Normas sobre utilización de documentos audiovisuales en las Comisiones

Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 7 de abril de 2009



Aunque existen algunos precedentes en legislaturas pasadas de la utilización de documentos audiovisuales en las Comisiones parlamentarias, es en la legislatura actual donde se está produciendo un incremento muy significativo de las solicitudes de empleo de este tipo de documentos. No es ajeno a este hecho las posibilidades abiertas por las infraestructuras en materia de comunicaciones con las que cuenta la nueva sede de las Cortes, así como el importante auge y extensión del uso de las nuevas tecnologías en la sociedad actual.

Este incremento de peticiones hace aconsejable establecer una regulación general que discipline la utilización de documentos audiovisuales en las Comisiones de las Cortes de Castilla y León, con el fin de posibilitar un tratamiento uniforme de esta materia en todas las Comisiones, un aprovechamiento ordenado de los recursos materiales y personales con que cuenta la Cámara, asegurando la plena disponibilidad de los mismos, y, sobre todo, de hacer compatible la utilización de ese tipo de documentos con el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento de las Cortes de que los Diarios de Sesiones reproduzcan íntegramente el contenido de las sesiones de las Comisiones.

Por las razones expuestas, esta Presidencia, previo acuerdo favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, ha dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Reglamento de la Cámara, la siguiente


RESOLUCIÓN

PRIMERA.- La reproducción incidental de documentos audiovisuales en las Comisiones de las Cortes de Castilla y León, cuando sean de corta duración y tengan por única finalidad ilustrar la exposición oral de un Procurador o del compareciente podrá autorizarse por el Presidente de la Comisión. A tal fin, el Procurador o compareciente lo solicitará previamente a la Presidencia al menos veinticuatro horas antes del inicio de la sesión en que pretendan hacer uso del documento audiovisual de que se trate. Al recabar la autorización de la Presidencia de la Comisión, el peticionario tendrá que efectuar una sucinta reseña del contenido del documento, así como del formato y características técnicas del mismo.

Cuando el Presidente de una Comisión autorice la utilización de un documento audiovisual en los términos expuestos en el párrafo anterior, pondrá este hecho en cocimiento de la Secretaría General de la Cámara, que arbitrará las medidas necesarias para hacer posible la reproducción interesada.


SEGUNDA.- Durante la reproducción de documentos audiovisuales autorizada de conformidad con lo establecido en la Norma anterior, podrá el Presidente de la Comisión decretar, en cualquier momento, la interrupción de la misma cuando el contenido del documento no se ajuste al que le había sido previamente anunciado por el interviniente o no sea congruente con la cuestión objeto de debate, cuando resultare ofensivo al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad, cuando la obtención del documento o su reproducción sea susceptible de suponer una violación del derecho a la intimidad o del secreto de las comunicaciones o de cualquier otro derecho fundamental de cualquier persona o entidad, o cuando, a juicio del Presidente de la Comisión, la continuación de la reproducción del documento resulte reiterativa, innecesaria o superflua a los fines del debate.


TERCERA.- Las decisiones que los Presidentes de las Comisiones adopten en aplicación de lo dispuesto en las Normas primera y segunda de esta Resolución no podrán ser objeto de reclamación o recurso alguno. No obstante, durante la reproducción de un documento audiovisual cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar de la Presidencia de la Comisión que haga uso de la facultad que en orden a la interrupción de la reproducción le confiere la Norma segunda. En este caso, el Presidente de la Comisión resolverá la cuestión planteada, sin que ni la petición ni la decisión del Presidente puedan dar lugar a la apertura de debate alguno.


CUARTA.- La reproducción de documentos audiovisuales distintos de los definidos en el párrafo primero de la Norma primera de esta Resolución deberá ser autorizada por el Presidente de la Cámara o por la Mesa de las Cortes, si el Presidente decidiera diferir a ésta la decisión sobre una petición en tal sentido. La reproducción de documentos audiovisuales así autorizada habrá de realizarse, en todo caso, fuera de la sesión de la Comisión.


QUINTA.- Tanto en los supuestos contemplados en la Norma primera como en los regulados en la Norma cuarta de la presente Resolución, cuando el documento audiovisual que se pretenda reproducir pueda reconducirse a la lectura del Diario de Sesiones procederá, en todo caso, la lectura de éste en vez de la reproducción del documento.


SEXTA.- Las previsiones contenidas en las Normas anteriores de esta Resolución no serán de aplicación a las Comisiones de Investigación creadas al amparo del artículo 50 del Reglamento de la Cámara. En este supuesto, serán las propias Comisiones de Investigación las que adopten las decisiones que procedan sobre la utilización de documentos audiovisuales en su seno.




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