PE/004458-3











4.- IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

463.- Preguntas para respuesta escrita
PE/004458-3


Sumario:

Contestación de la Junta de Castilla y León a la pregunta para respuesta escrita formulada por el Procurador D. José Sarrión Andaluz, relativa a puntuación que se otorga a los docentes de religión de la escuela pública, publicada en el Boletín Oficial de estas Cortes, n.º 205, de 30 de noviembre de 2016.



Resolución:

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, se ordena la publicación de las Contestaciones de la Junta de Castilla y León a las preguntas para respuesta escrita, PE/004188, PE/004199, PE/004329, PE/004339, PE/004377 a PE/004385, PE/004388, PE/004391 a PE/004393, PE/004399 a PE/004405, PE/004407, PE/004417, PE/004420, PE/004447, PE/004452, PE/004455, PE/004456, PE/004458, PE/004459, PE/004462, PE/004465, PE/004471, PE/004473, PE/004475, PE/004476, PE/004479, PE/004481, PE/004485, PE/004488 a PE/004495, PE/004505, PE/004507 a PE/004512, PE/004514 a PE/004517, PE/004520, PE/004521, PE/004523, PE/004525, PE/004526, PE/004528, PE/004529, PE/004532 a PE/004535, PE/004538, PE/004540 a PE/004548, PE/004550 a PE/004553, PE/004559 a PE/004563 y PE/004565 a PE/004567, publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 31 de enero de 2017.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

Respuesta de la Consejería de Educación a la Iniciativa Parlamentaria P.E./0904458, formulada a la Junta de Castilla y León por D. José Sarrión Andaluz, Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la puntuación que se otorga a los docentes de religión de la escuela pública.

En respuesta a la Iniciativa Parlamentaria P.E./0904458 se manifiesta lo siguiente:

Conforme al Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, se distingue entre experiencia en centros docentes de la Comunidad de Castilla y León (apartado A-1) o fuera de la misma (apartado A-2), y dentro de los mismos existen 4 subapartados:

a) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente como funcionario interino en Centros Públicos en el mismo Cuerpo y especialidad a la que opta el aspirante.

b) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente como funcionario interino en Centros Públicos en distinto Cuerpo o especialidad a la que opta el aspirante.

c) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente en Centros privados-concertados o de la Administración municipal o provincial u otra experiencia docente reglada adquirida, no contemplada en los apartados anteriores, en el mismo Cuerpo y especialidad a la que opta el aspirante.

d) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente en Centros privados-concertados o de la Administración municipal o provincial u otra experiencia docente reglada adquirida, no contemplada en los apartados anteriores, en distinto Cuerpo o especialidad a la que opta el aspirante.

Tradicionalmente, en los procesos de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los diferentes cuerpos docentes, se ha venido computando la experiencia como profesor de religión en los apartados A-1.d) o A-2.d) del correspondiente baremo, dependiendo de si ha sido adquirida dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León, respectivamente, al considerarla corno otra experiencia reglada no contemplada en los apartados anteriores.

Esto suponía obtener, por ejemplo 0,042 puntos si se obtuvo en Castilla y León o 0,029 fuera de dicha Comunidad.

No obstante, tras un análisis de sentencias sobre esta cuestión de diversos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de las emitidas por el Tribunal Supremo, entre ellas las de la sala tercera de lo contencioso administrativo de fechas 6 de marzo y 29 de junio de 2012, esta última dictada mediante recurso de casación en interés de Ley, en el que se recoge la igualdad de tratamiento de esta asignatura con el resto de materias del currículo y en consecuencia con el resto de especialidades, y para evitar la estimación de los posibles recursos que pudieran plantear los participantes en el proceso de 2016, se procedió a valorar por los apartados A-1.b) (0,125 puntos), A-1.d) (0,042 puntos), A-2.b) (0,088 puntos) o A-2.d) (0,029 puntos) del anexo I de la Orden de convocatoria, dependiendo de si había sido adquirida en centros públicos o en centros privados-concertados, dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León.

Es de destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2012 dispone:

“... tal como afirmamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2009,...

la enseñanza de la Religión Católica, forma parte de conjunto de áreas educativas en los diferentes niveles establecidos por la legislación de educación, siendo de oferta obligatoria para todos los Centros, aunque voluntaria su aceptación para los alumnos o, en su caso, los padres, estando sujeta su impartición a las mismas prescripciones que las demás asignaturas fundamentales, sin otro elemento diferenciador que el placet o juicio favorable del Ordinario Diocesano a la designación del Profesor, que se había realizado por la Autoridad Académica. De lo que se infiere que la experiencia docente que deriva de su genérica impartición en Centros Públicos, debía ser incluida como mérito a valorar en la fase de concurso, conforme a la base 8ª.6, y Anexo IV de la prueba selectiva, entendiendo a esos solos efectos los términos legales área educativa como especialidad”.

Asimismo, la sentencia de dicho órgano de 29 de junio de 2012 establece dos aspectos muy claros respecto a lo que plantea la pregunta parlamentaria de referencia:

“Y que no cabe hablar de que la valoración como mérito de la enseñanza de la religión sea un privilegio para quien lo posee, porque de lo que se trata es de tutelar la libertad personal ejercitada en cada opción profesional y de que las distintas modalidades de experiencias resultantes de esa libertad resulten equiparadas.

Finalmente, debe así mismo rechazarse lo que se aduce sobre el especial sistema de nombramiento de Profesores de Religión, pues también se valora como mérito la experiencia en centros concertados y éstos, por ser privados, no tienen un proceso selectivo presidido por los mismos principios que rigen en el acceso a la función pública”.

Por último, respecto también al acceso al empleo público de dicho profesorado, la cuestión planteada ya ha sido zanjada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 38/2007 (Pleno), de 15 de febrero, en cuyo fundamento jurídico 9° concluye lo siguiente:

“(...) Pues bien, en el caso ahora analizado la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica.

La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público. Siendo ello así, y articulada la correspondiente cooperación a este respecto (art. 16.3 CE) mediante la contratación por las Administraciones públicas de los profesores correspondientes, habremos de concluir que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para poder ser contratado a tal efecto, siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) _y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE).

Por último, no conviene olvidar que con arreglo al Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dicho profesorado, vinculado por una relación laboral por tiempo indefinido, forma parte del personal de la Junta de Castilla y León con los mismos derechos y obligaciones que el resto de empleados públicos.

Valladolid, 17 de enero de 2017.

EL CONSEJERO,Fdo.: Fernando Rey Martínez.


PE/004458-3

CVE="BOCCL-09-014414"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pag. 26361
BOCCL nº 234/9 del 20/2/2017
CVE: BOCCL-09-014414

4.- IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO
463.- Preguntas para respuesta escrita
PE/004458-3
Contestación de la Junta de Castilla y León a la pregunta para respuesta escrita formulada por el Procurador D. José Sarrión Andaluz, relativa a puntuación que se otorga a los docentes de religión de la escuela pública, publicada en el Boletín Oficial de estas Cortes, n.º 205, de 30 de noviembre de 2016.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, se ordena la publicación de las Contestaciones de la Junta de Castilla y León a las preguntas para respuesta escrita, PE/004188, PE/004199, PE/004329, PE/004339, PE/004377 a PE/004385, PE/004388, PE/004391 a PE/004393, PE/004399 a PE/004405, PE/004407, PE/004417, PE/004420, PE/004447, PE/004452, PE/004455, PE/004456, PE/004458, PE/004459, PE/004462, PE/004465, PE/004471, PE/004473, PE/004475, PE/004476, PE/004479, PE/004481, PE/004485, PE/004488 a PE/004495, PE/004505, PE/004507 a PE/004512, PE/004514 a PE/004517, PE/004520, PE/004521, PE/004523, PE/004525, PE/004526, PE/004528, PE/004529, PE/004532 a PE/004535, PE/004538, PE/004540 a PE/004548, PE/004550 a PE/004553, PE/004559 a PE/004563 y PE/004565 a PE/004567, publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 31 de enero de 2017.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


Respuesta de la Consejería de Educación a la Iniciativa Parlamentaria P.E./0904458, formulada a la Junta de Castilla y León por D. José Sarrión Andaluz, Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, relativa a la puntuación que se otorga a los docentes de religión de la escuela pública.

En respuesta a la Iniciativa Parlamentaria P.E./0904458 se manifiesta lo siguiente:

Conforme al Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, se distingue entre experiencia en centros docentes de la Comunidad de Castilla y León (apartado A-1) o fuera de la misma (apartado A-2), y dentro de los mismos existen 4 subapartados:

a) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente como funcionario interino en Centros Públicos en el mismo Cuerpo y especialidad a la que opta el aspirante.

b) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente como funcionario interino en Centros Públicos en distinto Cuerpo o especialidad a la que opta el aspirante.

c) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente en Centros privados-concertados o de la Administración municipal o provincial u otra experiencia docente reglada adquirida, no contemplada en los apartados anteriores, en el mismo Cuerpo y especialidad a la que opta el aspirante.

d) Por cada mes o fracción superior a 15 días de experiencia docente en Centros privados-concertados o de la Administración municipal o provincial u otra experiencia docente reglada adquirida, no contemplada en los apartados anteriores, en distinto Cuerpo o especialidad a la que opta el aspirante.

Tradicionalmente, en los procesos de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los diferentes cuerpos docentes, se ha venido computando la experiencia como profesor de religión en los apartados A-1.d) o A-2.d) del correspondiente baremo, dependiendo de si ha sido adquirida dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León, respectivamente, al considerarla corno otra experiencia reglada no contemplada en los apartados anteriores.

Esto suponía obtener, por ejemplo 0,042 puntos si se obtuvo en Castilla y León o 0,029 fuera de dicha Comunidad.

No obstante, tras un análisis de sentencias sobre esta cuestión de diversos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de las emitidas por el Tribunal Supremo, entre ellas las de la sala tercera de lo contencioso administrativo de fechas 6 de marzo y 29 de junio de 2012, esta última dictada mediante recurso de casación en interés de Ley, en el que se recoge la igualdad de tratamiento de esta asignatura con el resto de materias del currículo y en consecuencia con el resto de especialidades, y para evitar la estimación de los posibles recursos que pudieran plantear los participantes en el proceso de 2016, se procedió a valorar por los apartados A-1.b) (0,125 puntos), A-1.d) (0,042 puntos), A-2.b) (0,088 puntos) o A-2.d) (0,029 puntos) del anexo I de la Orden de convocatoria, dependiendo de si había sido adquirida en centros públicos o en centros privados-concertados, dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León.

Es de destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2012 dispone:

“... tal como afirmamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2009,...

la enseñanza de la Religión Católica, forma parte de conjunto de áreas educativas en los diferentes niveles establecidos por la legislación de educación, siendo de oferta obligatoria para todos los Centros, aunque voluntaria su aceptación para los alumnos o, en su caso, los padres, estando sujeta su impartición a las mismas prescripciones que las demás asignaturas fundamentales, sin otro elemento diferenciador que el placet o juicio favorable del Ordinario Diocesano a la designación del Profesor, que se había realizado por la Autoridad Académica. De lo que se infiere que la experiencia docente que deriva de su genérica impartición en Centros Públicos, debía ser incluida como mérito a valorar en la fase de concurso, conforme a la base 8ª.6, y Anexo IV de la prueba selectiva, entendiendo a esos solos efectos los términos legales área educativa como especialidad”.

Asimismo, la sentencia de dicho órgano de 29 de junio de 2012 establece dos aspectos muy claros respecto a lo que plantea la pregunta parlamentaria de referencia:

“Y que no cabe hablar de que la valoración como mérito de la enseñanza de la religión sea un privilegio para quien lo posee, porque de lo que se trata es de tutelar la libertad personal ejercitada en cada opción profesional y de que las distintas modalidades de experiencias resultantes de esa libertad resulten equiparadas.

Finalmente, debe así mismo rechazarse lo que se aduce sobre el especial sistema de nombramiento de Profesores de Religión, pues también se valora como mérito la experiencia en centros concertados y éstos, por ser privados, no tienen un proceso selectivo presidido por los mismos principios que rigen en el acceso a la función pública”.

Por último, respecto también al acceso al empleo público de dicho profesorado, la cuestión planteada ya ha sido zanjada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 38/2007 (Pleno), de 15 de febrero, en cuyo fundamento jurídico 9° concluye lo siguiente:

“(...) Pues bien, en el caso ahora analizado la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica.

La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quiénes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público. Siendo ello así, y articulada la correspondiente cooperación a este respecto (art. 16.3 CE) mediante la contratación por las Administraciones públicas de los profesores correspondientes, habremos de concluir que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para poder ser contratado a tal efecto, siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) _y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE).

Por último, no conviene olvidar que con arreglo al Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dicho profesorado, vinculado por una relación laboral por tiempo indefinido, forma parte del personal de la Junta de Castilla y León con los mismos derechos y obligaciones que el resto de empleados públicos.

Valladolid, 17 de enero de 2017.

EL CONSEJERO,Fdo.: Fernando Rey Martínez.


PE/004458-3

CVE="BOCCL-09-014414"



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