PL/000035-04











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000035-04


Sumario:

Enmiendas parciales presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Enmiendas parciales presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 17 de noviembre de 2014, ha admitido a trámite las Enmiendas Parciales presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, PL/000035.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 17 de noviembre de 2014.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

ENMIENDA N.° 1.

Se propone modificar la Disposición final quinta en los siguientes términos:

"Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Tener una estatura mínima de 160 centímetros las mujeres y 165 centímetros los hombres.

h) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

i) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley".

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 29 con la siguiente redacción:

"4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas."

Tres. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 35. Definición, causas y características de la segunda actividad.

1. La segunda actividad es una modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local mediante la que se pretende garantizar que los servicios de la policía local sean desarrollados por los funcionarios que cuenten con la adecuada capacidad.

2. Los miembros de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad, voluntariamente por cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, o por disminución de aptitudes físicas o psíquicas, debidamente acreditada mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

3. La segunda actividad se desarrollará prestando servicio en destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en el cuerpo de policía local y si ello no fuese posible, en otros puestos de trabajo del resto de los servicios municipales. A estos efectos se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo. La segunda actividad también podrá consistir en la supresión, reducción o modificación de la jornada, horario y otras condiciones de desarrollo de la actividad, que suponga una efectiva minoración de la carga de trabajo, entendiendo ésta como el conjunto de requerimientos psicofísicos a los que se ve sometido el funcionario en su jornada laboral.

4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio.

5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de la policía local.".

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 35 bis. Segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:

a) Escalas técnica y superior: Sesenta y dos años

b) Escala básica: Sesenta años

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que deberá presentarse al menos con tres meses de antelación a la fecha en la que el funcionario quiera pasar a segunda actividad.

3. En el plazo de tres meses el Alcalde resolverá lo que proceda, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá denegada la declaración de segunda actividad. El paso a destino de segunda actividad estará supeditado a la existencia de destino adecuado."

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 35 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 35 ter. Segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la exigencia de las edades determinadas en el artículo anterior, los funcionarios de los cuerpos de policía local que sufran disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes, siempre y cuando la disminución de dichas aptitudes no sean causa de incapacidad permanente.

2. La evaluación de la disminución se realizará, de oficio o a instancia del interesado, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición del interesado, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta del interesado.

3. El dictamen médico emitido a que refiere el apartado anterior se elevará al órgano municipal competente, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores."

Seis. Se introduce un artículo 35 quater, con la siguiente redacción:

"Artículo 35 quater. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Siete. Queda sin contenido la Disposición adicional cuarta.

Ocho. El apartado uno de la presente Disposición se aplicará a los procesos selectivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Los apartados tres, cuatro, cinco y seis de la presente Disposición se aplicarán a los expedientes que se inicien a partir del 1 de enero de 2015 y a los iniciados y no resueltos con anterioridad a dicha fecha."

Motivación:

La modificación del apartado 2 del artículo 29 pretende actualizar los requisitos para el ingreso en los cuerpos de policía local de Castilla y León, en consonancia con otras fuerzas y cuerpos de seguridad, tanto locales como autonómicos o estatales, teniendo en cuenta que:

1. El límite máximo de edad existente hasta ahora (33 años) ha sido reiteradamente cuestionado por considerarse discriminatorio y carente de justificación objetiva. El Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en este sentido. Y en Castilla y León, el Procurador del Común se ha hecho eco de esta demanda, habiendo asumido la Junta de Castilla y León su propuesta, para elevar la edad máxima de ingreso. Entre las diversas posibilidades, se ha optado por no establecer una edad máxima, operando la regla establecida en el artículo 56.1.c) del EBEP, como ya lo ha hecho el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Por lo que se refiere a la fijación de una estatura mínima, existe también una demanda general de revisión y que ya se ha producido en la mayor parte de fuerzas y cuerpos de seguridad, incluyendo todas las del Estado y autonómicas.

3. La eliminación de la exigencia del certificado médico en el vigente apartado h), por ser una reiteración del apartado d) y carecer de sentido su inclusión en una norma legal. Su eliminación supone además un ahorro para los aspirantes al ingreso.

En resumen la modificación planteada viene determinada por la necesidad de adaptar los aspectos cuya reforma se propone a las novedades normativas producidas desde la promulgación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de policías locales de Castilla y León (como el Estatuto Básico del Empleado Público o diversas modificaciones de la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad), por la conveniencia de coordinación de los cuerpos de la policía local de Castilla y León con el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad que coexisten en España, así como por la constatación de que algunos aspectos de las normas que se pretenden modificar se han revelado como insuficientes para satisfacer las necesidades tanto de ayuntamientos como de funcionarios afectados. Todos los cuales vienen reclamando las modificaciones que se proponen.

La modificación sobre la segunda actividad viene motivada porque la regulación vigente de la segunda actividad en los cuerpos de policía local de Castilla y León no solo es técnicamente deficiente (basta decir que en un mismo artículo se regulan situaciones tan diferentes como la jubilación y la segunda actividad en sus distintas modalidades), sino que además ha suscitado problemas prácticos a la hora de la recolocación de los policías tanto en nuevos destinos dentro del cuerpo como en destinos fuera del mismo. Además, muy a menudo, la recolocación de los policías supone una merma de retribuciones y cotizaciones precisamente en los últimos años de servicio. Esta situación ha sido puesta de manifiesto tanto por diversos ayuntamientos como por los representantes de los funcionarios policiales.

La regulación que se propone, además de sistematizar la materia, introduce una novedad fundamental, que es determinar que la segunda actividad por razón de edad sea siempre de carácter voluntario (en el mismo sentido que la modificación ya establecida en el Cuerpo Nacional de Policía). Por otra parte, se establecen dos tramos de edad en función de las escalas, lo que se justifica por las diferentes funciones de cada una de ellas y se modifican algunos términos que han venido produciendo confusión e inseguridad jurídica, como el referido al desempeño de "otras funciones" (apartado 3), que se ha sustituido por "destino adecuado" (ap. 3 del nuevo art. 35).

Se establecen los efectos del silencio administrativo en estos procedimientos.

Se regula, de manera específica, la modalidad de segunda actividad por disminución de las condiciones físicas o psíquicas. Además de mejorar la estructura de la norma, las novedades en la regulación son las siguientes: simplifica la evaluación médica, que podrá ser realizada por un solo facultativo, previéndose la conformación de tribunal solo en caso de solicitud expresa del policía afectado y además, se concreta el procedimiento, estableciendo plazos de resolución y consecuencias del silencio administrativo.

Por otro lado, razones de una mejora sistemática de la norma, justificadas en la nueva regulación propuesta de la segunda actividad de una forma más ajustada a las necesidades actuales de este colectivo, aconsejan una regulación independiente de las situaciones de jubilación y segunda actividad.

Valladolid, 13 de noviembre de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

ENMIENDA N.° 2.

Se propone añadir una Disposición adicional con la siguiente redacción:

"Disposición adicional xx. Régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las ayudas o subvenciones reconocidas al amparo de los planes estatales de vivienda con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, serán efectivas hasta que lo sean las líneas de ayudas previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del alquiler de viviendas. Una vez que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, o en su caso, una vez transcurrido el plazo que la Administración del Estado señale para la justificación de las actuaciones en ejecución, no podrán realizarse abonos de ayudas o subvenciones reconocidas a dichas actuaciones. Asimismo quedarán sin efecto las declaraciones aprobadas y los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad para la gestión de dichas actuaciones."

Motivación:

La disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece un régimen similar para aquellas ayudas o subvenciones que provengan de planes estatales de vivienda anteriores a las contempladas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

Valladolid, 13 de noviembre de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

ENMIENDA N.° 3.

Se propone añadir una Disposición Final con la siguiente redacción:

"Disposición final xx. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 71, que pasan a tener la redacción:

"1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno será el resultado de descontar, a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, de los días de vacaciones y asuntos particulares que se determinen normativamente y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.

A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:

- turno diurno

- turno diurno con jornada complementaria

- turno rotatorio

- turno nocturno

- turnos especiales.

La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente". Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.470 horas anuales.

6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, resultando de dicha ponderación, una jornada anual de 1.535 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.

7. Cuando la jornada ordinaria anual de Médicos y Enfermeros de Área se realice en horario de noche en ningún caso será inferior a 1.470 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales."

Dos. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.

1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.470 horas anuales de trabajo efectivo.

2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.535 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.".

Motivación:

Necesidad de adaptación a las sucesivas modificaciones de la letra k) del artículo 49 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el que se han ido aumentado los días por asuntos particulares de tres a cinco.

Valladolid, 13 de noviembre de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo


PL/000035-04

CVE="BOCCL-08-021891"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pags. 52562-52569
BOCCL nº 479/8 del 21/11/2014
CVE: BOCCL-08-021891

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000035-04
Enmiendas parciales presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Enmiendas parciales presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 17 de noviembre de 2014, ha admitido a trámite las Enmiendas Parciales presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León, PL/000035.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 17 de noviembre de 2014.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

ENMIENDA N.° 1.

Se propone modificar la Disposición final quinta en los siguientes términos:

"Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Tener una estatura mínima de 160 centímetros las mujeres y 165 centímetros los hombres.

h) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.

i) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley".

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 29 con la siguiente redacción:

"4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas."

Tres. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 35. Definición, causas y características de la segunda actividad.

1. La segunda actividad es una modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local mediante la que se pretende garantizar que los servicios de la policía local sean desarrollados por los funcionarios que cuenten con la adecuada capacidad.

2. Los miembros de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad, voluntariamente por cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, o por disminución de aptitudes físicas o psíquicas, debidamente acreditada mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

3. La segunda actividad se desarrollará prestando servicio en destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en el cuerpo de policía local y si ello no fuese posible, en otros puestos de trabajo del resto de los servicios municipales. A estos efectos se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo. La segunda actividad también podrá consistir en la supresión, reducción o modificación de la jornada, horario y otras condiciones de desarrollo de la actividad, que suponga una efectiva minoración de la carga de trabajo, entendiendo ésta como el conjunto de requerimientos psicofísicos a los que se ve sometido el funcionario en su jornada laboral.

4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio.

5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de la policía local.".

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 35 bis. Segunda actividad por razón de edad.

1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:

a) Escalas técnica y superior: Sesenta y dos años

b) Escala básica: Sesenta años

2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que deberá presentarse al menos con tres meses de antelación a la fecha en la que el funcionario quiera pasar a segunda actividad.

3. En el plazo de tres meses el Alcalde resolverá lo que proceda, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá denegada la declaración de segunda actividad. El paso a destino de segunda actividad estará supeditado a la existencia de destino adecuado."

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 35 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 35 ter. Segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la exigencia de las edades determinadas en el artículo anterior, los funcionarios de los cuerpos de policía local que sufran disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes, siempre y cuando la disminución de dichas aptitudes no sean causa de incapacidad permanente.

2. La evaluación de la disminución se realizará, de oficio o a instancia del interesado, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición del interesado, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta del interesado.

3. El dictamen médico emitido a que refiere el apartado anterior se elevará al órgano municipal competente, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.

4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores."

Seis. Se introduce un artículo 35 quater, con la siguiente redacción:

"Artículo 35 quater. Jubilación.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Siete. Queda sin contenido la Disposición adicional cuarta.

Ocho. El apartado uno de la presente Disposición se aplicará a los procesos selectivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.

Los apartados tres, cuatro, cinco y seis de la presente Disposición se aplicarán a los expedientes que se inicien a partir del 1 de enero de 2015 y a los iniciados y no resueltos con anterioridad a dicha fecha."

Motivación:

La modificación del apartado 2 del artículo 29 pretende actualizar los requisitos para el ingreso en los cuerpos de policía local de Castilla y León, en consonancia con otras fuerzas y cuerpos de seguridad, tanto locales como autonómicos o estatales, teniendo en cuenta que:

1. El límite máximo de edad existente hasta ahora (33 años) ha sido reiteradamente cuestionado por considerarse discriminatorio y carente de justificación objetiva. El Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en este sentido. Y en Castilla y León, el Procurador del Común se ha hecho eco de esta demanda, habiendo asumido la Junta de Castilla y León su propuesta, para elevar la edad máxima de ingreso. Entre las diversas posibilidades, se ha optado por no establecer una edad máxima, operando la regla establecida en el artículo 56.1.c) del EBEP, como ya lo ha hecho el Cuerpo Nacional de Policía.

2. Por lo que se refiere a la fijación de una estatura mínima, existe también una demanda general de revisión y que ya se ha producido en la mayor parte de fuerzas y cuerpos de seguridad, incluyendo todas las del Estado y autonómicas.

3. La eliminación de la exigencia del certificado médico en el vigente apartado h), por ser una reiteración del apartado d) y carecer de sentido su inclusión en una norma legal. Su eliminación supone además un ahorro para los aspirantes al ingreso.

En resumen la modificación planteada viene determinada por la necesidad de adaptar los aspectos cuya reforma se propone a las novedades normativas producidas desde la promulgación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de policías locales de Castilla y León (como el Estatuto Básico del Empleado Público o diversas modificaciones de la Ley Orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad), por la conveniencia de coordinación de los cuerpos de la policía local de Castilla y León con el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad que coexisten en España, así como por la constatación de que algunos aspectos de las normas que se pretenden modificar se han revelado como insuficientes para satisfacer las necesidades tanto de ayuntamientos como de funcionarios afectados. Todos los cuales vienen reclamando las modificaciones que se proponen.

La modificación sobre la segunda actividad viene motivada porque la regulación vigente de la segunda actividad en los cuerpos de policía local de Castilla y León no solo es técnicamente deficiente (basta decir que en un mismo artículo se regulan situaciones tan diferentes como la jubilación y la segunda actividad en sus distintas modalidades), sino que además ha suscitado problemas prácticos a la hora de la recolocación de los policías tanto en nuevos destinos dentro del cuerpo como en destinos fuera del mismo. Además, muy a menudo, la recolocación de los policías supone una merma de retribuciones y cotizaciones precisamente en los últimos años de servicio. Esta situación ha sido puesta de manifiesto tanto por diversos ayuntamientos como por los representantes de los funcionarios policiales.

La regulación que se propone, además de sistematizar la materia, introduce una novedad fundamental, que es determinar que la segunda actividad por razón de edad sea siempre de carácter voluntario (en el mismo sentido que la modificación ya establecida en el Cuerpo Nacional de Policía). Por otra parte, se establecen dos tramos de edad en función de las escalas, lo que se justifica por las diferentes funciones de cada una de ellas y se modifican algunos términos que han venido produciendo confusión e inseguridad jurídica, como el referido al desempeño de "otras funciones" (apartado 3), que se ha sustituido por "destino adecuado" (ap. 3 del nuevo art. 35).

Se establecen los efectos del silencio administrativo en estos procedimientos.

Se regula, de manera específica, la modalidad de segunda actividad por disminución de las condiciones físicas o psíquicas. Además de mejorar la estructura de la norma, las novedades en la regulación son las siguientes: simplifica la evaluación médica, que podrá ser realizada por un solo facultativo, previéndose la conformación de tribunal solo en caso de solicitud expresa del policía afectado y además, se concreta el procedimiento, estableciendo plazos de resolución y consecuencias del silencio administrativo.

Por otro lado, razones de una mejora sistemática de la norma, justificadas en la nueva regulación propuesta de la segunda actividad de una forma más ajustada a las necesidades actuales de este colectivo, aconsejan una regulación independiente de las situaciones de jubilación y segunda actividad.

Valladolid, 13 de noviembre de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

ENMIENDA N.° 2.

Se propone añadir una Disposición adicional con la siguiente redacción:

"Disposición adicional xx. Régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las ayudas o subvenciones reconocidas al amparo de los planes estatales de vivienda con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, serán efectivas hasta que lo sean las líneas de ayudas previstas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del alquiler de viviendas. Una vez que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, o en su caso, una vez transcurrido el plazo que la Administración del Estado señale para la justificación de las actuaciones en ejecución, no podrán realizarse abonos de ayudas o subvenciones reconocidas a dichas actuaciones. Asimismo quedarán sin efecto las declaraciones aprobadas y los convenios suscritos por la Administración de la Comunidad para la gestión de dichas actuaciones."

Motivación:

La disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, establece un régimen similar para aquellas ayudas o subvenciones que provengan de planes estatales de vivienda anteriores a las contempladas en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

Valladolid, 13 de noviembre de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de medidas tributarias y de financiación de las entidades locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

ENMIENDA N.° 3.

Se propone añadir una Disposición Final con la siguiente redacción:

"Disposición final xx. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Uno. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 71, que pasan a tener la redacción:

"1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno será el resultado de descontar, a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, de los días de vacaciones y asuntos particulares que se determinen normativamente y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.

A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:

- turno diurno

- turno diurno con jornada complementaria

- turno rotatorio

- turno nocturno

- turnos especiales.

La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente". Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.470 horas anuales.

6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, resultando de dicha ponderación, una jornada anual de 1.535 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.

7. Cuando la jornada ordinaria anual de Médicos y Enfermeros de Área se realice en horario de noche en ningún caso será inferior a 1.470 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales."

Dos. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.

1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.470 horas anuales de trabajo efectivo.

2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.535 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.".

Motivación:

Necesidad de adaptación a las sucesivas modificaciones de la letra k) del artículo 49 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en el que se han ido aumentado los días por asuntos particulares de tres a cinco.

Valladolid, 13 de noviembre de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo


PL/000035-04

CVE="BOCCL-08-021891"



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