PL/000019-01











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000019-01


Sumario:

Proyecto de Ley por el que se regula la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 17 de septiembre de 2018.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 8 de junio de 2018, ha conocido el Proyecto de Ley por el que se regula la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, PL/000019, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de la Presidencia y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 17 de septiembre de 2018.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de la Presidencia.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 8 de junio de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley por el que se regula Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el Estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 31 de mayo de 2018, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia.

2) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

5) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 31 de mayo de 2018.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

JOSÉ ANTONIO DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley por el que se regula la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente".

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA LA CONFERENCIA DE ALCALDES Y PRESIDENTES DE DIPUTACIÓN, EL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS ENTIDADES LOCALES Y LA INFORMACIÓN EN LOS PLENOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley reguladora de la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad con carácter exclusivo, recogidas en distintos apartados del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía, en las siguientes materias: apartado 4.°; «Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, en los términos previstos en el presente Estatuto», y en el ejercicio de la competencia de desarrollo normativo y ejecución prevista en el artículo 71.1.1.° en materia de «Régimen Local».

II

En este marco, la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación tiene como labor fundamental buscar nuevos marcos de colaboración y nuevas sinergias que puedan beneficiar al conjunto de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, se configura como un foro de encuentro de alto nivel, sustentado en la pluralidad política y territorial, donde se debatan "asuntos de Comunidad" que afecten a intereses comunes autonómicos y locales y puedan alcanzarse compromisos de carácter político con incidencia en las políticas generales o sectoriales de la Administración Autonómica con incidencia en las administraciones locales.

En el nombre de la Conferencia se han utilizado las denominaciones genéricas de alcaldes y presidentes, a efectos de abreviar su denominación, entendiendo lógicamente, que en el respeto a la diversidad de género, la persona que ocupe el cargo institucional correspondiente pueda ser hombre o mujer y, por lo tanto, puedan formar parte de la Conferencia tanto alcaldes como alcaldesas, así como presidentes o presidentas de diputación.

Este nuevo órgano, que será presidido por el Presidente de la Junta de Castilla y León, es, por tanto, el marco idóneo para que los máximos representantes de los municipios de mayor población, de las provincias y una representación de otras entidades locales de la Comunidad Autónoma, participen en la políticas autonómicas, planteando debates, iniciativas o propuestas que, en el marco de sus competencias locales, sirvan para vertebrar mejor nuestro territorio y dar un enfoque ordenado a determinadas políticas locales.

Además, con esta Conferencia se pretende evitar que se desarrollen actuaciones que, aun siendo legítimas y legales, puedan incurrir en deseconomías y redundancias o en actuaciones superpuestas, contrapuestas o incluso contradictorias entre las Administraciones Públicas actuantes.

III

El otro ámbito material que se regula en esta Ley, que ya contempla con carácter general la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que es preciso desarrollar a través de una norma legal autonómica, se refiere a determinados aspectos concretos relativos al estatuto de los miembros de las entidades locales.

La Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en su disposición final décima habilita normativamente para la regulación del estatuto de los miembros de las entidades locales que garantice, entre otros, los derechos de estos al acceso a la documentación y la grabación de las sesiones plenarias.

En este ámbito, dentro del Capítulo segundo, en primer lugar se determina el régimen jurídico aplicable y, dentro de él, la importancia de su desarrollo mediante el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, pormenorizando cuestiones sobre la constitución del grupo mixto, de la Junta de Portavoces o el régimen de los miembros no adscritos.

También se regula el derecho de los miembros de las entidades locales a obtener información, que se materializa mediante el acceso de estos a la documentación que conste en los servicios administrativos de la Entidad local, contemplándose expresamente el derecho a obtener del Alcalde, Presidente o Junta de Gobierno, previa petición, cualquier antecedente, dato e informe, y el derecho a obtener información de los servicios administrativos sin necesidad de previa autorización para determinados supuestos concretos. El ejercicio de estos derechos se completa con el correlativo deber de guardar reserva en relación con la información que se le facilite. Por otra parte, se contempla, como salvaguarda de la participación de los miembros de las entidades locales, para dejar constancia del contenido de sus intervenciones, la grabación y archivo de las sesiones de los Plenos.

La aplicación de las nuevas tecnologías está presente al recogerse el derecho de los representantes locales de participar a distancia en los Plenos, en los casos de permisos de maternidad o paternidad o supuestos de enfermedades graves que impidan su asistencia.

Otro de los aspectos regulados por este capítulo segundo se refiere a los principios de buen gobierno, en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desarrollando especialmente los principios éticos y de actuación, y previendo la posibilidad de la aprobación por las entidades locales de códigos de conducta donde se contemplen los valores, principios y normas de actuación a los que deben atenerse los representantes locales. En este apartado, cabe destacar las obligaciones contempladas referidas a la observancia de imparcialidad, el respeto a las normas sobre incompatibilidades, y la formulación de las declaraciones de sus bienes y actividades.

Se completa la regulación sobre el estatuto de los miembros de las entidades locales con una disposición referida a la recepción de indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo y al régimen sancionador en caso de incumplimiento de su obligación de asistencia a los Plenos, y otra para mejorar la relación de los miembros de los entes locales con otros órganos administrativos o con los ciudadanos directamente, contemplando el derecho a un buzón físico o, en su caso, virtual, para la recepción de sus comunicaciones.

IV

En el Capítulo tercero de esta ley se regula el derecho de información a la ciudadanía en los Plenos de las entidades locales, mediante su presencia y su difusión, disponiendo, como norma general, el carácter público de sus sesiones, salvo determinados supuestos. Estos derechos se concretan para cualquier ciudadano en el de asistencia personal y, además, para los medios de comunicación, en la puesta a su disposición de un espacio reservado para el ejercicio de sus funciones.

V

Por último, las disposiciones adicionales extienden el ámbito de aplicación de la ley a las Comisiones que actúen por delegación del Pleno, y establece el derecho general de los grupos políticos a disponer de espacios físicos y medios materiales para el ejercicio de sus funciones en la medida de las posibilidades del ente local, y la disposición final habilita a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de administración local para desarrollar las previsiones de la ley.

VI

Esta Ley cumple con el conjunto de principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Así, en cuanto al principio de necesidad, queda justificado en la necesidad de crear un órgano de colaboración de naturaleza política de máximo nivel entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de Castilla y León, el desarrollo del estatuto de los miembros de las entidades locales, y la garantía del derecho de información a la ciudadanía en las sesiones plenarias de las Entidades Locales.

Por otro lado, esta norma se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se trata de una regulación, cuyo único efecto es la creación de un órgano de colaboración de naturaleza política, y la regulación de derechos sin que existan restricciones de ningún tipo a los miembros de las Entidades Locales, y a los ciudadanos como destinatarios de la norma.

El principio de seguridad jurídica queda igualmente satisfecho, pues esta regulación es plenamente coherente con la del resto del ordenamiento jurídico. Además, se genera un marco normativo plenamente estable, claro, predecible, de fácil comprensión, y que facilita el funcionamiento de las entidades locales.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, con carácter previo a la elaboración de la ley y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y de las entidades potencialmente afectadas por la norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web de la Junta de Castilla y León.

Asimismo, esta ley se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web de la Junta de Castilla y León, y de audiencia directa a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, a los municipios mayores de 20.000 habitantes y a las diputaciones provinciales. Igualmente, se ha oído al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y ha sido informada por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En aplicación del principio de eficiencia, la regulación contenida en esta ley no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

La ley consta de tres capítulos, con 26 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación.

Artículo 1. Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación.

1. Se crea la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación como órgano de cooperación política entre la Junta de Castilla y León y los gobiernos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León.

2. Los miembros de la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación actuarán conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

3. La Conferencia podrá adoptar acuerdos o recomendaciones que tendrán la consideración de compromisos políticos.

Artículo 2. Funciones.

La Conferencia tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar las grandes directrices de las políticas públicas, sectoriales y territoriales, que tengan trascendencia autonómica o que excedan de los intereses de una sola entidad local, requiriendo actuaciones conjuntas de carácter estratégico.

b) Estudiar los asuntos de importancia relevante para la Comunidad Autónoma que puedan afectar a los ámbitos competenciales autonómico y local.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones, con el fin de asegurar la coherencia entre ellas.

d) Potenciar las relaciones de cooperación de la Junta de Castilla y León con los gobiernos de las entidades locales.

e) Impulsar y orientar los trabajos de otros órganos de cooperación y colaboración.

f) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento interno.

Artículo 3. Composición.

1. La Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la Junta de Castilla y León, que la preside.

b) El Presidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, como vicepresidente.

c) El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.

d) Los alcaldes de los municipios que tengan la consideración de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbano conforme la legislación de ordenación, servicios y gobierno de la Comunidad de Castilla y León.

e) Los presidentes de las diputaciones provinciales.

f) Un vicepresidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, designado por su Presidente, en representación del resto de entidades locales de ámbito rural, salvo que todos coincidan con algún miembro de las letras d) y e), en cuyo caso deberá designar a un vocal del órgano de gobierno de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León que no ostente tales cargos.

Actuará como secretario el titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración Local.

2. La asistencia a las reuniones de la Conferencia es indelegable y no cabe la sustitución.

3. También podrán ser convocados por el Presidente de la Conferencia, con la condición de invitados, representantes del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representantes de determinadas entidades locales, así como representantes del Gobierno y Administración del Estado o de la Unión Europea, u otros representantes de asociaciones e instituciones, directamente afectadas por algún punto del orden del día, durante cuyo debate tendrá voz.

Artículo 4. Reuniones.

1. La Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación se reunirá una vez al año, previa convocatoria de su Presidente.

2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando el Presidente de la Conferencia las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría de los representantes de las entidades locales y de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, que formularán una propuesta de orden del día motivada.

3. La Conferencia podrá acordar la creación de grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común.

4. Las reuniones de la Conferencia se realizarán en el lugar que indique el Presidente en la convocatoria, pudiendo celebrarse en cualquier localidad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Comité Permanente.

1. Existirá un Comité Permanente, que tendrá por objeto la preparación de los posibles asuntos a tratar en la Conferencia, y la evaluación y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptadas por la Conferencia

2. El Comité Permanente estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local, que lo preside.

b) Un vicepresidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León que designe su Presidente, como vicepresidente.

c) El titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración Local.

d) El teniente alcalde o, en su caso, el concejal, de cada uno de los ayuntamientos que es miembro de la Conferencia, que designe su alcalde.

e) EI vicepresidente o, en su caso, el diputado provincial de cada una de las diputaciones, que designe su presidente.

f) El secretario de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.

Actuará como secretario la persona que designe el titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración Local.

3. El Comité Permanente se reunirá de forma ordinaria cada seis meses, previa convocatoria de su Presidente, para la evaluación y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones.

También se reunirá de forma extraordinaria con carácter previo a las reuniones extraordinarias de la Conferencia, para la preparación de los asuntos a tratar.

Artículo 6. Decisiones.

1. Los acuerdos se adoptarán por consenso de todos los miembros presentes de la Conferencia, siempre que asistan dos terceras partes de los miembros.

2. Las recomendaciones se adoptarán con el voto favorable del Presidente y dos terceras partes de los miembros presentes, y comprometen respecto a la Administración Autonómica y las entidades locales previstos en el artículo 3.1. d) y e) a los miembros que hayan votado a favor.

3. El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local informará del contenido de las reuniones a la Comisión que sea competente en dicha materia de las Cortes de Castilla y León, al menos una vez al año.

Los representantes de las entidades locales en la Conferencia darán cuenta en los respectivos Plenos de las decisiones adoptadas.

En todo caso, los acuerdos y las recomendaciones serán públicos, y serán comunicados por la secretaría de la Conferencia, cuando corresponda, a los órganos competentes de las Administraciones Públicas afectadas

CAPÍTULO II

Estatuto de los miembros de las entidades locales.

Sección 1ª. Disposiciones generales.

Artículo 7. Régimen jurídico.

1. El estatuto de los miembros de las entidades locales será el establecido en la legislación de bases de régimen local del Estado, en lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como en el reglamento de organización y funcionamiento de cada entidad local.

2. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá regular y ordenar, completando la normativa prevista en el apartado anterior, los derechos y atribuciones que garanticen la participación política de los cargos representativos, así como sus deberes.

Esta ordenación local del estatuto de los miembros de las entidades locales deberá hacerse en términos tales que:

a) Se garantice su derecho a mantenerse en el cargo sin perturbaciones ilegítimas.

b) No se vacíe de contenido la función que han de desempeñar.

c) No se estorbe o dificulte su función mediante obstáculos artificiales.

d) No se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros.

Artículo 8. Grupos políticos y grupo mixto local.

1. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá exigir un número mínimo de miembros para la constitución de un grupo político, no pudiendo ser inferior a dos. En el caso de que se exija un número mínimo para la constitución de un grupo político deberá regularse el grupo mixto.

En todo caso, la constitución del grupo mixto requerirá una representación de, al menos, un diez por ciento del total de los miembros de la entidad local con un mínimo de dos miembros.

2. El grupo mixto tendrá derechos idénticos a los del resto de los grupos, en proporción a su representatividad en el Pleno.

3. Los integrantes del grupo mixto podrán ejercer por rotación el cargo de portavoz, según el orden que ellos mismos determinen.

Salvo acuerdo en contra de sus miembros, en los debates del Pleno el tiempo que corresponde al portavoz se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo.

Artículo 9. Junta de Portavoces.

1. Al amparo del artículo 20.2 de la Ley 1/1998, de 4 junio, de Régimen Local de Castilla y León en los municipios de más de 5.000 habitantes y las diputaciones provinciales existirá la Junta de Portavoces, órgano que será potestativo en los municipios de población inferior o igual a 5.000 habitantes.

2. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Alcalde o Presidente de la entidad local, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Difundir entre los miembros de su grupo las informaciones que la presidencia les proporcione.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas, cuando no esté previsto en el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local.

El Alcalde o Presidente de la entidad local podrá acordar, como trámite previo a la fijación del orden del día del Pleno, la consulta a la Junta de Portavoces.

3. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante, y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros, siendo sus propuestas adoptadas en función del criterio de voto ponderado en función del número de miembros con que cuenten en el Pleno.

Artículo 10. Miembros no adscritos.

1. Los miembros de las entidades locales pasarán a tener la condición de miembros no adscritos en las siguientes circunstancias:

a) No haber constituido grupo político dentro de los plazos establecidos.

b) No haber alcanzado el número mínimo de miembros para constituir grupo político.

c) No haberse integrado en el grupo político constituido por la formación electoral que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones.

d) Haber abandonado o haber sido expulsado por acuerdo mayoritario del grupo político mediante votación. En este último supuesto deberá quedar constancia escrita del acuerdo adoptado.

2. En los supuestos a) y b) del apartado anterior, los miembros no adscritos podrán integrarse en el grupo mixto, cuando se cumplan los requisitos previstos en esta ley y en el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local.

3. Los miembros no adscritos tienen los derechos y los deberes individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las entidades locales, y participan en las actividades propias del ente local de manera análoga a la del resto de miembros. Los miembros no adscritos serán informados, y podrán asistir a las comisiones informativas y otros órganos colegiados en que estén representados los grupos políticos municipales.

Específicamente, los miembros no adscritos no podrán disfrutar del régimen de dedicación exclusiva, ni de dedicación parcial, y perderán, en su caso, los puestos que ocuparen en las Comisiones para las que hubiesen sido designados por su grupo político.

Sección 2ª. Derecho de información.

Artículo 11. Disposiciones generales.

1. Todos los miembros de las entidades locales tienen derecho a obtener la información de la entidad local que resulte precisa para el desarrollo de su función.

2. El derecho a obtener la información se materializa mediante el acceso a la documentación obrante en los servicios administrativos de la entidad local, y dentro de esta documentación se incluyen, ya sean originales o copias de los mismos, ya sean en papel o en soporte informático o audiovisual, los antecedentes, expedientes, informes, libros, datos, auditorias, y cualquier documento, incluso de terceros, incorporado como propio en un procedimiento administrativo de la entidad local.

Artículo 12. Acceso.

1. Los miembros de las entidades locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informes obren en poder de los servicios de la entidad local, incluso aunque el miembro no forme parte de dicha Junta, que resulten precisos para el ejercicio de su función.

La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en el caso de que el Alcalde o Presidente, o la Junta de Gobierno, no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días naturales a contar desde la fecha de la solicitud.

En todo caso, la denegación del acceso a la documentación habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Podrá fundar la resolución o acuerdo denegatorio de forma motivada, en el respeto a los derechos constitucionales al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por el secreto oficial o sumarial. Estos fundamentos también podrán servir, si se autoriza el acceso, para establecer condicionantes de especial reserva dirigidos hacía el miembro que ha efectuado la solicitud.

2. Los servicios administrativos de las entidades locales estarán obligados a facilitar información, sin necesidad de que el miembro de la entidad local esté autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano local. Si un asunto es incluido en el orden del día de un órgano colegiado por declaración de urgencia, deberá distribuirse, como mínimo, la información o documentación indispensable para informar de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros a la documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 13. Consulta.

1. La consulta y examen general de la documentación, ya sea original o copia, podrá realizarse por los miembros de la entidad local:

a) Directamente en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre.

b) O mediante su entrega, para que pueda examinarse en el despacho o sala que esté reservada a tal fin, firmando recibo, y con obligación de devolver la documentación en el plazo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. En ningún caso la documentación podrá salir del correspondiente despacho o sala.

2. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Alcalde o Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaria general.

3. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

4. En todo caso, con la exhibición de la documentación solicitada, el miembro de la entidad local tendrá derecho a tomar las notas que estime pertinentes.

5. Los miembros de entidad local tienen el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite, evitando la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada para su estudio, o evitando la divulgación de los elementos de especial reserva que haya podido establecer el alcalde o presidente, o la junta de gobierno, en la resolución de acceso.

Singularmente, este deber de reserva procederá respecto a la información que ha de servir de antecedente en las decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

6. El mismo régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a la obtención de imágenes fotográficas, de video, o con cualquier otro elemento técnico de reproducción.

Artículo 14. Copias.

1. Todo miembro de la entidad local podrá solicitar copia individualizada de la documentación que se le ha exhibido, debiendo diferenciarse:

a) Si se trata de documentación amparada por el artículo 12.2 de esta ley, tendrá derecho a su obtención.

b) Si se trata de otra documentación, sólo podrá obtenerla si se autoriza expresamente por el Alcalde o Presidente, o de la Junta de Gobierno.

En ambos casos, los servicios administrativos le proveerán de copia simple de la documentación de forma inmediata, siempre que su volumen no sea tal que el ejercicio de este derecho conlleve una paralización del trabajo ordinario de los correspondientes servicios, en cuyo caso deberá atenerse a un plan de trabajo para la obtención de las citadas copias.

2. En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas sobre una materia o grupo de materias, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada.

Artículo 15. Grabación de Plenos.

1. Los Plenos de las entidades locales, al objeto de salvaguardar la participación de sus miembros dejando constancia del contenido de sus intervenciones, serán objeto de grabación y archivo oficial durante un plazo mínimo de tres meses, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En municipios de más de 20.000 habitantes y en diputaciones provinciales será obligatoria la grabación en audio y en video.

b) En municipios de más de 5.000 habitantes y de menos o igual a 20.000 habitantes será obligatoria la grabación en audio.

c) En municipios de más de 1.000 habitantes y de menos o igual a 5.000 habitantes será obligatoria la grabación en audio cuando así se acuerde por el Pleno.

d) En municipios de menos o igual a 1.000 habitantes y en otras entidades locales no es obligatoria la grabación por ningún medio.

Los Plenos de las entidades locales podrán regular las condiciones de acceso y uso de estas grabaciones.

2. Esta grabación y archivo no afecta a la obligación legal de fe pública mediante el levantamiento de las correspondientes actas por parte de los funcionarios de habilitación de carácter nacional.

Sección 3ª. Participación a distancia.

Artículo 16. Derecho de participación a distancia.

1. Los miembros de las entidades locales que tengan baja por riesgo durante el embarazo, que disfruten del permiso de maternidad o paternidad, así como aquellos que padezcan enfermedad prolongada grave que clara y justificadamente impida su asistencia personal a la sesión, podrán asistir a distancia a las sesiones plenarias mediante videoconferencia u otro procedimiento similar, participando en la votación de los asuntos a tratar, siempre que quede garantizado el sentido del voto y de su libertad para emitirlo.

Se excluyen de la posibilidad de participación a distancia prevista en el párrafo anterior:

a) El Pleno de constitución de la entidad local.

b) La elección de Alcalde y Presidente de la entidad local.

c) La moción de censura.

d) La cuestión de confianza.

Lo dispuesto en este apartado, será obligatorio en municipios de más de 5.000 habitantes y diputaciones provinciales, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad a la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este apartado, en virtud de su desarrollo tecnológico, podrá ser de aplicación a los municipios menores o iguales a 5.000 habitantes cuando previamente así lo aprecie y acuerde el Pleno de la entidad local, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad al Alcalde.

2. Cuando se implante, el Pleno de la entidad local regulará reglamentariamente el funcionamiento del sistema de asistencia a distancia mediante videoconferencia u otro procedimiento técnico similar, en el que se determinarán los medios informáticos y de todo tipo a utilizar y las garantías que se consideren necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría.

Sección 4ª. Buen Gobierno.

Artículo 17. Principios generales.

1. Son altos cargos de las Entidades Locales todos sus miembros, resultándoles de aplicación los principios de buen gobierno establecidos en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Además, será de aplicación a la actividad de los miembros de las entidades locales los siguientes principios éticos y de actuación:

a) Ejercerán las facultades que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados, y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.

b) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales.

2. El Pleno de cada entidad local y, en su defecto, la Junta de Gobierno, podrá aprobar un código de conducta municipal que recogerá los valores, principios y normas de actuación a las que deberán atenerse los miembros de las entidades locales tanto en sus propias relaciones como las que mantengan con las personas al servicio de la administración local, en otras instituciones y con la ciudadanía en general.

3. Serán órganos locales competentes para la incoación del expediente, la instrucción y, en su caso, la sanción del régimen de infracciones y sanciones fijado en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los establecidos en el artículo 31 de dicha ley.

Artículo 18. Imparcialidad.

1. Los miembros de las entidades locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.

2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos del sector público.

3. La actuación de los miembros de las entidades locales en los que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante para la adopción del acuerdo, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 19. Declaraciones.

1. Los miembros de las entidades locales formularán dos declaraciones, una sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos, y otra sobre sus bienes patrimoniales y la participación en sociedades de todo tipo, que serán objeto de inscripción en los correspondientes registros de intereses, en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Dichas declaraciones serán objeto de publicidad activa con carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. El acceso al Registro de Bienes Patrimoniales de miembros de cada entidad local, tendrá carácter público de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrán acceder al contenido completo del registro:

- Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal.

- El Ministerio Fiscal cuando realice actividades de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el registro.

- El Defensor del Pueblo o el Procurador del Común de Castilla y León.

b) En el resto de casos, el acceso al registro se referirá al contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales omitiéndose, en relación con los bienes patrimoniales, aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

4. Los miembros de las entidades locales respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante la secretaría de la diputación provincial.

5. Producida una causa de incompatibilidad, corresponde al Pleno su declaración, debiendo ser comunicada al interesado para que en el plazo de los 10 días siguientes a que la reciba pueda optar entre la renuncia a la condición de miembro de la entidad local o el abandono de la situación de incompatibilidad.

Si no manifiesta su opción transcurrido el citado plazo, se entenderá que renuncia a la condición de miembro de la entidad local.

Artículo 20. Indemnizaciones por gastos y sanciones por ausencias.

1. Los miembros de la entidad local, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, solo podrán recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno.

2. Los miembros de las entidades locales que incumplan reiteradamente con el deber de asistencia a los Plenos, sin justificación suficiente, serán sancionados con una cantidad equivalente a la indemnización dejada de percibir por cada falta de asistencia.

Se entiende que hay incumplimiento reiterado cuando se produzcan tres faltas de asistencia consecutivas o cuando no se asista a un tercio de las sesiones anuales que se hayan convocado.

Le corresponde a la Junta de Gobierno o, de no existir, al Pleno de la entidad local, apreciar la falta de justificación suficiente de la ausencia, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Alcalde o Presidente de la entidad local.

Artículo 21. Buzones.

1. Todos los miembros de las entidades locales dispondrán en sus respectivas sedes de un buzón físico para la recepción de la correspondencia oficial interior o de procedencia externa.

2. Los representantes locales de los municipios de más de 5.000 habitantes y de las diputaciones provinciales dispondrán, además, de un buzón virtual.

Así mismo, este buzón virtual podrá implantarse en municipios de menor población, cuando las circunstancias presupuestarias y tecnológicas del municipio lo permitan.

CAPÍTULO IIl

De la información a la ciudadanía en los Plenos de las entidades locales.

Artículo 22. Carácter público.

Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que por mayoría absoluta se acuerde el carácter secreto del debate y votación de aquellos asuntos que afecten al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los ciudadanos.

Artículo 23. Acceso.

El público podrá asistir a los Plenos hasta completar el aforo.

Artículo 24. Derecho de información y grabación.

Los medios de comunicación tendrán derecho en los Plenos a un espacio reservado para poder cumplir con su derecho de información, ya sea gráfico, sonoro o visual, sin más límite que el del espacio físico existente.

Artículo 25. Difusión.

1. Las entidades locales que dispongan de sistemas de grabación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de esta ley, al objeto de salvaguardar la transparencia, podrán arbitrar los medios técnicos precisos para ampliar la difusión, instalando sistemas de megafonía, circuitos cerrados de televisión o permitiendo el acceso remoto de los medios de comunicación al sistema de grabación propio.

2. Las entidades locales podrán promover la grabación y publicación de las sesiones plenarias en plataformas accesibles para la ciudadanía a través de internet o redes sociales.

Artículo 26. Derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen de los miembros, empleados locales, y ciudadanos que asistan al Pleno, no impedirá la captación, reproducción o publicación de su desarrollo, dado que constituye un acto público, que se celebra en un lugar abierto al público y en el que participan cargos públicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación a Juntas de Gobierno y determinadas Comisiones.

Lo previsto en esta ley para el Pleno, será igualmente aplicable a las sesiones de las Juntas de Gobierno de las entidades locales, donde existan, así como a las Comisiones en municipios de gran población que actúen por delegación del Pleno.

Segunda. Espacios físicos y medios materiales.

Las entidades locales facilitarán, en la medida de sus posibilidades, los espacios físicos y los medios materiales que estén disponibles y precisen los diferentes grupos políticos, en función de su representatividad política.

Tercera. Colaboración de las diputaciones provinciales.

Las diputaciones provinciales de Castilla y León determinarán las formas de asistencia y colaboración a los municipios menores de 5.000 habitantes que no tengan capacidad económica, técnica u organizativa suficiente para hacer efectivos los compromisos establecidos en esta ley.

Cuarta. Modificación de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en cuya composición las entidades locales tengan una representación similar a la prevista en esta ley para la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, podrán modificar su composición a efectos de coordinación de órganos colegiados y evitar duplicidad de representaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo de la ley.

1. Se habilita a la Junta de Castilla y León para dictar cuántas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.

2. Por la Consejería competente en materia de administración local se podrá establecer mediante Orden modelos tipo, para la declaración de incompatibilidad y actividades, así como para la declaración de bienes y derechos patrimoniales.

Asimismo, por la Consejería competente en materia de administración local se podrá establecer mediante Orden un modelo tipo de publicidad activa, para la declaración de incompatibilidad y actividades de los miembros de las entidades locales menores o iguales a 5.000 habitantes.

Segunda. Entrada en vigor.

El Capítulo I de esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Los Capítulos II y III de esta ley entrarán en vigor, tras la celebración de las próximas elecciones locales, con la constitución de la entidad local.

Valladolid, 18 de enero de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000019-01

CVE="BOCCL-09-027866"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 58457-58473
BOCCL nº 431/9 del 18/6/2018
CVE: BOCCL-09-027866

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000019-01
Proyecto de Ley por el que se regula la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 17 de septiembre de 2018.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 8 de junio de 2018, ha conocido el Proyecto de Ley por el que se regula la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, PL/000019, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de la Presidencia y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 17 de septiembre de 2018.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de la Presidencia.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 8 de junio de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley por el que se regula Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el Estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 31 de mayo de 2018, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia.

2) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

5) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 31 de mayo de 2018.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

JOSÉ ANTONIO DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley por el que se regula la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente".

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA LA CONFERENCIA DE ALCALDES Y PRESIDENTES DE DIPUTACIÓN, EL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS ENTIDADES LOCALES Y LA INFORMACIÓN EN LOS PLENOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley reguladora de la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad con carácter exclusivo, recogidas en distintos apartados del artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía, en las siguientes materias: apartado 4.°; «Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, en los términos previstos en el presente Estatuto», y en el ejercicio de la competencia de desarrollo normativo y ejecución prevista en el artículo 71.1.1.° en materia de «Régimen Local».

II

En este marco, la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación tiene como labor fundamental buscar nuevos marcos de colaboración y nuevas sinergias que puedan beneficiar al conjunto de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, se configura como un foro de encuentro de alto nivel, sustentado en la pluralidad política y territorial, donde se debatan "asuntos de Comunidad" que afecten a intereses comunes autonómicos y locales y puedan alcanzarse compromisos de carácter político con incidencia en las políticas generales o sectoriales de la Administración Autonómica con incidencia en las administraciones locales.

En el nombre de la Conferencia se han utilizado las denominaciones genéricas de alcaldes y presidentes, a efectos de abreviar su denominación, entendiendo lógicamente, que en el respeto a la diversidad de género, la persona que ocupe el cargo institucional correspondiente pueda ser hombre o mujer y, por lo tanto, puedan formar parte de la Conferencia tanto alcaldes como alcaldesas, así como presidentes o presidentas de diputación.

Este nuevo órgano, que será presidido por el Presidente de la Junta de Castilla y León, es, por tanto, el marco idóneo para que los máximos representantes de los municipios de mayor población, de las provincias y una representación de otras entidades locales de la Comunidad Autónoma, participen en la políticas autonómicas, planteando debates, iniciativas o propuestas que, en el marco de sus competencias locales, sirvan para vertebrar mejor nuestro territorio y dar un enfoque ordenado a determinadas políticas locales.

Además, con esta Conferencia se pretende evitar que se desarrollen actuaciones que, aun siendo legítimas y legales, puedan incurrir en deseconomías y redundancias o en actuaciones superpuestas, contrapuestas o incluso contradictorias entre las Administraciones Públicas actuantes.

III

El otro ámbito material que se regula en esta Ley, que ya contempla con carácter general la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que es preciso desarrollar a través de una norma legal autonómica, se refiere a determinados aspectos concretos relativos al estatuto de los miembros de las entidades locales.

La Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, en su disposición final décima habilita normativamente para la regulación del estatuto de los miembros de las entidades locales que garantice, entre otros, los derechos de estos al acceso a la documentación y la grabación de las sesiones plenarias.

En este ámbito, dentro del Capítulo segundo, en primer lugar se determina el régimen jurídico aplicable y, dentro de él, la importancia de su desarrollo mediante el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, pormenorizando cuestiones sobre la constitución del grupo mixto, de la Junta de Portavoces o el régimen de los miembros no adscritos.

También se regula el derecho de los miembros de las entidades locales a obtener información, que se materializa mediante el acceso de estos a la documentación que conste en los servicios administrativos de la Entidad local, contemplándose expresamente el derecho a obtener del Alcalde, Presidente o Junta de Gobierno, previa petición, cualquier antecedente, dato e informe, y el derecho a obtener información de los servicios administrativos sin necesidad de previa autorización para determinados supuestos concretos. El ejercicio de estos derechos se completa con el correlativo deber de guardar reserva en relación con la información que se le facilite. Por otra parte, se contempla, como salvaguarda de la participación de los miembros de las entidades locales, para dejar constancia del contenido de sus intervenciones, la grabación y archivo de las sesiones de los Plenos.

La aplicación de las nuevas tecnologías está presente al recogerse el derecho de los representantes locales de participar a distancia en los Plenos, en los casos de permisos de maternidad o paternidad o supuestos de enfermedades graves que impidan su asistencia.

Otro de los aspectos regulados por este capítulo segundo se refiere a los principios de buen gobierno, en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desarrollando especialmente los principios éticos y de actuación, y previendo la posibilidad de la aprobación por las entidades locales de códigos de conducta donde se contemplen los valores, principios y normas de actuación a los que deben atenerse los representantes locales. En este apartado, cabe destacar las obligaciones contempladas referidas a la observancia de imparcialidad, el respeto a las normas sobre incompatibilidades, y la formulación de las declaraciones de sus bienes y actividades.

Se completa la regulación sobre el estatuto de los miembros de las entidades locales con una disposición referida a la recepción de indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo y al régimen sancionador en caso de incumplimiento de su obligación de asistencia a los Plenos, y otra para mejorar la relación de los miembros de los entes locales con otros órganos administrativos o con los ciudadanos directamente, contemplando el derecho a un buzón físico o, en su caso, virtual, para la recepción de sus comunicaciones.

IV

En el Capítulo tercero de esta ley se regula el derecho de información a la ciudadanía en los Plenos de las entidades locales, mediante su presencia y su difusión, disponiendo, como norma general, el carácter público de sus sesiones, salvo determinados supuestos. Estos derechos se concretan para cualquier ciudadano en el de asistencia personal y, además, para los medios de comunicación, en la puesta a su disposición de un espacio reservado para el ejercicio de sus funciones.

V

Por último, las disposiciones adicionales extienden el ámbito de aplicación de la ley a las Comisiones que actúen por delegación del Pleno, y establece el derecho general de los grupos políticos a disponer de espacios físicos y medios materiales para el ejercicio de sus funciones en la medida de las posibilidades del ente local, y la disposición final habilita a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de administración local para desarrollar las previsiones de la ley.

VI

Esta Ley cumple con el conjunto de principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Así, en cuanto al principio de necesidad, queda justificado en la necesidad de crear un órgano de colaboración de naturaleza política de máximo nivel entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de Castilla y León, el desarrollo del estatuto de los miembros de las entidades locales, y la garantía del derecho de información a la ciudadanía en las sesiones plenarias de las Entidades Locales.

Por otro lado, esta norma se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se trata de una regulación, cuyo único efecto es la creación de un órgano de colaboración de naturaleza política, y la regulación de derechos sin que existan restricciones de ningún tipo a los miembros de las Entidades Locales, y a los ciudadanos como destinatarios de la norma.

El principio de seguridad jurídica queda igualmente satisfecho, pues esta regulación es plenamente coherente con la del resto del ordenamiento jurídico. Además, se genera un marco normativo plenamente estable, claro, predecible, de fácil comprensión, y que facilita el funcionamiento de las entidades locales.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, con carácter previo a la elaboración de la ley y conforme a lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha sustanciado el trámite de consulta pública a fin de recabar la opinión de los ciudadanos y de las entidades potencialmente afectadas por la norma, a los que se les ha facilitado información al respecto a través del portal web de la Junta de Castilla y León.

Asimismo, esta ley se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web de la Junta de Castilla y León, y de audiencia directa a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, a los municipios mayores de 20.000 habitantes y a las diputaciones provinciales. Igualmente, se ha oído al Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, y ha sido informada por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En aplicación del principio de eficiencia, la regulación contenida en esta ley no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

La ley consta de tres capítulos, con 26 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación.

Artículo 1. Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación.

1. Se crea la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación como órgano de cooperación política entre la Junta de Castilla y León y los gobiernos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León.

2. Los miembros de la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación actuarán conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

3. La Conferencia podrá adoptar acuerdos o recomendaciones que tendrán la consideración de compromisos políticos.

Artículo 2. Funciones.

La Conferencia tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar las grandes directrices de las políticas públicas, sectoriales y territoriales, que tengan trascendencia autonómica o que excedan de los intereses de una sola entidad local, requiriendo actuaciones conjuntas de carácter estratégico.

b) Estudiar los asuntos de importancia relevante para la Comunidad Autónoma que puedan afectar a los ámbitos competenciales autonómico y local.

c) Intercambiar información sobre las actuaciones programadas por las distintas Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, y que puedan afectar a las otras Administraciones, con el fin de asegurar la coherencia entre ellas.

d) Potenciar las relaciones de cooperación de la Junta de Castilla y León con los gobiernos de las entidades locales.

e) Impulsar y orientar los trabajos de otros órganos de cooperación y colaboración.

f) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento interno.

Artículo 3. Composición.

1. La Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la Junta de Castilla y León, que la preside.

b) El Presidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, como vicepresidente.

c) El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local.

d) Los alcaldes de los municipios que tengan la consideración de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbano conforme la legislación de ordenación, servicios y gobierno de la Comunidad de Castilla y León.

e) Los presidentes de las diputaciones provinciales.

f) Un vicepresidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, designado por su Presidente, en representación del resto de entidades locales de ámbito rural, salvo que todos coincidan con algún miembro de las letras d) y e), en cuyo caso deberá designar a un vocal del órgano de gobierno de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León que no ostente tales cargos.

Actuará como secretario el titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración Local.

2. La asistencia a las reuniones de la Conferencia es indelegable y no cabe la sustitución.

3. También podrán ser convocados por el Presidente de la Conferencia, con la condición de invitados, representantes del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representantes de determinadas entidades locales, así como representantes del Gobierno y Administración del Estado o de la Unión Europea, u otros representantes de asociaciones e instituciones, directamente afectadas por algún punto del orden del día, durante cuyo debate tendrá voz.

Artículo 4. Reuniones.

1. La Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación se reunirá una vez al año, previa convocatoria de su Presidente.

2. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando el Presidente de la Conferencia las convoque, a iniciativa propia, o a petición de la mayoría de los representantes de las entidades locales y de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, que formularán una propuesta de orden del día motivada.

3. La Conferencia podrá acordar la creación de grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común.

4. Las reuniones de la Conferencia se realizarán en el lugar que indique el Presidente en la convocatoria, pudiendo celebrarse en cualquier localidad de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Comité Permanente.

1. Existirá un Comité Permanente, que tendrá por objeto la preparación de los posibles asuntos a tratar en la Conferencia, y la evaluación y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptadas por la Conferencia

2. El Comité Permanente estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local, que lo preside.

b) Un vicepresidente de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León que designe su Presidente, como vicepresidente.

c) El titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración Local.

d) El teniente alcalde o, en su caso, el concejal, de cada uno de los ayuntamientos que es miembro de la Conferencia, que designe su alcalde.

e) EI vicepresidente o, en su caso, el diputado provincial de cada una de las diputaciones, que designe su presidente.

f) El secretario de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.

Actuará como secretario la persona que designe el titular del órgano directivo central con competencias en materia de Administración Local.

3. El Comité Permanente se reunirá de forma ordinaria cada seis meses, previa convocatoria de su Presidente, para la evaluación y seguimiento de los acuerdos y recomendaciones.

También se reunirá de forma extraordinaria con carácter previo a las reuniones extraordinarias de la Conferencia, para la preparación de los asuntos a tratar.

Artículo 6. Decisiones.

1. Los acuerdos se adoptarán por consenso de todos los miembros presentes de la Conferencia, siempre que asistan dos terceras partes de los miembros.

2. Las recomendaciones se adoptarán con el voto favorable del Presidente y dos terceras partes de los miembros presentes, y comprometen respecto a la Administración Autonómica y las entidades locales previstos en el artículo 3.1. d) y e) a los miembros que hayan votado a favor.

3. El titular de la Consejería competente en materia de Administración Local informará del contenido de las reuniones a la Comisión que sea competente en dicha materia de las Cortes de Castilla y León, al menos una vez al año.

Los representantes de las entidades locales en la Conferencia darán cuenta en los respectivos Plenos de las decisiones adoptadas.

En todo caso, los acuerdos y las recomendaciones serán públicos, y serán comunicados por la secretaría de la Conferencia, cuando corresponda, a los órganos competentes de las Administraciones Públicas afectadas

CAPÍTULO II

Estatuto de los miembros de las entidades locales.

Sección 1ª. Disposiciones generales.

Artículo 7. Régimen jurídico.

1. El estatuto de los miembros de las entidades locales será el establecido en la legislación de bases de régimen local del Estado, en lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones reglamentarias que las desarrollen, así como en el reglamento de organización y funcionamiento de cada entidad local.

2. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá regular y ordenar, completando la normativa prevista en el apartado anterior, los derechos y atribuciones que garanticen la participación política de los cargos representativos, así como sus deberes.

Esta ordenación local del estatuto de los miembros de las entidades locales deberá hacerse en términos tales que:

a) Se garantice su derecho a mantenerse en el cargo sin perturbaciones ilegítimas.

b) No se vacíe de contenido la función que han de desempeñar.

c) No se estorbe o dificulte su función mediante obstáculos artificiales.

d) No se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros.

Artículo 8. Grupos políticos y grupo mixto local.

1. El reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local podrá exigir un número mínimo de miembros para la constitución de un grupo político, no pudiendo ser inferior a dos. En el caso de que se exija un número mínimo para la constitución de un grupo político deberá regularse el grupo mixto.

En todo caso, la constitución del grupo mixto requerirá una representación de, al menos, un diez por ciento del total de los miembros de la entidad local con un mínimo de dos miembros.

2. El grupo mixto tendrá derechos idénticos a los del resto de los grupos, en proporción a su representatividad en el Pleno.

3. Los integrantes del grupo mixto podrán ejercer por rotación el cargo de portavoz, según el orden que ellos mismos determinen.

Salvo acuerdo en contra de sus miembros, en los debates del Pleno el tiempo que corresponde al portavoz se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo.

Artículo 9. Junta de Portavoces.

1. Al amparo del artículo 20.2 de la Ley 1/1998, de 4 junio, de Régimen Local de Castilla y León en los municipios de más de 5.000 habitantes y las diputaciones provinciales existirá la Junta de Portavoces, órgano que será potestativo en los municipios de población inferior o igual a 5.000 habitantes.

2. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Alcalde o Presidente de la entidad local, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Difundir entre los miembros de su grupo las informaciones que la presidencia les proporcione.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas, cuando no esté previsto en el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local.

El Alcalde o Presidente de la entidad local podrá acordar, como trámite previo a la fijación del orden del día del Pleno, la consulta a la Junta de Portavoces.

3. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante, y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros, siendo sus propuestas adoptadas en función del criterio de voto ponderado en función del número de miembros con que cuenten en el Pleno.

Artículo 10. Miembros no adscritos.

1. Los miembros de las entidades locales pasarán a tener la condición de miembros no adscritos en las siguientes circunstancias:

a) No haber constituido grupo político dentro de los plazos establecidos.

b) No haber alcanzado el número mínimo de miembros para constituir grupo político.

c) No haberse integrado en el grupo político constituido por la formación electoral que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones.

d) Haber abandonado o haber sido expulsado por acuerdo mayoritario del grupo político mediante votación. En este último supuesto deberá quedar constancia escrita del acuerdo adoptado.

2. En los supuestos a) y b) del apartado anterior, los miembros no adscritos podrán integrarse en el grupo mixto, cuando se cumplan los requisitos previstos en esta ley y en el reglamento de organización y funcionamiento de la entidad local.

3. Los miembros no adscritos tienen los derechos y los deberes individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las entidades locales, y participan en las actividades propias del ente local de manera análoga a la del resto de miembros. Los miembros no adscritos serán informados, y podrán asistir a las comisiones informativas y otros órganos colegiados en que estén representados los grupos políticos municipales.

Específicamente, los miembros no adscritos no podrán disfrutar del régimen de dedicación exclusiva, ni de dedicación parcial, y perderán, en su caso, los puestos que ocuparen en las Comisiones para las que hubiesen sido designados por su grupo político.

Sección 2ª. Derecho de información.

Artículo 11. Disposiciones generales.

1. Todos los miembros de las entidades locales tienen derecho a obtener la información de la entidad local que resulte precisa para el desarrollo de su función.

2. El derecho a obtener la información se materializa mediante el acceso a la documentación obrante en los servicios administrativos de la entidad local, y dentro de esta documentación se incluyen, ya sean originales o copias de los mismos, ya sean en papel o en soporte informático o audiovisual, los antecedentes, expedientes, informes, libros, datos, auditorias, y cualquier documento, incluso de terceros, incorporado como propio en un procedimiento administrativo de la entidad local.

Artículo 12. Acceso.

1. Los miembros de las entidades locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Junta de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informes obren en poder de los servicios de la entidad local, incluso aunque el miembro no forme parte de dicha Junta, que resulten precisos para el ejercicio de su función.

La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en el caso de que el Alcalde o Presidente, o la Junta de Gobierno, no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días naturales a contar desde la fecha de la solicitud.

En todo caso, la denegación del acceso a la documentación habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Podrá fundar la resolución o acuerdo denegatorio de forma motivada, en el respeto a los derechos constitucionales al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por el secreto oficial o sumarial. Estos fundamentos también podrán servir, si se autoriza el acceso, para establecer condicionantes de especial reserva dirigidos hacía el miembro que ha efectuado la solicitud.

2. Los servicios administrativos de las entidades locales estarán obligados a facilitar información, sin necesidad de que el miembro de la entidad local esté autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano local. Si un asunto es incluido en el orden del día de un órgano colegiado por declaración de urgencia, deberá distribuirse, como mínimo, la información o documentación indispensable para informar de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros a la documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 13. Consulta.

1. La consulta y examen general de la documentación, ya sea original o copia, podrá realizarse por los miembros de la entidad local:

a) Directamente en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre.

b) O mediante su entrega, para que pueda examinarse en el despacho o sala que esté reservada a tal fin, firmando recibo, y con obligación de devolver la documentación en el plazo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. En ningún caso la documentación podrá salir del correspondiente despacho o sala.

2. La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Alcalde o Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaria general.

3. El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

4. En todo caso, con la exhibición de la documentación solicitada, el miembro de la entidad local tendrá derecho a tomar las notas que estime pertinentes.

5. Los miembros de entidad local tienen el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite, evitando la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada para su estudio, o evitando la divulgación de los elementos de especial reserva que haya podido establecer el alcalde o presidente, o la junta de gobierno, en la resolución de acceso.

Singularmente, este deber de reserva procederá respecto a la información que ha de servir de antecedente en las decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

6. El mismo régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a la obtención de imágenes fotográficas, de video, o con cualquier otro elemento técnico de reproducción.

Artículo 14. Copias.

1. Todo miembro de la entidad local podrá solicitar copia individualizada de la documentación que se le ha exhibido, debiendo diferenciarse:

a) Si se trata de documentación amparada por el artículo 12.2 de esta ley, tendrá derecho a su obtención.

b) Si se trata de otra documentación, sólo podrá obtenerla si se autoriza expresamente por el Alcalde o Presidente, o de la Junta de Gobierno.

En ambos casos, los servicios administrativos le proveerán de copia simple de la documentación de forma inmediata, siempre que su volumen no sea tal que el ejercicio de este derecho conlleve una paralización del trabajo ordinario de los correspondientes servicios, en cuyo caso deberá atenerse a un plan de trabajo para la obtención de las citadas copias.

2. En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas sobre una materia o grupo de materias, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada.

Artículo 15. Grabación de Plenos.

1. Los Plenos de las entidades locales, al objeto de salvaguardar la participación de sus miembros dejando constancia del contenido de sus intervenciones, serán objeto de grabación y archivo oficial durante un plazo mínimo de tres meses, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En municipios de más de 20.000 habitantes y en diputaciones provinciales será obligatoria la grabación en audio y en video.

b) En municipios de más de 5.000 habitantes y de menos o igual a 20.000 habitantes será obligatoria la grabación en audio.

c) En municipios de más de 1.000 habitantes y de menos o igual a 5.000 habitantes será obligatoria la grabación en audio cuando así se acuerde por el Pleno.

d) En municipios de menos o igual a 1.000 habitantes y en otras entidades locales no es obligatoria la grabación por ningún medio.

Los Plenos de las entidades locales podrán regular las condiciones de acceso y uso de estas grabaciones.

2. Esta grabación y archivo no afecta a la obligación legal de fe pública mediante el levantamiento de las correspondientes actas por parte de los funcionarios de habilitación de carácter nacional.

Sección 3ª. Participación a distancia.

Artículo 16. Derecho de participación a distancia.

1. Los miembros de las entidades locales que tengan baja por riesgo durante el embarazo, que disfruten del permiso de maternidad o paternidad, así como aquellos que padezcan enfermedad prolongada grave que clara y justificadamente impida su asistencia personal a la sesión, podrán asistir a distancia a las sesiones plenarias mediante videoconferencia u otro procedimiento similar, participando en la votación de los asuntos a tratar, siempre que quede garantizado el sentido del voto y de su libertad para emitirlo.

Se excluyen de la posibilidad de participación a distancia prevista en el párrafo anterior:

a) El Pleno de constitución de la entidad local.

b) La elección de Alcalde y Presidente de la entidad local.

c) La moción de censura.

d) La cuestión de confianza.

Lo dispuesto en este apartado, será obligatorio en municipios de más de 5.000 habitantes y diputaciones provinciales, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad a la Junta de Gobierno.

Lo dispuesto en este apartado, en virtud de su desarrollo tecnológico, podrá ser de aplicación a los municipios menores o iguales a 5.000 habitantes cuando previamente así lo aprecie y acuerde el Pleno de la entidad local, correspondiendo de forma expresa la apreciación de la causa de enfermedad al Alcalde.

2. Cuando se implante, el Pleno de la entidad local regulará reglamentariamente el funcionamiento del sistema de asistencia a distancia mediante videoconferencia u otro procedimiento técnico similar, en el que se determinarán los medios informáticos y de todo tipo a utilizar y las garantías que se consideren necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones de fe pública por la secretaría.

Sección 4ª. Buen Gobierno.

Artículo 17. Principios generales.

1. Son altos cargos de las Entidades Locales todos sus miembros, resultándoles de aplicación los principios de buen gobierno establecidos en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Además, será de aplicación a la actividad de los miembros de las entidades locales los siguientes principios éticos y de actuación:

a) Ejercerán las facultades que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados, y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las administraciones o la imagen que debe tener la sociedad respecto a sus representantes.

b) Usarán las prerrogativas inherentes a sus cargos únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes, no prevaliéndose de su posición en la entidad local para obtener ventajas personales o materiales.

2. El Pleno de cada entidad local y, en su defecto, la Junta de Gobierno, podrá aprobar un código de conducta municipal que recogerá los valores, principios y normas de actuación a las que deberán atenerse los miembros de las entidades locales tanto en sus propias relaciones como las que mantengan con las personas al servicio de la administración local, en otras instituciones y con la ciudadanía en general.

3. Serán órganos locales competentes para la incoación del expediente, la instrucción y, en su caso, la sanción del régimen de infracciones y sanciones fijado en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los establecidos en el artículo 31 de dicha ley.

Artículo 18. Imparcialidad.

1. Los miembros de las entidades locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.

2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos del sector público.

3. La actuación de los miembros de las entidades locales en los que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante para la adopción del acuerdo, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 19. Declaraciones.

1. Los miembros de las entidades locales formularán dos declaraciones, una sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o les pueda proporcionar ingresos económicos, y otra sobre sus bienes patrimoniales y la participación en sociedades de todo tipo, que serán objeto de inscripción en los correspondientes registros de intereses, en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Dichas declaraciones serán objeto de publicidad activa con carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato, en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. El acceso al Registro de Bienes Patrimoniales de miembros de cada entidad local, tendrá carácter público de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Podrán acceder al contenido completo del registro:

- Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal.

- El Ministerio Fiscal cuando realice actividades de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el registro.

- El Defensor del Pueblo o el Procurador del Común de Castilla y León.

b) En el resto de casos, el acceso al registro se referirá al contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales omitiéndose, en relación con los bienes patrimoniales, aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

4. Los miembros de las entidades locales respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante la secretaría de la diputación provincial.

5. Producida una causa de incompatibilidad, corresponde al Pleno su declaración, debiendo ser comunicada al interesado para que en el plazo de los 10 días siguientes a que la reciba pueda optar entre la renuncia a la condición de miembro de la entidad local o el abandono de la situación de incompatibilidad.

Si no manifiesta su opción transcurrido el citado plazo, se entenderá que renuncia a la condición de miembro de la entidad local.

Artículo 20. Indemnizaciones por gastos y sanciones por ausencias.

1. Los miembros de la entidad local, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, solo podrán recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno.

2. Los miembros de las entidades locales que incumplan reiteradamente con el deber de asistencia a los Plenos, sin justificación suficiente, serán sancionados con una cantidad equivalente a la indemnización dejada de percibir por cada falta de asistencia.

Se entiende que hay incumplimiento reiterado cuando se produzcan tres faltas de asistencia consecutivas o cuando no se asista a un tercio de las sesiones anuales que se hayan convocado.

Le corresponde a la Junta de Gobierno o, de no existir, al Pleno de la entidad local, apreciar la falta de justificación suficiente de la ausencia, sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida al Alcalde o Presidente de la entidad local.

Artículo 21. Buzones.

1. Todos los miembros de las entidades locales dispondrán en sus respectivas sedes de un buzón físico para la recepción de la correspondencia oficial interior o de procedencia externa.

2. Los representantes locales de los municipios de más de 5.000 habitantes y de las diputaciones provinciales dispondrán, además, de un buzón virtual.

Así mismo, este buzón virtual podrá implantarse en municipios de menor población, cuando las circunstancias presupuestarias y tecnológicas del municipio lo permitan.

CAPÍTULO IIl

De la información a la ciudadanía en los Plenos de las entidades locales.

Artículo 22. Carácter público.

Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que por mayoría absoluta se acuerde el carácter secreto del debate y votación de aquellos asuntos que afecten al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los ciudadanos.

Artículo 23. Acceso.

El público podrá asistir a los Plenos hasta completar el aforo.

Artículo 24. Derecho de información y grabación.

Los medios de comunicación tendrán derecho en los Plenos a un espacio reservado para poder cumplir con su derecho de información, ya sea gráfico, sonoro o visual, sin más límite que el del espacio físico existente.

Artículo 25. Difusión.

1. Las entidades locales que dispongan de sistemas de grabación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de esta ley, al objeto de salvaguardar la transparencia, podrán arbitrar los medios técnicos precisos para ampliar la difusión, instalando sistemas de megafonía, circuitos cerrados de televisión o permitiendo el acceso remoto de los medios de comunicación al sistema de grabación propio.

2. Las entidades locales podrán promover la grabación y publicación de las sesiones plenarias en plataformas accesibles para la ciudadanía a través de internet o redes sociales.

Artículo 26. Derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen de los miembros, empleados locales, y ciudadanos que asistan al Pleno, no impedirá la captación, reproducción o publicación de su desarrollo, dado que constituye un acto público, que se celebra en un lugar abierto al público y en el que participan cargos públicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación a Juntas de Gobierno y determinadas Comisiones.

Lo previsto en esta ley para el Pleno, será igualmente aplicable a las sesiones de las Juntas de Gobierno de las entidades locales, donde existan, así como a las Comisiones en municipios de gran población que actúen por delegación del Pleno.

Segunda. Espacios físicos y medios materiales.

Las entidades locales facilitarán, en la medida de sus posibilidades, los espacios físicos y los medios materiales que estén disponibles y precisen los diferentes grupos políticos, en función de su representatividad política.

Tercera. Colaboración de las diputaciones provinciales.

Las diputaciones provinciales de Castilla y León determinarán las formas de asistencia y colaboración a los municipios menores de 5.000 habitantes que no tengan capacidad económica, técnica u organizativa suficiente para hacer efectivos los compromisos establecidos en esta ley.

Cuarta. Modificación de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en cuya composición las entidades locales tengan una representación similar a la prevista en esta ley para la Conferencia de Alcaldes y Presidentes de Diputación, podrán modificar su composición a efectos de coordinación de órganos colegiados y evitar duplicidad de representaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo de la ley.

1. Se habilita a la Junta de Castilla y León para dictar cuántas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.

2. Por la Consejería competente en materia de administración local se podrá establecer mediante Orden modelos tipo, para la declaración de incompatibilidad y actividades, así como para la declaración de bienes y derechos patrimoniales.

Asimismo, por la Consejería competente en materia de administración local se podrá establecer mediante Orden un modelo tipo de publicidad activa, para la declaración de incompatibilidad y actividades de los miembros de las entidades locales menores o iguales a 5.000 habitantes.

Segunda. Entrada en vigor.

El Capítulo I de esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Los Capítulos II y III de esta ley entrarán en vigor, tras la celebración de las próximas elecciones locales, con la constitución de la entidad local.

Valladolid, 18 de enero de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000019-01

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