PL/000004-11











1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

110.- Proyectos de Ley
PL/000004-11


Sumario:

Enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular al Dictamen de la Comisión de Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.



Resolución:

Enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular al Dictamen de la Comisión de Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, se ordena la publicación de la Enmienda Transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular al Dictamen de la Comisión de Hacienda del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, PL/000004.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 28 de febrero de 2012.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

A LA PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN, al amparo de lo establecido en el artículo 115.3 del Reglamento de la Cámara, presenta, por medio de este escrito, la siguiente ENMIENDA DE TRANSACCIÓN a la Enmienda número 1 del Procurador D. Alejandro Valderas Alonso.

TRANSACCIÓN QUE SE PROPONE:

La enmienda número 1 del Procurador D. Alejandro Valderas Alonso pasa a tener la siguiente redacción:

Uno. Se propone añadir dos párrafos finales al apartado 1 del artículo 71 en los siguientes términos:

“La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente. Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial”.

Dos. Se propone la modificación de los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 71 en los siguientes términos:

“La jornada ordinaria de los Equipos de Atención Primaria se desarrollará tanto en horario de mañana como de mañana y tarde, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08:00 a 22:00 horas y los sábados no festivos de 08:00 a 15 horas. Al objeto de compatibilizar las condiciones de trabajo de los profesionales de los Equipos de Atención Primaria con las previsiones contenidas en la presente ley, los profesionales que a la entrada en vigor de esta norma vinieran prestando sus servicios en horario de mañana, continuarán con dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

La jornada semanal ordinaria del personal de asistencia especializada se realizará, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08:00 a 22:00 horas y los sábados no festivos de 08:00 a 15 horas y para aquellos que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran prestando servicios sólo en horario de mañana se mantendrá dicho horario, salvo para aquellas categorías que deban realizar su jornada ordinaria tanto en horario de mañana como de tarde alternativamente en función de las necesidades de servicio. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de la jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

A los mismos efectos, el resto de profesionales de atención primaria y especializada que ya tuvieran asignada una o varias jornadas en horario de tarde, mantendrán dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley”

Tres. En el apartado 3 del artículo 71, se sustituye “1530 horas” por “1470 horas anuales”.

Cuatro. Se propone la incorporación de un párrafo al apartado primero del artículo 73 en los siguientes términos:

“La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, vinieran realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías y unidades que por la Gerencia Regional de Salud pudieran en el futuro determinarse”.

Cinco. Se suprime la adicional duodécima y se ordena como duodécima la actual disposición adicional decimotercera.

Seis. Se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales en los siguientes términos:

“Disposición adicional decimotercera. En los planes de trabajo individuales y siempre que la actividad asistencial esté cubierta, a los profesionales sanitarios que vengan obligados a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física, se les computará, dentro de su jornada, por su dedicación a las actividades de formación continuada obligatoria, docencia e investigación dos horas por cada guardia de presencia física realizada, salvo que ésta se realice el día previo a un día festivo o a un día no laborable para el profesional, circunstancia en la que no procederá la citada medida”.

“Disposición adicional decimocuarta. El personal facultativo que se incorpore a los Centros e Instituciones Sanitarias a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realizará preferentemente cuatro días de su jornada ordinaria semanal, en horario de mañana, y un día en horario de tarde, salvo que voluntariamente se acuerde entre la dirección del centro o institución sanitaria y los citados facultativos, otra modalidad de jornada ordinaria semanal en horario de tarde”.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para el personal facultativo de los servicios de urgencia de Atención Primaria, los Médicos de Área y el personal facultativo de Emergencias Sanitarias”.

Siete. Se incorpora una nueva disposición transitoria séptima en los siguientes términos:

“Hasta que por los centros e instituciones sanitarias se lleve a cabo el correspondiente estudio de las cargas de trabajo del personal facultativo de asistencia especializada, se mantendrá la oferta de servicios que con carácter ordinario estuviera establecida en cada centro a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la oferta de servicios que se establezca como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley. Si como consecuencia del estudio referido fuera preciso efectuar modificaciones en el horario del personal facultativo de asistencia especializada, dichas modificaciones se implantarán previa negociación con las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

En la medida en que la jornada laboral del personal facultativo de atención especializada comprende tanto jornada ordinaria como jornada complementaria, no será de aplicación al mismo la regulación que en esta ley se efectúa de los turnos rotatorios y nocturnos”.

Ocho. Se modifican los párrafos segundo y cuarto del artículo 68, que quedan redactados en los siguientes términos:

- Párrafo dos. “La parte principal, llamada tiempo fijo o estable, será de cinco horas diarias, que serán de obligada concurrencia para todo el personal entre las nueve y las catorce horas. Excepcionalmente, y a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, la parte fija del horario se podrá establecer entre las nueve horas y treinta minutos y las catorce, o entre las nueve horas y las trece horas y treinta minutos, recuperándose los treinta minutos durante la parte flexible del horario”.

- Párrafo cuarto. “La parte variable o flexible del horario será la comprendida en los tramos horarios siguientes:

Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.

Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.

Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes”.

Nueve. Se modifica el último párrafo del artículo 69 que queda redactado en los siguientes términos:

“Desde el cuarto mes de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se complementará la diferencia entre la prestación abonada por la Seguridad Social y el 75 % de totalidad de las retribuciones básicas y complementarias del empleado público. En los supuestos de incapacidad temporal por contingencias y comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica o cualquier otra causa que se determine reglamentariamente se complementará hasta el 100 %”.

Diez. Se incorpora una nueva disposición transitoria octava en los siguientes términos:

“Disposición transitoria octava. Régimen de temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley.

Las medidas contempladas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley, tendrán carácter temporal y mantendrán su vigencia hasta que el crecimiento económico supere el 2,5 % del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León”.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 28 de febrero de 2012.

EL PORTAVOZ DEL G.P. POPULAR, EL PROCURADOR,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo Fdo.: Alejandro Valderas Alonso

NO SE OPONE A SU TRAMITACIÓN EL G.P. SOCIALISTA, NO SE OPONE A SU TRAMITACIÓN EL G.P.MIXTO,

Fdo.: Óscar López Águeda Fdo.: José María González Suárez


PL/000004-11

CVE="BOCCL-08-005549"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 12676
BOCCL nº 81/8 del 9/3/2012
CVE: BOCCL-08-005549

1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
110.- Proyectos de Ley
PL/000004-11
Enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular al Dictamen de la Comisión de Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

RESOLUCIÓN

Enmienda transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular al Dictamen de la Comisión de Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, se ordena la publicación de la Enmienda Transaccional presentada por el Grupo Parlamentario Popular al Dictamen de la Comisión de Hacienda del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, PL/000004.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 28 de febrero de 2012.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


A LA PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN, al amparo de lo establecido en el artículo 115.3 del Reglamento de la Cámara, presenta, por medio de este escrito, la siguiente ENMIENDA DE TRANSACCIÓN a la Enmienda número 1 del Procurador D. Alejandro Valderas Alonso.

TRANSACCIÓN QUE SE PROPONE:

La enmienda número 1 del Procurador D. Alejandro Valderas Alonso pasa a tener la siguiente redacción:

Uno. Se propone añadir dos párrafos finales al apartado 1 del artículo 71 en los siguientes términos:

“La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente. Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial”.

Dos. Se propone la modificación de los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 71 en los siguientes términos:

“La jornada ordinaria de los Equipos de Atención Primaria se desarrollará tanto en horario de mañana como de mañana y tarde, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08:00 a 22:00 horas y los sábados no festivos de 08:00 a 15 horas. Al objeto de compatibilizar las condiciones de trabajo de los profesionales de los Equipos de Atención Primaria con las previsiones contenidas en la presente ley, los profesionales que a la entrada en vigor de esta norma vinieran prestando sus servicios en horario de mañana, continuarán con dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

La jornada semanal ordinaria del personal de asistencia especializada se realizará, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08:00 a 22:00 horas y los sábados no festivos de 08:00 a 15 horas y para aquellos que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran prestando servicios sólo en horario de mañana se mantendrá dicho horario, salvo para aquellas categorías que deban realizar su jornada ordinaria tanto en horario de mañana como de tarde alternativamente en función de las necesidades de servicio. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de la jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

A los mismos efectos, el resto de profesionales de atención primaria y especializada que ya tuvieran asignada una o varias jornadas en horario de tarde, mantendrán dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley”

Tres. En el apartado 3 del artículo 71, se sustituye “1530 horas” por “1470 horas anuales”.

Cuatro. Se propone la incorporación de un párrafo al apartado primero del artículo 73 en los siguientes términos:

“La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, vinieran realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías y unidades que por la Gerencia Regional de Salud pudieran en el futuro determinarse”.

Cinco. Se suprime la adicional duodécima y se ordena como duodécima la actual disposición adicional decimotercera.

Seis. Se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales en los siguientes términos:

“Disposición adicional decimotercera. En los planes de trabajo individuales y siempre que la actividad asistencial esté cubierta, a los profesionales sanitarios que vengan obligados a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física, se les computará, dentro de su jornada, por su dedicación a las actividades de formación continuada obligatoria, docencia e investigación dos horas por cada guardia de presencia física realizada, salvo que ésta se realice el día previo a un día festivo o a un día no laborable para el profesional, circunstancia en la que no procederá la citada medida”.

“Disposición adicional decimocuarta. El personal facultativo que se incorpore a los Centros e Instituciones Sanitarias a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realizará preferentemente cuatro días de su jornada ordinaria semanal, en horario de mañana, y un día en horario de tarde, salvo que voluntariamente se acuerde entre la dirección del centro o institución sanitaria y los citados facultativos, otra modalidad de jornada ordinaria semanal en horario de tarde”.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para el personal facultativo de los servicios de urgencia de Atención Primaria, los Médicos de Área y el personal facultativo de Emergencias Sanitarias”.

Siete. Se incorpora una nueva disposición transitoria séptima en los siguientes términos:

“Hasta que por los centros e instituciones sanitarias se lleve a cabo el correspondiente estudio de las cargas de trabajo del personal facultativo de asistencia especializada, se mantendrá la oferta de servicios que con carácter ordinario estuviera establecida en cada centro a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la oferta de servicios que se establezca como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley. Si como consecuencia del estudio referido fuera preciso efectuar modificaciones en el horario del personal facultativo de asistencia especializada, dichas modificaciones se implantarán previa negociación con las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

En la medida en que la jornada laboral del personal facultativo de atención especializada comprende tanto jornada ordinaria como jornada complementaria, no será de aplicación al mismo la regulación que en esta ley se efectúa de los turnos rotatorios y nocturnos”.

Ocho. Se modifican los párrafos segundo y cuarto del artículo 68, que quedan redactados en los siguientes términos:

- Párrafo dos. “La parte principal, llamada tiempo fijo o estable, será de cinco horas diarias, que serán de obligada concurrencia para todo el personal entre las nueve y las catorce horas. Excepcionalmente, y a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, la parte fija del horario se podrá establecer entre las nueve horas y treinta minutos y las catorce, o entre las nueve horas y las trece horas y treinta minutos, recuperándose los treinta minutos durante la parte flexible del horario”.

- Párrafo cuarto. “La parte variable o flexible del horario será la comprendida en los tramos horarios siguientes:

Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.

Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.

Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes”.

Nueve. Se modifica el último párrafo del artículo 69 que queda redactado en los siguientes términos:

“Desde el cuarto mes de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se complementará la diferencia entre la prestación abonada por la Seguridad Social y el 75 % de totalidad de las retribuciones básicas y complementarias del empleado público. En los supuestos de incapacidad temporal por contingencias y comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica o cualquier otra causa que se determine reglamentariamente se complementará hasta el 100 %”.

Diez. Se incorpora una nueva disposición transitoria octava en los siguientes términos:

“Disposición transitoria octava. Régimen de temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley.

Las medidas contempladas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley, tendrán carácter temporal y mantendrán su vigencia hasta que el crecimiento económico supere el 2,5 % del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León”.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 28 de febrero de 2012.

EL PORTAVOZ DEL G.P. POPULAR, EL PROCURADOR,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo Fdo.: Alejandro Valderas Alonso

NO SE OPONE A SU TRAMITACIÓN EL G.P. SOCIALISTA, NO SE OPONE A SU TRAMITACIÓN EL G.P.MIXTO,

Fdo.: Óscar López Águeda Fdo.: José María González Suárez


PL/000004-11

CVE="BOCCL-08-005549"



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