PRESIDENCIA
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley por la que se regulan las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León, PL/000020.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 16 de noviembre de 2018.
P. D. El Secretario General-Letrado Mayor,
Fdo.: Carlos Ortega Santiago
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA
La Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se regulan las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
ÍNDICE
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la ley
Artículo 2. Naturaleza.
Artículo 3. Finalidad.
Capítulo II. Estructura territorial.
Artículo 4. Estructura territorial.
Artículo 5. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 6. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito provincial y local.
Capítulo III. Régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales.
Artículo 7. Régimen jurídico.
Artículo 8. Tutela.
Artículo 9. Procedimiento de fusión e integración de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 10. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
Artículo 11. Plan de viabilidad.
Artículo 12. Extinción de una Cámara provincial o local.
Artículo 13. Liquidación de una Cámara provincial o local.
Capítulo IV. Funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales.
Artículo 14. Funciones de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 15. Régimen de participación y colaboración.
Artículo 16. Seguimiento del régimen de participación y colaboración.
Capítulo V. Organización de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León provinciales y locales.
Artículo 17. Adscripción a las Cámaras.
Artículo 18. Censo público.
Artículo 19. Órganos de gobierno y mandato.
Artículo 20. Pleno de la Cámara provincial y local.
Artículo 21. Comité ejecutivo de la Cámara provincial y local.
Artículo 22. Presidencia y vicepresidencia o vicepresidencias de la Cámara provincial y local.
Artículo 23. Secretaría general y dirección gerente de la Cámara provincial y local.
Artículo 24. Régimen de personal.
Artículo 25. Reglamentos de régimen interior y Código de Buenas Prácticas.
Artículo 26. Órganos de asesoramiento y comisiones de trabajo.
Capítulo VI. Procedimiento electoral de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 27. Régimen electoral.
Artículo 28. Censo electoral.
Artículo 29. Proceso electoral.
Artículo 30. Juntas electorales y mesas electorales.
Capítulo VII. Régimen económico y presupuestario de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 31. Régimen económico de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 32. Transparencia de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 33. Elaboración y aprobación de presupuestos de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 34. Liquidación y fiscalización de cuentas anuales de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 35. Disposición de bienes patrimoniales.
Capítulo VIII. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 36. Naturaleza, composición y sede.
Artículo 37. Funciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 38. Órganos de gobierno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León y mandato.
Artículo 39. Designación de los órganos de gobierno.
Artículo 40. El pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 41. Funciones del pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 42. Comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 43. Funciones del comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 44. Presidencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 45. La vicepresidencia o vicepresidencias del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 46. Secretaría general del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 47. Régimen de personal.
Artículo 48. Reglamento de régimen interior y código de buenas prácticas.
Artículo 49. Régimen económico del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 50. Presupuestos y liquidaciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 51. Transparencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Disposición adicional. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en Castilla y León.
Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.
Disposición final primera. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.1.13.°, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Cámaras de Comercio e Industria en el marco de la legislación básica estatal.
El régimen jurídico de estas entidades, que ya se vio modificado, fundamentalmente en su régimen económico, por la aprobación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se encuentra actualmente regulado en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que supuso un cambio sustancial en su regulación, creando un nuevo escenario cameral que incluye, entre otros aspectos, las reglas y los principios básicos de la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras, el procedimiento de elección de sus miembros o las funciones de estas entidades corporativas.
También ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, que sin perjuicio de su aplicación a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Ceuta y de Melilla, recoge determinados artículos relativos al proceso electoral, así como dos disposiciones adicionales (régimen de protocolo y tutela en materia de comercio exterior) que serán de aplicación general por todas las Administraciones Públicas.
Dentro del marco fijado por la citada Ley 4/2014, de 1 de abril, la Comunidad de Castilla y León ha aprobado hasta la fecha las normas necesarias que han permitido regular un escenario jurídico que garantice la gobernabilidad de las Cámaras y siente las bases para los próximos procesos electorales que se realicen.
No obstante, se considera objetivo prioritario fijar unos cimientos estables, tanto desde el punto de vista de la ordenación como del de la colaboración, para la construcción de un nuevo modelo cameral eficiente, viable y que huya de duplicidades. Todo ello con el objetivo de crear unas Cámaras ágiles, dinámicas y adaptadas a nuestra realidad empresarial, tanto en su composición como en sus funciones.
En esta ley se regulan especialmente aspectos de ámbito territorial, se profundiza en el desarrollo de las funciones público-administrativas, distinguiéndolas de otras de carácter privado, y se desarrollan más ampliamente cuestiones relativas a los órganos de gobierno, a los supuestos de extinción y liquidación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales, y a su régimen económico y presupuestario.
Uno de sus pilares básicos es la creación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León que, contemplando la existencia de las Cámaras de ámbito provincial, cuales son la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, y las de ámbito local de la Comunidad Autónoma, siendo estas la de Arévalo, Briviesca, Miranda de Ebro, Astorga y Béjar, garantizará una adecuada coordinación entre todas las Cámaras provinciales y locales al tener atribuidas determinadas funciones de representación, dirección y coordinación del ejercicio de las facultades que tienen las entidades camerales de la Comunidad, constituyéndose en la entidad que tendrá la interlocución principal con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Se hace necesario regular el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León de modo que contribuya a crear un escenario cameral ágil y eficiente que, aprovechando la presencia en el territorio de las Cámaras provinciales y locales, garantice la prestación de servicios a las empresas de la Comunidad.
Se pretende definir un modelo cameral que apueste por un formato autonómico de futuro, un proyecto común que, sin renunciar a la capilaridad en el territorio, se alimente de las ventajas del trabajo colectivo.
Asimismo, la composición de este Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León ayudará a potenciar los principios democráticos, ya que refleja la realidad empresarial de Castilla y León a través de la participación de sus representantes, favoreciendo la configuración de las Cámaras como entidades prestadoras de servicios a todas las empresas de Castilla y León.
En definitiva, la nueva regulación constituye una necesidad y una oportunidad. El nuevo escenario cameral que emana de la normativa básica estatal obliga a Castilla y León a marcarse como objetivo prioritario hacer que estas entidades corporativas sean más agiles y dinámicas, objetivo al que contribuye la creación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Esta ley se presenta con adecuación a los principios de buena regulación, contemplando la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de la misma.
La necesidad y la eficacia se ven cumplidas en la medida en que la norma sirve a un interés general consistente en sentar las bases del nuevo modelo cameral, en favorecer unas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios ágiles, dinámicas y adaptadas a nuestra realidad empresarial. Esta ley es necesaria y eficaz, asimismo, porque es el cauce más adecuado para que las funciones y servicios que prestan estas corporaciones se adapten al nuevo régimen cameral y a una realidad empresarial cambiante, que cada vez demanda servicios más innovadores y eficientes.
De la misma manera, se trata de una norma proporcional, en tanto en cuanto la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a la necesidad de adaptar la normativa autonómica al contenido de la legislación básica estatal. Esta ley, que pretende desarrollar el marco jurídico necesario para la consecución de un sistema cameral eficiente y viable, es la herramienta más proporcionada y adecuada para conseguirlo.
Esta ley se integra en un marco normativo estable y coherente, resultando su contenido acorde con la regulación sobre la materia establecida en la legislación básica estatal, garantizándose de esta manera la seguridad jurídica de la norma.
La confección de esta ley ha contemplado un proceso transparente y participativo, pues ha sido sometida a los trámites de participación ciudadana e información pública a través de su publicación en la plataforma de gobierno abierto, así como audiencia a los interesados.
La presente ley se estructura en ocho capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Por lo que respecta al capítulo I, Disposiciones generales, la ley establece el objeto y la naturaleza de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León, tanto provinciales como locales, y la creación y regulación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León. Se configuran como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que consisten en la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios en la Comunidad.
En el capítulo II se establece la estructura territorial de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León. En este capítulo se contempla la existencia de un Consejo de ámbito autonómico, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, asignándole todas aquellas funciones que permite la ley, así como otras funciones de representatividad y coordinación de todas las Cámaras provinciales y locales, convirtiéndose, como hemos señalado, en el interlocutor principal con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Se establece, asimismo, que existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios en cada provincia y que, en su caso, podrán existir Cámaras de ámbito local.
En el capítulo III se regula todo lo relativo al régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León provinciales y locales, desarrollando la tutela que ejerce la Administración sobre las mismas. También se contemplan los procedimientos de fusión e integración de las Cámaras provinciales y locales, la suspensión y disolución de sus órganos de gobierno, y la posible extinción y liquidación de estas entidades por diversas causas como las transgresiones graves del ordenamiento jurídico, la imposibilidad de constitución de los órganos de gobierno o situaciones de inviabilidad económica de una Cámara. Es de destacar que el órgano gestor que llevará a cabo las actuaciones de gestión, administración y representación necesarias para el funcionamiento ordinario de una Cámara provincial o local, en el supuesto de suspensión de sus órganos de gobierno, será el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
El capítulo IV desarrolla las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales, remitiéndose a las funciones público-administrativas del artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que son de obligado cumplimiento. Asimismo, determina la posibilidad de que las Cámaras puedan llevar a cabo otras funciones de carácter privado.
Destaca, en relación con las Cámaras provinciales y locales, que éstas podrán ejercer otras funciones público-administrativas previstas en el artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y que podrán ser atribuidas por el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Por otro lado, se establece la necesaria autorización de la Administración tutelante para promover o participar en fundaciones, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, o para celebrar convenios de colaboración, detallándose, entre otros aspectos, la documentación requerida al efecto, así como otras medidas para el correcto seguimiento de este régimen de participación y colaboración de una Cámara.
Los capítulos V y VI comprenden todo lo relativo a los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales, y el procedimiento electoral de las mismas, detallando la composición de los plenos como los órganos supremos de representación y gobierno de estas entidades, en los términos que se establece en la normativa básica estatal, en la normativa reglamentaria aplicable y en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.
Se hace hincapié en la necesidad de cumplir con la debida transparencia e independencia determinando que serán los reglamentos de régimen interior de cada Cámara los que regularán el régimen de incompatibilidades del personal laboral (secretario y director gerente) al servicio de las Cámaras.
En el capítulo VII se regula lo relativo al régimen económico y presupuestario de las Cámaras provinciales y locales. Respecto de los ingresos, se contemplan los de la legislación básica estatal y, además, se indica que tendrán los recursos que el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León les asigne para sufragar el ejercicio de funciones público-administrativas. Asimismo se desarrolla el procedimiento y plazos para la aprobación de presupuestos y liquidaciones y se detalla la documentación mínima necesaria y forma de presentación de los mismos.
Las Cámaras harán públicas en su página web las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables así como, en su caso, las indemnizaciones recibidas por el cese en su cargo. De la misma manera, harán públicas las subvenciones u otro tipo de recursos públicos que puedan percibir en el desempeño de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de transparencia y acceso a la información pública.
El capítulo VIII regula el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, que tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios en la Comunidad Autónoma, y que ejercerá como funciones principales, entre otras, la relación y coordinación entre todas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de la Comunidad, la representación de las mismas en organismos e instituciones públicas o privadas de ámbito autonómico y la interlocución principal con la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La sede de esta entidad autonómica se determinará en su reglamento de régimen interior.
En cuanto a su composición, se prevé que esté integrado por representantes de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de la Comunidad de Castilla y León, es decir, 14 vocales que serán los titulares de la presidencia de las Cámaras provinciales y locales, por representantes de grandes empresas de Castilla y León, uno por provincia, y por cuatro representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica de la Comunidad Autónoma a propuesta de la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León.
Además de las funciones público-administrativas y privadas que tienen las Cámaras provinciales y locales, también le corresponden a este Consejo otra serie de funciones públicas, las del artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, pudiendo atribuir su ejercicio a las provinciales y locales.
También desempeñará las funciones generales de dirección, coordinación y evaluación del ejercicio de las funciones públicas por parte de las distintas Cámaras provinciales y locales, y podrá establecer planes de trabajo en relación con esas funciones que sean necesarios para garantizar la adecuada coordinación de éstas. En cuanto a las funciones privadas, podrá establecer unos criterios homogéneos en cuanto a los requisitos y condiciones técnicas y económicas en el ejercicio de las mismas por parte de las Cámaras provinciales y locales.
En cuanto a sus recursos económicos, cabe indicar que además de los previstos en la Ley 4/2014, de 1 de abril, este Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León tendrá los recursos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de sus disponibilidades presupuestarias, le destine para el ejercicio de sus funciones público-administrativas y en el marco de la política económica general que determine la consejería competente en la materia. Posteriormente y en su reglamento de régimen interior, se determinarán los criterios que se utilizarán por el mismo para la distribución de dichos recursos entre el resto de las Cámaras.
Por su parte, en la disposición adicional se establece que las Cámaras de Ávila, Arévalo, Burgos, Briviesca, Miranda de Ebro, León, Astorga, Palencia, Salamanca, Béjar, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora existentes actualmente continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.
Las disposiciones transitorias regulan la constitución del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, así como el proceso de disolución del actual Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, subrogándose el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León en todos los derechos y obligaciones del Consejo Regional. También se prevé el régimen transitorio de determinados procedimientos.
La disposición derogatoria contempla el régimen derogatorio de la ley y, por último, las disposiciones finales establecen la habilitación del desarrollo reglamentario de la ley y su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en la Comunidad de Castilla y León, así como la creación y régimen específico del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León de ámbito autonómico, en adelante el Consejo de Cámaras de Castilla y León, dentro del marco fijado por la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Artículo 2. Naturaleza.
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 3. Finalidad.
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerán las competencias de carácter público que les atribuye esta ley y las que les puedan ser asignadas por las Administraciones Públicas con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico.
2. Las actividades a desarrollar por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA TERRITORIAL
Artículo 4. Estructura territorial.
En el ámbito territorial de Castilla y León, existirá el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios por provincia y, en su caso, podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito local.
Artículo 5. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León, que tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, ejercerá las competencias en el ámbito autonómico que le atribuye esta ley, así como las que le puedan ser asignadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a desarrollar por el Consejo de Cámaras de Castilla y León para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
2. Este Consejo de ámbito autonómico, que se configurará como el interlocutor principal en las relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ejercerá las funciones de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios que se relacionan en el capítulo VIII, representará al conjunto de Cámaras provinciales y locales de Castilla y León ante organismos e instituciones públicas o privadas de ámbito autonómico, y coordinará e impulsará las acciones que afecten al conjunto de las mismas.
Artículo 6. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito provincial y local.
En el ámbito territorial de Castilla y León existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios por provincia a la que estarán adscritas todas las empresas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en su circunscripción y, en su caso, podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito local de la que formarán parte aquellas empresas adscritas a su circunscripción.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 7. Régimen jurídico.
1. Las Cámaras provinciales y locales se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sus normas de desarrollo y su respectivo reglamento de régimen interior, así como por lo dispuesto en la legislación básica estatal y en las normas que la desarrollen.
Será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura, régimen y procedimiento de las Administraciones Públicas, en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.
2. Las resoluciones de las Cámaras provinciales y locales dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante.
3. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.
Artículo 8. Tutela.
1. Las Cámaras provinciales y locales están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a los que se refiere esta ley, y conforme a lo establecido al respecto en la legislación básica estatal.
2. En relación con la aprobación de los presupuestos de una Cámara y la fiscalización de sus cuentas anuales regulados en los artículos 33 y 34 de esta ley, la función de tutela supondrá exclusivamente las siguientes actuaciones:
a) La comprobación de que los presupuestos y cuentas anuales han sido aprobados por el órgano competente de la Cámara de acuerdo con la mayoría exigible y en el estricto cumplimiento de sus competencias. Para su acreditación, se aportará la certificación del correspondiente acuerdo por quien ostente la potestad certificante de los acuerdos de las Cámaras y un informe justificativo de las circunstancias sometidas a la tutela de la Administración.
b) La verificación de que los presupuestos cumplen con el principio de equilibrio presupuestario y contención, en su caso, del déficit.
c) La supervisión de las cuentas anuales atendiendo a lo dispuesto en el informe de auditoría y la realización, en su caso, de las observaciones que procedan.
3. En los supuestos previstos en los artículos 10 y 12 de esta ley, correspondientes a la disolución de los órganos de gobierno y, en su caso, la extinción de la Cámara provincial o local, la función de tutela en ningún caso implicará que la Administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por las obligaciones derivadas de la liquidación, de las cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.
4. En el supuesto contemplado en el artículo 15, relativo al régimen de participación y colaboración, y en relación a la necesaria autorización de la Administración tutelante para que las Cámaras provinciales y locales puedan promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración, la función de tutela supondrá exclusivamente lo siguiente:
a) La comprobación de que dicha actuación se haya aprobado por el órgano competente de la Cámara y de conformidad con la mayoría exigida. A tal efecto se aportará la certificación del correspondiente acuerdo expedida por quien ostente la potestad certificante en la Cámara.
b) La acreditación de que la finalidad de esa participación o colaboración se efectúa en el estricto cumplimiento de sus competencias, es decir, que sea acorde a las funciones de la Cámara.
c) La aportación de un informe justificativo de las circunstancias sometidas a la tutela de la Administración, conforme a lo indicado en los apartados anteriores.
Artículo 9. Procedimiento de fusión e integración de las Cámaras provinciales y locales.
1. El procedimiento de fusión, en su caso, de diversas Cámaras, ya sean locales o provinciales limítrofes, se iniciará previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de los plenos respectivos, que será trasladado, en un plazo de diez días desde su adopción, al Consejo de Cámaras de Castilla y León, acompañado de un informe acerca de dicha fusión y de la garantía de que las personas físicas y jurídicas de ese ámbito territorial correspondiente reciban los servicios propios de las Cámaras. El Consejo de Cámaras de Castilla y León, una vez valorada la situación de las cámaras objeto de fusión, los intereses comerciales, industriales y de servicios correspondientes y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados, adoptará por mayoría absoluta de los miembros del pleno el acuerdo correspondiente, debidamente motivado, y lo comunicará a la Administración tutelante, a la que corresponda la autorización de la fusión.
El acuerdo de fusión conlleva la extinción de las Cámaras correspondientes y la constitución de una nueva entidad cameral con la demarcación territorial de las Cámaras fusionadas.
2. El procedimiento de integración de una Cámara local en la de su correspondiente ámbito provincial podrá iniciarse previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de los plenos respectivos que será trasladado, en un plazo de diez días desde su adopción, al Consejo de Cámaras de Castilla y León, acompañado de un informe acerca de dicha integración y de la garantía de que las personas físicas y jurídicas de ese ámbito territorial correspondiente reciban los servicios propios de las Cámaras. El Consejo de Cámaras de Castilla y León, una vez valorada la situación de las cámaras objeto de integración, los intereses comerciales, industriales y de servicios correspondientes y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados, adoptará por mayoría absoluta de los miembros del pleno el acuerdo correspondiente, debidamente motivado, y lo comunicará a la Administración tutelante.
3. El procedimiento de integración de una Cámara provincial en el Consejo de Cámaras de Castilla y León se realizará mediante acuerdo por mayoría absoluta de los miembros de los plenos respectivos. Dicho acuerdo será trasladado a la Administración tutelante en un plazo de diez días desde su adopción, acompañando un informe acerca de dicha integración, asumiendo el Consejo de Cámaras de Castilla y León la prestación de servicios a las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de esa Cámara provincial.
4. El acuerdo de integración en ningún caso supondrá la extinción de la Cámara que se integra en otra, sino la cesión de su gestión a esa otra entidad.
Artículo 10. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras cuando se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que por su gravedad o reiteración hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos. A tal efecto y con carácter previo a la suspensión, se concederá a la Cámara afectada un plazo máximo de diez días para que efectúe las alegaciones que crea convenientes.
2. El acuerdo de suspensión que adopte la Administración tutelante determinará que la gestión de los intereses de esa Cámara se lleve a cabo por parte del Consejo de Cámaras de Castilla y León, así como su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses. De este modo, el Consejo de Cámaras de Castilla y León asumirá todas las actividades de gestión, administración y representación que resulten indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, en la forma que se determine en la normativa reglamentaria aplicable.
3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara así como a la convocatoria de nuevas elecciones a efectos de constituir nuevos órganos de gobierno.
Artículo 11. Plan de viabilidad.
1. Cuando una Cámara incurra en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tutelante en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.
La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad y aprobado por el pleno. En dicho plan, que podrá ser externamente auditado, se describirán las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio y el plazo que se considere necesario para ello que, en ningún caso, será superior a cuatro ejercicios contables. Asimismo, se acompañará de un inventario, el balance de situación, el informe de auditoría emitido, y cuanta otra documentación se considere necesaria para la valoración de la situación económica de la Cámara y del plan presentado.
2. Presentado el plan de viabilidad, que deberá ir acompañado de un informe no vinculante acerca del mismo del Consejo de Cámaras de Castilla y León, la Administración tutelante podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.
3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la Administración tutelante podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 10 o aplicar los procedimientos previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.
Artículo 12. Extinción de una Cámara provincial o local.
1. El procedimiento de extinción de la Cámara se iniciará cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos 10 y 11 de esta ley y una vez transcurridos los plazos establecidos en los mismos, no fuera posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno, ni solventar su situación de inviabilidad económica, o bien se produjera la concurrencia de ambos supuestos.
2. La Administración tutelante, previa audiencia de la Cámara afectada e informe del Consejo de Cámaras de Castilla y León, iniciará el procedimiento de extinción, y la Cámara ya no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación.
3. El acuerdo de inicio de la extinción, que deberá ser objeto de publicidad en la página web de la Cámara afectada, en la del Consejo de Cámaras de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, y notificada a los interesados en el procedimiento, contemplará la apertura de la fase de liquidación que se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente, así como la designación de un administrador liquidador independiente.
4. La Junta de Castilla y León aprobará la extinción de la Cámara mediante acuerdo, una vez concluida la liquidación, en el que se incluirá la información suficiente acerca del destino de los bienes y derechos que pudieran existir, así como la entidad cameral que asume las funciones de la Cámara a extinguir.
En este sentido, la asunción de funciones, derechos, obligaciones y patrimonio de la Cámara extinguida pasarían a la Cámara provincial, en el caso de la extinción de una local de su circunscripción, así como al Consejo de Cámaras de Castilla y León en el supuesto de extinción de una Cámara provincial.
5. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la viabilidad económica y funcional de la cámara absorbente.
6. La cámara resultante del procedimiento de integración será, con carácter general, sucesora de la integrada.
7. En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de extinción obligación alguna para la Administración tutelante
8. En todo lo no previsto en esta ley para el procedimiento de extinción, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa estatal aplicable en esta materia.
Artículo 13. Liquidación de una Cámara provincial o local.
1. Una vez acordada la apertura de la fase de liquidación, la Cámara afectada cesará en sus funciones, llevándose a cabo la actividad de liquidación por el administrador liquidador independiente, que realizará todas las actuaciones que sean necesarias para la correcta liquidación de la Cámara y que sean adecuadas a los intereses de la misma, debiendo concluir todas las operaciones pendientes de la Cámara o realizar otras nuevas que fueran precisas para la liquidación y remitir a la Administración tutelante un informe completo sobre dichas operaciones, así como un balance final.
2. Este administrador liquidador independiente elaborará un inventario completo de los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara, así como una relación de acreedores y deudores con la Cámara, y llevará a cabo las demás gestiones necesarias para proceder a la liquidación de la Cámara, ajustándose en todo momento a los principios de publicidad y transparencia.
3. La Administración tutelante supervisará el cumplimiento del plan de liquidación, no obstante, el administrador único será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación obligación alguna para la Administración tutelante.
4. En todo lo no previsto en esta ley para el procedimiento de liquidación, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa estatal aplicable en esta materia.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 14. Funciones de las Cámaras provinciales y locales.
1. Las Cámaras provinciales y locales desempeñarán, dentro de su ámbito territorial, las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Además podrán ejercer aquellas funciones público-administrativas del artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que les sean atribuidas por el Consejo de Cámaras de Castilla y León en los términos previstos en el capítulo VIII de esta ley.
2. En el desarrollo de sus funciones público-administrativas, las Cámaras provinciales y locales garantizarán su imparcialidad y transparencia.
3. Asimismo, estas Cámaras podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios, relacionadas en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
4. En el desarrollo de todas sus actividades, las Cámaras provinciales y locales respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que disponga la normativa de aplicación. La información que se facilite, bajo cualquier formato, y en general los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a su disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables cuando sean precisos.
Artículo 15. Régimen de participación y colaboración.
1. Para el adecuado desarrollo de sus funciones y al objeto del cumplimiento de los fines que tienen encomendados en beneficio de las empresas de su circunscripción, las Cámaras provinciales y locales podrán, previa autorización de la Administración tutelante, promover o participar en fundaciones, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.
Dichas autorizaciones en ningún caso implicarán la asunción de responsabilidad alguna por parte de la Administración tutelante.
2. Las solicitudes de autorización, que se presentarán de forma telemática, se resolverán por la Administración tutelante en el plazo treinta días desde el día siguiente al de su recepción. Transcurrido este plazo sin que se hubieran resuelto, se entenderán estimadas.
3. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de:
a) Informe justificativo que contemplará, necesariamente, el alcance y objetivos de la participación o colaboración, así como la forma de desarrollarla y, en su caso, su financiación.
b) Propuesta de la participación en entidades o bien de la celebración de convenios, así como certificación del correspondiente acuerdo expedido por quien ostente la potestad certificante de los acuerdos de la Cámara en el ámbito territorial correspondiente, debiendo acreditar que dichas actuaciones no afectarán al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.
Artículo 16. Seguimiento del régimen de participación y colaboración.
Las Cámaras provinciales y locales deberán elaborar un informe anual que será remitido a la Administración tutelante, junto con la documentación prevista en el artículo 34 de esta ley, para el seguimiento de actuaciones derivadas de la participación en entidades y de la celebración de convenios, detallando las asociaciones, fundaciones, las sociedades civiles o mercantiles en las que participe, así como los convenios de colaboración suscritos y las subvenciones recibidas a estos efectos.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 17. Adscripción a las Cámaras.
1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales y de servicios en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, formarán parte de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias, sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa, sino derechos de participación y poder ser destinatarios de sus actuaciones y servicios, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.
2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial, de servicios cuando por esta razón quede sujeta al impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios.
3. En general, se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por esta ley o por la legislación sectorial específica.
En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales.
Artículo 18. Censo público.
1. Las Cámaras elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas citadas en el artículo anterior que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios en el ámbito de su territorio, para cuya elaboración contarán con la colaboración de la Administración tributaria competente así como de otras administraciones que aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de dicha información.
2. Para la elaboración del censo público de empresas, las administraciones tributarias facilitarán a las Cámaras los datos del impuesto sobre actividades económicas y los censales de las empresas que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la Administración tributaria los empleados de cada Cámara que determine el pleno.
Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas que la presente ley atribuye a las Cámaras, así como para la elaboración del censo electoral.
El personal de las Cámaras tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal funcionario de la Administración tributaria.
Quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes al uso indebido de los datos proporcionados por la Administración tributaria para fines distintos de la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas o de aquellos para los que se hubiera realizado la cesión.
3. En la medida de lo posible, las Cámaras procurarán obtener los datos con la correspondiente desagregación por sexo, con el fin de poder evaluar los avances que puedan llevarse a cabo en relación con la integración efectiva de la perspectiva de género, todo ello en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 19. Órganos de gobierno y mandato.
1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en Castilla y León son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
2. La regulación relativa a la composición de los órganos de gobierno, su organización y funcionamiento, se desarrollará a través del reglamento de régimen interior de cada Cámara, dentro de los límites señalados por esta ley, la legislación básica estatal y la normativa reglamentaria aplicable al respecto. En dicha composición se procurará atender siempre al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad de la Cámara.
3. El mandato de los integrantes de los órganos de gobierno de las Cámaras será de cuatro años a contar desde su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos. Finalizado dicho plazo, los miembros del pleno, del comité ejecutivo y la presidencia seguirán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
4. Las causas de la pérdida de la condición de miembros del pleno y del comité ejecutivo, así como el procedimiento para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno, se determinará en la normativa reglamentaria aplicable y, en su caso, en el reglamento de régimen interior de cada Cámara. Las personas elegidas para cubrir las vacantes lo serán por el tiempo que reste para cumplir el mandato de aquellas a quienes sustituyan.
5. No podrán formar parte de los órganos de gobierno quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Artículo 20. Pleno de la Cámara provincial y local.
1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de estas Cámaras, y estará compuesto por un número no inferior a diez ni superior a sesenta miembros que se determinará en la normativa reglamentaria aplicable y en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara en función del número de electores.
Las vocalías estarán distribuidas de la siguiente forma:
a) Dos tercios de los vocales serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los representantes de todas las empresas pertenecientes a la Cámara, clasificados en grupos y categorías en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, y en el número, la forma y con la estructura que se establezca en el reglamento de régimen interior, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente. Para la determinación de la importancia económica relativa de los diversos sectores representados se tendrán en cuenta la contribución de las empresas pertenecientes a cada grupo al producto interior bruto, el número de empresas así como el empleo.
b) Representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. El número de los vocales de este grupo constituirá un sexto del número total de los vocales del pleno.
A tales efectos, las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, presentarán la lista de empresas y personas de reconocido prestigio en el mismo número que las vocalías a cubrir.
c) Las vocalías restantes estarán cubiertas por los representantes de las empresas con mayor aportación voluntaria a la Cámara, en la forma que se determine reglamentariamente y conforme a los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.
2. El mandato de los vocales del pleno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y su condición de miembro es única e indelegable.
3. Podrán asistir a las sesiones del pleno a las que sean convocadas, sin condición de miembro y con voz pero sin voto, personas o representantes de instituciones de reconocido prestigio. A tal fin la presidencia propondrá una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir.
4. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno. Asimismo podrá asistir con voz pero sin voto, y por tanto sin condición de miembro, un representante de la Administración tutelante.
5. El reglamento de régimen interior de la Cámara determinará las funciones que, en el marco de la normativa aplicable, corresponda atribuir al pleno, así como las cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento.
Artículo 21. Comité Ejecutivo de la Cámara provincial y local.
1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara, y será elegido por el pleno de entre sus vocales.
Estará formado por la presidencia, las vicepresidencias, la tesorería y el número de vocales que se determinen en el reglamento de régimen interior de la Cámara, siempre que el número total de miembros no sea inferior al 25 % de los vocales del pleno.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá nombrar un representante que, sin condición de miembro del mismo, deberá ser convocado a las sesiones del comité ejecutivo, a las que asistirá con voz pero sin voto. Asimismo, asistirá a las reuniones, con voz pero sin voto el titular de la secretaría general y de la dirección gerente, si lo hubiera.
3. El reglamento de régimen interior de la Cámara determinará las funciones que, en el marco de la normativa aplicable, corresponda atribuir al comité ejecutivo, así como las cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento.
4. Asimismo y en casos de urgencia debidamente motivada, el comité ejecutivo podrá adoptar acuerdos sobre materias cuya competencia corresponda al pleno que sean susceptibles de delegación, dando cuenta a este para que proceda a su ratificación en la primera sesión que celebre y tenga lugar, como máximo, en el plazo de tres meses.
5. El comité ejecutivo podrá delegar en la presidencia o en la vicepresidencia determinadas atribuciones según se establezca en su reglamento de régimen interior.
Artículo 22. Presidencia y vicepresidencia o vicepresidencias de la Cámara provincial y local.
1. El titular de la presidencia ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. Será elegido por el pleno entre los vocales señalados en el artículo 20, en la forma que se determine en los reglamentos de régimen interior de la Cámara.
2. Podrán elegirse como máximo tres vicepresidencias, cuyos titulares serán elegidos y cesados por acuerdo del pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior de la Cámara.
3. Corresponde a las vicepresidencias, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por orden de su nombramiento, a la presidencia en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a su titular para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones de la presidencia en los supuestos de vacante del cargo hasta que tome posesión el nuevo titular.
4. La vicepresidencia podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
5. Tal y como se indica en el artículo 19, no podrán ser nombrados titular de la presidencia o vicepresidencia quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Artículo 23. Secretaría general y dirección gerente de la Cámara provincial y local.
1. La Cámara tendrá una secretaría general cuyo titular asistirá a las reuniones del pleno y del comité ejecutivo con voz pero sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos adoptados por dichos órganos de gobierno. El titular de la secretaría general deberá contar con título de licenciado o grado universitario, preferentemente con formación jurídica y económica, y su cese y nombramiento, previa convocatoria pública conforme a las bases y condiciones aprobadas por la Administración tutelante que en todo caso atenderán a los criterios de igualdad, mérito y capacidad, corresponderán al pleno de la corporación mediante acuerdo motivado de la mitad más uno de sus miembros.
2. Asimismo, la Cámara que así lo requiera podrá tener una dirección gerente cuyo titular deberá contar con título de licenciado o grado universitario, preferentemente con formación jurídica y económica. Su nombramiento y cese, a propuesta de la presidencia, corresponderá al pleno por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros.
3. El funcionamiento y los cometidos de la secretaría general y, en su caso, de la dirección gerente, se ajustarán a lo que se disponga en los correspondientes reglamentos de régimen interior, estando ambos puestos sometidos al régimen de contratación laboral.
4. Estos cargos quedarán sometidos al régimen jurídico de incompatibilidades que se establezca en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.
5. No podrán ser nombrados titular de la secretaría general ni ocupar los puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
6. Las personas que ocupen la secretaría general y la dirección gerente estarán sujetas al régimen de contratación laboral y quedarán sometidas al régimen de incompatibilidades que se establezca reglamentariamente. En todo caso, el desempeño de un puesto de trabajo al servicio de las Cámaras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o independencia.
Con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia se establece su incompatibilidad, durante todo su mandato, con los cargos representativos de análoga función en las asociaciones, federaciones y confederaciones de carácter empresarial tanto nacional, regional, provincial o local.
Artículo 24. Régimen de personal.
La Cámara tendrá a su servicio el personal técnico, administrativo y de servicio necesario para garantizar el buen funcionamiento de los servicios que preste o administre, al que será de aplicación la normativa laboral vigente.
Artículo 25. Reglamentos de régimen interior y Código de Buenas Prácticas.
1. Existirá un reglamento de régimen interior que, a propuesta del pleno de la Cámara con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, deberá ser aprobado por la Administración tutelante, la cual podrá también promover su modificación.
2. En el reglamento de régimen interior se recogerán, entre otros extremos, la estructura del pleno, sus funciones y las del Comité ejecutivo, el número y forma de elección de los miembros de dicho comité ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara, incluyendo el régimen de incompatibilidades.
3. Las Cámaras deberán asimismo incorporar como parte de su reglamento de régimen interior un Código de Buenas Prácticas, en el que se garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas, el cual será de aplicación a todos los miembros de las Cámaras, a su personal, así como en sus relaciones con terceros.
4. En el Código de Buenas Prácticas constarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Mecanismos que garanticen la imparcialidad de las Cámaras en el desarrollo de sus funciones público-administrativas, permitiendo el acceso a todos los destinatarios de las mismas en condiciones de absoluta igualdad.
b) Mecanismos que garanticen la satisfacción del interés general y de las necesidades reales de los destinatarios de las funciones asumidas por las Cámaras, ejerciendo dichas funciones con una voluntad de servicio a la sociedad.
c) Mecanismos que garanticen el acceso y la difusión de toda aquella información que obre en poder de las Cámaras, relativa a su actuación en la ejecución de funciones de carácter público-administrativo, de forma que los interesados puedan conocer sus decisiones y la motivación de las mismas.
5. Se procurará la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en cada uno de los órganos de gobierno que componen las Cámaras, así como la promoción de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 26. Órganos de asesoramiento y comisiones de trabajo.
Las Cámaras podrán crear órganos asesores y comisiones de trabajo consultivas de carácter especializado en las que se podrán integrar, además de los miembros del pleno, otros empresarios o empresarias, profesionales y personas de reconocido prestigio para elaborar proyectos, estudios o dictámenes sobre las distintas materias que sean de su competencia. Estos órganos y comisiones podrán ser permanentes o de duración determinada, temáticos o sectoriales. Su funcionamiento será democrático y los acuerdos se tomarán por mayoría simple. Sus acuerdos no serán vinculantes.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE LAS CÁMARAS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 27. Régimen electoral.
El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales será el determinado por las disposiciones contenidas en esta ley y por la normativa reglamentaria aplicable, así como por la normativa básica estatal que resulte de aplicación.
Artículo 28. Censo electoral.
El censo electoral de cada Cámara se elaborará conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y la normativa reglamentaria aplicable, así como conforme a la normativa básica estatal que resulte de aplicación.
Artículo 29. Proceso electoral.
1. Una vez abierto el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, el órgano competente de la Administración tutelante procederá a convocar las elecciones y llevará a cabo las actuaciones necesarias para el desarrollo del resto del proceso electoral, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal así como en la correspondiente normativa reglamentaria aplicable.
2. En la convocatoria se harán constar todas las circunstancias y características que se determinen en la normativa reglamentaria aplicable, debiendo contener, al menos, la información precisa sobre las fechas de las votaciones, los lugares habilitados para las mismas, sus horarios, así como las condiciones y procedimientos para el ejercicio del derecho al voto, así como todo lo relativo a las condiciones y características de la publicidad que deba hacerse respecto de la convocatoria.
Artículo 30. Juntas electorales y mesas electorales.
1. Con el fin de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, y dentro del plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, se constituirá una junta electoral en cada capital de provincia en la forma que se determine en la normativa reglamentaria aplicable.
2. Se podrá acordar la constitución de más de una mesa electoral en cada provincia en función de la demarcación y censo electoral de cada Cámara.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO DE LAS CÁMARAS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 31. Régimen económico de las Cámaras provinciales y locales.
1. Las Cámaras provinciales y locales dispondrán de los siguientes ingresos:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
d) Los legados y donativos que puedan recibir.
e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
f) Los recursos que el Consejo de Cámaras de Castilla y León les asigne para sufragar el ejercicio de funciones público-administrativas.
g) Las subvenciones de concesión directa que les sean otorgadas por cualquier procedimiento, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
h) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las personas que gestionen bienes y derechos de la Cámara quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
Artículo 32. Transparencia de las Cámaras provinciales y locales.
1. En aras de garantizar la máxima transparencia, las Cámaras provinciales y locales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de transparencia y acceso a la información pública, harán públicas en su página web las percepciones económicas anuales de los altos cargos y máximos responsables, entendiendo como tales la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría general y la dirección gerente, si la hubiera, así como, en su caso, las indemnizaciones recibidas por el cese en su cargo. Asimismo, harán públicas las subvenciones u otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el ejercicio de sus actividades.
2. Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría y el informe anual sobre el gobierno corporativo, se depositarán en el registro mercantil de la provincia en la que la Cámara tenga su sede, pudiéndose efectuar dicho depósito por medios telemáticos, y serán objeto de publicidad en la página web de la correspondiente Cámara.
3. Para la adecuada diferenciación entre las actividades públicas y privadas que pueden desarrollar, las Cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.
4. En aras de garantizar la máxima transparencia se harán públicos los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Artículo 33. Elaboración y aprobación de presupuestos de las Cámaras provinciales y locales.
1. La Cámaras elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la Administración tutelante, que fiscalizará sus cuentas anuales y liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo.
En todo caso, las cuentas anuales y liquidaciones de los presupuestos deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de cuentas.
Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciban las Cámaras, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Cuentas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
2. En la elaboración del presupuesto anual de la Cámara se atenderá a los principios de estabilidad presupuestaria, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos y privados y responsabilidad en la gestión del gasto, debiendo mantener una situación de equilibrio presupuestario.
3. El proyecto de presupuesto ordinario, una vez aprobado por el pleno de la Cámara, deberá ser presentado a la Administración tutelante antes del día 1 de noviembre del año anterior para su aprobación definitiva, adjuntando al mismo la siguiente documentación:
a) Certificado emitido por el Secretario de la Cámara en el que conste el acuerdo del pleno en el que se ha aprobado el mismo.
b) Memoria explicativa del presupuesto.
c) Programa de actuación e inversiones previstas.
d) Programa de financiación de sus actuaciones.
e) Estado de ejecución de los presupuestos vigentes.
f) Plantilla de personal, especificando las categorías y retribuciones por todos los conceptos de cada puesto de trabajo.
Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de la Cámara, la Administración tutelante podrá requerir la documentación complementaria que sea necesaria para cumplir sus funciones.
4. La Administración tutelante deberá aprobar en su integridad el presupuesto o aprobarlo condicionado a la introducción de modificaciones por la Cámara, o bien rechazar su aprobación motivadamente. En todo caso los proyectos de presupuestos se entenderán aprobados si no existe oposición por la Administración tutelante en un plazo de dos meses desde su presentación.
5. Si el presupuesto no se encontrase aprobado definitivamente al comenzar el ejercicio económico, se entenderá prorrogado automáticamente y disponible por plazos mensuales el presupuesto consolidado del ejercicio anterior, hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto.
6. En casos excepcionales y con motivo de la realización de inversiones de carácter extraordinario, la Administración tutelante podrá autorizar un presupuesto extraordinario en la forma y plazo previsto en los apartados 3 y 4.
Artículo 34. Liquidación y fiscalización de cuentas anuales de las Cámaras provinciales y locales.
1. Las Cámaras elaborarán y aprobarán las cuentas anuales, el informe de gestión y las liquidaciones de presupuestos de su corporación. Las cuentas anuales de la Cámara deberán ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la corporación, conteniendo, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Balance de situación anual.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias.
c) Estado de cambios en el Patrimonio Neto.
d) Estado de flujos de efectivo.
e) Memoria.
Igualmente y sólo en el caso de que los gastos realizados con cargo a una partida presupuestaria fueran inferiores o superiores en un 50 % a lo presupuestado inicialmente, estas cuentas anuales deberán acompañarse de un informe razonado de los motivos de esa variación en la partida presupuestaria.
2. El comité ejecutivo deberá formular las cuentas anuales, el informe de gestión y las liquidaciones de presupuestos en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio. Dichas cuentas anuales serán sometidas a un informe de auditoría de cuentas externo.
3. Además se pedirá una liquidación de los presupuestos extraordinarios ya ejecutados y estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en curso de realización.
4. Las cuentas anuales, el informe de gestión, las liquidaciones de presupuestos, el informe de auditoría, así como el certificado emitido por el secretario de la Cámara en el que conste el acuerdo del pleno por el que se aprueben tanto la liquidación como las cuentas anuales del ejercicio, se remitirán a la Administración tutelante para su aprobación definitiva antes del 30 de junio del año en curso. Dicha presentación se realizará de forma telemática. La aprobación se entenderá concedida si no media objeción alguna en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
5. La Administración tutelante podrá requerir de la Cámara toda aquella documentación complementaria que estime procedente y, en su labor de fiscalización, deberá recibir toda la colaboración que requiera de la Cámara y tener libre acceso, si lo considera necesario, a la documentación de la auditoría certificante y a recibir de ésta los informes complementarios que recabe.
6. Las cuentas anuales serán objeto de depósito en el registro mercantil en la forma prevista en el artículo 32.2 de esta ley.
Artículo 35. Disposición de bienes patrimoniales.
1. Para la disposición de bienes inmuebles, la Cámara deberá contar con la previa autorización de la Administración tutelante y deberá respetar siempre los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. En el caso del resto de bienes, no inmuebles, también será necesaria dicha autorización con carácter previo cuando el valor del bien exceda del 2 % del presupuesto ordinario. Asimismo, precisará autorización previa de la Administración tutelante la formalización de cualquier operación de endeudamiento, incluyendo la novación o refinanciación de las existentes.
3. Las solicitudes de autorización deberán presentarse por medios telemáticos y debidamente motivadas, determinando la finalidad a la que van a ir destinados los fondos que se obtengan y, en su caso, la forma y plazos en los que se vaya a concretar la operación.
4. Dichas autorizaciones en ningún caso implicarán la asunción de responsabilidad alguna por parte de la Administración tutelante.
CAPÍTULO VIII
CONSEJO DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN
Artículo 36. Naturaleza, composición y sede.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configura como órgano consultivo y de colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin menoscabo de los intereses privados que pueda perseguir. Su estructura y funcionamiento se ajustan a la de un Consejo Regional de Cámaras, y deberán responder y regirse por principios democráticos.
2. El Consejo de Cámaras de Castilla y León estará integrado por representantes de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de Castilla y León, los representantes de grandes empresas de Castilla y León, y representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica de la Comunidad Autónoma a propuesta de la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León.
3. La sede del Consejo de Cámaras de Castilla y León se determinará en su reglamento de régimen interior.
Artículo 37. Funciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León desempeñará en el ámbito autonómico las funciones público-administrativas recogidas en el artículo 5.1 y 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Este Consejo podrá, respecto de las funciones enumeradas en el artículo 5.2 de la citada ley, atribuir su ejercicio a las Cámaras provinciales o locales.
2. El Consejo de Cámaras de Castilla y León podrá llevar a cabo otras actividades, en el ámbito autonómico y en coordinación con las restantes Cámaras provinciales y locales, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, siempre que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios, y estén relacionadas en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.
3. El Consejo de Cámaras de Castilla y León desempeñará las funciones generales de dirección, coordinación, control y evaluación de estas funciones público-administrativas y establecerá los planes de trabajo al respecto para las distintas Cámaras provinciales y locales necesarios para garantizar la adecuada coordinación de éstas, garantizando la eficacia, imparcialidad, transparencia y accesibilidad de las empresas de Castilla y León a estos servicios con independencia de donde se localicen.
Por lo que se refiere a las actividades y servicios de carácter privado que presten las Cámaras provinciales y locales, el Consejo de Cámaras de Castilla y León podrá establecer unos criterios homogéneos en cuanto a los requisitos y condiciones técnicas y económicas en el ejercicio de las mismas.
4. Concretamente y en el ejercicio de la interlocución principal que corresponde al Consejo de Cámaras de Castilla y León, son funciones del mismo las siguientes:
a) Coordinar y dirigir las actuaciones comunes del conjunto de las Cámaras provinciales y locales de la Comunidad de Castilla y León. Esta función se ejercerá especialmente en los planes camerales de internacionalización y competitividad establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, así como de los que se pudieran derivar de las funciones público-administrativas contempladas en el artículo 5.1 de esa ley o en los planes que puedan desarrollarse para el conjunto de las Cámaras de España, de acuerdo con la Administración estatal, en cuanto afecte a la Comunidad de Castilla y León en su conjunto.
b) Informar los proyectos de normas elaborados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.
c) Colaborar con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos en que sea requerido por la misma, informando o realizando estudios, estadísticas, proyectos, trabajos y acciones que favorezcan el desarrollo territorial y empresarial y la vertebración económica de la Comunidad de Castilla y León, especialmente cuando afecten a la ordenación del territorio, la localización y ordenación comercial e industrial, el turismo, el medio ambiente, el emprendimiento y la competitividad empresarial, la promoción exterior de la Comunidad de Castilla y León y las infraestructuras que contribuyan a mejorar la eficiencia empresarial.
d) Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en temas referentes al comercio, la industria y los servicios, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.
e) En los supuestos y con las condiciones y alcance que establezca la Administración de la Comunidad de Castilla y León, le corresponderá, en su caso, tramitar programas públicos de ayudas e incentivos a las empresas, gestión de servicios públicos, desempeño de las funciones público-administrativas que se le atribuyan, encomienden o deleguen, y participar en aquellos proyectos de infraestructuras y servicios comunes que afecten al conjunto de la Comunidad de Castilla y León.
f) Participar y gestionar, en su caso, fondos de la Unión Europea dirigidos a la mejora de la competitividad de las empresas, el desarrollo territorial y la generación de riqueza y empleo en la Comunidad de Castilla y León.
g) Desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, cuando por la naturaleza y el ámbito territorial de estas actividades sea requerido por las Cámaras para ello y de conformidad con la legislación vigente.
h) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las Cámaras que lo integran.
i) Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5. Le corresponde también en el ejercicio de sus funciones de relaciones institucionales e intercamerales, lo siguiente:
a) Organizar y coordinar los trabajos correspondientes a los convenios o instrumentos de colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León o que afecten a las Cámaras provinciales y locales de Castilla y León en su conjunto, o en programas y funciones público-administrativas gestionados en el ámbito autonómico de Castilla y León.
b) Coordinar las relaciones intercamerales entre las Cámaras Oficiales de la Comunidad de Castilla y León y otras Cámaras del resto de España, si se refieren al ámbito autonómico o al desarrollo de las funciones público-administrativas.
c) Llevar a cabo la representación y participación de las Cámaras provinciales y locales de Castilla y León en organismos e instituciones públicas o privadas de ámbito autonómico. El comité ejecutivo del Consejo de Cámaras de Castilla y León nombrará a estos representantes por mayoría simple de votos, dando cuenta al pleno inmediatamente posterior a la celebración del comité ejecutivo correspondiente.
6. En el ejercicio de sus funciones, le será aplicable al Consejo de Cámaras de Castilla y León lo previsto en los artículos 15 y 16 de esta ley.
Artículo 38. Órganos de gobierno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León y mandato.
1. Los órganos de gobierno del Consejo de Cámaras de Castilla y León son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
No podrán formar parte de los órganos de gobierno quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
2. El mandato de los integrantes de los órganos de gobierno del Consejo de Cámaras de Castilla y León será de cuatro años a contar desde su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos. Finalizado dicho plazo, los miembros del pleno, del comité ejecutivo y el titular de la presidencia seguirán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo 39. Designación de los órganos de gobierno.
1. Constituido el pleno, que estará compuesto en la forma que se determina en el artículo siguiente, este elegirá de entre sus miembros con derecho a voto al titular de la presidencia y de una o dos vicepresidencias, que lo serán también del comité ejecutivo, así como a los demás miembros de este comité ejecutivo.
2. El reglamento de régimen interior del Consejo de Cámaras de Castilla y León regulará el procedimiento para la elección de la presidencia y demás miembros del comité ejecutivo.
Artículo 40. El pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación general del Consejo de Cámaras de Castilla y León, y estará compuesto por:
a) Catorce vocales que serán los titulares de la presidencia de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales.
b) Nueve vocales, uno por provincia, en representación de las grandes empresas, de forma que se asegure el adecuado reflejo del tejido económico territorial de las empresas de Castilla y León. Estas grandes empresas deberán estar inscritas en el último censo electoral de la circunscripción de cada Cámara.
c) Cuatro vocales, representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León, conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. La designación de los representantes de las grandes empresas se realizará a propuesta de los titulares de la presidencia de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales. Esa propuesta, que se remitirá a la Administración tutelante e implicará automáticamente su designación, deberá estar justificada y acompañarse de un informe que acredite la condición de gran empresa.
3. La Administración tutelante podrá designar una persona en representación de la misma que podrá asistir a las reuniones del pleno, sin condición de miembro y con voz pero sin voto, que deberá ser entonces convocado necesariamente a las reuniones del mismo.
4. La condición de vocal del pleno es indelegable. No obstante, las personas jurídicas que necesariamente tienen que designar una persona física como representante, podrán nombrar un sustituto para asistir exclusivamente a esas reuniones del pleno.
Artículo 41. Funciones del pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Las funciones del pleno son:
a) Aprobar su reglamento de régimen interior y sus modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos y liquidaciones.
c) Designar los representantes del Consejo de Cámaras de Castilla y León en los distintos organismos.
d) Nombrar y cesar al titular de la presidencia, de la secretaría general y de la tesorería, así como a los demás miembros del comité ejecutivo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de régimen interior.
e) Aprobar los informes que sean elaborados por el comité ejecutivo de este Consejo, en todos aquellos supuestos que sea exigible de acuerdo con el articulado de esta ley.
f) Crear comisiones consultivas de trabajo o ponencias en los términos que se determine en su reglamento de régimen interior.
g) Aprobar y modificar la plantilla de personal.
h) Adoptar acuerdos relativos a la realización de convenios de colaboración.
i) Adoptar acuerdos relativos a la disposición de bienes patrimoniales del Consejo.
j) Aquellas otras que se prevean en su reglamento de régimen interior.
Artículo 42. El comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El comité ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo de Cámaras de Castilla y León y será elegido por el pleno entre sus vocales, en la forma que se determine en su reglamento de régimen interior.
Estará compuesto por la presidencia, una o dos vicepresidencias, la tesorería y por el número de vocales que se establezca en el reglamento de régimen interior del Consejo, en el que se debe recoger que al menos existirá un vocal en representación de los tres grupos que forman el pleno del Consejo.
2. La Administración tutelante podrá designar a una persona en representación de la misma que podrá asistir a las reuniones del comité, sin condición de miembro y con voz pero sin voto, que deberá ser convocado necesariamente a las reuniones del mismo.
3. Sin perjuicio de que, tal y como se establece en el artículo 48, el régimen de funcionamiento y de voto de los miembros del comité ejecutivo se establezca en su reglamento de régimen interior, se podrá delegar el voto para cada sesión sin que quepan delegaciones genéricas y sin que un mismo miembro pueda recibir más de dos delegaciones por cada sesión.
Artículo 43. Funciones del comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. Corresponderá al comité ejecutivo la elaboración del reglamento de régimen interior del Consejo de Cámaras de Castilla y León y sus posibles modificaciones, la elaboración de los presupuestos y de sus liquidaciones, proponer al pleno la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles, valores y operaciones de crédito, así como la aprobación de contratos en el importe que se determine en su reglamento de régimen interior, respetando, en todo caso, los límites que se establezcan en la legislación vigente en materia de contratación pública.
En todo caso será de aplicación lo dispuesto para las Cámaras en el artículo 21 de esta ley.
2. Asimismo y en casos de urgencia, el comité ejecutivo podrá adoptar decisiones sobre competencias que correspondan al pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.
3. El comité ejecutivo podrá delegar en la presidencia o en la vicepresidencia determinadas atribuciones según se establezca en su reglamento de régimen interior.
Artículo 44. Presidencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El titular de la presidencia, que será elegido por el pleno en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior, ostentará la representación del Consejo de Cámaras de Castilla y León, la presidencia de los órganos de gobierno colegiados y ejercerá las relaciones institucionales y la firma de convenios en nombre de este Consejo, siendo el responsable de la ejecución de sus acuerdos.
Asimismo podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
2. La presidencia tendrá voto de calidad en las votaciones del comité ejecutivo y del pleno, para los supuestos de empate en la votación.
3. Tal y como se indica en el artículo 38, no podrá ser nombrado titular de la presidencia quien esté inhabilitado para empleo o cargo público.
Artículo 45. La vicepresidencia o vicepresidencias del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. Podrán elegirse como máximo dos vicepresidencias, cuyos titulares serán elegidos y cesados por acuerdo del pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior del Consejo. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 44.3 y 4 de esta ley.
2. Corresponde al titular o titulares de las vicepresidencias, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones, y por orden de su nombramiento, a la presidencia en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a su titular para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones de la presidencia en los supuestos en que ésta se encuentre vacante hasta la toma de posesión del nuevo titular de la misma.
3. La vicepresidencia podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
Artículo 46. Secretaría general del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León tendrá una secretaría general, cuyo titular deberá contar con título de licenciado o grado universitario, preferentemente con formación jurídica y económica. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral y le será de aplicación lo previsto en el artículo 44.3 de esta ley. Su funcionamiento y cometidos se ajustarán a lo que se disponga en el correspondiente reglamento de régimen interior.
2. Su nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderán al pleno de este Consejo, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. La convocatoria para la cobertura del puesto deberá ser aprobada por el pleno con la misma mayoría, y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3. El titular de la secretaría general asistirá a las reuniones del pleno y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos adoptados por dichos órganos de gobierno.
4. Asimismo será jefe del personal y director de todos los servicios del Consejo, velará por el cumplimiento de las disposiciones legales, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido y de dejar constancia de las mismas en las actas y documentos correspondientes.
5. Este cargo quedará sometido al régimen jurídico de incompatibilidades que se establezca en el reglamento de régimen interior del Consejo.
6. No podrán ser nombrados titulares de la secretaría general quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Artículo 47. Régimen de personal.
El Consejo de Cámaras de Castilla y León tendrá el personal técnico, administrativo y de servicio necesario para garantizar el funcionamiento adecuado y el cumplimiento de sus funciones, al que le será de aplicación la normativa laboral vigente.
Artículo 48. Reglamento de régimen interior y código de buenas prácticas.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León se regirá por un reglamento de régimen interior que se someterá a la aprobación de la Administración tutelante, a propuesta del pleno de esa corporación con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.
2. En el reglamento de régimen interior se establecerán, entre otros extremos, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo, las normas de elección y funcionamiento de los órganos de gobierno y organización de los órganos colegiados y de gobierno.
3. Asimismo elaborará un código de buenas prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas, el cual será de aplicación a todos los miembros de esta Cámara, a su personal, así como en sus relaciones con terceros.
Artículo 49. Régimen Económico del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León dispondrá de los siguientes ingresos:
a. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
b. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c. Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
d. Los legados y donativos que puedan recibir.
e. Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
f. Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. El Consejo de Cámaras de Castilla y León tendrá los recursos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de las disponibilidades presupuestarias, le destine anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad para el ejercicio de sus funciones público-administrativas y en el marco de la política económica general que determine la consejería competente en la materia.
En el reglamento de régimen interior de este Consejo, se determinarán los criterios que se utilizarán por el mismo para la administración y la obligatoria distribución de dichos recursos entre las Cámaras provinciales y locales.
3. Para los actos de disposición de sus bienes patrimoniales, le será de aplicación lo previsto en el artículo 35 de esta ley.
4. Las personas que gestionen bienes y derechos en el Consejo de Cámaras de Castilla y León quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
Artículo 50. Presupuestos y liquidaciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León elaborará anualmente sus presupuestos ordinarios y extraordinarios determinando sus ingresos y gastos respectivos, así como las liquidaciones de los ejercicios correspondientes. A tales efectos la Administración tutelante podrá aprobar las instrucciones necesarias para la elaboración y liquidación de los presupuestos, que contendrán la estructura y forma de presentación de los mismos.
2. En la elaboración y aprobación de sus presupuestos y liquidaciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 8.2, 33 y 34 de esta ley.
3. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciba el Consejo de Cámaras de Castilla y León, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Cuentas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 51. Transparencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
El Consejo de Cámaras de Castilla y León elaborará anualmente la liquidación integrada de las cuentas anuales de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de la Comunidad de Castilla y León, una memoria de actividades camerales y un informe de gobierno corporativo del Consejo de Cámaras de Castilla y León y de cada una de las Cámaras provinciales y locales de la Comunidad.
Asimismo y a efectos de la debida transparencia, también le será de aplicación lo previsto en el artículo 32 de esta ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Sin perjuicio de lo que se establece en el capítulo II de esta ley, las Cámaras de Ávila, Arévalo, Burgos, Briviesca, Miranda de Ebro, León, Astorga, Palencia, Salamanca, Béjar, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley, continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Constitución del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León deberá constituirse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c) comunicará a la Dirección General del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León los candidatos propuestos, a los que hace referencia el artículo precitado, en el mismo número que vocalías a cubrir. Dicha propuesta implicará su designación.
3. La Dirección General del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León convocará, con al menos siete días de antelación, una sesión extraordinaria del Pleno del Consejo que se celebrará, al menos, con un mes de antelación a la sesión constitutiva del Consejo de Cámaras de Castilla y León para que, por mayoría de los asistentes, procedan a la propuesta de candidatos de vocales representantes de las grandes empresas con las condiciones establecidas en el artículo 40.1.b) de esta ley, y en la forma recogida en el apartado 2 de ese artículo.
4. Una vez se haya constituido el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, quedará disuelto el actual Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, subrogándose el nuevo Consejo de Cámaras de Castilla y León en todas las relaciones jurídicas, incluidas las laborales y de seguridad social, derechos y obligaciones del Consejo Regional. Para ello, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León remitirá un inventario a la Administración tutelante, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos del Consejo, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, así como los relativos a sus obligaciones, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, así como el personal dependiente del mismo.
5. El Consejo de Cámaras de Castilla y León elaborará su reglamento de régimen interior de acuerdo con esta ley, en el plazo de tres meses desde su constitución.
Segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos relativos a la solicitud de autorización de la Administración tutelante, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y pendientes de resolución, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
No obstante, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley, siempre que el interesado desista de su solicitud.
2. Los procedimientos de fusión e integración de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios previstos en la presente ley, en tanto se produzca la constitución del Consejo de Cámaras de Castilla y León, serán resueltos por el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
3. Del mismo modo, las referencias a la participación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León en los procedimientos de extinción y liquidación de Cámaras previstos en esta ley, y en los de nombramientos, en su caso, de los titulares de las direcciones gerentes, en tanto no se haya constituido este, se entenderán hechas al Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Régimen derogatorio.
1. Quedan derogados:
- Decreto 77/1995, de 27 de abril, por el que se crea y regula el funcionamiento del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.
- Decreto 124/1998, de 25 de junio, por el que se regulan las funciones del secretario general y del director general en las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales adaptarán al contenido de esta ley sus actuales reglamentos de régimen interior en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, que deberán ser aprobados por la Administración tutelante.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 16 de noviembre de 2018.
LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA,
Fdo.: Gloria María Acevedo Rodríguez
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA,
Fdo.: Irene Cortés Calvo
PL/000020-11
CVE="BOCCL-09-030790"
PRESIDENCIA
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley por la que se regulan las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León, PL/000020.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 16 de noviembre de 2018.
P. D. El Secretario General-Letrado Mayor,
Fdo.: Carlos Ortega Santiago
TEXTO
DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA
La Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley por la que se regulan las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULAN LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
ÍNDICE
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la ley
Artículo 2. Naturaleza.
Artículo 3. Finalidad.
Capítulo II. Estructura territorial.
Artículo 4. Estructura territorial.
Artículo 5. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 6. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito provincial y local.
Capítulo III. Régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales.
Artículo 7. Régimen jurídico.
Artículo 8. Tutela.
Artículo 9. Procedimiento de fusión e integración de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 10. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
Artículo 11. Plan de viabilidad.
Artículo 12. Extinción de una Cámara provincial o local.
Artículo 13. Liquidación de una Cámara provincial o local.
Capítulo IV. Funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales.
Artículo 14. Funciones de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 15. Régimen de participación y colaboración.
Artículo 16. Seguimiento del régimen de participación y colaboración.
Capítulo V. Organización de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León provinciales y locales.
Artículo 17. Adscripción a las Cámaras.
Artículo 18. Censo público.
Artículo 19. Órganos de gobierno y mandato.
Artículo 20. Pleno de la Cámara provincial y local.
Artículo 21. Comité ejecutivo de la Cámara provincial y local.
Artículo 22. Presidencia y vicepresidencia o vicepresidencias de la Cámara provincial y local.
Artículo 23. Secretaría general y dirección gerente de la Cámara provincial y local.
Artículo 24. Régimen de personal.
Artículo 25. Reglamentos de régimen interior y Código de Buenas Prácticas.
Artículo 26. Órganos de asesoramiento y comisiones de trabajo.
Capítulo VI. Procedimiento electoral de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 27. Régimen electoral.
Artículo 28. Censo electoral.
Artículo 29. Proceso electoral.
Artículo 30. Juntas electorales y mesas electorales.
Capítulo VII. Régimen económico y presupuestario de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 31. Régimen económico de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 32. Transparencia de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 33. Elaboración y aprobación de presupuestos de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 34. Liquidación y fiscalización de cuentas anuales de las Cámaras provinciales y locales.
Artículo 35. Disposición de bienes patrimoniales.
Capítulo VIII. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 36. Naturaleza, composición y sede.
Artículo 37. Funciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 38. Órganos de gobierno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León y mandato.
Artículo 39. Designación de los órganos de gobierno.
Artículo 40. El pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 41. Funciones del pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 42. Comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 43. Funciones del comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 44. Presidencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 45. La vicepresidencia o vicepresidencias del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 46. Secretaría general del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 47. Régimen de personal.
Artículo 48. Reglamento de régimen interior y código de buenas prácticas.
Artículo 49. Régimen económico del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 50. Presupuestos y liquidaciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Artículo 51. Transparencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Disposición adicional. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en Castilla y León.
Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.
Disposición final primera. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.1.13.°, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Cámaras de Comercio e Industria en el marco de la legislación básica estatal.
El régimen jurídico de estas entidades, que ya se vio modificado, fundamentalmente en su régimen económico, por la aprobación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se encuentra actualmente regulado en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, que supuso un cambio sustancial en su regulación, creando un nuevo escenario cameral que incluye, entre otros aspectos, las reglas y los principios básicos de la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras, el procedimiento de elección de sus miembros o las funciones de estas entidades corporativas.
También ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, que sin perjuicio de su aplicación a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Ceuta y de Melilla, recoge determinados artículos relativos al proceso electoral, así como dos disposiciones adicionales (régimen de protocolo y tutela en materia de comercio exterior) que serán de aplicación general por todas las Administraciones Públicas.
Dentro del marco fijado por la citada Ley 4/2014, de 1 de abril, la Comunidad de Castilla y León ha aprobado hasta la fecha las normas necesarias que han permitido regular un escenario jurídico que garantice la gobernabilidad de las Cámaras y siente las bases para los próximos procesos electorales que se realicen.
No obstante, se considera objetivo prioritario fijar unos cimientos estables, tanto desde el punto de vista de la ordenación como del de la colaboración, para la construcción de un nuevo modelo cameral eficiente, viable y que huya de duplicidades. Todo ello con el objetivo de crear unas Cámaras ágiles, dinámicas y adaptadas a nuestra realidad empresarial, tanto en su composición como en sus funciones.
En esta ley se regulan especialmente aspectos de ámbito territorial, se profundiza en el desarrollo de las funciones público-administrativas, distinguiéndolas de otras de carácter privado, y se desarrollan más ampliamente cuestiones relativas a los órganos de gobierno, a los supuestos de extinción y liquidación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales, y a su régimen económico y presupuestario.
Uno de sus pilares básicos es la creación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León que, contemplando la existencia de las Cámaras de ámbito provincial, cuales son la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, y las de ámbito local de la Comunidad Autónoma, siendo estas la de Arévalo, Briviesca, Miranda de Ebro, Astorga y Béjar, garantizará una adecuada coordinación entre todas las Cámaras provinciales y locales al tener atribuidas determinadas funciones de representación, dirección y coordinación del ejercicio de las facultades que tienen las entidades camerales de la Comunidad, constituyéndose en la entidad que tendrá la interlocución principal con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Se hace necesario regular el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León de modo que contribuya a crear un escenario cameral ágil y eficiente que, aprovechando la presencia en el territorio de las Cámaras provinciales y locales, garantice la prestación de servicios a las empresas de la Comunidad.
Se pretende definir un modelo cameral que apueste por un formato autonómico de futuro, un proyecto común que, sin renunciar a la capilaridad en el territorio, se alimente de las ventajas del trabajo colectivo.
Asimismo, la composición de este Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León ayudará a potenciar los principios democráticos, ya que refleja la realidad empresarial de Castilla y León a través de la participación de sus representantes, favoreciendo la configuración de las Cámaras como entidades prestadoras de servicios a todas las empresas de Castilla y León.
En definitiva, la nueva regulación constituye una necesidad y una oportunidad. El nuevo escenario cameral que emana de la normativa básica estatal obliga a Castilla y León a marcarse como objetivo prioritario hacer que estas entidades corporativas sean más agiles y dinámicas, objetivo al que contribuye la creación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Esta ley se presenta con adecuación a los principios de buena regulación, contemplando la necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia de la misma.
La necesidad y la eficacia se ven cumplidas en la medida en que la norma sirve a un interés general consistente en sentar las bases del nuevo modelo cameral, en favorecer unas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios ágiles, dinámicas y adaptadas a nuestra realidad empresarial. Esta ley es necesaria y eficaz, asimismo, porque es el cauce más adecuado para que las funciones y servicios que prestan estas corporaciones se adapten al nuevo régimen cameral y a una realidad empresarial cambiante, que cada vez demanda servicios más innovadores y eficientes.
De la misma manera, se trata de una norma proporcional, en tanto en cuanto la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para atender a la necesidad de adaptar la normativa autonómica al contenido de la legislación básica estatal. Esta ley, que pretende desarrollar el marco jurídico necesario para la consecución de un sistema cameral eficiente y viable, es la herramienta más proporcionada y adecuada para conseguirlo.
Esta ley se integra en un marco normativo estable y coherente, resultando su contenido acorde con la regulación sobre la materia establecida en la legislación básica estatal, garantizándose de esta manera la seguridad jurídica de la norma.
La confección de esta ley ha contemplado un proceso transparente y participativo, pues ha sido sometida a los trámites de participación ciudadana e información pública a través de su publicación en la plataforma de gobierno abierto, así como audiencia a los interesados.
La presente ley se estructura en ocho capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Por lo que respecta al capítulo I, Disposiciones generales, la ley establece el objeto y la naturaleza de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León, tanto provinciales como locales, y la creación y regulación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León. Se configuran como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que consisten en la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios en la Comunidad.
En el capítulo II se establece la estructura territorial de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León. En este capítulo se contempla la existencia de un Consejo de ámbito autonómico, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, asignándole todas aquellas funciones que permite la ley, así como otras funciones de representatividad y coordinación de todas las Cámaras provinciales y locales, convirtiéndose, como hemos señalado, en el interlocutor principal con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Se establece, asimismo, que existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios en cada provincia y que, en su caso, podrán existir Cámaras de ámbito local.
En el capítulo III se regula todo lo relativo al régimen jurídico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León provinciales y locales, desarrollando la tutela que ejerce la Administración sobre las mismas. También se contemplan los procedimientos de fusión e integración de las Cámaras provinciales y locales, la suspensión y disolución de sus órganos de gobierno, y la posible extinción y liquidación de estas entidades por diversas causas como las transgresiones graves del ordenamiento jurídico, la imposibilidad de constitución de los órganos de gobierno o situaciones de inviabilidad económica de una Cámara. Es de destacar que el órgano gestor que llevará a cabo las actuaciones de gestión, administración y representación necesarias para el funcionamiento ordinario de una Cámara provincial o local, en el supuesto de suspensión de sus órganos de gobierno, será el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
El capítulo IV desarrolla las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales, remitiéndose a las funciones público-administrativas del artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que son de obligado cumplimiento. Asimismo, determina la posibilidad de que las Cámaras puedan llevar a cabo otras funciones de carácter privado.
Destaca, en relación con las Cámaras provinciales y locales, que éstas podrán ejercer otras funciones público-administrativas previstas en el artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y que podrán ser atribuidas por el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Por otro lado, se establece la necesaria autorización de la Administración tutelante para promover o participar en fundaciones, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, o para celebrar convenios de colaboración, detallándose, entre otros aspectos, la documentación requerida al efecto, así como otras medidas para el correcto seguimiento de este régimen de participación y colaboración de una Cámara.
Los capítulos V y VI comprenden todo lo relativo a los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales, y el procedimiento electoral de las mismas, detallando la composición de los plenos como los órganos supremos de representación y gobierno de estas entidades, en los términos que se establece en la normativa básica estatal, en la normativa reglamentaria aplicable y en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.
Se hace hincapié en la necesidad de cumplir con la debida transparencia e independencia determinando que serán los reglamentos de régimen interior de cada Cámara los que regularán el régimen de incompatibilidades del personal laboral (secretario y director gerente) al servicio de las Cámaras.
En el capítulo VII se regula lo relativo al régimen económico y presupuestario de las Cámaras provinciales y locales. Respecto de los ingresos, se contemplan los de la legislación básica estatal y, además, se indica que tendrán los recursos que el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León les asigne para sufragar el ejercicio de funciones público-administrativas. Asimismo se desarrolla el procedimiento y plazos para la aprobación de presupuestos y liquidaciones y se detalla la documentación mínima necesaria y forma de presentación de los mismos.
Las Cámaras harán públicas en su página web las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables así como, en su caso, las indemnizaciones recibidas por el cese en su cargo. De la misma manera, harán públicas las subvenciones u otro tipo de recursos públicos que puedan percibir en el desempeño de sus funciones. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de transparencia y acceso a la información pública.
El capítulo VIII regula el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, que tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios en la Comunidad Autónoma, y que ejercerá como funciones principales, entre otras, la relación y coordinación entre todas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de la Comunidad, la representación de las mismas en organismos e instituciones públicas o privadas de ámbito autonómico y la interlocución principal con la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La sede de esta entidad autonómica se determinará en su reglamento de régimen interior.
En cuanto a su composición, se prevé que esté integrado por representantes de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de la Comunidad de Castilla y León, es decir, 14 vocales que serán los titulares de la presidencia de las Cámaras provinciales y locales, por representantes de grandes empresas de Castilla y León, uno por provincia, y por cuatro representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica de la Comunidad Autónoma a propuesta de la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León.
Además de las funciones público-administrativas y privadas que tienen las Cámaras provinciales y locales, también le corresponden a este Consejo otra serie de funciones públicas, las del artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, pudiendo atribuir su ejercicio a las provinciales y locales.
También desempeñará las funciones generales de dirección, coordinación y evaluación del ejercicio de las funciones públicas por parte de las distintas Cámaras provinciales y locales, y podrá establecer planes de trabajo en relación con esas funciones que sean necesarios para garantizar la adecuada coordinación de éstas. En cuanto a las funciones privadas, podrá establecer unos criterios homogéneos en cuanto a los requisitos y condiciones técnicas y económicas en el ejercicio de las mismas por parte de las Cámaras provinciales y locales.
En cuanto a sus recursos económicos, cabe indicar que además de los previstos en la Ley 4/2014, de 1 de abril, este Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León tendrá los recursos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de sus disponibilidades presupuestarias, le destine para el ejercicio de sus funciones público-administrativas y en el marco de la política económica general que determine la consejería competente en la materia. Posteriormente y en su reglamento de régimen interior, se determinarán los criterios que se utilizarán por el mismo para la distribución de dichos recursos entre el resto de las Cámaras.
Por su parte, en la disposición adicional se establece que las Cámaras de Ávila, Arévalo, Burgos, Briviesca, Miranda de Ebro, León, Astorga, Palencia, Salamanca, Béjar, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora existentes actualmente continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.
Las disposiciones transitorias regulan la constitución del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, así como el proceso de disolución del actual Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, subrogándose el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León en todos los derechos y obligaciones del Consejo Regional. También se prevé el régimen transitorio de determinados procedimientos.
La disposición derogatoria contempla el régimen derogatorio de la ley y, por último, las disposiciones finales establecen la habilitación del desarrollo reglamentario de la ley y su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en la Comunidad de Castilla y León, así como la creación y régimen específico del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León de ámbito autonómico, en adelante el Consejo de Cámaras de Castilla y León, dentro del marco fijado por la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
Artículo 2. Naturaleza.
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad de Castilla y León son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 3. Finalidad.
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades. Asimismo, ejercerán las competencias de carácter público que les atribuye esta ley y las que les puedan ser asignadas por las Administraciones Públicas con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico.
2. Las actividades a desarrollar por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA TERRITORIAL
Artículo 4. Estructura territorial.
En el ámbito territorial de Castilla y León, existirá el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios por provincia y, en su caso, podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito local.
Artículo 5. El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León, que tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria, los servicios, así como la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, ejercerá las competencias en el ámbito autonómico que le atribuye esta ley, así como las que le puedan ser asignadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León con arreglo a los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico. Las actividades a desarrollar por el Consejo de Cámaras de Castilla y León para el logro de sus fines se llevarán a cabo sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial, de las facultades de representación de los intereses de los empresarios que asuman este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.
2. Este Consejo de ámbito autonómico, que se configurará como el interlocutor principal en las relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ejercerá las funciones de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios que se relacionan en el capítulo VIII, representará al conjunto de Cámaras provinciales y locales de Castilla y León ante organismos e instituciones públicas o privadas de ámbito autonómico, y coordinará e impulsará las acciones que afecten al conjunto de las mismas.
Artículo 6. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito provincial y local.
En el ámbito territorial de Castilla y León existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios por provincia a la que estarán adscritas todas las empresas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en su circunscripción y, en su caso, podrán existir Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de ámbito local de la que formarán parte aquellas empresas adscritas a su circunscripción.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 7. Régimen jurídico.
1. Las Cámaras provinciales y locales se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sus normas de desarrollo y su respectivo reglamento de régimen interior, así como por lo dispuesto en la legislación básica estatal y en las normas que la desarrollen.
Será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura, régimen y procedimiento de las Administraciones Públicas, en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.
2. Las resoluciones de las Cámaras provinciales y locales dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante.
3. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.
Artículo 8. Tutela.
1. Las Cámaras provinciales y locales están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a los que se refiere esta ley, y conforme a lo establecido al respecto en la legislación básica estatal.
2. En relación con la aprobación de los presupuestos de una Cámara y la fiscalización de sus cuentas anuales regulados en los artículos 33 y 34 de esta ley, la función de tutela supondrá exclusivamente las siguientes actuaciones:
a) La comprobación de que los presupuestos y cuentas anuales han sido aprobados por el órgano competente de la Cámara de acuerdo con la mayoría exigible y en el estricto cumplimiento de sus competencias. Para su acreditación, se aportará la certificación del correspondiente acuerdo por quien ostente la potestad certificante de los acuerdos de las Cámaras y un informe justificativo de las circunstancias sometidas a la tutela de la Administración.
b) La verificación de que los presupuestos cumplen con el principio de equilibrio presupuestario y contención, en su caso, del déficit.
c) La supervisión de las cuentas anuales atendiendo a lo dispuesto en el informe de auditoría y la realización, en su caso, de las observaciones que procedan.
3. En los supuestos previstos en los artículos 10 y 12 de esta ley, correspondientes a la disolución de los órganos de gobierno y, en su caso, la extinción de la Cámara provincial o local, la función de tutela en ningún caso implicará que la Administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por las obligaciones derivadas de la liquidación, de las cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.
4. En el supuesto contemplado en el artículo 15, relativo al régimen de participación y colaboración, y en relación a la necesaria autorización de la Administración tutelante para que las Cámaras provinciales y locales puedan promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración, la función de tutela supondrá exclusivamente lo siguiente:
a) La comprobación de que dicha actuación se haya aprobado por el órgano competente de la Cámara y de conformidad con la mayoría exigida. A tal efecto se aportará la certificación del correspondiente acuerdo expedida por quien ostente la potestad certificante en la Cámara.
b) La acreditación de que la finalidad de esa participación o colaboración se efectúa en el estricto cumplimiento de sus competencias, es decir, que sea acorde a las funciones de la Cámara.
c) La aportación de un informe justificativo de las circunstancias sometidas a la tutela de la Administración, conforme a lo indicado en los apartados anteriores.
Artículo 9. Procedimiento de fusión e integración de las Cámaras provinciales y locales.
1. El procedimiento de fusión, en su caso, de diversas Cámaras, ya sean locales o provinciales limítrofes, se iniciará previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de los plenos respectivos, que será trasladado, en un plazo de diez días desde su adopción, al Consejo de Cámaras de Castilla y León, acompañado de un informe acerca de dicha fusión y de la garantía de que las personas físicas y jurídicas de ese ámbito territorial correspondiente reciban los servicios propios de las Cámaras. El Consejo de Cámaras de Castilla y León, una vez valorada la situación de las cámaras objeto de fusión, los intereses comerciales, industriales y de servicios correspondientes y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados, adoptará por mayoría absoluta de los miembros del pleno el acuerdo correspondiente, debidamente motivado, y lo comunicará a la Administración tutelante, a la que corresponda la autorización de la fusión.
El acuerdo de fusión conlleva la extinción de las Cámaras correspondientes y la constitución de una nueva entidad cameral con la demarcación territorial de las Cámaras fusionadas.
2. El procedimiento de integración de una Cámara local en la de su correspondiente ámbito provincial podrá iniciarse previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros de los plenos respectivos que será trasladado, en un plazo de diez días desde su adopción, al Consejo de Cámaras de Castilla y León, acompañado de un informe acerca de dicha integración y de la garantía de que las personas físicas y jurídicas de ese ámbito territorial correspondiente reciban los servicios propios de las Cámaras. El Consejo de Cámaras de Castilla y León, una vez valorada la situación de las cámaras objeto de integración, los intereses comerciales, industriales y de servicios correspondientes y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados, adoptará por mayoría absoluta de los miembros del pleno el acuerdo correspondiente, debidamente motivado, y lo comunicará a la Administración tutelante.
3. El procedimiento de integración de una Cámara provincial en el Consejo de Cámaras de Castilla y León se realizará mediante acuerdo por mayoría absoluta de los miembros de los plenos respectivos. Dicho acuerdo será trasladado a la Administración tutelante en un plazo de diez días desde su adopción, acompañando un informe acerca de dicha integración, asumiendo el Consejo de Cámaras de Castilla y León la prestación de servicios a las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de esa Cámara provincial.
4. El acuerdo de integración en ningún caso supondrá la extinción de la Cámara que se integra en otra, sino la cesión de su gestión a esa otra entidad.
Artículo 10. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.
1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras cuando se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que por su gravedad o reiteración hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos. A tal efecto y con carácter previo a la suspensión, se concederá a la Cámara afectada un plazo máximo de diez días para que efectúe las alegaciones que crea convenientes.
2. El acuerdo de suspensión que adopte la Administración tutelante determinará que la gestión de los intereses de esa Cámara se lleve a cabo por parte del Consejo de Cámaras de Castilla y León, así como su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses. De este modo, el Consejo de Cámaras de Castilla y León asumirá todas las actividades de gestión, administración y representación que resulten indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación, en la forma que se determine en la normativa reglamentaria aplicable.
3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara así como a la convocatoria de nuevas elecciones a efectos de constituir nuevos órganos de gobierno.
Artículo 11. Plan de viabilidad.
1. Cuando una Cámara incurra en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tutelante en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.
La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad y aprobado por el pleno. En dicho plan, que podrá ser externamente auditado, se describirán las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio y el plazo que se considere necesario para ello que, en ningún caso, será superior a cuatro ejercicios contables. Asimismo, se acompañará de un inventario, el balance de situación, el informe de auditoría emitido, y cuanta otra documentación se considere necesaria para la valoración de la situación económica de la Cámara y del plan presentado.
2. Presentado el plan de viabilidad, que deberá ir acompañado de un informe no vinculante acerca del mismo del Consejo de Cámaras de Castilla y León, la Administración tutelante podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.
3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la Administración tutelante podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 10 o aplicar los procedimientos previstos en los artículos 12 y 13 de esta ley.
Artículo 12. Extinción de una Cámara provincial o local.
1. El procedimiento de extinción de la Cámara se iniciará cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos 10 y 11 de esta ley y una vez transcurridos los plazos establecidos en los mismos, no fuera posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno, ni solventar su situación de inviabilidad económica, o bien se produjera la concurrencia de ambos supuestos.
2. La Administración tutelante, previa audiencia de la Cámara afectada e informe del Consejo de Cámaras de Castilla y León, iniciará el procedimiento de extinción, y la Cámara ya no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación.
3. El acuerdo de inicio de la extinción, que deberá ser objeto de publicidad en la página web de la Cámara afectada, en la del Consejo de Cámaras de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, y notificada a los interesados en el procedimiento, contemplará la apertura de la fase de liquidación que se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente, así como la designación de un administrador liquidador independiente.
4. La Junta de Castilla y León aprobará la extinción de la Cámara mediante acuerdo, una vez concluida la liquidación, en el que se incluirá la información suficiente acerca del destino de los bienes y derechos que pudieran existir, así como la entidad cameral que asume las funciones de la Cámara a extinguir.
En este sentido, la asunción de funciones, derechos, obligaciones y patrimonio de la Cámara extinguida pasarían a la Cámara provincial, en el caso de la extinción de una local de su circunscripción, así como al Consejo de Cámaras de Castilla y León en el supuesto de extinción de una Cámara provincial.
5. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la viabilidad económica y funcional de la cámara absorbente.
6. La cámara resultante del procedimiento de integración será, con carácter general, sucesora de la integrada.
7. En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de extinción obligación alguna para la Administración tutelante
8. En todo lo no previsto en esta ley para el procedimiento de extinción, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa estatal aplicable en esta materia.
Artículo 13. Liquidación de una Cámara provincial o local.
1. Una vez acordada la apertura de la fase de liquidación, la Cámara afectada cesará en sus funciones, llevándose a cabo la actividad de liquidación por el administrador liquidador independiente, que realizará todas las actuaciones que sean necesarias para la correcta liquidación de la Cámara y que sean adecuadas a los intereses de la misma, debiendo concluir todas las operaciones pendientes de la Cámara o realizar otras nuevas que fueran precisas para la liquidación y remitir a la Administración tutelante un informe completo sobre dichas operaciones, así como un balance final.
2. Este administrador liquidador independiente elaborará un inventario completo de los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara, así como una relación de acreedores y deudores con la Cámara, y llevará a cabo las demás gestiones necesarias para proceder a la liquidación de la Cámara, ajustándose en todo momento a los principios de publicidad y transparencia.
3. La Administración tutelante supervisará el cumplimiento del plan de liquidación, no obstante, el administrador único será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación obligación alguna para la Administración tutelante.
4. En todo lo no previsto en esta ley para el procedimiento de liquidación, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa estatal aplicable en esta materia.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 14. Funciones de las Cámaras provinciales y locales.
1. Las Cámaras provinciales y locales desempeñarán, dentro de su ámbito territorial, las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Además podrán ejercer aquellas funciones público-administrativas del artículo 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que les sean atribuidas por el Consejo de Cámaras de Castilla y León en los términos previstos en el capítulo VIII de esta ley.
2. En el desarrollo de sus funciones público-administrativas, las Cámaras provinciales y locales garantizarán su imparcialidad y transparencia.
3. Asimismo, estas Cámaras podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios, relacionadas en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
4. En el desarrollo de todas sus actividades, las Cámaras provinciales y locales respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que disponga la normativa de aplicación. La información que se facilite, bajo cualquier formato, y en general los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo cual se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a su disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables cuando sean precisos.
Artículo 15. Régimen de participación y colaboración.
1. Para el adecuado desarrollo de sus funciones y al objeto del cumplimiento de los fines que tienen encomendados en beneficio de las empresas de su circunscripción, las Cámaras provinciales y locales podrán, previa autorización de la Administración tutelante, promover o participar en fundaciones, asociaciones, sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.
Dichas autorizaciones en ningún caso implicarán la asunción de responsabilidad alguna por parte de la Administración tutelante.
2. Las solicitudes de autorización, que se presentarán de forma telemática, se resolverán por la Administración tutelante en el plazo treinta días desde el día siguiente al de su recepción. Transcurrido este plazo sin que se hubieran resuelto, se entenderán estimadas.
3. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de:
a) Informe justificativo que contemplará, necesariamente, el alcance y objetivos de la participación o colaboración, así como la forma de desarrollarla y, en su caso, su financiación.
b) Propuesta de la participación en entidades o bien de la celebración de convenios, así como certificación del correspondiente acuerdo expedido por quien ostente la potestad certificante de los acuerdos de la Cámara en el ámbito territorial correspondiente, debiendo acreditar que dichas actuaciones no afectarán al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.
Artículo 16. Seguimiento del régimen de participación y colaboración.
Las Cámaras provinciales y locales deberán elaborar un informe anual que será remitido a la Administración tutelante, junto con la documentación prevista en el artículo 34 de esta ley, para el seguimiento de actuaciones derivadas de la participación en entidades y de la celebración de convenios, detallando las asociaciones, fundaciones, las sociedades civiles o mercantiles en las que participe, así como los convenios de colaboración suscritos y las subvenciones recibidas a estos efectos.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 17. Adscripción a las Cámaras.
1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales y de servicios en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, formarán parte de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias, sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa, sino derechos de participación y poder ser destinatarios de sus actuaciones y servicios, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.
2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial, de servicios cuando por esta razón quede sujeta al impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente del ámbito de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios.
3. En general, se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por esta ley o por la legislación sectorial específica.
En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales.
Artículo 18. Censo público.
1. Las Cámaras elaborarán un censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas citadas en el artículo anterior que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios en el ámbito de su territorio, para cuya elaboración contarán con la colaboración de la Administración tributaria competente así como de otras administraciones que aporten la información necesaria, garantizando, en todo caso, la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de dicha información.
2. Para la elaboración del censo público de empresas, las administraciones tributarias facilitarán a las Cámaras los datos del impuesto sobre actividades económicas y los censales de las empresas que sean necesarios. Únicamente tendrán acceso a la información facilitada por la Administración tributaria los empleados de cada Cámara que determine el pleno.
Esta información se empleará para la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas que la presente ley atribuye a las Cámaras, así como para la elaboración del censo electoral.
El personal de las Cámaras tendrá, con referencia a los indicados datos, el mismo deber de sigilo que el personal funcionario de la Administración tributaria.
Quedará sujeto a las responsabilidades correspondientes al uso indebido de los datos proporcionados por la Administración tributaria para fines distintos de la elaboración del censo público de empresas, para el cumplimiento de las funciones público-administrativas o de aquellos para los que se hubiera realizado la cesión.
3. En la medida de lo posible, las Cámaras procurarán obtener los datos con la correspondiente desagregación por sexo, con el fin de poder evaluar los avances que puedan llevarse a cabo en relación con la integración efectiva de la perspectiva de género, todo ello en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 19. Órganos de gobierno y mandato.
1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios en Castilla y León son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
2. La regulación relativa a la composición de los órganos de gobierno, su organización y funcionamiento, se desarrollará a través del reglamento de régimen interior de cada Cámara, dentro de los límites señalados por esta ley, la legislación básica estatal y la normativa reglamentaria aplicable al respecto. En dicha composición se procurará atender siempre al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad de la Cámara.
3. El mandato de los integrantes de los órganos de gobierno de las Cámaras será de cuatro años a contar desde su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos. Finalizado dicho plazo, los miembros del pleno, del comité ejecutivo y la presidencia seguirán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
4. Las causas de la pérdida de la condición de miembros del pleno y del comité ejecutivo, así como el procedimiento para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno, se determinará en la normativa reglamentaria aplicable y, en su caso, en el reglamento de régimen interior de cada Cámara. Las personas elegidas para cubrir las vacantes lo serán por el tiempo que reste para cumplir el mandato de aquellas a quienes sustituyan.
5. No podrán formar parte de los órganos de gobierno quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Artículo 20. Pleno de la Cámara provincial y local.
1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de estas Cámaras, y estará compuesto por un número no inferior a diez ni superior a sesenta miembros que se determinará en la normativa reglamentaria aplicable y en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara en función del número de electores.
Las vocalías estarán distribuidas de la siguiente forma:
a) Dos tercios de los vocales serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los representantes de todas las empresas pertenecientes a la Cámara, clasificados en grupos y categorías en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, y en el número, la forma y con la estructura que se establezca en el reglamento de régimen interior, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente. Para la determinación de la importancia económica relativa de los diversos sectores representados se tendrán en cuenta la contribución de las empresas pertenecientes a cada grupo al producto interior bruto, el número de empresas así como el empleo.
b) Representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. El número de los vocales de este grupo constituirá un sexto del número total de los vocales del pleno.
A tales efectos, las organizaciones empresariales que, siendo intersectoriales y territoriales al mismo tiempo, tengan la condición legal de más representativas conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, presentarán la lista de empresas y personas de reconocido prestigio en el mismo número que las vocalías a cubrir.
c) Las vocalías restantes estarán cubiertas por los representantes de las empresas con mayor aportación voluntaria a la Cámara, en la forma que se determine reglamentariamente y conforme a los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.
2. El mandato de los vocales del pleno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y su condición de miembro es única e indelegable.
3. Podrán asistir a las sesiones del pleno a las que sean convocadas, sin condición de miembro y con voz pero sin voto, personas o representantes de instituciones de reconocido prestigio. A tal fin la presidencia propondrá una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir.
4. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno. Asimismo podrá asistir con voz pero sin voto, y por tanto sin condición de miembro, un representante de la Administración tutelante.
5. El reglamento de régimen interior de la Cámara determinará las funciones que, en el marco de la normativa aplicable, corresponda atribuir al pleno, así como las cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento.
Artículo 21. Comité Ejecutivo de la Cámara provincial y local.
1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara, y será elegido por el pleno de entre sus vocales.
Estará formado por la presidencia, las vicepresidencias, la tesorería y el número de vocales que se determinen en el reglamento de régimen interior de la Cámara, siempre que el número total de miembros no sea inferior al 25 % de los vocales del pleno.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá nombrar un representante que, sin condición de miembro del mismo, deberá ser convocado a las sesiones del comité ejecutivo, a las que asistirá con voz pero sin voto. Asimismo, asistirá a las reuniones, con voz pero sin voto el titular de la secretaría general y de la dirección gerente, si lo hubiera.
3. El reglamento de régimen interior de la Cámara determinará las funciones que, en el marco de la normativa aplicable, corresponda atribuir al comité ejecutivo, así como las cuestiones relativas a su régimen de funcionamiento.
4. Asimismo y en casos de urgencia debidamente motivada, el comité ejecutivo podrá adoptar acuerdos sobre materias cuya competencia corresponda al pleno que sean susceptibles de delegación, dando cuenta a este para que proceda a su ratificación en la primera sesión que celebre y tenga lugar, como máximo, en el plazo de tres meses.
5. El comité ejecutivo podrá delegar en la presidencia o en la vicepresidencia determinadas atribuciones según se establezca en su reglamento de régimen interior.
Artículo 22. Presidencia y vicepresidencia o vicepresidencias de la Cámara provincial y local.
1. El titular de la presidencia ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. Será elegido por el pleno entre los vocales señalados en el artículo 20, en la forma que se determine en los reglamentos de régimen interior de la Cámara.
2. Podrán elegirse como máximo tres vicepresidencias, cuyos titulares serán elegidos y cesados por acuerdo del pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior de la Cámara.
3. Corresponde a las vicepresidencias, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por orden de su nombramiento, a la presidencia en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a su titular para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones de la presidencia en los supuestos de vacante del cargo hasta que tome posesión el nuevo titular.
4. La vicepresidencia podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
5. Tal y como se indica en el artículo 19, no podrán ser nombrados titular de la presidencia o vicepresidencia quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Artículo 23. Secretaría general y dirección gerente de la Cámara provincial y local.
1. La Cámara tendrá una secretaría general cuyo titular asistirá a las reuniones del pleno y del comité ejecutivo con voz pero sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos adoptados por dichos órganos de gobierno. El titular de la secretaría general deberá contar con título de licenciado o grado universitario, preferentemente con formación jurídica y económica, y su cese y nombramiento, previa convocatoria pública conforme a las bases y condiciones aprobadas por la Administración tutelante que en todo caso atenderán a los criterios de igualdad, mérito y capacidad, corresponderán al pleno de la corporación mediante acuerdo motivado de la mitad más uno de sus miembros.
2. Asimismo, la Cámara que así lo requiera podrá tener una dirección gerente cuyo titular deberá contar con título de licenciado o grado universitario, preferentemente con formación jurídica y económica. Su nombramiento y cese, a propuesta de la presidencia, corresponderá al pleno por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros.
3. El funcionamiento y los cometidos de la secretaría general y, en su caso, de la dirección gerente, se ajustarán a lo que se disponga en los correspondientes reglamentos de régimen interior, estando ambos puestos sometidos al régimen de contratación laboral.
4. Estos cargos quedarán sometidos al régimen jurídico de incompatibilidades que se establezca en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.
5. No podrán ser nombrados titular de la secretaría general ni ocupar los puestos directivos quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
6. Las personas que ocupen la secretaría general y la dirección gerente estarán sujetas al régimen de contratación laboral y quedarán sometidas al régimen de incompatibilidades que se establezca reglamentariamente. En todo caso, el desempeño de un puesto de trabajo al servicio de las Cámaras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o independencia.
Con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia se establece su incompatibilidad, durante todo su mandato, con los cargos representativos de análoga función en las asociaciones, federaciones y confederaciones de carácter empresarial tanto nacional, regional, provincial o local.
Artículo 24. Régimen de personal.
La Cámara tendrá a su servicio el personal técnico, administrativo y de servicio necesario para garantizar el buen funcionamiento de los servicios que preste o administre, al que será de aplicación la normativa laboral vigente.
Artículo 25. Reglamentos de régimen interior y Código de Buenas Prácticas.
1. Existirá un reglamento de régimen interior que, a propuesta del pleno de la Cámara con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, deberá ser aprobado por la Administración tutelante, la cual podrá también promover su modificación.
2. En el reglamento de régimen interior se recogerán, entre otros extremos, la estructura del pleno, sus funciones y las del Comité ejecutivo, el número y forma de elección de los miembros de dicho comité ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno, así como el régimen del personal al servicio de la Cámara, incluyendo el régimen de incompatibilidades.
3. Las Cámaras deberán asimismo incorporar como parte de su reglamento de régimen interior un Código de Buenas Prácticas, en el que se garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas, el cual será de aplicación a todos los miembros de las Cámaras, a su personal, así como en sus relaciones con terceros.
4. En el Código de Buenas Prácticas constarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Mecanismos que garanticen la imparcialidad de las Cámaras en el desarrollo de sus funciones público-administrativas, permitiendo el acceso a todos los destinatarios de las mismas en condiciones de absoluta igualdad.
b) Mecanismos que garanticen la satisfacción del interés general y de las necesidades reales de los destinatarios de las funciones asumidas por las Cámaras, ejerciendo dichas funciones con una voluntad de servicio a la sociedad.
c) Mecanismos que garanticen el acceso y la difusión de toda aquella información que obre en poder de las Cámaras, relativa a su actuación en la ejecución de funciones de carácter público-administrativo, de forma que los interesados puedan conocer sus decisiones y la motivación de las mismas.
5. Se procurará la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en cada uno de los órganos de gobierno que componen las Cámaras, así como la promoción de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 26. Órganos de asesoramiento y comisiones de trabajo.
Las Cámaras podrán crear órganos asesores y comisiones de trabajo consultivas de carácter especializado en las que se podrán integrar, además de los miembros del pleno, otros empresarios o empresarias, profesionales y personas de reconocido prestigio para elaborar proyectos, estudios o dictámenes sobre las distintas materias que sean de su competencia. Estos órganos y comisiones podrán ser permanentes o de duración determinada, temáticos o sectoriales. Su funcionamiento será democrático y los acuerdos se tomarán por mayoría simple. Sus acuerdos no serán vinculantes.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE LAS CÁMARAS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 27. Régimen electoral.
El régimen electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales será el determinado por las disposiciones contenidas en esta ley y por la normativa reglamentaria aplicable, así como por la normativa básica estatal que resulte de aplicación.
Artículo 28. Censo electoral.
El censo electoral de cada Cámara se elaborará conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y la normativa reglamentaria aplicable, así como conforme a la normativa básica estatal que resulte de aplicación.
Artículo 29. Proceso electoral.
1. Una vez abierto el proceso electoral conforme a lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, el órgano competente de la Administración tutelante procederá a convocar las elecciones y llevará a cabo las actuaciones necesarias para el desarrollo del resto del proceso electoral, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal así como en la correspondiente normativa reglamentaria aplicable.
2. En la convocatoria se harán constar todas las circunstancias y características que se determinen en la normativa reglamentaria aplicable, debiendo contener, al menos, la información precisa sobre las fechas de las votaciones, los lugares habilitados para las mismas, sus horarios, así como las condiciones y procedimientos para el ejercicio del derecho al voto, así como todo lo relativo a las condiciones y características de la publicidad que deba hacerse respecto de la convocatoria.
Artículo 30. Juntas electorales y mesas electorales.
1. Con el fin de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, y dentro del plazo de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, se constituirá una junta electoral en cada capital de provincia en la forma que se determine en la normativa reglamentaria aplicable.
2. Se podrá acordar la constitución de más de una mesa electoral en cada provincia en función de la demarcación y censo electoral de cada Cámara.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO DE LAS CÁMARAS PROVINCIALES Y LOCALES
Artículo 31. Régimen económico de las Cámaras provinciales y locales.
1. Las Cámaras provinciales y locales dispondrán de los siguientes ingresos:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
d) Los legados y donativos que puedan recibir.
e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
f) Los recursos que el Consejo de Cámaras de Castilla y León les asigne para sufragar el ejercicio de funciones público-administrativas.
g) Las subvenciones de concesión directa que les sean otorgadas por cualquier procedimiento, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
h) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las personas que gestionen bienes y derechos de la Cámara quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
Artículo 32. Transparencia de las Cámaras provinciales y locales.
1. En aras de garantizar la máxima transparencia, las Cámaras provinciales y locales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de transparencia y acceso a la información pública, harán públicas en su página web las percepciones económicas anuales de los altos cargos y máximos responsables, entendiendo como tales la presidencia, la vicepresidencia, la secretaría general y la dirección gerente, si la hubiera, así como, en su caso, las indemnizaciones recibidas por el cese en su cargo. Asimismo, harán públicas las subvenciones u otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el ejercicio de sus actividades.
2. Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría y el informe anual sobre el gobierno corporativo, se depositarán en el registro mercantil de la provincia en la que la Cámara tenga su sede, pudiéndose efectuar dicho depósito por medios telemáticos, y serán objeto de publicidad en la página web de la correspondiente Cámara.
3. Para la adecuada diferenciación entre las actividades públicas y privadas que pueden desarrollar, las Cámaras mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.
4. En aras de garantizar la máxima transparencia se harán públicos los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Artículo 33. Elaboración y aprobación de presupuestos de las Cámaras provinciales y locales.
1. La Cámaras elaborarán y someterán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de gastos e ingresos a la aprobación de la Administración tutelante, que fiscalizará sus cuentas anuales y liquidaciones y podrá establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones tipo.
En todo caso, las cuentas anuales y liquidaciones de los presupuestos deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de cuentas.
Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciban las Cámaras, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Cuentas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
2. En la elaboración del presupuesto anual de la Cámara se atenderá a los principios de estabilidad presupuestaria, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos y privados y responsabilidad en la gestión del gasto, debiendo mantener una situación de equilibrio presupuestario.
3. El proyecto de presupuesto ordinario, una vez aprobado por el pleno de la Cámara, deberá ser presentado a la Administración tutelante antes del día 1 de noviembre del año anterior para su aprobación definitiva, adjuntando al mismo la siguiente documentación:
a) Certificado emitido por el Secretario de la Cámara en el que conste el acuerdo del pleno en el que se ha aprobado el mismo.
b) Memoria explicativa del presupuesto.
c) Programa de actuación e inversiones previstas.
d) Programa de financiación de sus actuaciones.
e) Estado de ejecución de los presupuestos vigentes.
f) Plantilla de personal, especificando las categorías y retribuciones por todos los conceptos de cada puesto de trabajo.
Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de la Cámara, la Administración tutelante podrá requerir la documentación complementaria que sea necesaria para cumplir sus funciones.
4. La Administración tutelante deberá aprobar en su integridad el presupuesto o aprobarlo condicionado a la introducción de modificaciones por la Cámara, o bien rechazar su aprobación motivadamente. En todo caso los proyectos de presupuestos se entenderán aprobados si no existe oposición por la Administración tutelante en un plazo de dos meses desde su presentación.
5. Si el presupuesto no se encontrase aprobado definitivamente al comenzar el ejercicio económico, se entenderá prorrogado automáticamente y disponible por plazos mensuales el presupuesto consolidado del ejercicio anterior, hasta tanto no sea aprobado el nuevo presupuesto.
6. En casos excepcionales y con motivo de la realización de inversiones de carácter extraordinario, la Administración tutelante podrá autorizar un presupuesto extraordinario en la forma y plazo previsto en los apartados 3 y 4.
Artículo 34. Liquidación y fiscalización de cuentas anuales de las Cámaras provinciales y locales.
1. Las Cámaras elaborarán y aprobarán las cuentas anuales, el informe de gestión y las liquidaciones de presupuestos de su corporación. Las cuentas anuales de la Cámara deberán ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la corporación, conteniendo, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Balance de situación anual.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias.
c) Estado de cambios en el Patrimonio Neto.
d) Estado de flujos de efectivo.
e) Memoria.
Igualmente y sólo en el caso de que los gastos realizados con cargo a una partida presupuestaria fueran inferiores o superiores en un 50 % a lo presupuestado inicialmente, estas cuentas anuales deberán acompañarse de un informe razonado de los motivos de esa variación en la partida presupuestaria.
2. El comité ejecutivo deberá formular las cuentas anuales, el informe de gestión y las liquidaciones de presupuestos en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio. Dichas cuentas anuales serán sometidas a un informe de auditoría de cuentas externo.
3. Además se pedirá una liquidación de los presupuestos extraordinarios ya ejecutados y estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en curso de realización.
4. Las cuentas anuales, el informe de gestión, las liquidaciones de presupuestos, el informe de auditoría, así como el certificado emitido por el secretario de la Cámara en el que conste el acuerdo del pleno por el que se aprueben tanto la liquidación como las cuentas anuales del ejercicio, se remitirán a la Administración tutelante para su aprobación definitiva antes del 30 de junio del año en curso. Dicha presentación se realizará de forma telemática. La aprobación se entenderá concedida si no media objeción alguna en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
5. La Administración tutelante podrá requerir de la Cámara toda aquella documentación complementaria que estime procedente y, en su labor de fiscalización, deberá recibir toda la colaboración que requiera de la Cámara y tener libre acceso, si lo considera necesario, a la documentación de la auditoría certificante y a recibir de ésta los informes complementarios que recabe.
6. Las cuentas anuales serán objeto de depósito en el registro mercantil en la forma prevista en el artículo 32.2 de esta ley.
Artículo 35. Disposición de bienes patrimoniales.
1. Para la disposición de bienes inmuebles, la Cámara deberá contar con la previa autorización de la Administración tutelante y deberá respetar siempre los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
2. En el caso del resto de bienes, no inmuebles, también será necesaria dicha autorización con carácter previo cuando el valor del bien exceda del 2 % del presupuesto ordinario. Asimismo, precisará autorización previa de la Administración tutelante la formalización de cualquier operación de endeudamiento, incluyendo la novación o refinanciación de las existentes.
3. Las solicitudes de autorización deberán presentarse por medios telemáticos y debidamente motivadas, determinando la finalidad a la que van a ir destinados los fondos que se obtengan y, en su caso, la forma y plazos en los que se vaya a concretar la operación.
4. Dichas autorizaciones en ningún caso implicarán la asunción de responsabilidad alguna por parte de la Administración tutelante.
CAPÍTULO VIII
CONSEJO DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN
Artículo 36. Naturaleza, composición y sede.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configura como órgano consultivo y de colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin menoscabo de los intereses privados que pueda perseguir. Su estructura y funcionamiento se ajustan a la de un Consejo Regional de Cámaras, y deberán responder y regirse por principios democráticos.
2. El Consejo de Cámaras de Castilla y León estará integrado por representantes de la totalidad de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de Castilla y León, los representantes de grandes empresas de Castilla y León, y representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica de la Comunidad Autónoma a propuesta de la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León.
3. La sede del Consejo de Cámaras de Castilla y León se determinará en su reglamento de régimen interior.
Artículo 37. Funciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León desempeñará en el ámbito autonómico las funciones público-administrativas recogidas en el artículo 5.1 y 5.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril. Este Consejo podrá, respecto de las funciones enumeradas en el artículo 5.2 de la citada ley, atribuir su ejercicio a las Cámaras provinciales o locales.
2. El Consejo de Cámaras de Castilla y León podrá llevar a cabo otras actividades, en el ámbito autonómico y en coordinación con las restantes Cámaras provinciales y locales, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, siempre que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios, y estén relacionadas en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.
3. El Consejo de Cámaras de Castilla y León desempeñará las funciones generales de dirección, coordinación, control y evaluación de estas funciones público-administrativas y establecerá los planes de trabajo al respecto para las distintas Cámaras provinciales y locales necesarios para garantizar la adecuada coordinación de éstas, garantizando la eficacia, imparcialidad, transparencia y accesibilidad de las empresas de Castilla y León a estos servicios con independencia de donde se localicen.
Por lo que se refiere a las actividades y servicios de carácter privado que presten las Cámaras provinciales y locales, el Consejo de Cámaras de Castilla y León podrá establecer unos criterios homogéneos en cuanto a los requisitos y condiciones técnicas y económicas en el ejercicio de las mismas.
4. Concretamente y en el ejercicio de la interlocución principal que corresponde al Consejo de Cámaras de Castilla y León, son funciones del mismo las siguientes:
a) Coordinar y dirigir las actuaciones comunes del conjunto de las Cámaras provinciales y locales de la Comunidad de Castilla y León. Esta función se ejercerá especialmente en los planes camerales de internacionalización y competitividad establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, así como de los que se pudieran derivar de las funciones público-administrativas contempladas en el artículo 5.1 de esa ley o en los planes que puedan desarrollarse para el conjunto de las Cámaras de España, de acuerdo con la Administración estatal, en cuanto afecte a la Comunidad de Castilla y León en su conjunto.
b) Informar los proyectos de normas elaborados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.
c) Colaborar con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos en que sea requerido por la misma, informando o realizando estudios, estadísticas, proyectos, trabajos y acciones que favorezcan el desarrollo territorial y empresarial y la vertebración económica de la Comunidad de Castilla y León, especialmente cuando afecten a la ordenación del territorio, la localización y ordenación comercial e industrial, el turismo, el medio ambiente, el emprendimiento y la competitividad empresarial, la promoción exterior de la Comunidad de Castilla y León y las infraestructuras que contribuyan a mejorar la eficiencia empresarial.
d) Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en temas referentes al comercio, la industria y los servicios, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.
e) En los supuestos y con las condiciones y alcance que establezca la Administración de la Comunidad de Castilla y León, le corresponderá, en su caso, tramitar programas públicos de ayudas e incentivos a las empresas, gestión de servicios públicos, desempeño de las funciones público-administrativas que se le atribuyan, encomienden o deleguen, y participar en aquellos proyectos de infraestructuras y servicios comunes que afecten al conjunto de la Comunidad de Castilla y León.
f) Participar y gestionar, en su caso, fondos de la Unión Europea dirigidos a la mejora de la competitividad de las empresas, el desarrollo territorial y la generación de riqueza y empleo en la Comunidad de Castilla y León.
g) Desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, cuando por la naturaleza y el ámbito territorial de estas actividades sea requerido por las Cámaras para ello y de conformidad con la legislación vigente.
h) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las Cámaras que lo integran.
i) Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5. Le corresponde también en el ejercicio de sus funciones de relaciones institucionales e intercamerales, lo siguiente:
a) Organizar y coordinar los trabajos correspondientes a los convenios o instrumentos de colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León o que afecten a las Cámaras provinciales y locales de Castilla y León en su conjunto, o en programas y funciones público-administrativas gestionados en el ámbito autonómico de Castilla y León.
b) Coordinar las relaciones intercamerales entre las Cámaras Oficiales de la Comunidad de Castilla y León y otras Cámaras del resto de España, si se refieren al ámbito autonómico o al desarrollo de las funciones público-administrativas.
c) Llevar a cabo la representación y participación de las Cámaras provinciales y locales de Castilla y León en organismos e instituciones públicas o privadas de ámbito autonómico. El comité ejecutivo del Consejo de Cámaras de Castilla y León nombrará a estos representantes por mayoría simple de votos, dando cuenta al pleno inmediatamente posterior a la celebración del comité ejecutivo correspondiente.
6. En el ejercicio de sus funciones, le será aplicable al Consejo de Cámaras de Castilla y León lo previsto en los artículos 15 y 16 de esta ley.
Artículo 38. Órganos de gobierno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León y mandato.
1. Los órganos de gobierno del Consejo de Cámaras de Castilla y León son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
No podrán formar parte de los órganos de gobierno quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
2. El mandato de los integrantes de los órganos de gobierno del Consejo de Cámaras de Castilla y León será de cuatro años a contar desde su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos. Finalizado dicho plazo, los miembros del pleno, del comité ejecutivo y el titular de la presidencia seguirán en sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo 39. Designación de los órganos de gobierno.
1. Constituido el pleno, que estará compuesto en la forma que se determina en el artículo siguiente, este elegirá de entre sus miembros con derecho a voto al titular de la presidencia y de una o dos vicepresidencias, que lo serán también del comité ejecutivo, así como a los demás miembros de este comité ejecutivo.
2. El reglamento de régimen interior del Consejo de Cámaras de Castilla y León regulará el procedimiento para la elección de la presidencia y demás miembros del comité ejecutivo.
Artículo 40. El pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación general del Consejo de Cámaras de Castilla y León, y estará compuesto por:
a) Catorce vocales que serán los titulares de la presidencia de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales.
b) Nueve vocales, uno por provincia, en representación de las grandes empresas, de forma que se asegure el adecuado reflejo del tejido económico territorial de las empresas de Castilla y León. Estas grandes empresas deberán estar inscritas en el último censo electoral de la circunscripción de cada Cámara.
c) Cuatro vocales, representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León, conforme a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. La designación de los representantes de las grandes empresas se realizará a propuesta de los titulares de la presidencia de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales. Esa propuesta, que se remitirá a la Administración tutelante e implicará automáticamente su designación, deberá estar justificada y acompañarse de un informe que acredite la condición de gran empresa.
3. La Administración tutelante podrá designar una persona en representación de la misma que podrá asistir a las reuniones del pleno, sin condición de miembro y con voz pero sin voto, que deberá ser entonces convocado necesariamente a las reuniones del mismo.
4. La condición de vocal del pleno es indelegable. No obstante, las personas jurídicas que necesariamente tienen que designar una persona física como representante, podrán nombrar un sustituto para asistir exclusivamente a esas reuniones del pleno.
Artículo 41. Funciones del pleno del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Las funciones del pleno son:
a) Aprobar su reglamento de régimen interior y sus modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos y liquidaciones.
c) Designar los representantes del Consejo de Cámaras de Castilla y León en los distintos organismos.
d) Nombrar y cesar al titular de la presidencia, de la secretaría general y de la tesorería, así como a los demás miembros del comité ejecutivo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de régimen interior.
e) Aprobar los informes que sean elaborados por el comité ejecutivo de este Consejo, en todos aquellos supuestos que sea exigible de acuerdo con el articulado de esta ley.
f) Crear comisiones consultivas de trabajo o ponencias en los términos que se determine en su reglamento de régimen interior.
g) Aprobar y modificar la plantilla de personal.
h) Adoptar acuerdos relativos a la realización de convenios de colaboración.
i) Adoptar acuerdos relativos a la disposición de bienes patrimoniales del Consejo.
j) Aquellas otras que se prevean en su reglamento de régimen interior.
Artículo 42. El comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El comité ejecutivo es el órgano de gestión, administración y propuesta del Consejo de Cámaras de Castilla y León y será elegido por el pleno entre sus vocales, en la forma que se determine en su reglamento de régimen interior.
Estará compuesto por la presidencia, una o dos vicepresidencias, la tesorería y por el número de vocales que se establezca en el reglamento de régimen interior del Consejo, en el que se debe recoger que al menos existirá un vocal en representación de los tres grupos que forman el pleno del Consejo.
2. La Administración tutelante podrá designar a una persona en representación de la misma que podrá asistir a las reuniones del comité, sin condición de miembro y con voz pero sin voto, que deberá ser convocado necesariamente a las reuniones del mismo.
3. Sin perjuicio de que, tal y como se establece en el artículo 48, el régimen de funcionamiento y de voto de los miembros del comité ejecutivo se establezca en su reglamento de régimen interior, se podrá delegar el voto para cada sesión sin que quepan delegaciones genéricas y sin que un mismo miembro pueda recibir más de dos delegaciones por cada sesión.
Artículo 43. Funciones del comité ejecutivo del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. Corresponderá al comité ejecutivo la elaboración del reglamento de régimen interior del Consejo de Cámaras de Castilla y León y sus posibles modificaciones, la elaboración de los presupuestos y de sus liquidaciones, proponer al pleno la adquisición o cualquier otro acto de disposición relativo a inmuebles, valores y operaciones de crédito, así como la aprobación de contratos en el importe que se determine en su reglamento de régimen interior, respetando, en todo caso, los límites que se establezcan en la legislación vigente en materia de contratación pública.
En todo caso será de aplicación lo dispuesto para las Cámaras en el artículo 21 de esta ley.
2. Asimismo y en casos de urgencia, el comité ejecutivo podrá adoptar decisiones sobre competencias que correspondan al pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.
3. El comité ejecutivo podrá delegar en la presidencia o en la vicepresidencia determinadas atribuciones según se establezca en su reglamento de régimen interior.
Artículo 44. Presidencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El titular de la presidencia, que será elegido por el pleno en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior, ostentará la representación del Consejo de Cámaras de Castilla y León, la presidencia de los órganos de gobierno colegiados y ejercerá las relaciones institucionales y la firma de convenios en nombre de este Consejo, siendo el responsable de la ejecución de sus acuerdos.
Asimismo podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
2. La presidencia tendrá voto de calidad en las votaciones del comité ejecutivo y del pleno, para los supuestos de empate en la votación.
3. Tal y como se indica en el artículo 38, no podrá ser nombrado titular de la presidencia quien esté inhabilitado para empleo o cargo público.
Artículo 45. La vicepresidencia o vicepresidencias del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. Podrán elegirse como máximo dos vicepresidencias, cuyos titulares serán elegidos y cesados por acuerdo del pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior del Consejo. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 44.3 y 4 de esta ley.
2. Corresponde al titular o titulares de las vicepresidencias, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones, y por orden de su nombramiento, a la presidencia en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a su titular para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones de la presidencia en los supuestos en que ésta se encuentre vacante hasta la toma de posesión del nuevo titular de la misma.
3. La vicepresidencia podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
Artículo 46. Secretaría general del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León tendrá una secretaría general, cuyo titular deberá contar con título de licenciado o grado universitario, preferentemente con formación jurídica y económica. Este puesto estará sometido al régimen de contratación laboral y le será de aplicación lo previsto en el artículo 44.3 de esta ley. Su funcionamiento y cometidos se ajustarán a lo que se disponga en el correspondiente reglamento de régimen interior.
2. Su nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderán al pleno de este Consejo, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. La convocatoria para la cobertura del puesto deberá ser aprobada por el pleno con la misma mayoría, y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3. El titular de la secretaría general asistirá a las reuniones del pleno y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto, velando por la legalidad de los acuerdos adoptados por dichos órganos de gobierno.
4. Asimismo será jefe del personal y director de todos los servicios del Consejo, velará por el cumplimiento de las disposiciones legales, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido y de dejar constancia de las mismas en las actas y documentos correspondientes.
5. Este cargo quedará sometido al régimen jurídico de incompatibilidades que se establezca en el reglamento de régimen interior del Consejo.
6. No podrán ser nombrados titulares de la secretaría general quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.
Artículo 47. Régimen de personal.
El Consejo de Cámaras de Castilla y León tendrá el personal técnico, administrativo y de servicio necesario para garantizar el funcionamiento adecuado y el cumplimiento de sus funciones, al que le será de aplicación la normativa laboral vigente.
Artículo 48. Reglamento de régimen interior y código de buenas prácticas.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León se regirá por un reglamento de régimen interior que se someterá a la aprobación de la Administración tutelante, a propuesta del pleno de esa corporación con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.
2. En el reglamento de régimen interior se establecerán, entre otros extremos, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo, las normas de elección y funcionamiento de los órganos de gobierno y organización de los órganos colegiados y de gobierno.
3. Asimismo elaborará un código de buenas prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas, el cual será de aplicación a todos los miembros de esta Cámara, a su personal, así como en sus relaciones con terceros.
Artículo 49. Régimen Económico del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León dispondrá de los siguientes ingresos:
a. Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
b. Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c. Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
d. Los legados y donativos que puedan recibir.
e. Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
f. Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. El Consejo de Cámaras de Castilla y León tendrá los recursos que la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de las disponibilidades presupuestarias, le destine anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad para el ejercicio de sus funciones público-administrativas y en el marco de la política económica general que determine la consejería competente en la materia.
En el reglamento de régimen interior de este Consejo, se determinarán los criterios que se utilizarán por el mismo para la administración y la obligatoria distribución de dichos recursos entre las Cámaras provinciales y locales.
3. Para los actos de disposición de sus bienes patrimoniales, le será de aplicación lo previsto en el artículo 35 de esta ley.
4. Las personas que gestionen bienes y derechos en el Consejo de Cámaras de Castilla y León quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
Artículo 50. Presupuestos y liquidaciones del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León elaborará anualmente sus presupuestos ordinarios y extraordinarios determinando sus ingresos y gastos respectivos, así como las liquidaciones de los ejercicios correspondientes. A tales efectos la Administración tutelante podrá aprobar las instrucciones necesarias para la elaboración y liquidación de los presupuestos, que contendrán la estructura y forma de presentación de los mismos.
2. En la elaboración y aprobación de sus presupuestos y liquidaciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 8.2, 33 y 34 de esta ley.
3. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciba el Consejo de Cámaras de Castilla y León, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Cuentas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 51. Transparencia del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
El Consejo de Cámaras de Castilla y León elaborará anualmente la liquidación integrada de las cuentas anuales de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales de la Comunidad de Castilla y León, una memoria de actividades camerales y un informe de gobierno corporativo del Consejo de Cámaras de Castilla y León y de cada una de las Cámaras provinciales y locales de la Comunidad.
Asimismo y a efectos de la debida transparencia, también le será de aplicación lo previsto en el artículo 32 de esta ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
Sin perjuicio de lo que se establece en el capítulo II de esta ley, las Cámaras de Ávila, Arévalo, Burgos, Briviesca, Miranda de Ebro, León, Astorga, Palencia, Salamanca, Béjar, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley, continúan en el ejercicio de las funciones asignadas legalmente y con el actual ámbito territorial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Constitución del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
1. El Consejo de Cámaras de Castilla y León deberá constituirse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley la confederación de organizaciones empresariales intersectorial y territorial más representativa de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c) comunicará a la Dirección General del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León los candidatos propuestos, a los que hace referencia el artículo precitado, en el mismo número que vocalías a cubrir. Dicha propuesta implicará su designación.
3. La Dirección General del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León convocará, con al menos siete días de antelación, una sesión extraordinaria del Pleno del Consejo que se celebrará, al menos, con un mes de antelación a la sesión constitutiva del Consejo de Cámaras de Castilla y León para que, por mayoría de los asistentes, procedan a la propuesta de candidatos de vocales representantes de las grandes empresas con las condiciones establecidas en el artículo 40.1.b) de esta ley, y en la forma recogida en el apartado 2 de ese artículo.
4. Una vez se haya constituido el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, quedará disuelto el actual Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, subrogándose el nuevo Consejo de Cámaras de Castilla y León en todas las relaciones jurídicas, incluidas las laborales y de seguridad social, derechos y obligaciones del Consejo Regional. Para ello, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León remitirá un inventario a la Administración tutelante, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos del Consejo, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, así como los relativos a sus obligaciones, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, así como el personal dependiente del mismo.
5. El Consejo de Cámaras de Castilla y León elaborará su reglamento de régimen interior de acuerdo con esta ley, en el plazo de tres meses desde su constitución.
Segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos relativos a la solicitud de autorización de la Administración tutelante, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y pendientes de resolución, se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
No obstante, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley, siempre que el interesado desista de su solicitud.
2. Los procedimientos de fusión e integración de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios previstos en la presente ley, en tanto se produzca la constitución del Consejo de Cámaras de Castilla y León, serán resueltos por el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
3. Del mismo modo, las referencias a la participación del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León en los procedimientos de extinción y liquidación de Cámaras previstos en esta ley, y en los de nombramientos, en su caso, de los titulares de las direcciones gerentes, en tanto no se haya constituido este, se entenderán hechas al Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Régimen derogatorio.
1. Quedan derogados:
- Decreto 77/1995, de 27 de abril, por el que se crea y regula el funcionamiento del Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.
- Decreto 124/1998, de 25 de junio, por el que se regulan las funciones del secretario general y del director general en las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.
Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios provinciales y locales adaptarán al contenido de esta ley sus actuales reglamentos de régimen interior en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, que deberán ser aprobados por la Administración tutelante.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 16 de noviembre de 2018.
LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA,
Fdo.: Gloria María Acevedo Rodríguez
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA,
Fdo.: Irene Cortés Calvo
PL/000020-11
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