OIO/000012-1











5.- PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

590.- Otras Instituciones y órganos
OIO/000012-1


Sumario:

Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea: - Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)].



Resolución:

Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)].

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de la Presidencia de 27 de abril de 2012 en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad del siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)].

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 27 de abril de 2012.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LA PRESIDENCIA

La Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe de la Ponencia encargada del estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)]

y, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado séptimo de la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se aprueban las Normas sobre el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Primero. En aplicación del artículo 6.1 de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, se remitió por esta Comisión de las Cortes Generales el día 28 de marzo de 2012 a las Cortes de Castilla y León la iniciativa legislativa de la Unión Europea anteriormente referida a efectos de su conocimiento y para que, en su caso, remitiese a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en su regulación.

Segundo. De conformidad con la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 14 de junio de 2010, la Presidenta de las Cortes de Castilla y León calificó y remitió dicha propuesta a los Grupos Parlamentarios, a la Junta de Castilla y León y al Presidente de la Comisión de la Presidencia.

Tercero. Transcurrido el plazo para la presentación de observaciones por parte de los Grupos parlamentarios y para que la Junta de Castilla y León expresase su parecer motivado al respecto, la Mesa de la Comisión de la Presidencia en su reunión de 12 de abril de 2012 acordó continuar con el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de esta propuesta legislativa y así realizar un análisis más detallado de la misma al considerar las competencias afectadas por su regulación. Asimismo, aprobó el calendario para el desarrollo de los trabajos de la Comisión fijando el día 19 de abril de 2012 como fecha para la reunión de la Ponencia encargada del estudio de esta iniciativa y el día 26 de abril de 2012 como fecha para la celebración de la sesión de la Comisión de la Presidencia en la que se emite el Dictamen correspondiente. Esta última fecha se modificó y se celebra en el día de hoy la sesión de la Comisión en la que se aprueba el presente Dictamen.

Cuarto. También en esa reunión de la Mesa se acordó que la Ponencia que informase la propuesta de la Unión Europea estaría integrada por cinco miembros, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Socialista, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Popular y un Procurador del Grupo Parlamentario Mixto. El nombramiento ha recaído en los siguientes Procuradores: D. Juan Luis Cepa Álvarez y D.ª María Sirina Martín Cabria, Procuradores del Grupo Parlamentario Socialista, D. Salvador Cruz García y D. Jesús Ángel Peregrina Molina, Procuradores del Grupo Parlamentario Popular, y D. José María González Suárez, Procurador del Grupo Parlamentario Mixto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS PREVIAS

El presente Dictamen tiene como objeto el análisis del proyecto de acto legislativo de la Unión Europea remitido por la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, citado al inicio, con el fin único de determinar si la regulación que en él se propone respeta el principio de subsidiariedad, principio que rige el ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva.

El artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea establece que: “En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado protocolo.”

En el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que figura anejo al TUE y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea después de establecer que los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad, dispone que incumbirá a cada Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Teniendo en cuenta esta previsión del artículo 6 del Protocolo, la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, modificada por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, ha establecido en su artículo 6.1 la obligación de esta consulta a las Cámaras de las Comunidades Autónomas, para que puedan emitir dictamen sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en las iniciativas legislativas europeas.

Son, por tanto, con base en esta regulación, consultadas las Cortes de Castilla y León para que evalúen el respeto del principio de subsidiariedad en las propuestas normativas de la Unión Europea. Cabe destacar, además, que esta participación de las Cortes de Castilla y León en los procedimientos de control del principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas europeas “cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad” también viene contemplada en el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.

En el examen parlamentario que las Cortes de Castilla y León deben efectuar al realizar este control del principio de subsidiariedad de los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, en primer lugar, se debe determinar, ante qué tipo de competencias nos encontramos. La necesidad de este análisis es manifiesto si tenemos en cuenta que se remiten a estas Cortes todos los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea sin prejuzgar qué tipo de competencia de la Unión Europea es la base jurídica de la norma que se propone y si existen competencias autonómicas afectadas (artículo 4 del Protocolo y artículo 6.1 de la Ley 8/1994).

Por tanto, se estudiará en el proyecto si se tratan las competencias de la Unión Europea, en las que el mismo se ampara, de competencias exclusivas o de competencias compartidas con los Estados miembros ya que el principio de subsidiariedad sólo opera en los ámbitos de las competencias compartidas de la Unión Europea y si la propuesta, a su vez, afecta a competencias de la Comunidad Autónoma.

Fijado lo anterior, en segundo lugar, se valorará, en su caso, la oportunidad de la intervención de la Unión Europea, esencia del principio de subsidiariedad. Esto significa analizar que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a ningún nivel, en nuestro caso, fundamentalmente, en el nivel de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario. Para ello, se pueden tener en cuenta criterios como los aspectos transnacionales del asunto; los eventuales conflictos que se pueden plantear por las actuaciones individuales de los Estados o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, en ausencia de regulación comunitaria; los perjuicios para los intereses de estos Entes o los beneficios comparativos claros debido a la escala europea o a los efectos de las medidas propuestas.

DICTAMEN SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN EUROPEA REMITIDO

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)]

Objeto del proyecto de acto legislativo de la UE

La presente propuesta de Reglamento tiene como objeto según su artículo 1 apartado 1 establecer “las normas y principios generales aplicables a escala de la Unión en lo que respecta al ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios”, sin afectar tal y como dispone el apartado 2 de este artículo, en modo alguno, al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros ni al derecho a negociar, celebrar y garantizar el cumplimiento de convenios colectivos y a adoptar medidas de conflicto colectivo de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales.

Evaluación del principio de subsidiariedad realizada en el texto del Proyecto de acto legislativo de la UE remitido

Respecto al principio de subsidiariedad la propuesta en su Exposición de Motivos, concretamente en su apartado 3.3, establece que: “El objetivo del Reglamento, a saber, aclarar los principios generales y las normas de la UE aplicables al ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, lo que supone la necesidad de conciliarlos en la práctica en situaciones transfronterizas, exige una actuación a nivel de la Unión Europea y los Estados miembros no pueden alcanzarlo por sí solos.

Además, en sintonía con el Tratado, cualquier iniciativa en este ámbito deberá respetar no solo la autonomía de los interlocutores sociales, sino también los distintos modelos sociales y la diversidad de sistemas de relaciones laborales existentes en los Estados miembros.

En lo que concierne al contenido de la propuesta, el respeto del principio de subsidiariedad queda reforzado por el reconocimiento del papel de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de establecer los hechos y determinar si las medidas persiguen objetivos que constituyen un interés legítimo, son adecuadas para alcanzar tales objetivos y no exceden de lo necesario para alcanzarlos. Se reconoce también la importancia de las disposiciones legislativas y los procedimientos nacionales existentes sobre el ejercicio del derecho de huelga, incluidas las prácticas de resolución alternativa de conflictos, que no sufrirán cambios ni se verán afectados. En efecto (tal como se sugería en el Informe Monti de 2010), la propuesta no crea un mecanismo de resolución informal de conflictos laborales a nivel nacional con vistas a introducir algún tipo de control prejurisdiccional de las acciones de los sindicatos, y se limita a indicar el papel de los mecanismos de resolución alternativa informal que existen en algunos Estados miembros.”.

Competencias afectadas

La presente propuesta de Reglamento al regular el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios incide en una competencia legislativa exclusiva del Estado, si bien podría afectar a las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma en materia de empleo y relaciones laborales que ostenta según el artículo 76.1.º del Estatuto de Autonomía.

Oportunidad de la regulación europea

La Comisión de la Presidencia considera adecuada la propuesta del Reglamento de establecer el equilibrio entre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios, que son libertades económicas consagradas en el Tratado de la UE.

La presente propuesta tiene por objeto aclarar los principios generales y las normas aplicables a escala de UE en relación con el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, lo que supone la necesidad de conciliarlos en situaciones transfronterizas.

El derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo está reconocido por varios instrumentos internacionales, como la Carta Social Europea y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Este derecho goza también de protección constitucional, el artículo 28.2 de la Constitución Española establece el reconocimiento del derecho de huelga de los trabajadores en defensa de sus intereses.

El reglamento, de conformidad con el artículo 152 del Tratado de Funcionamiento de la UE tiene en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales, respetando las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos sociales en cuestión, ejerciendo dicha facultad respetando el Derecho de la Unión en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Por consiguiente de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario conciliar el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluidas el derecho o la libertad de huelga, y los requisitos relativos a la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, y la presente propuesta de reglamento reconoce el derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo, respetando los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluidos el derecho de huelga, el derecho a negociar, celebrar y garantizar el cumplimiento de convenios colectivos reconocidos en el sistema Constitucional Español, así como mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos laborales.

Conclusión

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León considera que la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios se adecua al principio de subsidiariedad en los términos que establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

En la sede de las Cortes de Castilla y León a 27 de abril de 2012.

LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN,

Fdo.: María Fernanda Blanco Linares Fdo.: Rubén Rodríguez Lucas


OIO/000012-1

CVE="BOCCL-08-007193"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 14546
BOCCL nº 101/8 del 4/5/2012
CVE: BOCCL-08-007193

5.- PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
590.- Otras Instituciones y órganos
OIO/000012-1
Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea: - Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)].

RESOLUCIÓN

Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)].

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de la Presidencia de 27 de abril de 2012 en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad del siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)].

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 27 de abril de 2012.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LA PRESIDENCIA

La Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe de la Ponencia encargada del estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)]

y, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado séptimo de la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se aprueban las Normas sobre el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Primero. En aplicación del artículo 6.1 de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, se remitió por esta Comisión de las Cortes Generales el día 28 de marzo de 2012 a las Cortes de Castilla y León la iniciativa legislativa de la Unión Europea anteriormente referida a efectos de su conocimiento y para que, en su caso, remitiese a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en su regulación.

Segundo. De conformidad con la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 14 de junio de 2010, la Presidenta de las Cortes de Castilla y León calificó y remitió dicha propuesta a los Grupos Parlamentarios, a la Junta de Castilla y León y al Presidente de la Comisión de la Presidencia.

Tercero. Transcurrido el plazo para la presentación de observaciones por parte de los Grupos parlamentarios y para que la Junta de Castilla y León expresase su parecer motivado al respecto, la Mesa de la Comisión de la Presidencia en su reunión de 12 de abril de 2012 acordó continuar con el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de esta propuesta legislativa y así realizar un análisis más detallado de la misma al considerar las competencias afectadas por su regulación. Asimismo, aprobó el calendario para el desarrollo de los trabajos de la Comisión fijando el día 19 de abril de 2012 como fecha para la reunión de la Ponencia encargada del estudio de esta iniciativa y el día 26 de abril de 2012 como fecha para la celebración de la sesión de la Comisión de la Presidencia en la que se emite el Dictamen correspondiente. Esta última fecha se modificó y se celebra en el día de hoy la sesión de la Comisión en la que se aprueba el presente Dictamen.

Cuarto. También en esa reunión de la Mesa se acordó que la Ponencia que informase la propuesta de la Unión Europea estaría integrada por cinco miembros, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Socialista, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Popular y un Procurador del Grupo Parlamentario Mixto. El nombramiento ha recaído en los siguientes Procuradores: D. Juan Luis Cepa Álvarez y D.ª María Sirina Martín Cabria, Procuradores del Grupo Parlamentario Socialista, D. Salvador Cruz García y D. Jesús Ángel Peregrina Molina, Procuradores del Grupo Parlamentario Popular, y D. José María González Suárez, Procurador del Grupo Parlamentario Mixto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS PREVIAS

El presente Dictamen tiene como objeto el análisis del proyecto de acto legislativo de la Unión Europea remitido por la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, citado al inicio, con el fin único de determinar si la regulación que en él se propone respeta el principio de subsidiariedad, principio que rige el ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva.

El artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea establece que: “En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado protocolo.”

En el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que figura anejo al TUE y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea después de establecer que los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad, dispone que incumbirá a cada Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Teniendo en cuenta esta previsión del artículo 6 del Protocolo, la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, modificada por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, ha establecido en su artículo 6.1 la obligación de esta consulta a las Cámaras de las Comunidades Autónomas, para que puedan emitir dictamen sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en las iniciativas legislativas europeas.

Son, por tanto, con base en esta regulación, consultadas las Cortes de Castilla y León para que evalúen el respeto del principio de subsidiariedad en las propuestas normativas de la Unión Europea. Cabe destacar, además, que esta participación de las Cortes de Castilla y León en los procedimientos de control del principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas europeas “cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad” también viene contemplada en el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.

En el examen parlamentario que las Cortes de Castilla y León deben efectuar al realizar este control del principio de subsidiariedad de los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, en primer lugar, se debe determinar, ante qué tipo de competencias nos encontramos. La necesidad de este análisis es manifiesto si tenemos en cuenta que se remiten a estas Cortes todos los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea sin prejuzgar qué tipo de competencia de la Unión Europea es la base jurídica de la norma que se propone y si existen competencias autonómicas afectadas (artículo 4 del Protocolo y artículo 6.1 de la Ley 8/1994).

Por tanto, se estudiará en el proyecto si se tratan las competencias de la Unión Europea, en las que el mismo se ampara, de competencias exclusivas o de competencias compartidas con los Estados miembros ya que el principio de subsidiariedad sólo opera en los ámbitos de las competencias compartidas de la Unión Europea y si la propuesta, a su vez, afecta a competencias de la Comunidad Autónoma.

Fijado lo anterior, en segundo lugar, se valorará, en su caso, la oportunidad de la intervención de la Unión Europea, esencia del principio de subsidiariedad. Esto significa analizar que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a ningún nivel, en nuestro caso, fundamentalmente, en el nivel de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario. Para ello, se pueden tener en cuenta criterios como los aspectos transnacionales del asunto; los eventuales conflictos que se pueden plantear por las actuaciones individuales de los Estados o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, en ausencia de regulación comunitaria; los perjuicios para los intereses de estos Entes o los beneficios comparativos claros debido a la escala europea o a los efectos de las medidas propuestas.

DICTAMEN SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN EUROPEA REMITIDO

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM(2012) 130 final] [2012/0064 (APP)]

Objeto del proyecto de acto legislativo de la UE

La presente propuesta de Reglamento tiene como objeto según su artículo 1 apartado 1 establecer “las normas y principios generales aplicables a escala de la Unión en lo que respecta al ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios”, sin afectar tal y como dispone el apartado 2 de este artículo, en modo alguno, al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros ni al derecho a negociar, celebrar y garantizar el cumplimiento de convenios colectivos y a adoptar medidas de conflicto colectivo de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales.

Evaluación del principio de subsidiariedad realizada en el texto del Proyecto de acto legislativo de la UE remitido

Respecto al principio de subsidiariedad la propuesta en su Exposición de Motivos, concretamente en su apartado 3.3, establece que: “El objetivo del Reglamento, a saber, aclarar los principios generales y las normas de la UE aplicables al ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, lo que supone la necesidad de conciliarlos en la práctica en situaciones transfronterizas, exige una actuación a nivel de la Unión Europea y los Estados miembros no pueden alcanzarlo por sí solos.

Además, en sintonía con el Tratado, cualquier iniciativa en este ámbito deberá respetar no solo la autonomía de los interlocutores sociales, sino también los distintos modelos sociales y la diversidad de sistemas de relaciones laborales existentes en los Estados miembros.

En lo que concierne al contenido de la propuesta, el respeto del principio de subsidiariedad queda reforzado por el reconocimiento del papel de los órganos jurisdiccionales nacionales a la hora de establecer los hechos y determinar si las medidas persiguen objetivos que constituyen un interés legítimo, son adecuadas para alcanzar tales objetivos y no exceden de lo necesario para alcanzarlos. Se reconoce también la importancia de las disposiciones legislativas y los procedimientos nacionales existentes sobre el ejercicio del derecho de huelga, incluidas las prácticas de resolución alternativa de conflictos, que no sufrirán cambios ni se verán afectados. En efecto (tal como se sugería en el Informe Monti de 2010), la propuesta no crea un mecanismo de resolución informal de conflictos laborales a nivel nacional con vistas a introducir algún tipo de control prejurisdiccional de las acciones de los sindicatos, y se limita a indicar el papel de los mecanismos de resolución alternativa informal que existen en algunos Estados miembros.”.

Competencias afectadas

La presente propuesta de Reglamento al regular el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios incide en una competencia legislativa exclusiva del Estado, si bien podría afectar a las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma en materia de empleo y relaciones laborales que ostenta según el artículo 76.1.º del Estatuto de Autonomía.

Oportunidad de la regulación europea

La Comisión de la Presidencia considera adecuada la propuesta del Reglamento de establecer el equilibrio entre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios, que son libertades económicas consagradas en el Tratado de la UE.

La presente propuesta tiene por objeto aclarar los principios generales y las normas aplicables a escala de UE en relación con el ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, lo que supone la necesidad de conciliarlos en situaciones transfronterizas.

El derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo está reconocido por varios instrumentos internacionales, como la Carta Social Europea y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Este derecho goza también de protección constitucional, el artículo 28.2 de la Constitución Española establece el reconocimiento del derecho de huelga de los trabajadores en defensa de sus intereses.

El reglamento, de conformidad con el artículo 152 del Tratado de Funcionamiento de la UE tiene en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales, respetando las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos sociales en cuestión, ejerciendo dicha facultad respetando el Derecho de la Unión en particular las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

Por consiguiente de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario conciliar el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluidas el derecho o la libertad de huelga, y los requisitos relativos a la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, y la presente propuesta de reglamento reconoce el derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo, respetando los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluidos el derecho de huelga, el derecho a negociar, celebrar y garantizar el cumplimiento de convenios colectivos reconocidos en el sistema Constitucional Español, así como mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos laborales.

Conclusión

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León considera que la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo en el contexto de la libertad de establecimiento y la libre de prestación de servicios se adecua al principio de subsidiariedad en los términos que establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

En la sede de las Cortes de Castilla y León a 27 de abril de 2012.

LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN,

Fdo.: María Fernanda Blanco Linares Fdo.: Rubén Rodríguez Lucas


OIO/000012-1

CVE="BOCCL-08-007193"



Sede de las Cortes de Castilla y León