PL/000009-01











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000009-01


Sumario:

Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas. Calendario de tramitación del Proyecto.



Resolución:

TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 26 de febrero de 2024, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento, remitir a la Comisión de Economía y Hacienda y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

La Mesa de las Cortes de Castilla y León ha excluido la obligatoriedad del plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento en la tramitación del citado Proyecto, en consideración a la agilidad que debe informar su tramitación.

El plazo establecido en el artículo 118 para la comunicación de votos particulares y de las enmiendas que, después de haber sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen, se pretendan defender en el Pleno se reduce a cuarenta y ocho horas.

Los señores Procuradores y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al Proyecto de Ley desde el día siguiente de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León hasta las catorce horas del día 11 de marzo de 2024, si se trata de enmiendas a la totalidad, y hasta las catorce horas del día 20 de marzo de 2024, si se trata de enmiendas al articulado.

Los tres últimos días de los plazos señalados en esta resolución sólo se admitirán enmiendas presentadas ante el Registro General de las Cortes de Castilla y León.

El calendario para la tramitación del Proyecto de Ley de referencia se acomodará a las siguientes fechas:

Publicación: 27 de febrero de 2024.

Enmiendas a la totalidad: hasta el 11 de marzo de 2024.

Debate de totalidad: el 19 de marzo de 2024.

Enmiendas al articulado: hasta el 20 de marzo de 2024.

Informe de la Ponencia: 5 de abril de 2024.

Dictamen de la Comisión: del 11 al 18 de abril de 2024.

Debate del Dictamen por el Pleno: 29 y 30 de abril de 2024.

En ejecución del acuerdo de la Mesa, se ordena la publicación del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de estas Cortes.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 26 de febrero de 2024.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández



Texto:

Adjunto remito a V. E. el Proyecto de Ley de "Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas", aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, así como la certificación del Acuerdo de aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León.

Asimismo, se incorporan:

● Memoria justificativa elaborada por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda.

● Memoria de las propuestas en materia tributaria elaborada por la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica.

● Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

● Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

● Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

● Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística.

● Certificados de informes de órganos colegiados sectoriales.

● Certificado expedido por el Secretario del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

● Comunicación a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.

Valladolid, a 22 de febrero de 2024.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Luis Miguel González Gago

LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco , el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia, siendo una de las primeras comunidades de España que ha logrado alcanzar este hito. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León.

Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo.

La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3º· del Estatuto de Autonomía de "Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma".

Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas.

De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el Título I, y tres en el Título III), trece artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

II

Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en su relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en su normas de desarrollo: "principio de necesidad", ya que se pretende resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como, en la medida de lo posible, satisfacer las necesidades de la ciudadanía, "principio de proporcionalidad", al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna para conseguir el objetivo perseguido, "principio de transparencia", con la participación de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto así como del Consejo de Cuentas respecto a la regulación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León que se recoge en la disposición adicional segunda de esta ley , "principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas" , "principio de accesibilidad", buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios , "principio de responsabilidad", al concretarse, en la medida de lo posible, los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y "principio de seguridad jurídica" al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.

En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana previstos respectivamente en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por un lado, se considera justificada la no realización del trámite de consulta pública previa en base a lo que dispone el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regularse en la presente ley aspectos parciales de materias.

En lo concerniente a la participación, se considera igualmente que no procede la misma en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por un lado, la letra d) del artículo 17 establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad. En este sentido, conforme lo indicado, todas aquellos artículos de la presente ley que son contenido propio de una ley de acompañamiento de presupuestos por guardar directa relación con la misma no requieren ser objeto de participación ciudadana; es el caso de las disposiciones de carácter tributario (Título I) al afectar a los posibles ingresos de los que dispondrá la Comunidad, de las disposiciones de carácter financiero (Título II) que se refieren a la correcta ejecución y control presupuestario, así como determinadas medidas recogidas en el Título III (Medidas Administrativas) como las relativas a subvenciones al condicionar la ejecución presupuestaria dado el importante número de líneas de subvenciones y el elevado porcentaje del presupuesto anual que se dedica a este tipo de actuaciones, las medidas de régimen local referidas a los acotamientos de bienes comunales, al tener una clara incidencia en la recaudación de ingresos y por lo tanto también en el desarrollo de la ejecución presupuestaria, y por último la previsión del impulso de medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, en la medida en que esta previsión programática pueda suponer un condicionante en la ejecución de los presupuestos anuales.

Por otro lado, la letra e) del mismo artículo 17 establece que tampoco serán objeto de participación los proyectos de disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organizaciones dependientes o adscritas a la misma. En base a ello, el resto de los preceptos del Título III (Medidas Administrativas) tampoco han de ser objeto de participación; las medidas de su capítulo I, relativas al personal al servicio de la Comunidad, afectan exclusivamente al funcionamiento de los distintos órganos de la propia administración autonómica, por lo que entra dentro de la excepción prevista en el artículo 17 e). La modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se limita a modificar aspectos competenciales para la aprobación de los planes y proyectos regionales en materia de ordenación del territorio, por lo que se ha de considerar que dicha modificación afecta únicamente a los órganos de la comunidad en cuanto al ejercicio de determinadas competencias por unos u otros. Mismo argumento que éste último se ha de utilizar para justificar la no necesidad de participación respecto de la medida referida a la competencia de la Junta para aprobar directrices, planes y programas vinculantes para todo el sector público de la Comunidad que supone la modificación del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la relativa a la delimitación de los supuestos en los que se requiere autorización de Junta para la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas, que supone modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León. Del mismo modo se considera que supone una regulación de órganos de la administración la relativa al registro de la ley de urbanismo para garantizar la protección de los datos personales y la regulación de las mesas de contratación permitiendo la sustitución del interventor delegado por funcionario habilitado. Por último, la creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, se considera que supone la regulación de un nuevo órgano cuyas funciones se extenderán al control de determinados extremos respecto a la actuación, entre otros, del sector público autonómico, considerándose por ello que encaja dentro de la excepción del artículo 17 e) (regulación de órganos, cargos y autoridades).

III.

El título I, bajo la rúbrica "Medidas tributarias", comprende dos capítulos.

El capítulo I, cuenta con un artículo.

El artículo 1 contiene las modificaciones a realizar en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, para recoger la aprobación de un nuevo beneficio fiscal, las mejoras introducidas en tres beneficios fiscales ya existentes, así como otras modificaciones de orden técnico.

Respecto al nuevo beneficio fiscal, esta ley incorpora al texto refundido el artículo 27 ter "Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario", un nuevo beneficio fiscal en la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por actuaciones de agrupación, agregación, segregación y división de parcelas en suelos industriales y terciarios, sitos tanto en el medio rural como en el urbano, con la finalidad de apoyar y potenciar el desarrollo industrial de Castilla y León, dinamizando su actividad y localización en la Comunidad. Además, esta medida viene a reforzar otros beneficios fiscales aprobados recientemente en apoyo del emprendimiento como forma de potenciar la cultura emprendedora y mejorar el tejido productivo de la Comunidad, como el establecimiento de tipos reducidos y superreducidos, en el medio urbano y en el rural, respectivamente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de inmuebles destinados a ser sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

En relación con las mejoras introducidas en tres de los beneficios fiscales ya existentes, en primer lugar, con la finalidad de reforzar la política fiscal de Castilla y León favorable a la familia y al medio rural, se modifica del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido "deducción incrementada en el IRPF por nacimiento o adopción en el medio rural" que amplía los potenciales beneficiarios de la deducción incrementada por nacimiento o adopción de hijos en el medio rural a todos aquellos residentes en entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes y que por pertenecer a municipios de más de 5.000 habitantes no disfrutan de la misma. Se trataría de casi 130 nuevas entidades locales menores, cuyos residentes se convierten en beneficiarios potenciales de la deducción incrementada por nacimiento o adopción en el medio rural.

Adicionalmente, la modificación operada en el texto del citado artículo adapta su redacción a la normativa reguladora del régimen local de Castilla y León, que reconoce la personalidad y capacidad jurídica plena de las entidades locales menores.

En segundo lugar, la modificación del artículo 27 bis del texto refundido "bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rusticas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas", se realiza con el fin de mejorar la citada bonificación, avanzando en la protección del sector agrario mediante la ampliación de los potenciales beneficiarios a todos los agricultores de la Comunidad, que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social por esta actividad, no solo a los agricultores profesionales, y para todo tipo de explotaciones, no solo las prioritarias, garantizando así que la medida se extienda a la totalidad del sector agrario y simplificando la gestión administrativa de la deducción.

En tercer lugar, con la modificación del artículo 22 del texto refundido "aplicación de las reducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" se elimina cualquier restricción que pudiera existir en la equiparación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, con independencia del estado de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que éstas últimas se encuentren registradas o documentadas, adaptando el texto refundido al Derecho Comunitario en materia de sucesiones y donaciones.

Finalmente, esta Ley de Medidas también incluye distintas modificaciones de orden técnico para adaptar el texto refundido a los nuevos beneficios fiscales aprobados, a otras novedades legislativas o para clarificar aspectos de su redacción anterior:

La modificación del artículo 7 del texto refundido "Deducciones en el IRPF en materia de vivienda" se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción. En relación con la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo, el concepto de rehabilitación de vivienda ya se recoge expresamente en el apartado 6 (anterior apartado 5) del propio artículo, por lo que resulta innecesaria la parte final de la redacción de la citada letra d). Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.

Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido "deducciones en el IRPF para el fomento de la movilidad sostenible", a raíz del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el cual ha creado un nuevo beneficio fiscal en el IRPF, por adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y por instalación de puntos de recarga, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, consistente en una deducción del 15% de las cantidades satisfechas para adquirir el vehículo, minoradas en las ayudas públicas recibidas, sobre una base máxima de 20.000 €. Castilla y León regula desde 2019 una deducción de mayor alcance para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero de carácter indefinido e importe máximo deducible de 4.000 €. La modificación introducida en el artículo permite compatibilizar ambas deducciones, la autonómica y la estatal, garantizando que la cuantía total deducible por el contribuyente alcance hasta 4.000 €, es decir, hasta el importe máximo establecido por la deducción autonómica por ser mayor que el importe máximo estatal.

La modificación del artículo 10 del texto refundido "normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF" regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda. La modificación del artículo 46 del texto refundido "obligaciones formales de los notarios" tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de "notarios" para hablar de "personas titulares de notarías". Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.

El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014, incluyéndose en este artículo las modificaciones de carácter técnico que se citan a continuación, así como modificaciones puntuales en dos tasas para adaptarlas a la realidad del hecho imponible realizado, y sin perjuicio de la exención en el pago y de las tasas que se suprimen, recogidas, respectivamente, en la disposición adicional y derogatoria de esta ley.

Se modifican los artículos 7 y 17 "establecimiento de tasas y precios públicos, respectivamente" de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, por considerar más adecuado que la revisión de las cuotas de las tasas y los importes de los precios públicos se realice a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de hacienda, y sin necesidad de esperar un periodo de cinco años, ya que, por una parte, son los órganos gestores de las citadas consejerías los encargados de aplicarlas y quienes tienen conocimiento del coste real en que se incurre para la prestación del servicio, la realización de la actividad o del valor de la prestación recibida, y por otra parte, la consejería competente en materia de hacienda es la que tiene un conocimiento de la tasa y del precio público más ajustado en sus aspectos jurídicos y formales en el ámbito tributario.

Se introducen modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, para regular la tasa por la participación en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio, para acceder a otras administraciones públicas y, específicamente, la cuota de la tasa para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de aquellos ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León que se encuentran adheridos al convenio suscrito en fecha 18 de septiembre de 2020 entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y la Federación Regional de Municipios y Provincias o al convenio que lo sustituya.

Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que actualmente regula, por remisión a la inscripción de industrias, las tasas por autorizaciones administrativas en materia de industria y de energía, manteniendo en dicho apartado, sin cambios, exclusivamente las autorizaciones en materia de industria y creando un apartado 13.bis específico para las autorizaciones en materia de energía, que recoja la cuantificación de los costes realmente incurridos por la Administración en la prestación de este servicio y que no se cubrían con la anterior cuantía al estar pensada para un hecho imponible diferente, las inscripciones en materia de industria.

Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con el objetivo de aclarar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa de inscripción en el Registro al efecto de las certificaciones de eficiencia energética de edificios, las cuales pueden referirse tanto a la primera inscripción como a las renovaciones o actualizaciones posteriores del certificado, estando, por tanto, todas estas inscripciones sujetas a tasa. Adicionalmente, se adapta la definición de edificio y obra terminada al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

IV

El título II cuenta únicamente con el artículo 3 y en él se recogen medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, para prever la misma aplicación a los consorcios adscritos a la Comunidad que al resto de entidades en cuanto a las previsiones del Título IV de la propia Ley 2/2006, de 3 de mayo, ya que al igual que en el caso de otras entidades del sector público sus presupuestos se integran en los generales de la Comunidad.

Se modifican los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 135, 138 (apartado 2), 232 y 235. El motivo de estas modificaciones es para incluir en tales preceptos a "otras entidades", que tienen el mismo régimen presupuestario y contable que las empresas o fundaciones públicas aun siendo de naturaleza jurídica diferente. Es el caso del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud, al que la disposición adicional octava de la misma Ley 2/2006, de 3 de mayo, le atribuye el mismo régimen presupuestario y contable establecido para las fundaciones públicas. Para evitar dudas en la interpretación de los preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se estima conveniente modificar la redacción en todos los artículos en que se hace referencia a las empresas y fundaciones públicas para incluir a este otro tipo de entes, colectivo que actualmente sólo está formado por el Consejo de la Juventud en virtud de la disposición adicional octava de la misma Ley, pero que en el futuro podría ampliarse por disposiciones establecidas en alguna otra norma con rango legal. Así mismo, existe una discrepancia entre los artículos 88 y 89, por un lado, y el 135 por otro, a la hora de definir los presupuestos de qué fundaciones constituidas por las universidades públicas deben integrar los generales de la Comunidad. Dicha controversia se propone resolver aplicando el mismo criterio apuntado en el artículo 6.2 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y que coincide con el del artículo 135, pero aclarando que no debe ser una única entidad la que supere el 50% del total, sino cuando entre todas las demás entidades del sector público autonómico superen ese 50% conjuntamente.

Se modifica levemente el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de evitar dudas en relación con expedientes con gastos del artículo 18 del presupuesto, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.

Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Respecto a los expedientes que conllevan la modificación de anualidades más allá del cuarto ejercicio futuro no se especifica en la regulación actual si, una vez que la Junta aprueba el número de anualidades, se puede considerar aprobado cualquier importe en dichas anualidades, o si por el contrario cualquier modificación debe ser autorizada, ya que los artículos 111, 112 y 113 no establecen ningún límite a los porcentajes para los ejercicios futuros a partir del quinto. Con la modificación introducida se pretende eliminar esa laguna.

Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, referido a la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Con la nueva regulación de la tramitación anticipada de los expedientes de gasto tanto de encargos a medios propios como de convenios se va a permitir llegar a la formalización de los encargos y de los convenios en un ejercicio anterior a aquel en que se va a realizar y ejecutar presupuestariamente el gasto. Ha de tenerse en cuenta que, en este tipo de gastos, aunque la selección o determinación del tercero con el que se suscribe el convenio o al que se efectúa el encargo no va precedida de un procedimiento de concurrencia y/o selección, sí que es necesario la realización de unos trámites que pueden iniciarse en un ejercicio anterior al que se vaya a ejecutar presupuestariamente, al menos, parte del gasto derivado de la formalización del encargo o la suscripción del convenio.

Se modifica el artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de incluir todas las minoraciones de crédito posibles, ya que hay que tener en cuenta que minorar durante el ejercicio los ingresos vinculados que no se prevé ejecutar permite generarlos en el ejercicio siguiente al iniciarse éste, sin tener que esperar a la liquidación del presupuesto del año anterior, lo que permite una gestión más ágil del presupuesto evitando retrasos innecesarios.

Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que se deja de hablar en cuanto al régimen de las variaciones de los presupuestos de "dotaciones", al considerar que es un término demasiado ambiguo, además de no estar incluido en el Plan General Contable.

Se modifica el artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, pues en la medida en que, en el caso de actuaciones objeto de régimen excepcional de emergencia, el órgano de contratación no está obligado a tramitar un expediente de contratación, es necesario extender los supuestos de no sujeción a la fiscalización previa a los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del citado régimen excepcional.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, dándose una nueva regulación a las actuaciones relativas a la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor , con el objetivo de dotar a los órganos gestores de las herramientas necesarias para evitar un trastorno en el servicio público ya que en aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos o, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, se podrán valorar soluciones alternativas a la condición resolutoria.

V

El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en tres capítulos.

El capítulo I, recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad. Cuenta con tres artículos

El artículo 4 modifica diferentes preceptos de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en base a distintas motivaciones.

En primer lugar se modifica la regulación del requisito de la edad para participar en los procesos selectivos a personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, creando un marco actualizado y acorde al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la normativa reguladora de la Seguridad Social (tener cumplidos 16 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa que en cada caso determine la normativa aplicable).

Se modifica el artículo 38, apartado 3, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, con el objetivo de limitar la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo, unificando en un solo apartado la regulación de la provisión de puestos de carácter directivo, evitando la dispersión normativa existente en la actualidad en relación con los mismos a lo largo de todo el artículo 38.

Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido al personal que ocupa puestos directivos, especificando la condición de "fijo" para el mantenimiento de retribuciones. La consolidación retributiva solo es predicable respecto del personal que mantendría tales retribuciones una vez cesado en el puesto directivo, entendiendo que tal desempeño no puede suponer un perjuicio a los profesionales de la organización. Destacar, a tales efectos, que el personal fijo que desempeña puestos directivos por libre designación o mediante comisión de servicios reserva el puesto de origen. Frente a ello, el personal temporal que desempeña puestos directivos lo hace, primero cesando en su puesto anterior sin reserva del mismo, y en segundo lugar mediante un contrato de alta dirección, que supone un vínculo jurídico nuevo, con su propia regulación, incluida la de los efectos retributivos.

Se modifica la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referida a la promoción interna temporal añadiendo la limitación de que solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente. Con tal redacción, se trata de no vincular la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia a lo previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así como, limitar la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia solamente al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de salud de Castilla y León.

Se modifica la regulación contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en su artículo 52, relativa a la edad para acceder a la jubilación, recogiéndose un texto más acorde con la realidad regulatoria de la Seguridad Social.

Finalmente se incluye la categoría de personal estatutario investigador dentro del Anexo. El reconocimiento de la categoría de investigador, asociada a las diferentes especialidades de profesionales sanitarios con titulación académica en su acceso comprendida en el Espacio Europeo de Educación Superior, tiene como objetivo promover la misma, e integrarla en el sistema vertebral de la estructura formal responsable de la asistencia sanitaria. De esta forma, la motivación para el desarrollo de la actividad investigadora de los profesionales sanitarios se impulsa, ya que se incorpora como elemento clave y básico en el desarrollo y capacitación de los mismos durante su trayectoria laboral, haciéndola coincidir con su trayectoria científica e investigadora.

En el artículo siguiente se modifica el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto – Ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad, en lo relativo a los criterios de distribución de la productividad variable, previendo, por un lado, que dicha distribución se realizará mediante resolución del Consejero de Sanidad. Y por otro, se eliminan los dos periodos de evaluación al año hasta ahora previstos en el apartado tercero del artículo 2, lo cual está justificado pues los objetivos establecidos en los Planes Anuales de Gestión de la Gerencia Regional de Salud, de carácter anual en su mayoría, no permiten que se lleve a cabo una evaluación parcial referida a 31 de marzo de tal forma que pueda dar lugar al abono de un tanto por ciento de la cuantía anual y esta imposibilidad está determinando el incumplimiento de esta medida.

El artículo 6 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación.

El capítulo II se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley.

El artículo 7 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.

El artículo 8 modifica el artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio.

El capítulo III recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a distintas motivaciones.

El artículo 9 modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional. Con la modificación que se introduce se especifica y concreta el régimen jurídico del acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales regulados en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, para regular por una parte, los requisitos y criterios aplicables a los expedientes de acotamiento sobre bienes comunales que se realicen por las entidades locales de Castilla y León, y, por otra, su procedimiento, estableciendo los trámites y actos necesarios para su tramitación, atribuyendo a la Consejería de la Presidencia la competencia para autorizar dichos acotamientos, con la finalidad de verificar que se cumplen los requisitos materiales y procedimentales reguladas en la normativa aplicable.

La evolución de la realidad social y económica, que afecta de forma particular al medio rural, junto con la conciencia ciudadana del cuidado del medio ambiente precisan desarrollar por la Comunidad Autónoma la normativa que regula el régimen de acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales para adaptarlos y dar respuesta a esta nueva realidad, haciendo compatibles las necesidades sociales y medioambientales con la explotación de los bienes comunales.

Es indudable la relevancia y el interés jurídico y económico de este asunto para las entidades locales, pues pueden suponer unos ingresos importantes con estos nuevos aprovechamientos, de los que se tienen que beneficiar el conjunto de la comunidad vecinal, y, además, supondrá un incremento en los ingresos por impuestos locales allí donde se pongan en marcha estos proyectos de inversión. En cualquier caso, no cabe duda, de que estos proyectos de inversión generan trabajo y riqueza y dotan a las entidades locales de nuevos recursos con los que acometer políticas en diferentes materias y mejora de servicios públicos; ello justifica la inclusión de esta medida en la presente ley.

Esta modificación permite que Castilla y León facilite las condiciones para las inversiones, tanto nacionales como internacionales, en nuevas tecnologías medioambientales en nuestra Comunidad, lo que permite reforzar el liderazgo en energías limpias. En todo caso, esta nueva regulación, respeta las actuaciones de ordenación, planificación o inversión sobre el territorio realizadas por otras administraciones públicas, ya sea la estatal, autonómica, provincial o municipal, estableciéndose límites a estos acotamientos si se ven afectadas estas actuaciones, lo que garantiza que la repercusión económica de estas actuaciones públicas en el territorio mantenga su eficacia y efectos en el tiempo.

La regulación de esta nueva disposición adicional de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en ningún caso supone una carga o produce efectos negativos sobre los presupuestos de las entidades locales. El acotamiento de un bien comunal es una actuación que forma parte la autonomía local, cuya iniciación corresponde exclusivamente a la voluntad de las entidades locales titulares de dichos bienes. En ningún caso, con esta redacción se imponen nuevas obligaciones a las entidades locales que tengan efectos o repercusiones negativas sobre sus presupuestos. Es más, con esta nueva regulación se fortalece la certeza y la seguridad jurídica al establecer un procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normas aplicables a los bienes comunales en un procedimiento de acotamiento por la entidad local titular.

El artículo 10 modifica levemente tres artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumentos habilitantes. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional.

A continuación, el artículo 11 modifica el artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales.

El artículo 12 modifica dos preceptos de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En primer lugar, se modifica el artículo 16 con el objetivo de aclarar qué planes y programas deben ser objeto de aprobación por parte de la Junta, evitando contradicciones con otras disposiciones donde se prevé la competencia de las consejerías para aprobar planes y proyectos referidos a su estricto ámbito, así como extender la competencia de la Junta para aprobar directrices que afecten también a fundaciones y empresas públicas y que podrán pasar a ser vinculantes en caso de refrendo de las mismas por parte de los órganos societarios o de las fundaciones que resulten competentes para ello. Por otro lado, se modifica el artículo 79, referido a la composición de las mesas de contratación como órgano de asistencia del órgano de contratación, con el objetivo de facilitar en la Comunidad de Castilla y León la constitución de las mesas de contratación que no verían comprometida su válida constitución a la necesaria presencia de un interventor, al recogerse la posibilidad de que en determinados casos puedan sustituir al interventor funcionarios habilitados para ello.

El artículo 13 modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de aclarar la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones, aclarando que no será necesaria respecto de las constituidas por universidades públicas siempre que en la dotación fundacional no participe en más del 50% el conjunto de las entidades del sector público; ello en concordancia con la nueva redacción que se da en esta ley al artículo 135.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

VI

Se recogen tres disposiciones adicionales.

La primera prevé una exención temporal de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, al considerar oportuno y necesario favorecer la formación de los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, con la eliminación de los impedimentos económicos y administrativos que suponen la aplicación de la tasa cuya suspensión se propone. Todo ello con la finalidad de favorecer que los solicitantes, principalmente personas desempleadas, puedan acreditar sus cualificaciones profesionales y facilitarles la búsqueda o la mejora de empleo.

La segunda crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, incorporó al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con dos objetivos: proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de información.

El Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema Interno de Información de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, vino a regular el canal interno de información, siendo aplicable a las informaciones que contemplen acciones u omisiones que puedan constituir determinadas infracciones del Derecho de la Unión Europea o que puedan constituir infracción penal o administrativa grave o muy grave, y que las personas físicas que, trabajando tanto en el sector privado como en el público, hayan obtenido en un contexto laboral o profesional que afecte a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o a los Organismos Autónomos adscritos a la misma, en los términos establecidos en la citada ley.

Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por la Unión Europea y la normativa estatal, así como garantizar la protección del informante, esta ley crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León como canal externo de información y se le atribuye al Consejo de Cuentas de Castilla y León en garantía de la autonomía e independencia exigidas por la normativa.

La corrupción está considerablemente ligada a actuaciones económicas y presupuestarias que pueden conllevar la defraudación de caudales de la administración y de las entidades del sector público.

El canal externo de información será complementario del canal interno de información, y garantizará la seguridad y confidencialidad de la información aportada por toda persona física en relación con la comisión de las acciones u omisiones incluidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Se excluyen las denuncias del sector privado que quedarán sujetas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

El Consejo de Cuentas de Castilla y León, tal y como señalan el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Estas funciones del Consejo de Cuentas le configuran como la institución más adecuada para la realización de los cometidos correspondientes al canal externo que ahora se regula. Se da cumplimiento de esta forma a los principios de eficacia y eficiencia imprescindibles en toda organización administrativa.

La tercera disposición adicional tiene por objeto crear el marco legislativo que ampare el desarrollo de políticas de fomento de la Comunidad, ya sea mediante la convocatoria de subvenciones o mediante la regulación de nuevas bonificaciones o beneficios fiscales, para el impulso de medidas de dinamización demográfica, social y económica, en el ámbito de los pequeños municipios de Castilla y Leon. Estas medidas tienen por objeto el fomento de actividades que contribuyan a la cohesión social y mejoren la calidad de vida de las personas que residen en estos pequeños municipios, promoviendo el compromiso con el desarrollo local, la solidaridad, la igualdad, y la integración social, combatiendo, al mismo tiempo la soledad, el aislamiento y la despoblación en el medio rural

Esta regulación permite a la Administración Autonómica el fomento de aquellas actuaciones que, además de producir un impacto económico en el ámbito local, cumplan con una función social y sirvan al interés general de la población, en aquellas partes del territorio donde, fundamentalmente por las condiciones demográficas, no se produce la competencia en el libre mercado. Actuaciones que, en este escenario, se convierten en auténticos servicios básicos en las poblaciones rurales más pequeñas,

En definitiva, se pretenden remover los obstáculos que impiden la iniciativa y el desarrollo de una actividad económica en determinados municipios o entidades locales de Castilla y León, lo que afecta directamente al desarrollo local y el asentamiento de la población, y produce una falta de equidad en las condiciones y calidad de vida de las personas, provocada fundamentalmente por el lugar en el que se reside.

La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.

La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.

Se deroga también el apartado 9 del artículo 38 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, el cual además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter "definitivo" difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.

Por último, se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo.

Las disposiciones finales recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.

En virtud de lo indicado, previa audiencia a las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con informe de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística, con informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, previa consulta ante los órganos colegiados sectoriales correspondientes y ante el Consejo Económico y Social de Castilla y Leon y el Consejo Consultivo, se dicta la presente ley,

TÍTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS

Artículo 1.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Nacimiento o adopción en el medio rural:

Los contribuyentes residentes en municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:

– 1.420 euros si se trata del primer hijo.

– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.

– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos".

2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15% de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación conforme al concepto establecido en el apartado 6 de este artículo.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2023.

La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

2. Por actuaciones de rehabilitación subvencionadas en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda destinadas a la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual y que sean subvencionadas en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, podrán deducirse el 15 % de las siguientes inversiones:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.

La deducción se practicará en el ejercicio en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la actuación de rehabilitación de la vivienda habitual, en los términos previstos en la normativa reguladora de la citada subvención.

3. Por rehabilitación de viviendas en el medio rural destinadas a su alquiler.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo podrán deducirse el 15% de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.

b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.

d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.

4. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes.

Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

5. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

El importe deducible por el contribuyente por aplicación de los apartados 4 y 5 anteriores no podrá superar la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas por el mismo en concepto de renta de alquiler y el importe del total de las ayudas que perciba de cualquier administración o ente público por dicho concepto.

6. Concepto de rehabilitación de viviendas.

A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20. Uno.22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya".

3. Se modifica la letra g) el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) Las cantidades destinadas por el contribuyente a la adquisición de un vehículo turismo nuevo que tenga la consideración de vehículo eléctrico puro o de vehículo eléctrico con autonomía extendida o de vehículo híbrido enchufable con autonomía en modo eléctrico de más de 40 kilómetros. El importe máximo de la deducción, que se prorrateará, en su caso, entre los adquirentes, será de 4.000 euros por vehículo y su aplicación está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

– El valor de adquisición del vehículo, impuestos incluidos, no podrá superar los 40.000 euros.

– El vehículo adquirido no podrá estar afecto a actividades profesionales o empresariales, cualquiera que sea el titular de estas actividades.

– La deducción solamente será de aplicación en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.

– El vehículo adquirido deberá mantenerse en el patrimonio del contribuyente al menos durante cuatro años desde su adquisición.

En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho a la deducción a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la cuantía de la misma minorará el importe máximo de deducción de 4.000 euros establecido en el párrafo anterior".

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción por familia numerosa deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en las letras c), d) y e) del artículo 9 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

d) La adquisición por el contribuyente de un vehículo que genere el derecho a la aplicación de la deducción establecida en la letra g) del artículo 9, la fecha de esta adquisición y la cantidad efectivamente satisfecha por el contribuyente se acreditarán mediante factura.

e) La acreditación de que la rehabilitación de la vivienda habitual se ha realizado en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, se realizará mediante justificante de la transferencia bancaria emitida por el órgano gestor de dichos programas en pago de la subvención que los financia.".

5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o en registros análogos de otras administraciones públicas, tanto de estados miembros de la Unión Europea como pertenecientes al Espacio Económico Europeo."

6. Se modifica el artículo 27 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor, en situación de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados".

7. Se incorpora un nuevo artículo 27 ter al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

"Artículo 27 ter. Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario.

1. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.

2. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación o división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario."

8. Se modifica el título, el apartado 1 y la letra b) del apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Artículo 46. Obligaciones formales de las personas titulares de notarías"

"1. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, las personas titulares de notarías con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellas autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas".

"b) Respecto al cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de notarías de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria".

CAPÍTULO II

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 2.- Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda"

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden."

3. Se modifica el título del capítulo III del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas."

4. Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio."

5. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

"4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros."

6. Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto."

7. Se incorpora un nuevo apartado 13 bis al artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

"13 bis. Tramitación de expedientes de autorización administrativa previa o autorización administrativa de construcción de instalaciones en materia de energía, según los siguientes tramos:

Presupuesto de la instalación (€) Cuota (€)

Menos de 30.000 60,55

Entre 30.000 y 90.000 60,55+1,1 (N-30)

Entre 90.000,01 y 150.000 126,55+1,5 (N-90)

Entre 150.000,01 y 12.000.000 216,55+0,5 (N-150)

Más de 12.000.000,01 6.141,55+0,2 (N-12.000)

Siendo N el presupuesto del proyecto, expresado en miles de euros.

En el caso de tramitación conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, solo se abonará una tasa."

8. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León."

TÍTULO II

MEDIDAS FINANCIERAS

Artículo 3.- Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:

"d) A los consorcios adscritos a la Comunidad, el título I; el capítulo III del título III; el título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.

e) A las entidades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I, los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII."

2. Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario."

3. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas, fundaciones públicas y otras entidades.

1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad."

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.

Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas y demás entidades con su mismo régimen presupuestario adscritas o vinculadas a ellas".

5. Se modifica la letra d) del artículo 88 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico."

6. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico".

7. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de nómina y seguridad social, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente".

8. Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

2. Las modificaciones de los compromisos autorizados por la Junta de Castilla y León en anualidades posteriores a las previstas en los artículos 111 y 112, que supongan incremento de los importes en alguna de las anualidades, requerirán nueva autorización.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León."

9. Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el caso de expedientes de contratación, de encargos a medios propios y de convenios podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio.

La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo".

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio."

11. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas, y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad."

12. Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan modificación de las aportaciones, subvenciones, donaciones, legados, o endeudamiento a largo plazo, habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal modificación exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la competente en materia de hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.

2. Las consejerías y entidades a las que estén adscritas o vinculadas las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos."

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento".

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta Ley".

15. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:

"f) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia".

16. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.

Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación de las operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

En aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad, el órgano administrativo se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, valorará el presupuesto de gastos autorizado, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.

2. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.

3. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

4. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

5. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de esta ley, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado".

TÍTULO III

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

MEDIDAS RELATIVAS A PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 4.- Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Se modifica la letra d. del artículo 29 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa establecida, en los términos contenidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.".

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Para poder participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, los interesados deberán reunir, a la fecha finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:

a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, siempre que su convenio de aplicación así lo prevea.

b. Cumplir los requisitos de grupo de clasificación, categoría, cuerpo o escala, titulación en su caso, y demás requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo.

No obstante, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no reúna los requisitos establecidos en dicho apartado.

En estos casos, la provisión se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección.

En el supuesto de cese del personal sujeto a un contrato laboral especial de alta dirección, no procederá indemnización alguna"

3. Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"El personal funcionario de carrera, estatutario fijo o laboral fijo de cualquier Administración Pública que pase a ocupar un puesto directivo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, desde otro puesto que no tuviera este carácter directivo, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo público de origen, tomando como referencia el conjunto de retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento."

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.

Excepcionalmente, y solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente."

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad establecida, en los términos contenidos en el artículo 67) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.

No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta".

6. Se modifica el Anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación "Personal Estatutario Investigador", con la siguiente redacción:

"Personal Estatutario Investigador

CATEGORÍA ESPECIALIDAD

LICENCIADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Médico/a Investigador Especialidades Oficiales

DIPLOMADO SANITARIO Enfermero/a Investigador

Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador

Categoría Médico/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Enfermero/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente."

Artículo 5.- Modificación del Decreto– Ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad.

1. Se modifica el artículo 2 del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá el fondo global máximo de incentivos variables para el cumplimiento de los objetivos del PAG de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. La determinación de la cuantía individual máxima a percibir por cada profesional se establecerá anualmente a partir del fondo global máximo de incentivos y del número estimado de efectivos con derecho a su percepción, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el Anexo I.

3. La cuantificación del complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos del PAG que corresponda percibir de forma efectiva a cada profesional resultará de aplicar a la cuantía individual máxima según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión el indicador porcentual de cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión del Servicio/Unidad y/o Equipo en el que esté integrado dicho profesional y, en su caso, la reducción por tiempo trabajado. La evaluación del cumplimiento de los objetivos anuales previstos en el PAG así como la liquidación de la productividad variable se realizará con carácter anual en el ejercicio siguiente.

4. Para la percepción del complemento de productividad por cumplimiento de objetivos del PAG, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber prestado servicios en jornada ordinaria en el Centro de Gestión al menos una cuarta parte del período objeto de evaluación.

A los efectos de percepción del complemento de productividad, el tiempo en incapacidad temporal no se considerará tiempo de trabajo efectivo a partir del decimosexto día que se haya estado en situación de incapacidad temporal en cómputo anual. No obstante, sí se considerarán tiempo de trabajo efectivo los periodos de baja por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.

Se considerarán igualmente como tiempo de trabajo efectivo las situaciones de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, así como los permisos retribuidos por maternidad, por paternidad, por lactancia de un hijo menor de doce meses, por adopción o acogimiento simple, por acogimiento preadoptivo o acogimiento permanente, por cuidado de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave y por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave.

Los liberados sindicales, a tiempo completo, percibirán como incentivos la media aritmética de los percibidos por el personal de su categoría profesional del servicio o equipo en la que estuviere ubicada la plaza en la que estuviere liberado y en las mismas condiciones que las correspondientes al personal homólogo.

b) Facilitar la información necesaria para la evaluación y verificación del cumplimiento de objetivos.

c) La obtención por cada Servicio, Unidad y/o Equipo de al menos el 50% de la puntuación del pacto de objetivos.

d) Adicionalmente, partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá otro fondo para los incentivos del personal directivo de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional, que se distribuirá en función del grado de cumplimiento del Centro de los objetivos del PAG, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según el puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el Anexo II."

2. Se modifica la disposición adicional del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Al titular de la consejería competente en materia de sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de los fondos de incentivos para el cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión, que dentro de las asignaciones presupuestarias, corresponda anualmente a cada ámbito y a cada centro de gestión para el abono de la productividad por cumplimiento de objetivos."

Artículo 6.- Modificación de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción.

"1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.

Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.

3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al Art. 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).

A los efectos de esta Ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud."

CAPÍTULO II

MEDIDAS RELATIVAS A SUBVENCIONES

Artículo 7.- Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 45. Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la región con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a favor de aquellas organizaciones profesionales agrarias, o federaciones o coaliciones de aquéllas, que hayan obtenido el reconocimiento como entidad colaboradora al amparo de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, por su contribución en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común. Serán los convenios que, en su caso, se suscriban por parte de la Administración con las referidas entidades colaboradoras, en los que habrán de contemplarse entre otras cuestiones, las funciones que asuman dichas entidades, los que instrumentarán la subvención correspondiente."

Artículo 8.- Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención."

CAPÍTULO III

OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 9.- Modificación de la Ley 1/1998 de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional decimosexta: Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.

1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.

2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.

En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.

3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público.

4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal

b) Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.

c) Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:

1º. El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.

2º. Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.

3º. Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:

- La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.

- La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.

- La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.

- Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.

4º. Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.

5º. Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.

d) Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal."

Artículo 10.- Modificación de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública"

2. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto."

"6. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto".

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos".

Artículo 11.- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.

A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en Anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad".

Artículo 12.- Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica la letra j) del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"j) Aprobar planes y programas cuando los mismos afecten a varias consejerías, así como directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad. A su vez podrá aprobar directrices para las fundaciones y empresas públicas, las cuales pasarán a tener carácter vinculante siempre que sean refrendadas por los órganos societarios o de la fundación competentes"

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.

Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello".

Artículo 13.- Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. – Exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados

Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusives, se procede a la exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo XLII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda. – Creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León.

1. Se crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, que se adscribe al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, de las entidades integrantes del sector público autonómico y local de la Comunidad de Castilla y León y, en general, de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Independiente, integrada dentro del Consejo de Cuentas, ejercerá el cargo con objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Autoridad Independiente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con rango de director general.

La Autoridad independiente estará adscrita orgánica y presupuestariamente al Consejo de Cuentas. El régimen jurídico personal, presupuestario, de contratación y de asistencia jurídica de la Autoridad independiente en materia de corrupción de Castilla y León será el que corresponde al Consejo de Cuentas de Castilla y León.

El régimen jurídico del órgano previsto en el párrafo anterior no supone, en ningún caso, dependencia jerárquica o funcional respecto del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el nombramiento y cese de la persona titular de la Autoridad Independiente, cuyo régimen jurídico personal será el establecido en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:

a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.

b) Las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.

5. Dicha autoridad actuará como canal externo de comunicación al que se refiere la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, respecto de las informaciones que afecten al ámbito establecido en el apartado anterior.

6. Corresponde a la Autoridad Independiente dentro de su ámbito de actuación:

a) La potestad sancionadora respecto de las infracciones contempladas en la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.

b) La adopción, en su caso, de las medidas de apoyo a las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero.

c) El desarrollo de funciones de asesoramiento, formación y evaluación de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en colaboración con los órganos de control existentes, así como realización de propuestas y recomendaciones con el fin de promover, en su ámbito de actuación, los máximos niveles de integridad.

7. Los actos y resoluciones de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León en materia sancionadora pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

8. Las competencias de la autoridad independiente no podrán ser delegadas o desconcentradas en ningún otro órgano.

9. El Presidente del Consejo de Cuentas informará anualmente a las Cortes de Castilla y León de la actividad realizada en este ámbito.

10. Todas las entidades a las que se refiere el apartado 4 de esta disposición deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Tercera. - Medidas de dinamización en los pequeños municipios del medio rural

La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá impulsar medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, bien directamente o a través de los ayuntamientos o diputaciones provinciales, mediante la convocatoria específica de ayudas, la bonificación o reducción de cuotas o aportaciones o el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos autonómicos, en municipios de un determinado tramo de población, con la finalidad de fomentar actividades que cumplan una función social en la población y contribuyan a la cohesión social y a la mejora en la calidad de vida de sus vecinos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

- El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

- El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Segunda. - Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de que los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de la ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2024.

Valladolid, a 22 de febrero de 2024

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO


PL/000009-01

CVE="BOCCL-11-008165"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
XI Legislatura
Pags. 25052-25091
BOCCL nº 252/11 del 27/2/2024
CVE: BOCCL-11-008165

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000009-01
Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas. Calendario de tramitación del Proyecto.

RESOLUCIÓN

TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 26 de febrero de 2024, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento, remitir a la Comisión de Economía y Hacienda y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

La Mesa de las Cortes de Castilla y León ha excluido la obligatoriedad del plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento en la tramitación del citado Proyecto, en consideración a la agilidad que debe informar su tramitación.

El plazo establecido en el artículo 118 para la comunicación de votos particulares y de las enmiendas que, después de haber sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen, se pretendan defender en el Pleno se reduce a cuarenta y ocho horas.

Los señores Procuradores y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al Proyecto de Ley desde el día siguiente de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León hasta las catorce horas del día 11 de marzo de 2024, si se trata de enmiendas a la totalidad, y hasta las catorce horas del día 20 de marzo de 2024, si se trata de enmiendas al articulado.

Los tres últimos días de los plazos señalados en esta resolución sólo se admitirán enmiendas presentadas ante el Registro General de las Cortes de Castilla y León.

El calendario para la tramitación del Proyecto de Ley de referencia se acomodará a las siguientes fechas:

Publicación: 27 de febrero de 2024.

Enmiendas a la totalidad: hasta el 11 de marzo de 2024.

Debate de totalidad: el 19 de marzo de 2024.

Enmiendas al articulado: hasta el 20 de marzo de 2024.

Informe de la Ponencia: 5 de abril de 2024.

Dictamen de la Comisión: del 11 al 18 de abril de 2024.

Debate del Dictamen por el Pleno: 29 y 30 de abril de 2024.

En ejecución del acuerdo de la Mesa, se ordena la publicación del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de estas Cortes.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 26 de febrero de 2024.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández


TEXTO


Adjunto remito a V. E. el Proyecto de Ley de "Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas", aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, así como la certificación del Acuerdo de aprobación y remisión a las Cortes de Castilla y León.

Asimismo, se incorporan:

● Memoria justificativa elaborada por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda.

● Memoria de las propuestas en materia tributaria elaborada por la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica.

● Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

● Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

● Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

● Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística.

● Certificados de informes de órganos colegiados sectoriales.

● Certificado expedido por el Secretario del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

● Comunicación a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.

Valladolid, a 22 de febrero de 2024.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Luis Miguel González Gago

LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco , el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia, siendo una de las primeras comunidades de España que ha logrado alcanzar este hito. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León.

Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo.

La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3º· del Estatuto de Autonomía de "Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma".

Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas.

De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el Título I, y tres en el Título III), trece artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

II

Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en su relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en su normas de desarrollo: "principio de necesidad", ya que se pretende resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como, en la medida de lo posible, satisfacer las necesidades de la ciudadanía, "principio de proporcionalidad", al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna para conseguir el objetivo perseguido, "principio de transparencia", con la participación de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto así como del Consejo de Cuentas respecto a la regulación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León que se recoge en la disposición adicional segunda de esta ley , "principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas" , "principio de accesibilidad", buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios , "principio de responsabilidad", al concretarse, en la medida de lo posible, los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y "principio de seguridad jurídica" al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.

En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana previstos respectivamente en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por un lado, se considera justificada la no realización del trámite de consulta pública previa en base a lo que dispone el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regularse en la presente ley aspectos parciales de materias.

En lo concerniente a la participación, se considera igualmente que no procede la misma en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por un lado, la letra d) del artículo 17 establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad. En este sentido, conforme lo indicado, todas aquellos artículos de la presente ley que son contenido propio de una ley de acompañamiento de presupuestos por guardar directa relación con la misma no requieren ser objeto de participación ciudadana; es el caso de las disposiciones de carácter tributario (Título I) al afectar a los posibles ingresos de los que dispondrá la Comunidad, de las disposiciones de carácter financiero (Título II) que se refieren a la correcta ejecución y control presupuestario, así como determinadas medidas recogidas en el Título III (Medidas Administrativas) como las relativas a subvenciones al condicionar la ejecución presupuestaria dado el importante número de líneas de subvenciones y el elevado porcentaje del presupuesto anual que se dedica a este tipo de actuaciones, las medidas de régimen local referidas a los acotamientos de bienes comunales, al tener una clara incidencia en la recaudación de ingresos y por lo tanto también en el desarrollo de la ejecución presupuestaria, y por último la previsión del impulso de medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, en la medida en que esta previsión programática pueda suponer un condicionante en la ejecución de los presupuestos anuales.

Por otro lado, la letra e) del mismo artículo 17 establece que tampoco serán objeto de participación los proyectos de disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organizaciones dependientes o adscritas a la misma. En base a ello, el resto de los preceptos del Título III (Medidas Administrativas) tampoco han de ser objeto de participación; las medidas de su capítulo I, relativas al personal al servicio de la Comunidad, afectan exclusivamente al funcionamiento de los distintos órganos de la propia administración autonómica, por lo que entra dentro de la excepción prevista en el artículo 17 e). La modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se limita a modificar aspectos competenciales para la aprobación de los planes y proyectos regionales en materia de ordenación del territorio, por lo que se ha de considerar que dicha modificación afecta únicamente a los órganos de la comunidad en cuanto al ejercicio de determinadas competencias por unos u otros. Mismo argumento que éste último se ha de utilizar para justificar la no necesidad de participación respecto de la medida referida a la competencia de la Junta para aprobar directrices, planes y programas vinculantes para todo el sector público de la Comunidad que supone la modificación del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la relativa a la delimitación de los supuestos en los que se requiere autorización de Junta para la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas, que supone modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León. Del mismo modo se considera que supone una regulación de órganos de la administración la relativa al registro de la ley de urbanismo para garantizar la protección de los datos personales y la regulación de las mesas de contratación permitiendo la sustitución del interventor delegado por funcionario habilitado. Por último, la creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, se considera que supone la regulación de un nuevo órgano cuyas funciones se extenderán al control de determinados extremos respecto a la actuación, entre otros, del sector público autonómico, considerándose por ello que encaja dentro de la excepción del artículo 17 e) (regulación de órganos, cargos y autoridades).

III.

El título I, bajo la rúbrica "Medidas tributarias", comprende dos capítulos.

El capítulo I, cuenta con un artículo.

El artículo 1 contiene las modificaciones a realizar en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, para recoger la aprobación de un nuevo beneficio fiscal, las mejoras introducidas en tres beneficios fiscales ya existentes, así como otras modificaciones de orden técnico.

Respecto al nuevo beneficio fiscal, esta ley incorpora al texto refundido el artículo 27 ter "Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario", un nuevo beneficio fiscal en la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por actuaciones de agrupación, agregación, segregación y división de parcelas en suelos industriales y terciarios, sitos tanto en el medio rural como en el urbano, con la finalidad de apoyar y potenciar el desarrollo industrial de Castilla y León, dinamizando su actividad y localización en la Comunidad. Además, esta medida viene a reforzar otros beneficios fiscales aprobados recientemente en apoyo del emprendimiento como forma de potenciar la cultura emprendedora y mejorar el tejido productivo de la Comunidad, como el establecimiento de tipos reducidos y superreducidos, en el medio urbano y en el rural, respectivamente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de inmuebles destinados a ser sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

En relación con las mejoras introducidas en tres de los beneficios fiscales ya existentes, en primer lugar, con la finalidad de reforzar la política fiscal de Castilla y León favorable a la familia y al medio rural, se modifica del apartado 2 del artículo 4 del texto refundido "deducción incrementada en el IRPF por nacimiento o adopción en el medio rural" que amplía los potenciales beneficiarios de la deducción incrementada por nacimiento o adopción de hijos en el medio rural a todos aquellos residentes en entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes y que por pertenecer a municipios de más de 5.000 habitantes no disfrutan de la misma. Se trataría de casi 130 nuevas entidades locales menores, cuyos residentes se convierten en beneficiarios potenciales de la deducción incrementada por nacimiento o adopción en el medio rural.

Adicionalmente, la modificación operada en el texto del citado artículo adapta su redacción a la normativa reguladora del régimen local de Castilla y León, que reconoce la personalidad y capacidad jurídica plena de las entidades locales menores.

En segundo lugar, la modificación del artículo 27 bis del texto refundido "bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rusticas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas", se realiza con el fin de mejorar la citada bonificación, avanzando en la protección del sector agrario mediante la ampliación de los potenciales beneficiarios a todos los agricultores de la Comunidad, que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social por esta actividad, no solo a los agricultores profesionales, y para todo tipo de explotaciones, no solo las prioritarias, garantizando así que la medida se extienda a la totalidad del sector agrario y simplificando la gestión administrativa de la deducción.

En tercer lugar, con la modificación del artículo 22 del texto refundido "aplicación de las reducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" se elimina cualquier restricción que pudiera existir en la equiparación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, con independencia del estado de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que éstas últimas se encuentren registradas o documentadas, adaptando el texto refundido al Derecho Comunitario en materia de sucesiones y donaciones.

Finalmente, esta Ley de Medidas también incluye distintas modificaciones de orden técnico para adaptar el texto refundido a los nuevos beneficios fiscales aprobados, a otras novedades legislativas o para clarificar aspectos de su redacción anterior:

La modificación del artículo 7 del texto refundido "Deducciones en el IRPF en materia de vivienda" se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción. En relación con la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo, el concepto de rehabilitación de vivienda ya se recoge expresamente en el apartado 6 (anterior apartado 5) del propio artículo, por lo que resulta innecesaria la parte final de la redacción de la citada letra d). Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.

Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido "deducciones en el IRPF para el fomento de la movilidad sostenible", a raíz del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el cual ha creado un nuevo beneficio fiscal en el IRPF, por adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y por instalación de puntos de recarga, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, consistente en una deducción del 15% de las cantidades satisfechas para adquirir el vehículo, minoradas en las ayudas públicas recibidas, sobre una base máxima de 20.000 €. Castilla y León regula desde 2019 una deducción de mayor alcance para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero de carácter indefinido e importe máximo deducible de 4.000 €. La modificación introducida en el artículo permite compatibilizar ambas deducciones, la autonómica y la estatal, garantizando que la cuantía total deducible por el contribuyente alcance hasta 4.000 €, es decir, hasta el importe máximo establecido por la deducción autonómica por ser mayor que el importe máximo estatal.

La modificación del artículo 10 del texto refundido "normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF" regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda. La modificación del artículo 46 del texto refundido "obligaciones formales de los notarios" tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de "notarios" para hablar de "personas titulares de notarías". Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.

El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014, incluyéndose en este artículo las modificaciones de carácter técnico que se citan a continuación, así como modificaciones puntuales en dos tasas para adaptarlas a la realidad del hecho imponible realizado, y sin perjuicio de la exención en el pago y de las tasas que se suprimen, recogidas, respectivamente, en la disposición adicional y derogatoria de esta ley.

Se modifican los artículos 7 y 17 "establecimiento de tasas y precios públicos, respectivamente" de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, por considerar más adecuado que la revisión de las cuotas de las tasas y los importes de los precios públicos se realice a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de hacienda, y sin necesidad de esperar un periodo de cinco años, ya que, por una parte, son los órganos gestores de las citadas consejerías los encargados de aplicarlas y quienes tienen conocimiento del coste real en que se incurre para la prestación del servicio, la realización de la actividad o del valor de la prestación recibida, y por otra parte, la consejería competente en materia de hacienda es la que tiene un conocimiento de la tasa y del precio público más ajustado en sus aspectos jurídicos y formales en el ámbito tributario.

Se introducen modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, para regular la tasa por la participación en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio, para acceder a otras administraciones públicas y, específicamente, la cuota de la tasa para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de aquellos ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León que se encuentran adheridos al convenio suscrito en fecha 18 de septiembre de 2020 entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y la Federación Regional de Municipios y Provincias o al convenio que lo sustituya.

Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que actualmente regula, por remisión a la inscripción de industrias, las tasas por autorizaciones administrativas en materia de industria y de energía, manteniendo en dicho apartado, sin cambios, exclusivamente las autorizaciones en materia de industria y creando un apartado 13.bis específico para las autorizaciones en materia de energía, que recoja la cuantificación de los costes realmente incurridos por la Administración en la prestación de este servicio y que no se cubrían con la anterior cuantía al estar pensada para un hecho imponible diferente, las inscripciones en materia de industria.

Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con el objetivo de aclarar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa de inscripción en el Registro al efecto de las certificaciones de eficiencia energética de edificios, las cuales pueden referirse tanto a la primera inscripción como a las renovaciones o actualizaciones posteriores del certificado, estando, por tanto, todas estas inscripciones sujetas a tasa. Adicionalmente, se adapta la definición de edificio y obra terminada al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

IV

El título II cuenta únicamente con el artículo 3 y en él se recogen medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, para prever la misma aplicación a los consorcios adscritos a la Comunidad que al resto de entidades en cuanto a las previsiones del Título IV de la propia Ley 2/2006, de 3 de mayo, ya que al igual que en el caso de otras entidades del sector público sus presupuestos se integran en los generales de la Comunidad.

Se modifican los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 135, 138 (apartado 2), 232 y 235. El motivo de estas modificaciones es para incluir en tales preceptos a "otras entidades", que tienen el mismo régimen presupuestario y contable que las empresas o fundaciones públicas aun siendo de naturaleza jurídica diferente. Es el caso del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud, al que la disposición adicional octava de la misma Ley 2/2006, de 3 de mayo, le atribuye el mismo régimen presupuestario y contable establecido para las fundaciones públicas. Para evitar dudas en la interpretación de los preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se estima conveniente modificar la redacción en todos los artículos en que se hace referencia a las empresas y fundaciones públicas para incluir a este otro tipo de entes, colectivo que actualmente sólo está formado por el Consejo de la Juventud en virtud de la disposición adicional octava de la misma Ley, pero que en el futuro podría ampliarse por disposiciones establecidas en alguna otra norma con rango legal. Así mismo, existe una discrepancia entre los artículos 88 y 89, por un lado, y el 135 por otro, a la hora de definir los presupuestos de qué fundaciones constituidas por las universidades públicas deben integrar los generales de la Comunidad. Dicha controversia se propone resolver aplicando el mismo criterio apuntado en el artículo 6.2 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y que coincide con el del artículo 135, pero aclarando que no debe ser una única entidad la que supere el 50% del total, sino cuando entre todas las demás entidades del sector público autonómico superen ese 50% conjuntamente.

Se modifica levemente el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de evitar dudas en relación con expedientes con gastos del artículo 18 del presupuesto, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.

Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Respecto a los expedientes que conllevan la modificación de anualidades más allá del cuarto ejercicio futuro no se especifica en la regulación actual si, una vez que la Junta aprueba el número de anualidades, se puede considerar aprobado cualquier importe en dichas anualidades, o si por el contrario cualquier modificación debe ser autorizada, ya que los artículos 111, 112 y 113 no establecen ningún límite a los porcentajes para los ejercicios futuros a partir del quinto. Con la modificación introducida se pretende eliminar esa laguna.

Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, referido a la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Con la nueva regulación de la tramitación anticipada de los expedientes de gasto tanto de encargos a medios propios como de convenios se va a permitir llegar a la formalización de los encargos y de los convenios en un ejercicio anterior a aquel en que se va a realizar y ejecutar presupuestariamente el gasto. Ha de tenerse en cuenta que, en este tipo de gastos, aunque la selección o determinación del tercero con el que se suscribe el convenio o al que se efectúa el encargo no va precedida de un procedimiento de concurrencia y/o selección, sí que es necesario la realización de unos trámites que pueden iniciarse en un ejercicio anterior al que se vaya a ejecutar presupuestariamente, al menos, parte del gasto derivado de la formalización del encargo o la suscripción del convenio.

Se modifica el artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de incluir todas las minoraciones de crédito posibles, ya que hay que tener en cuenta que minorar durante el ejercicio los ingresos vinculados que no se prevé ejecutar permite generarlos en el ejercicio siguiente al iniciarse éste, sin tener que esperar a la liquidación del presupuesto del año anterior, lo que permite una gestión más ágil del presupuesto evitando retrasos innecesarios.

Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que se deja de hablar en cuanto al régimen de las variaciones de los presupuestos de "dotaciones", al considerar que es un término demasiado ambiguo, además de no estar incluido en el Plan General Contable.

Se modifica el artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, pues en la medida en que, en el caso de actuaciones objeto de régimen excepcional de emergencia, el órgano de contratación no está obligado a tramitar un expediente de contratación, es necesario extender los supuestos de no sujeción a la fiscalización previa a los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del citado régimen excepcional.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, dándose una nueva regulación a las actuaciones relativas a la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor , con el objetivo de dotar a los órganos gestores de las herramientas necesarias para evitar un trastorno en el servicio público ya que en aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos o, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, se podrán valorar soluciones alternativas a la condición resolutoria.

V

El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en tres capítulos.

El capítulo I, recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad. Cuenta con tres artículos

El artículo 4 modifica diferentes preceptos de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en base a distintas motivaciones.

En primer lugar se modifica la regulación del requisito de la edad para participar en los procesos selectivos a personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, creando un marco actualizado y acorde al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la normativa reguladora de la Seguridad Social (tener cumplidos 16 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa que en cada caso determine la normativa aplicable).

Se modifica el artículo 38, apartado 3, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, con el objetivo de limitar la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo, unificando en un solo apartado la regulación de la provisión de puestos de carácter directivo, evitando la dispersión normativa existente en la actualidad en relación con los mismos a lo largo de todo el artículo 38.

Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido al personal que ocupa puestos directivos, especificando la condición de "fijo" para el mantenimiento de retribuciones. La consolidación retributiva solo es predicable respecto del personal que mantendría tales retribuciones una vez cesado en el puesto directivo, entendiendo que tal desempeño no puede suponer un perjuicio a los profesionales de la organización. Destacar, a tales efectos, que el personal fijo que desempeña puestos directivos por libre designación o mediante comisión de servicios reserva el puesto de origen. Frente a ello, el personal temporal que desempeña puestos directivos lo hace, primero cesando en su puesto anterior sin reserva del mismo, y en segundo lugar mediante un contrato de alta dirección, que supone un vínculo jurídico nuevo, con su propia regulación, incluida la de los efectos retributivos.

Se modifica la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referida a la promoción interna temporal añadiendo la limitación de que solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente. Con tal redacción, se trata de no vincular la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia a lo previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así como, limitar la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia solamente al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de salud de Castilla y León.

Se modifica la regulación contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en su artículo 52, relativa a la edad para acceder a la jubilación, recogiéndose un texto más acorde con la realidad regulatoria de la Seguridad Social.

Finalmente se incluye la categoría de personal estatutario investigador dentro del Anexo. El reconocimiento de la categoría de investigador, asociada a las diferentes especialidades de profesionales sanitarios con titulación académica en su acceso comprendida en el Espacio Europeo de Educación Superior, tiene como objetivo promover la misma, e integrarla en el sistema vertebral de la estructura formal responsable de la asistencia sanitaria. De esta forma, la motivación para el desarrollo de la actividad investigadora de los profesionales sanitarios se impulsa, ya que se incorpora como elemento clave y básico en el desarrollo y capacitación de los mismos durante su trayectoria laboral, haciéndola coincidir con su trayectoria científica e investigadora.

En el artículo siguiente se modifica el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto – Ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad, en lo relativo a los criterios de distribución de la productividad variable, previendo, por un lado, que dicha distribución se realizará mediante resolución del Consejero de Sanidad. Y por otro, se eliminan los dos periodos de evaluación al año hasta ahora previstos en el apartado tercero del artículo 2, lo cual está justificado pues los objetivos establecidos en los Planes Anuales de Gestión de la Gerencia Regional de Salud, de carácter anual en su mayoría, no permiten que se lleve a cabo una evaluación parcial referida a 31 de marzo de tal forma que pueda dar lugar al abono de un tanto por ciento de la cuantía anual y esta imposibilidad está determinando el incumplimiento de esta medida.

El artículo 6 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación.

El capítulo II se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley.

El artículo 7 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.

El artículo 8 modifica el artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio.

El capítulo III recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a distintas motivaciones.

El artículo 9 modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional. Con la modificación que se introduce se especifica y concreta el régimen jurídico del acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales regulados en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, para regular por una parte, los requisitos y criterios aplicables a los expedientes de acotamiento sobre bienes comunales que se realicen por las entidades locales de Castilla y León, y, por otra, su procedimiento, estableciendo los trámites y actos necesarios para su tramitación, atribuyendo a la Consejería de la Presidencia la competencia para autorizar dichos acotamientos, con la finalidad de verificar que se cumplen los requisitos materiales y procedimentales reguladas en la normativa aplicable.

La evolución de la realidad social y económica, que afecta de forma particular al medio rural, junto con la conciencia ciudadana del cuidado del medio ambiente precisan desarrollar por la Comunidad Autónoma la normativa que regula el régimen de acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales para adaptarlos y dar respuesta a esta nueva realidad, haciendo compatibles las necesidades sociales y medioambientales con la explotación de los bienes comunales.

Es indudable la relevancia y el interés jurídico y económico de este asunto para las entidades locales, pues pueden suponer unos ingresos importantes con estos nuevos aprovechamientos, de los que se tienen que beneficiar el conjunto de la comunidad vecinal, y, además, supondrá un incremento en los ingresos por impuestos locales allí donde se pongan en marcha estos proyectos de inversión. En cualquier caso, no cabe duda, de que estos proyectos de inversión generan trabajo y riqueza y dotan a las entidades locales de nuevos recursos con los que acometer políticas en diferentes materias y mejora de servicios públicos; ello justifica la inclusión de esta medida en la presente ley.

Esta modificación permite que Castilla y León facilite las condiciones para las inversiones, tanto nacionales como internacionales, en nuevas tecnologías medioambientales en nuestra Comunidad, lo que permite reforzar el liderazgo en energías limpias. En todo caso, esta nueva regulación, respeta las actuaciones de ordenación, planificación o inversión sobre el territorio realizadas por otras administraciones públicas, ya sea la estatal, autonómica, provincial o municipal, estableciéndose límites a estos acotamientos si se ven afectadas estas actuaciones, lo que garantiza que la repercusión económica de estas actuaciones públicas en el territorio mantenga su eficacia y efectos en el tiempo.

La regulación de esta nueva disposición adicional de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en ningún caso supone una carga o produce efectos negativos sobre los presupuestos de las entidades locales. El acotamiento de un bien comunal es una actuación que forma parte la autonomía local, cuya iniciación corresponde exclusivamente a la voluntad de las entidades locales titulares de dichos bienes. En ningún caso, con esta redacción se imponen nuevas obligaciones a las entidades locales que tengan efectos o repercusiones negativas sobre sus presupuestos. Es más, con esta nueva regulación se fortalece la certeza y la seguridad jurídica al establecer un procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normas aplicables a los bienes comunales en un procedimiento de acotamiento por la entidad local titular.

El artículo 10 modifica levemente tres artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumentos habilitantes. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional.

A continuación, el artículo 11 modifica el artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales.

El artículo 12 modifica dos preceptos de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En primer lugar, se modifica el artículo 16 con el objetivo de aclarar qué planes y programas deben ser objeto de aprobación por parte de la Junta, evitando contradicciones con otras disposiciones donde se prevé la competencia de las consejerías para aprobar planes y proyectos referidos a su estricto ámbito, así como extender la competencia de la Junta para aprobar directrices que afecten también a fundaciones y empresas públicas y que podrán pasar a ser vinculantes en caso de refrendo de las mismas por parte de los órganos societarios o de las fundaciones que resulten competentes para ello. Por otro lado, se modifica el artículo 79, referido a la composición de las mesas de contratación como órgano de asistencia del órgano de contratación, con el objetivo de facilitar en la Comunidad de Castilla y León la constitución de las mesas de contratación que no verían comprometida su válida constitución a la necesaria presencia de un interventor, al recogerse la posibilidad de que en determinados casos puedan sustituir al interventor funcionarios habilitados para ello.

El artículo 13 modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de aclarar la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones, aclarando que no será necesaria respecto de las constituidas por universidades públicas siempre que en la dotación fundacional no participe en más del 50% el conjunto de las entidades del sector público; ello en concordancia con la nueva redacción que se da en esta ley al artículo 135.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo.

VI

Se recogen tres disposiciones adicionales.

La primera prevé una exención temporal de la tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, al considerar oportuno y necesario favorecer la formación de los trabajadores, tanto ocupados como desempleados, con la eliminación de los impedimentos económicos y administrativos que suponen la aplicación de la tasa cuya suspensión se propone. Todo ello con la finalidad de favorecer que los solicitantes, principalmente personas desempleadas, puedan acreditar sus cualificaciones profesionales y facilitarles la búsqueda o la mejora de empleo.

La segunda crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León. La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, incorporó al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con dos objetivos: proteger a los informantes y establecer las normas mínimas de los canales de información.

El Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema Interno de Información de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, vino a regular el canal interno de información, siendo aplicable a las informaciones que contemplen acciones u omisiones que puedan constituir determinadas infracciones del Derecho de la Unión Europea o que puedan constituir infracción penal o administrativa grave o muy grave, y que las personas físicas que, trabajando tanto en el sector privado como en el público, hayan obtenido en un contexto laboral o profesional que afecte a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o a los Organismos Autónomos adscritos a la misma, en los términos establecidos en la citada ley.

Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por la Unión Europea y la normativa estatal, así como garantizar la protección del informante, esta ley crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León como canal externo de información y se le atribuye al Consejo de Cuentas de Castilla y León en garantía de la autonomía e independencia exigidas por la normativa.

La corrupción está considerablemente ligada a actuaciones económicas y presupuestarias que pueden conllevar la defraudación de caudales de la administración y de las entidades del sector público.

El canal externo de información será complementario del canal interno de información, y garantizará la seguridad y confidencialidad de la información aportada por toda persona física en relación con la comisión de las acciones u omisiones incluidas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.

Se excluyen las denuncias del sector privado que quedarán sujetas a la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

El Consejo de Cuentas de Castilla y León, tal y como señalan el artículo 90 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y la Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. Estas funciones del Consejo de Cuentas le configuran como la institución más adecuada para la realización de los cometidos correspondientes al canal externo que ahora se regula. Se da cumplimiento de esta forma a los principios de eficacia y eficiencia imprescindibles en toda organización administrativa.

La tercera disposición adicional tiene por objeto crear el marco legislativo que ampare el desarrollo de políticas de fomento de la Comunidad, ya sea mediante la convocatoria de subvenciones o mediante la regulación de nuevas bonificaciones o beneficios fiscales, para el impulso de medidas de dinamización demográfica, social y económica, en el ámbito de los pequeños municipios de Castilla y Leon. Estas medidas tienen por objeto el fomento de actividades que contribuyan a la cohesión social y mejoren la calidad de vida de las personas que residen en estos pequeños municipios, promoviendo el compromiso con el desarrollo local, la solidaridad, la igualdad, y la integración social, combatiendo, al mismo tiempo la soledad, el aislamiento y la despoblación en el medio rural

Esta regulación permite a la Administración Autonómica el fomento de aquellas actuaciones que, además de producir un impacto económico en el ámbito local, cumplan con una función social y sirvan al interés general de la población, en aquellas partes del territorio donde, fundamentalmente por las condiciones demográficas, no se produce la competencia en el libre mercado. Actuaciones que, en este escenario, se convierten en auténticos servicios básicos en las poblaciones rurales más pequeñas,

En definitiva, se pretenden remover los obstáculos que impiden la iniciativa y el desarrollo de una actividad económica en determinados municipios o entidades locales de Castilla y León, lo que afecta directamente al desarrollo local y el asentamiento de la población, y produce una falta de equidad en las condiciones y calidad de vida de las personas, provocada fundamentalmente por el lugar en el que se reside.

La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.

La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.

Se deroga también el apartado 9 del artículo 38 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, el cual además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter "definitivo" difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.

Por último, se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo.

Las disposiciones finales recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.

En virtud de lo indicado, previa audiencia a las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con informe de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística, con informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, previa consulta ante los órganos colegiados sectoriales correspondientes y ante el Consejo Económico y Social de Castilla y Leon y el Consejo Consultivo, se dicta la presente ley,

TÍTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS

Artículo 1.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Nacimiento o adopción en el medio rural:

Los contribuyentes residentes en municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:

– 1.420 euros si se trata del primer hijo.

– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.

– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos".

2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15% de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 150.000,00 euros.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación conforme al concepto establecido en el apartado 6 de este artículo.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2023.

La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

2. Por actuaciones de rehabilitación subvencionadas en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda destinadas a la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual y que sean subvencionadas en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, podrán deducirse el 15 % de las siguientes inversiones:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.

La deducción se practicará en el ejercicio en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la actuación de rehabilitación de la vivienda habitual, en los términos previstos en la normativa reguladora de la citada subvención.

3. Por rehabilitación de viviendas en el medio rural destinadas a su alquiler.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 1 de este artículo podrán deducirse el 15% de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.

b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.

d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.

4. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes.

Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20 % de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

5. Por el arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

El importe deducible por el contribuyente por aplicación de los apartados 4 y 5 anteriores no podrá superar la diferencia entre las cantidades efectivamente satisfechas por el mismo en concepto de renta de alquiler y el importe del total de las ayudas que perciba de cualquier administración o ente público por dicho concepto.

6. Concepto de rehabilitación de viviendas.

A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 3 de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20. Uno.22. B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya".

3. Se modifica la letra g) el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) Las cantidades destinadas por el contribuyente a la adquisición de un vehículo turismo nuevo que tenga la consideración de vehículo eléctrico puro o de vehículo eléctrico con autonomía extendida o de vehículo híbrido enchufable con autonomía en modo eléctrico de más de 40 kilómetros. El importe máximo de la deducción, que se prorrateará, en su caso, entre los adquirentes, será de 4.000 euros por vehículo y su aplicación está sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

– El valor de adquisición del vehículo, impuestos incluidos, no podrá superar los 40.000 euros.

– El vehículo adquirido no podrá estar afecto a actividades profesionales o empresariales, cualquiera que sea el titular de estas actividades.

– La deducción solamente será de aplicación en el periodo impositivo en el cual se matricule el vehículo cuya adquisición genera el derecho a aplicar la deducción.

– El vehículo adquirido deberá mantenerse en el patrimonio del contribuyente al menos durante cuatro años desde su adquisición.

En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho a la deducción a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la cuantía de la misma minorará el importe máximo de deducción de 4.000 euros establecido en el párrafo anterior".

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La aplicación de cualquiera de las deducciones reguladas en este capítulo requerirá justificación documental adecuada a la deducción. En concreto:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción por familia numerosa deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en las letras c), d) y e) del artículo 9 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

c) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

d) La adquisición por el contribuyente de un vehículo que genere el derecho a la aplicación de la deducción establecida en la letra g) del artículo 9, la fecha de esta adquisición y la cantidad efectivamente satisfecha por el contribuyente se acreditarán mediante factura.

e) La acreditación de que la rehabilitación de la vivienda habitual se ha realizado en el marco de programas regulados en planes estatales o autonómicos de vivienda, se realizará mediante justificante de la transferencia bancaria emitida por el órgano gestor de dichos programas en pago de la subvención que los financia.".

5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o en registros análogos de otras administraciones públicas, tanto de estados miembros de la Unión Europea como pertenecientes al Espacio Económico Europeo."

6. Se modifica el artículo 27 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor, en situación de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agraria (SETA), y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los elementos arrendados".

7. Se incorpora un nuevo artículo 27 ter al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

"Artículo 27 ter. Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario.

1. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 50 por ciento aplicable en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.

2. La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación o división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario."

8. Se modifica el título, el apartado 1 y la letra b) del apartado 3 del artículo 46 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Artículo 46. Obligaciones formales de las personas titulares de notarías"

"1. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, las personas titulares de notarías con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellas autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas".

"b) Respecto al cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares de notarías de proporcionar la información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuya remisión podrá efectuarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática, las condiciones y diseño, circunstancias y plazos en que esta forma de presentación sea obligatoria".

CAPÍTULO II

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 2.- Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

La aprobación de las cuotas revisadas se podrá realizar por orden de la consejería competente en materia de hacienda"

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, en cualquier momento, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o de la consejería competente en materia de hacienda, se podrán revisar los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden."

3. Se modifica el título del capítulo III del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad y en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio para acceder a otras Administraciones Públicas."

4. Se modifica el artículo 28 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirantes en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios, a las categorías de personal estatutario o las categorías de personal laboral convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en las pruebas selectivas de acceso a otras Administraciones Públicas, convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio."

5. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 30 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

"4. En el caso de tratarse de una prueba de selección convocada y gestionada por la Administración autonómica mediante convenio para la cobertura de plazas de los Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León: 38 euros."

6. Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"13. Tramitación de expedientes de autorizaciones administrativas en materia de industria, incluida, en su caso, la inscripción en el registro: se aplicarán las cuantías del apartado 1.a) que correspondan por cada proyecto."

7. Se incorpora un nuevo apartado 13 bis al artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con la siguiente redacción:

"13 bis. Tramitación de expedientes de autorización administrativa previa o autorización administrativa de construcción de instalaciones en materia de energía, según los siguientes tramos:

Presupuesto de la instalación (€) Cuota (€)

Menos de 30.000 60,55

Entre 30.000 y 90.000 60,55+1,1 (N-30)

Entre 90.000,01 y 150.000 126,55+1,5 (N-90)

Entre 150.000,01 y 12.000.000 216,55+0,5 (N-150)

Más de 12.000.000,01 6.141,55+0,2 (N-12.000)

Siendo N el presupuesto del proyecto, expresado en miles de euros.

En el caso de tramitación conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, solo se abonará una tasa."

8. Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción o la renovación y actualización de certificado de eficiencia energética de edificio existente o parte del mismo, o de certificado de eficiencia energética de obra terminada, en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León."

TÍTULO II

MEDIDAS FINANCIERAS

Artículo 3.- Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:

"d) A los consorcios adscritos a la Comunidad, el título I; el capítulo III del título III; el título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII.

e) A las entidades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I, los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII."

2. Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario presupuestario de ingresos, un escenario presupuestario de gastos y los programas de actuación plurianual de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario."

3. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 86. Programas de actuación de las empresas públicas, fundaciones públicas y otras entidades.

1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario elaborarán anualmente un programa de actuación plurianual integrado por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación relativa a los tres ejercicios inmediatamente siguientes, de acuerdo con los objetivos definidos para la entidad."

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Consejería de Hacienda determinará la estructura de los escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para elaborarlos, la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para formularla.

Las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda sus propuestas de programación plurianual relativas a los tres ejercicios siguientes. Se incluirán también las correspondientes a los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades y órganos con presupuesto limitativo y empresas y fundaciones públicas y demás entidades con su mismo régimen presupuestario adscritas o vinculadas a ellas".

5. Se modifica la letra d) del artículo 88 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Los presupuestos de explotación y los de capital de las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico."

6. Se modifica la letra b) del artículo 89 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras que se realicen en el ejercicio por las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico".

7. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y de equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de nómina y seguridad social, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario. Tampoco se aplicarán estas limitaciones a los gastos financiados con recursos finalistas concedidos dentro del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y tampoco a aquellos gastos financiados totalmente con otros recursos finalistas concedidos, no computando a efectos del cálculo de los porcentajes del apartado 2 de este artículo ni los compromisos ni los créditos iniciales definidos a nivel de vinculante financiados con ambos recursos finalistas. Para acreditar dicha financiación será suficiente una certificación del Servicio o Unidad que tenga atribuida la gestión económica del centro gestor instructor del expediente".

8. Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Junta de Castilla y León, en casos especialmente justificados, podrá autorizar, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, el incremento del número de anualidades, la superación de los porcentajes establecidos en los artículos 111 y 112 y la autorización y adquisición de compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

2. Las modificaciones de los compromisos autorizados por la Junta de Castilla y León en anualidades posteriores a las previstas en los artículos 111 y 112, que supongan incremento de los importes en alguna de las anualidades, requerirán nueva autorización.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior se producirán a iniciativa del consejero correspondiente, previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos. De todas ellas se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León."

9. Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"La tramitación de los expedientes de gasto podrá iniciarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del compromiso de gasto. No obstante, en el caso de expedientes de contratación, de encargos a medios propios y de convenios podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, la formalización del encargo o la suscripción del convenio.

La Consejería de Hacienda determinará los requisitos concretos a los que debe ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere este artículo".

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Las minoraciones son las modificaciones que reducen los créditos y los ingresos estimados. Serán aprobadas por el titular de la Consejería de Hacienda y podrán producirse bien como consecuencia de reorganizaciones administrativas, bien cuando los créditos estén financiados con recursos finalistas y su cuantía efectiva resulte inferior a la que pudo estimarse al aprobar los presupuestos o no se prevea su ejecución durante el ejercicio."

11. Se modifica el apartado 1 del artículo 135 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Las empresas públicas, las fundaciones públicas, y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario, excepto cuando hayan sido constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes, y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Estos presupuestos se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad."

12. Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Las variaciones anuales de los presupuestos de explotación y capital de las entidades cuyo régimen sea el establecido en este capítulo que supongan modificación de las aportaciones, subvenciones, donaciones, legados, o endeudamiento a largo plazo, habrán de ser autorizadas por la Consejería o entidad a que estén adscritas o vinculadas, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando tal modificación exceda de la cuantía de 600.000 euros o signifique al menos un diez por ciento del presupuesto inicial, porcentaje que se aplicará acumulativamente en cada ejercicio. Las restantes variaciones serán autorizadas por la propia entidad y habrán de comunicarse a la consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad y a la competente en materia de hacienda en los términos que se establezca reglamentariamente.

2. Las consejerías y entidades a las que estén adscritas o vinculadas las entidades a que se refiere el apartado anterior deberán establecer los mecanismos de seguimiento y control de las variaciones de los presupuestos."

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 232 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento".

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 235 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta Ley".

15. Se incorpora una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con la siguiente redacción:

"f) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia".

16. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.

Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación de las operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

En aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado, en el propio negocio o acto jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad, el órgano administrativo se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, valorará el presupuesto de gastos autorizado, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma fehaciente al tercero tal circunstancia.

2. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.

3. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

4. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

5. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de esta ley, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado".

TÍTULO III

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

MEDIDAS RELATIVAS A PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 4.- Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Se modifica la letra d. del artículo 29 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa establecida, en los términos contenidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.".

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Para poder participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, los interesados deberán reunir, a la fecha finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:

a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, siempre que su convenio de aplicación así lo prevea.

b. Cumplir los requisitos de grupo de clasificación, categoría, cuerpo o escala, titulación en su caso, y demás requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo.

No obstante, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no reúna los requisitos establecidos en dicho apartado.

En estos casos, la provisión se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección.

En el supuesto de cese del personal sujeto a un contrato laboral especial de alta dirección, no procederá indemnización alguna"

3. Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"El personal funcionario de carrera, estatutario fijo o laboral fijo de cualquier Administración Pública que pase a ocupar un puesto directivo en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, desde otro puesto que no tuviera este carácter directivo, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo público de origen, tomando como referencia el conjunto de retribuciones fijas y periódicas del puesto de trabajo dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento."

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma Gerencia podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente.

Excepcionalmente, y solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra Gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente."

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad establecida, en los términos contenidos en el artículo 67) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Servicio de Salud de Castilla y León solamente podrá autorizar la prolongación voluntaria en el servicio activo, hasta cumplir los setenta años de edad, cuando los Planes de Ordenación de Recursos Humanos contemplen esta necesidad.

No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante orden del consejero competente en materia de sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías y, en su caso, especialidades, a las que tal necesidad afecta".

6. Se modifica el Anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación "Personal Estatutario Investigador", con la siguiente redacción:

"Personal Estatutario Investigador

CATEGORÍA ESPECIALIDAD

LICENCIADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Médico/a Investigador Especialidades Oficiales

DIPLOMADO SANITARIO Enfermero/a Investigador

Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador

Categoría Médico/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Enfermero/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente."

Artículo 5.- Modificación del Decreto– Ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad.

1. Se modifica el artículo 2 del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá el fondo global máximo de incentivos variables para el cumplimiento de los objetivos del PAG de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

2. La determinación de la cuantía individual máxima a percibir por cada profesional se establecerá anualmente a partir del fondo global máximo de incentivos y del número estimado de efectivos con derecho a su percepción, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el Anexo I.

3. La cuantificación del complemento de productividad variable por cumplimiento de objetivos del PAG que corresponda percibir de forma efectiva a cada profesional resultará de aplicar a la cuantía individual máxima según la categoría profesional / puesto ocupado / ámbito de gestión el indicador porcentual de cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión del Servicio/Unidad y/o Equipo en el que esté integrado dicho profesional y, en su caso, la reducción por tiempo trabajado. La evaluación del cumplimiento de los objetivos anuales previstos en el PAG así como la liquidación de la productividad variable se realizará con carácter anual en el ejercicio siguiente.

4. Para la percepción del complemento de productividad por cumplimiento de objetivos del PAG, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber prestado servicios en jornada ordinaria en el Centro de Gestión al menos una cuarta parte del período objeto de evaluación.

A los efectos de percepción del complemento de productividad, el tiempo en incapacidad temporal no se considerará tiempo de trabajo efectivo a partir del decimosexto día que se haya estado en situación de incapacidad temporal en cómputo anual. No obstante, sí se considerarán tiempo de trabajo efectivo los periodos de baja por accidente de trabajo y por enfermedad profesional.

Se considerarán igualmente como tiempo de trabajo efectivo las situaciones de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, así como los permisos retribuidos por maternidad, por paternidad, por lactancia de un hijo menor de doce meses, por adopción o acogimiento simple, por acogimiento preadoptivo o acogimiento permanente, por cuidado de un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave y por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave.

Los liberados sindicales, a tiempo completo, percibirán como incentivos la media aritmética de los percibidos por el personal de su categoría profesional del servicio o equipo en la que estuviere ubicada la plaza en la que estuviere liberado y en las mismas condiciones que las correspondientes al personal homólogo.

b) Facilitar la información necesaria para la evaluación y verificación del cumplimiento de objetivos.

c) La obtención por cada Servicio, Unidad y/o Equipo de al menos el 50% de la puntuación del pacto de objetivos.

d) Adicionalmente, partiendo de la cuantía establecida para el complemento de productividad en cada ejercicio presupuestario, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se constituirá otro fondo para los incentivos del personal directivo de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional, que se distribuirá en función del grado de cumplimiento del Centro de los objetivos del PAG, teniendo en cuenta los índices de ponderación relativa según el puesto ocupado / ámbito de gestión que se establecen en el Anexo II."

2. Se modifica la disposición adicional del Decreto-Ley 1/2019, de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Al titular de la consejería competente en materia de sanidad le corresponde, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, la determinación de los fondos de incentivos para el cumplimiento de los objetivos del Plan Anual de Gestión, que dentro de las asignaciones presupuestarias, corresponda anualmente a cada ámbito y a cada centro de gestión para el abono de la productividad por cumplimiento de objetivos."

Artículo 6.- Modificación de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción.

"1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.

Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.

3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al Art. 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).

A los efectos de esta Ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud."

CAPÍTULO II

MEDIDAS RELATIVAS A SUBVENCIONES

Artículo 7.- Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 45. Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la región con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a favor de aquellas organizaciones profesionales agrarias, o federaciones o coaliciones de aquéllas, que hayan obtenido el reconocimiento como entidad colaboradora al amparo de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, por su contribución en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común. Serán los convenios que, en su caso, se suscriban por parte de la Administración con las referidas entidades colaboradoras, en los que habrán de contemplarse entre otras cuestiones, las funciones que asuman dichas entidades, los que instrumentarán la subvención correspondiente."

Artículo 8.- Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención."

CAPÍTULO III

OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 9.- Modificación de la Ley 1/1998 de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional decimosexta: Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.

1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.

2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.

En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.

3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público.

4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:

a) Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal

b) Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.

c) Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:

1º. El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.

2º. Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.

3º. Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:

- La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.

- La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.

- La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.

- Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.

4º. Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.

5º. Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.

d) Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal."

Artículo 10.- Modificación de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública"

2. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto."

"6. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto".

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos".

Artículo 11.- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.

A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en Anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad".

Artículo 12.- Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica la letra j) del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"j) Aprobar planes y programas cuando los mismos afecten a varias consejerías, así como directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad. A su vez podrá aprobar directrices para las fundaciones y empresas públicas, las cuales pasarán a tener carácter vinculante siempre que sean refrendadas por los órganos societarios o de la fundación competentes"

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.

Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello".

Artículo 13.- Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. – Exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados

Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusives, se procede a la exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo XLII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Segunda. – Creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León.

1. Se crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, que se adscribe al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, de las entidades integrantes del sector público autonómico y local de la Comunidad de Castilla y León y, en general, de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones.

2. La Autoridad Independiente, integrada dentro del Consejo de Cuentas, ejercerá el cargo con objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Autoridad Independiente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con rango de director general.

La Autoridad independiente estará adscrita orgánica y presupuestariamente al Consejo de Cuentas. El régimen jurídico personal, presupuestario, de contratación y de asistencia jurídica de la Autoridad independiente en materia de corrupción de Castilla y León será el que corresponde al Consejo de Cuentas de Castilla y León.

El régimen jurídico del órgano previsto en el párrafo anterior no supone, en ningún caso, dependencia jerárquica o funcional respecto del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el nombramiento y cese de la persona titular de la Autoridad Independiente, cuyo régimen jurídico personal será el establecido en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:

a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.

b) Las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.

5. Dicha autoridad actuará como canal externo de comunicación al que se refiere la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, respecto de las informaciones que afecten al ámbito establecido en el apartado anterior.

6. Corresponde a la Autoridad Independiente dentro de su ámbito de actuación:

a) La potestad sancionadora respecto de las infracciones contempladas en la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.

b) La adopción, en su caso, de las medidas de apoyo a las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023 de 20 de febrero.

c) El desarrollo de funciones de asesoramiento, formación y evaluación de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en colaboración con los órganos de control existentes, así como realización de propuestas y recomendaciones con el fin de promover, en su ámbito de actuación, los máximos niveles de integridad.

7. Los actos y resoluciones de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León en materia sancionadora pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

8. Las competencias de la autoridad independiente no podrán ser delegadas o desconcentradas en ningún otro órgano.

9. El Presidente del Consejo de Cuentas informará anualmente a las Cortes de Castilla y León de la actividad realizada en este ámbito.

10. Todas las entidades a las que se refiere el apartado 4 de esta disposición deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Tercera. - Medidas de dinamización en los pequeños municipios del medio rural

La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá impulsar medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, bien directamente o a través de los ayuntamientos o diputaciones provinciales, mediante la convocatoria específica de ayudas, la bonificación o reducción de cuotas o aportaciones o el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos autonómicos, en municipios de un determinado tramo de población, con la finalidad de fomentar actividades que cumplan una función social en la población y contribuyan a la cohesión social y a la mejora en la calidad de vida de sus vecinos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

- El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

- El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. - Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Segunda. - Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de que los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1 de la ley tendrán efectos desde el 1 de enero de 2024.

Valladolid, a 22 de febrero de 2024

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO


PL/000009-01

CVE="BOCCL-11-008165"



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