cuerpo de Policía Local.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las policías locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Cuerpo de Policía Municipal.
3. Sus dependencias, sin perjuicio de la organización interna que adopte cada Ayuntamiento, se denominarán Jefatura de la Policía Local/Municipal si en las mismas se ubica el puesto de la máxima categoría del Cuerpo y Bases de la Policía Local/Municipal en los demás supuestos.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de las funciones
Artículo 6. Gestión directa.
El ejercicio de las competencias de las corporaciones locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquéllas, no pudiéndose reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio.
Artículo 7. Funciones.
1. Son funciones de quienes integran los Cuerpos de Policía Local las señaladas en la normativa estatal sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. Asimismo, son funciones de quienes integran los Cuerpos de Policía Local las siguientes:
a) Actuar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la protección de las víctimas de la violencia de género y cooperar con los servicios y otros agentes sociales en el desarrollo de sus funciones en la materia.
b) Intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial, bien de oficio, bien cuando sean requeridos por la ciudadanía, actuando de forma proactiva en la solución de dichos conflictos.
c) Actuar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en el ejercicio de funciones de policía judicial, en el marco determinado en la normativa vigente y los protocolos de actuación y los acuerdos de colaboración suscritos con el Estado.
d) Vigilar los espacios públicos, ejercer las funciones de policía de proximidad y proteger los entornos socio escolares y a los colectivos vulnerables.
2. Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, las Policías Locales también podrán ejercer en su término municipal las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la comunidad autónoma, con especial atención a las materias relativas a la mujer, la protección del menor y del medio ambiente.
b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la comunidad autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la comunidad autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia comunidad autónoma.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las Policías Locales deberán ejercer las funciones señaladas en el apartado 2 de este artículo, especialmente la denuncia de actividades ilícitas, sin necesidad de convenio específico, cuando se trate de materias de competencia compartida o concurrente entre el municipio y la comunidad autónoma, o cuando sea preciso en virtud de los principios básicos de actuación recogidos en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, o por aplicación de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa, a que se refieren la legislación reguladora de las bases del régimen local y la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.
Artículo 8. Principios básicos de actuación.
1. Quienes integren los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales velará por el estricto cumplimiento de estos principios. A tales efectos, reglamentariamente se elaborará un Código Ético de conducta de los Cuerpos de Policía Local.
TÍTULO II
De la coordinación de policías locales en Castilla y León
CAPÍTULO I
Cuestiones generales
Artículo 9. Coordinación.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibilitan la unificación de criterios en materia de organización, actuación, selección, formación y perfeccionamiento del personal de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad, la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de cauces de información recíproca, asesoramiento y colaboración.
Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a mejorar la eficacia, eficiencia y profesionalidad en la prestación del servicio de policía local y a obtener un funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 10. Funciones de la coordinación.
1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, dentro del respeto a la autonomía municipal reconocida por la Constitución y a las competencias estatales en materia de seguridad, coordinará la actuación de los Cuerpos de Policía Local de la comunidad mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos municipales de policía local.
b) La unificación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, así como la fijación de criterios para determinar las categorías y puestos que impliquen mando y que integrarán las correspondientes plantillas de los Cuerpos de Policía Local.
c) Elaboración de modelos de bases de convocatoria de procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la comunidad y acceso a las diversas categorías.
d) Convocatoria y gestión de los procesos selectivos unificados para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de varios Ayuntamientos de la Comunidad, previa adhesión por el órgano competente municipal al convenio con la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
e) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas de las diversas categorías policiales que gestionen los Ayuntamientos.
f) La coordinación de la formación profesional de los Cuerpos de Policía Local a través de la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León.
g) La homogeneización de los medios técnicos para aumentar su eficacia, y en especial los sistemas de información, bases de datos, comunicaciones y nuevas tecnologías, vehículos, equipos de actuación y de uniformidad.
h) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre los policías locales de la Comunidad de Castilla y León.
i) El asesoramiento técnico en materia de coordinación de Policías Locales a los municipios de la Comunidad de Castilla y León.
j) El impulso de la colaboración con otras administraciones para la creación de un marco en el que tendrán que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones coordinadas o conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
k) Canalizar la colaboración temporal entre municipios, derivada de una situación de emergencia o de necesidades eventuales del servicio policial.
l) La colaboración con los municipios en la implantación de los planes municipales de seguridad.
m) El fomento de medidas para la participación ciudadana en el establecimiento de las políticas de seguridad.
n) La creación y gestión de un registro del personal que integran los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad de Castilla y León.
ñ) Establecer las especificidades propias del régimen disciplinario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.
o) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.
p) La determinación de las equivalencias de las distintas categorías de los policías locales al título de técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general.
q) Arbitrar procedimientos, así como las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
r) La investigación, estudio en materias relacionadas con la Policía Local y la celebración de conferencias y congresos orientadas a su puesta en conocimiento por los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León.
s) La generación de planes para la implantación de medidas de transparencia en la actuación y gestión de los Cuerpos de Policía Local.
t) Cualquier otra que establezca la legislación aplicable.
2. Las funciones a que se refiere la presente Ley se realizarán teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las Juntas Locales de Seguridad, respetando, en cualquier caso, las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 11. Juntas Locales de Seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, se podrá constituir una Junta Local de Seguridad en los municipios que tengan Cuerpo de Policía Local propio. Su constitución, competencias, composición y funcionamiento se regirán por lo establecido en la normativa estatal.
2. Conforme a lo establecido en dicha normativa, la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, participará en las Juntas Locales de Seguridad que se celebren en los municipios, mediante la designación de un vocal, promoviéndose una eficaz coordinación de aquellas decisiones que pudieran estar vinculadas al ámbito competencial de los diferentes organismos autonómicos.
Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones del artículo 7 deberán ser comunicadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
CAPÍTULO II
Estructura orgánica
Artículo 13. Órganos competentes en materia de coordinación de Policías Locales.
1. La Comunidad de Castilla y León ejercerá las competencias de coordinación de los Cuerpos de Policía Local a través de:
a) La Junta de Castilla y León.
b) La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) El Consejo de Cooperación Local.
d) El Gabinete Técnico.
2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor o de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.
Artículo 14. Junta de Castilla y León.
Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, dictar las disposiciones generales de desarrollo de esta Ley, previo conocimiento del Consejo de Cooperación Local.
Artículo 15. Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales el ejercicio de las siguientes funciones:
a) El impulso y el desarrollo de las políticas y las directrices de la Junta de Castilla y León en materia de coordinación de policías locales.
b) El asesoramiento técnico en materia de coordinación de policías locales a los municipios de la Comunidad de Castilla y León.
c) Elaboración de modelos de bases de convocatoria de procesos selectivos para la cobertura de plazas de las diversas categorías de policía local de los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad de Castilla y León.
d) Convocatoria y gestión de los procesos selectivos unificados para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de varios Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.
e) Impulsar la homogeneización de medios, métodos y protocolos de actuación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
f) Establecer los instrumentos de seguimiento y control necesarios para garantizar que los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León apliquen las normas y directrices de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.
g) El informe de las bases de convocatoria de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas de las diversas categorías policiales que gestionen los Ayuntamientos.
h) Aprobar la programación formativa de los cursos selectivos de ingreso y de promoción de categoría, así como de actualización y de especialización que se desarrollen en la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León.
i) Resolver los expedientes disciplinarios de los alumnos de la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León.
j) Instruir los expedientes disciplinarios de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local cuyos Ayuntamientos hayan suscrito los correspondientes convenios en tal sentido.
k) Cuantas otras facultades le sean asignadas en esta Ley y sus normas de desarrollo en relación con la coordinación de las policías locales.
Artículo 16. Consejo de Cooperación Local.
1. El Consejo de Cooperación Local es el órgano asesor en materia de policías locales y sirve como cauce de participación de los municipios y policías para la coordinación de las actuaciones que les atañen.
2. En relación con las policías locales, el Consejo de Cooperación Local ejercerá las siguientes funciones:
a) Conocer los anteproyectos de Ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a la actuación de las policías locales que elaboren tanto la Comunidad de Castilla y León como sus Ayuntamientos.
b) Informar los criterios de homogeneización sobre los medios técnicos, uniformidad, cursos selectivos, actualización y especialización y de interés policial de las policías locales previstos en la presente Ley.
c) Conocer los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las entidades locales.
d) Conocer las plantillas de los Cuerpos de Policía Local elaboradas por los Ayuntamientos.
e) Conocer los procesos de selección y promoción de las policías locales, así como de las actividades y cursos de formación impartidos por la Escuela Autonómica de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
f) Conocer y detectar necesidades formativas específicas en materia policial.
g) Conocer del Plan Anual de formación de las policías locales que se apruebe por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
h) Conocer la concesión e imposición de las medallas, premios y distinciones previstas en la presente Ley.
i) Actuar como órgano de mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre las corporaciones locales y los funcionarios de policía a su servicio, cuando lo solicite al menos una de las partes.
j) Conocer sobre los incumplimientos de los Ayuntamientos respecto de la normativa en materia de coordinación de policía local.
k) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
Artículo 17. Gabinete Técnico.
1. Se crea el Gabinete Técnico como órgano colegiado de carácter técnico, adscrito a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, sin participar de su estructura orgánica, al que corresponde prestar asesoramiento y apoyo técnico en relación con el ejercicio de las funciones de coordinación previstas en los artículos 10 y 15 de la presente Ley.
2. Corresponden al Gabinete Técnico las siguientes funciones, en los términos que se desarrolle reglamentariamente:
a) El estudio, análisis y elaboración de propuestas previas para el Consejo de Cooperación Local.
b) La preparación de estudios e informes y asesoramiento técnico en materias que resulten de interés en la actuación policial.
c) Realizar propuestas, por iniciativa propia o previa solicitud de los órganos competentes, para la mejora de la calidad del servicio policial o la mejor coordinación de la Policía Local.
d) El asesoramiento en materia de ética y deontología, con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial.
e) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.
3. El Gabinete Técnico estará presidido por la persona titular de la dirección general competente en materia de coordinación de Policía Local. En su composición, que se desarrollará reglamentariamente, se deberá contar con representantes de las direcciones generales con competencia en materia de coordinación de policías locales, administración local, mujer, función pública y planificación, ordenación y equidad educativa. Asimismo, en su composición, se deberá contar con, al menos, dos miembros de los Cuerpos de Policía Local por cada provincia, con representación de las diversas escalas policiales de los Cuerpos de Policía Local recogidas en la presente norma, así como con un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias. La secretaría del Gabinete Técnico será desempeñada por un funcionario o funcionaria adscrito/a a la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, que actuará con voz, pero sin voto.
4. Reglamentariamente se determinará el régimen de convocatorias, la organización y el funcionamiento del Gabinete Técnico.
CAPÍTULO III
Colaboración entre municipios en el ámbito de la policía local
Artículo 18. Actuaciones fuera del ámbito municipal.
Los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del término municipal en las siguientes circunstancias:
a) En los supuestos establecidos por la normativa estatal en materia de seguridad pública.
b) En situaciones de emergencia y en las situaciones que determinan la activación de planes de protección civil, siempre que sean requeridos por las autoridades competentes, previa autorización de la alcaldía si las circunstancias de la emergencia así lo permitieran. Los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se harán bajo la dependencia directa de los mandos inmediatos y de la persona titular de la alcaldía del municipio donde actuaren, impartiendo las órdenes e instrucciones a través del mando de mayor categoría desplazado al municipio.
c) A requerimiento de la autoridad judicial.
d) Cuando realicen funciones de protección de las autoridades de las corporaciones locales, según lo dispuesto en la legislación vigente.
e) En los supuestos recogidos en el artículo siguiente.
Artículo 19. Convenios entre municipios.
1. Para atender eventualmente, en situaciones especiales y extraordinarias, las necesidades municipales que no requieran un aumento permanente de plantilla, los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León podrán formalizar acuerdos de colaboración con otros Ayuntamientos para que los funcionarios de carrera que integran sus policías locales, previa aceptación de los mismos, puedan actuar fuera de sus propios términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan, según se desarrolle reglamentariamente.
En el caso de formalizar acuerdos con municipios ajenos al territorio de Castilla y León, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 67 de la presente Ley.
2. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura de la persona titular de la alcaldía del municipio donde se realicen y bajo el mando directo de los mandos de ese municipio. Estos convenios deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales de la Comunidad de Castilla y León en el plazo de un mes desde la celebración de los mismos, para su correspondiente anotación en el Registro de Policías Locales.
3. Con el objeto de dotar de mayor eficacia a la actuación de los respectivos Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos podrán suscribir acuerdos de colaboración para el uso compartido de instalaciones. Dichos acuerdos no podrán afectar a los servicios de policía local, salvo en los casos en que así lo prevea la legislación aplicable a la materia.
4. En aplicación de la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, en los supuestos en que dos o más municipios limítrofes no dispusieran separadamente de los recursos necesarios para la prestación eficaz y sostenimiento de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichos cuerpos. En todo caso, los acuerdos de colaboración respetarán las condiciones que se determinen por el ministerio competente en materia de interior y deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales en el plazo de un mes desde la suscripción del acuerdo de colaboración.
5. Cuando fuera necesario para el desempeño de sus funciones, quienes integran los Cuerpos de Policía Local podrán prestar servicio en dependencias de organismos públicos de seguridad y emergencias situados fuera de su término municipal.
Artículo 20. Actuación bajo la coordinación de la comunidad autónoma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el personal funcionario de las policías locales en Castilla y León actuará bajo la coordinación de la Consejería competente por razón de la materia en los siguientes supuestos:
a) Cuando actúen en aplicación de cualquiera de los planes de protección civil vigentes, así como cuando actúen con las agrupaciones locales de voluntarios de protección civil de la Comunidad de Castilla y León en servicios oficiales como agentes de la autoridad.
b) Cuando, en virtud de convenio, realicen funciones de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Comunidad de Castilla y León.
c) Cuando, previo acuerdo de colaboración, participen en solemnidades o en actos ceremoniales, protocolarios o institucionales de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO IV
Registro de Policías Locales de Castilla y León
Artículo 21. Registro.
1. El Registro de Policías Locales de Castilla y León tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta Ley, de un censo de quienes integran los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León.
2. El Registro de Policías Locales de Castilla y León depende y está gestionado por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
3. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente respetando, en todo caso, la normativa sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
4. El Registro de Policías Locales de Castilla y León no tiene carácter público, y su acceso queda restringido en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. Las entidades locales están obligadas a comunicar al órgano competente en materia de policías locales, los datos que han de figurar en el Registro, a través de los medios, el procedimiento y con la periodicidad que se fije reglamentariamente, al objeto de mantener este Registro permanentemente actualizado.
Artículo 22. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento oficial, integrado en el Registro de Policías Locales de Castilla y León, en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada efectivo policía local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación o pérdida de condición de funcionario/a.
2. Las entidades locales estarán obligadas a facilitar a la Consejería competente en materia de coordinación de policía local, de oficio o a instancia de cada efectivo policial, los datos necesarios para completar la hoja de servicios.
3. Se regulará reglamentariamente el contenido, funcionamiento, archivo, custodia y acceso a la hoja de servicios, así como la certificación de contenidos a efectos de la promoción profesional y de participación en los procesos selectivos.
CAPÍTULO V
Protección de la legalidad
Artículo 23. Requerimiento de adecuación a la legalidad.
1. Con carácter general, si alguna entidad local incumple lo dispuesto en la presente Ley o su correspondiente desarrollo reglamentario, sin justificación fundada, será requerida, previa audiencia correspondiente, por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales para que, en el plazo más breve posible, en todo caso no superior a un mes desde la notificación del requerimiento, adopte o inicie las medidas necesarias para cumplirla.
2. Si transcurrido el plazo conferido al respecto el incumplimiento persistiera, previo conocimiento del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, se adoptarán las medidas previstas en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo 24. Efectos de los incumplimientos.
Se dará cuenta de los incumplimientos a los órganos de vigilancia, seguimiento y control de los convenios suscritos en materia de coordinación de Policía Local entre la Administración autonómica y la entidad local incumplidora, a los efectos que según el contenido de los convenios procedan.
Asimismo, sin perjuicio del inicio de las acciones que en el marco de la legislación de régimen local resulten pertinentes, se dará cuenta del incumplimiento a la Administración General del Estado, a los efectos del régimen de impugnación de actuaciones y acuerdos, así como del ejercicio de las acciones que resulten pertinente de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Artículo 25. Efectos de los incumplimientos referidos a convocatorias.
Si específicamente el incumplimiento consistiera en adoptar convocatorias diversas a los modelos de bases que se determinen reglamentariamente, además de los efectos previstos en el artículo anterior, quedará prohibido el acceso al correspondiente curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local de quienes superasen la fase correspondiente del concreto proceso selectivo, y en su caso, no se practicará la inscripción en el Registro de Policías Locales ni se expedirán los correspondientes documentos acreditativos profesionales.
TÍTULO III
Del régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Creación y extinción de Cuerpos de Policía Local
Artículo 26. Creación de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, así como en la legislación de régimen local.
2. Todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria. Asimismo, deberán contar con medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales del que, en función del número de habitantes u otros elementos diferenciales del municipio se establezcan reglamentariamente.
3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local que presten servicio permanente entendiendo por tal, la prestación del servicio policial todos los días del año, aun cuando no se preste el servicio de manera ininterrumpida, deberán contar, como mínimo con una plantilla de siete efectivos, compuesta por: un/a subinspector/a, un/a oficial y cinco agentes.
4. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local presten servicio de manera ininterrumpida, deberán contar, como mínimo, con una plantilla de 14 efectivos, compuesta por: un/a inspector/a; un subinspector/a; tres oficiales y nueve agentes.
5. La unidad básica de prestación de servicios de carácter operativo policial será el binomio de efectivos. No obstante, cuando la naturaleza de los servicios lo requiera o lo permita, su prestación podrá ser individual.
Artículo 27. Extinción de los Cuerpos de Policía Local.
1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones del artículo anterior, o considere que las necesidades del municipio no exigen la existencia de servicio de policía local, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local, mediante acuerdo del Pleno municipal del que se dará traslado a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. El acuerdo de extinción adoptado por el pleno deberá resolver sobre la situación y destino de los miembros del Cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos y categoría, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en su norma de desarrollo, en la legislación de régimen local y en las normas autonómicas y estatales sobre función pública. Asimismo, decidirá sobre la nueva organización de los servicios de policía local.
3. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de pleno, deberá informarse a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales sobre el proyecto de extinción, poniendo éste en conocimiento del Consejo de Cooperación Local.
4. En el supuesto de extinción de un Cuerpo de Policía Local, las plazas de policía local tendrán la consideración de «a extinguir», manteniendo sus titulares los derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles.
CAPÍTULO II
Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local
SECCIÓN PRIMERA
Cuestiones generales
Artículo 28. Homogeneización de los Cuerpos de Policía Local.
1. La uniformidad, formada por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local, será común para todos los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León.
2. La Junta de Castilla y León determinará reglamentariamente:
a) Las prendas y efectos de la uniformidad.
b) Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales.
c) Las insignias y divisas.
d) El documento de acreditación profesional.
e) El distintivo o imagen de los vehículos policiales y de otros elementos de movilidad.
f) Un catálogo y los períodos en los que, por parte del Ayuntamiento, se procederá a la renovación de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales.
3. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los Ayuntamientos o por la propia Comunidad de Castilla y León no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de Policía Local.
4. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les hayan sido entregadas.
Artículo 29. Uniforme.
1. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El uniforme, homogéneo para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, incorporará necesariamente el emblema de la comunidad autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional del funcionario/a.
3. El uniforme cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección.
4. Ningún efectivo policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
5. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, quienes integran los Cuerpos de Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.
6. Se deberá disponer de uniformes adecuados para las funcionarias que se encuentren en período de gestación, pudiéndose asimismo dispensar del uso del uniforme en este supuesto, en atención al interés de la mujer, de forma que no solo pueda vestir de paisano para los casos en que no presten servicio en la vía pública o de cara a la ciudadanía, sino también en otros destinos en los que la mujer que se encuentre en período de gestación pueda desarrollar su labor sin que suponga nunca un perjuicio para su salud o la de su embrión.
7. El uniforme de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León será de uso exclusivo para el personal funcionario de las policías locales. Se prohíbe su utilización a personal de cualesquiera otra administración u organismo de ella dependiente, y a cualquier empresa, pública o privada, o colectivo independiente, así como la utilización de otros uniformes que induzcan a confusión con los de estos miembros policiales.
Artículo 30. Acreditación profesional.
1. Todos los integrantes de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema.
2. El documento de acreditación profesional que adoptará el formato de tarjeta, lo facilitará la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por ésta, en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario/a, su categoría y el número de identificación profesional del funcionario/a.
3. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
4. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
5. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
6. El documento de acreditación profesional será propiedad de la Consejería competente en materia de policía local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o de situación administrativa, así como en caso de pérdida de la condición de personal funcionario en el Cuerpo de Policía Local al que pertenece.
7. La placa emblema, con el escudo policial del Ayuntamiento correspondiente, será facilitada por este último, y en ella figurará, en la parte inferior, el número de identificación profesional.
8. Con la finalidad de acreditar la identidad profesional, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales expedirá el documento de policía local en prácticas durante la fase de prácticas en plantilla de los cursos selectivos de ingreso, que se ajustará al modelo establecido reglamentariamente.
9. Reglamentariamente se desarrollarán las características, contenido y demás aspectos relativos a su expedición, uso, contenido y validez, del documento de identificación acreditativo de la vinculación profesional con los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León para el personal jubilado de dichos cuerpos.
Artículo 31. Vehículos policiales y otros elementos de movilidad.
Para la eficaz prestación de sus servicios, la policía local deberá contar con un número de vehículos y otros elementos de movilidad adecuado a sus necesidades. La imagen de los mismos responderá a un diseño establecido reglamentariamente, que recoja los criterios de imagen corporativa identificativa y homogénea común.
SECCIÓN SEGUNDA
Armamento y medios técnicos
Artículo 32. Armamento y medios técnicos.
1. Los efectivos de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, portarán y utilizarán, en su caso, el armamento y los medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen, adecuados al servicio policial encomendado, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
A tal fin, se proporcionarán por la entidad local de la que dependa el personal funcionario, las armas y los restantes medios técnicos, operativos y de defensa, que resulten necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones. Tales medios tendrán carácter homogéneo para todos los cuerpos, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley y su desarrollo reglamentario.
2. Todos los Ayuntamientos deberán disponer de lugares que garanticen adecuadamente la seguridad y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
3. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización. Las prácticas de tiro tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
4. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la administración autonómica, garantizar la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, una práctica de tiro semestral, en la que deberán obligatoriamente participar todos los integrantes del cuerpo que se encuentren en activo. La administración autonómica potenciará la suscripción de convenios para la realización efectiva de estas prácticas de tiro.
5. La persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas.
6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el tiempo de servicio.
7. El armamento del personal en prácticas se regirá por lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley.
Artículo 33. Retirada y recuperación del arma.
1. La retirada del armamento reglamentario se podrá llevar a cabo mediante resolución motivada de la alcaldía, previo informe de la jefatura del cuerpo y previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existieren indicios razonablemente fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas, en los términos previstos en el artículo 75 de la presente Ley.
b) Cuando conste informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego.
c) Cuando concurra negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
d) Cuando el efectivo no supere o se niegue a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
e) Cuando el efectivo se encuentre en situación de incapacidad temporal superior a dos meses, salvo que se presente un certificado del médico que firme la baja en el que se acredite que la incapacidad no ha afectado a las condiciones psíquicas del funcionario o funcionaria.
2. Asimismo, la retirada de armamento reglamentario se llevará a cabo mediante resolución motivada de la alcaldía cuando mediante decisión judicial, ya sea cautelar o definitiva, se acuerde la retirada del arma, o cuando se haya adoptado la medida preventiva de retirada del arma, en los términos previstos en el artículo 100 de la presente Ley.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia al interesado. El procedimiento no se aplicará al supuesto contemplado en la letra d) y e), en el que la retirada será automática. En todo caso, en los supuestos de los apartados a) y b), en el procedimiento para la retirada, deberá realizarse una valoración médica y/o psicológica del funcionario o funcionaria por un profesional colegiado que, además, se encuentre en posesión de la oportuna especialidad clínica. El informe emitido se pronunciará también, en su caso, sobre la necesidad de adoptar otras medidas para preservar la salud del trabajador, de conformidad con el apartado segundo del artículo 75 de la presente Ley.
4. En todo caso, para la recuperación del arma tras su retirada por un período superior a tres meses, con independencia de su causa, será obligatorio que el efectivo policial realice una práctica de tiro reglamentaria.
5. La retirada del armamento reglamentario se notificará a la Intervención de armas de la Guardia Civil, a los efectos oportunos.
CAPÍTULO III
Estructura y organización
SECCIÓN PRIMERA
Personal
Artículo 34. Régimen estatutario de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local estarán integrados exclusivamente por personal funcionario de carrera de los municipios respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.
2. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local estarán sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, a la legislación de régimen local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública.
3. Para adquirir la condición de personal funcionario de carrera en los respectivos Cuerpos de Policía Local será necesario el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar el sistema selectivo previsto en esta Ley para cada una de las categorías en las que se estructuran los Cuerpos de Policía Local.
b) Superar el preceptivo curso selectivo de formación a realizar en la Escuela Autonómica de Policía Local, que incluirá un periodo de prácticas a superar.
4. Las personas aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de este curso selectivo de formación ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas corporaciones locales, con los derechos inherentes a tal situación.
Artículo 35. Adscripción del personal de apoyo.
1. Sin perjuicio de las funciones de apoyo a la actividad policial a desempeñar por los policías locales en situación de segunda actividad, los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal, que no se considerará integrante del respectivo Cuerpo de Policía Local, realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer funciones policiales. A tales efectos, los Ayuntamientos deberán facilitar la armonización de los servicios administrativos de la policía local con la plantilla policial.
2. Las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación al personal señalado en el apartado anterior, estando sometido al régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal del Ayuntamiento correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Estructura
Artículo 36. Escalas, categorías y grupos.
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran, jerárquicamente, en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala Superior, que comprende las siguientes categorías pertenecientes al subgrupo A1:
- Intendente principal.
- Intendente.
- Mayor.
b) Escala Técnica, que comprende las siguientes categorías pertenecientes al subgrupo A2:
- Inspector/a.
- Subinspector/a.
c) Escala Ejecutiva, que comprende las siguientes categorías, pertenecientes al subgrupo C1:
- Oficial.
- Agente.
2. El acceso a cada una de las escalas y categorías exigirá estar en posesión de la titulación académica requerida para los grupos y/o subgrupos correspondientes por la vigente legislación sobre función pública.
Artículo 37. Funciones de las escalas.
1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá a los funcionarios de cada escala, en los Cuerpos de Policía Local que cuenten con ellas, con carácter general, las siguientes funciones:
a) Escala Superior: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del Cuerpo.
b) Escala Técnica: el mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo.
c) Escala Ejecutiva: el cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores, salvo en los Cuerpos de Policía Local en los que no existan categorías propias de la Escala Técnica o Superior.
2. Corresponderá, en todo caso, a la persona que ejerza la Jefatura del Cuerpo las funciones atribuidas a la Escala Superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva.
Artículo 38. Plantillas y relación de puestos de trabajo.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, conforme a la estructura dispuesta en el artículo 36, expresando el número de plazas de cada categoría, así como el catálogo de puestos reservados a la segunda actividad.
2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos que impliquen mando que, en función del número de policías, del factor poblacional o de otros elementos diferenciales, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.
3. La relación de puestos de trabajo correspondiente al Cuerpo de la Policía Local será determinada por cada corporación local y contendrá aquellos puestos de la plantilla dotados presupuestariamente con expresión de la denominación, el grupo de clasificación profesional al que pertenece, la escala y categoría, las características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el sistema de provisión y las retribuciones complementarias e incluido el personal de segunda actividad.
4. La catalogación de los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad y la obligatoriedad o no de portar arma en los mismos, se realizará por las corporaciones locales, atendiendo a las necesidades del servicio y justificada de forma objetiva.
5. Los Ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con periodicidad anual, el estado actualizado de las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, desglosando el número de plazas presupuestadas en cada categoría y concretando las que se encuentran vacantes, así como el resto de los datos relativos a la plantilla que sean relevantes para el ejercicio de las funciones de coordinación de policía local.
SECCIÓN TERCERA
Jefatura del Cuerpo de Policía Local
Artículo 39. Jefatura del Cuerpo de Policía Local.
1. La persona titular de la Jefatura inmediata y operativa del Cuerpo de Policía Local será el/la integrante de la plantilla de mayor categoría policial. En caso de igualdad, se hará el nombramiento por el sistema de libre designación.
2. En los Ayuntamientos correspondientes a capitales de provincia, así como en los de municipios de población igual o superior a 50.000 habitantes, la Jefatura del Cuerpo será desempeñada por personal funcionario perteneciente a la Escala Superior. Reglamentariamente se fijarán los grupos de pertenencia de las jefaturas de los restantes Cuerpos de Policía Local.
Artículo 40. Ausencia y vacante de la Jefatura de policía local.
1. En casos de ausencia de la persona funcionaria titular de la plaza que implique la Jefatura del Cuerpo, la persona titular de la alcaldía podrá sustituirla por otro/a funcionario/a del Cuerpo de la misma categoría o, si no lo hubiera, de la inmediata inferior, atendiendo a los principios de mérito y capacidad. Esta sustitución, que se realizará a propuesta de quien ejerza la Jefatura del Cuerpo, salvo que las circunstancias de la ausencia lo impidan, será siempre temporal, mediante comisión de servicios o adscripción provisional, en su caso, mientras se mantenga la causa de ausencia.
2. En caso de vacante, la persona titular de la alcaldía cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior, sin necesidad de propuesta de quien viniera ejerciendo la Jefatura del Cuerpo y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública para la cobertura del puesto.
Artículo 41. Funciones de la Jefatura.
1. La persona que ejerza la Jefatura contará con la máxima responsabilidad en la policía local y ostentará el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que se organice el Cuerpo, bajo la superior autoridad de la persona titular de la alcaldía o concejalía en quien delegue.
2. Corresponderá a la Jefatura del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.
3. Asimismo, asignará los destinos y especialidades, y ejercerá aquellas funciones que legal y reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IV
Régimen de selección, promoción y movilidad
SECCIÓN PRIMERA
Cuestiones generales
Artículo 42. Ofertas de empleo público y bases comunes.
Los Ayuntamientos seleccionarán al personal de la policía local de conformidad con las previsiones de la oferta de empleo público anual, mediante las oportunas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
Reglamentariamente se establecerán los modelos de bases comunes para cada una de las categorías policiales, los cuales serán de obligado cumplimiento en los diversos procesos de selección y provisión que se arbitren.
Artículo 43. Convocatorias de las pruebas.
1. El acceso a los Cuerpos de Policía Local se realizará mediante convocatorias formuladas por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su oferta de empleo pública anual. Dichas convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el correspondiente Boletín Oficial de la provincia, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.
2. En todo caso, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales deberá informar, con carácter previo a su publicación en los correspondientes boletines oficiales, las bases de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso, promoción y movilidad, elaboradas por los Ayuntamientos.
3. El personal funcionario de carrera de la administración autonómica participará en los órganos de selección de policías locales en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Los miembros de los órganos de selección y asesores deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, notificándolo a la autoridad convocante.
Artículo 44. Convocatorias conjuntas.
La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá asumir la convocatoria conjunta de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios, en los términos establecidos en los artículos 64 a 66 de la presente Ley.
Artículo 45. Sistemas de acceso a las diversas categorías policiales.
1. El acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local se realizará, de conformidad con lo previsto en la sección tercera del presente capítulo, mediante los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Turno libre.
b) Turno de promoción interna.
c) Turno de movilidad, pudiendo ser ésta horizontal o vertical. El turno de movilidad horizontal implica, sin modificación de la categoría policial, el ingreso en un Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León desde otro Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. El turno de movilidad vertical implica el ingreso en un Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León desde otro Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, con destino en la categoría inmediatamente superior a la que se ostentaba en el Cuerpo de origen.
2. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad quedará, en la administración de origen, en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
3. El personal funcionario que ocupe plaza por turno libre en otro Cuerpo de Policía Local quedará en igual situación que la prevista en el apartado anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Requisitos de participación en procesos selectivos
Artículo 46. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno libre.
1. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias para la cobertura de plazas por el turno libre deberán ser los siguientes:
a) Tener nacionalidad española.
b) Tener dieciocho años y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad.
c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones, en la forma que reglamentariamente se establezca.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
f) Carecer de antecedentes penales.
g) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.
h) Estar en posesión de los permisos de conducción de vehículos que se determinen reglamentariamente.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por la persona aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo los permisos de conducción, debiendo contarse con ellos en la fecha de toma de posesión como personal funcionario en prácticas. En el caso de no contar con ellos en dicha fecha, la persona aspirante no podrá tomar posesión como personal funcionario en prácticas y será expulsada del proceso selectivo de que se trate, perdiendo todo derecho de ingreso derivado de la superación de pruebas precedentes.
Artículo 47. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de promoción interna.
1. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias para la cobertura de plazas por el turno de promoción interna deberán ser, además de los recogidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo o subgrupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
b) Encontrarse en situación de servicio activo, ocupando plaza definitivamente, en la plantilla del Ayuntamiento que formula la convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la presente Ley.
c) Contar con la categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria, salvo en los casos previstos en la letra c) de los artículos 53 a 57 de la presente Ley.
d) Contar con una antigüedad mínima de dos años en la categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria, salvo en los casos previstos en la letra c) y d) de los artículos 53 a 57 de la presente Ley, en los que la antigüedad será de al menos tres años en la categoría de agente, oficial, subinspector/a, inspector/a, mayor o intendente, respectivamente.
e) No hallarse en situación de segunda actividad, excepto por razón de embarazo o lactancia.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y gozar de los mismos hasta el momento del nombramiento en la correspondiente categoría policial.
Artículo 48. Requisitos generales de participación en procesos selectivos en turno de movilidad.
1. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias para la cobertura de plazas por el turno de movilidad serán, además de los recogidos en el artículo 46, los siguientes:
a) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la presente Ley.
b) Contar con antigüedad mínima de tres años en el cuerpo de procedencia. Por cuerpo de procedencia se entiende el último Cuerpo de Policía Local donde el/la aspirante ocupa plaza con destino definitivo.
c) En el caso de movilidad horizontal, contar con categoría igual a la de la vacante objeto de la convocatoria.
d) En el caso de movilidad vertical, contar con categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria.
2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por la persona aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y contar con los mismos hasta el momento del nombramiento en la correspondiente categoría policial.
Artículo 49. Reserva de plazas para militares y vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
1. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de aspirantes que cuenten, a la fecha de finalización del plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, con la condición de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio, siempre que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en la categoría de agente. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
2. Asimismo, las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de aspirantes que cuenten, a la fecha de finalización del plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, con la condición de vigilantes municipales en situación de "a extinguir", siempre que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en la categoría de agente. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.
SECCIÓN TERCERA
Acceso a las diversas categorías
Artículo 50. Acceso en la categoría de agente en turno libre.
1. El ingreso en la categoría de agente se realizará, en turno libre, por el sistema de oposición o concurso-oposición.
2. El modo de ingreso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados personal funcionario de carrera de la escala y categoría correspondiente.
Artículo 51. Acceso en la categoría de agente en turno de movilidad horizontal.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para ser cubiertas en turno de movilidad, mediante concurso, se reservará un mínimo de un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para agentes de policía local de otros Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
2. En los supuestos anteriores, cuando los porcentajes no sean un número entero, se despreciarán los decimales.
3. Las personas aspirantes deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima de tres años en dicha categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de agente.
Artículo 52. Acceso a la categoría de oficial.
1. El acceso a la categoría de oficial se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de agente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de agente.
b) Subsidiariamente, cuando no fuera posible la cobertura por el sistema de promoción interna, se realizará por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de oficial. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
c) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, a través de movilidad vertical, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de agente y una antigüedad mínima de tres años en la categoría de agente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de agente.
d) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación, en su caso, y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a oficial.
Artículo 53. Acceso a la categoría de subinspector/a.
1. En los turnos de promoción interna y movilidad, el acceso a la categoría de subinspector/a se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de oficial y posea la titulación académica de acceso a la categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de la Policía local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de subinspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
c) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre funcionarios del Cuerpo con la categoría de agente, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y siempre que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de agente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en categoría de agente.
d) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, a través de movilidad vertical, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de oficial siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso y que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de oficial. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
e) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. Asimismo, y salvo que la plaza que se oferte se trate de la Jefatura del Cuerpo, el Ayuntamiento podrá acordar arbitrar un proceso selectivo de ingreso por turno libre, directamente en la categoría de subinspector/a, mediante el sistema de oposición o concurso-oposición, a la que podrá presentarse cualquier persona que cumpla los requisitos previstos en el artículo 46.
3. Tanto el modo de acceso mediante promoción interna y movilidad, como el modo de ingreso libre previstos en el presente artículo requieren, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales, propias de cada categoría.
4. Una vez superadas las correspondientes pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría de subinspector/a.
Artículo 54. Acceso a la categoría de inspector/a.
1. El acceso a la categoría de inspector/a se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de subinspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de inspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
c) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b) anteriores, podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre funcionarios del Cuerpo, con la categoría de oficial, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y siempre que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de oficial. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de oficial.
d) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, a través de movilidad vertical, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de subinspector/a, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica de acceso y que cuenten con una antigüedad mínima de tres años de servicio en la categoría de subinspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
e) De no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a inspector/a.
Artículo 55. Acceso a la categoría de mayor.
1. El acceso a la categoría de mayor se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del Cuerpo que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de inspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros cuerpos de la policía local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de mayor.
c) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del Cuerpo con la categoría de subinspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de subinspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de subinspector/a.
d) De no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía con categoría de inspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
e) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a mayor.
Artículo 56. Acceso a la categoría de intendente.
1. El acceso a la categoría de intendente se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de mayor.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros cuerpos de la policía local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años en la categoría de intendente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de intendente.
c) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del Cuerpo con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en categoría de inspector/a. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de inspector/a.
d) De no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de mayor, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de mayor.
e) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a intendente.
Artículo 57. Acceso a la categoría de intendente principal.
1. El acceso a la categoría de intendente principal se realizará:
a) En primer lugar, preferentemente, por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de intendente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como personal funcionario en prácticas en la categoría de intendente.
b) Subsidiariamente, por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios de otros Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de intendente principal. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como funcionario/a en prácticas en la categoría de intendente principal.
c) Subsidiariamente, de no cubrirse las plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados a) y b), podrán cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del Cuerpo con la categoría de mayor, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en categoría de mayor. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como funcionario/a en prácticas en la categoría de mayor.
d) De no cubrirse las plazas a través del sistema anterior, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León con la categoría de intendente, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad mínima de tres años de servicio como personal funcionario de policía en la categoría de intendente. No se computará, a efectos de antigüedad, el período como funcionario/a en prácticas en la categoría de intendente.
e) De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados anteriores, podrá arbitrarse convocatoria para su cobertura por turno libre, y mediante el sistema de oposición libre o concurso-oposición.
2. El modo de acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Escuela Autonómica de Policía Local y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales.
3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de categoría correspondiente a intendente principal.
SECCIÓN CUARTA
Pruebas para las diversas categorías
Artículo 58. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de agente.
1. Se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de agente sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 59. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de oficial.
1. En los supuestos en que las plazas de oficial sean convocadas por el sistema de promoción interna, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de oficial sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 60. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de subinspector/a.
1. En los supuestos en que las plazas de subinspector/a sean convocadas por el sistema de promoción interna, tanto directa como desde dos categorías anteriores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas, que tendrán en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de subinspector/a sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 61. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de inspector/a.
1. En los supuestos en que las plazas de inspector/a sean convocadas por el sistema de promoción interna, tanto directa como desde dos categorías inferiores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de inspector/a sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 62. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de mayor.
1. En los supuestos en que las plazas de mayor sean convocadas por el sistema de promoción interna directa, desde la categoría de inspector/a, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
2. En los supuestos en que las plazas de mayor sean convocadas por el sistema de promoción interna desde dos categorías anteriores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas, que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
3. En los supuestos en que las plazas de mayor sean convocadas por el sistema de movilidad horizontal, reglamentariamente se fijarán los méritos a valorar en el concurso.
Artículo 63. Pruebas selectivas para el acceso a la categoría de intendente e intendente principal.
1. En los supuestos en que las plazas de intendente o intendente principal sean convocadas por el sistema de promoción interna directa, desde la categoría inmediatamente anterior, así como desde el sistema de movilidad horizontal, los méritos a valorar en el concurso se fijarán reglamentariamente.
2. En los supuestos en que las plazas de intendente sean convocadas por el sistema de promoción interna desde dos categorías inferiores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
d) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
3. En los supuestos en que las plazas de intendente principal sean convocadas por el sistema de promoción interna desde dos categorías inferiores, movilidad vertical o turno libre, se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
b) Pruebas psicotécnicas, orientadas a la función policial a desarrollar.
c) Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
SECCIÓN QUINTA
Procesos selectivos unificados
Artículo 64. Celebración de procesos selectivos unificados.
1. Sin perjuicio de las convocatorias formuladas por los respectivos Ayuntamientos para el acceso a los diversos Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, así como para los ascensos dentro de cada uno de ellos, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales podrá asumir la convocatoria y gestión de la celebración de procesos selectivos unificados destinados a la cobertura de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios y según lo previsto en el presente Título.
2. Los Ayuntamientos que así lo acuerden podrán encomendar a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, la competencia para la convocatoria y gestión de los procesos selectivos para cubrir vacantes en el Cuerpo de Policía Local en cualquiera de las categorías del indicado Cuerpo.
Artículo 65. Acuerdo municipal.
1. El Ayuntamiento competente para la aprobación de la correspondiente convocatoria acordará en Pleno municipal que sea la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales la encargada de la convocatoria y la gestión del proceso selectivo, debiendo incluirse en dicho acuerdo, de manera expresa, tanto la aprobación de la convocatoria para cubrir el número de plazas que se determine, la escala y categoría a la que pertenecen, con indicación del número de plazas que se reservan al turno de movilidad, como la voluntad de dicho ente municipal de que sea la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, la que asuma la encomienda para la convocatoria y gestión del proceso selectivo, así como para adoptar las resoluciones precisas y decidir cuantas cuestiones conexas se planteen durante la gestión del mismo. Asimismo, corresponderá al Pleno municipal la decisión de desistir del convenio suscrito, debiendo darse traslado del acuerdo adoptado, debidamente motivado, a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales en un plazo de siete días desde su adopción.
2. Del acuerdo por el que se decida que sea la administración autonómica la encargada de la convocatoria y gestión del proceso selectivo, se dará, por quien ejerza las funciones de Secretaría en el respectivo Ayuntamiento, traslado a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales antes del 30 de abril de cada año, a los efectos previstos en los artículos siguientes. No obstante, atendiendo a circunstancias excepcionales, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales admitirá para su inclusión en el proceso selectivo aquellos acuerdos municipales trasladados con posterioridad a dicha fecha, siempre que ello no suponga una demora que impida finalizar el proceso selectivo en plazo previsto para ello.
3. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales procederá a la publicación de la convocatoria para cada categoría, comprensiva de todas las plazas cuya convocatoria y gestión le haya sido encomendada, dando comienzo el día siguiente de su publicación el plazo de presentación de solicitudes de participación en el proceso selectivo. La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica.
Artículo 66. Bases de la convocatoria.
1. Las bases de la convocatoria, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación básica en materia de función pública.
2. Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes Ayuntamientos resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de Ayuntamientos que se hubieran adherido al convenio a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley. Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que, en turno libre, resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2º del artículo 61.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
CAPÍTULO V
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 67. Comisiones de servicio.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un/a funcionario/a que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo del artículo 40, no se podrá permanecer más de un año, prorrogable por otro, en comisión de servicios en un mismo puesto de trabajo. En los puestos cuya forma de provisión según la relación de puestos de trabajo sea la libre designación, la comisión de servicios no podrá superar los seis meses de duración.
3. En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá reunir los requisitos del puesto que vaya a ocupar reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Asimismo, el personal deberá pertenecer a la misma escala y categoría de algún Cuerpo de Policía Local de Castilla y León, o en su caso, de Cuerpos de Policía Local de comunidades autónomas que tengan suscrito convenio con la Comunidad de Castilla y León en términos de reciprocidad de trato a favor de efectivos de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León.
4. Para mejor conocimiento de las entidades locales, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales arbitrará, previo convenio con aquéllas, y según se determine reglamentariamente, bolsas de efectivos policiales que voluntariamente estén dispuestos a cubrir puestos de trabajo mediante esta forma de provisión, respetando en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 68. Atribución temporal de funciones en puestos de superior categoría.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, así como en el apartado segundo del artículo 40, en casos excepcionales, debidamente motivados, en los que no ha sido posible llevar a efecto la provisión mediante concurso, podrán atribuirse a los integrantes del Cuerpo de Policía Local, el desempeño temporal de funciones propias de categoría inmediatamente superior a la que se ostentara en la correspondiente relación de puestos de trabajo. La atribución temporal de funciones no podrá tener duración superior al año y en todo caso, deberá incluirse en la siguiente oferta de empleo público, debiendo ofertarse para su cobertura por los medios ordinarios.
2. En estos supuestos, los efectivos policiales en los que recayera la atribución temporal de funciones en puesto de superior categoría no cambiarán de categoría policial, sin perjuicio de la inscripción de tal circunstancia en su hoja de servicios, y percibirán las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
3. No podrá producirse una atribución temporal de funciones de superior categoría respecto de efectivos que se encuentran en la fase de prácticas de categorías superiores a la de agente.
4. No podrá producirse una atribución temporal de funciones de superior categoría respecto de efectivos que carezcan de la titulación académica propia del grupo funcionarial a que pertenezca la categoría cuyas funciones se pretendan atribuir temporalmente.
Artículo 69. Permuta entre Cuerpos de Policía Local.
1. La persona titular de la alcaldía, previo informe de la persona titular de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local podrá autorizar la permuta de destino de una persona integrante del Cuerpo de Policía Local de su municipio con una persona integrante de otro Cuerpo de Policía Local, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personal funcionario de carrera en situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo de Policía Local.
b) Que pertenezcan a la misma escala y categoría o equivalente de subgrupo de clasificación profesional.
c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo, a excepción de períodos de segunda actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia.
d) Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad por razón de edad.
e) Que no se produzca jubilación voluntaria y anticipada o la excedencia voluntaria regulada en las leyes de función pública, a excepción de la excedencia por servicios especiales, de alguno de los permutantes en los dos años siguientes a la fecha de la permuta. En este caso cualquiera de las dos corporaciones afectadas podrá anular la permuta.
f) Que ninguna de las personas solicitantes se encuentre sujeta a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.
g) Que ninguna de las personas solicitantes ocupe un puesto de libre designación.
2. Los Ayuntamientos, de cara a autorizar permutas entre personal funcionario de distintos Cuerpos de Policía Local y a la vista del informe de jefatura, valorarán la situación de la plantilla así como las circunstancias personales del de/la solicitante, especialmente cuando la solicitud obedezca a razones de acoso laboral, violencia de género, conciliación de la vida familiar, reagrupación familiar u otras circunstancias análogas.
3. Cuando se permute con personal funcionario de otra comunidad autónoma será precisa la previa homologación del correspondiente curso selectivo, por parte del centro de la administración autonómica competente en materia de formación de policías locales.
4. No se podrá solicitar una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes en tanto no hayan transcurrido cinco años desde la anterior.
CAPÍTULO VI
Estatuto del personal
SECCIÓN PRIMERA
Principios generales, deberes y derechos
Artículo 70. Principios generales.
1. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local tienen los derechos y deberes que les corresponden como personal funcionario de carrera de la administración del Ayuntamiento al que pertenezcan, sin perjuicio de los previstos en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, y los que la presente Ley y su desarrollo reglamentario les reconozcan o exijan.
2. En el ejercicio de sus derechos y deberes, el personal funcionario de la Policía Local deberá atenerse a los principios que inspiran el Código de conducta de los empleados públicos, previsto en la normativa básica en materia de función pública; y a los principios éticos y básicos de actuaciones y disposiciones estatutarias comunes establecidos en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
3. Los Ayuntamientos protegerán a los miembros de los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, otorgándoles la consideración social debida a su condición de agentes de la autoridad y a la dignidad del servicio policial.
Artículo 71. Deberes.
1. Los deberes de quienes integran los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la legislación orgánica de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de la administración local, con las particularidades contempladas en esta Ley y, en particular, los siguientes:
a) Las personas integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.
b) Observar puntualidad en la asistencia al servicio y cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes, después de abandonar el servicio.
c) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a sus superiores e inferiores jerárquicos y a cualquier ciudadano o ciudadana a los que se dirijan, salvo que estén realizando funciones propias del servicio que lo desaconsejen por razones de seguridad.
d) Utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, y en la forma prevista en la legislación vigente.
e) Mantener la forma física adecuada para el correcto desempeño de la función policial.
f) Realizar diligentemente la tramitación administrativa necesaria para mantener la vigencia de los permisos de conducción habilitantes para conducir vehículos policiales.
g) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
h) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando por conducto reglamentario de las incidencias que se produzcan.
i) Salvaguardar la imagen de la corporación local, a la que asimismo representan como agentes de la autoridad.
j) Prestar apoyo y colaboración a sus compañeros y a las demás personas integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando se les requiera o fuera necesaria su intervención.
k) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
2. Quienes integran los Cuerpos de Policía Local deberán velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.
Artículo 72. Derechos.
1. Los derechos de quienes integran los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de la administración local, y, en particular, los siguientes:
a) La prestación del servicio en condiciones adecuadas para el desarrollo de su función.
b) Derecho a una formación y perfeccionamiento adaptada a las peculiaridades de la función policial.
c) Derecho a la promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
d) Derecho a la asistencia y defensa letrada en juicio, a cuenta del respectivo Ayuntamiento, cuando les sea exigida responsabilidad con motivo del ejercicio legítimo de sus funciones, previa petición de las personas interesadas. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario o funcionaria que hubiese incurrido en dolo, negligencia grave o abuso de funciones.
e) Derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.
f) Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, y que se adapte a las características y necesidades morfológicas de mujeres y hombres, que deberá ser proporcionado por el Ayuntamiento.
g) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente, en ejercicio de la libertad de expresión, dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
h) Derecho a la información y participación en asuntos profesionales, con las limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga.
i) A la adopción de las medidas necesarias, con relación a las funcionarias de policía local, durante los periodos de gestación y lactancia, para que tengan la adecuada protección de sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante.
j) A disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad.
k) A afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que por tal motivo puedan ser objeto de discriminación.
l) Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.
n) Cualquier otro derecho específico que pueda establecerse en la legislación vigente.
2. Reglamentariamente se determinará su alcance y las condiciones para su ejercicio.
Artículo 73. Premios, distinciones, condecoraciones y distintivos.
1. La Junta de Castilla y León podrá establecer, y en su caso conceder, premios, distinciones, condecoraciones y distintivos para premiar a quienes integran los Cuerpos de Policía Local que se distingan en el desempeño de sus funciones por sus cualidades de ejemplaridad, sacrificio, y especial dedicación en el servicio que redunden en beneficio de la sociedad.
2. Reglamentariamente se determinarán las características de los elementos del premio, condecoración o distinción, así como el procedimiento y requisitos de concesión.
3. Reglamentariamente se determinarán las características y efectos en la carrera profesional de los distintivos de aptitud física, que tendrán carácter periódico y se organizarán por la administración autonómica, previo convenio con las administraciones locales.
4. Todas los premios, condecoraciones, distinciones y distintivos se anotarán en la correspondiente hoja de servicio y en el Registro a que se refiere al artículo 21 de la presente Ley, y deberán ser valorados como mérito en la fase de concurso de los procesos selectivos que convoquen las corporaciones locales o en los procesos selectivos unificados que convoque la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
5. Los reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros por el desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias.
Artículo 74. Ascensos honoríficos.
Cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, podrá concederse discrecionalmente el ascenso honorífico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten, a aquellos funcionarios que hubieran fallecido o se hubieran jubilado por incapacidad a causa de una actuación heroica en el ejercicio de su condición policial. Dicho reconocimiento no tendrá efectos económicos.
Reglamentariamente se recogerá el procedimiento para la concesión de dichos ascensos honoríficos.
Artículo 75. Salud laboral.
1. Las corporaciones locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de Policía Local los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, garantizarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.
2. En el caso en que se adviertan alteraciones de la salud que afecten al normal desarrollo de las funciones policiales, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del personal funcionario afectado, mediante resolución motivada, deberá solicitar la realización de un reconocimiento médico o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del mismo.
En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar de las armas reglamentarias, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo, cuando existiesen indicios razonables de que su tenencia pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas. Igualmente se podrá actuar, cuando el personal funcionario afectado dispusiera de armas guiadas a título particular, debiendo comunicar el Ayuntamiento su resolución a la Intervención de armas y explosivos de la Guardia Civil.
3. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales en todo aquello que, conforme a la misma, resulte de aplicación al personal de los Cuerpos de Policía Local.
4. Los Ayuntamientos deberán contratar seguros de vida, accidentes y responsabilidad civil que cubran los riesgos en que puedan incurrir los miembros de los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal sobre estabilidad presupuestaria.
5. Reglamentariamente se especificarán las normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León.
Artículo 76. Medidas de protección de la mujer embarazada y en período de lactancia.
1. En el marco de lo establecido en la legislación de prevención de riesgos laborales, las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.
2. Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento o de los servicios médicos del propio Ayuntamiento, que podrá ser solicitado a petición propia de las funcionarias interesadas, a las mismas se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación. Asimismo, podrán solicitar el pase a situación de segunda actividad conforme a lo establecido en el artículo 87.
3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.
4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarles.
5. Las funcionarias en dichas situaciones conservarán todos sus derechos a efectos de promoción interna y movilidad.
Artículo 77. Retribuciones.
1. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local tiene derecho a una remuneración adecuada que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
2. El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local tendrá derecho a los complementos previstos en la legislación general sobre función pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del municipio, previa negociación con quien ostente la representación sindical, y que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, responsabilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad, peligrosidad, turnicidad y nocturnidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial; en particular, se alude la especial dedicación de efectivos de Cuerpos de Policía Local de municipios de escasa población, entendiendo por tal, municipios de menos de 5.000 habitantes, dado su carácter multidisciplinar y de proximidad inmediata a la ciudadanía.
3. Reglamentariamente y dentro del respeto a la autonomía local, se propiciará un marco retributivo que contemple las particularidades de la función policial descritas en apartado anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Carrera profesional
Artículo 78. Carrera profesional.
La carrera profesional de los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de publicidad, objetividad, igualdad, mérito, capacidad y, en su caso, antigüedad.
Artículo 79. Carrera vertical.
La carrera vertical consiste en el acceso, mediante la promoción interna, a las categorías superiores que conforman las diferentes escalas de los Cuerpos de Policía Local, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 80. Carrera horizontal.
La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León, mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidación del grado personal.
SECCIÓN TERCERA
Personal funcionario en prácticas
Artículo 81. Funcionarios en prácticas de los aspirantes a agentes de policía local.
1. Durante el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes a la categoría de agente tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Durante este periodo, percibirán las retribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente y el desarrollo reglamentario que se determine. El nombramiento como personal funcionario de carrera se efectuará únicamente tras la superación del curso y el período de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria, todo ello sin perjuicio de las posibles exenciones de realización del cuso de formación en los términos establecidos en el apartado tercero del artículo 92 de la presente Ley.
2. Durante el período de prácticas municipales, los Ayuntamientos convocantes deberán dotar a los funcionarios en prácticas del arma reglamentaria correspondiente.
3. Con independencia de la prueba de reconocimiento médico que pueda establecerse en la convocatoria, en cualquier momento del proceso selectivo en el que se evidencie insuficiencia de la capacidad necesaria para el desempeño de las tareas propias de la categoría de agente o se tengan indicios fundados del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se observen sus signos derivados, los aspirantes podrán ser sometidos a reconocimiento médico, análisis de saliva, sangre, orina o cualquier otro que, conforme al estado de la ciencia o de la técnica, se estime conveniente y esté oficialmente homologado y autorizado para detectar el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La participación en el proceso selectivo incluirá la autorización expresa para someterse a la realización de las pruebas y análisis a los efectos de este artículo, suponiendo su negativa la exclusión del proceso y la pérdida de toda expectativa de ingreso derivada del mismo.
Si de las pruebas practicadas se deduce la existencia de alguna insuficiencia de la capacidad necesaria para el desempeño de las tareas o se detecta el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el órgano responsable podrá proponer la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo. En dicho caso, corresponde al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda, sin que en ningún caso se tenga derecho a indemnización.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la causa de exclusión a que se hace referencia en el apartado anterior sobrevino como consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus cometidos como funcionario en prácticas, el órgano responsable propondrá su nombramiento como personal funcionario de carrera al órgano competente, en los términos que se desarrolle reglamentariamente. En tal caso, debe asignarse a dicho personal funcionario un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades.
Artículo 82. Funcionarios en prácticas de procesos selectivos derivados de promoción interna.
1. Aquellos funcionarios en prácticas que ya cuentan con la condición de policía, por encontrarse participando en un proceso selectivo derivado de los turnos de promoción interna, no podrán ver mermado el cómputo global de las retribuciones que venían percibiendo. A tales efectos, percibirán como mínimo, las retribuciones propias de la categoría policial desde la que participaran en el proceso selectivo y que ostentan como personal funcionario de carrera, todo ello sin perjuicio de lo adoptado por los Ayuntamientos a efectos de retribuir la categoría en prácticas que ejercen.
2. A los funcionarios en prácticas a que se refiere el presente precepto, les será de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
SECCIÓN CUARTA
Segunda actividad
Artículo 83. Segunda actividad.
1. La segunda actividad es una modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo que tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, mientras permanezca en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.
2. El pase a la situación de servicio activo en segunda actividad, y en su caso, el reingreso al servicio activo operativo, se acordará por el órgano municipal competente previa instrucción del correspondiente expediente, dando traslado a la administración autonómica para su anotación en el Registro de Policías Locales.
Artículo 84. Causas de la segunda actividad.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos:
a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, siempre que acredite un mínimo de veinte años de prestación de servicio activo, de los cuales cinco deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición del pase a segunda actividad.
b) Disminución de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial.
c) Embarazo o lactancia.
2. En situación de segunda actividad se permanecerá hasta que se produzca la jubilación o el pase a otra situación administrativa distinta a la de servicio activo, salvo que la causa del pase a segunda actividad fuese la disminución de las condiciones psicofísicas, embarazo o lactancia y tales circunstancias hayan desaparecido.
Artículo 85. Segunda actividad por razón de edad.
1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:
a) Escala Técnica y Escala Superior: Sesenta años.
b) Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de persona interesada, que deberá presentarse al menos con nueve meses de antelación a la fecha en la que la persona interesada quiera pasar a segunda actividad.
3. En el plazo de tres meses, la persona titular de la alcaldía resolverá lo que proceda, previo informe de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá aceptada la declaración de segunda actividad.
Artículo 86. Segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas.
1. Pasará a la situación de segunda actividad, antes de cumplir las edades a que se refiere el artículo anterior, el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local que sufra una disminución de las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones operativas propias de su categoría, siempre que tal disminución no sea causa de declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. La evaluación de la disminución de aptitudes psicofísicas se realizará, de oficio o a instancia del funcionario o funcionaria interesada, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición de la persona interesada, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta de la persona interesada.
3. El dictamen médico, que tendrá carácter confidencial, concluirá con un pronunciamiento favorable o desfavorable a la declaración de la situación de segunda actividad y los posibles plazos de revisión. El dictamen será vinculante para el órgano municipal competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido este plazo sin que se produzca resolución expresa, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada su solicitud.
4. Se acordará, de oficio o a petición de persona interesada, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a segunda actividad, en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores.
5. En el caso de pase a segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas a consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el personal en segunda actividad percibirá las mismas retribuciones totales que venía percibiendo en la situación de servicio activo en el momento de producirse el pase a la segunda actividad.
Artículo 87. Segunda actividad por razón de embarazo o lactancia.
1. Las funcionarias de los Cuerpos Policía Local durante el embarazo o el periodo legal de lactancia podrán solicitar el pase a la situación de segunda actividad, que será declarada por el órgano competente municipal, previo informe facultativo que acredite la necesidad de la interesada de prestar sus servicios en funciones no operativas acordes a su situación, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
2. Finalizada la causa que motivó el pase a la segunda actividad, la funcionaria reingresará a la situación de servicio activo en el puesto y destino que tuviere inicialmente.
Artículo 88. Puestos de trabajo en segunda actividad.
1. Con carácter general, los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios preferentemente dentro del propio Cuerpo de Policía Local. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo, el funcionario o funcionaria podrá ser destinado a otros puestos de trabajo del mismo subgrupo de clasificación funcionarial dentro del Ayuntamiento, procurando siempre que exista concordancia entre las funciones asignadas a ese puesto y las que pueda desarrollar en atención a sus aptitudes físicas y psíquicas.
2. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la corporación local no permita asignar un puesto para segunda actividad, la persona interesada permanecerá en situación de servicio activo hasta que la adscripción al nuevo puesto de trabajo sea resuelta por el órgano competente. En el caso en que se produjera esta situación, se deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las circunstancias que hayan motivado el pase a la situación de segunda actividad.
3. El Ayuntamiento podrá promover las acciones formativas que considere necesarias para facilitar la adaptación al nuevo puesto de trabajo y al mejor desempeño de funciones por el personal declarado en segunda actividad, quien estará obligado a cursarlas.
4. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios en situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con la participación de los representantes de los miembros de policía local, especificándose los que sean susceptibles de cobertura con base a cada uno de los supuestos causantes del pase a esta situación. Del catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se dará cuenta a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 89. Régimen jurídico de la segunda actividad.
1. El pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad.
2. El personal funcionario en segunda actividad estará sujeto al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidades que en situación de servicio activo, salvo que desempeñe un puesto de trabajo no perteneciente al Cuerpo de Policía Local. En este caso estará sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios de la administración local.
3. En situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad, salvo cuando se hubiera declarado por causa de embarazo o lactancia.
4. El personal funcionario en segunda actividad podrá pasar a otra situación administrativa siempre que reúna los requisitos exigidos para su reconocimiento. En caso de cese en la otra situación administrativa en que sea declarado el personal policial, se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.
5. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
6. Con carácter general, el pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que se deriven del nuevo puesto de trabajo o del destino específico respecto del que se viniera desempeñando. Específicamente, si el pase a segunda actividad lo es por razones de disminución de aptitudes psicofísicas derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional, o bien se trate de una segunda actividad por razón de embarazo o lactancia, no se verán disminuidas las retribuciones del personal funcionario.
7. La declaración de segunda actividad en los casos en que ésta se produzca por razón de la edad o de la disminución de las aptitudes psicofísicas generará la vacante correspondiente en el Cuerpo de Policía Local.
SECCIÓN QUINTA
Jubilación
Artículo 90. Jubilación.
1. La jubilación de quienes integran los Cuerpos de Policía Local podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud de la persona interesada.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir la persona afectada la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad y en todo caso, al cumplir la edad que la legislación aplicable determine para los cuerpos policiales de naturaleza civil.
3. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que la persona reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Artículo 91. Efectivos policiales jubilados de los Cuerpos de Policía Local.
Los efectivos de los Cuerpos de Policía Local en Castilla y León que hayan perdido dicha condición por jubilación mantendrán la condición de integrante jubilado del Cuerpo con la categoría que ostentaran en el momento de la jubilación. Podrán vestir el uniforme y hacer uso de las insignias y divisas en actos institucionales y sociales solemnes, así como disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa emblema, previamente modificada, todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO VII
Formación de policías locales
Artículo 92. Formación de policías locales.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en coordinación de policías locales, la planificación y coordinación de la formación, capacitación y actualización profesional de quienes integran los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, que se plasmará en el plan anual de formación.
2. La competencia para organizar cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo la tutorización del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos, corresponde única y exclusivamente a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
3. Podrán ser eximidos del correspondiente curso selectivo los aspirantes que, estando inmersos en los procesos selectivos convocados para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local, acrediten esta formación en otras ediciones de esta Comunidad. Igualmente, podrán ser eximidos quienes acrediten formación similar obtenida en otras comunidades autónomas, cuando así sea reconocido por resolución de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, previa solicitud de la persona aspirante y del Ayuntamiento de destino.
Artículo 93. Plan de carrera profesional.
1. Reglamentariamente, por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales se desarrollará un Plan de carrera profesional que prevea, de acuerdo con las exigencias del ordenamiento general del sistema educativo, la posibilidad de que los cursos que imparte la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León se convaliden con las titulaciones académicas exigidas para acceder a cada una de las categorías de los Cuerpos de Policía Local.
2. Asimismo, promoverá la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del ministerio fiscal, del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras instituciones, centros o establecimientos que interesen para las citadas finalidades.
3. En el Plan de carrera profesional se contemplará, a los efectos de la promoción interna y movilidad, la formación impartida por la Escuela Autonómica de Policía Local.
Artículo 94. Homologación y validez de cursos de formación.
1. La Consejería competente en materia de coordinación de policías locales homologará los cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la Comunidad de Castilla y León que posean centros de formación, previa celebración del correspondiente convenio, como por centros de formación policial de las comunidades autónomas. Igualmente, podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.
2. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de policía local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en el marco de las actividades formativas organizadas por la Escuela de Administración Pública de Castilla y León o cuando hayan sido realizadas en colaboración con la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León, reconocidas u homologadas por la misma, en función de los programas, temarios, docentes y duración de los cursos y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. La formación en línea y a distancia no reglada sólo puede ser valorada dentro de un procedimiento de selección si ha sido impartida y certificada por la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro de los planes de formación continua de las Escuelas de Policías Locales de otras Comunidades Autónomas.
Artículo 95. Escuela Autonómica de Policía Local.
1. La Escuela Autonómica de Policía Local es el órgano especializado en materia de formación de policía local, integrado, orgánica y funcionalmente, en la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento académico de la Escuela Autonómica de Policía Local.
Artículo 96. Competencias de la Escuela Autonómica de Policía Local.
1. La Escuela Autonómica de Policía Local, dependiente de la Consejería competente en coordinación de Policías Locales, ejercerá, además de otras que puedan serle atribuidas, las siguientes competencias:
a) Ordenación, programación y ejecución de los cursos selectivos de formación para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo la tutorización del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos.
b) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés para los Cuerpos de Policía Local, todo ello sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
c) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y fines.
d) Asesoramiento y apoyo a las corporaciones locales en los procesos de formación de sus policías.
2. De conformidad con la legislación vigente y para dar cumplimiento a la previsión contenida en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en coordinación de Policías Locales, podrá establecer los convenios que estime convenientes para la realización de las actividades formativas que le son propias.
CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
SECCIÓN PRIMERA
Régimen disciplinario de los funcionarios de carrera
Artículo 97. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario aplicable a los Cuerpos de Policía Local se regirá por los artículos orgánicos de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 98. Procedimiento disciplinario.
El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Artículo 99. Órgano competente.
1. De conformidad con la legislación de bases del régimen local, la persona titular de la alcaldía será competente para incoar procedimiento disciplinario y, en su caso, sancionar a quienes integran los Cuerpos de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de procedimiento disciplinario lo será también para nombrar instructor/a, y, en su caso, secretario/a del mismo, nombramiento que podrá recaer en cualquier persona funcionaria de carrera de ese Ayuntamiento que pertenezca como mínimo al mismo subgrupo de clasificación profesional que la persona sometida al procedimiento disciplinario. Todo ello, sin perjuicio de que los municipios puedan suscribir convenios con otros Ayuntamientos o con la Comunidad de Castilla y León, para la encomienda de la instrucción del procedimiento disciplinario, sin que ello suponga en modo alguno modificación de la potestad disciplinaria.
Artículo 100. Medidas provisionales.
Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracción grave o muy grave, o durante dicha tramitación, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión provisional, por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de policía local. El/la funcionario/a suspenso/a provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización.
b) Adscripción a otro puesto de trabajo. La adscripción a otro puesto de trabajo, que no podrá exceder de la duración del procedimiento disciplinario, podrá conllevar la pérdida provisional del uso del uniforme, la entrega del arma y la credencial de la persona sometida al procedimiento disciplinario.
c) Retirada temporal del arma y/o de la credencial reglamentaria, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine.
d) Prohibición de acceso a las dependencias del Cuerpo de Policía Local sin autorización.
Asimismo, se podrán adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio, siempre que estén debidamente motivadas, a fin de garantizar los derechos estatutarios de los interesados en el procedimiento disciplinario de que se trate.
SECCIÓN SEGUNDA
Régimen disciplinario del personal funcionario en prácticas
Artículo 101. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas.
1. El personal funcionario en prácticas que se encuentre recibiendo formación docente, se regirá en cuanto a su régimen disciplinario, por el reglamento de régimen interior del centro docente policial donde se encuentre, o en su caso, en el de la Escuela Autonómica de Policía Local de Castilla y León que se desarrolle reglamentariamente.
2. Con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, regirán las normas disciplinarias que se aplican para el personal funcionario de carrera de policía local que resulten de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.
Artículo 102. Competencia disciplinaria.
1. Corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, en los términos que se determinen reglamentariamente, incoar y resolver los procedimientos disciplinarios que puedan originarse durante la realización de los cursos selectivos, de formación, actualización y perfeccionamiento de las diferentes categorías, por incumplimiento de las normas reguladoras de las actividades formativas en la Escuela Autonómica de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de procedimiento disciplinario lo será también para nombrar instructor/a y, en su caso, secretario/a del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Participación en el Consejo de Política de Seguridad.
Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de policías locales la representación de la Junta de Castilla y León en el Consejo de Política de Seguridad previsto en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.
Segunda. Reconocimiento de estudios.
De conformidad con lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, la Consejería competente en la materia someterá a las autoridades educativas competentes, a los efectos académicos o profesionales que correspondan, los estudios que, en el marco de la carrera profesional, se cursen en la Escuela Autonómica de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
Tercera. Medidas correctoras de la desigualdad de género en los Cuerpos de Policía Local.
1. Reglamentariamente se determinará la adopción de medidas de acción positiva para lograr una composición equilibrada entre hombres y mujeres en las plantillas de los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad de Castilla y León.
2. Las entidades locales elaborarán, de modo específico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los Cuerpos de Policía Local para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción.
3. Con el fin de revertir los estereotipos sociales sobre esta profesión, las entidades locales realizarán actuaciones tales como:
a) Organización de experiencias inmersivas en la profesión dirigidas a mujeres.
b) Organización de paneles informativos impartidos por mujeres que pertenecen a los Cuerpos de Policía Local, en centros educativos.
c) Publicitar el servicio de policía local, incluyendo imágenes donde se reconozca de forma inequívoca mujeres policías locales en el ejercicio de la profesión y con su equipo de trabajo.
d) Impartir formación en igualdad entre mujeres y hombres a todo el personal del Cuerpo de Policía Local.
Cuarta. Vigilantes municipales en situación de "a extinguir".
Los vigilantes municipales en situación de "a extinguir" inscritos en el Registro de Policías Locales contarán con hoja de servicios y reglamentariamente se determinarán los aspectos referidos a su uniformidad, documento de acreditación profesional y otros aspectos sobre su homogeneización. Asimismo, podrán participar en las actividades formativas que se organicen por la Escuela Autonómica de Policía Local, en los términos que reglamentariamente se establezca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Procesos selectivos en curso.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Segunda. Homologación y validez de cursos de formación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 94, y en tanto en cuanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de policía local a que se refiere el indicado apartado, expedidos dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, gozarán de validez a efectos de promoción y movilidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de Castilla y León; no obstante, seguirá siendo de aplicación lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 3/2018, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Por la Junta de Castilla y León se dictarán en el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la misma.
En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el párrafo anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, así como el restante desarrollo reglamentario en materia de coordinación de policías locales en Castilla y León, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Segunda. Adecuación de reglamentos de las Policías Locales.
1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias previstas en la disposición final primera, aprobarán el reglamento del Cuerpo de Policía Local o, si ya existiera, lo adaptarán a los preceptos de la presente Ley y a sus normas de desarrollo.
2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se opongan a la presente Ley y a sus normas de desarrollo.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 16 de abril de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO
PL/000012-01
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