PPL/000001-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000001-01


Sumario:

Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 25 de junio de 2026, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, PPL/000001, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 25 de junio de 2026.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Daniel de la Rosa Villahoz

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Francisco Javier Vázquez Requero



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia de género es la manifestación más cruel e inhumana de la desigualdad existente entre mujeres y hombres que se ha producido a lo largo de toda la historia, en todos los países y culturas con independencia del nivel social, cultural o económico de las personas que la ejercen y la padecen. La violencia contra las mujeres es la manifestación más extrema del machismo. Esta forma de violencia ha sido definida como estructural porque se mantiene incardinada en nuestras sociedades a lo largo de toda la historia y, dada la complejidad que representa, erradicarla requiere de políticas integrales que la aborden desde sus causas, siendo necesaria la regulación normativa de un fenómeno que durante siglos ha sido considerado un asunto privado y relegado al hogar.

Combatir y eliminar todo acto de violencia contra las mujeres que tenga, o pueda tener, como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico o un perjuicio económico para la mujer, tanto en la vida pública como privada, debería ser una cuestión de Comunidad, una tarea conjunta de toda la sociedad que requiere una actuación unitaria y la máxima coordinación, colaboración y cooperación, siempre desde el respeto al régimen de distribución competencial, en todas las acciones que se desarrollen puesto que el trabajo que se realiza para conseguir su erradicación implica a multitud de agentes, tanto desde el sector público como desde el privado. Debemos impulsar en la sociedad los cambios necesarios para prevenir cualquier tipo de violencia sobre las mujeres y rechazarla de forma unánime.

La prevención y la eliminación de la violencia de género no pueden llevarse a cabo con acciones aisladas, sino ahondando cada vez más en políticas y acciones institucionales coordinadas, que impliquen plenamente a todas las administraciones, entidades, agentes sociales y el compromiso civil por una convivencia basada en la igualdad. La concienciación social ha sido y es esencial para erradicar el problema.

España es un país de referencia en la conquista de la igualdad entre hombres y mujeres y en la puesta en marcha de medidas para la erradicación de la violencia de género. En el año 2004 se aprobó por unanimidad la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Una ley pionera en Europa al ser la primera que estableció que la violencia de género es una violencia estructural y específica contra las mujeres, sacó del ámbito privado la violencia de género, y le otorgó el reconocimiento en el ámbito jurídico. La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género recoge una respuesta global frente a la violencia hacia la mujer, que obliga a todos los poderes públicos y que constituye normativa básica para las administraciones autonómicas en los extremos amparados por los títulos competenciales del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Castilla y León hubo de incorporar estas medidas que de manera integral se destinaban a la erradicación de la violencia de género, y fruto de ello las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 13/2010 de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León. Una ley que como dice su Exposición de Motivos, pretende desde un enfoque multidisciplinar e integral, abordar el grave problema social estructural de primera índole que es la violencia de género, profundizando en las medidas de sensibilización y prevención, así como de detección, y perfeccionando aquellas otras encaminadas a paliar los efectos devastadores que la violencia de género produce en las víctimas, teniendo como fin último la erradicación de la violencia de género en nuestra comunidad autónoma, desplegando para ello una serie de medidas y actuaciones dirigidas a erradicar las diversas manifestaciones de violencia de género. Medidas y actuaciones que hoy son claramente insuficientes para hacer frente en toda su extensión a esta lacra que supone la violencia de género.

Es necesario, por tanto, llevar a cabo una actualización de la Ley 13/2010 de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León para abordar las nuevas formas de violencia de género que por desgracia sufren las mujeres, y adaptarla a las exigencias y necesidades existentes en la actualidad en materia de violencia de género, y todo ello conforme a lo dispuesto también por el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género de 2017 y a la Renovación y Actualización del Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 26 de febrero de 2025 que amplía a 461 las medidas incluidas en el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, y que va a permitir seguir avanzando en el cumplimiento del Convenio de Estambul, al ser un Tratado Internacional vinculante sobre la prevención y lucha frente a la violencia contra las mujeres, adoptado en el Consejo de Europa en el año 2011 y ratificado por España en el año 2014, así como en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niñas ratificado por España el 13 de diciembre en Palermo, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos adoptado y ratificado en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

La Ley contra la violencia de género en Castilla y León debe abordar las nuevas formas de violencia de género, adaptarla a las exigencias y necesidades existentes en la actualidad en materia de violencia de género y a la obligación que impone el Pacto de Estado a las instituciones autonómicas de llevar a cabo el desarrollo y la implementación en términos legislativos de la relación de medidas previstas en el texto del mismo, para paliar las diferentes manifestaciones en las que se perpetra la violencia de género en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León. De igual modo, la ley debe incorporar el principio de no revictimización institucional como eje transversal de todas las políticas públicas de prevención, atención y protección frente a la violencia de género. Asimismo, debe reforzarse la coordinación interinstitucional y la atención integral continuada, especialmente en el mundo rural y en aquellos supuestos previos a la presentación de la denuncia por parte de la víctima, y/o la ausencia de denuncia o de medidas cautelares de protección. La ley, asimismo, debe igualmente reconocer la necesidad de fortalecer los recursos especializados de atención psicológica, jurídica y social, garantizando su disponibilidad inmediata y continuada.

La lucha contra la violencia de género debería ser una cuestión de Comunidad y debería contar sin fisuras con un consenso entre todas las fuerzas políticas.

A tal efecto, con el fin de llevar a cabo la adaptación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, para abordar las nuevas formas de violencia de género, para adaptarla a las exigencias y necesidades existentes en la actualidad para la lucha contra la violencia sobre las mujeres, mediante un enfoque integral, interseccional y territorial; para reforzar la prevención y sensibilización al considerarse, al igual que la educación, claves para luchar contra la violencia de género; para ampliar y fortalecer la atención integral a las víctimas de la violencia machista, prestando especial atención a las mujeres del medio rural y aquellas que encuentran especiales dificultades de acceso a los recursos como las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad y mujeres de edad avanzada; y para en definitiva dar respuesta a la obligación que impone el Pacto de Estado a las instituciones autonómicas de llevar a cabo el desarrollo y la implementación en términos legislativos de la relación de medidas previstas en el texto del mismo para paliar las diferentes manifestaciones en las que se perpetra la violencia de género en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León, consideramos conveniente llevar a cabo la adaptación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, que se inserta en el marco constitucional de promoción de la igualdad real y efectiva y de prohibición de discriminación por razón de sexo, de conformidad con los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española, así como en el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Asimismo, atiende a las obligaciones y orientaciones derivadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; del Convenio de Estambul; del Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017 y 2025; y de los instrumentos internacionales en materia de trata de personas, en particular el Protocolo de Palermo y el Convenio de Varsovia y que responde asimismo a la necesidad de adecuar la normativa autonómica a la realidad social, tecnológica y territorial actual.

Por todo ello es por lo que se formula la Proposición de Ley de Modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León en los siguientes términos:

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular todas aquellas medidas tendentes a erradicar la violencia de género en todas sus formas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan, adoptando medidas integrales tendentes a la sensibilización de la sociedad sobre esta lacra social, la prevención y la atención integral de las mujeres víctimas de violencia de género, de los hijos e hijas a su cargo y de otras personas que de ellas dependan a fin de conseguir su recuperación efectiva. Igualmente es objeto de esta ley la investigación y evaluación bajo una perspectiva científica.

Dos. Se modifica el artículo 2, dándose una nueva redacción los puntos 1 y 2, con el siguiente contenido:

Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.

1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres, que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo, y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, u otro relacionado con el entorno social, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.

También se incluye en el concepto de violencia de género el homicidio o asesinato, o cualquier otro tipo de violencia que se ejerza a través de terceros, con especial atención a las hijas, hijos o personas que de la víctima dependan.

2. Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de alguna de las siguientes formas:

a) Feminicidio, que consiste en el homicidio o asesinato de una mujer cometido por razón de género.

b) La violencia en la pareja o expareja, que consiste en la violencia ejercida contra una mujer por el hombre con el que mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia.

c) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

d) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.

e) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto o comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la mujer, o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena.

f) Violencia económica, que consiste en la acción de limitar, suprimir o controlar, de manera injustificada e intencionada, el acceso de las mujeres a los recursos económicos de la familia, de la pareja o propios, así como en reducir o anular su capacidad económica presente o futura para mantenerse a sí mismas, a sus hijas e hijos, o para continuar con sus hábitos anteriores, con el objetivo de que la mujer dependa económicamente del agresor, mermando sus opciones de escapar de la violencia y, por tanto, incrementando la posibilidad de que la situación derive en privaciones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo, lesiones o muerte.

Se considera también violencia económica a los efectos previstos en la presente ley, los impagos reiterados de las pensiones alimenticias u otras obligaciones económicas establecidas a favor de hijas, hijos o personas dependientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan conforme a la legislación estatal.

g) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación que comprende la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio y transferencia de control sobre ellas, por medio de amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil, y cualquier otra que pudiera estar relacionada con la tipología de vulneración de derechos humanos.

h) Explotación sexual de mujeres y niñas que comprende la obtención de beneficios de cualquier tipo mediante la utilización de violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de actividades con fines sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

i) Violencia vicaria, entendida esta como el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.

j) Violencia contra la salud sexual y reproductiva de las mujeres, que incluye las actuaciones que restrinjan el libre ejercicio de estos derechos, que nieguen su libertad de disfrutar de una vida sexual plena y sin riesgos para la salud, el derecho a ejercer su maternidad y el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Se incluyen en este tipo de violencia la mutilación genital y las esterilizaciones forzadas.

k) Matrimonio o emparejamiento a edad temprana concertado o forzado: un matrimonio o emparejamiento en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno por parte de la mujer, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.

I) Violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima. Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia digital contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar, social, profesional o académico.

Se exceptúan las herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y seguridad de las personas menores de edad.

m) Violencia institucional contra las mujeres entendida como aquella violencia ejercida por las instituciones autonómicas, por sus representantes o por cualquier representante de las mismas que con sus acciones, hechos o expresiones, revictimicen a las mujeres víctimas de violencia de género; así como la negación de la existencia de violencia de género y cualquier otra acción que tenga por objeto de manera consciente e intencionada impedir que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder a los derechos reconocidos por ley. Se entenderá también por violencia institucional toda acción u omisión de las autoridades y empleadas y empleados públicos que tengan por objeto retrasar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las políticas públicas y al ejercicio efectivo de sus derechos, en particular el derecho a una vida libre de violencia.

n) La violencia ejercida a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación de las mujeres o que emplee su imagen con fines vejatorios induciendo a cualquier tipo de violencia sobre la misma.

ñ) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

o) Acoso por razón de sexo consistente en la realización de actuaciones discriminatorias, o amenazar con éstas, en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con la condición de mujer de la víctima.

p) La violencia de segundo orden, que incluye los actos de violencia física o psicológica las represalias, las humillaciones y la persecución ejercida contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista.

q) Violencia simbólica que comprende patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos, o signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de las mujeres en las sociedades. También comprende los casos en los que la violencia de género ejercida contra una víctima repercute directamente sobre otra persona.

r) Violencia ambiental. Cualquier acto de violencia que lesione el entorno de la mujer. También hacer daño a los animales de compañía.

s) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos.

t) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.

Las formas de violencia anteriormente descritas pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos: ámbito de la pareja, expareja o relación de afectividad análoga, ámbito familiar, ámbito laboral y ámbito social o comunitario.

Tres. Se modifica el artículo 3, dándose una nueva redacción al punto 2 y se añaden dos nuevos puntos números 3 y 4.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

2. Las medidas contempladas en la presente ley se aplicarán a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que sean víctimas de violencia de género, a sus hijas e hijos, así como a todas aquellas personas que de ellas dependan, y a todas aquellas personas a las que afecte directamente un acto de violencia de género. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo o que se encuentren en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y aquellas que se encuentren de forma circunstancial en Castilla y León cuando suceda la situación de violencia, ello sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras administraciones.

3. La ley será también de aplicación al conjunto de toda la ciudadanía castellana y leonesa, especialmente respecto de aquellas actuaciones dirigidas a la concienciación de la existencia de una violencia específica hacia las mujeres denominada violencia de género, y a la prevención de la violencia de género mediante la sensibilización y fomento de actitudes de rechazo hacia esta violencia.

4. La presente ley será de aplicación también a las mujeres castellanas y leonesas que hayan sido víctimas de violencia de género en otro país y hayan retornado a Castilla y León.

Cuatro. Se modifica el artículo 4, dándose una nueva redacción a las letras d), e), f), h) e i) y se añaden cinco nuevas letras: j), k), I), m) y n), con el siguiente contenido.

Artículo 4. Principios rectores.

d) Atención personalizada, integral, inmediata, próxima y permanente a las víctimas de violencia de género, respetando la diversidad y las diferencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de su residencia en el medio rural, de su situación de discapacidad o de su condición de migrantes, favoreciendo, en todo caso, la recuperación social y laboral de las víctimas de violencia de género.

e) Intervención multidisciplinar y proactiva. Los profesionales que atiendan y asistan a las víctimas de violencia de género deberán contar con la cualificación técnica y especializada en materia de violencia de género.

f) Los poderes públicos actuarán de forma efectiva, rápida y correcta en la lucha contra la violencia de género, con el compromiso firme de no discriminación para lo que se tendrán en cuenta los principios de interseccionalidad e interculturalidad.

h) Tanto las mujeres afectadas como todas las organizaciones privadas y las organizaciones públicas que trabajan contra la violencia sobre la mujer, así como las representativas del movimiento feminista deberán participar, colaborar y trabajar de manera conjunta.

i) Equidad territorial en las actuaciones que se deriven de la ley, lo que implica una especial atención en su implantación al entorno rural.

j) Entender que la violencia contra la mujer afecta a todos los temas y a las políticas públicas, por ello las medidas adoptadas responderán al principio de transversalidad.

k) Adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para contribuir a la eliminación de la discriminación contra las mujeres y remover los obstáculos que impidan la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

l) Actuación diligente en casos de violencia de género, que se extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional.

m) Se protegerá la intimidad y privacidad de las víctimas de violencia de género.

n) Respetar, proteger y favorecer los derechos humanos.

Cinco. Se modifica el artículo 5, dándose una nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra g), con el siguiente contenido:

Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.

f) Establecer medidas que fomenten la inserción laboral de las mujeres víctimas de la violencia de género.

g) Cualquier otra que se derive de la presente ley.

Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales.

1. Sin perjuicio de las competencias propias de las entidades locales y de su obligación como poderes públicos de luchar contra la violencia de género como lacra social, será, en todo caso, competencia de las provincias y de los municipios con población superior a 20.000 habitantes:

a) Aprobar y ejecutar en su respectivo ámbito instrumentos de planificación contra la violencia de género, que, en todo caso, deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la comunidad autónoma de Castilla y León.

b) Prestar aquellos programas y servicios que les sean propios, conforme a la legislación de régimen local, garantizando su mantenimiento.

c) Colaborar en la gestión de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género establecida en la presente ley, de acuerdo con lo estipulado en los instrumentos de colaboración que al efecto se establezcan con la comunidad autónoma de Castilla y León.

2. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León fomentará que las entidades locales con una población inferior a 20.000 habitantes, de manera individual o conjuntamente, pongan en marcha las actuaciones previstas en el punto 1 del presente artículo.

Siete. Se modifica el artículo 7, dándose una nueva redacción a las letras a), b), c) y e) y se añaden dos nuevas letras f) y g), con el siguiente contenido:

Artículo 7. Acreditación de la situación de violencia.

a) Sentencia y/o Auto judicial que acredite la existencia de cualquiera de las manifestaciones de violencia de género contra las mujeres

b) Resolución judicial que otorgue una orden de protección o cualquier otra medida cautelar a favor de la víctima.

c) Informe de los servicios sociales, sanitarios, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a las víctimas de violencia de género.

e) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante de alguno de los recursos previstos en la presente ley es víctima de tal violencia.

f) Informe de las Entidades que trabajan con las víctimas de la trata.

g) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o reglamentario y/o que pueda establecerse por el Gobierno y las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

Ocho. Se modifica la denominación del TÍTULO I, quedando como sigue:

SENSIBILIZACIÓN, INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN, PREVENCIÓN Y DETECCIÓN

Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

Artículo 8. Objeto.

Las medidas de sensibilización, investigación y prevención previstas en la presente ley se dirigen a fomentar un cambio de actitud en la sociedad favoreciendo la igualdad de mujeres y hombres, rompiendo estereotipos y comportamientos sexistas o discriminatorios hacia la mujer que fomentan y favorecen la violencia de género, trabajando de forma principal en la educación, las organizaciones de mujeres, los medios de comunicación, los medios sociales y /o digitales y la publicidad para acabar con la violencia de género y las conductas sexistas.

Estas actuaciones evitarán la revictimización de las víctimas, visibilizarán los procesos de recuperación, y superación de situaciones de violencia de género e incorporarán elementos dirigidos a promover la implicación activa de la población masculina en la igualdad, en el rechazo al agresor, y a fomentar la denuncia de estas situaciones y el conocimiento de sus consecuencias.

Diez. Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente contenido:

Artículo 8 bis. Evaluación.

1. La evaluación de las medidas que se desarrollen en aplicación de la presente ley tiene por objeto analizar su ejecución y resultados de manera que permita identificar áreas de mejora en la consecución de los objetivos de sensibilización, la prevención, detección precoz y en la atención integral de las víctimas, así como el logro de un mayor grado de satisfacción de las víctimas usuarias de los servicios y prestaciones, respondiendo a sus demandas y expectativas. La evaluación de las medidas persigue, además, proporcionar a las entidades públicas y privadas competentes la información necesaria para mejorar las actuaciones que se están desarrollando y para planificar e implementar nuevas actuaciones de lucha contra la violencia de género.

2. Sobre los instrumentos de la evaluación y metodología:

a) El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género desarrollará los instrumentos específicos necesarios para supervisar, observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género y la evolución de sus manifestaciones, incorporando los indicadores necesarios, incluidos los de carácter presupuestario, a fin de asegurar que las actuaciones se desarrollan siguiendo la planificación prevista y dando respuesta a las necesidades planteadas así como el nivel de cumplimiento a medio y largo plazo.

b) Reglamentariamente se establecerá un sistema de indicadores que permita diseñar y establecer las bases de la evaluación de las medidas de aplicación de la ley.

c) El instrumento básico de planificación sanitaria incorporará las medidas necesarias que permitan la elaboración de estadísticas y la evaluación de las actividades desarrolladas frente a la violencia de género en este ámbito, todo ello de conformidad con la normativa estatal en materia sanitaria, estadística y de protección de datos.

d) La evaluación de las medidas de aplicación de la presente ley tendrá carácter plural y comprenderá, además de la evaluación interna, la participación de los sectores implicados en la lucha contra la violencia de género.

3. La evaluación de la ley y sus medidas de aplicación se concretará en informes que contendrán el análisis y descripción, al menos, de los siguientes puntos: a) Diagnóstico de la situación inicial en el ámbito específico de la violencia de género. b) Evaluación del grado de ejecución de las medidas desarrolladas en su articulado. c) Consecuencias de la aplicación de la norma en relación con la violencia sufrida por las víctimas. d) Identificación de los problemas que hayan podido surgir en su ejecución. e) Propuestas de mejora.

4. El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género elaborará anualmente un informe que además del contenido del punto 3, contendrá también el análisis y descripción de los siguientes puntos:

a) Los recursos humanos asistenciales y económicos destinados por la Administración Autonómica a la prevención, detección precoz y atención integral a las víctimas de la violencia de género.

b) Información sobre el número de denuncias presentadas en materia de violencia de género, en la comunidad autónoma, a partir de los datos publicados o facilitados por los órganos competentes, en particular por el Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la normativa aplicable y en los instrumentos de colaboración que, en su caso, se suscriban.

c) Relación de las actividades llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización contra la violencia de género

d) Relación de actuaciones llevadas a cabo en materia de asistencia a las víctimas de violencia de género.

e) Relación de actuaciones de seguimiento de las víctimas de violencia de género.

5. Relación de intervenciones llevadas a cabo con maltratadores y sus resultados. Se evaluará el resultado e impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación de la violencia de género y las acciones que se implementen para garantizar la atención integral a las víctimas reguladas en esta norma.

6. Se evaluarán los recursos y prestaciones que integran la red de atención a las víctimas de violencia de género.

7. Los informes con la evaluación de las medidas de aplicación de la ley serán publicados en la página web de la Junta de Castilla y León, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos personales, secreto estadístico, seguridad de las víctimas y demás límites legalmente aplicables.

8. Con carácter anual, el Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer de Castilla y León, realizará un informe, basado en el sistema de indicadores aprobado, que evalúe los resultados y el impacto conseguidos por la presente ley. Sobre la base de este informe el Observatorio propondrá áreas de mejora y nuevas líneas de actuación.

Once. Se modifica la denominación el artículo 9, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Sensibilización y prevención.

Doce. Se modifica el artículo 9, dándose una nueva redacción a los puntos 3, 4 y 5 y se añade un nuevo punto numero 6, con el siguiente contenido:

Artículo 9. Sensibilización y prevención.

3. Los Poderes públicos de Castilla y León en materia de campañas de prevención y sensibilización deberán:

1º) Con carácter general:

a) Desarrollar campañas de prevención y sensibilización con mensajes positivos, unitarios y adaptados a las exigencias de cada momento, implicando a la sociedad en su conjunto, y eligiendo los momentos más favorables para su difusión. Esas campañas deben focalizarse en el rechazo al maltratador, y presentar ejemplos de mujeres fuertes y valientes, sin recurrir al cliché de las víctimas.

b) Revisar los criterios de las campañas publicitarias institucionales de prevención, para introducir contenidos enfocados a ofrecer pautas de actuación a las víctimas, incluyendo la identificación de situaciones de riesgo. Estas campañas deberán poner el foco en el maltratador y asimismo este nuevo enfoque deberá contar con las recomendaciones del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer y del Observatorio Autonómico de Violencia sobre la mujer de Castilla y León.

c) Elaborar campañas y materiales informativos contra la violencia sexual teniendo en cuenta las diferentes realidades de las mujeres según su edad, procedencia o situación de discapacidad, con el objetivo de que exista una mayor conciencia social sobre esta forma de violencia de género.

d) Desarrollar campañas de prevención y sensibilización contra la prostitución y explotación sexual hacia las mujeres.

e) Desarrollar campañas sobre los recursos disponibles y la forma de acceder a los mismos. Informando de que el acceso a los recursos de atención, información y asistencia no queda condicionado, con carácter general, a la previa interposición de denuncia, sin perjuicio de acreditación exigible para determinados derechos o prestaciones.

f) Se fomentará la promoción de nuevos modelos de relaciones igualitarias y de masculinidad positiva, corresponsabilidad y la promoción de relaciones saludables e igualitarias, basadas en la salud emocional y en el cuestionamiento de estereotipos y roles de género.

g) Desarrollar campañas sobre los derechos de las víctimas de violencia de género

h) Desarrollar campañas sobre los deberes de la ciudadanía ante el conocimiento de situaciones de violencia.

i) Para que las campañas de sensibilización y prevención tengan una mayor difusión en el conjunto de la sociedad se adaptarán a las particularidades de los diferentes colectivos, y tendrán en cuenta las especiales dificultades de acceso a la información por parte de determinados colectivos como las personas migrantes, personas con discapacidad o las personas que viven en el medio rural. En estos casos las campañas adoptarán un formato adecuado y comprensible utilizando medios de comunicación accesibles.

2º) En relación con las campañas dirigidas a determinados colectivos:

a) Realizar campañas que tengan como público objetivo a los jóvenes, utilizando preferentemente las tecnologías de la información y la comunicación.

b) Dar formación a los jóvenes sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, especialmente en la protección de la privacidad y sobre los ciberdelitos (stalking, sexting, grooming y otros de similares características).

c) Desarrollar campañas específicas de sensibilización contra la violencia de género destinadas al medio rural teniendo en cuenta la mayor incidencia de ésta en las mujeres que viven en el ámbito rural y sus circunstancias.

d) Desarrollar campañas específicas de sensibilización contra la violencia de género destinadas a personas con diversidad funcional/discapacidad, teniendo en cuenta la especial incidencia de la violencia de género sobre dicha condición.

e) Implicar a las entidades locales en la elaboración de campañas para establecer puntos seguros y de información sobre violencia sexual en espacios públicos.

f) Fomentar el juego y los juguetes igualitarios mediante campañas y recomendaciones directas a empresas y espacios educativos.

g) Promover campañas contra la cosificación del cuerpo de las mujeres y contra la hipersexualización de las niñas.

h) Visibilizar en campañas y actuaciones a las mujeres mayores.

i) Se impulsarán y desarrollarán campañas, inclusivas y accesibles, con contenidos específicos, para personas jóvenes y mujeres con discapacidad, especialmente referidas a la violencia sexual, incluidas las destinadas a la desincentivación de la prostitución entendiendo esta como una forma de violencia.

3º) En relación con los materiales e instrumentos informativos:

a) Elaborar materiales informativos para madres y padres que les ayuden a detectar la violencia de género de la que pueden ser víctimas o agresores sus hijas o hijos adolescentes.

b) Utilizar las consultas médicas, centros sanitarios y farmacias como plataformas informativas sobre la violencia de género, con carteles, folletos u otros materiales informativos adecuados.

c) Se fomentará la educación financiera como manera de prevenir la violencia económica, mediante información, capacitación y campañas informativas que ayuden a las mujeres a reconocer señales de alerta y a identificar conductas de abuso económico.

4. Sin perjuicio de lo anterior, llevarán a cabo actuaciones en materia de sensibilización dirigidas de forma específica al ámbito laboral, y estarán destinadas a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, prestando especial atención a la prevención y sensibilización sobre el acoso laboral como consecuencia de embarazo o maternidad.

Asimismo, se promoverá el uso del teletrabajo en aquellos casos de violencia de género en que sea posible y solicitado por la propia víctima, garantizando en todo caso la confidencialidad de su ubicación y la protección de sus datos de conexión para evitar cualquier forma de rastreo por parte de su agresor, conforme a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y seguridad de la información.

5. La administración de la comunidad autónoma de Castilla y León contará con la colaboración de las asociaciones vinculadas a la violencia de género para el diseño y difusión de las políticas.

6. Se promoverá un sistema acreditativo de centros contra la violencia de género identificando aquellos centros públicos o privados, educativos, sanitarios o de cualquier otro ámbito, en los que se dé especial importancia a la prevención y detección de la violencia de género.

Trece. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:

Artículo 9 bis. Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer.

1. Se crea el Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer de Castilla y León como órgano colegiado de carácter interdepartamental, adscrito al órgano de la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León que tendrá atribuidas las competencias en materia de lucha contra la violencia de género en Castilla y León, y con participación administrativa, social, judicial, policial y sindical. El Observatorio asume funciones de asesoramiento, evaluación, análisis, seguimiento y coordinación de las políticas y medidas tomadas para prevenir y abordar todas las formas de violencia de género recogidas en esta ley, pudiendo emitir informes, propuestas y recomendaciones al respecto.

2. Con el fin de fomentar la participación de la sociedad civil en la mejora continua de las políticas públicas de erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas, la Administración Autonómica garantizará la presencia y la participación de las organizaciones feministas y de las especializadas en violencia contra las mujeres.

3. El Observatorio dispondrá de un buzón público y accesible de quejas, sugerencias y propuestas de mejora dirigido a toda la ciudadanía, con el objeto de recoger y dar respuesta a cuestiones vinculadas a la violencia de género.

4. El Observatorio elaborará un Mapa de Recursos y Tiempos de Respuesta que será objeto de actualización anual. Dicho Mapa permitirá evaluar las dificultades, problemáticas y desigualdades existentes o que pudieran existir entre las zonas rurales o urbanas en el acceso de las víctimas de violencia de género a los diferentes recursos de prevención, atención, protección y recuperación previstos en esta ley.

5. La participación de representantes del ámbito judicial, fiscal y policial se articulará mediante designación, propuesta o comunicación de los órganos competentes en cada caso, y tendrá carácter institucional, técnico o consultivo, sin que pueda afectar a la independencia judicial, al ejercicio de la potestad jurisdiccional ni a las competencias propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Catorce. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

Artículo 10. Investigación.

1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán y desarrollarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de esta lacra social, de modo que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación. Se procederá a su divulgación pública y gratuita.

2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de la investigación, deberán realizar actividades de investigación y estudio del fenómeno social de la violencia de género de forma interseccional en sus diferentes aspectos y, en particular, las que se centren en:

a) El análisis de las causas, características y factores de riesgo, así como su influencia en la sociedad. Se tendrán en cuenta todos los tipos, dimensiones y manifestaciones de la violencia contempladas en la presente ley, con especial atención a sus formas nuevas o emergentes.

b) El análisis y seguimiento de los instrumentos para su erradicación y de las medidas para la protección y atención integral, así como de las investigaciones relacionadas con la victimización.

c) El estudio de los modelos de género y su relación con la violencia de género, así como las circunstancias y características de los hombres que la ejercen y sus causas.

d) Fomentar la investigación en violencias sexuales: estudios diagnósticos, desarrollo estadístico, unificación de datos y publicidad de estos. Realizar estudios de prevalencia y diseño de indicadores para todos los tipos de violencias sexuales.

e) Realizar un estudio sobre las nuevas realidades de la Trata y explotación sexual, y las respuestas operativas que deben implementarse para que las actuaciones policiales tengan mayor facilidad a la hora de intervenir en espacios de alto nivel de control por parte de los proxenetas, incluidas las viviendas.

f) Llevar a cabo el estudio de las masculinidades hegemónicas y su relación con la violencia de género, así como las circunstancias y características de los hombres que la ejercen

g) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.

h) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.

i) La incidencia y consecuencias en los colectivos de mujeres con especiales dificultades como mujeres víctimas de explotación sexual, mujeres de las zonas rurales, mujeres migrantes, de minorías étnicas, mujeres con discapacidad, con problemas de salud mental o en riesgo de exclusión social.

j) El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.

k) El estudio del coste económico y social de la violencia de género.

I) Realizar otras investigaciones que permitan conocer y profundizar en el impacto de los cambios sociales y culturales en la evolución de la violencia de género y sus consecuencias.

m) Cualquier otro aspecto que pueda resultar relevante para la prevención, detección, atención y erradicación de la violencia de género

3. Se garantizará la difusión de las investigaciones en formato accesible con el objetivo de informar y sensibilizar a la sociedad en general, teniendo en cuenta la especial situación de las mujeres con discapacidad, las mujeres que residen en zonas rurales, las mujeres migrantes y las mujeres en riesgo de exclusión social, así como la divulgación entre las personas profesionales que trabajan con las víctimas.

Quince. Se añade un nuevo artículo 10 bis con el siguiente contenido:

Artículo 10 bis. Innovación.

1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán la innovación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de violencia de género.

2. La innovación tendrá como objetivo definir y ensayar estrategias y metodologías novedosas, inclusivas y accesibles, que ayuden a erradicar la violencia de género.

3. La actividad innovadora comprenderá la sensibilización y prevención, la detección precoz y la atención integral a las víctimas de violencia de género. Se prestará especial atención a las mujeres con discapacidad y del área rural.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 10 ter con el siguiente contenido:

Artículo 10 ter. Datos y estadísticas judiciales.

1. La Junta de Castilla y León, en el marco de sus competencias, promoverá el estudio y análisis de la información estadística elaborada y proporcionada por el Consejo general del Poder Judicial referente al ámbito territorial de Castilla y León, en relación con las denuncias, por violencia de género, así como de todos los datos detallados y periódicos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos competentes, de conformidad con la normativa aplicable.

2. Los resultados de este estudio y de las actuaciones de la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León en este tema se publicarán para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia y, de manera especial, se divulgarán a profesionales, organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial, judicial y laboral.

Diecisiete. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

Artículo 11. Manifestaciones culturales y artísticas.

Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que potencien aspectos recogidos en la presente ley y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia de género.

Dieciocho. Se modifica la denominación el artículo 12, que queda redactado como sigue:

Artículo 12. Publicidad y comunicación.

Diecinueve. Se modifica el artículo 12, que queda como sigue:

Artículo 12. Publicidad y comunicación.

1. En los términos establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y mediante el ejercicio de las acciones previstas en la misma, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, velarán por impedir la existencia de publicidad ilícita, entendiendo por tal aquella que suponga un trato vejatorio de la imagen de la mujer induciendo a cualquier tipo de violencia sobre la misma, garantizarán que no se elaboren ni difundan anuncios que justifiquen la violencia contra la mujer o que vayan contra la dignidad de las mujeres.

2. Los poderes públicos promoverán, en el ámbito de la comunicación y la publicidad, un cambio de los modelos y actitudes que favorezcan una imagen discriminatoria de las mujeres y los prejuicios sexistas presentes en la sociedad. Además, en este ámbito, promoverán la sensibilización contra la violencia de género como una problemática social.

3. La Administración Autonómica adoptará las siguientes medidas específicas en materia de publicidad y medios de comunicación social:

a) La divulgación por los medios de comunicación de las sentencias condenatorias recaídas en casos de violencia de género, con el fin de ayudar a la erradicación de cualquier sensación de impunidad respecto a los autores de estos crímenes.

b) Garantizar que los medios de comunicación no publicarán imágenes o contenidos que favorezcan la violencia contra la mujer, que la justifiquen o que quiten importancia a la violencia de género. Así como que tampoco se publicarán imágenes o contenidos que mantengan las ideas que justifican la violencia contra la mujer.

c) Revisar los criterios de las campañas publicitarias institucionales de prevención, para introducir contenidos enfocados a ofrecer pautas de actuación a las víctimas, poniendo el foco en el maltratador e incluyendo la identificación de situaciones de riesgo. Contando para ello con las recomendaciones del Observatorio Estatal de Violencia sobre la mujer y del Observatorio Autonómico de Violencia sobre la mujer

d) En las campañas institucionales de prevención, detección y atención de violencia de género se introducirán contenidos orientados a la realidad de las poblaciones rurales.

e) Los medios de comunicación que difundan informaciones, contenidos o noticias relacionadas con casos de violencia de género deberán incorporar de forma visible y accesible información sobre los recursos de atención y asistencia a las víctimas, incluyendo, al menos, el número telefónico oficial de atención a las víctimas de violencia de género y los demás canales de ayuda que determine la administración competente.

Veinte. Se modifica la denominación del Capítulo II quedando de la siguiente manera:

CAPÍTULO II PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y FORMACIÓN

Veintiuno. Se modifica el artículo 14, dando una nueva redacción al punto 3, con el siguiente contenido:

Artículo 14. Objeto.

3. La detección tiene por objeto identificar, analizar y diagnosticar la existencia de situaciones de riesgo y vulnerabilidad en las que se encuentran las víctimas y posibles víctimas de violencia de género. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias a través de los puntos de información y asesoramiento a las mujeres, de los servicios sociales, sanitarios o educativos, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor como la discapacidad o la migración. Se observarán especialmente las manifestaciones de la violencia de género en el medio rural, teniendo en cuenta sus especialidades y dificultades.

Veintidós. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

Artículo 15. Formación.

Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos a profesionales de los distintos ámbitos vinculados a la violencia de género, garantizando asimismo una formación correcta, progresiva y permanente. Los contenidos incluirán todos los tipos de violencia contra la mujer y las necesidades que tienen las mujeres que sufren violencia.

A tal fin y con el propósito de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y su adaptación al Pacto de Estado se adoptarán las siguientes medidas:

a) Implementar un programa formativo especializado en la detección, atención y prevención de la violencia de género a todo el personal que atiende a víctimas de violencia de género, sobre todo a profesionales sanitarios y de la educación.

b) Especializar en violencia de género, de manera evaluable, a los equipos psico-sociales, de cara a mejorar su intervención en materia de Derecho de Familia y violencia de género.

c) Dar formación a los jóvenes sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, especialmente en la protección de la privacidad y sobre los ciberdelitos.

d) Dotar de correcta formación especializada, progresiva, permanente y actualizada sobre violencia de género a los y las profesionales de los servicios de información, emergencias, sanitarios, policiales y jurídicos, y a todo el personal que en todos y diferentes ámbitos atienda a víctimas de violencia de género, para que toda la información sea adaptada, accesible e inclusiva, así como para que el trato sea digno y respetuoso y proteja la intimidad de la mujer con diversidad funcional o discapacidad.

e) Elaborar materiales formativos para madres y padres que les ayuden a detectar la violencia de género de la que pueden ser víctimas o agresores sus hijas o hijos adolescentes.

f) Impulsar acciones formativas destinadas al asesoramiento de los alcaldes y alcaldesas de los municipios de menos de 1.000 habitantes en la incidencia de la violencia de género en las zonas rurales, así como en la prevención y asistencia a las víctimas de violencia de género.

g) En los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo público de la Administración Autonómica y local se deberán incluir contenidos relativos al conocimiento y la prevención de la violencia de género.

h) Se incluirán contenidos de igualdad y violencia de género en la formación a profesionales de ámbitos académicos relacionados o que tengan que intervenir en la prevención y atención a las mujeres víctimas.

i) Todas las convocatorias que se hagan desde la Junta de Castilla y León para conseguir un empleo público tendrán temas sobre igualdad y sobre violencia de género.

j) El gobierno de Castilla y León favorecerá la formación sobre violencia de género a cualquier profesional que tenga un empleo público relacionado con el objeto de esta ley.

Veintitrés. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

Artículo 16. Diálogo Social.

1. En el ámbito laboral, en colaboración con los agentes económicos y sociales, se llevarán a cabo actuaciones dirigidas a la promoción de la igualdad y a la concienciación en materia de violencia de género. Estas actuaciones estarán orientadas a difundir el derecho de las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Igualmente se impulsará la inclusión de la lucha contra la violencia de género como materia objeto del Diálogo Social mediante la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.

2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito laboral y dentro de sus competencias, promoverán, con el acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Castilla y León, la elaboración y divulgación de materiales, así como la organización de jornadas de formación, dirigidas a la detección y atención de la violencia de género y al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el ámbito laboral y social.

Veinticuatro. Se modifica la denominación del artículo 17, que queda redactado como sigue:

Artículo 17. Prevención, detección y formación en el sistema educativo.

Veinticinco. Se modifica el artículo 17, dándose una nueva redacción a los puntos 1, 2 y 3, con el siguiente contenido:

Artículo 17. Prevención, detección y formación en el sistema educativo.

1.EI sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, deberá estar orientado al desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de cualquier tipo de violencia y el fomento de actitudes en el alumnado que les permita actuar de forma responsable, autónoma, y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

2.La Consejería competente en materia educativa deberá incluir, en todas las etapas educativas, la prevención de la violencia de género, del machismo y de las conductas violentas, la educación emocional y sexual y la igualdad, incluyendo además en los currículos escolares, los valores de la diversidad y la tolerancia. Asimismo, velará porque en los centros educativos, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.

3. La Administración educativa promoverá la elaboración y difusión de materiales informativos para madres y padres que les permita detectar la violencia de género de la que pueden ser víctimas o agresores sus hijas o hijos adolescentes.

Veintiséis. Se modifica el artículo 17, añadiéndose un nuevo punto número 4, con el siguiente contenido:

Artículo 17. Prevención, detección y formación en el sistema educativo.

4. Se deberán implementar las siguientes medidas por parte de la Consejería competente en materia educativa en Castilla y León:

1º) Con carácter general: Reforzar y ampliar en materia de educación, los valores igualitarios y la educación afectivo-sexual obligatoria en todos los niveles educativos, fomentando que los mismos se aborden de forma integral (aspectos fisiológicos y afectivo-emocionales)

2º) En relación con el profesorado:

a) Impulsar la formación del profesorado en valores de igualdad y en la prevención de la violencia de género.

b) Ofertar en los Programas de Formación permanente del profesorado al menos un programa específico de prevención y lucha contra la violencia de género.

c) El personal docente deberá comunicar a la persona responsable del centro escolar las situaciones acreditadas de violencia contra las alumnas, cualquiera que fuere su procedencia, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. La persona responsable del centro lo comunicará a la Administración Autonómica competente.

d) Asimismo, el personal docente que detecte en los centros educativos cualquier actuación discriminatoria o conducta vejatoria por razón del sexo o tengan conocimiento de este tipo de situaciones en el entorno del alumnado deberá ponerlo en conocimiento de la dirección o responsable del centro, quien deberá actuar conforme a los deberes legales y de comunicación establecidos.

e) La inspección educativa, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.

3º) En relación con los centros educativos:

a) Promover en los centros educativos talleres y actividades formativas para la prevención de la violencia sexual, trabajando específicamente con los niños y varones adolescentes.

b) Designar, en los Consejos Escolares de los centros educativos, un profesor o profesora responsable de coeducación, encargado de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad y prevengan la violencia de género, contando para ello con la dotación presupuestaria suficiente y el número de horas lectivas al efecto, y asimismo promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género.

c) Exigir a los centros educativos que en el Proyecto Educativo de Centro se incluyan contenidos específicos de prevención de la violencia de género, y que el Consejo Escolar realice su seguimiento.

d) Supervisar, por parte de la Inspección Educativa, los planes de convivencia y los protocolos de acoso escolar en los centros educativos, con el fin de identificar e incorporar actuaciones o indicadores de seguimiento relacionados con la violencia contra las mujeres.

e) Los candidatos y candidatas a dirigir los centros escolares deberán incluir en el Proyecto de Dirección de Centro contenidos específicos de prevención de la violencia de género.

f) Garantizar el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la composición de los órganos directivos y colegiados preceptivos en el ámbito educativo

g) La Administración Autonómica promoverá la aplicación permanente, actualización y difusión de protocolos que contengan pautas de actuación para la prevención, detección y erradicación de las violencias sexuales en el ámbito educativo, tanto público como privado, y para cada uno de los niveles educativos, incluido el ámbito universitario, en el marco de lo establecido en la legislación en materia de universidades que resulte de aplicación. Tales protocolos impulsarán actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos de violencias sexuales

h) Establecer un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas mortales de violencia de género, mediante la designación, cuando sea necesario, de profesoras y profesores de apoyo para el refuerzo educativo.

i) Con carácter general las personas que por razón de su cargo, profesión o actividad tengan encomendada la asistencia, el cuidado o la enseñanza de niños, niñas o adolescentes y en su ejercicio hayan tenido conocimiento de una situación de violencia de género, deberán comunicarlo a la Administración competente.

j) La inspección educativa, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.

4º) En relación con los materiales y contenidos didácticos: Incluir, en todas las etapas educativas, la prevención de la violencia de género, el machismo y de las conductas violentas, la educación emocional y sexual y la igualdad, incluyendo además en los currículos escolares, los valores de la diversidad y la tolerancia. Garantizar su inclusión a través de la Inspección Educativa.

5º) En relación con la implicación de las instituciones: Establecer, a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos para la concesión y mantenimiento de becas y ayudas al estudio, la opción de que sea excepcionada la exigencia de cumplimiento de umbral académico cuando se acredite que la excepción tiene causa directa en una situación de violencia de género.

Veintisiete. Se modifica el artículo 18, añadiéndose dos nuevos puntos 3 y 4, con el siguiente contenido:

Artículo 18. Estudios universitarios.

3. Por parte de la Administración Autonómica, con pleno respeto a la autonomía universitaria, en dicho ámbito, deberá implicar a las Unidades de Igualdad de las Universidades en la realización de estudios sobre el impacto del acoso, las agresiones y los abusos sexuales en el ámbito universitario, y valorar, en su caso, la oportunidad de realizar campañas de prevención en los Campus universitarios, y de forma particular de las agresiones sexuales "en cita".

4.Las Universidades velarán porque se eliminen de los textos y materiales utilizados, los contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres, los cuales contribuyen a reforzar estereotipos y desigualdad de género.

Veintiocho. Se modifica la denominación del artículo 19, quedando como sigue:

Artículo 19. Prevención, detección y atención en el ámbito sanitario.

Veintinueve. Se modifica el artículo 19, dándose una nueva redacción al punto 3, con el siguiente contenido:

Artículo 19. Prevención, detección y atención en el ámbito sanitario.

3. El Servicio Público de Salud de Castilla y León garantizará a las víctimas de violencia de género el derecho a la atención y asistencia sanitaria especializada que requieran independientemente de su situación administrativa.

Treinta. Se modifica el artículo 19, añadiéndose dos nuevos puntos 4 y 5, con el siguiente contenido:

Artículo 19. Prevención, detección y atención en el ámbito sanitario.

4. Para adaptar y actualizar el contenido de la presente ley conforme a lo dispuesto en el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género y su actualización posterior, los Poderes públicos de Castilla y León en el ámbito sanitario, deberán:

a) Utilizar las consultas médicas, centros sanitarios y farmacias como plataformas informativas sobre la violencia de género, con carteles, folletos, etc.

b) Mejorar la detección precoz de la violencia de género en los centros sanitarios, a través de una mayor formación especializada de los y las profesionales sanitarios difundiendo los protocolos de actuación.

c) Revisar y reforzar la elaboración de protocolos de detección precoz en el ámbito sanitario.

d) Adaptar los protocolos sanitarios e historias clínicas para que, en caso de sospecha de que la sintomatología de una paciente pueda estar asociada a maltrato, se active la utilización de protocolos de cribado que permitan ayudar a la identificación de casos de violencia de género.

e) Garantizar a todas las víctimas que recibirán la atención y asistencia sanitaria especializada que requieran independientemente de su situación administrativa.

f) Garantizar que la asistencia psicológica a las víctimas de violencia de género en el ámbito de la salud será considerada como un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo la atención temprana y la autonomía de las víctimas.

g) La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León garantizará el acceso a una atención psicológica especializada, integral y continuada a las mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijos e hijas, quienes tendrán la consideración de víctimas directas. La atención psicológica comprenderá la evaluación, intervención terapéutica y acompañamiento, con enfoque especializado en trauma derivado de la violencia de género.

h) Impulsar la asistencia psicológica a los agresores para reducir el nivel de estrés y agresividad y prevenir daños a la víctima.

i) Dotar de correcta formación a los y las profesionales de los servicios de información, emergencias, sanitarios, policiales y jurídicos para que toda la información sea adaptada, accesible e inclusiva, así como para que el trato sea digno y respetuoso y proteja la intimidad de la mujer con discapacidad.

j) Implementar un programa formativo especializado en prevención de la violencia de género a profesionales sanitarios y de la educación.

k) Para la consecución de los objetivos de prevención, detección y atención en materia de violencia de género las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán actuaciones dirigidas al personal que preste sus servicios en centros sanitarios, promoviendo los procedimientos y la adecuada formación del personal sociosanitario para la detección de las violencias sexuales, que deberá incluir tanto los espacios residenciales como los ambulatorios. Estas actuaciones incluirán necesariamente actividad formativa en materia de prevención, detección y atención, prestando especial atención a la formación del personal que se encuentra realizando la especialización.

5. Las actuaciones sanitarias dirigidas a mujeres víctimas de violencia de género deberán desarrollarse conforme al principio de no revictimización, procurando la continuidad asistencial y evitando la reiteración innecesaria del relato de los hechos traumáticos.

A tal efecto, se promoverá que la víctima sea atendida, siempre que resulte posible, por los mismos profesionales de referencia durante las distintas fases del proceso de atención psicológica, sanitaria y social.

Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis con el siguiente contenido:

Artículo 19 bis. Prevención y atención en el ámbito de los Servicios Sociales.

1. Los servicios sociales garantizarán una atención integral, continuada y coordinada a las mujeres víctimas de violencia de género y a las personas dependientes a su cargo.

La coordinación entre los distintos servicios y profesionales implicados tendrá como finalidad evitar la revictimización institucional derivada de la repetición innecesaria de declaraciones o trámites.

Asimismo, se establecerán mecanismos de derivación y seguimiento para aquellos casos en los que, existiendo denuncia o activación de protocolos policiales o judiciales, no se adopten medidas cautelares de protección, a fin de asegurar que las víctimas reciban información, orientación y acceso a recursos especializados.

2. Los poderes públicos garantizarán que el personal encargado de la prestación de Servicios Sociales en general y de manera específica en el ámbito de la violencia de género, reciba formación especializada en los términos previstos en la normativa de servicios sociales de la comunidad. Periódicamente se aprobará una programación de formación en materia de violencia de género para profesionales de los servicios sociales que atiendan a víctimas, formación que incidirá tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.

3. En los planes de servicios sociales, de prevención de las situaciones de dependencia y de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, así como en otros en los que proceda, se contemplará un apartado de prevención, detección e intervención integral frente a las violencias sexuales.

4. Se establecerán medidas específicas para la detección y atención de situaciones de violencia de género a mujeres con discapacidad, problemas de salud mental, con adicciones, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.

Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 19 ter con el siguiente contenido:

Artículo 19 ter. Aplicación y difusión de las medidas de sensibilización, investigación e innovación, prevención y detección.

1.Las medidas a las que se hace referencia en este Título I de la presente ley se aplicarán a todos los centros educativos formales y no formales y universidades autorizadas a impartir enseñanzas regladas, así como a los medios de comunicación, productos audiovisuales, entidades y empresas públicas o privadas con las que se concierte la prestación de servicios públicos o sean financiadas directa o indirectamente por la Junta de Castilla y León.

2.Todos los emplazamientos utilizados para ofrecer servicios públicos a la ciudadanía mantendrán de forma visible y permanente información sobre violencia de género, prevención y recursos a disposición de las víctimas.

3.La Junta de Castilla y León utilizará en todas sus comunicaciones institucionales un uso no sexista del lenguaje.

4.Promover un sistema acreditativo de centros contra la violencia de género, identificando aquellos centros públicos o privados, educativos, sanitarios o de cualquier otro ámbito, en los que se dé especial importancia a la prevención y detección de la violencia de género.

Treinta y tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

Artículo 20. Objeto de la Atención Integral.

La atención integral a las víctimas de violencia de género tiene por objeto la protección de las víctimas, su recuperación y la restitución de los derechos. Para ello los poderes públicos articularán y adecuarán las actuaciones, los recursos y las prestaciones existentes a las necesidades de las víctimas. La finalidad de la atención integral es promover la salida del círculo de violencia y la recuperación de la autonomía personal de las víctimas.

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 20 bis con el siguiente contenido:

Artículo 20 bis. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.

1. Las víctimas de violencia de género y personas dependientes de las mismas tienen derecho a la atención integral, garantizándoseles los recursos previstos en esta ley siempre que reúnan los requisitos de acceso a los mismos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, y en los términos recogidos en la presente ley, se reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género los siguientes derechos:

a) Derecho a la protección

b) Derecho a la restitución de los derechos vulnerados

c) Derecho a la no discriminación institucional

d) Derecho a la recuperación de su autonomía personal y económica

e) Derecho a la información

f) Derecho a la atención integral que comprenderá el acceso a los recursos y prestaciones previstos en esta ley cuando se cumplan los requisitos previstos en cada uno de ellos. Las administraciones públicas garantizarán el acompañamiento profesional y el acceso a atención psicológica, social y jurídica desde el primer contacto con los servicios públicos.

g) Derecho a la intimidad y privacidad.

h) Derecho a la escolarización inmediata de los menores a su cargo.

i) Derecho de acceso al empleo.

j) Los derechos reconocidos a las víctimas de violencia de género en otras leyes.

2. Los recursos y prestaciones del sistema de atención integral en la comunidad autónoma de Castilla y León serán objeto de evaluación con carácter anual.

3. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán la efectividad de los derechos reconocidos en el presente artículo.

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 21 añadiéndose cuatro nuevos puntos números 3, 4, 5 y 6 con el siguiente contenido:

Artículo 21. Concepto y acceso.

3. Para una mejor atención a las víctimas de violencia de género los centros y servicios que integran la Red de Atención se organizarán en una Red General y unas Redes Especializadas de atención a las víctimas de violencia de género.

4. La Red de Atención General estará integrada por los centros y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género no afectadas por una doble vulnerabilidad.

5. Las Redes de Atención Especializada estarán integradas por los recursos y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género afectadas por una doble vulnerabilidad: discapacidad, enfermedad mental grave, adicciones, trata y explotación sexual u otras que requieran una atención dual.

6. Se crearán, por parte del órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género, Unidades Móviles de Atención Integral, garantizando que los derechos a una atención integral no dependan de la capacidad de desplazamiento por parte de las víctimas a las capitales de provincia o cabeceras de comarca.

Treinta y seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

Artículo 22. Entidades privadas sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus recursos en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género, siempre que actúen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, tengan como finalidad, entre otras, la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género, y que cuenten con profesionales especializados, en el marco que establezca el órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género.

2. Los servicios que presten estas entidades deberán cumplir los estándares de calidad previstos en la legislación en materia de servicios sociales y dicho cumplimiento será controlado por la Administración Autonómica.

3. Estas Entidades garantizarán los derechos y libertades de las mujeres recogidos y proclamados en la legislación actual.

Treinta y siete. Se modifica el artículo 23, dándose una da una nueva redacción al punto 2 y añadiendo un nuevo punto número 3 con el siguiente contenido:

Artículo 23. Concepto y tipos.

2. Los centros se clasifican entre otros en centros de emergencia, centros de crisis de atención integral 24 horas, casas de acogida y pisos tutelados.

3. Se crearán también los centros de emergencia y casas de acogida específicas y especializadas para las víctimas de trata y explotación sexual, como recursos especializados de alojamiento inmediato, seguro y de atención integral, destinados a proporcionar protección, recuperación, y apoyo social, psicológico, jurídico y sanitario. Estos centros de emergencia serán de titularidad y gestión pública.

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 24, dándose una nueva redacción al punto 1 y se añaden dos nuevos puntos números 3 y 4 con el siguiente contenido:

Artículo 24. Centros de emergencia.

1. Los centros de emergencia, de titularidad y gestión pública, son aquellos centros en los que se acoge con carácter urgente a víctimas de violencia de género, tanto mujeres como personas dependientes de ellas, con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal y que funcionan las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.

3. La Administración Autonómica cubrirá la demanda de plazas en centros de emergencia existente en la comunidad de acuerdo con los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad

4. Cada una de las nueve provincias de Castilla y León contará con al menos un centro de emergencia.

Treinta y nueve. Se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:

Artículo 24 bis. Centros de crisis de atención integral 24 horas

1. Los centros de crisis de atención integral 24 horas son aquellos en los que, bajo criterios de atención permanente y actuación urgente, proveerán apoyo y asistencia en situaciones de crisis a las víctimas de violencia sexual, familiares y personas del entorno.

2. Estos centros brindarán servicios concretos de atención psicológica, jurídica y social a las víctimas, e incluirán el acompañamiento y la información telefónica y presencial las 24 horas del día todos los días del año.

3. Cada una de las nueve provincias de Castilla y León contará con al menos un centro de Crisis de Atención Integral 24 horas.

4. Estos centros serán de titularidad y gestión pública.

Cuarenta. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

Artículo 25. Casas de acogida.

1. Las casas de acogida son viviendas con personal especializado que tienen por objeto dispensar alojamiento seguro y manutención a las víctimas de violencia de género, y a las personas dependientes de ellas, para llevar a cabo su recuperación integral desde los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico de las víctimas, actuando en coordinación con las entidades competentes y favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.

2. Las casas de acogida, mediante la atención por personal especializado, promoverán la autonomía personal de las víctimas a través del desarrollo de habilidades sociales, programas de apoyo y favorecerán su integración familiar y laboral, adaptando los recursos de apoyo y atención, para recibir a las víctimas de violencia de género.

3. Existirá, al menos, una casa de acogida en cada provincia de la comunidad autónoma.

Cuarenta y uno. Se modifica la denominación del artículo 29, quedando como sigue:

Artículo 29. Asesoramiento jurídico y acciones judiciales.

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

Artículo 29. Asesoramiento jurídico y acciones judiciales.

1. La Junta de Castilla y León se personará ejerciendo la acción popular, en la forma que establezca la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por violencia de género, en los casos de homicidio o asesinato, o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen. Para los procedimientos penales por violencia de género no contemplados anteriormente la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León, y en los términos establecidos en la legislación vigente, ejercitará las acciones judiciales oportunas, a través de las letradas y los letrados de sus Servicios Jurídicos.

2. En los procedimientos en que la Junta ejerza la acción popular, si existieran hijas o hijos menores comunes, se solicitará la privación de la patria potestad al acusado.

3. En el ámbito de sus competencias la Administración de Castilla y León impulsará políticas de colaboración con los Colegios de Abogados y de Procuradores de Castilla y León a fin de diseñar un Plan de acompañamiento que contemple la asistencia de la víctima y sus hijos e hijas con carácter previo a la interposición de la denuncia y durante el procedimiento judicial, proveyendo a estos Colegios Profesionales de los recursos necesarios.

4. En el ámbito de sus competencias la Administración de Castilla y León también impulsará convenios de colaboración con los Colegios Profesionales de la Abogacía y Procura de Castilla y León para impartir una formación técnica y especializada en materia de violencia de género a los profesionales que atiendan y asistan a las víctimas.

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 30, dándose una nueva redacción al punto 2 y se añaden dos nuevos puntos números 3 y 4 con el siguiente contenido:

Artículo 30. Acceso al empleo.

2. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León impulsará programas o actuaciones para la inserción laboral por cuenta ajena o propia de las mujeres víctimas proporcionando específicamente instrumentos para la formación, la búsqueda de empleo y la creación de empresas y contemplando asimismo medidas de adaptación a las necesidades individuales de las víctimas, conectándolas con las ayudas económicas existentes y simplificando las condiciones para acceder a éstas.

3. Se llevará a cabo una estrategia de conciliación basada en facilitar la empleabilidad y el desarrollo profesional de las mujeres víctimas de violencia de género a través del impulso de servicios y programas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar que complementen los servicios de atención a los niños y las niñas de 0 a 3 años, así como a los proporcionados en los centros educativos.

4. En los procesos de selección para el acceso al empleo público de la Administración Autonómica y local se deberán incluir, en los temarios, contenidos relativos a la prevención y detección de la violencia de género.

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

Artículo 31. Derechos de las empleadas públicas de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León, en el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas de Castilla y León, fomentará la movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

2. En los términos establecidos en la normativa aplicable, las empleadas públicas víctimas de violencia de género que presten sus servicios en la Administración de Castilla y León tendrán derecho a solicitar excedencia por razón de violencia de género, a entender justificadas las ausencias del puesto de trabajo, a la reducción de la jornada laboral y la reordenación del tiempo de trabajo, así como el derecho al traslado de puesto de trabajo.

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 32, dándose una nueva redacción al punto 2 con el siguiente contenido:

Artículo 32. Puntos de Encuentro.

2. Los puntos de encuentro familiar estarán ubicados en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes. En los municipios de menos de 20.000 habitantes la Consejería competente en materia de familia en colaboración con las entidades locales, habilitará, cuando exista demanda, el recurso adecuado que facilite el cumplimiento del régimen de visitas de los progenitores a sus descendientes.

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 33 añadiendo un nuevo punto número 3 con el siguiente contenido:

Artículo 33. Prestaciones tecnológicas.

3. Para garantizar el acceso de todas las víctimas de violencia de género a los recursos y prestaciones del sistema de atención integral se fomentará el empleo de medios tecnológicos como complemento al acceso a los mismos con carácter presencial.

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

Artículo 34. Ámbito educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata en centros educativos públicos, del alumnado que se vea afectado por cambios de centros derivados de situaciones de violencia de género facilitando que los centros educativos públicos presten la atención requerida. Se establecerá un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género mediante la designación, cuando sea necesario, del personal docente de apoyo para el refuerzo educativo.

2. Se establecerá la gratuidad de comedores escolares tanto en periodo lectivo como no lectivo para los hijos e hijas víctimas de la violencia de género, la gratuidad de los libros de texto, material escolar, además de los gastos derivados del transporte, actividades escolares, y cualquier otro gasto escolar, durante la etapa de enseñanza obligatoria para los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género, cuando las víctimas carezcan de recursos.

3. Se establecerá el acceso preferente a los centros educativos públicos a los hijos e hijas víctimas de la violencia de género en la etapa educativa 0 a 3 años

4. Se garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, a quienes sean hijos o hijas de mujeres fallecidas por violencia de género.

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

Artículo 35. Acceso a la vivienda.

1. Desde el momento en que se acredite la situación de víctima de violencia de género y con carácter inmediato la Consejería competente en materia de vivienda establecerá el acceso prioritario de la misma a una vivienda con algún tipo de protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará como circunstancia especial ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o alquiler de una vivienda.

2. La Administración Autonómica deberá incorporar como personas beneficiarias del derecho de preferencia de acceso a vivienda protegida, a quienes asumen la patria potestad, tutela o acogimiento familiar permanente del menor huérfano, en los términos que se determine en la normativa aplicable, instrumentando adicionalmente las medidas de apoyo efectivo al cambio de vivienda o lugar de residencia que procedan, de acuerdo con el nivel de rentas de la unidad familiar acogedora.

3.La Consejería competente en materia de vivienda promoverá acuerdos con las Corporaciones Locales para la cesión de uso temporal de viviendas de titularidad autonómica a las mujeres víctimas de violencia de género.

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

Artículo 36. Tráfico y explotación sexual.

1. La Administración Autonómica garantizará el acceso a los recursos recogidos en la presente ley a las víctimas del tráfico y explotación sexual y a las personas dependientes de ellas, mediante el desarrollo, en su caso, de programas específicos, y en todo caso poniendo a su disposición servicios que comprendan al menos asistencia psicológica, atención jurídica y asesoramiento social en su propio idioma.

2. Existirá un servicio de atención integral a mujeres y niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual dirigido a la recuperación de su independencia, el fomento de su autonomía y la integración en la sociedad.

3. Se crearán centros de emergencias y casas de acogida específicos para víctimas de trata y explotación sexual.

Cincuenta. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

Artículo 37. Mujeres del medio rural.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género del medio rural tendrán una atención específica para facilitar su acceso a los recursos previstos en la presente ley, impulsándose desde la Administración Autonómica en el ámbito rural, las asociaciones de mujeres que trabajen por la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y lucha contra la violencia de género.

2. La Consejería competente facilitará el acceso a los recursos y pondrá en marcha cuantas campañas y programas específicos sean necesarios y dirigidos a la población del mundo rural para que esta circunstancia no sea causa generadora de desigualdades en el trato a las mujeres ni favorezca la violencia contra ellas por el hecho de ser mujeres.

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 38, dándose una nueva redacción al punto número 1 con el siguiente contenido:

Artículo 38. Mujeres con discapacidad.

1. La Administración Autonómica deberá garantizar que los recursos de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad, debiendo adoptar medidas destinadas a:

a) Facilitar el acceso de mujeres y niñas con discapacidad a lecturas informativas adaptadas sobre prevención de la violencia de género.

b) Implementar la Asistencia Personal suficiente y necesaria para que las mujeres con discapacidad puedan tomar el control de sus propias vidas, para evitar la violencia familiar o de género y la institucionalización

c) Garantizar la plena accesibilidad en lengua de signos de las personas sordas usuarias de esta lengua al 112, el 062, el 091, y todos aquellos teléfonos públicos a disposición de la ciudadanía a través del servicio de video interpretación a la lengua de signos visual.

d) Garantizar la presencia de intérpretes de lengua de signos durante todas las fases de atención a las víctimas de violencia de género.

e) Formar en violencia de género a intérpretes de Lengua de Signos que se encarguen de realizar labores de interpretación de casos de violencia de género en comisarías, juzgados y atención psicológica y social.

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

Artículo 39. Mujeres migrantes y pertenecientes a minorías étnicas.

1. La Administración Autonómica impulsará la atención especializada a mujeres migrantes, mujeres gitanas y de etnias minoritarias a través de programas específicos, implicándolas en el diseño de estas políticas específicas, estableciendo para ello medidas de acompañamiento y mediación que faciliten el diálogo y entendimiento de las mujeres con las y los profesionales de los recursos especializados. Asimismo, se adoptarán medidas destinadas a favorecer su empoderamiento y a facilitarles la información de los recursos disponibles.

2. La Junta de Castilla y León podrá suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de estos colectivos para facilitar la detección de los casos de violencia de género y su intervención frente a estos.

3. Las víctimas de violencias sexuales en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas.

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

Artículo 40. Acceso a los recursos específicos.

1. La Administración Autonómica garantizará que los recursos y prestaciones de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad a todas las víctimas de violencia de género.

2. Para que el acceso a los recursos y prestaciones se realice en igualdad de condiciones por todas las víctimas se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la adecuada atención a las víctimas afectadas por una especial vulnerabilidad y que presentan necesidades específicas.

3. La atención integral de estas necesidades específicas exigirá la colaboración del conjunto de administraciones públicas y de organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de atención a colectivos determinados.

4.Las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún tipo de trastorno mental que sufran violencia de género deberán ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 40 bis que queda redactado como sigue:

Artículo 40 bis. Ayudas económicas por fallecimiento por violencia de género.

1. Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, las hijas e hijos menores de edad de mujeres fallecidas como consecuencia de la violencia de género que residan en la comunidad autónoma de Castilla y León, hasta alcanzar la mayoría de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrán ser beneficiarias de esta ayuda las hijas e hijos mayores de edad hasta los veinticinco años cuando cursen estudios oficiales o permanezcan en situación de dependencia económica, así como aquellas víctimas mayores de edad con discapacidad, dependencia o situación de especial vulnerabilidad derivada de la violencia de género sufrida.

2. La tramitación y reconocimiento de estas ayudas tendrá carácter preferente y urgente.

3. Las ayudas previstas en este artículo serán compatibles y complementarias con cualquier otra prestación, pensión, beca, ayuda o recurso de carácter público o privado que pudiera corresponder a las personas beneficiarias por la misma causa.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos, cuantías y demás condiciones para el reconocimiento y mantenimiento de estas ayudas.

Cincuenta y cinco. Se añade un nuevo capítulo III TER con el siguiente título.

Capítulo III TER. Visualización y atención a otras formas de violencia contra las mujeres.

Cincuenta y seis. Se añade un nuevo artículo 40 quater con el siguiente contenido:

Artículo 40 quater. Acciones formativas sobre violencia sexual.

La Administración Autonómica deberá introducir módulos transversales sobre violencia sexual y sus tipologías, en los contenidos de las acciones formativas desarrolladas por y para empresas privadas y las Administraciones Públicas.

Cincuenta y siete. Se añade un nuevo artículo 40 quinquies con el siguiente contenido:

Artículo 40 quinquies. Diseño y actualización de programas de prevención y detección de violencia sexual.

La Administración Autonómica deberá diseñar programas de prevención, detección y protocolos especializados o actualizar los existentes en atención y actuación, adaptándolos a las especificidades de las diferentes violencias sexuales. Asimismo, deberá desarrollar protocolos de intervención y detección precoz en todos los ámbitos de la Educación Infantil, Primaria y Secundaria, así como en el ámbito universitario.

Cincuenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 40 sexies con el siguiente contenido:

Artículo 40 sexies. Fomento de la investigación en violencia sexual.

La Administración Autonómica fomentará la investigación en materia de violencia sexual, mediante la realización de estudios diagnósticos, desarrollo estadístico, unificación de datos y publicidad de estos.

Cincuenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 40 septies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 septies. Programas de atención a la violencia sexual.

En el ámbito de sus competencias la Administración Autonómica promoverá el desarrollo de programas integrales de atención a la violencia sexual.

Sesenta. Se añade un nuevo artículo 40 octies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 octies. Protección a víctimas de la Trata.

La Administración Autonómica pondrá en marcha servicios y programas de protección social y recuperación integral de las mujeres y niñas víctimas de la trata que hayan sido objeto de explotación sexual.

Sesenta y uno. Se añade un nuevo artículo 40 nonies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 nonies. Campañas de desincentivación de la prostitución.

La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, desarrollará campañas de concienciación, así como acciones formativas y talleres de sensibilización dirigidos a jóvenes y destinadas a prevenir y desincentivar la demanda de prostitución, así como otras formas de explotación sexual o económica del cuerpo de las mujeres, incluida la pornografía, la captación y la exposición sexualizada a través de entornos digitales, redes sociales, plataformas de contenido de pago o cualesquiera otros medios tecnológicos análogos incluidas las nuevas plataformas digitales.

Sesenta y dos. Se añade un nuevo artículo 40 decies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 decies Protección a las víctimas de matrimonios forzados.

La Administración Autonómica deberá implementar instrumentos de protección de emergencia para las víctimas de matrimonio forzado.

Sesenta y tres. Se da una nueva redacción al artículo 43 con el siguiente contenido:

Artículo 43. Instrumentos de planificación contra la violencia de género.

1. La Junta de Castilla y León aprobará una Estrategia Integral contra la Violencia de Género, de carácter plurianual, como principal instrumento de planificación, coordinación y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la prevención, atención, protección, recuperación y reparación integral de las víctimas de violencia de género. Esta Estrategia establecerá las líneas generales de actuación, objetivos, medidas, indicadores y mecanismos de evaluación que orientarán la actuación de la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, incorporando la perspectiva de género y un enfoque interseccional, territorial e integral. Asimismo, tendrá carácter transversal y vinculará la actuación coordinada de todos los órganos de la Administración Autonómica de Castilla y León competentes en materia de igualdad y de violencia de género y Consejerías de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, vivienda, juventud, justicia, interior y cualesquiera otras relacionadas con la prevención y erradicación de la violencia de género.

2. La estrategia integral contra la violencia de género se desarrollará mediante programas y planes de actuación específicos, de carácter temporal o sectorial, que concretarán las medidas a ejecutar, los objetivos operativos, los mecanismos de coordinación institucional, los indicadores de evaluación y la distribución territorial y funcional de los recursos destinados a su implementación.

3. Estos programas y actuaciones deberán contar con financiación suficiente y adecuada, que se consignará en los Presupuestos Generales de la comunidad autónoma de Castilla y León, garantizando la estabilidad, continuidad y eficacia de las políticas públicas dirigidas a la prevención y erradicación de la violencia de género y a la atención integral de las víctimas.

La Junta de Castilla y León destinará a las políticas de lucha contra la violencia de género y de atención integral a las víctimas tanto los fondos procedentes del Pacto de Estado contra la Violencia de Género como recursos económicos propios de la comunidad autónoma, garantizando una financiación estable, suficiente y sostenida.

Los fondos estatales de carácter finalista destinados a la lucha contra la violencia de género no podrán suponer, en ningún caso, una minoración, sustitución o reducción de los recursos propios consignados por la comunidad autónoma para el desarrollo de estas políticas públicas.

4. En la elaboración, seguimiento y evaluación de la Estrategia Integral contra la Violencia de Género participarán las administraciones públicas, las entidades locales, las organizaciones sindicales y empresariales, las universidades, los colegios profesionales, las entidades del tercer sector y demás agentes sociales implicados en la prevención y erradicación de la violencia de género. Garantizando la participación activa de las asociaciones y organizaciones feministas, así como de las entidades especializadas en la atención, protección y recuperación integral de las víctimas de violencia de género, especialmente de aquellas con implantación en el ámbito de Castilla y León y experiencia acreditada en la materia.

5. La Junta de Castilla y León llevará a cabo el seguimiento y evaluación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, medidas e indicadores previstos en la estrategia integral contra la violencia de género y en los programas y planes que la desarrollen. Al finalizar su período de vigencia, se realizará una evaluación integral de resultados, impacto y eficacia de las actuaciones desarrolladas, que incluirá el análisis de la adecuación de los recursos públicos destinados, la coordinación institucional y la efectividad de las medidas de prevención, protección, atención y recuperación integral de las víctimas. Los resultados de la evaluación serán públicos y servirán de base para la elaboración de los siguientes instrumentos de planificación en materia de violencia de género.

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

Artículo 44. Acuerdos de colaboración y cauces de coordinación.

1. El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género impulsará la formalización de acuerdos de coordinación entre las Administraciones Públicas e instituciones correspondientes en la materia objeto de la ley, con el fin de alcanzar una actuación eficaz en esa materia que garantice una atención integral y de calidad a las víctimas, y adoptando las medidas necesarias para evitar la duplicidad de recursos y servicios.

2. Los convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención a las víctimas de violencia de género, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.

3. En cada provincia existirá una comisión de seguridad encargada del seguimiento de casos de especial riesgo con independencia de que exista o no denuncia de la víctima. Estas comisiones estarán integradas por representantes de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales, de las corporaciones locales y de las Delegaciones del Gobierno.

4. La comunidad autónoma de Castilla y León establecerá acuerdos de colaboración con las corporaciones locales destinados a abordar la violencia de género en sus distintas formas. Estos acuerdos podrán contemplar la creación de órganos encargados de la coordinación para la ejecución de los compromisos asumidos.

5. La comunidad autónoma de Castilla y León establecerá también cauces de colaboración con las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro comprometidas con la erradicación de la violencia de género mediante la sensibilización, la prevención o la atención.

6. Se preverán los mecanismos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.

Sesenta y cinco. Se modifica la denominación del artículo 45, que queda como sigue.

Artículo 45. Protocolos de actuación y coordinación institucional.

Sesenta y seis. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

Artículo 45. Protocolos de actuación y coordinación institucional.

1. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León promoverá la elaboración, implantación y actualización de protocolos generales y específicos de actuación y coordinación institucional con las distintas administraciones públicas, entidades, profesionales y agentes sociales implicados en la prevención, detección, atención, protección y recuperación integral frente a la violencia de género.

2. Los protocolos tendrán como objetivos:

a) Sensibilizar y formar a los distintos sectores profesionales sobre las causas, consecuencias e impacto de la violencia de género en las víctimas, así como en sus hijas e hijos menores y demás personas dependientes a su cargo.

b) Garantizar una atención integral, especializada, coordinada y accesible a las víctimas de violencia de género, evitando situaciones de victimización secundaria, institucional o revictimizadora.

c) Mejorar la calidad de la atención existente y promover la creación y consolidación de recursos y servicios especializados.

d) Establecer mecanismos eficaces de coordinación, derivación e intercambio de información entre los distintos recursos, servicios y profesionales implicados en la atención y protección de las víctimas.

e) Impulsar actuaciones de prevención, sensibilización y detección precoz de todas las formas de violencia de género.

f) Evaluar el impacto y eficacia de las medidas adoptadas desde los distintos ámbitos de intervención, favoreciendo el análisis conjunto de la información disponible y la mejora continua de las actuaciones desarrolladas.

g) Coordinar las intervenciones de las distintas administraciones públicas, entidades y agentes implicados en la erradicación de la violencia de género.

3.Los protocolos previstos en este artículo deberán revisarse y actualizarse periódicamente para adaptarse a la evolución normativa, social y a las nuevas manifestaciones de la violencia de género.

Sesenta y siete. Se modifica la denominación del artículo 46 que queda como sigue:

Artículo 46. Coordinación de las órdenes de protección.

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 46, dándose una nueva redacción al número 1, con el siguiente contenido:

Artículo 46. Coordinación de las órdenes de protección.

1. En colaboración con la Administración de Justicia, las Secciones de Mujer de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de Castilla y León, como puntos de coordinación de las órdenes de protección de las víctimas previstas en la legislación vigente, recibirán la comunicación de las órdenes de protección dictadas en su provincia y realizarán un seguimiento individualizado de las mismas, informando a las víctimas de las medidas de atención y protección social de las que puedan ser beneficiarias.

Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 47, dándose una nueva redacción al número 1, con el siguiente contenido:

Artículo 47. Órganos autonómicos de coordinación en materia de violencia de género.

1. Son órganos autonómicos de coordinación en materia de violencia de género el Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer, la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en los términos establecidos en la legislación vigente sobre igualdad de oportunidades y las Comisiones Territoriales contra la Violencia de Género, así como cualquier otro que pueda crearse.

Setenta. Se añade un nuevo artículo 49 con el siguiente contenido:

Artículo 49. Menores.

Con la finalidad de proteger a los menores frente a la violencia de género en todas sus vertientes, la Administración Autonómica deberá:

a) Reforzar el apoyo y asistencia a los menores hijos e hijas de víctimas mortales de la violencia, dado que es una situación que requiere especial celo protector.

b) Adoptar las medidas necesarias para que se aplique perspectiva de género en la rehabilitación de aquellos menores que hayan ejercido violencia en casos de violencia de género.

Setenta y uno. Se añade un nuevo artículo 50 con el siguiente contenido:

Artículo 50. Deporte.

1. Se promoverán por parte de la Administración Autonómica la elaboración, aplicación y difusión de protocolos específicos que contengan pautas de actuación para la detección de la violencia de género en el ámbito deportivo. Los protocolos fomentarán la información a las personas que practican deporte organizado, a sus familias y a quienes se encargan de entrenarlas con la finalidad de que conozcan conductas y situaciones que pudiesen suponer violencia y discriminación hacia las mujeres

2. La Administración Autonómica elaborará un Protocolo de Prevención del Acoso sexual en el Deporte.

3. La Administración Autonómica adoptará las medidas necesarias para prevenir e impedir que los clubes deportivos de Castilla y León permitan, toleren o fomenten, cualquier forma de violencia de género, incluida la apología de esta, en el ámbito de la actividad deportiva y acontecimientos deportivos.

Setenta y dos. Se añaden seis Disposiciones Adicionales con el siguiente contenido:

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Compromiso con el movimiento feminista.

Se reafirma el compromiso del Gobierno Autonómico de Castilla y León con el movimiento feminista y con la defensa activa de los derechos de las mujeres. Manteniendo una posición vigilante y combativa ante cualquier intento de retroceso o negacionismo de la violencia machista.

Disposición adicional segunda. Galardones Nevenka Fernández.

Desde el Gobierno Autonómico se reconocerá anualmente a quienes con su ejemplo trabajan activamente contra la violencia de género y por la igualdad real, creando los Galardones Nevenka Fernández como símbolo de resiliencia y de lucha contra la violencia de género.

Disposición adicional tercera. Subvenciones a medios de comunicación.

La Administración Autonómica no subvencionará con cargo a fondos públicos a ningún medio de comunicación que emita o permita mensajes, comentarios o cualquier otro tipo de contenido contrarios a esta ley o que expresamente nieguen la existencia de la violencia de género en todas sus acepciones.

A aquellos medios que, siendo beneficiarios de estas subvenciones, lleven a cabo alguna de estas actuaciones, se les retirará inmediatamente la subvención con cargo a fondos públicos de la comunidad autónoma.

Disposición adicional cuarta. Prohibición de acceso a ayudas públicas por prácticas discriminatorias.

1. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León y su sector público no podrán conceder subvenciones, ayudas públicas, bonificaciones o cualquier otra medida de fomento a aquellas empresas o entidades que hayan sido sancionadas mediante resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme por la realización de prácticas laborales discriminatorias por razón de sexo, acoso sexual o acoso por razón de sexo, de conformidad con la legislación vigente. No obstante, podrán acceder a dichas ayudas o subvenciones cuando acrediten el cumplimiento íntegro de la sanción o pena impuesta y hayan implantado medidas dirigidas a prevenir y corregir situaciones de discriminación laboral entre mujeres y hombres, incluyendo, en su caso, la elaboración y aplicación de planes de igualdad conforme a la normativa vigente.

2. El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género podrá emitir informe sobre la adecuación de las medidas adoptadas a los efectos previstos en el apartado anterior.

3. Las empresas y entidades solicitantes deberán presentar, junto con la solicitud de subvención o ayuda pública, una declaración responsable acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición adicional quinta. Apertura y puesta en funcionamiento de las casas de acogida.

En atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, en aquellas provincias de Castilla y León donde no estén instaladas, se procederá a la apertura y puesta en funcionamiento de al menos una casa de acogida en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional sexta. Apertura y puesta en funcionamiento de los centros de emergencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley, en aquellas provincias de Castilla y León donde no estén instalados, se procederá a la apertura y puesta en funcionamiento de al menos un centro de emergencia, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley, se procederá a llevar a cabo los cambios normativos correspondientes en la Ley 3/2019 de 25 de febrero de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria.

En tanto no se aprueben y entren en vigor los presupuestos generales de la comunidad autónoma correspondientes al ejercicio 2026, estando prorrogados los presupuestos del ejercicio 2025, la Consejería de Economía y Hacienda, adoptará las medidas necesarias para garantizar la adecuada financiación de las actuaciones, prestaciones, programas y demás medidas previstas en la presente ley, realizando las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para su cumplimiento.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

En el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor, la Junta de Castilla y León aprobará el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid 19 de junio de 2026

EL PORTAVOZ,

Carlos Martinez Mínguez


PPL/000001-01

CVE="BOCCL-12-000291"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
Legislatura
Pags. 1377-1415
BOCCL nº 17/12 del 30/6/2026
CVE: BOCCL-12-000291

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000001-01
Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 25 de junio de 2026, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, PPL/000001, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 25 de junio de 2026.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Daniel de la Rosa Villahoz

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Francisco Javier Vázquez Requero


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia de género es la manifestación más cruel e inhumana de la desigualdad existente entre mujeres y hombres que se ha producido a lo largo de toda la historia, en todos los países y culturas con independencia del nivel social, cultural o económico de las personas que la ejercen y la padecen. La violencia contra las mujeres es la manifestación más extrema del machismo. Esta forma de violencia ha sido definida como estructural porque se mantiene incardinada en nuestras sociedades a lo largo de toda la historia y, dada la complejidad que representa, erradicarla requiere de políticas integrales que la aborden desde sus causas, siendo necesaria la regulación normativa de un fenómeno que durante siglos ha sido considerado un asunto privado y relegado al hogar.

Combatir y eliminar todo acto de violencia contra las mujeres que tenga, o pueda tener, como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico o un perjuicio económico para la mujer, tanto en la vida pública como privada, debería ser una cuestión de Comunidad, una tarea conjunta de toda la sociedad que requiere una actuación unitaria y la máxima coordinación, colaboración y cooperación, siempre desde el respeto al régimen de distribución competencial, en todas las acciones que se desarrollen puesto que el trabajo que se realiza para conseguir su erradicación implica a multitud de agentes, tanto desde el sector público como desde el privado. Debemos impulsar en la sociedad los cambios necesarios para prevenir cualquier tipo de violencia sobre las mujeres y rechazarla de forma unánime.

La prevención y la eliminación de la violencia de género no pueden llevarse a cabo con acciones aisladas, sino ahondando cada vez más en políticas y acciones institucionales coordinadas, que impliquen plenamente a todas las administraciones, entidades, agentes sociales y el compromiso civil por una convivencia basada en la igualdad. La concienciación social ha sido y es esencial para erradicar el problema.

España es un país de referencia en la conquista de la igualdad entre hombres y mujeres y en la puesta en marcha de medidas para la erradicación de la violencia de género. En el año 2004 se aprobó por unanimidad la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Una ley pionera en Europa al ser la primera que estableció que la violencia de género es una violencia estructural y específica contra las mujeres, sacó del ámbito privado la violencia de género, y le otorgó el reconocimiento en el ámbito jurídico. La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género recoge una respuesta global frente a la violencia hacia la mujer, que obliga a todos los poderes públicos y que constituye normativa básica para las administraciones autonómicas en los extremos amparados por los títulos competenciales del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Castilla y León hubo de incorporar estas medidas que de manera integral se destinaban a la erradicación de la violencia de género, y fruto de ello las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 13/2010 de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León. Una ley que como dice su Exposición de Motivos, pretende desde un enfoque multidisciplinar e integral, abordar el grave problema social estructural de primera índole que es la violencia de género, profundizando en las medidas de sensibilización y prevención, así como de detección, y perfeccionando aquellas otras encaminadas a paliar los efectos devastadores que la violencia de género produce en las víctimas, teniendo como fin último la erradicación de la violencia de género en nuestra comunidad autónoma, desplegando para ello una serie de medidas y actuaciones dirigidas a erradicar las diversas manifestaciones de violencia de género. Medidas y actuaciones que hoy son claramente insuficientes para hacer frente en toda su extensión a esta lacra que supone la violencia de género.

Es necesario, por tanto, llevar a cabo una actualización de la Ley 13/2010 de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León para abordar las nuevas formas de violencia de género que por desgracia sufren las mujeres, y adaptarla a las exigencias y necesidades existentes en la actualidad en materia de violencia de género, y todo ello conforme a lo dispuesto también por el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género de 2017 y a la Renovación y Actualización del Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 26 de febrero de 2025 que amplía a 461 las medidas incluidas en el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, y que va a permitir seguir avanzando en el cumplimiento del Convenio de Estambul, al ser un Tratado Internacional vinculante sobre la prevención y lucha frente a la violencia contra las mujeres, adoptado en el Consejo de Europa en el año 2011 y ratificado por España en el año 2014, así como en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niñas ratificado por España el 13 de diciembre en Palermo, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos adoptado y ratificado en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

La Ley contra la violencia de género en Castilla y León debe abordar las nuevas formas de violencia de género, adaptarla a las exigencias y necesidades existentes en la actualidad en materia de violencia de género y a la obligación que impone el Pacto de Estado a las instituciones autonómicas de llevar a cabo el desarrollo y la implementación en términos legislativos de la relación de medidas previstas en el texto del mismo, para paliar las diferentes manifestaciones en las que se perpetra la violencia de género en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León. De igual modo, la ley debe incorporar el principio de no revictimización institucional como eje transversal de todas las políticas públicas de prevención, atención y protección frente a la violencia de género. Asimismo, debe reforzarse la coordinación interinstitucional y la atención integral continuada, especialmente en el mundo rural y en aquellos supuestos previos a la presentación de la denuncia por parte de la víctima, y/o la ausencia de denuncia o de medidas cautelares de protección. La ley, asimismo, debe igualmente reconocer la necesidad de fortalecer los recursos especializados de atención psicológica, jurídica y social, garantizando su disponibilidad inmediata y continuada.

La lucha contra la violencia de género debería ser una cuestión de Comunidad y debería contar sin fisuras con un consenso entre todas las fuerzas políticas.

A tal efecto, con el fin de llevar a cabo la adaptación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, para abordar las nuevas formas de violencia de género, para adaptarla a las exigencias y necesidades existentes en la actualidad para la lucha contra la violencia sobre las mujeres, mediante un enfoque integral, interseccional y territorial; para reforzar la prevención y sensibilización al considerarse, al igual que la educación, claves para luchar contra la violencia de género; para ampliar y fortalecer la atención integral a las víctimas de la violencia machista, prestando especial atención a las mujeres del medio rural y aquellas que encuentran especiales dificultades de acceso a los recursos como las mujeres migrantes, las mujeres con discapacidad y mujeres de edad avanzada; y para en definitiva dar respuesta a la obligación que impone el Pacto de Estado a las instituciones autonómicas de llevar a cabo el desarrollo y la implementación en términos legislativos de la relación de medidas previstas en el texto del mismo para paliar las diferentes manifestaciones en las que se perpetra la violencia de género en el ámbito de la comunidad autónoma de Castilla y León, consideramos conveniente llevar a cabo la adaptación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León, que se inserta en el marco constitucional de promoción de la igualdad real y efectiva y de prohibición de discriminación por razón de sexo, de conformidad con los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española, así como en el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Asimismo, atiende a las obligaciones y orientaciones derivadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; del Convenio de Estambul; del Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017 y 2025; y de los instrumentos internacionales en materia de trata de personas, en particular el Protocolo de Palermo y el Convenio de Varsovia y que responde asimismo a la necesidad de adecuar la normativa autonómica a la realidad social, tecnológica y territorial actual.

Por todo ello es por lo que se formula la Proposición de Ley de Modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León en los siguientes términos:

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular todas aquellas medidas tendentes a erradicar la violencia de género en todas sus formas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan, adoptando medidas integrales tendentes a la sensibilización de la sociedad sobre esta lacra social, la prevención y la atención integral de las mujeres víctimas de violencia de género, de los hijos e hijas a su cargo y de otras personas que de ellas dependan a fin de conseguir su recuperación efectiva. Igualmente es objeto de esta ley la investigación y evaluación bajo una perspectiva científica.

Dos. Se modifica el artículo 2, dándose una nueva redacción los puntos 1 y 2, con el siguiente contenido:

Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.

1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres, que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo, y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, u otro relacionado con el entorno social, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.

También se incluye en el concepto de violencia de género el homicidio o asesinato, o cualquier otro tipo de violencia que se ejerza a través de terceros, con especial atención a las hijas, hijos o personas que de la víctima dependan.

2. Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de alguna de las siguientes formas:

a) Feminicidio, que consiste en el homicidio o asesinato de una mujer cometido por razón de género.

b) La violencia en la pareja o expareja, que consiste en la violencia ejercida contra una mujer por el hombre con el que mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia.

c) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

d) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.

e) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto o comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la mujer, o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena.

f) Violencia económica, que consiste en la acción de limitar, suprimir o controlar, de manera injustificada e intencionada, el acceso de las mujeres a los recursos económicos de la familia, de la pareja o propios, así como en reducir o anular su capacidad económica presente o futura para mantenerse a sí mismas, a sus hijas e hijos, o para continuar con sus hábitos anteriores, con el objetivo de que la mujer dependa económicamente del agresor, mermando sus opciones de escapar de la violencia y, por tanto, incrementando la posibilidad de que la situación derive en privaciones, daños psicológicos, trastornos del desarrollo, lesiones o muerte.

Se considera también violencia económica a los efectos previstos en la presente ley, los impagos reiterados de las pensiones alimenticias u otras obligaciones económicas establecidas a favor de hijas, hijos o personas dependientes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan conforme a la legislación estatal.

g) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación que comprende la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio y transferencia de control sobre ellas, por medio de amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil, y cualquier otra que pudiera estar relacionada con la tipología de vulneración de derechos humanos.

h) Explotación sexual de mujeres y niñas que comprende la obtención de beneficios de cualquier tipo mediante la utilización de violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de actividades con fines sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

i) Violencia vicaria, entendida esta como el homicidio, asesinato o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como sobre cualquier otra persona estrechamente unida a ella, con la finalidad de causarle mayor daño psicológico, por parte de quien sea o haya sido su cónyuge o por quien mantuvo con ella una relación análoga de afectividad aun sin convivencia.

j) Violencia contra la salud sexual y reproductiva de las mujeres, que incluye las actuaciones que restrinjan el libre ejercicio de estos derechos, que nieguen su libertad de disfrutar de una vida sexual plena y sin riesgos para la salud, el derecho a ejercer su maternidad y el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo. Se incluyen en este tipo de violencia la mutilación genital y las esterilizaciones forzadas.

k) Matrimonio o emparejamiento a edad temprana concertado o forzado: un matrimonio o emparejamiento en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno por parte de la mujer, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.

I) Violencia de género digital o violencia en línea contra la mujer, que incluye todo acto o conducta de violencia de género cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC), como Internet, plataformas de redes sociales, sistemas de mensajería y correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión sin consentimiento en la privacidad de la víctima; con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima. Igualmente, tendrán la consideración de actos de violencia digital contra la mujer los ejercidos por hombres de su entorno familiar, social, profesional o académico.

Se exceptúan las herramientas de control parental que cumplan con la legislación vigente destinadas a la protección y seguridad de las personas menores de edad.

m) Violencia institucional contra las mujeres entendida como aquella violencia ejercida por las instituciones autonómicas, por sus representantes o por cualquier representante de las mismas que con sus acciones, hechos o expresiones, revictimicen a las mujeres víctimas de violencia de género; así como la negación de la existencia de violencia de género y cualquier otra acción que tenga por objeto de manera consciente e intencionada impedir que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder a los derechos reconocidos por ley. Se entenderá también por violencia institucional toda acción u omisión de las autoridades y empleadas y empleados públicos que tengan por objeto retrasar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las políticas públicas y al ejercicio efectivo de sus derechos, en particular el derecho a una vida libre de violencia.

n) La violencia ejercida a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación de las mujeres o que emplee su imagen con fines vejatorios induciendo a cualquier tipo de violencia sobre la misma.

ñ) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

o) Acoso por razón de sexo consistente en la realización de actuaciones discriminatorias, o amenazar con éstas, en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con la condición de mujer de la víctima.

p) La violencia de segundo orden, que incluye los actos de violencia física o psicológica las represalias, las humillaciones y la persecución ejercida contra las personas que apoyan a las víctimas de violencia machista.

q) Violencia simbólica que comprende patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos, o signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de las mujeres en las sociedades. También comprende los casos en los que la violencia de género ejercida contra una víctima repercute directamente sobre otra persona.

r) Violencia ambiental. Cualquier acto de violencia que lesione el entorno de la mujer. También hacer daño a los animales de compañía.

s) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos.

t) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.

Las formas de violencia anteriormente descritas pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos: ámbito de la pareja, expareja o relación de afectividad análoga, ámbito familiar, ámbito laboral y ámbito social o comunitario.

Tres. Se modifica el artículo 3, dándose una nueva redacción al punto 2 y se añaden dos nuevos puntos números 3 y 4.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

2. Las medidas contempladas en la presente ley se aplicarán a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que sean víctimas de violencia de género, a sus hijas e hijos, así como a todas aquellas personas que de ellas dependan, y a todas aquellas personas a las que afecte directamente un acto de violencia de género. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo o que se encuentren en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y aquellas que se encuentren de forma circunstancial en Castilla y León cuando suceda la situación de violencia, ello sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras administraciones.

3. La ley será también de aplicación al conjunto de toda la ciudadanía castellana y leonesa, especialmente respecto de aquellas actuaciones dirigidas a la concienciación de la existencia de una violencia específica hacia las mujeres denominada violencia de género, y a la prevención de la violencia de género mediante la sensibilización y fomento de actitudes de rechazo hacia esta violencia.

4. La presente ley será de aplicación también a las mujeres castellanas y leonesas que hayan sido víctimas de violencia de género en otro país y hayan retornado a Castilla y León.

Cuatro. Se modifica el artículo 4, dándose una nueva redacción a las letras d), e), f), h) e i) y se añaden cinco nuevas letras: j), k), I), m) y n), con el siguiente contenido.

Artículo 4. Principios rectores.

d) Atención personalizada, integral, inmediata, próxima y permanente a las víctimas de violencia de género, respetando la diversidad y las diferencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de su residencia en el medio rural, de su situación de discapacidad o de su condición de migrantes, favoreciendo, en todo caso, la recuperación social y laboral de las víctimas de violencia de género.

e) Intervención multidisciplinar y proactiva. Los profesionales que atiendan y asistan a las víctimas de violencia de género deberán contar con la cualificación técnica y especializada en materia de violencia de género.

f) Los poderes públicos actuarán de forma efectiva, rápida y correcta en la lucha contra la violencia de género, con el compromiso firme de no discriminación para lo que se tendrán en cuenta los principios de interseccionalidad e interculturalidad.

h) Tanto las mujeres afectadas como todas las organizaciones privadas y las organizaciones públicas que trabajan contra la violencia sobre la mujer, así como las representativas del movimiento feminista deberán participar, colaborar y trabajar de manera conjunta.

i) Equidad territorial en las actuaciones que se deriven de la ley, lo que implica una especial atención en su implantación al entorno rural.

j) Entender que la violencia contra la mujer afecta a todos los temas y a las políticas públicas, por ello las medidas adoptadas responderán al principio de transversalidad.

k) Adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para contribuir a la eliminación de la discriminación contra las mujeres y remover los obstáculos que impidan la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

l) Actuación diligente en casos de violencia de género, que se extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional.

m) Se protegerá la intimidad y privacidad de las víctimas de violencia de género.

n) Respetar, proteger y favorecer los derechos humanos.

Cinco. Se modifica el artículo 5, dándose una nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra g), con el siguiente contenido:

Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.

f) Establecer medidas que fomenten la inserción laboral de las mujeres víctimas de la violencia de género.

g) Cualquier otra que se derive de la presente ley.

Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales.

1. Sin perjuicio de las competencias propias de las entidades locales y de su obligación como poderes públicos de luchar contra la violencia de género como lacra social, será, en todo caso, competencia de las provincias y de los municipios con población superior a 20.000 habitantes:

a) Aprobar y ejecutar en su respectivo ámbito instrumentos de planificación contra la violencia de género, que, en todo caso, deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la comunidad autónoma de Castilla y León.

b) Prestar aquellos programas y servicios que les sean propios, conforme a la legislación de régimen local, garantizando su mantenimiento.

c) Colaborar en la gestión de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género establecida en la presente ley, de acuerdo con lo estipulado en los instrumentos de colaboración que al efecto se establezcan con la comunidad autónoma de Castilla y León.

2. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León fomentará que las entidades locales con una población inferior a 20.000 habitantes, de manera individual o conjuntamente, pongan en marcha las actuaciones previstas en el punto 1 del presente artículo.

Siete. Se modifica el artículo 7, dándose una nueva redacción a las letras a), b), c) y e) y se añaden dos nuevas letras f) y g), con el siguiente contenido:

Artículo 7. Acreditación de la situación de violencia.

a) Sentencia y/o Auto judicial que acredite la existencia de cualquiera de las manifestaciones de violencia de género contra las mujeres

b) Resolución judicial que otorgue una orden de protección o cualquier otra medida cautelar a favor de la víctima.

c) Informe de los servicios sociales, sanitarios, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a las víctimas de violencia de género.

e) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante de alguno de los recursos previstos en la presente ley es víctima de tal violencia.

f) Informe de las Entidades que trabajan con las víctimas de la trata.

g) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o reglamentario y/o que pueda establecerse por el Gobierno y las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

Ocho. Se modifica la denominación del TÍTULO I, quedando como sigue:

SENSIBILIZACIÓN, INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN, PREVENCIÓN Y DETECCIÓN

Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

Artículo 8. Objeto.

Las medidas de sensibilización, investigación y prevención previstas en la presente ley se dirigen a fomentar un cambio de actitud en la sociedad favoreciendo la igualdad de mujeres y hombres, rompiendo estereotipos y comportamientos sexistas o discriminatorios hacia la mujer que fomentan y favorecen la violencia de género, trabajando de forma principal en la educación, las organizaciones de mujeres, los medios de comunicación, los medios sociales y /o digitales y la publicidad para acabar con la violencia de género y las conductas sexistas.

Estas actuaciones evitarán la revictimización de las víctimas, visibilizarán los procesos de recuperación, y superación de situaciones de violencia de género e incorporarán elementos dirigidos a promover la implicación activa de la población masculina en la igualdad, en el rechazo al agresor, y a fomentar la denuncia de estas situaciones y el conocimiento de sus consecuencias.

Diez. Se añade un nuevo artículo 8 bis con el siguiente contenido:

Artículo 8 bis. Evaluación.

1. La evaluación de las medidas que se desarrollen en aplicación de la presente ley tiene por objeto analizar su ejecución y resultados de manera que permita identificar áreas de mejora en la consecución de los objetivos de sensibilización, la prevención, detección precoz y en la atención integral de las víctimas, así como el logro de un mayor grado de satisfacción de las víctimas usuarias de los servicios y prestaciones, respondiendo a sus demandas y expectativas. La evaluación de las medidas persigue, además, proporcionar a las entidades públicas y privadas competentes la información necesaria para mejorar las actuaciones que se están desarrollando y para planificar e implementar nuevas actuaciones de lucha contra la violencia de género.

2. Sobre los instrumentos de la evaluación y metodología:

a) El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género desarrollará los instrumentos específicos necesarios para supervisar, observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género y la evolución de sus manifestaciones, incorporando los indicadores necesarios, incluidos los de carácter presupuestario, a fin de asegurar que las actuaciones se desarrollan siguiendo la planificación prevista y dando respuesta a las necesidades planteadas así como el nivel de cumplimiento a medio y largo plazo.

b) Reglamentariamente se establecerá un sistema de indicadores que permita diseñar y establecer las bases de la evaluación de las medidas de aplicación de la ley.

c) El instrumento básico de planificación sanitaria incorporará las medidas necesarias que permitan la elaboración de estadísticas y la evaluación de las actividades desarrolladas frente a la violencia de género en este ámbito, todo ello de conformidad con la normativa estatal en materia sanitaria, estadística y de protección de datos.

d) La evaluación de las medidas de aplicación de la presente ley tendrá carácter plural y comprenderá, además de la evaluación interna, la participación de los sectores implicados en la lucha contra la violencia de género.

3. La evaluación de la ley y sus medidas de aplicación se concretará en informes que contendrán el análisis y descripción, al menos, de los siguientes puntos: a) Diagnóstico de la situación inicial en el ámbito específico de la violencia de género. b) Evaluación del grado de ejecución de las medidas desarrolladas en su articulado. c) Consecuencias de la aplicación de la norma en relación con la violencia sufrida por las víctimas. d) Identificación de los problemas que hayan podido surgir en su ejecución. e) Propuestas de mejora.

4. El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género elaborará anualmente un informe que además del contenido del punto 3, contendrá también el análisis y descripción de los siguientes puntos:

a) Los recursos humanos asistenciales y económicos destinados por la Administración Autonómica a la prevención, detección precoz y atención integral a las víctimas de la violencia de género.

b) Información sobre el número de denuncias presentadas en materia de violencia de género, en la comunidad autónoma, a partir de los datos publicados o facilitados por los órganos competentes, en particular por el Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la normativa aplicable y en los instrumentos de colaboración que, en su caso, se suscriban.

c) Relación de las actividades llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización contra la violencia de género

d) Relación de actuaciones llevadas a cabo en materia de asistencia a las víctimas de violencia de género.

e) Relación de actuaciones de seguimiento de las víctimas de violencia de género.

5. Relación de intervenciones llevadas a cabo con maltratadores y sus resultados. Se evaluará el resultado e impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación de la violencia de género y las acciones que se implementen para garantizar la atención integral a las víctimas reguladas en esta norma.

6. Se evaluarán los recursos y prestaciones que integran la red de atención a las víctimas de violencia de género.

7. Los informes con la evaluación de las medidas de aplicación de la ley serán publicados en la página web de la Junta de Castilla y León, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos personales, secreto estadístico, seguridad de las víctimas y demás límites legalmente aplicables.

8. Con carácter anual, el Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer de Castilla y León, realizará un informe, basado en el sistema de indicadores aprobado, que evalúe los resultados y el impacto conseguidos por la presente ley. Sobre la base de este informe el Observatorio propondrá áreas de mejora y nuevas líneas de actuación.

Once. Se modifica la denominación el artículo 9, que queda redactado como sigue:

Artículo 9. Sensibilización y prevención.

Doce. Se modifica el artículo 9, dándose una nueva redacción a los puntos 3, 4 y 5 y se añade un nuevo punto numero 6, con el siguiente contenido:

Artículo 9. Sensibilización y prevención.

3. Los Poderes públicos de Castilla y León en materia de campañas de prevención y sensibilización deberán:

1º) Con carácter general:

a) Desarrollar campañas de prevención y sensibilización con mensajes positivos, unitarios y adaptados a las exigencias de cada momento, implicando a la sociedad en su conjunto, y eligiendo los momentos más favorables para su difusión. Esas campañas deben focalizarse en el rechazo al maltratador, y presentar ejemplos de mujeres fuertes y valientes, sin recurrir al cliché de las víctimas.

b) Revisar los criterios de las campañas publicitarias institucionales de prevención, para introducir contenidos enfocados a ofrecer pautas de actuación a las víctimas, incluyendo la identificación de situaciones de riesgo. Estas campañas deberán poner el foco en el maltratador y asimismo este nuevo enfoque deberá contar con las recomendaciones del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer y del Observatorio Autonómico de Violencia sobre la mujer de Castilla y León.

c) Elaborar campañas y materiales informativos contra la violencia sexual teniendo en cuenta las diferentes realidades de las mujeres según su edad, procedencia o situación de discapacidad, con el objetivo de que exista una mayor conciencia social sobre esta forma de violencia de género.

d) Desarrollar campañas de prevención y sensibilización contra la prostitución y explotación sexual hacia las mujeres.

e) Desarrollar campañas sobre los recursos disponibles y la forma de acceder a los mismos. Informando de que el acceso a los recursos de atención, información y asistencia no queda condicionado, con carácter general, a la previa interposición de denuncia, sin perjuicio de acreditación exigible para determinados derechos o prestaciones.

f) Se fomentará la promoción de nuevos modelos de relaciones igualitarias y de masculinidad positiva, corresponsabilidad y la promoción de relaciones saludables e igualitarias, basadas en la salud emocional y en el cuestionamiento de estereotipos y roles de género.

g) Desarrollar campañas sobre los derechos de las víctimas de violencia de género

h) Desarrollar campañas sobre los deberes de la ciudadanía ante el conocimiento de situaciones de violencia.

i) Para que las campañas de sensibilización y prevención tengan una mayor difusión en el conjunto de la sociedad se adaptarán a las particularidades de los diferentes colectivos, y tendrán en cuenta las especiales dificultades de acceso a la información por parte de determinados colectivos como las personas migrantes, personas con discapacidad o las personas que viven en el medio rural. En estos casos las campañas adoptarán un formato adecuado y comprensible utilizando medios de comunicación accesibles.

2º) En relación con las campañas dirigidas a determinados colectivos:

a) Realizar campañas que tengan como público objetivo a los jóvenes, utilizando preferentemente las tecnologías de la información y la comunicación.

b) Dar formación a los jóvenes sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, especialmente en la protección de la privacidad y sobre los ciberdelitos (stalking, sexting, grooming y otros de similares características).

c) Desarrollar campañas específicas de sensibilización contra la violencia de género destinadas al medio rural teniendo en cuenta la mayor incidencia de ésta en las mujeres que viven en el ámbito rural y sus circunstancias.

d) Desarrollar campañas específicas de sensibilización contra la violencia de género destinadas a personas con diversidad funcional/discapacidad, teniendo en cuenta la especial incidencia de la violencia de género sobre dicha condición.

e) Implicar a las entidades locales en la elaboración de campañas para establecer puntos seguros y de información sobre violencia sexual en espacios públicos.

f) Fomentar el juego y los juguetes igualitarios mediante campañas y recomendaciones directas a empresas y espacios educativos.

g) Promover campañas contra la cosificación del cuerpo de las mujeres y contra la hipersexualización de las niñas.

h) Visibilizar en campañas y actuaciones a las mujeres mayores.

i) Se impulsarán y desarrollarán campañas, inclusivas y accesibles, con contenidos específicos, para personas jóvenes y mujeres con discapacidad, especialmente referidas a la violencia sexual, incluidas las destinadas a la desincentivación de la prostitución entendiendo esta como una forma de violencia.

3º) En relación con los materiales e instrumentos informativos:

a) Elaborar materiales informativos para madres y padres que les ayuden a detectar la violencia de género de la que pueden ser víctimas o agresores sus hijas o hijos adolescentes.

b) Utilizar las consultas médicas, centros sanitarios y farmacias como plataformas informativas sobre la violencia de género, con carteles, folletos u otros materiales informativos adecuados.

c) Se fomentará la educación financiera como manera de prevenir la violencia económica, mediante información, capacitación y campañas informativas que ayuden a las mujeres a reconocer señales de alerta y a identificar conductas de abuso económico.

4. Sin perjuicio de lo anterior, llevarán a cabo actuaciones en materia de sensibilización dirigidas de forma específica al ámbito laboral, y estarán destinadas a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, prestando especial atención a la prevención y sensibilización sobre el acoso laboral como consecuencia de embarazo o maternidad.

Asimismo, se promoverá el uso del teletrabajo en aquellos casos de violencia de género en que sea posible y solicitado por la propia víctima, garantizando en todo caso la confidencialidad de su ubicación y la protección de sus datos de conexión para evitar cualquier forma de rastreo por parte de su agresor, conforme a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y seguridad de la información.

5. La administración de la comunidad autónoma de Castilla y León contará con la colaboración de las asociaciones vinculadas a la violencia de género para el diseño y difusión de las políticas.

6. Se promoverá un sistema acreditativo de centros contra la violencia de género identificando aquellos centros públicos o privados, educativos, sanitarios o de cualquier otro ámbito, en los que se dé especial importancia a la prevención y detección de la violencia de género.

Trece. Se añade un nuevo artículo 9 bis con el siguiente contenido:

Artículo 9 bis. Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer.

1. Se crea el Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer de Castilla y León como órgano colegiado de carácter interdepartamental, adscrito al órgano de la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León que tendrá atribuidas las competencias en materia de lucha contra la violencia de género en Castilla y León, y con participación administrativa, social, judicial, policial y sindical. El Observatorio asume funciones de asesoramiento, evaluación, análisis, seguimiento y coordinación de las políticas y medidas tomadas para prevenir y abordar todas las formas de violencia de género recogidas en esta ley, pudiendo emitir informes, propuestas y recomendaciones al respecto.

2. Con el fin de fomentar la participación de la sociedad civil en la mejora continua de las políticas públicas de erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas, la Administración Autonómica garantizará la presencia y la participación de las organizaciones feministas y de las especializadas en violencia contra las mujeres.

3. El Observatorio dispondrá de un buzón público y accesible de quejas, sugerencias y propuestas de mejora dirigido a toda la ciudadanía, con el objeto de recoger y dar respuesta a cuestiones vinculadas a la violencia de género.

4. El Observatorio elaborará un Mapa de Recursos y Tiempos de Respuesta que será objeto de actualización anual. Dicho Mapa permitirá evaluar las dificultades, problemáticas y desigualdades existentes o que pudieran existir entre las zonas rurales o urbanas en el acceso de las víctimas de violencia de género a los diferentes recursos de prevención, atención, protección y recuperación previstos en esta ley.

5. La participación de representantes del ámbito judicial, fiscal y policial se articulará mediante designación, propuesta o comunicación de los órganos competentes en cada caso, y tendrá carácter institucional, técnico o consultivo, sin que pueda afectar a la independencia judicial, al ejercicio de la potestad jurisdiccional ni a las competencias propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Catorce. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

Artículo 10. Investigación.

1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán y desarrollarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de esta lacra social, de modo que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación. Se procederá a su divulgación pública y gratuita.

2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de la investigación, deberán realizar actividades de investigación y estudio del fenómeno social de la violencia de género de forma interseccional en sus diferentes aspectos y, en particular, las que se centren en:

a) El análisis de las causas, características y factores de riesgo, así como su influencia en la sociedad. Se tendrán en cuenta todos los tipos, dimensiones y manifestaciones de la violencia contempladas en la presente ley, con especial atención a sus formas nuevas o emergentes.

b) El análisis y seguimiento de los instrumentos para su erradicación y de las medidas para la protección y atención integral, así como de las investigaciones relacionadas con la victimización.

c) El estudio de los modelos de género y su relación con la violencia de género, así como las circunstancias y características de los hombres que la ejercen y sus causas.

d) Fomentar la investigación en violencias sexuales: estudios diagnósticos, desarrollo estadístico, unificación de datos y publicidad de estos. Realizar estudios de prevalencia y diseño de indicadores para todos los tipos de violencias sexuales.

e) Realizar un estudio sobre las nuevas realidades de la Trata y explotación sexual, y las respuestas operativas que deben implementarse para que las actuaciones policiales tengan mayor facilidad a la hora de intervenir en espacios de alto nivel de control por parte de los proxenetas, incluidas las viviendas.

f) Llevar a cabo el estudio de las masculinidades hegemónicas y su relación con la violencia de género, así como las circunstancias y características de los hombres que la ejercen

g) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.

h) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.

i) La incidencia y consecuencias en los colectivos de mujeres con especiales dificultades como mujeres víctimas de explotación sexual, mujeres de las zonas rurales, mujeres migrantes, de minorías étnicas, mujeres con discapacidad, con problemas de salud mental o en riesgo de exclusión social.

j) El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.

k) El estudio del coste económico y social de la violencia de género.

I) Realizar otras investigaciones que permitan conocer y profundizar en el impacto de los cambios sociales y culturales en la evolución de la violencia de género y sus consecuencias.

m) Cualquier otro aspecto que pueda resultar relevante para la prevención, detección, atención y erradicación de la violencia de género

3. Se garantizará la difusión de las investigaciones en formato accesible con el objetivo de informar y sensibilizar a la sociedad en general, teniendo en cuenta la especial situación de las mujeres con discapacidad, las mujeres que residen en zonas rurales, las mujeres migrantes y las mujeres en riesgo de exclusión social, así como la divulgación entre las personas profesionales que trabajan con las víctimas.

Quince. Se añade un nuevo artículo 10 bis con el siguiente contenido:

Artículo 10 bis. Innovación.

1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán la innovación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de violencia de género.

2. La innovación tendrá como objetivo definir y ensayar estrategias y metodologías novedosas, inclusivas y accesibles, que ayuden a erradicar la violencia de género.

3. La actividad innovadora comprenderá la sensibilización y prevención, la detección precoz y la atención integral a las víctimas de violencia de género. Se prestará especial atención a las mujeres con discapacidad y del área rural.

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 10 ter con el siguiente contenido:

Artículo 10 ter. Datos y estadísticas judiciales.

1. La Junta de Castilla y León, en el marco de sus competencias, promoverá el estudio y análisis de la información estadística elaborada y proporcionada por el Consejo general del Poder Judicial referente al ámbito territorial de Castilla y León, en relación con las denuncias, por violencia de género, así como de todos los datos detallados y periódicos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial y otros órganos competentes, de conformidad con la normativa aplicable.

2. Los resultados de este estudio y de las actuaciones de la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León en este tema se publicarán para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia y, de manera especial, se divulgarán a profesionales, organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial, judicial y laboral.

Diecisiete. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

Artículo 11. Manifestaciones culturales y artísticas.

Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que potencien aspectos recogidos en la presente ley y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia de género.

Dieciocho. Se modifica la denominación el artículo 12, que queda redactado como sigue:

Artículo 12. Publicidad y comunicación.

Diecinueve. Se modifica el artículo 12, que queda como sigue:

Artículo 12. Publicidad y comunicación.

1. En los términos establecidos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y mediante el ejercicio de las acciones previstas en la misma, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, velarán por impedir la existencia de publicidad ilícita, entendiendo por tal aquella que suponga un trato vejatorio de la imagen de la mujer induciendo a cualquier tipo de violencia sobre la misma, garantizarán que no se elaboren ni difundan anuncios que justifiquen la violencia contra la mujer o que vayan contra la dignidad de las mujeres.

2. Los poderes públicos promoverán, en el ámbito de la comunicación y la publicidad, un cambio de los modelos y actitudes que favorezcan una imagen discriminatoria de las mujeres y los prejuicios sexistas presentes en la sociedad. Además, en este ámbito, promoverán la sensibilización contra la violencia de género como una problemática social.

3. La Administración Autonómica adoptará las siguientes medidas específicas en materia de publicidad y medios de comunicación social:

a) La divulgación por los medios de comunicación de las sentencias condenatorias recaídas en casos de violencia de género, con el fin de ayudar a la erradicación de cualquier sensación de impunidad respecto a los autores de estos crímenes.

b) Garantizar que los medios de comunicación no publicarán imágenes o contenidos que favorezcan la violencia contra la mujer, que la justifiquen o que quiten importancia a la violencia de género. Así como que tampoco se publicarán imágenes o contenidos que mantengan las ideas que justifican la violencia contra la mujer.

c) Revisar los criterios de las campañas publicitarias institucionales de prevención, para introducir contenidos enfocados a ofrecer pautas de actuación a las víctimas, poniendo el foco en el maltratador e incluyendo la identificación de situaciones de riesgo. Contando para ello con las recomendaciones del Observatorio Estatal de Violencia sobre la mujer y del Observatorio Autonómico de Violencia sobre la mujer

d) En las campañas institucionales de prevención, detección y atención de violencia de género se introducirán contenidos orientados a la realidad de las poblaciones rurales.

e) Los medios de comunicación que difundan informaciones, contenidos o noticias relacionadas con casos de violencia de género deberán incorporar de forma visible y accesible información sobre los recursos de atención y asistencia a las víctimas, incluyendo, al menos, el número telefónico oficial de atención a las víctimas de violencia de género y los demás canales de ayuda que determine la administración competente.

Veinte. Se modifica la denominación del Capítulo II quedando de la siguiente manera:

CAPÍTULO II PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y FORMACIÓN

Veintiuno. Se modifica el artículo 14, dando una nueva redacción al punto 3, con el siguiente contenido:

Artículo 14. Objeto.

3. La detección tiene por objeto identificar, analizar y diagnosticar la existencia de situaciones de riesgo y vulnerabilidad en las que se encuentran las víctimas y posibles víctimas de violencia de género. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias a través de los puntos de información y asesoramiento a las mujeres, de los servicios sociales, sanitarios o educativos, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor como la discapacidad o la migración. Se observarán especialmente las manifestaciones de la violencia de género en el medio rural, teniendo en cuenta sus especialidades y dificultades.

Veintidós. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

Artículo 15. Formación.

Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos a profesionales de los distintos ámbitos vinculados a la violencia de género, garantizando asimismo una formación correcta, progresiva y permanente. Los contenidos incluirán todos los tipos de violencia contra la mujer y las necesidades que tienen las mujeres que sufren violencia.

A tal fin y con el propósito de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y su adaptación al Pacto de Estado se adoptarán las siguientes medidas:

a) Implementar un programa formativo especializado en la detección, atención y prevención de la violencia de género a todo el personal que atiende a víctimas de violencia de género, sobre todo a profesionales sanitarios y de la educación.

b) Especializar en violencia de género, de manera evaluable, a los equipos psico-sociales, de cara a mejorar su intervención en materia de Derecho de Familia y violencia de género.

c) Dar formación a los jóvenes sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas tecnologías, especialmente en la protección de la privacidad y sobre los ciberdelitos.

d) Dotar de correcta formación especializada, progresiva, permanente y actualizada sobre violencia de género a los y las profesionales de los servicios de información, emergencias, sanitarios, policiales y jurídicos, y a todo el personal que en todos y diferentes ámbitos atienda a víctimas de violencia de género, para que toda la información sea adaptada, accesible e inclusiva, así como para que el trato sea digno y respetuoso y proteja la intimidad de la mujer con diversidad funcional o discapacidad.

e) Elaborar materiales formativos para madres y padres que les ayuden a detectar la violencia de género de la que pueden ser víctimas o agresores sus hijas o hijos adolescentes.

f) Impulsar acciones formativas destinadas al asesoramiento de los alcaldes y alcaldesas de los municipios de menos de 1.000 habitantes en la incidencia de la violencia de género en las zonas rurales, así como en la prevención y asistencia a las víctimas de violencia de género.

g) En los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo público de la Administración Autonómica y local se deberán incluir contenidos relativos al conocimiento y la prevención de la violencia de género.

h) Se incluirán contenidos de igualdad y violencia de género en la formación a profesionales de ámbitos académicos relacionados o que tengan que intervenir en la prevención y atención a las mujeres víctimas.

i) Todas las convocatorias que se hagan desde la Junta de Castilla y León para conseguir un empleo público tendrán temas sobre igualdad y sobre violencia de género.

j) El gobierno de Castilla y León favorecerá la formación sobre violencia de género a cualquier profesional que tenga un empleo público relacionado con el objeto de esta ley.

Veintitrés. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

Artículo 16. Diálogo Social.

1. En el ámbito laboral, en colaboración con los agentes económicos y sociales, se llevarán a cabo actuaciones dirigidas a la promoción de la igualdad y a la concienciación en materia de violencia de género. Estas actuaciones estarán orientadas a difundir el derecho de las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Igualmente se impulsará la inclusión de la lucha contra la violencia de género como materia objeto del Diálogo Social mediante la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.

2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito laboral y dentro de sus competencias, promoverán, con el acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Castilla y León, la elaboración y divulgación de materiales, así como la organización de jornadas de formación, dirigidas a la detección y atención de la violencia de género y al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el ámbito laboral y social.

Veinticuatro. Se modifica la denominación del artículo 17, que queda redactado como sigue:

Artículo 17. Prevención, detección y formación en el sistema educativo.

Veinticinco. Se modifica el artículo 17, dándose una nueva redacción a los puntos 1, 2 y 3, con el siguiente contenido:

Artículo 17. Prevención, detección y formación en el sistema educativo.

1.EI sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, deberá estar orientado al desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de cualquier tipo de violencia y el fomento de actitudes en el alumnado que les permita actuar de forma responsable, autónoma, y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

2.La Consejería competente en materia educativa deberá incluir, en todas las etapas educativas, la prevención de la violencia de género, del machismo y de las conductas violentas, la educación emocional y sexual y la igualdad, incluyendo además en los currículos escolares, los valores de la diversidad y la tolerancia. Asimismo, velará porque en los centros educativos, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.

3. La Administración educativa promoverá la elaboración y difusión de materiales informativos para madres y padres que les permita detectar la violencia de género de la que pueden ser víctimas o agresores sus hijas o hijos adolescentes.

Veintiséis. Se modifica el artículo 17, añadiéndose un nuevo punto número 4, con el siguiente contenido:

Artículo 17. Prevención, detección y formación en el sistema educativo.

4. Se deberán implementar las siguientes medidas por parte de la Consejería competente en materia educativa en Castilla y León:

1º) Con carácter general: Reforzar y ampliar en materia de educación, los valores igualitarios y la educación afectivo-sexual obligatoria en todos los niveles educativos, fomentando que los mismos se aborden de forma integral (aspectos fisiológicos y afectivo-emocionales)

2º) En relación con el profesorado:

a) Impulsar la formación del profesorado en valores de igualdad y en la prevención de la violencia de género.

b) Ofertar en los Programas de Formación permanente del profesorado al menos un programa específico de prevención y lucha contra la violencia de género.

c) El personal docente deberá comunicar a la persona responsable del centro escolar las situaciones acreditadas de violencia contra las alumnas, cualquiera que fuere su procedencia, siempre y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física de la víctima y con el conocimiento de ésta. La persona responsable del centro lo comunicará a la Administración Autonómica competente.

d) Asimismo, el personal docente que detecte en los centros educativos cualquier actuación discriminatoria o conducta vejatoria por razón del sexo o tengan conocimiento de este tipo de situaciones en el entorno del alumnado deberá ponerlo en conocimiento de la dirección o responsable del centro, quien deberá actuar conforme a los deberes legales y de comunicación establecidos.

e) La inspección educativa, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.

3º) En relación con los centros educativos:

a) Promover en los centros educativos talleres y actividades formativas para la prevención de la violencia sexual, trabajando específicamente con los niños y varones adolescentes.

b) Designar, en los Consejos Escolares de los centros educativos, un profesor o profesora responsable de coeducación, encargado de impulsar medidas educativas que fomenten la igualdad y prevengan la violencia de género, contando para ello con la dotación presupuestaria suficiente y el número de horas lectivas al efecto, y asimismo promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género.

c) Exigir a los centros educativos que en el Proyecto Educativo de Centro se incluyan contenidos específicos de prevención de la violencia de género, y que el Consejo Escolar realice su seguimiento.

d) Supervisar, por parte de la Inspección Educativa, los planes de convivencia y los protocolos de acoso escolar en los centros educativos, con el fin de identificar e incorporar actuaciones o indicadores de seguimiento relacionados con la violencia contra las mujeres.

e) Los candidatos y candidatas a dirigir los centros escolares deberán incluir en el Proyecto de Dirección de Centro contenidos específicos de prevención de la violencia de género.

f) Garantizar el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la composición de los órganos directivos y colegiados preceptivos en el ámbito educativo

g) La Administración Autonómica promoverá la aplicación permanente, actualización y difusión de protocolos que contengan pautas de actuación para la prevención, detección y erradicación de las violencias sexuales en el ámbito educativo, tanto público como privado, y para cada uno de los niveles educativos, incluido el ámbito universitario, en el marco de lo establecido en la legislación en materia de universidades que resulte de aplicación. Tales protocolos impulsarán actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos de violencias sexuales

h) Establecer un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas mortales de violencia de género, mediante la designación, cuando sea necesario, de profesoras y profesores de apoyo para el refuerzo educativo.

i) Con carácter general las personas que por razón de su cargo, profesión o actividad tengan encomendada la asistencia, el cuidado o la enseñanza de niños, niñas o adolescentes y en su ejercicio hayan tenido conocimiento de una situación de violencia de género, deberán comunicarlo a la Administración competente.

j) La inspección educativa, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.

4º) En relación con los materiales y contenidos didácticos: Incluir, en todas las etapas educativas, la prevención de la violencia de género, el machismo y de las conductas violentas, la educación emocional y sexual y la igualdad, incluyendo además en los currículos escolares, los valores de la diversidad y la tolerancia. Garantizar su inclusión a través de la Inspección Educativa.

5º) En relación con la implicación de las instituciones: Establecer, a efectos del cumplimiento de los requisitos académicos para la concesión y mantenimiento de becas y ayudas al estudio, la opción de que sea excepcionada la exigencia de cumplimiento de umbral académico cuando se acredite que la excepción tiene causa directa en una situación de violencia de género.

Veintisiete. Se modifica el artículo 18, añadiéndose dos nuevos puntos 3 y 4, con el siguiente contenido:

Artículo 18. Estudios universitarios.

3. Por parte de la Administración Autonómica, con pleno respeto a la autonomía universitaria, en dicho ámbito, deberá implicar a las Unidades de Igualdad de las Universidades en la realización de estudios sobre el impacto del acoso, las agresiones y los abusos sexuales en el ámbito universitario, y valorar, en su caso, la oportunidad de realizar campañas de prevención en los Campus universitarios, y de forma particular de las agresiones sexuales "en cita".

4.Las Universidades velarán porque se eliminen de los textos y materiales utilizados, los contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres, los cuales contribuyen a reforzar estereotipos y desigualdad de género.

Veintiocho. Se modifica la denominación del artículo 19, quedando como sigue:

Artículo 19. Prevención, detección y atención en el ámbito sanitario.

Veintinueve. Se modifica el artículo 19, dándose una nueva redacción al punto 3, con el siguiente contenido:

Artículo 19. Prevención, detección y atención en el ámbito sanitario.

3. El Servicio Público de Salud de Castilla y León garantizará a las víctimas de violencia de género el derecho a la atención y asistencia sanitaria especializada que requieran independientemente de su situación administrativa.

Treinta. Se modifica el artículo 19, añadiéndose dos nuevos puntos 4 y 5, con el siguiente contenido:

Artículo 19. Prevención, detección y atención en el ámbito sanitario.

4. Para adaptar y actualizar el contenido de la presente ley conforme a lo dispuesto en el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género y su actualización posterior, los Poderes públicos de Castilla y León en el ámbito sanitario, deberán:

a) Utilizar las consultas médicas, centros sanitarios y farmacias como plataformas informativas sobre la violencia de género, con carteles, folletos, etc.

b) Mejorar la detección precoz de la violencia de género en los centros sanitarios, a través de una mayor formación especializada de los y las profesionales sanitarios difundiendo los protocolos de actuación.

c) Revisar y reforzar la elaboración de protocolos de detección precoz en el ámbito sanitario.

d) Adaptar los protocolos sanitarios e historias clínicas para que, en caso de sospecha de que la sintomatología de una paciente pueda estar asociada a maltrato, se active la utilización de protocolos de cribado que permitan ayudar a la identificación de casos de violencia de género.

e) Garantizar a todas las víctimas que recibirán la atención y asistencia sanitaria especializada que requieran independientemente de su situación administrativa.

f) Garantizar que la asistencia psicológica a las víctimas de violencia de género en el ámbito de la salud será considerada como un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo la atención temprana y la autonomía de las víctimas.

g) La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León garantizará el acceso a una atención psicológica especializada, integral y continuada a las mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijos e hijas, quienes tendrán la consideración de víctimas directas. La atención psicológica comprenderá la evaluación, intervención terapéutica y acompañamiento, con enfoque especializado en trauma derivado de la violencia de género.

h) Impulsar la asistencia psicológica a los agresores para reducir el nivel de estrés y agresividad y prevenir daños a la víctima.

i) Dotar de correcta formación a los y las profesionales de los servicios de información, emergencias, sanitarios, policiales y jurídicos para que toda la información sea adaptada, accesible e inclusiva, así como para que el trato sea digno y respetuoso y proteja la intimidad de la mujer con discapacidad.

j) Implementar un programa formativo especializado en prevención de la violencia de género a profesionales sanitarios y de la educación.

k) Para la consecución de los objetivos de prevención, detección y atención en materia de violencia de género las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán actuaciones dirigidas al personal que preste sus servicios en centros sanitarios, promoviendo los procedimientos y la adecuada formación del personal sociosanitario para la detección de las violencias sexuales, que deberá incluir tanto los espacios residenciales como los ambulatorios. Estas actuaciones incluirán necesariamente actividad formativa en materia de prevención, detección y atención, prestando especial atención a la formación del personal que se encuentra realizando la especialización.

5. Las actuaciones sanitarias dirigidas a mujeres víctimas de violencia de género deberán desarrollarse conforme al principio de no revictimización, procurando la continuidad asistencial y evitando la reiteración innecesaria del relato de los hechos traumáticos.

A tal efecto, se promoverá que la víctima sea atendida, siempre que resulte posible, por los mismos profesionales de referencia durante las distintas fases del proceso de atención psicológica, sanitaria y social.

Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis con el siguiente contenido:

Artículo 19 bis. Prevención y atención en el ámbito de los Servicios Sociales.

1. Los servicios sociales garantizarán una atención integral, continuada y coordinada a las mujeres víctimas de violencia de género y a las personas dependientes a su cargo.

La coordinación entre los distintos servicios y profesionales implicados tendrá como finalidad evitar la revictimización institucional derivada de la repetición innecesaria de declaraciones o trámites.

Asimismo, se establecerán mecanismos de derivación y seguimiento para aquellos casos en los que, existiendo denuncia o activación de protocolos policiales o judiciales, no se adopten medidas cautelares de protección, a fin de asegurar que las víctimas reciban información, orientación y acceso a recursos especializados.

2. Los poderes públicos garantizarán que el personal encargado de la prestación de Servicios Sociales en general y de manera específica en el ámbito de la violencia de género, reciba formación especializada en los términos previstos en la normativa de servicios sociales de la comunidad. Periódicamente se aprobará una programación de formación en materia de violencia de género para profesionales de los servicios sociales que atiendan a víctimas, formación que incidirá tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.

3. En los planes de servicios sociales, de prevención de las situaciones de dependencia y de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, así como en otros en los que proceda, se contemplará un apartado de prevención, detección e intervención integral frente a las violencias sexuales.

4. Se establecerán medidas específicas para la detección y atención de situaciones de violencia de género a mujeres con discapacidad, problemas de salud mental, con adicciones, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.

Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 19 ter con el siguiente contenido:

Artículo 19 ter. Aplicación y difusión de las medidas de sensibilización, investigación e innovación, prevención y detección.

1.Las medidas a las que se hace referencia en este Título I de la presente ley se aplicarán a todos los centros educativos formales y no formales y universidades autorizadas a impartir enseñanzas regladas, así como a los medios de comunicación, productos audiovisuales, entidades y empresas públicas o privadas con las que se concierte la prestación de servicios públicos o sean financiadas directa o indirectamente por la Junta de Castilla y León.

2.Todos los emplazamientos utilizados para ofrecer servicios públicos a la ciudadanía mantendrán de forma visible y permanente información sobre violencia de género, prevención y recursos a disposición de las víctimas.

3.La Junta de Castilla y León utilizará en todas sus comunicaciones institucionales un uso no sexista del lenguaje.

4.Promover un sistema acreditativo de centros contra la violencia de género, identificando aquellos centros públicos o privados, educativos, sanitarios o de cualquier otro ámbito, en los que se dé especial importancia a la prevención y detección de la violencia de género.

Treinta y tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

Artículo 20. Objeto de la Atención Integral.

La atención integral a las víctimas de violencia de género tiene por objeto la protección de las víctimas, su recuperación y la restitución de los derechos. Para ello los poderes públicos articularán y adecuarán las actuaciones, los recursos y las prestaciones existentes a las necesidades de las víctimas. La finalidad de la atención integral es promover la salida del círculo de violencia y la recuperación de la autonomía personal de las víctimas.

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 20 bis con el siguiente contenido:

Artículo 20 bis. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.

1. Las víctimas de violencia de género y personas dependientes de las mismas tienen derecho a la atención integral, garantizándoseles los recursos previstos en esta ley siempre que reúnan los requisitos de acceso a los mismos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, y en los términos recogidos en la presente ley, se reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género los siguientes derechos:

a) Derecho a la protección

b) Derecho a la restitución de los derechos vulnerados

c) Derecho a la no discriminación institucional

d) Derecho a la recuperación de su autonomía personal y económica

e) Derecho a la información

f) Derecho a la atención integral que comprenderá el acceso a los recursos y prestaciones previstos en esta ley cuando se cumplan los requisitos previstos en cada uno de ellos. Las administraciones públicas garantizarán el acompañamiento profesional y el acceso a atención psicológica, social y jurídica desde el primer contacto con los servicios públicos.

g) Derecho a la intimidad y privacidad.

h) Derecho a la escolarización inmediata de los menores a su cargo.

i) Derecho de acceso al empleo.

j) Los derechos reconocidos a las víctimas de violencia de género en otras leyes.

2. Los recursos y prestaciones del sistema de atención integral en la comunidad autónoma de Castilla y León serán objeto de evaluación con carácter anual.

3. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán la efectividad de los derechos reconocidos en el presente artículo.

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 21 añadiéndose cuatro nuevos puntos números 3, 4, 5 y 6 con el siguiente contenido:

Artículo 21. Concepto y acceso.

3. Para una mejor atención a las víctimas de violencia de género los centros y servicios que integran la Red de Atención se organizarán en una Red General y unas Redes Especializadas de atención a las víctimas de violencia de género.

4. La Red de Atención General estará integrada por los centros y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género no afectadas por una doble vulnerabilidad.

5. Las Redes de Atención Especializada estarán integradas por los recursos y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género afectadas por una doble vulnerabilidad: discapacidad, enfermedad mental grave, adicciones, trata y explotación sexual u otras que requieran una atención dual.

6. Se crearán, por parte del órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género, Unidades Móviles de Atención Integral, garantizando que los derechos a una atención integral no dependan de la capacidad de desplazamiento por parte de las víctimas a las capitales de provincia o cabeceras de comarca.

Treinta y seis. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

Artículo 22. Entidades privadas sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus recursos en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género, siempre que actúen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, tengan como finalidad, entre otras, la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género, y que cuenten con profesionales especializados, en el marco que establezca el órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género.

2. Los servicios que presten estas entidades deberán cumplir los estándares de calidad previstos en la legislación en materia de servicios sociales y dicho cumplimiento será controlado por la Administración Autonómica.

3. Estas Entidades garantizarán los derechos y libertades de las mujeres recogidos y proclamados en la legislación actual.

Treinta y siete. Se modifica el artículo 23, dándose una da una nueva redacción al punto 2 y añadiendo un nuevo punto número 3 con el siguiente contenido:

Artículo 23. Concepto y tipos.

2. Los centros se clasifican entre otros en centros de emergencia, centros de crisis de atención integral 24 horas, casas de acogida y pisos tutelados.

3. Se crearán también los centros de emergencia y casas de acogida específicas y especializadas para las víctimas de trata y explotación sexual, como recursos especializados de alojamiento inmediato, seguro y de atención integral, destinados a proporcionar protección, recuperación, y apoyo social, psicológico, jurídico y sanitario. Estos centros de emergencia serán de titularidad y gestión pública.

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 24, dándose una nueva redacción al punto 1 y se añaden dos nuevos puntos números 3 y 4 con el siguiente contenido:

Artículo 24. Centros de emergencia.

1. Los centros de emergencia, de titularidad y gestión pública, son aquellos centros en los que se acoge con carácter urgente a víctimas de violencia de género, tanto mujeres como personas dependientes de ellas, con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal y que funcionan las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.

3. La Administración Autonómica cubrirá la demanda de plazas en centros de emergencia existente en la comunidad de acuerdo con los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad

4. Cada una de las nueve provincias de Castilla y León contará con al menos un centro de emergencia.

Treinta y nueve. Se añade un nuevo artículo 24 bis con el siguiente contenido:

Artículo 24 bis. Centros de crisis de atención integral 24 horas

1. Los centros de crisis de atención integral 24 horas son aquellos en los que, bajo criterios de atención permanente y actuación urgente, proveerán apoyo y asistencia en situaciones de crisis a las víctimas de violencia sexual, familiares y personas del entorno.

2. Estos centros brindarán servicios concretos de atención psicológica, jurídica y social a las víctimas, e incluirán el acompañamiento y la información telefónica y presencial las 24 horas del día todos los días del año.

3. Cada una de las nueve provincias de Castilla y León contará con al menos un centro de Crisis de Atención Integral 24 horas.

4. Estos centros serán de titularidad y gestión pública.

Cuarenta. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

Artículo 25. Casas de acogida.

1. Las casas de acogida son viviendas con personal especializado que tienen por objeto dispensar alojamiento seguro y manutención a las víctimas de violencia de género, y a las personas dependientes de ellas, para llevar a cabo su recuperación integral desde los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico de las víctimas, actuando en coordinación con las entidades competentes y favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.

2. Las casas de acogida, mediante la atención por personal especializado, promoverán la autonomía personal de las víctimas a través del desarrollo de habilidades sociales, programas de apoyo y favorecerán su integración familiar y laboral, adaptando los recursos de apoyo y atención, para recibir a las víctimas de violencia de género.

3. Existirá, al menos, una casa de acogida en cada provincia de la comunidad autónoma.

Cuarenta y uno. Se modifica la denominación del artículo 29, quedando como sigue:

Artículo 29. Asesoramiento jurídico y acciones judiciales.

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

Artículo 29. Asesoramiento jurídico y acciones judiciales.

1. La Junta de Castilla y León se personará ejerciendo la acción popular, en la forma que establezca la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por violencia de género, en los casos de homicidio o asesinato, o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen. Para los procedimientos penales por violencia de género no contemplados anteriormente la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León, y en los términos establecidos en la legislación vigente, ejercitará las acciones judiciales oportunas, a través de las letradas y los letrados de sus Servicios Jurídicos.

2. En los procedimientos en que la Junta ejerza la acción popular, si existieran hijas o hijos menores comunes, se solicitará la privación de la patria potestad al acusado.

3. En el ámbito de sus competencias la Administración de Castilla y León impulsará políticas de colaboración con los Colegios de Abogados y de Procuradores de Castilla y León a fin de diseñar un Plan de acompañamiento que contemple la asistencia de la víctima y sus hijos e hijas con carácter previo a la interposición de la denuncia y durante el procedimiento judicial, proveyendo a estos Colegios Profesionales de los recursos necesarios.

4. En el ámbito de sus competencias la Administración de Castilla y León también impulsará convenios de colaboración con los Colegios Profesionales de la Abogacía y Procura de Castilla y León para impartir una formación técnica y especializada en materia de violencia de género a los profesionales que atiendan y asistan a las víctimas.

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 30, dándose una nueva redacción al punto 2 y se añaden dos nuevos puntos números 3 y 4 con el siguiente contenido:

Artículo 30. Acceso al empleo.

2. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León impulsará programas o actuaciones para la inserción laboral por cuenta ajena o propia de las mujeres víctimas proporcionando específicamente instrumentos para la formación, la búsqueda de empleo y la creación de empresas y contemplando asimismo medidas de adaptación a las necesidades individuales de las víctimas, conectándolas con las ayudas económicas existentes y simplificando las condiciones para acceder a éstas.

3. Se llevará a cabo una estrategia de conciliación basada en facilitar la empleabilidad y el desarrollo profesional de las mujeres víctimas de violencia de género a través del impulso de servicios y programas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar que complementen los servicios de atención a los niños y las niñas de 0 a 3 años, así como a los proporcionados en los centros educativos.

4. En los procesos de selección para el acceso al empleo público de la Administración Autonómica y local se deberán incluir, en los temarios, contenidos relativos a la prevención y detección de la violencia de género.

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

Artículo 31. Derechos de las empleadas públicas de las Administraciones Públicas de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León, en el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas de Castilla y León, fomentará la movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

2. En los términos establecidos en la normativa aplicable, las empleadas públicas víctimas de violencia de género que presten sus servicios en la Administración de Castilla y León tendrán derecho a solicitar excedencia por razón de violencia de género, a entender justificadas las ausencias del puesto de trabajo, a la reducción de la jornada laboral y la reordenación del tiempo de trabajo, así como el derecho al traslado de puesto de trabajo.

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 32, dándose una nueva redacción al punto 2 con el siguiente contenido:

Artículo 32. Puntos de Encuentro.

2. Los puntos de encuentro familiar estarán ubicados en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes. En los municipios de menos de 20.000 habitantes la Consejería competente en materia de familia en colaboración con las entidades locales, habilitará, cuando exista demanda, el recurso adecuado que facilite el cumplimiento del régimen de visitas de los progenitores a sus descendientes.

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 33 añadiendo un nuevo punto número 3 con el siguiente contenido:

Artículo 33. Prestaciones tecnológicas.

3. Para garantizar el acceso de todas las víctimas de violencia de género a los recursos y prestaciones del sistema de atención integral se fomentará el empleo de medios tecnológicos como complemento al acceso a los mismos con carácter presencial.

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

Artículo 34. Ámbito educativo.

1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata en centros educativos públicos, del alumnado que se vea afectado por cambios de centros derivados de situaciones de violencia de género facilitando que los centros educativos públicos presten la atención requerida. Se establecerá un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género mediante la designación, cuando sea necesario, del personal docente de apoyo para el refuerzo educativo.

2. Se establecerá la gratuidad de comedores escolares tanto en periodo lectivo como no lectivo para los hijos e hijas víctimas de la violencia de género, la gratuidad de los libros de texto, material escolar, además de los gastos derivados del transporte, actividades escolares, y cualquier otro gasto escolar, durante la etapa de enseñanza obligatoria para los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género, cuando las víctimas carezcan de recursos.

3. Se establecerá el acceso preferente a los centros educativos públicos a los hijos e hijas víctimas de la violencia de género en la etapa educativa 0 a 3 años

4. Se garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, a quienes sean hijos o hijas de mujeres fallecidas por violencia de género.

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

Artículo 35. Acceso a la vivienda.

1. Desde el momento en que se acredite la situación de víctima de violencia de género y con carácter inmediato la Consejería competente en materia de vivienda establecerá el acceso prioritario de la misma a una vivienda con algún tipo de protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará como circunstancia especial ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o alquiler de una vivienda.

2. La Administración Autonómica deberá incorporar como personas beneficiarias del derecho de preferencia de acceso a vivienda protegida, a quienes asumen la patria potestad, tutela o acogimiento familiar permanente del menor huérfano, en los términos que se determine en la normativa aplicable, instrumentando adicionalmente las medidas de apoyo efectivo al cambio de vivienda o lugar de residencia que procedan, de acuerdo con el nivel de rentas de la unidad familiar acogedora.

3.La Consejería competente en materia de vivienda promoverá acuerdos con las Corporaciones Locales para la cesión de uso temporal de viviendas de titularidad autonómica a las mujeres víctimas de violencia de género.

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

Artículo 36. Tráfico y explotación sexual.

1. La Administración Autonómica garantizará el acceso a los recursos recogidos en la presente ley a las víctimas del tráfico y explotación sexual y a las personas dependientes de ellas, mediante el desarrollo, en su caso, de programas específicos, y en todo caso poniendo a su disposición servicios que comprendan al menos asistencia psicológica, atención jurídica y asesoramiento social en su propio idioma.

2. Existirá un servicio de atención integral a mujeres y niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual dirigido a la recuperación de su independencia, el fomento de su autonomía y la integración en la sociedad.

3. Se crearán centros de emergencias y casas de acogida específicos para víctimas de trata y explotación sexual.

Cincuenta. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

Artículo 37. Mujeres del medio rural.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género del medio rural tendrán una atención específica para facilitar su acceso a los recursos previstos en la presente ley, impulsándose desde la Administración Autonómica en el ámbito rural, las asociaciones de mujeres que trabajen por la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y lucha contra la violencia de género.

2. La Consejería competente facilitará el acceso a los recursos y pondrá en marcha cuantas campañas y programas específicos sean necesarios y dirigidos a la población del mundo rural para que esta circunstancia no sea causa generadora de desigualdades en el trato a las mujeres ni favorezca la violencia contra ellas por el hecho de ser mujeres.

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 38, dándose una nueva redacción al punto número 1 con el siguiente contenido:

Artículo 38. Mujeres con discapacidad.

1. La Administración Autonómica deberá garantizar que los recursos de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad, debiendo adoptar medidas destinadas a:

a) Facilitar el acceso de mujeres y niñas con discapacidad a lecturas informativas adaptadas sobre prevención de la violencia de género.

b) Implementar la Asistencia Personal suficiente y necesaria para que las mujeres con discapacidad puedan tomar el control de sus propias vidas, para evitar la violencia familiar o de género y la institucionalización

c) Garantizar la plena accesibilidad en lengua de signos de las personas sordas usuarias de esta lengua al 112, el 062, el 091, y todos aquellos teléfonos públicos a disposición de la ciudadanía a través del servicio de video interpretación a la lengua de signos visual.

d) Garantizar la presencia de intérpretes de lengua de signos durante todas las fases de atención a las víctimas de violencia de género.

e) Formar en violencia de género a intérpretes de Lengua de Signos que se encarguen de realizar labores de interpretación de casos de violencia de género en comisarías, juzgados y atención psicológica y social.

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

Artículo 39. Mujeres migrantes y pertenecientes a minorías étnicas.

1. La Administración Autonómica impulsará la atención especializada a mujeres migrantes, mujeres gitanas y de etnias minoritarias a través de programas específicos, implicándolas en el diseño de estas políticas específicas, estableciendo para ello medidas de acompañamiento y mediación que faciliten el diálogo y entendimiento de las mujeres con las y los profesionales de los recursos especializados. Asimismo, se adoptarán medidas destinadas a favorecer su empoderamiento y a facilitarles la información de los recursos disponibles.

2. La Junta de Castilla y León podrá suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de estos colectivos para facilitar la detección de los casos de violencia de género y su intervención frente a estos.

3. Las víctimas de violencias sexuales en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, gozarán de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones con el resto de las víctimas.

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

Artículo 40. Acceso a los recursos específicos.

1. La Administración Autonómica garantizará que los recursos y prestaciones de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad a todas las víctimas de violencia de género.

2. Para que el acceso a los recursos y prestaciones se realice en igualdad de condiciones por todas las víctimas se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la adecuada atención a las víctimas afectadas por una especial vulnerabilidad y que presentan necesidades específicas.

3. La atención integral de estas necesidades específicas exigirá la colaboración del conjunto de administraciones públicas y de organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de atención a colectivos determinados.

4.Las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún tipo de trastorno mental que sufran violencia de género deberán ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 40 bis que queda redactado como sigue:

Artículo 40 bis. Ayudas económicas por fallecimiento por violencia de género.

1. Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, las hijas e hijos menores de edad de mujeres fallecidas como consecuencia de la violencia de género que residan en la comunidad autónoma de Castilla y León, hasta alcanzar la mayoría de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrán ser beneficiarias de esta ayuda las hijas e hijos mayores de edad hasta los veinticinco años cuando cursen estudios oficiales o permanezcan en situación de dependencia económica, así como aquellas víctimas mayores de edad con discapacidad, dependencia o situación de especial vulnerabilidad derivada de la violencia de género sufrida.

2. La tramitación y reconocimiento de estas ayudas tendrá carácter preferente y urgente.

3. Las ayudas previstas en este artículo serán compatibles y complementarias con cualquier otra prestación, pensión, beca, ayuda o recurso de carácter público o privado que pudiera corresponder a las personas beneficiarias por la misma causa.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos, cuantías y demás condiciones para el reconocimiento y mantenimiento de estas ayudas.

Cincuenta y cinco. Se añade un nuevo capítulo III TER con el siguiente título.

Capítulo III TER. Visualización y atención a otras formas de violencia contra las mujeres.

Cincuenta y seis. Se añade un nuevo artículo 40 quater con el siguiente contenido:

Artículo 40 quater. Acciones formativas sobre violencia sexual.

La Administración Autonómica deberá introducir módulos transversales sobre violencia sexual y sus tipologías, en los contenidos de las acciones formativas desarrolladas por y para empresas privadas y las Administraciones Públicas.

Cincuenta y siete. Se añade un nuevo artículo 40 quinquies con el siguiente contenido:

Artículo 40 quinquies. Diseño y actualización de programas de prevención y detección de violencia sexual.

La Administración Autonómica deberá diseñar programas de prevención, detección y protocolos especializados o actualizar los existentes en atención y actuación, adaptándolos a las especificidades de las diferentes violencias sexuales. Asimismo, deberá desarrollar protocolos de intervención y detección precoz en todos los ámbitos de la Educación Infantil, Primaria y Secundaria, así como en el ámbito universitario.

Cincuenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 40 sexies con el siguiente contenido:

Artículo 40 sexies. Fomento de la investigación en violencia sexual.

La Administración Autonómica fomentará la investigación en materia de violencia sexual, mediante la realización de estudios diagnósticos, desarrollo estadístico, unificación de datos y publicidad de estos.

Cincuenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 40 septies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 septies. Programas de atención a la violencia sexual.

En el ámbito de sus competencias la Administración Autonómica promoverá el desarrollo de programas integrales de atención a la violencia sexual.

Sesenta. Se añade un nuevo artículo 40 octies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 octies. Protección a víctimas de la Trata.

La Administración Autonómica pondrá en marcha servicios y programas de protección social y recuperación integral de las mujeres y niñas víctimas de la trata que hayan sido objeto de explotación sexual.

Sesenta y uno. Se añade un nuevo artículo 40 nonies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 nonies. Campañas de desincentivación de la prostitución.

La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, desarrollará campañas de concienciación, así como acciones formativas y talleres de sensibilización dirigidos a jóvenes y destinadas a prevenir y desincentivar la demanda de prostitución, así como otras formas de explotación sexual o económica del cuerpo de las mujeres, incluida la pornografía, la captación y la exposición sexualizada a través de entornos digitales, redes sociales, plataformas de contenido de pago o cualesquiera otros medios tecnológicos análogos incluidas las nuevas plataformas digitales.

Sesenta y dos. Se añade un nuevo artículo 40 decies, con el siguiente contenido:

Artículo 40 decies Protección a las víctimas de matrimonios forzados.

La Administración Autonómica deberá implementar instrumentos de protección de emergencia para las víctimas de matrimonio forzado.

Sesenta y tres. Se da una nueva redacción al artículo 43 con el siguiente contenido:

Artículo 43. Instrumentos de planificación contra la violencia de género.

1. La Junta de Castilla y León aprobará una Estrategia Integral contra la Violencia de Género, de carácter plurianual, como principal instrumento de planificación, coordinación y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la prevención, atención, protección, recuperación y reparación integral de las víctimas de violencia de género. Esta Estrategia establecerá las líneas generales de actuación, objetivos, medidas, indicadores y mecanismos de evaluación que orientarán la actuación de la Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, incorporando la perspectiva de género y un enfoque interseccional, territorial e integral. Asimismo, tendrá carácter transversal y vinculará la actuación coordinada de todos los órganos de la Administración Autonómica de Castilla y León competentes en materia de igualdad y de violencia de género y Consejerías de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, vivienda, juventud, justicia, interior y cualesquiera otras relacionadas con la prevención y erradicación de la violencia de género.

2. La estrategia integral contra la violencia de género se desarrollará mediante programas y planes de actuación específicos, de carácter temporal o sectorial, que concretarán las medidas a ejecutar, los objetivos operativos, los mecanismos de coordinación institucional, los indicadores de evaluación y la distribución territorial y funcional de los recursos destinados a su implementación.

3. Estos programas y actuaciones deberán contar con financiación suficiente y adecuada, que se consignará en los Presupuestos Generales de la comunidad autónoma de Castilla y León, garantizando la estabilidad, continuidad y eficacia de las políticas públicas dirigidas a la prevención y erradicación de la violencia de género y a la atención integral de las víctimas.

La Junta de Castilla y León destinará a las políticas de lucha contra la violencia de género y de atención integral a las víctimas tanto los fondos procedentes del Pacto de Estado contra la Violencia de Género como recursos económicos propios de la comunidad autónoma, garantizando una financiación estable, suficiente y sostenida.

Los fondos estatales de carácter finalista destinados a la lucha contra la violencia de género no podrán suponer, en ningún caso, una minoración, sustitución o reducción de los recursos propios consignados por la comunidad autónoma para el desarrollo de estas políticas públicas.

4. En la elaboración, seguimiento y evaluación de la Estrategia Integral contra la Violencia de Género participarán las administraciones públicas, las entidades locales, las organizaciones sindicales y empresariales, las universidades, los colegios profesionales, las entidades del tercer sector y demás agentes sociales implicados en la prevención y erradicación de la violencia de género. Garantizando la participación activa de las asociaciones y organizaciones feministas, así como de las entidades especializadas en la atención, protección y recuperación integral de las víctimas de violencia de género, especialmente de aquellas con implantación en el ámbito de Castilla y León y experiencia acreditada en la materia.

5. La Junta de Castilla y León llevará a cabo el seguimiento y evaluación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, medidas e indicadores previstos en la estrategia integral contra la violencia de género y en los programas y planes que la desarrollen. Al finalizar su período de vigencia, se realizará una evaluación integral de resultados, impacto y eficacia de las actuaciones desarrolladas, que incluirá el análisis de la adecuación de los recursos públicos destinados, la coordinación institucional y la efectividad de las medidas de prevención, protección, atención y recuperación integral de las víctimas. Los resultados de la evaluación serán públicos y servirán de base para la elaboración de los siguientes instrumentos de planificación en materia de violencia de género.

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:

Artículo 44. Acuerdos de colaboración y cauces de coordinación.

1. El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género impulsará la formalización de acuerdos de coordinación entre las Administraciones Públicas e instituciones correspondientes en la materia objeto de la ley, con el fin de alcanzar una actuación eficaz en esa materia que garantice una atención integral y de calidad a las víctimas, y adoptando las medidas necesarias para evitar la duplicidad de recursos y servicios.

2. Los convenios de colaboración tendrán el plazo de vigencia plurianual que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención a las víctimas de violencia de género, sin perjuicio de los que puedan celebrarse con otra vigencia para actuaciones específicas o singulares.

3. En cada provincia existirá una comisión de seguridad encargada del seguimiento de casos de especial riesgo con independencia de que exista o no denuncia de la víctima. Estas comisiones estarán integradas por representantes de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales, de las corporaciones locales y de las Delegaciones del Gobierno.

4. La comunidad autónoma de Castilla y León establecerá acuerdos de colaboración con las corporaciones locales destinados a abordar la violencia de género en sus distintas formas. Estos acuerdos podrán contemplar la creación de órganos encargados de la coordinación para la ejecución de los compromisos asumidos.

5. La comunidad autónoma de Castilla y León establecerá también cauces de colaboración con las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro comprometidas con la erradicación de la violencia de género mediante la sensibilización, la prevención o la atención.

6. Se preverán los mecanismos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.

Sesenta y cinco. Se modifica la denominación del artículo 45, que queda como sigue.

Artículo 45. Protocolos de actuación y coordinación institucional.

Sesenta y seis. Se modifica el artículo 45, que queda redactado como sigue:

Artículo 45. Protocolos de actuación y coordinación institucional.

1. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León promoverá la elaboración, implantación y actualización de protocolos generales y específicos de actuación y coordinación institucional con las distintas administraciones públicas, entidades, profesionales y agentes sociales implicados en la prevención, detección, atención, protección y recuperación integral frente a la violencia de género.

2. Los protocolos tendrán como objetivos:

a) Sensibilizar y formar a los distintos sectores profesionales sobre las causas, consecuencias e impacto de la violencia de género en las víctimas, así como en sus hijas e hijos menores y demás personas dependientes a su cargo.

b) Garantizar una atención integral, especializada, coordinada y accesible a las víctimas de violencia de género, evitando situaciones de victimización secundaria, institucional o revictimizadora.

c) Mejorar la calidad de la atención existente y promover la creación y consolidación de recursos y servicios especializados.

d) Establecer mecanismos eficaces de coordinación, derivación e intercambio de información entre los distintos recursos, servicios y profesionales implicados en la atención y protección de las víctimas.

e) Impulsar actuaciones de prevención, sensibilización y detección precoz de todas las formas de violencia de género.

f) Evaluar el impacto y eficacia de las medidas adoptadas desde los distintos ámbitos de intervención, favoreciendo el análisis conjunto de la información disponible y la mejora continua de las actuaciones desarrolladas.

g) Coordinar las intervenciones de las distintas administraciones públicas, entidades y agentes implicados en la erradicación de la violencia de género.

3.Los protocolos previstos en este artículo deberán revisarse y actualizarse periódicamente para adaptarse a la evolución normativa, social y a las nuevas manifestaciones de la violencia de género.

Sesenta y siete. Se modifica la denominación del artículo 46 que queda como sigue:

Artículo 46. Coordinación de las órdenes de protección.

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 46, dándose una nueva redacción al número 1, con el siguiente contenido:

Artículo 46. Coordinación de las órdenes de protección.

1. En colaboración con la Administración de Justicia, las Secciones de Mujer de las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales de Castilla y León, como puntos de coordinación de las órdenes de protección de las víctimas previstas en la legislación vigente, recibirán la comunicación de las órdenes de protección dictadas en su provincia y realizarán un seguimiento individualizado de las mismas, informando a las víctimas de las medidas de atención y protección social de las que puedan ser beneficiarias.

Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 47, dándose una nueva redacción al número 1, con el siguiente contenido:

Artículo 47. Órganos autonómicos de coordinación en materia de violencia de género.

1. Son órganos autonómicos de coordinación en materia de violencia de género el Observatorio Autonómico de Violencia sobre la Mujer, la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en los términos establecidos en la legislación vigente sobre igualdad de oportunidades y las Comisiones Territoriales contra la Violencia de Género, así como cualquier otro que pueda crearse.

Setenta. Se añade un nuevo artículo 49 con el siguiente contenido:

Artículo 49. Menores.

Con la finalidad de proteger a los menores frente a la violencia de género en todas sus vertientes, la Administración Autonómica deberá:

a) Reforzar el apoyo y asistencia a los menores hijos e hijas de víctimas mortales de la violencia, dado que es una situación que requiere especial celo protector.

b) Adoptar las medidas necesarias para que se aplique perspectiva de género en la rehabilitación de aquellos menores que hayan ejercido violencia en casos de violencia de género.

Setenta y uno. Se añade un nuevo artículo 50 con el siguiente contenido:

Artículo 50. Deporte.

1. Se promoverán por parte de la Administración Autonómica la elaboración, aplicación y difusión de protocolos específicos que contengan pautas de actuación para la detección de la violencia de género en el ámbito deportivo. Los protocolos fomentarán la información a las personas que practican deporte organizado, a sus familias y a quienes se encargan de entrenarlas con la finalidad de que conozcan conductas y situaciones que pudiesen suponer violencia y discriminación hacia las mujeres

2. La Administración Autonómica elaborará un Protocolo de Prevención del Acoso sexual en el Deporte.

3. La Administración Autonómica adoptará las medidas necesarias para prevenir e impedir que los clubes deportivos de Castilla y León permitan, toleren o fomenten, cualquier forma de violencia de género, incluida la apología de esta, en el ámbito de la actividad deportiva y acontecimientos deportivos.

Setenta y dos. Se añaden seis Disposiciones Adicionales con el siguiente contenido:

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Compromiso con el movimiento feminista.

Se reafirma el compromiso del Gobierno Autonómico de Castilla y León con el movimiento feminista y con la defensa activa de los derechos de las mujeres. Manteniendo una posición vigilante y combativa ante cualquier intento de retroceso o negacionismo de la violencia machista.

Disposición adicional segunda. Galardones Nevenka Fernández.

Desde el Gobierno Autonómico se reconocerá anualmente a quienes con su ejemplo trabajan activamente contra la violencia de género y por la igualdad real, creando los Galardones Nevenka Fernández como símbolo de resiliencia y de lucha contra la violencia de género.

Disposición adicional tercera. Subvenciones a medios de comunicación.

La Administración Autonómica no subvencionará con cargo a fondos públicos a ningún medio de comunicación que emita o permita mensajes, comentarios o cualquier otro tipo de contenido contrarios a esta ley o que expresamente nieguen la existencia de la violencia de género en todas sus acepciones.

A aquellos medios que, siendo beneficiarios de estas subvenciones, lleven a cabo alguna de estas actuaciones, se les retirará inmediatamente la subvención con cargo a fondos públicos de la comunidad autónoma.

Disposición adicional cuarta. Prohibición de acceso a ayudas públicas por prácticas discriminatorias.

1. La Administración de la comunidad autónoma de Castilla y León y su sector público no podrán conceder subvenciones, ayudas públicas, bonificaciones o cualquier otra medida de fomento a aquellas empresas o entidades que hayan sido sancionadas mediante resolución administrativa firme o condenadas por sentencia judicial firme por la realización de prácticas laborales discriminatorias por razón de sexo, acoso sexual o acoso por razón de sexo, de conformidad con la legislación vigente. No obstante, podrán acceder a dichas ayudas o subvenciones cuando acrediten el cumplimiento íntegro de la sanción o pena impuesta y hayan implantado medidas dirigidas a prevenir y corregir situaciones de discriminación laboral entre mujeres y hombres, incluyendo, en su caso, la elaboración y aplicación de planes de igualdad conforme a la normativa vigente.

2. El órgano de la Administración Autonómica de Castilla y León competente en materia de igualdad y de violencia de género podrá emitir informe sobre la adecuación de las medidas adoptadas a los efectos previstos en el apartado anterior.

3. Las empresas y entidades solicitantes deberán presentar, junto con la solicitud de subvención o ayuda pública, una declaración responsable acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional.

Disposición adicional quinta. Apertura y puesta en funcionamiento de las casas de acogida.

En atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, en aquellas provincias de Castilla y León donde no estén instaladas, se procederá a la apertura y puesta en funcionamiento de al menos una casa de acogida en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional sexta. Apertura y puesta en funcionamiento de los centros de emergencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley, en aquellas provincias de Castilla y León donde no estén instalados, se procederá a la apertura y puesta en funcionamiento de al menos un centro de emergencia, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley, se procederá a llevar a cabo los cambios normativos correspondientes en la Ley 3/2019 de 25 de febrero de la Actividad Físico-Deportiva de Castilla y León.

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria.

En tanto no se aprueben y entren en vigor los presupuestos generales de la comunidad autónoma correspondientes al ejercicio 2026, estando prorrogados los presupuestos del ejercicio 2025, la Consejería de Economía y Hacienda, adoptará las medidas necesarias para garantizar la adecuada financiación de las actuaciones, prestaciones, programas y demás medidas previstas en la presente ley, realizando las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para su cumplimiento.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

En el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor, la Junta de Castilla y León aprobará el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid 19 de junio de 2026

EL PORTAVOZ,

Carlos Martinez Mínguez


PPL/000001-01

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