PL/000011-10











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
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Sumario:

Enmiendas al articulado presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 29 de mayo de 2017, ha admitido a trámite las Enmiendas al articulado presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, PL/000011.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 29 de mayo de 2017.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 1 Se propone añadir una nueva disposición final xxx con la siguiente redacción: “Disposición final xxx.- Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León. 1. Se añade una letra j) al apartado 1 del artículo 205 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción: j) la negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control” 2. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 del artículo 206 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción: d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas identificativos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, o que hagan referencia a ellas, en la promoción de productos agroalimentarios o alimentarios para los que no ha sido autorizado su uso, cuando pueda inducir a confusión por tratarse de una promoción conjunta con productos agroalimentarios para los que ha sido autorizado su uso. e) La utilización no autorizada de los signos distintivos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en cualquier actividad, lugar o instalación.” 3. Se modifica el apartado 3 del artículo 208 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos: “3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil un euros y cien mil euros. En el caso de que la infracción esté vinculada a un producto, esta última cantidad podrá ser rebasada hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.” Motivación: Completar régimen sancionador previsto en la Ley. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 2 Se propone añadir una disposición final con la siguiente redacción: “Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. “Se modifica el apartado 5 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción: 5.- Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia. El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de los dispuesto en el articulo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido la edad equivalente e a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad.” Motivación: Adecuación normativa. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 3 Se propone añadir una nueva Disposición final xxx con la siguiente redacción: “Disposición final xxx. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León.” Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: “1. La sociedad es medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de los poderes adjudicadores de su sector público, y como tal estará obligada a realizar, por sí misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes e instituciones. Se entenderá por Sector Público de la Comunidad de Castilla y León el previsto en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. 2. La Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, en el desarrollo de sus funciones, podrá ser utilizada como medio propio instrumental y servicio técnico de los entes locales de Castilla y León y de sus poderes adjudicadores que así lo soliciten, y como tal estará obligada a realizar, por si misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes. Dicha utilización de la sociedad como medio propio instrumental y servicio técnico por los entes locales se realizará siguiendo los procedimientos y fórmulas previstos en las normas aplicables, y deberá cumplir con lo establecido en esta Ley, la normativa de desarrollo de la misma y los estatutos de la sociedad, los cuales preverán que en el consejo de administración de la misma, haya al menos un representante de los entes locales. 3. La sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades de las que es medio propio instrumental y servicio técnico.” Motivación: Incorporación de representantes de los entes locales en el consejo de Administración. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 4 Se propone añadir una nueva Disposición final xxxx con la siguiente redacción: “Disposición final XXXX.- Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León. 1. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora específica y con un órgano de gestión de conformidad con el título III de esta ley. No será necesaria la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es inferior a tres.” 2. Se suprime el último párrafo del apartado 8 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio. 3. Se añade un apartado 9 al artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción: “9. Cuando el vino de pago esté incluido en la zona de producción amparada por un vino calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, las parcelas y la bodega o bodegas del vino de pago deberán permanecer inscritas en los registros del nivel de protección de ámbito territorial mayor.” 4. Se modifica el artículo 33 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “1. El órgano de gestión del resto de las DOP contará con los siguientes recursos: a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo. b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban. c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad. d) La cantidad recaudada por cuotas u otras contribuciones económicas que puedan exigir a los operadores para financiar el coste de la prestación de servicios y de sus normas de organización y funcionamiento. e) Cualquier otro ingreso que proceda. 2. El órgano de gestión establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y tarifas por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. 3. La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.” 5. Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 36. Autoridad competente y organismos de control. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León como autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos para estar amparados por las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos delegados siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 o norma que lo sustituya.” 6. Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones. 1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a: a) La autoridad competente mencionada en el artículo anterior. b) Uno o varios organismos delegados en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 882/2004 o norma que lo sustituya, que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue en un Consejo Regulador acreditado, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones. 2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente se podrá apoyar en los controles realizados por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación. b) Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería. c) Que se garantice la independencia e imparcialidad del personal que realiza las funciones de control y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente. Este personal deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada para que sea informada favorablemente por este. d) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.” 7. Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 38. Funciones del órgano de control de naturaleza pública. 1. Los Consejos Reguladores podrán establecer en su norma reguladora un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores que se acogen voluntariamente a la DOP. 2. El control interno será llevado a cabo por el órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, que tendrá las siguientes funciones: a) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión. b) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación. c) Controlar el uso debido de las etiquetas y contraetiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión. d) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.” 8. Se suprime la letra c) del artículo 41 de la Ley 8/2005, de 10 de junio. 9. Se añade una letra k) al apartado 2 del artículo 49 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción: “k) La negativa a la entrada o permanencia en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos, del personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que ésta haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.” 10. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción: “e) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión, al personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos e los que la autoridad competente haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.” 11. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “4. Para los consejos reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión del órgano de gestión, del presidente, vicepresidente, de cualquiera de sus miembros o persona que los represente, en la actividad del órgano de control, así como la perturbación de la independencia o imparcialidad de los controladores.” Motivación: Mejora técnica y adaptación legislativa. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 5 Al título y el artículo 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León. Se propone: Artículo 32. Modalidad de contratación 1.- Los servicios de transporte en automóviles de turismo tendrán carácter discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo. 2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de viajeros, los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última, cuando se trate de servicios interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza con pago individual. Así mismo, en aquellas zonas interurbanas que no se hallen debidamente atendidas por servicios públicos regulares y permanentes de viajeros de uso general, por sus especiales características geográficas, de población, actividad económica y débil tráfico, la Consejería competente en materias de Transportes podrá autorizar, excepcionalmente, que el transporte se efectúe dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendario y horarios prefijados. Motivación: Mejora de regulación. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN al Anteproyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 6 Se propone modificar el apartado tercero de la Disposición Final Duodécima con la siguiente redacción: “Se incluye una nuevo apartado 4 en el artículo 36 en los siguientes términos: “El concurso de traslados podrá llevarse a cabo mediante procedimiento ordinario o mediante procedimiento abierto y permanente”. Se propone, incluir un nuevo apartado cuarto en la Disposición Final Duodécima los siguientes términos: “5. Se incluye un nuevo artículo 36 bis bajo el título de “convocatoria de concurso de traslados mediante procedimiento ordinario”, con el siguiente tenor: “1. Las plazas objeto de concurso serán, al menos, el 80 por ciento de las que se encuentren vacantes en una determinada fecha, que vendrá definida en la respectiva convocatoria, una vez descontadas las plazas reservadas para su provisión mediante procesos selectivos o promoción interna”. 2. Las bases de la convocatoria deberán contener los requisitos necesarios para la participación en el concurso, así como las siguientes especificaciones: a) Categorías y especialidades afectadas por el concurso, número de plazas, denominación y localización del centro o institución sanitaria. b) Méritos previstos y baremo para su puntuación. c) Modelo de solicitud, documentación requerida y plazo para su presentación. d) Centro o dependencia a donde deben dirigirse las solicitudes junto con la documentación requerida.” Motivación: La justificación de la modificación planteada nace de la necesidad de poner en marcha distintos concursos de traslados de las diferentes categorías de personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sin que se vea afectaba ni menoscabada la organización y la prestación de la asistencia sanitaria, como consecuencia de la movilidad del personal, que es la herramienta esencial y fundamental para una adecuada prestación de la asistencia sanitaria, que es el fin último que se persigue por la Gerencia Regional de Salud. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 7 Se propone modificar el apartado 2° de la disposición final decimoséptima, que modifica el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos: “2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria el atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León. En aquellos municipios en los que concurran tradiciones comerciales históricas, podrán establecerse excepciones al régimen general, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Motivación: Mejora técnica. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano




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Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 34928-34937
BOCCL nº 282/9 del 6/6/2017
CVE: BOCCL-09-017766

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000011-10
Enmiendas al articulado presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 29 de mayo de 2017, ha admitido a trámite las Enmiendas al articulado presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, PL/000011.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 29 de mayo de 2017.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 1 Se propone añadir una nueva disposición final xxx con la siguiente redacción: “Disposición final xxx.- Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León. 1. Se añade una letra j) al apartado 1 del artículo 205 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción: j) la negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control” 2. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 del artículo 206 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, con la siguiente redacción: d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas identificativos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, o que hagan referencia a ellas, en la promoción de productos agroalimentarios o alimentarios para los que no ha sido autorizado su uso, cuando pueda inducir a confusión por tratarse de una promoción conjunta con productos agroalimentarios para los que ha sido autorizado su uso. e) La utilización no autorizada de los signos distintivos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en cualquier actividad, lugar o instalación.” 3. Se modifica el apartado 3 del artículo 208 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos: “3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil un euros y cien mil euros. En el caso de que la infracción esté vinculada a un producto, esta última cantidad podrá ser rebasada hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.” Motivación: Completar régimen sancionador previsto en la Ley. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 2 Se propone añadir una disposición final con la siguiente redacción: “Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. “Se modifica el apartado 5 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción: 5.- Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia. El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de los dispuesto en el articulo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido la edad equivalente e a la establecida para el acceso a la pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social y continúe al frente de la propiedad.” Motivación: Adecuación normativa. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 3 Se propone añadir una nueva Disposición final xxx con la siguiente redacción: “Disposición final xxx. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León.” Se modifica el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos: “1. La sociedad es medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de los poderes adjudicadores de su sector público, y como tal estará obligada a realizar, por sí misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes e instituciones. Se entenderá por Sector Público de la Comunidad de Castilla y León el previsto en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. 2. La Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, en el desarrollo de sus funciones, podrá ser utilizada como medio propio instrumental y servicio técnico de los entes locales de Castilla y León y de sus poderes adjudicadores que así lo soliciten, y como tal estará obligada a realizar, por si misma o a través de terceros, los trabajos que, en las materias que constituyen su objeto social, le encarguen dichos entes. Dicha utilización de la sociedad como medio propio instrumental y servicio técnico por los entes locales se realizará siguiendo los procedimientos y fórmulas previstos en las normas aplicables, y deberá cumplir con lo establecido en esta Ley, la normativa de desarrollo de la misma y los estatutos de la sociedad, los cuales preverán que en el consejo de administración de la misma, haya al menos un representante de los entes locales. 3. La sociedad no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las entidades de las que es medio propio instrumental y servicio técnico.” Motivación: Incorporación de representantes de los entes locales en el consejo de Administración. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 4 Se propone añadir una nueva Disposición final xxxx con la siguiente redacción: “Disposición final XXXX.- Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la viña y del vino de Castilla y León. 1. Se modifica el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora específica y con un órgano de gestión de conformidad con el título III de esta ley. No será necesaria la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es inferior a tres.” 2. Se suprime el último párrafo del apartado 8 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio. 3. Se añade un apartado 9 al artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción: “9. Cuando el vino de pago esté incluido en la zona de producción amparada por un vino calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, las parcelas y la bodega o bodegas del vino de pago deberán permanecer inscritas en los registros del nivel de protección de ámbito territorial mayor.” 4. Se modifica el artículo 33 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “1. El órgano de gestión del resto de las DOP contará con los siguientes recursos: a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo. b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban. c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad. d) La cantidad recaudada por cuotas u otras contribuciones económicas que puedan exigir a los operadores para financiar el coste de la prestación de servicios y de sus normas de organización y funcionamiento. e) Cualquier otro ingreso que proceda. 2. El órgano de gestión establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y tarifas por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. 3. La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.” 5. Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 36. Autoridad competente y organismos de control. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León como autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos para estar amparados por las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos delegados siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 o norma que lo sustituya.” 6. Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 37. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones. 1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a: a) La autoridad competente mencionada en el artículo anterior. b) Uno o varios organismos delegados en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 882/2004 o norma que lo sustituya, que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate. En el caso de que la tarea se delegue en un Consejo Regulador acreditado, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas por éste relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones. 2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de productos vitivinícolas de Castilla y León, la autoridad competente se podrá apoyar en los controles realizados por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, cuya composición y funcionamiento será autorizado por la Dirección General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación. b) Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería. c) Que se garantice la independencia e imparcialidad del personal que realiza las funciones de control y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente. Este personal deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada para que sea informada favorablemente por este. d) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.” 7. Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 38. Funciones del órgano de control de naturaleza pública. 1. Los Consejos Reguladores podrán establecer en su norma reguladora un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores que se acogen voluntariamente a la DOP. 2. El control interno será llevado a cabo por el órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, que tendrá las siguientes funciones: a) Efectuar las inspecciones y los informes previos a la inscripción, o a su mantenimiento, de los operadores en los correspondientes registros del órgano de gestión. b) Controlar la producción, la procedencia, la elaboración y el producto terminado para su certificación. c) Controlar el uso debido de las etiquetas y contraetiquetas de acuerdo con lo establecido por el órgano de gestión. d) Levantar las actas de inspección, elaborar los informes, así como incoar y tramitar los expedientes sancionadores dentro de las competencias que le correspondan.” 8. Se suprime la letra c) del artículo 41 de la Ley 8/2005, de 10 de junio. 9. Se añade una letra k) al apartado 2 del artículo 49 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción: “k) La negativa a la entrada o permanencia en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas o en sus anejos, del personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos en los que ésta haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.” 10. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, con la siguiente redacción: “e) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión, al personal técnico habilitado para el control por la autoridad competente o del personal de los organismos e los que la autoridad competente haya delegado tareas de control de conformidad con lo regulado en materia de control oficial.” 11. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, que queda redactado en los siguientes términos: “4. Para los consejos reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión del órgano de gestión, del presidente, vicepresidente, de cualquiera de sus miembros o persona que los represente, en la actividad del órgano de control, así como la perturbación de la independencia o imparcialidad de los controladores.” Motivación: Mejora técnica y adaptación legislativa. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 5 Al título y el artículo 32 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León. Se propone: Artículo 32. Modalidad de contratación 1.- Los servicios de transporte en automóviles de turismo tendrán carácter discrecional, debiéndose realizar, con la salvedad prevista en el párrafo siguiente, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo. 2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de viajeros, los Ayuntamientos, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última, cuando se trate de servicios interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza con pago individual. Así mismo, en aquellas zonas interurbanas que no se hallen debidamente atendidas por servicios públicos regulares y permanentes de viajeros de uso general, por sus especiales características geográficas, de población, actividad económica y débil tráfico, la Consejería competente en materias de Transportes podrá autorizar, excepcionalmente, que el transporte se efectúe dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendario y horarios prefijados. Motivación: Mejora de regulación. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN al Anteproyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 6 Se propone modificar el apartado tercero de la Disposición Final Duodécima con la siguiente redacción: “Se incluye una nuevo apartado 4 en el artículo 36 en los siguientes términos: “El concurso de traslados podrá llevarse a cabo mediante procedimiento ordinario o mediante procedimiento abierto y permanente”. Se propone, incluir un nuevo apartado cuarto en la Disposición Final Duodécima los siguientes términos: “5. Se incluye un nuevo artículo 36 bis bajo el título de “convocatoria de concurso de traslados mediante procedimiento ordinario”, con el siguiente tenor: “1. Las plazas objeto de concurso serán, al menos, el 80 por ciento de las que se encuentren vacantes en una determinada fecha, que vendrá definida en la respectiva convocatoria, una vez descontadas las plazas reservadas para su provisión mediante procesos selectivos o promoción interna”. 2. Las bases de la convocatoria deberán contener los requisitos necesarios para la participación en el concurso, así como las siguientes especificaciones: a) Categorías y especialidades afectadas por el concurso, número de plazas, denominación y localización del centro o institución sanitaria. b) Méritos previstos y baremo para su puntuación. c) Modelo de solicitud, documentación requerida y plazo para su presentación. d) Centro o dependencia a donde deben dirigirse las solicitudes junto con la documentación requerida.” Motivación: La justificación de la modificación planteada nace de la necesidad de poner en marcha distintos concursos de traslados de las diferentes categorías de personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sin que se vea afectaba ni menoscabada la organización y la prestación de la asistencia sanitaria, como consecuencia de la movilidad del personal, que es la herramienta esencial y fundamental para una adecuada prestación de la asistencia sanitaria, que es el fin último que se persigue por la Gerencia Regional de Salud. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas. ENMIENDA N.° 7 Se propone modificar el apartado 2° de la disposición final decimoséptima, que modifica el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos: “2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria el atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León. En aquellos municipios en los que concurran tradiciones comerciales históricas, podrán establecerse excepciones al régimen general, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Motivación: Mejora técnica. Valladolid, 23 de mayo de 2017 EL PORTAVOZ, Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano



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