PL/000009-11











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000009-11


Sumario:

Enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios Popular y VOX Castilla y León al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 2 de abril de 2024, ha admitido a trámite las enmiendas al articulado presentadas por los Procuradores y los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, PL/000009.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 2 de abril de 2024.

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández



Texto:

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 1

A la exposición de motivos

Modificación propuesta:

Se amplía el texto del párrafo 11 del apartado V de la Exposición de Motivos, pasando a tener la siguiente redacción:

"El artículo 6 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación.

A su vez introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del texto refundido del estatuto básico del empleado público.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 2

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se sustituye el texto del párrafo 13 del apartado V de la Exposición de Motivos:

Donde dice:

"El artículo 7 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.".

Debe decir:

"El artículo 7 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente

sus artículos 33 y 33 ter, referidos a subvenciones para el mantenimiento del empleo y para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, con el objetivo de ampliar los supuestos de concesión directa en ambos tipos de líneas y así agilizar la gestión de las mismas. Igualmente se modifica

su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 3

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se sustituye el texto del párrafo 14 del apartado V de la Exposición de Motivos:

Donde dice:

"El artículo 8 modifica el artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio.".

Debe decir:

"El artículo 8 modifica,

por un lado, el artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de facilitar y agilizar la gestión de las subvenciones de concesión directa. Por otro

el artículo 37 de la

misma

Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio.

Y por último se incorpora de forma expresa, al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en dicha ley en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente, consiguiendo una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional, pues, si bien, el régimen general previsto en la Ley 5/2008 se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con la nueva redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 4

A la exposición de motivos. Modificación propuesta:

Se amplía el párrafo 21 del apartado V de la Exposición de Motivos, pasando a tener la siguiente redacción:

"Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los Decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumento habilitante. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional.

Por último, el cambio del artículo 22.3 se centra en la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de uso industrial o logístico, donde los suelos dotacionales se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional. Pero cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población. Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinado a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 5

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se sustituye el texto del párrafo 22 del apartado V de la Exposición de Motivos:

Donde dice:

"A continuación, el artículo 11 modifica el artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales.".

Debe decir:

"Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: en primer lugar, se modifica el artículo 25 para eliminar una duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras cuando están sometidas también a la legislación de evaluación ambiental. En segundo lugar, la modificación del artículo 99 simplemente se hace eco de la modificación simultánea de la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial. En tercer lugar,

el artículo 145

se modifica

con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales.

Y por último, se habilita un nuevo cauce de colaboración público-privada para aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, con repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad. Así, mediante una nueva disposición adicional se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como "entidades certificadoras" en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un "certificado de conformidad". A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas, remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 6

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se añaden nuevos párrafos en el apartado V infine, con el siguiente tenor literal:

"Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional con el objetivo de recoger en dicha ley la posibilidad contemplada en el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual respecto a las interinidades para la ejecución de programas de carácter temporal las leyes de función pública pueden prever una duración doce meses superiores a la regla general de tres años.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en aras de atender la necesidad de adoptar medidas que minimicen el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para ejecutar rápida, eficazmente y con todas las garantías, los programas de vigilancia, control y erradicación, conforme los recientes cambios normativos en la materia.

Se modifica el artículo 30.4 la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia.

Se modifica el artículo 30.4 la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.

Se modifica la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de eliminar la unanimidad en el régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones del sector público, de acuerdo con el régimen ya existente en la legislación de fundaciones y a fin de poder ejercer la Administración la potestad de autoorganización dentro del sector público.

Se modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales en Castilla y León, en su artículo 31.2, para favorecer la gestión de la convocatoria unificada, con un sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas municipales.

Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades a la norma de referencia en materia de ruido, resolviendo una contradicción entre dos normas que generaba múltiples inconvenientes a la administración local y a las empresas del sector de la hostelería.

Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con un triple objetivo. En relación con la determinación de los bienes muebles excluidos del Inventario General, se considera que su desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual, que su determinación se haga por resolución. Por otro lado, respecto a los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional, la regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda, lo cual no es siempre la solución óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; la modificación al respecto pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas. Por último, se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de mejorar la regulación relativa a la gestión patrimonial en materia de vivienda e incrementar el parque público de viviendas en alquiler.

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en su objeto social, que en materia de vivienda se extiende a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda. Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.

Se modifican dos artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con el único fin de adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social, pues las sanciones muy graves resultaban desproporcionadas.

Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León; regulando el procedimiento para concentración de fincas forestales, solucionando el vacío normativo al respecto; regulando las Entidades Selvícolas de Colaboración, mecanismos de colaboración público-privada con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible; y modificando el artículo 104 bis para clarificar su redacción y añadir un nuevo apartado para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social.

Se modifica la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, norma que requiere varias modificaciones para adaptarse a la realidad social, al marco normativo europeo y estatal, y a la evolución de la tecnología. Entre otras cosas, la Ley trataba por igual a todos los municipios, con independencia de su población; por ello se modifica el régimen de las viviendas unifamiliares en municipios con menos de 10.000 habitantes, dejando al criterio técnico municipal la valoración de la existencia de impactos acústicos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista (artículos 28 y 29). Asimismo, en el artículo 21 se elimina la obligación de revisar cada 5 años los mapas de ruido en municipios con menos de 20.000 habitantes, dejándolo a criterio municipal si se hubieran producido cambios significativos en la estructura urbana y las potenciales fuentes de ruido. En los artículos 49 y 53 se mejora la regulación de las Zonas Acústicamente Saturadas, dotándoles de mayor seguridad jurídica, tanto para los vecinos como para los titulares de las actividades generadoras de ruido. Los artículos 31, 34 y 40, sobre realización de obras en vías públicas y cumplimiento de niveles acústicos de la maquinaria utilizada en estas, se adaptan a las condiciones reales y a las posibilidades de mantenimiento de los equipos. Finalmente se introducen otros ajustes para adaptar la norma a la nueva normativa básica y a las interpretaciones jurisprudenciales, y subsanar algunos errores materiales.

"Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la Ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia ya que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría.

Además, se añaden dos disposiciones adicionales: la primera evita duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello lleva aparejado, en cuanto afirma la aplicabilidad del régimen de las viviendas con protección pública establecido en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, dictada en aplicación de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de vivienda, conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

La segunda disposición adicional que introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, regula el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir los conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en que se exija como requisito previos de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado".

Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos. Asimismo, se redenomina el Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos y se regula su procedimiento de aprobación. Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, con un doble objetivo. Por un lado, se modifica su título para adecuarlo a su contenido, diferenciando el objeto y la finalidad de la concentración parcelaria. Por otro lado se contemplan los supuestos dentro de la figura de las concentraciones parcelarias, en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fundamento en la experiencia de su aplicación, y con el objetivo de adaptarse a los criterios jurisprudenciales, agilizar el proceso de implantación de empresas, flexibilizar el ejercicio de las competencias administrativas y evitar dudas interpretativas y discordancias con la legislación básica. La aprobación de estas modificaciones se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable que se están promoviendo en la Comunidad, que requieren un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicable, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74, a la disposición final segunda y a los anexos II y III, y se añade la disposición transitoria tercera.

Se modifica la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, y para evitar incoherencias en la regulación de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales que afectan a varias comunidades autónomas.

Se modifican seis artículos y el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma ha generado incertidumbre y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 25, 26, 30, 69, 76 y 84.4 y al Anexo II.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 7

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se añaden los siguientes párrafos en el apartado VI a continuación del 12 actual:

"Se prevé una disposición adicional, la cual se justifica por la nueva disposición adicional que se incorpora a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y cuyo objetivo es regular la posibilidad de ampliar hasta los cuatro años la duración de las interinidades previas a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto es la ejecución de programas de carácter temporal.

Se prevé una disposición adicional que regula el plazo para la adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León al nuevo régimen establecido en cuanto a la forma de adopción de acuerdos del patronato de las fundaciones públicas.

Se prevé una disposición adicional que prevé la declaración de interés general de las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 8

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se propone sustituir la redacción de los párrafos 13 a 18 del apartado VI:

Donde dice:

"La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.

La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.

Se deroga también el apartado 9 del artículo 38 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, el cual además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter "definitivo" difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.

Por último, se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo."

Debe decir:

"La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

En primer lugar, se deroga el artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, ya que la nueva regulación que se da en esta ley al artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, supone que en dicho artículo se regule de forma más amplia el régimen relativo a los órganos y personal que realizan funciones y actuaciones en materia de sanidad animal, no siendo necesaria una regulación específica, recogida hasta el momento en el artículo 38, relativa a la posibilidad de contratar servicios facultativos para colaborar en determinadas actividades.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.

La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización de nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.

Se deroga la letra g) del artículo 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales, en línea con los pronunciamientos judiciales que la han entendido como discriminatoria para las mujeres.

Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.

Se deroga el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, referido a la exención de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas, por resultar ello contradictorio con la legislación básica.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, la cual permitía la modificación de los anexos por decreto, en aras de adaptar la norma a la nueva normativa básica y a recientes interpretaciones jurisprudenciales.

Se deroga también el apartado 9 del artículo 38 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, el cual además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter "definitivo" difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.

Se deroga la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, a fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda.

Se deroga el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, cuya utilidad ha sido sustituida por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

Se derogan los apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y el apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en este misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.

Se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo."

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 9

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se añade un nuevo párrafo en el apartado VI a continuación del 19 actual, con el siguiente tenor literal:

"Asimismo, se recoge una disposición final en la que se prevé que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, efectuará una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional. Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 10

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se suprime el párrafo 20 del apartado VI.

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 11

Al artículo 4- Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Se sustituye el apartado 6 del artículo 4 del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas:

Donde dice:

"6. Se modifica el Anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación "Personal Estatutario Investigador", con la siguiente redacción:

"Personal Estatutario Investigador

CATEGORÍA ESPECIALIDAD

LICENCIADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Médico/a Investigador Especialidades Oficiales

DIPLOMADO SANITARIO Enfermero/a Investigador

Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador

Categoría Médico/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Enfermero/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.".

Debe decir:

"6. Se modifica el Anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación "Personal Estatutario Investigador", con la siguiente redacción:

Personal Estatutario Investigador

CATEGORÍA ESPECIALIDAD

LICENCIADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Investigador licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud Todas las especialidades oficiales

DIPLOMADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud Todas las especialidades oficiales

DIPLOMADO SANITARIO Investigador diplomado sanitario

Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador

Categoría Investigador licenciado con título de especialista en ciencias de la salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Investigador diplomado sanitario.

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.".

Justificación:

Se trata de incrementar el número potencial de profesionales que puedan acceder a las nuevas categorías de personal estatutario investigador, no reduciéndolas sólo a las categorías de médico investigador y enfermero investigador, a los efectos de disponer de una masa crítica de investigadores en el Servicio Público de Salud de Castilla y León.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 12

Al artículo 6- Modificación de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo apartado al artículo 6 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 1 y el texto de la enmienda el apartado 2, con el siguiente tenor literal:

"2. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Sexta. Empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.

La presente ley es de aplicación a los empleados públicos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica y de la facultad de estas, en atención a sus características propias, de establecer la carrera profesional, así como modelos de carrera no coincidentes con el establecido para los empleados públicos de la Administración Autonómica"."

Justificación:

El art. 17 del TREBEP prevé que "Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera profesional horizontal de los funcionarios de carrera". No obstante, en la Comunidad de Castilla y León, la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de dichos empleados, no son de aplicación a los empleados de las Entidades Locales sino que se refieren exclusivamente a los propios funcionarios de la Administración Autonómica.

Una reciente Sentencia de la sala 4.ª de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo (791/2023 de 13 de junio) estima un recurso presentado por la Abogacía del Estado contra el acuerdo de pleno de la Diputación de Jaén por el que se regula y establece la carrera profesional horizontal para sus funcionarios, como consecuencia de la falta de desarrollo autonómico en Andalucía de la normativa del TREBEP a estos efectos.

Para garantizar la seguridad jurídica es oportuna la modificación de la ley autonómica que regula la carrera profesional de los empleados públicos a fin de dar cobertura legal a la regulación de la carrera profesional de los empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.

Indudablemente es una medida de carácter económico, y con trascendencia presupuestaria, en tanto que la carrera profesional va anudada con la afectación del régimen retributivo de los empleados públicos, en este caso de las Corporaciones Locales.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 13

AL CAPÍTULO I, "MEDIDAS RELATIVAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 3 bis. - Modificación de Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional vigésima. Ampliación del plazo de duración de nombramientos de personal interino por programas de carácter temporal. Cuando el nombramiento de personal interino se produzca por la ejecución de programas de carácter temporal, conforme determina el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el plazo máximo de tres años de duración previsto en este artículo podrá ampliarse hasta doce meses más en caso de necesidad justificada"."

Justificación:

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en el artículo 10 el régimen jurídico de los funcionarios interinos.

Así, determina que: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto."

El legislador estatal permite que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP puedan ampliar dicho plazo de 3 años hasta 12 meses más.

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, es anterior al Estatuto Básico del Empleado Público, que fue aprobado mediante ley 7/2007, de 12 de abril, por lo que no incluye tal posibilidad legal.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se están ejecutando un elevado número de programas de carácter temporal derivados de los fondos provenientes de la Unión Europea y que próximamente se llegará a los tres años en el plazo de ejecución de dichos programas, no estando muchos de ellos finalizados, se considera oportuno y necesario introducir una nueva disposición adicional (vigésima) en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que permita poder extender dichos nombramientos hasta 12 meses más como máximo, para llevar a cabo una adecuada ejecución de estos fondos y programas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 14

Al artículo 7- Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Modificación propuesta:

Añadir dos apartados al artículo 7 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 3 y el texto de la enmienda los apartados 1 y 2, con el siguiente tenor literal:

"1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:

a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.

b) A las empresas para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral.

c) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.".

"2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 ter de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.

b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.

c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.

d) La mejora de las instalaciones de trabajo.

e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.

f) La adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo.".

Justificación:

La Consejería de Industria, Comercio y Empleo tiene entre sus prioridades la mejora del tejido empresarial de la región, desarrollando para ello diversas actuaciones entre las que se encuentran las subvenciones para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral, con el objetivo de mejorar la productividad de las empresas y mantener su implantación en Castilla y León, lo que redundará, en definitiva, en la consolidación del empleo.

Igualmente, la Consejería de Industria, Comercio y Empleo tiene entre sus prioridades la reducción de la siniestralidad laboral, desarrollando para ello diversas actuaciones entre las que se encuentran las subvenciones para la adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo, con el objeto de promover el uso de equipos seguros en los centros de trabajo y la finalidad de mejorar la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

La experiencia acumulada en la gestión de esta línea de ayudas aconseja agilizar su tramitación mediante su concesión directa por orden de presentación de solicitudes, lo que permitirá que la financiación concedida por la Administración llegue rápidamente a los beneficiarios.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 15

Al artículo 8- Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir dos apartados al artículo 8 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 2 y el texto de la enmienda los apartados 1 y 3, con el siguiente tenor literal:

"1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a 30 días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.

Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión"."

"3. Se modifican los apartados 5 y 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.".

Justificación:

Los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de subvenciones de Castilla y León han puesto de manifiesto que los beneficiarios de subvenciones directas suelen realizar formalmente la aceptación en los primeros días desde que se les notifica su concesión. La modificación del primer párrafo del artículo, relativa a la reducción del plazo para aceptar a diez días, no les perjudica en modo alguno y, sin embargo, sí que puede facilitar la gestión administrativa del expediente de subvención.

Por otro lado, se introduce un segundo párrafo en el mismo artículo para contemplar supuestos que permiten simplificar la tramitación o la gestión de ciertos expedientes de subvenciones directas a la administración y esencialmente al beneficiario, ya que éste -que por regla general está de acuerdo con los términos de una subvención de este carácter- no tendría que realizar ninguna formalidad una vez recibida la notificación de la subvención. De manera ejemplificativa podría tratarse de expedientes en los que sea urgente el pago efectivo de la subvención, que exista un elevado número de potenciales beneficiarios, o que haya un conocimiento previo por parte de la administración de determinados datos de tales beneficiarios.

La modificación de la disposición adicional cuarta pretende incorporar de forma expresa al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en esta Disposición Adicional 4.ª de la Ley 5/2008 de subvenciones de Castilla y León, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en esa Ley 5/2008 de subvenciones en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente.

Se ampara con ello, de forma expresa, la posibilidad de realizar tanto una convocatoria de subvenciones para gasto corriente de las entidades locales en régimen de concurrencia competitiva, como la aplicación del régimen ordinario de pago de estas subvenciones una vez justificada la actuación subvencionada.

En todo caso, este régimen convive con el régimen particular aquí regulado, y serán las bases reguladoras las que determinen que régimen aplicar en atención a los fines y objetivos pretendidos en estas convocatorias de ayudas.

En definitiva, con esta modificación se consigue una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional 4.ª, pues, si bien el régimen general previsto en la Ley 5/2008 de subvenciones de Castilla y León se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con esta redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 16

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir en este capítulo un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 8 bis: Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad animal el ejercicio de las funciones derivadas de la presente Ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal.

2. El ejercicio de determinadas funciones en materia de sanidad animal podrá ser delegado, de conformidad con la normativa europea, mediante la habilitación de profesionales veterinarios, la acreditación de agentes certificadores y la celebración de contratos en los términos previstos en la normativa de contratación del sector público. En todo caso, corresponden a la consejería competente en materia de sanidad animal, las potestades de dirección, organización, control, e inspección.

3. Se podrá habilitar a profesionales veterinarios para realizar actividades sanitarias en el marco de los Programas sanitarios nacionales y autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades, así como en los Programas especiales de acción sanitaria.

4. Se podrá acreditar a profesionales veterinarios como agentes certificadores de las actuaciones sanitarias previstas en los planes de alerta sanitaria.

5. En el ejercicio de sus funciones, los veterinarios habilitados, los agentes certificadores y los contratistas, deberán cumplir lo establecido en la normativa europea vigente. En lo relativo al conflicto de intereses, las personas físicas que realicen las concretas actuaciones están sometidas al régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y deberán presentar una declaración jurada de ausencia de conflicto de intereses por cada explotación en la que realicen tales actuaciones"."

Justificación:

La sanidad animal constituye un elemento primordial para la salud pública de la Comunidad de Castilla y León, así como para su economía. Las amenazas epizoóticas y las enfermedades emergentes, con el reciente ejemplo de la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica detectada por primera vez en España en 2022 y en nuestra Comunidad en 2023, con una expansión inesperada y efectos desconocidos y alarmantes, así como el recién aprobado Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, determinan la necesidad de adoptar medidas que minimicen el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para ejecutar rápida, eficazmente y con todas las garantías, los programas de vigilancia, control y erradicación.

La normativa comunitaria impone crecientes controles en materia de sanidad animal que no es posible acometer por el propio personal de la Consejería sin que esto suponga un incremento evidente y acusado del gasto público.

Asimismo, es necesario garantizar la aplicación de la legislación en materia de sanidad y bienestar animal y contemplar la exigencia europea que obliga a que los controles oficiales han de ser efectuados por personal que sea independiente, es decir, que no tenga ningún conflicto de intereses, y en particular que no se encuentre en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a su capacidad para desempeñar sus funciones de manera imparcial. Destaca, en este sentido, la regulación impuesta por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que modifica diversos reglamentos y directivas en la materia.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su título II, relativo a la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, regula una serie de medidas a adoptar en función de la situación zoosanitaria y epidemiológica. Además, define la figura de veterinario autorizado o habilitado como el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, no contempla en su redacción actual tal posibilidad de habilitación ni la acreditación de los agentes certificadores, figuras que vienen siendo reconocidas normativamente otras comunidades autónomas. Por ello, ha de ser esta ley el marco normativo al que incorporar tales referencias, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que corresponda, y establecer de modo expreso la necesidad de que los profesionales veterinarios que realicen actuaciones al amparo de dicha regulación cumplan con las exigencias de imparcialidad y de ausencia de conflicto de intereses.

Para contemplar dicha regulación, se modifica expresamente el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que pasa a tener cinco apartados, el primero de los cuales mantiene su redacción actual, adaptando la mención de la Consejería y pasa a ser numerado de acuerdo con el contenido que se otorga a dicho artículo.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 17

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir en este capítulo un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 8 ter: Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.".

Justificación:

Se modifica el artículo 30.4 la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 18

Al artículo 9- Modificación de la Ley 1/1998 de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Sustituir la redacción del apartado 3 de la Disposición Adicional decimosexta que se incorpora a la Ley 1/1998 de 4 de junio, por la siguiente redacción:

Donde dice:

"3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público.".

Debe decir:

"3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público.

Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.".

Justificación:

La modificación pretende ampliar la protección del acotamiento a aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACYL), salvo para realizar instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.

Con esta modificación se hace efectiva la resolución aprobada en el debate de la PNL 641 en las Cortes de Castilla y León.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 19

Al artículo 10- Modificación de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo apartado 1 bis al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

"Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.

En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor"."

Justificación:

El artículo 10 del proyecto de ley contiene tres modificaciones de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, a las que se añade esta, con el objeto de racionalizar la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de naturaleza productiva (uso industrial o logístico).

El problema detectado es que los suelos dotacionales, destinados a equipamientos y plazas de aparcamiento, se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y hasta cierto punto en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional.

Ahora bien, cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población.

A esa escasa utilidad se une el hecho trascendental de que al tener que reservar y urbanizar esas grandes superficies, el suelo industrial neto se encarece considerablemente.

Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinada a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico, así como las decisiones de las empresas en cuanto a la ubicación de sus centros productivos y la gestión urbanística de las administraciones públicas necesaria para todo ello.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 20

Al artículo 11- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir tres apartados al artículo 11 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 3 y el texto de la enmienda los apartados 1, 2 y 4, con el siguiente tenor literal:

"1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

"En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente."

"2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:

"d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León."

"4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.

1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:

a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:

1º. Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.

2º. La normativa aplicable.

3º. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.

b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.

c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.

d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.

2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.

4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.

5. Las entidades certificadoras:

a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.

b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.

c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.

d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.

e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.

f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.

g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.

h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.

6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.

7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación".

Justificación:

El artículo 11 del Proyecto de Ley contiene una modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, a la que añaden dos más.

La primera tiene por objeto eliminar una situación de duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras en general, citadas en el artículo 23.2.c) de la Ley de Urbanismo. Esas obras públicas e infraestructuras son "usos permitidos" en suelo rústico si están previstos en la planificación sectorial o urbanística. En otro caso, son "usos sujetos a autorización". Pero gran parte de dichas obras está también sometida a la legislación de evaluación ambiental. Y aplicándola, hay que solicitar informes sectoriales y realizar un trámite de información pública, entre otros pormenores. De forma que típicamente una obra pública se tramita dos veces, con repetición de la petición de informes y de la información pública. Con la modificación propuesta se eliminaría la duplicidad de trámites.

La segunda modificación, afectante al artículo 99, simplemente se hace eco de la modificación simultáneamente aprobada en la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial.

La última modificación tiene por objeto habilitar un nuevo cauce de colaboración público-privada que permita aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, la cual se traduce en repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad, en forma de demoras injustificables en la tramitación de proyectos y actuaciones, que lastran el desarrollo social y económico de Castilla y León. Así, mediante la adición de una nueva disposición adicional a la Ley de Urbanismo, llamada a desarrollarse a nivel reglamentario, se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como "entidades certificadoras" en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un "certificado de conformidad". A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas. Por fin, se remiten al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 21

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 12 bis: Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.

El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido setenta años y continúe al frente de la propiedad. Quedan excepcionadas de dicha obligación las oficinas de farmacia situadas en las Zonas farmacéuticas rurales.".

Justificación:

En primer lugar, hemos de establecer que la modificación establecida por la Disposición Final Sexta de la Ley 2/2017, de 4 de julio, se está refiriendo al Régimen General de la Seguridad Social, no siendo este el caso aplicable de los Titulares de oficina de farmacia, que están dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos.

Igualmente daría menos problemas de interpretación e incrementaría la seguridad jurídica habida cuenta las frecuentes modificaciones de la edad de jubilación, el no vincular a ésta la obligatoriedad de contratación de un adjunto, sino, por el contrario, mantener fijada una edad concreta a partir de la cual es obligatorio contratar un adjunto y, en coherencia con la evolución del factor esperanza de vida desde la publicación de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla León en 2001, resulta coherente elevar dicha edad hasta los 70 años al igual que han hecho otras CC. AA. como Madrid, Aragón, Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura.

Por otro lado la exclusión de las farmacias de zonas rurales de la obligación de contratar un farmacéutico adjunto cuando el titular cumpla 70 años viene en motivada por un lado en la dificultad constatada, y en algunos casos imposibilidad, de encontrar demandantes de empleo en dicha categoría para esas zonas rurales, y por otro lado en la propia viabilidad económica comprometida de muchas de las farmacias rurales de Castilla y León que en muchos casos hace inviable la contratación de personal añadido.

Esta excepción beneficiaría a un total de 820 oficinas de farmacia que actualmente están ubicadas en municipios de menos de 5.000 habitantes y suponen un 51 % del total de las oficinas de farmacia abiertas en nuestra comunidad autónoma.

Por todo lo anterior y en orden a garantizar la continuidad y viabilidad económica de las oficinas de farmacia rurales de Castilla y León se solicita la inclusión de dicha modificación mediante su inclusión vía Enmienda en la Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas de la Comunidad de Castilla y León para 2024.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 22

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un apartado al artículo 13 pasando a ser la actual redacción del artículo el apartado 1, siendo el nuevo apartado del siguiente tenor literal:

"Artículo 13: Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

2. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:

"4. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.

Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:

a) Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.

b) En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.".

Justificación:

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 120/2011, de 6 de julio, la decisión de un ente público de constituir una fundación para el cumplimiento de los fines que le son propios no supone el ejercicio del derecho de fundación reconocido a los particulares en el art. 34.1 CE sino el de la potestad de autoorganización que corresponde a las administraciones territoriales, es decir, nos encontramos ante personificaciones instrumentales con forma fundacional constituidas por la administración para la tutela de los intereses públicos que tiene normativamente encomendados. Por ello, la Comunidad de Castilla y León puede legislar los aspectos propios a la composición y adopción de acuerdos de los patronatos de sus fundaciones públicas, en virtud de las competencias previstas en el artículo 70.1, 1.º, 2.º y 18.º y en el artículo 79 de su Estatuto de Autonomía

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 23

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 14: Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la de la Ley 9/2003, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria unificada de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.

Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes ayuntamientos, resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria, y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos que hubieran participado en dicho proceso selectivo unificado.

Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2º del artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.".

Justificación:

El artículo 31 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales en Castilla y León, prevé la posibilidad de que la Junta de Castilla y León asuma la convocatoria conjunta de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.

El 18 de septiembre de 2020 se suscribió el convenio de colaboración entre la Federación Regional de Municipios y Provincias y la entonces Consejería de Fomento y Medio Ambiente para la coordinación en la gestión de procesos selectivos de policía local.

En base a dicho convenio, en 2021 la Administración autonómica asumió la convocatoria y gestión del proceso selectivo para la cobertura de plazas de agentes de policía local (en turno libre y/o de movilidad) que se encontraran vacantes de conformidad con las Ofertas de Empleo Público de los Ayuntamientos que decidieran adherirse al convenio. Hoy en día 47 municipios de los 79 que cuentan con Cuerpos de Policía Local están adheridos a dicho convenio.

La gestión de la convocatoria unificada gestionada en 2021 hizo ver la necesidad de articular el sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas de aquellos municipios cuyos efectivos decidieran participar en el proceso selectivo, generalmente, a través del turno de movilidad, y residualmente a través del turno libre, obteniendo la correspondiente plaza en un nuevo ayuntamiento, a la vez que quedaban vacantes sus plazas de origen en los municipios desde los que participaban.

El objetivo del proceso selectivo unificado es racionalizar el gasto público, liberando a los municipios del esfuerzo organizativo que supone una convocatoria, al mismo tiempo que beneficia a los ciudadanos que aspiran a cubrir dichas plazas, puesto que mediante una única selección pueden optar a todas las plazas convocadas, con la consiguiente simplificación y homogeneización; ahora bien, la falta de establecimiento de un sistema de resultas puede generar efectos perniciosos en las plantillas de aquellos municipios adheridos al convenio que, concurriendo en el proceso con el objeto de cubrir sus plazas vacantes, pueden ver cómo sus plantillas merman por la salida de aspirantes que, contando ya con la condición de efectivos policiales, participan en el mismo proceso selectivo, bien a través del turno libre, y especialmente, a través del turno de movilidad, dejando vacías plazas en tales plantillas, y por tanto, dejando vacío de contenido el objeto del proceso selectivo, que no es sino dotar de efectivos suficientes, las plantillas que cuentan con vacantes y cuyos efectos inciden directamente en la seguridad ciudadana.

Circunstancia ésta, la de la "huida" de efectivos policiales a otras plantillas que despliega en los procesos unificados su máximo efecto, en función del elevado número de plazas ofertadas, del número de municipios que concurren en el mismo y en el hecho de las mejores condiciones que ofrece el turno de movilidad derivadas de un proceso selectivo unificado en el que los aspirantes que concurren por dicho turno no se ven obligados a realizar la prueba de conocimientos específicos del ayuntamiento en función de la configuración del proceso selectivo unificado en la Orden FYM 633/2021, de 18 de mayo, por la que se aprueba el modelo de bases para las convocatorias de pruebas de acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de Policías Locales en Castilla y León; circunstancia ésta que provoca una mayor participación del número de aspirantes por turno de movilidad que el que habitualmente participa en procesos selectivos convocados por cada Ayuntamiento.

No ha de perderse de vista que la situación que se pretende paliar con el sistema de resultas sólo tiene lógica y coherencia en procesos selectivos unificados, no así en procesos selectivos individualizados, en los que no se produce el escenario necesario para la movilidad, toda vez que en tales procesos selectivos individualizados, la Administración Local convocante se limita a seleccionar a los aspirantes para su propia plantilla, mientras que en los procesos selectivos unificados, el turno de movilidad provoca la distorsión que se pretende solventar: por un lado, se ofertan vacantes que se cubren con los aspirantes, mientras que por otro lado, un mismo municipio puede ver como pierde efectivos que participan por el turno de movilidad, en beneficio de otras plantillas, con lo que el resultado puede ser, en términos absolutos, desfavorable para aquellos municipios que pierden más efectivos de los que pueden ganar en el mismo proceso selectivo.

La próxima convocatoria unificada asumida por la Administración autonómica está prevista, precisamente para el año 2024, resultando oportuno adoptar la modificación propuesta, con el objeto de garantizar el mayor número de plazas vacantes a ofertar entre los aspirantes y correlativamente, dotar con el mayor número de efectivos policiales, aquellas plantillas que así lo exigen, en aras del interés público de la seguridad ciudadana.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 24

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras Y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 15: Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B) del catálogo incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.

6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.".

Justificación:

Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades para las que se prescribían limitaciones expresadas en decibelios, que resultan incoherentes con la norma de referencia en materia de ruido, que es la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Con la aprobación de esta medida se resuelve una contradicción entre dos normas del mismo rango legal que genera en la práctica múltiples inconvenientes a la administración local, responsable de la aplicación de las medidas, así como a las pequeñas y medianas empresas del sector de la hostelería.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 25

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 16: Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio."

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente."

3. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"2. La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.

3. Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.".

Justificación:

Respecto a la modificación del artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre: La regulación actual deja al desarrollo reglamentario el establecimiento de la cuantía que no deben superar los bienes muebles para su exclusión del Inventario General. Este desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual en la que los precios sufren modificaciones continuas, establecer un mecanismo más ágil para su determinación por la consejería con competencias en materia de patrimonio.

Respecto a la modificación del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre: La regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda de todos los edificios en que tengan su sede más de una consejería o entidad institucional. Esta solución no es siempre la óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; así puede ocurrir en situaciones donde la presencia en el edificio de una segunda consejería o entidad es minoritaria, transitoria, o sobrevenida como consecuencia de una reestructuración de consejerías. La enmienda propuesta pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas como las referidas u otras que pudieran plantearse.

Respecto a la modificación de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de incrementar el parque público de viviendas en alquiler.

Por un lado, la enmienda cambia la competencia para la cesión por cuanto parece razonable que si el destino de los inmuebles es su incorporación al parque público de alquiler social sea la consejería competente en materia de vivienda quien formalice la cesión, si bien, precisa el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda como consejería competente en materia de patrimonio.

Por otro lado, se habilita la cesión de inmuebles de propiedad de la Comunidad a empresas públicas de la Comunidad, no solo para la promover la construcción de viviendas de titularidad pública sino también para promover su rehabilitación, gestión o administración, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.

Y finalmente, se suprime la posibilidad de cesión de inmuebles, entendida como cesión gratuita, a las empresas privadas debiéndose aplicar los procedimientos de enajenación previstos en la propia Ley.

Por lo que se refiere a la modificación del apartado 3, se trata de una corrección técnica de forma no solo sean los bienes que se adquieran para construir viviendas de protección pública los que deban ser inventariados y valorados sino todos los bienes a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional objeto de modificación.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 26

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 17: Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1.g) del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública o incluidas en programas de fomento de acceso a la vivienda, para lo que se podrán conceder garantías, u otras ayudas que permitan reducir el coste financiero, en operaciones de crédito formalizadas con entidades financieras por los beneficiarios de dichos programas; todo ello conforme a lo previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León"."

Justificación:

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en el artículo 2, relativo al objeto social de dicha sociedad:

El apartado 1.g), donde ya constan referencias a las actuaciones de vivienda, se alarga a fin de ampliar el objeto social de SOMACyL en materia de vivienda, extendiéndolo a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda.

Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 27

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 18: Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

1. Se modifica la letra h) del artículo 23 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"h) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de dos o más recursos y como consecuencia de ello no permitan la asistencia de esos recursos a otros incidentes para los que deberían haber sido movilizados o se ponga en riesgo de forma manifiesta la integridad física de las personas que formen parte de los mismos."

2. Se modifica la letra c) del artículo 24 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.".

Justificación:

Se modifican determinados artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con un único fin, que es adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social y poder cumplir así de forma más consistente con el objetivo de la ley de contar con un elemento disuasorio real que favorezca un buen uso de las llamadas al 1-1-2. De nada sirve agravar hasta el extremo el tipo de la conducta del falso alertante, con sanciones tan graves que las convierten en inoperativas; por ello se reduce el marco de tipificación al nivel de infracciones graves o leves, que permitirá hacer uso de sanciones más realistas y con plena efectividad.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 28

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo: 19: Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

1. Se añade un apartado 2 al artículo 102 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, numerándose como apartado 1 el texto preexistente, de modo que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.

2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente."

2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

"Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.

1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.

2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.

3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.

4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.

5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.

6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.

7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.

8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones."

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos."

4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

"8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo l del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.".

Justificación:

En cuanto al segundo párrafo del artículo 102, se trata de colmar un vacío normativo, con la regulación del procedimiento para concentración de fincas forestales.

Se propone la adición del artículo 103 bis con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación más generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible. La normativa básica estatal, así como la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, regulan los instrumentos de ordenación y gestión que disciplinan el aprovechamiento de los montes. Su correcta aplicación y su debido desarrollo son claves para que el aprovechamiento sea eficaz. No obstante, la gran extensión de superficie forestal de Castilla y León, entre otros aspectos, provoca que se hayan identificado circunstancias que ralentizan o condicionan esa gestión. A la mejora de esos obstáculos puede contribuir el establecimiento de mecanismos de colaboración público-privada. Con esa finalidad, se incorpora en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León la figura de la Entidad selvícola de colaboración como instrumento de colaboración entre el sector público y el sector privado en la gestión sostenible y eficiente de los recursos forestales. Dicha figura debe permitir que se impulsen y agilicen determinados trámites y procedimientos relacionados con la ordenación y la gestión forestal que, en algunas ocasiones, se han visto ralentizadas o impedidas por la inexistencia de medios o recursos para llevarlos a cabo. Se trata de entidades privadas que deben ser debidamente habilitadas y homologadas por la Administración para colaborar en la realización de las funciones que asume la consejería en materia de montes, y que responden de la ejecución de estas actuaciones (se les obliga a constituir los correspondientes seguros). Mediante Decreto se regularán las funciones, atribuciones y demás elementos esenciales de estas entidades que, en todo caso, no tendrán el carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, control e inspección propia de los servicios técnicos forestales.

En cuanto a la modificación del apartado 5 del artículo 104 bis, se debe a que la redacción actual de apartado y del 6 adolece de cierta redundancia y confusión que pretende eliminarse con la simplificación de la nueva redacción, ya que la parte del apartado 5 que se elimina estaba ya incluida igualmente en el apartado 6, y de hecho la redacción del apartado 5 referida al "apartado precedente" es errónea ya que no cabe entenderla referida al apartado 4 sino al párrafo anterior del propio apartado 5.

Se propone la adición del apartado 8 al artículo 104 bis para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social. Desde que en 2009 se aprobó esta norma y hasta nuestros días el enfoque del uso sostenible del monte ha variado sustancialmente. La Agenda 2030 ha implementado como uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible "proteger, establecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y detener la pérdida de biodiversidad". Para cumplir esta meta se considera adecuado contribuir a la mitigación de aquellas actuaciones que pudieran afectar a los servicios ecosistémicos del monte como una oportunidad para contribuir a preservar y restaurar las externalidades o funciones de los montes que pudieran resultar afectadas por la aprobación de alguna de las autorizaciones reguladas por esta ley. Es en el marco de dichas autorizaciones donde la ley habilita a establecer condicionados que permitan minimizar o compensar dicha reducción, mediante el ejercicio de las acciones que en dicho marco se consideren adecuadas y suficientes para ello.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 29

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 20: Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

1. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 21 de la Ley 5/2009, de 4 de junio con la siguiente redacción:

"2. No obstante, los mapas de ruido de municipios de menos de 20.000 habitantes desarrollados de forma voluntaria por los Ayuntamientos, se revisarán y modificarán, en su caso, cuando transcurrido el plazo referido se hayan producido en el municipio desarrollos urbanísticos relevantes, modificaciones sustanciales en su actividad económica, incrementos superiores al 25% en la intensidad de tráfico en alguna de las vías públicas que discurren por el casco urbano, o la aparición de nuevas fuentes de ruido, para lo cual será necesario la emisión de un informe emitido por técnico municipal que constate estas circunstancias."

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas y su rehabilitación, que se ubiquen en núcleos cuya población sea inferior a 10.000 habitantes, podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista."

3. Se modifica el apartado 11 del artículo 29 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"11. Las viviendas que se ubiquen en núcleos con población inferior a 10.000 habitantes, hayan sido excluidas de las obligaciones citadas en el apartado 1 del artículo 28, a excepción de las promociones o rehabilitación de viviendas adosadas o pareadas, no estarán obligadas a efectuar las comprobaciones indicadas en este artículo."

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para evitar que los niveles sonoros que se generen, excedan de los límites fijados para el área acústica en que se realicen. A estos efectos, entre otras medidas, se encapsulará la máquina sonora, se instalarán silenciadores acústicos, y se realizarán determinados trabajos en el interior del edificio. Cuando se efectúe la evaluación de los niveles sonoros en el exterior se realizará a 5 metros de distancia de la ubicación de la obra o en el exterior del recinto afectado por la obra, y en ningún momento podrán sobrepasarse los LAfmax de 110 dB(A)."

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Cualquier máquina de obra pública que opere dentro de la Comunidad de Castilla y León, deberá poseer un programa de mantenimiento anual, con los puntos de inspección necesarios que incluyan el ruido y sistema de escape, para ser mantenida correctamente y asegurar que no se sobrepasan los valores de potencia acústica de homologación (valor garantizado) +2dBA por uso y desgaste."

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Con independencia de las restantes limitaciones establecidas en esta ley, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, como discotecas, salas de fiesta y similares, se prohíbe la superación de un nivel de presión acústica de 104 dB(A). No obstante lo anterior, el nivel máximo de presión acústica en el local será como máximo el que permitan los aislamientos para garantizar que el ruido no se transmita por encima de los niveles legales a recintos contiguos."

7. Se modifican los apartados 2.c), 4 y 6 del artículo 49 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, y se incorpora un apartado 7, con la siguiente redacción:

"c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo (día, tarde o noche) y día de la semana en que se manifiestan las molestias y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Este estudio deberá justificar e identificar el periodo y día de la semana en que se producen mayores molestias. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. De manera general, se calculará un índice para el periodo y para el día de la semana más molesto, con todos los LAeq correspondientes a ese periodo y día de la semana, de un año completo (método 1). Si no fuera posible medir un año completo, de modo alternativo, podrá medirse únicamente en dos meses, con el estudio justificativo identificando, además, el mes más molesto y el menos molesto. Se medirán y registrarán los LAeq correspondientes al periodo y día de la semana más molesto en estos dos meses, calculando los índices promedio de modo similar al método anterior (método 2)."

"4. Si los índices calculados de la manera indicada en el apartado 2.c) sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores límite de las tablas del Anexo II en la mitad más uno de los puntos de medida, el Ayuntamiento declarará la zona acústicamente saturada."

"6. Para garantizar que el efecto de las medidas implantadas se mantiene en el tiempo y para evitar estacionalidades, la primera revisión de índices de ruido ambiente siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo, no se realizará hasta un año después de la declaración de la zona acústicamente saturada. Sólo una vez comprobada en la revisión, que los índices se mantienen por debajo de los valores límite de las tablas del Anexo II aplicados para la declaración de la zona como zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a la zona-acústicamente saturada."

"7. El Ayuntamiento podrá fijar controles intermedios siguiendo el método 2 del apartado 2.c), de manera que, si en un control anterior al año determinara que las medidas inicialmente planteadas no son efectivas, podrá reformularlas siguiendo lo indicado en el apartado 3."

8. Se incorpora una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 53 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, con la siguiente redacción:

"d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las medidas tomadas por los Ayuntamientos en las Zonas declaradas Acústicamente Saturadas."

9. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/2009, de 4 de junio, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima.

Las referencias realizadas en esta ley a normas UNE, EN o ISO se entenderán hechas a la versión más actualizada en cada momento de dichas normas."

10. En las tablas de valores de ruido ambiental incluidas en los apartados 1 y 2 del Anexo II de la Ley 5/2009, de 4 de junio, se modifican los valores correspondientes al tipo 5 (área especialmente ruidosa), que pasan a tener en ambas tablas la siguiente redacción:

"En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos."

12. Se modifica el apartado 1 del Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces."

13. En el Anexo IV de la Ley 5/2009, de 4 de junio, se modifica la definición de la aceleración de referencia, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-6 m/s2)."

14. Se modifican el decimoprimer párrafo del apartado 1.c), el apartado 2.a) y el apartado 5.c) del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido."

"a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y 1n, y, en su caso, Ld y Le) Los métodos de evaluación son los establecidos en la normativa básica del estado del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental."

"c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor."

15. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:.".

Justificación:

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, ha logrado que los problemas vinculados al ruido en Castilla y León hayan disminuido de forma significativa. No obstante, requiere varias modificaciones para adaptarse a la realidad social y al marco normativo en vigor a nivel europeo y estatal, así como a la evolución de la tecnología en los últimos 14 años.

Entre otras cosas, esta norma trata por igual a todos los municipios, con independencia de su población; de ahí la conveniencia de modificar el régimen previsto para las viviendas unifamiliares en los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, dejando al criterio técnico municipal la valoración de la existencia de impactos acústicos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista, simplificando con ello la obtención de la licencia urbanística y reduciendo su coste (artículos 28 y 29).

En el mismo sentido, en el artículo 21 se elimina la obligación de revisar cada 5 años los mapas de ruido en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, dejándolo a criterio municipal si se hubieran producido cambios significativos en la estructura urbana y las potenciales fuentes de ruido.

La modificación de los artículos 49 y 53 tiene su origen en la pandemia COVID, tras la cual han proliferado los ámbitos de ocio exteriores a los locales. Con ese motivo se ha iniciado por los Ayuntamientos la declaración de Zonas Acústicamente Saturadas (ZAS). Con la modificación introducida, se pretende mejorar la seguridad jurídica de la declaración, tanto para los vecinos de las zonas afectadas como para los titulares de las actividades generadoras de ruido, así como los parámetros necesarios para su adecuado seguimiento.

Los artículos 31, 34 y 40, sobre realización de obras en vías públicas y cumplimiento de niveles acústicos de la maquinaria utilizada en estas, para adaptarlos a las condiciones reales y a las posibilidades de mantenimiento de los equipos.

Finalmente se introducen otros ajustes para adaptar la norma a la nueva normativa básica, a las interpretaciones jurisprudenciales realizadas y subsanar algunos errores materiales:

Se añade una disposición adicional duodécima sobre referencias a las normas UNE, EN o ISO.

Se modifican la mayor parte de los anexos: el anexo II, para adaptar los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la normativa básica; el anexo III, para mejorar la definición de los tipos de actividades; el anexo IV, para corregir la fórmula del valor de la aceleración de referencia; el anexo V, para corregir una serie de extremos de carácter técnico; y el anexo VII, para incluir el centímetro como unidad de medida de las pantallas de televisión y ordenador, manteniendo también el uso de la "pulgada", utilizada normalmente por fabricantes y comercios.

Con la aprobación de estas reformas se resolverán las dudas interpretativas derivadas de la redacción actual, así como los problemas que suscita la declaración de zonas acústicamente saturadas, que requieren de un marco jurídico claro para proteger a los ciudadanos afectados y al mismo tiempo dar seguridad al sector hostelero.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 30

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 21: Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Los jóvenes menores de 36 años".

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición."

3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente."

4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.

1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.

2. A efectos de este procedimiento:

a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.

b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.

3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.

4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:

a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.

b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.

c) Solicitará a dicha persona:

1º. Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.

2º. Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.

3º. Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.

d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictaI de las solicitudes citadas en la letra anterior.

e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:

a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.

b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.

c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.

d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:

1º. El objeto de la controversia.

2º. La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.

3º. El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.

e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.

6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.

7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.

8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.

9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.

10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata"."

Justificación:

Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes (se cambian dos artículos), y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes a efectos de la Ley de vivienda, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la Ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia debido a que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría. Así por ejemplo, el último Plan estatal de vivienda (aprobado por Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025) así lo prevé y ello hace que, sin esta adaptación, existan en la actualidad líneas de ayuda a los jóvenes dispares.

En cuanto a las nuevas disposiciones adicionales, su origen último está en la atribución a esta Comunidad de la competencia exclusiva en materia de vivienda (Constitución y Estatuto de Autonomía). Por ello la Ley estatal 12/2023, de 24 de mayo, se dicta por el legislador estatal sin poder contravenir la regulación autonómica. La Comunidad de Castilla y León ha ejercido su competencia legislativa con la aprobación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que establece desde entonces una regulación específica para las viviendas con protección pública. De modo que la nueva disposición adicional cuarta que se introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, aclara el marco competencial, evitando posibles duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello llevaría aparejado.

Por último, también se modifica la Ley 9/2010, introduciendo una disposición adicional quinta, para regular el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases con tres momentos esenciales: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos que pueden darse según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en los que se requiera cumplimentar, como requisito previo de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 31

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 22: Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables."

2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca."

4. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 51 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:

"5. Las limitaciones en cuanto a número máximo de cañas establecidas en este artículo no serán de aplicación en el caso de competiciones y entrenamientos deportivos organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting."

5. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.".

Justificación:

Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos.

Asimismo, se establece el procedimiento de aprobación del PORA, de forma coherente con el carácter estratégico de este documento que ya recogía el texto legal, y de su denominación se suprime la expresión "plan regional" para evitar confusiones con los instrumentos, diferentes en esencia y en normativa aplicable, definidos con esa denominación en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 32

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras Y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 23: Modificación de la 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 34. Objeto y finalidad.

1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.

2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias."

Justificación:

Se modifica el título del artículo para adecuarlo a su contenido, que deriva de la mejora en la redacción que se ofrece del apartado 1, para distinguir claramente el objeto de la concentración de su finalidad.

El apartado 2 se añade, considerando el carácter mixto agrosilvopastoral de muchos de los sistemas agroforestales de nuestra Comunidad, para contemplar supuestos en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 33

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 24: Modificación de la Ley de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

1. Se añade la letra g) al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:

"g) Las zonas que así se determine en los instrumentos de planificación de los espacios de la Red Natura 2000."

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 70 de la de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Los PRUG de los Parques Nacionales se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León. Los PRUG de los parques regionales, naturales y de las reservas naturales se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a 10 años."

Justificación:

Se modifica el artículo 21 para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, otorgando a las zonas de más valor dentro del espacio protegido esta figura, de forma análoga a lo que se hace para los espacios naturales protegidos, donde solo las zonas de reserva (esto es, las áreas de más valor) y aquellas que determine el instrumento de planificación reciben esta categoría de máxima protección. Esto permitirá proteger mejor las zonas que merezcan tal grado de protección y al mismo tiempo evitar que el planeamiento urbanístico clasifique de modo genérico como suelo de protección natural de todo el territorio incluido en la Red Natura, sin que en muchas ocasiones esos terrenos reúnan valores merecedores de tal categoría.

Se modifica el artículo 70 para evitar incoherencias en la regulación de PRUG de la Red de Parques Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión se han aprobado por decreto (o real decreto) y con el mismo rango normativo en todos los territorios que los componen, con independencia de su pertenencia a diferentes comunidades autónomas, incluido el PRUG el del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, cuya ley de declaración estableció su aprobación por decreto. En aquellos casos en los que la delimitación de un parque nacional afecta a más de una comunidad autónoma la elaboración del PRUG se realiza de forma coordinada, suscribiéndose protocolos de colaboración entre las partes para su redacción. El PRUG es único para el Parque Nacional, aunque deba ser aprobado por cada una de las comunidades afectadas. En este momento se encuentra en avanzado estado de tramitación el PRUG del Parque Nacional de Picos de Europa que está siendo elaborado conjuntamente por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León. Las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias y Cantabria van a aprobar el PRUG en su ámbito territorial a través de un decreto.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 34

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras Y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 25: Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

1. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 19. Resolución.

1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el Anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud."

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá desarrollarse en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.

No obstante, cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia urbanística previamente a esta modificación, para aquellas construcciones que se ajusten a la normativa urbanística vigente.

Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Le corresponde, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, los proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la Consejería.

Se excluyen los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria incluidos en el Anexo I, grupos 2, 6 y 7, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre."

4. Se modifica el apartado 3.g) del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas."

5. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.

Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental."

6. Se modifica el Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Anexo II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el Anejo 1 de la Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre."

7. Se incorpora un nuevo apartado 1.21 y se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 del Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:

"1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales."

"2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este Anexo."

"3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias."

"3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.".

Justificación:

Respecto al Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, es necesario modificarlo con base en la experiencia de su aplicación, con los siguientes objetivos generales:

1º. Agilizar los procesos de implantación de empresas en polígonos industriales,

2º. Flexibilizar la atribución de competencias administrativas para que los particulares no se vean perjudicados por dificultades puntuales en la gestión de recursos del sector público,

3º. Evitar las dudas interpretativas que se producen con carácter recurrente, agudizando las ineficiencias en los procedimientos administrativos.

4º. Adaptar el texto a la interpretación jurisprudencial restrictiva respecto de eventuales cambios en los anexos de la ley mediante disposiciones de rango reglamentario.

Con ello se simplifica la obtención de los permisos para nuevos proyectos, en especial los proyectos asociados a las energías renovables (biometano, hidrógeno, metanol, biomasa y otros) que van a iniciar su tramitación ambiental. Pero también se racionaliza y mejora el análisis ambiental de los proyectos ganaderos, en especial de porcino, que requieren un control ambiental más intenso, respondiendo con ello a la preocupación social existente. Para todo ello se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74.

Además, la disposición final segunda se ajusta a la interpretación jurisprudencial restrictiva respecto de cambios en los anexos de la ley mediante disposiciones reglamentarias.

Por otro lado, en el Anexo II se elimina la referencia a determinadas actividades para evitar discordancias con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y en el Anexo III se resuelve un vacío normativo añadiendo un apartado para incluir los locales en los que se desarrollan actividades culturales de diversa índole y la generación de energía, calefacción y agua caliente en suelo urbano, y se modifica el apartado sobre ganadería, excluyendo del régimen de comunicación a las actividades de cría de ganado porcino, lo cual responde a que estas actividades requieren un control ambiental más intenso que el resto de las actividades ganaderas.

La aprobación de estas medidas se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable. Este importante paquete de proyectos requiere establecer con urgencia un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicables, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. Hay además varios aspectos de necesaria adaptación a la legislación básica y a la jurisprudencia, donde, como ya se ha dicho, el desajuste normativo provoca inseguridad jurídica a la administración y a las empresas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 35

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 26: Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior."

2. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad."

"5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución."

3. Se modifican los apartados 1.a), 1.c), 4, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:

"a) Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas."

"c) Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas."

"4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.

5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.

6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente."

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia."

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería."

6. Se modifica el apartado 8 del artículo 84 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza."

7. Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a), 3.c) y 4 del anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Temporada de caza.

Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente."

"2.d) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente."

"3.a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple."

"3.c) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación."

"4. Periodos hábiles para la caza mayor:

a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.

d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.

f) Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.".

Justificación:

Se modifican seis artículos y el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma genera incertidumbre en los destinatarios y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado.

La actual redacción del apartado 5 del artículo 25 implica que los derechos de tanteo y retracto solo son aplicables para los cotos de caza cuya íntegra superficie sea de titularidad pública. Pero en muchas ocasiones, los cotos titularizados por entidades locales o juntas agrarias locales representan una amalgama de terrenos de propiedad pública más terrenos de propiedad privada. La gestión cinegética a medio plazo, mediante prórrogas de arrendamiento, se ha demostrado como medida eficaz para que las mejoras efectuadas a cuenta y riesgo del arrendatario se desplieguen efectivamente en el tiempo. La norma, sin que ello suponga una invasión de las competencias de régimen local, de asociaciones o de régimen mercantil, faculta a que los titulares cinegéticos puedan incorporar a sus negocios jurídicos el derecho de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.

La actual redacción del artículo 26 no contempla la posibilidad del otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza preexistente, supuesto que estaba fijado en la anterior normativa de caza, y que actualmente supone una laguna jurídico-administrativa. La inclusión de un apartado referente al cambio de titularidad de un coto de caza supondrá una mejora tanto para los titulares de los cotos de caza como para la propia Administración ya que da cobertura legal a necesidad real y simplifica los trámites que, de no habilitarse este cambio normativo, supone en la actualidad: declarar la extinción del coto, declarar estos terrenos como vedados, declaración de constitución de coto sobre estos terrenos manteniendo el número de la matrícula y la vigencia del plan cinegético aprobado.

En cuanto al artículo 30, su redacción original complica el uso de las zonas de seguridad referidas a caminos de uso público, vías pecuarias y rutas BTT, especialmente durante el desarrollo de cacerías colectivas de caza mayor, al no distinguir con claridad las normas razonablemente exigibles en cada tipo de vía.

En lo referente al artículo 69, el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, publicado mediante Resolución de 18 de abril de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales, estableció que ambas partes entienden que su apartado 5 ha de entenderse referido únicamente a las zonas de seguridad, autopistas, autovías, carreteras y vías férreas atribuidas a la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma o de titularidad local, con exclusión de aquellas que corresponden a la competencia legislativa del Estado y, en consecuencia, el Gobierno de la Junta de Castilla y León promoverá la correspondiente modificación legislativa en la primera norma con rango de ley en la que materialmente pueda tener encaje, para aclararlo en los siguientes o similares términos: "5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia."

Respecto del artículo 76.4, se trata de adecuar la literalidad de la norma a las características de la práctica mencionada (celebración de campeonatos de caza San Huberto según el reglamento oficial de competiciones de la Federación de Caza de Castilla y León).

La actual redacción del artículo 84.4 no contempla expresamente la tipicidad de falsear datos en las ampliaciones de los cotos de caza o en los cambios de titular de los cotos aun cuando la tramitación debe cumplir con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución, garantizando la seguridad jurídica de los procedimientos sancionadores en esta materia.

Por último, la actual redacción del Anexo, pese a su modificación mediante Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica, y que eliminó la restricción contenida únicamente para las especies de caza mayor añadiendo un nuevo párrafo al apartado 4, sigue generando inseguridad jurídica a los usuarios, gestores y a la propia Administración. La redacción propuesta sugiere un nuevo Anexo II, refundido respecto a las modificaciones dadas en el Decreto-Ley citado, y mejorando técnica y jurídicamente determinados aspectos que aún siguen generando incertidumbre y dudosa aplicación práctica: El concepto "En términos generales, no se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple" continúa encuadrado en un apartado que resulta impropio y no riguroso (temporada de caza), cuando este concepto se refiere a la totalidad de especies cinegéticas. Se propone un encuadre más preciso aplicándolo exclusivamente a las especies cinegéticas objetivo que el Pleno de las Cortes de Castilla y León pretendió: protección de las especies cinegéticas de caza menor y, por ello, referirlo al apartado relativo a los días hábiles para la práctica de la caza de aquellas especies que se aprovechan en temporada general. Con la redacción propuesta, la limitación de la caza en cuanto al máximo de tres días consecutivos no sería de aplicación ni al periodo de media veda ni a la caza de paloma torcaz y zorzales en paso, momentos concretos del calendario de aprovechamiento de los movimientos y concentraciones puntuales donde la limitación de máximo de tres días consecutivos carece de sentido. Por otra parte, resulta preciso mejorar la redacción referente a "palomas y zorzales en migración en pasos" por "caza de paloma torcaz y zorzales en pasos", que es la denominación real de la modalidad de caza menor que define el apartado 2.h) del Anexo IIl de la actual Ley 4/2021. Finalmente, y en materia de periodo hábil del jabalí, la actual redacción de la norma solo permite el aprovechamiento en primavera y verano de esta especie en aquellos momentos en los que el cazador porte precinto de corzo y ejerza la caza de esta especie, imposibilitándola en el resto de las ocasiones. Esto supone que, en la práctica, en Castilla y León el periodo de aprovechamiento del jabalí se corresponde con los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero. La tendencia poblacional del jabalí en determinadas comarcas aconseja que con rango de Ley se amplíe el periodo de aprovechamiento de caza del jabalí durante los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre, limitándola a la modalidad de aguardo/espera. La propuesta es coherente con la regulación de la caza en bastantes comunidades autónomas (Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Valencia, Murcia). No obstante, para el caso concreto de Castilla y León se propone impedir su caza ordinaria durante el mes de agosto (no así para controles poblacionales, que podrán seguir solicitándose), de manera análoga a la veda del corzo durante el mes de agosto, para evitar problemas de interferencia de uso público en el periodo de mayor afluencia vacacional a nuestros pueblos. Con esta propuesta de caza ordinaria en primavera, julio y septiembre se incentivará la caza ordinaria del jabalí sin necesidad de que el titular cinegético deba solicitar un control poblacional mediante esperas/aguardas (con los retrasos de tramitación y resolución por parte de los servicios territoriales) en momentos en los que los cultivos y cosechas presentan alta sensibilidad. Debe destacarse que esta potestad de ampliación de los periodos de aprovechamiento del jabalí con rango de ley no cercena libertades ni derechos de los titulares cinegéticos, puesto que serán ellos quienes a través de sus planes cinegéticos y de las autorizaciones nominales del cazador (artículo 12.3.e) decidan soberanamente qué modalidades y fechas de aprovechamiento del jabalí desean llevar a cabo en sus cotos.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 36

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Modificar el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda que quedaría redactado en los siguientes términos:

"4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:

a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.

b) El Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.

c) La actividad administrativa y de gestión patrimonial de las Cortes de Castilla y León si, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, así se solicita.".

Justificación:

Correcta articulación de las funciones.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 37

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Modificar el apartado 10 de la Disposición Adicional Segunda que quedaría redactado en los siguientes términos:

"10. Todas las entidades a las que se refieren

las letras a) y

b)

del apartado 4

y en su caso, las Cortes de Castilla y León,

deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.".

Justificación:

Correcta articulación de las funciones.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 38

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:

"Cuarta - Modificación de los nombramientos de funcionarios interinos ya realizados.

Los nombramientos de funcionarios interinos realizados previamente a la entrada en vigor de esta ley con el objeto de ejecutar programas de carácter temporal a los que se refiere el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán ser objeto de modificación en cuanto a la duración de las interinidades, pudiéndose ampliar éstas hasta doce meses más. Dichas modificaciones se tramitarán previos los informes y autorizaciones que hubieran sido necesarios para los propios nombramientos de funcionarios interinos.".

Justificación:

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en el artículo 10 el régimen jurídico de los funcionarios interinos.

Así, determina que: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto."

El legislador estatal permite que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP puedan ampliar dicho plazo de 3 años hasta 12 meses más.

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, es anterior al Estatuto Básico del Empleado Público, que fue aprobado mediante ley 7/2007, de 12 de abril, por lo que no incluye tal posibilidad legal.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se están ejecutando un elevado número de programas de carácter temporal derivados de los fondos provenientes de la Unión Europea y que próximamente se llegará a los tres años en el plazo de ejecución de dichos programas, no estando muchos de ellos finalizados, se considera oportuno y necesario introducir una nueva disposición adicional (vigésima) en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que permita poder extender dichos nombramientos hasta 12 meses más como máximo, para llevar a cabo una adecuada ejecución de estos fondos y programas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 39

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Adicional Quinta con la siguiente redacción:

"Quinta.- Adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, todas las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

En relación al régimen de adopción de acuerdos, cuando habiendo transcurrido el citado plazo de tres meses no se hubiera aprobado la modificación de aquellos estatutos con previsiones contrarias al régimen previsto en el citado apartado 4, tales previsiones contrarias se tendrán por no puestas, resultando de aplicación la mayoría absoluta de los miembros del patronato para los acuerdos del artículo 14.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y la mayoría simple para el resto de acuerdos.".

Justificación:

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 120/2011, de 6 de julio, la decisión de un ente público de constituir una fundación para el cumplimiento de los fines que le son propios no supone el ejercicio del derecho de fundación reconocido a los particulares en el art. 34.1 CE sino el de la potestad de autoorganización que corresponde a las administraciones territoriales, es decir, nos encontramos ante personificaciones instrumentales con forma fundacional constituidas por la administración para la tutela de los intereses públicos que tiene normativamente encomendados. Por ello, la Comunidad de Castilla y León puede legislar los aspectos propios a la composición y adopción de acuerdos de los patronatos de sus fundaciones públicas, en virtud de las competencias previstas en el artículo 70.1, 1.º, 2.º y 18.º y en el artículo 79 de su Estatuto de Autonomía.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 40

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:

"Sexta. - Obras de prevención de inundaciones.

1. Se declaran de interés general las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.

2. La aprobación de los proyectos de las citadas obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa."."

Justificación:

Esta medida afecta a obras necesarias para paliar el riesgo de inundaciones en zonas urbanas, siendo preciso agilizar los procedimientos para actuar con la celeridad que estas actuaciones requieren.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 41

A la Disposición Derogatoria del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Sustituir la redacción de la Disposición Derogatoria:

Donde dice:

"Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

- El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

- El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.".

Debe decir:

"Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo.

- El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

- La letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril.

- El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

- La letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo.

- El apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

- La disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio.

- La letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre.

- El Decreto 32/2015, de 30 de abril.

- Apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

- El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.".

Justificación:

En la disposición derogatoria se añaden nuevas derogaciones:

En primer lugar, se deroga el artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, ya que la nueva regulación que se da en esta ley al artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, supone que en dicho artículo se regule de forma más amplia el régimen relativo a los órganos y personal que realizan funciones y actuaciones en materia de sanidad animal, no siendo necesaria una regulación específica, recogida hasta el momento en el artículo 38, relativa a la posibilidad de contratar servicios facultativos para colaborar en determinadas actividades.

En segundo lugar, se deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales. La derogación trae causa de pronunciamientos judiciales como la Sentencia del Tribunal Supremo 1000/2022, de 14 de julio de 2022, que anula la normativa estatal de acceso al Cuerpo Nacional de Policía en lo relativo a la limitación de estatura de las mujeres. Así pues, se trata de cohonestar la normativa autonómica sobre selección de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los últimos pronunciamientos judiciales. Es relevante la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2017, dictada en el asunto Kalliri (C-409/16), que considera contrario a las Directivas europeas de igualdad entre hombres y mujeres el establecimiento de un requisito de estatura mínima que perjudique mucho más a las mujeres que a los hombres. Procede por ello modificar la normativa para eliminar requisitos de altura mínima para acceder a las pruebas selectivas, ya que resulta evidente que la prioridad en los procesos selectivos debe ser incorporar talento, por encima de otras condiciones físicas; además este requisito afectaba en mayor medida a las mujeres, perjudicando su acceso a la Policía Local.

Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.

La eliminación de apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, obedece a que su redacción actual responde a la exigencia que establecía el artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción vigente en la fecha de aprobación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. Sin embargo, esta redacción fue modificada con posterioridad, mediante la Ley 21/2015, de 20 de julio, como consecuencia de la cual el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, resulta contradictorio con la redacción actualmente vigente.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, la cual permitía la modificación de los anexos por decreto, en aras de adaptar la norma a la nueva normativa básica y a recientes interpretaciones jurisprudenciales.

Se suprime la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, con el fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda que se muestran ya acuciantes en la actualidad. En efecto, esa norma se dictó en un momento muy diferente al actual, en el que se entendía excesivo el suelo clasificado como urbanizable en las décadas previas, y por ello se programó su desclasificación progresiva, de la cual se han llevado a efecto dos fases: en una primera fase volvieron a la condición de suelo rústico los terrenos sin desarrollar clasificados antes de 1999 (114.926.195 m2), la mayor parte de los cuales eran inviables desde un punto de vista ambiental; en la segunda fase volvieron a la condición de suelo rústico los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado (283.158.058 m2), en general alejados de los núcleos de población y necesitados de costosas infraestructuras. La tercera fase afectaría en el mes de octubre de 2024 a 342.433.000 m2 de suelo urbanizable delimitado. Sin embargo, hoy en día las circunstancias han cambiado por completo, y en nuestro país se da una situación de escasez de vivienda, lo que produce su carestía y expulsa del mercado residencial a amplias capas de la población, y en particular dificulta el acceso de los jóvenes a su propia vivienda, retrasando cada vez más su edad de emancipación. Resulta así inconveniente la previsión legal que se deroga y que afecta a terrenos con clasificación urbanística reciente, adaptada a la legislación en vigor y en situación de contigüidad con los núcleos de población existentes, lo que limita los costes para su desarrollo y las eventuales afecciones ambientales.

Se deroga íntegramente el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. La mayor parte del contenido de este decreto, salvo los artículos 10 (zonas de adiestramiento) y 11 (competiciones y exhibiciones), se deben comprender derogados tácitamente por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, al haber sido los contenidos que desarrolla modificados y desarrollados en otro sentido por dicha norma, aunque no contuviera una disposición derogatoria específica. Esta ley apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos, la tramitación electrónica y la asunción de responsabilidad por parte de los ciudadanos, manteniéndose únicamente el régimen de autorización administrativa para aquellas actuaciones en las que el régimen de autorización viene exigido por legislación sectorial, o bien estas actuaciones deben quedar supeditadas a autorización para garantizar un correcto ejercicio de la actividad cinegética. En lo tocante a zonas de adiestramiento de perros y de aves de presa, se apuesta por que la autorización de la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros sea en el propio acto administrativo de aprobación del plan cinegético, de tal forma que el interesado acredite en este trámite que cuenta con consentimiento del propietario de los terrenos mediante declaración responsable. En cuanto a las competiciones y exhibiciones, se trata de cuestiones reguladas en el artículo 68 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, en la que se contempla el acuerdo entre las partes, previa autorización de la Consejería y, en el caso de sueltas rige lo dispuesto en el artículo 76.3 de la referida Ley, debiendo primar la simplificación administrativa. Estos dos hechos aconsejan una derogación expresa del referido Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el hecho de que los artículos 10 y 11 del mismo en su redacción vigente y la no derogación expresa en la ley vigente ocasionan inseguridad jurídica a los interesados.

Se derogan los apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y el apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en esta misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 42

A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Final antes de la Disposición Final Primera con la siguiente redacción:

"Primera. - Carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León procederá a efectuar, por una sola vez y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de 5 años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado I de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

b) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de 15 años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado II de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

c) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de 20 años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado III de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

2. Para el cálculo de la antigüedad del personal que acredite servicios prestados en diferentes grupos o subgrupos al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, se aplicará un coeficiente de ponderación del 100% para los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo para el que se solicita la carrera profesional al amparo de la convocatoria extraordinaria, del 70 % a los servicios prestados en un grupo o subgrupo inmediatamente inferior o superior y del 50 % en el resto de los casos"."

Justificación:

La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ha supuesto la incorporación de la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.

En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud, la aprobación del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, anticipó la implantación parcial de la carrera profesional en el ámbito de dicho organismo autónomo. Posteriormente, y en virtud de la citada Ley 7/2019, de 19 de marzo, la carrera profesional horizontal se hizo extensiva a todo el personal de la Gerencia Regional de Salud así como al personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y del resto de los organismos autónomos.

Por su parte, la disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras decretó, desde su entrada en vigor y hasta la entrada en vigor de la 7/2019, de 19 de marzo, la suspensión de nuevas convocatorias de carrera profesional en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La suspensión temporal de la carrera profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León entre el año 2012 y 2019, unida a la propia configuración de las convocatorias extraordinarias de carrera profesional para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, ha derivado en un perjuicio comparativo de derechos para una parte del personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, concretamente aquel que, reuniendo los mismos requisitos de antigüedad que el personal funcionario y laboral del resto de ámbitos, no tiene derecho en igualdad de condiciones a la progresión en la carrera profesional.

A través de una convocatoria extraordinaria única, la modificación propuesta persigue la equiparación de la progresión en la carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que cumpla los requisitos de antigüedad con la del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y del resto de sus organismos autónomos. La equiparación se sustanciará en el reconocimiento de cada nivel de carrera profesional en función de la antigüedad ponderada acreditada.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco


PL/000009-11

CVE="BOCCL-11-008548"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
XI Legislatura
Pags. 27355-27428
BOCCL nº 272/11 del 11/4/2024
CVE: BOCCL-11-008548

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000009-11
Enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios Popular y VOX Castilla y León al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 2 de abril de 2024, ha admitido a trámite las enmiendas al articulado presentadas por los Procuradores y los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, PL/000009.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 2 de abril de 2024.

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández


TEXTO


A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 1

A la exposición de motivos

Modificación propuesta:

Se amplía el texto del párrafo 11 del apartado V de la Exposición de Motivos, pasando a tener la siguiente redacción:

"El artículo 6 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación.

A su vez introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del texto refundido del estatuto básico del empleado público.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 2

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se sustituye el texto del párrafo 13 del apartado V de la Exposición de Motivos:

Donde dice:

"El artículo 7 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.".

Debe decir:

"El artículo 7 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente

sus artículos 33 y 33 ter, referidos a subvenciones para el mantenimiento del empleo y para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, con el objetivo de ampliar los supuestos de concesión directa en ambos tipos de líneas y así agilizar la gestión de las mismas. Igualmente se modifica

su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 3

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se sustituye el texto del párrafo 14 del apartado V de la Exposición de Motivos:

Donde dice:

"El artículo 8 modifica el artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio.".

Debe decir:

"El artículo 8 modifica,

por un lado, el artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de facilitar y agilizar la gestión de las subvenciones de concesión directa. Por otro

el artículo 37 de la

misma

Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio.

Y por último se incorpora de forma expresa, al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en la Disposición Adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en dicha ley en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente, consiguiendo una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional, pues, si bien, el régimen general previsto en la Ley 5/2008 se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con la nueva redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 4

A la exposición de motivos. Modificación propuesta:

Se amplía el párrafo 21 del apartado V de la Exposición de Motivos, pasando a tener la siguiente redacción:

"Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los Decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumento habilitante. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional.

Por último, el cambio del artículo 22.3 se centra en la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de uso industrial o logístico, donde los suelos dotacionales se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional. Pero cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población. Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinado a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 5

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se sustituye el texto del párrafo 22 del apartado V de la Exposición de Motivos:

Donde dice:

"A continuación, el artículo 11 modifica el artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales.".

Debe decir:

"Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: en primer lugar, se modifica el artículo 25 para eliminar una duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras cuando están sometidas también a la legislación de evaluación ambiental. En segundo lugar, la modificación del artículo 99 simplemente se hace eco de la modificación simultánea de la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial. En tercer lugar,

el artículo 145

se modifica

con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales.

Y por último, se habilita un nuevo cauce de colaboración público-privada para aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, con repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad. Así, mediante una nueva disposición adicional se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como "entidades certificadoras" en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un "certificado de conformidad". A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas, remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 6

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se añaden nuevos párrafos en el apartado V infine, con el siguiente tenor literal:

"Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional con el objetivo de recoger en dicha ley la posibilidad contemplada en el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual respecto a las interinidades para la ejecución de programas de carácter temporal las leyes de función pública pueden prever una duración doce meses superiores a la regla general de tres años.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, en aras de atender la necesidad de adoptar medidas que minimicen el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para ejecutar rápida, eficazmente y con todas las garantías, los programas de vigilancia, control y erradicación, conforme los recientes cambios normativos en la materia.

Se modifica el artículo 30.4 la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia.

Se modifica el artículo 30.4 la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.

Se modifica la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de eliminar la unanimidad en el régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones del sector público, de acuerdo con el régimen ya existente en la legislación de fundaciones y a fin de poder ejercer la Administración la potestad de autoorganización dentro del sector público.

Se modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales en Castilla y León, en su artículo 31.2, para favorecer la gestión de la convocatoria unificada, con un sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas municipales.

Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades a la norma de referencia en materia de ruido, resolviendo una contradicción entre dos normas que generaba múltiples inconvenientes a la administración local y a las empresas del sector de la hostelería.

Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con un triple objetivo. En relación con la determinación de los bienes muebles excluidos del Inventario General, se considera que su desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual, que su determinación se haga por resolución. Por otro lado, respecto a los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional, la regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda, lo cual no es siempre la solución óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; la modificación al respecto pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas. Por último, se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de mejorar la regulación relativa a la gestión patrimonial en materia de vivienda e incrementar el parque público de viviendas en alquiler.

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en su objeto social, que en materia de vivienda se extiende a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda. Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.

Se modifican dos artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con el único fin de adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social, pues las sanciones muy graves resultaban desproporcionadas.

Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León; regulando el procedimiento para concentración de fincas forestales, solucionando el vacío normativo al respecto; regulando las Entidades Selvícolas de Colaboración, mecanismos de colaboración público-privada con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible; y modificando el artículo 104 bis para clarificar su redacción y añadir un nuevo apartado para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social.

Se modifica la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, norma que requiere varias modificaciones para adaptarse a la realidad social, al marco normativo europeo y estatal, y a la evolución de la tecnología. Entre otras cosas, la Ley trataba por igual a todos los municipios, con independencia de su población; por ello se modifica el régimen de las viviendas unifamiliares en municipios con menos de 10.000 habitantes, dejando al criterio técnico municipal la valoración de la existencia de impactos acústicos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista (artículos 28 y 29). Asimismo, en el artículo 21 se elimina la obligación de revisar cada 5 años los mapas de ruido en municipios con menos de 20.000 habitantes, dejándolo a criterio municipal si se hubieran producido cambios significativos en la estructura urbana y las potenciales fuentes de ruido. En los artículos 49 y 53 se mejora la regulación de las Zonas Acústicamente Saturadas, dotándoles de mayor seguridad jurídica, tanto para los vecinos como para los titulares de las actividades generadoras de ruido. Los artículos 31, 34 y 40, sobre realización de obras en vías públicas y cumplimiento de niveles acústicos de la maquinaria utilizada en estas, se adaptan a las condiciones reales y a las posibilidades de mantenimiento de los equipos. Finalmente se introducen otros ajustes para adaptar la norma a la nueva normativa básica y a las interpretaciones jurisprudenciales, y subsanar algunos errores materiales.

"Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la Ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia ya que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría.

Además, se añaden dos disposiciones adicionales: la primera evita duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello lleva aparejado, en cuanto afirma la aplicabilidad del régimen de las viviendas con protección pública establecido en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, dictada en aplicación de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de vivienda, conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

La segunda disposición adicional que introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, regula el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir los conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en que se exija como requisito previos de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado".

Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos. Asimismo, se redenomina el Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos y se regula su procedimiento de aprobación. Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, con un doble objetivo. Por un lado, se modifica su título para adecuarlo a su contenido, diferenciando el objeto y la finalidad de la concentración parcelaria. Por otro lado se contemplan los supuestos dentro de la figura de las concentraciones parcelarias, en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fundamento en la experiencia de su aplicación, y con el objetivo de adaptarse a los criterios jurisprudenciales, agilizar el proceso de implantación de empresas, flexibilizar el ejercicio de las competencias administrativas y evitar dudas interpretativas y discordancias con la legislación básica. La aprobación de estas modificaciones se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable que se están promoviendo en la Comunidad, que requieren un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicable, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74, a la disposición final segunda y a los anexos II y III, y se añade la disposición transitoria tercera.

Se modifica la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, y para evitar incoherencias en la regulación de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales que afectan a varias comunidades autónomas.

Se modifican seis artículos y el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma ha generado incertidumbre y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado. A tal efecto se da nueva redacción a los artículos 25, 26, 30, 69, 76 y 84.4 y al Anexo II.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 7

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se añaden los siguientes párrafos en el apartado VI a continuación del 12 actual:

"Se prevé una disposición adicional, la cual se justifica por la nueva disposición adicional que se incorpora a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y cuyo objetivo es regular la posibilidad de ampliar hasta los cuatro años la duración de las interinidades previas a la entrada en vigor de esta ley y cuyo objeto es la ejecución de programas de carácter temporal.

Se prevé una disposición adicional que regula el plazo para la adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León al nuevo régimen establecido en cuanto a la forma de adopción de acuerdos del patronato de las fundaciones públicas.

Se prevé una disposición adicional que prevé la declaración de interés general de las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 8

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se propone sustituir la redacción de los párrafos 13 a 18 del apartado VI:

Donde dice:

"La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.

La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización del nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.

Se deroga también el apartado 9 del artículo 38 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, el cual además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter "definitivo" difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.

Por último, se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo."

Debe decir:

"La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

En primer lugar, se deroga el artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, ya que la nueva regulación que se da en esta ley al artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, supone que en dicho artículo se regule de forma más amplia el régimen relativo a los órganos y personal que realizan funciones y actuaciones en materia de sanidad animal, no siendo necesaria una regulación específica, recogida hasta el momento en el artículo 38, relativa a la posibilidad de contratar servicios facultativos para colaborar en determinadas actividades.

Se derogan determinados preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

La necesidad y oportunidad de la supresión del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se justifica al ser una tasa innecesaria, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización y, por lo tanto, ha desaparecido el hecho imponible en relación con la misma.

La derogación del apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, responde al hecho de que, en la actualidad el régimen de autorización de nombramiento de la dirección facultativa por parte de la Autoridad Minera se ha sustituido por el de comunicación.

Se deroga la letra g) del artículo 29.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales, en línea con los pronunciamientos judiciales que la han entendido como discriminatoria para las mujeres.

Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.

Se deroga el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, referido a la exención de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas, por resultar ello contradictorio con la legislación básica.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, la cual permitía la modificación de los anexos por decreto, en aras de adaptar la norma a la nueva normativa básica y a recientes interpretaciones jurisprudenciales.

Se deroga también el apartado 9 del artículo 38 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, el cual además de recoger la posibilidad de que la cobertura de puestos de carácter directivo se realizara mediante contratos de alta dirección a favor de personal que no reuniera los requisitos exigidos en el apartado 3 cuando así lo estableciera la convocatoria, también establecía la posibilidad de que la provisión de puestos de Jefe de Servicio o de Unidad de carácter asistencial se realizara mediante contrato de alta dirección en aquellos supuestos en que las convocatorias se abrieran para personal que no ostentara el requisito de ser personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León siempre que su convenio de aplicación así lo prevea, o de personal laboral indefinido de las Universidades Públicas de Castilla y León. Con la derogación del citado apartado se limita la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo; el motivo no es otro que el considerar que la forma de provisión por Libre Designación es de carácter "definitivo" difícilmente compaginable con el cariz temporal del personal no fijo cuya plaza básica es susceptible de ocupación por otro sistema de provisión definitivo en el que no pueden participar. La formalización de la ocupación por tal sistema respecto del personal temporal sería mediante contrato de Alta Dirección, instrumento legal no predicable de estos puestos que, si bien son provistos mediante el sistema de libre designación, tienen un perfil técnico muy diferenciado respecto del personal directivo, donde su elección comprende aspectos mucho más subjetivos y de oportunidad que exigen ampliar el abanico a otras personas sin vínculo permanente con la Administración.

Se deroga la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, a fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda.

Se deroga el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, cuya utilidad ha sido sustituida por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

Se derogan los apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y el apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en este misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.

Se deroga el artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dado lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley que modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo."

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 9

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se añade un nuevo párrafo en el apartado VI a continuación del 19 actual, con el siguiente tenor literal:

"Asimismo, se recoge una disposición final en la que se prevé que la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, efectuará una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional. Por su parte, las disposiciones finales segunda y tercera recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, y la entrada en vigor de la ley.".

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 10

A la exposición de motivos.

Modificación propuesta:

Se suprime el párrafo 20 del apartado VI.

Justificación:

Adecuar la Exposición de Motivos con las modificaciones introducidas en el articulado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 11

Al artículo 4- Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Se sustituye el apartado 6 del artículo 4 del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas:

Donde dice:

"6. Se modifica el Anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación "Personal Estatutario Investigador", con la siguiente redacción:

"Personal Estatutario Investigador

CATEGORÍA ESPECIALIDAD

LICENCIADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Médico/a Investigador Especialidades Oficiales

DIPLOMADO SANITARIO Enfermero/a Investigador

Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador

Categoría Médico/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Enfermero/a Investigador en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.".

Debe decir:

"6. Se modifica el Anexo, añadiéndose un tercer apartado con la denominación "Personal Estatutario Investigador", con la siguiente redacción:

Personal Estatutario Investigador

CATEGORÍA ESPECIALIDAD

LICENCIADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Investigador licenciado con título de especialista en Ciencias de la Salud Todas las especialidades oficiales

DIPLOMADO CON TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud Todas las especialidades oficiales

DIPLOMADO SANITARIO Investigador diplomado sanitario

Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de Personal Estatutario Investigador

Categoría Investigador licenciado con título de especialista en ciencias de la salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Investigador diplomado con título de especialista en Ciencias de la Salud

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.

Categoría Investigador diplomado sanitario.

El desarrollo de las funciones de investigación, transferencia del conocimiento e innovación en el ámbito clínico que generen un nuevo conocimiento científico y una mejora de los servicios asistenciales y el cuidado de la salud, funciones de información y educación sanitarias, cualquier otra función relacionada que se les asigne o venga determinada por una más eficiente gestión y según se determine reglamentariamente.".

Justificación:

Se trata de incrementar el número potencial de profesionales que puedan acceder a las nuevas categorías de personal estatutario investigador, no reduciéndolas sólo a las categorías de médico investigador y enfermero investigador, a los efectos de disponer de una masa crítica de investigadores en el Servicio Público de Salud de Castilla y León.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 12

Al artículo 6- Modificación de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo apartado al artículo 6 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 1 y el texto de la enmienda el apartado 2, con el siguiente tenor literal:

"2. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Sexta. Empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.

La presente ley es de aplicación a los empleados públicos de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación específica y de la facultad de estas, en atención a sus características propias, de establecer la carrera profesional, así como modelos de carrera no coincidentes con el establecido para los empleados públicos de la Administración Autonómica"."

Justificación:

El art. 17 del TREBEP prevé que "Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera profesional horizontal de los funcionarios de carrera". No obstante, en la Comunidad de Castilla y León, la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de dichos empleados, no son de aplicación a los empleados de las Entidades Locales sino que se refieren exclusivamente a los propios funcionarios de la Administración Autonómica.

Una reciente Sentencia de la sala 4.ª de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo (791/2023 de 13 de junio) estima un recurso presentado por la Abogacía del Estado contra el acuerdo de pleno de la Diputación de Jaén por el que se regula y establece la carrera profesional horizontal para sus funcionarios, como consecuencia de la falta de desarrollo autonómico en Andalucía de la normativa del TREBEP a estos efectos.

Para garantizar la seguridad jurídica es oportuna la modificación de la ley autonómica que regula la carrera profesional de los empleados públicos a fin de dar cobertura legal a la regulación de la carrera profesional de los empleados públicos de las entidades locales de Castilla y León.

Indudablemente es una medida de carácter económico, y con trascendencia presupuestaria, en tanto que la carrera profesional va anudada con la afectación del régimen retributivo de los empleados públicos, en este caso de las Corporaciones Locales.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 13

AL CAPÍTULO I, "MEDIDAS RELATIVAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 3 bis. - Modificación de Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional vigésima. Ampliación del plazo de duración de nombramientos de personal interino por programas de carácter temporal. Cuando el nombramiento de personal interino se produzca por la ejecución de programas de carácter temporal, conforme determina el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el plazo máximo de tres años de duración previsto en este artículo podrá ampliarse hasta doce meses más en caso de necesidad justificada"."

Justificación:

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en el artículo 10 el régimen jurídico de los funcionarios interinos.

Así, determina que: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto."

El legislador estatal permite que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP puedan ampliar dicho plazo de 3 años hasta 12 meses más.

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, es anterior al Estatuto Básico del Empleado Público, que fue aprobado mediante ley 7/2007, de 12 de abril, por lo que no incluye tal posibilidad legal.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se están ejecutando un elevado número de programas de carácter temporal derivados de los fondos provenientes de la Unión Europea y que próximamente se llegará a los tres años en el plazo de ejecución de dichos programas, no estando muchos de ellos finalizados, se considera oportuno y necesario introducir una nueva disposición adicional (vigésima) en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que permita poder extender dichos nombramientos hasta 12 meses más como máximo, para llevar a cabo una adecuada ejecución de estos fondos y programas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 14

Al artículo 7- Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Modificación propuesta:

Añadir dos apartados al artículo 7 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 3 y el texto de la enmienda los apartados 1 y 2, con el siguiente tenor literal:

"1. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad del mantenimiento del empleo en determinadas circunstancias, concederá subvenciones:

a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.

b) A las empresas para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral.

c) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.".

"2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 ter de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.

b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.

c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.

d) La mejora de las instalaciones de trabajo.

e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.

f) La adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo.".

Justificación:

La Consejería de Industria, Comercio y Empleo tiene entre sus prioridades la mejora del tejido empresarial de la región, desarrollando para ello diversas actuaciones entre las que se encuentran las subvenciones para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral, con el objetivo de mejorar la productividad de las empresas y mantener su implantación en Castilla y León, lo que redundará, en definitiva, en la consolidación del empleo.

Igualmente, la Consejería de Industria, Comercio y Empleo tiene entre sus prioridades la reducción de la siniestralidad laboral, desarrollando para ello diversas actuaciones entre las que se encuentran las subvenciones para la adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo, con el objeto de promover el uso de equipos seguros en los centros de trabajo y la finalidad de mejorar la seguridad y salud laboral de los trabajadores.

La experiencia acumulada en la gestión de esta línea de ayudas aconseja agilizar su tramitación mediante su concesión directa por orden de presentación de solicitudes, lo que permitirá que la financiación concedida por la Administración llegue rápidamente a los beneficiarios.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 15

Al artículo 8- Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir dos apartados al artículo 8 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 2 y el texto de la enmienda los apartados 1 y 3, con el siguiente tenor literal:

"1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a 30 días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.

Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión"."

"3. Se modifican los apartados 5 y 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.".

Justificación:

Los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de subvenciones de Castilla y León han puesto de manifiesto que los beneficiarios de subvenciones directas suelen realizar formalmente la aceptación en los primeros días desde que se les notifica su concesión. La modificación del primer párrafo del artículo, relativa a la reducción del plazo para aceptar a diez días, no les perjudica en modo alguno y, sin embargo, sí que puede facilitar la gestión administrativa del expediente de subvención.

Por otro lado, se introduce un segundo párrafo en el mismo artículo para contemplar supuestos que permiten simplificar la tramitación o la gestión de ciertos expedientes de subvenciones directas a la administración y esencialmente al beneficiario, ya que éste -que por regla general está de acuerdo con los términos de una subvención de este carácter- no tendría que realizar ninguna formalidad una vez recibida la notificación de la subvención. De manera ejemplificativa podría tratarse de expedientes en los que sea urgente el pago efectivo de la subvención, que exista un elevado número de potenciales beneficiarios, o que haya un conocimiento previo por parte de la administración de determinados datos de tales beneficiarios.

La modificación de la disposición adicional cuarta pretende incorporar de forma expresa al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en esta Disposición Adicional 4.ª de la Ley 5/2008 de subvenciones de Castilla y León, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en esa Ley 5/2008 de subvenciones en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente.

Se ampara con ello, de forma expresa, la posibilidad de realizar tanto una convocatoria de subvenciones para gasto corriente de las entidades locales en régimen de concurrencia competitiva, como la aplicación del régimen ordinario de pago de estas subvenciones una vez justificada la actuación subvencionada.

En todo caso, este régimen convive con el régimen particular aquí regulado, y serán las bases reguladoras las que determinen que régimen aplicar en atención a los fines y objetivos pretendidos en estas convocatorias de ayudas.

En definitiva, con esta modificación se consigue una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional 4.ª, pues, si bien el régimen general previsto en la Ley 5/2008 de subvenciones de Castilla y León se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con esta redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 16

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir en este capítulo un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 8 bis: Modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Corresponde a la consejería competente en materia de sanidad animal el ejercicio de las funciones derivadas de la presente Ley, así como de cualquier otra disposición en materia de sanidad animal.

2. El ejercicio de determinadas funciones en materia de sanidad animal podrá ser delegado, de conformidad con la normativa europea, mediante la habilitación de profesionales veterinarios, la acreditación de agentes certificadores y la celebración de contratos en los términos previstos en la normativa de contratación del sector público. En todo caso, corresponden a la consejería competente en materia de sanidad animal, las potestades de dirección, organización, control, e inspección.

3. Se podrá habilitar a profesionales veterinarios para realizar actividades sanitarias en el marco de los Programas sanitarios nacionales y autonómicos de vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades, así como en los Programas especiales de acción sanitaria.

4. Se podrá acreditar a profesionales veterinarios como agentes certificadores de las actuaciones sanitarias previstas en los planes de alerta sanitaria.

5. En el ejercicio de sus funciones, los veterinarios habilitados, los agentes certificadores y los contratistas, deberán cumplir lo establecido en la normativa europea vigente. En lo relativo al conflicto de intereses, las personas físicas que realicen las concretas actuaciones están sometidas al régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y deberán presentar una declaración jurada de ausencia de conflicto de intereses por cada explotación en la que realicen tales actuaciones"."

Justificación:

La sanidad animal constituye un elemento primordial para la salud pública de la Comunidad de Castilla y León, así como para su economía. Las amenazas epizoóticas y las enfermedades emergentes, con el reciente ejemplo de la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica detectada por primera vez en España en 2022 y en nuestra Comunidad en 2023, con una expansión inesperada y efectos desconocidos y alarmantes, así como el recién aprobado Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la lengua azul, determinan la necesidad de adoptar medidas que minimicen el riesgo sanitario, así como disponer de los instrumentos idóneos para ejecutar rápida, eficazmente y con todas las garantías, los programas de vigilancia, control y erradicación.

La normativa comunitaria impone crecientes controles en materia de sanidad animal que no es posible acometer por el propio personal de la Consejería sin que esto suponga un incremento evidente y acusado del gasto público.

Asimismo, es necesario garantizar la aplicación de la legislación en materia de sanidad y bienestar animal y contemplar la exigencia europea que obliga a que los controles oficiales han de ser efectuados por personal que sea independiente, es decir, que no tenga ningún conflicto de intereses, y en particular que no se encuentre en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a su capacidad para desempeñar sus funciones de manera imparcial. Destaca, en este sentido, la regulación impuesta por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, que modifica diversos reglamentos y directivas en la materia.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su título II, relativo a la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, regula una serie de medidas a adoptar en función de la situación zoosanitaria y epidemiológica. Además, define la figura de veterinario autorizado o habilitado como el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, no contempla en su redacción actual tal posibilidad de habilitación ni la acreditación de los agentes certificadores, figuras que vienen siendo reconocidas normativamente otras comunidades autónomas. Por ello, ha de ser esta ley el marco normativo al que incorporar tales referencias, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que corresponda, y establecer de modo expreso la necesidad de que los profesionales veterinarios que realicen actuaciones al amparo de dicha regulación cumplan con las exigencias de imparcialidad y de ausencia de conflicto de intereses.

Para contemplar dicha regulación, se modifica expresamente el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que pasa a tener cinco apartados, el primero de los cuales mantiene su redacción actual, adaptando la mención de la Consejería y pasa a ser numerado de acuerdo con el contenido que se otorga a dicho artículo.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 17

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir en este capítulo un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 8 ter: Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.".

Justificación:

Se modifica el artículo 30.4 la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 18

Al artículo 9- Modificación de la Ley 1/1998 de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Sustituir la redacción del apartado 3 de la Disposición Adicional decimosexta que se incorpora a la Ley 1/1998 de 4 de junio, por la siguiente redacción:

Donde dice:

"3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público.".

Debe decir:

"3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público.

Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.".

Justificación:

La modificación pretende ampliar la protección del acotamiento a aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACYL), salvo para realizar instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.

Con esta modificación se hace efectiva la resolución aprobada en el debate de la PNL 641 en las Cortes de Castilla y León.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 19

Al artículo 10- Modificación de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo apartado 1 bis al artículo 10, con el siguiente tenor literal:

"Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 10/1998 de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.

En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor"."

Justificación:

El artículo 10 del proyecto de ley contiene tres modificaciones de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, a las que se añade esta, con el objeto de racionalizar la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de naturaleza productiva (uso industrial o logístico).

El problema detectado es que los suelos dotacionales, destinados a equipamientos y plazas de aparcamiento, se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y hasta cierto punto en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional.

Ahora bien, cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población.

A esa escasa utilidad se une el hecho trascendental de que al tener que reservar y urbanizar esas grandes superficies, el suelo industrial neto se encarece considerablemente.

Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinada a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico, así como las decisiones de las empresas en cuanto a la ubicación de sus centros productivos y la gestión urbanística de las administraciones públicas necesaria para todo ello.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 20

Al artículo 11- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León, del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir tres apartados al artículo 11 que provoca que la actual redacción del artículo pase a ser el apartado 3 y el texto de la enmienda los apartados 1, 2 y 4, con el siguiente tenor literal:

"1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

"En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente."

"2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:

"d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León."

"4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.

1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:

a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:

1º. Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.

2º. La normativa aplicable.

3º. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.

b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.

c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.

d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.

2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.

4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.

5. Las entidades certificadoras:

a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.

b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.

c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.

d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.

e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.

f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.

g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.

h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.

6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.

7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación".

Justificación:

El artículo 11 del Proyecto de Ley contiene una modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, a la que añaden dos más.

La primera tiene por objeto eliminar una situación de duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras en general, citadas en el artículo 23.2.c) de la Ley de Urbanismo. Esas obras públicas e infraestructuras son "usos permitidos" en suelo rústico si están previstos en la planificación sectorial o urbanística. En otro caso, son "usos sujetos a autorización". Pero gran parte de dichas obras está también sometida a la legislación de evaluación ambiental. Y aplicándola, hay que solicitar informes sectoriales y realizar un trámite de información pública, entre otros pormenores. De forma que típicamente una obra pública se tramita dos veces, con repetición de la petición de informes y de la información pública. Con la modificación propuesta se eliminaría la duplicidad de trámites.

La segunda modificación, afectante al artículo 99, simplemente se hace eco de la modificación simultáneamente aprobada en la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial.

La última modificación tiene por objeto habilitar un nuevo cauce de colaboración público-privada que permita aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, la cual se traduce en repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad, en forma de demoras injustificables en la tramitación de proyectos y actuaciones, que lastran el desarrollo social y económico de Castilla y León. Así, mediante la adición de una nueva disposición adicional a la Ley de Urbanismo, llamada a desarrollarse a nivel reglamentario, se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como "entidades certificadoras" en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un "certificado de conformidad". A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas. Por fin, se remiten al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 21

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 12 bis: Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Farmacéutico adjunto y auxiliar de farmacia.

El titular o titulares, el regente o el sustituto, pueden contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar. Será responsabilidad del titular o titulares la adecuada formación del personal auxiliar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Se regulará reglamentariamente, de acuerdo con el volumen y diversidad de actividades de la oficina de farmacia, con su facturación, régimen horario y edad, el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que deben prestar servicios en la misma. Será obligatorio disponer de un farmacéutico adjunto en aquellos casos cuyo titular haya cumplido setenta años y continúe al frente de la propiedad. Quedan excepcionadas de dicha obligación las oficinas de farmacia situadas en las Zonas farmacéuticas rurales.".

Justificación:

En primer lugar, hemos de establecer que la modificación establecida por la Disposición Final Sexta de la Ley 2/2017, de 4 de julio, se está refiriendo al Régimen General de la Seguridad Social, no siendo este el caso aplicable de los Titulares de oficina de farmacia, que están dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos.

Igualmente daría menos problemas de interpretación e incrementaría la seguridad jurídica habida cuenta las frecuentes modificaciones de la edad de jubilación, el no vincular a ésta la obligatoriedad de contratación de un adjunto, sino, por el contrario, mantener fijada una edad concreta a partir de la cual es obligatorio contratar un adjunto y, en coherencia con la evolución del factor esperanza de vida desde la publicación de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla León en 2001, resulta coherente elevar dicha edad hasta los 70 años al igual que han hecho otras CC. AA. como Madrid, Aragón, Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura.

Por otro lado la exclusión de las farmacias de zonas rurales de la obligación de contratar un farmacéutico adjunto cuando el titular cumpla 70 años viene en motivada por un lado en la dificultad constatada, y en algunos casos imposibilidad, de encontrar demandantes de empleo en dicha categoría para esas zonas rurales, y por otro lado en la propia viabilidad económica comprometida de muchas de las farmacias rurales de Castilla y León que en muchos casos hace inviable la contratación de personal añadido.

Esta excepción beneficiaría a un total de 820 oficinas de farmacia que actualmente están ubicadas en municipios de menos de 5.000 habitantes y suponen un 51 % del total de las oficinas de farmacia abiertas en nuestra comunidad autónoma.

Por todo lo anterior y en orden a garantizar la continuidad y viabilidad económica de las oficinas de farmacia rurales de Castilla y León se solicita la inclusión de dicha modificación mediante su inclusión vía Enmienda en la Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas de la Comunidad de Castilla y León para 2024.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 22

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un apartado al artículo 13 pasando a ser la actual redacción del artículo el apartado 1, siendo el nuevo apartado del siguiente tenor literal:

"Artículo 13: Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

2. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:

"4. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.

Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:

a) Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.

b) En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.".

Justificación:

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 120/2011, de 6 de julio, la decisión de un ente público de constituir una fundación para el cumplimiento de los fines que le son propios no supone el ejercicio del derecho de fundación reconocido a los particulares en el art. 34.1 CE sino el de la potestad de autoorganización que corresponde a las administraciones territoriales, es decir, nos encontramos ante personificaciones instrumentales con forma fundacional constituidas por la administración para la tutela de los intereses públicos que tiene normativamente encomendados. Por ello, la Comunidad de Castilla y León puede legislar los aspectos propios a la composición y adopción de acuerdos de los patronatos de sus fundaciones públicas, en virtud de las competencias previstas en el artículo 70.1, 1.º, 2.º y 18.º y en el artículo 79 de su Estatuto de Autonomía

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 23

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 14: Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la de la Ley 9/2003, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria unificada de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.

Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes ayuntamientos, resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria, y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos que hubieran participado en dicho proceso selectivo unificado.

Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2º del artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.".

Justificación:

El artículo 31 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales en Castilla y León, prevé la posibilidad de que la Junta de Castilla y León asuma la convocatoria conjunta de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.

El 18 de septiembre de 2020 se suscribió el convenio de colaboración entre la Federación Regional de Municipios y Provincias y la entonces Consejería de Fomento y Medio Ambiente para la coordinación en la gestión de procesos selectivos de policía local.

En base a dicho convenio, en 2021 la Administración autonómica asumió la convocatoria y gestión del proceso selectivo para la cobertura de plazas de agentes de policía local (en turno libre y/o de movilidad) que se encontraran vacantes de conformidad con las Ofertas de Empleo Público de los Ayuntamientos que decidieran adherirse al convenio. Hoy en día 47 municipios de los 79 que cuentan con Cuerpos de Policía Local están adheridos a dicho convenio.

La gestión de la convocatoria unificada gestionada en 2021 hizo ver la necesidad de articular el sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas de aquellos municipios cuyos efectivos decidieran participar en el proceso selectivo, generalmente, a través del turno de movilidad, y residualmente a través del turno libre, obteniendo la correspondiente plaza en un nuevo ayuntamiento, a la vez que quedaban vacantes sus plazas de origen en los municipios desde los que participaban.

El objetivo del proceso selectivo unificado es racionalizar el gasto público, liberando a los municipios del esfuerzo organizativo que supone una convocatoria, al mismo tiempo que beneficia a los ciudadanos que aspiran a cubrir dichas plazas, puesto que mediante una única selección pueden optar a todas las plazas convocadas, con la consiguiente simplificación y homogeneización; ahora bien, la falta de establecimiento de un sistema de resultas puede generar efectos perniciosos en las plantillas de aquellos municipios adheridos al convenio que, concurriendo en el proceso con el objeto de cubrir sus plazas vacantes, pueden ver cómo sus plantillas merman por la salida de aspirantes que, contando ya con la condición de efectivos policiales, participan en el mismo proceso selectivo, bien a través del turno libre, y especialmente, a través del turno de movilidad, dejando vacías plazas en tales plantillas, y por tanto, dejando vacío de contenido el objeto del proceso selectivo, que no es sino dotar de efectivos suficientes, las plantillas que cuentan con vacantes y cuyos efectos inciden directamente en la seguridad ciudadana.

Circunstancia ésta, la de la "huida" de efectivos policiales a otras plantillas que despliega en los procesos unificados su máximo efecto, en función del elevado número de plazas ofertadas, del número de municipios que concurren en el mismo y en el hecho de las mejores condiciones que ofrece el turno de movilidad derivadas de un proceso selectivo unificado en el que los aspirantes que concurren por dicho turno no se ven obligados a realizar la prueba de conocimientos específicos del ayuntamiento en función de la configuración del proceso selectivo unificado en la Orden FYM 633/2021, de 18 de mayo, por la que se aprueba el modelo de bases para las convocatorias de pruebas de acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de Policías Locales en Castilla y León; circunstancia ésta que provoca una mayor participación del número de aspirantes por turno de movilidad que el que habitualmente participa en procesos selectivos convocados por cada Ayuntamiento.

No ha de perderse de vista que la situación que se pretende paliar con el sistema de resultas sólo tiene lógica y coherencia en procesos selectivos unificados, no así en procesos selectivos individualizados, en los que no se produce el escenario necesario para la movilidad, toda vez que en tales procesos selectivos individualizados, la Administración Local convocante se limita a seleccionar a los aspirantes para su propia plantilla, mientras que en los procesos selectivos unificados, el turno de movilidad provoca la distorsión que se pretende solventar: por un lado, se ofertan vacantes que se cubren con los aspirantes, mientras que por otro lado, un mismo municipio puede ver como pierde efectivos que participan por el turno de movilidad, en beneficio de otras plantillas, con lo que el resultado puede ser, en términos absolutos, desfavorable para aquellos municipios que pierden más efectivos de los que pueden ganar en el mismo proceso selectivo.

La próxima convocatoria unificada asumida por la Administración autonómica está prevista, precisamente para el año 2024, resultando oportuno adoptar la modificación propuesta, con el objeto de garantizar el mayor número de plazas vacantes a ofertar entre los aspirantes y correlativamente, dotar con el mayor número de efectivos policiales, aquellas plantillas que así lo exigen, en aras del interés público de la seguridad ciudadana.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 24

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras Y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 15: Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B) del catálogo incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.

6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.".

Justificación:

Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades para las que se prescribían limitaciones expresadas en decibelios, que resultan incoherentes con la norma de referencia en materia de ruido, que es la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Con la aprobación de esta medida se resuelve una contradicción entre dos normas del mismo rango legal que genera en la práctica múltiples inconvenientes a la administración local, responsable de la aplicación de las medidas, así como a las pequeñas y medianas empresas del sector de la hostelería.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

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Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 25

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 16: Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio."

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente."

3. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:

"2. La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.

3. Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.".

Justificación:

Respecto a la modificación del artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre: La regulación actual deja al desarrollo reglamentario el establecimiento de la cuantía que no deben superar los bienes muebles para su exclusión del Inventario General. Este desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual en la que los precios sufren modificaciones continuas, establecer un mecanismo más ágil para su determinación por la consejería con competencias en materia de patrimonio.

Respecto a la modificación del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre: La regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda de todos los edificios en que tengan su sede más de una consejería o entidad institucional. Esta solución no es siempre la óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; así puede ocurrir en situaciones donde la presencia en el edificio de una segunda consejería o entidad es minoritaria, transitoria, o sobrevenida como consecuencia de una reestructuración de consejerías. La enmienda propuesta pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas como las referidas u otras que pudieran plantearse.

Respecto a la modificación de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de incrementar el parque público de viviendas en alquiler.

Por un lado, la enmienda cambia la competencia para la cesión por cuanto parece razonable que si el destino de los inmuebles es su incorporación al parque público de alquiler social sea la consejería competente en materia de vivienda quien formalice la cesión, si bien, precisa el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda como consejería competente en materia de patrimonio.

Por otro lado, se habilita la cesión de inmuebles de propiedad de la Comunidad a empresas públicas de la Comunidad, no solo para la promover la construcción de viviendas de titularidad pública sino también para promover su rehabilitación, gestión o administración, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.

Y finalmente, se suprime la posibilidad de cesión de inmuebles, entendida como cesión gratuita, a las empresas privadas debiéndose aplicar los procedimientos de enajenación previstos en la propia Ley.

Por lo que se refiere a la modificación del apartado 3, se trata de una corrección técnica de forma no solo sean los bienes que se adquieran para construir viviendas de protección pública los que deban ser inventariados y valorados sino todos los bienes a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional objeto de modificación.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

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Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 26

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 17: Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1.g) del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública o incluidas en programas de fomento de acceso a la vivienda, para lo que se podrán conceder garantías, u otras ayudas que permitan reducir el coste financiero, en operaciones de crédito formalizadas con entidades financieras por los beneficiarios de dichos programas; todo ello conforme a lo previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León"."

Justificación:

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en el artículo 2, relativo al objeto social de dicha sociedad:

El apartado 1.g), donde ya constan referencias a las actuaciones de vivienda, se alarga a fin de ampliar el objeto social de SOMACyL en materia de vivienda, extendiéndolo a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda.

Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 27

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 18: Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

1. Se modifica la letra h) del artículo 23 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"h) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de dos o más recursos y como consecuencia de ello no permitan la asistencia de esos recursos a otros incidentes para los que deberían haber sido movilizados o se ponga en riesgo de forma manifiesta la integridad física de las personas que formen parte de los mismos."

2. Se modifica la letra c) del artículo 24 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.".

Justificación:

Se modifican determinados artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con un único fin, que es adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social y poder cumplir así de forma más consistente con el objetivo de la ley de contar con un elemento disuasorio real que favorezca un buen uso de las llamadas al 1-1-2. De nada sirve agravar hasta el extremo el tipo de la conducta del falso alertante, con sanciones tan graves que las convierten en inoperativas; por ello se reduce el marco de tipificación al nivel de infracciones graves o leves, que permitirá hacer uso de sanciones más realistas y con plena efectividad.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

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Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 28

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo: 19: Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

1. Se añade un apartado 2 al artículo 102 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, numerándose como apartado 1 el texto preexistente, de modo que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.

2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente."

2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

"Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.

1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.

2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.

3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.

4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.

5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.

6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.

7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.

8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones."

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos."

4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

"8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo l del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.".

Justificación:

En cuanto al segundo párrafo del artículo 102, se trata de colmar un vacío normativo, con la regulación del procedimiento para concentración de fincas forestales.

Se propone la adición del artículo 103 bis con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación más generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible. La normativa básica estatal, así como la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, regulan los instrumentos de ordenación y gestión que disciplinan el aprovechamiento de los montes. Su correcta aplicación y su debido desarrollo son claves para que el aprovechamiento sea eficaz. No obstante, la gran extensión de superficie forestal de Castilla y León, entre otros aspectos, provoca que se hayan identificado circunstancias que ralentizan o condicionan esa gestión. A la mejora de esos obstáculos puede contribuir el establecimiento de mecanismos de colaboración público-privada. Con esa finalidad, se incorpora en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León la figura de la Entidad selvícola de colaboración como instrumento de colaboración entre el sector público y el sector privado en la gestión sostenible y eficiente de los recursos forestales. Dicha figura debe permitir que se impulsen y agilicen determinados trámites y procedimientos relacionados con la ordenación y la gestión forestal que, en algunas ocasiones, se han visto ralentizadas o impedidas por la inexistencia de medios o recursos para llevarlos a cabo. Se trata de entidades privadas que deben ser debidamente habilitadas y homologadas por la Administración para colaborar en la realización de las funciones que asume la consejería en materia de montes, y que responden de la ejecución de estas actuaciones (se les obliga a constituir los correspondientes seguros). Mediante Decreto se regularán las funciones, atribuciones y demás elementos esenciales de estas entidades que, en todo caso, no tendrán el carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, control e inspección propia de los servicios técnicos forestales.

En cuanto a la modificación del apartado 5 del artículo 104 bis, se debe a que la redacción actual de apartado y del 6 adolece de cierta redundancia y confusión que pretende eliminarse con la simplificación de la nueva redacción, ya que la parte del apartado 5 que se elimina estaba ya incluida igualmente en el apartado 6, y de hecho la redacción del apartado 5 referida al "apartado precedente" es errónea ya que no cabe entenderla referida al apartado 4 sino al párrafo anterior del propio apartado 5.

Se propone la adición del apartado 8 al artículo 104 bis para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social. Desde que en 2009 se aprobó esta norma y hasta nuestros días el enfoque del uso sostenible del monte ha variado sustancialmente. La Agenda 2030 ha implementado como uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible "proteger, establecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras y detener la pérdida de biodiversidad". Para cumplir esta meta se considera adecuado contribuir a la mitigación de aquellas actuaciones que pudieran afectar a los servicios ecosistémicos del monte como una oportunidad para contribuir a preservar y restaurar las externalidades o funciones de los montes que pudieran resultar afectadas por la aprobación de alguna de las autorizaciones reguladas por esta ley. Es en el marco de dichas autorizaciones donde la ley habilita a establecer condicionados que permitan minimizar o compensar dicha reducción, mediante el ejercicio de las acciones que en dicho marco se consideren adecuadas y suficientes para ello.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 29

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 20: Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

1. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 21 de la Ley 5/2009, de 4 de junio con la siguiente redacción:

"2. No obstante, los mapas de ruido de municipios de menos de 20.000 habitantes desarrollados de forma voluntaria por los Ayuntamientos, se revisarán y modificarán, en su caso, cuando transcurrido el plazo referido se hayan producido en el municipio desarrollos urbanísticos relevantes, modificaciones sustanciales en su actividad económica, incrementos superiores al 25% en la intensidad de tráfico en alguna de las vías públicas que discurren por el casco urbano, o la aparición de nuevas fuentes de ruido, para lo cual será necesario la emisión de un informe emitido por técnico municipal que constate estas circunstancias."

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas y su rehabilitación, que se ubiquen en núcleos cuya población sea inferior a 10.000 habitantes, podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista."

3. Se modifica el apartado 11 del artículo 29 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"11. Las viviendas que se ubiquen en núcleos con población inferior a 10.000 habitantes, hayan sido excluidas de las obligaciones citadas en el apartado 1 del artículo 28, a excepción de las promociones o rehabilitación de viviendas adosadas o pareadas, no estarán obligadas a efectuar las comprobaciones indicadas en este artículo."

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para evitar que los niveles sonoros que se generen, excedan de los límites fijados para el área acústica en que se realicen. A estos efectos, entre otras medidas, se encapsulará la máquina sonora, se instalarán silenciadores acústicos, y se realizarán determinados trabajos en el interior del edificio. Cuando se efectúe la evaluación de los niveles sonoros en el exterior se realizará a 5 metros de distancia de la ubicación de la obra o en el exterior del recinto afectado por la obra, y en ningún momento podrán sobrepasarse los LAfmax de 110 dB(A)."

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Cualquier máquina de obra pública que opere dentro de la Comunidad de Castilla y León, deberá poseer un programa de mantenimiento anual, con los puntos de inspección necesarios que incluyan el ruido y sistema de escape, para ser mantenida correctamente y asegurar que no se sobrepasan los valores de potencia acústica de homologación (valor garantizado) +2dBA por uso y desgaste."

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 40 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Con independencia de las restantes limitaciones establecidas en esta ley, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, como discotecas, salas de fiesta y similares, se prohíbe la superación de un nivel de presión acústica de 104 dB(A). No obstante lo anterior, el nivel máximo de presión acústica en el local será como máximo el que permitan los aislamientos para garantizar que el ruido no se transmita por encima de los niveles legales a recintos contiguos."

7. Se modifican los apartados 2.c), 4 y 6 del artículo 49 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, y se incorpora un apartado 7, con la siguiente redacción:

"c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo (día, tarde o noche) y día de la semana en que se manifiestan las molestias y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Este estudio deberá justificar e identificar el periodo y día de la semana en que se producen mayores molestias. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. De manera general, se calculará un índice para el periodo y para el día de la semana más molesto, con todos los LAeq correspondientes a ese periodo y día de la semana, de un año completo (método 1). Si no fuera posible medir un año completo, de modo alternativo, podrá medirse únicamente en dos meses, con el estudio justificativo identificando, además, el mes más molesto y el menos molesto. Se medirán y registrarán los LAeq correspondientes al periodo y día de la semana más molesto en estos dos meses, calculando los índices promedio de modo similar al método anterior (método 2)."

"4. Si los índices calculados de la manera indicada en el apartado 2.c) sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores límite de las tablas del Anexo II en la mitad más uno de los puntos de medida, el Ayuntamiento declarará la zona acústicamente saturada."

"6. Para garantizar que el efecto de las medidas implantadas se mantiene en el tiempo y para evitar estacionalidades, la primera revisión de índices de ruido ambiente siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo, no se realizará hasta un año después de la declaración de la zona acústicamente saturada. Sólo una vez comprobada en la revisión, que los índices se mantienen por debajo de los valores límite de las tablas del Anexo II aplicados para la declaración de la zona como zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a la zona-acústicamente saturada."

"7. El Ayuntamiento podrá fijar controles intermedios siguiendo el método 2 del apartado 2.c), de manera que, si en un control anterior al año determinara que las medidas inicialmente planteadas no son efectivas, podrá reformularlas siguiendo lo indicado en el apartado 3."

8. Se incorpora una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 53 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, con la siguiente redacción:

"d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las medidas tomadas por los Ayuntamientos en las Zonas declaradas Acústicamente Saturadas."

9. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/2009, de 4 de junio, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima.

Las referencias realizadas en esta ley a normas UNE, EN o ISO se entenderán hechas a la versión más actualizada en cada momento de dichas normas."

10. En las tablas de valores de ruido ambiental incluidas en los apartados 1 y 2 del Anexo II de la Ley 5/2009, de 4 de junio, se modifican los valores correspondientes al tipo 5 (área especialmente ruidosa), que pasan a tener en ambas tablas la siguiente redacción:

"En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos."

12. Se modifica el apartado 1 del Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces."

13. En el Anexo IV de la Ley 5/2009, de 4 de junio, se modifica la definición de la aceleración de referencia, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-6 m/s2)."

14. Se modifican el decimoprimer párrafo del apartado 1.c), el apartado 2.a) y el apartado 5.c) del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido."

"a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y 1n, y, en su caso, Ld y Le) Los métodos de evaluación son los establecidos en la normativa básica del estado del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental."

"c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor."

15. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:.".

Justificación:

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, ha logrado que los problemas vinculados al ruido en Castilla y León hayan disminuido de forma significativa. No obstante, requiere varias modificaciones para adaptarse a la realidad social y al marco normativo en vigor a nivel europeo y estatal, así como a la evolución de la tecnología en los últimos 14 años.

Entre otras cosas, esta norma trata por igual a todos los municipios, con independencia de su población; de ahí la conveniencia de modificar el régimen previsto para las viviendas unifamiliares en los municipios con población inferior a 10.000 habitantes, dejando al criterio técnico municipal la valoración de la existencia de impactos acústicos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista, simplificando con ello la obtención de la licencia urbanística y reduciendo su coste (artículos 28 y 29).

En el mismo sentido, en el artículo 21 se elimina la obligación de revisar cada 5 años los mapas de ruido en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, dejándolo a criterio municipal si se hubieran producido cambios significativos en la estructura urbana y las potenciales fuentes de ruido.

La modificación de los artículos 49 y 53 tiene su origen en la pandemia COVID, tras la cual han proliferado los ámbitos de ocio exteriores a los locales. Con ese motivo se ha iniciado por los Ayuntamientos la declaración de Zonas Acústicamente Saturadas (ZAS). Con la modificación introducida, se pretende mejorar la seguridad jurídica de la declaración, tanto para los vecinos de las zonas afectadas como para los titulares de las actividades generadoras de ruido, así como los parámetros necesarios para su adecuado seguimiento.

Los artículos 31, 34 y 40, sobre realización de obras en vías públicas y cumplimiento de niveles acústicos de la maquinaria utilizada en estas, para adaptarlos a las condiciones reales y a las posibilidades de mantenimiento de los equipos.

Finalmente se introducen otros ajustes para adaptar la norma a la nueva normativa básica, a las interpretaciones jurisprudenciales realizadas y subsanar algunos errores materiales:

Se añade una disposición adicional duodécima sobre referencias a las normas UNE, EN o ISO.

Se modifican la mayor parte de los anexos: el anexo II, para adaptar los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la normativa básica; el anexo III, para mejorar la definición de los tipos de actividades; el anexo IV, para corregir la fórmula del valor de la aceleración de referencia; el anexo V, para corregir una serie de extremos de carácter técnico; y el anexo VII, para incluir el centímetro como unidad de medida de las pantallas de televisión y ordenador, manteniendo también el uso de la "pulgada", utilizada normalmente por fabricantes y comercios.

Con la aprobación de estas reformas se resolverán las dudas interpretativas derivadas de la redacción actual, así como los problemas que suscita la declaración de zonas acústicamente saturadas, que requieren de un marco jurídico claro para proteger a los ciudadanos afectados y al mismo tiempo dar seguridad al sector hostelero.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 30

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 21: Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

"d) Los jóvenes menores de 36 años".

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición."

3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente."

4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.

1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.

2. A efectos de este procedimiento:

a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.

b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.

3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.

4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:

a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.

b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.

c) Solicitará a dicha persona:

1º. Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.

2º. Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.

3º. Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.

d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictaI de las solicitudes citadas en la letra anterior.

e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:

a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.

b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.

c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.

d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:

1º. El objeto de la controversia.

2º. La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.

3º. El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.

e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.

6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.

7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.

8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.

9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.

10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata"."

Justificación:

Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes (se cambian dos artículos), y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes a efectos de la Ley de vivienda, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la Ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia debido a que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría. Así por ejemplo, el último Plan estatal de vivienda (aprobado por Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025) así lo prevé y ello hace que, sin esta adaptación, existan en la actualidad líneas de ayuda a los jóvenes dispares.

En cuanto a las nuevas disposiciones adicionales, su origen último está en la atribución a esta Comunidad de la competencia exclusiva en materia de vivienda (Constitución y Estatuto de Autonomía). Por ello la Ley estatal 12/2023, de 24 de mayo, se dicta por el legislador estatal sin poder contravenir la regulación autonómica. La Comunidad de Castilla y León ha ejercido su competencia legislativa con la aprobación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que establece desde entonces una regulación específica para las viviendas con protección pública. De modo que la nueva disposición adicional cuarta que se introduce en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, aclara el marco competencial, evitando posibles duplicidades regulatorias y los problemas de inseguridad jurídica que ello llevaría aparejado.

Por último, también se modifica la Ley 9/2010, introduciendo una disposición adicional quinta, para regular el procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda. El cumplimiento de esta previsión legal exige definir conceptos, así como recabar la colaboración del servicio municipal competente en materia de asistencia social, o en su defecto el de la Diputación Provincial. Asimismo, obedeciendo a los requerimientos procesales que implicará el procedimiento, se detallan sus fases con tres momentos esenciales: la determinación de la vulnerabilidad de las personas susceptibles de desahucio de su vivienda habitual, la celebración del acto de mediación y la propuesta de medidas alternativas dirigida al tribunal que tramitará la demanda, con los diferentes supuestos que pueden darse según la disponibilidad de información, la colaboración de las partes, el logro de acuerdos entre ellas, junto con los efectos de todo ello. Finalmente, se habilita el recurso a este procedimiento para otros supuestos en los que se requiera cumplimentar, como requisito previo de admisibilidad de demandas, sumisión a un procedimiento de mediación o la acreditación de vulnerabilidad económica del demandado.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 31

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 22: Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables."

2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca."

4. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 51 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:

"5. Las limitaciones en cuanto a número máximo de cañas establecidas en este artículo no serán de aplicación en el caso de competiciones y entrenamientos deportivos organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting."

5. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.

Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.".

Justificación:

Se modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, eliminando el requisito de su desarrollo mediante órdenes con periodicidad anual, que resulta innecesaria si no se requieren cambios regulatorios sustantivos.

Asimismo, se establece el procedimiento de aprobación del PORA, de forma coherente con el carácter estratégico de este documento que ya recogía el texto legal, y de su denominación se suprime la expresión "plan regional" para evitar confusiones con los instrumentos, diferentes en esencia y en normativa aplicable, definidos con esa denominación en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro lado, se propone excluir a las competiciones y entrenamientos deportivos que sean organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting de las limitaciones generales establecidas en cuanto al número máximo de cañas a utilizar por cada pescador, para que tales eventos se puedan llevar a cabo en las mismas condiciones que en el resto de las comunidades autónomas y países.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 32

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras Y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 23: Modificación de la 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 34. Objeto y finalidad.

1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.

2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias."

Justificación:

Se modifica el título del artículo para adecuarlo a su contenido, que deriva de la mejora en la redacción que se ofrece del apartado 1, para distinguir claramente el objeto de la concentración de su finalidad.

El apartado 2 se añade, considerando el carácter mixto agrosilvopastoral de muchos de los sistemas agroforestales de nuestra Comunidad, para contemplar supuestos en los que, excepcionalmente, la concentración pueda incluir terrenos que, si bien no exclusivamente, sí sean en su mayor parte de naturaleza forestal, siempre que se realice con un interés agrario de especial relevancia que lo justifique, y así se acredite.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 33

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 24: Modificación de la Ley de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

1. Se añade la letra g) al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:

"g) Las zonas que así se determine en los instrumentos de planificación de los espacios de la Red Natura 2000."

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 70 de la de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Los PRUG de los Parques Nacionales se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León. Los PRUG de los parques regionales, naturales y de las reservas naturales se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a 10 años."

Justificación:

Se modifica el artículo 21 para permitir a los planes de gestión Red Natura determinar qué parte de un espacio Red Natura debe recibir la categoría de suelo rústico con protección natural, otorgando a las zonas de más valor dentro del espacio protegido esta figura, de forma análoga a lo que se hace para los espacios naturales protegidos, donde solo las zonas de reserva (esto es, las áreas de más valor) y aquellas que determine el instrumento de planificación reciben esta categoría de máxima protección. Esto permitirá proteger mejor las zonas que merezcan tal grado de protección y al mismo tiempo evitar que el planeamiento urbanístico clasifique de modo genérico como suelo de protección natural de todo el territorio incluido en la Red Natura, sin que en muchas ocasiones esos terrenos reúnan valores merecedores de tal categoría.

Se modifica el artículo 70 para evitar incoherencias en la regulación de PRUG de la Red de Parques Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión se han aprobado por decreto (o real decreto) y con el mismo rango normativo en todos los territorios que los componen, con independencia de su pertenencia a diferentes comunidades autónomas, incluido el PRUG el del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, cuya ley de declaración estableció su aprobación por decreto. En aquellos casos en los que la delimitación de un parque nacional afecta a más de una comunidad autónoma la elaboración del PRUG se realiza de forma coordinada, suscribiéndose protocolos de colaboración entre las partes para su redacción. El PRUG es único para el Parque Nacional, aunque deba ser aprobado por cada una de las comunidades afectadas. En este momento se encuentra en avanzado estado de tramitación el PRUG del Parque Nacional de Picos de Europa que está siendo elaborado conjuntamente por las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León. Las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias y Cantabria van a aprobar el PRUG en su ámbito territorial a través de un decreto.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 34

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras Y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 25: Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

1. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 19. Resolución.

1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el Anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.

3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud."

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá desarrollarse en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.

No obstante, cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia urbanística previamente a esta modificación, para aquellas construcciones que se ajusten a la normativa urbanística vigente.

Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Le corresponde, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, los proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la Consejería.

Se excluyen los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria incluidos en el Anexo I, grupos 2, 6 y 7, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre."

4. Se modifica el apartado 3.g) del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas."

5. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.

Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental."

6. Se modifica el Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Anexo II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el Anejo 1 de la Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre."

7. Se incorpora un nuevo apartado 1.21 y se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 del Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:

"1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales."

"2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este Anexo."

"3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias."

"3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.".

Justificación:

Respecto al Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, es necesario modificarlo con base en la experiencia de su aplicación, con los siguientes objetivos generales:

1º. Agilizar los procesos de implantación de empresas en polígonos industriales,

2º. Flexibilizar la atribución de competencias administrativas para que los particulares no se vean perjudicados por dificultades puntuales en la gestión de recursos del sector público,

3º. Evitar las dudas interpretativas que se producen con carácter recurrente, agudizando las ineficiencias en los procedimientos administrativos.

4º. Adaptar el texto a la interpretación jurisprudencial restrictiva respecto de eventuales cambios en los anexos de la ley mediante disposiciones de rango reglamentario.

Con ello se simplifica la obtención de los permisos para nuevos proyectos, en especial los proyectos asociados a las energías renovables (biometano, hidrógeno, metanol, biomasa y otros) que van a iniciar su tramitación ambiental. Pero también se racionaliza y mejora el análisis ambiental de los proyectos ganaderos, en especial de porcino, que requieren un control ambiental más intenso, respondiendo con ello a la preocupación social existente. Para todo ello se da nueva redacción a los artículos 19, 45, 52, 62 y 74.

Además, la disposición final segunda se ajusta a la interpretación jurisprudencial restrictiva respecto de cambios en los anexos de la ley mediante disposiciones reglamentarias.

Por otro lado, en el Anexo II se elimina la referencia a determinadas actividades para evitar discordancias con el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y en el Anexo III se resuelve un vacío normativo añadiendo un apartado para incluir los locales en los que se desarrollan actividades culturales de diversa índole y la generación de energía, calefacción y agua caliente en suelo urbano, y se modifica el apartado sobre ganadería, excluyendo del régimen de comunicación a las actividades de cría de ganado porcino, lo cual responde a que estas actividades requieren un control ambiental más intenso que el resto de las actividades ganaderas.

La aprobación de estas medidas se justifica en la importancia de los nuevos proyectos de actividades ganaderas y de generación de energía renovable. Este importante paquete de proyectos requiere establecer con urgencia un marco de tramitación ágil, flexible, uniforme y coordinado con los mecanismos de control ambiental aplicables, todo ello con evidentes repercusiones sobre el empleo y con importantes efectos positivos sobre la fijación de población en el medio rural. Hay además varios aspectos de necesaria adaptación a la legislación básica y a la jurisprudencia, donde, como ya se ha dicho, el desajuste normativo provoca inseguridad jurídica a la administración y a las empresas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 35

AL CAPÍTULO III, "OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del TÍTULO III, "MEDIDAS ADMINISTRATIVAS", del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir un nuevo artículo con el siguiente tenor literal:

"Artículo 26: Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior."

2. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad."

"5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución."

3. Se modifican los apartados 1.a), 1.c), 4, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:

"a) Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas."

"c) Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas."

"4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.

5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.

6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente."

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia."

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería."

6. Se modifica el apartado 8 del artículo 84 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza."

7. Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a), 3.c) y 4 del anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Temporada de caza.

Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente."

"2.d) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente."

"3.a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple."

"3.c) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación."

"4. Periodos hábiles para la caza mayor:

a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.

d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.

f) Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.".

Justificación:

Se modifican seis artículos y el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, para introducir varios ajustes de carácter técnico y jurídico en casos en los que la aplicación de la norma genera incertidumbre en los destinatarios y, en el caso concreto del artículo 69, dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado.

La actual redacción del apartado 5 del artículo 25 implica que los derechos de tanteo y retracto solo son aplicables para los cotos de caza cuya íntegra superficie sea de titularidad pública. Pero en muchas ocasiones, los cotos titularizados por entidades locales o juntas agrarias locales representan una amalgama de terrenos de propiedad pública más terrenos de propiedad privada. La gestión cinegética a medio plazo, mediante prórrogas de arrendamiento, se ha demostrado como medida eficaz para que las mejoras efectuadas a cuenta y riesgo del arrendatario se desplieguen efectivamente en el tiempo. La norma, sin que ello suponga una invasión de las competencias de régimen local, de asociaciones o de régimen mercantil, faculta a que los titulares cinegéticos puedan incorporar a sus negocios jurídicos el derecho de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.

La actual redacción del artículo 26 no contempla la posibilidad del otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza preexistente, supuesto que estaba fijado en la anterior normativa de caza, y que actualmente supone una laguna jurídico-administrativa. La inclusión de un apartado referente al cambio de titularidad de un coto de caza supondrá una mejora tanto para los titulares de los cotos de caza como para la propia Administración ya que da cobertura legal a necesidad real y simplifica los trámites que, de no habilitarse este cambio normativo, supone en la actualidad: declarar la extinción del coto, declarar estos terrenos como vedados, declaración de constitución de coto sobre estos terrenos manteniendo el número de la matrícula y la vigencia del plan cinegético aprobado.

En cuanto al artículo 30, su redacción original complica el uso de las zonas de seguridad referidas a caminos de uso público, vías pecuarias y rutas BTT, especialmente durante el desarrollo de cacerías colectivas de caza mayor, al no distinguir con claridad las normas razonablemente exigibles en cada tipo de vía.

En lo referente al artículo 69, el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, publicado mediante Resolución de 18 de abril de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales, estableció que ambas partes entienden que su apartado 5 ha de entenderse referido únicamente a las zonas de seguridad, autopistas, autovías, carreteras y vías férreas atribuidas a la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma o de titularidad local, con exclusión de aquellas que corresponden a la competencia legislativa del Estado y, en consecuencia, el Gobierno de la Junta de Castilla y León promoverá la correspondiente modificación legislativa en la primera norma con rango de ley en la que materialmente pueda tener encaje, para aclararlo en los siguientes o similares términos: "5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia."

Respecto del artículo 76.4, se trata de adecuar la literalidad de la norma a las características de la práctica mencionada (celebración de campeonatos de caza San Huberto según el reglamento oficial de competiciones de la Federación de Caza de Castilla y León).

La actual redacción del artículo 84.4 no contempla expresamente la tipicidad de falsear datos en las ampliaciones de los cotos de caza o en los cambios de titular de los cotos aun cuando la tramitación debe cumplir con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución, garantizando la seguridad jurídica de los procedimientos sancionadores en esta materia.

Por último, la actual redacción del Anexo, pese a su modificación mediante Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica, y que eliminó la restricción contenida únicamente para las especies de caza mayor añadiendo un nuevo párrafo al apartado 4, sigue generando inseguridad jurídica a los usuarios, gestores y a la propia Administración. La redacción propuesta sugiere un nuevo Anexo II, refundido respecto a las modificaciones dadas en el Decreto-Ley citado, y mejorando técnica y jurídicamente determinados aspectos que aún siguen generando incertidumbre y dudosa aplicación práctica: El concepto "En términos generales, no se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple" continúa encuadrado en un apartado que resulta impropio y no riguroso (temporada de caza), cuando este concepto se refiere a la totalidad de especies cinegéticas. Se propone un encuadre más preciso aplicándolo exclusivamente a las especies cinegéticas objetivo que el Pleno de las Cortes de Castilla y León pretendió: protección de las especies cinegéticas de caza menor y, por ello, referirlo al apartado relativo a los días hábiles para la práctica de la caza de aquellas especies que se aprovechan en temporada general. Con la redacción propuesta, la limitación de la caza en cuanto al máximo de tres días consecutivos no sería de aplicación ni al periodo de media veda ni a la caza de paloma torcaz y zorzales en paso, momentos concretos del calendario de aprovechamiento de los movimientos y concentraciones puntuales donde la limitación de máximo de tres días consecutivos carece de sentido. Por otra parte, resulta preciso mejorar la redacción referente a "palomas y zorzales en migración en pasos" por "caza de paloma torcaz y zorzales en pasos", que es la denominación real de la modalidad de caza menor que define el apartado 2.h) del Anexo IIl de la actual Ley 4/2021. Finalmente, y en materia de periodo hábil del jabalí, la actual redacción de la norma solo permite el aprovechamiento en primavera y verano de esta especie en aquellos momentos en los que el cazador porte precinto de corzo y ejerza la caza de esta especie, imposibilitándola en el resto de las ocasiones. Esto supone que, en la práctica, en Castilla y León el periodo de aprovechamiento del jabalí se corresponde con los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero. La tendencia poblacional del jabalí en determinadas comarcas aconseja que con rango de Ley se amplíe el periodo de aprovechamiento de caza del jabalí durante los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre, limitándola a la modalidad de aguardo/espera. La propuesta es coherente con la regulación de la caza en bastantes comunidades autónomas (Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Valencia, Murcia). No obstante, para el caso concreto de Castilla y León se propone impedir su caza ordinaria durante el mes de agosto (no así para controles poblacionales, que podrán seguir solicitándose), de manera análoga a la veda del corzo durante el mes de agosto, para evitar problemas de interferencia de uso público en el periodo de mayor afluencia vacacional a nuestros pueblos. Con esta propuesta de caza ordinaria en primavera, julio y septiembre se incentivará la caza ordinaria del jabalí sin necesidad de que el titular cinegético deba solicitar un control poblacional mediante esperas/aguardas (con los retrasos de tramitación y resolución por parte de los servicios territoriales) en momentos en los que los cultivos y cosechas presentan alta sensibilidad. Debe destacarse que esta potestad de ampliación de los periodos de aprovechamiento del jabalí con rango de ley no cercena libertades ni derechos de los titulares cinegéticos, puesto que serán ellos quienes a través de sus planes cinegéticos y de las autorizaciones nominales del cazador (artículo 12.3.e) decidan soberanamente qué modalidades y fechas de aprovechamiento del jabalí desean llevar a cabo en sus cotos.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 36

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Modificar el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda que quedaría redactado en los siguientes términos:

"4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:

a) El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.

b) El Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.

c) La actividad administrativa y de gestión patrimonial de las Cortes de Castilla y León si, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, así se solicita.".

Justificación:

Correcta articulación de las funciones.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 37

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Modificar el apartado 10 de la Disposición Adicional Segunda que quedaría redactado en los siguientes términos:

"10. Todas las entidades a las que se refieren

las letras a) y

b)

del apartado 4

y en su caso, las Cortes de Castilla y León,

deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.".

Justificación:

Correcta articulación de las funciones.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 38

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:

"Cuarta - Modificación de los nombramientos de funcionarios interinos ya realizados.

Los nombramientos de funcionarios interinos realizados previamente a la entrada en vigor de esta ley con el objeto de ejecutar programas de carácter temporal a los que se refiere el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán ser objeto de modificación en cuanto a la duración de las interinidades, pudiéndose ampliar éstas hasta doce meses más. Dichas modificaciones se tramitarán previos los informes y autorizaciones que hubieran sido necesarios para los propios nombramientos de funcionarios interinos.".

Justificación:

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en el artículo 10 el régimen jurídico de los funcionarios interinos.

Así, determina que: "Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias... c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto."

El legislador estatal permite que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP puedan ampliar dicho plazo de 3 años hasta 12 meses más.

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, es anterior al Estatuto Básico del Empleado Público, que fue aprobado mediante ley 7/2007, de 12 de abril, por lo que no incluye tal posibilidad legal.

Teniendo en cuenta que en la actualidad se están ejecutando un elevado número de programas de carácter temporal derivados de los fondos provenientes de la Unión Europea y que próximamente se llegará a los tres años en el plazo de ejecución de dichos programas, no estando muchos de ellos finalizados, se considera oportuno y necesario introducir una nueva disposición adicional (vigésima) en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que permita poder extender dichos nombramientos hasta 12 meses más como máximo, para llevar a cabo una adecuada ejecución de estos fondos y programas.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 39

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Adicional Quinta con la siguiente redacción:

"Quinta.- Adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, todas las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

En relación al régimen de adopción de acuerdos, cuando habiendo transcurrido el citado plazo de tres meses no se hubiera aprobado la modificación de aquellos estatutos con previsiones contrarias al régimen previsto en el citado apartado 4, tales previsiones contrarias se tendrán por no puestas, resultando de aplicación la mayoría absoluta de los miembros del patronato para los acuerdos del artículo 14.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y la mayoría simple para el resto de acuerdos.".

Justificación:

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 120/2011, de 6 de julio, la decisión de un ente público de constituir una fundación para el cumplimiento de los fines que le son propios no supone el ejercicio del derecho de fundación reconocido a los particulares en el art. 34.1 CE sino el de la potestad de autoorganización que corresponde a las administraciones territoriales, es decir, nos encontramos ante personificaciones instrumentales con forma fundacional constituidas por la administración para la tutela de los intereses públicos que tiene normativamente encomendados. Por ello, la Comunidad de Castilla y León puede legislar los aspectos propios a la composición y adopción de acuerdos de los patronatos de sus fundaciones públicas, en virtud de las competencias previstas en el artículo 70.1, 1.º, 2.º y 18.º y en el artículo 79 de su Estatuto de Autonomía.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 40

A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:

"Sexta. - Obras de prevención de inundaciones.

1. Se declaran de interés general las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.

2. La aprobación de los proyectos de las citadas obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa."."

Justificación:

Esta medida afecta a obras necesarias para paliar el riesgo de inundaciones en zonas urbanas, siendo preciso agilizar los procedimientos para actuar con la celeridad que estas actuaciones requieren.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE SUSTITUCIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 41

A la Disposición Derogatoria del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Sustituir la redacción de la Disposición Derogatoria:

Donde dice:

"Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

- El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

- El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.".

Debe decir:

"Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- El artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo.

- El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.

- La letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril.

- El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

- La letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo.

- El apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

- La disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio.

- La letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre.

- El Decreto 32/2015, de 30 de abril.

- Apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.

- El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.".

Justificación:

En la disposición derogatoria se añaden nuevas derogaciones:

En primer lugar, se deroga el artículo 38 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, ya que la nueva regulación que se da en esta ley al artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, supone que en dicho artículo se regule de forma más amplia el régimen relativo a los órganos y personal que realizan funciones y actuaciones en materia de sanidad animal, no siendo necesaria una regulación específica, recogida hasta el momento en el artículo 38, relativa a la posibilidad de contratar servicios facultativos para colaborar en determinadas actividades.

En segundo lugar, se deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que preveía una limitación de altura en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos policiales. La derogación trae causa de pronunciamientos judiciales como la Sentencia del Tribunal Supremo 1000/2022, de 14 de julio de 2022, que anula la normativa estatal de acceso al Cuerpo Nacional de Policía en lo relativo a la limitación de estatura de las mujeres. Así pues, se trata de cohonestar la normativa autonómica sobre selección de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los últimos pronunciamientos judiciales. Es relevante la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2017, dictada en el asunto Kalliri (C-409/16), que considera contrario a las Directivas europeas de igualdad entre hombres y mujeres el establecimiento de un requisito de estatura mínima que perjudique mucho más a las mujeres que a los hombres. Procede por ello modificar la normativa para eliminar requisitos de altura mínima para acceder a las pruebas selectivas, ya que resulta evidente que la prioridad en los procesos selectivos debe ser incorporar talento, por encima de otras condiciones físicas; además este requisito afectaba en mayor medida a las mujeres, perjudicando su acceso a la Policía Local.

Se deroga la letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, eliminando como infracción muy grave, el realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, al considerar esta calificación desproporcionada.

La eliminación de apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, obedece a que su redacción actual responde a la exigencia que establecía el artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción vigente en la fecha de aprobación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. Sin embargo, esta redacción fue modificada con posterioridad, mediante la Ley 21/2015, de 20 de julio, como consecuencia de la cual el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, resulta contradictorio con la redacción actualmente vigente.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, la cual permitía la modificación de los anexos por decreto, en aras de adaptar la norma a la nueva normativa básica y a recientes interpretaciones jurisprudenciales.

Se suprime la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo, con el fin de preservar el suelo necesario para satisfacer las necesidades de vivienda que se muestran ya acuciantes en la actualidad. En efecto, esa norma se dictó en un momento muy diferente al actual, en el que se entendía excesivo el suelo clasificado como urbanizable en las décadas previas, y por ello se programó su desclasificación progresiva, de la cual se han llevado a efecto dos fases: en una primera fase volvieron a la condición de suelo rústico los terrenos sin desarrollar clasificados antes de 1999 (114.926.195 m2), la mayor parte de los cuales eran inviables desde un punto de vista ambiental; en la segunda fase volvieron a la condición de suelo rústico los terrenos clasificados como suelo urbanizable no delimitado (283.158.058 m2), en general alejados de los núcleos de población y necesitados de costosas infraestructuras. La tercera fase afectaría en el mes de octubre de 2024 a 342.433.000 m2 de suelo urbanizable delimitado. Sin embargo, hoy en día las circunstancias han cambiado por completo, y en nuestro país se da una situación de escasez de vivienda, lo que produce su carestía y expulsa del mercado residencial a amplias capas de la población, y en particular dificulta el acceso de los jóvenes a su propia vivienda, retrasando cada vez más su edad de emancipación. Resulta así inconveniente la previsión legal que se deroga y que afecta a terrenos con clasificación urbanística reciente, adaptada a la legislación en vigor y en situación de contigüidad con los núcleos de población existentes, lo que limita los costes para su desarrollo y las eventuales afecciones ambientales.

Se deroga íntegramente el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. La mayor parte del contenido de este decreto, salvo los artículos 10 (zonas de adiestramiento) y 11 (competiciones y exhibiciones), se deben comprender derogados tácitamente por la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, al haber sido los contenidos que desarrolla modificados y desarrollados en otro sentido por dicha norma, aunque no contuviera una disposición derogatoria específica. Esta ley apuesta de forma decidida por la simplificación de los procedimientos, la tramitación electrónica y la asunción de responsabilidad por parte de los ciudadanos, manteniéndose únicamente el régimen de autorización administrativa para aquellas actuaciones en las que el régimen de autorización viene exigido por legislación sectorial, o bien estas actuaciones deben quedar supeditadas a autorización para garantizar un correcto ejercicio de la actividad cinegética. En lo tocante a zonas de adiestramiento de perros y de aves de presa, se apuesta por que la autorización de la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros sea en el propio acto administrativo de aprobación del plan cinegético, de tal forma que el interesado acredite en este trámite que cuenta con consentimiento del propietario de los terrenos mediante declaración responsable. En cuanto a las competiciones y exhibiciones, se trata de cuestiones reguladas en el artículo 68 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, en la que se contempla el acuerdo entre las partes, previa autorización de la Consejería y, en el caso de sueltas rige lo dispuesto en el artículo 76.3 de la referida Ley, debiendo primar la simplificación administrativa. Estos dos hechos aconsejan una derogación expresa del referido Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el hecho de que los artículos 10 y 11 del mismo en su redacción vigente y la no derogación expresa en la ley vigente ocasionan inseguridad jurídica a los interesados.

Se derogan los apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y el apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, relativos a la competencia del titular de la Consejería competente en medio ambiente y de las delegaciones territoriales en materia de dictado de declaración ambiental y de la Junta para el dictado de disposiciones para modificar o ampliar la relación de actividades, instalaciones o proyectos previstos en los anexos del propio texto refundido; ello en aras de una adecuada concordancia con la nueva regulación que en esta misma ley se introduce respecto al texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en base a la experiencia derivada de su aplicación.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

ENMIENDA N.º 42

A las Disposiciones Finales del Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Modificación propuesta:

Añadir una nueva Disposición Final antes de la Disposición Final Primera con la siguiente redacción:

"Primera. - Carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León procederá a efectuar, por una sola vez y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de 5 años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado I de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

b) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de 15 años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado II de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

c) el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de 20 años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado III de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.

2. Para el cálculo de la antigüedad del personal que acredite servicios prestados en diferentes grupos o subgrupos al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, se aplicará un coeficiente de ponderación del 100% para los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo para el que se solicita la carrera profesional al amparo de la convocatoria extraordinaria, del 70 % a los servicios prestados en un grupo o subgrupo inmediatamente inferior o superior y del 50 % en el resto de los casos"."

Justificación:

La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ha supuesto la incorporación de la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.

En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud, la aprobación del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, anticipó la implantación parcial de la carrera profesional en el ámbito de dicho organismo autónomo. Posteriormente, y en virtud de la citada Ley 7/2019, de 19 de marzo, la carrera profesional horizontal se hizo extensiva a todo el personal de la Gerencia Regional de Salud así como al personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y del resto de los organismos autónomos.

Por su parte, la disposición adicional octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras decretó, desde su entrada en vigor y hasta la entrada en vigor de la 7/2019, de 19 de marzo, la suspensión de nuevas convocatorias de carrera profesional en el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La suspensión temporal de la carrera profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León entre el año 2012 y 2019, unida a la propia configuración de las convocatorias extraordinarias de carrera profesional para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, ha derivado en un perjuicio comparativo de derechos para una parte del personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, concretamente aquel que, reuniendo los mismos requisitos de antigüedad que el personal funcionario y laboral del resto de ámbitos, no tiene derecho en igualdad de condiciones a la progresión en la carrera profesional.

A través de una convocatoria extraordinaria única, la modificación propuesta persigue la equiparación de la progresión en la carrera profesional del personal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que cumpla los requisitos de antigüedad con la del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y del resto de sus organismos autónomos. La equiparación se sustanciará en el reconocimiento de cada nivel de carrera profesional en función de la antigüedad ponderada acreditada.

Valladolid, 20 de marzo de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano,

El PORTAVOZ DEL G. P. VOX,

Fdo.: Carlos Menéndez Blanco


PL/000009-11

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