PL/000006-1











1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

110.- Proyectos de Ley
PL/000006-1


Sumario:

Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León. Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 5 de junio de 2012.



Resolución:

Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León.

Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 5 de junio de 2012.

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 3 de mayo de 2012, ha conocido el Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León, PL/000006, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de la Presidencia y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 5 de junio de 2012.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de la Presidencia.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 3 de mayo de 2012.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V.E. “Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León”, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 26 de abril de 2012, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia.

2) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda.

3) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

4) Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 27 de abril de 2012.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: José Antonio DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ

José Antonio de Santiago-Juárez López, Consejero de la Presidencia y Secretario del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintiséis de abril de dos mil doce, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

“Aprobar el proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León”.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente”.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil doce.

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía atribuye en su artículo 71.1.14 a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. En ejercicio de estas competencias, se promulgó la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyo artículo 6 establece que la creación de colegios profesionales se realizará mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León. Esta norma legal ha sido desarrollada por el reglamento aprobado mediante el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, que establece el procedimiento para la creación de colegios profesionales en nuestra comunidad autónoma.

De acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas, han promovido ante la Comunidad de Castilla y León la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León la Asociación de Periodistas de Ávila, la Asociación de la Prensa de Burgos, la Asociación de Periodistas de León, la Asociación de la Prensa de Palencia, la Asociación Salmantina de Periodistas, la Asociación de la Prensa de Segovia, la Asociación de Profesionales de la Información de Soria, la Asociación de la Prensa de Valladolid y la Asociación de la Prensa de Zamora.

Mediante el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad, se estableció el Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva. Posteriormente el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, reguló el título oficial universitario de Licenciado en Comunicación Audiovisual, que proporciona una formación adecuada en el campo de la elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios de comunicación audiovisual. Asimismo, mediante Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, se estableció el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo, que proporciona una formación especializada en la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística, en sus diversos ámbitos y en los distintos medios de comunicación.

El artículo 20 de la Constitución Española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. No puede existir un verdadero Estado democrático si no se respeta la libertad de información, tanto en su vertiente activa, de emitir libremente información sin más limitación que el respeto de los derechos de los demás, como en su vertiente pasiva, como derecho de los ciudadanos a recibir esa información veraz, elemento insustituible para la formación de la opinión pública. Los mecanismos de defensa que la propia Carta Magna atribuye a la profesión periodística, como la cláusula de conciencia o el secreto profesional, realzan la idea de que hay un interés público claro en que la citada profesión esté regida por códigos éticos que garanticen un periodismo libre, independiente y al servicio de una sociedad con la que ha de ser respetuosa.

En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León, que, aun siendo de adscripción voluntaria, contribuirá a una mejor defensa de los principios deontológicos y ético-sociales que regulan la actividad de los profesionales de la información, dotará al colectivo de una organización adecuada para la defensa de sus intereses y que, al mismo tiempo, servirá eficazmente al interés general de la sociedad de Castilla y León.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León como corporación de derecho público. Adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

2. Se regirá en lo relativo a la colegiación y a sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, por la presente Ley de creación, por las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo que se puedan dictar, así como por sus propios estatutos y demás normas internas que pueda aprobar.

3. Sus fines y funciones serán aquellos que la legislación vigente atribuya a este tipo de corporaciones en cada momento. Tanto su estructura interna como su funcionamiento habrán de tener carácter democrático.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación del colegio que se crea es el de la Comunidad de Castilla y León.

2. El Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León asumirá, en su caso, las funciones que la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, atribuye a los consejos autonómicos de colegios profesionales, en tanto mantenga el ámbito territorial previsto en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

El Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León agrupará a las personas que soliciten su ingreso en él y posean alguno de los títulos oficiales universitarios siguientes, o título declarado equivalente o debidamente homologado por la autoridad competente:

a) Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad.

b) Título de Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

c) Título de Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

d) Títulos universitarios de grado o máster a los que se refiere el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo plan de estudios esté orientado a la preparación para el ejercicio de la actividad profesional periodística.

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León se relacionará con la consejería a la que se atribuyan las funciones en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a la actividad de sus miembros, el Colegio se relacionará con aquella consejería a la que se atribuya competencia en materia de comunicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Integración de otros profesionales.

Los periodistas que figuren inscritos en el Registro Profesional de Periodistas de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, así como los miembros de las asociaciones promotoras incluidos en dicho Registro, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, podrán formar parte del Colegio aunque no cumplan los requisitos de titulación previstos en el artículo 3.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Comisión gestora.

1. Se constituirá una comisión gestora integrada por personas designadas por los promotores de la creación del colegio de entre aquéllas que figuran en el censo definitivo de profesionales en el ámbito territorial de Castilla y León, hecho público por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia de 20 de diciembre de 2011, y que ostenten alguna de las titulaciones definidas en el artículo 3.

2. La comisión gestora deberá hacer pública su constitución y sede mediante la inserción del anuncio correspondiente en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. La comisión gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio y realizará, por su orden, los siguientes cometidos:

1.º) Elaborar y aprobar unos estatutos provisionales que regulen necesariamente la participación y el funcionamiento de la asamblea constituyente y su convocatoria, en el plazo máximo de doce meses desde el día en que se haga pública su constitución.

2.º) Elaborar un proyecto de estatuto definitivo para someter a la consideración de la asamblea constituyente.

Segunda. Asamblea constituyente.

1. La asamblea constituyente se convocará por la comisión gestora una vez realizados los cometidos atribuidos.

La convocatoria garantizará la participación de los profesionales que reúnan los requisitos para incorporarse al colegio y se efectuará con al menos veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad de Castilla y León.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar el estatuto definitivo del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León y elegir a los miembros de los órganos de gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, a 27 de abril de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000006-1

CVE="BOCCL-08-007229"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 14627
BOCCL nº 103/8 del 11/5/2012
CVE: BOCCL-08-007229

1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
110.- Proyectos de Ley
PL/000006-1
Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León. Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 5 de junio de 2012.

RESOLUCIÓN

Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León.

Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 5 de junio de 2012.

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 3 de mayo de 2012, ha conocido el Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León, PL/000006, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de la Presidencia y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 5 de junio de 2012.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de la Presidencia.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 3 de mayo de 2012.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V.E. “Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León”, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 26 de abril de 2012, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia.

2) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda.

3) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

4) Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 27 de abril de 2012.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: José Antonio DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ

José Antonio de Santiago-Juárez López, Consejero de la Presidencia y Secretario del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintiséis de abril de dos mil doce, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

“Aprobar el proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León”.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente”.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil doce.

PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PERIODISTAS DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía atribuye en su artículo 71.1.14 a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. En ejercicio de estas competencias, se promulgó la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyo artículo 6 establece que la creación de colegios profesionales se realizará mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León. Esta norma legal ha sido desarrollada por el reglamento aprobado mediante el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, que establece el procedimiento para la creación de colegios profesionales en nuestra comunidad autónoma.

De acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas, han promovido ante la Comunidad de Castilla y León la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León la Asociación de Periodistas de Ávila, la Asociación de la Prensa de Burgos, la Asociación de Periodistas de León, la Asociación de la Prensa de Palencia, la Asociación Salmantina de Periodistas, la Asociación de la Prensa de Segovia, la Asociación de Profesionales de la Información de Soria, la Asociación de la Prensa de Valladolid y la Asociación de la Prensa de Zamora.

Mediante el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad, se estableció el Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva. Posteriormente el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, reguló el título oficial universitario de Licenciado en Comunicación Audiovisual, que proporciona una formación adecuada en el campo de la elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios de comunicación audiovisual. Asimismo, mediante Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, se estableció el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo, que proporciona una formación especializada en la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística, en sus diversos ámbitos y en los distintos medios de comunicación.

El artículo 20 de la Constitución Española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. No puede existir un verdadero Estado democrático si no se respeta la libertad de información, tanto en su vertiente activa, de emitir libremente información sin más limitación que el respeto de los derechos de los demás, como en su vertiente pasiva, como derecho de los ciudadanos a recibir esa información veraz, elemento insustituible para la formación de la opinión pública. Los mecanismos de defensa que la propia Carta Magna atribuye a la profesión periodística, como la cláusula de conciencia o el secreto profesional, realzan la idea de que hay un interés público claro en que la citada profesión esté regida por códigos éticos que garanticen un periodismo libre, independiente y al servicio de una sociedad con la que ha de ser respetuosa.

En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León, que, aun siendo de adscripción voluntaria, contribuirá a una mejor defensa de los principios deontológicos y ético-sociales que regulan la actividad de los profesionales de la información, dotará al colectivo de una organización adecuada para la defensa de sus intereses y que, al mismo tiempo, servirá eficazmente al interés general de la sociedad de Castilla y León.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León como corporación de derecho público. Adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de esta norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

2. Se regirá en lo relativo a la colegiación y a sus actuaciones por la legislación básica estatal aplicable, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, por la presente Ley de creación, por las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo que se puedan dictar, así como por sus propios estatutos y demás normas internas que pueda aprobar.

3. Sus fines y funciones serán aquellos que la legislación vigente atribuya a este tipo de corporaciones en cada momento. Tanto su estructura interna como su funcionamiento habrán de tener carácter democrático.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación del colegio que se crea es el de la Comunidad de Castilla y León.

2. El Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León asumirá, en su caso, las funciones que la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, atribuye a los consejos autonómicos de colegios profesionales, en tanto mantenga el ámbito territorial previsto en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

El Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León agrupará a las personas que soliciten su ingreso en él y posean alguno de los títulos oficiales universitarios siguientes, o título declarado equivalente o debidamente homologado por la autoridad competente:

a) Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad.

b) Título de Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

c) Título de Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

d) Títulos universitarios de grado o máster a los que se refiere el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo plan de estudios esté orientado a la preparación para el ejercicio de la actividad profesional periodística.

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León se relacionará con la consejería a la que se atribuyan las funciones en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a la actividad de sus miembros, el Colegio se relacionará con aquella consejería a la que se atribuya competencia en materia de comunicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Integración de otros profesionales.

Los periodistas que figuren inscritos en el Registro Profesional de Periodistas de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, así como los miembros de las asociaciones promotoras incluidos en dicho Registro, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, podrán formar parte del Colegio aunque no cumplan los requisitos de titulación previstos en el artículo 3.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Comisión gestora.

1. Se constituirá una comisión gestora integrada por personas designadas por los promotores de la creación del colegio de entre aquéllas que figuran en el censo definitivo de profesionales en el ámbito territorial de Castilla y León, hecho público por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia de 20 de diciembre de 2011, y que ostenten alguna de las titulaciones definidas en el artículo 3.

2. La comisión gestora deberá hacer pública su constitución y sede mediante la inserción del anuncio correspondiente en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. La comisión gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio y realizará, por su orden, los siguientes cometidos:

1.º) Elaborar y aprobar unos estatutos provisionales que regulen necesariamente la participación y el funcionamiento de la asamblea constituyente y su convocatoria, en el plazo máximo de doce meses desde el día en que se haga pública su constitución.

2.º) Elaborar un proyecto de estatuto definitivo para someter a la consideración de la asamblea constituyente.

Segunda. Asamblea constituyente.

1. La asamblea constituyente se convocará por la comisión gestora una vez realizados los cometidos atribuidos.

La convocatoria garantizará la participación de los profesionales que reúnan los requisitos para incorporarse al colegio y se efectuará con al menos veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad de Castilla y León.

2. La asamblea constituyente deberá aprobar el estatuto definitivo del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León y elegir a los miembros de los órganos de gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, a 27 de abril de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000006-1

CVE="BOCCL-08-007229"



Sede de las Cortes de Castilla y León