PPL/000024-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000024-01


Sumario:

Proposición de Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario UPL-SORIA ¡YA!



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 22 de mayo de 2025, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, PPL/000024, presentada por el Grupo Parlamentario UPL-SORIA ¡YA!, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 22 de mayo de 2025.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO UPL-SORIA ¡YA! de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Creada en 1983 como unión administrativa entre las regiones preexistentes de León y Castilla bajo el marco autonómico establecido en 1978 por la Constitución Española, actualmente Castilla y León forman la comunidad autónoma más extensa de España, que supera en extensión incluso a diversos países europeos, poseyendo esta comunidad autónoma una enorme riqueza natural, diversidad biológica y paisajística a lo largo de sus más de 94.000 km2 que se constituyen como uno de los valores esenciales de la comunidad, donde la superficie forestal representa más del 50% del territorio, con más de 5 millones de hectáreas de masa forestal, de las que más de 3 millones son de arbolado.

Es obligación de las administraciones y de la sociedad en general, la prevención de la contaminación y la protección de nuestros montes, bosques, ríos, lagunas, fauna y flora, de los cuales depende la subsistencia de toda la sociedad y que garantiza un presente y un futuro que transcienda a través de las generaciones venideras.

Estos espacios naturales además desempeñan un papel clave en la economía rural a través de los aprovechamientos forestales o el turismo rural sostenible, consolidándose como una fuente de riqueza de los territorios rurales y por tanto uno de los principales ejes en la lucha contra la despoblación.

Por ello la vigilancia y control de los aprovechamientos maderables, cinegéticos, piscícolas, resineros, micológicos, del corcho, de los frutos o plantas entre otros, garantiza el cumplimiento de las normas establecidas para la protección del medio ambiente, cuyo principal objetivo es la sostenibilidad en el tiempo de la utilización de los recursos naturales de la comunidad, que se revierte directamente en la consolidación de un mercado laboral en el ámbito rural ofreciendo un futuro en nuestros pueblos, especialmente para los jóvenes, que deben garantizar un relevo generacional a nuestro medio rural.

Esta protección integral del medio ambiente esta atribuida autonómicamente al personal funcionario que presta sus servicios en la Administración de Castilla y León como Agentes Medioambientales.

Los miembros del colectivo de Agentes Medioambientales son profesionales esenciales en la protección integral de estos recursos naturales, su labor incluye la vigilancia y custodia del patrimonio natural, la prevención y detección de infracciones medioambientales o la colaboración en la educación ambiental.

También desempeñan un papel clave en las emergencias en el medio natural, dirigiendo el operativo de extinción en más del 90% de los incendios forestales que asolan la comunidad, asumiendo la responsabilidad de salvaguardar la seguridad de las personas, de sus bienes y del entorno natural donde coexisten.

Además, los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales se establecen como un servicio esencial, participando en el rescate de personas en el entorno natural o prestando colaboración en emergencias, como la pandemia de 2020 donde visitaban a los vecinos de los pueblos asegurándose de su bienestar o repartiendo medicamentos, y más recientemente en la DANA que ha asolado Valencia.

A su vez desarrollan funciones de carácter social ofreciendo un servicio público en los territorios rurales en el cual están integrados, siendo la principal conexión de las personas en su relación con la administración de Castilla y León donde en muchas ocasiones se encuentran con barreras administrativas y tecnológicas.

Sin embargo, a pesar de la importancia de sus funciones, no existe un marco normativo autonómico específico que regule su actividad en los territorios de Castilla y León donde únicamente se les aplicaba una normativa que se encontraba dispersa en distintos textos legales y reglamentarios, lo que genera inseguridad en el ejercicio de sus funciones, dificultades en la coordinación de su labor o la carencia de recursos materiales adecuados.

Por ello una vez aprobada la Ley 4/2024, de 8 de noviembre básica de agentes forestales y medioambientales resulta imperativo su desarrollo mediante la promulgación de una ley autonómica, que establezca un marco normativo claro y preciso para la organización, funciones, derechos y obligaciones de integrantes Agentes Medioambientales de Castilla y León.

Esta Ley define de manera inequívoca sus competencias y atribuciones fortaleciendo su papel en la protección integral del medio ambiente mediante la creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, asimismo aborda aspectos clave como la dotación de medios materiales, formación continuada, promoción profesional o la integración en el grupo de titulación exigida.

La promulgación de esta ley permitirá mejorar la gestión y conservación del patrimonio natural de Castilla y León, reforzando su seguridad jurídica y garantizando un servicio público eficiente y eficaz en beneficio de la sociedad y del medio ambiente, en especial de las zonas rurales.

II

La Constitución Española establece dentro de los principios rectores de la política social y económica el derecho y el deber de conservar el medio ambiente. Este principio tiene una doble vertiente, ya que no sólo se constituye en un derecho que debe ser preservado sino también en una obligación que cualquier administración pública y cualquier ciudadano debe poner en práctica.

El reparto de competencias entre las distintas administraciones para conseguir este objetivo viene establecido en el artículo 149 de la Carta Magna, reservando a la Administración General del Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, mientras que las comunidades autónomas tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León dispone en su artículo 4 que el patrimonio natural es un valor esencial para la identidad de la Comunidad de Castilla y León, que será objeto de especial protección y apoyo, y en su artículo 16.15 prevé como principio rector de las políticas públicas la promoción y adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

La Comunidad de Castilla y León, desarrolla las competencias y funciones que su Estatuto de Autonomía le atribuye en materias relacionadas con las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático; la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental; vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas; montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

La Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, en su artículo 120 sobre la vigilancia, establece que la Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la referida Ley, en particular los Agentes Medioambientales y Agentes Forestales, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

En similares términos se expresan la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, y demás normativa ambiental de la Comunidad.

En consonancia con lo anterior esta ley busca una protección integral del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad y del patrimonio natural castellano y leonés y la sostenibilidad en el tiempo de los aprovechamientos forestales, mediante la protección, vigilancia, policía y custodia del medio ambiente a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.

Así atendiendo a los principios de necesidad y eficacia es determinante el desarrollo de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre básica de agentes forestales y medioambientales para la consecución de un adecuado régimen jurídico que delimite en mayor medida y de forma más ajustada a la realidad y con la voluntad de configurar una estructura del Cuerpo que permita dar respuesta de forma adecuada al reto que plantea a los poderes públicos la necesidad de garantizar una adecuada protección de la naturaleza.

III

El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León formado por Escalas Superior, Técnica y Operativa que en el ejercicio de sus funciones se configura como funcionarios, agentes de la autoridad y policía judicial en sentido genérico. Además, esta ley crea las unidades funcionales especializadas y la posibilidad de seguir la carrera profesional para conseguir un nivel más alto de profesionalización en el ejercicio de sus funciones.

El presente texto legal se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Por la presente ley se crea y se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León y sus áreas de especialización, perteneciente a la Administración Especial y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Castilla y León, el régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos.

Se crean dentro del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León las siguientes Escalas:

- Escala Superior.

- Escala Técnica.

- Escala Operativa.

2. Asimismo, esta ley desarrolla el marco jurídico para el desempeño de las siguientes funciones:

a) Policía, custodia y vigilancia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y ambiental y, en particular, las que prevé la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León y el resto de normativa sectorial relacionada con el ámbito medioambiental.

b) Policía judicial del artículo 283 apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. También se regula el servicio público de carácter esencial y de interés social que prestan los agentes medioambientales de Castilla y León conforme al artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 2. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene por finalidad, la protección integral del Medio Ambiente a través de la ordenación de las funciones de vigilancia, inspección, control, defensa y gestión del medio natural llevadas a cabo por el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.

Para ello, procede a desarrollar el marco jurídico para el desempeño de las funciones de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal o medioambiental.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación de los Agentes Medioambientales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

No obstante, los Agentes Medioambientales podrán actuar dentro de su ámbito competencial en otras comunidades autónomas y a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, formación de sus miembros, y en supuestos excepcionales y de emergencia.

Estas actuaciones se realizan siempre previa petición de la autoridad competente de la administración afectada, y tras la autorización del máximo responsable del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los Agentes Medioambientales en Castilla y León.

El ámbito territorial de actuación de los Agentes Medioambientales se organiza mediante la comarcalización del territorio de nuestra comunidad. Las Comarcas Forestales se constituyen como el territorio comprendido por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los Agentes Medioambientales, creándose con la base de la eficiencia en la gestión de medios y la prestación de los servicios con el mayor nivel de seguridad.

Artículo 4. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León tiene encomendadas, entre otras funciones, la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de protección y prevención integral, vigilancia, gestión, inspección policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental entre otras funciones que se desarrollan en el artículo 7 de la presente ley.

2. Las actuaciones que establece la presente Ley deben ser efectuadas por el Cuerpo de Agentes Medioambientales, cuyo mando y dirección superior corresponden al Titular de la Consejería de la Presidencia.

3. Los Agentes Medioambientales quedan adscritos, orgánica y funcionalmente a la Consejería de la Presidencia.

4. El Cuerpo de Agentes Medioambientales tendrá la condición de personal funcionario público, así como la de agentes de la autoridad.

5. Los Agentes Medioambientales ostentan la condición de Policía Administrativa Especial y de Policía Judicial en sentido genérico en la persecución de los delitos recogidos en el Código Penal, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales competentes en materia penal y del ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.

6. Los órganos competentes de la Administración de la Junta de Castilla y León protegerán a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, velarán por su aptitud física y profesional y proporcionarán los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a la ciudadanía.

7. Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen los y las funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones.

8. Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la integridad física de los Agentes, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de agentes de la autoridad.

Esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico penal, a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional.

Las faltas de respeto y consideración a los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se ajustarán a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, o las dictadas con similares fines.

Artículo. 5. Principios de actuación.

1. Las actuaciones de los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales deben ajustarse en todo momento a los principios de lealtad a la Constitución, al Estatuto de autonomía y a las normas que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas bajo los principios de eficacia y celeridad, inmediatez, coordinación, planificación, proporcionalidad, jerarquía y subordinación.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales son responsables personal y directamente de los actos que lleven a cabo en su actuación profesional que infrinjan o vulneren las normas legales, las normas reglamentarias y los principios enunciados por el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.

3. Se considera que los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales están en ejercicio de sus funciones cuando, aun estando libres de servicio, intervienen en cualquier tipo de actuación relacionada con las funciones que les corresponden, siempre y cuando acrediten previamente su condición de miembros del Cuerpo.

Artículo 6. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.

1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales están integrados como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que tengan lugar en el medio natural o con incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan.

La Administración de Castilla y León promoverá la formación y el desarrollo de la competencia técnica del Cuerpo de Agentes Medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil.

2. El Cuerpo de Agentes Medioambientales se incorporará a los protocolos del número de emergencia 112 de Castilla y León y de sus sistemas operativos relacionados con la protección y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que se determine.

3. Las actuaciones de los Agentes Medioambientales en este campo se hará efectiva en tres niveles de intervención:

a) Intervención por ser competencia exclusiva.

b) Intervención por ser competencia compartida.

c) Intervención por cooperación con las diferentes Administraciones Públicas.

4. Se integrará al Cuerpo de Agentes Medioambientales en la sala del 112 para facilitar la adecuada atención de incidencias y emergencias ambientales.

5. Se han de elaborar, revisar y mantener actualizados los protocolos necesarios junto con los departamentos competentes para incluir a los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la atención de los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a los ciudadanos.

TÍTULO I

Funciones y Facultades del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León

Artículo 7. Funciones básicas.

A) Corresponden al Cuerpo de Agentes Medioambientales las siguientes funciones:

1. Ejercerán funciones técnicas de protección integral del medio ambiente, vigilancia, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del dominio público y del paisaje. Estas funciones conllevan, entre otras:

1.1 Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; de inventario, planificación, seguimiento, control y erradicación de especies exóticas invasoras, plagas, enfermedades o epizootias; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen.

1.2 Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en, prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en las proximidades de la interfaz urbano-forestal, siempre que no extralimite su ámbito de actuación.

2. Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil:

2.1 Colaborarán en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental o emergencias en el entorno natural en los términos que determinen.

2.2 Auxiliarán en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, o en otros supuestos de emergencias relativas a la protección civil.

3. Funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:

3.1 Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y la protección integral del medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora y fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, evaluación y prevención ambiental, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, residuos, contaminación y calidad de las aguas, ruido, dominio público hidráulico, patrimonio histórico, arqueológico y geológico, aguas continentales, bienestar animal y protección de los animales domésticos, de compañía, trabajo y de producción, espacios naturales protegidos, ecosistemas, urbanismo y usos del suelo, actividades extractivas, actividades en el medio natural y todas aquellas relacionadas con el medio natural y la defensa del medio ambiente así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento jurídico

Se ejercerán las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y la protección integral del medio ambiente en materia de residuos, bienestar animal y protección de los animales domésticos, de compañía, trabajo y de producción, dominio público hidráulico, evaluación y prevención ambiental y flora y fauna protegida entre otros con independencia del uso del suelo.

3.2 En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.3 Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.

3.4 Investigación de las infracciones administrativas en materias de su competencia, con la finalidad de averiguar su alcance, sus causas y sus presuntos autores.

4. Funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental.

4.1 Divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad.

4.2 Informar, asesorar y controlar las actuaciones de los propietarios de montes en régimen privado, encaminadas a la mejora de sus predios o derivadas de los programas de ayudas y auxilios oficiales.

4.3 Informar, asesorar y controlar, en las materias de su competencia, las actuaciones de los titulares de explotaciones forestales, agrícolas y ganaderas, con el objetivo de que los aspectos relacionados con la protección del medio natural sean correctamente gestionados.

4.4 Informar y orientar a los ciudadanos en todas las materias relativas al uso, disfrute y conservación del medio natural, así como participar en los programas de educación ambiental para los que sean requeridos.

5. Además, realizarán entre otras las siguientes funciones:

5.1 Inspección y supervisión de la ejecución de obras y trabajos de índole medioambiental que se realicen como consecuencia de proyectos aprobados, autorizados o subvencionados por la Administración en el medio natural.

5.2 Participación y cooperación en los trabajos de inventario, censo y cartografía de recursos naturales promovidos por los organismos que ostenten su gestión.

5.3 Vigilancia, toma de datos y emisión de informes para el control y lucha contra enfermedades y plagas en las masas forestales, así como la colaboración en toma de datos en actividades relacionadas con programas de investigación sobre mejora forestal.

5.4 Apoyo y colaboración en la realización de obras, trabajos, estudios, servicios y demás actuaciones que aquellos tengan encomendadas, así como en la realización de informes oportunos sobre estos aspectos, canalizando a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que pudieran establecerse.

B) Los funcionarios del Cuerpo desempeñarán las funciones relacionadas en los apartados anteriores de forma ordinaria en el ámbito territorial asignado, de acuerdo con su capacitación, cualificación profesional, e instrucciones de servicio que reciban de los órganos competentes.

Reglamentariamente se procederá al desarrollo de las funciones, así como a su distribución y el ejercicio de las mismas por las distintas Escalas y unidades del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

Artículo 8. Facultades.

1. En el cumplimiento de sus funciones de prevención de infracciones, los Agentes Medioambientales podrán:

a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.

b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.

c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso.

Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.

El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.

d) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de estos.

e) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo con la normativa específica propia en la materia.

f) Tanto las personas físicas como las jurídicas deberán identificarse a petición del personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mostrando la documentación identificativa solicitada cuando sus miembros la requieran en el ejercicio legítimo de sus funciones de policía, custodia, inspección y vigilancia, tal y como refleja el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

2. Las actas y denuncias efectuadas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentan presunción de certeza, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.

3. Los agentes Medioambientales podrán recabar la colaboración y en su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en los términos previstos en la normativa de aplicación.

4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas «UAS» de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.

6. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en materias de su competencia, podrán adoptar las medidas admisibles en derecho que resulten necesarias para poner a disposición de la autoridad competente las pruebas y los medios utilizados para la comisión de ilícitos contra el Medio Ambiente.

Artículo 9. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los Agentes Medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas en la presente Ley en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad en la prestación de dicha colaboración.

TITULO II.

Estructura del Cuerpo de Agentes Medioambientales

Artículo 10. Funciones del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

1. Corresponden a la persona titular de la Consejería de la Presidencia el mando y la dirección superior del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en virtud de los cuales el departamento ejerce las siguientes funciones:

a) La alta dirección, la organización, la coordinación y la inspección de los servicios.

b) La planificación general y el seguimiento y control de su ejecución.

c) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, exceptuando las potestades que corresponden al Gobierno o las que están atribuidas a otros órganos en virtud de las disposiciones de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Las demás funciones otorgadas por la presente Ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, especialmente la estructura y la competencia de los órganos de mando y de dirección superior del Cuerpo de Agentes Medioambientales, corresponde a los órganos del departamento a los cuales está adscrito que se determinen por reglamento.

3. Podrán crearse por reglamento los órganos y servicios necesarios para el desarrollo y mejora de las tareas encomendadas al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

Artículo 11. Creación, funciones y acceso a la Escala Superior de Agentes Medioambientales.

1. Se crea la Escala Superior de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Escala Superior de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de dirección y coordinación de la actuación y funcionamiento de las unidades y servicios de nivel superior adscritos al Cuerpo de Agentes Medioambientales además de la programación, dirección, estudio, propuesta, coordinación, ejecución, control e inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

3. El acceso a la Escala Superior y a las Unidades Funcionales Especializadas se realizará a través de la promoción interna desde la Escala Técnica de Agentes Medioambientales y se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título académico de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, o Grado además de una antigüedad mínima de 2 años en la Escala Técnica.

Artículo 12. Creación, funciones y acceso a la Escala Técnica de Agentes Medioambientales.

1. Se crea la Escala Técnica de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Escala Técnica de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de la dirección, coordinación, control e inspección de las unidades en los ámbitos territoriales o funcionales asignados además de la inspección y apoyo a la dirección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

3. El acceso a la Escala Técnica y a las Unidades Funcionales Especializadas se realizará a través de la promoción interna desde la Escala Operativa de Agentes Medioambientales y se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título académico de Diplomado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalentes o Grado, además de una antigüedad mínima de 5 años en la Escala Operativa.

Artículo 13. Creación, funciones y acceso a la Escala Operativa de Agentes Medioambientales.

1. Se crea la Escala Operativa de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo B establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Escala Operativa de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones establecidas en el artículo 7.

3. El ingreso en la Escala Operativa de Agentes Medioambientales será por oposición.

4. Para ingresar en la Escala Operativa de Agentes Medioambientales deben cumplirse, además de las condiciones generales de acceso a la función pública de Castilla y León, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión título oficial de Grado Superior en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología, y en ciencias de la tierra y del mar, de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otras, Técnico Superior en Educación y Control Ambiental; Técnico Superior en Química y Salud Ambiental; Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural y Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural.

b) Tener el permiso de conducción de vehículos de la clase B.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones del Cuerpo, según establezca la correspondiente convocatoria.

d) Prestar compromiso, mediante declaración del solicitante, de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas.

Artículo 14. Unidades Funcionales Especializadas

1. Se crean las Unidades Funcionales Especializadas del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.

2. Dentro de las distintas Escalas existirán Unidades Funcionales Especializadas cuyas funciones se desarrollarán reglamentariamente para cada una de ellas y que como mínimo comprenderán:

• Intervención en altura.

• Investigación, prevención y extinción de incendios forestales.

• Delitos ambientales.

• Biodiversidad, flora y fauna protegida.

• Plagas y especies exóticas invasoras.

• Calidad ambiental.

3. El acceso a las Unidades Funcionales Especializadas, en atención a su especial naturaleza, se realizará mediante Concurso específico desde las Escalas Operativa, Técnica y Superior de Agentes Medioambientales.

Se desarrollarán los requisitos indispensables para la provisión de los puestos de las Unidades Funcionales Especializadas, contemplando titulación, formación y pruebas de aptitud física entre otros.

Artículo 15. Sistema selectivo de acceso al Cuerpo.

El sistema selectivo de acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales en lo no dispuesto en la presente ley, se ajustará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y su normativa de desarrollo. Así, en las convocatorias de pruebas selectivas se podrán establecer pruebas acordes a las funciones del Cuerpo, incluyendo pruebas físicas y psicotécnicas todo ello según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como por el de publicidad.

TITULO III.

Organización del Trabajo

Artículo 16. Medios de defensa, condiciones y aptitudes para su empleo.

1. Los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados a portar los medios de defensa que se determinen reglamentariamente de acuerdo con la legislación aplicable en materia.

2. El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales portarán el armamento reglamentario que se le asigne al objeto de ser utilizado en aquellos servicios específicos que se determinen reglamentariamente y que en todo caso incluirá los servicios de vigilancia, ateniéndose en todo lo relacionado con la licencia, uso y custodia del arma a lo establecido en la normativa vigente en la materia y en las instrucciones de los órganos competentes. Las armas se adquirirán y serán propiedad de la Consejería de la que dependa dicho personal, que establecerá los lugares de depósito de éstas en las condiciones estipuladas por la normativa.

3. Para la tenencia y uso del arma reglamentaria, los Agentes Medioambientales habrán de poseer la licencia de armas que corresponda según la legislación vigente. La Administración se hará cargo de los gastos de expedición y renovación de dicha licencia, así como de la necesaria formación del personal asignado en esta materia.

4. Los Agentes Medioambientales portarán las armas de autodefensa e irán provistos de medios de autoprotección que garanticen su seguridad en las actuaciones propias del Cuerpo. El uso de estos elementos estará sujeto a la legislación específica.

Artículo 17. Formación continua y especializada.

Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, la formación profesional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, con particular atención al personal de nuevo ingreso.

A estos efectos, será necesaria la oportuna formación y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, y en su caso para el uso de equipos y medios de defensa asignados, para llevar a cabo este fin, se crearán programas de formación continua y especializada.

Artículo 18. Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales.

1. La Junta de Castilla y León regulará mediante una Ley específica la creación, objetivo y fines de la Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales.

2. La Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales, dependerá de la Consejería competente en la materia, y ejercerá, además de otras que puedan serle atribuidas, las siguientes competencias:

a) Ordenación, programación y ejecución de los cursos selectivos de formación tanto de acceso libre como de promoción interna y movilidad vertical, incluyendo la tutorización del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos.

b) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés para el Cuerpo de Agentes Medioambientales. Todo ello sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

c) Homologación, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, número de horas y cualificación del profesorado, de los cursos de actualización y especialización de interés ambiental impartidos, previa celebración del correspondiente Convenio, por Centros de Formación ambiental de las Comunidades Autónomas. Igualmente, la Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales podrá homologar cursos de interés ambiental impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.

d) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y fines.

3. Dicha formación se desarrollará mediante una Ley específica, en base a lo recogido en el anterior apartado, teniendo su estructura en las siguientes modalidades:

a) Módulo de formación para Agentes Medioambientales para la incorporación a la Escala Básica.

b) Módulo de formación para la incorporación a las Escalas Técnica y Superior.

c) Módulo formación para la incorporación a las Unidades Especializadas.

d) Módulo de formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.

Los módulos de formación tendrán la consideración de formación obligatoria. En el caso de los módulos de los apartados a, b y c la formación se impartirá antes de la prestación del servicio efectivo en el nuevo puesto de trabajo.

Quienes no superen dichos módulos decaerán de su derecho a ser nombrados funcionarios/as de carrera. Durante el desarrollo del curso selectivo de formación, las personas admitidas devengarán las retribuciones legales establecidas como funcionarios en prácticas.

Se establecerá reglamentariamente el programa de los módulos de formación que constarán de una fase de formación teórico-práctica, que se desarrollará en el lugar que determine la Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales, y de otra fase de prácticas, así como las condiciones para su superación.

El personal interino también estará obligado a la superación del módulo de formación para Agentes Medioambientales para la incorporación a la Escala Básica tras su nombramiento. Quienes no superen dicho módulo cesarán automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo.

Todo ello sin perjuicio de la participación en los programas formativos impartidos por la Escuela de la Administración pública de Castilla y León, ECLAP.

Artículo 19. Gestión directa.

Las funciones básicas enumeradas en el artículo 7 de esta ley que implique el ejercicio de autoridad, será prestado directamente a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales, sin perjuicio de las atribuidas a otro personal funcionario que tengan reconocida la condición de agente de la autoridad.

Artículo 20. Elementos de imagen institucional

1. La uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León se compone de determinados signos externos que permitan una adecuada identificación de sus miembros, tales como:

a) El uniforme y los distintivos.

b) El documento de acreditación profesional.

c) El diseño de la imagen institucional de los vehículos y medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Administración de Castilla y León proveerá a los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales de los citados elementos de uniformidad y acreditación.

3. Las características y diseño de los elementos de uniformidad, acreditación e imagen institucional se determinarán mediante orden de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

4. En aras de facilitar una identificación compartida de los integrantes Agentes Medioambientales, la comunidad de Castilla y León promoverá en el ejercicio de sus competencias que puedan acordarse criterios de identidad visual homologables en el seno de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, respetando en todo caso las competencias tanto del Estado como del resto de comunidades autónomas en este aspecto.

Artículo 21. Uniforme.

1. Los Agentes Medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional y la correspondiente leyenda que identifique al Cuerpo de Agentes Medioambientales y a la Administración de Castilla y León.

2. Asimismo, en los servicios que se requiera e individualmente autorizada de forma expresa, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

Artículo 22. Acreditación.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales deberán aportar la documentación acreditativa de su condición cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones y mostrarla a iniciativa propia o a petición de ciudadanos o autoridades.

2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, así como en los procedimientos administrativos y judiciales.

3. La uniformidad e identidad visual de los agentes medioambientales que presten sus servicios en los Parques Nacionales se ajustará a las prescripciones que regulen la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales

Artículo 23. Vehículos.

1. Los Agentes Medioambientales prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que identifique al Cuerpo de Agentes Medioambientales. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.

2. Los Agentes Medioambientales están obligados a conducir los vehículos del servicio que se les asigne para el cumplimiento de sus cometidos, debiendo ser utilizados exclusivamente para actos de servicio y durante el horario de trabajo.

Artículo 24. Prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.

1. Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, se desarrollarán estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los Agentes Medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.

2. Se dotará a los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales de los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e individual del personal.

3. El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.

4. Salvo por las razones justificadas que se determinen reglamentariamente, la realización de los servicios y funciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley se realizará en pareja.

Artículo 25. Puestos de difícil cobertura.

Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio se desarrollarán reglamentariamente beneficios para los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales que presenten servicio en plazas consideradas, también reglamentariamente, como de difícil cobertura.

Artículo 26. Asistencia jurídica.

1. La administración de Castilla y León facilitará a los Agentes Medioambientales el asesoramiento jurídico necesario, así como la defensa jurídica en los procedimientos seguidos en los órdenes jurisdiccionales civil y penal en relación con aquellas actuaciones derivadas del ejercicio legítimo de sus funciones.

2. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales dispondrán de un asesoramiento jurídico permanente para el correcto ejercicio de sus funciones, que se organizará a través de los funcionarios de los órganos administrativos de las Consejerías que tengan encomendado este tipo de funciones.

Artículo 27. Seguros.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen derecho a un seguro para cubrir el riesgo de muerte o de invalidez total o parcial por causa de accidente en el ejercicio de su profesión.

Artículo 28. Jornada.

El Cuerpo de Agentes Medioambientales realizan sus funciones en jornada especial, el régimen de trabajo, servicios extraordinarios y las respectivas compensaciones se desarrollarán reglamentariamente, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se respetarán y se tomarán las medidas oportunas para favorecer en todo caso la conciliación personal y familiar.

TÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 29. Principios generales.

1. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios de la Administración de la Comunidad, de conformidad con la legislación general de Castilla y León en materia de función pública.

2. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen la obligación de actuar de conformidad con los principios que proclama la presente Ley.

3. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales están sometidos al régimen general de incompatibilidades de los funcionarios de la Comunidad.

4. El Cuerpo de Agentes Medioambientales, atendiendo a sus peculiaridades profesionales, dispondrá de un comité de seguridad y salud propio, cuyas funciones y composición deben establecerse por reglamento.

5. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen derecho a una revisión médica anual, en la cual es preciso tener en cuenta la especialidad y la problemática de las condiciones de trabajo del colectivo.

Artículo 30. Segunda actividad.

Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales que como consecuencia de reconocimiento médico en Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, sean declarados como no aptos para el ejercicio habitual de sus funciones, pasarán a ejercer la segunda actividad en el mismo Cuerpo, en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente, y a prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo; desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría y sin que suponga merma económica en sus retribuciones salariales.

Artículo 31. Derechos sindicales.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen los derechos y libertades sindicales de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Constitución y la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Artículo 32. Jubilación.

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

A tal efecto se dará Cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición adicional tercera Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales

Artículo 33. De la igualdad de género.

Las Administración de Castilla y León, de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se creará por la autoridad competente un plan de igualdad específico para los agentes medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.

Artículo 34. Derechos de los integrantes del Agentes Medioambientales a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.

Se respetará en todo caso el derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales del personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

TÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 35. Principios generales.

El régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales se rige por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública y por las disposiciones que la desarrollan, con las peculiaridades que contiene este capítulo derivadas de la especificidad de sus funciones.

Artículo 36. Gradación de las faltas.

Las faltas disciplinarias que pueden cometer los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 37. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública, las siguientes:

a) Incurrir en cualquier tipo de conducta constitutiva de un delito doloso que conlleve aparejada una pena privativa de libertad.

b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas estando de servicio, y negarse, en situaciones de una evidente anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones médicas y técnicas.

c) Insubordinarse, individual o colectivamente, a las autoridades o superiores de los cuales se dependa, y desobedecer o incumplir las legítimas órdenes o instrucciones dadas por éstos.

d) Denegar el auxilio o no intervenir en los hechos o circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o necesaria su urgente actuación.

e) Adoptar una actitud de falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés en el cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u ocasiona un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.

f) Actuar con abuso de autoridad que conlleve un perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración; maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los ciudadanos, de palabra u obra, y realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.

g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder o destruir documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier otro miembro del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

h) Perder las armas o permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

i) Exhibir el arma reglamentaria, los distintivos o credenciales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, hacer valer la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique, o efectuar un mal uso de esta condición.

j) Solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

k) Negarse a colaborar, de forma manifiesta, con otros cuerpos de funcionarios, en los casos en que deba prestarse colaboración de conformidad con la legislación vigente.

l) El incumplimiento manifiesto de la Constitución, del Estatuto de autonomía y del resto de disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico, especialmente las disposiciones sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Artículo 38. Faltas graves.

Son faltas graves, además de las tipificadas por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública, las siguientes:

a) Incurrir en actos y conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes Medioambientales y el prestigio y la consideración debidos a la Junta de Castilla y León y al resto de instituciones públicas.

b) Incumplir la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer por razón del servicio.

c) Actuar con abuso de atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) Negarse a prestar servicio o no comparecer para prestarlo, estando libre de servicio, en caso de hechos o circunstancias extraordinarios, si se ha recibido la orden en este sentido.

e) Perder las armas, distintivos o credenciales del Cuerpo de Agentes Medioambientales o dejar que les sean sustraídos por negligencia simple.

Artículo 39. Faltas leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública, las siguientes:

a) Mostrar descuido en la presentación personal.

b) No presentarse con el uniforme reglamentario, sin causa justificada, en el puesto de trabajo.

c) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o de imposibilidad física de hacerlo.

d) Incumplir cualquiera de las funciones asignadas, en caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 40. Responsabilidad de las faltas.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales que induzcan a otros miembros a cometer actos o a adoptar conductas constitutivas de falta disciplinaria, así como los superiores que lo toleren, incurren en la misma responsabilidad que pudiera corresponderles en caso de que fueran los infractores.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurren en la misma responsabilidad de quien las ha cometido.

Artículo 41. Procedimiento disciplinario.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves y graves corresponden a la persona titular del órgano del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

2. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde a la persona titular de la Consejería al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

DISPOSICIONES

Disposición adicional primera.

Se declara a extinguir la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos C1 de la Junta de Castilla y León.

Disposición adicional segunda. Modificación Ley Función Pública.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial, punto 1:

"1. A los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, les corresponde el ejercicio de las funciones propias de su profesión específica.

El Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el cual existirán las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León:

Escala Superior.

Escala Técnica.

Escala Operativa."

2. Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial, punto 4:

"4. En el Grupo C, Administración Especial, existirá el Cuerpo de Ayudantes Facultativos en sus distintas especialidades."

Disposición Transitoria primera. Modificación de la relación de puestos de trabajo.

Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos al Cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legalmente establecida, se aprobarán mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, en el plazo máximo de 6 meses.

Una vez publicada la modificación de la relación de puestos de trabajo, en el plazo de 6 meses, se procederá a la provisión de los puestos de trabajo del Cuerpo de Agentes Medioambientales por convocatoria por promoción interna, a través de convocatorias extraordinarias para la cobertura inicial de las Escalas Superior y Técnica y a las Unidades Funcionales Especializadas.

En la modificación de la relación de puestos de trabajo se tendrá especial consideración a lo estipulado el artículo 24.4 de la presente ley, para garantizar las condiciones de seguridad y una prestación eficaz de los servicios.

Disposición Transitoria segunda. Provisión de puestos de trabajo.

Excepcionalmente, la primera convocatoria a los puestos de trabajo de la Escala Operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales pertenecientes al grupo B, se realizará mediante la integración del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Agente Medioambiental Subgrupo C1; y la integración del Cuerpo Auxiliar facultativo Agente Forestal del Subgrupo C2 del Cuerpo de Ayudantes Facultativos.

El personal funcionario que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo en la categoría de Jefe de Comarca o Guarda mayor conservará el mismo carácter que los puestos que vinieran ocupando en origen, quedando dichos puestos «a extinguir».

Disposición Transitoria tercera. Protocolización y Normalización de sistemas de Trabajo (PNT).

Se han de elaborar, en el plazo de un año, protocolos de actuación para cada uno de los supuestos de actuaciones, tanto administrativas como penales, en la protección integral del medio natural y en todos aquellos procedimientos que requieran intervención administrativo-policial, con la dotación de material, documentos y actas necesarios para realizar la intervención.

Disposición transitoria cuarta. Organización territorial y funcional.

Debe determinarse por reglamento, en el plazo de un año, la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales, de conformidad con los principios de eficacia y adaptabilidad al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Disposición transitoria quinta. Unidades Funcionales Especializadas.

La Administración de Castilla y León, en el plazo de un año, debe aprobar un decreto relativo a las Unidades Funcionales Especializadas a que se refiere el artículo 14.

Disposición transitoria sexta. Planes de prevención de riesgos laborales.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el plazo de un año, debe aprobar el desarrollo de estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los Agentes Medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones tal y como se establece en el artículo 24.

Disposición transitoria séptima. Planes de igualdad.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el plazo de un año, debe aprobar el desarrollo de un plan de igualdad específico para los agentes medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras según lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

Disposición transitoria octava.

Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio se desarrollarán reglamentariamente en el plazo de un año beneficios para los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales que presenten servicio en plazas de difícil cobertura según lo establecido en el artículo 24.

Disposición transitoria novena. Mandatos de elaboración de normas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Se elaborará un Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León en el plazo de un año tras la publicación de la presente Ley.

Disposición transitoria décima.

Una vez extinguidos los puestos de categoría de Jefe de comarca perteneciente al grupo B de la Escala Operativa, se crearán los correspondientes en la Escala Técnica en la categoría de Jefe de comarca perteneciente al Subgrupo A2.

Una vez extinguidos los puestos de categoría de Guarda Mayor pertenecientes al grupo B de la Escala Operativa, se crearán los correspondientes en la Escala Superior en la categoría de Inspector-a Jefe Provincial perteneciente al subgrupo A1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la Junta de Castilla y León a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. El titular del órgano directivo que asuma la función de organización y coordinación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito de sus competencias podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la Junta de Castilla y León, para modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Cuerpo de Agentes Medioambientales para el desarrollo y ejecución de esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.2 y 24.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

La persona titular de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia en el ámbito de sus competencias, podrá proponer la adopción de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, a 14 de Mayo de 2025

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Mariano Santos Reyero


PPL/000024-01

CVE="BOCCL-11-012741"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
XI Legislatura
Pags. 39423-39447
BOCCL nº 427/11 del 29/5/2025
CVE: BOCCL-11-012741

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000024-01
Proposición de Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario UPL-SORIA ¡YA!

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 22 de mayo de 2025, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, PPL/000024, presentada por el Grupo Parlamentario UPL-SORIA ¡YA!, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 22 de mayo de 2025.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO UPL-SORIA ¡YA! de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DEL CUERPO DE AGENTES MEDIOAMBIENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Creada en 1983 como unión administrativa entre las regiones preexistentes de León y Castilla bajo el marco autonómico establecido en 1978 por la Constitución Española, actualmente Castilla y León forman la comunidad autónoma más extensa de España, que supera en extensión incluso a diversos países europeos, poseyendo esta comunidad autónoma una enorme riqueza natural, diversidad biológica y paisajística a lo largo de sus más de 94.000 km2 que se constituyen como uno de los valores esenciales de la comunidad, donde la superficie forestal representa más del 50% del territorio, con más de 5 millones de hectáreas de masa forestal, de las que más de 3 millones son de arbolado.

Es obligación de las administraciones y de la sociedad en general, la prevención de la contaminación y la protección de nuestros montes, bosques, ríos, lagunas, fauna y flora, de los cuales depende la subsistencia de toda la sociedad y que garantiza un presente y un futuro que transcienda a través de las generaciones venideras.

Estos espacios naturales además desempeñan un papel clave en la economía rural a través de los aprovechamientos forestales o el turismo rural sostenible, consolidándose como una fuente de riqueza de los territorios rurales y por tanto uno de los principales ejes en la lucha contra la despoblación.

Por ello la vigilancia y control de los aprovechamientos maderables, cinegéticos, piscícolas, resineros, micológicos, del corcho, de los frutos o plantas entre otros, garantiza el cumplimiento de las normas establecidas para la protección del medio ambiente, cuyo principal objetivo es la sostenibilidad en el tiempo de la utilización de los recursos naturales de la comunidad, que se revierte directamente en la consolidación de un mercado laboral en el ámbito rural ofreciendo un futuro en nuestros pueblos, especialmente para los jóvenes, que deben garantizar un relevo generacional a nuestro medio rural.

Esta protección integral del medio ambiente esta atribuida autonómicamente al personal funcionario que presta sus servicios en la Administración de Castilla y León como Agentes Medioambientales.

Los miembros del colectivo de Agentes Medioambientales son profesionales esenciales en la protección integral de estos recursos naturales, su labor incluye la vigilancia y custodia del patrimonio natural, la prevención y detección de infracciones medioambientales o la colaboración en la educación ambiental.

También desempeñan un papel clave en las emergencias en el medio natural, dirigiendo el operativo de extinción en más del 90% de los incendios forestales que asolan la comunidad, asumiendo la responsabilidad de salvaguardar la seguridad de las personas, de sus bienes y del entorno natural donde coexisten.

Además, los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales se establecen como un servicio esencial, participando en el rescate de personas en el entorno natural o prestando colaboración en emergencias, como la pandemia de 2020 donde visitaban a los vecinos de los pueblos asegurándose de su bienestar o repartiendo medicamentos, y más recientemente en la DANA que ha asolado Valencia.

A su vez desarrollan funciones de carácter social ofreciendo un servicio público en los territorios rurales en el cual están integrados, siendo la principal conexión de las personas en su relación con la administración de Castilla y León donde en muchas ocasiones se encuentran con barreras administrativas y tecnológicas.

Sin embargo, a pesar de la importancia de sus funciones, no existe un marco normativo autonómico específico que regule su actividad en los territorios de Castilla y León donde únicamente se les aplicaba una normativa que se encontraba dispersa en distintos textos legales y reglamentarios, lo que genera inseguridad en el ejercicio de sus funciones, dificultades en la coordinación de su labor o la carencia de recursos materiales adecuados.

Por ello una vez aprobada la Ley 4/2024, de 8 de noviembre básica de agentes forestales y medioambientales resulta imperativo su desarrollo mediante la promulgación de una ley autonómica, que establezca un marco normativo claro y preciso para la organización, funciones, derechos y obligaciones de integrantes Agentes Medioambientales de Castilla y León.

Esta Ley define de manera inequívoca sus competencias y atribuciones fortaleciendo su papel en la protección integral del medio ambiente mediante la creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, asimismo aborda aspectos clave como la dotación de medios materiales, formación continuada, promoción profesional o la integración en el grupo de titulación exigida.

La promulgación de esta ley permitirá mejorar la gestión y conservación del patrimonio natural de Castilla y León, reforzando su seguridad jurídica y garantizando un servicio público eficiente y eficaz en beneficio de la sociedad y del medio ambiente, en especial de las zonas rurales.

II

La Constitución Española establece dentro de los principios rectores de la política social y económica el derecho y el deber de conservar el medio ambiente. Este principio tiene una doble vertiente, ya que no sólo se constituye en un derecho que debe ser preservado sino también en una obligación que cualquier administración pública y cualquier ciudadano debe poner en práctica.

El reparto de competencias entre las distintas administraciones para conseguir este objetivo viene establecido en el artículo 149 de la Carta Magna, reservando a la Administración General del Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, mientras que las comunidades autónomas tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León dispone en su artículo 4 que el patrimonio natural es un valor esencial para la identidad de la Comunidad de Castilla y León, que será objeto de especial protección y apoyo, y en su artículo 16.15 prevé como principio rector de las políticas públicas la promoción y adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

La Comunidad de Castilla y León, desarrolla las competencias y funciones que su Estatuto de Autonomía le atribuye en materias relacionadas con las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático; la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental; vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas; montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

La Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, en su artículo 120 sobre la vigilancia, establece que la Administración de Castilla y León, a través del personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia en la materia objeto de la referida Ley, en particular los Agentes Medioambientales y Agentes Forestales, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

En similares términos se expresan la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, y demás normativa ambiental de la Comunidad.

En consonancia con lo anterior esta ley busca una protección integral del medio ambiente, la conservación de la biodiversidad y del patrimonio natural castellano y leonés y la sostenibilidad en el tiempo de los aprovechamientos forestales, mediante la protección, vigilancia, policía y custodia del medio ambiente a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.

Así atendiendo a los principios de necesidad y eficacia es determinante el desarrollo de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre básica de agentes forestales y medioambientales para la consecución de un adecuado régimen jurídico que delimite en mayor medida y de forma más ajustada a la realidad y con la voluntad de configurar una estructura del Cuerpo que permita dar respuesta de forma adecuada al reto que plantea a los poderes públicos la necesidad de garantizar una adecuada protección de la naturaleza.

III

El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León formado por Escalas Superior, Técnica y Operativa que en el ejercicio de sus funciones se configura como funcionarios, agentes de la autoridad y policía judicial en sentido genérico. Además, esta ley crea las unidades funcionales especializadas y la posibilidad de seguir la carrera profesional para conseguir un nivel más alto de profesionalización en el ejercicio de sus funciones.

El presente texto legal se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Por la presente ley se crea y se regula el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León y sus áreas de especialización, perteneciente a la Administración Especial y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Castilla y León, el régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos.

Se crean dentro del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León las siguientes Escalas:

- Escala Superior.

- Escala Técnica.

- Escala Operativa.

2. Asimismo, esta ley desarrolla el marco jurídico para el desempeño de las siguientes funciones:

a) Policía, custodia y vigilancia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y ambiental y, en particular, las que prevé la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León y el resto de normativa sectorial relacionada con el ámbito medioambiental.

b) Policía judicial del artículo 283 apartado sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. También se regula el servicio público de carácter esencial y de interés social que prestan los agentes medioambientales de Castilla y León conforme al artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 2. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene por finalidad, la protección integral del Medio Ambiente a través de la ordenación de las funciones de vigilancia, inspección, control, defensa y gestión del medio natural llevadas a cabo por el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.

Para ello, procede a desarrollar el marco jurídico para el desempeño de las funciones de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal o medioambiental.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación de los Agentes Medioambientales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

No obstante, los Agentes Medioambientales podrán actuar dentro de su ámbito competencial en otras comunidades autónomas y a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, formación de sus miembros, y en supuestos excepcionales y de emergencia.

Estas actuaciones se realizan siempre previa petición de la autoridad competente de la administración afectada, y tras la autorización del máximo responsable del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los Agentes Medioambientales en Castilla y León.

El ámbito territorial de actuación de los Agentes Medioambientales se organiza mediante la comarcalización del territorio de nuestra comunidad. Las Comarcas Forestales se constituyen como el territorio comprendido por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los Agentes Medioambientales, creándose con la base de la eficiencia en la gestión de medios y la prestación de los servicios con el mayor nivel de seguridad.

Artículo 4. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León tiene encomendadas, entre otras funciones, la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de protección y prevención integral, vigilancia, gestión, inspección policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental entre otras funciones que se desarrollan en el artículo 7 de la presente ley.

2. Las actuaciones que establece la presente Ley deben ser efectuadas por el Cuerpo de Agentes Medioambientales, cuyo mando y dirección superior corresponden al Titular de la Consejería de la Presidencia.

3. Los Agentes Medioambientales quedan adscritos, orgánica y funcionalmente a la Consejería de la Presidencia.

4. El Cuerpo de Agentes Medioambientales tendrá la condición de personal funcionario público, así como la de agentes de la autoridad.

5. Los Agentes Medioambientales ostentan la condición de Policía Administrativa Especial y de Policía Judicial en sentido genérico en la persecución de los delitos recogidos en el Código Penal, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales competentes en materia penal y del ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.

6. Los órganos competentes de la Administración de la Junta de Castilla y León protegerán a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones, velarán por su aptitud física y profesional y proporcionarán los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a la ciudadanía.

7. Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen los y las funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones.

8. Cuando se cometa delito de atentado, que pueda poner en peligro grave la integridad física de los Agentes, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de agentes de la autoridad.

Esta naturaleza jurídica se hace extensiva, a efectos de su protección jurídico penal, a los supuestos en los que se produzcan agresiones, amenazas, atentados y cualquier hecho de similar naturaleza, que se realicen como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, aun cuando estuvieran fuera de servicio en el momento de producirse, si los hechos se realizan como consecuencia o motivación de su ámbito profesional.

Las faltas de respeto y consideración a los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de infracción penal, se ajustarán a lo dictado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, o las dictadas con similares fines.

Artículo. 5. Principios de actuación.

1. Las actuaciones de los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales deben ajustarse en todo momento a los principios de lealtad a la Constitución, al Estatuto de autonomía y a las normas que regulan los derechos fundamentales y las libertades públicas bajo los principios de eficacia y celeridad, inmediatez, coordinación, planificación, proporcionalidad, jerarquía y subordinación.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales son responsables personal y directamente de los actos que lleven a cabo en su actuación profesional que infrinjan o vulneren las normas legales, las normas reglamentarias y los principios enunciados por el apartado 1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.

3. Se considera que los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales están en ejercicio de sus funciones cuando, aun estando libres de servicio, intervienen en cualquier tipo de actuación relacionada con las funciones que les corresponden, siempre y cuando acrediten previamente su condición de miembros del Cuerpo.

Artículo 6. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.

1. El Cuerpo de Agentes Medioambientales están integrados como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que tengan lugar en el medio natural o con incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan.

La Administración de Castilla y León promoverá la formación y el desarrollo de la competencia técnica del Cuerpo de Agentes Medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil.

2. El Cuerpo de Agentes Medioambientales se incorporará a los protocolos del número de emergencia 112 de Castilla y León y de sus sistemas operativos relacionados con la protección y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que se determine.

3. Las actuaciones de los Agentes Medioambientales en este campo se hará efectiva en tres niveles de intervención:

a) Intervención por ser competencia exclusiva.

b) Intervención por ser competencia compartida.

c) Intervención por cooperación con las diferentes Administraciones Públicas.

4. Se integrará al Cuerpo de Agentes Medioambientales en la sala del 112 para facilitar la adecuada atención de incidencias y emergencias ambientales.

5. Se han de elaborar, revisar y mantener actualizados los protocolos necesarios junto con los departamentos competentes para incluir a los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales en la atención de los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a los ciudadanos.

TÍTULO I

Funciones y Facultades del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León

Artículo 7. Funciones básicas.

A) Corresponden al Cuerpo de Agentes Medioambientales las siguientes funciones:

1. Ejercerán funciones técnicas de protección integral del medio ambiente, vigilancia, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del dominio público y del paisaje. Estas funciones conllevan, entre otras:

1.1 Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; de inventario, planificación, seguimiento, control y erradicación de especies exóticas invasoras, plagas, enfermedades o epizootias; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas continentales, información al ciudadano, así como aquellas otras actividades de índole similar que determinen.

1.2 Funciones relacionadas con incendios forestales, participando, en su caso, en, prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales, y de aquellos generados en las proximidades de la interfaz urbano-forestal, siempre que no extralimite su ámbito de actuación.

2. Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil:

2.1 Colaborarán en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental o emergencias en el entorno natural en los términos que determinen.

2.2 Auxiliarán en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, o en otros supuestos de emergencias relativas a la protección civil.

3. Funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico:

3.1 Ejercer las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y la protección integral del medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora y fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, evaluación y prevención ambiental, calidad ambiental, vías pecuarias y caminos, residuos, contaminación y calidad de las aguas, ruido, dominio público hidráulico, patrimonio histórico, arqueológico y geológico, aguas continentales, bienestar animal y protección de los animales domésticos, de compañía, trabajo y de producción, espacios naturales protegidos, ecosistemas, urbanismo y usos del suelo, actividades extractivas, actividades en el medio natural y todas aquellas relacionadas con el medio natural y la defensa del medio ambiente así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento jurídico

Se ejercerán las funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y la protección integral del medio ambiente en materia de residuos, bienestar animal y protección de los animales domésticos, de compañía, trabajo y de producción, dominio público hidráulico, evaluación y prevención ambiental y flora y fauna protegida entre otros con independencia del uso del suelo.

3.2 En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.3 Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen, y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.

3.4 Investigación de las infracciones administrativas en materias de su competencia, con la finalidad de averiguar su alcance, sus causas y sus presuntos autores.

4. Funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental.

4.1 Divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad.

4.2 Informar, asesorar y controlar las actuaciones de los propietarios de montes en régimen privado, encaminadas a la mejora de sus predios o derivadas de los programas de ayudas y auxilios oficiales.

4.3 Informar, asesorar y controlar, en las materias de su competencia, las actuaciones de los titulares de explotaciones forestales, agrícolas y ganaderas, con el objetivo de que los aspectos relacionados con la protección del medio natural sean correctamente gestionados.

4.4 Informar y orientar a los ciudadanos en todas las materias relativas al uso, disfrute y conservación del medio natural, así como participar en los programas de educación ambiental para los que sean requeridos.

5. Además, realizarán entre otras las siguientes funciones:

5.1 Inspección y supervisión de la ejecución de obras y trabajos de índole medioambiental que se realicen como consecuencia de proyectos aprobados, autorizados o subvencionados por la Administración en el medio natural.

5.2 Participación y cooperación en los trabajos de inventario, censo y cartografía de recursos naturales promovidos por los organismos que ostenten su gestión.

5.3 Vigilancia, toma de datos y emisión de informes para el control y lucha contra enfermedades y plagas en las masas forestales, así como la colaboración en toma de datos en actividades relacionadas con programas de investigación sobre mejora forestal.

5.4 Apoyo y colaboración en la realización de obras, trabajos, estudios, servicios y demás actuaciones que aquellos tengan encomendadas, así como en la realización de informes oportunos sobre estos aspectos, canalizando a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que pudieran establecerse.

B) Los funcionarios del Cuerpo desempeñarán las funciones relacionadas en los apartados anteriores de forma ordinaria en el ámbito territorial asignado, de acuerdo con su capacitación, cualificación profesional, e instrucciones de servicio que reciban de los órganos competentes.

Reglamentariamente se procederá al desarrollo de las funciones, así como a su distribución y el ejercicio de las mismas por las distintas Escalas y unidades del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

Artículo 8. Facultades.

1. En el cumplimiento de sus funciones de prevención de infracciones, los Agentes Medioambientales podrán:

a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.

b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.

c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, incluyendo el decomiso.

Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritos, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta correspondiente y, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.

El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.

d) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de estos.

e) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo con la normativa específica propia en la materia.

f) Tanto las personas físicas como las jurídicas deberán identificarse a petición del personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales, mostrando la documentación identificativa solicitada cuando sus miembros la requieran en el ejercicio legítimo de sus funciones de policía, custodia, inspección y vigilancia, tal y como refleja el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

2. Las actas y denuncias efectuadas por los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentan presunción de certeza, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.

3. Los agentes Medioambientales podrán recabar la colaboración y en su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en los términos previstos en la normativa de aplicación.

4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas «UAS» de conformidad con la normativa aplicable, siempre en el marco de sus competencias y con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.

6. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en materias de su competencia, podrán adoptar las medidas admisibles en derecho que resulten necesarias para poner a disposición de la autoridad competente las pruebas y los medios utilizados para la comisión de ilícitos contra el Medio Ambiente.

Artículo 9. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los Agentes Medioambientales desempeñarán las funciones reconocidas en la presente Ley en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad en la prestación de dicha colaboración.

TITULO II.

Estructura del Cuerpo de Agentes Medioambientales

Artículo 10. Funciones del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

1. Corresponden a la persona titular de la Consejería de la Presidencia el mando y la dirección superior del Cuerpo de Agentes Medioambientales, en virtud de los cuales el departamento ejerce las siguientes funciones:

a) La alta dirección, la organización, la coordinación y la inspección de los servicios.

b) La planificación general y el seguimiento y control de su ejecución.

c) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales, exceptuando las potestades que corresponden al Gobierno o las que están atribuidas a otros órganos en virtud de las disposiciones de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Las demás funciones otorgadas por la presente Ley y por el resto del ordenamiento jurídico.

2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, especialmente la estructura y la competencia de los órganos de mando y de dirección superior del Cuerpo de Agentes Medioambientales, corresponde a los órganos del departamento a los cuales está adscrito que se determinen por reglamento.

3. Podrán crearse por reglamento los órganos y servicios necesarios para el desarrollo y mejora de las tareas encomendadas al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

Artículo 11. Creación, funciones y acceso a la Escala Superior de Agentes Medioambientales.

1. Se crea la Escala Superior de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Escala Superior de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de dirección y coordinación de la actuación y funcionamiento de las unidades y servicios de nivel superior adscritos al Cuerpo de Agentes Medioambientales además de la programación, dirección, estudio, propuesta, coordinación, ejecución, control e inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

3. El acceso a la Escala Superior y a las Unidades Funcionales Especializadas se realizará a través de la promoción interna desde la Escala Técnica de Agentes Medioambientales y se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título académico de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes, o Grado además de una antigüedad mínima de 2 años en la Escala Técnica.

Artículo 12. Creación, funciones y acceso a la Escala Técnica de Agentes Medioambientales.

1. Se crea la Escala Técnica de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Escala Técnica de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de la dirección, coordinación, control e inspección de las unidades en los ámbitos territoriales o funcionales asignados además de la inspección y apoyo a la dirección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

3. El acceso a la Escala Técnica y a las Unidades Funcionales Especializadas se realizará a través de la promoción interna desde la Escala Operativa de Agentes Medioambientales y se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título académico de Diplomado, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o equivalentes o Grado, además de una antigüedad mínima de 5 años en la Escala Operativa.

Artículo 13. Creación, funciones y acceso a la Escala Operativa de Agentes Medioambientales.

1. Se crea la Escala Operativa de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo B establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. La Escala Operativa de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones establecidas en el artículo 7.

3. El ingreso en la Escala Operativa de Agentes Medioambientales será por oposición.

4. Para ingresar en la Escala Operativa de Agentes Medioambientales deben cumplirse, además de las condiciones generales de acceso a la función pública de Castilla y León, los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión título oficial de Grado Superior en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología, y en ciencias de la tierra y del mar, de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otras, Técnico Superior en Educación y Control Ambiental; Técnico Superior en Química y Salud Ambiental; Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural y Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural.

b) Tener el permiso de conducción de vehículos de la clase B.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones del Cuerpo, según establezca la correspondiente convocatoria.

d) Prestar compromiso, mediante declaración del solicitante, de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas.

Artículo 14. Unidades Funcionales Especializadas

1. Se crean las Unidades Funcionales Especializadas del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.

2. Dentro de las distintas Escalas existirán Unidades Funcionales Especializadas cuyas funciones se desarrollarán reglamentariamente para cada una de ellas y que como mínimo comprenderán:

• Intervención en altura.

• Investigación, prevención y extinción de incendios forestales.

• Delitos ambientales.

• Biodiversidad, flora y fauna protegida.

• Plagas y especies exóticas invasoras.

• Calidad ambiental.

3. El acceso a las Unidades Funcionales Especializadas, en atención a su especial naturaleza, se realizará mediante Concurso específico desde las Escalas Operativa, Técnica y Superior de Agentes Medioambientales.

Se desarrollarán los requisitos indispensables para la provisión de los puestos de las Unidades Funcionales Especializadas, contemplando titulación, formación y pruebas de aptitud física entre otros.

Artículo 15. Sistema selectivo de acceso al Cuerpo.

El sistema selectivo de acceso al Cuerpo de Agentes Medioambientales en lo no dispuesto en la presente ley, se ajustará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y su normativa de desarrollo. Así, en las convocatorias de pruebas selectivas se podrán establecer pruebas acordes a las funciones del Cuerpo, incluyendo pruebas físicas y psicotécnicas todo ello según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como por el de publicidad.

TITULO III.

Organización del Trabajo

Artículo 16. Medios de defensa, condiciones y aptitudes para su empleo.

1. Los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados a portar los medios de defensa que se determinen reglamentariamente de acuerdo con la legislación aplicable en materia.

2. El personal del Cuerpo de Agentes Medioambientales portarán el armamento reglamentario que se le asigne al objeto de ser utilizado en aquellos servicios específicos que se determinen reglamentariamente y que en todo caso incluirá los servicios de vigilancia, ateniéndose en todo lo relacionado con la licencia, uso y custodia del arma a lo establecido en la normativa vigente en la materia y en las instrucciones de los órganos competentes. Las armas se adquirirán y serán propiedad de la Consejería de la que dependa dicho personal, que establecerá los lugares de depósito de éstas en las condiciones estipuladas por la normativa.

3. Para la tenencia y uso del arma reglamentaria, los Agentes Medioambientales habrán de poseer la licencia de armas que corresponda según la legislación vigente. La Administración se hará cargo de los gastos de expedición y renovación de dicha licencia, así como de la necesaria formación del personal asignado en esta materia.

4. Los Agentes Medioambientales portarán las armas de autodefensa e irán provistos de medios de autoprotección que garanticen su seguridad en las actuaciones propias del Cuerpo. El uso de estos elementos estará sujeto a la legislación específica.

Artículo 17. Formación continua y especializada.

Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, la formación profesional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, con particular atención al personal de nuevo ingreso.

A estos efectos, será necesaria la oportuna formación y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, y en su caso para el uso de equipos y medios de defensa asignados, para llevar a cabo este fin, se crearán programas de formación continua y especializada.

Artículo 18. Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales.

1. La Junta de Castilla y León regulará mediante una Ley específica la creación, objetivo y fines de la Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales.

2. La Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales, dependerá de la Consejería competente en la materia, y ejercerá, además de otras que puedan serle atribuidas, las siguientes competencias:

a) Ordenación, programación y ejecución de los cursos selectivos de formación tanto de acceso libre como de promoción interna y movilidad vertical, incluyendo la tutorización del período de prácticas vinculado a los diferentes procesos selectivos.

b) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés para el Cuerpo de Agentes Medioambientales. Todo ello sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas.

c) Homologación, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, número de horas y cualificación del profesorado, de los cursos de actualización y especialización de interés ambiental impartidos, previa celebración del correspondiente Convenio, por Centros de Formación ambiental de las Comunidades Autónomas. Igualmente, la Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales podrá homologar cursos de interés ambiental impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.

d) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y fines.

3. Dicha formación se desarrollará mediante una Ley específica, en base a lo recogido en el anterior apartado, teniendo su estructura en las siguientes modalidades:

a) Módulo de formación para Agentes Medioambientales para la incorporación a la Escala Básica.

b) Módulo de formación para la incorporación a las Escalas Técnica y Superior.

c) Módulo formación para la incorporación a las Unidades Especializadas.

d) Módulo de formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.

Los módulos de formación tendrán la consideración de formación obligatoria. En el caso de los módulos de los apartados a, b y c la formación se impartirá antes de la prestación del servicio efectivo en el nuevo puesto de trabajo.

Quienes no superen dichos módulos decaerán de su derecho a ser nombrados funcionarios/as de carrera. Durante el desarrollo del curso selectivo de formación, las personas admitidas devengarán las retribuciones legales establecidas como funcionarios en prácticas.

Se establecerá reglamentariamente el programa de los módulos de formación que constarán de una fase de formación teórico-práctica, que se desarrollará en el lugar que determine la Escuela Autonómica de Agentes Medioambientales, y de otra fase de prácticas, así como las condiciones para su superación.

El personal interino también estará obligado a la superación del módulo de formación para Agentes Medioambientales para la incorporación a la Escala Básica tras su nombramiento. Quienes no superen dicho módulo cesarán automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo.

Todo ello sin perjuicio de la participación en los programas formativos impartidos por la Escuela de la Administración pública de Castilla y León, ECLAP.

Artículo 19. Gestión directa.

Las funciones básicas enumeradas en el artículo 7 de esta ley que implique el ejercicio de autoridad, será prestado directamente a través del Cuerpo de Agentes Medioambientales, sin perjuicio de las atribuidas a otro personal funcionario que tengan reconocida la condición de agente de la autoridad.

Artículo 20. Elementos de imagen institucional

1. La uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León se compone de determinados signos externos que permitan una adecuada identificación de sus miembros, tales como:

a) El uniforme y los distintivos.

b) El documento de acreditación profesional.

c) El diseño de la imagen institucional de los vehículos y medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Administración de Castilla y León proveerá a los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales de los citados elementos de uniformidad y acreditación.

3. Las características y diseño de los elementos de uniformidad, acreditación e imagen institucional se determinarán mediante orden de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

4. En aras de facilitar una identificación compartida de los integrantes Agentes Medioambientales, la comunidad de Castilla y León promoverá en el ejercicio de sus competencias que puedan acordarse criterios de identidad visual homologables en el seno de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en los términos del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, respetando en todo caso las competencias tanto del Estado como del resto de comunidades autónomas en este aspecto.

Artículo 21. Uniforme.

1. Los Agentes Medioambientales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados portando de forma visible su identificación profesional y la correspondiente leyenda que identifique al Cuerpo de Agentes Medioambientales y a la Administración de Castilla y León.

2. Asimismo, en los servicios que se requiera e individualmente autorizada de forma expresa, podrán ejercer servicios no uniformados, acreditándose con su tarjeta de identidad profesional, cuando sean requeridos para identificarse por la ciudadanía o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

Artículo 22. Acreditación.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales deberán aportar la documentación acreditativa de su condición cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones y mostrarla a iniciativa propia o a petición de ciudadanos o autoridades.

2. Dicha identificación será acreditación suficiente ante los ciudadanos, así como en los procedimientos administrativos y judiciales.

3. La uniformidad e identidad visual de los agentes medioambientales que presten sus servicios en los Parques Nacionales se ajustará a las prescripciones que regulen la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red de Parques Nacionales

Artículo 23. Vehículos.

1. Los Agentes Medioambientales prestarán servicio en vehículos oficiales prioritarios que portarán dispositivos luminosos y rotulación visible de la leyenda que identifique al Cuerpo de Agentes Medioambientales. Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de aquellos servicios que así lo requieran, podrán disponer de vehículos sin rotular.

2. Los Agentes Medioambientales están obligados a conducir los vehículos del servicio que se les asigne para el cumplimiento de sus cometidos, debiendo ser utilizados exclusivamente para actos de servicio y durante el horario de trabajo.

Artículo 24. Prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.

1. Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, se desarrollarán estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los Agentes Medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.

2. Se dotará a los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales de los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e individual del personal.

3. El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.

4. Salvo por las razones justificadas que se determinen reglamentariamente, la realización de los servicios y funciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley se realizará en pareja.

Artículo 25. Puestos de difícil cobertura.

Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio se desarrollarán reglamentariamente beneficios para los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales que presenten servicio en plazas consideradas, también reglamentariamente, como de difícil cobertura.

Artículo 26. Asistencia jurídica.

1. La administración de Castilla y León facilitará a los Agentes Medioambientales el asesoramiento jurídico necesario, así como la defensa jurídica en los procedimientos seguidos en los órdenes jurisdiccionales civil y penal en relación con aquellas actuaciones derivadas del ejercicio legítimo de sus funciones.

2. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales dispondrán de un asesoramiento jurídico permanente para el correcto ejercicio de sus funciones, que se organizará a través de los funcionarios de los órganos administrativos de las Consejerías que tengan encomendado este tipo de funciones.

Artículo 27. Seguros.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen derecho a un seguro para cubrir el riesgo de muerte o de invalidez total o parcial por causa de accidente en el ejercicio de su profesión.

Artículo 28. Jornada.

El Cuerpo de Agentes Medioambientales realizan sus funciones en jornada especial, el régimen de trabajo, servicios extraordinarios y las respectivas compensaciones se desarrollarán reglamentariamente, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se respetarán y se tomarán las medidas oportunas para favorecer en todo caso la conciliación personal y familiar.

TÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 29. Principios generales.

1. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios de la Administración de la Comunidad, de conformidad con la legislación general de Castilla y León en materia de función pública.

2. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen la obligación de actuar de conformidad con los principios que proclama la presente Ley.

3. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales están sometidos al régimen general de incompatibilidades de los funcionarios de la Comunidad.

4. El Cuerpo de Agentes Medioambientales, atendiendo a sus peculiaridades profesionales, dispondrá de un comité de seguridad y salud propio, cuyas funciones y composición deben establecerse por reglamento.

5. Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen derecho a una revisión médica anual, en la cual es preciso tener en cuenta la especialidad y la problemática de las condiciones de trabajo del colectivo.

Artículo 30. Segunda actividad.

Los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales que como consecuencia de reconocimiento médico en Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, sean declarados como no aptos para el ejercicio habitual de sus funciones, pasarán a ejercer la segunda actividad en el mismo Cuerpo, en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente, y a prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo; desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría y sin que suponga merma económica en sus retribuciones salariales.

Artículo 31. Derechos sindicales.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales tienen los derechos y libertades sindicales de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Constitución y la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Artículo 32. Jubilación.

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

A tal efecto se dará Cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición adicional tercera Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales

Artículo 33. De la igualdad de género.

Las Administración de Castilla y León, de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se creará por la autoridad competente un plan de igualdad específico para los agentes medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras.

Artículo 34. Derechos de los integrantes del Agentes Medioambientales a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.

Se respetará en todo caso el derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales del personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Agentes Medioambientales.

TÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 35. Principios generales.

El régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales se rige por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública y por las disposiciones que la desarrollan, con las peculiaridades que contiene este capítulo derivadas de la especificidad de sus funciones.

Artículo 36. Gradación de las faltas.

Las faltas disciplinarias que pueden cometer los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 37. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública, las siguientes:

a) Incurrir en cualquier tipo de conducta constitutiva de un delito doloso que conlleve aparejada una pena privativa de libertad.

b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas estando de servicio, y negarse, en situaciones de una evidente anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones médicas y técnicas.

c) Insubordinarse, individual o colectivamente, a las autoridades o superiores de los cuales se dependa, y desobedecer o incumplir las legítimas órdenes o instrucciones dadas por éstos.

d) Denegar el auxilio o no intervenir en los hechos o circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o necesaria su urgente actuación.

e) Adoptar una actitud de falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés en el cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u ocasiona un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.

f) Actuar con abuso de autoridad que conlleve un perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la Administración; maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los ciudadanos, de palabra u obra, y realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.

g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder o destruir documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier otro miembro del Cuerpo de Agentes Medioambientales.

h) Perder las armas o permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

i) Exhibir el arma reglamentaria, los distintivos o credenciales del Cuerpo de Agentes Medioambientales, hacer valer la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique, o efectuar un mal uso de esta condición.

j) Solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

k) Negarse a colaborar, de forma manifiesta, con otros cuerpos de funcionarios, en los casos en que deba prestarse colaboración de conformidad con la legislación vigente.

l) El incumplimiento manifiesto de la Constitución, del Estatuto de autonomía y del resto de disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico, especialmente las disposiciones sobre los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Artículo 38. Faltas graves.

Son faltas graves, además de las tipificadas por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública, las siguientes:

a) Incurrir en actos y conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes Medioambientales y el prestigio y la consideración debidos a la Junta de Castilla y León y al resto de instituciones públicas.

b) Incumplir la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer por razón del servicio.

c) Actuar con abuso de atribuciones, en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) Negarse a prestar servicio o no comparecer para prestarlo, estando libre de servicio, en caso de hechos o circunstancias extraordinarios, si se ha recibido la orden en este sentido.

e) Perder las armas, distintivos o credenciales del Cuerpo de Agentes Medioambientales o dejar que les sean sustraídos por negligencia simple.

Artículo 39. Faltas leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas por la legislación general de la Comunidad en materia de función pública, las siguientes:

a) Mostrar descuido en la presentación personal.

b) No presentarse con el uniforme reglamentario, sin causa justificada, en el puesto de trabajo.

c) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en el caso de urgencia o de imposibilidad física de hacerlo.

d) Incumplir cualquiera de las funciones asignadas, en caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 40. Responsabilidad de las faltas.

1. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales que induzcan a otros miembros a cometer actos o a adoptar conductas constitutivas de falta disciplinaria, así como los superiores que lo toleren, incurren en la misma responsabilidad que pudiera corresponderles en caso de que fueran los infractores.

2. Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales que encubran las faltas muy graves y graves consumadas incurren en la misma responsabilidad de quien las ha cometido.

Artículo 41. Procedimiento disciplinario.

1. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves y graves corresponden a la persona titular del órgano del departamento al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

2. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde a la persona titular de la Consejería al cual está adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales.

DISPOSICIONES

Disposición adicional primera.

Se declara a extinguir la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos C1 de la Junta de Castilla y León.

Disposición adicional segunda. Modificación Ley Función Pública.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial, punto 1:

"1. A los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, les corresponde el ejercicio de las funciones propias de su profesión específica.

El Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el cual existirán las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León:

Escala Superior.

Escala Técnica.

Escala Operativa."

2. Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial, punto 4:

"4. En el Grupo C, Administración Especial, existirá el Cuerpo de Ayudantes Facultativos en sus distintas especialidades."

Disposición Transitoria primera. Modificación de la relación de puestos de trabajo.

Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos al Cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legalmente establecida, se aprobarán mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, en el plazo máximo de 6 meses.

Una vez publicada la modificación de la relación de puestos de trabajo, en el plazo de 6 meses, se procederá a la provisión de los puestos de trabajo del Cuerpo de Agentes Medioambientales por convocatoria por promoción interna, a través de convocatorias extraordinarias para la cobertura inicial de las Escalas Superior y Técnica y a las Unidades Funcionales Especializadas.

En la modificación de la relación de puestos de trabajo se tendrá especial consideración a lo estipulado el artículo 24.4 de la presente ley, para garantizar las condiciones de seguridad y una prestación eficaz de los servicios.

Disposición Transitoria segunda. Provisión de puestos de trabajo.

Excepcionalmente, la primera convocatoria a los puestos de trabajo de la Escala Operativa del Cuerpo de Agentes Medioambientales pertenecientes al grupo B, se realizará mediante la integración del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala Agente Medioambiental Subgrupo C1; y la integración del Cuerpo Auxiliar facultativo Agente Forestal del Subgrupo C2 del Cuerpo de Ayudantes Facultativos.

El personal funcionario que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo en la categoría de Jefe de Comarca o Guarda mayor conservará el mismo carácter que los puestos que vinieran ocupando en origen, quedando dichos puestos «a extinguir».

Disposición Transitoria tercera. Protocolización y Normalización de sistemas de Trabajo (PNT).

Se han de elaborar, en el plazo de un año, protocolos de actuación para cada uno de los supuestos de actuaciones, tanto administrativas como penales, en la protección integral del medio natural y en todos aquellos procedimientos que requieran intervención administrativo-policial, con la dotación de material, documentos y actas necesarios para realizar la intervención.

Disposición transitoria cuarta. Organización territorial y funcional.

Debe determinarse por reglamento, en el plazo de un año, la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales, de conformidad con los principios de eficacia y adaptabilidad al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Disposición transitoria quinta. Unidades Funcionales Especializadas.

La Administración de Castilla y León, en el plazo de un año, debe aprobar un decreto relativo a las Unidades Funcionales Especializadas a que se refiere el artículo 14.

Disposición transitoria sexta. Planes de prevención de riesgos laborales.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el plazo de un año, debe aprobar el desarrollo de estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los Agentes Medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones tal y como se establece en el artículo 24.

Disposición transitoria séptima. Planes de igualdad.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el plazo de un año, debe aprobar el desarrollo de un plan de igualdad específico para los agentes medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras según lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

Disposición transitoria octava.

Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio se desarrollarán reglamentariamente en el plazo de un año beneficios para los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales que presenten servicio en plazas de difícil cobertura según lo establecido en el artículo 24.

Disposición transitoria novena. Mandatos de elaboración de normas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la adaptación de su normativa específica a lo dispuesto en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Se elaborará un Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León en el plazo de un año tras la publicación de la presente Ley.

Disposición transitoria décima.

Una vez extinguidos los puestos de categoría de Jefe de comarca perteneciente al grupo B de la Escala Operativa, se crearán los correspondientes en la Escala Técnica en la categoría de Jefe de comarca perteneciente al Subgrupo A2.

Una vez extinguidos los puestos de categoría de Guarda Mayor pertenecientes al grupo B de la Escala Operativa, se crearán los correspondientes en la Escala Superior en la categoría de Inspector-a Jefe Provincial perteneciente al subgrupo A1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la Junta de Castilla y León a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. El titular del órgano directivo que asuma la función de organización y coordinación del Cuerpo de Agentes Medioambientales en el ámbito de sus competencias podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la Junta de Castilla y León, para modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Cuerpo de Agentes Medioambientales para el desarrollo y ejecución de esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.2 y 24.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

La persona titular de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia en el ámbito de sus competencias, podrá proponer la adopción de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, a 14 de Mayo de 2025

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Mariano Santos Reyero


PPL/000024-01

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