PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 29 de junio de 2016, ha admitido a trámite las Proposiciones No de Ley, PNL/000766 a PNL/000769.
De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dichas Proposiciones No de Ley hayan de debatirse.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 29 de junio de 2016.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Óscar Reguera Acevedo
La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Silvia Clemente Municio
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante el Pleno:
ANTECEDENTES
De acuerdo con la interpretación que viene realizando la Agencia Tributaria, las Costas Judiciales deben considerarse sujetas a tributación como incrementos patrimoniales del contribuyente perceptor de las mismas.
Dice la AEAT en su consulta V1356-12 que respecto a la satisfacción de las costas, "la incidencia tributaria para la consultante viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, sin que proceda la deducción de los gastos en que efectivamente ha incurrido la consultante en la interposición de la reclamación judicial.
Esta ganancia patrimonial formará parte de la base imponible general del impuesto al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF".
Así, algo que tiene carácter indemnizatorio de un quebranto patrimonial como son los gastos judiciales que ha tenido que abonar un ciudadano en defensa de sus derechos y cuya razón reconocen los tribunales pasa a ser considerado un incremento de su patrimonio.
Esta circunstancia ya de por sí injusta se ve agravada por el hecho de que, en muchos casos, al destinarse estas cantidades directamente al pago de los honorarios procesionales el contribuyente ni siquiera llega a conocer los detalles de la tasación de costas ni la cuantía de la misma.
Durante estos últimos años hemos podido ver la grave situación en la que se han encontrado pequeños ahorradores que adquirieron las denominadas participaciones preferentes o deuda subordinada sin ser en absoluto conscientes de la complejidad de estos productos y por lo tanto de los peligros que podían suponer, recuperen la integridad de las cantidades que en su día depositaron en las entidades financieras.
A la vista de cómo se realizó la comercialización de estos productos por parte de las distintas entidades financieras, en la que en la mayoría de los casos la información al cliente fue absolutamente inadecuada cuando no inexistente, muchos de estos pequeños ahorradores han intentado recobrar sus ahorros a través de demandas judiciales. Y son muchas y frecuentes las sentencias en las que, reconociendo el derecho de los ahorradores a recuperar las cantidades invertidas, condenan a las entidades financieras al pago de las costas judiciales.
El problema surge aquí nuevamente respecto a la tributación de dichas costas judiciales. Por parte de la Agencia Tributaria se interpreta de que dichas costas deben tributar en su integridad como incrementos patrimoniales existiendo en muchos casos criterios distintos por parte de órganos inspectores que sin embargo deben aplicar la interpretación vinculante.
No tiene en cuenta este criterio que, paralelamente a la incorporación al patrimonio de dicho crédito, se ha producido una disminución patrimonial derivada de los gastos de representación y defensa que es lo que las costas compensan, generalmente solo en parte, y que sin ese gasto en defensa judicial jamás se hubieran podido producir dicho "incremento" patrimonial.
Así las cosas, las personas afectadas por la adquisición de los productos financieros denominados participaciones preferentes o deuda subordinada que en defensa de sus legítimos derechos haya recurrido a los Tribunales de Justicia y obtengan una sentencia favorable con condena en costas para la entidad financiera va a tener que tributar como incremento patrimonial por un dinero que le otorga la sentencia para compensar los gastos realizados en el ejercicio de sus derechos, dinero que, seguramente, ni pasará por sus manos ya que irá directamente destinado a los profesionales que ejercieron su defensa.
Esta situación difícilmente puede ser considerada justa. La tributación sobre la totalidad de esa "indemnización" sin considerar los gastos efectivamente soportados por el contribuyente no es en absoluto equilibrada.
Por lo expuesto, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a exigir al Gobierno de España que:
1.- Realice o impulse las modificaciones normativas necesarias a fin de suprimir de forma expresa la tributación de las costas judiciales en aquella cuantía que de forma efectiva se hubiera destinado tanto al pago de tasas judiciales como a honorarios de profesionales intervinientes en los procesos judiciales y gastos derivados de este.
2.- Desde el Ministerio de Hacienda, habida cuenta de las distintas posibilidades interpretativas existentes respecto al tratamiento fiscal de las costas judiciales se dicte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, una disposición interpretativa que considere no sujetas a tributación las costas judiciales.
3.- Que dicho criterio se aplique con carácter inmediato a la tributación de las costas derivadas de las reclamaciones interpuestas por los afectados por participaciones preferentes y deuda subordinada, revisándose de oficio los casos en los que dichas cantidades ya hubieran tributado.
Valladolid, 10 de junio de 2016.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PNL/000766-01
CVE="BOCCL-09-009269"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 29 de junio de 2016, ha admitido a trámite las Proposiciones No de Ley, PNL/000766 a PNL/000769.
De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dichas Proposiciones No de Ley hayan de debatirse.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 29 de junio de 2016.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Óscar Reguera Acevedo
La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Silvia Clemente Municio
TEXTO
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante el Pleno:
ANTECEDENTES
De acuerdo con la interpretación que viene realizando la Agencia Tributaria, las Costas Judiciales deben considerarse sujetas a tributación como incrementos patrimoniales del contribuyente perceptor de las mismas.
Dice la AEAT en su consulta V1356-12 que respecto a la satisfacción de las costas, "la incidencia tributaria para la consultante viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, sin que proceda la deducción de los gastos en que efectivamente ha incurrido la consultante en la interposición de la reclamación judicial.
Esta ganancia patrimonial formará parte de la base imponible general del impuesto al no derivar de la transmisión de elementos patrimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF".
Así, algo que tiene carácter indemnizatorio de un quebranto patrimonial como son los gastos judiciales que ha tenido que abonar un ciudadano en defensa de sus derechos y cuya razón reconocen los tribunales pasa a ser considerado un incremento de su patrimonio.
Esta circunstancia ya de por sí injusta se ve agravada por el hecho de que, en muchos casos, al destinarse estas cantidades directamente al pago de los honorarios procesionales el contribuyente ni siquiera llega a conocer los detalles de la tasación de costas ni la cuantía de la misma.
Durante estos últimos años hemos podido ver la grave situación en la que se han encontrado pequeños ahorradores que adquirieron las denominadas participaciones preferentes o deuda subordinada sin ser en absoluto conscientes de la complejidad de estos productos y por lo tanto de los peligros que podían suponer, recuperen la integridad de las cantidades que en su día depositaron en las entidades financieras.
A la vista de cómo se realizó la comercialización de estos productos por parte de las distintas entidades financieras, en la que en la mayoría de los casos la información al cliente fue absolutamente inadecuada cuando no inexistente, muchos de estos pequeños ahorradores han intentado recobrar sus ahorros a través de demandas judiciales. Y son muchas y frecuentes las sentencias en las que, reconociendo el derecho de los ahorradores a recuperar las cantidades invertidas, condenan a las entidades financieras al pago de las costas judiciales.
El problema surge aquí nuevamente respecto a la tributación de dichas costas judiciales. Por parte de la Agencia Tributaria se interpreta de que dichas costas deben tributar en su integridad como incrementos patrimoniales existiendo en muchos casos criterios distintos por parte de órganos inspectores que sin embargo deben aplicar la interpretación vinculante.
No tiene en cuenta este criterio que, paralelamente a la incorporación al patrimonio de dicho crédito, se ha producido una disminución patrimonial derivada de los gastos de representación y defensa que es lo que las costas compensan, generalmente solo en parte, y que sin ese gasto en defensa judicial jamás se hubieran podido producir dicho "incremento" patrimonial.
Así las cosas, las personas afectadas por la adquisición de los productos financieros denominados participaciones preferentes o deuda subordinada que en defensa de sus legítimos derechos haya recurrido a los Tribunales de Justicia y obtengan una sentencia favorable con condena en costas para la entidad financiera va a tener que tributar como incremento patrimonial por un dinero que le otorga la sentencia para compensar los gastos realizados en el ejercicio de sus derechos, dinero que, seguramente, ni pasará por sus manos ya que irá directamente destinado a los profesionales que ejercieron su defensa.
Esta situación difícilmente puede ser considerada justa. La tributación sobre la totalidad de esa "indemnización" sin considerar los gastos efectivamente soportados por el contribuyente no es en absoluto equilibrada.
Por lo expuesto, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a exigir al Gobierno de España que:
1.- Realice o impulse las modificaciones normativas necesarias a fin de suprimir de forma expresa la tributación de las costas judiciales en aquella cuantía que de forma efectiva se hubiera destinado tanto al pago de tasas judiciales como a honorarios de profesionales intervinientes en los procesos judiciales y gastos derivados de este.
2.- Desde el Ministerio de Hacienda, habida cuenta de las distintas posibilidades interpretativas existentes respecto al tratamiento fiscal de las costas judiciales se dicte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, una disposición interpretativa que considere no sujetas a tributación las costas judiciales.
3.- Que dicho criterio se aplique con carácter inmediato a la tributación de las costas derivadas de las reclamaciones interpuestas por los afectados por participaciones preferentes y deuda subordinada, revisándose de oficio los casos en los que dichas cantidades ya hubieran tributado.
Valladolid, 10 de junio de 2016.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PNL/000766-01
CVE="BOCCL-09-009269"