PL/000009-1











1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

110.- Proyectos de Ley
PL/000009-1


Sumario:

Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 25 de septiembre de 2012.



Resolución:

Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 25 de septiembre de 2012.

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 3 de julio de 2012, ha conocido el Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, PL/000009, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 25 de septiembre de 2012.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 3 de julio de 2012.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V.E. “Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 28 de junio de 2012, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Gerencia de Servicios Sociales, integrada por:

• Informe sobre la necesidad y oportunidad.

• Marco normativo y disposiciones afectadas.

• Informe de evaluación del impacto de género.

2) Memoria del análisis del impacto económico financiero elaborada por la Gerencia de Servicios Sociales.

3) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda.

4) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

5) Informe sobre las modificaciones introducidas tras la emisión del preceptivo informe de legalidad por la Dirección de los Servicios Jurídicos emitido por la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

6) Informe previo del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

7) Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

8) Propuesta de conocimiento de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo a su aprobación.

Valladolid, 29 de junio de 2012.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

José Antonio DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ.

José Antonio de Santiago-Juárez López, Consejero de la Presidencia y Secretario del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintiocho de junio de dos mil doce, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

“Aprobar el proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente”.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

PROYECTO DE LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 4º, apartado primero, obliga a todos los Estados Partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Habrán de garantizarles, además, protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Asimismo, según prevé su artículo 5º, los Estados Partes, con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Con esta misma orientación, son diversas las iniciativas de carácter normativo y político, dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades y la adecuada atención y promoción de las personas con discapacidad.

Así, en el ámbito internacional, numerosas Declaraciones, Pactos y Recomendaciones persiguen garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía; pudiendo traerse a colación en particular, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

En el ámbito europeo existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y no discriminación. Esta emergencia de una nueva política de igualdad tiene su raíz más profunda en la consideración de las personas, sin exclusión, como ciudadanos y ciudadanas con derechos y libertades fundamentales. También encuentra su razón de ser en la maduración de las formas de plantear la vida en comunidad y en los sistemas de Gobierno: sin unas condiciones efectivas y reales de igualdad, la convivencia se deteriora y la democracia se debilita. Gobernanza, participación y transversalidad constituyen nuevos conceptos y vías hacia el fortalecimiento convivencial y democrático.

La Unión Europea y el Consejo de Europa reconocen el derecho de todas las personas a su igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En concreto, el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En su virtud, se han adoptado, entre otras, la Directiva 2000/43/CE del Consejo,de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. También en este ámbito hay que tener en cuenta el Plan de Acción 2005-2016 del Consejo de Europa para las personas con discapacidad, cuyo objeto es incluir los fines y objetivos del Consejo de Europa en materia de derechos del hombre, no discriminación, igualdad de oportunidades, ciudadanía y participación, dentro del marco europeo relativo a la discapacidad.

En nuestro país, la Constitución Española de 1978, establece en su artículo 10º la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, en el articulo 14 reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna y obliga en el articulo 9, apartado segundo, a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social.

De igual modo, en congruencia con los citados preceptos, obliga a los poderes públicos, en su artículo 49, a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de sus derechos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), constituyo el primer desarrollo normativo de nuestra Carta Magna, articulando una serie de medidas dirigidas a la protección de las personas con discapacidad. No obstante, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) es el punto de inflexión que marca un antes y un después en la orientación de nuestro marco jurídico en esta materia. Dicha ley establece medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, incorporando para ello una doble estrategia de intervención: la de lucha contra la discriminación y la de accesibilidad universal, asimismo, incorpora un principio rector clave en este ámbito que, por ende, inspira la presente norma, cual es el de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, en cuya virtud, las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones especificas, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrá en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Del mismo modo, de conformidad con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1266/2011, de 16 de septiembre que la desarrolla, se entenderá por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Con el fin de garantizar este derecho, se obliga a los poderes públicos a establecer medidas contra la discriminación, definidas como aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable y medidas de acción positiva, entendidas como aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Como consecuencia de estas disposiciones, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal, ya no son sólo una declaración de intenciones en los textos normativos, sino que se acompañan de la exigencia de medidas concretas que las garanticen.

Es destacable que tanto la LIONDAU como su normativa de desarrollo convierten en exigibles las condiciones para la igualdad de oportunidades. En concreto, la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. De esta forma, y de acuerdo con las directivas europeas sobre la materia, se establece un régimen sancionador dirigido a que esta Ley no se convierta en una mera declaración programática.

Además de las referencias precedentes, cabe destacar en el contexto de dispersión territorial de nuestra población, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural que concibe a las personas con discapacidad como destinatarias de medidas para la creación y mantenimiento de empleo en el medio rural.

II

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su artículo 8º, apartado segundo, la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante Ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros.

La Ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses. Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto. Además, se implementará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a los discapacitados sensoriales.

Respecto a los derechos de las personas en situación de dependencia, su artículo 13, apartado séptimo, establece su derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la Ley.

La presente Ley, además, se constituye en un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal, en línea con el camino ya iniciado en su normativa sobre esta materia, pudiendo citarse expresamente, entre otras, la Ley 3/1998, de 24 junio, por la que se regula la accesibilidad y supresión de barreras; el Decreto 217/2001, de 30 agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras y el Acuerdo 39/2004, de 25 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó la Estrategia Regional de Accesibilidad de Castilla y León.

Asimismo, esta Ley incorpora la orientación de los Reales Decretos que desarrollan la LIONDAU en materia de accesibilidad

III

Desde la perspectiva científica, esta Ley se enmarca en el nuevo enfoque de la discapacidad recogido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF 2001 de la OMS), y el modelo social y de la diversidad que, superando el modelo rehabilitador y asistencialista, recoge la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En coherencia con este marco conceptual, las nuevas teorías y paradigmas de intervención para la adecuada atención de las personas con discapacidad, basadas en el sistema de apoyos para su calidad de vida, se orientan a que dispongan de los medios y condiciones necesarias que posibiliten su pleno desarrollo en todos los ámbitos de la vida, para lograr su máxima autonomía personal en la comunidad, posibilitar el ejercicio de su poder de decisión sobre su propia existencia y participar activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en el principio de vida independiente; todo ello, como premisa para posibilitar su máxima autonomía personal y, en consecuencia, su mayor calidad de vida.

En este sentido, el artículo 19 de la citada Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.

Una respuesta efectiva y adecuada a sus necesidades de apoyo, coherente con este nuevo enfoque de la discapacidad y con el modelo de intervención descrito, requiere una actuación coordinada desde el compromiso de los diversos sistemas de protección social con responsabilidad en el diseño y desarrollo de actuaciones que posibiliten su máxima integración social y desarrollo comunitario, en particular en los ámbitos de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, cultura, ocio y deporte. Y ello, tanto en el ámbito estatal y autonómico, como en el provincial y local.

IV

El propósito de esta ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, en coherencia con el marco normativo y político expuesto, es proteger, garantizar y promover la efectividad y pleno goce, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos y libertades, promover el respeto de su dignidad inherente y avanzar hacia la consecución de su efectiva igualdad de oportunidades.

Para ello, la Ley establece los principios rectores que deben orientar la actuación de los diversos agentes de la sociedad castellano y leonesa, cuya implicación y compromiso son básicos para conseguir la efectiva igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad y el pleno respeto de todos sus derechos.

En este sentido, la Ley se enmarca en un contexto de modernización y adaptación de los Servicios Sociales a los nuevos requerimientos de las personas más vulnerables de nuestra sociedad. El actual marco jurídico de los Servicios Sociales en Castilla y León, se orienta a garantizar los dispositivos y recursos necesarios, persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad. Pretende superar el modelo de servicios sociales de carácter asistencial para considerarlos como auténticos derechos subjetivos. En este sentido, constituye un elemento fundamental para mejorar su calidad de vida, promover su autonomía personal y posibilitar su efectiva igualdad de oportunidades.

El ordenamiento jurídico vigente reconoce la prioridad en la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en riesgo de discriminación o exclusión social, garantizando su discriminación positiva, para, de este modo, cumplir uno de los objetivos de las políticas sociales: la promoción de sectores sociales especialmente desfavorecidos.

Cabe señalar, también, que la acción positiva encuentra su sentido cuando determinadas personas o grupos precisan de una especial protección, y cuando, además, es obligación de los poderes públicos priorizar la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en situación o riesgo de discriminación o exclusión social. En este sentido, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo justifican dicha acción positiva en la atención hacia determinados grupos y para garantizar la efectividad del ejercicio de todos sus derechos, destacando el interés público y el bien jurídico digno de protección.

Por un lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia 269/1994, de 3 de octubre, determinó que: “el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales” y “la actuación de los poderes públicos para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en innegable desventaja en el ámbito laboral no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad”. En esta misma línea, establece que “la actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aún cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas. Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes”

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo determina lo siguiente en diversas Sentencias: “No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación ya que el alcance de la igualdad ante la Ley no impone un tratamiento igualitario absoluto”; “La igualdad ante la Ley no impone un tratamiento igualitario absoluto, siempre que la desigualdad en el trato jurídico posea una justificación objetiva y razonable”; “La igualdad ante la Ley no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador”; “La infracción del principio de igualdad sólo se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad”.

V

En línea con el concepto de participación que recoge el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (COM (2001) 428 final) la calidad, la pertinencia y la eficacia de las políticas implican una amplia participación de la ciudadanía en todas y cada una de las distintas fases del proceso, desde la concepción hasta su aplicación. La participación depende esencialmente de la adopción de un enfoque integrador de este tipo, por parte de las Administraciones Públicas, en la concepción y aplicación de las políticas. Para ello propone adoptar por los países de la Unión Europea una mayor participación de todos los actores sociales en el funcionamiento de las políticas, en clave de democracia y participación efectiva de la ciudadanía.

En coherencia con ello, esta ley garantiza la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de los órganos colegiados previstos en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Por último, es menester hacer un especial reconocimiento a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, entre las que cabe destacar al Comité Español de Representantes de Minusválidos de Castilla y León, (CERMI, CyL), por lo que en la Ley se fomenta y promueve el desarrollo y las actividades de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, desarrollando dispositivos que permitan su participación efectiva en la sociedad.

VI

La presente Ley consta de 76 artículos, agrupados en seis Títulos.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo: su ámbito de aplicación, objeto y finalidad de la Ley, los principios que han de regir su aplicación y la actuación de los poderes públicos, agentes económicos y sociales de Castilla y León para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad de nuestra Comunidad.

El Título I concreta el ámbito de actuación de esta Ley, en relación con la garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

El Título II aborda el conjunto de medidas para la igualdad de oportunidades, diferenciando medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva, medidas suplementarias, medidas de defensa, fomento y medidas de promoción de la autonomía personal.

El Título III ordena el marco normativo que garantiza la accesibilidad universal y diseño para todos.

El Título IV se centra en el diálogo civil y participación, recogiendo los principios básicos que han de regir la intervención de las personas con discapacidad en la programación y ejecución de actuaciones y políticas que les afecten, así como los mecanismos y cauces para hacerla efectiva.

El Título V contiene los principios y actuaciones en relación con la adecuada planificación, información e investigación en materia de discapacidad.

El Título VI, en el marco de la normativa estatal, se refiere al régimen sancionador de aplicación.

Por último, la Ley contempla una disposición adicional sobre la asistencia jurídica a la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León, para que en el caso de requerirse intervención letrada cuando aquella actúe las funciones tutelares o las propias del Defensor Judicial, le sea prestada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, la Ley consta de una disposición derogatoria y dos finales, referidas a desarrollo reglamentario y entrada en vigor respectivamente.

En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecida en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se dicta la presente Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y la efectividad de los derechos, libertades fundamentales y deberes de las personas con discapacidad, orientando la actuación de los poderes públicos de Castilla y León en la atención y promoción de su bienestar, calidad de vida, autonomía personal y pleno desarrollo, mediante la adopción de medidas destinadas a eliminar y corregir toda forma de discriminación, avanzando hacia su efectiva igualdad de oportunidades e inclusión social en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural, social y laboral.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En el marco de la normativa básica estatal, la Ley será de aplicación, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, a las personas con discapacidad y a sus familias o representantes legales y, asimismo, en aplicación de las acciones de prevención previstas en la misma, a las personas con riesgo de padecer discapacidad, en los términos y condiciones que establezca su normativa de desarrollo.

2. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta ley será de aplicación a todas las actuaciones en que consistan las medidas que lleven a cabo las Administraciones Públicas de Castilla y León.

Artículo 3. Principios informadores.

La aplicación y desarrollo de las disposiciones de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos, se llevará a cabo de conformidad con los principios informadores enunciados en la legislación básica estatal y, asimismo, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Respeto de la dignidad inherente a la persona y de su autonomía individual.

b) Igualdad de oportunidades y no discriminación, posibilitando que dispongan de las mismas oportunidades y derechos que las demás personas y orientado a prevenir o corregir que ninguna persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.

c) Promoción de la autonomía personal, participación y desarrollo en el entorno familiar y comunitario, de modo que las actuaciones que se desarrollen potencien al máximo sus competencias y habilidades personales, fomentando el poder de decisión sobre su proyecto de vida.

d) Inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad que deberá realizarse a través del uso de los recursos generales de carácter comunitario disponibles. Sólo cuando las características de las limitaciones de su actividad requieran una atención o apoyos específicos, podrán prestarse a través de servicios y centros para la atención de personas con discapacidad.

e) Igualdad entre la mujer y el hombre y fomento del desarrollo y participación de las mujeres con discapacidad.

f) Respeto a la evolución de las facultades de los menores con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

g) Responsabilidad pública, las Administraciones públicas, sus entidades institucionales y empresas públicas, así como otras entidades públicas y privadas que colaboren con ellas, procuraran los medios necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

h) Sostenibilidad financiera, en el marco de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente que asegure la estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios para las personas con discapacidad.

i) Colaboración, coordinación y cooperación entre los diversos sistemas de protección social, en los diferentes ámbitos de competencia territorial, así como con las entidades privadas que desarrollan actuaciones para la atención y promoción de las personas con discapacidad.

j) Calidad de vida, consistente en el bienestar, felicidad y satisfacción de acuerdo con el sistema de valores en los que vive la persona con discapacidad y en relación con sus objetivos, expectativas e inquietudes, en las diversas dimensiones que la componen: bienestar físico, emocional y material, relaciones interpersonales, inclusión social, desarrollo personal, autodeterminación y derechos.

Artículo 4. Corresponsabilidad y colaboración.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en su caso, las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención y promoción de las personas con discapacidad, realizará las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar a las personas con discapacidad y sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su itinerario personal, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciba.

2. Las Administraciones públicas colaboraran con las entidades de iniciativa social del ámbito de la discapacidad, y en su caso, con aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar, al objeto de adoptar las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y en el establecimiento de aquellas dirigidas a evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad, posibilitando el pleno desarrollo, integración, incorporación, participación y toma decisiones en todos los ámbitos de la vida en comunidad de las personas con discapacidad.

3. Todas las personas físicas y jurídicas colaborarán con las Administraciones públicas competentes para garantizar lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO I

De la garantía de los derechos

Artículo 5. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y en especial:

a) La confidencialidad de la información relacionada con su salud o cualquier otra circunstancia o condición personal y/o social.

b) Que las intervenciones terapéuticas y los escenarios asistenciales en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen de la forma menos restrictiva para su libertad y autonomía personal, dando preferencia a su integración en las redes y dispositivos naturales de la comunidad en la que residen y su desarrollo en el entorno familiar y comunitario.

c) La participación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.

d) El reconocimiento de su personalidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de la vida.

TÍTULO II

Medidas en garantía del principio de igualdad y de política de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Medidas para la igualdad de oportunidades.

Las medidas que desarrolla este título se dirigen a garantizar la efectiva igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, mediante la eliminación de cualquier forma de discriminación por causa de esta, así como mediante la compensación de desventajas que pudieran presentar para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

Asimismo, estarán orientadas a que por parte de las Administraciones públicas, se lleve a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las actuaciones necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y prácticas contrarias a dicha igualdad, y al establecimiento de mecanismos dirigidos a evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.

Artículo 7. Medidas contra la discriminación.

1. Son medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta de forma menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.

2. Las medidas contra la discriminación consistirán en la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realización de ajustes razonables.

Artículo 8. Ajustes razonables.

1. De conformidad con la legislación sectorial estatal, se entenderán por ajustes razonables, aquellas medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en su caso proceda.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá instrumentar apoyos dirigidos a la ejecución de ajustes razonables.

Artículo 9. Medidas de acción positiva.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Dichas medidas habrán de adecuarse a las necesidades específicas de estas personas.

2. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad que puedan presentar.

Estas medidas que habrán de adecuarse a las necesidades especificas de las personas con discapacidad podrán consistir en normas, criterios, prácticas más favorables o apoyos complementarios, como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de asistencia humana o animal, en particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil, y otros dispositivos que permitan la comunicación.

3. En el marco de la política de protección a la familia, las Administraciones públicas de Castilla y León adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

4. Las Administraciones Públicas, adicionalmente, podrán adoptar medidas de acción positiva suplementarias que supongan una mayor intensidad de apoyo para aquellas personas con discapacidad más vulnerables que objetivamente tengan un mayor riesgo de discriminación o presenten menor igualdad de oportunidades, como las mujeres con discapacidad, las personas que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad y las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural o cualquier otro grupo en situación de especial vulnerabilidad.

Artículo 10. Medidas de fomento.

Consistirán en actuaciones de sensibilización, promoción y formación dirigidas a la transformación cultural del conjunto de la sociedad castellano y leonesa en clave de igualdad de oportunidades y no discriminación y a posibilitar su mayor conocimiento sobre esta realidad, sus causas y consecuencias.

Artículo 11. Medidas de participación.

Se impulsará la participación de las personas con discapacidad en la preparación y elaboración de las decisiones que específicamente les afecten, siendo obligación de las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.

Artículo 12. Medidas de promoción de la autonomía personal.

Consistirán en actuaciones dirigidas a promover la máxima capacitación y desarrollo de las habilidades y competencias de las personas con discapacidad para posibilitar su autonomía personal y vida independiente.

CAPÍTULO II

Medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva

SECCIÓN 1ª SALUD

Artículo 13. Promoción de la salud y prevención de la discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, adoptarán las medidas necesarias y establecerán los programas y protocolos de actuación precisos para promover la salud y prevenir situaciones de discapacidad o su agravamiento.

2. Entre otras, desarrollarán las siguientes medidas de promoción de la salud y prevención de la discapacidad en el ámbito sanitario:

a) Fomentar la divulgación y el acceso a la orientación, la planificación familiar y el asesoramiento genético en grupos de riesgo.

b) Potenciar la salud y la atención materno-infantil dirigida a la prevención de discapacidades:

i. Prevención prenatal en embarazadas de riesgo, debido a enfermedades infecciosas, congénitas, metabólicas y/o ambientales u otras.

ii. Detección precoz, diagnóstico neonatal y atención a la infancia con respecto a alteraciones que puedan producir discapacidad.

iii. Asesoramiento tras el diagnóstico.

c) Realizar programas y campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen riesgos de discapacidad en las personas.

d) Desarrollar programas y proyectos destinados a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades dirigidos a la población infanto-juvenil en diferentes ámbitos de intervención, fundamentalmente el ámbito escolar.

e) Impulsar el desarrollo de programas y actividades de promoción de la salud del adulto y de las personas mayores y de prevención de las enfermedades crónicas invalidantes.

Artículo 14. Detección de situaciones que comportan discapacidades.

1. El sistema público de salud establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, que permitan la detección precoz de situaciones que puedan comportar limitaciones en la actividad, en la movilidad, en la visión, en la audición, en el lenguaje, voz y habla, en el aprendizaje y aplicación del conocimiento, o por trastornos mentales.

2. Igualmente establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes adecuados para posibilitar la pronta detección, diagnóstico, intervención, atención y tratamiento de dichas problemáticas, cuando sea preciso, para evitar o reducir la aparición o agravamiento de la discapacidad.

3. Estos sistemas de detección habrán de comprender, además, las medidas de coordinación necesarias entre el sistema sanitario y otros sistemas, en particular, los de educación, servicios sociales y empleo.

Artículo 15. Asistencia sanitaria.

1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan a las personas con discapacidad disponer de:

a) Una atención sanitaria de calidad, adecuada a sus necesidades personales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

- Se establecerán los medios y recursos necesarios para posibilitarles una atención adecuada en las zonas rurales.

- Se podrá completar la asistencia y prestaciones sanitarias, mediante programas específicos y preferentes destinados a atender circunstancias especiales, a través de profesionales de referencia especializados.

- Se adoptarán las medidas necesarias de información y formación dirigidas a los profesionales que trabajan en este ámbito para asegurar un trato adecuado hacia las personas con discapacidad, así como para adaptar y mejorar su atención sanitaria.

b) Los apoyos y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, procedimiento de acceso, organización y desarrollo de la atención sanitaria para su efectiva adecuación a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

2. En la programación sectorial se incluirán las actuaciones necesarias para habilitar, mejorar, mantener, recuperar o compensar los efectos derivados de la discapacidad física, psíquica o sensorial.

Artículo 16. Atención integrada de carácter social y sanitario.

Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y sanitario, dirigida a las personas que por problemas de salud tengan necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad de Castilla y León en este ámbito.

SECCIÓN 2ª EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 17. Objetivos y Finalidad.

1. Las personas con discapacidad tienen el derecho a recibir la atención educativa específica que por sus necesidades educativas especiales, debidamente determinadas a través de las actuaciones contempladas en la normativa vigente, requieran, tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, o se detecte riesgo de aparición de la discapacidad.

2. Para hacer efectivo este derecho, el sistema educativo pondrá en marcha aquellas medidas que faciliten:

a) El desarrollo de la personalidad y de las capacidades y habilidades para que mejoren la calidad de vida, autonomía personal, participación y desarrollo en su entorno familiar y comunitario.

b) Su efectiva inclusión social, mediante una transición adecuada entre las distintas etapas o niveles educativos, así como entre enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo, el subsistema de formación profesional para el empleo, y acceso al empleo, con el objeto de que dispongan de las habilidades y competencias necesarias para su inserción laboral.

3. La escolarización del alumnado con discapacidad se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, como los sistemas de escolaridad combinada, cuando se considere necesario. Se propiciará que este alumnado desarrolle todas sus potencialidades, priorizando aquellos aspectos que faciliten la plena adaptación a su entorno. La modalidad de escolarización favorecerá, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a una situación de mayor integración, y únicamente se realizará en unidades o centros de educación especial, cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado, así como la evaluación continua de sus logros y progresos, a los efectos de su escolarización, se llevará a cabo por las administraciones educativas, de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Se adoptarán las medidas oportunas para que las familias del alumnado con discapacidad reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos/as.

Artículo 18. Medidas que se han de adoptar por las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas competentes y los centros docentes públicos y privados, asegurarán que el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal , en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación.

Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

2. El sistema educativo fomentará, en todas las etapas y niveles, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad.

3. Asimismo desarrollará las actuaciones precisas para prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar entre el alumnado con discapacidad.

4. Asimismo adoptarán las medidas que consideren necesarias para favorecer el acceso, permanencia e integración del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, para conseguir:

a) Desarrollar un programa adecuado de prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas especiales.

b) Ofrecer la atención educativa específica que, por sus necesidades educativas especiales, requieran las personas con discapacidad, debiendo disponer para ello de profesorado adecuado y suficiente para su atención.

c) Incorporar, de manera progresiva las necesarias adaptaciones y apoyos, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y de apoyo a la comunicación oral, y la utilización de medios técnicos y didácticos precisos.

d) Disponer de espacios y dispositivos en los centros educativos en adecuadas condiciones de accesibilidad.

e) Promover la escolarización del alumnado con discapacidad en la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria y desarrollar programas para su adecuada incorporación a los centros.

f) Fomentar el aprendizaje de las personas con discapacidad de todas las edades para la transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, así como entre la educación y el empleo.

g) Desarrollar una formación inicial y permanente del profesorado sobre la discapacidad, la igualdad de oportunidades y las formas de discriminación.

Artículo 19. Medidas que se han de adoptar en los centros educativos.

En los centros educativos habrán de adoptarse las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las personas con discapacidad, entre otras:

a) La atención especial en las programaciones didácticas, en todas las etapas y niveles de enseñanza, y su adaptación a la realidad de la discapacidad.

b) El rechazo de comportamientos, contenidos y estereotipos discriminatorios y de acoso.

c) El desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre la personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 20. Orientación sociolaboral.

Las personas con discapacidad y sus familias recibirán orientación sobre los recursos existentes para continuar su formación, capacitación y desarrollo de competencias para su desarrollo personal por parte de los servicios especializados de las Administraciones correspondientes.

Esta orientación habrá de referirse a los diversos recursos y alternativas en los siguientes ámbitos:

a) Enseñanzas superiores del propio sistema educativo.

b) Inserción laboral.

c) Recursos especializados de carácter habilitador u ocupacional.

Artículo 21 Coordinación entre los ámbitos educativo, laboral y social.

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de educación y servicios sociales mantendrán la coordinación necesaria que permita continuar con la atención recibida desde el sistema educativo, una vez culminados los ciclos educativos a los que pueda acceder, con el fin de garantizar el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de educación, servicios sociales y empleo, elaborarán y desarrollarán las actuaciones de coordinación necesarias para posibilitar una respuesta integral y adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad en sus itinerarios personalizados de integración sociolaboral, con el fin último de lograr su inserción en el empleo.

Artículo 22. Fomento de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Las Administraciones Públicas, con la colaboración de los centros educativos, fomentarán entre las personas con discapacidad, en el ámbito educativo, la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación especialmente, en las zonas rurales.

Artículo 23. Enseñanzas de formación profesional.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá en marcha las medidas necesarias para ofertar una formación profesional adaptada y adecuada a las personas con discapacidad, que permita responder a sus necesidades específicas de apoyo, fomente y desarrolle sus habilidades y competencias y posibilite su integración en el mercado de trabajo y su capacidad emprendedora.

2. El acceso a la formación profesional se favorecerá siempre que sea posible, en centros ordinarios. Únicamente se realizará en otras unidades o centros cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

3. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar enseñanzas de formación profesional en las condiciones del currículo formativo sobre accesibilidad universal y formación de profesionales, previsto en la normativa básica estatal. A tal fin el alumnado dispondrá de los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar estas enseñanzas. Asimismo, se podrán flexibilizar las enseñanzas de cada ciclo formativo a las características de los alumnos con necesidades educativas específicas.

4. La Administración educativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.

Artículo 24. Estudios universitarios.

Las Universidades garantizarán, a las personas con discapacidad las condiciones precisas para facilitar su acceso y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, desde todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Asimismo, garantizarán las adaptaciones, medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios.

SECCIÓN 3.ª EMPLEO E INSERCIÓN LABORAL

Artículo 25. Objetivos y finalidad.

1. Las políticas de empleo, en el marco de la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como objetivo prioritario aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación y avanzando en su igualdad efectiva en este ámbito. En este sentido, fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

2. El diseño y aplicación de estas políticas requerirá la participación de las Administraciones Públicas competentes en la materia, los agentes sociales y económicos más representativos y las entidades representativas de las personas con discapacidad.

Artículo 26. Medidas del sector público.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptará las medidas precisas que permitan la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el empleo de las personas con discapacidad.

2. Además elaborará y aplicará un programa integral que comprenda las medidas necesarias para la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad, en desarrollo de las disposiciones de este capítulo, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo y también a través del empleo protegido. Dicho programa dedicará, además, especial atención a la orientación, intermediación y apoyo para el autoempleo y desarrollo de proyectos empresariales.

3. Asimismo adoptará, entre otras, medidas de acción positiva dirigidas a:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa estatal en materia de cuota de reserva para la integración laboral de las personas con discapacidad.

b) Remover barreras socio-culturales y físicas, tanto arquitectónicas como de comunicación, que dificultan el acceso y mantenimiento al empleo de las personas con discapacidad.

c) Adecuar a sus necesidades el diseño y desarrollo de las políticas activas de empleo, así como los medios y dispositivos de gestión e interrelación con los servicios públicos de empleo.

d) Detectar y desarrollar nuevas oportunidades de empleo para las personas con discapacidad.

e) Apoyar el desarrollo y sostenibilidad de los Centros Especiales de Empleo, en especial de los enclaves laborales que realizan su actividad en el ámbito de la Comunidad, así como de las iniciativas de empleo con apoyo.

f) Desarrollar los sistemas de recogida, análisis y difusión de la información en materia de empleo y personas con discapacidad y la coordinación de las políticas públicas de empleo.

g) Fomentar la ocupación laboral de las mujeres con discapacidad.

h) Promover la aplicación de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con respecto a aquellas familias donde alguno de sus miembros tiene alguna discapacidad.

i) Potenciar la actividad emprendedora, el trabajo autónomo y la integración de personas con discapacidad en el ámbito del empleo ordinario.

j) Promover en las empresas el desarrollo de modelos de responsabilidad social corporativa que integren de manera visible la discapacidad desde la óptica del empleo.

k) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, así como la adaptación de sus puestos de trabajo, y desarrollo de sus tareas en este ámbito en adecuadas condiciones de igualdad.

Artículo 27. Medidas del sector privado.

1. Las empresas adoptarán las medidas necesarias para respetar la igualdad de oportunidades y evitar cualquier tipo de discriminación para las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

2. Asimismo, procurarán la adopción y aplicación de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con respecto a aquellas familias donde alguno de sus miembros tiene alguna discapacidad.

3. Estas medidas, en su caso, habrán de ser negociadas y acordadas con los representantes sindicales de acuerdo con la legislación laboral.

Artículo 28. Planes de igualdad para las personas con discapacidad en las empresas.

1. Los planes de igualdad para las personas con discapacidad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades y a eliminar la discriminación por razón de discapacidad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la adopción de planes de igualdad para las personas con discapacidad en las empresas, estableciendo medidas de fomento especialmente dirigidas a pequeñas y medianas empresas.

Estos planes contendrán como mínimo los objetivos de igualdad que se deben alcanzar, las estrategias y prácticas para su consecución, el grado de obligatoriedad para la empresa, los recursos para su implementación y los sistemas de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

3. El diagnostico, la elaboración, desarrollo y seguimiento de dichos planes deberá contar con la participación de la representación legal de los trabajadores.

Artículo 29. Salud y seguridad en el trabajo.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas dirigidas a asegurar que el personal laboral con discapacidad desarrolle su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de las personas con discapacidad en la evaluación de los riesgos laborales de cada puesto de trabajo.

Artículo 30. Actuaciones de apoyo a la integración laboral.

Para la consecución de los objetivos expuestos en este capítulo, se fomentará el desarrollo de actuaciones de apoyo a la integración laboral de las personas con discapacidad. Para su adecuada coordinación y funcionamiento, se desarrollarán los mecanismos y dispositivos precisos por parte de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 31. Orientación, formación y apoyo para el empleo.

Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de empleo orientarán a las personas con discapacidad y sus familias sobre los recursos existentes para posibilitar su inserción laboral y llevarán a cabo las actuaciones precisas para asegurar una formación para el empleo, adecuada y adaptada, en cada caso, a sus necesidades específicas de apoyo.

Asimismo fomentarán el desarrollo de elementos formativos y otros recursos de apoyo para su inserción laboral. En particular, en relación con las actuaciones que conllevan, con carácter general, los procesos de selección.

SECCIÓN 4ª SERVICIOS SOCIALES

Artículo 32. Objetivos y finalidad.

1. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, en el marco de la legislación en materia de servicios sociales, se orientará a proporcionar, entre otras, a las personas con discapacidad y sus familias, una adecuada cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover su autonomía y bienestar y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.

2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo, autonomía, integración, igualdad de oportunidades y participación plena de las personas mediante la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, dependencia o exclusión y la compensación de los déficits de apoyo social.

3. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en la promoción y atención de las personas con discapacidad tendrá como referencia en su funcionamiento la promoción de la autonomía personal y enfoque comunitario de la atención y, a tales efectos:

a) Asegurará la atención personalizada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que presente y la planificación de caso e individualización de la intervención.

b) Procurará una atención integral a las personas con discapacidad y sus familias. La dispensación de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades personales básicas y a las necesidades sociales, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura, y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración.

c) Contribuirá a hacer efectiva la más plena y extensa inclusión y participación en el medio social de las personas con discapacidad y su máxima autonomía personal y vida independiente.

d) Favorecerá la permanencia de las personas con discapacidad en su entorno habitual de convivencia. De acuerdo con el principio de proximidad, la prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde su ámbito más cercano, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada.

e) Promoverá y facilitará la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su protagonismo en la gestión del propio cambio.

Artículo 33. Medidas de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán, en colaboración con los demás agentes del sistema de servicios sociales, a las personas con discapacidad y sus familias, sin discriminación y en igualdad de oportunidades, las prestaciones que en el ámbito social requieran para atender sus necesidades de apoyo en la forma más adecuada.

2. Entre otras, adoptarán las medidas de acción positiva que se consideren necesarias para fomentar:

a) La igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso y disfrute de las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) Fomentar la mejora continua en los procesos de valoración del grado de discapacidad, de acuerdo con la normativa aplicable sobre el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

c) El desarrollo de una atención social adecuada y adaptada a sus necesidades especiales de apoyo, cualquiera que sea el lugar donde viven.

d) Su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, procurándoles para ello el acceso a los servicios que precisen o que sean necesarios para facilitar su permanencia y su inclusión en la comunidad.

e) Una formación específica, inicial y continua, en la atención a personas con discapacidad para las/os profesionales que desarrollan estas prestaciones sociales.

f) La innovación y la utilización de las nuevas tecnologías y la sociedad de la información para ofertarles mejores y más adecuados apoyos.

Artículo 34. Atención temprana.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará la atención temprana a la población infantil de 0 a 6 años, con el objetivo de dar respuesta lo más pronto posible a sus necesidades transitorias o permanentes, con intervenciones dirigidas al menor, la familia y el entorno y proporcionadas de forma coordinada por los sistemas de salud, servicios sociales y educación. Comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos.

2. A tales efectos, los objetivos específicos de la atención temprana son:

a) Garantizar el acceso a la información y a los recursos autonómicos.

b) Neutralizar las circunstancias desfavorables que de ello puedan derivarse, proporcionándoles la atención que sea más adecuada.

c) Garantizar que toda la infancia de cero a seis años que presente discapacidad o riesgo de padecerla, cuenten con un plan de atención individual e integral.

d) Considerar al menor y a su familia como sujeto activo de la intervención.

e) Proporcionar apoyo y procurar la satisfacción de las necesidades y demandas de la familia y el entorno del menor con discapacidad o riesgo de padecerla.

f) Alcanzar estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana.

Artículo 35. Apoyo a las familias y personas cuidadoras.

1. En el marco jurídico de los Servicios Sociales, se promoverán medidas de acción positiva y se desarrollarán servicios de apoyo a las familias y cuidadores de las personas con discapacidad que, entre otras actuaciones, incluirán: información, orientación, formación, apoyo psicológico y descanso del cuidador.

2. Se impulsarán acciones para favorecer la conciliación personal, familiar y laboral de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

3. Asimismo las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones para asegurar la igualdad de oportunidades y atención adecuada a los niños y niñas en los centros y servicios de atención infantil.

Artículo 36. Apoyo a las personas con discapacidades sobrevenidas.

Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de los servicios sociales tendrán en cuenta las necesidades de apoyo de las personas con discapacidad sobrevenida en la planificación y desarrollo de prestaciones y servicios adecuados para su atención y promoción de su autonomía personal.

Asimismo impulsarán el desarrollo de actuaciones de orientación y asesoramiento a las personas y familias afectadas por situaciones de discapacidad sobrevenida.

Artículo 37. Atención a las necesidades propias del ciclo vital.

En la planificación, desarrollo e implementación de recursos y servicios del sistema de servicios sociales se tendrá en consideración las necesidades derivadas de cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad y sus familias, en particular, en lo que respecta a las personas con discapacidad en situación de deterioro o envejecimiento, o cuyas familias se encuentren en este mismo proceso.

Artículo 38. Prestaciones materiales y productos de apoyo.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública promoverá una oferta adecuada y suficiente de prestaciones materiales y productos de apoyo para las personas con discapacidad y sus familias, como complementos y soporte a las prestaciones de servicio, orientada a mejorar la accesibilidad, autonomía personal y la adaptabilidad del entorno.

Artículo 39. Información y orientación.

Las personas con discapacidad y sus familias recibirán información y orientación sobre las prestaciones del sistema de servicios sociales más adecuadas a sus necesidades, en formatos accesibles y comprensibles.

SECCIÓN 5ª CULTURA, DEPORTE, TURISMO, OCIO Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 40. Acceso a la oferta cultural.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, procurarán el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta cultural en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 41. Actividades deportivas.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, adoptarán medidas que fomenten la inclusión social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal, al objeto de asegurar su acceso y disfrute a las actividades deportivas en igualdad de condiciones. Entre otras, adoptarán medidas orientadas a:

a) Promover, de forma prioritaria, su acceso y participación en las actividades deportivas generales y normalizadas a todos los niveles y, sólo cuando esto no sea posible, fomentar la organización y desarrollo de actividades deportivas específicas.

b) Promover la adaptación de las instalaciones deportivas en todos los ámbitos en clave de accesibilidad universal y diseño para todos.

c) Asegurar que los menores con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones, a las actividades de deporte escolar.

d) Asegurar su acceso y participación en deportes de alta competición y rendimiento.

e) Promover la integración de las personas con discapacidad dentro de las federaciones deportivas de carácter general, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

Artículo 42. Oferta turística y de ocio.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito desarrollaran programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 43. Acceso y disfrute de la naturaleza y educación medioambiental.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito, desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental, a las personas con discapacidad, mediante dispositivos y espacios adaptados al efecto.

SECCIÓN 6ª FISCALIDAD, SUBVENCIONES PÚBLICAS Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 44. Fiscalidad.

Los poderes públicos competentes procurarán la adopción de políticas fiscales de apoyo, dirigidas a las personas con discapacidad y/o sus familias.

Artículo 45. Subvenciones públicas.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León en el marco de la legislación aplicable, promoverán la igualdad de oportunidades y accesibilidad de las personas con discapacidad a través de la concesión de subvenciones.

Artículo 46. Régimen de contratación pública.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el marco de la legislación de contratos del sector público, fomentarán las iniciativas que comporten la generación de empleo para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO III

Medidas de fomento

Artículo 47. Medidas de sensibilización y formación.

1. Las Administraciones Públicas promoverán, en colaboración con las entidades representativas de las personas con discapacidad, acciones de sensibilización, formación e información accesible, para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación y prevenir la discapacidad.

2. También promoverán actuaciones de sensibilización a la sociedad, orientadas al reconocimiento y aceptación de las diferencias, hacia la inclusión y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su integración.

3. Las actividades y acciones previstas en este artículo habrán de orientarse, en particular a:

a) Acercar a la sociedad la realidad de la discapacidad y a fomentar el respeto de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad.

b) Eliminar los estereotipos, prejuicios y prácticas discriminatorias respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

c) Ofrecer una visión positiva de estas personas, como sujetos activos que contribuyen al desarrollo de la sociedad, con sus capacidades y aportaciones en todos los ámbitos.

Artículo 48. Medios de comunicación social.

Los medios de comunicación que desarrollen su actividad en Castilla y León deberán difundir una imagen de las personas con discapacidad igualitaria, plural y no estereotipada, así como promover el conocimiento de la discapacidad, la igualdad de oportunidades y el rechazo de las formas de discriminación.

Asimismo, colaborarán con las campañas institucionales dirigidas a fomentar el conocimiento de la realidad de la discapacidad, de la igualdad de oportunidades y de las formas de discriminación.

CAPÍTULO IV

Medidas de promoción de la autonomía personal

Artículo 49. Habilitación y promoción de la autonomía personal.

Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de las capacidades, habilidades y competencias de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.

Para ello impulsarán actuaciones de habilitación y promoción de la autonomía personal que permitan a las personas con discapacidad mantener el mayor nivel de autonomía personal, independencia, capacidad y autodeterminación en su itinerario, así como su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.

TÍTULO III

Accesibilidad universal

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 50. Finalidad.

1. En el marco de las condiciones básicas de accesibilidad previstas en la legislación estatal, y de conformidad con la normativa autonómica sobre accesibilidad y supresión de barreras, las Administraciones Públicas de Castilla y León dirigirán su actividad a garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad, como requisito básico para posibilitar su autonomía personal y su normal desenvolvimiento e inclusión en la sociedad, desarrollando una política de gestión integral de la accesibilidad universal y diseño para todos, que comprenderá los siguientes tipos de actuaciones de ejecución transversal:

a) Fomento de la accesibilidad.

b) Análisis y, en su caso, desarrollo y perfeccionamiento del marco normativo.

c) Intervención y ejecución material.

d) Control, inspección y seguimiento.

2. Las actuaciones en materia de accesibilidad universal se orientarán al diseño para todos y a eliminar todo tipo de barreras y obstáculos arquitectónicos, de infraestructuras y de comunicación.

Artículo 51. Planificación regional sobre accesibilidad.

La Junta de Castilla y León en la planificación sobre accesibilidad y supresión de barreras, que orienta sus programas y actuaciones y los que desarrollan las entidades locales, garantizará la participación, entre otras, de las entidades representativas de las personas con discapacidad de Castilla y León.

Artículo 52. Medidas de información sobre tecnologías y productos de apoyo.

Las Administraciones Publicas en aras de facilitar el conocimiento de recursos, dispositivos y elementos para la adaptación y accesibilidad universal de los espacios, entornos, medios de transporte, y demás aspectos referidos en este Título, promoverán la difusión de información accesible de las tecnologías y productos de apoyo adecuados.

CAPÍTULO II

Accesibilidad en el entorno

Artículo 53. Medidas para garantizar la accesibilidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos en relación con la accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, instrumentos de ordenación del territorio, planes urbanísticos y proyectos de urbanización.

2. Promoverán el recurso a los productos de apoyo y a las innovaciones tecnológicas a fin de mejorar la accesibilidad en los ámbitos citados en el apartado anterior y ofrecer a las personas con discapacidad iguales oportunidades de participación en la vida social.

Artículo 54. Fomento de la formación sobre accesibilidad universal y diseño para todos entre los profesionales del sector.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, promoverán la incorporación de formación específica sobre accesibilidad universal y diseño para todos, para los profesionales que intervienen en las áreas de la ordenación del territorio, del urbanismo, planeamiento territorial y urbano y edificación pública y privada.

Artículo 55. Animales de asistencia y animales de terapia.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la utilización de animales de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se establezca reglamentariamente, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la utilización de animales de terapia como elementos de apoyo a las personas con discapacidad en el ámbito terapéutico.

Artículo 56. Aparcamientos reservados.

1. Los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León fomentarán la reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la legislación aplicable.

2. Los Ayuntamientos regularán el derecho de las personas con discapacidad que tengan reconocida su movilidad reducida de estacionar sus vehículos, al menos, en un veinticinco por ciento más de duración que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

CAPÍTULO III

Accesibilidad en la vivienda

Artículo 57. Medidas para garantizar la accesibilidad.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos de las viviendas.

Asimismo adoptarán las medidas necesarias para apoyar la realización de obras y adaptaciones en las viviendas en las que tengan su domicilio personas con discapacidad.

Artículo 58. Medidas de promoción, reserva y acceso preferente.

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar la promoción, reserva y el acceso preferente de las personas con discapacidad a una vivienda de protección pública.

CAPÍTULO IV

Accesibilidad en el transporte

Artículo 59. Medidas para garantizar la accesibilidad.

1. Las Administraciones públicas procurarán la accesibilidad y utilización por todas las personas, de los medios de transporte, instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las estaciones y terminales de uso público.

2. De acuerdo con el marco normativo aplicable, las Administraciones Públicas, en colaboración con los titulares, públicos o privados adoptarán las medidas necesarias para:

a) Procurar la accesibilidad universal de todas las personas, en particular, en las zonas rurales.

b) Garantizar la accesibilidad de los servicios de transporte de pasajeros existentes y procurar que los nuevos servicios de transporte e infraestructuras conexas sean accesibles.

c) Asegurar la creación de plazas reservadas así como la protección de su uso efectivo.

d) Garantizar la información accesible sobre el transporte público a las personas con discapacidad.

e) Velar por la correcta conservación de los elementos que existan para facilitar el acceso, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

f) Procurar la incorporación de los avances tecnológicos que favorezcan la accesibilidad y fácil utilización de los elementos de transporte.

Artículo 60. Adaptaciones en vehículos privados.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán medidas para apoyar las adaptaciones necesarias en los vehículos privados de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO V

Accesibilidad de la comunicación, nuevas tecnologías y sociedad de la información

Artículo 61. Objeto y Finalidad.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación o información social, y velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal y diseño para todos, en coherencia con la normativa aplicable en este ámbito.

Igualmente fomentarán la utilización de las nuevas tecnologías y de la sociedad de la información entre las personas con discapacidad como medio para lograr su participación, integración social, desarrollo personal, calidad de vida, autonomía personal e interacción en todos los sectores de la vida, así como para posibilitar que puedan ejercer activamente todos sus derechos.

Artículo 62. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León procurarán, en el marco de la normativa estatal y autonómica aplicable, las medidas necesarias para que las personas con discapacidad dispongan de medios de apoyo para su comunicación y comprensión oral accesible.

2. Dichas medidas se concretarán en el marco de un programa específico para impulsar en la Comunidad la utilización de las nuevas tecnologías y la sociedad de la información para la comunicación y comprensión accesible de las personas con discapacidad. Se orientarán a:

a) Posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo -ciegas.

b) Promover la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos y guías de personas sordo-ciegas, a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo - ciegas, cuando lo precisen, en las distintas áreas públicas y privadas.

c) Impulsar el aprendizaje, conocimiento y utilización de otros medios, dispositivos y elementos de apoyo a la comunicación oral y sistemas de información alternativos.

d) Estimular la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos, de guías de personas sordo-ciegas y de otros profesionales que faciliten el acceso a la comunicación y compresión de las personas con discapacidad con necesidades en este ámbito.

e) Fomentar la utilización del Braille, formatos de lectura fácil, subtítulos en formato escrito y otros medios de comunicación aumentativos y alternativos apropiados.

f) Generalizar la instalación de medios y dispositivos que permitan el acceso a la información y a la comunicación y comprensión accesibles para las personas con discapacidad, en los centros y servicios públicos.

Artículo 63. Medios audiovisuales.

1. Los medios audiovisuales que, en su caso, dependan de las Administraciones Públicas de Castilla y León incorporarán de forma gradual medidas técnicas que permitan, mediante el uso de la lengua de signos, subtitulaciones, técnicas de audio-descripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán para que los medios audiovisuales de titularidad privada, adopten las medidas de accesibilidad previstas en la presente Ley para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VI

Accesibilidad a otros bienes y servicios a disposición del público y relacionescon la Administración

Artículo 64. Acceso a otros bienes y servicios a disposición del público.

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación en la utilización de los bienes y servicios a disposición del público que se establezcan en la normativa aplicable.

2. En la formación del personal de la Administración encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato.

Artículo 65. Relaciones con la Administración.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración de acuerdo con el marco normativo aplicable.

2. En particular, adoptarán medidas en relación con la accesibilidad de las Oficinas de Atención al Ciudadano, los impresos y documentos administrativos, los servicios de administración electrónica y la prestación de servicios de atención a la ciudadanía.

TÍTULO IV

Diálogo civil y participación

Artículo 66. Diálogo civil.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal, el diálogo civil es el principio en virtud del cuál las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuáles garantizarán, en todo caso, el derecho de los menores con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 67. Participación de la iniciativa social.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de todas políticas que les afecten, a través de las entidades y asociaciones que les representan.

2. Los órganos de participación institucional tendrán funciones de consulta, propuesta, asesoramiento y coordinación con las Administraciones Públicas, y entre los diferentes sectores y entidades de carácter social de la Comunidad de Castilla y León. La estructura, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerán reglamentariamente con la participación de las entidades más representativas de las personas con discapacidad.

3. Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad serán tenidas en cuenta en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten.

Artículo 68. Órganos de participación.

La garantía del ejercicio del derecho de participación de las personas con discapacidad y de las organizaciones en las que se integran, se efectuará a través de:

a) Órganos colegiados previstos en la normativa sobre servicios sociales de Castilla y León.

b) Órganos de participación de las personas usuarias en los centros y servicios para personas con discapacidad de titularidad pública.

c) Cualquier otro de análoga naturaleza y finalidad que se consideren necesarios para hacer efectiva la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a los efectos de lo dispuesto en este Título.

Artículo 69. Participación de la iniciativa privada.

1. La iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan en el marco jurídico aplicable en cada caso, podrá colaborar con los sistemas de protección social en la gestión o provisión de prestaciones, servicios y programas dirigidos a las personas con discapacidad y sus familias.

2. Las Administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la colaboración con las entidades privadas sin ánimo de lucro, desarrollando fórmulas de relación jurídica público-privada que fomenten su máxima estabilidad, sostenibilidad y desarrollo de sus actuaciones en condiciones de calidad.

TÍTULO V

Planificación, información e investigación

Artículo 70. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.

1. La Junta de Castilla y León aprobará cada cuatro años un plan estratégico de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, que tendrá en cuenta y orientará la planificación especifica que se dicte en relación con las personas con discapacidad. El plan incluirá medidas para avanzar en la eliminación de situaciones de discriminación y conseguir la plena igualdad, en función de las diferentes necesidades de las personas con discapacidad.

2. En su elaboración participarán, además de las entidades públicas, las entidades representativas de las personas con discapacidad, agentes económicos y sociales y demás agentes e instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 71. Informe a la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de discapacidad elaborará un informe anual, sobre el conjunto de actuaciones desarrolladas en la Comunidad, en relación con la efectividad de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que será elevado para su conocimiento y cumplimiento de sus funciones, a la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

Artículo 72. Informe de impacto de discapacidad.

Las memorias de análisis de impacto normativo, que deben acompañar a los anteproyectos de Ley y a los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que deban ser aprobados por la Junta de Castilla y León relacionados con la política socioeconómica incluirá, cuando dicho impacto sea relevante, un informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, formulado por el centro directivo competente para la iniciación del procedimiento de elaboración.

Artículo 73. Estudios, innovación e investigaciones en discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán y favorecerán la investigación en el ámbito de los Sistemas sanitario y de protección social para la atención y promoción de las personas con discapacidad. Asimismo, estimularán la realización de proyectos de investigación biomédica y tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas, productos y servicios que potencien su autonomía personal, así como otros tipos de investigaciones que puedan resultar de interés.

2. Para ello contarán con la colaboración de Universidades, Centros de Investigación u otras Entidades que desarrollen estos fines de investigación y desarrollo tecnológico, así como con la participación de las entidades representativas de la discapacidad.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 74. Disposiciones generales.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta Ley será el establecido en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de la normativa autonómica especifica sobre accesibilidad y supresión de barreras, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial.

Artículo 75. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la normativa estatal de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000€.

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 90.000€

c) Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 a 1.000.000€.

2. En los términos previstos en la legislación sobre la Hacienda pública, los ingresos obtenidos por la recaudación de las multas estarán vinculados a los programas de gasto que comprendan actuaciones en materia de atención y promoción de las personas con discapacidad.

Artículo 76. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:

a) El Gerente de Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Igualdad de Oportunidades, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ejercerán la representación y defensa ante los Tribunales en aquellos procesos que se sustancien en relación con el ejercicio de las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en su condición de tutora o de las derivadas, en su caso, de la condición de Defensor Judicial de personas incapacitadas o sometidas a procesos de incapacitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 28 de junio de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000009-1

CVE="BOCCL-08-008472"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 19569
BOCCL nº 128/8 del 13/7/2012
CVE: BOCCL-08-008472

1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
110.- Proyectos de Ley
PL/000009-1
Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 25 de septiembre de 2012.

RESOLUCIÓN

Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 25 de septiembre de 2012.

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 3 de julio de 2012, ha conocido el Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, PL/000009, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 25 de septiembre de 2012.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 3 de julio de 2012.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V.E. “Proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 28 de junio de 2012, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Gerencia de Servicios Sociales, integrada por:

• Informe sobre la necesidad y oportunidad.

• Marco normativo y disposiciones afectadas.

• Informe de evaluación del impacto de género.

2) Memoria del análisis del impacto económico financiero elaborada por la Gerencia de Servicios Sociales.

3) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Hacienda.

4) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

5) Informe sobre las modificaciones introducidas tras la emisión del preceptivo informe de legalidad por la Dirección de los Servicios Jurídicos emitido por la Secretaría General de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

6) Informe previo del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

7) Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

8) Propuesta de conocimiento de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo a su aprobación.

Valladolid, 29 de junio de 2012.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

José Antonio DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ.

José Antonio de Santiago-Juárez López, Consejero de la Presidencia y Secretario del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintiocho de junio de dos mil doce, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

“Aprobar el proyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente”.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

PROYECTO DE LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), en su artículo 4º, apartado primero, obliga a todos los Estados Partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. Habrán de garantizarles, además, protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Asimismo, según prevé su artículo 5º, los Estados Partes, con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Con esta misma orientación, son diversas las iniciativas de carácter normativo y político, dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades y la adecuada atención y promoción de las personas con discapacidad.

Así, en el ámbito internacional, numerosas Declaraciones, Pactos y Recomendaciones persiguen garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía; pudiendo traerse a colación en particular, la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

En el ámbito europeo existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de oportunidades y no discriminación. Esta emergencia de una nueva política de igualdad tiene su raíz más profunda en la consideración de las personas, sin exclusión, como ciudadanos y ciudadanas con derechos y libertades fundamentales. También encuentra su razón de ser en la maduración de las formas de plantear la vida en comunidad y en los sistemas de Gobierno: sin unas condiciones efectivas y reales de igualdad, la convivencia se deteriora y la democracia se debilita. Gobernanza, participación y transversalidad constituyen nuevos conceptos y vías hacia el fortalecimiento convivencial y democrático.

La Unión Europea y el Consejo de Europa reconocen el derecho de todas las personas a su igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En concreto, el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En su virtud, se han adoptado, entre otras, la Directiva 2000/43/CE del Consejo,de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. También en este ámbito hay que tener en cuenta el Plan de Acción 2005-2016 del Consejo de Europa para las personas con discapacidad, cuyo objeto es incluir los fines y objetivos del Consejo de Europa en materia de derechos del hombre, no discriminación, igualdad de oportunidades, ciudadanía y participación, dentro del marco europeo relativo a la discapacidad.

En nuestro país, la Constitución Española de 1978, establece en su artículo 10º la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, en el articulo 14 reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna y obliga en el articulo 9, apartado segundo, a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social.

De igual modo, en congruencia con los citados preceptos, obliga a los poderes públicos, en su artículo 49, a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de sus derechos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), constituyo el primer desarrollo normativo de nuestra Carta Magna, articulando una serie de medidas dirigidas a la protección de las personas con discapacidad. No obstante, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU) es el punto de inflexión que marca un antes y un después en la orientación de nuestro marco jurídico en esta materia. Dicha ley establece medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, incorporando para ello una doble estrategia de intervención: la de lucha contra la discriminación y la de accesibilidad universal, asimismo, incorpora un principio rector clave en este ámbito que, por ende, inspira la presente norma, cual es el de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, en cuya virtud, las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones especificas, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrá en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

Del mismo modo, de conformidad con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1266/2011, de 16 de septiembre que la desarrolla, se entenderá por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Con el fin de garantizar este derecho, se obliga a los poderes públicos a establecer medidas contra la discriminación, definidas como aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable y medidas de acción positiva, entendidas como aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Como consecuencia de estas disposiciones, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal, ya no son sólo una declaración de intenciones en los textos normativos, sino que se acompañan de la exigencia de medidas concretas que las garanticen.

Es destacable que tanto la LIONDAU como su normativa de desarrollo convierten en exigibles las condiciones para la igualdad de oportunidades. En concreto, la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. De esta forma, y de acuerdo con las directivas europeas sobre la materia, se establece un régimen sancionador dirigido a que esta Ley no se convierta en una mera declaración programática.

Además de las referencias precedentes, cabe destacar en el contexto de dispersión territorial de nuestra población, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural que concibe a las personas con discapacidad como destinatarias de medidas para la creación y mantenimiento de empleo en el medio rural.

II

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece en su artículo 8º, apartado segundo, la obligación de sus poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Además, en relación con los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 13, apartado octavo, reconoce expresamente su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante Ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros.

La Ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses. Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto. Además, se implementará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a los discapacitados sensoriales.

Respecto a los derechos de las personas en situación de dependencia, su artículo 13, apartado séptimo, establece su derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la Ley.

La presente Ley, además, se constituye en un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal, en línea con el camino ya iniciado en su normativa sobre esta materia, pudiendo citarse expresamente, entre otras, la Ley 3/1998, de 24 junio, por la que se regula la accesibilidad y supresión de barreras; el Decreto 217/2001, de 30 agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras y el Acuerdo 39/2004, de 25 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó la Estrategia Regional de Accesibilidad de Castilla y León.

Asimismo, esta Ley incorpora la orientación de los Reales Decretos que desarrollan la LIONDAU en materia de accesibilidad

III

Desde la perspectiva científica, esta Ley se enmarca en el nuevo enfoque de la discapacidad recogido en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF 2001 de la OMS), y el modelo social y de la diversidad que, superando el modelo rehabilitador y asistencialista, recoge la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En coherencia con este marco conceptual, las nuevas teorías y paradigmas de intervención para la adecuada atención de las personas con discapacidad, basadas en el sistema de apoyos para su calidad de vida, se orientan a que dispongan de los medios y condiciones necesarias que posibiliten su pleno desarrollo en todos los ámbitos de la vida, para lograr su máxima autonomía personal en la comunidad, posibilitar el ejercicio de su poder de decisión sobre su propia existencia y participar activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en el principio de vida independiente; todo ello, como premisa para posibilitar su máxima autonomía personal y, en consecuencia, su mayor calidad de vida.

En este sentido, el artículo 19 de la citada Convención establece que los Estados Partes reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.

Una respuesta efectiva y adecuada a sus necesidades de apoyo, coherente con este nuevo enfoque de la discapacidad y con el modelo de intervención descrito, requiere una actuación coordinada desde el compromiso de los diversos sistemas de protección social con responsabilidad en el diseño y desarrollo de actuaciones que posibiliten su máxima integración social y desarrollo comunitario, en particular en los ámbitos de servicios sociales, sanidad, educación, empleo, cultura, ocio y deporte. Y ello, tanto en el ámbito estatal y autonómico, como en el provincial y local.

IV

El propósito de esta ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, en coherencia con el marco normativo y político expuesto, es proteger, garantizar y promover la efectividad y pleno goce, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos y libertades, promover el respeto de su dignidad inherente y avanzar hacia la consecución de su efectiva igualdad de oportunidades.

Para ello, la Ley establece los principios rectores que deben orientar la actuación de los diversos agentes de la sociedad castellano y leonesa, cuya implicación y compromiso son básicos para conseguir la efectiva igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad y el pleno respeto de todos sus derechos.

En este sentido, la Ley se enmarca en un contexto de modernización y adaptación de los Servicios Sociales a los nuevos requerimientos de las personas más vulnerables de nuestra sociedad. El actual marco jurídico de los Servicios Sociales en Castilla y León, se orienta a garantizar los dispositivos y recursos necesarios, persiguiendo una constante mejora en sus dotaciones y calidad. Pretende superar el modelo de servicios sociales de carácter asistencial para considerarlos como auténticos derechos subjetivos. En este sentido, constituye un elemento fundamental para mejorar su calidad de vida, promover su autonomía personal y posibilitar su efectiva igualdad de oportunidades.

El ordenamiento jurídico vigente reconoce la prioridad en la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en riesgo de discriminación o exclusión social, garantizando su discriminación positiva, para, de este modo, cumplir uno de los objetivos de las políticas sociales: la promoción de sectores sociales especialmente desfavorecidos.

Cabe señalar, también, que la acción positiva encuentra su sentido cuando determinadas personas o grupos precisan de una especial protección, y cuando, además, es obligación de los poderes públicos priorizar la atención a las personas o grupos con especiales dificultades o en situación o riesgo de discriminación o exclusión social. En este sentido, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo justifican dicha acción positiva en la atención hacia determinados grupos y para garantizar la efectividad del ejercicio de todos sus derechos, destacando el interés público y el bien jurídico digno de protección.

Por un lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia 269/1994, de 3 de octubre, determinó que: “el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales” y “la actuación de los poderes públicos para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en innegable desventaja en el ámbito laboral no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad”. En esta misma línea, establece que “la actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aún cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas. Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes”

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo determina lo siguiente en diversas Sentencias: “No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación ya que el alcance de la igualdad ante la Ley no impone un tratamiento igualitario absoluto”; “La igualdad ante la Ley no impone un tratamiento igualitario absoluto, siempre que la desigualdad en el trato jurídico posea una justificación objetiva y razonable”; “La igualdad ante la Ley no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento fáctico diferenciador”; “La infracción del principio de igualdad sólo se da ante situaciones iguales, pero no cuando exista una justificación objetiva y razonable de la desigualdad”.

V

En línea con el concepto de participación que recoge el Libro Blanco de la Gobernanza Europea (COM (2001) 428 final) la calidad, la pertinencia y la eficacia de las políticas implican una amplia participación de la ciudadanía en todas y cada una de las distintas fases del proceso, desde la concepción hasta su aplicación. La participación depende esencialmente de la adopción de un enfoque integrador de este tipo, por parte de las Administraciones Públicas, en la concepción y aplicación de las políticas. Para ello propone adoptar por los países de la Unión Europea una mayor participación de todos los actores sociales en el funcionamiento de las políticas, en clave de democracia y participación efectiva de la ciudadanía.

En coherencia con ello, esta ley garantiza la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de los órganos colegiados previstos en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Por último, es menester hacer un especial reconocimiento a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, entre las que cabe destacar al Comité Español de Representantes de Minusválidos de Castilla y León, (CERMI, CyL), por lo que en la Ley se fomenta y promueve el desarrollo y las actividades de las entidades representativas de las personas con discapacidad y sus familias, desarrollando dispositivos que permitan su participación efectiva en la sociedad.

VI

La presente Ley consta de 76 artículos, agrupados en seis Títulos.

El Título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo: su ámbito de aplicación, objeto y finalidad de la Ley, los principios que han de regir su aplicación y la actuación de los poderes públicos, agentes económicos y sociales de Castilla y León para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad de nuestra Comunidad.

El Título I concreta el ámbito de actuación de esta Ley, en relación con la garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

El Título II aborda el conjunto de medidas para la igualdad de oportunidades, diferenciando medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva, medidas suplementarias, medidas de defensa, fomento y medidas de promoción de la autonomía personal.

El Título III ordena el marco normativo que garantiza la accesibilidad universal y diseño para todos.

El Título IV se centra en el diálogo civil y participación, recogiendo los principios básicos que han de regir la intervención de las personas con discapacidad en la programación y ejecución de actuaciones y políticas que les afecten, así como los mecanismos y cauces para hacerla efectiva.

El Título V contiene los principios y actuaciones en relación con la adecuada planificación, información e investigación en materia de discapacidad.

El Título VI, en el marco de la normativa estatal, se refiere al régimen sancionador de aplicación.

Por último, la Ley contempla una disposición adicional sobre la asistencia jurídica a la Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León, para que en el caso de requerirse intervención letrada cuando aquella actúe las funciones tutelares o las propias del Defensor Judicial, le sea prestada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, la Ley consta de una disposición derogatoria y dos finales, referidas a desarrollo reglamentario y entrada en vigor respectivamente.

En su virtud, en el marco de la distribución de competencias establecida en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, se dicta la presente Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades y la efectividad de los derechos, libertades fundamentales y deberes de las personas con discapacidad, orientando la actuación de los poderes públicos de Castilla y León en la atención y promoción de su bienestar, calidad de vida, autonomía personal y pleno desarrollo, mediante la adopción de medidas destinadas a eliminar y corregir toda forma de discriminación, avanzando hacia su efectiva igualdad de oportunidades e inclusión social en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural, social y laboral.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En el marco de la normativa básica estatal, la Ley será de aplicación, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, a las personas con discapacidad y a sus familias o representantes legales y, asimismo, en aplicación de las acciones de prevención previstas en la misma, a las personas con riesgo de padecer discapacidad, en los términos y condiciones que establezca su normativa de desarrollo.

2. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta ley será de aplicación a todas las actuaciones en que consistan las medidas que lleven a cabo las Administraciones Públicas de Castilla y León.

Artículo 3. Principios informadores.

La aplicación y desarrollo de las disposiciones de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos, se llevará a cabo de conformidad con los principios informadores enunciados en la legislación básica estatal y, asimismo, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Respeto de la dignidad inherente a la persona y de su autonomía individual.

b) Igualdad de oportunidades y no discriminación, posibilitando que dispongan de las mismas oportunidades y derechos que las demás personas y orientado a prevenir o corregir que ninguna persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.

c) Promoción de la autonomía personal, participación y desarrollo en el entorno familiar y comunitario, de modo que las actuaciones que se desarrollen potencien al máximo sus competencias y habilidades personales, fomentando el poder de decisión sobre su proyecto de vida.

d) Inclusión en la sociedad de las personas con discapacidad que deberá realizarse a través del uso de los recursos generales de carácter comunitario disponibles. Sólo cuando las características de las limitaciones de su actividad requieran una atención o apoyos específicos, podrán prestarse a través de servicios y centros para la atención de personas con discapacidad.

e) Igualdad entre la mujer y el hombre y fomento del desarrollo y participación de las mujeres con discapacidad.

f) Respeto a la evolución de las facultades de los menores con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

g) Responsabilidad pública, las Administraciones públicas, sus entidades institucionales y empresas públicas, así como otras entidades públicas y privadas que colaboren con ellas, procuraran los medios necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

h) Sostenibilidad financiera, en el marco de la normativa sobre estabilidad presupuestaria, los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente que asegure la estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios para las personas con discapacidad.

i) Colaboración, coordinación y cooperación entre los diversos sistemas de protección social, en los diferentes ámbitos de competencia territorial, así como con las entidades privadas que desarrollan actuaciones para la atención y promoción de las personas con discapacidad.

j) Calidad de vida, consistente en el bienestar, felicidad y satisfacción de acuerdo con el sistema de valores en los que vive la persona con discapacidad y en relación con sus objetivos, expectativas e inquietudes, en las diversas dimensiones que la componen: bienestar físico, emocional y material, relaciones interpersonales, inclusión social, desarrollo personal, autodeterminación y derechos.

Artículo 4. Corresponsabilidad y colaboración.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en su caso, las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención y promoción de las personas con discapacidad, realizará las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar a las personas con discapacidad y sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su itinerario personal, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciba.

2. Las Administraciones públicas colaboraran con las entidades de iniciativa social del ámbito de la discapacidad, y en su caso, con aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar, al objeto de adoptar las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y en el establecimiento de aquellas dirigidas a evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad, posibilitando el pleno desarrollo, integración, incorporación, participación y toma decisiones en todos los ámbitos de la vida en comunidad de las personas con discapacidad.

3. Todas las personas físicas y jurídicas colaborarán con las Administraciones públicas competentes para garantizar lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO I

De la garantía de los derechos

Artículo 5. Garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, y en especial:

a) La confidencialidad de la información relacionada con su salud o cualquier otra circunstancia o condición personal y/o social.

b) Que las intervenciones terapéuticas y los escenarios asistenciales en los ámbitos sanitario, educativo y social, se desarrollen de la forma menos restrictiva para su libertad y autonomía personal, dando preferencia a su integración en las redes y dispositivos naturales de la comunidad en la que residen y su desarrollo en el entorno familiar y comunitario.

c) La participación y a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, y en la vida política y pública en igualdad de condiciones.

d) El reconocimiento de su personalidad jurídica y capacidad de obrar en igualdad de condiciones que las demás personas en todos los aspectos de la vida.

TÍTULO II

Medidas en garantía del principio de igualdad y de política de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Medidas para la igualdad de oportunidades.

Las medidas que desarrolla este título se dirigen a garantizar la efectiva igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, mediante la eliminación de cualquier forma de discriminación por causa de esta, así como mediante la compensación de desventajas que pudieran presentar para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

Asimismo, estarán orientadas a que por parte de las Administraciones públicas, se lleve a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las actuaciones necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y prácticas contrarias a dicha igualdad, y al establecimiento de mecanismos dirigidos a evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad.

Artículo 7. Medidas contra la discriminación.

1. Son medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta de forma menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.

2. Las medidas contra la discriminación consistirán en la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realización de ajustes razonables.

Artículo 8. Ajustes razonables.

1. De conformidad con la legislación sectorial estatal, se entenderán por ajustes razonables, aquellas medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en su caso proceda.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá instrumentar apoyos dirigidos a la ejecución de ajustes razonables.

Artículo 9. Medidas de acción positiva.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social. Dichas medidas habrán de adecuarse a las necesidades específicas de estas personas.

2. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad que puedan presentar.

Estas medidas que habrán de adecuarse a las necesidades especificas de las personas con discapacidad podrán consistir en normas, criterios, prácticas más favorables o apoyos complementarios, como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de asistencia humana o animal, en particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil, y otros dispositivos que permitan la comunicación.

3. En el marco de la política de protección a la familia, las Administraciones públicas de Castilla y León adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

4. Las Administraciones Públicas, adicionalmente, podrán adoptar medidas de acción positiva suplementarias que supongan una mayor intensidad de apoyo para aquellas personas con discapacidad más vulnerables que objetivamente tengan un mayor riesgo de discriminación o presenten menor igualdad de oportunidades, como las mujeres con discapacidad, las personas que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad y las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural o cualquier otro grupo en situación de especial vulnerabilidad.

Artículo 10. Medidas de fomento.

Consistirán en actuaciones de sensibilización, promoción y formación dirigidas a la transformación cultural del conjunto de la sociedad castellano y leonesa en clave de igualdad de oportunidades y no discriminación y a posibilitar su mayor conocimiento sobre esta realidad, sus causas y consecuencias.

Artículo 11. Medidas de participación.

Se impulsará la participación de las personas con discapacidad en la preparación y elaboración de las decisiones que específicamente les afecten, siendo obligación de las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.

Artículo 12. Medidas de promoción de la autonomía personal.

Consistirán en actuaciones dirigidas a promover la máxima capacitación y desarrollo de las habilidades y competencias de las personas con discapacidad para posibilitar su autonomía personal y vida independiente.

CAPÍTULO II

Medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva

SECCIÓN 1ª SALUD

Artículo 13. Promoción de la salud y prevención de la discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario, adoptarán las medidas necesarias y establecerán los programas y protocolos de actuación precisos para promover la salud y prevenir situaciones de discapacidad o su agravamiento.

2. Entre otras, desarrollarán las siguientes medidas de promoción de la salud y prevención de la discapacidad en el ámbito sanitario:

a) Fomentar la divulgación y el acceso a la orientación, la planificación familiar y el asesoramiento genético en grupos de riesgo.

b) Potenciar la salud y la atención materno-infantil dirigida a la prevención de discapacidades:

i. Prevención prenatal en embarazadas de riesgo, debido a enfermedades infecciosas, congénitas, metabólicas y/o ambientales u otras.

ii. Detección precoz, diagnóstico neonatal y atención a la infancia con respecto a alteraciones que puedan producir discapacidad.

iii. Asesoramiento tras el diagnóstico.

c) Realizar programas y campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles que generen riesgos de discapacidad en las personas.

d) Desarrollar programas y proyectos destinados a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades dirigidos a la población infanto-juvenil en diferentes ámbitos de intervención, fundamentalmente el ámbito escolar.

e) Impulsar el desarrollo de programas y actividades de promoción de la salud del adulto y de las personas mayores y de prevención de las enfermedades crónicas invalidantes.

Artículo 14. Detección de situaciones que comportan discapacidades.

1. El sistema público de salud establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, que permitan la detección precoz de situaciones que puedan comportar limitaciones en la actividad, en la movilidad, en la visión, en la audición, en el lenguaje, voz y habla, en el aprendizaje y aplicación del conocimiento, o por trastornos mentales.

2. Igualmente establecerá los sistemas, protocolos, actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes adecuados para posibilitar la pronta detección, diagnóstico, intervención, atención y tratamiento de dichas problemáticas, cuando sea preciso, para evitar o reducir la aparición o agravamiento de la discapacidad.

3. Estos sistemas de detección habrán de comprender, además, las medidas de coordinación necesarias entre el sistema sanitario y otros sistemas, en particular, los de educación, servicios sociales y empleo.

Artículo 15. Asistencia sanitaria.

1. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas que permitan a las personas con discapacidad disponer de:

a) Una atención sanitaria de calidad, adecuada a sus necesidades personales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

- Se establecerán los medios y recursos necesarios para posibilitarles una atención adecuada en las zonas rurales.

- Se podrá completar la asistencia y prestaciones sanitarias, mediante programas específicos y preferentes destinados a atender circunstancias especiales, a través de profesionales de referencia especializados.

- Se adoptarán las medidas necesarias de información y formación dirigidas a los profesionales que trabajan en este ámbito para asegurar un trato adecuado hacia las personas con discapacidad, así como para adaptar y mejorar su atención sanitaria.

b) Los apoyos y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, procedimiento de acceso, organización y desarrollo de la atención sanitaria para su efectiva adecuación a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

2. En la programación sectorial se incluirán las actuaciones necesarias para habilitar, mejorar, mantener, recuperar o compensar los efectos derivados de la discapacidad física, psíquica o sensorial.

Artículo 16. Atención integrada de carácter social y sanitario.

Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones necesarias para la coordinación de la atención de carácter social y sanitario, dirigida a las personas que por problemas de salud tengan necesidad simultánea o sucesiva de ambos sistemas de atención, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Comunidad de Castilla y León en este ámbito.

SECCIÓN 2ª EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 17. Objetivos y Finalidad.

1. Las personas con discapacidad tienen el derecho a recibir la atención educativa específica que por sus necesidades educativas especiales, debidamente determinadas a través de las actuaciones contempladas en la normativa vigente, requieran, tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, o se detecte riesgo de aparición de la discapacidad.

2. Para hacer efectivo este derecho, el sistema educativo pondrá en marcha aquellas medidas que faciliten:

a) El desarrollo de la personalidad y de las capacidades y habilidades para que mejoren la calidad de vida, autonomía personal, participación y desarrollo en su entorno familiar y comunitario.

b) Su efectiva inclusión social, mediante una transición adecuada entre las distintas etapas o niveles educativos, así como entre enseñanzas de formación profesional en el sistema educativo, el subsistema de formación profesional para el empleo, y acceso al empleo, con el objeto de que dispongan de las habilidades y competencias necesarias para su inserción laboral.

3. La escolarización del alumnado con discapacidad se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, como los sistemas de escolaridad combinada, cuando se considere necesario. Se propiciará que este alumnado desarrolle todas sus potencialidades, priorizando aquellos aspectos que faciliten la plena adaptación a su entorno. La modalidad de escolarización favorecerá, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a una situación de mayor integración, y únicamente se realizará en unidades o centros de educación especial, cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado, así como la evaluación continua de sus logros y progresos, a los efectos de su escolarización, se llevará a cabo por las administraciones educativas, de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Se adoptarán las medidas oportunas para que las familias del alumnado con discapacidad reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos/as.

Artículo 18. Medidas que se han de adoptar por las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas competentes y los centros docentes públicos y privados, asegurarán que el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal , en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación.

Para ello, desarrollarán los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

2. El sistema educativo fomentará, en todas las etapas y niveles, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad.

3. Asimismo desarrollará las actuaciones precisas para prevenir y evitar el absentismo y el abandono escolar entre el alumnado con discapacidad.

4. Asimismo adoptarán las medidas que consideren necesarias para favorecer el acceso, permanencia e integración del alumnado con discapacidad en el sistema educativo, para conseguir:

a) Desarrollar un programa adecuado de prevención, detección y atención temprana de las necesidades educativas especiales.

b) Ofrecer la atención educativa específica que, por sus necesidades educativas especiales, requieran las personas con discapacidad, debiendo disponer para ello de profesorado adecuado y suficiente para su atención.

c) Incorporar, de manera progresiva las necesarias adaptaciones y apoyos, incluyendo el uso de sistemas de comunicación alternativos y de apoyo a la comunicación oral, y la utilización de medios técnicos y didácticos precisos.

d) Disponer de espacios y dispositivos en los centros educativos en adecuadas condiciones de accesibilidad.

e) Promover la escolarización del alumnado con discapacidad en la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria y desarrollar programas para su adecuada incorporación a los centros.

f) Fomentar el aprendizaje de las personas con discapacidad de todas las edades para la transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, así como entre la educación y el empleo.

g) Desarrollar una formación inicial y permanente del profesorado sobre la discapacidad, la igualdad de oportunidades y las formas de discriminación.

Artículo 19. Medidas que se han de adoptar en los centros educativos.

En los centros educativos habrán de adoptarse las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las personas con discapacidad, entre otras:

a) La atención especial en las programaciones didácticas, en todas las etapas y niveles de enseñanza, y su adaptación a la realidad de la discapacidad.

b) El rechazo de comportamientos, contenidos y estereotipos discriminatorios y de acoso.

c) El desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre la personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 20. Orientación sociolaboral.

Las personas con discapacidad y sus familias recibirán orientación sobre los recursos existentes para continuar su formación, capacitación y desarrollo de competencias para su desarrollo personal por parte de los servicios especializados de las Administraciones correspondientes.

Esta orientación habrá de referirse a los diversos recursos y alternativas en los siguientes ámbitos:

a) Enseñanzas superiores del propio sistema educativo.

b) Inserción laboral.

c) Recursos especializados de carácter habilitador u ocupacional.

Artículo 21 Coordinación entre los ámbitos educativo, laboral y social.

1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de educación y servicios sociales mantendrán la coordinación necesaria que permita continuar con la atención recibida desde el sistema educativo, una vez culminados los ciclos educativos a los que pueda acceder, con el fin de garantizar el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad.

2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de educación, servicios sociales y empleo, elaborarán y desarrollarán las actuaciones de coordinación necesarias para posibilitar una respuesta integral y adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad en sus itinerarios personalizados de integración sociolaboral, con el fin último de lograr su inserción en el empleo.

Artículo 22. Fomento de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Las Administraciones Públicas, con la colaboración de los centros educativos, fomentarán entre las personas con discapacidad, en el ámbito educativo, la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación especialmente, en las zonas rurales.

Artículo 23. Enseñanzas de formación profesional.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá en marcha las medidas necesarias para ofertar una formación profesional adaptada y adecuada a las personas con discapacidad, que permita responder a sus necesidades específicas de apoyo, fomente y desarrolle sus habilidades y competencias y posibilite su integración en el mercado de trabajo y su capacidad emprendedora.

2. El acceso a la formación profesional se favorecerá siempre que sea posible, en centros ordinarios. Únicamente se realizará en otras unidades o centros cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

3. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar enseñanzas de formación profesional en las condiciones del currículo formativo sobre accesibilidad universal y formación de profesionales, previsto en la normativa básica estatal. A tal fin el alumnado dispondrá de los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar estas enseñanzas. Asimismo, se podrán flexibilizar las enseñanzas de cada ciclo formativo a las características de los alumnos con necesidades educativas específicas.

4. La Administración educativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.

Artículo 24. Estudios universitarios.

Las Universidades garantizarán, a las personas con discapacidad las condiciones precisas para facilitar su acceso y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, desde todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

Asimismo, garantizarán las adaptaciones, medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios.

SECCIÓN 3.ª EMPLEO E INSERCIÓN LABORAL

Artículo 25. Objetivos y finalidad.

1. Las políticas de empleo, en el marco de la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como objetivo prioritario aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación y avanzando en su igualdad efectiva en este ámbito. En este sentido, fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.

2. El diseño y aplicación de estas políticas requerirá la participación de las Administraciones Públicas competentes en la materia, los agentes sociales y económicos más representativos y las entidades representativas de las personas con discapacidad.

Artículo 26. Medidas del sector público.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptará las medidas precisas que permitan la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación en el empleo de las personas con discapacidad.

2. Además elaborará y aplicará un programa integral que comprenda las medidas necesarias para la inserción e integración laboral de las personas con discapacidad, en desarrollo de las disposiciones de este capítulo, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo y también a través del empleo protegido. Dicho programa dedicará, además, especial atención a la orientación, intermediación y apoyo para el autoempleo y desarrollo de proyectos empresariales.

3. Asimismo adoptará, entre otras, medidas de acción positiva dirigidas a:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa estatal en materia de cuota de reserva para la integración laboral de las personas con discapacidad.

b) Remover barreras socio-culturales y físicas, tanto arquitectónicas como de comunicación, que dificultan el acceso y mantenimiento al empleo de las personas con discapacidad.

c) Adecuar a sus necesidades el diseño y desarrollo de las políticas activas de empleo, así como los medios y dispositivos de gestión e interrelación con los servicios públicos de empleo.

d) Detectar y desarrollar nuevas oportunidades de empleo para las personas con discapacidad.

e) Apoyar el desarrollo y sostenibilidad de los Centros Especiales de Empleo, en especial de los enclaves laborales que realizan su actividad en el ámbito de la Comunidad, así como de las iniciativas de empleo con apoyo.

f) Desarrollar los sistemas de recogida, análisis y difusión de la información en materia de empleo y personas con discapacidad y la coordinación de las políticas públicas de empleo.

g) Fomentar la ocupación laboral de las mujeres con discapacidad.

h) Promover la aplicación de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con respecto a aquellas familias donde alguno de sus miembros tiene alguna discapacidad.

i) Potenciar la actividad emprendedora, el trabajo autónomo y la integración de personas con discapacidad en el ámbito del empleo ordinario.

j) Promover en las empresas el desarrollo de modelos de responsabilidad social corporativa que integren de manera visible la discapacidad desde la óptica del empleo.

k) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, así como la adaptación de sus puestos de trabajo, y desarrollo de sus tareas en este ámbito en adecuadas condiciones de igualdad.

Artículo 27. Medidas del sector privado.

1. Las empresas adoptarán las medidas necesarias para respetar la igualdad de oportunidades y evitar cualquier tipo de discriminación para las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

2. Asimismo, procurarán la adopción y aplicación de medidas para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral con respecto a aquellas familias donde alguno de sus miembros tiene alguna discapacidad.

3. Estas medidas, en su caso, habrán de ser negociadas y acordadas con los representantes sindicales de acuerdo con la legislación laboral.

Artículo 28. Planes de igualdad para las personas con discapacidad en las empresas.

1. Los planes de igualdad para las personas con discapacidad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades y a eliminar la discriminación por razón de discapacidad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la adopción de planes de igualdad para las personas con discapacidad en las empresas, estableciendo medidas de fomento especialmente dirigidas a pequeñas y medianas empresas.

Estos planes contendrán como mínimo los objetivos de igualdad que se deben alcanzar, las estrategias y prácticas para su consecución, el grado de obligatoriedad para la empresa, los recursos para su implementación y los sistemas de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

3. El diagnostico, la elaboración, desarrollo y seguimiento de dichos planes deberá contar con la participación de la representación legal de los trabajadores.

Artículo 29. Salud y seguridad en el trabajo.

Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas dirigidas a asegurar que el personal laboral con discapacidad desarrolle su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de las personas con discapacidad en la evaluación de los riesgos laborales de cada puesto de trabajo.

Artículo 30. Actuaciones de apoyo a la integración laboral.

Para la consecución de los objetivos expuestos en este capítulo, se fomentará el desarrollo de actuaciones de apoyo a la integración laboral de las personas con discapacidad. Para su adecuada coordinación y funcionamiento, se desarrollarán los mecanismos y dispositivos precisos por parte de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 31. Orientación, formación y apoyo para el empleo.

Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de empleo orientarán a las personas con discapacidad y sus familias sobre los recursos existentes para posibilitar su inserción laboral y llevarán a cabo las actuaciones precisas para asegurar una formación para el empleo, adecuada y adaptada, en cada caso, a sus necesidades específicas de apoyo.

Asimismo fomentarán el desarrollo de elementos formativos y otros recursos de apoyo para su inserción laboral. En particular, en relación con las actuaciones que conllevan, con carácter general, los procesos de selección.

SECCIÓN 4ª SERVICIOS SOCIALES

Artículo 32. Objetivos y finalidad.

1. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, en el marco de la legislación en materia de servicios sociales, se orientará a proporcionar, entre otras, a las personas con discapacidad y sus familias, una adecuada cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover su autonomía y bienestar y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.

2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo, autonomía, integración, igualdad de oportunidades y participación plena de las personas mediante la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, dependencia o exclusión y la compensación de los déficits de apoyo social.

3. El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en la promoción y atención de las personas con discapacidad tendrá como referencia en su funcionamiento la promoción de la autonomía personal y enfoque comunitario de la atención y, a tales efectos:

a) Asegurará la atención personalizada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que presente y la planificación de caso e individualización de la intervención.

b) Procurará una atención integral a las personas con discapacidad y sus familias. La dispensación de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades personales básicas y a las necesidades sociales, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura, y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración.

c) Contribuirá a hacer efectiva la más plena y extensa inclusión y participación en el medio social de las personas con discapacidad y su máxima autonomía personal y vida independiente.

d) Favorecerá la permanencia de las personas con discapacidad en su entorno habitual de convivencia. De acuerdo con el principio de proximidad, la prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde su ámbito más cercano, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada.

e) Promoverá y facilitará la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su protagonismo en la gestión del propio cambio.

Artículo 33. Medidas de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán, en colaboración con los demás agentes del sistema de servicios sociales, a las personas con discapacidad y sus familias, sin discriminación y en igualdad de oportunidades, las prestaciones que en el ámbito social requieran para atender sus necesidades de apoyo en la forma más adecuada.

2. Entre otras, adoptarán las medidas de acción positiva que se consideren necesarias para fomentar:

a) La igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso y disfrute de las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) Fomentar la mejora continua en los procesos de valoración del grado de discapacidad, de acuerdo con la normativa aplicable sobre el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

c) El desarrollo de una atención social adecuada y adaptada a sus necesidades especiales de apoyo, cualquiera que sea el lugar donde viven.

d) Su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, procurándoles para ello el acceso a los servicios que precisen o que sean necesarios para facilitar su permanencia y su inclusión en la comunidad.

e) Una formación específica, inicial y continua, en la atención a personas con discapacidad para las/os profesionales que desarrollan estas prestaciones sociales.

f) La innovación y la utilización de las nuevas tecnologías y la sociedad de la información para ofertarles mejores y más adecuados apoyos.

Artículo 34. Atención temprana.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará la atención temprana a la población infantil de 0 a 6 años, con el objetivo de dar respuesta lo más pronto posible a sus necesidades transitorias o permanentes, con intervenciones dirigidas al menor, la familia y el entorno y proporcionadas de forma coordinada por los sistemas de salud, servicios sociales y educación. Comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos.

2. A tales efectos, los objetivos específicos de la atención temprana son:

a) Garantizar el acceso a la información y a los recursos autonómicos.

b) Neutralizar las circunstancias desfavorables que de ello puedan derivarse, proporcionándoles la atención que sea más adecuada.

c) Garantizar que toda la infancia de cero a seis años que presente discapacidad o riesgo de padecerla, cuenten con un plan de atención individual e integral.

d) Considerar al menor y a su familia como sujeto activo de la intervención.

e) Proporcionar apoyo y procurar la satisfacción de las necesidades y demandas de la familia y el entorno del menor con discapacidad o riesgo de padecerla.

f) Alcanzar estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana.

Artículo 35. Apoyo a las familias y personas cuidadoras.

1. En el marco jurídico de los Servicios Sociales, se promoverán medidas de acción positiva y se desarrollarán servicios de apoyo a las familias y cuidadores de las personas con discapacidad que, entre otras actuaciones, incluirán: información, orientación, formación, apoyo psicológico y descanso del cuidador.

2. Se impulsarán acciones para favorecer la conciliación personal, familiar y laboral de las familias en las que alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

3. Asimismo las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones para asegurar la igualdad de oportunidades y atención adecuada a los niños y niñas en los centros y servicios de atención infantil.

Artículo 36. Apoyo a las personas con discapacidades sobrevenidas.

Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de los servicios sociales tendrán en cuenta las necesidades de apoyo de las personas con discapacidad sobrevenida en la planificación y desarrollo de prestaciones y servicios adecuados para su atención y promoción de su autonomía personal.

Asimismo impulsarán el desarrollo de actuaciones de orientación y asesoramiento a las personas y familias afectadas por situaciones de discapacidad sobrevenida.

Artículo 37. Atención a las necesidades propias del ciclo vital.

En la planificación, desarrollo e implementación de recursos y servicios del sistema de servicios sociales se tendrá en consideración las necesidades derivadas de cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad y sus familias, en particular, en lo que respecta a las personas con discapacidad en situación de deterioro o envejecimiento, o cuyas familias se encuentren en este mismo proceso.

Artículo 38. Prestaciones materiales y productos de apoyo.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública promoverá una oferta adecuada y suficiente de prestaciones materiales y productos de apoyo para las personas con discapacidad y sus familias, como complementos y soporte a las prestaciones de servicio, orientada a mejorar la accesibilidad, autonomía personal y la adaptabilidad del entorno.

Artículo 39. Información y orientación.

Las personas con discapacidad y sus familias recibirán información y orientación sobre las prestaciones del sistema de servicios sociales más adecuadas a sus necesidades, en formatos accesibles y comprensibles.

SECCIÓN 5ª CULTURA, DEPORTE, TURISMO, OCIO Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 40. Acceso a la oferta cultural.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, procurarán el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta cultural en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 41. Actividades deportivas.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, adoptarán medidas que fomenten la inclusión social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal, al objeto de asegurar su acceso y disfrute a las actividades deportivas en igualdad de condiciones. Entre otras, adoptarán medidas orientadas a:

a) Promover, de forma prioritaria, su acceso y participación en las actividades deportivas generales y normalizadas a todos los niveles y, sólo cuando esto no sea posible, fomentar la organización y desarrollo de actividades deportivas específicas.

b) Promover la adaptación de las instalaciones deportivas en todos los ámbitos en clave de accesibilidad universal y diseño para todos.

c) Asegurar que los menores con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones, a las actividades de deporte escolar.

d) Asegurar su acceso y participación en deportes de alta competición y rendimiento.

e) Promover la integración de las personas con discapacidad dentro de las federaciones deportivas de carácter general, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

Artículo 42. Oferta turística y de ocio.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito desarrollaran programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 43. Acceso y disfrute de la naturaleza y educación medioambiental.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito, desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental, a las personas con discapacidad, mediante dispositivos y espacios adaptados al efecto.

SECCIÓN 6ª FISCALIDAD, SUBVENCIONES PÚBLICAS Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 44. Fiscalidad.

Los poderes públicos competentes procurarán la adopción de políticas fiscales de apoyo, dirigidas a las personas con discapacidad y/o sus familias.

Artículo 45. Subvenciones públicas.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León en el marco de la legislación aplicable, promoverán la igualdad de oportunidades y accesibilidad de las personas con discapacidad a través de la concesión de subvenciones.

Artículo 46. Régimen de contratación pública.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el marco de la legislación de contratos del sector público, fomentarán las iniciativas que comporten la generación de empleo para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO III

Medidas de fomento

Artículo 47. Medidas de sensibilización y formación.

1. Las Administraciones Públicas promoverán, en colaboración con las entidades representativas de las personas con discapacidad, acciones de sensibilización, formación e información accesible, para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación y prevenir la discapacidad.

2. También promoverán actuaciones de sensibilización a la sociedad, orientadas al reconocimiento y aceptación de las diferencias, hacia la inclusión y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su integración.

3. Las actividades y acciones previstas en este artículo habrán de orientarse, en particular a:

a) Acercar a la sociedad la realidad de la discapacidad y a fomentar el respeto de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad.

b) Eliminar los estereotipos, prejuicios y prácticas discriminatorias respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

c) Ofrecer una visión positiva de estas personas, como sujetos activos que contribuyen al desarrollo de la sociedad, con sus capacidades y aportaciones en todos los ámbitos.

Artículo 48. Medios de comunicación social.

Los medios de comunicación que desarrollen su actividad en Castilla y León deberán difundir una imagen de las personas con discapacidad igualitaria, plural y no estereotipada, así como promover el conocimiento de la discapacidad, la igualdad de oportunidades y el rechazo de las formas de discriminación.

Asimismo, colaborarán con las campañas institucionales dirigidas a fomentar el conocimiento de la realidad de la discapacidad, de la igualdad de oportunidades y de las formas de discriminación.

CAPÍTULO IV

Medidas de promoción de la autonomía personal

Artículo 49. Habilitación y promoción de la autonomía personal.

Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de las capacidades, habilidades y competencias de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.

Para ello impulsarán actuaciones de habilitación y promoción de la autonomía personal que permitan a las personas con discapacidad mantener el mayor nivel de autonomía personal, independencia, capacidad y autodeterminación en su itinerario, así como su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.

TÍTULO III

Accesibilidad universal

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 50. Finalidad.

1. En el marco de las condiciones básicas de accesibilidad previstas en la legislación estatal, y de conformidad con la normativa autonómica sobre accesibilidad y supresión de barreras, las Administraciones Públicas de Castilla y León dirigirán su actividad a garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad, como requisito básico para posibilitar su autonomía personal y su normal desenvolvimiento e inclusión en la sociedad, desarrollando una política de gestión integral de la accesibilidad universal y diseño para todos, que comprenderá los siguientes tipos de actuaciones de ejecución transversal:

a) Fomento de la accesibilidad.

b) Análisis y, en su caso, desarrollo y perfeccionamiento del marco normativo.

c) Intervención y ejecución material.

d) Control, inspección y seguimiento.

2. Las actuaciones en materia de accesibilidad universal se orientarán al diseño para todos y a eliminar todo tipo de barreras y obstáculos arquitectónicos, de infraestructuras y de comunicación.

Artículo 51. Planificación regional sobre accesibilidad.

La Junta de Castilla y León en la planificación sobre accesibilidad y supresión de barreras, que orienta sus programas y actuaciones y los que desarrollan las entidades locales, garantizará la participación, entre otras, de las entidades representativas de las personas con discapacidad de Castilla y León.

Artículo 52. Medidas de información sobre tecnologías y productos de apoyo.

Las Administraciones Publicas en aras de facilitar el conocimiento de recursos, dispositivos y elementos para la adaptación y accesibilidad universal de los espacios, entornos, medios de transporte, y demás aspectos referidos en este Título, promoverán la difusión de información accesible de las tecnologías y productos de apoyo adecuados.

CAPÍTULO II

Accesibilidad en el entorno

Artículo 53. Medidas para garantizar la accesibilidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos en relación con la accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, instrumentos de ordenación del territorio, planes urbanísticos y proyectos de urbanización.

2. Promoverán el recurso a los productos de apoyo y a las innovaciones tecnológicas a fin de mejorar la accesibilidad en los ámbitos citados en el apartado anterior y ofrecer a las personas con discapacidad iguales oportunidades de participación en la vida social.

Artículo 54. Fomento de la formación sobre accesibilidad universal y diseño para todos entre los profesionales del sector.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, promoverán la incorporación de formación específica sobre accesibilidad universal y diseño para todos, para los profesionales que intervienen en las áreas de la ordenación del territorio, del urbanismo, planeamiento territorial y urbano y edificación pública y privada.

Artículo 55. Animales de asistencia y animales de terapia.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la utilización de animales de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se establezca reglamentariamente, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la utilización de animales de terapia como elementos de apoyo a las personas con discapacidad en el ámbito terapéutico.

Artículo 56. Aparcamientos reservados.

1. Los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León fomentarán la reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la legislación aplicable.

2. Los Ayuntamientos regularán el derecho de las personas con discapacidad que tengan reconocida su movilidad reducida de estacionar sus vehículos, al menos, en un veinticinco por ciento más de duración que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

CAPÍTULO III

Accesibilidad en la vivienda

Artículo 57. Medidas para garantizar la accesibilidad.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos de las viviendas.

Asimismo adoptarán las medidas necesarias para apoyar la realización de obras y adaptaciones en las viviendas en las que tengan su domicilio personas con discapacidad.

Artículo 58. Medidas de promoción, reserva y acceso preferente.

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar la promoción, reserva y el acceso preferente de las personas con discapacidad a una vivienda de protección pública.

CAPÍTULO IV

Accesibilidad en el transporte

Artículo 59. Medidas para garantizar la accesibilidad.

1. Las Administraciones públicas procurarán la accesibilidad y utilización por todas las personas, de los medios de transporte, instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las estaciones y terminales de uso público.

2. De acuerdo con el marco normativo aplicable, las Administraciones Públicas, en colaboración con los titulares, públicos o privados adoptarán las medidas necesarias para:

a) Procurar la accesibilidad universal de todas las personas, en particular, en las zonas rurales.

b) Garantizar la accesibilidad de los servicios de transporte de pasajeros existentes y procurar que los nuevos servicios de transporte e infraestructuras conexas sean accesibles.

c) Asegurar la creación de plazas reservadas así como la protección de su uso efectivo.

d) Garantizar la información accesible sobre el transporte público a las personas con discapacidad.

e) Velar por la correcta conservación de los elementos que existan para facilitar el acceso, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

f) Procurar la incorporación de los avances tecnológicos que favorezcan la accesibilidad y fácil utilización de los elementos de transporte.

Artículo 60. Adaptaciones en vehículos privados.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán medidas para apoyar las adaptaciones necesarias en los vehículos privados de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO V

Accesibilidad de la comunicación, nuevas tecnologías y sociedad de la información

Artículo 61. Objeto y Finalidad.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación o información social, y velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal y diseño para todos, en coherencia con la normativa aplicable en este ámbito.

Igualmente fomentarán la utilización de las nuevas tecnologías y de la sociedad de la información entre las personas con discapacidad como medio para lograr su participación, integración social, desarrollo personal, calidad de vida, autonomía personal e interacción en todos los sectores de la vida, así como para posibilitar que puedan ejercer activamente todos sus derechos.

Artículo 62. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León procurarán, en el marco de la normativa estatal y autonómica aplicable, las medidas necesarias para que las personas con discapacidad dispongan de medios de apoyo para su comunicación y comprensión oral accesible.

2. Dichas medidas se concretarán en el marco de un programa específico para impulsar en la Comunidad la utilización de las nuevas tecnologías y la sociedad de la información para la comunicación y comprensión accesible de las personas con discapacidad. Se orientarán a:

a) Posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo -ciegas.

b) Promover la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos y guías de personas sordo-ciegas, a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo - ciegas, cuando lo precisen, en las distintas áreas públicas y privadas.

c) Impulsar el aprendizaje, conocimiento y utilización de otros medios, dispositivos y elementos de apoyo a la comunicación oral y sistemas de información alternativos.

d) Estimular la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos, de guías de personas sordo-ciegas y de otros profesionales que faciliten el acceso a la comunicación y compresión de las personas con discapacidad con necesidades en este ámbito.

e) Fomentar la utilización del Braille, formatos de lectura fácil, subtítulos en formato escrito y otros medios de comunicación aumentativos y alternativos apropiados.

f) Generalizar la instalación de medios y dispositivos que permitan el acceso a la información y a la comunicación y comprensión accesibles para las personas con discapacidad, en los centros y servicios públicos.

Artículo 63. Medios audiovisuales.

1. Los medios audiovisuales que, en su caso, dependan de las Administraciones Públicas de Castilla y León incorporarán de forma gradual medidas técnicas que permitan, mediante el uso de la lengua de signos, subtitulaciones, técnicas de audio-descripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán para que los medios audiovisuales de titularidad privada, adopten las medidas de accesibilidad previstas en la presente Ley para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VI

Accesibilidad a otros bienes y servicios a disposición del público y relacionescon la Administración

Artículo 64. Acceso a otros bienes y servicios a disposición del público.

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación en la utilización de los bienes y servicios a disposición del público que se establezcan en la normativa aplicable.

2. En la formación del personal de la Administración encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato.

Artículo 65. Relaciones con la Administración.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración de acuerdo con el marco normativo aplicable.

2. En particular, adoptarán medidas en relación con la accesibilidad de las Oficinas de Atención al Ciudadano, los impresos y documentos administrativos, los servicios de administración electrónica y la prestación de servicios de atención a la ciudadanía.

TÍTULO IV

Diálogo civil y participación

Artículo 66. Diálogo civil.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal, el diálogo civil es el principio en virtud del cuál las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuáles garantizarán, en todo caso, el derecho de los menores con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 67. Participación de la iniciativa social.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de todas políticas que les afecten, a través de las entidades y asociaciones que les representan.

2. Los órganos de participación institucional tendrán funciones de consulta, propuesta, asesoramiento y coordinación con las Administraciones Públicas, y entre los diferentes sectores y entidades de carácter social de la Comunidad de Castilla y León. La estructura, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerán reglamentariamente con la participación de las entidades más representativas de las personas con discapacidad.

3. Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad serán tenidas en cuenta en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten.

Artículo 68. Órganos de participación.

La garantía del ejercicio del derecho de participación de las personas con discapacidad y de las organizaciones en las que se integran, se efectuará a través de:

a) Órganos colegiados previstos en la normativa sobre servicios sociales de Castilla y León.

b) Órganos de participación de las personas usuarias en los centros y servicios para personas con discapacidad de titularidad pública.

c) Cualquier otro de análoga naturaleza y finalidad que se consideren necesarios para hacer efectiva la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a los efectos de lo dispuesto en este Título.

Artículo 69. Participación de la iniciativa privada.

1. La iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan en el marco jurídico aplicable en cada caso, podrá colaborar con los sistemas de protección social en la gestión o provisión de prestaciones, servicios y programas dirigidos a las personas con discapacidad y sus familias.

2. Las Administraciones públicas de Castilla y León fomentarán la colaboración con las entidades privadas sin ánimo de lucro, desarrollando fórmulas de relación jurídica público-privada que fomenten su máxima estabilidad, sostenibilidad y desarrollo de sus actuaciones en condiciones de calidad.

TÍTULO V

Planificación, información e investigación

Artículo 70. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.

1. La Junta de Castilla y León aprobará cada cuatro años un plan estratégico de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León, que tendrá en cuenta y orientará la planificación especifica que se dicte en relación con las personas con discapacidad. El plan incluirá medidas para avanzar en la eliminación de situaciones de discriminación y conseguir la plena igualdad, en función de las diferentes necesidades de las personas con discapacidad.

2. En su elaboración participarán, además de las entidades públicas, las entidades representativas de las personas con discapacidad, agentes económicos y sociales y demás agentes e instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 71. Informe a la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de discapacidad elaborará un informe anual, sobre el conjunto de actuaciones desarrolladas en la Comunidad, en relación con la efectividad de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que será elevado para su conocimiento y cumplimiento de sus funciones, a la Comisión Interconsejerías para la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

Artículo 72. Informe de impacto de discapacidad.

Las memorias de análisis de impacto normativo, que deben acompañar a los anteproyectos de Ley y a los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que deban ser aprobados por la Junta de Castilla y León relacionados con la política socioeconómica incluirá, cuando dicho impacto sea relevante, un informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, formulado por el centro directivo competente para la iniciación del procedimiento de elaboración.

Artículo 73. Estudios, innovación e investigaciones en discapacidad.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán y favorecerán la investigación en el ámbito de los Sistemas sanitario y de protección social para la atención y promoción de las personas con discapacidad. Asimismo, estimularán la realización de proyectos de investigación biomédica y tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas, productos y servicios que potencien su autonomía personal, así como otros tipos de investigaciones que puedan resultar de interés.

2. Para ello contarán con la colaboración de Universidades, Centros de Investigación u otras Entidades que desarrollen estos fines de investigación y desarrollo tecnológico, así como con la participación de las entidades representativas de la discapacidad.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 74. Disposiciones generales.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta Ley será el establecido en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de la normativa autonómica especifica sobre accesibilidad y supresión de barreras, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial.

Artículo 75. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la normativa estatal de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000€.

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 90.000€

c) Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 a 1.000.000€.

2. En los términos previstos en la legislación sobre la Hacienda pública, los ingresos obtenidos por la recaudación de las multas estarán vinculados a los programas de gasto que comprendan actuaciones en materia de atención y promoción de las personas con discapacidad.

Artículo 76. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento será el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.

2. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:

a) El Gerente de Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Igualdad de Oportunidades, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ejercerán la representación y defensa ante los Tribunales en aquellos procesos que se sustancien en relación con el ejercicio de las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en su condición de tutora o de las derivadas, en su caso, de la condición de Defensor Judicial de personas incapacitadas o sometidas a procesos de incapacitación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 28 de junio de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA

JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000009-1

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Sede de las Cortes de Castilla y León