PC/000002-1











5.- PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

530.- Procurador del Común
PC/000002-1


Sumario:

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.



Resolución:

5. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS

INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

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Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 31 de mayo de 2012, ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 31 de mayo de 2012.

LA SECRETARIA DE LAS CORTES

DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

LA PRESIDENTA DE LAS CORTES

DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

INFORME ANUAL

2011

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

ACTUACIONES DE OFICIO

FUNCIÓN PÚBLICA

FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES VECINALES

BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Bienes y aprovechamientos comunales

Circuitos biosaludables

NORMA TÉCNICA SOBRE ACTUACIONES URBANÍSTICAS IRREGULARES

APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES

OBRAS DE MEJORA DE LAS CARRETERAS QUE TRANSCURREN POR EL MUNICIPIO DE AGALLAS (SALAMANCA)

CONVERSIÓN DE VIVIENDAS LIBRES FINALIZADAS EN VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA

PROGRAMA DE FOMENTO DEL ALQUILER

COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES EN LOS ESPACIOS NATURALES

SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES

ACTIVIDADES MUSICALES EN LAS PROXIMIDADES DE CENTROS HOSPITALARIOS

INTÉRPRETES DE LA LENGUA DE SIGNOS

AYUDAS PARA LA ADQUISICIÓN DE LIBROS DE TEXTO

EL UNO POR CIENTO CULTURAL

VENTA AMBULANTE

EL PROBLEMA DEL TABAQUISMO ACTIVO Y PASIVO EN LA POBLACIÓN MENOR DE EDAD

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y MENORES DE EDAD

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SANIDAD

Fibromialgia

Hormona del crecimiento

Desfibriladores

REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRANSVERSALES

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

1.1. Procesos selectivos de personal

1.2. Convocatorias de concurso de personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.3. Puestos de trabajo de personal funcionario de las Escuelas de Formación Agraria

1.4. Asignación de tareas a Jefaturas de Cocina de Centros Asistenciales

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

2.1. Expectativa de destino de funcionarios docentes

2.2. Asesores lingüísticos Convenio MEC-British Council

2.3. Profesorado de programas de cualificación inicial

2.4. Complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en la gestión universitaria

2.5. Permiso por deber inexcusable

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

3.1. Procesos de selección de personal

3.2. Baremación de servicios prestados para nombramientos de personal interino

3.3. Gestión de Bolsas de Empleo

3.4. Provisión de puestos de trabajo

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

4.1. Curso formativo de ascenso a subinspector

4.2. Edad máxima para la participación en procesos selectivos para la categoría de agente

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES

1.1. Expropiación forzosa

1.1.1. Supresión de paso de servidumbre de finca

1.1.2. Ocupación de finca por construcción aneja

1.1.3. Ocupación de terrenos para ampliación de sección de un camino

1.1.4. Construcción de caseta para alojar contadores

1.2. Responsabilidad patrimonial

1.2.1. Daños por caídas en la vía pública

1.2.2. Daños por filtraciones de agua procedente de depósito municipal

1.2.3. Daños por funcionamiento de la red municipal de saneamiento

1.2.4. Daños por ejecución de obra de pavimentación

1.2.5. Daños en vivienda como consecuencia de demolición de edificio colindante

1.3. Contratación administrativa local

1.3.1. Incumplimiento de la obligación contractual de pago del precio

1.3.2. Modificación contractual por vía convencional

1.4. Proyectos y ejecución de obras

1.4.1. Disconformidad con obra de instalación de barandilla

1.4.2. Disconformidad con obra de instalación de sumideros

1.4.3. Disconformidad con obras de pavimentación

1.5. Organización y funcionamiento de las entidades locales

1.5.1. Celebración de sesiones ordinarias de los órganos de gobierno

1.5.2. Utilización de medios de grabación de los plenos

1.5.3. Notificación de las convocatorias de sesiones

1.5.4. Constitución y funcionamiento de la comisión especial de cuentas

1.5.5. Derecho a la información de los concejales

1.5.6. Derecho a la formulación de mociones

1.6. Información y participación ciudadana

1.6.1. Derecho de información

1.6.2. Derecho de participación

1.7. Otras cuestiones en materia de régimen jurídico de las corporaciones locales

1.7.1. Desempeño de las funciones de secretaría en entidades locales menores

1.7.2. Gestión del padrón municipal de habitantes

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.1.1. Protección y defensa de los bienes

2.1.2. Utilización de los bienes

2.2. Servicios municipales

2.2.1. Alumbrado público

2.2.2. Servicios funerarios

2.2.3. Recogida de residuos

2.2.4. Limpieza de vías públicas

2.2.5. Abastecimiento domiciliario de agua potable

2.2.6. Saneamiento

2.2.7. Servicios mínimos en anejos o pedanías

2.2.8. Pavimentación de vías públicas

2.2.9. Otros servicios públicos

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.1.1. Planeamiento general

1.1.2. Planeamiento de desarrollo

1.2. Gestión urbanística

1.2.1. Actuaciones aisladas

1.2.2. Actuaciones integradas

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencias urbanísticas

1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

1.4. Información urbanística y participación social

2. OBRAS PÚBLICAS

2.1. Proyección y contratación

2.2. Expropiación forzosa

2.3. Reclamaciones de daños

2.4. Conservación y mantenimiento

3. VIVIENDA

3.1. Viviendas de protección pública

3.1.1. Promoción de viviendas

3.1.2. Adjudicación de viviendas y pago del precio

3.1.3. Deficiencias

3.1.4. Infracciones y sanciones

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.2.1. Selección de arrendatarios

3.2.2. Deficiencias

3.3. Ayudas económicas

3.3.1. Ayudas a la adquisición de viviendas

3.3.2. Ayudas al alquiler

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

4. TRANSPORTES

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.2. Transporte ferroviario

4.3. Transporte aéreo

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

5.1. Servicio postal

5.2. Servicio telefónico e Internet

5.3. Televisión y medios de comunicación social

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.1.1. Establecimientos de ocio

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

1.1.3. Actividades mineras

1.1.4. Actividades industriales

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

1.1.6. Instalaciones de telefonía móvil

1.1.7. Varios

1.2. Infraestructuras ambientales

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

2.1.2. Vías pecuarias

2.2. Protección de los recursos naturales

2.3. Caza

2.4. Pesca

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Escolarización y admisión de alumnos

1.2. Edificios e instalaciones para centros educativos

1.3. Becas y ayudas al estudio

1.4. Servicio de transporte escolar

1.5. Servicio de comedor escolar

1.6. Convivencia en el entorno educativo

1.7. Programa “The British English”

1.8. Responsabilidad patrimonial de la Administración

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

2.1. Prueba de acceso a la universidad para estudiantes con dislexia

2.2. Coste económico de los estudios universitarios

3. ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

3.1. Apoyo de intérpretes de lengua de signos

3.2. Logopedia para alumnos de tres a cuatro años de edad

3.3. Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH)

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. PROTECCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

2. PROTECCIÓN DE OTROS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL

3. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA CULTURA

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

1.1. Instalaciones de energía eléctrica

1.2. Reclamaciones contra compañías suministradoras de energía eléctrica

1.3. Tramitación de subvenciones

2. COMERCIO

2.1. Venta ambulante

2.2. Mercados

2.3. Otros

3. EMPLEO

3.1. Formación para el empleo

3.2. Fomento del empleo

3.3. Otros

4. INCLUSIÓN SOCIAL

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

4.2. Renta activa de inserción

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

1. DESARROLLO RURAL

1.1. Concentración parcelaria

1.1.1. Procedimiento

1.1.2. Obras

1.2. Obras y regadíos

1.3. Iniciativas y programas de desarrollo rural

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

2.1. Sanidad animal

2.2. Cuota láctea

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

1.1.2. Atención residencial

1.1.3. Servicios sociales de carácter no residencial

1.1.4. Programas de ocio para el envejecimiento activo

1.2. Menores

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.2. Protección socio-cultural

1.2.3. Protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo

1.3. Prestaciones a la familia

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

1.4.1. Centros incompletos de primer ciclo de educación infantil

1.4.2. Criterios de acceso a las escuelas infantiles de primer ciclo

1.4.3. Programa de centros abiertos

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

2.1.3. Ayudas

2.1.4. Empleo de las personas con discapacidad

2.1.5. Barreras

2.1.6. Actuación sanitaria y rehabilitación

2.2. Salud mental

2.2.1. Funcionamiento de los dispositivos de la red de salud mental

2.2.2. Tratamiento de los trastornos de la personalidad

2.2.3. Tratamiento de las personas en situación de abandono sociosanitario

2.2.4. Tratamiento de las personas con discapacidad psíquica y enfermedad mental asociada

2.2.5. Tratamiento de otras discapacidades psíquicas distintas a la enfermedad mental: las personas con autismo

2.3. Minorías étnicas

2.4. Mujer

3. JUVENTUD

3.1. Instalaciones turísticas de ocio

3.2. Actividades de ocio y tiempo libre

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Generalidades. Protección de datos

1.2. Control sanitario, centros y actividades sanitarias

1.3. Protección de la salud

1.3.1. Práctica profesional

1.3.2. Financiación de gastos sanitarios

1.4. Derechos y deberes de los usuarios

1.4.1. Intimidad y confidencialidad. Acceso a la historia clínica

1.4.2. Tratamiento y plazos

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES

1.1. Irregularidades y retrasos

1.2. Ejecución de resoluciones judiciales

1.3. Disconformidad con resoluciones judiciales

2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

4. REGISTRO CIVIL Y NOTARÍAS

5. RECLAMACIONES FRENTE A ACTUACIONES DEL MINISTERIO FISCAL

6. SOLICITUDES DE ASESORAMIENTO

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

1.1. Tráfico y seguridad vial

1.1.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico

1.1.2. Estacionamientos indebidos de vehículos en zonas escolares

1.1.3. Circulación y estacionamiento de vehículos pesados o de gran tonelaje

1.2. Ordenación del tráfico y seguridad vial

1.2.1. Señalización vial

1.2.2. Seguridad vial

1.3. Seguridad ciudadana

1.4. Espectáculos

2. INMIGRACIÓN

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

ÁREA M: HACIENDA

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

1.2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

2.1.2. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

2.2. Tasas

2.2.1. Tasa por suministro de agua potable

2.2.2. Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos

2.2.3. Tasa de tratamiento de residuos sólidos urbanos

2.2.4. Tasa en concepto de mantenimiento de solares sin vallar

2.3. Contribuciones especiales

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

CONSIDERACIONES GENERALES

ESTADÍSTICAS

Atención al ciudadano

Estadística quejas 2011

Estadística territorial

Estadística sociológica

Estadística de tramitación

Aceptación por parte de la Administración de las resoluciones dictadas

Estadística comparativa

ANEXO. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2011

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

INTRODUCCIÓN

El Procurador del Común ha de elaborar un informe de la actividad desarrollada

durante el año para su preceptiva presentación ante las Cortes de Castilla y León. Éste

corresponde al año 2011 y en él se dan a conocer a la cámara legislativa, y a través de ella, a

las Administraciones Públicas y a toda la ciudadanía de la Comunidad, las actuaciones que la

Institución ha realizado.

Su finalidad es reflejar la actividad del Procurador del Común, pero también transmitir

y dar publicidad a su actuación supervisora de la actividad de las Administraciones de la Castilla

y León y convertirse en un instrumento útil a las mismas en tanto les permite conocer

problemas, necesidades, inquietudes y aspiraciones de los castellanos y leoneses en relación

con los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico, y les aporta datos para buscar

respuestas a los mismos.

Durante el año 2011 la Institución recibió 2411 quejas de los ciudadanos, la gran

mayoría porque entendieron que las distintas Administraciones no respetaban sus derechos. A

ellas se deben añadir otras 35 actuaciones de oficio abiertas por la Institución ante posibles

vulneraciones de los derechos de los ciudadanos de Castilla y León de las que se tuvo

conocimiento preliminar a través de los medios de comunicación. Con ello, los expedientes

iniciados por el Procurador del Común durante el año ascendieron a 2446.

La enumeración y descripción de las quejas, agrupadas atendiendo a las áreas en que

se estructura la actividad de la institución, pone de manifiesto los aspectos materiales y

estadísticos (número, materia, tipo, procedencia, forma de presentación, etc.) del trabajo

realizado durante el año. El estudio de los problemas derivados de las quejas; las razones, los

argumentos, las consideraciones y las valoraciones que se extraen de su tramitación; y, en fin,

las resoluciones y recomendaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a la vista de la

información obtenida, reflejan los aspectos sustantivos del trabajo realizado por la Institución.

INFORME 2011 INTRODUCCIÓN

Atendiendo a las áreas temáticas en las que se estructura la Institución la distribución

de las quejas ha sido similar a la de años anteriores como reflejan las estadísticas que

acompañan al informe. El número de quejas recibidas aumentó en la mayor parte de las áreas,

particularmente en materia de Medio Ambiente, que pasó de 190 en 2010 a 358, y en materia

de Cultura, Turismo y Deportes, en la que se triplicó el número de quejas del año anterior. La

única excepción significativa al aumento generalizado de las quejas fue el Área de Agricultura y

Ganadería, en la cual se redujeron casi a la mitad.

Así mismo, el informe evidencia el grado de colaboración que durante el año han

tenido las Administraciones supervisadas con el Procurador del Común, tanto en lo que se

refiere a la información que les ha sido requerida, como a la contestación y aceptación de

nuestras resoluciones y recomendaciones. En general el grado de colaboración es bastante

aceptable, pero se constata una vez más que la Administraciones requeridas no responden

siempre con la diligencia necesaria y, a veces, proporcionan una información inadecuada o

insuficiente, olvidando que eso, además de no facilitar el trabajo de la institución, va en

detrimento del servicio público que se presta a los ciudadanos. En todo caso el informe incluye

una relación detallada de las Administraciones que han incumplido sus deberes legales de

colaboración con el Procurador del Común.

Sirvan, en consecuencia, las páginas de este informe anual para que las Cortes de

Castilla y León y el resto de las instituciones de la Comunidad conozcan y valoren el trabajo

realizado por el Procurador del Común, pero sirvan también para recordar a todos los

castellanos y leoneses la disposición de la institución a prestarles apoyo y ayuda en la tutela y

defensa de sus derechos frente a la Administración.

Por lo demás, es preciso recordar que durante el año 2011 se ha continuado

manteniendo una relación personal y directa de la Institución con los ciudadanos celebrando

más de 900 entrevistas personales en la sede de la Institución y en las visitas que, desde su

creación, se realizan periódicamente a las capitales de provincia y a otras ciudades de la

Comunidad para atender a las personas que así lo requieren. Del mismo modo, el Procurador

del Común y el resto de las personas que integran su equipo han participado en diferentes

reuniones, actos, jornadas y eventos en los que ha sido requerida su presencia.

INFORME 2011 INTRODUCCIÓN

La difusión de este Informe se completará poniéndolo a disposición de la ciudadanía

en la página web institucional y mediante la edición de una Revista divulgativa que resumirá la

actividad más destacada del Procurador del Común durante el período.

Para concluir, y como no podía ser de otra manera, debe quedar aquí constancia de

nuestro agradecimiento a todas las personas e instituciones que a lo largo del año han prestado

colaboración y apoyo al Procurador del Común, y en particular, a todos los medios de

comunicación, que en todo momento están atentos a la actividad de la institución y la difunden

con rigor y acierto en toda nuestra Comunidad.

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

El Procurador del Común y su equipo han participado a lo largo del año 2011 en

diversos actividades de las que hacemos ahora una breve reseña.

1. XXVI JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO

La Institución representada por su titular, D. Javier Amoedo Conde, y una parte de su

equipo acudió a Cartagena a la convocatoria realizada en esta ocasión por la Defensoría del

Pueblo de la Región de Murcia los días 6, 7 y 8 de junio. Este año las Jornadas de coordinación

llevaban como título “Los derechos de las personas mayores” y en ellas se expuso y debatió el

trabajo realizado en los Talleres preparatorios:

Taller I: “Derechos socioeconómicos de las personas mayores”. Celebrado en Albacete

y coordinado por el Defensor del Pueblo de Castilla - La Mancha. 28 y 29 de abril de 2011.

Taller II: “Especial referencia a los mayores en situación de dependencia”. Celebrado

en Alicante. Organizado por el Sindic de Greuges de la Comunidad Valenciana. 3 y 4 de mayo

de 2011.

Taller III: “Derechos socio-sanitarios de las personas mayores y otros derechos”.

Celebrado en La Palma los días 10 y 11 de mayo de 2011 y coordinado por el Diputado del

Común de Canarias.

Reunión de Secretarios Generales celebrada el día 5 de mayo de 2011 organizada por

el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia. En ella se abordaron temas comunes del

funcionamiento de las Instituciones.

2. ACTIVIDADES RESEÑABLES

• 24 de enero de 2011: D. Javier Amoedo asistió a la reunión organizada por el

Defensor del Pueblo en su sede en Madrid junto con el resto de sus homónimos autonómicos.

• 11 de febrero de 2011: Inauguración del Curso Académico de la Escuela de

Administración Pública de Castilla y León en el Servicio Territorial de Cultura de Palencia.

Conferencia inaugural a cargo del Procurador del Común con el título: "Relaciones de los

ciudadanos con la Administración. Derechos y garantías.”

• 18 de febrero de 2011: D. Javier Amoedo impartió una conferencia divulgativa

sobre el Procurador del Común en el IES de San Andrés del Rabanedo.

• 22 de febrero de 2011: El titular de la Institución visitó la sede de la Federación de

Autismo en Valladolid y el Centro de día “Alfahar” de esta localidad con el fin de conocer de

primera mano los centros y servicios de atención prestados a personas con autismo.

• 23 de febrero de 2011: D. Javier Amoedo visitó la sede del Centro ASPACE en León,

entidad dedicada al cuidado y asistencia a personas con parálisis cerebral.

• 25 de febrero de 2011: Tuvo lugar la celebración en las Cortes de Castilla y León

del XXVIII Aniversario de la Promulgación del Estatuto de Autonomía. En el citado acto se

entregó la Medalla de las Cortes a los municipios de Castilla y León y a este acto asistió el

titular de la Institución.

• 1 de marzo de 2011: la Reunión del Comité Ejecutivo de la Asociación Española

contra el Cáncer contó con la presencia de la Defensoría en la persona de su titular.

• 8 de marzo de 2011: el Procurador del Común asistió a la Inauguración del IV

Congreso de Prevención de Riesgos Laborales de Castilla y León que tuvo lugar en el Auditorio

“Ciudad de León” de esta localidad.

• 9 de marzo de 2011: D. Javier Amoedo acudió a la presentación del Balance del

Plan Estratégico de Modernización de la Administración de Castilla y León 2088-2011 celebrado

en el Salón de Actos de las Cortes de Castilla y León.

• 17 de marzo de 2011: la Institución en la persona de su titular estuvo presente en

el Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León en la Antigua Iglesia de la Encarnación de

Zamora para la aprobación de la Memoria Anual.

• 18 de marzo de 2011: la inauguración de la nueva Estación de Alta Velocidad de

León por parte del Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero y del Ministro de

Fomento, D. José Blanco, contó con la asistencia de D. Javier Amoedo Conde.

• 24 de marzo de 2011: El Procurador del Común asistió en la Plaza de San Marcos

de León al Acto Solemne de Entrega de la Bandera de la 12ª Zona de la Guardia Civil, presidido

por S.A.R. la Infanta Dña. Elena de Borbón.

• 9 de abril de 2011: la entrega del galardón al “Leonés del Año” a D. José María

Merino, contó con la presencia de D. Javier Amoedo. El acto tuvo lugar en el Hostal de San

Marcos.

• 18 de abril de 2011: el Centro Cultural Miguel Delibes de Valladolid fue el lugar

donde se entregaron los Premios Castilla y León 2010, convocados por la Junta de Castilla y

León y a los que asistió el Procurador del Común.

• 26 de abril de 2011: D. Javier Amoedo asistió a las celebraciones de la festividad de

San Isidoro, patrono de la Universidad de León, celebradas en el Aula Magna San Isidoro del

edificio “El Albeitar”.

• 27 de abril de 2011: El Procurador del Común, Javier Amoedo Conde y varios

miembros de la Institución asistieron a las sesiones del Seminario sobre Derecho administrativo

de la Unión Europea que tuvo lugar en el Salón de Grados Alfonso IX de la Facultad de Derecho

de la Universidad de León los días 27 y 28 de abril de 2001, organizado por el Parlamento

Europeo y la Cátedra de Derecho Administrativo de dicha Facultad. El Procurador del Común

intervino en la segunda sesión del Seminario presidida por Francesco Enrico Speroni,

Copresidente del Parlamento Europeo, junto al Defensor del Pueblo Europeo, Nikiforos

Diamandouros, al supervisor Europeo de Protección de Datos, Peter Hustinx y a la Profesora

Eva Nieto de la Universidad de Castilla-La Mancha.

• 28 de abril de 2011: el Sr. Amoedo acudió al acto de Investidura como Dr. Honoris

Causa de la Universidad de Valladolid, de D. Dionisio Llamazares Fernández.

• 3 de mayo de 2011: la Institución, en la persona de su titular, asistió a la

Inauguración de la Exposición de la Fundación “Las Edades del Hombre” que en esta ocasión

tuvo lugar en la Iglesia de Santiago de los Caballeros en la localidad vallisoletana de Medina de

Rioseco.

• 5 de mayo de 2011: D. Javier Amoedo formó parte del Comité de Honor del acto

inaugural del XVII Congreso Nacional de la Confederación de Asociaciones de Familiares y

Personas con Enfermedad Mental (FEAFES) en Valladolid.

• 8 de mayo de 2011: el Procurador asistió a la tradicional celebración de Las

Cabezadas en la Basílica de San Isidoro de León.

• 9 de mayo de 2011: El nombramiento como Hijos Adoptivos de la ciudad de León

de los alumnos de la XX Promoción de la Academia Básica del Aire, presidido por el Alcalde de

León, contó con la presencia de D. Javier Amoedo Conde.

• 10 de mayo de 2011: personal de la Institución acudió al Seminario organizado por

el Defensor del Pueblo sobre la trata de seres humanos.

• 14 de junio de 2011: el Procurador del Común asistió a la Sesión constitutiva de la

• 23 de junio 2011: la Sesión plenaria de Investidura del Presidente de la Junta de

Castilla y León, D. Juan Vicente Herrera, contó con la presencia de D. Javier Amoedo.

• 27 de junio de 2011: el Procurador del Común asistió asimismo a la toma de

posesión del Presidente que tuvo lugar en el edificio de las Cortes de Castilla y León.

• 1 de julio de 2011: el titular de la Institución asistió asimismo a la entrega del

Premio de Derechos Humanos “Amparo de Derechos y libertades” concedido a Cruz Roja

Española por la Universidad de Oviedo y la Procuradora General de Asturias.

• 6 de julio de 2011: el Procurador del Común procedió a la entrega del Informe

Anual de la Institución a la Presidenta de las Cortes, Dª Mª Josefa García Cirac.

• 15 de julio de 2011: la sede de la Institución recibió la visita institucional del

Coronel Jefe de la Academia Básica del Aire y Director del Aeródromo Militar de León junto con

su sucesor.

• 15 de julio de 2011: D. Javier Amoedo asistió al acto de presentación de José

Ignacio de Luis Páez como Presidente Provincial de Cruz Roja Española en León.

• 10 de septiembre de 2011: el titular de la Institución acompañado por personal de

la misma asistió a la inauguración de la Avda. del Procurador del Común de Castilla y León,

ubicada en la Urbanización “Las Jarillas” de Zarzuela del Monte (Segovia)

• 14 de septiembre de 2011: D. Javier Amoedo acudió al acto de inauguración del

curso académico 2011-2012 de las enseñanzas no universitarias en el auditorio del

Conservatorio Profesional de Música de Palencia.

• 16 de septiembre de 2011: El Procurador del Común asistió como invitado a la

Jornada de trabajo organizada por la Consejería de Familia que llevaba por título “Contenido y

alcance de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León” celebrada en el Centro de Soluciones

Empresariales de la Consejería de Economía y Empleo.

• 19 y 20 de septiembre de 2011: Personal de la Institución acudió a las Jornadas

sobre Prestación Privada de Servicios de Interés General y Buenas Prácticas Corporativas

organizadas por el Sindic de Greuges de Cataluña con la colaboración del Parlamento catalán en

la sede de este último.

• 26 de septiembre de 2011: D. Javier Amoedo acudió al solemne acto de apertura

del curso académico 2011/2012 de la Universidad de León que contó con la presencia de D.

Juan Vicente Herrera.

• 27 de septiembre de 2011: El Procurador del Común defendió su informe del año

2010 en la sesión plenaria celebrada al efecto en las Cortes de Castilla y León.

• 6 de octubre de 2011: la Institución debidamente representada por su titular acudió

a la entrega por parte de S.A.R. la Infanta Cristina del Premio de Economía de Castilla y León

que lleva su nombre. Tal celebración tuvo lugar en el Salón de Actos del Campus Universitario

de Palencia.

• 7 de octubre de 2011: D. Javier Amoedo acudió a la presentación del libro

“Comentarios al Estatuto de Autonomía de Castilla y León” celebrada en la Consejería de

Presidencia.

• 10 de octubre de 2011: la inauguración del Instituto Confucio de la Universidad de

León y la clausura del Año del Idioma Chino contó con la presencia del Procurador del Común.

El acto fue presidido por D. José Luis Rodríguez Zapatero, jefe del Ejecutivo, y al mismo acudió

asimismo el Viceministro de Educación de la República Popular China.

• 10 de octubre de 2011: la Adjunta de la Institución, Dña. María Teresa Cuena,

acudió a la celebración del Día de la Salud Mental celebrado en León.

• 12 de octubre de 2011: el Procurador del Común acudió al acto institucional

celebrado con motivo de la festividad de la Virgen del Pilar, Patrona de la Guardia Civil,

celebrado en el Acuartelamiento “El Parque” en León.

• 13 de octubre de 2011: la entrega de la Medalla de Oro de la Cámara Oficial de

Comercio e Industria de Valladolid a D. Tomás Villanueva y la celebración del 125 Aniversario

de esta institución contó con la presencia de D. Javier Amoedo.

• 18 de octubre de 2011: el Procurador acudió asimismo al solemne acto de apertura

del Curso Académico2011/2012 de la Academia Básica del Aire en León.

• 21 de octubre de 2011: el acto de apertura del Año Judicial que tuvo lugar en la

sede de la Audiencia Provincial de Valladolid contó con la presencia de D. Javier Amoedo

Conde.

• 27 de octubre de 2011: el titular de la Institución acudió a la entrega del 6º Premio

Diario de León al “Desarrollo Social y de los Valores Humanos” que este año recayó en la

Cofradía Dulce Nombre de Jesús Nazareno y que fue presidida por el Presidente de la Junta de

Castilla y León, D. Juan Vicente Herrera.

• 31 de octubre de 2011: el Procurador del Común acudió a la toma de posesión al

Mando del Regimiento de Artillería de Campaña nº63.

• 9 de noviembre de 2011: la entrega de Medallas al Mérito de la Policía Local y de

las Medallas al Mérito de Protección Ciudadana por parte de D. Antonio Silván, consejero de

Fomento, en la localidad zamorana de Benavente, contó con la presencia de D. Javier Amoedo

Conde.

• 15 de noviembre de 2011: personal de la Institución acudió a la entrega de los

Premios FEAFES Castilla y León 2011 que tuvo lugar en Valladolid.

• 17 de noviembre de 2011: la responsable del Área de Dependencia del Procurador

del Común, acudió a visitar la Fundación San Cebrián de Campos en Palencia.

• 23 – 25 de noviembre de 2011: D. Javier Amoedo Conde tomó parte en el XVI

Congreso y Asamblea General Ordinaria de la Federación de Ombudsman (FIO) que en esta

ocasión tuvo lugar en Buenos Aires.

• 6 diciembre de 2011: el Procurador del Común de Castilla y León y otras

autoridades locales y autonómicas acudieron a la celebración del XXXIII Aniversario de la

Constitución Española en la Diputación de León.

• 12 de diciembre de 2011: la Institución representada por su titular, D. Javier

Amoedo, acudió a la XIV Asamblea General de la Federación Regional de Municipios (FRMP)

que con el título “Municipios fuertes, Comunidad con futuro” se celebró en el Auditorio de las

Cortes de Castilla y León.

• 16 de diciembre de 2011: personal del Procurador del Común acudió a las Jornadas

de seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España

organizada por la Plataforma de Infancia y celebradas en la sede de la Fundación ONCE en

Madrid. La intervención de la asesora de la Institución llevaba por título “El papel de los

Defensores como garantes”.

RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El trabajo de la Institución del Procurador del Común ha sido plasmado a lo largo del

año, de manera continua, en los medios de comunicación de la Comunidad, que han contado

igualmente con la participación de su titular, Javier Amoedo, en diferentes espacios, programas

informativos y entrevistas, cuando ha sido requerida su presencia.

En varias ocasiones, el Procurador del Común ha concedido diversas entrevistas al

programa “Nuestras Cortes” de Televisión Castilla y León, dedicado a difundir la actividad

parlamentaria.

Esta misma televisión, coincidiendo con la programación especial dedicada al XXVIII

Aniversario del Estatuto de Autonomía, contó con un espacio dedicado al Procurador del

Común, para divulgar el trabajo y funciones de la Institución, como órgano propio de la

Comunidad.

Por otro lado, a lo largo del 2011, Javier Amoedo concedió diversas entrevistas a

medios de comunicación como El Mundo de Castilla y León, el Adelanto de Salamanca y el

Adelanto de Zamora, la Crónica de León, diversas emisoras de la Cadena Ser, COPE, Onda Cero

y RNE en la Comunidad, o la revista ECO, entre otros.

Igualmente, el Procurador del Común participó en el programa de Radio Universitaria

de León “Mójate por la Discapacidad”, en el que se analiza y debate semanalmente los

problemas de integración de este colectivo en la sociedad.

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas al Procurador del Común por la Ley 2/1994, de 9

de marzo, modificada por la Ley 11/2001 de 22 de noviembre, se ha estructurado la actuación

del mismo relativa a la protección y defensa de los Derechos de los ciudadanos en los

siguientes apartados:

• ACTUACIONES DE OFICIO

• ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE:

municipales

PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

ACTUACIONES DE OFICIO

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

ACTUACIONES DE OFICIO

La institución del Procurador del Común ha tramitado de oficio 35 expedientes

durante el año 2011.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones que se han suscitado durante dicho

año, respondiendo a problemáticas concretas planteadas durante el mismo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

ACTUACIONES DE OFICIO 2011

FUNCIÓN PÚBLICA

En la actuación de oficio 20110076 se planteaba la existencia de supuestas

irregularidades en la oposición convocada por la Mancomunidad Municipal para el Saneamiento

Integral de León y su Alfoz para la cobertura de una plaza de técnico de administración general.

Lo más llamativo del caso era que únicamente uno de los 28 aspirantes había superado el

primer ejercicio del proceso selectivo.

En este caso, la colaboración de la Mancomunidad con esta procuraduría fue

excelente y la información requerida nos fue enviada con gran celeridad.

Por lo que se refiere a la constitución del tribunal calificador, del informe remitido se

desprendía que la mayoría de los miembros eran licenciados en derecho, y por ello, cabía

considerar que se había dado cumplimiento al principio de especialización y profesionalidad de

los órganos de selección del art. 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público.

Por otra parte, esta institución valoró el ejercicio tipo test planteado y si bien es cierto

que llamaba la atención que únicamente había aprobado el ejercicio un solo aspirante,

consideramos que la dificultad del ejercicio tenía pleno encaje en la discrecionalidad técnica del

tribunal y no cabía reprochar su actuación.

También había de tenerse en cuenta que la oposición consistía en la práctica de tres

ejercicios obligatorios y, por lo tanto, el único aspirante que superó el primer ejercicio aún no

había superado el proceso selectivo y debería superar los dos ejercicios restantes (un tema

escrito entre tres extraídos al azar del programa, a desarrollar en un tiempo máximo de dos

horas y la prueba práctica, consistente en uno o más supuestos, a desarrollar también en dos

horas), pudiendo incluso quedar la plaza desierta.

Junto con el informe, la Mancomunidad nos remitió copia de los dos recursos

presentados contra el curso del proceso selectivo.

El primer recurso se fundamentaba básicamente en el incumplimiento de la obligación

de constituir el tribunal con un miembro de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León. Para motivar el recurso, se adjuntaba copia de un dictamen del Consejo Consultivo de

Extremadura (Dictamen 72/2009, de 26 de marzo), que concluía que el art. 4 f) del RD

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

896/1991, de 7 de junio, no estaba derogado explícitamente por el art. 60 del Estatuto Básico

del Empleado Público y que, por ende, seguía vigente la exigencia de solicitar la designación de

un representante de la Administración autonómica en los tribunales que se designen para la

selección de los empleados públicos en las entidades locales.

El recurrente también presentaba un extracto de una recomendación del Diputado del

Común (nº 1792/08) al Cabildo Insular de Fuerteventura, en la cual se indica al Cabildo que

“debe procurarse la presencia de un representante de la Comunidad Autónoma de Canarias en

el Tribunal”.

Sin embargo, a nuestro juicio, respetando la argumentación contenida en el dictamen

del Consejo Consultivo de Extremadura y en la recomendación del Diputado del Común, la

obligación de designar un miembro de la Comunidad Autónoma en los procesos selectivos

convocados por las entidades locales es un deber contrario al Estatuto Básico del Empleado

Público y que, en consecuencia y a pesar de que el RD 896/1991 ha de considerarse vigente en

tanto no se dicte la normativa de desarrollo que corresponde, no era exigible a la

Mancomunidad.

En cualquier caso, la cuestión es interpretativa dada la ambigüedad del art. 60.3

LEBEP y que en la fecha de la actuación de oficio no se tenía conocimiento de jurisprudencia

sobre la vigencia del deber de designar un miembro de la Comunidad Autónoma de que se trate

en los tribunales calificadores de los procesos selectivos convocados por las administraciones.

Por otra parte, el Consejo Consultivo de Andalucía, en su dictamen 83/2008,

considera, interpretando el art. 60.3 LEBEP, que en ningún momento llegó a pasar por la mente

del legislador que el representante de la Comunidad Autónoma pudiera estar incurso en el

supuesto de exclusión previsto en el citado precepto, en tanto que actúa a título individual y no

puede estar sujeto a instrucciones que predeterminen el resultado de la selección y se alejen

del fin último de selección de los aspirantes más capacitados.

En suma, el representante de la Comunidad Autónoma, siempre que cumpla los

requisitos exigibles de preparación técnica, profesionalidad e imparcialidad, no incurre en la

prohibición de concurrir al órgano colegiado “en representación de o por cuenta de” del art.

60.3 LEBEP y, desde luego, no acude al mismo para hacer valer una voluntad de una “entidad

representativa de intereses”.

Por lo tanto, en nuestra opinión, nada impide que el representante de la Comunidad

Autónoma pueda formar parte del tribunal calificador u órgano de selección, pero al mismo

tiempo nada obliga a la corporación correspondiente a nombrarle, de manera que el deber de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

designación del art. 4 f) del RD 896/1991 ha de entenderse derogado tácitamente por la LEBEP,

sin perjuicio de la facultad discrecional que permanecería en manos de la entidad que

convoque el proceso selectivo de que se trate.

Dicho de otra manera, los funcionarios de otras administraciones públicas (no

solamente los de las comunidades autónomas) podrán integrarse en los órganos de selección, a

título exclusivamente individual, esto es, sin que su mandato responda inexcusablemente a la

representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, y siempre en razón a su

profesionalidad o competencia técnica. En conclusión, en la medida en que el personal

designado por la Comunidad Autónoma para participar en los procedimientos selectivos de la

Administración acuda a los mismos para el desempeño de una labor estrictamente técnica y

profesional, y no en representación de intereses orgánicos e institucionales, no existe obstáculo

para seguir admitiendo su presencia en los órganos selectivos de la Administración.

La cuestión, en cualquier caso sumamente controvertida, no es una cuestión menor,

ya que el incumplimiento de las reglas de composición de los órganos de selección de personal

puede generar la nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos correspondientes. A la

fecha de nuestra actuación de oficio, la inseguridad jurídica derivada de la ambigüedad del

precepto era enorme, y en ausencia de la normativa de desarrollo que procedería, había de

esperarse a los pronunciamientos judiciales oportunos, en los cuales se tendría que fijar el

alcance interpretativo de la norma en cuestión.

El segundo recurso se trataba de un recurso de alzada que afecta exclusivamente a

cuestiones de discrecionalidad técnica.

Por lo expuesto, considerando que la Mancomunidad aún estaba dentro del plazo para

resolver los recursos presentados, que se habían adoptado las medidas necesarias para

garantizar el anonimato de los opositores, que se había dotado de la deseable transparencia al

proceso selectivo (se había publicado la plantilla de respuestas y se había facilitado el ejercicio

a quien así lo solicitó) y que la dificultad del ejercicio tenía encaje en la discrecionalidad técnica

de los órganos de selección de personal al servicio de las administraciones públicas, se procedió

al archivo de la actuación de oficio.

Por otro lado esta procuraduría ha venido realizando desde el año 2010 diversas

actuaciones a fin de supervisar el cumplimiento por las corporaciones sujetas a nuestra

supervisión del principio de especialización de los tribunales calificadores en los procesos de

selección de personal y del deber de composición predominantemente técnica de los órganos

de selección contemplados en el art. 4 e) del RD 896/1991, de 7 de junio, sobre reglas básicas

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

y programas mínimos para la selección de funcionarios de Administración y del principio de

profesionalidad de los miembros de los órganos de selección del art. 60.1 LEBEP.

La actuación de oficio 20110315 se inició tras haber constatado en el apartado de

oposiciones de la página web del Ayuntamiento de León que con fecha 18 de enero de 2011 la

Alcaldía había emitido el oportuno anuncio por el que se hacía pública la composición del

tribunal calificador para la selección, mediante concurso-oposición, de una plaza de ingeniero

de obras públicas, vacante en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de León, así como la

fecha de celebración del primer ejercicio de la fase de oposición.

Habiéndose requerido información al Ayuntamiento sobre el asunto, tuvimos

conocimiento (BOP de León nº 61, de 29 de marzo de 2011),de que por los mismos hechos a

que se refería la actuación de oficio se había interpuesto recurso contencioso-administrativo

ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (Procedimiento Abreviado

136/2011) por la Agrupación Sindical Independiente del Ayuntamiento de León, Asial.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2/1994,

de 9 de marzo, se acordó suspender las actuaciones y proceder al archivo del expediente.

FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES

VECINALES

Durante el pasado ejercicio concluyeron las labores de investigación de la actuación

de oficio iniciada con el fin de conocer el modo en que se articula en algunos municipios de la

Comunidad Autónoma, los de población superior a cinco mil habitantes, la participación de los

ciudadanos en la vida local a través de las asociaciones vecinales.

El criterio que llevó a realizar este estudio partía de considerar que la participación de

los ciudadanos en el ámbito municipal, bien de forma individual o colectiva, contribuye a

potenciar los valores democráticos y constituye un factor importante de control y transparencia

de los gobiernos locales.

Las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la

actividad municipal contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía, representando los

intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, aportando diferentes perspectivas de

evaluación y actuando como canales de comunicación e intercambio de información en una

comunidad local.

La Constitución Española recoge en diversos preceptos el principio de participación,

especialmente en el artículo 9.1, que encomienda a los poderes públicos facilitar la participación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, y en el art. 23, que establece

que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por

medio de representantes.

El derecho de asociación aparece reconocido en el art. 22 de la Constitución Española

como un derecho fundamental y se desarrolla en la LO 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de

Asociación, en cuya exposición de motivos se configura como un instrumento de participación,

respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen, subrayando que es

innegable y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen

de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la

democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,

perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad,

hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se

dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la

sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la

sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la

preservación de la diversidad cultural.

A nivel de Administración local, dos normas se refieren a la participación ciudadana, la

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada en este

aspecto por la Ley 57/2003, de 18 de diciembre, de Medidas para la Modernización del

Gobierno Local, y el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), si bien los

preceptos de este último se aplican con carácter supletorio.

Centrándonos pues en el ámbito normativo local, las asociaciones de vecinos se

regulan en el art. 72 de la Ley de Bases de Régimen Local, según el cual, las corporaciones

locales favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales

o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y,

dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas

para la realización de sus actividades, e impulsarán su participación en la gestión de la

corporación en los términos del número 2 del art. 69.

Con el fin de conocer la realidad asociativa de los municipios de esta comunidad

autónoma que superan la cifra de cinco mil habitantes, se dirigió a cada uno de ellos una

petición de información sobre los siguientes aspectos:

cuyo caso debía remitir una copia.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

copia.

una relación de las que se hallaran inscritas y de su objeto social.

constituido, como también si se tenía constancia de la existencia de alguna asociación vecinal

que actuara en el municipio.

las asociaciones vecinales, indicando las funciones de dicho órgano.

las asociaciones vecinales.

consulta o requerido alguna intervención de las asociaciones vecinales, especificando en qué

hubiera consistido la misma.

La petición de información formulada fue atendida por la gran mayoría de los

municipios a los que fue dirigida -cincuenta y siete-, únicamente dos, el Ayuntamiento de

Fabero y el de Tudela de Duero, no enviaron ninguna información al respecto.

Después de analizar los datos remitidos se obtuvieron algunas conclusiones que a

continuación se sintetizan y que llevaron a formular una resolución, que se envió a los

cincuenta y siete ayuntamientos a los que se dirigió la inicial petición de información, si bien sus

recomendaciones se formulaban con carácter general a fin de que cada uno de estos municipios

pudiera adaptar las mismas a sus peculiaridades.

En primer lugar, se destacaba la obligación de regular en normas de carácter orgánico

los procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los

asuntos de la vida pública local, que se establece en el art. 70 bis.1 de la Ley 7/1985 y que

imponía la elaboración de estos reglamentos orgánicos con carácter general a todos los

municipios consultados.

Si bien los reglamentos de participación ciudadana son los instrumentos normativos

adecuados para regular los medios, formas y procedimientos a través de los cuales se canaliza

la participación ciudadana en la Administración municipal, solamente veintitrés ayuntamientos

dieron cuenta de su existencia, aunque en la mayoría de los casos eran anteriores a la Ley de

Modernización del Gobierno Local 57/2003, de 16 de diciembre, tres ayuntamientos

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

manifestaban que se encontraban en proceso de elaboración; todavía un número considerable

de los municipios no había aprobado esta norma, veinticinco, a los que se añadían los cuatro

casos en los que no se había facilitado información expresa al respecto.

Algunos municipios dotados de reglamento orgánico municipal incluían en estas

normas aspectos participativos de las asociaciones vecinales, aunque tampoco constituían la

regla general, muchos municipios se conformaban con la regulación establecida en el ROF, de

aplicación supletoria.

También llamaba la atención que algunas administraciones locales no hubieran

constituido el registro municipal de asociaciones vecinales, según los datos enviados un número

de diez no lo habían creado, a los que se sumaban las dos entidades locales que omitían en su

informe la referencia a este apartado.

En algún caso se observó cierta confusión entre la existencia de este registro

municipal y el registro autonómico de asociaciones, pues algunos de los ayuntamientos

encuestados expresamente remitían al registro autonómico, entendiendo que la existencia de

este último liberaba a la administración local de instaurar un registro municipal.

Si bien la Ley Orgánica del Derecho de Asociación hace referencia a la obligatoriedad

de inscripción de las asociaciones en el correspondiente registro a los efectos de su publicidad,

sin embargo, al encontrarnos ante el ejercicio del derecho de participación en los asuntos

locales, la normativa de régimen local arbitra igualmente una serie de requisitos de índole

formal que las asociaciones deben cumplir para ejercitar los derechos que les puedan

corresponder en este ámbito.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales (ROF) se encarga de precisar que el registro municipal es independiente del registro

general de asociaciones en el que deben también figurar inscritas todas ellas.

El registro municipal tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de

entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de

posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.

El art. 236 del de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales precisa que, los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los

intereses generales o sectoriales de los vecinos en los arts. 232, 233, 234 y 235 de este

Reglamento, sólo serán ejercitables por aquéllas que se encuentren inscritas en el registro

municipal de asociaciones vecinales.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En tanto el registro municipal no se constituya y, consecuentemente, la inscripción de

las asociaciones no se realice, no pueden éstas ejercitar los derechos reconocidos en los arts.

232 a 235 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las

Entidades Locales, y que de forma sucinta se pueden concretar en los derechos de concesión

de ayudas, de acceso a los medios públicos municipales, de información y de participación.

La inscripción debe de producirse siempre y cuando se solicite y se aporten los

estatutos de la asociación; número de inscripción en el registro general de asociaciones y en

otros registros públicos; nombre de las personas que ocupen los cargos directivos; domicilio

social; presupuesto del año en curso; certificación del número de socios, aspectos que debe

concretar el reglamento municipal y, en su defecto, el ROF.

En cuanto a la participación de las asociaciones vecinales en órganos

complementarios de gestión descentralizados o desconcentrados, veintidós municipios admitían

esta representación, aunque la tipología de los órganos era muy diferente según la realidad de

cada municipio.

Respecto de las medidas de fomento del asociacionismo, lo primero a destacar era la

inexistencia de un derecho absoluto a percibir ayudas, sino condicionado a las posibilidades

económicas del ayuntamiento, sin perjuicio de lo cual la mayoría había previsto algún tipo de

ayuda económica a las asociaciones del municipio, bien para financiar sus gastos generales,

bien para permitir la organización de alguna actividad; sólo cuatro de las respuestas recibidas

admitían que no contemplaban ninguna partida a estos efectos y catorce de los municipios

consultados no ofrecían datos al respecto. Además de las subvenciones previstas, con

frecuencia los ayuntamientos facilitaban también a las asociaciones la disponibilidad de locales

municipales y equipamiento para realizar sus tareas.

La consulta a las asociaciones vecinales en diversas actuaciones de relevancia para el

municipio se realizaba por la mayoría de municipios, algunos se referían a actuaciones

urbanísticas, intervenciones sobre mejora de accesibilidad, actividades culturales y deportivas,

también afirmaban mantener una colaboración con carácter continuo para recoger las opiniones

y sugerencias de las asociaciones; tan sólo seis de los municipios encuestados no había previsto

la consulta de asociaciones en ninguna actuación y nueve de ellos no hacían mención a este

aspecto.

Los datos anteriores sirvieron de base para emitir una resolución que recogía desde

un plano general una serie de recomendaciones para mejorar los cauces de participación de las

asociaciones vecinales en la gestión local, con las necesarias exigencias de adaptación a la

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

realidad normativa y asociativa de cada uno de los cincuenta y siete municipios a los que se

dirigió. En concreto se recomendaba actuar en los siguientes aspectos:

que existiera, actualizar sus determinaciones para reforzar la intervención de las asociaciones

vecinales en la gestión local.

cual, partiendo del estudio de los cauces existentes en el municipio, se impulsaran nuevos

mecanismos de fomento de la participación ciudadana a través, entre otros, del movimiento

asociativo.

que no se hubiera constituido, con el fin de conocer las entidades existentes en el municipio y

sus fines, posibilitando el ejercicio de sus derechos.

asociaciones inscritas en el registro municipal.

realizar las aportaciones que creyeran convenientes en actuaciones de relevancia ciudadana.

vecinales en aquellos ayuntamientos que no los hubieran promovido, o bien la modificación o

actualización de los existentes para adaptarlos a las exigencias del desarrollo social.

La resolución obtuvo acogida favorable por parte de cuarenta y nueve municipios,

aunque con diferente grado, así se deducía de las respuestas que remitieron, sólo el municipio

de Villares de la Reina rechazaba aprobar un reglamento de participación ciudadana y la

creación del registro municipal de asociaciones, si bien remitía a las medidas que considerara

oportuno adoptar la nueva corporación que debía constituirse en breve desde el envío de la

respuesta.

No se obtuvo respuesta posterior a la resolución en el caso de los Ayuntamientos de

Miranda de Ebro, Astorga, Fabero, Salamanca, San Ildefonso, La Cistérniga y Medina de

Rioseco.

BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Durante el año 2011 se iniciaron quince actuaciones de oficio, de ellas doce tienen

relación con el servicio de abastecimiento de agua potable en su vertiente sanitaria,

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

principalmente por los problemas derivados de la contaminación por arsénico, nitratos o

fluoruros que se pusieron de manifiesto en diversas localidades de la provincia de Zamora.

Otros dos expedientes se iniciaron como consecuencia de la situación de abandono de

algunas áreas de juego infantil y por último una de estas actuaciones de oficio se inició para

verificar la situación respecto de la seguridad de los usuarios, en los denominados circuitos

biosaludables.

En cuanto a las resoluciones o recomendaciones que hemos efectuado como

conclusión de actuaciones de oficio iniciadas o no durante el referido periodo anual, debemos

indicar que han sido un total de doce. Nueve de ellas se han dictado en el marco de diversas

actuaciones de oficio en relación con el aprovechamiento y gestión de los bienes comunales

aunque resulta obligado destacar que con las recomendaciones elaboradas nos hemos dirigido

a más de doscientas entidades locales, entre juntas vecinales, ayuntamientos y comunidades de

villa y tierra, mancomunidades u otro tipo de asociaciones.

Se han elaborado, además, dos resoluciones en relación con la seguridad de los

circuitos biosaludables, una dirigida a todas las diputaciones provinciales de nuestro ámbito

territorial y otra para los cincuenta y cuatro ayuntamientos de nuestra comunidad que

superaban los cinco mil habitantes. Por último se efectuó una recomendación al Ayuntamiento

de Galende (Zamora) en relación con el estado que presentaba una zona infantil municipal.

Bienes y aprovechamientos comunales

Esta institución había detectado en su labor ordinaria un incremento de las quejas

derivadas de la existencia de determinadas dificultades que se planteaban tanto para las

administraciones locales como para los ciudadanos respecto del acceso al aprovechamiento de

los bienes comunales.

Motivados por esta situación y con objetivo principal de contribuir a garantizar los

derechos constitucionales y estatutarios de los ciudadanos de Castilla y León que vienen

encontrando en estos aprovechamientos un complemento de sus rentas disponibles, iniciamos

varias actuaciones de oficio (20082232 a 20082240) que han culminado en un estudio o

informe en el que hemos intentado analizar con mayor profundidad las cuestiones que

presentan mayor conflictividad o que aparecen como más dudosas para las administraciones,

los vecinos e incluso los Tribunales.

Para elaborar este informe se remitió a 548 administraciones locales de nuestro

ámbito territorial (419 ayuntamientos, 107 entidades locales menores y 22 comunidades de villa

y tierra y otro tipo de comunidades o mancomunidades) un cuestionario que debía ser

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

cumplimentado por estas y remitido a esta defensoría junto con la documentación

complementaria que en el mismo se solicitaba.

Un total de 526 administraciones locales dieron respuesta a esta petición de

información, lo que supone el 95 por ciento de las administraciones a las que nos habíamos

dirigido.

El porcentaje de entidades locales, siempre de entre las consultadas, que cuentan en

su patrimonio con bienes comunales se sitúa en casi todas las provincias por encima del 25 por

ciento, excepto en el caso de la provincia de Valladolid. Por otro lado, cuatro provincias, en

concreto Burgos, León, Soria y Zamora, superan en sus porcentajes la media de la Comunidad

Autónoma que se sitúa en el 47 por ciento.

Estos datos reflejan, en buena medida, la importancia cuantitativa de estos bienes en

el conjunto del patrimonio de las entidades locales de nuestro territorio, y si resultan

importantes para las administraciones, más aún lo son para los vecinos que aprovechan estos

bienes.

Debemos mencionar, dada la labor de esta institución, los derechos que aparecen

entrelazados cuando nos aproximamos al régimen jurídico de los bienes comunales, y sobre

todo a sus formas de aprovechamiento, la función social de la propiedad privada y la

subordinación de toda la riqueza del país al interés general -art. 33.2 CE-, el derecho a la

igualdad y a la no discriminación por razón de circunstancias sociales o personales -art. 14 CE-,

el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo -art.

45 CE- y, en fin, el mandato dirigido a los poderes públicos para que garanticen y promuevan el

patrimonio histórico y cultural de todos los pueblos de España -art. 46 CE-.

Constatada la pervivencia y pujanza en algunas zonas de esta clase de bienes

públicos, el estudio elaborado se dirige en primer lugar a distinguir los bienes comunales

(aquellos de titularidad local, aprovechados por los vecinos y que se rigen por la legislación

administrativa de régimen local) de otras figuras de titularidad colectiva y aprovechamiento

común pero que se encuentran sometidas a otro tipo de regulación, básicamente civil, y ello

fundamentalmente por las dificultades para efectuar esta distinción detectadas con ocasión de

la tramitación de algunos expedientes de queja y que derivan en la imposibilidad de aplicar a

estas figuras, que son como hemos dicho propiedades colectivas, pero no bienes comunales, las

normas administrativas a las que después vamos a hacer alusión.

Durante la elaboración de este informe recopilamos un número muy importante de

noticias que hacían referencia a la existencia de determinadas sociedades vecinales, montes

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

vecinales en mano común y otro tipo de agrupaciones que venían explotando determinados

bienes indivisos, fundamentalmente montes, y que daban cuenta de la existencia de un

importante patrimonio inmobiliario que permanece en situaciones de titularidad dudosa y cuya

diferencias con los bienes comunales típicos nos parecía muy oportuno destacar.

Como ejemplo de estas situaciones debemos mencionar en primer lugar los montes

vecinales en mano común, pero también otras figuras no tan conocidas y que pueden ser más

difícilmente identificables, como las comunidades de pastos y leñas a las que hace referencia el

Código Civil en los artículos 600 y siguientes y las Comunidades o Sociedades de montes a las

que hace alusión la Ley de Montes de Castilla y León en su disposición adicional octava.

Realizamos algunas consideraciones respecto de la existencia de aprovechamientos

comunales en bienes de propios de las entidades locales, especialmente por las limitaciones que

las administraciones fijan a los vecinos que quieren acceder a los mismos, limitaciones que no

pueden fundamentarse en la exigencia de requisitos de vinculación, arraigo o permanencia en

la localidad ya que no estamos ante bienes comunales.

El tercer apartado de nuestro informe lo hemos dedicado a enumerar la legislación

que resulta de aplicación a esta clase de bienes, y singularmente nos hemos detenido en el

análisis de las ordenanzas locales reguladoras de estos aprovechamientos y en su contenido;

constatando esta defensoría como únicamente un 19 por ciento de las entidades locales que

contaban en su patrimonio con bienes comunales poseían regulación en esta materia.

En cuanto a las ordenanzas especiales, se examinaron las principales consideraciones

que respecto de su contenido han efectuado el Consejo de Estado y el Consejo Consultivo de

Castilla y León.

Tras detenernos en los problemas, fundamentalmente de tipo teórico aunque con

alguna incidencia en la práctica, que plantea la titularidad del bien comunal, repasamos las

entidades locales que resultan ser propietarias de esta clase de bienes en Castilla y León,

constatando nuevamente las singularidades de nuestro territorio. En la provincia de León, la

mayoría del patrimonio comunal pertenece a las entidades locales menores, mientras en otras

provincias perviven comunidades de villa y tierra, asocios, ledanías y otras agrupaciones

municipales que aglutinan a numerosas entidades locales y que gestionan grandes extensiones

de bienes, muchos de los cuales son comunales, según nos han puesto de manifiesto.

Respecto de estas últimas, hemos considerado que los bienes comunales que

gestionan son comunales típicos, aunque su titular no sea un municipio o una entidad local

menor (art. 2.4 RBEL), y por lo tanto les resultan de aplicación las normas administrativas que

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

rigen para esta clase de bienes, teniendo en cuenta, no obstante, que existirán particularidades

en cuanto a los porcentajes de participación de cada una de las administraciones locales que

forman parte de las mismas y con las previsiones que establezca la costumbre o la ordenanza

(si existe) respecto de la pertenencia a un determinado núcleo de población dentro de la

comunidad de villa y tierra para participar en todos o solo en parte de los aprovechamientos.

El grueso del informe realizado se centra, lógicamente, en la determinación de los

beneficiarios de los aprovechamientos comunales y en los requisitos que pueden exigir las

entidades locales a los mismos. A continuación se valora en el estudio la posibilidad de

exigencia de los requisitos suplementarios previstos en el art. 75.4 Texto Refundido de

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en concreto el cumplimiento por

parte de los vecinos de determinadas condiciones de vinculación, arraigo o permanencia,

analizando los principales pronunciamientos judiciales en la materia dado que ésta suele ser

una de las cuestiones que suscita mayor conflictividad según nuestra experiencia.

Una vez determinados quiénes pueden ser beneficiarios de estos aprovechamientos

comunales y concretados cuáles sean los requisitos o condiciones suplementarias que les

pueden ser exigidas, abordamos a continuación las formas de aprovechamiento previstas por la

legislación de régimen local, el orden impuesto por el artículo 75 del Texto Refundido de

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los supuestos de

aprovechamiento no vecinal de los bienes comunales, tanto los previstos en la legislación de

régimen local como los regulados por la legislación sectorial, singularmente la legislación de

montes y caza.

El informe, elaborado en su conjunto, contiene serie de reflexiones sobre los

principales problemas y las posibles disfuncionalidades que se han detectado con motivo de la

tramitación de las quejas que presentan los ciudadanos en cuanto a los aprovechamientos y la

explotación que se realiza de los bienes comunales.

Esperamos que estas valoraciones permitan dar una visión general del estado de

estos aprovechamientos tan importantes en nuestra Comunidad y que resultan en ocasiones

básicos para los vecinos y también para las administraciones, cuya situación y mejor

aprovechamiento afectará y condicionará, sin duda, el presente y el futuro de nuestras zonas

rurales y no sólo por la repercusión económica de estos patrimonios, sino también por los

componentes medioambientales, culturales, sociales y de pervivencia de costumbres

tradicionales ligadas al desarrollo de nuestro territorio durante siglos.

Como conclusión entendemos que resulta necesaria una mayor conciencia y

sensibilidad de los poderes públicos en cuanto a las decisiones que se adopten respecto de la

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

explotación y mantenimiento de los bienes comunales, y por ello trasladamos a todas las

administraciones locales de Castilla y León, y especialmente a aquellas más directamente

afectadas por contar entre su patrimonio con esta clase de bienes, las conclusiones obtenidas

para su toma en consideración en la medida en que compartan su contenido, formulando las

siguientes recomendaciones:

«1º.- Resulta básico para la puesta en valor de los bienes comunales y su efectiva

explotación, conocer la situación real de los patrimonios comunales en nuestra

Comunidad Autónoma, para ello deben realizar una depuración jurídica de los

inmuebles comunales de los que resulte titular cada una de las entidades locales a las

que nos dirigimos, incluyendo los mismos en sus Inventarios de Bienes y en el

Registro de la Propiedad en su caso.

2º.- Deben ejercitar las acciones que resulten procedentes en defensa de sus bienes

comunales (recuperación de oficio, investigación, deslinde, etc.), acudiendo a la vía

civil en el caso que resulte necesario o que no sea posible establecer la concreta

naturaleza jurídica de un bien o aprovechamiento comunal (especialmente por si

podemos encontramos ante figuras afines o con rasgos comunes a los comunales

típicos y en las que las diferenciaciones requieren un minucioso análisis jurídico).

3º.- En el supuesto que se vengan realizando aprovechamientos comunales en bienes

calificados formalmente como patrimoniales de la entidad local, debe valorar la

administración si se ha producido una posible afectación tácita al amparo de lo

establecido en el artículo 8.4 b) RBEL.

Debe rechazarse expresamente la posible exigencia de especiales condiciones de

vinculación o arraigo y permanencia en estos casos, ya que no cuentan con amparo

legal y son contrarios al principio de igualdad que debe regir en la contratación

administrativa.

4º.- Debe valorar la conveniencia de elaboración de una Ordenanza local para el

aprovechamiento de los bienes comunales, dicha norma puede recoger, en su caso, la

costumbre local vigente en su localidad. No resulta infrecuente que las

administraciones locales, ante la existencia de comportamientos abusivos que

declaran la vecindad a los únicos efectos de disfrutar del aprovechamiento de estos

bienes, pretendan establecer limitaciones en la participación vecinal que no descansan

en la costumbre, lo que debe ser considerado con la mayor prudencia por los

responsables de las entidades locales. En estos supuestos debe contemplarse el

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

mandato del artículo 103 del RBEL y demás de obligado cumplimiento. La vulneración

de estas normas implicaría la nulidad de los acuerdos adoptados.

En relación con otros contenidos de las Ordenanzas:

a) pueden establecerse criterios respecto de la proporcionalidad entre las

adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, directa a sus condiciones

familiares, e inversa respecto de su situación económica;

b) en cuanto a la extinción o transmisión de derechos, estos aprovechamientos

de bienes comunales no constituyen un verdadero derecho de propiedad y, por

tanto, no pueden estar afectados por negocios intervivos o mortis causa;

c) otro aspecto que puede ser objeto de regulación es el establecimiento de un

canon por la explotación o el aprovechamiento de los bienes;

d) en cuanto a la introducción en la Ordenanza de un régimen sancionador,

debe tenerse en cuenta que la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de

los recursos agropecuarios locales, que conforme establece en su artículo 1º es

aplicable a los sometidos a ordenación común, ha establecido un procedimiento

sancionador propio, de aplicación a este tipo de aprovechamientos aunque sean

bienes comunales (Cfr. STSJ Castilla y León 20 de abril de 2004). Aunque la

entidad local goce de facultad sancionadora, ésta ha de acomodarse a los

límites constitucionales y legales entre los que debe respetarse el derecho de

defensa del particular sancionado y proporcionalidad de la sanción a la

gravedad de la infracción y de la culpa.

5º.- Respecto la existencia de normas consuetudinarias que amparen los posibles

desarrollos normativos que realicen las entidades locales en aplicación de lo dispuesto

en los artículos 75.4 TRRL y 103.2 del RBEL, señalar que en cuanto al alcance que

deba otorgarse a las “condiciones de vinculación y arraigo” a establecer en las

ordenanzas especiales, bien como consecuencia de la existencia de normas

consuetudinarias de aprovechamiento, bien por regulación nueva a fin de evitar

situaciones posibles de abuso con repercusión negativa sobre el común de los

vecinos, los límites los impone la CE en sus artículos 14 y 19.

Criterios como la permanencia en la localidad durante un número de años

determinado y la regulación de ausencias por motivos específicos, pueden ser

incluidas de manera razonable en las ordenanzas, siempre que se tenga en cuenta

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

que toda circunstancia limitativa de derechos debe ser interpretada de manera

restrictiva.

6º.- Deben las administraciones locales actuar con absoluta prudencia en cuanto a las

decisiones a adoptar respecto de la autorización y el uso de estos bienes para fines

que no sean estrictamente comunales o compatibles con los usos tradicionales e

igualmente ante las posibles desafectaciones por falta de uso comunal, vistos los

derechos que los vecinos ostentan sobre estos bienes.

7º.- En cuanto a los beneficiarios de estos aprovechamientos, como regla general, son

los vecinos que residen habitualmente en el municipio o entidad local menor en la que

existen esta clase de bienes, debiendo valorar con absoluta prudencia las exclusiones

por falta de residencia habitual, el régimen de ausencias y la acreditación de dichas

ausencias.

No resulta posible exigir a los vecinos, requisitos o condiciones suplementarias

distintas a las previstas por la ley que vulneren el principio de igualdad.

En cuanto a los requisitos tradicionales a los que alude el artículo 75.4 TRRL, indicar

que sólo pueden ser exigidos si constan en una Ordenanza especial aprobada al

efecto y con el Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla y León. Estos

requisitos que deben hacer referencia a la exigencia de especiales condiciones de

vinculación, arraigo o permanencia en la localidad respectiva, y no a otras

condiciones, se aplican sin duda en los supuestos de aprovechamientos maderables o

leñosos. Si nos encontramos ante otros aprovechamientos, pastos, tierras de labor,

etc., debe ponderarse por la administración su inclusión en las Ordenanzas puesto

que existen sentencias contrarias a su posible exigencia.

8º.- En cuanto a las posibles fusiones o desapariciones de entidades locales

(municipios o entidades locales menores) en las que existan estos aprovechamientos,

deben incluirse en los decretos de disolución las formas de administración de los

bienes en cuestión, reservándose, de resultar posible, el derecho de aprovechamiento

a los vecinos del núcleo integrado.

9º.- Debe respetar la administración en la adjudicación de estos bienes el orden

impuesto por el artículo 75 TRRL:

a) aprovechamiento simultáneo;

b) costumbre u ordenanza local “aprovechamiento peculiar”;

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

c) en su defecto, “lotes o suertes”;

d) subsidiariamente, aprovechamiento mediante precio (aprobado por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma y sólo si no resulta posible ninguno de

los anteriores)

10º.- Respecto de la gratuidad de los aprovechamientos, debe garantizarse, en todo

caso, respecto del uso general por todos los vecinos (aprovechamiento simultáneo).

Si se impone un canon o contraprestación, en el supuesto de reparto por lotes o

suertes, el artículo 77 TRRL señala ciertos límites a su establecimiento, debiendo

compensar exclusivamente los gastos que se generen a la administración local por la

custodia, conservación y administración de estos bienes».

Remitimos estas recomendaciones a más de doscientas cuarenta entidades locales de

Castilla y León, agrupadas por provincias. En cada escrito se efectuó un resumen de la

actuación de oficio y de los datos recabados y plasmados en el informe por provincias, de

manera que la información pudiera resultar más cercana a la Administración a la que nos

dirigíamos. Se efectuaba igualmente una remisión general a la página web de la institución para

el conocimiento del informe completo o de las cuestiones más específicas que podían interesar

a cada entidad local, dada la variedad de situaciones ante las que podíamos encontrarnos.

El informe elaborado y las conclusiones que se extraen del mismo ha tenido una

favorable e inmediata acogida por parte de las entidades locales más directamente afectadas,

que no sólo han dado respuesta a las mismas, aceptándolas unánimemente (al menos hasta el

momento de cierre de este Informe anual), sino que también han agradecido el trabajo y la

sistematización realizada.

Circuitos Biosaludables

En los últimos años, y como consecuencia probablemente de una mayor sensibilidad

de los poderes públicos respecto del colectivo de las personas mayores, habíamos venido

observando como en la mayoría de los municipios de nuestro ámbito territorial, incluso en los

más pequeños, se habían instalado los denominados circuitos biosaludables o circuitos

saludables. Estos equipamientos están dirigidos a la práctica de la actividad física moderada por

los adultos y resultan especialmente recomendables para los mayores de 60 años ya que su

correcta utilización permite mejorar la movilidad, aumentar la flexibilidad y tonificar la

musculación de todo el cuerpo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Estos equipos o elementos lúdicos o para la práctica de la actividad física se ubican

habitualmente en parques públicos o espacios verdes (y por ello el acceso a los mismos es libre,

sin que los ejercicios que se pueden practicar estén dirigidos, habitualmente, por un

profesional). De manera evidente, dada su situación, se encuentran sometidos a las

inclemencias meteorológicas y al posible vandalismo, lo que puede afectar a sus niveles de

seguridad.

Por todo ello, y dado el conocido interés que esta institución tiene en las cuestiones

que afectan a la seguridad en este tipo de equipamientos y como complemento de las

recomendaciones que efectuamos en el marco de nuestras actuaciones de oficio respecto a la

seguridad de las zonas deportivas municipales y de las zonas de juego infantil y visto, además,

lo novedoso de este tipo de instalaciones (el primer parque biosaludable instalado en España lo

fue en 2006) y su gran difusión en los últimos años, consideramos que resultaba adecuado

revisar la normativa de seguridad aplicable a estos circuitos, complementando así nuestras

anteriores recomendaciones dada la especificidad de estos equipamientos y esto se hizo en el

marco de la actuación de oficio 20111001.

Lo primero que destacamos es que no existe, en la actualidad, una normativa que

recoja los requisitos mínimos de seguridad en este tipo de equipos, a diferencia de los parques

infantiles, cuyas normas europeas UNE-1176 y UNE-1177 establecen los requisitos de seguridad

de dichas instalaciones y que se basan en los factores de riesgo previamente detectados, si

bien tenemos conocimiento de que se está trabajando en normativa europea dirigida a este tipo

de aparatos de gimnasia exterior.

Los únicos parámetros de seguridad existentes serían entonces los recogidos o bien

en el manual de usuario, o bien en las indicaciones que se dirigen por los fabricantes al

comprador de los mismos y que suelen abordar aspectos referentes a la instalación de los

mismos, al mantenimiento y a las precauciones básicas en su utilización.

Creemos que, mientras se aprueban las normas europeas, debe la Administración

local comprobar que los equipos que se pretendan adquirir cumplen con las normas UNE

referentes a los equipos de entrenamiento fijos y a las que aludimos en el Informe sobre

seguridad en las zonas deportivas municipales.

Los parques biosaludables no son parques infantiles, ni su utilización está destinada a

los niños, pese a ello, resulta habitual ver a menores usando estas instalaciones de manera

absolutamente inadecuada, puesto que no están diseñados para ellos.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Esto incrementa la posibilidad de que se produzcan accidentes, por ello, debe evitarse

su ubicación junto a zonas infantiles, si resulta posible, o bien deben separarse las zonas de

manera que los menores no “confundan” estos aparatos con juegos o equipamientos infantiles

y, en todos los casos, debe especificarse claramente con la oportuna señalización que estas

áreas no están diseñadas para los menores.

Recomendamos igualmente la instalación en todos los equipos de su correspondiente

placa de instrucciones, que incorpore textos sencillos y dibujos que faciliten la comprensión del

funcionamiento y de los objetivos de cada aparato y también la inclusión de información

respecto del número de repeticiones que se aconseja realizar y otras recomendaciones de uso y

las contraindicaciones. Dado que en la mayoría de los aparatos se trabaja con el propio peso

del usuario, la correcta técnica en la ejecución de cada ejercicio resulta básica si se quieren

evitar las lesiones, máxime cuando no existe habitualmente personal cualificado dirigiendo la

actividad o ejercicio físico.

En cuanto a su localización, además de la recomendación de diferenciación de estos

circuitos respecto de las zonas de juego infantil, deben tenerse en cuenta los factores de

accesibilidad (dada la población a la que se dirigen) instalando los mismos en parques o zonas

verdes públicas o cerca de los lugares habituales de paseo o deportivos de la localidad.

Respecto de su adecuado mantenimiento e inspección, creemos que estos circuitos

deben incorporarse a los sistemas de vigilancia y reposición de los elementos estructurales

rotos, deteriorados y desgastados que tengan previstos en el municipio para las zonas de juego

infantil.

Debe fijarse un plan de trabajo para la reposición y vigilancia de los elementos y

superficies instaladas, con un calendario de periodicidades (semanal, mensual) debiendo

realizarse al menos una revisión global anual, evitando la utilización por los usuarios de equipos

deteriorados.

La labor de promover las condiciones adecuadas que faciliten el envejecimiento activo

de las personas mayores que deben realizar las administraciones públicas no se agota para las

entidades locales con el hecho de adquirir y ubicar este tipo de equipamientos, creemos que,

además, debe facilitarse a todos aquellos usuarios que quieran y puedan su utilización como

una herramienta más para conseguir un estilo de vida saludable.

Para ello sugerimos la posibilidad de realizar campañas de divulgación y de general

conocimiento de los beneficios que aporta el uso de este tipo de instalaciones, en línea con los

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

programas de envejecimiento activo y los planes para la promoción de la actividad física y el

deporte para personas mayores que elabora el Consejo Superior de Deportes.

Se formuló la siguiente recomendación a todos los municipios de Castilla y León que

contaban con más de cinco mil habitantes y a las diputaciones provinciales:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de

adoptar, caso de que no se haya hecho aún, todas o algunas de las medidas, en

relación con la seguridad en los circuitos biosaludables o saludables instalados, o que

se pretendan instalar, en su localidad y que a continuación se relacionan:

Que se tenga en cuenta la existencia de normas UNE-EN relativas a los equipos de

entrenamiento fijos, que pueden exigirse en los pliegos de prescripciones técnicas que

deben regir para los nuevos suministros de este tipo de circuitos, mientras no se

apruebe una normativa específica de seguridad para los mismos.

En cuanto a la elección de las zonas de ubicación de los circuitos biosaludables, se

opte preferiblemente por parques o zonas con arbolado, diferenciando claramente

estas instalaciones de las zonas de juego infantil. Deben cumplir con las condiciones

de accesibilidad previstas tanto en la Ley 3/1998, de 24 de junio de accesibilidad y

supresión de barreras, como el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se

aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

Deben señalizarse adecuadamente, incluyendo instrucciones claras respecto del

funcionamiento y objetivo de cada aparato, así como las contraindicaciones. Resulta

conveniente que en la señalización se incluyan los teléfonos de emergencias y el de

aviso de rotura y/o deterioro.

Al igual que la recomendación general que ya efectuamos respecto de las

instalaciones deportivas, creemos que puede resultar muy eficaz la elaboración para

estos circuitos de:

Planes específicos de mantenimiento (fichas de seguimiento y control de los

equipamientos y de superficies, control que se deberá realizar con una cierta

periodicidad, garantizando que reúnen las condiciones o requisitos de seguridad desde

su instalación y durante todo el periodo en que estén destinadas al uso público).

Resulta muy conveniente elaborar una ficha de control de los equipos, dicha ficha

debe hacer referencia como mínimo a la estabilidad de los equipos (anclajes) que

deben asegurarse de manera que nunca se produzca un vuelco, y la resistencia de los

mismos.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Deben comprobarse las protecciones de partes prominentes o en las que existe riesgo

de impacto o de contacto con el usuario, incluyendo las empuñaduras, la existencia de

huecos, bordes cortantes, aristas, ganchos y otros elementos similares.

Debe comprobarse la corrosión de los elementos metálicos y si existe algún riego de

aprisionamiento por la existencia de elementos móviles.

Planes de reposición (estableciendo prioridades en las instalaciones más deterioradas)

y de mejora de las instalaciones ya existentes.

Deben realizar, si lo consideran necesario, concretas campañas de divulgación y

conocimiento entre la población de la disponibilidad en cada localidad de estos

equipamientos y de los beneficios que conlleva su utilización”.

Nuestra recomendación fue aceptada por todas las diputaciones provinciales, que se

comprometieron, en el caso de contar con estos concretos equipos en sus instalaciones, a

trasladar las consideraciones efectuadas a los municipios de menor población de su ámbito

territorial.

En cuanto a los ayuntamientos, la resolución resultó mayoritariamente aceptada por

las administraciones a las que nos dirigimos, si bien, a la fecha de cierre de nuestro informe no

habían contestado los Ayuntamientos de Ávila, Arenas de San Pedro, Candeleda, Miranda de

Ebro, Astorga, Fabero, San Ildefonso-La Granja, Medina de Rioseco y Zamora.

NORMA TÉCNICA SOBRE ACTUACIONES URBANÍSTICAS IRREGULARES

En el Informe correspondiente al año 2009, se hizo una breve referencia al inicio de

una actuación de oficio en relación con el estado de tramitación, en aquel momento, del

procedimiento de aprobación del plan regional de ámbito sectorial sobre actuaciones

urbanísticas irregulares. En aquella actuación fuimos informados por la, entonces, Consejería de

Fomento de que, considerando las reformas normativas que afectaban a las actuaciones

urbanísticas irregulares, era intención de aquel centro directivo elaborar una norma técnica

urbanística que, con apoyo en la experiencia adquirida durante la formulación y tramitación del

citado plan regional, permitiese contar con un marco para la actuación de la Administración

local en el tratamiento urbanístico de los ámbitos afectados por procesos de parcelación

irregular. Esta voluntad tenía su origen, de un lado, en la definición de una nueva categoría de

suelo rústico (“suelo rústico de asentamiento irregular”); y, de otro, en la ampliación de las

finalidades de las normas e instrucciones técnicas urbanísticas, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 78 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León, íntegramente modificado por el Decreto 45/2009, de 9 de julio.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Esta actuación de oficio fue archivada tras la celebración en León de una Jornada de Estudio

sobre Asistencia a Municipios que fue organizada por el Procurador del Común y que contó con

la participación de diversos representantes de las administraciones autonómica y local. En esta

Jornada, entre otros temas, se trató el de las actuaciones urbanísticas irregulares en suelo

rústico.

No obstante, habiendo transcurrido más de un año desde la celebración de la citada

Jornada y considerando la relevancia de la problemática referida, se estimó oportuno iniciar una

nueva actuación de oficio (20111196) sobre la cuestión indicada, con la finalidad de conocer

el estado de tramitación de la norma técnica urbanística anunciada, en su día, por la

Administración autonómica.

En atención a una petición de información formulada en este sentido, aquella

Administración nos puso de manifiesto que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

mantenía entre sus objetivos para la presente legislatura, la elaboración y tramitación de la

citada norma técnica, si bien las disponibilidades presupuestarias no habían permitido avanzar

de forma sustancial en el proceso dirigido a su aprobación.

A la vista de la respuesta obtenida, se procedió a formular una resolución a la

Administración autonómica, con fundamento en la conveniencia de que la Consejería indicada

mantuviera, entre los fines de su actuación en el ámbito urbanístico, la futura aprobación de

una norma técnica urbanística referida a las actuaciones urbanísticas irregulares.

En efecto, el establecimiento de un nuevo marco jurídico que afectaba a esta

problemática, presidido por la creación de una nueva categoría de suelo rústico (“suelo rústico

de asentamiento irregular”), prevista en el art. 16.1 j) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León (apartado introducido por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre), y

desarrollada en los arts. 33 bis y 61 bis de su Reglamento de desarrollo, incluidos en esta

norma a través del Decreto 45/2009, de 9 de julio, aconsejaba la aprobación de una norma

técnica relativa a la posible regularización de determinados procesos de parcelación urbanística

y edificación llevados a cabo al margen de la normativa aplicable.

En este sentido, en el “informe sobre la actividad urbanística de la Junta de Castilla y

León en 2009”, se incluía, dentro del apartado relativo a los trabajos de desarrollo normativo

(punto 1.2), una referencia al comienzo de la andadura de la norma técnica sobre actuaciones

urbanísticas irregulares. Otra norma técnica a la que se hacía referencia en aquel informe, la

relativa al equipamiento comercial, había sido aprobada en 2010 mediante Decreto 28/2010, de

22 de julio. Por el contrario, en el “informe sobre la actividad urbanística de la Junta de Castilla

y León en 2010”, no se realizaba ya mención alguna a la norma técnica sobre actuaciones

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

urbanísticas irregulares. Sin embargo, la relevancia de que la misma sea aprobada y entre en

vigor fue puesta de manifiesto ante esta procuraduría por la propia Administración autonómica

con motivo de la tramitación de la queja 20101922, a la cual haremos referencia en la parte

del presente Informe dedicada a las actuaciones desarrolladas a instancia de los ciudadanos en

el ámbito urbanístico (en concreto, en el apartado relativo al planeamiento urbanístico).

Con base en los fundamentos expuestos, se procedió a formular una resolución a la

Consejería competente en materia de urbanismo con el siguiente tenor literal:

“Continuar con la voluntad de aprobar, al amparo de lo dispuesto en el art. 78 del

Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo

de Castilla y León, una norma técnica urbanística sobre actuaciones urbanísticas

irregulares, impulsando su elaboración y aprobación con el fin de que la misma entre

en vigor y pueda ser aplicable en el plazo de tiempo más breve posible, dentro de las

disponibilidades presupuestarias existentes”.

En la fecha de cierre del presente Informe, no se había recibido la respuesta de la

Administración autonómica a la citada resolución, aceptando o rechazando la misma. En

nuestro próximo Informe pondremos de manifiesto el contenido de la contestación de la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE

CONSTRUCCIONES

La legislación urbanística ha regulado desde sus orígenes el deber de mantener en

condiciones de seguridad y salubridad las edificaciones, instalaciones y terrenos, como un

interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico y con la finalidad última de evitar

riesgos para las personas y los bienes. Aquel deber forma parte del contenido del derecho de

propiedad y su actualización o necesidad de cumplimiento debe ser garantizada por las

administraciones públicas competentes. La normativa urbanística de nuestra Comunidad recoge

el deber indicado en los arts. 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, y 19 de su

Reglamento de desarrollo. En el capítulo II del título IV de ambas normas se prevén varios

instrumentos al servicio de la Administración municipal, tanto para verificar como para exigir a

los propietarios el cumplimiento de aquel deber de conservación. Entre tales instrumentos se

encuentra la denominada “inspección técnica de construcciones”.

El interés que revisten la correcta aplicación y el adecuado funcionamiento del

instrumento indicado, motivó que en el año 2009 se iniciara una actuación de oficio relativa al

grado de control desarrollado por las administraciones municipales en relación con la obligación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

prevista en los arts. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, y 315 a 318 de su

Reglamento de desarrollo, en orden a la realización de la citada inspección. En el marco de

aquella actuación nos dirigimos en solicitud de información relativa a esta cuestión a los

ayuntamientos de municipios con una población superior a 10.000 habitantes y que contasen

con Plan General de Ordenación Urbana.

Con posterioridad al inicio de la investigación de oficio indicada, fue aprobada la Ley

9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, norma

que, en su art. 22, recogió la responsabilidad de titulares y usuarios de viviendas de

mantenerlas en condiciones de uso y habitabilidad, así como la de llevar a cabo las obras que

fueran precisas para su mantenimiento o reposición. En este sentido y con el fin de verificar la

observancia de tales condiciones, aquel precepto estableció también la obligatoriedad de llevar

a cabo periódicamente inspecciones técnicas de los edificios de viviendas, en los términos

previstos en la normativa urbanística y en la que pudiera dictarse en desarrollo de aquella Ley.

Precisamente, el precitado art. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, obtuvo una nueva redacción

a través de la disposición final primera de aquella Ley 9/2010, de 30 de agosto.

Así mismo, la Administración autonómica había procedido a adoptar medidas dirigidas

a incentivar la realización de esta inspección técnica, entre las que se encontraban la

introducción de incentivos fiscales y la creación de una nueva línea de ayudas dirigida a los

propietarios de viviendas que la llevasen a cabo.

Por estos motivos, en el año 2011 hemos considerado oportuno archivar la actuación

de oficio señalada y proceder a la apertura de una nueva con el mismo objeto (20111276). En

concreto, nos hemos dirigido de nuevo a todos los ayuntamientos de los municipios donde los

propietarios se encuentran obligados a la realización de la inspección técnica de construcciones,

con la finalidad de que aquellos nos actualicen la información acerca de la forma y grado de

control del cumplimiento por los propietarios de inmuebles de la obligación impuesta en los

arts. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 315 de su Reglamento de desarrollo; de la

aprobación, en su caso, de la correspondiente Ordenanza en la materia; de la creación, también

en su caso, de un registro de edificios sometidos a inspección; y, finalmente, de la previsión de

subvenciones o ayudas a los propietarios que carezcan de recursos suficientes para realizar la

precitada inspección.

Con posterioridad a nuestra petición de información, fue aprobado el RDL 8/2011, de

1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y

cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de

fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

administrativa, cuyos arts. 21 y 22 se refieren a la obligatoriedad de la inspección técnica de

edificios y a los efectos de la misma, respectivamente. Así mismo, en su disposición adicional

tercera se establecen los criterios para determinar los municipios donde deben aplicarse

aquellas previsiones, sin perjuicio de lo fijado por las comunidades autónomas.

En la fecha de cierre del presente Informe, de los 55 ayuntamientos a los que nos

hemos dirigido en solicitud de información, habían contestado a nuestra petición 43. Del

resultado final de esta actuación de oficio y de la postura que se adopte a la vista de los

informes municipales obtenidos se hará referencia en nuestro próximo Informe anual.

OBRAS DE MEJORA DE LAS CARRETERAS QUE TRANSCURREN POR EL MUNICIPIO

DE AGALLAS (SALAMANCA)

Se inició una actuación de oficio en el año 2010 (20100929) para conocer las

condiciones de las carreteras de titularidad provincial que transcurren por el término municipal

de Agallas, puesto que, a través de los medios de comunicación, tuvimos conocimiento de las

deficientes condiciones en que se encontraban estas en relación con las de las localidades

colindantes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En consecuencia, se solicitó información al Ayuntamiento de Agallas y a la Diputación

provincial de Salamanca para conocer el estado de dichas vías públicas. Al respecto, la

Administración municipal informó que existían dos caminos de titularidad municipal que se

encontraban en buenas condiciones, al haber sido asfaltados recientemente por la Consejería

de Agricultura y Ganadería. En cambio, la carretera de titularidad provincial no estaba en buen

estado de conservación, por lo que esa Corporación se había dirigido en tres ocasiones a la

Diputación solicitando la ejecución de obras de mejora. Además, enumeraba la Corporación

municipal una serie de obras que, a su juicio, deberían ejecutarse en las vías de la subcomarca

de Agadones con el fin de mejorar las comunicaciones de Agallas con el resto de la provincia de

Salamanca.

La Diputación provincial, en el informe remitido, estimaba que, en absoluto, cabía

hablar de abandono en el ejercicio de sus obligaciones, puesto que se preveía en el Plan

provincial de Carreteras 2006-2015 la ejecución de obras de ensanche y mejora de la

plataforma en un tramo de 4,5 kms. de la carretera de su titularidad que transcurre por el

municipio de Agallas, considerándose además oportuna la remodelación de otra vía en la

subcomarca de Agadones. No obstante, esa Administración reconocía la ralentización de las

inversiones previstas por la disminución de las transferencias procedentes de la Administración

del Estado como consecuencia de la crisis económica.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Al respecto, esta institución es plenamente consciente de las limitaciones

presupuestarias de las administraciones provinciales, máxime en el actual contexto de crisis

económica, pero esta situación no debe hacer olvidar el cumplimiento de los principios de

solidaridad y equilibrio intermunicipales, previstos en la normativa de régimen local, así como el

claro mandato del art. 43.3 del Estatuto de Autonomía a todas las administraciones de

promover “la cohesión y el equilibrio de todos sus territorios, con especial atención a las zonas

periféricas y a las más despobladas y desfavorecidas”, como es claramente, por sus

características, tanto el municipio de Agallas como la subcomarca de Agadones, limítrofe con la

Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente sugerencia a la Diputación de

Salamanca:

“Que, como una de las medidas previstas en el art. 43.3 del Estatuto de Autonomía

para promover el desarrollo de las zonas periféricas, se agilice, dentro de las

posibilidades presupuestarias, la tramitación administrativa para la ejecución de las

obras previstas en el Plan Provincial de Carreteras de las vías públicas DS-358 (tramo

final travesía Martiago-inicio de la travesía de Agallas) y DS-359 (final del término

municipal de La Encina e inicio de la travesía de Martiago), con el fin de mejorar las

condiciones de seguridad de las mismas”.

A fecha de cierre del Informe, la Administración provincial no había contestado a

nuestra sugerencia.

CONVERSIÓN DE VIVIENDAS LIBRES FINALIZADAS EN VIVIENDAS DE

PROTECCIÓN PÚBLICA

En el Informe del año 2010, hicimos referencia al inicio de una actuación de oficio

(20101971), cuyo objetivo era constatar la implementación real del pacto que se había

alcanzado en el mes de marzo por la Junta de Castilla y León, el entonces Ministerio de

Vivienda, la Federación de Municipios y Provincias, la Confederación de la Construcción de

Castilla y León, el Colegio de Notarios de la Comunidad, el Decanato de Registradores de la

Propiedad, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León y las entidades

financieras, con la finalidad de lograr la conversión del “stock” de viviendas libres en viviendas

protegidas, favoreciendo con ello su salida al mercado y posibilitando a los ciudadanos el

acceso a una vivienda digna. Con este fin, nos dirigimos a la Administración autonómica en

solicitud de información acerca de los datos relevantes para determinar la traducción a la

realidad de aquel acuerdo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Pues bien, de la información obtenida se desprendía que el resultado de las medidas

previstas en el pacto indicado había sido negativo, puesto que el número de viviendas acogidas

al acuerdo suscrito únicamente había alcanzado un exiguo 2 % de las previstas,

correspondiendo, además, este porcentaje, en gran parte, a viviendas de particulares y no de

promotores inmobiliarios. Ahora bien, el dato anterior no podía hacernos olvidar la necesidad de

reducir el “stock” de viviendas existentes y la oportunidad que esta reducción podía ofrecer

para tratar de garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a muchos ciudadanos y

familias de la Comunidad que encuentran grandes dificultades para satisfacer este derecho. Por

este motivo, era conveniente analizar las causas del fracaso del acuerdo adoptado en su día,

reconocido por esa Administración autonómica, con el fin de enunciar algunas pautas que

permitan diseñar un nuevo acuerdo más eficaz que el anterior.

En primer lugar, si bien había constituido un valor especial del acuerdo adoptado la

participación en el mismo de todos los agentes económicos y sociales implicados, lo cierto es

que, en el caso de algunos de ellos, esta participación podía calificarse de meramente formal.

Así, los promotores inmobiliarios apenas si se habían acogido a las previsiones del acuerdo,

aduciendo motivos como la carga hipotecaria de las viviendas integrantes del “stock” y los

precios máximos de las viviendas protegidas, que debían haber sido conocidos en el momento

de la celebración de aquel. Esta circunstancia nos conducía a una de las principales causas que

podían haber contribuido a la falta de eficacia del citado acuerdo, que no era otra que la

ausencia de un conocimiento previo exhaustivo de las características cuantitativas y cualitativas

del “stock” de viviendas existente en Castilla y León.

En consecuencia, la primera labor que debía llevar a cabo la comisión de seguimiento

del acuerdo firmado en 2010 debía ser la de impulsar la elaboración de un estudio de la

situación de aquel “stock” y de sus perspectivas de evolución. Este estudio podía ser

encomendado al Observatorio Regional de Vivienda y Suelo, y sus conclusiones podrían permitir

identificar las causas principales de la ineficacia del pacto y las medidas que podrían

incorporarse a un nuevo acuerdo que sustituyera al anterior con más éxito en cuanto a sus

resultados reales.

Aunque escapaba de la competencia y del criterio de esta institución determinar

cuáles debían ser aquellas medidas, partiendo de la necesidad de determinar la situación real

antes indicada, procedimos a exponer en una resolución dirigida a la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente unas pautas generales que podían ser incorporadas a un nuevo pacto.

La primera de ellas se encontraba relacionada con la conveniencia de que fueran

objeto de diversificación las medidas adoptadas para reducir el “stock” de viviendas libres,

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

reconduciendo una parte del mismo hacia una oferta de viviendas asequible para los

ciudadanos. En concreto, a la vista de circunstancias como la carga hipotecaria de las viviendas

y la voluntad de sus propietarios, además del eventual mantenimiento de la conversión de

viviendas prevista en el acuerdo inicial, era necesario promover nuevas fórmulas dirigidas a

movilizar el “stock” de viviendas, tales como la reorientación de una parte de ellas hacia la

oferta de alquiler de viviendas libres. Con el fin de incentivar este alquiler, podían articularse las

medidas precisas para que fuera la propia Administración autonómica, directamente o a través

de alguno de sus entes instrumentales, quien gestionase el arrendamiento de aquellas

viviendas, liberando así a promotores y entidades financieras del desarrollo de las funciones

propias de la figura del arrendador.

Medidas como la indicada, podían complementarse con otras fórmulas más

novedosas, como la “vivienda libre de precio concertado”, nueva tipología de vivienda que

permitiría a los promotores inmobiliarios ofrecer las viviendas libres de nueva construcción a un

precio previamente fijado, acompañado de un régimen especial de créditos para la adquisición

de este tipo de viviendas (esta figura existe en la Comunidad de Madrid); o la denominada

“superficie con venta diferida del valor del suelo”, en la que la que el comprador de la vivienda

adquiere una opción de compra del suelo que podrá hacer efectiva en el momento que

determine el promotor, lo cual implicaría una división de la hipoteca entre el nuevo propietario

de la vivienda y el promotor que mantiene la titularidad inicial del suelo (medida contemplada

en la Comunidad Autónoma de Cataluña).

En definitiva, una vez constatada la ineficacia del acuerdo adoptado en su día con el

fin de reducir el “stock” de viviendas existente en esta Comunidad y en atención a los

argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

«Con la finalidad de que el “stock” de viviendas finalizadas existente en Castilla y Léon

pueda ser utilizado para satisfacer la necesidad de vivienda de los ciudadanos en unas

condiciones asequibles para los mismos, promover las siguientes actuaciones:

Primero.- Convocar una reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo firmado

en marzo de 2010 por la Junta de Castilla y León, el entonces Ministerio de Vivienda,

la Federación de Municipios y Provincias, la Confederación de la Construcción de

Castilla y León, el Colegio de Notarios de la Comunidad, el Decanato de Registradores

de la Propiedad, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León y las

entidades financieras, con el fin de analizar los resultados obtenidos y las causas de

los mismos, e impulsar la celebración de un nuevo Acuerdo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Segundo.- En el marco de la Comisión de Seguimiento señalada en el punto anterior

y, en su caso, a través del Observatorio Regional de la Vivienda, realizar un estudio

acerca del “stock” actual de viviendas en Castilla y León, comprensivo de su volumen

cuantitativo y de su distribución territorial, así como de aspectos cualitativos del

mismo, como pueden ser los relativos a la carga hipotecaria de las viviendas; al

número de ellas cuya titularidad ha sido asumida por entidades financieras; a las

relaciones entre la evolución demográfica y la demanda de vivienda; o, en fin, a la

existencia de áreas geográficas cuyo “stock” de vivienda presenta especiales

características en cuanto a su propia dimensión total o relativa o respecto a su posible

demanda.

Tercero.- A la vista del diagnóstico realizado a través del estudio sugerido en el punto

anterior, impulsar la celebración de un nuevo Acuerdo donde se contengan medidas

dirigidas a reducir el “stock” de viviendas, entre las que se pueden incluir las

siguientes:

viviendas protegidas con el alcance y las modificaciones que aconsejen los resultados

del estudio señalado y la voluntad manifestada por promotores inmobiliarios y

entidades financieras de acogerse a tal posibilidad.

mismo a través de la gestión de las viviendas arrendadas por la Administración

autonómica, directamente o a través de alguno de sus entes instrumentales.

Utilización de otras fórmulas alternativas, como la configuración de viviendas libres

con precio concertado o la constitución de derechos de superficie, cuyo fin sea

promover el acceso de los ciudadanos a las viviendas en condiciones accesibles».

La Consejería destinataria de esta resolución contestó a la misma aceptándola y

poniendo de manifiesto su voluntad de realizar un estudio acerca del “stock” de viviendas en

Castilla y León y de las medidas que pueden ser adoptadas para reducir el mismo. Sin perjuicio

del archivo del expediente a la vista de la respuesta obtenida, la relevancia de la problemática

tratada en relación con el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada justifica que

mantengamos nuestro interés acerca de las actuaciones que lleve a cabo la Administración

autonómica como consecuencia de aquella aceptación.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

PROGRAMA DE FOMENTO DEL ALQUILER

También hacíamos referencia en nuestro Informe anterior al inicio de una actuación

de oficio (20101981) que tenía como objetivo inicial conocer el desarrollo del programa de

fomento del alquiler en Castilla y León, así como las previsiones que existían de intensificación

del mismo.

En efecto, la apuesta por el alquiler como medio de satisfacción del derecho de todos

los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada se ha plasmado en esta Comunidad

en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y

León, donde se incluye un título dedicado exclusivamente al “fomento del alquiler”. Aquí se

regulan, con carácter general, las actuaciones integrantes del programa de fomento del alquiler,

concretadas en la intermediación en el arrendamiento de vivienda entre su propietario y el

futuro arrendatario (bolsa de viviendas en alquiler para jóvenes); y en la puesta de la vivienda,

por parte de su propietario, a disposición directamente de la Administración autonómica o de

entidades vinculadas a la misma (Revival). Por este motivo, en el marco de esta actuación de

oficio, se requirió a la Administración autonómica información acerca de los datos relacionados

con el desarrollo de ambas actuaciones.

Considerando el contenido de la información obtenida, se pudieron alcanzar las

siguientes conclusiones: la suma de viviendas inscritas en Revival y en la bolsa de viviendas en

alquiler superaba la cifra de 6.000 viviendas, si bien con un desequilibrio evidente entre

Valladolid y el resto de provincias; el número de contratos formalizados a través de Revival y de

la bolsa de viviendas en alquiler había ascendido, hasta 2010, a 2.595, de los cuales 572

correspondían a viviendas inscritas en la bolsa y el resto a viviendas integradas dentro del

sistema Revival; y, en fin no constaba que se hubieran adoptado medidas anunciadas por la

Administración autonómica, como la modificación del Decreto regulador de Revival, la extensión

de la bolsa de viviendas en alquiler para jóvenes a todas las capitales de provincia, o la

regulación de una modalidad de alquiler con opción de compra de vivienda protegida

especialmente dirigida a los jóvenes.

A la vista de estas conclusiones y con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe, se procedió, a través de la formulación de una resolución a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente a apuntar varias medidas que podían ser adoptadas con la finalidad de

fomentar el alquiler de viviendas, en desarrollo del programa de fomento del alquiler regulado

en la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

La primera de ellas era de carácter normativo y venía impuesta por lo dispuesto en los

arts 85.3 y 86 de la citada Ley, preceptos donde se establece que reglamentariamente se

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

determinarán las condiciones y alcance de los incentivos previstos para propietarios y

arrendatarios, así como los requisitos objetivos de las viviendas y subjetivos de los propietarios

y futuros arrendatarios de las mismas. Resultaba conveniente que se regulasen ambas

actuaciones integrantes del programa de fomento del alquiler, incrementando así la seguridad

jurídica de propietarios de viviendas y arrendatarios, y ofreciendo una vía adecuada para la

adaptación y mejora de aquellas.

Una segunda medida podía ser la ampliación del ámbito geográfico y subjetivo de la

bolsa de viviendas en alquiler, puesto que los datos obtenidos revelaban un margen relevante

de incremento de los contratos de arrendamiento que se pueden formalizar a través de aquella

bolsa. A la ampliación de carácter geográfico ya anunciada para todas las capitales de provincia

de la Comunidad, se podía añadir una de naturaleza subjetiva, dirigida a garantizar que

pudieran acudir a esta bolsa no solo las personas jóvenes, sino también, cuando menos, las

integrantes de alguno de los colectivos merecedores de especial protección a los que se refiere

el art. 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

En tercer lugar, era susceptible de reforzamiento y ampliación el mecanismo de

puesta de viviendas a disposición de la Administración (Revival), con la finalidad de lograr un

incremento de las viviendas inscritas y del número de contratos de arrendamiento formalizados

a través de esta actuación.

Una cuarta medida podía tener como objeto proporcionar mayor seguridad jurídica a

los propietarios y arrendatarios que utilicen las actuaciones integrantes del programa de

fomento del alquiler, ofreciendo a los mismos la posibilidad de someterse a una institución

arbitral para resolver los conflictos y controversias que pudieran surgir con motivo de la

aplicación de los contratos celebrados, siempre que se tratase de materias de libre disposición

de las partes. La creación de un sistema extrajudicial de los conflictos que pudieran surgir en el

marco de los contratos formalizados a través de Revival y de la bolsa de viviendas en alquiler,

permitiría la implantación, en el marco de lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de

Arbitraje, de un sistema ágil, rápido y económico de solucionar incumplimientos o desacuerdos

de las partes en el contrato, representando una alternativa a los Tribunales ordinarios.

En quinto y último lugar, era preciso poner de manifiesto que medidas como las

enunciadas, o cualesquiera otras que se diseñasen en orden a fomentar la utilización de los

mecanismos integrantes del programa de fomento del alquiler, debían ser adoptadas en un

contexto inmobiliario afectado por la existencia de un número importante de viviendas libres

finalizadas que no está siendo absorbido por un mercado inmobiliario sumido en una profunda

depresión. Por este motivo, tales medidas no solo deben ser compatibles con el objetivo de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

lograr aquella reducción, sino que pueden contribuir también al alcance del mismo,

considerando la inclusión de algunas de las viviendas integrantes de aquel “stock” dentro de los

mecanismos del programa de fomento del alquiler. De esta forma, se ponía en una necesaria

relación las sugerencias realizadas en la presente intervención de oficio con las que habían sido

formuladas en la resolución dirigida a la Administración en la actuación antes referida relativa a

la conversión de viviendas libres finalizadas en viviendas de protección pública.

En atención a los argumentos expuestos, se formuló una resolución a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente con el siguiente tenor literal:

«Con la finalidad de fomentar el alquiler de viviendas en Castilla y León y en el marco

de lo dispuesto en el Título V de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la

vivienda de la Comunidad de Castilla y León, adoptar las siguientes medidas de

desarrollo e impulso del programa de fomento del alquiler:

Primero.- Elaborar y aprobar una regulación normativa de la reserva de viviendas

vacías de alquiler y de la bolsa de viviendas en alquiler, donde se establezcan las

condiciones y alcance de los incentivos establecidos para propietarios y arrendatarios

regulados en los apartados 1 y 2 del art. 85 de la Ley citada, así como el resto de

aspectos relacionados con el funcionamiento de ambas actuaciones.

Segundo.- Extender la aplicación de la bolsa de viviendas en alquiler, cuando menos,

a todas las capitales de provincia de la Comunidad y a los grupos merecedores de

especial protección relacionados en el artículo 5 de la Ley señalada.

Tercero.- En el plazo de tiempo más breve posible, aprobar la modificación anunciada

de la regulación de la reserva de viviendas vacías de alquiler y la extensión de su

aplicación a todas las localidades de la Comunidad de más de 5.000 habitantes.

Cuarto.- Valorar la creación de un sistema extrajudicial de resolución de los conflictos

que pueda ser utilizado por los propietarios y arrendatarios que hayan formalizado sus

contratos a través de los instrumentos integrantes del programa señalado.

Quinto.- Considerar la posible utilización de las actuaciones integrantes del programa

de fomento del alquiler con el fin de reorientar una parte del “stock” de viviendas

libres finalizadas existentes hacia el arrendamiento, realizando en aquellas las

adaptaciones que sean necesarias con este fin».

La Consejería indicada ha contestado a esta resolución manifestando su aceptación y

la próxima aprobación de una regulación normativa de la reserva de viviendas vacías de alquiler

y de la bolsa de viviendas en alquiler en el sentido general apuntado en aquella, con excepción

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de lo señalado en sus dos últimos puntos. Los efectos de esta aceptación sobre el derecho a la

vivienda en esta Comunidad, al igual que ocurría en el caso de la resolución formulada en

relación con el “stock” de viviendas, serán objeto de especial atención por parte de esta

institución.

COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

El motivo de la actuación de oficio (a la que se asignó la referencia 20101642 y

posteriormente se acumularon cinco quejas más) tenía su origen en el hecho de que, habiendo

transcurrido más de ocho meses desde que tuvo lugar el denominado “apagón analógico”,

diversas localidades dispersas por el territorio de la Comunidad de Castilla y León y por motivos

de distinta índole, estaban teniendo múltiples problemas en la recepción de la televisión digital

terrestre (TDT), bien por la imposibilidad de captar todos o alguno de los canales que pueden

ser sintonizados, bien por las deficiencias que estaban teniendo lugar por la mala calidad en la

recepción de la señal.

Iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a la

Consejería de Fomento y a las Diputaciones provinciales de Ávila, Burgos, León, Palencia,

Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora en solicitud de información correspondiente a la

problemática que constituía el objeto de la actuación de oficio.

En atención a nuestro requerimiento de información, tanto la Consejería de Fomento

como las diputaciones provinciales facilitaron la información requerida y, asimismo, realizamos

un seguimiento de la problemática que había fundamentado nuestra intervención a través de

las diversas reseñas de prensa publicadas en la prensa local y regional de la Comunidad de

Castilla y León.

A la vista de los distintos informes remitidos y de la documentación recopilada, se

estimó oportuno adoptar la siguiente resolución, la cual fue estructurada en los siguientes

apartados:

1- Objeto de la actuación de oficio.

2- Información requerida a la Consejería de Fomento y a las diputaciones provinciales.

3- Resumen de la información facilitada por las administraciones destinatarias de

nuestros requerimientos de información.

4- Deficientes condiciones de acceso a la TDT en diversas localidades, según los

medios de comunicación y los autores de las quejas acumuladas a la actuación de oficio.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

5- Ámbito competencial de la Comunidad de Castilla y León y de las diputaciones

provinciales en lo concerniente a los medios de comunicación audiovisuales y medidas

adoptadas al respecto.

6- Legalidad de las actuaciones desarrolladas por las administraciones objeto de

supervisión y pronunciamientos anteriores de esta institución.

7- Sugerencia de vías de mejora de la actuación administrativa de la Comunidad de

Castilla y León y de las diputaciones provinciales, en el ámbito de sus competencias, a fin de

lograr el pleno acceso de todos los ciudadanos a la TDT.

8- Conclusión.

A tenor de lo expuesto, procedía, en primer lugar, precisar el objeto de la actuación

de oficio, que es el de valorar las actuaciones que han venido desarrollando la Junta de Castilla

y León y las diputaciones provinciales a fin de solucionar los problemas que un importante

número de localidades, principalmente ubicadas en el medio rural y pobladas de manera

mayoritaria por personas de avanzada edad, han estado sufriendo en la recepción de la TDT.

Este objeto fue matizado por dos aspectos. En primer lugar, por la distribución

constitucional de competencias contemplada en los arts. 148 y 149 de la CE de 1978 y por la

consiguiente asunción estatutaria por las comunidades autónomas. En este sentido, ha de

significarse que el art. 149.1.27ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de

“normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de

comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución

correspondan a las comunidades autónomas”. En correlación con el mandato constitucional, el

art. 71.1.12º EA establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo

legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en la materia de prensa, radio, televisión y

otros medios de comunicación social.

El segundo aspecto que ponderó la actuación de oficio se concretaba en la necesidad

de dar cumplimiento al deber de los poderes públicos de Castilla y León (art. 9.2 EA) de

promover las condiciones para que la igualdad de los ciudadanos sea real y efectiva y de

remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de promover y adoptar, en el

ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los

objetivos enumerados en el art. 16 EA (Principios rectores de las políticas públicas de Castilla y

León) entre los cuales, a los efectos que aquí nos interesa, cabe destacar el de dotar a las

zonas rurales de Castilla y León de las infraestructuras y servicios públicos suficientes (nº 10) y

el de lograr la plena incorporación de Castilla y León a la sociedad del conocimiento, velando

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

por el desarrollo equilibrado de las infraestructuras tecnológicas en todo su territorio y

garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la formación y

al uso de las tecnologías de la información y la comunicación (nº 21).

Junto a los citados aspectos, debe citarse, por lo que se refiere al objeto de la

actuación de oficio, un último extremo de gran relevancia que se proyecta en la necesidad de

llevar a cabo por parte de las administraciones públicas cuantas actuaciones sean precisas a fin

de garantizar el derecho de las personas mayores al ocio (art. 13.5 EA), puesto que es

precisamente en este ámbito, en el que se ha podido constatar, en mayor medida, la realidad

de la problemática objeto de la actuación de oficio.

La información requerida a la Consejería de Fomento y a las diputaciones provinciales

venía referida a los diversos aspectos que se consideraron relevantes para adoptar una decisión

sobre la problemática suscitada.

En lo concerniente a la Consejería de Fomento se solicitó información acerca de las

siguientes cuestiones:

1. Conocimiento que tenga la Consejería de Fomento de los problemas que pudieran

estar teniendo los municipios de la Comunidad Autónoma, bien por la imposibilidad de captar

todos o alguno de los canales que pueden ser sintonizados a través de la TDT, bien por las

deficiencias que se están produciendo en la calidad en la recepción de la señal, indicando en

cada uno de los casos los problemas concretos constatados.

2. Si se han presentado reclamaciones sobre la problemática objeto de esta actuación

de oficio. En caso afirmativo, se requiere que informe sobre el alcance y contenido de las

reclamaciones y de las actuaciones realizadas por esa Administración al efecto.

3. Actuaciones realizadas por la comisión bilateral para el seguimiento del desarrollo

del convenio marco de colaboración, entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la

Comunidad de Castilla y León, para la ejecución del plan nacional de transición a la TDT,

suscrito en Madrid el día 22 de diciembre de 2008.

4. Si la citada comisión bilateral, contemplada en la cláusula sexta del convenio, ha

propuesto la incorporación de nuevas actuaciones que den respuesta a la problemática

expuesta en este requerimiento de información. En su caso, se requiere que informe sobre

dichas actuaciones y la fecha prevista de ejecución de las mismas.

Con posterioridad, una vez valorado el primer informe remitido, se solicitó a la

Consejería de Fomento un requerimiento de ampliación de información acerca de las

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

actuaciones desarrolladas por la comisión de evaluación y seguimiento de la TDT creada por

Decreto 74/2009, de 15 de octubre.

Por su parte, los requerimientos de información remitidos a las Diputaciones

provinciales de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora

venían referidos a los siguientes extremos:

estar teniendo los municipios de la provincia, bien por la imposibilidad de captar todos o alguno

de los canales que pueden ser sintonizados a través de la TDT, bien por las deficiencias que se

están produciendo en la calidad en la recepción de la señal.

problemática objeto de esta actuación de oficio. En caso afirmativo, se requiere que informe

sobre el alcance y contenido de las reclamaciones y de las actuaciones realizadas por esa

Administración al efecto.

Siguiendo el hilo conductor de esta resolución, el siguiente punto o apartado radicó en

la exposición, en resumidos términos, de los informes remitidos por las administraciones

destinatarias de nuestros requerimientos de información.

La Consejería de Fomento, en su primer informe, aludía a la colaboración de las

administraciones públicas para garantizar en el territorio de la Comunidad de Castilla y León el

100% de cobertura de TDT mediante la combinación de las dos tecnologías habilitadas por la

Ley (la terrestre y la satelital), de tal forma que todos los ciudadanos de Castilla y León

pudieran acceder a la televisión digital. Dicha colaboración, como ya había puesto de manifiesto

la Consejería en anteriores expedientes de queja, tenía como fin completar la cobertura de la

TDT al 100% de la población, ya que el plan nacional de transición a la TDT, elaborado por el

Estado en calidad de Administración competente en la materia, únicamente contemplaba al

91% de la población.

La actuación de colaboración desarrollada por la Administración autonómica se

concretó en la puesta en marcha de un plan de ayudas, en virtud del cual se cedía a los

ciudadanos empadronados en las localidades que reciben la señal de TDT vía satélite el equipo

necesario para su recepción.

Sobre los problemas técnicos, la Consejería de Fomento informó que, una vez

conseguida la universalización de la cobertura de TDT, los problemas técnicos que puedan

surgir en casos puntuales, se tratarían de solucionar adoptando las medidas oportunas para

ello.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En cuanto a la imposibilidad de captar algunos canales a través de la TDT, la

Consejería de Fomento informó que había que tener en cuenta que los canales analógicos de

ámbito nacional existentes en el momento de realizar el apagado analógico eran los que tenían

asegurada la cobertura del 100% de la población de Castilla y León, mientras que los canales

TDT de ámbito nacional que comenzaron a emitir tras el apagado analógico, cuya cobertura

queda fuera del convenio marco de colaboración suscrito entre el Ministerio y la Comunidad,

fueron regulados por el RD 365/2010, de 26 de marzo, de conformidad con el cual el Ministerio

de Industria, Turismo y Comercio obligaba a los radiodifusores, tanto públicos como privados, a

que la cobertura mínima de estos nuevos canales debía alcanzar un 90% de la población

española antes de concluir los nueve primeros meses de emisión y un 96% de la población tres

meses después, sin establecerse, por el momento, el compromiso de llegar al 100% de la

población.

Por lo que se refiere a los canales de TDT de ámbito autonómico en Castilla y León

(CyL7 y CyL8), el concesionario (Radio Televisión de Castilla y León, S.A.) está obligado a

prestar el servicio de TDT de ambos canales con una cobertura que permita acceder a ellos,

como mínimo, al 80% de la población oficial de la región y, en todo caso, a todos los habitantes

de las capitales de provincia. En este sentido, la Consejería de Fomento afirmaba que se habían

realizado trabajos de extensión adicionales que permitieron aumentar el citado 80% exigido

inicialmente en la concesión.

Finalmente, en lo concerniente a la comisión bilateral para el seguimiento del

desarrollo del convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio y la Comunidad de Castilla y León para la ejecución del plan nacional de transición a

la TDT, se informó que sus tareas se habían ajustado a las definidas en el convenio,

dedicándose principalmente a la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León para alcanzar los objetivos fijados en dicho convenio y que el cometido de la

comisión bilateral había finalizado una vez alcanzados los objetivos al disponer de cobertura de

TDT todos los núcleos de población incluidos en el convenio.

En el segundo informe remitido en respuesta a nuestra solicitud de ampliación de

información, se puso de manifiesto que la comisión de evaluación y seguimiento de la TDT fue

creada por la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, en su

disposición adicional segunda, como órgano colegiado cuya función principal consistía en la

determinación de las necesidades de interés público que debían ser atendidas por el

concesionario del canal de televisión.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Así pues, en el informe remitido se manifestaba que, dado que la finalidad de la

comisión es la evaluación y el seguimiento de la prestación del servicio público de TDT, dicha

comisión se limita a determinar los contenidos de interés público que debe atender la

concesionaria del canal autonómico, de modo que, entre sus funciones, no estaban incluidos ni

el análisis ni el conocimiento de la captación de la señal de TDT en el territorio de Castilla y

León.

Pasando a resumir el contenido de los informes remitidos por las diputaciones

provinciales, debe indicarse lo siguiente:

La Diputación de Ávila, destacando que los posibles problemas de recepción de TDT

en los municipios de la provincia no forman parte de las competencias asignadas en la

legislación de régimen local, puso de manifiesto que en aquellos casos que se ha tenido noticia

de dichos problemas, había realizado las gestiones oportunas con la Junta de Castilla y León.

La Diputación de Burgos, matizando que las competencias sobre la implantación de la

TDT en la provincia corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Junta de

Castilla y León, informa que, a la vista de las reclamaciones recibidas al principio del apagón

analógico, creó una comisión de seguimiento de la que formaron parte la Subdelegación del

Gobierno, la Junta de Castilla y León, las empresas Abertis-Retevisión y Servitec y la propia

Diputación. En el seno de la comisión, la Diputación ofreció todos los centros que tiene en

propiedad instalados en la provincia para su transformación y adaptación, con el fin de que el

mayor número de municipios pudiera recibir la señal de televisión.

En la fecha de emisión del informe, esta Diputación declaraba que no se estaban

recibiendo reclamaciones sobre la problemática objeto de la actuación de oficio, si bien se tenía

constancia de que existían pequeñas localidades que seguían sin recibir la señal al encontrarse

en “puntos negros”. En estas localidades, la Diputación había aconsejado a los afectados la

adaptación de una antena parabólica vía satélite a fin de garantizar la cobertura de la señal de

TDT.

Por su parte, la Diputación de León informó, sin mayor precisión, que se habían

recibido reclamaciones donde se ponía de manifiesto la disconformidad de vecinos de algunas

localidades respecto a la recepción de la señal vía satélite o respecto a los cortes reiterados de

la señal.

En dicho informe se contenían diversas referencias a la normativa reguladora de la

extensión de la señal de TDT y se enfatizaba que la Diputación de León no tenía previsto actuar

sobre la problemática objeto de la actuación de oficio, puesto que la competencia exclusiva en

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

la materia, sin perjuicio de la posibilidad de la Comunidad de Castilla y León de dictar normas

en virtud de los títulos competenciales previstos en el Estatuto de Autonomía (se citaban las

materias de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio ambiente), viene

atribuida al Estado en el art. 149.1.21 CE.

La Diputación de Palencia manifestó en su informe que se habían recibido escasas

solicitudes de colaboración para la instalación de nuevos elementos técnicos para la correcta

recepción de la señal, las cuales fueron atendidas y que, en consecuencia, no se tenía noticia

de la existencia de dificultades en el ámbito provincial para la recepción de la TDT.

La Diputación de Salamanca remitió un exhaustivo informe sobre el proceso de

implantación del sistema de emisión de señal de TDT en la provincia de Salamanca.

En primer lugar, aludiendo a su carencia de competencias en la regulación del servicio

de TDT, y manifestando que dicha competencia, desde el punto de vista de la ordenación del

servicio de emisión de señal de televisión pública y privada a nivel nacional y en consideración a

la legislación de telecomunicaciones en España, corresponde al Estado, informa que, en virtud

de las competencias determinadas por la LBRL, ha venido colaborando con la Junta de Castilla y

León en la instalación de infraestructuras para el despliegue de repetidores de señal de TDT

acogido al convenio marco suscrito por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Junta

de Castilla y León.

Asimismo, ante la extraordinaria situación que se ha producido por el apagón de la

señal analógica, se ha constituido, en fecha 28 de octubre de 2009, a propuesta de los grupos

políticos, una mesa informativa provincial de TDT, que se ha reunido periódicamente con objeto

de disponer de información respecto de todo el proceso de implantación de la televisión digital.

Esta mesa informativa está compuesta por miembros de la Diputación de Salamanca, técnicos

de Retevisión, S.A., y por representantes de la asociación de instaladores de

telecomunicaciones.

Dicha mesa ha tramitado las peticiones o escritos de denuncia presentados por los

municipios de la provincia, canalizando los mismos hacia la empresa adjudicataria, los

instaladores y la Junta de Castilla y León. En este sentido, la Diputación de Salamanca informa

que desde la constitución de la mesa informativa provincial se han recibido numerosos escritos

de los ayuntamientos de la provincia respecto a deficiencias en la señal de TDT, habiéndose

subsanado la gran mayoría de los problemas en la fecha de emisión del informe.

La mesa informativa provincial ha tenido conocimiento de la existencia de problemas

de recepción de TDT en los diversos municipios que a continuación se reseñan: Cespedosa de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Tormes, Horcajo Medianero, Ahigal de los Aceiteros, Alberguería de Argañán, Encina de San

Silvestre, Gallegos de Somirón, La Peña, Sorihuela, Villaseco de los Gamitos y Zarapicos. En la

tramitación de las reclamaciones, la mercantil Abertis, S.A. manifestó la necesidad de que todas

las reclamaciones se trasladaran por escrito ante la Junta de Castilla y León para su

conocimiento, como habitualmente se ha venido haciendo, si bien, no obstante, la mercantil

procedería a la toma de medición en campo de la señal recibida con el objeto de confirmar la

disponibilidad de la misma, toda vez que ha sido muy frecuente la reclamación por carencia de

señal cuando la deficiencia se encontraba en las instalaciones domésticas.

A tenor de los datos constatados por la mesa, las deficiencias de la calidad de la señal

de TDT, en algunos casos motivadas por la variabilidad de la señal y en otros por la confluencia

de una multiplicidad de señales, se localizaban en 12 núcleos.

En este orden de cosas, la Diputación de Salamanca informó que con objeto de

conseguir la mayor cobertura posible, Retevisión, S.A. había manifestado el compromiso de

comprobación en campo de disponibilidad de la señal, tanto pública como privada, en los

municipios antes referidos, remitiéndose el pertinente informe a la mesa informativa provincial,

todo ello con el traslado de información a la Junta de Castilla y León, en su calidad de

Administración responsable del despliegue realizado.

Finalmente, en el informe de la Diputación de Salamanca se reseñaba que en atención

al planteamiento de la Junta de Castilla y León para garantizar la cobertura de TDT en los

núcleos de población superiores a 100 habitantes se había habilitado un procedimiento de

autorización de señal satélite digital subvencionado por la propia Junta de Castilla y León, que

permitiría atender parte de las reclamaciones pendientes.

La Diputación de Segovia informó que no tenía constancia oficial de problema alguno

que pudieran estar experimentando los municipios de la provincia en la captación y recepción

de la TDT, habida cuenta de que no tiene competencias ni sobre la instalación ni sobre el

mantenimiento de la TDT y puesto que no se había presentado reclamación alguna a este

respecto.

En el caso de esta Diputación, se considera que el organismo competente para

conocer de todas las incidencias que se produzcan en la materia es la Junta de Castilla y León,

a quien deberían dirigirse las reclamaciones de los municipios, caso de que las hubiera.

La Diputación de Soria en su respuesta a nuestro requerimiento de información hace

constar que no ha recibido comunicación alguna de la Junta de Castilla y León con respecto a

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

ampliaciones de cobertura o puesta en servicio de sistemas de decodificación de señal por

satélite u otros sistemas análogos.

Asimismo, puso de manifiesto que, a fecha 13 de enero de 2011, había realizado un

sondeo de captación de señal en los pueblos de la provincia, que arrojó resultados de

problemas de recepción de distinto alcance (mala calidad de la señal, falta de recepción -total o

parcial- de los canales, pérdida constante de conexión, pérdida de señal por condiciones

atmosféricas, etc.) en las siguientes 28 localidades: Iruecha, Valdealvillo, Rebollosa de Pedro,

Espejón, Torreblacos, Valdeavellano de Tera, Chaorna, Jubera, Laina, Bliecos, Valdespina,

Borobia, Cihuela, Cueva de Ágreda, Deza, La Alameda, Miñana, La Quiñonería, Judes, Bordejé,

Escobosa de Almazán, Abioncillo de Calatañazor, Aldehuela de Calatañazor, Cabrejas del Pinar,

Arcos de Jalón, Dombellas, Santervás de la Sierra y Villar del Ala.

La Diputación de Valladolid informó que había recibido reclamaciones escritas del

Ayuntamiento de Camporredondo y de un vecino del municipio de Portillo. Dichas

reclamaciones fueron tramitadas por la Diputación de tal manera que en Camporredondo el

problema fue resuelto y en el caso de Portillo, se consideró que el problema parecía ser

individual del vecino, puesto que la Alcaldía manifestó que todos los canales se recibían

correctamente.

Con independencia de lo anterior, la Diputación de Valladolid manifestó que le

constaba la existencia de zonas donde la recepción de la señal era muy irregular y deficiente,

cuyos detalles serían conocidos por la Dirección General de Telecomunicaciones de la Junta de

Castilla y León.

En última instancia, la Diputación de Zamora, partiendo de su carencia de

competencias en la materia sobre la que versa la actuación de oficio, informó que tenía

conocimiento formal de los problemas en la recepción de la señal de TDT en el Ayuntamiento

de Riofrío de Aliste y que, tras haber sido informada telefónicamente, tanto por el

Ayuntamiento como por la Junta de Castilla y León, tuvo constancia de que la incidencia fue

resuelta.

Una vez expuestos, en resumidos términos, los informes remitidos con ocasión de la

actuación de oficio, procede a continuación acometer una breve exposición de las reseñas de

prensa publicadas en los medios de comunicación de la Comunidad de Castilla y León y de otras

quejas presentadas acerca de las deficientes condiciones de acceso a la TDT en diversas

localidades del territorio de la Comunidad Autónoma.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En la provincia de León, muchas de las comarcas de la provincia presentan amplias

“zonas de sombra” en las cuales la señal de TDT continúa sin llegar de forma correcta y hace

casi imposible sintonizar el televisor y, además, la recepción de la TDT sigue fallando con

frecuencia en las zonas rurales.

la televisión comporta gran dificultad, de manera que la emisión de la señal es variable

dependiendo de la climatología y la recepción de los canales es parcial (Radio León 11/7/2011).

por los presidentes de las Juntas Vecinales de Caminayo, Morgovejo, La Sota de Valderrueda,

Soto de Valderrueda, Valderrueda, Villacorta, Cegoñal, Valcuende, Carrizal, Villamorisca,

Taranilla, San Martín de Valdetuejar, Renedo de Valdetuejar, El Otero de Valdetuejar, La Mata

de Monteagudo, Las Muñecas, Ferreras del Puerto y Villalmonte ante la Junta de Castilla y León

debido al mal funcionamiento de la TDT en la comarca (La Crónica de León, 13/4/2011).

desde hace unas cuantas semanas, está sin señal de televisión, algo que, al parecer, se ha

producido porque una obra municipal dejó en su día sin corriente eléctrica a la antena

repetidora instalada para que esa parte del pueblo recibiera correctamente la señal de TDT (La

Crónica de León, 24/4/2011).

leonesa, transcurridos siete meses desde el cambio a la TDT, a pesar de la colocación de

antenas parabólicas para captar la señal. Estos problemas son de muy distinta índole,

dependiendo de la Montaña Central, Oriental y Occidental, y van desde la mala calidad de la

señal hasta la imposibilidad, total o parcial, de acceso a los canales (La Crónica de León,

2/11/2010).

forma urgente y por escrito a los responsables de telecomunicaciones del Ministerio y de la

Junta de Castilla y León que se solvente este asunto tomando las medidas que sea necesario

(La Crónica de León, 11/11/2010).

impacto visual al paisaje protegido, son la única tecnología disponible para dar cobertura a los

vecinos no permiten el acceso a la mayoría de los canales de la TDT (La Crónica de León,

26/7/2010).

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

que nada más que comienza el mal tiempo, falta, con carácter permanente, la señal de TDT en

las diversas localidades integrantes del municipio de Palacios del Sil y denunciaba la pasividad

de las empresas involucradas en la problemática, quienes, según el reclamante, entienden que

la ratio de población no es rentable para dar cobertura al municipio.

recepción de la señal de TDT en las localidades integrantes del municipio de Luyego de Somoza

y nos han aportado copia de la reclamación presentada a la jefatura provincial de inspección de

telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante la que se

requiere a ésta que proceda, a la mayor brevedad posible, a efectuar las gestiones oportunas

ante la Junta de Castilla y León, la empresa Abertis y cuantos organismos se estime oportuno a

fin de dar solución al problema.

En la provincia de Palencia, un ciudadano presentó una queja mediante la que

denunciaba las graves disfunciones en la correcta recepción de la señal de televisión, que se

vienen sufriendo en la localidad de Villanueva del Rebollar desde el apagón analógico y la

implantación de la TDT, puesto que la gran mayoría de los canales no tenían señal, llegando

incluso a no recepcionarse señal de cadena alguna en determinados días. En este caso, el autor

de la queja remitió una reclamación sobre la problemática expuesta a la Secretaría de Estado

de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

También en la provincia de Palencia, un ciudadano presentó una queja en la que

denunciaba la falta de señal de televisión en la zona norte de Palencia, concretamente en la

localidad de Perapertu y alrededores, que reciben la señal del repetidor de Cervera de Pisuerga.

El autor de la queja ponía de manifiesto la importancia de la televisión como instrumento de

ocio para las personas mayores de la localidad y que habían solicitado una solución al problema

a la empresa Abertis, tanto por vía de e-mail como por vía telefónica, sin haber recibido

ninguna solución después de varios meses.

En la provincia de Salamanca, los medios de comunicación escritos también han

puesto de manifiesto la deficiente recepción de la TDT en muchos pueblos salmantinos tras el

apagón analógico.

complicaciones orográficas, se producían prácticamente en todas las comarcas de la provincia.

Se citaban como zonas problemáticas las siguientes: Cantalapiedra, Palaciosrubios, Sancti-

Spiritus, Vecinos, Zorita, San Miguel de Valero, Fuenteaguinaldo, la zona de Las Arribes y las

comarcas de Vitigudino y Ledesma (La Gaceta regional de Salamanca 11/11/2010).

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

TDT. El Alcalde comunicó a los vecinos las gestiones realizadas ante la Junta de Castilla y León

y la Subdelegación del Gobierno y les informó de la falta de respuesta de las administraciones.

Similar situación a la localidad de Villarino de los Aires es la que concurre en Aldeadávila de la

Ribera y en otros pueblos de Las Arribes que no reciben de forma directa la señal desde el

repetidor de la Peña de Francia (Tribuna de Salamanca 25/9/2010).

Peñaranda, Las Arribes o Las Dehesas un año después del apagón analógico. En muchos casos,

las dificultades parecen tener su causa en las condiciones meteorológicas y así, se indica que la

lluvia, el viento o la niebla influyen negativamente en la señal en municipios como Espino de la

Orbada, Ahigal de los Aceiteros o San Pedro de Rozados, lo que provoca que la imagen

desaparezca o se pixele. La Diputación de Salamanca ve necesario ofrecer más información

sobre la resintonización y espera que, cuando antes, se cierre el paisaje radioeléctrico de la

provincia (La Gaceta regional de Salamanca, 14/4/2011).

En la provincia de Segovia, igualmente se constatan dificultades para recibir la TDT. El

diario El Adelantado de Segovia, en su edición de 26 de abril de 2011, ha publicado que 174

vecinos de Castrojimeno han remitido una queja al Defensor del Pueblo mostrando su

disconformidad con los criterios fijados por la Junta de Castilla y León para recibir las emisiones

de TDT, lo que les ha obligado a sufragar directamente la instalación de una antena repetidora.

Por otra parte, en la misma noticia se indica que la asociación segoviana de técnicos

instaladores de telecomunicaciones (Aseitel) ha admitido que en algunas zonas de la provincia

(no se precisa cuáles) la recepción de la señal es deficiente, lo que ocasiona el malestar de los

afectados.

Por otra parte, un ciudadano nos puso de manifiesto que no había cobertura de TDT

en la localidad de Caballar y que persistían los problemas detectados inicialmente en la calidad

de recepción de la señal.

En la provincia de Valladolid, el diario El Día de Valladolid de 18 de octubre de 2010

publicó que más de treinta localidades aún tenían serios problemas para captar la señal de TDT.

Las localidades citadas en el artículo periodístico que sufrían problemas, a título de ejemplo,

eran las siguientes: Alaejos, Ataquines, Siete Iglesias, Alcazarén, Encinas de Esgueva y Curiel

del Duero.

La Subdelegación del Gobierno reconoció la existencia de problemas en varias zonas

de la provincia, aunque también manifestó que desde la implantación de la TDT había

mantenido dos encuentros con la empresa Abertis encargada de la recepción y también se

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

había puesto en contacto con los responsables del Ministerio de Industria para buscar una

solución lo antes posible. Igualmente, se indica que el Ayuntamiento de Pedrajas de San

Esteban instó a la Junta de Castilla y León en pleno municipal a solucionar el problema.

Finalmente, en cuanto a la provincia de Zamora, el diario La Opinión El Correo de

Zamora del día 25 de abril de 2011 alude a la posible existencia de una “zona de sombra” en

las proximidades de Benavente que genera en numerosos hogares benaventanos una mala

recepción de la señal y que la única solución, según se indica en la respuesta emitida por la

Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información sería la

instalación de satélites domésticos.

El siguiente extremo a abordar es el ámbito competencial de la Comunidad de Castilla

y León y de las diputaciones provinciales sobre la problemática planteada y las medidas

adoptadas al respecto.

El reparto constitucional de la materia controvertida es claro. Como se ha indicado con

anterioridad, el art. 149.1.27ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia

exclusiva sobre “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de

todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y

ejecución correspondan a las comunidades autónomas” y, por su parte, el art. 71.12º EA, en

correlación con el mandato constitucional, dispone que en el marco de la legislación básica del

Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de

Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en la materia

de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

En lo que se refiere a las diputaciones provinciales, ha de significarse que si bien es

un hecho incontrovertido que carecen de competencia sobre la materia de telecomunicaciones

en general y sobre TDT en particular, lo cierto es (así se demuestra a través de las actuaciones

desarrolladas por alguna de las diputaciones consultadas) que el fin básico de la provincia de

colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad

Autónoma y la del Estado (art. 5.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de

Castilla y León) habilita a las diputaciones provinciales a adoptar medidas que den respuesta a

la problemática constatada, en el ámbito de la colaboración administrativa y bajo la perspectiva

de la búsqueda de soluciones a un problema que afecta, en mayor medida, a los ciudadanos de

pequeños núcleos de población.

En cuanto a las actuaciones desarrolladas por la Junta de Castilla y León, cabe realizar

inicialmente una mención al convenio marco de colaboración suscrito con el Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio para la ejecución del plan nacional de transición a la TDT, cuya

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

vigencia (cláusula decimotercera) finalizó el día 31 de diciembre de 2010. Pues bien, por lo que

se refiere a este convenio, desearíamos destacar que las incidencias surgidas en el desarrollo

del mismo y los posibles incumplimientos por alguna de las partes firmantes (así lo ponía de

manifiesto un ciudadano respecto al empleo de la vía satelital y al incumplimiento por la

Comunidad de Castilla y León del compromiso contemplado en la adenda al convenio marco

suscrita el día 2 de noviembre de 2009 respecto a varias localidades de la provincia de Segovia)

deberían haber sido resueltas en el seno de la comisión bilateral para el seguimiento del

desarrollo del convenio específico (cláusula sexta). Y, por lo tanto, la resolución de las

controversias que pudieran plantearse sobre la interpretación y ejecución del convenio deberían

haber sido solventadas de mutuo acuerdo entre las dos partes firmantes (Estado y Junta de

Castilla y León).

En este sentido, reiteramos, confirmando el criterio expuesto en anteriores

pronunciamientos, que la actuación desarrollada por la Junta de Castilla y León en el marco del

plan nacional de transición a la TDT en el territorio de nuestra Comunidad autónoma, en modo

alguno puede ser reprochada, entre otros motivos, por cuanto que el porcentaje de cobertura

de población con acceso a la TDT en Castilla y León es del 100%, superando la cobertura del

91% garantizada en el plan nacional.

Otra actuación de relevancia viene constituida por el plan de digitalización y

convergencia de medios audiovisuales de Castilla y León 2009-2011 que contiene dentro de su

estructura y programas de actuación (4.3) el programa regional de transición a la TDT el cual, a

su vez, enumera cuatro líneas de actuación que se concretan en las siguientes iniciativas y

acciones:

1-. Despliegue efectivo de infraestructuras para la difusión de la señal digital en

Castilla y León.

2-. Apoyo a la adaptación de inmuebles y hogares para la recepción de la TDT.

3-. Difusión y sensibilización para garantizar el acceso a la TDT por parte de todos los

ciudadanos de Castilla y León.

4-. Soporte al despliegue y adaptación, con la creación de la oficina de atención y

dinamización para la transición a la TDT.

Aparte de las citadas medidas, ha de mencionarse igualmente la convocatoria de

reuniones por la Dirección General de Telecomunicaciones desde el primer semestre del año

2009 con todas las diputaciones provinciales para establecer un marco de colaboración que

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

aunase esfuerzos de todo tipo a fin de evitar los efectos negativos que pudiera tener la

transición tecnológica.

Respecto a estas reuniones, han de destacarse tres extremos que se hacen constar en

una comunicación de la Consejería de Fomento obrante en el expediente: En primer lugar, la

viabilidad de la tecnología satélite para los ciudadanos que viven en entidades de escasa

población y dispersas por el territorio; en segundo lugar, la dificultad de llegar a un acuerdo de

colaboración en la materia y, en tercer lugar, la asistencia a la reunión celebrada el día 27 de

julio de 2009 en la sede de la Consejería de Fomento de representantes de todas las

diputaciones provinciales, a excepción de la Diputación de León.

Por lo que respecta a las actuaciones desarrolladas por las diputaciones provinciales,

las referencias más destacables vienen manifestadas, a nivel orgánico, por la mesa informativa

provincial de TDT de la Diputación de Salamanca y a nivel funcional por el sondeo de captación

de señal de TDT llevado a cabo por la Diputación de Soria en las localidades de la provincia.

Asimismo, y a pesar de que las diputaciones provinciales carecen de competencias

sobre la materia, lo cierto es que la práctica totalidad de diputaciones han intervenido en

alguna medida en la problemática suscitada, bien participando en las reuniones convocadas por

la Consejería de Fomento, bien canalizando e indicando a los ciudadanos de las localidades

afectadas los cauces que se consideraban adecuados para solucionar la deficiente señal de

TDT.

Otro aspecto a destacar que se deriva de la presente actuación de oficio es la

valoración de la legalidad de las actuaciones desarrolladas por las administraciones objeto de

supervisión y la referencia a pronunciamientos anteriores del Procurador del Común.

Dicha valoración pasa por reiterar que la competencia sobre el acceso al servicio

público de televisión corresponde al Estado y que las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León constituyen actuaciones complementarias a fin de garantizar que la totalidad de

la población de la Comunidad Autónoma pueda acceder a la TDT.

En este sentido, resulta de gran relevancia la previsión contemplada en la disposición

adicional séptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la

Televisión Digital Terrestre, añadida por la Ley 7/2009, de 3 de julio, de Medidas Urgentes en

materia de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se habilitan dos tecnologías para la

recepción de la TDT: La vía terrestre, mediante el uso de los centros de tecnología analógica

existentes y la vía satélite.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Como se acaba de indicar, la normativa permite a la Administración el empleo de la

vía satélite y de la vía terrestre para garantizar el acceso de los ciudadanos a la TDT. Pues bien,

teniendo en cuenta que la tecnología satélite está convenientemente justificada en aquellos

casos en que la digitalización de los centros exige una elevada inversión y unos costes de

mantenimiento muy altos, hemos considerado que la decisión de la Consejería de Fomento de

optar por la vía satelital, motivada en criterios de sostenibilidad técnica y económica, no era

susceptible de reproche.

Por otro lado, debe significarse que el concesionario del servicio público de TDT en el

ámbito de la Comunidad de Castilla y León (Radio Televisión de Castilla y León, S.A.) está

obligado a prestar el servicio TDT (Canales CyL7 y CyL8) con una cobertura que permita

acceder, como mínimo, al 80% de la población y, en todo caso, a todos los habitantes de las

capitales de provincia, no estando obligado, en consecuencia, a cubrir al 100% de la población.

Por último, hemos estimado con relación al plan de ayudas en el ámbito de la TDT

puesto en marcha por la Consejería de Fomento, consistente en la cesión del primer equipo

necesario para la recepción (antena parabólica y descodificador de la señal) a los ciudadanos

empadronados en localidades que reciban la señal por vía satélite, correspondiendo a cada

vecino asumir el coste de la instalación, que no cabe exigir a la Junta de Castilla y León la

financiación de la totalidad de gastos generados a los ciudadanos por la transición a la TDT y,

así, en las localidades donde existe cobertura terrestre, los vecinos también han tenido que

realizar una inversión económica, bien adquiriendo descodificadores, bien adaptando y

sustituyendo la antena y el cableado interior de las viviendas.

Por lo que respecta a actuaciones anteriores del Procurador del Común, se citó la

resolución adoptada en el expediente de queja 20101282, aceptada expresamente por la

Consejería de Fomento, en la cual se propuso que se siguieran adoptando por la oficina de

atención y dinamización de la televisión digital terrestre las medidas oportunas, en el ámbito de

las competencias atribuidas a la Comunidad de Castilla y León o, en su caso, en coordinación

con la Administración del Estado, para dar solución a las deficiencias de la señal de TDT en la

localidad de Santa Marina de Torre del Bierzo.

A tenor de lo expuesto, habiendo constatado que seguían existiendo problemas de

captación de la señal de TDT en diversas localidades, se consideró que podrían existir vías de

mejora de la actuación administrativa de la Comunidad de Castilla y León y de las diputaciones

provinciales a fin de lograr el pleno acceso de la totalidad de los ciudadanos a la TDT.

Estas vías de mejora fueron puestas en relación con los problemas concretos

detectados que, en síntesis, eran los siguientes:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

1.- Habiendo finalizado el día 31 de diciembre de 2010 la vigencia del convenio marco

de colaboración suscrito por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Junta de Castilla

y León para la ejecución del plan nacional de transición a la TDT y a pesar de que la cobertura

de TDT a nivel de la Comunidad de Castilla y León es del 100%, todavía existen diversos

núcleos de población dispersos por el territorio regional, los cuales, por diversos motivos,

carecen de una correcta recepción de la señal televisiva.

2.- Si bien las diputaciones provinciales, a pesar de carecer de competencias, han

prestado colaboración a los ciudadanos y a los ayuntamientos que han denunciado sus

dificultades de acceso a la TDT, sus respuestas al problema han sido muy desiguales. Así,

según se desprende de la documentación incorporada al expediente, existen algunas

diputaciones provinciales que han adoptado medidas activas para conocer la realidad de la

problemática (Soria) y abordar soluciones (Salamanca), otras que han gestionado las

reclamaciones presentadas (entre otras Ávila, Valladolid y Zamora) y finalmente unas últimas

que se limitan a negar su competencia en la materia (León y Segovia).

3.- El examen de la diversa documentación remitida por la Consejería de Fomento,

por las diputaciones provinciales y por los promotores de las quejas acumuladas denota que la

gestión de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos sobre las deficiencias de acceso a

la TDT no responde a un cauce único, sino que, dependiendo de cada caso, dichas

reclamaciones han sido remitidas, indistintamente, a la Dirección General de

Telecomunicaciones de la Junta de Castilla y León, a las jefaturas provinciales de inspección de

telecomunicaciones y a la empresa Abertis.

4.- La información a los ciudadanos sobre la TDT se facilita a través del teléfono de

información general 112 y se carece en la página web institucional, al contrario de otras

comunidades autónomas (por ejemplo, Asturias), de un modelo específico de reclamación sobre

las deficiencias en TDT a disposición de los ciudadanos.

Las actuaciones que, a juicio de esta procuraduría, podían ser valoradas a fin de

adoptar las medidas de solución oportunas mientras subsistan las deficiencias de la señal de

TDT eran las siguientes:

1.- Por parte de las diputaciones provinciales.

doble fin de identificar los núcleos de población en los cuales se podrían estar sufriendo

problemas de captación de la señal de TDT y de especificar los problemas concretos de

recepción.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

mesa informativa provincial de TDT, integrada por representantes del ente provincial, de los

instaladores y de la empresa adjudicataria del servicio, con el objeto de canalizar las

reclamaciones adecuadamente y determinar las medidas de solución pertinentes.

León, en particular, mediante la tramitación de las denuncias presentadas por los ciudadanos.

2.- Por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

dificultades de acceso a la TDT en los núcleos de población de la Comunidad de Castilla y León,

del papel de la oficina de atención y dinamización para la transición a la TDT contemplada en el

plan de digitalización y convergencia de medios audiovisuales en Castilla y León 2009-2011, en

su doble función de prestar el soporte y atención especializada a los ciudadanos de cara a

resolver o gestionar las dudas, inquietudes, sugerencias o quejas que puedan tener respecto al

acceso y recepción de la TDT, o respecto a la adaptación de sus hogares para la recepción de la

misma y ser el punto de encuentro de los agentes y entidades encargadas del despliegue de

infraestructuras.

la TDT, a fin de centralizar y coordinar las incidencias y dificultades que puedan surgir durante

el despliegue de las mismas y abordar las medidas correctoras oportunas.

modelo de reclamación, mediante la cual se pueda comunicar a la Dirección General de

Telecomunicaciones la incidencia detectada en el centro reemisor de televisión de que se trate.

Dicho modelo, siguiendo el formulario de la Comunidad Autónoma de Asturias, podría contener,

además de los datos identificativos de la persona afectada y, en su caso, del encargado

municipal que comunica la incidencia, la concreta deficiencia de señal advertida, la constatación

de la existencia de energía en el centro reemisor comprobada por el técnico municipal, el

estado de los accesos y del centro desde el punto de vista de la limpieza de maleza y, si se

tuviera conocimiento, la descripción de la avería.

representantes de las diputaciones provinciales a fin de realizar un seguimiento de la

problemática del acceso a la TDT y adoptar las medidas de solución pertinentes.

procedentes con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez finalizada la vigencia

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

del convenio marco de colaboración suscrito para la ejecución del plan nacional de transición a

la TDT, a fin de que el Ministerio, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas

oportunas que garanticen que la totalidad de los ciudadanos tenga acceso a la TDT en igualdad

de condiciones, con independencia de la localidad en la que residan.

En conclusión, es indudable que uno de los nuevos retos que afronta la sociedad del

siglo XXI es la incorporación de la ciudadanía a los avances tecnológicos y, más concretamente,

el impulso de la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y la

comunicación.

Ahora bien, el desarrollo de estas nuevas tecnologías (en concreto, la TDT) debe

tener lugar con escrupuloso respeto a los derechos de los ciudadanos, de tal modo que los

avances técnicos han de constituir un medio para facilitar el ejercicio de sus derechos y, en

ningún caso, para menguarlos o limitarlos.

Como ha advertido el Valedor do Pobo en su informe anual correspondiente al año

2009, el mundo digital ocasiona ventajas y perjuicios para los derechos de las personas y es

tarea de los poderes públicos maximizar lo positivo y mitigar lo negativo en el proceso de

impulso de la sociedad de la información. En esta misma línea argumental, esa institución, en

criterio compartido por esta procuraduría, estima que los derechos son las primeras categorías

afectadas por los cambios que impone la evolución tecnológica y que, por ello, es necesario

prestar especial atención para mantener plenamente operativa la eficacia de los derechos (en el

caso que nos ocupa, el derecho de los ciudadanos a acceder a los servicios de

telecomunicaciones que contribuyen a la creación de mejores condiciones para el desarrollo

económico, social y cultural, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de

Telecomunicaciones) al margen de las mutaciones que la evolución tecnológica depare.

Y es, precisamente, bajo esta perspectiva, donde procede potenciar la actuación de

las administraciones públicas con el fin de conocer con el mayor grado de precisión posible la

realidad de los problemas de acceso a la TDT en el territorio de la Comunidad Autónoma y de

desarrollar las actuaciones precisas que garanticen a los ciudadanos (con mayor énfasis, a las

personas mayores residentes en localidades pequeñas y alejadas de los grandes núcleos de

población) ese acceso, que, en buena medida, constituye el mayor elemento de ocio del que

disponen en su vida diaria.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló a la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente la siguiente resolución:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

“Que en el ejercicio de la competencia contemplada en el art. 71.12º del EA de

Castilla y León, precepto que dispone que, en el marco de la legislación básica del

Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la

Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación

del Estado en la materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación

social y a fin de garantizar el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad de

Castilla y León a la Televisión Digital Terrestre, se adopten las siguientes medidas:

dificultades de acceso a la TDT en los núcleos de población de la Comunidad de

Castilla y León, del papel de la Oficina de Atención y Dinamización para la transición a

la TDT contemplada en el Plan de Digitalización y Convergencia de Medios

Audiovisuales en Castilla y León 2009-2011, en su doble función de prestar el soporte

y atención especializada a los ciudadanos de Castilla y León de cara a resolver o

gestionar las dudas, inquietudes, sugerencias o quejas que puedan tener respecto al

acceso y recepción de la TDT, o respecto a la adaptación de sus hogares para la

recepción de la misma y ser el punto de encuentro de los agentes y entidades

encargadas del despliegue de infraestructuras.

la TDT, a fin de centralizar y coordinar las incidencias y dificultades que puedan surgir

durante el despliegue de las mismas y establecer las medidas correctoras oportunas.

modelo de reclamación, mediante la cual se pueda comunicar a la Dirección General

de Telecomunicaciones de la incidencia detectada en el centro reemisor de televisión

de que se trate. Dicho modelo, siguiendo el formulario del Principado de Asturias,

podría contener, además de los datos identificativos de la persona afectada y del

encargado municipal que comunica la incidencia, la concreta deficiencia de señal

advertida (sin imagen, interferida, nieve, doble imagen, otros), la constatación de la

existencia de energía en el centro reemisor comprobada por el técnico municipal, el

estado de los accesos y del centro desde el punto de vista de la limpieza de maleza y ,

en su caso, la descripción de la avería.

representantes de las diputaciones provinciales a fin de realizar un seguimiento de la

problemática del acceso a la TDT y la adopción de las medidas de solución

pertinentes.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

procedentes con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez finalizada la

vigencia del Convenio marco de colaboración para la ejecución del Plan Nacional de

Transición a la TDT, a fin de que el Ministerio, en el ámbito de sus competencias,

adopte las medidas oportunas que garanticen que la totalidad de la ciudadanía de la

Comunidad de Castilla y León tiene acceso a la TDT en igualdad de condiciones, con

independencia de la localidad en la que residan”.

Nuestra resolución fue aceptada expresamente por la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente.

Por su parte, la resolución remitida a las nueve diputaciones provinciales se dictó en

los siguientes términos:

“Que, dentro del fin básico de la provincia de garantizar la prestación integral y

adecuada en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal y

colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la

Comunidad autónoma y la del Estado (art. 5.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de

Régimen Local de Castilla y León), en el logro del acceso a la Televisión Digital

Terrestre por parte de los ciudadanos de la provincia, se adopten las siguientes

medidas:

identificar los núcleos de población en los cuales se podrían estar produciendo

problemas de captación de la señal de TDT y de especificar los problemas concretos

de recepción.

Mesa Informativa Provincial de TDT, integrada por representantes del Ente provincial,

de los instaladores y de la empresa adjudicataria del servicio, a fin de canalizar las

reclamaciones adecuadamente y determinar las medidas de solución pertinentes.

León, en particular, mediante la tramitación de las denuncias presentadas por los

ciudadanos”.

En la fecha de cierre del Informe anual, las Diputaciones de Burgos, Palencia,

Salamanca y Zamora habían manifestado la aceptación de nuestra resolución, mientras que las

Diputaciones de León y Segovia, con independencia de las actuaciones llevadas a cabo por

otras corporaciones provinciales, rechazaron la resolución por entender que carecían de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

competencias en la materia. Por su parte, las Diputaciones de Ávila y Valladolid, también

aludían a su falta de competencia si bien manifestaron que prestarían la colaboración y

asistencia que pudieran precisar aquellos municipios que tuvieran algún problema de captación.

No constaba respuesta en sentido alguno a nuestra resolución de la Diputación de

Soria.

DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES EN LOS ESPACIOS NATURALES

En años anteriores, esta procuraduría tramitó diversos expedientes en relación con el

estado de depuración de las aguas residuales de las localidades situadas en el interior de

algunos de los espacios naturales más emblemáticos de Castilla y León: Lago de Sanabria

(OF/80/03 y OF/58/05), Picos de Europa (OF/59/05 y 20080444) y Cañón del Río Lobos

(20080013). Sin embargo, en el año 2010, se inició una actuación de oficio (20100366) para

conocer las depuradoras que se encontraban en funcionamiento en el resto de los espacios

naturales protegidos.

En consecuencia, se solicitó información a la Consejería de Medio Ambiente, la cual

nos dio traslado de los siguientes proyectos:

• Se ha construido la red de depuradoras de algunos espacios naturales como es el

caso del Parque Regional de la “Sierra de Gredos (Ávila)”, realizándose actuaciones en diversos

municipios desde el año 2002, y del Parque Natural de las “Hoces del Río Duratón (Segovia)”.

• Se ha comenzado los trámites para la ejecución de las obras de depuración de las

localidades situadas en el interior del Parque Natural de “Las Batuecas-Sierra de Francia

(Salamanca)” con un presupuesto de 3.749.735,11 €.

• Se encuentran en fase de evaluación de impacto ambiental los proyectos de

depuración del Parque Natural “Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina

(Palencia)” y de los Monumentos Naturales “Ojo Guareña (Burgos)” y “Las Médulas (León)”.

• Se ha redactado el proyecto de depuración del Parque Natural “Los Arribes del

Duero (Zamora-Salamanca)”, correspondiendo acometerla al Ministerio de Medio Ambiente y

Medio Rural y Marino en virtud del Protocolo General, firmado el 2 de febrero de 2010. En el

mismo sentido, corresponde al Ministerio la construcción de las depuradoras de la Reserva

Natural “Riberas de Castronuño (Valladolid)”.

• Finalmente, cabe indicar que, con la construcción de la depuradora de Cabrejas del

Pinar, así como la actuación en Muriel de la Fuente, realizada por la Diputación de Soria,

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

mediante una subvención concedida por la Consejería, se permite tratar el agua residual del

Monumento Natural la Fuentona.

Para iniciar nuestro análisis, debemos partir de las previsiones establecidas en el

Decreto 151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba el Plan de Infraestructura Hidráulica

Urbana, que exigía que el 31 de diciembre de 2005 estuvieran construidas las depuradoras en

576 localidades ubicadas en espacios naturales catalogados en la Red Regional. En la

información facilitada, se acreditó que, si bien en algunos espacios naturales, ya estaban

construidas –como en el Parque Regional de la Sierra de Gredos, Parque Natural Hoces del Río

Duratón y Monumento Natural de la Fuentona-, en el resto no había finalizado la ejecución de

estas infraestructuras.

Este incumplimiento de los plazos de depuración –obligaciones que fueron fijadas en

la Directiva 91/271/CEE- no es característico solo de Castilla y León, puesto que la Comisión

Europea interpuso en su día un recurso (Asunto C-343/10) ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea por el incumplimiento del Reino de España del plazo fijado para la depuración de

las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de más de 15.000 habitantes (aunque

hemos de decir que ninguna de las localidades mencionadas en el recurso pertenece a nuestra

Comunidad Autónoma).

Además, por resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Dirección General del Agua

(BOE de 28 de enero de 2011), se publicó el Protocolo General de Colaboración con la Junta de

Castilla y León, por el que se fija el marco general de colaboración en el ámbito del

saneamiento y depuración para la ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas:

Saneamiento y Depuración 2007-2015. Este instrumento fija el esquema básico de colaboración

para financiar las inversiones previstas con el fin de ejecutar prioritariamente “las actuaciones

necesarias para alcanzar el estricto y pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas de la

Directiva 91/271”, estableciéndose en el Anexo V de la norma las que deben llevarse a cabo en

las localidades integradas en la Red Natura 2000 y espacios naturales, especificándose a su vez

cuál debe ser la intervención de cada una de las administraciones competentes.

En definitiva, esta procuraduría pretendía que la Administración autonómica adopte

las medidas precisas para agilizar los proyectos de ejecución de las infraestructuras de

depuración que se prevén instalar en el interior de los espacios naturales, puesto que, tal como

se afirma en la Exposición de Motivos del Decreto 11/2011, de 17 de marzo, por el que se

regulan las condiciones de las subvenciones destinadas a explotación de estaciones

depuradoras de aguas residuales integradas en sistemas de depuración de espacios naturales,

“el agua es un componente esencial del ecosistema y de la caracterización del paisaje de dichos

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

espacios, por lo que preservar la calidad de las aguas es un requerimiento ineludible con el

objetivo general de proteger los citados espacios”.

En consecuencia, se formuló la siguiente sugerencia a la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente:

“Que se adopten las medidas pertinentes por parte de la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente para la ejecución de las infraestructuras de depuración de aguas

residuales de las localidades integradas en los espacios naturales de nuestra

Comunidad autónoma en el plazo señalado en el Protocolo general de colaboración

para la Ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y

Depuración 2007-2015, paliando así el retraso existente por no poder cumplir las

previsiones establecidas en el Decreto 151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba

el Plan de Infraestructura Hidráulica Urbana”.

La Administración autonómica aceptó dicha sugerencia, aunque reconocía que la

actual situación económica de especial dificultad condiciona la ejecución de las infraestructuras.

SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES

Se acordó incoar una actuación de oficio en el año 2010 (20100365) con el fin de

conocer el sistema que la Junta de Castilla y León había implantado para la recogida y cuidado

de los animales silvestres.

En la información remitida, la Consejería de Medio Ambiente describió la red de

Centros de Atención de Fauna que se había implantado en casi todas las provincias de la

Comunidad Autónoma: dos Centros de Recuperación de Animales Silvestres (CRAS) en

Valladolid y Burgos, y cinco Centros de Recepción de Fauna (CRF) en las provincias de Zamora,

Salamanca, Segovia, León y Ávila. En las dos provincias restantes –Palencia y Soria-, los

ejemplares de animales recogidos se trasladaban a los Centros de Recuperación de Valladolid y

Burgos; además, en Soria existen varios voladeros dentro del vivero forestal de Valonsadero,

que “sirven como punto de recepción inicial o como instalación puente que puede ser utilizada

para que los animales descansen, se alimenten o sean controlados sus síntomas o su

comportamiento, antes de ser trasladados”. Asimismo, se dio traslado del protocolo en el que

se describen las actuaciones que deberían llevar a cabo tanto los particulares, como el personal

dependiente de la Consejería (celadores de medio ambiente y agentes medioambientales)

cuando se detecte un animal herido o enfermo, con el fin de trasladarlo al centro de atención

más cercano.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Por lo tanto, tras analizar la información proporcionada, no se detectó ningún tipo de

irregularidad achacable a la actuación de la Administración autonómica, por lo que se procedió

al archivo de actuaciones.

ACTIVIDADES MUSICALES EN LAS PROXIMIDADES DE CENTROS HOSPITALARIOS

Se inició en el año 2011 una Actuación de Oficio (20111261) con el fin de instar a

los ayuntamientos a fijar límites para la celebración de conciertos y espectáculos musicales

como consecuencia de las fiestas patronales, puesto que esta ha sido una preocupación

constante en varias de las quejas presentadas por los ciudadanos (20091467, 20091476,

20091734 y 2001763).

En efecto, las normas reguladoras de la contaminación acústica han aprobado

diversas limitaciones para el ejercicio de actividades con el fin de minimizar el impacto del

ruido, puesto que, tal y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2009, de 4 de

junio, del Ruido de Castilla y León, “las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de

orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en

particular a los habitantes de las grandes ciudades”.

Para regular los posibles conflictos que pudieran surgir, la normativa autonómica ha

establecido un marco con el fin de conciliar los intereses manifestados. Así, la Ley 7/2006, de 2

de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y

León, ha exigido a estos disponer de autorización municipal para su celebración en espacios

abiertos, pudiendo denegarse su otorgamiento “cuando, atendiendo al horario de celebración,

tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquier otra circunstancia

debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros".

En idéntico sentido, el art. 41 de la Ley del Ruido de Castilla y León exige que las

actuaciones de grupos musicales o vocalistas en la vía pública dispongan de autorización

municipal, debiendo especificarse el lugar, horario, duración y período de actuación, así como el

sistema de megafonía que puede utilizar. No obstante, también debemos señalar que el art. 10

de dicha norma permite a los ayuntamientos suspender temporalmente el cumplimiento de los

valores límite que sean de aplicación en actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva,

religiosa o de naturaleza análoga.

Sin embargo, esta institución considera que no cabe una exención absoluta y que

deben establecerse unos límites que no pueden sobrepasarse, puesto que existen lugares –

centros hospitalarios o residencias de la tercera edad- que deberían ser objeto de protección

especial por los ayuntamientos, impidiéndose en consecuencia la celebración de actividades

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

festivas en sus proximidades. Esta medida ya la ha adoptado el Ayuntamiento de Madrid,

puesto que el art. 19.3 de la Ordenanza municipal de Protección contra la Contaminación

Acústica y Térmica (BOAM núm. 6385, de 7 de marzo de 2011) impide la suspensión temporal

de los límites de ruido, “si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los

actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de

urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto

pretendido”.

Por lo tanto, a juicio de esta procuraduría, los ayuntamientos de nuestra Comunidad

autónoma podrían incorporar en un futuro ese precepto a las Ordenanzas municipales cuando

deban adaptar las mismas al contenido de la Ley del Ruido de Castilla y León, tal como prevé la

disposición transitoria segunda de dicha norma. Asimismo, podría adoptarse dicha prohibición

en la actualidad a la hora de celebrar los festejos patronales que normalmente se prolongan

hasta altas horas de la madrugada.

En consecuencia, se remitió la siguiente sugerencia a los ayuntamientos de más de

20.000 habitantes de nuestra Comunidad autónoma:

“1. Que por parte del órgano competente de las corporaciones locales no se permita

la celebración de actividades propias de celebraciones populares –como verbenas o

conciertos musicales- en las proximidades de los centros sanitarios con hospitalización

o servicios de urgencia, o de residencias de la tercera edad, tal como lo ha acordado

recientemente el Ayuntamiento de Madrid.

2. Que, en el caso de que no se prevea, se tenga en cuenta la prohibición establecida

en el art. 19.3 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid de Protección

contra la Contaminación Acústica y Térmica para introducirla en la futura modificación

de la Ordenanza municipal vigente que se lleve a cabo con el fin de adaptarla a las

previsiones establecidas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León”.

Los Ayuntamientos de Medina del Campo, Valladolid, Segovia, Aranda de Duero,

Ponferrada, Laguna de Duero, Miranda de Ebro, León, Soria, Zamora y Salamanca –esta última

con posterioridad a la fecha de cierre del Informe- aceptaron las recomendaciones formuladas.

En cambio, los Ayuntamientos de Ávila, Burgos, Palencia y San Andrés del Rabanedo no

contestaron a nuestra sugerencia.

INTÉRPRETES DE LENGUA DE SIGNOS

Se inició una actuación de oficio, registrada como expediente 20110470, con el fin

de valorar la dotación de intérpretes de lengua de signos en los centros docentes financiados

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. Dichos intérpretes, aunque no son el

único recurso con el que deben contar los alumnos con discapacidad auditiva, ni es requerido

por todos los alumnos a los que les afecta dicha discapacidad, sí constituyen un elemento

importante para facilitar la plena integración en el sistema educativo cuando existe una gran

pérdida auditiva que lleva consigo muchas dificultades en el desarrollo cognitivo y del lenguaje.

La Ley 27/2007, de 23 de octubre, sobre el Reconocimiento de las Lenguas de Signos

Española y Regulación de los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas Sordas,

constituye el soporte legal para que la lengua de signos española y catalana sean los

instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que opten libremente por alguna

de ellas, asumiendo los postulados de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igualdad de

Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad,

que tiende, con relación a lo previsto en los arts. 9.2 y 49 de la Constitución Española, a

promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y

efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su

participación en la vida política, cultural y social.

Con todo, y a la vista de los datos facilitados por la Consejería de Educación sobre los

alumnos afectados por discapacidades auditivas severas en la Comunidad de Castilla y León, así

como sobre los medios personales y materiales habilitados por la Administración educativa para

atender las necesidades educativas de dichos alumnos, consideramos oportuno formular la

siguiente resolución:

«- Garantizar el derecho de optar a la comunicación a través de la lengua de signos a

los alumnos con discapacidad auditiva y a sus padres o tutores, mediante la oportuna

información de la existencia de ese derecho, junto con la adecuada oferta de centros

en los que se puede prestar el servicio de intérpretes de lengua de signos.

sean preferentes o no para este tipo de alumnado, no sea una circunstancia que

dificulte la dotación del servicio de intérpretes de lengua de signos, junto con otros

recursos específicos como el profesorado especializado en audición y lenguaje y de

apoyo curricular, y los recursos tecnológicos apropiados.

conocimiento de lenguas extranjeras, en los centros que escolarizan a alumnos con

discapacidad auditiva, no suponga un nulo aprovechamiento de las asignaturas

impartidas en lengua extranjera.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

discapacidad auditiva, incluso en el desarrollo de actividades extraescolares

debidamente programadas que tengan un carácter educativo, extendiendo a éstas la

disponibilidad de los intérpretes de lengua de signos, como nexo comunicativo entre

los alumnos que lo precisen y las personas que dirigen o participan en las actividades

extraescolares.

para la contratación del servicio de intérpretes de lengua de signos, la dotación del

número de intérpretes que sean precisos para atender debidamente las necesidades

del alumnado con discapacidad auditiva, la dedicación de las horas lectivas necesarias

para obtener el adecuado aprovechamiento en todas las asignaturas, y la cualificación

precisa de los intérpretes.

condiciones físicas que deben tener las aulas en las que intervengan los intérpretes de

lengua de signos, para que la actividad educativa se siga sin los inconvenientes que

pueda presentar la falta de espacio, o la falta de idoneidad de la ubicación de los

intérpretes de signos con relación a la función que desempeñan.

discapacidad auditiva tenga, en todo caso, una especial incidencia, a los efectos de

detectar las necesidades que se puedan presentar a cada alumno para personalizar el

proceso de enseñanza-aprendizaje.

servicios sanitarios, con la finalidad de detectar precozmente los problemas de

audición en los alumnos, por ejemplo, mediante la programación conjunta de pruebas

periódicas preventivas.

entre todos los padres, madres y familiares, y el profesorado, la comprensión de las

dificultades auditivas graves, y la inclusión de aquellos que las padecen, a través de

charlas, publicaciones, talleres, actividades, etc.».

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, matizando que la línea

de actuación de la misma era la propuesta por esta institución.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

AYUDAS PARA LA ADQUISICIÓN DE LIBROS DE TEXTO

El expediente 20110761 se inició como consecuencia de la información que nos

había llegado a mediados del mes de abril de 2011, a través de los medios de comunicación,

sobre el retraso en el abono de las ayudas para financiar la adquisición de los libros de texto

para el alumnado que curse educación primaria y educación secundaria obligatoria en centros

docentes de la Comunidad de Castilla y León, y que habían sido concedidas para el curso

escolar 2010/2011.

La convocatoria de dichas ayudas tuvo lugar mediante la Orden EDU/548/2010, de 27

de abril (BOCYL, de 30 de abril de 2010), modificada por la Orden EDU/1372/2010, de 1 de

octubre (BOCYL, de 6 de octubre de 2010), y, mediante la Orden de 6 de octubre de 2010 de la

Consejería de Educación se resolvió la convocatoria de ayudas.

Según la información que nos había facilitado la propia Consejería de Educación,

mediante informe fechado el 20 de mayo de 2011, los abonos de las ayudas correspondientes a

beneficiarios de las dos anualidades presupuestarias, 2010 y 2011, establecidas en la

convocatoria, ya habían sido realizados mediante las correspondientes transferencias a las

cuentas bancarias indicadas en el impreso de solicitud, en los mismos periodos que venía

siendo habitual para los cursos anteriores. Sin embargo, no se nos indicó en qué fecha se

produjo dicho abono, que, a tenor de las noticias de los medios de comunicación, tuvo que

producirse entre los meses de abril y mayo de 2011; publicándose la Orden de convocatoria de

ayudas para el próximo curso escolar 2011/2012 en el BOCYL de 27 de abril de 2011.

Con todo, tenemos que considerar que, teniendo en cuenta el plazo de un mes para

interponer los recursos de reposición contra la Orden que resolvió la convocatoria de las ayudas

(punto 8-3 de la misma), y el mismo plazo de un mes para resolver dichos recursos (art. 117.2

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), la Orden debió ser firme antes de finalizar el año 2010

o en el mes de enero de 2011, salvo que se hubiera interpuesto algún recurso en vía

contencioso-administrativa.

Por otro lado, el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y la

Comunidad de Castilla y León, firmado el 15 de julio de 2010, que permitió incorporar a la

convocatoria de ayudas el crédito que el Ministerio tiene previsto a dicho fin, estableció, en el

punto 2 de la cláusula tercera, que el Ministerio libraría el importe correspondiente

“inmediatamente después de la firma del presente convenio y, en todo caso, antes del 1 de

noviembre de 2010”.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Asimismo, las ayudas económicas para financiar la adquisición de los libros de texto

tienden a garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación

en los términos previstos en el art. 83 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y la

demora en el abono de las mismas podría suponer un inconveniente para algunas familias con

escasez de recursos. No obstante, también hay que tener en cuenta que las convocatorias

prevén, para los alumnos que se encuentren en situaciones económicas manifiestamente

desfavorables, la percepción de la ayuda a través de los centros, adquiriendo éstos

directamente los libros.

Con todo, la opción de acudir a las ayudas, para garantizar la igualdad de

oportunidades en el ámbito educativo, lleva implícito el inconveniente de que las familias

tengan que adelantar el importe de los libros de texto, por lo que demorar más allá de lo

necesario el abono de las ayudas, sin que se haga constar un motivo aparente, debe llevarnos a

pedir una mayor agilidad en el abono de las mismas a aquellos que ven reconocido su derecho.

Por ello, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“Que, en lo sucesivo, tras la resolución de las convocatorias de las ayudas, para

financiar la adquisición de libros de texto para el alumnado de educación primaria y

educación obligatoria secundaria en centros docentes de la Comunidad de Castilla y

León, se agilice, en la medida de lo posible, el abono de las mismas; e, incluso, se

adelante la convocatoria de las ayudas en el calendario, si fuera preciso, para que

dicho abono se produzca antes de lo que se viene haciendo hasta el momento”.

Con relación a ello, la Consejería de Educación hizo hincapié en el volumen de

tramitación de solicitudes y de comprobación de datos, con relación a una convocatoria

asentada en dos ejercicios presupuestarios, procedentes éstos de dos administraciones. No

obstante ello, la Consejería nos indicó que se mantendrían las actuaciones que se venían

desarrollando, para agilizar en su conjunto los trámites de gestión, con especial esmero en el

abono de las ayudas a los colectivos más necesitados en el inicio del curso escolar y en las

condiciones más adecuadas.

EL UNO POR CIENTO CULTURAL

Se inició de oficio el expediente 20111350, con el fin de supervisar las previsiones

de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 71 de la Ley 12/2002, de 11 de julio,

de Patrimonio Cultural de Castilla y León a la Consejería en materia de cultura.

Dicho precepto está relacionado con el uno por ciento cultural, como medida de

fomento para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León; y, conforme al mismo,

la Consejería de Cultura y Turismo, competente en materia de cultura, debería proceder a la

aprobación de la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación de financiar acciones

de tutela del patrimonio cultural a través de los presupuestos de licitación de obras públicas,

máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Asimismo, la Consejería de Cultura y Turismo está llamada a establecer las directrices

y objetivos que han de ser comunicados a la Administración del Estado, como guía que pueda

servir a ésta a la hora de realizar las inversiones que lleve a cabo en la Comunidad de Castilla y

León con el uno por ciento cultural determinado por la legislación del patrimonio histórico

español.

A la vista de la información que nos fue aportada por la Consejería de Cultura y

Turismo, se puso de manifiesto la intención de ésta de regular la aplicación del uno por ciento

cultural a lo largo de la legislatura. Hasta el momento, también conforme a la información que

nos aportó la Consejería de Cultura y Turismo, la inaplicación de dicho porcentaje cultural había

venido paliada por la inversión realizada por la propia Consejería de Fomento en la restauración

de bienes del patrimonio cultural y por las inversiones realizadas por la Consejería de Cultura y

Turismo en virtud de la aplicación del Plan de Intervención en el Patrimonio Histórico de Castilla

y León 1996-2002 y en la aplicación del Plan PAHIS 2004-2012.

Con todo, parte de las quejas de las que se tiene conocimiento esta procuraduría

afectan a la deficiente conservación y mantenimiento de numerosos bienes que forman parte

del patrimonio de Castilla y León, en algunos casos, de elementos que tienen la categoría de

Bienes de Interés Cultural. En este sentido, es evidente que debe existir un especial esfuerzo en

destinar recursos económicos a la atención del vasto patrimonio cultural de que dispone nuestra

Comunidad. De este modo, la efectividad del uno por ciento cultural debería contribuir a

racionalizar dicho esfuerzo, para lo cual es precisa una regulación que permita establecer la

forma de determinar dicho porcentaje al presupuesto de la licitación de las obras, el

procedimiento para generar la financiación, los mecanismos de ingresos y compensación, la

dación de cuentas sobre los créditos ampliados o generados, la debida coordinación entre los

organismos públicos responsables de las obras públicas y la consejería competente en materia

de cultura, los criterios de prioridad para tener acceso a la financiación del uno por ciento

cultural, etc. La efectividad del uno por ciento cultural, incluso en periodos en los que las obras

públicas hayan de tener una menor presencia, junto con los programas plurianuales de

actuación acompañados de los correspondientes planes de financiación, deben tener una

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

especial importancia en el conjunto de medidas destinadas a fomentar el patrimonio cultural en

los términos establecidos en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

En otro orden de cosas, según la información que también nos había aportado la

Consejería de Cultura y Turismo, pudimos advertir una falta de entendimiento entre la

Administración del Estado y la de la Comunidad de Castilla y León, a la hora de hacer valer las

prioridades que puedan existir en nuestra Comunidad para la realización de inversiones que

pudieran beneficiarse de la financiación del uno por ciento cultural previsto en el art. 68 de la

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

En este sentido, se nos señaló que el Ministerio de Cultura había rechazado la

propuesta realizada por la Consejería de Cultura y Turismo en las reuniones celebradas en el

Consejo de Patrimonio Histórico, de planificar las intervenciones del uno por ciento cultural a

través de convenios bilaterales, relacionados fundamentalmente con proyectos incluidos en los

planes nacionales en bienes de titularidad estatal, en proyectos de interés supramunicipal y

supraprovincial, o en intervenciones afines a los programas establecidos en el Plan PAHIS.

Asimismo, se nos indicó que, a pesar de que en diversas ocasiones se había pedido a la

Administración del Estado una relación completa de los proyectos aprobados con cargo al uno

por ciento cultural previsto en la legislación estatal, la Consejería de Cultura y Turismo no había

podido obtener la lista oficial de inversiones por la que esta procuraduría se había interesado a

la hora de solicitar información para tramitar este expediente de oficio.

Con todo ello, no podemos ignorar que el art. 46 de la Constitución Española

contempla la obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y promoción del

enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de todos los pueblos de España y

los bienes que lo integran; que el patrimonio histórico y artístico es un valor esencial de la

identidad de nuestra Comunidad a tenor del art. 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y

León; así como que las relaciones entre administraciones públicas, en este caso entre la

Administración del Estado y la de la Comunidad de Castilla y León, se deben regir por los

principios de lealtad, cooperación, asistencia y demás principios previstos en el art. 4 de la Ley

30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Por lo expuesto, dirigimos la siguiente resolución a la Consejería de Cultura y Turismo:

“- La aprobación de la normativa reglamentaria reguladora del uno por ciento cultural

en Castilla y León en el tiempo más breve posible.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de Estado, insistir en la apertura de cauces que permitan a la Comunidad de Castilla y

León establecer o participar en el establecimiento de las directrices y objetivos para la

aplicación del uno por ciento cultural previsto en la legislación estatal en inversiones

que se realicen en nuestra Comunidad Autónoma”.

La Consejería del Cultura y Turismo aceptó esta resolución, recordando que se estaba

trabajando para aprobar la normativa reglamentaria reguladora del uno por ciento cultural en el

año 2012, y comprometiéndose a seguir insistiendo ante el Ministerio de Cultura en la

necesidad de aprobar los proyectos financiados a través del uno por ciento cultural de forma

coordinada con la Comunidad de Castilla y León.

VENTA AMBULANTE

Se inició de oficio el expediente 20110529 en materia de venta ambulante,

considerando como precedente de su tramitación las quejas que frecuentemente se reciben en

materia de comercio, relacionadas con la práctica irregular de la venta ambulante en pequeños

municipios. Aunque dichas quejas suelen estar orientadas a la eliminación de la competencia

que supone dicho tipo de venta para los establecimientos comerciales permanentes existentes

en dichos municipios, igualmente hay que tener en cuenta que esa modalidad de venta puede

afectar a los derechos de los consumidores, por ejemplo, si los productos comercializados no

ofrecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben tener.

La experiencia nos muestra que, en muchos casos, a pesar de la voluntariedad

mostrada por los ayuntamientos en los que se practica la venta ambulante, se carece de

ordenanza específica reguladora, lo que dificulta el control de dicho tipo de venta y la adopción

de las medidas que pudieran llevarse a cabo en cumplimiento del correspondiente régimen

sancionador, con el fin de impedir ventas ambulantes realizadas de forma irregular, como es el

caso muy frecuente de la venta ambulante de pan y panes especiales cuando existe un

despacho de venta abierto al público.

En ocasiones, también se confunde la regulación sustantiva de la venta ambulante a

través de una ordenanza elaborada al efecto, con las ordenanzas de tipo fiscal, cuyo fin

exclusivo es el establecimiento de unas tasas por llevar a cabo determinadas actividades, entre

las que se puede encontrar la venta ambulante o la ocupación de la vía pública con puestos de

venta ocasionales.

Junto con el precedente de las quejas recibidas, nos pareció muy oportuno el modelo

de ordenanza municipal de venta ambulante aprobado por el Consejo Provincial de Consumo de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

la Diputación de León, en sesión ordinaria celebrada el 11 de marzo de 2011, para facilitar a los

ayuntamientos menores de 20.000 habitantes dictar o actualizar sus respectivas ordenanzas

reguladoras. Además, según la información ofrecida por la propia Diputación de León, se

propondría a los municipios que actualizaran su ordenanza un convenio para el fomento de la

regulación y control de la venta ambulante, con el que la institución provincial facilitaría

programas de formación en materia de comercio ambulante a los policías locales destinados a

la labor inspectora, a consumidores y usuarios del municipio respecto a sus derechos en

relación con esta modalidad de venta, y a las asociaciones de venta ambulante de la provincia;

estando previsto, igualmente, un diseño de actuaciones a llevar a cabo para el control de este

tipo de venta.

Con todo, dado el interés que implicaban las medidas acordadas por la Diputación

Provincial de León, y con el fin de conocer otras iniciativas que pudieran existir o ponerse en

funcionamiento a través del resto de diputaciones provinciales de nuestra Comunidad distintas

a la Diputación provincial de León, iniciamos esta actuación de oficio, solicitando información al

respecto a cada una de las diputaciones provinciales.

Recibida la información solicitada, pudimos comprobar que las mismas o similares

actuaciones en la materia no existían en el resto de las diputaciones provinciales, resultando

conveniente, sin embargo, que éstas desarrollaran una importante labor de asistencia a los

municipios, en los términos de lo previsto en la letra b) del art. 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, de Bases del Régimen Local, instando a los municipios, en especial a los de menor

capacidad de gestión, a elaborar o adecuar la oportuna ordenanza reguladora de la venta

ambulante, y ofreciendo a dichos municipios un cauce que permitiera la efectiva aplicación de la

regulación establecida al efecto.

A estos efectos, frente a la dificultad que tienen algunos ayuntamientos para ordenar

y controlar la venta ambulante conforme a las competencias que tienen conferidas, es necesaria

la colaboración entre las distintas administraciones, y, en particular, la asistencia de las

diputaciones provinciales a los municipios más pequeños.

En virtud de todo lo expuesto, mediante la oportuna resolución, consideramos

oportuno recomendar a las Diputaciones provinciales, con carácter general, que:

“- Se pongan en marcha estudios para conocer los datos relativos a la práctica,

ordenación y control de la venta ambulante en los municipios de cada Provincia, y, en

particular, si cuentan con ordenanza reguladora, si dicha ordenanza se ajusta a la

normativa vigente, etc.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Servicios de Asistencia a Municipios, para informar y asesorar a los Ayuntamiento de

la conveniencia de ordenar la venta ambulante, y de los cambios normativos que

puedan afectar a las ordenanzas existentes.

ambulante que pueda servir de guía para éstos; así como mecanismos conjuntos,

para supervisar su ejercicio y la eliminación de prácticas que van en contra de los

intereses de los consumidores y del resto de comerciantes, cuando ello sea

necesario”.

Las Diputaciones provinciales de Ávila, León, Palencia, Valladolid, Salamanca, Segovia

y Zamora aceptaron esta resolución. Por el contrario, la Diputación provincial de Soria rechazó

la primera y la tercera recomendación de nuestra resolución, señalando que los municipios no

han demandado actuar en ese sentido, mostrándose dispuesta a informar y asesorar a los

ayuntamientos a través del Servicio de Asistencia a Municipios. La respuesta de la Diputación

provincial de Burgos no se mostró, ni a favor, ni en contra, de nuestras recomendaciones.

EL PROBLEMA DEL TABAQUISMO ACTIVO Y PASIVO EN LA POBLACIÓN MENOR DE

EDAD

El tabaquismo representa uno de los principales problemas de salud pública y está

considerado como la primera causa aislada de enfermedad y mortalidad prematura.

Es cierto que está disminuyendo la prevalencia de personas que fuman, en especial de

mediana edad. Pero aun objetivándose un descenso en la incidencia del tabaquismo en la

población adulta, en la actualidad es elevada en los adolescentes. De hecho, la población joven

es la principal consumidora de tabaco. Es un hábito que a menudo se adquiere en la

adolescencia y se considera también un factor de riesgo para el consumo de marihuana y otras

drogas.

Así, tras el alcohol, el tabaco es la sustancia con un consumo más extendido entre los

escolares españoles. Según el estudio de la Organización Mundial de la Salud sobre los estilos

de vida relacionados con la salud de los escolares, en España más del 60 % de los jóvenes ha

probado el tabaco a la edad de 15 años y casi la tercera parte de todos ellos son fumadores

activos antes de cumplir los 18.

En el caso de la Comunidad de Castilla y León este impacto del consumo de tabaco

viene siendo elevado.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

La evaluación de la planificación regional puso de manifiesto que la aceptación social

del consumo de tabaco sigue siendo muy alta, las edades de inicio muy precoces y todavía muy

elevadas las prevalencias de personas que consumen habitualmente tabaco.

Así, en el VI Plan Regional sobre Drogras (2009-2013), aprobado por Decreto

50/2009, de 27 de agosto, se señala que el consumo habitual de tabaco se encuentra

ligeramente por encima de los promedios nacionales, siendo más acusada esta diferencia en la

población de estudiantes de 14 a 18 años.

Es, precisamente, en esta etapa de la adolescencia cuando, a pesar de tener una vida

tabáquica corta, los efectos perjudiciales del tabaco se hacen patentes. Los estudios sobre el

grado de afectación de la función pulmonar en los adolescentes fumadores habituales, han

permitido en los últimos años conocer los riesgos reales existentes para su salud. Además, el

consumo de tabaco en la adolescencia es un factor de riesgo cardiovascular, produciendo

ateroesclerosis, alteraciones de la función de la pared arterial, de los niveles séricos de

colesterol y de la composición de lipoproteinas.

El consumo de tabaco, además, no se trata solamente de un problema de elección

cuyos riesgos afecten individualmente al fumador. Numerosos informes emitidos por

instituciones médicas han determinado que el consumo involuntario de tabaco constituye un

riesgo para la salud pública. Se habla, así, de que son fundamentalmente los niños los más

afectados por el tabaquismo pasivo, dado que no pueden evitar la exposición al tabaco si ésta

se presenta, de forma que cerca del 40% de los niños está regularmente expuesto al humo

ajeno en el hogar. Y el 31% de las muertes atribuibles al tabaquismo pasivo corresponde a

niños.

Y en la adolescencia (al igual que en edades más tempranas de la vida) los fumadores

pasivos se ven especialmente afectados por los efectos perjudiciales del tabaco, siendo el riesgo

de padecer patologías respiratorias y cardiacas del 20 % superior a los no expuestos al humo

de tabaco.

Todas estas circunstancias han determinado un cambio significativo en la estrategia

de los poderes públicos frente al tabaquismo activo y pasivo entre la población menor de edad.

De tal forma que la ampliación de las restricciones al consumo de tabaco se ha dejado sentir

con la imposición de medidas legislativas.

De hecho, con la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley

28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la

venta, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se ha avanzado en la protección

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de la salud de los ciudadanos ampliando la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados

y colectivos, siendo el de los menores uno de los colectivos especialmente beneficiados con esta

medida.

Se ha reconocido, así, al máximo nivel normativo un importante derecho que afecta a

la salud colectiva: el derecho de las personas no fumadoras a no respirar en espacios cerrados

el humo del tabaco proveniente de aquellos que, voluntariamente, optan por fumar.

Este derecho ha de vincularse íntimamente con el reconocimiento del derecho a la

salud y con el deber de los poderes públicos de adoptar medidas eficaces frente al tabaquismo

activo y pasivo y, especialmente, en relación con la infancia y adolescencia. En consecuencia, la

política de control desarrollada en esta Comunidad Autónoma para el abordaje de esta

problemática está obligada a seguir avanzando de forma efectiva.

Esta institución, por ello, consideró oportuno desarrollar una actuación de oficio

(20101156) con la finalidad de proponer a la Administración autonómica la puesta en marcha

de nuevas estrategias para conseguir que los menores de edad respiren un aire libre de humo

de tabaco y se vean libres de esta adicción:

1. Estrategias de control.

Aunque la política de control en materia de tabaco en esta Comunidad, a la luz de los

datos existentes, estaría bien orientada, se estimó aconsejable la necesidad de incrementar en

algunos casos (por ejemplo, en parques infantiles) las actuaciones inspectoras aleatorias a

realizar anualmente para lograr un total cumplimiento de las prohibiciones de consumo, así

como para evitar en los distintos tipos de establecimientos (supermercados, tiendas de

alimentación, hostelería, gasolineras...) la venta de productos de tabaco a menores de edad.

2. Estrategias de sensibilización.

Si bien las estrategias de sensibilización social pueden tener menos efectos entre la

población más joven (por ser más refractaria a los mensajes “institucionales”), la concienciación

y educación sobre la salud pública se revela como un componente clave para el éxito de los

programas destinados al control de tabaco.

Se ha defendido, pues, por esta institución la necesidad de reforzar o potenciar las

estrategias de concienciación o sensibilización social, aumentando y mejorando los programas o

campañas de tipo informativo para seguir aumentando la percepción de los riesgos asociados al

consumo de tabaco en jóvenes y adolescentes, disminuir la tolerancia familiar y social y mejorar

la información acerca de las consecuencias derivadas del tabaquismo pasivo en los menores de

edad.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

3. Estrategias de prevención.

Junto al desarrollo de campañas informativas rigurosas y efectivas sobre los riesgos o

el daño que hace el humo de tabaco y los beneficios de dejar de fumar, destaca también la

importancia de las estrategias de prevención.

Es posible que las estrategias de prevención aplicadas hasta el momento hayan

podido influir en la reducción de los niveles de prevalencia iniciales. No son, sin embargo,

programas específicos de prevención en materia de tabaco, aunque algunos de ellos incluyan

alguna actividad o contenido concreto al respecto.

Esta institución, por ello, se ha mostrado partidaria de la puesta en marcha de

programas de prevención diseñados específicamente para prevenir el tabaquismo activo y

pasivo, centrados, en primer lugar, en el ámbito comunitario para evitar la disponibilidad de los

productos de tabaco por menores de edad. Es posible que una adecuada información a los

vendedores de tabaco (en establecimientos comerciales y de hostelería) sobre los problemas

que genera su consumo en la salud de los adolescentes y de las consecuencias derivadas de la

infracción de la prohibición de venta a dicho colectivo, así como el requerimiento de su

cumplimiento, puede ser de mucha utilidad para concienciar sobre esta problemática, evitar el

inicio del consumo o reducir la edad de ese inicio y reducir su oferta o disponibilidad por

menores de edad.

Pero también la prevención resulta fundamental en el ámbito escolar (con una

aplicación y evaluación rigurosa y de forma continuada) y en el ámbito familiar, para eliminar el

contacto del niño con el tabaco fumado por otros, reducir la prevalencia del consumo en la

familia y lograr que los adolescentes se vean libres de esta adicción.

El papel preventivo que pueden desarrollar los servicios sanitarios es también

imprescindible para proteger a los menores del humo de tabaco desde la concepción. Su

intervención, pues, es decisiva y prioritaria para reducir y eliminar la exposición al humo de

tabaco ambiental en el hogar, prevenir la iniciación del hábito en niños y adolescentes y lograr

la cesación del consumo tanto en adolescentes como en padres.

Con todo ello, y partiendo de los progresos logrados hasta el momento, esta

institución creyó en la necesidad de seguir avanzando en esta Comunidad Autónoma en la

política de control y prevención del tabaquismo activo y pasivo en menores de edad. Por lo que

formuló a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y a

la Consejería de Educación la siguiente resolución:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

“Que se progrese en el desarrollo de la estrategia de control y prevención ejecutada

por la Administración de esta Comunidad Autónoma frente al problema del

tabaquismo activo y pasivo en la población menor de edad, intensificando la

implicación de los padres, educadores, servicios sanitarios, agentes privados y

sociedad en general.

Las medidas que se recomiendan, entre otras posibles, para seguir avanzando en el

cumplimiento de la normativa vigente en la materia, en la elevación de la percepción

del riesgo asociada al consumo de tabaco, en la disminución de la disponibilidad por

adolescentes, en la reducción de la aceptación social del consumo, en la prevención

de la iniciación del hábito de fumar en niños y jóvenes o en el retraso de la edad de

inicio, en la reducción o eliminación de la exposición de los menores al humo de

tabaco ambiental y en el abandono del tabaquismo por padres e hijos, son las

siguientes:

a) Incrementar las actuaciones inspectoras aleatorias anuales, con la finalidad de

lograr un total cumplimiento de las prohibiciones establecidas en relación con el

consumo de tabaco en lugares públicos cerrados y colectivos, y con la venta de

productos de tabaco a menores de edad.

b) Fomentar el desarrollo de campañas o programas de concienciación e información

sobre los riesgos asociados al consumo de tabaco, a fin de seguir aumentando la

percepción de los riesgos asociados al consumo de tabaco en jóvenes y adolescentes,

disminuir la tolerancia familiar y social y mejorar la información acerca de las

consecuencias derivadas del tabaquismo pasivo en los menores de edad.

c) Desarrollar programas de prevención específicos en el ámbito educativo diseñados

concretamente para prevenir el tabaquismo.

d) Desarrollar programas específicos de prevención en el ámbito familiar para eliminar

el contacto de los menores con el tabaco fumado por otros, reducir la prevalencia del

consumo en la familia y lograr que los adolescentes se vean libres de esta adicción.

e) Fomentar el desarrollo de programas, actuaciones o campañas dirigidas a ofrecer

una información adecuada en establecimientos comerciales y de hostelería sobre los

problemas que genera el consumo de tabaco en la salud de los adolescentes y de las

consecuencias derivadas de la infracción de la prohibición de venta a dicho colectivo,

así como a requerir su cumplimiento.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

f) Desarrollar programas preventivos por los servicios sanitarios (pediatría, medicina

familiar, ginecología) para proteger a los menores del tabaco desde su concepción,

fomentando la reducción o eliminación de la exposición al humo de tabaco ambiental

en el hogar, previniendo la iniciación del hábito en niños y adolescentes y fomentando

y facilitando la cesación del consumo y la dependencia tanto en jóvenes como en

padres”.

La Consejería de Sanidad comunicó que con fecha 16 de mayo de 2011 se había

firmado la instrucción conjunta de la Dirección General de Salud Pública e I+D+I y la Agencia

de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria, por la cual se adapta la instrucción anterior a

los contenidos de la Ley 42/2010, que modifica la Ley 28/2005, por lo que se mantendría el

nivel de inspecciones existente. No obstante, la formación e información sobre los aspectos

concernientes a la nueva Ley sería una de las actuaciones fundamentales en las inspecciones

desarrolladas en los establecimientos de hostelería.

Por su parte, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades comunicó que se

estimularía la participación de escolares, profesores y padres en los programas generales

acreditados de prevención escolar y familiar del consumo de drogas, reforzando los contenidos

sobre tabaco para evitar el tabaquismo activo y pasivo en menores de edad.

Y, finalmente, desde la Consejería de Educación se pusieron de manifiesto distintas

actividades desarrolladas para reforzar y consolidar las estrategias establecidas en el marco de

prevención y control del consumo del tabaco en el alumnado. Sin perjuicio de continuar

trabajando al respecto en el seno de la Comisión Regional para la Promoción de la Salud.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y MENORES DE EDAD

La tramitación de reclamaciones ciudadanas contra la imposición de sanciones a

menores de edad, determinó la necesidad de reflexionar (a través de la actuación de oficio

20111822) sobre algunas cuestiones relacionadas con la responsabilidad de los menores ante

la comisión de infracciones administrativas.

No cabe duda que el derecho administrativo reconoce a los menores de edad

capacidad de obrar en sus relaciones con la Administración pública para la defensa de sus

derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento jurídico administrativo, sin la

asistencia de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad, la tutela o curatela (art. 30

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común).

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Partiendo de la circunstancia de que los menores de edad autores de una infracción

administrativa pueden ser sancionados, cabía preguntarse qué ocurre en cuanto al límite

mínimo de edad que debe exigirse a una persona para ser imputada por la comisión de ilícitos

administrativos y qué tipo de sanciones deben imponerse a los menores.

Es cierto que la falta en nuestro ordenamiento jurídico de una norma legal que regule

de forma expresa esta cuestión, ha hecho ineludible la aplicación subsidiaria de las normas

penales. Concretamente, el derecho penal vigente fija una edad por debajo de la cual la

persona es inimputable (14 años) y establece un tramo de edad desde los 14 a los 18 años a

los que no debe aplicarse el Código Penal de los adultos, sino el específico promulgado para

ellos con una finalidad educativa (LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad

penal de los menores). La posibilidad de aplicar dicha Ley (LORPM) a los jóvenes de entre los

18 y 21 años quedó excluida con la LO 8/2006, de 4 de diciembre.

Pero es razonable pensar en la necesidad de alcanzar un derecho administrativo

sancionador especial para los menores (como ha ocurrido en el derecho penal a través de la

LORPM), con sanciones adecuadas y acordes con su edad y con un fin claramente educativo

frente al modelo represivo existente. Y de esta forma excluir la imposición de multas

pecuniarias, ya que si éstas no son adecuadas para el derecho penal de los menores, tampoco

deben serlo para el derecho administrativo sancionador.

Por ello, entendió esta institución que no podía seguir manteniéndose la situación

jurídica existente de retraso de las normas administrativas sancionadoras respecto del derecho

penal de los menores de edad, considerando la necesidad de reconocer a los mismos el derecho

a ser tratados como personas diferentes de los adultos.

Así, se consideró conveniente la aprobación de un derecho administrativo sancionador

especial para los menores de edad que, en atención a la dogmática jurídico penal, estableciera

una declaración específica respecto a la edad mínima para resultar responsable de infracciones

administrativas y que, asimismo, contemplara el establecimiento de una tipología de sanciones

adecuadas para los sujetos infractores, eficaces en la práctica y orientadas hacia fines

educativos y pedagógicos para fomentar el verdadero sentido del respeto y de la

responsabilidad.

Para ello el Procurador del Común dio traslado de esta cuestión al Defensor del Pueblo

estatal por si resultaba procedente iniciar por parte de esa defensoría alguna actuación dirigida

a la consecución de la modificación legal señalada.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Con posterioridad al cierre de este Informe, el Defensor del Pueblo estatal comunicó a

esta institución que se ha dirigido a los departamentos de Interior y de Hacienda y

Administraciones públicas trasladando la necesidad de aprobación de un nuevo régimen

regulador del Derecho Administrativo Sancionador para los menores de edad que,

fundamentado en los principios del Derecho Penal, contemple sanciones adecuadas para los

menores de 18 años y mayores de 14, declare la inimputablidad de los menores de edad, recoja

el interés superior del menor y la exigencia de responsabilidad de los menores fundamentada

en principios orientados hacia su reeducación, contemplando un catálogo y topología de

medidas adecuadas al menor desde la perspectiva sancionadora-educativa y no sólo desde el

punto de vista recaudatorio, modificándose asimismo el procedimiento en todos sus trámites y

fundamentalmente su terminación, en la que debe preverse la terminación convencional como

forma prioritaria que prevea el compromiso expreso por el menor del cumplimiento de la

sanción para evitar la ineficacia de las sanciones.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

A lo largo del año 2011 ha continuado y en algunos casos concluido la tramitación de

algunas de las actuaciones de oficio iniciadas en años anteriores; al mismo tiempo se han

iniciado otras relacionadas con los problemas específicos de las personas con discapacidad.

En concreto, interesa mencionar de forma específica cuatro concretos expedientes,

dos de ellos procedentes de años anteriores, uno de ellos iniciado en el año 2009 (20092122)

relativo a la supresión de barreras en la comunicación sensorial, y otro (20100887) iniciado en

el año 2010 en relación con la reserva de plazas para personas con discapacidad en las

empresas. Los otros dos expedientes que interesa destacar se iniciaron y concluyeron durante

el presente año 2011, estando relacionado uno de ellos con el uso de perros guía por personas

con discapacidad (20110252) y otro con las exigencias urbanísticas para la concesión de

licencias de instalación de ascensores en edificios que carecen de este tipo de infraestructuras

(20112278).

Comenzando por esta última actuación, se decidió su realización al tener conocimiento

de que en ocasiones en la normativa urbanística y con la finalidad de facilitar la instalación de

ascensores en edificios ya existentes, cuando dicha instalación exige reducciones de anchos de

escaleras, colocación del ascensor en patios interiores con reducción de vistas, etc., se

supeditaba la concesión de la correspondiente licencia a la existencia de un acuerdo unánime

de todos los propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal.

En concreto, se había constatado esta situación en Palencia, municipio en el que

además de las previsiones que en ese sentido se recogían en su Plan General de Ordenación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Urbana cuando era precisa la reducción del ancho de escaleras, el Ayuntamiento al parecer

hacía extensiva dicha exigencia a la instalación de ascensores en los patios interiores de

edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal cuando quedaban reducidas las luces rectas

de los mismos.

Era evidente que en aras de la accesibilidad, que sin duda constituye un presupuesto

para el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos por las personas con discapacidad, no podían

sacrificarse otras exigencias normativas dirigidas asimismo a la protección de las personas en

aspectos tales como las condiciones de seguridad en la evacuación de los edificios o sus

condiciones de habitabilidad.

Por otro lado, también parecía evidente que si un supuesto de hecho se ajustaba a la

legalidad, la posibilidad de autorizarlo no podía hacerse depender de la existencia o no de

unanimidad en su solicitud por parte de los interesados, miembros de la comunidad de

propietarios del inmueble en el que pretendía efectuarse la instalación en cuestión.

En definitiva, la reducción del ancho de una escalera en un edificio de viviendas

(supuesto que contempla el Plan General de Ordenación Urbana de Palencia) solo podía

autorizarse hasta dónde la normativa lo permitiera y esa reducción, si se ajustaba a la

normativa de aplicación, no podía depender en su autorización de aquella unanimidad,

exigencia de unanimidad que además no era ni es una cuestión urbanística.

De hecho, es la normativa reguladora del régimen de la propiedad horizontal

(normativa de derecho civil) la que establece las mayorías precisas en orden a la instalación de

ascensores en edificios sujetos a dicho régimen y la normativa urbanística, a juicio de esta

institución, no podía imponer un régimen diferente de mayorías.

Cuestión distinta es que pese a dicho acuerdo no procediera la concesión de la

licencia por razones urbanísticas que nada tienen que ver con las mayorías exigidas para

adoptar válidamente la decisión de instalar un ascensor y solicitar la correspondiente licencia.

Asimismo, la exigencia de unanimidad podía contradecir las previsiones contenidas en

la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar

barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad en los supuestos que la misma

contempla.

En este sentido, en la resolución dirigida al Ayuntamiento, además de las

consideraciones que en síntesis se han expuesto, se consideró oportuno hacer referencia a la

modificación introducida en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza respecto a la

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

exigencia de autorización expresa de los titulares de las viviendas que veían reducidas sus

vistas, cuando el ascensor debía colocarse en un patio a menos de dos metros de una ventana.

Finalmente, y en atención a los razonamientos precedentes, se sugirió al

Ayuntamiento de Palencia la revisión de las previsiones de su normativa urbanística para

eliminar de la misma la exigencia del acuerdo unánime de los propietarios incluidos en el

régimen de propiedad horizontal del edificio en el que se proyecta la instalación en cuestión.

En respuesta a dicha sugerencia, con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe, dicho Ayuntamiento ha comunicado a esta institución, entre otros extremos, que en

este momento se estaban recabando ordenanzas reguladoras de las instalaciones de que aquí

se trata, aprobadas en otros municipios, con el fin de redactar una Ordenanza que permitiera la

instalación de ascensores en estos edificios y superar los obstáculos que plantea la normativa

urbanística, aclarando, además, que la sugerencia formulada se tendría en cuenta, ante una

posible modificación del planeamiento que regula este tipo de instalaciones.

Como se ha señalado más arriba, la actuación de oficio tramitada con el número de

referencia 20110252 tenía por objeto valorar si existían restricciones de acceso de perros guía

que acompañan a personas invidentes en determinados centros hospitalarios de nuestra

Comunidad Autónoma y ello tras haber conocido por la prensa dicha posibilidad.

A la vista de la información recabada y en relación con la cuestión analizada desde un

punto de vista general, esta institución consideraba preciso el desarrollo reglamentario de la

Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, tal y como por otro lado

se indicaba en su art. 28 dedicado precisamente a regular la cuestión de que aquí se trata.

En este sentido, a lo largo del tiempo se había visto en la normativa de algunas

comunidades autónomas la evolución en la regulación citada pasando de prever únicamente la

asistencia de perros guía a los invidentes o personas con deficiencia visual, a reglar la presencia

de estos animales como asistentes a otras personas con discapacidad. Por otro lado, existía

específica normativa reguladora del acceso de estos animales en casi todas las comunidades

autónomas y en el ámbito estatal el RD 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el

uso de perros-guía para deficientes visuales y la Orden de 18 de junio de 1985 que lo

desarrolla.

En Castilla y León la única regulación existente era la antes señalada y pese a que la

redacción del citado art. 28 era muy avanzada, en atención tanto a su fecha como a su

contenido dado que incluye la asistencia no sólo a personas con deficiencias visuales sino a

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

quienes están aquejados de una discapacidad física o psíquica, parecía necesario su desarrollo

reglamentario.

Por ello, se dirigió a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:

“Única.- Que por parte del ejecutivo autonómico se valore la precedencia de dictar

una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley de Accesibilidad sobre la presencia

de perros de asistencia a personas con discapacidad en los términos antedichos”.

De dicha resolución también se dio traslado a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades, al señalar la Consejería de Sanidad su falta de competencia.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó dicha resolución

indicando que el desarrollo reglamentario del art. 28 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de

accesibilidad y supresión de barreras, en lo que se refiere a los requisitos de los perros guía ya

se ha cumplido por medio del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en su art. 46.

Se aclaró, además, que actualmente se estaba tramitando el borrador del

anteproyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, donde

se dedica uno de sus artículos expresamente a los animales de asistencia y animales de terapia.

Por otro lado, en relación con la supresión de barreras en la comunicación sensorial,

tal y como se ha señalado, se inició en el año 2009 una actuación de oficio (20112122)

dirigida a comprobar el grado de cumplimiento de la Ley 3/98, una vez concluido su periodo

transitorio, y ello en relación con las citadas barreras.

Como resultado de las investigaciones desarrolladas se dirigió una resolución a la

Consejería de Administración Autonómica, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos de

más de veinte mil habitantes, con la finalidad de que por parte del órgano competente en cada

caso se impartieran las instrucciones necesarias a todos los centros directivos dependientes del

mismo para que se potenciase la adopción de las medidas previstas en la Ley 3/1998

garantizando el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad sensorial logrando el

mayor grado de integración social.

En concreto, en dicha resolución se partió de los siguientes presupuestos:

En primer lugar, y como una forma de introducción, se consideró necesario partir de

las previsiones contenidas en el art. 3 de la citada Ley 3/98, centrando el objeto de estudio en

las barreras de comunicación o barreras sensoriales, teniendo en cuenta que la citada Ley

obliga a las administraciones públicas de esta Comunidad Autónoma a promover la supresión de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

barreras en dicho ámbito y a establecer mecanismos o alternativas técnicas que hagan

accesibles los sistemas de comunicación y señalización, lo que a su vez garantiza el derecho a

la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

Asimismo, se tomaron en consideración las conclusiones adoptadas por los diferentes

Defensores del Pueblo con ocasión del Taller I preparatorio de las Jornadas de Coordinación del

año 2003 que llevaba como título “Los derechos de las personas con discapacidad” y las

medidas encaminadas a conseguir la eliminación de barreras sensoriales recogidas en los arts.

24 y siguientes de la citada la Ley 3/98.

En segundo lugar, se recogió en la citada resolución la información facilitada por las

distintas administraciones con las que se había entendido el desarrollo de esta actuación de

oficio, cuyo análisis permitió constatar las distintas situaciones existentes en las mismas.

Y, en fin, la motivación de la resolución dictada a partir de los indicados presupuestos

e informes fue, en síntesis, la siguiente:

La problemática de la existencia de barreras que dificultan la vida y convivencia de las

personas con discapacidad no se agota con la eliminación de las llamadas barreras

arquitectónicas, dado que también existen ciudadanos cuya discapacidad no es tan ostensible

como la de aquellos que se desplazan en silla de ruedas o incluso de los invidentes (sobre los

que también versa este informe). En concreto, se está haciendo referencia a las personas con

deficiencias auditivas, visuales o que están completamente sordas. En relación con las mismas,

la supresión real y efectiva de las barreras sensoriales ha de ser un objetivo de las

administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones debiendo comenzar la labor por sus

propios servicios cuyas deficiencias, en vista de la distinta información facilitada a esta

institución, son importantes y deben ser subsanadas.

Varios son los modos o vías de actuación para llevar a cabo estos objetivos. En su

exposición se sigue en parte la realizada por el Justicia de Aragón en lo que a este colectivo se

refiere. En concreto, entre los modos o vías de actuación se encuentran:

• El reconocimiento oficial de la Lengua de Signos:

A tal fin podemos citar en primer lugar normas internacionales tales como las Normas

Uniformes de la ONU (Resolución 48/1993), la Carta Europea de las Lenguas Regionales o

minoritarias (Estrasburgo, 1992) o diversas resoluciones de la Asamblea General de la Unión

Europea de 1997. Asimismo en el ámbito interno citaremos la Declaración de Madrid de marzo

de 2003 cuyo preámbulo hace una referencia específica al lenguaje de signos. De especial

importancia resulta la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas

sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Por su parte, en el ámbito autonómico

podemos citar la Ley 17/2010, de 3 de junio, de lengua de signos catalana, como la última de

las normas aprobada en la materia.

En nuestra Comunidad Autónoma conviene reiterar la cita de la Ley 3/1998, de 24 de

junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León y algunas referencias

estatutarias, aunque en todo caso se trata de una remisión genérica a la cuestión y no sólo a la

necesaria implantación de la lengua de signos.

• Importancia y presencia de intérpretes de lengua de signos:

No existen criterios unificados, en el ámbito nacional, sobre la prestación de servicios

de interpretación dado que cada Comunidad Autónoma aplica sus propios criterios, pero todas

las comunidades tienen reconocida en sus normativas la eliminación de barreras de

comunicación, reconociendo el derecho de las personas sordas y sordociegas al servicio de los

intérpretes de lengua de signos.

Se estima en aproximadamente 200 el número de intérpretes de lengua de signos en

España, muy pocos para la demanda existente de estos profesionales, y tendrían que

multiplicarse por 20 para atender las necesidades básicas, es decir, intérpretes especializados o

conocedores de distintas disciplinas como derecho, psicología, salud... presentes de forma

continua en los juzgados, comisarías, hospitales, oficinas de la Administración pública,

universidades, centros de formación...

La formación de estos profesionales está recogida en el RD 2060/1995, de 22 de

diciembre de 1995 (BOE núm. 47, de 23 de Febrero de 1996) en el que se establece el título de

"técnico superior en interpretación de la lengua de signos" y las correspondientes enseñanzas

mínimas. Esta titulación tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aunque

actualmente la formación y procedencia de la mayoría de los intérpretes tienen su origen en las

asociaciones de sordos a través de los cursos de L.S. que ofrecen profesores de L.S., sordos y

oyentes, divididos en 3 niveles y 3 años de duración (http://www.eunate.org/noticias/interpretes.html).

A la vista de la información proporcionada por las diversas administraciones llegamos

a dos conclusiones básicas: la importancia del movimiento asociativo en la materia en nuestra

Comunidad Autónoma y la carencia de estos profesionales en los diversos ámbitos públicos.

Como se deduce de la información remitida pocas son las administraciones que

cuentan con un profesional de esta naturaleza si bien su carencia se suple en la mayoría de los

casos o bien a través del concierto de convenios con asociaciones o bien mediante la existencia

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de cartelería o información gráfica. En algunos casos, el personal al servicio de la

Administración pública ha sido debidamente formado en el lenguaje de signos a fin de eliminar

la existencia de barreras sensoriales.

Por otra parte hemos tenido conocimiento del esfuerzo llevado a cabo por parte de la

Administración autonómica para la contratación de personal de esta naturaleza. Sin embargo

seguimos echando de menos su existencia en servicios en los que no se requiere cita previa y

en los que no es posible prever la concurrencia de personas con deficiencias auditivas tales

como los servicios de urgencia de los centros sanitarios y hospitalarios.

• Teléfonos públicos:

La Ley 3/1998 prevé la instalación paulatina en todos los centros públicos y locutorios

de teléfonos públicos que faciliten la comunicación a personas con discapacidad sensorial. Si

existen varios teléfonos, uno de cada diez debe ser accesible. Sin embargo la realidad actual

confronta notablemente con la descrita en la norma. Basta echar un somero vistazo a las vías

públicas castellanas y leonesas y a sus edificios públicos para apreciar la ausencia de teléfonos

públicos cuyo uso ha sido sustituido por el de los teléfonos móviles personales.

En la normativa se precisan las características que deben reunir, y según la

información facilitada a esta institución únicamente hemos apreciado la existencia de un

teléfono de esta naturaleza en el Ayuntamiento de Palencia aunque al parecer nunca se había

utilizado.

• Señalización en lugares públicos:

Esta medida junto con la asistencia del personal al servicio de las diversas

administraciones parece ser el medio preferido para paliar la falta de intérpretes de lengua de

signos o de otras medidas. La Ley indica la necesidad de que las señales no emitan brillos ni

destellos que puedan deslumbrar así como que tengan gran tamaño (ya se encuentren en

paneles o en pantallas), sus contornos sean nítidos y con contrastes adecuados para

diferenciarlos del fondo. La norma establece asimismo de forma detallada el tamaño de los

caracteres en función de la distancia a la que vayan a ser leídos.

Se establece igualmente la altura a la que han de colocarse los carteles e indicadores

distinguiendo según se encuentren colgados en la pared o en el suelo. Habrán de estar

fuertemente iluminados evitando deslumbramientos y brillos y su color deberá ser distinto al del

lugar donde se encuentren adosados. La información en ellos contenida habrá de ser clara,

concisa y puesta en altorrelieve para destacar más.

• Megafonía:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Habrá de facilitar el conocimiento de una situación de emergencia ubicándose en

lugares que permitan que las personas se acerquen a ellos. El nivel sonoro alcanzado habrá de

ser bajo pero bien distribuido no debiendo superar los altavoces los 30 vatios y siendo éstos de

banda ancha. En las salas de espera y los vestíbulos la megafonía deberá estar acondicionada

con bandas magnéticas y amplificadores que posibiliten la audición debiendo emitir señales en

todo momento para ayudar a las personas con discapacidad visual a tener referencia adecuada

del lugar donde se encuentran.

• Perros guía:

Suponen una importante ayuda para personas con discapacidad visual o ceguera. El

auxilio del mismo requiere el cumplimiento de una serie de obligaciones no sólo por parte de la

Administración sino por la propia persona usuaria de esta ayuda. Es preciso cumplir con todas

las obligaciones higiénico-sanitarias requeridas por la normativa vigente y, en consecuencia, se

establecen graves sanciones para aquellos locales públicos o privados o transportes públicos en

los que se impida el acceso a los usuarios de perros-guía.

En cuanto al ejercicio de acciones en reclamación de estas medidas, la Ley (art. 46.3)

otorga legitimación a tal fin a las personas con discapacidad o movilidad reducida y a las

asociaciones en que se integren. Por otra parte el órgano competente para incoar

procedimientos es o bien el Alcalde, el Director General o cargo asimilado en la Administración

institucional, el Consejero competente por razón de la materia o la Junta de Castilla y León

atendiendo a la cuantía de las multas. La problemática surge cuando son las propias

administraciones las que incumplen la normativa y no adoptan las medidas oportunas para la

eliminación de barreras, en este caso sensoriales en la medida apreciada en la información

remitida. Esto, a juicio de esta institución, genera una evidente indefensión a los usuarios de los

servicios públicos que necesitan la eliminación de barreras no tan palmarias como las

arquitectónicas. Cierto es que las limitaciones presupuestarias y a veces incluso físicas de los

edificios y centros son importantes pero no lo es menos que el plazo otorgado por la Ley

3/1998 ha sido lo suficientemente amplio para disponer las medidas oportunas o al menos para

intentarlo. En este sentido parece importante señalar la existencia de administraciones que

manifiestan abiertamente que carecen de todo tipo de medidas para la eliminación de barreras

sensoriales y de métodos paliativos de las mismas.

Por todo ello y a la vista de las quejas formuladas, se llegó a la conclusión de que era

necesario adoptar las pertinentes medidas de acomodación a la Ley 3/1998 del modo más

urgente posible, razón que llevó a formular la resolución antes referida que prácticamente ha

sido aceptada por todas las administraciones que contestaron a la misma.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Y, en fin, debe hacerse referencia en este momento a la actuación de oficio

20100887 relacionada con el empleo de las personas con discapacidad cuyos razonamientos

se exponen de manera sintética a continuación:

Es cierto que en los últimos años se ha venido desplegando una importante actividad

normativa para favorecer el acceso al empleo de las personas con discapacidad que,

promoviendo distintas medidas a favor de la equiparación de oportunidades, ha supuesto una

creciente incorporación de este colectivo al mercado de trabajo. Sin embargo, la mayoría de las

personas con discapacidad no participa en el ámbito laboral y las tasas de actividad, ocupación

y paro son más desfavorables en el sector de la discapacidad que en relación con la población

en general.

Así, y partiendo de los datos estadísticos disponibles, puede decirse que las tasas de

participación en el empleo de este colectivo no son satisfactorias. Las Comunidades Autónomas

con mayores tasas de inactividad son Canarias (con un 79,8% de inactivos dentro del colectivo

de personas con certificado de discapacidad), Principado de Asturias (73,2%) y Andalucía

(70,4%). La tasa de inactividad en Castilla y León (65,8%), aunque se encuentre por debajo de

la media nacional, es superior a la de Aragón, Baleares, Comunidad Valenciana, Cantabria,

Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja y Ceuta y Melilla.

Los motivos de esta realidad subyacen, en muchos casos, en la precariedad y poca

estabilidad en el empleo al que puede acceder la persona con discapacidad, la ausencia de

servicios específicos de carácter público que ayuden a insertarse laboralmente o la ausencia de

apoyos tutelados como instrumento para la configuración de itinerarios personalizados, sin

olvidar los prejuicios y barreras sociales, así como la discriminación de la persona y el rechazo

social a causa de su discapacidad, causa de la discriminación y exclusión social.

Pero también se deben al incumplimiento de la cuota de reserva del 2% de la plantilla

para trabajadores con alguna discapacidad creada por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de

Integración Social de los Minusválidos, que estableció, en su art. 38.1, la obligación para las

empresas públicas y privadas con un número de 50 o más trabajadores, de emplear un número

de personas con discapacidad no inferior al 2 por 100 de la plantilla.

La Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2008-

2012 (Ministerio de Trabajo e Inmigración y Ministerio de Sanidad y Política Social) señala que,

aunque no existan datos oficiales, es un hecho que la cuota de reserva no se cumple por la

totalidad de las empresas obligadas, pese a establecerse medidas alternativas a su observancia,

recogidas en el RD 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con

carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En el caso de Castilla y León, con ocasión de la actuación de oficio OF/60/05

desarrollada durante 2005 respecto a la integración de trabajadores con discapacidad en las

empresas ordinarias, pudo conocerse, a la vista de los datos facilitados por las inspecciones

provinciales de trabajo y seguridad social, que existían claras diferencias entre el campo de

trabajo susceptible de control y la actividad inspectora desplegada en los años 2003, 2004 y

2005. Así, en el año 2004, únicamente constaban dos actuaciones en Valladolid, y ninguna en

Salamanca y en Soria. En Ávila solamente 20 actuaciones a lo largo de 2002, 2003, 2004 y

primera mitad de 2005.

En ese momento, por ello, esta institución formuló resolución a la Consejería de

Economía y Empleo con la finalidad de que se incrementaran las funciones inspectoras en esa

materia.

E igualmente, como resultado de la tramitación del expediente de queja Q/720/05

se recomendó en 2006 a la misma Consejería que las autoridades laborales velaran por el

efectivo cumplimiento de la reserva del 2% o de las medidas alternativas excepcionales,

mediante los mecanismos de control y seguimiento ya previstos en las normas.

A su tenor, en los últimos años se ha experimentado un incremento en esta

Comunidad Autónoma de la actividad de control sobre la integración laboral de trabajadores

con discapacidad, a través de campañas anuales del sistema ITSS, para comprobar el

cumplimiento efectivo de la reserva legal citada por las empresas obligadas y el cumplimiento y

mantenimiento temporal en la adopción de aquellas otras medidas alternativas

excepcionalmente autorizadas.

El aumento experimentado de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social a partir de 2007 en relación con esta materia, ha contribuido con creciente

eficacia a aumentar el empleo de las personas con discapacidad. Sin embargo, las plataformas

sociales de representación de las personas con discapacidad en esta Comunidad Autónoma

consideran que este resultado aún se encuentra lejos de ser satisfactorio, siendo necesario

intensificar el esfuerzo inspector.

Es evidente que la verdadera eficacia del sistema propuesto aparece supeditada al

control de su aplicación, que traerá aparejada la imposición de las oportunas sanciones en caso

de incumplimiento.

Por ello, uno de los objetivos de la señalada Estrategia Global de Acción para el

Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012 consiste en el reforzamiento de las

actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no sólo mediante la actividad

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

sancionadora sino también mediante campañas de información a las empresas de más de 50

trabajadores coordinadas por la Inspección de Trabajo y los Servicios Públicos de Empleo.

Por ello, y para asegurar el total cumplimiento de la cuota de reserva del 2% de los

puestos de trabajo para personas con discapacidad y la adopción de las medidas alternativas,

tal y como ya se ha señalado, se formuló a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente

resolución:

“1. Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para lograr la

incorporación en los programas o planes anuales de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de Castilla y León de las siguientes actuaciones:

a) el incremento del número de inspecciones, al menos en un 50%, para

controlar el cumplimiento de la cuota de reserva de empleo del 2% a favor de

trabajadores con discapacidad y de las medidas alternativas excepcionalmente

autorizadas;

b) y el seguimiento sistemático de los requerimientos realizados por la

Inspección para la corrección de las irregularidades detectadas y, en los casos

necesarios, para ejercitar debida y eficazmente la potestad sancionadora.

2. Que se incrementen las campañas de divulgación o sensibilización dirigidas a las

empresas para facilitar el cumplimiento de dicha cuota de reserva legal y transmitir

información real sobre las posibilidades de trabajo de las personas con discapacidad”.

Aceptando la resolución, la Dirección General de Trabajo y Prevención de riesgos

laborales plantearía ante la Comisión de seguimiento de las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social el incremento de actuaciones inspectoras para 2012

correspondientes a la campaña para la integración laboral de personas con discapacidad y en el

caso de consenso al respecto se recogería de modo definitivo en el Programa Territorial de

objetivos del sistema de la ITSS para 2012.

Así mismo, desde la misma Administración se asumió el compromiso de solicitar a la

Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social información acerca del tipo

de requerimientos practicados en el marco de la campaña para la integración laboral de

personas con discapacidad, el modo de cumplimiento de los mismos y el porcentaje de

incumplimientos. Procediendo a su remisión a la antes citada Comisión de seguimiento.

Y, finalmente, se aceptó la resolución para la realización de nuevas campañas de

divulgación o sensibilización dirigidas a las empresas o asociaciones con el fin de transmitir la

información real sobre las posibilidades laborales, así como a adoptar cualquier otra medida que

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

supusiera dar a conocer la posibilidad de las personas con discapacidad de realizar cualquier

trabajo.

SANIDAD

En el año 2011 se iniciaron de oficio dos actuaciones en materia sanitaria y se

formularon otras seis resoluciones en expedientes abiertos en años anteriores.

Los expedientes iniciados se referían a la llamada “hormona del crecimiento” y a la

posible incidencia de los recortes económicos en las prestaciones sanitarias, concretamente, en

las guardias de los servicios de urología, neumología, análisis clínicos y traumatología del

Complejo Hospitalario de León.

Solamente ha recaído resolución en el primero de los casos expuestos porque la

información del segundo de los expedientes tuvo entrada en nuestra institución el día 29 de

diciembre de 2011 y a la fecha de cierre de este Informe estaba pendiente de estudio.

Entre las resoluciones recaídas en expedientes de años anteriores citaremos el relativo

a la fibromialgia al que más adelante nos referiremos, el atinente a los llamados cascos

craneales (materia sobre la que tuvimos ocasión de pronunciarnos el año pasado), las listas de

espera en el Hospital del Bierzo en León (dos expedientes) o la ausencia de un protocolo común

en materia de implantación de desfibriladores en lugares públicos.

Nos centraremos en la presente exposición en tres expedientes: el relativo a la

fibromialgia, el abierto sobre la cuestión de los desfibriladores y el atinente a la somatotropina u

hormona del crecimiento.

Fibromialgia

En el año 2011 se procedió a resolver el expediente de oficio 20081886 relativo al

estudio de la fibromialgia. El procedimiento se inició de oficio y a él se acumularon 49 quejas

sobre la cuestión.

Hemos tratado de dar una visión global sobre el tema para lo cual nos vimos en la

necesidad de ampliar la solicitud de información a la Consejería de Sanidad. Así, a la vista de la

documentación obrante en nuestra institución examinamos la problemática de la fibromialgia

haciendo un estudio de los siguientes aspectos: definición y prevalencia, etiología, implicaciones

familiares y sociales de esta dolencia, tratamiento, aspectos jurídicos tales como el tratamiento

de la enfermedad por los juzgados de lo social, actuaciones precedentes ante nuestra

institución y, por último, conclusiones.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Hicimos constar en nuestra resolución, en primer lugar, que la fibromialgia es una

enfermedad real que afecta mayoritariamente a mujeres entre los cuarenta y cuarenta y nueve

años de edad sin que sean reseñables diferencias territoriales o por estrato social. Su etiología

es muy variada pero en muchas ocasiones tiene su origen en ciertos eventos tales como

traumatismos, estrés emocional o procesos reumáticos sin que debamos obviar la importancia

de la llamada “agregación familiar” pues los familiares de pacientes de fibromialgia tienen un

riesgo de padecer la enfermedad ocho veces y media más que cualquier otra persona.

Asimismo constatamos en nuestro estudio el importante cambio social que para el paciente

supone la fibromialgia dado que este padecimiento altera notablemente las relaciones sociales,

familiares e incluso íntimas de quienes se encuentran aquejados de la enfermedad.

En cuanto a su tratamiento nos vimos en la penosa necesidad de indicar que

actualmente la enfermedad no tiene cura por lo que tuvimos que alertar y prevenir contra los

llamados “tratamientos milagro”.

El estudio jurídico de tan dolorosa realidad se circunscribió, como no podía ser de otra

forma, al ámbito de nuestras competencias aludiendo sólo de modo accidental a las

resoluciones judiciales en la materia que estudian el posible reconocimiento de incapacidades o

de situaciones de invalidez.

Por lo que respecta a nuestras conclusiones hicimos hincapié en primer lugar en la

necesaria creación de unidades multidisciplinares que aglutinasen los recursos materiales y

personales así como en la importancia de una adecuada gestión de las listas de espera para

enfermos como los pacientes de fibromialgia cuya cronicidad hace que en muchas ocasiones

tengan incluso que salir de Castilla y León para poder ser atendidos en tiempo y forma.

Asimismo nos vimos en la necesidad de recordar a la Administración autonómica el

contenido de nuestra resolución del año 2005 sobre la necesidad de convocatoria de cursos de

formación continua al personal sanitario, de elaboración de protocolos y de aplicación de las

medidas señaladas en el grupo de trabajo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de

Salud así como de la importante colaboración que pueden prestar las asociaciones de pacientes.

También reiteramos el contenido de nuestra resolución del año 2006 en la que poníamos de

manifiesto que la multiplicidad de quejas a lo largo del tiempo suponía a todas luces que la

problemática no había sido resuelta.

Es por todo ello por lo que emitimos resolución con el siguiente contenido:

“Primero.- Que por parte de la Consejería de Sanidad se valore la adopción de las

medidas trascritas en el cuerpo de esta resolución dando así a los pacientes de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

fibromialgia de nuestra comunidad autónoma un trato similar al dispensado en otras

partes del territorio nacional como salvaguarda del principio de igualdad en el acceso

a la asistencia sanitaria como plasmación del derecho a la protección de la salud

previsto en el artículo 43 de la Constitución Española de 1978.

Segundo.- Que como medida prioritaria se valore la creación de una unidad de

referencia en los términos antedichos y por las razones indicadas y, mientras tanto, se

considere la posibilidad de remitir a nuestros pacientes de FM a unidades

especializadas fuera de Castilla y León a fin de que éstos reciban un tratamiento

adecuado a las peculiaridades de su dolencia”.

La Resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad.

Hormona del crecimiento

Iniciamos el expediente de oficio en cuestión dado que por diversos medios tuvimos

conocimiento de la existencia de múltiples denegaciones de la prestación farmacéutica

consistente en el suministro de la hormona del crecimiento y el ulterior reconocimiento de la

pretensión en vía judicial.

A la vista de la información remitida por la Consejería de Sanidad nos vimos en la

necesidad de precisar que nuestra actuación se ceñía exclusivamente a los supuestos en los

que la somatotropina se dispensaba por indicación clínica y no meramente estética. En segundo

lugar examinamos el papel de los llamados Comités Asesores de la Hormona del Crecimiento a

la luz de la Jurisprudencia más reciente que viene a señalar que la prescripción de este fármaco

se encuentra legal y reglamentariamente admitida no siendo oportuno indicar como óbice el

hecho de que los citados comités denieguen el reintegro y máxime cuando lo hacen sin que sus

actos revistan la forma de acto administrativo y, por tanto, puedan ser recurribles o revisables

en vía administrativa. Asimismo censuramos la actuación de la Administración sanitaria que

obliga a los particulares no sólo a adelantar importantes sumas de dinero y que obliga a estos a

acudir a sede judicial (en algunas ocasiones hasta dos veces) para ver reconocido su derecho

con el consiguiente perjuicio económico y temporal.

Así pues la resolución tenía el siguiente contenido:

“Única.- Que de forma inmediata se impartan las instrucciones necesarias para

garantizar en la forma indicada en el cuerpo de esta resolución el derecho de los

pacientes a la prestación farmacéutica de Hormona del Crecimiento evitando así el

gravamen que supone para el particular tener que acudir a la vía judicial en

reclamación del derecho que le asiste”.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

La Consejería de Sanidad rechazó nuestra resolución sobre la base de que una cosa

es el derecho al tratamiento y otra muy distinta la necesidad del tratamiento añadiendo, por lo

demás, que el uso de la hormona entraña una dificultad añadida y de ahí la importancia de la

presencia de los llamados comités. Asimismo se indicó a esta institución que las propuestas de

tratamiento de algunos facultativos a veces no cumplen los criterios diagnósticos que se

requieren para el uso de la hormona y ahí es donde surge, según la propia Administración

sanitaria, la necesidad de los comités.

Desfibriladores

Nos referiremos por último a la actuación de oficio 20101930 que iniciamos tras

tener noticia del fallecimiento de una persona en Valladolid en un espectáculo deportivo no

existiendo nadie en ese momento que supiera manejar el desfibrilador (DESA) existente en el

lugar de los hechos.

En nuestra investigación solicitamos información a todas las diputaciones de nuestra

Comunidad así como a la Consejería de Sanidad puesto que teníamos noticia de que eran los

órganos provinciales quienes adquirían los citados aparatos y quienes los ponían a disposición

de los ayuntamientos.

Tras recibir la información por parte de todas las administraciones requeridas

dictamos una resolución dirigida a la Administración autonómica y otra común para las

diputaciones provinciales en la que hacíamos constar cual era la situación de cada provincia y

poníamos de relieve no sólo la normativa (estatal y autonómica aplicable) sino también la

circunstancia de que no nos constaba que ningún ayuntamiento figurara en el Registro adscrito

a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación dependiente de la

Consejería de Sanidad. Asimismo hicimos hincapié en la necesidad de realizar cursos de

formación sobre el uso de los DESA puesto que tras el incidente que dio lugar a la actuación de

oficio fueron varios los representantes municipales que indicaban que se les habían entregado

sin más los desfibriladores sin dar siquiera unas nociones básicas sobre las instrucciones de

uso.

Así nuestra resolución dirigida a las diputaciones tenía el siguiente contenido:

“Que por parte de esa Administración se arbitren las medidas oportunas para

garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del uso de desfibriladores en los

términos indicados en el cuerpo de este escrito evitando así, en la medida de lo

posible, situaciones como la que dio lugar al inicio de la presente actuación de oficio”.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

La resolución tuvo acogida muy favorable por todas las administraciones destinatarias

quienes aceptaron la misma de modo expreso.

REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRASVERSALES

Se inició de oficio el expediente 20101762, con el fin de analizar las características

de los reductores de velocidad y de las bandas trasversales de alerta situadas en las vías de los

municipios de más de 20.000 habitantes, para garantizar la seguridad vial, dado que dichos

elementos han dado lugar a múltiples críticas, en algunos casos, por ser elementos que, en

lugar de contribuir a la seguridad vial de vehículos y peatones, implican un peligro para los

mismos.

A tal efecto, dado el importante número de municipios existentes en la Comunidad de

Castilla y León, consideramos necesario obtener una muestra de la práctica existente en los

municipios que reunían un mayor número de población afectada, y en los que las exigencias

que impone la seguridad vial son más estrictas debido a la alta concentración de vehículos en

circulación.

Hay que partir de que las entidades locales tienen competencias en la ordenación del

tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -art. 25.2 b)-, el RD 339/1990, de 2

de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial -art. 7 a)-, desarrollada por el Reglamento General de Circulación

aprobado por el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, y la Ley 1/1998, de 4 de junio, de

Régimen Local de Castilla y León -art. 20.1 b)-.

En este contexto normativo, ha proliferado la utilización de los reductores de

velocidad y de las bandas trasversales de alerta, que no siempre responden a unas

características homogéneas; que en ocasiones no resultan visibles para los conductores de los

vehículos, por lo que pierden su eficacia, e, incluso, pueden ser la causa de accidentes, al verse

sorprendidos los conductores por un obstáculo no previsto. Del mismo modo, la configuración

de esos elementos, y el deficiente mantenimiento de los mismos, también son la causa de

daños en los vehículos que derivan en las correspondientes pretensiones de responsabilidad

patrimonial ante las administraciones implicadas.

Con todo, si los reductores de velocidad y las bandas trasversales de alerta tienen la

finalidad de evitar la alta siniestralidad en las poblaciones, en especial para los peatones, dichos

instrumentos deben responder a la función que les es propia, y, para ello, deben tener una

serie de características que los hagan visibles, con el fin de que no sorprendan a los

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

conductores de los vehículos en el instante mismo en el que los sobrepasan, y, también, por

añadidura, para que las administraciones no incurran en responsabilidad patrimonial ante daños

ocasionados con motivo de la existencia de elementos inadecuados. Pero tampoco podemos

olvidar que los pasos de peatones no pueden constituir un obstáculo para cualquier ciudadano,

con independencia de las dificultades de movilidad que presente, en los términos previstos en la

legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras. Por ello, la instalación de los elementos

que sirven para moderar la velocidad de los vehículos igualmente deben facilitar dicha

accesibilidad.

En cuanto a las características de los reductores de velocidad y bandas trasversales, la

Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, que aprobó la Instrucción técnica para la

instalación de reductores de velocidad y bandas trasversales de alerta en carreteras de la Red

de Carreteras del Estado (BOE, de 19 de octubre de 2008) hace alusión de forma expresa, y, en

particular al establecer su ámbito de aplicación, a la Red de Carreteras de Estado, por lo que

dicha Orden no puede resultar de obligado cumplimiento para las vías de titularidad local. No

obstante, en particular por lo que respecta a los reductores de velocidad, destinados al

mantenimiento efectivo de la velocidad en valores reducidos y la identificación y protección de

los pasos de peatones, y, dentro de estos, a los reductores de sección trasversal trapezoidal

(pasos de peatones sobreelevados), y a falta de otra regulación que pudiéramos considerar

“básica”, la Orden establece unos criterios de implantación, de diseño y de señalización e

iluminación que podrían suponer, al menos, una referencia para asegurar que dichos elementos

realmente sirven para cumplir la función que les es propia, garantizando la seguridad vial.

Por otro lado, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) viene

desarrollando, desde hace varios años, con la participación de diversos ayuntamientos,

jornadas-debate sobre la materia que nos ocupa, elaborándose un borrador de una nueva

Ordenanza municipal tipo de la FEMP, actualizando la que se había elaborado en el año 2002, y

en ella se incluye un anexo con las especificaciones técnicas de las bandas trasversales, resaltos

y los elementos de ordenación estructural para el calmado del tráfico.

Tampoco se puede desconocer la normativa en materia de accesibilidad y supresión

de barreras, concretamente, por lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el Decreto

217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión

de Barreras, que contiene un capítulo dedicado a las barreras urbanísticas, en el que se

establecen las características que deben tener los pasos de peatones, como elementos que

contribuyen a plasmar la accesibilidad en el tejido urbano, facilitando la movilidad y el

desenvolvimiento con seguridad y comodidad en las calles, plazas y paseos.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En todo caso, con independencia de las instrucciones técnicas de referencia, las

características de los reductores de velocidad, de las bandas trasversales, y de cualquier otro

elemento que sirva para moderar la velocidad de los vehículos, así como su señalización, no

pueden poner en peligro la seguridad de las personas y de los vehículos, puesto que ello podría

implicar la responsabilidad patrimonial de la Administración local que instalara dicho tipo de

elementos.

En fin, elementos con una elevación exagerada, sujeciones que sobresalen de las

piezas instaladas por una mala colocación o conservación, etc., pueden ser la causa de un daño

imputable a la Administración, que dé lugar al régimen de responsabilidad previsto en los arts.

139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, el principio de prevención ha de llevar a las administraciones locales

a anticiparse a las situaciones de riesgo que pudieran materializarse en daños y perjuicios para

los ciudadanos como consecuencia de su gestión, en particular en ámbitos en los que los

riesgos son más numerosos y de consecuencias más graves.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes:

“- La competencia relativa a la gestión y ordenación de tráfico en las vías urbanas

debe merecer una atención prioritaria por parte de los Municipios, en tanto que la

minimización de riesgos contribuye de forma decisiva a evitar accidentes con

consecuencias mortales o lesivas para las personas.

de los vehículos en las vías urbanas, debe regirse por criterios de oportunidad, en

atención a las ventajas y desventajas que ofrezcan, como las que podrían derivarse

del paso frecuente de vehículos de urgencias, la provocación de maniobras evasivas

de los conductores, el ruido que ocasionan, etc.

idóneas para cumplir el fin al que están destinados. Así, por ejemplo, deben ser

visibles para los conductores a una distancia adecuada mediante la correspondiente

señalización, tanto en horario diurno como nocturno.

de ser tenida en cuenta en todo caso, para facilitar a los peatones unos pasos

adecuados a sus condiciones de movilidad.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

velocidad y bandas trasversales, al margen de cualquier criterio técnico, como podrían

ser, con carácter orientativo, los contenidos en la Orden FOM/3053/2008, de 23 de

septiembre, revisen las características de dichos elementos, para, en su caso,

aproximar sus características a dichos criterios, o a los que se propongan desde la

Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), y asegurar el cumplimiento

de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

Ayuntamientos, para ofrecer información sobre las recomendaciones y propuestas

hechas en la materia, como referente que garantice la idoneidad de los elementos de

infraestructura dirigidos a moderar la velocidad de los vehículos.

manifiesta idoneidad de los elementos de infraestructura dirigidos a moderar la

velocidad, pueden concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la

Administración implicada, lo que ha de dar lugar al correspondiente resarcimiento. Por

ejemplo, cuando un paso elevado tiene un desnivel exagerado en relación con la

altura usual de los vehículos y la capacidad de absorción que tienen los elementos de

suspensión y amortiguación de los mismos, unido a la falta de visibilidad del paso en

horario nocturno por ausencia de señalización”.

Esta resolución fue acogida favorablemente por los Ayuntamientos de Ávila, Burgos,

Palencia, Miranda de Ebro, Valladolid, Zamora, Salamanca y San Andrés del Rabanedo. Sin

embargo, a pesar de sucesivos recordatorios antes de procederse al cierre del expediente, no

obtuvimos respuesta de los Ayuntamientos de Aranda de Duero, León, Medina del Campo,

Segovia y Soria.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Expedientes Área ................................................................ 314

Expedientes admitidos......................................................... 87

Expedientes rechazados ...................................................... 47

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 13

Expedientes acumulados .................................................... 143

Expedientes en otras situaciones ........................................ 24

A lo largo del año 2011 las quejas presentadas por los ciudadanos en el Área de

Función Pública fueron 314, lo que representa un significativo aumento con relación a las 218

presentadas en el año 2010. De ellas, 161 se correspondían con el ámbito de la función pública

general, 53 con la función pública docente, 89 con la función pública sanitaria y 8 con la función

pública policial, a las que han de añadirse 3 quejas de personal al servicio de la Administración

militar, de la Administración de Justicia y del Registro de la Propiedad.

Estos datos, puestos en relación con las quejas presentadas en el año 2010, implican,

en términos porcentuales, que el número de reclamaciones en el año 2011 ha experimentado

un considerable aumento en la función pública general (118 reclamaciones en el año 2010) y en

la función pública educativa (28 quejas en el año 2010). Por su parte, en el apartado de función

pública sanitaria el número de quejas también se ha incrementado de las 60 quejas

presentadas en el año 2010 a la cifra de 89 quejas tramitadas en el año 2011. Finalmente, en el

sector de la función pública policial el dato de 8 quejas presentadas supone un leve descenso

respecto a las 11 quejas tramitadas en el año 2010.

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

De las 161 quejas presentadas en el apartado de función pública general, los sectores

que han generado mayor número de reclamaciones han sido por este orden los sistemas de

selección de personal (111) y la gestión de los sistemas de provisión de puestos de trabajo

(14), implicando en el primer caso un incremento y en el segundo una reducción de las quejas

presentadas en el año 2010 en dichos ámbitos (38 y 25, respectivamente). Es importante

reseñar que de las 111 quejas presentadas sobre procesos de selección de personal, 52 se

referían al retraso en la resolución de diversos procesos de funcionarización convocados en el

año 2009 por la entonces Consejería de Administración Autonómica.

A continuación, desde el punto de vista cuantitativo, estarían las 6 quejas presentadas

en materia de retribuciones y derechos sindicales, experimentándose un leve descenso en

materia retributiva (7 quejas en 2010) y suponiendo los derechos sindicales una cuestión que

en el pasado año 2010 no había sido objeto de presentación de queja alguna. Finalmente, en

materia de régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones de los empleados públicos se

presentaron 5 quejas en patente descenso con relación a las 9 quejas presentadas en el año

2010.

En este ámbito de la función pública general, la colaboración de las administraciones

puede calificarse, por lo general, de satisfactoria, tanto en lo que se refiere a la remisión de la

información requerida por el Procurador del Común como en lo concerniente a la respuesta a

nuestras resoluciones. Como excepción a lo expuesto, debe significarse la inclusión en el

Registro de Entidades no colaboradoras de los Ayuntamientos de Villarejo de Órbigo (León) y

Quintanilla de Vivar (Burgos).

Por otra parte, ha de destacarse que del total de 24 resoluciones dictadas (9 a las

administraciones locales y 15 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), 2 fueron

objeto de rechazo, una de ellas por el Ayuntamiento de Bembibre (León), si bien debe

precisarse que en la fecha de cierre de este informe 6 resoluciones aún no habían sido objeto

de respuesta.

En la gestión de los expedientes en materia de función pública general hay que

reiterar nuevamente la presentación de denuncias relativas a problemáticas abordadas en años

anteriores, entre las cuales, hay que volver a citar la deficiente gestión de los procedimientos

de provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en

concreto de los concursos de méritos para personal funcionario, incumpliéndose la periodicidad

anual de las convocatorias contemplada en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, con

las consecuencias negativas que ello implica para los funcionarios afectados, fundamentalmente

en lo que se refiere a la imposibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral, a la

prolongación en el tiempo de destinos provisionales y al incumplimiento de los plazos

establecidos en la normativa para el nombramiento de funcionarios interinos y para las

comisiones de servicios.

Igualmente hay que volver a poner de manifiesto la excesiva demora en la tramitación

administrativa de las relaciones de puestos de trabajo con sus consiguientes efectos en las

convocatorias de concursos, la cual, al contrario de años anteriores, vendría justificada en el

año 2011 por la reestructuración organizativa abordada por la Junta de Castilla y León tras la

celebración de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Desde el punto de vista de las corporaciones locales, al igual que el pasado año la

mayor parte de las resoluciones dictadas por esta procuraduría han sido emitidas en materia de

falta de transparencia en los procesos de selección de personal, lo que dio lugar a varias

resoluciones, entre otras corporaciones, a los Ayuntamientos de La Cistérniga (Valladolid),

Bembibre (León) y Ponferrada (León), recordándoles el deber de motivar adecuadamente las

calificaciones otorgadas a los aspirantes cuando así lo soliciten en cumplimiento de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

A lo largo del año 2011, se han realizado varias resoluciones valorando el alcance y

contenido del derecho al cargo de los funcionarios públicos y del derecho de los empleados

públicos a realizar las tareas y cometidos correspondientes al cuerpo, escala o categoría a la

que pertenezcan, habiendo sido remitidas resoluciones a la Diputación de Segovia y a las

Consejerías de Agricultura y Ganadería y Familia e Igualdad de Oportunidades.

En otro orden de cosas, es de destacar, siguiendo la línea descendente de

presentación de quejas en los informes anuales más recientes, que a lo largo del año 2011 no

se ha presentado ninguna queja sobre la existencia de un posible acoso laboral en la

Administración.

Finalmente, ha de recordarse, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la

entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la

necesidad de desarrollar la normativa en materia de función pública y, también, la necesidad de

acordar un nuevo convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración

General de la Comunidad y Organismos Autónomos dependientes de ésta en el marco de la

negociación colectiva con los representantes de los empleados públicos.

1.1. Procesos selectivos de personal

En el expediente 20111342 se denunciaba la falta de transparencia en el proceso

selectivo convocado por el Ayuntamiento de Ponferrada, mediante sistema de oposición libre,

para la provisión de una plaza de jefe de compras.

Según manifestaciones del autor de la queja, un aspirante presentó una reclamación

ante el presidente del tribunal calificador contra la propuesta efectuada de formalización de

contrato laboral indefinido con el aspirante seleccionado, requiriendo copia de diversa

documentación relacionada con el proceso selectivo y la revisión de los ejercicios por él

realizados.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con los

siguientes puntos relativos a la problemática que constituía el objeto de la queja:

revisión de los ejercicios realizados por el reclamante.

criterio distinto respecto a la autorización al aspirante en lo concerniente al acceso al primer y al

segundo ejercicio realizados por el opositor seleccionado.

En atención a nuestra petición de información, el Ayuntamiento de Ponferrada remitió

el oportuno informe en el cual se indicaba que se había autorizado al aspirante el acceso a los

exámenes y que “el criterio seguido con respecto al acceso de los aspirantes a los ejercicios

realizados ha sido el mismo para todos ellos, según se acredita con las resoluciones

comunicadas a los interesados y que obran en el expediente”. Asimismo, se adjuntaba copia del

expediente del proceso selectivo objeto de la reclamación.

Con posterioridad a la tramitación inicial de la queja, se planteó una nueva cuestión,

que era la falta de motivación en las puntuaciones otorgadas a los aspirantes que realizaron el

segundo ejercicio.

Esta nueva cuestión surgía, tanto de la solicitud presentada por un aspirante de la

copia del segundo ejercicio realizado por el opositor aprobado como de la reclamación

presentada por otro aspirante, mediante la que denunciaba la, a su juicio, excesiva calificación

otorgada por el tribunal calificador al aspirante seleccionado, por entender que éste se limitó

prácticamente a mencionar los epígrafes del tema propuesto.

La reclamación de este último aspirante se basaba, por un lado, en el hecho de que el

aspirante seleccionado obtuvo en el precitado segundo ejercicio la misma calificación (7 puntos)

que otro de los aspirantes, cuando este último -al contrario que el aspirante antes mencionadodesarrolló

jurídicamente la materia de subvenciones objeto del ejercicio conforme a la

legislación vigente y, por otro lado, en su interés directo y legítimo (el reclamante quedó

únicamente a 0,25 puntos de superar el proceso selectivo).

Valorada la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la nueva cuestión surgida

en la tramitación de la queja, se solicitó al Ayuntamiento copia de la siguiente documentación:

proceso selectivo.

calificador que sirvieron para determinar la puntuación otorgada a los aspirantes.

En contestación a nuestra solicitud de ampliación de información, se remitió copia de

la totalidad de los segundos ejercicios realizados por los aspirantes así como el acta del tribunal

calificador correspondiente al segundo ejercicio.

A la vista de lo informado, se abordaron de manera diferenciada las dos cuestiones

controvertidas derivadas del expediente: En primer lugar, el derecho del reclamante a acceder a

la copia del segundo ejercicio realizado por el aspirante seleccionado y, en segundo lugar, la

motivación de las puntuaciones otorgadas por el tribunal calificador a los aspirantes que

realizaron el segundo ejercicio.

Cuestión primera. Derecho a acceder a la copia del segundo ejercicio realizado por el

aspirante seleccionado.

El Decreto de Alcaldía desestimó la solicitud del interesado, en armonía con la

propuesta del tribunal calificador, con el siguiente tenor literal: “Denegar el acceso al

expediente por tanto la obtención de copia de los exámenes que conforman la segunda prueba

del proceso selectivo para la cobertura de una plaza de jefe de compras; entendiendo el

tribunal que su derecho de “consulta”, ha sido satisfecho con la lectura pública de los mismos,

ante todos los opositores que quisieron asistir al acto y considerar que la obtención de copias

de los requeridos documentos puede vulnerar el derecho a la intimidad de los opositores”.

Pues bien, siendo claro que tanto la lectura pública de los ejercicios por los aspirantes

como la autorización de vista del expediente son medidas que avalan el principio de

transparencia [art. 55.2 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público] de los procesos de selección de personal en las administraciones públicas, lo cierto es

que dichas medidas resultan insuficientes. Esta apreciación se fundamenta en dos motivos que

son, por una parte, la limitación de acceso al expediente (ya que el acceso autorizado venía

referido únicamente al primer ejercicio) y, por otra parte, la necesidad de motivar la calificación

otorgada al aspirante seleccionado (ya que ha sido precisamente en el acto de lectura pública

donde algunos aspirantes han considerado que la puntuación otorgada a ese aspirante no se

correspondía con el ejercicio leído).

Desde otro punto de vista, es indudable que el acceso de los aspirantes a la copia del

ejercicio solicitada conllevaría dos efectos favorables: Para la Administración convocante del

proceso selectivo, en tanto que erradicaría cualquier sombra de duda de falta de transparencia

y de arbitrariedad en el proceso selectivo y para los aspirantes, porque les facilitaría la

documentación necesaria para fundamentar adecuadamente sus recursos y reclamaciones.

Es cierto que cabría pensar en un primer momento que el derecho de acceso de los

opositores a la información obrante en los expedientes de los procesos selectivos, derecho cuyo

fin es el de garantizar la objetividad e imparcialidad en el proceso selectivo, tiene como límite la

protección y garantía de los derechos personales y que, en este sentido, no pueden facilitarse

las copias de los exámenes realizados, dado que en éstos aparecen datos personales, opiniones

propias y otras manifestaciones que pueden atentar contra la intimidad de las personas.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no apreciándose en el segundo ejercicio

realizado por el aspirante seleccionado ninguna de las circunstancias que se acaban de

exponer, sería de aplicación la argumentación jurídica desarrollada en la STS de 6 de junio de

2005 (FJ 7º), en la cual se concluye que es evidente que los aspirantes en los procesos de

selección de personal tienen interés legítimo y directo del art. 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, en acceder a las copias de los ejercicios, puesto que el acceso a tales ejercicios

puede deparar a quien lo pretende un beneficio o un provecho y, asimismo, no se observa en el

contenido de los ejercicios razón alguna que obstaculice el acceso del opositor a los

documentos requeridos. Dicha sentencia reconoce en su fallo segundo el derecho del recurrente

a acceder y obtener, a sus expensas, copia de los ejercicios realizados (en el caso se refería a

un ejercicio práctico) por los opositores aprobados.

En definitiva, el opositor tiene derecho a acceder, a sus expensas, a la copia del

segundo ejercicio realizado por el aspirante seleccionado y, ello a fin de disponer de la

documentación que le permita formular adecuadamente los recursos y reclamaciones que, de

conformidad a la Ley, puede interponer para la mejor defensa de sus derechos.

Cuestión segunda. Motivación de las puntuaciones otorgadas por el tribunal calificador

a los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio.

Los puntos de referencia que deben de tenerse en cuenta para valorar la problemática

suscitada son los siguientes:

Primero. Diversos aspirantes solicitaron la revisión de sus segundos ejercicios y la

motivación de sus calificaciones. En particular, resulta de especial relevancia la solicitud de un

opositor que requiere la revisión de la puntuación del aspirante aprobado, procediendo a una

nueva calificación conforme a derecho que garantice el cumplimiento de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y la expedición de copia de cada una de las

actas suscritas por los miembros del tribunal calificador. Esta solicitud, vistas las características

del proceso selectivo controvertido, ha de ser interpretada en el sentido de conocer los motivos

con base en los cuales se determinó la calificación de 7 puntos del aspirante seleccionado y, en

concreto, de obtener la información relativa a la puntuación otorgada a los opositores por cada

uno de los miembros del tribunal calificador.

Segundo. La base séptima de la convocatoria, al regular el segundo ejercicio (prueba

de conocimiento), establece que consistirá en desarrollar, durante el tiempo máximo de una

hora, un tema extraído al azar de la parte específica del programa (en el supuesto estudiado, se

trató del tema 7, relativo a subvenciones). El ejercicio debe ser puntuado de 0 a 10 puntos,

siendo necesario para su superación obtener un mínimo de 5 puntos y, al parecer (la redacción

de la base es confusa), los criterios a seguir por los miembros del órgano de selección para

valorar a los aspirantes serían la “facilidad de exposición escrita, la aportación personal del

aspirante y su capacidad de síntesis”.

Tercero. Las actas del proceso selectivo facilitadas por el Ayuntamiento no contienen

concreción de ningún tipo sobre los criterios que han de ser seguidos por los miembros del

tribunal para determinar la puntuación de los aspirantes, sino que se limitan a establecer la

puntuación global de los interesados, sin precisar la puntuación emitida por cada uno de los

miembros.

Igualmente, siendo aparentemente claro qué ha de entenderse por “facilidad de

exposición escrita” y “capacidad de síntesis”, no consta en la documentación obrante en nuestro

poder ninguna aclaración respecto a cómo ha de ser valorada la “aportación personal del

aspirante”, de tal modo que se desconoce de qué manera este último concepto ha sido tenido

en consideración por los miembros del tribunal a los efectos de emitir las correspondientes

calificaciones.

Cuarto. La antes citada base séptima de la convocatoria contempla lo siguiente: “No

obstante y para evitar grandes diferencias de puntuación entre los diversos miembros del

tribunal, se establece un índice corrector de la puntuación, para aquellos ejercicios que

consistan en desarrollar un cuestionario de preguntas cortas, uno o varios temas, orales o

escritos y desarrollo por escrito de supuestos prácticos, de tal forma que las calificaciones

otorgadas por cada miembro del tribunal no podrá arrojar una diferencia superior a 3 puntos,

debiéndose proceder a una nueva votación si así se produjese. Si nuevamente volviera a

aparecer esa diferencia, no serán computables la más alta y la más baja, computándose

exclusivamente las otorgadas por el resto de los miembros del tribunal”.

Quinto. A tenor de la documentación facilitada y dado que ni se ha dado respuesta

por el Ayuntamiento a nuestro requerimiento de la copia de los documentos o anotaciones

emitidos por los miembros del tribunal calificador que sirvieron para determinar la puntuación

final otorgada a los aspirantes, ni consta en las actas del proceso selectivo ninguna referencia a

las calificaciones individuales de los aspirantes emitidas por los diversos miembros del tribunal,

resulta imposible acreditar el cumplimiento de la previsión contenida en la base séptima de la

convocatoria citada en el punto anterior.

La exposición que se acaba de realizar de los cinco puntos de referencia constatados

en la tramitación del expediente ha de ponerse en conexión con la discrecionalidad técnica de

los órganos de selección de personal en las administraciones públicas y con la necesidad de

motivar las calificaciones de los aspirantes a fin de garantizar el cumplimiento de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Por lo que se refiere a la discrecionalidad técnica, el Ayuntamiento (amparándose,

parece ser, en un informe jurídico, que refiere la jurisprudencia que imposibilita la revisión por

los Tribunales de Justicia de los juicios técnicos de opositores realizados por los tribunales de

selección) dictó la pertinente resolución por la que se desestimó el recurso de reposición

interpuesto por uno de los opositores.

En un principio, la Jurisprudencia (STS de 13 de marzo de 1992, 20 y 25 de octubre

de 1992 y 25 de febrero de 1994 y Auto del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1983)

sentó una doctrina desde el punto de vista de la discrecionalidad técnica que, con carácter

general, venía a reconocer que los tribunales de justicia, si bien eran competentes para

enjuiciar los aspectos jurídicos del órgano juzgador de la oposición, en modo alguno podían

sustituir o corregir a éste en lo que su valoración tiene de apreciación técnica, lo que se

corresponde con el informe jurídico antes aludido.

Sin embargo, dicha doctrina ha sido objeto de constante y permanente evolución,

resultando de especial interés a los efectos de la presente resolución el resumen jurisprudencial

contenido en la reciente STS de 18 de marzo de 2011 cuyos razonamientos jurídicos más

destacables son los siguientes: «Como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia

86/2004, de 10 de mayo “ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido

derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica (STC 138/2000,

de 29 de mayo). Y es que debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de

reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese 'prudente y razonable' arbitrio,

nunca 'excesivo' (STC 48/1998; FJ 7.a), las modulaciones que encuentra la plenitud de

conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de

la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos

establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que

siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder

razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad

o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en

patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993, STC 34/1995 y

STC 73/1998)”.

Doctrina que aplicada al caso justifica la anulación de la resolución impugnada con

retroacción de las actuaciones al momento de valoración del ejercicio práctico a fin de que por

el tribunal, a la vista del enunciado del correspondiente supuesto práctico y del resultado

obtenido por el recurrente, se valore al mismo concreta, precisa y explícitamente, en definitiva,

motivadamente indicando tanto la respuesta correcta como su fundamento y ello por las

siguientes razones:

A. Porque el ejercicio de la discrecionalidad técnica no puede ampararse, como en

este caso, en su reiterada alusión ni en la remisión a unos criterios de corrección que no

constan en el expediente, sino que requiere una motivación explícita y concreta de la valoración

otorgada.

B. Porque, aunque esta sala no puede legalmente sustituir o modificar el criterio del

tribunal, salvo en los casos de errores notorios y evidentes de valoraciones estrictamente

objetivas, sí advierte y constata la insuficiencia de la motivación tanto de la valoración del

ejercicio como de la respuesta dada a la reclamación del recurrente, tanto por el tribunal como

por la Administración en la resolución de su recurso, porque, ante los correspondientes escritos

y documentación complementaria aportada, no se han expresado las razones por las que el

resultado a que llegó el recurrente era incorrecto ni, por tanto, cuál era el correcto y por qué

teniendo en cuenta, además, los criterios de contabilidad establecidos en la citada normativa.

C. Porque no puede justificarse el ejercicio de la discrecionalidad técnica sin poner de

manifiesto los criterios de corrección aplicados al caso ante una reclamación y un recurso,

precisos y concretos, con la mera remisión a las facultades propias de la misma y a la aplicación

de unos criterios que ni siquiera constan en el expediente, lo cual pone de manifiesto una

deficiencia tal de motivación impropia de tal discrecionalidad ante la ausencia, en este caso, de

justificación del criterio de corrección aplicado por el tribunal que, pese a la reclamación del

recurrente, no ha explicitado y, puede considerarse, por tanto, motivado, ni durante el

procedimiento selectivo ni al informar el recurso de alzada, creando, así, un vacío de motivación

que, dadas las actuaciones concretas, releva la injustificación de la puntuación otorgada al

ejercicio de que se trata, ante lo cual, se impone, ineludiblemente, la justificación explícita,

concreta y precisa de la cuestionada valoración propia del ejercicio de una discrecionalidad que,

como es sabido, no equivale a arbitrariedad de la que se distingue, precisamente, por su

motivación razonable y razonada (...).

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser

el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada

válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas

principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a

operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán

para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al

resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás».

Junto a esta doctrina jurisprudencial, se estima oportuno realizar una breve mención a

algunas sentencias que abundan en la idea de avanzar en el control jurisdiccional de la

discrecionalidad técnica de los órganos de selección de personal de las administraciones

públicas y de articular instrumentos alternativos a los dictámenes y juicios técnicos de los

tribunales calificadores.

La STS de 18 de mayo de 2011 ha recordado que los dictámenes de los órganos de

selección en el ejercicio de su discrecionalidad técnica gozan de presunción de legalidad. Sin

embargo, tal presunción de legalidad puede ser desvirtuada mediante pruebas que acrediten, a

juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la decisión. En este orden de cosas, la citada

sentencia alude a otros pronunciamientos anteriores (STS de 14 de junio de 2006 y 16 de

septiembre de 2008) en los cuales se consideraba que si bien los dictámenes técnicos de los

órganos de selección no pueden ser suplidos por los órganos jurisdiccionales motu proprio o por

su propia ciencia, sí se faculta el auxilio de la prueba necesaria, especialmente la pericial, que

pudiera demostrar que la resolución administrativa es contraria a derecho. Es decir, no solo se

descarta, sino que se admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser

desvirtuada por prueba en contrario, y más concretamente por la pericial, que será valorada por

el tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, resultaba de gran interés, por la similitud del supuesto enjuiciado con

el caso que nos ocupa, la STSJCyL de 16 de marzo de 2007.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia valora el mismo problema planteado en

el presente expediente de queja en su doble perspectiva del desconocimiento de los criterios y

sistemas de valoración aplicados a los aspirantes para determinar sus calificaciones y de la

carencia, tanto en las actas como en el expediente del proceso selectivo, de las puntuaciones

individualizadas otorgadas por cada miembro del tribunal.

Esta situación plantea, a su vez, dos problemas. En primer lugar, que los aspirantes

no han podido comprobar las operaciones practicadas para llegar a la puntuación obtenida. Y,

en segundo lugar, que no se puede determinar si el tribunal calificador ha respetado o no las

previsiones recogidas en la base de la convocatoria (en el caso enjuiciado, la base disponía que

la calificación de los ejercicios sería la media resultante de dividir la suma de los puntos

otorgados por cada uno de los miembros del tribunal presentes entre el número total de

integrantes), con lo que se impide al órgano judicial desarrollar la labor de control que le

corresponde.

La Sala, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, entiende que hay base

suficiente para estimar el recurso, ya que considera que, cuando menos, deberían haberse

explicitado las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, así como las operaciones

seguidas para obtener la calificación final. Y, por consiguiente, al no constar la puntuación

desglosada de los miembros del tribunal (al parecer, los documentos emitidos por cada

miembro con las correspondientes puntuaciones habían sido destruidos), los recurrentes no han

podido comprobar las operaciones practicadas para llegar a la puntuación final y ello acarrea, a

la vez, que tampoco se pueda determinar si se ha respetado la previsión de la referida base de

la convocatoria.

La Sentencia de 16 de marzo de 2007 concluye que el acto recurrido, además de estar

viciado de las causas de nulidad de pleno derecho aducidas por la recurrente, adolece de

defecto de motivación. Y ello, “ha de dar lugar a que se ordene la retroacción de actuaciones al

momento inmediato anterior a la sesión de fecha 24 de julio de 2000, con el fin de que, y

previa citación en forma de todos los miembros que formaron tribunal en la fase del segundo

ejercicio de la oposición, se proceda a calificar el mismo, debiendo señalarse de forma motivada

la calificación que corresponde a cada candidato expresando en todo caso la puntuación

otorgada por cada miembro del tribunal y las operaciones practicadas para llegar a la nota

final”.

Y, en el caso estudiado, en el cual ni se motiva la calificación del segundo ejercicio del

aspirante seleccionado tal y como solicita un aspirante (solicitud debidamente fundamentada,

máxime si se tiene en cuenta que la puntuación otorgada de 7 puntos es la misma que la de

otro de los aspirantes, cuando éste ha realizado -al contrario del aspirante seleccionado- un

ejercicio con múltiples referencias a la Ley General de Subvenciones), ni se conocen las

puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal calificador a los aspirantes, a fin de

acreditar el cumplimiento del sistema de puntuación establecido en la base séptima de la

convocatoria y la aplicación, en su caso del índice corrector contemplado para diferencias de

calificación superiores a tres puntos, ese Ayuntamiento debería acordar la retroacción de

actuaciones al momento de la valoración del segundo ejercicio, a fin de que cada uno de los

miembros del tribunal emita su calificación individualizada y de acreditar la constancia en acta

de tales calificaciones, para así garantizar el cumplimiento de la citada base y determinar la

puntuación final de los opositores.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento de

Ponferrada la siguiente resolución:

“1. Que, de conformidad con lo establecido en el art. 37, puntos 3 y 8, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC, se proceda a facilitar al opositor copia

del segundo ejercicio realizado por el aspirante seleccionado, previo pago, en su caso,

de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

2. Que, habiéndose constatado la falta de motivación de las calificaciones otorgadas a

los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio del proceso selectivo y ante la

imposibilidad de supervisar el cumplimiento de la base séptima ejercicios de la

oposición de la convocatoria, respecto a la calificación otorgada por los distintos

miembros integrantes del tribunal calificador al segundo ejercicio de los aspirantes, se

realicen las actuaciones oportunas a fin de ordenar la retroacción de actuaciones al

momento inmediato anterior a la sesión de fecha 24 de mayo de 2011, con el fin de

que, previa citación en forma de todos los miembros que formaron parte del tribunal

en la fase del segundo ejercicio de la oposición, se proceda a calificar el mismo,

debiendo señalarse de forma motivada la calificación que corresponde a cada

candidato y expresando en todo caso tanto la puntuación otorgada por cada miembro

del tribunal como las operaciones practicadas para determinar la nota final”.

En la fecha de cierre del Informe, nuestra resolución no había sido objeto de

respuesta por el Ayuntamiento de Ponferrada.

En el expediente 20101701, el reclamante aludía a la resolución de 1 de septiembre

de 2010, de la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se efectúa convocatoria pública para

cubrir una vacante del cuerpo facultativo superior (psicólogo, pedagogo) de la Administración

de Castilla y León, mediante el nombramiento de personal interino en la Gerencia de Servicios

Sociales.

Según manifestaciones del autor de la queja, la convocatoria no contenía ningún

criterio relativo a la admisión o exclusión de los aspirantes, de tal modo que los aspirantes que

no fueron convocados a la prueba de entrevista, al desconocer las razones de su exclusión,

sufrieron una indefensión manifiesta.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió por la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades el pertinente informe en el cual se hacía constar lo

siguiente:

Primero. En el proceso selectivo objeto de la queja se ha aplicado el baremo

establecido en la base quinta de la convocatoria.

Segundo. Para la admisión de los aspirantes al proceso selectivo se ha tenido en

cuenta, al amparo de la resolución por la que se efectúa la convocatoria, el cumplimiento del

plazo de presentación de solicitudes y de los requisitos exigidos en la convocatoria. En atención

a lo expuesto, según se desprendía del informe remitido por la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades, se baremaron 88 solicitudes y fueron excluidas 3.

Tercero. Los criterios de admisión de los aspirantes vienen establecidos en la

resolución de 1 de septiembre de 2010, de la Gerencia de Servicios Sociales, en la cual se

establecen los trámites del proceso selectivo y no se exige la publicidad de los aspirantes

excluidos.

Cuarto. Puesto que la resolución por la que se convoca el proceso selectivo no ha sido

impugnada por ninguno de los aspirantes, ello implica la plena aceptación por todos los

interesados de las bases de la convocatoria.

Quinto. La Gerencia de Servicios Sociales ha facilitado el derecho de acceso al

expediente a aquellos aspirantes que así lo han solicitado, garantizando, en todo momento, la

transparencia del procedimiento.

A la vista de lo informado, se delimitó el objeto de la queja que no residía tanto en la

existencia de irregularidades de fondo en el desarrollo del proceso selectivo, como en el hecho

de que los interesados desconocían cuáles fueron los motivos en virtud de los cuales el órgano

de selección había decidido convocar a unos determinados aspirantes -y no a otros- a la

realización de las pruebas o entrevistas mencionadas en la base sexta de la convocatoria.

Ciertamente, la base sexta de la convocatoria establece que “la comisión de selección

podrá convocar a los candidatos que seleccione para la realización de las pruebas y/o

entrevistas que considere adecuadas para determinar su idoneidad”. De ello, cabe extraer

inicialmente dos conclusiones: En primer lugar, que la celebración de pruebas o entrevistas es

una opción de la comisión de selección, esto es, no es un deber jurídico. Y, en segundo lugar,

que en el caso de que se estime oportuno celebrar pruebas o entrevistas, la comisión de

selección no tiene la obligación de convocar a la totalidad de los aspirantes, sino solamente a

aquellos que seleccione.

Dicho lo anterior, y teniendo presente que la falta de impugnación de las bases de la

convocatoria implica su plena aceptación por los interesados, ha de tenerse en consideración

que la convocatoria controvertida planteaba importantes problemas desde el punto de vista de

la motivación de los actos administrativos y de la transparencia del órgano de selección. Estos

problemas se concretaban básicamente en dos: Por un lado, el desconocimiento por los

interesados de los motivos con base en los cuales la comisión de selección adoptó la decisión

de convocar a unos aspirantes y no a otros a la entrevista y, por otro lado, la ausencia de

mención en la convocatoria a la necesidad de los aspirantes de obtener un mínimo de

puntuación que constituya requisito necesario para realizar, en su caso, las pruebas o

entrevistas que estime oportuno convocar el órgano de selección.

Por lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, el art. 54.1 a)

LRJyPAC, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Pues bien, siendo indudable que la legítima decisión de la comisión de selección de no

convocar a la entrevista a la totalidad de aspirantes del proceso selectivo implica, a su vez, una

limitación del derecho de los aspirantes que no son convocados, parece necesario dar debido

conocimiento a los afectados de los motivos que han llevado a esa comisión de selección a

determinar los aspirantes que han de ser llamados a la realización de las pruebas contempladas

en la base sexta de la convocatoria.

La STSJ de Galicia de 8 de abril de 2009, ha valorado acerca de la motivación de los

actos administrativos que “ha de tener, tal y como afirma la STS de 11 de febrero de 1998, la

suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del

acto para poder defender sus derechos o intereses, siendo especialmente importante en las

pruebas selectivas, tal y como se desprende del apartado 2 del art. 54 LRJy PAC, cuando

dispone que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de

concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que

regulan sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los

fundamentos de la resolución que se adopte”.

Desde un punto de vista complementario, también parece razonable que las bases de

la convocatoria o, subsidiariamente la comisión de selección, den publicidad adecuada (y ello a

pesar de que las bases no hayan sido impugnadas por ninguno de los aspirantes) de los

criterios seguidos para acordar qué aspirantes han de ser convocados a la entrevista, a fin de

dotar del mayor contenido posible al principio de transparencia de la Administración autonómica

contemplado expresamente en el art. 5 b) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de

los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de

Gestión Pública.

En definitiva, una posible solución a la controversia planteada desde el punto de vista

de la seguridad jurídica, a fin de que los aspirantes posean desde la misma publicación de la

convocatoria un conocimiento adecuado de los motivos a partir de los cuales la comisión de

selección convoca únicamente a unos determinados aspirantes a la realización de las pruebas

de selección, pasaría por incluir en las bases de la convocatoria una mención expresa a la

necesidad de obtener una puntuación mínima en la fase de baremación para poder realizar las

pruebas que considere oportunas el órgano de selección o, cuando menos, por un acto formal

de este órgano de selección mediante el que se haga expresa mención de la puntuación mínima

de corte exigida a los aspirantes que con posterioridad fueron convocados a la entrevista.

En caso contrario, la consecuencia negativa ya no es solamente la perplejidad que en

el caso que nos ocupa afirma haber sufrido el autor de la queja cuando, sin motivo aparente,

no es llamado a la prueba de entrevista, sino, sobre todo y lo que es lo más importante, que los

aspirantes que no han sido convocados a la citada prueba desconocen cuáles han sido los

motivos de esa decisión y, en consecuencia, carecen de los argumentos necesarios para, en su

caso, formular motivadamente los recursos y reclamaciones que consideren oportunos.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la siguiente resolución:

“Que en cumplimiento del deber de motivación de los actos administrativos que

limiten derechos subjetivos o intereses legítimos del art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de RJAyPAC y a fin de dotar de contenido al principio de

transparencia de la Administración Autonómica mencionado expresamente en el art. 5

b), de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus

relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión

Pública, se adopten, para las convocatorias de personal interino que tengan lugar en

el futuro, las medidas oportunas a fin de garantizar el conocimiento expreso por los

interesados de los motivos en virtud de los cuales la comisión de selección determina

qué aspirantes son convocados para la realización de las pruebas o entrevistas

contempladas en las correspondientes convocatorias”.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades rechazó la resolución

estimando que no veía adecuado seguirla, exponiendo la siguiente argumentación: “La

resolución de 1 de septiembre de 2010, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir

una vacante del Cuerpo Facultativo Superior (Psicólogo, Pedagogo) de la Administración de

Castilla y León, mediante el nombramiento de personal interino, así como el resto de

disposiciones por las que se convocan interinidades desde la Gerencia de Servicios Sociales, se

dictan al amparo de lo dispuesto en el Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba

el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los

funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Dicho Decreto establece el sistema de ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios y

el sistema de selección de personal interino. En este contexto existe una similitud entre los

procedimientos de selección que se vienen convocando en esta Comunidad, y éste debe ser el

referente en el que se convocan los procesos de selección del personal interino en el ámbito de

la Gerencia de Servicios Sociales. La determinación de introducir modificaciones en los sistemas

de ingreso del personal, excede las competencias de la Gerencia de Servicios Sociales,

correspondiendo a los órganos competentes en materia de función pública.

No obstante las medidas que permiten garantizar "el conocimiento expreso por los

interesados de los motivos en virtud de los cuales la Comisión de Selección determina que

aspirantes son convocados para la realización de las pruebas o entrevistas contempladas en las

correspondientes convocatorias" referidas en la resolución, ya están recogidas en las diferentes

convocatorias de personal interino, al regularse en las mismas los méritos y límites de

baremación que debe de tener en cuenta la Comisión de Valoración; siendo ésta la motivación

del acto administrativo por el cual dicho órgano determina la relación de candidatos convocados

para la realización de las pruebas o entrevistas.

Igualmente, en todos y cada uno de los procesos selectivos, los aspirantes que así lo

soliciten tienen derecho de acceso al expediente, por lo que resulta garantizada la publicidad y

la transparencia del procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen los

interesados de presentar las alegaciones y los recursos que resulten procedentes”.

1.2. Convocatorias de concurso de personal funcionario de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León

El motivo de la queja 20101939 era la demora de la convocatoria de concurso

ordinario, por parte de la Junta de Castilla y León, para el personal funcionario del cuerpo

auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, el incumplimiento de la periodicidad

anual de las convocatorias de concursos de personal funcionario [art. 48.2 a) de la Ley 7/2005,

de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León], estaba generando al personal

afectado situaciones personales insostenibles con la conciliación de su vida familiar y laboral.

En atención a nuestra petición de información se remitió el pertinente informe en el

cual se hacía constar, en resumidos términos, lo siguiente:

Primero. Por lo que respecta al cuerpo auxiliar, se han convocado concursos de

méritos mediante las Órdenes PAT/269/2007, de 5 de febrero y ADM/1409/2009, de 23 de

junio, en este último caso, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta del

Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del

personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segundo. Por Orden ADM/1996/2009, de 14 de octubre, se convocaron pruebas

selectivas, por el turno de promoción interna y de personas con discapacidad, para el ingreso

en el cuerpo auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estando

pendiente la oferta de plazas y el posterior nombramiento como funcionarios de carrera de los

aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Un vez que se resuelva el proceso convocado por la Orden ADM/1996/2009 citada, se

realizarán las gestiones necesarias a fin de convocar un concurso de méritos que tenga por

objeto la cobertura de puestos de trabajo vacantes o a resultas adscritos al mencionado cuerpo

auxiliar, bien se trate de puestos de adscripción exclusiva al mismo o bien compartida con otros

cuerpos o escalas.

A la vista de lo informado, y reiterando lo expuesto en anteriores resoluciones de esta

institución sobre la problemática expuesta por el promotor de la queja, se realizaron las

siguientes consideraciones:

Primera. A tenor de los datos facilitados en el informe, es indudable que el deber de

periodicidad anual de convocatoria de los concursos de personal funcionario al servicio de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León ha sido objeto de incumplimiento, ya que

desde el año 2007 hasta la actualidad únicamente han sido convocados dos concursos.

Segunda. Las decisiones de la Consejería de Administración Autonómica de convocar

los concursos de personal funcionario bajo la modalidad excepcional contemplada en la

disposición adicional cuarta del Decreto 67/1999, de 15 de abril, son plenamente conformes al

ordenamiento jurídico.

Tercera. Igualmente, la decisión de ofertar puestos de trabajo vacantes a los

aspirantes seleccionados en los procesos selectivos de personal funcionario convocados por la

Administración de la Comunidad de Castilla y León con carácter previo a la convocatoria de

concursos tiene encaje en el art. 20.3 LFPCL.

Sin embargo, por lo que a este extremo se refiere han de realizarse dos

apreciaciones:

En primer lugar, que dicha opción, que está fundamentada en la discrecionalidad de la

Administración, debe llevarse a cabo sin perjuicio del deber de cumplir la periodicidad anual de

la convocatoria de los concursos establecida en la Ley.

Y, en segundo lugar, por motivos de oportunidad, sería deseable que la adjudicación

de destinos a los funcionarios de nuevo ingreso tuviera lugar después de haberse dictado la

resolución de los correspondientes concursos y que, en todo caso, los destinos ofertados a

estos funcionarios de nuevo ingreso en las convocatorias de turno libre fueran los

correspondientes a los niveles inferiores de los correspondientes cuerpos.

Lo contrario, como ya hemos tenido ocasión de constatar en reiteradas ocasiones, da

lugar a situaciones injustas, así, por ejemplo, la adjudicación como primer destino de puestos

de niveles altos de los respectivos cuerpos a funcionarios de nuevo ingreso (puestos a los

cuales no han podido acceder funcionarios con una considerable antigüedad en la

Administración en el cuerpo o escala de que se trate) o la oferta a estos funcionarios de nuevo

ingreso de plazas que no han podido ser solicitadas en el concurso de méritos correspondiente

por quienes ya tenían la condición de personal funcionario de carrera y, por ende, deberían

disponer de mejor derecho para su obtención.

Cuarta. Asimismo, ha de reiterarse que la periodicidad anual de convocatoria de los

concursos de personal funcionario constituye, al menos en gran medida, un mecanismo de

garantía de cumplimiento de los plazos máximos de duración establecidos en la normativa para

el personal interino (art. 15.1 LFPCL) y para las comisiones de servicios (art. 68.1 del Decreto

67/1999, de 15 de abril).

Quinta. Según se desprendía de la documentación obrante en nuestro poder, cabía

presuponer (así se manifestaba en el informe remitido) que la Consejería de Administración

Autonómica iba a realizar las actuaciones necesarias previas a la convocatoria de concurso de

personal auxiliar una vez que procediera a nombrar a los funcionarios que superaron las

pruebas selectivas convocadas por Orden ADM/1996/2009, de 14 de octubre.

Teniendo en cuenta que, a la fecha de nuestra resolución, la última actuación

publicada en la web institucional de la Junta de Castilla y León sobre el proceso selectivo era la

resolución de 19 de enero de 2011, del tribunal calificador, por la que se hace pública la

relación de aspirantes que superaron las pruebas y se eleva la misma a la Consejería de

Administración Autonómica para su publicación en el BOCYL junto con la oferta de vacantes

correspondientes, ha de concluirse que una vez que los nombramientos de los funcionarios

tuvieran lugar, no existía obstáculo de ningún tipo que impidiera a la Consejería de

Administración Autonómica cumplir con la obligación de convocar a lo largo del año 2011 el

pertinente concurso de méritos de personal funcionario del cuerpo auxiliar.

En definitiva, como hemos manifestado en diversas ocasiones, medidas tan loables

desde el punto de vista de la gestión de personal de las administraciones públicas, como la

periodicidad anual de las convocatorias de concursos de personal funcionario, quedan vacías de

contenido cuando la Administración, sin fundamentación suficiente, no adopta las medidas

necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley.

En virtud de todo lo expuesto se dirigió a la Consejería de Administración Autonómica

esta resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en los art. 7.2 i) y 48.2 a), de la Ley 7/2005,

de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se adopten las medidas

oportunas que garanticen el cumplimiento del deber de convocar, con periodicidad

anual, las convocatorias de concursos de méritos de personal funcionario de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en concreto, del Cuerpo

Auxiliar”.

La Consejería de Administración Autonómica aceptó la resolución y puso de manifiesto

lo siguiente: “La Consejería de Administración Autonómica manifiesta que con respecto a esta

materia, a lo largo de esta legislatura se vienen realizando importantes esfuerzos a fin de

procurar el cumplimiento de la normativa de referencia, y así ha sido reconocido por esa

procuraduría en su informe anual de las actuaciones de 2009, labor que se seguirá realizando

en el futuro como no puede ser de otro modo. No obstante, hemos de resaltar las dificultades

existentes debido a que los plazos se ven condicionados por la existencia de procesos de

selección y provisión en tramitación y pendientes de resolución, por lo que a medida que éstos

vayan concluyendo, se instará a las distintas consejerías de las que dependan orgánica y

funcionalmente los puestos, las preceptivas propuestas de convocatorias de los concursos de

provisión, según prevé el art. 7.2 i) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León”.

No obstante haber aceptado la resolución, lo cierto es que en la fecha de cierre de

este informe, la convocatoria del concurso de personal funcionario requerida por el autor de la

queja aún no había sido llevada a efecto.

En términos similares a los que se acaban de exponer, en el expediente 20110099

se denunciaba la falta de convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de

trabajo reservados al personal funcionario de los grupos A1, A2, C1 y C2, de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, principalmente de los cuerpos generales (auxiliar,

administrativo, gestión y superior), lo que había originado, según el reclamante, la existencia de

más de 1.200 funcionarios en comisión de servicios.

En atención a nuestro requerimiento de información la Consejería de Administración

Autonómica remitió el pertinente informe en el cual se hacía una exhaustiva relación de los

concursos de méritos convocados a lo largo de la legislatura para la provisión de puestos de

trabajo de personal funcionario de cuerpos generales.

A la vista de lo informado y teniendo en cuenta que la problemática objeto de la queja

ya había sido abordada en expedientes con contenido similar, nos remitimos a las

consideraciones efectuadas en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20101351

(cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas) y 20101939 (cuerpo auxiliar).

En nuestra resolución, se volvió a reiterar que, por motivos de oportunidad, sería

deseable que la adjudicación de destinos a los funcionarios de nuevo ingreso en la

Administración de la Comunidad de Castilla y León tuviera lugar después de haberse dictado la

resolución de los correspondientes concursos y que, en todo caso, los destinos ofertados a

estos funcionarios de nuevo ingreso en las convocatorias de turno libre fueran los

correspondientes a los niveles inferiores de los correspondientes cuerpos. Lo contrario, esto es,

la falta de oferta al personal funcionario de carrera de las plazas vacantes, otorga una

preferencia -contraria al principio de justicia material- al personal funcionario de nuevo ingreso.

Esta postura ha sido defendida por el Defensor del Pueblo en recomendación

formulada en fecha 13 de mayo de 2010 al Ayuntamiento de Zamora, considerando que el

ejercicio por la Administración de la facultad discrecional para no ofertar las plazas vacantes a

quienes ya tienen la condición de funcionarios de carrera debe partir de un estudio y de una

resolución motivada.

El razonamiento se expuso en los siguientes términos:

“En este sentido, dicha potestad discrecional conlleva, además de su sujeción al

interés público, la necesidad de exponer las razones que, conforme a los intereses generales,

aconsejan prescindir de ese concurso previo. De esta forma, teniendo en cuenta el derecho a la

movilidad del personal y el malestar que causa entre los que ya son funcionarios el hecho de

que no se les ofrezca unas vacantes que personal y profesionalmente pueden ser de su interés,

se considera más adecuado a una buena gestión de personal que se tengan en cuenta los

intereses de sus empleados, ofertando todas las vacantes existentes a los que ya pertenecieran

a la Administración”.

Según se desprendía del informe remitido, cabía presuponer que, una vez habían sido

publicados los nombramientos como funcionarios de carrera de los aspirantes que superaron

diversos procesos selectivos de los cuerpos administrativo y superior, la Consejería de

Administración Autonómica iba a realizar las actuaciones necesarias tendentes a la convocatoria

de concurso de dichos cuerpos, junto al de gestión, si bien en el caso del cuerpo administrativo

había de tenerse presente que la existencia de un importante número de plazas compartidas,

sobre todo, con el cuerpo auxiliar aconsejaba la convocatoria de un concurso conjunto de

ambos cuerpos.

La resolución remitida a la Consejería de Administración Autonómica se formuló del

siguiente modo:

“Que, en reiteración de propuestas anteriores y en cumplimiento de lo establecido en

los art. 7.2 i) y 48.2 a), de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León, se adopten las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento del

deber de convocar, con periodicidad anual, y, en todo caso para el presente año

2011, las convocatorias de concursos de méritos de personal funcionario de los

Cuerpos Generales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

La Consejería de Administración Autonómica, en respuesta a nuestra resolución, puso

de manifiesto a esta institución lo siguiente: “Una vez consultada la Dirección General de la

Función Pública, le comunico que se acepta la resolución propuesta, con el compromiso de

adoptar las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de convocar con periodicidad

anual los concursos de méritos de personal funcionario de Administración General una vez que

finalicen todos los procesos selectivos, reiterando lo ya trasladado a esa procuraduría

recientemente en relación con la queja 20101939 en el sentido de que a lo largo de esta

legislatura se vienen realizando importantes esfuerzos a fin de procurar el cumplimiento de la

normativa de referencia, como así ha sido reconocido en su informe anual de las actuaciones de

2009, labor que se seguirá realizando en el futuro como no puede ser de otro modo. No

obstante hemos de resaltar las dificultades existentes debido a que los plazos se ven

condicionados por la existencia de procesos de selección en tramitación y pendientes de

resolución, por lo que a medida que éstos vayan concluyendo, se instará a las distintas

consejerías de las que dependan orgánica y funcionalmente los puestos, las preceptivas

propuestas de convocatorias de los concursos de provisión, según prevé el art. 7.2 i) de la Ley

7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León”.

En el expediente 20101362 y otros cinco más acumulados se denunciaba la demora

existente en la convocatoria de concurso ordinario, por parte de la Junta de Castilla y León,

para el cuerpo de personal funcionario de técnicos y diplomados (asistentes sociales).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión

planteada, nos dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que

nos informara si había iniciado las actuaciones administrativas previas a la convocatoria del

citado concurso.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el pertinente informe

en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. El concurso de méritos convocado por Orden ADM/1770/2009, de 24 de

agosto, para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario en la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades y en la Gerencia de Servicios Sociales, en el que podían

participar los funcionarios del cuerpo de técnicos y diplomados especialistas (asistentes

sociales), ha sido resuelto por Orden ADM/1189/2010, de 20 de agosto.

Como consecuencia de dicho proceso, quedaron vacantes varias plazas que podrían

haber sido asignadas con carácter definitivo a los funcionarios que no obtuvieron destino en el

concurso si éstos hubieran solicitado dichas plazas.

Segundo. Además del concurso citado en el punto primero, se ha resuelto por Orden

ADM/2415/2009, de 21 de diciembre, el concurso específico convocado por Orden

ADM/315/2009, de 5 de febrero y recientemente se ha publicado la Orden ADM/1487/2010, de

21 de octubre, por la que se convoca otro concurso específico en el que pueden participar los

funcionarios del cuerpo citado por el promotor de la queja.

Tercero. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades considera prioritario

avanzar en el desarrollo de los procesos selectivos que permita la incorporación de nuevas

promociones, en el marco de la próxima oferta de empleo público.

A la vista de lo informado, se realizaron las siguientes consideraciones:

Primera. La asignación de destinos provisionales a personal funcionario de nuevo

ingreso es una medida que se ajusta a lo establecido en el art. 29.2 del Decreto 67/1999, de 15

de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de

puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León.

Segunda. Sentado lo anterior, es indudable que la situación de destino provisional,

que, por propio concepto, debería tener una naturaleza de temporalidad, genera a los

afectados, en tanto mantenga vigencia, importantes perjuicios tanto profesionales (entre otros,

la imposibilidad de reconocimiento de grado personal y limitaciones en la progresión y en la

carrera profesional) como personales (por ejemplo, dificultades de conciliación de la vida

familiar y laboral e inestabilidad en el empleo).

Tercera. La solución para regularizar los destinos provisionales del personal

funcionario, los cuales, en atención al mencionado art. 29.2 del Decreto 67/1999 tienen

carácter excepcional, pasa por convocar los correspondientes concursos con la periodicidad

anual establecida en la Ley.

En el caso que nos ocupa, considerando que los destinos provisionales de los

funcionarios afectados se remontan a los nombramientos realizados por las Órdenes

ADM/2032/2007, de 11 de diciembre y ADM/286/2008, de 18 de febrero, estimamos que el

plazo de tiempo transcurrido desde entonces había sido suficientemente amplio y que debían

abordarse las medidas oportunas a fin de que los destinos provisionales se conviertan en

destinos definitivos.

En este orden de cosas, ha de admitirse que la problemática expuesta por el autor de

la queja podría haber sido solucionada, al menos para algunos de los diez funcionarios

afectados, si los concursantes hubieran solicitado la totalidad de plazas vacantes convocadas,

ya que en la resolución del concurso convocado por Orden ADM/1770/2009, de 24 de agosto

quedaron vacantes varias plazas.

Cuarta. Por lo que se refiere al incumplimiento de la periodicidad anual de las

convocatorias de los concursos, ha de tenerse en cuenta que el art. 7.2 i) LFPCL, establece que

corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública “la convocatoria y

resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las consejerías

interesadas”.

De la lectura del citado precepto, se desprende que la competencia para convocar y

resolver los concursos de personal funcionario en aquella fecha venía atribuida a la Consejería

de Administración Autonómica, la cual deberá garantizar, por ende, el cumplimiento tanto de la

citada periodicidad anual de convocatoria de los concursos como del plazo máximo de

resolución de ocho meses contemplado en el art. 50.2 LFPCL.

Ahora bien, conforme se establece en el señalado art. 7.2 i), la convocatoria del

concurso por parte de la Consejería de Administración Autonómica requiere la previa propuesta

de las consejerías interesadas (en este caso, de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades). Y es evidente que si por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades no se propone la convocatoria del concurso (propuesta que constituye un paso

previo e imprescindible a la convocatoria), la periodicidad anual de las convocatorias de

concursos será de imposible cumplimiento.

Por lo tanto, con independencia del carácter prioritario que tenía para la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades el avance en el desarrollo de los procesos selectivos que

permita la incorporación de nuevas promociones de personal funcionario, esta opción

organizativa en modo alguno podía justificar la falta de propuesta por la citada Consejería de la

convocatoria de concurso ordinario para los funcionarios del cuerpo de personal funcionario de

técnicos y diplomados (asistentes sociales), en tanto que dicha inactividad daba lugar a un

incumplimiento del deber legalmente reconocido de convocatoria anual de concurso. Este

incumplimiento resulta acreditado en el supuesto del cuerpo de personal funcionario objeto de

la queja, dado que la última convocatoria de concurso general fue publicada el mes de

septiembre de 2009.

Quinta. Al contrario de lo que parecía deducirse del informe elaborado con ocasión de

la tramitación del expediente, la convocatoria de un concurso específico mediante Orden

ADM/1487/2010, de 21 de octubre, en el cual podría participar el colectivo de funcionarios

afectados no se constituye como vía de solución a la problemática de los destinos provisionales.

En efecto, la simple lectura de las bases de la convocatoria nos lleva a concluir que los

posibles funcionarios concursantes en destino provisional no obtendrían puntuación alguna por

los apartados 1.2 Grado Personal y 1.3 Valoración del trabajo desarrollado, puesto que dichos

funcionarios ni tienen grado personal ni los puestos de trabajo que ostentan tienen carácter

definitivo. Así pues, dado que solamente podrían ser puntuados por los apartados 1.1

Antigüedad y 1.4 Cursos de Formación y Perfeccionamiento, cabe pensar que estos

concursantes muy difícilmente podrían obtener la puntuación mínima de 2,75 puntos que les

permitiría acceder a la segunda fase del concurso consistente en la comprobación y valoración

de los méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados.

En virtud de todo lo expuesto consideramos oportuno formular a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

«Que de conformidad con lo establecido en el art. 7.2 i ), de la Ley 7/2005, de 24 de

mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en virtud del cual corresponde al

Consejero competente en materia de Función Pública “la convocatoria y resolución de

concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las consejerías

interesadas”, se proceda por esa Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a

realizar las actuaciones conducentes a proponer a la Consejería de Administración

Autonómica la convocatoria de concurso ordinario de personal funcionario del cuerpo

de técnicos y diplomados (asistentes sociales), y ello, con el doble fin de garantizar la

periodicidad anual de convocatoria de los concursos contemplada en el art. 48.2 a)

del citado texto legal y de regularizar los destinos provisionales de los funcionarios

afectados por esta situación excepcional».

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó la resolución en los

siguientes términos: “La Gerencia de Servicios Sociales realizará las actuaciones conducentes a

proponer a la Consejería de Administración Autonómica la convocatoria de concurso ordinario

del personal funcionario del cuerpo de técnicos y diplomados (asistentes sociales), dentro del

contexto determinado por los procesos selectivos, convocados en el marco de la oferta de

empleo público”.

En el expediente 20110880 se denunciaba el incumplimiento de la periodicidad anual

de las convocatorias de concursos para funcionarios públicos, en lo concerniente al cuerpo de

ingenieros técnicos de obras públicas.

Según se manifestaba en el escrito de queja, el incumplimiento de dicho plazo es

patente en el caso del citado cuerpo, ya que el último concurso fue convocado por Orden

PAT/1276/2007, de 24 de julio.

En atención a nuestra petición de información, se remitió el oportuno informe en el

cual se hacía constar:

Primero. Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no ha propuesto la

convocatoria del concurso de méritos para funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos de

obras públicas.

Segundo. Que en esa fecha había doce funcionarios del citado cuerpo que

desempeñan sus puestos de trabajo en comisión de servicios con fecha de efectos 15 de

noviembre de 2004 (dos funcionarios), 16 de febrero, 1 de abril y 21 de diciembre de 2007, 30

de abril de 2008, 12 de febrero y 14 de octubre de 2009, 18 y 28 de mayo y 1 de julio de 2010

y 1 de junio de 2011.

Tercero. Que había dos funcionarios interinos desempeñando puestos de trabajo

adscritos al cuerpo de ingenieros técnicos de obras públicas, siendo las fechas de sus

nombramientos el 30 de diciembre de 2005 y el 4 de abril de 2006.

A la vista de lo informado, se recordó, en primer lugar, que el art. 48 LFPCL establece

que la periodicidad del concurso, como sistema normal de provisión de puestos de trabajo del

personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, será

anual, de tal manera que dicha periodicidad anual no constituye una opción de la

Administración, sino un deber legal de obligado cumplimiento.

Por otra parte, se volvió a manifestar que el incumplimiento por parte de las

consejerías de la Junta de Castilla y León de las actuaciones que deben realizar para que las

convocatorias de los concursos alcancen efectividad [la propuesta por parte de la Consejería

interesada y la propia convocatoria y resolución por la Consejería competente en materia de

función pública, art. 7.2 i) LFPCL], generan efectos perjudiciales tanto desde el punto de vista

de los derechos de los funcionarios de carrera como en lo concerniente a incumplimientos de la

normativa de función pública (sobre todo, en cuanto a la duración de los nombramientos del

personal funcionario interino y de las comisiones de servicios).

Por lo que se refiere a los derechos de los funcionarios de carrera, es indudable que,

en la gran mayoría de los supuestos, su derecho a la carrera profesional, a través de los

mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los

principios de igualdad, mérito y capacidad [art. 57.1 b) LFPCL y art. 14 c) LEBEP], se

materializa a través de los concursos y que tal derecho queda vacío de contenido cuando la

Administración incumple su deber de convocatoria con periodicidad anual (en el caso de la

queja, la última convocatoria se remontaba al año 2007).

En cuanto a los incumplimientos de la normativa de función pública generados por la

ausencia de convocatorias de concursos para personal funcionario con periodicidad anual, se

valoró lo relativo al personal funcionario interino y a las comisiones de servicios.

El art. 15.1 LFPCL atribuye al personal interino un carácter de temporalidad y

excepcionalidad que resulta muy difícilmente compatible con nombramientos que se prolongan

indefinidamente en el tiempo (así ocurre en dos casos, en los cuales los nombramientos

tuvieron lugar en los años 2005 y 2006).

En este sentido, se recordó que el precepto citado establece que el nombramiento del

personal interino debe realizarse por plazo no superior a dos años y precisa en su apartado

quinto que “el puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer

concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al

personal funcionario de nuevo ingreso, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre

en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza”.

Igualmente, se producía, a tenor de los datos facilitados por la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente, un incumplimiento de la duración máxima de dos años de las comisiones de

servicios (un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter

definitivo) contemplada en el art. 68.1 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de

los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En este

caso, el incumplimiento afectaría a siete de los doce funcionarios que, según se indicaba en el

informe, desempeñaban puestos de trabajo en comisión de servicios.

La regularización de estas comisiones de servicios tendrá lugar, tal y como dispone el

apartado segundo del citado art. 68, por incluir el puesto de trabajo cubierto temporalmente

mediante comisión de servicios en la siguiente convocatoria, siempre que no esté sujeto a

reserva de puesto de trabajo y por el sistema que corresponda.

Así pues, el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración los medios o

instrumentos adecuados para regularizar la situación tanto del personal funcionario interino

como de los funcionarios de carrera que ocupan puestos mediante comisiones de servicios, lo

que se concreta fundamentalmente en la inclusión de dichas plazas en los concursos.

En definitiva, la periodicidad anual de las convocatorias de concursos de personal

funcionario es una medida loable que garantiza el derecho de los funcionarios a la progresión y

carrera profesional y que evita -al menos, en gran medida- que situaciones provisionales, como

las interinidades y comisiones de servicios se perpetúen en el tiempo. Es por ello necesario

(máxime en casos como el estudiado en el que hace más de cuatro años que no se convoca un

concurso y en el que no parecen concurrir dificultades extraordinarias de gestión administrativa)

que se inicien, a la mayor brevedad posible, por parte de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente las actuaciones previas conducentes a la convocatoria del concurso por la Consejería

de Hacienda.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:

“Que a fin de dar satisfacción al deber de periodicidad anual de las convocatorias de

concursos para personal funcionario contemplado en el art. 48 de la Ley 7/2005, de

24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y habiendo transcurrido más de

cuatro años desde la última convocatoria realizada, se proceda, en cumplimiento de la

facultad reconocida en el art. 7.2 i) de la citada Ley, a efectuar propuesta de

convocatoria de concurso para funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de

Obras Públicas, incluyendo la totalidad de plazas vacantes existentes en la actualidad

que no estén sujetas a reserva”.

La Consejería respondió a nuestra resolución indicando que “se atenderá la Resolución

dictada una vez sea aprobada y publicada la Orden de desarrollo de la nueva estructura

orgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el fin de que la nueva Relación de

Puestos de Trabajo de dicha Consejería no afecte las posibles plazas a ofertar en el mencionado

concurso de traslados de funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas”.

1.3. Puestos de trabajo de personal funcionario de las Escuelas de Formación

Agraria

Los autores de las quejas 20101941 y 20110759 ponían en entredicho la

conveniencia de que los ciclos formativos de la rama agraria dependieran de la Consejería de

Agricultura y Ganadería.

Según se manifestaba en los escritos de queja, en la relación de puestos de trabajo

de la Consejería de Agricultura y Ganadería -dentro de la sección de formación agrariaaparecían

plazas cuya denominación es profesor técnico-Práctico o profesor especializado en

explotaciones forestales, a las que pueden acceder funcionarios pertenecientes al cuerpo de

ingenieros técnicos forestales.

Según los reclamantes, esta situación que, al parecer, afectaba a otros cuerpos de

funcionarios (uno de los reclamantes indicaba los cuerpos de veterinarios, ingenieros de

montes, ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas), ocasiona un manifiesto perjuicio

a los empleados públicos que desempeñan estas plazas de naturaleza docente desde un doble

punto de vista: En primer lugar, en cuanto que los funcionarios desempeñan unas tareas de

carácter docente que no se corresponden con los cometidos propios de su profesión y en

segundo lugar, por la imposibilidad de acceso a la formación específica, tanto docente (al no

estar adscritos a la Consejería de Educación) como agrícola o medioambiental (al desarrollar

cometidos relacionados con la educación).

Admitida la queja a trámite, se solicitó a las Consejerías de Administración

Autonómica y Agricultura y Ganadería la siguiente información:

Agraria de Coca (Segovia), Almázcara (León) y Almazán (Soria), precisando en cada puesto los

cuerpos de funcionarios que pueden acceder a las correspondientes plazas.

facilita a los funcionarios de los cuerpos de veterinarios, ingenieros de montes, ingenieros

técnicos agrícolas, ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos forestales, cuyos puestos de

trabajo tienen como cometido la impartición de ciclos formativos en las escuelas de formación

agraria.

públicos, ha sido objeto de debate la posible modificación de la relación de puestos de trabajo

de personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por lo que se refiere a los

puestos de las escuelas de formación agraria, a fin de determinar una nueva adscripción a la

Consejería de Educación.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el oportuno informe

mediante el que se daba respuesta a las cuestiones formuladas.

La Consejería de Administración Autonómica informó que “en el ámbito de la

negociación colectiva, entendido éste como el referido a las Mesas General de Negociación de

los Funcionarios y Sectorial de la Función Pública, no ha sido objeto de debate, al menos en los

cuatro últimos años, ninguna propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo

de la Consejería de Agricultura y Ganadería que, referida a los puestos de trabajo de las

Escuelas de Formación Agraria, determine una nueva adscripción a la Consejería de Educación”.

Por su parte, la Consejería de Agricultura y Ganadería informó que “las Escuelas y

Centros de Capacitación Agraria desarrollan las competencias que tienen atribuidas en materia

de formación de los profesionales del sector agrario y de modernización de las explotaciones

agrarias”.

En cuanto a la formación facilitada a los funcionarios de los cuerpos de veterinarios,

ingenieros de montes, ingenieros técnicos agrícolas, ingenieros agrónomos e ingenieros

técnicos forestales, cuyos puestos de trabajo tienen como cometido la impartición de ciclos

formativos en las escuelas de formación agraria, se hizo una referencia global a los cursos

formativos organizados a través del plan de formación de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León. Desde el punto de vista de las acciones formativas específicas dirigidas a los

profesores de escuelas de formación agraria, se citan nueve cursos, entre los cuales, en el

estricto ámbito docente, cabe destacar dos: “La convivencia en los Centros de Formación

Agraria. Estrategias para mejorar la convivencia en clase y en los centros” y “Habilidades y

métodos docentes”.

Finalmente, la Consejería de Agricultura y Ganadería señalaba en su informe que “no

está siendo objeto de negociación colectiva la adscripción de los puestos de trabajo de las

Escuelas de Formación Agraria a la Consejería de Educación”.

A la vista de lo informado y de las diversas cuestiones formuladas en los escritos de

queja, se estimó conveniente separar las dos cuestiones básicas que se derivaban de las

reclamaciones. En primer lugar, las circunstancias o extremos que se correspondían con las

actuaciones realizadas por la Administración en el ámbito de la gestión de personal desde el

nombramiento de los funcionarios citados en los escritos de queja hasta la fecha y, en segundo

lugar, la posibilidad de modificar la relación de puestos de trabajo de la Consejería de

Agricultura y Ganadería, en lo concerniente a los puestos de profesores de las escuelas de

formación agraria, dada su naturaleza docente.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, nos ratificamos en los anteriores

pronunciamientos realizados sobre el asunto, los cuales pueden ser sintetizados del siguiente

modo:

Primero. La adjudicación, con carácter excepcional, de destinos provisionales al

personal funcionario de carrera de nuevo ingreso es una opción conforme a derecho.

Segundo. Con relación a lo expuesto en el punto anterior, una vez que la

Administración ha procedido a asignar destinos provisionales al personal funcionario de nuevo

ingreso, la decisión de convocar concursos de méritos conforme al procedimiento excepcional

es igualmente conforme a derecho.

Tercero. Las bases de la convocatoria del concurso (en el caso que nos ocupa, el

convocado por Orden ADM/1950/2009, de 29 de septiembre), en el caso de no ser impugnadas

en tiempo y forma, son vinculantes tanto para la Administración convocante como para los

funcionarios participantes (tanto voluntarios como forzosos), sin que proceda, una vez emitida

la resolución del concurso, la valoración jurídica de una convocatoria que tiene el carácter de

firme y consentida por los interesados.

Dicho lo anterior, la denuncia principal expuesta por los reclamantes se concretaba en

la deficiente gestión de personal realizada por los órganos administrativos de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito del cuerpo de ingenieros técnicos forestales,

que ha generado en última instancia que los aspirantes incluidos en la Orden ADM/312/2011,

de 11 de marzo, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aprobados en el

proceso selectivo convocado por Orden ADM/2221/2009, de 23 de noviembre, iban a obtener,

según afirmaban los promotores de las quejas, un destino definitivo en los puestos de trabajo

vacantes ofertados, cuando funcionarios nombrados en convocatorias anteriores no tuvieron la

posibilidad de acceder a esos puestos y, bien al contrario, se vieron obligados a participar, en

condición de concursantes forzosos, en una convocatoria en virtud de la cual les fue asignado

un destino de carácter docente en las escuelas de capacitación agraria de Almazán (Soria) y

Almázcara (León) que poco -o, más bien, nada- tiene que ver con las funciones que debería

desarrollar un ingeniero técnico forestal.

A ello, habría que añadir que la dependencia de las escuelas de capacitación agraria

de la Consejería de Agricultura y Ganadería ocasionaba otro perjuicio a los funcionarios citados

en el escrito de queja, ya que en cumplimiento de lo establecido en el art. 50.4 LFPCL, deberán

permanecer en su puesto un mínimo de dos años para poder participar en los concursos, lo

que, en principio y en el supuesto de que la Consejería competente en materia de Función

Pública cumpla la periodicidad anual de convocatoria de los concursos establecida en el art.

48.2 a) LFPCL, les impedirá solicitar plazas de la Consejería de Medio Ambiente, que es, sin

duda, donde radica la gran mayoría de puestos de trabajo del cuerpo de ingenieros técnicos

forestales.

Por lo tanto, tal y como afirman los reclamantes, se ha producido un deficiente

funcionamiento en la gestión del personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos

forestales que ha ocasionado que existan funcionarios con destino provisional, lo que ha de ser

subsanado mediante la convocatoria de un concurso en el que se incluyan la totalidad de plazas

vacantes.

La segunda cuestión a valorar que se derivaba de las quejas es, como antes se indicó,

la naturaleza docente de los puestos de trabajo de las escuelas de formación agraria, lo que

genera el debate de si dichos puestos de trabajo deben ser reservados a personal docente o a

personal funcionario.

Siendo claro que la modificación de la situación actual pasa por la revisión de la

relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería por lo que afecta a

los puestos de profesores controvertidos, previo proceso negociador con los representantes de

los empleados públicos, el estudio de la problemática y la valoración de la información

suministrada nos llevó a obtener las siguientes conclusiones:

Primera. La descripción de los puestos de trabajo de profesor técnico-práctico de las

escuelas de formación agraria, tal y como vienen expresadas sus características en la relación

de puestos de trabajo (“Impartir clases técnico-prácticas y coordinación de prácticas”), hace

pensar que estos puestos de trabajo, a los cuales viene asignada la labor de impartición de

ciclos formativos de formación profesional, tienen una naturaleza docente.

Segunda. La dependencia a nivel orgánico de las escuelas de capacitación agraria, en

principio y en tanto imparten ciclos formativos de formación profesional, parece tener mejor

encaje en la Consejería de Educación que en la Consejería de Agricultura y Ganadería. Sin

embargo, dicha decisión ha de ser abordada en el marco de la potestad autoorganizativa de la

Administración, indicándose a este respecto que, al menos, las comunidades autónomas de

Canarias, Cataluña y Aragón, de acuerdo con las indagaciones realizadas en la tramitación del

expediente, adoptan un criterio de dependencia orgánica fuera del ámbito educativo.

Tercera. El art. 32.1 LFPCL contempla que a los cuerpos y escalas de administración

especial (entre ellos, el cuerpo de ingenieros técnicos forestales) les corresponde el ejercicio de

las funciones propias de su profesión específica.

Pues bien, valorados los argumentos expuestos por los autores de las quejas, ha de

considerarse que el desarrollo de tareas docentes por funcionarios del cuerpo de ingenieros

técnicos forestales en las escuelas de formación agraria no parece guardar relación con las

áreas de trabajo de la diplomatura recogidas en la web del colegio de ingenieros técnicos

forestales, todas ellas relacionadas con la gestión del medio natural.

A mayor abundamiento, ha de subrayarse que la filosofía de las pruebas de selección

para el acceso al cuerpo de ingenieros técnicos forestales se concreta en la valoración de los

conocimientos de los aspirantes en materia de asistencia técnica del medio natural. A ello, ha

de unirse que las convocatorias de los procesos selectivos no contemplan, ni en métodos ni en

méritos, las aptitudes de los aspirantes para la docencia, que, igualmente, dichas convocatorias

tampoco prevén la posibilidad de impartir ciclos formativos de formación profesional e, incluso

(así lo afirmaba uno de los reclamantes), que en el proceso selectivo del citado cuerpo no se

valora como mérito la posesión por los aspirantes del curso de adaptación al profesorado por

estimar el órgano de selección que esa certificación académica no guarda relación con las

funciones del cuerpo.

Cuarta. Desde el punto de vista de la normativa del ámbito educativo, es claro que las

condiciones de acceso al cuerpo de ingenieros técnicos forestales y al cuerpo de profesores

técnicos de formación profesional son sustancialmente distintas, siendo quizás la diferencia más

relevante que el personal funcionario docente, a diferencia de los ingenieros técnicos, tiene la

exigencia de poseer la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el art. 100.2 de la LO

2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Quinta. Los funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos forestales que desempeñan

puestos de profesor técnico-práctico en las escuelas de formación agraria carecen, al contrario

de lo que ocurre con el personal docente, de un periodo de prácticas o formativo.

Sexta. Dada la diferenciación de regímenes jurídicos entre el personal funcionario y el

personal docente, se produce una gran diferencia entre las condiciones laborales y

profesionales de los funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos forestales que prestan

servicios en las escuelas de formación agraria y las de los profesores técnicos de formación

profesional, a pesar de que, en la práctica y a tenor de la documentación obrante en nuestro

poder, las tareas que desarrollan parecen idénticas.

Lo expuesto, nos llevó a concluir que los funcionarios ingenieros técnicos forestales

tantas veces citados desarrollan unas tareas que, aparentemente en gran medida, deberían

corresponder al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

Así pues, los hechos citados acreditan una situación que debería ser objeto de estudio

para determinar motivadamente, en atención a las circunstancias de los puestos de trabajo y a

la titulación y formación específica requerida para el desempeño de los mismos, si, en su caso,

pudiera resultar procedente una reforma de la relación de puestos de trabajo a fin de reservar

los puestos de trabajo cuyo cometido es el de impartir ciclos formativos comprensivos del sector

agrario en las escuelas de capacitación agraria dependientes de la Consejería de Agricultura a

personal docente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

En cualquier caso, lo que resulta incontrovertido es que funcionarios, entre otros

cuerpos y escalas, del cuerpo de ingenieros técnicos forestales están desempeñando tareas

docentes, en calidad de titulares de puestos denominados profesores técnico-prácticos, cuando

el proceso selectivo que han superado no requería ni el conocimiento ni la acreditación de las

aptitudes docentes y pedagógicas que han de poseer los profesores técnicos de formación

profesional.

Esta paradójica situación (funcionarios de cuerpos especiales que imparten docencia

de ciclos formativos de formación profesional) exige que la Administración enfatice la formación

específica de los funcionarios no docentes que imparten docencia, algo que debe destacarse

especialmente en el supuesto de los ingenieros técnicos forestales que dependen de la

Consejería de Agricultura y Ganadería, puesto que al no depender orgánicamente de la

Consejería de Medio Ambiente, no pueden acceder a los cursos convocados por esta Consejería

y ello, a pesar de que las materias impartidas en estos cursos sí están directamente

relacionadas con las funciones profesionales de su cuerpo.

En definitiva, la problemática estudiada en el expediente de queja nos llevó a concluir

que la gestión realizada respecto a la naturaleza de los destinos adjudicados a los aspirantes

que habían superado los más recientes procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo de

ingenieros técnicos forestales ha generado un grave perjuicio a quienes superaron los procesos

selectivos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, frente a los aspirantes que

iban a ser nombrados en el año 2011 a los cuales se les iba a asignar un destino definitivo.

Finalmente, el estudio de la documentación obrante en nuestro poder denota que la

existencia de puestos de trabajo de personal funcionario en los centros de formación agraria

que imparten ciclos formativos de formación profesional constituye una realidad que debe ser

objeto de valoración y estudio, a fin de determinar si los puestos de profesor técnico-práctico

deberían corresponder a personal docente del cuerpo de profesores técnicos de formación

profesional, para, en su caso, abordar la modificación de la relación de puestos de trabajo de la

Consejería de Agricultura y Ganadería en lo concerniente a dichos puestos.

En virtud de lo expuesto, formulamos a la Consejería de Administración Autonómica y

a la Consejería de Agricultura y Ganadería esta resolución:

“Que se proceda por la Consejería de Agricultura y Ganadería, a fin de garantizar la

periodicidad anual de las convocatorias de concursos de méritos para personal

funcionario del art. 48.2 a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León, a efectuar propuesta de convocatoria de concurso incluyendo la

totalidad de plazas vacantes a las que pueden acceder funcionarios del Cuerpo de

Ingenieros Técnicos Forestales.

Que, en el mismo sentido, se adopten las medidas oportunas por la Consejería de

Administración Autonómica, en su calidad de órgano competente para la convocatoria

de concursos de provisión de puestos de trabajo (art. 7.2 i) LFPCL), acometiendo las

medidas de coordinación oportunas entre las distintas Consejerías que, en sus

Relaciones de Puestos de Trabajo, dispongan de puestos de trabajo de personal

funcionario del cuerpo antes indicado.

Que por parte de ambas Consejerías, en el marco de la potestad autoorganizatoria de

la Administración, se proceda a realizar un estudio de la situación laboral y profesional

de los puestos de Profesor Técnico-Práctico de los Centros de Formación Agraria

reservados a personal funcionario de los Cuerpos de Veterinarios, Ingenieros de

Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas e Ingenieros Técnicos

Forestales para en su caso -y con la debida motivación- modificar la Relación de

Puestos de Trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería asignando dichos

puestos a personal docente del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación

Profesional, en la Especialidad correspondiente.

Que se arbitren las medidas pertinentes para facilitar a los empleados públicos de los

Cuerpos de Veterinarios, Ingenieros de Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros

Técnicos Agrícolas e Ingenieros Técnicos Forestales que desempeñen puestos de

trabajo de Profesor Técnico-Práctico en los Centros de Formación Agraria, bien

mediante formación general, bien mediante formación específica, los conocimientos

adecuados, desde el punto de vista docente, pedagógico y didáctico, a fin de lograr,

en la mayor medida posible, la adecuada impartición de los ciclos formativos de

Formación Profesional que tienen asignados”.

En el escrito de respuesta a la resolución se informó lo siguiente: “La Consejería de

Administración Autonómica comunicó que se están adoptando las medidas oportunas para

garantizar el cumplimiento de convocar con periodicidad anual los concursos de méritos de

personal funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, teniendo en cuenta que han

de finalizar los procesos selectivos pendientes, reiterando lo ya trasladado a esa procuraduría

en relación con quejas similares, en el sentido de que a lo largo de esta legislatura se vienen

realizando importantes esfuerzos a fin de procurar el cumplimiento de la normativa de

referencia, como así ha sido reconocido en su informe anual de las actuaciones de 2009, labor

que se seguirá realizando en el futuro como no puede ser de otro modo. No obstante, resaltan

las dificultades existentes debido a que los plazos se ven condicionados por la existencia de

procesos de selección en tramitación y pendientes de resolución, por lo que a medida que éstos

vayan concluyendo, se instará a las distintas Consejerías de las que dependan orgánica y

funcionalmente los puestos, las preceptivas propuestas de convocatorias de posconcursos de

provisión, según prevé el art. 7.2 i) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León.

En cuanto a la Consejería de Agricultura y Ganadería ha informado que, a fecha de

hoy, en dicha Consejería, únicamente hay vacante un puesto de trabajo adscrito a los cuerpos

de Ingenieros Técnicos Forestales e Ingenieros de Montes, el cual se podría incluir en la

convocatoria que realice la Consejería de Administración Autonómica a propuesta de la

Consejería de Medio Ambiente.

El resto de puestos de trabajo que son compartidos con otros cuerpos de funcionarios

no se considera oportuno incluirlos en esa convocatoria, ya que en todo caso se incluirían en

otra convocatoria junto con otros puestos de esta Consejería.

El art. 3 del Decreto 266/1996, de 28 de noviembre, por el que se aprueba la relación

de puestos de esta Consejería, dispone que en el apartado características de los distintos

anexos, se determinan las funciones esenciales de cada puesto de trabajo, sin perjuicio de

aquéllas que les correspondan por razón de su pertenencia a grupo, cuerpo o escala, o las que

se establezcan en las distintas Estructuras Orgánicas. En consecuencia, esta Consejería

considera que los funcionarios que desempeñan puestos de profesores en las escuelas que

están adscritas a las secciones de Formación Agraria de los Servicios Territoriales de Agricultura

y Ganadería tienen que realizan las funciones asignadas tanto en la relación de puestos como

en la Orden que desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales.

Por último, la Consejería de Agricultura y Ganadería indica que desde ésta ya se

facilita a los empleados públicos la formación, tanto general como específica, pero no obstante,

se pondrá aún mayor empeño en conseguir que los empleados públicos obtengan los

conocimientos adecuados para un mejor desempeño de las funciones que tienen asignadas”.

1.4. Asignación de tareas a Jefaturas de Cocina de Centros Asistenciales

El autor de la queja 20101596 denunciaba la presunta ilegalidad del acuerdo de la

Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Segovia, de 11 de marzo de 2010, por lo que

se refiere a la nueva descripción de los puestos de trabajo de jefatura de cocina de los centros

asistenciales.

Según manifestaciones del reclamante, dicho acuerdo, adoptado sin el preceptivo

informe previo de la junta de personal citado en el art. 14 del vigente pacto de personal

funcionario, asigna a los puestos de trabajo de jefa/e de cocina de centros asistenciales una

serie de funciones que no se corresponden ni con la categoría profesional ni con la titulación

exigida para acceder al puesto, entre las que estarían la homologación de los proveedores, la

forma de adquisición de los alimentos y la supervisión del plan de autocontrol del departamento

de cocina.

En atención a nuestro requerimiento de información, la Diputación provincial de

Segovia remitió el pertinente informe en el cual se hacía constar básicamente que tras diversas

reuniones celebradas con los representantes de los trabajadores y valoradas las alegaciones y

sugerencias formuladas al respecto, se elaboró un nuevo borrador de descripción de los puestos

de trabajo de jefatura de cocina de los centros asistenciales de la Diputación, del cual se remitió

copia a la junta de personal, a los directores y administradores de los centros y a los jefes de

cocina interesados.

En el citado informe se manifestaba asimismo que, habiendo sido subsanada la

omisión del trámite de informe previo de la junta de personal y examinadas las nuevas

alegaciones formuladas por dos de los tres titulares de puestos de trabajo de jefatura de cocina

de centros asistenciales y por la sección sindical de CCOO, la Junta de Gobierno de la

Corporación, mediante acuerdo adoptado en sesión de 31 de enero de 2011, había aprobado la

nueva descripción del puesto controvertido, modificando la previa descripción aprobada.

A la vista de lo informado, se centró el objeto de esta resolución que era el de valorar

si la última descripción efectuada por la Diputación provincial se ajustaba a la legalidad.

Para ello, en primer lugar, se procedió a exponer el marco teórico regulador de la

valoración de los puestos de trabajo y, en segundo lugar, a fin de valorar el caso concreto

expuesto en el escrito de queja, se estudió la descripción del puesto de trabajo en términos

comparativos con normativas convencionales de otras administraciones públicas

(concretamente con el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración

General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y

con el VII convenio colectivo del personal laboral del Imserso).

La referencia normativa fundamental se encuentra en el art. 22 del Estatuto de

Autonomía, donde se contempla que mediante la negociación colectiva o, en su defecto,

acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de

clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

El problema en el caso que nos ocupaba, una vez subsanada la omisión del trámite de

audiencia previa a la junta de personal, pasaba por determinar si las distintas tareas

enumeradas en la descripción del puesto de trabajo se correspondían con el puesto de jefe de

cocina desde dos puntos de vista: El de la formación académica de los titulares de los puestos y

el de los cometidos asignados a los restantes puestos de trabajo de centros asistenciales.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la valoración de los puestos de trabajo

no tiene un carácter inamovible o invariable, sino que puede experimentar modificaciones en

atención a la implantación de nuevos métodos o procedimientos. Esto es, la definición de las

tareas asignadas a los puestos de trabajo pueden ser actualizadas, siempre y cuando tales

tareas vengan ajustadas a los requisitos de titulación asignados al correspondiente puesto (en

este caso, Técnico Superior FP2, de la familia profesional de hostelería y turismo).

La descripción del puesto de trabajo resulta fundamental para determinar tanto su

contenido como los aspectos y condiciones que le rodean. En efecto, dicha descripción,

entendida como documento que recoge la información obtenida por medio del análisis de

puestos y que delimita el elenco de derechos y deberes del titular, tiene que guardar relación

directa e inmediata con las cualificaciones personales y requisitos exigidos para el acceso

(fundamentalmente con el nivel de estudios) y con las funciones atribuidas al puesto en el

organigrama del centro de trabajo.

Es indudable que el encuadramiento profesional y la descripción de los puestos de

trabajo revisten una importancia capital en el marco de un desarrollo adecuado de las

relaciones laborales. Y, en este orden de cosas, también es indudable que el encuadramiento

profesional proporciona seguridad jurídica tanto a la Administración como al trabajador, quien

dispondrá de un documento objetivo de referencia para el conocimiento de sus cometidos.

Volviendo al aspecto central de nuestro estudio, debe significarse que la descripción

del puesto, desde el punto de vista formal, está realizada con suma exhaustividad y corrección,

de tal modo que las cuestiones interpretativas derivadas del documento son prácticamente

inexistentes.

Así pues, el estudio del documento de descripción del puesto aprobado en la sesión

de la Junta de Gobierno de 31 de enero de 2011, ha de ser realizado, como antes se ha

advertido, en atención a las condiciones de titulación exigidas a los titulares para el desempeño

del puesto y a la existencia de otros puestos de trabajo en los centros asistenciales que

pudieran asumir, al menos en parte, alguna de las tareas asignadas a las jefaturas de cocina de

conformidad a lo establecido en el precitado documento.

Con el fin de exponer nuestros razonamientos con la mayor claridad posible, seguimos

el orden expuesto por los interesados en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución

de la Junta de Gobierno de la Diputación, por la que se acuerda la modificación de sus puestos

de trabajo de jefatura de cocina.

Conforme a lo antes aludido, las pautas de referencia para valorar la legalidad de

cada una de las tareas contempladas en el documento definitivo de descripción del puesto de

trabajo serán la titulación exigida para el desempeño (Técnico Superior FP2, de la familia

profesional de hostelería y turismo) y la descripción de la categoría profesional en otros

convenios colectivos.

Por lo que se refiere a la primera de las funciones citadas en el documento de

descripción del puesto de trabajo, el motivo de discrepancia radica en el deber de realizar el

recuento de los días trabajados y librados del personal para su presentación en la

administración del centro.

Pues bien, siendo indudable que tal tarea -al igual que cualquier otra- ha de realizarse

siempre dentro de la jornada laboral (motivo por el cual es innecesaria la precisión requerida

por los trabajadores), parece claro que el recuento de los días trabajados y librados por el

personal adscrito a la cocina a efectos de la concesión de las vacaciones, permisos y licencias

correspondientes es una competencia que debería estar asignada, tal y como se argumenta por

los recurrentes, al administrador-gerente del centro.

Con relación a este punto, se advirtió que la pretensión de los recurrentes estaría

avalada por el VII convenio colectivo del Imserso que dispone que el jefe de cocina “a petición

de la Dirección, asesorará a ésta en la elaboración de turnos de trabajo” y, en términos muy

similares por el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, el cual indica que el jefe de cocina colaborará con la dirección del centro, “a

petición de ésta, en la elaboración de turnos de trabajo”, sin que en ninguno de los convenios

citados se atribuya a los jefes de cocina competencias en materia de personal en los términos

contemplados en el documento aprobado por la Diputación provincial.

La segunda función enumerada en el documento de descripción se refiere a la

responsabilidad en la aplicación del plan de autocontrol fijado al efecto por la administración y

dirección del centro.

En esta segunda función se plantea, según manifiestan los recurrentes, un posible

conflicto con otras categorías profesionales, en tanto que los planes de autocontrol tienen sus

responsables de procedimiento y dado que en el plan de autocontrol de los comedores de los

centros asistenciales intervienen todos los departamentos del centro relacionados con el mismo.

A nuestro juicio, la función atribuida a los jefes de cocina de responsabilidad del plan

de autocontrol no era reprochable por dos motivos. En primer lugar, porque tal función, según

la redacción dada a la tarea, está limitada exclusivamente al ámbito interno de las

dependencias de la cocina y en segundo lugar, porque, ante cualquier eventualidad, el

documento de descripción reconoce el derecho del jefe de cocina a contar “con el

asesoramiento del Sr. Jefe de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales cuando sea

necesario”.

La función enumerada en tercer lugar se refería a la responsabilidad de la

preparación, buen estado y presentación de los alimentos, adoptando las medidas de higiene

necesarias, tanto en la elaboración como en la distribución.

En esta función, el único aspecto discutido era si la confección de las plantillas de los

menús con sujeción a los regímenes dietéticos prescritos es responsabilidad del jefe de cocina

o, por el contrario, los menús dietéticos han de ser detallados por el servicio médico del centro.

Pues bien, siendo claro que los jefes de cocina, de acuerdo a la titulación exigida para

su ingreso, no disponen de la formación adecuada para confeccionar los menús dietéticos,

consideramos que sería adecuada una nueva redacción de la tarea, para lo cual podría

adoptarse como referencia el VII convenio colectivo del Imserso (“Se ocupará, asimismo, de la

elaboración y condimentación de los víveres con sujeción al menú y regímenes alimenticios que

propondrá para su aprobación a la Dirección del centro”) o el convenio colectivo de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León (“Diseñar y/o colaborar, en su caso, en la

elaboración de los menús”), precisando con suficiente claridad, tal y como requieren los

recurrentes, que los menús dietéticos habrán de ser detallados por el médico del centro.

La cuarta función se refiere a la vigilancia de la despensa, la realización de las

compras de alimentos y el control del libro de entradas y salidas del almacén.

En este caso, los recurrentes solicitaban una modificación de la tarea en el sentido de

asumir la responsabilidad de planificar las compras, esto es, de realizar las propuestas

oportunas, y de transmitir la orden de pedido al administrador, gerente o encargado de

compras, a quien le correspondería el trato directo con el proveedor.

Por lo que se refiere a esta cuestión, estimamos, tal y como afirmaban los

interesados, que la realización material de las compras no debería corresponder al jefe de

cocina. El VII convenio colectivo del Imserso, en este supuesto dispone que al jefe de cocina le

corresponde la “vigilancia de la despensa diaria, cuidando de suministrar los artículos de la

despensa-almacén dependiente de cocina en perfectas condiciones, a medida que se necesiten

para la confección de los distintos servicios a realizar” mientras que el convenio colectivo de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León establece que el jefe de cocina ha de

“realizar propuestas de pedidos de mercancías, de materias primas y gestionar su conservación,

almacenamiento y aprovechamiento”.

En quinto lugar, se preveía como función la de contactar directamente con los

proveedores, supervisando la mercancía recibida en cuanto a calidad y conservación,

comprobando que se ajusta a lo pedido y al albarán facilitado por el proveedor.

En lo concerniente a este cometido, la lectura de los citados convenios colectivos, a

salvo de lo expuesto anteriormente sobre el trato directo con los proveedores, nos lleva a

concluir que la función se corresponde con la categoría de jefe de cocina. No obstante lo

anterior, podrían surgir algunos problemas casuísticos de puro devenir administrativo (como,

por ejemplo, las devoluciones de pedidos o la gestión administrativa de albaranes, cuestiones

ambas citadas en el recurso de reposición) que no tienen por qué ser objeto de inclusión en el

documento de descripción del puesto de trabajo, sino que deberían ser objeto de aclaración a

los empleados públicos, si así fuera necesario, a través de la emisión de instrucciones u órdenes

de servicio por el responsable del centro.

La función enumerada en el ordinal sexto es objeto de recurso a fin de que se

incorpore en el documento una mención expresa de que la limpieza que deben supervisar es la

efectuada por los oficiales de cocina.

Por lo que se refiere a esta función, la redacción de la categoría en el convenio

colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de

Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y del VII convenio colectivo del

personal laboral del Imserso es muy similar a la que consta en el documento controvertido.

En cualquier caso, la precisión requerida por los recurrentes parece innecesaria, dado

que en modo alguno cabe deducir, de modo directo ni indirecto, que deban realizar las tareas

de limpieza atribuidas a los oficiales de cocina, sino únicamente una tarea supervisora derivada

precisamente de su condición de jefes de cocina.

En séptimo lugar, se asignaba a los jefes de cocina la función de elaborar junto con el

administrador las previsiones del presupuesto anual del centro, en lo concerniente al servicio de

cocina.

En cuanto a esta función, quizás sería conveniente precisar en qué consiste esa

función colaboradora de los jefes de cocina. Sin embargo, detallar esta función podría generar

una extraordinaria rigidez en el desarrollo del puesto de trabajo. Por lo tanto, parece razonable

pensar que la puesta en práctica de esta función delimitará las tareas a desarrollar por los

empleados públicos afectados con arreglo a sus distintas categorías.

Finalmente, la última función asignada a los jefes de cocina era de la participar en la

preelaboración y elaboración de ciertos géneros, cuando por necesidades del servicio se

requiera.

Al igual que lo argumentado respecto a la anterior función, si bien nada obsta a una

mejor y más precisa redacción de la tarea en los términos formulados por los recurrentes, lo

cierto es que la descripción de la tarea, en los términos expuestos en el documento, no

vulneraba los derechos de los empleados públicas afectados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Diputación

provincial de Segovia la siguiente resolución:

“Que se proceda, con base en las consideraciones formuladas en la presente

resolución, a estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por los

interesados contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 31 de enero de 2011, por el

que se aprueba la modificación puntual de la descripción de los puestos de trabajo de

Jefatura de Cocina de los Centros Asistenciales de la Corporación”.

La Diputación provincial de Segovia contestó a la resolución estimando que comparte

los planteamientos de esta institución sobre la responsabilidad atribuida a los jefes de cocina en

relación con el plan de autocontrol y en lo que respecta a la función asignada a los jefes de

cocina de elaborar junto con el administrador las previsiones del presupuesto anual del centro

en lo concerniente al servicio de cocina, si bien será la puesta en práctica de estas funciones la

que irá delimitando las tareas a desarrollar por los empleados públicos afectados.

En cuanto al resto de funciones controvertidas, la Diputación consideró que la

descripción del puesto de trabajo es ajustada a derecho, precisando que las funciones

asignadas a los jefes de cocina en relación con el mantenimiento, limpieza y funcionamientos

de la maquinaria e instalaciones fijas, utensilios y accesorios del departamento, son funciones

supervisoras y no de ejecución material de las citadas tareas.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

Las quejas presentadas en el año 2011 ascendieron a 53, cifra sensiblemente superior

a las 28 quejas presentadas en el año 2010. De ellas, el mayor número ha correspondido a las

materias de retribuciones (33), sistemas de selección (7) y sistemas de provisión de puestos de

trabajo (4). El motivo fundamental del número de quejas en materia de retribuciones tiene su

origen en las 28 quejas presentadas sobre la discriminación retributiva que sufren los miembros

del colectivo de Asesores Lingüísticos del Convenio MEC-British Council frente al resto del

funcionariado docente.

En el año 2011, se ha producido un considerable descenso de las reclamaciones

presentadas en materia de procesos de selección de personal, si bien los autores de las quejas

vuelven a poner de manifiesto la falta de motivación de las calificaciones otorgadas por los

tribunales calificadores a los aspirantes que solicitan dicha motivación, en tanto que éstos

únicamente recibían como respuesta un escrito o documento-tipo en el que se reproducía la

puntuación obtenida sin hacer mención a explicación adicional de tipo alguno.

Hay que volver a destacar que en el año 2011 se ha mantenido la línea ya expuesta

en años anteriores de un descenso considerable del número de quejas relativas a los obstáculos

de los funcionarios docentes para lograr la conciliación de su vida familiar y laboral y, en

particular, las quejas sobre la tramitación de las denominadas comisiones de servicios

humanitarias, debiéndose reseñar que la única queja presentada fue objeto de solución en el

proceso de tramitación.

En este ámbito de la función pública, debemos destacar que uno de los problemas

más importantes puestos en nuestro conocimiento es el de la excesiva cantidad de funcionarios

que a la fecha se encuentran en situación de expectativa de destino habiendo transcurrido un

gran número de años desde su nombramiento como funcionarios de carrera.

En el año 2011 se emitieron siete resoluciones en este apartado de la función pública

docente, siendo 6 de ellas aceptadas (una de ellas, parcialmente) y la última rechazada.

Las resoluciones versaron sobre distintas cuestiones, entre las que cabe destacar la

propuesta de equiparación retributiva de los asesores lingüísticos antes citados a los profesores

de religión, la propuesta de modificación normativa del Decreto 132/2002, de 19 de diciembre,

por el que se aprueban los complementos retributivos autonómicos para el personal docente e

investigador funcionario de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, en

aquellos casos que los estatutos habiliten los nombramientos a fin de incluir al personal de

administración y servicios de las universidades públicas en el ámbito de beneficiarios del

complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en la gestión

universitaria, el requerimiento de realización de actuaciones tendentes a dar solución a la

problemática de la expectativa de destino que viene sufriendo una parte importante del

funcionariado de cuerpos docentes, y la solicitud de mejora en la transparencia por parte de la

Dirección Provincial de Educación de Ávila en los procesos de selección del profesorado que

acude a los cursos de verano de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

2.1. Expectativa de destino de funcionarios docentes

El autor de la queja 20101402 hacía alusión a la discriminación que sufre el

profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de

mecanizado y mantenimiento de máquinas), respecto a los profesores del resto de

comunidades autónomas, en lo concerniente a la obtención de destino definitivo. En este orden

de cosas, afirmaba que en la especialidad de mecanizado y mantenimiento de máquinas aún

hay profesores, cuyo ingreso tuvo lugar tras la oposición del año 2004, que carecen de destino

definitivo y que en los concursos convocados por la Administración educativa de la Comunidad

de Castilla y León no se incluyen las plazas pertinentes que regularizarían la situación de

provisionalidad denunciada.

Según manifestaciones del autor de la queja, diversas organizaciones sindicales han

planteado alternativas que darían solución a la problemática expuesta en el escrito de queja, sin

que se haya podido llegar a un acuerdo con la Administración en el ámbito de la negociación

colectiva.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el oportuno informe de

la Consejería de Educación en el cual se hacía constar, en resumidos términos, lo siguiente:

Primero. Que únicamente hay nueve profesores de la especialidad citada por el autor

de la queja en expectativa de destino.

Segundo. Que la situación de expectativa de destino está justificada en el hecho de

que las enseñanzas impartidas no funcionan durante algunos cursos escolares. De este modo,

plazas con horario suficiente durante un curso escolar podrían no tenerlo el siguiente, lo que

implica la imposibilidad de recolocar a los efectivos en la localidad donde desempeñan su

trabajo, ya que en la mayoría de ocasiones estos ciclos se imparten en un único centro.

Tercero. Los representantes sindicales han acordado en mesa negociadora con los

representantes de la Administración no crear en plantilla jurídica plazas de la especialidad de

mecanizado y mantenimiento de máquinas.

A la vista de lo informado por la Consejería de Educación, valoradas las alegaciones

formuladas por el autor de la queja sobre el contenido del informe de la citada Consejería (de

las cuales se desprende que la controversia se produce también en la especialidad de

soldadura), y presuponiendo que esta problemática no ha sido objeto de negociación con los

representantes del personal docente en los últimos tiempos (por parte de la Consejería no se

respondió a nuestro requerimiento de copia de las actas de la mesa de negociación sectorial de

educación sobre el asunto), realizamos las siguientes consideraciones:

Primera. En el ámbito del servicio público educativo, resulta fundamental, a fin de

abordar las posibles problemáticas laborales y profesionales que pudieran afectar al personal

docente, partir del concepto de planificación educativa y de las consecuencias que tal concepto

implica.

La Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2006 ha valorado la

planificación educativa, concluyendo que parece coherente que la Administración competente

disponga lo necesario acerca de las previsiones de dicha planificación educativa, relacionándola

con la legítima discrecionalidad de decisión de la Administración del siguiente modo: “También

es conveniente tener presente que la decisión sobre lo que es el interés general corresponde a

la Administración (art. 103.1 CE) y no a los Tribunales de Justicia (art. 71.2 LJCA). La

persecución del interés general, en cada ámbito sectorial, corresponde a la Administración

competente y, en materia de enseñanza en el territorio de la Comunidad Valenciana, la

competencia corresponde a la Generalitat Valenciana mediante decisiones discrecionales: es

sabido que la tarea de administrar implica en las más de las ocasiones decidir sobre recursos

limitados, con el resultado de que determinados intereses particulares -aparentemente- se

sacrifican en beneficio de otros. Es verdad que todo ello no trae como consecuencia que los

Tribunales de Justicia dejen de ejercer el pertinente control de legalidad sobre tales actos,

control impuesto por los arts. 24.1 y 106.1 de la CE y 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA, sino más

bien que tendrán que aplicar técnicas específicas de revisión, como son la fiscalización de los

elementos reglados que concurren en todo acto administrativo o los que eventualmente prevea

la normativa aplicable; la comprobación de la realidad de los hechos que determinan y que

motivan la decisión discrecional; y la adecuación del acto a los principios generales del derecho

entre los que se encuentra el de la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE)”.

La STSJ de Galicia de 9 de junio de 2010, por su parte, ha concluido que la

continuidad de funcionamiento de las plazas de personal docente es un aspecto organizativo

que corresponde determinar a la Administración, respecto del que no procede un

pronunciamiento judicial salvo que se acredite arbitrariedad o desviación de poder en la

decisión.

Por lo tanto, trasladados estos razonamientos al supuesto concreto del expediente de

queja, debe concluirse inicialmente que la decisión de la Consejería de Educación de no crear

en plantilla jurídica plazas de la especialidad de mecanizado y mantenimiento de máquinas, con

base en la fluctuación en la demanda por parte del alumnado de estas enseñanzas, es una

manifestación de la facultad de organización de la Administración educativa, que se fundamenta

en su libertad de decisión para crear aquellas plazas de profesorado que contribuyan a

satisfacer las necesidades educativas de la mejor manera posible.

Segunda. Es indiscutible que la situación de expectativa de destino genera a los

funcionarios docentes importantes perjuicios que van desde la inestabilidad del puesto de

trabajo desempeñado hasta la existencia de dificultades objetivas de conciliación de la vida

familiar y laboral.

La propia Consejería parece reconocer la problemática denunciada en el escrito de

queja cuando manifiesta en su informe que “no existe ningún deseo por parte de la Consejería

de Educación de limitar la posibilidad del docente de obtener su primer destino definitivo en el

plazo más breve posible, máxime cuando la obtención del mismo siempre supone ventajas para

el sistema educativo: por un lado, una mayor continuidad pedagógica para el alumnado y, por

otro, una mayor seguridad profesional para el propio docente”.

Ante lo expuesto, resultando incontrovertidos los perjuicios que se derivan de la

situación de expectativa de destino, tanto para la Administración como para los funcionarios

docentes afectados, parece conveniente abordar la búsqueda de soluciones. Para ello, como

afirmaba la Consejería de Educación en su informe, han de valorarse las posibles medidas a

adoptar por la Administración, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la planificación

educativa, la cual no se limita temporalmente al curso inmediatamente posterior, sino que es

servicial a la estabilidad de las plazas y del profesorado, de acuerdo con las previsiones de

modificación de las plantillas en los centros.

Tercera. En el supuesto objeto de la queja, el reclamante se refería a un profesor

técnico de formación profesional que posee dos especialidades, soldadura (código 228) y

mecanizado y mantenimiento de máquinas (código 211).

A nuestro juicio, podrían plantearse, entre otras, dos vías de regularización de los

funcionarios docentes en expectativa de destino: Por un lado, la inclusión en las convocatorias

de concursos, en su caso, de las plazas vacantes ocupadas por personal interino o personal

funcionario de carrera en comisión de servicios y, por otro lado, el reconocimiento de la plaza

en plantilla jurídica.

Por lo que se refiere a la primera opción, la Sentencia del TSJ del Principado de

Asturias de 9 de enero de 2004 ha estimado que la falta de adjudicación de plazas vacantes a

los participantes en un concurso, a fin de mantener en sus puestos de trabajo a los interinos

que las venían desempeñando, siempre y cuando las plazas sigan en funcionamiento, da lugar a

un supuesto que resulta incompatible con la planificación educativa, en tanto que ésta no

puede entenderse en detrimento de un colectivo (el funcionariado docente en expectativa de

destino) para salvaguardar los intereses de otros (los funcionarios interinos), máxime cuando el

deber de convocar a concurso todas las plazas vacantes constituye una regla general.

Así pues, en el caso de que existieran plazas vacantes de las especialidades antes

aludidas, consideramos que dichas plazas deberían ser incluidas en la correspondiente

convocatoria de concurso.

En cuanto, a la posible creación de la plaza en plantilla jurídica, habrá de estarse

preceptivamente a los acuerdos adoptados al respecto por los representantes de la

Administración y de los empleados públicos del sector educativo.

En este sentido, si se tiene en cuenta que diversas organizaciones sindicales (ANPE,

CSI-CSIF, Stecyl, Aspes) han emitido publicaciones y comunicados en los que requieren que la

situación de expectativa de destino sea regulada con fijación explícita de un plazo máximo de

duración, parece adecuado que por parte de la Consejería de Educación se proceda a realizar

una revisión de la situación en los últimos cursos académicos de las plazas de los cuerpos

docentes, en general, y de las plazas de las especialidades de soldadura y mecanizado y

mantenimiento de máquinas, en particular, a fin de valorar la posibilidad de crear las plazas que

pudieran corresponder en plantilla jurídica.

El caso concreto citado por el reclamante, se trataba de un docente en expectativa de

destino, adscrito a la especialidad de soldadura, que prestaba servicios (al parecer, en idéntica

situación que la gran mayoría de los profesores que se encuentran en expectativa de destino)

en el mismo centro educativo al que fue destinado tras superar el proceso selectivo. Si esto

fuera cierto, parece que la planificación educativa, caso de estar prevista la necesidad de la

docencia para el próximo curso, aconsejaría que se valorase en el marco negociador la creación

de la plaza en plantilla jurídica.

Cuarta. En conclusión, las medidas adoptadas hasta la fecha sobre el colectivo de

funcionarios docentes en expectativa de destino del cuerpo de profesores técnicos de formación

profesional (especialidades de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas) tienen

encaje en las facultades organizativas derivadas de la planificación educativa, en los términos

que esta planificación ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia.

No obstante lo anterior, la valoración de los argumentos expuestos por el autor de la

queja y de la información facilitada por la Consejería de Educación nos hace pensar que cabe la

posibilidad de adoptar medidas (bien, si así fuera posible, a través de las convocatorias de

concursos, bien mediante la creación de las plazas que se estimen adecuadas en plantilla

jurídica para la atención de las necesidades educativas) que, al menos para una parte de los

funcionarios afectados, den solución a la situación de expectativa de destino en la que se

encuentran desde hace un elevado periodo de tiempo y eviten, en la medida de lo posible, las

negativas consecuencias personales y profesionales que esa situación les está ocasionando.

Nuestra resolución se formuló en los siguientes términos:

“Que, dentro de las facultades organizativas de la Administración derivadas de la

planificación educativa y en atención a la situación de los puestos de trabajo

correspondientes a los funcionarios docentes en expectativa de destino del Cuerpo de

Profesores Técnicos de Formación Profesional (Especialidades de Soldadura y

Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas), se acometan las medidas oportunas para

asignarles destino definitivo, bien, en su caso, mediante la inclusión en las

convocatorias de concursos de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos

o en comisión de servicios, bien a través de la creación de las plazas correspondientes

en plantilla jurídica, previo acuerdo con los representantes de los empleados públicos

del sector docente”.

La Consejería de Educación respondió a nuestra resolución, poniendo de manifiesto lo

siguiente: “En primer lugar, la asignación de destino definitivo ha de realizarse dentro del

procedimiento específico para ello, es decir, a través del correspondiente concurso anual de

traslados.

Cualquier plaza jurídica vacante, ya sea de nueva creación o no, esté ocupada por

personal interino o bien temporalmente por funcionarios de carrera o en prácticas, si tiene

previsión de continuidad según la planificación educativa realizada, es ofertada en el

correspondiente concurso de traslados. De hecho desde el año 2004, fecha en que se realizó la

oposición en esa especialidad, el número de vacantes adjudicadas en los sucesivos concursos

de traslados fue de 19, lo que representa un 41,3%, respecto a la plantilla total de esa

especialidad.

No conviene olvidar que en la última convocatoria de provisión de puestos en régimen

de interinidad para el curso escolar 2010/2011 un 80% de las plazas de esa especialidad que se

ofertan son de carácter parcial según Resolución de 27 de agosto de 2010, de la Dirección

General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, como consecuencia de una cifra

no estable de alumnado que cursa los ciclos formativos asociados a la especialidad de

referencia, aspecto que de momento impiden la consolidación en puestos jurídicos.

Asimismo, debe tenerse presente que la existencia bianual de concursos de traslados

de ámbito nacional supone la entrada de funcionarios docentes procedentes de otras

comunidades autónomas con mayor mérito (puntuación en el baremo) restando movilidad a los

pertenecientes a esta Administración.

En conclusión, esta Administración ya viene realizando las actuaciones expresadas en

la resolución del Procurador del Común, no existiendo ninguna reticencia por parte de la

Consejería de Educación para limitar la posibilidad del personal docente de obtener su primer

destino definitivo en el plazo más breve posible, máxime cuando la obtención del mismo

siempre supone ventajas para el sistema educativo: por un lado, una mayor continuidad

pedagógica para el alumnado y, por otro, una mayor seguridad profesional para el propio

docente".

2.2. Asesores lingüísticos Convenio MEC- British Council

En el expediente 20110388 (y 26 más acumulados) se ponía de manifiesto la

discriminación que sufren los asesores lingüísticos contratados por la Consejería de Educación al

amparo del convenio MEC-British Council, con relación al personal funcionario docente del

mismo nivel educativo.

Según manifestaciones de los autores de las quejas, las tareas desempeñadas por los

asesores eran las mismas que las atribuidas al profesorado que imparte enseñanza de lengua

inglesa, y, en este sentido, los horarios individuales de los asesores eran idénticos a los horarios

del resto de profesores, de tal modo que tenían las mismas funciones y la misma carga lectiva.

Por otra parte, los reclamantes afirmaban que la Consejería de Educación estaba

cometiendo una ilegalidad al no cumplir el documento técnico de mínimos firmado para el

desarrollo del citado convenio ya que, desde el punto de vista de las retribuciones, existía una

considerable diferencia entre las nóminas abonadas a los asesores en la Comunidad de Castilla

y León y en otras comunidades autónomas, entre las cuales se citaba la Comunidad de Madrid.

Finalmente, los promotores de las quejas denunciaban la inseguridad jurídica que se

deriva del hecho de que la categoría de asesor lingüístico no estaba incluida en el convenio

colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de

Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

En atención a nuestra petición de información, la Consejería de Educación facilitó el

pertinente informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que el colectivo citado en los escritos de queja es personal laboral

contratado cuya relación laboral con la Administración procede del convenio suscrito en fecha 1

de febrero de 1996 entre el Ministerio de Educación y el British Council.

Segundo. Desde el traspaso de competencias en materia de enseñanza no

universitaria a la Comunidad de Castilla y León, se aplica al colectivo de asesores lingüísticos el

convenio que tenían con la Administración cedente. En base a lo expuesto, las condiciones

económicas del profesorado son las contempladas en el convenio con el British Council, por lo

que perciben las retribuciones básicas del cuerpo de docentes de educación primaria.

Tercera. Se ha propuesto la inclusión de la categoría laboral de asesor lingüístico en el

próximo convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Administración General de la

Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Esta inclusión

supondría el mismo tratamiento que el colectivo de profesores de religión, regulado en la

disposición adicional primera del actual convenio colectivo.

A la vista de lo informado por la Consejería de Educación y de la diversa

documentación aportada por los reclamantes, centramos el objeto de la resolución, que no es

otro que el de valorar si la situación laboral y profesional de los asesores lingüísticos

contratados para impartir enseñanza en los centros docentes bilingües adscritos al convenio

MEC-British Council se ajusta a la legalidad y más concretamente, si las retribuciones de estos

asesores deben ser abonadas en términos de igualdad con relación al resto de personal docente

(los reclamantes citaban como retribución de referencia la correspondiente a los maestros

interinos).

Desde el punto de vista organizativo, ha de reconocerse que las administraciones

públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o

completar sus estructuras y de configurar o concretar el status del personal a su servicio. En el

caso de las comunidades autónomas, este principio de autoorganización tiene un respaldo

constitucional expreso en los art. 147.2.c) y 148.1.1 de la Constitución Española y en los

concordantes de los Estatutos de Autonomía (STC de 13 de julio de 1999).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha admitido (Autos de 10 de noviembre de

1987 y 26 de septiembre de 1988) que la Administración pública disfruta de cierta

discrecionalidad para configurar o concretar organizativamente el status del personal a su

servicio y por lo tanto, que es razonable pensar que dispone de un margen de actuación, en

especial, cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de

transitoriedad o especialidad, una adecuación o actualización de regímenes jurídicos o

retributivos.

Esta argumentación, trasladada al caso que nos ocupa, nos hace concluir que la

vinculación jurídica laboral de los asesores lingüísticos contratados por la Consejería de

Educación, motivada en el carácter de especialidad de los cometidos desarrollados, es conforme

a derecho.

Sin embargo, el problema principal que se deriva de las reclamaciones no era tanto la

naturaleza jurídica de la relación de servicios que une a los asesores lingüísticos con la

Administración, sino la discriminación retributiva que sufren los asesores desde dos puntos de

vista diferenciados: En primer lugar, frente a los asesores contratados en otras comunidades

autónomas al amparo del convenio MEC-British Council y, en segundo lugar, frente al personal

docente de los centros dependientes de la Consejería de Educación en los que prestan

servicios.

Por lo que se refiere al primer punto de referencia, los promotores de las quejas han

aportado documentación que acredita que las retribuciones abonadas por la Consejería de

Educación a los asesores lingüísticos son considerablemente inferiores a las abonadas a los

asesores en otras comunidades autónomas.

Dada esta circunstancia, y visto el documento técnico de mínimos necesarios para el

adecuado desarrollo de la experiencia de educación bilingüe que se realiza en los centros

educativos adscritos al convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y el British Council

de España, elaborado por la comisión mixta hispano-británica del seguimiento del convenio,

consideramos que podría estarse vulnerando por la Consejería de Educación el criterio

recomendado en el punto 5.b), relativo al procedimiento administrativo sobre el profesorado

británico en el extremo referido a la “aprobación de un mismo tipo de contrato en el que se

establezca un salario y condiciones laborales iguales para todos los profesores”.

Así pues, dadas las diferentes condiciones salariales de los asesores lingüísticos en la

Comunidad de Castilla y León frente a las existentes en otras comunidades autónomas, sería

oportuno valorar la cuestión en el ámbito de la comisión de seguimiento del convenio a fin de

adoptar un criterio que permita equiparar las retribuciones del profesorado contratado por las

diversas comunidades autónomas.

El segundo criterio o punto de referencia, como antes indicábamos, era la

comparación, en términos de igualdad de cometidos desempeñados, entre los asesores

lingüísticos y el resto de personal docente de los centros dependientes de la Consejería de

Educación en los que prestan servicios los asesores del convenio MEC-British Council.

La STC 330/2005, de 15 de diciembre, reiterando lo expuesto en la STC 125/2003, de

19 de junio, alude en su fundamento jurídico cuarto a la doctrina sobre igualdad en la Ley

desarrollada en la STC 144/1988, de 12 de julio, la cual declaró fundamentalmente que “el

principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de

modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista

legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo,

impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás

tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución Española, o

bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en

arbitrariedad y es por eso discriminatoria”.

Sin ánimo de exhaustividad, se citaron algunas sentencias que han valorado el

principio constitucional de igualdad, en lo concerniente a las retribuciones de los empleados

públicos, con independencia del vínculo jurídico de la relación de servicios que les une con la

Administración.

La Sentencia de 25 de mayo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, Sevilla, valorando la disposición adicional tercera de la LO 2/2006, de 3

de mayo, de Educación, ha concluido, con independencia del derecho de los profesores

interinos a percibir las retribuciones que les correspondan en el respectivo nivel educativo, que

los profesores de religión que desempeñan tareas de tutor, deben percibir el complemento de

función tutorial. En este sentido, la sentencia precisa que, por mor del art. 15.6 del Estatuto de

Autonomía, y de las doctrinas jurisprudencial y constitucional que interpretan el precepto, no

podrá tratarse a los trabajadores temporales de forma distinta a los trabajadores fijos y que “es

evidente que la no percepción de dicho complemento por parte de los profesores de religión -

equiparados en cuanto a las retribuciones a los trabajadores interinos- va contra lo establecido

en los arts. 9 y 14 de la Constitución Española, que consagran los principios de igualdad y no

discriminación”.

La Sentencia de 26 de mayo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria, también referida a profesores de religión, concluye que el art. 15.6 TRET,

impone a la Administración el deber de retribuir la antigüedad al demandante en las mismas

condiciones que al personal interino o fijo.

La Sentencia de 17 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene a concluir que la reclamación de una retribución

igual debe ser atendida cuando el demandante acredite de manera indubitada que ha

desempeñado idénticas funciones que los titulares de los puestos de trabajo que perciben el

complemento salarial en cuestión.

Finalmente, la Sentencia de 14 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJCyL que resuelve una demanda relativa al reconocimiento del

componente singular de complemento específico por desempeño de un puesto de trabajo en los

equipos de orientación psicopedagógica, recuerda en su fundamento jurídico segundo, que el

principio general del que se ha de partir, como se advierte en el art. 75. d) LFPCL, es que la

norma general es la retribución en idéntica cuantía ante situaciones funcionariales similares

(“los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan idéntico grado de

dificultad técnica, responsabilidad e incompatibilidad y cuyas tareas y condiciones de empleo

sean similares, serán retribuidos en idéntica cuantía”).

A tenor de la doctrina constitucional y jurisprudencial esbozada, la siguiente cuestión

fue la de determinar si el desempeño de las tareas realizadas por los asesores lingüísticos

contratados al amparo del convenio MEC-British Council eran idénticas a la del resto del

personal con los que comparten la impartición de docencia en los correspondientes centros y,

en consecuencia, si procedía la revisión de retribuciones requerida.

Pues bien, tanto las consideraciones efectuadas por los reclamantes en sus escritos de

queja como el examen de la documentación facilitada por éstos, nos llevaron a concluir que los

cometidos que desarrollaban los asesores eran idénticos a los del resto de personal docente y,

por consiguiente, su pretensión debía ser estimada.

Las circunstancias más relevantes eran las siguientes:

Educación, muestran que éstos desarrollan horario lectivo, siendo responsables en exclusividad

de las asignaturas que imparten, tanto en lo relativo a la programación como a la evaluación de

los alumnos.

de inglés, son completados con horas no lectivas, al igual que lo que ocurre con el resto de

profesores.

centro, elaborando tanto las programaciones de ciclo, de curso o de aula como las actas de

evaluación, de reuniones de ciclo y las coordinaciones, asistiendo a los claustros de profesores.

lingüísticos realizan las mismas funciones que el resto del profesorado y tienen la misma carga

lectiva.

La solución al problema podría venir, al menos en gran medida, por la equiparación de

los asesores lingüísticos a los profesores de religión, tal y como plantean los reclamantes. De

ese modo, los asesores contratados bajo modalidad laboral percibirían las retribuciones que

correspondan en el nivel educativo de que se trate al profesorado interino.

Pues bien, teniendo en cuenta, tal y como se informaba por la Consejería de

Educación que se ha propuesto la inclusión de la categoría laboral de asesor lingüístico en el

próximo convenio colectivo, con idéntico tratamiento a los profesores de religión, únicamente

señalamos que procedería agilizar los trámites conducentes a la aprobación del nuevo

Convenio, lo cual, por lo que afecta a la problemática expuesta por los autores de las quejas,

daría solución a la discriminación retributiva que vienen sufriendo los asesores lingüísticos

contratados al amparo del convenio MEC- British Council.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos a la Consejería de Educación la siguiente

resolución:

“Que, en aplicación de lo establecido en el art. 75 d), de la Ley 7/2005, de 24 de

mayo, de la Función Pública de Castilla y León y de la doctrina jurisprudencial y

constitucional, se realicen las actuaciones oportunas a fin de retribuir a los asesores

lingüísticos contratados al amparo del Convenio MEC-British Council en condiciones de

igualdad con el profesorado interino del nivel educativo correspondiente.

Que, con el fin de reconocer al colectivo de asesores citado en el punto anterior como

personal laboral docente, se impulse la propuesta de inclusión de la categoría laboral

de Asesor Lingüístico, con el mismo tratamiento que el colectivo de Profesores de

Religión, en el próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración

General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes

de ésta”.

La Consejería de Educación aceptó parcialmente nuestra resolución, manifestando lo

siguiente: "Con respecto al primer apartado de la resolución formulada por el Procurador del

Común, en estos momentos no es posible incrementar las retribuciones de este colectivo,

siendo sus condiciones económicas las recogidas en el Convenio que tenían con la

Administración cedente, esto es, el Convenio con el British Council, por lo que perciben las

retribuciones básicas del cuerpo de docentes de Educación Primaria.

Asimismo, con respecto al segundo apartado, indicar que desde la Consejería de

Educación se ha propuesto la inclusión de esta categoría laboral de Asesor Lingüístico en el

próximo Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la

Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos de ésta. Una vez aprobado, tendrían el

mismo tratamiento que el colectivo de Profesores de Religión (Disposición Adicional primera del

actual Convenio Colectivo)”.

2.3. Profesorado de programas de cualificación inicial

En el expediente 20110346, se hacía alusión a la falta de desarrollo normativo de la

Orden EDU 660/2008, de 18 de abril, por la que se regulan los programas de cualificación

profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, habiéndose desarrollado en el ámbito

autonómico durante dos cursos los programas de cualificación profesional inicial e iniciado el

tercero, surgen problemas de falta de regulación o indefinición de algunos aspectos

organizativos de estos programas en lo concerniente a las siguientes cuestiones:

como sus dotaciones económicas y presupuestarias.

de trabajo, el seguimiento posterior, las horas semanales asignadas y su distribución en el

horario personal correspondiente.

cualificación profesional inicial para los menores de 16 años y su control por los servicios de

absentismo.

Finalmente, el reclamante afirmaba que esta indefinición y carencia de normativa

estaba generando conflictividad y dificultad en las relaciones laborales, un exceso de horario de

los profesores que, además de los módulos específicos, imparten el módulo de formación en

centros de trabajo y un agravio comparativo de los profesores técnicos de formación profesional

con los profesores técnicos del mismo cuerpo que imparten módulos de formación en centros

de trabajo y sí tienen reguladas las cuestiones controvertidas.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la regulación a la que hacía referencia

el interesado en su escrito, la Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, por la que se regulaban los

programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, fue derogada

por la Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, por la que se regulan los programas de

cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, que es la actualmente

vigente, en la que se norma no sólo sobre el primer nivel sino también sobre el segundo nivel

de estos programas, cuya superación conduce a la obtención del título de graduado en

educación secundaria obligatoria.

Asimismo, la Consejería de Educación nos informó que mediante las correspondientes

resoluciones se habían aprobado los perfiles y anualmente se establece, mediante resolución de

la Dirección General de Formación Profesional, el calendario de admisión y matrícula en estos

programas.

En este sentido, se precisaba que los programas de cualificación profesional inicial

están ligados a la educación secundaria obligatoria, de modo que las ratios de alumnado y los

contenidos que se imparten, sobre todo en el segundo nivel, toman este nivel como base,

adaptando lo establecido para la enseñanza secundaria para personas adultas a las necesidades

e intereses del alumnado que cursa los programas de cualificación profesional inicial y

determinando la metodología de enseñanza, con el fin de garantizar que al finalizar dichos

programas el alumnado alcance las competencias básicas correspondientes a la educación

secundaria obligatoria.

De acuerdo con lo dispuesto en la Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, en el

primer nivel se desarrollará una fase de prácticas en los centros de trabajo, con una duración

media de 120 horas, que podrá realizarse en empresas del entorno o en el propio centro

educativo, cuando se den las circunstancias que recoge el capítulo VI de la orden citada. En

todo caso, esta fase no se denomina “módulo de formación en centros de trabajo”, ya que esta

denominación está reservada para uno de los módulos que conforman el currículo de los ciclos

formativos de formación profesional inicial, ya sean de grado medio o de grado superior, cuya

duración es de 360 horas.

En el caso del módulo de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos, es

la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994, por la que se dictan instrucciones que regulan la

organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria obligatoria, la que

dispone en su apartado 120 que los profesores tutores de grupos de alumnos de ciclos de

formación profesional responsables de la formación en centros de trabajo dedicarán un tercio

de la jornada lectiva a desarrollar las actividades relacionadas con este módulo, el cual

actualmente se encuentra regulado con carácter básico en el RD 1538/2006, de 15 de

diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo.

Por lo tanto, la Consejería de Educación manifestaba que en ningún caso se había

fijado la existencia de una reducción horaria relacionada con el desarrollo de los programas de

cualificación profesional inicial, ya que en ningún nivel educativo, ni en secundaria ni en

formación profesional, se ha procedido a regular cuestiones relacionadas con el horario de

profesorado más allá de las que figuran en la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994.

Finalmente, la Administración afirmaba que la asignación del profesorado encargado

de impartir estos programas se encuentra suficientemente especificada en el art. 40 de la

Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, tanto para centros públicos como para centros

privados.

La argumentación expuesta viene referida a la normativa aplicable para el curso

escolar 2010-2011. No obstante, se destacó que durante la tramitación de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, se había estudiado la modificación de aspectos relativos a

las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

En este orden de cosas, se indicó que en los sucesivos borradores se contemplaban

modificaciones en lo concerniente a los programas de cualificación profesional inicial y, de

hecho, la LO 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible ha

modificado el art. 30.1 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, flexibilizando el acceso a

estos programas para el caso de alumnos de 15 años en los siguientes términos: “1.

Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional

inicial destinados al alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año

de inicio del programa, para el que se considere que es la mejor opción para alcanzar los

objetivos de la etapa. Para acceder a estos Programas se requerirá el acuerdo del alumnado y

de sus padres o tutores”.

Por otra parte, se advirtió que la propia Ley de Economía Sostenible anticipaba

cambios en el acceso y configuración de la formación profesional, que se iban a concretar en la

derogación y dictado de un nuevo Real Decreto, de ordenación de la formación profesional de

carácter básico, que sustituirá al RD 1538/2006, de 15 de diciembre, y en el que

previsiblemente serían introducidas disposiciones que van a afectar a los programas de

cualificación profesional inicial. Una vez que la Administración del Estado proceda a realizar las

actuaciones tendentes a la aprobación del nuevo Real Decreto, será cuando la Comunidad de

Castilla y León realice la adaptación que corresponda en nuestra normativa autonómica.

La actuación del Procurador del Común finalizó con un acuerdo de cierre de

actuaciones por considerar que no existía irregularidad de ningún tipo reprochable a la

Consejería de Educación.

2.4. Complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en

la gestión universitaria

Los promotores del expediente 20110989 hacían alusión al Decreto 132/2002, de 19

de diciembre, por el que se aprueban los complementos retributivos autonómicos para el

personal docente e investigador funcionario de las Universidades públicas de la Comunidad de

Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, la regulación de dicho Decreto genera

un agravio comparativo en lo concerniente a los beneficiarios del complemento de

reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en la gestión universitaria. Dicho

agravio comparativo radica en el hecho de que estando habilitados los empleados públicos

pertenecientes al colectivo de personal de administración y servicios para el desempeño del

cargo académico de secretario de departamento (en el caso expuesto por el promotor de la

queja, con amparo en el art. 106.2 de los Estatutos de la Universidad de León), estos

empleados públicos se ven excluidos del abono del complemento antes citado, al no tener la

condición de personal docente.

En atención a nuestra petición de información se remitió el pertinente informe en el

cual se hacía constar que el complemento retributivo por desempeño de cargos de gestión

universitaria, de conformidad con la normativa nacional y autonómica, únicamente podía ser

abonado al personal docente e investigador funcionario, y, por lo tanto, no puede ser

reconocido al personal de administración y servicios.

Asimismo, se informaba por la Consejería de Educación que “se ha valorado la

modificación del Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, pero no se considera oportuno dada la

actual coyuntura económica”.

A la vista de lo informado, es indudable que el art. 4 del mencionado Decreto

132/2002, de 19 de diciembre, únicamente reconoce como beneficiarios de los complementos

retributivos autonómicos a los profesores funcionarios de las Universidades públicas de Castilla

y León y que, por lo tanto, el resto de empleados públicos (entre ellos, el personal de

administración y servicios de las universidades) está excluido de los beneficios económicos

contemplados en el Decreto.

Sentado lo anterior, el problema se centra en la necesidad de determinar si el

desempeño de los cargos académicos de gestión universitaria, desde el punto de vista del

abono del complemento del art. 4 c), del Decreto, debería ser reconocido en términos de

igualdad a todos los empleados públicos que hubieran desempeñado los cargos en aplicación

del principio de igualdad constitucionalmente reconocido.

El principio de igualdad, en sus vertientes formal y material (art. 14 y 9.2 CE), trata de

establecer en qué casos vendría justificada la existencia de diferencias relevantes que, a su vez,

darían lugar a una diferenciación normativa (en el caso expuesto por el autor de la queja, se

trataría de valorar qué hechos o circunstancias pueden motivar que se otorgue un trato distinto

-a los efectos del reconocimiento del complemento retributivo- a los distintos empleados

públicos que han desempeñado un cargo académico de gestión universitaria).

Por otra parte, el principio de igualdad implica que cuando hay diferencias irrelevantes

el tratamiento debe ser igual y que cuando las diferencias son relevantes el tratamiento debe

ser diferenciado. Así pues, a fin de valorar la legalidad de la diferenciación de regímenes

jurídicos ha de comprobarse en primer lugar la existencia de una desigualdad de hecho. Con

posterioridad, debe apreciarse la relevancia de la desigualdad constatada y su compatibilidad

con los valores constitucionales. Y, finalmente, ha de ponderarse si la diferenciación de régimen

aplicada es o no proporcional y adecuada a la naturaleza e intensidad de la desigualdad.

En definitiva, el principio de igualdad garantizado por el art. 14 CE (STC 144/1988, de

12 de julio) opera en dos planos distintos: De una parte, como igualdad en la ley o igualdad

frente al legislador, impidiendo que éste pueda configurar los supuestos de hecho de la norma

de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista

legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación, y, en otro plano, como

igualdad en la aplicación de la ley, obligando a que ésta sea aplicada efectivamente de modo

igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda

establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean

precisamente las presentes en la norma.

La Jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la primacía del principio de igualdad

del art. 14 CE con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando la

Administración ejercita potestades discrecionales.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 y 14 de septiembre de

2009 han argumentado, en el ámbito de las retribuciones complementarias de los funcionarios

públicos, que “no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del

desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente

nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir,

viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del

puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan

el complemento específico”.

En el caso que nos viene ocupando, se consideró que existen argumentos suficientes

que avalarían una modificación normativa en virtud de la cual se reconociera al personal de

administración y servicios de las universidades públicas como beneficiarios del complemento de

reconocimiento por cargo académico desempeñado en la gestión universitaria.

Los argumentos citados fueron los siguientes:

Primero. Siendo los beneficiarios de los complementos del Decreto 132/2002 los

profesores funcionarios, ha de admitirse que el complemento por desempeño de cargo

académico no guarda relación con los cometidos docentes o investigadores, sino que se

corresponde con la valoración y reconocimiento de tareas de naturaleza administrativa.

Segundo. Es indudable que, habiéndose contemplado en los estatutos de la

universidad correspondiente la posibilidad de que empleados públicos con diversa condición y

vínculo jurídico puedan desempeñar cargos de gestión, el desempeño de dicho cargo, con

independencia de la condición de su titular de profesor funcionario o personal de administración

y servicios, se realiza en términos de estricta igualdad.

Tercero. La exclusión del colectivo de personal de administración y servicios del

reconocimiento del complemento tiene carácter discriminatorio para ese colectivo frente a los

profesores funcionarios, cuando, en aplicación de los estatutos, ambos colectivos pueden

acceder en igualdad de derechos y obligaciones al cargo de secretario de departamento.

Cuarto. Por consiguiente, la valoración de las circunstancias expuestas por el autor de

la queja, acreditan que el desempeño del cargo directivo de secretario de departamento -al

menos en la Universidad de León- por todos aquellos que, según los estatutos, tienen la

posibilidad de acceso al nombramiento, responde a términos de igualdad y, en consecuencia,

procedería el reconocimiento del complemento retributivo a todos los empleados públicos que

hubieran desempeñado el cargo de secretario de departamento (siempre que cumplan el resto

de requisitos establecidos) y no únicamente a quienes ostenten un vínculo jurídico determinado

(en este caso, profesores funcionarios).

En conclusión, si bien es cierto que el complemento retributivo ha sido regulado en el

ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa, siguiendo el procedimiento

legalmente previsto y con intervención de los representantes sindicales de los funcionarios,

también es cierto que las circunstancias de los empleados públicos que, sin ser personal

docente investigador, han accedido a cargos académicos de gestión universitaria de

conformidad a lo regulado en los estatutos de la universidad correspondiente, les hace

merecedores de ser beneficiarios del complemento contemplado en el art. 4 c), del Decreto

132/2002, de 19 de diciembre.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Educación la siguiente sugerencia:

“Que se proceda a realizar la modificación normativa oportuna a fin de incluir al

Personal de Administración y Servicios de las Universidades públicas de la Comunidad

de Castilla y León en el ámbito de beneficiarios del complemento de reconocimiento

por los cargos académicos desempeñados en la gestión universitaria del art. 4 c), del

Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, por el que se aprueban los complementos

retributivos autonómicos para el personal docente e investigador funcionario de las

Universidades Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en aquellos casos que los

Estatutos habiliten los nombramientos”.

La Consejería de Educación puso de manifiesto a esta institución que "se acepta la

recomendación formulada por la institución y si las condiciones económicas lo permiten, en su

momento se procederá a modificar el Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, a fin de permitir

que el Personal de Administración y Servicios pueda beneficiarse del complemento autonómico

por el desempeño de cargos académicos".

2.5. Permiso por deber inexcusable

El autor de la queja 20101546 ponía en tela de juicio el criterio interpretativo

seguido por la Consejería de Educación respecto al alcance del derecho de los funcionarios

públicos que tienen la condición de miembros de corporaciones locales a disfrutar de permiso

por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o

personal.

Según se manifestaba en el escrito de queja, la Administración está interpretando

restrictivamente el alcance del derecho, puesto que está limitando el mismo a las asistencias a

plenos, comisiones informativas y de gobierno, vulnerando lo establecido en el art. 75.6 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que amplía el permiso a las

delegaciones de las que forme parte el funcionario.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió por la Consejería de

Educación el pertinente informe en el cual hacía constar que venía cumpliendo lo dispuesto

expresamente en el art. 16 a) del Decreto 210/2000, de 11 de octubre, sobre vacaciones,

licencias y permisos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, que preceptúa el derecho del empleado público a permiso “por el tiempo indispensable

para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, sin que puedan

superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral”.

Asimismo, informaba que el citado artículo determina qué se entiende por deber de

carácter público o personal, enumerando varios supuestos, entre ellos, la asistencia a plenos,

comisiones informativas o de gobierno de las entidades locales, por los miembros de las

mismas, no recogiendo la circunstancia de la cual la queja traía causa.

A la vista de lo informado, valoramos en primer lugar si la previsión del art. 75.6 de la

LBRL, resultaba aplicable al caso o si, por el contrario, dicha disposición no resultaba de

aplicación dada su contradicción con lo establecido en el Decreto 210/2000, de 11 de octubre,

sobre vacaciones, licencias y permisos del personal al servicio de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

Pues bien, teniendo en cuenta que el tenor literal del mencionado art. 75.6 es el

siguiente “A efectos de lo dispuesto en el art. 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el

art. 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo

electivo de una corporación local el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la

corporación o de las comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que

desempeñe el interesado” y que la disposición derogatoria única, b), de la LEBEP mantiene en

vigor el citado art. 30.2 de la Ley 30/1984, concluimos, compartiendo el criterio sostenido en la

respuesta de la Dirección de la División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos

Humanos del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública emitida en atención a la

consulta formulada por el autor de la queja, que era necesario atender a lo previsto en la LBRL.

Partiendo de esta consideración, el problema se planteaba en cuanto a qué se debía

entender como el tiempo necesario para atender las delegaciones de que forme parte o

desempeñe el interesado, ya que, al contrario de lo que ocurre con las sesiones plenarias y las

comisiones, la actividad consistente en el desempeño de una delegación comprende una

actividad de contornos imprecisos y un tiempo de duración indeterminado.

La Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de

septiembre de 2009 ha valorado la problemática objeto de la queja en los siguientes términos:

«El art. 30 apartado segundo de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la

reforma de la Función Pública al igual que el art. 48.1 j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el

que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público disponen que podrán concederse

permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter

público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.

"Tiempo indispensable", "deber inexcusable" son conceptos jurídicos indeterminados, que habrá

de darse respuesta teniendo en cuenta la obligación de todo funcionario en activo en cumplir

con su actividad funcionarial.

El art. 75.6 de la LBRL, de 2 de Abril de 1985, establece que a efectos de lo dispuesto

en el art. 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 30.2 de la Ley 30/1984, se

entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una corporación

local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la corporación o de las

comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

Este precepto es claro de interpretar en su parte primera, al señalar que el tiempo

indispensable para el desempeño del cargo de concejal será el necesario para la asistencia a las

sesiones del Ayuntamiento Pleno y de las Comisiones Municipales. Mayor dificultad plantea cual

es el tiempo necesario para la atención a las delegaciones de que forme parte o que

desempeñe el concejal. Para interpretar dicho apartado hay que partir de la base, en primer

término, de la necesaria compatibilización de las obligaciones del cargo de concejal con las

obligaciones propias del funcionario, entre las que se encuentra como primordial, la asistencia

al puesto de trabajo y el cumplimiento del horario establecido, dado que si el cumplimiento de

las obligaciones dimanantes de ambos cargos fueran totalmente incompatibles, el recurrente

debería optar por el desempeño de uno u otro, sin posibilidad de simultanearlo. Avala dicha

postura el art. 75 de la LBRL al establecer que los miembros de las corporaciones locales que

sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas

dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones

fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el art.

5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del

presente artículo. En consecuencia, los concejales que a su vez sean personal de la

Administración solo pueden dedicarse parcialmente a sus funciones como miembro de la

Corporación municipal y fuera de su jornada de trabajo.

Por ello, la interpretación que ha de darse no puede hacerse de forma extensiva,

dando prioridad al desempeño del cargo de concejal frente a las obligaciones que le

corresponden como funcionario, sino que en función de lo dispuesto en el art. 75.6 de la LBRL,

(tiempo necesario para la asistencia al Pleno de la Corporación y a las Comisiones) ha de

entenderse que el tiempo indispensable para la atención de las delegaciones que desempeñe el

interesado, es aquel estrictamente necesario para el cumplimiento de aquellas atenciones en las

que la presencia del Concejal-Delegado sea insustituible (como ocurre con la asistencia a los

órganos colegiados municipales antes mencionados) lo que deberá ser acreditado

fehacientemente /.../».

De la consulta emitida por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

(que no tiene carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de Castilla y León) y

de la doctrina sentada en la Sentencia del TSJ de Madrid, se obtuvieron las siguientes

conclusiones:

Primera. La disposición contenida en el art. 75.6 de la LBRL, resulta aplicable al

personal funcionario -incluido el docente- al servicio de las Administraciones públicas.

Segunda. Dicha disposición legal incluye, dentro del permiso por deber inexcusable, la

atención a las delegaciones de las que forme parte el funcionario. Este permiso, en principio,

podría ejercerse por el interesado, siempre que solicite el permiso con la antelación suficiente

que permita garantizar la satisfacción de las necesidades del servicio público.

Tercera. El permiso, caso de ser concedido, debería de serlo por el tiempo mínimo

indispensable que se corresponda con la delegación de que se trate.

Cuarta. La presencia del funcionario miembro de una Corporación local en la

delegación para la que se pide el permiso tiene que ser insustituible.

A tenor de lo expuesto, y considerando que nos encontrábamos ante una controversia

en la que colisionan dos intereses contrapuestos (el del funcionario a ejercer su deber

inexcusable de carácter público y el de la Administración a garantizar la prestación del servicio),

estimamos que, en caso de imposibilidad de acuerdo, resultaba prioritaria la atención del

servicio público, algo que es especialmente significativo en el caso del ámbito docente y

sanitario, en cuyo caso la prevalencia del derecho del funcionario a obtener permiso por un

deber inexcusable de carácter público vulneraría el derecho de los padres, madres o alumnos a

recibir la enseñanza o la atención sanitaria.

En el caso que nos ocupaba, y con el fin de aportar una propuesta de solución de la

problemática suscitada, significamos que sería razonable la búsqueda de fórmulas de

compatibilidad del derecho del funcionario y de los intereses de la Administración, para lo cual

sería necesario que el funcionario presentase su solicitud de permiso por deber inexcusable

para atender a delegaciones con la mayor antelación posible, a fin de que la Administración

pueda programar con tiempo suficiente la sustitución del funcionario que ejerce el permiso y

planificar el horario docente del funcionario, de tal modo que éste pueda compatibilizar sus

deberes profesionales con su derecho a permiso por deber inexcusable de carácter político.

En virtud de lo expuesto, se dirigió a la Consejería de Educación una resolución en la

que se indicaba que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 75.6 de la Ley 7/1985, de 2

de abril, de Bases del Régimen Local, siempre y cuando la presencia del funcionario docente

tenga el carácter de insustituible, la solicitud sea presentada con la debida antelación y esté

garantizada la adecuada prestación del servicio público educativo, se adopten las medidas

planificadoras oportunas que permitan al funcionario ejercer su derecho a permiso por deber

inexcusable de carácter público en lo concerniente a las delegaciones de las cuales forma parte

o desempeña.

La Consejería de Educación rechazó la sugerencia por considerar que la presencia del

funcionario en las comisiones delegadas no tiene el carácter de insustituible de conformidad con

lo dispuesto en el art. 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local.

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

Las quejas presentadas en el año 2011 en la función pública sanitaria fueron 89, lo

que significa un claro incremento en relación con las quejas presentadas en el año 2010 (60).

Sentado lo anterior, los subsectores de la función pública sanitaria en los que mayor

número de quejas se han presentado en el año 2010 han sido los de selección del personal

(72), provisión de puestos de trabajo (6) y retribuciones y jornada de trabajo (3), superando en

materia de procesos selectivos y jornada de trabajo los datos del pasado año (21 y 2,

respectivamente) y bajando en provisión y retribuciones (10 y 8).

En el ámbito de la función pública sanitaria, el Procurador del Común ha formulado a

lo largo del año 2010 ocho resoluciones a la Consejería de Sanidad, de las cuales seis fueron

aceptadas, una rechazada y la restante se encuentra pendiente de respuesta.

La mayoría de las quejas presentadas en materia de selección de personal (hasta 60)

tenían su motivo en el hecho de que habiendo transcurrido más de cinco años desde que se

publicó el Decreto 70/2005, de 13 de octubre, por el que se traspasan las funciones y servicios

de la Diputación provincial de Burgos a la Comunidad de Castilla y León en materia de

asistencia sanitaria gestionados por el Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de

Salud Mental de Burgos, afectando a 133 trabajadores con contrato laboral de los Hospitales

“Divino Valles” y “Fuente Bermeja”, la Consejería de Sanidad aún no había establecido los

procedimientos y trámites oportunos para la integración de los citados trabajadores en la

condición de personal estatutario, lo que está ocasionando a los empleados públicos afectados

perjuicios tanto económicos como laborales.

Las quejas fueron archivadas por considerar que la tramitación de las normas precisas

para el desarrollo de los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales (en concreto, la

aprobación de la nueva normativa reguladora de la integración directa y voluntaria del personal

laboral fijo en la condición de personal estatutario) y que impliquen incremento del gasto se

encuentran suspendidas en cumplimiento de lo establecido en el DL 1/2010, de 3 de junio, de

la Junta de Castilla y León, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al RDL

8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del

déficit público. En la actualidad, la suspensión de la medida está contemplada en la disposición

adicional duodécima (Suspensión de acuerdos) de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011.

Al igual que lo ya advertido en nuestro anterior informe, se sigue constatando el

incumplimiento por la Administración sanitaria de los plazos establecidos por la normativa

reguladora del procedimiento administrativo para la resolución de los recursos administrativos,

en lo que se refiere a los recursos y reclamaciones interpuestos por los aspirantes en procesos

de selección de personal. Y, en este sentido, debe destacarse que a pesar de la aceptación

expresa de nuestras propuestas, las resoluciones de estos recursos siguen dilatándose por

encima del plazo legalmente establecido.

Nuestras resoluciones nuevamente han venido referidas a los más diversos aspectos

de la relación jurídica que une a los empleados públicos del sector sanitario, en sus tres

vínculos funcionarial, laboral y estatutario, con la Consejería de Sanidad, siendo las más

destacadas las emitidas en materia de inclusión en las convocatorias de concursos de personal

estatutario de las plazas vacantes ocupadas por interinos y por empleados públicos en comisión

de servicios, la propuesta de simplificación documental para el abono por la Gerencia Regional

de Salud de las cantidades correspondientes a dietas y gastos de viaje, la conveniencia de

agilizar la constitución de las bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos y la necesidad

de coordinar criterios, a nivel provincial, respecto a la valoración en las bolsas de empleo de los

servicios prestados por los aspirantes, cuando éstos, habiendo sido nombrados funcionarios de

carrera, perdieron con posterioridad dicha condición como consecuencia de sentencias

judiciales.

Por lo que se refiere a la colaboración por parte de la Consejería de Sanidad, tenemos

que volver a indicar que si bien, por un lado, ha dado respuesta expresa a la totalidad de

nuestras peticiones de información y resoluciones, por otro lado, sigue incumpliendo, con

carácter general, el plazo legalmente establecido para dar respuesta a nuestros requerimientos

de información.

3.1. Procesos de selección de personal

En el expediente 20101595 se denunciaba la existencia de supuestas irregularidades

en la contratación temporal de un celador en el complejo hospitalario de Segovia, para cubrir

un puesto vacante que se corresponde con una comisión de servicios de su titular.

Según manifestaciones del autor de la queja, dichas irregularidades habían sido

denunciadas formalmente por diversos integrantes de la bolsa de empleo de celadores del Área

de Segovia de Sacyl ante el complejo asistencial de Segovia, sin que en la fecha de dictado de

nuestra resolución se hubiera emitido respuesta alguna a las citadas denuncias.

En atención a nuestro requerimiento de información, la Consejería de Sanidad nos

remitió un informe en el que se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que el celador estaba prestando servicios en el complejo asistencial de

Segovia mediante un nombramiento temporal de sustitución suscrito el día 7 de septiembre de

2009.

Segundo. Que el citado trabajador fue seleccionado de acuerdo a lo establecido en la

Orden SAN/236/2004, de 23 de febrero, que regula la cobertura de plazas de carácter temporal

de personal estatutario y laboral de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud

de Castilla y León, para sustituir a un empleado público que pasó, mediante promoción interna

temporal, de celador a auxiliar administrativo para sustituir una baja por enfermedad.

Tercero. Con posterioridad, el trabajador sustituido, sin retornar a su categoría de

origen, obtuvo un nuevo nombramiento de promoción interna por sustitución de una reserva de

comisión de servicio.

Cuarto. Respecto a las actuaciones realizadas a consecuencia de las denuncias citadas

por el promotor de la queja, se indica, sin citar la fecha, que un integrante de la bolsa de

empleo presentó recurso de reposición, el cual, a la fecha de emisión del informe, estaba en

tramitación para su resolución.

A la vista de lo informado, en cuanto al aspecto formal, se volvió a recordar a la

Consejería de Sanidad el deber jurídico de dar respuesta expresa a los recursos y reclamaciones

formulados por los ciudadanos en los plazos legalmente establecidos.

Así pues, habiendo transcurrido prácticamente un año desde que diversos interesados

denunciaron la irregularidad de la cobertura de la plaza de celador objeto de la queja,

solicitando que se les notificara por escrito la información referida al llamamiento, se recordó

nuevamente el deber del complejo asistencial de Segovia de dar satisfacción a la obligación de

resolver del art. 42 LRJPAC.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el problema se planteaba respecto a la

procedencia o no de la extinción del contrato de sustitución del celador suscrito inicialmente

tras haberse modificado la situación que originó el nombramiento de sustitución.

En un primer momento, podría pensarse que no habría que extinguir el nombramiento

del citado celador en tanto que el trabajador sustituido no retornó a su categoría de origen.

Sin embargo, el estudio de la documentación obrante en nuestro poder nos hizo

pensar que, a pesar de que el trabajador sustituido no retornó a su categoría de origen, sí

existía una circunstancia nueva que debería generar consecuencias en el nombramiento de

sustitución.

En efecto, el contrato inicial no resultaba controvertido, puesto que respondía a una

sustitución de las previsibles de corta duración del art. 10.2 de la Orden SAN/236/2004, ya que

venía motivada en una promoción interna temporal derivada de una baja por enfermedad.

Ahora bien, con posterioridad ocurrió un hecho de gran relevancia a efectos de los

nombramientos de sustitución realizados en virtud de la precitada Orden SAN/236/2004, que se

materializaba en que el titular de la plaza ocupada mediante sustitución dejó de desempeñar la

promoción interna temporal por una baja laboral y pasa a realizarla por motivo de la concesión

de una comisión de servicios. Ello, como no puede ser de otro modo, viene a suponer que la

nota de temporalidad o provisionalidad que implicaba la baja laboral quedaba subsumida por la

previsible larga duración de la comisión de servicios, algo que resultaba acreditado en el

nombramiento que nos ocupa, el cual en la fecha de nuestra resolución, según se manifestaba

en el informe remitido por la Consejería de Sanidad, seguía vigente.

De este modo, teniendo en cuenta que el art. 10.1 de la Orden SAN/236/2004, de 23

de febrero, establece que “los llamamientos para la cobertura de interinidades por plazas

vacantes y por sustitución en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos o familiar u

otras situaciones que den lugar a reserva de puesto de trabajo, Comisiones de Servicio,

Promoción Interna temporal a excepción de la concedida para situaciones comprendidas en el

apartado 2, así como para sustituir a liberados sindicales a tiempo completo, se efectuarán

teniendo en cuenta el orden en la lista de Área de Salud, que permanecerá inalterable durante

su vigencia”, debería procederse a cesar al empleado público que en la fecha de la comisión de

servicios estaba cubriendo el puesto vacante del celador promocionado y a ofertar ese contrato

a quien ocupara el primer lugar en la lista del área.

Lo contrario, supone que un trabajador que ha sido nombrado para una sustitución

previsible de corta duración se ve beneficiado por un nombramiento cuya duración se prolonga

indefinidamente en el tiempo, como de hecho está ocurriendo en el supuesto estudiado, en el

cual el nombramiento suscrito en fecha 7 de septiembre de 2009 seguía surtiendo sus efectos.

En definitiva, dada la modificación de la naturaleza de la sustitución inicial del celador

que accedió a un puesto de auxiliar administrativo (originalmente, una baja por enfermedad, y,

después, una comisión de servicios), la cual originó el nombramiento de sustitución

subsiguiente, consideramos que, una vez que surtió efectos la comisión de servicios, se debería

haber procedido por el complejo asistencial de Segovia a realizar un nuevo nombramiento de

los contemplados en el art. 10.1 de la Orden SAN/236/2004, a fin de dar satisfacción al derecho

a ser llamados para ocupar contrataciones temporales previsibles de larga duración a aquellos

integrantes de la lista que, aún coyunturalmente, pudieran estar ocupando una contratación de

corta duración, sobre otros aspirantes peor posicionados en la bolsa de trabajo.

La resolución se formuló a la Consejería de Sanidad en los siguientes términos:

“Que se proceda a emitir respuesta expresa a las denuncias presentadas sobre la

problemática expuesta en el escrito de queja en cumplimiento de la obligación de

resolver regulada en el art. 42 LRJPAC.

Que en atención a lo dispuesto en el art. 10.1 de la Orden SAN/236/2004, de 23 de

febrero, que regula la cobertura de plazas de carácter temporal de personal

estatutario y laboral de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud

de Castilla y León, se proceda a cesar al empleado (...) y a ofertar el nombramiento

de sustitución, caso de persistir la comisión de servicios que origina la promoción

interna temporal desarrollada por (...), al aspirante que ocupe el primer lugar en la

lista del Área correspondiente a la Bolsa de Trabajo de Celadores”.

La Consejería de Sanidad contestó a la resolución del Procurador del Común

estimando que no veía adecuado seguirla.

3.2. Baremación de servicios prestados para nombramientos de personal interino

En el expediente 20111542 el reclamante hacía alusión a la Orden de 7 de julio de

1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento

de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios.

Según manifestaciones del autor de la queja, aquellos interesados (en el caso, se

trataba del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria, veterinarios) que, en su momento,

fueron nombrados funcionarios tras superar el correspondiente proceso selectivo, pero que con

posterioridad vieron anulados sus nombramientos en virtud de sentencia judicial, resultan

discriminados frente a quienes han estado continuadamente desempeñando puestos en

régimen de interinidad.

El caso concreto expuesto por el promotor de la queja era el de un empleado público,

quien, teniendo nombramiento de funcionario de carrera desde el día 23 de enero de 2008

hasta el día 28 de abril de 2010 (fecha de efectos de la anulación de su nombramiento, por lo

que tiene la condición de personal interino), no ve valorados los servicios prestados durante el

citado periodo, por haberse desarrollado los mismos en condición de personal funcionario de

carrera.

Finalmente, el reclamante afirmaba que la baremación de los servicios prestados por

los aspirantes como personal funcionario de carrera, cuando los nombramientos son anulados

en virtud de sentencias judiciales, es discrecional en cada provincia, careciéndose de criterios

unificados por parte de la Consejería de Sanidad.

En atención a nuestra petición de información se remitió el pertinente informe de la

Consejería de Sanidad, en el cual se hacía constar fundamentalmente lo siguiente:

Primero. Que, de conformidad con lo establecido en el art. 9 a) de la Orden de 7 de

julio de 1988, las comisiones de evaluación de cada profesión sanitaria en la respectiva

provincia disponen de competencia exclusiva para examinar y puntuar los méritos alegados por

cada candidato de acuerdo con los baremos que figuran en el anexo I de la Orden.

Segundo. Que la función de las comisiones de evaluación de examinar y puntuar los

méritos, según jurisprudencia constante, es una actividad técnica realizada por un órgano

especializado en la materia, sin que sea posible sustituir esa apreciación técnica efectuada por

la comisión para determinar si el mérito alegado se encuadra o no en alguno de los supuestos

del baremo.

Tercero. Que en aplicación del apartado 2 del anexo I.I.C (baremo para la cobertura

de plazas de veterinario de zona de los servicios veterinarios oficiales de salud pública,

experiencia profesional) de la Orden, serán objeto de valoración los servicios prestados por los

aspirantes como interinos, contratados administrativos de colaboración temporal o sustitutos en

puestos de trabajo de veterinario de cualquier Administración pública, no siendo baremables, en

consecuencia, los servicios prestados como funcionarios de carrera.

Cuarto. Que en el caso concreto del empleado público citado por el autor de la queja,

la anulación de la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, por la que se nombró funcionario al

citado empleado público, no tiene carácter retroactivo, de tal modo que el interesado ostentó la

condición de funcionario de carrera desde que tomó posesión de su plaza hasta la fecha de

publicación de la resolución de la Dirección General de la Función Pública, en el BOCyL de 27 de

abril de 2010.

A tenor de lo informado por la Consejería de Sanidad, se indicó, en primer lugar, que

la denuncia del autor de la queja relativa al empleo de un criterio distinto por parte de las

distintas comisiones provinciales de evaluación respecto a la baremación de los servicios

prestados por los interesados en condición de funcionarios de carrera podría tener visos de

realidad, al menos, por dos motivos: En primer lugar, porque la Consejería no desmiente la

afirmación del reclamante, a pesar de que se había realizado un requerimiento explícito en este

sentido y, en segundo lugar, y lo que es más importante, porque en el informe remitido se

afirmaba que “los órganos de la Consejería de Sanidad carecen legalmente de competencia

para emitir instrucción o comunicación a los Servicios Territoriales respecto a la valoración de

un mérito, con la salvedad expuesta de la emisión de informe vinculante en el supuesto de que

sea solicitado previamente por la Comisión”, de lo que cabe concluir que cada comisión

provincial ha venido adoptando la decisión que ha estimado más oportuna sobre el extremo

controvertido.

Pues bien, la posible adopción por las comisiones de evaluación provinciales de un

criterio distinto respecto a la baremación de los servicios prestados por los interesados en

calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados con

posterioridad por los Tribunales de Justicia, resulta discriminatoria y contraria a derecho, en

tanto que ello podría suponer que en algunas partes del territorio autonómico los citados

servicios serían reconocidos y en otras provincias esos mismos servicios no serían objeto de

valoración.

Es importante advertir que la Consejería de Sanidad dispone de instrumentos

organizativos que le permitirían adoptar medidas a fin de lograr que todas las comisiones de

evaluación adopten un criterio uniforme en cuanto a la valoración de los servicios prestados por

aspirantes que han visto anulados sus nombramientos de funcionarios de carrera en virtud de

sentencia judicial.

En este orden de cosas, se indicó que la Dirección General de Salud Pública, de

conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la Orden, podrá emitir informe vinculante a las

comisiones únicamente en el caso de que surjan dudas acerca de la valoración de algún mérito

(algo que parecía suceder en el supuesto de la queja) y, en todo caso, se recordó que a la

Secretaría General de la Consejería de Sanidad, además de las competencias previstas en el art.

39 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, le corresponde la coordinación intraadministrativa de todos los órganos de la

Consejería y de la Gerencia Regional de Salud [art. 4.2 a) del Decreto 36/2011, de 7 de julio,

por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad].

Por otra parte, no podíamos compartir el criterio expuesto en el informe remitido por

la Consejería de Sanidad, con apoyo en el cual se estima que la valoración del mérito

controvertido forma parte de la discrecionalidad técnica de las comisiones de evaluación. En

efecto, parece claro que la valoración de los servicios prestados por los interesados en

condición de personal funcionario de carrera constituye una circunstancia de carácter

absolutamente objetivo, en la que no cabe ningún tipo de apreciación subjetiva o de carácter

técnico por parte de las comisiones y, en consecuencia, esos servicios habrán de ser valorados

en atención a lo que disponga la norma, sin que resulte admisible, por lo tanto, que las

comisiones de evaluación adopten criterios distintos al respecto.

La argumentación expuesta nos llevó a concluir, en aras a garantizar el cumplimiento

del principio constitucional de igualdad, que resultaba necesario el seguimiento de un criterio

interpretativo común por parte de la totalidad de las comisiones de evaluación provinciales en

cuanto a la baremación -o no baremación- de los servicios prestados por los aspirantes a plazas

de interinidad, en aquellos casos en que, habiendo sido nombrados funcionarios de carrera, han

visto anulados esos nombramientos con posterioridad en virtud de sentencia judicial.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la baremación

de los servicios prestados por el interesado en el periodo comprensivo desde el día en que tomó

posesión de su plaza de funcionario hasta la fecha en la cual surtió efectos la anulación de su

nombramiento), ha de concluirse, en principio, que la baremación realizada por la comisión de

valoración de los servicios prestados por el interesado atiende a la literalidad de la Orden de 7

de julio de 1988, y, por lo tanto, la actuación administrativa resulta ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, parece claro que la valoración de los servicios desarrollados

en calidad de personal interino frente a la falta de valoración de los servicios prestados por los

funcionarios de carrera cuyo nombramiento ha sido anulado genera o puede generar

discriminación o resultados injustos.

La búsqueda de una solución a este problema requiere, como opción plenamente

viable, la modificación de la Orden de 7 de julio de 1988, en el sentido de que se incluyan

expresamente, como servicios prestados baremables, los servicios desempeñados por los

aspirantes como personal funcionario de carrera, cuando, con posterioridad, han perdido esa

condición en virtud de pronunciamientos judiciales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Sanidad la siguiente resolución:

“Que en atención a la función de coordinación intraadministrativa que corresponde a

la Secretaría General de todos los órganos de la Consejería y de la Gerencia Regional

de Salud (art. 4.2 a) del Decreto 36/2011, de 7 de julio, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería de Sanidad) y a fin de garantizar el cumplimiento

del principio constitucional de igualdad, se articulen las actuaciones pertinentes a fin

de fijar un criterio común a las Comisiones de Evaluación provinciales respecto a la

baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de personal

funcionario de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados con

posterioridad en virtud de sentencia judicial.

Que se valore la posibilidad de modificar la Orden de 7 de julio de 1988, por la que se

establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos

adscritos a funcionarios sanitarios, a fin de reconocer, dentro de los méritos

valorables, los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de

carrera, cuando los nombramientos han sido anulados a posteriori en cumplimiento de

un fallo judicial”.

La Consejería de Sanidad aceptó nuestra resolución poniendo de manifiesto que se

había procedido a elaborar los criterios que deberán ser aplicados en relación con la

baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera,

cuando los nombramientos hayan sido anulados con posterioridad en virtud de sentencia

judicial, teniendo en cuenta, en todo caso, los argumentos expresados en la resolución del

Procurador del Común y que estos criterios serían remitidos a todas las comisiones de

evaluación de los aspirantes a ser nombrados veterinarios o farmacéuticos interinos de las

nueve provincias de la Comunidad.

Por otra parte, la Consejería de Sanidad puso de manifiesto que “asimismo, se está

estudiando y valorando la posibilidad y/o conveniencia de modificar la Orden de 7 de julio de

1988, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en

puestos adscritos a funcionarios sanitarios, a fin de reconocer, dentro de los méritos valorables,

los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera cuando los

nombramientos hayan sido anulados a posteriori en cumplimiento del fallo judicial”.

3.3. Gestión de Bolsas de Empleo

El autor del expediente 20111441 denunciaba el retraso que estaba teniendo lugar

en la constitución de las bolsas de empleo de Sacyl, todas ellas derivadas de procesos selectivos

finalizados en el año 2009, correspondientes a las categorías de ingeniero superior, ingeniero

técnico, trabajador social, titulado superior en administración sanitaria (antes técnico de función

administrativa), gestión administrativa, administrativo, auxiliar administrativo y logopeda.

Según manifestaciones del autor de la queja, por resolución de 11 de febrero de

2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de

Castilla y León, se publicó la puntuación provisional obtenida por los aspirantes que han de

integrar las citadas bolsas de empleo, concediendo un plazo de diez días naturales para la

presentación de alegaciones. Sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses, las

alegaciones presentadas no habían sido resueltas y, por lo tanto, mantenían su vigencia las

anteriores bolsas de empleo del año 2007.

En atención a nuestra petición de información, la Consejería de Sanidad remitió el

pertinente informe en el cual inicialmente se hacía referencia a la normativa reguladora de la

selección del personal estatutario temporal y de la gestión de las bolsas de empleo derivadas de

los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de personal estatutario

del Servicio de Salud de Castilla y León, enfatizando el cambio sustancial que la nueva

normativa (concretamente el Decreto 5/2010, de 4 de febrero y la Orden SAN/398/2010, de 23

de marzo) ha supuesto en la regulación de las bolsas de empleo.

En este sentido, se precisaba en el informe que en la actualidad el aspirante puede

indicar una o varias áreas de salud tanto en atención especializada como en primaria y, dentro

de ésta, determinadas zonas básicas de salud, por lo que un aspirante puede estar inscrito para

una única categoría en todas las áreas de salud y gerencias, incrementando así el número de

aspirantes en las listas de empleo de cada gerencia.

Por otra parte, la Consejería de Sanidad manifestaba que “para dar cumplimiento al

procedimiento de las bolsas y publicidad de cómo se han obtenido las puntuaciones totales de

los aspirantes, en las valoraciones provisionales y definitivas de las bolsas de empleo se

publican las notas obtenidas por los aspirantes en cada uno de los ejercicios de la fase de

oposición y las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados del baremo de méritos,

conforme a las convocatorias de los respectivos procesos selectivos. Esto supone incrementar

los datos por cada uno de los aspirantes haciendo que el procedimiento sea más complejo y

laborioso”.

Finalmente, la Consejería de Sanidad informaba que “lamentamos que la duración del

proceso de constitución de bolsas de empleo se haya dilatado más de lo deseado, pero esta

Administración tiene el interés y la obligación de comprobar y resolver de forma expresa cada

una de las alegaciones interpuestas por los interesados, en aras a que a cada uno de los

aspirantes les sean reconocidos los derechos que les corresponden en cuanto a puntuación a

asignar y el orden de prelación. Circunstancia que conlleva lógicamente una demora en su

entrada en vigor de forma definitiva pero que, en todo caso, se prevé para el próximo mes”.

A la vista de lo informado, se centró el objeto de la resolución que era el retraso que

ha tenido lugar en la constitución de las bolsas de empleo antes citadas.

Habiendo finalizado los procesos selectivos previos a la constitución de las bolsas de

empleo en el año 2009 y si bien han de tenerse en cuenta las motivaciones expuestas en el

informe remitido por la Consejería de Sanidad como circunstancias que, al menos en buena

parte, justifican la demora del proceso de constitución de las bolsas de empleo, lo cierto es que,

habiendo transcurrido prácticamente un periodo de dos años, el retraso es excesivo.

Dicho de otra manera, aún teniendo en cuenta las modificaciones normativas

operadas en el ámbito de la selección de personal estatutario temporal, la mayor complejidad

de los datos a valorar de los integrantes de las bolsas e, incluso, la hipotética presentación por

los interesados de un gran número de reclamaciones sobre las puntuaciones provisionales, el

retraso existente en la constitución de las bolsas de empleo no estaba suficientemente

justificado.

Este retraso se hacía manifiesto de forma patente en el hecho de que habiendo

transcurrido más de siete meses desde que se publicó en el BOCyL nº 35, de 21 de febrero de

2011, la resolución de 11 de febrero de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de

la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se publicó la puntuación provisional

obtenida por los aspirantes que han de integrar las bolsas de empleo, otorgando un plazo de

diez días naturales para la presentación de alegaciones, aún no se habían constituido las bolsas

de empleo correspondientes.

La demora en la constitución de las bolsas de empleo generaba, por lo menos, dos

importantes disfunciones: En primer lugar, que, en la fecha de nuestra resolución, seguían

vigentes bolsas de empleo constituidas desde hace considerables periodos de tiempo (el autor

de la queja citaba bolsas constituidas en el año 2007, que derivaban de procesos selectivos de

2005) y, en segundo lugar, que los procesos selectivos de los cuales derivan las bolsas podrían

superponerse con posteriores convocatorias, lo que supone en la práctica que algunas bolsas

no adquieren virtualidad.

La deficiente gestión realizada por la Consejería de Sanidad en la constitución de las

bolsas de empleo debe ser puesta en relación con los principios de actuación de la

Administración autonómica contemplados en el art. 5 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública.

Entre dichos principios, y en lo concerniente a la demora en la constitución de las

bolsas de empleo, desde el punto de vista de la adopción de las medidas conducentes a que tal

demora no vuelva a tener lugar en el futuro, se aludió a los siguientes principios:

los servicios públicos han de realizarse mediante una óptima utilización de medios que posibilite

la consecución directa de los fines públicos perseguidos.

práctica métodos que permitan sistemáticamente detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar

sus servicios a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente, eficaz, económica, participativa

y con mayor celeridad.

lograrse en el menor tiempo posible.

En definitiva, la gestión realizada por la Consejería de Sanidad para la constitución de

las bolsas de empleo era manifiestamente mejorable y, siendo el objetivo fundamental de la

actuación administrativa controvertida el de dar efectividad a las bolsas a la mayor brevedad

posible desde la finalización del proceso selectivo correspondiente, resulta necesario dar

contenido real a los principios de actuación de la Administración autonómica a fin de que la

demora que ha tenido lugar respecto a las precitadas bolsas de empleo, derivadas de procesos

selectivos finalizados en el año 2009, no vuelva a producirse en el futuro.

En virtud de todo lo expuesto, se dirigió a la Consejería de Sanidad la siguiente

resolución:

“Que, en aplicación de los principios de eficiencia, mejora continua y celeridad,

contemplados en el art. 5 letras c), h) y k), de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad

de Castilla y León y de Gestión Pública, se adopten las medidas oportunas a fin de

que las bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos de personal estatutario

sean constituidas a la mayor brevedad posible desde la finalización de los procesos

selectivos correspondientes”.

En respuesta a la resolución, la Consejería de Sanidad puso de manifiesto lo siguiente:

“Con fecha 14 de octubre de 2011, ha sido publicada en el BOCyL n° 199, la Resolución de 28

de septiembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional

de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que

integran la bolsa de empleo para las categorías de Ingeniero Superior, Ingeniero Técnico,

Trabajador Social, Titulado Superior en Administración Sanitaria, Gestión Administrativa,

Administrativo, Auxiliar Administrativo y Logopeda, así como la puntuación definitiva otorgada a

cada integrante.

Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de esta resolución, las relaciones

definitivas de aspirantes que integran las bolsas de empleo de las categorías antes

mencionadas han entrado en vigor con fecha 20 de octubre de 2011. Por lo anteriormente

expuesto, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la queja, y posteriormente a la

resolución, se entiende que las consideraciones del Procurador del Común ya se han cumplido”.

3.4. Provisión de puestos de trabajo

En el expediente 20101542 el autor aludía al recurso de reposición interpuesto por

un empleado estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León, contra la Orden

SAN/1062/2010, de 13 de julio, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión

de plazas vacantes de personal estatutario (categoría: licenciado especialista de anestesiología

y reanimación).

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad en solicitud de la

siguiente información:

Bierzo, precisando cuáles de ellas están vacantes y cuántas ocupadas. Por lo que se refiere a

las plazas que se encuentren ocupadas, se requiere que informe, sobre cada una de ellas, si la

plaza está ocupada por personal estatutario interino, por personal estatutario en comisión de

servicios o por el titular de la plaza, indicando en cada caso la fecha de efectos del

nombramiento de interinidad, de la comisión de servicios y de la toma de posesión del titular,

respectivamente.

punto anterior no han sido incluidas en la convocatoria del concurso de traslados citado en el

escrito de queja.

por el empleado público citado en el escrito de queja.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el pertinente informe

de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que la dotación de licenciados especialistas en anestesiología y reanimación

del hospital de El Bierzo es de 13 plazas, de las cuales 7 están ocupadas por sus titulares y 6

están vacantes (5 de ellas ocupadas por personal interino y la restante por un especialista

estatutario fijo en comisión de servicios). La fecha de efectos de la comisión de servicios es el

día 18 de octubre de 2010 y los nombramientos de interinidad tienen su origen en diversas

fechas de los años 1991, 2001 y 2008.

Segundo. Para calcular las plazas vacantes a convocar en los concursos de traslados

se descuentan del total de vacantes de la categoría existentes en la Gerencia Regional de Salud

las plazas afectadas por procesos pendientes de ejecución, como son los procesos selectivos

pendientes de finalizar.

Partiendo de este cálculo, la distribución que se ha realizado se concreta en un tercio

de las plazas para concurso de traslados y los dos tercios restantes para su inclusión en la

oferta de empleo público, tal y como establece el art. 29.1 del RDL 1/1999, de 8 de enero, de

Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social.

Tercero. Las plazas que se ofertan a concurso de traslados en cada gerencia de

atención especializada se determinan en primer lugar aplicando los criterios establecidos

legalmente, como es el caso de las plazas ocupadas mediante reingresos provisionales y el

resto, atendiendo a una distribución proporcional entre las distintas gerencias, teniendo en

cuenta, en todo caso, los estudios realizados sobre necesidades asistenciales.

A la vista de lo informado, desde el punto de vista formal, es evidente que en el

supuesto concreto de este expediente, habiendo transcurrido más de cinco meses desde que el

empleado público interpuso su recurso, la Consejería de Sanidad ha incumplido el plazo máximo

de un mes para dictar y notificar las resoluciones de los recursos de reposición establecido en el

art. 117.2 LRJPAC.

Ello nos llevó a concluir que la Administración estaba vulnerando en el caso concreto

denunciado por el promotor de la queja el derecho de los ciudadanos a una buena

Administración del art. 12 EA, derecho desarrollado por la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública.

En efecto, el art. 19.1 de la citada norma legal contempla que los ciudadanos tienen

derecho a que la Administración autonómica, ante sus peticiones, solicitudes o reclamaciones,

dicte resolución expresa y motivada, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal

sobre procedimiento administrativo común.

Por consiguiente, volvimos a reiterar (recientemente se había hecho en el expediente

20100735) nuestra consideración relativa a que la Consejería de Sanidad debe arbitrar las

medidas oportunas que erradiquen -o cuando menos, reduzcan en la medida de lo posible- el

incumplimiento de los plazos máximos de resolución de los recursos administrativos

establecidos en la LRJPAC, de tal modo que se dé satisfacción a los principios de eficiencia,

mejora continua y de responsabilidad, de las letras c), h) y l) del art. 5 de la mencionada Ley

2/2010, de 11 de marzo.

En cuanto a la cuestión de fondo, se trataba de valorar si la Consejería de Sanidad

había obrado correctamente al no ofertar en el concurso convocado por Orden SAN/1062/2010,

de 13 de julio, ni una sola de las seis plazas del hospital del Bierzo ocupadas por especialistas

en anestesiología y reanimación, bien interinos, bien en comisión de servicios.

Según se desprendía del informe de la Consejería de Sanidad, el motivo por el que no

se incluyeron las plazas vacantes en el concurso parecía ser, básicamente, que las necesidades

asistenciales no justificaban la inclusión de las plazas y la decisión estaba avalada por el art.

29.1 del RDL 1/1999, de 8 de enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas

en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social [norma derogada expresamente por la

disposición derogatoria única, punto 1, letra d), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del

Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud].

En nuestra opinión, la motivación fundamentada en genéricas “necesidades

asistenciales” (así lo habíamos advertido con anterioridad en el expediente 20101042) no

justifica suficientemente, respecto a la plaza ocupada en comisión de servicios, el

incumplimiento de lo establecido en el art. 46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, precepto que

contempla que “la plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios será

incluido en el proceso de provisión correspondiente”.

En el supuesto estudiado, se podía apreciar que la plaza vacante ocupada en comisión

de servicios lo estaba, según informa la Consejería de Sanidad, desde el día 18 de octubre de

2010, es decir, en fecha posterior a la convocatoria del concurso. Este hecho nos llevó a

obtener dos conclusiones: En primer lugar, que si la plaza estaba vacante en la fecha de la

convocatoria (13 de julio de 2010) y existían necesidades asistenciales que justificaban la

cobertura de la plaza (en caso contrario, la comisión de servicios autorizada solamente tres

meses después de la convocatoria del concurso carecería de fundamento), no se aprecia motivo

alguno que justifique la exclusión del concurso controvertido de la plaza de especialista en

anestesiología y reanimación ocupada por un especialista estatutario fijo en comisión de

servicios. Y, en segundo lugar, que en la próxima convocatoria de concurso de traslados, la

plaza de especialista ocupada en comisión de servicios debe ser ofertada a los concursantes.

Asimismo, se subrayó que el art. 37.2 del citado texto legal establece que “las plazas

objeto de concurso serán las que se encuentren vacantes en una determinada fecha, que

vendrá definida en la respectiva convocatoria, en función del número y periodicidad de las

resoluciones anuales que en ella se establezcan”.

Esta disposición continúa indicando lo siguiente: “En todo caso, resultarán excluidas

las plazas del concurso en los siguientes supuestos:

a) Cuando se prevea en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

b) Cuando se trate de plazas reservadas para su provisión mediante procesos

selectivos o promoción interna.

c) Cuando se den otras circunstancias de carácter excepcional debidamente

fundamentadas”.

A tenor de lo expuesto y vista la argumentación expuesta tanto por el autor de la

queja como por la Consejería de Sanidad, ha de concretarse cuál es la normativa de aplicación

al caso, esto es, el RDL 1/1999, de 8 de enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión

de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (tal y como consideraba la

Administración) o la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario

del Servicio de Salud de Castilla y León (como estimaba el autor de la queja).

Pues bien, a nuestro juicio, ha de ser atendida la pretensión del reclamante, puesto

que la disposición transitoria de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del

Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece (punto 1, letra c) que “se mantendrá

vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación

en cada servicio de salud, la norma citada en la disposición derogatoria única 1.d”, norma que

no es otra que el precitado RDL 1/1999.

Ante lo expuesto, y sin perjuicio del desarrollo normativo que realice en su momento

la Comunidad de Castilla y León, es evidente que surge un conflicto entre una normativa estatal

derogada (si bien mantiene su vigencia con carácter transitorio) que no tiene carácter básico y

cuyo rango es reglamentario y una normativa autonómica, con fuerza y valor de Ley, que

impone a la Administración el deber de incluir las plazas vacantes en los concursos de traslados,

salvo que concurran las circunstancias concretas del art. 37.2 de la Ley 2/2007 que justificarían

la exclusión de las plazas del concurso correspondiente. Así pues, la aplicación del principio de

jerarquía normativa del art. 9.3 CE conlleva que la norma legal autonómica debe prevalecer

sobre la disposición reglamentaria estatal no básica y, en consecuencia debe darse

cumplimiento a las disposiciones contempladas en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en el ámbito de la

selección y provisión de plazas de personal estatutario.

En cualquier caso, y admitiendo a efectos meramente dialécticos el criterio de la

Consejería de Sanidad, en virtud del cual la distribución de las plazas ofertadas se concreta en

un tercio de las plazas para concurso de traslados y los dos tercios restantes para su inclusión

en la oferta de empleo público, tal y como establece el art. 29.1 del RDL, 1/1999, de 8 de

enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias

de la Seguridad Social, no se alcanza a entender por qué no ha sido incluida en el concurso

convocado por Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio, ni una sola de las seis plazas vacantes de

especialista en anestesiología y reanimación del hospital de El Bierzo, máxime cuando en el

informe remitido por la Consejería de Sanidad no se realiza mención de tipo alguno a los

motivos que, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 de la Ley 2/2007, de 7 de

marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León,

podrían haber justificado la exclusión de la oferta de alguna de las seis plazas vacantes.

Por lo que se refiere a las plazas ocupadas por personal estatutario interino, los arts.

21 y 22 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, ponen de manifiesto sobre este personal tanto su

carácter de temporalidad, como las razones de necesidad y urgencia que motivan su

nombramiento. En este sentido, la propia Ley prevé en el art. 22.2 c) que los nombramientos

con carácter interino no se van a prolongar indefinidamente en el tiempo y, así, contempla

expresamente como una de las circunstancias que dan lugar al cese del personal estatutario

interino la “incorporación, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, de

personal estatutario fijo a la plaza desempeñada por el interino”.

En el caso estudiado, se presume que las razones de necesidad que en su momento

motivaron la cobertura de las cinco plazas de especialistas interinos siguen vigentes, puesto que

en caso contrario, el Servicio de Salud habría procedido bien a dejar sin efecto los

nombramientos bien a amortizar las plazas. Sentado esto, el problema se centra en valorar si

las plazas ocupadas por personal interino (o, al menos, alguna de ellas) deberían haber sido

incluidas en el concurso de traslados controvertido.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 1 de julio de 2009 ha valorado si en las

convocatorias de concursos para licenciados sanitarios debe prevalecer el derecho de los

estatutarios interinos a permanecer en sus puestos de trabajo o el derecho de los estatutarios

fijos a la movilidad voluntaria.

Esta sentencia viene a concluir que los nombramientos de personal estatutario

interino responden a una nota de temporalidad, de la que resulta la imposibilidad de que dichos

nombramientos impliquen asegurar un puesto de trabajo en la Administración sanitaria. Aceptar

esta tesis en sus últimas consecuencias supondría el efecto perverso de convertir un

nombramiento temporal en una vinculación permanente con la Administración.

No siendo el objeto de esta queja la existencia de personal estatutario interino con

nombramientos que desnaturalizan su carácter de urgencia y necesidad (dos de ellos se

remontan a los años 1991 y 2001, respectivamente), lo que es indudable es que ni forma parte

del derecho al cargo de los estatutarios interinos la propiedad del mismo, ni resulta dato

relevante su prolongación en el tiempo, de tal modo que este personal interino no dispone de

una prerrogativa para que el puesto de trabajo que ocupa no salga a concurso de traslados

para su ocupación, si procediera, por personal estatutario fijo, dotado de vinculación

permanente y estable con la Administración.

En esta línea argumental, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de marzo de 2010

ha considerado conforme a la legalidad la inclusión del puesto de trabajo de una odontóloga

interina (su nombramiento se realizó en el año 1990) en la convocatoria del concurso de

traslados impugnada, por entender que dicha inclusión ni se refería a un puesto de trabajo

dotado de las características de especificidad o responsabilidad, ni iba a causar un grave

perjuicio en el funcionamiento normal del servicio.

La Sentencia de 5 de diciembre de 2005 del TSJCyL, ha subrayado que la inclusión de

las plazas vacantes en los sistemas de provisión ordinarios es una obligación de la

Administración pública, que, caso de ser incumplida, deja vacío de contenido el derecho del

personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León a la movilidad voluntaria y al

desarrollo profesional [actualmente reconocido en el art. 8 e) de la Ley 2/2007] y vulnera los

principios de mérito y capacidad inherentes a todos los procesos de provisión de puestos de

trabajo que dimanan del art. 23 de la Constitución Española.

En conclusión, si seguían existiendo las necesidades asistenciales que dieron lugar al

nombramiento de los especialistas interinos de anestesiología y reanimación en el hospital de El

Bierzo, la Administración sanitaria, con base en sus facultades de organización y a fin de evitar

que los nombramientos de interinidad se prolonguen indefinidamente en el tiempo, en patente

desnaturalización de las notas de temporalidad y urgencia que motivaron tales nombramientos,

habría de incluir, cuando menos, alguna de las cinco plazas vacantes, para su provisión

mediante concurso de traslados para personal estatutario fijo.

En otro orden de cosas, el promotor de la queja manifestaba que otros servicios de

salud (en concreto, citaba el Servicio Gallego) adoptaban como criterio de actuación el de

ofertar inicialmente las plazas vacantes en concurso de traslados al personal estatutario fijo y,

con posterioridad, ofertar las plazas no cubiertas en el concurso y las que queden vacantes a

resultas del concurso de traslados al personal estatutario que adquiere la condición de fijo tras

superar el correspondiente proceso selectivo.

En lo concerniente a esta cuestión, el ordenamiento jurídico aplicable al personal

estatutario de los servicios de salud no contempla una obligación de la Administración en el

sentido propuesto por el autor de la queja. Sin embargo, esa opción constituye una facultad de

la Consejería de Sanidad que respetaría en mayor medida los derechos del personal estatutario

fijo, al dar la posibilidad de obtener destinos, con carácter de preferencia, a quienes ya tienen

una vinculación permanente con la Administración sanitaria frente a quienes aún están

pendientes de adquirir la relación de fijeza.

Dicho de otro modo, es perfectamente razonable que quienes tienen la condición de

personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León deben disponer de un mejor

derecho a acceder a las plazas vacantes que quienes aún no tienen esa condición de estatutario

fijo y, por lo tanto, parece razonable, a pesar de que no exista una disposición normativa al

efecto, que la oferta de plazas por la Consejería de Sanidad al personal estatutario fijo de

nuevo ingreso esté supeditada a la previa resolución de un concurso de traslados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Sanidad la siguiente resolución:

«Que se proceda a estimar el recurso de reposición interpuesto por el empleado

público, personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León, contra la

Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio, por la que se convoca concurso de traslados

para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario (Categoría: Licenciado

Especialista de Anestesiología y Reanimación).

Que para próximas convocatorias de concursos de traslados se dé cumplimiento a lo

establecido, respecto a la inclusión de plazas vacantes en las convocatorias de

concursos de traslados de personal estatutario al servicio de la Gerencia Regional de

Salud, en los art. 37 y 46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del

Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Que, a fin de garantizar una mejor satisfacción del derecho del personal estatutario

fijo a la movilidad voluntaria (art. 8.1 e) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León), se valore la

posibilidad de ofertar las plazas correspondientes al personal estatutario fijo de nuevo

ingreso con posterioridad a la previa resolución del concurso de traslados

correspondiente a la categoría de que se trate».

La Consejería de Sanidad rechazó la resolución del Procurador del Común, aduciendo

los siguientes argumentos:

«Primero: En relación al punto primero de la resolución, hay que destacar, que, no

puede aceptarse este punto, en base a los fundamentos de derecho previstos en la Orden de

16 de febrero de 2011, del Consejero de Sanidad, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto, contra la Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio, a efectos de motivación

de la desestimación, para lo cual se adjunta copia de la referida Orden.

Segundo: En relación con el segundo punto de la resolución, cabe destacar que las

alusiones al art. 37 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal

estatutario del Servicio de Salud de Castilla y león, lo son a la convocatoria y resolución de una

modalidad concreta de concurso de traslados, como es la efectuada mediante procedimiento

abierto y permanente, y que no se corresponde con la modalidad de concurso convocado por la

Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio.

Llegados a este punto, cabe reiterar aquí el Fundamento de Derecho Tercero de la

Orden de 16 de febrero de 2011, del Consejero de Sanidad, que establece, que, "La Ley 2/2007

regula en el art. 36 el concurso de traslados con carácter general, mientras que en el art. 37

regula una modalidad especial de concurso de traslados, abierto y permanente”.

Respecto del concurso de traslados con carácter general, el art. 36 no prevé que las

convocatorias correspondientes deban incluir una parte concreta o la totalidad de las vacantes

existentes, previsión que sí establece el art. 37 respecto del concurso de traslados abierto y

permanente.

Es por ello que debe considerarse vigente, respecto de la categoría de Licenciado

Especialista o Facultativo Especialista, lo dispuesto en el RDL 1/1999, que determina que el

concurso de traslados habrá de incluirse un tercio del total de las vacantes existentes de cada

especialidad, como así se ha hecho en la convocatoria, por cuanto tal previsión no contraviene

lo dispuesto en la Ley 2/2007 con respecto al concurso de traslados con carácter general, pues

el referido Real Decreto Ley no ha sido derogado, en su carácter reglamentario y no básico, en

el Servicio de Salud de Castilla y León".

Respecto de la obligatoriedad de ofertar las plazas ocupadas en comisión de servicios,

cabe destacar las previsiones del art. 46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, donde se establece

que la plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios será incluido en el

proceso de provisión correspondiente, esto es, la normativa no exige de manera imperativa la

oferta de estos puestos o plazas en el primer concurso de traslados que se convoque, dejando

cierto margen a la potestad de autoorganización de la administración, margen que por otra

parte, no existe en el caso de las plazas ocupadas en adscripción provisional, donde el

legislador, tal y como dispone el art. 74.2 de la ley 2/2007, impone taxativamente la oferta de

las mismas en el primer concurso de traslados que se convoque.

Tercero: En relación con el punto tercero de la resolución, hay que indicar que no

puede ser aceptado, en cumplimiento del art. 26.4 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del

Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que dispone

que, "Las plazas ofertadas a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de la

oferta de empleo público no precisarán haber sido incluidas en concurso de traslados con

carácter previo. La concreción de dichas plazas se efectuará en el momento de su oferta a los

aspirantes seleccionados".

No obstante, esta Dirección General de Recursos Humanos tiene la intención de

normalizar y agilizar la provisión de las plazas de personal estatutario mediante la puesta en

marcha del concurso de traslados mediante el procedimiento abierto y permanente, de

conformidad con lo previsto en el art. 37 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo y el desarrollo que se

hace del mismo en el Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento

de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal

estatutario en Centros e Instituciones Sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud

de Castilla y León, recientemente publicado.

De acuerdo con este Reglamento, serán objeto del concurso, todas las plazas que se

encuentren vacantes en una determinada fecha, que vendrá definida en la respectiva

convocatoria, en función del número y periodicidad de las resoluciones anuales que en ella se

establezcan».

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

El último subárea de la función pública viene constituido por la función pública policial,

ámbito en el cual fueron presentadas 8 quejas (5 en el subapartado de procesos de selección),

lo que supone un descenso en relación con las 11 que se interpusieron en el año 2010.

En el año 2011, las quejas han tenido como objeto más relevante la fijación de un

límite de edad para el ingreso en los cuerpos de las policías locales.

En este sector de actividad se han emitido por el Procurador del Común dos

resoluciones: En la primera resolución, con independencia de la pretensión individual formulada

por el autor de la queja, se requirió a la Consejería de Interior y Justicia que en cumplimiento

del art. 85.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas

Marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la

Comunidad de Castilla y León diera satisfacción al deber de establecer, por Orden de la

Consejería competente en materia de policías locales, el régimen de funcionamiento académico

de la Escuela Regional de Policía Local.

En la segunda resolución, que es desarrollada con exhaustividad a continuación, se ha

propuesto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que atendiendo a los más recientes

pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de los límites de edad establecidos para el

ingreso en los cuerpos policiales y ante la necesidad de motivar adecuadamente tales límites,

proceda a valorar en el ámbito de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales la

modificación, o en su caso supresión, del límite máximo de edad de 33 años establecido en la

actualidad para el acceso a plazas de agentes de la policía local en el art. 29.2 b) de la Ley

9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Finalmente, por lo que se refiere a la colaboración de las administraciones en la

materia de función pública policial, al igual que en años anteriores, las actuaciones se han

desarrollado sin ningún tipo de incidencia significativa.

4.1. Curso formativo de ascenso a Subinspector

En el expediente 20101791 supervisamos la resolución de 3 de noviembre de 2010

del Director General de la Agencia de Protección Civil y Consumo, por la que se declara a un

alumno no apto en el curso selectivo de acceso a la categoría de subinspector de la policía

local, celebrado en el año 2010.

Según manifestaciones del autor de la queja, la citada resolución, que había sido

recurrida en alzada por el interesado, adolecía de diversas irregularidades, siendo las más

destacables la ausencia de normativa que ampare la decisión adoptada y la indefensión del

alumno, en tanto que éste no pudo realizar las oportunas alegaciones con carácter previo a la

decisión adoptada.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió por la Consejería de

Interior y Justicia el correspondiente informe, en el cual se mencionaba la normativa empleada

en el ámbito de los cursos selectivos de oficial, suboficial e inspector de la policía local y se

hacía constar que los comportamientos incompatibles con la función y deontología policiales son

aquellos que contradicen los principios básicos de actuación de los cuerpos y fuerzas de

seguridad, recogidos en la LO 2/1986, de 13 de marzo.

Asimismo, se adjuntaba copia de la documentación motivadora de la resolución con

base en la cual se declaró “no apto” al alumno en el curso selectivo para la categoría de

Subinspector.

Por otra parte, se informa que “el curso selectivo para cualquier categoría es parte de

un proceso selectivo en el que no está prevista una segunda posibilidad para ninguna de sus

fases” y que “por tanto no hay segunda posibilidad de superar el curso, como no hay segunda

posibilidad, por ejemplo, de superar los ejercicios de la oposición para aquellos aspirantes que

no la superaron”.

Finalmente, se manifestaba en el informe elaborado por la Consejería de Interior y

Justicia que “la normativa de régimen interior general, aplicable a todos los cursos y alumnos

de la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León, se encuentra en estudio”.

A la vista de lo informado, valoramos las dos cuestiones que se derivaban del

expediente a tenor de la regulación contenida en el Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por

el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías

locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. La primera cuestión a valorar es la

legalidad de la decisión de declarar no apto en el curso de prácticas al alumno. Con

posterioridad, se abordó la segunda cuestión, consistente en la falta de desarrollo normativo del

citado Decreto por lo que afecta al régimen de funcionamiento académico de la Escuela

Regional de Policía Local de Castilla y León.

Para valorar la primera cuestión, ha de partirse de lo establecido en el art. 75.1 del

Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, el cual dispone que para superar la fase de formación

será necesario obtener una puntuación mínima de 5 puntos sobre 10 en todas y cada una de

las asignaturas establecidas en el mismo.

En el caso concreto estudiado, la decisión de declarar no apto al alumno estaría

basada (así se constataba en el certificado de calificaciones de la Escuela Regional de Policía

Local) en la calificación de “no apto” otorgada en la materia de tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial.

En atención al contenido del acta del claustro de profesores del curso de ascenso a

inspector, subinspector y oficial de policía local, del día 2 de noviembre de 2010, en el apartado

destinado al debate del caso del alumno citado por el autor de la queja, en el que se recoge

que “a pesar de que una actitud tan incorrecta pudiera ser inadecuada en una persona que iría

a ostentar la Jefatura de un Cuerpo de Policía Local, se decide no valorar este aspecto y

centrarse solo en criterios académicos para tomar una decisión sobre la superación del curso”,

nuestra resolución se centró en valorar, única y exclusivamente, la decisión académica.

Por lo tanto, el resto de cuestiones planteadas en el exhaustivo recurso de alzada

interpuesto por el interesado contra la resolución del Director General de la Agencia de

Protección Civil y Consumo, de 3 de noviembre de 2010, por la que fue declarado “no apto”,

deberían ser valoradas por el órgano que debe resolver el recurso de conformidad con lo

establecido en el art. 113.3 LRJPAC.

En la resolución por la que se declara “no apto” al interesado, en criterio distinto al

determinado por el claustro de profesores del curso formativo, se imputan al alumno dos

circunstancias de alcance ajeno al estrictamente académico que justificarían la decisión.

En cuanto a la primera de ellas (comportamiento incompatible con la deontología

profesional), ni en el texto de la resolución, ni en la documentación remitida por la Consejería

de Interior y Justicia se acreditaban las circunstancias que pudieran constituir ese

comportamiento reprochable y, por lo tanto, no se podía apreciar la conducta denunciada.

Por lo que se refiere a las ausencias injustificadas del alumno en el correspondiente

Ayuntamiento, tampoco se podía apreciar, examinada la documentación remitida, el

incumplimiento imputado al alumno, algo a lo que debe de añadirse que el certificado de

calificaciones indicaba, tanto en la materia de jefatura de plantilla como en la de prácticas, que

el alumno había sido declarado apto. En cualquier caso, si tales ausencias hubieran tenido

lugar, es evidente que su penalización, si así procediera, debería ser llevada a cabo por el

Ayuntamiento competente y que, en principio, no procedería el empleo de las ausencias como

medida justificadora de una decisión académica, con la cual no guarda relación directa e

inmediata.

Sentado lo anterior, centramos la cuestión controvertida en el sentido de determinar

si la decisión de declarar “no apto” al alumno en la materia de tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial se ajusta a la legalidad.

El motivo que se indica en la resolución para declarar “no apto” al alumno en la

materia es que el interesado reconoció haber copiado las contestaciones del examen (la

resolución no precisa ni los compañeros a los que se copió ni las personas ante las que el

alumno presuntamente reconoció haber copiado). Pues bien, al contrario de lo afirmado en tal

resolución, el alumno, en el escrito de interposición del recurso de alzada (página nº. 8)

manifiesta que tal hecho “no ocurrió nunca”. Ello nos hace pensar que, existiendo una absoluta

contradicción sobre si la copia de las contestaciones tuvo o no lugar, sería conveniente la toma

de testimonio a los alumnos participantes en el curso a fin de deducir testimonio que aclarase la

veracidad de los hechos.

En otro orden de cosas, resultaba de gran importancia destacar que, de la

documentación aportada por la Consejería de Interior y Justicia y más concretamente del acta

del claustro de profesores de 2 de noviembre de 2010, se desprendía que la imputación de

copia de contestaciones realizada al alumno vendría fundamentada en un estudio realizado por

una profesora de informática de la Universidad de Salamanca, en el cual se concluía, tras

comparar los tres ejercicios de las personas que supuestamente habían copiado, que el 74% de

los ejercicios eran coincidentes y que, además, al leer los ejercicios, se detecta que se analizan

los mismos aspectos, se sigue la misma línea argumental y se llega a las mismas conclusiones.

Así pues, a tenor del contenido de dicha acta, existe un estudio técnico informático

del que se concluye que la coincidencia del contenido del examen de tres alumnos en un 74%

demuestra que esos alumnos han copiado.

A los efectos que aquí nos interesa, el problema no era tanto la validez científica de

dicho estudio y de las conclusiones alcanzadas, sino el hecho de que ese estudio, al que no se

hacía mención de tipo alguno en la resolución que declara “no apto” al alumno, parecía

constituirse como elemento clave y motivador de la decisión. En este sentido, puesto que este

estudio se cita expresamente en el acta del claustro de profesores de 2 de noviembre de 2010 y

no es mencionado en la resolución posterior que declara no apto al alumno, es indudable que

nos encontramos ante un documento de extraordinaria relevancia, en tanto motivador de la

decisión, que ha de ser puesto de manifiesto al recurrente para que, en cumplimiento de lo

establecido en el art. 112.1 LRJPAC, formule las alegaciones y presente los documentos y

justificantes que estime procedentes.

Esto es, si la decisión administrativa, sustentada según la resolución del Director

General de la Agencia de Protección Civil y Consumo, de 3 de noviembre de 2010, en el hecho

de que el interesado admitió haber copiado, fundamenta su motivación en la emisión de un

informe técnico pericial que ni es conocido por el alumno y que ni siquiera es aludido en la

resolución, resulta necesario dar traslado al interesado de dicho informe, puesto que en caso

contrario se produciría una patente vulneración del principio de motivación de los actos

administrativos que limitan derechos subjetivos de los ciudadanos del art. 54.1 a) LRJPAC.

Igualmente, parece claro que el desconocimiento por el interesado del contenido de dicho

informe le ha causado indefensión, desde el punto de vista de la argumentación a emplear en el

recurso de alzada, en tanto en cuanto ese estudio informático, que, al parecer, constituye el

principal elemento de prueba de la copia de los ejercicios, no ha podido ser objeto de

impugnación por el ciudadano, aportando, en su caso, otros informes o estudios periciales que

pudieran llegar a conclusiones distintas.

En definitiva, el estudio de la documentación facilitada nos llevó a concluir que la

decisión de declarar no apto al alumno estaba avalada por un estudio técnico informático, que

ni ha sido puesto en conocimiento del afectado ni ha sido aludido en la resolución

administrativa que declara “no apto” al interesado. Por lo tanto, en aras a lograr la satisfacción

del principio de motivación de los actos administrativos, resulta necesario que se dé traslado del

contenido del informe al alumno para que pueda realizar una defensa adecuada de sus

derechos y que, dadas las manifestaciones contradictorias del recurrente y del responsable de

la Escuela Regional de Policía Local, se realicen las tomas de declaraciones oportunas a fin de

determinar la veracidad de los hechos.

La segunda cuestión a valorar era la falta de desarrollo normativo del Decreto

84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de

ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y

León en lo concerniente al régimen de funcionamiento académico de la Escuela Regional de

Policía Local de Castilla y León.

Por lo que se refiere a esta cuestión, es claro que desde la entrada en vigor del

Decreto ha transcurrido un amplísimo periodo de tiempo que aconsejaría haber llevado a cabo,

a pesar de no fijarse explícitamente un plazo al efecto, el deber -art. 85.2)- de establecer, por

Orden de la Consejería competente en materia de policías locales, el régimen de

funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía Local.

Asimismo, cuestiones de seguridad jurídica aconsejan que esa normativa de régimen

interior de la Escuela se convierta en una realidad, de manera que tanto el alumnado como el

profesorado tengan conocimiento formal de los derechos y deberes que les corresponden en el

desarrollo de los cursos que tengan lugar en la Escuela. De este modo, la toma de decisiones

no previstas en la actualidad como por ejemplo, la realización de un examen extraordinario en

una materia (como ha ocurrido precisamente en el caso estudiado) o la posibilidad de los

alumnos de realizar, por una segunda vez, un curso de formación no superado (posibilidad

rechazada, según se manifiesta en el informe remitido por la Consejería de Interior y Justicia)

no quedarían, tal y como ha ocurrido en el expediente de queja estudiado, al arbitrio de la

Administración.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Interior y Justicia la siguiente resolución:

“Que de conformidad con lo establecido en el art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de RJAPyPAC, se proceda a facilitar al alumno copia del estudio

informático realizado por la profesora de informática de la Universidad de Salamanca,

en el cual, al parecer, se concluye que el alumno realizó una copia de su ejercicio en

la materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, a fin de que

éste pueda ejercer la mejor defensa de sus derechos. En el supuesto que, de las

actuaciones practicadas, no pueda acreditarse fehacientemente que el alumno, tal y

como le es atribuido, copió el examen de la citada materia, se requiere que se emita

la calificación oportuna del alumno con base al ejercicio realizado.

Que en cumplimiento del art. 85.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el

que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las

Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se dé satisfacción al

deber de establecer, por Orden de la Consejería competente en materia de policías

locales, el régimen de funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía

Local”.

La Consejería de Interior y Justicia respondió a nuestra resolución en los siguientes

términos: “La Agencia de Protección Civil y Consumo informa, en cuanto al apartado primero de

la resolución, que la copia de la documentación que se menciona en el mismo ha sido remitida

al interesado cuando éste la ha solicitado en forma.

Por lo que se refiere al apartado segundo de la resolución, la Consejería de Interior y

Justicia ha regulado los dos únicos cursos obligatorios y periódicos de la Escuela Regional de

Policía Local mediante la Orden IYJ/42/2009, de 14 de enero, por la que se establece el

régimen y programa formativo del curso selectivo de formación básica para Policías Locales con

categoría de Agente, y la Orden IYJ/1016/2009, de 30 de abril, por la que se establece el

régimen y programa formativo de los cursos selectivos de Oficial, Subinspector e Inspector de

Policía Local, y en la actualidad tiene abierto un proceso para regular más ampliamente esta

materia”.

4.2. Edad máxima para la participación en procesos selectivos para la categoría de

Agente

En el expediente 20111188 el autor de la queja ponía en tela de juicio el límite

máximo de edad de 33 años establecido en el art. 58.1 b) del Decreto 84/2005, de 10 de

noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los

reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, para tomar

parte en las pruebas selectivas de acceso en turno libre a la categoría de agente de los cuerpos

de policía local.

Según manifestaciones del reclamante, dicho límite de edad es discriminatorio y,

aunque no existe una norma general respecto al citado límite de edad (el reclamante citaba 30

años para la policía nacional, 35 años para las policías locales de las comunidades autónomas

de Galicia, País Vasco y Cataluña, e inexistencia de límite de edad en Andalucía), ha de

admitirse que existen personas de 35 años, por ejemplo, que se encuentran perfectamente

preparadas para superar el proceso selectivo.

En respuesta a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería

de Fomento y Medio Ambiente sobre la cuestión controvertida, en el cual se hacía constar

(detalle de suma importancia a la hora de realizar los razonamientos jurídicos sobre la

problemática suscitada) que el límite máximo de 33 años de edad contemplado en las normas

marco es la consecuencia reglamentaria del límite de 30 años contemplado inicialmente en el

art. 29 de la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, límite que fue ampliado a 33 años por la Ley

9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que deroga la

precitada Ley 12/1990.

Asimismo, se señalaba que la cuestión específica de la edad para tomar parte en los

procesos selectivos para el acceso a cuerpos de policía local, únicamente había sido objeto de

mención por la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en su

reunión de 15 de octubre de 2009, en la cual se manifestó que se estaba considerando la

cuestión de la edad de ingreso en la policía local.

Finalmente, en el informe se indica que “si bien, con carácter interno, se han

elaborado diversas hipótesis de modificación de la actual regulación sobre el límite de edad para

tomar parte en los procesos selectivos para el acceso a Cuerpos de Policía Local, las mismas

han de considerarse meramente especulativas, sin que sea posible en este momento

determinar el alcance de una posible modificación normativa de la cuestión objeto de la queja”.

A la vista de lo informado por la citada Consejería, las valoraciones de la controversia

suscitada fueron expuestas bajo una doble perspectiva: En primer lugar, la legalidad de la

norma jurídica que establece la edad máxima para poder participar en las pruebas selectivas

para el ingreso en la policía local y, en segundo lugar, la discrecionalidad de decisión de las

Administraciones públicas a fin de determinar cuál es la edad concreta que se establece como

máxima para el acceso a los cuerpos de policía local.

Conforme a la argumentación expuesta, se valoró en primer lugar si la fijación del

límite máximo de 33 de años de edad del art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de

Coordinación de Policías Locales de Castilla y León vulnera el régimen de requisitos para

participar en los procesos selectivos convocados por las administraciones públicas contemplado

en el art. 56.1 LEBEP, norma legal cuyas disposiciones se dictan al amparo del art. 149.1.18º de

la Constitución Española, constituyendo bases del régimen estatutario de los funcionarios

(disposición final primera LEBEP).

El requisito regulado en el art. 56.1 c), viene redactado en los siguientes términos:

“Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación

forzosa. Solo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación

forzosa, para el acceso al empleo público”.

La interpretación del precepto que se acaba de transcribir parece clara en el sentido

de que se podrá establecer una edad máxima para participar en los procesos selectivos, si bien

esa opción deberá tener lugar inexcusablemente a través de una Ley. Por consiguiente, la

determinación de la edad máxima de 33 años prevista en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de

Coordinación de Policías Locales de Castilla y León se ajusta, desde el punto de vista de la

formalidad normativa, al mandato de la normativa básica y en consecuencia no puede ser

reprochada por vulneración del principio de jerarquía normativa.

En este sentido, resulta de gran interés la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo

nº 9 de Sevilla, de 28 de julio de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, que anula las bases generales correspondientes al proceso selectivo

convocado para la cobertura de 56 plazas de policía local de la ciudad de Sevilla, declarando el

derecho de la persona física demandante a no ser discriminada por razón de edad.

El argumento empleado por el juzgador (FJ 2º) es el siguiente: “En el litigio hay que

valorar respecto a la legalidad del límite de edad establecido para acceder al cuerpo de los

policías locales de la ciudad de Sevilla, por una parte, desde un punto de vista formal si la

norma que establece dicho límite de edad, y en la cual se fundamenta las bases de la

convocatoria impugnada para establecer el límite de edad, se ajusta a la legalidad. Por otra

parte, si el límite de edad establecido es razonable y objetivo, y cuenta con la justificación

necesaria. Por lo tanto, para exigir el requisito específico distinto de la edad máxima de

jubilación para acceder a un determinado cuerpo, esta debe establecerse mediante norma con

rango de ley y no por ningún otro instrumento normativo. En el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Andalucía el límite de edad se encuentra establecido por el Decreto 201/2003,

que fija la edad máxima para acceder a los cuerpos de policía local en 35 años, en la categoría

de policía, o faltar más de 10 para el pase a la situación de segunda actividad por razón de la

edad, en las demás. Estamos, por tanto, ante una ilegalidad sobrevenida del Decreto 201/2003

en lo que se refiere a la edad máxima de acceso. No se puede acoger el planteamiento de la

demandada consistente en que el límite está habilitado por el art. 42 de la Ley 13/2001, de

Coordinación de policías locales de Andalucía, pues éste ha dejado de tener vigencia por una

norma posterior, que además es de carácter básico, como la Ley 7/2007 del Estatuto básico del

empleado público. Por consiguiente solamente mediante una norma con rango de ley se puede

establecer un límite de edad para acceder a la función pública distinto de la edad máxima de

jubilación forzosa. En el supuesto que se enjuicia carece de cobertura legal el límite de edad

establecido en las bases de la convocatoria, por lo que este deviene nulo de pleno derecho”.

Así pues, a tenor de este pronunciamiento, ha de concluirse que aquellas

comunidades autónomas que tienen establecido el límite de edad de ingreso a los cuerpos de

policía local en normas reglamentarias incurrirán en infracción del ordenamiento jurídico en el

caso de que sus convocatorias incluyan el citado límite de edad. Sin embargo, no es este el

caso de la Comunidad de Castilla y León (Orden FYM/1133/2011, de 17 de agosto, por la que

se convocan las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de policía local de los

Ayuntamientos de Arroyo de la Encomienda, Ciudad Rodrigo, La Bañeza, Medina del Campo,

Pedrajas de San Esteban y Venta de Baños, BOCyL nº 178, de 14 de septiembre), en tanto que

el límite de edad de 33 años establecido en la base segunda, 2.1.b), se corresponde con una

disposición legal.

Ello nos lleva a plantear la segunda cuestión que es la de valorar, bajo la perspectiva

de la discrecionalidad de decisión de las administraciones públicas, si la edad de 33 años que se

establece como máxima para el acceso a las plazas de agente de la policía local es ajustada al

principio constitucional de igualdad, si está debidamente motivada y si procedería modificar la

misma a fin de ampliar los derechos de los ciudadanos.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 6 de octubre de 2008 recoge la doctrina del

Tribunal Constitucional acerca del principio de igualdad (STC de 10 de julio de 1981, 14 de julio

de 1982 y 10 de noviembre de 1982) que ampara las decisiones legislativas de fijar límites de

edad, con la imposibilidad de acceso a los puestos de trabajo de que se trate, atendiendo al

elemento diferenciador que, en sí, significa la edad.

En concreto, el Fundamento Jurídico Sexto de la STC 37/2004, de 11 de marzo,

realizó su argumentación en los siguientes términos: “El derecho de acceso en condiciones de

igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la

edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal. En efecto, en cuanto la edad es en

sí un elemento diferenciador será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese

elemento diferenciador y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente

límites de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a

estos puestos (STC 75/1983, de 3 de agosto)”.

La Sentencia, en este caso, consideró que la diferenciación por edad atacada

encontraba sustento en razones que tenían una justificación objetiva, de acuerdo con criterios y

juicios de valor generalmente aceptados, y que han sido asumidos por la STC 75/1983 y por la

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea de 28 de octubre de 2004.

En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consideraba que la

finalidad perseguida con el establecimiento del límite de edad para el ingreso en la categoría de

agente de la escala básica de la Ertzaintza es legítima desde la perspectiva constitucional de

lograr la mayor eficacia del cuerpo policial, y, en su fijación, el legislador goza con carácter

general de un gran margen de apreciación.

Empleando similares razonamientos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en

Sentencia de 7 de marzo de 2011, al enjuiciar las bases de la convocatoria para la provisión de

15 plazas de bombero-conductor, ampara la legalidad de la decisión recurrida (FJ 6º): “Tal es la

importancia del requisito de la edad para el ingreso en el Cuerpo de bomberos-conductores que

el limite de 35 años enjuiciado se justifica no solo en la potestad de la Administración local de

seleccionar al personal que considere idóneo para el cometido de las funciones a encomendarle,

sino incluso en el que esta selección concreta tiene por fin el que por el Ayuntamiento se

garantice la seguridad y el bienestar ciudadanos, lo cual implica la realización de cometidos que

requieren en todo funcionario-bombero un buen estado físico general lo que se garantiza de

modo objetivo no solo con la realización de pruebas físicas sino igualmente con el

establecimiento de un limite de edad para el acceso a la función policial. Y si la edad y las

condiciones físicas son elementos esenciales para esas funciones, por su eficacia, operatividad,

riesgo y penosidad, serán estas mismas circunstancias las que justifiquen la limitación de edad

por ingreso, y por ello la hacen razonable y constitucionalmente admisible, sin que de ella

pueda colegirse arbitrariedad o discriminación alguna. Se debe añadir -como término

comparativo- que este mismo límite de edad opera para el ingreso en otros Cuerpos como la

Guardia Civil, los Cuerpos de Policía Local, Cuerpo Nacional de Policía y en el ámbito militar”.

A tenor de los razonamientos jurídicos expuestos, cabría pensar que la decisión en

virtud de la cual se fija un límite de edad (cualquiera que éste sea si es debidamente motivado)

para el ingreso en los cuerpos de la policía local, siempre y cuando venga establecida en una

Ley, no resulta susceptible de reproche.

Ahora bien, el problema, al menos en nuestra Comunidad, se plantea no tanto en la

fijación legal del precitado límite de 33 años de edad, sino en la posibilidad de estudiar una

posible modificación del mismo en la actualidad, dados los distintos criterios seguidos por otras

comunidades autónomas que van desde el límite de 30 años (entre otras, Aragón, Asturias,

Cantabria y Comunidad Valenciana) hasta 36 (Galicia, La Rioja) y 45 (Cataluña), o, incluso,

hasta la supresión de tal límite (Extremadura).

Recientemente, la STS de 21 de marzo de 2011, atendiendo la extensa argumentación

desarrollada por el recurrente (de la que se recogen sus aspectos más sobresalientes en el

Fundamento Jurídico Segundo) sobre el carácter discriminatorio de la fijación de la edad

máxima de 30 años establecida para el acceso a la escala ejecutiva del cuerpo nacional de

policía, declara nulo el límite de edad establecido en la convocatoria, por derivarse éste de una

disposición reglamentaria [el apartado b) del art. 7 del RD 614/1995, de 21 de abril, por el que

se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de

Policía].

No obstante, el aspecto de mayor interés de la Sentencia del Tribunal Supremo no

radica tanto en la vulneración del principio de jerarquía normativa (de hecho, la cuestión estaba

en vías de subsanación ya que, en la fecha de nuestra resolución, se tramitaba en las Cortes

Generales el Proyecto de Ley de régimen de personal del Cuerpo Nacional de Policía, el cual en

su art. 19.1 b) establece para los aspirantes a la escala básica un límite de edad de 35 años),

sino en la necesidad de motivar convenientemente el límite de edad que, en su caso, se decida

establecer para el acceso a los cuerpos policiales.

El Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia valora la necesidad de motivación de la

fijación del límite de edad del siguiente modo: “A la hora de decidir si fijarla en treinta años

para el acceso por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía es

conforme a ese canon de constitucionalidad, hemos de tener presente que, ciertamente, por la

naturaleza de las funciones a desempeñar en un cuerpo o escala puede ser preciso que quienes

se integran en ellos no superen una edad que les haga inadecuados para cumplirlas. Del mismo

modo, no ha de excluirse que por la configuración de los mismos o por las características de la

organización en la que se encuadren, deba limitarse esa edad máxima de ingreso para permitir

que el desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios se concilie con las relaciones

dispuestas entre los diferentes cuerpos y escalas. O que sea imprescindible limitarla para hacer

posible que quienes ingresen en la función pública alcancen la formación necesaria para el

eficaz cumplimiento de las tareas correspondientes. En cambio, vistas las reglas generales

sentadas legalmente, no parece que sean válidas razones relacionadas con la generación de los

derechos pasivos o de cualesquiera otros por parte de los funcionarios: si, en principio, la regla

es que no haya más límites que los señalados para la jubilación forzosa, está claro que queda

excluido este criterio de entre los que podrían justificar una edad máxima distinta. Son

solamente los que descansan en los intereses públicos los que han de considerarse para

introducir excepciones”.

El Tribunal Supremo, tanto por haber advertido una vulneración del principio de

jerarquía normativa, como por no haber encontrado la debida justificación del límite máximo de

edad cuestionado en el proceso selectivo, en cuanto elemento esencial y determinante para

desempeñar los cometidos propios de la escala ejecutiva del cuerpo nacional de policía, estimó

el recurso, invalidando el límite de edad establecido en la convocatoria.

La necesidad de motivación del límite de edad está desarrollada en la antes citada

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Sevilla, de 28 de julio de 2009,

con esta argumentación jurídica: “Sentado lo anterior debe señalarse, con carácter general, que

los requisitos de idoneidad o las condiciones de los aspirantes para el acceso al puesto de

trabajo considerado deben ir referidas a asegurar que aquellos disfrutan, ostentan, poseen y

reúnen los requisitos de aptitud técnica, física o profesional necesarios para un adecuado

desempeño de las funciones legalmente atribuidas a dichos puestos por la Ley y por la Relación

de Puestos de Trabajo de la Administración competente. En el supuesto que se enjuicia carece

de razonabilidad el límite de edad establecido, en la medida que la Administración no aporta las

razones por las cuales se establece dicho límite de edad. En efecto, en la medida que todos los

ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos, el establecimiento de un límite de edad para acceder a dichos cargos debe estar

justificado y ser proporcionado en cuanto que supone la restricción de un derecho que todos los

ciudadanos tienen y una discriminación por razón de la edad. En este supuesto se podía

motivar dicho límite para garantizar que los aspirantes tengan unas condiciones físicas

apropiadas a la naturaleza de las funciones encomendadas, no obstante hay que señalar que

dicho límite vendría establecido por las pruebas físicas previstas en la convocatoria, de tal

manera que aquel que supere las mismas debe considerarse que está en condiciones físicas

adecuadas para poder prestar el servicio. A su vez hay que señalar que el hecho de tener una

edad inferior a dicho límite no supone que se superen dichas pruebas físicas. Por lo tanto, se

podía producir el resultado de que quedarían excluidos aspirantes que disponen de mejores

condiciones físicas que los seleccionados, con lo cual no se cumpliría el principio constitucional

de mérito y capacidad. Es innegable y notorio, que en la actualidad ciertas personas de edad,

incluso muy superior a la exigida en la convocatoria, acreditan su participación en

competiciones deportivas de élite, unas condiciones físicas, incluso muy superiores a las que

son ordinarias en personas más jóvenes. Por lo tanto, con el establecimiento de este límite de

edad, que no se motiva por la Administración demandada, se está restringiendo el derecho a

acceder a las funciones y cargos públicos sin causa razonable y objetiva, por lo que dicho

requisito debe ser anulado por no ajustarse ni a los arts. 23 y 14 de la Constitución Española, ni

al art. 6 de la Directiva comunitaria 2000/78, ni al art. 56 del Estatuto básico del Empleado

Público (Ley 7/2007)”.

Los razonamientos jurídicos expuestos, compartidos plenamente por esta institución,

nos llevaron a valorar la posibilidad de modificar el límite de 33 años de edad establecido en la

actualidad para la categoría de agentes en la Comunidad de Castilla y León.

En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente, resumidos en el

fundamento jurídico segundo de la STS de 21 de marzo de 2011, avalarían en nuestra

Comunidad una modificación legal que, como mínimo, incremente hasta los 35 años el límite

máximo vigente de 33 años de edad establecido para la categoría de agente en el art. 29.2 b)

de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Entre dichos argumentos, cabría destacar que las pruebas físicas y médicas garantizan

por sí solas la idoneidad física de los aspirantes (lo que demuestra que el límite máximo de

edad resulta innecesario), la existencia de deportistas de alto nivel y extraordinaria capacidad

física de edades muy superiores al límite de edad establecido, la inexistencia de límites

máximos de edad en cuerpos de policía de todo el mundo y la fijación de límites de edad en

cuerpos de élite de fuerzas armadas que se encuentran muy lejos del contemplado en nuestra

Comunidad.

Es conveniente destacar que tanto la Administración del Estado, que en aquellas

fechas estaba tramitando el Proyecto de Ley de régimen de personal del Cuerpo Nacional de

Policía (fijando para la Escala Básica un límite de 35 años), como otras comunidades

autónomas, estaban realizando las actuaciones procedentes para modificar, e incluso, suprimir

el límite de edad controvertido.

Así, por Decreto 120/2010, de 20 de octubre, el País Vasco ha subido el límite de

edad para acceder al cuerpo de agentes de la policía local hasta 35 años y, según se ha

publicado en prensa, el Gobierno valenciano se ha comprometido, a través de la conocida como

“Ley de acompañamiento” a los Presupuestos de la Generalitat de 2012, a modificar la Ley de

Policías Locales con el fin de eliminar el límite de edad establecido para las oposiciones de

acceso al cuerpo, que actualmente está fijado en 30 años.

En definitiva, los últimos pronunciamientos judiciales emitidos sobre la problemática

de los límites de edad para la participación en los procesos de selección de personal convocados

por las Administraciones públicas y, singularmente, sobre los cuerpos de policía, llevan a pensar

que la fijación de dichos límites, más allá de su establecimiento formal en la Ley, debe ser

conveniente motivada dado su indudable carácter limitador de los derechos de los ciudadanos.

Y puesto que la cuestión controvertida, ante los pronunciamientos aludidos, ha

experimentado un importante cambio, limitándose en gran medida la fijación por Ley de los

límites de edad y exigiéndose una motivación razonable en la decisión legislativa, consideramos

que sería conveniente abordar en la próxima reunión que se convoque por la Comisión Regional

de Coordinación de Policías Locales la modificación del límite máximo de edad de 33 años

establecido para los Agentes de la Policía Local en el art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de

abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:

“Que atendiendo a los más recientes pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de

los límites de edad establecidos para el ingreso en los Cuerpos policiales y ante la

necesidad de motivar adecuadamente tales límites, se proceda a valorar en el ámbito

de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales la modificación, o en su

caso supresión, del límite máximo de edad de 33 años establecido en la actualidad

para el acceso a plazas de Agentes de la Policía Local en el art. 29.2 b) de la Ley

9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León”.

La resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Expedientes Área ................................................................ 386

Expedientes admitidos........................................................ 202

Expedientes rechazados ..................................................... 100

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 3

Expedientes acumulados ..................................................... 11

Expedientes en otras situaciones ......................................... 70

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Las cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de las corporaciones locales dieron

lugar a la formulación de doscientas una quejas durante el ejercicio correspondiente al año

2011, lo cual supone en términos cuantitativos un incremento con respecto a las recibidas en el

pasado año en este mismo apartado, ciento setenta y ocho.

La distribución de las quejas se ha realizado a partir del esquema empleado en

anteriores Informes anuales, haciendo referencia a distintas materias en las que se ha

supervisado la actuación de los entes locales: expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial,

contratación administrativa, ejecución de obras públicas, organización y funcionamiento de los

órganos de las entidades locales, las relacionadas con la información y participación ciudadanas,

y por último se recogen otras cuestiones que no se encuadran en ninguno de los anteriores

apartados.

El incremento registrado en la recepción de quejas que se agrupan dentro de este

área con respecto a las recibidas en el ejercicio anterior no se ha dejado sentir en todas las

materias por igual, apreciándose un mayor número de reclamaciones sobre responsabilidad

patrimonial y ejecución de obras públicas.

En el resto de los asuntos abordados, bien se ha mantenido la tendencia del ejercicio

anterior, así ha ocurrido con las cuestiones sobre expropiación forzosa e información y

participación ciudadana, o bien se ha reducido el número de quejas, como ha sucedido con las

reclamaciones sobre contratación administrativa local y las que afectan a la organización y

funcionamiento de las corporaciones locales.

A lo largo del año se han tramitado doscientos setenta y cinco expedientes, habiendo

concluido las actuaciones en doscientos catorce, de los cuales ciento cuarenta y dos

corresponden al ejercicio 2011.

A fecha de cierre del ejercicio, continuaba la tramitación de sesenta y una quejas, dos

iniciadas en el año 2010, y las cincuenta y nueve restantes presentadas en el periodo anual al

que se refiere este Informe.

La decisión de no admitir las quejas a trámite ha venido motivada, en la mayoría de

los casos, por haber transcurrido con exceso el plazo señalado para que los interesados

concretaran, ampliaran o aclararan los datos expuestos en su reclamación, sin haber remitido

tales antecedentes y también por haber entendido, a la vista de los hechos y documentos

aportados por el autor de la queja, que la actuación administrativa se había ajustado al

ordenamiento jurídico.

No se observó ninguna incorrección en la actuación de las administraciones locales

que fueron investigadas con motivo de la interposición de alguna queja en veintiún

expedientes, otros veinticuatro, concluyeron por haber resuelto la administración el problema

en la fase de investigación de la reclamación.

Sin embargo, ha de reseñarse que en catorce casos esta procuraduría del común no

obtuvo respuesta de la Administración consultada al requerimiento de información, la mitad de

los cuales procedían del ejercicio 2010. Esta cifra se ha reducido en comparación con la del año

anterior, en el que fueron contabilizados treinta y un expedientes en los que no se obtuvo del

ente local la información precisa para decidir sobre la fundamentación o no de la reclamación,

sin que pueda hacerse una valoración positiva de esta reducción mientras subsistan

administraciones locales que impidan el normal desarrollo de las labores de investigación de las

quejas.

El Procurador del Común emitió cincuenta y ocho resoluciones, habiendo aceptado las

administraciones a las que fueron dirigidas veintiocho de ellas -dos no en su totalidad-, y

rechazado once.

No se recibió comunicación sobre la postura adoptada por los entes locales frente a la

resolución formulada en seis ocasiones, pese a que con carácter general se dirigen tres

requerimientos posteriores a su envío, y trece expedientes continuaban en la fecha de cierre del

ejercicio a la espera de conocer la respuesta favorable o no a acoger los pronunciamientos

emitidos.

De nuevo ha de hacerse mención al desigual grado de colaboración de las

corporaciones locales con esta institución en la tramitación y resolución de las quejas. Las

circunstancias que impiden valorar en términos absolutos dicha colaboración son las ya

señaladas en anteriores Informes anuales, siendo aquéllas el número de entidades locales

consultadas, el diferente carácter de los asuntos que se han tramitado, el hecho de que se han

dirigido varias quejas contra una misma administración local y la distinta capacidad de las

entidades consultadas para atender los requerimientos de esta institución.

Deben las administraciones locales mejorar el cumplimiento de la obligación de remitir

la información en el plazo de un mes que fija la norma para su envío, sin que ello suponga

dejar de reconocer que algunas administraciones cumplen su obligación en el plazo establecido.

También parece excesivo el tiempo que transcurre en algunos casos entre la fecha de

emisión de la resolución a una administración local y la recepción de la respuesta en la que se

comunica su aceptación o no, pues en principio los dos meses establecidos parece un plazo

razonable para que esta comunicación se efectúe; la falta de envío dentro de este plazo

dificulta la evaluación del seguimiento que se hace de las resoluciones que dicta el Procurador

del Común en el periodo anual al que se refiere el Informe.

En cualquier caso las administraciones locales acogieron las resoluciones que les

fueron dirigidas, o al menos alguna de ellas, en un 48% de los casos en que fue necesario

emitirlas, porcentaje superior al de las resoluciones que fueron rechazadas (19%) o no

recibieron respuesta (10%).

A continuación se recoge con mayor detalle los datos sobre cada una de las materias

en que se ha dividido este apartado del Informe y un resumen de algunos supuestos que los

ciudadanos han sometido a consideración del Procurador del Común y de la intervención que se

ha llevado a cabo.

1.1. Expropiación forzosa

En el pasado ejercicio se recibieron nueve quejas en las que se abordaban cuestiones

sobre la materia expropiatoria, lo que supone un leve aumento con respecto a las recibidas el

anterior, en el que habían sido registradas siete quejas.

Dos de estos expedientes no fueron admitidos a trámite por entender que los hechos

denunciados no constituían una actuación irregular, otro se hallaba pendiente de recibir los

datos solicitados al reclamante para decidir sobre la admisión o no de su queja.

Únicamente la tramitación de una de las reclamaciones concluyó con la formulación

de una resolución supervisora de la actuación municipal, siendo aceptada por la Corporación;

otros dos expedientes finalizaron sin haber apreciado ninguna irregularidad en la actuación

administrativa investigada.

A fecha de cierre de este Informe continuaban abiertos tres expedientes a la espera

de recibir la información requerida de las administraciones consultadas.

La falta de respuesta a una resolución formulada a finales del ejercicio 2010, de la

que se daba cuenta en el Informe correspondiente a aquel año en este mismo apartado, ha

llevado a incluir a una entidad en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras

con el Procurador del Común; dicha resolución se había formulado al Ayuntamiento de Gradefes

en un expediente iniciado en el ejercicio 2008, en el cual el retraso en el envío de la

información impidió evaluar la actuación del Ayuntamiento de Gradefes hasta el ejercicio 2010.

1.1.1. Supresión de paso de servidumbre de finca

El expediente 20110005 se inició a partir de la recepción de una queja que

lamentaba la supresión del paso de servidumbre para acceder a unas parcelas situadas en

término municipal de San Cebrián de Mudá (Palencia), con motivo del cerramiento de la reserva

del bisonte europeo.

Admitida la queja a trámite, se solicitó del Ayuntamiento la remisión de un informe

sobre la cuestión planteada.

El Ayuntamiento manifestaba en su respuesta que la obra se había ejecutado con

estricta sujeción al proyecto técnico, que había sido sometido a información pública mediante

inserción de anuncio en el BOP y en el tablón de edictos, sin que se hubiera recibido ninguna

alegación durante este trámite. Una vez ejecutada la obra, se había recibido un escrito de un

ciudadano que manifestaba su oposición a la actuación de vallado, afirmando la existencia del

un camino del cual no se tenía noticia.

Esta institución consideró necesario el envío de documentación complementaria como

era la relación individualizada de bienes y derechos afectados por la obra, anuncio de

exposición pública y planos de la zona, así como indicación de los trámites a que hubiera dado

lugar la reclamación del ciudadano recibida en el Ayuntamiento.

En respuesta a este último requerimiento, el Ayuntamiento envió la documentación

solicitada e informó que las parcelas a las que se refería la reclamación no estaban incluidas en

el perímetro de la zona vallada, de lo cual deducía que no se habían afectado los derechos que

pudieran existir sobre ellas, e insistía en afirmar que el propietario debía haber presentado la

reclamación en el trámite de información pública del proyecto de la obra.

Los antecedentes de la queja, sin embargo, revelaban que el propietario de las

parcelas no se refería a su inclusión en el perímetro de la zona destinada a reserva del bisonte

europeo, sino a la supresión de los derechos de servidumbre de paso a tales fincas.

El afectado pudo plantear alguna reclamación en la fase de información publica del

proyecto de la obra, sin embargo no constaba que con carácter previo a la ocupación hubiera

existido un trámite de información pública en el que se hubiera hecho una concreta

identificación de bienes, derechos e interesados afectados, a fin de permitir la formulación de

alegaciones concretas acerca de la necesidad de la ocupación de la superficie incluida en la

reserva.

El art. 17 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que el beneficiario de la

expropiación está obligado a formular una relación concreta e individualizada de los bienes o

derechos que considere de necesaria expropiación. Cuando el proyecto de obras y servicios

comprenda la descripción material detallada de bienes y derechos afectados, la necesidad de

ocupación se entiende implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario está

igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación

de los interesados.

La Ley de Expropiación Forzosa establece también que ha de darse información

pública de dicha relación (art. 18 LEF) y, aunque no está expresamente previsto para el

procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF, no obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el

art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, dispone que el acuerdo de ocupación urgente

debe hacer referencia a los bienes a ocupar y recoger, asimismo, el resultado de la información

pública en la que se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

La Jurisprudencia tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de

información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia, así, entre otras,

pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15-10-2008, 10-11-2009, 13-4-2011; la

justificación de esta exigencia viene dada por la consideración de que sólo mediante ese trámite

específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas o

derechos.

En el caso examinado en el expediente, resultaba que los anuncios que se habían

publicado, a los que el Ayuntamiento se refería en su informe, ofrecían la posibilidad de

presentar alegaciones en los procedimientos de autorización de usos y obtención de licencias

urbanísticas y ambientales de las instalaciones comprendidas en la reserva, como también, en

el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero no se había realizado ninguna

publicación en la que se identificasen los bienes, derechos y titulares afectados por la

expropiación.

La reclamación no podía considerarse extemporánea, como pretendía el

Ayuntamiento, ni la consumación de la actuación material podía excluir la posibilidad de

reacción del reclamante, únicamente tendría relevancia a la hora de decidir sobre la restitución

del paso de servidumbre, debiendo en caso contrario acordar la compensación correspondiente

a la privación de ese derecho a través de una vía de hecho.

La cuestión principal se centraba en determinar la existencia de la servidumbre sobre

unos terrenos que habían sido incluidos en el perímetro de la reserva, sin haber tenido en

cuenta los intereses del titular de las fincas. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo

de 8 junio 1993, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el

procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando

no existe acto administrativo de cobertura, o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el

acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los

límites que el acto permite.

A efectos de prueba debía tenerse en cuenta que la vía de hecho administrativa

coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que

éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la

actuación administrativa (STS 19-04-2007).

En el caso examinado no se había resuelto la reclamación del afectado y tampoco

constaba que el Ayuntamiento hubiera realizado ningún acto de instrucción para comprobar la

existencia o no del paso de servidumbre.

Teniendo en cuenta que los terrenos habían sido aportados por el Ayuntamiento para

la realización de la obra, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de San Cebrián de Mudá, por

entender que debía resolver la reclamación presentada por el afectado, previa realización de los

actos de instrucción que permitieran acreditar si había habido, o no, supresión del paso de

servidumbre, entre los cuales resultaba relevante la emisión del informe de los servicios

técnicos municipales.

El Ayuntamiento de San Cebrián de Mudá comunicó después su postura favorable a

seguir la recomendación efectuada.

1.1.2. Ocupación de finca por construcción aneja

El autor de la queja 20110377 exponía en el escrito dirigido a esta institución su

malestar ante la realización material de unas obras municipales de rehabilitación de una

construcción, que se habían llevado a cabo con invasión de las parcelas privadas colindantes,

obras que habían producido, además, otros daños, como eran el derribo de los muros que

delimitaban ambas fincas y el vertido directo de aguas pluviales sobre una pequeña edificación

de madera.

Tras la admisión a trámite de dicha queja, se solicitó información al Ayuntamiento de

Trespaderne, a quien se había dirigido también el reclamante, sin embargo el Ayuntamiento

informó a esta procuraduría que las obras habían sido realizadas por la entidad local menor de

Santotís, lo que llevó a recabar información de esta última.

A la finalización del ejercicio anual la Junta Vecinal de Santotís aún no había remitido

ningún informe a esta institución, pese a haberle dirigido tres recordatorios de la petición inicial.

1.1.3. Ocupación de terrenos para ampliación de sección de un camino

La presunta ocupación de una franja de terreno de las fincas situadas en el término

municipal de Urueñas (Segovia) con motivo de la modificación del trazado de un camino fue

examinada en el expediente 20110103.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos solicitando información relativa a la

problemática planteada al Ayuntamiento de Urueñas.

El informe municipal recibido ponía de manifiesto que no se había modificado ni la

anchura, ni el trazado del camino, cuya delimitación se había llevado a cabo aproximadamente

quince años antes. Las reclamaciones de los propietarios habían sido tenidas en cuenta,

habiendo dado lugar a alguna corrección sobre el terreno, a la que habían prestado los

afectados su conformidad, por todo lo cual no se apreció ninguna irregularidad en la actuación

municipal.

1.1.4. Construcción de caseta para alojar contadores

Un ciudadano de un municipio de la provincia de Soria expresaba su disconformidad

con la construcción de una caseta por parte del Ayuntamiento para alojar los contadores del

clorador del servicio de agua adosada a la fachada de un edificio de propiedad particular.

Las administraciones locales tienen entre sus competencias el suministro de agua, art.

25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, si bien es cierto que el ejercicio

de tal facultad no puede hacerse de forma arbitraria, ni posibilita la realización de actuaciones

que menoscaben derechos de los administrados cuando éstas puedan evitarse, o sin articular

los procedimientos legalmente establecidos para reparar el daño causado.

En este caso no se había producido ningún daño que pudiera ser considerado como

una lesión indemnizable, por otro lado, la propiedad no es un derecho absoluto, y al igual que

otros derechos, debe estar al servicio de las necesidades colectivas.

La decisión sobre la ubicación concreta del lugar o lugares en los que deben instalarse

los contadores, al igual que los demás elementos necesarios para la prestación de un servicio

público, constituye una cuestión técnica, que esta institución no puede valorar.

Del contenido de la reclamación y del informe recabado del Ayuntamiento tampoco se

desprendía que el establecimiento de la caseta hubiera producido consecuencias especialmente

gravosas para la vivienda, sobre todo a la vista de las fotografías aportadas, en las que se

apreciaba que la afectación de la pared es mínima, razones que se indicaron al reclamante

dando por concluidas las actuaciones sin haber apreciado irregularidad en la actuación

municipal.

1.2. Responsabilidad patrimonial

Un número de treinta y dos escritos se recibieron durante el pasado año en los cuales

se requería la intervención de esta procuraduría del común para obtener el reconocimiento de

responsabilidad patrimonial por los daños causados por el funcionamiento de diversos servicios

públicos locales, lo cual supone un incremento en el número de expedientes iniciados en el año

anterior, en el que habían sido registrados veintiuno.

Como en ejercicios anteriores la investigación que se realiza parte del análisis del

expediente que haya tramitado la Administración local a la que se imputa la responsabilidad

patrimonial, para lo cual es necesario que el ciudadano se haya dirigido a la Administración que

considera debe reparar el daño o perjuicio que ha sufrido, teniendo en cuenta además que, en

principio, la prueba incumbe al que reclama.

Por este motivo ha debido adoptarse en seis de las quejas recibidas la decisión de

inadmitirlas a trámite, ya que el afectado no había solicitado de la Administración

correspondiente su reconocimiento, o bien no había transcurrido desde su interposición el plazo

previsto para que pudiera haber emitido un pronunciamiento.

La excesiva lentitud en la tramitación de los procedimientos sigue constituyendo un

motivo de queja recurrente, cuya realidad se confirma a partir del análisis de la información

recabada de las administraciones, una vez más se ha tenido conocimiento de algún caso en el

que no se había incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por el

afectado, también de procedimientos cuya tramitación se demora más allá de los seis meses

previstos en la normativa y otros en los que se ha omitido algún trámite esencial del

procedimiento.

Durante este ejercicio han concluido tres expedientes por haberse llegado a una

solución durante su tramitación, uno de ellos iniciado el año anterior.

Antes de finalizar el año se emitieron ocho resoluciones, la mitad que el ejercicio

anterior, en las que se examinaron tanto cuestiones formales relativas a los procedimientos de

responsabilidad patrimonial como aspectos de fondo de las decisiones administrativas

desestimatorias de las reclamaciones.

De estas resoluciones se aceptaron tres, una se rechazó, en un caso no se recibió

respuesta posterior y, a fecha de cierre del informe, no se había recibido respuesta sobre cuatro

de ellas.

A continuación se recogen algunos supuestos examinados durante el pasado año a

instancia de los afectados por alguna actuación municipal.

1.2.1. Daños por caídas en la vía pública

Entre los supuestos que habitualmente son considerados por los administrados como

daños indemnizables por las administraciones locales son los generados por las caídas en la vía

pública.

En realidad, en estos como en los demás supuestos, la imputación o no de los daños

a la Administración dependerá de la prueba que se haya efectuado en el procedimiento de los

requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial y de las consecuencias que cada parte

deba soportar, de no haber realizado la prueba de los que le correspondían.

Uno de estos casos fue el examinado en el expediente 20111740, a partir del escrito

de un ciudadano disconforme con la desestimación del Ayuntamiento de Valladolid de su

petición de reconocimiento de responsabilidad por las lesiones que había sufrido al tropezar con

una baldosa en la vía pública, pese a que, según manifestaba en la reclamación, existía un

informe de los servicios municipales que reconocía la existencia de desperfectos en la zona

donde había tenido lugar la caída.

No obstante, la reclamación no pudo ser admitida a trámite, ya que los desperfectos

que habían originado la caída, pese a existir –en realidad se trataba de resaltes de un

centímetro en la baldosa-, no representaban un peligro objetivo para el tránsito peatonal, así lo

afirmaba el informe de los servicios municipales, sin que el afectado hubiera aportado ninguna

otra prueba que permitiera contradecirlo.

Consideraba el Ayuntamiento de Valladolid que, aun siendo deseable un elemento de

homogeneidad de las aceras o espacios peatonales, su inexistencia no suponía en sí misma un

componente netamente peligroso, sino un mero deslucimiento estético o una leve incomodidad

fácilmente superable con un tránsito más atento y cuidadoso.

En definitiva, el pronunciamiento municipal entendía que no se había acreditado que

las lesiones sufridas por la caída se debieran a la falta del mantenimiento correcto de las vías

públicas, sino a una falta de precaución en la deambulación por la acera.

Todo ello obedecía a la aplicación del criterio jurisprudencial según el cual la

prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las administraciones públicas la convierta en aseguradora universal de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en el mismo

sentido sobre el deber de conservación de las vías públicas por las entidades locales y la

determinación de responsabilidad a la Administración por las consecuencias lesivas que sufran

los administrados, entendiendo que ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse

más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta

previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una

caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña

un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que

participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la

totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente

perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables (STSJ de

Castilla y León de 29 de enero de 2010).

La aplicación de estos criterios en la resolución de la queja 20111593 llevó a

considerar que tampoco concurrían en este caso los elementos que configuraban la

responsabilidad patrimonial para imputar el daño por una caída en la vía pública a la

Administración local, en este caso el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

La petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial se había desestimado

por considerar que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños

sufridos y el funcionamiento del servicio público, sin embargo estimaba el reclamante que el

informe de intervención de los agentes de la policía local servía de prueba del nexo causal entre

el accidente y el deterioro de la acera, informe del cual no se le había permitido obtener una

copia aunque había solicitado por escrito su obtención.

La queja fue admitida a trámite y, una vez examinada la respuesta procedente del

Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, resultó que la solicitud del informe obrante en el

expediente se había formulado por persona distinta del afectado, habiéndose denegado su

entrega en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos; no obstante, durante la

tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, y más concretamente durante el

trámite de audiencia, toda la documentación se había puesto de manifiesto al promotor del

expediente, al efecto de que pudiera consultarla, solicitar copias y realizar las alegaciones que

estimara pertinentes.

Teniendo en cuenta que en el parte de intervención de la policía local constaban datos

de la persona que había sufrido el accidente, dicha comunicación de datos constituía, conforme

a lo dispuesto en el art. 3 i) de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de

Carácter Personal, una cesión de datos de carácter personal, definida como toda revelación de

datos efectuada a persona distinta del interesado.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a

un tercero con el previo consentimiento del interesado, quedando exceptuado el consentimiento

en aquellos casos en que así lo prevea una Ley (art. 11.1 de la LO 15/1999).

Por aplicación de los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, el acceso a los documentos de carácter nominativo puede ser ejercido por un tercero

siempre y cuando acredite un interés legítimo y directo que justifique la cesión, habida cuenta

que será una norma con rango de Ley, en este caso la Ley 30/1992, la que posibilite la cesión

cuando concurran determinadas circunstancias.

La solicitud de obtención de una copia del informe se había realizado por persona

distinta de la que figuraba en el expediente, por lo que precisaba la acreditación de un interés

legítimo y directo, pudiendo ser éste la representación que ostentaba quien solicitaba la copia.

Sin embargo, la solicitud no se había realizado en representación del interesado, ni acreditaba

el peticionario ningún otro interés legítimo y directo, por lo que la denegación de su entrega

estaba amparada por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Por otro lado el contenido del informe se refería al deterioro del pavimento, aunque

los desperfectos carecían de entidad suficiente para constituir un peligro objetivo para el

tránsito peatonal, todo lo cual dio lugar a que no se apreciara la concurrencia de ninguna

irregularidad en la actuación municipal.

En el expediente 20101806 también se atribuía al mal estado del pavimento el

accidente que había sufrido un ciudadano que había dirigido su petición indemnizatoria frente al

Ayuntamiento de León, si bien en este caso no se había concluido la tramitación del

procedimiento administrativo cuya fase de instrucción había sobrepasado los dos años. Esta

excesiva dilación del procedimiento dio lugar a que se dirigiera al Ayuntamiento de León una

resolución para recordar el deber de resolver estas reclamaciones en el plazo de seis meses e

instando a agilizar la tramitación en el caso concreto. El Ayuntamiento de León aceptó la

resolución formulada.

1.2.2. Daños por filtraciones de agua procedente de depósito municipal

El promotor del expediente 20100547 denunciaba el indebido funcionamiento de un

depósito municipal de agua que producía daños por filtraciones en una propiedad contigua,

cuyo propietario había interpuesto una reclamación de la cual no había obtenido respuesta.

El informe recabado del Ayuntamiento de Arapiles, titular del servicio cuyo

funcionamiento había dado lugar a la presentación de la reclamación, indicaba que la petición

del afectado no había sido admitida a trámite, puesto que la causa de los daños no se había

acreditado.

La resolución que se formuló al Ayuntamiento de Arapiles partía de la distinción entre

la inadmisión y la desestimación de la reclamación que un particular formula ante la

Administración para solicitar la reparación de los daños causados por un servicio público.

La responsabilidad patrimonial de la Administración local queda configurada por la

concurrencia de una serie de requisitos cuya concurrencia sólo puede determinarse mediante la

tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuyo cauce se encuentra

regulado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Desde el punto de vista formal, la Jurisprudencia tiene declarado que la

Administración está obligada a iniciar el expediente de reclamación de tales daños y perjuicios,

acomodándose a las específicas normas contenidas en la Ley 30/1992 y RD 429/1993; y ello

independientemente de que se acrediten o no las realidades de los alegados daños y perjuicios

(entre otras, STS 30-4-1990).

Igual criterio se sigue por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo el

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, según el cual la admisión a trámite de la

reclamación es un acto administrativo debido (STSJ del País Vasco de 18-01-2002).

El Consejo Consultivo de Castilla y León se ha pronunciado también repetidamente

con carácter restrictivo sobre la inadmisión de reclamaciones, una vez que se ha iniciado la

tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial (Informe de 5-11-2009).

Los preceptos reguladores de determinados procedimientos, tanto judiciales como

administrativos, prevén un trámite de admisión que permite declarar la inadmisibilidad de

reclamaciones, recursos o pretensiones que adolezcan de defectos insubsanables. Ahora bien,

el principio antiformalista del procedimiento administrativo, tendente a afianzar la aplicación del

principio pro actione, lleva a una aplicación muy restrictiva de esta posibilidad de forma que, si

los defectos de la solicitud no son insubsanables, la parte obtenga una resolución que dé

respuesta a todas las cuestiones planteadas.

En este caso se había adoptado el acuerdo de inadmisión de la reclamación con base

en el informe del técnico municipal sobre la acreditación de la causa de los daños, emitido

además el mismo día en que se había recibido la reclamación. Estimaba esta procuraduría que

no procedía inadmitir la reclamación, sino continuar el procedimiento hasta su resolución.

Dentro del procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados constituye un acto

esencial del mismo, manifestación del principio constitucional de contradicción y defensa y

garantía de los derechos del ciudadano -art. 105 c) de la Constitución Española-.

Cumpliendo el imperativo constitucional, la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé, en su art. 84, que

instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,

se pongan de manifiesto a los interesados quienes, en un plazo no inferior a diez días ni

superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen

pertinentes.

En términos análogos se prevé el trámite de audiencia al interesado en el art. 11 del

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial.

En definitiva, se trata de un trámite de singular relevancia por cuanto permite al

interesado conocer las actuaciones practicadas hasta ese momento en el expediente y formular,

si es su deseo, nuevas alegaciones. La audiencia al interesado se debe verificar inmediatamente

antes de redactar la propuesta de resolución, esto es, cuando se hayan practicado todos los

actos de instrucción (pruebas e informes) necesarios para la resolución del expediente.

Al no haberse cumplido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, se había

infringido lo dispuesto en los arts. 84.1 de la Ley 30/1992 y 11 del Reglamento ya citado,

generando una situación de indefensión en el reclamante al privarle de la posibilidad de

examinar el contenido del expediente y formular nuevas alegaciones o presentar nuevas

justificaciones o documentos.

Estas razones llevaron a formular al Ayuntamiento de Arapiles una resolución

instándole a revocar su decisión de inadmitir la petición del afectado y a tramitar el

procedimiento hasta su resolución, con arreglo a las previsiones legales y reglamentarias, con

especial observancia del trámite de audiencia al interesado.

El Ayuntamiento de Arapiles comunicó a esta institución la aceptación de la

resolución, aunque el afectado solicitó después la continuación de nuestra intervención por no

estar conforme con la resolución administrativa, si bien no fue posible proseguir la intervención

ante el Ayuntamiento, ya que el afectado no había aportado ninguna prueba que permitiera

cuestionar la decisión administrativa adoptada.

1.2.3. Daños por funcionamiento de la red municipal de saneamiento

En el expediente tramitado con la referencia 20100962 se analizaron los argumentos

expuestos por el Ayuntamiento de Salamanca para desestimar la reclamación de un ciudadano

que pretendía la reparación de los daños por la inundación de un local comercial en el

transcurso de una tormenta.

La resolución municipal desestimatoria de la solicitud del afectado reconocía que el

funcionamiento del servicio público de alcantarillado no había sido correcto, aunque

consideraba que el interesado debía haber acreditado el importe real del daño para obtener un

pronunciamiento favorable a su petición.

Admitida a trámite la queja, el informe procedente del Ayuntamiento de Salamanca

hacía mención a los requerimientos que sin éxito se habían dirigido al perjudicado para que

realizara la evaluación económica de los daños y, aunque finalmente había presentado una

valoración, ésta no se había realizado por un perito.

Para que el daño alegado sea indemnizable a los efectos de declarar la

responsabilidad patrimonial de un ente público debe reunir las características especificadas en

el art. 139.2 de la Ley 30/1992, ser evaluable económicamente, efectivo (es decir, actual, no

potencial) e individualizado con relación a una persona o grupo de personas determinadas, a las

que se irroga un sacrificio especial respecto a las obligaciones generales de la convivencia.

La resolución municipal reconocía la existencia de un daño, siendo la causa de la

inundación la falta de capacidad del colector unida a un mantenimiento deficiente del mismo;

por tanto no se discutía ni el indebido funcionamiento del servicio público, ni el nexo causal

entre éste y el daño causado.

El Ayuntamiento declinaba su responsabilidad por entender que no había sido

probado, no ya el daño, sino la cuantía del mismo.

Las características del daño resarcible son definidas por la Jurisprudencia teniendo en

cuenta que la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene

naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera

individualizable, debiendo existir el necesario nexo causal entre la acción producida y el

resultado dañoso ocasionado. Es decir, el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y

determinado o determinable con relación a cada persona.

De todas formas, el hecho de que no se concretara la cuantía del daño y de la

indemnización durante el procedimiento, no podía llevar sin más a la desestimación de la

pretensión.

También se comprobó que la instrucción del procedimiento se había prolongado

durante tres años, duración de la que debía responsabilizarse a la Administración, siendo ésta la

encargada de impulsar de oficio el procedimiento y velar por el cumplimiento de los plazos

previstos en las leyes.

Examinadas las actuaciones realizadas se observó que el reclamante había solicitado

en varias ocasiones que se realizara una valoración de los daños alegados por un técnico de la

Administración aunque, finalmente, había presentado una valoración económica de los daños.

También constaba en el expediente el requerimiento a los servicios municipales para

que procedieran a la valoración de los daños, luego las peticiones del afectado habían sido

tenidas en cuenta aunque de forma tardía; además, reconocían los propios servicios

municipales la imposibilidad de realizar una correcta valoración de los daños causados por la

inundación después de los casi tres años que habían transcurrido desde que se produjera la

inundación.

Esta procuraduría compartía el razonamiento expuesto en el dictamen emitido en este

procedimiento por el Consejo Consultivo de Castilla y León de fecha 10 de septiembre de 2009,

que consideró que si bien la carga de la prueba de los hechos incumbe al reclamante, la actitud

negligente y tardía del Ayuntamiento había incidido en la falta de prueba de determinados

daños, no de todos.

Respecto al importe de la indemnización, el Consejo Consultivo concluía que la

concreción de la indemnización debía actualizarse en un posterior expediente contradictorio en

el que se diera audiencia al reclamante, previa valoración de los daños constatados por el

Ayuntamiento.

La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Salamanca consideraba que se debía

revocar la resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial y, en su lugar, dictar

resolución estimatoria de la misma, procediendo a iniciar expediente contradictorio para valorar

los daños constatados por los servicios municipales.

El Ayuntamiento de Salamanca rechazó la anterior resolución reiterando los

argumentos expuestos sobre la falta de prueba de la cuantía del daño que correspondía al

reclamante.

1.2.4. Daños por ejecución de obra de pavimentación

Los daños producidos en una vivienda del municipio de Tudela de Duero por las obras

de pavimentación realizadas en la calle contigua fueron objeto del expediente 20101561.

Según el escrito de queja, el afectado había interpuesto una reclamación contra el

Ayuntamiento respecto de la cual no había obtenido respuesta, ni se habían reparado aquellos

daños.

Admitida a trámite la queja, se requirió del Ayuntamiento la remisión de un informe y

la copia del expediente comprensivo de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial instado por esta causa.

La información enviada por el Ayuntamiento de Tudela de Duero indicaba que el

contenido de los escritos del afectado se había puesto en conocimiento de la empresa ejecutora

de la obra para que subsanara las deficiencias que pudieran existir, añadiendo que la situación

se encontraba resuelta, con lo cual discrepaba el ciudadano.

Era necesario determinar si la responsabilidad por los daños debía ser asumida bien

por el Ayuntamiento, según la tesis del promotor del expediente, o bien, por la empresa que

había realizado en su día la obra, según la postura mantenida hasta el momento por el

Ayuntamiento.

Cuando durante la ejecución de un contrato de obras surgen daños a terceros han de

tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en la normativa sobre contratación, en este

caso en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

por el RDLeg 2/2000, de 16 de junio, bajo cuya vigencia se había celebrado el contrato y

vigente al momento de producirse los daños, régimen por lo demás coincidente con lo

establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Tanto el art. 97 del RDLeg 2/2000, como después el art. 198 de la Ley 30/2007 de

Contratos del Sector Público, establecen como regla general la obligación del contratista de

indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros, salvo los que sean

consecuencia de una orden de la administración contratante o de vicios del proyecto elaborado

por ésta, en cuyo caso deberá responder la propia Administración. Los mismos preceptos

establecen además la competencia del órgano de contratación para deslindar las

responsabilidades de las partes contratantes, para lo cual los terceros pueden requerir

previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación

para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes

corresponde la responsabilidad de los daños.

Para llegar a un pronunciamiento, el Ayuntamiento debía conceder a la empresa

contratista la posibilidad de intervenir en el expediente, sin embargo después de haber dado

traslado a la empresa que había ejecutado los trabajos no constaba que se hubiera

pronunciado, ni que se hubiera requerido la subsanación de defectos concretos, cuya existencia

sin embargo reconocía.

Con carácter general, cuando la obra que es objeto de un contrato se ejecuta

conforme al mismo y a satisfacción de la Administración se entiende cumplido el contrato, si

bien se requiere un procedimiento formal de entrega, la recepción, momento a partir del cual

comienza el período de garantía, durante el cual el contratista sigue respondiendo de los

defectos de la construcción.

En el acta deben hacerse constar con detalle y precisión los defectos, poniéndolos en

conocimiento del contratista, así como las instrucciones necesarias para su subsanación, así lo

vienen exigiendo tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado.

El Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 18 de septiembre de 1987 y 5

de enero de 1988, ante la omisión de los defectos en el acta de recepción, una vez transcurrido

el plazo de garantía considera extinguida la facultad de la Administración de exigir

responsabilidad al contratista salvo por vicios ocultos, al quedar la Administración vinculada por

su actuación.

En el mismo sentido, el dictamen de 19-12-1984 del Consejo de Estado afirma que la

conducta de la Administración a través de la comisión receptora implica una recepción de lo

realizado por la empresa.

En este caso las obras habían sido recibidas por el Ayuntamiento de Tudela de Duero

sin que se subsanaran las anomalías y seguramente había transcurrido el plazo de garantía,

dado el tiempo en el que habían sido ejecutadas.

El criterio seguido en el informe emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León

123/2009 consideraba que el Ayuntamiento debía responsabilizarse de los daños producidos,

puesto que las obras estaban ejecutadas y recibidas, sin perjuicio de que pudiera repetir contra

la empresa contratista, si estuviera en condiciones legales de hacerlo.

La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Tudela instaba a éste a dictar, a la

mayor brevedad, la resolución que pusiera fin al procedimiento, asumiendo la responsabilidad

patrimonial en caso de haber transcurrido el plazo de garantía de la obra, sin perjuicio de que

pudiera repetir contra la empresa contratista.

El expediente hubo de ser archivado sin conocer la postura del Ayuntamiento de

Tudela de Duero frente a la anterior resolución, pese a haberla requerido en cuatro ocasiones,

motivo por el cual se procedió a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras.

1.2.5. Daños en vivienda como consecuencia de demolición de edificio colindante

Los daños causados en una vivienda del municipio de Villada (Palencia) como

consecuencia de la demolición del edificio colindante, de titularidad municipal, constituían el

motivo de la reclamación registrada con la referencia 20100962.

Los propietarios del inmueble responsabilizaban al Ayuntamiento del agravamiento de

la situación de inestabilidad del edificio causada por las obras de derribo, el hundimiento de la

bodega y por una fuga de agua de la red municipal. El autor de la queja afirmaba que el

interesado no había recibido ninguna respuesta formal del Ayuntamiento frente a las

reclamaciones que había presentado en el Ayuntamiento.

Admitida a trámite la queja, se solicitó del Ayuntamiento de Villada información sobre

la cuestión planteada.

La respuesta remitida se limitaba a exponer que el afectado había sido atendido en

todo momento en relación con los posibles daños causados a su vivienda como consecuencia de

las obras de rehabilitación del edificio del Ayuntamiento, poniéndolo en contacto con el agente

de seguros y el arquitecto municipal.

Esta institución consideró preciso requerir de nuevo la copia de los expedientes

tramitados con motivo de las reclamaciones del afectado.

El nuevo informe municipal señalaba que la compañía aseguradora había hecho

entrega al solicitante de una cantidad en concepto de finiquito por los daños causados,

habiendo éste renunciado expresamente a ejercitar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales

pudieran corresponderle por los hechos relatados, tanto frente a la compañía aseguradora

como al Ayuntamiento de Villada.

No se enviaba la copia de ningún expediente, ni otro documento diferente del recibo

del finiquito, de lo que se deducía que el Ayuntamiento consideraba que la recepción de la

indemnización suponía la cancelación definitiva de todo siniestro, al haber sido aceptada

voluntariamente por el afectado.

Examinado el finiquito, tanto la fecha del recibo como del siniestro, anteriores en

cinco años a las reclamaciones del interesado, como la descripción del siniestro y la

cuantificación de los daños, permitieron deducir que no podía considerarse la cantidad percibida

como indemnización de unos daños que se habían generado después y por otros motivos, sin

que la indemnización abonada por la compañía aseguradora cubriera la situación de

inestabilidad del edificio, sino únicamente los daños de pintura y carpintería como consecuencia

de la inundación ocurrida cinco años antes.

El abono de la cantidad valorada por una compañía de seguros no puede alterar los

principios básicos por los que se rige en nuestro ordenamiento el régimen de responsabilidad

patrimonial de las administraciones, principios entre los que se incluye la exigencia de la

reparación integral del daño causado a un particular.

La resolución de cualquier pretensión indemnizatoria en relación con el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos requiere un examen, concreto y

pormenorizado, no sólo de la normativa concreta aplicable, sino también y principalmente, del

supuesto de hecho acontecido, en tanto el iter y circunstancias del mismo son los que

determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el

nacimiento de la obligación de resarcimiento por la Administración.

Por lo que se refería al tema de forma, no constaba que se hubiera dirigido ninguna

comunicación al afectado después de la interposición de su reclamación, ni el acuerdo de

admisión a trámite y nombramiento de instructor que debe realizar el órgano competente para

resolver, ni la comunicación al reclamante prevista en el art. 42.4, párrafo 2º, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, ni había recibido el afectado ninguna notificación de la

realización de ningún trámite.

Únicamente se conocía la existencia de algunos informes técnicos, aportados al

expediente por el propio interesado, uno emitido a instancia del Ayuntamiento de Villada por un

técnico de la Diputación provincial de Palencia, anterior a la reclamación del afectado, y otros

informes periciales elaborados a instancia del interesado y de otros residentes en el mismo

edificio.

En cuanto al tema de fondo, la posibilidad de que se declare la responsabilidad del

Ayuntamiento por los daños que se le imputan, dependía de la concurrencia de todos los

requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial.

Algún problema podría plantear el determinar si la parte interesada había ejercitado

su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, pues, desde la producción de los hechos causantes de los daños, había

transcurrido sobradamente el plazo del año que la Ley concede al perjudicado para presentar

su reclamación.

El análisis de las reclamaciones y de los informes indicados hacían suponer que se

estaba ante un supuesto de daños continuados.

Los daños continuados son aquellos que se generan día a día en el tiempo y en los

que se produce un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de

un único hecho inicial, aunque el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva

hasta que no cesa el hecho causante de los mismos.

La determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio

de la acción no puede tener como consecuencia -es evidente- que la reclamación no pueda

efectuarse hasta dicho momento (cese de los hechos que determinan los daños), pues ello

conllevaría que el perjudicado deba soportar estoicamente los daños que de manera continuada

se produzcan sin solicitar la justa compensación a su causante.

Nada obsta, por tanto, para que en un momento determinado se reclamen los daños

y perjuicios hasta ese instante producidos, mediante la correspondiente evaluación, sin que ello

comporte, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen

en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de

un único hecho que no se agote en un momento concreto.

Es decir, la prescripción de la acción, fundada en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

no puede ser estimada por cuanto, el dies a quo no se produce mientras continúa la situación

generadora del daño.

En cuanto a la concurrencia de los demás requisitos que configuran la responsabilidad

patrimonial, la propia Administración, después de la tramitación del procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial, debía pronunciarse sobre la existencia de

relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración titular del edificio cuyas

obras causaron los posibles perjuicios y la lesión causada al reclamante.

Estas consideraciones se efectuaron en la resolución remitida al Ayuntamiento de

Villada en la que se le instaba a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial

iniciado por la solicitud del afectado, reiterada después en varias ocasiones, hasta la total

resolución del mismo, de conformidad con lo previsto en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial.

El Ayuntamiento de Villada aceptó la resolución formulada, si bien se tuvo

conocimiento de esta aceptación después de la fecha de cierre del ejercicio anual.

1.2.1.6. Daños en finca por obras de mantenimiento de carretera

Un ciudadano se dirigió a esta procuraduría para exponer su malestar ante la falta de

respuesta de la Diputación provincial de Salamanca sobre los daños causados en una finca

atribuidos a la ejecución de obras de mantenimiento de una carretera provincial, dando lugar al

inicio del expediente 20111005.

El autor de la queja manifestaba que los daños producidos habían consistido en la

eliminación de los restos del tapial, el allanamiento del terreno en la zona colindante a la

carretera, la apropiación de una franja de terreno e incluso algunos desperfectos en la red

municipal de saneamiento.

La Diputación provincial de Salamanca en respuesta al requerimiento de información

cursado por esta procuraduría, expuso las razones por las que consideraba que no se habían

producido los daños alegados, todo lo cual se había indicado verbalmente al reclamante.

No obstante esta institución estimó más correcto que se emitiera por escrito un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se indicó en la resolución dirigida a la

Diputación provincial de Salamanca, sin que a fecha de cierre de este Informe anual se

conociera la postura de esta Administración al respecto.

1.3. Contratación administrativa local

Las cuestiones que los ciudadanos plantearon en materia de contratación

administrativa durante el pasado ejercicio dieron lugar a la apertura de dieciocho expedientes,

seis menos que el año anterior.

Una de las cuestiones planteadas en estas quejas son los incumplimientos de las

administraciones locales de las obligaciones contraídas en el contrato, principalmente el retraso

en el pago del precio convenido.

En materia de contratación se han formulado tres resoluciones, una se aceptó, otra

fue rechazada y otra se hallaba pendiente de obtener respuesta a la fecha de cierre de este

Informe anual.

1.3.1. Incumplimiento de la obligación contractual del pago del precio

Una de las quejas en las que se puso de manifiesto la falta de cumplimiento de la

obligación de pago del precio de un contrato fue la tramitada con el número 20100971, en la

que manifestaba el promotor del expediente que no se había abonado al contratista una factura

debida por la prestación de servicios al Ayuntamiento de Simancas.

La información facilitada por el Ayuntamiento de Simancas reconocía que debía

proceder al pago de la deuda, lo cual efectivamente realizó en el curso de la tramitación de la

queja, no obstante no se habían satisfecho los intereses debidos, que también se reclamaban

por el interesado.

El art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre,

recogía la regulación del pago del precio, como el principal derecho del contratista y la más

importante obligación contractual de la Administración. Según este precepto, para proceder al

pago existía un plazo de treinta días contados desde la fecha de la expedición de las

certificaciones de obras o documentos que acreditaran la realización total o parcial del contrato;

a partir del cumplimiento de dicho plazo debían abonarse al contratista los intereses de demora

y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se

establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no

procediera la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de

pago equivalente se prestara a duda o fuera anterior a la recepción de las mercancías o a la

prestación de los servicios, el plazo de treinta días debía contarse desde dicha fecha de

recepción o prestación.

La redacción de este precepto según la Ley 15/2010, de 5 de julio, redujo a la mitad

los plazos de sesenta días establecidos en la Ley 30/2007, en su redacción original, para el

cómputo a efectos del cobro de intereses o para la indemnización por los costes de cobro y

cuya total aplicación se introduce de forma progresiva hasta el 1 de enero de 2013, en una

disposición transitoria 8ª que se introdujo en la Ley 30/2007.

Es este caso, el contrato se había formalizado antes de la reforma indicada, por lo que

debió haberse pagado dentro de los sesenta días siguientes a su realización, fecha desde la cual

debían satisfacerse los intereses correspondientes.

También se recordaba en la resolución que se remitió al Ayuntamiento de Simancas

que no podían adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos

autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones

y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, según lo dispuesto en el art. 173.5

del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

Es decir, al asumir un compromiso de gasto, en este caso el precio del contrato, el

Ayuntamiento debió contar con la previa y preceptiva consignación presupuestaria, de lo

contrario podría apreciarse la existencia de un vicio de nulidad, vicio que no conllevaba un juicio

sobre la existencia o inexistencia de una obligación de la Administración frente al contratista.

Así lo ha manifestado de forma reiterada la Jurisprudencia, según la cual la falta de

consignación presupuestaria, aún de ser cierta, no afecta a la efectividad de las obligaciones

municipales, pues, en otro caso, se estaría dejando a su arbitrio el cumplimiento de las mismas.

La Jurisprudencia ante las situaciones irregulares en la contratación administrativa,

para hacer efectivos los principios de buena fe y equilibrio entre las prestaciones, ha acudido a

la doctrina del enriquecimiento injusto.

El art. 187 del RDLeg 2/2004 establece claramente la prioridad en la ordenación del

pago de las obligaciones contraídas en ejercicios cerrados a las del corriente y de esta

regulación se desprende que la deuda más antigua es preferente en el pago.

La falta de pago de una obligación reconocida ponía de manifiesto un incumplimiento

de la obligación del Ayuntamiento de dar prioridad en el pago a las obligaciones contraídas en

ejercicios anteriores, bien porque el plan había sido incumplido por la tesorería municipal, o

bien porque se había incurrido en un incumplimiento en el establecimiento del plan de

disposición de fondos, obligación que corresponde al Presidente de la Corporación.

Estas razones se expusieron en la resolución formulada entendiendo que debía el

Ayuntamiento tramitar el expediente que permitiera incluir formalmente en el presupuesto del

ejercicio corriente el crédito correspondiente a la obligación de reconocimiento de intereses por

la falta de pago reconocida a favor del contratista.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Simancas.

Otro de los expedientes iniciados como consecuencia de una denuncia sobre un

incumplimiento contractual del pago del precio fue el registrado con la referencia 20110033,

en un contrato suscrito por el Ayuntamiento de León.

El informe municipal recabado para decidir sobre la fundamentación o no de la queja

puso de manifiesto que la factura se encontraba pendiente de pago, lo cual hizo necesario

recordar al Ayuntamiento de León el deber de abonar al contratista la cantidad debida en

concepto de pago del precio y los intereses devengados.

A fecha de cierre del informe no se había recibido respuesta del Ayuntamiento de

León comunicando la respuesta frente a la anterior resolución.

1.3.2. Modificación contractual por vía convencional

Una modificación operada en un contrato suscrito por el Ayuntamiento de Palazuelos

de Eresma fue analizada en el expediente 20110267, después de recibir una queja en la que

exponía su autor que dicha modificación había supuesto en realidad la celebración de un nuevo

contrato, al margen de los procedimientos de contratación.

La queja fue admitida a trámite, habiendo solicitado información en relación con la

cuestión planteada en la reclamación.

El análisis de la información que fue aportada al expediente llevó a formular una

resolución al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma teniendo en cuenta las normas de

contratación aplicables según la fecha del acuerdo de adjudicación del contrato, las contenidas

en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por

RDLeg 2/2000, de 16 de junio, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por el RD 1098/2001, de 12 de octubre.

Los contratos deben ser cumplidos en los términos pactados, dado que la contratación

pública se rige por el principio de precio cierto, de conformidad con lo establecido en el art. 14

del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, al igual que después se estableció en el art. 75 de la Ley

30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

La legislación sobre contratos contempla la posibilidad de modificarlos como una

prerrogativa o facultad unilateral de la Administración, imponiendo límites y garantizando los

derechos del contratista. El art. 59 del RDLeg 2/2000 enumera las prerrogativas de las que goza

la Administración en los contratos administrativos, las cuales han de ejercerse dentro de los

límites y con sujeción a los requisitos que la ley señala, concretando que la modificación del

contrato sólo procederá por razones de interés público (art. 101).

La potestad de modificación o ius variandi constituye una de las principales

modulaciones del contrato en el que es parte la Administración, sin perjuicio de que deba

acreditar en el expediente que se dan las circunstancias y se cumplen los requisitos que toda

modificación requiere.

En este caso, el Ayuntamiento había asumido la obligación del pago del precio fijado

contractualmente, que era la cantidad licitada por la adjudicataria en su oferta económica, la

primera modificación superaba ya el 20% del presupuesto inicial, a esta ampliación de obra no

se había opuesto el contratista.

Después se había propuesto la resolución del contrato con base en la demora en el

cumplimiento del plazo de ejecución por el contratista, aunque luego se había dejado sin efecto

el inicio de este expediente y se había dictado otra resolución para la iniciación de un posterior

procedimiento de resolución contractual con base en una causa diferente, la situación concursal

del adjudicatario, todo ello de forma anómala.

Por tanto, en el momento en el que se había llegado a un acuerdo con el adjudicatario

de la obra para modificar de nuevo el contrato, había existido una primera modificación del

contrato primitivo con un incremento del precio de la obra por encima del límite permitido, y un

incumplimiento del plazo de ejecución del contrato, aunque iniciado el procedimiento para la

resolución contractual había concluido éste sin haber resuelto el contrato, ni por esta causa, ni

por hallarse el empresario en un procedimiento concursal, ya que se había estimado el recurso

presentado por el contratista; en estas circunstancias se pacta una nueva modificación

contractual entre el Ayuntamiento y el adjudicatario, mediante la firma de un convenio que

establece un nuevo plazo de ejecución y un incremento del precio.

La primera cuestión que se planteaba era la posibilidad de modificar un contrato por

mutuo acuerdo de las partes contratantes, posibilidad a la que no se refería el Texto Refundido

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que sin embargo resultaba admisible,

según el criterio establecido por la Junta Consultiva de Contratación. Según dicho órgano

resulta posible tanto en los contratos administrativos, como privados de la Administración, la

modificación bilateral o por mutuo consenso basada en el principio de libertad de pactos,

aunque tal posibilidad debe ajustarse a los límites resultantes de los criterios y bases que

motivaron la adjudicación en evitación de posibles perjuicios al resto de licitadores (Informes de

JCC de 21-12-1995, 17-03-1999 y 5-3-2001).

La Junta Consultiva de Contratación considera que deben fijarse límites a la

modificación bilateral de los contratos, de modo que no pueda ser utilizada para alterar las

bases y criterios a los que responde la adjudicación de los contratos, mediante el sistema de

licitación pública. Celebrada mediante licitación pública la adjudicación de un contrato, tanto

administrativo como privado, dado que su adjudicación se rige por las mismas normas, la

solución que presenta la adjudicación para el adjudicatario, en cuanto a precio y demás

condiciones, no puede ser alterada sustancialmente por vía de modificación consensuada, ya

que ello supone un obstáculo a los principios de libre concurrencia y buena fe que deben

presidir la contratación de las administraciones públicas, teniendo en cuenta que los licitadores

distintos del adjudicatario podían haber modificado sus proposiciones si hubieran sido

conocedores de la modificación que posteriormente se produce.

La modificación del precio y del plazo de ejecución del contrato, por tanto, puede

suponer una vulneración de dos de los principios rectores de la contratación pública, como son

el de pública licitación y el de concurrencia competitiva.

El adjudicatario habría presentado un presupuesto junto con el proyecto de la obra

que el órgano de contratación habría tenido en cuenta al seleccionar la oferta más ventajosa,

dentro de las condiciones fijadas en el anuncio de licitación, en este caso, un presupuesto base

y un plazo de ejecución.

Pretender posteriormente a dicha adjudicación una modificación consensuada de dos

condiciones esenciales del contrato, con un incremento del precio y del plazo de ejecución, por

encima de las ofertas que se habían presentado al procedimiento de pública licitación del

contrato, no podía admitirse, pues supondría dispensar un trato discriminatorio al resto de

licitadores en el concurso, ya que el precio y el plazo fijados para todos no serían finalmente

respetados, una vez eliminada la pública concurrencia.

El ejercicio por la Administración de su prerrogativa de modificación del contrato

exigía la tramitación de un expediente a efectos de justificar la concurrencia de los requisitos

exigidos por el art. 101 TRLCAP para la modificación del contrato -razones de interés público y

aparición de causas imprevistas o necesidades nuevas-, requisitos que deberían también

cumplirse si la modificación se llevaba a cabo de acuerdo con el contratista. De otro modo

podían alterarse, por vía de modificación convencional del contrato, aspectos esenciales del

mismo, alterando sustancialmente las bases que dieron lugar a la adjudicación, en clara

contradicción con el principio de libre concurrencia.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma entendía que debía

emitirse un informe jurídico sobre el cumplimiento de los límites exigibles a la modificación

consensuada con el contratista, a resultas del cual debería decidirse sobre el inicio de los

trámites para declarar la nulidad del acuerdo en virtud del cual se había aprobado dicho

convenio.

El Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma contestó a esta institución que aceptaba la

resolución formulada con algunas matizaciones, de las cuales podía deducirse que, en realidad,

se rechazaba, reafirmándose el Ayuntamiento en mantener la validez del acuerdo que había

aprobado el convenio con el contratista, por no ser aplicable al mismo el régimen legal de las

modificaciones contractuales.

1.4. Proyectos y ejecución de obras

El número de reclamaciones recibidas se ha incrementado desde las catorce

contabilizadas en el ejercicio anterior hasta las veintisiete que han sido registradas en la

anualidad a la que se refiere el presente Informe.

Los motivos que han centrado las críticas de los ciudadanos respecto a las obras

públicas llevadas a cabo por las administraciones locales han sido sobre todo, las deficiencias en

su ejecución, aunque también han planteado otras cuestiones como las relacionadas con la

conveniencia de su realización o la forma de financiación.

Han sido formuladas cuatro resoluciones, de las cuales fueron aceptadas dos, otra se

rechazó y una se hallaba pendiente de respuesta a la fecha de finalización del ejercicio.

1.4.1. Disconformidad con obra de instalación de barandilla

El expediente 20110795 se inició a partir de un escrito en el que manifestaba el

reclamante su disconformidad con la instalación de dos barandillas en una calle del municipio

de Monforte de la Sierra (Salamanca).

A partir de la información municipal se tuvo conocimiento de la razón que había

motivado esta actuación, facilitar la accesibilidad de las personas mayores, si bien quedaba

pendiente una cuestión de índole formal, la falta de respuesta a la reclamación formulada por el

interesado. De ahí que se indicara al Ayuntamiento la necesidad de notificar una respuesta

formal y por escrito al interesado, resolución que a fecha de cierre de este Informe se

encontraba pendiente de respuesta.

1.4.2. Disconformidad con obra de instalación de sumideros

Un ciudadano lamentaba el incorrecto funcionamiento de los sumideros instalados en

varias calles del municipio de Mozárbez (Salamanca), refiriéndose a la emanación de olores y a

la incapacidad para recoger las aguas pluviales, lo cual dio lugar a la apertura del expediente

20111170.

Estas deficiencias habían sido también denunciadas por escrito en el Ayuntamiento, el

cual había respondido al interesado que no se habían percibido olores, ni observado ningún

problema en el funcionamiento de los sumideros en las visitas realizadas a la zona; si bien el

interesado insistía en afirmar la existencia de los problemas y la necesidad de adoptar alguna

medida para su subsanación.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó del Ayuntamiento de Mozárbez

información sobre los actos de comprobación que se hubieran realizado para averiguar la

existencia o no de los problemas denunciados, y la remisión de una copia de las actas de las

visitas realizadas e informes técnicos emitidos.

La respuesta del Ayuntamiento hacía referencia a la contestación que ya se había

ofrecido al afectado, manifestando que la ejecución de la obra había sido certificada de

conformidad por técnico competente, añadiendo que las visitas se habían realizado por la

Alcaldía, sin que se hubiera levantado acta ni emitido ningún informe técnico, actuaciones que

excedían de las posibilidades económicas del Ayuntamiento.

A la vista de estos argumentos se consideró preciso recordar al Ayuntamiento de

Mozárbez que la finalización de la obra y su recepción no es obstáculo para que puedan

producirse daños derivados del funcionamiento de las instalaciones de cualquier obra pública,

bien porque no fueron advertidas en aquel momento o no se exigió su subsanación, o bien

porque surgieron después, todo lo cual tendría sus efectos sobre la exigencia de la eventual

responsabilidad al contratista.

El servicio de alcantarillado es un servicio público cuya prestación es obligatoria para

el Ayuntamiento, por lo que derechos como la prestación de servicios municipales obligatorios

podrían verse lesionados si el Ayuntamiento desatiende la obligación de mantener la red

municipal en condiciones para la adecuada prestación del servicio.

Con carácter general, la producción de ciertas molestias, a veces inevitables,

ocasionadas por los diferentes servicios públicos que ordinariamente se prestan a los

ciudadanos no supone, por sí sola, una lesión de los derechos por los que esta institución ha de

velar, siempre que aquéllas se mantengan dentro de lo tolerable y razonable.

Sin embargo las administraciones públicas, y los ayuntamientos en particular, deben

procurar, en el ámbito de sus competencias, minimizar tales molestias.

Siendo por lo tanto de titularidad municipal los elementos que forman parte del

servicio de alcantarillado debía comprobarse si funcionaban o no correctamente. Es cierto que

la carga de la prueba recae sobre quien reclama y que, en este caso, el afectado no había

presentado ninguna sobre las molestias y deficiencias que según él existían. Sin embargo, este

principio no exime al órgano instructor de ser exhaustivo en la obtención de material probatorio

sobre los hechos controvertidos, conviene tener en cuenta que, conforme al art. 80.2 de la Ley

30/1992, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados

o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un

periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan

practicarse cuantas juzgue pertinentes.

A estos efectos, sin perjuicio de las apreciaciones que pueda hacer cualquier persona

o un miembro de la Corporación, se estimaba que lo más adecuado era que el examen de las

instalaciones se efectuara por un técnico de la Administración y, en caso de no disponer de

personal técnico, podía solicitar la asistencia de la Diputación provincial, todo lo cual no suponía

coste económico alguno para el Ayuntamiento.

Teniendo en cuenta estas consideraciones se dirigió una resolución al Ayuntamiento

de Mozárbez para recomendar la conveniencia de que solicitara la asistencia de la Diputación

provincial de Salamanca, a fin de que el personal técnico de este organismo examinara el

funcionamiento de los sumideros y conducciones de aguas pluviales pertenecientes a la red

municipal causantes de las molestias.

El Ayuntamiento de Mozárbez rechazó la resolución anterior.

1.4.3. Disconformidad con obras de pavimentación

La disconformidad de un ciudadano con el resultado de las obras de pavimentación e

instalación de alcantarillado realizadas en una calle del municipio de Alaejos (Zamora) dieron

origen al expediente 20111212.

El informe remitido por el Ayuntamiento se refería a que la obra se había realizado a

petición de los vecinos para solucionar los problemas de evacuación de aguas pluviales,

habiendo prestado su conformidad a la realización de la obra pagando la cantidad que les

correspondía.

Sin embargo, esta institución entendía que el hecho de que los propietarios de las

viviendas hubieran pedido la intervención municipal sobre el vial, actuación que también se

debió considerar precisa por el Ayuntamiento, no impedía que pudieran luego manifestar su

oposición al resultado de la obra. El hecho de haber satisfecho una cantidad en concepto de

contribuciones especiales tampoco veda a ningún interesado la posibilidad de exigir

responsabilidad al Ayuntamiento de considerar que las obras le causan algún perjuicio; ambos

procedimientos, el de imposición de contribuciones especiales y el de responsabilidad

patrimonial que pudiera derivarse del funcionamiento del servicio son independientes y también

lo son las posibilidades de los administrados de reaccionar contra los actos que se dicten en

cada uno de ellos.

Se hacía también referencia a que la obra suponía una mejora considerable tanto de

accesibilidad como de saneamiento de aguas, en cuanto a las barreras arquitectónicas que se

denunciaban, entendía el Ayuntamiento que las condiciones eran las mismas que antes de la

obra y que el único cambio se había producido al igualar los dos niveles de la calle.

Manifestaba el Ayuntamiento de Alaejos que se había actuado de buena fe en todo

este asunto, primero realizando la obra sin tenerla prevista por la urgencia que reclamaban los

vecinos, y segundo atendiendo a las demandas que en su día habían formulado los propietarios.

Entre los antecedentes de hecho de la reclamación figuraba un escrito que el afectado

había dirigido al Ayuntamiento para manifestar su desacuerdo con el desnivel dejado en una de

las entradas de la vivienda y con los escalones instalados en la otra puerta, que suponían una

barrera arquitectónica que no existía con anterioridad a las obras realizadas.

También por escrito había comunicado que el agua de lluvia había llegado a inundar la

vivienda en alguna ocasión, pues el sistema de alcantarillado instalado recogía el agua de todas

las calles rebasando por la única rejilla colocada en la calle.

Como punto de partida de la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Alaejos, no

podía dejarse de lado la falta de respuesta del Ayuntamiento a los escritos presentados que

suponía el incumplimiento del deber de resolver.

En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de la titularidad pública de las obras

realizadas, podría constituir un supuesto de responsabilidad patrimonial por la posible causación

de unos daños generados por el funcionamiento de un servicio público municipal.

No sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares

o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o

culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de

manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen

jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal

de los servicios públicos.

Las obras de pavimentación se realizaron en ejercicio de la competencia municipal en

la materia, respondiendo esta actuación a la necesidad de prestación de servicios básicos, no

cabe duda que es la Corporación la que debe determinar el modo en que las obras se van a

llevar a cabo, incluso aunque el beneficio para todos los ciudadanos pudiera representar un

concreto perjuicio para uno de los vecinos de la localidad, en cuyo caso dicho perjuicio debería

ser indemnizado.

Ahora bien, esa defensa del interés general que representa la ejecución de una obra

pública no debe conllevar un perjuicio directo para otros vecinos si dichos perjuicios pueden ser

evitados mediante una solución distinta a la adoptada y compatible con la realización de la

obra.

Desde esta perspectiva, debía examinarse si el devenir de los hechos justificaba o no

la responsabilidad pretendida y concretamente si estaba o no acreditada la relación de

causalidad entre las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento y los perjuicios que consideraba

el afectado que se habían producido en su vivienda, lo que era negado por la Corporación.

No se había realizado ningún informe técnico, ni se conocía el proyecto de la obra,

que además no incluía en un primer momento su realización, aunque no era objeto de la queja

ni el procedimiento de contratación, ni las licencias urbanísticas, sino determinar si la solución

adoptada en esta obra producía daños a una de las viviendas colindantes al espacio en el que

fue efectuada, limitándose a estos efectos el informe municipal remitido a contradecir los

hechos alegados por el afectado.

En las fotografías obrantes en el expediente se observaba, contrariamente a lo

informado, que se había modificado la cota del terreno y rebajado la zona colindante a la

vivienda precisamente para nivelar el terreno de la calle que se hallaba a dos diferentes alturas,

pudiendo apreciarse que la situación de las puertas de la vivienda habían cambiado con

respecto a la preexistente, en uno de los accesos se había creado un desnivel puesto que la

calle se había configurado en pendiente y, en la otra puerta, se habían colocado dos escalones

para salvar la altura de la entrada.

Tampoco podía entenderse que se hubiera prestado conformidad a la solución dada,

cuando precisamente de los escritos presentados en el Ayuntamiento se derivaba lo contrario;

cuestión distinta era que fuera la solución técnica más adecuada para realizar la obra, lo cual no

podía determinarse pues no se había emitido ningún informe técnico al respecto.

En cuanto a la insuficiencia de la red de vertido para asumir las aguas pluviales, el

Ayuntamiento manifestaba la imposibilidad de que se hubieran producido inundaciones,

razonamiento que basaba en las manifestaciones de otros vecinos –que por lo demás tampoco

aparecían plasmadas por escrito-, lo cual llevó a estimar que no se podían generalizar ni las

causas, ni los efectos, que se hubieran podido producir en otras viviendas.

El interés del afectado se dirigía a corregir las obras realizadas, no a solicitar una

indemnización por los perjuicios causados, sin perjuicio de que pudiera reclamar también estos,

por lo que se resolvió que previa la emisión de los informes técnicos oportunos se decidiera

sobre las obras necesarias para eliminar los escalones instalados a la entrada de la vivienda y el

correcto funcionamiento del sistema de canalización de las aguas pluviales.

En la fecha en que concluyó este Informe anual, se estaba a la espera de conocer la

postura del Ayuntamiento de Alaejos frente a la resolución.

También el interesado de la queja 20111430 se oponía a la realización de las obras

de pavimentación de una travesía en el municipio de Salinas de Pisuerga (Palencia).

El autor de la queja cuestionaba la obra por haberse proyectado sobre terrenos cuya

titularidad no correspondía al Ayuntamiento, extremo que se había puesto de manifiesto en el

expediente de convalidación de la denegación de la licencia para colocar una puerta de acceso

a la parcela y que había sido objeto de estudio en otro expediente.

El propietario de la parcela, en calidad de titular de derechos afectados por la obra,

había solicitado del Ayuntamiento una copia del certificado enviado a la Diputación provincial de

Palencia sobre la disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución, ya que la obra se

había incluido en los planes provinciales, y del acuerdo del pleno que había acordado cerrar el

transporte rodado y declarar la vía de uso peatonal. El Ayuntamiento no había remitido ninguna

respuesta al interesado hasta la fecha de presentación de la queja.

Con estos antecedentes la queja fue admitida a trámite, dando lugar al inicio de las

actuaciones de investigación, recabando información del Ayuntamiento de Salinas de Pisuerga y

de la Diputación provincial de Palencia.

La respuesta municipal permitió conocer que se había facilitado al interesado la

documentación, pese a lo cual insistía éste en afirmar que el Ayuntamiento no disponía de los

terrenos necesarios para realizar la obra.

La titularidad de los terrenos afectados por esta obra había sido también controvertida

en otros expedientes tramitados por esta procuraduría, ni en aquellos ni en éste esta institución

podía realizar un pronunciamiento sobre la propiedad –lo cual corresponde únicamente a los

tribunales del orden jurisdiccional civil-, aunque resultaba obligado partir de las conclusiones

obtenidas en los informes emitidos por los servicios municipales, según los cuales no constaba

la titularidad municipal del terreno necesario para la ejecución de la obra de acerado.

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en su art. 110.1

dispone que, aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de

contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en

comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para

su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los

procedimientos.

La disponibilidad de los terrenos como documento incorporado al replanteo del

proyecto, trámite que se verifica nuevamente en el acto de comprobación de replanteo,

regulado en el art. 212 de la Ley y en el art. 139 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, tiene por finalidad garantizar que el órgano de

contratación dispone efectivamente de los terrenos sobre los que se ejecutarán las obras,

configurándose como un requisito básico del contrato de obras.

En este caso, y sin perjuicio de que se hubiera tramitado algún otro procedimiento

cuyo resultado se desconocía, la disponibilidad municipal de la totalidad del terreno afectado

por la obra no aparecía indubitada.

No se discutía por tanto la facultad de esa Administración para acometer las obras de

pavimentación en las vías públicas urbanas, pero no constaba el procedimiento mediante el cual

se hubiera atribuido al tramo afectado esta condición, lo cual no podía producirse por la

contratación de las obras de pavimentación, ni el hecho físico de haber pavimentado el terreno

podía suponer el desconocimiento de los posibles derechos alegados sobre este espacio por el

propietario de la parcela.

En un caso examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la

Sentencia de 26 de septiembre de 2006, en la que se planteaba la corrección de los acuerdos

municipales que habían aprobado la pavimentación de un terreno cuya titularidad pública no

constaba, tratándose de una franja que había servido de cauce o cuérnago de un molino, el

tribunal anuló los acuerdos municipales relativos a la obra de pavimentación, única y

exclusivamente en cuanto al tramo de la calle debatido, condenando al Ayuntamiento a

abstenerse de ejecutar obra alguna que pudiera afectar al tramo referido, y de haberse

realizado obras a lo largo del procedimiento que afectaran a dicho tramo, condenar al

Ayuntamiento a reponer todo a su antiguo estado o a que, de no realizarlo en el plazo que se le

concediera, se realizara a su costa, indemnizando a los actores en los daños y perjuicios que se

acreditaran en ejecución de sentencia.

La resolución formulada al Ayuntamiento de Salinas de Pisuerga entendía que, de no

haber tramitado ningún procedimiento administrativo que acreditara su disponibilidad sobre la

franja de terreno afectada por la obra, debía considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento

para declarar la nulidad del acuerdo que hubiera acordado la instalación de aceras en este

tramo y reponer su estado a la situación anterior a la ejecución de la obra.

La anterior resolución fue rechazada por el Ayuntamiento.

1.5. Organización y funcionamiento de las entidades locales

De acuerdo con la distribución de quejas realizada en anteriores Informes anuales,

dentro de este apartado del Informe anual se da cuenta de las reclamaciones sobre el

funcionamiento de los órganos de gobierno de las entidades locales, el régimen de celebración

de sus sesiones o las dificultades en el ejercicio de algún derecho atribuido a los concejales,

principalmente el ejercicio del derecho a la información.

A lo largo del ejercicio 2011 se han iniciado por estos motivos sesenta y cinco

expedientes, lo cual supone una disminución con respecto a los iniciados durante el año

anterior, en el que se contabilizaron setenta y tres reclamaciones.

Ha podido apreciarse una disminución de las quejas que planteaban posibles

infracciones del derecho a la información de los miembros de las corporaciones, habiéndose

registrado veintiuna durante el año 2011, frente a las treinta y una recibidas el año anterior.

Por el contrario el número de reclamaciones que se refieren al funcionamiento de los

órganos de gobierno locales ha experimentado un leve incremento, desde las veintiséis

registradas en el ejercicio anterior hasta treinta en el periodo al que se refiere este Informe

anual.

Un número de veintiocho expedientes culminaron con una decisión supervisora de la

actuación municipal examinada, una más que el año anterior.

Las administraciones locales aceptaron diecinueve de estas resoluciones, aunque de

ellas dos únicamente de forma parcial, rechazaron cinco, otras tres no obtuvieron respuesta y

un expediente continuaba abierto a la espera de conocer la postura de la Administración frente

a la resolución formulada.

1.5.1. Celebración de sesiones ordinarias de los órganos de gobierno

También en este ejercicio se han recibido algunas quejas sobre la falta de

convocatoria de sesiones ordinarias de alguna Junta Vecinal y de algún Pleno de Ayuntamiento

que hizo necesario reiterar que la obligatoriedad de su celebración en las fechas preestablecidas

se predica respecto de todas las entidades locales.

Uno de estos casos fue el de la Junta Vecinal de Santa Olaja de la Vega, en el

expediente 20110092, a la que le fue recordado el deber de convocar y celebrar sesiones

ordinarias con la periodicidad establecida en el acuerdo de funcionamiento que debía adoptar

para fijar la fecha y horario de celebración, respetando el mínimo establecido en la Ley 1/1998,

de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, al menos cada seis meses. La Junta Vecinal

aceptó la resolución formulada.

1.5.2. Utilización de medios de grabación de los plenos

La conformidad al ordenamiento jurídico de la prohibición de utilizar medios de

grabación privados durante el desarrollo de las sesiones plenarias del Ayuntamiento de

Candelario se cuestionaba en el expediente 20111281.

El art. 88 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

(ROF) establece con carácter general la publicidad de los plenos –con excepciones-, y del

mismo artículo se desprende que la posibilidad de realizar la grabación del desarrollo de la

sesión le corresponde a la propia Administración, aunque nada más regula al respecto.

No existe en nuestro derecho una norma que fundamente la prohibición ni que

permita expresamente el uso de grabadoras en los Plenos municipales, si bien la Jurisprudencia

ha entendido que permitir o prohibir el uso de grabadoras en las sesiones del Pleno entra

dentro del ámbito de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto al

desarrollo de las sesiones. Por tanto, la facultad de autorizar o prohibir la introducción de

medios de grabación privados en el Pleno para su uso en la sesión plenaria compete, en

exclusiva, al régimen interno de funcionamiento del Ayuntamiento.

La Jurisprudencia ha realizado diversos pronunciamientos sobre esta cuestión. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 aborda la cuestión de la

prohibición del Alcalde de una determinada Corporación del empleo de grabadoras en las

sesiones y sienta la doctrina de que la providencia del Alcalde lleva implícita una potestad de

policía interna que le habilita para adoptar las medidas que estime adecuadas para velar por el

normal desarrollo de las sesiones y el mantenimiento del orden en la sala.

Es cierto que el art. 88 del ROF establece que se dará la máxima difusión al desarrollo

de las sesiones del Pleno municipal, sin embargo, el carácter público que el art. 88 del

Reglamento citado otorga a las sesiones no concede un correlativo derecho para utilizar una

grabadora, porque dicho carácter público está concebido en beneficio del público asistente a las

sesiones.

Esta doctrina se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de

1998, que reconoce que la decisión sobre el uso de grabadoras pertenece al ámbito de policía

interna para ordenar el desarrollo de las sesiones, en virtud del principio de la autonomía local,

señalando que es distinto, sobre todo en el ámbito de un pequeño municipio rural, usar las

grabadoras para fines personales (diferentes de la eventual grabación para constancia oficial

por el Secretario del Ayuntamiento) y permitir el uso de megafonía o de circuitos cerrados de

televisión, como hace el art. 88.2 ROF, permisión ésta que se refiere al acceso a las

deliberaciones mientras se están celebrando y no desde luego a la grabación de esas

deliberaciones para su posible reproducción posterior.

Si a ello se añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1984

(citada en la de 18 de junio de 1998, ya mencionada), ya había declarado que la permisión o

prohibición del uso de grabadoras en las sesiones formaba parte de las potestades de policía

interna de las autoridades municipales, hemos de considerar que estamos ante doctrina

consolidada del Tribunal Supremo. En definitiva, permitir o prohibir el uso de grabadoras en las

sesiones, entra dentro de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto del

desarrollo de las sesiones.

A pesar de ello, el Tribunal Supremo ha analizado también, en la Sentencia de 11 de

mayo de 2007, si era o no ajustado a Derecho el acuerdo municipal mediante el que se

encomendaba en exclusiva a los servicios municipales la grabación en video de las sesiones,

estableciéndose la prohibición de acceder e instalar en el salón de sesiones del pleno municipal

dispositivos de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados

por el propio Ayuntamiento, si bien el mismo acuerdo autorizaba la entrega de una copia del

video a los medios de comunicación que lo solicitasen.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que había declarado el derecho de la televisión

privada local a grabar las sesiones plenarias del Ayuntamiento y anulado el acuerdo de la

Corporación que prohibía la grabación y difusión audiovisual de las sesiones del pleno. Expuesta

la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de libertad informativa, el Tribunal entiende que

aunque el acuerdo municipal no denota una voluntad de censura previa, restringe de manera

injustificada el derecho de la televisión privada a la obtención y difusión de información de

interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el

único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte

posteriormente la grabación a los medios de comunicación. Por último, establece que, al ser

públicas las sesiones del Pleno, la limitación únicamente pudiera estar justificada en los

supuestos en que existiesen derechos individuales de los ciudadanos afectados por el

expediente administrativo o por la legislación sobre secretos oficiales, o en aquellos supuestos

en que la concurrencia de múltiples medios de comunicación hiciera imposible el acceso de

todos ellos, en cuyo caso pudiera resultar justificada la adopción de un sistema de

acreditaciones o incluso de puesta en común de la toma de imágenes o de distribución libre de

una señal institucional única.

También los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado sobre la utilización

de grabadoras o similares en las sesiones plenarias. La Sentencia del TSJ de Cantabria de 25 de

abril de 2003, además de reconocer que el uso de grabadoras en las sesiones forma parte de la

potestad de policía interna de las autoridades locales para ordenar el desarrollo de las sesiones,

con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, examina la decisión de expulsar a un concejal

de Pleno después de haberle apercibido de la misma si no apagaba la grabadora, considerando

correcta esta decisión después de haberle advertido de la expulsión, habiendo requerido para

ello el auxilio de la fuerza pública.

Algún Tribunal Superior de Justicia es más restrictivo a la hora de interpretar la

facultad de policía interna a la que nos hemos referido, así el TSJ de la Comunidad Valenciana,

en Sentencia de 27 de enero de 2009, estima el recurso contencioso administrativo formulado

contra la decisión verbal de un alcalde de no permitir la grabación a través de videocámaras del

pleno que se estaba celebrando y contra la resolución de la misma alcaldía, que desestimó el

recurso de reposición planteado frente a aquella denegación. El Tribunal aplica diversos criterios

extraídos de Sentencias del Tribunal Constitucional que analizan el acceso de profesionales con

medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los Tribunales de

Justicia. Entiende el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que tales

criterios, extensibles al caso que examina, llevan a afirmar que la negativa del Alcalde carece de

toda razonabilidad y está inmotivada porque no se había producido ninguna alteración del

orden público, que mereciera ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

No obstante, de los términos de la queja no era posible deducir la existencia de una

actuación del Ayuntamiento contraria al ordenamiento jurídico al prohibir la grabación de las

sesiones plenarias, conforme a la interpretación jurisprudencial que incardina la misma en la

potestad de policía interna de las sesiones plenarias de las autoridades locales, así se indicó al

promotor del expediente, comunicándole también la decisión de inadmitir a trámite la

reclamación.

1.5.3. Notificación de las convocatorias de sesiones

En ejercicio de la labor de seguimiento de una resolución anterior debió iniciarse el

expediente 20110004, ya que su promotor denunciaba que pese a haber sido aceptada por el

Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra, no se había cumplido. La resolución se refería a la

necesidad de respetar las formalidades legales en la práctica de las notificaciones a todos sus

miembros de las convocatorias de las sesiones del Pleno tanto del Ayuntamiento como de la

Comunidad de Villa y Tierra.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos solicitando información al Ayuntamiento de

Canicosa de la Sierra, el cual en su respuesta hacía referencia a los problemas derivados de la

residencia en otra localidad de un miembro de la Corporación, que además no permitía hacer

uso de otros medios complementarios para que desde el Ayuntamiento se le pudiera dar a

conocer la convocatoria, ni había señalado un lugar en la población donde alguien pudiera

recoger las notificaciones, ni había facilitado una cuenta de correo electrónico o un número de

fax como medios más ágiles para recibir esta información.

Añadía el informe municipal que la notificación de la convocatoria a la que se refería la

queja se había enviado varios días antes por correo postal certificado y se había avisado por

teléfono de su envío, añadiendo que la rapidez de la entrega de correspondencia por el servicio

de Correos es independiente del funcionamiento del Ayuntamiento.

Es cierto que la residencia de los concejales en lugar distinto al de la sede de la

entidad local plantea problemas en cuanto a la práctica de notificaciones a los miembros que

residan fuera del territorio de aquélla y que pese a ello subsisten los mandatos establecidos en

los arts. 80 y siguientes del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

(ROF).

Conforme al art. 80.3 del ROF, la convocatoria a sesión ha de ser notificada a los

concejales en su domicilio, debiendo quedar constancia en el expediente de haber cursado las

notificaciones -art. 81.1 c)-.

Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que, establecida la obligación de

notificar en el domicilio del concejal, a nada conduciría esta actuación dado el breve plazo entre

convocatoria y celebración de la sesión, por lo que lo más lógico es efectuar la citación de

forma informal llegando a un acuerdo con los concejales, por ejemplo admitiendo la notificación

por teléfono o encargar a uno de sus compañeros de grupo o vecino que actúe en su

representación a estos efectos, pero lo que no puede hacerse es demorar la celebración de la

sesión.

El Tribunal Supremo tiene presente la necesidad legal de que todos los miembros de

la Corporación sean convocados a las sesiones correspondientes, pero ello no le impide sentar

la doctrina según la cual el defecto formal concreto y específico de notificación de convocatoria

a alguno de los ediles no lleva consigo necesariamente la nulidad del pleno.

A título ejemplificativo se citaba la STS 26-11-1997, en la que concluye el Tribunal

Supremo que la estricta necesidad de observar los requisitos para las notificaciones en este tipo

de procedimiento no obsta a que sea dable acreditar su realización por medios supletorios

cuando el que ha de ser notificado procede de mala fe, o desarrolla una labor obstructiva del

normal recurso de la actuación notificadora.

Las anteriores consideraciones sirvieron de base para estimar que no se había

incumplido la resolución efectuada por el Procurador del Común, ni se consideraba preciso

reiterar la misma, pues el Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra había obrado conforme a lo

expresado en aquella habiendo empleado otros medios complementarios de la notificación por

correo certificado para asegurar que llegara a conocimiento de este concejal la convocatoria

efectuada.

Otro caso en el que se examinaron las notificaciones realizadas a un vocal de una

Junta Vecinal de las convocatorias de sesiones de dicho órgano fue el tramitado con la

referencia 20110278, ya que se afirmaba en la reclamación que el vocal no había recibido

ninguna durante la anterior legislatura, poniendo en duda que hubieran llegado a celebrarse.

Admitida a trámite la queja, se solicitó de la Junta Vecinal de Grajalejo de las Matas el

envío de un informe en el que indicara las fechas de celebración de sesiones y el medio

empleado para notificar las convocatorias a los vocales, así como la remisión de una copia del

acta de las sesiones y de las notificaciones realizadas al vocal.

El informe enviado daba a conocer las fechas de celebración de las sesiones de la

Junta Vecinal, hasta un número de veintitrés, cuyas actas también se remitían. En cuanto a las

convocatorias de las sesiones, manifestaba que se realizaban de forma personal verbalmente y

a través del tablón de anuncios de la Junta Vecinal varios días antes de que tuvieran lugar.

Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir con

voz y voto a las sesiones del pleno y a las de aquellos otros órganos de que formen parte (art.

12 ROF) derecho que integra el estatus del cargo público que ostentan y como tal configura el

derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Española (STS 21-5-1993).

El art. 23 de la Constitución Española reconoce el derecho a participar en los asuntos

públicos, directamente o a través de representantes, derecho que igualmente asiste a estos

representantes en el ejercicio de sus cargos.

Sentado esto, aún teniendo en cuenta las dificultades de las entidades de menor

tamaño para cumplir todas las formalidades exigidas para notificar las convocatorias de las

sesiones, se estimó procedente formular una resolución a la Junta Vecinal basada en los

preceptos legales que rigen esta materia.

Corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local convocar todas las sesiones, al

secretario le corresponde cuidar que la convocatoria se notifique con la debida antelación a

todos los componentes del órgano colegiado.

Según el art. 80 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico

de las Entidades locales (ROF), la convocatoria, orden del día y borradores de actas deben ser

notificados a los concejales, en este caso, vocales de la Junta Vecinal, en su domicilio.

Esta obligación no se suple por la publicación de la convocatoria en el tablón de

edictos de la entidad, la cual también debe llevarse a cabo según el art. 229.1 del ROF.

La primera consecuencia de orden administrativo que produce la convocatoria de una

sesión es la apertura del correspondiente expediente cuyo contenido mínimo se establece en el

art. 81 ROF, conforme al cual, la convocatoria para una sesión dará lugar a la apertura del

correspondiente expediente, en el que deben constar las copias de las notificaciones cursadas a

los miembros de la Corporación.

Además, el apartado 2 del mismo art. 81 ROF, establece que siendo preceptiva la

notificación a los miembros de las corporaciones locales de las correspondientes órdenes del

día, en la secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este

requisito.

El art. 80.3 ROF, por tanto, fija el domicilio de los vocales de las juntas vecinales

como lugar en el que se deben practicar las notificaciones de las convocatorias.

La notificación debe practicarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJ-PAC). En consecuencia, puede realizarse por cualquier medio que

permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha y el contenido del acto

notificado, según determina el art. 59.1 de la LRJ-PAC.

En este caso, examinadas las actas de las sesiones de la Junta Vecinal se comprobó

que, después de la sesión constitutiva de la entidad el vocal no había asistido a ninguna de

ellas, desconociéndose las razones de esta ausencia.

Desde luego el medio utilizado para dar a conocer las convocatorias a los vocales, de

forma verbal y mediante la publicación en el tablón de edictos, no permitía considerar

acreditada la recepción de las convocatorias, sin duda resultaba extraño que tratándose de una

población pequeña en la que además las convocatorias se fijaban en el tablón de anuncios no

hubieran llegado a su conocimiento, si no todas, al menos alguna de ellas, como también que

no hubiera presentado ninguna reclamación al no conocer la celebración de ninguna.

La Jurisprudencia tiene muy presente la necesidad legal de que todos los miembros

de la corporación sean convocados con la debida antelación a las sesiones correspondientes, sin

que sea lícito prescindir de ello, puesto que las notificaciones ofrecen la garantía jurídica del

conocimiento del acto para que no se produzca la indefensión del interesado.

La consecuencia de todo ello no puede ser la invalidez de todos los acuerdos

adoptados en estas sesiones, si los acuerdos han sido adoptados con un quórum que no podría

verse afectado numéricamente con la presencia y voto en contra del ausente, debería

conservarse el acto administrativo. Así lo ha entendido en alguna ocasión el Tribunal Supremo

(STS 23-11-1990).

Además no constaba que no hubiera habido convocatoria, sino que no se habían

seguido las formalidades para su notificación, lo cual podía haber dado lugar a que el vocal

hubiera impugnado los acuerdos adoptados si hubiera sufrido indefensión.

Aún así, se consideró oportuno recordar a la Junta Vecinal de Grajalejo de las Matas

que la convocatoria de las sesiones debía notificarse a todos los miembros de aquélla en su

domicilio y con las formalidades legales indicadas, resolución que fue aceptada por dicha Junta

Vecinal.

Otro supuesto del que tuvo conocimiento esta institución sobre las notificaciones a los

miembros de las corporaciones locales fue el relativo incumplimiento de la obligación de

notificar al presidente de una entidad local menor las convocatorias de los órganos municipales

cuanto se trataran asuntos que afectaban a la entidad local menor, para que pueda asistir con

voz pero sin voto a esas sesiones, obligación establecida en el art. 62 de la Ley 1/1998, de 4 de

junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Así, en el expediente 20110527 se ponía de manifiesto la presunta falta de

notificación al Alcalde Pedáneo de Becerril del Carpio de la convocatoria de las sesiones del

Pleno del Ayuntamiento de Alar del Rey, al cual pertenecía la entidad citada. Según

manifestaciones del autor de la queja, en ninguna ocasión se había citado al Alcalde Pedáneo

de Becerril del Carpio a ninguna sesión del Pleno del Ayuntamiento, a pesar de haber tratado

asuntos que afectaban a la entidad menor y haberlo solicitado aquél por escrito.

Admitida a trámite la queja se solicitó información del Ayuntamiento de Alar del Rey,

habiendo reiterado la petición inicial en cuatro ocasiones, sin que el Ayuntamiento remitiera el

informe requerido impidiendo la labor de control de esta procuraduría, por lo que hubo de

archivarse el expediente, procediéndose a incluir al citado Ayuntamiento en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras.

1.5.4. Constitución y funcionamiento de la comisión especial de cuentas

La Comisión Especial de Cuentas es un órgano de estudio e informe de las cuentas de

existencia obligatoria en todos los municipios, de conformidad con lo establecido en el art. 20

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, debiendo estar integrada por

miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.

Los preceptos que rigen el procedimiento de aprobación de la cuenta general de las

corporaciones locales exigen que, con carácter previo a su aprobación, hayan de someterse al

dictamen de la Comisión Especial de Cuentas.

El expediente 20110024 se inició a partir de una reclamación que denunciaba el

presunto incumplimiento de una resolución formulada anteriormente al Ayuntamiento de

Hontoria de la Cantera, en la que se recomendaba constituir la Comisión Especial de Cuentas y

regularizar la situación de falta de aprobación de las cuentas, aprobando las de ejercicios

anteriores que no lo estuvieren, de conformidad con la normativa de las haciendas locales.

Transcurrido un tiempo prudencial desde la recepción de la aceptación, el interesado

nos comunicó que la Comisión Especial de Cuentas se había creado, pero no se había reunido

nunca, ni se había regularizado la falta de aprobación de las cuentas de la entidad de los

ejercicios anteriores.

Recabada información del Ayuntamiento de Hontoria de la Cantera, nada se indicaba

respecto a la creación de la Comisión Especial de Cuentas después de la constitución del nuevo

Ayuntamiento, ni sobre la situación de las cuentas, por lo que se estimó oportuno formular una

resolución que recordara los preceptos reguladores de estas cuestiones.

La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es competencia del Pleno del

Ayuntamiento, ya que el art. 124.2 del ROF, aplicable por remisión del art. 127.1, establece que

son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general,

distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Añadiendo que su

número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el

mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del

Alcalde o Presidente. Siendo aplicable a la constitución de la Comisión Especial de Cuentas lo

prevenido para las demás comisiones informativas, por expresa dicción del art. 127.1, resulta

manifiesto que su constitución compete al Pleno del Ayuntamiento, como la de las demás

comisiones informativas.

En cuanto a las funciones de la Comisión, le corresponde el examen, estudio e

informe de las cuentas de la entidad local, debiendo someterse a su informe antes de 1 de

junio, para que puedan ser objeto de información pública antes de la aprobación por el Pleno y

puedan presentarse reclamaciones, reparos u observaciones contra las mismas (arts. 116 LBRL

y 127 ROF).

Si las cuentas hubieran sido aprobadas por el Pleno, habría que determinar las

consecuencias de la falta de emisión de ese informe, pues, según el art. 82 ROF, en el orden

del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido dictaminados, informados o sometidos

a consulta de la comisión informativa que corresponda.

La previa exigencia del informe de la Comisión tiene, ciertamente, carácter preceptivo

según el art. 126.1 ROF, aunque con la salvedad recogida en el párrafo 2, es decir, en

supuestos de urgencia, dando cuenta del acuerdo adoptado en la primera sesión que celebre la

Comisión.

También el art. 82 del ROF permite que el Alcalde, por razones de urgencia

debidamente motivada, pueda incluir en el orden del día de las sesiones asuntos que no hayan

sido previamente informados por la respectiva comisión informativa, pero en este supuesto no

puede adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno haya ratificado su

inclusión en el orden del día.

El art. 212 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la rendición, publicidad y aprobación de la

cuenta general establece que la cuenta general formada por la intervención debe ser sometida

antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas, que estará constituida

por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

La cuenta general con el informe de la Comisión Especial se expone al público con el

fin de que los interesados puedan presentar reclamaciones, reparos u observaciones, si se

presentan serán examinados por la Comisión Especial de Cuentas, que emitirá un nuevo

informe.

La cuenta se somete después al Pleno acompañada de los informes de la Comisión

Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, para que pueda ser aprobada antes del

día 1 de octubre.

La regulación anterior sirvió de base a la resolución formulada al Ayuntamiento de

Hontoria de la Cantera, instando a éste a convocar una sesión plenaria para la creación de la

Comisión Especial de Cuentas, si no se hubiera hecho después de la constitución del nuevo

Ayuntamiento, como también a regularizar la situación de falta de aprobación de las cuentas

generales de ejercicios pasados, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la normativa

sobre haciendas locales.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento, habiendo manifestado que el Pleno

del nuevo Ayuntamiento había constituido la Comisión Especial de Cuentas y su intención de

proceder en breve a aprobar las cuentas.

1.5.5. Derecho a la información de los concejales

Una de las claves fundamentales para ejercer el control de la actuación municipal por

los grupos minoritarios es el acceso a la información que obra en el Ayuntamiento.

La falta de respuesta formal de las autoridades locales a las solicitudes que interponen

los miembros de las corporaciones locales ha venido siendo objeto de queja reiterada tanto en

éste como en años anteriores.

Esta procuraduría ha debido insistir en las resoluciones formuladas en la necesidad de

responder a las peticiones que los miembros de las corporaciones locales hubieran presentado y

en las consecuencias que se derivan de la falta de resolución, principalmente la concesión de la

autorización para consultar documentación por efecto del silencio positivo.

Tanto el art. 77 de la Ley de Bases de Régimen Local como el art. 14 del ROF,

establecen la necesidad de que se dicte resolución motivada en caso de denegar el acceso a la

documentación y establecen un plazo especialmente breve para resolver las solicitudes de

acceso a información, cinco días, pasado el cual las solicitudes se entienden estimadas por

silencio positivo.

A título de ejemplo se recoge la reclamación 20101675, en la cual se había

denegado a un miembro de la Asamblea Vecinal de Encinas, municipio que funciona en régimen

de concejo abierto, copias de la documentación que había solicitado y que comprendía algunas

actas de sesiones de la Asamblea Vecinal, del balance de las cuentas de dos ejercicios y de la

inscripción en el padrón de habitantes de algunas personas.

En las resoluciones denegatorias de dichas copias se indicaba que no se podían

facilitar debido a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos, si bien concedía al interesado

autorización para examinar los documentos en las dependencias municipales.

No especificaba el peticionario la finalidad de la obtención de las copias de los

documentos, no obstante podía fundamentarse, al menos en los dos primeros casos, en la

necesidad de estar debidamente informado a fin de llevar a cabo su función de control sobre la

gestión local, en los términos previstos en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases

del Régimen Local.

Según dispone el citado art. 77, todos los miembros de las corporaciones locales

tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos

antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y

resulten precisos para el desarrollo de su función.

Este derecho se encuentra desarrollado por los arts. 14 a 16 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por

RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica las particularidades para el ejercicio de este

derecho.

Desde luego el ejercicio de la función de control del gobierno municipal por parte de

un miembro de una Asamblea Vecinal (asimilable a la condición de concejal) no implica la

existencia de un derecho absoluto a la obtención de copias de la totalidad de la documentación

obrante en los archivos municipales y así se indicó en la resolución formulada.

Era necesario distinguir entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la

obtención de fotocopias, señalando que la facultad de acceso a la información de cualquier

expediente o antecedente documental reconocida por la ley sólo podía obtenerse mediante el

libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la

información o bien cuando fuera expresamente autorizado por el Presidente.

Este derecho a obtener copias se establece en el art. 16 del RD 2568/1986, de 28 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen

Jurídico de las Entidades Locales (ROF), que no reconoce el derecho a obtener copias con

carácter general, sino limitándolo a los casos de acceso libre del art. 15 de ese mismo

Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión

de Gobierno.

Entre esos supuestos de acceso libre están los siguientes: a) Cuando se trate del

acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegación. b) Cuando se trate del

acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación

correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que

formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano

municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o

documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Según el criterio jurisprudencial establecido, las condiciones para reclamar el derecho

a la obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: Cuando se

solicite al amparo de los apartados a) y b) del art. 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en

relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) del mismo precepto

deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. (STS 29-3-2006, 28-01-

2008).

Los supuestos sobre los que se solicitaban copias no se incluían en ninguno de estos

apartados, con alguna matización, pues las actas de las sesiones de la Asamblea Vecinal, en

definitiva contenían acuerdos adoptados por este órgano y además existe un derecho de los

ciudadanos a su obtención consagrado en el art. 70 de la Ley de Bases de Régimen Local –

aunque no se trata de un derecho de acceso libre-.

Sin embargo la petición de copias podía fundamentarse en el art. 14 ROF, precepto

que exige motivar la denegación de la petición de entrega de copias, y que, en este caso, se

había fundamentado en un único motivo, la posible confrontación de este derecho con la

regulación que nuestro ordenamiento efectúa de otro derecho fundamental, el derecho a la

protección de datos de carácter personal, consagrado por el art. 18.4 de la Constitución

Española.

El art. 2.1 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal, delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que se

aplica a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles

de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y

privado, siendo datos de carácter personal, según el art. 3 a) de la Ley, cualquier información

concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Dado que las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar la

documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de

los órganos de la Corporación, en principio, la cesión de datos se encuentra amparada por el

art. 11.2 de la LO 15/1999, según el cual los datos de carácter personal objeto del tratamiento

sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente

relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo

consentimiento del interesado, consentimiento que no es preciso cuando la cesión está

autorizada en una ley, en este caso la Ley 7/1985.

También se puso de manifiesto que la entrega de copias de actas de sesiones de la

Asamblea Vecinal no infringía las normas previstas en la Ley de Protección de Datos. La Agencia

Española de Protección de Datos, en el informe 261/2010, resuelve una consulta en la que se

plantea si la publicación en internet de las actas de las sesiones plenarias resulta o no conforme

a la LO 15/1999. Partiendo del régimen de publicidad del contenido de las sesiones del Pleno,

concluye este órgano que sería conforme con lo dispuesto en la LO 15/1999 la comunicación de

datos de carácter personal que resulten de las actas mediante su inclusión en internet, cuando

dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación, dado que esta

comunicación se encuentra amparada en una norma con rango de ley, la Ley de Bases de

Régimen Local.

En cuanto a la entrega de copias del balance de las cuentas de dos anualidades de

esa entidad, según el criterio de esta procuraduría, tampoco podía denegarse con base en la

infracción de la LO 15/1999, pues este documento no contenía datos concernientes a personas

físicas.

Por último, la cesión de una copia de las inscripciones del padrón de habitantes de

algunos vecinos, sí podía infringir lo dispuesto en la LO 15/1999 en los términos en que se

había solicitado, ya que los datos del padrón son confidenciales y la cesión de estos datos se

prevé en el art. 16.3 de la Ley 7/1985, según el cual los datos del padrón municipal se cederán

a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado

solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y

exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

En la solicitud formulada por el miembro de la Asamblea Vecinal requería la copia de

los datos del padrón para que pudieran algunos vecinos ser citados como testigos, luego su

obtención no estaría amparada por su condición de miembro de la Asamblea Vecinal en

ejercicio de su función de control de la gestión municipal, sino que su finalidad, deducida de

aquélla expresión, sería la de ceder los datos a un órgano judicial en un juicio pendiente.

La Agencia Española de Protección de Datos en el informe 399/2010 resolvió una

consulta sobre la cesión de copia del padrón a un Juzgado de Paz que la solicitaba a efectos de

llevar a cabo las citaciones que se realizaban desde éste, y concluyó, en cumplimiento de las

normas que rigen los actos de comunicación judicial y demás aplicables, que tendría sentido

que el órgano judicial pudiera requerir el dato sobre el domicilio en el marco de un determinado

proceso cuando se trate de vecinos que sean parte en el mismo o terceros que deban intervenir

en él, de forma que la entrega de los datos de la generalidad de los vecinos de un municipio o

de datos contenidos en el padrón distintos del domicilio incumple los criterios de adecuación,

pertinencia y ponderación en relación con la finalidad pretendida.

En todo caso, el cesionario sólo podía utilizar los datos en el ámbito de sus

competencias, toda vez que éste es el límite establecido en la Ley de Bases de Régimen Local,

indicando a su vez el art. 4.2 de la LO 15/1999 que los datos no pueden utilizarse para

finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. Por ello,

la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la ley, sin

que sea posible que el concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a los datos ni

los ceda a ningún tercero.

La resolución que el Procurador del Común dirigió al Ayuntamiento de Encinas

recomendaba revocar las resoluciones denegatorias de las copias y en su lugar autorizar la

entrega al solicitante de las copias de las actas de la Asamblea Vecinal y del balance de las

cuentas de los ejercicios 2006 y 2009, de no existir otras razones que no hubieran sido

expuestas.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Encinas.

1.5.6. Derecho a la formulación de mociones

La regulación establecida en el art. 46.2 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que en los Plenos ordinarios la parte

dedicada al control de los demás órganos de la Corporación debe presentar sustantividad propia

y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su

funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales

en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

El motivo de la interposición de la reclamación 20101103 se refería a la falta de

inclusión para su debate y votación en el Pleno del Ayuntamiento de El Espinar de algunas

mociones, proposiciones y enmiendas presentadas por un grupo político.

Admitida a trámite la queja, solicitamos información sobre el tratamiento que se había

dado a las mociones, proposición y enmienda al presupuesto presentado, habiéndose recibido

el informe municipal que aclaraba el trato dado a cada una de ellas.

A la vista de la información recibida, únicamente se estimó oportuno realizar algunas

consideraciones respecto de una de las mociones, admitiendo en otros tres casos los

argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento.

A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las

intervenciones de los miembros de la Corporación, el art. 97 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) distingue distintas posibilidades, ofreciendo una

definición de cada una de ellas.

La calificación que merezcan las intervenciones de los miembros de las Corporación

corresponde realizarla al Alcalde, como Presidente y director del desarrollo de la sesión, según

los arts. 21.1.c) de la Ley 7/1985, 24 a) del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por

RDLeg 781/1986, de 18 de abril y 41.4 del Reglamento citado, y en función de esta calificación

se efectuará la tramitación o votación correspondiente, según indica con mayor detalle el citado

art. 97.

La calificación de moción por la que había optado el concejal no encajaba en la

definición que de ella realiza el ROF en el art. 97.3, pues este término se reserva para algún

asunto no incluido en el orden del día, que algún concejal estima oportuno plantear por razones

de urgencia y que puede ser objeto de votación, pero podía haberse introducido en el apartado

de ruegos y preguntas.

La resolución formulada al Ayuntamiento de El Espinar recomendaba incluir en las

sesiones ordinarias del Pleno las mociones que los concejales formularan con arreglo a la

calificación y tratamiento que les correspondiera, bien como mociones asimilables a ruegos o

bien como mociones definidas en el art. 97.3 del ROF.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

1.6. Información y participación ciudadana

Las cuestiones relacionadas con la participación e información de los ciudadanos en el

ámbito local dieron lugar a la apertura de veintisiete expedientes durante el año 2011, cifra

similar a la del pasado ejercicio, en el que fueron registrados veintiséis.

Las resoluciones emitidas alcanzaron el número de once, dos menos que el año

anterior, aunque a la fecha de cierre del Informe anual sólo se conocía la postura de la

Administración respecto de cuatro de ellas, siendo tres aceptadas y otra rechazada, un

expediente fue archivado sin conocer si la Administración se había mostrado favorable o no a

aceptarla después del envío de tres recordatorios de la resolución, y seis se hallaban pendientes

de obtener respuesta en la fecha de finalización del ejercicio.

1.6.1. Derecho de información

El derecho de los ciudadanos al acceso a la información municipal tiene sus raíces en

el principio de transparencia administrativa y su ejercicio constituye un procedimiento indirecto

de fiscalización de los ciudadanos de la actuación administrativa y de su sometimiento a la

legalidad.

La Constitución Española, en su art. 105, la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Bases de

Régimen Local reconocen con amplitud el derecho de acceso a archivos y registros y a la

documentación tenida en cuenta por la Administración para producir sus actos y resoluciones.

Con la misma amplitud debe reconocerse en la práctica administrativa, sin perjuicio de la

aplicación de los límites legales que también se contemplan, límites que no pueden ser

interpretados por las administraciones para impedir o excluir la invocación del derecho por los

particulares.

A continuación se recogen a título ejemplificativo algunos de los supuestos en los que

esta institución se ha ocupado de revisar la aplicación del régimen jurídico de este derecho a los

casos concretos que los reclamantes han planteado.

1.6.1.1. Acceso a expedientes administrativos

El autor de la queja 20101713 reclamaba la actuación de esta procuraduría para que

se le permitiera consultar el proyecto de una obra pública realizada por el Ayuntamiento de

Sanchotello. Según el relato de hechos de la reclamación, el interesado había formulado su

petición, pero no había obtenido respuesta, por lo que se había personado en las oficinas para

consultar el proyecto sin que se le permitiera hacerlo.

La queja fue admitida a trámite, habiendo solicitado del Ayuntamiento un informe

sobre la cuestión planteada.

El Ayuntamiento de Sanchotello justificaba su actuación poniendo de manifiesto que el

proyecto se encontraba temporalmente fuera de las oficinas en el momento en que el

interesado había acudido a consultarlo por hallarse pendiente de visado, sin que después

hubiera vuelto el ciudadano a solicitar su examen.

Había transcurrido el plazo para resolver la solicitud sin que se hubiera emitido una

resolución denegatoria motivada, por lo que la autorización podía entenderse concedida por

silencio administrativo positivo, lo cual no eximía al Ayuntamiento de su obligación de dictar

resolución.

Una vez producido el silencio administrativo, el interesado no tenía porqué reiterar su

petición, sino que correspondía al Ayuntamiento de Sanchotello reconocer el derecho del

solicitante a consultar el proyecto municipal de la obra y facilitar su ejercicio, así se indicó en la

resolución dirigida a esta Administración, que fue aceptada.

1.6.1.2. Trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del

presupuesto y cuenta general

El principio de publicidad rige el presupuesto y gasto público, de ahí que los

ciudadanos tengan derecho a informarse sobre los ingresos y gastos que la entidad prevé

realizar en el ejercicio, la justificación del equilibrio entre unos y otros, como también si a la

finalización del ejercicio se han cumplido dichas previsiones.

La publicidad de los presupuestos se regula en el art. 169 del Texto Refundido de la

Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, que establece que

después de la aprobación inicial, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de

la provincia por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar

reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante

el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá

de un plazo de un mes para resolverlas.

El procedimiento de elaboración de las cuentas generales se regula en los arts. 208 y

siguientes del mismo texto, cuyo art. 212, establece que la cuenta general también debe ser

expuesta al público por plazo de quince días, durante los cuales y ocho más los interesados

pueden presentar reclamaciones, reparos u observaciones, que darán lugar a las

comprobaciones e informes oportunos para que la cuenta pueda ser aprobada antes del día 1

de octubre.

La finalidad del trámite de información pública en ambos procedimientos no es

únicamente el cumplimiento de un mero formalismo, sino permitir la formulación de

reclamaciones a los interesados que lo deseen poniendo a su disposición todos los documentos

que integran el expediente para su examen, documentos que explican en buena medida los

concretos acuerdos adoptados.

En el expediente 20110224 se cuestionaba la negativa de la Junta Vecinal de

Trobajo del Camino a permitir la consulta de documentos durante el trámite de información

pública, tanto de aprobación de la cuenta general del ejercicio 2009 como del presupuesto de la

entidad del año 2010, que habían coincidido en el tiempo.

Según la exposición de los hechos de la reclamación, al día siguiente de la publicación

de los acuerdos de exposición pública, una representación de una asociación vecinal había

acudido a las oficinas de la entidad para consultar los documentos, hallando la misma cerrada,

por lo que de nuevo había acudido en dos días sucesivos, en ninguno de los cuales había

podido consultar los documentos.

A la vista de lo ocurrido, los interesados habían decidido presentar una reclamación

por escrito para poder examinar la documentación que integraban ambos expedientes.

La queja fue admitida a trámite, habiendo manifestado la Junta Vecinal que los

hechos se habían producido bajo el mandato del anterior presidente, por lo que se desconocía

lo sucedido, aunque el presupuesto se hallaba expuesto en el tablón de anuncios, por otro lado,

tampoco constaba que se hubiera remitido ninguna respuesta a la solicitud presentada por

escrito.

La Junta Vecinal no aclaraba si se había permitido o no consultar al representante de

la asociación el expediente del presupuesto, aún así los datos derivados de la información

facilitada permitían obtener algunas conclusiones que llevaron a formular una resolución a la

Junta Vecinal de Trobajo del Camino.

Se tuvo en cuenta la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de abril de 2001,

que se refería a la impugnación de la aprobación del presupuesto de un Ayuntamiento, en la

cual aclaraba el Tribunal que la exposición al público no es la exposición material del

presupuesto en el tablón de anuncios, sino que aparezca en el tablón de anuncios el acuerdo

que ordena su publicación y el lugar donde los interesados puedan consultarlo. También estima

como un defecto el que el Ayuntamiento se encontrara cerrado en un día hábil impidiendo la

consulta ese día, sin embargo no reconoce como un vicio susceptible de acarrear la nulidad

radical, sino como un vicio formal, en aquel caso sin trascendencia.

Es decir, ese defecto podría ser considerado como una irregularidad que por sí sola no

generaría la nulidad de pleno derecho y sí su posible anulabilidad si se hubiera producido

indefensión, aunque también precisaba la misma Sentencia que la anulabilidad no basta

alegarla también hay que acreditarla.

En el caso objeto de la queja, el acto de aprobación del presupuesto adolecía de otro

vicio que llevaría a su consideración como un acto nulo, lo cual hacía innecesario el examen de

la posible indefensión que hubieran padecido los miembros de la asociación. El presupuesto

general del ejercicio se había aprobado provisionalmente por la Junta Vecinal en el mes de

noviembre, el trámite de información pública se había anunciado en el BOP de 30 de diciembre

de 2010, por lo que la aprobación definitiva habría tenido lugar después de finalizado el

ejercicio presupuestario y comenzado el año 2011.

Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen una expresión

cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de

los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

El art. 168 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg

2/2004, de 5 de marzo, dispone que la aprobación definitiva del presupuesto general por el

Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del

ejercicio en que deba aplicarse.

La Ley prevé unas fechas de elaboración y aprobación del presupuesto que, si se

cumplen, propiciarán que esté definitivamente aprobado y pueda entrar en vigor, previa su

publicación, al comienzo del ejercicio al que corresponde; si por cualquier circunstancia no

sucede así, arbitra los medios que permitan el funcionamiento de la entidad, habida cuenta de

la prohibición absoluta de acordar gastos sin crédito presupuestario suficiente. Desde luego, el

propio art. 169 del referido texto legal establece que las prórrogas presupuestarias de ejercicios

anteriores son un mecanismo legal perfectamente válido y previsto para los supuestos en que

no se logra la aprobación de un presupuesto; lo cual, en definitiva, supone que se permite dar

continuidad a las previsiones aprobadas en el ejercicio precedente hasta que se tenga aprobado

el correspondiente presupuesto.

La presentación y aprobación definitiva de los presupuestos anuales, una vez iniciado

el ejercicio económico al que corresponden, se penaliza con la prórroga del presupuesto

anterior, sin perjuicio de las posibles modificaciones, ampliaciones y transferencias. La doctrina

jurisprudencial ha venido interpretando que la extemporaneidad aludida constituye una

evidente irregularidad, pero que no implica por sí misma la anulación del presupuesto

tardíamente aprobado, si es que éste reúne los necesarios requisitos de viabilidad.

También se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aprobar la previsión

presupuestaria para un año determinado una vez que el ejercicio correspondiente hubiese

concluido, estimando en este caso que el acuerdo de aprobación del presupuesto es nulo. Esa

conclusión no contradice ni menoscaba la posibilidad de aprobarlo tardíamente, siempre que

ello ocurra al menos dentro del ejercicio a que ha de referirse y con los efectos que en párrafos

anteriores han quedado especificados, porque el presupuesto anual de una entidad no tiene

otra finalidad que expresar la suma de ingresos y gastos autorizados para el año que ha de

sobrevenir.

Así se reconoce por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 2003, que

indica que carece de base legal que lo justifique, e incluso de sentido lógico, aprobar la

previsión presupuestaria para un ejercicio económico ya concluido, cuando las obligaciones

previstas y los ingresos calculados para el mismo no son una expectativa futura sino un hecho

consumado, y cuando los ajustes y modificaciones eventualmente necesarios habrán tenido que

ser operados sobre el presupuesto del año anterior, cuya vigencia se ha prorrogado por

ministerio de la Ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2009, con cita de las anteriores de 14-2-

2001 y 7-5-1999, declara que aunque con carácter extemporáneo e irregular el presupuesto

general anual puede ser válidamente aprobado aún traspasado el límite legal del art. 150 (hoy

169) siempre que sus efectos puedan retrotraerse al 1 de enero en que hubiese debido

empezar a regir pero añade que carece de base legal aprobar la previsión presupuestaria para

un ejercicio económico ya concluido, cuando las obligaciones previstas y los ingresos calculados

para el mismo constituyen un hecho consumado y no una expectativa futura.

En cuanto al procedimiento de aprobación de la cuenta general, la omisión del trámite

de información pública puede constituir un defecto de forma del acuerdo aprobatorio de las

cuentas por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, así lo ha entendido el

TSJ de Castilla y León en la Sentencia de 31 de mayo de 2007.

En este caso, en el BOP se había publicado el anuncio de exposición pública de la

cuenta general del ejercicio 2009, sin que constara la fecha de aprobación de la misma, pero

por fuerza hubo de producirse transcurridos ya los plazos previstos en la norma, si bien la

extemporaneidad constituía únicamente una irregularidad no invalidante.

Pese a no haber podido precisar si se había impedido a los miembros de la asociación

la consulta de los documentos, se comprobó que la solicitud de los interesados solicitando

autorización para examinar el presupuesto general del 2010 y la cuenta general del ejercicio

2009 no se había resuelto.

La resolución que se remitió a la Junta Vecinal de Trobajo del Camino recomendaba a

ésta anular el acuerdo de aprobación del presupuesto de la entidad correspondiente al ejercicio

2010 y resolver la solicitud presentada por los interesados, además se recordaba que en el

futuro debían cumplir los plazos y trámites previstos en la normativa de haciendas locales sobre

los procedimientos de aprobación del presupuesto y la cuenta general de la entidad.

1.6.1.3. Incumplimientos de la obligación de resolver

Como en ejercicios anteriores, no sólo se han recibido reclamaciones que denunciaban

la falta de respuesta de las administraciones locales en el curso de un procedimiento

administrativo; tampoco es inusual que los ciudadanos presenten solicitudes de otro carácter,

pidiendo no ya el acceso directo a un expediente, sino ser informados sobre alguna actuación

que la entidad local está llevando a cabo, o bien solicitando alguna a la que puede no estar

obligada la entidad local, o incluso pretendiendo el reconocimiento de alguna situación.

Aún en estos supuestos, no puede esta procuraduría dejar de señalar que el

interesado ha de obtener de la Corporación una respuesta formal por escrito, si ha sido éste el

medio utilizado para formular su pretensión.

Uno de estos casos fue el examinado en el expediente 20111282, tramitado frente a

la Junta Vecinal de Castrocontrigo, en el que se recordaba que pese a las limitaciones de

medios materiales y personales de la entidad, debía procurar dar respuesta a las peticiones de

los ciudadanos, aún cuando debiera desestimarlas, estando pendiente la Junta Vecinal de dar a

conocer a esta institución su postura frente la resolución, aunque a la fecha de finalización del

ejercicio no había transcurrido el plazo de dos meses concedido para su envío.

1.6.2. Derecho de participación

La normativa local destaca la obligación de los entes locales de favorecer el desarrollo

de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, con

la consiguiente posibilidad de otorgarles el uso de los medios públicos y subvenciones

económicas para la realización de sus actividades, que impulsen su participación en la gestión

de las mismas corporaciones locales.

1.6.2.1. Uso de locales municipales

Unos ciudadanos de Bustillo de la Vega acudieron a esta procuraduría para denunciar

el distinto trato que recibían en comparación con otros vecinos y colectivos a la hora de utilizar

un local para realizar reuniones y desarrollar distintas actividades, lo que dio lugar a la apertura

del expediente 20101560.

Los interesados manifestaban haber cumplido los trámites formales exigidos para

solicitar el permiso municipal que les permitiera utilizar las instalaciones, en prueba de lo cual

aportaban una copia de la solicitud que habían presentado en el Ayuntamiento de la que

afirmaban no haber obtenido ninguna respuesta.

Admitida la queja a trámite, se solicitó información al Ayuntamiento de Bustillo de la

Vega sobre la cuestión planteada y la eventual respuesta que se hubiera notificado a los

peticionarios.

El informe municipal exponía que la respuesta se había ofrecido de forma verbal a los

interesados y que el local se había cedido a una asociación de personas mayores del municipio,

pese a lo cual se permitía su uso a otras personas o colectivos siempre que respetaran el

horario establecido. Afirmaba también que el problema era que algunos usuarios pretendían

hacer un uso exclusivo, sin respetar los horarios de las actividades que realizaba la asociación.

Por tanto el Ayuntamiento no excluía a ningún vecino del uso del local, o al menos

procuraba compatibilizar la utilización de todos los posibles usuarios, siempre que respetaran el

horario de programación de las actividades asociativas y el de cierre de las instalaciones.

Esta procuraduría consideraba que asistía la razón al Ayuntamiento cuando indicaba

que no podía cualquier persona hacer una utilización indebida del local al margen de la

autorización que se hubiera concedido, precisamente por esta razón cobraba importancia la

respuesta que la Administración debía ofrecer a los solicitantes, bien para autorizar o denegar

sus peticiones.

De ahí que se indicara al Ayuntamiento de Bustillo de la Vega que debía resolver

todas las peticiones que los administrados formularan ante ese organismo, lo que incluía las

referidas a la utilización del local, de este modo no ofrecería duda si los solicitantes se hallaban

o no facultados para el uso del local y los límites de su ejercicio.

Dicha resolución fue aceptada.

1.6.2.2. Pago de gastos generados por un local cedido a una asociación

El expediente 20110877 hacía referencia al abono de los gastos de electricidad de

un local asignado a una asociación del municipio de Manganeses de la Lampreana (Zamora).

El autor de la queja manifestaba su disconformidad con la reclamación de los gastos

por parte del Ayuntamiento a la asociación, puesto que se había convenido con el Ayuntamiento

que éste debía hacerse cargo de los costes de suministro de agua y electricidad en un contrato

suscrito por ambas partes.

La respuesta remitida por el Ayuntamiento indicaba que cuando se había suscrito el

convenio la situación económica municipal era mejor a la actual y, al haberse creado después

otras asociaciones culturales en el municipio, consideraba preciso darles un trato similar, sin

que pudiera el Ayuntamiento hacer frente a los gastos de todas.

No constaba que el local tuviera el carácter de bien de dominio público, por lo que se

consideró que se trataba de un bien patrimonial cuyo uso había sido cedido a la asociación por

tiempo indefinido en virtud del contrato en el que se establecían las obligaciones que asumían

las partes.

La lectura del contrato no admitía duda sobre la obligación del Ayuntamiento de

abonar los gastos de suministro de agua y electricidad y el mismo contrato se refería a la

posibilidad de uso del local por otros posibles usuarios para la realización de algún acto

concreto, previo consentimiento de la asociación.

La situación económica del Ayuntamiento no podía admitirse como justificación para

dejar de cumplir esta obligación, de lo contrario la falta de recursos podría excusar cualquier

incumplimiento de las prestaciones económicas fijadas en un contrato.

Sin embargo, tampoco podía dejarse a un lado otro aspecto del contrato, como era la

posible nulidad de su adjudicación, pues no se hacía referencia a la forma de adjudicación del

uso del local a la asociación, aunque no parecía que se hubiera utilizado el concurso y, además,

el contrato no concretaba ni el tiempo de duración, ni determinaba un precio cierto.

En ningún caso resulta posible la adjudicación de los contratos por la mera decisión

del Alcalde, sin haber tramitado procedimiento alguno; la ausencia total de procedimiento para

la adjudicación suponía la nulidad de pleno derecho de ésta.

Las anteriores consideraciones se efectuaban sin perjuicio de lo que pudieran

determinar los tribunales del orden jurisdiccional civil, respecto a los derechos subjetivos

privados o posiciones jurídico-civiles de la asociación.

Por otro lado, si se estimaba que el contrato de cesión del local a la asociación

adolecía de algún vicio de nulidad debía iniciarse el procedimiento correspondiente para

proceder a su declaración, según la regulación establecida en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

La resolución se dirigió al Ayuntamiento de Manganeses de la Lampreana entendía

que debía éste cumplir las obligaciones derivadas del contrato, en tanto no se tramitara el

procedimiento para declarar la nulidad del contrato de cesión de uso del local a la asociación.

No se tuvo conocimiento de la postura que el Ayuntamiento de Manganeses de la

Lampreana había adoptado frente a la anterior resolución antes de la finalización del ejercicio

anual.

1.6.2.3. Horario de apertura del registro general de documentos

Un ciudadano exponía en el expediente 20110849 algunas dificultades que había

tenido para presentar un escrito en el Ayuntamiento de Grajal de Campos, que en un primer

momento no dieron lugar al inicio de la intervención de esta procuraduría por no constituir una

actuación irregular de la Administración, si bien se informó al reclamante sobre la forma y

lugares de presentación de los escritos.

El autor de la queja volvió a dirigir después a esta institución un nuevo escrito para

poner de manifiesto que el Registro general de entrada de documentos en esa entidad carecía

de un horario de apertura.

El Ayuntamiento de Grajal de Campos informó que la plantilla de personal del

Ayuntamiento solamente estaba compuesta por una secretaria en situación de acumulación, por

tanto las oficinas no estaban abiertas todos los días, sino dos a la semana con un horario

determinado.

A la vista de dicha respuesta se hizo preciso recordar a dicho Ayuntamiento que en el

ámbito local el registro general de los ayuntamientos debe estar abierto todos los días durante

un horario razonable, así lo requiere el deber de garantizar el derecho de los administrados a

presentar sus escritos los días hábiles.

El art. 151.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Entidades Locales aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), establece que el

registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas

prevenidas en la legislación de procedimiento administrativo común.

Esto remite al art. 38.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que

cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos

sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.

La libertad para establecer el horario se limita o condiciona por el derecho de los

administrados a presentar escritos todos los días hábiles, por lo que el registro debe funcionar

todos estos días con un horario razonable a determinar por el propio Ayuntamiento.

Es cierto que la presentación de escritos puede hacerse en los registros de cualquiera

de las administraciones (Estado, Autonómica, Local) según lo establecido en el art. 38 de la Ley

30/1992, es decir, el acto dirigido a un órgano de una entidad local puede presentarse en el

registro de cualquier órgano de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma,

Diputación provincial, ayuntamientos a los que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, o bien en el de cualquier otra entidad local si se ha suscrito el oportuno convenio.

El art. 38.4 contempla la posibilidad de que mediante convenios de colaboración

suscritos entre las administraciones públicas se establezcan sistemas de intercomunicación y

coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión

telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y

documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Grajal de Campos indicaba que, en defecto

de un puesto de trabajo que permitiera la apertura de la oficina de registro todos los días

hábiles, considerara la posibilidad de suscribir un convenio con otra entidad local para la gestión

del registro de ese Ayuntamiento en días determinados.

Esta procuraduría se hallaba a la espera de obtener una respuesta a dicha resolución

en la fecha de cierre de este Informe anual.

1.6.2.4. Funcionamiento de los órganos municipales de participación ciudadana

El funcionamiento de los consejos de barrio del municipio de Burgos volvió a ser

objeto de estudio con motivo de la recepción de un escrito en el que se exponían algunas

anomalías, dando origen al expediente 20101920.

Los consejos de barrio son órganos consultivos de participación de los ciudadanos en

los asuntos públicos en el ámbito de un barrio, y respecto de los mismos consideraba el autor

de la queja que se estaban produciendo algunas irregularidades en su funcionamiento: la

pertenencia de las parroquias a los consejos de barrio, el incumplimiento en alguno de los

consejos del número mínimo de asociaciones que debían pertenecer a cada uno, el hecho de

que alguna asociación ocupara más de un cargo en la junta de gobierno de algún consejo o que

existieran algunas juntas provisionales.

También se exponía en la reclamación que estos problemas habían sido recogidos en

el Diagnóstico y Plan municipal de participación ciudadana del Ayuntamiento de Burgos

elaborado en abril de 2007, sin que después se hubiera adoptado ninguna medida para su

subsanarlos.

Admitida la queja a trámite se solicitó del Ayuntamiento de Burgos información sobre

estas cuestiones. El informe recibido exponía las razones por las cuales las anteriores

circunstancias no suponían una infracción del Reglamento de participación ciudadana de ese

municipio.

Con respecto a las parroquias indicaba el informe municipal que en los consejos se

integraban asociaciones parroquiales (juveniles, culturales...), sin que esto supusiera ninguna

anomalía, aunque parecía adecuado que se corrigiera esta mención en la página web del

Ayuntamiento de Burgos sobre los consejos de barrio.

El informe municipal exponía que el Reglamento de participación ciudadana

determinaba como órganos de gobierno de los consejos de barrio a la asamblea y la junta de

gobierno, integrada por cinco miembros, sin que de ello pudiera deducirse que cada uno

debiera proceder de una asociación diferente, ni el Reglamento impusiera ninguna limitación

sobre la elección de los miembros.

Era cierto que el Reglamento nada establecía sobre el número de entidades

integrantes de un consejo de barrio, ni en cuanto a la posible coincidencia de los cargos de la

junta de gobierno en la procedencia de las asociaciones; sin embargo, sobre la existencia de

juntas provisionales, reconocía ya la respuesta municipal que podía el Ayuntamiento recordar a

los consejos de barrio la necesidad de proceder a su designación por el procedimiento

establecido, por lo que se estimaba que debía hacerse con el fin de no prolongar

indefinidamente las situaciones de provisionalidad.

Se solicitó del Ayuntamiento de Burgos un nuevo informe para conocer si se había

elaborado algún documento que analizara los posibles problemas en el desarrollo del Plan

municipal de participación ciudadana del Ayuntamiento y sus resultados, así como el estado de

los trabajos efectuados para la revisión del vigente Reglamento de participación ciudadana,

cuestiones a las que no se refería el primero de los informes que había enviado.

El Ayuntamiento indicó que el Diagnóstico y I Plan municipal de participación

ciudadana se había realizado en el año 2007 mediante un proceso participativo de varios

agentes, áreas municipales, asociaciones y ciudadanos individuales y que se encontraba vigente

hasta noviembre de 2011.

Por el momento no se había llevado a cabo ninguna actualización del Reglamento de

participación ciudadana, vigente desde el año 2000 y se estaba a la espera de decidir las líneas

de actuación de la participación ciudadana con la nueva Corporación.

Durante la tramitación de la queja el interesado volvió a dirigirse a esta institución

para poner de manifiesto lo que consideraba un incumplimiento de una resolución emitida

anteriormente por esta procuraduría, que había sido aceptada por el Ayuntamiento, de la cual

se daba cuenta en el Informe anual correspondiente al ejercicio 2010. Dicha resolución se

refería a la procedencia de instar la baja en un consejo de barrio de las asociaciones cuyo

domicilio social se encontraba fuera del ámbito de dicho consejo.

El Ayuntamiento de Burgos había indicado que la regularización de esta situación se

llevaría a cabo previa reunión de los responsables locales con los representantes de las

asociaciones y miembros del consejo de barrio, reunión que según el autor de la queja, no

había tenido lugar.

El propio Reglamento de participación ciudadana del municipio exigía que la

participación de las asociaciones se desarrollara dentro del ámbito en el que tenían su sede,

según las divisiones aprobadas por el Ayuntamiento y que tenían su razón de ser en la finalidad

de estos órganos, servir de cauce de participación en el ámbito del barrio, por lo que debía

regularizarse la pertenencia de las asociaciones al consejo de barrio que les correspondiera

atendiendo a su domicilio social.

Teniendo en cuenta que el informe procedente del Ayuntamiento de Burgos señalaba

el final de las previsiones del Plan para el mes de noviembre de 2011 y que en el momento de

su recepción estaban pendientes de concretar las líneas de actuación en materia de

participación ciudadana, parecía conveniente efectuar un estudio que analizara el cumplimiento

de los objetivos del primer Plan de participación ciudadana del año 2007, con el fin de

incorporar la experiencia de los resultados obtenidos en el desarrollo de este primer plan a las

futuras intervenciones que pudieran llevarse a cabo en esta materia.

La resolución que se formuló al Ayuntamiento de Burgos reiteraba que debía

regularizar la situación de las asociaciones cuyo domicilio social se encontraba fuera del ámbito

territorial del consejo de barrio al que pertenecían, sin perjuicio de que pudieran inscribirse en

el consejo correspondiente según la zonificación aprobada por el Ayuntamiento.

Además se sugería la conveniencia de aprobar un segundo Plan de participación

ciudadana precedido del análisis de la efectividad del primer Plan, cuyo desarrollo concluía en el

mes de noviembre de 2011.

A fecha de cierre de este Informe anual no se había dado a conocer la respuesta del

Ayuntamiento de Burgos a dicha resolución.

1.7. Otras cuestiones en materia de régimen jurídico de las corporaciones locales

1.7.1. Desempeño de las funciones de secretaría en entidades locales menores

Durante el ejercicio 2011 concluyeron las actuaciones iniciadas el año anterior en el

que se habían presentado varias reclamaciones que hacían referencia al desempeño de las

funciones de secretaría en varias entidades locales menores de la provincia de Burgos,

pertenecientes al municipio de Miranda de Ebro (20101477, 20101494, 20101495,

20101496 y 20101497). En todos ellos se cuestionaba al desempeño de las funciones de

secretaría por un vocal de la Junta Vecinal que no era funcionario público.

De la información facilitada se desprendía que efectivamente se había nombrado

como secretario a una persona que no era funcionario público, nombramiento que había sido

realizado siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

Esta institución había dirigido en el ejercicio anterior al Ayuntamiento de Miranda de

Ebro una resolución en la que se recordaba la normativa aplicable en esta materia, según la

cual debería el secretario de la Corporación, o bien desempeñar las funciones de la secretaría

de la entidad local menor o delegar en un funcionario del municipio estas funciones o, en su

defecto, solicitar la asistencia de la Diputación provincial.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro entendía que existían otras posibles fórmulas

para el desempeño de estas funciones, por lo que no debía acudirse preferentemente al

desempeño de las funciones por el mismo secretario del Ayuntamiento u otro funcionario del

mismo por delegación.

Con independencia de lo anterior, se consideró preciso poner en conocimiento de las

Juntas Vecinales, mediante el envío de una resolución a cada una de ellas, la normativa que

regula esta cuestión y la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León en los asuntos en los que aborda esta misma cuestión.

La regulación que efectúa la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y

León, en su disposición adicional sexta, establece que las funciones de secretaría en las

entidades locales menores serán desempeñadas por el secretario del Ayuntamiento del

municipio a que pertenezcan o por el servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación

provincial en los términos que reglamentariamente se determinen.

En la actualidad no se ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 1/1998,

de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, habiendo manifestado esta procuraduría

ante la Junta de Castilla y León la necesidad de abordar el desarrollo reglamentario de la Ley,

especialmente en relación con el desempeño de las funciones de secretaría en las entidades

locales menores.

Al margen de esa falta de desarrollo reglamentario, resulta de aplicación el RD

1732/1994, de 29 de junio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de

la Administración local con habilitación de carácter nacional, que hace una remisión directa a la

normativa específica que le sea de aplicación.

En concreto, este RD 1732/1994, de 29 de junio, dispone en su art. 8 que el

desempeño de las funciones de secretaría en las entidades de ámbito territorial inferior al

municipio que gocen de personalidad jurídica se efectuará en los términos que establezca la

normativa específica que les sea de aplicación, en su defecto, corresponderá al secretario del

municipio a que pertenezca, a funcionario de la corporación, o a cualquier otra persona con

capacitación suficiente, por el orden indicado.

El análisis de la cuestión debe partir necesariamente de una premisa, la

responsabilidad administrativa de las funciones públicas inherentes a la secretaría está

reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter estatal, así se establecía ya

en el art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Régimen Local, en la actualidad derogado por la

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La disposición adicional segunda de la Ley Reguladora del Estatuto Básico del

Empleado Público se refiere al funcionario público con habilitación de carácter estatal y

establece que son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a

funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal

preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y

presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. A continuación señala que son funciones

públicas necesarias en todas las corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está

reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: La de secretaría, comprensiva de

la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Y el control y la fiscalización interna de la

gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en la Sentencia

de fecha 17 de noviembre de 2003, a propósito del recurso presentado contra una ordenanza,

reglamento y tarifas reguladoras del suministro de agua potable a domicilio de una Junta

Vecinal, sobre la controversia que surge en relación con la figura del secretario municipal de la

Junta Vecinal demandada y su preceptiva participación. La parte demandante sostiene que ha

de ser necesariamente un funcionario de habilitación nacional, trayendo a colación el RD

3046/77 y el RD 2656/82, mientras que la entidad local demandada considera válida la

delegación en un miembro electo de la Junta vecinal citando el art. 8.1 del RD 1732/94.

La Junta Vecinal demandada invocaba el último inciso del art. 8.1 del RD 1732/1994,

de 29 julio sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de

carácter nacional; es decir había actuado un miembro de la Junta Vecinal como secretario.

El Tribunal Superior de Justicia declaró que aún cuando de una primera lectura

pudiese colegirse que como última posibilidad puede cualquier persona actuar como secretario

municipal de una entidad local menor, pues se contrapone el sustantivo "persona" frente al

sustantivo "funcionario" utilizado anteriormente, ello no es sino la constatación de un orden de

actuación obvio y es que sólo a falta de funcionarios de la corporación cabría acudir al auxilio

de terceras personas. Pero, al exigir que "tengan la capacitación suficiente" (y no dice la

capacidad, que haría pensar en una capacidad cultural -leer y escribir, v. gr.- sino capacitación),

hay que pensar, forzosamente en la posesión, por el llamado a suceder en esas funciones, de

una capacitación legal, o lo que es lo mismo, de una habilitación legal. Y esta interpretación

casa no solamente con la importancia de esa función a desarrollar, sino con la exigencia de la

legal habilitación nacional para concursar a este tipo de puestos de trabajo (art. 98 de la Ley

7/1985 de Bases del Régimen Local). Nótese que incluso para el caso de proceder a realizar la

Administración nombramientos provisionales (art. 30) se sigue exigiendo la habilitación

necesaria.

Continúa la Sentencia indicando que sólo por falta de medios económicos cabe la

dispensa del sostenimiento de ese puesto de trabajo, pero no de la cobertura y desempeño de

sus funciones, que se harán por asistencia de la Diputación provincial o mediante la figura de la

acumulación. Incluso en casos de enfermedad, ausencia o incapacidad del funcionario con

habilitación de carácter nacional sin que exista en la entidad local otro funcionario en posesión

de la misma a quien le corresponda la sustitución, el art. 42 del RD 1174/1987, de 18

septiembre dispone que la entidad local podrá: a) Solicitar de la Diputación provincial, Cabildo o

Consejo Insular correspondiente la asistencia prevista en este Real Decreto b) Solicitar del

Ministerio para las Administraciones Públicas la adscripción de un funcionario en comisión de

servicios o la autorización de una acumulación en los términos de los arts. 40 y 41, por el

tiempo imprescindible c) Habilitar con carácter accidental a uno de sus funcionarios

suficientemente capacitado, dando cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas, pero

nunca nombrar a un vecino.

El Tribunal concluye al respecto, en relación con las juntas vecinales de Castilla y

León, que resulta legalmente preceptiva la asistencia del secretario del municipio a sus sesiones

para realizar las funciones que le son propias. Y que en los casos excepcionales en que no sea

posible su asistencia (ausencia, enfermedad, etc.), deberá desempeñar accidentalmente sus

funciones un funcionario del municipio en que se integre esa Junta Vecinal que ostente la

titulación necesaria. Y en su defecto cabrá acudir al auxilio de la Diputación provincial. Queda

vedada la posibilidad de desempeñar esta función a cualquier vecino, sin que suponga hallarse

habilitado el hecho de que ese vecino se integre en la Junta Vecinal.

Más recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha emitido otro

pronunciamiento con fecha 16 de noviembre de 2010, en idéntico sentido al manifestado en la

anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2003. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León concluye en la Sentencia de 16-11-2010 que la inasistencia del secretario municipal de

Administración local en la adopción del acuerdo municipal de la imposición de una tasa por una

Junta Vecinal determina la nulidad radical del mismo, porque tal inasistencia supone tanto una

defectuosa constitución, como una defectuosa deliberación y toma de acuerdos por parte del

órgano colegiado, que es la Junta Vecinal, lo que aboca, inevitablemente, a declarar que el

acuerdo se encontraba radicalmente viciado.

Aún comprendiendo el volumen de trabajo que puede suponer el desempeño por el

secretario del Ayuntamiento de las funciones de secretaría también en las entidades locales

menores de ese territorio, teniendo en cuenta la normativa vigente y la Jurisprudencia

expuesta, podrá o bien desempeñar esas funciones o bien delegarlas en un funcionario del

municipio o, en su defecto, solicitar la colaboración del servicio de asistencia a municipios de la

Diputación provincial.

Las resoluciones dirigidas a las juntas vecinales recomendaban que se tuviera en

cuenta que las funciones de secretaría se encontraban reservadas a funcionarios públicos, sin

que pudieran ser desempeñadas por los vecinos, aunque fueran miembros de la Junta Vecinal.

Solamente una Junta Vecinal aceptó la resolución, otras tres la rechazaron y otra no

envió ninguna respuesta posterior.

1.7.2. Gestión del padrón municipal de habitantes

En el expediente 20101086 se cuestionaba la conformidad a derecho de la negativa

del Ayuntamiento de San Emiliano a inscribir en el padrón de habitantes a dos personas que lo

habían solicitado.

Admitida a trámite la queja, se solicitó información de ese Ayuntamiento para conocer

los motivos en que se hubiera basado la denegación de la inscripción de estos ciudadanos en el

padrón municipal de habitantes.

El informe remitido señalaba que la denegación de la inscripción se había basado en

que no residían en ese municipio la mayor parte del año, añadiendo que al ser un municipio

pequeño se conocía a quienes residían de forma continuada en el mismo y quienes tenían una

vivienda que habitaban durante algunos meses al año. Indicaba también que los interesados no

habían presentado recurso de reposición, ni habían interpuesto recurso contenciosoadministrativo.

El análisis del supuesto planteado partía de la regulación establecida en el art. 15 de

la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 (LRBRL) y en el art. 54.1 del

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RP), aprobado por

RD 1690/1986, de 11 julio, según los cuales toda persona que viva en España está obligada a

inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios

municipios deberá inscribirse únicamente en el que habita durante más tiempo al año.

Con carácter general se atribuye a los Ayuntamientos la competencia para llevar a

cabo las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones, de

modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad, a cuyo fin el art. 17.1 de la

Ley 7/1985 y 60 del Reglamento de Población les encomienda la formación, mantenimiento,

revisión y custodia del padrón municipal.

De acuerdo con ello, se atribuyen facultades a los ayuntamientos para comprobar la

concurrencia de los requisitos que dan derecho u obligan al empadronamiento y la veracidad de

los datos declarados por los vecinos a fin de que el padrón responda en todo caso a la realidad,

así se desprende de la lectura de los arts. 59.2, 62, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 77 del Reglamento

de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Sin embargo en este caso, se estimó que la resolución denegatoria no era ajustada a

derecho porque sin una motivación suficiente presuponía que la declaración realizada por los

solicitantes del empadronamiento de fijar su residencia en ese municipio no era veraz.

Ni la Ley de Bases de Régimen Local ni el citado Reglamento de Población exigen una

justificación plena a los vecinos de la residencia habitual o de la residencia de la mayor parte

del año en el municipio de empadronamiento; el art. 59.2 del Reglamento de Población

determina que el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los

vecinos exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de

residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros

documentos análogos; por otro lado en los supuestos de cambio de residencia, el requisito de la

residencia habitual o durante más tiempo en el periodo de un año es de imposible

comprobación a priori.

Es decir no es necesaria una justificación de esa efectiva residencia previa, sino que

basta la simple voluntad o ánimo de residir en el municipio habitualmente o la mayor parte del

año, expresada por el simple hecho de presentar la solicitud, ni tampoco puede fundamentarse

la denegación en la certeza, exenta de pruebas objetivas, de que sólo utilizan la vivienda

algunos meses durante el año, principalmente en verano.

Conforme establece el art. 70 del citado Reglamento cuando una persona cambie de

residencia deberá solicitar por escrito su inscripción en el padrón del municipio de destino, el

cual, en los diez primeros días del mes siguiente la remitirá al municipio de procedencia, donde

se dará de baja en el padrón al vecino trasladado sin más trámite.

En tales supuestos bastará la solicitud efectuada con ánimo de residir de modo

habitual o la mayor parte del año, si reside o habita en varios municipios, para cuya

comprobación la justificación a aportar habrá de interpretarse en relación con lo dispuesto en el

art. 59.2, pero referida a la razonabilidad de ese ánimo o intención.

En la interpretación y valoración de los preceptos reseñados se hacía referencia a la

ofrecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre el

requisito de la residencia habitual en los casos de solicitud de inscripción en el padrón de

habitantes.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de septiembre de 1986 declaraba que no

es necesario el requisito de la residencia previa, sino que basta la declaración de voluntad del

administrado para adquirir la condición de residente.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al examinar un supuesto de

solicitud de alta en el padrón de un municipio por cambio de residencia, afirmó que una cosa es

la baja de oficio y otra la denegación del alta, respecto a la cual no puede denegarse a priori

por la falta de residencia, aunque tampoco obviaba la Sentencia las circunstancias especiales

del caso examinado en el que se había realizado una petición en masa de empadronamiento en

vísperas de elecciones municipales. Entendía el Tribunal que, aún así, no podía el Ayuntamiento

desconocer todo el procedimiento aplicable realizando un juicio de futuro sobre la intención del

sujeto, en caso de no corresponderse a la realidad, podía el Ayuntamiento iniciar el

procedimiento de baja de oficio que establece también la normativa local. (STSJ de Castilla y

León de 16-4-2004).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León en posteriores Sentencias (20-4-2004, 14-5-2004 y 10-9-2004), con cita de las de otros

Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo de la Sentencia del TSJ de Canarias de 27

febrero 2003, cuando señala que corresponde -en principio- al interesado determinar cual es el

municipio elegido como su residencia habitual, lo que desde luego no impide que viva

temporalmente en otros lugares, y el hecho de cuál es el municipio donde lo hace con mayor

habitualidad a lo largo del año, es un hecho que no cabe determinar inicialmente.

En conclusión, por lo que se refería al supuesto objeto del expediente, aunque se

tuvieran indicios de que las personas que habían solicitado la inscripción no residían en el

municipio, se desconocía si iban a residir a partir de ese momento, por lo que procedía la

inscripción. En el caso de que posteriormente se comprobara que efectivamente los ciudadanos

no residían en el municipio, el Ayuntamiento debía iniciar un procedimiento de baja de oficio

con notificación a los interesados, de forma que si no estaban de acuerdo con la baja de oficio,

sólo podría llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de empadronamiento.

Finalmente indicar que, aunque los interesados no hubieran formulado en esta

ocasión recurso de reposición –sí lo habían interpuesto frente a otra resolución denegatoria del

alta en el padrón de ese municipio formulada con anterioridad por este mismo motivo- ni

hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo, ello no impedía que pudiera, y

debiera, la Administración revocar sus actos administrativos contrarios al ordenamiento

desfavorables para los interesados, tal y como establece el art. 105 de la Ley 30/1992.

La regulación anterior y la interpretación jurisprudencial de la misma llevó al

Procurador del Común a dirigir al Ayuntamiento de San Emiliano una resolución para que

revocara la resolución denegatoria de las solicitudes de inscripción en el padrón de habitantes

de ese municipio que se habían examinado y, en su lugar, dictara una resolución estimatoria de

las mismas.

Todo ello sin perjuicio de que pudiera posteriormente acordarse la baja en el padrón

de habitantes si los vecinos empadronados no cumplieran los requisitos de residencia habitual o

durante la mayor parte del año, de residir en varios municipios, siguiendo los trámites del

procedimiento regulado en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de

las Entidades locales, aprobado por RD 1690/1986, de 11 de julio.

El Ayuntamiento de San Emiliano comunicó a esta institución su postura favorable a

seguir las recomendaciones efectuadas en esta resolución.

En similares términos se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Lomas en el

expediente 20101526, después de analizar la denegación a dos personas de su inscripción en

el padrón de habitantes, por considerar que no residían habitualmente en el municipio. En este

caso el Ayuntamiento de Lomas rechazó la resolución.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

Las reclamaciones que plantean los ciudadanos se dirigen fundamentalmente a

denunciar la inactividad de las administraciones locales ante las usurpaciones que se realizan,

en mayor medida de bienes de dominio público (caminos y calles), pero también de bienes

patrimoniales o comunales que son aprovechados o, en su caso, ocupados sin que la

administración titular obtenga rendimiento alguno.

Este año desciende ligeramente el número de quejas presentadas, tramitándose un

total de cincuenta y siete expedientes (frente a los sesenta y siete del año 2010), de los cuales

treinta y seis hacen referencia a bienes de dominio público, catorce a bienes patrimoniales y

cuatro a bienes comunales.

Se han dictado dieciocho resoluciones en esta materia, a la fecha de cierre del

Informe siete habían sido aceptadas, tres fueron rechazadas, una aceptada parcialmente, tres

no fueron contestadas, y otras cuatro se encuentran pendientes de la oportuna respuesta de la

Administración.

El mayor número de resoluciones se han dictado en el apartado de bienes de dominio

público, con un total de catorce resoluciones, dos se refieren a bienes patrimoniales y dos a

bienes comunales.

El nivel de colaboración de las administraciones durante este año ha resultado

aceptable, tanto respecto a la petición de información como en cuanto a la respuesta que

facilitan a nuestras resoluciones, si bien, como se ha señalado en anteriores Informes, se

encuentra en función de los medios personales y materiales con los que cuenta la

Administración a la que nos dirigimos.

2.1.1. Protección y defensa de los bienes

Los ciudadanos suelen acudir denunciando la inactividad municipal en orden a la

defensa de los bienes públicos, principalmente caminos y calles que permanecen cerrados con

puertas o que han sido incluidos en fincas particulares ante la pasividad de las administraciones

que tienen encomendada la defensa de los mismos.

Como ejemplo de la variedad de cuestiones que hemos abordado a lo largo del año

2011 en esta materia, podemos destacar las consideraciones que se realizaron en el expediente

20110074, al que se acumularon otros expedientes posteriores, ya que se trataron no sólo

aspectos relacionados de manera estricta con la defensa y protección que se puede otorgar por

las administraciones locales a los bienes públicos, sino también otras posibles consecuencias de

la inactividad municipal, y así veremos como la falta de uso público provocada por el cierre de

un camino puede servir, sorprendentemente, como justificación o sustento de su posible

desafectación.

En dicha queja se denunciaba la irregular tramitación seguida por el Ayuntamiento de

Valle de Manzanedo (Burgos) de varios expedientes de recuperación de bienes públicos.

Se había acordado por la Administración local iniciar diversos expedientes de

recuperación de calles, caminos y diversos servicios municipales situados en los núcleos de

Rioseco, San Martín del Rojo y Fuentehumorera que estaban siendo ocupados totalmente y

usados exclusivamente por una entidad mercantil, privando a los vecinos del uso público al que

se encontraban destinados.

Dichos expedientes se habrían dejado sin efecto posteriormente, iniciándose los

trámites de otros de desafectación y permuta, cuya incoación no se encontraría justificada en el

interés público, sino en el interés de los particulares que los habían instado, lo que motivó la

presentación de reclamaciones ante el Ayuntamiento que posteriormente fueron reproducidas

ante esta institución.

Se afirmaba en la queja que la desafectación podía causar un daño grave e

irreparable para el patrimonio público municipal, ya que los caminos y calles, así como los

servicios públicos, venían siendo utilizados por los vecinos o visitantes, por vehículos y animales

domésticos desde tiempo inmemorial y continuaban usándose en ese momento para acceder a

los núcleos de población referidos que de consumarse la pretendida desafectación quedarían sin

acceso público.

Se solicitó la oportuna información que fue cumplimentada por el Ayuntamiento,

confirmando que efectivamente se habían iniciado determinados expedientes de recuperación

de oficio de bienes públicos, aunque no compartían la afirmación de que tales bienes fueran

usados por los vecinos ya que en ese momento los núcleos a los que se refería la queja, que se

encontraban abandonados, eran propiedad de una sociedad mercantil que tenía establecida en

los mismos su explotación ganadera.

Añadía la Administración local que existía una cierta indefinición de las propiedades

públicas cuya posesión se habría usurpado, que es condición imprescindible para que triunfe un

expediente de recuperación posesoria, y además el propietario de la practica totalidad de los

inmuebles de estos núcleos abandonados había solicitado por escrito al Ayuntamiento su

desafectación y permuta por otros bienes de interés para el municipio, razón por la que se

habían iniciado dichos expedientes administrativos.

A la vista de lo informado, consideramos necesario realizar al Ayuntamiento distintas

reflexiones en relación con la situación planteada en la queja, tanto respecto del expediente de

recuperación posesoria de bienes públicos, que se había dejado sin efecto, como respecto del

expediente de desafectación (con posterior permuta) que se estaba tramitando por la Entidad

local.

A) Expedientes de recuperación posesoria

Aparecía como una realidad acreditada y reconocida por la propia Entidad local que

distintos caminos públicos que daban acceso a las entidades de Fuentehumorera, Rioseco y

otros caminos ubicados en San Martín el Rojo se encontraban cerrados al uso público al que se

hallaban afectos, debido a la instalación por particulares de puertas con candados o cierres, de

manera que estas localidades no resultaban accesibles.

Esta situación se venía manteniendo al parecer desde el año 2002. Así, en la

información remitida, constaba que en agosto de ese año se firmó un Decreto de Alcaldía

incoando un expediente para la recuperación de oficio de la posesión y uso público de la vía de

acceso al núcleo de Rioseco y alguna de las calles interiores del mismo. Se afirmaba entonces

que en el acceso a esta localidad existía una puerta-valla con anclaje y un cartel en el que se

anunciaba “Finca particular. Prohibido el paso”. Añadía el Decreto que el núcleo de Rioseco era

una entidad local que estaba dotada de sus calles públicas y de servicios públicos como

abastecimiento, saneamiento y alumbrado público, así como acceso pavimentado, todos ellos

sostenidos y realizados con fondos municipales. Tras dar traslado a la persona que había

realizado el cerramiento del Decreto, se presentaron alegaciones y el Pleno del Ayuntamiento

tomó un acuerdo mediante el cual se determina que los caminos de acceso, el abastecimiento

de agua, el saneamiento y el alumbrado público del núcleo de Rioseco eran de dominio y uso

público, instando a su reconocimiento por la entidad mercantil autora del cierre; se planteaba la

posibilidad de firmar algún convenio para posibilitar a los particulares interesados actuar sobre

todos los bienes públicos citados y en defensa de sus bienes privados; y además se ofrecía a la

sociedad la permuta de un concreto bien de dominio público (camino) por otro de propiedad

privada, y ello para solucionar la cuestión del vallado del acceso al núcleo de Rioseco.

No constaba en este expediente, al menos en la copia que se nos había remitido,

ninguna otra actuación. En enero de 2003, se publica en el BOCYL la declaración de impacto

ambiental del cierre cinegético de una finca rústica denominada “Rioseco”. Dicha evaluación de

impacto ambiental señala “en ningún caso se cerrarán los caminos de servidumbre que

atraviesan la finca”.

Nuevamente en el año 2005, y por denuncia en esta ocasión de la compañía

explotadora de un parque eólico situado en terrenos municipales, se comprueba por la

Corporación municipal que se encuentran vallados varios caminos públicos y, a consecuencia de

esta constatación, se acordó requerir la apertura de los mismos a la misma mercantil referida

con anterioridad. Nos remitió el Ayuntamiento copia del Decreto de disolución de varias

entidades locales menores de ese municipio, entre las que se encontraban Quintana y San

Martín el Rojo. Como anexo a dichos Decretos de disolución se aportó certificado de bienes

patrimoniales de estas Juntas vecinales, y en ellos constaba que eran propietarias de al menos

40 fincas rústicas o forestales y cuatro fincas urbanas (edificios), entre ellos la Casa del Concejo

de San Martín el Rojo.

El Ayuntamiento además confirmó al Servicio Territorial de Medio Ambiente que varios

caminos públicos habían sido cortados al paso -acompañando copia de los planos que afectan a

los caminos cerrados- y le comunicaba que habían efectuado varios requerimientos al

propietario de estos cierres para que dejase libres y expeditos dichos caminos, sin concretar si

los mismos habían sido atendidos.

Como última actuación en este expediente constaba una solicitud de una sociedad

mercantil al Ayuntamiento para la desafectación y posterior venta de los caminos y vías urbanas

situados en la localidad de Rioseco.

Entre los argumentos que manejaba el Ayuntamiento de Valle de Manzanedo en su

informe para justificar la paralización del expediente de recuperación de oficio y el inicio de los

posteriores de desafectación de bienes públicos se encontraba la indefinición de las propiedades

públicas presuntamente usurpadas.

Recordamos a la Administración que las entidades locales cuentan con amplias

prerrogativas respecto de sus bienes. Así, entre otras, la potestad de investigación y la potestad

de recuperación de oficio, según determina el art. 44.1 a) y c) del Reglamento de Bienes de las

Entidades Locales. Estas prerrogativas para la defensa del patrimonio público imponen también

la correlativa obligación del ejercicio de estas facultades legales cuando existan indicios

razonables de que determinados bienes pueden ser de titularidad pública.

Sin embargo no resulta infrecuente que, en ocasiones, nos encontremos ante la más

pura inactividad administrativa y por tanto ante la falta de ejercicio de las facultades legales en

defensa del patrimonio público. Tal situación entiende esta defensoría se ha producido en este

caso, puesto que pese a que los primeros acuerdos municipales datan de 2002, la realidad es

que la situación de cierre de caminos públicos y acceso a núcleos de población (reconocida

incluso por la mercantil que ha procedido a las ocupaciones) se ha mantenido durante todo este

tiempo, ante la absoluta pasividad municipal.

La indefinición de las propiedades a proteger, a nuestro juicio, no justificaría la

inacción, ya que en su caso la Administración local debería haber investigado la situación legal

de los inmuebles considerados de dudosa titularidad pública y respecto de las propiedades no

controvertidas y especialmente de los caminos públicos, debería haber garantizado el

mantenimiento de su uso público y general, incluso inscribiendo estas vías de comunicación en

los respectivos inventarios administrativos, reforzando así los medios de protección y defensa

de los mismos.

Resulta cuando menos paradójico que se justifique la falta de intervención municipal

en la defensa de los caminos y las calles públicas por su indefinición y sin embargo se inicien

procedimientos de desafectación, sin concretar previamente los bienes o derechos que pueden

resultar afectados.

No podemos obviar que pudieran existir otros particulares afectados, no sólo la

entidad local y la mercantil aludida, pudiendo existir bienes de particulares (casas, fincas etc.) e

inmuebles de la Iglesia Católica (ermitas, iglesias e incluso cementerios parroquiales o locales).

Además, si no sacamos conclusiones erróneas de la documentación manejada, los cerramientos

realizados afectaban a caminos que daban acceso a numerosas fincas municipales que en esos

momentos se encontraban arrendadas a esa mercantil, pero que en el futuro podían no estarlo,

y estos extremos debía tenerlos muy presentes la Administración local a la hora de realizar

cualquier actuación sobre las referidas propiedades públicas.

En este caso consideramos que existían indicios suficientes como para iniciar un

proceso de investigación sobre todas las propiedades públicas a las que se aludía en este

expediente y además resultaba una vía probablemente más efectiva y que ofrecía mayores

garantías para los derechos de todos los posibles afectados, incluso de las personas que han

realizado las ocupaciones.

Los caminos existían físicamente, y si no eran transitados, probablemente se debía a

la existencia de impedimentos o cierres. Aparecían en los planos de catastro, en cuyas fichas

constaban como vías de comunicación de dominio público, incluso se reconocía su existencia y

utilización por la empresa que los había cerrado.

Podía realizar el Ayuntamiento una comprobación más exhaustiva, examinando los

planos de Catastro antiguos, los del Instituto Geográfico o incluso los del Ministerio de Defensa,

en los que habitualmente se trazan todos los caminos.

Podía igualmente, en el marco de este expediente de investigación, comprobar la

información registral de todas las fincas involucradas, o que colindaban en algún punto con

estas vías de comunicación.

Por último incidimos en que la iniciación de un procedimiento para la recuperación de

la posesión suponía un deber, pues las entidades locales tienen la obligación de ejercitar las

acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos contra cualquier usurpación,

obligación que viene impuesta en los arts. 68 de la Ley de Bases del Régimen Local y 9.2 del

Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y que ha recordado en numerosas ocasiones la

Jurisprudencia.

B) Expedientes de desafectación y permuta

El Ayuntamiento de Valle de Manzanedo pretendía iniciar, según se desprendía de la

información remitida, un procedimiento de desafectación de algunos bienes públicos y para ello

había encargado la realización de diversos informes técnicos ya que necesitaba concretar cuáles

eran los bienes públicos afectados.

Aunque este expediente de desafectación y la pretendida permuta posterior se

encontraban en una fase de tramitación muy inicial, consideramos que era importante recordar

a la Entidad local que el art. 81.1 de la Ley de Bases del Régimen Local preceptúa que la

alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la tramitación

de un expediente en que se acredite la oportunidad y la legalidad de la alteración pretendida.

En cuanto a la legalidad, el art. 8.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales señala que el expediente debe ser resuelto, previa información pública por el plazo de

un mes, por la corporación local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable

de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. En cuanto a la oportunidad,

la Jurisprudencia viene exigiendo que concurra un interés público en el cambio proyectado.

En este caso nos encontrábamos ante numerosos caminos y otros bienes de dominio

público, que existían y que habían pervivido hasta la fecha, lo que suponía un primer indicio de

que eran y habían sido necesarios para facilitar la correcta movilidad y las comunicaciones en la

zona. Al respecto, la Administración local hacía dos consideraciones, la primera era que los

caminos en cuestión atravesaban una finca de propiedad particular y que sólo servían a la

misma, perdiendo entonces su carácter de públicos, y, en segundo lugar, que nadie transitaba

por los mismos, existiendo otras vías alternativas.

La existencia de vías alternativas no suponía en principio que no existiera interés

público en el mantenimiento de los caminos, de lo contrario la mayoría de los caminos rurales

desaparecerían, puesto que en sus trazados en mayor o menor medida han sido sustituidos por

carreteras y vías de gran capacidad. La pervivencia de este tipo de caminos se produce porque

cumplen una función en el medio rural, facilitan los traslados a pie, o por medios no mecánicos,

y los accesos de personas y maquinarias a las fincas rústicas que de otra manera estarían

privadas de los mismos. Incluso en la actualidad facilitan los usos turísticos o recreativos a

grandes extensiones de montes o bosques, más o menos aislados, como podía ser este caso.

La segunda razón esgrimida hacía alusión al hecho de que habían perdido su utilidad,

ya que sólo prestaban servicio a los trabajadores de las fincas por las que transcurrían. De la

copia del expediente tramitado no se desprendía el desuso al que se aludía, en todo caso no se

podía obviar que se encontraban cerrados con candados, en estas circunstancias pretender su

uso público resultaba absolutamente utópico, no se usaban porque materialmente no podían

usarse.

Respecto de la posible justificación de la desafectación de los caminos para garantizar

el uso privado de la finca, resultaba ciertamente sorprendente que se esgrimiera un interés

privado como impulsor y motivador de la posible desafectación. La Administración local

tampoco había apuntado siquiera cual era el interés público que se satisfacía con la alteración

jurídica de la calificación de estos bienes. Recordamos que la situación de estas fincas podía

cambiar en un plazo más o menos corto de tiempo, dividiéndose, segregándose, etc., en

definitiva, alterando su configuración en esos momentos como una única gran finca. Entonces,

la situación que se advertía como justificadora de la desafectación y posterior permuta ya no

existiría y la Administración se habría desprendido de unos bienes públicos que tenía obligación

de conservar.

Indicamos a la Administración que debía examinar con absoluto detenimiento que

existía el interés público necesario para que se produjera el cambio en la calificación jurídica

que se pretendía, ya que hasta ese momento el único interés que se apreciaba era el de un

particular. Este interés desde luego era legítimo, pero no podía olvidarse que todas las

administraciones deben servir a los intereses generales, ya que sus decisiones se legitiman

única y exclusivamente por la satisfacción del interés público.

Respecto a la pretendida permuta de terrenos una vez consumado el cambio de

calificación jurídica de los ocupados por los caminos y por el resto de bienes públicos de los

núcleos mencionados, únicamente indicamos que el art. 80 del Texto Refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local señala que las enajenaciones de

bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, si bien se exceptúa el caso de

enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, aunque para que sea

viable la permuta se exige que el Ente local justifique la necesidad y conveniencia de enajenar a

través de la misma.

La justificación de la necesidad a la que hace referencia el art. 112.2 del Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales se hallará principalmente en la necesidad de adquirir

terrenos del particular por parte de la Entidad local y que al mismo tiempo carezca ésta de

liquidez para hacer frente a la adquisición, pero cuente en su patrimonio con bienes que puede

cambiar por el que necesita.

No era suficiente que se acreditara en el expediente la conveniencia de la adquisición

del bien y la finalidad a la que se pretendía destinar, sino que también debían aportarse al

expediente los informes y consideraciones técnicas, económicas y jurídicas que justificaran la

necesidad de efectuar esa adquisición mediante permuta, sistema excepcional de enajenación

de los bienes municipales que los excluye de la subasta.

En este caso no se había manifestado ningún interés del Ayuntamiento y nuevamente

aparecía muy claramente que el interés en la permuta era más del particular que la había

instado que de la Entidad local. Recordamos al Ayuntamiento aludido que las administraciones

públicas por imperativo constitucional están sujetas al principio de legalidad -arts. 9 y 10.3 de la

Constitución Española de 1978- y que la observancia de este principio exige que la formación

de la voluntad administrativa se lleve a cabo a través del correspondiente procedimiento

administrativo. En la permuta de un bien municipal la formación de la voluntad administrativa y

la contractual han de conformarse con observancia del procedimiento y los requisitos y

exigencias de la normativa aplicable a las que se aludía expresamente en el cuerpo de nuestra

resolución.

Se formuló la siguiente Resolución al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo (Burgos):

“Que por parte de la Entidad Local que VI. preside se valore el ejercicio, en este caso,

de la potestad de investigación sobre los caminos y bienes públicos a los que se hace

alusión en este expediente de queja; incoando al efecto los correspondientes

expedientes. Una vez hallan concluido, si procede, ponga en marcha el ejercicio de la

potestad recuperatoria o de deslinde, actuando según lo expuesto en la presente

resolución y ajustándose estrictamente a los trámites previstos en el RBEL.

Que valore la posibilidad de incluir todos los caminos públicos y rurales de su término

municipal en su Inventario de Bienes, para reforzar los medios de defensa y la

protección de los mismos.

Que respecto de las pretendidas desafectaciones (y posteriores permutas) de

caminos, accesos y otros bienes públicos, se tengan en cuenta las consideraciones

que le hemos efectuado en el cuerpo del presente escrito, especialmente en cuanto a

la acreditación de las razones de interés público que justifiquen dichas actuaciones”.

Esta Administración aceptó nuestra resolución, tras lo cual procedimos a cerrar el

expediente. No obstante tras dicho trámite se presentaron numerosas reclamaciones ante esta

defensoría poniendo de manifiesto la imposibilidad de transitar por algunos de los caminos

públicos a los que se refería el expediente, caminos que se habían incluido como resultado de

nuestra intervención en el inventario de bienes de la entidad local y que permanecían cerrados

con candados y puertas automatizadas, razón por la cual procedimos a la apertura de un nuevo

expediente.

2.1.2. Utilización de los bienes

2.1.2.1. Bienes de dominio público

En la queja 20110180 se hacía referencia a la situación planteada a los vecinos de la

Plaza de la Virgen del Manzano de Burgos por la presencia en la misma de patinadores y

ciclistas que realizaban todo tipo de acrobacias, extendiendo sus prácticas al parque adyacente,

a un pequeño escenario y a las escaleras, rampas y áreas peatonales de la zona. Según los

términos en que estaba formulada la reclamación, ello ponía en peligro la integridad física de

las personas que por allí paseaban, y deterioraba el mobiliario urbano instalado. Estas

actividades, además, producían una gran cantidad de ruido y de suciedad.

Se solicitó la oportuna información al Ayuntamiento de Burgos, que nos remitió un

completo informe respecto de la situación del parque, las infraestructuras y el mobiliario

urbano, así como respecto de las intervenciones que había realizado la policía local en el mismo

a propósito de las denuncias realizadas.

Entre las competencias atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local a los

municipios, se encuentra la seguridad en los lugares públicos y la ordenación del tráfico de

vehículos y personas en las vías urbanas -arts. 25.2 a) y b) LBRL- así como la gestión de

actividades o instalaciones deportivas y la ocupación del tiempo libre -art. 25.2 m) LBRL-,

reconociendo la Constitución Española un interés público protegible en las actividades de

naturaleza recreativa o lúdica al disponer en el art. 43.3 que “los poderes públicos facilitaran la

adecuada utilización del ocio”.

Ahora bien, las competencias atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local a las

entidades locales les habilita también para intervenir en ese ámbito material concreto y esa

intervención, para conseguir el fin asignado a la competencia local, puede llevarse a cabo con

diversas medidas entre las que pueden estar las de policía y/o fomento de la actividad de los

particulares.

El art. 84 de la mencionada Ley de Bases faculta a las corporaciones locales para

intervenir la actividad de los ciudadanos cuando existiere perturbación o peligro de perturbación

grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de

restablecerlas o conservarlas

En este caso los vecinos que planteaban su reclamación aludían a la perturbación en

su seguridad y tranquilidad (por el ruido que generaba la actividad de patinaje que al parecer

se practicaba en esta plaza), así como a los destrozos que se causaban en el mobiliario urbano

y estética urbana, destrozos que se acreditaron ante esta institución presentando los

reclamantes un conjunto de fotografías del estado de esta zona.

Puede el Ayuntamiento establecer alguna medida en los reglamentos u ordenanzas

municipales, ya que no puede negarse la competencia municipal para el establecimiento de

normas de policía para el uso correcto de vías públicas, tanto mediante ordenanzas municipales

como adoptando los acuerdos que el criterio de una buena administración aconseje, normas en

que se prohíban o limiten concretas actividades, siempre teniendo en cuenta la realidad social

de la población, y en este caso, además, que existía al menos una instalación deportiva de

titularidad municipal en la que los jóvenes pueden practicar sus acrobacias.

En este sentido, y tras examinar la propuesta de ordenanza municipal de circulación

movilidad y transporte del Ayuntamiento de Burgos y una vez constatado que su espíritu

coincide con el criterio reiteradamente mantenido por esta institución y que de forma resumida

puede condensarse en afirmar que dado que las vías y plazas públicas están destinadas al uso

general, conforme al art. 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, este uso

resulta incompatible con su utilización como pista en la que realizar acrobacias con patines,

bicicletas o similares, sugerimos a la Entidad local la posibilidad de prohibir en esta plaza

pública tales actividades.

Probablemente no bastaría con adoptar tal medida (prohibición) si correlativamente

no se adoptaban las necesarias en orden a su cumplimiento a través de la oportuna vigilancia, y

en su caso, la imposición de sanciones a quienes incumplieran lo ordenado. En este sentido

recordamos lo establecido en el art. 121.4 del Reglamento General de Circulación respecto de la

circulación por zonas peatonales.

En cuanto al problema de los posibles ruidos producidos por la actividad lúdica de los

niños y jóvenes, es conocida por esta institución la implicación del Ayuntamiento de Burgos en

la problemática de los ruidos, que se plasma en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones,

y por ello creemos que hubiera resultado más efectivo que esa Administración local, ante las

denuncias recibidas por estos hechos, se hubiera mostrado más receptiva, realizando las

oportunas comprobaciones para que la práctica de las actividades descritas no resultara

molesta para los vecinos -art. 26 de la citada Ordenanza municipal-, procediendo, en su caso, a

incoar los correspondientes expedientes sancionadores.

Se formuló, la siguiente resolución, que resultó aceptada por la Administración local:

“Que por parte de esa Corporación Local que V.I. preside se proceda a valorar la

adopción de las medidas pertinentes para prohibir o limitar la utilización de las zonas

peatonales de la ciudad, en especial la referida en este expediente de queja, como

parque de acrobacias con monopatines o patines, de manera que se eliminen las

molestias a los vecinos y viandantes así como el peligro de accidentes, cumpliendo

con la normativa general de tráfico respecto a la circulación de estos vehículos por las

aceras y zonas peatonales.

Que se adopten las medidas de control y seguimiento para el efectivo cumplimiento

de dicha regulación, promoviendo el conocimiento público de los usos que, para tales

vehículos, autoriza la normativa de tráfico en dichos espacios, mediante campañas

específicas o en el marco de las campañas que el Ayuntamiento viene realizando.

Que se facilite el acceso de los jóvenes a los recintos de los que dispone el

Ayuntamiento y que son adecuados para esta practica deportiva, valorando la

posibilidad de crear nuevas zonas caso de ser demandadas por los usuarios de las

mismas”.

2.1.2.2. Bienes patrimoniales

En la queja 20111627 se planteaba la situación creada en la localidad de Cepeda de

la Mora (Ávila) tras proceder un vecino a realizar un apoyo sobre un inmueble de titularidad

municipal. Al parecer sobre la pared lateral del inmueble municipal, conocido como la Casa de la

Maestra, se había apoyado una construcción colindante, gravando así dicha propiedad municipal

en contra, al parecer, del criterio del secretario municipal y con informe jurídico negativo del

Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación provincial de Ávila.

Tras solicitar la oportuna información, el Ayuntamiento nos remitió copia de los

informes técnicos y jurídicos emitidos, algunos de los cuales eran, como se ha anticipado,

contrarios a la autorización del referido apoyo sobre el inmueble municipal.

Analizada la documentación que obraba en el expediente, en primer lugar indicamos

al Ayuntamiento que no podíamos compartir la afirmación que se contenía en el apartado

primero del escrito remitido respecto del carácter medianero de la pared del inmueble

municipal. El Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, pero no recoge

su adquisición con carácter forzoso, siendo la primera forma de adquisición de dicha

servidumbre su constitución mediante título (art. 537 CC), puesto que en este caso nada se

decía por parte del Ayuntamiento, convenimos que no existía título alguno de constitución.

No nos encontrábamos tampoco, a nuestro juicio, ante ninguno de los supuestos que

el legislador ha previsto como favorables a la existencia de medianería (mediante el

establecimiento de presunciones que dispensarían de prueba a los favorecidos -art. 572 CC-) y

más bien lo contrario, la presunción era la de inexistencia de pared medianera. El hecho de que

una pared sirva de apoyo a un edificio revela que es precisamente del propietario de este

edificio, con preferencia al propietario del inmueble contiguo que no apoya en ella, como sería

este caso, ya que, si el particular había solicitado dicho apoyo era porque hasta la fecha no lo

tenía.

No existiría ningún derecho preexistente del particular que lo había solicitado para

apoyar sobre los muros de la edificación municipal. Es cierto que todo propietario, también el

Ayuntamiento en este caso, ostenta la facultad de constituir servidumbres, pero esta facultad

tiene dos limitaciones, la primera de ellas no necesita explicación y guarda conformidad literal

con el art. 348 del Código Civil, que concede al propietario el derecho a gozar y disponer de una

cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

La segunda limitación tiene que ver más con la aplicación de las reglas de la ley al

caso concreto, y así debe examinarse que la voluntad de constituir la servidumbre vaya unida a

una causa, que cuando no está específicamente reconocida por la ley (servidumbres típicas)

requiere un previo juicio sobre su necesidad específica.

Además, deben cumplirse los requisitos que para efectuar la enajenación total o

parcial de bienes patrimoniales exige la legislación de régimen local (arts. 109 a 119 del

Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio,

arts. 78 a 82 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen

Local, art. 80.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y art. 152 de la Ley 33/2003, de 3 de

noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

El art. 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales afirma que los bienes

patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano

competente según el valor del bien, o sin ponerlo en conocimiento del mismo.

Por tanto, resultaba necesario tramitar un expediente de enajenación, debiendo

constar la valoración de la carga, la certificación de estar inventariada la finca a gravar y la

certificación de que estaba inscrita en el Registro. Debía obrar en el expediente también

informe técnico y jurídico. La competencia para establecer el gravamen vendría determinada

por el valor que el técnico asignase a la carga (disposición adicional 2ª LCSP).

Consideramos, con todos estos datos, que debía valorar el Ayuntamiento la necesidad

de gravar una finca municipal con esta carga y el interés público que se debía satisfacer con su

constitución, dado que la imposición de esta servidumbre resultaba posible, pero desde luego

no era obligada, ya que no se trataba de una servidumbre forzosa.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cepeda de la Mora que resultó

rechazada por el mismo con posterioridad a la fecha de cierre del Informe:

“Que por parte de la Corporación Municipal que VI preside se valore la necesidad de

establecer la servidumbre a la que se ha hecho referencia, sobre el inmueble

municipal objeto del expediente de queja y el interés público que con la imposición de

dicha carga se satisface.

Que en todo caso, si se acuerda dicha constitución, debe tramitarse el

correspondiente expediente conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss RBEL”.

2.1.2.3. Bienes comunales

En el expediente 20110662 se planteaba por diversos vecinos de la localidad de

Pinilla de los Barruecos (Burgos) la posible existencia de irregularidades en la gestión que se

realizaba por parte de la entidad local de sus bienes comunales.

Al parecer, el Ayuntamiento pretendía permitir a los vecinos del anejo o pedanía de

Gete participar en los aprovechamientos forestales de carácter comunal que correspondían en

exclusividad a los vecinos del núcleo de Pinilla de los Barruecos, en contra de lo establecido en

la Ordenanza reguladora y en varias sentencias dictadas con motivo de la aprobación de dicha

norma.

El Ayuntamiento nos remitió un completo informe y copia de las ordenanzas y de las

sentencias a las que se hacía alusión en la reclamación, poniendo de manifiesto algunas dudas

en cuanto a la posibilidad de acceso de los vecinos de Gete a los aprovechamientos comunales

que se realizaban en el municipio.

Tras recordar que de la definición de bienes comunales que se contiene en el art. 79.3

de la Ley de Bases del Régimen Local se deriva que los beneficiarios de esta clase de

aprovechamientos son los vecinos y que el art. 15 de la misma Ley señala que toda persona

que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida

habitualmente y quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite

durante más tiempo al año, indicamos que del precepto citado se deduce que todas las

personas, con independencia de su edad, estado o nacionalidad, son vecinos y tienen derecho

al aprovechamiento de los bienes comunales, siempre que cumplan los requisitos establecidos

en el mismo. Estos requisitos son dos: residencia habitual en el término del municipio en el que

se quiera adquirir la condición de vecino; e inscripción en el padrón municipal. Ambos requisitos

son independientes y deben cumplirse simultáneamente.

Aunque se trata de condiciones diversas, el vecino no tiene que probar que reside en

un término municipal. Se presume que reside si está inscrito en el padrón, no obstante, esa

presunción de residencia admite prueba en contrario.

La admisión de prueba en contrario ha tenido como consecuencia que el requisito de

la residencia habitual adquiera una sustantividad propia frente al requisito formal de la

inscripción en el padrón y que la persona que se considere vecino y quiera tener derecho al

aprovechamiento comunal deba mantener esa residencia de forma continuada después de su

inscripción en el padrón.

La “residencia habitual” no está definida en la normativa local, ha sido la

Jurisprudencia la que se ha manifestado sobre su alcance. En resumen y como primera

premisa, para que una persona reúna la condición de beneficiario de los aprovechamientos

comunales es preciso que sea vecino y, para ello, cumpla los requisitos exigidos por la

normativa de régimen local, en particular, es necesario que esté inscrito en el padrón y resida

habitualmente en el término municipal.

Ahora bien, en determinados casos la normativa local permite exigir condiciones

especiales que deben cumplir los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos. De los

principales requisitos suplementarios que se pueden exigir, y por lo que puede afectar a la

cuestión planteada en la queja, hicimos referencia a los requisitos suplementarios tradicionales

que se exigen a los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos comunales previstos en

el art. 75.4 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El citado art. 75.4 señala que los ayuntamientos y juntas vecinales que, de acuerdo

con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen

ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales mediante concesiones periódicas

de suertes o cortas de madera a los vecinos podrán exigir a éstos, como condición previa para

participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de

vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y

la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por

el órgano competente de la Comunidad autónoma, previo dictamen del órgano consultivo

superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de

Estado.

Del citado precepto se deduce que en estas situaciones no todos los vecinos tendrían

derecho al aprovechamiento comunal, tal y como establece la Ley de Bases de Régimen Local,

sino sólo aquellos que cumplan las condiciones suplementarias previstas, en concreto,

determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia.

Por lo que respecta a las condiciones de permanencia, pueden tener diversas

manifestaciones. Por ejemplo, puede exigirse una residencia previa a los vecinos antes de

permitirles acceder al aprovechamiento vecinal. O también puede exigirse una residencia previa

a ese vecino en una parte del término municipal, de este modo no tendrían derecho al

aprovechamiento todos los vecinos, sino los que exclusivamente tuvieran su residencia en un

núcleo determinado de ese municipio. Así se resuelve el problema derivado de la existencia de

diversos núcleos de población en un municipio en los que sólo los vecinos de alguno de ellos

tienen derecho a aprovechamientos comunales.

Tal supuesto es precisamente el que se abordaba en esta reclamación, dado que

conforme a la Ordenanza especial vigente en esos momentos en esta localidad, los

aprovechamientos vecinales o comunales en los montes nº 248 y 250 del catálogo debían

repartirse por lotes entre los vecinos de la localidad de Pinilla de los Barruecos exclusivamente,

y no entre todos los vecinos del término municipal, concepto que obviamente resultaba mucho

más amplio por incluir anejos o incluso entidades locales menores.

Tal restricción, por lo apuntado, tiene justificación y amparo legal, y así lo señaló

igualmente la Sentencia de fecha 8 de abril de 1957 que desestimó una reclamación de

numerosos vecinos de Gete contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pinilla de los

Barruecos que les excluyó de los aprovechamientos comunales, al considerar entonces los

litigantes que, puesto que eran vecinos del término municipal, ostentaban los mismos derechos

que los vecinos de Pinilla (vemos como la controversia se planteó judicialmente en términos

casi idénticos a la actual reclamación).

Señala esta Sentencia en el final de su considerando cuarto: «(...) Resulta acreditado

que el Catálogo de los montes de utilidad pública reconoce la pertenencia de los montes de

“Abajo” y “El Pinar”, números 248 y 250, al pueblo de Pinilla de los Barruecos que goza con

carácter vecinal de los aprovechamientos de leñas y pastos, adjudicándose directamente al

pueblo de Pinilla las cortas de madera, y reconoce también el citado catálogo la pertenencia del

monte “Dehesa y Trabado”, número 249, al pueblo de Gete, de lo cual se deduce que cada uno

de los pueblos disfrutaba de sus montes (...) por todo lo cual, acreditada la costumbre

tradicional que rige según la Ley de Régimen Local, no tienen derecho por ella a los

aprovechamientos forestales de Pinilla de los Barruecos los vecinos que no adquirieron su

vecindad por residencia dentro del casco urbano de Pinilla, como son los recurrentes vecinos de

Gete que ya eran vecinos del municipio de Pinilla pero sin derecho a estos aprovechamientos

forestales propios de Pinilla, en cuya misma condición siguen después de la disolución de la

entidad local menor (...)».

Por tanto, no existían problemas de interpretación y la Sentencia resultaba muy clara

al señalar que los vecinos de Gete no tenían, conforme a la Ordenanza, derecho a estos

aprovechamientos forestales, como tampoco lo tenían anteriormente a la publicación de la

misma, aunque hubieran mantenido antes y después de la Ordenanza y siguieran manteniendo

en esos momentos la condición de vecinos del municipio de Pinilla de los Barruecos, dado que

existía una previsión de vinculación con el núcleo o localidad de Pinilla (vinculación que no tenía

connotación o carácter urbanístico, en función de si estábamos o no ante suelo urbano

consolidado como parecía entender el Ayuntamiento) y esta previsión estaba plasmada, como

prevé la Ley de Bases del Régimen Local, en una Ordenanza especial.

El Ayuntamiento nos indicaba que leñas cortadas en años anteriores, y que no fueron

retiradas del monte, se habían repartido entre todos los vecinos, tanto de Pinilla como de Gete,

y ello quizás motivó la desconfianza de los vecinos, que se habían dirigido a ese Ayuntamiento

solicitando el respeto a sus derechos de aprovechamiento.

Indicamos a la Entidad local que debía, al adjudicar estos aprovechamientos

comunales, ceñirse a lo establecido en la Ordenanza y puesto que no establecía el destino que

deba darse a los “sobrantes” o restos de cortas anteriores, creíamos que quizá resultase más

adecuado acudir para liquidar estos restos a la adjudicación mediante precio, a la que se alude

en el art. 98 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, destinando posteriormente el

producto obtenido a servicios en utilidad de los vecinos que tuvieren derecho a los

aprovechamientos.

Se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local que VI preside, en la explotación de sus bienes

comunales, se ajuste estrictamente a lo dispuesto en su Ordenanza de

aprovechamientos forestales, teniendo en cuenta para ello las consideraciones

efectuadas en el cuerpo del presente escrito respecto a los requisitos de vinculación o

arraigo con el núcleo o localidad de Pinilla de los Barruecos, que se recogen en dicha

norma local”.

El Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos (Burgos) rechazó nuestra resolución.

2.2. Servicios municipales

En este año se ha mantenido estable el número de quejas presentadas por los

ciudadanos de Castilla y León ante la existencia de deficiencias en los servicios públicos que les

prestan las entidades locales. Así hemos recibido un total de ciento ventisiete reclamaciones,

frente a las ciento ventinueve del año 2010. El servicio sobre el que existe un mayor

descontento sigue siendo el de abastecimiento de agua potable, sobre todo en las cuestiones

que tienen que ver con su vertiente sanitaria, tramitándose un total de venticuatro expedientes,

aunque el incremento más importante este año se ha producido en las quejas que tienen

relación con el estado de las áreas infantiles, zonas deportivas y parques y jardines públicos,

apartado en el que se han presentado unas cincuenta quejas ciudadanas.

Se han dictado cuarenta y tres resoluciones en materia de servicios públicos locales y

en consonancia con el número de expedientes tramitados, el mayor número de las mismas se

refieren al servicio de abastecimiento de agua, con un total de catorce, mientras que seis hacen

referencia al servicio de pavimentación de vías públicas, seis a alcantarillado, tres a recogida de

residuos urbanos y el resto a otros servicios municipales como alumbrado público, limpieza

viaria, servicios funerarios y zonas deportivas municipales.

Aproximadamente catorce expedientes de este apartado han sido cerrados al no

detectarse la existencia de irregularidad alguna en la actuación de la Administración.

En general, hemos constatado un incremento en el nivel de respuesta de las

entidades locales a la primera petición de información y también tras la emisión de nuestra

resolución. Respecto de las segundas, expedientes en los que se formuló resolución, debemos

reseñar que la mayoría resultan aceptadas por la Administración a la que nos dirigimos (sólo

hemos cerrado seis expedientes este año por falta de respuesta). De hecho, a la fecha de cierre

de este Informe, venticinco resoluciones habían sido aceptadas, en cuatro estábamos

pendientes de recibir la oportuna respuesta de la Administración y sólo siete resoluciones

fueron rechazadas de manera motivada por la entidad local a la que nos dirigimos.

2.2.1. Alumbrado público

El número de quejas sobre alumbrado público se ha mantenido este año,

presentándose un total de once reclamaciones, frente a los trece expedientes que se tramitaron

en el 2010.

Se han dictado cinco resoluciones en los expedientes 20090800, 20101988,

20110056, 20110096 y 20111273. Como ejemplo de la problemática que nos trasladan los

ciudadanos respecto de las posibles deficiencias en la prestación de este concreto servicio

público, podemos mencionar la situación expuesta en el expediente 20111273.

Se planteaba por un vecino de Cerralbo (Salamanca) que en una calle en concreto y

debido a la alternancia en el encendido de las farolas que había puesto en práctica la

Corporación municipal, debía transitar hacia su vivienda en completa oscuridad. Se había

presentado una reclamación en el Ayuntamiento que no había sido atendida.

Tras solicitar la oportuna información, la Administración local aludía a los escasos

recursos económicos de que disponía, razón por la que diseñó un sistema de alternancia en el

encendido, indicando que, a su juicio, la calle a la que se aludía en la reclamación estaba

suficientemente iluminada.

Recordamos que no constituye misión de esta procuraduría suplantar la labor que las

entidades locales realizan en el ámbito de las potestades de autoorganización que les vienen

reconocidas legalmente. Estas deben diseñar para dar cumplimiento a sus funciones en la

prestación de cualquier servicio, el alumbrado público en este caso, un sistema de ubicación de

luminarias, distribución de las mismas en las calles y frecuencia o alternancia en el encendido,

que lógicamente puede parecer inadecuado a quienes se vean afectados por el mismo, pero

que no es por si solo argumento bastante como para justificar una solicitud de modificación, en

la medida en que ello puede afectar a otros vecinos que en buena lógica podrían hacer valer el

mismo tipo de argumento, haciendo inviable cualquier opción que se proponga.

No obstante, creemos que las autoridades locales deben adoptar medidas para

garantizar que en las calles de sus localidades la iluminación sea suficiente y no existan zonas

oscuras, controlando que todas las vías públicas cuenten con una adecuada iluminación, con

independencia de que en ellas residan personas todo el año o no. Puede darse prioridad en

cuanto a la alternancia en el encendido a las vías públicas con mayor número de casas

habitadas, pero sin que existan diferencias entre unas calles y otras y sin que una vía pública o

parte de la misma carezca de iluminación, como parecía ocurrir en este caso.

El alumbrado público es un servicio que no se establece en atención a unas personas

en concreto, sino que debe prestarse en los espacios de dominio público, y ello para que

puedan circular con seguridad por ellos todos los vecinos y también las personas que no lo son.

Además, es un servicio público mínimo, y tanto la vigente Ley de Bases del Régimen

Local como la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, en su art. 20,

imponen a los municipios el deber de prestar este servicio, con la calidad adecuadas y en

condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en que se resida.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cerralbo (Salamanca):

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se sigan tomando las

medidas adecuadas para que el servicio de alumbrado público se preste en la

totalidad de la C/ (...) de su localidad en las debidas condiciones de calidad y en

igualdad con el resto de vías públicas del municipio, vigilando que no existan zonas

oscuras, especialmente en los espacios de acceso a las viviendas”.

A la fecha de cierre del Informe la antedicha resolución no había sido respondida por

la entidad local a la que nos dirigimos, aunque se encontraba dentro del plazo que recoge

nuestra norma reguladora.

2.2.2. Servicios funerarios

Siguen acudiendo los ciudadanos a la institución (seis reclamaciones se han

presentado este año) para manifestar su disconformidad con los servicios funerarios o de

cementerio que se prestan, tanto por las entidades locales, como por empresas íntegramente

municipales o mixtas. Se han formulado cuatro resoluciones en los expedientes 20101085,

20101965, 20110254 y 20111025.

Existe una variada problemática jurídica sobre la situación de los cementerios en

nuestra Comunidad Autónoma, y ello derivado en ocasiones de su titularidad privada. En otros

casos los problemas detectados derivan de la situación de saturación que presentan dichas

instalaciones o del inadecuado mantenimiento que se realiza de estas infraestructuras.

En el expediente 20101965 se ponía de manifiesto que el cementerio de la localidad

de Valdefresno (León) se encontraba totalmente saturado y no existía espacio para nuevos

enterramientos. Pese a que dicha situación, al parecer, era conocida por el Ayuntamiento, no se

había tomado medida alguna para solucionar la cuestión, añadiendo la existencia de

deficiencias en la limpieza y en el mantenimiento de esta infraestructura funeraria.

Tras recabar la oportuna información, el Ayuntamiento referido nos indicaba que

efectivamente llevaba tiempo estudiando la posibilidad de construir un cementerio municipal,

pero tanto la ubicación del mismo como el mantenimiento dificultaba la decisión final de

acometer el proyecto. Aludía a la titularidad de la infraestructura a la que se hacía referencia en

la queja, al parecer de la Junta vecinal, y afirmaba que ésta resultaría la competente en cuanto

al mantenimiento y limpieza del cementerio.

En cuanto a la competencia para la prestación de este servicio público, recordamos a

la Administración local que los arts. 25.2 j) de la Ley de Bases del Régimen Local y 20 s) de la

Ley del Régimen Local de Castilla y León señalan que los cementerios y la organización de los

servicios funerarios son una competencia municipal. Si observamos lo dispuesto en los arts. 50

y 51 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, vemos que las entidades locales menores

no tienen competencia propia sobre estos servicios, salvo que exista delegación expresa del

ayuntamiento, cosa que en este caso no nos constaba.

El Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria

mortuoria en la Comunidad de Castilla y León recoge en su art. 3.4 las competencias que en

materia de policía sanitaria mortuoria le corresponden al municipio, y son, entre otras que allí

se enumeran, la regulación de los servicios funerarios en el municipio, la tramitación y

resolución de los expedientes de construcción, ampliación, reforma y clausura de los

cementerios, la suspensión de los enterramientos de los cementerios ubicados en el municipio y

su control sanitario.

No podemos dejar de señalar que el art. 36 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, de

policía sanitaria mortuoria, señala que todos los cementerios, con independencia de cual sea su

naturaleza jurídica y su titularidad, deberán cumplir con los requisitos sanitarios que esta norma

señala, cosa que, a la vista de la información que nos proporciona el reclamante, en este caso

no se cumplía, ya que este cementerio tenía numerosas deficiencias que se destacaron en un

informe realizado en el año 1997 por el Servicio Territorial de Sanidad y que, al parecer, no

habían sido subsanadas, cuestión que sería necesario que el Ayuntamiento comprobara.

Añade el citado artículo que cada municipio debe disponer, al menos, de un

cementerio municipal o supra municipal con características adecuadas a su población, debiendo

resultar suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en un periodo de al

menos 25 años.

La responsabilidad obligatoria que por mandato legal asumen todos los municipios de

contar con un cementerio adecuado y suficiente en su término municipal, resulta, a nuestro

juicio, difícilmente eludible.

Un consistorio podrá ser renuente en la limpieza viaria, en la pavimentación de las

calles o en la construcción de una red de saneamiento, pero no puede desentenderse ante la

muerte de un vecino, de ahí que sea difícilmente justificable la solicitud de dispensa en la

prestación de este servicio, pues no parece fácil concebir una argumentación exoneratoria

basada en el imposible o difícil cumplimiento de la obligación de prestación del servicio público

de cementerio en condiciones adecuadas.

Además por la sensibilidad que el asunto provoca, en pocas cuestiones como ésta

cobraría vigor el derecho de los vecinos a exigir el cumplimiento o, en su caso, la implantación

del deber prestacional omitido -art. 18.1 g) LBRL-.

Por otro lado, conforme establece el art. 41 del Decreto de policía sanitaria mortuoria,

el titular del servicio público de cementerio, en este caso el Ayuntamiento de Valdefresno, era

responsable igualmente de la organización, distribución y administración del mismo, así como

de su cuidado, limpieza, mantenimiento y vigilancia del cumplimiento de los derechos y deberes

de los propietarios y de los que detenten otro tipo de derechos sobre las fosas y nichos.

Recordamos por último que el art. 39 del Decreto de policía sanitaria mortuoria exige

que todos los cementerios dispongan de determinadas instalaciones y si no existen y además

no es posible realizar nuevos enterramientos, tal y como se indicaba en la reclamación, debía la

Administración local proceder a acordar en primer lugar la suspensión de los enterramientos

(art. 42 RPSM) y posteriormente ordenar la clausura del cementerio conforme a los trámites

previstos en el art. 43 de la misma norma.

Mientras la situación que se había creado no se alterase por la realización de una

nueva infraestructura funeraria, debía ese Ayuntamiento garantizar la posibilidad de realizar

inhumaciones en el cementerio actual, procediendo a su ampliación si resultara posible, cosa

que esta institución desconocía, y en todo caso requiriendo la limpieza y acondicionamiento de

este recinto.

En el supuesto en que el cementerio de cualquier localidad perteneciente a ese

municipio se encontrara en deficientes condiciones y los propietarios (las juntas vecinales o el

Obispado, si se tratase de cementerios parroquiales) no ejecutaran las obras de conservación

por propia iniciativa, podían ser compelidos a ello por la Administración mediante el ejercicio de

uno de los medios de practicar la intervención administrativa en la actividad de los interesados:

la orden individual constitutiva de mandato, prevista en los arts. 84.1 c) de la Ley de Bases del

Régimen Local y 5 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Por último apuntábamos que los intereses de los habitantes de la entidad local menor

no debían aparecer como contrapuestos a los del municipio, ya que forman parte de él, y es en

todo el ámbito municipal donde el Ayuntamiento debía ejercer su competencia en materia de

seguridad y salubridad en los lugares públicos [art. 20.1 a) LRL Castilla y León]. Parecía

evidente, por las carencias que se denunciaban en la reclamación, que en esta infraestructura

funeraria no se ejercían estas competencias municipales, por ello instamos al Ayuntamiento a

realizar el mayor esfuerzo de cooperación y entendimiento con la Junta Vecinal en beneficio,

fundamentalmente, de los vecinos de su localidad y más allá de las confrontaciones

competenciales entre administraciones, dado el bien jurídico que se trataba de proteger.

Se formuló, por ello la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se realicen en el

cementerio de la localidad de Valdefresno las labores de limpieza, mantenimiento y

acondicionamiento que resulten necesarias para la prestación de este servicio público,

ajustándose a lo establecido en el Dec. 16/2005, de Policía Sanitaria y Mortuoria de

Castilla y León.

Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de realizar

enterramientos en dicho cementerio y ello hasta que se ejecute una nueva

infraestructura funeraria que preste el servicio público a los vecinos de esta localidad”.

El Ayuntamiento de Valdefresno (León) rechazó nuestra resolución, tras lo cual

procedimos a cerrar este expediente.

2.2.3. Recogida de residuos

A lo largo del año 2011, se han presentado un total de diez reclamaciones,

habiéndose formulado tres resoluciones, en los expedientes 20110194, 20111480 y

20111645.

Un buen ejemplo de la problemática más habitual que se plantea en las quejas que

guardan relación con la recogida de los residuos urbanos la podemos ver en el expediente

20111645; en este caso los reclamantes señalaban que en una vía pública de la localidad de

Villaquejida (León) los dispositivos de recogida de residuos sólidos urbanos se encontraban muy

cerca de las ventanas de una vivienda. En ellos, al parecer, depositaban sus residuos, además

de los vecinos, un supermercado cercano y una residencia de ancianos.

Esto suponía en la práctica que estos dispositivos permanecieran llenos casi todo el

día y que fueran fuente de continuos olores y suciedad.

El Ayuntamiento aludido nos remitió un completo informe, indicando que a su modo

de ver la ubicación era adecuada al entorno. Los residuos urbanos se recogían tres días a la

semana: lunes, miércoles y viernes, considerando que el número de contenedores instalados en

la calle era adecuado, ya que en el contenedor objeto de la queja presentada vertían los

residuos no más de cinco o seis vecinos, incluido un establecimiento comercial de no muy

elevado volumen.

Añadían que desde hacía varios meses la residencia geriátrica depositaba sus

desechos en un contenedor situado en lugar próximo a la misma y bastante alejado de la

vivienda a la que se hacia referencia la reclamación.

Con la información recabada realizamos únicamente algunas consideraciones al

Ayuntamiento implicado, en sintonía con las que mantiene esta defensoría en los expedientes

en los que se plantean problemas similares al aquí expuesto.

En general venimos recordando a las entidades locales competentes que, dado que la

colocación de los dispositivos de recogida de residuos sólidos urbanos puede afectar a las

condiciones de salubridad en que realizan los ciudadanos su vida diaria, la ubicación de los

mismos debe ser objeto de un especial seguimiento y control por parte de las autoridades

municipales, y ello en primer lugar para garantizar el correcto uso de los contenedores por

parte de los ciudadanos.

Se debe garantizar, igualmente, por parte de la entidad local que se cumplen los

horarios de depósito, de manera que los residuos no permanezcan en los dispositivos más

tiempo del preciso. Igualmente deben controlarse y sancionarse las conductas de quienes, en

una muestra de poco civismo, depositan la basura fuera o junto a los contenedores. Por último,

la Administración local debe prever una determinada frecuencia en las tareas de limpieza de los

contendedores instalados y de los lugares en los que los mismos se ubican.

Estas medidas deben resultar más intensas en las zonas en las que por las denuncias

cursadas por los vecinos se ponga de relieve la existencia de una posible lesión en las

condiciones de salubridad del entorno y en los casos de existencia de grandes productores de

residuos (supermercado, bares y otros establecimientos similares), como ocurría en el caso

analizado. Tras realizar una serie de consideraciones respecto de la normativa aplicable se

consideró oportuno formular la siguiente recomendación:

“Que por parte de la Corporación local que VI preside se adopten cuantas medidas

resulten precisas para garantizar la adecuada utilización de los contenedores

destinados al almacenamiento de los residuos sólidos por parte de los ciudadanos, así

como, en su caso, el adecuado estado de conservación de las condiciones de

salubridad de los mismos y su entorno, especialmente en los lugares donde existen

denuncias al respecto, y en cualquier caso en la calle objeto de este expediente de

queja, valorando, si lo consideran oportuno, la posibilidad de cambiar la ubicación de

los aquí aludidos, eligiendo una nueva con total libertad de criterio, pero teniendo en

cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en el cuerpo del presente escrito”.

El Ayuntamiento de Villaquejida (León) aceptó nuestra recomendación.

2.2.4. Limpieza de vías públicas

Este año han disminuido las quejas presentadas en relación con la existencia de

deficiencias en la prestación del servicio de limpieza de vías públicas, contabilizándose

únicamente dos reclamaciones. Se han dictado dos resoluciones en esta materia que

corresponden a expedientes iniciados en años anteriores, en concreto en los expedientes

20101761 y 2011870.

En el expediente 20101761 se relataba como, tras las fiestas patronales celebradas

en la localidad de Aguilafuente (Segovia), el Ayuntamiento no había llevado a cabo unas

adecuadas labores de limpieza y desinfección, por lo que especialmente una plaza en la que se

había instalado una carpa con motivo de estos festejos, se encontraba en unas pésimas

condiciones higiénico-sanitarias, y no sólo la zona pública, sino también los inmuebles

particulares o la iglesia, añadiendo la reclamación que existían restos orgánicos de todo tipo,

vidrios y otros residuos que no habrían sido retirados.

La situación se había agravado, al parecer, por la negativa del Ayuntamiento a instalar

cabinas higiénicas en esta plaza durante las fiestas.

Se solicitó información a la Administración local aludida, que cumplimentó indicando

que se trataba de una localidad de apenas 700 habitantes en la que las labores de limpieza se

ejercen por dos operarios municipales; este servicio se completaba con el apoyo de un camión

barredora perteneciente a la Mancomunidad de Pinares.

Durante las épocas en las que hay mayor afluencia de vecinos en el municipio, como

pueden ser las fiestas locales, la actividad ordinaria de limpieza se ve incrementada con la

contratación de personal con carácter eventual, o bien con la aplicación a estos fines de

personal que se encuentre desarrollando sus tareas en otros ámbitos.

Reconocía el Ayuntamiento que posiblemente hubiera debido insistir a los

organizadores de este festejo que con anterioridad a la celebración se procediese a la

instalación de cabinas higiénicas en el entorno de la plaza; sin embargo, no es menos cierto

que desde primeras horas de la mañana de los días de celebración dispuso todos los medios

materiales y humanos con el fin de proceder a la limpieza de esta plaza y de las demás zonas

del pueblo donde se desarrolló la fiesta para mitigar los efectos de la misma.

Tras recordar que el servicio de limpieza de vías públicas es un servicio público

mínimo, tal y como disponen los arts. 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local y 20 m) de

la Ley de Régimen Local de Castilla y León, comprobamos como en esta localidad dicho servicio

se venía prestando, pero no con la calidad que sería deseable y sobre todo en el momento

puntual de las fiestas.

El Ayuntamiento tiene la obligación de garantizar unos niveles concretos en la

prestación del servicio, y estos niveles en este caso no se habían cumplido puesto que eran

evidentes en las fotografías que se aportaron con la queja los rastros orgánicos (o en términos

del informe, las consecuencias fisiológicas) en las aceras y jardines de la plaza en la que tuvo

lugar la celebración. Supusimos que, dado el tiempo transcurrido ya no existirán estos “restos”,

pero se debían prever estas incidencias para siguientes celebraciones habilitando las cabinas

higiénicas necesarias y demandando al organizador la limpieza efectiva de la zona para lo que

debía utilizar, si fuese necesario, productos desinfectantes. Sólo así la Entidad local estaría

garantizando a los ciudadanos una prestación de los servicios públicos satisfactoria y adecuada

al interés general.

Se formuló la siguiente resolución, que resultó aceptada por el Ayuntamiento de

Aguilafuente (Segovia):

“Que por parte de la Corporación Municipal que V.I. preside se garantice la limpieza

adecuada de la Plaza (...) de su localidad, vigilando las labores de limpieza que en ella

se realicen por terceros o efectuando éstas subsidiariamente, garantizando así, en

todo momento y especialmente durante las fiestas patronales, la calidad en la

prestación de este servicio público”.

2.2.5. Abastecimiento domiciliario de agua potable

Ya hemos señalado en la introducción de este apartado que el abastecimiento de

agua potable es el servicio público municipal respecto del cual más reclamaciones se presentan

por los ciudadanos de Castilla y de León, no obstante lo cual durante el año 2011 se han

tramitado un total de venticuatro expedientes a instancia de parte, frente a los cuarenta y cinco

que se iniciaron en el año 2010, lo que supone un evidente descenso en el número de quejas

presentadas.

Se han dictado catorce resoluciones en esta materia, en los expedientes 20101249,

20101618, 20101686, 20101798, 20101910, 20101990, 20110060, 20110125,

20110128, 20110235, 20110256, 20110396, 20110879 y 20110897.

Estas resoluciones abarcan múltiples aspectos en relación con la prestación del

servicio, problemas en las captaciones, cuestiones sanitarias, mantenimiento de las redes,

cuestiones competenciales, etc.

2.2.5.1. Inexistencia del servicio. Contaminación por arsénico

En el expediente 20101249 se abordó la problemática que presentaba el servicio de

abastecimiento de agua potable que se prestaba por el Ayuntamiento de Muñosancho (Ávila) en

el anejo de Villamayor.

Al parecer se informó a la población que el agua del abastecimiento no era potable

debido a la presencia de altos niveles de arsénico, pero los vecinos desconocían el tiempo que

esta situación se iba a mantener, así como las medidas que estaba adoptando la Administración

local para recuperar la normalidad en el suministro.

Por otro lado se denunciaban situaciones discriminatorias, ya que sólo se

proporcionaba agua embotellada a los vecinos empadronados y no a las personas que residían

temporalmente en la localidad.

Tras solicitar la oportuna información el Ayuntamiento nos comunicaba que,

efectivamente, se había detectado la presencia de arsénico en el agua potable y que desde ese

momento el suministro se realizaba mediante agua embotellada que suministraba la Diputación

provincial de Ávila.

Añadía que las instrucciones de la Diputación de Ávila eran claras en el sentido de que

sólo procedía el reparto de agua a los vecinos empadronados (1,5 litros de agua por

empadronado y día).

Solicitamos igualmente información a la Entidad provincial, que nos indicó que la

captación de agua de la localidad de Villamayor era un sondeo situado en las inmediaciones del

depósito elevado de la localidad. La medida de apoyo adoptada por la Diputación y la Junta de

Castilla y León, a través del convenio específico de colaboración entre ambas entidades para

garantizar el abastecimiento de agua en los núcleos de población de la provincia, había sido el

suministro de agua embotellada.

Añadía que la organización de la entrega del agua embotellada se realizaba a

conveniencia de cada localidad, estableciendo cada ayuntamiento con la empresa

suministradora la periodicidad y el lugar de suministro. La Diputación llevaba un registro de

todas las entregas realizadas para comprobar que no se excedía la "dotación estricta" de agua

mineral que, según acuerdo de la comisión de seguimiento de este convenio específico de

colaboración, era de 1,5 litros por habitante y día, si bien el ayuntamiento afectado tenía

autonomía para abastecer a los vecinos con el criterio que considerase oportuno.

A la vista de lo informado, insistimos en recordar al Ayuntamiento que era

imprescindible que se valorasen todo tipo de alternativas para la normalización inmediata del

suministro, ya que el abastecimiento mediante el suministro de agua embotellada no podía ser

más que una medida excepcional y transitoria hasta que se abordasen soluciones definitivas.

La competencia y la responsabilidad en la adecuada prestación del suministro de agua

potable recaía en ese Ayuntamiento de conformidad con la atribución de competencias que

establecen los arts. 25, 26 y 83.6 de la Ley de Bases del Régimen Local, así como los diversos

preceptos que lo confirman del RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los

criterios sanitarios de la calidad del agua para consumo humano.

Éramos conscientes, no obstante, que existen determinados factores que limitan las

posibilidades de un municipio pequeño, como Muñosancho, para cumplir con estas obligaciones,

dada la falta de capacidad técnica y financiera de las entidades locales.

Sin embargo, esa Administración no podía obviar los derechos de los usuarios para

exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público [art.

18.1 g) en relación con el art. 26 de la LBRL].

Independientemente de las medidas que el Ayuntamiento, junto con otras

administraciones, pudiera y debiera adoptar para garantizar cuanto antes la normalización del

suministro, debíamos incidir en el hecho de que es obligación de todas las administraciones

implicadas y de los gestores del abastecimiento en particular, en este caso el Ayuntamiento,

facilitar información suficiente, adecuada y actualizada sobre el suministro de agua potable a

los vecinos de su municipio, demanda de información a la que también se aludía en la queja,

conforme establece el art. 29 del RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los

criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Además, uno de los objetivos específicos del programa de vigilancia sanitaria del agua

puesto en marcha por la Junta de Castilla y León es facilitar al ciudadano la información

disponible sobre los aspectos sanitarios del agua de consumo de manera clara y comprensible.

En cuanto a la posible desigualdad en las condiciones en la que se está prestando

este servicio público obligatorio, por la entrega de distintas cantidades de agua potable por

habitante/día en función de la condición de empadronado del solicitante, se ratifica por la

entidad local que no se entregaba cantidad alguna a los no empadronados, incluso aunque

constasen como sujetos pasivos de la tasa por abastecimiento de agua que tenía fijada el

Ayuntamiento.

Indicamos a la Administración local que no existía norma jurídica que fundamentase la

distinción que efectuaba. La ordenanza vigente en esta localidad no recogía distinto tratamiento

en cuanto al suministro ordinario de agua entre los empadronados y los que no lo eran, al

menos en cuanto a la cantidad suministrada, ya que tal cosa sería, además de técnicamente

muy difícil, jurídicamente contraria al principio de igualdad contenido en el art. 14 de la

Constitución Española.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2006, ante unos acuerdos

municipales que diferenciaban entre empadronados y no empadronados a la hora de fijar los

precios del metro cúbico de agua, los declaró nulos, al entender que la diferencia de trato era

totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de

acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.

Lo mismo ocurría en este supuesto, a nuestro juicio, ya que no existía justificación

para la diferencia de trato, ni siquiera la situación excepcional de abastecimiento por garrafas,

ya que las personas, empadronadas o no, tenían la misma necesidad de beber, cocinar o

asearse.

Es cierto que el art. 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales

otorga a estas la plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de

su competencia, pero esta potestad debe ejercerse dentro de los principios generales de

legalidad, equidad y buena fe y, particularmente, de igualdad tal y como dispone el art. 2 de la

misma norma.

Parecía desprenderse del informe que el Ayuntamiento estaba considerando que esta

medida es una imposición de la Diputación de Ávila. Esto no era así, ya que la Diputación fijaba

la colaboración que brindaba a éste y a otros ayuntamientos con dificultades para prestar el

servicio en 1,5 litros de agua por empadronado y día (igual que podía entregar una cantidad de

dinero determinada, pero sólo era una referencia para fijar su colaboración).

Correspondía al Ayuntamiento la prestación del servicio y, tal y como señalaba la

Institución provincial, tenía plena autonomía para abastecer a sus vecinos como considerase

oportuno. Para ello debía contar con sus propios medios (económicos y personales) y con la

ayuda de otras administraciones (en este caso, la Diputación), pero no podía realizar la

distinción entre personas empadronadas y las que no lo estaban.

Es más, el art. 7 del RD 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios del

agua de consumo humano, señala que la dotación de agua que se debe proporcionar por el

gestor del abastecimiento (en este caso, el Ayuntamiento) debe ser suficiente para cubrir las

necesidades higiénico sanitarias de la población y para el desarrollo de la actividad en la zona,

fijando el objetivo mínimo a suministrar en una referencia habitante/día. El concepto de

habitante que maneja esta norma evidentemente es mucho más amplio que el de

empadronado, por eso consideramos que, mientras la situación de desabastecimiento se

mantuviera, debía modificar la forma de distribución del agua embotellada, adoptando criterios

que ponderasen en mayor medida los intereses en juego, sin que se produjeran situaciones de

desigualdad como la analizada.

Le indicamos que podía, no obstante, fijar algún tipo de medida de control para evitar

abusos, como realizar un listado de personas que residían temporalmente en la localidad, o de

usuarios que tenían en Villamayor su residencia no habitual, vacacional, etc.

Se formuló, la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local que VI. preside se proceda a valorar la adopción de

las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento y la normalización del

suministro de agua potable y la calidad del mismo, articulando los mecanismos

pertinentes para que la misma se ajuste a los parámetros contenidos en la Real

Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de

consumo humano, -RD 140/2003, de 7 de febrero-.

Que en adelante, proporcionen las mismas cantidades de agua a los usuarios,

empadronados o no, estableciendo las medidas de control necesarias para evitar

abuso, manteniendo a los mismos debidamente informados de los aspectos sanitarios

del agua de consumo y de las medidas adoptadas por la administración.

Que soliciten, en caso de carecer de medios para ello, la colaboración de la Diputación

Provincial de Ávila y/o de la Junta de Castilla y León a través del Fondo de

Cooperación Local”.

El Ayuntamiento de Muñosancho, a la fecha de cierre del informe, aún no había dado

respuesta a esta resolución, aunque se encontraba dentro de los plazos previstos al efecto por

nuestra norma reguladora.

2.2.5.2. Competencia respecto de la prestación del servicio

En la reclamación tramitada con el número 20110396 se hacia alusión a la existencia

de deficiencias en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable que se realizaba

en la localidad de Villanueva de la Tercia, perteneciente al municipio de Villamanín (León).

De la lectura de la reclamación y de la documentación que la acompañaba resultaba

que eran frecuentes las roturas en las redes de abastecimiento de esta población, sin que se

realizasen en la misma por parte del Ayuntamiento ni las reparaciones, ni el mantenimiento que

resultara necesario.

Esto provocaba situaciones de desabastecimiento para los vecinos a lo que se debían

añadir otras deficiencias relacionadas con la cloración, la suciedad en el depósito regulador o la

falta de protección en las captaciones, lo cual había supuesto que, en algunas ocasiones, el

agua se hubiera declarado como no apta para el consumo.

Se solicitó información al Ayuntamiento de Villamanín, el cual en un primer informe

nos indicó que el servicio se prestaba por la Entidad local menor y que desconocía la existencia

de problemas sanitarios o en el mantenimiento de infraestructuras en esta localidad.

Ante nuestro nuevo requerimiento de información, matizaba la Entidad local que hasta

el año 2009 los servicios sanitarios de la Administración autonómica venían efectuando análisis

periódicos en algunas localidades y, en ocasiones, se detectaba contaminación bacteriológica,

que se resolvía efectuando una limpieza de la captación y depósito regulador; entendían que

estas deficiencias no suponían un problema grave de contaminación, ya que a lo largo de los

años no se había planteado ninguna situación de riesgo o peligro en ninguna localidad.

Ninguno de los abastecimientos de las distintas localidades del Municipio estaban

incluidos en el SINAC; aunque nos indicaban que se estaba gestionando la inscripción del

abastecimiento de Villamanín tras haber concertado a través de la Diputación provincial de León

un programa de control sanitario.

Por parte de esta institución se recabó información de la Consejería de Sanidad y en

su informe señalaba que había llevado a cabo actuaciones de control oficial en la zona de

abastecimiento de Villanueva de la Tercia, habiéndose tomado muestras en distintas fechas que

se enumeraban en el informe remitido. En todos los controles que se hicieron el agua no

contenía desinfectante residual.

Además, el Servicio Territorial había realizado indicaciones al Ayuntamiento de

Villamanín acerca de los incumplimientos detectados mediante diversos documentos, cuyas

copias se aportaron con el informe. Por último, habían comprobado que el gestor del

abastecimiento no había elaborado los protocolos de autocontrol y gestión del abastecimiento.

Analizada toda la información recabada, realizamos al Ayuntamiento en primer lugar

una serie de consideraciones sobre la competencia en cuanto a la prestación del servicio,

destacando que, en principio, la competencia en materia de abastecimiento de agua potable

corresponde a los ayuntamientos, y así se ha entendido por parte de esta institución en las

múltiples resoluciones que hemos tenido ocasión de dictar en esta materia, con cita y apoyo en

sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El art. 50.2 de la Ley de Régimen local de Castilla y León señala que las entidades

locales menores podrán ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente

el ayuntamiento. Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad

local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias

de esta figura que se reserve el ayuntamiento delegante y los medios que ponga a disposición

de aquella.

En este caso el Ayuntamiento esgrime que la competencia en cuanto al servicio de

abastecimiento de agua potable en la Entidad local menor de Villanueva de la Tercia, y quizá en

otras de su municipio, la ejerce la Junta Vecinal desde tiempo inmemorial, y en todo caso con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.

Parece pretender amparar el ejercicio de dicha competencia en la disposición

transitoria 2 de la citada Ley, puesto que señala que las obras y servicios de competencia

municipal que se vengan realizando o prestando por las entidades locales menores se

considerarán delegadas en éstas, salvo que la junta o la asamblea vecinal acuerden que su

gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.

Ahora bien, no parece tenerse en cuenta que la misma disposición en su párrafo

segundo indica que, de no adoptarse el acuerdo mencionado, como parece que ocurre en este

caso, los ayuntamientos afectados deberán suscribir un convenio con las entidades locales

menores en los términos previstos en el art. 69, apartados 2 y 3, de la Ley 1/1998.

Evidentemente, esta disposición por su propia naturaleza transitoria se está refiriendo

a obras y servicios que se vinieran realizando por la entidad local menor antes de la entrada en

vigor de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, sin el acuerdo de delegación expreso que

ahora se recoge en su art. 50.2 y aún en todo caso, incluso en el supuesto de ejercicio por

parte de la entidad local menor, se exige por la norma la suscripción de un nuevo convenio,

cosa que en esta localidad no se ha producido.

Creemos que no puede considerarse al Ayuntamiento de Villamanín desvinculado o al

margen de su legal competencia porque la Junta Vecinal de hecho haya venido asumiendo la

gestión del abastecimiento de agua potable, dadas las evidentes connotaciones que la

prestación de este servicio público representa para la salud de la población que las

administraciones locales tienen obligación de garantizar.

Es más, a juicio de esta institución, aunque existiera delegación formal de la

competencia, la responsabilidad respecto del control sanitario del agua de consumo sigue

recayendo en el municipio, que debe cerciorarse de que el gestor del abastecimiento- en el

supuesto que sea la entidad local menor- realiza la totalidad de los controles sanitarios a los

que resulta obligado, dados los términos en los que está redactado el art. 4 del RD 140/2003,

por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano [así

lo entiende, igualmente, el Programa de vigilancia sanitaria de agua de consumo humano en

Castilla y León en su punto 5 (Responsabilidades y competencia en el control sanitario del agua

de consumo humano) que expresamente encomienda al municipio, si no realiza la gestión

directamente: “velar por el cumplimiento del RD 140/2003, por parte del gestor o gestores del

municipio”].

En cuanto a la concreta situación sanitaria que presenta el abastecimiento referido,

nos encontramos con la dificultad de que el Ayuntamiento no nos había remitido ninguno de los

análisis realizados en esta zona de abastecimiento, pese a que se le solicitó expresamente.

Desconocíamos por tanto la veracidad de las alegaciones que se exponían en la queja,

sin embargo pudimos constatar que ni de esta zona de abastecimiento ni de algunas otras de

este municipio era posible consultar los datos sobre el agua de consumo en el SINAC.

Por ello se recordó a la Entidad local que el III Plan de salud de Castilla y León ha

elaborado un programa de vigilancia sanitaria que recoge una serie de actuaciones en las zonas

de abastecimiento.

El objetivo general del programa es conseguir un control y vigilancia eficiente de las

aguas de consumo humano en Castilla y León, a fin de evitar o reducir al máximo los posibles

riesgos para la salud humana como consecuencia de la contaminación de las mismas,

informando adecuada y suficientemente a la población.

Entre los objetivos específicos del programa (que resulta de aplicación a partir de

marzo de 2009) se incluye la determinación de las responsabilidades, obligaciones y

competencias (en el control sanitario) de cada una de las partes implicadas en el

abastecimiento, desde la captación hasta el grifo del consumidor.

Así, la primera competencia de los municipios es la de proporcionar a sus habitantes

agua apta para el consumo que cumpla los criterios sanitarios de calidad establecidos en el RD

140/2003.

El municipio, o en su caso el gestor del abastecimiento, es el responsable de la

implantación, verificación, evaluación, corrección y modificación del protocolo de autocontrol y

gestión del abastecimiento (PAG), así como del mantenimiento de los registros asociados del

citado protocolo.

El protocolo de autocontrol y de gestión de los abastecimientos, tanto en los grandes

como en los pequeños abastecimientos, tiene como objetivo que los gestores de los mismos

garanticen, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos, que el agua suministrada

es apta para el consumo humano y que, en el caso de producirse alguna irregularidad, se

adoptarán las medidas correctoras y/o preventivas necesarias para evitar riesgos para la salud

de la población abastecida.

Instamos a la Administración actuante a cumplir escrupulosamente con la realización

de los controles mínimos de autocontrol y gestión, control de los tratamientos de desinfección,

registro de las incidencias y con la realización de los análisis con la frecuencia aconsejada en

función de la población abastecida, comprobando igualmente que las personas que realizan las

tareas en las zonas de abastecimiento cumplen con los requisitos técnicos y sanitarios que

dispone el RD 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los

manipuladores de alimentos.

Se aludía en la reclamación a la existencia de averías frecuentes, de redes y

captaciones obsoletas, de deficiencias en el deposito y, en fin, de un nulo mantenimiento del

servicio. Sobre todas estas cuestiones nos remitió el Ayuntamiento a la Junta Vecinal de

Villanueva de la Tercia por entender que resultaba ser ésta la obligada a solucionar estas

carencias que repercuten tan negativamente en la prestación del servicio.

Sostenía el Ayuntamiento que la titularidad formal de las infraestructuras era de la

Junta Vecinal y, por tanto, era esta Administración la que debía correr con los gastos que se

derivaban del mantenimiento, cosa que por otra parte parecía que venían haciendo estos años,

aunque el Ayuntamiento acometía alguna obra de mejora de manera puntual. Creímos que,

más allá de los problemas competenciales que subyacían en esta reclamación, correspondía al

Ayuntamiento realizar una vigilancia, mantenimiento y adecuación de las instalaciones para

evitar situaciones de riesgo sanitario para los habitantes de esta localidad, que eran por otro

lado también habitantes de su municipio.

En cuanto a la cantidad de agua que debía suministrarse para garantizar que se

cubrían las necesidades higiénico sanitarias de la población, el art. 7.1 del RD 140/2003, de 7

de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios del agua de consumo humano,

señala que deben ser al menos 100 litros por habitante/día, cantidad que, según se afirmaba en

la queja, no se cumpliría en todo momento en la localidad de Villanueva de la Tercia, dadas las

deficiencias en las redes de distribución, captación y depósito.

El problema que supone la insuficiencia del suministro resulta una cuestión que atañe

no sólo a la Junta Vecinal, incluso aunque asumiera la gestión directa de este abastecimiento,

situación que a nuestro modo de ver no se da en este caso según hemos razonado, sino

también al Ayuntamiento por las competencias que ostenta respecto del control sanitario del

abastecimiento, control sanitario en el que se debe incluir el control de los mínimos en el

suministro que fija la norma.

Por último y con el fin de agotar el debate, recordamos al Ayuntamiento que la

entidad pública que fuera responsable de la captación debía instalar las medidas de protección

adecuadas y señalizarla de forma visible para su identificación como punto de captación de

agua potable destinada al abastecimiento de población, según establezca la autoridad sanitaria,

con el fin de evitar la contaminación y degradación del agua (art. 7.4 RD 140/2003).

Se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de esa Entidad Local que VI. preside se adopten las medidas

necesarias para garantizar, en cualquier circunstancia, la calidad sanitaria en el

suministro de agua de consumo humano que se realiza en la localidad de Villanueva

de la Tercia, perteneciente a su municipio, ajustándose a los parámetros contenidos

en el Real Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del

agua de consumo humano, –RD 140/2003, de 7 de febrero-, y al Programa de

Vigilancia sanitaria del agua de consumo humano de Castilla y León.

Que se concrete la competencia en materia de abastecimiento de agua potable en la

localidad de Villanueva de la Tercia conforme a la normativa recogida en esta

resolución y, teniendo en cuenta los requisitos sanitarios que deben observarse,

valore si la entidad local menor puede garantizar la calidad del agua de consumo en

los términos referidos.

Que realice en las redes, captaciones y depósito de esta localidad las reformas

necesarias y el adecuado mantenimiento, garantizando la igualdad en la prestación

del servicio público a todos los habitantes de su término municipal.

En el caso de carecer de medios personales o materiales para ello, puede solicitar la

oportuna colaboración de la Excma. Diputación Provincial de León o de la Junta de

Castilla y León”.

El Ayuntamiento de Villamanín (León) no dio respuesta a nuestra resolución, pese a

efectuarle varios requerimientos con el fin de conocer su postura, por ello se procedió a cerrar

el expediente incluyendo a esta Administración en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras.

2.2.6. Saneamiento

En este apartado se han presentado catorce reclamaciones a lo largo de 2011, lo que

incrementa las quejas que tienen relación con este servicio público respecto de las presentadas

el año anterior. Se han formulado seis resoluciones sobre esta concreta materia en los

expedientes 20091381, 20101793, 20110044, 20110113, 20110243 y 20110928.

En la queja 20110113 se denunciaba la irregular conexión al saneamiento municipal

de determinadas viviendas ubicadas en la localidad de Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

La existencia de estas conexiones suponía la presencia de fuertes olores y posibles

focos de infección que ponían en peligro la salud pública de la población.

El Ayuntamiento nos remitió su informe señalando que efectivamente los problemas

existían pero que se producían específicamente en una promoción de viviendas unifamiliares

por la inadecuada ejecución de su red.

Al perecer existía una red común que discurría por las propiedades privadas, que

resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades que se demandan, produciéndose atascos.

Como medida transitoria, dado que la solución definitiva requería la realización de

obras de una gran envergadura y con el objeto de mitigar la problemática generada, se

consideró procedente la realización de unas arquetas que facilitasen la limpieza de la red

privada de saneamiento cuando se produjera una saturación en la misma.

Constatamos por tanto que el Ayuntamiento había tomado alguna medida paliativa de

los problemas que se denunciaban en la queja (sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran

asistir a los propietarios respecto de la irregular o defectuosa ejecución de las obras de

edificación de sus viviendas respecto de estas conexiones en concreto -art. 1591 del Código

Civil- y en cuanto a la realización de obras con posible alteración de los elementos comunes),

por lo que parte de las cuestiones planteadas se encontraban solucionadas o en vías de

solución.

El servicio de saneamiento municipal es un servicio público esencial y obligatorio para

los municipios [arts. 25.2 l) y 26 LBRL] y tiene una evidente repercusión desde el punto de vista

de la salubridad pública. Tanto el servicio de saneamiento como la adecuada recogida de aguas

pluviales resultan indispensables para garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna

(art. 47 de la Constitución Española).

En este punto llamamos la atención de la Entidad local aludida respecto de la

situación en la que se realizaban los vertidos de aguas residuales a la red de pluviales y su

posible incidencia en la salud de la población. No constaba en el expediente que se llevaran a

cabo inspecciones sanitarias para establecer si la conexión realizada suponía algún riesgo, pero

creímos que debía el Ayuntamiento extremar la vigilancia sobre el estado de la misma, con el

fin de comprobar las posibles afecciones que al medio ambiente y a la salud de las personas

que pudieran derivarse de su actual situación (mientras se mantuviera) estableciendo las

medidas correctoras que le parecieran más aconsejables para la correcta prestación del servicio

municipal y que minimizasen la emisión de olores indeseables.

Una situación como la denunciada en este expediente (vertidos de aguas residuales

en una red de aguas pluviales) resultaba completamente irregular, ya que las redes de aguas

pluviales no se encontraban protegidas frente a los posibles retornos y no estaban

dimensionadas ni planificadas para transportar aguas sucias, lo que además de los olores

denunciados, podía producir problemas de salud pública, atascos y daños a terceros que la

Administración local tiene la obligación de evitar.

Por ello se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de la entidad local que VI preside se valore la posibilidad de realizar

labores de inspección y control de la situación de la conexión de saneamiento que ha

dado origen a este expediente, y en función de los resultados obtenidos, se valore la

adopción de las medidas correctoras que resulten más adecuadas para proteger la

salud de la población y el medio ambiente”.

El Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid) aceptó nuestras

consideraciones.

2.2.7. Servicios mínimos en anejos o pedanías

Todos los años se plantean quejas por parte de los vecinos de pequeñas localidades,

anejos de población o pedanías, que denuncian deficiencias en la prestación de los servicios

mínimos obligatorios o dificultades y desigualdad respecto del resto de vecinos del mismo

ayuntamiento.

En varios expedientes (20101988, 20101989, 20101990, 20101991 y

201011992) se analizó la situación planteada en la localidad de Prado de la Somoza,

perteneciente al municipio de Villafranca del Bierzo (León) en la que según se ponía de

manifiesto en las reclamaciones presentadas casi la totalidad de los servicios mínimos

municipales se prestaban de forma deficiente o con determinadas carencias, lo que dificultaba

la vida de las personas que residían en esta localidad.

Por ejemplo, se señalaba que la mayoría de las vías públicas, calles y plazas de Prado

de la Somoza se encontraban sin pavimentar o su pavimentación es muy deficiente. Además

muchas de ellas tampoco contaban con alumbrado público, hecho que había sido puesto de

manifiesto con reiteración ante la Administración local responsable de la situación, sin que se

atendiesen las peticiones cursadas en este sentido.

Se constató que la Administración local venía realizando inversiones puntuales en

Prado de la Somoza para la prestación de los servicios públicos mínimos y obligatorios, aunque

aún existían carencias, y estas inversiones, por lo puesto de manifiesto en la reclamación, no

resultaban suficientes.

La técnica de los servicios mínimos responde al esfuerzo del legislador por hacer llegar

a todos los ciudadanos un mínimo común de prestaciones, y conecta por lo tanto con los arts.

1.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española.

Conforme establece el art. 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local, los

municipios ejercerán en todo caso y entre otras las competencias sobre la pavimentación y el

alumbrado de vías públicas, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.

El art. 21.4 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León establece que la prestación

homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán

preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones

provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma.

Se formuló la siguiente resolución, que fue aceptada por el Ayuntamiento de

Villafranca del Bierzo (León):

“Que por parte de la Corporación municipal que VI. preside se sigan articulando los

mecanismos pertinentes para llevar a cabo la total pavimentación y la adecuada

prestación del servicio de alumbrado público en la localidad de Prado de la Somoza,

perteneciente a su municipio, haciendo uso para ello, si lo considera conveniente, de

los medios y ayudas de que dispone de conformidad con lo dispuesto en la presente

resolución”.

2.2.8. Pavimentación de vías públicas

Se han presentado siete reclamaciones solicitando la pavimentación de vías públicas

en diversas localidades de nuestra Comunidad Autónoma, dictándose un total de 6

resoluciones, en concreto en los expedientes 20101387, 20101388, 20101783,

20110524, 20110550 y 20110927.

Por ejemplo, en el expediente 20110524 se denunciaba la inexistencia de

pavimentación en una calle de la localidad de Losilla de Alba, perteneciente al municipio de

Santa Eufemia del Barco (Zamora). Al parecer, el estado en el que se encontraba esta vía

pública impedía el acceso a su vivienda a una persona que sufría un impedimento físico,

situación que se habría puesto de manifiesto ante la Administración local responsable en

numerosas ocasiones, sin que se hubieran adoptado por su parte las medidas pertinentes para

la adecuada prestación de este servicio público obligatorio.

En el informe remitido se reconocía la petición realizada y se afirmaba el interés por

solucionar este problema, razón por la cual la Entidad local habría incluido esta vía pública en

uno de los proyectos a realizar por el Ayuntamiento, adjuntando certificación del acuerdo

plenario adoptado en tal sentido.

Por tanto, el problema denunciado con la presentación de la queja se encontraba en

vías de solución, no obstante parecía procedente recordar a la Entidad local que la falta de

urbanización o pavimentación de la calle a la que se aludía en esta queja, y de cualquier otra de

su municipio, supone una barrera que dificulta, obstaculiza e incluso puede llegar a impedir el

normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad y también de los

ciudadanos en general y, especialmente, de las personas mayores.

La supresión o eliminación de las barreras existentes en las vías públicas como

consecuencia de su falta de urbanización o asfaltado no depende de la voluntad de los

responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido

en la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, cuyo artículo primero

establece, en su párrafo tercero, que las administraciones públicas de Castilla y León, así como

los organismos públicos y privados afectados por dicha ley, serán los responsables de la

consecución del objetivo propuesto. Y dicho objetivo no es otro que el de la accesibilidad

universal, garantizando el uso de bienes y servicios de la comunidad a todas las personas y en

particular a las personas con algún tipo de discapacidad.

Y con dicha finalidad, la citada ley estableció un periodo transitorio para su adecuada

adaptación, periodo que ya ha concluido.

Además, la ley obliga a los ayuntamientos a establecer en sus presupuestos anuales

las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en

la misma. La falta de adaptación a las previsiones de la ley, una vez concluido el plazo

transitorio de diez años, está tipificada en la misma como una infracción grave y además

supone la vulneración de preceptos que entroncan directamente con previsiones

constitucionales relacionadas con la igualdad (art. 14 de la Constitución Española) y la

específica protección que ha de dispensarse a las personas con discapacidad (art. 49).

No desconoce esta institución la existencia en muchos supuestos de dificultades

económicas que impiden abordar de forma inmediata las obras que en este caso serían

precisas, pero precisamente por ello se ha creado un sistema de ayudas financieras para las

inversiones precisas a estos fines, las cuales se benefician del régimen de cooperación

provincial y de los planes provinciales de obras y servicios. Asimismo, debe tenerse en cuenta el

contenido del art. 30 de la Ley 3/98 ya citada, por el que se crea un fondo para la supresión de

barreras dotado de los recursos que dicho precepto menciona y la existencia de otras ayudas,

como las que se destinan a financiar las inversiones y acciones en infraestructura y

equipamiento de servicios municipales mínimos y obligatorios del fondo de cooperación localpacto

local, a las que esta Administración también podía acudir. Se formuló la siguiente

resolución al Ayuntamiento de Santa Eufemia del Barco (Zamora), que resultó aceptada por el

mismo:

“Que por parte de la Corporación Municipal que VI preside, se articulen los

mecanismos necesarios para pavimentar en su totalidad la C/ (...) de la localidad de

Losilla del Alba, perteneciente a su municipio, garantizando la igualdad respecto de

este servicio público para todos los vecinos de su municipio.

Para ello puede hacer uso de los medios y ayudas de que dispone de conformidad con

lo dispuesto en la presente resolución, solicitando la colaboración de la Excma.

Diputación Provincial de Zamora o de la Junta de Castilla y León, con cargo al Fondo

de Cooperación Local”.

2.2.9. Otros servicios públicos

En este concreto apartado se han incrementado notablemente las quejas presentadas

en el año 2011 por los ciudadanos, alcanzándose un total de cincuenta reclamaciones, lo que

sin duda tendrá su reflejo en el informe del año próximo. Los temas que más han centrado la

atención a la hora de mostrar el desacuerdo con las decisiones municipales han tenido relación

con la situación de los parques y zonas de esparcimiento público, seguido por la denuncia de

deficiencias en las zonas deportivas municipales o las limitaciones y dificultades que se plantean

por las administraciones para el acceso a las mismas. También hemos recibido reclamaciones

respecto del estado de concretas zonas de juego infantil.

En concreto, en el expediente 20111322, se hacía referencia a las molestias que

sufrían unos vecinos de la localidad de Mecereyes (Burgos) por encontrarse junto a su vivienda

una instalación deportiva de titularidad municipal.

La cercanía entre la vivienda y la zona deportiva hacía que el inmueble recibiera

constantes impactos de balón en su patio y en los cristales, etc., con las consiguientes

molestias y daños causados por dichos impactos. Además el vallado de la propiedad privada

había sido forzado en varias ocasiones para acceder al patio de la misma con el fin de recuperar

los balones y pelotas que caían en él, lo que suponía un evidente peligro para los bienes y las

personas que residían en dicho inmueble.

Tras solicitar la oportuna información, la Entidad local nos confirmó haber venido

recibiendo reclamaciones relativas a molestias ocasionadas por los impactos de balón por parte

de los propietarios de la vivienda. Sin embargo, ninguna otra propiedad próxima, incluso más

cercana a la instalación deportiva, parecía resultar afectada por los mismos hechos.

La instalación citada es un frontón construido aproximadamente en el año 1925

(mucho antes de la construcción de la vivienda), en el que únicamente se practica el juego de

pelota a mano y frontenis. Dicho frontón está compuesto por una cancha rectangular de 23x10

metros y dos paramentos verticales: frontis y pared izquierda que limitan la cancha, quedando

ésta abierta en las otras dos partes.

El frontis tiene una altura de 8 metros de pared prolongada con un vallado metálico

de 2 metros, haciendo un total de 10 metros de altura. El Ayuntamiento había solicitado

informe técnico, en el que se indicaba que la solución de elevar la altura del frontis, a la vista

de las características y estado del frontón, no resultaría viable, como tampoco lo era la

posibilidad de cerrar el recinto, no sólo por su elevado coste, sino también por las pequeñas

dimensiones de la cancha.

Entre las competencias que la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los

municipios se encuentra la ordenación y gestión de parques y jardines [art. 25.2 d) LBRL], así

como la gestión de actividades o instalaciones deportivas y la ocupación del tiempo libre [art.

25.2 m) LBRL], reconociendo la Constitución Española un interés público protegible en las

actividades de naturaleza lúdica o recreativa al disponer el art. 43.3 que los poderes públicos

facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Ahora bien, las competencias atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local a las

entidades locales les habilita también para intervenir en este ámbito material concreto y esa

intervención, para conseguir el fin asignado a la competencia local, puede llevarse a acabo con

diversas medidas, entre las que pueden estar las de policía y/o fomento de la actividad de los

particulares.

En este caso los vecinos que planteaban la reclamación aludían a la perturbación

grave de su tranquilidad, dada la colindancia de la zona deportiva con su vivienda y no sólo por

los posibles destrozos que la caída de elementos como balones, podían causar en su propiedad,

sino también por el acceso que realizaban los menores para recuperar los balones y pelotas que

salían de la instalación.

En estos casos, y con carácter general, solemos recomendar a los ayuntamientos el

establecimiento de medidas del uso de estos espacios públicos; mediante ordenanza o

reglamento se pueden limitar a unas ciertas horas las actividades deportivas que se realizan en

este o en otros recintos, o disponer su uso únicamente para las prácticas deportivas para las

que están diseñados, puesto que hemos comprobado, tras consultar el Censo nacional de

instalaciones deportivas, que dispone esa localidad de una pista polideportiva para la práctica

de juegos de balón, pero siempre teniendo en cuenta la realidad social de la población y

posibilitando al mismo tiempo la buena convivencia entre todos los vecinos.

En este caso concreto recomendamos al Ayuntamiento afectado que valorara la

posibilidad de instalar una red protectora en el lateral que permanece abierto, ya que

probablemente ese será el lugar por el que salen las pelotas que posteriormente impactan en el

inmueble al que se refiere la queja (pues la pared de fondo del frontón, por su altura, parece

difícilmente superable) y este lateral sí se encuentra en línea con la edificación afectada.

Además, la salida de balones puede producir impactos no sólo en esta vivienda, sino también

en las personas que transitan por la vía pública o en vehículos.

Resulta evidente que tanto si existe cerramiento como si no existe, el propietario de la

instalación, en este caso el Ayuntamiento, es responsable por los daños que con sus inmisiones

pueda causar en la finca ajena, bien a través de las acciones u omisiones de personas o por

otros medios. Entonces los daños que con sus juegos puedan ocasionar los niños y jóvenes en

las fincas colindantes deben ser evitados por quien realmente los ocasiona y al que, en

derecho, le puede ser requerida y demandada responsabilidad, en este caso la Administración

local que resulta ser la titular de la instalación pública.

Se formuló la siguiente recomendación, que resultó aceptada por el Ayuntamiento de

Mecereyes (Burgos):

“Que por parte de la Corporación Local que VI preside se valore la posibilidad de

establecer un horario de utilización o de usos deportivos determinados en la zona

deportiva objeto de este expediente de queja, valorando igualmente la posible

instalación de una red protectora, que limite la salida de pelotas de este frontón y

evite así las molestias que causan a los vecinos y los posibles daños”.

ÁREA C

FOMENTO

Expedientes Área ................................................................ 349

Expedientes admitidos........................................................ 145

Expedientes rechazados ...................................................... 33

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 36

Expedientes acumulados ..................................................... 66

Expedientes en otras situaciones ......................................... 69

1. URBANISMO

La actividad urbanística desplegada por las administraciones públicas se está viendo

seriamente afectada por el profundo y persistente estancamiento del sector inmobiliario. Una

manifestación de esta paralización la encontramos en la drástica reducción de las transacciones

de suelo que, en el año 2011 y según los datos proporcionados por el Ministerio de Fomento, se

han reducido en un 17,1 % en España, y en un 40,1 % en Castilla y León. Este enfriamiento del

mercado se vio acompañado de una bajada del precio del metro cuadrado de suelo urbano

(11,1 % en el ámbito nacional), que muchos califican aún como insuficiente. Estas

circunstancias condicionan notablemente el contenido de las actuaciones públicas de naturaleza

urbanística, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho a acceder en

condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada. De esta vinculación es prueba el

hecho de que la generación de suelo se contempla por el propio Estatuto de Autonomía como

un instrumento dirigido a garantizar la efectividad de aquel derecho (art. 16.14 EA).

Desde un punto de vista legislativo, en 2011 se han aprobado varias normas de

trascendencia en materia urbanística. Así, sin ánimo exhaustivo, el RDL 8/2011, de 1 de julio,

de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con

empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad

empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, dedicó su capítulo V

(arts. 23 a 25) a la “seguridad jurídica en materia inmobiliaria”, introduciendo cambios en la

regulación del silencio administrativo para determinadas licencias urbanísticas y otorgando una

nueva redacción a los arts. 20, 17.6, 51 y 53.1 y 2, del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el

que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Aquel RDL también contempló novedades

en relación con la inspección técnica de edificios, cuya aplicación en Castilla y León, como

hemos señalado, ha dado lugar al inicio de una actuación de oficio. Por otra parte, también en

2011 se ha procedido, por primera vez desde que las comunidades autónomas asumieran las

competencias exclusivas en materia de urbanismo, a desarrollar reglamentariamente la citada

Ley de Suelo a través del RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento

de Valoraciones de aquella Ley.

En Castilla y León, en 2011 no se han modificado ni la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL), ni su Reglamento de desarrollo, aprobado

por Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCyL). Sí se ha aprobado, sin embargo, al

amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LUCyL y en el art. 78 del RUCyL,

la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre emisión de informes previos en el

procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Orden

FOM/208/2011, de 22 de febrero). En relación con las innovaciones normativas en este ámbito,

la conveniencia de aprobar una norma técnica urbanística referida a las actuaciones

urbanísticas irregulares fue puesta de manifiesto a la Administración autonómica, como se ha

señalado en la parte de este Informe dedicada a las actuaciones de oficio, a través de una

resolución dirigida a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Iniciando el análisis de las quejas planteadas, procede señalar que la relevancia del

número de las mismas se encuentra directamente relacionada con una distribución

competencial de acuerdo con la cual son las administraciones autonómica y local, ambas

incluidas dentro de nuestro ámbito de supervisión, las protagonistas en este sector de la

actividad administrativa. Sobre ellas recae la gran mayoría de las funciones integradoras de la

competencia en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Obviamente, la situación

general descrita al comienzo de esta introducción tiene sus consecuencias, cuantitativas y

cualitativas, sobre los conflictos que los ciudadanos nos hacen llegar en relación con el ejercicio

de competencias públicas en materia de urbanismo, así como sobre las intervenciones en

relación con aquellos.

Al igual que ocurría en Informes anteriores, para la sistematización de la actuación

desarrollada en esta materia nos atendremos a los aspectos que definen la actividad urbanística

y que, además, configuran la estructura de la LUCyL y de su Reglamento de desarrollo, normas

ambas adoptadas por nuestra Comunidad en el ejercicio de la competencia exclusiva que en

esta materia tiene atribuida por el art. 70.1 6º del EA, precepto que desarrolla la previsión

contenida en el art. 148.1.3º de la Constitución. En concreto, la exposición de las principales

actuaciones realizadas a instancia de los ciudadanos se articulará en torno a los siguientes

cuatro grandes apartados:

En el año 2011, no se ha planteado ninguna queja en relación con la intervención en

el mercado del suelo (materia esta a la que se dedica el título V de la LUCyL). Así mismo, las

cuestiones relacionadas con la organización y coordinación administrativa (título VI de la LUCyL)

no han sido abordadas de forma independiente y autónoma, sino en el marco de expedientes

donde se planteaban problemáticas relativas, fundamentalmente, al planeamiento urbanístico y

a la intervención en el uso del suelo.

En cuanto al número total de quejas, ha continuado el proceso descendente al que se

hacía referencia en Informes anteriores. Si en 2009 fueron ciento sesenta y dos los expedientes

urbanísticos tramitados a instancia de los ciudadanos, y en 2010 se presentaron ciento cuarenta

y una quejas, en 2011 han sido ciento veintinueve las ocasiones en las que los ciudadanos han

solicitado nuestra intervención en conflictos originados por el ejercicio, o ausencia del mismo,

de competencias urbanísticas. La causa más probable de este descenso, como ya señalábamos

en el Informe de 2010, se puede encontrar en el estancamiento de la actividad inmobiliaria y en

la consecuente reducción del número de expedientes administrativos tramitados en los ámbitos

de la gestión urbanística y de la concesión de licencias. Así parece confirmarlo el hecho de que

se mantenga el número de quejas planteadas respecto a la tramitación y aprobación de los

instrumentos de planeamiento urbanístico (veintiuna quejas, una más que en 2010), mientras

se continúan reduciendo las relativas a los procesos de gestión urbanística (diecisiete quejas en

2011 por veintidós en 2010, cuando ya se habían reducido respecto a las formuladas en 2009),

así como las relacionadas con las actuaciones administrativas de intervención en el uso del

suelo (ochenta y dos en 2011, ocho menos que en 2010 y veinte menos que en 2009).

Por el contrario, se han incrementado las resoluciones dirigidas, fundamentalmente, a

ayuntamientos, en las cuales se han puesto de manifiesto a estos irregularidades cometidas en

el ejercicio de sus funciones urbanísticas, así como las actuaciones procedentes para restaurar

el orden jurídico y los derechos reconocidos a los ciudadanos. En concreto, por orden de mayor

a menor número de resoluciones formuladas dentro de cado uno de los aspectos de la actividad

urbanística, se han formulado las siguientes: procedimientos de protección y restauración de la

legalidad urbanística (diecinueve resoluciones); expedientes de concesión de licencias

(diecisiete resoluciones); procedimientos de gestión urbanística de actuaciones aisladas e

integradas (trece resoluciones); actuaciones de fomento de la conservación y rehabilitación de

inmuebles (nueve resoluciones); instrumentos de planeamiento urbanístico general y de

desarrollo (ocho resoluciones); y, en fin, información urbanística o administrativa general

relacionada con procedimientos urbanísticos (cuatro resoluciones).

Respecto a la colaboración de las administraciones en la tramitación de las quejas

presentadas por los ciudadanos, conviene comenzar señalando que, en virtud de la atribución

del grueso de competencias en este ámbito a las entidades locales, en la gran mayoría de

aquellas quejas la Administración autora de la actuación controvertida era la local

(generalmente, un Ayuntamiento). En cifras, de las ciento veintinueve quejas recibidas, ciento

veintiocho se referían, principalmente, a una actuación de una entidad local.

Considerando el dato anterior, procede indicar que de todos los supuestos en los que

nos dirigimos a una entidad integrante de la Administración local en solicitud de información

relacionada con una problemática urbanística planteada por un ciudadano, fue necesario

reiterar nuestra solicitud por dos veces en trece ocasiones, y en seis de ellas fue preciso repetir

nuestro requerimiento en tres ocasiones, antes de recibir la información solicitada

Ahora bien, el grado máximo de falta de colaboración se produce cuando, a pesar de

las reiteraciones y de la insistencia, no es posible obtener de la Administración afectada la

información requerida, privando al ciudadano, por tanto, de su derecho a que se desarrolle una

investigación sobre la problemática que le conduce a acudir a esta procuraduría, así como a

obtener una respuesta fundada por parte de esta acerca de la cuestión controvertida planteada.

Pues bien, en siete ocasiones fue necesario archivar las quejas correspondientes por este

motivo, dos de las cuales se habían presentado en 2011. En todos estos casos las entidades

locales que no han contestado a nuestras peticiones de información han sido incluidas en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. Por su parte doce expedientes, uno

de ellos correspondiente al año 2011, fueron archivados por no ser posible obtener una

respuesta a nuestras resoluciones. Igualmente, en estos supuestos los ayuntamientos

obstaculizadores de nuestra labor fueron incluidos en aquel Registro por este motivo.

Por su reiteración en la ausencia de atención a nuestros requerimientos de

información o de contestación a nuestras resoluciones, procede destacar aquí el caso de los

ayuntamientos de Chozas de Abajo, entidad local cuya ausencia de colaboración motivó el

archivo en 2011 de dos expedientes (20101039 y 20101184). Con posterioridad a la fecha

de cierre de este Informe, nos vimos obligados a archivar una queja más por la misma razón

(20110473).

Esta procuraduría es consciente de que muchos de los ayuntamientos a los que

dirigimos nuestras solicitudes de información y nuestras resoluciones son de reducido tamaño y

cuentan con un nivel de recursos personales y materiales escasos. Sin embargo, en cada uno

de estos supuestos se frustra el derecho de los ciudadanos a que el Procurador del Común

investigue la vulneración de derechos planteada en su queja y a obtener una respuesta

fundamentada de esta institución en el ejercicio de su función de garantizar aquellos derechos.

No es necesario incidir en la situación de desprotección en la que se deja al ciudadano en estos

casos, siendo responsables de la misma las administraciones que mantienen una actitud

deliberadamente entorpecedora y obstaculizadora. Por nuestra parte, persistiremos en nuestra

firme voluntad de, en el marco de los instrumentos con los que se dota al Procurador del

Común en el Estatuto de Autonomía y en la Ley, poner fin a estas situaciones de postergación

de los derechos de los ciudadanos y de, por qué no decirlo, falta de respeto a la misión

encomendada a esta institución. A este objetivo, como ya se señaló en el Informe anterior,

respondió la creación y entrada en funcionamiento del Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras.

Para finalizar esta introducción, cabe indicar que el art. 429 del RUCyL, introducido

por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, estableció la obligación de la Junta de Castilla y León, de

los ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes y de los de menor

población que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, de elaborar anualmente el

informe anual de seguimiento de la actividad urbanística de su competencia al que se hace

referencia en el art. 148 de la LUCyL. El apartado tercero de aquel precepto establece que una

copia de este informe deba ser remitida al Consejo Económico y Social, al Centro de

Información Territorial de Castilla y Léon, y al Procurador del Común. Pues bien, en 2011

hemos recibido los informes correspondientes a la actividad urbanística de 2010 de la

Administración autonómica, y del Ayuntamiento de Medina del Campo.

1.1. Planeamiento urbanístico

El planeamiento urbanístico se encuentra integrado por el conjunto de instrumentos

establecidos en la normativa para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las

condiciones para su transformación o conservación. Los instrumentos de planeamiento

urbanístico pueden ser de dos tipos:

determinaciones de ordenación general, sin perjuicio de que también puedan prever

determinaciones de ordenación detallada para ámbitos concretos;

ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen.

Ya hemos señalado con anterioridad que han sido veintiuna las quejas presentadas en

relación con instrumentos de planeamiento urbanístico, de las cuales quince se encontraban

motivadas por instrumentos de planeamiento general y seis han versado sobre cuestiones

relativas al planeamiento de desarrollo. En cuanto a las recomendaciones o sugerencias

formuladas a las administraciones públicas, mientras cinco de ellas se han referido al

planeamiento general, en dos se puso de manifiesto una irregularidad relativa a un instrumento

de planeamiento de desarrollo.

1.1.1. Planeamiento general

Los instrumentos de planeamiento general han sido examinados en 2011 tanto desde

una perspectiva formal, circunscrita a la regularidad del procedimiento tramitado para su

elaboración y aprobación, como desde un punto de vista material, comprensivo de la legalidad

de las previsiones contempladas en el instrumento correspondiente con las cuales han

mostrado su disconformidad los ciudadanos.

Formalmente, una de las problemáticas que con más frecuencia ha motivado

pronunciamientos de esta institución ha sido la relativa a la paralización o retraso temporal de

los procedimientos dirigidos a la revisión del planeamiento o a su modificación puntual. A la

elaboración y aprobación de la reconsideración total de la ordenación general del PGOU de la

ciudad de Burgos se refirió la queja 20111444, donde su autor ponía de manifiesto los

perjuicios causados al propietario de dos inmuebles como consecuencia del tiempo empleado

en la elaboración y aprobación de un nuevo planeamiento urbanístico general para aquella

ciudad. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento

de Burgos. Del informe remitido por esta Entidad local, se desprendía que había sido superado

el plazo de doce meses desde la aprobación inicial de la revisión y adaptación del PGOU,

previsto en los arts. 54 de la LUCyL y 159.2 b) del RUCyL, sin que se hubiera resuelto sobre la

aprobación provisional del mismo. Si bien esta procuraduría era consciente de la complejidad de

un proceso de modificación del planeamiento general como el señalado, el mismo no podía

demorarse de forma indefinida en el tiempo. En consecuencia, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“Agilizar los trámites dirigidos a que se proceda, en el plazo de tiempo más breve

posible, a la aprobación provisional de la Revisión y Adaptación del Plan General de

Ordenación Urbana, donde se contempla, entre otras muchas previsiones, una nueva

ordenación de la unidad de ejecución (...)”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, el Ayuntamiento de

Burgos aceptó expresamente la resolución emitida y nos informó de las actuaciones llevadas a

cabo en orden a proceder a la aprobación provisional de la revisión y adaptación del PGOU.

También a la revisión de un instrumento de planeamiento general (en este caso, de

unas normas subsidiarias del término municipal de Orbaneja Riopico, provincia de Burgos) se

acabó refiriendo el expediente 20101373. Aunque la queja inicialmente planteaba la

disconformidad de su autor con la denegación de la aprobación inicial de una modificación

puntual de aquellas normas subsidiarias, una vez obtenida la información correspondiente del

Ayuntamiento afectado, se llegó a la conclusión de que no se podía calificar como irregular la

decisión municipal que había sido adoptada de denegar la aprobación inicial solicitada, debido a

la ausencia de presentación de la documentación completa prevista en la Instrucción Técnica

Urbanística 2/2006, sobre Normalización de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico

(aprobada por Orden FOM 1572/2006, de 27 de septiembre). No obstante, sí se constató la

pendencia de un procedimiento dirigido a la revisión de las normas subsidiarias en el sentido

previsto en el art. 168 del RUCyL, en la cual, dentro de la reconsideración total de la ordenación

general establecida en aquellas, se incluía, entre otras, una determinación coincidente con la

propuesta en la modificación puntual cuya aprobación inicial había sido denegada. Este

procedimiento, que había dado lugar a la aprobación inicial de la revisión indicada en 2003 y a

su aprobación provisional en 2007, se encontraba pendiente de la declaración de su caducidad

y de la elaboración de un nuevo proyecto por el Ayuntamiento. Por tanto, se estimó oportuno

formular a este una resolución con el siguiente tenor literal:

“Previa adopción, en su caso, por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos del

acuerdo al que se refiere el art. 161.3 d) del RUCyL, y al amparo de lo dispuesto en el

art. 168 de la misma norma, llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder,

en el plazo de tiempo más breve posible, a la aprobación provisional de la revisión de

las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Orbaneja Riopico para su

remisión a aquella Comisión Territorial, con el fin de que esta proceda a su aprobación

definitiva”.

Esta resolución fue aceptada por la Entidad local destinataria de la misma, quien nos

puso de manifiesto su voluntad, dentro de sus posibilidades técnicas y económicas, de llevar a

cabo las actuaciones necesarias para la aprobación de las nuevas normas de planeamiento del

municipio. Comunicada esta contestación al ciudadano, tuvo lugar el archivo de la queja.

Si en las resoluciones anteriores se instó la agilización de los trámites dirigidos a la

aprobación de una revisión del planeamiento, en la adoptada en el expediente 20100192 nos

referimos a una modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento del término

municipal de El Hoyo de Pinares (Ávila). En concreto, el ciudadano nos manifestaba su

disconformidad con la tramitación de la citada modificación. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento correspondiente. A la vista del informe

remitido por la Entidad local, se pudo constatar la existencia de un procedimiento cuyo objeto

era la tramitación de una solicitud de modificación puntual de las normas subsidiarias que había

sido presentada por una mercantil, en el marco del cual la última actuación municipal formal

(apertura de un período de información pública, tras la aprobación inicial de aquella) había

tenido lugar en el año 2008.

Pues bien, aunque quedaba fuera de toda duda el reconocimiento en la normativa

urbanística del derecho de los particulares a promover la aprobación de instrumentos de

planeamiento a través de su elaboración (arts 50.1 de la LUCyL y 149 del RUCyL), también era

indudable el carácter exclusivo de la competencia de las administraciones públicas para la

aprobación de aquellos instrumentos. Por este motivo, en desarrollo del art. 52.3 de la LUCyL,

el art. 154.2 del RUCyL disponía la forma en la cual debía proceder la Administración municipal

ante la presentación de un instrumento de planeamiento urbanístico elaborado por particulares.

De la información obtenida en el supuesto planteado en la queja, se desprendía que no debía

haberse aprobado inicialmente la propuesta de modificación puntual en cuestión sin haber

procedido previamente a realizar alguna de las actuaciones previstas en los números 1.º y 2.º

del art. 154.2 a) del RUCyL (requerimiento de corrección de deficiencias o subsanación directa

de las mismas). Ahora bien, una vez que había sido aprobada inicialmente la modificación

puntual solicitada, el Ayuntamiento debía haber resuelto lo que procediera en el plazo de nueve

meses desde aquella aprobación inicial (art. 159 del RUCyL). Restaba añadir que, nada impedía

que se denegase la aprobación provisional de instrumentos de planeamiento de iniciativa

privada cuando se evidenciase su contradicción con la normativa urbanística aplicable o la

concurrencia en los mismos de deficiencias insubsanables (entre otras, STS de 30 de enero de

1987 y de 30 de septiembre de 2002).

Con base en la argumentación jurídica antes sintetizada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento correspondiente en los siguientes términos

“En relación con la propuesta de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento del término municipal de El Hoyo de Pinares (...) adoptar las siguientes

medidas:

Primero.- Requerir formalmente al promotor de la modificación identificado la

presentación de un nuevo proyecto técnico en el sentido y con el contenido indicados

en el informe acerca de la viabilidad de aquella propuesta, emitido con fecha 6 de

marzo de 2009 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, concediendo a aquel

un plazo al efecto.

Segundo.- En el supuesto de que el proyecto señalado sea presentado, obtener los

informes enunciados en el punto 2 del citado informe y proceder a la apertura de un

nuevo período de información pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 158

del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León.

Tercero.- En el caso de que transcurrido el plazo concedido no se presentara el

proyecto requerido, acordar la denegación de la aprobación provisional de la

modificación puntual aprobada inicialmente en la fecha antes indicada”.

La Entidad local destinataria de esta resolución contestó a la misma manifestando su

aceptación e informándonos de las actuaciones adoptadas como consecuencia de su

cumplimiento. Una vez comunicada al ciudadano la respuesta municipal, se procedió al archivo

de la queja.

Por su parte, desde un punto de vista competencial, en la queja 20110387 el

ciudadano nos manifestaba que la aprobación de una modificación puntual de las normas

subsidiarias de planeamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) adolecía de un vicio de nulidad de

pleno derecho, puesto que a través de aquella se había alterado la delimitación de una unidad

de actuación, siendo la Administración autonómica la competente para acordar esta alteración.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento de

Arenas de San Pedro.

A la vista de la información que se obtuvo, procedía comenzar señalando que, de

acuerdo con la normativa aplicable, la aprobación definitiva de las modificaciones de

planeamiento cuyo único objeto fuera alterar la delimitación de las unidades de actuación

correspondía, en principio, a los municipios. Sin embargo, la disposición transitoria tercera de la

LUCyL preveía que, en estos casos, para los municipios con población inferior a 20.000

habitantes y que contasen con PGOU aprobado definitivamente a la entrada en vigor de la Ley

y no adaptado a la misma, la aprobación definitiva correspondía a la Administración

autonómica. A estos efectos, en la STSJCyL de 9 de noviembre de 2001 se había equiparado el

PGOU a las normas subsidiarias de planeamiento (instrumento con el que contaba el término

municipal de Arenas de San Pedro). En concreto, esta resolución judicial había anulado un

acuerdo municipal a través del cual se había modificado una unidad de ejecución de unas

normas subsidiarias, al considerar que el acto administrativo había sido dictado por un órgano

manifiestamente incompetente.

Con base en la fundamentación jurídica expuesta de forma somera, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro con el siguiente tenor literal:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se revise el expediente tramitado para la

aprobación de la Modificación Puntual de las NNSS de Arenas de San Pedro (...)

teniendo en cuenta que el acuerdo del pleno de fecha 8 de febrero de 2001 podría

incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 b) de la Ley 30/92.

2.-Que en actuaciones sucesivas de esa corporación se tenga en cuenta el contenido

de la Disposición transitoria tercera, punto 3 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de

Castilla y León (aplicable a los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes y

que cuenten con planeamiento municipal, aprobado definitivamente antes de su

entrada en vigor y no adaptado a la misma)”.

En la fecha de cierre del presente Informe no había sido recibida la contestación a

esta resolución.

Un aspecto formal de la tramitación y aprobación del planeamiento general distinto de

los anteriores se planteó en el expediente 20101350. En esta queja, su autor puso de

manifiesto, entre otros aspectos relacionados con una modificación puntual de las NUM del

término municipal de Fuensaldaña (Valladolid), la irregular participación de uno de los

miembros de la Corporación local en los acuerdos de aprobación inicial y provisional de aquella,

debido a que uno de sus efectos había sido el de permitir la legalización de una nave agrícola

cuya titularidad correspondía a su padre. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud

de información relacionada con la problemática planteada al Ayuntamiento de Fuensaldaña y a

la Administración autonómica.

A la vista de la información obtenida, procedía determinar si, en el supuesto planteado

en la queja, siendo decisivo el voto del concejal en cuestión para la aprobación de los acuerdos

controvertidos, había concurrido la causa de abstención contemplada en el art. 28.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, consistente en “tener interés personal en el asunto de que se

trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel”. Al respecto, la Jurisprudencia

había señalado que concurrirá esta causa de abstención en los casos de decisiones de

ordenación urbanística cuando, atendiendo a las características de la actuación urbanística de

que se trate y del interés particular concurrente, exista riesgo cierto de pérdida de objetividad e

independencia (entre otras, STS de 24 de junio de 2008, y STSJ de Navarra de 31 de octubre

de 2002 y de 29 de marzo de 2010). En otras palabras, el hecho de que un miembro de la

Corporación local (o un familiar directo de este) sea propietario de un terreno o de una obra

afectada por la decisión planificadora que se adopte no implica por sí solo que concurra la

causa de abstención señalada. Lo contrario haría imposible en muchos municipios la aprobación

de instrumentos de ordenación urbanística.

Pues bien, en el supuesto concreto planteado en la queja, considerando el contenido

de la Jurisprudencia señalada, se llegó a la conclusión de que el concejal identificado en la

misma no tenía el deber de abstenerse en la deliberación y votación de los acuerdos

relacionados con la tramitación de la modificación puntual de las NUM, puesto que esta,

además de al padre de aquel como titular de una nave agrícola, había afectado directamente a

cuatro explotaciones más que también podían ser legalizadas, al tiempo que la previsión

incorporada a las NUM resultaba aplicable a noventa y tres parcelas con una superficie total de

169,57 ha. En consecuencia, se comunicó al autor de la queja la información obtenida y la

fundamentación jurídica que nos condujo a afirmar que el interés personal del miembro de la

Corporación en cuestión no implicaba el deber de abstenerse de intervenir en los acuerdos

relacionados con la modificación puntual de las NUM, pues esta última no respondía

exclusivamente a la situación particular concreta en relación con la cual existía aquel interés,

sino que tenía una proyección general que, cuantitativa y cualitativamente, hacía que no

concurriera aquel deber. Puesta de manifiesto la ausencia de irregularidad en la cuestión

planteada al ciudadano y a las administraciones afectadas, se procedió al archivo de la queja.

La misma conclusión de ausencia de irregularidad se alcanzó en el expediente

20100976, donde el ciudadano manifestaba su disconformidad con la exigencia del trámite

ambiental en un procedimiento de aprobación de las NUM de Viloria (Valladolid). En efecto, una

vez admitida la queja a trámite y obtenida la información requerida, en este caso a la

Administración autonómica, se constató la corrección jurídica de la decisión de suspender la

aprobación definitiva de las NUM en cuestión, entre otros motivos, por la ausencia del trámite

ambiental exigible. En efecto, lo aconsejable en este supuesto era que por parte del

Ayuntamiento afectado se procediera a subsanar las deficiencias que habían sido apuntadas por

la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de conformidad con lo previsto en la

normativa ambiental y urbanística aplicable. Puestas de manifiesto al autor de la queja la

información obtenida y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al

archivo del expediente.

Aspectos formales también fueron los que fundamentaron el archivo de cuatro quejas

(20110487, 20111613, 20111618, y 20111632), aunque en relación con las mismas no

se consideró necesario dirigirse previamente en solicitud de información a la Administración. El

motivo fundamental de la decisión adoptada en estos supuestos, con los matices

correspondientes para cada caso, se encontraba en el hecho de que sus autores manifestaban

su oposición al instrumento de planeamiento general en una fase de su procedimiento de

elaboración en la que no podía considerarse que aquel tuviera un carácter definitivo, siendo,

por tanto, susceptible de ser modificado. Es conocido que la Jurisprudencia (entre otras

muchas, STS de 17 de junio de 1992, de 19 de octubre de 1993, y de 27 de marzo de 1996),

ha reiterado que, entre los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la

formación de los instrumentos de planeamiento, únicamente cabe atribuir la condición de acto

definitivo a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente. En

los supuestos planteados en las quejas citadas, no constaba que esta aprobación definitiva

hubiera tenido lugar, circunstancia formal que fundamentó su archivo, no sin antes comunicar a

los ciudadanos la argumentación jurídica de esta postura.

Pero las intervenciones en relación con el planeamiento general no se han limitado

únicamente a la vertiente formal del mismo, sino que, siempre que lo ha requerido la queja

planteada, se ha extendido también a su contenido material.

Así ocurrió en el expediente 20111191, donde el ciudadano nos planteaba la

imposibilidad de gestionar una unidad de actuación del PGOU de Burgos, como consecuencia de

su delimitación en el mismo. Una vez admitida la queja a trámite, se solicitó información

correspondiente a la problemática planteada al Ayuntamiento.

De acuerdo con la información obtenida, la primera conclusión que se alcanzó fue

que, efectivamente, la delimitación de la unidad de actuación identificada en la queja impedía

su gestión, debido a que no permitía el reparto equitativo de los beneficios y las cargas,

configurado como un objetivo de la actividad urbanística pública en los arts. 8.1 c) del RDLeg

2/2008, de 20 de junio, 4 c) de la LUCyL), y 5.3 e) del RUCyL. Esta imposibilidad, además de

haber sido reconocida expresamente por el Ayuntamiento, había dado ya lugar a la formulación

de una resolución por esta procuraduría en 2005, de la que se informó debidamente en el

Informe correspondiente a ese año (Q/1068/03). En consecuencia, continuaba siendo

necesaria la modificación de la unidad, en orden a garantizar el ejercicio por los propietarios

afectados de los derechos reconocidos en los arts. 17 de la LUCyL y 42 del RUCyL, entre los

que se encuentra el de participar en la ejecución de una actuación urbanística en un régimen

de equitativa distribución de beneficios y cargas.

Sin perjuicio de lo anterior, debía considerarse también el vicio de ilegalidad que

afectaba a la delimitación de la unidad de actuación en cuestión, y las posibles consecuencias

jurídicas de su concurrencia. Al respecto, en las STSJCyL de 26 de octubre de 2009 y de 28 de

junio de 2011 se habían calificado como nulas de pleno derecho ordenaciones urbanísticas

incluidas en el planeamiento general que no habían respetado el principio de viabilidad

económica y, por consiguiente, el de justa distribución de beneficios y cargas derivados de

aquella ordenación, como había ocurrido en el supuesto planteado en la queja. Por tanto,

procedía la valoración del inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la delimitación de

la unidad de actuación que había motivado la queja, con independencia de la modificación de la

misma en el marco del proceso general de revisión del PGOU que estaba teniendo lugar.

Considerando la información obtenida y la argumentación jurídica resumida, se dirigió

una resolución al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:

“Con la finalidad de garantizar la equidistribución de beneficios y cargas entre los

propietarios afectados por la delimitación y ordenación de la Unidad de Actuación (...)

del PGOU de Burgos actualmente vigente, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Agilizar los trámites dirigidos a que se proceda, en el plazo de tiempo más

breve posible, a la aprobación provisional de la Revisión y Adaptación del PGOU,

donde se contempla, entre otras muchas previsiones, una nueva ordenación de la

Unidad de Actuación indicada.

Segundo.- En el supuesto de que se demore en exceso aquella aprobación provisional

y la definitiva posterior o se frustre cualquiera de las dos, promover una modificación

puntual del PGOU referida a la Unidad de Actuación señalada.

Tercero.- Considerar dirigirse a la Consejería de Fomento solicitando a este centro

directivo el inicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de 30/1992,

de 26 noviembre, de un procedimiento de revisión de oficio de la delimitación y

ordenación de aquella Unidad de Actuación donde se determine también si procede

reconocer a propietarios afectados un derecho a ser indemnizados por los daños y

perjuicios sufridos, en su caso, como consecuencia de la imposibilidad de gestionar la

Unidad”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución aceptó parcialmente la misma,

poniéndonos de manifiesto la voluntad de la Corporación de aprobar provisionalmente, en el

plazo de tiempo más breve posible, la revisión del PGOU (en el mismo sentido contestó, como

se ha expuesto, a la resolución formulada en el expediente 20111444). Una vez comunicada

la contestación del Ayuntamiento al autor de la queja, se procedió al archivo de la misma.

A diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, en los expedientes 20101073

20101536, 20101922 y 20110391, donde se planteaban por los ciudadanos cuestiones

relacionadas con el contenido del planeamiento general, una vez admitidas las quejas a trámite

y obtenida la información pertinente, se consideró que no eran irregulares las determinaciones

urbanísticas que habían motivado aquellas quejas. Nos referiremos con mayor detenimiento,

por su especial relevancia, a la actuación llevada a cabo en relación con los dos últimos

expedientes citados.

A un aspecto material del planeamiento general se refería la queja 20101922. En

concreto, el motivo del conflicto eran las previsiones acerca del suelo rústico común de

asentamiento irregular (SRAI) contenidas en la revisión y adaptación de las NUM de Calvarrasa

de Abajo (Salamanca). Admitida la queja a trámite nos dirigimos en solicitud de información

relacionada con la problemática planteada al Ayuntamiento y a la, entonces, Consejería de

Fomento. De acuerdo con la información obtenida, no se constató que la inclusión de

determinados terrenos del término municipal señalado dentro de la categoría urbanística de

SRAI se hubiera realizado fuera del marco jurídico al que, en todo caso, deben constreñirse los

instrumentos de planeamiento.

En efecto, esta especial categoría de suelo rústico se había incluido en el art. 16.1 j)

de la LUCYL, por la Ley 4/2008, de 18 de septiembre, precepto desarrollado en el art. 33 bis del

RUCYL, introducido en el mismo por el Decreto 45/2009, de 9 de julio. La configuración

normativa de esta concreta categoría se ofrecía como una posible vía de solución a la patología

de los asentamientos ilegales, puesto que, de otro modo, la regulación del suelo urbanizable,

que exigía la colindancia con el suelo urbano (art. 27 del RUCYL), y la eliminación de la posible

categorización como suelo urbano no consolidado de los terrenos que hubieran adquirido la

condición de suelo urbano prescindiendo de los procedimientos establecidos en la normativa

urbanística vigente en su momento [art. 25.1 b) del RUCYL y, entre otras, STSJCyL, de 15 de

febrero de 2001], condenaban a las urbanizaciones irregulares a la permanente ilegalidad. Esta

solución había sido reconocida, como alternativa a la que podía acudir la Administración, en la

STSJCyL, de 18 de febrero de 2011. En consecuencia, no se podía calificar como contraria al

ordenamiento jurídico la clasificación como SRAI de terrenos no desarrollados urbanísticamente

que presentaban actuaciones edificatorias irregulares y que no colindaban con el casco urbano,

o de aquellos otros que manifestaban igualmente la presencia de construcciones que habían

sido llevadas a cabo al margen de la legislación aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, la

clasificación señalada implicaba el mantenimiento de la naturaleza jurídica como suelo rústico

de los terrenos incluidos en aquella, siendo su régimen jurídico el previsto en el art. 61 bis del

RUCYL, también introducido por el Decreto 45/2009, de 9 de julio.

Por tanto, se adoptó la decisión de archivar la queja presentada, no sin antes

comunicar a su autor la argumentación jurídica en la que se fundamentó la misma. Igualmente,

se puso en conocimiento del ciudadano, por su relación con el contenido de su queja, que, en

el marco de la actuación de oficio 20111196, nos habíamos dirigido a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente instando a esta a que procediera a elaborar y aprobar una norma

técnica sobre actuaciones urbanísticas irregulares. A esta resolución se ha hecho referencia en

la parte de este Informe dedicada a las actuaciones de oficio.

También se manifestó la oposición de un ciudadano al contenido de un instrumento

de planeamiento general en la queja 20110391. En la misma su autor planteaba, entre otros

puntos, su disconformidad con la división operada en cuanto a la clasificación urbanística de

una parcela por el PGOU aprobado provisionalmente para el término municipal de Santa Marta

de Tormes (Salamanca). Esta clasificación se fundamentaba, según indicaba el ciudadano, en la

construcción en una parte de aquella parcela de veintitrés viviendas, cuando la licencia para la

edificación de las mismas había sido anulada por una sentencia judicial. Admitida la queja a

trámite nos dirigimos en solicitud de información relacionada con la problemática planteada

tanto al Ayuntamiento como a la Administración autonómica.

A la vista de los informes proporcionados por ambas administraciones, se concluyó

que la clasificación controvertida no resultaba, en el momento en el cual se pronunció esta

institución, contraria al ordenamiento jurídico, fundamentalmente por dos motivos: el primero

de ellos era el carácter no firme de la sentencia precitada; el segundo era que, aun cuando la

declaración judicial de nulidad de licencia en cuestión adquiriera firmeza, podía no resultar

obligada la restauración de la legalidad impuesta en esta, puesto que no se derivaba

necesariamente de aquella potencial firmeza la nulidad de la clasificación urbanística propuesta

por el Ayuntamiento en el PGOU. En este último sentido, de acuerdo con la doctrina

jurisprudencial, de la que era exponente la STS de 9 de noviembre de 2006, una modificación

del planeamiento puede impedir las consecuencias de la anulación judicial firme de una licencia

(en concreto, la restauración de la legalidad), siempre y cuando aquella modificación no haya

sido un subterfugio para impedir que la resolución judicial se ejecute.

En el supuesto planteado en la queja, concurrían algunas circunstancias que parecían

desmentir que la nueva ordenación se hubiera previsto con la única finalidad de no cumplir una

posible sentencia confirmatoria de la que ya había sido dictada: la nueva clasificación se

enmarcaba dentro de un proceso general de aprobación del PGOU; y no se había efectuado

ninguna modificación que afectase a la parcela en cuestión con posterioridad al conocimiento

de la sentencia que había declarado la nulidad de la licencia concedida para la construcción de

las veintitrés viviendas en cuestión. En todo caso, correspondería al órgano judicial competente

determinar, en su caso, el contenido concreto de la ejecución derivada de una posible STSJ de

Castilla y León confirmatoria de la que había sido dictada por un Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de Salamanca, así como las consecuencias que aquella ejecución pudiera tener

sobre la validez de una futura modificación definitiva del planeamiento, en el sentido de lo

dispuesto en el art. 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos, no era posible

afirmar concluyentemente que la clasificación urbanística que había motivado la queja incurriera

en un vicio de ilegalidad. Comunicada esta decisión al ciudadano, conjuntamente con los

fundamentos jurídicos de la misma, se procedió al archivo de la queja.

A diferencia de lo ocurrido en los casos anteriores, no se estimó preciso solicitar

información a la Administración para proceder al archivo de los expedientes 20111392 y

20111675, donde los ciudadanos también plantearon su disconformidad con determinaciones

incluidas en instrumentos de planificación general. La fundamentación jurídica de esta postura,

que fue debidamente comunicada a los ciudadanos, se basaba, esencialmente, en el ámbito de

discrecionalidad general reconocido a la Administración para adoptar un determinado modelo

territorial (entre otras, STS de 10 de marzo y de 27 de abril de 2004, y STSJCyL, de 6 de

febrero de 2004), que se concreta para contenidos concretos del planeamiento como, por

ejemplo, la determinación de viales (entre otras muchas, STS de 15 de noviembre de 1993 y de

7 de octubre de 1997) o la ubicación de espacios libres públicos (por ejemplo, STS de 16 de

noviembre de 1992 y de 4 de octubre de 1993).

1.1.2. Planeamiento de desarrollo

Los supuestos en los que esta procuraduría se ha dirigido a una Entidad local

poniéndole de manifiesto irregularidades en relación con un instrumento de planeamiento de

desarrollo han sido relativos a aspectos formales o procedimentales de los mismos.

Así ocurrió, en primer lugar, en el expediente 20100816, donde su autor denunciaba

la ausencia de actuaciones municipales dirigidas a la aprobación de un plan especial de

protección del “Camino de Santiago”, a su paso por el término municipal de Cardeñuela Riopico

(Burgos), circunstancia que impedía la obtención de una licencia urbanística solicitada por

aquel. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con la

problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente. A la vista de la información obtenida,

se confirmó la ausencia de aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico señalado,

así como la imposibilidad de obtener la licencia que había motivado la queja.

Pues bien, el art. 43 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de

Castilla y León, establece que la declaración de un conjunto histórico determina la obligación

para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de

protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística. La

aprobación definitiva de este instrumento requiere el informe favorable de la Consejería

competente en materia de Cultura. Así mismo, el art. 42.4 de la misma norma legal, dispone

que en los conjuntos históricos no se admiten modificaciones en las alineaciones y rasantes

existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en

general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. Únicamente pueden ser admitidas

estas variaciones, de forma excepcional, cuando contribuyan a la conservación general del bien

y estén comprendidas en la figura de planeamiento antes indicada. Siendo conscientes de las

dificultades que encuentran los ayuntamientos de reducido tamaño para observar mandatos

legales como el indicado, se instó al Ayuntamiento en cuestión a que, con la finalidad de

cumplir con la obligación señalada, se dirigiera a la Diputación Provincial de Burgos y, en su

caso, a la Administración autonómica, solicitando a estas que le prestasen asistencia jurídica,

técnica y económica con aquel objetivo, a través de las fórmulas establecidas a tal efecto.

En atención a los argumentos expuestos, se procedió a formular una resolución al

Ayuntamiento afectado en los siguientes términos:

“En el marco de las disponibilidades financieras y técnicas de ese Ayuntamiento y

previa petición de cooperación a la Diputación Provincial de Burgos y, en su caso, a la

Administración autonómica, iniciar el procedimiento dirigido a redactar un plan

especial de protección del Camino de Santiago (Camino Francés) a su paso por ese

término municipal o de otro instrumento de los previstos en la normativa urbanística

que cumpla los objetivos previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio

Cultural de Castilla y León”.

Como contestación a la resolución formulada, el Ayuntamiento destinatario de la

misma nos puso de manifiesto su aceptación, señalando que, dentro de las posibilidades

económicas y técnicas de la Corporación, se iba a intentar la elaboración de un plan especial del

“Camino de Santiago” a su paso por el término municipal. Comunicada la respuesta municipal al

ciudadano, se procedió al archivo de la queja presentada.

A una cuestión de la que ya nos habíamos ocupado en relación con el planeamiento

general, como era la relativa a la concurrencia de intereses personales de los concejales en la

aprobación de instrumentos de planeamiento, se referían las quejas 20110517 y 20110519,

ambas tramitadas de forma conjunta. En las mismas se denunciaba que dos concejales del

Ayuntamiento de Mozárbez (Salamanca), siendo propietarios de terrenos incluidos dentro de un

sector, habían participado en la deliberación y votación de la aprobación definitiva del estudio

de detalle para el citado sector; asimismo, también habían participado en los actos de

tramitación relativos a un plan parcial colindante, en relación con el cual habían presentado,

conjuntamente con otros propietarios, una alegación a su aprobación inicial, alegación que

había sido estimada por el Pleno municipal. Admitidas las quejas a trámite, nos dirigimos al

Ayuntamiento en cuestión en solicitud de información relativa a la cuestión controvertida

planteada.

Una vez obtenida la información requerida y en aplicación de la doctrina

jurisprudencial acerca del deber de abstención por concurrir un interés personal en el ámbito

urbanístico que fue expuesta en relación con el planeamiento general, se consideró que, en el

caso de la aprobación del estudio de detalle indicado, los concejales identificados en la queja

habían tenido, de conformidad con el art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, el deber de abstenerse de participar en la deliberación y votación de

las decisiones relativas a aquel. Resultaba revelador al respecto que uno de ellos era titular de

más del 10 % de la superficie incluida en el sector correspondiente y el otro de casi el 5 % de

la misma. Ahora bien, debía tenerse en cuenta que su voto no había sido determinante en las

decisiones adoptadas, puesto que la abstención de ambos no hubiera modificado su sentido.

Por otra parte, respecto al plan parcial, también se consideró que ambos concejales habían

tenido el deber de abstenerse de votar la aceptación o denegación de una alegación por ellos

mismos presentada, así como las decisiones subsiguientes relativas al precitado plan referidas a

la cuestión sobre la cual versaba aquella alegación. En este caso era relevante, a los efectos de

la postura a adoptar por esta procuraduría, resaltar que el procedimiento de elaboración y

aprobación del citado plan parcial aún no había finalizado.

A pesar de que, en el supuesto planteado en la queja, se había infringido el deber de

abstención que pesaba sobre los dos concejales identificados, puesto que los cargos electivos

locales no están sujetos a responsabilidad disciplinaria, la única posibilidad de exigir

responsabilidad administrativa por la comisión de este tipo de conductas, en el caso de que se

volvieran a producir, era que el Reglamento Orgánico de la Entidad local incorporase alguna

previsión al respecto.

Con base en los fundamentos jurídicos enunciados, con posterioridad a la fecha de

cierre del presente Informe se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Mozárbez con el

siguiente tenor literal:

“Primero.- En el caso de que (...) continúen siendo miembros de esa Corporación y de

que no se haya aprobado aún provisionalmente el Plan Parcial del Sector (...), adoptar

las medidas necesarias para garantizar que aquellos se abstengan de participar en la

deliberación y votación de los acuerdos adoptados con motivo de la tramitación de

aquel instrumento de ordenación urbanística afectados por la alegación a la

aprobación inicial del mismo presentada por los propietarios de terrenos incluidos

dentro del Sector (...).

Segundo.- Cuando se proceda a la elaboración y aprobación del Reglamento Orgánico

del Ayuntamiento de ese Ayuntamiento, incluir en el mismo un precepto que permita

exigir responsabilidad administrativa a los miembros de la Corporación por infracción

del deber de abstención. (...)”.

Para finalizar, procede señalar que en otros supuestos en los que los ciudadanos nos

han planteado cuestiones relacionadas con instrumentos de planeamiento de desarrollo, las

quejas fueron archivadas sin que se estimara necesario solicitar información a la Administración

afectada. Así ocurrió en los expedientes 20110516, 20110518 y 20111801. En los dos

primeros casos, el archivo se fundamentó en cuestiones de carácter material, y en el tercero el

rechazo de la admisión a trámite de la queja se debió a que el instrumento de planeamiento en

cuestión no había sido aprobado aún definitivamente. En todos ellos, la decisión adoptada fue

comunicada a los ciudadanos, conjuntamente con la fundamentación jurídica de la misma.

1.2. Gestión urbanística

La gestión urbanística se encuentra integrada por el conjunto de instrumentos y

procedimientos dirigidos a la transformación del uso del suelo y, en especial, a su urbanización

y edificación en ejecución del planeamiento. De acuerdo con la normativa aplicable en Castilla y

León, se pueden diferenciar, en función de la clasificación del suelo a transformar, las

siguientes modalidades de gestión urbanística:

actuaciones aisladas, a desarrollar sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de

parcelas denominadas unidades de normalización;

efectúa mediante actuaciones integradas, a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas

denominadas unidades de actuación;

actuaciones aisladas para ejecutar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas

públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo.

Indicábamos en la introducción general de esta parte del Informe que han sido

diecisiete las quejas presentadas en materia de gestión urbanística, de las cuales nueve se

refirieron a actuaciones aisladas y ocho a actuaciones integradas. En cuanto a las resoluciones

dirigidas a las administraciones públicas, siete se encontraban relacionadas con las primeras y

seis con las segundas. Partiendo de las dos modalidades de gestión señaladas, procedemos a

exponer brevemente las decisiones más relevantes adoptadas en este ámbito a instancia de los

ciudadanos.

1.2.1. Actuaciones aisladas

Las intervenciones llevadas a cabo en relación con la actividad de gestión urbanística

mediante actuaciones aisladas, se pueden sistematizar en tres grandes grupos, según se

refieran a la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas y otras operaciones necesarias

para el desarrollo de aquellas; a la ejecución y recepción de obras de urbanización; y, en fin, a

la devolución de las garantías constituidas para asegurar estas últimas.

Dentro del primer grupo podemos incluir la postura adoptada en el expediente

20100255, donde el ciudadano ponía de manifiesto la existencia de irregularidades en la

ejecución por el Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León) de las obras de pavimentación de

una calle del término municipal, y, concretamente, en los trámites evacuados para adquirir los

terrenos de titularidad privada exteriores a la alineación oficial. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información relacionada con la problemática planteada a aquel

Ayuntamiento. A la vista del informe remitido por la Entidad local, se constató que, con la

finalidad de dar cumplimiento al plano de alineaciones del planeamiento, se había optado por la

adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras señaladas a través de la

cesión gratuita por los propietarios afectados, con independencia de si estos habían

manifestado o no su voluntad de ejercer su derecho a edificar.

Sin embargo, la privación obligatoria de aquellos terrenos únicamente cabía

fundamentarla en una expropiación forzosa de los mismos o en la obligación de su cesión

gratuita dentro del sistema de ejecución que fuera elegido. De esta forma se posibilitaba, bien

por medio de la satisfacción del justiprecio correspondiente, bien a través de la equidistribución

de beneficios y cargas urbanísticos, la compensación a los propietarios por los terrenos cedidos

y por los gastos de urbanización. Ahora bien, respecto a la segunda modalidad de

compensación señalada (cesión gratuita), se consideró que solo es posible acudir a la misma

cuando el propietario desee ejercer su derecho a edificar. Así se había señalado expresamente

en la STSJCyL de 1 de febrero de 2008. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que se

hubieran adquirido los terrenos necesarios para la ejecución de la obra señalada a través de la

cesión de los mismos por sus propietarios sin que estos hubieran deseado ejercer su derecho a

edificar, había tenido lugar una ocupación irregular de aquellos que habría generado una

obligación del Ayuntamiento de indemnizar a los citados titulares, previa tramitación del

procedimiento correspondiente. A los efectos de determinar esta indemnización, se debía

considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 b) del RUCyL, los propietarios

de suelo urbano consolidado tenían derecho a edificar las parcelas que hubieran alcanzado o

recuperado la condición de solar y a que el Ayuntamiento les compensase el aprovechamiento

no materializable sobre la superficie neta de sus parcelas. Por tanto, en el supuesto de la obra

referida en la queja, si la ocupación que se había llevado a cabo motivaba la no materialización

de aprovechamiento sobre la superficie neta de las parcelas, una vez excluidos los terrenos

exteriores a las alineaciones oficiales, esta circunstancia debía ser debidamente compensada a

los propietarios afectados.

En atención a la argumentación jurídica que ha sido resumida, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de Garrafe de Torío con el siguiente tenor literal:

“En aquellos supuestos en los que se hayan ocupado los terrenos necesarios para la

ejecución de la obra de pavimentación de la calle (...), de acuerdo con las

alineaciones definidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, a través

de la modalidad de cesión gratuita sin que los propietarios de aquellos hubieran

manifestado su deseo de edificar, proceder a incoar el procedimiento correspondiente

dirigido a indemnizar a los citados propietarios la pérdida de sus terrenos, incluyendo,

en su caso, dentro de la indemnización el aprovechamiento no materializable sobre la

superficie neta de las parcelas resultantes”.

Como contestación a esta resolución el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

comunicó que, por los mismos hechos planteados en la queja, se estaba tramitando un

procedimiento judicial, lo cual motivó que, con arreglo a lo previsto en el art. 12.2 de la Ley

2/1994, de 9 de marzo, se acordase suspender nuestra intervención y archivar el expediente.

Por su parte, en la queja 20101066, su autor hacía alusión a la necesidad de

proceder a la apertura de un vial previsto en el planeamiento del término municipal de

Torquemada (Palencia), y a la cesión o expropiación de una construcción declarada fuera de

ordenación ejecutada, precisamente, sobre terrenos destinados a la apertura de aquella calle.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con la

problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente. El informe proporcionado por este

confirmó tanto la previsión del vial en el planeamiento, como la ausencia de materialización de

la misma.

Pues bien, la ejecutividad y el carácter vinculante del planeamiento (arts. 60 y 62.1 de

la LUCyL), exigían que se procediera a la apertura de la calle prevista. En este sentido, una

supuesta insuficiencia presupuestaria no podía ser, por sí sola, aceptada como causa habilitante

de la modificación del planeamiento, en cuya redacción inicial de 2006, sin duda, se había

contemplado (o se debía haber contemplado) la previsión económica de la operación. Tal y

como se había señalado para un supuesto análogo en la STS de 20 de junio de 2006, la

posibilidad de alteración del sistema de expropiación previsto en el planeamiento tendría que

venir habilitada por la concurrencia de una motivación razonable, sin que pueda justificar esta

decisión la elevación del justiprecio que se deba afrontar y la insuficiencia presupuestaria

municipal para su satisfacción.

A la obligación de proceder a la apertura del vial cabía añadir que su incumplimiento,

desde el punto de vista del titular de la construcción declarada fuera de ordenación, debilitaba

profundamente su derecho dominical, especialmente en sus expectativas y concretas

realizaciones, puesto que aquella declaración suponía para aquel propietario una pérdida de

valor inmediata y, en consecuencia, de utilidad. Al respecto, se puso de manifiesto también

que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 35.a) del RDLeg 2/2008, de 20 junio, 7.2 a) de la

LUCyL, y 13.1 a) del RUCyL, los propietarios pueden exigir una indemnización por la aprobación

de modificaciones del planeamiento, siempre que hayan transcurrido los plazos establecidos

para cumplir los deberes urbanísticos, el incumplimiento fuese imputable a la Administración y

la modificación suponga, además, una reducción del aprovechamiento que corresponda a

aquellos.

Con base en la fundamentación jurídica expuesta, se formuló una resolución al

Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“1.- Que por parte de esa Administración se proceda a la apertura del vial previsto en

la normativa urbanística y, en consecuencia, a la cesión o expropiación de la

construcción localizada en (...), declarada fuera de ordenación y ejecutada,

precisamente, sobre terrenos destinados a la apertura de dicho vial.

2.- Que se tenga en cuenta que la supuesta insuficiencia presupuestaria no puede ser,

por sí sola, aceptada como causa habilitante de la modificación del planeamiento.

3.-Que, en el supuesto de que se proceda a la citada modificación, se considere lo

dispuesto en el art. 35 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, así como

en los arts. 7.2 a) de la LUCyL, y 13.1 a) del RUCyL, que establecen como supuestos

indemnizatorios los cambios de la ordenación urbanística si la ejecución no se hubiere

llevado a efecto por causas imputables a la Administración”.

A pesar de haber sido reiterada en tres ocasiones, esta resolución no ha sido

contestada por el Ayuntamiento de Torquemada, lo cual motivó la inclusión de este en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo de la queja.

En tercer lugar, en la queja 20110247 el ciudadano manifestaba su disconformidad

con las obras que se estaban llevando a cabo, en el marco de la ejecución de un estudio de

detalle, en un vial del término municipal de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), entre otros

motivos, porque no se estaban cediendo los terrenos necesarios para que la calle alcanzase el

ancho previsto. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relativa a

la problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente. A la vista del informe obtenido, se

podía concluir que, si bien podía ser conveniente para los intereses generales disponer de una

calle de diez metros de anchura (superficie prevista en el estudio de detalle), esta amplitud

difícilmente podía lograrse en un corto espacio de tiempo, considerando que el ejercicio del

derecho a edificar por los propietarios afectados (momento en el que sería exigible la obligación

de cesión gratuita de terrenos para regularizar la vía pública existente) podía demorarse en

exceso en el tiempo, siendo previsible que no se produjera de forma simultánea. Por este

motivo, pusimos de manifiesto la legitimidad del Ayuntamiento para ejercitar su potestad

expropiatoria con aquel fin, teniendo en cuenta que la declaración de utilidad pública e interés

social de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos se encontraba implícita

en la aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio y del

estudio de detalle (arts. 63 de la LUCyL y 184.1 del RUCyL). Con fundamento en este

argumento jurídico, se dirigió al Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban una resolución en

los siguientes términos:

“1.- Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se elaboren los proyectos de

obras que afecten a vías públicas teniendo en cuantas las alineaciones establecidas en

el planeamiento municipal.

2.- Que, con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, se proceda a la

expropiación de los terrenos destinados a viario repercutiendo, en su caso, tanto el

coste de las obras, como de las expropiaciones, entre los propietarios de los solares

colindantes (contribuciones especiales o cuotas de urbanización)”.

Como respuesta a la resolución formulada, el Ayuntamiento destinatario de la misma

nos comunicó que la materialización de la anchura mínima de diez metros de la calle estaba

garantizada por la necesaria gestión del suelo mediante unidades de actuación o de

normalización (una de ellas, ya gestionada y solo pendiente de concluir la urbanización

conforme al proyecto de urbanización aprobado). Comunicada la contestación municipal al

autor de la queja, se procedió al archivo de esta última.

Todavía en relación con este grupo de quejas, también conviene hacer alusión a la

contestación obtenida en 2011 a una resolución formulada en 2010, a la que se hizo una amplia

referencia en el Informe correspondiente a este último año (20100548). En esta resolución se

había recomendado al Ayuntamiento de Miranda de Azán (Salamanca) declarar la nulidad de la

aprobación definitiva de un proyecto de actuación aislada de urbanización y normalización,

debido a que todos los propietarios afectados no habían actuado de forma conjunta. Pues bien,

el Ayuntamiento indicado nos ha informado de que, en aceptación de nuestra sugerencia, se

había iniciado el procedimiento de revisión de oficio de aquel proyecto. Comunicada la

contestación municipal al ciudadano, se procedió al archivo del expediente.

Un segundo conjunto de posturas adoptadas respecto a la gestión urbanística

mediante actuaciones aisladas se encuentra directamente relacionado con la intervención

administrativa en la proyección o ejecución de obras de urbanización. A este grupo pertenece la

resolución adoptada en el expediente 20101040, donde el ciudadano planteaba la ausencia de

urbanización de un vial del término municipal de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), la cual

debía ser ejecutada, según el proyecto de normalización que había sido aprobado, por el propio

Ayuntamiento, financiando su coste mediante la imposición de contribuciones especiales sobre

las fincas a las que daba acceso. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de

información relativa a la cuestión planteada al Ayuntamiento correspondiente.

A la vista del informe remitido por este, se confirmó que la unidad de actuación

aislada de normalización prevista en el PGOU de Aldeamayor de San Martín, aprobado

definitivamente en 2003, contemplaba la apertura de un nuevo vial, así como que el

Ayuntamiento había asumido el desarrollo de la actuación aislada de normalización citada

mediante gestión pública. En consecuencia, la ejecutividad y la vinculación del planeamiento,

exigía que al amparo de lo dispuesto en el art. 217.1 del RUCyL, la Administración municipal

debía adoptar las medidas necesarias para que se hiciera efectiva y real la apertura de aquel

vial. En otras palabras, la adecuada urbanización de la calle controvertida constituía una

obligación administrativa del Ayuntamiento derivada del propio PGOU, motivo por el cual la

Corporación no podía decidir, por motivos de oportunidad, su suspensión indefinida o su

postergación definitiva. En atención a la información obtenida y a la argumentación jurídica

apuntada, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín con el

siguiente tenor literal:

“En el plazo de tiempo más breve posible y previa realización de los trámites

necesarios, aprobar, si aún no se hubiera procedido a ello, el proyecto de

urbanización del vial (...) de esa localidad (...) y garantizar la adecuada ejecución del

aquel”.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

comunicó su aceptación, informándonos de que el proyecto de obras de urbanización de la calle

había sido finalmente aprobado, así como de que se habían iniciado las obras de abastecimiento

de agua y de desagüe. Comunicada al ciudadano la contestación municipal a nuestra

resolución, se procedió al archivo de la queja.

Al control por la Administración de la ejecución de las obras de urbanización se refería

la queja 20100626, donde su autor planteaba su oposición a un requerimiento realizado por el

Ayuntamiento de Ortigosa del Monte (Segovia) para que se procediera a la subsanación de

deficiencias relativas a la red de alumbrado y a la red de telefonía en las obras de

urbanización correspondientes a siete viviendas unifamiliares. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento afectado.

A la vista de la información obtenida, se podía concluir que tanto la construcción como

el uso de las viviendas señaladas habían sido autorizados, a través de las correspondientes

licencias de obras y de primera ocupación, otorgadas en 2006 y 2009, respectivamente. Frente

a la presunción de legalidad de estas licencias, no podía el Ayuntamiento alegar, como

fundamento de su negativa a realizar las obras de urbanización que habían motivado la queja,

que la licencia de primera ocupación era nula o anulable, por haber sido otorgada a pesar del

incumplimiento por el promotor de sus obligaciones urbanísticas. En este sentido, en la STSJCyL

de 18 de diciembre de 2009 se había señalado, en términos generales, que cuando el

Ayuntamiento competente concede la licencia de ocupación se presume que se han llevado a

cabo las obras de urbanización. Así mismo, una vez concedida la licencia de primera ocupación,

la obligación municipal de llevar a cabo las obras en cuestión se podía fundamentar en la

legislación sobre régimen local y, en concreto, en el deber del Ayuntamiento de ejercer

correctamente sus competencias relativas a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina

urbanística. Por otro lado, así parecía haberlo entendido la propia Entidad local en el caso

concreto referido en la queja, puesto que la misma había asumido expresamente la conexión a

la red general de electricidad. Por el contrario, no constaba la ejecución de las obras necesarias

para garantizar la conexión con la red general de telefonía.

Con base en la información obtenida y en atención a la fundamentación jurídica

resumida, se dirigió una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:

“1.- Considerar, en actuaciones sucesivas de ese Ayuntamiento en el momento de la

resolución de las solicitudes de licencias de obras, la necesidad de concretar, en la

medida de lo posible, las actuaciones urbanísticas que, en su caso, lleven aparejadas

las condiciones particulares de urbanización de aquellas licencias.

2.- También para actuaciones sucesivas de esa Corporación, tener en consideración

en el momento de la resolución de las solicitudes de licencias de primera ocupación

que procede su denegación en el supuesto de que se incumplan las condiciones

particulares de urbanización contenidas, en su caso, en la licencia de obras.

3.- En el supuesto aquí planteado, proceder a la conexión de la red de telefonía con la

red general con cargo al propio Ayuntamiento.

4.- Resolver expresamente, si aún no se hubiera procedido a ello, de forma

estimatoria el recurso de reposición interpuesto (...) frente al requerimiento para

subsanación de deficiencias de fecha 26 de marzo de 2010”.

El Ayuntamiento destinatario de la resolución nos comunicó su aceptación y, en

concreto, su voluntad de hacerse cargo de la ejecución de las zanjas necesarias para la

instauración del servicio de telefonía. Una vez informado el autor de la queja de la contestación

obtenida, se procedió al archivo del expediente.

También al control municipal de la ejecución de obras de urbanización se refería la

queja 20100260, donde se denunciaba la pasividad del Ayuntamiento de Bercianos del Camino

(León) ante la presunta comisión de infracciones urbanísticas, consistentes en la ejecución sin

licencia de zanjas en una calle y en la realización de arquetas en aceras. Estas obras se

encontraban relacionadas con una licencia de obras concedida para la construcción de una

vivienda unifamiliar. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos, hasta en tres ocasiones, en

solicitud de información relativa a la problemática planteada al Ayuntamiento indicado. A la

vista de la información finalmente obtenida, no se pudo constatar si las obras denunciadas se

encontraban o no amparadas en la licencia concedida para la construcción de aquella vivienda.

No obstante, sí se confirmó que el titular de la licencia para construir esta vivienda había

llevado a cabo obras (zanjas y arquetas) en dominio público municipal (calles y aceras).

La responsabilidad patrimonial de las entidades locales, prevista en el art. 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, se ha apreciado por los Tribunales no solamente en supuestos de

acciones ejecutadas directamente por la Administración, sino también cuando dichas acciones

se realizan por terceros dentro del ámbito de la competencia administrativa. En consecuencia,

el Ayuntamiento señalado podía haber incurrido en responsabilidad in vigilando al no haber

adoptado las medidas procedentes para evitar los posibles daños que por acción directa del

particular se podían haber ocasionado. En este sentido, en la STS de 28 junio de 1983 se había

estimado la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento en un supuesto en que los daños

producidos a terceros habían tenido su origen en la obstrucción de un colector general de

recogida de aguas y, en concreto, en las modificaciones (no autorizadas) llevadas a cabo en el

mismo por una empresa constructora a la que se había otorgado una licencia para construir un

edificio de viviendas.

A la vista de la información obtenida y de la argumentación jurídica apuntada, se

dirigió una resolución al Ayuntamiento de Bercianos del Camino con el siguiente tenor literal:

«1.- Que por parte de esa Corporación se extremen las medidas de vigilancia

adecuadas respecto a las obras ejecutadas en la vía pública de esa localidad por el

titular de la licencia concedida mediante Decreto de 24 de julio de 2006 para la

construcción de vivienda unifamiliar (...).

2.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación se tenga en cuenta que la

misma puede incurrir en responsabilidad “in vigilando” si, como consecuencia de la

falta de ejercicio de sus competencias en materia de policía vial, se producen daños a

terceros derivados de la acción directa de particulares».

El Ayuntamiento citado contestó a esta resolución poniendo de manifiesto su

aceptación y la consecuente asunción de las medidas recomendadas, en especial las oportunas

para la adecuada vigilancia de las obras llevadas a cabo en el municipio. Comunicada esta

respuesta al autor de la queja, se procedió al archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en la queja 20110266, tras

llevar a cabo la investigación correspondiente, se llegó a la conclusión de que no existía una

actuación irregular de la Administración municipal. Aquí el ciudadano había denunciado una

presunta paralización de la ejecución de una vía pública en el término municipal de Espirdo

(Segovia). Admitida la queja a trámite y obtenida la información correspondiente, no se

constató que la obra de urbanización demandada se incluyera dentro de la responsabilidad de

ejecución de la urbanización, a la que se hace referencia en los arts. 200, con carácter general,

y 235 para las actuaciones integradas, ambos del RUCyL. En consecuencia, comunicada al autor

de la queja la postura adoptada y la fundamentación jurídica de la misma, se procedió al

archivo del expediente.

Un tercer grupo de quejas, dentro de las relacionadas con la gestión de actuaciones

aisladas, engloba aquellas que hicieron alusión a problemáticas relativas a las garantías

constituidas para asegurar la ejecución de obras de urbanización. En una de ellas (20110048),

el ciudadano manifestaba su oposición al ingreso o aval impuesto al titular de una licencia de

primera ocupación de una vivienda unifamiliar ubicada en la localidad de La Cañada (Ávila)

para responder de la obligación de implantar la infraestructura necesaria para un vial. Admitida

la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información correspondiente a la problemática

planteada al Ayuntamiento de Herradón de Pinares. A la vista del informe obtenido, se confirmó

que se había impuesto a los titulares de las licencias de primera ocupación de varias viviendas

la constitución de una garantía para asegurar la implantación de la citada infraestructura.

Al respecto, procedía señalar que la licencia de primera ocupación de un edificio,

prevista en los arts. 97 e) de la LUCyL y 288 b) 3.º del RUCyL, tiene como finalidad comprobar

que se han respetado los términos y condiciones de la licencia de obras concedida (así se había

señalado, entre otras muchas, en la STS de 1 de febrero de 2006). En consecuencia, si la obra

urbanizadora que motivaba la exigencia de la obligación que había dado lugar a la queja

resultaba necesaria para que las parcelas adquirieran la condición de solar (lo cual se

desprendía de la propia licencia de obras que había sido otorgada en su día), debió exigirse la

correspondiente fianza al otorgar esta última, no procediendo la concesión de la licencia de

primera ocupación si no se habían respetado los términos y condiciones de aquella licencia de

obras. Así resultaba también de lo dispuesto en el art. 293.2 d) del RUCyL, al exigir el mismo

que, con la solicitud de la licencia de primera ocupación o utilización, debe acompañarse un

certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente,

así como una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con

el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.

Pues bien, con base en la fundamentación jurídica resumida, se dirigió una resolución

al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“1.-Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se tenga en cuenta la relación

existente entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras; en concreto,

que la finalidad de la licencia de primera ocupación es comprobar que se ha ajustado

la obra realizada al proyecto presentado y que se ha ejecutado de conformidad con la

licencia urbanística de edificación concedida.

2.-Que por parte de esa Corporación y, teniendo en cuenta que han transcurrido tres

años desde la concesión de la licencia de primera ocupación, se lleven a cabo las

actuaciones necesarias para agilizar la ejecución de las obras de infraestructura viaria

(...)”.

Como contestación a nuestra resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma

nos puso de manifiesto su aceptación, así como la voluntad municipal de solucionar el problema

de la implantación de los servicios de pavimentación, acerado y alumbrado público de la calle

en cuestión. Comunicada al autor de la queja la respuesta de la Entidad local, se archivó el

expediente.

Por su parte, en la queja 20100152, su autor denunciaba la falta de resolución de

una solicitud de devolución de un aval que había sido presentado, a requerimiento del

Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), como consecuencia de la concesión de una

licencia de obras. Admitida la queja a trámite y recibida la información solicitada a aquel

Ayuntamiento, alcanzamos la conclusión de que no había sido irregular la ausencia de

devolución del aval prestado que había motivado la queja, puesto que no constaba la adecuada

ejecución de las obras de urbanización garantizadas a través de aquel. Incluso señala la Entidad

local en su informe que esta circunstancia iba a motivar, al amparo de lo dispuesto en el art.

215 del RUCyL, la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización en cuestión, utilizando

para sufragar las mismas el aval prestado. Transmitida la información obtenida al ciudadano,

así como la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al archivo de la queja.

También a una ausencia de devolución por parte del mismo Ayuntamiento de la

fianza que había sido exigida para la correcta reposición de los servicios urbanísticos, en el

otorgamiento de una licencia de obras, se refería la queja 20101883. Sin embargo, en este

supuesto, a diferencia del anterior, una vez admitida la queja a trámite y solicitada la

información correspondiente, se tuvo conocimiento de la efectiva devolución del importe total

de aquella fianza. Esta circunstancia, confirmada también por el autor de la queja, dio lugar al

archivo del expediente.

1.2.2. Actuaciones integradas

El artículo 74.1 de la LUCyL dispone que el desarrollo de las actuaciones integradas se

llevará a cabo a través de alguno de los cinco sistemas allí enunciados, entre los que se

encuentran los de compensación y cooperación.

Al primero de ellos nos referimos en la resolución adoptada en el expediente

20111162, donde el ciudadano manifestaba su disconformidad con varios aspectos relativos al

funcionamiento de una junta de compensación de un sector incluido dentro del PGOU de la

ciudad de Burgos, entre los que se incluía la adhesión de propietarios con posterioridad a la

aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información relacionada con la problemática planteada al

Ayuntamiento de Burgos, quien confirmó que, efectivamente, se habían producido diversas

incorporaciones con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.

En consecuencia, procedía plantearse si resultaba factible la aprobación definitiva de

un proyecto de reparcelación de terrenos de propietarios que, como ocurría en el supuesto

planteado en la queja, ni se habían adherido a la junta de compensación, ni habían sido

expropiados en el momento de aquella aprobación. En este sentido, el art. 81.1 de la LUCyL (en

la redacción vigente en la fecha en que se habían aprobado y publicado los estatutos de la

junta de compensación en cuestión) establecía las siguientes reglas: una vez publicada la

aprobación de los estatutos, todos los terrenos de la unidad quedaban vinculados a la

actuación, y sus propietarios obligados a constituir la junta de compensación, mediante

otorgamiento de escritura pública; y, cuando se produjera aquella publicación, los propietarios

que no deseasen formar parte de la junta podían solicitar la expropiación, quedando

inmediatamente excluidos de la misma, pudiendo la propia junta de compensación instar la

expropiación de los propietarios que incumplieran aquella obligación. Pues bien, de acuerdo con

lo señalado en la STS de 15 de julio de 2011, los propietarios que adoptan una actitud silente

(ni se adhieren a la junta, ni solicitan la expropiación), quedan integrados en la junta de

compensación. En cualquier caso, la modificación del citado art. 81 de la LUCyL por la Ley

4/2008, de 15 de septiembre, vino a resolver la cuestión, puesto que con la nueva redacción la

facultad de la junta de compensación de instar la expropiación de los bienes y derechos de los

propietarios silentes (se utilizaban los términos “podrá instar”), se convirtió en una obligación

(ahora se dice “deberá instar”). En cuanto a las consecuencias jurídicas de la adhesión de

propietarios posterior a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, la STS de 3 de

febrero de 2000 calificaba esta situación como “evidente irregularidad”, si bien se afirmaba a

continuación que tal irregularidad pierde toda relevancia desde el momento en que, con

posterioridad, tiene lugar la incorporación a la junta.

Finalmente, en relación con las incorporaciones posteriores a la escritura de

constitución aunque anteriores a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, se

había planteado una controversia jurídica entre el Ayuntamiento de Burgos y la gerencia de la

junta de compensación, puesto que mientras que el primero mantenía la necesidad de que

estas incorporaciones constaran en documento público de carácter notarial, la gerencia de la

junta consideraba válidas las formalizadas en documento privado (si bien todas las adhesiones

se acabaron elevando a escritura pública). Lo cierto era que los estatutos de la junta no

especificaban nada al respecto, motivo por el cual parecía conveniente que en los estatutos que

se aprobasen en lo sucesivo por la Entidad local se hiciera constar expresamente que la

incorporación de propietarios, una vez formalizada la escritura pública de constitución de la

junta de compensación, se debía efectuar mediante escritura pública de adhesión.

En atención a la argumentación jurídica expuesta, se procedió a formular una

Resolución al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:

“1.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación y, con el fin de evitar

controversias jurídicas como las planteadas en la presente queja, no se proceda a la

aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación cuando no conste la adhesión

expresa de los propietarios afectados o, en otro caso, la expropiación de los mismos.

2.- Que con la misma finalidad se valore la posibilidad de incorporar en los Estatutos

que se aprueben en lo sucesivo por esa Entidad local la mención expresa de que la

incorporación de propietarios, una vez formalizada la escritura pública de constitución

de la Junta de Compensación, se efectuará mediante escritura pública de adhesión

(...)”.

En la fecha de cierre del presente Informe, se encontraba pendiente de recepción la

contestación municipal a esta resolución.

Por su parte, a la gestión de una actuación integrada incluida dentro de las normas

subsidiarias de planeamiento del término municipal del Valle de Mena (Burgos), por el sistema

de cooperación se hacía alusión en los expedientes 20100040 y 20100041. En el primero de

ellos, el ciudadano denunciaba la inclusión errónea dentro de las fincas aportadas a la citada

unidad de actuación de una parcela que no se encontraba dentro del ámbito de la misma, así

como la ausencia de integración de otra parcela que sí estaba localizada dentro del ámbito de

equidistribución de la unidad. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de

información relativa a la cuestión planteada al Ayuntamiento del Valle de Mena. A la vista del

informe proporcionado por esta Entidad local, no se podía afirmar concluyentemente la realidad

del error denunciado. Sin embargo, obraba en esta procuraduría un escrito del Registro de la

Propiedad de Balmaseda dirigido a la Corporación local, donde se ponía de manifiesto una

posible discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física, y se enunciaban las

actuaciones que, en el caso de confirmarse tal disparidad, debían ser llevadas a cabo con el fin

de proceder a su corrección. En consecuencia, se estimó oportuno formular la siguiente

resolución al Ayuntamiento indicado:

“En relación con la Unidad de Actuación (...) de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento Municipal del Valle del Mena vigentes con anterioridad a su última

Revisión, adoptar las siguientes actuaciones:

Primero.- Dirigirse al Registro de la Propiedad de Balmaseda con el fin de constatar si

la parcela registral (...), se encontraba dentro del ámbito de aquella Unidad de

Actuación, así como si, no debiendo estarlo, se incluyó en la citada actuación

urbanística la parcela registral (...).

Segundo.- En el supuesto de que se constatara la realidad de los errores denunciados,

iniciar las actuaciones dirigidas a su corrección administrativa y registral, en la forma

apuntada por el Registrador de la Propiedad de Balmaseda, si ello fuera posible.

Tercero.- Informar del inicio de las actuaciones indicadas en los expositivos anteriores

y de su resultado final a (...), como propietaria afectada y autora del escrito registrado

de entrada en ese Ayuntamiento con fecha 26 de octubre de 2006, que, en principio,

no ha sido contestado expresamente hasta la fecha”.

Si bien hemos recibido una contestación del Ayuntamiento destinatario de esta

resolución, de la misma no se pudo deducir si la postura municipal era de aceptación o de

rechazo, motivo por el cual nos hemos vuelto a dirigir a aquel para que nos concrete su

respuesta.

La concurrencia de irregularidades en la actuación municipal relacionada con la

gestión de la misma unidad de actuación también dio lugar a la presentación de la queja

20100041, donde su autor manifestaba su disconformidad con la reclamación a tres hermanos

de las cuotas de urbanización pertinentes. Admitida la queja a trámite y obtenida la información

correspondiente, se llegó a la conclusión de que las cuotas indicadas estaban siendo exigidas a

los hijos de un propietario fallecido, no constando que la herencia de la que formaba parte la

parcela en cuestión hubiera sido aceptada por aquellos.

Desde un punto de vista estrictamente civil, la herencia se encuentra yacente en tanto

se produce la aceptación o el repudio (válidamente efectuado) de la misma. Desde el punto de

vista recaudatorio, el art. 39.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

establece que mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones

tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. También indica

este precepto que las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación,

determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o

continuarse con el representante de la herencia yacente, y que si, al término del procedimiento

no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

En relación a esta cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma indiscutible

que el patrimonio hereditario en situación de yacencia puede ser demandado (por todas, STS

12 de marzo de 1987). En consecuencia, en el supuesto planteado en la queja, la vía de

apremio solamente podía dirigirse contra el patrimonio de los herederos si estos hubiesen

aceptado la herencia; en otro caso, las actuaciones administrativas que tuvieran por objeto la

liquidación de las obligaciones del causante debían dirigirse frente a la herencia yacente,

pudiendo, llegado el caso, trabarse embargo sobre las fincas afectadas por el procedimiento

reparcelatorio.

En virtud de la argumentación jurídica expuesta de forma resumida, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento en cuestión con el siguiente tenor literal:

“Que se proceda a revisar los expedientes de apremio tramitados por el

Ayuntamiento del Valle de Mena a (...) procediendo a su anulación en el supuesto de

que no haya tenido lugar la aceptación de la herencia”.

Como contestación a esta resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

comunicó que se había considerado que la aceptación de la herencia en cuestión había tenido

lugar de forma tácita, en aplicación del art. 999 del Código Civil. Sin entrar a enjuiciar la

corrección jurídica de la consideración realizada por la Entidad local en cuanto a la aceptación

de la herencia, se procedió a comunicar al ciudadano la respuesta obtenida y a archivar el

expediente.

Con independencia de cuál sea el sistema utilizado para la gestión urbanística de las

actuaciones integradas, resultan aplicables a las mismas las previsiones generales establecidas

para la garantía y recepción de la urbanización. En tres ocasiones se ha constatado, a instancia

de los ciudadanos, la existencia de irregularidades administrativas relacionadas con el

cumplimiento de aquellas previsiones.

Así, en la queja 20101094, el ciudadano hacía alusión a un sector de las NUM del

término municipal de Pelabravo (Salamanca). El mismo tenía asignado un número máximo de

276 viviendas, pero únicamente se había construido un reducido porcentaje de las mismas,

encontrándose pendientes la conclusión y recepción de las obras de urbanización, circunstancia

que había dado lugar a la imposición de una sanción al urbanizador. Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos en solicitud de información relativa a la cuestión planteada al

Ayuntamiento correspondiente. A la vista del informe remitido por este, se podía concluir que se

había procedido a ejecutar el aval depositado por el promotor, destinándose una parte del

mismo al cobro de la sanción urbanística impuesta y reservando el resto a sufragar, en la

medida de lo posible, los gastos de urbanización.

Pues bien, al respecto procedía señalar que la garantía de urbanización se encontraba

destinada a asegurar el cumplimiento fiel y regular de la ejecución del planeamiento, por lo que

esta es, en principio, la obligación asegurada (STS de 17 de diciembre de 1999, STSJ de

Andalucía de 8 de junio de 1998, STSJ de Cataluña de 22 y 26 de julio de 1999, y STSJ de

Asturias de 7 de julio de 2000). Sin embargo, la previsión de que la garantía responda también

de las sanciones administrativas que pudieran ser impuestas, no se encontraba contemplada en

la normativa urbanística de Castilla y León; por el contrario, la misma parecía descartar esta

posibilidad (art. 202.7 del RUCyL). Así mismo, el apartado 8 del mismo precepto añade que,

transcurridos los plazos establecidos, así como las prórrogas que justificadamente se concedan,

sin que se haya reajustado o repuesto la garantía, la Entidad local puede adoptar alguna de las

medidas previstas en el apartado 5 del mismo artículo (en concreto, acordar la caducidad de los

efectos del instrumento de gestión urbanística o declarar la ineficacia de la licencia urbanística).

En el mismo sentido apuntado de no destinar la garantía constituida a fines distintos del

aseguramiento de la obligación garantizada se habían pronunciado la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa (Informe 36/99, de 12 de noviembre) y el Tribunal Supremo (STS

de 30 de enero de 1985).

Considerando la argumentación jurídica enunciada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento de Pelabravo en los siguientes términos:

“Que habiéndose hecha efectiva la sanción a costa de la garantía de urbanización y,

para el supuesto de que no se haya reajustado o repuesto la misma, se proceda a

adoptar alguna de las medidas previstas en el art. 202. 5 del Decreto 22/2004, de 29

de enero, por el que se aprueba el RUCyL (acordar la caducidad de los efectos del

instrumento de gestión urbanística o declarar la ineficacia de la licencia urbanística).

Que se valore dejar sin efecto el acto por el que se ha hecho efectiva la sanción a

costa de la garantía si la misma no se ha reajustado o repuesto y ese Ayuntamiento

no adopta alguna de las medidas a que se refiere el art. 202.5”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución nos puso de manifiesto la aceptación

de la misma, lo cual, una vez comunicado al ciudadano, motivó el archivo del expediente.

Por su parte, en la queja 20100649, su autor denunciaba la ausencia de devolución

de un aval prestado en garantía de la subsanación de una obra de urbanización, llevada a cabo

previo requerimiento realizado por el Ayuntamiento de Cuadros (León). Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con esta problemática concreta a

la citada Entidad local. A la vista del informe remitido, no se podía afirmar concluyentemente si

las obras de subsanación de una calle requeridas por aquel se habían ejecutado correctamente

o no de acuerdo con lo impuesto por el Ayuntamiento. Considerando que el aval se constituía

como una obligación accesoria o un elemento de garantía del cumplimiento de la obligación

propia y principal de ejecutar las obras de subsanación de la obra de urbanización en cuestión,

resolver aquella cuestión resultaba esencial: si las obras no se habían ejecutado correctamente,

procedería la ejecución del aval; y, por el contrario, si las obras sí se habían realizado en los

términos requeridos, el aval habría perdido su genuina y específica finalidad y no tendría, en

consecuencia, que ser mantenido en función del incumplimiento de otros deberes diferentes a

los que determinaron la necesidad de su constitución. En cualquier caso, el aval cuya

cancelación se solicitaba, garantizaba solamente las obras de subsanación que habían sido

identificadas en una comunicación del año 2006.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento indicado en

los siguientes términos:

“Proceder a revisar el expediente y, en concreto, a comprobar si el requerimiento

realizado con fecha 2 de junio de 2009 se refiere a obras de subsanación incluidas en

el anterior de fecha 14 de febrero de 2006 y, por lo tanto, garantizadas mediante el

aval constituido el 17 de abril de 2006.

En otro caso, acordar la cancelación del aval y la indemnización, en su caso, al

interesado de los gastos de mantenimiento del mismo desde que fueron subsanadas

las deficiencias que garantizaba y, en consecuencia, fue solicitada su cancelación”.

Esta resolución, pese a haber sido reiterada en tres ocasiones, no ha sido contestada

por el Ayuntamiento de Cuadros, lo cual motivó su inclusión en el Registro de Administraciones

y Entidades no colaboradoras y el archivo del expediente.

En cuanto a la recepción de las obras de urbanización, en la queja 20101277 se

denunciaba la ausencia de concesión de las licencias de primera ocupación correspondientes a

las viviendas integrantes de una urbanización localizada en el término municipal de Castellanos

de Villiquera (Salamanca), lo cual motivaba que la promotora no procediese a la entrega de los

elementos comunes de la urbanización y su consecuente deterioro. Admitida la queja a trámite,

nos dirigimos al Ayuntamiento correspondiente en solicitud de información relativa a la cuestión

controvertida planteada. Del informe obtenido no se desprendía que se hubiera procedido a la

recepción de la urbanización, momento a partir del cual los terrenos destinados en el

planeamiento para vías públicas, espacios libres públicos y demás usos y servicios públicos,

debían integrarse en el dominio público. Sí se indicaba, no obstante, que el Ayuntamiento

estaba asumiendo los gastos de alumbrado público, limpieza viaria, mantenimiento de

instalaciones, y revisiones y controles del agua potable.

Era cierto que, en ningún caso, puede una Entidad local otorgar licencia de primera

ocupación o utilización de cualesquiera construcciones o instalaciones en ámbitos donde no

haya tenido lugar la cesión de vías públicas y espacios libres públicos (arts. 68 bis de la LUCyL y

207 del RUCyL). Ahora bien, también lo era que, de conformidad con el precepto legal indicado,

finalizada la ejecución de la urbanización, la Administración municipal debe proceder a su

recepción, pudiendo iniciarse el procedimiento de recepción de oficio. Una vez recibida la

urbanización, los terrenos destinados en el planeamiento a vías públicas y espacios libres

públicos deben pasar a formar parte del dominio público.

En atención a los argumentos enunciados, se procedió a dirigir al Ayuntamiento de

Castellanos de Villiquera una resolución en los siguientes términos:

“Que, de conformidad con el art. 206 a) del RUCyL y, teniendo en cuenta que el

urbanizador no ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento la terminación de las

obras y solicitado su recepción, proceda a iniciar de oficio el Ayuntamiento el

procedimiento de recepción.

Que una vez que la recepción haya tenido lugar se perfeccione la cesión de los

terrenos destinados en el planeamiento urbanístico para vías públicas, espacios libres

públicos y demás usos y servicios públicos, debiendo integrarse en el dominio público

para su afección al uso común general o al servicio público”.

La Entidad local destinataria de la resolución contestó a la misma poniendo de

manifiesto que, a pesar de que las obras en cuestión habían sido recibidas en 2006

(información que no resultaba del expediente tramitado por esta institución), se encontraba

pendiente la perfección de la cesión de los terrenos mediante su formalización en escritura

pública, al haber desaparecido la promotora. Comunicada la respuesta municipal a nuestra

resolución, que se consideró como una aceptación parcial de la misma, al ciudadano, se

procedió al archivo de la queja.

También a la situación en la que se encontraban unas obras de urbanización, en este

caso correspondientes a un sector previsto en las NUM de Fuentes de Valdepero (Palencia), se

refería la queja 20100038. Sin embargo, en este supuesto, tras dirigirnos en dos ocasiones en

solicitud de información al Ayuntamiento correspondiente, consideramos en vías de solución la

problemática planteada, puesto que si bien aquellas obras no habían sido recibidas por la

Administración municipal, la empresa responsable de su ejecución las había retomado e iban a

finalizarse en un período breve de tiempo. Puesta de manifiesto al ciudadano esta circunstancia,

se procedió al archivo del expediente.

1.3. Intervención en el uso del suelo

El título IV de la LUCyL se dedica a la intervención administrativa en el uso del suelo a

través de la concesión de las licencias urbanísticas (capítulo I); del fomento de la edificación,

conservación y rehabilitación de inmuebles (capítulo II); y, en fin, de la protección de la

legalidad urbanística (capítulo III). Un año más, esta modalidad de intervención de las

administraciones públicas es la que, en mayor número de ocasiones, ha conducido a los

ciudadanos a plantear sus conflictos en materia de urbanismo. En concreto, han sido ochenta y

dos las quejas presentadas en relación con este tipo concreto de actividad administrativa (ocho

menos que en 2010). Para exponer el contenido de las actuaciones más relevantes respecto a

la intervención en el uso del suelo, sistematizaremos las mismas en función de la división

tradicionalmente realizada por la normativa urbanística e incorporada, como se ha señalado, a

la LUCyL.

1.3.1. Licencias urbanísticas

La licencia urbanística es el instrumento jurídico a través del cual los ayuntamientos

realizan un control preventivo de los actos de uso del suelo, verificando su conformidad o

disconformidad con la normativa urbanística. Las quejas presentadas por los ciudadanos en

relación con el otorgamiento o denegación de licencias ha exigido que se haya llevado a cabo

un examen de esta materia, tanto desde una perspectiva formal (regularidad del procedimiento

a través del cual se adopta la decisión municipal autorizatoria o denegatoria correspondiente),

como material (conformidad de la resolución administrativa final con el contenido de las normas

urbanísticas aplicables en cada caso).

Desde un punto de vista formal, las irregularidades que han dado lugar a la adopción

de resoluciones dirigidas a la Administración municipal se pueden sintetizar, fundamentalmente,

en dos: incumplimiento de la obligación de tramitar y resolver de forma expresa las solicitudes

de autorizaciones urbanísticas presentadas; y omisión en el procedimiento de concesión de

licencias de los informes de los servicios jurídicos y técnicos municipales.

En efecto, la primera de las irregularidades indicadas ha motivado la formulación de

cinco resoluciones dirigidas a otros tantos ayuntamientos (20091757, 20092524,

20100560, 20100833 y 20110177). En todos ellos, habiendo sido presentada una solicitud

de una autorización urbanística, la tramitación de la misma, por motivos diversos, se

encontraba paralizada y, por tanto, los ciudadanos estaban sufriendo la vulneración de su

derecho a obtener una resolución expresa de la Entidad local de que se tratase. El contenido de

nuestra actuación en estos casos se puede describir a través de la breve exposición de la

postura adoptada en uno de ellos (20100560).

El motivo de esta queja era la ausencia de tramitación y resolución expresa de una

solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico para una parcela ubicada en la

localidad de Medina del Campo (Valladolid), con la finalidad de proceder a la instalación en la

misma de un club hípico (aunque lo pedido aquí fuera una autorización de uso excepcional y no

una licencia propiamente dicha, la competencia municipal en este caso para el otorgamiento de

aquella nos permite acudir a este ejemplo). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relacionada con la problemática planteada al Ayuntamiento al que se

había solicitado aquella autorización. A la vista de la información obtenida, se confirmó que, una

vez presentada la solicitud, se había emitido un informe por los servicios técnicos municipales,

sin que constase ninguna actuación posterior.

Esta ausencia de resolución expresa determinaba un evidente incumplimiento de la

obligación establecida, para el procedimiento que aquí nos ocupaba, en el art. 307 del RUCyL,

en relación con el 293.1 de la misma norma. Ahora bien, la adopción de una resolución sobre el

fondo de la cuestión planteada en la solicitud exigía requerir al solicitante, al amparo de lo

dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la subsanación de las

deficiencias observadas en aquella, que habían sido especificadas en el informe técnico emitido.

En concreto, no se habían presentado conjuntamente con la solicitud de autorización de uso

excepcional en suelo rústico la petición de licencia urbanística correspondiente (art. 307.1 del

RUCyL), ni algunos de los documentos contemplados en el segundo apartado de este precepto.

Una vez que el interesado, en su caso, aportase la documentación exigida, se debía continuar

con la tramitación del procedimiento en la forma dispuesta en los apartados 3 y 4 del precitado

art. 307, y adoptar, finalmente, una resolución que otorgase o denegase la autorización pedida.

En esta tramitación y resolución expresa de la solicitud se debía considerar adecuadamente que

todo procedimiento administrativo se encuentra inspirado por un principio general pro actione,

aplicado reiteradamente a aquel por el Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS de 16 de

septiembre de 1988, de 1 de julio de 1992, de 16 de junio de 2008 y de 29 de septiembre de

2009). En cuanto a una posible estimación presunta de la solicitud presentada, se carecía de los

datos necesarios para pronunciarse acerca de la conformidad o disconformidad de lo pedido

con la normativa urbanística aplicable, cuestión esta que, de conformidad con lo dispuesto en

los arts. 8.1 b) del RDLeg 2/2008, de 20 de julio, y 99.3 de la LUCyL, interpretados de acuerdo

con la doctrina legal emanada de las STS de 28 de enero, 28 de abril y 7 de julio, de 2009,

impedía afirmar que se hubiera obtenido por silencio lo solicitado.

En atención a la argumentación jurídica expuesta, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento de Medina del Campo en los siguientes términos:

“En relación con la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada (...),

adoptar las siguientes actuaciones:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, requerir a la solicitante la subsanación de las deficiencias en las que

incurre su petición, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art.

307 del RUCyL.

Segundo.- Una vez completada, en su caso, toda la documentación, acordar la

realización del trámite formal de información pública previsto en el apartado tercero

del citado art. 307 del RUCyL.

Tercero.- Finalizada la tramitación del procedimiento, resolver expresamente el

mismo, otorgando, simplemente o con condiciones, o denegando motivadamente la

autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada”.

En la fecha de cierre del presente Informe, aún no se había recibido la respuesta del

Ayuntamiento a nuestra resolución. En cuanto a las resoluciones formuladas en los otros cuatro

expedientes antes citados, una de ellas fue aceptada expresamente (20092524); otra fue

rechazada (20100833); otra más se encontraba pendiente de ser contestada por el

Ayuntamiento destinatario de la misma en la fecha de cierre del presente Informe

(20091757); y, en fin, la formulada en el expediente 20110177 no fue contestada una vez

transcurridos los plazos establecidos, lo cual dio lugar al archivo de la queja y a la inclusión del

Ayuntamiento afectado en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

Con todo, al igual que ocurrió en 2010, la irregularidad formal que se ha constatado

de forma más frecuente ha sido la omisión en el procedimiento de concesión de licencias

urbanísticas de alguno de los informes exigidos en los arts. 99.1 b) de la LUCyL, y 293.5 del

RUCyL. En concreto, esta circunstancia dio lugar a la formulación de una resolución dirigida a la

Administración en los expedientes 20091931, 20100801, 20101071, 20110136,

20110169, 20110171 y 20110172 (las tres últimas quejas motivaron la adopción de una

resolución conjunta para ellas). En todos estos supuestos, en términos generales, una vez

admitidas las quejas a trámite y solicitada la información correspondiente, se observó que en el

procedimiento de otorgamiento de una licencia urbanística se había obviado la emisión del

informe de los servicios jurídicos municipales o la del que debía ser elaborado por los servicios

técnicos.

La omisión de uno de estos informes no supone la nulidad radical del acto final por

ausencia total y absoluta del procedimiento, sino que constituye una irregularidad formal que,

de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

únicamente determina la anulabilidad del acto cuando tenga como efecto impedir que el mismo

alcance su fin o genere indefensión a los interesados (por todas, STS de 21 de junio de 2001).

Por tanto, para determinar si la ausencia de tales informes comporta la anulabilidad de la

licencia, es preciso analizar si esta ausencia formal impedía a aquella alcanzar su fin o había

dado lugar a la indefensión de los interesados. En este sentido, desde un punto de vista

general, un defecto formal (por ejemplo, la omisión de un informe preceptivo) únicamente

adquiere relieve suficiente para viciar el acto cuando su existencia ha supuesto una disminución

efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando,

eventualmente, su sentido (por todas, STS de 6 de marzo de 1989).

En consecuencia, en los supuestos planteados en las quejas indicadas y sin perjuicio

de otras consideraciones de carácter material, se examinó si la ausencia del informe preceptivo

omitido había determinado la anulabilidad de la licencia otorgada en cada caso, analizando si

esta omisión formal había sustraído al órgano municipal competente elementos de juicio

indispensables para garantizar la corrección jurídica de la decisión final adoptada, dando lugar a

que aquellas no pudieran alcanzar su fin en el sentido dispuesto en el precitado art. 63.2 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cuando se alcanzó esta conclusión, se recomendó a la

Administración municipal, en orden a garantizar la legalidad de su actuación y en aplicación del

principio general de conservación de los actos administrativos, que procediera a la emisión de

los informes que habían sido omitidos para, a la vista de los mismos y una vez proporcionados

a la Administración municipal datos jurídicos suficientes para adoptar su decisión con garantías

de acierto, convalidar las licencias concedidas o, en su caso, iniciar su procedimiento de

revisión.

De las resoluciones formuladas con este contenido, dos fueron aceptadas

expresamente por los ayuntamientos destinatarios de las mismas (las formuladas en los

expedientes 20100801, y 20110169 y dos más); en un caso, a pesar de la aceptación de la

Administración municipal, la tramitación del expediente fue suspendida, debido a que tuvimos

conocimiento de que, por los mismos hechos, se estaba tramitando un procedimiento judicial

(20110136); otra de las resoluciones fue rechazada (20101071); y, en fin, la restante no fue

contestada, dando lugar esta circunstancia al archivo de la queja y a la inclusión del

Ayuntamiento correspondiente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras

(20091931).

Por otra parte, de las tres resoluciones formuladas en 2010 sobre esta misma

cuestión, a las que se hizo referencia en el Informe correspondiente a ese año, únicamente ha

sido contestada en 2011 una de ellas (20100044), poniéndonos de manifiesto el

Ayuntamiento destinatario de la misma en su respuesta que no estimaba oportuno llevar a cabo

las actuaciones recomendadas.

De otro aspecto formal concreto de los procedimientos de concesión de licencias,

como es la competencia para su resolución, nos ocupamos en el expediente 20100736, donde

su autor nos manifestaba su disconformidad con la tramitación llevada a cabo por una Junta

Vecinal de una solicitud de licencia de obras para la construcción de un muro en el término

municipal de Carcedo de Burgos (Burgos). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relativa a la problemática planteada a la Junta Vecinal afectada y al

Ayuntamiento correspondiente. A la vista de los informes obtenidos, se constató que la Junta

Vecinal había adoptado un acuerdo declarando el desistimiento del solicitante de la licencia

referida en la queja.

Sin embargo, el otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas no es una

competencia propia de las entidades locales menores y, en principio, la única posibilidad de que

fuera ejercida por estas era previa delegación del Ayuntamiento correspondiente. Ahora bien,

cabía plantearse si era esta una competencia delegable o, si por el contrario, se encontraba

expresamente prevista la prohibición de su delegación por formar parte de la competencia

general de disciplina urbanística a la que se refiere el último párrafo del apartado 2 del art. 50

de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Esta cuestión había sido

resuelta por las STSJCyL de 13 de mayo de 2005, donde se había afirmado con rotundidad que

la concesión o denegación de licencias urbanísticas es una competencia que, en ningún caso,

puede ser ejercida por las entidades locales menores, por no encontrarse atribuida en la

normativa a estas como competencia propia y por encontrarse expresamente prohibida su

delegación.

Determinada la incompetencia de las entidades locales menores para resolver

procedimientos dirigidos a la concesión de licencias, se procedió a formular a aquella Junta

Vecinal una resolución en los siguientes términos:

“Primero.- Con carácter general, cesar en el ejercicio de la competencia de

otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas (...).

Segundo.- Con carácter particular, proceder, al amparo de lo dispuesto en los arts.

51.1 g) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y 105.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la revocación del Acuerdo de 25 de febrero

de 2010, por el que se consideró a (...) desistido en su solicitud de licencia para

construir un muro de contención de tierra en (...), así como a la remisión de esta

solicitud al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, con el fin de que por parte de este

se proceda al inicio del procedimiento dirigido a su otorgamiento o denegación

expresa”.

Por el mismo motivo, también se dirigió al Ayuntamiento indicado una resolución con

el siguiente tenor literal:

“Primero.- Con carácter general, adoptar las medidas oportunas para que la Junta

Vecinal (...) cese en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de

licencias urbanistas de obras menores en la citada localidad, asumiendo la citada

competencia ese Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.

Segundo.- Con carácter particular, dirigir a la Junta Vecinal indicada un requerimiento

para que proceda a la revocación de su Acuerdo de 25 de febrero de 2010, por el que

se consideró a (...) desistido en su solicitud de licencia para construir un muro de

contención de tierra en (...), así como a la remisión de esta solicitud, con el fin de

iniciar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 99 de la LUCyL y 293 del RUCyL,

el procedimiento dirigido a su otorgamiento o denegación expresa”.

La Junta Vecinal aceptó la resolución adoptada, comunicándonos su acuerdo de cesar

en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de licencias, así como que se

había procedido a dejar sin efecto el acuerdo que había dado lugar a la queja y a solicitar al

Ayuntamiento de Carcedo de Burgos que iniciara el procedimiento dirigido al otorgamiento o

denegación de la licencia solicitada. Este Ayuntamiento, por su parte, pese a ser requerido para

ello en tres ocasiones, no ha contestado a nuestra resolución, lo cual ha motivado, con

posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, su inclusión en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras, y el archivo del expediente.

Ahora bien, el análisis de los procedimientos de concesión de licencias llevado a cabo

a instancia de los ciudadanos no se ha circunscrito a su vertiente formal, sino que ha

comprendido también, cuando procedía, los aspectos materiales de la decisión final adoptada

en aquellos. En estos supuestos, cuando se ha considerado que la actuación municipal ha

incurrido en irregularidades de carácter material, las actuaciones recomendadas al

ayuntamiento correspondiente han consistido, bien en la revisión de la licencia otorgada cuando

había sido la concesión de la misma el objeto de la queja; bien en su otorgamiento cuando, por

el contrario, había sido su denegación el motivo que había conducido al ciudadano a acudir a

esta institución.

En términos generales, la revisión de una licencia ya otorgada fue recomendada tras

la tramitación de las quejas 20100336, 20101217 y 20101665. A modo de ejemplo del

contenido de nuestra actuación en estos casos, desarrollaremos la intervención llevada a cabo

en el primero de los expedientes citados, donde el ciudadano denunciaba una irregular

concesión por el Ayuntamiento de Congosto (León) de una licencia de obras para la colocación

de un contador de luz en una vía pública. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud

de información a la Entidad local señalada. A la vista del informe proporcionado por esta,

aunque no se podía afirmar concluyentemente que con la ejecución de aquella obra se hubiera

materializado una ocupación de la calle, el propio texto de la resolución a través de la cual se

había otorgado la licencia parecía manifestar una voluntad municipal de amparar aquella

invasión.

Pues bien, era evidente que la ocupación de un bien de dominio público exige la

previa obtención de una autorización o concesión demanial, de conformidad con lo dispuesto en

los arts. 91 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las

Administraciones Públicas, y 80 y siguientes del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se

aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En ningún caso la licencia urbanística

es el título jurídico idóneo para autorizar la ocupación de un bien de dominio público. En

consecuencia, en la medida en que la licencia en cuestión hubiera pretendido amparar una

ocupación de un bien demanial, la misma podía calificarse como nula de pleno derecho (art.

62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre]. Tal calificación implicaba que la revisión de

este acto debía realizarse a través del procedimiento de revisión de oficio regulado en el art.

102 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En virtud de la argumentación jurídica apuntada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento indicado con el siguiente tenor literal:

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, acordar el inicio del procedimiento dirigido a revisar de oficio la licencia

otorgada mediante Decreto de fecha 10 de julio de 2009, a través de la cual se

autorizó la ejecución de una obra de (...), con el fin de poder declarar la nulidad de

pleno derecho de la misma, y, en consecuencia, de reintegrar el orden urbanístico

alterado a su estado anterior con demolición de las obras indebidamente ejecutadas”.

Con posterioridad a la formulación de la resolución señalada, tuvimos conocimiento de

que, por los mismos hechos, se estaba tramitando un procedimiento judicial ante el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de León, motivo por el cual se procedió a suspender

nuestra intervención. Consta en esta procuraduría que la sentencia dictada una vez archivada la

queja, declaró la nulidad absoluta de la licencia controvertida.

En cuanto a las resoluciones formuladas en los otros dos expedientes señalados, una

de ellas no fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma (20101217); y la

restante no fue contestada por la Entidad local a la que se dirigió, lo cual motivó la inclusión de

esta en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo del

expediente (20101665).

A diferencia de lo sucedido en los casos anteriores, en los expedientes 20101368 y

20110094 el análisis material del procedimiento de concesión o denegación de una licencia

condujo a recomendar que la autorización urbanística solicitada en cada caso fuera, finalmente,

otorgada por la Administración municipal. Expresivo de la actuación de esta institución en

ambos supuestos es el contenido de nuestra intervención en el primero de ellos, donde el

ciudadano nos había planteado su disconformidad con la convalidación de la denegación de una

licencia para la ejecución de una obra acordada por el Ayuntamiento de Salinas de Pisuerga

(Palencia). Esta denegación se había fundamentado en la presunta invasión de terrenos de

titularidad pública con la obra pretendida. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la citada

Entidad local en solicitud de información relacionada con la problemática planteada.

A la vista del informe emitido, se pudo concluir que quedaba descartada la

pertenencia del terreno sobre el que se pretendía la ejecución de la obra al dominio público

hidráulico del Estado, existiendo, sin embargo, dudas acerca de la titularidad pública o privada

del mismo. Pues bien, era indudable que el art. 98.3. de la LUCyL imponía al Ayuntamiento la

obligación, en el ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, de denegar la

licencia urbanística si su otorgamiento amparara la ocupación ilegal de un bien demanial. Ahora

bien, la denegación de una licencia con base en la defensa del dominio público solo puede tener

lugar cuando tal defensa es indudable (entre otras muchas, STS de 26 de marzo de 1996, y

STSJCyL de 21 de febrero de 2003), no procediendo denegar aquella por discrepancias respecto

a la propiedad pública o privada de los terrenos sobre los que se pretende ejecutar la obra

(STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1999), como parecía haber sucedido en el

supuesto planteado en la queja.

Con base en la fundamentación jurídica enunciada, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento indicado con el siguiente tenor literal:

“Que por parte de esa Corporación se revise el expediente de convalidación de la

Resolución de la Alcaldía (...), por la que se denegó a (...) licencia para colocar una

puerta en la antigua rampa de acceso a la acequia en la finca localizada en (...), de

Salinas de Pisuerga teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial del art. 98 de

la LUCyL”.

Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento, quien nos señaló que el expediente

de convalidación sería revisado teniendo en cuenta las consideraciones legales y

jurisprudenciales expuestas en aquella. Comunicada esta respuesta al autor de la queja, se

procedió al archivo de esta última.

La segunda de las resoluciones señaladas, adoptada en el expediente 20110094, no

fue contestada por el Ayuntamiento destinatario de la misma, circunstancia que motivó el

archivo de la queja y la inclusión de este en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras.

Pero no todos los procedimientos de concesión o denegación de licencias urbanísticas

que han sido examinados han dado lugar a la constatación de irregularidades en la actuación

municipal. En efecto, en los expedientes 20100538, 20100648 y 20110265, tras la

admisión a trámite de las quejas y el examen de la información proporcionada por los

ayuntamientos correspondientes, se llegó a la conclusión de que, por un lado, el procedimiento

tramitado para la concesión o denegación de la licencia en cuestión había sido tramitado

correctamente; y, por otro, la decisión material finalmente adoptada era conforme con la

normativa urbanística aplicable en cada caso. En consecuencia, comunicada a los ciudadanos la

información obtenida y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al

archivo de aquellas quejas.

1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación

Los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles tienen la obligación de

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, debiendo,

si fuera necesario, llevar a cabo los trabajos precisos para conservar o reponer aquellas

condiciones. En todo caso, la observancia de este deber ha de ser garantizada por las

administraciones públicas mediante la utilización, fundamentalmente, de dos mecanismos

jurídicos contemplados en la normativa urbanística: la orden de ejecución y la declaración de

ruina. Sobre estos aspectos, se han presentado dieciocho quejas, una más que en el año

anterior.

Comenzando con el análisis de las actuaciones más relevantes llevadas a cabo en esta

materia, procede comenzar señalando que, en algunas ocasiones, la tramitación de los

expedientes ha revelado la necesidad de que, por la Administración competente, se comprobase

el estado de conservación de un determinado inmueble, como paso previo necesario para la

determinación del mecanismo que, en su caso, debía utilizarse para garantizar el cumplimiento

del deber de conservación que correspondía a su titular. Así ocurrió en las quejas 20100486,

20100794, 20100802 y 20100980. Como ejemplo del contenido de nuestra actuación en

estos casos nos referiremos de forma más detenida a la tramitación y resolución del expediente

20100794, donde el ciudadano denunciaba las deficientes condiciones de conservación en las

que se encontraban dos inmuebles ubicados en el término municipal de Herrera de Valdecañas

(Palencia). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento correspondiente en

solicitud de información relacionada con la problemática planteada. A la vista del informe

obtenido, se pudo constatar el deficiente estado de conservación en el que se hallaban

aquellos, si bien las circunstancias relacionadas con el estado de conservación de ambos

inmuebles eran diferentes, puesto que mientras el segundo de ellos había sido inspeccionado y,

en principio, se contaba con la colaboración de su titular para la adopción de las medidas que

fueran necesarias; respecto al primero se desconocía su estado de deterioro concreto, al no

haber sido posible acceder a su interior, alegando la Entidad local su desconocimiento del titular

o titulares del inmueble.

En consecuencia, era necesario que el Ayuntamiento, en el ejercicio de su

competencia de inspección urbanística [arts. 111.1 a) de la LUCyL, y 335 y 336 deL RUCyL],

determinase la situación del primero de los inmuebles señalados, comprensiva de las

circunstancias relativas a la seguridad, la salubridad y ornato público del mismo, emitiéndose

para ello el correspondiente informe técnico. Una vez que, en su caso, fuera constatada la

incompatibilidad entre la situación del inmueble y su conservación en las condiciones mínimas

exigibles, se debía requerir al titular o titulares correspondientes para que procedieran a la

ejecución de las obras que fueran necesarias. En cuanto a la imposibilidad de identificar al

propietario o propietarios del inmueble alegada por el Ayuntamiento, procedía poner de

manifiesto, en primer lugar, que para la determinación de la titularidad del mismo se debían

aplicar las normas del procedimiento de expropiación forzosa (en esencia, art. 3 de la Ley, de

16 de diciembre de 1954), de conformidad con las cuales se debía considerar propietario a

quien con tal carácter conste en el Registro de la Propiedad u otro registro que produzca

presunción de titularidad, o, en su defecto, en los registros fiscales (como el catastral). Faltando

esta forma de acreditación de la titularidad, se debía considerar propietario a quien lo fuera

pública o notoriamente. Al respecto, constituía una Jurisprudencia consolidada (entre otras, STS

de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1998 y 12 de noviembre de 2001) aquella según la cual

la Administración no puede resolver cuestiones de propiedad, pudiendo, en consecuencia, para

el ejercicio de sus atribuciones en materia urbanística “... partir de las situaciones de hecho y

de las apariencias de titularidad existentes”. En cualquier caso, la propia Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, establece una previsión específica, en su art. 59, para aquellos supuestos en los

cuales los interesados en un procedimiento administrativo no sean conocidos. Finalmente,

éramos conscientes de las dificultades que, dado su reducido tamaño, podía encontrar el

Ayuntamiento para llevar a cabo las actuaciones indicadas, motivo por el cual se indicó a este la

posibilidad de que la Diputación provincial de Palencia le prestase la asistencia y la cooperación

técnica y jurídica a la que se encuentra obligada.

En atención a la argumentación jurídica expuesta, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento correspondiente en los siguientes términos:

“Con la finalidad de garantizar que los inmuebles ubicados en (...), reúnen las

condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, adoptar las

siguientes medidas, previa petición de asistencia jurídica y técnica a la Diputación

Provincial de Palencia si fuera necesario:

de los inmuebles señalados, si no se hubiera procedido aún a ello.

conservación actual.

dispuesto en los arts. 106 de la LUCyL, y 319 y siguientes del RUCyL, el procedimiento

administrativo correspondiente para garantizar el cumplimiento del deber urbanístico

de conservación. Si no fuera posible determinar, a estos efectos, la titularidad del

inmueble en cuestión, notificar los actos integrantes de este procedimiento en la

forma dispuesta en el art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución contestó a la misma poniendo de

manifiesto su aceptación, a lo cual se añadió que se estaban llevando a cabo las gestiones

pertinentes para averiguar la titularidad del inmueble en cuestión. Comunicada la respuesta

municipal al autor de la queja, se procedió al archivo del expediente.

Las resoluciones adoptadas en los tres expedientes antes señalados también fueron

aceptadas por las Entidades locales destinatarias de cada una de ellas. Igualmente ha sido

aceptada en 2011 la resolución formulada en el expediente 20091602, relacionada también

con el desarrollo de la competencia inspectora en este ámbito y a la que se hizo referencia en el

Informe correspondiente al año 2010.

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en la queja 20100453, una

vez llevada a cabo la investigación correspondiente, se constató que el mecanismo jurídico al

que debía acudir la Administración para garantizar el deber urbanístico de conservación era la

orden de ejecución. En efecto, en esta queja el ciudadano denunciaba las deficientes

condiciones de salubridad en las que se encontraban dos solares de la ciudad de León. Admitida

a trámite, nos dirigimos hasta en dos ocasiones al Ayuntamiento de León. A la vista de los

informes obtenidos, se podía concluir que en ninguno de los dos solares se estaban observando

todas las condiciones de conservación de los mismos exigibles, puesto que en uno de ellos, si

bien se habían retirado los escombros y rastrojos existentes, no se había procedido a su

cerramiento; mientras que en el segundo existía abundante maleza y había restos de

escombros, careciendo igualmente del cerramiento debido.

Pues bien, en aplicación de los arts. 106.1 b) de la LUCyL y 319 b) del RUCyL), así

como de los correspondientes del PGOU y de la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza

y de residuos urbanos, se consideró que el Ayuntamiento debía, previa tramitación del

procedimiento contemplado en el art. 321 del RUCyL, dictar las correspondientes órdenes de

ejecución cuyo objeto fuera, en el caso de uno de los solares el cerramiento del mismo, y en el

supuesto del otro solar, la retirada de la maleza y restos de escombros existentes en su interior,

así como también la ejecución de su vallado. En este sentido, no faltaban supuestos en los que

el Tribunal Supremo había amparado la facultad de la Administración de dictar órdenes de

ejecución dirigidas a imponer la obligación de vallar solares (entre otras, STS de 15 de abril de

1992 y de 23 de noviembre de 2009). En el supuesto de que las órdenes de ejecución

señaladas no fueran cumplidas, se debía proceder a su ejecución forzosa mediante el acuerdo

de su ejecución subsidiaria a costa de los obligados o a través de la imposición a estos de

multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106.4 de la LUCyL y 322 del

RUCyL. Asimismo, la falta de limpieza de los solares en cuestión y el incumplimiento de la

obligación de proceder a su cerramiento constituía además una infracción administrativa,

cuando menos, leve, tipificada en el artículo 36.1 de la Ordenanza citada. La compatibilidad

entre ambas medidas (órdenes de ejecución e imposición de sanciones administrativas) se

fundamentó en la naturaleza no sancionadora de las primeras (STS de 6 de mayo y de 6 de

junio de 1998).

Con base en la fundamentación jurídica expuesta de forma resumida, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de León con el siguiente tenor literal:

“Primero.- En relación con el solar ubicado en (...), iniciar el procedimiento dirigido a

dictar una orden de ejecución cuyo objeto sea imponer a la mercantil (...) la

realización del cerramiento del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 106.1

de la LUCyL y 319 del RUCyL, 140.4 del PGOU y 15 de la Ordenanza Municipal

Reguladora de la Limpieza y de Residuos Urbanos de León.

Segundo.- Respecto al solar ubicado en (...), del mismo término municipal, iniciar

igualmente el procedimiento dirigido a dictar una orden de ejecución con el fin de

imponer a (...) la retirada de la maleza y restos de escombros existentes en su interior

y su cerramiento, al amparo también de los preceptos antes citados.

Tercero.- En ambos casos y para el supuesto de que no sean cumplidas las órdenes

de ejecución señaladas, proceder, al amparo de lo previsto en los arts. 106.4 de la

LUCYL y 322 del RUCyL, a su ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria de

las obras y tareas impuestas o a través de la imposición de multas coercitivas.

Cuarto.- Incoar los procedimientos punitivos dirigidos a sancionar, en su caso, el

incumplimiento por parte de las entidades titulares de los solares identificados de las

obligaciones impuestas en el artículo 15 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la

Limpieza y de Residuos Urbanos de León”.

Esta resolución fue aceptada expresamente por el Ayuntamiento destinatario de la

misma. Comunicada la respuesta municipal al autor de la queja, tuvo lugar el archivo del

expediente.

Sobre un aspecto formal concreto del procedimiento dirigido a dictar una orden de

ejecución nos pronunciamos en la queja 20101041, donde el ciudadano puso de manifiesto la

existencia de irregularidades en la tramitación de una denuncia de las deficientes condiciones

de habitabilidad, seguridad y ornato público en las que se encontraba un inmueble localizado en

la ciudad de Salamanca. En concreto, se expresaba su oposición a la identificación del

denunciante, a través de su nombre y dos apellidos, en el requerimiento que había sido dirigido

a la comunidad de propietarios titular del inmueble como consecuencia de aquella denuncia.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Salamanca en solicitud de

información relacionada con la problemática planteada. La información obtenida confirmó que la

identificación que había dado lugar a la queja se había producido.

Sin embargo, comunicar a la comunidad de propietarios datos personales del

solicitante de la actuación municipal, además de ser innecesario, resultaba contrario a la

normativa reguladora de la protección de datos personales (en concreto, al art. 11.1 de la LO

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Lo relevante no

era que el obligado a mantener el inmueble en condiciones de conservación adecuadas

conociera la identidad de la persona que había acudido al Ayuntamiento a plantear el deficiente

estado de aquel, sino la constatación por los servicios técnicos municipales de este estado, el

deber que le incumbía a aquel de subsanar las deficiencias observadas y las consecuencias

jurídicas de su posible incumplimiento. Aun cuando se hubiera solicitado expresamente que se

revelara la identidad de aquella persona, se debía tener en cuenta que en la STS de 9 de

octubre de 2000 (para el ámbito sancionador tributario), se había señalado que la necesidad de

que la persona denunciante se identifique ante la Administración, no presupone que

forzosamente deba comunicarse su identidad al denunciado cuando este último lo pida.

Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número

197/2006 (“Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo”), había

señalado, precisamente en relación con el derecho de una persona denunciada por la presunta

comisión de una infracción urbanística a conocer la identidad de quien le había denunciado ante

la Administración, que este derecho cedía en todos aquellos supuestos en los que el

denunciante manifestase expresamente su deseo de confidencialidad o cuando a juicio de la

Administración se considerase la necesidad de garantizar esta confidencialidad.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento de

Salamanca en los siguientes términos:

“En aquellos supuestos en los que se reciban en ese Ayuntamiento solicitudes

susceptibles de dar lugar al inicio de procedimientos dirigidos a dictar órdenes de

ejecución, como la referida en la presente queja, no comunicar, en principio, a los

propietarios afectados la identidad de los autores de aquellas, por resultar esta

actuación contraria a lo dispuesto en el art. 11.1 de la LO 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

Como contestación a esta resolución, el Ayuntamiento de Salamanca puso de

manifiesto su aceptación, añadiendo que era práctica común en el mismo no facilitar la

identidad de los denunciantes en expedientes relativos a infracciones urbanísticas y a órdenes

de ejecución. Comunicada al ciudadano la respuesta municipal, se procedió al archivo de la

queja.

Por otra parte, en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20100808,

20101662, 20110440 y 20111625 (esta última emitida con posterioridad a la fecha de

cierre del presente Informe), nos pronunciamos, a instancia de los ciudadanos, acerca de la

declaración de ruina, segundo de los mecanismos previstos para garantizar el cumplimiento del

deber urbanístico de conservación. A modo de ejemplo del contenido de nuestra actuación en

estos casos, desarrollaremos la llevada cabo en la queja 20110440, donde el ciudadano

denunciaba el deficiente estado de conservación en el que se encontraba un inmueble

localizado en el término municipal de Torreiglesias (Segovia). Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos al Ayuntamiento correspondiente en solicitud de información relacionada con la

problemática planteada. A la vista del informe obtenido, pudimos concluir, de un lado, que ya

se había constatado en 2008, a través del correspondiente informe técnico, que el inmueble en

cuestión se encontraba en una situación de deterioro determinante de su estado de ruina; y, de

otro, que el procedimiento incoado para proceder a la declaración de tal estado no había sido

resuelto expresamente habiendo transcurrido más de dos años y medio desde su inicio.

Considerando lo anterior, parecía evidente que la situación del inmueble revelaba ya

en el año 2008 un incumplimiento por los titulares de su deber urbanístico de conservación.

Resultaba lógico que, no constando que se hubiera llevado a cabo ningún tipo de obra en el

citado inmueble, su estado no hubiera hecho otra cosa que continuar deteriorándose desde

entonces. Con carácter general, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la ruina

de un inmueble exige que se proceda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107 de la

LUCyL y 323 y siguientes del RUCyL, al inicio del correspondiente procedimiento de declaración

de ruina. Así ocurrió en el supuesto planteado en queja, si bien el procedimiento iniciado no

llegó a resolverse, sin que se adoptaran tampoco las actuaciones necesarias para que se

rehabilitase o se demoliese el inmueble en cuestión. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 326.5 del RUCyL, transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud de inicio de

un procedimiento de declaración de ruina sin que el mismo haya sido resuelto expresamente,

esta debe entenderse, en principio, estimada presuntamente. En la STSJCyL de 20 de febrero

de 2007, se había señalado que “... no puede obtenerse la declaración de ruina por silencio

positivo en contra de lo dispuesto en la Ley”, lo cual interpretado en un sentido contrario nos

condujo a concluir que, en aquellos supuestos en los que sí concurren los elementos

determinantes de la ruina, una vez iniciado el procedimiento a instancia de parte y transcurrido

el plazo de seis meses sin que el mismo haya sido resuelto expresamente, la solicitud formulada

debe entenderse estimada. Así había ocurrido en el supuesto planteado en la queja, donde se

había constatado el estado de ruina del inmueble en cuestión a través de la emisión del

correspondiente informe técnico en 2008. También aquí se apuntó al Ayuntamiento afectado la

posibilidad de solicitar asistencia y cooperación a la Diputación provincial de Segovia.

En consecuencia, se procedió a formular al Ayuntamiento correspondiente una

resolución en los siguientes términos:

“Primero.- Dictar una Resolución de declaración de ruina del edificio situado en (...),

confirmatoria de la estimación presunta de la solicitud presentada con fecha 16 de

julio de 2008 por (...), con el contenido previsto en el art.326.3 b) del RUCyL.

Segundo.- En el supuesto de que los propietarios del inmueble señalado no cumplan

las medidas previstas en aquella Resolución en los plazos concedidos para ello,

proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 327 del citado RUCyL (...)”.

La Entidad local destinataria de esta resolución nos comunicó la aceptación de la

misma, señalando que se iba a solicitar colaboración económica a la Diputación provincial de

Segovia, con el fin de poder cumplir con lo dispuesto en el art. 327 del RUCyL. Puesta de

manifiesto la respuesta municipal al ciudadano, se archivó el expediente.

Las dos resoluciones restantes, antes citadas, emitidas en 2011 en relación con los

procedimientos de declaración de ruina también fueron aceptadas por las entidades locales a

las que fueron dirigidas. Igualmente fue aceptada en 2011 la resolución formulada acerca de

una declaración de ruina en el expediente 20092438, a la que se hizo referencia en el Informe

del año 2010. No obstante, con posterioridad, el autor de la queja nos comunicó que no se

habían llevado a cabo las actuaciones que había anunciado el Ayuntamiento en su contestación,

circunstancia que dio lugar a la apertura de un nuevo expediente (20111987), en el marco del

cual nos hemos vuelto a dirigir en solicitud de información a la Entidad local correspondiente.

En este ámbito concreto de la actividad urbanística, no es infrecuente la reapertura de

expedientes por ausencia de cumplimiento de resoluciones previamente formuladas, a pesar de

haber sido aceptadas, si bien en muchos casos esta circunstancia se encuentra motivada por la

escasez de recursos personales y materiales de los ayuntamientos a las que van dirigidas

aquellas. Resulta aquí fundamental, por tanto, la asistencia y cooperación de las diputaciones

provinciales, a la que siempre hacemos referencia en nuestras resoluciones cuando los

ayuntamientos destinatarios de las mismas tienen un tamaño reducido.

Todavía en relación con los procedimientos de declaración de ruina, cabe señalar que

en los expedientes 20100620 y 20110891, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos

anteriores, tras la intervención de esta institución, se pudo alcanzar una solución a la

problemática planteada, bien porque se iba a proceder a la ejecución subsidiaria de la

resolución administrativa que había sido adoptada (primer caso); bien porque ya se había

materializado la misma a través de la demolición de los inmuebles declarados en estado de

ruina (como ocurrió en el segundo expediente citado).

Pero no en todos los casos en los que un ciudadano denuncia las deficientes

condiciones de conservación de un bien inmueble, se ha constatado una pasividad municipal o

una actuación irregular de la Entidad local afectada. Así, en la queja 20110892 (continuación

de otros dos expedientes anteriores), admitida la misma a trámite y obtenida la información

correspondiente, no se constató un incumplimiento por parte del propietario de unas parcelas

localizadas en el término municipal de Fresno de la Vega (León) de su deber urbanístico de

conservación que hubiera de motivar una intervención municipal dirigida a garantizar la

observancia del mismo. Comunicada al ciudadano la información obtenida y la argumentación

jurídica de la postura adoptada, se procedió al archivo del expediente.

Para finalizar este apartado dedicado al fomento de la conservación y rehabilitación,

procede citar aquí la actuación de oficio iniciada en 2011 con la finalidad de verificar el grado de

control del cumplimiento de la obligación prevista en el art. 110 de la LUCyL (precepto que

cierra el capítulo de este texto legal dedicado a aquella actividad), en orden a la realización de

la “inspección técnica de construcciones” (2011276). Nos remitimos a la parte de este Informe

dedicada a las actuaciones de oficio en cuanto al contenido concreto de este expediente y al

estado de su tramitación. También en relación con la “inspección técnica de construcciones”,

conviene señalar que en 2011 ha sido aceptada la resolución que se había dirigido a la,

entonces, Consejería de Fomento, en relación con la difusión entre todos los colectivos de

profesionales con competencia para intervenir en aquella, de los programas y actividades

desarrolladas por aquel centro directivo respecto a este instrumento (a esta resolución,

adoptada en el expediente 20092243, se hizo referencia en el Informe de 2010). En efecto,

como manifestación de esta aceptación, aquella Consejería nos puso de manifiesto que todas

las novedades relativas a la inspección técnica y rehabilitación de construcciones ya podían ser

consultadas en una página web dedicada a estos contenidos. Comunicada al autor de la queja

la respuesta de la Administración, se procedió al archivo del expediente.

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

El ordenamiento jurídico atribuye a las administraciones públicas competentes la

función de garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa urbanística mediante la

actividad de protección de la legalidad, comprensiva de las siguientes actuaciones:

a) inspección urbanística;

b) adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad; y, en fin,

c) imposición de sanciones por infracciones urbanísticas.

Como sucedía en años anteriores, ha sido el ejercicio de las funciones indicadas, o la

ausencia del mismo, el aspecto de la actividad urbanística que ha motivado que los ciudadanos

plantearan sus quejas en un número mayor de ocasiones (cincuenta y cinco han sido las quejas

presentadas en esta materia, una menos que en 2010). Para exponer las intervenciones más

relevantes llevadas a cabo en relación con las cuestiones que aludían a la protección de la

legalidad urbanística, a continuación nos referiremos a los principales pronunciamientos

adoptados a instancia de los ciudadanos.

Una de las resoluciones dirigidas de forma más frecuente a la Administración

municipal respecto a la protección de la legalidad urbanística, ha sido aquella cuya formulación

se encontraba motivada por la ausencia total de la tramitación debida de las denuncias

presentadas por los ciudadanos o por la concurrencia de irregularidades en la misma. Así

ocurrió en los expedientes 20100463, 20100476 20101954, 20110166 y 20111259 (esta

última formulada con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe). Siendo el

contenido de la postura adoptada en estos supuestos, en términos generales, análogo, nos

referiremos de una forma más amplia a la tramitación y resolución de la segunda de las quejas

señaladas.

Así, en el expediente 20101954 el ciudadano ponía de manifiesto la ausencia de

contestación por parte del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) a varias reclamaciones

presentadas por un vecino, a través de las cuales se había denunciado la presunta irregularidad

de una obra de cerramiento ejecutada en el término municipal. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos a aquella Entidad local en solicitud de información relacionada con la cuestión

planteada. A la vista del informe obtenido, se pudo concluir que, más de cinco años después

de la presentación de una denuncia urbanística por un ciudadano, el citado Ayuntamiento no

había llevado a cabo actuación alguna en relación con la misma, ni había proporcionado a aquel

una respuesta escrita a su petición.

La titularidad municipal de las competencias de protección de la legalidad urbanística

(arts. 111 de la LUCyL y 336 del RUCyL), exige que, cuando sea presentada ante un

Ayuntamiento una denuncia relacionada con la ejecución de una obra, este deba proceder,

cuando menos, a contestar expresamente a la misma, previa inspección de la obra denunciada

si ello fuera necesario. Este derecho del ciudadano a recibir una respuesta a su escrito, además

de ser una consecuencia de la obligación general de resolver que vincula a todas las

administraciones públicas, se deriva también de la propia posición del denunciante en el marco

del procedimiento sancionador, aunque este únicamente dé comienzo formalmente cuando se

adopta, en su caso, el correspondiente acuerdo de incoación. En efecto, el Decreto 189/1994,

de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento

Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al cual se remite el art.

358 del RUCyL, reconoce al denunciante su derecho a recibir la comunicación de la iniciación

del procedimiento punitivo (art. 7.2 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto) o, en su caso, a

ser informado de los motivos por los cuales no procede tal iniciación (art. 6.4 de la misma

norma). Obviamente, el hecho de que la denuncia que haya sido presentada no cumpla los

requisitos mínimos exigidos no exime del cumplimiento de la obligación de la Administración de

contestar a la misma, puesto que en este supuesto lo que procedería es requerir al ciudadano

la subsanación de las deficiencias de su escrito, al amparo de lo previsto en el art. 71 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Era evidente que en el supuesto planteado en la queja no se

había procedido de la forma indicada, motivo por el cual procedía recomendar al Ayuntamiento

que adoptase las medidas necesarias para garantizar que, en el plazo de tiempo más breve

posible, se realizase una inspección de la obra denunciada, comunicando al ciudadano lo que

correspondiera a la vista del resultado de la misma. Considerando el tiempo transcurrido desde

que había sido ejecutada esta obra y puesto que la misma limitaba con un camino público,

convenía recordar que la acción administrativa para la protección y restauración de la legalidad

sobre terrenos de dominio público podía llevarse a cabo sin sujeción a ningún plazo temporal

(arts. 121.2 de la LUCyL y 346.3 del RUCyL).

En atención a los argumentos jurídicos apuntados, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento señalado en los siguientes términos:

“En relación con la denuncia presentada por (...) respecto a la ejecución de una obra

de cerramiento de la parcela (...), garantizar la adopción de las siguientes medidas en

el plazo de tiempo más breve posible:

Primero.- Llevar a cabo la inspección anunciada de la citada obra.

Segunda.- A la vista del resultado de la citada inspección, comunicar por escrito al

ciudadano denunciante lo que corresponda, considerando, si fuera aplicable al caso,

que la acción administrativa para la protección y restauración de la legalidad sobre

terrenos de dominio público no esta sujeta a prescripción”.

En la fecha de cierre del presente Informe se encontraba pendiente de recepción la

respuesta municipal a esta resolución. Sin embargo, de las cuatro resoluciones restantes con un

contenido análogo al transcrito, tres de ellas habían sido aceptadas en su totalidad

(20100463, 20100476 y 20110166) y una parcialmente (20111259).

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en los expedientes

20092100, 20100059, 20101241, 20101646, 20110147 y 20110188, admitidas las

quejas a trámite y obtenida la información correspondiente de los ayuntamientos competentes

en cada caso, se constató que estos, tras nuestra intervención, habían procedido a ejercitar

correctamente sus competencias en materia de protección de la legalidad urbanística, dando

inicio a los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad pertinentes (en el

caso concreto del expediente 20100059, se había formulado al Ayuntamiento de Burgos una

resolución en 2010, a la que se hizo referencia en el Informe de aquel año). En consecuencia,

en todos estos casos, una vez comunicado al autor de cada una de aquellas quejas el inicio de

los procedimientos correspondientes, se procedió al archivo de los expedientes.

Con todo, no es infrecuente que, a pesar de que se inicien los procedimientos de

protección de la legalidad debidos, estos no se resuelvan en el plazo previsto para ello, dando

lugar a su caducidad. En 2011, esta circunstancia ha motivado, exclusivamente o

conjuntamente con otras irregularidades, la formulación de tres resoluciones dirigidas a otros

tantos ayuntamientos (20101384, 20110556 y 20111130).

Desarrollando la última de ellas de forma ejemplificativa de las posturas adoptadas en

relación con esta irregularidad concreta, en la queja 20111130 el ciudadano planteaba su

disconformidad con un procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento de San

Emiliano (León) por la ejecución de obras en una finca urbana, así como con la sanción

pecuniaria finalmente impuesta. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a aquella Entidad

local en solicitud de información relacionada con la problemática planteada. A la vista del

informe obtenido, se constató que, desde un punto de vista formal y sin perjuicio de otras

posibles irregularidades en las que se hubiera podido incurrir, la resolución del procedimiento

sancionador en cuestión había sido adoptada habiendo transcurrido más de seis meses desde

su incoación.

En consecuencia, procedía plantearse cuáles eran los efectos del carácter

extemporáneo de la resolución sancionadora señalada. De acuerdo con lo dispuesto en la letra

d) del art. 358 del RUCyL, transcurrido el plazo máximo establecido para resolver un

procedimiento sancionador, este debe entenderse caducado, sin perjuicio del posible inicio de

un nuevo procedimiento si la infracción urbanística correspondiente no hubiera prescrito. Este

precepto se hace eco para el ámbito urbanístico de la doctrina contenida, entre otras, en la STS

de 28 de junio de 2004, de acuerdo con la cual el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y los reglamentos sobre procedimiento sancionador “... establecen de forma

inequívoca que los plazos concedidos para su resolución son plazos esenciales cuya finalización

da paso a un plazo de caducidad”. Por tanto, la resolución sancionadora controvertida había

incurrido en una ilegalidad, puesto que la misma debía haber tenido como contenido la

declaración de caducidad del procedimiento. Una vez declarada la caducidad del procedimiento

punitivo, debía iniciarse uno nuevo, considerando que la STS de 12 de junio de 2003, había

fijado como doctrinal legal que “... la declaración de caducidad y archivo de actuaciones

establecida para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, no

extingue la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas”. Sin embargo, el

inicio de un nuevo procedimiento sancionador tenía como límite, obviamente, la prescripción de

la infracción administrativa cometida. Era, precisamente, este límite el que impedía en el

supuesto analizado en la queja la incoación de un nuevo procedimiento punitivo dirigido a

reprimir la conducta infractora cometida.

Con base en los fundamentos jurídicos enunciados, se procedió a dirigir al

Ayuntamiento de San Emiliano una resolución en los siguientes términos:

“Primero.- En relación con el procedimiento sancionador incoado por ese

Ayuntamiento a (...) por la ejecución de obras en una finca urbana ubicada en (...),

adoptar, de forma conjunta, las siguientes medidas:

(...)

30/1992, de 26 de noviembre, la revocación de las dos resoluciones administrativas

citadas en el punto anterior.

de noviembre, y 358 del RUCyL, la caducidad del procedimiento sancionador

señalado.

Segundo.- Con carácter general y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el

Ordenamiento jurídico a esa Entidad local, garantizar el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:

(...)

protección de la legalidad urbanística recogidas en la LUCyL y en su Reglamento de

desarrollo, la prescripción de las infracciones urbanísticas”.

Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de San Emiliano, quien nos indicó

que el expediente sancionador que había tramitado por la ejecución de las obras en cuestión

adolecía de los defectos formales que se citaban en la resolución, así como que se consideraba

legalizada la obra, al haber sido concedida la licencia para la misma. Comunicada la respuesta

municipal al ciudadano, se procedió al archivo de la queja.

Por su parte, las resoluciones adoptadas en los expedientes 20101384 y 20110556,

antes citados, obtuvieron respuestas opuestas de las entidades locales destinatarias de cada

una de ellas, puesto que, mientras la primera fue rechazada, la segunda fue aceptada por el

Ayuntamiento correspondiente.

Hasta aquí han sido objeto de exposición los pronunciamientos relativos a los

aspectos formales de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística. Ahora bien,

en otros muchos casos, las posturas adoptadas han analizado la vertiente material de estos

procedimientos, bien determinando la obligación de la Administración municipal de adoptar las

medidas pertinentes ante la presencia de ilícitos urbanísticos; bien avalando la actuación de las

entidades locales por considerar correcta la misma también desde un punto de vista material.

En primer lugar, se han adoptado hasta diez resoluciones en 2011 dirigidas a las

administraciones públicas en las cuales se ha recomendado a las mismas que iniciaran y

resolvieran los procedimientos pertinentes ante la ejecución de obras sin la previa obtención de

la preceptiva licencia urbanística (2091596, 20100860 y 20101072), sin ajustarse a lo

autorizado en la misma (20092510, 20100195, 20101444, 20101687 y 20111548), o,

en fin, con ocupación o invasión de un bien de dominio público o de espacios configurados

como dotaciones urbanísticas (20101720 y 20111125).

A la ejecución de una obra sin licencia se refería la queja 20101072, donde el

ciudadano manifestaba su disconformidad con la ubicación de un cartel publicitario de grandes

dimensiones en una parcela de titularidad municipal fuera del casco urbano de la localidad de

Malpartida de Corneja (Ávila). Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento

correspondiente en solicitud de información acerca de la cuestión controvertida planteada. Del

informe obtenido se desprendía que la instalación del citado cartel era un acto meramente

tolerado, sin que tuviera formalización jurídica alguna, ni desde el punto de vista del patrimonio

municipal, ni desde una perspectiva urbanística. En este último sentido, de conformidad con lo

dispuesto en los arts. 97.1 m) de la LUCyL, y 288 a) 8.º del RUCyL, la colocación de carteles

publicitarios visibles desde las vías públicas es un acto constructivo sujeto a licencia.

Pues bien, existía una incompatibilidad entre la ubicación del cartel publicitario

precitado y las normas urbanísticas que resultaban aplicables. Entre estas últimas, ante la

ausencia de planeamiento general propio del término municipal, se encontraban las normas

subsidiarias de planeamiento con ámbito provincial, en este caso de Ávila, cuya aplicabilidad se

preveía en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, por la que se

modificó la LUCyL, y en la disposición transitoria segunda del Decreto 45/1999, de 9 de julio,

por el que se modificó el RUCyL. En efecto, el art. 3.2 j) de aquellas normas disponía que en el

suelo no urbanizable quedaba prohibida la disposición de elementos o carteles publicitarios

independientes de la edificación. En consecuencia, el Ayuntamiento debía dirigirse a la persona

física o jurídica responsable de la instalación del cartel publicitario controvertido requiriéndole la

retirada del mismo y concediéndole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que en el plazo

concedido no se retirara el cartel, procedería el ejercicio de la acción correspondiente ante los

Tribunales ordinarios para lograr aquella retirada, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

55.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 70 del RD 1372/1986, de 13 de

junio. Para llevar a cabo esta actuación el Ayuntamiento podía, si lo estimaba necesario,

solicitar la asistencia jurídica de la Diputación provincial de Ávila.

Con base en la fundamentación jurídica señalada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento señalado en los siguientes términos:

“Primero.- Requerir a la persona física o jurídica responsable de la instalación del

cartel publicitario ubicado en una parcela de titularidad municipal, próxima a la

carretera Piedrahita-Salamanca, la retirada de aquel.

Segundo.- En el supuesto de que la actuación indicada no se lleve a cabo de forma

voluntaria, ejercer la acción que corresponda ante los tribunales ordinarios dirigida a

aquel fin”.

La Entidad local destinataria de esta resolución nos manifestó la aceptación de la

misma, comunicándonos que se iba a requerir al titular del cartel para que retirase el mismo, y

en el caso de que no lo hiciera voluntariamente, se iban a solicitar los informes oportunos para

determinar si procedía llevar a cabo el correspondiente expediente de retirada de oficio de

aquel. Comunicada al ciudadano la respuesta municipal, se procedió al archivo del expediente.

Sin embargo, otra de las resoluciones en las que también se instó el ejercicio de las

competencias en materia de protección de la legalidad ante la ejecución de obras sin licencia,

no fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma (20101956); por el contrario, la

resolución restante con este contenido (20100860), sí fue aceptada expresamente por la

Entidad local a la que fue dirigida.

Por su parte, a la ejecución de unas obras sin ajustarse a la licencia previamente

obtenida, se refería la resolución adoptada (con posterioridad a la fecha de cierre del Informe)

en la queja 20111548, donde el ciudadano denunciaba unas obras que habían sido llevadas

a cabo en la planta segunda de un edificio localizado en Arenas de San Pedro (Ávila). Del

informe obtenido tras la admisión a trámite de la queja se desprendía, en primer lugar, que se

había concedido en su día una licencia que no amparaba el uso de vivienda en las dependencias

bajo cubierta del inmueble; en segundo lugar, no se podía afirmar concluyentemente si las

obras denunciadas habían consistido en la reforma de dos viviendas preexistentes o, por el

contrario, se había procedido a la construcción de dos viviendas nuevas donde antes existía

solamente una.

En relación con la primera de las cuestiones indicadas, la mera posibilidad de acceso

desde las viviendas a las dependencias bajo cubierta facilitaba el uso “vividero” de estas

últimas, creando dudas acerca de su utilización exclusiva como desvanes. En consecuencia, se

consideraba conveniente una inspección de las referidas viviendas con el fin de verificar si se

estaba dando a las dependencias bajo cubierta objeto de licencia el uso de vivienda prohibido

por la misma. Si se llegara a constatar esta infracción debía tenerse en cuenta que el uso del

suelo constituye una actividad continuada y que, por tanto, el plazo de prescripción no

comenzaba a correr hasta que tal uso finalizara (STS de 15 de septiembre de 1989, y STSJCyL

de 12 de marzo y 29 de abril de 2003). En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido

a la construcción de dos viviendas nuevas donde antes existía solamente una, también

resultaba procedente que se comprobara si efectivamente las obras realizadas habían consistido

en transformar una vivienda existente en planta segunda en dos viviendas tipo dúplex

(aprovechando parte del bajo cubierta), o, por el contrario, las mismas se habían limitado a la

reforma de dos viviendas ya existentes.

En atención a los argumentos jurídicos expuestos, se procedió a formular la siguiente

resolución al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro:

“1.- Que por parte de esa Corporación se lleve a cabo una inspección de las viviendas

ubicadas (...), 2ª planta con el fin de verificar:

a.- si efectivamente las obras realizadas han consistido en transformar una vivienda

existente en planta segunda en dos viviendas en dúplex (aprovechando parte del bajo

cubierta) o, por el contrario, las mismas se han limitado a la reforma de dos viviendas

ya existentes.

b.- si se está dando a las dependencias bajo cubierta objeto de licencia (...) el uso de

vivienda prohibido por la misma.

2.-Que, en el supuesto de constatarse alguna de las infracciones anteriores, se

proceda a incoar los expedientes de protección de la legalidad urbanística y

sancionadores que correspondan.

3.- Que, de resultar acreditada la segunda infracción, se tenga en cuenta que el uso

del suelo constituye una actividad continuada y que, por tanto, no se inicia el cómputo

del plazo de prescripción hasta que finalice el mismo”.

En cuanto a las otras cuatro resoluciones dirigidas a la Administración municipal en

relación con la protección de la legalidad urbanística ante la ejecución de obras sin ajustarse a

la licencia previamente obtenida (20092510, 20100195, 20101444 y 20101687), todas

ellas fueron aceptadas por las entidades locales a las que fueron dirigidas, si bien la adoptada

en el último de los expedientes citados lo fue con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe.

En tercer lugar, se han formulado resoluciones en las cuales se instaba a la

Administración municipal la adopción de medidas de restauración de la legalidad que afectaban

al dominio público o a espacios destinados a dotaciones urbanísticas. Así, en la queja

20111125, el ciudadano denunciaba la existencia de un inmueble en el término municipal de

Mozárbez (Salamanca) con una puerta cuya utilización obstaculizaba el tránsito por la vía

pública. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con

la problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente, quien, en atención a nuestra

petición, reconoció expresamente que la apertura de la puerta controvertida implicaba la

ocupación de una vía pública, si bien se añadía que los perjuicios causados por tal invasión eran

mínimos debido a la escasa utilización de la calle.

Partiendo, por tanto, de la irregularidad del sistema de apertura de aquella puerta,

debíamos plantearnos si la Entidad local se encontraba facultada para exigir la modificación del

mismo, considerando el tiempo transcurrido desde su instalación (aunque se desconocía la

fecha concreta, del informe municipal se desprendía que había transcurrido un plazo muy

superior a cuatro años desde que había tenido lugar). Al respecto, procedía señalar que las

actuaciones de defensa de los bienes de dominio público (como es una calle) no se

encontraban sometidas a plazo temporal alguno, tal y como se desprende de lo dispuesto en los

arts. 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 70.1 del RD 1372/1986, de 13 de junio, 121.2 de la

LUCyL, y 346.3 del RUCyL. En consecuencia, el Ayuntamiento debía, en el ejercicio de sus

competencias, proceder a exigir el cambio necesario en la instalación de la puerta en cuestión,

con el fin de que la apertura de la misma no implicase una invasión de la vía pública. A la

misma conclusión se había llegado, para un caso análogo al planteado en la queja citada, en la

STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2000.

Con base en la fundamentación jurídica que ha sido resumida, se procedió a formular

una resolución al Ayuntamiento con el siguiente tenor literal:

“Previa verificación de que el sistema de apertura de la puerta existente en un

inmueble ubicado en (...) implica la invasión de la vía pública, acordar el inicio de un

procedimiento administrativo en el cual, previa audiencia al titular de aquel, se

resuelva, si fuera necesario, exigir la modificación del citado sistema, de forma tal que

la puerta en cuestión abra hacia el interior del inmueble y no hacia el exterior”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento contestó a

esta resolución señalando que, si bien no se consideraba oportuno iniciar expediente alguno en

relación con el asunto concreto planteado dado que en el municipio existían muchos inmuebles

antiguos en la misma situación, la voluntad de la Corporación era subsanar los casos existentes

según se fueran solicitando licencias de obras para rehabilitar aquellos. De esta respuesta, que

fue considerada como una aceptación parcial de la resolución, se dio el oportuno traslado al

autor de la queja.

Por el contrario, la otra de las resoluciones citadas en las que se instaba la protección

de la legalidad a través de la defensa, en este caso, de espacios destinados a dotaciones

urbanísticas (20101720), no ha sido contestada, pese a haber sido reiterada en tres

ocasiones, por el Ayuntamiento correspondiente, lo cual motivó la inclusión de este último en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en todos los supuestos anteriores, en las quejas

20100803 y 20100804 (tramitadas conjuntamente), 20101036, 20110168, 20110310 y

20112125, tras llevar a cabo la investigación correspondiente y analizada la información

obtenida en cada caso, se llegó a la conclusión de que no se podía afirmar que las entidades

locales afectadas hubieran ejercido de forma incorrecta sus competencias en materia de

protección de la legalidad urbanística, bien porque no se constató la existencia del ilícito

urbanístico denunciado por el ciudadano; bien porque aunque era real la infracción

administrativa cometida, la reacción municipal había sido o estaba siendo la adecuada. En todos

estos casos, con carácter previo al archivo de las quejas, se comunicó a los autores de las

mismas la información recibida y la fundamentación jurídica de la postura adoptada.

Por otra parte, en tres casos (20101919, 20110182 y 20111314), admitidas las

quejas a trámite y solicitada la información al Ayuntamiento correspondiente acerca del ejercicio

de su competencia de policía administrativa en este ámbito, debimos, en aplicación del art. 12

de la Ley del Procurador del Común, suspender nuestra intervención al tener conocimiento de

que, por los mismos hechos, se estaba tramitando un procedimiento judicial.

Una problemática general de la que nos hemos ocupado relacionada con la comisión

de infracciones urbanísticas en suelo rústico, pero también con la protección de un monte de

utilidad pública, es la relativa a la situación jurídica en la que se encuentra un monte en el

término municipal de Palacios del Sil (León) y las construcciones incorporadas al mismo. Estas

últimas son cabañas de piedra de titularidad privada desde tiempo inmemorial que se han ido

ampliando y reformando, y que, en la actualidad, se puede afirmar que no se encuentran

vinculadas a un uso ganadero (el único permitido). En relación con esta cuestión y desde un

punto de vista general ya habían sido varias las resoluciones dirigidas por esta institución a las

administraciones competentes: la primera se formuló en 2007 (Q/2243/06) y a ella se hizo

referencia en el Informe correspondiente a ese año; en lo relativo a las competencias atribuidas

por la normativa urbanística, aquella resolución fue reiterada en 2009 (20081790). A pesar de

la aceptación, en términos generales, de las citadas resoluciones, la problemática en cuestión

aún se mantiene. Prueba de ello es que en 2011, se han tramitado y archivado, por distintas

causas, hasta cinco expedientes en los cuales se reiteraban cuestiones controvertidas

relacionadas con el monte en cuestión.

Así, en las quejas 20100917 y 20100918, se planteaba una presunta inactividad

general del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas para la restauración

de la legalidad en terrenos de especial protección de aquel monte. Admitidas ambas quejas a

trámite, nos dirigimos en solicitud de información tanto al Ayuntamiento como a la

Administración autonómica. Pues bien, esta última puso en nuestro conocimiento que el

Servicio Territorial de Fomento de León había considerado que, de la ejecución de obras en

suelo rústico protegido del monte en cuestión, se desprendían indicios de la comisión del delito

tipificado en el art. 319 del Código Penal, circunstancia que había sido puesta en conocimiento

del Ministerio Fiscal. Como consecuencia de ello, se iniciaron las correspondientes diligencias de

investigación, las cuales fueron archivadas debido a la incoación en el Juzgado de Instrucción

de Villablino de unas diligencias previas sobre los mismos hechos. Por tanto, ante la tramitación

de un procedimiento judicial, se acordó suspender nuestra intervención y proceder al archivo de

las quejas indicadas, poniendo esta circunstancia en conocimiento del ciudadano. Todo ello sin

perjuicio de que, en su momento y una vez que se conozca el resultado de aquel

procedimiento, se pueda proceder a la reapertura de aquellos expedientes en relación con

alguna cuestión que no hubiera sido planteada y resuelta en el mismo.

Por otra parte, en el expediente 20110494, donde se planteaban cuestiones

relacionadas con la protección del monte, nos dirigimos en varias ocasiones a la, entonces,

Consejería de Medio Ambiente, con el fin de que nos informase acerca de las actuaciones que

se estuvieran llevando a cabo como consecuencia de la aceptación de las resolución formulada

en 2007, a la que antes se ha hecho referencia; en concreto, si se había iniciado la

investigación de la situación jurídica del monte o el procedimiento dirigido a su deslinde. Pues

bien, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, hemos recibido la contestación de

la Administración autonómica, a través de la cual nos ha comunicado la existencia de una

propuesta formal del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León de inicio del procedimiento

de investigación relativo a aquel monte, propuesta que iba a ser aceptada y llevada a la

práctica. En consecuencia, consideramos que la problemática se encontraba en vías de solución,

puesto que el inicio y desarrollo del procedimiento de investigación, previsto en el art. 25 de la

Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, era la vía idónea para tratar de

alcanzar una solución a aquella, como ya se había puesto de manifiesto en la resolución antes

citada. Por tanto, una vez comunicado al autor de la queja lo anterior, se procedió al archivo del

expediente.

Además de los expedientes generales indicados, también se han archivado en 2011

tres quejas más acerca de cuestiones puntuales relacionadas con la ejecución de obras en el

citado monte. En dos de ellos (20100161 y 20100558), se formuló una resolución al

Ayuntamiento, en ambos casos por la falta de ejecución subsidiaria de resoluciones municipales

adoptadas en procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. Ninguna de las

resoluciones señaladas, a pesar de haber sido reiteradas, ha sido contestada por la Entidad

local, circunstancia que ha motivado su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras y el archivo de aquellas quejas. Por último, también se refería a una cuestión

concreta el expediente 20100942, donde un ciudadano planteaba su disconformidad con la

denegación por la Administración autonómica de una autorización excepcional en suelo rústico.

Admitida la queja a trámite y obtenida la información precisa, se llegó a la conclusión de que no

era irregular la negativa al otorgamiento de aquella autorización, lo cual, una vez transmitida al

ciudadano la argumentación jurídica que avalaba la afirmación anterior, dio lugar al archivo del

expediente.

En todo caso, más allá de las cuestiones particulares planteadas, la problemática

relacionada con el monte en cuestión tiene una dimensión general y se encuentra referida a la

situación en la que se hallan todas las construcciones realizadas en el mismo sobre la base de

las antiguas cabañas allí existentes. Esta cuestión general, a su vez, tiene dos perspectivas: la

primera es medioambiental y debe ponerse en relación con la titularidad de las citadas

construcciones (el inicio del procedimiento de investigación anunciado por la Administración

autonómica supone un primer paso en la vía adecuada para solucionar esta primera vertiente

del problema); la segunda es urbanística y alude a las obras llevadas a cabo en las cabañas y a

los usos proporcionados a las edificaciones resultantes (como se ha señalado esta cuestión es

objeto de un procedimiento penal).

Por último, procede hacer referencia a una cuestión que también ha sido objeto de

pronunciamientos anteriores. Se trata de una infracción en materia de patrimonio cultural que

había sido cometida en la localidad de Santiago Millas (León). En concreto, esta infracción ya

había dado lugar a la formulación de dos resoluciones (20081420 y 20100247). En la

segunda de ellas, desarrollada en el Informe del año 2010, se había recomendado a la

Administración autonómica la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la

legalidad que ya habían sido ordenadas por Delegación Territorial de León en el año 2006. A

pesar de la aceptación de nuestra resolución, en la queja 20111160 el ciudadano nos volvió a

poner de manifiesto el mantenimiento de las obras a través de las cuales se había materializado

aquel ilícito. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos nuevamente en solicitud de información

a aquella Administración autonómica, quien nos informó de que se había procedido a autorizar

el proyecto de demolición de las obras en cuestión, así como de que esta demolición ya había

dado comienzo. En consecuencia, una vez comunicada al ciudadano la solución final a la

problemática planteada, se procedió al archivo del expediente.

1.4. Información urbanística y participación social

Para finalizar la parte de este Informe dedicada a la actividad urbanística, nos

referiremos a la información urbanística y participación social, cuestión genérica a la que se

encuentra dedicado el título VII de la LUCyL. A los efectos de esta Ley, se entiende por

información urbanística toda información disponible por las administraciones públicas bajo

cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, relativa a los instrumentos de

planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las

actividades y medidas que pueden afectar a la misma (art. 141.3 de la LUCyL). No obstante,

dentro de este apartado, también incluiremos aquellas quejas donde los ciudadanos se han

dirigido a la administración solicitando información, que aun cuando no se pueda calificar como

urbanística en el sentido definido en la LUCyL, tiene por objeto procedimientos administrativos

o documentación relacionada con la actividad urbanística.

En cualquier caso, en 2011 se han dirigido dos resoluciones a otros tantos

ayuntamientos en las cuales se ha recomendado a los mismos que proporcionasen a los

ciudadanos la información urbanística, en sentido escrito, que había sido solicitada por los

mismos. Así ocurrió en la queja 20110434, donde un ciudadano manifestaba que no había

recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) a una

petición de información urbanística que había sido formulada en 2006, acerca de tres fincas

urbanas de su titularidad. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a aquel Ayuntamiento en

solicitud de información relativa a la cuestión planteada. El informe obtenido confirmó que la

citada consulta urbanística no había sido contestada por escrito por la Administración municipal.

Pues bien, resultaba evidente que el derecho a la información urbanística, recogido en

el citado título VII de la LUCyL y en el capítulo I del título VII del RUCyL, comprende el de ser

informado por escrito de la clasificación, calificación y régimen urbanístico aplicable a un

terreno concreto (arts. 146 de la LUCyL y 426 del RUCyL). En consecuencia, se puso de

manifiesto la obligación de contestar por escrito a la consulta urbanística referida en la queja en

la forma y con el contenido previstos en el segundo apartado de los arts. 146 de la LUCyL y 426

del RUCyL, antes citados. En concreto, la respuesta debía ser comprensiva, de acuerdo con los

preceptos señalados, de los siguientes aspectos: instrumentos de planeamiento y de gestión

urbanística aplicables; clasificación del suelo; y demás determinaciones urbanísticas

significativas.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento indicado en

los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en los arts. 146 de la LUCyL, y 426 del RUCyL,

informar por escrito a (...) de la clasificación, calificación y régimen urbanístico

aplicable a las fincas ubicadas en (...)”.

Esta resolución, pese a haber sido reiterada en tres ocasiones, no ha sido contestada

por la Entidad local destinataria de la misma, lo cual ha motivado que, con posterioridad a la

fecha de cierre del presente Informe, se haya procedido a incluir a aquella en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras, y a archivar el expediente.

En un sentido análogo al de la queja anterior, en el expediente 20100542 un

ciudadano manifestaba su disconformidad con la contestación que había sido proporcionada por

el Ayuntamiento de Solosancho (Ávila) a una solicitud de información urbanística sobre la

naturaleza jurídica de una parcela del término municipal. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información a la Entidad local indicada. Del informe remitido por esta,

se desprendió que la contestación proporcionada a aquella solicitud había consistido,

exclusivamente, en manifestar que no era posible informar sobre la calificación urbanística del

terreno en cuestión. Por tanto, al igual que había ocurrido en el caso anterior y considerando

que la solicitud presentada podía ser calificada como consulta urbanística en el sentido indicado

en los artículos citados, la misma debía ser contestada en los términos antes señalados. En

concreto, la contestación debía limitarse al régimen urbanístico aplicable al terreno precitado, a

la vista de lo previsto en las NUM de Solosancho, sin que fuera preciso incluir en la citada

respuesta afirmaciones o valoraciones en cuanto a la titularidad del terreno en cuestión.

También aquí se dirigió una resolución a la Administración municipal en los siguientes

términos:

“Contestar a la solicitud de información urbanística formulada por (...) acerca de la

naturaleza jurídica de la parcela (...) poniendo de manifiesto al solicitante el régimen

urbanístico del terreno en cuestión a la vista de lo dispuesto en las NUM de

Solosancho y en los términos previstos en los arts. 146.2 la LUCyL y 426.2 del RUCyL

(...)”.

Tampoco esta resolución, pese a haber sido reiterada en tres ocasiones, fue

contestada por el Ayuntamiento destinatario de la misma, lo cual dio lugar a su inclusión en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en la queja 20100479, donde

se hacía alusión a una posible vulneración del derecho a la información urbanística en relación

con dos parcelas localizadas en el término municipal de Cuadros (León), no fue preciso formular

una resolución a la Administración. En efecto, admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información al Ayuntamiento correspondiente, quien nos remitió una copia de las

certificaciones relativas a las parcelas indicadas que habían sido notificadas al ciudadano con

posterioridad al inicio de nuestra intervención. En consecuencia, una vez emitidas las

certificaciones señaladas, no se podía afirmar que se hubiera vulnerado por el Ayuntamiento de

Cuadros el derecho a la información urbanística del ciudadano, procediendo el archivo de la

queja, previa comunicación a su autor del informe obtenido y de la fundamentación de la

postura adoptada.

No a la información urbanística en sentido estricto, sino a la información

administrativa general relacionada con procedimientos de carácter urbanístico se refería la

queja 20110384. En la misma, el ciudadano denunciaba la desatención por el Ayuntamiento

de Béjar (Salamanca) de una petición de la documentación relativa a un edificio de viviendas

localizado en el término municipal (en concreto, se había solicitado el “libro de edificación” por

quien era propietario de una de las viviendas ubicadas en aquel). Admitida la queja a trámite,

nos dirigimos en solicitud de información a la citada Entidad local, quien nos informó de que,

una vez presentada la petición indicada, el Ayuntamiento se dirigió al redactor del proyecto del

edificio solicitando su autorización para facilitar una copia del mismo al solicitante, sin que se

hubiera recibido contestación alguna. Con posterioridad, únicamente se había procedido a

informar al ciudadano de las actuaciones que se habían llevado a cabo con el fin de poder

atender su solicitud.

Pues bien, para determinar la regularidad de la actuación municipal era preciso

referirse al “libro del edificio” (el interesado había solicitado el “libro de edificación”). De la

regulación del “libro del edificio”, contenida en los arts. 7 de la Ley 38/1999, de 5 de

noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el capítulo II del título II de la Ley 9/2010, de

30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, se desprendían dos

conclusiones relevantes a los efectos que nos ocupaban: la primera de ellas era que el “libro del

edificio” correspondiente al inmueble en cuestión, en el caso de que existiera como tal, debía

encontrarse en poder de la comunidad de propietarios del mismo; la segunda era que la gran

mayoría de documentos y datos que integraban aquel documento debían formar parte o

encontrarse recogidos en los procedimientos administrativos que habían sido tramitados por el

Ayuntamiento para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas de obras y de

primera ocupación. En consecuencia, la pretensión ejercida podía obtener satisfacción a través

del acceso por el solicitante a los documentos que formaban parte de los expedientes

tramitados con carácter previo al otorgamiento de ambas licencias (art. 37.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre). En el caso concreto del proyecto técnico del edificio, este acceso no debía

someterse a una previa autorización de su autor, como había sido reconocido en varias

sentencias (STSJ de Galicia de 28 de abril de 2005, y STSJ de Madrid de 9 de febrero del mismo

año). En ese sentido, aunque el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos de obras

arquitectónicas y de ingeniería (letra f del art. 10.1 del RDLeg 1/1996, de 12 de abril, por el que

se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), el art. 31 bis.1 del citado

texto legal, precepto añadido al Texto Refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone

que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o

comunique públicamente para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,

judiciales o parlamentarios. Por otra parte, en cuanto al abono de una cantidad económica

como contraprestación a la obtención de una copia de los documentos solicitados por el

ciudadano, la regla que debía aplicarse era aquella que permitía exigir las exacciones que se

hallasen legalmente establecidas (art. 37.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Con base en la fundamentación jurídica expuesta someramente, se procedió a dirigir

una resolución al Ayuntamiento de Béjar en los siguientes términos:

“A la vista de la solicitud presentada ante ese Ayuntamiento por (...) en relación con

la documentación (libro de edificación) relativa al edificio localizado en (...), poner de

manifiesto a la antes identificada el derecho que le asiste de acceder a todos los

documentos integrantes de los expedientes administrativos tramitados con carácter

previo al otorgamiento de las licencias de obras y de primera ocupación

correspondientes, sin que sea necesario para que tal acceso tenga lugar respecto al

proyecto técnico la previa autorización de su autor”.

Como contestación a esta resolución, la Administración municipal nos puso de

manifiesto su aceptación, señalando que se permitía el acceso al solicitante a los documentos

integrantes del expediente administrativo tramitado para el otorgamiento de las licencias de

obra y de primera ocupación del edificio de viviendas en cuestión. No obstante, en la respuesta

remitida se añadía que se había indicado a aquel que, en el caso de interesar una copia de tales

documentos, debía proceder al abono de 300 €. A la vista de lo elevado de esta cantidad, se

estimó conveniente poner de manifiesto al citado Ayuntamiento que la contraprestación exigida

para la obtención de una copia de la documentación solicitada no parecía responder a la

aplicación de la Ordenanza municipal aplicable, así como la conveniencia de informar al

ciudadano de las normas en las que se fundamentaba la exigencia de aquella cantidad

concreta. Una vez comunicada al autor de la queja la contestación de la Entidad local a nuestra

resolución y las valoraciones realizadas acerca de la cantidad económica antes referidas, se

procedió al archivo del expediente.

Por último, en las quejas 20111095 y 20111959, los ciudadanos denunciaban que

los Ayuntamientos de Ávila y de Puebla de Lillo (León), respectivamente, no habían atendido

sendas solicitudes de información administrativa relacionada con procedimientos de carácter

urbanístico. En ambos casos, admitidas las quejas a trámite y obtenidos los informes

requeridos, se constató que los Ayuntamientos citados habían procedido a acceder a lo

solicitado. Una vez comunicada la solución alcanzada a los ciudadanos, se procedió al archivo

de los expedientes (en el segundo caso con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe).

2. OBRAS PÚBLICAS

Para comenzar a analizar esta cuestión debemos partir del hecho de que, como

consecuencia de las exigencias de la Unión Europea, continuamos en un escenario

presupuestario restrictivo en nuestro país. En efecto, según los datos facilitados por la patronal

de grandes constructoras, Seopan, la obra oficial licitada por las administraciones en el año

2011 asciende a un total de 1.836 millones de euros, con un descenso del 9% respecto al año

2010. Sin embargo, la proyección de grandes infraestructuras por parte del Estado (ejecución

de la línea de alta velocidad ferroviaria en las provincias de León y Zamora, y finalización de la

Autovía A-66 en el tramo Benavente-Zamora) ha determinado que el recorte haya sido menor

en nuestra Comunidad, respecto al del conjunto de España (un 47’5% sobre el mismo período

del año anterior).

Desglosado en sectores, la obra civil supone el 82% del conjunto, frente al restante

18% que se ha destinado a vivienda. Además, del total acumulado, el 76% corresponde a la

Administración del Estado, con 1.398 millones de euros, mientras que la de la Administración

autonómica ha supuesto únicamente el 10,5% del total (193 millones de euros) y la de las

entidades locales (ayuntamientos y diputaciones provinciales) ha representado el 13,5%

restante (244 millones de euros). Por lo tanto, estos datos demuestran que las administraciones

autonómica y local han soportado el mayor peso de las restricciones. Además, la Cámara de

Contratistas de Castilla y León ha reforzado en un informe el panorama pesimista anteriormente

descrito, al advertir que la licitación de obra pública no supone automáticamente su

adjudicación (en el último ejercicio, la Administración del Estado sólo ha adjudicado el 36% de

la obra licitada, y la Administración autonómica únicamente un 25%), y que algunas de las

obras ya empezadas han visto retrasado su presupuesto.

En este sentido, esta procuraduría quiere recordar que, si bien la búsqueda de un

equilibrio presupuestario de las finanzas públicas es necesaria, una adecuada gestión de la obra

pública constituye un estímulo, sin duda conveniente, para el crecimiento económico y la

generación de empleo en un sector fuertemente castigado por la crisis.

Como novedad en el campo normativo, debemos mencionar la aprobación por parte

de la Administración autonómica del Decreto 45/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Carreteras, y que regula todas las cuestiones referidas a la

planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las

carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla

y León y que no sean de titularidad estatal.

Ahora bien, la ejecución y conservación de estas infraestructuras por las

administraciones no siempre resulta del agrado de los ciudadanos, quienes pueden mostrar su

disconformidad general con la forma de llevar a cabo aquellas o con sus efectos concretos

sobre el patrimonio privado. En concreto, en 2011 han sido veinticinco las ocasiones en las que

los ciudadanos han presentado su queja a esta institución, lo cual supone una disminución de

diez con respecto al ejercicio anterior. En conjunto, representan aproximadamente un 7% del

total del área. En cuanto a la problemática general, cabe indicar que se han reducido

notablemente las quejas referidas al procedimiento expropiatorio (han pasado de 18 a 7),

incrementándose en cambio las quejas derivadas de la defectuosa ejecución o conservación de

obras públicas (14 en total). Por último, tenemos que indicar que el 28% de las reclamaciones

presentadas se referían a cuestiones que eran competencia de los órganos de la Administración

del Estado, remitiéndose todas ellas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente.

2.1. Proyección y contratación

En anteriores Informes pusimos de manifiesto las discrepancias que generan en la

ciudadanía los proyectos de obras públicas en cuanto a su ubicación y diseño. Aunque es

evidente que aquí nos encontramos en un campo en el que existe un amplio margen de

discrecionalidad para los poderes públicos, también es cierto que no puede ser absoluto y que

debe ser limitado. Es, precisamente, la observancia de estos límites el objeto fundamental de

las intervenciones que lleva a cabo esta institución en relación con este tipo de quejas.

De esta forma, una de las cuestiones que se demandan es la necesidad de que se

tengan en cuenta las sugerencias formuladas por los ciudadanos ante las diversas alternativas

planteadas para la mejora de las vías de comunicación. Así, sucedió en la queja 20100941, en

la que se solicitaba la construcción de una nueva variante de acceso a la carretera comarcal C-

631 desde la carretera que une las localidades leonesas de Salientes y de Palacios del Sil, que

serviría para aliviar el tráfico existente por el puente romano de esta última localidad, paliando

así su deterioro.

Al respecto de esta queja, la Diputación provincial de León admitió en el informe

remitido que la obra solicitada conllevaría la reforma de la carretera LE-3303, cuya titularidad

corresponde a esa Administración desde 1995. Tras enumerar las mejoras ejecutadas, informó

que en el año 2004 se realizó un estudio previo con el fin de ejecutar la variante demandada.

Se plantearon tres diferentes alternativas al trazado, previéndose en todas ellas la construcción

de un nuevo puente; sin embargo, esta construcción no se llevó a cabo ante las desavenencias

surgidas con el Ayuntamiento de Palacios del Sil por la elección de la opción más idónea.

Finalmente, la Diputación reconoce que, en la actualidad, no prevé ejecutar ninguna variante, ni

reparar las deficiencias existentes en el puente romano.

Sobre la cuestión planteada, esta procuraduría, si bien valoraba las mejoras que se

habían ejecutado desde el año 2005 en el trazado de la carretera LE-3303 “De CL-631 (Palacios

del Sil) a Salientes”, estimaba que las discrepancias surgidas con el Ayuntamiento no podían

impedir a la Administración provincial adoptar las decisiones que le corresponden en exclusiva,

por lo que, si las disponibilidades presupuestarias así lo permiten, debería proseguir el

expediente con el fin de ejecutar la variante solicitada y optar por la alternativa que aconsejen

los servicios técnicos provinciales. De esta forma, se construiría el nuevo puente sobre el río Sil,

permitiendo la peatonalización del puente romano ya existente, que frenaría el deterioro

denunciado.

Por todas estas razones, tras archivar las actuaciones respecto al Ayuntamiento de

Palacios del Sil, se dirigió la siguiente sugerencia a la Diputación de León:

“Que, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, se ejecute, optando por la

Alternativa que los Servicios Técnicos de la Diputación estimen más adecuada, la

variante de acceso a la carretera CL-631 desde la carretera de titularidad provincial

LE-3303 “De CL-631 (Palacios del Sil) a Salientes”, construyendo a tal fin un nuevo

puente sobre el río Sil, que ayudará a salvaguardar en mejores condiciones el puente

romano existente en la actualidad”.

La Administración provincial aceptó esta sugerencia, reconociendo que era consciente

de la conveniencia de iniciar la tramitación para ejecutar dicha variante, a fin de salvaguardar la

integridad del puente romano existente y mejorar de forma efectiva la vialidad del acceso a

Salientes. Por lo tanto, informó que se incluirían en futuros planes dicha obra, siempre y cuando

las necesidades existentes y las disponibilidades presupuestarias lo permitieran.

En otras ocasiones, los ciudadanos acuden a esta institución al considerar que las

administraciones competentes permanecen inactivas ante sus demandas de seguridad vial en el

diseño de mejoras de las vías públicas. Así sucedió en el expediente 20100073, en el cual se

demandaba la construcción de un paso de ganado en el punto kilométrico 2,300 de la carretera

de titularidad provincial ZA-P-2226, al ser la actividad ganadera la principal en el municipio de

Fariza de Sayago. Según el autor de la queja, el Ayuntamiento se había dirigido hasta en ocho

ocasiones a la Diputación de Zamora reclamando su ejecución con la finalidad de mejorar la

seguridad tanto de los vehículos que circulan por la vía, como la de los ganaderos que, de

forma ineludible, deben cruzar la misma constantemente. Al respecto, la Administración

provincial informó que se estaban acometiendo en la actualidad obras de acondicionamiento y

refuerzo en la citada carretera, pero que no era posible construir la infraestructura demandada

en el lugar planteado, por razones técnicas y financieras.

Sin embargo, esta institución consideró que la Diputación, como titular de dicha vía

pública, debía tener presente que el municipio afectado se encontraba en el interior del Parque

Natural de Arribes del Duero (Zamora-Salamanca). Esta circunstancia suponía la aplicación del

plan de ordenación de recursos naturales de dicho espacio protegido, que prevé la ejecución de

una serie de actuaciones con el fin de favorecer las condiciones socio-económicas de sus

habitantes: mejora de las infraestructuras ganaderas y fomento de la ganadería extensiva como

una de las bases principales de desarrollo de la zona (art. 25), respeto de los valores ecológicos

y paisajísticos en la reforma o mejora de carreteras (art. 28) y consolidación de unos niveles de

servicios adecuados para incrementar el nivel de vida de los residentes (art. 31). Asimismo, no

debe olvidarse, tal como se establece en el art. 43 EA, la cohesión y el equilibrio de todos los

territorios de Castilla y León, con especial atención a las zonas periféricas y a las más

despobladas y desfavorecidas, como es el caso del municipio de Fariza de Sayago.

En consecuencia, se formuló la siguiente sugerencia a la Diputación de Zamora:

“Que, de conformidad con lo dispuesto en las directrices y principios establecidos en

el Decreto 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de

Recursos Naturales del Parque Natural “Arribes del Duero” para el fomento de la

actividad ganadera tradicional y la ejecución de infraestructuras, se valore la

construcción de un paso subterráneo de ganado en la carretera de titularidad

provincial ZA-P-2226 a su paso por la localidad de Fariza, siempre que su ejecución

sea técnicamente posible”.

La Administración provincial rechazó esa sugerencia, al seguir estimando que dicha

medida no resultaba asumible desde el punto de vista financiero, ya que, para ello, sería

necesario variar la rasante de la carretera en un tramo de longitud no superior a un kilómetro.

2.2. Expropiación forzosa

La regulación del procedimiento expropiatorio es el ejemplo paradigmático de la

búsqueda del equilibrio entre el ejercicio de potestades públicas y los derechos de los

particulares directamente afectados por estas: las primeras son necesarias para disponer de los

terrenos necesarios para ejecutar una obra pública y los segundos deben ser protegidos y

respetados en los términos previstos en la legislación aplicable (Ley de Expropiación Forzosa de

16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril

de 1957).

Pues bien, de la simple lectura de los Informes presentados anualmente por esta

institución se desprende que aquel equilibrio se rompe tradicionalmente, a favor de la

Administración, en los procedimientos expropiatorios llevados a cabo con la finalidad de

construir o mejorar carreteras de titularidad autonómica. Esta ruptura se produce, con carácter

general, como consecuencia de la generalización del procedimiento de urgencia, que invierte la

regla del previo pago, y del retraso temporal en el que se incurre frecuentemente para

determinar y, sobre todo, para abonar el justiprecio correspondiente.

En lo que respecta al año 2011, debemos resaltar la importante disminución de las

quejas presentadas en este campo -únicamente se han presentado siete- respecto a ejercicios

anteriores. Además, del total de reclamaciones, tres fueron remitidas al Defensor del Pueblo al

corresponder a expropiaciones acordadas por órganos de la Administración del Estado. Estos

datos son un claro exponente de la reducción de las obras públicas ejecutadas por las

corporaciones locales y la Junta de Castilla y León como consecuencia de las restricciones

presupuestarias.

La actuación de esta procuraduría se ha dirigido en mayor medida a reclamar a las

administraciones que procedan, con el fin de finalizar los expedientes expropiatorios, a calcular

con la mayor celeridad posible los intereses de demora generados para proceder a su pago. Así,

se determinó en el expediente 20100798, en el que se ponía de manifiesto el retraso existente

en el procedimiento de retasación de una finca que fue expropiada en el año 1997 como

consecuencia de la ejecución de las obras de la autovía de Cubillos del Sil a Toreno (León). En

efecto, del análisis del expediente, resultaba que la Administración autonómica únicamente

había procedido al cálculo y abono de los intereses de demora generados en el expediente

ordinario de expropiación; sin embargo, es preciso diferenciar –tal como ha manifestado la

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera reiterada - los intereses de demora

correspondientes al primer justiprecio, y los generados en el procedimiento de retasación, que

deberán calcularse sobre la nueva valoración, es decir, desde la fecha de la solicitud de ésta.

Por ello, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que se proceda, en el plazo de tiempo más breve posible, a la determinación y pago

de los intereses de demora generados en el expediente de retasación (a partir del 20

de julio de 2003) de la finca (...) llevado a cabo con motivo de las obras de la Autovía

de Cubillos del Sil a Toreno. (...)”.

La Administración autonómica aceptó esa resolución indicando que estaba tramitando

el procedimiento para hacer efectivo los intereses de demora generados en el expediente de

retasación.

Sin embargo, es preciso detenerse, a juicio de esta procuraduría, en el estudio de la

queja 20082300, como ejemplo de los perjuicios que causa a los ciudadanos la defectuosa

tramitación del procedimiento de urgencia. En el citado expediente se analizaron las

actuaciones adoptadas por la Administración autonómica en el procedimiento de expropiación

de unas fincas como consecuencia de la duplicación de la calzada CL-601 de Valladolid a L.C.A.

Madrid por Segovia. Así, el autor de la queja enumeraba las, a su juicio, irregularidades

cometidas:

señalada, puesto que estas habían sido comunicadas, inicialmente, a personas que ya habían

fallecido.

aprovechamiento de aguas inscritos en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Duero.

superficie de una de las fincas.

interesados pudieran disponer de información adicional.

Sobre el procedimiento expropiatorio en general, se volvió a constatar el amplio

retraso temporal -más de cuatro años- en el que había incurrido el Servicio Territorial de

Valladolid en la tramitación del expediente de determinación del citado justiprecio. Esta

circunstancia, a nuestro juicio, debería ser tenida en cuenta para la reparación económica de

las personas que se han visto privadas de la titularidad de dichas fincas.

Analizando por separado cada una de las cuestiones planteadas, la Consejería de

Fomento informó que se habían notificado las primeras actuaciones en el año 2006 al domicilio

del titular catastral, tal como lo exige la norma, insertándose posteriormente los pertinentes

anuncios de información pública; sin embargo, en 2009 se subsanó esa deficiencia,

notificándose desde ese momento a sus herederos. Esta circunstancia no supone, a juicio de

esta institución, la conversión del procedimiento de expropiación forzosa en una vía de hecho,

tal y como lo ha considerado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dos supuestos

similares (STSJM de 6 de febrero y 20 de noviembre de 2004).

En lo que respecta a los aprovechamientos de aguas, esta circunstancia había sido

puesta de manifiesto por los sujetos expropiados, e incluidos, por tanto, en el expediente,

aunque posteriormente, se desistió de la expropiación de dos de los pozos ubicados en una de

las fincas al no verse afectados por la ejecución de las obras. Al respecto, debemos indicar que

el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de desistir de una expropiación forzosa,

siempre y cuando la misma no se haya consumado, pero que, en estos casos, los daños

económicos que pueden haber sufrido los ciudadanos afectados deben ser resarcidos por la

Administración expropiante (STS de 28 de marzo de 1995), incoándose a dichos efectos un

expediente de responsabilidad patrimonial. En el caso concreto que nos ocupa, deberá

resolverse expresamente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la

Administración autonómica causante del desistimiento de la inclusión de los precitados pozos.

Para finalizar, en lo que respecta al número de atención telefónica con prefijo 902,

esta procuraduría consideró que, para cumplir con el derecho a recibir información de la

Administración, en el sentido reconocido en el art. 44.2 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública, en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos donde se

ponga de manifiesto un 902, debe citarse expresamente el número de telefonía fija al que se

encuentre asociado, puesto que esta alternativa resulta especialmente interesante para todos

aquellos ciudadanos que dispongan de tarifas planas o bonificadas.

Por todas estas razones, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de

Fomento:

“Primero.- En relación con el procedimiento de expropiación forzosa de las fincas (...)

adoptar las siguientes medidas:

que fue interpuesto frente a la resolución (...) de la Dirección General de Carreteras e

Infraestructuras de la Junta de Castilla y León, por la que se procedió a modificar la

calificación del terreno afectado y a la desafectación de los bienes distintos del suelo,

de la finca (...).

misma de la expropiación forzosa de los dos pozos incluidos en la finca señalada,

iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial con el objeto de

determinar los daños económicos causados a sus propietarios como consecuencia de

la ausencia de consumación de su expropiación.

Territorial de Valoración de Valladolid, proceder a su abono y a la determinación de

los intereses de demora generados, de conformidad con las reglas generales

(previstas en los arts. 56 y 57 de Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de

1954, y 71 a 73 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto de 26

de abril de 1957), y con las específicas aplicables a las expropiaciones urgentes

(previstas en el art. 52, regla octava, de la Ley antes citada), dirigidas a señalar la

fecha inicial y final del cómputo de aquellos.

Segundo.- Con carácter general y para todos aquellos procedimientos de expropiación

forzosa donde el sujeto expropiante sea la Consejería de Fomento, cuando menos

incluir en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos donde se ponga de manifiesto

un número telefónico con prefijo 902, a través del cual se pueda obtener mayor

información relacionada con el procedimiento de que se trate, una referencia expresa

al número de telefonía fija al que se encuentre asociado aquel”.

Esta resolución fue aceptada por la Administración autonómica, indicando

expresamente que el número telefónico con prefijo 902, a través del cual se podía obtener

información relacionada con el procedimiento de expropiación correspondiente se había

eliminado de las comunicaciones enviadas a los ciudadanos, manteniendo el del centro gestor.

Sin embargo, al mostrarse disconformes los reclamantes con la resolución del recurso de

alzada, se acordó por esta procuraduría abrir un nueva queja (20112435).

2.3. Reclamaciones de daños

En el presente apartado, analizaremos las quejas referidas a los daños causados por

la ejecución de las obras públicas y que no sean consecuencia directa del ejercicio de las

potestades expropiatorias. En el año 2011, se han recibido siete reclamaciones al respecto, de

las que dos se referían a actuaciones lesivas ejecutadas por órganos dependientes de la

Administración del Estado, y que fueron remitidas al Defensor del Pueblo.

Como muestra del trabajo realizado, citaremos el expediente 20101635, en el que

se analizaron los supuestos daños causados a unas fincas de unos particulares como

consecuencia de las deficiencias existentes en el puente que da acceso a la ermita de

Valderrey, en la capital zamorana, y que se encuentra en la carretera Zamora-La Hiniesta. En

efecto, dicha infraestructura fue reformada por la Administración autonómica en el año 1995, y,

según el autor de la queja, la actual estructura del pretil del puente provoca que este funcione

como una presa, causando la inundación de las propiedades colindantes.

En relación con lo anterior, la Consejería de Fomento admitió en su informe la

realización de las obras de reforma mencionadas, y que fueron entregadas al Ayuntamiento de

Zamora, titular de la carretera. No obstante, esta Consejería reconoce que se incumplió la

condición fijada por la Confederación Hidrográfica del Duero de dotar a cada uno de los pretiles

de un mínimo de tres ojos de buey de 30 cms. de diámetro, simétricamente distribuidos. Esta

deficiencia fue reconocida también por el Organismo de Cuenca, que aconsejaba, con el fin de

evitar daños a terceros, “sustituir la estructura actual por otra dotada de una capacidad de

desagüe suficiente que admitiera el paso de la avenida de los 100 años que previamente

debería ser autorizada”. Sin embargo, el Ayuntamiento consideró que el mencionado puente se

encontraba “en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no requiriéndose ningún tipo

de actuación estructural en el mismo”, aunque informaba que en el verano se procedería “a

realizar una limpieza de la vegetación existente dentro del cauce del Arroyo de Valderrey en las

proximidades del referido puente”.

Analizando la información remitida, se constató que, en la reforma del puente, la

Administración autonómica había incumplido las condiciones fijadas para evitar riesgos de

inundabilidad. Sin embargo, al haber recepcionado esas obras la Administración local, debe ser

esta la encargada de construir un nuevo puente que sustituya el anterior, cumpliendo así las

previsiones establecidas en el art. 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Además,

es preciso que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente preste, para solventar este

problema, la asistencia técnica y financiera que precise el Ayuntamiento.

Respecto a los posibles daños sufridos por los particulares, esta institución no dispone

de conocimientos específicos para proceder a su valoración, si bien estima conveniente que las

administraciones implicadas tramiten las reclamaciones presentadas en su día, requiriendo la

subsanación de las deficiencias de estas en el caso de que fuese necesario.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución a las administraciones

implicadas:

Ayuntamiento de Zamora:

“1. Que por parte del órgano competente de ese Ayuntamiento se desarrollen las

actuaciones precisas y que resulten procedentes que concluyan con la construcción de

un nuevo puente por encima del cauce del arroyo Valderrey, en el tramo de la

carretera Zamora-La Hiniesta de su titularidad, con el fin de cumplir las condiciones

que se impusieron en octubre de 1994 por la Confederación Hidrográfica del Duero,

dotándole en todo caso de suficiente capacidad de desagüe, evitando de esta forma el

desbordamiento del cauce a su paso por dicho punto en caso de avenidas

extraordinarias.

2.- Que, a tal fin, se soliciten las autorizaciones que sean precisas al organismo de

cuenca, y, en su caso, se requiera a la Administración autonómica la asistencia técnica

y financiera que sea precisa para la subsanación de las deficiencias que han sido

denunciadas en reiteradas ocasiones (...).

3.- Que, se proceda por esa Corporación a dar curso y resolver las reclamaciones

formuladas (...) en orden a la reparación o indemnización de los daños a los que se

alude en las reclamaciones dirigidas a ese Ayuntamiento y cuyo origen se sitúa en

dichas reclamaciones en la defectuosa ejecución del puente de que aquí se trata.

4.- Que en su caso, y de considerarse preciso, se requiera a (...) con carácter previo,

para que subsane su solicitud con arreglo a lo establecido en el art. 71 de la Ley

30/92, de la Ley de RJAPyPAC.

5.- En relación con lo anterior, se recuerda a esa Administración en este y en todos

los supuestos, la obligación de resolución expresa y dentro de plazo que le impone el

art. 42 de la Ley 30/92, ya citada”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1.-Que se preste al Ayuntamiento de Zamora la asistencia técnica y financiera que

fuese precisa para la construcción de un nuevo puente por encima del cauce del

arroyo Valderrey con el fin de subsanar el incumplimiento por parte de la Consejería

de Fomento de las condiciones que se impusieron en octubre de 1994 por la

Confederación Hidrográfica del Duero para la ejecución de los accesos a la ermita del

Cristo de Valderrey.

2.- Que, se proceda por esa Administración a dar curso y resolver las reclamaciones

formuladas (...) en orden a la reparación o indemnización de los daños a los que se

alude en las reclamaciones formuladas y cuyo origen se sitúa en dichas reclamaciones

en la defectuosa ejecución del puente de que aquí se trata.

3.- Que en su caso, y de considerarse preciso, se requiera a la interesada con carácter

previo, para que subsane su solicitud con arreglo a lo establecido en el art. 71 de la

Ley 30/92 (...)..

4.- En relación con lo anterior, se recuerda a esa Administración en este y en todos

los supuestos, la obligación de resolución expresa y dentro de plazo que le impone el

art. 42 de la Ley 30/92, ya citada”.

A fecha de cierre de este Informe, ninguna de las administraciones implicadas había

contestado a esta resolución.

2.4. Conservación y mantenimiento

El cumplimiento de los objetivos para los cuales se proyectan y construyen las

infraestructuras públicas, exige un adecuado mantenimiento. En el caso concreto de las

carreteras, es necesario seguir incidiendo en la relevancia que tiene para la seguridad de las

personas que las administraciones titulares de aquellas asuman adecuadamente la

responsabilidad de mantenerlas en las mejores condiciones posibles. Se han planteado siete

quejas demandando mejoras en la conservación y mantenimiento de carreteras de titularidad

autonómica y provincial, pero ninguna de ellas fue remitida al Defensor del Pueblo, al no

afectar a tramos de carreteras de titularidad de la Administración del Estado.

Como el año pasado, las dificultades para cumplir con esta obligación se manifiestan

de una forma más intensa en el caso de las vías, cuya titularidad corresponde a las

diputaciones provinciales, que dan servicio a los núcleos de población de tamaño reducido,

agravando ya las difíciles condiciones socioeconómicas del medio rural. Al respecto, podemos

citar la queja 20092433, en el que se analizaron las reclamaciones presentadas sobre el

estado de las carreteras que discurren por las localidades pertenecientes todas ellas al

municipio zamorano de Rabanales, y que motivó la presentación por parte del Ayuntamiento de

numerosos escritos -nueve desde el año 2005- en los que se solicitaba a la Diputación de

Zamora que ejecutase obras de reforma y mejora necesarias para subsanar las numerosas

deficiencias denunciadas.

La Administración provincial, en el informe remitido, enumeró las obras ejecutadas en

todas las carreteras de su titularidad que transcurren por el término municipal de Rabanales,

considerando que la más problemática era la carretera ZA-P-2435, entre Rabanales y Grisuela,

“por la existencia de un paso de agua, que no tiene capacidad de desagüe suficiente, estando

además las fincas colindantes más elevadas que la carretera, y cercadas, con lo que se dificulta

el tránsito de agua a través de las cunetas”. No obstante, señalaba que el futuro contrato de

conservación integral de todas las carreteras de su titularidad, que se sacaría a licitación

próximamente, solventaría los problemas denunciados. No obstante, tras valorar positivamente

las actuaciones ya ejecutadas, se consideró conveniente recordar a la Diputación la necesidad

de agilizar las obras en esa carretera, sin olvidar los pequeños tramos de acceso a las

localidades de Mellanes, Fradellos y Ufones, que no aparecen mencionados en el futuro

proyecto.

En consecuencia, se dirigió la siguiente resolución a la Diputación de Zamora:

«Con la finalidad de garantizar que las carreteras que discurren por el término

municipal de Rabanales se encuentren en un adecuado estado de conservación y en

las mejores condiciones de seguridad posibles, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- En relación con la carretera ZA-P-2435 (...), agilizar la ejecución de las

obras incluidas dentro del proyecto de obra denominada “Reparación de varias zonas

de la carretera ZA-P-2435, Rabanales-Grisuela” con el fin de mejorar las deficiencias

reconocidas por la Diputación en su informe, y de esta forma evitar que vuelvan a

reproducirse hechos como los recogidos en un medio de comunicación (...).

Segundo.- Respecto a los accesos a las localidades de Ufones, Fradellos y Mellanes

(...), llevar a cabo las actuaciones, tanto como sea posible y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias con cargo al Contrato de Conservación Integral, para

la conservación y mejora del estado de los referidos tramos con el fin de garantizar la

seguridad vial de todas aquellas personas que quieran acceder a las referidas

poblaciones».

La Administración provincial aceptó las recomendaciones remitidas, comunicando que

la reparación de la carretera ZA-P-2435, en su tramo entre Rabanales y San Vitero, ya estaba

adjudicada y que comenzarían las obras en el momento en que se reciba la autorización de la

Confederación Hidrográfica; para el resto de tramos, se ejecutarían las actuaciones pertinentes

para garantizar la seguridad vial en función de la disponibilidad presupuestaria y del orden de

prelación de las actuaciones que establecen los ingenieros.

En ocasiones, los conflictos tienen su origen en la indeterminación de la

Administración competente para llevar a cabo las actuaciones de conservación de los elementos

de las vías públicas. Así sucedió en el expediente 20101272, en el que se denunciaba el

deficiente acceso desde la carretera comarcal CL-615 a una urbanización, sita en el municipio

de Husillos (Palencia). En efecto, según nos exponía el autor de la queja, dicha vía fue

ejecutada por la Junta de Castilla y León durante la mejora de la referida carretera hace diez

años, encontrándose en la actualidad muy deteriorada con infinidad de baches, por lo que

habían solicitado en reiteradas ocasiones su asfaltado al Ayuntamiento de Husillos y a los

Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, y de Fomento de Palencia, sin que ninguna

Administración haya adoptado medidas al entender que no eran de su competencia.

En efecto, en el informe remitido, el Ayuntamiento considera que el mencionado

camino es, en realidad, “una vía de servicio de la carretera CL-615, ejecutada por la Junta de

Castilla y León, previa la correspondiente expropiación de terrenos”. En consecuencia, “la

titularidad de la misma corresponde a dicha Administración autonómica, siendo de su

responsabilidad su mantenimiento y conservación”. Sin embargo, la Consejería de Fomento

indica que “el camino de acceso a la urbanización es un camino de tierra, no tratándose, por

tanto, de una carretera de titularidad autonómica”, si bien reconoce que fue ejecutado por su

parte durante las obras de modernización de la vía pública con el objetivo de mejorar la

seguridad vial en la zona.

Analizando la normativa urbanística aplicable a esa urbanización, se constató que ya

se preveía en el año 1994 la construcción de un vial de servicio. Además, la reordenación de

accesos fue ejecutada de oficio por la Administración autonómica, sin que mediara petición de

los vecinos, por lo que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad reconocida en la Ley

autonómica de Carreteras. Por lo tanto, se trata, en realidad, de una vía de servicio -en el

sentido que establece la Orden de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a

las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios,

aplicable a este supuesto-, lo que conlleva la obligación de la Administración autonómica de

hacerse cargo del mantenimiento y la conservación de dicho camino, puesto que, en realidad,

es un elemento funcional de la carretera.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente:

“1. Que el camino de acceso a la Urbanización (...), sita en el municipio de Husillos,

desde la carretera CL-615, tiene la consideración de vía de servicio al estar prevista su

ejecución tanto en el Plan Parcial (...), como en el proyecto de ejecución de obras de

acondicionamiento de dicha vía pública, con el fin de mejorar la seguridad vial.

2. Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 16 de

diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las

vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, corresponde a la Junta

de Castilla y León la conservación y mantenimiento de dicha vía pública, por lo que

deben ejecutarse las labores de arreglo del referido camino, de conformidad con los

criterios técnicos que se establecen para las vías de servicio en las que no se prevea

tráfico predominantemente de carácter no agrícola”.

A fecha de cierre de este Informe, el precitado órgano administrativo no había

contestado a esta resolución.

3. VIVIENDA

Los poderes públicos de Castilla y León tienen la obligación constitucional, estatutaria

y legal de orientar su actuación hacia la satisfacción del derecho de todos los ciudadanos a

acceder a una vivienda digna y adecuada: constitucionalmente, este derecho se configura como

un principio rector de la política social y económica (art. 47 CE); el Estatuto de Autonomía, por

su parte, articula la acción pública dirigida a garantizar este derecho en torno a la generación

de suelo, a la promoción de vivienda de protección pública, y a la especial atención a colectivos

con singulares dificultades; y, en fin, a través de la deseada Ley 9/2010, de 30 de agosto, del

derecho a la vivienda de la Comunidad, se han establecido las bases necesarias en orden a

lograr su efectividad.

La mención aquí a este triple fundamento tiene como único objeto subrayar que la

vivienda no debe ser considerada por las instituciones públicas como un bien al que los

ciudadanos acceden exclusivamente de acuerdo con la oferta y la demanda del mismo en el

marco de un libre mercado. Por el contrario, el ordenamiento jurídico impone a las

administraciones competentes intervenir en aquel mercado con el fin de tratar de garantizar a

todos los ciudadanos su acceso a una vivienda digna y adecuada. En otras palabras, la vivienda

no es únicamente una mercancía patrimonial, sino que ha de entenderse como un bien cuya

obtención constituye una necesidad básica de los ciudadanos, debiendo procurar los poderes

públicos su satisfacción en un “Estado social” como el instituido en el art. 1 de la Constitución.

Sin embargo, esta configuración del derecho a la vivienda no ha presidido siempre las

políticas públicas desarrolladas en este ámbito, como ya puso de manifiesto en el año 2008 el

Relator Especial de la ONU sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho

a un nivel de vida adecuado, quien realizó una misión en España entre el 20 de noviembre y el

1 de diciembre de 2006. En las conclusiones de esta misión se hizo referencia a que “... a pesar

de que en la Constitución se reconoce que la vivienda es un derecho básico, en la práctica es

considerada un simple bien de consumo, que se compra y se vende. En este contexto, debe

recuperarse la función social de la vivienda y aplicarse plenamente el art. 47 de la Constitución”

(Documento ONU A/HRC/7/16/Add.2, de 7 de febrero de 2008, párrafo 86).

En un contexto económico y social como el que ahora existe en España y en Castilla y

León, uno de los desafíos más relevantes a los que se deben enfrentar los poderes públicos es

tratar de garantizar un adecuado nivel de protección y eficacia de los derechos sociales, entre

los que se integra el derecho a acceder a una vivienda, con especial atención a aquellos grupos

de personas que presentan una singular necesidad de protección. En efecto, en la actualidad la

intervención pública dirigida a tratar de procurar a todos los ciudadanos una vivienda digna y

adecuada con un coste económico razonable y asumible, se debe desarrollar en el marco de

una profunda depresión de la actividad económica en general y de la propia del sector

inmobiliario en particular.

Sin ánimo exhaustivo, entre los datos generales que han de ser tenidos en cuenta en

el momento de diseñar las políticas públicas en materia de vivienda se pueden citar los tres

siguientes:

el tercer trimestre de 2011, el precio de la vivienda ha descendido un 7,4 % en España y un 4,8

% en Castilla y León, respecto al mismo trimestre del 2010, de acuerdo con la información

suministrada por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de

Hacienda);

(687.523 en España, y 42.724 en Castilla y León, a 31 de diciembre de 2010, según los datos

proporcionados por el Ministerio de Fomento); o, en fin,

de viviendas (en torno al 13 % en España, y cerca del 9 % en Castilla y León, según los datos

del Ministerio de Fomento y del INE, respectivamente).

Como se ha puesto de manifiesto en el apartado del presente Informe dedicado a las

actuaciones de oficio, los dos últimos aspectos de la coyuntura del sector inmobiliario

enunciados han sido analizados en 2011, desde una perspectiva general, por esta procuraduría,

dando lugar a la formulación de dos resoluciones en las que se ha propuesto a la

Administración autonómica la adopción de diversas medidas dirigidas a mejorar los datos

existentes actualmente en relación con aquellos.

A los indicadores anteriores, procede añadir que nuestra Comunidad presenta unas

perspectivas de decrecimiento demográfico que también influyen de forma significativa en el

desarrollo del mercado inmobiliario (según las proyecciones de población a corto plazo 2011-

2021 realizadas por la Dirección General de Presupuestos y Estadística, en ese período de

tiempo la población de Castilla y León decrecerá en un 4,07 %, mientras que la de España lo

hará en un 1,23 %).

En el ámbito estatal, algunas de las medidas más destacables adoptadas en 2011, con

anterioridad al comienzo de la nueva legislatura, han ido dirigidas a fomentar la rehabilitación

de viviendas. Así, se pueden citar las contenidas en el capítulo IV del título III (arts. 107 a 111)

de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y en el capítulo IV (arts. 17 a 22) del

RDL 8/2011, de 1 julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto

público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades

locales, de fomento de actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación

administrativa. Esta última norma también tenía entre sus objetivos el de moderar el impacto

negativo de la crisis económica sobre los ciudadanos afectados por procedimientos de ejecución

hipotecaria de su vivienda habitual.

Sin embargo, en 2011 no ha sido objeto de ninguna modificación el Plan Estatal de

Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por RD 2066/2008, de 12 de diciembre, norma

nuclear de la política estatal de vivienda. Presumiblemente, este Plan será sustituido por uno

nuevo en el próximo año 2012, donde se deberán diseñar las líneas maestras de la intervención

pública del Estado en este ámbito para el próximo cuatrienio.

Con todo, dos de las medidas llamadas a tener mayor impacto sobre el sector

inmobiliario y, en consecuencia, sobre el derecho a la vivienda, se encuentran contenidas en el

RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera para la corrección del déficit público, aprobado ya en la nueva legislatura y publicado

el último día del año. Aquellas medidas son de carácter fiscal y consisten en la recuperación de

la amplitud de la deducción por inversión habitual en el IRPF y en el mantenimiento del tipo

impositivo reducido del 4 % en el IVA aplicable a las entregas de viviendas. Los efectos de

estas y de otras actuaciones normativas que, casi con seguridad, se van a llevar a cabo en 2012

con la finalidad de reactivar el mercado inmobiliario y de reducir el “stock” de viviendas

existente, se podrán comenzar a valorar en 2013.

Por su parte, en Castilla y León, después de la aprobación en 2010 de la necesaria Ley

9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda, en 2011 no se ha procedido al desarrollo

reglamentario de ninguno de sus aspectos, incumpliendo en algún caso el mandato temporal

establecido en la propia Ley (por ejemplo, en relación con la regulación de las normas de

diseño y habitabilidad de las viviendas de protección pública, la disposición final cuarta de

aquella establecía que la aprobación de tales normas debía tener lugar en el plazo de un año

desde la fecha de su entrada en vigor). Aquel desarrollo reglamentario, no obstante, se ha

anunciado ante las Cortes autonómicas para 2012 por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento y

Medio Ambiente y por el Ilmo. Sr. Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo.

Tampoco se ha procedido en el pasado año 2011 ni a sustituir, ni a modificar

parcialmente, el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director

de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009. También en este caso se han anunciado para

2012 cambios en el citado Plan, subordinados a su necesaria coordinación con la planificación

estatal, pendiente, como hemos señalado, de un proceso de revisión. A pesar de la necesidad

de adaptar la planificación autonómica en materia de vivienda a la coyuntura actual y a la

novedosa presencia de una Ley de la Comunidad reguladora del derecho a la vivienda, no es

menos cierto que su compatibilidad y coherencia con las medidas estatales se erige en un

presupuesto ineludible de su eficacia. Continuando con las ausencias, también es llamativo, y

así se ha puesto de manifiesto por algún ciudadano ante esta procuraduría, la falta de

convocatoria en 2011 de las ayudas para el alquiler, ayudas que venían siendo convocadas

anualmente por la Administración autonómica.

Es posible que el desarrollo en 2011 de dos procesos electorales haya influido en una

cierta paralización en nuestra Comunidad de la adopción de medidas, especialmente de carácter

normativo, en este ámbito, lo cual resulta evidente si repasamos las normas de rango legal y

reglamentario que, en relación con el derecho a la vivienda y con la intervención de los poderes

públicos autonómicos en orden a procurar su satisfacción, habían sido aprobadas en 2010.

Con todo, al igual que ocurría en el ámbito estatal, lo más destacado producirá sus

efectos en el año 2012 y constituye también una apuesta decidida por la rehabilitación de

viviendas: se trata de los nuevos beneficios fiscales que incorpora el Proyecto de Ley de

Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que está siendo objeto de discusión en las

Cortes de Castilla y León en el momento de la elaboración del presente Informe. Sin perjuicio

de la redacción final de la norma, son tres los beneficios tributarios incluidos en la misma en

relación con la vivienda (el primero tiene carácter permanente y los dos siguientes naturaleza

temporal): modificación de la deducción por obras de rehabilitación y mejora de vivienda;

establecimiento de una deducción para obras de adecuación a la inspección técnica de

construcciones; y, en fin, creación de una deducción para obras de reparación y mejora de

vivienda habitual.

En definitiva, no son pocas las medidas que en el ámbito de la Administración

autonómica y en relación con el derecho a la vivienda de los ciudadanos, se encuentran

pendientes de adopción, procediendo que en 2012 se aborde su diseño, aprobación e

implementación.

Adentrándonos en el análisis de las quejas presentadas por los ciudadanos en 2011 en

relación con las actuaciones públicas dirigidas a favorecer el acceso de aquellos a una vivienda

digna y adecuada, lo primero que debemos poner de manifiesto es su, más que notable,

incremento. En efecto, el descenso progresivo desde el año 2008 en el número de quejas en

materia de vivienda se ha visto radicalmente interrumpido, puesto que de las cincuenta y ocho

quejas presentadas en 2010, se ha pasado a las ciento cincuenta formuladas en 2011. Las

causas de esta elevación exponencial se hallan, fundamentalmente, en la existencia de tres

grandes grupos de quejas, referidos cada uno de ellos a un mismo asunto: así, hemos recibido

veintinueve quejas en relación con el retraso en la entrega de una promoción de sesenta y seis

viviendas de protección pública en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos); en veinticuatro se

puso de manifiesto la oposición a la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada; y, en fin,

se han presentado treinta y tres quejas respecto a la imposibilidad de cincuenta y dos

adquirentes de viviendas protegidas ubicadas en una localidad de la provincia de Salamanca,

de acceder a unas ayudas a la “vivienda joven” previamente reconocidas.

No obstante, ha crecido notablemente también el número de ciudadanos que han

acudido poniendo de manifiesto conflictos relativos al reconocimiento y abono de las ayudas al

alquiler de viviendas (de diecisiete quejas en 2010 se ha pasado a treinta en 2011). En

cualquier caso, no puede pasar inadvertido que, en un gran número de supuestos, los

ciudadanos han solicitado la intervención de esta procuraduría respecto a asuntos relativos,

directa o indirectamente, con la ausencia de disponibilidad presupuestaria para proceder a los

abonos económicos ya reconocidos, o con el retraso temporal en la efectividad de los mismos.

Un año más, se mantiene el protagonismo de la Administración autonómica, ahora a

través de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en las actuaciones objeto de las quejas

presentadas por los ciudadanos, puesto que de las ciento cincuenta quejas presentadas, en

noventa y nueve de ellas existía una intervención de aquella.

En cuanto a las resoluciones adoptadas en este ámbito, las problemáticas objeto de

las mismas reiteran, en esencia, las de años anteriores, lo cual manifiesta la vinculación

existente entre las irregularidades detectadas y los efectos de la crisis. Así, en 2011 se han

formulado hasta cuatro resoluciones relacionadas con procesos de promoción de viviendas

protegidas y con las consecuencias de las incidencias que tienen lugar en los mismos en los

derechos de los adquirentes finales de aquellas. Igualmente, las cuestiones relativas al impago

del precio de viviendas de promoción pública también han motivado la intervención de esta

Institución, dando lugar a la formulación de una resolución dirigida a la Administración en 2011.

También es destacable la adopción de tres resoluciones acerca de la actuación de las

administraciones públicas en orden a garantizar la adecuada conservación y la reparación de las

deficiencias existentes en viviendas de protección pública. Finalmente, la tramitación y

resolución de las ayudas al alquiler ha dado lugar a tres resoluciones, en las cuales nos hemos

ocupado tanto de aspectos formales como materiales de los procedimientos dirigidos al

otorgamiento o denegación, según proceda, de aquellas.

Respecto al grado de colaboración mantenido con esta institución por las

administraciones, en especial por la autonómica, debemos reiterar nuestro reconocimiento al

incremento de la diligencia con la que la Consejería competente en materia de vivienda viene

atendiendo nuestras peticiones de información. Únicamente en ocho expedientes fue preciso

reiterar la solicitud de información en dos ocasiones para que la misma fuera debidamente

contestada.

En un sentido contrario, destacamos aquí la falta de colaboración del Ayuntamiento de

Chozas de Abajo (León). Así, en primer lugar, en el expediente 20100885, a pesar de no

contestar a nuestros requerimientos de información, se procedió a formular una resolución que

tampoco fue respondida por aquel, circunstancia que motivó su inclusión en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras. Igualmente, en la queja 20110231, tras

realizar reiteradas solicitudes de información al Ayuntamiento citado, este no respondió a

ninguna de ellas, lo cual nos obligó a incluir nuevamente a la citada Entidad local en aquel

Registro. Resulta evidente la forma en la cual este tipo de actitudes entorpecedoras, en las que

reincide el Ayuntamiento señalado, frustra la actuación de esta institución en defensa de los

derechos de los ciudadanos.

3.1. Viviendas de protección pública

Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la promoción de vivienda pública y

de vivienda protegida es uno de los instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto en el

Estatuto de Autonomía, debe ser utilizado por las administraciones públicas para garantizar el

acceso en condiciones de igualdad de todos los castellanos y leoneses a una vivienda digna. Sin

embargo, la crisis del sector inmobiliario ha generado una ralentización de la promoción de

viviendas de protección pública, como revela el hecho de que, según los datos proporcionados

por el Ministerio de Fomento, de 67.904 viviendas calificadas definitivamente en España en

2009, se descendiera a 58.311 en 2010 (en Castilla y León, se calificaron definitivamente 2.364

y 669 viviendas, respectivamente).

En el Informe correspondiente al año 2010, explicábamos la reducción del número de

quejas relacionadas con las viviendas protegidas en aquel descenso de la actividad promotora,

mediata o inmediata, de la Administración. Sin embargo, en 2011, se han presentado treinta y

cuatro quejas más en este apartado que en el año anterior (un total de cincuenta y una). No

obstante, este ascenso hay que contextualizarlo, considerando que, como hemos señalado con

anterioridad, veintinueve de ellas se refieren a un mismo conflicto relacionado con una

promoción de viviendas protegidas llevada a cabo por una empresa municipal de vivienda. Más

significativa resulta la inexistencia de quejas relacionadas con el proceso de adjudicación de

viviendas protegidas, circunstancia que confirma que la aplicación de la Orden FOM/1982/2008,

de 14 de diciembre, norma que incorporó diversas previsiones que fueron sugeridas por esta

institución a la Administración autonómica a través de diversas resoluciones dirigidas a la

misma, ha reducido notablemente la conflictividad relacionada con estos procedimientos.

Por otra parte, la existencia de deficiencias en viviendas de protección pública ha

hecho que los ciudadanos acudan demandando una actuación diligente de las administraciones

competentes en diez ocasiones, lo cual ha dado lugar a la presentación de seis quejas más por

este motivo que en 2010. También la formulación de resoluciones dirigidas a la Administración

autonómica en relación con esta problemática ha experimentado un crecimiento, puesto que

han sido tres las ocasiones en las que hemos considerado preciso instar a aquella el correcto

ejercicio de sus competencias con el fin de garantizar un adecuado estado de conservación de

las viviendas protegidas.

Finalmente, en 2011 ha sido necesario volver a poner de manifiesto la obligación de la

Administración autonómica de inspeccionar y, en su caso, sancionar, incumplimientos de la

obligación de los adjudicatarios de este tipo de viviendas de destinar las mismas a su domicilio

habitual y permanente.

3.1.1. Promoción de viviendas

Procede comenzar este apartado dedicado a las posturas adoptadas en 2011, a

instancia de los ciudadanos, en relación con los procesos de promoción de viviendas protegidas,

haciendo referencia a un fenómeno general como es el del cooperativismo. A este aspecto

general de la promoción de viviendas se refería la queja 20101974, donde su autor exponía la

problemática que surge cuando la gestión, total o parcial, de una cooperativa de viviendas se

atribuye a una empresa especializada que actúa de mediadora para la contratación de los

diferentes profesionales, y aporta los medios materiales y humanos para la puesta en

funcionamiento de la promoción inmobiliaria de que se trate. En estos supuestos hay un riesgo

de que se pueda desvirtuar el funcionamiento democrático de la cooperativa, por

desconocimiento del socio de las operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los

responsables de la entidad gestora. Una vez admitida esta queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relacionada con la problemática planteada a las consejerías

competentes en materia de cooperativas y en materia de vivienda.

La información proporcionada por la Administración autonómica confirmó la relevancia

que tiene el cooperativismo en el ámbito de la promoción de viviendas, con especial incidencia

en las viviendas de protección pública. El correcto funcionamiento de las sociedades

cooperativas aporta ventajas innegables en el orden económico y social frente a otras formas

más convencionales de promoción de viviendas. Desde un punto de vista cuantitativo, la

existencia de 280 cooperativas de viviendas inscritas en Castilla y León, de las cuales 103

aparecían registradas como promotoras de viviendas de protección pública, evidenciaba la

importancia del fenómeno cooperativista en el ámbito de la promoción de viviendas en general,

y de viviendas protegidas en particular, en esta Comunidad. De ahí la conveniencia de que el

régimen jurídico aplicable a estas sociedades cooperativas estableciera mecanismos que

previnieran funcionamientos incorrectos de estas y contemplase reacciones adecuadas si estos

llegaran a producirse efectivamente.

Pues bien, el contenido de la citada información revelaba dudas acerca de que las

normas existentes fueran suficientes para garantizar un correcto funcionamiento de las

cooperativas de viviendas en la Comunidad, debido a la ausencia de referencia alguna en

aquellas a la responsabilidad de las entidades a las cuales las cooperativas, en su caso,

encomiendan su gestión como agentes independientes con atribuciones propias. Esta

responsabilidad podía ser exigida en el ámbito civil con base en lo dispuesto en los arts. 1.591

del Código Civil (así se ha reconocido en situaciones calificadas de “promoción encubierta” por

el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 762/1996, de 3 de octubre), o 17.4 de

la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, en el

supuesto concreto de la promoción de viviendas de protección pública, la ausencia de una

determinación de la posible responsabilidad de las entidades gestoras de cooperativas de

viviendas frente a la Administración, daba lugar a que los incumplimientos e irregularidades que

pudieran tener lugar en el desarrollo de la promoción de que se tratase repercutiesen

doblemente en los socios cooperativistas, como destinatarios últimos de las viviendas y como

miembros de la sociedad cooperativa que podía ser sancionada por la Administración por

aquellos incumplimientos. En estos casos no existía una vía para exigir responsabilidad a la

entidad gestora quien, aunque debiera ver refrendadas sus actuaciones más relevantes por los

órganos competentes de la cooperativa, tenía un amplio ámbito de actuación y disponía de

mecanismos para imponer sus decisiones a los socios, como ponía de manifiesto el ciudadano

en su escrito de queja.

Por este motivo, entre otros, en la Comunidad Autónoma de Aragón se había

abordado una regulación de esta cuestión a través de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que

se había modificado la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas. Además de en la

Comunidad citada, la previsión relativa a la posible responsabilidad administrativa de las

entidades gestoras de cooperativas de viviendas por la comisión de infracciones en materia de

viviendas de protección pública, se había contemplado también en el ordenamiento propio de

otras comunidades autónomas (sin ánimo exhaustivo, art. 2.3 de la Ley 9/2003, de 26 de

marzo, reguladora del régimen sancionador de viviendas protegidas de la Comunidad de

Madrid; y art. 66.4 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma

de La Rioja).

En consecuencia, considerando que, a diferencia de lo que ocurría en otras

comunidades autónomas, en Castilla y León no existían previsiones específicas dirigidas a

regular el fenómeno de las entidades gestoras de sociedades cooperativas de viviendas y las

responsabilidades en las que pudieran incurrir las mismas, con posterioridad a la fecha de cierre

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO

del presente Informe, se formuló a la Administración autonómica una resolución en cuya parte

dispositiva se incluía la siguiente sugerencia:

“Analizar conjuntamente y de forma coordinada por las Consejerías de Economía y

Empleo y de Fomento y Medio Ambiente la conveniencia de elaborar un Anteproyecto

de Ley a través del cual se modifiquen las leyes 4/2002, de 11 de abril, de

Cooperativas de Castilla y León (en especial de la Sección 7.ª del Capítulo I del Título

II), y 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla

y León, en el sentido de introducir una regulación de las entidades gestoras de las

cooperativas de viviendas, donde se prevea el régimen de responsabilidad al que se

encuentren sujetas las mismas como agentes que intervienen en el proceso de

promoción de viviendas en general, y de viviendas de protección pública en

particular”.

Ya hemos hecho referencia al hecho de que en el año 2011 se han planteado

veintinueve quejas relativas al retraso en la entrega de sesenta y seis viviendas de protección

pública promovidas en Miranda de Ebro (Burgos). Procede explicar ahora que la presentación

de estas quejas vino precedida de una primera resolución dirigida al Ayuntamiento de Miranda

de Ebro en el expediente 20100995. En esta queja el ciudadano nos había puesto de

manifiesto un presunto retraso temporal en la entrega de aquellas viviendas, que habían sido

promovidas por Viranda (Empresa Municipal de la Vivienda de Miranda de Ebro, S.A), así como

los perjuicios causados por aquel retraso, entre los que se incluía el derivado de la aplicación de

un tipo impositivo más elevado en el IVA con el que se encontraba gravada la entrega de

aquellas viviendas. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información

relacionada con la problemática señalada al Ayuntamiento de Miranda de Ebro y a la

Administración autonómica.

A la vista de la información obtenida, se pudo concluir que, en el supuesto de la

promoción de viviendas protegidas señalada, se habían superado los plazos previstos para

proceder a la presentación de la solicitud de su calificación definitiva; a la resolución expresa de

esta solicitud; y, en fin, a la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa de

aquellas viviendas y a la entrega de las mismas a sus adquirentes. El tiempo empleado en la

construcción y promoción de las viviendas identificadas, unido al cambio legislativo operado en

el tipo impositivo aplicable en el IVA con el que se encontraba gravada la venta de aquellas,

había tenido como principal consecuencia jurídica la aplicación de un tipo del 8 %, mientras

que, de haberse cumplido los plazos establecidos legalmente, se habría repercutido un tipo del 7 %.

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO

La normativa reguladora de las viviendas de protección pública que se encontraba

vigente cuando se inició la promoción de viviendas en cuestión establecía los siguientes plazos

temporales de edificación y entrega de las mismas a sus compradores: treinta meses, contados

desde la obtención de la calificación provisional, para presentar la solicitud de calificación

definitiva, prorrogables por un máximo de diez meses más mediando causa justificada (art.

17.1 del RD 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el RDL 3148/1978, de 10

de noviembre); tres meses, computados desde la concesión de la calificación definitiva, para

entregar las viviendas a sus adquirentes o arrendatarios, poniendo a su disposición las llaves de

las mismas (art. 14 del citado Real Decreto); y, en fin, tres meses desde la concesión de la

calificación definitiva o desde la firma del contrato, si esta hubiera tenido lugar con

posterioridad, para elevar a escritura pública los contratos de compraventa (art. 15 del Real

Decreto indicado). A través de estos plazos, se establecía el tiempo máximo que debía

transcurrir desde el inicio de la construcción de la promoción de que se tratara (obtención de la

calificación provisional) hasta la entrega de las viviendas integrantes de aquella a sus

compradores, pasando por el momento en el cual se finalizaba la ejecución de las obras

(solicitud de la calificación definitiva).

En el supuesto planteado en la queja, el retraso en el que había incurrido la empresa

municipal en el proceso de promoción de las sesenta y seis viviendas indicadas había generado

un perjuicio económico concreto a los adquirentes de aquellas viviendas, materializado en el 1

% adicional en concepto de IVA que se había repercutido a los mismos.

Por este motivo, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento de Miranda de

Ebro con el siguiente tenor literal:

“En relación con las sesenta y seis viviendas promovidas por Empresa Municipal de la

Vivienda de Miranda de Ebro, S.A. sobre la parcela (...), instar a esta sociedad pública

la adopción de las siguientes medidas:

Primero.- Elevación a escritura pública de los contratos de compraventa de las

viviendas que, en su caso, se encuentren todavía pendientes de entrega a sus

adquirentes, con el fin de que esta última se produzca.

Segundo.- Devolución a los adquirentes de las citadas viviendas del equivalente

económico a la diferencia entre la repercusión que, en su caso, se haya efectuado del

IVA con el que se encontraba gravada su entrega con aplicación de un tipo impositivo

del 8 % y la que hubiera tenido lugar si aquellas viviendas hubieran sido entregadas

dentro de los plazos previstos en la normativa aplicable, calculada con un tipo del 7 %”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución, que también fue comunicada a la,

entonces, Consejería de Fomento, contestó a la misma señalando que se aceptaba su punto

primero y que se rechazaba el punto segundo, con base, en este último caso, en una prórroga

que había sido concedida para proceder a solicitar la calificación definitiva de las viviendas. Con

posterioridad a la recepción de la respuesta municipal, se recibieron, como ya se ha señalado,

veintinueve quejas (20111150 y veintiocho más) donde los ciudadanos continuaban poniendo

de manifiesto los perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la entrega de aquellas

viviendas a sus adquirentes. Considerando los nuevos datos aportados en relación con la

problemática planteada, se acordó continuar con la investigación llevada a cabo, volviéndonos a

dirigir al Ayuntamiento y a la Administración autonómica en solicitud de información.

Por otra parte, en el Informe de 2010 hicimos referencia a una resolución relacionada

con una promoción de viviendas llevada a cabo en una de las parcelas afectadas por un plan

parcial de la ciudad de Valladolid que habían sido enajenadas, en su día, por VIVA (Sociedad

Municipal de Vivienda y Suelo de Valladolid, S.L.). En relación con esa misma promoción,

señalábamos allí que se habían planteado dos nuevas quejas (20101723 y 20101790), en las

que los ciudadanos manifestaban que la mercantil promotora, ante el necesario cumplimiento

del precio máximo de venta de las viviendas en cuestión al que se hacía referencia en la

resolución que había sido formulada por esta institución, había procedido a modificar el

proyecto de aquellas, suprimiendo el acceso a la terraza perimetral en planta ático desde las

viviendas y reduciendo la superficie acristalada de las mismas, sin haber obtenido las

autorizaciones pertinentes para ello. Estas nuevas quejas fueron admitidas a trámite,

dirigiéndonos nuevamente a la, entonces, Consejería de Fomento y al Ayuntamiento de

Valladolid en solicitud de información acerca de la cuestión novedosa planteada.

Pues bien, de la información que se obtuvo con motivo de la tramitación de los

citados expedientes se desprendía que se habían obtenido las autorizaciones necesarias para

proceder a la modificación del proyecto controvertida, no pudiendo impedir este cambio las

administraciones competentes, debido a que el mismo no resultaba contrario a la normativa

cuyo cumplimiento debían garantizar aquellas. Distinto era que la modificación indicada pudiera

suponer un incumplimiento de un compromiso contractual, asumido por la mercantil promotora

de las viviendas en los correspondientes contratos de compraventa de las viviendas afectadas,

referido a las características físicas de las mismas. Por el contrario, sí correspondía a la

Administración autonómica supervisar que en la enajenación de las viviendas se respetase el

precio máximo de venta fijado en la normativa aplicable. Respecto a esta cuestión concreta,

esta procuraduría ya había concluido en una resolución formulada en 2009, y de la que se hizo

una amplia referencia en el Informe correspondiente a ese año, cuál debía ser el precio máximo

aplicable a la promoción de viviendas en cuestión. Sin embargo, como resultado de la

tramitación de las dos quejas señaladas, se constató que la calificación definitiva otorgada a la

promoción de viviendas había establecido un precio máximo de venta superior al que

correspondía, de conformidad con el criterio expresado por esta institución en aquella

resolución.

La corrección de la irregularidad señalada exigía la revisión de la resolución

administrativa a través de la cual se había concedido aquella calificación definitiva. La parte de

una calificación definitiva de viviendas de protección pública, en la cual se fija como precio

máximo de venta de las mismas una cantidad superior a la normativamente establecida, se

encuentra afectada por un vicio de anulabilidad, y no de nulidad, por incurrir en una infracción

del ordenamiento jurídico (art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Así mismo, en

virtud del principio de conservación de los actos administrativos, el vicio de esta parte de la

calificación definitiva no implica la invalidez de la totalidad del acto administrativo a través del

cual se calificaron como protegidas las viviendas en cuestión (art. 64.2 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre). En este sentido se ha pronunciado también el Consejo Consultivo de Castilla

y León en su dictamen de fecha 25 de junio de 2009.

Por tanto, se consideró que, en el supuesto planteado en la queja, se debía proceder

a iniciar el procedimiento para declarar lesiva para el interés público la parte de la calificación

definitiva de las viviendas en la cual se había fijado un precio máximo de venta superior al

debido, con el fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo. En cuanto a las consecuencias jurídicas de esta posible declaración,

y, en concreto, a los efectos que la misma pudiera tener para los adquirentes de las viviendas,

esta institución ya había mantenido en diversas ocasiones que, jurisprudencialmente, se había

tratado de desvincular la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido del ejercicio

de la potestad sancionadora propiamente dicho (STS de 22 de febrero de 2000 y de 1 de abril

de 2003), afirmando la posibilidad de exigir la devolución del sobreprecio exigido en una

enajenación de una vivienda protegida, aun cuando no fuera posible sancionar

administrativamente la percepción del mismo, como ocurría en el caso planteado en la queja.

Con base en la información obtenida y en los argumentos jurídicos esbozados, se

dirigió una resolución a la Administración autonómica en los siguientes términos:

“En relación con la promoción de ochenta y dos viviendas de protección pública

llevada a cabo por (...), adoptar las siguientes actuaciones:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y 64 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, iniciar el procedimiento dirigido a

declarar lesiva para el interés público la parte de su calificación definitiva (...) en la

que se ha fijado su precio máximo de venta, con la finalidad de proceder a su ulterior

impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Segundo.- En el supuesto de que la parte indicada de aquella calificación definitiva

sea efectivamente anulada y se fije como precio máximo de venta de las viviendas en

cuestión el máximo fijado para el año 2007, exigir a la sociedad promotora el

reintegro de lo indebidamente recibido de los adquirentes finales de aquellas

viviendas”.

La Consejería destinataria de la resolución contestó a la misma manifestando que no

resultaba necesario llevar a cabo las actuaciones recomendadas, puesto que la mercantil

promotora de las viviendas se había comprometido a respetar el precio máximo de venta

aplicable que se había señalado en la anterior resolución formulada por esta procuraduría, y no

el que constaba en la calificación definitiva, superior al anterior. Comunicado el contenido de

esta contestación a los autores de las quejas y al Ayuntamiento de Valladolid, se procedió al

archivo de estas.

También, en relación con esta misma promoción de viviendas, se ha presentado una

nueva queja en 2011 (20112434), relacionada en este caso con la presunta existencia de

deficiencias constructivas en aquellas.

Por último, desarrollaremos el contenido de la postura adoptada en el expediente

20100885, donde, como hemos señalado con anterioridad, a pesar de la ausencia de

colaboración del Ayuntamiento de Chozas de Abajo, se estimó oportuno formular una resolución

que, no obstante, tampoco fue contestada por la citada Entidad local. En esta queja, el

ciudadano ponía de manifiesto la existencia de diversas irregularidades en el procedimiento de

cesión gratuita de una finca de una Junta Vecinal con destino a la construcción de quince

viviendas de protección pública, así como en el expediente de contratación correspondiente a la

construcción y promoción de estas viviendas. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relativa a la problemática planteada, además de al Ayuntamiento

indicado, a la Junta Vecinal afectada, y a las Consejerías de Fomento, y de Interior y Justicia.

Aunque, como se ha reiterado, no fue posible obtener una contestación del

Ayuntamiento, de los informes obtenidos del resto de administraciones implicadas se

desprendía, en primer lugar, que, en la fecha en la que se había acordado la cesión gratuita de

la finca no era jurídica ni materialmente posible que la misma estuviera inscrita en el Registro

de la Propiedad. En consecuencia, debido al evidente incumplimiento de los requisitos previstos

en la normativa aplicable [en especial, arts. 110.1 b) y 113 del RD 1372/1986, de 13 de junio],

se podía calificar como temeraria la actuación municipal posterior. Así lo evidenciaba el hecho

de que la Diputación provincial de León, a través de un informe, hubiera conminado al

Ayuntamiento a paralizar toda actuación referida a la finca en cuestión, advirtiéndole, incluso,

de que en caso contrario se podría incurrir en responsabilidades de diversa naturaleza, incluida

la penal.

En cuanto al procedimiento de contratación de la promoción y construcción de las

quince viviendas de protección pública en cuestión, con entrega de solar, a la vista de la

información proporcionada se observó la concurrencia de tres irregularidades en el desarrollo y

resolución de aquel procedimiento: la primera de ellas se derivaba del hecho de que, en las

fechas de adjudicación del contrato y de formalización del mismo, una de las prestaciones a las

que se obligaba el Ayuntamiento (la entrega del solar) no era posible, puesto que el mismo no

formaba parte aún del patrimonio municipal; la segunda se refería a la propia fórmula

contractual utilizada por el Ayuntamiento para lograr la promoción de las quince viviendas

protegidas, puesto que se habían mezclado dos modalidades contractuales posibles, dando

lugar a una nueva que no parecía tener encaje en la normativa aplicable; y la tercera se

encontraba relacionada con la circunstancia de que la entrega al adjudicatario del solar en

cuestión -hubiera sido incluido el valor de este último dentro del precio o no- no encontraba

amparo en la normativa reguladora de la contratación del sector público.

En consecuencia, debido a que la fórmula contractual utilizada en el supuesto

planteado no tenía cabida el ordenamiento jurídico, en especial en lo relacionado con la entrega

de la parcela al adjudicatario, se consideró que la enajenación de esta última se había llevado a

cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, lo cual constituía una

nueva causa de nulidad del contrato contemplada en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre. Procedía, por tanto, que se iniciase un proceso de revisión de oficio de la

adjudicación definitiva del contrato en cuestión, si bien una posible declaración de nulidad de la

misma en ningún caso podría afectar a la construcción finalizada de las quince viviendas de

protección pública citadas, puesto que aquí sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de

conformidad con la cual el interés público debe prevalecer sobre los intereses contractuales

(STS de 23 de mayo de 2000).

Por tanto, a la vista de la información que se pudo obtener y de los argumentos

jurídicos apuntados, se procedió a dirigir una resolución al Ayuntamiento de Chozas de Abajo en

los siguientes términos:

«Primero.- En relación con el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Chozas de

Abajo (León) y la mercantil (...) para la “Promoción y construcción de quince viviendas

de protección oficial, con entrega de solar, mediante concurso y procedimiento

abierto, en (...) Municipio de Chozas de Abajo (León)”, adoptar las siguientes

medidas:

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y 34 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

Sector Público, acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la

adjudicación definitiva del citado contrato acordada por la Junta de Gobierno Local

con fecha 25 de septiembre de 2008.

de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, no

podrán afectar a las quince viviendas de protección pública construidas y promovidas

en ejecución del citado contrato.

Segundo.- Cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus

investigaciones en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9

de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre».

La citada resolución fue comunicada, además de al autor de la queja, a las

administraciones a las que nos habíamos dirigido en solicitud de información. La ausencia de

colaboración del Ayuntamiento de Chozas de Abajo, manifestada también en la ausencia de

contestación a la citada resolución pese a haber sido reiterada la misma en tres ocasiones,

motivó, además de la inclusión de aquel en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras, el archivo del expediente sin poder transmitir al ciudadano ningún tipo de

información municipal.

En definitiva, en 2011 se ha mantenido la conflictividad planteada en relación con los

procesos de promoción de viviendas de protección pública, y se ha incrementado el número de

supuestos donde ha sido necesario adoptar una resolución debido a la constatación de

irregularidades en la actividad administrativa dirigida a garantizar la regularidad de aquella

actividad promotora inmobiliaria. Un año más estas conclusiones nos remiten a la evidente

vinculación entre la situación actual de crisis inmobiliaria generalizada y los conflictos surgidos

entre ciudadanos y administraciones públicas en este ámbito.

3.1.2. Adjudicación de viviendas y pago del precio

Se puede afirmar que la ausencia en el año 2011 de quejas relativas a la selección de

los adjudicatarios de viviendas de protección pública se debe, además de a la reducción en la

promoción y, en consecuencia, adjudicación de estas viviendas, a la aplicación a estos

procedimientos de la Orden FOM/1982/2008, de 14 de noviembre, por la que se ha regulado un

nuevo procedimiento para la selección de los adquirentes y arrendatarios de viviendas

protegidas, que sustituyó a la anterior norma aplicable (Orden FOM/1191/2004, de 19 de julio),

introduciendo numerosos y profundos cambios en el sistema de adjudicación. En consecuencia,

la valoración de este nuevo sistema de adjudicación solo puede ser positiva.

En el Informe correspondiente al año 2010, hicimos referencia a una resolución

formulada con el fin de que se mejorara la difusión y publicidad de estos procesos de selección.

Allí anunciábamos que, dado el interés de la cuestión tratada, estaríamos especialmente atentos

a los efectos de la aceptación por parte de la Administración autonómica de aquella resolución.

Pues bien, a través de la Orden FOM/791/2011, de 1 de junio, se ha procedido a modificar la

citada Orden FOM/1982/2008, de 14 de noviembre, con el objetivo, entre otros, de exigir que

determinadas actuaciones sean publicadas, preceptivamente y no potestativamente, en la

página web de la Junta de Castilla y León. En todo caso, no hemos recibido en 2011 ninguna

queja acerca de la ausencia de información relativa a estos procesos de selección.

También en nuestro Informe anterior poníamos de manifiesto que en una situación de

crisis caracterizada por las dificultades económicas que atraviesan muchos ciudadanos,

cobraban protagonismo los conflictos relacionados con el pago del precio de las viviendas de

promoción pública y de las cuotas debidas por los propietarios de las mismas para sufragar los

gastos comunes del edificio de viviendas de que se trate. Aquel protagonismo se ha mantenido

en 2011.

Así, respecto al pago del precio de las viviendas, en el expediente 20091191 un

ciudadano, como presidente de una comunidad de propietarios, nos manifestaba un presunto

incumplimiento por el titular de una vivienda de promoción pública, ubicada en una localidad de

la provincia de Salamanca, de su obligación de destinar la misma a domicilio habitual y

permanente, así como el impago por aquel de la deuda contraída con la comunidad de

propietarios. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en dos ocasiones a la Administración

autonómica en solicitud de información relacionada con la cuestión controvertida planteada.

Los informes proporcionados en atención a nuestros requerimientos revelaron, de

forma inequívoca, que el adjudicatario de la vivienda en cuestión había incumplido de forma

persistente las siguientes obligaciones: pagar las cantidades pactadas en el contrato de

compraventa celebrado en su día con la Consejería de Fomento, así como las exigibles por

servicios y gastos comunes; y destinar la vivienda a su domicilio habitual y permanente.

Considerando lo anterior, se estimó oportuno poner de manifiesto que los

incumplimientos indicados desvirtuaban la finalidad que se persigue con la promoción y

adjudicación por la Administración de viviendas de protección pública, que no es otra que

satisfacer necesidades reales, actuales y permanentes de residencia, con el objetivo último de

garantizar a aquellos que más lo precisen el derecho constitucional a una vivienda digna y

adecuada. Precisamente por este motivo, el ordenamiento jurídico había previsto para

supuestos como el planteado en la queja el reconocimiento de la potestad administrativa de

desahucio. En concreto, el reconocimiento y ejercicio de esta potestad se contemplaba en el

art. 30 del RD 2960/1976, de 12 de noviembre, en relación con el art. 138 del Decreto

2114/1968, de 24 de julio. La legitimidad de la Administración para el ejercicio de esta potestad

había sido reconocida por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS de 23

de octubre de 1988 y de 28 de enero de 1993).

En Castilla y León, esta prerrogativa de la Administración se encuentra regulada en los

arts. 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda. A los efectos de

determinar la aplicación de estos preceptos a viviendas de protección pública calificadas con

anterioridad a su fecha de entrada en vigor, era preciso considerar que, tal y como había

mantenido reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, STS de 22 de octubre de 1999), no

nos encontramos aquí en presencia de un procedimiento de naturaleza sancionadora, no

teniendo, por tanto, virtualidad en este ámbito concreto principios como el de culpabilidad o

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.

Atendiendo a los argumentos jurídicos señalados, se procedió a formular una

resolución a la, entonces, Consejería de Fomento, con el siguiente tenor literal:

“En el caso de que persista el incumplimiento por el titular de la vivienda de

promoción pública integrante del Grupo (...) de sus obligaciones de pago de las

cantidades pactadas en el contrato de compraventa, así como de las exigibles por

servicios y gastos comunes, y de destinar la vivienda a domicilio habitual y

permanente, valorar el inicio del procedimiento dirigido a ejercer la potestad de

desahucio administrativo”.

La Administración autonómica destinataria de la resolución contestó a la misma

expresando su aceptación e indicando que se iba a proceder a reiniciar las actuaciones

oportunas previas a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda de protección

pública en cuestión. Una vez comunicada esta respuesta al ciudadano, se procedió a archivar su

queja.

Por su parte, en las quejas 20101772 y 20101773, se planteaba la disconformidad

de sus autores con el inicio de actuaciones por parte de la Administración autonómica dirigidas

a resolver dos contratos de compraventa de viviendas de protección pública como consecuencia

del impago por sus adjudicatarios de recibos correspondientes a su precio. Admitidas ambas

quejas a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la, entonces, Consejería de

Fomento.

Examinado el contenido del informe remitido por aquel centro directivo, resultaba

innegable la realidad de la deuda contraída con la Administración así como su cuantía,

reveladora de un prolongado período temporal de impago de las mensualidades establecidas.

Así mismo, a la deuda correspondiente al precio de la vivienda se debía añadir la relativa a las

cuotas comunitarias.

En consecuencia, no se podía calificar como irregular la actuación promovida por la

Administración autonómica en orden a resolver los contratos de compraventa celebrados en su

día, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, y 52 del RD

3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el RDL 31/1978, de 31 de octubre.

Incluso se podía afirmar que al desarrollo de aquella actuación venía obligada la Administración,

considerando adecuadamente la necesaria salvaguarda de los intereses de la comunidad que

debía perseguir esta en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, y la previa

desatención de diversos requerimientos de pago realizados por aquella. En concreto, de lo

dispuesto en el último precepto indicado se desprendía que la ausencia de abono de las cuotas

establecidas para el pago de las viviendas de promoción pública en el vencimiento convenido

podía dar lugar a la resolución del contrato de compraventa por parte de la Administración

pública promotora de la vivienda, facultad esta que también se incluía expresamente en una

cláusula de los contratos de compraventa de las viviendas de promoción pública.

Considerando lo expuesto, se procedió al archivo de ambos expedientes, comunicando

a los ciudadanos los motivos por los cuales no se consideraba irregular la actuación

administrativa que había motivado su queja.

Al igual que ocurrió en 2010, no solo los impagos parciales del precio de las viviendas

de promoción pública han dado lugar a la presentación de quejas, sino que también nos hemos

ocupado de la ausencia de pago de los gastos comunitarios. Así ocurrió en el expediente

20101528, donde un ciudadano, en representación de una comunidad de setenta y seis

propietarios de viviendas de protección pública localizadas en Soria, denunciaba la pasividad de

la Administración autonómica ante el impago de cuotas debidas a aquella. Se señalaba en la

citada queja que la cantidad de propietarios deudores y la cuantía de las deudas contraídas

podía motivar que fuera necesaria la supresión de servicios comunitarios. Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos en dos ocasiones en petición de información a la, entonces, Consejería

de Fomento.

De la lectura de los informes remitidos, se desprendía con claridad que el Servicio

Territorial de Fomento de Soria había mantenido una actitud activa ante las reclamaciones

dirigidas al mismo en relación con las deudas contraídas por algunos adjudicatarios de las

viviendas con aquella comunidad de propietarios, desarrollando gestiones, más o menos

exitosas, cuyo fin último era que se procediera al abono de tales deudas. No obstante, a los

efectos de adoptar una postura, se debía considerar adecuadamente que los obligados al pago

de las cuotas comunitarias eran los propietarios de las viviendas y no la Administración

autonómica, a pesar de que esta mantuviera la titularidad registral de las mismas. Las viviendas

en cuestión eran viviendas de promoción pública cuya titularidad había sido transmitida a los

adjudicatarios correspondientes a través de los contratos de compraventa celebrados con los

mismos, siendo estos los obligados a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada, a

los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble [art. 9.1 e) de la Ley

49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril].

En consecuencia, no cabía atribuir a la Administración autonómica una responsabilidad, aun

cuando fuera solidaria, en el pago de las cuotas comunitarias debidas.

Por otra parte, cabía plantearse también si era exigible que la Administración

autonómica procediera ahora a la resolución de los contratos de compraventa de las viviendas

celebrados en su día con las personas que habían contraído las deudas con la comunidad de

propietarios indicada. En este sentido, era cierto que el art. 33.7 del Decreto 2114/1968, de 24

de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de

Protección Oficial, disponía que la falta de pago de las cantidades procedentes a las

comunidades de propietarios de viviendas promovidas por la Administración, podría dar lugar a

que esta promoviera la resolución del contrato. Sin embargo, la aplicabilidad de una norma

prevista en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, para las viviendas incluidas dentro del

régimen excepcional, ya desaparecido como tal, a unas viviendas adjudicadas por la, entonces,

Consejería de Fomento en el año 1999 resultaba, cuando menos, dudosa. Por el contrario, en

relación con las viviendas de protección pública calificadas provisionalmente en Castilla y León

con posterioridad al 8 de septiembre de 2010 ya no cabían dudas acerca de la aplicación de lo

dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de

Castilla y León. Así mismo, procedía señalar que la resolución de los contratos de compraventa

de viviendas protegidas como consecuencia del impago de las cantidades debidas a la

comunidad de propietarios, se configuraba en el precitado art. 33.7 del Decreto 2114/1968, de

24 de julio, como una facultad de la Administración, sin que constituyera una irregularidad que

tal facultad no se ejercitase. Por el contrario, la vía prioritaria para lograr el abono de las

cantidades debidas a la comunidad de propietarios era el ejercicio de las acciones judiciales

pertinentes ante los órganos judiciales competentes, no siendo exigible que la Administración

autonómica procediera a la resolución de los contratos de compraventa de las viviendas en

cuestión con motivo de la falta de pago de las deudas contraídas con aquella comunidad de

propietarios.

En consecuencia, sin perjuicio de que se pusiera de manifiesto a la Administración

autonómica la conveniencia de que se continuasen desarrollando gestiones dirigidas a tratar de

garantizar el abono de las deudas contraídas por varios de los adjudicatarios de las viviendas de

protección pública en cuestión, se procedió al archivo del expediente, expresando al ciudadano

los argumentos sucintamente expuestos.

En definitiva, el hecho de que muchos propietarios de viviendas de promoción pública

atraviesen dificultades para proceder al pago de las cantidades debidas en concepto de precio

de las viviendas y de gastos correspondientes a los servicios comunitarios, no debe hacer

olvidar a la Administración el hecho de que cuando tales impagos sean flagrantes y reiterados,

la pasividad ante los mismos redunda en perjuicio, en el primer caso, de la finalidad última de

la promoción pública de viviendas, y, en el segundo, del resto de propietarios del edificio de

que se trate.

3.1.3. Deficiencias

En Informes anteriores se hizo constar la existencia de una dinámica descendente en

el número de ocasiones en las que los ciudadanos planteaban conflictos relativos a la existencia

de deficiencias en viviendas de protección pública y con la pasividad de la Administración ante

aquellas. Sin embargo, ya adelantábamos con anterioridad que, al igual que ha ocurrido con el

número total de quejas presentadas en el ámbito del derecho a la vivienda, aquella dinámica ha

sufrido un cambio radical en 2011, de lo cual es prueba el hecho de que hayan sido diez las

quejas formuladas en materia de deficiencias, seis más que en el año anterior. En cuanto a las

posturas adoptadas, las mismas han estado relacionadas tanto con viviendas de promoción

pública como de promoción privada.

A unas viviendas promovidas por la, entonces, Consejería de Fomento, se refería el

expediente 20101705, donde el presidente de una comunidad de propietarios nos manifestó la

existencia de diversas deficiencias en un edificio de viviendas de protección pública promovido,

en su día, por la Administración autonómica en la localidad de Palencia. En concreto, entre las

deficiencias denunciadas se encontraban las siguientes: insuficiente protección contra incendios

del edificio, en especial por la imposibilidad de acceso de los vehículos de extinción de incendios

a las fachadas; inadecuada conservación de la cubierta del edificio; y, en fin, deficiente

mantenimiento de una plaza que servía de acceso a los portales, debido a que al ser de

naturaleza privada de uso común, eran los vecinos quienes debían asumir todos los gastos

relativos a su conservación, limpieza y alumbrado. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información a la Administración autonómica y al Ayuntamiento de Palencia.

En primer lugar, en cuanto a la protección frente a incendios, a la vista de los

informes obtenidos se pudo concluir que la normativa aplicable en las fechas en las que había

sido llevada a cabo la promoción y edificación de las viviendas en cuestión, amparaba un diseño

donde no era posible el acceso de los vehículos de bomberos a las fachadas de aquellas. No

obstante lo cual y, precisamente, por esta imposibilidad, consideramos necesario que se

determinase, a través de una nueva inspección a llevar a cabo por el parque de bomberos el

estado de los elementos de protección contra incendios del edificio, con el objetivo de

identificar las reparaciones y mejoras que, en su caso, debían realizarse en los mismos.

En segundo lugar, en relación con la cubierta del edificio, no se constató la realidad

de las deficiencias referidas en el escrito de queja, ni la reclamación por escrito de las mismas

ante la Administración autonómica, a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde

su calificación definitiva. Por este motivo, procedía exonerar a la Administración autonómica de

responsabilidad respecto a tales deficiencias, sin perjuicio de las subvenciones que los vecinos

pudieran solicitar a aquella en el marco de los planes estatales y autonómicos de vivienda

vigentes, para poder financiar la ejecución de obras de reparación del tejado.

En tercer y último lugar, en relación con la plaza interior del edificio y con sus

elementos, de la información recabada se desprendía que su titularidad correspondía a los

propietarios de las viviendas en cuestión, si bien su uso era público y no privativo, circunstancia

que determinaba que, en principio, eran aquellos propietarios los únicos responsables de los

gastos de conservación correspondientes en la proporción que a cada uno de ellos

correspondiera. Sin embargo, el Tribunal Supremo ya se había referido a la posibilidad general

de que, en atención al uso público de este tipo de espacios, el Ayuntamiento correspondiente

debiera compensar a sus propietarios los gastos de conservación asumidos por estos (STS de

21 de mayo de 2001). Más concluyente al respecto había sido el Tribunal Superior de Justicia

de Castilla y León, quien había reconocido para otro caso que la cesión del uso público de estos

espacios al Ayuntamiento de que se tratase determina la obligación de este de asumir los

gastos de conservación que conlleve aquel uso (STSJCyL núm. 177/2008, de 30 de abril). Si a

esta doctrina jurisprudencial, se añadía la adecuada consideración en estos supuestos de

principios generales del derecho como son el de buena fe (recogido en los arts. 7.1 y 1258 del

Código Civil, y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y el de equidad (contemplado en el

art. 3.2 del Código Civil), la conclusión final no podía ser otra que la obligación de los

ayuntamientos de, cuando menos, contribuir al mantenimiento de los espacios privados de uso

público en unas condiciones de conservación adecuadas para servir al citado uso público que

los grava.

En consecuencia, considerando el contenido de los informes obtenidos y los

fundamentos jurídicos esbozados, se procedió a dirigir una resolución al Ayuntamiento de

Palencia en los siguientes términos:

“En relación con el edificio de viviendas de protección pública promovidas por

Administración de la Comunidad ubicado en (...) de esa localidad de Palencia, llevar a

cabo las siguientes actuaciones:

Primero.- Requerir al Parque de Bomberos de ese Ayuntamiento para que se realice

una inspección del citado edificio con el fin de identificar el estado actual de los

elementos de protección contra incendios existentes en el mismo (tales como

escaleras sectorizadas, puertas resistentes al fuego, extintores portátiles o hidrantes)

y de determinar aquellos que sea necesario reparar o reponer.

Segundo.- Asumir la responsabilidad de garantizar que la plaza interior del edificio

pueda servir adecuadamente al uso público, contribuyendo a todos los gastos

económicos necesarios para ello, incluidos los de limpieza y alumbrado público de la

plaza”.

Esta resolución, que fue comunicada al autor de la queja y a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente, fue aceptada expresamente por el Ayuntamiento destinatario de la

misma. Una vez comunicada la respuesta municipal al ciudadano y a aquella Consejería, se

archivó el expediente.

También a unas viviendas promovidas por la Administración autonómica, cuya

titularidad mantenía esta, se refería la queja 20110729. En la misma, un grupo de ciudadanos

denunciaba la existencia de una serie de deficiencias en la cubierta de un edificio de viviendas

ubicado en la localidad de Benavente (Zamora), adjudicadas, en su día, en régimen de alquiler.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en petición de información a la, entonces, Consejería

de Fomento.

La información obtenida revelaba, de un lado, la realidad de las deficiencias

denunciadas; y, de otro, el hecho de que la Administración autonómica no estaba asumiendo la

responsabilidad que le correspondía en orden a garantizar la adecuada conservación de la

cubierta del edificio de viviendas en cuestión, en su doble condición de entidad, cuando menos,

copropietaria del mismo, y arrendadora de siete de las ocho viviendas que lo integraban.

En efecto, en su condición de copropietaria del edificio en cuestión (en todo caso

mayoritaria, debido a que únicamente una de las ocho viviendas protegidas ubicadas en el

mismo había sido adquirida en régimen de propiedad), correspondía a la Administración

autonómica cumplir con los deberes de uso y conservación del inmueble que vinculan a todo

propietario, entre los que se hayan el de mantenerlo en condiciones de salubridad y

habitabilidad adecuadas, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas

condiciones [art. 8.1 b) de la LUCyL]. A lo anterior se añadía que la misma obligación se

derivaba de su posición como arrendadora de siete de las ocho viviendas que integraban el

edificio, cuya habitabilidad podía verse afectada por las deficiencias constatadas en su cubierta

y por las filtraciones de humedad que estas estaban generando (arts. 21 de la Ley 29/1994, de

24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, 107 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre,

por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.554 2.º del

Código Civil). Así mismo, la Jurisprudencia había considerado que son obras de reparación

necesarias, entre otras, las que, realizadas en la cubierta, impidan infiltraciones en los edificios

(entre otras muchas, STS de 5 de octubre de 1951, citada en la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Madrid núm. 926/2007, de 5 de noviembre).

En consecuencia, considerando el contenido de la información suministrada y las

obligaciones que correspondían a la Administración autonómica, se dirigió una resolución a esta

cuya parte dispositiva transcribimos a continuación:

“Que se desarrollen por esa Administración las actuaciones precisas que conduzcan,

previa su concreta identificación, a la reparación de las deficiencias existentes en la

cubierta del edificio localizado en (...) de Benavente (Zamora), con la finalidad de

garantizar que dicho edificio y las viviendas de protección pública adjudicadas en

régimen de alquiler integrantes del mismo se mantengan en unas condiciones

adecuadas de conservación”.

La Consejería destinataria de esta resolución contestó a la misma señalando que la

comunidad de propietarios había realizado labores de reparación, sin que las humedades se

hubieran vuelto a reproducir desde entonces. Considerando que en nuestra resolución

señalábamos que correspondía a la Administración autonómica, y no a los arrendatarios de las

viviendas, garantizar el adecuado estado de conservación del edificio, no se consideró aceptada

aquella resolución. Una vez comunicada la respuesta de la Administración al autor de la queja

se procedió al archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en los dos supuestos anteriores, en el expediente

20100066, tras el desarrollo de la investigación correspondiente, no se observó la

concurrencia de irregularidades en la actuación administrativa denunciada. En aquella queja el

ciudadano manifestaba la existencia de deficiencias constructivas en una vivienda de protección

pública localizada en Ponferrada (León). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud

de información a la, entonces, Consejería de Fomento. De la información obtenida de este

centro directivo se desprendía que el grupo de viviendas de protección pública del que formaba

parte la que había dado lugar a la queja, había sido objeto de diversas obras de reparación

desde su calificación definitiva, algunas de las cuales se habían encontrado relacionadas con la

existencia de humedades y condensaciones en varias de aquellas. Sin embargo, en el caso

concreto de la vivienda identificada en la queja, no se había constatado la concurrencia de

deficiencias constructivas. Por otra parte, no había sido hasta dieciocho años después de la

calificación definitiva del grupo de viviendas en cuestión, y trece después de la ejecución en el

mismo de obras de reparación de condensaciones, cuando el adjudicatario de la vivienda había

puesto de manifiesto ante la Administración la existencia de deficiencias. En consecuencia, se

había superado ampliamente el plazo temporal de diez años durante el cual, de conformidad

con lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, podría

ser responsable la Consejería competente, como promotor de las viviendas, de los vicios o

defectos existentes en la construcción de las mismas. Comunicada al autor de la queja la

información obtenida y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al

archivo del expediente.

A la actuación de la Administración autonómica ante la presunta existencia de

deficiencias constructivas en viviendas de protección pública, pero de promoción privada, se

refirió el expediente 20092366. En esta queja, su autor planteaba la existencia de deficiencias

en una vivienda protegida ubicada en la localidad de Ávila. Admitida la queja a trámite, se

recabó el correspondiente informe de la Administración autonómica, cuyo contenido reveló que,

a pesar de las reclamaciones presentadas, no se había llevado a cabo por el personal técnico

del Servicio Territorial de Fomento de Ávila una inspección de la vivienda en cuestión.

Las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración pública

competente en orden a garantizar la reparación de los vicios o defectos de construcción que

pudieran manifestarse en las viviendas de protección pública se concretan, de un lado, en la

posibilidad de imponer al promotor de las mismas la obligación de ejecutar las obras necesarias

de reparación, en el supuesto de que los vicios se manifestasen dentro de los cinco años

siguientes a la calificación definitiva de las viviendas; y, de otro, en la potencial imposición de la

obligación de realizar obras como sanción conjunta a la multa en los casos de comisión de

infracciones, graves o muy graves, al régimen propio de las viviendas de protección pública. Al

régimen jurídico aplicable al ejercicio de tales potestades y a los medios de ejecución forzosa de

las resoluciones adoptadas en materia de viviendas de protección pública ya nos habíamos

referido en numerosas resoluciones dirigidas a Administración autonómica, que han sido

desarrolladas en anteriores Informes. En relación con el ejercicio de tales facultades en el caso

concreto planteado en aquella queja, se debía tener en cuenta que, de conformidad con la

disposición transitoria segunda de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de

la Comunidad de Castilla y León, las viviendas de protección pública calificadas

provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la misma (supuesto en el que

encajaban las viviendas que habían motivado la queja), se continuaban rigiendo por la

normativa al amparo de la cual se calificaron.

En consecuencia, la pasividad administrativa constatada y el mantenimiento de las

facultades de la Administración en orden a garantizar la reparación de las deficiencias

constructivas de la vivienda que habían dado lugar a la queja, motivó la formulación de una

resolución a la, entonces, Consejería de Fomento en los siguientes términos:

“En relación con las deficiencias de habitabilidad denunciadas en la vivienda de

protección pública localizada en (...) de Ávila, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Si aún no se hubiera hecho, llevar a cabo su inspección con los objetivos de

verificar el alcance actual de las deficiencias denunciadas y si las mismas pueden

tener su causa en vicios o defectos de la construcción o son debidas a otros motivos.

Segundo.- En su caso, imponer, previa tramitación del procedimiento administrativo

correspondiente, a la empresa promotora de las viviendas la obligación de ejecutar las

obras necesarias para reparar las deficiencias que se constaten en la inspección a la

que se hace referencia en el punto anterior” .

La Administración autonómica contestó a nuestra resolución aceptando la misma y

poniendo de manifiesto que se había realizado una visita de inspección de la vivienda, así como

que se habían mantenido conversaciones con los responsables de la empresa promotora,

expresando estos su voluntad de subsanar las deficiencias que se constatasen en aquella. Una

vez comunicado al ciudadano el contenido de la respuesta recibida, se archivó el expediente.

Finalmente, en la queja 20100472 su autor también denunciaba la existencia de

deficiencias constructivas en una vivienda de protección pública de promoción privada, ubicada

en una localidad de la provincia de Zamora. Atendiendo a la queja presentada, nos dirigimos en

solicitud de información a la, entonces, Consejería de Fomento, quien nos proporcionó el

correspondiente informe relativo a la problemática planteada. A la vista del contenido de este,

se llegó a la conclusión de que, presentadas las denuncias correspondientes ante el Servicio

Territorial de Fomento de Zamora, se había procedido a inspeccionar la vivienda en cuestión y a

ejercer correctamente las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la

Administración en orden a garantizar la reparación de deficiencias en viviendas de protección

pública, allí donde se había considerado que estas eran reales y que se debían a vicios o

defectos en su construcción. Cuestión distinta era que pudiera existir un incumplimiento del

contrato de compraventa celebrado entre el promotor y el adquirente final de la vivienda, no

siendo posible la intervención de esta institución en relación con esta última cuestión. Por tanto,

una vez puesta de manifiesto al ciudadano la información obtenida y la argumentación jurídica

de la postura adoptada, se procedió al archivo de la queja.

3.1.4. Infracciones y sanciones

El cumplimiento de los fines perseguidos con la promoción y financiación de viviendas

de protección pública se puede ver frustrado por ciertas conductas de los adjudicatarios de

aquellas, siendo la más frecuente de ellas no destinar aquellas viviendas a residencia habitual y

permanente de quienes fueron seleccionados en su día para acceder a las mismas.

Finalizábamos el apartado del Informe del año 2010 dedicado a la actuación preventiva y

sancionadora de estas conductas infractoras expresando nuestro deseo de que la entrada en

vigor de un nuevo régimen sancionador en este ámbito, integrado dentro de la Ley del derecho

a la vivienda de la Comunidad, contribuyera a garantizar el respeto a la normativa aplicable y el

cumplimiento de los objetivos perseguidos con la promoción de viviendas protegidas.

Pues bien, aunque no podemos afirmar con contundencia que el citado deseo se haya

visto cumplido, sí es relevante señalar que únicamente se ha presentado en 2011 una queja en

la cual el ciudadano haya denunciado una conducta infractora en materia de viviendas de

protección pública. No obstante, la conducta denunciada es aquella de la que más

frecuentemente nos venimos ocupando en los últimos años (no destinar las viviendas

protegidas a domicilio habitual y permanente de sus titulares), y en la misma fue preciso

formular una resolución a cada una de las administraciones implicadas en el supuesto concreto

planteado.

En efecto, en el expediente 20110157 su autor denunciaba un presunto

incumplimiento de la obligación de destinar cuatro viviendas de protección pública promovidas

en una localidad de la provincia de Zamora a residencia habitual y permanente de sus

adjudicatarios. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la,

entonces, Consejería de Fomento, y al Ayuntamiento del término municipal donde se

encontraban radicadas aquellas viviendas.

De la información obtenida, y en concreto de la suministrada por el Ayuntamiento, se

desprendía que algunos de los adjudicatarios de las viviendas protegidas en cuestión se

desplazaban a otras localidades y, por tanto, no ocupaban las viviendas en determinados días,

motivo por el cual se interrumpía la ocupación de las mismas, si bien se desconocía la

dimensión temporal de estas interrupciones, su periodicidad y sus causas concretas (aunque,

en principio, parecían ser de carácter laboral). Aquel Ayuntamiento manifestaba que, a su

juicio, tales ausencias se encontraban justificadas y que, por tanto, no implicaban que las

viviendas no cumpliesen con su preceptivo destino.

Era evidente que una de las obligaciones que se imponen a los adquirentes de

viviendas de protección pública es la de destinar las mismas a residencia habitual y permanente

(arts. 3 del RD 3148/1978, de 10 de noviembre, y 55 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del

derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León). El incumplimiento de la precitada

obligación constituye una infracción administrativa muy grave tipificada en los arts. 56 del RD

3148/1978, de 10 de noviembre, antes citado, y 102 h) de la citada Ley 9/2010, de 30 de

agosto. Aunque ninguno de los preceptos señalados establecía un concepto agotador de lo que

debía entenderse, a estos efectos, por domicilio o residencia habitual y permanente, esta

omisión normativa se había visto completada, cuando menos parcialmente, por el Tribunal

Supremo, quien había señalado que, desde un punto de vista temporal, solo cabe apreciar una

justa causa que autorice la desocupación de la vivienda cuando las ausencias sean transitorias,

intermitentes o provisionales, pero no cuando sean habituales o continuas (STS de 12 de julio

de 1985, 26 de mayo de 1987, 29 de mayo de 1990, y 7 de junio y 13 de noviembre de 1999).

Desde un punto de vista material, el Tribunal Supremo había elaborado una doctrina según la

cual la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente no es absoluta y

debe adaptarse a ciertas situaciones excepcionales, admitiendo la existencia de causas justas

que eliminan los efectos de la infracción de la obligación de habitar la vivienda (entre otras, STS

de 16 de julio de 1992).

En consecuencia, a la vista de la información obtenida y de la interpretación

jurisprudencial de la obligación de destinar las viviendas de protección pública a residencia

habitual y permanente de sus adjudicatarios, se procedió a formular una resolución a la

Administración autonómica en los siguientes términos:

“En relación con la ocupación de algunas de las viviendas de protección pública

promovidas por esa Administración autonómica en (...), que fueron adjudicadas en su

día por el Ayuntamiento, adoptar la siguiente medida:

Sin perjuicio del absoluto respeto al principio de presunción de inocencia de los

propietarios de las viviendas, acordar, por el órgano administrativo competente, la

apertura formal de un trámite de información previa en el marco del cual se lleve a

cabo una investigación cuya finalidad sea constatar el cumplimiento, pasado y actual,

de la obligación de los titulares de algunas de las viviendas a destinar las mismas a su

domicilio habitual y permanente, verificando la dimensión y la periodicidad de sus

ausencias de la localidad a las que ha hecho referencia el Ayuntamiento de (...), así

como la causa o causas de las mismas”.

Por su parte, con una argumentación jurídica análoga a la contenida en la resolución

dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, también se formuló una resolución al

Ayuntamiento en cuestión con el siguiente tenor literal:

“En relación con la ocupación de algunas de las viviendas de protección pública

promovidas por la Administración autonómica en (...), que fueron adjudicadas en su

día por ese Ayuntamiento, comunicar al Servicio Territorial de Fomento de Zamora los

adjudicatarios de aquellas que se desplazan con frecuencia a otras localidades, con el

fin de que el órgano competente de la Administración autonómica valore si tales

ausencias pueden implicar un incumplimiento de su obligación de destinar sus

viviendas a su domicilio habitual y permanente”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, ambas administraciones

han aceptado expresamente la resolución dirigida a cada una de ellas, lo cual una vez

comunicado al autor de la queja, motivó el archivo de esta última.

En definitiva, esperamos que en el año 2012 se confirme que la reducción del número

de supuestos en los que se ha recomendado a la Administración reprimir conductas infractoras

en materia de viviendas de protección pública, se encuentra vinculada con la efectividad del

régimen sancionador contemplado en la Ley del derecho a la vivienda de la Comunidad, a pesar

de no haberse incluido en la misma una regulación de la actuación inspectora en este ámbito

como había sugerido en su día esta institución.

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

La intervención administrativa más intensa en el ámbito del derecho a la vivienda

tiene lugar a través de la promoción de las viviendas de protección pública y del ejercicio de las

competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con las mismas. Sin perjuicio

de lo anterior, las administraciones públicas también ejercen facultades en relación con

viviendas no sometidas a regímenes de protección pública o viviendas libres que, o bien nunca

han tenido naturaleza protegida, o bien la han perdido por el transcurso del tiempo. El

desarrollo de aquellas funciones ha generado en 2011 dos quejas planteadas por los

ciudadanos, siete menos que en el año anterior.

Al igual que ocurrió en 2010, las posturas adoptadas en 2011 en relación con estas

quejas se han referido al arrendamiento por la Administración, en concreto por una Entidad

local, de estas viviendas y a las deficiencias existentes en las mismas. En este último caso,

debemos lamentar un año más que hayamos debido pronunciarnos por cuarta vez acerca de la

problemática relativa al estado de conservación de un grupo de viviendas ubicadas en la ciudad

de Valladolid que se encuentran cedidas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a la

Dirección General de la Guardia Civil.

3.2.1. Selección de arrendatarios

En cuanto al arrendamiento de viviendas no sometidas a regímenes de protección

pública, las investigaciones llevadas a cabo en 2011 a instancia de los ciudadanos no han dado

lugar a la formulación de resoluciones dirigidas a la Administración.

Así, en el expediente 20092470, el ciudadano hacía alusión a la adjudicación,

presuntamente irregular, en régimen de arrendamiento de cuatro viviendas de titularidad

municipal ubicadas en una localidad de la provincia de Ávila, las cuales, según se afirmaba por

aquel, se encontraban ocupadas por personas que habían sido elegidas directamente por el

Ayuntamiento sin tramitar previamente ningún procedimiento de selección. En realidad, la

situación jurídica de estas viviendas ya había motivado la formulación en el año 2005 de una

resolución, a la que se hizo referencia en el Informe correspondiente, donde se había

recomendado al citado Ayuntamiento la adopción de las medidas precisas para regularizar

aquella situación y adjudicar nuevos contratos de arrendamiento a través del procedimiento

correspondiente. Esta resolución había sido aceptada expresamente por la Entidad local. Sin

embargo, en 2011 y a la vista de la nueva queja presentada, nos dirigimos al Ayuntamiento

afectado solicitando información relativa a las viviendas en cuestión.

A la vista de los dos informes municipales remitidos en atención a nuestros

requerimientos de información, se constató que, tras la resolución de esta institución antes

citada, se había procedido a regular por el Ayuntamiento un procedimiento para arrendar las

viviendas de titularidad municipal, a través del cual, previa convocatoria pública, se habían

seleccionado las personas con quienes se habían celebrado los correspondientes contratos. No

se observó que en la tramitación y resolución de los procedimientos que habían finalizado con

la selección de los arrendatarios de las viviendas de titularidad municipal, se hubieran cometido

irregularidades. Por estos motivos se procedió al archivo de la queja, tras comunicar a su autor

el contenido de la información obtenida y la fundamentación jurídica de la postura adoptada.

3.2.2. Deficiencias

En el Informe correspondiente al año 2010, se hizo referencia a una resolución

formulada en el expediente 20100200, en la cual se recomendaba a un Ayuntamiento de la

provincia de León que, en su condición de propietario y arrendador de una vivienda,

garantizase que la misma reuniese las condiciones de habitabilidad exigibles. Pues bien, a pesar

de la aceptación de esta resolución, en el año 2011 el ciudadano reprodujo nuevamente su

queja, puesto que este nos puso de manifiesto que persistían en aquella vivienda deficiencias

relativas a la instalación de gas, a la chimenea de la calefacción, así como aquellas causadas

por la existencia de numerosas humedades. Admitida la nueva queja a trámite, nos dirigimos en

dos ocasiones al Ayuntamiento en cuestión en solicitud de información, quien nos comunicó,

finalmente, que se había procedido a subsanar las humedades, reparando las mismas y

pintando convenientemente la vivienda, así como que se habían reparado también las

deficiencias de la calefacción. Esta información municipal fue confirmada por el ciudadano a

través de la remisión de un escrito donde se reconocía la ejecución de las obras de reparación

señaladas por el Ayuntamiento. A la vista de estos datos, se consideró solucionada la

problemática planteada y se procedió al archivo del expediente.

Para finalizar la parte de este Informe dedicada a las viviendas no sometidas a

regímenes de protección pública, procede referirse un año más a la problemática relacionada

con las deficiencias existentes en un edificio de viviendas localizado en la ciudad de Valladolid,

cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica y que se encuentra concedido en

usufructo a la Dirección General de la Guardia Civil, siendo utilizadas las viviendas por

miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y por sus familias. En el Informe del año 2010

anunciábamos la presentación de una nueva queja sobre esta cuestión (20101621), queja que

reproducía las que habían dado lugar a la formulación de tres resoluciones (años 2006, 2008 y

2009), a pesar de la aceptación de todas ellas.

Pues bien, en 2011 ha tenido lugar la cuarta resolución sobre esta misma cuestión

controvertida. En efecto, la queja citada había sido admitida a trámite en 2010 y, por tanto, se

había procedido a solicitar información a la, entonces, Consejería de Fomento y a la

Subdelegación del Gobierno en Valladolid. A lo largo de las investigaciones que se habían

desarrollado con motivo de los expedientes citados se había constatado, a través de las

contestaciones a las peticiones de información y a las resoluciones formuladas que, si bien

tanto la Administración autonómica como la propia Comandancia de la Guardia Civil habían

llevado a cabo diversas obras de reparación en el edificio, tales obras habían resultado

insuficientes para que se pudiera afirmar que las viviendas en cuestión reunían unas

condiciones de habitabilidad adecuadas, todo ello en el marco de una futura construcción de un

edificio de nueva planta destinado a Casa Cuartel de la Guardia Civil que haga innecesaria la

utilización de aquellas viviendas.

De lo anterior fue una manifestación el contenido de la información obtenida con

motivo de la tramitación del último expediente indicado, puesto que, en primer lugar, la

Administración autonómica nos puso de manifiesto que las últimas obras de reparación del

inmueble en cuestión no habían comenzado, debido a que no se había recibido ninguna

comunicación oficial al respecto, habiéndose elaborado no obstante un presupuesto de

ejecución de las obras a acometer como resultado de los contactos mantenidos por el Servicio

Territorial de Fomento de Valladolid con la Comandancia de la Guardia Civil. A lo anterior se

añadía nuevamente que continuaban las gestiones para la suscripción de un convenio con el

Ministerio del Interior para la ejecución de las obras de construcción de un edificio de nueva

planta destinado a Casa Cuartel de la Guardia Civil. Por su parte, a través de la Subdelegación

del Gobierno en Valladolid, se obtuvo una copia de un informe que había sido enviado por la

Comandancia de la Guardia Civil a la, entonces, Consejería de Fomento en el año 2006, acerca

de las reparaciones del inmueble en cuestión que habían sido consideradas en aquel momento

urgentes.

Por tanto, a la vista de la información obtenida, se podía mantener la conclusión antes

enunciada, de conformidad con la cual, aunque no se podía negar que las administraciones

autonómica y estatal hubieran ejecutado en los últimos años obras de conservación y

reparación de las viviendas en cuestión, estas no habían incluido las necesarias para garantizar

su adecuada habitabilidad. De ello era prueba el hecho de que, dentro de las obras ejecutadas,

no se encontrasen incluidas todas las referidas a las viviendas que habían sido consideradas

urgentes por la Comandancia de la Guardia Civil en el año 2006.

En consecuencia, por cuarta vez se recordó a la Administración autonómica, como

titular del inmueble, la obligación que le incumbía de garantizar que las viviendas en cuestión

cumplieran con unas condiciones mínimas de habitabilidad, cuando menos mientras las mismas

continuasen estando destinadas a un uso residencial, procediéndose a formular a aquella una

resolución en los siguientes términos:

“Como titular de las viviendas integrantes del grupo (...) de la localidad de Valladolid y

en colaboración con la Comandancia de la Guardia Civil, garantizar la proyección y

ejecución de las obras de conservación y reparación que sean precisas y más urgentes

para lograr que aquellas reúnan unas adecuadas condiciones de habitabilidad,

mientras las mismas continúen estando destinadas a un uso residencial”.

Una vez más como contestación a la resolución formulada, que fue comunicada al

autor de la queja y a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, la Administración autonómica

aceptó aquella, si bien matizando que la realización de las obras que fuera necesario ejecutar

estaban condicionadas a la disponibilidad presupuestaria existente. Siendo la resolución

indicada la cuarta que se había formulado en relación con la problemática indicada y habiendo

sido todas ellas aceptadas sin que, hasta la fecha, se hubiese solucionado la misma, al tiempo

que se comunicó al ciudadano la respuesta de la Administración y el archivo de la queja, le

insistimos para que, en el supuesto de que transcurrido un plazo de tiempo prudencial no se

adoptaran las medidas anunciadas por la Administración, nos hiciera saber dicha circunstancia

con el fin de proceder a reanudar nuestra intervención una vez más si fuera necesario.

Aunque somos conscientes de que la época actual se caracteriza por las dificultades

presupuestarias que sufren las administraciones públicas para abordar actuaciones de todo tipo,

esperamos que esta sea la última ocasión en la que nos veamos obligados a referirnos a esta

problemática concreta, como manifestación de su solución definitiva.

3.3. Ayudas económicas

En un marco de crecimiento general del número de quejas presentadas en 2011 en

materia de vivienda, es destacable el incremento de las relacionadas con las diferentes

subvenciones existentes dirigidas a fomentar su adquisición, arrendamiento o rehabilitación. En

efecto, han sido noventa y cuatro las ocasiones en las que los ciudadanos han acudido

poniendo de manifiesto conflictos con la Administración relacionados con la convocatoria,

tramitación y resolución de estas ayudas. Aquella cifra implica, de un lado, que en 2011 se han

planteado sesenta y nueve quejas más en relación con este tipo de subvenciones que en 2010;

y, de otro, que este tipo de quejas han supuesto un 62 % de la totalidad de las formuladas en

el ámbito del derecho a la vivienda.

No obstante, ya adelantábamos en la introducción general a este apartado del

Informe que el número de quejas presentadas en relación con las ayudas a la adquisición de

viviendas debía ser matizada, considerando que veinticuatro de ellas se refirieron a la supresión

de la ayuda estatal directa a la entrada, y en treinta y tres se había planteado la imposibilidad

de acceder a unas ayudas a la “vivienda joven”, previamente reconocidas, para la adquisición

de unas viviendas ubicadas en una localidad de la provincia de Salamanca. En cuanto a las

subvenciones dirigidas a fomentar el alquiler, han sido treinta las quejas presentadas en 2011,

trece más que en el año anterior, siendo los aspectos relacionados con la tramitación y

resolución de las ayudas convocadas por la Administración autonómica los que han merecido

mayor reproche jurídico a través de la formulación de las correspondientes resoluciones.

3.3.1. Ayudas a la adquisición de viviendas

Dentro de las subvenciones dirigidas a contribuir a la financiación de la adquisición de

viviendas, se encuentran las que se reconocen y abonan en el marco del plan estatal de

vivienda vigente en cada momento. En relación con estas ayudas, es destacable la presentación

en 2011 de veinticuatro quejas acerca de la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada.

En efecto, el RD 1713/2010, de 17 de diciembre, modificó el RD 2066/2008, de 12 de

diciembre, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Entre

las modificaciones introducidas por aquella norma en las ayudas a adquirentes de viviendas

usadas, se encontraba la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE), así como

diversos cambios que afectaban a los préstamos convenidos y a su subsidiación (puntos

diecinueve, veinte y veintiuno del artículo único de aquel Real Decreto). No obstante, en el

punto 4 de la disposición transitoria primera del citado RD 1713/2010, de 17 de diciembre, se

preveía que a pesar de la supresión señalada, podían obtener aquella ayuda estatal los

adquirentes de viviendas usadas que hubieran notificado al Ministerio de Fomento la obtención

del préstamo convenido con anterioridad al 1 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigor de

aquel RD), siempre y cuando no se sobrepasasen los objetivos convenidos del período de 2010.

Esta previsión transitoria condicionó la forma en la cual fueron tramitadas las quejas

planteadas en relación con esta supresión, dependiendo la actuación llevada a cabo por esta

institución de si en el supuesto planteado en cada una de ellas había sido obtenido el

correspondiente préstamo convenido con anterioridad a la fecha indicada o no, así como de si

la Administración autonómica había cumplido los plazos previstos para resolver las solicitudes

de reconocimiento de la citada ayuda que hubieran sido presentadas.

De esta forma, cinco de los veinticuatro expedientes en cuestión (20110134,

20110318, 20110355, 20110483 y 20110677) fueron remitidos al Defensor del Pueblo,

puesto que se consideró que, en estos casos concretos, habían sido las modificaciones

introducidas por aquella norma en las ayudas a adquirentes de viviendas usadas, las que, en

definitiva, habían motivado aquellas quejas, siendo la Administración General del Estado quien

había llevado a cabo tales cambios. De la información que hemos recibido del Comisionado

estatal acerca de la tramitación de aquellas quejas, se desprende que, tras la obtención de los

informes correspondientes, se ha llegado a la conclusión de que la supresión de la AEDE en sí

misma no constituyó una irregularidad, sin perjuicio de las deficiencias que hubieran existido en

la tramitación de las solicitudes de ayuda presentadas por los ciudadanos con anterioridad a la

aprobación del RD 1713/2010, de 17 de diciembre, y en la información proporcionada a los

mismos, así como de la posible generación de una responsabilidad patrimonial derivada de tales

deficiencias.

Por otra parte, dos de las quejas presentadas (20110261 y 20110311), fueron

admitidas a trámite y, en consecuencia, dieron lugar a la correspondiente petición de

información dirigida a la, entonces, Consejería de Fomento. En ambos casos, la problemática

planteada quedó resuelta, puesto que el Ministerio de Fomento había comunicado a la

Administración autonómica que los expedientes de concesión de la ayuda habían sido

aceptados con las condiciones que tenían en su reconocimiento inicial, en aplicación de la

precitada disposición transitoria primera, punto 4, del RD 1713/2010, de 17 de diciembre. Una

vez comunicada la solución alcanzada al autor de cada una de las quejas indicadas, se procedió

a su archivo. A la misma conclusión se llegó en el expediente 20101079, donde se había

realizado una solicitud de ampliación de información sobre esta cuestión concreta en los últimos

días del mes de diciembre de 2010.

Por último, en diecisiete de las quejas formuladas en relación con la supresión de la

citada ayuda estatal (20110499 y dieciséis más), al haber tenido conocimiento de la existencia

de un acuerdo celebrado entre el Ministerio de Fomento y las comunidades autónomas que

podría afectar a aquellos expedientes, requerimos a los ciudadanos para que procedieran a

firmar sus quejas (que habían sido presentadas a través de la página web) y nos comunicaran

si sus solicitudes de ayuda se habían visto afectadas por el citado acuerdo. Dieciséis de las

diecisiete quejas señaladas habían sido presentadas por miembros de un colectivo de

adquirentes de viviendas integrantes de una promoción llevada a cabo en la ciudad de Ávila.

Pues bien, este colectivo nos comunicó, a través de un correo electrónico, el desbloqueo de los

expedientes en el Ministerio de Fomento y, en consecuencia, la solución alcanzada a la

problemática objeto de las quejas.

Junto a la conflictividad generada por la supresión de la AEDE, ya hemos indicado que

se han presentado también treinta y tres quejas (20111998 y treinta y dos más) relativas a

una presunta ausencia de pago de las ayudas económicas reconocidas a los adquirentes de

unas viviendas de protección pública (“vivienda joven de Castilla y León”) que formaban parte

de una promoción ubicada en una localidad de la provincia de Salamanca. Admitidas las quejas

a trámite, nos hemos dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Con posterioridad

a la fecha de cierre del presente Informe, hemos recibido la información requerida a la

Administración autonómica.

También en relación con estas ayudas para la adquisición de viviendas de protección

pública integrantes de la tipología “vivienda joven”, se habían presentado en 2010 dos quejas

(20101519 y 20101520). En las mismas, sus autores manifestaban una presunta ausencia

de pago de la ayuda para sufragar gastos acreditados de carácter no tributario debidamente

justificados, que había sido reconocida en la correspondiente resolución administrativa.

Admitidas ambas quejas a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la Administración

autonómica, quien en 2011 nos ha puesto de manifiesto la solución de la problemática, al

haberse procedido en ambos casos al abono de los gastos de carácter no tributario señalados.

En consecuencia, una vez comunicada esta circunstancia a los ciudadanos, se procedió al

archivo de ambos expedientes.

3.3.2. Ayudas al alquiler

Como se indicaba en la introducción general de este apartado dedicado a la vivienda,

una de las características más relevantes del mercado inmobiliario nacional y autonómico es la

reducida relevancia cuantitativa del alquiler frente al régimen de tenencia en propiedad de

viviendas. Un porcentaje aproximado del 13 % de viviendas en alquiler, contrasta notablemente

con la situación de países como Alemania, donde el 53 % de las viviendas se encuentran

arrendadas, o de Holanda, donde aquel porcentaje alcanza el 45 %. Destacar esta peculiaridad

del sector inmobiliario español es ya un lugar común, pero no por ello deja de ser menos

necesaria la adopción de políticas públicas decididamente dirigidas a elevar el número de

ciudadanos que encuentren en el alquiler la vía idónea para satisfacer su derecho a una

vivienda digna y adecuada.

A esta necesidad respondió el inicio y la resolución de una actuación de oficio

(20101981) cuyo objetivo era verificar el desarrollo de las actuaciones integrantes del

programa de fomento del alquiler, concretadas en la intermediación en el arrendamiento de

viviendas entre su propietario y el futuro arrendatario (bolsa de viviendas en alquiler para

jóvenes); y en la puesta de la vivienda, por parte de su propietario, a disposición directamente

de la Administración autonómica o de entidades vinculadas a la misma (Revival). En la parte de

este Informe dedicada a las actuaciones de oficio, a la que aquí nos remitimos, hemos

desarrollado las sugerencias dirigidas a la Administración autonómica como resultado de la

tramitación de aquella, con el fin de que se amplíe el número de contratos que se celebren en

el marco del citado programa de fomento del alquiler.

En cuanto a las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con la

convocatoria, tramitación y resolución de las ayudas económicas que constituyen una parte

importante de las políticas públicas de fomento del alquiler, ya hemos señalado que aquellas

han sido en 2011 treinta, trece más que en el año anterior. De ellas, once se encontraban

relacionadas con la renta básica de emancipación. Es conocido que, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 4 del RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regulaba la renta

básica de emancipación, mientras el reconocimiento de esta ayuda económica correspondía a

las comunidades autónomas, el abono final de la misma es responsabilidad del Ministerio de

Fomento. De acuerdo con esta distribución competencial, nueve de las citadas quejas fueron

remitidas al Defensor del Pueblo, debido a que en las mismas se planteaban cuestiones

relacionadas con el pago de la ayuda en las que no existía intervención alguna de la

Administración autonómica.

Por el contrario, la queja 20110017, aunque hacía alusión a la cesación del pago de

la renta básica de emancipación de los jóvenes reconocida, sí fue admitida a trámite debido a

que esta incidencia parecía estar relacionada con una modificación de la resolución inicial de

reconocimiento de aquella acordada por la Administración autonómica. Obtenida la información

requerida a la, entonces, Consejería de Fomento, se constató que se había reanudado el abono

efectivo de la ayuda, motivo por el cual, una vez comunicada esta circunstancia al autor de la

queja, se procedió a su archivo.

Este será el último Informe en el que hagamos referencia al reconocimiento de la

renta básica de emancipación, puesto que, a través de la disposición derogatoria primera del

RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera para la corrección del déficit público, se ha procedido a la derogación del RD

1472/2007, de 2 de noviembre, antes citado.

En cuanto a las ayudas al alquiler convocadas por la Administración autonómica, 2011

no ha sido el primer año en el que se ha puesto de manifiesto la existencia de retrasos

temporales relevantes en la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas. En

concreto, dos han sido las resoluciones formuladas en este sentido, adoptadas en los

expedientes 20110035 y 20110675, en este último caso con posterioridad a la fecha de

cierre del presente Informe. En ambos casos, se ponía de manifiesto por los ciudadanos, entre

otros extremos, el amplio retraso en el que incurría la Administración autonómica para dar una

respuesta expresa a las peticiones de ayuda presentadas. En los dos supuestos también,

admitidas las quejas a trámite, se constató a través de la información obtenida, que el tiempo

empleado en resolver expresamente las solicitudes de ayuda en cuestión, en un primer

momento, y en resolver posteriormente, de forma expresa también, los recursos interpuestos

frente a las denegaciones iniciales, había superado ampliamente los plazos establecidos en la

normativa aplicable.

Eran evidentes los efectos jurídicos que sobre el patrimonio de los ciudadanos irroga

una demora temporal considerable en el cumplimiento de la obligación de resolver que

vinculaba a la Administración autonómica. Por este motivo, resultaba exigible la búsqueda de

mecanismos dirigidos a tratar de minimizar estos retrasos. Entre ellos, se encontraban los

dirigidos a garantizar que las unidades responsables de la tramitación de estas solicitudes

dispusieran de los recursos humanos y materiales suficientes para poder llevar a cabo su labor

sin que se produzcan demoras temporales como las que habían concurrido en los casos

planteados, recurriendo, cuando sea necesario, a la fórmula de la ampliación de plazos prevista

en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por otra parte, considerando el contenido económico de las cuestiones aquí

dilucidadas, resultaba conveniente actualizar la cantidad que, finalmente y en su caso, fuera

preceptivo abonar al ciudadano como consecuencia de la resolución del recurso, con arreglo al

indicador que se estimase pertinente, tomando como fecha de referencia aquella en la que,

como máximo y a la vista de los plazos normativamente establecidos, la Administración estaba

obligada a resolver expresamente aquel. Todo ello, sin perjuicio del abono, cuando procediera,

de los intereses por demora en el pago de la subvención finalmente reconocida, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público

de la Comunidad de Castilla y León. En relación con esta última cuestión, esta procuraduría ya

había expresado su opinión en años anteriores acerca de la conveniencia de que las

resoluciones administrativas a través de las cuales se reconociera definitivamente una ayuda

económica en este ámbito, incluyeran la mención del derecho que asiste al beneficiario de la

misma de reclamar por escrito la deuda, a los efectos de que se generasen los correspondientes

intereses de demora a cargo de la Administración, los cuales retrotraerían sus efectos al

instante en el que se había producido el incumplimiento.

Por último, realizar la comunicación prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, en todos los recursos interpuestos en materia de ayudas al arrendamiento,

contribuiría a garantizar el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación

de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, al tiempo que pondría de

manifiesto el plazo máximo que la Administración tiene para resolver expresamente los recursos

planteados por aquellos y las consecuencias jurídicas de la superación de dicho plazo. De esta

forma, el ciudadano tendría mayores facilidades para elegir las vías que considere más

oportunas para la defensa de sus derechos.

En atención a los argumentos jurídicos apuntados, en los dos expedientes antes

indicados se formuló una resolución, dirigida a la Administración autonómica, con el siguiente

tenor literal:

“Con el fin de minimizar los retrasos temporales en la resolución expresa de los

recursos administrativos interpuestos frente a las resoluciones adoptadas en el marco

de la tramitación de las ayudas destinadas a subvencionar el alquiler a arrendatarios

de viviendas, adoptar las siguientes medidas:

1.- Garantizar que las unidades responsables de la tramitación de aquellos dispongan

de recursos humanos y materiales suficientes para poder llevar a cabo su labor sin

que se produzcan demoras temporales excesivas.

2.- Valorar la introducción de mecanismos de actualización de las cantidades

económicas que, finalmente y en su caso, sea preceptivo abonar al ciudadano por la

Administración autonómica, tomando como fecha de referencia aquella en la que,

como máximo y a la vista de los plazos normativamente establecidos, la

Administración estaba obligada a resolver expresamente el recurso.

3.- Realizar la comunicación prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, modificada por la Ley 4/1999, en todos los recursos interpuestos”.

La Consejería destinataria de la resolución adoptada en el expediente 20110035

aceptó las sugerencias contenidas en la misma, excepción hecha de la prevista en el punto 2,

argumentando en este último caso que los intereses de demora pueden reclamarse en el plazo

de tres meses desde la notificación del reconocimiento de la obligación y este únicamente se

produce con la resolución del recurso. Comunicada al ciudadano la contestación obtenida, se

procedió al archivo de la queja. Por su parte, en la fecha de elaboración del presente Informe

nos encontramos a la espera de la respuesta a la resolución adoptada en el expediente

20110675.

También a una cuestión procedimental, aunque relacionada con la exigencia de la

devolución de una subvención previamente abonada, se refería la queja 20110471. En la

misma, el ciudadano manifestaba su disconformidad con una Orden de reintegro de una ayuda

económica destinada a subvencionar el arrendamiento de una vivienda para el año 2009, que

había sido reconocida y pagada en su día por la Administración autonómica. Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos a la, entonces, Consejería de Fomento.

Pues bien, a la vista de información obtenida, si bien no se hallaron datos o

documentos acreditativos que nos permitieran cuestionar la efectiva concurrencia de la

inobservancia por el solicitante del requisito que había fundamentado el reintegro acordado, sí

era posible concluir que el procedimiento al que se había recurrido para dejar sin efecto el

reconocimiento de la ayuda en cuestión no había sido el debido.

En efecto, en el expediente administrativo referido en la queja no nos encontrábamos

ante ninguno de los casos en los que procede el reintegro de una subvención (artículo 37.1 de

la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), sino que, por el contrario, nos

hallábamos ante una concesión errónea de la ayuda. La inobservancia de uno de los requisitos

exigidos para poder ser reconocido como beneficiario de aquella debía haber sido constatada

por la Administración en la fase de instrucción del procedimiento, y no facultaba a esta para

acordar con posterioridad el reintegro. En consecuencia, no concurría el presupuesto normativo

que habilitaba a la Administración para, al margen de los procedimientos de revisión generales

de los actos administrativos declarativos de derechos, proceder a dejar sin efecto el

reconocimiento de la subvención. Así se había reconocido para casos análogos, donde se había

pretendido revocar subvenciones indebidamente concedidas, por el Consejo de Estado

(dictamen núm. 55.280, de 18 de octubre de 1990), por el Tribunal Supremo (STS de 7 de

octubre de 1998), o por la Audiencia Nacional (SAN, de 11 de diciembre de 2008).

A la vista de la información obtenida y en atención a la argumentación jurídica

expuesta de forma resumida, se dirigió una resolución a la Administración autonómica en los

siguientes términos:

“Estimar el recurso interpuesto frente a la Orden de 26 de enero de 2011 de la

Consejería de Fomento, sobre reintegro de la ayuda económica destinada a

subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas para el año 2009 concedida a

(...), revocar la misma y proceder, en su caso, a la devolución al recurrente de la

cuantía de aquella subvención (1.626,40 euros), sin perjuicio de la posibilidad de

iniciar el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, para declarar lesiva su concesión, con el fin de proceder a su ulterior

impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó esta resolución, poniéndonos de

manifiesto que se iba a proceder a elaborar una nueva propuesta de resolución del recurso que

había sido interpuesto, en el sentido indicado en nuestra recomendación. Comunicada al

ciudadano la postura de la Administración, se procedió al archivo de la queja.

Además de a aspectos formales relacionados con la concesión o denegación de estas

ayudas, en la resolución formulada en el expediente 20110063 también nos ocupamos de la

vertiente material de la decisión administrativa que había motivado la queja. Aquí, el ciudadano

nos había manifestado su disconformidad con la denegación de una ayuda económica destinada

a subvencionar el alquiler para el año 2009 de una vivienda ubicada en la ciudad de León. Una

vez admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la, entonces,

Consejería de Fomento.

Pues bien, a la vista de la información proporcionada por aquel centro directivo, esta

procuraduría no compartía con la Administración la forma en la cual se había determinado la

superficie útil de la vivienda arrendada, superficie que, según lo expresado por aquella,

superaba el límite máximo previsto en la Orden de convocatoria. En este sentido, frente a los

datos catastrales aportados por la Administración, el ciudadano había presentado

conjuntamente con su recurso, una certificación, emitida por la sociedad titular de la vivienda,

donde constaba una superficie de aquella muy inferior a la máxima permitida en la

convocatoria.

La aportación al procedimiento de esta certificación, expresiva de una posible

discordancia entre los datos catastrales y la realidad, exigía que, con el fin de decidir todas las

cuestiones planteadas en el recurso y de asegurar el acierto de la resolución final, se adoptasen

actuaciones adicionales de comprobación, como podrían ser, por ejemplo, la inspección de la

vivienda o el requerimiento a la sociedad arrendadora de documentación relativa a aquella. En

este sentido, resultaba especialmente relevante el hecho de que la vivienda para cuyo alquiler

se había solicitado la subvención hubiera sido arrendada, en su día, a través de la bolsa de

viviendas en alquiler para jóvenes. Esta circunstancia implicaba que, sin duda, el centro

directivo competente para gestionar esta bolsa dentro de la estructura administrativa de la

Delegación Territorial de León, dispusiera de los datos relativos a la vivienda en cuestión y,

entre ellos, el de su superficie real.

Por tanto, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos, se formuló una

resolución a la, entonces, Consejería de Fomento cuya parte dispositiva se transcribe a

continuación:

“Primero.- Llevar a cabo actuaciones adicionales de comprobación de la superficie útil

de la vivienda localizada en (...) que, incluyan, cuando menos, la consulta de los datos

obrantes acerca de la misma en el servicio gestor de la bolsa de alquiler de vivienda

para jóvenes de león, a través de la cual se arrendó, en su día, aquella.

Segundo.- En el caso de que las actuaciones recomendadas en el punto anterior

revelaran que la vivienda identificada tiene una superficie útil inferior a 90 m2,

estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto, con fecha 16 de febrero de

2010, por (...) frente a la Orden, de 5 de febrero de 2010, de la Consejería de

Fomento, mediante la cual se denegó la ayuda solicitada para el arrendamiento de la

citada vivienda al amparo de la Orden FOM/486/2009, de 3 de marzo, y proceder al

reconocimiento de la subvención solicitada.

Si el recurso señalado hubiera sido desestimado expresamente y con base en la

constatación anterior, revocar la Resolución desfavorable al amparo de lo dispuesto en

el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proceder

igualmente al reconocimiento de la ayuda.

Tercero.- También en el caso de que se constate que la superficie útil de la vivienda

señalada es inferior a 90 m2, proceder al reconocimiento de la ayuda solicitada al

amparo de la Orden FOM/531/2010, de 19 de abril, por la que se realizó la

convocatoria de estas ayudas para el año 2010, correspondiente a los meses

comprendidos entre octubre de 2009 y febrero de 2010 durante los cuales la

solicitante mantuvo el arrendamiento de la vivienda en cuestión”.

La Consejería destinataria de la resolución contestó a la misma poniendo de

manifiesto que se había llevado a cabo una consulta de los datos obrantes en el servicio

encargado de la gestión de la bolsa de viviendas en alquiler para jóvenes de León, con el fin de

determinar la superficie útil de la vivienda en cuestión. Sin embargo, esta consulta parecía

haber consistido exclusivamente en constatar que no se había aportado escritura pública o nota

simple registral de la vivienda, cuando la ausencia de acceso de esta al Registro de la Propiedad

era una circunstancia que ya era conocida. En consecuencia, se consideró no aceptada la

resolución formulada, expresando la oposición frontal de las afirmaciones mantenidas por el

arrendatario y por la entidad arrendadora acerca de la superficie de la vivienda que era objeto

del contrato de alquiler, y el dato que sirvió de base a la denegación de la ayuda solicitada.

A diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, en el expediente 20100203, tras

admitir la queja a trámite y solicitar, en dos ocasiones, la información correspondiente a la

Administración autonómica, se observó que la denegación de la subvención que había motivado

aquella era correcta, puesto que se constató el efectivo incumplimiento por el solicitante de uno

de los requisitos previstos en la convocatoria (en concreto, no ser titular de otra vivienda). Una

vez puesta de manifiesto al ciudadano el contenido de la información obtenida y la

fundamentación de la postura adoptada, se procedió al archivo del expediente.

Por último, en los expedientes 20101847 y 20110872, una vez admitidas las quejas

a trámite y solicitada información a la Administración autonómica, se llegó a la conclusión de

que, con posterioridad a nuestra intervención, se había alcanzado una solución a los conflictos

planteados en aquellas, debido a que habían sido estimados, total o parcialmente, los recursos

que habían sido interpuestos frente a las denegaciones iniciales de las solicitudes de ayuda.

Comunicada a los ciudadanos la solución lograda, se procedió al archivo de las quejas.

Para finalizar este apartado dedicado a las ayudas dirigidas a fomentar el

arrendamiento de viviendas, cabe mencionar que, si bien no se ha recibido ninguna queja cuyo

objeto exclusivo haya sido la ausencia de convocatoria de ayudas al alquiler en 2011, varios

ciudadanos han hecho una referencia tangencial en sus escritos a esta cuestión. En 2012,

probablemente debamos realizar un análisis de los efectos de esta omisión.

3.3.3 Ayudas a la rehabilitación

Ya hemos hecho referencia aquí al hecho de que las medidas adoptadas por las

administraciones estatal y autonómica en este ámbito, han tenido como uno de sus objetivos

primordiales el fomento de la rehabilitación. Pues bien, en 2011 también nos hemos ocupado

de conflictos surgidos en los procedimientos de tramitación y resolución de las diferentes

ayudas dirigidas a promover actuaciones de rehabilitación de viviendas.

Así, en primer lugar, en el expediente 20111204, su autor hacía alusión a la

ausencia de resolución expresa de una solicitud de calificación definitiva para una actuación de

rehabilitación, consistente en la instalación de un ascensor en un edificio de viviendas ubicado

en Miranda de Ebro (Burgos). Esta actuación, añadía el ciudadano, había sido propuesta por la

Administración autonómica para que fuera financiada a cargo del Fondo Especial del Estado

para el estímulo de la economía y el empleo. Tras dirigirnos en solicitud de información en dos

ocasiones a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se constató que, con posterioridad a

nuestra intervención, se había procedido a acordar la calificación solicitada y a abonar al

beneficiario la subvención reconocida. En cuanto al tiempo empleado en la resolución de este

tipo de solicitudes, aquella Consejería nos puso de manifiesto que los expedientes afectados por

el Fondo Especial del Estado indicado eran de reciente implantación y su tramitación dependía

de la disponibilidad presupuestaria. En consecuencia, la demora en la que se había incurrido

para hacer efectivo el pago de la ayuda en cuestión tenía su origen, precisamente, en una

ausencia de disponibilidad presupuestaria. Transmitida la información obtenida al ciudadano y

tras constatar el pago efectivo de la ayuda cuya ausencia de abono había motivado la queja, se

procedió al archivo de esta última.

Por su parte, en el expediente 20101952 se planteaba un conflicto relativo a un

procedimiento de concesión de una ayuda para la rehabilitación de una vivienda rural localizada

en la provincia de Segovia. En concreto, el motivo de la queja fue la denegación de la diligencia

final de obras de rehabilitación integral de la vivienda y, en consecuencia, el acuerdo de dejar

sin efectividad el reconocimiento inicial del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario

de la subvención. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en dos ocasiones en solicitud de

información a la, entonces, Consejería de Fomento.

Considerando el contenido de la información obtenida, se llegó a la conclusión de que

no había existido una actuación irregular de la Administración, puesto que, si bien inicialmente

se había considerado que las obras proyectadas incluían la conservación de elementos valiosos

de la vivienda (presupuesto ineludible para la calificación como protegida de la actuación

llevada a cabo y, por tanto, para la concesión de la ayuda), una vez ejecutadas las obras y

constatada la finalización de estas por el personal técnico del Servicio Territorial de Fomento de

Segovia, se concluyó que no había tenido lugar la conservación señalada. En consecuencia,

existía una falta de adecuación entre las obras efectivamente ejecutadas y el proyecto de las

mismas con base al cual se había acordado el reconocimiento de la ayuda. Por este motivo, se

procedió al archivo de la queja, no sin antes comunicar al ciudadano el contenido de la

información obtenida y la argumentación jurídica de la postura adoptada.

A un aspecto concreto de la rehabilitación de viviendas, como es la sustitución de

ventanas, se dirigen las ayudas convocadas en el marco del “Plan Renove de Viviendas de

Castilla y León”. La tramitación y resolución de las solicitudes de estas ayudas, llevada a cabo

de forma telemática por el Ente Regional de la Energía (Consejería de Economía y Empleo),

motivó la presentación de las quejas 20110151 y 20110253. En ambos expedientes, tras

obtener la información solicitada a la Administración autonómica, se formuló una resolución a la

que se hace referencia en la parte del presente Informe dedicada a la tramitación de

subvenciones en materia de industria, a la cual nos remitimos aquí. En aquellas quejas se

planteaban problemáticas similares a las que habían dado lugar a dos expedientes más

relacionados con la gestión, también telemática y por el Ente Regional de la Energía, de

subvenciones para actuaciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, y para la

adquisición de vehículos que utilicen tecnología más eficiente energéticamente.

Para finalizar, procede realizar una breve mención, por la relación que tiene con la

rehabilitación de viviendas, a la inspección técnica de construcciones. Como hemos indicado en

el apartado de este Informe dedicado a las actuaciones de oficio, una de ellas tiene como

objeto verificar el grado de control desarrollado por las administraciones municipales del

cumplimiento de la obligación prevista en los arts. 110 de la LUCyL y 315 a 318 de su

Reglamento, en orden a la realización de la citada inspección. En cuanto al contenido concreto

de esta actuación y al estado de su tramitación nos remitimos a aquella parte del Informe.

Únicamente cabe añadir aquí que en 2011 la Administración autonómica aprobó las bases

reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la realización de la inspección técnica de

edificios de viviendas (Orden FOM/564/2011, de 28 de abril).

4. TRANSPORTES

Tal como hemos hecho en años anteriores, debemos comenzar nuestra exposición,

indicando que el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la

Comunidad de Castilla y León en materia de transportes viene condicionado por su extensión

geográfica y su dispersión poblacional. Esta situación obliga a la articulación de una red de

servicios de transporte público eficiente que sirva para una mejor vertebración del territorio y

de las personas que viven en él, pero conlleva a su vez un coste económico elevado. Se trata,

en definitiva, de una obligación que debe ser asumida por la Administración pública por exigirlo

así el cumplimiento de objetivos estatutarios, como son la prestación de unos servicios públicos

de calidad a todos los ciudadanos, y la cohesión social y territorial.

Como ya indicamos en anteriores Informes, debemos resaltar el hecho de que todavía

no se ha aprobado la norma general que debe regular el transporte interurbano de viajeros. Esa

laguna jurídica impide que se tengan en cuenta las sugerencias realizadas a la Consejería de

Fomento –y que fueron recogidas en el Informe Anual del año 2008- en relación con los

derechos de los viajeros o el régimen jurídico de las estaciones de transporte de viajeros. No

obstante, este año, queremos volver a elogiar –tal como hicimos en otras ocasiones- la

implantación del servicio de transporte a la demanda, que ha supuesto una mejora sustancial

del transporte interurbano en el medio rural de nuestra Comunidad.

Comenzando con el examen de las quejas presentadas en el año 2011, procede

señalar que han sido diecisiete las presentadas en relación con el funcionamiento de los

servicios de transporte (una más que en el año 2010), manteniéndose el porcentaje de años

anteriores (un 5% del total del área). Por materias, continúa siendo el transporte de viajeros

por carretera el que más quejas genera (12), mientras que sólo se presentaron tres en relación

con el transporte ferroviario, y dos con el aéreo.

4.1. Transporte de viajeros por carretera

En este apartado, debemos desarrollar el expediente 20101631, en el que el

reclamante se mostraba disconforme con la interpretación restrictiva que hacía la

Administración municipal del contenido de la Ordenanza fiscal municipal reguladora del precio

del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros de Salamanca, y que le había

impedido acceder a las bonificaciones fijadas para las familias numerosas.

Sobre la cuestión planteada, debemos partir del hecho de que las corporaciones

locales son las competentes para la prestación del transporte público urbano, siendo además las

titulares de la denominada potestad tarifaria, pudiendo de esta forma fijar tanto las tarifas

correspondientes a los servicios prestados directamente por la Corporación, como ocurre en el

supuesto planteado en la queja, o indirectamente, por concesión otorgada a particular o

empresa mixta, o por consorcio con otros entes públicos. Al respecto, debemos recordar que el

art. 150.1 del Reglamento de Servicios establece que “la tarifa de cada servicio público de la

Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales

circunstancias”, aunque en el punto segundo se permiten establecer “tarifas reducidas en

beneficio de sectores personales económicamente débiles”.

De esta forma, el Ayuntamiento de Salamanca aprobó conceder una serie de

bonificaciones para los colectivos más desfavorecidos, entre los que se encontraban los

desempleados (art. 5.2): “De igual forma, se computarán como dos, a los efectos señalados, los

pensionistas por razón de viudedad o jubilación, perceptores del IMI y los desempleados que

tengan personas dependientes económicamente, no pudiendo computarse por más de dos,

aunque solamente concurra más de una circunstancia”.

En el caso objeto de queja, nos encontraríamos ante una familia con dos hijos, en la

que uno de los cónyuges se encontraba desempleado, por lo que el reclamante consideraba

que deberían computarse, de acuerdo con la regla antes citada, cinco miembros, teniendo

derecho a disfrutar de la bonificación implantada. Sin embargo, ese Ayuntamiento estimó que

únicamente se aplicaría el art. 5.2 “en el caso de tener solo la prestación de desempleo como

único ingreso y tener personas dependientes económicamente”.

Tras el análisis del expediente remitido, esta procuraduría se mostró favorable a las

pretensiones de la familia afectada -siguiendo el criterio que había sido expuesto por la

Defensora del Contribuyente del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación-,

al considerar que la interpretación restrictiva municipal difería de la literalidad del precepto que

permite su aplicación a los desempleados que formen parte de la unidad familiar con

independencia de la situación económica del otro cónyuge.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Salamanca:

“Que, de conformidad con la interpretación del art. 5.2 de la Ordenanza Fiscal nº 55

reguladora del precio del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros

de Salamanca recogida en el informe de 23 de junio de 2010 de la Defensora del

Contribuyente del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación, se

proceda por parte del Ayuntamiento de Salamanca a la revisión del expediente

incoado como consecuencia de la solicitud formulada por (...), concediéndole la

tarjeta de bono-bus especial demandada”.

La Administración aceptó la resolución, comunicando además que se había concedido

al usuario la tarjeta de bono-bus especial solicitada.

Igualmente, debemos mencionar que, como en años anteriores, continúa la

presentación de reclamaciones sobre la situación del transporte metropolitano - realidad que se

encuentra a medio camino entre el transporte urbano y el interurbano- , y más concretamente

sobre las condiciones de dicho servicio en dos municipios limítrofes a la capital leonesa: San

Andrés del Rabanedo (20110206) y Villaquilambre (20111629). La primera de las quejas

presentadas se archivó al considerar que se habían llevado a cabo distintas mejoras, tales como

la ampliación de las frecuencias y la renovación de la flota de vehículos, y que se estaba

estudiando la implantación de una tarjeta que pueda conllevar una reducción sustancial o,

incluso, la supresión de comisiones; en cambio, la segunda queja todavía se encuentra en

estudio. No obstante, queremos volver a insistir, como hicimos en el informe anterior, en la

necesidad de que se apruebe un plan coordinado de explotación de ámbito supramunicipal que

sirva para subsanar las deficiencias del transporte de viajeros en el alfoz de León, garantizando

la integración en una única red articulada de los servicios de transporte interurbano y urbano

utilizados por los vecinos de los municipios afectados.

En relación con el transporte interurbano de viajeros, debemos indicar que en la

mayor parte de las reclamaciones presentadas los usuarios demandan una mejor conexión en

las pequeñas localidades del medio rural. Así, cabe citar el expediente 20101082, en el que se

requería una mejor comunicación de la localidad de Santa Cruz del Sil con Ponferrada. En

efecto, según el informe remitido por la Administración autonómica, la parada del autobús de la

línea de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera

atendido por la concesión “Cabrillanes-Ponferrada con hijuelas”, se encuentra situada en el

“Barrio de La Vega” junto a la carretera CL-631 -por la que discurre íntegramente dicho

servicio- pero distante 2 kms. del casco urbano de Santa Cruz del Sil. Este hecho junto con las

condiciones de la carretera, con muchas curvas y gran pendiente, imposibilitan el acceso del

autobús a esa localidad, puesto que generaría una demora, que repercutiría en el resto de

usuarios, y un desequilibrio económico para el concesionario.

Para subsanar ese problema, la Consejería de Fomento nos comunicó que se había

implantado el transporte a la demanda, circunstancia esta que permitiría a los vecinos de esa

localidad desplazarse a la localidad de Toreno, lugar donde se encuentra el centro de salud. Sin

embargo, el reclamante considera que no se da una solución efectiva a las demandas

planteadas por los vecinos, al entender que debería permitirse al autobús proseguir hasta

Ponferrada, donde se encuentra el centro hospitalario de referencia.

Sin embargo, esta procuraduría consideró que debe tenerse en cuenta que el

transporte a la demanda ha creado un sistema en el que el servicio se planifica porque el

usuario ha interactuado con la Administración y el operador, con el fin de hacerle llegar sus

necesidades de transporte, todo ello a través de métodos telefónicos y telemáticos, por lo que

no se establece a no ser que haya una demanda previa del mismo. Este sistema, operaría en

zonas, franjas horarias o tipos de explotación en los que no se justifique económicamente su

existencia, o en los que no sea posible la creación de un servicio de autobús convencional por

razón de sus peculiares características, evitándose así que autocares de 50 plazas recorran

vacíos los pueblos de Castilla y León. Por lo tanto, la implantación de este sistema tiene su

razón de ser para aquellas localidades, como Santa Cruz del Sil (con una población de 148

habitantes según datos del INE 2010), que no disponían de ningún servicio de transporte

colectivo de viajeros por autobús, y que por su población y situación no se encuentra dentro de

las rutas de transporte.

Por todas estas razones, se entendió que lógicamente la implantación de este sistema

ha mejorado el servicio de transporte para los vecinos de esa localidad; además, la

Administración autonómica reconoció que, en una segunda fase se iba a estudiar la posibilidad

de unir las pequeñas localidades del Bierzo con la ciudad de Ponferrada. En consecuencia, se

acordó el archivo de la queja presentada al no existir ninguna obligación para la Consejería de

establecer el servicio de transporte directo demandado.

Otra cuestión que preocupa a los ciudadanos es la situación de las estaciones de

autobuses de nuestra Comunidad, cuestión esta que ya fue objeto de estudio en una actuación

de oficio incoada por esta procuraduría (OF/13/07). Al respecto, mencionaremos la queja

20101673, en el que se denunciaba la existencia de un proyecto para trasladar la estación de

autobuses de Segovia a una parcela situada junto a la nueva estación del AVE, a más de 6 Km.

de la ciudad. Esta pretensión motivó la presentación de diversas reclamaciones por parte de

una Asociación, puesto que consideraba que la mejor alternativa sería ampliar las actuales

instalaciones, al encontrarse en el mismo centro de la ciudad, y con fácil acceso al transporte

municipal.

Como titular de la estación de autobuses, el Ayuntamiento de Segovia, comunicó que

“no se ha iniciado ningún expediente de traslado de la estación de autobuses de Segovia a una

parcela situada junto a la actual estación del AVE de ese municipio”, informando además de la

existencia de un anteproyecto para la mejora de esa estación de autobuses -en el que se incluía

la construcción de un auditorio-, pero que fue desestimado por la Dirección General de

Transportes al considerar ambos equipamientos incompatibles. Además, se relataban por la

Corporación municipal las actuaciones adoptadas para aclarar la titularidad de los terrenos en

los que se ubica esa infraestructura de transporte.

Por lo tanto, esta institución consideró que no había motivos de preocupación

respecto al traslado denunciado por la Asociación. En cambio, resultaba sorprendente que, en el

informe remitido, la Consejería de Fomento reconociese que esa infraestructura, con un número

de usuarios tan elevado (10.300.000, según los datos que aparecen reflejados en la actuación

de oficio mencionada), era un simple apeadero, puesto que no había alcanzado la categoría

formal de estación de autobuses al no cumplir las condiciones fijadas en el art. 184.1 del

Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres.

En consecuencia, resultaba preciso que ambas administraciones públicas, a la mayor

brevedad posible y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes adopten las

medidas oportunas para subsanar las deficiencias reflejadas en su momento en un informe del

Colegio Oficial de Arquitectos Castilla y León-Este, y modernizar las instalaciones con la

finalidad de que puedan alcanzar la categoría de estación de autobuses en los términos fijados

por la normativa de transportes. Además, para ello, el Ayuntamiento debería finalizar, si fuese

necesario, ante la existencia de posibles intrusiones en los terrenos donde se proyecta la

ampliación, el expediente de investigación incoado para investigar la titularidad de los mismos,

dada la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se formularon las siguientes

resoluciones a las administraciones implicadas:

Ayuntamiento de Segovia:

“1. Que, en colaboración con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta

de Castilla y León, se adopten, a la mayor brevedad posible y en el marco de las

disponibilidades presupuestarias existentes, las medidas procedentes para llevar a

cabo la ampliación y modernización de la instalación municipal de transportes de

viajeros existente en la capital segoviana, con la finalidad de que pueda alcanzar la

categoría de estación de autobuses, garantizándose así el cumplimiento de las

condiciones establecidas en el art. 184.1 del RD 1112/1990, de 28 de septiembre, de

Ordenación de Transportes Terrestres.

2. Que, en el supuesto de que se considerase imprescindible para llevar a cabo la

ampliación y modernización requeridas, se proceda por el órgano competente del

Ayuntamiento de Segovia a la incoación de un expediente de investigación con el fin

de determinar claramente la titularidad de los terrenos en los que se asienta la actual

instalación de transportes, para lo que se deberá tener en cuenta la necesidad de

cumplir el plazo general de tres meses establecido por la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de RJAPyPAC, siguiendo el criterio ya expuesto en la STSJ de Cantabria de

30 de marzo de 2010.

3. Que, tal como se prevé en el art. 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del

Patrimonio de las administraciones públicas, se proceda igualmente, si fuera preciso, a

la incoación de un expediente de recuperación de oficio con el fin de eliminar la

intrusión de una superficie aproximada de 830 m2 mencionada en el informe de la

Sección municipal de urbanismo, eliminando el cerramiento y las vallas publicitarias

existentes”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que, a la mayor brevedad posible y en el marco de las disponibilidades

presupuestarias existentes, se preste la asistencia técnica y financiera precisa al

Ayuntamiento de Segovia para llevar a cabo la ampliación y modernización de la

instalación municipal de transportes de viajeros existente en la capital segoviana, con

la finalidad de que pueda alcanzar la categoría de estación de autobuses,

garantizándose así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 184.1 del

RD 1112/1990 (...)”.

4.2. Transporte ferroviario

En cuanto a las relativas al funcionamiento de los servicios de transporte ferroviario,

se han presentado únicamente tres, habiéndose remitido todas ellas al Defensor del Pueblo,

como comisionado competente.

Sobre el contenido de las mismas, debemos indicar que la temática ha sido variada.

Así, la primera de las quejas (20110894) se refería a la falta de respuesta a una reclamación

presentada a RENFE por un retraso del tren que cubre el servicio regional exprés Ponferrada-

León, circunstancia esta que provocó que el reclamante no pudiera continuar el viaje

programado. El segundo expediente, 20112188, hacía alusión a los daños que estaban

causando en la ciudad de León las obras de integración de la línea de alta velocidad.

Finalmente, en la tercera queja (20112397), se mostraba la disconformidad con el incremento

del precio del abono mensual entre Ávila y Madrid, lo que suponía un grave perjuicio para los

usuarios, trabajadores y estudiantes mayoritariamente, que se desplazan diariamente a la

capital de España.

4.3. Transporte aéreo

En el año 2011 -a diferencia de 2010- se presentaron dos reclamaciones (20110893

y 20111868) en relación con problemas originados por el tráfico aéreo. Ambas fueron

remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente, pues se referían a los daños

causados por la huelga de controladores en diciembre de 2010, y a la falta de contestación de

una reclamación presentada al Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) por el

retraso sufrido en un vuelo internacional.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO 2011

Ya se ha indicado en anteriores ocasiones que la evolución tecnológica ha generado

una modificación fundamental de los hábitos de vida de los ciudadanos tanto en lo que se

refiere a la transmisión de comunicaciones por los diversos medios posibles, en particular los

telefónicos y telemáticos, como en lo concerniente a la recepción de los medios de

comunicación social, fundamentalmente, en los últimos tiempos, el televisivo.

En este sentido, hay que reiterar que cuando la evolución tecnológica no está al

alcance de la totalidad de la ciudadanía, ello supone un importantísimo déficit para los

ciudadanos que no pueden acceder a tal tecnología.

Y va a ser en este déficit de acceso de los ciudadanos a las nuevas tecnologías, algo

que ocurre en particular en el medio rural en los servicios de Televisión Digital Terrestre (TDT)

e Internet de banda ancha (en este segundo caso, la inclusión de Internet de banda ancha

como servicio universal en la Ley de Economía Sostenible supone un avance de suma

importancia), donde la actuación de las administraciones públicas resulta imprescindible para

que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho de acceso a tales servicios.

Así pues, teniendo en cuenta que la competencia principal para la búsqueda de

soluciones a los problemas detectados corresponde a la Administración del Estado, debe volver

a indicarse que la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el art.

16.21 EA, tiene la obligación de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la

plena incorporación de la sociedad del conocimiento y la igualdad de oportunidades de todas las

personas en el acceso a la información y al uso de las tecnologías de la información y la

comunicación.

A ello, se reitera nuevamente, habría de añadirse el papel de las diputaciones

provinciales, las cuales, a pesar de carecer de competencias materiales sobre la materia, en

algunos casos y en su calidad de instituciones uno de cuyos fines básicos es el de colaborar en

la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad y la del Estado (art.

5.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), han realizado, en

algunos casos, actuaciones de carácter mediador con las administraciones competentes y de

apoyo a los municipios afectados.

Las quejas presentadas en el ámbito de las comunicaciones y la sociedad del

conocimiento en el año 2011 han sido 28, lo que supone un descenso de 11 quejas con relación

a las 39 registradas en el año 2010. De ese total de 28, 17 se referían a deficiencias en el

ámbito de la telefonía e Internet, 7 al servicio postal, y 4 a medios de comunicación social (3 a

televisión y la restante a radio). En una comparativa de subsectores con las quejas presentadas

el pasado año se observa un ligero descenso en telefonía e Internet (21 el año 2009), un

aumento considerable en las quejas de correos (2 el año 2010) y un relevante descenso en las

quejas de televisión (15 el pasado año).

Las resoluciones dictadas han venido referidas a las deficiencias existentes en el

servicio de Internet con banda ancha en las localidades integrantes del Ayuntamiento de

Villaturiel (León) (200101857), a la recepción de la señal de TDT en la localidad de Santa

Marina de Torre (León) (20101282) y a la tramitación de un expediente sancionador por la

explotación presuntamente irregular de la frecuencia de una emisora radiofónica otorgada

mediante concesión administrativa (20101710).

En cuanto a las actuaciones de oficio del año 2011, cabe reseñar la actuación

desarrollada sobre las deficiencias en la recepción de la señal de TDT en diversas localidades de

la Comunidad de Castilla y León, dirigida a la Consejería de Fomento y a las nueve diputaciones

provinciales, de cuyo contenido se da cumplida referencia en el apartado de este Informe

destinado a las actuaciones de oficio.

Finalmente, en cuanto al grado de colaboración de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente, en su calidad de órgano administrativo competente en la materia de

telecomunicaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, hay que indicar

que, si bien se ha dado respuesta en todos los casos tanto a las peticiones de información como

a nuestras resoluciones, los plazos legalmente establecidos para la remisión de la información

solicitada para la tramitación de los expedientes han sido vulnerados con carácter general.

5.1 Servicio postal

Ya se ha expuesto en anteriores informes que el servicio postal, dotado de naturaleza

de universalidad, constituye un derecho de los ciudadanos que ha de ser interpretado en

términos de complementariedad con las nuevas tecnologías de la información y la

comunicación.

Es evidente que la evolución de los nuevos sistemas de transmisión de

comunicaciones, sobre todo el correo electrónico, ha generado una reducción muy importante

del volumen de trabajo atribuido al servicio de correos, tal y como tradicionalmente se había

entendido, motivo por el cual el objeto de las quejas no radica tanto en las deficiencias

genéricas o globales del servicio, sino en cuestiones puntuales surgidas en la concreta

prestación del servicio.

En este apartado el número de quejas presentadas en el año 2011 ha sido siete, lo

que supone un claro aumento en comparación con las dos del año 2010. Dichas quejas, todas

ellas remitidas al Defensor del Pueblo, versaron sobre la disconformidad del ciudadano con el

sistema de reparto (20110606, 20110844 y 20110966), la falta de entrega de casilleros

postales en la localidad de Ituero y Lama (Segovia) (20110093), una solicitud de

responsabilidad patrimonial (20110535), la falta de entrega de un acuse de recibo

(20112402) y, finalmente, sobre la actuación de una oficina de correos en la entrega de una

notificación personal (20111308).

5.2 Servicio telefónico e Internet

El número de quejas presentadas en el año 2011 ascendió a 17, en ligero descenso

frente a las 21 del año 2010.

Por lo que se refiere a las quejas más destacables, teniendo en cuenta que las quejas

en materia de telefonía fueron remitidas al Defensor del Pueblo hay que reseñar las referidas a

las dificultades de acceso a Internet de banda ancha (20110497, 20110655, 20111097) en

las localidades de Ponferrada, Carrascal (Zamora) y Pedrún de Torío (León).

En el expediente 20101857, en el cual se denunciaba la imposibilidad de acceso a

Internet de banda ancha en las localidades que forman parte del Ayuntamiento de Villaturiel

(León), se formuló una resolución a la Consejería de Fomento, aceptada expresamente, en la

cual se contenía la argumentación jurídica relativa al objeto de la queja.

En atención a nuestra petición de información se remitió por la Consejería de Fomento

un informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que las localidades pertenecientes al Ayuntamiento de Villaturiel pueden

acceder a internet de banda ancha a través de dos tecnologías: ADSL en las localidades de Alija

de la Ribera, Castrillo de la Ribera, Marialba de la Rivera, Marne, Puente Villarente, Santa Olaja

de la Ribera y Toldanos y WIMAX en todas las localidades.

Segundo. En el caso de que algunos vecinos no dispusieran de las coberturas ADSL o

WIMAX (algo que podría ser debido a la particular situación del domicilio del interesado), cabría

la posibilidad de contratación del acceso a Internet de banda ancha a través de tecnología

satélite. Su contratación es ofrecida por la mercantil Informática El Corte Inglés, S.A., empresa

adjudicataria, por procedimiento abierto, de la contratación convocada por la Junta de Castilla y

León para la prestación del servicio de Internet de banda ancha en la Comunidad.

Las características del contrato serían las siguientes:

contratado.

A la vista de lo informado, se dio traslado del contenido del informe al autor de la

queja, quien, en respuesta al mismo, manifestó que la localidad de Mancilleros no figuraba en

el listado de localidades emitido en el informe y que en los teléfonos de atención al cliente de la

mercantil Informática El Corte Inglés, S.A, al contrario de lo expuesto en el informe, nadie había

sabido facilitarle información ni sobre el servicio ofrecido ni sobre qué es la tecnología WIMAX.

Finalmente, el reclamante denunciaba el elevado coste de la contratación del servicio

si se pone en relación con otros Estados (Francia) y con las propuestas de otros proveedores de

España (Vodafone, Orange).

Examinada la documentación obrante en nuestro poder y valoradas las alegaciones

formuladas por el autor de la queja, se destacó, en primer lugar, que el acceso al servicio de

internet de banda ancha en la fecha que se tramitó el expediente no estaba incluido en la Ley

56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en el

Servicio Universal de Telecomunicaciones. Ello suponía que los operadores de

telecomunicaciones actuaban en régimen de libre competencia y que, en principio, únicamente

tenían el deber de proporcionar el servicio en las localidades donde existe la suficiente demanda

para hacerlo rentable.

Así pues, el coste económico de la contratación del servicio así como la calidad de la

conexión de banda ancha serán los determinados por los operadores en los contratos suscritos

con los usuarios, siempre ajustándose a la normativa vigente.

En este sentido, indicamos que la problemática expuesta en la reclamación sería

objeto de solución una vez que el acceso a la banda ancha de Internet fuese incorporado al

servicio universal, concepto éste armonizado a nivel europeo en el Paquete 2002 de Directivas

comunitarias sobre telecomunicaciones. El motivo en virtud del cual el acceso a Internet de

banda ancha no formaba parte en ese momento del servicio universal se concretaba en que la

Comisión europea, al examinar la conveniencia de proceder a la modificación o redefinición de

las obligaciones del citado servicio universal, tuvo en consideración, en ese momento, la escasa

disponibilidad y utilización por parte de los consumidores.

El informe del Defensor del Pueblo correspondiente al año 2009 ha advertido diversas

deficiencias en el servicio de Internet de banda ancha en el territorio español, en particular, su

elevado precio y la lenta penetración del servicio en España con relación a la media de la Unión

Europea. A fin de conseguir el control del precio del servicio de internet ADSL, el Defensor del

Pueblo ha estimado que sería conveniente sujetar el servicio a una actuación administrativa de

vigilancia que en la actualidad no existe y, por este motivo, y a fin de conseguir una sociedad

más igualitaria y participativa, recomendó a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y

para la Sociedad de la Información la modificación legislativa pertinente para que el servicio de

Internet de banda ancha se incorporase al precitado servicio universal. Dicha recomendación

(06033012) fue aceptada por la Administración del Estado.

Esta recomendación fue concretada con posterioridad por la Ley 2/2011, de 4 de

marzo, de Economía Sostenible, la cual, en su art. 52, incluye, como parte integrante del

servicio universal, la conexión que permita comunicaciones de banda ancha, provista a través

de cualquier tecnología, a una velocidad en sentido descendente de 1 megabit por segundo.

Bajo la premisa antes citada, hemos venido valorando positivamente las actuaciones

desarrolladas por la Consejería de Fomento a fin de fomentar la implantación de las

infraestructuras de telecomunicaciones en el medio rural de la Comunidad de Castilla y León

mediante planes de ayudas a los operadores de comunicaciones para que faciliten el servicio

(en este caso, Internet) en las localidades rurales que se encuentran fuera de los planes de

negocio.

Vistas las alegaciones del reclamante, se plantearon dos cuestiones relacionadas con

el objeto de la queja: La primera, la posibilidad de acceso al servicio en la localidad de

Mancilleros y la segunda, el deficiente servicio de la mercantil Informática El Corte Inglés, S.A.,

en su calidad de empresa adjudicataria de la contratación para la prestación del servicio de

Internet de banda ancha en el territorio de la Comunidad.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, del expediente se desprendían dos

informaciones absolutamente contradictorias. Por una parte, el reclamante afirmaba que en la

localidad de Mancilleros era imposible el acceso a Internet y por otra parte, la Consejería de

Fomento manifestaba que todas las localidades del municipio de Villaturiel (se presuponía que,

entre ellas, la citada) cuentan con cobertura tecnológica para garantizar a los residentes el

acceso a Internet de banda ancha. Ante dicha contradicción, consideramos que sería

recomendable que por parte del órgano administrativo que corresponda de la Consejería de

Fomento se realizase sobre el terreno una supervisión del acceso a Internet y verificar, en su

caso, la imposibilidad de acceso denunciada.

En cuanto a la segunda cuestión, el reclamante denunciaba la deficiente información

facilitada por la mercantil antes mencionada sobre el acceso al servicio de Internet . En cuanto

a este extremo, el criterio que estamos siguiendo en la tramitación de las quejas es que la

intervención del Procurador del Común requiere la previa interposición de la correspondiente

denuncia o reclamación por el interesado a fin de que la Administración tenga conocimiento de

los hechos, pueda valorar su contenido y se encuentre en disposición de adoptar, en su caso,

las medidas oportunas.

Desde el punto de vista de los ciudadanos, es indudable que las telecomunicaciones

son un elemento imprescindible para el desarrollo de los municipios, no solamente porque

evitan el aislamiento del medio rural, sino, sobre todo, por cuanto que, en la actualidad,

resultan un instrumento básico e imprescindible para la vida económica, cultural y social.

En definitiva, valorando positivamente las actuaciones desarrolladas por la Consejería

de Fomento a fin de garantizar el acceso a Internet de los ciudadanos residentes en el medio

rural, se estimó que sería conveniente, ante los datos contradictorios facilitados por el autor de

la queja y por la Consejería, una supervisión del acceso a Internet de banda ancha en la

localidad de Mancilleros, perteneciente al Ayuntamiento de Villaturiel (León).

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas oportunas a fin de supervisar si la localidad de

Mancilleros, perteneciente al Ayuntamiento de Villaturiel (León), dispone de acceso a

internet de banda ancha. En el caso de que, en el desarrollo de dichas medidas, se

constatasen deficiencias de calidad en el servicio, se requiere que se articulen las

actuaciones que se estimen pertinentes a fin de garantizar el derecho de los

ciudadanos de acceso al servicio, incluidas, si se estimase oportuno, las tendentes a

dotar de conectividad con tecnología ADSL”.

La Consejería de Fomento puso de manifiesto “la aceptación de la Resolución dictada,

reiterando que, de acuerdo con los datos facilitados por los operadores, todas las localidades

del municipio de Villaturiel cuentan con cobertura de alguna tecnología para garantizar el

acceso a internet de banda ancha. Y si alguno de los vecinos de este municipio, por la particular

situación de su domicilio, no dispusiera de cobertura ADSL o WIMAX, puede contratar el acceso

a internet de banda ancha a través de tecnología satélite, ofrecida por IECISA (Informática El

Corte Inglés, S.A.) adjudicataria del concurso convocado por la Junta de Castilla y León para el

desarrollo del Plan de Banda Ancha 2010 – 2013”.

5.3. Televisión y medios de comunicación social

Reiterando la argumentación expuesta en el pasado Informe anual, la implantación de

la TDT continúa ocasionando múltiples problemas en diversas localidades dispersas por la

totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma y así se han seguido presentando quejas

sobre diversos extremos de la TDT, todos ellos poniendo de manifiesto deficiencias en el

acceso, que afectaban a diversas localidades de las provincias de León (20110479 y

20111556) y Palencia (20110555).

Con independencia del estudio realizado acerca de esta problemática en la actuación

de oficio dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y a las diputaciones

provinciales, cuya resolución viene desarrollada con exhaustividad en la parte de este Informe

relativa a las actuaciones de oficio, cabe hacer una breve referencia a la resolución adoptada en

el expediente 20121282, cuyo promotor denunciaba el deficiente servicio de la TDT en la

localidad de Santa Marina de Torre (León) con cortes reiterados en la señal de emisión, lo cual,

desde que tuvo lugar el denominado apagón analógico, impedía a los ciudadanos residentes en

dicha localidad la correcta sintonización de los canales que facilita la TDT.

Según manifestaciones del reclamante, las Administraciones públicas no habían

tomado las medidas adecuadas para la subsanación de las incidencias denunciadas, lo que, a su

juicio, vulneraba los derechos fundamentales de los ciudadanos de la localidad.

En atención a nuestro requerimiento de información, la Consejería de Fomento nos

facilitó copia del escrito remitido al denunciante por la oficina de atención y dinamización de la

transición a la TDT, en el cual se informaba al ciudadano que, tras los ajustes realizados en el

centro emisor de TDT de Santa Marina de Torre, se comprobó que la señal de televisión llegaba

adecuadamente y que no se tenía constancia de incidencia de tipo alguno e, igualmente, que el

centro emisor de Torre del Bierzo funcionaba con total normalidad.

A la vista de lo informado, se dio traslado del contenido de dicho informe al autor de

la queja, quien alegó que seguían existiendo distintas deficiencias en el servicio de TDT, siendo

las más determinantes los cortes esporádicos de la señal y la imposibilidad de acceso a los

canales autonómicos. Estas deficiencias habían sido puestas de manifiesto mediante un escrito

del presidente de la Junta Vecinal de Santa Marina de Torre acompañado de un anexo de

firmas que fue remitido a la Delegación Territorial de León.

En primer lugar, debe subrayarse que la competencia sobre el acceso al servicio

público de televisión corresponde al Estado y que las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León constituyen actuaciones complementarias a fin de garantizar que la totalidad de

la población de la Comunidad Autónoma pueda acceder a la TDT.

Sentado lo anterior, resulta de gran relevancia volver a destacar que la previsión

contemplada en la disposición adicional séptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas

Urgentes para el impulso de la TDT, añadida por la Ley 7/2009, de 3 de julio, de Medidas

Urgentes en materia de Telecomunicaciones, habilita dos tecnologías para la recepción de la

TDT: La vía terrestre, mediante el uso de los centros de tecnología analógica existentes, y la vía

satélite. Y, por lo tanto, puesto que la normativa permite el empleo de la vía satélite y de la vía

terrestre para garantizar el acceso de los ciudadanos a la TDT, hemos considerado que la

decisión de la Consejería de Fomento de optar por la vía satelital, motivada en criterios de

sostenibilidad técnica y económica, no es susceptible de reproche.

Expuestas las premisas fundamentales que delimitaban el contenido de la queja, el

objeto de nuestra resolución fue el de valorar la procedencia de nuevas actuaciones por parte

de la Administración autonómica que vengan a completar las realizadas hasta la fecha, las

cuales, si bien habían supuesto una mejora palpable de la situación existente en la fecha de

presentación de la queja, aún no habían logrado una solución plenamente satisfactoria para los

ciudadanos residentes en la localidad de Santa Marina de Torre.

Es indudable que uno de los nuevos retos que afronta la sociedad del siglo XXI es la

incorporación de la ciudadanía a los avances tecnológicos y, más concretamente, el impulso de

la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC´s).

En este sentido, es claro que estas nuevas tecnologías, en general, y la TDT, en

particular, deben ser desarrolladas con escrupuloso respeto a los derechos de los ciudadanos,

de tal modo que los avances técnicos deben servir para facilitar el ejercicio de los derechos por

los ciudadanos y, en ningún caso, para menguarlos o limitarlos.

En el ámbito de nuestra Comunidad, consideramos que la Administración de la

Comunidad de Castilla y León disponía de instrumentos adecuados tanto a nivel orgánico

(comisión de evaluación y seguimiento de la TDT) como funcional (actuaciones materiales de

apoyo a través de la oficina de atención y dinamización de la transición a la TDT) que

permitirían seguir realizando actuaciones a fin de garantizar a los ciudadanos la mejor recepción

posible de la señal de televisión.

Reconociendo que por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

las actuaciones realizadas hasta la fecha no eran susceptibles de reproche y que la

problemática denunciada había sido debidamente atendida, lo cierto es que, en la fecha de

nuestra resolución y según manifestaba el autor de la queja, aún seguían subsistiendo

problemas de acceso a la señal de TDT en la localidad de Santa Marina de Torre, lo cual exigía

que la Consejería de Fomento, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la

Administración del Estado, siguiera adoptando medidas de supervisión de la correcta recepción

de la señal televisiva en la citada localidad con el último fin de lograr la plena satisfacción del

principio constitucional de igualdad material.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento la siguiente resolución:

“Que en atención a la solicitud formulada el pasado 31 de enero por (...) se sigan

adoptando por la Oficina de Atención y Dinamización de la Televisión Digital Terrestre

las medidas oportunas, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad

de Castilla y León o, en su caso, en coordinación con la Administración del Estado,

para dar solución a las deficiencias de la señal de TDT en la localidad”.

La Consejería de Fomento aceptó la resolución, indicando lo siguiente: “Se acepta el

contenido de la Resolución, indicando que, a instancia de la Administración Regional, la

empresa Abertis Telecom, encargada de la operación y mantenimiento del centro emisor TDT

de Santa Marina de Torre del Bierzo, ha realizado un exhaustivo control de la señal emitida por

este centro no habiendo detectado ninguna posible anomalía en la señal TDT que se

corresponda con las deficiencias indicadas por los vecinos de la mencionada localidad en sus

escritos.

No obstante, teniendo en cuenta la complejidad del problema planteado y la

aleatoriedad de los cortes de señal, se instalará un equipo de registro de señal de TDT de

máxima resolución que registrará la señal con intervalos de tiempo aún más cortos, con el

objetivo de detectar los posibles fallos apuntados”.

Por otra parte, en el expediente 20101710, su promotor denunciaba, en un

principio, la existencia de supuestas irregularidades en la explotación de diversas frecuencias de

emisoras.

Dichas irregularidades se podían resumir fundamentalmente en el incumplimiento del

deber de explotación directa de la concesión, y en la vulneración de las características técnicas

de la concesión (el autor de la queja mencionaba la potencia y la frecuencia asignada).

Según manifestaciones del autor de la queja, el día 7 de abril de 2010 se había

remitido una denuncia al efecto a la Dirección General de Telecomunicaciones de la Consejería

de Fomento solicitando, asimismo, copia de la documentación contenida en el expediente.

Dicha denuncia fue reiterada en fecha 28 de septiembre de 2010, sin que constase en la fecha

de presentación de la queja la oportuna respuesta de la Consejería de Fomento.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Fomento en solicitud de

información. Sin embargo, vistas las alegaciones formuladas por el autor de la queja sobre el

contenido del informe facilitado inicialmente por la citada Consejería, se consideró que era

preciso ampliar algunos aspectos de la misma para poder llegar a una decisión en cuanto al

fondo del expediente.

A la vista de lo informado, se indicó que la normativa reguladora de la problemática

objeto de la queja venía constituida fundamentalmente por el Decreto 71/2008, de 9 de

octubre, por el que se regula el régimen jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en

ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO VIII Legislatura

Dicho Decreto, en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora se refiere, se remite

a lo establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León.

Desde el punto de vista de la figura jurídica del denunciante, se recordó, que, de

conformidad con lo establecido en este Decreto, si bien la presentación de una denuncia no

vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, éste deberá comunicar

a los autores de las denuncias los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del

procedimiento (art. 6.4), que la iniciación del expediente sancionador debe ser comunicada al

denunciante (art.7.2) y, finalmente, que las resoluciones se notificarán al órgano o persona que

hubiera cursado la denuncia previa a la iniciación del expediente (art. 13.2).

Se consideró oportuno formular a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la

siguiente resolución:

“1. En cuanto a las denuncias presentadas sobre la supuesta vulneración del deber de

explotación directa de la emisora cuya gestión constituye el objeto de la concesión

(art. 6, b) del Decreto 71/2008, de 9 de octubre, por el que se regula el régimen

jurídico de las Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación

de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León), por las emisoras de

(...), se proceda, en cumplimiento de lo establecido en el art. 6.4 del Decreto

189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del

Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a

comunicar al autor de la denuncia los motivos con base en los cuales se ha acordado

no iniciar procedimiento sancionador contra los responsables de las citadas emisoras.

2. Por lo que se refiere a los extremos denunciados sobre la presunta carencia de

autorización o concesión administrativa por la emisora de (...) y por la supuesta

explotación y gestión ilegal por la empresa (...) de un canal (...) de Televisión Digital

Terrestre, interfiriendo las legítimas señales en la recepción del resto de emisoras de

radiodifusión sonora, así como la recepción de los demás canales de la TDT de la

zona, se proceda a ejercitar por esa Consejería las facultades de inspección previstas

en el art. 45 del Decreto 71/2008, de 9 de octubre, a fin de constatar la veracidad de

los hechos denunciados e iniciar, si así procediera, los expedientes sancionadores

oportunos, dando traslado de las actuaciones al Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio para que éste, en el ámbito de sus competencias, ejerza las acciones y

medidas recogidas en la legislación vigente”.

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO

Dicha resolución fue aceptada por la Consejería.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

Expedientes Área ................................................................ 358

Expedientes admitidos........................................................ 124

Expedientes rechazados ...................................................... 21

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 6

Expedientes acumulados .................................................... 158

Expedientes en otras situaciones ........................................ 49

La protección del medio ambiente, como derecho de los ciudadanos reconocido en el

art. 45 de la Constitución Española, ha constituido siempre un objetivo prioritario para esta

institución, y como se ha hecho en años anteriores, podemos clasificar las quejas presentadas

dentro del Área de Medio Ambiente en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se

centran en las molestias causadas por el funcionamiento de determinadas actividades

económicas, bien sean agroganaderas, comerciales o industriales, y por otro, en un menor

porcentaje, están las que ponen de relieve la necesidad de proteger los elementos

fundamentales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias, y fauna silvestre,

con especial incidencia en los espacios naturales y especies protegidas.

Hemos de destacar que en el año 2011 se ha incrementado, muy notablemente, el

número de quejas presentadas con respecto al año anterior, tanto en números absolutos (se ha

pasado de 191 quejas presentadas en el año 2010 a las 358 reclamaciones del año 2011),

como relativos, ya que en este año, las reclamaciones presentadas en el Área de Medio

Ambiente suponen el 14’6% del total, frente al 9’6% del año pasado. No obstante, es preciso

señalar que parte de dicho incremento se explica como consecuencia de la interposición de 94

quejas sobre el proyecto de instalación de un centro de tratamiento integral de residuos

industriales no peligrosos en el municipio de Ampudia (Palencia), 43 sobre el procedimiento de

deslinde de una vía pecuaria en la localidad de Cillán (Ávila) y 43 sobre la propuesta de

ubicación de una subestación eléctrica en el municipio de Otero de los Herreros (Segovia).

Estos datos reflejan la importancia que los ciudadanos dan a la preservación del medio

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

ambiente, valor que ha sido calificado en nuestro Estatuto de Autonomía como esencial para la

identidad de Castilla y León.

Desde el punto de vista organizativo, debemos mencionar la desaparición de la

Consejería de Medio Ambiente, y su unificación con la Consejería de Fomento, mediante el

Decreto 2/2011, de 27 de junio, de reestructuración de consejerías, por el que se crea la nueva

Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que ha asumido todas las competencias que

corresponden a la Administración autonómica en esta materia. Asimismo, debemos destacar el

alto grado de colaboración del nuevo departamento, motivo por el cual no ha sido incluido en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

En lo que respecta a las administraciones municipales, destacamos con carácter

general el grado de colaboración de las entidades locales, si bien cabe mencionar la inclusión en

el referido Registro de las siguientes:

la Valdoncina (20100481), Chozas de Abajo (20101183), San Esteban del Valle

(20101317), Fonfría (20110338), Cabrerizos (20110420), Herradón de Pinares

(20110462) y León (20110478).

(20091713), Medina de Pomar (20092072), Zamora (20092370), Ataquines (20100206),

Tábara (20100327), Ponferrada (20100354) y Chozas de Abajo (20101183).

1. CALIDAD AMBIENTAL

Este apartado sigue constituyendo, como todos los años, el núcleo principal de las

quejas presentadas, suponiendo aproximadamente el 75% del total del área. Como cuestión

preliminar, resaltamos que se han agrupado las reclamaciones presentadas en tres grandes

grupos: el primero hace mención a las quejas relativas a las molestias causadas por las

actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos

olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa

ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de

intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

La normativa básica sigue siendo la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención

Ambiental de Castilla y León, de 8 de abril, que estableció, en general, un triple sistema: por

una parte, la autorización ambiental integrada cuyo control corresponde esencialmente a la

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Administración autonómica, por otro lado, las actividades que deben obtener para funcionar

una licencia ambiental, las cuales deben ser controladas, en primera instancia, por los

ayuntamientos, y, subsidiariamente, por la Junta de Castilla y León, y, por último, las que

tienen una menor incidencia y que deben estar sujetas al régimen de comunicación ambiental.

Asimismo, debemos recordar que, tras la aprobación del Decreto Ley 3/2009, de 23 de

diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, no se

precisa la obtención de licencia de apertura.

Como en Informes anteriores, las quejas de este apartado siguen siendo mayoritarias

(aproximadamente, el 40% del total del área). Igualmente, queremos seguir llamando la

atención sobre los problemas derivados del minifundismo municipal, característico de nuestra

Comunidad Autónoma, y que determina que las pequeñas localidades carezcan de medios para

aplicar las potestades y obligaciones que la Ley 11/2003 les confiere. Esta circunstancia debería

a nuestro juicio, obligar a la Administración autonómica a hacer un esfuerzo adicional

ejecutando las competencias subsidiarias que esa norma le atribuye en caso de inactividad

municipal.

1.1.1. Establecimientos de ocio

Las quejas referidas al funcionamiento de las actividades de ocio han supuesto el 10%

del total del Área de Medio Ambiente, volviendo a niveles del año 2009. Esta reducción no

significa que haya dejado de ser una fuente de preocupación para los ciudadanos, ya que los

ruidos generados en horario nocturno suponen, tal como ha declarado reiteradamente la

Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, un atentado contra

el derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, en

los términos establecidos en el art. 8.1 del Convenio de Roma, y, por ende, en el art. 18 de

nuestra Constitución.

Sobre las reclamaciones presentadas, resaltamos la necesidad de que los

ayuntamientos ejerciten las potestades que la normativa les confiere, sin que sean suficientes

las mediciones que puedan presentar los titulares de dichos locales. Así, se constató en el

expediente 20100282, en el que se denunciaban los ruidos generados por un bar sito en la

ciudad de Soria. En este caso, el problema se encontraba en la antigüedad del local -disponía

de licencia otorgada en el año 1970- que provocaba que se escuchase cualquier ruido desde la

vivienda sita en el piso inmediatamente superior. Tras la inspección del establecimiento, se

constató que no se habían realizado reformas estructurales al menos desde hacía veinte años, y

que no disponía de la insonorización exigida por las ordenanzas municipales.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Para resolver el problema descrito, el Ayuntamiento de Soria se remitió a las futuras y

posibles adaptaciones que se preveían como consecuencia de la aplicación de la Leyes del

Ruido, y de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León. Sin embargo, a

juicio de esta procuraduría, esta interpretación no es del todo correcta, puesto que el referido

bar debería cumplir las exigencias técnicas establecidas en los arts. 6 y 8.3 de la Ordenanza

municipal, sin que pueda permanecer en idénticas condiciones a las establecidas en el año

1970. Según la Jurisprudencia (STS de 4 de octubre de 1986 y 30 de junio de 1987), las

licencias ambientales crean una relación permanente con la Administración, ya que las

exigencias del interés público demandan un funcionamiento correcto de la actividad y de sus

medidas correctoras, lo cual implica que la actividad desarrollada quede, durante la vigencia de

la licencia municipal, sujeta a inspecciones administrativas para la comprobación del

cumplimiento de las condiciones expresadas en la misma.

Para ello, deberán llevarse a cabo por los servicios técnicos municipales las

mediciones adecuadas desde el interior de la vivienda del afectado con el fin de comprobar si se

cumplen las condiciones mínimas de aislamiento acústico, pudiendo proceder a la suspensión

cautelar de la actividad en el caso de que se acreditasen deficiencias en su funcionamiento. Por

último, se solicitaba a la policía local que vigilase el cumplimiento del horario de cierre fijado, y

se recordaba a esa Corporación la responsabilidad en que podría incurrir si persistiese la

inactividad administrativa denunciada.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Soria:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 8.3 de la Ordenanza

municipal de ruido admisible en el medio urbano, se lleve a cabo un estudio de

medición de ruidos desde el interior de la vivienda colindante (...) para comprobar

tanto si el establecimiento denominado (...) cumple el nivel de aislamiento acústico

fijado en la referida Ordenanza, como si su actividad supera los límites de los niveles

máximos en el interior del edificio establecidos en el Anexo I.2 de esa norma.

2. Que, de acuerdo con lo previsto en el art. 64 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de

Prevención Ambiental de Castilla y León, en el supuesto de que se acredite alguna

deficiencia en su funcionamiento, se requiera por ese Ayuntamiento a su titular para

que proceda a su corrección, pudiéndose adoptar también como medida adicional la

suspensión cautelar de la actividad en el caso de que estas sean importantes, y sin

perjuicio del ejercicio de las potestades sancionadoras correspondientes.

3. Que se adopten por parte de los agentes de la autoridad las medidas de vigilancia

precisas para garantizar el cumplimiento de la normativa de horario de cierre (...),

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

conforme a lo previsto en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha

determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se

desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la

Comunidad de Castilla y León, formulando para ello las denuncias que fuesen precisas

para la posterior tramitación de los oportunos expedientes sancionadores por parte de

la Administración autonómica.

4. Que, se tenga en cuenta que en el caso de que se produjese la pasividad de la

Administración Pública en la ejecución de sus competencias, podría incurrirse en un

supuesto de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo que establece la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 29 de

mayo de 2003)”.

La Administración municipal comunicó la aceptación de la resolución formal

formulada, indicando que el titular del establecimiento se encontraba “en proceso de

adaptación a la Ley 7/2006, lo que incluye todas las cuestiones acústicas”.

En ocasiones, las molestias no proceden sólo del ruido, sino que a veces tienen su

origen en el incumplimiento sistemático del horario de cierre establecido. Como ejemplo,

citaremos la queja 20100342, en la que se analizó la actividad de un bar musical sito en la

ciudad de León. De la información remitida por el Ayuntamiento, resultaba que la policía local,

en el período comprendido desde abril de 2009 a enero de 2011, había formulado 39 denuncias

que habían sido remitidas a la Delegación Territorial en León para su tramitación. Al respecto,

el órgano autonómico reconocía la existencia de las mismas, informando que se estaban

tramitando los oportunos expedientes sancionadores -que habían culminado en la imposición de

las multas procedentes-, si bien existía un retraso en la resolución de los recursos de alzada

interpuestos, circunstancia esta que dificultaba la consideración del citado local como

reincidente debido a la falta de firmeza de las sanciones impuestas. Además, el cambio

constante de la titularidad del mencionado café-bar impedía aplicar las consecuencias de la

reincidencia a la nueva entidad mercantil propietaria del local.

En primer lugar, se elogió la labor de los agentes de autoridad, cuya tarea es esencial

para la tramitación de los expedientes sancionadores al constituir los hechos acreditados por

ellos una prueba privilegiada como consecuencia de la aplicación de las previsiones establecidas

en el art. 137.3 de la Ley 30/1992. Al mismo tiempo, esta procuraduría reconoció las

dificultades para llevar a cabo la imposición acumulativa de sanciones como consecuencia de su

falta de firmeza y de los cambios de titularidad, si bien consideraba que deberían reforzarse los

medios personales y materiales para la resolución en plazo de los recursos de alzada. Para

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

evitar que las transmisiones de la propiedad se conviertan en un fraude de ley, se aconsejó al

órgano autonómico que solicitase la colaboración del Ayuntamiento de León al amparo de lo

establecido en el art. 42 de la Ley de Prevención Ambiental, con el fin de determinar si

coinciden los socios integrantes de esa persona jurídica y así levantar en su caso el velo de

protección, tal como se ha recogido, entre otras, en la STS de 20 de septiembre de 2006.

En el supuesto de que se sigan formulando denuncias por parte de la policía local,

podría valorarse por la Delegación Territorial de León la imposición como sanción, no de una

multa, sino otra medida alternativa prevista en el art. 39.2 de la Ley, como es la clausura del

establecimiento o suspensión de la actividad por un período máximo de un año, al ser una

medida mucho más efectiva para la garantía de los intereses de los vecinos. Esta posibilidad ha

sido admitida por los Tribunales (STS de 9 de octubre de 1999 y de 2 de julio de 2001).

En consecuencia, se dirigió esta resolución a la Consejería de Interior y Justicia:

“1. Que se adopten las medidas precisas para que la Agencia de Protección Civil y

Consumo resuelva los recursos de alzada en el plazo de tres meses señalado por el

art. 115.3 de la Ley 30/1992, para que así las sanciones puedan adquirir firmeza y

pueda aplicarse el concepto de reincidencia establecido en la Ley 7/2006, de 2 de

octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, en la

tramitación de los expedientes sancionadores.

2. Que, en el caso de que continúen las denuncias por parte de la Policía Local de

León contra el titular del establecimiento (...) por infracción del horario de cierre

establecido, se fije como sanción alternativa a la multa la suspensión de la actividad o

la clausura del establecimiento por un período máximo de un año, de acuerdo con lo

previsto en el art. 39.2 de la Ley 7/2006, para que así la comisión de la infracción no

resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas

infringidas.

3. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de la Ley 7/2006, se valore por la

Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León la adopción como medida

cautelar en el marco del expediente sancionador la suspensión o clausura de la

actividad, solicitando a tal fin el auxilio de la Policía Nacional o Local para llevar a cabo

su ejecución”.

La citada Consejería aceptó la resolución comunicando que se tendría en cuenta el

criterio anteriormente expresado “en los casos que sea procedente”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Sobre las reclamaciones presentadas, debemos indicar que un número importante

(entre otros los expedientes 20100206, 20110364, 20110719, y 20101480) evidenciaban

las molestias que causan las “peñas” en numerosas localidades de nuestra Comunidad

Autónoma. Al respecto desarrollaremos el último de los mencionados por afectar a un

municipio, como Peñafiel (Valladolid), que ya dispone de ordenanza reguladora, y en el que se

denunciaban los ruidos generados por el funcionamiento, hasta altas horas de la madrugada,

de cuatro locales de “peñas” ubicados en el casco urbano de esa localidad, los cuales impedían

durante numerosos fines de semana el normal descanso de los vecinos de la zona, tal como

habían denunciado hasta en once ocasiones desde el año 2008 al Ayuntamiento. Esa

Corporación informaba que tenía conocimiento de los hechos, pero que, solo existe, como tal,

una peña que dispone de la preceptiva autorización, y una asociación cultural. Reconocía

también que la actividad de las peñas se desarrolla durante todo el año, si bien la policía local

consideraba que debería estar reducida esa actividad “al período comprendido de mediados de

julio a finales de agosto”.

Para iniciar el estudio de la queja, resaltamos el hecho de que el municipio de Peñafiel

fue de los primeros que aprobó una Ordenanza reguladora de las peñas de fiestas tras la

intervención de esta procuraduría en un expediente anterior (Q/351/06), por lo que

entendemos que, al menos, dicha Administración ha pretendido solucionar los problemas

causados por el funcionamiento de esos locales. Sin embargo, es necesario que se exijan más

requisitos (insonorización, prohibición de equipos musicales, etc.) para aquellas “peñas” que

realicen sus actividades durante todo el año, y no sólo en el período concreto de las fiestas

patronales, por lo que deberían obtener la preceptiva licencia ambiental, siguiendo el criterio ya

establecido por la Sentencia de 5 de junio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 1 de Salamanca; incluso cabría proceder a la suspensión de su actividad si las

molestias fuesen graves. Esta interpretación no vulnera el derecho de asociación reconocido en

el art. 22 de nuestra Constitución, debiendo aplicarse no solo a las peñas, sino también a los

merenderos y asociaciones culturales que funcionen durante todo el año.

Por último, la policía local debería, con el fin de erradicar las molestias denunciadas,

vigilar el consumo de alcohol en la vía pública, puesto que se trata de una actividad prohibida

(art. 23 ter de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de

Drogodependientes en Castilla y León), aunque cabe su autorización de manera excepcional en

determinados períodos, como las fiestas patronales. Esta prohibición afectaría también a la

colocación de mobiliarios o enseres en la vía pública, y de equipos musicales en el exterior de

esos locales (arts. 4 y 5 de la Ordenanza municipal reguladora de peñas).

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Peñafiel:

“1. Que, en el supuesto de que la actividad se desarrolle durante todo el año, se

requiera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 a) de la Ley 11/2003, de

Prevención Ambiental de Castilla y León, a los usuarios de los locales, situados en las

calles (...) de su municipio, para que obtengan la preceptiva licencia para su

funcionamiento, con independencia de la denominación de que dispongan (peñas,

merenderos o asociaciones culturales).

2. Que, en el supuesto de que no se lleve a cabo su regularización, se proceda a la

clausura de sus actividades, en el caso de que persistan las molestias a los vecinos,

siendo esta una medida permitida por los Tribunales (SSTS de 03-02-01, 27-12-01 y

12-10-02, y STSJCyL de 10-12-09).

3. Que se garantice en todo momento por parte de la Policía Local el cumplimiento de

lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ordenanza municipal reguladora de las peñas que

prohíben tanto la colocación de mobiliario o enseres, como la instalación de equipos

musicales en la vía pública.

4. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Prevención, Asistencia e

Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León, se adopten las medidas

pertinentes para evitar el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública con el fin

de garantizar el derecho al descanso de los vecinos (...)”.

La Corporación municipal aceptó parcialmente la resolución, puesto que, si bien

informaba que se había dado orden a la policía local para que extremara la vigilancia en la

zona, consideraba que esas peñas no necesitaban obtener licencia ambiental. No obstante,

reconoció que se procedería a su clausura si se incumpliese la Ordenanza municipal reguladora.

Para finalizar, es preciso mencionar que, a veces, las deficiencias existentes en los

establecimientos de ocio pueden provocar un problema de seguridad para sus clientes. Así

aconteció en la queja 20100354, en la que el reclamante solicitaba al Ayuntamiento de

Ponferrada la inspección de una discoteca ubicada en su municipio al considerar que la salida

de emergencia no se encontraba debidamente señalizada.

En la información remitida por esa Administración, se constató que el referido local

había obtenido en el año 1985 la licencia municipal preceptiva para su funcionamiento, pero

limitando su aforo hasta 50 personas por razones de seguridad. Dicho límite fue objeto de

impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual anuló, en primera instancia,

la limitación establecida, elevándola hasta 226 personas, pero la Sentencia de 19 de diciembre

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

de 1998 del Tribunal Supremo zanjó la discrepancia al considerar que, de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 3.1 del RD 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, debía mantenerse el

aforo de 50 personas fijado en un primer momento.

A pesar de dicha resolución judicial, el local mantenía a la vista de los clientes el

antiguo cartel que establecía el aforo en 226 personas. Al respecto, el Ayuntamiento comunicó

que había requerido su retirada, pero no había ejecutado todavía dicha orden. En consecuencia,

se consideró que la policía local debería obligar al propietario a instalar el nuevo cartel en el que

se especificase que el aforo máximo permitido es de 50 personas, eliminando el anterior.

Además, los agentes deberían vigilar que se cumple dicho límite, formulando, en caso

contrario, las oportunas denuncias para su posterior tramitación por la Administración

autonómica por infracción de los arts. 36.9 y 37.3 de la normativa de espectáculos públicos.

Para finalizar, esa Corporación debería exigir la suscripción del preceptivo seguro.

Así, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Ponferrada:

“1. Que, en ejercicio de las competencias atribuidas al Ayuntamiento en virtud del art.

25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de BRL, se obligue al titular del

establecimiento (...) a señalizar las luces de la salida de emergencia del local, y a

colocar el cartel de aforo máximo permitido para 50 personas.

2. Que se inspeccione por parte de la Policía Local la mencionada discoteca para

verificar que se cumple el límite de aforo establecido en el Decreto de Alcaldía de 10

de septiembre de 1990, formulando, en caso de incumplimiento, las oportunas

denuncias que deberán ser remitidas a la Delegación Territorial de León para que

incoe el oportuno expediente sancionador por constituir una infracción tipificada en la

Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de

Castilla y León.

3. Que por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Ponferrada se requiera

igualmente al titular de la mencionada discoteca para que cumpla lo dispuesto en los

arts. 6 y 7 de la Ley 7/2006 (disponer de un seguro y de un plan de emergencia),

para así ajustar su actividad a la normativa vigente”.

El Ayuntamiento de Ponferrada no contestó a nuestra resolución, procediéndose en

consecuencia a la inclusión de esa Corporación en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

Las reclamaciones presentadas en relación con las molestias causadas por actividades

del sector primario siguen suponiendo casi el 10% del total del área, lo que denota la fuerte

incidencia del medio rural en Castilla y León. En todos estos casos, esta procuraduría pretende

compatibilizar el desarrollo rural -principio reconocido en nuestro Estatuto de Autonomía- con el

derecho de todos los ciudadanos al disfrute de un medio ambiente adecuado proclamado en

nuestra Constitución.

En el análisis de las quejas planteadas, se ha podido constatar que, en ocasiones, las

actividades ganaderas difícilmente pueden convivir con el uso residencial y dotacional

característico en los cascos urbanos de las localidades de nuestra Comunidad Autónoma. Como

ejemplo, citaremos la queja 20101032 en la que se analizaron las molestias que estaba

causando la permanencia de una explotación de ganado ovino -con una antigüedad de más de

cuarenta años-, y que se encuentra situada en las inmediaciones de un centro educativo, en la

localidad de Tudela de Duero (Valladolid). Estos hechos habían sido denunciados dadas las

afecciones en el desarrollo de la actividad lectiva por su elevada capacidad ganadera (500

ovejas).

Al respecto, el Ayuntamiento reconoció que tenía conocimiento de las molestias

denunciadas, y que el titular de la ganadería había solicitado en su momento regularizar su

actividad al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen

excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León. Sin embargo, por

resolución de 14 de junio de 2007, se acordó denegar su petición “al no ser posible albergar el

uso de ganadería en el uso pormenorizado residencial, conforme a lo establecido en la

documentación gráfica y literal del Plan General”, sin que se adoptase ningún acuerdo ulterior.

En principio, debemos indicar que la citada explotación no podía ser legalizada, puesto

que el art. 3 de la Ley 5/2005 impide la aplicación del régimen excepcional y transitorio

establecido para la concesión de licencia ambiental a los municipios con población igual o

superior a 2.500 habitantes “excepto en aquellos en los que el propio ayuntamiento considere

conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo”. Este régimen

sería el aplicable al municipio de Tudela de Duero, municipio de más de 8.500 habitantes, por lo

que, al no haberse adoptado acuerdo plenario en ese sentido, no era posible regularizar las

actividades ganaderas existentes.

A tenor de todo ello, esa Corporación debería, sin más, clausurar dicha explotación, al

ser una actividad ilegal e ilegalizable, pudiendo solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad (Policía Local y/o Guardia Civil) para ejecutar esa decisión. Al respecto, debemos

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

recordar que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que las actividades no

pueden legalizarse por el mero transcurso del tiempo (STS de 1 de octubre de 2002, entre

otras), y que la inactividad administrativa en el ejercicio de las potestades que la normativa le

confiere permitiría a los ciudadanos que se sintiesen perjudicados interponer la correspondiente

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios irrogados.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Tudela

de Duero:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 b) de la Ley 11/2003, de 8 de

abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se ejecute por el órgano

competente del Ayuntamiento de Tudela de Duero la clausura de la explotación de

ganado ovino (...), al ser esta una actividad ilegal e ilegalizable, puesto que, en su

día, se denegó su regularización por resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2007.

Que, se tenga en cuenta que, en el caso de que exista pasividad de la Corporación

municipal en la ejecución de sus competencias, esta incurriría en un supuesto de

responsabilidad patrimonial de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 29 de mayo de 2003)”.

La Administración municipal rechazó esas recomendaciones, al considerar que no era

necesaria su intervención tras el expediente sancionador que estaba tramitando el Servicio

Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.

En otras ocasiones, la actividad ganadera es perfectamente compatible con el uso

previsto en el planeamiento urbanístico municipal, sin que su instalación suponga “a priori” un

perjuicio para el ciudadano. Así, se constató en el análisis del expediente 20110336, en el que

el reclamante denunciaba que el proyecto de implantación de unas naves avícolas en una

localidad perteneciente al municipio de Rioseco de Tapia (León) le iba a suponer unos perjuicios

considerables, al ser una actividad claramente insalubre y no respetar la distancia mínima a una

vivienda de su propiedad.

Tras la remisión de la información por parte del Ayuntamiento, se constató que se

habían cumplido las formalidades exigidas en las Leyes de Urbanismo y de Prevención

Ambiental de Castilla y León, ya que se había tramitado el procedimiento administrativo

previsto y se habían solicitado los informes técnicos correspondientes. La explotación se iba a

ubicar en un terreno calificado como Suelo Rústico con Protección Natural de Vegas y Cauces

(SRP-N) y Suelo Rústico de Protección de Viales, siendo un uso autorizable (art. 11.10.6 de las

normas urbanísticas municipales). Es cierto que el art. 4.12.2.1 de dichas normas fija una

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

distancia mínima para las instalaciones ganaderas de la categoría 3ª (explotación productiva

industrial) de 250 metros respecto a núcleos urbanos. Sin embargo, es preciso determinar que

esa distancia debe referirse no a una vivienda aislada, como era la del reclamante, sino al

núcleo urbano, circunstancia esta que se cumple.

Finalmente, se archivó la queja presentada al estimar que no existía ninguna

irregularidad administrativa, si bien se establecía expresamente que debía exigirse para su

puesta en funcionamiento el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas por la

Comisión Territorial de Prevención Ambiental de León.

Otras veces, los problemas los sufren los titulares de las actividades ganaderas al

impedir las administraciones su regularización. En la queja 20101467, el ganadero había

instado en numerosas ocasiones sin éxito al Ayuntamiento de Moraleja de Sayago (Zamora) la

legalización de la explotación porcina ubicada en el interior del casco urbano. Para ello, había

presentado diversas solicitudes a lo largo del tiempo -una de ellas al amparo de la Ley 5/2005-,

sin que en ningún momento esa Entidad local hubiera tramitado expediente alguno o hubiese

contestado su petición. Además, como consecuencia de esa inactividad administrativa, el

Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora le había impuesto varias sanciones al

entender que carecía de las licencias oportunas.

Tras nuestra solicitud de información, únicamente la Consejería de Medio Ambiente

remitió la información demandada, por lo que se incluyó al Ayuntamiento de Moraleja de

Sayago en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. No obstante, tras

comprobarse que la Administración autonómica no había cometido ninguna irregularidad

procedimental en los expedientes sancionadores incoados, se estimó que la Administración

municipal debía tramitar, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas por el titular de la

explotación con el fin de determinar si era posible o no su regularización. En dicho

procedimiento deberían fijarse las condiciones para que el titular de la actividad pueda

ejercerla, o bien podría denegarse motivadamente su petición, posibilitando así que el

interesado pudiera acudir en su caso a los órganos jurisdiccionales a defender sus derechos.

A tal fin, se procedió a formular la siguiente resolución al Ayuntamiento de Moraleja

de Sayago:

“Que por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Moraleja de Sayago se

tramite la solicitud de regularización de la explotación de ganado porcino formulada

en reiteradas ocasiones (noviembre de 2003, abril de 2007 y septiembre de 2010) por

su titular (...) con el fin de que este pueda desarrollar su actividad ajustándose a las

condiciones que imponga, en su caso, la normativa aplicable”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Con posterioridad a la fecha de cierre del informe, se procedió a incluir de nuevo a

esa Entidad local en el precitado Registro al no contestar tampoco a la resolución formulada.

1.1.3. Actividades mineras

En el presente ejercicio, se ha producido un incremento de las quejas, puesto que se

han presentado nueve reclamaciones sobre los daños causados por explotaciones mineras,

suponiendo aproximadamente un 2,5% del total del área.

La preocupación fundamental de los ciudadanos se centra en las afecciones que

puede provocar en el entorno la proliferación de canteras en un término municipal. Al respecto,

podemos citar la queja 20100054, en la que el reclamante denunciaba la inactividad

administrativa en el control de una explotación de caliza en el municipio de Carbonero El Mayor

(Segovia), a pesar de las denuncias formuladas tanto por él, como por la Guardia Civil.

Tras la recepción de la información remitida por las administraciones local y

autonómica, se constató que se habían impuesto sanciones por parte de la Consejería de Medio

Ambiente a la entidad mercantil, titular de la cantera, al haber superado el espacio autorizado

en la declaración de impacto ambiental aprobada en el año 1995 y al no apreciarse la ejecución

de ninguna tarea de restauración. En dichas parcelas, deberían tanto el Ayuntamiento, como el

Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia ejecutar las medidas de

suspensión de la actividad extractiva hasta que se obtengan las autorizaciones y licencias

preceptivas.

Además, se acreditó que la referida empresa, a pesar de su antigüedad, no disponía

de ninguna licencia de obras para llevar a cabo la extracción de áridos. Por lo tanto, el

Ayuntamiento de Carbonero El Mayor debería suspender la actividad extractiva en la totalidad

de la explotación minera hasta que no obtenga la licencia urbanística preceptiva, sin que pueda

suplirse esa omisión con la tenencia de una declaración de impacto ambiental favorable tal

como ha reconocido la Jurisprudencia (STS de 15 de octubre de 2002).

En consecuencia, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones

implicadas:

Ayuntamiento de Carbonero El Mayor:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 a) de la Ley de Prevención

Ambiental de Castilla y León, se requiera por el órgano competente a la entidad

mercantil (...), para que obtenga la licencia ambiental preceptiva para el ejercicio de

la actividad minera en aquellas parcelas que no se encuentren incluidas en el ámbito

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

de aplicación de la resolución de 18 de julio de 1995 de la Consejería de Medio

Ambiente y Administración del Territorio por la que se otorgó una Declaración de

Impacto Ambiental favorable, suspendiendo su actividad mientras se regulariza la

misma, dadas las irregularidades cometidas y que han sido denunciadas en diferentes

ocasiones por los agentes de la Guardia Civil.

2. Que se mantenga la eficacia del Decreto de Alcaldía de 7 de agosto de 2009 por el

que se ordenó la suspensión de la actividad en aquellas parcelas que disponen de una

Declaración de Impacto Ambiental favorable por resolución de 18 de julio de 1995, al

no disponer todavía de la licencia urbanística preceptiva, al ser este un requisito

imprescindible para el ejercicio de la actividad minera (STS de 15 de octubre de 2002

y STSJCyL de 10 de marzo de 2009).

3. Que, en el supuesto de que la entidad mercantil (...) mantenga la actividad, se

acuerde la incoación de los oportunos expedientes sancionadores de conformidad con

lo dispuesto en la normativa ambiental y urbanística”.

Consejerías de Economía y Empleo, y de Medio Ambiente:

“Que, de manera coordinada, los órganos competentes de las Consejerías de

Economía y Empleo, y de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León adopten las

siguientes medidas:

1. Que se finalicen los expedientes sancionadores incoados por cada uno de los

órganos administrativos como consecuencia de las denuncias formuladas por la

patrulla del Seprona de la Guardia Civil en los años 2005 y 2008, resolviendo los

recursos de alzada que, en su caso, se hubieran interpuesto.

2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 del Real Decreto 2857/1978 de

25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la

Minería, se paralice por el órgano competente de la Consejería de Economía y Empleo

la actividad extractiva de la entidad mercantil (...) que se lleve a cabo fuera del

perímetro autorizado por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de

Segovia.

3. Que por el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente se adopten las

medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en

aquellas parcelas que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de la

resolución de 18 de julio de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

del Territorio por la que se otorgó una Declaración de Impacto Ambiental favorable,

de conformidad con las competencias subsidiarias que la Ley 11/2003 le confiere.

4. Que, en el supuesto de que no se hubiera llevado a cabo la restauración de las

parcelas que disponen de evaluación de impacto ambiental favorable, se ejecute la

misma con cargo al importe de la garantía depositada por la empresa (...) de

conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 329/1991, de 14 de noviembre,

de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por

actividades mineras, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente

sancionador”.

La Administración municipal aceptó la resolución remitida, puesto que informó que,

desde el año 2009, no se habían reanudado las labores de extracción. La Consejería de Medio

Ambiente aceptó las recomendaciones, informando de los expedientes sancionadores que había

tramitado; en cambio, la Consejería de Economía y Empleo rechazó la resolución formulada al

considerar que ya no estaba en funcionamiento y que las pocas labores que se habían

efectuado se encontraban dentro del perímetro autorizado por el Servicio Territorial de Segovia.

1.1.4. Actividades industriales

En este apartado, se incluyen las reclamaciones presentadas por los ciudadanos como

consecuencia del funcionamiento de industrias, suponiendo este año aproximadamente el

14’5% del total del área. Este incremento significativo respecto al año anterior tiene su origen

en la presentación de 43 quejas en las que se mostraba la disconformidad de los reclamantes

con el proyecto de ubicación de una subestación eléctrica en el término municipal de Otero de

los Herreros (Segovia), cuestión esta que se encuentra pendiente de estudio.

A veces, estas molestias derivan de la expansión urbanística que ha existido en

algunos municipios de nuestra Comunidad Autónoma y que ha provocado que, en la actualidad,

se hayan construido viviendas en sus inmediaciones. Así se constató en los expedientes

20092489 y 20100031, en los que se analizaron los perjuicios que estaba causando a los

vecinos más inmediatos la actividad de dos fábricas situadas en el municipio de Arroyo de la

Encomienda (Valladolid), fundamentalmente en horario nocturno.

A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento, ambas industrias

disponen de las licencias municipales preceptivas -aunque una de ellas fue concedida en el año

1990-, y se habían inspeccionado sus instalaciones con el fin de conocer el impacto acústico de

la actividad desarrollada en el exterior. Sin embargo, no se había llevado a cabo ninguna

medición desde las viviendas más cercanas con el fin de conocer si se cumplía la normativa

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

aplicable, por lo que se recomendó que se solicitase la colaboración de la Diputación provincial,

puesto que dispone de un convenio de colaboración con el Laboratorio de Acústica de la

Universidad de Valladolid, y que el Ayuntamiento -y subsidiariamente, la Administración

autonómica- comprobasen que la actividad se estaba desarrollando de conformidad con las

condiciones impuestas en la licencia otorgada.

En consecuencia, se remitieron las siguientes resoluciones a las administraciones

implicadas:

Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 11/2003, de 8 de

abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se inspeccione la actividad de

fabricación (...) que la empresa (...) está llevando a cabo (...) con el fin de comprobar

si se han adoptado las medidas correctoras impuestas en la licencia ambiental

otorgada por Resolución de Alcaldía de 18 de julio de 2008.

2. Que se inspeccione también la actividad de la empresa (...) para constatar si la

actividad que se realiza en la actualidad se ajusta a la licencia otorgada en agosto de

1990 especialmente en lo que se refiere al lavado de vehículos pesados.

3. Que, en el supuesto de que se constatase alguna deficiencia en las inspecciones

practicadas, se requiera a los titulares de las empresas para su corrección, de

conformidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley 11/2003, pudiendo incluso -en

el caso de la empresa (...)- precisar la obtención de una nueva licencia si dichas

modificaciones fueran sustantivas (art. 4.1 g) de la Ley 11/2003).

4. Que se realice el preceptivo estudio de medición de ruidos, previsto igualmente en

la licencia ambiental otorgada a (...), desde las viviendas más cercanas de los

inmuebles (...), para comprobar si la actividad de dichas empresas -especialmente

durante el trabajo que en horario nocturno lleva a cabo la empresa (...)- supera los

límites máximos de ruido fijados en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se

establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus

niveles sonoros o de vibraciones, aplicable en estos supuestos.

5. Que esta medición la debe llevar a cabo la Administración municipal al ser esta la

competente, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 de la Ley 5/2009, de 4 de

junio, de Ruido de Castilla y León, pudiendo llevarla a cabo subsidiariamente la

Diputación provincial de Valladolid (art. 4.3 de la citada Ley), si así se solicita por la

Administración municipal.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

6. Que, en el ejercicio de las potestades anteriormente mencionadas, se acuerde la

incoación de los correspondientes expedientes sancionadores en el supuesto de que la

actividad de las mencionadas empresas incurriese en alguna de las infracciones

previstas en las Leyes de Prevención Ambiental y del Ruido de Castilla y León”.

Consejería de Medio Ambiente:

“1. Que se colabore con el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en el ejercicio

de las competencias de control e inspección de la actividad que las empresas (...)

están llevando a cabo en dicho municipio, de acuerdo con las competencias

subsidiarias que los arts. 61.2 y 64.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención

Ambiental de Castilla y León, atribuyen a dicha Consejería.

2. Que, en caso de inactividad de la Administración municipal y de conformidad con el

art. 82 de la Ley 11/2003, se acuerde el oportuno expediente sancionador contra las

entidades mercantiles titulares de dichas fábricas en el supuesto de que se hubiese

cometido alguna infracción”.

Ambas administraciones aceptaron la resolución, comunicando además la Entidad

local que estaba elaborando un protocolo de actuación sobre el control e inspecciones de las

mencionadas fábricas, que comprendía tanto el encargo a la Universidad de Valladolid para que

procediese a un estudio de medición de ruidos desde el interior de las viviendas de los vecinos

denunciantes, como la realización de visitas a las instalaciones para comprobar si su actividad

se ajusta a la licencia otorgada.

En otros supuestos, la referida actividad industrial, a pesar de su antigüedad, carece

de las licencias municipales requeridas, por lo que resulta imprescindible la incoación de un

expediente para regularizar su actividad y así erradicar las molestias originadas. A título de

ejemplo, procede citar la queja 20100882, en la que se denunciaban las molestias que

causaba a algunos vecinos la actividad de serrería en una localidad, perteneciente al municipio

de Burón (León), dada su proximidad al casco urbano y a un parque público.

Tras la petición de información, el Ayuntamiento remitió la documentación disponible

de dicha empresa, constando únicamente la existencia de un certificado de inscripción en el

Registro de Industrias Agrarias. Por lo tanto, al no disponer de ninguna licencia, esa

Corporación acordó incoar los expedientes de restauración de la legalidad ambiental y

urbanística al ser, de conformidad con la normativa urbanística vigente, una actividad

legalizable en su ubicación actual. No obstante, esta institución solicitó agilizar la tramitación

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

administrativa con la finalidad de que pudieran así implementarse las medidas correctoras que,

en su caso, impongan los técnicos competentes.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Burón:

“1. Que, al amparo de lo establecido en el art. 68 a) de la Ley 11/2003, de 8 de abril,

de Prevención Ambiental de Castilla y León, se adopten las medidas oportunas por

parte del Ayuntamiento de Burón para agilizar la tramitación del procedimiento

iniciado en febrero de 2010 de regularización de la actividad que la empresa (...) está

llevando a cabo (...).

2. Que, en el ejercicio de las competencias que la normativa le atribuye, se exija por

parte de esa Corporación la adopción de las medidas correctoras precisas en la

actividad de dicha serrería (ruido, seguridad contra incendios y polvo) con el fin de

minimizar las molestias que pudieran sufrir los vecinos más inmediatos.

3. Que, igualmente, en las medidas correctoras que se impongan, se tenga en cuenta

la necesidad de buscar un lugar más idóneo para el acopio de materiales para evitar

posibles riesgos para los vecinos solventando de esta forma las denuncias que se

hubieran formulado por (...)”.

A fecha de cierre del Informe, la Administración municipal no había contestado a

nuestra resolución.

Como en años anteriores, también se han presentado quejas sobre las molestias

causadas por las instalaciones de producción o transformación de energía eléctrica que pueden

perturbar el normal descanso en una vivienda. Así sucedió en la queja 20101931, en la que se

volvía a hacer alusión a las molestias causadas por una subestación eléctrica sita en el

municipio de Saldaña (Palencia), y que ya había sido objeto de estudio en un expediente

anterior (20081584), tal como se recoge en el Informe Anual del año 2009.

El reclamante consideraba que, a pesar de la regularización de la actividad, el

Ayuntamiento no había adoptado ninguna medida adicional para minimizar las molestias

denunciadas, puesto que no habían medido los ruidos denunciados, máxime cuando existía un

proyecto para ampliar y modernizar la infraestructura eléctrica. La Administración comunicó que

no había efectuado el estudio demandado al no disponer de ningún equipo de medición

acústica para llevarlo a cabo.

Al respecto, esta procuraduría se consideró que la carencia de medios no debía

impedir el ejercicio de las potestades que la Ley autonómica del Ruido atribuye a los

municipios, pudiendo en este caso solicitar el auxilio de la Diputación provincial si fuese

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

necesario. Igualmente, esa Entidad debería investigar si, como consecuencia de la

modernización de las instalaciones, era precisa la obtención de una nueva licencia o

comunicación ambiental, en el sentido establecido en el art. 4.1 g) de la Ley de Prevención

Ambiental de Castilla y León, requiriendo a dichos efectos los informes técnicos pertinentes.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Saldaña:

“1. Que se investigue por parte del Ayuntamiento de Saldaña si la renovación de la

subestación eléctrica transformadora de 45/20 KV denominada “STR Saldaña”,

autorizada por la Resolución de 28 de junio de 2011 del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de Palencia va a suponer la obtención de una licencia o

comunicación ambiental en el caso de que nos encontramos ante una nueva actividad

al amparo de lo establecido en el art. 4.1 g) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de

Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Que, se realice el preceptivo estudio de medición acústica del referido local desde

la vivienda más cercana, (...) con el fin de asegurarse que su funcionamiento no

supera los límites de los niveles de ruido fijados en la normativa vigente.

3. Que esa medición la debe llevar a cabo la Administración municipal al ser esta la

competente, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 de la Ley 5/2009, de 4 de

junio, de Ruido de Castilla y León, pudiendo llevarla a cabo subsidiariamente la

Diputación provincial de Palencia (art. 4.3 de la citada Ley), si así se solicita por la

Administración municipal”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, la Administración local aceptó las

recomendaciones formuladas, comunicando que estaba pendiente de la finalización de las obras

para realizar la medición acústica demandada. Asimismo, informó que no estimaba necesario

que la instalación eléctrica dispusiera de una nueva licencia o comunicación ambiental al no

tratarse de una nueva actividad.

Finalmente, citaremos los expedientes 20101186 y 20101627, en los que se

analizó uno de los aspectos más novedosos de la defensa del medio ambiente, como es el de la

contaminación lumínica derivada de la existencia de varios parques eólicos en nuestra

Comunidad Autónoma. Se trata un fenómeno propio de países desarrollados que consumen una

cantidad importante de energía artificialmente y la emiten hacia un medio oscuro, siendo

especialmente relevante en el medio urbano de nuestras ciudades; además, tiene especial

incidencia en la contaminación atmosférica (favorece el denominado efecto invernadero y, en

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

consecuencia, el cambio climático), en la biodiversidad (desorientación y muerte de aves,

alteración de biorritmos, desaparición de especies nocturnas…), en la salud (intromisión de luz

en la vida privada de las personas en horas de sueño), o en los criterios de sostenibilidad

(derroche energético), entre otros.

Para comprender este fenómeno, desarrollaremos el último de los expedientes

citados, en el que se denunciaba la contaminación que generaban varios parques eólicos

situados en la provincia de Zamora. En efecto, una de las fuentes más perturbadoras son las

balizas luminosas instaladas en las torres de los parques eólicos, cuya señalización es exigida

por la normativa de seguridad aérea con la finalidad de evitar obstáculos para el tráfico de

aviones. Sin embargo, en la documentación enviada, la Consejería de Medio Ambiente

reconoció la especial afección de estas luminarias por su emplazamiento en espacios naturales

de nuestra Comunidad, siendo este además un valor esencial reconocido en nuestro Estatuto de

Autonomía. Como consecuencia de ese reconocimiento, la Dirección General del Medio Natural

elaboró un informe en el que recomendaba la adopción de una serie de medidas para minimizar

su impacto:

• Llevar a cabo el balizamiento luminoso de torres de medición de viento,

telecomunicaciones y/o aerogeneradores, única y exclusivamente cuando la normativa sectorial

así lo exija.

• Instalar el menor número de balizas luminosas que sea posible para dar

cumplimiento a los requerimientos mínimos exigidos por la normativa sectorial vigente.

• Igualmente, la intensidad luminosa de cada baliza debería ser la mínima exigida por

la normativa sectorial vigente.

• Instalar balizas con destello de color blanco (preferiblemente) o rojas,

estroboscópicas, intermitentes, sincronizadas unas con otras y con el mayor lapso de tiempo

posible entre cada destello.

• Eliminar o sustituir aquellas balizas preexistentes que no cumplan los requisitos

mencionados anteriormente.

A la vista de este informe que reconocía las afecciones que está causando la

señalización lumínica de los balizamientos de las torres de los parques eólicos a la fauna

silvestre y, especialmente, a las aves migratorias, esta procuraduría, aún reconociendo las

mejoras introducidas por la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la

Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos derivados de

instalaciones de iluminación, consideró conveniente recomendar a la Administración autonómica

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

que remitiese ese informe a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con el fin de que puedan

adoptarse las medidas propuestas en todos los parques eólicos de nuestra Comunidad

Autónoma. De esta forma, se garantizaría compatibilizar el cumplimiento de la normativa de

seguridad aérea con el principio de ahorro y la eficiencia energética.

De esta forma, se dirigió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente:

«1. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de

Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia

Energéticos derivados de instalaciones de iluminación, se adopten las medidas

procedentes por parte de esa Consejería para fomentar el ahorro y la eficiencia

energética en las señalizaciones lumínicas que se instalen en los parques eólicos que

pretendan ubicarse en nuestra Comunidad autónoma, garantizando el cumplimiento

de la normativa de seguridad aérea.

2. Que se remita a la Agencia Española de Seguridad Aérea el informe del Servicio de

Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de 21 de julio de 2010,

para que se valore modificar el balizamiento de los parques eólicos existentes en la

Comunidad de Castilla y León, adoptando a tal fin las medidas procedentes para

cumplir las recomendaciones contenidas en el referido informe.

3. Que el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se

ponga en contacto con la Agencia Española de Seguridad Aérea con el fin de

minimizar, si fuera posible, la incidencia de las luminarias instaladas en los parques

eólicos “Montamarta”, “Peñarroldana” y “El Hierro”, en el supuesto de que existieran

afecciones ambientales».

La Administración autonómica aceptó la resolución, informando que había remitido el

referido informe al órgano de la Administración estatal, si bien no hizo ninguna mención

específica a la situación concreta de los parques eólicos denunciados.

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

Bajo este epígrafe, se analizan todas las incidencias derivadas del ejercicio de

actividades en el sector terciario, salvo las referidas a los establecimientos de ocio los cuales

disponen de un apartado específico dada su entidad. En el año 2011, únicamente se han

presentado ocho reclamaciones, suponiendo el 2% del total.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

A veces, las molestias proceden del incumplimiento de las condiciones fijadas para su

apertura en la licencia municipal otorgada. Así se constató en el expediente 20110057, en el

que un vecino denunció los malos olores procedentes de una carnicería, sita en una localidad

perteneciente al municipio de Toral de los Vados (León), la cual había obtenido recientemente

la licencia ambiental preceptiva para su funcionamiento. Así, enumeraba los incumplimientos

que, a su juicio, se habían producido:

• Que no había recibido ninguna notificación, como interesado, durante el

procedimiento y tampoco se le había facilitado copia del proyecto presentado.

• Que se trata en realidad de una industria cárnica, y no de un despacho de

carnicería, siendo incompatible esta actividad con el uso residencial.

• Que debió haberse remitido el expediente a la Comisión Territorial de Prevención

Ambiental de León, para que este órgano hubiese implantado medidas correctoras más

eficaces.

• Que los olores procedentes de la manipulación de la carne no sólo inundan su

vivienda, sino también la vía pública a través de las rejillas de ventilación instaladas.

• Que se incumple el horario de apertura, puesto que, a partir de las 7 de la mañana,

ya se desarrolla la actividad en el referido local cuyas máquinas, además, se encuentran en

funcionamiento durante todo el periodo nocturno con las consiguientes incomodidades.

Analizando por separado cada uno de los aspectos denunciados, cabe indicar, en

relación con la copia solicitada que, si bien el Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual reconoce el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación por parte de su autor,

el art. 31 bis de dicha norma establece una clara excepción, al disponer expresamente que “no

será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique

públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos

administrativos, judiciales o parlamentarios”, posición que ha sido refrendada por los Tribunales

(STSJ de Galicia de 28 de abril de 2005), al indicar que “quien acepta la redacción de un

proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad, sabe que ese

proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que, como parte del mismo,

podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa

licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que

incluyen la obtención de copias”. Por lo tanto, el Ayuntamiento debería haber facilitado la copia

del proyecto solicitado por el reclamante, pudiendo exigirle la firma de un compromiso de no

hacer uso comercial de dicha información.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En lo que respecta al procedimiento tramitado, el art. 27 de la Ley de Prevención

Ambiental exige que sean notificados personalmente los vecinos inmediatos con el fin de que

puedan formular las alegaciones que estimen conveniente. En este caso, el Ayuntamiento

intentó practicar la notificación correspondiente sin éxito, pero no realizó la notificación edictal

sustitoria en los términos recogidos en el art. 59.5 de la Ley 30/1992. Esto supone que no se

han cumplido efectivamente todos los requisitos que exige la notificación personal, sin que

estas deficiencias puedan subsanarse con el trámite de información pública, tal como ha

declarado la Jurisprudencia (STS de 18 de noviembre de 1987). Todas estas circunstancias han

impedido que el reclamante haya podido formular alegaciones o haya interpuesto en plazo el

recurso administrativo al que hubiera tenido derecho, puesto que comenzó a manifestar su

oposición ocho meses después, cuando la actividad ya estaba en funcionamiento. Por lo tanto,

la omisión de ese trámite debería llevar aparejada la anulabilidad de actuaciones, por haber

causado indefensión (STS de 21 de octubre de 1998), debiendo retrotraerse el procedimiento al

trámite de notificación, con el fin de que pueda formular alegaciones en tiempo y forma.

Sobre la calificación de la actividad, el Ayuntamiento informó que se había acogido al

régimen simplificado de tramitación del procedimiento de licencia ambiental, al estimar que,

como despacho de carnicería, se trataba de una actividad exenta del informe y calificación de la

Comisión Territorial de Prevención Ambiental. En la información remitida por la Administración

autonómica, consta la existencia de una inspección efectuada por el Servicio Territorial de

Medio Ambiente de León en la que se constató que el citado establecimiento no se dedicaba

únicamente a la venta de productos cárnicos -se trata en realidad de una industria cárnica tal

como consta en la autorización sanitaria de funcionamiento-, y que superaba la potencia

mecánica autorizada máxima. La consecuencia jurídica de esta omisión sería también la

anulabilidad de actuaciones (STSJCyL de 26 de diciembre de 2003), retrotrayéndolas para que

pueda emitir el preceptivo dictamen la precitada Comisión.

En lo que respecta a los malos olores, procedería que, mientras se subsanan las

deficiencias procedimentales denunciadas, el Ayuntamiento, en primera instancia y la

Consejería subsidiariamente, suspendieran, en su caso, la actividad de esa carnicería si se

comprobasen esas molestias.

Por todas estas razones, se formularon las siguientes resoluciones:

Ayuntamiento de Toral de los Vados:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la

que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de

acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se revoque la resolución de

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Alcaldía de 3 de diciembre de 2010, facilitando en consecuencia a (...) la copia del

proyecto presentado por (...) para obtener la licencia ambiental solicitada, al no

vulnerar los derechos de propiedad intelectual según lo dispuesto en el art. 31 bis del

Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 de abril por el que se apruebaTexto Refundido

de la Ley de Propiedad Intelectual.

2. Que, al no haberse cumplido las previsiones establecidas en el art. 59.5 de la Ley

30/1992, y al requerir la actividad industria cárnica-despacho de carnicería solicitada

(...) de la tramitación del procedimiento ordinario establecido en la Ley 11/2003, de 8

de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se acuerde la retroacción del

expediente de licencia ambiental tramitado por el Ayuntamiento de Toral de los Vados

hasta el trámite previo a la notificación a los vecinos inmediatos, para que puedan

intervenir estos formulando las alegaciones pertinentes, las cuales deberán ser

estudiadas por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de León, con el fin de

emitir el dictamen preceptivo previsto en el art. 27 de la Ley 11/2003, subsanando así

las deficiencias expuestas en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

León de 23 de febrero de 2010.

3. Que, de conformidad con las potestades conferidas por los arts. 61 y 64 de la Ley

11/2003, se valore, previa inspección efectuada por técnico competente, la

suspensión de la actividad de industria cárnica mientras se emite el referido dictamen

por la Comisión Territorial, con el fin de erradicar las molestias denunciadas (...).

4. Que, en el supuesto de que el informe emitido por el órgano autonómico fuese

favorable, se convalide la licencia ambiental otorgada por Decreto de Alcaldía de fecha

12 de febrero de 2010, exigiendo a (...) la adopción de las medidas correctoras

adicionales que pudieren exigirse.

5. Que, en el caso de que el dictamen de la Comisión Territorial de Prevención

Ambiental de León fuese desfavorable, se proceda a incoar el expediente de revisión

de oficio de la licencia otorgada por Decreto de Alcaldía de fecha 12 de febrero de

2010, puesto que podría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho

establecido en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 procediéndose al mismo tiempo a la

clausura de la actividad.

6. Que, en el ejercicio de las potestades anteriormente mencionadas, se acuerde la

incoación de los correspondientes expedientes sancionadores en el supuesto de que la

actividad de la mencionada empresa incurriese en alguna de las infracciones previstas

en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

7. Que se lleve a cabo una medición de ruidos desde la vivienda de (...) para

comprobar que la actividad del referido establecimiento se adecua a los límites de los

niveles de ruido establecidos en la Ley 5/2009, pudiendo solicitar el auxilio de la

Diputación provincial de León, si así lo estimase conveniente”.

Consejería de Medio Ambiente:

“1. Que se colabore con el Ayuntamiento de Toral de los Vados en el ejercicio de las

competencias de control e inspección de la actividad de industria cárnica-despacho de

carnicería que se está llevando a cabo en dicho municipio, de acuerdo con las

competencias subsidiarias que los arts. 61.2 y 64.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril,

de Prevención Ambiental de Castilla y León, atribuyen a dicha Consejería.

2. Que, en caso de inactividad de la Administración municipal y de conformidad con el

art. 82 de la Ley 11/2003, se acuerde en su caso el oportuno expediente sancionador

contra el titular de la referida actividad, en el supuesto de que se hubiese cometido

alguna infracción”.

La Entidad local afectada rechazó íntegramente la resolución al considerar que se

había tramitado el expediente administrativo de conformidad con la normativa vigente y que se

había facilitado toda la información demandada al vecino reclamante. En cambio, la

Administración autonómica aceptó las recomendaciones remitidas, manifestando no tener

objeción alguna a prestar colaboración al Ayuntamiento de Toral de los Vados cuando ésta sea

requerida.

En ocasiones, los problemas se agravan ante la excesiva tardanza de los técnicos

municipales para comprobar la veracidad de las denuncias que puedan presentar los vecinos.

Así sucedió en la queja 20092370, en la que se volvieron a analizar los ruidos que generaba la

actividad de un supermercado sito en los bajos de un inmueble de la capital zamorana,

continuación de una queja planteada en el año 2006 (Q/1671/06). Esta fue archivada en el

año 2007, al haberse efectuado por los técnicos municipales la medición demandada; sin

embargo, a pesar de haberse comprobado la vulneración de los límites fijados, el Ayuntamiento

de Zamora no requirió la ejecución de ninguna medida hasta dos años después. Tras la

presentación por la empresa del proyecto de insonorización, los servicios técnicos municipales

consideraron que era necesario que remitiese un certificado emitido por un organismo de

control autorizado donde conste que la actividad cumple con la normativa vigente, documento

este que fue aportado por el titular del supermercado.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

No obstante, se acreditó que, desde diciembre de 2010, el expediente seguía

pendiente de valoración técnica para comprobar la efectividad de la obra ejecutada. Por lo

tanto, esta institución consideró que, a la mayor brevedad posible, se deberían llevar a cabo las

mediciones pertinentes desde la vivienda del reclamante con el fin de acreditar la erradicación

de los ruidos denunciados y la efectividad del aislamiento acústico instalado.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Zamora:

“1. Que, tal como se hizo en febrero de 2007, se realice el estudio de medición de

ruidos desde la vivienda de (...) para comprobar si la actividad del establecimiento

(...), supera los límites máximos de ruido fijados en la Ordenanza municipal sobre

Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

2. Que, en el supuesto de que se vulneren los límites de los niveles de ruido, se

acuerde por el órgano competente del Ayuntamiento la incoación del oportuno

expediente sancionador, y se requiera a la entidad mercantil propietaria (...) para que

adopte las medidas procedentes para aminorar dichas molestias”.

La Corporación municipal contestó en dos ocasiones que seguía pendiente de

valoración técnica, por lo que se estimó que no se había dado respuesta a la resolución

formulada procediendo a incluir al Ayuntamiento de Zamora en el Registro de Administraciones

y Entidades no colaboradoras.

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

En el año 2011, las quejas presentadas sobre infraestructuras de telefonía móvil han

seguido disminuyendo respecto a ejercicios anteriores, ya que únicamente se han presentado

dos reclamaciones sobre esta materia (20110122 y 20110155), encontrándose ambas

pendientes de estudio.

No obstante, cabe mencionar -como muestra de la desconfianza que suscitan estas

infraestructuras- la queja 20100196, en el que se denunciaba la instalación de una estación

base de servicios de telecomunicaciones en la azotea de un inmueble situado en el casco

urbano de la ciudad de Ávila, a escasos cuarenta metros de un colegio y una biblioteca pública.

La Entidad local reconoció, en la información remitida, que la mencionada

infraestructura carecía de las licencias preceptivas, por lo que había requerido a la compañía

operadora para que procediese a regularizar esa instalación. Tras la presentación de los

documentos demandados, se acreditó que no era posible su legalización, al incumplir las

disposiciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana y al no haber sido

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila. En consecuencia, el

Ayuntamiento denegó la licencia solicitada ordenando además la retirada de la instalación de la

cubierta y fachada del inmueble. Por todos estos motivos, se archivó el expediente al considerar

que se había solucionado el problema planteado.

1.1.7. Varios

En este apartado -que supone aproximadamente el 6% del total del área- se hace

referencia a todas aquellas molestias causadas por actividades no englobadas en ninguno de los

apartados anteriores.

Como en años anteriores, uno de los problemas que se ha puesto en conocimiento de

esta procuraduría es el relativo a los malos olores que genera el defectuoso funcionamiento de

los sistemas de calefacción sitos en viviendas particulares. Así sucedió en el expediente

20110135 en el que se reclamaba la intervención del Ayuntamiento de Peñaranda de Duero

como consecuencia de las molestias ocasionadas por el humo procedente de una chimenea. En

este caso, tras recibir la documentación remitida por la Corporación, se constató que esta se

había construido sin disponer todavía de licencias, y que la misma no podía ser regularizada,

puesto que, en el informe del técnico municipal, se indicaba que “no cumple con las distancias

de la boca a las cumbreras de los tejados, muros y/o otros obstáculos que están a menos de 10

metros, por lo cual no se le puede dar licencia de obra”, previsión esta recogida en el Capítulo 8

del RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones

Térmicas en los Edificios.

En este caso, debemos indicar que los Tribunales han determinado claramente la

responsabilidad de los municipios en el control urbanístico de las chimeneas y de los humos que

pudieran estas emitir, pudiendo citar la Sentencia de 27 de marzo de 2009 del TSJ de Castilla y

León, la cual, al enjuiciar la inactividad de una Corporación ante una denuncia de molestias por

humos procedentes de una chimenea francesa, determinó claramente que “el Ayuntamiento ya

desde un principio es responsable de haber permitido y consentido construir esa chimenea en

esas condiciones urbanísticas y sabiendo la altura que tiene la boca exterior de dicha chimenea

y su distancia respecto de al menos la vivienda colindante propiedad de la recurrente”.

Por lo tanto, es preciso que el Ayuntamiento de Peñaranda de Duero acuerde la

incoación de un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, tal como

se dispone en el art. 114.1 de la Ley de Urbanismo, y que debería concluir con la demolición de

la chimenea ejecutada por parte del propietario de la vivienda. En el caso de que no se llevase

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

a cabo, el art. 345.1 a) del Reglamento de Urbanismo permite al Ayuntamiento la ejecución

subsidiaria de dicha obra de demolición repercutiendo posteriormente los gastos ocasionados.

Así, se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Peñaranda de Duero:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 5/1999, de 8 de

abril, de Urbanismo de Castilla y León, se acuerde, previa tramitación del oportuno

expediente de restauración de legalidad urbanística, por parte del órgano competente

del Ayuntamiento de Peñaranda de Duero la demolición de la chimenea instalada en la

vivienda (...), al no disponer de la licencia de obra preceptiva, y al incumplir la

distancia fijada en el Capítulo IT.IC.08.1 del RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que

se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

2. Que, en el supuesto de que el titular de dicha vivienda no ejecute la medida

requerida, se proceda por el Ayuntamiento, previo trámite de audiencia, a la ejecución

subsidiaria de la referida obra repercutiendo posteriormente los gastos a (...), tal

como establece el art. 345.1 a) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se

aprueba el Reglamento de Urbanismo.

3. Que, tal como se prevé en el art. 115.1 b) 3 de la Ley de Urbanismo, se acuerde

igualmente la incoación de un expediente sancionador por los hechos referidos.

4. Que, tal como se indica en la Sentencia de 27 de marzo de 2009 de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León, se tenga en cuenta por el Ayuntamiento en el ejercicio de las potestades que la

normativa le confiere las competencias de que este dispone en materia de protección

del medio ambiente y de la salubridad pública, con el fin de garantizar el derecho de

(...) a disfrutar de un medio ambiente adecuado en la intimidad de su vivienda”.

La Entidad local aceptó la resolución remitida, comunicando que se iba a acordar la

incoación de los expedientes precitados para eliminar las molestias denunciadas.

Otras veces, los ruidos tienen su origen en el ejercicio de actividades que suponen un

derecho fundamental reconocido en la Constitución Española, por lo que las administraciones

públicas deben ser muy ponderadas en su intervención. Un ejemplo de lo anteriormente

descrito se encuentra en la queja 20091713, en la que unos vecinos denunciaron los ruidos

generados por la celebración de cultos religiosos en un local situado en los bajos de un

inmueble de la capital burgalesa, hasta el extremo de que los vecinos han presentado

denuncias ante la policía local y la Administración municipal. Al respecto, el Ayuntamiento de

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Burgos reconoció los hechos denunciados, informando que se había inspeccionado el lugar de

los hechos, y se había solicitado la disminución del volumen.

Como cuestión previa, es necesario dilucidar si los ayuntamientos disponen de

mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los

lugares de culto, pues se trata de un derecho fundamental amparado en el art. 16 de la

Constitución Española. La jurisprudencia, en principio, se muestra contraria a la aplicación de la

normativa de prevención ambiental, puesto que las únicas limitaciones en las manifestaciones

religiosas deben ser las necesarias para el mantenimiento del orden público, sin que pueda

considerarse una actividad que deba requerir, a priori, la obtención de una licencia previa (STS

de 18 de junio de 1992 y STSJ de Madrid de 29 de abril de 1992, 18 de mayo de 1998, y de 18

de marzo y 2 de julio de 2009).

Sin embargo, no puede pretenderse que una entidad religiosa ostente el privilegio de

no estar sometida al ordenamiento jurídico, pues ello sería contrario al art. 9 de la Constitución

Española. Para ello, es posible que las entidades locales controlen dicha actividad a través de la

normativa urbanística. Se trataría, por tanto, como argumentó la STSJ de Madrid de 2 de julio

de 2009, de acreditar la compatibilidad de dicho uso de la edificación con lo previsto en el Plan

General de Ordenación Urbana para la zona o sector donde se encuentre. Con ello, se pretende

conseguir que los locales e instalaciones reúnan las condiciones de tranquilidad, seguridad y

salubridad que protejan no sólo a terceros, sino particularmente a los interesados que se

congregan en un local de culto cual es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Burgos debe examinar si el local se ajusta a los

usos permitidos por el Plan General de Ordenación Urbana en dicha parcela. En el supuesto de

que se vulnerasen esas normas, se deberían adoptar, sin perjuicio de la incoación del oportuno

expediente sancionador, las medidas de protección urbanística establecidas en el art. 118 de la

Ley de Urbanismo, con el fin de restaurar la legalidad vigente, pudiendo incluso suspender esas

actividades, si se acreditase la incompatibilidad con el planeamiento vigente. Además, sería

preciso garantizar el cumplimiento de otros requisitos exigidos en normativas sectoriales, como

los fijados en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de 2 de mayo de 2006, aplicable a

este supuesto de acuerdo con las previsiones establecidas en la disposición transitoria primera

de la Ley de Ruido de Castilla y León.

En conclusión, esta procuraduría pretendía que, tal como se indica en la STSJ de la

Comunidad Valenciana de 2010, esa Corporación adoptara las medidas procedentes sobre la

exclusiva base de consideraciones urbanísticas para que el uso de local se adecue a los

permitidos, cumpliendo así las condiciones fijadas en la Ordenanza municipal de ruidos y

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

vibraciones. No obstante, tal como afirma la Jurisprudencia, dicha actividad de intervención

debe -máxime al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es el de libertad

religiosa- ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (art. 14 CE), proporcionalidad y

favor libertatis que explicita el art. 84.2 LBRL (STS de 18 de junio de 1992).

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Burgos:

“1. Que por parte del Ayuntamiento de Burgos se lleven a cabo las inspecciones que

sean precisas para comprobar si la actividad de culto que se está desarrollando en el

local (...) se ajusta a los usos permitidos en la normativa urbanística vigente, tal como

se prevé en el art. 111.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y

León.

2. Que por parte del órgano competente de dicho Ayuntamiento se adopten las

medidas precisas para comprobar si las actividades culturales que se desarrollan en el

interior del local (...) cumplen los límites de los niveles de ruido fijados en la

Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones de 2 de mayo de 2006.

3. Que, en el supuesto de que se vulnere la normativa urbanística y/o de lucha contra

la contaminación acústica, se adopten, sin perjuicio de la incoación de los expedientes

sancionadores que procedan, las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de

la legalidad vigente en el sentido que ha fijado la Jurisprudencia (SSTS de 24 de junio

de 1988 y de 18 de junio de 1992, y Auto de 22 de julio de 1992), y STSJ de Madrid

de 18 de marzo y 2 de julio de 2009, y de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de

2010”.

La Entidad local no contestó a esta resolución, por lo que se incluyó la misma en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

1.2. Infraestructuras ambientales

Se ha producido un incremento significativo del número de quejas presentadas con

respecto al ejercicio anterior -se ha pasado de veintiuna a ciento siete- suponiendo todas ellas

aproximadamente el 30% del total del área. No obstante, debemos indicar que noventa y

cuatro de ellas se referían al mismo tema -la disconformidad con el proyecto de ubicación de un

centro de tratamiento de residuos en la localidad palentina de Ampudia -, y que

desarrollaremos posteriormente.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

A efectos metodológicos, clasificaremos las demandas presentadas por los ciudadanos

en relación con la ejecución de infraestructuras para garantizar el óptimo estado de nuestro

medio ambiente en dos grandes grupos: el primero se refiere a todas aquellas infraestructuras

diseñadas para garantizar la calidad de las aguas en las localidades de Castilla y León, y el

segundo analiza los problemas que causa el funcionamiento del tratamiento de los residuos que

se generan como consecuencia de la actividad humana.

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

En este apartado, debemos indicar que se ha incrementado el número de

reclamaciones, puesto que este año se han presentado tres frente a sólo una en 2010. En uno

de los expedientes tramitados (20110334), se constató que el ciudadano había sufrido daños

en sus bienes como consecuencia de la ejecución de las obras de abastecimiento desde el río

Tormes, por lo que el Ayuntamiento de Navatejares (Ávila) le abonó, mediante transferencia

bancaria, las cantidades reclamadas en concepto de reparación económica. En consecuencia, se

procedió a su archivo al haberse solucionado el problema planteado.

Igualmente, se archivó el expediente 20100879 -que fue citado en el Informe Anual

de 2010- que hacía referencia a los problemas de abastecimiento de agua potable que sufren

las 54 localidades burgalesas integradas en la Mancomunidad “Campos de Muñó”. En efecto,

tras recibir los informes requeridos, se comprobó la existencia de un borrador de convenio entre

todas las partes implicadas -Ayuntamiento de Burgos, la Confederación Hidrográfica del Duero y

la referida Mancomunidad-, iniciándose el procedimiento para la aprobación del proyecto de

obras y su licitación con el fin de ejecutar la infraestructura necesaria para el abastecimiento

solicitado desde la red de aguas de Burgos.

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

Con carácter general, debemos señalar que se han presentado cuatro quejas en este

campo -dos menos que el año pasado-, sin que ninguna de ellas haya sido remitida al Defensor

del Pueblo.

En uno de los expedientes analizados (20111082), se denunciaba la ubicación de la

Estación de Depuración de Aguas Residuales que daría servicio a las localidades abulenses de

Sotillo de la Adrada, La Adrada, Santa María del Tiétar y Casillas. En efecto, el reclamante

consideraba que se había proyectado esa infraestructura en unos terrenos de alto valor

ecológico, y su puesta en funcionamiento podría suponer un perjuicio para el caudal ecológico

del río Tiétar.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Tras recibir la documentación demandada de la Confederación Hidrográfica del Tajo y

la Consejería de Medio Ambiente, se comprobó que se habían tramitado los permisos

pertinentes conforme a la normativa vigente, puesto que había obtenido la declaración de

impacto ambiental favorable. Al mismo tiempo, la Administración autonómica reconoció que, a

pesar de que los terrenos se encontraban incluidos dentro del ámbito de aplicación del Plan de

Recuperación de la Cigüeña Negra, se trataba de un proyecto totalmente compatible, ya que es

una zona marginal del área crítica, y el nido más cercano se encuentra a 5 kilómetros de

distancia. Por último, la Confederación Hidrográfica del Tajo estimaba que la EDAR,

independientemente de su ubicación, supondría una mejora ambiental importante para la

calidad de las aguas de los cauces afectados por vertidos procedentes de los núcleos urbanos.

En consecuencia, tras comprobar que las alegaciones contrarias a ese proyecto

expuestas por el reclamante habían sido desestimadas de manera motivada, esta procuraduría

procedió al archivo de actuaciones al no constatar ninguna irregularidad invalidante.

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

En este apartado, se han presentado cien reclamaciones, si bien noventa y cuatro

mostraban la discrepancia de sus autores con el proyecto de instalación de tratamientos de un

centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el municipio de

Ampudia (Palencia), agrupándose todas ellas en el expediente 20110395. El problema se

encontraba en que la referida infraestructura dispondría de una incineradora, denominada

“unidad de valorización energética de residuos”, siendo esta la actividad principal del complejo.

Esta pretensión había motivado la formulación de numerosas alegaciones contrarias por parte

de particulares, asociaciones, empresarios y algunos ayuntamientos de la zona, ya que

consideraban extremadamente nociva para el medio ambiente la instalación de una chimenea

de dieciséis metros de altura.

En consecuencia, se solicitó información al Ayuntamiento de Ampudia y a la

Consejería de Medio Ambiente. La Entidad local indicó que se trataba de una instalación que

debía ser autorizada por la Administración autonómica, por lo que debería ser esta la que

aclarase las cuestiones planteadas. Posteriormente, la Consejería explicó la tramitación que se

había llevado a cabo en la que se había respetado escrupulosamente el principio de

participación pública, y que había culminado en la Resolución de 15 de febrero de 2011 (BOCyL

de 9 de marzo de 2011), por la que se otorgó la declaración de impacto ambiental favorable al

referido proyecto, si bien se condicionaba al cumplimiento de una serie de medidas correctoras.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Sin embargo, la queja planteada se archivó al conocer esta procuraduría el contenido

de la STS de 18 de octubre de 2011, por la que se anuló parcialmente el Plan Regional de

Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, al no establecer una ubicación concreta de

los centros de eliminación de residuos, incumpliendo así el mandato establecido en el art. 7 de

la Directiva 91/156/CEE, del Consejo de 18 de marzo. Esta resolución judicial suponía, a nuestro

juicio, la paralización momentánea de los proyectos de infraestructura de tratamiento de

residuos que se pretendían instalar en nuestra Comunidad Autónoma, entre los que se

encontraba el de Ampudia.

No obstante, las quejas más frecuentes se refieren a la proliferación de vertederos

ante la inexistencia de una infraestructura de tratamiento de residuos. Esta era la demanda que

existía en la queja 20100328, en la que se denunciaba la existencia de una escombrera

situada detrás del cementerio de León. Tras recibir la documentación requerida, se comprobó

que el Ayuntamiento de León había aprobado en el año 1999 el sellado y acondicionamiento

exterior de dicho vertedero, presupuestándose en el ejercicio siguiente una partida económica a

tal fin. Sin embargo, no se acometió la ejecución de dicha obra, produciéndose la acumulación

de escombros en dicho entorno, circunstancia esta que estaba generando numerosas molestias

a los vecinos.

En consecuencia, se requirió a la Administración municipal para que ejecutara la

acción programada once años antes, y llevara a cabo de manera inmediata su sellado,

solicitando a tal fin el auxilio técnico y financiero de la Administración autonómica. Igualmente,

la policía local debería reforzar su presencia en dicho lugar con el fin de denunciar a todas

aquellas personas que viertan sus residuos de forma incontrolada en dicho vertedero

Por todas estas razones, se procedió a formular las siguientes resoluciones a las

administraciones:

Ayuntamiento de León:

“1. Que de manera inmediata se inicien los trámites para llevar a cabo el sellado y

acondicionamiento exterior del vertedero de escombros situado en las inmediaciones

del cementerio de León, en el Barrio de Puente Castro para así ejecutar en sus

propios términos el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 9 de diciembre

de 1999, debiendo cumplir los requisitos técnicos que fije la normativa de residuos.

2. Que, con el fin de evitar que se continúen depositando residuos sólidos urbanos en

el mencionado vertedero, se refuerce la actuación inspectora de la Policía Local en

dicha zona, formulando las oportunas denuncias contra todas aquellas personas que

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

puedan abandonar estos residuos, al constituir una infracción grave prevista en el art.

34.3 b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, tramitándose posteriormente

el preceptivo expediente sancionador al ser esta una potestad atribuida a los alcaldes

conforme a lo establecido en el art. 37.2 de esa norma.

3, Que, en el caso de que lo considere conveniente, solicite el auxilio y la colaboración

de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León para ejecutar el

mencionado proyecto de sellado y acondicionamiento exterior del vertedero”.

Consejería de Medio Ambiente:

“Que se colabore con el Ayuntamiento de León, si así lo solicita este, para llevar a

cabo el sellado y acondicionamiento exterior del vertedero de escombros situado en

las inmediaciones del cementerio de León, en el Barrio de Puente Castro cumpliendo

así lo establecido en el Programa de Clausura y Sellado de Vertederos incluido en el

Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de

Castilla y León 2004-2010, que fue aprobado por Decreto 18/2005, de 17 de febrero”.

Ambas administraciones rechazaron el contenido de nuestra resolución, al considerar

la Administración autonómica que nos encontramos ante una competencia municipal y el

Ayuntamiento que ya no existe depósito alguno de escombros en dicho lugar, y que la vigilancia

del estado de limpieza de la zona ha sido intensificada por la presencia de la patrulla verde de

la policía local.

Sin embargo, el reclamante envió fotos del referido vertedero, en las que se

acreditaba que continuaba dicho paraje lleno de escombros, por lo que se volvió a incoar un

nuevo expediente (20111567), encontrándose en la actualidad pendiente de estudio.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

En el año 2011, queremos destacar la Sentencia 33/2011 del Tribunal Constitucional,

de 17 de marzo, por la que se declaró inconstitucional el art. 75.1 del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León, que atribuía a Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución

sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca hidrográfica del Duero

con nacimiento en su territorio y que deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra comunidad

autónoma. Los motivos de dicha declaración se encuentran en el hecho de que establece un

criterio fragmentador de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria para asumir

competencias que corresponden al Estado, a lo que se une la inadecuación formal del Estatuto

de Autonomía para la concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias

reservadas al Estado por el art. 149.1.22 de la Constitución Española.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En el presente ejercicio, únicamente se han presentado tres reclamaciones sobre esta

materia, habiéndose remitido dos de ellas al Defensor del Pueblo, por afectar a cuestiones que

son competencia de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil. No obstante -como hemos indicado

en anteriores Informes- esta institución sigue insistiendo en la competencia que las

corporaciones locales tienen atribuida en la defensa de las márgenes de los tramos urbanos de

los ríos. Así, se acreditó en el expediente 20100481, en el que un vecino denunciaba la

acumulación de vertidos, tierra y maleza en las márgenes del arroyo de la Oncina a su paso por

la localidad de Quintana de Raneros, perteneciente al municipio de Santovenia de la Valdoncina.

En concreto, solicitaba la intervención del Ayuntamiento para proceder a su limpieza, con el fin

de evitar futuras inundaciones que podrían afectar a su vivienda. Además, se instaba a la

retirada de un puente privado construido en el año 1996, puesto que podría suponer un

obstáculo ante una anormal crecida del arroyo.

En un primer momento, únicamente contestó a nuestra petición de información la

Confederación Hidrográfica del Duero, sin que atendiese la Entidad local nuestras demandas,

por lo que se procedió a incluir a la misma en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras. No obstante, esta institución comprobó que el precitado puente disponía de las

autorizaciones administrativas oportunas, y que, según el criterio técnico emanado por el

Organismo de Cuenca, su configuración no entorpecía el paso de las aguas.

Cuestión distinta era la referida a la necesidad de limpieza del cauce, se trata de un

supuesto en el que concurren las competencias de la Confederación Hidrográfica del Duero y

del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, ya que mientras las administraciones

municipales deben asumir las competencias sobre los servicios de limpieza viaria, recogida y

tratamiento de residuos tal como se prevé en la normativa de régimen local, compete, en

cambio, a los organismos de cuenca la autorización de cualquier intervención en el dominio

público hidráulico. Esta concurrencia competencial tiene su plasmación en el art. 28.4 de la Ley

10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional que establece: “Las actuaciones en cauces

públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las administraciones competentes en

materia de ordenación del territorio sin perjuicio de las competencias de la Administración

hidráulica sobre el dominio público hidráulico”. Por lo tanto, se consideró que la Corporación

podría valorar ejecutar la limpieza de ese cauce con el fin de evitar posibles inundaciones -como

ya sucedió en el año 1997 según las fotografías remitidas-, pudiendo solicitar a tal fin tanto

ayudas a la Junta de Castilla y León, como asesoramiento técnico al Organismo de Cuenca.

Por todas estas razones, se dirigió la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de

Santovenia de la Valdoncina:

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

“Que, previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero, se valore por

ese Ayuntamiento proceder a la ejecución de obras de limpieza y de adecuación en el

cauce del arroyo de la Oncina a su paso por la localidad de Quintana de Raneros, con

el fin de evitar posibles perjuicios a las viviendas más cercanas a dicho arroyo”.

La Entidad local aceptó la sugerencia remitida, comunicando que había solicitado

colaboración para ejecutar la obra de mejora demandada.

2. MEDIO NATURAL

En este epígrafe, se analizan las actuaciones que las distintas administraciones

públicas han llevado a cabo dentro del apartado de Medio Natural. El objeto de estudio se

centra en todas aquellas vulneraciones relacionadas con elementos o sistemas naturales de

particular valor, interés o singularidad y que por tanto resultan merecedores de una protección

especial, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y

vegetales.

Se ha incrementado el conjunto de las reclamaciones presentadas con respecto al año

anterior, habiéndose tramitado ochenta y siete quejas (más del doble que el año pasado),

representando aproximadamente el 25% del total del área. No obstante, debemos señalar que

43 se refieren al deslinde de una vía pecuaria en la localidad de Cillán (Ávila), que

posteriormente desarrollaremos. Finalmente, como en años anteriores, instamos a la

Administración autonómica al desarrollo legislativo de la normativa estatal básica de vías

pecuarias, y al desarrollo reglamentario de las Leyes de Caza y Pesca de Castilla y León.

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

En el presente apartado, analizaremos todas aquellas cuestiones referidas a la gestión

de los montes y terrenos forestales de Castilla y León, sobre los que tienen competencias tanto

las entidades locales propietarias de los mismos, como la Consejería de Medio Ambiente. Este

año se han presentado quince quejas sobre esta materia -cuatro más que el año pasado-.

En ocasiones, los reclamantes muestran su disconformidad con los usos que se

autorizan en montes de utilidad pública, al considerarlos incompatibles con los fines propios de

los mismos. A título de ejemplo, podemos mencionar el expediente 20100817, en el que un

ciudadano solicitaba el cambio de ubicación de la concentración invernal motorista, denominada

“Pingüinos”, que se desarrolla anualmente a lo largo de un fin de semana del mes de enero en

el MUP nº 79 “Pinar de Antequera”, sito en el término municipal de Valladolid. En efecto, según

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

consta en escritos dirigidos tanto al Ayuntamiento, como al Servicio Territorial de Medio

Ambiente, se denunciaban los daños causados en el pinar (restos de hogueras, corta de ramas

de encinas y pinos, roderas por la circulación de motos por lugares no autorizados, y restos de

residuos sólidos dispersos), considerando además que no se trata de un uso permitido en la

normativa vigente.

Al respecto, la Entidad local remitió copia de las autorizaciones municipales otorgadas

como ocupación especial de dominio público y la Administración autonómica facilitó igualmente

la autorización de uso especial otorgada de conformidad con la Ley de Montes. Igualmente,

ambas administraciones nos relataron las denuncias y expedientes sancionadores tramitados

como consecuencia de los daños que algunos de los participantes habían causado.

En primer lugar, se consideró a la vista de los informes enviados que no existía una

dejación de funciones por parte de las administraciones públicas en el ejercicio de las

potestades de control e inspección, puesto que los distintos agentes de la autoridad -

fundamentalmente, la Policía Local y la Guardia Civil- habían formulado las denuncias

pertinentes, acordándose posteriormente por la Delegación Territorial de Valladolid la incoación

de los oportunos expedientes sancionadores. Asimismo, era de destacar la labor de las brigadas

municipales en la limpieza y recogida de los residuos generados tras la celebración de la

concentración invernal. Finalmente, se constata que, en las autorizaciones municipales, se

cumplen las exigencias fijadas en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de

Castilla y León (plan de autoprotección, seguros, servicios de vigilancia propios, etc.).

No obstante es preciso delimitar la normativa aplicable a dicho espacio, puesto que no

sólo es un monte de utilidad pública, sino también ha sido declarado como zona natural de

esparcimiento, mediante la Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, lo cual conlleva la aplicación

de la normativa reguladora de los espacios naturales. Asimismo, se ha calificado como un área

singular de valor ecológico (ASVE) por las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de

Valladolid y entorno (DOTVAENT) -aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto-, al

tratarse de un espacio de alta calidad ambiental, tanto por sus valores naturales como por su

fragilidad frente a los usos urbanos. Finalmente, el art. 283.2 d) del Plan General de Ordenación

Urbana de Valladolid clasificó dichos terrenos, al ser un parque metropolitano, como suelo

rústico de protección natural, si bien remite su regulación pormenorizada a un Plan Especial

(art. 102 PGOU) que fue aprobado en el año 1997.

En consecuencia, nos encontramos con unos terrenos que gozan de una especial

protección, circunstancia esta que provoca que se hayan aprobado diversas limitaciones

relativas al uso de los mismos. Así, el referido Plan Especial prohíbe expresamente en el art.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

2.1.9 “el tránsito con vehículos de motor (incluidos ciclomotores) fuera de las carreteras y

caminos rodados”, “cualquier uso o actividad que implique riesgo de incendios, tales como

realización de fuegos de campamento, barbacoas, hogueras, etc., salvo cuando se cuente con

una autorización expresa para ello”, “la acampada fuera del lugar señalado como campamento

turístico” y “la instalación y utilización de altavoces o cualquier instalación de sonido ambiental

en instalaciones abiertas”.

Es preciso, por tanto, valorar las autorizaciones otorgadas a la luz de esa normativa.

Es cierto que se trata de una concentración de motoristas, ya que las administraciones no

permiten la circulación de vehículos por el interior del pinar -se han constatado que se han

formulado denuncias por estos hechos-, cumpliéndose así la prohibición establecida en el citado

art. 2.9. Asimismo, el uso de hogueras se encuentra autorizado por la Consejería, si bien se

advierte que deben seguirse las indicaciones de los agentes medioambientales. En

consecuencia, no es posible determinar que nos encontremos ante una actividad ilegal, máxime

teniendo en cuenta la doble naturaleza del Pinar de Antequera como área de singular valor

ecológico y parque metropolitano. En efecto, mientras la primera figura restringe los usos que

pueden existir en dicho entorno, la segunda favorece la existencia de usos recreativos y de

ocio, circunstancia esta que es reforzada con la propia declaración del paraje como zona natural

de esparcimiento que permite la utilización recreativa de ese monte, aunque respetando sus

valores naturales.

Sin embargo, es preciso también analizar si sería deseable una nueva ubicación para

la celebración de dicha concentración invernal “Pingüinos”. Para ello, debemos acudir al informe

de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

Valladolid, en el que se recomienda limitar temporalmente su celebración, puesto que considera

que “la continuidad en futuras ediciones no debe sobrepasar los cuatro años solicitados, dado

que los efectos perjudiciales que se van a producir en el medio natural son acumulativos, no

estando asegurada la compatibilidad con la persistencia del monte en caso de perpetuarse la

concentración motorista en el tiempo”.

Por ello, se consideró que, dada la importancia de la concentración invernal

“Pingüinos”, que había sido declarada como “Fiesta de Interés Turístico de Castilla y León”

mediante Orden CYT/756/2010, de 20 de mayo, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica,

el Ayuntamiento de Valladolid debía colaborar junto con la entidad organizadora, en la

búsqueda de un lugar más adecuado en su término municipal para que la misma pueda

perpetuarse en el tiempo evitando los problemas medioambientales mencionados en los

informes del Servicio Territorial de Medio Ambiente. Asimismo, la Administración autonómica

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

debería regular el uso público del Pinar de Antequera con el fin de armonizar los usos

recreativos con los valores naturales que deben preservarse.

En consecuencia, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones

competentes:

Ayuntamiento de Valladolid:

“Que, dada la limitación temporal fijada por los órganos de la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente para la ocupación del MUP nº 79 “Pinar de Antequera”, se colabore

con la entidad organizadora de la concentración invernal “PINGÜINOS” en la

búsqueda de un lugar más adecuado dentro de su término municipal para la

celebración de las próximas ediciones a partir del año 2012, con el fin de dotar a esta

Fiesta de Interés Turístico de Castilla y León de una sede permanente que la permita

perpetuarse en el tiempo”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.3 de la Ley 8/1991, de 10 de

mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, se apruebe por

parte del órgano competente de esa Consejería el Programa de Uso Público del MUP

nº 79 “Pinar de Antequera” que permita armonizar los usos recreativos de la Zona

Natural de Esparcimiento con sus valores naturales, superando de esta forma las

contradicciones existentes en la normativa ambiental y urbanística vigentes.

2. Que se colabore con el Ayuntamiento de Valladolid y la entidad organizadora de la

concentración invernal “PINGÜINOS” en la búsqueda de un lugar más adecuado para

la celebración de las próximas ediciones a partir del año 2012, con el fin de evitar los

efectos perjudiciales acumulativos que pudieran darse en la persistencia del MUP

“Pinar de Antequera”, y que han sido puestos de manifiesto en los informes de la

Sección de Ordenación y Mejora II del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

Valladolid”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de informe, se recibió la respuesta del

Ayuntamiento de Valladolid en la que, si bien consideraba conveniente la tramitación de los

instrumentos de planificación que deben regir los usos del Pinar de Antequera, seguía

estimando que la concentración motorista invernal “Pingüinos”, dados los beneficios que

generaba, debía mantenerse en su actual ubicación por ser el espacio idóneo y el que menos

impacto ambiental provoca.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En otras ocasiones, se ha solicitado a la Administración autonómica que regule los

aprovechamientos en los montes -aunque no se hayan declarado de utilidad pública- para

dirimir posibles conflictos. Así sucedió en el expediente 20100367, en el que se demandaba la

intervención administrativa en el conflicto surgido en el Puerto de Pinos, paraje situado en el

término municipal de San Emiliano (León), pero que es propiedad del Ayuntamiento de Mieres

(Asturias) desde el año 1926. En efecto, según el reclamante, dicha Corporación estaba

ejerciendo potestades administrativas como si dicho terreno se encontrase ubicado en su

término: así, había aprobado un reglamento con el fin de regular el gobierno, uso y disfrute del

mencionado Puerto de Pinos, disponía de guardas municipales para la custodia del ganado que

pastaba en dicho lugar los meses de verano, llevaba a cabo aprovechamientos hidráulicos, era

titular de un establecimiento público que daba servicio a los ganaderos y visitantes del entorno,

e incluso la policía local de Mieres regulaba el tráfico de vehículos el día de la fiesta patronal.

Todas estas actuaciones implicaban la desatención de las funciones que deberían realizar las

administraciones de nuestra Comunidad Autónoma.

Para analizar este caso, es preciso partir de la peculiar configuración jurídica del

terreno objeto de la presente queja -pues es propiedad de un Ayuntamiento que no pertenece

a la Comunidad de Castilla y León- suponiendo esta circunstancia una fuente de conflicto entre

el Ayuntamiento de Mieres -propietario del Puerto de Pinos- y las juntas vecinales de las

localidades de Pinos, Candemuela, Villargusán y San Emiliano -pertenecientes todas ellas al

Ayuntamiento de San Emiliano- las cuales disponen de derechos históricos sobre el mismo

reconocidos en la escritura pública de compraventa. A toda esta situación se añade en la

actualidad el hecho de que, tras la Constitución Española de 1978 que configura el Estado

autonómico, el conflicto se produce entre administraciones locales pertenecientes a dos

comunidades autónomas distintas: Principado de Asturias y Comunidad de Castilla y León.

De esta forma, debemos partir del hecho claro de que el Ayuntamiento de Mieres es

el propietario del Puerto de Pinos y, como tal, podrá ejercer las facultades que la normativa le

confiere para la administración y defensa de sus bienes. Sin embargo, al encontrarse dicho bien

fuera de su término municipal, el ejercicio de las potestades públicas corresponde a las

administraciones donde está integrado el territorio del Puerto de Pinos (Comunidad de Castilla y

León, Ayuntamiento de San Emiliano y Junta Vecinal de Pinos), puesto que el art. 12 LBRL

establece muy claramente que “el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento

ejerce sus competencias”. En definitiva, esta nota de extraterritorialidad del Puerto de Pinos

conlleva que la normativa aplicable en todos estos aspectos sea la propia de Castilla y León, y a

esta debe someterse toda actuación que ejecute el Ayuntamiento de Mieres.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Por lo tanto, se estimó que no correspondía al ayuntamiento asturiano la regulación

de los pastos en el Puerto de Pinos, sino a la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con

la distribución competencial que establece el Estatuto de Autonomía. En efecto, el art. 70.1

enumera las competencias exclusivas que tiene Castilla y León, entre las que se encuentran las

de “desarrollo rural (apartado 13)”, “agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de

acuerdo con la ordenación general de la economía (apartado 14)” y “tratamiento especial de las

zonas de montaña (apartado 16)”, en la línea que contempla el art. 148.1.7 de la Constitución

Española. Al mismo tiempo, debemos tener en cuenta las competencias de desarrollo normativo

y de ejecución que el art. 71.1.8 atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de “montes,

aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales

protegidos”, en el marco de las competencias básicas que el art. 149.1.23 de nuestra

Constitución atribuye al Estado.

Así, para solventar ese conflicto, sería precisa una intervención de la Junta de Castilla

y León para regular el aprovechamiento de pastos, respetando el derecho de propiedad del

Ayuntamiento de Mieres, y los derechos consuetudinarios que corresponden a las entidades

locales menores de Pinos, Villargusán, Candemuela y San Emiliano, tal y como se describen en

la escritura de compraventa. Para ello, se considera que existen dos alternativas,

correspondiendo a la Administración autonómica elegir cuál es la más adecuada:

• La primera de ellas sería aplicar la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de

Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y

rastrojeras, norma esta que permite la aprobación de ordenanzas municipales de pastos, las

cuales deben ser elaboradas por las juntas agropecuarias locales, y aprobadas por la

Delegación Territorial, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario (art. 20).

• La segunda opción conllevaría la previa calificación del Puerto de Pinos como monte

de utilidad pública, por su semejanza a otros parajes de la Cordillera Cantábrica, destinados a

servir como puertos de verano para el aprovechamiento de los pastos por la ganadería

extensiva. Para ello, sería necesaria la incoación de un expediente por la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente con el fin de estudiar si concurren las causas establecidas en la normativa de

montes para dicha declaración.

Esta institución se muestra más partidaria de utilizar esta segunda opción, máxime

teniendo en cuenta que dicho paraje se encuentra ubicado en el espacio natural protegido

denominado “Babia y Luna”. Así, la declaración del Puerto de Pinos como monte de utilidad

pública conllevaría inmediatamente la regulación del aprovechamiento de pastos por parte de la

Administración autonómica, en el sentido recogido en el art. 54 de la Ley autonómica de

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

montes, permitiendo determinar la carga ganadera máxima que puede permanecer en el Puerto

de Pinos, y distribuyendo temporalmente el período de estancia según los derechos que

tuvieran tanto su propietario, el Ayuntamiento de Mieres, como los vecinos de las localidades de

la provincia de León que disponen de derechos consuetudinarios reconocidos (Villargusán,

Candemuela, Pinos y San Emiliano).

En cuanto a la situación jurídica del establecimiento, propiedad del Ayuntamiento de

Mieres, sería precisa su regularización, para lo cual debería obtenerse la licencia ambiental

preceptiva, procedimiento este que debería tramitarse ante el Ayuntamiento de San Emiliano, y

en el que se deberían establecer las condiciones de su funcionamiento. De idéntica manera,

cabe actuar en relación con las construcciones existentes en la zona, al ser el municipio leonés

el competente para otorgar las licencias de obras

Sobre el saneamiento ganadero de las reses procedentes de Asturias a la vista de los

informes remitidos, se consideró que era correcto cumpliendo los requisitos de la normativa

autonómica de sanidad animal. Asimismo, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos

comunicó que había iniciado los trámites para la construcción de la nueva carretera de Pinos

que permitiría unir ese paraje con el resto de la provincia leonesa.

Finalmente, en lo que respecta a la existencia de la guardería contratada por el

Ayuntamiento de Mieres, en principio, tampoco se dedujo ninguna irregularidad, siempre y

cuando se dedique únicamente a la guarda y administración del Puerto de Pinos, como

propietario del bien, y no ejerza funciones de agentes de la autoridad, misión esta que

corresponde a la Guardia Civil y a los agentes medioambientales de Castilla y León.

Por todas estas razones, se remitieron las siguientes resoluciones a las

administraciones competentes:

Consejerías de Agricultura y Ganadería, y de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que, en virtud de los títulos competenciales establecidos en los arts. 70.1.13,

70.1.14, 70.1.16 y 71.1.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a

la Junta de Castilla y León, y no al Ayuntamiento de Mieres, ejercer las potestades

para regular y ordenar los pastos del paraje denominado “Puerto de Pinos”, al estar

ubicado en el término municipal de San Emiliano, en la provincia de León, aplicando a

tal efecto o la normativa reguladora de pastos, hierbas y rastrojeras, o la normativa

de montes.

2. Que, en el supuesto de que se opte por regular los pastos a través de la normativa

de montes, se acuerde por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León la incoación del expediente oportuno

para su declaración como monte de utilidad pública, al concurrir la causa establecida

en el art. 24 bis.1 b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, puesto que

se encuentra dentro del espacio natural protegido denominado “Babia y Luna”,

procediendo posteriormente a aplicar lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 3/2009, de 6

de abril, de Montes de Castilla y León.

3. Que, en el caso de que se opte por regular los pastos a través de la normativa de

pastos, hierbas y rastrojeras, se adopten por el órgano competente de la Consejería

de Agricultura y Ganadería, de conformidad con las competencias establecidas en la

Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de Recursos Agropecuarios locales y de la

tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, y el Decreto 307/1999,

de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de esa Ley, las medidas

procedentes para la aprobación de una Ordenanza municipal de pastos que regule los

aprovechamientos pastables del municipio, entre los que se encontrarían los del

Puerto de Pinos, requiriendo a tal fin al Ayuntamiento de San Emiliano la colaboración

que fuese precisa».

Ayuntamiento de San Emiliano:

“1. Que, en el caso de que la actividad del establecimiento (bar-restaurante y

alojamiento) situado en el Puerto de Pinos, propiedad del Ayuntamiento de Mieres,

sea incompatible con la normativa urbanística aplicable a ese municipio, se proceda a

su clausura, previo trámite de audiencia al ser esta una actividad ilegal e ilegalizable

de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68 b) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de

Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Que, en el caso de que dicha actividad sea regularizable, se requiera, de

conformidad con lo establecido en el art. 68 a) de esa norma, al Ayuntamiento de

Mieres para que legalice esa actividad, debiéndose imponer como condición que el

aprovechamiento de agua y sus vertidos sean autorizados por la Confederación

Hidrográfica del Duero.

3. Que se ejerzan las competencias de inspección urbanísticas establecidas en el art.

112.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el fin de

garantizar que las obras que se ejecuten en un futuro en las construcciones del Puerto

de Pinos se adecuan a la normativa urbanística vigente en el municipio de San

Emiliano, acordando, en caso contrario, los expedientes sancionadores y de

restauración de legalidad urbanística que procedan”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, la Entidad local comunicó que

aceptaba esa resolución, si bien consideraba imprescindible, dada la escasez de medios

materiales y personales, la intervención de la Junta de Castilla y León.

Por último, debemos mencionar la presentación de diversas quejas en relación con las

tramitación de los expedientes de forestación de tierras agrícolas (20110859, 20111214 y

20112041). El primero de ellos se solucionó tras recibir el reclamante la subvención

comprometida por la Consejería de Medio Ambiente, mientras que el segundo se archivó al

haberse recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa la denegación de la ayuda

solicitada.

2.1.2. Vías pecuarias

En el año 2011 se han presentado cuarenta y seis reclamaciones en esta materia -

frente a sólo una el año pasado-, si bien cuarenta y tres de estas fueron agrupadas en un único

expediente (20110805), al mostrar todas ellas la disconformidad de sus autores con la Orden

MAM/1684/2010, de 26 de octubre, por la que se aprobó el deslinde de la “Cañada Real Soriana

Occidental” a su paso por el término municipal de Cillán (Ávila). Tras iniciar los trámites

oportunos, a fecha de cierre del presente informe, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

no había remitido todavía la ampliación de información solicitada.

Tal y como habíamos indicado en el Informe del año anterior, en 2010 únicamente se

había presentado una queja (20101487), en la que una asociación demandaba tanto

información sobre la situación jurídica de algunas vías pecuarias en la provincia de Salamanca,

como la adopción de medidas para permitir el paso, puesto que se impedía el uso turístico de

alguna de ellas.

La Administración autonómica relató las actuaciones que había llevado a cabo el

Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca para garantizar la integridad de las vías

pecuarias en esa provincia, comunicando que se había informado a la asociación denunciante

de dichas actuaciones. No obstante, se ponía de manifiesto la enorme extensión de la red de

vías pecuarias provincial (aproximadamente 1.500 km), y las dificultades de atención

permanente de su estado y características, con la presente carestía presupuestaria y deficiencia

en medios materiales y personales, por lo que era necesario establecer unas prioridades.

Esta institución, tras recordar la actuación de oficio incoada en su momento sobre la

situación general de las vías pecuarias (OF/23/01), alabó las medidas adoptadas por ese

órgano administrativo, por lo que se habían resuelto algunas de las demandas planteadas. Sin

embargo, en otros tramos denunciados, no había sido posible el ejercicio de las potestades

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

administrativas dada la indefinición de los planos existentes en la clasificación de las vías

pecuarias. En consecuencia, se deberían, en la medida que las disponibilidades presupuestarias

lo permitan, iniciar los procedimientos de deslinde y amojonamiento sobre los tramos

denunciados, facilitando así los usos complementarios previstos en el art. 17 de la Ley 3/1995,

de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tales como “el paseo, la práctica del senderismo, la

cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre

que respeten la prioridad del tránsito ganadero”.

Por último, se instó a la Administración autonómica para que retirase los obstáculos

que impidieran tanto el tránsito de ganado como los demás usos compatibles o

complementarios, pudiendo los agentes medioambientales, como agentes de la autoridad,

denunciar estos hechos para, posteriormente, tramitar los expedientes sancionadores que

correspondan.

En consecuencia, se procedió a formular la siguiente resolución a la Consejería de

Medio Ambiente:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de

marzo de Vías Pecuarias y en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo

permitan, se inicien los expedientes administrativos oportunos para proceder al

deslinde y posterior amojonamiento de los tramos de vías pecuarias denunciados (...)

con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, definiendo los límites que en

su día fueron fijados en su clasificación.

2. Que, durante la tramitación de los expedientes de deslinde y amojonamiento, se

formulen por los agentes medioambientales las denuncias que procedan en aquellos

supuestos en que quede debidamente acreditada la instalación de obstáculos que

impidan o dificulten el ejercicio de los usos complementarios, con el fin de incoar el

oportuno expediente sancionador tal como se prevé en el art. 21 de la Ley 3/1995”.

La Administración autonómica aceptó el contenido de esa resolución.

En otras ocasiones, las vías pecuarias se hallan ubicadas en una zona urbana,

circunstancia esta que imposibilita, a juicio de esta procuraduría, que pueda mantenerse la

función para la que fueron creadas. Así se constató en la tramitación del expediente

20110485, en el que el reclamante mostraba su disconformidad ante la denegación de una

licencia de obras solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar, en el barrio

vallisoletano de Puente Duero.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Tras solicitar información al Ayuntamiento de Valladolid y a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente, se constató que la parcela donde se pretendía edificar ese inmueble se

encuentra clasificada por el planeamiento urbanístico vigente como suelo urbano consolidado;

sin embargo, la misma se ubica también en el interior de la vía pecuaria “Cañada Real de las

Merinas”, por lo que esa Entidad local remitió las actuaciones al Servicio Territorial de Medio

Ambiente para que, como titular de la vía pecuaria, emitiese la oportuna autorización. Dicho

órgano informó desfavorablemente esa petición, puesto que la construcción solicitada no podía

considerarse ni un uso compatible, ni complementario de la cañada. En consecuencia, a la vista

del referido informe, el Ayuntamiento de Valladolid acordó la denegación de esa solicitud.

En efecto, analizando la documentación remitida, la referida vía pecuaria se encuentra

deslindada y amojonada desde el año 1954, por lo que no existe ninguna duda de que se trata

de un bien de dominio público, siendo por tanto inalienable, imprescriptible e inembargable. Esa

declaración -en la misma línea que el art. 132 de nuestra Constitución- determina que no quepa

hablar de una prescripción adquisitiva de los terrenos donde se ubica la parcela en la que se

pretende construir, con independencia de la fecha de inicio del pago del impuesto de bienes

inmuebles (en este caso, el autor de la queja aporta un recibo de la contribución territorial del

año 1950 a nombre de sus familiares). Por lo tanto, el Ayuntamiento de Valladolid ha obrado

correctamente denegando la licencia de obras solicitada, puesto que, tal como ha declarado la

jurisprudencia (STS de 10 de diciembre de 2007 y 8 de junio de 2010), prima la naturaleza de

la vía pecuaria frente a la calificación urbanística de las parcelas. Además, la construcción de

una vivienda no puede encuadrarse dentro de las ocupaciones temporales permitidas por la ley.

Sin embargo, es preciso preguntarse si la mencionada vía pecuaria tiene, en realidad,

el uso ganadero propio de su naturaleza. Para dilucidar dicha cuestión, debemos acudir a los

informes urbanísticos municipales, en los que se reconoce que una parte importante de las

viviendas del Barrio de Puente Duero están construidas sobre las vías pecuarias con una

antigüedad en muchos casos de ochenta a cien años. Por ello, desde el planeamiento se ha

propuesto regular dichas ocupaciones, y propiciar la desafectación de los terrenos ocupados

con la finalidad de poder incoar los procesos de legalización de parcelas y edificios existentes.

Esta institución coincide con el criterio manifestado por el Ayuntamiento de Valladolid,

por lo que, para resolver esta circunstancia, debemos acudir al art. 10 de la Ley de Vías

Pecuarias, que permite a las comunidades autónomas en el ejercicio de las facultades

conferidas por el art. 5 e), desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no

sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y

complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley. Esta opción ha sido utilizada en

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

anteriores ocasiones: cabe citar la Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana, en

la que la Comunidad de Madrid procedió a desafectar un tramo de la referida vía pecuaria a su

paso por los municipios de Madrid, Coslada y Rivas-Vaciamadrid “por no ser adecuada para el

tránsito del ganado ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la

Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de Madrid”. La consecuencia de esta decisión supondría, de

acuerdo con el art. 10 citado, que los terrenos que se desafectasen pasarían a tener la

condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, pudiendo ser enajenados

conforme a la normativa reguladora, si bien en su destino debe prevalecer “el interés público o

social”; no obstante, debería respetarse la demanialidad de las vías existentes en la actualidad

(carretera, caminos, aceras, etc.), así como de las zonas libres públicas y de los parques.

Por ello, tras considerar que el Ayuntamiento de Valladolid no había cometido ninguna

irregularidad en su actuación, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente:

“1. Que se analice por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente si el tramo de la vía pecuaria “Cordel de las Merinas”, coincidente con la

Cañada de Valdestillas del Barrio de Puente Duero de Valladolid, sigue siendo

adecuado para el tránsito de ganado, o para el ejercicio de los usos compatibles y

complementarios fijados en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Que, en el supuesto de que se considere que dicho tramo no es adecuado para el

fin previsto en la citada Ley 3/1995, se acuerde la incoación del oportuno expediente

administrativo para proceder a su desafectación tal como se prevé en el art. 10 de la

mencionada norma”.

A fecha de cierre del Informe, la Administración autonómica no había contestado a

esta resolución.

2.2. Protección de los recursos naturales

En el presente apartado, se van a analizar todas aquellas cuestiones derivadas de las

potestades que corresponden a la Administración pública -fundamentalmente a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente- en la defensa y promoción de los espacios naturales y especies

protegidas al amparo de lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de

Castilla y León. En el año 2011, es necesario resaltar que, mediante sendas Órdenes de 19 de

mayo de 2011, se declararon las Zonas Naturales de Esparcimiento “Bosque de Valorio

(Zamora)” y “El Soto (Ávila).

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Se han presentado cinco quejas, dos menos que el año pasado. A título de ejemplo,

queremos mencionar la queja 20100325, en la que el reclamante denunció la reforma de una

tenada sita en una finca rustica de una localidad perteneciente al municipio de Cervera de

Pisuerga (Palencia), al no haber obtenido las autorizaciones medioambientales preceptivas,

puesto que se encontraba situada en el interior del Parque Natural “Fuentes Carrionas y Fuente

Cobre-Montaña Palentina”.

En efecto, en la documentación remitida, consta la existencia de una licencia de obras

otorgada en diciembre de 2005 por la Junta de Gobierno Local, en la que se indicaba que

serviría para guardar perros y como refugio en temporada de caza, prohibiéndose

expresamente tanto los usos residenciales, como la instalación de ventanas. Sin embargo,

cuando comenzó la ejecución de la precitada reforma, un agente medioambiental denunció

esos hechos ya que, a su entender, no disponía de la autorización que debía otorgar la

administración del parque natural, remitiendo todas las actuaciones al Servicio Territorial de

Medio Ambiente de Palencia. Posteriormente, en el año 2008, una asociación denunció que, en

realidad, se había construido una vivienda, circunstancia esta que fue confirmada por el servicio

de vigilancia municipal al constatar la colocación de ventanas en fachada, salidas de humos en

tejado y pared, y conexión del cobertizo a la red de abastecimiento de agua. Por ello, el

Ayuntamiento acordó incoar un expediente de restauración de la legalidad urbanística

solicitando al titular de la construcción que cumpliese las condiciones impuestas en la licencia

de obras otorgada, y que se destinase al uso cinegético para el que se había autorizado.

En principio, el Ayuntamiento obró correctamente al iniciar el mencionado expediente,

puesto que el propietario de la tenada retiró las ventanas en la fachada y las salidas de humos;

no obstante, el informe técnico municipal reconoció que no había sido posible acceder a su

interior, por lo que se desconocía el uso al que estaba destinada realmente. Así, se estimó que,

de conformidad con las facultades correspondientes a la inspección urbanística, debería

comprobarse asimismo el interior de la referida tenada con el fin de acreditar que dicha

construcción no tiene el uso residencial prohibido en las normas subsidiarias, procediéndose a

finalizar el precitado expediente urbanístico. En el supuesto de que nos encontrásemos ante

una perrera -tal como alegó en algún momento el solicitante-, debería regularizar esa actividad

de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de prevención ambiental.

En lo que respecta a la Administración autonómica, se consideró que debería haberse

otorgado una autorización previa a la licencia de obras con el fin de acreditar que se cumplían

las obligaciones que impone el Plan de Ordenación de Recursos Naturales. No obstante, al

tratarse de un uso autorizable -ligado con la actividad cinegética de la zona-, podría

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

convalidarse esa actuación emitiendo una autorización a posteriori. Asimismo, se le recordó

que, a pesar de la denuncia formulada por el agente medioambiental, no había acordado la

incoación de ningún expediente sancionador.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a las administraciones

competentes:

Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga:

“1. Que, en el supuesto de que se autoricen por el órgano medioambiental

competente las obras ejecutadas por (...) en la tenada sita en (...), se convalide la

licencia de obras otorgada en diciembre de 2005, subsanando, de acuerdo con lo

establecido en el art. 37 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de

Castilla y León, el defecto procedimental cometido en su día por ese Ayuntamiento.

2. Que, en el caso de que esas obras no fuesen autorizadas por el órgano

medioambiental competente, se proceda a incoar el expediente de revisión de oficio

de la licencia de obras otorgada en diciembre de 2005, puesto que podría incurrir en

un supuesto de nulidad de pleno derecho establecido en el art. 62.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC.

3. Que se inspeccione el interior de la tenada (...) para constatar que no se han

ejecutado obras de acondicionamiento interior que permitan el uso residencial, tal

como se exigía en las condiciones de la licencia de obras otorgada, con el fin de

finalizar el expediente de restauración de legalidad urbanística incoado en su

momento, dictando a tal fin el oportuno acto administrativo que resuelva este.

4. Que, en dicha inspección, se proceda también a investigar las condiciones de la

perrera existente en esa construcción, con el fin de proceder posteriormente a su

regularización conforme a lo previsto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención

Ambiental de Castilla y León.

5. Que, en futuras infracciones, se acuerde no sólo el expediente de restauración de

legalidad, sino también el oportuno procedimiento sancionador tal como se prevé en

el art. 113.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León”.

Consejería de Medio Ambiente:

«1. Que se inspeccione por parte de la Consejería de Medio Ambiente la construcción

ejecutada por (...) en la localidad de (...) para comprobar si cumple lo dispuesto en el

Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el PORN “Fuentes Carrionas y

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Fuente Cobre-Montaña Palentina”, y así posteriormente emitir el correspondiente

informe, a los efectos establecidos en el art. 37 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de

Espacios Naturales de Castilla y León, que autorice o no la obra ejecutada.

2. Que, en futuras obras que se ejecuten sin la autorización de la Administración del

Espacio Natural, se acuerde la incoación del oportuno expediente sancionador por

parte del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, puesto que se trata

de una infracción tipificada en el art. 60.12 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de

Espacios Naturales de Castilla y León».

Ambas administraciones aceptaron las recomendaciones formuladas en el ámbito de

sus competencias.

2.3. Caza

Los problemas derivados del ejercicio de la caza han dado lugar a la presentación de

dieciocho quejas -nueve más que en el ejercicio anterior-. Como en años anteriores, la mayor

parte de las reclamaciones se refieren a cuestiones derivadas de la gestión de los cotos de

caza. A título de ejemplo, desarrollaremos el expediente 20101163, en el que un ciudadano

mostraba su disconformidad con la prórroga del aprovechamiento del coto de caza del Barrio de

La Mallona, sito en el municipio de Golmayo (Soria). En efecto, ante la inminente renovación del

acotado, algunos propietarios se dirigieron a esa Corporación, puesto que no percibían ningún

beneficio del aprovechamiento cinegético.

Al respecto, esa Entidad local comunicó que, ante la imposibilidad del Ayuntamiento

de constituir un coto de caza y ante la finalización del contrato de arrendamiento cinegético

(concluía el 31 de marzo de 2010), se acordó prorrogar la renovación de ese acotado;

asimismo, se cedían los derechos de caza sobre las fincas municipales que pudieran existir no

integradas en el monte público, en las mismas condiciones económicas que el contrato anterior,

incrementadas en el porcentaje del índice de precios al consumo. Tras dicha actuación

municipal, la asociación arrendataria solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria

la prórroga del coto de caza, presentando documentación acreditativa de disponer del 78’4% de

la superficie total. Tras la tramitación de dicho procedimiento, con el que muchos propietarios

mostraron su disconformidad, el órgano autonómico estimó la petición presentada por la

asociación, acordando la renovación del acotado.

Analizando la intervención de cada una de las administraciones públicas, se consideró

que la Consejería de Medio Ambiente había actuado correctamente, pues se había dado

cumplimiento a los arts. 19 y 24 del Decreto 89/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Reglamento de la Ley de Caza. Sin embargo, el problema de origen se encuentra en la

adjudicación directa efectuada por el Ayuntamiento de Golmayo -y que suponía prácticamente

el 75% del acotado-, en la que se ha prescindido completamente del procedimiento contractual

legalmente establecido, ya que ni existe justificación, ni documentación preparatoria, ni se ha

acudido a ninguna modalidad contractual para adjudicar el arrendamiento. De esta forma, no

existe una voluntad libre por parte de la Entidad local, sino que la formación de la voluntad del

órgano administrativo debe producirse conforme a la normativa y el procedimiento

administrativo, de acuerdo con la teoría de los “actos separables”, concepto de creación

jurisprudencial y recogido en la Ley de Contratos del Sector Público.

Por lo tanto, tal como se establece en el art. 32 de la Ley de Contratos, en relación

con el art. 62.1 e) de la Ley 30/92, se habría incurrido en un supuesto de nulidad de pleno

derecho, por lo que debería incoarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, de

acuerdo con lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/92 (al que remite el art. 34 de la Ley

30/2007 respecto a los actos preparatorios). Una vez declarada la nulidad, debería formalizarse

un nuevo contrato ostentando la asociación arrendataria los derechos de tanteo y retracto

establecidos en la Ley de Caza. Finalmente, debemos indicar que corresponde en este caso

formalizar el contrato al Ayuntamiento de Golmayo, como titular de los terrenos, sin que tenga

ese derecho reconocido ninguna asociación de vecinos, ni otra entidad, puesto que la localidad

de La Mallona no tiene ninguna personalidad jurídica propia al no ser entidad local menor

reconocida por la normativa de régimen local vigente.

En consecuencia, tras acordar el archivo de actuaciones respecto a la administración

autonómica, se procedió a remitir la siguiente resolución al Ayuntamiento de Golmayo:

“1. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector

Público, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio de la

Resolución de Alcaldía (...), por la que se adjudicó a la Asociación (...) el

aprovechamiento de caza del monte (...) y del resto de fincas de propiedad municipal,

sitas en la localidad de La Mallona, al ser el contrato de arrendamiento nulo de pleno

derecho, puesto que se efectuó prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento contractual legalmente establecido (art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de RJAPyPAC).

2. Que, tras la tramitación de dicho procedimiento, se proceda a la adjudicación, en

su caso, de un nuevo contrato de arrendamiento cinegético del monte consorciado y

de dichas parcelas de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa

contractual y cinegética vigente, comunicando todas las actuaciones que se adopten

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, con el fin de que este pueda

adoptar las medidas que sean precisas en el ámbito de su competencia para cumplir

las previsiones establecidas en la Ley 4/1996 de 12 de julio de Caza de Castilla y

León”.

A fecha de cierre del Informe, la Entidad local no había contestado a esta resolución.

En otras ocasiones, los conflictos tienen su origen en la diferente interpretación de

una norma jurídica. Así, sucedió en la queja 20110367, en la que un ciudadano, que había

interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de una Junta Vecinal por la

que se arrendaba un acotado del que era titular, solicitó al Servicio Territorial de Medio

Ambiente de León certificación de la anotación preventiva recogida en el Registro de cotos de

caza, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 de la Orden MAM 63/2006, de 18 de enero.

En el informe remitido por la Administración autonómica, se indicaba que no era

procedente estimar la petición presentada, puesto que el recurso contencioso-administrativo no

se refiere a un acto que hubiese sido dictado por la Consejería de Medio Ambiente. Sin

embargo, de la lectura de la precitada Orden MAM 63/2006, se deduce que el registro ha sido

creado con la finalidad de difundir entre los interesados los datos de los cotos de caza,

suponiendo, en consecuencia, un mecanismo ágil de consulta. Además, no es cierto que

aparezcan en dicho registro datos referidos únicamente a actuaciones de la Administración

autonómica (como serían los determinantes para atribuir la titularidad de los mismos), sino que

también se reflejan otros en los que no interviene la Consejería, como son los de los

arrendatarios que son consecuencia de los contratos que se hubieren suscrito con los titulares

de los acotados, y que, en numerosas ocasiones, son de las propias entidades locales.

Por todas estas razones, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente:

“1. Que, de conformidad con lo expuesto en el art. 4.2 de la Orden MAM/63/2006, de

18 de enero, se inscriba en el Registro de cotos de caza la anotación preventiva de

interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta

Vecinal de (...), por el que se resolvió la adjudicación del arrendamiento del coto de

caza (...).

2. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la Orden MAM/63/2006

mencionada, se expida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León la

certificación solicitada (...) sobre los datos del coto de caza anteriormente

mencionado”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

La Administración autonómica rechazó esta resolución, comunicando que iba a

promover “la modificación de la literalidad del actual art. 2 de la Orden MAM/63/2006, de 18 de

enero, de manera que quede indubitadamente claro que las anotaciones preventivas asentadas

en este Registro se limitarán a actos de la Consejería competente en materia de caza”.

Asimismo, debemos mencionar que, como consecuencia de la tramitación de la queja

20110102, se volvió a recomendar -tal y como hicimos ya en el Informe Anual del año 2008

(Q/1196/07)- a la Consejería de Medio Ambiente que adoptase las medidas oportunas para

desarrollar reglamentariamente en su totalidad la Ley de Caza de Castilla y León, con la

finalidad de concretar y pormenorizar, entre otros, todos aquellos aspectos relativos a la

vigilancia privada de la actividad cinegética, medida que serviría para una mejor ordenación de

ese sector. La Administración autonómica aceptó la resolución.

Finalmente, debemos mencionar el expediente 20111307 en el que el reclamante

mostraba su disconformidad con la sanción impuesta. Tras analizar el expediente tramitado por

el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, se archivaron las actuaciones por no

constatar ninguna irregularidad invalidante.

2.4. Pesca

Se han presentado dos reclamaciones (20110320 y 20110427) sobre esta materia,

en las que los reclamantes manifestaban su disconformidad con las sanciones impuestas por la

Administración autonómica como consecuencia de la comisión de alguna infracción tipificada en

la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación

de la Pesca en Castilla y León.

Sin embargo, ambas quejas se archivaron tras constatar que se habían tramitado

correctamente los dos expedientes sancionadores incoados, sin que las sanciones impuestas

hubiesen supuesto la infracción de ninguna norma vigente.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Se han presentado dos quejas sobre esta materia, dos menos respecto al año pasado.

Sobre esta cuestión, debemos seguir teniendo en cuenta que la normativa básica sigue siendo

la Ley 27/2006, de 18 de julio, de regulación de los derechos de acceso a la información,

participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin que la Comunidad

de Castilla y León haya regulado nada sobre esta cuestión.

En ocasiones, las reclamaciones presentadas se han solucionado tras solicitarse

información -así sucedió en el expediente 20110102-, en el que la Administración autonómica

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

estimó el recurso de alzada interpuesto por una asociación ecologista, procediendo a facilitar la

información requerida en relación con la gestión del lobo ibérico en las zonas limítrofes de la

provincia de Burgos con la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sin embargo, otras veces, ha sido precisa nuestra intervención para que los

ciudadanos pudieran ver atendidas sus peticiones. Así sucedió en la queja 20101897, en la

que un ciudadano solicitaba información al Ayuntamiento sobre las obras de ejecución de un

punto limpio en el municipio de Autilla del Pino (Palencia), así como el presupuesto gastado. La

Entidad local denegó dicha petición al considerar que ni razonaba su petición, ni acreditaba un

interés legítimo.

Tras examinar la documentación remitida por la administración, se comprobó que la

solicitud formulada no se circunscribía al orden urbanístico tal como consideraba esa

Corporación, sino que se incluía dentro del genérico derecho de acceso a la información

medioambiental regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio. De esta forma, la petición de datos

sobre un punto limpio se encuadraría, a juicio de esta procuraduría, dentro de los supuestos

contemplados en los apartados c) y e) del art. 2.3 de dicha norma, sin que sea necesaria la

acreditación de un interés legítimo por parte del particular.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Autilla

del Pino:

“Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que

se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de

acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se conteste por parte del órgano

competente del Ayuntamiento de Autilla del Pino a la petición formulada por (...), en

la que pretendía conocer la empresa que ha llevado a cabo las obras para la

construcción de un punto limpio (...) en su municipio, y el presupuesto que se ha

dedicado a las mismas, pudiendo hacer todas las precisiones que estime conveniente

para una mejor comprensión del sistema de recogida de residuos implantado en esa

localidad.

La Administración local aceptó esta resolución.

ÁREA E

EDUCACIÓN

Expedientes Área ................................................................. 98

Expedientes admitidos......................................................... 48

Expedientes rechazados ...................................................... 20

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 6

Expedientes acumulados ..................................................... 15

Expedientes en otras situaciones .......................................... 9

Los diferentes aspectos relativos a la enseñanza no universitaria son objeto del mayor

número de quejas que llegan a esta procuraduría en el Área de Educación. Y, aunque la

educación especial merece un tratamiento específico en este Informe, si tenemos en cuenta

que las quejas relativas a la educación especial se sitúan en el ámbito de la enseñanza no

universitaria, debemos concluir que los ciudadanos centran sus quejas en la prestación de esta

enseñanza.

Dentro de la enseñanza no universitaria, los servicios complementarios de comedor y

transporte escolar aglutinan un mayor número de quejas, junto con lo que podríamos

considerar, con carácter general, como conflictos de convivencia en el entorno escolar,

incluyendo en este apartado presuntos casos de acoso escolar, imposición de correcciones y

sanciones a los alumnos, disconformidad con la actuación del profesorado con relación a los

derechos de los alumnos, etc. De forma más puntual, la demanda de centros educativos y las

deficiencias de los mismos, las ayudas para la adquisición de libros de texto, la debida ejecución

del Programa “The British Council”, y la posible responsabilidad patrimonial de la Administración

educativa, han completado el objeto de las quejas formuladas por los ciudadanos en materia de

enseñanza no universitaria.

En cuanto a la enseñanza universitaria, han tenido protagonismo los aspectos de

carácter económico, en particular las becas y ayudas al estudio, y el importe de los precios por

los servicios académicos; así como las pruebas de acceso a la universidad. Junto a ello, hay que

destacar un conjunto de quejas procedentes de distintos ciudadanos, pero dirigidas todas ellas

a la demora producida para la expedición de un concreto título oficial universitario de máster.

Finalmente, por lo que respecta a la educación especial, la elección del centro más

apropiado para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, la

puesta a disposición de los medios personales y materiales que en cada caso son requeridos

por este tipo de alumnos y la posibilidad de utilizar el servicio de transporte escolar, siguen

siendo los principales motivos de las quejas formulados por los ciudadanos ante esta institución.

Respecto al año anterior al de este Informe, ni en cuanto a la cantidad, ni en cuanto

al objeto de las quejas, se han producido cambios significativos. En el año 2011 se presentaron

98 quejas en materia de educación, frente a las 91 que se habían presentado en el año 2010,

sin ser llamativa la comparación de quejas que se han producido en los tres grandes apartados

de enseñanza no universitaria, enseñanza universitaria y educación especial. Al respecto cabe

aclarar que, aunque en enseñanza universitaria se presentaron 32 quejas en el año 2011,

frente a las 18 quejas presentadas en el año 2010, 18 de las 32, aunque de afectados

diferentes, tienen el mismo objeto, cual fue la demora en la expedición de un título oficial

universitario.

A fecha de cierre de este Informe, más de la cuarta parte del total de los expedientes

iniciados con motivo de las quejas presentadas en el año 2011, en el Área de Educación,

acabaron con una resolución, quedando más de una decena de expedientes en tramitación. Con

todo, deben destacarse cinco resoluciones dirigidas a la Consejería de Educación en materia de

los servicios complementarios de comedor y transporte escolar, y otras cuatro sobre los apoyos

de intérpretes de lengua de signos para alumnos con deficiencias auditivas. Las cuestiones

relativas a la convivencia en el entono escolar también han dado lugar a cinco resoluciones, si

bien, dentro de este epígrafe, se han incluido los aspectos a los que más arriba hemos hecho

referencia. Asimismo, se dirigieron otras dos resoluciones a la Consejería de Educación sobre

temas relacionados con la admisión y escolarización de alumnos. Salvo algún caso excepcional

en que el expediente fue remitido a la Defensora del Pueblo en función de las competencias

que tiene el Procurador del Común de Castilla y León, en particular en el apartado de

enseñanza universitaria, el resto de los expedientes concluidos sin resolución fueron cerrados

en su mayoría por ausencia de irregularidad.

La Consejería de Educación, como principal Administración a la que han sido dirigidas

las quejas presentadas en el Área de Educación, ha suministrado los informes solicitados por

esta institución, y nos ha comunicado su postura con relación a las resoluciones que le hemos

dirigido, motivando la misma cuando ha sido discrepante, todo ello en plazos razonables. En el

mismo sentido han actuado los ayuntamientos a los que de forma más excepcional nos hemos

dirigido en materia educativa, debiéndose hacer referencia, sin embargo, a la falta de

colaboración del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos), que ha eludido dar respuesta a

una resolución emitida por esta institución sobre las deficiencias existentes en el patio de recreo

de un centro educativo, lo que llevó a la inclusión del mismo en el Registro de Administraciones

y Entidades no colaboradoras.

El grado de aceptación de las resoluciones de esta institución puede no considerarse

todo lo satisfactorio que sería deseable, si tenemos en cuenta que cerca de la mitad han sido

rechazadas, afectando alguno de dichos rechazos a resoluciones sobre la escolarización de

alumnos, el aplazamiento de la construcción de un instituto que había sido proyectado, la

errónea denegación de una ayuda para la adquisición de libros de texto, la denegación del

servicio de transporte escolar para uno de varios hermanos escolarizados en el mismo centro

educativo, la falta de atención de logopedia para un menor de tres años y medio de edad, la

supresión de una adaptación curricular de la que se venía sirviendo un alumno con necesidades

educativas especiales, entre otras.

A los efectos de valorar este apartado de resumen de actuaciones, hay que tener en

cuenta que, a fecha de cierre del Informe, en varios casos, la Administración a la que se ha

dirigido la correspondiente resolución se mantenía dentro del plazo para mostrar su aceptación

o rechazo, permaneciendo el expediente abierto a la espera de dicha contestación. Este es el

motivo por el que, en dichos casos, no se hace ninguna indicación sobre la postura de la

Administración, sin que ello quiera decir que ésta haya omitido dar la correspondiente respuesta

en el plazo establecido o en el que razonablemente se hubiera dejado transcurrir.

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Escolarización y admisión de alumnos

El expediente registrado con el número de referencia 20111100 se inició con una

queja sobre la presunta concentración de alumnado de origen extranjero y perteneciente a la

etnia gitana en varios colegios públicos de educación infantil y primaria, lo que podría estar

influyendo significativamente en el respeto de los principios que rigen el sistema educativo,

tales como el de la calidad de la educación, la equidad que garantice la igualdad de

oportunidades, la inclusión social y la no discriminación.

Dichos centros, aunque pertenecientes a diferentes zonas, se encuentran en un barrio

con una elevada densidad de población de etnia gitana, y, asimismo, de alumnado inmigrante,

por lo que el factor urbano y el entorno socioeconómico explicaba en gran medida cierta

concentración de alumnos pertenecientes a minorías y/o condiciones socioculturales

desfavorecidas, lo que tampoco implicaba que todos los alumnos, por el hecho de pertenecer a

esos grupos, requieran apoyos educativos específicos que condicionaran la actividad educativa

de los centros, todo ello a la vista de los datos que nos proporcionó la Consejería de Educación.

La Consejería de Educación también nos puso de manifiesto que estaba llevando a

cabo un esfuerzo para garantizar una enseñanza de calidad y el éxito educativo de sus

alumnos, a través de diversas medidas que afectaban a la detección de las necesidades

específicas de apoyo educativo, las ratios de alumnos por aula, la dotación de profesorado

especialista, el establecimiento de profesorado de apoyo y refuerzo educativo, la intensificación

de la atención de los equipos de atención educativa, la subvención de actuaciones de

compensación educativa, la prevención del absentismo escolar, y el debido control del respeto

de las normas de convivencia escolar.

En cualquier caso, dichas medidas, que, en efecto, eran adecuadas ante situaciones

de agrupamiento de alumnado perteneciente a minorías y/o situaciones socioculturales

desfavorecidas, debían ir acompañadas de otras que evitaran esas situaciones, aunque dichos

alumnos, por iniciativa propia, tendieran a escolarizarse en las proximidades de sus lugares de

residencia, y en los centros en los que ya estaban escolarizados alumnos con los que se sentían

más identificados por pertenecer a las mismas minorías o estar en las mismas situaciones

socioculturales.

En estos casos, la intervención de la Administración educativa está llamada incluso a

restringir el derecho a la libre elección de centro educativo, para conseguir una distribución más

equitativa del alumnado de origen inmigrante y socio-culturalmente desfavorecido entre los

distintos centros docentes sostenidos con fondos públicos. Al menos procedía, en supuestos

como en el que nos encontrábamos, para evitar el riesgo de que se generasen discriminaciones

en el ámbito educativo y social, hacer hincapié en la información que había de facilitarse al

alumnado inmigrante y al perteneciente a etnias minoritarias sobre su derecho a la elección de

centro y la oferta de centros existente, sobre las dificultades que pudiera presentar una

determinada opción, y las implicaciones que para el futuro tendría una determinada alternativa,

de cara a conseguir una plena integración e igualdad de oportunidades.

Dicha información debía ser facilitada a las familias y al alumnado en el marco de la

aplicación de la normativa relativa a los procesos sobre admisión de alumnos en los centros

docentes de la Comunidad de Castilla y León, y, en particular, de la resolución de 17 de febrero

de 2005, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, y la Orden

EDU/184/2005, de 15 de febrero, de desarrollo.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«Que, ante situaciones de agrupación de alumnado inmigrante o perteneciente a

minorías y/o condiciones socioculturales desfavorecida, la Administración educativa

intervenga de forma activa para prevenir las consecuencias negativas que influyan en

la plena integración de los alumnos y en los niveles de calidad de la educación, incluso

en detrimento de la plena efectividad del derecho a la libertad de elección de centro,

si es imprescindible para evitar “guetos” educativos».

La Consejería de Educación rechazó la resolución, considerando que la proporción de

alumnado inmigrante escolarizada en los centros a los que se refería la queja era inferior al 30

por ciento, así como que la proporción de alumnado de etnias minoritarias o de condición

sociocultural desfavorecida, que presentaba necesidad específica de apoyo educativo por

desfase curricular, era notablemente inferior al mencionado porcentaje.

Asimismo, la Administración educativa estimó que su intervención en detrimento del

derecho a la libertad de elección de centro podría ocasionar una merma de los derechos

individuales del alumnado y de las familias, así como una disminución injustificable de las

garantías de equidad del modelo educativo de Castilla y León.

El expediente 20111606 se inició con una reclamación dirigida a la Consejería de

Educación en el mes de agosto de 2011, para solicitar que se ajustara el número de alumnos

escolarizado en las unidades de 6º curso de educación primaria de un centro de educación

infantil y primaria a los máximos previstos en la legislación vigente.

Según la información que nos había proporcionado la Consejería de Educación, el

número de alumnos matriculados en 6º curso en dicho centro era de 51, 25 de ellos en el

grupo A, y los 26 restantes en el grupo B. Con relación a esta situación, el Consejo Escolar, en

sesión de 30 de junio de 2011, planteó dirigir a la Dirección Provincial de Educación una

petición de desdoblamiento del 6º curso en tres grupos; si bien, desde dicha Dirección

Provincial, se mantuvo que no figuraba ninguna constancia escrita de dicha solicitud dirigida por

el centro.

En todo caso, la Dirección Provincial de Educación nos informó que, al amparo del art.

4 de la Orden EDU/1045/2007, de 12 de junio, y del art. 87.2 de la Ley Orgánica de Educación,

“es relativamente normal, dentro de la excepcionalidad, que un curso pueda tener 26 alumnos

sin menoscabo de la calidad educativa”.

Con relación a ello, debemos tener en cuenta que el art. 157.1 de la LO 2/2006, de 3

de mayo, de Educación, de carácter básico, establece, “Corresponde a las Administraciones

educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la

presente Ley: a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será

de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria”.

Por su parte, el segundo punto del art. 87.2 de la Ley Orgánica de Educación

establece, también con carácter básico, y con relación a lo que aquí interesa, que “Asimismo,

podrá autorizar un incremento de alumnos por aula en los centros públicos y privados

concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de

escolarización del alumnado de incorporación tardía”.

En el mismo sentido, la Orden EDU/1045/2007, de 12 de junio, por la que se regula la

implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León, en su

art. 4, establece un máximo de 25 alumnos por aula, que “podrá ser incrementado para

escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización

no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de

admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de

Castilla y León”.

De este modo, la superación del máximo de 25 alumnos debe responder,

exclusivamente, a las necesidades inmediatas de escolarización de alumnado de incorporación

tardía, y, sin que pareciera que hubiera ocurrido este supuesto, no podía considerarse una

situación “normal” el que existiera un aula de educación primaria con 26 alumnos.

De hecho, en la documentación que se nos había aportado a instancia del autor de la

queja, existía una comunicación de la Dirección Provincial de Educación, fechada el 26 de

octubre de 2011, y dirigida al presidente de la asociación de padres del centro, en la que se

ponía de manifiesto que había existido una falta de exactitud de las previsiones de alumnos que

repetirían 6º curso de educación primaria, puesto que en el mes de abril de 2011 se preveía la

repetición de un único alumno; y, en el mes de junio de 2011, se determinó la repetición de 6

alumnos en dicho curso.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«- Que la superación del número máximo de 25 alumnos por aula en Educación

Primaria únicamente está prevista para atender necesidades inmediatas de

escolarización del alumnado de incorporación tardía.

dentro de la “normalidad”, y que para evitar las mismas es necesario llevar a cabo

una debida previsión de las plazas de escolarización, y, en su caso, proceder a llevar a

cabo los desdoblamientos que sean precisos».

La Consejería de Educación, por el contrario, nos indicó que el incremento del número

de alumnos al que hacía referencia la queja, si bien era una situación excepcional, también se

encontraba dentro de los casos previstos en la normativa reguladora. Asimismo, se nos señaló

que la plantilla de personal docente y de apoyo educativo existente permitía atender

adecuadamente las necesidades educativas del alumnado, así como que la modificación del

número de grupos de los centros resulta todavía más difícil en aquellos que están adscritos al

Convenio MEC-British Council, dada la necesidad de un perfil determinado del profesorado,

seleccionado de forma conjunta entre el Ministerio de Educación y The British Council.

1.2. Edificios e instalaciones para centros educativos

El expediente 20110823 estuvo relacionado con la problemática sobre la

construcción de un instituto de educación secundaria en el municipio de La Cistérniga

(Valladolid), que ya había sido objeto de los expedientes tramitados anteriormente con los

números de referencia 20081968 y 20100133, con motivo de sendas quejas que ponían de

manifiesto la extendida demanda de que se construyera el instituto proyectado.

En el primero de los expedientes, iniciado en el año 2008, se había concluido con una

resolución de esta procuraduría, fechada el 20 de abril de 2009, con la que recomendamos al

Ayuntamiento del municipio que se llevaran cabo "de la manera más ágil posible, las

actuaciones pertinentes para poner a disposición de la Consejería de Educación el terreno que

permita la construcción del Instituto de Educación Secundaria en el municipio (...)”. La

resolución fue expresamente aceptada por el Ayuntamiento, y, a la vista de lo que el mismo nos

señaló, se mostraba, como un objetivo prioritario del equipo de gobierno, el dotar al municipio

con un instituto de educación secundaria, aunque existieron dificultades de carácter registral

que habían obligado a realizar gestiones dirigidas a la inscripción de una parcela, para su cesión

en los términos exigidos por el Servicio de Gestión de Centros Públicos de la Consejería de

Educación. Con ello, estimando que ese Ayuntamiento tenía una manifiesta voluntad de

impulsar la construcción del centro educativo demandado por los vecinos, y que estaba llevando

a cabo las gestiones que habrían de permitir la cesión de la correspondiente parcela, se

consideró finalizada la intervención de esta procuraduría y procedimos, en consecuencia, al

archivo del expediente.

Tras la reproducción de la queja, y con motivo del segundo expediente al que se ha

hecho referencia, el Ayuntamiento nos indicó que el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el

día 29 de octubre de 2009, adoptó el acuerdo de cesión a la Comunidad de Castilla y León del

solar formado por la agrupación de dos fincas regístrales. En la publicación de este acuerdo

constaba el carácter de suelo urbanizable delimitado de la parcela, conforme al acuerdo de 31

de marzo de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, por el que se aprobó

definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio al

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

También se nos había indicado por el Ayuntamiento que éste había remitido a la

Consejería de Educación fotocopia compulsada del expediente tramitado para la cesión gratuita

de la parcela destinada a la construcción del instituto de educación secundaria, así como la

documentación referida a las fincas catastrales de la parcela, la nota simple del registro, la

cédula urbanística y otros documentos de interés.

Por su parte, la Consejería de Educación nos había informado en el sentido de que el

Servicio de Construcciones de la Dirección General de Infraestructuras, Equipamiento y

Servicios había remitido informe de idoneidad de la parcela en la que se ha de ubicar el instituto

de educación secundaria. Sin embargo, también se había puesto de manifiesto que el terreno

no tenía la condición de solar, por lo que era necesario un compromiso del Ayuntamiento para

llevar a cabo las actuaciones oportunas que aseguraran la pavimentación de accesos al futuro

centro, la dotación de infraestructuras a pie de parcela y el desvío de la línea eléctrica que

cruza parte de la parcela puesta a disposición.

Y, en efecto, era precisa la transformación del suelo urbanizable delimitado en suelo

urbano, al que le correspondieran las características previstas en el art. 11 de la Ley 5/1999, de

8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, por lo que el Ayuntamiento debía llevar a cabo la

oportuna urbanización, como requisito previo para que la construcción del instituto pudiera

tener lugar.

De este modo, se emitió una nueva resolución por esta procuraduría, fechada el 6 de

abril de 2010, en la que se recomendó al Ayuntamiento que, con la mayor celeridad posible, y

previas las actuaciones de carácter urbanístico que fueran precisas, se procediera a dotar de la

condición de solar a la parcela cedida a la Consejería de Educación, para la construcción del

instituto de educación secundaria demandado; así como que se trasladara a la Consejería de

Educación el compromiso de llevar a cabo la ejecución de la urbanización de la parcela cedida,

en los términos más precisos posibles, para que se conociera el modo y el momento en el que

la parcela estaría en condiciones de permitir la construcción del instituto.

Con relación a esta resolución, el Ayuntamiento nos indicó que ya había comunicado a

la Consejería de Educación su compromiso de dotar de acceso rodado, abastecimiento de agua,

y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica a los terrenos en los que se encontraba

el solar cedido para la construcción del instituto, así como a eliminar cualquier otro

impedimento que pudiera dificultar el normal desarrollo de las obras. Del mismo modo, se nos

señaló que, en el pleno de 25 de marzo de 2010, se había aprobado una inversión para la obra

correspondiente a la urbanización de las calles, contenida en los Planes Provinciales de

Cooperación 2010, por importe de 314.400,00 euros, que estaban destinados a la urbanización

de los terrenos en los que se iba a ubicar el instituto, y que se incluiría una partida en los

presupuestos correspondientes al ejercicio 2010 pendientes de aprobar, para afrontar el gasto

de urbanización.

Con todo, esperando en su momento que dichas medidas hicieran factible la

existencia del instituto demandado para el municipio en un tiempo lo más razonable posible,

también se archivó nuestro expediente.

Sin embargo, en el mes de mayo de 2011, se recibió una nueva queja, en la que se

indicaba que, a pesar de que la urbanización de los terrenos cedidos por el Ayuntamiento ya

había sido concluida, estaba pendiente la licitación de la obra para la ejecución del instituto con

el presupuesto que la Junta de Castilla y León había previsto a dicho efecto, lo que obligaba a

que 300 alumnos, a los que se sumarían otros 100 para el próximo curso escolar, tuvieran que

desplazarse diariamente a Valladolid para cursar sus estudios.

Con relación a ello, el Ayuntamiento nos remitió un informe, que tuvo entrada en esta

procuraduría el 16 de mayo de 2011, en el que se nos señaló que se había adjudicado

definitivamente la obra de “Urbanización del entorno y calle acceso al Instituto”, con fecha 15

de noviembre de 2010, estándose en esos momentos pendientes de la recepción, de tal forma

que los terrenos ya tenían la calificación de solar, al contar con todos los servicios necesarios y

acceso rodado. Asimismo, el Ayuntamiento nos señaló que la Alcaldía había solicitado una

reunión con los responsables de la Junta de Castilla y León, para conocer las actuaciones

realizadas respecto a la construcción del instituto de educación secundaria, así como la

situación actual del expediente.

No obstante, la Consejería de Educación, mediante el informe que se recibió en esta

procuraduría el 7 de junio de 2011, nos manifestó su intención de aplazar la construcción del

instituto, debido a las limitaciones presupuestarias; a la prioridad de resolver las necesidades de

escolarización de educación infantil y primaria en la localidad; y a que las necesidades de

escolarización de los alumnos de educación secundaria estaban satisfechas con 7 rutas de

transporte escolar que aseguraban la escolarización de los alumnos de la localidad en tres

institutos de secundaria de Valladolid.

Con todo, consideramos que, si la planificación de plazas docentes, en función de las

necesidades educativas existentes, correspondía a la Administración autonómica, para

garantizar el derecho a la educación reconocido en el art. 27 de la Constitución Española; el

principio de lealtad institucional entre administraciones obligaba a tener en cuenta los intereses

públicos implicados, y, en este caso, los intereses cuya gestión ha estado a cargo del

Ayuntamiento. En efecto, el Ayuntamiento de La Cistérniga había llevado a cabo una cesión de

terrenos a la Junta de Castilla y León, y había tenido que proceder a la urbanización de los

mismos con la correspondiente dotación presupuestaria, dando respuesta a las exigencias de la

Consejería de Educación, todo ello para la construcción de un instituto que, según las últimas y

sorpresivas informaciones facilitadas por dicha Consejería, quedaría aplazada, sin concretarse el

momento en el que podría volver a proyectarse el centro demandado por los ciudadanos de La

Cistérniga.

Dada la proximidad de la localidad y la ciudad de Valladolid, los centros de ésta, junto

con la debida planificación de las rutas de transporte escolar, podían dar respuesta a las

necesidades de escolarización de educación secundaria del municipio para el que se solicita el

instituto; pero, en todo caso, la debida coordinación entre las administraciones habría de haber

evitado unas expectativas que se habían visto defraudadas, y que afectaban a un importante

número de alumnos; teniendo en cuenta, además, que la construcción del instituto evitaría el

desplazamiento de dicho alumnado.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

A la Consejería de Educación:

“Que la construcción de centros docentes responda a un compromiso previo y firme

entre las Administraciones implicadas, de modo que las actuaciones llevadas a cabo

por los Municipios para dotar de los solares necesarios a tal fin, no se vean frustradas

de manera imprevisible”.

A la Consejería de Educación y al Ayuntamiento de La Cistérniga:

“Que ambas Administraciones mantengan los contactos oportunos para coordinar, a

partir de la nueva planificación prevista por la Consejería de Educación, las medidas

que han de llevarse a cabo para retomar el proyecto de construcción del Instituto de

Educación Secundaria en La Cistérniga, en el plazo más breve posible, considerando

que ya se han llevado a cabo inversiones dirigidas a contar con los terrenos

destinados a dicha construcción”.

La Consejería nos indicó que recogía las recomendaciones contenidas en esta

resolución, si bien, hizo constar que, hasta el momento, no se había recibido comunicación

formal sobre la finalización de las obras de urbanización del entorno y calle de acceso al

instituto proyectado. También se nos indicó que, en cualquier caso, toda la programación de

inversiones de la Consejería de Educación estaba supeditada a las necesidades de

escolarización prioritarias.

Por su parte, el Ayuntamiento nos señaló que, en distintas ocasiones, incluso con

anterioridad a la fecha de nuestra resolución, hubo intentos de mantener una reunión con los

responsables de la Administración autonómica, para abordar la cuestión relativa a la

construcción de un instituto de educación secundaria en el municipio, sin obtenerse resultados

satisfactorios. Asimismo, se nos indicó que el Ayuntamiento solicitaría una nueva entrevista con

el máximo responsable de la Junta de Castilla y León a los mismos fines.

El expediente 20101527 tuvo por objeto el patio del edificio de educación infantil de

un colegio de Aranda de Duero, puesto que, según los términos de la queja presentada ante

esta procuraduría, el patio estaba rodeado de setos en mal estado, la valla carecía de la

suficiente altura para evitar que los alumnos pudieran saltar sobre la misma, y el suelo estaba

agrietado por las raíces de los árboles. Asimismo, se nos había indicado que los niños disponían

en dicho patio de unos neumáticos de vehículos para jugar, que los columpios se encontraban

deteriorados y no estaban ubicados sobre una superficie blanda, así como que había tubos de

hormigón con aristas pronunciadas que igualmente formaban parte del equipamiento destinado

al juego de los alumnos.

Tras solicitarse la oportuna información, tanto al Ayuntamiento de Aranda de Duero,

como a la Consejería de Educación, se pudo comprobar que, durante el tiempo que duró la

tramitación del expediente, se produjo una reunión del Consejo Escolar, en la que se acordaron

algunas medidas para suplir las deficiencias del patio, y que dieron lugar a que se considerara

en vías de solución el problema denunciado a través de la queja presentada en esta

procuraduría, al menos de forma parcial.

No obstante, el principal motivo de la queja se centraba en el vallado del patio sobre

el que, al parecer, no se iba a llevar a cabo ningún tipo de actuación, a pesar de que la

proximidad de los árboles a la valla, de hecho, permitiría a los alumnos subir a una altura

suficiente como para caerse hacia el otro lado de la misma; si bien, el Consejo Escolar, sobre

este punto, no había adoptado ningún tipo de acuerdo según los términos que nos había

comunicado la Consejería de Educación. Por otro lado, a través de un escrito que nos había

remitido el autor de la queja, se nos indicaba que, en contra de lo señalado en un primer

informe que nos había remitido la Consejería de Educación, sí se habían retirado los tubos de

hormigón del patio, pero no los neumáticos.

Si la posible modificación de las características del vallado, en caso de que fuera

necesario, correspondía a la Administración autonómica, del mismo modo que se había hecho

cargo en anteriores ocasiones, hay que tener en cuenta que la LO 6/2006, del Derecho a la

Educación, ha incorporado la tradicional obligación atribuida a los municipios, referida a la

“conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de

educación infantil, de educación primaria o de educación especial” (disposición adicional

decimoquinta), por lo que el Ayuntamiento de Aranda de Duero habría de hacerse cargo de la

simple retirada de aquellos elementos que habrían de ser eliminados del patio escolar.

En virtud de todo lo expuesto, se emitió la siguiente resolución:

A la Consejería de Educación:

“- Que se concrete si han existido incidentes que evidencien la práctica o la posibilidad

de que los alumnos utilicen los árboles existentes en el patio del recreo del Colegio

Público (...) de Aranda de Duero, para llegar a la parte superior del vallado del

recinto, con el posible riesgo de caída; y, en su caso, que se adopten las medidas

necesarias para eliminar dicho riesgo mediante la modificación del vallado o la

colocación de obstáculos que impidan ese tipo de acciones.

patio y la instalación de juegos homologados que se ha anunciado con cargo a los

presupuestos de este año”.

Al Ayuntamiento de Aranda de Duero:

“- Que, en caso de que no se haya hecho, se proceda a la retirada de los neumáticos

existentes en el patio del Colegio Público (...) de Aranda de Duero, en los términos

acordados por el Consejo Escolar.

efectos de llevar a cabo las obras de conservación, mantenimiento y vigilancia que

está obligado a realizar”.

La Consejería de Educación aceptó nuestra resolución, indicándonos que el personal

de la Unidad Técnica de Construcciones de la Dirección Provincial de Educación analizaría las

posibles medidas a adoptar para evitar el hipotético riesgo que supone la proximidad de los

árboles existentes en el patio del colegio con el vallado del recinto. Asimismo, se nos señaló que

habían sido autorizadas unas obras de remodelación de dicho patio por la Consejería de

Hacienda, y que la instalación de juegos homologados ya había sido adjudicada a una empresa

con cargo a los presupuestos del año 2011.

1.3. Becas y ayudas al estudio

En el expediente 20110508, se hacía alusión a la denegación de la ayuda para la

adquisición de libros de texto solicitada para un alumno de educación secundaria, en virtud de

la convocatoria de la Orden EDU/548/2010, de 27 de abril, modificada por la Orden

EDU/1372/2010, de 1 de octubre, y resuelta por Orden de 6 de octubre de 2010, dado que,

erróneamente, se estimó que el alumno no estaba escolarizado en un centro educativo de

nuestra Comunidad.

Tal como nos confirmó la Consejería de Educación, a través de informe que nos había

remitido atendiendo nuestra petición de información, habiéndose formulado recurso de

reposición, contra la Orden en la que se acordó la denegación de la ayuda, que fue publicada el

15 de octubre de 2010, éste no fue admitido a trámite por interponerse fuera de plazo,

concretamente, por presentarse el día 19 de noviembre de 2010, esto es, cuatro días después

de finalizar el plazo del mes en el que se había de haber formulado el recurso (art. 117 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

De este modo, la Consejería de Educación nos manifestó que la denegación de la

ayuda, en caso de haber existido algún error en la tramitación, se podría haber subsanado de

haber ejercitado el reclamante las actuaciones de revisión que el procedimiento le otorgaba con

este fin, alegando en plazo su disconformidad con dicha tramitación.

Cierto es que el recurso tempestivo contra la Orden que resolvió la convocatoria de

las ayudas podría haber depurado la irregularidad, pero, en este caso, dadas las circunstancias,

las consecuencias de que el ciudadano no hubiera asumido debidamente la carga que le impone

el ordenamiento jurídico de usar los medios de impugnación establecidos al efecto, deberían

eludirse a través de la revocación de actos de gravamen o desfavorables que regula el art. 105

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, por las siguientes razones:

1.- Precisamente la Administración educativa es la que debería tener los datos sobre

la escolarización de los alumnos, resultando además extraño que el modelo de solicitud de la

ayuda presentado recogiera, en primer lugar, los datos del centro escolar, e, incluso, la

dirección del centro tuviera que rellenar ciertos datos en dicha solicitud, y que se denegara la

ayuda bajo el presupuesto de que el alumno no estaba matriculado en un centro de nuestra

Comunidad.

Con ello, parece que en el error no existía ningún tipo de participación del interesado

en la ayuda, que habría confeccionado el modelo de solicitud dispuesto al efecto por la

Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en los términos exigidos.

2.- Las ayudas económicas para financiar la adquisición de los libros de texto tienden

a garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación en los

términos previstos en el art. 83 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, además, concurría la

condición legal de familia numerosa registrada en la Comunidad de Castilla y León.

La familia numerosa recibe una evidente protección jurídica en nuestro ordenamiento

jurídico, en especial a través de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las

Familias Numerosas, y, en nuestra Comunidad, a través del capítulo I, del título III de la Ley

1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Esta Ley prevé exenciones y bonificaciones para familias numerosas en multitud de supuestos,

entre ellos el de los libros de texto. Más concretamente, el número 23 del art. 37, establece la

“gratuidad en la adquisición de libros de texto para todas las familias numerosas de la

Comunidad con hijos que cursen Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria”. Con

relación a esto, conviene recordar que, desde esta procuraduría, se han dirigido a la Consejería

de Educación varias resoluciones, promoviendo dicha gratuidad para las familias numerosas de

forma efectiva, con el fin de que éstas no tengan que adelantar el importe destinado a la

compra de los libros, y para que, en todo caso, la aportación pública cubra el importe total del

precio de los mismos; aunque la Administración educativa ha considerado que el sistema de

ayudas establecido sigue siendo el medio adecuado para garantizar la igualdad en el derecho a

la educación.

4.- La facultad discrecional de la Administración para revocar la denegación de la

ayuda, no implicaba ninguna dispensa o exención no permitida en la Leyes, ni era contraria al

principio de igualdad, ni al interés público o al ordenamiento jurídico; puesto que, al contrario,

con ello se estaría corrigiendo un error ajeno a la intervención del interesado, en el que,

concurriendo los presupuestos para obtener una ayuda ligada al derecho a la educación, se veía

privado de ella a causa de dicho error.

Tampoco se apreciaba que dicha facultad resultara contraria a la equidad o a la buena

fe, en la medida que, de la presentación extemporánea del recurso contra la Orden que denegó

la ayuda, ningún beneficio podría obtener el interesado; sino que, al contrario, se había visto

privado de una ayuda que seguía siendo objeto de su pretensión.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a la Consejería de Educación:

“Que la Administración educativa, tras comprobar que el alumno, para el que se

solicitó la ayuda para los libros de texto del curso 2010/2011, está escolarizado en un

centro de nuestra Comunidad Autónoma, y, por lo tanto, que concurren todos los

presupuestos para que se conceda la misma, revoque la resolución por la que se

denegó la ayuda, y se abone su importe al interesado”.

La Administración educativa rechazó esta recomendación, considerando que la

acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria de las ayudas

podría haberse realizado mediante el recurso de reposición, en el caso de que no se hubiera

formulado de forma extemporánea; no existiendo motivos que justificaran un trato diferente

respecto al resto de solicitantes, puesto que ninguna prioridad atribuía el disfrute de la ayuda

en cursos anteriores.

1.4. Servicio de transporte escolar

El expediente 20101599 se inició con motivo de la reproducción de una queja

tramitada anteriormente por esta procuraduría (20092464), sobre el horario del servicio de

transporte escolar que recibían los alumnos de Morón de Almazán (Soria), para trasladarse a un

colegio de educación infantil y primaria de Almazán (Soria), después de haberse impuesto en

dicho centro la modalidad de jornada escolar continua en el curso escolar 2009-2010.

En su momento, consideramos que se había producido una pérdida de la calidad del

servicio de transporte escolar con el que contaban los alumnos del colegio, en ningún caso

imputable a los destinatarios del servicio, por lo que, en virtud de todo lo expuesto, habíamos

considerado oportuno dirigir a la Consejería de Educación una resolución fechada el 5 de abril

de 2010, para recomendar que la Consejería de Educación llevara a cabo las gestiones que

tuviera por conveniente, para que se redujeran los tiempos que los alumnos de educación

infantil y primaria del colegio de Almazán permanecían en este centro fuera del horario lectivo y

los que permanecían en el transporte escolar, lo cual podía implicar el establecimiento de una

ruta escolar específica para dichos alumnos, distinta a la que daba servicio a los alumnos del

instituto de educación secundaria, a través de las negociaciones que fueran precisas con la

empresa adjudicataria del servicio.

La Consejería de Educación vino a rechazar nuestras recomendaciones, al menos de

forma parcial, indicándonos que la Dirección Provincial de Educación se había puesto en

contacto con el adjudicatario de la ruta escolar a la que se refería el expediente, para señalarle

con exactitud los horarios que debía cumplir, comprometiéndose éste a respetar esos horarios.

No obstante, la Administración educativa se mostró contraria a crear la ruta específica a la que

se hacía referencia en nuestra resolución.

Reproducida la queja en esta procuraduría, se centraba, de un modo más específico,

en el hecho de que el adjudicatario de la ruta escolar no cumplía con exactitud los horarios

fijados, y que dependía de la voluntad del transportista que los alumnos de Morón de Almazán

fueran recogidos, unos días, a las 8:10 horas; otros, a las 8:20 horas; etc., de la manera que el

transportista informaba cada día de la hora de recogida del día siguiente. Asimismo, se nos

indicaba a través de la queja que las eventualidades del tráfico no justificaban dicha forma de

proceder, dado que la carretera por la que discurre el trayecto, a las horas en las que se

desarrolla la ruta, no tiene volumen de tráfico alguno.

Respecto a este nuevo motivo de queja, la Consejería de Educación se limitó a

ratificar los informes que emitió con relación al expediente 20092464, insistiendo en que el

transporte de los alumnos de la localidad de Morón de Almazán se realizaba dentro de unos

“horarios razonables, establecidos para compatibilizar con una única ruta el transporte escolar

de alumnos de Educación Infantil y Educación Primaria con el de alumnos de Educación

Secundaria”, así como que, de esta manera, la Administración educativa utilizaba de una forma

más eficiente los medios económicos de los que dispone. Con todo, se concluyó que, en la

actual coyuntura económica no resultaba factible plantear el aumento de gasto mediante un

“injustificado” aumento de rutas de transporte escolar.

Frente a la necesidad de racionalizar el gasto nada se podía objetar por esta

procuraduría, y, dado que la Administración educativa ya expresó en su momento la

improcedencia de crear una nueva ruta escolar en los términos en los que lo recomendamos,

nos quedaba apelar al ejercicio de la actuación supervisora y de control del servicio de

transporte escolar que corresponde a las direcciones provinciales de educación, conforme a lo

previsto en el art. 10 de la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio

de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de

Educación.

En efecto, en el informe que nos dirigió la Consejería de Educación nada se señalaba

con relación al supuesto cambio de horarios que el transportista o transportistas establecen a

su voluntad, justificándolo o no en las eventualidades del tráfico, y, sin embargo, las denuncias

con relación a dichos hechos se habían mantenido por parte de las familias que podrían estar

afectadas, tanto ante esta procuraduría como ante la Administración educativa. Por lo tanto, se

consideraba necesario aclarar dicho extremo, y, en su caso, la adopción de las medidas

pertinentes para evitar aquellas prácticas que, estando injustificadas, restringían la comodidad

del servicio de transporte escolar a los usuarios del mismo.

Por ello, se formuló la siguiente resolución:

“Que la Dirección Provincial de Educación de Soria verifique los horarios del servicio

de transporte escolar del que son usuarios los alumnos de la localidad de Morón de

Almazán, para trasladarse al Colegio de Educación Infantil y Primara (...) de Almazán,

de tal modo que se garantice la existencia de unos horarios fijos, así como que la

adjudicataria del servicio se ajusta a ellos en los términos fijados con la

Administración educativa”.

La Consejería de Educación aceptó nuestra resolución, poniendo en conocimiento de

la misma a la Dirección Provincial de Educación de Soria, para que extremara el celo en la

vigilancia y exigencia del cumplimiento de los horarios fijados por la Administración educativa

para el servicio de transporte escolar que reciben los alumnos de Morón de Almazán.

El expediente 20111697 se tramitó con relación a la situación de una familia con dos

hijos, de tres y cinco años de edad, escolarizados en un mismo centro escolar, teniendo

únicamente uno de ellos reconocido el derecho al servicio de transporte escolar.

A la vista de la información que nos proporcionó la Consejería de Educación, la

situación descrita se debía a la nueva zonificación de un municipio, como consecuencia del

desmembramiento del colegio rural agrupado, en virtud de la cual a dichos alumnos les

correspondía un determinado centro, distinto a aquel en el que estaba escolarizado el mayor de

los hermanos con anterioridad y con derecho al servicio de transporte escolar, como

consecuencia de las normas transitorias establecidas en la correspondiente resolución de la

Dirección Provincial de Educación, que le beneficiarían hasta el final de su escolarización.

El hermano pequeño, sin embargo, al escolarizarse de nuevo en el centro escolar al

que asistía su hermano mayor con derecho al servicio de transporte escolar, no disponía de

éste, por cuanto nada se establecía al respecto en dicha resolución que determinaba la nueva

zonificación.

De este modo, debíamos instar a la Administración educativa a que esas medidas

transitorias beneficiaran “a los alumnos que han venido siendo transportados al anterior CRA ...

hasta el presente curso escolar 2010/2011 (...) hasta el final de su escolarización” en los

términos establecidos en dicha resolución, pero añadiendo también a los hermanos de éstos de

nueva escolarización.

Con ello, se facilitaría la escolarización conjunta de hermanos, lo que constituye el

primer criterio que ha de tenerse en cuenta en los procesos de escolarización a tenor del art.

84.2 de la Ley Orgánica de Educación; así como la conciliación de la vida familiar y laboral,

criterio éste también de especial trascendencia, por ejemplo, a efectos de los procesos de libre

elección de centro, conforme a lo dispuesto en el resuelvo 11.5 de la resolución de 23 de

diciembre de 2009, de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa,

por la que se concreta la gestión de los procesos de admisión y matriculación del alumnado en

centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de segundo ciclo de

educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la

Comunidad de Castilla y León, para el curso 2010/2011; y, con un carácter más general, en el

art. 5.2 de la Lley 1/2007, de Medidas de Apoyo a las Familias en Castilla y León.

En todo caso, no podíamos justificar que el cambio de la planificación educativa en un

determinado momento llevara a situaciones en las que una familia, con dos alumnos

escolarizados en un mismo centro y en niveles educativos que compartían horarios, tuvieran

derecho al servicio de transporte escolar para uno de los alumnos, y para el otro tuvieran que

valerse de medios propios de transporte.

De este modo, consideramos oportuno formular la siguiente resolución :

“Que se revise la situación de los alumnos residentes en la localidad de Villarrodrigo

de las Regueras y de otras afectadas como consecuencia del desmembramiento del

CRA de (...), que han iniciado su escolarización en el Colegio Público de (...), y que

tienen hermanos escolarizados en el mismo Colegio con derecho al servicio de

transporte escolar por haberlo tenido en cursos anteriores, de tal manera que se

extienda el servicio de transporte escolar a los primeros”.

Esta recomendación fue rechazada por la Consejería de Educación, remitiéndose a lo

dispuesto en la resolución definitiva de 25 de enero de 2011 de la Dirección Provincial de

Educación de León.

El expediente 20111797 tuvo por objeto el itinerario de una línea de transporte

escolar en la que, a diferencia de anteriores cursos escolares, en los que se alternaban las dos

localidades en las que se iniciaban los itinerarios de ida y vuelta, se había producido un cambio,

de tal manera que el transportista seguía siempre el mismo orden en el itinerario, por lo que los

alumnos de una localidad permanecían mucho más tiempo en el vehículo de transporte escolar

que los de la otra localidad.

Conforme a la información proporcionada por la Consejería de Educación, ello se

debía al cambio de adjudicatario de la ruta, que realizaba la prestación del servicio según el

orden de localidades de ruta que viene establecido en el anexo A del pliego de prescripciones

técnicas que regía el contrato, sin tener en cuenta la voluntad manifestada por las familias.

Con todo, consideramos que, si el acuerdo adoptado entre las familias y el anterior

transportista daba lugar a una situación satisfactoria para los alumnos y sus familias, el orden

establecido en el pliego de prescripciones técnicas no tenía que suponer un inconveniente

insuperable para mantener una medida como la que se venía produciendo en cursos pasados,

pudiendo la Administración educativa, en su caso, utilizar las prerrogativas de interpretación de

los contratos administrativos, conforme a lo dispuesto en el art. 212 del RDLeg. 3/2011, de 14

de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, para que el transportista realizara los trayectos de la forma que conviene a la

generalidad de los alumnos.

De este modo, se dirigió a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“Que la Administración educativa adopte las medidas oportunas con relación a los

itinerarios de la ruta escolar (...), para posibilitar la alternancia periódica de los

trayectos, de tal modo que los alumnos de las localidades de Santillana de Campos y

de Espinosa de Villagonzalo no se vean perjudicados por la duración del servicio”.

Frente a ello, la Consejería de Educación nos indicó que el itinerario que cumplía el

transportista adjudicatario era el previsto en el pliego de prescripciones técnicas, sin que

existieran dudas que justificaran el ejercicio de las prerrogativas de la Administración para

interpretar el contrato administrativo por el que se prestaba el servicio de transporte escolar.

El expediente 20111888 se inició con una queja contra una resolución dirigida a la

familia de un alumno, por la que se comunicó que éste no podría utilizar el servicio

complementario de transporte escolar, dado que no se le podía garantizar la atención que

requeriría en caso de crisis epiléptica.

La Consejería de Educación, mediante el informe que nos remitió atendiendo a

nuestra petición de información, nos comunicó que, en fecha que había tenido lugar durante la

tramitación de la queja registrada en esta procuraduría, la Dirección Provincial de Educación

comunicó por escrito a la familia que podía optar por la utilización de la ruta escolar o por la

ayuda a los desplazamientos que había sido solicitada.

Con todo ello, sin que se discutiera el derecho al servicio del transporte escolar del

alumno, no podíamos considerar justificada la medida acordada por la Administración educativa

de suprimir el servicio en la modalidad que se venía prestando, basada en una supuesta

atención que requeriría éste ante un eventual caso de crisis epiléptica. La única información

médica aportada al expediente tramitado por esta procuraduría era la que se nos había sido

facilitada con la queja, y, a través de la misma, no se evidenciaba la existencia de

circunstancias que supusieran un peligro para el alumno derivado de la utilización del servicio

de transporte escolar, sin perjuicio de que, además, antes de adoptarse una decisión tan

estricta, debiera haber existido la debida comunicación con la familia en cuanto parece que se

había producido un incidente que sirvió de alerta.

El hecho de que, con posterioridad, la Dirección Provincial de Educación hubiera

comunicado a la familia la posibilidad de optar, ya fuera por el servicio del transporte escolar

contratado en la ruta, ya fuera por la ayuda para financiar los gastos de desplazamiento con la

utilización de medios propios, demostraba que no existía ningún impedimento para restringir el

servicio prestado a través del transporte contratado por la Administración educativa,

habiéndose causando un evidente perjuicio a la familia, y, en particular, para el propio alumno

que, ante un problema que requirió atención medica, se vio desplazado del servicio escolar.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que la familia afectada por la decisión de restringir la utilización del transporte

escolar contratado vea reconocida la ayuda solicitada para financiar los

desplazamientos durante el tiempo en que el alumno no pudo utilizar dicho

transporte, incluso en el supuesto de que hubiera optado por seguir haciendo la

utilización de éste que venía haciendo con anterioridad a dicha restricción.

suponen la restricción del derecho a un servicio escolar complementario, estén

basadas en hechos y datos que justifiquen las mismas, contando, al mismo tiempo,

con la previa audiencia de los interesados”.

1.5. Servicio de comedor escolar

El funcionamiento del comedor escolar de un colegio rural agrupado motivó la

apertura del expediente 20101059, debido, fundamentalmente, a un suceso ocurrido en el

mismo. En concreto, dos hermanos de 11 y 4 años de edad, respectivamente, habían

abandonado el centro por su cuenta, en lugar de dirigirse al comedor escolar. Asimismo, en la

queja se aludía a la existencia de castigos inadecuados que los alumnos estaban recibiendo en

el comedor escolar.

Considerando la información aportada por la Consejería de Educación, tales hechos se

habían producido, en la medida que se nos indicó que se llevaría a cabo un seguimiento del

servicio de comedor escolar del centro para que los mismos no volvieran a repetirse.

En todo caso, especialmente grave había sido el abandono del centro por parte de los

alumnos de corta edad, lo que podría generar un evidente peligro para los mismos y la

correspondiente responsabilidad para la Administración y los responsables del centro, por lo que

debía hacerse especial hincapié en que todas las medidas adoptadas evitaran la reproducción

de hechos como los ocurridos.

A ello también debía contribuir el cumplimiento estricto de la programación anual del

centro, y, en particular, las medidas que hasta ese momento existían en el Reglamento de

régimen interior, que habría de adaptarse al Decreto 20/2008, de 13 de marzo, por el que se

regula el servicio público de comedor escolar en la Comunidad de Castilla y León, y la Orden

EDU/693/2008, de 29 de abril que lo desarrolla.

En dicho Reglamento ya se contemplaba, como un derecho de los usuarios del

comedor escolar, el quedar al cuidado del personal de la empresa, tanto en el tiempo anterior a

la comida, como en el comedor y en el recreo posterior a la misma; así como el derecho de los

alumnos de educación infantil, dada su corta edad, a ser recogidos de la clase por sus

monitores. Asimismo, el Reglamento imponía a los monitores la obligación de recoger a los

alumnos, cuidar de ellos y, acabado el recreo de comedor, entregarlos a los tutores; debiendo

acudir con suficiente antelación para recoger a los alumnos y conseguir que todos se laven

antes de comer.

Por lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución, para

recomendar:

“Que, sin perjuicio de otras medidas como la del control por parte de la Inspección

Educativa, y la elaboración de los correspondientes Planes anuales de funcionamiento

del servicio de comedor escolar que deben ser aprobados por el Consejo Escolar

conforme a la normativa vigente; el Director del CRA (...), en el ejercicio de sus

competencias, mantenga un seguimiento estricto de cuanto afecta al cumplimiento de

la normativa aplicable, así como de las normas de sanidad, seguridad e higiene en el

servicio de comedor escolar”.

La Consejería nos indicó que nuestra recomendación se ajustaba a las competencias

que el art. 6 del Decreto 20/2008, de 13 de marzo, por el que se regula el servicio público de

comedor escolar en la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los directores de los centros,

por lo que debía interpretarse que dicha recomendación era aceptada.

1.6. Convivencia en el entorno educativo

El expediente 20110358 se inició con motivo de una queja relacionada con la

medida correctora impuesta a un alumno de educación secundaria, consistente en la realización

de tareas encomendadas por la dirección del centro que contribuyeran a la mejora y desarrollo

de las actividades del mismo durante los recreos de una semana.

A los efectos de la queja, se señaló que la medida fue impuesta por la dirección del

centro, existiendo motivos para entender que existía una enemistad manifiesta con el alumno

corregido, por lo que aquella fue recusada y se solicitó la suspensión del cumplimiento de la

medida correctora, todo lo cual no había tenido respuesta alguna.

Dichos hechos fueron confirmados con los datos facilitados por la Consejería de

Educación, sin que la dirección del centro, a la que se dio traslado de la queja, hiciera uso de la

facultad de hacer las alegaciones que tuviera por conveniente a esta procuraduría respecto al

objeto de la queja.

La Consejería de Educación nos señaló que, frente a la petición de recusación y

suspensión del cumplimiento de la medida, se impuso el ejercicio de las funciones que

correspondía a la dirección del centro conforme al art. 39 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo,

por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los

compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia

y disciplina en los centros educativos de Castilla y León. En definitiva, ni se llevó a cabo ningún

tipo de trámite con relación a la formalización de la reconvención, conforme a lo previsto en el

art. 29 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni respecto a la solicitud de suspensión del

cumplimiento de la medida.

El art. 39 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, establece que la competencia para la

aplicación de las medidas correctoras previstas en el artículo precedente corresponde al director

del centro, pero, al margen de que el mismo precepto, en relación con el 22.1, b), prevé la

posibilidad de delegación en el jefe de estudios, en el tutor docente del alumno o en la comisión

de convivencia; el hecho de que la dirección del centro ejerciera una de sus competencias no

excluía la debida respuesta a la recusación de la misma, tras alegarse por el interesado uno de

los motivos de abstención previstos en el art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; así

como la consideración de la posibilidad de suspender la medida que, sin más, fue cumplida en

los términos en los que se impuso.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, conforme al art. 38.2 del Decreto 51/2007,

de 17 de mayo, salvo para la aplicación de la amonestación escrita, para la aplicación del resto

de medidas es preceptiva la audiencia al alumno y a sus padres o tutores legales en el caso de

ser menor de edad; y comunicarse formalmente su adopción.

En virtud de todo lo expuesto, mediante la oportuna resolución, se recordó a la

Consejería de Educación:

“Que la efectividad de las actuaciones encaminadas a conseguir una convivencia

adecuada en los centros educativos, entre las que se encuentra la imposición de

medidas correctoras a los alumnos que adoptan conductas contrarias a las normas de

convivencia de los centros, lleva consigo el respeto de las garantías procedimentales

previstas en la normativa vigente”.

Al respecto, dicha Consejería consideró, ante las circunstancias que ya se pusieron de

manifiesto en el informe que nos fue remitido con anterioridad a nuestra resolución “que el

curso dado por la Directora del centro a la recusación ante ella planteada -que efectivamente

no fue puesta en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial de Educación-,

máxime teniendo en cuenta la realidad de la situación educativa y la debilidad del argumento

que fundamentó dicha recusación, no justifica suficientemente la observancia a esta

Administración educativa de la necesidad de respetar las garantías procedimentales previstas en

la normativa vigente para conseguir una convivencia adecuada en los centros educativos,

motivo por el cual no se acepta la resolución de esa procuraduría”.

La queja que dio lugar al expediente 20110064 tuvo por objeto el Reglamento de

régimen interior aprobado para un colegio público, en el que estaba prevista la privación del

recreo para los alumnos en un aula de estudio, donde habían de permanecer bajo la vigilancia

de un profesor, y que, en la práctica, era aplicada a los alumnos que no realizaban sus tareas

en casa. Más concretamente, el motivo de la queja ponía de manifiesto que, dada la gran

cantidad de tareas encomendadas para realizar fuera del colegio, y que estaba implantada la

jornada escolar continúa en el centro, se conseguía fatigar más de lo debido a los alumnos al

no poder disfrutar del periodo de recreo, lo que repercutía en su rendimiento escolar.

En el informe del que se nos dio traslado por la Consejería de Educación se nos indicó

que la privación a los alumnos de su recreo no constituía una medida correctora ni

sancionadora, sino una actuación inmediata cuyo único objetivo era el cese de la conducta

perturbadora de la convivencia, sin perjuicio de su posterior calificación como conducta

contraria a las normas de convivencia o gravemente perjudicial para la convivencia del centro,

acorde con lo establecido en el art. 36 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se

regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las

familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los

centros educativos de Castilla y León.

No obstante, a la vista de los datos aportados sobre el número de alumnos que

pasaron por el aula de estudio y el motivo por el que pasaron en el correspondiente curso

escolar, parecía existir una estrecha relación entre la no realización de tareas por parte de los

alumnos y su paso por el aula de estudio, de modo que, si así fuera, la medida de privación del

recreo no tendría por objeto un cese instantáneo de una conducta perturbadora de la

convivencia que se estuviera produciendo en un momento dado, siendo ésta la característica

principal de las actuaciones inmediatas reguladas en el art. 35 del Decreto 51/2007, de 17 de

mayo. En efecto, únicamente en un sentido muy amplio podría considerarse que la no

realización de tareas comporta una de las conductas contrarias a las normas de convivencia

contempladas en el art. 37 del mismo Decreto, por cuanto éstas implican una alteración de la

actividad escolar mediante acciones de desconsideración hacia los demás, daños, uso de

aparatos electrónicos, y, en definitiva, acciones que en un momento dado se proyectan sobre el

resto del colectivo escolar.

No obstante, también es cierto que el art. 35.2 d) del Decreto 51/2007, de 17 de

mayo, prevé, como una de las posibles acciones inmediatas que puede llevar a cabo el

profesorado, frente a la conducta de un alumno que perturbe la convivencia en el centro, la

“realización de trabajos específicos en periodos de recreo u horario no lectivo, en este caso con

permanencia o no en el centro”, y así se traslada al punto 11 del Reglamento de régimen

interior del colegio en cuestión.

Con todo, aunque, ante la no realización de las tareas que los alumnos deben realizar

en casa, el profesorado pueda considerar oportuno dirigir a los mismos al aula de estudio en el

tiempo de recreo para ejecutar dichas tareas, tampoco parece conveniente que esta actuación

tenga un carácter generalizado, al existir otras medidas como la amonestación, junto con la

posibilidad de informar a la familia por medio del tutor del alumno, tal como se prevé en el art.

36.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo.

Ha de advertirse que la privación del recreo, máxime cuando nos encontramos ante

jornadas escolares continuas, en efecto, tal como se apuntaba por el autor de la queja, implica

una mayor fatiga para los alumnos, lo que puede llevar consigo efectos más perjudiciales que

beneficiosos, tanto para el alumno que es privado del recreo, como para el resto de la clase.

Por todo ello, dejando a criterio del profesorado la necesidad de adoptar la medida de la

privación del recreo dispuesta en el Reglamento de régimen interior del centro, que, en efecto,

se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, para exigir a los alumnos que

cumplan con el deber de “realizar las actividades encomendadas por los profesores en el

ejercicio de sus funciones docentes, así como seguir sus orientaciones y directrices” (art. 11.2

b) del mismo Decreto), lo cierto es que los tutores, que han de tener conocimiento de las

actuaciones inmediatas y mediatas adoptadas por los profesores que imparten docencia en su

grupo de tutoría (art. 24.3), han de velar por la corrección de dichas actuaciones.

Por todo, dirigimos la siguiente resolución a la Consejería de Educación:

“- A través de los mecanismos que estimen oportunos, se haga llegar a los tutores del

Colegio Público (...), la conveniencia de informar a las familias de los alumnos de las

actuaciones inmediatas de privación del recreo, especialmente en los supuestos en

que dichas actuaciones estén motivadas por no cumplir el alumno con su obligación

de realizar las tareas encomendadas para casa por su profesorado.

la utilización del aula de estudio, y de la adecuación de las medidas de privación del

recreo que se están adoptando, con relación a los objetivos perseguidos y los efectos

derivados de las mismas”.

La Consejería de Educación aceptó esta resolución, indicándonos que daba traslado de

la misma a la Dirección Provincial de León, para que adoptara las medidas oportunas.

Diversos escritos de queja en los que se hacía alusión a la actitud de un profesor-tutor

de 1er curso de educación primaria dieron lugar a la tramitación del expediente 20101747. En

concreto, dichas quejas se concretaban en que el profesor, a la hora de impartir las clases,

utilizaba gritos de forma habitual, dirigía insultos y burlas a sus alumnos, les golpeaba sus sillas

a modo de advertencia, les lanzaba objetos para llamar su atención, etc.

Estos hechos se habían puesto en conocimiento del equipo directivo del centro, del

Consejo Escolar, y de la Delegación Provincial de Educación de Salamanca, sin que se hubiera

obtenido ningún resultado positivo, a pesar de que se habían producido distintas reuniones, en

las que habían participado algunos padres de los alumnos, los responsables del centro y la

Inspección de Educación, con el fin de abordar dicha problemática, a lo largo de cinco meses,

tal como se reflejaba en el informe que nos había remitido la Consejería de Educación

atendiendo a nuestra petición de información.

Con todo, se evidenciaba un clima conflictivo que se prolongaba en el tiempo, y que la

Administración educativa estaba llamada a solventar, al margen de que se hubieran llevado a

cabo actuaciones con las que se podía concluir, según la información facilitada por la Consejería

de Educación, que no se había detectado ningún tipo de problema que afectara al alumnado.

En todo caso, el art. 104.1 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que

“las Administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración

y el respeto acordes con la importancia social de su tarea”, y, sin perjuicio de las correcciones

que pudiera merecer cualquier Profesor, para mejorar su forma de actuar frente a los alumnos,

de cara a lograr los objetivos educativos, resultaba absolutamente contrario a la consideración

que merece el profesorado el hecho de que se hubieran permitido grabaciones de sus clases sin

su conocimiento.

Por otro lado, la implicación y compromiso de las familias en el proceso educativo de

sus hijos, en los términos previstos en el art. 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el

que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de

las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en

los centros educativos de Castilla y León, hay que ponerla en relación con el derecho de los

padres y tutores legales a “participar en el proceso de enseñanza y en el aprendizaje de sus

hijos o pupilos y estar informados sobre su progreso e integración socio-educativa, a través de

la información y aclaraciones que puedan solicitar, de las declaraciones que puedan formular,

así como del conocimiento o intervención en las actuaciones de mediación o procesos de

acuerdo reeducativo”.

Y, por lo que respecta a los alumnos, éstos, entre otros derechos, tienen reconocido

el de una “educación emocional que le permita afrontar adecuadamente las relaciones

interpersonales” (art. 5.2 b), por lo que la actitud de su profesorado debe ser de respeto, de

sosiego, y sin que, por ejemplo, la utilización de tonos de voz elevados pueda ser lo habitual,

en lugar de lo excepcional para mantener el orden en la clase.

Con todo, parecía necesaria una actividad mediadora en la que se pusiera de

manifiesto a cada parte los derechos y deberes que a cada una correspondía en el marco de

una participación responsable en el proceso educativo, garantizando, en la medida que fuera

necesario, tanto el respeto y reconocimiento de la labor del tutor, como el derecho de los

alumnos y de sus padres y tutores a ser respetados.

En virtud de todo lo expuesto, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente

resolución:

“- Que, al margen del seguimiento del Área de Inspección Educativa anunciado, se

concrete si la Tutora ha desarrollado su actividad de forma inadecuada, a través de la

oportuna investigación, en el caso de que ésta hubiera sido insuficiente.

irregularidad, se lleven a cabo las oportunas correcciones; o se oriente a la misma

sobre el acomodo de su carácter a la edad de los alumnos.

del Profesorado, informado a los padres de los alumnos en este sentido.

introducir instrumentos de grabación en la clase sin el conocimiento de la Profesora

responsable de la misma, en tanto que este tipo de iniciativas, ni corresponde

tomarlas a los padres de los alumnos de forma unilateral, ni son acordes a derecho”.

La Consejería de Educación aceptó las recomendaciones de nuestra resolución,

indicándonos que se daría traslado de la misma a la Dirección Provincial de Educación de

Salamanca, para que actuara en consecuencia.

La queja registrada con el número de referencia 20110400 estuvo relacionada con

una supuesta situación de acoso padecida por un Profesor interino con destino en un instituto

de educación secundaria, que habría provocado la baja laboral del mismo, ante la falta de

respuesta de la Administración educativa a las denuncias formuladas por dicho profesor sobre

los comportamientos contrarios a la convivencia escolar de algunos alumnos.

A tenor de la información que nos proporcionó la Consejería de Educación, no

podíamos afirmar que el centro hubiera adoptado una actitud pasiva ante los partes

confeccionados por el profesor al que se refería la queja y las reclamaciones efectuadas por el

mismo, puesto que a varios alumnos se les habían impuesto medidas correctoras o sanciones

conforme a lo previsto en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los

derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el

proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros

educativos de Castilla y León. Sin embargo, no debíamos minusvalorar la existencia de unos

hechos reiterados en el tiempo que habían podido influir de forma significativa en la baja

laboral de un profesor, aunque en el informe de la Consejería de Educación se nos señaló que

no existía una especial incidencia de conflictos de convivencia en el instituto en cuestión.

El art. 104 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, obliga a las

Administraciones educativas a velar para que el profesorado “reciba el trato, la consideración y

el respeto acordes con la importancia social de su tarea”, así como a prestar “una atención

prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo

de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente”.

En esta línea, algunas comunidades autónomas han estimado oportuno elaborar leyes

específicas sobre la autoridad del profesor, como es el caso de la Comunidad de Madrid (Ley

2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor), la de la Comunidad Valenciana (Ley

15/2010, de 3 de diciembre, de Autoridad del Profesorado), y, más recientemente, la de la

Comunidad Autónoma de La Rioja (Ley 2/2011, de 1 de marzo, de Autoridad del Profesorado y

de la Convivencia en los Centros Educativos), que responden, como se señala en el preámbulo

de la primera de las Leyes, a la “necesidad objetiva de adoptar medidas legales para reforzar la

autoridad de maestros y profesores con el fin de garantizar el derecho individual a la educación,

mejorar la convivencia en los centros educativos y aumentar la calidad de la enseñanza”.

Con todo, dicha normativa lo que hace es establecer un marco de protección jurídica

del profesorado que surge de la condición de autoridad pública atribuida a los directores y

demás miembros de los equipos directivos y a los profesores en el ejercicio de las potestades

de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas. Con ello, se dota de presunción de

veracidad a los hechos constatados por escrito por parte de los directores y demás miembros

de los órganos de gobierno y de los profesores, en el ejercicio de sus competencias

disciplinarias; se garantiza asistencia y protección jurídica, junto con la cobertura de

responsabilidad civil, respecto a hechos derivados del ejercicio profesional y de las funciones

que realicen dentro o fuera de los recintos escolares; y se impone a padres de alumnos y a sus

representantes legales y a las instituciones públicas competentes el deber de colaboración

necesaria, para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros

educativos.

Además del marco de protección jurídica para el profesorado, dicha normativa

establece un régimen disciplinario. Incluso, en el caso de la Ley de la Comunidad Autónoma de

La Rioja, se especifica un catálogo de infracciones, entre las que se incluye “el acoso físico o

moral, las amenazas y las coacciones a cualquier miembro de la comunidad educativa” (art. 9.

h), así como “la grabación, publicidad o difusión a través de cualquier medio o soporte de

agresiones o conductas inapropiadas, aunque no tengan como sujeto a miembros de la

comunidad educativa del centro” -art. 9. k)-. Y, en la misma Ley, al establecer el catálogo de

sanciones y medidas coercitivas, se prevé la imposición de las más graves para aquellos casos

en los que “por la gravedad de los hechos cometidos, la presencia del alumno infractor en el

centro suponga menoscabo de los derechos y de la dignidad de profesores y alumnos o

implique humillación o riesgo de aparición de patologías para la víctima o demás miembros de

la comunidad educativa...”, incluyéndose también “los casos de agresión física o moral al

profesorado, que requerirán en todo caso la reparación del daño moral causado por parte del

agresor” (art. 10.4).

Con todo, dicha normativa va más allá de la protección que se brinda al profesorado

de nuestra Comunidad, a través del servicio de asistencia telefónica y de la protección jurídica

ofrecida a través de la póliza contratada por la Consejería de Educación, que incluye entre sus

garantías los casos de agresión física o verbal y daños sobre los bienes producidos por parte de

un alumno o sus familiares en el ámbito de las relaciones escolares, y los requerimientos ante

los Tribunales de Justicia como consecuencia de reclamaciones formuladas por actos realizados

en el ejercicio de sus funciones.

Pero, al margen de las medidas legislativas que pueden contribuir a prevenir y reparar

conflictos de convivencia escolar con un carácter general, en cuanto al objeto de la queja que

había sido presentada en esta procuraduría, sin perjuicio de las medidas correctoras y

sancionadoras impuestas a una serie de alumnos, se consideró que podría ser conveniente

acudir a la figura de la mediación y a la adopción de acuerdos reeducativos entre las partes

implicadas en el conflicto, a los que hacía referencia el propio Reglamento de régimen interior

del instituto.

En efecto, la mediación está presente en el ámbito educativo, para la prevención del

conflicto y la resolución pacífica del mismo, en la propia LO 2/2006, de Educación, que

configura la convivencia escolar como un principio y como un fin del sistema educativo, al

recoger, como elementos que lo inspiran, la prevención del conflicto y la resolución pacífica del

mismo. En este marco, la Ley recoge la voluntad de potenciar la resolución pacífica de

conflictos mediante los procesos de mediación.

Asimismo, el capítulo IV del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, está dedicado a la

mediación y los procesos de acuerdo reeducativo, estableciéndose que "dentro de las medidas

dirigidas a solucionar los conflictos provocados por las conductas de los alumnos perturbadoras

de la convivencia en el centro, podrán llevarse a cabo actuaciones de mediación y procesos de

acuerdo reeducativo de conformidad con lo dispuesto en este capítulo". Con todo, la mediación

y los procesos de acuerdo reeducativo están contemplados, como medidas dirigidas a

solucionar los conflictos provocados por las conductas de los alumnos perturbadoras de la

convivencia en el centro, según lo previsto en los arts. 41 y siguientes, salvo en el caso de

conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en las que concurran algunas de las

circunstancias agravantes de la responsabilidad que se recogen en el art. 32.2 del Decreto,

entre las que se encuentra la reiteración del comportamiento sancionado.

En resumen, la mediación se concibe como una forma de abordar conflictos surgidos

entre dos o más personas pertenecientes a los colectivos educativos, contando para ello con la

ayuda de una tercera persona denominada mediador, teniendo como finalidad la de analizar las

necesidades de las partes en conflicto, regulando el proceso de comunicación en la búsqueda

de una solución satisfactoria para todas las partes.

Centrándonos en el caso que nos ocupaba, dado que no nos constaba el recurso a la

mediación, se consideró que podría ser oportuno iniciar el proceso oportuno para crear el marco

de acercamiento de las posturas del profesor y de los alumnos y padres directamente

implicados en las conductas contrarias a la convivencia del centro, para que los autores de

éstas reconocieran las consecuencias derivadas de las mismas, presentaran las

correspondientes disculpas y se comprometieran a reparar con acciones positivas el daño

generado y a no reiterar esos comportamientos.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, en consideración a los hechos que han dado lugar a este expediente de queja,

se ofrezca respecto a los mismos el sometimiento a mediación a los alumnos, padres y

Profesor implicado.

dichos hechos y de la posible relación de los mismos con la baja laboral del Profesor.

refiere este expediente, se promocione la elaboración de una Ley que establezca un

marco de protección jurídica al profesorado en nuestra Comunidad Autónoma”.

La Consejería de Educación nos puso de manifiesto, respecto a la posibilidad de

someter a mediación el conflicto escolar que era objeto de la queja, que, en efecto, era posible

que el centro ofreciera dicha posibilidad a las partes del mismo, así como que éstos lo

solicitaran y se acogieran voluntariamente a dicho procedimiento de resolución.

Por otro lado, se aceptó, sin ningún matiz, la recomendación relativa a la valoración

de los hechos denunciados, así como de la posible relación de los mismos con la baja laboral

del Profesor.

Finalmente, en cuanto a la implantación de un marco de protección jurídica para el

profesorado, se nos indicó que se estaba trabajando en esa línea, tal como se podía comprobar

en el preámbulo del Decreto 51/2007, de 17 de mayo; en el art. 7 de la Orden EDU/1921/2007,

de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y

mejora de la convivencia en centros educativos de Castilla y León; y en la implantación del

Servicio de asistencia jurídica para inspectores, profesores y alumnos de centros educativos

sostenidos con fondos públicos de Castilla y León, mediante la Circular de 26 de diciembre de

2006 de la Secretaría General de la Consejería de Educación. En todo caso, se nos señaló que

se seguía trabajando tanto en el diseño como en el perfil normativo de nuevas líneas de

actuación, para contribuir a la mejora de la convivencia en los centros educativos, y, con ello, a

la calidad del servicio educativo en Castilla y León.

Con el número de registro 20110078 se tramitó una queja sobre el transcurso de

una reunión ordinaria del Consejo Escolar de un centro educativo, en cuya acta se dejó

constancia de que: “Al leer un documento realizado por el Claustro de Profesores opinando

sobre la labor que desempeña la Presidente de la AMPA, los padres del Consejo Escolar

abandonan la Sala”.

Según manifestaciones del autor de la queja, dicho documento, que habría sido

firmado por todos los profesores del claustro, expresaba que “la Presidenta de la AMPA era una

mala influencia para los padres de los alumnos del colegio”, relacionándose ese documento con

la votación contraria a la modificación de la jornada escolar en el centro que se había llevado a

cabo el día 15 de enero de 2010.

El acaecimiento de estos hechos se ratificó a través del informe que nos remitió la

Consejería de Educación, en el que se señaló que el documento en cuestión respondía a un

manifiesto del colectivo de profesores, formado por 16 maestros, “en apoyo al Equipo

Directivo”, durante el procedimiento previo a la solicitud de autorización de la modificación de la

jornada escolar del colegio, por lo que se elaboró al margen del claustro de profesores.

Con todo, dado que el claustro de profesores en ningún momento llegó a rectificar sus

desafortunadas valoraciones, los cinco padres y madres, que actuaban en calidad de

representantes de los padres y madres de los alumnos en el Consejo Escolar, renunciaron a

seguir siéndolo.

Con relación a todo ello, debemos tener en cuenta que, como señaló la Dirección

Provincial de Educación, en uno de los escritos dirigidos a la dirección del centro, entre las

competencias que el art. 129 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atribuye al claustro

de profesores no se contempla la de hacer el tipo de declaraciones que dieron lugar al conflicto

que nos ocupa. Es más, diríamos que, una de esas competencias es, precisamente, la de

“proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro” [apartado j) del art.

129]; del mismo modo que el apartado g) del art. 127 de la Ley Orgánica recoge, como una de

las competencias del Consejo Escolar, la de “proponer medidas e iniciativas que favorezcan la

convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de

conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.

Aunque el manifiesto no se atribuya al claustro de profesores, que habría de estar

convocado al efecto y ser presidido por la dirección del centro, puesto que parece que el

documento fue firmado únicamente por los 16 maestros que integrarían dicho órgano, aunque

en apoyo del equipo directivo, dentro del cual está la dirección del centro; lo cierto es que la

lectura del mismo tuvo lugar en una reunión ordinaria del Consejo Escolar, por lo que el

documento ha trascendido al ámbito del funcionamiento de los órganos de gobierno del centro,

y, como señala la Consejería de Educación en el informe que nos ha remitido, únicamente ha

servido para dificultar notablemente los canales de comunicación y participación de la AMPA en

el centro.

Con todo, no cabe rectificar el acta de la reunión del Consejo Escolar en la que se dio

lectura al manifiesto, por cuanto en ella no se contiene valoración alguna, limitándose a dejar

constancia de unos hechos objetivos, y, ni siquiera, del contenido del manifiesto que fue leído.

Por otro lado, a pesar de los intentos de la autoridad educativa, de encauzar las relaciones con

la AMPA, no tuvimos constancia de que los verdaderos responsables del manifiesto, esto es, los

16 maestros que lo firmaron, hubieran sido instados a promover la resolución del conflicto; o de

que, por sí mismos, hubieran realizado alguna aportación al respecto. No podemos olvidar que

uno de los principios informadores del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan

los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el

proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros

educativos de Castilla y León, es el de “la responsabilidad de todos y cada uno de los miembros

de la comunidad educativa para conseguir un clima escolar adecuado” -art. 2 b)-, lo que ha que

ponerse en relación con el derecho de los padres y tutores, respecto a la educación de sus hijos

o pupilos, a “participar en la organización, funcionamiento y gobierno y evaluación del centro

educativo, en los términos establecidos en las leyes” [art. 4.1 f) de la LO 8/1985, de 3 de julio,

de Educación].

Si la implicación de las familias en el proceso educativo se constituye en el eje

fundamental del sistema educativo, el conflicto generado tiene consecuencias especialmente

graves, en la medida que ha supuesto el abandono de los padres de los alumnos del Consejo

Escolar, además de ser una negativa referencia para los alumnos del centro a quienes va

dirigido el derecho a la educación.

Por ello, al margen de las actuaciones llevadas a cabo por los responsables

educativos, para dar solución al conflicto planteado, y apelando también a la responsabilidad de

los miembros de la AMPA, sí podría ser conveniente la implicación de los maestros que firmaron

el manifiesto, primero, siendo apercibidos expresamente de la improcedencia del contenido de

su manifiesto; y, después, si cabe, adoptando el compromiso de actuar, en el ejercicio de sus

funciones, y como miembros de los órganos de gobierno de los que forman parte, conforme a

las funciones establecidas en la ley.

De este modo, se dirigió a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“- Que se aperciba a los maestros que firmaron el manifiesto leído en la reunión

ordinaria del Consejo Escolar del CRA (...), celebrada el 27 de enero de 2010, de la

improcedencia de su contenido conforme a lo establecido en la ley; y de que no se

pueden reproducir hechos como los acaecidos.

hagan saber que han sido debidamente informados sobre la improcedencia de dicho

manifiesto conforme a lo previsto en la ley, y de que, en lo sucesivo, corresponde

actuar conforme a la misma”.

Esta resolución fue aceptada, salvo en lo que se refiere al apartado primero por el que

se recomienda el apercibimiento a los maestros afectados, ya que, según se justificó, en ningún

caso se podía imponer una sanción sin que se hubiera tramitado el necesario procedimiento al

efecto.

1.7. Programa “The British English”

En el expediente 20101887 volvió a reproducirse la demanda de una mejora en el

desarrollo del currículo integrado impartido en un centro, en el marco del Convenio suscrito

entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council, el 1 de febrero de 1996, cuyo

objetivo fundamental es el establecimiento de "un marco de cooperación dentro del cual sea

posible desarrollar proyectos curriculares integrados que conduzcan al final de la educación

obligatoria a la obtención simultánea de los títulos académicos de ambos países”.

El motivo de la queja se centraba en la supuesta insuficiencia del personal que

participaba en el Programa "The British Council”, y en el incumplimiento de los anuncios de

incorporación de los asesores lingüísticos necesarios, produciéndose retrasos para cubrir

vacantes o bajas puntuales.

Con relación al profesorado disponible en el centro, un parámetro para determinar la

calidad de la enseñanza impartida está en el documento técnico de mínimos elaborado por la

comisión de seguimiento del convenio, de 17 de febrero de 2000, tras el traspaso de

competencias educativas del Ministerio de Educación a las comunidades autónomas, en el que

se establecieron unas condiciones relativas a los niveles educativos de infantil y primaria, en

particular por lo que se refiere a los currículos integrados y al número de horas mínimas que

han de impartirse en lengua inglesa, así como al número de profesores y las características del

mismo.

Pues bien, partiendo de ese documento técnico de mínimos del año 2000, se apunta

la necesidad de 4, 9 y 13 profesores especialistas para los centros de educación primaria de

una, dos y tres líneas, respectivamente. También se indica que "de estos conjuntos de

profesores, la Comisión estima que un número adecuado de ellos debería ser profesorado

británico, más concretamente, en los centros de una línea debería haber dos profesores

británicos y 4 en los de dos o tres líneas (uno por cada ciclo). En el supuesto de que las

Administraciones educativas pusiesen en marcha las secciones lingüísticas, que están creadas

en los centros, el número de profesores especialistas en inglés se reduciría considerablemente".

En el informe que nos había remitido la Consejería de Educación se nos señaló que el

personal destinado a impartir el Programa “The British Council” en el colegio al que se refería la

queja, de dos líneas en educación primaria, estaba compuesto de 8 profesores de la

especialidad de filología inglesa y 4 profesores que ocupan la plaza de asesores lingüísticos.

Por lo que respecta a la demora en la contratación de asesores lingüísticos

denunciada en la queja, en el informe remitido por la Consejería de Educación se nos puso de

manifiesto que, aunque el proceso de selección para el curso 2010/2011 había comenzado el 4

de marzo de 2010, se produjeron diversas incidencias que influyeron en la contratación

definitiva de cuatro nuevos asesores, como fue la falta de candidatos con el perfil adecuado, la

baja voluntaria de un asesor, y la declaración de no apto de otro asesor propuesto por la

Dirección Provincial de Educación.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, en la línea que ya ha indicado esta procuraduría, se haga hincapié en respetar

los mínimos previstos por la Comisión Hispano-Británica de Seguimiento del Convenio

suscrito entre el Ministerio de Educación y el British Council de España, en particular

en el Colegio Público (...), especialmente en cuanto al número de profesores

dedicados a impartir el currículo integrado dirigido a la obtención simultánea de títulos

en los países participantes.

del profesorado vinculado con el currículo integrado, de tal modo que el mismo esté

concluido antes del comienzo de cada curso escolar, y exista una lista de candidatos

aptos para suplir cualquier vacante que se produzca de la forma más rápida posible”.

La Consejería de Educación aceptó las recomendaciones contenidas en la resolución,

matizando que, según el diseño del Programa “The British Council”, el Ministerio de Educación y

The British Council seleccionan el profesorado de apoyo requerido, por su conocimiento y

experiencia del sistema educativo anglosajón, siendo esta la razón por la que se limita a un

número máximo de 4 profesores los previstos para los colegios de infantil y primaria (uno para

cada ciclo), aunque en los centros que cuentan con más de 22 unidades se puede contemplar la

selección de un quinto profesor para el tercer ciclo de educación primaria.

Por lo que respecta a la recomendación relativa a la agilización del proceso de

selección del profesorado vinculado con el currículo integrado, se nos indicó que la misma se

lleva a cabo en los plazos señalados por The British Council y el Instituto de Formación del

Profesorado, Investigación e Innovación Educativa, esto es, desde el mes de marzo hasta

finales del mes de junio. Cuando se producen renuncias, a partir de la finalización de este

proceso, finales del mes de junio, se inicia una segunda fase para cubrir las vacantes

producidas. También se nos señaló que, para evitar incidencias en este proceso de selección, la

Dirección General de Recursos Humanos tenía previsto publicar una resolución con el fin de

obtener una bolsa de profesores con el perfil adecuado para cubrir las vacantes que se vayan

produciendo a lo largo del curso.

De hecho, con posterioridad, el BOCYL de 31 de mayo de 2011 publicó la resolución

de 17 de mayo de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de

Educación, por la que se efectuaba convocatoria pública para la constitución de una bolsa de

empleo de personal laboral temporal de asesores lingüísticos de habla inglesa, de carácter

supletorio, derivada del Convenio entre el Ministerio de Educación y The British Council, en la

Comunidad de Castilla y León.

1.8. Responsabilidad patrimonial de la Administración

El expediente 20111540 se inició con una queja relativa al estado de tramitación del

expediente de responsabilidad patrimonial surgido de la amputación de uno de los dedos

pulgares de un alumno, al quedarse enganchado el anillo que llevaba en un tornillo que

sobresalía de las espalderas del pabellón deportivo de un instituto, mientras dicho alumno se

encontraba en clase de educación física, todo ello según el relato expuesto en el escrito de

queja.

La Consejería de Educación había acordado admitir a trámite la reclamación de

responsabilidad patrimonial firmada por el padre del alumno, nombrándose instructor, y

requiriéndose al interesado para que formulara las alegaciones y presentara los documentos y

justificantes que tuviera por conveniente. Después de esto, las actuaciones del expediente se

paralizaron durante varios años, sin obtenerse respuesta alguna por el interesado.

Al margen de las cuestiones procedimentales, en tanto que, conforme al art. 6.2 del

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, debía haberse

impulsado el expediente de oficio en todos sus trámites, la Consejería de Educación nos indicó

que, conocida la cantidad íntegra solicitada como indemnización, se estaba procediendo a

elaborar la propuesta de resolución. Asimismo se nos adelantó que, aunque se había acreditado

el daño, y que éste se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no

había sido como consecuencia de su funcionamiento, negándose la responsabilidad de la

Administración, por cuanto el efecto dañoso producido no había sido por una falta de vigilancia

por parte de la Administración educativa, sino por la actitud imprudente del menor que se

colocó a sí mismo en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos.

Por el contrario, consideramos que constituía una fuente de peligro la existencia de un

tornillo que sobresalía de una espaldera, probablemente de difícil visibilidad si se encontraba en

la parte más alta de la misma, y, en definitiva, absolutamente imprevisible para los usuarios. Y,

en este caso, la Administración educativa debía responder por el estado en el que se

encontraban los elementos puestos a disposición del servicio educativo, y por los daños

causados como consecuencia del mal estado de los mismos.

Por todo lo expuesto, al margen del retraso que había tenido la tramitación del

expediente de responsabilidad patrimonial iniciado con la solicitud de indemnización formulada,

no podíamos estar de acuerdo con el contenido que eventualmente adoptaría la propuesta de

resolución sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos.

Al contrario, las expresadas circunstancias determinaban la confluencia de los

requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial conforme al art. 139 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, puesto que existió un resultado dañoso consistente en unas

lesiones y secuelas; concurría la antijuridicidad del daño, por no existir obligación legal de la

víctima de soportarlo; y, asimismo, la actividad dañosa era imputable a la Administración por

desenvolverse en el ámbito del recinto escolar y en el desarrollo de una de las actividades que

integran el servicio público educativo.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“Que, con la mayor agilidad posible, se impulse el procedimiento de responsabilidad

patrimonial en los trámites establecidos al efecto hasta su resolución, sin ignorar, en

cuanto al presupuesto de la responsabilidad reclamada, el dato relativo al deficiente

mantenimiento de la espaldera en la que se produjeron los daños del alumno

lesionado”.

La Consejería de Educación únicamente aceptó parcialmente nuestra resolución, en la

medida que reconoció la posible concurrencia de causas en la amputación del dedo del alumno,

por lo que se podría cifrar una responsabilidad de la Administración de un 50 por ciento. No

obstante, también se mantuvo que no estaban acreditados los daños por los que se reclamó, en

particular los daños morales, sin que ni siquiera se hubiera individualizado en el momento

oportuno la cantidad solicitada por la pérdida del dedo.

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

2.1. Prueba de acceso a la universidad para estudiantes con dislexia

La procuraduría tramitó una queja registrada con el número de referencia

20111173, sobre las dificultades con las que se encuentran los alumnos con dislexia a la hora

de realizar las pruebas de acceso a la universidad.

Siendo la dislexia un trastorno neurológico que, sin afectar a la inteligencia, dificulta el

aprendizaje de la lectura, de la escritura y del cálculo, los alumnos que lo padecen necesitan

medidas específicas que compensen esa dificultad, aunque el trastorno no constituya una

discapacidad reconocida.

Con relación a las pruebas de acceso a la universidad, el art. 19 del RD 1892/2008, de

14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas

universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas

españolas, remite a las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la

prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada comunidad

autónoma, la determinación de las medidas oportunas que garanticen que los “estudiantes que

presentan algún tipo de discapacidad”, puedan hacer la prueba en las debidas condiciones de

igualdad, mediante la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de

examen y la puesta a disposición de los medios materiales y humanos, de las asistencias y

apoyos y de las ayudas técnicas que se precisen.

Con todo, la cuestión es que, como hemos indicado, la dislexia no constituye una

discapacidad reconocida, por lo que sobre la base de la normativa aludida no puede facilitarse a

los estudiantes con dislexia unas medidas que, basadas en las adaptaciones curriculares que se

hubieran aplicado en el bachillerato, les permitan hacer las pruebas de acceso a la universidad

en condiciones de igualdad, como así está previsto para los estudiantes con algún tipo de

discapacidad.

Es por ello que resulta necesario dar una respuesta a dichos alumnos, y de hecho, la

Consejería de Educación nos informó que estudiaría la opción de plantear a las comisiones

organizadoras de la prueba de acceso a la universidad la posibilidad de adaptar la misma al

alumnado con dislexia, siempre y cuando, dicha medida excepcional demostrara que

garantizaría la posibilidad de que estos alumnos participarían en las pruebas en igualdad de

condiciones que el resto de sus compañeros.

También nos puso de manifiesto la Consejería de Educación que permanecería a la

espera de las conclusiones que pudieran desprenderse del estudio que se estaba realizando

sobre el alumnado disléxico en el sistema educativo español, en el que participan todas las

Administraciones educativas de las comunidades autónomas del Estado Español, y que fue

encargado por la Conferencia Sectorial de Educación al Instituto de Formación del Profesorado,

Investigación e Innovación Educativa (IFIIE), como consecuencia de una moción presentada al

Senado por un grupo parlamentario, aprobada en la sesión del día 25 de marzo de 2009.

Por ello, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“Que, en tanto no exista una respuesta estatal a las necesidades de los estudiantes

con dislexia que realizan las Pruebas de Acceso a la Universidad, y en la línea

apuntada por la propia Consejería de Educación, se traslade a las Comisiones

Organizadoras de dichas Pruebas en Castilla y León la necesidad de llevar a cabo las

adaptaciones oportunas, para garantizar a dichos estudiantes las debidas condiciones

de igualdad”.

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Consejería de Educación.

2.2. Coste económico de los estudios universitarios

El expediente 20110131 surgió de la inexistencia de exenciones y bonificaciones

aplicadas a los precios públicos correspondientes a los servicios académicos en estudios

universitarios y a los servicios complementarios de la Universidad de León, de las que han de

ser beneficiarias las familias numerosas de categorías especial y general, respectivamente,

conforme a lo previsto en el art. 19 del Decreto 27/2010, de 1 de julio, por el que se fijan los

precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención

de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios

complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico

2010-2011.

Más concretamente, la queja se individualizó en el precio fijado para el curso de

adaptación al grado en enfermería, así como para el Centro de Idiomas de la Universidad de

León.

Con relación al curso de adaptación al grado de enfermería, desarrollado en el marco

de la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de León para

estudios de grado y máster, regulados al amparo de lo establecido en el RD 1393/2007, de 29

de octubre, la Universidad de León nos indicó, a través de su informe, que no era aplicable el

art. 19 del Decreto 27/2010, de 1 de julio, por cuanto no nos encontrábamos ante enseñanzas

ordinarias conducentes a la obtención de un título universitario oficial, sino de enseñanzas de

carácter especial que son gestionadas en colaboración con el Consejo de Colegios Profesionales

de Diplomados de Enfermería de Castilla y León y la Fundación de Enfermería de Castilla y León

(Fecyl), en virtud de un Convenio firmado al efecto, percibiendo estas entidades el 75 % del

precio de la matrícula.

Junto con la información facilitada por la Universidad, se nos había aportado la copia

del Convenio al que se ha hecho referencia, fechado el 20 de julio de 2010, en virtud del cual,

la Universidad, la Fecyl y el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de

Castilla y León desarrollan un curso de forma semipresencial destinado a los diplomados en

enfermería, para el reconocimiento del título de grado en enfermería.

Entre las estipulaciones de dicho Convenio, se contemplaba que “La Universidad de

León tendrá todas las competencias del Curso que la normativa vigente le atribuye en cuanto a

la elaboración del Plan de estudios y el control de los conocimientos de los estudiantes”, así

como que “El Rector de la Universidad de León expedirá, en nombre del Rey, el título Oficial

que obtenga el estudiante” (estipulación 2ª). Asimismo, la estipulación 5ª establece que “Los

estudiantes matriculados en este curso de adaptación tendrán todos los deberes y derechos

que con carácter general se establezcan para el alumnado de la Universidad de León”. La

estipulación 6ª dispone que “Los alumnos matriculados en este curso abonarán los precios de

matrícula establecidos en la normativa general vigente”. Por último, en el anexo I del Convenio,

en el que se establecen los créditos y las asignaturas del curso, se señala que el coste de la

matrícula será el “precio fijado por la Junta de Castilla y León para las universidades públicas de

la comunidad por treinta créditos que tiene el curso”.

Con todo ello, al margen del reparto de ingresos por matrículas que se hubiera

convenido entre la Universidad de León, la Fecyl y el Consejo de Colegios Profesionales de

Diplomados en Enfermería de Castilla y León, consideramos que, tanto por la finalidad del

curso, que era la obtención de un título oficial, como por el régimen económico establecido para

los alumnos, que era el mismo que estaba establecido para los estudios universitarios

conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y

por los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, en virtud de

los dispuesto por el propio Convenio al que se ha hecho referencia, debían aplicarse las

exenciones y bonificaciones previstas en el art. 19 del Decreto 27/2010, de 1 de julio. Esto es,

debía aplicarse la exención del pago para las familias numerosas de categoría especial, y la

bonificación del 50 por ciento para los miembros de familias numerosas de categoría general,

puesto que estas medidas forman parte del régimen económico al que se remite el Convenio.

En cuanto a los cursos del Centro de Idiomas de la Universidad de León, también se

nos indicó que no constituían enseñanzas regladas y oficiales, así como que la Universidad de

León, en virtud de la autonomía universitaria, fijaba, tanto los precios de matrícula, como las

exenciones y bonificaciones que tenía por conveniente.

En este caso, cierto es que no estamos ante enseñanzas a las que le sea aplicable la

normativa por la que la Junta de Castilla y León establece los precios para las universidades

públicas, y que, en virtud del principio de autonomía, la Universidad puede fijar los precios que

considere oportunos. No obstante, la familia numerosa recibe una evidente protección jurídica

en nuestro ordenamiento jurídico, en especial a través de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,

de Protección a las Familias Numerosas, y, en nuestra Comunidad, a través del capítulo I del

título III de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad

de Castilla y León. En particular, esta Ley prevé exenciones y bonificaciones para familias

numerosas en multitud de aspectos: derechos de matriculación y examen en todas las

enseñanzas del sistema educativo, incluidas las universitarias y de régimen especial, centros

infantiles, servicios de comedor en centros educativos públicos, residencias y albergues

juveniles, determinados impuestos, transportes públicos colectivos, actividades de ocio y tiempo

libre, visitas de museos y centros culturales, libros de texto, vivienda, etc. Asimismo, la Ley

estatal de Protección a las Familias Numerosas, en su art. 12, prevé que las Administraciones

públicas deben establecer un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las

familias numerosas en el ámbito del “acceso a los bienes y servicios sociales, culturales,

deportivos y de ocio” (punto 1, b), y que, en el ámbito de la educación se han de establecer

beneficios: “En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá lugar una exención del 100 por

ciento a los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una

bonificación del 50 por ciento para las de categoría general de las tasas o precios públicos que

se apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición de títulos y diplomas

académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos

en el citado ámbito”.

Con todo, aunque no se trate de una enseñanza reglada la impartida a través del

Centro de Idiomas de la Universidad de León, no puede negarse su carácter educativo, así

como que la protección económica prevista para la familia numerosa obliga a considerar dicha

circunstancia, con independencia del reconocimiento del ámbito de la autonomía universitaria,

teniendo en cuenta el art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a

asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

A este respecto, también hay que tener en cuenta que, partiendo del régimen

establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, los beneficios previstos en ésta

tienen “la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros

que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas” (disposición adicional segunda).

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a la Universidad de León:

“- Con carácter general, los precios de todos los servicios educativos ofertados por la

Universidad de León tengan en consideración la protección económica dispuesta para

las familias numerosas en la legislación vigente y los principios que ésta contiene.

través del Acuerdo Específico entre la Universidad de León, el Consejo de Colegios

Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León y la Fundación de

Enfermería de Castilla y León, de 20 de julio de 2010, se tenga en consideración las

exenciones y bonificaciones previstas para las familias numerosas en el artículo 19 del

Decreto 27/2010, de 1 de julio, por el que se fijan los precios públicos por servicios

académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de

carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios

complementarios, en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso

académico 2010-2011.

documentación necesaria para acreditar su pertenencia a una familia numerosa, junto

con la matrícula del Curso de Adaptación de Grado en Enfermería, se les haga la

devolución que suponga la correspondiente exención o bonificación de precios

públicos.

la Universidad de León, y teniendo en consideración que, en definitiva, tienen una

naturaleza educativa y universitaria, se establezcan para los próximos cursos

académicos las exenciones y bonificaciones a las familias numerosas que se tengan

por conveniente”.

La Universidad de León aceptó parcialmente la recomendación relativa a las

exenciones o bonificaciones de los precios públicos por lo que respecta al curso de adaptación

al grado de enfermería para aquellos alumnos que pertenecen a familias numerosas.

Sin embargo, por lo que concierne a los cursos de idiomas impartidos en el Centro de

Idiomas de la Universidad de León, para los que, desde esta procuraduría, se había instado la

extensión de las exenciones o bonificaciones impuestas en la Ley de Medidas de Apoyo a las

Familias de la Comunidad de Castilla y León, teniendo en cuenta el carácter educativo de dichos

cursos, la Universidad de León rechazó nuestra recomendación. En este sentido, se incidió en el

carácter de enseñanzas no regladas y no oficiales de los cursos; que no se trata de enseñanzas

universitarias; y que el principio de autonomía universitaria permitía a la Universidad de León

fijar los precios, reducciones y exenciones que estimaba pertinentes para este tipo de cursos.

El expediente 20101648, al que se acumularon los registrados con los números

20101812 y 20101825, se iniciaron con relación a la Orden EDU/1471/2010, de 29 de

octubre, por la que se convocan ayudas económicas para alumnos que cursen estudios

universitarios durante el curso académico 2010/2010. En concreto, el motivo de la queja

consistía en que esta Orden, a diferencia de lo que hacían las anteriores, no incluía como

beneficiarios a quienes, siendo castellanos y leoneses, estuvieran matriculados, durante dicho

curso escolar, en alguna universidad pública española que no sea de nuestra Comunidad, o en

centros de la UNED que no se encuentren en Castilla y León, y ello, aunque el título cursado no

se impartiera en las universidades públicas de Castilla o León o en los centros que la UNED

tiene en Castilla y León.

Con relación a ello, la Consejería de Educación, a través del informe que nos remitió,

atendiendo a nuestra petición de información, puso de manifiesto, en particular, los límites

presupuestarios existentes, y la necesidad de promover las universidades de Castilla y León.

El art. 13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León incluye, entre los derechos

sociales, el derecho a la educación, obligando a los poderes públicos de la Comunidad a

establecer un sistema de becas y ayudas al estudio, para garantizar el acceso a los niveles

educativos no obligatorios de todas las personas en función de sus recursos y aptitudes. Y,

teniendo el Procurador del Común encomendada la protección y defensa de los derechos

constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León, conforme al art. 18.1, al mismo le corresponde, sin perjuicio de las facultades

discrecionales con las que cuenta la Administración, el promover, en su caso, la adopción de

medidas que contribuyan, en mayor medida, a facilitar el ejercicio de derechos tan esenciales

como el de la educación; máxime cuando se haya producido una merma en aquellas que

estuvieron vigentes hasta un momento dado.

Con ocasión de las XXV Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo,

celebradas en La Rioja, durante los días 27 a 29 de septiembre de 2010, se elaboró un

documento final de conclusiones, entre las cuales se incluyeron las siguientes: “2. La crisis

económica no puede traducirse en una merma en los derechos del Estado Social. Los poderes

públicos deben garantizar el impulso de la sanidad, la educación, protección al desempleo y los

servicios sociales, especialmente a favor de las personas que padecen mayor riesgo de olvido o

de exclusión social. Las dotaciones de partidas presupuestarias deben ser suficientes para los

distintos programas sociales vinculados con los derechos, es fundamental priorizar las

prestaciones esenciales de las accesorias”. “3. La educación como instrumento excepcional para

la igualdad de oportunidades y la equidad, requiere una atención específica de nuestros

gobernantes y una supervisión muy activa de las Defensorías para evitar la pérdida y/o

devaluación de las prestaciones educativas”.

La merma de derechos sociales bajo el pretexto de la crisis económica fue una de las

principales constataciones y preocupaciones de las Jornadas de Defensores aludidas, sobre “El

impacto de la crisis económica en el ejercicio de los derechos de las personas”, y, en efecto, el

ejercicio de algunos derechos especialmente importantes, como el de la educación, incluida la

educación universitaria, en el caso de muchas personas está condicionado por la existencia de

unas prestaciones económicas de carácter público.

Pero al margen de la cuestión económica, lo que realmente se planteaba es que, con

un determinado presupuesto, fuera el que fuera, la Orden a la que se refiere esta resolución

excluía de las ayudas a aquellos alumnos castellanos y leoneses que tuvieran que acudir a una

universidad distinta a las de Castilla y León, para cursar un título de las que éstas no disponen.

Con relación a este punto, la Consejería de Educación argumentó que, en nuestra Comunidad

existe un amplio número de títulos; pero, si esto es así, deberíamos considerar que el número

de alumnos que tienen que ir fuera de nuestra Comunidad para cursar el título por el que opten

ha de ser pequeño, y, por tanto, no sería determinante a la hora de establecer el presupuesto

que corresponda. Y, en todo caso, son los requisitos económicos de las convocatorias los que

dan prioridad a aquellos estudiantes que más puedan estar necesitados de recibir las ayudas,

puesto que, para la concesión de ayudas por el importe presupuestario que se fije, las

solicitudes son ordenadas de menor a mayor renta per cápita, estableciéndose como criterio de

desempate el de las mejores calificaciones académicas obtenidas (resuelvo noveno de la Orden

de convocatoria).

Por otro lado, es razonable fomentar las universidades de Castilla y León, y, en

particular, las financiadas con fondos de la Junta de Castilla y León, pero, en tanto que existan

lagunas en la oferta de titulaciones que se pueden obtener a través de dichas universidades, los

castellanos y leoneses que opten por un título que tenga que obtenerse fuera de nuestra

Comunidad, han de disponer, al menos, y en función de sus posibilidades económicas, de las

mismas ayudas que quienes pueden realizar sus estudios dentro de nuestra Comunidad.

Con todo, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“Que, en futuras convocatorias de ayudas económicas, para alumnos que cursen

estudios universitarios, se incluyan como beneficiarios a aquellos castellanos y

leoneses que se vean obligados a ir fuera de nuestra Comunidad Autónoma, para

cursar titulaciones que no estén disponibles en ésta, en tanto que, ni las razones

presupuestarias, ni el fomento de las universidades públicas de Castilla y León, deben

obstaculizar el ejercicio más amplio del derecho al acceso a los estudios universitarios

en el marco del Estado Social, ni justificar una regresión en las medidas con las que la

Administración educativa fomenta el ejercicio de dicho derecho”.

La Consejería discrepó sobre la existencia de una regresión en las medidas con las

que la Administración fomenta el derecho al acceso a los estudios universitarios en el marco del

Estado Social, por el hecho de que, en la última convocatoria, se hubiera restringido el acceso a

las ayudas económicas a aquellos estudiantes que cursen titulaciones que se imparten en

Castilla en León en universidades situadas fuera de nuestro territorio. No obstante, en nuestra

resolución, lo que era objeto de crítica era que se privara del acceso a las ayudas a los

estudiantes castellanos y leoneses que realizaran estudios en universidades de otras

Comunidades Autónomas, pero respecto a titulaciones inexistentes en las universidades de

nuestra propia Comunidad.

En todo caso, la Consejería de Educación insistió en la virtualidad de potenciar las

universidades públicas y privadas de nuestra Comunidad Autónoma, con el fin de fijar la

población de Castilla y León y rentabilizar la inversión pública destinada a dichas universidades.

3. ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

3.1. Apoyo de intérpretes de lengua de signos

Al margen del expediente de oficio 20110470 que tramitó la procuraduría, relativo a

la valoración de la dotación de intérpretes de lengua de signos en los centros docentes

financiados con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León; con relación a los recursos

con los que cuentan los alumnos sordos en la provincia de Salamanca, y, en particular, a la

insuficiencia del servicio de intérpretes de lengua de signos, se abrió el expediente 20111166.

Con relación a ello, la Consejería de Educación nos confirmó que, en la provincia de

Salamanca había disponibles seis intérpretes de lengua de signos a tiempo completo y un

intérprete que prestaba servicios de media jornada para un total de 25 alumnos.

Otro motivo de la queja formalizada ante esta procuraduría, hacía referencia a la

dificultad de las familias para reunirse con los intérpretes de lengua de signos, dado que éstos

no están disponibles fuera del horario lectivo.

Respecto a esta cuestión, cierto es, como se nos señaló en el informe de la Consejería

de Educación, que el intérprete de lengua de signos es un medio para facilitar el acceso al

contenido oral de los alumnos con discapacidad auditiva signantes a través de la lengua de

signos, pero ello no debe suponer un obstáculo para que las familias puedan ponerse en

contacto con ellos, cuando consideren necesario abordar cuestiones que afecten a la enseñanza

y aprendizaje de los alumnos, al margen de las consultas que puedan realizarse a través de los

tutores y de los equipos directivos de los centros.

Con todo, remitiéndonos a todas las recomendaciones de la resolución emitida en el

expediente de oficio 20110470, con carácter específico, en atención a los motivos de la queja

a la que ahora hacemos referencia, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“- Que se valore si, en la provincia de Salamanca, la ratio de alumnos a los que se les

presta el servicio de intérprete de lengua de signos e intérpretes se ajusta a las

necesidades requeridas por aquellos, y, en su caso, se incremente la dotación de

intérpretes de lengua de signos para que los alumnos cuenten con el servicio de

apoyo las horas de la jornada escolar que sean precisas.

intérpretes de lengua de signos, para abordar cuestiones que, relacionadas con las

funciones de éstos, afecten al proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos”.

La Consejería de Educación aceptó parcialmente el contenido de la resolución,

señalando que anualmente y siempre que surge una nueva necesidad, se revisa la ratio de los

alumnos a los que se presta el servicio de intérprete de lengua de signos. Este proceso se ha

llevado a cabo al inicio del presente curso escolar 2011-2012, en Salamanca y en el resto de las

provincias de la Comunidad, con la finalidad de adecuar el servicio prestado a las necesidades

del alumnado.

También se nos indicó que, teniendo en cuenta la función atribuida a los intérpretes

de lengua de signos, en caso de que las familias necesiten abordar cuestiones relacionadas con

el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos o en temas relacionados con las funciones

del intérprete de lengua de signos, el cauce de comunicación debe ser a través de los tutores

de sus hijos y del equipo directivo del centro.

El expediente 20110365 se inició con una queja sobre los servicios de intérpretes de

lenguas de signos que estaba recibiendo un alumno con una grave discapacidad auditiva,

escolarizado en 3º curso de educación infantil. En concreto, se había reducido el número de

horas lectivas en las que dicho alumno era atendido por el intérprete de lengua de signos; el

carácter bilingüe del centro de escolarización suponía una dificultad más al impartirse algunas

de las asignaturas en lengua inglesa; y, por último, dicho alumno no podía formar parte de

actividades realizadas fuera del horario escolar, como visitas a museos, exposiciones, etc., al no

contar para ello con el apoyo del intérprete de lengua de signos.

Teniendo en cuenta que las administraciones educativas están obligadas a promover

la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos, de conformidad con la letra a)

del art. 10 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, sobre el Reconocimiento de las Lenguas de

Signos Española y Regulación de los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas

Sordas, con Discapacidad Auditiva y Sordociega, esta procuraduría trasladó a la Consejería de

Educación de la Junta de Castilla y León una serie de recomendaciones que debían redundar en

un mejor servicio para el alumno al que se refería la queja, a pesar de que, por voluntad de la

familia, el alumno no estaba escolarizado en uno de los centros ordinarios de integración

preferente de alumnos con discapacidad auditiva que en su momento había propuesto la

Administración educativa, según nos había señalado la propia Consejería de Educación.

En concreto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“- Que, con independencia de que se ofrezca a la familia del alumno al que se refiere

este expediente la escolarización en los centros que mejor podrán responder a las

necesidades educativas especiales que presenta, como así ha hecho la Administración

educativa, se mantenga el número de horas lectivas con apoyo de Intérprete de

Lengua de Signos que se había dispuesto para el alumno en el curso pasado.

alumnos que padecen una discapacidad auditiva que optan por el Lenguaje de signos,

se tenga en consideración el apoyo que deben recibir de los correspondientes

Intérpretes, tanto con relación a la implantación de secciones bilingües en los centros

en los que están escolarizados, como con relación a la participación en todo tipo de

actividades extraescolares debidamente programadas”.

Respecto a las horas lectivas con apoyo del intérprete de lengua de signos, se nos

señaló que se había pasado de 18 horas semanales del curso pasado a 17 horas del curso

actual, contando, dentro de éstas, las 4 horas y media que exige la preparación de las clases.

De este modo, pudimos advertir el rechazo de mantener, al menos, el número de horas

efectivas de apoyo que estaban previstas en el curso pasado; señalándosenos que el tiempo de

atención era el máximo disponible, ya que se había optado por extender el servicio de

intérpretes de lengua de signos a centros que no eran los de referencia para escolarizar a

alumnos con discapacidad auditiva.

En cuanto a las asignaturas en lengua extranjera, la Consejería de Educación nos

indicó que era consciente de la problemática existente para las personas con discapacidad

auditiva a la hora de acceder a aquellas áreas o materias impartidas en otras lenguas distintas

al castellano, debido a la dificultad para encontrar profesionales con el debido perfil, lo que

requiere una formación específica.

Y, por lo que respecta a la participación en actividades extraescolares debidamente

programadas, se nos señaló que se valoraría el apoyo de los intérpretes de lengua de signos de

acuerdo con las necesidades y disponibilidad de los mismos.

La queja tramitada con la referencia 20111811, puso de manifiesto la revisión a la

baja del tiempo previsto para el apoyo de intérprete de lengua de signos dispuesto para un

alumno, de 9 años de edad, escolarizado en un CRA de Salamanca, en contra de la duración

que requería dicho apoyo conforme al informe psicopedagógico realizado al efecto.

En definitiva, el apoyo permanente del intérprete de lengua de signos era un recurso

que debía ser puesto a disposición del alumno por la Administración educativa, en tanto no

existiera una revisión de la evaluación psicopedagógica llevada a cabo, por cuanto ésta, a tenor

del art. 10.2 de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, “tiene como objetivo fundamentar y

concretar las decisiones respecto a la respuesta educativa a adoptar para que el alumno pueda

alcanzar el máximo grado de desarrollo personal, social, emocional e intelectual, la adquisición

y el desarrollo de las competencias básicas, y para realizar su orientación educativa y

profesional”.

De este modo, a través de la oportuna resolución, recomendamos a la Consejería de

Educación:

“- Que sean revisados los apoyos que está recibiendo el alumno al que se refiere este

expediente, y, en todo caso, se le asigne aquellos que están previstos en el

correspondiente Informe Psicopedagógico, y, por tanto, el de intérprete de lengua de

signos durante todo el tiempo de permanencia del alumno en el grupo-aula, en tanto

no exista una revisión de dicho Informe.

tanto preferentes como no preferentes para este tipo de alumnado, no sea una

circunstancia que dificulte la dotación del servicio de intérpretes de lengua de signos,

junto con otros recursos específicos como el profesorado especializado en audición y

lenguaje y de apoyo curricular, y los recursos tecnológicos apropiados.

discapacidad auditiva, incluso en el desarrollo de actividades extraescolares

debidamente programadas que tengan un carácter educativo, extendiendo a éstas la

disponibilidad de los intérpretes de lengua de signos, como nexo comunicativo entre

los alumnos que lo precisen y las personas que dirigen o participan en las actividades

extraescolares”.

3.2. Logopedia para alumnos de tres a cuatro años de edad

La falta de atención de logopeda para un menor, de tres años y medio de edad,

escolarizado en segundo ciclo de educación infantil, inició el expediente 20111220.

A estos efectos, no se había aceptado una propuesta de canalización a logopedia

emitida por un facultativo del Sacyl, por resolución de la División de Asistencia Sanitaria e

Inspección, por no tener el alumno la edad de cuatro años; y también había sido denegada la

atención a través del centro base de la correspondiente Gerencia de Servicios Sociales, por

superar el niño los tres años de edad. Con todo, el único apoyo que había recibido el alumno

había sido el de la maestra especialista en audición y lenguaje, de media hora a la semana, en

el centro educativo, cesando dicha atención con el inicio del periodo de las vacaciones

escolares.

A la vista de la información proporcionada por las consejerías implicadas, se

justificaba el rechazo de la atención del alumno en el ámbito sanitario, dado que el tratamiento

de logopedia prestado a través del contrato marco de gestión de servicios públicos existente,

para la realización de procedimientos terapéuticos de rehabilitación, incluía a pacientes mayores

de cuatro años de edad con alteraciones en el lenguaje.

Por lo que respecta al ámbito de los servicios sociales, y en el marco del servicio de

atención temprana regulado por el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, la intervención de los

centros base está prevista para niños y niñas con edades correspondientes al primer ciclo de

educación infantil, en todo caso, y al segundo ciclo de educación infantil cuando no estén

escolarizados. Así, también se venía a excusar la atención del alumno a través de la Gerencia de

Servicios Sociales.

Finalmente, en el ámbito educativo, se nos indicó que el alumno había sido atendido,

desde el segundo trimestre del curso 2010/2011, por la maestra especialista en audición y

lenguaje, y que estaba previsto derivar al alumno al equipo de orientación educativa en el curso

escolar que todavía no había comenzado.

Con todo, a la vista de los datos aportados, pudimos advertir que el alumno, al

finalizar las clases del curso 2010/2011, de segundo ciclo de educación primaria, tenía poco

más de tres años y medio, y que, habiéndose detectado dificultades en el lenguaje, el niño no

había recibido una rehabilitación lo más precoz que sería deseable.

Frente a ello, debemos tener en cuenta que el derecho a la educación, el derecho a la

salud, y el derecho de acceso a los servicios sociales recogidos en el art. 13 del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León obligan a llevar a cabo acciones administrativas integrales a través

de la coordinación de los distintos servicios, para dar una respuesta a las necesidades de los

ciudadanos.

En este marco, el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, de coordinación

interadministrativa en la Atención Temprana en Castilla y León, dirigido a la población infantil

de cero a seis años, implica a las Consejerías competentes en materia de sanidad, en materia

de servicios sociales y en materia de educación, para que exista la debida atención de los niños

con discapacidad o riesgo de padecerla.

Asimismo, según lo dispuesto en el art. 9 de dicho Decreto, tanto la Consejería de

Sanidad, como la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, deben derivar, a los

equipos de orientación educativa del sistema educativo, a los niños con edades

correspondientes al segundo ciclo de educación infantil que se encuentren escolarizados, como

era el caso que nos ocupaba. Se trata, en todo caso, de que exista una detección precoz de los

problemas que puedan existir, y una continuidad en la intervención con independencia de que

exista o no escolarización.

Por ello, si antes de la escolarización del alumno no se detectaron dificultades de

lenguaje que pusieran en marcha los servicios del centro base dependiente de la

correspondiente Gerencia de Servicios Sociales; en todo caso, durante el curso 2010-2011, el

equipo de orientación educativa ya debía haber desarrollado las acciones encaminadas para que

el alumno contara con los apoyos que fueran precisos, sin que hubiera de esperar al próximo

curso escolar.

Por otro lado, los tratamientos de rehabilitación pueden ser más eficaces cuanto

menos se demoren y si existe una continuidad de los mismos; de modo que, periodos

vacacionales escolares largos, como los de verano, pueden implicar un riesgo en la evolución de

los niños si la intervención en el ámbito educativo se suspende durante esos periodos, y la

misma no es suplida a través de los servicios de las consejerías competentes en materia de

sanidad y servicios sociales.

Con todo, dirigimos a las Consejerías de Sanidad, de Familia e Igualdad de

Oportunidades y de Educación, la siguiente resolución:

“- Que el servicio de Atención Temprana previsto en nuestra Comunidad involucra al

sistema sanitario, de servicios sociales y educativo, siendo responsabilidad de la

Administración garantizar la coordinación necesaria para ofrecer una atención integral

y con continuidad a aquellos niños que así lo requieran.

Temprana, ya sea a través de cualquiera de las Consejerías competentes en materia

de sanidad, de servicios sociales y de educación, o de todas ellas, debe ser lo más

precoz posible, tanto en cuanto a la detección de la necesidad de intervenir, como en

la intervención misma.

ámbito educativo durante los periodos de vacaciones escolares, en su caso, debería

ser suplida a través de los Centros Base de las Gerencias de Servicios Sociales, o del

sistema sanitario, para garantizar la continuidad y eficacia de los tratamientos.

expediente, el Equipo de Orientación Educativa debe llevar a cabo, en el tiempo más

breve posible, las actuaciones que garanticen al alumno los apoyos que pudiera

precisar desde el momento mismo del inicio del curso escolar 2011-2012”.

Con relación al objeto de la resolución, la Consejería de Sanidad insistió que era la

consejería competente en materia de educación la que habría de actuar respecto a niños

escolarizados en segundo ciclo de educación infantil, como era el caso. La Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades, por su parte, lamentó no aceptar nuestra resolución, por cuanto

la intervención de los centros base no está contemplada para niños que se encuentran

escolarizados. Y, por lo que corresponde a la Consejería de Educación, ésta señaló que no se

había obviado el problema del alumno, habiendo actuado desde el momento en el que se

consideró necesario.

3.3. Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH)

Una queja sobre la ausencia de actuaciones específicas, dirigidas a dar respuesta a las

necesidades específicas que presentan los alumnos con trastorno por déficit de atención e

hiperactividad (TDAH) en la Comunidad de Castilla y León, dio lugar al expediente tramitado

con el número de referencia 20110205.

Dicho trastorno, de origen neurobiológico, se manifiesta a través de una excesiva

actividad física, impulsividad y dificultad para mantener la atención, pudiendo ser estos

síntomas o comportamientos de una mayor o menor intensidad, y, por lo tanto, requerir un

mayor o menor grado de intervención. Asimismo, existe una diferente tipología del trastorno,

que requiere, a su vez, un tratamiento específico e individualizado para cada supuesto.

En cualquier caso, las consecuencias del trastorno en el ámbito educativo, cuando los

niños que lo padecen no son debidamente tratados, incluyen una falta del rendimiento escolar y

problemas de convivencia en el centro que, incluso, pueden contribuir a su aislamiento.

La incidencia de este problema es importante, dado que se han publicado datos que

ponen de manifiesto la existencia de un censo de 1.981 escolares en nuestra Comunidad que

padecen el trastorno. De este modo, efectivamente, se requieren medidas específicas, más allá

de las previsiones genéricas establecidas para atender las necesidades educativas especiales,

que tengan en consideración las peculiaridades del trastorno.

Con relación a ello, aunque más centrado en el punto de vista sanitario, esta

procuraduría emitió una resolución fechada el 7 de noviembre de 2006, dirigida a la Consejería

de Sanidad, con la que se recomendó, entre otras cosas, que dicha Consejería valorara la

posibilidad de crear algún tipo de órgano interdepartamental en el que participaran también las

Consejerías de Educación y de Familia y Bienestar Social, para coordinar las actuaciones

necesarias en materia de salud mental infanto-juvenil, con una especial atención al trastorno

por déficit de atención continuada e hiperactividad, teniendo en cuenta que, según los datos de

los que se disponía, dicho trastorno afectaba al 35 por ciento de los niños en edad escolar.

Esa misma preocupación, por la adopción de medidas destinadas a la atención de los

niños que padecen TDAH, fue trasladada a las Cortes de Castilla y León, cuyo Pleno aprobó una

resolución relativa a la Proposición No de Ley presentada por sus tres Grupos Parlamentarios,

relativa a la adopción de ciertas medidas para atender en los campos de la sanidad, la

educación y la familia a los pacientes que sufren trastorno por déficit de atención (BOCYL de 22

de marzo de 2010).

En dicha resolución se instó a la creación de un grupo de trabajo multidisciplinar entre

Sanidad, Educación y Familia; la elaboración de un plan de atención específico al alumnado con

TDAH; la inclusión de cursos específicos sobre TDAH en el plan de formación del profesorado

de Castilla y León; la elaboración de instrucciones para los centros educativos sobre

comunicación fluida con las familias; así como el establecimiento de protocolos con las

universidades de Castilla y León, para que los alumnos con TDAH cuenten con los apoyos

precisos en el acceso a la universidad y posibilitar la efectiva igualdad de oportunidades.

En el informe que nos dirigió la Consejería de Educación con relación a la

problemática de la queja tramitada atendiendo a nuestra petición, se puso especial hincapié en

la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al

alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de

educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y

enseñanzas de educación especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León;

así como en el plan de atención a la diversidad de cada centro, en el que se han de recoger el

conjunto de actuaciones y medidas educativas y organizativas para adecuar la respuesta a las

necesidades educativas del alumnado, al que hace referencia el art. 9 de la Orden

anteriormente referida.

Pero al margen de ello, que responde a todo tipo de necesidades específicas de apoyo

educativo, y no de forma singular a la problemática del TDAH, mayor interés tiene el Protocolo

de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad elaborado entre las

Consejerías de Educación y de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que en aquellos

momentos se encontraba en proyecto avanzado.

Con todo, la novedad del Protocolo, en el que no se olvida el asesoramiento y consejo

a las familias de los alumnos afectados, así como una evaluación de la aplicación del mismo,

nos llevó, en ese momento, a incidir en el hecho de que, para obtener resultados positivos era

importante la formación del profesorado, puesto que su participación es fundamental, tanto a la

hora de detectar el trastorno, como a la hora de desarrollar la actividad escolar diaria con el

alumno. Por ello, había de hacerse especial hincapié en las acciones formativas relacionadas

con la detección e intervención con el alumnado con TDAH, que, según la información que nos

había facilitado la Consejería de Educación, habían aumentando desde el curso 2008/2009, en

el que se ejecutaron 7 actividades, con un total de 200 horas y 211 participantes; hasta el curso

2010/2011, para el que se cuenta con una previsión de 31 actividades, 800 horas y 650

participantes.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- El impulso de la actuación multidisciplinar con la que hacer frente a las necesidades

de los alumnos que sufren el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, en

particular a través de la aplicación y evaluación del Protocolo de Coordinación para

abordar dicho trastorno recientemente elaborado por las Consejerías de Educación y

de Sanidad.

de Atención e Hiperactividad, en particular para conocer los síntomas del mismo,

cómo dar instrucciones a los alumnos que padecen el trastorno, cómo explicar los

contenidos académicos y asignar deberes y tareas, qué estrategias existen para

fomentar el comportamiento adecuado de los alumnos, y cómo interactuar con la

familia del alumno para conseguir la mayor eficacia posible en el logro de los objetivos

educativos”.

Con relación a ello, la Consejería incidió en su propósito de coordinar una respuesta

multidisciplinar por medio del Protocolo de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e

Hiperactividad, y seguir incluyendo la temática de referencia en los planes de formación del

profesorado de Castilla y León.

3.4. Otros

La supresión de una adaptación curricular significativa para un alumno de 12 años de

edad, escolarizado en educación primaria, dio lugar al expediente 20110226.

Dicha supresión se fundaba en la aplicación de la resolución de 17 de agosto de 2009,

de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, por la que se

regula el diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares

significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el

segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en

los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León. En ella se establece, en el art. 2.3 b),

que las adaptaciones curriculares significativas se elaborarán exclusivamente para los alumnos

con necesidades educativas especiales que presenten un desfase curricular de un ciclo en el

segundo y tercer ciclo de educación primaria o de dos cursos en educación secundaria

obligatoria, entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que efectivamente se

encuentren escolarizados. De este modo, las adaptaciones curriculares significativas están

excluidas para alumnos que tienen un desfase de un año únicamente, lo que determinaba, a

juicio del autor de la queja, una falta de atención de las necesidades educativas que presentan

estos alumnos.

Según la información que nos había remitido la Consejería de Educación, el alumno,

efectivamente, presentaba necesidad específica de apoyo educativo, conforme a lo establecido

en el art. 73 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y, por ello, a partir del primer ciclo

de educación primaria, había recibido, y seguía recibiendo, apoyo por parte de los maestros

especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje en las áreas de matemáticas y de

lengua castellana y literatura; e, incluso, en horario extraescolar, la especialista en audición y

lenguaje le impartía dos horas semanales de refuerzo educativo.

No obstante, había que tener en cuenta que la Orden EDU/1152/2010, de 3 de

agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de

apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria,

educación secundaria obligatoria, bachillerato y enseñanzas de educación especial, en los

centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, establece la continuidad del desarrollo y

de las medidas adoptadas como un principio para la atención del alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo (art. 5.3).

De este modo, si el alumno al que se refería la queja venía contando con una medida

específica de atención educativa, cual era una adaptación curricular significativa por existir

necesidades educativas especiales que afectaban a los elementos preceptivos del currículo y al

grado de consecución de las competencias básicas; a falta de datos que evidenciaran un

cambio de las circunstancias a considerar, no parecía que estuviera justificado el abandono de

una medida prevista para aquellos casos en los que las medidas ordinarias de atención

educativa (acción tutorial y orientadora, refuerzo o apoyo en las áreas o materias de carácter

instrumental, adaptaciones curriculares no significativas, etc.) no habían dado respuesta a las

verdaderas necesidades del alumno, si, al mismo tiempo, ese abandono no se compensaba con

otro tipo de medidas.

En todo caso, sin que esta procuraduría hubiera podido tener en consideración el

contenido de cualquier informe de evaluación psicopedagógica que se hubiera realizado al

alumno por los servicios de orientación educativa, y, en su caso, de las revisiones o

actualizaciones del mismo que se hubieren hecho, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“La revisión y actualización del informe de evaluación psicopedagógica del alumno al

que se refiere la queja, en el caso de que no se haya realizado con ocasión del inicio

del presente curso escolar, para adoptar las medidas ordinarias o específicas de

atención educativa que requiera el alumno, y, en particular, para considerar si

procede una adaptación curricular significativa. Esto último habrá de depender,

exclusivamente, de que las necesidades educativas especiales del alumno afecten a

elementos considerados preceptivos del currículo, entendiendo por éstos los objetivos,

contenidos y criterios de evaluación de las áreas o materias de Educación Primaria, y,

por tanto, al grado de consecución de las competencias básicas, conforme a lo así

dispuesto en el Artículo 7-2, a) de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto”.

La Consejería de Educación rechazó que el alumno presentara necesidades educativas

especiales, señalando que, conforme a la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, el informe de

evaluación psicopedagógica sería revisado y actualizado en cualquier momento de la

escolarización del alumno en el que se modificara significativamente su situación personal y,

preceptivamente, al final de cada etapa educativa.

Una queja en la que se hacía alusión a una serie de hechos acaecidos en una Escuela

de verano organizada por un Ayuntamiento, en la que fue inscrito un niño de 9 años de edad,

con síndrome de "Cornelia de Lange", motivó la apertura del expediente 20101398. La queja,

en concreto, planteaba que, durante la permanencia del menor en la escuela, éste no recibía la

atención que precisaba, así como que era marginado dentro del grupo formado por los otros

niños.

Con relación a ello, una vez recibido el correspondiente informe del Ayuntamiento,

junto con una serie de documentación, entre la que se incluyó el parte diario que había sido

redactado por el monitor del grupo en el que se incluyó al menor al que se refiere la queja, se

pudo constatar la existencia de sucesivos incidentes ocurridos entre la madre y el hermano del

menor y el monitor, fundamentalmente en cuanto a la negativa de ésta a cambiar los pañales

del menor, después de que en un principio lo hiciera.

La posición del monitor estuvo respaldada en todo momento por los responsables del

Ayuntamiento de quien dependía, y no se pudo constatar una mala actuación de aquel, sino, al

contrario, el intento de integrar al menor en el grupo formado por el resto de alumnos de corta

edad, y tratar de mantener el horario de la escuela de verano con motivo de algunos retrasos y

abandonos producidos.

En todo caso, la necesidad especial presentada por el alumno debió advertirse desde

un principio, y, una vez presentados los incidentes derivados de las pretensiones de la familia

del alumno, debieron adoptarse medidas adecuadas para dar una solución a los mismos.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que uno los principios rectores de la Ley

14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección de la infancia en Castilla y León,

por el que se han de guiar las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia,

como el funcionamiento de la escuela de verano puesta en funcionamiento por el

Ayuntamiento, es la eliminación de cualquier discriminación por razón de discapacidad física,

sensorial o psíquica [apartado c) del art. 4]. Dicha Ley también obliga a las Administraciones

Públicas a promover acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con

discapacidad su integración social (art. 19.2), y una forma de fomentar dicha integración es

hacerles partícipes de actividades como las desarrolladas en la escuela de verano, favoreciendo

igualmente la conciliación de la vida familiar y laboral.

Con todo, se dirigió la Ayuntamiento la siguiente resolución:

“Que, en lo sucesivo, a la hora de organizar actividades dirigidas a los menores, como

es el caso de la Escuela de Verano puesta en funcionamiento por el Ayuntamiento de

(...), y con el fin de integrar a todos aquellos menores que requieran medidas

positivas a tal efecto, se prevea de forma específica las necesidades de los mismos,

poniendo a disposición los medios oportunos a tal efecto; así como que se adopten

fórmulas de solución ágiles y efectivas para los conflictos que puedan generarse con

motivo de la atención de dichas necesidades, siempre en consideración al interés

preponderante del menor”.

El expediente 20111288 tuvo por objeto el servicio de transporte escolar previsto

para un alumno escolarizado en régimen combinado, y, en particular, la necesidad de

establecer una nueva parada de la ruta del transporte escolar del colegio público al que acudía

en las proximidades de su vivienda, apartada del núcleo de población más cercano.

Una vez que se recibió el informe de la Consejería de Educación que solicitamos, y sin

perjuicio de los diferentes empadronamientos realizados por la familia, consideramos necesario

que la Administración educativa valorara la posibilidad de ofrecer el servicio de transporte

escolar demandado por la familia afectada, considerando que nos encontrábamos con un

alumno con necesidades educativas especiales, que el colegio público elegido por la familia

podía ser la mejor alternativa para la escolarización combinada acordada, y que el municipio en

el que se encontraba el domicilio del alumno era distinto a los de los centros de escolarización a

los efectos de lo previsto en la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el

servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de

Educación.

Además, el art. 82 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece “1. Las

Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de

proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades

específicas y garantizar la igualdad de oportunidades. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo anterior (relativo a la obligación de las Administraciones educativas de

garantizar a todos los alumnos, en la educación primaria, un puesto escolar gratuito en su

propio municipio o zona de escolarización establecida), en la educación básica, en aquellas

zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio

próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las

Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y,

en su caso, comedor e internado”.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«Que la Administración educativa valore todas las circunstancias relativas a la

escolarización de la alumna a la que se refiere este expediente, y, en atención a las

mismas, se facilite el servicio de transporte escolar a los Centros a los que

actualmente asiste de forma combinada, de acuerdo con el domicilio actual de la

familia”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, que llevó a cabo las

gestiones oportunas para su cumplimiento.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Expedientes Área ................................................................ 103

Expedientes admitidos........................................................ 12

Expedientes rechazados ..................................................... 51

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 4

Expedientes acumulados ..................................................... 1

Expedientes en otras situaciones ........................................ 35

En el Área de Cultura, Turismo y Deportes destaca la preocupación de los ciudadanos

por la protección y conservación del patrimonio cultural de la Comunidad, y, en particular, de

bienes de la envergadura del cementerio de incineración prerromano de la necrópolis de Las

Ruedas, en Pintia; del yacimiento arqueológico de la ciudad antigua de Lancia; y un conjunto de

monumentos que forman parten del entorno histórico de la ciudad de León. Asimismo, la

protección de determinados bienes que, aunque sin el carácter de Bienes de Interés Cultural,

también forman parte del patrimonio cultural de Castilla y León, ha sido objeto de algunas

quejas dirigidas a esta institución, implicadas algunas de ellas con el acceso de los ciudadanos a

la documentación contenida en los expedientes administrativos relacionados con competencias

en materia de cultura. Asimismo, a través de una actuación de oficio, se ha promovido el

desarrollo normativo del denominado “uno por ciento cultural”, como medida de fomento para

la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de bienes

integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León.

Sin embargo, por lo que se refiere a turismo y deportes, las quejas han sido

anecdóticas, pudiendo destacarse entre las primeras una relativa a los horarios de las visitas

guiadas del Palacio Avellaneda de Peñaranda de Duero (Burgos), y a la cualificación de los

guías turísticos que desarrollan la actividad; en tanto que las de deportes han hecho referencia

a pretensiones de deportistas en particular con relación a actuaciones de las federaciones de

deportes, las cuales se encontraban al margen de supervisión de esta institución.

Todas estas quejas, en particular las referidas al patrimonio cultural, han dado lugar,

en casi la mitad de los casos, a una resolución de esta institución, en la medida que se ha

considerado justificada la necesidad de adoptar medidas para una mejor protección y

conservación de los bienes integrantes de dicho patrimonio. En efecto, de las quince quejas

registradas en el año 2011, tres de ellas estaban en tramitación a la fecha de cierre de este

Informe, y, de las doce restantes, cinco dieron lugar a una resolución, a las que habría que

sumar otras tres resoluciones emitidas en el año al que se refiere este Informe cuya tramitación

se inició en el año 2010. La gran mayoría del resto de las quejas archivadas lo fue por no

advertirse irregularidad en la que hubiera incurrido cualquier tipo de Administración.

Cuantitativamente, el número de quejas en el Área de Cultura, Turismo y Deportes se

ha incrementado extraordinariamente respecto al año 2010, en concreto de 35 a 103 quejas.

No obstante, este incremento tiene su explicación en la presentación de 77 quejas relativas a la

protección, fomento y uso y promoción del leonés, las cuales fueron archivadas por existir ya

un pronunciamiento anterior de la procuraduría. De este modo, obviando dicho número de

quejas sobre la misma cuestión, habría que hablar de una disminución de quejas en el año al

que se refiere este Informe, aunque, por lo que atañe exclusivamente al ámbito de la

protección del patrimonio cultural, de 12 quejas presentadas en el año 2010, se pasó a 15

quejas a las que hemos hecho referencia más arriba.

La colaboración de la Consejería de Cultura y de los ayuntamientos a los que nos

hemos dirigido ha sido adecuada con carácter general, tanto en cuanto a la remisión de la

información que ha sido solicitada, como en cuanto a la respuesta dada a nuestras

resoluciones, existiendo un altísimo grado de aceptación de éstas, en particular por la

Administración autonómica.

A los efectos de valorar este apartado de resumen de actuaciones, hay que tener en

cuenta que, a fecha de cierre del Informe, en varios casos, la Administración a la que se ha

dirigido la correspondiente resolución se mantenía dentro del plazo para mostrar su aceptación

o rechazo, permaneciendo el expediente abierto a la espera de dicha contestación. Este es el

motivo por el que, en dichos casos, no se hace ninguna indicación sobre la postura de la

Administración, sin que ello quiera decir, con carácter general, que ésta haya omitido dar la

correspondiente respuesta en el plazo establecido o en el que razonablemente se hubiera

dejado transcurrir.

1. PROTECCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

El expediente registrado con el número de referencia 20101545 se inició con una

queja sobre el estado y conservación del cementerio de incineración prerromano de entre los

siglos IV a.C. y I d.C., de la necrópolis de Las Ruedas, en Pintia (Padilla de Duero/Peñafiel y

Pesquera de Duero, Valladolid).

La existencia de trabajos de arado, apilamiento de restos y expolios realizados en la

zona, y otras intervenciones contrarias al mantenimiento del valor histórico, paleontológico y

antropológico de la necrópolis, ya habían dado lugar a una resolución emitida por esta

procuraduría, fechada el 28 de abril de 2009, recomendando la adopción de medidas

preventivas para garantizar la conservación del yacimiento, y una colaboración de la

Administración con la Universidad de Valladolid u otras instituciones que promovieran y

participaran en la conservación e investigación de la necrópolis.

Aunque, en su momento, con relación a las recomendaciones formuladas por esta

institución, la Consejería de Cultura y Turismo nos indicó que la conservación del yacimiento

estaba garantizada mediante la declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de zona

arqueológica efectuada en el año 1993, que supone la máxima protección y tutela para este

tipo de bienes culturales, y que comporta la intervención de la Administración a través del

control que supone la autorización de cualquier tipo de intervención previamente a la concesión

de la licencia municipal, así como la autorización previa de las intervenciones arqueológicas que

se realicen en el mismo; lo cierto es que, a tenor de la nueva queja, se transmitía cierta

inquietud ante una posible pasividad de las administraciones a la hora de evitar el deterioro o

destrucción del Bien de Interés Cultural que se estaba llevando a cabo con acciones materiales

difícilmente controlables.

Con todo, la principal pretensión contenida en la queja reiterada era la expropiación

de la parcela de propiedad privada nº 59, del polígono 502, del término municipal de Padilla de

Duero, perteneciente al municipio de Peñafiel, que ocupa parte de la necrópolis de Las Ruedas,

dado que el resto de terreno ocupado por dicha necrópolis esta ubicado sobre una parcela

perteneciente a la Junta de Castilla y León (la nº 72), y otra de titularidad privada, pero

destinada a la investigación (la nº 50).

Esta pretensión era respaldada por instituciones docentes y académicas, colectivos en

defensa del patrimonio, colectivos relacionados con la historia, la arqueología y el patrimonio,

colectivos culturales, agrupaciones ciudadanas y empresas relacionadas con la arqueología y el

patrimonio, y, en efecto, podría ser la forma de garantizar la conservación de los depósitos

funerarios existentes en la necrópolis, y el conjunto de la misma. En este sentido, según se nos

indicó en la queja, había sido infructuoso el intento de adquirir dicha parcela por mutuo acuerdo

con los propietarios, de modo que la expropiación resultaría un mecanismo que,

definitivamente, evitaría los deterioros producidos con motivo de intervenciones de arado de

fincas, búsqueda de restos furtivos, etc.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que, aunque el art. 29.1 de la Ley

12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, contempla, como causa de

interés social para la expropiación forzosa por la Administración, de los bienes declarados de

interés cultural o inventariados, el incumplimiento de las obligaciones de protección y

conservación, la Consejería de Cultura y Turismo nos puso de manifiesto que la principal

medida para proteger el patrimonio arqueológico no puede ser la adquisición de terrenos, que

únicamente debe tener lugar con carácter muy excepcional, por razones técnicas, científicas y

de protección muy especial, dado que, existiendo veintitrés mil yacimiento arqueológicos en

nuestra Comunidad, resultaría desproporcionada la superficie de terreno que habría de ser

adquirida por la Administración, en la que, además, quedarían excluidas las labores agrícolas.

Aunque, en efecto, la adquisición de bienes no es la única forma de proteger los

bienes de interés cultural, ni la que debe tener una mayor acogida, sin pretender restringir el

marco de discrecionalidad atribuido a la Administración competente, para adoptar las medidas

adecuadas en el marco de sus competencias, lo cierto es que la relevancia de la necrópolis

vacceo-romana de Pintia ha sido puesta de manifiesto en diversas investigaciones y

publicaciones científicas, y, por otro lado, se ha constatado que, en particular con las labores

agrícolas, durante años, han existido intervenciones que han perjudicado el yacimiento.

Por ello, al menos, sería conveniente someter a esos criterios técnicos y científicos la

conveniencia de la expropiación pretendida para la necrópolis en concreto, y así debía hacerse

en el documento de análisis que, según se nos indicó en el informe que nos remitió la

Consejería de Cultura y Turismo, la Dirección General de Patrimonio Cultural había encargado

para establecer los criterios, diagnósticos y propuestas sobre Pintia, con el fin de mejorar la

gestión integral del yacimiento.

También nos indicó la Consejería de Cultura y Turismo que dicho documento, del que

habían tenido conocimiento los investigadores del yacimiento a los que se invitó a participar, y

que estaba casi finalizado, sería trasladado al Ayuntamiento de Peñafiel y a los investigadores,

para que lo conocieran y pudieran aportar sugerencias, de cara a determinar qué medidas eran

precisas para la mejor gestión y protección del yacimiento.

En este punto, hicimos especial hincapié en esa "Carta de riesgos de la zona

arqueológica de Pintia", que permitiría determinar el estado general del yacimiento y las

medidas más adecuadas para garantizar su conservación, y de cuya elaboración ya se nos

había dado cuenta con motivo de la tramitación del expediente en el que emitimos la resolución

de 28 de abril de 2009; esperando que la definitiva redacción de la misma, y la participación de

los especialistas implicados en el estudio del yacimiento, pudiera dar lugar, sino a la

expropiación de los terrenos en los que se ubica, sí a medidas que garanticen definitivamente, y

de un modo más eficaz, la conservación del mismo.

Con este propósito, también es importante la protección brindada por los

instrumentos previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, como podría

ser la elaboración de un plan especial de protección del área en el que se asienta el yacimiento

por parte del Ayuntamiento de Peñafiel, a tenor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León.

No obstante, dicho plan especial puede ser sustituido por otros planes, como el Plan

General de Peñafiel, cuyo documento de revisión y adaptación se encontraba en fase de

aprobación provisional, en tanto se cumplieran todos los objetivos establecidos en la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León. En este sentido, hay que tener en cuenta que el Plan

General de Ordenación de Peñafiel, aunque en fase de aprobación provisional, contemplaba la

zona del yacimiento como de protección con todas las prescripciones impuestas por la Comisión

Territorial de Patrimonio en el Catálogo correspondiente, tal como nos ha señalado el

Ayuntamiento de Peñafiel, aportándonos copia del mismo.

Con todo, al margen del planeamiento urbanístico, conforme al art. 3 de la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León, el Ayuntamiento de Peñafiel debía colaborar en la

protección y promoción y la conservación del yacimiento, para lo cual se le atribuían unas

funciones cuyo efectivo cumplimiento, en coordinación con la Consejería de Cultura y Turismo,

habrían de contribuir a lograr una mayor protección del yacimiento de Pintia.

Con todo, consideramos oportuno formular las siguientes resoluciones:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

“- Que, dados los antecedentes existentes en cuanto a intervenciones perjudiciales

para la salvaguarda de la necrópolis de Pintia, se apliquen de forma específica los

criterios técnicos y científicos oportunos, para determinar la necesidad de acudir a la

expropiación de los terrenos en los que se asienta dicha necrópolis, dado que la

declaración de Bien de Interés Cultural, por sí misma, no ha teniendo siempre los

efectos esperados.

autonómica acuerde adoptar en el marco de su competencia para proteger el

Patrimonio Cultural de Castilla y León, y, en particular, la necrópolis romano-vaccea,

tenga en consideración la colaboración de los investigadores que se ocupan y se han

ocupado de su estudio, dando una respuesta razonada a las aportaciones y

propuestas formuladas por éstos”.

Al Ayuntamiento de Peñafiel:

“- Que, en consideración a la obligación impuesta a las entidades locales de proteger

y promover la conservación y conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio

Cultural de Castilla y León, y como Administración más cercana al objeto de

protección, ponga especial interés en comunicar a la Consejería de Cultura y Turismo

cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad del

yacimiento de Pintia; así como en la adopción de cuantas medidas cautelares fueran

precisas para defender y salvaguardar el mismo.

se mantenga el propósito de adquirir los terrenos en los que se ubica la necrópolis, en

tanto dicha medida contribuya a una mejor salvaguarda de su integridad”.

La Consejería de Cultura y Turismo, a grandes rasgos, aceptó la resolución, incidiendo,

no obstante, en que, en los últimos años, no se habían producido mayores deterioros en la

necrópolis vacceo-romana de Pintia, y que la adquisición de bienes con valor cultural, para

garantizar su protección, no parecía una medida razonable, máxime en el contexto económico

actual. También se nos indicó que se seguirían aplicando de forma específica los criterios

técnicos y científicos oportunos para la salvaguarda de la necrópolis de Pintia, y que se

continuaría teniendo en consideración la colaboración de los investigadores del yacimiento. Por

su parte, el Ayuntamiento de Peñafiel aceptó las recomendaciones de nuestra resolución.

Con motivo de una queja por la que se solicitó la mediación de esta procuraduría con

relación a la problemática que ha surgido con la construcción de la autovía A-66 (León-

Valladolid), y el hallazgo en Villasabariego y Mansilla Mayor (León) de restos que

supuestamente forman parte del yacimiento arqueológico de la antigua ciudad de Lancia,

declarado Bien de Interés Cultural por el Decreto 236/1994, de 3 de noviembre, de la Junta de

Castilla y León, se tramitó el expediente 20110492.

Con relación a la actuación de la Junta de Castilla y León, había que tener en cuenta

que la excavación arqueológica que se había desarrollado en Lancia por el Ministerio de

Fomento fue impuesta por la propia Junta de Castilla y León, como medida correctora en el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las obras, y con el fin de proteger y

conservar la zona arqueológica de la antigua ciudad de Lancia, previa determinación del grado

de afección de las obras sobre el yacimiento de Lancia, todo ello conforme a las competencias y

procedimientos establecidos en la normativa sobre el patrimonio cultural de Castilla y León.

Sin embargo, en el momento en el que se formuló la queja, teníamos que advertir que

habían transcurrido prácticamente seis meses desde que un informe final requerido al Ministerio

de Fomento había tenido entrada en el Servicio Territorial de Cultura de León, sin que se

hubiera llevado a cabo el análisis definitivo del mismo por la correspondiente ponencia técnica,

con el que se habría de concretar la compatibilidad del trazado de la autovía en construcción

previsto con la debida protección del patrimonio cultural de Castilla y León.

Con todo, tal como nos indicó la Consejería de Cultura y Turismo, el día 13 de abril de

2011 tuvo lugar la sesión ordinaria de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en

cuyo seno se adoptó el acuerdo de no recibir de conformidad el informe técnico de excavación

arqueológica preventiva en extensión en el yacimiento de Lancia, no considerándose adecuada

la medida prevista por el Ministerio de Fomento de cubrir de nuevo los restos aparecidos bajo el

terraplén de la futura autovía, exigiéndose la presentación de medidas correctoras que permitan

compatibilizar la conservación y lectura permanente y visible del conjunto de estructuras y

elementos arqueológicos hallados con la efectiva construcción de la autovía que habrá de unir

Valladolid y León.

De este modo, una vez adoptado el acuerdo indicado por la Administración encargada

de proteger el patrimonio cultural de Castilla y León, en atención a criterios técnicos sobre la

singularidad del yacimiento de Lancia y los restos obtenidos en su entorno, el motivo principal

de la queja debería dar lugar al archivo del expediente.

No obstante, otro motivo de la queja hacía referencia a las medidas adoptadas sobre

los restos hallados, estimándose que se requería un cercado adecuado de los mismos, así como

la suficiente protección ante las inclemencias de la meteorología.

Con relación a ello, se solicitó información a la Consejería de Cultura y Turismo sobre

las medidas adoptadas para cercar y proteger los hallazgos en tanto se efectuaba una

valoración final sobre los mismos, de modo que quedara asegurada su integridad, tanto ante

incidencias meteorológicas, como ante personas ajenas a cualquier tipo de intervención

autorizada. Sin embargo, en cuanto a este aspecto, la Consejería omitió cualquier tipo de

información, por lo que podría pensarse que, como se había denunciado, incluso a través de los

medios de comunicación, no se habían adoptado tales medidas, no solo en tanto la Comisión de

Patrimonio Cultural de Castilla y León adoptaba el acuerdo sobre el informe técnico de la

excavación que finalmente se produjo el 13 de abril de 2011, sino también con posterioridad a

esta fecha.

Una valoración de la necesidad de dichas medidas, y, en su caso, la garantía de que

se lleven a cabo aquellas que se estiman necesarias para evitar los daños que redundaran en

perjuicio de los restos hallados, deberían formar parte de la actuación de los órganos llamados

a proteger el Yacimiento.

Por todo ello, mediante la oportuna resolución, recordamos a la Consejería de Cultura

y Turismo:

“- Que la protección del Yacimiento de Lancia en la que han de estar implicados los

poderes públicos lleva consigo la valoración de aquellas medidas que pudieran ser

necesarias para proteger el mismo de las inclemencias del tiempo y de las

intervenciones no autorizadas, y, en su caso, asegurar la ejecución de dichas

medidas.

Cultura y Turismo con fecha de 13 de septiembre de 2010, debe tener una respuesta

expresa, en el sentido que proceda”.

Por lo que respecta a la protección del yacimiento arqueológico de Lancia de las

inclemencias meteorológicas y de las intervenciones no autorizadas, la Consejería mantuvo que

correspondía al Ministerio de Fomento, como titular de la autorización de la excavación

arqueológica, garantizar el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales que se

hallen con ocasión de la excavación arqueológica, en tanto los bienes no fueran depositados en

el museo o centro establecido por la Consejería de Cultura. No obstante, también se nos indicó

que se habían efectuado varias comunicaciones a la Demarcación de Carreteras del Estado en

Castilla y León Occidental, para que se adoptaran las medidas oportunas, y, en particular, una

cubrición provisional y reversible del yacimiento.

Asimismo, se nos hizo saber que se había dado respuesta escrita a los interesados

sobre las actuaciones llevadas a cabo.

En expediente registrado con el número 20110889, al que se acumuló el

20111123, estuvieron relacionados con la afectación de un conjunto escultórico en una serie

de bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León sitos en la ciudad de León, en

contra de la protección prevista para dichos bienes y su entorno en la normativa reguladora.

En concreto, se veían afectados la Iglesia de los Descalzos, actualmente perteneciente

al Archivo Histórico de León, con carácter de Bien de Interés Cultural; y el entorno del Castillo

de León y la Muralla romana, también Bienes de Interés Cultural.

A la vista de la documentación obtenida, tanto de la Consejería de Cultura y Turismo,

como del Ayuntamiento de León, las obras de colocación del conjunto escultórico respondían a

un proyecto del Ayuntamiento de León, que formaba parte de una serie de operaciones

urbanísticas que se habían llevado a cabo en el entorno de Puerta Castillo a partir del año 1998.

De este modo, el acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural,

en el ejercicio de una competencia de asesoramiento orientativo prevista en la letra q) del art.

14.1 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, aprobado por

Decreto 37/2007, de 19 de abril, no eliminaba la necesidad de un acuerdo expreso y motivado,

por el que se autorizara la intervención que implicó la instalación del conjunto escultórico. A

estos efectos, hay que tener en cuenta que el art. 99 del Reglamento establece que “la

realización de cualquier obra o intervención en inmuebles declarados Bien de Interés Cultural

con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, o en sus entornos de protección, requerirá

en todo caso autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural”.

Asimismo, el art. 25.2 del Reglamento establece, con relación a los acuerdos de la

Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que “serán motivados, debiéndose a tal

efecto expresarse los hechos y documentos tomados en consideración, las normas aplicadas y

la adecuación existente entre unos y otras. Se entenderán igualmente motivados con la

aceptación expresa de los informes o dictámenes obrantes en el expediente y su incorporación

al acuerdo”.

Con todo, a la vista de la documentación que se nos había facilitado, la Comisión

Provincial de Patrimonio Cultural, como órgano que debía velar por la protección y conservación

de los bienes que integran el patrimonio cultural de Castilla y León, no había emitido acuerdo

por el que hubiera autorizado expresamente la instalación del conjunto escultórico,

vulnerándose así el art. 99 del Reglamento, en cuanto existían, al menos, varios Bienes de

Interés Cultural con la categoría de monumentos que resultaban directamente afectados por la

instalación del conjunto escultórico.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

“Que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural se reúna para que, previo informe

de la Ponencia Técnica, autorice o rechace expresa y motivadamente la instalación del

conjunto escultórico ubicado en el entorno de Puerta Castillo de León, en

consideración a la protección que la Ley establece para los bienes que integran el

Patrimonio Cultural de Castilla y León, y la competencia atribuida a la Administración

autonómica para proteger dicho Patrimonio.

Que, en todo caso, el acuerdo que se adopte debe fundarse en la efectiva protección

de los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, tanto en cuanto a la

configuración física de los mismos, como al entorno en el que se encuentran situados,

que ha de estar en perfecta armonía”.

Al Ayuntamiento de León:

“Que, en lo sucesivo, se tenga en cuenta que la protección de los inmuebles

declarados Bienes de Interés Cultural incluye, no solo afecta a la configuración física

de los mismos, sino también el entorno en el que se encuentran situados.

Que, asimismo, ha de obtenerse la autorización previa de la Comisión Provincial de

Patrimonio para aquellas intervenciones proyectadas sobre los bienes que integran el

Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando la normativa reguladora así lo exija.

Que, en el caso de que los órganos competentes de la Consejería de Cultura y

Turismo, mediante un acuerdo expreso, rechazaran la posibilidad de mantener la

ubicación actual del conjunto escultórico de Eduardo Arroyo, se acordara con éste una

posible nueva ubicación del mismo”.

La Consejería expresó que compartía lo expuesto en esta resolución, así como que

aceptaba las recomendaciones contenidas en la misma. De este modo, la Dirección General de

Patrimonio Cultural dio traslado de la resolución de esta procuraduría a la Comisión Territorial

de Cultura de León, a los efectos oportunos. El Ayuntamiento de León, sin embargo, no estimó

conveniente seguir las recomendaciones formuladas por cuanto, según su criterio, su actuación

no había sido contraria a la normativa reguladora.

En expediente 20110415 se inició con una queja sobre el estado de conservación de

la Herrería de Compludo y su entorno, y la falta de funcionamiento del sistema de

aprovechamiento hidráulico que utilizaba la Herrería medieval para las labores de forja, por la

necesidad de la conveniente reparación.

Dicha Herrería fue declarada Monumento Histórico Artístico en virtud del Decreto

1455/1968, de 6 de junio (BOE, de 2 de julio de 1968), y la Consejería de Cultura y Turismo

nos confirmó que, aunque se encontraba abierta al público gracias a un guarda vigilante que

dependía de dicha Administración, no era posible mostrar a los visitantes el funcionamiento del

mecanismo, por la falta de agua y por la rotura de una pieza del sistema hidráulico. Asimismo,

la Consejería de Cultura y Turismo nos señaló que la propiedad privada del bien, y los valores

patrimoniales del mismo, dificultaban las propuestas de intervención realizadas desde varias

instancias.

Con todo, era conveniente, que, en la medida de lo posible, el funcionamiento del

mecanismo de la Herrería pudiera ser mostrado a los visitantes, por su alto carácter instructivo,

lo que parecía que requeriría la rehabilitación de algunas de las piezas de las que está

compuesto.

Por otro lado, el cuidado de la edificación de la Herrería, así como la debida limpieza

del entorno, en consideración al valor del monumento, exigía una predisposición de las

administraciones implicadas para que el Monumento conservara el interés que hasta hace unos

años tenía, tal como se había reivindicado desde varias instancias, entre ellas el Ayuntamiento

de Ponferrada.

Con todo, la propiedad privada del monumento no debía ser un obstáculo para la

conservación, custodia y protección del mismo, puesto que, además de que el art. 24 de la Ley

de Patrimonio Cultural de Castilla y León obliga a los propietarios a tal efecto, también faculta a

los poderes público para garantizar, en todo caso, dichos deberes de conservación, custodia y

protección.

Asimismo, precisamente el valor del monumento fundamentaba la cuidada

rehabilitación del mecanismo de la Herrería, en el caso de que la misma fuera necesaria, de

acuerdo con los criterios de intervención en los Bienes de Interés Cultural establecidos en el art.

38 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y un adecuado mantenimiento de la

infraestructura.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

“Que, como Administración especialmente responsable en materia de Patrimonio

Cultural de Castilla y León, lleve a cabo una actuación específica en la Herrería de

Compludo, conforme a las estrategias de actuación contempladas en el Plan PAHIS

2004-2012 del Patrimonio Histórico de Castilla y León, con el fin de poner en

funcionamiento el mecanismo del aprovechamiento hidráulico de la misma mediante

la oportuna rehabilitación, y garantizar la debida custodia, conservación y

mantenimiento de todo el monumento”.

Al Ayuntamiento de Ponferrada:

“- Que, en el marco de sus competencias, mantenga la limpieza de la senda natural

de acceso a la Herrería de Compludo, y, en general, de todo su entorno.

autonómica, para devolver el atractivo e importancia del monumento en beneficio del

interés general, y en el del propio Municipio de Ponferrada en particular”.

El Ayuntamiento de Ponferrada aceptó la resolución, señalándonos que se ocupa

periódicamente del desbroce de la senda de acceso a la Herrería de Compludo, a pesar de que

dicha labor no es de su competencia, pues se trata de un monte de utilidad pública, habiéndose

realizado los últimos trabajos de desbroce en el mes de junio de 2011. Asimismo, se nos puso

de manifiesto que el Ayuntamiento de Ponferrada mantenía actuaciones de comunicación con la

Junta de Castilla y León, instando a dicha Administración a que dispusiera los medios necesarios

para la recuperación de la Herrería de Compludo.

La Consejería de Cultura y Turismo, por su parte, insistió en que “la intervención en

los Bienes de Interés Cultural de la Comunidad es una competencia del Gobierno Regional que

toma como base las directrices de planificación estratégica establecidas en el Plan PAHIS 2004-

2012 del Patrimonio Histórico de Castilla y León, y se lleva a cabo teniendo en cuenta la

programación ordenada de actuaciones -evitando intervenciones a demanda- y las

disponibilidades presupuestarias existentes, circunstancia especialmente importante en los

momentos actuales”.

Asimismo, se nos puso de manifiesto que “dado que la Herrería de Compludo es un

Bien de Interés Cultural de propiedad privada, su correcta conservación corresponde a sus

titulares, de acuerdo con la normativa vigente. No obstante, como Administración competente

en el patrimonio cultural de la Comunidad, se trasladará a los propietarios del bien esta

Resolución y en el marco del Plan PAHIS se apoyarán y tutelarán sus iniciativas”.

2. PROTECCIÓN DE OTROS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL

Con relación al traslado de tres tallas del siglo XVII del Convento de Cristo Crucificado

de Grajal de Campos, tras el abandono de dicho Convento por la Congregación de las

Hermanas Carmelitas que residían en el mismo en el año 2006, se tramitó el expediente

20110023.

En la queja trasladada se ponía de manifiesto que, tanto en el mes de febrero de

2007, por parte del Obispado de León; como en los meses de septiembre de 2008 y de

diciembre de 2009, por parte de la Cofradía Nuestra Señora de la Antigua y de San Antonio de

Padua, se dirigieron, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y

Turismo, peticiones de información sobre el resultado del expediente 465/2006, relativo a la

solicitud para el traslado de piezas del Convento de Cristo Crucificado de Grajal de Campos, en

el que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural había acordado enviar la solicitud a la

Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales, así como al Obispado de León, para que

informaran sobre dicha solicitud a tenor del entonces vigente art. 9.1 del Decreto 273/1994, de

1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la

Comunidad de Castilla y León [derogado por la letra a) de la disposición derogatoria del Decreto

37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio

Cultural de Castilla y León].

La información que nos proporcionó la Consejería de Cultura y Turismo sobre el

asunto nos confirmó los datos esenciales de la queja, señalándonos que, aunque el traslado de

los bienes del Convento del Cristo Crucificado no precisaba autorización previa de dicha

Consejería, al no estar declarados de Interés Cultural, ni estar incluidos en el Inventario de

Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, ni encontrarse en un inmueble declarado de

Interés Cultural; a pesar de ello, se realizaron gestiones para confirmar el estado de las piezas y

su ubicación, y en este sentido se mantuvieron conversaciones con el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Con todo, procedía distinguir tres cuestiones. La primera, relativa a la titularidad de

los bienes, en la que esta procuraduría no debía entrar, correspondiendo resolver la

controversia que existiera, en su caso, ante los Tribunales. Otra, sobre la conservación de unos

bienes que podrían representar un interés suficiente para formar parte del patrimonio cultural

de Castilla y León, con independencia de la titularidad de los mismos. Y, finalmente, la cuestión

relativa a la falta de respuesta a las peticiones de información remitidas a la Consejería de

Cultura y Turismo sobre el expediente al que se ha hecho referencia más arriba.

En cuanto a la segunda cuestión, la propia Consejería de Cultura y Turismo nos señaló

que se realizaron gestiones para confirmar el estado de las piezas y su ubicación, por lo que,

aunque no se nos había indicado nada sobre el resultado de dichas gestiones, que parecía que

se habrían hecho en el año 2006, las mismas nos llevaron a presumir un interés relevante de

los bienes trasladados, o, al menos de parte de ellos, como lo podrían ser el de tres tallas del

siglo XVII.

Y, en efecto, las gestiones llevadas a cabo se relacionaron con las funciones atribuidas

a las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural que, en su momento, preveía el art. 9.1 del

Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, referidas a la “protección, conservación, investigación y

difusión de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español”, competencia paralela a la

prevista en el actual art. 14.1 p) del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, relativa al ejercicio de

“la labor de seguimiento y control... de cualquiera de las acciones u omisiones de las que tenga

conocimiento, que puedan afectar al Patrimonio Cultural en el territorio de la provincia”.

De este modo, dado que las gestiones llevadas a cabo por la Consejería de Cultura y

Turismo se retrotraían al año 2006, y que no nos constaba que dichas gestiones hubieran

conseguido la identificación y el valor de los bienes trasladados, ni que las gestiones hubieran

tenido su continuidad, consideramos que dicha investigación debería prolongarse hasta que se

obtuvieran resultados concluyentes.

Por lo que respecta la falta de respuesta a la información solicitada sobre el

expediente 465/2006, relativo a la solicitud para el traslado de piezas del Convento de Cristo

Crucificado de Grajal de Campos, en el que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural acordó

enviar la solicitud a la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales, así como al

Obispado de León, la Consejería de Cultura y Turismo nos confirmó que, consultados los

archivos, no existía constancia de contestación escrita a tales peticiones y que, no obstante lo

cual, se procedería a enviar a los interesados la información proporcionada a esta procuraduría.

Como ya se ha señalado con ocasión de otros expedientes tramitados, el derecho de

acceso a los registros y documentos públicos está reconocido en el art. 105 b) de la

Constitución Española, con relación al principio de transparencia administrativa, así como en el

art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De igual modo, el principio de participación

de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social está incluido en el art.

9.2 de la Constitución, siendo necesario, para que dicha participación pueda ser efectiva, la

posibilidad de acceso de los ciudadanos a la información de que dispone la Administración.

El art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es bastante restrictivo por lo que se

refiere a los requisitos establecidos para acceder a la información disponible por la

Administración, en particular por cuanto tiene que formar parte de algún expediente terminado

a la fecha de la solicitud de la información. No obstante, lo cierto es que, recientemente, el

derecho a la buena administración, contemplado en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León

(art. 12), ha inspirado normativa como la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los

Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de

Gestión Pública, en cuyo art. 5 b) se hace mención al principio de transparencia, concretándose

en que la Administración ha de facilitar la información necesaria a los ciudadanos, tanto

colectiva como individualmente, aunque concreta el objeto de la información, "sobre su

organización y forma de prestar los servicios". De este modo, lo que podría haber sido una vía

para ampliar el acceso de los ciudadanos a cualquier tipo de información disponible por la

Administración respecto a lo previsto en la legislación básica, se limita el amparo de ciertas

pretensiones relacionadas con el principio de trasparencia. De hecho, esta procuraduría,

haciendo alegaciones al Proyecto de la Ley, en el mes de abril de 2009, señaló que "a pesar de

que cabe presuponer que la Administración no va a desconocer los derechos de los interesados,

lo cierto es que una redacción del principio de transparencia de actuación de la Administración

autonómica, que abarque no solamente la organización y la forma de prestación del servicio

público (como se prevé en el Anteproyecto) sino también la actuación administrativa general

(en correspondencia con la regulación que hace la Ley de Gobierno y Administración de la

Comunidad de Castilla y León) iría, en opinión de esta procuraduría, en mayor consonancia con

la finalidad del art. 2 del Anteproyecto de garantizar una actuación de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León orientada a la adecuada atención a los ciudadanos y a la

realización de sus derechos".

En el caso que nos ocupaba, había que tener en cuenta que el art. 5 de la Ley

12/2002, de 11 de junio de Patrimonio Cultural de Castilla y León contempla una acción pública

para que cualquier persona, que observe el peligro de destrucción o deterioro de los bienes

integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, pueda exigir a los órganos

administrativos y judiciales que cumplan lo previsto en dicha Ley. De este modo, no cabe negar

un interés legítimo, a los efectos de conocer el contenido de un expediente relacionado con la

investigación del traslado de unos bienes que podrían representar valores propios del

patrimonio cultural de Castilla y León, a personas que precisamente muestran su preocupación

por la protección y conservación de dichos bienes.

En definitiva, el derecho de los ciudadanos a la información y el principio de

transparencia administrativa impiden eludir las peticiones de acceso a documentos y

expedientes de las administraciones públicas de Castilla y León, en los términos que también

establece el art. 12 c) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, debiendo imponerse una

actitud de apertura, de claridad, de motivación y explicación de actos y procedimientos

administrativos compatible con las obligaciones y prioridades que marca una adecuada gestión

de los intereses generales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«- Que se debe mantener la investigación del valor de los bienes que pudieran

haberse encontrado en el Convento de Cristo Crucificado de Grajal de Campos, en

tanto no se haya llegado a resultados concluyentes por parte de la Consejería de

Cultura y Turismo, y, en su caso, adoptarse las medidas previstas en la normativa

reguladora del Patrimonio Cultural de Castilla y León para su protección y

conservación.

solicitud de información por parte de los ciudadanos sobre asuntos de carácter público

debe ser atendida de forma expresa en la medida que lo permita una interpretación

amplia de las disposiciones previstas al efecto, y, en cualquier caso, la denegación de

la misma se ha de hacer de forma razonada, dando a conocer todos los motivos que,

conforme a la legislación vigente, impiden atender la solicitud.

través del informe que nos ha remitido para la tramitación de nuestro Expediente, se

ha de dar respuesta escrita a las solicitudes de acceso al Expediente 465/06 sobre la

“Solicitud de autorización para el traslado de piezas del Convento de Cristo Crucificado

de Grajal de Campos. Interesado: Comunidad de Carmelitas Descalzas”, en el caso de

que dicha respuesta no haya sido dada ya».

Dicha Consejería, aunque aceptó en términos generales nuestra resolución, puso de

manifiesto, en cuanto al punto referente a que se debe mantener la investigación del valor de

los bienes que pudieran haberse encontrado en el Convento de Cristo Crucificado de Grajal de

Campos, en tanto no se haya llegado a resultados concluyentes y, en su caso, adoptarse las

medidas previstas en la normativa reguladora del patrimonio cultural de Castilla y León para su

protección y conservación, que el Convento del Cristo Crucificado no tiene la consideración de

Bien de Interés Cultural o Inventariado, ni tampoco los bienes muebles relacionados con el

mismo, por lo que no es preciso ningún tipo de autorización para el traslado de dichos bienes

muebles.

No obstante, con el fin de dar cumplimiento a nuestra resolución, se habían dirigido

escritos a la Comunidad Carmelita, solicitando informe sobre el estado de conservación y

ubicación actual de los bienes muebles, a la Dirección General competente en materia de

patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para que comunicara si

se había realizado alguna actuación sobre este asunto. Asimismo, se nos adjuntó copia de

dichos escritos fechados en el mes de septiembre de 2011.

En lo que respecta a los apartados segundo y tercero de nuestra resolución, sobre la

respuesta que merece la solicitud de información que dirigen los ciudadanos a las

administraciones sobre asuntos de carácter público, igualmente fueron aceptados por la

Consejería.

También con relación al acceso a documentación relativa a la protección del

patrimonio cultural de Castilla y León se tramitó el expediente 20101921. Este expediente

tuvo lugar tras haberse denegado una solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural del

Teatro Cervantes de Béjar, y denegarse, igualmente, a la asociación cultural solicitante el

acceso al informe emitido por el Servicio Territorial de Cultura de Salamanca, cuya copia nos

había sido aportada por la Consejería de Cultura y Turismo. En este informe se venía a señalar

que las intervenciones llevadas a cabo en el Teatro habían respetado el esquema organizativo

formal del inmueble, pero no la solución estructural, por lo que debía calificarse como una obra

nueva que conservaba parte de los antiguos cerramientos, de modo que dicho teatro carecía de

la singularidad y relevancia necesaria para declarar el mismo Bien de Interés Cultural, tal como

así había sido informada la asociación cultural.

Pero, al margen de los criterios técnicos en los que se había basado la denegación de

la solicitud de la declaración de Bien de Interés Cultural, había que considerar que la petición de

la documentación del expediente presentada por dicha asociación cultural nos llevaba a valorar,

como en el caso anterior, el derecho de acceso a los registros y documentos públicos

reconocido en el art. 105 b) de la Constitución Española, con relación al principio de

transparencia administrativa, así como en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De igual modo, el principio de participación de todos los ciudadanos en la vida política,

económica, cultural y social está incluido en el art. 9.2 de la Constitución, siendo necesario,

para que dicha participación pueda ser efectiva, la posibilidad de acceso de los ciudadanos a la

información de que dispone la Administración.

En el caso que nos ocupaba, la promoción de la declaración de Bien de Interés

Cultural conforme a lo previsto en el art. 5 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León,

obligaba a la Administración a motivar y notificar la denegación de dicha declaración al

solicitante; al que no se le podía negar un interés legítimo a los efectos de conocer el contenido

documental del expediente tramitado desde el momento en el que su relación con el mismo

había surgido del ejercicio de una facultad prevista en la propia ley.

En definitiva, el derecho de los ciudadanos a la información y el principio de

transparencia administrativa impiden denegar el acceso a documentos de las administraciones

públicas de Castilla y León, en los términos que también establece el art. 12 c) del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León, debiendo imponerse una actitud de apertura, de claridad, de

motivación y explicación de actos y procedimientos que hagan de la Administración una

auténtica “casa de cristal” compatible con las obligaciones y prioridades que marca una

adecuada gestión de los intereses generales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que en atención al principio democrático que impera en nuestra Constitución, la

solicitud de información por parte de los ciudadanos sobre asuntos de carácter público

debe ser atendida en la medida que lo permita una interpretación amplia de las

disposiciones previstas al efecto, y, en cualquier caso, la denegación de la misma se

ha de hacer de forma razonada, dando a conocer todos los motivos que, conforme a

la legislación vigente, impiden atender la solicitud.

documentación incluida en el expediente al que dio lugar la solicitud de declaración de

Bien de Interés Cultural que presentó el 8 de octubre de 2009, se le facilite la misma,

en cuanto no se aprecia motivo legal que impida el acceso solicitado”.

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó esta resolución. De hecho, nos comunicó

que se había remitido a la asociación cultural la copia del informe técnico relativo al Teatro

Cervantes de Béjar por el que se interesó.

Cabe destacar que, durante el año al que se refiere este Informe, se registraron en

esta institución unas ochenta quejas sobre la debida protección, uso y promoción del leonés, en

atención a lo dispuesto en el art. 5.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, conforme al

cual, “el leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su

particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y

promoción serán objeto de regulación”.

Dicha cuestión ya había sido abordada en el expediente 20090528, con ocasión del

cual, dirigimos a las Consejerías de Educación y de Cultura y Turismo una resolución, fechada el

28 de marzo de 2009:

“El artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía obliga a dictar una regulación específica

para la protección, uso y promoción del leonés, por lo que, en virtud de dicho

mandato, y dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma del

Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de

30 de noviembre, corresponde impulsar la correspondiente iniciativa legislativa, a

través del pertinente proyecto”.

En su momento, la Consejería de la Presidencia nos indicó que se aceptaba y

compartía dicha resolución “en los estrictos términos del vigente Estatuto de Autonomía de

Castilla y León”.

De este modo, aunque se ha rechazado la tramitación de las nuevas quejas que se

han formulado, dado que ya ha existido el oportuno pronunciamiento sobre el objeto de las

mismas, se estima oportuno dejar constancia también en este Informe de que el art. 5.2 del

Estatuto de Autonomía permanece sin desarrollo tal como se ha puesto de manifiesto en las

numerosas quejas que se han presentado.

3. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA CULTURA

Se tramitó el expediente 20101893, con motivo de una queja en la que se hacía

alusión al visado de los contratos relacionados con los espectáculos taurinos que se exige en la

letra f) del art. 5.2 del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

General Taurino de la Comunidad de Castilla y León.

Según el contenido de la queja, conforme a dicho precepto, la Administración

autonómica de Castilla y León únicamente admite el visado expedido por la comisión de

seguimiento, vigilancia y control constituida a tenor del vigente Convenio Colectivo Nacional

Taurino, registrado y publicado por la resolución de 25 de marzo de 2010, de la Dirección

General de Trabajo; no admitiendo, por el contrario, el visado expedido por la comisión de

seguimiento del convenio colectivo extraestutario taurino nacional, con eficacia limitada a las

partes firmantes del mismo (asociación profesional de organizadores de espectáculos taurinos,

agrupación de profesionales taurinos luchadores, asociación profesional de matadores y

apoderados unidos y asociación profesional de matadores y rejoneadores, subalternos y mozos

de espada), y cuya vigencia se inició el 10 de julio de 2010.

Ello, según los términos de la queja, suponía un perjuicio para los profesionales

taurinos de menor relieve, quienes veían denegados los visados de los contratos de actuación

por la comisión constituida al amparo del convenio estatutario, debido a prácticas como la de

exigir cantidades dinerarias como condición a la expedición de los visados, o la de exigir el

depósito anticipado de los honorarios que tengan que percibir los trabajadores.

Centrándonos en las competencias propias de esta procuraduría, dado el ámbito de

actuación de la misma, la Consejería de Interior y Justicia, cuyas competencias fueron asumidas

posteriormente por la Consejería de Presidencia, en virtud del Decreto 2/2011, de 27 de junio,

del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías, atendiendo a

nuestra petición de información, nos indicó que el criterio seguido por la Administración

autonómica en cuanto a la procedencia de los visados de los contratos suscritos con los

profesionales actuantes en los espectáculos taurinos o las empresas que les representen, era la

aplicación del art. 5.2 f) del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento General Taurino de Castilla y León. Este precepto exige copia de los contratos con

los profesionales actuantes o empresas que los representen visados por la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino legalmente constituida.

Asimismo, se nos indicó por la Consejería de Interior y Justicia que, conforme al

ordenamiento jurídico de la Comunidad de Castilla y León, y, en particular, a tenor del precepto

anteriormente señalado, no cabía la posibilidad de admitir visados procedentes de comisiones

constituidas al amparo de convenios colectivos extraestatutarios que tuvieran atribuidas

funciones de visado de los contratos derivados de los espectáculos taurinos. A este respecto, se

incidía en que, conforme a la doctrina jurisprudencial, los convenios colectivos extraestatutarios

carecen de eficacia normativa, y que tienen una naturaleza puramente contractual; así como

que la obligatoriedad del visado de los contratos de espectáculos taurinos por la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino, órgano de seguimiento superior de ámbito nacional,

asegura la uniformidad necesaria en todos los contratos, y la exigencia de unas condiciones

mínimas laborales en todo el territorio de Castilla y León, cumpliéndose así el principio de

igualdad entre todos los empresarios y trabajadores participantes.

Con respecto a todo ello, hay que tener en cuenta que el art. 5.2 f) del Decreto

57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de Castilla y

León, en efecto, establece que, junto con la solicitud de autorización de los espectáculos

taurinos, se ha de acompañar una serie de documentación, entre la que se encuentra: “Copia

de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen visados por la

Comisión de Seguimiento del Convenio Nacional Taurino legalmente constituida u órgano que

en su caso la sustituya en sus funciones o, si no existieran las anteriores, el órgano competente

en materia de empleo y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la

empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al

corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social”.

Frente a la exigencia del párrafo f) del art. 5.2 del Reglamento Taurino de Castilla y

León, en otras comunidades autónomas se opta por fórmulas diferentes. Así, el Reglamento

Taurino de Andalucía [art. 16.2 e) del Decreto 68/2006, de 21 de marzo], hace referencia a

“copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados

por la respectiva asociación profesional firmante del convenio colectivo correspondiente o

federación que las agrupe, y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción

de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida

empresa al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social”. El Reglamento de

Espectáculos Taurinos del País Vasco [art. 34 b) del Decreto 183/2008, de 11 de noviembre],

señala “Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen,

visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Taurino

legalmente constituida u órgano que, en su caso, la sustituya en sus funciones o, si no

existieran los anteriores, el órgano competente en materia de empleo y certificación de la

Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los

actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a

la Seguridad Social”. Asimismo, el Reglamento de Espectáculos Taurinos Tradicionales de La

Rioja (art. 6.8 del Decreto 30/1996, de 31 de mayo), exige “Un ejemplar del contrato de trabajo

suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo”.

Al margen de las distintas opciones presentes en la normativa de las diferentes

comunidades, por lo que respecta a la exigencia de visado emitido por la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino legalmente constituida, éste fue, en definitiva, el

visado de la comisión constituida en el Convenio Colectivo Nacional Taurino registrado y

publicado por la resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, y,

actualmente, por la comisión de seguimiento constituida en el Convenio Colectivo Nacional

Taurino registrado y publicado a través de la resolución de 25 de marzo de 2010, de la

Dirección General de Trabajo.

El Reglamento General Taurino de Castilla y León entró en vigor el 1 de febrero de

2009 (disposición final 3ª del Decreto 57/2008, de 21 de agosto), y, en la fecha de redacción

del mismo únicamente podía referirse a la Comisión de seguimiento del convenio nacional

taurino de 2006, que tenía prevista su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, y la prórroga

automática del mismo por periodos anuales en tanto no fuera denunciado (art. 3). De este

modo, tenemos que, actualmente, la Administración autonómica considera que la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino de 2010 es la que, de manera exclusiva, “sustituye”

a la del convenio de 2006, sin atribuir ninguna eficacia, a los efectos que nos ocupan, a los

visados que pudieran ser expedidos por la comisión paritaria contemplada en el Convenio

Colectivo Extraestaturio Taurino Nacional, con vigencia desde el 10 de julio de 2010 hasta el 31

de diciembre de 2011.

Esta opción, que en efecto se ajusta a la aplicación literal del Reglamento General

Taurino de Castilla y León, no contradice el carácter normativo de las funciones de la comisión

paritaria contemplada en el Convenio Nacional Taurino Estatutario, en particular en cuanto a la

expedición de visados de los contratos, puesto que dicha función va más allá de simples

compromisos de carácter instrumental asumidos por las partes negociadoras para contribuir a la

aplicación de las condiciones pactadas para mantener la paz laboral, evitar situaciones

conflictivas y facilitar la aplicación del convenio, afectando, por el contrario, a las condiciones de

trabajo. En otro caso, la obligación de visar los contratos únicamente afectaría a quienes

estuvieran representados por las partes negociadoras del convenio, por lo que la Administración

no podría exigir la presentación de un visado de la comisión paritaria del convenio a terceros

ajenos a la firma del mismo a pesar de su ámbito funcional y personal y territorial. En este

sentido, como se desprende de la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 11 de diciembre de 2003,

las comisiones paritarias se convierten en un producto normativo cuando constituyen

estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el convenio en el que se

contemplan relacionadas con las condiciones de trabajo, por lo que han de perdurar tras la

denuncia del mismo. En el caso que nos ocupa, el art. 18 del Convenio Colectivo Nacional

Taurino obliga a los organizadores de los espectáculos taurinos al visado de los contratos que

establezcan con los jefes de cuadrilla o sus representantes en la comisión de seguimiento,

vigilancia y control de forma obligatoria, y, en su caso, cuando pertenezcan a una asociación

profesional y empresarial, además, habrán de registrar el mismo en estas.

No obstante, aunque no sea pacífico en la doctrina el deslinde nítido entre el

contenido normativo y el contenido obligacional que pueden tener los convenios colectivos

estatutarios a tenor del art. 82 del RDLeg 1/1995, de 24 de mayo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; así como que el visado efectuado

por una única instancia contribuye a asegurar la uniformidad de los contratos establecidos para

la celebración de los espectáculos taurinos que han de ser autorizados; también consideramos

que el devenir de la eficacia de los convenios colectivos en los que se constituyen las

eventuales comisiones de seguimiento y control con relación a la vigencia de los mismos, y la

posible concurrencia de convenios estatutarios y extraestutarios como manifestación del

derecho a la negociación colectiva establecido en el art. 37.1 de la Constitución, pueden

aconsejar que el visado de los contratos, para la autorización administrativa de los espectáculos

taurinos, se lleve a cabo por el órgano competente en materia de empleo de la Comunidad de

Castilla y León, de la misma forma que se ha optado en alguna otra Comunidad. De este modo,

igualmente se garantizaría la uniformidad de los contratos, y se evitaría tener que integrar el

contenido del art. 5.2 f) del Reglamento General Taurino con la permanencia o no de la

comisión de seguimiento del convenio nacional taurino que en cada momento pueda estar

vigente.

Por ello, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“Que se considere la posibilidad de que, mediante la oportuna modificación normativa,

y a los únicos efectos de conceder la autorización administrativa para los espectáculos

taurinos, se exija que el visado de los contratos cuya copia ha de ser presentada junto

con la solicitud de dicha autorización proceda del órgano competente en materia de

empleo de la Comunidad de Castilla y León, o, subsidiariamente, se permita, de forma

indistinta, el visado de los contratos por éste órgano y por la comisión de seguimiento

del convenio nacional taurino vigente en cada momento a los efectos señalados”.

La entonces Consejería de Interior y Justicia rechazó la resolución, indicando que la

actual redacción del art. 5 del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León es fruto de la propuesta de los

sectores profesionales afectados, que fue recogida por la Administración de Castilla y León,

entendiendo las razones del visado como una garantía de los derechos de los trabajadores, y no

como una limitación.

Igualmente, se nos señaló que, aunque nuestra propuesta no se puede rechazar de

modo tajante, habría que contar con la consulta de los sectores que propiciaron la actual

situación, y, además, habría que tener en consideración factores que quedan fuera del alcance

normativo de la Comunidad de Castilla y León, como son los que afectan al ámbito y eficacia de

los convenios colectivos, sobre cuya previsible modificación se discute actualmente.

En esta procuraduría se tramitó el expediente 20110827, con motivo de una queja

sobre la falta de cumplimiento del contenido del pliego de prescripciones técnicas que ha de

regir el contrato de “Servicios integrados de limpieza y visitas guiadas de zona noble,

mantenimiento de instalaciones, limpieza y atención de las habitaciones de la zona de

residencia, servicio de recepción y coordinación de los servicios relacionados” en el Palacio de

Avellaneda, sito en el Municipio de Peñaranda de Duero (Burgos), dependiente de los servicios

centrales de la Consejería de Cultura y Turismo. En concreto, el incumplimiento afectaba al

horario de visitas y a la condición de guías turísticos habilitados de quienes debían prestar el

servicio de visitas.

La Consejería de Cultura y Turismo nos informó que no había advertido incidencias

que afecten al normal funcionamiento y la prestación del servicio que se venía realizando.

No obstante, la genérica mención sobre la prestación del servio en óptimas

condiciones, nos llevó a dirigir la siguiente resolución:

“- Que, en el ejercicio de las facultades de supervisión que corresponden a la

Consejería de Cultura y Turismo, para comprobar el cumplimiento del Contrato de

servicios en el Palacio de Avellaneda, se garantice el cumplimiento de los horarios de

visitas, exigiendo a la empresa adjudicataria que justifique dicho cumplimiento por los

medios que proceda y/o llevándose a cabo las inspecciones que resulten oportunas.

empresa adjudicataria los Contratos de los guías turísticos encargados del servicio de

visitas, así como la habilitación de los mismos, a los efectos de comprobar que dicho

servicio se presta por el personal que corresponde”.

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Consejería de Cultura y Turismo.

El expediente 20111103 tuvo por objeto la Escuela de Música “Ciudad de

Ponferrada”, y, en particular, por recibir subvenciones anuales, y la cesión de locales y otros

recursos públicos del Ayuntamiento de Ponferrada.

Tras recibirse la información que nos facilitó, tanto la Consejería de Educación como el

Ayuntamiento de Ponferrada, se constató que la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”

lleva a cabo una actividad privada, si bien, el Ayuntamiento de Ponferrada suscribe anualmente

un convenio de colaboración con la misma, para desarrollar un proyecto de fomento, promoción

y difusión de actividades musicales, a través de la realización de una serie de actuaciones

instrumentales y conciertos de los alumnos en la Casa de la Cultura y en el Teatro “Bergidum”

de Ponferrada.

Dicho convenio estaría amparado en la competencia que tienen atribuida todos los

ayuntamientos en materia de cultura, conforme a lo establecido en la letra o) del art. 20.1 de la

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, para cuyo desarrollo pueden

planificar actuaciones acordes con la difusión de la cultura. Por otro lado, el procedimiento de

concesión de la subvención se ajusta a lo previsto en la normativa reguladora y, en particular,

en los arts. 22.2 y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el

art. 65 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General

de Subvenciones. En efecto, conforme a esta regulación, cabe la concesión directa de

subvenciones que estén previstas nominativamente en los presupuestos generales de las

entidades locales, en los términos recogidos en los convenios, indicándose el carácter singular

de las mismas y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario.

Por lo que respecta al inmueble utilizado por la Escuela de Música de Ponferrada, tal

como nos informó el Ayuntamiento de Ponferrada, el mismo formaba parte de la Escuela Hogar

emplazada en la confluencia de las Calles Avenida Reino de León y Avenida de la Libertad de

Ponferrada. También se nos había indicado, por parte del Ayuntamiento, aportándonos copia de

la correspondiente certificación, que dicho inmueble aparecía en el Catastro a nombre de la

Dirección Provincial de Educación del Ministerio de Educación, ya que, por omisión, no fue

transferido a la Junta de Castilla y León con el traspaso de competencias educativas, no

obstante lo cual, teniendo en cuenta que dicho inmueble también se utilizaba para la

impartición de enseñanza obligatoria, corría con los gastos de mantenimiento y conservación,

como lo hacía con el resto de colegios públicos del municipio.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el RD 1340/1999, de 31 de julio,

sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de

Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria, contiene un anexo que refleja el

contenido del acuerdo adoptado el 22 de julio de 1999 por la Comisión Mixta de Transferencias

prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Y,

entre otras disposiciones, en dicho acuerdo se establece el traspaso de la función

correspondiente a “la dependencia, la titularidad administrativa y, en su caso, la propiedad y

demás derechos reales que el Estado ostenta sobre los edificios e instalaciones de todos los

centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura que se hallan ubicados en

la Comunidad de Castilla y León, relativos a “Escuelas-hogar”.

De este modo, se evidenciaba, al menos desde el punto de vista catastral, una

irregularidad en cuanto a la titularidad del inmueble compartido por el centro de enseñanza de

educación obligatoria y la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”.

En otro orden de cosas, respecto a la cesión de parte de dicho inmueble a la

asociación de la que depende la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”, el Ayuntamiento de

Ponferrada, a través de su informe, invocó la facultad prevista en el art. 233 del RD 2568/1986,

de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y

régimen jurídico de las entidades locales, en virtud del cual las asociaciones a que se refiere el

art. 232 podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los

medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de

varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las

instalaciones. El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al

Ayuntamiento, con la antelación que se establezca en los servicios correspondientes”.

Con relación a ello, el art. 236 del Reglamento de organización, funcionamiento y

régimen jurídico de las entidades locales exige, para que ese tipo de asociaciones tengan

reconocidos, entre otros, el derecho al uso de medios públicos, que estén inscritas en el

Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, en el que podrán obtener la inscripción “todas

aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales

de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito,

las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales,

empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares”.

El concepto amplio de asociación vecinal que acoge el Reglamento permitiría, en

principio, la cesión del inmueble a la asociación responsable de la Escuela de Música “Ciudad de

Ponferrada”, inscrita en el Registro Municipal de Asociaciones, si ésta así lo hubiera solicitado

por escrito. Asimismo, hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento de Ponferrada también

nos había señalado que no constaba que cualquier otra asociación registrada hubiera solicitado

ayuda o presentado programa que coadyuvara con su realización a los intereses generales de

los vecinos del municipio.

En definitiva, llevando a cabo la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada” una

actividad de la que se sirve el Ayuntamiento de Ponferrada para ejecutar las competencias en

materia de cultura que tiene atribuidas, no se constató, en un principio, la existencia de

irregularidad alguna por el hecho de subvencionar a la asociación de la que dependía. Y

tampoco constituiría irregularidad alguna, tras una primera aproximación a los argumentos

defendidos por el Ayuntamiento, por facilitarse a la misma, como asociación inscrita en el

correspondiente Registro, el uso de locales públicos, en cuanto no existiera un agravio

comparativo respecto al tratamiento de las solicitudes que pudiera haber de otras asociaciones

registradas en el Registro Municipal de Asociaciones con los mismos o similares fines, y que

contribuyeran a desarrollar programas culturales para el municipio como el previsto a través del

convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento y la asociación a cargo de la cual está

la Escuela de Música.

No obstante, la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”, además de desarrollar una

actividad de carácter cultural que pudiera redundar en beneficio de la comunidad, y que era

objeto de un convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Ponferrada, también

parecía desarrollar una actividad lucrativa, como Centro que imparte enseñanzas no regladas de

música. Y, si la primera actividad podría justificar la utilización de locales de titularidad pública,

siempre que ello estuviera relacionado con el derecho a la información y participación

ciudadana, no así la segunda.

A estos efectos, como señala la STSJ de Les Illes Balears, Sala de lo Contenciosoadministrativo,

de 7 de junio de 2002 (recurso 268/2000), tras una lectura de la totalidad del

capítulo II del título VII del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Entidades Locales, el mismo «viene referido a la regulación de la información y participación

ciudadana. Es decir, se regula la intervención de los vecinos y demás asociaciones que forman

parte de la llamada “sociedad civil” en la actuación municipal, canalizando de esta forma la

intervención directa de tales vecinos en la vida municipal». Y sigue diciendo la Sentencia que “el

asociacionismo vecinal, así como la participación de entidades culturales, recreativas, etc.,

supone la participación directa de la ciudadanía”.

De este modo, podría decirse que la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”,

cuando imparte unos estudios a quienes se matriculan en la misma, a cambio del abono del

correspondiente precio de la matrícula, no está precisamente contribuyendo a la defensa,

fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio, ni

estamos hablando del ejercicio del derecho a la información y participación ciudadana.

De hecho, el Reglamento de participación ciudadana del Ayuntamiento de Ponferrada

(BOP de León, de 18 de junio de 1996), que tiene por objeto la regulación de las normas,

medios y procedimientos del ejercicio de los derechos de información y participación ciudadana

en el Ayuntamiento de Ponferrada, define a las “entidades ciudadanas” como “las asociaciones,

federaciones, uniones o cualesquiera otras formas de integración de asociaciones de base

constituidas para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos que, hallándose

previamente inscritas en el Registro General de Asociaciones, lo estén también en el Registro

Municipal de Asociaciones Vecinales de Ponferrada” (art. 3.2). Y es a estas entidades

ciudadanas a las que se reconoce, entre otros derechos, el de la participación en locales,

medios de comunicación y subvenciones municipales (arts. 23 y ss).

A la vista de la consulta de asociaciones que se pudo llevar a cabo a través de la

página web del propio Ayuntamiento de Ponferrada, la asociación responsable de la Escuela de

Música, aunque estaba inscrita en el Registro General de Asociaciones, no estaba inscrita en el

Registro de Asociaciones Vecinales de Ponferrada, como cauce para facilitar la participación de

los vecinos en la vida municipal, y, en cualquier caso, al margen de desarrollar una actividad

objeto del convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Ponferrada con una clara

trascendencia pública, y que justifica la concesión de una subvención directa, exclusivamente

con relación a dicha actividad; sin embargo, la actividad lucrativa de la Escuela, como entidad

de naturaleza privada, no parece justificar, por sí misma, la atribución del uso de un inmueble

para que ésta pueda impartir clases de enseñanzas no regladas.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno emitir las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Cultura y al Ayuntamiento de Ponferrada:

“Que, de forma conjunta, lleven a cabo las gestiones oportunas para regularizar todos

los aspectos relativos a la titularidad de la que fuera la “Escuela Hogar” de

Ponferrada, conforme al traspaso de las funciones, servicios y medios adscritos a los

mismos en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la

Comunidad de Castilla y León”.

Al Ayuntamiento de Ponferrada:

“Que se valore la supresión de la cesión, al menos con carácter gratuito, de dicho

inmueble a favor de la Asociación (...), en tanto que la misma es ajena al derecho de

información y participación ciudadana que podría fundamentarla”.

La Consejería nos aclaró que el inmueble sito en la Avenida Reino de León, Nº 44, de

la localidad de Ponferrada, es propiedad el Ayuntamiento, teniendo en una parte su sede la

Escuela de Música de Ponferrada, y, en otra, la Escuela Hogar “Las Encinas”. También se nos

indicó que los gastos correspondientes al suministro eléctrico, calefacción y teléfono corrían de

cuenta de la Escuela Hogar en concepto de gastos de funcionamiento; así como que la Escuela

de Música de Ponferrada, anualmente, realizaba una carga de gasoil como contraprestación del

uso de las instalaciones. Con todo, la Dirección Provincial de Educación, según se nos informó,

procedería a comunicar al Ayuntamiento de Ponferrada que sus obligaciones como titular del

inmueble incluían las labores de conservación y mantenimiento, entre las que se encontraba el

pago del suministro eléctrico y la calefacción del centro.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Expedientes Área ................................................................ 147

Expedientes admitidos......................................................... 45

Expedientes rechazados ...................................................... 33

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 41

Expedientes acumulados ..................................................... 15

Expedientes en otras situaciones ........................................ 13

En el área que engloba los apartados de industria, comercio, empleo y seguridad

social, las quejas más numerosas han estado relacionadas con las instalaciones y servicios de

energía eléctrica, y con las relativas a las prestaciones que constituyen las últimas redes de

protección social, dando lugar todas estos aspectos a algún tipo de resolución.

En concreto, podemos hacer alusión a la construcción de algunas instalaciones,

alguna de ellas de energía eléctrica de alta tensión, a la incidencia de dichas instalaciones en la

propiedad privada, a la repercusión indebida de los costes de las infraestructuras necesarias

para el suministro solicitado para inmuebles sitos en suelo urbano que tienen la consideración

de solar, y a las reclamaciones relativas a la facturación de los suministros, aunque éstas, en la

mayoría de los casos, deben ser archivadas en cuanto las quejas, derivadas de relaciones

contractuales, no han generado la actuación de ninguna Administración, sino de empresas que

están al margen de las facultades de supervisión de la procuraduría. Asimismo, por lo que

respecta a las prestaciones para la protección social, la entrada en vigor de la normativa

reguladora de la renta garantizada de ciudadanía ha dado lugar a múltiples quejas sobre la

demora en la resolución de las solicitudes, sobre las dificultades de aportar la documentación

exigida a los extranjeros con vecindad civil en nuestra Comunidad, y sobre la exigencia estricta

del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa reguladora al margen de la

finalidad de la misma, todo lo cual ha dado lugar a diversas resoluciones dirigidas a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Junto con las quejas relativas a las temáticas referidas, los ciudadanos también se han

expresado en contra de la gestión de algunas líneas de subvenciones como las previstas para

llevar a cabo actuaciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, para la

adquisición de automóviles y otro material móvil que utilice tecnologías más eficientes

energéticamente, así como para la renovación de ventanas en los edificios. El rápido

agotamiento de los fondos destinados a dichas subvenciones, así como algunos inconvenientes

surgidos por la tramitación telemática de las solicitudes, se pusieron de manifiesto mediante

una serie de quejas que dieron lugar a varias resoluciones que se dirigieron a la Consejería de

Economía y Empleo.

Asimismo, las condiciones económicas más restrictivas impuestas en el nuevo marco

regulador de la producción fotovoltaica, para las inversiones que ya se habían realizado con

anterioridad al mismo, también dio lugar a diversas quejas que, no obstante, fueron dirigidas a

la Defensora del Pueblo, por cuanto el objeto de dichas quejas afecta a normativa de naturaleza

estatal.

En lo que se refiere al comercio, el protagonismo lo han tenido las quejas dirigidas

contra la venta ambulante irregular, y sobre los requisitos para el ejercicio de la venta en los

mercados municipales, produciéndose diversos pronunciamientos a través de las

correspondientes resoluciones dirigidas a los ayuntamientos afectados. Asimismo, sobre la

ordenación de la venta ambulante, se llevo a cabo de oficio una actuación que concluyó con

una resolución dirigida a cada una de las diputaciones provinciales de nuestra Comunidad, para

que presten a los ayuntamientos más pequeños la colaboración necesaria que facilite a éstos la

debida ordenación y control de la venta ambulante en sus municipios.

En materia de empleo, las quejas presentadas han sido de diversa naturaleza,

pudiendo destacarse, por haber dado lugar a algún tipo de resolución, aquellas relativas a

acciones de formación para el empleo a través de centros colaboradores, y a las subvenciones

para el autoempleo.

Respecto al año 2010, ha existido un significativo aumento de las quejas en el área de

industria, comercio, empleo y seguridad social, pasándose de las 97 que se produjeron en dicho

año a las 151 del año al que se refiere este Informe, igualándose prácticamente a las 149

quejas del año 2009. Este incremento, a su vez, viene dado por el aumento de las quejas en

materia de industria, y, en particular en lo que respecta a instalaciones y servicios de energía

eléctrica; así como a las 23 quejas registradas sobre cuestiones relativas a la renta garantizada

de ciudadanía, lo que ha contribuido a doblar prácticamente las quejas incluidas en el apartado

de Seguridad Social.

La colaboración de las administraciones para atender nuestras peticiones de

información ha sido aceptable, aunque el grado de aceptación de nuestras resoluciones no es

todo lo favorable que sería deseable. Así, por ejemplo, se han rechazado resoluciones en las

que se ha detectado algún defecto de procedimiento que perjudica a los interesados en

expedientes relativos a una infraestructura de producción de energía eléctrica, y en expedientes

de expropiación forzosa para llevar a cabo instalaciones de energía eléctrica, como también

podríamos considerar rechazadas, con independencia de los términos en los que se ha

respondido a las resoluciones, algunas de éstas relativas a flexibilizar los requisitos exigidos

para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada de ciudadanía, en particular para los

extranjeros con vecindad civil en nuestra Comunidad. Por el contrario, se han acogido en parte

ciertas propuestas para mejorar la tramitación de algunas líneas de subvenciones, sobre la

necesidad de regular la venta ambulante en alguno de los municipios en los que no existe

ordenanza alguna, sobre la limitación de la actividad de venta de objetos en museos y a través

de una red “on-line” por la Administración que puede entrar en colisión con los intereses de los

profesionales afectados, y sobre el indebido cómputo de pensiones de alimentos que de hecho

no se perciben, a los efectos de considerar los ingresos máximos para obtener la renta

garantizada de ciudadanía.

A los efectos de valorar este apartado de resumen de actuaciones, hay que considerar

que, a fecha de cierre del Informe, en varios casos, la Administración a la que se ha dirigido la

correspondiente resolución se mantenía dentro del plazo para mostrar su aceptación o rechazo,

permaneciendo el expediente abierto a la espera de dicha contestación. Este es el motivo por el

que, en dichos casos, no se hace ninguna indicación sobre la postura de la Administración, sin

que ello quiera decir que ésta haya omitido dar la correspondiente respuesta en el plazo

establecido o en el que razonablemente se hubiera dejado transcurrir.

1. INDUSTRIA

1.1. Instalaciones de energía eléctrica

El expediente 20101902 tuvo por objeto una instalación de producción de energía

eléctrica mediante paneles fotovoltaicos autorizada en virtud de la resolución del Servicio

Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 7 de mayo de

2008, con la que se “aclaró” otra resolución de 21 de febrero de 2008, en el sentido de que la

instalación incluía, además de la planta de paneles solares, la correspondiente línea de

evacuación.

Los términos de la queja se concretaron en el hecho de que posibles afectados por la

instalación se vieron obligados a interesarse por la ubicación de los módulos fotovoltaicos en los

que consiste la instalación, así como por el trayecto de la línea de evacuación de la potencia

generada por dichos módulos; y por la relación de interesados que podrían haber realizado, en

su momento, las alegaciones oportunas si hubieran conocido la existencia del proyecto.

La instalación objeto del proyecto estaba sometida al Decreto 127/2003, de 30 de

octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de

instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.

A la vista de la información obtenida de la Consejería de Economía y Empleo, de la

Consejería de Medio Ambiente, del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, y de las Juntas

Vecinales de Villadangos del Páramo (término municipal de Villadangos del Páramo) y de San

Miguel del Camino (término municipal de Valverde de la Virgen); así como de la documentación

aportada por el autor de la queja, pudimos advertir:

El acuerdo de los titulares de los terrenos afectados constituyó la servidumbre de paso

que, en otro caso, habría de obtenerse previa solicitud de la declaración en concreto de la

utilidad pública de la instalación, con el correspondiente trámite de información pública.

Tras el oportuno trámite de información pública al que se sometió la solicitud, se

podían hacer las alegaciones que se estimaran oportunas a la vista del concreto proyecto que

se presentó, de modo que, existiendo una modificación sustancial de ese proyecto, no debía ser

autorizado sin que se diera la posibilidad de hacer alegaciones al mismo mediante el oportuno

trámite de información pública.

Con todo, cumplido el trámite de información pública, aunque en los términos

expuestos, debíamos preguntarnos si existía un vicio invalidante a tenor de lo dispuesto en el

art. 63 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y a la vista de los datos existentes, lo que

en principio podría ser una irregularidad no invalidante, por la falta de concreción del proyecto

presentado a los efectos del trámite de información pública, se añadían unas carencias

procedimentales que evidenciaban una mala práctica administrativa e indefensión.

Por otro lado, resultó ignorada la aplicación de la Orden FOM/1079/2006, de 9 de

junio, por la que se aprueba la instrucción técnica urbanística relativa a las condiciones

generales de instalaciones y autorización de las infraestructuras de producción de energía

eléctrica de origen fotovoltaico, en cuanto a las exigencias de autorización de uso excepcional

en suelo rústico, y de licencia ambiental y de apertura.

De este modo, se evidenció una simplificación de trámites para la empresa propietaria

de la instalación, la alteración y elusión de plazos en beneficio de la misma, y la eliminación de

las garantías que van implícitas en los procedimientos de intervención administrativa y en los

procedimientos de participación pública.

Además, consideramos que los motivos de utilidad pública tienen un carácter

especialmente relevante en los supuestos como los indicados para permitir la obtención de la

copia del proyecto solicitada, máxime cuando dichas copias, por sí mismas, no supondrían una

limitación de los efectos de la protección intelectual de la que gozaba el proyecto.

Asimismo, el posible ilícito penal invocado por el Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo en una de sus resoluciones, en respuesta a la solicitud de la copia del

proyecto por parte de una asociación a la que se atribuyó la condición de interesada en el

expediente, no era un argumento válido, puesto que la sección 1 del capítulo XI, del título XIII,

del Código Penal, bajo la rúbrica “De los delitos relativos a la propiedad intelectual”, tipifica

conductas en las que concurre un ánimo de lucro.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Economía y Empleo:

“- Que el trámite de información pública de los procedimientos de autorización

administrativa de las instalaciones de energía eléctrica es un trámite esencial, que

permite formular alegaciones sobre la base del conocimiento de los proyectos para los

que se solicita autorización. De este modo, el trámite debe versar sobre la concepción

global del Proyecto, y, en particular, sobre la correcta y completa ubicación de la

instalación sometida a autorización. En otro caso, el trámite de información pública no

cumple con la finalidad que le es propia, causando indefensión, por lo que procede

anular la autorización otorgada, en tanto no se subsane la omisión de un trámite de

información pública acorde con las características del Proyecto autorizado.

evacuación de las plantas fotovoltaicas como la que es objeto de este expediente,

como instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico, por lo

que resulta exigible la correspondiente licencia urbanística y autorización de uso

excepcional en suelo rústico, y licencia ambiental y de apertura.

titular la construcción o el establecimiento de la misma, por lo que la ejecución de

obras a tal fin, antes de obtenerse dicha aprobación, debería dar lugar a la

paralización de las mismas a través de los instrumentos de control con los que

cuentan las Administraciones implicadas, como las de seguridad industrial.

omisión de trámites, plazos, u otros condicionantes que impliquen un perjuicio para

aquel frente a intereses particulares.

públicas, debiendo interpretarse con carácter excepcional las limitaciones previstas en

la Ley para el acceso de los interesados a la documentación obrante en los

expedientes administrativos, y, en particular, para obtener copias de los Proyectos

acompañados a las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de

energía eléctrica”.

A los Ayuntamientos de Valverde de la Virgen y de Villandangos del Páramo:

objeto de este expediente, tanto a su paso por terreno del municipio de Valverde de

la Virgen como del municipio de Villadangos del Páramo; así como la omisión de la

autorización del uso excepcional en suelo rústico respecto a la línea de evacuación a

su paso por el municipio de Valverde de la Virgen, debe dar lugar a la nulidad de las

licencias urbanísticas en la que se ha amparado la ejecución de la instalación.

titular la construcción o el establecimiento de la misma, por lo que la ejecución de

obras a tal fin, antes de obtenerse dicha aprobación, debería dar lugar a la

paralización de las mismas a través de los instrumentos de control con los que

cuentan las Administraciones implicadas, entre ellas las de carácter urbanístico”.

El Ayuntamiento de Villadangos del Páramo respondió a nuestra resolución incidiendo

en la correcta actuación llevada a cabo por dicha Corporación, en contra de los criterios

mantenidos en la misma.

Por su parte, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen también rechazó la resolución,

considerando que la Orden FOM/1079/2006, de 9 de junio, traslada el cumplimiento de la

licencia urbanística con autorización de uso excepcional en suelo rústico a la Ley 5/1999, de 8

de abril, de Urbanismo de Castilla y León; y según ésta, en suelo rústico común, están

permitidas las obras públicas e infraestructuras en general cuando estén previstas en el

planeamiento urbanístico, como era el caso, por lo que la instalación a la que se refiere la queja

no precisaba autorización de uso excepcional del suelo.

Asimismo, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen también consideró que la

instalación de los paneles fotovoltaicos respondía a un único proyecto, que se dividía en dos al

afectar su ubicación a dos municipios, pero que debía dar lugar a una única licencia ambiental,

que debía ser tramitada por el Ayuntamiento de Villadangos en el que se centra la producción

de energía, y no por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, que únicamente debía otorgar

licencia urbanística.

La Consejería de Economía y Empleo tampoco aceptó nuestra resolución, por los

siguientes motivos:

Frente a los razonamientos expuestos con relación a la autorización administrativa de

la instalación y la aprobación del proyecto de instalación de producción de energía eléctrica

mediante paneles fotovoltaicos, se nos indicó que, conforme al art. 11 del Decreto 127/2003,

de 30 de octubre, no era necesario el envío de una separata del anteproyecto al Ayuntamiento

de Valverde de la Virgen, ya que este Ayuntamiento y la empresa del proyecto habían suscrito

un contrato de servidumbre de paso en fecha 4 de marzo de 2008; y la finalidad del precepto

indicado, al exigir la remisión de separatas a las administraciones titulares de los bienes

afectados, es que éstas presten su conformidad o den su permiso para la imposición de las

correspondientes servidumbres de paso.

Respecto a las autorizaciones de cambios de proyecto, la Consejería de Economía y

Empelo sostuvo que el proyecto inicial no tuvo modificaciones de carácter sustancial para la

planta fotovoltaica y la línea de evacuación, por lo que no resultó necesario efectuar un nuevo

trámite de información pública.

También se señaló que la complejidad de la obra y la necesidad de introducir

modificaciones en la ejecución de la misma explicaba que la empresa incumpliera el plazo de

ejecución de nueve meses que se estableció en la resolución del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de 7 de mayo de 2008; y que, en cualquier caso, dado que dicho

Servicio no declaró la caducidad de la autorización, la misma no había perdido vigencia. De este

modo, se trataba de simples irregularidades no invalidantes, tanto el incumplimiento del plazo

de ejecución por la empresa, como el que en la resolución de 16 de diciembre de 2010, de

aprobación de modificación del proyecto, no se especificara ningún plazo para la ejecución.

Finalmente, en cuanto a las autorizaciones de cambios de proyecto, la Consejería

incidió en que no resultaba necesario un trámite de información pública, ni la remisión de las

separatas del proyecto a los ayuntamientos. También se rechazó la afirmación de esta

procuraduría, en el sentido de que la obra se ejecutó sin contar con la resolución de aprobación

del proyecto, de acuerdo con la información facilitada por los autores de la queja, y en

consideración a una denuncia formulada ante el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen;

señalándose, en contra, que los certificados finales de la planta y de la línea de evacuación

estaban visados el 21 de enero de 2011, en aplicación del art. 16 del Decreto 127/2003, siendo

por tanto posteriores a la resolución de aprobación del proyecto, por lo que tampoco es cierto

que la obra se hubiera ejecutado sin contar con la pertinente autorización administrativa.

Sobre el principio de transparencia en la actuación administrativa, la Consejería

consideró que el contenido de la propiedad intelectual, conforme a la Ley de Propiedad

Intelectual, impedía a la administración facilitar copias del proyecto de la instalación.

Por último, también en contra del criterio de esta procuraduría, la Consejería de

Economía y Empleo consideró que no existía vicio invalidante, por el hecho de que se omitiera

al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen en la publicación referida a la línea de evacuación, si

no que se trataba de un defecto formal que carecía de entidad jurídica suficiente para amparar

una pretensión anulatoria, dado que no existieron carencias procedimentales ni indefensión

para los interesados.

El expediente 20110164 se inició con una queja que hacía alusión a un proyecto de

línea eléctrica aérea que dio lugar a la expropiación de una finca, remitiéndose el expediente de

justiprecio a la Comisión Territorial de Valoración, una vez que el propietario había presentado

su valoración y fue rechazada por la empresa beneficiaria, sin notificar a aquel la valoración que

ésta hubiera realizado.

Con todo, tal como nos confirmó la Consejería de Economía y Empleo atendiendo a

nuestra petición de información, desde la fecha en la que se remitió a la Comisión Territorial de

Valoración el expediente por falta de acuerdo en la valoración de la finca expropiada, hasta que

se notificó al interesado dicha remisión, transcurrieron más de dos meses, y ello a pesar de

varios escritos presentados por el interesado en el tiempo intermedio, para hacer efectivo su

derecho a conocer el estado del procedimiento seguido conforme al apartado a) del art. 35 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el derecho a que se le notificara un acto

administrativo que afectaba a sus derechos en los términos del art. 58 de la misma Ley.

Pero, además, una vez que el interesado formuló su valoración, en el mismo plazo de

20 días, se le debía haber comunicado la aceptación o rechazo de la misma por estar previsto

en el art. 30.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, incluido en el capítulo III del título II de la

misma, al que se remite el art. 156.2 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, de actividades de

transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de

instalaciones de energía eléctrica.

Por otro lado, el art. 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, para los supuestos en los

que es rechazada la valoración de los propietarios, prevé que debe notificarse a éstos hoja de

aprecio fundada, que, en los diez días siguientes, “podrá aceptar lisa y llanamente o bien

rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime

pertinentes, empleando los medios valorativos que juzgue más adecuados para justificar su

propia valoración a los efectos del art. 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere

oportunas en justificación de dichas alegaciones”. Sin embargo, dado que la empresa

beneficiaria rechazó la valoración del propietario, se ha omitido este trámite previo a la remisión

del expediente del justiprecio a la Comisión Territorial de Valoración.

De este modo, sin que se le hubiera facilitado al propietario de la finca una hoja de

aprecio fundada que pudiera desvirtuar la suya, y, por tanto, sin que hubiera podio hacer

contra la misma las alegaciones que hubiera tenido por conveniente, aportando las pruebas que

al efecto pudiera considerar pertinentes, podríamos estar ante un vicio de nulidad o

anulabilidad de los arts. 62.1 e) y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

respectivamente.

No obstante, la STSJ de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contenciosoadministrativo,

Sección 1ª, de 21 de octubre de 2005, analiza el criterio jurisprudencial sobre si

el incumplimiento del plazo de 20 días que tiene la administración expropiante, para aceptar o

rechazar la hoja de aprecio del propietario, tiene un carácter esencial, y da lugar a que,

transcurrido el mismo, debe entenderse que ha habido una aceptación de la valoración del

propietario por silencio positivo, o si el incumplimiento del plazo implica algún vicio de nulidad o

anulabilidad; así como las consecuencias que deben derivarse de la falta de notificación al

propietario de la valoración realizada por la Administración, y, por tanto, la remisión del

expediente al Jurado Provincial de Expropiación nada más que el propietario presenta su hoja

de aprecio, sin comunicarse a éste la aceptación o rechazo de la misma.

Y, conforme a esta Jurisprudencia, se estima que dicho plazo no tiene una naturaleza

esencial, y que, en todo caso, la solución de la retroacción de actuaciones no conllevaría otra

cosa que la mayor dilación del procedimiento, además de que la demora en los plazos,

tratándose de la determinación del justiprecio, se compensa con la existencia de intereses de

demora correspondientes a aplicar sobre el justiprecio. En definitiva, en la Sentencia,

remitiéndose a otra de 11 de marzo de 2004 de la misma Sala, se estima que no se vulnera el

procedimiento hasta el extremo de apreciar la concurrencia de una causa de nulidad o de

anulabilidad cuando, tras elaborarse las hojas de aprecio por ambas partes y ser las mismas

totalmente discordantes, el expediente se pasa al Jurado para fijar el justiprecio sin que

previamente se notifique al propietario la hoja de aprecio de la Administración, y sin dar la

posibilidad de formular más alegaciones sobre esa hoja de aprecio.

No obstante, en el caso que nos ocupa, incluso, no constaba que en el expediente

remitido a la Comisión Territorial de Valoración se hubiera incluido una valoración llevada a

cabo por la empresa beneficiaria después de rechazar la del propietario de la finca, por lo que

tampoco podíamos saber si existiría una total discordancia entre las valoraciones de las dos

partes antes de la remisión del expediente a la Comisión Territorial de Valoración.

En cualquier caso, con independencia de que no llegaran a apreciarse vicios de

nulidad o anulabilidad en atención a la tendencia flexibilizadora de la Jurisprudencia, lo cierto es

que la Administración, sometida al ordenamiento jurídico, está llamada a cumplir los plazos y

seguir los procedimientos establecidos al efecto.

A todo ello había que añadir que, de cuanto se desprendía en el escrito de queja y del

informe que nos ha remitido el Servicio Territorial, parecía que en los primeros trámites del

procedimiento expropiatorio no se había tenido por interesado al propietario de la finca, por no

conocerse la referencia catastral de ésta, lo que obligó al propietario a pedir que se le tuviera

por interesado, tras lo cual, se le dio traslado de las actuaciones mediante comunicación

notificada el 8 de septiembre de 2010. Sin embargo, el art. 25 d) del Decreto 127/2003, de 30

de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de

instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, sin perjuicio de remitirse al procedimiento

expropiatorio de la sección 2ª del capítulo V del título VII del RD 1955/2000, de 1 de diciembre,

establece que “en el trámite de información pública, deberá notificarse individualmente a todos

los interesados titulares de bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria

expropiación/imposición de servidumbre”.

Si los aspectos procedimentales constituyen una importante garantía para los

ciudadanos frente a las actuaciones de las administraciones públicas, ello cobra más relevancia

en el caso de afectar al derecho a la propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución

Española, en tanto que la expropiación forzosa constituye una forma de privación singular de la

propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos la siguiente resolución a la Consejería de

Economía y Empleo:

“- Que las Administraciones están obligadas a cumplir los plazos y seguir los trámites

de los procedimientos establecidos en la Ley; así como a responder a los interesados

que, sin corresponderles, tienen que asumir la carga de exigir, precisamente, que se

cumplan dichos plazos y trámites.

piezas de expropiación, tras el rechazo de la valoración que hace el propietario de sus

bienes o derechos, debe notificársele la valoración contraria, en los términos previstos

en el artículo 30-2 de la Ley de Expropiación Forzosa, con carácter previo a la

remisión del expediente a la Comisión Territorial de Valoración”.

La Consejería de Economía y Empleo aceptó parcialmente nuestra resolución, en

particular en lo relativo a la demora en la respuesta a la petición de información que el

interesado realizó sobre la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio que presentó en el

expediente de expropiación de su finca, y sobre la demora en la remisión del expediente a la

Comisión Territorial de Valoración.

No obstante, la Consejería consideró que en ningún caso se causó indefensión, ya que

el interesado conocía la valoración de la empresa beneficiara de la expropiación de su finca; así

como que “el rechazo por la empresa beneficiaria de la hoja de aprecio formulada por el

interesado no implica necesariamente, aunque pueda resultar adecuado, que deba ponerse en

conocimiento de la otra parte, quien ya conoce la valoración de la empresa”.

Asimismo, la Consejería incidió en el hecho de que los interesados en cualquier

expediente administrativo pueden conocer el estado de tramitación del procedimiento en todo

momento, obteniendo las copias oportunas, sin que todas las actuaciones de trámite dentro del

procedimiento deban ser puestas en conocimiento del interesado de forma escrita.

El expediente 20110751, también estuvo relacionado con la expropiación de una

finca tras ser declarada en concreto la utilidad pública de una instalación eléctrica.

En este caso, se pudo comprobar que un recurso de alzada contra la resolución en la

que se había hecho dicha declaración, para cuya resolución está previsto el plazo de tres

meses, conforme a lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

se había resuelto tras haber transcurrido casi dos años y medio. Por otro lado, desde la

ocupación de la finca, hasta que se remitió el expediente de expropiación a la Comisión

Territorial de Valoración, transcurrió prácticamente un año. Y, asimismo, habiendo entrado el

expediente de expropiación forzosa en la Comisión que habría de resolver sobre el justo precio

del objeto expropiado, después de más de un año y medio, el expropiado no había visto

satisfecho su derecho a ser indemnizado por la expropiación de una finca que había sido

ocupada hace unos dos años y medio.

Con todo, a la vista del régimen de indemnización por demora en la fijación del justo

precio previsto en los arts. 71 y ss del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por

Decreto de 26 de abril de 1957, con relación al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16

de diciembre de 1954, consideramos oportuno formular la siguiente resolución tanto a la

Consejería de Economía y Empleo, como a la Consejería de Hacienda:

“- El deber de la Administración de resolver los recursos que se formulen en el plazo

previsto en la Ley.

justo precio, y, por lo tanto, el deber de indemnizar dichos intereses al interesado en

la expropiación de la finca a la que se refiere este expediente.

particular, la fijación del justo precio tras la entrada de los mismos en la Comisión

Territorial de Valoración, a la vista del retraso que se pone de manifiesto en la

tramitación de los mismos, con evidente perjuicio para los expropiados y para los

administrados en general”.

Con relación a ello, aunque se nos comunicó que se compartía la necesidad de

cumplir los plazos establecidos en la ley para resolver, también se nos indicó que el estudio de

todos los expedientes que tienen entrada en la Comisión Territorial de Valoración de León se

llevaba a cabo por riguroso orden de entrada.

1.2. Reclamaciones contra compañías suministradoras de energía eléctrica

En el expediente 20111784 se puso de manifiesto que el Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de León había denegado una reclamación basada en el hecho de

que una empresa distribuidora de energía eléctrica había condicionado el acceso a su red de

distribución, para el suministro de energía eléctrica solicitado para un inmueble sito en el

municipio de Cubillas de Rueda (León), al abono de la cantidad presupuestada para la línea de

extensión desde el punto de acceso a la red.

Según la resolución de dicho Servicio, la desestimación de la reclamación formulada

contra la empresa distribuidora de electricidad estaba fundada en que, de la certificación

municipal aportada por el reclamante no se deducía, ni se certificaba, que el terreno tuviera la

condición de solar, de acuerdo con los arts. 23 y 24 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por

el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Sin embargo, a la vista de la documentación aportada junto con el escrito de queja, el

Ayuntamiento de Cubillas de Rueda había emitido un certificado fechado el 14 de julio de 2011,

según el cual, el inmueble en cuestión: “se encuentra ubicado en Suelo Urbano Consolidado.

Edificación Consolidada (SUC/EC), en virtud de las Normas Urbanísticas Municipales de Cubillas

de Rueda, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Castilla y León el 30 de

junio de 2005, siendo publicadas en el BOP nº 247 de 25 de noviembre de 2005, teniendo la

condición de solar, toda vez que cuenta con los servicios correspondientes”.

El art. 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte,

distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de

energía eléctrica, dispone que las empresas distribuidoras están obligadas a la realización de las

infraestructuras necesarias cuando el suministro se ubica “en suelo urbano que tenga la

condición de solar”, si, tratándose de suministros en baja tensión, la instalación cubre una

potencia máxima de 50 kW.

El Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León, en su art. 20, distingue tres clases de suelo: el suelo urbano, el

suelo rústico, y el suelo urbanizable. Y, a su vez, conforme al precepto, el suelo urbano puede

tener dos categorías, la de suelo urbano consolidado, y la de suelo urbano no consolidado.

Por otro lado, la clasificación del suelo puede establecerse, entre otros instrumentos

posibles, mediante las Normas Urbanísticas Municipales, según lo dispuesto en el art. 21 del

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, como es el caso de las Normas Urbanísticas

Municipales de Cubillas de Rueda.

Asimismo, la condición de solar, según la definición establecida en el art. 24 del

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la pueden tener los terrenos incluidos en la

categoría de suelo urbano consolidado, a tenor del art. 25.1 a).

Con todo ello, el art. 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, prevé que las

infraestructuras necesarias del suministro deben llevarse a cabo por las empresas distribuidoras

cuando el mismo se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar; y ambas cosas

constan en la certificación emitida por el Ayuntamiento de Cubillas de Rueda.

En definitiva, en contra del motivo de la denegación de la reclamación formulada

expuesta en la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, la

certificación emitida por el Ayuntamiento de Cubillas de Rueda acreditaba los presupuestos

establecidos en el art. 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que, en definitiva,

debería correr a cargo de la empresa reclamada la realización de las obras necesarias para

atender el suministro solicitado.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguiente resolución:

“- Que existe una certificación del Ayuntamiento de Cubillas de Rueda, sobre la

condición de suelo urbano consolidado y la condición de solar del terreno en el que se

ubica el inmueble, para el que se ha solicitado el suministro eléctrico objeto de la

reclamación resuelta en virtud de la Resolución de 10 de noviembre de 2011, del

Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León.

sido estimada, por lo que habría de procederse a la oportuna revisión de la Resolución

del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, y declararse la

obligación de la empresa distribuidora de realizar las obras necesarias para atender el

suministro solicitado”.

1.3. Tramitación de subvenciones

Varios expedientes de queja tuvieron por objeto la gestión telemática de

determinadas subvenciones. Así, el expediente 20110245 se refirió a los problemas de acceso

a la aplicación informática prevista para la tramitación de las solicitudes de subvenciones

cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para actuaciones en materia de

energía solar térmica y/o fotovoltaica en Castilla y León, convocadas por la Orden

EYE/1761/2010, de 21 de diciembre, que habían de resolverse por orden de presentación, y

hasta que se agotaran los fondos económicos habilitados al efecto (apartado 2 de la disposición

novena). Por su parte, el expediente 20110259 tuvo por objeto la tramitación de una solicitud

de subvención realizada por un ciudadano, a través de un concesionario de una marca de

automóviles, conforme a la convocatoria de subvenciones cofinanciadas con el Fondo Europeo

de Desarrollo Regional para la adquisición de automóviles, motocicletas, autobuses, camiones y

otro material móvil que utilicen tecnología más eficiente energéticamente (Orden

EYE/1770/2010, de 22 de diciembre). Asimismo, los expediente tramitados de forma acumulada

con los números de referencia 20110151 y 20110253, estuvieron relacionados con la

convocatoria de subvenciones cofinanciables con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional del

Plan Renove de Ventanas de Castilla y León, llevada a cabo a través de la Orden

EYE/1758/2010, de 21 de diciembre, planteándose también la adecuación del sistema de

tramitación telemática.

La tramitación telemática de las subvenciones tiene numerosas ventajas, no obstante

lo cual, en el caso de las subvenciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, la

Consejería de Economía y Empleo nos confirmó que se había producido una interrupción del

sistema temporal que fue oportunamente solucionado.

En cualquier caso, debimos considerar que la simplificación que aporta la tramitación

telemática no puede ignorar el derecho de los beneficiarios a que, con carácter general, puedan

elegir el canal de comunicación con las administraciones, y, en su caso, intervenir por sí mismos

en los procesos telemáticos, a tenor de lo dispuesto en el art. 27 de Ley 11/2007, de 22 de

junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y el art. 9 de la Ley

2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En virtud de todo lo expuesto, en el expediente 20110245 consideramos oportuno

formular la siguiente resolución, de cara a sucesivas convocatorias de subvenciones en materia

de energía térmica y/o fotovoltaica:

“- Permitir a los beneficiarios de las subvenciones optar por presentar sus propias

solicitudes.

de sus solicitudes a través de la aplicación electrónica establecida al efecto, o de

forma presencial, desde el mismo instante en el que se inicia el plazo de presentación

de solicitudes.

reducir el bloqueo de la aplicación informática prevista para la tramitación de las

subvenciones, a causa de las masivas solicitudes producidas al inicio del plazo de

presentación de las mismas.

tanto con carácter previo al plazo para presentar las solicitudes de subvención, como

durante el proceso de tramitación de las mismas, dirigida, tanto a los sectores

implicados en el campo de las actuaciones subvencionadas, como a los beneficiarios

de las subvenciones”.

Con relación a esta recomendaciones, en las que se insistió con ocasión de la

resolución emitida en los expedientes 20110151 y 20110253, la Consejería de Economía y

Empleo, haciendo suyo el informe emitido por el Ente Regional de la Energía, consideró que no

se podían aceptar las tres primeras recomendaciones, dadas las ventajas que presenta el

sistema de gestión telemática utilizado, estimando, sin embargo, que sí era necesario llevar a

cabo una mayor divulgación sobre las ayudas.

En el expediente 20110259, en el que, además, se plantearon diversas dificultades

para acceder a las subvenciones a tenor de las bases de convocatoria, se emitió una resolución

en los siguientes términos:

“Que, también con relación a la línea de subvenciones para la adquisición de

automóviles, motocicletas, autobuses, camiones y otro material móvil que utilicen

tecnología más eficiente energéticamente, se mantenga la debida información, tanto

con carácter previo al plazo para presentar las solicitudes de subvención, como

durante el proceso de tramitación de las mismas, dirigida, tanto a los sectores

implicados en el campo de las actuaciones subvencionadas, como a los beneficiarios

de las subvenciones. Esta información debe facilitar la adecuada interpretación de los

mensajes de los sistemas de seguridad de los navegadores de los equipos

informáticos, a la vista de las incidencias cuya repetición se ha constatado, a través de

la experiencia surgida en la tramitación telemática de las subvenciones solicitadas

hasta el momento”.

La Consejería de Economía y Empleo aceptó esta resolución, indicándonos que se

habían adoptado medidas de información permanente a través de la página web, y que, en un

futuro, se realizarían acciones de información dirigidas tanto a los solicitantes como a los

agentes implicados. Asimismo, se nos hizo saber que se estaba preparando un módulo para

habilitar a los propios beneficiarios, para que pudieran acceder a su expediente electrónico y así

consultar y conocer todos los datos, informaciones, requerimientos y resoluciones que se

produjeran, manteniéndoles informados a la misma vez que los instaladores a través de correoe.

Finalmente, respecto a los mensajes de seguridad de los navegadores, se había

reprogramado el sistema de control de registro de firmas, para que no "saltaran" mensajes no

entendibles o que pudieran provocar confusión en cuanto al acceso a las aplicaciones.

2. COMERCIO

2.1. Venta ambulante

El expediente 20101771 fue iniciado con una queja en la que se hacía alusión a

varios escritos presentados por un vecino en el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, por los

que se solicitaba la regulación de la venta ambulante en dicha localidad, sin que los mismos

tuvieran respuesta tras varios meses transcurridos.

Según el informe que nos dirigió el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, el Pleno

del Ayuntamiento, en consideración a dicha solicitud, adoptó el acuerdo de “adaptar la

Ordenanza existente a la situación actual o bien elaborar una nueva Ordenanza reguladora de

Venta Ambulante para el municipio”, dando traslado a la solicitante del acuerdo.

En el acta de la sesión del Pleno se reflejó que, en la deliberación previa al acuerdo

adoptado, se hizo referencia a la existencia de una “Ordenanza creada muy antigua” que habría

que buscar en los archivos municipales, por lo que se deducía que, en el mejor de los casos,

dicha Ordenanza estaba siendo ignorada, aunque, conforme al apartado g) del art. 25.2 de la

Ley de Bases de Régimen Local, el municipio debe ejercer, en todo caso, competencias en

materia de “abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores”.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, si bien cabe regular, y, en definitiva,

permitir la venta ambulante en los términos establecidos en la legislación vigente; por otro lado,

debe perseguirse la práctica de venta ambulante irregular, y, en concreto, la venta de

determinados productos, como el pan y sus derivados, sin que se cumplan las medidas

higiénico-sanitarias, e, incluso, cuando dicha venta pueda estar concurriendo con la existencia

de un despacho de pan abierto al público.

A estos efectos, el art. 21.1 del RD 1137/1984, de 28 de marzo, prohíbe totalmente la

venta ambulante y la venta domiciliaria de pan y panes especiales, así como en instalaciones

callejeras, puestos de mercadillo, tenderetes y cobertizos o directamente del vehículo

transportador de estos productos, permitiendo excepcionalmente la venta de pan desde el

vehículo transportador en aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.

Además, la realización de ventas especiales, entre las que se encuentra la venta

ambulante, incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan

legal o reglamentariamente, está tipificada como infracción grave en el art. 53 de la Ley de

Comercio de Castilla y León.

Por otro lado, el art. 46 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de

Castilla y León (redactado por el número 15 del art. 4 del DL 3/2009, de 23 de diciembre, de

Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios de Castilla y León), y el art. 18 b) del

Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Comercio

de Castilla y León, atribuyen competencia a los ayuntamientos para “otorgar las autorizaciones

para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con

sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los

Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial”.

Con todo, se recomendó al Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, a través de la

correspondiente resolución:

“Que, de acuerdo con la determinación del Ayuntamiento de Hontanares de Eresma,

expresada en el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 14 de

diciembre de 2010, se actúe conforme a la Ordenanza que regule la venta ambulante

para hacer cumplir la misma, de tal modo que en el Municipio no se lleven a cabo

prácticas de venta ambulante irregular”.

El Ayuntamiento nos respondió señalando que obra en todo momento conforme a las

ordenanzas impuestas y aprobadas por él, aunque, si, en algún momento no lo ha hecho, ha

sido por desconocimiento de la existencia de las mismas. En cualquier caso, aunque resulta

llamativo que el Ayuntamiento pueda desconocer la existencia de sus propias ordenanzas,

parecía manifestar una voluntad acorde con el contenido de nuestra resolución.

La ausencia de normativa que regulara la venta ambulante también se puso de

manifiesto en el expediente 20110025, referido en este caso al municipio de San Bartolomé

de Pinares.

El Ayuntamiento de este municipio nos aportó, junto con su informe, una copia de la

Ordenanza reguladora del precio público por puestos, casetas de venta, espectáculos o

atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje

cinematográfico (BOP de Ávila de 11 de diciembre de 1989).

Sin embargo, esta Ordenanza respondía simplemente al establecimiento de precios

públicos por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la

ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, conforme a lo dispuesto en la legislación

sobre haciendas locales; y no a la competencia que se atribuye a los ayuntamientos por el art.

46 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, y el art. 18 b) del

Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior Ley,

para “otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos

términos municipales y establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad

comercial, para lo cual deberán tener en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente”.

El art. 47.1 de la Ley de Comercio de Castilla y León establece un contenido mínimo

que han de tener estas disposiciones, que ha de incluir los lugares y periodos en los que

puedan desarrollarse las diferentes modalidades de venta ambulante, el número de puestos y

licencias, los productos que podrán ser ofrecidos a la venta, la tasa a pagar por la concesión de

la licencia, el régimen interno del funcionamiento del mercadillo, y la previsión del régimen

sancionador aplicable. Este tipo de ordenanza, de la que carecía el Ayuntamiento de San

Bartolomé de Pinares es la que permitiría definir la venta regular, y actuar contra las prácticas

irregulares que se produzcan en el municipio.

En cualquier caso, al margen de que los ayuntamientos no pueden autorizar ventas de

productos cuya normativa reguladora lo prohíba (art. 47.2 de la Ley de Comercio de Castilla y

León), la realización de ventas especiales, entre las que se encuentra la venta ambulante,

incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o

reglamentariamente, está tipificada como infracción grave en el art. 53 de la Ley de Comercio

de Castilla y León. Asimismo, el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, también atribuye a los

órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencia en materia

de comercio interior el ejercicio de funciones de vigilancia, control e inspección sobre las

actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León

por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos, así como sobre las instalaciones y

establecimientos comerciales, productos y servicios que se comercialicen (art. 24).

Además, la intervención de los órganos con competencia en materia de sanidad

podría ser requerida para el ejercicio de las facultades de inspección y control de productos

alimenticios, cuya venta puede estar afectada por normativa sectorial, como, por ejemplo, es el

caso del pan y sus derivados, respecto a los cuales, el art. 21.1 del RD 1137/1984, de 28 de

marzo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación

y comercio del pan y panes especiales, prohíbe totalmente la venta ambulante y la venta

domiciliaria de pan y panes especiales, así como en instalaciones callejeras, puestos de

mercadillo, tenderetes y cobertizos o directamente del vehículo transportador de estos

productos, permitiendo excepcionalmente la venta de pan desde el vehículo transportador en

aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.

Por ello, se dirigió al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares la siguiente

resolución:

“- Establecer una regulación de los requisitos y condiciones que deben cumplirse para

el ejercicio de la venta en el término municipal de San Bartolomé de Pinares, por

comerciantes, fuera de un establecimiento permanente, de forma habitual, ocasional,

periódica o continuada, en lugares debidamente autorizados o en instalaciones

comerciales previstas al efecto, y que se haga cumplir dicha regulación a través del

régimen sancionador previsto al efecto.

órganos competentes de la Junta de Castilla y León en materia de Comercio y Sanidad

de los hechos que pudieran constituir algún tipo de venta irregular en el Municipio de

San Bartolomé de Pinares”.

Con relación a ello, el Ayuntamiento no consideró conveniente establecer en la

modificación de la Ordenanza de venta ambulante un régimen sancionador, por tratarse de un

municipio de escasa población, considerando que eran aisladas las ventas ambulantes que se

realizan fuera de los días permitidos, avisándose en su caso, a la Guardia Civil.

No obstante, se nos puso de manifiesto el compromiso de trasladar a los órganos

competentes de la Junta de Castilla y León en materia de comercio y sanidad, los hechos que

pudieran constituir algún tipo de venta irregular en el municipio.

2.2. Mercados

El expediente 20101498 se inició con motivo de una queja en la que se ponía de

manifiesto que el Ayuntamiento de Ávila permitía que determinadas personas llevaran a cabo la

actividad de venta en los mercados al aire libre situados en el término municipal de Ávila, sin

cumplir los requisitos para el ejercicio de dicha actividad, y, en particular, el de estar en

situación de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del impuesto de actividades económicas,

y hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Según manifestaciones del autor de la queja, esa actuación del Ayuntamiento ponía

en inferioridad de condiciones a quienes cumplían todos los requisitos exigidos para obtener la

correspondiente autorización municipal, estando al corriente del pago de las cuotas de la

Seguridad Social, de la cuota de la Cámara de Comercio, de la póliza de seguro de

responsabilidad civil igualmente exigida a los comerciantes, etc., de modo que los márgenes

generados de la actividad comercial de quienes cumplían con todas las exigencias establecidas

en el Reglamento regulador vigente, se reducían, hasta tal punto, que podrían llegar a tener

que abandonar la actividad que constituía su medio de vida.

Con relación a ello, y según la información que nos había remitido el Ayuntamiento de

Ávila, permanecía en vigor el Reglamento Regulador de la Venta en los Mercados Municipales al

Aire Libre en el término municipal de Ávila, de fecha 12 de septiembre de 2005 (BOP de Ávila

de 15 de septiembre) sin que hubiera sido objeto de modificación alguna. Este Reglamento

establece, en su art. 4.1, las condiciones para el ejercicio de la venta regulada en el mismo, a

algunas de las cuales ya se ha hecho referencia al identificar el objeto de la queja; y, asimismo,

cuenta con un régimen de infracciones y sanciones, obligando a los servicios municipales

competentes en cualquiera de las materias objeto de regulación de la Ordenanza a “vigilar y

garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las autorizaciones de lo preceptuado en el

mismo y especialmente, de las exigencias y condiciones higiénico-sanitarias” (art. 12.1),

atribuyéndose al Ayuntamiento de Ávila competencias sancionadoras, sin perjuicio de las que

correspondan a otras Administraciones (art. 12.2).

Con todo, el Reglamento constituye un instrumento válido para garantizar el

mantenimiento de la actividad comercial de aquellos que cumplen con las obligaciones

impuestas por el Ayuntamiento de Ávila para desarrollar dicha actividad, correspondiendo al

mismo Ayuntamiento exigir el cumplimiento de los requisitos impuestos, no solo frente a

quienes realizan la actividad comercial de forma regular, sino, también, frente a los

consumidores.

Llamó la atención, sin embargo, que, con relación al objeto de la queja, aunque el

Ayuntamiento de Ávila nos señaló que la labor de vigilancia y de garantía del debido

cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento regulador se llevaba a cabo por el encargado

del mercado y por los agentes de la policía municipal, igualmente se nos indicó que, en los dos

últimos años, no se había incoado ningún expediente sancionador por infracción del

Reglamento, aunque sí había habido varios apercibimientos.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

al Ayuntamiento de Ávila:

“Que ponga un especial celo en el cumplimiento del Reglamento Regulador de la

Venta en los Mercados Municipales al Aire Libre en el Término Municipal de Ávila, en

particular en cuanto a la vigilancia y control de las exigencias establecidas para

quienes realizan la actividad comercial a través de sus Agentes, y, en definitiva, en la

eliminación de las prácticas irregulares que puedan estar teniendo lugar en contra o al

margen de las correspondientes licencias municipales”.

2.3. Otros

El expediente 20101017 se inició con motivo de la creación de una red de

establecimientos en espacios dependientes de la Diputación de León, como el Museo

Etnográfico Provincial de Mansilla, junto con una red on line, para la venta de diversa clase de

productos, entre ellos, de artesanía de la provincia. La queja que inició el expediente señalaba

que dicha actividad comercializadora suponía una competencia desleal para los negocios cuyo

objeto era la venta de artesanía y productos propios de la provincia de León en

establecimientos que debían de estar al corriente del pago de impuestos y otras cargas a las

que estaba sometida la actividad.

A la vista de la información proporcionada por la Diputación, la actividad era

desarrollada por el Instituto Leonés de Cultura, cuyo Consejo Rector había creado el Museo

Etnográfico Provincial de Mansilla de las Mulas, en el que existe un punto de exhibición y venta

de productos de artesanía y reproducción de piezas propias del Museo.

La actividad de venta se realizaba en régimen de gestión directa por personal

dependiente de la Diputación de León, y los productos que integraban la oferta estaban

recogidos en el Acuerdo del Consejo Rector de fecha 2 de febrero de 2011, en el que además

se aprobaron los precios públicos para su venta (BOP de León, de 25 de marzo de 2011).

Respecto a la procedencia de los productos, el material relacionado con publicaciones

y otro material diverso era de la propia Diputación de León y de otros centros dependientes de

la misma; en tanto que los productos de merchandising y de artesanía eran adquiridos a

distintos proveedores, a través de contratos menores de suministro.

Respecto a los criterios seguidos para la selección de los proveedores a los que se les

había adjudicado los contratos, y para la selección de los productos adquiridos, se nos señaló

que los criterios que se aplicaban en la selección eran estrictamente los etnográficos y

museográficos y, cuando existían artesanos con una misma clase de productos, los promotores

y el artesano llegaban a un acuerdo para que solo se comercializara un producto de cada uno

de ellos.

Asimismo, se nos comunicó que la actividad de merchandising y de venta de

productos en el Museo Etnográfico estaba amparada por las licencias otorgadas por el

Ayuntamiento de Mansilla, en concreto, la licencia de primera ocupación para el Museo de 15

de diciembre de 2010, y el trámite de la comunicación de inicio de actividad de la oficina de

exposición, venta e información turística en el Museo aprobado con fecha de 6 de abril de 2011.

Con todo, la Diputación invocaba las competencias atribuidas en las letras c) y d) del

art. 36 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), al amparo de las

cuales se creó el Instituto Leonés de Cultura, cuyos Estatutos, en su art. 4 i), contemplan como

fines el “velar por la salvaguarda del patrimonio histórico-artístico, arqueológico y natural de la

provincia leonesa, así como conservar el de la Diputación provincial”.

Entendimos, sin embargo, que dicho título competencial, y los fines del Instituto

creado al amparo del mismo, de forma muy indirecta podían justificar la actividad desarrollada

a través de la Diputación de León que, en definitiva, consistía en la comercialización de

productos adquiridos a terceros, tal como lo pudiera hacer cualquier tipo de establecimiento

abierto al público, si bien a través de contratos administrativos de suministro.

En efecto, las competencias de la LRBRL invocadas se concretan en “la prestación de

servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso supracomarcal”, así como en “la

cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio

provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este

ámbito”. Y, por otro lado, la finalidad del Instituto Leonés de Cultura, de salvaguardar el

patrimonio de la provincia leonesa, y de conservar el de la Diputación de León, tampoco parecía

que pudiera lograrse con la venta de una serie de productos de merchandisig y de artesanía

representativos de la provincia, que previamente eran adquiridos a proveedores, aunque fuera

en el marco de una actividad museística relacionada con la cultura leonesa.

Por otro lado, la comercialización de productos realizada por el Instituto Leonés de

Cultura podía interferir en la actividad económica de diversos sectores, en particular el de los

establecimientos particulares dedicados precisamente a la comercialización de productos de

artesanía, alguno de ellos de forma especializada, y en el sector de los propios artesanos.

En momentos en los que la crisis económica agudiza las dificultades por las que pasan

los autónomos o las pequeñas empresas, la existencia de una vía alternativa para la adquisición

de productos muy concretos promovida desde la Administración, sin que con ello se contribuya

verdaderamente a la satisfacción de los intereses generales a los que se debe, puede

considerarse, si no irregular, al menos inadecuada; incluso en cuanto a la forma de articular

dicha actividad, ya que el contrato de suministro está pensado para que las administraciones

adquieran o arrienden productos o bienes muebles cuyo último destinatario es la propia

administración y sus servicios, y no para la reventa de los objetos adquiridos a precio de

mercado.

Con todo, la actividad de venta desarrollada por el Instituto Leonés de Cultura en

museos dependientes de la Diputación de León, y mediante la creación de un portal en internet,

e incluso impulsando el desarrollo de productos de diseño para su venta al público en exclusiva,

no respondía al papel típico de las administraciones provinciales, y, en esa medida, no debía

llevarse a cabo ignorando los intereses de los diversos sectores implicados en el comercio de los

productos suministrados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a la Diputación de León:

“- Que, para mantener la actividad desarrollada a través del Instituto Leonés de

Cultura, relativa a la venta de productos de “merchandising” y sobre todo de artesanía,

se valore, con un estudio realizado al efecto, la incidencia de esa actividad en los

sectores que están presentes en el mercado, previa convocatoria de quienes puedan

representar sus intereses, y, en particular, de las asociaciones de empresarios,

comerciantes, artesanos, etc.

atípico en consideración a las competencias que tienen encomendadas las

Diputaciones Provinciales, su dimensión sea acorde con los puntos de venta que

habitualmente existen en los museos”.

La Diputación provincial de León nos puso de manifiesto la aceptación del contenido

de la resolución, señalándonos que se tendrían en cuenta nuestras recomendaciones en cuanto

a la realización de un estudio de la incidencia de la actividad comercial desarrollada por dicha

Administración en los sectores presentes en el mercado y en la venta de productos, así como

que se intentaría que la dimensión de dicha actividad fuera acorde con las funciones del Museo

Etnográfico Provincial de Mansilla y con las competencias propias de las diputaciones

provinciales.

3. EMPLEO

3.1. Formación para el empleo

El expediente 20101886 se relacionó con la valoración de los cuatro proyectos de

formación presentados por un centro colaborador de Formación Ocupacional de Castilla y León,

conforme a la resolución de 23 de diciembre de 2009, del ECYL, por la que se convocaron

subvenciones para el año 2010, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, en los programas

autonómicos de formación para el empleo y de orientación, formación e inserción profesional

incluidos en el Plan Regional de Empleo y en el programa operativo FSE de Castilla y León

(BOCYL, de 14 de enero de 2010).

Dicho centro colaborador había mostrado su discrepancia con las valoraciones que

habían obtenido sus proyectos, en especial por algunos de los criterios contenidos en la base 6ª

de la Orden EYE/1171/2009, de 22 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de

las subvenciones del programa de orientación, formación e inserción profesional (FPO/TA,

Expediente OFI/09/2010/1), y, que, a la vista de la documentación de la que se nos había dado

traslado, dicha discrepancia podría tener ciertos fundamentos.

La información que nos remitió el ECYL, por mediación de la Consejería de Economía

de Empleo, no aclaró suficientemente la adecuación de la valoración de los proyectos a las

bases reguladoras. Así, por ejemplo, uno de los criterios que fue valorado con cero puntos, fue

el correspondiente a la “Presentación de acuerdos con empresas en que se desarrollarán las

prácticas no laborales de las acciones formativas. (De 0 a 4 puntos)” [apartado f) de la base 6ª-

1 de la Orden] y, sin embargo, junto con la documentación acompañada al escrito de queja, se

habían incluido las copias de nueve convenios de colaboración suscritos por el centro

colaborador con distintas empresas de seguridad, en cuyas cláusulas se hacía referencia a la

integración de los alumnos de aquella en éstas empresas.

A pesar de éstas y otras circunstancias, la Consejería de Economía y Empleo no nos

había aportado el informe vinculante que debió emitir la comisión de valoración conforme a las

bases 15ª y 16ª de la Orden EYE/1171/2009, de 22 de mayo, a pesar de que así se solicitó

expresamente en nuestra petición de información; ni tampoco la propuesta de resolución

realizada por el Servicio de Programas Autonómicos de Formación Profesional Ocupacional.

Asimismo, tampoco se habían desvirtuado las circunstancias que habrían justificado una mayor

puntuación de los proyectos presentados por el centro colaborador, a la vista de los datos con

los que contábamos; y todo ello sin cuestionar el margen de discrecionalidad con el que

cuentan los órganos que intervienen en la valoración de las solicitudes de las subvenciones,

que, sin embargo, no alcanza a eludir el cumplimiento de las bases establecidas.

A ello hay que unir que, a nuestra solicitud de información sobre la tramitación dada a

las alegaciones realizadas por el centro colaborador, con relación a los criterios de valoración de

los proyectos que presentó, se nos había respondido que, desde el ECYL, “no se han realizado

con el Centro de Formación (...) otras actuaciones posteriores a la notificación de las

valoraciones otorgadas a sus proyectos por parte de la Comisión de Valoración”. Es decir, se

habían ignorado dichas alegaciones, y se había eludido dar respuesta alguna.

Pues bien, con todo, en el supuesto que contemplamos podía advertirse, al menos,

una incertidumbre sobre la efectividad del derecho de los interesados en el proyecto a un

tratamiento imparcial y objetivo de sus asuntos por parte de la Administración autonómica, en

los términos previstos en el art. 16 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los

Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de

Gestión Pública; y, asimismo, dado el tiempo transcurrido desde que, en representación del

centro colaborador, se habían solicitado las aclaraciones que se habían estimado pertinentes,

también cabría advertir una vulneración del derecho a recibir información sobre un asunto

relacionado con los intereses legítimos, ante la falta de respuesta de la Administración

autonómica a la que obliga el art. 24.2 de la misma Ley, en relación con el art. 12.

A ello hay que unir que, según la información obtenida, fue propuesta la concesión de

subvenciones a aquellas entidades cuyas solicitudes tuvieran una puntuación media sobre todos

los proyectos igual o superior a 37,5 puntos, quedando la puntuación media de los proyectos

presentados por el centro colaborador al que se refiere la queja en 35,5 puntos, por lo que, una

leve modificación de la puntuación a su favor, podría haber supuesto la obtención de las

subvenciones solicitadas. Incluso, los proyectos presentados por dicho centro colaborador

obtuvieron la valoración de 35, 37, 36 y 34 puntos, llamando la atención el contenido de la

propuesta referida, sobre la consideración de la valoración media de todos los proyectos

presentados por las entidades, en lugar de la valoración de cada proyecto, de tal modo que,

dentro de los propuestos por cada entidad solicitante, unos pudieran ser subvencionados y

otros no.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Una revisión de la valoración de los Proyectos presentados por (...) a los efectos de

comprobar la correcta aplicación de las Bases a las que están sometidas las

subvenciones solicitadas por la misma, con las consecuencias que de ello pudieran

derivarse en el caso de que hubiera correspondido subvencionar dichos Proyectos.

relación a la valoración realizada de sus Proyectos, dando explicación de los motivos

concretos por los que las puntuaciones que se ponen en duda serían las correctas a

tenor de las Bases reguladoras”.

Ambas recomendaciones fueron aceptadas por la Consejería de Economía y Empleo, si

bien, el resultado de la revisión no modificó la valoración inicial de los proyectos, fundamentada

en criterios objetivos adoptados por la comisión de valoración en el ejercicio de sus funciones.

Con relación a la concesión de las "Becas Etheria III", gestionadas por el

Ayuntamiento de León, y dirigidas a titulados recientes de formación profesional y de

universidad, para realizar prácticas profesionales en Europa, se tramitó el expediente

20101836. A tenor de la queja, el proceso de selección careció de transparencia alguna, no

existiendo unos criterios previos a los que atenerse para valorar las solicitudes, ni ningún tipo

de publicidad sobre el resultado de las entrevistas llevadas a cabo con los candidatos en

atención a la distinta valoración que pudieran merecer los aspectos considerados para su

selección.

A la vista del informe que nos había remitido el Ayuntamiento de León, dichas becas,

incluidas en el Programa “Leonardo da Vinci” creado por la Unión Europea, habían sido

adjudicadas a una entidad de consultoría externa, y el proceso de selección consta de unas

pruebas escritas de idiomas, realizadas por los candidatos a través de un programa informático

específico, cuyos resultados son obtenidos de forma inmediata, comunicándose los mismos a

los candidatos de forma inmediata; así como de una entrevista personal individualizada.

Asimismo, aunque el Ayuntamiento de León, a través de su informe, invocaba la

doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual las puntuaciones de los tribunales de selección

respondían a criterios de discrecionalidad técnica no revisables jurisdiccionalmente, sí procedía

velar por la regularidad del proceso de selección, y por la aplicación de los elementos reglados

llamados a evitar cualquier tipo de arbitrariedad, que en ningún caso estaba acreditado que se

hubiera producido en el supuesto que nos ocupaba, puesto que ningún dato lo constataba.

Dentro de los elementos reglados, además de los considerados en sentido estricto

desde el punto de vista jurídico, cabría añadir aquellos que contribuyen a que el ciudadano

pueda advertir el debido reflejo de los principios de buena fe y de confianza legítima a los que

hace referencia el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en toda actuación llevada

a cabo desde cualquier Administración, destinada a servir a los intereses generales. Por ello, la

pretensión de un candidato que se somete a unas pruebas, de conocer anticipadamente las

reglas a las que se somete, y conocer conforme a dichas reglas la decisión adoptada respecto a

su solicitud, y, en definitiva, a obtener un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que le

conciernan, forma parte del derecho a la buena administración que esta procuraduría estaba

llamada a garantizar.

Por otro lado, el Ayuntamiento de León nos confirmó que los listados de seleccionados

y suplentes no eran expuestos al público, a pesar de que, un mayor grado de transparencia se

obtendría de unos listados en los que a cada solicitante se atribuyera la puntuación

correspondiente a cada uno de los criterios de selección que habían de ser valorados.

Por todo ello, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“Que, en todo proceso de selección en régimen de concurrencia competitiva,

respetando la discrecionalidad técnica de quienes han de valorar las circunstancias de

cada candidato, debe haber constancia documental, de conocimiento público, sobre

cuáles de esas circunstancias han sido consideradas en cada candidato, y en qué

medida han influido en el resultado del proceso”.

3.2. Fomento del empleo

El expediente 20111971 se inició con motivo de una queja contra la resolución del

ECYL, por la que no se admitió una solicitud de la subvención presentada al amparo de la

resolución de 21 de marzo de 2011, del ECYL, por la que se convocaron las subvenciones,

cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, destinadas a fomentar el autoempleo en la

Comunidad de Castilla y León para el año 2011 (BOCYL, de 23 de marzo de 2011). El motivo de

la inadmisión de la solicitud de la subvención había sido que, según el criterio del órgano

resolutor, la misma se presentó fuera del plazo establecido en la convocatoria, esto es, fuera de

los dos meses contados desde la fecha de efectos del alta en el régimen especial de

autónomos.

Según los datos extraídos de la documentación que nos había sido aportada junto con

el escrito de queja, y que no resultaban controvertidos a tenor del contenido del informe que

nos fue enviado el ECYL, aunque la solicitud se presentó pasados los dos meses desde la fecha

de efectos del alta en el régimen especial de autónomos, sí fue presentada dentro del plazo de

los dos meses a partir de que fuera solicitado el alta en dicho régimen.

La resolución que inadmitió la solicitud de la subvención se fundamentó en la

aplicación del apartado séptimo, punto 2. b) de la resolución de convocatoria, y de la base 3ª

de la Orden EYE/219/2011, de 3 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la

subvención solicitada, en la que se señala que se entenderá por fecha de alta en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos la que conste como fecha real de alta en el fichero de

afiliación de la TGSS. Con todo, la resolución de inadmisión de la solicitud atribuía al apartado

séptimo, punto 2. b) de la resolución de convocatoria un texto entrecomillado que no se

correspondía con dicho apartado según la publicación de la resolución hecha en el BOCYL del

23 de marzo de 2011 (pag. 20332), sin que constara que hubiera existido una corrección de

posibles errores que hubiera modificado el texto original.

En concreto, el texto del apartado publicado en el BOCYL es del siguiente tenor literal:

“Si el alta del solicitante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad

del Colegio Profesional correspondiente hubiera tenido lugar en fecha posterior a la producción

de efectos de esta Resolución de convocatoria, el plazo de presentación de las solicitudes de

subvención es de dos meses contados desde del alta en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos o en la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente”.

Sin embargo, en la resolución que inadmitió la solicitud de subvención se entrecomilla,

como si fuera el texto de la resolución de convocatoria, el siguiente: “El plazo para la

presentación de la solicitud es de dos meses contados desde la fecha de alta en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad del Colegio Profesional

Correspondiente”.

A nuestro juicio, esa alteración de la regulación establecida en la resolución de

convocatoria tenía su trascendencia, por cuanto, como se había comprobado en el caso que nos

ocupa, la fecha en la que se produjo la inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos

podía ser una, mientras que la fecha en la que tenía efectos dicha inclusión se retrotraía al día

primero del mes natural en el que concurrían en la persona de que se trate las condiciones

determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen de Trabajadores

Autónomos, tras la correspondiente solicitud, tal como establece el art. 46 del RD 84/1996, de

26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y

afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. En

definitiva, cabe distinguir la fecha en la que se solicita la inclusión en el Régimen de la

Seguridad Social, y la fecha, normalmente anterior, en la que tiene efectos la inclusión.

La resolución de convocatoria ciertamente podía inducir a interpretar que se había

producido un error de redacción, y que podría haber existido la intención de expresar, en lugar

de “desde del alta”, “desde la fecha del alta”, “desde el alta”, “desde la fecha de solicitud de

alta”, “desde la fecha de efectos del alta”. Al respecto, según el informe que nos ha remitido el

ECYL, existía un mero “error tipográfico en su redacción”, y no cabía interpretar la redacción

errónea «más allá de la sustitución del término “del” por “el”, pues si fuera otra la intención del

legislador, a estas alturas ya habría sido objeto de la modificación o corrección pertinente».

Sin embargo, no podíamos compartir que no existiera un verdadero problema de

interpretación a partir de la redacción del precepto aplicado, y que la duda se resolvía a través

del sentido propio de las palabras utilizadas, puesto que, incluso aunque consideremos que el

texto debería decir “desde el alta”, permanecería la duda de estimar si ello hace referencia a la

fecha de la solicitud del alta o a la fecha de efectos del alta en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. De hecho, aunque ello no tiene importancia, la resolución que no

admite a trámite la solicitud de subvención presentada por el interesado integra el texto de la

convocatoria, no sustituyendo “desde del alta” por “desde el alta”, sino que sustituye el texto

original por “desde la fecha de alta”. Con todo, el criterio hermenéutico literal del art. 3.1 del

Código Civil, por sí solo, no descarta que pudiera interpretarse que el plazo establecido se

podría computar desde la fecha de la solicitud del alta en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos.

Por otro lado, el hecho de que el legislador no hubiera corregido el error tipográfico

tampoco ayudaba a interpretar en un sentido u otro la resolución de convocatoria, ni servía de

apoyo a la interpretación llevada a cabo por el órgano resolutor, dado que, entre otras cosas, el

legislador podía no haber advertido la problemática generada a partir de la redacción dada a

dicha resolución.

En cualquier caso, consideramos que las dudas interpretativas a las que daba lugar la

redacción de la resolución de convocatoria no deberían redundar en perjuicio de los solicitantes

de las subvenciones, ni la resolución que inadmitió la solicitud de subvención debería fundarse

en un texto entrecomillado que no se correspondía con la literalidad de la resolución de

convocatoria. Esto resulta especialmente significativo cuando, además, en las convocatorias

para los años 2009 y 2010, el criterio claramente establecido en las correspondientes

resoluciones era el de iniciar el cómputo del plazo de dos meses para solicitar la subvención

“...desde la solicitud de alta en el Régimen de la Seguridad Social...”. De este modo,

considerando los antecedentes normativos, a los efectos de llevar a cabo la labor interpretativa

de la convocatoria que nos interesaba, se podría considerar que el error estuvo en la omisión

del término “la solicitud”, entre las palabras “desde” y “del”.

Por otro lado, también hay que tener en cuenta que la base 3ª de la Orden

EYE/219/2011, de 3 de marzo, cuando define la fecha de alta en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos, no lo hace a los efectos de fijar el plazo para solicitar las

subvenciones, pues éste debe expresarse en la convocatoria, tal como establece el art. 33.2 de

la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. De hecho, en la resolución que no

se admite la solicitud de la subvención se omiten los párrafos primero y tercero del apartado a)

del número 1 de la base 3ª, acogiéndose únicamente el párrafo segundo. Sin embargo, los

párrafos omitidos son los que explican a qué efectos debe tenerse como fecha de alta en el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la que conste como fecha real de alta en el

fichero de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social. En efecto, el párrafo primero

establece un requisito de los beneficiarios de las subvenciones, cual es la existencia de una

coincidencia temporal entre la situación de desempleo e inscripción como demandante de

empleo y el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y, por lo que respecta al

párrafo tercero, es del siguiente tener literal “No obstante, si debido a la retroacción de los

efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al primer día de cada mes,

el interesado no pudiera acceder a la subvención por no cumplir el requisito exigido en este

apartado, se entenderá por fecha de alta la que figure como fecha de registro de la solicitud de

alta en dicho régimen”.

En el informe que nos fue remitido, también se justificaba la interpretación dada por

el órgano resolutor en el hecho de que había existido una modificación respecto a convocatorias

anteriores, por razones de seguridad jurídica. En concreto, se señalaba que los solicitantes

encontraban muchas dificultades para aportar el documento que acreditara la fecha de

presentación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (modelo TA/521),

puesto que en la mayoría de los casos la solicitud se hacía de forma telemática y los duplicados

de dicho documento únicamente hacían referencia al dato de la fecha en que se solicita el

mismo; o bien, si se formaliza la solicitud en ventanilla, algunas delegaciones de la TGSS no

facilitan dicho documento, a pesar de ser el mismo un modelo oficial. También se nos indicó

que la modificación se había debido a que existe la posibilidad para los diferentes órganos

gestores de acceder por medios telemáticos al fichero de afiliación de la TGSS de solicitantes de

las subvenciones. Sin embargo, aunque es legítimo el cambio indicado, y más por las razones

expresadas, el ciudadano que solicita la subvención no tiene por qué conocer dichos extremos

y, en todo caso, en tanto que la normativa aplicable no acoja dicha modificación en los

términos que resulten oportunos, también por razones de seguridad jurídica.

Uno de los principios de actuación de la Administración autonómica recogidos en el

art. 5 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con

la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, es el “principio de

comprensión”, en virtud del cual “las normas y los procedimientos administrativos han de ser

claros y comprensibles para los ciudadanos”; y también el “principio de responsabilidad”, por el

que la Administración de la Comunidad, en su forma de gestionar, ha de asumir de forma

expresa sus obligaciones ante los ciudadanos. Asimismo, el art. 42 de la misma Ley, referido a

la “calidad normativa y evaluación del impacto normativo”, en su apartado 2, establece el

“principio de accesibilidad”, que implica que “la norma sea clara, comprensible y conocida por

los destinatarios”.

Como conclusión, debemos considerar que había existido un error de trascripción en

la resolución de convocatoria, pero que ese error planteaba un verdadero problema de

interpretación de la norma, optando el órgano resolutor por la interpretación más perjudicial a

los interesados, incluso en contra de la interpretación que podría derivarse de los antecedentes

normativos de las convocatorias inmediatas.

En virtud de todo lo expuesto, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la

siguiente resolución:

“- Una redacción clara y comprensible de las normas por las que se rigen las

convocatorias de las subvenciones a las que se refiere este expediente de queja.

en cuanto al plazo para presentar las solicitudes, acorde con los antecedentes

normativos de anteriores convocatorias, a los efectos de revisar las inadmisiones de

solicitudes presentadas dentro del plazo de dos meses desde la solicitud de alta en el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

que ha formulado contra la Resolución de 12 de agosto de 2011 de la Gerencia

Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid, conforme a lo expuesto en los

apartados anteriores”.

3.3. Otros

La ofertan de cursos de carretilleros hechos por algunas academias, haciendo

referencia en su publicidad a un supuesto “carnet oficial de carretillero” que se obtendría con la

realización de dichos cursos, relacionando dicho carné con las exigencias del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, fue objeto del expediente 20111577.

Frente a ello, debemos considerar que no existe el carné oficial de carretillero

expedido por la Administración laboral como tal, sino que el anexo II del RD 1215/1997, de 18

de julio, en el punto 2 relativo a las “Condiciones de utilización de equipos móviles,

automotores o no”, señala que “la conducción de equipos de trabajo automotores estará

reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción

segura de esos equipos de trabajo”.

En todo caso, la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo es un

derecho de los trabajadores, y los empresarios deben garantizar que los trabajadores reciban

una formación e información adecuada sobre los riesgos derivados de la utilización de equipos

de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse,

todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET, en relación con los arts. 14,

15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y los arts. 3 y 5 del RD 115/1997

anteriormente aludido.

Así, la formación específica que sí exige la normativa laboral para los trabajadores que

utilicen equipos de trabajo automotores, y que puede lograrse a través de cursos impartidos

por distintos centros o academias, debe proporcionarla el empresario, y dicha formación debe

ser adecuada a cada tipo de máquina, sin que exista un carné que habilite con carácter

genérico para la utilización de carretillas.

Con todo, en tanto que la normativa en materia de defensa de los consumidores y

usuarios estima que no se consideran como tales quienes utilicen o disfruten bienes o servicios

dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional (art. 2 de la Ley 11/1998, de 5 de

diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León), nos centramos

en la publicidad dirigida a los propios trabajadores, que pueden contratar la realización de un

curso de carretillero, con la expectativa errónea de que van a obtener un “carné oficial” que les

facilitará la obtención de un empleo, con motivo de una publicidad que podría considerarse

engañosa.

Con relación a este último punto discrepaba la Consejería de Economía y Empleo,

conforme al informe que nos remitió, entendiendo que “los posibles problemas de publicidad en

los cursos para los trabajadores no es materia de consumo, puesto que no son consumidores

finales y por lo tanto no entran dentro del concepto de consumidor establecido en la Ley

11/1998”, cuyo art. 2 dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor o usuario

toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes y servicios, o los adquiere, utiliza o

disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que

quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con

independencia de su naturaleza pública o privada. No tendrán la consideración de consumidores

y usuarios quienes adquieran, utilicen o disfruten de bienes o servicios dentro del ámbito de

una actividad empresarial o profesional”.

Sin embargo, consideramos que la exclusión del concepto de consumidores y usuarios

que hace la Ley no afecta a personas particulares que realizan un curso desligado de su actual

o efectiva actividad profesional. Una persona desempleada que realiza un curso, con el fin de

aumentar sus posibilidades de obtener un eventual trabajo, o de obtener un trabajo distinto al

que realiza, al fin y al cabo, tiene una posición final en la relación contractual surgida con la

academia o centro que le imparte el curso, puesto que ese curso no está relacionado con

ninguna actividad empresarial o profesional concreta de quien hace el curso. Desde otro punto

de vista, podría decirse que, para la persona desempleada o que quiere obtener otro trabajo

distinto al que realiza, el curso está destinado a satisfacer una necesidad personal, la de

conseguir unas habilidades y credenciales que aumenten las posibilidades de una anhelada

contratación laboral.

Cierto es que el concepto de consumidor y usuario no ha sido pacífico a tenor de la

redacción tanto, de los textos estatales, como autonómicos que regulan la defensa de los

mismos; no obstante, se ha tendido a acoger un criterio amplio de consumidor tanto por la

doctrina como por la jurisprudencia, para dotar de un mayor efecto protector a la normativa

que regula la materia.

En este sentido, podemos hacer referencia al supuesto de la SAP de Castellón,

Sección 3ª, de 9 de marzo de 2007, que, con relación a la aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de

marzo, de Crédito al Consumo, conforme a la cual la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la

satisfacción de una necesidad de consumo lleva consigo la ineficacia del contrato destinado a su

financiación, contempla el supuesto del error sufrido por una persona al contratar un curso con

un centro de enseñanza a distancia, para la preparación de la oposición de policía nacional en

virtud de la información inexacta ofrecida por el comercial de dicho centro, sin que, en este

caso, se pusiera en cuestión el carácter de consumidor del contratante, así como la ineficacia de

la contratación por dicho motivo.

Asimismo, la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 26 de mayo de 2006, también con

relación a la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, atribuyó expresamente la condición de

consumidores a los padres de los alumnos de una academia que ofrecía cursos de idiomas,

incluso siendo estos alumnos mayores de edad, rechazando el argumento de la contraposición

de las “necesidades personales” y las “necesidades empresariales o profesionales”, concluyendo

que “un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a un hijo que

complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para

abrir sus posibilidades laborales (al amparo del art. 154.1 del Código Civil, que impone a los

padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral)”.

Ese propósito de los padres de los alumnos, de abrir las posibilidades laborales de sus

hijos, se puede asimilar perfectamente al propósito de las personas desempleadas, de obtener

un trabajo mediante la preparación de unas materias o la obtención de unas habilidades que

podrían ser consideradas por un eventual empleador. En esta medida, estas personas, a la hora

de contratar los cursos destinados a tal fin, deben estar protegidos frente a los engaños que

puedan hacerse sobre las características y eficacia que van a tener los mismos, debiendo la

administración dispensar la protección preventiva oportuna.

En definitiva, las autoridades en materia de consumo en nuestra Comunidad no

deberían sustraerse a la supervisión de la publicidad engañosa a la que se refería la queja,

argumentando que el organismo competente en la materia se encontraba dentro del ámbito

laboral. De hecho, estábamos hablando de consumidores desempleados, y ajenos a cualquier

tipo de relación laboral que hubiera de ser tutelada por la autoridad laboral.

El derecho a la información en materia de consumo en los términos establecidos en

los arts. 10 y ss de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, obliga

a que la información y publicidad dirigida a los consumidores y usuarios no contenga elementos

falsos o engañosos -art. 11 a)-, constituyendo una infracción perseguible por la Administración

la “oferta, promoción, publicidad o información falsa de bienes y servicios” (art. 24.5).

Con todo, la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de

Comercio y Consumo, nos indicó, a través de su informe, que a lo largo del año 2010 se habían

inspeccionado más de treinta academias, comprobando que la oferta, promoción, y publicidad

realizada por los centros se ajustaba a los principios de veracidad, objetividad y suficiencia,

cumpliéndose el protocolo de inspección de centros privados que imparten enseñanzas sin

validez académica. Igualmente, se nos anunció que se reforzarían las actuaciones en relación

con el contenido de la queja.

Debíamos acoger positivamente este anuncio, a pesar de la postura mantenida sobre

la falta de la condición de consumidores de los contratantes de dichos cursos al margen de su

actividad laboral, puesto que, como hemos argumentado, la protección en materia de defensa

de los consumidores y usuarios sí debía incluir a dichos contratantes; y, por otro lado, debía

perseguirse con especial interés la utilización de publicidad engañosa para promover la

contratación de servicios aprovechando la situación especialmente desfavorecida de personas

que necesitan encontrar un puesto de trabajo.

En virtud de todo lo expuesto, mediante la oportuna resolución, recomendamos a la

Consejería de Economía y Empleo:

«Que las autoridades de consumo de la Administración autonómica inicien una

investigación de la publicidad engañosa sobre los “carnet oficiales de carretillero”a la

que se refiere esta queja, y de otras de similares características, adoptándose las

medidas oportunas para eliminar dicho tipo de publicidad, y ejercer las atribuciones

sancionadoras que en su caso correspondan».

La Consejería, una vez analizada la publicidad de los cursos ofertados por las

academias para obtener el “carnet de carretillero”, consideró que dichos cursos están dirigidos a

trabajadores y profesionales en activo, y no a personas particulares desligadas de su actividad

profesional o a desempleados, ni a usuarios de academias de enseñanza. De este modo, a

juicio de la Consejería, no se podía integrar a dichos destinatarios en el concepto de

consumidores a los efectos de aplicar la Ley de Protección al Consumidor de Castilla y León

ante una publicidad engañosa, descartando igualmente la Consejería cualquier tipo de

competencia para intervenir sobre esa publicidad engañosa.

4. INCLUSIÓN SOCIAL

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

La necesaria celeridad en la resolución de las solicitudes de renta garantizada de

ciudadanía (RGC), tras la entrada en vigor del Decreto 61/2010, de 16 de diciembre, por el que

se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la

que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, motivó la tramitación de

varios expedientes (20110218 y 20111413).

En el caso de ambos expedientes, así como en el de otros con quejas similares, había

que tener en cuenta que se excedía en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 23.2 de

la Ley reguladora para la resolución de las solicitudes de RGC.

De este modo, tras obtener la oportuna información de la Consejería de Familia e

Igualdad e Oportunidades sobre el estado de tramitación de cada caso en particular, en el

primero de los expedientes de queja citados se dirigió la siguiente resolución:

“- Dado que la renta garantizada de ciudadanía tienen por objeto cubrir necesidades

básicas de los ciudadanos, resulta imprescindible la mayor agilidad posible en la

resolución de los expedientes, y, en particular, la resolución del expediente iniciado

con la solicitud de (...).

correcta sobre sus derechos”.

Con relación a ello, se nos indicó que el expediente de solicitud de RGC presentado

por el interesado se encontraba en fase de valoración social, a la que seguirá la oportuna

propuesta de resolución, así como que la Gerencia de Servicios Sociales tenía, entre sus

prioridades, la de ofrecer información suficiente, comprensible y correcta sobre los derechos de

sus ciudadanos.

El contenido de la resolución anterior se reprodujo en el expediente tramitado con el

número 20111413, con relación al caso particular objeto de la correspondiente queja,

respondiendo en este caso la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que el

objetivo de la Administración era “cumplir escrupulosamente los plazos de resolución de los

expedientes de tal manera que la presentación llegue a tiempo a las unidades familiares que se

encuentren en una situación de carencia de medios para dar cobertura a las necesidades

básicas”.

El expediente 20110919 estuvo referido a una resolución de la Gerencia Territorial

de Servicios Sociales por la que se denegó la RGC al interesado, por no haber mantenido una

situación continuada como demandante de empleo.

Entre los requisitos exigidos en el art. 11.1 de la Ley reguladora de la prestación, para

ser destinatarios de la RGC como miembros de la unidad familiar o de convivencia, cuando se

trate de personas que se encuentren en edad de trabajar, éstos deben de estar “inscritos como

demandantes de empleo o mejora de empleo en la provincia de residencia en la fecha de

presentación de la solicitud”. No obstante, el mismo precepto establece que este requisito no se

exigirá, “para aquellos miembros de la unidad familiar o unidad de convivencia que estén

cursando una actividad formativa reglada o que sean cuidadores familiares de las personas

dependientes beneficiarias de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar

prevista en el sistema de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.

Tampoco se exigirá en el supuesto de que el informe social, en atención a las circunstancias

personales o sociales, determine la imposibilidad o improcedencia de dicha inscripción”.

Por lo que respecta al caso que nos ocupa, según la información que nos había

aportado el autor de la queja, y así se constataba con la copia del informe de los periodos de

inscripción en el ECYL, el interesado estuvo inscrito desde el día 15 de septiembre de 2010,

hasta el 2 de febrero de 2011, en el que se causó baja por no renovación de la demanda.

Seguidamente, el 3 de febrero de 2011 se produjo una nueva inscripción.

En los escritos presentados por el autor de la queja se mantiene que la no renovación

de la demanda que debía haber realizado el 2 de febrero de 2011 se debió a un descuido,

inscribiéndose al día siguiente. Con todo, desde el día 16 de noviembre de 2010 en que se

presentó la solicitud de RGC, hasta el día 15 de junio de 2011 en que se resolvió la misma, el

interesado únicamente no había estado inscrito como demandante de empleo un día. De este

modo, había resultado especialmente gravoso para el interesado el descuido señalado, por lo

que respecta a la renovación de su demanda de empleo, que estaba vigente en el momento de

la solicitud de la RGA en los términos exigidos por el art. 11.1 c) de la Ley.

Incluso, cabía hace notar que, una vez valorada la documentación y recabadas las

consultas de las bases de datos oportunas, la propuesta que hicieron los órganos gestores el 25

de mayo de 2011 con carácter previo a la resolución, incluso después de que se produjera la

baja y la inmediata alta de demanda de empleo en el ECYL, era favorable a conceder la RGC.

Con todo, se consideró, en la misma línea que la propuesta previa a la resolución por

la que se había denegado al interesado la RGC, que ésta debía haber sido concedida, y que, por

contra, se había realizado una interpretación estricta de las causas de denegación de la

prestación injustificada y al margen del espíritu y finalidad que debía prevalecer.

Con carácter general, debemos tener en cuenta que, precisamente en estos

momentos de crisis económica, es necesario poner especial hincapié en la defensa del estado

social y lo que ello conlleva en orden a impulsar políticas sanitarias, educativas, sociales,

fiscales que garanticen una serie de prestaciones mínimas, en particular para aquellos que se

encuentran en mayor riesgo de exclusión social.

Y en el marco de esas políticas, se ha apostado por las denominadas rentas

garantizadas de ciudadanía, que responden a los mandatos del art. 14 de la Constitución, que

prohíbe cualquier tipo de discriminación, y del art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a

promover las condiciones para que la libertad e igualdad de individuos y grupos sean reales y

efectivas, e impone el deber de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud,

facilitando la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social.

En este marco, las reformas de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades

Autónomas, que se han llevado a cabo a partir del año 2006, han sido aprovechadas para

reconocer a los ciudadanos el derecho a algún tipo de renta, como ha sido el caso del Estatuto

de Autonomía de Castilla y León, con relación a los “ciudadanos de Castilla y León que se

encuentren en situación de exclusión social” (art. 9), dando lugar a la Ley y el Reglamento que

regulan la RGC en Castilla y León.

En definitiva, estos instrumentos normativos están en la línea de las peticiones

dirigidas a los Estados por distintos foros internacionales, como la Comisión y el Parlamento

Europeo, y el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, desde hace varias

décadas, para que se “elaboren sistemas de protección social de tipo universal y establezcan

prestaciones de base mínimas que permitan a los ciudadanos más desfavorecidos y a sus

familias no solamente sobrevivir, sino vivir dignamente”, tal como se señalaba en el proyecto de

Recomendación del Consejo de Europa sobre unos ingresos mínimos garantizados, del mes de

julio de 1989, cuando ya se percibía que los sistemas de cobertura social serían insuficientes

para una buena parte de los ciudadanos.

Con ello, nos encontramos también ante un nuevo derecho de prestación, cuyo

contenido se concreta en las necesidades básicas de los ciudadanos para su subsistencia en

condiciones dignas, que implican la correspondiente exigencia a los poderes públicos. Desde

otro punto de vista, estamos ante una prestación social que debe responder a situaciones de

exclusión social interpretadas en sentido amplio, para dar cabida a condiciones objetivas como

la simple carencia de recursos para desarrollar un proyecto de vida normalizado y acorde con la

dignidad de la persona.

Con todo, la existencia de necesidades básicas no cubiertas para un ciudadano no

dependen de que, durante los sietes meses que en el caso concreto había durado la tramitación

de la solicitud de la Renta Garantiza de Ciudadanía, el ciudadano, por un descuido, hubiera

dejado de estar un único día no inscrito como demandante de empleo, cuando los órganos

gestores habían conocido, tanto el dato de la baja como demandante de empleo por no

renovación, como el dato del alta al día siguiente y hasta la fecha de la resolución denegatoria

de la RGC.

En definitiva, comprobamos que se estaba haciendo una interpretación amplia y muy

estricta de las posibles causas de incumplimiento de las condiciones establecidas para los

titulares del derecho y para el resto de beneficiarios, contraria a la efectividad de un derecho al

que se le ha dado un carácter subjetivo, ligado a una atención individualizada.

Incluso, si nos atenemos al texto literal de la Ley, lo que se exige a los destinatarios

de la RGC en edad de trabajar es que estén inscritos como demandantes de empleo o mejora

de empleo “en la fecha de la presentación de la solicitud”; aunque es lógico que dicho requisito

se siga cumpliendo con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Por otro lado, el

art. 10.1 del Reglamento hace referencia al proyecto individualizado de inserción, en el que,

entre otros compromisos que debe asumir el interesado, está el de "renovar, en los casos que

proceda, la demanda de empleo en la forma y fechas establecidas” (apartado d). Con ello, ni la

Ley, ni el Reglamento, exigen de forma expresa que durante la tramitación de la solicitud de la

RGC los destinatarios hayan de figurar como demandantes de empleo, y, aunque dicha

obligación se puede deducir de la naturaleza de la solicitud, lo que no amparaba la

interpretación literal de la normativa aplicada eran las consecuencias que había supuesto en el

caso concreto el no figurar el interesado como demandante de empleo por un día, pudiendo, si

se hubiera estimado oportuno por parte de los órganos gestores, recabar la documentación o

alegaciones que hubiera estimado convenientes antes de resolver, para comprobar que dicho

dato no podía tener las consecuencias que había producido.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, con carácter general, y en consideración al espíritu y finalidad de la renta

garantizada de ciudadanía, no se haga una interpretación amplia de las causas para

su denegación o extinción, sino que la situación objetiva de necesidad sea la tenida en

cuenta a tal efecto.

se ha formulado recurso contra la Resolución por la que se denegó la renta

garantizada de ciudadanía al solicitante, se proceda a revocar la misma, para

reconocer al interesado la prestación con efectos desde el día 17 de febrero de 2011”.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con relación a dichas

indicaciones, nos puso de manifiesto que el requisito de permanecer como demandante de

empleo o de mejora de empleo debía cumplirse durante la instrucción del expediente de

solicitud de la prestación. De este modo, el hecho de que se permanezca un único día sin

cumplirse dicho requisito, no justificaba saltarse el principio de objetividad y de igualdad de

trato en la tramitación de los expedientes.

El expediente 20111144 tuvo por objeto la documentación exigida a los extranjeros

con vecindad administrativa en nuestra Comunidad que presentan las solicitudes de RGC. En

concreto, en dicho expediente, como también en los expedientes 20111434, 20111327 y

20111893, entre otros, se puso de manifiesto que a dichas personas se les exige acreditar

documentalmente, de una forma absolutamente rigurosa, los requisitos exigidos en la

normativa reguladora, en particular el estado civil, la existencia de propiedades y/o rentas en el

país de origen, etc. Sin embargo, la presentación de dicha documentación tras la presentación

de la solicitud, en el plazo de 10 días previsto en el art. 14 del Decreto 61/2010, de 16 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley 7/2010, de

30 de agosto, por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, puede

ser un obstáculo insalvable para los interesados, dado que en algunos países no existen las

estructuras administrativas y registros equivalentes a los nuestros; es preciso obtener la

legalización y traducción de los documentos extranjeros, lo que también supone un importante

desembolso económico y unos espacios de tiempo prolongados; en algunos casos los

interesados no disponen de personas de contacto en el extranjero para llevar a cabo las

gestiones; y, todo ello, a pesar de que, en ocasiones, la documentación exigida ya está a

disposición de otras instancias de la Administración del Estado. Con todo, la cuestión es que,

por medio de la correspondiente resolución, la administración declaraba desistidos en la

solicitud de la RGC a aquellos que no podían presentar en el plazo de 10 días la documentación

requerida al efecto.

Con relación a todo ello, hay que partir de que el art. 21 de la Ley que regula la renta

garantizada de ciudadanía establece que el procedimiento se inicia a solicitud del interesado,

acompañándose la documentación que reglamentariamente se determine. No obstante, dicho

precepto también dispone que “cuando las administraciones públicas con competencia en

materia de servicios sociales tuvieran conocimiento de una situación de exclusión social que

pudiera generar el derecho de acceso a la RGC, deberán proporcionar la información,

orientación y asesoramiento necesarios a quien se encuentre en dicha situación”.

Si acudimos a las disposiciones reglamentarias a las que la Ley se remite, el art. 13.1

del Decreto concreta la documentación, original o compulsada, que, con carácter general, debe

ser acompañada a la solicitud de RGC. Asimismo, el art. 7.1 del Decreto 61/2010, de 16 de

diciembre, establece que “para la determinación tanto de los ingresos como del patrimonio de

la unidad familiar o de convivencia, se tendrán en cuenta los datos contenidos en la solicitud y

los obtenidos por el órgano gestor a través de la consulta a las distintas bases de datos públicas

o cualquier otro medio disponible que proporcione información sobre la situación económica y

el patrimonio del solicitante y de los miembros de la unidad familiar o de convivencia”. Por

último, el art. 14 del Decreto establece el plazo de subsanación de 10 días, para acompañar a la

solicitud los documentos preceptivos, en cuyo caso se indicará al interesado que, si no se

presentaran dichos documentos, se le tendrá por desistido de la petición previa resolución

dictada al efecto.

Partiendo de esta regulación, la mayor dificultad para los extranjeros que hayan

presentado la solicitud de RGC puede estar en aportar la documentación relativa a su estado

civil y la relacionada con los ingresos o patrimonio que pudieran tener en el extranjero, para lo

cual, se requerirá cursar petición a órganos administrativos extranjeros, con las

correspondientes legalizaciones y traducciones. Y, aunque, según el informe del que nos dio

traslado la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, no se exigía legalización de los

documentos aportados por los extranjeros, y el solicitante extranjero podía obtener dicha

información a través de las representaciones diplomáticas o consulares de su país de origen en

España, lo cierto es que la realidad mostraba las dificultades existentes para obtener, en el

corto plazo de diez días, la oportuna documentación.

También se nos señaló en el informe que nos había remitido la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades que los solicitantes podrían aportar el justificante de haber

solicitado ante los órganos administrativos que corresponda la solicitud de la documentación

exigida, con lo cual evitarían que fueran tenidos por desistidos en su solicitud, suspendiéndose

el plazo para resolver. No obstante, también la realidad demostraba que la información ofrecida

a los interesados, fundamentalmente a través de los Centros de Acción Social (CEAS), pudiera

no ser la adecuada para orientar a los solicitantes sobre la forma de asegurar sus intereses.

Con todo, es obvio que a los interesados les corresponde aportar la documentación

que acredita las circunstancias relativas a los presupuestos del derecho a la RGC conforme a lo

previsto en la normativa reguladora, y así debe ser exigido por la Administración competente.

No obstante, dicha normativa ha de interpretarse y aplicarse conforme a la realidad social

existente, y ésta exige tener en cuanta las dificultades con la que cuentan algunas personas

extranjeras para aportar una documentación en un corto espacio de tiempo, cuando, en

algunos casos, es fácilmente comprobable por parte de las administraciones la situación de

exclusión social que da derecho a una RGC, según el art. 13.9 del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León.

A estos efectos, cabe invocar el principio de igualdad, como principio informador del

régimen jurídico de la RGC -art. 3 a) de la Ley-, para evitar cualquier discriminación en el

acceso a la prestación. Asimismo, la inserción de la prestación en el sistema de servicios

sociales bajo el principio de responsabilidad pública -art. 3 h) de la Ley- obliga a las

administraciones públicas a implicarse de forma activa en la calificación de las personas que se

encuentran en una situación de verdadera exclusión social, y en la eventual garantía de su

derecho a la RGC en los términos establecidos en la legislación vigente. De hecho, como ya

hemos señalado, el art. 21 de la Ley que regula la prestación, establece que “cuando las

administraciones públicas con competencia en materia de servicios sociales tuvieran

conocimiento de una situación de exclusión social que pudiera generar el derecho de acceso a

la RGC, deberán proporcionar la información, orientación y asesoramiento necesarios a quien se

encuentre en dicha situación”.

Esto nos pone en relación con la actividad desarrollada por los CEAS, y que tienen un

especial papel en el caso de los supuestos de situaciones de exclusión social estructural, por

cuanto les corresponde elaborar un informe social específico (art. 16 del Reglamento), y diseñar

un proyecto individualizado de inserción también específico (art. 10.2 del Reglamento); pero

que, con carácter general, y en consideración a las circunstancias de cada caso, ha de colaborar

activamente en la garantía de la prestación para quienes tiene derecho a la misma, en virtud de

su situación de exclusión social, sea ésta estructural o coyuntural.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Un análisis de las dificultades que se presentan a los extranjeros con vecindad

administrativa en nuestra Comunidad, y con un eventual derecho a la renta

garantizada de ciudadanía, a la hora de aportar documentación de origen extranjero

en los términos prescritos, flexibilizando aquellas exigencias que no son

imprescindibles para determinar la situación de exclusión social del interesado, cuando

existen una serie de antecedentes que evidencian dicha situación.

para contar con la información precisa destinada a determinar las situaciones de

exclusión social, de cara a la percepción de la renta garantizada de ciudadanía.

atención de personas con riegos de exclusión social, la información suficiente para

orientar a los extranjeros que soliciten la renta garantizada de ciudadanía sobre los

pasos a seguir para obtener la documentación requerida, y sobre el modo de evitar

que se les tenga por desistidos en su solicitud mediante la presentación de los

justificantes de la petición de la misma en el plazo concedido para subsanar la falta.

del interesado en su solicitud de renta garantizada de ciudadanía, se siga el

procedimiento para el reconocimiento o denegación de la misma si se ha aportado la

documentación requerida al efecto, aunque sea presentada con posterioridad al plazo

de diez días que sirve para advertir de las consecuencias que puede implicar la no

subsanación de la falta de documentación”.

La Consejería de Familia de Igualdad de Oportunidades estimó que las

recomendaciones contenidas en la resolución ya se encontraban integradas en el procedimiento

previsto en la norma que regula la prestación de RGC, por lo que debimos entender que no se

estimaba necesario establecer medidas como las propuestas en nuestra resolución.

Como particularidad del expediente 20111327, en el mismo se puso de manifiesto

que no se había contestado expresamente a la solicitud del interesado para que se le

concediera un nuevo plazo para atender el requerimiento de documentación.

A este respecto, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades nos señaló

que, de acuerdo con el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la concesión de la

“ampliación de plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros” era una facultad

de la Administración, y que el acuerdo adoptado por la misma no es recurrible. Sin embargo, el

informe omitía que el apartado 2 del art. 49 referido establece que “la ampliación de los plazos

por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por

las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el

interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan

interesados residentes fuera de España”.

El expediente 20110972, también relacionado con una solicitud de RGC, ponía de

manifiesto el dato, contrastado con el informe que nos fue remitido por la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades, de que se habían atribuido a la unidad familiar del interesado

unos ingresos procedentes de unas pensiones alimenticias que deberían ser abonadas a los

hijos del solicitante por su ex cónyuge conforme a un convenio regulador de los efectos del

divorcio. Sin embargo, se había acreditado que, desde el año 2006, no se estaba recibiendo el

importe que dichos hijos deberían obtener en concepto de pensión de alimentos, aportándose

al efecto la copia de varias denuncias al respecto ante los Juzgados, así como un Auto judicial,

en virtud del cual, ignorándose el paradero del ex cónyuge del solicitante, se le declaraba a éste

en rebeldía.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en el informe que nos remitió,

señaló que, efectivamente, habían sido computados como ingresos de la unidad familiar la

cantidad correspondiente a las pensiones de alimentos que debía estar percibiendo el solicitante

de su ex cónyuge; si bien, igualmente se nos señaló que, “a la vista de las denuncias por

impago de pensión de alimentos que ... presentó contra ... ante el Juzgado de Instrucción

Número Dos de Benavente (Zamora), dichas pensiones no deberían haberse computado como

ingresos de la unidad familiar”.

No obstante, también se nos indicó que el solicitante era titular de una prestación de

la Administración pública, y, en efecto, conforme a la letra d) del art. 10 de la Ley 7/2010, de

30 de agosto, uno de los requisitos exigidos al titular de la RGC es el de no estar percibiendo

prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones

públicas.

Con todo, se dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“- Que, en el plazo más breve posible se resuelva de forma expresa el recurso de

reposición formulado contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales, de 29

de abril de 2011.

unidad familiar pensiones alimenticias acordadas judicialmente, cuando está

perfectamente acreditado documentalmente que dichas pensiones no son percibidas

de hecho, y que es factible que la situación de impago se mantenga en el tiempo.

derechos que son tenidos en cuenta para considerar si se cumplen o no los requisitos

establecidos para tener acceso a la prestación”.

Con relación a dichas recomendaciones, la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades nos señaló que, en la línea de las mismas, y con ocasión del recurso que la

solicitante había interpuesto contra la resolución denegatoria de la prestación, se había

elaborado la propuesta de resolución del mismo por parte de la Gerencia de Servicios Sociales.

Asimismo, se nos indicó, con carácter general, que el órgano gestor había fijado el criterio de

no computar los ingresos de pensiones alimenticias o compensatorias en los casos de

separación, divorcio, o cuando se hayan establecido medidas paterno-filiales, siempre y cuando

esté debidamente acreditado que se produce el impago de las mismas.

Finalmente, también se nos señaló que, desde el órgano gestor se habían dado

instrucciones de detallar en las resoluciones relativas a las solicitudes de la RGC los bienes o

derechos y los ingresos, especificando su origen cuando estos hechos supusieran causa de

denegación.

4.2. Renta activa de inserción

El expediente 20110201 tuvo su origen en una queja sobre las actuaciones exigidas

a un beneficiario de la renta activa de inserción (RAI), por parte del ECYL, para considerar

vigente el compromiso de actividad del trabajador, y, por tanto, para poder seguir estando

incluido en el programa de inserción, conforme a lo dispuesto en el RD 1369/2006, de 24 de

noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados

con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo. El motivo

específico de la queja se refería a la obligación impuesta al trabajador de acudir a empresas

para demandar trabajo, aportando una ficha que debe ser sellada y firmada por los

representantes de esas empresas.

Teniendo en consideración la información que nos proporcionó el ECYL, no concurría

circunstancia que pueda suponer la suspensión o extinción de la prestación por la que se

consideraba amenazado el trabajador, aunque éste había sido emplazado a visitar empresas de

la zona para obtener empleo, lo que ya había hecho en quince ocasiones.

Según lo dispuesto en el art. 3 del RD 1369/2006, de 24 de noviembre, para ser

beneficiarios del programa de RAI, los trabajadores han de suscribir el compromiso de actividad

al que se refiere el art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el RDLeg 1/1994, de 20 de junio, conforme al cual, “se entenderá por

compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de

buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones

específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción

profesional para incrementar su ocupabilidad”.

Con todo, el plan personal de inserción personal, que debe elaborarse de acuerdo con

las características personales, profesionales y formativas del trabajador, debe contener

instrucciones coherentes con las circunstancias concurrentes, y debe tener también en cuenta

que el ECYL, como órgano que gestiona las políticas activas de empleo, tiene entre sus fines, de

acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación de dicho

servicio, poner en conexión la oferta y la demanda de trabajo, y, en general, realizar todas

aquellas gestiones orientadas a posibilitar la colocación de las personas que demandan un

puesto de trabajo digno.

De este modo, la visita de empresas elegidas por el trabajador, para demandar

empleo de forma indiscriminada, al margen de la gestión de las ofertas y demandas de empleo

por parte del ECYL, puede ser una actuación que integre el plan personal de inserción laboral

de los trabajadores; no obstante, en algunos casos, dada la precariedad de la situación laboral

que vivimos, dicha medida podría resultar poco efectiva y contener un importante componente

desmoralizador para el trabajador.

Con ello, se debía incidir en la inclusión del trabajador en los procesos de selección

para cubrir las ofertas de colocación que se hagan en firme, y en la incorporación a planes de

empleo y formación; sin condicionar el mantenimiento de la RAI a que se lleve a cabo un

constante deambular del trabajador por empresas que no están demandando empleados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, con carácter general, los planes personales de inserción laboral deben

ajustarse a las características del preceptor de la RAI y a las circunstancias

concurrentes en el mercado de trabajo.

medidas como el contacto del trabajador con empresas, sin la existencia de oferta

previa de puesto de trabajo, se flexibilice el nivel de exigencia de dicha medida, en

función de la disposición demostrada por el trabajador, las circunstancias personales,

sociales, profesionales y formativas del trabajador, y las posibilidades reales de

encontrar trabajo por esa vía en atención a la actual situación del mercado de

trabajo”.

La Consejería de Economía y Empleo aceptó dichas recomendaciones, indicando que

la RAI es un programa en el que el trabajador debe participar buscando activamente empleo,

así como que los itinerarios de inserción laboral pueden incluir el contacto con empresas en la

labor de búsqueda de empleo por parte del trabajador. No obstante, también se nos señaló, en

la línea que se recomendó por esta procuraduría, que las acciones a desarrollar en dicho

itinerario han de tener en cuenta todas las circunstancias que rodean al trabajador, tanto

personales, profesionales y formativas, como económicas y sociales.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Expedientes Área ................................................................. 62

Expedientes admitidos......................................................... 34

Expedientes rechazados ...................................................... 13

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 4

Expedientes acumulados ...................................................... 7

Expedientes en otras situaciones ......................................... 4

Durante el año 2011, se ha tramitado en el Área de Agricultura y Ganadería un total

de 62 reclamaciones, 40 menos que en el ejercicio anterior, representando un 3% del total de

quejas registradas en la institución.

Dentro del apartado de desarrollo rural, nuevamente las actuaciones de la

Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica

por medio de los procedimientos de concentración parcelaria han dado lugar, durante este

ejercicio 2011, a la presentación del mayor número de quejas en esta materia, un total de 32.

En este ámbito, las cuestiones estrictamente procedimentales, como las dilaciones o

paralizaciones de los procesos concentradores han predominado entre los expedientes

tramitados, además de los conflictos relacionados con las obras vinculadas a este tipo de

procedimientos.

Asimismo, sigue siendo una constante las quejas concernientes a las

disconformidades con las fincas de reemplazo atribuidas en el marco del procedimiento de

concentración parcelaria, así como las motivadas por la falta de resolución expresa de los

recursos de alzada interpuestos por los particulares, a pesar de que esta Procuraduría es

consciente de los esfuerzos de la Consejería de Agricultura y Ganadería para garantizar la

tramitación adecuada y en tiempo de los expedientes, especialmente los de concentración

parcelaria.

Tenemos presente que se trata de prolijos y complejos procedimientos en los que

existe un gran número de afectados, así como la limitación de los medios con los que cuenta al

efecto la Administración autonómica, pero lo cierto es que el ciudadano se sigue sintiendo

desamparado y marginado cuando, tras la interposición de recursos o la presentación de

escritos, no recibe respuesta alguna.

Cabe destacar que durante el año 2011, el procedimiento de concentración parcelaria

de la Demarcación nº 8 de la Zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora) estuvo en el origen

de un gran número de quejas en las que se planteaban diversas cuestiones formales como las

referidas, y en las que se puso de manifiesto el grave problema que para los agricultores de la

zona estaba suponiendo la falta de ejecución de las obras tanto de interés general como

complementarias. Todo ello desembocó en frecuentes enfrentamientos entre los vecinos y

propietarios de la zona y en un serio deterioro social, de forma que por parte de esta institución

se procedió a la apertura de una actuación de oficio concerniente al proceso concentrador de la

referida zona.

Igualmente, en materia de desarrollo rural, 6 han sido las quejas presentadas en

relación con obras y regadíos, sobre aspectos relacionados con la conservación de los cauces o

arroyos de riego, con la instalación y ubicación de sistemas de riego, y con distintas cuestiones

pertenecientes al ámbito de las comunidades de regantes que, como consecuencia del ámbito

de competencia que la Administración del Estado ejerce sobre el dominio público hidráulico, han

sido necesariamente remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario

competente para la fiscalización de su actuación.

Por su parte, en cuanto a las políticas de desarrollo rural, tanto la mejora y

modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, como las ayudas

con cargo a la Iniciativa Comunitaria Leader, o las denominadas de Línea B, así como la

actuación de los grupos de acción local, han dado lugar a la tramitación de 5 quejas que no han

motivado resolución alguna frente a la Administración autonómica.

Por lo que respecta a la producción agropecuaria, 4 han sido las quejas presentadas,

relacionadas con el fomento de las explotaciones de ganado en régimen intensivo, la cuota

láctea o la declaración oficial de un presunto brote de scrapie.

En otro orden de cosas, la adecuada protección de los derechos de los agricultores y

ganaderos de la Comunidad en el marco de la Política Agraria Común y de los procedimientos

administrativos tramitados para la concesión de las ayudas económicas que son convocadas

anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mayoritariamente con origen en

normas y fondos de origen europeo, ha dado lugar a la presentación de 8 quejas, en las que se

reiteran las reclamaciones frente a las denegaciones de las ayudas de pago único de la Política

Agrícola Común, o de las solicitudes de cesión de derechos, así como cuestiones relativas a las

modificaciones del Sigpac.

Por último, en lo que respecta a los ámbitos de actuación en el Área de Agricultura y

Ganadería, el número de quejas presentadas en relación con la protección de los animales de

compañía, con carácter general, ha sido 3, tratándose especialmente cuestiones relacionadas

con tenencia de perros peligrosos, así como con el tránsito de perros sueltos en la ciudad, en

especial, en determinadas zonas.

En cuanto a la colaboración de las administraciones haremos, como en casos

anteriores, la adecuada distinción entre la remisión de información y las respuestas dadas a las

resoluciones remitidas. Cierto es que, a diferencia de lo que ocurre en otras partes de este

Informe, la mayoría de las quejas tienen como destinataria la Consejería de Agricultura y

Ganadería por la propia naturaleza de la materia. En estos casos, la Administración autonómica

responde adecuadamente y en tiempo, tanto a las peticiones de información, como a las

resoluciones remitidas.

Por lo que respecta a los ayuntamientos, ha de valorarse el verdadero esfuerzo que

éstos hacen para colaborar con esta institución. Aunque existan casos de dilación, entendemos

que por causas imputables más bien a la limitación de medios personales y económicos, en

cualquier caso, es cierto que no podemos hablar, en cuanto a remisión de información, de

ayuntamiento alguno que haya sido reticente a la hora de enviarla. Respecto a la respuesta a

las resoluciones, la mayoría de los ayuntamientos remiten cumplida contestación admitiendo o

rechazando la resolución.

1. DESARROLLO RURAL

1.1. Concentración parcelaria

Como se ha indicado, las actuaciones que la Administración autonómica ha

desarrollado dentro del ámbito de los procesos de concentración parcelaria, dirigidas a la

reordenación de la propiedad rústica, a la creación de infraestructuras viarias de servicio y a la

realización de obras de mejoras, han dado lugar, durante el ejercicio anual del 2011, a un total

de 32 quejas.

1.1.1. Procedimiento

Las cuestiones estrictamente procedimentales centradas en los retrasos o

paralizaciones en la tramitación de los procedimientos de concentración parcelaria, han dado

lugar a dos pronunciamientos en el ejercicio 2011.

En el expediente 20100268, el motivo de la queja era la excesiva dilación con la que

se estaba llevando a cabo el proceso de concentración parcelaria en la zona de Torrecaballeros,

en la provincia de Segovia.

En este caso, la solicitud de concentración parcelaria de Torrecaballeros fue

presentada por el Ayuntamiento con fecha 14 de noviembre de 2000, siendo a finales del año

2004 cuando se inició la redacción del estudio técnico previo, que fue finalizado en 2005 y, en

cuya tramitación, se dedujo la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental el

proceso de concentración.

Una vez redactado el estudio de impacto ambiental, con fecha 14 de noviembre de

2005 se remitió a la Delegación Territorial de Segovia para la tramitación del procedimiento de

evaluación de impacto ambiental, conforme establece la legislación vigente.

Con fecha 27 de enero de 2006, el estudio se sometió a información pública, por

encontrarse incluido en el apartado 9.° de la letra c) del Grupo 9, del Anexo I del RDLeg

1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001,

de 8 de mayo (Concentraciones Parcelarias cuando se desarrollen en zonas especialmente

sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales

incluidos en la lista del Convenio de Ramsar).Durante dicho período de información pública se

produjeron numerosas alegaciones relativas al propio proceso de concentración parcelaria de

esta zona y a sus implicaciones ambientales.

Posteriormente, los informes remitidos permitieron apreciar que el Servicio Territorial

de Agricultura y Ganadería de Segovia había comunicado al Servicio Territorial de Medio

Ambiente, con fecha 7 de junio de 2006, que estimaba procedente aplazar los trámites para

iniciar la concentración parcelaria en Torrecaballeros hasta que finalizaran los proyectos

relacionados con la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales, (de la Sierra

de Guadarrama), las obras del tren de alta velocidad y la transformación en autovía de la actual

carretera nacional N-110. Esta decisión supuso la paralización indefinida del proceso

concentrador.

Quedando al margen de las competencias de esta procuraduría valorar el contenido

técnico de la decisión adoptada, sin embargo, resultaba necesario pronunciarse sobre la

adecuada tramitación del proceso concentrador iniciado a instancia de los interesados que,

como procedimiento administrativo que es, se encuentra sometido a las reglas y principios

generales establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin olvidar que la

Constitución Española, en su art. 103.1, somete la actuación de la Administración pública a los

principios constitucionales de eficacia, celeridad, objetividad y transparencia que, entre otras

consideraciones, implican la obligación de resolver como instrumento jurídico consustancial con

un correcto funcionamiento.

Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, la propia naturaleza del

procedimiento de concentración parcelaria conduce a una inevitable flexibilidad en la

interpretación de los plazos en los que debe desarrollarse el mismo. En este sentido, el

procedimiento de concentración parcelaria se integra dentro del ámbito de los procedimientos

administrativos complejos.

Así mismo, y ante la imposibilidad de cumplir los plazos establecidos por la normativa

aplicable en la materia, puede recurrirse por la Administración, cuando ello sea posible, a la

figura de la ampliación de plazos prevista en el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante lo anterior, el procedimiento de concentración parcelaria no puede

extenderse indefinidamente en el tiempo, y ello, fundamentalmente, porque como

procedimiento administrativo que es, su inicio genera en la Administración competente la

obligación de finalizarlo mediante su resolución expresa, en virtud de lo dispuesto en el art.

42.1 de la Ley 30/1992, y debe hacerlo en un plazo adecuado para el cumplimiento de las

finalidades que originaron el inicio del proceso concentrador, evitando un incremento excesivo

de los costes a asumir.

La extensión durante un período de tiempo prolongado del procedimiento de

concentración parcelaria puede llegar a frustrar, y en todo caso demora, la consecución de las

finalidades que justifican su existencia, además de incrementar los costes de la intervención. En

este sentido, si el instrumento jurídico aquí examinado tiene por objeto esencial la

racionalización y ordenación de la propiedad rústica, de acuerdo con principios constitucionales

como el de la función social de la propiedad o la modernización del sector agrícola y ganadero,

aquélla habrá de llevarse a efecto sobre la base de unos presupuestos económicos y

territoriales determinados que, sin duda, podrán modificarse a lo largo de un período temporal

elevado, lo cual afectará necesariamente al resultado final del procedimiento.

Así mismo, tampoco la normativa autonómica en la materia desconoce el

establecimiento de plazos en el ámbito del procedimiento de concentración parcelaria, de lo

cual es prueba lo establecido en el punto séptimo del Decreto 183/1994, de 25 de agosto, por

el que se adaptan los procedimientos administrativos desarrollados por la Administración de la

Comunidad a Ley 30/1992, en el que se determinan los plazos de resolución y los efectos

desestimatorios que produce la falta de resolución expresa.

De esta forma, en lo relacionado con el presente caso, transcurridos seis años desde

la comunicación de aplazamiento al Servicio Territorial de Medio Ambiente y casi once años

desde la solicitud de inicio del procedimiento y, sin cuestionar las razones técnicas existentes,

consideramos necesaria la adopción formal de una decisión o resolución en el ámbito de este

proceso concentrador en orden a evitar la indefinición temporal y la inseguridad jurídica que tal

situación puede generar, resolución que en todo caso deberá comunicarse a la Consejería de

Medio Ambiente responsable del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas a esta

institución, se consideró oportuno formular la siguiente resolución dirigida a la Consejería de

Agricultura y Ganadería:

“Que, con relación al procedimiento de concentración parcelaria iniciado en la Zona de

Torrecaballeros (Segovia), y atendiendo a las consideraciones expuestas, se proceda a

la adopción de la resolución expresa que se estime oportuna y que, en todo caso,

deberá notificarse a los intervinientes en el procedimiento, así como a la Consejería de

Medio Ambiente”.

Le resolución fue aceptada por la Administración autonómica.

En el mismo sentido, la queja 20101714 hacía referencia la excesiva dilación con la

que se estaba llevando a cabo el proceso de concentración parcelaria en la Zona de Cilloruelo,

en el término municipal de Tenebrón, provincia de Salamanca.

En este supuesto, el inicio del proceso de concentración parcelaria de la zona de

Cilleruelo-Tenebrón (Salamanca) fue solicitado por los agricultores de la zona con fecha 11 de

octubre de 2005.

En octubre de 2006 se inició la realización del estudio técnico previo de la zona y se

procedió a la selección y constitución de las juntas de trabajo.

En 2008 se redactó el estudio técnico previo; ese mismo año se inició el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que concluyó mediante la resolución de 30

de julio de 2009, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio

de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hacía pública la declaración de impacto

ambiental sobre el estudio técnico previo de la zona de concentración parcelaria de Cilloruelo-

Tenebrón, en el término municipal de Tenebrón (Salamanca).

Con fecha 24 de septiembre de 2009, se obtuvo el informe jurídico preceptivo para la

tramitación del acuerdo de la Junta de Castilla y León que declarara la utilidad pública de la

concentración parcelaria, sin embargo y, como indicó el informe remitido por la Administración

autonómica, en el proceso de concentración parcelaria de la zona de Cilleruelo-Tenebrón

(Salamanca), aún no había sido adoptado el acuerdo de declaración de utilidad pública de la

concentración parcelaria, en los términos previstos en los arts. 19 y ss de la Ley 14/1990, de 28

de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

La concentración parcelaria de Cilloruelo-Tenebrón afecta a una extensión de 375

hectáreas, de las cuales 247 hectáreas constituyen terreno de labor secano (cereales forrajeros

principalmente), y el resto son de eriales a pastos con arbolado en parte. Incluye 41

propietarios, de los cuales únicamente 3 son agricultores; existen en la zona 142 cabezas de

vacuno, 393 de ovino y 40 de porcino, según los datos del estudio técnico previo.

Por otra parte, la Administración hizo constar que en el proceso de concentración

parcelaria de esa zona existían unas circunstancias relevantes para la tramitación del mismo

como el hecho de que la escasa dimensión de la zona por concentrar no permitía estimar que

dicho proceso fuera a generar un número aceptable de explotaciones viables.

Asimismo la Consejería de Agricultura y Ganadería puso de manifiesto que la actual

coyuntura económica, cuyas causas y consecuencias son ampliamente conocidas, obligaba a la

Administración regional a centrarse en el desarrollo de aquellas actuaciones de concentración

que resultaban absolutamente prioritarias, entre ellas, aquellas en las que se están ejecutando

infraestructuras cuya paralización supondría un grave perjuicio a inversiones públicas, así como

otras en las que la concentración debe realizarse de forma inminente porque llevan aparejadas

modernizaciones o desarrollos de regadío ya previamente declarados de interés general y

urgente ejecución.

Finalmente, la realización de los trabajos de concentración en la forma solicitada por

los agricultores de la zona de Cilloruelo – Tenebrón, tendría como consecuencia la necesidad de

acometer la ejecución de las correspondientes infraestructuras viarias de acceso a las parcelas

resultantes, cuya fecha de inicio no era posible comprometer en esos momentos. En ese caso,

en tanto no se realizaran las nuevas infraestructuras de comunicación y acceso en la zona, la

disposición de las parcelas resultantes no se correspondería con el trazado viario preexistente,

lo que supondría un grave perjuicio para los propietarios.

De esta forma, transcurridos casi seis años desde la solicitud de inicio del

procedimiento y, sin cuestionar las razones técnicas existentes, se consideró adecuado instar a

la Administración autonómica con la finalidad de que procediera a la adopción formal de una

decisión o resolución en el ámbito del proceso concentrador de la zona de Cilloruelo-Tenebrón,

(Salamanca), en orden a evitar la indefinición temporal y la inseguridad jurídica que tal

situación puede generar.

Por su parte, la Consejería de Agricultura y Ganadería mostró la aceptación de la

resolución formulada.

Como se ha expuesto en la introducción, aunque en menor grado, siguen siendo

constantes las reclamaciones referidas a la falta de resolución de los recursos de alzada

interpuestos por los propietarios partícipes de los procedimientos concentradores frente a los

acuerdos de concentración correspondientes.

A este respecto resulta especialmente ilustrativo el expediente 20100677. El motivo

de la queja era, nuevamente, la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto por un

propietario partícipe, frente al acuerdo de concentración parcelaria de la zona de El Cabaco

(Salamanca), con fecha de registro de entrada de 9 de noviembre de 2007, cuestión que ya

había sido objeto de pronunciamiento en la tramitación del expediente 20080265, que por sus

características también fue destacado en el Informe anual del año 2010.

Con fecha 27 de abril de 2009, en el ámbito del referido expediente se formuló una

resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería instándola a resolver expresamente en el

plazo de tiempo más breve posible, el referido recurso de alzada, frente al acuerdo de

concentración parcelaria adoptado en el procedimiento de concentración parcelaria de la zona

de El Cabaco (Salamanca), llevando a cabo las actuaciones necesarias, por los medios

legalmente establecidos, para proceder a resolver los recursos, reclamaciones y demás

actuaciones administrativas, en tiempo y forma, respetando las previsiones legales y

adecuándolas a los principios de eficacia y eficiencia.

En la tramitación de la queja la Administración autonómica remitió informe en el cual

se hacía constar que, con fecha 10 de agosto de 2010 se había instado del Servicio Territorial

de Agricultura y Ganadería de Salamanca la redacción inmediata de los informes de los recursos

interpuestos contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de El Cabaco

(Salamanca), y su remisión junto con los expedientes administrativos, en el plazo de 30 días,

para que la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural continuara su tramitación

hasta la definitiva resolución. A la vista de lo informado, y considerando el tiempo transcurrido

desde la interposición del recurso frente al acuerdo, así como desde la aceptación de nuestra

resolución, (4 de agosto de 2009), sólo restaba reiterar los argumentos ya expuestos en la

misma.

Aunque esta procuraduría es consciente de los esfuerzos de la Consejería de

Agricultura y Ganadería para garantizar la tramitación adecuada y en tiempo de los

expedientes, más concretamente los de concentración parcelaria, lo cierto es que la falta de

resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares sigue

planteándose. No olvidamos que se trata de procedimientos prolijos y complicados en los que

existe un gran número de afectados, ni el gran número de recursos que se presentan, ni la

limitación de los medios con los que cuenta al efecto la Administración autonómica, pero lo

cierto es que el ciudadano se sigue sintiendo desamparado y marginado cuando, tras la

interposición de recursos no recibe respuesta alguna.

En todo caso, esta procuraduría debe promover la remoción de los obstáculos que

impidan a la Administración actuar bajo el principio de eficacia que impone el art. 103.1 de la

Constitución Española, y el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Publicas y del Procedimientos Administrativo Común y, en concreto,

contra la demora en la resolución de los recursos planteados en el ámbito del proceso

concentrador que se aleja en exceso de los parámetros de eficacia aludidos.

Por ello si el modelo al que responde el órgano administrativo responsable de la

resolución de los recursos de alzada planteados no es el adecuado, lo que procede es poner las

bases para que dicho órgano actúe con la eficacia debida teniendo en cuenta la carga

cuantitativa y cualitativa de las materias encomendadas conforme a la normativa vigente.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución a

la Consejería de Agricultura y Ganadería, que no consideró adecuada la aceptación de la

misma:

“Que se proceda a resolver expresamente en el plazo de tiempo más breve posible, el

recurso de alzada interpuesto mediante escrito registrado en el Servicio Territorial de

Agricultura y Ganadería de Salamanca de fecha 9 de noviembre de 2007, (...) frente

al Acuerdo de Concentración Parcelaria adoptado en el procedimiento de

concentración parcelaria de la zona de El Cabaco (Salamanca), llevando a cabo las

actuaciones necesarias, por los medios legalmente establecidos, para proceder a

resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y

forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y

eficiencia.

Que se valore la adopción de las medidas adecuadas con el objeto de acomodar la

estructura y composición del órgano competente en materia de concentración

parcelaria, a las necesidades de una actuación eficaz y, en particular, a la necesidad

de resolver los asuntos de su competencia en los plazos marcados por la Ley y con la

mayor brevedad posible”.

Por último, en el ejercicio 2011 el procedimiento de concentración parcelaria de la

Demarcación nº 8 de la zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora) estuvo en el origen de un

gran número de quejas cuyas reclamaciones inicialmente se centraban en la disconformidad

con las fincas de reemplazo atribuidas en el marco del procedimiento de concentración

parcelaria y la falta de resolución de los recursos de alzada interpuestos frente al acuerdo de

concentración parcelaria por los propietarios que se consideraban afectados.

Más allá de estas cuestiones formales, el referido proceso concentrador generó

numerosos y frecuentes enfrentamientos entre los vecinos y propietarios partícipes, así como

un grave deterioro social en las distintas localidades de la zona.

Esta situación se agudizó debido a las dificultades que, al parecer, el procedimiento de

concentración estaba causando o planteando para el óptimo desarrollo de la actividad

profesional de las distintas explotaciones agrícolas y ganaderas de la zona, con los

consiguientes perjuicios económicos, individuales y estructurales.

Las falta de ejecución de las obras de la concentración parcelaria, tanto de interés

general como complementarias, el mantenimiento de las infraestructuras anteriores a la nueva

reorganización de la propiedad, la inviabilidad de los sistemas de riego y la presunta inclusión

de terrenos forestales en las fincas de reemplazo fueron los detonantes de la situación descrita.

Por todos estos motivos esta institución consideró necesario la apertura de una

actuación de oficio 20110277 concerniente al proceso concentrador de la Demarcación nº 8

de la zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora). En el transcurso de la tramitación de la

misma así como de las quejas individuales presentadas, se tuvo conocimiento de que varios

colectivos de propietarios habían decidido someter la cuestión a la jurisdicción contenciosoadministrativa

recurriendo el acuerdo de concentración parcelaria adoptado por la

Administración.

Como consecuencia y con arreglo a lo preceptuado en el art. 12.2 de la Ley 2/1994,

reguladora de la institución, se acordó suspender la intervención y proceder al archivo tanto de

las quejas presentadas como de la actuación de oficio iniciada.

1.1.2. Obras

El procedimiento administrativo de concentración parcelaria tiene como concreta

finalidad lograr la rentabilidad de las explotaciones agrarias a través de la reordenación del

terreno y de la redistribución de la propiedad rústica. Estos fines se consiguen no sólo mediante

la concentración de superficies dispersas, sino a través del establecimiento de una red viaria

adecuada y de la debida realización de obras como el encauzamiento de aguas pluviales o el

saneamiento y adecuación de las redes de riego.

A este respecto ninguno de los expedientes tramitados dio lugar a la formulación de

resolución alguna dirigida a la Administración autonómica.

Cabe únicamente mencionar el expediente 20110139, planteado por presuntas

irregularidades y daños originados por las obras de las infraestructuras rurales en la zona de

concentración parcelaria de Trabazos (Zamora) y que resultó archivado al no constatarse

irregularidad alguna en la actuación desarrollada por la Administración.

Las obras de las infraestructuras rurales en la zona de Trabazos tenían proyectada la

realización de una red de caminos pero durante la ejecución de las obras surgieron varios

problemas básicos que supusieron un incremento del coste. Por esta razón y con la intención de

dar a la red viaria el grado de calidad y confort inicialmente pretendido, se realizó un

expediente complementario de infraestructura rural en la zona. Una vez acabadas las obras,

éstas fueron entregadas al Ayuntamiento de Trabazos, momento a partir del cual los caminos

pasan a formar parte de los bienes del municipio, siendo por tanto esa Administración local

quien asume las labores de conservación y mantenimiento de la citada red viaria.

Analizada la documentación obrante en esta procuraduría en relación con la

problemática que constituyó el objeto de la presente queja, así como el contenido de la

normativa aplicable, no quedó acreditada la concurrencia de irregularidad alguna en la

actuación de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En las obras de infraestructuras asociadas a la concentración parcelaria son

frecuentes pequeñas modificaciones en las redes viarias, como las que se realizaron en este

caso, por incremento o decremento en las mediciones de obras, dado que las prospecciones

geotécnicas que se realizan tienen un carácter puntual y tan sólo son representativas de la zona

en la que se hizo el muestreo, la extrapolación estadística que se realiza posteriormente

conlleva ligeras fluctuaciones entre las necesidades reales y las proyectadas.

Por otro lado, la red de caminos tiene como finalidad dotar de accesos a las fincas

resultantes del proceso de concentración, que como consecuencia de una reordenación de la

propiedad sometida a un proceso legalmente establecido, a veces requiere de modificaciones

en las mismas, en la medida que se van asignando o modificando lotes de los propietarios como

consecuencia de alegaciones o recursos estimados, lo que provoca la necesidad de adecuar la

red viaria a las fincas realmente asignadas.

1.2. Obras y regadíos

El regadío es un elemento trascendente y esencial en la economía agraria española,

contribuyendo al logro de los principales objetivos del desarrollo rural, como la creación de

empleo y la fijación de la población del medio rural, desempeñando un notable papel en la

ordenación del territorio rural, cumpliendo una función social como factor de equilibrio territorial

y como elemento de recuperación demográfica, lo que en zonas rurales en declive es un

objetivo básico para evitar el abandono y la consiguiente degradación del espacio, paisaje,

recursos naturales y medio ambiente.

De este modo, puede considerarse que el regadío multifuncional, caracterizado por

fijar población, ordenar el territorio y mantener el espacio rural, constituye una pieza básica del

nuevo modelo de agricultura europea, siendo definido en el Plan Nacional de Regadíos como

regadío social.

La planificación de regadíos debe responder a una serie de principios y directrices

generales que incorporen los cambios institucionales, económicos y sociales, así como las

nuevas tendencias, enfoques conceptuales y criterios recogidos en el Tratado de la Unión y en

los Reglamentos y Directivas que afectan de forma directa o indirecta al desarrollo del regadío.

La actividad fiscalizadora de esta procuraduría en esta materia está muy delimitada

toda vez que en la mayoría de los supuestos la gestión del agua en general, y del riego en

particular, corresponde a las confederaciones hidrográficas y a las comunidades de regantes

que tienen naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público dependientes del Ministerio

de Medio Ambiente y cuya actividad debe ser investigada, en consecuencia, por el Defensor del

Pueblo.

El número de quejas presentadas a este respecto durante el año 2011 ha

experimentado un leve descenso siendo 6 los expedientes tramitados. De ellos, tres fueron

remitidos al Defensor del Pueblo al tratar cuestiones concernientes a las actividades

desarrolladas por las comunidades de regantes (20112089, 20111313 y 20111836); en

otros dos casos se procedió al archivo de las quejas al hacer referencia a conflictos con la

compañía de distribución eléctrica Unión Fenosa que no puede ser objeto de supervisión por

esta institución. Por último, el expediente 20110184 que hace referencia a la presunta

existencia de daños en un arroyo, se encuentra en tramitación.

1.3. Iniciativas y programas de desarrollo rural

La política de desarrollo rural de la Unión Europea (eje 4 del Reglamento (CE)

1698/05) estableció un método llamado Leader para que la propia sociedad rural pudiera

decidir su estrategia de desarrollo mediante la acción de los grupos de acción local, siendo

éstos los gestores directos del Leadercal.

Cada grupo gestiona fondos públicos sobre una comarca o zona de actuación,

mediante la subvención a proyectos productivos o no productivos, que se adecuen a la

estrategia del grupo.

A este respecto ninguno de los expedientes tramitados en el año 2011 dio lugar a

pronunciamiento alguno por parte de esta institución.

Como ejemplos representativos de las cuestiones habitualmente planteadas, el

expediente 20111475, que fue archivado, refería un conflicto de carácter particular, con el

Grupo de Acción Local Adeco Bureba, asociación de carácter civil sin ánimo de lucro cuyo

objetivo general es contribuir a la promoción del desarrollo comarcal desde todos los ámbitos

de actuación y que se rige por la LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de

Asociación, así como por cuantas disposiciones legales puedan serle de aplicación, y de forma

especial por lo previsto en sus estatutos, en los que, asimismo, se establecen los derechos y

obligaciones de sus socios.

En el caso de la queja 20111598, entre otras cuestiones formales, una determinada

asociación que no pudo incorporarse, por petición extemporánea, a los instrumentos y órganos

que ejecutan y llevan a cabo el proceso de elaboración del Plan de Zona Rural de Ávila Centro,

manifestó su disconformidad con el modelo de participación creado desde la Junta, al figurar

entre la documentación actas de reuniones con interlocutores sociales con carácter previo al

periodo de apertura de información pública.

A este respecto se indicó que el modelo de participación se había ajustado a lo

establecido por el RD 752/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el primer Programa de

Desarrollo Rural Sostenible, y por tanto conforme a él, independientemente de que pudiera

discrepar, siendo, precisamente, las actas a las que hacía referencia, el resultado del proceso

de participación seguido para la elaboración del plan de zona y que se pone a la luz en el propio

plan como lo exige el Real Decreto.

La asociación también alegó que el sistema de reparto debería establecer un importe

inversamente proporcional a la población, fijándose un importe mínimo. A este respecto, el

reparto territorial de fondos se realizó sobre la base de unos criterios objetivos y numéricos

para el conjunto de Castilla y León que responde al mismo criterio de índice de ruralidad

establecido para el reparto de fondos entre comunidades autónomas, siendo un criterio

perfectamente racional y coherente, que no el único, de acuerdo con la ponderación establecida

en el mismo, incluyéndose, por supuesto en dicho criterio, la población de la zona.

En todo caso, se informó que una vez aprobados, el Programa de Desarrollo Rural

Sostenible de Castilla y León 2010-2014 y sus planes de zona se daría publicidad al contenido

de los mismos y a la memoria ambiental. No obstante, se había dado publicidad al documento

"Plan de Zona Rural Ávila Centro-Versión preliminar aprobada por el Comité de seguimiento

(30-6-11)".

Por último, en materia de reforma y mejora de las explotaciones agrarias, en el

expediente 20100946 se planteaba la falta de respuesta a los recursos de alzada interpuestos

por el reclamante frente a una resolución de la Dirección General de Industrialización y

Modernización Agraria que dejaba sin efecto de forma parcial la ayuda concedida en el ámbito

de las ayudas para la mejora y modernización agrarias, así como frente a la resolución, dictada

por la misma Dirección General, declarando indebidamente percibido el importe de la ayuda

concedida y acordando el reintegro de la misma.

En atención a nuestra petición de información se remitió por la Administración

autonómica informe en el cual se hacía constar que la tramitación de los recursos de alzada

interpuestos se encontraba en la fase de elaboración de la propuesta de resolución por parte de

la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, propuesta que habrá de ser

preceptivamente informada por la Asesoría Jurídica de esta Consejería.

El informe constata que los recursos interpuestos por el interesado no habían sido

resueltos, habiendo transcurrido casi dos años en un caso y más de uno en el otro,

vulnerándose, en consecuencia, los derechos que le asisten, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 35 de la Ley 30/1992.

En consecuencia y como viene siendo constante, ante el incumplimiento por parte de

la Administración de la obligación legal de dictar y notificar en plazo la resolución expresa en

todos los procedimientos, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Agricultura y

Ganadería:

“Que se proceda a resolver expresamente en el plazo de tiempo más breve posible,

los recursos interpuestos por (...) frente a la Resoluciones de la Dirección General de

Industrialización y Modernización Agraria, (...), llevando a cabo las actuaciones

necesarias, por los medios legalmente establecidos, para proceder a resolver los

recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y forma

respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y

eficiencia.

Que se valore la adopción de las medidas adecuadas con el objeto de acomodar la

estructura y composición del órgano competente en materia de concentración

parcelaria, a las necesidades de una actuación eficaz y, en particular, a la necesidad

de resolver los asuntos de su competencia en los plazos marcados por la Ley y con la

mayor brevedad posible”.

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

2.1. Sanidad animal

La mejora sanitaria, el desarrollo de la ganadería, la protección de la salud humana y

el control de las condiciones medioambientales y de explotación se encuentran entre los

objetivos de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Sin duda, la sanidad animal ha de tener un planteamiento integral y debe comprender

todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a

través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana. La

sanidad animal implica no sólo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo

bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales pueden

proporcionar al hombre.

En este ámbito tampoco se ha formulado resolución alguna dirigida a la

Administración. En la fecha de cierre del Informe se encontraba en tramitación, a la espera de

la remisión del informe por parte de la Administración, la queja 20112370 en la que se pone

de manifiesto la muerte de numerosas cabezas de ganado ovino por sintomatología compatible

con Scrapie, sin que, según se refiere, por parte de los órganos competentes de la

Administración autonómica se hubiera declarado oficialmente la existencia de la enfermedad, ni

se hubiera cumplido con la estrategia de vigilancia epidemiológica correspondiente.

2.2. Cuota Láctea

En el expediente 20111359, y con motivo de una reclamación referente a la

asignación de la cuota láctea se precisó que la cuestión planteada, la competencia para la

asignación de la cuota láctea sobre la base de las declaraciones de comercialización de leche y

productos lácteos efectuadas al amparo del RD 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se

establece el Procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el

Reglamento 804/1968, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector

de la leche y productos lácteos, y de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, de 27 de enero de 1987, por la que se instrumenta la presentación de las

declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros

productos lácteos, asignación que se efectuó de forma definitiva en el año 1992 (RD

1392/1992), correspondía en exclusiva al entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, la Administración

autonómica efectuó una consulta a la base de datos de cuota láctea, comprobándose que el

reclamante no figuraba como asignatario y se remitió desde la Dirección General de Producción

Agropecuaria al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el escrito y la

documentación presentados por el interesado, solicitando del Ministerio un informe sobre la

asignación definitiva de cuota láctea.

El citado Ministerio comunicó a la Dirección General que, al ser de su competencia la

asignación de cuota láctea efectuada la contestación al escrito presentado sería realizada desde

aquel centro directivo.

Con posterioridad, a comienzos del año 2009, el reclamante comunicó a la

Administración autonómica la ausencia de contestación por parte del Ministerio, por lo que

desde la Dirección General de Producción Agropecuaria se envió nuevamente un fax

recordatorio. Con fecha 5 de septiembre de 2011, y ante la persistencia del problema, se

remitió un nuevo fax al Ministerio que finalmente contestó al interesado.

Consecuentemente ningún reproche podía hacerse a la actuación de la Administración

autonómica, concretamente a la Dirección General de Producción Agropecuaria, sino más bien

todo lo contrario al intervenir y mediar de forma eficaz en la cuestión planteada.

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

El proceso de integración comunitaria europea supuso, entre otros muchos aspectos,

la implantación de una política agrícola común (PAC), es decir, de una política económica

común en el ámbito del sector agrícola, cuyos objetivos, en términos generales, eran de orden

económico, social y político.

La política agrícola común (PAC) no sólo responde a criterios de producción agraria,

sino que también plantea objetivos de mantenimiento del medio rural o de gestión ambiental

por parte de la agricultura, y lo hace con su política de ayudas directas y, fundamentalmente

con su política de desarrollo rural.

En el ámbito de esta política común, el fomento de las actividades agrícolas y

ganaderas que desarrolla la Comunidad de Castilla y León se traduce en la regulación,

tramitación y resolución de un amplio abanico de ayudas económicas, convocadas anualmente

por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su mayoría con origen en normas y fondos

europeos.

Sin duda, una adecuada elección de los objetivos perseguidos con tales ayudas y la

garantía de la correcta gestión y aplicación de las mismas, son elementos esenciales de una

actuación eficaz de los poderes públicos en orden a conseguir la modernización y desarrollo del

sector primario, comprensivo de las actividades agrícolas y ganaderas.

La fiscalización de los procedimientos administrativos tramitados para la concesión de

las ayudas económicas que son convocadas anualmente por la Consejería de Agricultura y

Ganadería, así como la protección de los derechos de los agricultores y ganaderos de la

Comunidad en el marco de la política agraria común, han dado lugar a la presentación de 7

quejas durante el año 2011.

En relación con las ayudas agrícolas vinculadas a la política agraria común los motivos

de las quejas presentadas en el ejercicio 2011 han sido de carácter muy diverso, tanto

reclamaciones frente a las desestimaciones de solicitudes de los pagos por superficie del

régimen de pago único, como cuestiones vinculadas al procedimiento de cesión de derechos.

En relación con este último aspecto, en la queja 20110436, se llegó a la conclusión

de que no concurrían las circunstancias que permitieran la intervención de esta institución ya

que no resultaba acreditada la existencia de una actuación por parte de la Administración

autonómica que implicara una infracción del ordenamiento jurídico, ni vulneración de los

derechos cuya titularidad corresponde a todos los ciudadanos en el marco de sus relaciones con

los sujetos públicos.

Considerando el contenido del informe emitido por la Consejería de Agricultura y

Ganadería, resultó que la Dirección General de Política Agraria Comunitaria había procedido a la

resolución del recurso de reposición interpuesto por el reclamante, así como a su notificación,

de forma que a este respecto el objeto de su reclamación podía considerarse resuelto.

En lo que concierne a la alegada falta de notificación de la resolución que fue

precisamente el objeto del recurso de reposición interpuesto y motivo de esta queja, se informó

al afectado que conforme prevé el art. 5.1 de la Orden AYG 1808/2007, de 7 de noviembre, por

la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en

el régimen de pago único, son los agricultores que participan en calidad de cedentes en alguno

de los supuestos de cesión de derechos contemplados en la referida norma, los que deben

efectuar una comunicación de cesión de los derechos de pago único, razón por la cual la

resolución de la comunicación fue notificada al cedente.

En todo caso, lo cierto es que por parte del reclamante se planteó recurso de

reposición frente a la resolución desestimatoria de la cesión de derechos por lo que no cabía

observar indefensión real y efectiva alguna, ni limitación en la defensa de sus propios derechos

e intereses.

Las modificaciones de datos del Sigpac y la falta de ejecución de las resoluciones

dictadas por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura

y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en relación con dichas solicitudes de modificación

motivaron la tramitación y resolución formulada en el expediente registrado con el número

20110067.

En función de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Política Agraria

Comunitaria se consideró que en los casos en los que la referida Dirección General acordó

remitir la solicitud de modificación morfológica a la Gerencia Regional del Catastro para su

tramitación en dicho órgano, por ser de su competencia no se apreciaba la concurrencia de

irregularidad alguna en la actuación de la Administración autonómica toda vez que,

determinada la competencia a favor de la referida Gerencia Territorial será ese órgano el

encargado de adoptar la resolución que estime pertinente, sin que a este respecto sea posible

la intervención de esta procuraduría que carece de competencia para supervisar la actuación de

la Gerencia Territorial del Catastro, dependiente de la Dirección General del Catastro, vinculada

al Ministerio de Economía y Hacienda y que, en su caso, sería objeto de tratamiento por el

Defensor del Pueblo.

Sin embargo, no pudo llegarse a la misma conclusión en los casos en los que la

modificación solicitada ya estaba resuelta en el catastro, y por tanto ésta debía ser integrada en

el Sigpac.

El RD 2128/2004, de 29 de octubre reguló el Sistema de Información Geográfica de

Parcelas Agrícolas, el Sigpac, como registro público de carácter administrativo que contiene

información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias

relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y

recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

El Sigpac será, a partir de 1 de enero de 2005, el sistema de identificación de parcelas

agrarias previsto en el art. 20 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de

septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes

de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados

regímenes de ayuda a los agricultores.

El Sigpac depende del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con

competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que serán las

responsables de la explotación y mantenimiento del Sigpac en su territorio. A tal efecto,

establecerán las medidas adecuadas para, entre otras cuestiones: incorporar a la base de datos

las actualizaciones de usos agrícolas y sistema de explotación de los recintos, las modificaciones

por reasignación de recintos de una parcela y las referentes a los olivos y sus características,

(art. 6.1 RD 2128/2004).

En nuestra Comunidad Autónoma el Sigpac diseñado por el RD 2128/2004 se ha

adaptado a las peculiaridades de Castilla y León, mediante la Orden de la Consejería de

Agricultura y Ganadería 1959/2004, de 22 de diciembre que regula el Sistema de Información

Geográfica de Parcelas Agrícolas y establece las normas para su implantación, en la Comunidad

Autónoma de Castilla y León, tal y como indica su parte expositiva, sin perjuicio de la

aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y de la normativa nacional de aplicación,

resulta conveniente transcribir total o parcialmente algunos de sus aspectos, así como

desarrollar las normas específicas que se adaptan al territorio de la Comunidad de Castilla y

León.

La referida Orden tiene por objeto, (art. 1), establecer en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León las normas de aplicación del régimen de explotación y

mantenimiento del Sigpac, regulando, en lo que a la presente cuestión interesa, las solicitudes

de modificación del Sigpac, (art. 6), la tipificación de dichas solicitudes, (art. 7) y la resolución

de las mismas (art. 8).

Respecto a la resolución de las solicitudes de modificación, el párrafo quinto del art. 8

precisa que las resoluciones que recaigan sobre las solicitudes de modificación del Sigpac

presentadas en un año, tendrán efecto sobre las superficies determinadas en las solicitudes de

ayudas «superficie» presentadas por las personas interesadas ese año.

De esta forma, la competencia atribuida a las comunidades autónomas por el RD

2128/2004 para la explotación y mantenimiento del Sigpac, junto con la regulación autonómica

expuesta concluyen la necesidad de que por parte de la Administración autonómica se lleve a

cabo la integración de las modificaciones ya resueltas por la Dirección General del Catastro.

En este sentido, la Circular de Coordinación nº 3/2007, de 5 de marzo, del entonces

denominado Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre Normas de procedimiento

para la gestión de alegaciones y solicitudes de modificación sobre la base de datos del SIGPAC

respecto a la resolución de las solicitudes de modificación y la introducción de los cambios o

modificaciones en el sistema señala: “6.5. Introducción de los cambios o modificaciones en el

sistema: Las alegaciones y solicitudes de modificación referidas deberán ser integradas en

SIGPAC por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas a través de la aplicación

informática de Edición del SIGPAC o por el procedimiento establecido de envío de información

para actualización masiva en ficheros con formato xml, siendo introducidas en la Base de Datos

SIGPAC por medio de los procedimientos informáticos establecidos a tales efectos. Una vez se

hayan efectuado las modificaciones, quedarán registradas y actualizadas en dicha base”.

Es decir, una vez resueltas las alegaciones, las modificaciones deben ser integradas

en el Sigpac por las comunidades autónomas con competencias en materia de agricultura y

ganadería, como, asimismo confirma el documento de Estrategia de Actualización del Sigpac

que anualmente publica el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución

a la Administración autonómica:

“Que por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la

Junta de Castilla y León y en cumplimiento de las Resoluciones dictadas por la

Dirección General de Política Agraria Común, se proceda con la mayor brevedad

posible, a la integración en el SIGPAC de las modificaciones estimadas, en los

expedientes (...) y (...), todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 6 del RD

2128/2004 y de la Orden AYG 1959/2004, de 22 de diciembre, considerando la

trascendencia y relevancia de dichas modificaciones sobre las ayudas de la Política

Agraria Comunitaria”.

A la vista de la respuesta que la Administración autonómica remitió a esta institución y

de la información aportada en la misma se resolvió remitir la queja al Defensor del Pueblo,

para que fuera esa institución, en ejercicio de sus facultades supervisoras, quien adoptara la

decisión que estime más oportuna en relación con las cuestiones planteadas que exceden el

ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, La Ley 5/1997, de 24 de abril, de

protección de los animales de compañía y el Decreto 134/1999, de 24 de junio, por el que se

aprobó su Reglamento de desarrollo, han dotado a la protección de los animales de compañía

de un régimen jurídico específico que ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico

autonómico de los principios de respeto, defensa y protección de los animales implantados

tanto en las sociedades desarrolladas, como en la normativa europea e internacional.

De esta forma, superando la escasa y parcial atención normativa del Estado en esta

materia, nuestro ordenamiento jurídico autonómico ha establecido una serie de medidas que

garantizan una saludable relación de los animales con el hombre en el aspecto higiénicosanitario

y ha proporcionado eficaces mecanismos de protección de los animales en sí mismos,

evitándoseles los tratos degradantes, crueles o simplemente abusivos por parte del hombre.

Durante este año han sido tres las quejas presentadas por los ciudadanos en relación

con las distintas facetas relacionadas con los animales de compañía, y la actividad fiscalizadora

ha dado lugar a dos resoluciones.

El expediente 20110442 hacía referencia a los problemas de diversa índole que

planteaba la tenencia, en una vivienda de la localidad de Turégano, perteneciente al municipio

de Torrecaballeros, (Segovia) de un gran número de perros de distintas razas, algunas de ellas

consideradas potencialmente peligrosas, sin cumplir las exigencias legales establecidas al efecto

y en condiciones de falta de higiene y de los cuidados y atenciones necesarias. Coincidiendo

con la intervención de esta institución, la finca colindante fue desalojada y se consideró

solucionado el problema tras verificarse asimismo que se estaban tramitando varios expedientes

sancionadores al respecto.

En el expediente con número de registro 20101197 se hacía alusión al hecho de que

en la zona del Polígono X de la ciudad de León, en la que se encuentran ubicadas las áreas de

la bolera y el juego de petanca es constante la presencia de perros sueltos de diversas razas

que, en compañía de sus dueños, se concentran de forma diaria generando molestias para el

resto de los usuarios, entre ellos menores y personas de avanza edad que frecuentan la zona,

además de crear una problema de salubridad debido al abandono de los excrementos de estos

animales.

La información facilitada constató que la referida zona en la que se encuentran las

áreas de la bolera y el juego de petanca se corresponde con la finca 38 de titularidad municipal

procedente de las cesiones gratuitas y obligatorias realizadas por la Junta de Compensación del

Polígono X, también que en dicha finca existe señalización indicando la prohibición de que los

perros transiten sueltos, así como la obligación de recoger los excrementos de estos animales, y

que dicha finca incluye zonas ajardinadas, vías públicas, así como las citadas áreas de juego,

donde es habitual la presencia y concentración de perros sueltos de diversas razas, así como de

sus excrementos.

La situación descrita y constatada ponía de manifiesto la existencia de un problema

que afecta directamente a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana debido al reiterado

incumplimiento de la normativa reguladora de la tenencia de perros y animales de compañía.

A este respecto, la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia de perros y otros

animales domésticos del Ayuntamiento de León tiene como objeto regular los aspectos relativos

a la tenencia de perros y otros animales domésticos que afecten a la tranquilidad, seguridad y

salubridad ciudadanas, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales

domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía

puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos (art. 1).

Con esta finalidad, la Ordenanza establece la obligación de que los perros, en las vías

públicas, vayan conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón

resistente y con el correspondiente collar y, en el caso de aquellos perros cuya peligrosidad sea

razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, deberán además circular, en

todo caso, provistos de bozal.

Asimismo, como medida higiénica ineludible, la Ordenanza prevé que las personas

que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías

públicas, paseos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

El Ayuntamiento, por su parte, pondrá a disposición de estos animales zonas

específicas de esparcimiento donde puedan caminar sueltos en el horario que para ello se

establezca.

En lo relativo a la tenencia de perros y animales domésticos en parques y jardines el

art. 9 de esta Ordenanza nos remite a la ordenanza municipal específica reguladora de los

mismos, es decir, a la Ordenanza Municipal de Parques y Jardines que se constituye como

instrumento jurídico de protección de zonas públicas ajardinadas, así como de concienciación a

los ciudadanos del uso y disfrute de las mismas, de una forma lógica y adecuada, logrando que

se mantenga la estética, tranquilidad y sosiego característicos de estas zonas.

La Ordenanza de Parques y Jardines del Ayuntamiento de León tiene por objeto,

regular en el ámbito de la competencia municipal, la utilización, uso y disfrute de los parques,

jardines, zonas verdes y mobiliario urbano existente en los lugares indicados, para lo cual los

usuarios de las zonas reguladas por la presente Ordenanza, deben cumplir las instrucciones que

al respecto figuren sobre su utilización, y en cualquier caso, deberán cumplir las indicaciones

que formulen los agentes de la policía municipal y del propio personal del servicio de parques y

jardines.

Esta Ordenanza dedica su Capítulo IV a la protección de animales y su tenencia en

parques, disponiendo en su art. 21 que, como medida higiénica ineludible, las personas que

conduzcan perros dentro de parques, jardines y plazas públicas, impedirán que éstos depositen

deyecciones en los mismos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, y

muy especialmente en juegos infantiles y zonas de niños. Sus conductores cuidarán de que

realicen las deposiciones fuera de los recintos o en lugares apropiados debidamente señalizados

y, en las zonas habilitadas especialmente para juegos infantiles no podrán transitar animales.

En el marco de esta regulación serán los agentes de la patrulla verde y personal del

servicio de parques y jardines los que cuidarán del cumplimiento de lo dispuesto en esta

Ordenanza, formulando las denuncias correspondientes a los infractores de la misma (art. 26).

En el ámbito autonómico, la Ley 5/1997, de 24 de abril de protección de los animales

de compañía de Castilla y León, establece en su art. 10 que los ayuntamientos habilitarán en los

jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y

esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos.

Por su parte, el Decreto 134/1999, de 24 de junio por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley 5/1997 de Protección de los animales de compañía prohíbe, en su art. 13,

que los animales accedan libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin

ser conducidos por sus poseedores o propietarios.

Asimismo, este artículo prevé en parques y jardines, la obligación, para los

ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de habilitar espacios idóneos, debidamente

señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

EL Reglamento también contempla de forma expresa la obligación, para la persona

que conduzca el perro, de recoger los excrementos del mismo en las vías y espacios públicos,

salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el ayuntamiento correspondiente (art. 14).

De la normativa expuesta puede concluirse, de forma sucinta, que: lo perros deben ir

conducidos en las vías y espacios públicos, parques y jardines, por persona capaz e idónea y

deben ir sujetos con cadena, correa o cordón resistente.

Deben en todo caso circular provistos de bozal y conducidos por personas mayores de

edad aquellos perros pertenecientes a las razas consideradas legalmente peligrosas.

La persona que conduzca el perro queda obligada a la recogida de los excrementos

del mismo en las vías y espacios públicos.

Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deben habilitar espacios idóneos,

debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros, así como para la emisión

de deyecciones por los mismos.

En el presente caso, y a la vista de los hechos constatados, en la referida zona del

Polígono X de la ciudad de León, se incumple de forma reiterada la regulación aplicable,

planteándose un conflicto entre la necesidad de preservar la seguridad, tranquilidad y

salubridad de las personas, (incluso de otros animales), en las vías públicas, jardines y parques,

y el derecho de los ciudadanos a convivir con los animales de compañía.

Asimismo se puso de manifiesto la insuficiencia e ineficacia de las medidas de control

y vigilancia que ese Ayuntamiento dice haber llevado a cabo, habiéndose de hecho generado

una situación de permisividad que redunda en una violación de los derechos de aquellos

ciudadanos que no son propietarios de animales de compañía.

Con el objetivo de evitar la generalización de estas conductas incívicas e infractoras

de la normativa vigente, se consideró necesario que la Administración municipal adoptara y

arbitrara las medidas necesarias en orden a dar solución al presente conflicto, tales como: el

desarrollo de campañas de información y concienciación para los propietarios de los animales

de compañía; el cumplimiento de la obligación, legalmente impuesta, de creación de zonas

específicas de esparcimiento debidamente acondicionadas para los perros y la adopción de

medidas eficaces y efectivas de inspección y control por medio de agentes de la policía

municipal, de la patrulla verde y personal del servicio de parques y jardines.

Por otra parte, en cuanto a la competencia sancionadora en este ámbito material, la

Ley 5/1997 de protección de los animales de compañía de Castilla y León, atribuye a los

órganos de la Administración autonómica, la competencia para incoar los expedientes

sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas

como infracciones administrativas de esta Ley, así como la competencia de adoptar, en su caso,

la resolución sancionadora que corresponda (arts. 32 y 33).

En este sentido, se instó a esa Administración municipal a que, a través de su policía

local (en concreto, de la patrulla verde) desarrolle una labor inspectora en relación con el

respeto de las obligaciones impuestas a los propietarios de perros por la normativa de

protección de animales de compañía y de tenencia y circulación de animales potencialmente

peligrosos, remitiendo el resultado de dicha labor, acreditado, en su caso, a través de las

correspondientes denuncias, a la Administración de la Comunidad Autónoma competente para

sancionar las conductas infractoras en esta materia.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de León:

“Que, en consideración a la normativa expuesta, por parte del Ayuntamiento de León

se adopten medidas eficaces y efectivas de inspección y control en cuanto a la

circulación y permanencia de perros en las zonas de la Bolera y el Juego de Petanca

del Polígono X, remitiendo, en su caso, el resultado de tales actuaciones al órgano

competente de la Administración Autonómica en orden a la posible incoación del

correspondiente expediente sancionador.

Que conforme establece la Ley 5/1997, de 24 de abril de Protección de los Animales

de Compañía de Castilla y León así como en su Reglamento de desarrollo, por parte

del Ayuntamiento de León se lleve a cabo la creación de zonas específicas de

esparcimiento, debidamente acondicionadas para los perros.

Que ambas medidas se complementen con el desarrollo de información y

concienciación destinadas a los propietarios de los animales de compañía”.

El Ayuntamiento de León decidió aceptar parte de las recomendaciones incluidas en la

resolución formulada, concretamente aquellas contenidas en los párrafos segundo y tercero

5. UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO “CHACOLÍ”

Aunque esta cuestión no dio lugar a la formulación de resolución alguna, en atención

a la repercusión que alcanzó en su momento se ha considerado de interés reseñar el archivo

acordado en el expediente 20110203.

Según la normativa comunitaria vigente en la actualidad, el Reglamento (CE) n°

607/2009 de la Comisión, de 14 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación

del Reglamento (CE) n° 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen

e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la

presentación de determinados productos vitivinícolas, en el momento actual el término "chacolí"

y sus menciones derivadas sólo pueden ser utilizados como indicación facultativa en el

etiquetado por las bodegas inscritas en los registros de las tres DOP del País Vasco y para vinos

protegidos por las mismas, con excepción de marcas comerciales que pudieran haber adquirido

este derecho con anterioridad y que lo tengan reconocido legalmente.

Este es el caso de la sociedad Guipuzkoado Txacolina, S.L. con sede en La Vid de

Bureba (Burgos), que posee una marca registrada con el nombre de Garin Txacolina. De

acuerdo con el art. 41.2 del Reglamento (CE) n° 607/2009, esta empresa puede utilizar su

marca por estar registrada con anterioridad al 4 de mayo de 2002.

Debía quedar claro, por tanto, que por el momento el grupo de pequeños productores

de vino de la provincia de Burgos no podía utilizar, el término "chacolí" para sus vinos.

En todo caso la Administración autonómica ha valorado la posibilidad de tramitar una

denominación de origen para el chacolí de Burgos, habiéndose llegado a las siguientes

conclusiones:

Desde el punto de vista histórico está suficientemente documentado que el "chacolí"

no es un vino exclusivo del País Vasco, sino que de forma tradicional se ha elaborado en otras

zonas, entre las que se encuentra el norte de la provincia de Burgos. De esto último pueden

encontrarse numerosas referencias documentales acreditadas.

Desde el punto de vista agronómico, las condiciones de producción de la uva, en

particular las condiciones climáticas que se dan en el norte de la provincia de Burgos, permiten

la elaboración tradicional del chacolí de calidad.

La limitación legal al uso del término chacolí no es definitiva, ya que también de

acuerdo con la normativa comunitaria, el Anexo XII no está cerrado. Si se reconociera otra

Denominación de Origen Protegida (DOP) que estuviera ligada a un término tradicional como

"chacolí", España podría solicitar su incorporación al Anexo XII. Más, teniendo en cuenta que se

trata de un término tradicional relacionado con el método de producción, no con el lugar donde

se produce.

Por todo ello, desde la Consejería de Agricultura y Ganadería se iniciaron actuaciones

encaminadas a conseguir el reconocimiento para el chacolí burgalés, promoviendo iniciativas

parlamentarias para contrarrestar los efectos de la Proposición no de Ley aprobada en el

Congreso de los Diputados, la cual se considera que no se ajusta a la normativa comunitaria.

Iniciando contactos con los pequeños productores de vino de la provincia de Burgos

para informarles sobre cómo debe iniciarse el proceso de reconocimiento de una DOP, dado

que según lo dispuesto en el Reglamento (CE) N° 479/2008, del Consejo, por el que se

establece la organización común del mercado vitivinícola, art. 37, la solicitud de reconocimiento

debe ser presentada por una agrupación de productores, entendiendo por tal aquélla que sea

capaz de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que

solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad

en el área geográfica afectada.

Concluimos por tanto que no concurría irregularidad alguna en la actuación de la

Administración autonómica que en el presente asunto como indicaba su informe estaba

desarrollando y adoptando una serie de actuaciones y medidas destinadas a dar una solución

satisfactoria a los productores de vino de la provincia de Burgos, valorando la posibilidad de

tramitar una denominación de origen para el chacolí de Burgos e iniciando actuaciones

encaminadas a conseguir el reconocimiento para el chacolí burgalés.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Expedientes Área ................................................................ 176

Expedientes admitidos........................................................ 122

Expedientes rechazados ...................................................... 17

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 10

Expedientes acumulados ...................................................... 1

Expedientes en otras situaciones ........................................ 26

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

El envejecimiento de la población representa un importante reto de las políticas y

sistemas públicos de servicios sociales para aminorar o eliminar los obstáculos que dificultan el

acceso a los recursos dirigidos a la mejora del bienestar de las personas mayores.

La ejecución de las responsabilidades públicas en el desarrollo de un eficaz sistema de

protección social, continúa siendo, por ello, un importante motivo de preocupación ciudadana.

Ahora bien, puede observarse en este ejercicio una ligera disminución del número de

quejas presentadas en defensa de este colectivo. Han sido, concretamente, 38 reclamaciones.

Fueron 46 las registradas en 2010.

Este descenso se ha experimentado, particularmente, en relación con las quejas

formuladas para acceder a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de

dependencia. Disminución que se ha venido produciendo progresivamente en los últimos

ejercicios. En este último han sido 7, fueron 20 en 2010 y 46 las registradas en 2009.

Pero la realidad actual del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la

Dependencia todavía exige la puesta en práctica de nuevas estrategias dirigidas a su

consolidación y continua adaptación. Finalidad para la que se han formulado en este ejercicio 5

resoluciones, con el objeto de seguir avanzando en los parámetros de calidad en el ámbito de

los recursos de dependencia; de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en los

casos de fallecimiento de las personas interesadas; de seguir aumentando la eficacia de la

gestión administrativa en los presupuestos de concesión de los servicios y prestaciones

económicas correspondientes, evitando los retrasos en la tramitación; y de ofrecer la atención

integral que exigen los derechos subjetivos reconocidos durante las distintas situaciones de

hecho vividas a lo largo del proceso.

También siguen siendo objeto de la intervención de esta institución las demandas de

mejora del régimen asistencial de los centros residenciales para personas mayores. Con las

resoluciones formuladas en este ejercicio (8) se ha impulsado la actividad de control y

supervisión sobre los recursos públicos y privados existentes para garantizar la corrección de

posibles irregularidades de funcionamiento y deficiencias en la atención, asegurar la tutela de

los derechos de los internos, la calidad de la asistencia y la prestación sin costes de servicios

adicionales o complementarios.

Por otra parte, en el ámbito de la atención no residencial ha sido el servicio de ayuda

a domicilio la prestación asistencial que ha ocupado la intervención de esta institución. Las

resoluciones dictadas en este ámbito (3) se han dirigido a conseguir que las aportaciones

económicas de los usuarios respondan a los criterios de modificación operados en las normas

reguladoras de las tarifas y a superar las carencias administrativas en la gestión de dicho

servicio para dar cobertura con agilidad a las necesidades de los usuarios.

Sin olvidar, finalmente, la intervención desarrollada en relación con el ocio de las

personas mayores para lograr el establecimiento de unos adecuados criterios de selección de

los participantes en los viajes programados para el envejecimiento activo de la población

mayor.

La postura administrativa manifestada, con carácter general, frente a las resoluciones

formuladas (17) ha sido aceptable en términos generales.

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

En el contexto actual de la implantación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de

Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,

después de más de cinco años de aplicación, deben seguir reconociéndose los importantes

avances experimentados en esta Comunidad Autónoma en la protección de los derechos de las

personas en situación de dependencia. Especialmente en la superación de los retrasos en los

plazos de gestión de muchas de las solicitudes presentadas, con el consiguiente aumento

significativo de las peticiones resueltas y de las personas que han accedido a las prestaciones

económicas o servicios reconocidos.

Precisamente, en las pasadas XXVI Jornadas de Coordinación de Defensores del

Pueblo, celebradas en el mes de junio de 2011 en Cartagena sobre “Los Derechos de las

Personas Mayores”, se realizó una valoración de la situación de cada Comunidad Autónoma en

relación con la atención a las personas en situación de dependencia, otorgándose por la

Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales una posición destacable a

Castilla y León en la escala de valoración de la implantación y desarrollo de la Ley

experimentada desde el 30 de julio de 2008 al 1 de junio de 2011, reflejándose los bajos

porcentajes de personas con derecho pendientes de recibir una prestación o servicio.

Esta misma posición queda patente en el dictamen de diciembre 2011 elaborado al

respecto por la misma Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales, en el

que se destaca (entre otros múltiples aspectos) como Castilla y León es la Comunidad

Autónoma con menor porcentaje (un 7%) de personas que se encuentran en lo que se

denomina limbo de la dependencia, es decir, personas que tienen reconocido un grado y nivel

que les da derecho a recibir las prestaciones y servicios, pero aun no se les ha aprobado el

correspondiente plan individual de atención para recibir de manera efectiva estos servicios o

prestaciones.

Pero quedan todavía cosas por hacer. El mismo dictamen muestra como el ritmo de

crecimiento en cuanto a la incorporación de nuevos beneficiarios al sistema ha crecido sólo

moderadamente en el último semestre en esta Comunidad Autónoma (si bien en muchas de

ellas se ha paralizado). A su vez, la misma entidad (en las jornadas señaladas) dio cuenta de un

aspecto a corregir, como es el del desequilibrio entre prestaciones económicas y servicios, al

situarse Castilla y León entre aquéllas con un porcentaje de más del 60% de prestaciones

económicas concedidas frente a servicios reconocidos. Desequilibrio que también se refleja a

través de los datos del SAAD (Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia) de 1 de

diciembre de 2011.

Además, la realidad de la atención dirigida a las personas en situación de dependencia

ha demostrado durante el ejercicio 2011 la necesidad de seguir aplicando nuevas estrategias o

medidas que garanticen la implantación de dicho Sistema. Aunque debe destacarse que el

número de reclamaciones ciudadanas ha continuado descendiendo respecto de años anteriores.

Como se decía con anterioridad, fueron 46 en 2009, 20 quejas en 2010 y 7 en 2011.

Los ejemplos más destacados de las problemáticas planteadas por este sector de la

población quedan reflejados a través del contenido de los siguientes apartados. (Las quejas

sobre atención a la dependencia pertenecientes a personas con algún tipo de discapacidad no

incluidas en el colectivo de personas mayores, quedan incorporadas en el apartado 2.1 de este

Área I “Personas con discapacidad”).

1.1.1.1. Acreditación de los centros, servicios y entidades del ámbito de la

autonomía personal y de la atención a la dependencia

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y

Atención a las personas en situación de dependencia, establece que la prestación económica

vinculada irá destinada a la cobertura de los gastos de un servicio previsto en el

correspondiente programa individual de atención, que debe ser prestado por una entidad o

centro acreditado para la atención a la dependencia (art. 14.3).

Así, la implantación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

impuso como obligatoria la acreditación para los centros privados, sean concertados o no, que

atiendan a personas cuya situación de dependencia hubiera sido reconocida legalmente.

La competencia para acreditar tanto a los centros concertados como a los no

concertados corresponde a las comunidades autónomas en su ámbito competencial. No

obstante, la fijación de los criterios comunes de acreditación es competencia del Consejo

Territorial de Autonomía y Atención a la Dependencia (art. 34.2).

Pero hasta la aprobación de tales criterios, en cada ámbito autonómico podían

articularse las fórmulas de habilitación provisional oportunas de los centros, servicios y

entidades.

Por ello, en esta Comunidad Autónoma fue prevista una acreditación provisional para

dar respuesta a esta situación de transitoriedad, que quedó materializada a través de la Orden

FAM/2004/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para

el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas,

aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del

Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla

y León.

En concreto, la disposición transitoria primera vino a establecer lo siguiente: “Hasta

que se apruebe el reglamento que regule la acreditación de los centros y servicios de acuerdo

con los criterios comunes que fije el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia, se entenderán acreditados aquellos centros autorizados y entidades

y servicios inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla

y León, de acuerdo con el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y con el Decreto 14/2001, de 18

de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de

los centros de carácter social para personas mayores”.

De esta forma, este régimen de acreditación transitorio o provisional exigía la

obligatoria autorización e inscripción de los recursos como centros de carácter social.

Pero la aplicación de la citada disposición transitoria quedó indudablemente desfasada

por la circunstancia de que, en respuesta al mandato establecido en el mencionado art. 34 de la

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las

personas en situación de dependencia, el Consejo Territorial aprobó, en su reunión del día 27

de noviembre de 2008, el acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la

calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

publicado mediante resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política

Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

Esta aprobación implicaba la necesidad de que la Administración de esta Comunidad

Autónoma dictara las nuevas normas sobre acreditación adaptadas a dichos criterios mínimos,

que en todo caso debían estar en vigor antes del transcurso de doce meses desde la aprobación

del citado acuerdo (punto cuarto).

Pero se había superado el plazo establecido para proceder a la adaptación exigida, de

forma que en Castilla y León no se estaban aplicando los criterios establecidos por el Consejo

Territorial para la acreditación de los centros y servicios. Al contrario de lo que sucedía en otros

ámbitos autonómicos (como Asturias o Cantabria), en los que ya se habían aprobado las

regulaciones correspondientes.

Esta conclusión derivó de la tramitación del expediente 20100109, de forma que se

estimó oportuno formular la siguiente resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades:

“Que a la mayor brevedad posible se desarrollen los trámites oportunos para la

aprobación de la norma que regule en esta Comunidad Autónoma la acreditación de

centros, servicios y entidades adaptada a los criterios comunes establecidos por el

Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para

garantizar la calidad de los recursos de este sistema. Procediendo, igualmente, a la

actualización del Registro de centros y servicios que sean acreditados al amparo de

dicha regulación”.

Dicha Administración comunicó que se estaba a la espera de que el Ministerio de

Sanidad, Política Social e Igualdad presentara, para su aprobación por el Consejo Territorial del

Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los indicadores de calidad oportunos,

para poder aprobar en esta Comunidad Autónoma la citada norma.

1.1.1.2. Fallecimiento de la persona para la que se solicita la valoración de

dependencia

La interpretación que en esta Comunidad Autónoma se ha dado a la cuestión relativa

a los efectos que provoca el fallecimiento de la persona interesada cuando el mismo sucede a lo

largo del procedimiento dirigido al reconocimiento de su situación de dependencia y a la

elaboración y aprobación del programa individualizado de atención para la determinación de los

recursos derivados de la condición de persona dependiente, ha derivado en un concreto

procedimiento seguido con carácter general según la situación del expediente y las

circunstancias del interesado a la fecha del fallecimiento.

Concretamente, el criterio seguido en caso de que dicho fallecimiento se produzca

antes de la valoración necesaria para determinar la situación de dependencia, es el de la

terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas

sobrevenidas.

Es cierto que aunque las condiciones para la aplicación de este criterio pudieran

haberse dado en el caso examinado en el expediente 20101223, la decisión adoptada por la

Administración autonómica resolviendo la terminación del proceso no pudo ser compartida.

En este caso, al haber transcurrido el plazo máximo de resolución del procedimiento

(seis meses desde la solicitud) sin haber sido emitida ni notificada, se había producido la

estimación de la solicitud por silencio administrativo, por lo que, a tenor del art. 43.4 a) de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, la Gerencia de Servicios Sociales había dictado resolución

confirmatoria del silencio positivo producido. Y con ello, además, se había reconocido al

solicitante la situación de dependencia, pero en su grado y nivel mínimos por imposibilidad de

aplicación del baremo de valoración de la dependencia.

Pero este reconocimiento no repercutió en la concesión de prestación alguna al

interesado, teniendo en cuenta los efectos de la graduación otorgada por su situación de

dependencia y la terminación del procedimiento declarada. Resultado que hubiera podido ser

distinto en caso de haberse llevado a cabo la valoración del solicitante antes del deceso (10

meses después de la solicitud).

Esta inactividad administrativa injustificada y la consiguiente demora en la tramitación

del procedimiento examinado comportaba, sin duda, una irregularidad grave (por causas no

imputables al solicitante), cuyos efectos negativos no podían ser derivados hacia el mismo.

Por ello, esta institución se mostró partidaria en este caso de la necesidad de valorar

la exigencia de responsabilidad patrimonial, considerando que la inactividad y demora

administrativa producida (al no llevarse a cabo, siendo imperativo, la valoración y consiguiente

resolución del proceso dentro del plazo exigido) había provocado la conclusión del

procedimiento (a pesar del reconocimiento de la situación de dependencia por silencio

administrativo), sin la concesión de las prestaciones correspondientes y en detrimento de la

efectividad de los potenciales derechos retroactivos que hubiese devengado el interesado.

Existiendo, pues, elementos suficientes para declarar irregular la intervención

desarrollada en el expediente de dependencia examinado, se consideró preciso formular la

siguiente resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“Que se valore la procedencia de iniciar de oficio el oportuno expediente de

responsabilidad patrimonial por la inactividad y demora administrativa injustificada

producida en el procedimiento de dependencia correspondiente a (...), en el que no se

llevó a cabo la valoración y resolución del procedimiento dentro del plazo legalmente

exigido, originándose un claro perjuicio para el interesado como consecuencia de la

conclusión del procedimiento sin el reconocimiento de un grado de dependencia

ajustado a la realidad, sin la aprobación del PIA y sin reconocimiento de las

prestaciones correspondientes antes de su fallecimiento, y con la pérdida de los

derechos retroactivos que se hubiesen devengado”.

La citada Administración, tras la valoración efectuada en atención a lo solicitado, no

consideró procedente iniciar de oficio el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial.

Ello, no obstante, sin perjuicio de que se procediera a la tramitación del oportuno

procedimiento si dicha responsabilidad fuera solicitada por la persona interesada.

1.1.1.3. Retrasos en los procedimientos de reconocimiento de la situación de

dependencia y de las prestaciones correspondientes

A lo largo de los diferentes ejercicios la situación relativa a los retrasos en los

procedimientos de dependencia ha mejorado de forma importante con el esfuerzo realizado por

la Administración en la puesta en marcha de este complejo sistema asistencial, produciéndose

un aumento significativo de las solicitudes resueltas y de las personas que han accedido a las

prestaciones económicas o servicios reconocidos.

Los datos estadísticos disponibles (Información Estadística del Sistema para la

Autonomía y Atención a la Dependencia a 1 de diciembre de 2011) indican que el porcentaje de

resoluciones a esa fecha (o dictámenes, según la terminología estatal) respecto a las solicitudes

presentadas era del 95,27%.

No obstante, el incumplimiento de los plazos previstos y, con ello, la demora en el

acceso a los servicios y prestaciones, continúa siendo objeto de alguna denuncia ante esta

institución, aunque en menor medida que en ejercicios anteriores.

Éste ha sido el caso del expediente 20101414, en el que la falta de resolución del

procedimiento se justificaba por la Administración autonómica en la ausencia de publicación de

la norma reguladora de las cuantías máximas de las prestaciones económicas para el año 2011

de los grados III y II de dependencia.

En efecto, en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de

diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de

dependencia, fue aprobado el RD 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las

intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la

citada Ley, en cuyo art. 13 se establece que la cuantía de las prestaciones económicas se

establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo

Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En atención a estas previsiones legales, precisamente, mediante RD 73/2009, de 30

de enero, se fijaron las cuantías máximas de las prestaciones económicas por situación de

dependencia en grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, y grado II, dependencia severa,

niveles 1 y 2, para el año 2009. E, igualmente, por RD 374/2010, de 26 de marzo, se

establecieron las cuantías máximas de las prestaciones económicas para los mismos grados y

niveles de dependencia durante el año 2010. Y en relación con el ejercicio 2011, el Consejo

Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordó, en su reunión del

22 de diciembre de 2010, las cuantías máximas de las prestaciones económicas para los citados

grados III y II de dependencia. Cuantías coincidentes con las aprobadas para el año 2010.

Es cierto que la ausencia de una regulación expresa de las citadas cuantías máximas

de las prestaciones económicas para el año 2011, correspondientes a los grados III y II de

dependencia, impedía en principio a la Administración de esta Comunidad Autónoma seguir

emitiendo nuevas resoluciones de reconocimiento de tales prestaciones. Pero con ello podía

llegarse a incumplir el plazo máximo previsto para dictar resolución en los procedimientos de

dependencia.

Por ello, con la finalidad de evitar la paralización de los procedimientos iniciados para

el reconocimiento de las prestaciones correspondientes a las personas en situación de

dependencia y, asimismo, una vulneración de esa obligación de dictar resolución dentro del

plazo legalmente previsto o establecido, la Gerencia de Servicios Sociales consideró necesario

aplicar durante el año 2011, con carácter provisional, las cuantías máximas fijadas para 2010

por el citado RD 374/2010. Para ello se aprobó la Resolución de 11 de marzo de 2011, en cuya

virtud desde el 1 de enero de 2011 y hasta la publicación de la norma estatal, se aplicarían las

cuantías de 2010 fijadas como cuantías propias del año 2011. Y las resoluciones dictadas en

ejecución de esta previsión, serían revisadas en el caso de que se aprobaran unas cuantías

diferentes a las aplicadas de forma provisional.

No existía, por tanto, obstáculo alguno para proceder a la resolución del

procedimiento de reconocimiento de la prestación económica de atención a la dependencia

objeto del expediente examinado, aplicando provisionalmente las cuantías fijadas para el año

2010.

Por ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“Que finalizando los trámites que resulten oportunos, se proceda sin más dilación a

dictar la resolución que proceda sobre el reconocimiento de la prestación económica

de cuidados en el entorno familiar solicitada por (...), aplicando para ello de forma

provisional, en cumplimiento de la Resolución de 11 de marzo de 2011 de la Gerencia

de Servicios Sociales, las cuantías máximas fijadas para 2010 de los grados III y II

por el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo, como cuantías propias del año 2011.

Sin perjuicio de que la resolución que se dicte sea revisada en el caso de que sean

aprobadas, por real decreto, cuantías diferentes a las aplicadas provisionalmente y

acordadas por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia para el año 2011”.

Finalmente, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia resolvió el

expediente, reconociendo la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

En el expediente 20101311 se denunciaba, igualmente, la falta de resolución de un

procedimiento de dependencia, en el que además la Administración autonómica había acordado

su caducidad y el archivo de las actuaciones, al considerar producida su paralización y una vez

transcurridos tres meses sin realizar las actividades necesarias para su reanudación.

Efectivamente, la caducidad regulada en el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, puede darse en dos supuestos. Bien cuando el procedimiento se haya

iniciado a solicitud del interesado y su paralización se produzca por causa imputable al mismo;

o bien cuando se haya iniciado de oficio, pueda producir efectos desfavorables o de gravamen y

la paralización no se produzca por causa imputable al interesado.

En el caso examinado se aplicó por la Administración autonómica el primero de los

supuestos señalados, de forma que la paralización del proceso se imputó a la persona

solicitante en la medida en que, según el órgano administrativo, no atendió en plazo un

requerimiento efectuado relacionado con el cuidador principal.

Efectivamente, el fundamento de la caducidad en un procedimiento iniciado a

instancia del interesado en el que se produce la paralización del mismo por su propia voluntad,

no es otro que la constatación definitiva de la falta de interés del solicitante en la resolución

final de su solicitud. De esta manera se establece la presunción de que la falta de subsanación

de un trámite esencial en el procedimiento supone que el interesado no tiene interés en que el

mismo concluya. No obstante, se impone a la Administración la obligación, en primer lugar, de

prevenir al interesado sobre los efectos que esa inactividad puede acarrear y, posteriormente,

de acordar y notificar el resultado de la misma, que es la terminación del procedimiento por

caducidad y el consiguiente archivo de las actuaciones. Por tanto, en la medida en que el

interesado realice cualquier actuación que desvirtúe esta presunción de falta de interés en el

asunto, y esto lo haga antes de que la Administración haya declarado y notificado la caducidad

del procedimiento, debe considerarse improcedente el acuerdo de archivo de actuaciones por

caducidad del procedimiento.

Conclusión a la que se llegó en el caso examinado, teniendo en cuenta que no quedó

acreditada una falta de interés de la persona solicitante en la resolución del procedimiento, sino

que se constató la realización de diversas actuaciones anteriores al acuerdo de caducidad que

excluían una posible inactividad del administrado.

Rechazando, por tanto, el incumplimiento resolutorio del fondo de la cuestión y

considerando improcedente el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento, por

no ser el interesado causante de inactividad alguna y de la consecuente paralización del

expediente, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“Que se proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

de 4 de febrero de 2011 por la que se declara la caducidad del expediente de

dependencia correspondiente a (...), acordando su revocación y retrotrayendo el

procedimiento de modificación de la prestación económica reconocida a dicha persona

para concluir, a través de la emisión de los informes que fueran necesarios y de los

trámites oportunos, si procede el reconocimiento de la prestación de cuidados en el

entorno familiar y dictar resolución expresa al respecto, con notificación al interesado.

Que en caso de resolverse la no estimación de dicha modificación, se desarrollen los

trámites de información y orientación técnica oportunos con la persona interesada (a

través de su representante legal) para la efectividad del derecho a la prestación

económica inicialmente reconocida y vigente o, de no ser posible su abono, para

lograr su modificación por otra que, conforme al Plan Individual de Atención

establecido, no frustre el derecho subjetivo de acceso a los servicios o prestaciones

que corresponden a (...) por su situación de dependencia”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

1.1.1.4. Régimen de incompatibilidad entre los servicios y las prestaciones

económicas

Otro importante problema que se ha venido planteando de forma habitual en el

ámbito de la protección social de las personas en situación de dependencia, es el derivado de

los perjuicios ocasionados por el régimen de incompatibilidades establecido en esta Comunidad

Autónoma entre algunos servicios y prestaciones económicas que forman parte del Sistema

para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia.

Así se refleja en el expediente 20101896, centrado en un procedimiento de

dependencia en el que se había reconocido al interesado el derecho a recibir el servicio de

ayuda a domicilio hasta 40 horas mensuales. Pero se reclamaba, sin embargo, el

reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar desde la fecha de

la solicitud (16 de diciembre de 2009) hasta la fecha de concesión del servicio de ayuda a

domicilio a la citada persona por la Diputación provincial de León.

Dicha pretensión no era aceptada por la Administración autonómica, argumentando

que los efectos retroactivos sólo podían referirse al servicio o prestación reconocida y que dado

el carácter incompatible de los servicios y prestaciones económicas (a tenor del art. 13 de la

Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios

para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas,

aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del

Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla

y León), no era posible el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio y de la prestación

económica para cuidados en el entorno familiar.

Pero este régimen de incompatibilidad no era obstáculo para poder sostener que la

Administración autonómica podía resolver el procedimiento contemplando las distintas

situaciones de hecho dadas durante el mismo; es decir, en el período de tiempo comprendido

entre la solicitud de reconocimiento del derecho y la resolución correspondiente.

Del tenor literal del art. 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la

Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no se deriva

ninguna prohibición expresa que impida el reconocimiento de varias prestaciones a favor de la

persona dependiente para momentos temporales diferenciados. No se trataba, pues, de

reconocer dos prestaciones o servicios en un mismo intervalo de tiempo (pues serían

incompatibles entre sí).

La conclusión, pues, no pudo ser otra que la necesidad de considerar la situación

realmente vivida por la persona dependiente desde el momento de la solicitud hasta la

aprobación de las prestaciones correspondientes, en atención a las posibles circunstancias

efectivamente acontecidas durante ese intervalo de tiempo.

Aplicando, así, este criterio al caso examinado para ofrecer la atención integral que

exigía el derecho subjetivo reconocido a la persona interesada, se formuló a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que se proceda, a través de los trámites oportunos, a la revisión del expediente de

dependencia (...) correspondiente a (...), en atención a la necesidad de contemplar

con carácter retroactivo las distintas situaciones de hecho por las que ha pasado dicha

persona dependiente desde el momento de su solicitud, con la finalidad de posibilitar

el reconocimiento (y el consiguiente pago) de la prestación económica para cuidados

en el entorno familiar, con efectos desde la fecha de dicha petición de reconocimiento

de la situación de dependencia (16 de diciembre de 2009) hasta la fecha de concesión

del servicio de ayuda a domicilio, junto con el reconocimiento del derecho a recibir el

servicio de ayuda a domicilio hasta 40 horas mensuales, tal como fue aprobado con

finalidad de futuro, con efectos desde esa fecha de concesión de dicho servicio por

parte de la Administración provincial.

2. Que en su defecto se aborde el reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a

domicilio concedido a la citada persona conforme al mismo criterio de retroactividad

aplicado a las prestaciones económicas, procediendo en consecuencia (a través del

procedimiento administrativo que resulte procedente) a la evaluación o cuantificación

económica de dicho servicio durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha

de la solicitud y la de su concesión por parte de la Administración provincial y a la

posterior formalización del pago, previa fiscalización oportuna, de la cantidad

resultante de dicha retroactividad”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración.

En otros casos, por el contrario, el régimen de incompatibilidad entre prestaciones

económicas y servicios ha sido debidamente aplicado por la Administración autonómica. Como

en los expedientes 20101866, 20101867 y 20110018, en los que se pretendía el abono de

la prestación económica de cuidados en el entorno familiar (reconocida a los interesados por su

situación de dependencia) durante el mismo periodo de tiempo en que habían percibido el

servicio de ayuda a domicilio.

1.1.2. Atención residencial

1.1.2.1. Régimen de acceso a los recursos de carácter residencial

El incremento de la población de edad avanzada ha originado un aumento de las

demandas asistenciales dirigidas hacia el logro de una atención integral y continuada

(especialmente para quienes se encuentran en situación de dependencia), capaz de garantizar

el mantenimiento de las personas mayores en su entorno sociofamiliar y, cuando no sea

posible, arbitrar las fórmulas alternativas de alojamiento, teniendo en cuenta la situación y las

necesidades de cada persona.

En este último caso la atención residencial (con independencia de la prioridad por la

permanencia en el medio habitual como criterio preferente de la actuación administrativa en el

ámbito de los servicios sociales) se ha convertido en un recurso asistencial eficaz cuando así lo

exigen las circunstancias familiares, sociales, económicas, geográficas o de salud.

Por ello, las demandas de asistencia pública residencial en centros para personas

mayores han sido habituales a lo largo de los distintos ejercicios, teniendo en cuenta la

insuficiente oferta de servicios públicos o concertados existente en esta Comunidad Autónoma.

En el año 2011, sin embargo, no ha sido preciso reclamar a la Administración

autonómica la cobertura de necesidades residenciales insatisfechas. En primer lugar porque las

reclamaciones tramitadas con esta finalidad (como la registrada con el número 20110410)

quedaron resueltas al incluirse a las personas interesadas en las listas de reserva de las plazas

solicitadas. Y, en segundo lugar, por la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico respecto

al reconocimiento de la prestación económica vinculada a la adquisición del servicio de atención

residencial a las personas en situación de dependencia cuando no se disponga de plaza

adecuada en los centros públicos o privados concertados, debidamente acreditados, en el

ámbito territorial que elija el interesado, aplicada de forma adecuada en expedientes como el

registrado con el número 20110228.

1.1.2.2. Régimen de control de los centros residenciales

La asistencia residencial sigue siendo una alternativa muy utilizada por aquellas

personas mayores que, por diferentes circunstancias, no pueden permanecer en su domicilio.

Son frecuentes, por ello, las reclamaciones ciudadanas instando un adecuado

funcionamiento de los centros residenciales, de naturaleza pública o privada, para garantizar

una asistencia de calidad y el bienestar de los residentes durante su estancia en los mismos.

Es, precisamente, la actividad administrativa de inspección y supervisión de la práctica

residencial una medida de control esencial para la valoración constante del funcionamiento de

los servicios prestados, que permite la detección de deficiencias en la atención, su corrección e,

incluso, la imposición de medidas cautelares y sancionadoras por la comisión de irregularidades

asistenciales o por la producción de perjuicios a los residentes.

La importancia de este tipo de intervención pública quedó reflejada en los expedientes

20110126 y 20110127, en los que se denunciaba el deficiente funcionamiento de una

residencia ubicada en la provincia de León, de titularidad privada, debido a la escasez de

personal cualificado y a los malos tratos físicos y psíquicos infligidos a los residentes.

Efectivamente, según se pudo constatar, como resultado de la visita de inspección

realizada por personal inspector de la Gerencia de Servicios Sociales, se acordó por dicha

Administración el inicio de dos procedimientos sancionadores. Ello con independencia de las

actuaciones que, en su caso, se llevaran a cabo por el Ministerio Fiscal respecto de dicho centro

residencial, a tenor de la comunicación remitida al respecto por esta institución a la Fiscalía de

la Audiencia Provincial de León.

Esta actividad de control, sin embargo, tuvo que ser reclamada en el expediente

20101659, relativo a la presunta existencia de carencias de personal en una residencia situada

en la provincia de Soria, dependiente de la Diputación provincial.

Dicho centro residencial había sido objeto de visitas periódicas de comprobación por

parte de los técnicos de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, deduciéndose la

falta de personal sanitario específico. Motivo por el que no se adecuaba a lo dispuesto en

Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización

y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, en relación con el

personal técnico mínimo exigido. Tipificándose esta circunstancia como infracción grave en el

art. 61 e) de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de

Castilla y León.

No constaba, sin embargo, la realización de actuación administrativa alguna para

depurar posibles responsabilidades o establecer un juicio previo sobre la necesidad o

conveniencia de incoar un procedimiento sancionador.

Esta inactividad administrativa determinó que se estimara oportuno formular a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que previos los trámites que resulten oportunos, se decida sobre la necesidad de

depurar las responsabilidades a que hubiere lugar contra los presuntos responsables

por una posible infracción administrativa en materia de atención y protección a las

personas mayores en la Residencia para personas mayores (...), ubicada en la

localidad de (...) (Soria), y adoptar, en caso necesario, las medidas que resulten

pertinentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa

vigente en relación con el personal técnico”.

Así mismo, se recordó a la Diputación provincial de Soria (titular del recurso) la

importancia que los recursos humanos presentan en el sistema de atención a las personas

mayores y la exigencia de que en los centros dirigidos a este fin exista la plantilla mínima

establecida para responder a las necesidades de los usuarios, de forma que éstos puedan

recibir la asistencia y atención adecuada que garantice su bienestar.

Para ello se formuló a la citada Administración provincial la siguiente resolución:

“Que, de persistir la falta de personal verificada por la Gerencia Territorial de Servicios

Sociales de Soria, se proceda en la Residencia para personas mayores (...) (Soria) al

cumplimiento de los requisitos relativos a la plantilla o ratio de personal mínimo

exigidos en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y

requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social

para personas mayores”.

Si bien la Consejería aceptó la resolución, la Diputación provincial manifestó que en

ese momento no se encontraba profesional que estuviera dispuesto a prestar servicios de

fisioterapia por el periodo de tiempo correspondiente.

Esta misma intervención administrativa fue instada en el expediente 20110433, en el

que se denunciaba la supuesta vulneración de los derechos de un residente usuario de un

centro de la provincia de León, de titularidad privada, al haberse procedido a incrementar de

forma indebida el precio mensual abonado por el mismo.

A pesar de haberse dado trasladado de tales hechos por esta institución a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para la determinación de la existencia o no

de presuntas infracciones en la materia, no se había llevado actuación de comprobación o

inspección alguna por el órgano competente para esclarecer los hechos o establecer un juicio

previo sobre la necesidad o no de depurar posibles responsabilidades y, en definitiva, velar por

el respeto de los derechos de dicho usuario, cuya defensa se había promovido a través del

Procurador del Común, de conformidad con lo establecido en el art. 13.4 c) de la Ley 5/2003,

de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

Resultando, así, preciso evitar posibles prácticas residenciales contrarias al ámbito de

protección del sistema de servicios sociales, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda al desarrollo de la actividad de inspección o comprobación necesaria

sobre el funcionamiento de la Residencia para personas mayores de (...) (León) para

el esclarecimiento o averiguación de los hechos objeto de la queja o para establecer

un juicio previo sobre la posible existencia o no de la irregularidad denunciada y, en

caso de considerarse procedente conforme al resultado de dicha intervención, instar

su corrección e incoar el procedimiento sancionador necesario para depurar posibles

responsabilidades por la presunta infracción administrativa que se hubiera cometido”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

Otro supuesto en el que también se impulsó la supervisión o fiscalización pública

sobre este tipo de recursos residenciales para personas mayores, quedó reflejado en el

expediente 20100947, en el que se hacía alusión a la restricción del derecho de un residente a

ser visitado por un hijo en el centro residencial en el que se encontraba alojado. Restricción

acordada por la entidad tutelar privada que ejercía la tutela sobre dicha persona y cumplida por

el personal de la citada residencia, también de la misma titularidad.

El art. 160 del Código Civil establece el derecho a relacionarse con los hijos. Si bien su

significado difiere de la tutela de un progenitor incapacitado, ambas figuras (patria potestad y

tutela) -según la jurisprudencia menor- tienen una finalidad de protección común que afecta a

los sometidos a ella, enervando la incapacidad civil de los mismos.

Así, si el derecho a relacionarse con los hijos por parte de quien no tiene su custodia

se establece en beneficio de éstos y supone la continuación de la relación paterno-filial, existe

identidad de razón cuando se trata de un progenitor incapacitado y el derecho de su hijo, que

no ejerce la tutela, a relacionarse con el mismo. En ambos casos se trata de una relación entre

padres e hijos, en la que uno de los polos no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,

y se enmarcan en el seno de instituciones protectoras (la patria potestad y la tutela) en

beneficio de los sometidos a ellas.

No podía admitirse, pues, por esta institución un ejercicio arbitrario ni del cargo

tutelar ni de la guarda hacia el residente señalado, estableciendo prohibiciones o restricciones a

los derechos fundamentales y libertad de tal incapacitado, teniendo en cuenta que podían no

haber sido establecidas en la propia sentencia de incapacidad y, en cuyo caso, su autorización

solamente correspondía al órgano judicial competente conforme a la protección de la salud,

patrimonio, integridad física o psíquica del tutelado.

Resultando, así, preciso evitar prácticas residenciales contrarias al derecho de dicho

usuario, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“1. Que se lleven a cabo las actuaciones oportunas para determinar si la práctica

residencial desarrollada en la Residencia para personas mayores (...) (León) respecto

al seguimiento o cumplimiento de las restricciones impuestas por la entidad tutelar

(...) (prohibiendo la entrada y las consecuentes visitas de [...]), vulneró los derechos

de que es titular la residente (...).

(Considerando, para ello, si tales restricciones o prohibiciones forman parte del propio

contenido de la sentencia que resolvió la incapacitación judicial de aquella o han sido

autorizadas judicialmente; esto es, si se ajustan a la legalidad y, por tanto, no

resultan excusa de enfrentamientos o conflictos).

2. Que de constatarse tal vulneración, se adopten las medidas oportunas para decidir

sobre la necesidad de depurar posibles responsabilidades y, además, impartir a la

Dirección de la citada residencia los requerimientos o advertencias pertinentes para

salvaguardar en un futuro los derechos que corresponden a los residentes en favor de

su dignidad.

Todo ello con independencia de que, asimismo, se hubiera remitido en su momento la

oportuna comunicación al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos”.

Aceptando la resolución, la citada Administración llevó a cabo las actuaciones

oportunas en relación con los hechos objeto de la queja, de las que no se dedujo la vulneración

de los derechos del residente.

1.1.2.3. Régimen de autorización residencial

A través del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y

Bienestar Social, por el que se regula la autorización, acreditación y el Registro de entidades,

servicios y centros de carácter social, vino a establecerse en su momento la necesidad de

obtener autorización de la Administración autonómica para permitir el comienzo de las

actividades; autorización cuyo otorgamiento se condicionaba al cumplimiento de los requisitos

mínimos y específicos regulados en la Orden de 21 de junio de 1993.

Ahora bien, la disposición transitoria segunda de dicho Decreto establecía la

posibilidad de otorgar una autorización con carácter provisional hasta el 1 de enero de 1995 a

aquellas entidades que con posterioridad al 1 de julio de 1993 solicitaran la autorización de sus

centros y no cumplieran las condiciones estipuladas, a fin de que durante ese periodo de

tiempo justificaran tales requisitos específicos de autorización.

Dicha disposición transitoria fue modificada posteriormente por Decreto 295/1994, de

22 de diciembre, quedando redactada de la siguiente manera: “Las entidades que tengan

centros dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, con apertura posterior al 1 de julio de

1993, se les podrá conceder una autorización con carácter provisional hasta el 31 de diciembre

de 1995, para que durante este tiempo justifiquen, en caso de faltarle, alguno de los requisitos

específicos de la autorización”.

En atención a esta posibilidad, la residencia referida en el expediente 20101572,

ubicada en la provincia de Soria y dependiente de la Diputación provincial, había sido

autorizada provisionalmente para su apertura y funcionamiento en 1998, concediéndose

sucesivas autorizaciones provisionales desde esa fecha al no cumplir los requisitos exigidos y

con la finalidad de que la entidad titular subsanara en los plazos correspondientes las

deficiencias de infraestructura existentes.

Era excesivo, sin duda, el número de años que la Administración autonómica había

permitido el funcionamiento de la residencia, mediante autorizaciones provisionales, sin contar

con los requisitos establecidos y sin exigir su cumplimiento. Ello en perjuicio del propio

bienestar y seguridad de las personas residentes. No constaba, además, causa que justificara la

dilación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento del centro durante

más de doce años.

A ello se unía la irregular forma en la que se había llevado a cabo el cierre del centro,

esto es, antes de haberse obtenido la preceptiva autorización administrativa de cese temporal,

tal como exige el art. 5.2 c) del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones

y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para

personas mayores.

Su inobservancia, precisamente, quedaba ligada a la imposición de las sanciones

administrativas correspondientes. La Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las

Personas Mayores de Castilla y León, tipifica como infracción grave el cierre o cese definitivo o

temporal de las actividades sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa (art. 61

b). Como también lo hace la actual Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de

Castilla y León, en su art. 116 b).

Ante las irregularidades detectadas y con la finalidad de proteger los derechos de

aquellos usuarios que, una vez finalizara el cierre temporal de la actividad del centro, fueran

trasladados o ingresaran en el mismo, se consideró oportuno formular a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que se proceda, previos los trámites oportunos, a decidir sobre la necesidad de

depurar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar por el cierre

temporal de la Residencia (...) (Soria) sin contar con la preceptiva autorización

administrativa de cese temporal de la actividad.

2. Que una vez finalizado el plazo de cierre temporal concedido, se decida sobre el

otorgamiento o denegación de la autorización definitiva de funcionamiento del citado

Centro residencial en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en la

normativa de aplicación y a la corrección de las deficiencias existentes, sin continuar

autorizando provisionalmente dicho funcionamiento en caso de incumplimiento de

tales condiciones”.

La citada Administración no estimó la necesidad de depurar responsabilidades

administrativas en relación con el cierre temporal y comunicó que en el momento en que se

solicitara su reapertura y en función de las circunstancias concretas que se acreditaran, se

decidiría sobre el otorgamiento o denegación de la autorización definitiva de funcionamiento del

centro.

1.1.2.4. Prestación de servicios adicionales en los centros residenciales públicos

Junto a los servicios de atención y apoyo personal propios del proceso asistencial de

cualquier centro residencial, el bienestar de los usuarios exige la prestación de otros servicios

adicionales.

Es cierto que para la prestación de tales servicios por parte de los centros de

naturaleza pública, existe la posibilidad de establecer convenios y acuerdos de colaboración con

entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro en aquellos supuestos en los que razones de

urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y

experimental aconsejen la no aplicación del régimen de concierto.

El problema radica, sin embargo, en relación con la financiación de tales servicios,

dado que en algunos supuestos se hace recaer en los propios residentes.

Como en el caso del expediente 20111229, en el que el reclamante mostraba su

disconformidad con el criterio establecido para la financiación del servicio de acompañamiento a

consultas médicas especializadas prestado en una residencia pública de Segovia (dependiente

de la Administración autonómica), consistente en el cobro a las personas residentes de la

cantidad de 6 euros/hora por dicho servicio desarrollado por una asociación colaboradora al

amparo del acuerdo de colaboración suscrito con el centro público en cuestión.

Pues bien, esta obligación impuesta en este caso a los usuarios para la prestación del

servicio fue rechazada por esta institución, dado que en el citado acuerdo se observó una falta

de constancia expresa del régimen concreto de aportaciones económicas al que quedaba

sometida la prestación del servicio, lo que impedía conocer no sólo el importe exacto o máximo

de la actividad sino también el sujeto o sujetos obligados al pago, no ofreciéndose, así,

garantías de una correcta distribución o repercusión del gasto. Sin olvidar, además, que no

constaba criterio alguno para determinar la cifra concreta a abonar.

Aun cuando esta omisión era suficiente para no compartir una atribución del gasto no

contemplada en el acuerdo, existía otra causa por la que debía cuestionarse la validez de la

repercusión del coste del servicio en los usuarios. Y es que había motivos suficientes para

atribuir al propio centro residencial la responsabilidad del traslado y acompañamiento en los

casos de citas médicas programadas, puesto que dicha obligación o competencia se imputa por

la propia Administración autonómica a los centros concertados con la misma.

Concretamente, en la resolución de 30 de abril de 2008, de la Gerencia de Servicios

Sociales, por la que se modifica la resolución de 5 de febrero de 1997, por la que se aprueban

los modelos de documentos a cumplimentar en relación con la acción concertada en materia de

reserva y ocupación de plazas en centros de servicios sociales, regulada por Decreto 12/1997,

de 30 de enero, la obligación de traslado y acompañamiento de los residentes a consultas

médicas programadas, cuando no sea posible para los familiares y el usuario carezca de

suficiente autonomía, se impone a los propios centros residenciales concertados con la

Administración autonómica, para cuya finalidad deberán gestionar los medios necesarios.

Era evidente, pues, que si esta exigencia está atribuida a los centros con plazas cuya

reserva y ocupación es concertada por la Administración por no disponer de centros propios

suficientes para cubrir la demanda existente, debía aplicarse también de forma analógica, en

identidad de razón, a los centros públicos dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales,

para los que no existe una regulación específica al respecto.

Dicha analogía, además, correspondía igualmente en relación con la prestación de

otros servicios básicos residenciales, como los utensilios de autocuidado, debiendo el centro

(concertado o propio) proporcionar a los residentes los elementos básicos para el aseo, la

higiene y el cuidado de su imagen personal.

Entendiendo, por todo ello, que la búsqueda de la colaboración con los particulares no

libera a la Administración de los límites legales que rigen su actuación y con la finalidad de

proteger los derechos económicos de las personas mayores, se formuló a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que asumiendo la Residencia (...) de Segovia la responsabilidad de la prestación

del Servicio de acompañamiento a consultas médicas especializadas, dentro de los

servicios básicos de atención y apoyo personal, se gestionen por el citado Centro los

medios necesarios para el desarrollo de dicha actividad (bien financiando

directamente la colaboración de la entidad (...) con constancia expresa de la

correspondiente aportación económica en el Acuerdo suscrito, bien promoviendo la

participación del voluntariado o bien con la dotación de personal propio suficiente

para desarrollar el servicio). Ello sin someter, pues, a los residentes al pago de

cantidad alguna derivada de dicha actividad, cuando no sea posible su desarrollo para

la familia y los usuarios carezcan de autonomía suficiente.

2. Que se asuma, igualmente, por el mismo Centro residencial la prestación a los

residentes de otros servicios complementarios, como son los utensilios de

autocuidado.

3. Que en el desarrollo del Servicio de acompañamiento se haga entrega de la

información y documentación sanitaria de los usuarios al correspondiente centro

sanitario siguiendo la Residencia las garantías de confidencialidad exigibles, con la

finalidad de salvaguardar el derecho de los residentes a mantener la privacidad de sus

datos de salud frente a terceros y el poder de disposición sobre los mismos”.

Aceptando la resolución, la citada Administración comunicó que desde la residencia en

particular y desde la Gerencia de Servicios Sociales en general, se gestionarían los medios

necesarios para el desarrollo del traslado y acompañamiento de los residentes que carezcan de

autonomía suficiente a consultas médicas programadas cuando no sea posible su desarrollo

para la familia, procurando, en la medida de lo posible, el menor coste económico para los

mismos. Que, asimismo, la residencia asumiría la prestación a los residentes de otros servicios

complementarios, como son los utensilios de autocuidado, proporcionando a los residentes los

elementos básicos para el aseo, la higiene y el cuidado de la imagen personal. Y, finalmente,

que en el desarrollo del servicio de acompañamiento se haría entrega de la información y

documentación sanitaria de los usuarios siguiendo las garantías de confidencialidad exigibles,

con la finalidad de salvaguardar el derecho de los residentes a mantener la privacidad de sus

datos de salud frente a terceros y el poder de disposición de los mismos.

También este problema de la financiación del servicio complementario de transporte y

acompañamiento de los usuarios de centros públicos quedó reflejado en el expediente

20110212.

Evidentemente, de acuerdo con la normativa antes señalada, no puede someterse a

los residentes al pago de cantidad alguna derivada de la actividad citada cuando carezcan de

autonomía suficiente. Lo que parecía cumplirse en el caso del centro residencial objeto de dicho

expediente (ubicado en Burgos y de titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales), al

facilitarse a tales usuarios no válidos una ambulancia cuando el vehículo del centro no estaba

disponible.

Existía, asimismo, la posibilidad de que los usuarios válidos pudieran utilizar durante

las mañanas dicho vehículo para los traslados a las consultas médicas. Posibilidad con la que,

sin embargo, no contaban los residentes cuyas citas médicas programadas se producían

durante las tardes, quienes debían abonar los gastos derivados del servicio de taxi facilitado por

el centro.

Esta atribución del coste del traslado impuesta a los usuarios que debían acudir a los

centros sanitarios en horario de tarde debía calificarse como una condición discriminatoria

impuesta a estos residentes frente a los que contaban con la gratuidad de la prestación del

servicio cuando el traslado se realizaba durante las mañanas.

Existía, pues, una justificación objetiva y razonable para la adopción de las decisiones

precisas o de los ajustes específicos que fueran proporcionales a la finalidad de alcanzar la

igualdad de todas las personas de edad usuarias del centro residencial en cuestión, aplicando

un criterio que contribuyera a reparar la situación de discriminación que entre el grupo de

residentes válidos había originado la atribución de los gastos de traslado.

Por ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“Que modificando el criterio aplicado en la actualidad sobre la prestación del servicio

de traslado de los residentes válidos o con autonomía suficiente, se adopten las

medidas organizativas oportunas con la finalidad de proporcionar de forma gratuita

(con medios propios o ajenos) el transporte de los residentes que precisen de este

servicio en horario de tarde, en igualdad de condiciones que al resto de los usuarios

válidos que utilizan el mismo servicio durante las mañanas”.

En este caso la Administración comunicó la no aceptación de la resolución con

posterioridad al cierre de este Informe.

1.1.3. Servicios sociales de carácter no residencial

Junto a la asistencia residencial prestada a las personas mayores que no pueden

seguir en sus hogares, existe también una importante red de servicios alternativos a la

institucionalización previstos para facilitar a sus usuarios la posibilidad de continuar en su medio

habitual con una adecuada calidad de vida y bienestar psicosocial.

El peso adquirido por estos servicios de proximidad, es el resultado de las preferencias

de sus potenciales usuarios dirigidas a permanecer en su domicilio y en su entorno habitual,

compartidas por sus familias cuidadoras si cuentan con el apoyo necesario para conciliar su vida

familiar y laboral con responsabilidad.

También esta forma de opción asistencial de la política social dirigida a mantener al

mayor en su entorno afectivo, genera algunas reclamaciones en relación con la financiación y

funcionamiento de este tipo de fuentes de apoyo familiar. Así se refleja en los siguientes

apartados:

1.1.3.1. Aportación económica de los usuarios del servicio de ayuda a domicilio

Durante el año 2010, como ya se expuso en el informe correspondiente a dicho

ejercicio, se experimentaron incrementos en el importe del servicio de ayuda a domicilio

prestado por las distintas entidades locales.

La modificación de esta tarifa estaba relacionada con el proceso de adaptación que la

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las

personas en situación de dependencia, supuso para diversos servicios sociales que las

administraciones locales venían prestando, materializado en la modificación de algunos

aspectos como el copago.

Para llevar a cabo dicha adaptación, la Junta de Castilla y León, los ayuntamientos de

más de 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales de la Comunidad Autónoma realizaron

un proceso de homologación en la prestación de los servicios de ayuda a domicilio y

teleasistencia, acordando así unificar los criterios de participación del usuario en su financiación

para todo el ámbito territorial de Castilla y León, de forma que las aportaciones económicas de

las personas beneficiarias fueran iguales para todas las corporaciones locales.

Con este objetivo, la Gerencia de Servicios Sociales elaboró una Ordenanza tipo para

la posterior aprobación por cada una de las citadas administraciones, con arreglo al acuerdo del

Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre

determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación

de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

publicado mediante resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política

Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

Con esta homologación, pues, se consiguió que todas las corporaciones locales se

ajustaran a los acuerdos del Consejo Territorial de Dependencia, se diera un tratamiento

homogéneo a todos los ciudadanos de Castilla y León y se simplificaran los procedimientos al

automatizarse los datos para todas las administraciones.

Ahora bien, con la finalidad de realizar un seguimiento de la aplicación de las

ordenanzas aprobadas por las distintas administraciones locales y provinciales, se creó un grupo

de trabajo en diciembre de 2009, que concluyó la necesidad de realizar algunas modificaciones

para corregir algunos aspectos de dicha aplicación.

Concretamente, se observó que las nuevas regulaciones habían provocado en algunos

casos notables incrementos en las contraprestaciones de los usuarios, de forma que la

Administración autonómica acordó introducir nuevos criterios para corregir la excesiva exigencia

de copago detectada en algunos casos de rentas medias.

Así, la aplicación de tales criterios mediante la modificación por cada corporación local

de su respectiva ordenanza, motivó en esos supuestos la reducción del precio a abonar por la

prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Precisamente esta modificación del precio a abonar por el usuario fue reclamada en el

expediente 20101164, en el que finalmente se llevó a cabo la reducción de su aportación

económica por la prestación del servicio de ayuda a domicilio por parte de la Diputación

provincial de Burgos.

Pero también se ha reclamado ante esta institución el efecto retroactivo de esas

modificaciones introducidas para corregir algunos aspectos de la aplicación de las ordenanzas

reguladoras de las tarifas del servicio de ayuda a domicilio, con la finalidad de hacer efectiva a

los interesados afectados la devolución de las cantidades resultantes de la reducción de la

aportación económica producida tras aplicar dichas modificaciones. Concretamente en los

expedientes 20110980 y 20111425 en relación con la Diputación provincial de Palencia.

Se analizó, así, si con arreglo al ordenamiento jurídico vigente resultaba posible que

las nuevas tarifas resultantes de la modificación señalada podían alcanzar a los servicios

realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la corrección.

Ciertamente, la doctrina científica ha venido a señalar que la vigencia del principio de

legalidad que servía de fundamento a las tesis sobre la irretroactividad del reglamento debe

interpretarse, respecto al ámbito de las corporaciones locales, con un talante finalista que

permita el enfoque de la evolución desde la perspectiva de las finalidades constitucionalmente

relevantes que la proclamación de dicho principio trata de hacer presentes. Y concluye así que,

aun de aceptarse el planteamiento de aquellas tesis partidarias de la irretroactividad absoluta

de los reglamentos, las ordenanzas de las corporaciones locales no se encuentran afectadas por

dicha prohibición de retroactividad, debiendo, pues, aceptarse la eficacia de la norma que

establezca con carácter retroactivo un precio público o una tasa.

Un claro ejemplo de ello es la vigente Ordenanza reguladora del precio público por la

prestación del servicio de ayuda a domicilio de la Diputación provincial de León, que promovió

la modificación de la norma publicada en el BOP el 14 de diciembre de 2009, dando lugar a un

nuevo texto publicado en el BOP el 16 de julio de 2010, en función del cual la aportación

mensual del usuario siempre es inferior a la que correspondería aplicando la norma anterior,

por lo que en la redacción vigente de la Ordenanza (disposición transitoria) se establece que

“los criterios establecidos en la presente Ordenanza para la determinación del precio público del

Servicio de Ayuda a Domicilio se aplicarán retroactivamente, con efectos a partir del día 1 de

enero de 2010, siempre que sean más beneficiosos para los usuarios del SAD que tuvieran tal

condición con anterioridad a su entrada en vigor”.

Concluyendo, pues, que un posible carácter retroactivo de la modificación de la

ordenanza cuestionada no vulneraba la normativa de régimen local, que tampoco podía

considerarse restrictiva de derechos individuales (por el carácter voluntario de la prestación

establecida), que su eficacia retroactiva no vulneraba, por ello, la prohibición de retroactividad

consagrada en el art. 9.3 de la Constitución y que este tipo de disposiciones no estaban

afectadas por dicha prohibición, se consideró oportuno formular a la Diputación provincial de

Palencia la siguiente resolución:

“Que, a través de los trámites oportunos, se establezca el efecto retroactivo de la

modificación que se realizó en la Ordenanza reguladora de los servicios de ayuda a

domicilio y teleasistencia domiciliaria de esa Diputación Provincial para corregir la

excesiva exigencia de copago derivada de la aplicación de dicha norma, de forma que

las nuevas tarifas resultantes de la modificación alcancen y sean aplicadas a los

servicios realizados con anterioridad a la entrada en vigor de tal corrección. Y, con

ello, adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva a los interesados afectados la

devolución de las cantidades resultantes de la reducción de la aportación económica

mensual producida tras la aplicación de esas nuevas tarifas o precios”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración con posterioridad al

cierre de este Informe, argumentando, entre otros aspectos, que su situación económica

obligaba a reducir gastos en prácticamente todos los servicios y, de hecho, el presupuesto para

2012 había sufrido una notable reducción respecto al del ejercicio anterior, lo que dificultaba

asumir nuevas obligaciones que no vinieran impuestas por imperativo legal.

La misma resolución se formuló al resto de diputaciones provinciales de la Comunidad

y a los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes en el curso de la actuación de oficio

20112094 desarrollada por esta institución con la misma finalidad.

Otro de los problemas planteados en relación con las variaciones de las tarifas a

abonar por las personas beneficiarias de este tipo de servicios, ha estado relacionado con la

falta de comunicación en debida forma a los usuarios de tales modificaciones.

Como quedó reflejado en el expediente 20111426, en el que el procedimiento o

sistema seguido por el Ayuntamiento de Segovia para exigir el pago del importe devengado por

los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia prestados a un usuario en el ejercicio 2011

resultaba inválido, al no haber mediado la preceptiva liquidación singular motivada y notificada

individualmente a la persona interesada, explicativa del incremento contributivo.

Lo cierto es que la cuantía del precio público en cuestión se había duplicado en 2011.

Esta circunstancia exigía, según señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en

Sentencia de 19 de junio de 2002, una liquidación motivada explicativa del porqué de ese

incremento y notificada singularmente al sujeto pasivo. Ninguno de estos mandatos se había

cumplido en el caso examinado, al haberse procedido al cobro de la deuda en 2011 como si

nada hubiera cambiado respecto al ejercicio anterior.

Confirmada, pues, la invalidez del procedimiento de liquidación seguido por el citado

Ayuntamiento, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:

“Que se proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de

10 de agosto de 2011, acordando la revocación de dicha resolución y retrotrayendo el

procedimiento de gestión seguido para exigir el pago de la deuda devengada por la

prestación del servicio de ayuda a domicilio y el servicio de Teleasistencia a (...)

correspondiente al ejercicio 2011.

Ello con la finalidad de efectuar la preceptiva liquidación singular motivada y

notificada a dicha interesada, acorde con la intensidad de los servicios realmente

prestados (ayuda a domicilio y Teleasistencia) y con el nivel de ingresos de la

beneficiaria y explicativa de los hechos y elementos adicionales que la motivan y,

particularmente, del aumento de la cuantía respecto de la liquidada en el ejercicio

anterior.

Para lo que se deberá comprobar previamente, mediante la valoración o baremación

oportuna, si existió una variación en los ingresos económicos de la persona interesada

justificativa del aumento de la aportación económica en el año 2011. Y, de

constatarse algún error al respecto, procederá acordar la devolución de las cantidades

indebidamente cobradas”.

La resolución fue aceptada.

1.1.3.2. Funcionamiento de los servicios de ayuda a domicilio

La eficacia del funcionamiento de los servicios de ayuda a domicilio ha sido

cuestionada a través del expediente 20100304, como consecuencia de la demora producida

en la reanudación de este tipo de prestación a un usuario por parte del Ayuntamiento de

Salamanca.

Esta reanudación del servicio de ayuda a domicilio en situación de suspensión

temporal debe realizarse a partir de la comunicación por parte del interesado del regreso al

domicilio. Pero no se requiere petición por escrito, ni ningún otro trámite administrativo.

Efectivamente, el Decreto 269/1998, de 17 de diciembre, por el que se regula la prestación

social básica de ayuda a domicilio en Castilla y León, no establece la obligación de tramitación

de expediente administrativo alguno para tal reanudación.

Así, en la práctica habitual de las corporaciones locales que gestionan esta prestación

tan sólo se exige el aviso del usuario (sin necesidad de ser por escrito) para cesar en la

situación de suspensión del servicio.

Con ello, en el caso examinado en el expediente citado la solicitud de reanudación se

realizó por comunicación telefónica, de forma que la actuación de los servicios sociales del

Ayuntamiento de Salamanca se había ajustado a la regulación vigente.

No obstante, no se había tenido constancia ni del día ni de la hora en que se realizó

tal petición por parte de la familia. Lo que, quizá, pudo motivar fallos o descuidos de

coordinación y la consiguiente demora en la formalización de la reanudación solicitada.

Por ello, parecía apropiado valorar la conveniencia de modificar la práctica

desarrollada hasta ese momento por los servicios sociales del Ayuntamiento, arbitrando algún

mecanismo que permitiera dejar constancia de la fecha de regreso del usuario para evitar

dilaciones en la restauración del servicio y conseguir que se adaptara con eficacia y eficiencia a

las necesidades de los usuarios.

Se propuso, para ello, articular un sistema de gestión del servicio que permitiera

agilizar el proceso de desarrollo de la actividad y minimizar los errores de coordinación.

La implantación de un específico sistema informático de gestión de esta prestación,

que permitiera acceder a la información referida a los usuarios e introducir o registrar las

incidencias técnicas, sociales y/o evolutivas (ausencias, bajas temporales, regreso al domicilio,

reanudación del servicio...), no sólo podía aportar fiabilidad, exactitud y rigurosidad en el

tratamiento de las circunstancias de cada beneficiario, sino que también permitiría mejorar la

coordinación y la toma de las acciones oportunas de manera inmediata.

Así, con esta finalidad se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Salamanca:

“Que se valore la conveniencia de proceder a la implantación, a través de los

mecanismos adecuados, de un sistema o modelo informático de gestión del SAD que,

permitiendo el registro de las distintas incidencias de los usuarios, contribuya a

garantizar la eficacia del servicio, a evitar los errores en su prestación, a agilizar el

proceso de desarrollo de la actividad, a mejorar la coordinación entre los servicios

sociales y la entidad encargada de proporcionar el servicio y a favorecer la fiabilidad o

exactitud de la información sobre las circunstancias de cada beneficiario”.

Aceptando la resolución, el citado Ayuntamiento comunicó que se había procedido a

implantar un nuevo sistema informático para la gestión integrada de los tres servicios

relacionados con la sección de dependencia (servicio de ayuda a domicilio, teleasistencia

domiciliaria y comida a domicilio), lo que facilitaría el registro y la comunicación de la prestación

efectiva de los servicios, facturación, control de incidencias, de suspensiones temporales, etc. El

proceso de implantación de este nuevo modelo para la gestión integrada se desarrollaría en

sucesivas fases progresivas hasta que estuviese desarrollado y operativo por completo.

1.1.4. Programas de ocio para el envejecimiento activo

La necesidad de potenciar las iniciativas necesarias que favorezcan el envejecimiento

activo en nuestros mayores (y, en particular, que mejoren el conocimiento y gestión del

proceso de selección en las actividades de tiempo libre), ha determinado una apuesta

importante desde la Junta de Castilla y León en la promoción de recursos para hacer posible

que nuestros mayores puedan vivir la vejez de forma activa y plena.

Sin duda, el Club de los 60, se ha convertido en el máximo exponente de los

programas de ocio puestos en marcha en nuestra Comunidad Autónoma. Sin embargo, las

reglas del procedimiento general establecido para la concesión de las plazas ofertadas por dicho

Club en el programa de viajes para personas mayores de 2011 no han estado exentas de

críticas. Así se refleja en el expediente 20110313.

El establecimiento de dichas reglas en los procesos de adjudicación de este tipo de

viajes programados por la Administración, resulta de especial relevancia para garantizar la

seguridad jurídica y amparar los derechos e intereses de los interesados. De forma que se

muestran como un instrumento esencial de este tipo de convocatorias, a través del cual se

objetiva la actividad administrativa y adquieren el suficiente grado de concreción las

obligaciones de las partes, con los consiguientes efectos sobre la seguridad jurídica, y sin otras

concesiones a la discrecionalidad de los órganos de la Administración que las inevitables para

una gestión eficaz.

A pesar de ello, se constató por esta institución que la concreción de las normas

reguladoras del procedimiento de selección en los viajes del citado Club de los 60 se había

llevado a cabo de forma muy reducida y limitada, estableciendo exclusivamente en el programa

correspondiente a 2011 algunos de los criterios aplicados para la concesión de las plazas. Otros,

por el contrario, no figuraban públicamente para conocimiento de los interesados (grupos de

preferencia, sistema seguido para la inclusión de los solicitantes en las listas de reserva,

sistema seguido para la cobertura de las plazas vacantes, sistema aplicado para comunicar a los

solicitantes en reserva su adjudicación, etc.).

Parecía apropiado, por ello, dar a conocer de forma rigurosa todos los criterios que

debían regular la selección de los participantes en estas actividades, por ser la única forma

adecuada para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en el trato del administrado

durante el procedimiento en su relación con la Administración.

Para ello algunas comunidades autónomas (como Andalucía) han optado por

establecer una regulación específica de los programas de viajes o vacaciones para personas

mayores, con la finalidad de establecer los criterios de admisión y valoración de solicitudes para

la participación en las actividades de tiempo libre organizadas por la Administración

autonómica.

Otras, a su vez, ya cuentan con unas completas instrucciones del programa de viajes

para mayores, a través de las que se regula íntegramente el proceso de selección. Es el caso de

la Comunidad de Madrid. O, incluso, también han establecido un baremo específico a aplicar en

su programa de vacaciones sociales (Comunidad Valenciana). Sin olvidar las reglas que se han

establecido por el Imserso en el programa de vacaciones para mayores 2011-2012.

Estas circunstancias determinaron que se estimara apropiado formular a la Consejería

de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda a establecer de forma exacta y completa el procedimiento de

adjudicación de los viajes organizados por el Club de los 60, bien completando el

Programa actual mediante la inclusión de todos aquellos criterios, reglas o

instrucciones que deben regir el proceso de selección, bien articulando una norma

específica que regule tales actividades de tiempo libre para personas mayores o bien

mediante la fórmula que en mayor medida posibilite a los participantes obtener un

conocimiento previo sobre las condiciones a las que está supeditada la concesión de

las plazas convocadas y garantice la seguridad jurídica necesaria para evitar

situaciones de indefensión en los solicitantes.

A lo que deberá unirse la adopción de las alternativas suficientes que permitan

adaptar la gestión del Programa a las demandas de los interesados y mejorar el

sistema de selección”.

La resolución fue aceptada, comunicándose por la Administración que para el año

2012 está previsto que los participantes puedan expresar su preferencia por distintos destinos y

corregir aquellos aspectos que hayan podido causar pequeños errores de interpretación y

expresión en anteriores campañas. Además, se prevé en esta legislatura elaborar la normativa

reguladora del “Club de los 60” que, entre otros aspectos, podrá dar cabida a la regulación

específica del procedimiento de adjudicación del programa de viajes.

1.2. Menores

La protección de la infancia y la prevención de los problemas que pueden

comprometer el desarrollo de los menores de edad siguen siendo objeto de preocupación

ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta

población.

Se ha producido, incluso, en este ejercicio, un aumento significativo del número de las

reclamaciones presentadas en relación con el año anterior. Casi un 50%. Fueron 18 en 2010

frente a las 33 quejas registradas en 2011. Muchas de ellas demandan una protección jurídica

eficaz de la infancia de esta Comunidad Autónoma, centrándose, por ello, buena parte de la

actividad supervisora de esta institución en la intervención administrativa dirigida a corregir las

situaciones de desprotección, y comprobándose con carácter general, como en ejercicios

anteriores, la eficacia en el desempeño de la acción protectora desplegada para paliar las

causas que conducen a la marginación y garantizar la primacía del interés del menor.

Han sido, por el contrario, algunos problemas relacionados con la protección

sociocultural y con la protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo los que

han determinado la necesidad de reclamar a la Administración una eficaz defensa de este

colectivo.

Para ello ha sido preciso formular 4 resoluciones, orientadas a garantizar la

participación activa de la infancia en la vida cultural para favorecer el desarrollo de su

personalidad y de su proceso de socialización, así como a asegurar la protección del derecho

fundamental a la intimidad de los alumnos en el ámbito de la intervención de los diferentes

agentes implicados en el proceso de su educación.

La postura de la Administración ha sido favorable a la aceptación de la mayoría de las

propuestas formuladas.

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.1.1. Actuación administrativa ante situaciones de desprotección

La acción administrativa protectora de los menores en situación de riesgo o

desamparo, materializada desde la recepción del caso hasta la resolución sobre la situación de

desprotección y la asunción de la tutela, requiere la inmediata puesta en marcha de las

actuaciones necesarias dirigidas a su reparación en el menor tiempo posible.

Se producen, por ello, algunas reclamaciones que exigen una rápida intervención

individualizada frente a posibles situaciones de grave riesgo social. Tales demandas llevan a

esta institución a provocar la necesaria actuación administrativa, constatando que se ha

realizado la investigación correspondiente para verificar la existencia o no de la realidad

denunciada.

Esta actuación inmediata de la Administración para paliar las causas que conducen a

la marginación infantil pudo constatarse, finalmente, en el expediente 20110856, en el que se

denunciaba el supuesto abandono sufrido por un menor por parte de su madre.

Para impulsar la oportuna acción protectora, se notificó tal situación a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades conforme a las funciones que dicha Administración

ostenta respecto a la defensa de los derechos de la infancia.

En virtud de ello, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid acordó

proceder a la apertura de las correspondientes informaciones previas para determinar la

confirmación o no de una posible situación de desamparo y, en su caso, iniciar expediente de

protección en relación con el citado menor. Como resultado de esta intervención, dicha

Administración concluyó que no existían en ese momento indicadores de una situación de

desprotección. Se mantuvo, no obstante, el seguimiento de la familia por parte de los servicios

sociales correspondientes.

En otros supuestos, por el contrario, la intervención administrativa reparadora de las

situaciones de desprotección ha sido objeto de crítica por el tipo de medida protectora aplicada

por la entidad pública, especialmente cuando ha derivado en rupturas familiares causadas por

la separación del menor de su hogar tras la correspondiente declaración de desamparo y

asunción de la tutela administrativa. Y ello aun cuando su finalidad estuviera orientada hacia la

protección de la integridad y seguridad del menor y a establecer las condiciones propicias para

la posterior reunificación.

Este tipo de discrepancias con la acción administrativa de protección a la infancia es,

precisamente, la causa de buena parte de las reclamaciones presentadas en el ámbito de la

defensa de los menores. Puede destacarse el expediente 20101602 o el 20110208, en los

que se discutía la actuación protectora desarrollada por las Gerencias Territoriales de Servicios

Sociales de León y Palencia respectivamente en relación con varios menores por suponer la

separación familiar.

La gravedad de la situación de desprotección, el grado de colaboración de los padres

para su reparación y el pronóstico sobre la posibilidad de cambio de la unidad familiar, son las

circunstancias que determinan las medidas a adoptar en el marco de la acción protectora (el

mantenimiento de la tutela administrativa o su cese y la reunificación familiar).

Condicionada, pues, la decisión de la entidad pública por este tipo de circunstancias,

en ambos casos se llevaron a cabo las gestiones de información oportunas con la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades para confirmar el acierto o no del desarrollo de dicha

intervención. Constatándose, así, que dicho organismo había ejercido sus facultades y deberes

respecto de los menores conforme a las previsiones legales, a la situación existente y en

beneficio de los mismos, estando precedida la adopción de las correspondientes decisiones de

los estudios e informes técnicos necesarios emitidos por los equipos de protección a la infancia.

Otros supuestos de disconformidad con la actuación administrativa desarrollada para

la defensa de la infancia, han determinado la suspensión de la intervención iniciada para

supervisar la legalidad de la separación de los menores del hogar familiar, al plantearse por los

interesados los correspondientes procedimientos judiciales de oposición de medidas de

protección. Es el caso de los expedientes 20101374 y 20111156.

1.2.1.2. Adopción de menores

La consideración de la adopción, conforme a la Ley 14/2002, de 25 de julio, de

Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, como una medida de

significado valor en la búsqueda de una alternativa válida de integración definitiva, segura y

estable, cuando no resulta posible la permanencia del menor en la familia de origen o el retorno

a la misma, implica la necesidad de responder de manera preferente al interés del menor.

La trascendencia de las decisiones en esta materia obliga a procurar las máximas

garantías procedimentales.

Una de los mecanismos previstos con esta finalidad se recoge en el art. 31.1 del

Decreto 37/2005, de 12 de mayo, regulador de los procedimientos administrativos y otras

actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, que establece la

posibilidad de paralizar de oficio temporalmente el procedimiento cuando durante el proceso de

valoración se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o

posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la valoración definitiva.

Esta medida de paralización fue adoptada en el caso del procedimiento de adopción

internacional referido en el expediente 20110680, provocando la disconformidad de los

solicitantes.

En atención a la necesidad de evitar valoraciones subjetivas y garantizar un proceso

que, basado en la equidad, no perjudicara ninguno de los intereses legítimos implicados y no

supusiera riesgo alguno para la adopción, se llevaron a cabo las gestiones de información

oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con el objeto de valorar

los criterios argumentados por la Administración autonómica para decidir el aplazamiento de la

valoración definitiva hasta el año 2014.

Como resultado de tales gestiones, por parte de la comisión de adopciones se

procedió finalmente a revisar la situación familiar y, a propuesta de la misma, el órgano

administrativo competente resolvió finalmente conceder a los solicitantes la idoneidad para la

adopción de un menor en Etiopía.

1.2.1.3. Servicios de intervención familiar

El mantenimiento de la relación y los contactos con ambos progenitores y con los

parientes o allegados más próximos constituye un derecho básico de la infancia, siempre que

dicha relación no sea contraria a los intereses de los menores.

Ahora bien, en los casos de sometimiento a la acción protectora de la Administración

pública, en los que no se produce una separación total de la familia de origen, y en los de crisis

matrimonial o de ruptura de la pareja, la tutela del interés superior del menor exige una

especial protección para facilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por los

órganos judiciales o por parte de los órganos administrativos competentes en los supuestos de

separación temporal de sus padres (acogimiento familiar o residencial).

En la consecución de esta finalidad juegan un papel importante aquellos servicios

especializados (puntos de encuentro familiar) en los que se presta atención profesional para

facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y

situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar,

así como para prevenir situaciones de violencia por causa de la atención a los hijos en los casos

de ruptura familiar.

Con la aprobación del Decreto 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los

Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización y funcionamiento, en

desarrollo de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la

Comunidad de Castilla y León, se vino finalmente a someter en esta Comunidad Autónoma a

estos servicios especializados a un régimen de organización, funcionamiento, autorización,

inspección y seguimiento para el adecuado desarrollo de su actividad.

Precisamente, dicha inspección y supervisión fue demandada en los expedientes

20110047 y 20111181 respecto de varios puntos de encuentro familiar ubicados en Castilla y

León, al denunciarse por la persona reclamante el incumplimiento de las normas de

funcionamiento, como el entorpecimiento del régimen de visitas o la inobservancia de las reglas

específicas establecidas en las situaciones de violencia de género.

En ambos casos, se pudo constatar la labor de seguimiento e inspección realizada por

la Administración autonómica a estos servicios para determinar su correcto funcionamiento.

Labor que concluyó en la ausencia de constancia de una vulneración del protocolo de actuación

previsto para los supuestos de violencia de género con orden de protección o de cualquier otra

de las normas de funcionamiento que hubiera implicado la apertura de expediente sancionador.

1.2.1.4. Cuestiones sobre el ejercicio de la patria potestad compartida de padres

separados o divorciados

La patria potestad se ha venido a constituir como una función dual, ya que el art. 156

del Código Civil prevé que la misma se ejercerá sobre los hijos no emancipados conjuntamente

por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro.

Así, siendo la minoría de edad un período de desarrollo de la personalidad y dignidad

del individuo necesitado de una especial protección, el derecho fundamental del menor (entre

otros) a la protección de su salud ha de ser ejercido, en interés de éste, por sus padres

conjuntamente.

Ambos progenitores, pues, en los casos establecidos legalmente, protagonizan la

recepción de la información clínica de sus hijos. Destaca a este respecto lo dispuesto en la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y

Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en la que se concede a los

padres, que no estén privados de la patria potestad, el derecho de acceso a los datos

contenidos en la historia clínica por representación del hijo menor de edad. O, incluso, el

Decreto autonómico 101/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la historia clínica, en el

que se recoge expresamente el derecho de los padres y tutores, para el cumplimiento de las

obligaciones que les corresponden, a ser informados acerca del estado de salud del menor, con

respeto del derecho fundamental de estos últimos a su intimidad en función de su edad, estado

afectivo y desarrollo intelectual (art. 15.3).

Circunstancia que resulta igualmente aplicable en los casos de ruptura familiar o

separación y divorcio (a salvo de los supuestos de privación de la patria potestad). Y es que

aun cuando tales situaciones suponen un cambio en las relaciones de los miembros de la familia

(de forma que no son raros los supuestos de ruptura de pareja en que no existe una buena

comunicación entre los dos progenitores), no existe duda de que ambos, sin distinción, en

cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad compartida, tienen derecho (en

condiciones de igualdad) a recibir información clínica sobre el estado de sus hijos, con

independencia de quien de ellos (progenitor custodio o no custodio) acuda con el menor a los

servicios sanitarios.

En esta Comunidad Autónoma, sin embargo, en los casos en que no existe buena

comunicación entre el progenitor custodio y el no custodio, se han impuesto unas condiciones

excepcionales para este último con la finalidad de que pueda obtener información clínica sobre

sus hijos. Se recogen, concretamente, en el procedimiento que (incluido en el Protocolo de

gestión de la historia clínica en atención primaria de la Consejería de Sanidad) se ha establecido

para la obtención de información clínica de menores sujetos a patria potestad de padres

separados o divorciados, de forma que sólo el progenitor no custodio debe solicitar la

información sanitaria de su hijo mediante escrito dirigido a la Gerencia de Atención Primaria

correspondiente, aportando copia fehaciente de la sentencia judicial de separación, divorcio o

nulidad en la que conste el mantenimiento de la patria potestad compartida.

No pudo considerarse razonable que los padres o madres no custodios ejercieran sus

obligaciones y derechos de forma diferente (con exigencias adicionales) respecto de unos hijos

menores sobre los que ostentan la responsabilidad compartida de la patria potestad junto con

el progenitor custodio.

Por ello, en el curso de la tramitación del expediente 20111215 se estimó necesario

el establecimiento de un sistema distinto al existente para acreditarse debidamente por los

padres (que ostentan la patria potestad) la representación de sus hijos, ofreciendo el mismo

tratamiento a ambos, tengan o no atribuida la custodia. Para ello, se formuló a la Consejería de

Sanidad la siguiente resolución:

“Que, a través de los trámites oportunos, se proceda a la modificación del Protocolo

de Gestión de la Historia Clínica en Atención Primaria, con la finalidad de establecer

un procedimiento para la obtención de la información clínica de menores sujetos a la

patria potestad compartida de padres separados o divorciados que, contemplando un

tratamiento igualitario para ambos progenitores (custodio y no custodio), garantice a

tales titulares de la patria potestad el derecho a recibir en condiciones de igualdad

dicha información sobre el estado de sus hijos y el ejercicio de la facultad de decisión

conjunta (en los casos en que proceda) en materia de salud (adaptada al interés

superior del menor y a su posible autonomía sanitaria) bajo la responsabilidad dual o

compartida de la patria potestad”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración con posterioridad al

cierre de este Informe.

Otra cuestión relacionada con los menores sujetos a la patria potestad compartida de

padres separados o divorciados fue planteada en el expediente 20101196, en el que se

solicitaban las modificaciones legales oportunas con la finalidad de que la custodia compartida

de los hijos fuera considerada como modelo preferente en los procesos de separación o

divorcio. Petición apoyada por diversas asociaciones y administraciones locales de distintos

municipios.

De conformidad con las gestiones desarrolladas al respecto con la Consejería de

Interior y Justicia y con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, pudo conocerse

que en fecha 21 de julio de 2010 había sido presentada una Proposición No de Ley por el Pleno

del Senado, en la que se instaba al Gobierno a realizar las modificaciones legales necesarias

para que la custodia compartida fuera considerada régimen preferente en los casos de

separación y divorcio.

Correspondiendo, por tanto, al Gobierno del Estado realizar la reforma legislativa

correspondiente en esta materia de derecho civil, se dio traslado de la cuestión al Defensor del

Pueblo estatal a los efectos oportunos.

Sin embargo, esa institución consideró que, en principio y sobre la regulación actual

de la custodia, no se apreciaban discriminaciones entre el padre y la madre en esta cuestión,

sobre todo, teniendo en cuenta que la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el

Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, modificó el art.

92 del Código Civil para establecer en su apartado 5 que: "Se acordará el ejercicio compartido

de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de

convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas

procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no

separar a los hermanos". Por otro lado, el apartado 8 del mismo artículo dispone que

"Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el

Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar

la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege

adecuadamente el interés superior del menor".

Se afirmó, además, por la misma Defensoría del Pueblo que la custodia compartida,

ejercida por personas que, por definición, viven en domicilios distintos, tiene partidarios y

detractores, pues si por un lado es una solución jurídicamente equitativa, por otro podría ser

perjudicial para el interés del menor un continuo trasiego entre domicilios.

Dicha defensoría, por ello, no pudo decantarse por una solución que sólo desde el

pluralismo que representan las Cortes Generales podía ser afrontada.

1.2.2. Protección socio-cultural

La participación activa de los menores en la vida cultural se muestra como un

elemento esencial en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización. Por ello, el acceso

a los bienes, servicios y actividades culturales o artísticas debe ser propiciado por las

administraciones para favorecer el conocimiento de la población menor de edad.

Así se reclamó en el expediente 20101925, en el que se manifestaba la

disconformidad con la prohibición de entrada impuesta a los menores de 8 años a los conciertos

organizados por la Fundación Municipal Salamanca Ciudad de Cultura.

Es cierto que de conformidad con el Decreto 50/2010, de 18 de noviembre, por el que

se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo de lo dispuesto en el

art. 21 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,

podrán establecerse condiciones particulares de admisión, pero su aplicación deberá contar con

la preceptiva autorización de la Administración de esta Comunidad Autónoma.

Así, en atención a dicha exigencia, se autorizaron las condiciones particulares de

admisión en el Teatro Liceo y en el Centro de Artes Escénicas y de la Música de Salamanca, en

las que se prohibía la entrada a menores de 8 años a las representaciones no destinadas al

público familiar, y en las representaciones destinadas al público familiar se permitía su entrada

acompañados de un adulto.

Teniendo en cuenta, pues, que en un principio los conciertos sinfónicos estaban

calificados como representaciones no destinadas al público familiar, se podía considerar,

conforme a tales condiciones de admisión, que estaba legitimada la prohibición de entrada a los

mismos a los menores de 8 años.

Con posterioridad, sin embargo, la Fundación municipal acordó calificar tales

conciertos de la Joven Orquesta Sinfónica Ciudad de Salamanca como conciertos familiares,

debido a su componente didáctico.

Con dicha calificación, pues, no existía ya limitación de edad para el acceso de los

menores a tales representaciones, en aplicación de las condiciones de admisión autorizadas,

debiendo únicamente ir acompañados de un adulto.

A pesar de ello, se había establecido por la citada Fundación una limitación de edad

para el acceso a este tipo de representaciones destinadas al público familiar, admitiendo

exclusivamente a mayores de 6 años, con vulneración de las propias condiciones de admisión

autorizadas en su día por el órgano competente.

Considerando, por todo ello, que se estaba favoreciendo la exclusión del público

menor de 6 años sin contar con la debida autorización, esto es, por la sola voluntad de la

entidad gestora de estas representaciones familiares, se formuló al Ayuntamiento de Salamanca

la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas oportunas a fin de que la Fundación Municipal

Salamanca Ciudad de Cultura ajuste su actuación a la normativa vigente en materia

de derecho de admisión, para lo que deberá optarse por una de las siguientes

actuaciones:

a) Aplicar debidamente las condiciones de admisión autorizadas por la Delegación

Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, de forma que en las

representaciones destinadas al público familiar (entre las que se incluyen los

conciertos) no se excluya la admisión de los menores, cualquiera que sea su edad,

siempre que vayan acompañados de un adulto.

b) O bien solicitar ante dicho órgano de la Administración autonómica la

correspondiente autorización para establecer otras condiciones de admisión distintas a

las autorizadas para ese tipo de representaciones familiares, que permitan la

aplicación de limitaciones de edad concretas, como en el caso de las autorizaciones

para las representaciones no destinadas al público familiar”.

La resolución fue aceptada, comunicándose por dicha Administración que la referida

Fundación aplicaría debidamente en adelante las condiciones de admisión autorizadas por la

Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de forma que en las representaciones

destinadas al público familiar (como los conciertos) no se excluiría la admisión de los menores,

cualquiera que fuese su edad, siempre que estuvieran acompañados de un adulto.

Pero el acceso de los menores a los espectáculos públicos no debe permitirse de

forma indiscriminada. Existen, desde luego, numerosas limitaciones legales al respecto

justificadas en la protección física y psíquica de este colectivo. Como ocurre en el caso de la

celebración de las fiestas taurinas populares y tradicionales. Su regulación, concretamente,

prevé la prohibición de la participación activa de los menores de edad para garantizar su

integridad física (Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León, modificado por Decreto 234/1999, de 26 de

agosto, y más recientemente por Decreto 41/2005, de 26 de mayo, y Ley 14/2002, de 25 de

julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León).

Sin embargo, la existencia de este tipo de garantías no ha impedido en este ejercicio

la presentación de reclamaciones contra el desarrollo de espectáculos taurinos tradicionales por

la posible participación activa en los mismos de personas menores de edad. Ejemplo de ello se

refleja en el expediente 20110940, en el que se hacía alusión a la presunta participación de

menores de edad en un espectáculo taurino celebrado en una localidad de la provincia de

Valladolid.

Pues bien, tras realizar las oportunas gestiones de información con la Consejería de

Interior y Justicia, se constató finalmente la incoación de un expediente sancionador contra el

organizador de dicho festejo por una presunta infracción tipificada en el art. 38.2 del Decreto

14/99 señalado.

1.2.3. Protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo

Los derechos de los menores merecen una especial protección, de forma que no

pueden ser sacrificados en ningún caso en el ámbito de la intervención de los diferentes

agentes implicados en el proceso de su educación.

El reconocimiento de estos derechos básicos, a nivel general, parte de la propia LO

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en esta Comunidad

Autónoma de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia

en Castilla y León.

En el ámbito educativo el reconocimiento de los derechos de los alumnos se recoge en

la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Entre ellos destaca el

respeto a la dignidad personal -art. 6.3 b)-.

De forma más específica, el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan

los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el

proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros

Educativos de Castilla y León, establece también el derecho de todos los alumnos a que se

respete su integridad y dignidad, implicando, entre otras obligaciones, la confidencialidad de

sus circunstancias personales -art. 6.1 e)-.

La especial consideración hacia estos derechos exigida a los miembros de la

comunidad educativa, determina la necesidad de que la Administración autonómica vele por la

protección de su correcto ejercicio, con la finalidad de que existan las garantías necesarias para

que en los centros escolares se actúe con el máximo respeto hacia los alumnos.

No podrá permitirse, en consecuencia, que se incurra en actitudes que, aun sin

intencionalidad, puedan poner en riesgo la dignidad personal e intimidad de los menores.

Pese a ello, en el expediente 20101459 no pudo constatarse la práctica de esta

necesaria protección en un colegio concertado ubicado en la provincia de León, al haberse

expuesto la identificación y supuesta situación personal de un menor en una convocatoria

organizada y difundida por la asociación de padres y madres del citado centro educativo con el

consentimiento de la propia dirección.

Estando reconocidas las asociaciones de padres y madres dentro del proceso

educativo, del que forman parte participando y colaborando en las tareas educativas de los

centros de enseñanza, debe asegurarse que en el desarrollo de su actividad no se vean

agredidos los derechos de los alumnos.

Todo ello obligó a esta institución a promover en el referido centro una actitud

protectora activa de los derechos de los alumnos escolarizados, para lo que se formuló la

siguiente resolución a la Consejería de Educación:

“Que por parte de la Administración educativa se inste al Colegio (...) (León) para

que, a través de la Dirección o del Consejo escolar, se adopten las medidas oportunas

para garantizar la protección de los derechos de los alumnos en el ámbito de la

intervención de la Asociación de Padres y Madres de dicho centro, velando o

controlando que en el futuro desarrollo de su actividad de participación y colaboración

en el proceso educativo se actúe con el máximo respeto y consideración hacia los

menores escolarizados y sin poner en riesgo su dignidad personal, intimidad y

confidencialidad. Actuando, así, en consecuencia en el caso examinado en este

expediente para determinar la posible vulneración del derecho a la intimidad

denunciada y aplicar, en su caso, las medidas que procedan para asegurar la

necesaria defensa de los derechos del menor (...) en dicho centro educativo”.

Aceptando la resolución dicha Administración comunicó que, de conformidad con esta

resolución, y a través de la Dirección Provincial de Educación de León, se instaría a la dirección

o al consejo escolar del colegio en cuestión a que se adoptaran las medidas oportunas para

garantizar su cumplimiento.

1.3. Prestaciones a la familia

Como en años anteriores sigue siendo reducido el número de reclamaciones que se

formulan en demanda de prestaciones destinadas a las familias de esta Comunidad Autónoma.

Concretamente, se han registrado 3 quejas en 2011. Fueron 2 en 2010.

En este ejercicio la intervención desarrollada en este ámbito se ha centrado en torno a

las medidas de apoyo económico establecidas por el nacimiento o adopción de hijos y en

relación con el reconocimiento de la condición de familia numerosa en los supuestos de

separación o divorcio. Pero en ningún caso ha sido preciso formular resolución a la

Administración.

En primer lugar, y tratando de obtener los apoyos precisos para aquellos núcleos

familiares con un elevado número de hijos, se ha planteado, a través del expediente

20100509, la imposibilidad de optar por el reconocimiento de la condición de familia

numerosa de una unidad familiar constituida por un padre divorciado, con un hijo del primer

matrimonio con quien convivía fines de semana alternos y bajo su dependencia económica y

tres hijos del segundo matrimonio con quienes convivía fines de semana alternos y bajo su

dependencia económica, así como por los hijos propios del tercer cónyuge.

A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias

numerosas, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres

o más hijos, sean o no comunes. Pero se equiparan a la misma, entre otras unidades familiares,

los supuestos de padres/madres separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no

comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su

dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal -art. 2.2 b)-.

Puede ocurrir, no obstante, que no exista acuerdo entre los padres sobre los hijos que

deban considerarse en la unidad familiar. Supuestos en los que operará el criterio de la

convivencia. Pues bien, en estos casos en que tanto el padre como la madre (separados o

divorciados) quieren optar al título de familia numerosa y no existiese acuerdo entre los

mismos, será el progenitor con el que conviven los hijos el que pueda obtener el

reconocimiento de dicha condición. El otro progenitor, pues, no podrá incluir a esos hijos en

otro título diferente, pero podrá optar al mismo si tuviera más hijos de otro matrimonio o les

tuviera su nuevo cónyuge.

Ello se fundamenta en que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.3 de la misma Ley,

nadie puede ser computado a efectos de dicho reconocimiento en dos unidades familiares al

mismo tiempo, dado que de un mismo hecho causante (un determinado número de hijos) no

pueden derivarse situaciones diferentes (dos títulos).

Aplicado todo ello al caso de la unidad familiar matrimonial señalada, no cabía duda

que los hijos del segundo matrimonio, al figurar ya en un título con su madre, no podían optar

junto al solicitante por el reconocimiento de la condición de una nueva familia numerosa.

Ahora bien, pudo concluirse que el resto de la unidad familiar (el interesado, su tercer

cónyuge y tres hijos no comunes) si podían optar por dicho título y, con ello, gozar de las

ayudas o bonificaciones destinadas a las unidades familiares numerosas por la legislación

vigente, siempre que alguno de los miembros no formara parte de otra y estuvieran incluidos

en los supuestos contemplados en la norma antes señalada para ser considerados como familia

numerosa.

Han sido, por otra parte, objeto de crítica las normas específicas aplicables a las

subvenciones dirigidas a padres y/o madres por nacimiento o adopción de hijos, recogidas en el

Anexo I de la Orden FAM/32/2010, de 12 de enero, por la que se convocan subvenciones

incluidas en el programa de apoyo a las familias de Castilla y León y de fomento de la

conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Entre la documentación que en las citadas normas se exige presentar junto con la

solicitud de subvención, se recoge el volante de empadronamiento emitido por el ayuntamiento

que acredite la residencia en cualquiera de los municipios de Castilla y León de al menos uno de

los beneficiarios con nueve meses de antelación a la fecha del nacimiento o adopción.

Sin embargo, en el expediente 20110502 vino a denunciarse que en la práctica se

estaba exigiendo a ambos progenitores la presentación del correspondiente certificado de

empadronamiento.

Efectivamente, la documentación cuya presentación se exige en el momento de la

solicitud en relación con tales circunstancias es, en concreto, el volante de empadronamiento

que acredite la residencia en cualquiera de los municipios de Castilla y León de al menos uno de

los beneficiarios con nueve meses de antelación a la fecha del nacimiento o adopción.

Ahora bien, el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la

simplificación documental en los procedimientos administrativos, suprime la obligación del

interesado de aportar determinados documentos. Así, queda suprimida la obligación de aportar

el certificado de empadronamiento como documento probatorio del domicilio y residencia. Sólo

se podrá solicitar dicho certificado de empadronamiento acreditativo de la antigüedad de

residencia al propio interesado si su domicilio no consta en el sistema de verificación de datos

de residencia o el que consta es diferente al facilitado por el mismo (art. 8).

Y en relación con la circunstancia del empadronamiento de ambos progenitores, se

comprueba por la Administración, previa autorización de los interesados, de forma telemática a

través del Sistema Sufo. Sólo en el caso de no otorgar dicha autorización o cuando los datos del

Sistema son inexistentes o contradictorios, resultará necesario presentar los volantes

justificativos del empadronamiento de los dos progenitores.

Quedando, pues, justificada la exigencia de la documentación señalada en los

supuestos excepcionales establecidos, no pudo apreciarse la irregularidad denunciada en el

expediente.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

Las estrategias de la política social de esta Comunidad Autónoma en materia de

igualdad de oportunidades dirigidas a fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral,

siguen siendo objeto de discrepancias ciudadanas ante las dificultades que todavía en la

actualidad impiden lograr plenamente unas condiciones que posibiliten a las familias ejercer sus

derechos de forma armónica y equilibrada.

El número de reclamaciones presentadas en este ejercicio (15) sigue la tendencia del

año anterior (14), centrándose la intervención de esta institución en la necesidad de modificar y

mejorar algunos aspectos normativos y organizativos de algunos recursos y programas de

conciliación de la vida familiar y laboral.

Para ello ha sido preciso formular 3 resoluciones, como en 2008 y 2009. En 2010

fueron 11 las quejas formuladas.

Se ha tratado, concretamente, de modificar la normativa autonómica para ampliar la

exigencia de medios personales de los centros incompletos de primer ciclo de educación infantil

de esta Comunidad Autónoma, así como de regular adecuadamente los supuestos de admisión

de los menores nacidos de parto múltiple o adopción simultánea en las escuelas infantiles de la

misma titularidad. Aspecto este último también reclamado en el ámbito municipal de Burgos.

Y en relación con los programas de conciliación en el ámbito educativo, se ha

pretendido por esta institución introducir un criterio de flexibilidad en el programa de centros

abiertos para permitir variaciones en las semanas de participación de los menores en casos

excepcionales.

El grado de aceptación de las nuevas medidas recomendadas a la Administración

autonómica ha sido nulo en este ejercicio, de forma semejante al del año 2010.

1.4.1. Centros incompletos de primer ciclo de educación infantil

La I Estrategia Regional para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral,

aprobada mediante Acuerdo 9/2004, de 2 de enero, vino a recoger el establecimiento de

medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral en el medio rural, como la

puesta en marcha de servicios de atención a niñas y niños de 0 a 3 años en pequeños núcleos

rurales en los que la demanda fuera inferior a quince plazas.

Para su cumplimiento la Junta de Castilla y León y las diputaciones provinciales de la

Comunidad Autónoma firmaron un convenio marco para implantar el Programa “Crecemos” en

municipios de ámbito rural, con el fin de acercar a estos núcleos dichos servicios de

conciliación.

Así, desde 2004 se han ido suscribiendo sucesivamente convenios específicos de

colaboración entre dichas administraciones, comprometiéndose la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades a financiar la formación del personal, las diputaciones provinciales a

financiar parcialmente los costes salariales y el abono del seguro de responsabilidad civil y los

ayuntamientos a asumir las obligaciones de contratación de dicho seguro, aportar el inmueble y

sufragar los gastos de mantenimiento.

Al amparo de esta iniciativa se han ido creando centros de carácter asistencial

dirigidos a niños de hasta tres años, cuya progresiva puesta en funcionamiento ha facilitado la

existencia de unos servicios seguros, fiables y profesionales que permiten compaginar el

empleo de los padres junto con la adecuada atención de los hijos.

Dichos recursos encontraron su acomodo legal en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de

Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, perteneciendo a la

clasificación de centros de atención infantil con la denominación centros “Crecemos” (art. 27).

Con posterioridad, sin embargo, se inició un proceso de transformación de estos

dispositivos para proceder a su creación jurídica como centros incompletos de primer ciclo de

educación infantil, regulados en el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan

los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y

León, y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.

Con esta finalidad la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades desarrolla un

proyecto de adaptación de las instalaciones de los recursos existentes, colaborando en su

financiación para lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Decreto y, así, su

transformación en centros incompletos de educación infantil (con menos de tres unidades de

atención) para las poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares (no

más de 3.000 habitantes).

Entre esos requisitos exigidos para la constitución de los centros incompletos, ha sido

objeto de crítica (a través del expediente 20101424) el relativo al número de profesionales,

cuestionándose la insuficiente ratio de personal exigida en este tipo de centros educativos para

poder garantizar una atención de calidad a los menores.

Para valorar la conveniencia de ampliar el número de profesionales exigidos, se partió,

en primer lugar, de la comparativa entre el personal dispuesto en su momento con anterioridad

a su transformación en centros incompletos, frente al exigido legalmente tras dicha conversión.

Concretamente, tales recursos venían contando con un sólo profesional cuando

hubiera menos de 7 niños y con 2 profesionales cuando el número de menores fuera mayor,

habiendo incluso casos con 3 profesionales a criterio del ayuntamiento titular del mismo. Ello

frente a un único profesional por unidad de funcionamiento, establecido para su posterior

creación jurídica como centros incompletos de primer ciclo de educación infantil.

Esta reducción del personal exigido no parecía ir en consonancia con la importancia

educativa atribuida a este primer ciclo de la educación infantil, ni adaptarse a las necesidades

de atención derivadas de los diferentes ritmos de maduración, desarrollo, aprendizaje y

afectividad consustanciales a las distintas edades de los niños que pueden agrupar cada unidad.

Se compararon, asimismo, los profesionales exigidos a los centros completos (con un

mínimo de tres unidades) frente a los centros incompletos. Así, en el caso de los centros

completos se exige un número de profesionales igual al de unidades en funcionamiento más

uno. Sin embargo, para los incompletos bastaba con ser igual al del número de unidades en

funcionamiento.

Aunque las especiales circunstancias sociodemográficas o educativas de la población a

la que se dirigen los centros incompletos justificaban, lógicamente, el establecimiento de

diferencias de estructura y organización respecto a los centros completos (como en relación al

número de unidades en funcionamiento, a las instalaciones o a las condiciones materiales), sin

embargo la disparidad cuantitativa que se había establecido en relación con el número total de

profesionales de los centros completos e incompletos no respondía a criterio justificativo alguno

que permitiera fundamentar un tratamiento desigual, en relación con el personal, entre ambos

tipos de centros educativos.

Ello teniendo en cuenta que el número de niños por unidad exigido a los centros

incompletos era el mismo que para los centros completos y que en el caso de unidades con

niños de edades diferentes (supuesto previsto por las características de la población a la que

atienden los centros incompletos), el número de niños no sólo podía ser igual o superior (13) al

establecido para las unidades de niños menores de un año y de uno a dos años, sino que,

además, la complejidad, diversidad o especificidad de la atención que implicaba la existencia de

diferentes niveles de desarrollo y aprendizaje en una misma aula, sugería la conveniencia de

contar con los apoyos profesionales adecuados para garantizar la asistencia y protección de

todos los menores de acuerdo a las necesidades que cada edad impone.

Además, en algunas Comunidades Autónomas ya se exige a estos centros incompletos

de educación infantil un número de profesionales superior al previsto en Castilla y León

(Extremadura, Baleares, La Rioja, Cantabria o Cataluña).

Pese a todo, la exigencia de una ratio de personal en los centros incompletos igual

que la establecida para los recursos completos, podía entrañar especiales dificultades para

aquellos pequeños municipios con medios económicos suficientes, limitando la posibilidad de

creación de nuevos centros en localidades muy pequeñas con reducido número de niños. Casos

en los que es necesaria la colaboración de la Administración autonómica en la financiación de

los gastos de personal, en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

Defendiendo, así, la necesidad de que los menores durante su etapa educativa infantil

sean atendidos por profesionales cualificados en número suficiente y con el objetivo de

proporcionar una educación y atención de calidad, se formuló a la Consejería de Educación la

siguiente resolución:

“1. Que se valore la conveniencia de ampliar la dotación de personal exigida para los

centros incompletos de primer ciclo de educación infantil de esta Comunidad

Autónoma, aplicando la misma ratio de profesionales establecida para los centros

completos o incorporando otro personal complementario para labores de apoyo, en

beneficio de un nivel de calidad asistencial y educativo satisfactorio y adaptado a las

necesidades de atención, cuidado, protección, educación y orientación de los menores

atendidos.

2. Que con la finalidad de fomentar la creación de estos centros incompletos en los

pequeños municipios o con capacidad económica insuficiente, se estudie la posibilidad

de apoyar el esfuerzo desarrollado por los ayuntamientos en la puesta en marcha de

este modelo educativo, colaborando, en función de las disponibilidades

presupuestarias y en los casos en que sea preciso, en la financiación de los gastos

que pudiera generar el cumplimiento de la citada dotación de personal”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración, considerando que

los ayuntamientos, como titulares de los centros incompletos, pueden establecer un número de

profesionales superior al mínimo exigido.

1.4.2. Criterios de acceso a las escuelas infantiles de primer ciclo

Tratando de conciliar el derecho de los ciudadanos a desempeñar un puesto de

trabajo con el derecho a atender sus responsabilidades familiares, las administraciones de esta

Comunidad Autónoma vienen mostrado un decidido impulso por ayudar a quienes prefieren

dejar el cuidado de sus hijos en manos de centros especializados, potenciando, precisamente,

este tipo de recursos que facilitan la armonización de responsabilidades laborales y personales,

y de forma especial los dirigidos a la primera infancia.

Pero a pesar de la importancia de este tipo de apoyos para facilitar la armonización de

la vida familiar y profesional, las normas que dichas administraciones han aprobado para

regular el acceso a estos recursos vienen siendo objeto de frecuentes discrepancias. En este

ejercicio, concretamente, se han centrado en los criterios de valoración de los hermanos

nacidos de parto múltiple.

La normativa municipal de acceso a las escuelas infantiles que en este caso fue objeto

de crítica a través del expediente 20101421, fue el Reglamento de las escuelas municipales

infantiles de 0 a 3 años del Ayuntamiento de Burgos, dado que no se asignaba puntuación

alguna a los supuestos de hermanos nacidos de parto múltiple.

La falta de valoración de dicha circunstancia, aun cuando respondiera a la potestad

reglamentaria local legalmente establecida, exigía considerar la necesidad de completar la

reglamentación cuestionada con la finalidad de garantizar la igualdad en el acceso a las plazas,

modificando el baremo vigente, dado que el proceso de admisión no se acomodaba a la

peculiar situación que se plantea en los casos de hermanos del mismo nacimiento (en general,

hermanos que acceden al mismo curso escolar).

Y es que el reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales,

convierte en una necesidad de actuación política legítima el tratamiento diferente a realidades

colectivas distintas. Lo que justifica que tanto en la normativa de Castilla y León (Orden

ADM/740/2010, de 27 de mayo, por la que se regula el procedimiento de admisión para el

primer ciclo de educación infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Comunidad de

Castilla y León) como en la de otras muchas Comunidades Autónomas sobre el procedimiento

de admisión en las escuelas infantiles que imparten el primer ciclo de educación infantil

(Andalucía, Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia o Navarra), se haya incluido como circunstancia

a valorar en el baremo de la situación sociofamiliar que el niño para el que se solicita la plaza

haya nacido de parto múltiple.

Incluso muchos de los municipios que cuentan con normas reguladoras de la admisión

a sus escuelas infantiles (Ávila, Aranda de Duero, León, Palencia, Soria o Valladollid) completan

en el mismo sentido el baremo de la situación sociofamiliar, recogiendo el parto múltiple entre

las circunstancias prioritarias del proceso de valoración.

Merecía igualmente ser objeto de desaprobación la ausencia de previsión alguna en la

norma cuestionada para evitar las situaciones injustas y complejas que podían producirse para

estos hermanos que participan o solicitan plaza simultáneamente en el mismo centro y curso,

cuando uno de ellos no fuera admitido, viéndose obligadas las familias afectadas a elegir entre

renunciar al centro elegido en primera instancia o separar a los hermanos al tener que

escolarizarles en centros diferentes.

La circunstancia de que el propio procedimiento de admisión pudiera generar una

consecuencia como la indicada, exigía también realizar una modificación normativa, de forma

que en estos casos de participación conjunta de los hermanos se produjera el mismo resultado

para ellos. Como así se ha previsto en otras Comunidades Autónomas (Aragón, Extremadura o

Cataluña), introduciendo modificaciones en los procedimientos de admisión para recoger un

factor corrector en estos supuestos.

Se consideró, en consecuencia, que la adopción de estas medidas para garantizar la

escolarización estaba claramente justificada en el caso del municipio señalado para ofrecer un

tratamiento diferenciado ante una situación peculiar de desventaja o desigualdad y favorecer el

logro de la armonización de las responsabilidades familiares y laborales de los padres. Por ello,

se formuló al Ayuntamiento de Burgos la siguiente resolución:

“Que se proceda, previos los trámites oportunos, a la modificación del Reglamento de

las Escuelas Municipales Infantiles de 0 a 3 años, aprobado definitivamente por el

Pleno de ese Ayuntamiento el 24 de julio de 2009 y publicado en el BOP de 14 de

agosto de 2010, en relación con los siguientes aspectos del proceso de selección de

solicitudes:

a) Incluir como criterio a valorar y puntuar en el baremo de la situación socio familiar,

la circunstancia del parto múltiple o la condición de hermano/s nacidos del mismo

parto o que soliciten de forma simultánea plaza en el mismo centro y curso.

b) Recoger, mediante la fórmula que se estime más oportuna, la previsión o regla que

posibilite que los hermanos que opten simultáneamente a una plaza en el mismo

centro y curso obtengan el mismo resultado en el procedimiento de acceso,

garantizando, así, la admisión de todos ellos y evitando su separación por la

escolarización en centros diferentes”.

Aceptando la resolución, la citada Administración comunicó que se estaba estudiando

la fórmula de materializar nuestra propuesta e incorporarla al Reglamento de las escuelas

municipales infantiles.

Esta misma problemática fue planteada en relación con la normativa de la

Administración de esta Comunidad Autónoma (Orden ADM/740/2010, de 27 de mayo, por la

que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de educación infantil en las

Escuelas Infantiles de titularidad de la Comunidad de Castilla y León), reprochándose también

en los expedientes 20101375 y 20101476 la situación anómala o compleja que podía

generarse para estos hermanos en los casos de empate o en la resolución de las listas de

espera, ya que en la adjudicación de vacantes podía ocurrir que alguno de ellos no llegara a ser

admitido.

Pero en este caso, las gestiones de información desarrolladas con la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades permitieron conocer la previsión de recoger en la citada

norma autonómica un factor corrector para aquellos supuestos de hermanos que participan o

solicitan plaza simultáneamente en el mismo centro y curso y alguno de ellos no resulta

admitido.

Así, la norma examinada fue modificada mediante Orden ADM/280/2011, de 14 de

marzo, incluyéndose un nuevo supuesto extraordinario de admisión cuando hubiera quedado en

lista de espera algún menor nacido de parto múltiple o adopción simultánea, cuyo hermano o

hermanos hubieran resultado admitidos en el proceso general de admisión.

Asimismo, la misma modificación ha venido a contemplar un criterio recomendado por

esta institución en el ejercicio pasado mediante resolución formulada a la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades (de la que se daba cuenta en el Informe anual de 2010,

expediente 20091479), al introducir la posibilidad de que solamente uno de los padres del

niño que pretenda acceder a la escuela infantil, esté empadronado en alguno de los municipios

de la Comunidad de Castilla y León.

1.4.3. Programa de centros abiertos

La II Estrategia de Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral (2008-2011),

aprobada por Acuerdo 124/2008, de 20 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, vino a

contemplar entre las medidas de actuación dirigidas a crear unas condiciones que posibiliten a

las familias llevar a cabo sus tareas y ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada, la

potenciación del Programa “Centros Abiertos”, consistente en la apertura, los días laborables no

lectivos y los sábados laborables de octubre a junio, así como los días laborables, de lunes a

viernes durante el mes de julio, de los centros docentes públicos, puestos a disposición por la

entidad local correspondiente, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de

colaboración suscrito con la Consejería de Educación.

Aunque la importancia de su implantación es incuestionable para el apoyo a la

atención educativa de los menores durante la jornada laboral de los padres, se ha reprochado

en el expediente 20111352 la imposibilidad de que puedan efectuarse cambios en las

semanas de participación en dicho programa cuando se producen causas o circunstancias

especiales que impiden a los padres la conciliación de la vida laboral y familiar durante los

periodos semanales inicialmente elegidos.

Su regulación, en efecto, no contemplaba la posibilidad de cambios en las semanas de

participación, justificando al respecto la Consejería de Educación que, estableciéndose el

número de monitores necesarios en función de las solicitudes presentadas, una posible

modificación de las semanas elegidas por las familias alteraría el número de niños usuarios del

programa en cada una de esas semanas, de forma que no podría garantizarse el adecuado

cumplimiento de la ratio niños/monitor. Añadiendo, además, que siendo la participación

voluntaria y soportando la Administración el 80% del programa, se exigía a las familias un

compromiso de asistencia durante los días solicitados.

Pese a ello, se defendió la necesidad de impulsar todas las iniciativas posibles para

dar una respuesta integral a las necesidades de conciliación de la vida familiar, escolar y

laboral, ofreciendo mayores ventajas o posibilidades para favorecer la oferta educativa y

atender de forma completa las demandas sociales de apoyo a la familia.

Y es que la realidad laboral actual todavía requiere que la política de conciliación

comprometida por la Administración autonómica siga adaptándose a las demandas sociales

existentes. De hecho, muchos trabajadores que realizan su actividad laboral por turnos en los

distintos sectores productivos, pueden estar sometidos a variaciones en sus horarios rotativos y

nocturnos en función de las necesidades de organización de las empresas.

Todo ello motivó que el Procurador del Común formulara a la Consejería de Educación

la siguiente resolución:

“Que en beneficio de la plena conciliación de la vida familiar y laboral de los padres

con hijos pequeños y del interés preferente de estos últimos, se contemple la

posibilidad de flexibilizar el criterio de participación establecido en el Programa

“Centros Abiertos”, posibilitando los cambios o variaciones en las semanas de

asistencia de los niños usuarios cuando concurran causas o circunstancias especiales

fundamentadas en la compatibilidad laboral y familiar de los padres, que debidamente

justificadas o acreditadas hagan necesaria la participación de los menores en periodos

semanales diferentes a los inicialmente elegidos. Adaptando para ello, si fuera preciso,

la normativa básica de funcionamiento vigente en la actualidad para regular

expresamente los requisitos por los que deban regirse estas situaciones

excepcionales”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración con posterioridad al

cierre de este Informe.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

En relación con los problemas que afectan a las personas con discapacidad, este año

se ha registrado el mismo número de quejas que en el año 2010 (un total de 61

reclamaciones).

En su gran mayoría, como viene siendo habitual, dichas quejas se refieren a la

subsistencia de barreras de todo orden que dificultan el normal desarrollo de la vida de las

personas con discapacidad.

Concretamente, han sido 25 las quejas presentadas en relación con dicha cuestión,

seguidas en número de las 13 reclamaciones formuladas en relación con ayudas. 7 han sido las

quejas formuladas en relación con el empleo de las personas con discapacidad y también han

sido 7 las reclamaciones relacionadas con la valoración y reconocimiento de la situación de

discapacidad. Además, se han presentado 4 reclamaciones relativas a los centros de atención a

personas con discapacidad.

La circunstancia de que durante el año 2011 no se haya incrementado el número de

las quejas registradas no significa, a juicio de esta institución, que la situación de las personas

con discapacidad haya mejorado notablemente. Es más, a tenor de los datos con que cuenta

esta procuraduría y teniendo en cuenta el contenido de las reclamaciones recibidas,

nuevamente debe insistirse en el hecho de que las personas con discapacidad siguen

encontrándose con barreras y obstáculos que dificultan y limitan o entorpecen el normal

desarrollo de su vida diaria y obstaculizan su plena integración en la sociedad, pese a los

esfuerzos realizados desde la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de

Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León.

Por eso, se debe recordar, una vez más, la obligación que pesa sobre los poderes

públicos de prestar una especial protección a las personas con discapacidad. Asimismo,

incumbe a los poderes públicos, y también a los ciudadanos en general, dar estricto

cumplimiento a la normativa de accesibilidad con la finalidad de asegurar la efectiva igualdad de

las personas con discapacidad en todos los ámbitos.

De hecho, esa especial protección exige en estos momentos una mayor dedicación,

con la finalidad de que la actual coyuntura y crisis económica no tenga una especial incidencia

negativa en la defensa de estas personas.

A lo largo del año 2011, y en relación con las reclamaciones formuladas por los

ciudadanos, se ha dirigido un total de 29 resoluciones. De ellas, 19 se formularon a la

Administración local y 10 a la Administración autonómica.

Además, debe tenerse en cuenta que esta institución también ha intervenido de oficio

en los problemas relacionados con la situación de las personas con discapacidad, tal y como se

expone en la parte de este Informe, relativa a esta clase de actuaciones.

2.1.1. Grado de discapacidad

Han sido 7 las quejas registradas a lo largo del año 2011 relacionadas con esta

cuestión. En su mayoría, en las quejas recibidas los reclamantes ponían de manifiesto su

disconformidad con el grado de discapacidad reconocido por la Administración en cada uno de

los supuestos concretos descritos en sus reclamaciones. Así ocurría en los expedientes

registrados con los números de referencia 20110359; 20110438; 20110816; 20111063.

Estos cuatro expedientes, tras realizar las gestiones consideradas oportunas, fueron

archivados dado que, en ausencia de irregularidades de procedimiento o errores evidentes, las

posibilidades de intervención son muy limitadas, debido al carácter técnico-médico de las

cuestiones planteadas en los mismos. Precisamente por ello, esta procuraduría no puede

realizar nuevas valoraciones que sustituyan a las ya realizadas, dado que para ello son precisos

conocimientos médicos, técnicos y científicos que no entran dentro de su ámbito de actuación y

competencias, salvo en aquellos supuestos en los que se aprecie un burdo y craso error o una

clara omisión en la valoración de alguna dolencia debidamente acreditada, lo que permitiría a

esta institución aconsejar una nueva revisión de la situación.

En el expediente 20111673 el reclamante aludía a retrasos en la obtención de la

tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Esta reclamación fue admitida a trámite, constatándose que aunque se habían

producido retrasos en la expedición de la citada tarjeta debido, según la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades, a la gran demanda de tarjetas existente en los momentos iniciales,

finalmente se habían solucionado las dificultades de la puesta en marcha del sistema, de forma

que el reclamante iba a recibir en los próximos días la tarjeta solicitada.

Y, en fin, continúa en tramitación y pendiente de recibir la información solicitada, la

queja 20112157 relacionada con la citada tarjeta que, presentada para acreditar el grado de

discapacidad, con ocasión de la participación en un curso de formación, en principio parecía que

no había servido como documento dirigido a acreditar la discapacidad padecida al exigirse al

interesado la presentación de un certificado de discapacidad.

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

La Constitución española, en su art. 49, establece que los poderes públicos deben

desarrollar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas

con discapacidad, a las que deben prestar una atención especializada y a las que también

deben amparar para el disfrute de sus derechos fundamentales.

En ocasiones, la situación de las personas con discapacidad precisa, para la

satisfacción de sus necesidades, el ingreso en centros adecuados a aquella situación. Por ello,

una de las razones que determina la formulación de quejas es la falta de una adecuada

respuesta a las solicitudes de ingreso en centros de atención a personas con discapacidad.

Además, en ocasiones las reclamaciones se formulan en relación con las cantidades que los

usuarios de plazas en centros de este tipo deben satisfacer o con la falta de solución a la

situación de personas que tras su estancia en un centro hospitalario como consecuencia de una

enfermedad que les provoca una seria situación de discapacidad, deben volver a un domicilio

que no reúne las condiciones debidas sin que antes de recibir el alta médica se haya atendido a

esa nueva situación.

En concreto, en el año 2011 han sido 2 los expedientes relacionados con la solicitud

de plaza en centros de atención a personas con discapacidad (20111277 y 20111310).

En el primero de dichos expedientes se aludía a la situación de un menor precisado de

asistencia continua de forma que su cuidado en su domicilio no era posible ni permitiría atender

sus necesidades asistenciales.

Dicha reclamación, tras la oportuna tramitación, fue archivada al constatarse que

tanto la Consejería de Sanidad como la de Familia e Igualdad de Oportunidades estaban

estudiando el dispositivo que mejor se adaptase a la situación del menor. Además, mientras se

encontraba una solución se había acordado prorrogar por tres meses la estancia del interesado

en la plaza que ocupaba en un centro hospitalario.

También se solucionó el problema reflejado en el expediente 20111310, en el que se

aludía a una solicitud de plaza en un CAMP formulada en el año 2000 sin que se hubiera

conseguido la plaza en cuestión, habiendo empeorado entre tanto la situación de la persona

para la que se solicitaba.

En este caso, fue el propio reclamante el que comunicó el ingreso del interesado en

un centro y ello determinó el archivo de la reclamación.

Y, en fin, continúan en tramitación los expedientes 20111886 (relativo a un

problema de liquidación de estancias en un centro de terapia ocupacional) y 20112129

(relacionado con la necesidad de un centro adecuado para una persona que tras el alta médica

recibida debía volver a un domicilio inadecuado a la situación de discapacidad derivada de la

enfermedad que determinó su ingreso en un hospital).

2.1.3. Ayudas

Bajo este epígrafe se engloban 13 reclamaciones relacionadas con solicitudes de

ayudas, exenciones en el impuesto de vehículos de tracción mecánica, tarifas especiales en

medios de transporte, retrasos en el abono de ayudas dirigidas a la rehabilitación de viviendas,

etc.

En concreto, de entre las formuladas parece oportuno hacer referencia a tres

concretos expedientes, a saber: el expediente 20011151 relacionado con una prestación

ortoprotésica, el expediente 20110108 relacionado con la denegación de una exención del

impuesto de vehículos de tracción mecánica y el expediente 20100581 relacionado con las

prestaciones del sistema de atención a la dependencia.

2.1.3.1. Solicitud de ayuda para compra de elementos externos de prótesis

ortoprotésica

En el primer expediente citado (20111151), el reclamante aludía a la situación de un

joven al que en su día le fue colocado un implante coclear y que actualmente rechazaba el uso

del procesador por ser demasiado visible provocando las risas de los chicos de su edad,

pretendiendo la adquisición de uno más pequeño que evitase tales inconvenientes, y cuyo coste

no podía asumir la familia afectada. Por ello, el reclamante consideraba precisa una ayuda para

dicha adquisición, ayuda que no estaba prevista en la convocatoria de ayudas individuales

destinadas a favorecer la autonomía personal de personas con discapacidad en la Comunidad

de Castilla y León para el año 2011.

Una vez recabada la oportuna información de la Administración y tras analizar su

contenido y el objeto de la reclamación formulada, no se apreció la existencia de una

irregularidad que justificara una decisión supervisora y ello determinó el archivo del expediente,

al margen o con independencia de que esta procuraduría valorase adecuadamente y

comprendiera las razones de la reclamación y el problema que en la misma se reflejaba.

En concreto, se hizo saber al reclamante que la convocatoria a la que se refería se

había hecho en el ámbito de los servicios sociales. Por el contrario, la prestación a la que se

aludía en la queja y para la que se interesaba una ayuda es una prestación de carácter

sanitario, de forma que es en este ámbito sanitario y con cargo al sistema público de salud, en

los términos que el mismo está regulado, en el que se adoptan las decisiones relativas tanto a

la procedencia y necesidad de la prótesis de que se trata como la de su oportuna renovación,

así como la de sus elementos externos entre los que se encontraba el procesador al que se

refería el reclamante.

En definitiva, la procedencia de las prestaciones ortorprotésicas, y entre ellas la que

era objeto de la queja en cuestión, al estar incluida entre las prestaciones del Sistema Nacional

de Salud y ser prestada directamente por dicho sistema previa determinación de su procedencia

(y/o renovación) con cargo a dicho sistema y en función de la decisión que al efecto adoptase

el especialista que en cada caso atendiera al paciente no era objeto de la convocatoria de

ayudas a la que se aludía en la reclamación, ni tenía por qué serlo.

2.1.3.2. Exención en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica: denegación

En el expediente 20110108 el reclamante mostraba su disconformidad con el cobro

del impuesto de vehículos de tracción mecánica en un determinado ejercicio, dada su condición

de persona con discapacidad, ejercicio en el que, además, se le había cobrado dicho impuesto

con recargo e intereses por demora, pese a la solicitud de exención que al parecer se había

formulado. Además, se señalaba en la reclamación que las notificaciones relacionadas con el

citado impuesto no se habían dirigido al domicilio del reclamante.

Tras la admisión a trámite de la reclamación, y recabada la oportuna información, se

acordó su archivo, con apoyo en los razonamientos que en síntesis se exponen a continuación.

Así, en primer lugar y en relación con las notificaciones a las que se aludía en la

reclamación, resultaba de la información recabada que en la solicitud de exención que se

formuló se había hecho constar un domicilio al que se dirigieron todas las notificaciones y solo

después de esas notificaciones se había solicitado el cambio de domicilio fiscal mediante orden

telefónica, momento en el que se tuvo en cuenta el nuevo domicilio señalado.

En relación con lo anterior, se aclaró al reclamante el contenido del art. 48. 3 de la

Ley General Tributaria. Además, aparte de trasladar al interesado los razonamientos contenidos

en algún pronunciamiento judicial sobre esta cuestión, se le hizo saber que el Tribunal

Supremo, en su sentencia de 9 de octubre de 2001 había sentado como doctrina legal que “El

cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u

otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de

domicilio fiscal”.

Partiendo de lo expuesto y de los datos con los que se contaba no resultaba, en

relación con el domicilio en el que se practicaron las notificaciones, la existencia de irregularidad

alguna, pues, al margen de las manifestaciones del reclamante, no existía prueba alguna que

acreditase el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio antes de la

fecha señalada en su informe por la Administración.

Por otro lado, y en relación con el cobro del impuesto correspondiente al ejercicio

concreto objeto de la reclamación, la Administración señalaba que con carácter general se

reconocía la exención por discapacidad en el impuesto para el devengo posterior a aquel en que

se solicitase, excepto para los vehículos de primera adquisición, teniendo en cuenta para ello

tanto que el devengo del impuesto se produce el primer día del año y el periodo impositivo

coincide con el año natural (salvo en el caso de primera adquisición de vehículos) como el

carácter rogado de la citada exención.

En concreto, en el supuesto examinado en esta reclamación, la solicitud de exención

se había presentado una vez producido el devengo del impuesto en cuestión, y ello había

determinado que el reconocimiento de la exención se produjera para el periodo impositivo

siguiente.

Esta institución no apreció irregularidad en dicha decisión coincidente con la derivada

de la Consulta vinculante V0921-11, de 6 de abril de 2011, de la Subdirección General de

Tributos Locales, cuyos razonamientos también se trasladaron al reclamante al comunicarle el

archivo de su reclamación y de la que resultaba que si la normativa aplicable no establecía la

posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con

anterioridad a la fecha en que se presenta la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal

solicitado solo tiene efectos desde la fecha en que se dicta el acto de concesión de la exención.

2.1.3.3. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

En este ámbito se considera oportuno hacer referencia a la resolución dictada en el

expediente 20100581 que ya se mencionaba en el Informe correspondiente al año 2010 y

cuya tramitación ha concluido durante este año.

En concreto, en la reclamación que lo motivó se aludía a un procedimiento de

reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes, iniciado

mediante solicitud presentada en julio de 2007.

El reconocimiento de la situación (Grado II, nivel 2 y puntuación en el BVD 67) se

produjo por resolución de 4 de marzo de 2008, estableciéndose, posteriormente, el programa

individual de atención correspondiente al interesado y el reconocimiento del derecho a percibir

la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, mediante resolución de la

Gerencia de Servicios Sociales de 4 de noviembre de 2008.

No obstante, al realizar las oportunas comprobaciones para la tramitación del pago de

la prestación reconocida, la Administración tuvo conocimiento de que el interesado era usuario

de un centro de día ocupacional desde abril de 2004, financiado con fondos públicos.

Esta situación motivó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la

prestación reconocida, teniendo en cuenta que el carácter incompatible de los servicios y

prestaciones económicas establecido en el art. 13 de la Orden FAM/2044/2007, de 19 de

diciembre, impedía el reconocimiento conjunto del servicio de centro de día y de la prestación

económica para cuidados en el entorno familiar.

Ciertamente, el régimen de incompatibilidad establecido en Castilla y León entre los

servicios incluidos en el catálogo del art. 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de

Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

(LAAD), y las prestaciones económicas (salvo los de prevención, promoción de la autonomía

personal y teleasistencia), excluye la posibilidad de compatibilizar el centro de día con la

prestación económica de cuidados en el entorno familiar y, en consecuencia, de reconocer de

forma conjunta el derecho a recibir ambas prestaciones en relación con un mismo periodo de

tiempo.

Además, la resolución de 4 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Política

Social y Consumo, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la

Autonomía y Atención a la Dependencia, para la mejora de la calidad de la prestación

económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia, establece, en relación con la citada prestación, que no se admitirá en el plan

individual de atención que una persona que estuviera atendida en un servicio deje de hacerlo

para poder percibir la prestación económica de cuidados en el entorno familiar. Por ello, en este

caso se dictó, en octubre de 2010, resolución declarando la extinción de la prestación

económica de cuidados en el entorno familiar que previamente se había reconocido.

Esta institución entendía que la posibilidad de revisión de la prestación reconocida

estaba prevista, efectivamente, en la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de

la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Sin embargo, pese ha haberse podido dar en el caso analizado las condiciones

necesarias para aplicar legítimamente dicha posibilidad, no era aceptable la forma en que ello

se había llevado a cabo.

Precisamente, la Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan

provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor

para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de

las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la

Dependencia en la Comunidad de Castilla y León, establecía en el art. 12 el procedimiento a

seguir en los casos de revisión y extinción de las prestaciones económicas (actualmente

recogido en la Orden FAM/763/2011, de 6 de junio, que deroga la anterior).

Ahora bien, si la revisión daba lugar a la modificación o extinción de la prestación

reconocida (como ocurría en el caso analizado), se establecían en el apartado 3 del citado art.

12 de la Orden FAM/2044/2007, los trámites que debían desarrollarse para acordar su

declaración. Concretamente, se exigía la previa actualización, si procedía, del programa

individual de atención, requiriendo, en todo caso, audiencia de la persona beneficiaria o de su

representante.

Pues bien, en el caso planteado en el expediente citado, era precisa la actualización

del programa individual de atención, teniendo en cuenta que, según la información facilitada

por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, debía producirse un cambio en la

prestación a reconocer al interesado (previa extinción de la inicialmente reconocida),

correspondiéndole por su situación de dependencia el servicio de centro de día que venía

recibiendo desde abril de 2004.

Pese a lo anterior, no constaba actuación administrativa alguna para llevar a cabo,

con carácter previo al acuerdo de extinción de la prestación reconocida, la actualización del PIA,

ni el correspondiente trámite de audiencia al interesado.

No obstante, en este caso, se estimó, en relación con la omisión de la audiencia al

interesado que no era una irregularidad determinante de la nulidad del acuerdo de extinción de

la prestación, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia, aun considerándolo esencial y

fundamental, no afirma que el trámite de audiencia deba exigirse en toda hipótesis, puesto que

no tiene valor en sí, sino por la función que se le tiene asignada, cuyo resultado es el que lo

justifica, de manera que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto

careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados (Sentencia Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1985).

No parecía que en el supuesto analizado en este expediente se hubiese causado

indefensión alguna, dado que en ningún momento del expediente de revisión de oficio de la

prestación se efectuó alegación alguna sobre la trascendencia o importancia que hubiera tenido

aquella omisión del trámite, ni se presentó recurso alguno al respecto. Además, de reproducirse

el procedimiento de revisión no variaría su contenido, ya que el resultado final no se modificaría

en ningún caso.

Pese a todo, tampoco podía aceptarse que con el acuerdo por el que se extinguió la

prestación reconocida concluyera el procedimiento de reconocimiento de la situación de

dependencia del interesado, puesto que si ello era así implicaba la falta de reconocimiento a

dicha persona de la prestación que efectivamente le correspondía por su situación de

dependencia y ello suponía un incumplimiento de la finalidad perseguida por la Ley 39/2006 y

del mandato legal establecido en la disposición final primera, punto segundo de la misma.

Además, debía tenerse en cuenta que la norma citada genera un derecho subjetivo a

favor de las personas declaradas en situación de dependencia, con el objetivo de proporcionar

la atención integral e integrada de sus necesidades. Objetivo que, evidentemente, se vería

frustrado si la Administración no reconocía expresamente, a través de la correspondiente

resolución, la prestación que correspondía al interesado como consecuencia de su situación de

dependencia.

Por todo ello, se dirigió una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades, en los siguientes términos:

“Que a través de los trámites que resulten oportunos, se proceda a dictar resolución

expresa de reconocimiento de la prestación que corresponde a (...) por su situación

de dependencia declarada mediante Resolución de 4 de marzo de 2008 (previa

actualización, si procediera, de su Programa Individual de Atención), y a su

notificación a dicho interesado o a su representante legal”.

La Consejería citada, en respuesta a dicha resolución, remitió un informe del que

resultaba su aceptación, al comunicar que ya se había notificado el reconocimiento del derecho

del interesado a recibir el servicio público de centro de día, el servicio de prevención de las

situaciones de dependencia y se había establecido el correspondiente programa individual de

atención.

2.1.4. Empleo de las personas con discapacidad

Sin duda, una de las cuestiones que más pueden influir en la integración de las

personas con discapacidad es el acceso al empleo, público o privado. Es lógico suponer,

además, que las especiales dificultades que en el acceso al empleo encuentran las personas con

discapacidad pueden verse incrementadas en una coyuntura de crisis como la actual.

Por ello, siguen recibiéndose reclamaciones relacionadas con dicha cuestión, sin

perjuicio, claro está, de las actuaciones que en este ámbito desarrolla de oficio esta

procuraduría.

Además, se incluyen en este epígrafe otras reclamaciones relacionadas con centros

ocupacionales o con convocatorias específicas de acceso al empleo público.

Concretamente, a lo largo del año 2011 han sido 7 las reclamaciones ciudadanas

recibidas que se engloban en este ámbito.

A continuación se expone alguna de dichas reclamaciones, no sin antes insistir en el

hecho de que las medidas de acción positivas dirigidas a favorecer el acceso al empleo de las

personas con discapacidad no solo no deben disminuir en situaciones económicas como la

actual sino que incluso deberían incrementarse con la finalidad de evitar la exclusión de dichas

personas.

En relación con lo señalado, se considera oportuno hacer una referencia detallada al

expediente 20110553 en el que el reclamante aludía al Decreto 9/2011, de 17 de marzo, por

el que se regula la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, al entender que la redacción del art. 10.4 del citado

Decreto impedía a los trabajadores con sordera acogerse a ese sistema dado que se establece

expresamente en el mismo que para mantener la comunicación precisa en la prestación del

servicio, la Administración y el empleado se facilitarán mutuamente un número de teléfono de

contacto, incumpliéndose así, además, la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no

discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

La Consejería de Administración Autonómica, entendía que no se producía exclusión

alguna, dado que la redacción del citado art. 10.4, no quería decir que únicamente fuese

posible el teléfono como medio de comunicación. En ese sentido se señalaba que se había

considerado que las funciones que el teléfono aporta no son solo auditivas, sino que también el

mismo se puede utilizar para enviar mensajes, alertas, correos electrónicos, etc. y que si se

solicitase la prestación de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo por un

empleado público con deficiencias auditivas, y la misma fuera concedida, la Administración

acordaría con el empleado el establecimiento del sistema de comunicación adecuado a su

discapacidad.

Esta institución, tras la lectura y análisis de la reclamación formulada y del contenido

del informe remitido, consideró que en principio no se apreciaba en los hechos relatados en

aquella la existencia de la irregularidad a la que se aludía en la misma, puesto que, como ponía

de relieve el informe de esa Administración, el art. 10.4 del Decreto 9/2011 no excluía la

posibilidad de acogerse a la modalidad de teletrabajo a personas incluidas en su ámbito de

aplicación que padecieran deficiencias auditivas, dado que el medio de contacto contemplado

no suponía necesariamente la comunicación oral, al permitir, el teléfono, otros sistemas como

los señalados por la Consejería en el informe que remitió e incluso el correo electrónico, de los

que sí podrían hacer uso las personas con deficiencias auditivas.

Ello no obstante, sí se consideró oportuno sugerir a la Administración la conveniencia

de modificar la redacción del art. 10.4 por las siguientes razones:

A juicio de esta institución, la redacción empleada en el citado artículo (se facilitarán)

denotaba una exigencia y no una simple posibilidad entre otras varias (de forma que siempre

habría de facilitarse un número de teléfono). Ello aconsejaba la sustitución de la expresión

recogida en dicho artículo para dejar abiertos en el propio texto del Decreto los medios

utilizables para mantener la necesaria comunicación entre Administración y empleado en la

prestación del servicio y para abarcar, en consecuencia, tanto los actualmente existentes como

los que en el futuro, en función de los avances tecnológicos, pudieran servir a esa misma

finalidad y favorecer la comunicación con las personas con discapacidad en general.

En este sentido, pese a la disposición mostrada por la Consejería, en su actual

redacción el número 4 del art. 10 ya citado solo contemplaba como posible vía de comunicación

el teléfono, aunque a través del mismo se pudiera utilizar tanto la vía de comunicación oral

como otras escritas.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la Administración, de conformidad con la Ley

51/2003 y la Convención Internacional de los derechos de las Personas con discapacidad, está

obligada a adoptar los ajustes razonables precisos para favorecer la integración y evitar la

desigualdad de las personas con discapacidad, parecía oportuno modificar el precepto en

cuestión. De esta forma, entendía esta procuraduría que se reforzaba la labor de promoción del

establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas a las que alude el art. 24 de la Ley

3/98, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León.

En consecuencia, y con la finalidad también de evitar equivocaciones o

interpretaciones como la que sugería la actual redacción del precepto analizado (de la que

constituía un claro ejemplo o exponente la reclamación presentada), se consideró oportuno

dirigir a la Consejería de Administración Autonómica la siguiente sugerencia:

“Que por ese Centro Directivo se proceda a modificar la redacción del art. 10.4 del

Decreto 9/2011, de 17 de marzo, por el que se regula la jornada de trabajo no

presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, estableciendo una fórmula abierta en los términos indicados en el cuerpo de

esta resolución con la finalidad de dar cabida en el mismo a cuantos medios o modos

de comunicación existan (actualmente o en el futuro) y puedan servir tanto al fin

perseguido por la norma como a las distintas situaciones de discapacidad en las que

pueda encontrarse el empleado público de que se trate”.

La Administración no aceptó la sugerencia formulada al no considerar necesaria la

citada modificación porque la redacción del art. 10.4 ya citado no tenía carácter imperativo.

En el expediente 20111013 el reclamante aludía al incumplimiento por el

Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda del cupo para personas con discapacidad en la

convocatoria de oposiciones a auxiliar administrativo celebradas en abril de 2011.

Tras analizar la información remitida por el citado Ayuntamiento en respuesta a la

solicitud formulada por esta institución, se consideró oportuno trasladarle las siguientes

consideraciones:

reservará un 7 por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con

discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del art. 1 de la Ley

51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad

universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y

acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las funciones, de modo que,

progresivamente, se alcance el 2 por ciento de los efectivos totales en la Administración

General del Estado.

Por lo tanto y, en primer lugar, esta institución debía mostrar su satisfacción por el

hecho de que, como indicaba en su informe el Ayuntamiento, se seguiría incluyendo en todas

las convocatorias una reserva de plazas para personas con discapacidad hasta alcanzar

progresivamente el 2% de sus efectivos totales.

ocupado en ocasiones anteriores de los problemas con los que se enfrentan las personas con

discapacidad para lograr su acceso al mercado de trabajo y había analizado la obligación de

reserva de plazas para las mismas. En este sentido, se recordó al Ayuntamiento la actuación de

oficio iniciada en el año 2008 en el curso de la cual se dirigieron varias resoluciones a distintas

administraciones públicas y, entre ellas, precisamente al Ayuntamiento de Arroyo de la

Encomienda con la finalidad de que, entre otros extremos, se observara o diese cumplimiento a

la señalada obligación de reserva para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador;

resolución que, por otro lado, fue aceptada por la citada Corporación local.

remitió un informe de fecha 5 de enero de 2009 en el que indicaba, entre otras cuestiones, que

el número de efectivos de esa Administración con discapacidad era 0, respecto a un total de 63

efectivos (aunque también indicaba en el informe remitido en respuesta a la queja 20111013,

fechado el 22 de septiembre de 2011, que se habían llevado a cabo dos contrataciones de

personas con discapacidad, supusimos que se trataba de contrataciones temporales).

1634/2010, de 29 de noviembre de 2010, se aprobaron la convocatoria y las bases que habían

de regir el proceso selectivo para la provisión en propiedad, con carácter de funcionario de

carrera, de diez plazas de auxiliar administrativo de administración general, subgrupo C2 (siete

en turno libre –dos para personas con discapacidad- y tres por promoción interna) también lo

era que en la misma resolución se señalaba que si las plazas en turno de promoción interna o el

turno de discapacidad quedaban sin cubrir, se incrementaría el turno libre.

A la vista de lo expuesto y, para el caso de que el Ayuntamiento siguiera careciendo

de trabajadores con discapacidad, se entendió que debía valorarse acumular las plazas que, en

su caso, quedasen desiertas en las correspondientes convocatorias al 7% reservado de la oferta

de empleo del año siguiente.

Esta opción (que las plazas no cubiertas por el turno de reserva se incorporen al turno

de reserva en una nueva convocatoria general o específica y no se acumulen al turno libre) era

la contemplada en el ámbito de la Administración del Estado; en concreto, en el art. 5 del RD

264/2011, de 28 de febrero que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el art. 23 de la Ley

39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, aprobó la oferta de

empleo público para 2011.

Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, debía tenerse en

cuenta el Decreto 14/2011, de 24 de marzo por el que se aprobó la oferta de empleo público de

la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011, cuyo art. 3 establecía

que las plazas previstas en los Anexos I y II reservadas para el turno de personas con

discapacidad que no sean cubiertas, no podrán acumularse a las plazas convocadas para el

turno libre, sino que se acumularán al cupo que se destine para el turno de personas con

discapacidad en la oferta de empleo del año 2012 con un límite máximo de 15% del total.

Dicha opción también había sido recomendada por otros Defensores del Pueblo (por

ejemplo, el Defensor del Pueblo Andaluz en su informe “Discapacitados y acceso al empleo de

las Administraciones Públicas”).

Por todo ello, esta institución dirigió al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda la

siguiente sugerencia:

“Que, con la finalidad de alcanzar en el plazo de tiempo más breve posible el 2 por

ciento de los efectivos totales en ese Ayuntamiento y, en relación con las plazas

reservadas para personas con discapacidad que queden desiertas en los procesos de

acceso libre, se valore la posibilidad de no acumularlas al turno general y, en su lugar,

adicionarlas al cupo de la oferta del año siguiente”.

En la fecha de cierre de este Informe no se ha recibido la respuesta del Ayuntamiento

comunicando su postura frente a la indicada resolución.

Durante el año 2011 ha concluido la tramitación del expediente 20100490 en el que

se aludía a un problema relacionado con la oferta de empleo para personas con discapacidad.

Tras la tramitación de la citada reclamación, se consideró oportuno dirigir una

resolución a la Consejería de Economía y Empleo en atención a las siguientes consideraciones:

“- La situación del mercado laboral actual y algunos prejuicios infundados todavía

enraizados en nuestra sociedad, abocan a determinados colectivos a la inactividad y al paro. En

el caso de las personas con discapacidad, concretamente, las posibilidades de encontrar empleo

se ven reducidas, tanto por las propias limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, como por

los estereotipos sociales arraigados en las empresas y en los propios trabajadores, originando

conductas de rechazo e, incluso, comportamientos discriminatorios. A ello se une la

circunstancia de que los centros de trabajo no siempre son accesibles para estas personas y

algunos empleadores desconocen los apoyos existentes para la incorporación al mercado

laboral de este colectivo”.

Así, las tasas de actividad, ocupación y paro son más desfavorables en el sector de las

personas con discapacidad que en la población en general y así lo corroboraban los datos

estadísticos y de hecho y ello exigía una atención prioritaria de este colectivo tanto en lo que se

refiere a su incorporación y mantenimiento en el mercado de trabajo ordinario, como en el

empleo protegido, en el ámbito de los centros especiales de empleo.

Para ello, dada la complejidad y particularidades del mercado de trabajo, es necesario

el establecimiento de mecanismos que, de alguna manera, regulen y garanticen el adecuado

funcionamiento de dicho mercado, ya que su importante dimensión dificulta el flujo de

información entre los oferentes y demandantes.

Uno de estos mecanismos es el que consigue reunir la mayor cantidad posible de

información de la oferta y la demanda de trabajo y que, mediante el conveniente tratamiento

de la misma, pone en contacto a un oferente con el demandante adecuado para el puesto de

trabajo. Ésta es, concretamente, la finalidad de la actividad de colocación o de mediación, que

puede ser llevada a cabo a través de la iniciativa pública.

En Castilla y León el Servicio Público de Empleo fue constituido mediante la Ley

10/2003, de 8 de abril, para la realización, orientada al pleno empleo estable y de calidad, de

aquellas actividades de fomento del empleo, formación para el empleo, orientación y de

intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de esta Comunidad, dirigidas a

facilitar a los trabajadores demandantes de empleo la obtención de un puesto de trabajo

adecuado, y a facilitar a los empleadores la contratación de trabajadores con formación y

experiencia adecuada a sus necesidades de producción de bienes y servicios.

A estos servicios de intermediación laboral hace mención expresa la Ley 13/1982, de

7 de abril, de integración social de los minusválidos. Dicha norma encarga, precisamente, tal

actividad de intermediación laboral a las oficinas de empleo, que deberán confeccionar un

registro de trabajadores con discapacidad demandantes de empleo, incluidos en el censo

general de parados (art. 39.2), registro del que carece el Servicio Público de Empleo de Castilla

y León.

Esta cuestión ya fue especialmente abordada, entre otras, en la actuación de oficio

desarrollada por esta institución en el año 2005 en relación con la “Integración de trabajadores

con discapacidad en las empresas ordinarias” (OF60/05), en la que se solicitó información a la

Consejería de Economía y Empleo sobre la existencia de un registro especial de demandantes

de empleo discapacitados en las oficinas de empleo de Castilla y León.

En ese momento el Servicio de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio

Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) indicó que en el registro de demandantes de

empleo de esta Comunidad, instrumentado a través de una aplicación informática de gestión de

sistema propio, figuraban un grupo de datos relativos a la información sobre discapacidad

facilitados por los demandantes de empleo, de forma que podía individualizarse, en su caso, el

registro de demandantes con discapacidad inscritos en el Servicio Público de Empleo.

Este mismo sistema parece mantenerse en la actualidad, teniendo en cuenta que,

según la información facilitada por la Consejería de Economía y Empleo en el curso de la

tramitación del presente expediente, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León no tiene

un registro especial de demandantes de empleo con discapacidad, existiendo un registro

general en el que además de otros datos de interés para la gestión del empleo, se registran los

datos de discapacidad, que pueden ser considerados cuando se realiza una extracción de

candidatos para una oferta a fin de ejercer una discriminación positiva.

Junto a la potenciación de este registro especial de demandantes de empleo con

discapacidad, también se han propuesto por el Cermi otras medidas de intermediación laboral

para reforzar la información y mejorar la transparencia del mercado de trabajo. Concretamente,

en el documento “Un Plan de Empleo para las Personas con Discapacidad en el Siglo XXI”,

aprobado por el comité ejecutivo el 13 de noviembre de 2000, se hace alusión a la creación de

servicios especializados en las oficinas de empleo públicas dependientes del INEM o de las

comunidades autónomas con competencias transferidas. En ellos, según se indica en dicho

plan, se debe garantizar la prestación de un servicio integral y de calidad por profesionales que

actúen como verdaderos tutores personales de los demandantes de empleo y procurar el

desarrollo de un plan de información y de formación dirigido a los profesionales que atiendan

estos servicios, relativo a las características del sector y a las distintas discapacidades.

Y se añade, asimismo, que se deben tener en cuenta las necesidades de cada tipo de

discapacidad y prestar otros servicios tales como la rehabilitación profesional y el asesoramiento

dirigido a la adaptación de los puestos de trabajo, con la colaboración fundamental de los

servicios sociales.

A estas medidas se une el diseño de otras importantes líneas de actuación previstas

en la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2008-2012

(Ministerio de Trabajo e Inmigración y Ministerio de Sanidad y Política Social), en relación con

los servicios de intermediación laboral. Como la modernización del acceso no presencial a los

servicios prestados en las oficinas de los servicios públicos de empleo, promoviendo la

utilización de nuevas tecnologías; la promoción de la inscripción de las personas con

discapacidad en dichos servicios; la creación de unidades especializadas de información,

orientación e intermediación; la mejora de la coordinación entre los servicios sociales y tales

servicios públicos de empleo y de éstos últimos con las organizaciones de personas con

discapacidad.

La intermediación laboral es, por tanto, fundamental para las personas con

discapacidad, ya que necesitan de una específica orientación y apoyo en la búsqueda de

empleo.

La conclusión que derivaba de todo ello no podía ser otra que la existencia de una

necesidad imperiosa de establecer y desarrollar nuevas medidas de apoyo a la inserción laboral

de las personas con discapacidad en el ámbito de la intermediación en el mercado de trabajo,

para fomentar el empleo de estos trabajadores, ofrecer un tratamiento especializado y personal

y que sirvan para neutralizar las desventajas sociales y garantizar una mayor igualdad de

oportunidades en el acceso al empleo.

De acuerdo con lo anterior se dirigió a la Consejería de Economía y Empleo la

siguiente resolución:

“Que se intensifiquen o refuercen las políticas activas de empleo para su adaptación a

las necesidades de las personas con discapacidad en el ámbito de la intermediación

laboral, desarrollando nuevas medidas cuya prioridad sea la inserción laboral de este

colectivo mediante el ofrecimiento de apoyos más intensos, especializados y

diferenciados para estimular su empleabilidad. Entre ellas, se propone la adopción de

las siguientes:

1. Crear y/o potenciar el registro de trabajadores con discapacidad demandantes de

empleo en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, como instrumento

informativo y complementario para el adecuado conocimiento de las características

personales y perfil sociolaboral de cada persona y destinado a mejorar la

intermediación de este colectivo en el mercado de trabajo.

2. Fomentar o promover la inscripción de las personas con discapacidad en dicho

Servicio Público de Empleo.

3. Crear, si no existieran, servicios o unidades especializadas de información,

orientación e intermediación en las oficinas del Servicio Público de Empleo, que

faciliten una atención individualizada a los demandantes de empleo con discapacidad,

su clasificación según tipo y grado de discapacidad y el diseño de itinerarios

personalizados, a través de profesionales con una formación y cualificación adecuada

respecto a las aptitudes y características del sector y a las necesidades de los distintos

tipos de discapacidad.

4. Actualizar el acceso no presencial a dichas oficinas de empleo mediante la

utilización de las nuevas tecnologías.

5. Mejorar la coordinación entre el Servicio Público de Empleo y el Sistema de

Servicios Sociales en los procesos de inserción laboral de las personas con

discapacidad, así como con las organizaciones que trabajan a favor de este colectivo”.

2.1.5. Barreras

Año tras año se reiteran las quejas que presentan los ciudadanos en relación con la

existencia de barreras de todo orden que dificultan el desarrollo de la vida diaria de las

personas con discapacidad.

De hecho, suele ser en este ámbito donde se presenta el mayor número de quejas.

Concretamente, este año han sido 25 las reclamaciones formuladas. Ello permite seguir

sosteniendo que pese a las innovaciones introducidas en nuestro ordenamiento desde hace ya

bastante tiempo y al transcurso de los periodos de adaptación previstos en algunas normas

como la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, siguen

subsistiendo muchos problemas que no han corregido los poderes públicos pese al mandato

contenido en el art. 49 de la Constitución de desarrollar una política de integración de las

personas con discapacidad. Además, no conviene olvidar que en ocasiones son también los

propios ciudadanos los que con su conducta perjudican y obstaculizan el pleno disfrute y

ejercicio de sus derechos por las personas con discapacidad.

Ello obliga a esta institución a insistir en la necesaria supresión de dichas barreras y

también en la conveniencia de desarrollar campañas de sensibilización social para lograr el

respeto de los derechos de este colectivo.

A lo largo del año 2011 ha concluido la tramitación de algunos de los expedientes

iniciados en el año 2011 así como la de otros procedentes de años anteriores y que aún

continuaban abiertos.

A continuación se va a exponer con detalle el contenido de algunos expedientes ya

concluidos, y como en años anteriores, en dicha exposición se va a seguir en la medida de lo

posible la misma clasificación que se establece en la citada Ley 3/1998.

2.1.5.1. Barreras arquitectónicas

Edificios Públicos

Varias han sido las reclamaciones en trámite a lo largo del año 2011 en relación con la

presencia de barreras en edificios públicos. Así ocurría por ejemplo en los expedientes

20110317 (relativo a la presencia de barreras en el aula de atención temprana de la localidad

de Medina del Campo) y 20111973 (relativo, entre otros extremos, a la presencia de barreras

en el acceso al Ayuntamiento de la localidad de Cañizal).

En el primero de dichos expedientes el reclamante aludía a la situación del aula de

atención temprana de la localidad de Medina del Campo, ante la existencia de barreras que

dificultaban el acceso a la misma. Dicha cuestión ya había sido objeto de análisis y estudio en

un expediente anterior (20082134).

Tras la admisión a trámite de la reclamación se solicitó información al Ayuntamiento

de Medina del Campo y a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Únicamente respondió a las solicitudes de información la citada Consejería, resultando

de su informe, entre otros extremos, la realidad del problema planteado en la reclamación y la

confirmación de que estaba previsto el traslado del servicio a las nuevas dependencias

municipales, anexas a la escuela infantil que estaba en construcción.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo delicado de la situación en atención a la naturaleza

del servicio de que se trataba y la circunstancia de que esa penosa situación se prolongaba y

mantenía desde hacía años, se consideró oportuno dirigir una resolución a ambas

administraciones.

Concretamente, en la dirigida al Ayuntamiento, en primer lugar se consideró oportuno

recordarle la obligación establecida en el art. 3 de la Ley 2/1994, reguladora de esta institución

de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones, obligación en la que insiste el art.

16 de la misma Ley.

Además, constatada, como se ha indicado, la realidad del problema reflejado en la

reclamación, también se consideró preciso insistir ante el Ayuntamiento en el necesario traslado

del servicio a un inmueble accesible pese a que, según la información facilitada por la

Consejería estaba previsto el traslado del servicio a las nuevas dependencias municipales,

anexas a la escuela infantil y ello teniendo en cuenta que esas dependencias estaban en

construcción y se ignoraba el tiempo de espera que podía suponer la finalización de las

correspondientes obras.

Además, no podía dejar de señalarse que en su momento el Ayuntamiento había

aceptado otra resolución de esta institución en la que también se recomendaba que se

dispusiera lo antes posible el traslado del aula de atención temprana.

Transcurridos más de dos años y pese a la aceptación de dicha resolución no parecía

haberse producido variación alguna en la ubicación del aula de atención temprana, lo que no

dejaba de resultar sorprendente en atención a la naturaleza del servicio de que aquí se trataba,

cuyo objetivo es dar una repuesta pronta o rápida a las necesidades permanentes o transitorias

de los niños con trastornos en su desarrollo o que pueden llegar a padecerlos, constituyendo

una prestación esencial configurada como un derecho subjetivo, obligatorio en su provisión y

públicamente garantizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de

diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

En este sentido, se consideraba preciso que el servicio se prestara en un inmueble

accesible en todo caso y que la solución que debía adoptarse era el inmediato traslado del

servicio a otro local, de forma que los menores atendidos o sus padres no tuvieran que superar

obstáculos añadidos a los derivados de su propia situación personal y de los trastornos que

padecían o podían llegar a padecer y que la atención temprana trataba de superar.

Por todo ello, se dirigió una resolución al Ayuntamiento en cuestión cuyo contenido es

del tenor siguiente:

“1.- Que sin más dilaciones –de no haberse hecho ya- se proceda a trasladar el Aula

de Atención Temprana ubicada en la Casa del Peso a un inmueble accesible.

2.- Que ese Ayuntamiento cumpla la obligación de auxiliar a esta Institución en el

curso de sus investigaciones en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley

2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre,

acordándose en este caso concreto su inclusión en el Registro de Entidades no

Colaboradoras ante la falta de respuesta de esa Corporación a nuestra solicitud de

información”.

Tal y como se ha indicado, en este mismo expediente también se dirigió una

resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con apoyo en argumentos y

consideraciones similares a las contenidas en la formulada al Ayuntamiento de Medina del

Campo y que de forma resumida se acaban de exponer.

A dichos argumentos se añadieron otras consideraciones, como la circunstancia de

que según la información que obraba en la institución, la Gerencia de Servicios Sociales, a

través del acuerdo marco de cofinanciación de los servicios sociales con las corporaciones

locales, financiaba desde hacía años al Ayuntamiento la prestación de los servicios de atención

temprana. Además, en la información remitida a esta procuraduría se señalaba que el traslado

de las dependencias del aula de atención temprana de Medina del Campo a un edificio accesible

era una necesidad compartida y por ello se habían mantenido contactos con el Ayuntamiento a

través de la Concejalía de Servicios Sociales.

Por otro lado, nos constaba que en respuesta a una queja dirigida a la Consejería en

el año 2009 en relación con esta misma cuestión, y en concreto en una comunicación de 26 de

agosto de 2009 se había indicado por el Servicio de Atención a Personas con Discapacidad, que

era un hecho que desde la comisión de seguimiento del convenio de atención temprana, cuyos

miembros pertenecen a la Gerencia Territorial y al Ayuntamiento, venía preocupando la

existencia de barreras en el edificio en el que se prestaba el servicio, insistiéndose por los

representantes de la Gerencia Territorial en la necesidad de buscar una rápida solución.

Por tanto, la necesidad del traslado era algo asumido por la Consejería y así se

desprendía de los datos ya indicados. Ahora bien, se estimaba que la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades no podía conformarse con la insistencia a la que se aludía en el

escrito de 26 de agosto de 2009 o con los contactos que decía haber mantenido con el

Ayuntamiento de Medina ni podía quedarse en la afirmación de que el traslado era una

necesidad compartida.

Por todo ello, en atención a la financiación que prestaba al Ayuntamiento en relación

con dicho servicio, a las competencias de la Consejería en materia de servicios sociales,

inspección y control de los mismos y a las funciones que en materia de calidad de dichos

servicios sociales incumbían a la Gerencia de Servicios Sociales, se estimaba que no le era ajena

a dicha Consejería la necesidad de garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio

de que aquí se trataba, calidad que sin duda no podía estar asegurada cuando para acceder al

servicio había de superarse una barrera física que dificulta y obstaculiza seriamente el acceso al

local en el que se desarrolla el servicio en cuestión.

En consecuencia, la Consejería debía desarrollar, en el ámbito de sus competencias y

en coordinación en su caso con el Ayuntamiento de Medina del Campo las actuaciones precisas

para proceder sin dilación al anunciado traslado del aula de atención temprana a un inmueble

accesible.

Por otro lado, con ocasión de la tramitación de este expediente, se consideró

oportuno abordar la necesidad de que por la Administración se desarrollara una normativa

específica relacionada con los centros en los que se prestaba el servicio de atención temprana.

En este sentido, aún siendo cierto que Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios

Sociales de Castilla y León, contiene previsiones en relación con el registro, la autorización y la

acreditación en general de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales de

Castilla y León, no existía una normativa específica dirigida a determinar los requisitos mínimos

que en concreto deben reunir los centros en los que se presta el servicio en cuestión. Por ello,

tal y como se ha indicado, se consideró conveniente abordar una específica regulación de estos

centros a fin de acomodar los requisitos que deben cumplir a las características del servicio que

en los mismos se presta. Además, parecía oportuno que en dicha regulación se abordase la

situación de los centros existentes hasta la fecha con la finalidad de que en su caso mejorasen

su situación adaptándose a las nuevas condiciones que en dicha regulación específica se

recogieran y, entre ellas, sin duda, la relacionada con la accesibilidad de los inmuebles en los

que se ubican.

En relación con lo anterior, parecía oportuno señalar que en otras comunidades

autónomas se habían aprobado normativas dirigidas a regular las condiciones o requisitos

mínimos de esta clase de centros.

De acuerdo con lo expuesto, el contenido literal de la resolución que se dirigió a la

Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades fue el siguiente:

“1.- Que, en el ámbito de sus competencias y en coordinación en su caso con el

Ayuntamiento de Medina del Campo, desarrolle las actuaciones que resulten

procedentes para asegurar -de no haberse hecho ya- el traslado sin dilación de las

dependencias del Aula de Atención Temprana de Medina del Campo a un local

accesible.

2.- Que, previa la oportuna tramitación, se proceda a la elaboración y aprobación de

una normativa específica destinada a regular los requisitos mínimos que deben reunir

los centros y servicios de atención temprana en esta Comunidad Autónoma,

adoptando en dicha normativa respecto de los centros ya existentes las previsiones

que en su caso sean precisas para su adaptación a dichos requisitos”.

En la fecha de cierre del presente Informe no se conoce la postura de la

Administración autonómica en relación con la citada resolución.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Medina del Campo contestó a la resolución que

se le formuló indicando que la ubicación adecuada del aula de atención de temprana es una

justa reivindicación desde hace largo tiempo por parte de los usuarios del mismo. Se reconocía,

además, en la comunicación que dirigió dicho Ayuntamiento que la localización actual no

cumplía con los requisitos mínimos exigibles y se añadía que por eso la Corporación desde el

inicio del mandato estaba trabajando con el objetivo de dotar a un servicio tan importante para

un colectivo tan delicado, de un local que reuniera las condiciones mínimas.

También se aclaraba en la citada comunicación que se había considerado que la

ubicación más adecuada, dentro de las posibilidades del Ayuntamiento, eran las instalaciones

de la escuela infantil que el Ayuntamiento estaba construyendo y que se preveía que finalizase

en el mes de junio. Se indicaba, además, que en esa obra, que estaba siendo ejecutada, se

había reservado un espacio que iba a equiparse y adecuarse de manera que sirviera

correctamente al aula de atención temprana.

Y, en fin, se concluía indicando que se preveía que, a más tardar, en el mes de

septiembre se pondría a disposición la nueva ubicación, aclarando que, no obstante, y si fuese

posible, se intentaría que el traslado se produjese antes de la fecha señalada.

En el expediente 20111973 antes citado, se aludía a las condiciones del acceso al

edificio del Ayuntamiento de Cañizal (Zamora). Dicho acceso se encontraba en lamentables

condiciones de seguridad, peligrosas de por sí para una persona que podía valerse por sí misma

y prácticamente imposibles sin ayuda cuando se padece una discapacidad física. En concreto,

en la reclamación se indicaba que no existía una rampa de acceso al inmueble y los diez

escalones existentes se encontraban deteriorados y muy resbaladizos sobre todo en los días de

lluvia.

En respuesta a la solicitud de información, el Ayuntamiento remitió un informe del que

resultaba la realidad de la situación descrita en la queja presentada. Además, en dicho informe

se afirmaba el carácter convertible del inmueble en cuestión.

Junto con la información remitida se envió una memoria descriptiva de las obras a

realizar en el aludido edificio consistorial, deduciéndose de su lectura que dicho edificio no

poseía entrada alguna que facilitase el acceso al mismo y la utilización no discriminatoria,

independiente y segura para las personas con discapacidad y movilidad reducida, así como el

uso adecuado de aseos dedicados a tal fin.

En vista de la información remitida, se consideró oportuno trasladar al Ayuntamiento

las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con la Ley 3/98 y su reglamento, aprobado por el Decreto

217/2001, los edificios de acceso al público de titularidad pública existentes en la fecha de

entrada en vigor de la Ley citada, debían adaptarse a sus previsiones en el plazo de diez años

señalado en la disposición transitoria única de dicha norma, plazo que actualmente había

concluido. Por lo tanto, parecía claro que en este caso el edificio consistorial en cuestión no se

había adaptado dentro del aludido plazo a la normativa citada, dado que presentaba, tanto en

sus accesos como en su interior, barreras arquitectónicas que impedían o limitaban la

autonomía personal.

2.- Ciertamente, esta institución es consciente de que las exigencias de adaptación

señaladas se encuentran matizadas por la exigencia de convertibilidad a la que se refiere el art.

4 del Decreto 217/2001.

Ello no obstante, en este caso el Ayuntamiento afirmaba el carácter convertible del

inmueble y dicha afirmación no fue cuestionada por esta institución.

3.- De acuerdo con lo anterior, nuevamente se tuvo que insistir en la circunstancia de

que la supresión o eliminación de las barreras existentes no depende de la voluntad de los

responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido

en la Ley 3/98. Además, dicha Ley obliga a los ayuntamientos de la Comunidad a establecer en

sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las

obligaciones contempladas en la misma y obliga, asimismo, a la elaboración y aprobación en el

plazo de dos años de un plan de adaptación y supresión de barreras, cuya aprobación sin duda

contribuye a la supresión de las mismas de forma ordenada, gradual y sistemática.

La falta de adaptación a las previsiones de la Ley, una vez concluido el plazo

transitorio de diez años, está tipificada en la misma como una infracción grave y además

supone la vulneración de preceptos que entroncan directamente con previsiones

constitucionales relacionadas con la igualdad (art. 14 de la Constitución) y la específica

protección que ha de dispensarse a las personas con discapacidad (art. 49).

Como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 28

de diciembre de 2001, “la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de promover

las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas,

removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 de la Constitución),

constituyendo, sin duda, la política de integración de las personas con discapacidad física,

sensorial y psíquica (art. 49 CE) mediante la eliminación de los impedimentos discriminatorios,

entre ellos, las barreras arquitectónicas y la adaptación del mobiliario y de la edificación, una

manifestación del principio de igualdad de todos los españoles, cualquiera que sea su condición

o circunstancia personal o social, garantizado en el art. 14 de nuestro texto constitucional”.

El problema de la accesibilidad en el medio físico también ha sido objeto de la

atención de textos internacionales, como la Convención de los Derechos de las Personas con

Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

4.- Por otro lado, no podía perderse de vista el hecho de que en el acceso al inmueble

en cuestión existían escalones que sin duda podían representar un claro peligro para las

personas que acuden al consistorio dado su estado de deterioro y su carácter resbaladizo. Por

lo tanto, a la barrera que la presencia de dichos escalones suponía se añadía lo peligroso de su

utilización por el público en general y no solo por las personas con discapacidad.

Era más que evidente que el deterioro de dichos escalones y su piso resbaladizo podía

provocar caídas a cualquier persona que intentara acceder al inmueble en cuestión y los daños

o perjuicios derivados de dichas caídas podían a su vez conllevar responsabilidad para el

Ayuntamiento, encargado de velar por la seguridad en los lugares públicos -art. 25.2 a) de la

Ley de Bases de Régimen Local-.

En este sentido, debía tenerse en cuenta, en relación con la responsabilidad

patrimonial de las administraciones locales, lo señalado en los arts. 54 de la Ley 7/1985 de

Bases del Régimen Local y 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen

jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el RD 2568/86, de 28 de noviembre, de acuerdo

con los cuales las entidades locales responden directamente de los daños y perjuicios causados

a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos

establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

En consecuencia, el cuidado y mantenimiento y la necesaria reparación o sustitución

de los escalones aludidos en atención al carácter resbaladizo de su pavimento venían impuestos

por razones que excedían incluso de las propias exigencias de accesibilidad y supresión de

barreras. Todo ello, sin olvidar los requisitos que en relación con las condiciones del pavimento,

que no debe ser deslizante, se recogen en el Decreto 217/2001 que ese Ayuntamiento estaba

obligado a observar.

En relación con este último extremo, parecía oportuno señalar la posibilidad y

conveniencia de tomar en consideración los acuerdos de la Comisión Asesora para la

Accesibilidad y Supresión de Barreras dictados en relación con las condiciones no deslizantes de

los pavimentos y la necesaria observancia de la citada normativa en cuanto a la colocación de

pasamanos o barandillas en los términos exigidos en el Reglamento de la Ley 3/98.

5.- Por otro lado, y en atención a las referencias que el Ayuntamiento hacía a las

dificultades económicas o escasez de medios para abordar las obras precisas, se señaló la

posibilidad de acudir al sistema de ayudas creadas y la obligación del Ayuntamiento de

establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el

cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley 3/98, con arreglo a su respectivo

ámbito de competencias.

De acuerdo con los razonamientos que en síntesis se han expuesto, tal y como se ha

señalado, se dirigió al Ayuntamiento de Cañizal la siguiente recomendación:

“1.- Que, previa observancia de la oportuna tramitación legal y haciendo uso para ello

de los medios y ayudas existentes al efecto, se aborden de manera inmediata las

obras precisas para adaptar el inmueble de que aquí se trata a las exigencias

derivadas de la normativa de accesibilidad en relación con sus accesos y los aseos a

los que se alude en la memoria remitida por ese Ayuntamiento así como respecto de

los restantes elementos que sean necesarios, adoptándose todas las medidas que con

dicha finalidad sean precisas y debiendo tener especial cuidado para que el pavimento

de la rampa que se proyecta y que finalmente se coloque no sea deslizante y se

ajuste a las exigencias que la citada normativa establece en relación con dicho

extremo y la adecuada dotación a dicha rampa de las protecciones laterales,

barandillas o pasamanos que sean precisos.

2.- Que de conformidad con lo establecido en el art. 30.4 de la Ley 3/98 y si hasta

ahora no se hacía, se consignen anualmente en los presupuestos de esa Entidad Local

las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones

contempladas en dicha Ley.

3.- Que, en tanto se abordan y ejecutan las referidas obras, se adopten las medidas

que sean precisas en orden a aminorar en lo posible el riesgo de caídas derivadas del

actual estado de deterioro de los escalones de acceso al inmueble en cuestión y del

carácter deslizante de su pavimento”.

En la fecha de cierre del presente Informe no se había recibido la respuesta del

Ayuntamiento a la citada resolución.

Edificios de uso privado

Siguen planteándose quejas en relación con la barrera que supone la presencia de

escaleras en inmuebles o edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal cuando

dichos inmuebles no tienen ascensor. En concreto, cabe mencionar en relación con esta

cuestión el expediente 20111734 en el que el reclamante ponía de manifiesto que desde hacía

varios años venía solicitando la instalación de un ascensor en su vivienda, solicitud que no había

prosperado ante la oposición de algunos vecinos. En la práctica, ello se traducía en que el

reclamante prácticamente no salía de casa dado que vivía en un quinto piso y el esfuerzo que le

exigía salvar las escaleras era prácticamente imposible atendido además su estado de salud.

Dicha queja fue rechazada, tras aclarar al reclamante las competencias de esta

institución, sin que en el caso planteado en su reclamación se apreciase la intervención de una

Administración pública sujeta a las facultades de supervisión de esta procuraduría.

Por otro lado, este año ha concluido la tramitación del expediente 20091738 en el

que el reclamante ponía de manifiesto su disconformidad con la licencia concedida para la

instalación de ascensor (en el hueco de la escalera) en un edificio sito en la localidad de San

Andrés del Rabanedo (León); al entender que la ubicación planteada no era la más adecuada,

así como que no se ajustaba a la normativa vigente -Decreto 217/2001, de 30 agosto, por el

que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras-.

Del análisis tanto de la documentación obrante en el expediente en relación con el

concreto objeto del mismo como del contenido de la normativa aplicable no resultaba la

existencia de una irregularidad que justificara una decisión supervisora en relación con la

concesión, en enero de 2011, de la licencia para instalación ascensor.

En primer lugar, debía tenerse en cuenta que se trataba de instalar un ascensor en un

edificio de viviendas construido con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 217/2001, de

30 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras

(incluso antes, también, de la Ley 3/98, de 24 de junio de accesibilidad y supresión de

barreras); cuestión distinta sería si se tratara de una obra de nueva planta o de rehabilitación

integral.

Debía tenerse en cuenta, además, que en la concesión de la licencia en cuestión, el

Ayuntamiento había recurrido, en ese concreto supuesto, a la Instrucción Técnica aprobada en

febrero de 2007 (modificada en diciembre de 2010) respecto de la instalación de ascensores en

edificios existentes.

De acuerdo con lo anterior, parecía lógico suponer que las características del inmueble

no permitían la instalación de un ascensor con las dimensiones concretadas en el art. 8 del

Decreto 217/2001 y esto era precisamente lo que había provocado la reclamación planteada.

En este sentido, convenía precisar que la adaptación de los edificios de viviendas

existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 3/98 y su reglamento, sólo es exigible si los

edificios en cuestión son convertibles en los términos que concretan los art. 13 y 4 del Decreto

217/2001.

Por otro lado, en la información facilitada por el Ayuntamiento se señalaba que el

ascensor instalado, según la licencia de obras concedida, no cumplía literalmente los requisitos

establecidos en el citado Decreto, pero mejoraba sustancialmente la accesibilidad a las plantas

del edificio, ajustándose a la señalada instrucción técnica.

En segundo lugar, al margen de lo anterior, precisamente debía partirse de que el

Ayuntamiento, con el fin de dar respuesta a la necesidad de instalar ascensores en viviendas

existentes, había aprobado una normativa específica donde se establecían los requisitos y

condiciones para autorizar la instalación de los mismos. De hecho, la aprobación de una

normativa municipal que defina el marco legal necesario para la instalación de ascensores en

edificios de viviendas existentes había sido recomendada por otros Defensores del Pueblo.

En relación con la indicada normativa municipal específica parecía claro que la misma,

aún realizando una interpretación flexible de las normas aplicables (principio pro accesibilidad),

no podía, como dice el Defensor del Pueblo Andaluz en su Informe Especial “ignorar la

existencia de normas civiles, el Código Técnico de la Edificación y sus Documentos Básicos

DB.”.

A la vista de estos antecedentes y atendida la sensibilidad municipal ante la

problemática reflejada en este expediente, se consideró procedente realizar las siguientes

consideraciones:

Es claro que la problemática aludida se encuentra íntimamente relacionada con el

derecho constitucional contemplado en el art. 47 de la Constitución a una vivienda digna y

adecuada, con el art. 49 CE que implica la supresión de barreras que impidan o dificulten el

acceso a sus derechos por parte del colectivo de personas con discapacidad, así como con el

art. 50 CE que, respecto al colectivo de personas mayores, establece que los poderes públicos

promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus

problemas específicos de vivienda, entre otros.

Pues bien, esta institución tenía conocimiento de que la Federación Extremeña de

Municipios y Provincias (conjuntamente con una asociación de personas con discapacidad)

había elaborado un “modelo de ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la

instalación de ascensores en edificios existentes de carácter residencial”; no nos constaba, sin

embargo, la existencia de ningún otro modelo elaborado ni por la Federación Española de

Municipios y Provincias ni por otras Federaciones Territoriales al que pudiera hacerse remisión.

Precisamente en este modelo de ordenanza municipal de la Federación Extremeña de

Municipios y Provincias se contemplaba en el art. 7 (Accesibilidad) que las dimensiones de la

cabina y de los recorridos de acceso deberían cumplir, en lo posible, las fijadas en la normativa

vigente en materia de accesibilidad.

En este sentido, esta procuraduría creía que también podían servir de referencia la

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la instalación de ascensores en

edificios existentes de carácter residencial del Ayuntamiento de Sevilla y, en Castilla y León, la

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la instalación de ascensores en

edificios existentes de carácter residencial del Ayuntamiento de Salamanca. Ambas habían sido

tramitadas y publicadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49 y 70.2 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local lo que, sin duda, redundaba

en los derechos de información y participación tanto de las comunidades de propietarios

interesadas como de la ciudadanía en general (soluciones técnicas posibles, criterios de

prelación de las intervenciones…).

En todas ellas (y en algunas más que analizamos) se recogía tanto la posibilidad de

instalar el ascensor en el interior de los inmuebles (en zonas comunes o en patios) como en el

exterior del mismo (sobre espacio libre privado o, incluso, sobre el dominio público cuando esta

última sea la única opción posible para resolver la accesibilidad en las edificaciones).

En relación con esta última posibilidad debía tenerse en cuenta también la aprobación,

con fecha 2 de octubre de 2008, de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación

Urbana de Madrid de 1997; dicha modificación permitía la instalación de ascensores en las

fachadas de los edificios y la utilización, en consecuencia, de espacios urbanos de uso público

cuando resultase técnicamente imposible su instalación en el interior de los mismos.

Posteriormente se aprobó la Instrucción 4/2008 relativa a los criterios, condiciones y

procedimientos para la instalación de ascensores en fachada de edificios existentes de carácter

residencial (BOAM 02/12/2008).

También y, en relación con el procedimiento de instalación sobre espacios públicos de

ascensores en edificios existentes de carácter residencial, se había aprobado recientemente una

Instrucción en el Ayuntamiento de Valladolid con el objeto de agilizar y coordinar eficazmente

las actuaciones administrativas precisas para la instalación de ascensores que requieran

ocupación de espacios públicos.

En definitiva y, volviendo a poner de manifiesto la posición favorable del

Ayuntamiento a la necesidad de dar una respuesta a esta problemática, se consideró que podía

revisarse la normativa vigente en el municipio en cuestión en relación con la instalación de

ascensores en edificios existentes aprobando una ordenanza (que sustituyera a la Instrucción

de 2007, modificada en 2010) de conformidad, como ya se ha dicho, con lo dispuesto en los

arts. 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; que

debería contemplar, de no estar prevista en la actualidad, la instalación de ascensores que

requiriesen ocupación de espacios públicos.

Por todo ello, se dirigió al Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo la siguiente

sugerencia:

“1.- Que por parte de esa Corporación se proceda a revisar la normativa vigente en

ese municipio en relación con la instalación de ascensores en edificios existentes

aprobando una ordenanza (que sustituya a la Instrucción de 2007, modificada en

2010) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2

de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha ordenanza debería

contemplar, de no estar prevista en la actualidad, la instalación de ascensores que

requieran ocupación de espacios públicos.

(...).”

En respuesta a la resolución dictada, el Ayuntamiento comunicó a esta institución que

se estaba estudiando la sugerencia de revisión de la Instrucción técnica para la instalación de

ascensores en edificios existentes.

2.1.5.2. Barreras urbanísticas

Vías públicas

La presencia de barreras en las vías públicas de nuestras localidades sigue

provocando reclamaciones de las personas con discapacidad. Dichas reclamaciones se refieren

tanto a la presencia de barreras estructurales como puede ser la ausencia de una adecuada

pavimentación de las vías públicas como a aquellas otras barreras derivadas del propio

comportamiento de los ciudadanos que con su actitud dificultan el movimiento de las personas

con discapacidad y el de todos los peatones en general.

Además, a lo largo del año 2011 ha concluido la tramitación de expedientes

relacionados con estas cuestiones y procedentes de años anteriores.

Así, se considera oportuno hacer referencia al expediente 20101274 en el que se

aludía al mal estado en que se encontraba una calle de la localidad de Sorriba del Esla que al

parecer no estaba asfaltada, situación que afectaba a varios vecinos y especialmente a uno de

ellos usuario de silla de ruedas.

Del informe remitido por el Ayuntamiento de Cistierna resultaba la falta de

pavimentación de la calle en cuestión, aunque también se indicaba que se hallaba en fase de

estudio y redacción por los servicios técnicos municipales el proyecto de urbanización del

municipio, en el que se incluía la calle a la que se aludía en la reclamación.

A la vista de lo informado, se consideró oportuno dirigir al Ayuntamiento una

resolución en la que reiterando argumentos expuestos en otras muchas dictadas por esta

institución, se trataba de destacar que la falta de urbanización o pavimentación de la calle a la

que se aludía en la queja suponía una barrera que dificultaba el normal desenvolvimiento de la

vida diaria de las personas con discapacidad y cuya eliminación era una obligación derivada

directamente de la Ley 3/98, de 24 de junio, para alcanzar el objetivo previsto en la misma, es

decir la accesibilidad universal.

En este concreto caso, también se recordó al Ayuntamiento, que la pavimentación de

vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que, conforme establece el art.

26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios deben ejercer en

todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la

entidad local. En idéntico sentido el art. 20 de la Ley 1/98, de Régimen Local de Castilla y León,

cuyo art. 21 considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los

municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos en condiciones de

calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la citada Ley de Bases de Régimen

Local.

Además, el art. 18.1 g) de dicha Ley, establece como derecho de los vecinos exigir la

prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto

de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Y, en fin, al igual que en supuestos anteriores, se recordó la existencia de un sistema

de ayudas que podía haber paliado las dificultades económicas con las que se enfrentaba el

Ayuntamiento a la hora de abordar esta y otras obras.

Por todo ello, se dirigió al Ayuntamiento de Cistierna la siguiente resolución:

“- Que por parte de esa Corporación Municipal se agilice la aprobación y ejecución del

proyecto de urbanización del municipio al que se refiere en su informe con la finalidad

de proceder con la mayor brevedad posible al asfaltado o pavimentación, entre otras,

de la vía pública a la que se alude en esta reclamación, adoptando, entre tanto, si es

posible medidas que mejoren la deambulación de los vecinos en general y en especial

de quienes teniendo su domicilio en dicha calle padecen limitaciones o problemas de

movilidad, haciendo uso para ello de los medios y ayudas existentes al efecto.

Entidad local se consignen anualmente en los presupuestos las partidas

presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en

dicha Ley”.

De la respuesta remitida por el Ayuntamiento en relación con la resolución dictada se

desprendía su aceptación.

Asimismo, se considera oportuno hacer referencia al expediente 20111186 en el que

se aludía a las dificultades de acceso a una vivienda unifamiliar situada en la localidad de Piñel

de Arriba (Valladolid). Según la reclamación, en julio de 1988 se había realizado una obra en el

acceso a dicha vivienda que además de ser una avenida de la localidad también era una

carretera, cortándose el acceso a la vivienda aludida por la parte llana, obligando a acceder a la

misma por un lugar en el que había diez escalones.

El problema que se planteaba en este caso era determinar si la zona de acceso a la

que se aludía en la reclamación era de titularidad privada o pública. En función de dicha

titularidad sería el reclamante o el Ayuntamiento el que debería actuar en relación con la

accesibilidad de dicha zona.

En concreto, el Ayuntamiento sostenía el carácter privado de la zona en la que se

efectuó la obra y la razón que ofrecía para efectuar tal afirmación era, en síntesis, la de que

todas las fincas de ese margen de la carretera llegaban hasta la cuneta o regadera sobre la que

se asienta la actual acera.

A esta institución no le correspondía atribuir titularidades o decidir sobre cuestiones

de propiedad y de hecho, las consideraciones que pudiera efectuar respecto a dicha cuestión

solo servirían a los efectos de la resolución de la queja formulada. En cualquier caso, no

resultaba del expediente indicio alguno que permitiera sugerir el carácter público o privado de

la plataforma y escaleras en cuestión. De hecho, la información facilitada por el Ayuntamiento

en relación con esta cuestión se basaba en una simple apreciación o parecer de dicho

Ayuntamiento que en ningún momento remitió un informe jurídico o técnico que sirviera de

apoyo a dicha apreciación ni había indicado ningún otro dato que la fundamentase.

Precisamente, por ello, y dada la obligación que pesa sobre los entes locales de actuar

en defensa de sus bienes –art. 68 LBRL-, la situación descrita podía justificar cuando menos el

desarrollo de un estudio previo sobre la procedencia de ejercitar la acción investigadora y en

función de su resultado, el ejercicio o no de esta última potestad, si como consecuencia de

dicho estudio previo se llegase a la conclusión de que existían indicios de que el bien en

cuestión correspondía a esa Entidad local y no constaba su titularidad con certeza.

Si finalmente, tras dicho estudio previo, se ejercitase de oficio la acción investigadora

y se llegase a la conclusión de que la plataforma y escaleras cuestionadas eran de titularidad

pública, el Ayuntamiento debería adoptar, a su vez, las medidas tendentes a dotar de

accesibilidad a dicho espacio público en los términos exigidos en la Ley 3/98, de 24 de junio, de

accesibilidad y supresión de barreras.

Por ello, con apoyo en los razonamientos que en síntesis han sido expuestos, se

dirigió al Ayuntamiento de Piñel de Arriba la siguiente resolución:

“1.- Que por parte de esa Corporación Local se valore la procedencia de elaborar un

estudio previo sobre la pertinencia del ejercicio de la acción investigadora en relación

con la plataforma y escaleras a las que se alude en esta reclamación.

2.- Que se inicie de oficio el correspondiente expediente de investigación si del citado

estudio previo resulta que aún no constando con certeza la titularidad de las citadas

plataforma y escaleras, existen indicios de que puede corresponder a ese

Ayuntamiento.

3.- Que si del resultado del expediente de investigación que en su caso se tramite

resulta la titularidad de esta Entidad Local sobre la citada plataforma y escaleras, se

proceda por ese Ayuntamiento a desarrollar las actuaciones precisas en orden a

garantizar el acceso a la vivienda de que aquí se trata en las condiciones que al efecto

determina la Ley 3/98, de accesibilidad y supresión de barreras.

(...)”.

Dicha resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento que seguía insistiendo en el

carácter privado de la zona de acceso en cuestión.

Estacionamientos indebidos, aparcamientos reservados y multas de tráfico

En relación con los estacionamientos indebidos y los aparcamientos reservados han

sido al menos dos las reclamaciones formuladas a lo largo del presente año 2011 relativas a

dichas cuestiones. Se trata concretamente de los expedientes 20110349 y 20111630, este

último, en la fecha de cierre del presente Informe continuaba en tramitación, razón por la que

únicamente se va a hacer referencia al mencionado en primer lugar.

En concreto, en el expediente 20110349 se hacía referencia al indebido y frecuente

aparcamiento de vehículos encima de las aceras en una concreta calle de la ciudad de Palencia.

Se constató la realidad del problema al analizar el informe remitido por el

Ayuntamiento de Palencia que además reconocía que en la zona en cuestión, incluida en el

Polígono Industrial Nuestra Señora de los Ángeles, solo existía estacionamiento habilitado en

una margen de la vía, en forma de “batería”, y solo en una parte de la calle, ya que a medida

que la calle se estrechaba ya no existían estacionamientos en ninguno de los dos lados, siendo

en dicho tramo sin estacionamiento donde se generaba el problema, problema que según el

citado informe existía en todo el polígono industrial. Por ello, no había intervenciones rutinarias

para el control de estacionamientos, aunque durante el año 2010 se habían formulado 1063

denuncias por dejar los vehículos encima de la acera en otras calles de la ciudad.

A juicio de esta institución, esos indebidos estacionamientos suponen un uso en

exclusiva de un espacio público (no habilitado para dicho fin) que, sin duda, dificulta o

entorpece la marcha de las personas en general, generando o pudiendo hacerlo un problema

de seguridad vial y, en ocasiones incluso, una situación de riesgo para los peatones.

Además, la situación de abuso se agrava cuando afecta a personas con movilidad

reducida. En este sentido, son muchas las ocasiones en las que las personas con discapacidad o

sus asociaciones se dirigen a esta procuraduría denunciando la evidente falta de sensibilidad de

las personas con plena movilidad que no respetan las plazas reservadas para aquellas o los

pasos de peatones, en los que, como recoge el art. 39 de la Ley de Seguridad Vial, la parada o

el estacionamiento de vehículos está prohibido, prohibición que se extiende al estacionamiento

en aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

Por ello, se consideró oportuno recordar al Ayuntamiento en cuestión sus

competencias en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, de

conformidad con lo señalado en el art. 7 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial y el art. 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local.

Además, se consideró oportuno insistir en el hecho de que, desde el punto de vista de

la accesibilidad, estos estacionamientos indebidos suponen la creación de una barrera que

altera las condiciones que en principio deben reunir los espacios peatonales desde el punto de

vista de la accesibilidad.

En este sentido, el legislador autonómico (Ley 3/98 y su reglamento), tratando con

ello de hacer efectivos los principios de accesibilidad universal y de igualdad, ha establecido las

características que deben reunir los itinerarios peatonales (o espacios destinados al tránsito de

peatones o mixto de peatones y vehículos). Asimismo se ha ocupado de determinar las

condiciones básicas de accesibilidad de los itinerarios peatonales el RD 505/2007, de 20 de

abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las

personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y

edificaciones, así como la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el

documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y

utilización de los espacios públicos urbanizados.

Por ello, no parece admisible que la normativa citada establezca las características

que deben reunir las aceras para hacerlas accesibles y, que sin embargo, su uso se vea

dificultado o eliminado por la presencia de vehículos estacionados en las mismas,

contraviniendo así una clara prohibición normativa y obstaculizando los derechos de los

viandantes en general y de las personas con discapacidad en particular; sin olvidar, además,

que de todos los que circulan por las vías públicas, los peatones son los más indefensos o

débiles (especialmente, los que sufren algún tipo de discapacidad).

En consecuencia, no es posible justificar la falta de control de los estacionamientos en

la zona aludida en la reclamación con apoyo en las razones contenidas en el informe del

Ayuntamiento.

Por todo ello, y aún siendo consciente esta institución de que los infractores de las

normas reguladoras de las paradas y estacionamientos son los que con su insensibilidad

dificultan el tránsito de los viandantes y obstaculizan la libre movilidad de las personas con

discapacidad, se consideró oportuno dirigir al Ayuntamiento de Palencia la siguiente resolución:

“1.- Que sin perjuicio de perseguir y corregir las infracciones que se cometan, se

intensifiquen las medidas de vigilancia del tráfico en las vías públicas de esa localidad

y desde luego en la calle a la que se refiere este expediente, adoptando las medidas

pertinentes para hacer efectivos los derechos de los peatones en general y los de las

personas con discapacidad o movilidad reducida en particular, garantizando, en todo

caso, su seguridad.

2.- Que, en relación con los estacionamientos indebidos en las aceras de esa capital,

se estudie la posibilidad de colocar en las mismas mobiliario urbano (bolardos u otros

elementos) siempre que su anchura o características lo permitan, con la finalidad de

impedir los citados aparcamientos y con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la

normativa en materia de accesibilidad citada en esta resolución.

3.- Que por ese Ayuntamiento se fomente y promueva el desarrollo de campañas

informativas y educativas dirigidas a la población en general con la finalidad de lograr

su colaboración en la implantación de las medidas que favorezcan la accesibilidad y

supresión de barreras en general, y una disminución de las infracciones de que aquí

se trata”.

Dicha resolución fue aceptada por el Ayuntamiento en los mismos términos en los que

fue formulada.

Por otro lado, a lo largo del pasado año 2011 han sido varias las reclamaciones

formuladas por personas que, según sus manifestaciones, habían sido sancionadas por

estacionar en lugares reservados para personas con discapacidad, aparcamiento al que les

autorizaba la tarjeta de estacionamiento de que disponían.

En concreto, se va a hacer referencia al expediente 20110130 en el que se aludía a

una multa impuesta por estacionar un vehículo en una zona reservada para personas con

discapacidad dentro del área habilitada en un hospital en Salamanca. Según el reclamante, el

sancionado sí tenía colocada en el vehículo estacionado la tarjeta de estacionamiento pegada

en la parte alta lateral derecha del parabrisas pero el agente denunciante no la había visto.

El Ayuntamiento, en respuesta a la solicitud de información remitió copia del

expediente tramitado, cuyo examen llevó a esta procuraduría a trasladar a dicha Corporación

las siguientes consideraciones:

Según resultaba de la denuncia y de la resolución sancionadora dictada, la infracción

por la que se impuso la multa en cuestión era estacionar en lugar de la vía señalizado para uso

exclusivo de personas con discapacidad, obligando a estos a utilizar la calzada con riesgo de

atropello, siendo el precepto infringido el art. 94. 2 del Reglamento General de Circulación. No

se especificaba el apartado del número 2 del citado art. 94, pero cabía suponer que la

infracción imputada al sancionado era la contemplada en el apartado d) coincidente con la

infracción grave tipificada en el art. 65.4 d) del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial. Por lo tanto, la infracción se agotaba en el hecho de estacionar en zona

destinada al uso exclusivo de personas con discapacidad.

Sin embargo, el sancionado tenía reconocida la condición de persona con discapacidad

y estaba en posesión de la correspondiente tarjeta de estacionamiento, y así lo acreditó en el

curso del procedimiento sancionador. Además, había sostenido ante la Administración de forma

uniforme, reiterada y constante, que la indicada tarjeta estaba adherida a la luna parabrisas del

vehículo en cuestión.

Por lo tanto, dado que la infracción por la que se impuso la sanción se agotaba, como

ya se ha indicado, en el hecho de estacionar en lugar reservado para uso exclusivo de personas

con discapacidad era más que evidente que el sancionado podía estacionar en el lugar en el

que lo hizo dada su condición de persona con discapacidad y ello al margen o con

independencia de que estuviera o no colocada la tarjeta de estacionamiento en el lugar

indicado por aquél. En este mismo sentido, la propia Ordenanza de Tráfico y Seguridad Vial del

Ayuntamiento de Salamanca en su art. 124.2 c) prohíbe estacionar en zona reservada para uso

exclusivo de vehículos de personas con discapacidad.

Ni esta Ordenanza ni la Ordenanza de aparcamiento para personas con discapacidad

del Ayuntamiento de Salamanca establecían previsiones sancionadoras como consecuencia de

no tener colocada la tarjeta de estacionamiento a la que se aludía en esta resolución

(posibilidad esta última, que sería hartamente discutible como luego se verá).

En relación con todo lo anterior, debía señalarse desde este momento que en materia

administrativa sancionadora se aplican o rigen en general los principios que inspiran el derecho

penal. Entre esos principios se encuentran el de legalidad y el de tipicidad de cuya observancia

deriva el que sólo sean sancionables los hechos que encajan en la descripción contenida en el

tipo o artículo que se afirma haber infringido. Es más, el respeto a dichos principios impone una

interpretación restrictiva que impide añadir a la conducta enjuiciada elementos que no se

contemplan en el precepto de cuya infracción se trate.

Debe recordarse que tal y como establece el art. 129.1 de la Ley 30/1992 sólo

constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas

como tales infracciones por una ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración local en

el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho

precepto recoge el denominado principio de legalidad contemplado en el art. 25.1 de la

Constitución, y desde luego también el principio de tipicidad como una concreta manifestación

del aludido principio de legalidad. Y si bien es cierto que en el ámbito administrativo

sancionador se admite un desarrollo reglamentario de las infracciones legalmente tipificadas

ello no permite su alteración.

En efecto, el art. 129.3 de la Ley 30/92 admite que las disposiciones reglamentarias

de desarrollo introduzcan especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o

sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar

la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación

de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

En relación con lo que aquí se analiza, interesaba señalar que el Tribunal

Constitucional en su sentencia 101/1988, de 8 de junio, afirma que la exigencia de cobertura

legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias,

mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos

esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u

omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones

a imponer. Lo que en todo caso prohíbe el art. 25.1 de la Constitución es la remisión al

reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la

ley (STC 83/1984, de 24 Julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio

de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad

que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus

representantes (STC 42/1987, de 7 Abril). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que

entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir "la colaboración reglamentaria en la

normativa sancionadora" (STC 3/1988, de 21 Enero.).

No obstante, en el presente caso debía insistirse nuevamente tanto en la circunstancia

de que la infracción por la que se impuso la sanción se agotaba en la conducta de estacionar en

lugar o zona reservada para personas con discapacidad como en el hecho de que el denunciado

sí reunía esta condición.

Por otro lado, en el curso del expediente tramitado, de conformidad con lo establecido

en el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y ante las alegaciones formuladas por el denunciado, se

solicitó informe al agente denunciante, quien, en respuesta a la citada solicitud de informe,

afirmó literalmente que “fueron comisionados al lugar por los vigilantes del recinto

perteneciente al hospital clínico. Que ni los vigilantes ni el agente que suscribe observaron

tarjeta alguna que habilite el estacionamiento en lugares reservados para minusválido, motivo

por el que se formuló la denuncia. Que el agente que suscribe, buscando el resultado menos

lesivo para el ciudadano y atendiendo a la documentación aportada solicita la anulación de la

correspondiente denuncia; pero recordando al interesado colocar de forma visible la tarjeta de

minusválido para evitar posibles trastornos”.

De la lectura del indicado informe resultaba en primer término que el agente que lo

suscribía no ratificaba en su integridad los hechos recogidos en la denuncia que formuló al no

referirse para nada a la circunstancia de que con su actuación el denunciado obligase a otras

personas con discapacidad a utilizar la calzada con riesgo de atropello.

Además, ese informe o ratificación parcial resultaba cuando menos extraño desde el

momento en que de su parte final se deducía que el denunciado sí tenía tarjeta de

estacionamiento para personas con discapacidad, lo que llevaba al agente denunciante a

sugerir la anulación de la denuncia, insistiendo, eso sí, en la necesidad de indicar al interesado

la conveniencia de colocar la citada tarjeta en lugar visible para evitar posibles trastornos.

Teniendo en cuenta lo anterior, parecía claro que los términos del aludido informe no

suponían una ratificación rotunda de la denuncia formulada.

En consecuencia, a la debilidad de la ratificación expuesta (en ella únicamente se

indicaba que el agente denunciante no observó la existencia de la tarjeta) se contraponían las

alegaciones que de forma uniforme y reiterada había mantenido el denunciado y a ello se

sumaban los reparos que la tipicidad de la conducta sancionada sugerían, según lo indicado

más arriba. Todo ello llevó a esta institución a recomendar al Ayuntamiento la revocación de la

sanción impuesta, al amparo de lo establecido en el art. 105.1 de la Ley 30/92.

De acuerdo con los razonamientos que en síntesis se han expuesto, se dirigió al

Ayuntamiento de Salamanca la siguiente resolución:

“Que por esa Administración, en atención a los razonamientos contenidos en el cuerpo

de esta resolución, se proceda a revocar la resolución sancionadora dictada en el

expediente (...), por la que se impuso al (...) una multa de 150 euros y a devolver el

importe satisfecho por el interesado.”

En respuesta a dicha resolución, el Ayuntamiento comunicó su aceptación, revocando

la sanción impuesta.

2.1.5.3. Barreras en el transporte

Han sido 5 las reclamaciones formuladas durante el año 2011 relacionadas con las

condiciones de accesibilidad de los medios de transporte.

En concreto, se trata de los expedientes 20111222; 2011248, 20111344

20111249 y 20111343.

Las tres primeras reclamaciones hacían referencia a la falta de condiciones de

accesibilidad de distintos medios de transporte público de viajeros por carretera. En concreto, el

primero de los expedientes citados se refería al transporte entre las localidades de Laguna de

Duero y Valladolid. Los otros dos citados se referían al transporte que circula por la provincia de

Zamora.

En los tres casos, las reclamaciones se admitieron a trámite y se solicitó información a

las administraciones consideradas competentes, aclarando, no obstante, a los reclamantes en

los expedientes 20111248 y 20111344 que la intervención de esta institución se centraba

exclusivamente en el análisis de las condiciones de accesibilidad del material móvil del

transporte por carretera dentro de los límites de esta Comunidad Autónoma por obvias razones

de competencia. Ambos expedientes se encuentran en este momento pendientes de resolución.

Con posterioridad al inicio de nuestra investigación, a petición del reclamante, se

remitió el expediente 20111248 a la Defensora del Pueblo y ello en relación con las líneas de

transporte de todas las comunidades autónomas a las que el reclamante extendió su queja

Por otro lado, debe indicarse que en los expedientes 20111249 y 20111343 se

hacía referencia a la existencia de barreras en el transporte ferroviario.

Ello determinó su remisión a la Defensora del Pueblo teniendo en cuenta, además, el

contenido del art. 5 y de la disposición adicional segunda del RD 1544/2007 de 23 de

noviembre, sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y

utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

La citada Defensoría, tras recabar la oportuna información, acordó el cierre de dichos

expedientes al constatar, según el informe de Renfe Operadora, que en la actualidad los

servicios de media distancia que efectúan parada en la estación de Sarracín de Aliste a la que

se aludía en las reclamaciones, son prestados con material de última generación de la serie

599, que disponen de un coche totalmente adaptado para personas usuarias de sillas de

ruedas. Dicho coche, que cuenta con rampa de acceso, señalización, mobiliario específico y

aseo adaptado, dispone también de una plaza habilitada para personas que necesariamente

han de viajar en su propia silla de ruedas, así como otras dos plazas para personas usuarias de

silla de ruedas que puedan ser transferidas a una plaza convencional, en este caso, las sillas

han de ser plegables. El embarque al tren se realiza a través de una amplia plataforma provista

de una zona de piso bajo, que permite, de manera simultánea, el acceso a las personas con

discapacidad usuarias de silla de ruedas, así como al resto de personas con movilidad reducida.

2.1.6. Actuación sanitaria y rehabilitación

En el año 2011 únicamente se han presentado dos reclamaciones (20111869 y

20111870) que por su contenido pueden ser encuadradas en este epígrafe.

En el primer expediente citado se hacía referencia a la situación de un menor que se

encontraba en tratamiento de audición y lenguaje; tratamiento que no recibía en los periodos

vacacionales, pese a que dicho tratamiento era aconsejado por profesionales. Precisamente por

ello, se había solicitado a la Inspección Médica, mediante un escrito presentado en la Gerencia

de Salud de Área correspondiente, que al citado menor se le facilitase tratamiento foniátrico

especialmente durante dichos periodos vacacionales.

En el segundo expediente se hacía referencia a la denegación, por resolución de la

correspondiente Gerencia de Salud de Área, de una solicitud de reintegro de gastos derivados

de la adquisición de material ortoprotésico. Contra dicha denegación se había interpuesto,

reclamación previa a la vía laboral que al menos en la fecha de presentación de la queja no se

había resuelto.

El autor de la reclamación estimaba que por parte de la Administración no se estaba

cumpliendo lo establecido en el art. 49 de la Constitución en relación con la obligación de los

poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración

de las personas con discapacidad, física, sensorial o psíquica y de prestarles una especial

protección y amparar en el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los

ciudadanos.

Ambos expedientes se encuentran en trámite y pendientes de estudio por lo que la

conclusión a la que se llegue en relación con las citadas reclamaciones podrá incluirse, en su

caso, en próximos Informes anuales.

2.2. Salud mental

La organización del sistema de salud mental existente en esta Comunidad Autónoma

sigue generando insatisfacción entre las personas con enfermedad mental y sus familias,

especialmente por la insuficiente cobertura de las necesidades asistenciales de este sector

vulnerable y marginado de la población.

Las quejas presentadas durante el año 2011 (12), en número semejante a las

registradas en el ejercicio anterior (9 reclamaciones), dejan constancia de algunas de las

deficiencias que todavía en la actualidad ofrece el modelo de asistencia psiquiátrica y de las

carencias en la asunción de responsabilidad pública en la atención integral que precisa este

colectivo.

La lentitud en el ofrecimiento de soluciones asistenciales para paliar el abandono

sociosanitario y las graves condiciones de vida de algunas personas con trastornos psíquicos,

han ocupado una parte destacada de la intervención de esta institución, tratando de lograr la

adopción de las medidas necesarias para garantizar una atención rápida, corregir las situaciones

de marginación y desamparo y facilitar un tratamiento integral y la protección social y sanitaria

de los afectados. Ello unido a la supervisión ejercida en relación con las actuaciones sanitarias

causantes de perjuicios determinantes de responsabilidad.

Se han reclamado, asimismo, nuevos avances en el proceso de adaptación de la red

de salud mental a las necesidades reales de los pacientes, como la mejora de la atención

dispensada por el sistema público a las personas que padecen trastornos de la personalidad y a

los que sufren discapacidad psíquica y enfermedad mental asociada, mediante la creación de

nuevos dispositivos o la derivación a los recursos más adecuados a sus características.

La situación padecida por las personas con trastornos del aspecto autista también ha

hecho preciso instar la prestación de una asistencia integral a este colectivo mediante recursos

específicos de calidad y con la suficiente capacidad económica de gestión para las asociaciones

del sector.

Para todo ello ha sido preciso formular 5 resoluciones a la Administración autonómica,

cuyo grado de aceptación no ha sido tan positivo como sería deseable.

2.2.1. Funcionamiento de los dispositivos de la red de salud mental

Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (art. 43.1 de la

Constitución Española), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas

(arts. 1 y 6, apartado 1, punto 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) con

arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que

requieren el concurso de los servicios sanitarios.

Por ello, el funcionamiento adecuado de los recursos de naturaleza psiquiátrica

impone a los profesionales sanitarios la necesidad de actuar con la diligencia exigible en la

atención de los pacientes para asegurar la cobertura de sus necesidades y una asistencia de

calidad.

Son, por ello, objeto de denuncia algunos casos en que el incumplimiento de este

deber (por omisión o dejación de funciones) ha determinado la existencia de perjuicios o daños

determinantes de una posible responsabilidad.

Ésta, precisamente, fue reclamada en el caso del expediente 20100831. El paciente

referido en la queja había ingresado por la severidad del cuadro que presentaba en la Unidad

de hospitalización psiquiátrica del Hospital “Dr. Villacián” Valladolid, en el que se decidió su

derivación a la unidad de referencia regional de trastornos de conducta alimentaria de Burgos.

Pero fue, precisamente, el estado en el que ingresó en esta unidad de referencia el

hecho objetivo que podía considerarse relevante para cuestionar la ejecución de una actuación

diligente y rápida en el traslado del paciente al recurso idóneo para su tratamiento.

Constaba, concretamente, en la información clínica emitida el estado físico de

gravedad extrema en el que el paciente había ingresado en la citada unidad de referencia

regional.

Precisamente, este estado hizo pensar en una posible dilación en el traslado tramitado

para el urgente tratamiento físico del paciente. Doce días, en concreto, fue el tiempo que

transcurrió hasta que fue ingresado en la unidad de trastornos de conducta alimentaria.

Periodo de tiempo que podía haber resultado excesivo y, consecuentemente, haber

motivado el estado de extrema gravedad que sufrió el paciente.

La Administración autonómica no ofreció una respuesta clara y objetiva que permitiera

llegar a una conclusión cierta y precisa de lo contrario, señalando únicamente que el tiempo

parecía el necesario para tramitar el traslado.

Se basaba, pues, en simples presunciones o conjeturas, sin que quedara confirmado o

contrastado técnicamente que no se había producido una posible dejación de funciones.

La naturaleza y el alcance, pues, de esta circunstancia requería una constatación

objetiva e imparcial, de forma que pudiera contarse con fundamentación suficiente para poder

determinar el vínculo existente entre el estado del paciente y la disfunción sanitaria denunciada.

Y, por ello, correspondía a la Administración autonómica justificar objetivamente en el caso

examinado que los profesionales de la sanidad habían actuado con la diligencia que les era

exigible, para acreditar que la intervención desarrollada en el traslado del paciente al recurso

hospitalario adecuado para su tratamiento se había manejado de forma idónea o,

concretamente, que no se había llevado a cabo con retraso o dilación.

Esta necesidad de demostrar la existencia o no de un indebido retraso resultaba de

especial relevancia para determinar si, efectivamente, se había privado al paciente de la

oportunidad de recibir con la suficiente anticipación el tratamiento necesario en el centro

hospitalario adecuado para evitar el estado físico de gravedad extrema (y sus consecuencias y

complicaciones) en el que se encontraba cuando se realizó el traslado.

Se trataba, pues, de determinar si el diagnóstico evidente del paciente era indicativo

de una actuación incorrecta en la tramitación de su traslado o con omisión o dejación en las

funciones (esto es, con retraso o dilación). Ello teniendo en cuenta que el funcionamiento tardío

o la demora en el funcionamiento de los servicios sanitarios ha dado lugar en la Jurisprudencia

a pronunciamientos condenatorios de la Administración sanitaria.

Siendo exigible, pues, a los servicios públicos de salud la obligación de ejecutar en

tiempo los tratamientos necesarios en función del conocimiento de la práctica sanitaria, se

formuló la siguiente resolución a la Consejería de Sanidad:

«Que se proceda, a través de los mecanismos oportunos, a analizar si los servicios

sanitarios de la Unidad de hospitalización psiquiátrica del Hospital “Dr. Villacián” de

Valladolid actuaron con la diligencia y rapidez exigible en la tramitación del traslado de

(...) a la Unidad de Referencia Regional de Trastornos de Conducta Alimentaria de

Burgos, para constatar de forma objetiva si se actuó correctamente o, por el

contrario, con retraso o dilación en sus funciones, privando a dicha paciente de la

oportunidad de recibir con la suficiente anticipación el tratamiento necesario para

evitar el estado físico de gravedad extrema en el que se encontraba cuando se realizó

dicho traslado. Y todo ello con la finalidad de depurar las posibles responsabilidades a

que, en su caso, diera lugar esa supuesta dejación de funciones frente a los criterios

de gravedad que aconsejaban la asistencia urgente de la paciente».

La postura de la Administración, sin embargo, fue contraria a aceptar la resolución.

En otros casos, por el contrario al examinado, las discrepancias sobre la efectividad o

adecuación de la atención prestada en los dispositivos psiquiátricos no han derivado en la

constatación de una posible actuación sanitaria irregular determinante de responsabilidad.

Como en los supuestos relatados en los expedientes 20101694 y 20110945.

2.2.2. Tratamiento de los trastornos de la personalidad

Los trastornos de la personalidad constituyen un problema de salud de difícil abordaje

por la propia dificultad en el diagnóstico y por la falta de vinculación al tratamiento que

presentan los pacientes.

No obstante, pese a la existencia de estas dificultades, resulta irrenunciable la

necesidad de ofrecer una adecuada asistencia a este tipo de trastornos, mediante la

implantación en la sanidad pública de programas y recursos para diagnosticar, tratar y

rehabilitar psíquica y socialmente a los afectados.

Este tratamiento integrado de los trastornos de la personalidad incluye, precisamente,

la puesta en marcha de dispositivos específicos de hospitalización de media o larga estancia.

Por esta circunstancia y partiendo del análisis de los recursos que ya existen en otras

comunidades autónomas, esta institución ya recomendó en el año 2004 a la Consejería de

Sanidad, mediante la oportuna resolución formal, la creación de unidades específicas para el

tratamiento multidisciplinar e integral de los trastornos de la personalidad, especialmente de los

trastornos límite. (Esta resolución consta en el Informe anual de 2004, Área I: Familia, Igualdad

de Oportunidades y Juventud, apartado 2.2. Salud Mental)

En ese momento, sin embargo, la Administración autonómica descartó la inclusión de

dicha propuesta dentro los objetivos prioritarios de la entonces vigente Estrategia Regional de

Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica de Castilla y León.

Pero la necesidad de contar con una atención integral para estos paciente, ha hecho

que vuelvan a reiterarse las peticiones dirigidas a la puesta en marcha en esta Comunidad

Autónoma de una unidad específica para el tratamiento en régimen de hospitalización de los

trastornos de la personalidad (20100562).

La creación de dicho dispositivo volvió a ser defendida por esta procuraduría,

considerando que la sociedad científica mantiene que los trastornos de la personalidad

requieren un tratamiento dimensional en unidades especializadas (como las que ya están en

marcha en Madrid, Barcelona o Zaragoza), y que las asociaciones de enfermos mentales

reivindican también la implantación de este tipo de unidades en la sanidad pública.

La ausencia de dispositivos asistenciales específicos para abordar esta enfermedad en

su globalidad, hace que en ocasiones sea especialmente dificultoso encauzar el tratamiento

requerido en cada caso. De hecho, los recursos disponibles y utilizados hasta el momento,

aunque necesarios, no resuelven en su totalidad la realidad de la problemática padecida por los

pacientes.

Por ello, y en el convencimiento de que el abordaje de este tipo de trastornos debe

hacerse en dispositivos que de forma multidisciplinar sean capaces de proveer el abanico de

intervenciones que los pacientes afectados requieren, se formuló a la Consejería de Sanidad la

siguiente resolución:

“Que, previas las valoraciones oportunas, se decida o acuerde la creación de una

Unidad específica de referencia regional para el tratamiento en régimen de

hospitalización de los Trastornos de la Personalidad, incluyendo su previsión entre los

objetivos de la II Estrategia Regional de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica de esta

Comunidad Autónoma, con la finalidad de avanzar en el tratamiento multidisciplinar e

integral de las personas afectadas”.

La citada Administración aceptó el contenido de la resolución, condicionado a la

remisión del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de

Hacienda.

2.2.3. Tratamiento de las personas en situación de abandono sociosanitario

La realidad del sistema de salud mental de esta Comunidad Autónoma, en algunos

supuestos, sigue siendo lenta en el ofrecimiento de respuestas asistenciales para evitar la

marginación de algunas personas con enfermedad mental crónica o prolongada, con un curso y

pronóstico de deterioro importante y en serias condiciones de abandono.

Suele tratarse de personas que viven solas, con escaso o nulo arraigo en su propia

familia, con importantes dificultades para afrontar sus necesidades básicas de subsistencia, sin

conciencia de enfermedad, que presentan grave aislamiento social, sin posibilidad de

integración laboral e incluso, en ocasiones, generan alarma en la sociedad en la que conviven.

Requieren, por ello, una rápida y eficaz cobertura de sus necesidades asistenciales

para evitar el constante empeoramiento y cronicidad de su enfermedad. Ocurre, sin embargo,

que no siempre obtienen una solución ágil y adecuada por parte del sistema sanitario público

para dar satisfacción a sus carencias de carácter residencial.

Son frecuentes, así, los supuestos denunciados en los que se relata la problemática de

personas con una enfermedad mental que, teniendo diagnóstico previo o no, no reciben la

atención sociosanitaria ajustada a sus características.

Entre las situaciones de marginación e indefensión denunciadas destaca la referida en

el expediente 20111333, relativa al abandono sociosanitario padecido por una persona

residente en la provincia de León y por el que venía sufriendo a lo largo de los últimos años un

constante deterioro físico y mental.

Los informes médicos obrantes constataban su numerosa patología médica, entre la

que destacaba un trastorno de la personalidad con desadaptación social, lo que le hacía vivir en

la indigencia y carecer de capacidad de autogobierno para las cuestiones más básicas de la vida

diaria. Destacaba, asimismo, el deterioro de su vivienda, revelador de una conducta de

autonegligencia con abandono de la higiene tanto personal como ambiental.

Esta circunstancia podía originar un verdadero problema de salubridad y seguridad

pública, ya que junto al riesgo evidente para la salud de la citada persona, la situación de falta

de higiene y de acumulación de basuras podía incidir directamente en la salud y seguridad del

vecindario, al poderse producir malos olores, plagas diversas o, incluso, riesgos de incendio,

contribuyendo a generar alarma social.

A ello se unía la situación de aislamiento, con ruptura de las relaciones sociales, y la

negación de la situación patológica que padecía la citada persona, con un rechazo absoluto de

las ayudas sociales o familiares.

Este abandono completo de los cuidados personales y sanitarios generaba la

necesidad de que las administraciones públicas, en el ámbito competencial correspondiente,

intervinieran para su corrección y facilitaran al afectado el oportuno tratamiento integral dirigido

a paliar los efectos de la falta de higiene y atención social y sanitaria. Entre estas intervenciones

administrativas procedía la subsanación de las deficiencias higiénico-sanitarias de la vivienda de

la persona afectada, retirando, de no hacerse de forma voluntaria, las basuras y desperdicios

acumulados y procediendo, si fuera necesario, a la desinfección y desinfectación, con la

finalidad de que la vivienda recuperara las adecuadas condiciones de habitabilidad.

Es, precisamente, en este ámbito de la protección de la salubridad en el que debía

desarrollarse la actuación municipal, sin perjuicio de prestar la debida colaboración al resto de

las administraciones implicadas en la protección social y sanitaria del afectado.

Así, a tenor de las competencias atribuidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local -art. 25.2 párrafos h) y k)-, en la Ley 14/1986, de

25 de abril, General de Sanidad -art. 42.3 c)- y en la Ley 10/2010, de Salud Pública y Seguridad

Alimentaria de Castilla y León (art. 22), el conocimiento, detección o noticia de una posible

situación que afecte a la salubridad o seguridad públicas debía dar lugar a la incoación del

correspondiente expediente administrativo municipal con la finalidad de requerir al ocupante de

la vivienda la limpieza y, en su caso, su desinfección o desinfectación.

Por tanto, con la finalidad de ofrecer a dicha persona las medidas de protección y

atención social y sanitaria adecuada a su estado de aislamiento social, abandono de la higiene,

negación de la situación patológica y rechazo de cualquier tratamiento, se formuló al

Ayuntamiento la siguiente resolución (de la que no se ha recibido contestación al respecto a

fecha de cierre del Informe):

“1. Que se desarrollen los trámites oportunos dirigidos a la subsanación de las

supuestas deficiencias higiénico-sanitarias de la vivienda en la que habita (...),

procediendo subsidiariamente, si no se hiciera de forma voluntaria por el afectado, a

su limpieza, retirada de basuras acumuladas y, si fuera necesario, a la desinfección y

desinfectación, hasta lograr unas adecuadas condiciones de habitabilidad. Para lo que,

si resultara preciso, deberá dotarse a los servicios de limpieza de los medios

personales y materiales suficientes y adecuados.

2. Que de dicha intervención se dé traslado al CEAS de (...) con la finalidad de

coordinar con los servicios sociales la entrada en el domicilio y conseguirse por los

mismos una valoración integral de la situación actual del afectado y la prestación, en

coordinación con los servicios sanitarios y sociales autonómicos, de la atención

sociosanitaria adecuada a su diagnóstico y necesidades.

3. Que, en caso necesario, se recaben del órgano judicial competente las

autorizaciones pertinentes para el acceso al domicilio y limpieza, con auxilio, en caso

preciso, de las fuerzas de seguridad”.

Ello con independencia de que la incapacitación judicial fuera necesaria ante la clara

carencia de capacidad de la persona en cuestión para regirse por sí mismo y velar por sus

intereses. Circunstancia que fue trasladada por esta institución a la Fiscalía Provincial de León a

los efectos oportunos.

Esta completa intervención fue reclamada, igualmente, en el caso del expediente

20110068, dado el abandono sociosanitario de la persona referida en el mismo, determinante

de múltiples alteraciones del comportamiento hacia la vecindad (agresiones físicas, calumnias,

insultos, amenazas verbales de muerte y con arma blanca...), así como de un posible síndrome

de diógenes.

En este caso, la intervención que ya se estaba desarrollando por los organismos

públicos competentes para adoptar decisiones en relación con el posible internamiento y la

incapacitación judicial de dicha persona, constatada a través de las gestiones desarrolladas por

esta institución con la Fiscalía de la Audiencia Provincial de León, la Consejería de Sanidad y la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, hizo posible el archivo del expediente.

2.2.4. Tratamiento de las personas con discapacidad psíquica y enfermedad mental

asociada

El modelo de organización de la salud mental en esta Comunidad cuenta con otra

necesidad específica derivada de las dificultades que han de afrontar aquellas personas con

discapacidad psíquica que padecen alteraciones graves del comportamiento o cuya discapacidad

obedece a una enfermedad mental, a la hora de solicitar a la Administración autonómica su

atención en régimen residencial o de internamiento.

Este colectivo ha venido sufriendo una clara discriminación frente al resto de personas

con discapacidad que, por no padecer trastornos conductuales, pueden acceder a los recursos

asistenciales públicos o concertados existentes.

La tramitación del expediente 20111019 demuestra la persistencia de las dificultades

que padece esta población a la hora de acceder a centros residenciales para la discapacidad. En

este caso el interesado se encontraba en lista de espera, al no alcanzar la puntuación necesaria

para acceder a los centros solicitados.

Precisamente, el hecho de que la puntuación requerida en cada caso no tenga un

carácter fijo (sino que varía en función de la disponibilidad de plazas vacantes en los centros

solicitados), es revelador de una insuficiencia de los recursos destinados por la Administración a

la protección social de las personas con discapacidad, dejando desasistidas algunas situaciones

que manifiestan una importante gravedad para el peticionario y su familia.

Es conocida en este ámbito la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 11/2003, de

Castilla y León, de 10 de enero, en la que se afirma la obligación que tiene la Administración de

realizar las prestaciones necesarias a las personas con discapacidad residentes en su territorio

para conseguir su rehabilitación y reinserción.

A su tenor, en el caso examinado debían ofrecerse las soluciones oportunas para

garantizar el acceso sin demoras al recurso o plaza residencial solicitado, de forma que si la

Administración autonómica no disponía de los medios propios necesarios para la prestación de

dicha asistencia social específica, debía valorarse la posibilidad de concertar su estancia con la

iniciativa privada para dar cumplimiento a la obligación que le compete.

Por ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“Que atendiendo a las especiales características y circunstancias de (...), se estudie la

forma de facilitar, previos los trámites oportunos, su acceso a una plaza residencial y

de centro de día en atención a su condición de persona con discapacidad psíquica y

física, valorándose la posibilidad, si para ello fuera necesario, de prestar dicha

asistencia en un centro de carácter privado mediante el concierto de plazas o la vía de

financiación que se estime más oportuna para sufragar la estancia en el mismo”.

Pero teniendo en cuenta que dicha persona tenía reconocida su situación de

dependencia, la Administración manifestó que se solicitara la prestación económica vinculada al

servicio de atención residencial para poder costear los gastos derivados de una plaza de

carácter privado.

2.2.5. Tratamiento de otras discapacidades psíquicas distintas a la enfermedad

mental: las personas con autismo

La situación padecida por las personas con trastornos del espectro autista (TEA) de

nuestra Comunidad Autónoma, al carecer de atención permanente y especializada por la falta

de recursos a su disposición, ya fue objeto de la intervención de esta institución a través de una

actuación de oficio cuya tramitación sirvió para conocer la persistencia de importantes carencias

todavía no cubiertas para lograr la protección especial que precisa este grupo especialmente

vulnerable. Momento en el que se apoyó, a través de una resolución formulada en 2009 a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Consejería de Sanidad y a la Consejería

de Educación, un mayor avance de la política de atención a favor de las personas con autismo

fundamentada en la individualidad y especificidad de dicha discapacidad. (Dicha actuación

consta en el Informe anual de 2009, apartado de “Actuaciones de Oficio”).

Aunque se ha producido una mejora en la colaboración administrativa prestada a este

colectivo, se ha venido a denunciar en este ejercicio en el expediente 20110327 la falta de

centros especializados de atención permanente de titularidad pública, provocando que estas

personas (que por diferentes motivos precisan ese tipo de asistencia) sean derivadas a centros

no especializados o, incluso, a centros psiquiátricos inadecuados para su atención, en los que se

imparten tratamientos generalistas y se restringen (por sus propias dinámicas) las actividades

de inclusión, con un deterioro en la calidad de vida.

Son únicamente las asociaciones de padres de personas con TEA quienes ofrecen

plazas residenciales especializadas. Pero las mismas no son de carácter permanente, ya que

resulta inviable su mantenimiento con la financiación actual. Estas plazas cubren las

necesidades de atención 272 días, siendo las familias las que se ocupan del cuidado y asistencia

el resto de los días del año.

Por ello, el movimiento asociativo del autismo ha defendido una atención que

promueva las habilidades y la autonomía personal frente a una atención meramente

asistencialista, pretendiendo alcanzar el máximo desarrollo sobre la base de la especialización y

de unas condiciones mínimas de calidad.

Se reclaman, así, centros específicos de atención especializada y permanente dotados

de una estructura espacial determinada, en un contexto temporal muy estructurado, una

atención llevada a cabo por profesionales especializados con un perfil eminentemente educativo

fundamentada en programas específicamente dirigidos a este colectivo. De esta atención

especializada y de calidad derivará el pronóstico futuro de las personas con autismo.

Es cierto que la Gerencia de Servicios Sociales ha sugerido en numerosas ocasiones a

las asociaciones del sector la concertación de plazas residenciales de 365 días para cubrir las

necesidades de los usuarios que precisan atención permanente, pero con una financiación muy

por debajo de los costes mínimos reales, que haría totalmente inviable su mantenimiento.

Propuesta que, por ello, ha sido rechazada por el movimiento asociativo, dado que la

financiación por debajo del coste real hace que el aumento de los días de atención y el número

de plazas sea inabordable económicamente para las asociaciones.

Y es que hacer efectiva una atención especializada y de calidad en Castilla y León

para las personas con autismo con la financiación señalada se mostraba inviable,

incrementándose incluso el número de casos documentados por las asociaciones del sector de

personas con autismo con necesidad de atención especializada y permanente y sin recursos

apropiados a su disposición, siendo en algunos casos derivadas a centros no especializados e

incluso a dispositivos de carácter psiquiátrico.

Esta institución, por ello, consideró conveniente la creación de una red específica de

plazas especializadas financiadas de acuerdo al coste real.

Apoyar, así, al movimiento asociativo en la consecución de una atención integral debía

convertirse en uno de los objetivos prioritarios de la Administración autonómica para avanzar en

la política de atención a favor de las personas con autismo, sin discriminación respecto a la

asistencia prestada al resto de personas con discapacidad.

Debía valorarse, pues, la necesidad de establecer un sistema de financiación

suficientemente equilibrado y objetivo que garantizara la prestación de esa asistencia integral

en recursos de calidad y con la suficiente capacidad económica de gestión para las asociaciones

del sector, como prestadoras de los servicios de competencia de la Administración autonómica.

Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“Que para avanzar en el proceso de atención de las personas afectadas por trastornos

del espectro autista, se proceda a adoptar las medidas necesarias para analizar la

trascendencia y envergadura del problema del autismo en Castilla y León (reconocido

como una discapacidad diferenciada y con entidad propia) y a la consecución

definitiva de una red específica de centros especializados destinados a dicho colectivo,

con una financiación pública que respondiendo a los costes reales y a las necesidades

existentes permita hacer efectiva y viable para las asociaciones del sector una

asistencia especializada y de calidad en esta Comunidad Autónoma”.

La resolución fue aceptada parcialmente.

Así, en relación con el análisis de la trascendencia y envergadura del problema del

autismo en Castilla y León, la Junta de Castilla y León estaba realizado acciones al respecto.

Así, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, el Ayuntamiento de Zamora y la

Universidad de Salamanca suscribieron en marzo de 2011 un protocolo para fomentar la

colaboración y cooperación en el marco de sus respectivas competencias en materia de apoyo,

investigación, innovación y formación en el campo del autismo y los trastornos del desarrollo.

Su objeto es la implantación de un servicio de apoyo, investigación, innovación y formación en

el campo del autismo y los trastornos del desarrollo, tomando como referencia el trabajo

desarrollado en el marco del Convenio de colaboración suscrito por la Gerencia de Servicios

Sociales y la Universidad de Salamanca desde el año 2003.

Por el contrario, respecto a la creación de una red específica de atención a las

personas con TEA, concluye la Consejería señalada que es posible atender a las personas con

discapacidad en general y con diagnóstico de autismo en particular, sin necesidad de generar

una red paralela de centros exclusivos para personas que padezcan determinados síndromes.

Son, a su juicio, los servicios adaptados a cada persona, en una red de centros

distribuida por el territorio, aprovechando los centros existentes y la experiencia y formación de

los profesionales, la que debe ayudar a conformar la red de atención adecuada y eficiente para

atender a las personas con discapacidad en Castilla y León.

2.3. Minorías étnicas

Sigue siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas en relación con

el tratamiento de los problemas relativos a la integración social de los colectivos pertenecientes

a minorías étnicas. Tan sólo han sido 2 las quejas formuladas en este ejercicio, en consonancia

con las registradas en los últimos años. Fueron también 2 en 2009 y una única reclamación en

2010.

Y al igual que ocurría en el ejercicio pasado, la problemática que ha ocupado la

atención de esta institución en 2011 se ha centrado en las dificultades de convivencia vecinales

que ocasionan algunas familias de etnia gitana, siendo preciso formular una única resolución a

la Administración municipal con la finalidad de promover una intervención integral en el proceso

de realojo para favorecer una adecuada incorporación social.

Es cierto que la posibilidad de acceso a viviendas y entornos normalizados presenta

para la comunidad gitana una especial dificultad en su proceso de integración social, por lo que

el desarrollo de este tipo de políticas públicas compensatorias sobre grupos de población

especialmente vulnerables, constituye un eje fundamental en la lucha contra la exclusión social.

Pero ello puede suponer, asimismo, situaciones de rechazo social, motivados en

muchos casos por el déficit de integración social de los núcleos familiares realojados, con

escasos hábitos de convivencia y adaptación al medio.

Esta circunstancia determina la necesidad de que las medidas de realojo se unan a un

completo proceso de acompañamiento social que favorezca la adaptación de las familias al

nuevo entorno, facilite su inserción y evite conflictos ciudadanos. Y es que el realojamiento de

las minorías étnicas sin o con escaso seguimiento determina la posibilidad de que se vuelvan a

reproducir situaciones de marginalidad.

Como ocurría en el caso del proceso de realojo de las familias de etnia gitana

referidas en el expediente 20101552, que habían accedido, con subvención municipal, en

régimen de propiedad a unas viviendas ubicadas en el municipio de Palencia. A pesar de que

sus circunstancias avalaban la continuidad de la intervención social con dichas familias,

favoreciendo la formación y orientación para el uso y mantenimiento de las viviendas, de los

deberes comunitarios, el fomento de la convivencia y la integración vecinal, no se había llevado

a cabo actuación alguna al respecto.

Procedía instar, por tanto, el desarrollo de un programa de intervención integral en

relación con dicho proceso de realojo, mediante medidas de apoyo social y seguimiento

suficientes para conseguir la adecuada incorporación y mantenimiento de las familias en el

barrio en que habían sido realojadas. Ello considerando, además, su posible situación de

desprotección y las enormes dificultades de acceso a otra vivienda, en caso de que la

comunidad de propietarios ejerciera las acciones legales correspondientes para evitar conductas

antisociales en el edificio y conseguir la pacífica convivencia.

Por estas razones se formuló al Ayuntamiento de Palencia la siguiente resolución:

“Que previas las comprobaciones oportunas que garanticen la necesaria rigurosidad

en el tratamiento del caso planteado y detecten, si la hubiera, cualquier discriminación

étnica, se proceda a reanudar la intervención social con las familias de etnia gitana

que ocupan los pisos (...) en Palencia, desarrollando un completo proceso de

acompañamiento y seguimiento que sirva para conseguir de forma efectiva (mediante

las suficientes medidas de apoyo, de formación y orientación para el uso y

mantenimiento de las viviendas, de los deberes comunitarios y de fomento de la

convivencia) la adaptación de dichos núcleos familiares a ese entorno, su inserción

plena y normalizada y la eliminación de conflictos vecinales. Todo ello sin perjuicio de

la intervención policial que pudiera resultar necesaria para erradicar cualquier

alteración del orden”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

2.4. Mujer

Siguiendo la tendencia de años anteriores continúa siendo escaso el número de

reclamaciones ciudadanas en el ámbito de la atención a las mujeres víctimas de maltrato,

registrándose 5 quejas en 2011. Fueron 6 tanto en 2010 como en 2009.

En este ejercicio la intervención supervisora se ha centrado, concretamente, en la red

asistencial destinada a la atención de las necesidades de asistencia, información, formación y

alojamiento temporal de este colectivo de mujeres y de los menores a su cargo.

En concreto, los recursos que en la actualidad constituyen dicha red en Castilla y León

son 19: 4 centros de emergencia (Burgos, Ponferrada, Salamanca y Valladolid), 14 casas de

acogida (distribuidas por las distintas provincias de la Comunidad) y 1 piso tutelado.

La gestión de estos recursos está repartida entre entidades públicas (ninguno de la

Administración autonómica) y entidades privadas sin ánimo de lucro. Ahora bien, el grueso de

la atención prestada a este colectivo de mujeres recae en el ámbito privado. Cuentan con 13

centros (157 plazas) frente a los 6 centros (56 plazas) de las entidades locales.

Resulta indudable, pues, la relevancia en esta Comunidad Autónoma del sector

privado en la atención a las mujeres víctimas de maltrato o abandono familiar, ofreciendo sus

propios recursos integrados en la red asistencial, con la finalidad de dar una respuesta

inmediata a la cobertura de las necesidades de alojamiento temporal de las mujeres afectadas,

así como las de sus hijos menores.

La colaboración, pues, que se ha establecido entre la Administración autonómica y las

entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollan estas funciones asistenciales en nuestra

Comunidad, ha posibilitado la existencia de una alternativa especialmente significativa a la

insuficiencia de recursos públicos, y se han convertido en un referente valioso e imprescindible

para acoger temporalmente y prestar el tratamiento y protección que requiera el proceso de

recuperación de aquellas mujeres que, habiendo sufrido malos tratos o alguna otra

problemática social determinante de su indefensión y vulnerabilidad, carecen de apoyos sociales

y familiares.

Su funcionamiento cuenta con unos cauces de financiación pública que avalan el

desarrollo organizativo y técnico de la gestión de los centros que forman parte de la red de

asistencia.

Sin embargo, en el expediente 20100647 se vino a denunciar que alguna de estas

entidades privadas se encontraba todavía lejos de alcanzar los medios económicos suficientes

para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones y, en consecuencia, asegurar una

asistencia integral. A diferencia de lo que, al parecer, podía ocurrir en el caso de los centros de

dependencia pública, con una doble financiación (local y autonómica).

Se afirmaba, concretamente, que el cauce de financiación autonómico,

exclusivamente materializado por vía de subvenciones anuales (sin compromiso de

mantenimiento más allá de un ejercicio y con diferencias notables entre recursos), era

claramente deficitario, estando obligada la entidad gestora privada a cubrir el déficit originado,

sin tener recursos económicos para ello. Instándose, así, el establecimiento de unos criterios

comunes y objetivos que persiguieran un tratamiento igualitario en el mantenimiento de todos

los centros de la red asistencial de la Comunidad Autónoma.

Evidentemente, la colaboración existente entre la Administración autonómica con

otras entidades para dotar a Castilla y León de los dispositivos precisos que garanticen el

derecho a la asistencia integral de este sector, merece el establecimiento de un sistema de

financiación suficientemente equilibrado y objetivo que no sólo garantice la prestación de esa

asistencia integral en recursos de calidad, sino también que no empobrezca o genere

desequilibrios o perjuicios económicos a las entidades colaboradoras, como prestadoras de los

servicios de competencia de la Administración autonómica.

Se defendió, así, la posibilidad de establecer un marco estable de financiación de

estos centros, que garantizara de forma adecuada a la iniciativa social de titularidad privada la

prestación de recursos de responsabilidad pública con la suficiente capacidad económica de

gestión. Se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“Que con la finalidad de proporcionar un marco estable, equitativo y común de

financiación para las entidades gestoras de los recursos integrados en la Red de

Asistencia a la Mujer víctima de maltrato o abandono familiar en Castilla y León, se

valore la posibilidad de establecer un régimen de concertación específico de dichos

centros, estableciendo para ello la regulación que proceda para abordar dicha acción

concertada u otro sistema de colaboración que pudiera resultar más eficaz”.

La citada Administración comunicó la aceptación de la resolución formulada, para lo

cual debía ponderarse, durante el proceso de elaboración normativa que desarrolle la Ley

13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, cualquier sistema

de concertación o colaboración en la financiación de los centros integrantes de la red de

atención a mujeres víctimas de violencia de género.

3. JUVENTUD

Aunque durante el año 2011 no se ha registrado reclamación alguna relativa a la

protección de los derechos de la población joven, conviene hacer mención a la intervención

desarrollada en relación con algunas quejas presentadas en el ejercicio anterior.

Esta supervisión se ha centrado, concretamente, en el ámbito de la política de ocio y

tiempo libre en materia de juventud, supervisando los problemas de la puesta en práctica de

determinadas acciones y servicios destinados a los jóvenes de nuestra Comunidad.

El control y seguimiento de las alternativas de ocio cuestionadas ha concluido en la

necesidad de requerir a las administraciones competentes, a través de 2 resoluciones que

fueron aceptadas, la adopción de medidas de control sobre los establecimientos de turismo

juvenil que favorecen la utilización activa del ocio y la buena práctica administrativa en las

relaciones con los ciudadanos solicitantes de otras alternativas de tiempo libre.

3.1. Instalaciones turísticas de ocio

La oferta de empresas o entidades destinadas al desarrollo de actividades de tiempo

libre, ofrece un amplio abanico de posibilidades a los jóvenes para favorecer el

aprovechamiento activo, creativo y participativo de los tiempos de ocio.

No obstante, el auge experimentado por los distintos servicios destinados a esta

finalidad ha venido también acompañado por un cierto clima de desconfianza por parte de los

usuarios en demanda de un mayor control administrativo. Como se refleja en el expediente

20101189, en el que se manifestaba la disconformidad con el archivo de las actuaciones

administrativas iniciadas en relación con el exceso de ocupación de un albergue juvenil ubicado

en la provincia de Segovia. Archivo fundamentado por la Administración autonómica en la

ausencia de ánimo fraudulento en la presunta comisión de la infracción administrativa por parte

de la entidad gestora y en el hecho de que, al tratarse de una instalación juvenil de titularidad

de la Junta de Castilla y León, la incoación de un expediente sancionador redundaría en una

mala imagen de los servicios prestados.

La decisión de no iniciación de expediente sancionador no pudo aceptarse, dado que

procedía depurar el alcance real de la posible infracción denunciada a través del procedimiento

correspondiente, no solamente porque de la denuncia se derivaban presuntas vulneraciones del

ordenamiento jurídico en materia de juventud (reconocidas por la propia entidad gestora de la

instalación), sino porque además tales hechos habían sido constatados por el Instituto de la

Juventud en la inspección realizada al albergue juvenil y puestos de manifiesto en la

correspondiente acta.

No existiendo duda de la existencia de fundamento suficiente para apoyar la

veracidad de lo denunciado, resultaba obligado, y no discrecional, para la Administración

autonómica tramitar el procedimiento sancionador oportuno para dilucidar la existencia de la

posible infracción administrativa denunciada y obtener una resolución de fondo fundada en

derecho, teniendo en cuenta, asimismo, la tipificación de los hechos constatados (excesiva

ocupación) como infracción grave en el art. 84.5 d) de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de

Juventud de Castilla y León.

Estas circunstancias motivaron que se formulara a la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que, previos los trámites oportunos, se proceda a la incoación del procedimiento

sancionador oportuno para determinar la existencia o no de una posible infracción

administrativa tipificada en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y

León, por el exceso de ocupación detectado por la Unidad de Inspección en el

Albergue Juvenil (...) (Segovia), y dictar una resolución de fondo fundada en

derecho”.

Aceptando la resolución, por parte del órgano administrativo competente se acordó la

incoación de procedimiento sancionador por una presunta infracción administrativa tipificada en

la Ley 11/2002, de Juventud de Castilla y León, en relación con el albergue juvenil en cuestión.

3.2. Actividades de ocio y tiempo libre

El tratamiento de la intervención administrativa en materia de juventud se centra,

asimismo, en otras acciones que favorecen la utilización activa del ocio y tiempo libre de los

más jóvenes.

Como la referida en el expediente 20101195, consistente en un campus deportivo de

fútbol convocado por la Diputación provincial de Burgos.

El examen de las normas reguladoras de dicha convocatoria, hizo reflexionar sobre la

necesidad de modificar su contenido, pues sin perjuicio de la supremacía o facultad

administrativa discrecional para establecer sus estipulaciones o condiciones de forma unilateral,

el ámbito de las convocatorias públicas debía estar ligado a consideraciones vinculadas al

interés general.

Concretamente, la modificación que se propuso estaba motivada en la falta de

previsión alguna que posibilitara la devolución de la cuota abonada por los beneficiarios de las

plazas adjudicadas en caso de renuncia a las mismas.

Este criterio no parecía ajustarse a un comportamiento objetivo, ni justo, adecuado y

proporcionado al interés de las partes, ya que implicaba un claro perjuicio de carácter

patrimonial para el adjudicatario, obligado a asumir el coste íntegro en caso de renuncia a

pesar de que se procedía, con carácter general, a la adjudicación de la plaza al siguiente de la

lista de reserva, con el consiguiente abono de la cuota por parte de ese nuevo beneficiario.

No se advertía en esta práctica una razón que justificara ese aumento o

enriquecimiento patrimonial a favor de la Administración convocante, con la resultante

disminución inversamente proporcional del beneficiario, pudiendo resultar incluso abusiva por

carecer de sustento fáctico y jurídico que permitiera considerarla objetiva y ajustada a derecho.

Procedía, pues, llevar a cabo una regulación de la devolución de las cuotas por

renuncia de los participantes. Como ya se ha hecho en este ámbito autonómico en distintas

convocatorias de actividades de ocio alternativo y tiempo libre ofrecidas a los jóvenes con el fin

de enriquecer su formación e incentivar su desarrollo personal (Programa Red Activa, Programa

de Movilidad “Club Joven” o Programa “Tour Activa”).

Siendo partidaria, pues, esta institución de la conveniencia de aplicar un criterio

semejante en el caso de la regulación examinada, se formuló a la Diputación provincial de

Burgos la siguiente resolución:

“Que mediante la modificación de las condiciones generales de la convocatoria

correspondiente a los campamentos y campus deportivos de esa Diputación Provincial

(Instituto Provincial para el Deporte y Juventud), se prevea expresamente en caso de

renuncia fehaciente a la plaza adjudicada la posibilidad de devolución del importe que

corresponda de la cuota abonada por los beneficiarios, condicionada al ejercicio de

dicha facultad de renuncia en un determinado plazo o a la concurrencia de las causas

que se consideren oportunas debidamente justificadas por el participante (como

enfermedad, accidente, trabajo, etc.)”.

La resolución no fue aceptada.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO

Las reclamaciones ciudadanas para reforzar las políticas de control sobre el

cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de

tabaco y alcohol, se han reducido a 5 en este ejercicio, ligeramente por encima de las

registradas en 2010 (sólo una queja).

Su objeto ha restringido la intervención de esta institución al ámbito del consumo de

productos del tabaco, reclamando una intervención garantista más eficaz de la administración

frente al incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la normativa

vigente.

El resultado de la supervisión desarrollada al respecto ha concluido en la necesidad de

reclamar a la Consejería de Sanidad la realización de actuaciones de control para evitar el

tabaquismo involuntario y garantizar el derecho a respirar un aire libre de humo de tabaco en

zonas no habilitadas para su consumo.

Como ocurrió en el expediente 20110437, en el que se denunciaba el

incumplimiento de la prohibición de fumar en un bar de la provincia de León.

Teniendo en cuenta que en el ámbito de la Administración de Castilla y León

corresponde a la Consejería de Sanidad la realización de las funciones inspectoras encaminadas

al seguimiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, se puso dicha

circunstancia en conocimiento del citado organismo para la realización de las inspecciones que

al respecto fueran procedentes.

Efectivamente, el personal técnico competente de la Consejería de Sanidad llevó a

cabo, tras la comunicación remitida por esta institución, una visita de inspección al

establecimiento, confirmándose el incumplimiento de la citada prohibición. Y como

consecuencia de ello el acta de inspección levantada al efecto se había remitido a la Unidad de

Normativa y Procedimiento para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, que

se encontraba en tramitación.

Con posterioridad, sin embargo, volvió a denunciarse el citado incumplimiento en el

establecimiento en cuestión, girándose nueva visita de inspección por los Servicios Oficiales de

Salud Pública, levantándose acta de la que podía deducirse la persistencia del incumplimiento

del art. 7 u) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo

y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco,

modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, en el que se prohíbe expresamente fumar

en bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. Prohibición que

implica la imposibilidad de fumar en cualquier lugar dentro del negocio hostelero.

Esta circunstancia, precisamente, exigía la articulación de acciones específicas que

trataran de corregir el incumplimiento de la normativa vigente. En concreto, la repetición de

conductas exigía, junto a la aplicación de medidas sancionadoras, el mantenimiento e, incluso,

el incremento de la actividad de requerimiento y supervisión sobre el establecimiento en

cuestión para garantizar o lograr el total cumplimiento de las prohibiciones establecidas y

modificar los patrones de conducta.

Para su consecución se formuló a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:

“1. Que se proceda, previos los trámites oportunos, a decidir sobre la necesidad de

depurar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar por el supuesto

incumplimiento de las prohibiciones establecidas en materia de consumo de tabaco en

el Bar (...) (León), detectadas en la visita de inspección de fecha 1 de agosto de 2011.

2. Que se sigan desarrollando las actuaciones inspectoras necesarias en dicho

establecimiento de hostelería (incrementando las visitas rutinarias previstas si fuera

preciso) hasta lograr la corrección o erradicación de las conductas ilícitas constatadas

(adoptando las medidas de requerimiento y sancionadoras que procedieran) y evitar,

así, que persista en dicho negocio el incumplimiento de la normativa vigente”.

Aceptando la resolución, la citada Administración dio traslado de la resolución al

Servicio Territorial de Sanidad de León para que realizara las inspecciones oportunas y en

consecuencia se adoptaran las correspondientes medidas sancionadoras.

Este incumplimiento de la normativa reguladora de los productos del tabaco, no fue

constatado, por el contrario, en el caso de los establecimientos referidos en el expediente

20111096, ubicados en la provincia de Ávila.

Así, el personal técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad de Ávila, con

motivo de la comunicación de los hechos efectuada por esta institución, llevó a cabo la

oportuna visita de inspección a los referidos establecimientos, no deduciéndose por la misma

incumplimiento normativo alguno que requiriera una actividad sancionadora de la

administración.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

Expedientes Área..................................................................... 118

Expedientes admitidos ............................................................. 64

Expedientes rechazados........................................................... 12

Expedientes remitidos a otros organismos ............................... 3

Expedientes acumulados.......................................................... 29

Expedientes en otras situaciones.............................................. 10

1. SANIDAD

El reconocimiento expreso que el art. 43 de nuestra Constitución hace sobre el

derecho a la protección de la salud y el correlativo deber de los poderes públicos en orden a la

organización y tutela de la salud pública es uno de los pilares más importantes de nuestro

llamado Estado del Bienestar. El sustrato normativo en Castilla y León se complementa con lo

dispuesto en el art. 13.2 del Estatuto de Autonomía configurándolo dentro del ámbito del

derecho a la buena administración teniendo todas las personas derecho a la tutela integral de

su salud.

En el año 2011 se presentaron noventa quejas sobre esta materia, trece más que el

año pasado, siendo muy variada la casuística de las mismas pero participando de las

características esenciales de los años anteriores: déficit de especialistas, sensación ciudadana

de que el principio de igualdad en el acceso a los sistemas sanitarios no se cumple de forma

eficiente tanto dentro como fuera del territorio castellano y leonés y problemas derivados de

una importante crisis económica que ha reducido notablemente el poder adquisitivo de los

castellanos y leoneses teniendo su correlativo reflejo en el acceso a los servicios y prestaciones

sanitarias.

Citaremos, por relevante, la problemática derivada del acceso a la llamada “hormona

del crecimiento” sobre la que se han presentado varias quejas y que ha dado lugar a la

apertura de un expediente de oficio que es objeto de estudio en la parte correspondiente de

este Informe. La cuestión radica en el papel dado por parte de la Administración autonómica a

los llamados “comités asesores” a quienes atribuyen competencia para denegar la prestación

pese a que sus actos no revisten las características ni garantías de un acto administrativo y, por

otra parte, en el hecho de que en múltiples ocasiones han de ser los Tribunales de Justicia

quienes salvaguardan el derecho de los pacientes mediante el reconocimiento del reintegro de

importantes sumas de dinero que las familias de los menores han de adelantar para poder

acceder al fármaco.

En cuanto al grado de colaboración es más o menos el mismo que el de años

anteriores en cuanto a la remisión de información. Por lo que respecta a las resoluciones hemos

apreciado una evolución negativa en el grado de aceptación de las mismas, sobre todo las que

tienen directa o indirectamente un contenido económico como consecuencia, a buen seguro, de

la actual coyuntura económica general.

1.1. Generalidades. Protección de datos

Como ya venimos manifestando en los últimos años la protección de datos es una

materia sensible que preocupa a los castellanos y leoneses lo que ha venido a incrementar el

número de quejas presentadas por esta cuestión. La problemática no se agota con los casos

que habitualmente podemos ver en la prensa en los que las historias clínicas o los expedientes

bancarios aparecen abandonados en lugares públicos o se difunden por medios ilícitos. Una de

las características que han de tener los datos de carácter personal es que deben ser exactos y

puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Tuvimos la ocasión de conocer el caso de un particular que en su momento había sido

parte de una comunidad de bienes que ostentaba la titularidad de un establecimiento de

hostelería en Valladolid (20110703). Transcurrido el tiempo, en el año 2005, el interesado se

dio de baja como comunero y abandonó la actividad y así se lo hizo saber a los órganos

administrativos correspondientes. Posteriormente, en 2010, el citado negocio es objeto de una

denuncia de la que resulta un expediente sancionador y, consultados los datos de la hacienda

autonómica por parte de la Consejería de Sanidad como órgano competente para sancionar,

resulta que aparece como comunero el autor de la queja. Así pues se tramita el correspondiente

expediente sancionador y se llega incluso a intentar realizar notificaciones del mismo en el

BOCYL haciendo constar el nombre del interesado. Así las cosas y ante la acreditación

documental por parte del autor de la queja de que el ciudadano había presentado la baja ante

todos los órganos competentes, solicitamos información a la Consejería de Sanidad quien nos

indicó que los datos los había obtenido en primera instancia de la Consejería de Hacienda y que

en ese momento estaba a la espera de recibir informes de la misma sobre la actualidad de los

mismos. Posteriormente se nos indicó que la Consejería de Hacienda había rechazado la

petición de información porque entendía que se trataba de datos personales que no podía

revelar ni comunicar y que solicitarían información al Registro Civil. Fue entonces cuando

tuvimos ocasión de manifestar a la Administración autonómica la incoherencia de la postura de

un órgano que primero remite datos que no son actuales con evidente vulneración de la Ley

Orgánica de Protección de Datos y posteriormente, amparado en este texto legal, niega

cualquier tipo de información. Asimismo indicamos que el Registro Civil no tiene por objeto la

publicidad de datos del tráfico mercantil aunque pertenezcan a personas físicas. Por ello se

formuló la siguiente resolución que fue aceptada por parte de la Administración autonómica:

“Primera.- Que por parte del órgano competente se adopten las medidas oportunas

para salvaguardar el derecho de (...) en los términos antedichos procediendo a la

actualización de sus datos en la forma indicada en el texto de esta resolución.

Segunda.- Que asimismo por el órgano competente se proceda a impartir las

instrucciones oportunas para evitar situaciones como la descrita realizando el

necesario esfuerzo para que los datos de los particulares y, de los contribuyentes en

particular, se encuentren debidamente actualizados”.

1.2. Control sanitario. Centros y actividades sanitarias

Dentro del apartado de control sanitario y del epígrafe correspondiente a los centros y

actividades sanitarias, concretamente, al ámbito farmacéutico hemos de citar cuatro quejas que

han seguido suerte distinta: en primer lugar nos vimos en la necesidad de remitir al Defensor

del Pueblo la queja relativa a la inexistencia de regulación de las llamadas terapias naturales

dado que se trata de una materia de competencia estatal y así lo ha declarado incluso el propio

Tribunal Supremo ya en el año 2009; están pendientes de estudio, una vez recibida la

información, las dos quejas relativas al desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación

Farmacéutica y, por último, fue archivada por ausencia de irregularidad una queja relativa a

presuntas irregularidades de una oficina de farmacia que ofrecía regalos y descuentos a una

residencia de ancianos para atraer la clientela de la misma en detrimento de otro

establecimiento farmacéutico. Esta institución ratificó el archivo del expediente sancionador

instruido por parte de la Consejería de Sanidad por no haber quedado desvirtuada la presunción

de inocencia.

En cuanto al control sanitario ambiental en lugares públicos, únicamente fue

presentada una queja en el año 2011 sobre presunta insalubridad de un albergue de peregrinos

si bien estamos a la espera de recibir información por parte de la Administración autonómica.

Hemos de reseñar la importancia que para el Procurador del Común tiene el estado de los

citado establecimientos dados los importantes ingresos turísticos que el “Camino de Santiago”

aporta a la economía castellana y leonesa.

1.3. Protección de la salud

Por lo que respecta a la protección de la salud citaremos en primer lugar por su

importancia cuantitativa las 49 quejas presentadas desde el año 2008 (veintiocho de ellas en

2011) relativas a las distintas problemáticas de las personas que padecen o conviven con

pacientes de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. La cuestión será tratada

exhaustivamente en la parte de este Informe relativa a las actuaciones de oficio puesto que

todas ellas fueron acumuladas al expediente 20081886 que fue abierto por iniciativa de la

propia institución.

Asimismo tuvimos este año ocasión de examinar otras catorce cuestiones expuestas

en sendos expedientes que finalizaron en dos casos con resoluciones a la Consejería de

Sanidad. Citaremos en primer lugar la problemática relativa a la gratuidad (o no) de los

parkings sitos en los hospitales públicos de Castilla y León y, más concretamente, la despertada

por la implantación de un sistema de pago en el aparcamiento del Hospital del Río Hortega de

Valladolid. Una vez recibida la información por parte de la Consejería de Sanidad pusimos de

manifiesto una serie de cuestiones tales como que la universalidad de la asistencia sanitaria no

implica en modo alguno la gratuidad de la misma y menos aún implica la de servicios públicos

anejos cual es el acceso libre y sin contraprestación a las plazas de parking ubicadas en las

proximidades de centros hospitalarios. Asimismo indicamos que la problemática suscitada ha

surgido también en otras comunidades autónomas y resaltamos la generalización de la técnica

administrativa de la concesión como fórmula necesaria para la racionalización del dinero público

en momentos difíciles como el actual en el que la riqueza común debe usarse de modo

adecuado y dirigirse a evitar mermas en el propio estado del bienestar.

Sin embargo esto tampoco puede ni debe significar que la Administración autonómica

pueda desligarse de la realidad diaria de los castellanos y leoneses y máxime cuando ostenta no

sólo competencias en materia sanitaria sino de urbanismo y ordenación del territorio.

Por todo ello estimamos procedente sugerir la realización de un esfuerzo por parte de

la Administración autonómica en orden a la potenciación y promoción de aparcamientos en

rotación gratuitos como alternativa para que quienes prestan sus servicios en los centros

hospitalarios y quienes acuden a los mismos, todo ello sin perjuicio de la procedencia de

encontrar sistemas para “bonificar” la estancia a quienes se ven en la necesidad de usar el

servicio de forma continuada por una u otra razón. Asimismo significamos la importancia de la

coordinación con la Administración municipal debiendo valorarse la adopción de medidas que

suavicen, en lo posible, el excesivo gravamen que para el ciudadano que acude a un centro

hospitalario supone el pago de una plaza de aparcamiento.

Así pues el contenido de nuestra resolución era el siguiente:

“Primera.- Que por parte del órgano competente se adopten las pertinentes medidas

de coordinación entre las diversas Consejerías con competencias implicadas en la

cuestión y la Administración municipal, evaluando la posibilidad de desarrollar nuevos

espacios de estacionamiento.

Segunda.- Que se arbitren las soluciones pertinentes para garantizar las necesidades

de accesibilidad al Hospital del Río Hortega mediante un adecuado servicio de

transporte público tanto local como metropolitano evitando así, en la medida de lo

posible, el uso del vehículo particular con los posibles inconvenientes que esto

ocasiona en los términos antedichos”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe la Consejería aceptó la resolución.

En este apartado nos referiremos asimismo a una resolución confeccionada en los

primeros días del año 2012 si bien el expediente y la información remitida datan de finales del

año objeto de estudio en este Informe anual. Es el expediente 20111552. En esta queja se

pone en nuestro conocimiento la situación de un paciente de adenocarcinoma prostático a

quien se ofrecen diversas soluciones terapéuticas entre las que se encuentra la cirugía

laparoscópica. El interesado, residente en Zamora, opta por este tratamiento después de

realizar las correspondientes consultas a facultativos de su confianza y, cual es su sorpresa,

cuando recibe como respuesta que tal solución clínica no es posible en su caso puesto que este

tipo de cirugía se presta en Salamanca y no puede acceder a ella porque reside en Zamora. Es

más, el propio Complejo Asistencial de Salamanca, rechazó la asistencia por “no existir

justificación clínica para la propuesta”. Ante la diatriba de elegir entre cirugía abierta,

braquiterapia y radioterapia, el paciente optó por la segunda de las opciones razón por la cual

fue derivado al Hospital Clínico Universitario de Valladolid donde ha sido tratado desde agosto

de 2011. Solicitada información y recibida ésta por nuestra institución, nos vimos en la

necesidad de poner de manifiesto la situación de desconcierto en que se coloca al paciente a

quien se le ofrece una solución terapéutica que luego no se le va a poder realizar porque no

está disponible en su localidad de residencia para acabar recibiendo tratamiento en Valladolid,

es decir, fuera de Zamora. También indicamos la contradicción existente entre lo indicado por

los facultativos zamoranos y lo informado por el Complejo Asistencial de Salamanca al sostener

la inexistencia de justificación clínica para tal tratamiento. Es evidente que para un paciente (y

más aún cuando se encuentra aquejado de una dolencia grave) es cuando menos

incomprensible este tipo de actuaciones médicas y administrativas.

Así pues el contenido de nuestra resolución era el siguiente:

“Primera.- Que por parte del órgano correspondiente se dé oportuna respuesta al

escrito del paciente dando respuesta a los extremos en él solicitados.

Segunda.- Que se adopten las medidas oportunas para evitar situaciones como la

descrita en el escrito de queja ofreciendo a cada paciente sólo las soluciones

terapéuticas posibles y salvaguardando el principio de igualdad dentro de la adecuada

y eficaz autoorganización de medios personales y materiales”.

Nos referiremos ahora a otras resoluciones recaídas en el año 2011 sobre la materia

que tienen su origen en expedientes de años anteriores. Entre ellas la dictada en el expediente

20100531 sobre interrupción en la dispensación de colirio autólogo. En el expediente se

denunciaba la situación de un paciente a quien se le venía suministrando el llamado colirio de

suero autólogo elaborado en el Hospital del Río Hortega de Valladolid. Sin embargo, en un

momento concreto recibe una carta (ni siquiera tenía la forma de escrito o resolución

administrativa) en la que se le indica que se le va a dejar de suministrar poniendo en duda su

eficacia terapéutica. Ante tal situación y presentada la queja en nuestra institución solicitamos

información a la Consejería de Sanidad quien nos ratificó el argumento expuesto al interesado.

Sobre la cuestión tuvimos ocasión de pronunciarnos una vez comprobada no sólo la literatura

científica sino el hecho de que en otras comunidades autónomas los hospitales públicos están

suministrando los colirios de suero autólogo como tratamiento de pacientes con ojo seco. Por

otra parte y en cuanto a la denegación de una prestación que venía siendo proporcionada de

modo habitual, estimamos que tal negativa debía instrumentarse a través de algún sistema que

permitiera ejercitar debidamente su derecho acudiendo a cualquier instancia administrativa o

judicial a tal fin en los términos previstos en el art. 106 de la Constitución Española y en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. Ante tales circunstancias se formuló una resolución que

fue rechazada por parte de la Administración sanitaria en la que indicábamos la necesidad de

impartir instrucciones para que el colirio autólogo fuera nuevamente suministrado al paciente y

para que por parte del órgano competente de la Consejería de Sanidad se impartiesen las

instrucciones oportunas en garantía de los derechos de los pacientes a fin de que las

resoluciones expresas en las que se interrumpe la prescripción de productos sanitarios sean

dotadas de pie de recurso para evitar la indefensión de los interesados.

1.3.1. Práctica profesional

Nos referiremos ahora a la queja 20110022 en la que se ponía en nuestro

conocimiento una presunta falta de control eficaz tras un parto con complicaciones en el

Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero. Una vez recibida información, lo primero que

indicamos fue la circunstancia de que esta procuraduría carece de competencias para solicitar

informes médicos periciales y/o contradictorios razón por la cual la cuestión fue examinada

exclusivamente desde una perspectiva jurídica y no médica. Sin embargo sí pudimos apreciar la

existencia de posibles deficiencias en el seguimiento y cumplimiento del protocolo previsto en la

Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Sanidad y Política Social

para el año 2010 dado que la paciente había manifestado la existencia de complicaciones al

facultativo (dispareunia) quien, sin embargo, no le realizó control o examen alguno. Por otra

parte nos vimos en la necesidad de indicar que si bien resulta cierto (como nos indicaba la

Administración sanitaria) que existen patologías más urgentes que la expuesta en la queja, por

ejemplo las oncológicas, eso no puede ser óbice para que quienes se encuentren en situaciones

preferentes que no revisten tanta urgencia, hayan de acudir a la medios ajenos al sistema. A tal

fin, como ya expusimos, si bien entendemos las dificultades por las que atraviesa el sistema

sanitario público derivado tanto de la limitación de medios como de personas, ha de hacerse un

esfuerzo organizativo para cohonestar ambas necesidades y garantizar el derecho de los

castellanos y leoneses a un sistema sanitario público de calidad aún cuando no tengan

dolencias graves como las oncológicas.

La resolución no fue aceptada por parte de la Administración autonómica al estimar

que dado que no se trataba de un proceso de carácter urgente no fue posible responder con

mayor celeridad y puesto que entendía que se habían cumplido adecuadamente todas y cada

uno de las previsiones de los protocolos en la materia.

Otra cuestión que hemos tenido ocasión de observar y que no es única en el año 2011

es la relativa al trato dispensado a los pacientes en los servicios de urgencias (20110732).

Hemos de aclarar que nos referimos al trato humano y personal y no a la calidad de los

tratamientos facultativos dispensados. Como premisa partimos de la fuerte presión asistencial

existente en todos los servicios de urgencias de nuestro país de la que no es una excepción

Castilla y León, así como del estrés que soporta el personal que trabaja en dichos servicios.

Pero entendimos que esto no podía justificar que un paciente con una fuerte hemorragia

estuviera veinte minutos en una sala de espera sin obtener información sobre el grado de

prioridad requerido por su situación. Y es que en muchas situaciones la aparente pasividad del

personal no es sino tiempo que está empleando en movilizar ciertos recursos pero el paciente y

la familia no son informados de tales extremos y esto ocasiona malentendidos y situaciones

complicadas en los servicios de urgencias enfrentando el a veces excesivo mutismo de los

profesionales con los reiterados y ocasionalmente improcedentes requerimientos de información

de los interesados. Por ello se formuló una resolución requiriendo a la Administración sanitaria

para que se proceda a impartir las instrucciones oportunas para que se humanice el trato

dispensado a los pacientes y sus familias en los servicios de urgencias mejorando los tiempos

para ser atendidos en un primer momento y los criterios de clasificación de la urgencia.

La Administración sanitaria no estimó oportuno aceptar nuestra resolución si bien

puso en nuestro conocimiento la implementación del llamado “Informador del Servicio de

Urgencias” cuyas funciones no son estrictamente asistenciales sino de humanización del trato y

solución de cuestiones que en muchas ocasiones vienen generadas por la propia ansiedad de la

situación y por la falta de información que a veces denuncian los pacientes y acompañantes en

estos servicios.

Nos referiremos por último al expediente 20101945. En él se ponía en nuestro

conocimiento la situación de un paciente que acudió diez veces en ocho días a diversos

servicios de urgencias de la provincia de Ávila para al final fallecer en el Hospital Nuestra

Señora de Sonsoles. El autor de la queja ponía en nuestro conocimiento que se desconocía cual

era la causa de la muerte porque no se le realizó la autopsia pese a la solicitud por parte de la

familia. Los interesados habían asimismo interpuesto reclamación al efecto sin haber obtenido

respuesta. Solicitada información a la Consejería de Sanidad, se puso en nuestro conocimiento

que se había iniciado una información reservada sobre la cuestión y que si bien la atención

sanitaria parecía correcta, no se había podido concluir adecuadamente la causa del fallecimiento

porque la familia no había autorizado el estudio necrópsico. A la vista de todos estos datos

entendimos que parte de la queja se podía entender solucionada, la relativa a la falta de

respuesta a la reclamación. Asimismo pusimos en conocimiento de su autor, como hacemos

siempre, que nuestra institución carece de competencia para solicitar informes médicos

periciales y por esta razón no podemos entrar a valorar la posible existencia de la lex artis. Sin

embargo sí concluimos, sobre la base de las diversas contradicciones entre las versiones

expuestas, el indudable derecho de la familia a conocer la causa eficiente del fallecimiento que

parecía contradictorio con la negativa de la misma a la realización de la autopsia. Así nos

parecía adecuado no sólo haber realizado la misma o al menos la exploración y toma de

muestras del art. 3 del RD 2230/1982, de 18 de junio, sobre autopsias clínicas y nos pareció

que debía haberse documentado la negativa de la familia a la realización de tales exámenes

post mortem a fin de salvaguardar la seguridad jurídica. Por ello en nuestra resolución

indicamos la pertinencia de arbitrar las medidas necesarias para plasmar documentalmente

tales extremos y evitar situaciones como la descrita. También nos pronunciamos sobre la

necesidad, si así resultaba de la información reservada, de depurar responsabilidades en caso

de que se hubiera incurrido en ellas.

La resolución fue aceptada parcialmente por parte de la Consejería de Sanidad quien

estimó la pertinencia de adoptar medidas en orden a hacer constar por escrito la renuncia

expresa a la realización de la autopsia.

1.3.2. Financiación de gastos sanitarios

Diez han sido las quejas presentadas en el presente año si bien han recaído

resoluciones de expedientes de años pasados puesto que la información tuvo entrada en

nuestra institución en el año 2011.

Nos referiremos en este punto y en primer lugar a la queja 20101382 que vino a

poner de manifiesto, una vez más, la existencia de importantes e injustificadas diferencias entre

la cartera de servicios de unas comunidades autónomas y otras. En el caso que nos ocupa el

paciente se encuentra aquejado de una dolencia de las llamadas “enfermedades raras”

conocida como mastocitosis sistémica que requiere para su tratamiento la dispensación de una

fórmula magistral conocida como cromoglicato disódico 200 mg. sin excipiente. El afectado

requerirá el uso de la citada fórmula a lo largo de toda su vida y tras adquirirlo adelantando el

precio correspondiente, solicitó el reintegro de gastos farmacéutico que le fue denegado. Tras

solicitar esta institución la información precisa se nos indicó por parte de la Administración

sanitaria que si bien actualmente en nuestra Comunidad Autónoma no existe a día de hoy un

procedimiento establecido por el que se pueda aplicar este tipo de aportación a las fórmulas

magistrales, está previsto efectuar una actualización del anexo B del concierto vigente en la que

se incorporarán ciertos principios activos como financiables, y entre ellos el cromoglicato

disódico. A la vista de tal información pusimos de manifiesto la necesidad de salvaguardar el

principio de igualdad efectiva entre las prestaciones farmacéuticas de todo el territorio nacional

puesto que en otras comunidades autónomas esta fórmula sí es susceptible de reintegro de

gastos. Por otra parte la ínfima incidencia de la enfermedad en toda España y por ende en

Castilla y León así como la trascendencia económica que para el paciente venía suponiendo el

desembolso de la cantidad de forma periódica e ininterrumpida, nos llevó a indicar a la

Administración sanitaria la necesidad de reconocer el derecho al reintegro del paciente (puesto

que en el futuro va a ser reintegrable) de las cantidades ya satisfechas así como la importancia,

pertinencia y urgencia de realizar los esfuerzos necesarios para que los gastos farmacéuticos a

abonar en nuestra Comunidad Autónoma sean los mismos que en otras partes del territorio

nacional salvaguardando así el principio de igualdad efectiva.

Tampoco en este caso la Consejería de Sanidad ha estimado oportuno aceptar el

contenido de nuestra resolución y así se lo hicimos saber al autor de la queja.

Nos referiremos ahora a una queja relativa a la denegación de reintegro de gastos

farmacéuticos en relación con la llamada “hormona del crecimiento”. Sobre esta cuestión hemos

tenido ocasión de pronunciarnos en distintos expedientes y hemos realizado una actuación de

oficio, pero el presente caso (20111700) tiene peculiaridades propias. Se ponía en nuestro

conocimiento la situación de un menor que venía siendo tratado con somatotropina desde el

año 2006 con el importante desembolso económico que esto suponía para su familia puesto

que la Administración sanitaria había denegado el tratamiento. Esto supuso que se vieron en la

necesidad de solicitar el reintegro de gastos médicos por valor de más de veinticinco mil euros

(la mitad del tratamiento) obteniendo sentencia favorable a sus intereses en fecha 25 de marzo

de 2009. Pese a ello el menor seguía requiriendo el tratamiento y los padres continuaban

adelantando cantidades por el mismo pese a que la resolución judicial indicaba expresamente

que el paciente tenía derecho a obtener la somatotropina sin coste alguno para él o su familia.

Así, cuando a finales del año 2010 los padres vuelven a solicitar en vía administrativa el pago

de las cantidades no satisfechas (otros veintidós mil euros), la Intervención Territorial que ha

de informar de modo preceptivo y favorable el pago opone el “reparo” de que la sentencia no

contiene lo que en términos jurídicos se llama “condena de futuro” y por tanto desestima la

pretensión de la familia y les pone en la situación de volver a litigar (con los gastos económicos

y de tiempo que esto supone) para ver resarcido su derecho. Esta cuestión nos pareció

absolutamente improcedente y por ello indicamos el derecho que asistía al paciente a recibir el

precio de la totalidad del tratamiento y la necesidad de revocar la resolución denegatoria

estimando la pretensión de la familia.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe la Consejería aceptó la resolución.

Nos referiremos por último a la queja 20110100 en la que se ponía en nuestro

conocimiento la situación de un menor residente en Soria aquejado de una dolencia de las

denominadas “rara” conocida como agenesia del cuerpo calloso. Como consecuencia de esta

patología el menor necesitaba un logopeda y así lo indicaban multitud de informes médicos

procedentes del Servicio Aragonés de Salud que era donde el paciente había sido tratado. Pese

a ello, por parte de la Inspección Médica se denegó tal prestación puesto que se entendía que

bastaba con el servicio de logopedia que estaba a disposición de los alumnos del centro escolar

donde cursaba estudios. Ante la insistencia de la madre, las diversas solicitudes fueron

denegadas porque la patología no se encontraba dentro de los criterios de inclusión del

“Contrato Marco para Procedimientos Terapéuticos de Rehabilitación”. Solicitada información y

remitida ésta por parte de la Administración sanitaria, procedimos a formular una resolución en

la que hacíamos en primer lugar un estudio somero de la patología indicando que una de las

manifestaciones más comunes de la misma es la dificultad en la comunicación proveniente del

mayor grado de desarrollo del lenguaje comprensivo respecto del lenguaje expresivo.

Posteriormente vinimos a expresar nuestra disconformidad con la denegación puesto que

entendíamos que el contrato marco se trata de un negocio jurídico bilateral que vincula a los

intervinientes en el mismo y nunca a un tercero careciendo de fuerza normativa. Asimismo

observamos que la agenesia del cuerpo calloso no se encuentra dentro de las patologías

excluidas con el agravante de la estimación de pretensiones similares en otras comunidades

autónomas existiendo asimismo Jurisprudencia reiterada al efecto.

Por ello estimamos pertinente requerir a la Administración sanitaria para que se

reconociera el derecho del menor en los términos indicados si bien la resolución fue rechazada

por la Consejería de Sanidad.

1.4. Derechos y deberes de los usuarios

1.4.1. Intimidad y confidencialidad. Acceso a la historia clínica

Citaremos en primer lugar la problemática suscitada por las deficiencias en la

insonorización del consultorio médico de Cubillos del Sil (León) lo que provocaba que la

intimidad y confidencialidad que debe regir en la relación médico-paciente se viera

notablemente alterada (20110194). Presentada la queja y solicitada información a la

Administración local como competente en la materia, se nos indicó por ésta la preocupación por

la cuestión lo que hacía que se estuviesen buscando soluciones puesto que el origen del

problema eran presuntos vicios de construcción o deficiencias imputables a la empresa

encargada de la obra. Por ello, constatada la existencia de voluntad por parte de la

Administración municipal en orden a la solución de la cuestión, se requirió a esta para que

adoptase medidas no sólo temporales (retirada de las sillas cercanas a los lugares de consulta o

colocación de paneles especiales) sino definitivas a la mayor brevedad posible. La resolución

fue aceptada por la Administración competente.

Por lo que respecta al acceso a la historia clínica de los pacientes y a sus informes

médicos hemos venido observando un incremento en este tipo de quejas sobre la materia sobre

la base de la concienciación de los ciudadanos respecto a esta problemática. Múltiples son las

ocasiones en las que los Servicios de Atención al Paciente de los centros sanitarios u

hospitalarios ponen límites u obstáculos a dicho acceso lo que hace que el interesado desconfíe

acerca de la pertinencia de los tratamientos dispensados y de la asistencia recibida. Otras veces

el problema surge por el modo de entrega de la documentación clínica puesto que o bien no se

posibilita al paciente la comprobación de que el sobre que se le entrega contiene toda la

documentación o bien se encuentra aquella sin criterio clasificatorio alguno lo que impide un

examen adecuado de la misma. Así por ejemplo, en la queja 20110870 el paciente venía

requiriendo de modo reiterado diversos resultados de pruebas médicas llevadas a cabo en el

Hospital Universitario Río Hortega sin obtener respuesta satisfactoria a sus pretensiones.

Examinada la información remitida por parte de la Administración sanitaria nos vimos en la

necesidad de indicar a la misma la importancia del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18

de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de

derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica así como de lo

previsto en el Decreto 101/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la historia clínica en

nuestra Comunidad Autónoma. La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de

Sanidad.

Por último aludiremos a la queja 20101986 relativo al extravío de la historia clínica

de un paciente en el Hospital del Bierzo. Hemos de reseñar que la problemática no es única en

este centro hospitalario ni siquiera en nuestra Comunidad Autónoma pero ello no impide que

debamos realizar nuestra labor salvaguardando el derecho de los castellanos y leoneses. Así, en

el presente caso y tras el reconocimiento por parte de la Administración sanitaria del extravío

de la historia clínica y de la necesaria repetición de algunas de las pruebas diagnósticas, nos

vimos en la necesidad de recordar a la Consejería de Sanidad la responsabilidad “cuasi objetiva”

en la materia sobre la base de la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos

refrendada por los órganos judiciales en virtud de la cual el extravío supone necesariamente

que no se han adoptado las medidas necesarias para la tutela de los datos en materia de salud.

Se dirigió una resolución con el siguiente contenido:

“Primera.- Que por parte de órgano competente se implanten las medidas de orden

interno necesario para impedir nuevas infracciones del artículo 9 tal y como hemos

indicado ut supra.

Segunda.- Que asimismo se vigile el cumplimiento de lo previsto en el Capítulo IV del

Título VIII del Real Decreto 1720/2007 en orden a la implantación de medidas de

seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados.

Tercera.- Que, en el caso de que se considere necesario, se depuren las eventuales

responsabilidades por los hechos descritos a cuyo efecto, en caso de que no se haya

hecho ya, se identifique en cada documento de seguridad no sólo dónde se

encuentran archivadas las historias clínicas sino también se indique quién es el

responsable del archivo de las mismas así como los procedimientos de respaldo y

recuperación de la información relativa a los pacientes”.

La resolución fue rechazada por la Consejería de Sanidad.

1.4.2. Tratamiento y plazos

Nos referiremos ahora a una cuestión que viene siendo puesta de manifiesto con

cierta reiteración ante nuestra institución cual es el tema de la renuncia voluntaria a las listas

de espera. Sobre esta problemática ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en años

precedentes pero dada la importancia de la cuestión y la reiteración de los supuestos

procedemos a ponerla de relieve en el presente Informe. Aunque aquí nos referiremos a la

queja 20111128 ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión en el expediente

20101022. El problema estriba en la circunstancia de que el art. 9.1 del Decreto 68/2008 que

regula las garantías en materia de listas de espera dispone expresamente que la renuncia ha de

ser expresa y debe constar por escrito. Sin embargo, múltiples son las ocasiones en las que nos

encontramos con pacientes que solicitan información acerca de su situación en las listas de

espera y desde la Administración autonómica se les indica que han renunciado a su derecho en

las mismas. En otros supuestos se informa a esta procuraduría de que el paciente ha

renunciado en una conversación telefónica lo que a nuestro juicio carece no sólo de validez

legal en los términos expresados anteriormente sino de las garantías de prueba suficientes.

Esto fue lo que ocurrió en el caso de la queja 20111128 donde la única constancia escrita era

la plasmada por el propio personal de Sacyl quien presuntamente reflejaba lo indicado

verbalmente en una conversación telefónica sostenida con el interesado. Asimismo se nos

informaba de la dificultad de salvaguardar esta garantía en un plano práctico. Así pues nos

vimos en la necesidad de resolver indicando a la Administración sanitaria la pertinencia de

arbitrar las medidas oportunas para dar cumplimiento a la previsión normativa del Decreto

68/2008 en virtud de la cual las renuncias han de ser expresas y escritas. Esta resolución

trataba no sólo de salvaguardar el derecho del paciente; sino la propia seguridad jurídica. La

resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad por entender que no se

vulneraba en modo alguno el derecho del paciente asimismo se nos indicaba que la cuestión

particular estaba siendo examinada en sede judicial.

Citaremos también en este epígrafe por la trascendencia de la cuestión la

problemática expuesta en el expediente 20101900. El motivo de la queja eran las presuntas

deficiencias en el Servicio de Endocrinología del Complejo Asistencial de León a causa de las

reiteradas bajas de uno de los especialistas que presta sus servicios en el mismo. El autor de la

queja ponía de manifiesto asimismo los efectos negativos que en su relación laboral tenían los

reiterados cambios de cita ocasionados por causas que en modo alguno le eran imputables.

Recibida información por parte de la Administración sanitaria, ésta nos ratificó que el paciente

en cuestión había visto canceladas sus consultas hasta en cinco ocasiones por la enfermedad o

baja médica del facultativo que debía atenderle. Así pues nos vimos en la necesidad de indicar

que no podíamos sino compartir el malestar del paciente que considerábamos más que

justificado como también entendíamos que lo estaba la solicitud de cambio de especialista. Así

nuestra resolución indicaba que debía estimarse la pretensión del paciente sobre cambio de

facultativo y debían arbitrarse las medidas oportunas para una adecuada gestión de los medios

personales en orden a evitar situaciones como la que dio lugar a la presentación de la queja.

Esta resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad y así se lo

hicimos saber al autor de la queja.

2. CONSUMO

Veintiséis han sido este año las quejas en materia de consumo de las que dieciocho

fueron presentadas por el movimiento asociativo.

Como común denominador de todas ellas se encuentra la falta de respuesta o de

tramitación de quejas y/o expedientes de consumo lo que hace que en muchos casos nos

veamos en la necesidad de recordar a la Administración (generalmente la autonómica) la

obligación de formular resolución en tiempo y forma. Otra de las cuestiones que se plantea es

la relativa a la falta de tramitación de expedientes sancionadores en la materia. Así, cuando los

particulares acuden a los organismos competentes no solo quieren solucionar la cuestión a

través del arbitraje de consumo (cuestión a la que se limitan las actuaciones en la mayoría de

los casos) sino que entienden que pueden concurrir infracciones en la materia por parte de las

mercantiles a las que se dirigen y en este sentido requieren la actuación de las diversas

administraciones. Sin embargo en la práctica totalidad de los casos no se lleva a cabo

investigación alguna en la materia limitándose a tratar de acercar posiciones entre las partes sin

sopesar la posible concurrencia de hechos tipificados como infracción administrativa.

En el marco de las quejas presentadas por los particulares nos referiremos al

expediente 20111071 en el que se ponía en nuestro conocimiento el excesivo retraso en la

tramitación de un expediente de consumo que tardó casi un año en obtener resolución.

Solicitada información al órgano competente, en este caso la Consejería de Economía y Empleo,

se puso en nuestro conocimiento que no se trataba de un hecho puntual sino que tal situación

venía siendo habitual por la actual proliferación de expedientes de esta naturaleza llegando a

suponer un incremento del doscientos por cien en los cinco últimos años. Otra de las causas

era, según la Administración autonómica, la adhesión de las grandes operadoras de telefonía e

Internet a este sistema lo que había venido a agravar el problema. Ante esta información nos

vimos en la necesidad de recordar a la Administración autonómica que la finalidad del

procedimiento arbitral es, entre otras, evitar acudir a la vía judicial y agilizar los trámites para la

solución de conflictos lo que no ocurre en este caso. Asimismo invocamos el plazo legal de seis

meses para la tramitación de estos expedientes concluyendo la posible responsabilidad en la

tramitación que incumbe a la Administración competente. El contenido de nuestra resolución

era el siguiente:

“Único.- Que, de manera urgente, se adopten por la Consejería de Economía y Empleo

de la Junta de Castilla y León las medidas precisas para reducir el retraso existente en

la resolución de las reclamaciones que se presentan ante la Junta Arbitral de Consumo

de Castila y León, garantizando de esta forma el cumplimiento del plazo de seis meses

establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en concordancia con

los principios de mejora continua, proactividad y celeridad establecidos en la Ley

2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de Castilla y León y de Gestión Pública”.

La resolución fue aceptada por la Administración autonómica.

Por lo que respecta a las quejas del movimiento asociativo hemos de indicar que al

igual que en años anteriores el problema básico es la falta de tramitación de los escritos

presentados en las distintas instancias, autonómica y local. Por esta razón nos vemos de forma

continua en la necesidad de requerir a las administraciones a fin de que den a los escritos el

trámite adecuado y oportuno. Las resoluciones en tal sentido tienen habitualmente buena

acogida en los diversos órganos administrativos quienes aceptan nuestras recomendaciones.

ÁREA K

JUSTICIA

Expedientes Área .................................................................. 56

Expedientes rechazados ....................................................... 22

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 32

Expedientes en otras situaciones ......................................... 2

A lo largo del año 2011 se han recibido seis quejas menos que durante el año 2010.

En concreto, han sido 55 las quejas formuladas en esta área.

Ahora bien, esa variación numérica no supone una alteración significativa y que por su

importancia permita extraer conclusiones concretas y definitivas en relación con las razones que

la han motivado.

Es decir, del descenso apuntado no cabe deducir afirmaciones relacionadas con una

posible variación en la situación de la justicia en esta Comunidad Autónoma. De hecho, cabe

incluso sostener, en atención a las causas que motivan las reclamaciones planteadas, que para

los ciudadanos los problemas de la justicia siguen siendo los mismos que en años anteriores

pues, en efecto, las razones que motivan el recurso a esta institución suelen ser siempre las

mismas.

En concreto, de las 55 quejas presentadas, 11 se referían a retrasos e irregularidades

en los procedimientos, el objeto de otras 18 reclamaciones era mostrar la disconformidad de los

reclamantes con el contenido de distintas resoluciones judiciales y 2 estaban relacionadas con

problemas relativos a la ejecución de sentencias.

Además, en esta área se incluye también una queja formulada en relación con los

criterios de determinación de aranceles notariales, 6 relativas al funcionamiento de órganos

encargados del registro civil, 4 expedientes guardaban relación con el reconocimiento del

derecho a litigar gratuitamente y 1 expediente se refería a la actuación de un colegio de

abogados.

Por otro lado, conviene precisar que en esta área se incluyen también las

reclamaciones relacionadas con la situación de personas privadas de libertad. En concreto,

durante el año 2011 se han presentado en el ámbito del régimen penitenciario 6 quejas.

Asimismo, los ciudadanos siguen dirigiéndose a esta procuraduría planteando

verdaderas solicitudes de asesoramiento en derecho, lo que obliga al rechazo de las mismas

teniendo en cuenta que en tales supuestos no ha intervenido una Administración pública que

permita el análisis de la reclamación y, en su caso, su remisión a la Defensora del Pueblo.

De nuevo ha de señalarse que la falta de competencias en relación con el área de que

aquí se trata determina en muchos casos la remisión de las reclamaciones presentadas a dicha

defensoría. No obstante, en ocasiones el rechazo de las reclamaciones se efectúa directamente,

especialmente en supuestos en los que lo que se pretende es la modificación de resoluciones

judiciales, pretensión que, por razones obvias derivadas de la propia configuración de nuestro

Estado, no puede ser acogida ni por la Defensora del Pueblo ni por esta institución. También,

por razones evidentes, en esta área no se ha dirigido ninguna resolución a la Administración.

De acuerdo con lo anterior, a continuación se exponen algunas de las reclamaciones

recibidas durante el año 2011, siguiendo en la exposición en general el orden mantenido en el

Informe anual correspondiente al año 2010.

En todo caso, conviene precisar, tal y como se ha indicado en otros Informes, que en

algunos supuestos las reclamaciones aluden de forma principal a la materia bajo la que se

engloban pero también plantean cuestiones que permitirían incluirlas en algún otro epígrafe de

los que a continuación se exponen.

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

En total, son 33 las quejas recibidas durante el año 2011 relacionadas con el

funcionamiento de los órganos judiciales.

De ellas, tal y como ya se ha señalado, 11 se referían a irregularidades o retrasos en

la tramitación de asuntos judiciales, 18 a disconformidades con el contenido de concretas

resoluciones judiciales y 2 a problemas en la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales.

También se incluye en este epígrafe una reclamación relacionada con la organización

judicial, pretendiendo la ampliación de la planta o creación de nuevos juzgados en determinada

provincia de la Comunidad y otra en la que se aludía al comportamiento de unos particulares y

se solicitaba la paralización de las acciones judiciales entabladas contra el reclamante.

1.1. Irregularidades y retrasos

La mayor parte de las reclamaciones relacionadas con supuestas irregularidades o

retrasos en procedimientos judiciales han sido al remitidas a la Defensora del Pueblo dada la

falta de competencias para la supervisión o control de lo actuado por los Tribunales.

Ello no obstante, también se han archivado directamente algunos expedientes. Así

ocurrió con el expediente 20111225 en el que el reclamante se refería a la suspensión de un

juicio de desahucio al no poder citar a los administradores de la empresa arrendataria que

había entrado en concurso, pretendiendo que el juzgado autorizase el desahucio sin más

preámbulos. Dicha reclamación fue rechazada aclarando al interesado las competencias y

funciones de esta institución.

En relación con supuestos retrasos en la Administración de Justicia, se considera

oportuno mencionar el expediente 20111410 relacionado con un presunto retraso en la

tramitación de un procedimiento judicial penal seguido ante un juzgado de instrucción, y el

expediente 20112138 en el que se aludía a la presentación de una denuncia ante un juzgado

al no pagar un progenitor una pensión de alimentos a su hijo menor sin que, transcurridos

cuatro años, se hubiese resuelto la cuestión.

En ambos casos, se aclaró a los reclamantes el ámbito de actuación de esta

institución, remitiéndose las reclamaciones a la Defensora del Pueblo, dado que los retrasos a

los que apuntaban dichas quejas se atribuían a órganos judiciales que no podían ser objeto de

nuestra supervisión.

1.2. Ejecución de resoluciones judiciales

Han sido 2 las reclamaciones relacionadas con la ejecución de resoluciones judiciales

presentadas durante el año 2011.

Así, en el expediente 20110464 se hacía referencia al retraso de un juzgado de

primera instancia en la ejecución de un auto relacionado con la liquidación de una sociedad de

gananciales. En concreto, según la reclamación transcurridos casi cuatro años dicha resolución

no se había ejecutado.

La queja se remitió a la Defensora del Pueblo, que tras recibir el informe que había

solicitado a la Fiscalía General del Estado e informar al reclamante de su contenido y de las

diferentes actuaciones que se habían producido en la tramitación del procedimiento judicial

origen de la queja, procedió al archivo de la reclamación.

Por otro lado, se considera oportuno hacer referencia al expediente 20112187 que

pese a guardar relación con un problema de ejecución de resoluciones judiciales fue

directamente archivado. No obstante, se dejó abierta la posibilidad de que si el reclamante

entendía que la reclamación debía extenderse a otros aspectos o extremos no analizados por

esta procuraduría, incluidos en su ámbito de competencias, pudiera dirigirse nuevamente a esta

institución que valoraría oportunamente sus argumentos a los efectos de decidir sobre los

mismos.

En concreto, en la reclamación en cuestión, el reclamante consideraba que una

corporación local había desarrollado una serie de maniobras tendentes a retrasar la ejecución

de las sentencias dictadas en el asunto al que se aludía en la queja para consolidar así una obra

ilegal de un particular. En este sentido se aludía a una recalificación, a instancia del empresario

interesado, de una única parcela que se integraba en una zona rústica especialmente protegida,

calificándola como suelo urbano consolidado, lo que permitiría volver a poner en

funcionamiento una instalación en la misma ubicación que los Tribunales habían desestimado.

Ello, a juicio del reclamante, suponía una burla a los ciudadanos y un flagrante incumplimiento

del mandato judicial y se solicitaba el cumplimiento de la ley y las decisiones judiciales por la

citada Administración local.

Esta institución, en atención al objeto de la reclamación estimó que el problema

reflejado en la misma, afectaba e incidía directamente en la ejecución de las sentencias

dictadas en el caso al que se aludía en la queja. Ello obligaba a tomar en consideración el

contenido del art. 117 de nuestra Constitución de acuerdo con el cual la potestad jurisdiccional

comprende tanto la potestad de juzgar como la de ejecutar lo juzgado, previsión que se

reiteraba en la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es cierto que dicha Ley sanciona con la nulidad de pleno derecho a los actos y

disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, si aquellos se han dictado

con la finalidad de eludir su cumplimiento. Pero también lo es que en esa misma norma se

contemplan supuestos legales de imposibilidad de ejecución de las sentencias dictadas.

Valorando ambos aspectos, se hizo saber al reclamante que como declaran nuestros

tribunales no toda modificación del planeamiento origina la imposibilidad legal de ejecución, al

depender ello de si su finalidad se concreta en eludir la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, no correspondía a esta procuraduría determinar el contenido de la

ejecución de las sentencias dictadas y las consecuencias que en relación con el cumplimiento de

aquellas pudiera tener la recalificación a la que se aludía en la reclamación y tampoco entraba

dentro de las competencias de esta institución determinar si la recalificación producida se había

efectuado con la exclusiva finalidad de eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales

dictadas.

Por otro lado, no constaba que las cuestiones a las que se aludía en la queja se

hubiesen planteado previamente en vía judicial. De haber sido así, tampoco sería posible la

intervención solicitada de conformidad con lo señalado en el art. 12 de la Ley 2/94 ya citada.

Teniendo en cuenta lo anterior, y el indudable hecho de que el problema planteado en

la reclamación afectaba directamente a una sentencia y su ejecución, se acordó el archivo de la

reclamación, trasladando al reclamante de forma detallada las razones de dicho archivo.

1.3. Disconformidad con resoluciones judiciales

Bajo este epígrafe se agrupan 18 reclamaciones recibidas a lo largo del año 2011 en

las que los reclamante mostraban su disconformidad con el contenido de diversas resoluciones

judiciales y en las que precisamente por ello esta institución carecía de competencias que

permitieran iniciar cualquier tipo de investigación. Entre ellos, pueden citarse los expedientes

20110975 (relacionado con supuestas lesiones a un menor que ya habían sido objeto de

investigación judicial) y 200110066 (relacionado con una denuncia por los daños causados por

la colisión de un camión en la propiedad del reclamante).

En ambos casos se procedió al archivo de las quejas, dado que de conformidad con lo

establecido en el art. 117 de la Constitución Española, el ejercicio de la potestad jurisdiccional

corresponde en exclusiva a jueces y magistrados integrantes del poder judicial, y ello impide la

revisión por esta procuraduría de las resoluciones dictadas como consecuencia de la tramitación

de procedimientos judiciales. De hecho, esa modificación, de proceder, solo puede lograrse a

través de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y su resolución incumbe a

los órganos específicamente determinados en dicho ordenamiento en función del tipo de

recurso de que se trate.

2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA

Son tres las reclamaciones recibidas durante el años 2011 que guardan relación con el

reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente. En concreto, los expedientes 20110839,

20110664 y 20112122.

Todos ellos fueron remitidos a la Defensora del Pueblo, dado que en esta Comunidad

Autónoma no se ha producido una transferencia de competencias en materia de justicia y, en

consecuencia, esta institución no puede desarrollar actuación alguna de supervisión o control de

los órganos encargados de reconocer o denegar dicho derecho al no formar parte estos de la

Administración autonómica o local de Castilla y León.

El primero de dichos expedientes, en la fecha de cierre del presente Informe

continuaba abierto en la citada defensoría.

Sin embargo, los otros dos mencionados fueron archivados al no apreciarse por la

Defensora del Pueblo una actuación irregular de los órganos encargados de resolver sobre el

derecho a litigar gratuitamente que supusiera una infracción del ordenamiento jurídico o una

actuación ilegítima que impidiera o menoscabase el ejercicio de un derecho o legitimase la

intervención de la citada defensoría.

Además, en el expediente 20110664 por lo que se refería al comportamiento del

abogado que atendió la solicitud de información del reclamante a la que también se aludía en la

queja, la defensoría hizo saber a este último que de su actuación profesional podía derivarse

responsabilidad de carácter disciplinario y que dicha responsabilidad se podía exigir ante el

colegio de abogados al cual estaba adscrito el letrado en cuestión. En concreto, en este

supuesto también se aclaró por la Defensora del Pueblo que solo intervendría en el caso de que

planteada en forma la queja ante el colegio correspondiente, el interesado no recibiera

respuesta expresa a la misma en un plazo prudencial.

Por otro lado, en el expediente 20112122 la Defensora del Pueblo también aclaró al

reclamante, de conformidad con lo señalado en el art. 17 de la LO 3/1981, de 6 de abril,

reguladora de la institución del Defensor del Pueblo, la imposibilidad de su intervención al estar

pendiente el asunto de una resolución judicial.

Por último, parece oportuno aludir al expediente 20111681 en el que el reclamante

mostraba su disconformidad con la actuación de un colegio de abogados que al parecer había

archivado la denuncia formulada por aquel contra varios letrados. Dicha reclamación también se

remitió a la Defensora del Pueblo y fue archivada por esta.

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

En los expedientes registrados con los números de referencia 20110083,

20110627, 20110629, 20111547, 20110628 y 20110850 los reclamantes aludían a

cuestiones relacionadas con la situación de personas privadas de libertad, tales como solicitudes

de puesta en libertad, asistencia sanitaria penitenciaria, disconformidades con actuaciones de

funcionarios penitenciarios, traslados, etc.

La mayoría de las reclamaciones recibidas se han remitido a la Defensora del Pueblo

dada la falta de competencias de esta procuraduría tanto en relación con el contenido de dichas

reclamaciones como en relación con las administraciones implicadas en las mismas.

No fue remitido a dicha defensoría el expediente 20111547 en el que se aludía a las

lesiones sufridas por unos internos en un centro penitenciario situado en esta Comunidad

Autónoma.

En este expediente, en atención a la naturaleza del problema planteado en el mismo,

se decidió dar traslado de los hechos relatados a la Fiscalía correspondiente, que inició unas

diligencias de investigación. Dichas diligencias fueron finalmente archivadas en atención al

contenido del informe elaborado por el centro penitenciario en cuestión del que resultaba la

existencia de un grave altercado y la necesidad de sujeción y empleo de fuerza física

imprescindible, incidente que dio lugar a las oportunas sanciones disciplinarias. Todo ello, sin

perjuicio de que el reclamante pudiera reiterar la denuncia, si así le convenía, ante el juzgado

de instrucción correspondiente.

Tampoco se remitió a la Defensora del Pueblo la cuestión planteada en el expediente

20110850 en el que se aludía a una supuesta agresión a un interno por parte de un

funcionario de un concreto centro penitenciario.

También en este caso se remitió la reclamación a la Fiscalía correspondiente que al

igual que en el caso anterior inició las correspondientes diligencias de investigación.

4. REGISTRO CIVIL Y NOTARÍAS

A lo largo del año 2011 se han recibido 6 reclamaciones relacionadas con el

funcionamiento de los órganos encargados del Registro Civil y 1 queja relacionada con la

actuación de notarios.

Todos los expedientes relacionados con el Registro Civil se remitieron a la Defensora

del Pueblo, en atención a la circunstancia de que los órganos encargados del Registro Civil no

forman parte de la Administración autonómica o local de Castilla y León. En algunas de las

reclamaciones recibidas se planteaban problemas relacionados con inscripciones o con el

retraso en expedir certificados solicitados por los ciudadanos ante aquellos órganos.

No obstante, en el expediente 20111654 lo planteado por el reclamante fue la

indebida atención y trato incorrecto recibido de un funcionario que trabajaba en un registro civil

ubicado en esta Comunidad Autónoma.

Además, en el expediente 20111796 relacionado también con el Registro Civil, en

último término se planteaba por el reclamante la necesidad de que el Ministerio de Justicia

eliminara del servicio de atención al ciudadano el número 902, al existir un número alternativo

para el mismo fin. Además, se solicitaba también que se dotaran los medios físicos y personales

que permitieran una adecuada coordinación (consenso y unidad) entre la información que

emiten y reciben el centro o unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Justicia y los

diferentes registros civiles.

Por lo que se refiere a la actuación notarial, en el expediente 20112423 se planteaba

una cuestión relacionada con los criterios a tener en cuenta en la aplicación de los aranceles

notariales. Esta institución, con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, acordó

la remisión del expediente a la Defensora del Pueblo, por idénticas razones a las que

determinaron la remisión de las reclamaciones relativas al Registro Civil.

5. RECLAMACIONES FRENTE A ACTUACIONES DEL MINISTERIO FISCAL

En el año 2011 se han formulado dos reclamaciones en relación con la actuación del

determinados órganos del Ministerio Fiscal.

Concretamente se trata de los expedientes registrados con los números de referencia

20111396 y 20112096.

En ambos casos, las quejas fueron rechazadas dado que los órganos del Ministerio

Fiscal no se encuentran sujetos a las facultades de supervisión de esta procuraduría.

En relación con lo anterior, en el segundo expediente mencionado se trasladaron al

reclamante, entre otras, las siguientes consideraciones: “ (...) no parece que con carácter

previo a su formulación ante esta Procuraduría se haya dirigido a la autoridad u organismo al

que atribuye la actuación que la motiva, permitiéndole de este modo pronunciarse sobre su

contenido (...). El Ministerio Fiscal es una institución del Estado integrada en el Poder Judicial, o

como señala el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, un órgano de relevancia

constitucional con personalidad jurídica propia integrado con autonomía funcional en el Poder

Judicial (...). En consecuencia, la Fiscalía no forma parte integrante de la Administración de esta

Comunidad Autónoma o de sus entes locales, razón por la que el contenido de su reclamación

excede del ámbito d competencias de esta Institución”.

6. SOLICITUDES DE ASESORAMIENTO

Por último, se engloban aquí tres expediente (20110815, 20111851 y 20111694)

en los que los reclamantes formulaban auténticas consultas en asuntos de su interés

pretendiendo una labor de asesoramiento ajena a la función que le atribuye su normativa

reguladora.

Precisamente por ello, los tres supuestos mencionados fueron rechazados, tras aclarar

a los reclamantes las funciones y ámbito de competencias de esta procuraduría.

Únicamente parece oportuno señalar, en relación con lo anterior, que en ocasiones los

ciudadanos se dirigen a esta institución solicitando asesoramiento cuando, tras recurrir a la vía

judicial, no han obtenido un pronunciamiento satisfactorio para sus pretensiones. En tales

supuestos lo que pretenden es que se les indique un nuevo camino a seguir y se les asesore

sobre el mismo.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Expedientes Área....................................................... 120

Expedientes admitidos ............................................... 41

Expedientes rechazados ............................................. 18

Expedientes remitidos a otros organismos ................ 46

Expedientes en otras situaciones ............................... 15

1. INTERIOR

Bajo este epígrafe se agrupan las reclamaciones de los ciudadanos en las que se

abordan cuestiones de diversa índole, bien relacionadas con el tráfico y la seguridad vial, la

seguridad ciudadana, y las actuaciones vinculadas con protección civil, bien con distintos

aspectos y controversias que se suscitan en el ámbito de la regulación del juego y en el

desarrollo de espectáculos públicos de distinta naturaleza.

Durante el año 2011, los diversos temas que configuran este apartado, han

experimentado un notable aumento respecto al ejercicio anterior, dando lugar a la presentación

de un total de 104 quejas, (40 más que en el 2010), de las cuales 77, es decir, un 74% de las

quejas de interior, se referían a asuntos relacionados con el tráfico y la seguridad vial.

El resto de las reclamaciones, se han repartido de forma desigual, siendo 15 las

quejas presentadas concernientes a la seguridad ciudadana, 2 en el ámbito de la protección

civil y 5 sobre juego y espectáculos.

1.1. Tráfico y seguridad vial

En el año 2011 se recibieron un total de 70 quejas, (29 quejas más que el año

anterior) relacionadas con el tráfico, entre las cuales han predominado las controversias

suscitadas en materia de infracciones y procedimientos sancionadores, zonas de

estacionamiento regulado y las cuestiones vinculadas con la ordenación del tráfico y la

señalización vial.

Los problemas en el ámbito de la seguridad vial han dado lugar a la presentación de 7

quejas, con un claro predominio de las cuestiones vinculadas con la necesidad de mejorar o

adoptar medidas adecuadas en este ámbito, tanto en nuestras ciudades como en las carreteras

de la comunidad autónoma.

El grado de colaboración de las administraciones puede considerarse satisfactorio

tanto por la disposición a aceptar las resoluciones formuladas como por la pronta respuesta que

suelen obtener las peticiones de información que se dirigen en relación con estas cuestiones.

1.1.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico

1.1.1.1. Presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la

autoridad

Los ciudadanos continúan acudiendo a esta institución para enjuiciar la veracidad de

los hechos recogidos en los boletines de denuncia. En estos casos se informa al reclamante que

las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

hacen fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber

de aquellos de aportar todos los elementos probatorios, dotando de una presunción de

veracidad de naturaleza iuris tantum a la declaración de la autoridad en atención al riesgo que

las infracciones de tráfico suelen implicar, tanto para el que las comete, como para otros

usuarios de la vía.

Si los reclamantes no han presentado un escrito de alegaciones durante el

procedimiento o no han aportado las pruebas que desvirtúen los hechos denunciados, no puede

esta institución suplir esa inactividad del administrado. La actuación de esta procuraduría se

dirige a examinar si a lo largo del procedimiento sancionador se han respetado las garantías de

defensa del presunto infractor, pero sin discutir ni modificar los hechos denunciados.

Así ocurrió, entre otras, en la queja 20101112 cuyo objeto era la discrepancia entre

el hecho denunciado por un agente de la policía local de Soria que se encontraba realizando

funciones de vigilancia y control del tráfico y la versión de los mismos hechos del afectado. En

este caso se trataba de una infracción del art. 18.2 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por

el que se aprueba el Reglamento General de Circulación que establece expresamente la

prohibición de utilizar manualmente el teléfono móvil mientras se está conduciendo.

Como se ha dicho en la introducción, en este caso como en los similares, se indicó al

interesado que, en cuanto a la veracidad de los hechos denunciados por los agentes

encargados de la vigilancia del tráfico, el art. 76, (vigente en el momento de los hechos), del

RDL 338/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, disponía que las denuncias

efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe,

salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de

aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho

denunciado.

Como ha declarado la Jurisprudencia, la denuncia constituye una comprobación

inmediata y directa de los hechos, que en el campo de las infracciones administrativas destruye

la presunción de inocencia. El riesgo que las infracciones de tráfico suelen implicar, para el que

las comete y para los demás, ha obligado a invertir la carga de la prueba dotando de una

presunción de veracidad a la declaración de la fuerza actuante de naturaleza iuris tantum.

En el curso del procedimiento sancionador el denunciado tiene la posibilidad de

proponer las pruebas que considere oportunas para desvirtuar la presunción de veracidad de la

denuncia en el plazo establecido para ello, es decir, dentro de los quince días siguientes a la

notificación (art. 12.1 RD 320/1994).

En todo caso, y como se ha dicho, la labor de esta institución únicamente puede

dirigirse a constatar si la Administración ha respetado en su actuación la totalidad de las

garantías formales exigidas por el derecho de defensa del presunto infractor, sin que resulte

posible discutir la veracidad de los hechos, de forma que la discrepancia con las decisiones

administrativas adoptadas siguiendo el procedimiento pertinente y dentro del marco de

competencias del órgano correspondiente, no puede considerarse constitutiva de una

irregularidad.

En cuanto al procedimiento sancionador tramitado, en el supuesto sometido a la

supervisión de esta institución, el informe remitido por el Ayuntamiento de Soria reconocía no

haber resuelto de forma expresa el recurso de reposición interpuesto, afirmando que había sido

desestimado mediante silencio negativo. Sin embargo, el silencio administrativo, positivo o

negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos

de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y

con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.

Por tanto, desde un punto de vista formal, el Ayuntamiento de Soria al no resolver el

recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora incumplió la obligación de

resolver sancionada en el art. 42 de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, la falta de contestación, por parte de la Administración ha sido una

cuestión reiteradamente abordada por esta institución con ocasión de las diferentes quejas que

se nos plantean, incidiéndose por nuestra parte en la importancia de que los interesados

obtengan una respuesta de la Administración a su concreta solicitud en el sentido que se

considere conveniente, no siendo justificable la falta de contestación o resolución a los escritos

o recursos presentados por los ciudadanos, sea ésta positiva o negativa a sus pretensiones.

En consecuencia, se consideró necesario recordar al Ayuntamiento de Soria la

obligación legal de la Administración de resolver de acuerdo con el principio de eficacia

administrativa que debe inspirar toda actuación de la administración, y en cumplimiento de lo

dispuesto en los arts. 42 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución fue aceptada por la citada Administración municipal

1.1.1.2. Notificación de las denuncias por infracciones de tráfico en el acto

La queja 20101419 hacía alusión a la disconformidad con dos sanciones en materia

de tráfico impuestas al mismo conductor por el Ayuntamiento de Valladolid, y a la existencia de

presuntas irregularidades en la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos.

El informe remitido por la Administración hacía constar que incoado un primer

expediente sancionador como resultado de una denuncia formulada por un agente de la policía

local de Valladolid, por utilización manual durante la conducción de un dispositivo de telefonía

móvil, y notificada dicha denuncia al titular del vehículo denunciado, aquél formuló alegaciones

negando haber estado en la ciudad de Valladolid y adjuntando justificante de encontrarse

asistiendo a un curso en Madrid en la fecha y hora de la denuncia.

Por su parte, el informe del agente de la policía municipal denunciante, en relación

con las anteriores alegaciones, se ratificó en su denuncia.

A la vista de las alegaciones de denunciante y denunciado, la Administración anuló el

procedimiento sancionador inicial por el hecho descrito, procediendo seguidamente a incoar un

nuevo procedimiento por infracción del art. 65.5 j) la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos

a Motor y Seguridad Vial, es decir, por incumplir la obligación legalmente establecida en el art.

9 bis, apartado 1 de la citada Ley, de facilitar el titular de un vehículo, debidamente requerido,

la identidad del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción.

Notificada esta nueva incoación, en sustitución del anterior procedimiento que quedó

anulado, el titular del vehículo presentó escrito de alegaciones reiterando que ni él, ni su

vehículo se encontraban en Valladolid en el día y a la hora de la denuncia porque tanto él,

como su vehículo se encontraban en Madrid, por lo que solicitaba el archivo del expediente

sancionador. No obstante lo cual, se dictó resolución sancionadora.

A este respecto, la infracción autónoma que establece el art. 9 bis.1 (como hiciera en

la anterior redacción de la Ley el art. 72.3) tiene virtualidad cuando no hubiera sido posible

determinar validamente la identidad del conductor en el acto de la denuncia.

Es decir, la obligación impuesta sólo existe cuando en el acto de cometerse la

infracción no es posible la identificación del conductor. Esta doctrina está directamente

vinculada con lo dispuesto en el art. 76 de la vigente Ley de Tráfico que regula la obligatoriedad

de la notificación personal en el acto de la denuncia, si bien establece la posibilidad de un

notificación posterior siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias: a)

Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar

un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que

la impiden; b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor

no esté presente.; c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a

través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del

vehículo.

En el presente caso, el examen de la denuncia inicial permitió considerar que la

misma no se ajustaba a los requisitos exigidos por la regulación expuesta.

En el boletín de denuncia aparecía marcada, como causa de la no notificación en el

acto, la fórmula preescrita de “Imposibilidad de detener el vehículo” indicando el agente de la

policía municipal en las observaciones: “Encontrarse el vehículo en movimiento sin posibilidad

para detenerlo con seguridad”.

En cuanto a la motivación expuesta se objetó, por un lado que la descripción del

hecho dejaba claro que se trataba de una infracción que presuntamente fue realizada con el

vehículo en movimiento ya que la infracción consiste, precisamente, en la utilización del

dispositivo móvil mientras se conduce.

Y por otro, que hacía referencia, de forma abstracta y genérica, a una cuestión de

seguridad vial como justificación para no poder llevar a cabo la notificación personal en el acto,

sin concretar cuales eran las razones de seguridad referidas que impidieron la detención del

vehículo.

El modo de expresión formal de las razones expuestas y la falta absoluta de detalle

acerca de las circunstancias incluidas en el ámbito de la seguridad vial que, en concreto,

impidieron la comunicación inmediata del boletín de denuncia a la persona que conducía el

vehículo, conllevaron la falta de validez de la denuncia formulada, que carece de los requisitos

exigidos a tenor del art. 76 de la Ley de Tráfico que, como se ha expuesto establece la

obligación, por parte del agente, de indicar los motivos concretos que impiden la notificación en

el acto.

Como tampoco cumplía dicho boletín con lo previsto por el art. 10.2 del RD 320/1994,

de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en

materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando establece que las

denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán

válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas

por las que no fue posible detener el vehículo.

Considerada insuficiente la fórmula utilizada, este incumplimiento legal y

reglamentario tenía como consecuencia la falta de validez de la denuncia, lo que implicaba la

trascendencia anulatoria de la omisión indicada.

En conclusión, el deber de colaboración que entiende el Tribunal Constitucional de

identificar al conductor solamente es exigible cuando no ha podido identificarse al conductor en

el acto. En otras palabras, es preferente el deber de la Administración de notificar e identificar

al conductor, que el subsidiario del particular de colaborar en la identificación del mismo. Si la

Administración incumple con su obligación, como fue el caso, no identificando al conductor al

notificarle la denuncia, y en su caso haciendo constar expresamente las razones que se lo han

impedido, no es de recibo que exija al particular esta labor de colaboración, más aun cuando,

como en el presente supuesto, el titular del vehículo manifestó desde el primer momento que él

era el conductor de su vehículo aquél día y a aquella hora pero, en otra ciudad.

Todas estas consideraciones se tuvieron en cuenta en la formulación de la siguiente

resolución al Ayuntamiento de Valladolid:

“Que por parte del Ayuntamiento de Valladolid se proceda a la revocación del acto de

imposición de sanción del expediente sancionador incoado con el número (...), contra

(...) por disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la

presente resolución”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Valladolid.

1.1.1.3. Denuncias voluntarias en materia de tráfico

En el marco de la formulación de denuncias en materia de tráfico y como viene siendo

constante, han sido objeto de tratamiento por esta procuraduría las reclamaciones relacionadas

con la naturaleza de las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las zonas de

estacionamiento limitado. Si bien es cierto que, en general, no tienen la condición de agentes

de la autoridad, ello no significa que sus denuncias carezcan de valor alguno. Efectivamente no

gozan de la presunción de veracidad que reconoce el vigente art. 75 del RDLeg 339/1990 a las

denuncias formuladas por los agentes de la autoridad; sin embargo, sí deben tenerse en

consideración en el contexto de otras pruebas de la infracción, sin que pueda excluirse, como

prueba de cargo, la ratificación de los denunciantes en relación con los hechos de que se trate.

De esta forma, en los expedientes 20110032, 20110229, 20110347 o

20110354, entre otros, las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las

zonas de estacionamiento limitado fueron ponderadas como un elemento probatorio a

considerar junto con el resto de las circunstancias que pudieran dar o negar verosimilitud a las

mismas. Así, constituyendo estas denuncias un elemento de valoración discrecional por parte

del órgano administrativo al que competía sancionar el hecho y tras considerar que la

Administración había cumplido con la adveración necesaria para destruir la presunción de

veracidad que ampara al presunto infractor, se procedió al archivo de las reclamaciones

presentadas al considerar que no concurría en ellas irregularidad alguna en la actuación

denunciada que pudiera ser objeto de una decisión supervisora.

La tramitación de denuncias voluntarias por infracciones de tráfico formuladas por

particulares fue objeto de tratamiento en el expediente 20111397.

Concretamente, el motivo de la queja hacía alusión a la falta de tramitación de una

denuncia voluntaria presentada por un particular ante el Ayuntamiento de Laguna Dalga,

(León), con fecha 27 de junio de 2011, por hechos, que podrían ser constitutivos de

infracciones en materia de tráfico, consistentes en el estacionamiento reiterado de una serie de

vehículos identificados fotográficamente sobre la acera de una calle de la localidad de Soguillo

del Páramo, a la altura de la vivienda del denunciante.

Solicitada la información correspondiente a la Administración municipal implicada, ésta

puso de manifiesto que no se había tramitado expediente sancionador de tráfico alguno porque

el Ayuntamiento carecía de policía local.

Ateniéndonos a los términos del informe remitido, si bien se afirmaba que no existían

problemas de estacionamiento en la calle objeto del presente expediente, lo cierto es que el

Ayuntamiento tuvo conocimiento, por medio de la denuncia presentada por un particular, de la

existencia de un vehículo que al parecer estacionaba reiteradamente sobre la acera de la

referida calle; vehículo identificado y del que incluso aportó varias fotografías en dicha

situación.

Pese a la constancia de estos hechos, constitutivos de infracción administrativa, la

Administración local no procedió a la adopción de acuerdo alguno en relación con la posible

incoación y posterior tramitación del correspondiente expediente sancionador, justificando su

inactividad en la carencia de policía local.

Sin embargo, éste no es motivo suficiente para hacer posible la renuncia del ejercicio

de las competencias atribuidas a esa Administración pública.

En este sentido, el art. 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local, ordena a los municipios ejercer competencia en materia de ordenación

del tráfico de vehículos en vías urbanas en los términos que la legislación del Estado disponga,

en concreto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial (LSV), RDLeg 339/1990, de 2 de marzo.

EL art. 7 de la citada Ley de Tráfico, atribuye a los municipios la competencia de

ordenar y controlar el tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por

medio de los agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y

la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

Este precepto atribuye también a los municipios la regulación de los usos de las vías

públicas mediante disposición de carácter general y, también, la retirada de los vehículos de las

vías urbanas y el posterior depósito de aquellos en los casos y condiciones que

reglamentariamente se determine.

La competencia tiene el carácter de irrenunciable, a tenor del art. 12 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y debe ejercerse por los órganos que la tienen atribuida

como propia.

Por otra parte, en lo concerniente al procedimiento sancionador, y a la denuncia de

las infracciones de tráfico, el art. 73 del RDLeg 339/1990 y el RD 320/1994, de 25 de febrero,

que aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RPST), en su art. 4, permiten que cualquier persona

formule denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La denuncia de las infracciones de tráfico no es función exclusiva de los agentes de la

autoridad, ni constituye por tanto un cometido reservado a los agentes encargados de la

vigilancia del tráfico, siendo por el contrario una facultad reconocida en el Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico a cualquier persona.

Cualquier ciudadano está facultado para comunicar el hecho denunciado a la

autoridad competente y a ésta corresponde disponer la incoación del procedimiento,

correspondiendo al órgano instructor impulsar su tramitación, o bien, proponer su archivo en el

caso de que se declare la inexistencia de la infracción o la improcedencia de imponer sanción

alguna.

Cualquier ciudadano puede denunciar un hecho que atente a la normativa de tráfico,

si bien es cierto que las denuncias formuladas por particulares no gozan de presunción de

veracidad, motivo por el cual la infracción, supuestamente cometida, deberá acreditarse

posteriormente en el periodo probatorio.

Los hechos denunciados podrán ser tenidos por ciertos mediante la justificación de su

realidad por los adecuados medios probatorios, entre los que sin duda cabe reputar

comprendido, aunque sujeto a valoración, el testimonio del propio denunciante.

En aplicación del art. 73 LSV, en relación con los arts. 5 a 8 del RPST, las referidas

denuncias voluntarias deben cumplir unos requisitos para constituir un medio hábil de iniciación

del procedimiento sancionador: identificación del vehículo con el que se comete la supuesta

infracción, la identidad del denunciado y la relación circunstanciada del hecho, con expresión

del lugar, fecha y hora, y nombre, profesión y domicilio del denunciante.

Supuesto que la denuncia se considerara incompleta, procederá requerir al

denunciante para que aporte los datos que se consideraran oportunos, en cumplimiento del art.

71 de la Ley 30/1992, según el cual "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que

señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se

requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los

documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido

de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo

42”.

En virtud de las consideraciones jurídicas expuestas, esta institución consideró

oportuno formular la siguiente resolución al Ayuntamiento de Laguna Dalga, (León):

“Que en atención a actuaciones futuras se proceda por el Ayuntamiento de Laguna

Dalga al ejercicio de las competencias que ostenta en materia de ordenación del

tráfico de vehículos en vías urbanas, así como a dar curso a las denuncias voluntarias

conforme a los preceptos legales citados”.

EL citado Ayuntamiento puso de manifiesto la aceptación de la resolución dictada.

En términos muy similares se planteó y resolvió la queja 20101908, motivada por un

problema de ordenación del tráfico en una calle de la localidad de Palaciosrubios, provincia de

Salamanca. A la vista de la documentación examinada y del informe de la Administración

municipal, resultaba obvio que en la calle referida no era posible la circulación de dos vehículos

de forma simultánea ni, consecuentemente, la circulación de un vehículo cuando otro

permaneciera estacionado o parado en la vía, por lo que las decisiones adoptadas por ese

Ayuntamiento, tanto la ordenación de la circulación en un único sentido, como la prohibición de

estacionamiento adoptadas, parecían ajustarse de forma adecuada a las circunstancias y

características técnicas de la vía.

Ahora bien, estas decisiones requerían de la adopción de medidas de vigilancia y

control para asegurar su eficacia y dar solución al conflicto existente porque, como el propio

informe reconocía y se ponía de manifiesto en la queja, se producían, con relativa frecuencia,

conductas infractoras en esta vía.

Pese a la constancia de estos hechos, constitutivos de infracción administrativa, ese

Ayuntamiento no había procedido a la adopción de acuerdo alguno en relación con la posible

incoación y posterior tramitación de expediente sancionador alguno, justificando su inactividad

en la carencia de medios personales y materiales y de policía local, por lo que, con la

fundamentación jurídica ya expuesta en el expediente anterior, se instó al Ayuntamiento de

Palaciosrubios, (Salamanca), para que ejerciera las competencias que ostenta en orden a

proceder a la tramitación de las denuncias voluntarias que se formularan ante dicha

Administración.

La resolución fue aceptada.

1.1.1.4. Infracciones y marcas viales

La improcedencia de la imposición de una sanción de tráfico así como de la retirada

de un vehículo de la vía, todo ello motivado por el carácter equívoco de las marcas viales

existentes motivó la tramitación del expediente 20110983.

En este caso, la policía local de León procedió a formular denuncia por

estacionamiento indebido, así como a la retirada del vehículo de la vía por encontrarse

estacionado en las proximidades de una intersección sin embargo, las alegaciones de la persona

afectada ponían de manifiesto la existencia de una señalización, en dicha intersección, que

delimitaba la presencia de una plaza de estacionamiento.

Las marcas viales, como exteriorización de las normas de tráfico, tienen por objeto

regular la circulación y advertir o guiar a los conductores y demás usuarios de las vías por lo

que, toda señal o marca vial debe expresar de forma indubitada el mensaje a que obedece, de

manera que el usuario de la vía pueda conocer la restricción o regla que se le impone o que se

aplica de modo claro y categórico.

Con esta premisa, en el presente caso, las fotografías que obraban en el expediente

ponían de manifiesto que, el día que se produjo el hecho presuntamente infractor, en la

intersección de las calles Campos Góticos y Paseo del Parque, en el lado izquierdo de la calzada

según el sentido de la marcha, existía una línea longitudinal blanca que delimitaba una zona

habilitada para estacionar, a la que se ajustó el conductor del vehículo al aparcar el mismo.

Si bien era cierto que, independientemente de su morfología, se trataba de una

intersección, o proximidad a la misma, no lo era menos que la marca vial existente en ese

momento indicaba la posibilidad de estacionar un vehículo, siempre y cuando se ajustara a la

plaza delimitada y no invadiera la calzada, como ocurrió en el presente caso.

Como precisaba el informe remitido por la Administración municipal, el art. 22 de la

Ordenanza Municipal de Tráfico del Ayuntamiento de León, una vez recogida la prohibición de

parar en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, considera como tales

las intersecciones y sus proximidades, salvo las expresamente autorizadas y señalizadas, es

decir, la regulación municipal establece la posibilidad de estacionar en una intersección siempre

y cuando esté autorizado y señalizado expresamente.

La marca vial existente en la intersección referida, en el momento de la presunta

infracción, consistente en una línea longitudinal blanca dibujada delimitando una zona

reservada en la calzada, creaba el convencimiento y tenía la apariencia de la existencia de una

plaza destinada al estacionamiento, cuya señalización expresa tendría cabida en la excepción

prevista en la citada Ordenanza municipal.

De esta forma, el conductor del vehículo se ajustó a lo que la marca vial, como

exteriorización de las normas de tráfico, le indicaba. Si el vehículo se hallaba estacionado dentro

de la plaza delimitada y habilitada para esta finalidad, sin que hubiera otra señalización de

ningún tipo que indicara lo contrario, el estacionamiento realizado, además de estar previsto

por la Ordenanza, no podía suponer un peligro para el resto de los usuarios por lo que la

retirada del vehículo de la vía carecía de justificación alguna al no existir objetivamente el

hecho imponible de la tasa cobrada.

Por otra parte, el informe del Ayuntamiento no aclaró cuál era la concreta señalización

vial existente en aquel momento y que, como sustentaba, venía a reforzar la prohibición, como

tampoco indicó la finalidad o razón de ser de la zona delimitada por la línea longitudinal que

persiste tras la nueva señalización, posterior a estos hechos y consistente en una línea

longitudinal continua de color amarillo dibujada en el borde de la calzada, señalización expresa

de prohibición a la que no se hace referencia ni en la denuncia ni en la hoja de retirada del

vehículo.

A tenor de lo expuesto se consideró adecuado instar al Ayuntamiento de León a que

procediera, según el caso, bien a la estimación del recurso interpuesto, bien a la revocación del

acto de imposición de la sanción, por no haber incurrido la persona afectada en la comisión de

infracción tipificada alguna a la vista de la señalización vial existente en el momento de los

hechos, así como a la devolución de la liquidación del importe de la tasa girada por la retirada

del vehículo de la vía pública por los servicios municipales de la grúa.

En la fecha de cierre de este Informe anual no se había recibido respuesta del

Ayuntamiento de León expresando su postura frente a la resolución.

1.1.2. Estacionamientos indebidos de vehículos en zonas escolares

La queja 20101462, cuya tramitación finalizó en este ejercicio 2011, puso de

manifiesto los problemas de ordenación del tráfico y estacionamiento indebido, que se

originaban en las proximidades de los colegios San Juan Bosco, de Canalejas, Padre Manjón y

San José de Calasanz, de la ciudad de Salamanca, como consecuencia de la entrada y salida de

escolares de los centros educativos.

La copiosa información remitida por el Ayuntamiento de Salamanca no hizo sino

confirmar la existencia de un relevante y obvio problema de seguridad vial en el entorno de los

centros escolares a los que hacía referencia la queja.

Si bien las medidas de vigilancia y control por los agentes de la policía local adoptadas

por parte de ese Ayuntamiento resultaban necesarias e imprescindibles, no es menos cierto que

habían demostrado ser insuficientes y no suponían una solución real y definitiva a los

problemas que se planteaban.

Todas las cuestiones planteadas fueron tratadas y estudiadas desde el ámbito de la

seguridad vial en los entornos escolares, con especial atención a la máxima protección, como

objetivo prioritario, que debe dispensarse a los menores en su camino o acceso a los centros

escolares y para ello resulta necesario asegurar que todos los elementos viarios operan en sus

máximas condiciones de seguridad, minimizando la posibilidad de aparición de situaciones de

riesgo que puedan implicar accidentes.

Como se pudo constatar, a la vista de toda la documentación remitida por la

Administración municipal, en los entornos escolares mencionados en la queja, los problemas

más frecuentes eran las paradas y estacionamientos indebidos y las aglomeraciones y

retenciones. De esta forma, no sólo se producían problemas de seguridad vial sino también

problemas de movilidad durante las horas de entrada y salida de los colegios debido a la gran

afluencia de vehículos privados que llevan a los escolares a sus centros, generando retenciones

y alteraciones en el flujo normal del tráfico.

Ahora bien, siendo el elemento relevante en esta problemática la seguridad en el

entorno escolar, en ningún caso resultaba justificado el comportamiento infractor de los

usuarios de los vehículos privados que, finalmente, redunda en la seguridad del resto de

usuarios de la vía, especialmente de los menores. La sanción de estas conductas infractoras no

tiene una exclusiva finalidad económica, recaudatoria, sino que dichas conductas se sancionan

como constitutivas de hechos y comportamientos que implican graves riesgos para la seguridad

vial y que repercuten directamente en ésta, sin que la permisividad de tales conductas pudiera

suponer una solución a los problemas planteados.

Desde esta institución se consideró que la solución pasaba por elaborar un plan o

estudio sobre la seguridad vial en el entorno de los centros escolares que comprobara las

condiciones de seguridad existentes en cada uno de ellos, permitiendo así la implantación de las

medidas materiales, de carácter educativo, o de colaboración y participación necesarias para

mejorar el entorno escolar.

De esta forma, resultaba adecuado que el Ayuntamiento de Salamanca desarrollara

una política de protección de la seguridad vial en los centros escolares, identificando los

problemas y peligros existentes para establecer en consecuencia un conjunto de

recomendaciones que tengan capacidad de solucionar dichos problemas y todo ello con la

intervención, implicación y colaboración de los distintos servicios municipales, así como de los

centros escolares, (profesores, padres, menores y AMPA).

La búsqueda de soluciones requiere la identificación de los problemas existentes en

los desplazamientos a los colegios de forma individualizada, analizando todas las posibles

situaciones de desplazamiento de los niños y adolescentes, los problemas en los itinerarios y la

gestión de los accesos a los centros, ente otras cuestiones.

En todo caso, la elaboración de proyectos o programas para la mejora de la seguridad

vial en las proximidades de los centros escolares requiere el fomento de los desplazamientos a

pie, (lo que supone una mejora viaria que convierta las calles en ámbitos seguros de relación

entre los escolares) o en modos de transporte sostenible, fomentar la autonomía y la movilidad

sostenible entre los más pequeños y mejorar la seguridad ciudadana en el entorno escolar y la

seguridad vial en todos los medios de transporte que se utilicen en la ruta escolar. El objetivo

es garantizar a los niños una ruta segura, fomentar la actividad física de los escolares y su

independencia, así como las relaciones sociales entre los mismos con un modelo de movilidad

que reduzca el uso del vehículo privado para los desplazamientos al colegio.

Son numerosas las referencias encontradas sobre programas y proyectos piloto cuyo

objetivo fundamental es la mejora de la seguridad vial en los desplazamientos de los niños a

sus centros escolares, como ejemplos podemos mencionar el denominado autobús pedestre o

pedibus implantado en ciudades como Orense o San Sebastián, como alternativa al transporte

en coche de los escolares a los colegios, en el que grupos de niños van y vuelven andando

desde el colegio bajo la supervisión de unos “conductores” que habitualmente son padres

voluntarios; o el más extendido “Camino Escolar”, iniciativa cuyo objetivo es promover y facilitar

que la población infantil vaya a la escuela a pie y/o en bicicleta por una ruta segura y de una

manera autónoma, destacándose a este respecto las iniciativas llevadas a cabo en Madrid, San

Sebastián, Barcelona, Segovia y Albacete, en el marco de la Carta Europea de los Derechos de

los Peatones, establecida por el Parlamento Europeo el 12 de octubre de 1988.

A este respecto, la Comisión Europea elaboró ya en el año 2002, un documento

titulado “La ciudad, los niños y la movilidad” en el que se recogen los proyectos mencionados y

aspectos que merecen ser considerados en orden a la solución de los problemas puestos de

manifiesto en el presente expediente.

Asimismo, la Estrategia de Seguridad Vial para el periodo 2011-2020 del Ministerio del

Interior, en línea con las orientaciones políticas sobre seguridad vial de la Comisión Europea,

señala entre sus prioridades la de proporcionar entornos y trayectos escolares seguros, en el

ámbito de la protección a los usuarios vulnerables.

Finalmente, y en consideración a lo expuesto, se formuló la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Salamanca, el cual la aceptó:

“Que por parte del Ayuntamiento de Salamanca se lleve a cabo la elaboración de un

informe o estudio técnico sobre los problemas de seguridad vial y de movilidad

existentes en el entorno de los centros escolares con el objetivo de desarrollar una

política de seguridad vial adecuada adoptándose las medidas técnicamente necesarias

para garantizar los desplazamientos escolares”.

1.1.3. Circulación y estacionamiento de vehículos pesados o de gran tonelaje

Las molestias y daños que origina la circulación de vehículos pesado a su paso por las

ciudades o por pequeñas localidades es un grave problema que de forma reiterada se plantea

ante esta procuraduría. A este respecto, en el expediente 20110181, actualmente en

tramitación se refiere la existencia de graves daños materiales presuntamente provocados por

la circulación diaria de camiones procedentes de una mercantil dedicada a la extracción de

minerales, así como a la falta del adecuado mantenimiento de la vía.

Por su parte, en la queja 20100485, las molestias y perjuicios venían provocados

tanto por la circulación de vehículos pesados a su paso por la localidad de Sahagún, como por

la existencia de un estacionamiento de camiones en la calle Tras la Estación, hechos que

suponían un deterioro de la calidad de vida de los vecinos, además de serios daños en la

pavimentación de las calles.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con las

cuestiones planteadas al Ayuntamiento de Sahagún, procediéndose al archivo del expediente y

a la inclusión de esa Administración municipal en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras, por la falta de respuesta a nuestras reiteradas peticiones de información.

No obstante, tras el archivo del expediente, la Administración local remitió el informe

relacionado con las cuestiones planteadas, a la vista del cual se procedió a la reapertura del

expediente y a dejar sin efecto la inclusión de esa Administración en el citado Registro.

Respecto a la ordenación del tráfico de vehículos pesados o de alto tonelaje por la

localidad de Sahagún, si bien esta institución carece de conocimientos técnicos en materia de

señalización de tráfico y circulación de vehículos a motor que nos faculten para hacer una

valoración técnica de la necesidad o no de una ordenación o señalización concreta, resultaba

obvio que el tránsito frecuente de vehículos de éstas características conlleva una serie de

molestias vinculadas a las emisiones sonoras, además de un riesgo para la seguridad vial de

todos los usuarios de la vía y un progresivo deterioro de las vías, más aún si el tránsito no se

ajusta a las normas y limitaciones establecidas.

En ningún caso se cuestionó la competencia que sobre la ordenación del tráfico en las

vías urbanas tienen atribuida los municipios, tanto a tenor de lo establecido por el art. 25.2 de

la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, como por el art. 7 a) de la Ley del

Tráfico.

Ahora bien, el art. 16 de la Ley de Tráfico establece la posibilidad de que cuando

razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad

competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la

vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de

determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos. Incluso, para evitar

entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se autoriza a interponer

restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán

obligatorias para los usuarios afectados.

Además, esta potestad de ordenación del tráfico se confirma cuando el referido texto

legal atribuye al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las

mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en

ella de las adecuadas señales y marcas viales, siendo la autoridad encargada de la regulación

del tráfico responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las

contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con

la legislación de carreteras.

A este respecto, las marcas viales son signos externos que se dirigen a todos los

usuarios con el fin de ordenar la circulación y la determinación de cuál deba ser la señalización

más adecuada para regular el tráfico que no puede dejarse a la conveniencia de intereses

particulares de unos u otros vecinos, sino que debe ser evaluada desde un punto de vista

objetivo, siendo éste el criterio que debe inspirar cualquier actuación relativa a la señalización

viaria. La instalación de una señalización de tráfico no debe obedecer a la opinión subjetiva sino

que deberá valorarse su necesidad desde un punto de vista técnico para mantener la vía en las

mejores condiciones posibles de seguridad.

Es indudable, que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la

necesaria seguridad por las vías públicas cuyo tránsito corresponde regular a la Administración

en cualquiera de sus grados, y que ese derecho goza de prioridad frente a las meras

necesidades de garantizar la fluidez de tráfico.

No obstante ha de distinguirse entre el indudable derecho de los ciudadanos a

obtener seguridad viaria, y el posible derecho a exigir una actividad concreta de la

Administración que se plasme en la adopción de medidas determinadas que garanticen, a juicio

de los ciudadanos, esa misma seguridad.

El ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de

verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa

misma finalidad, criterios que dependen de multitud de complejas circunstancias y cuya

elección y acogimiento en el caso concreto han de deferirse al juicio ponderado de la

Administración encargada de velar por su correcta regulación.

Respecto al estacionamiento de camiones ubicado en la calle Tras la Estación, el

informe no aclaraba si el mismo existía o no, si había sido autorizado y regulado por ese

Ayuntamiento, o no. El informe sí reconocía el tránsito de camiones por dicha calle, y que no se

había limitado el acceso a vehículos de gran tonelaje porque en las inmediaciones de la vía hay

una empresa de construcciones y demoliciones.

En todo caso, y como se ha indicado, la regulación del tránsito de camiones, así como

la ubicación de un estacionamiento de camiones debe responder a criterios técnicos y no a

intereses subjetivos.

Por otra parte, considerando la presente cuestión desde la óptica de la salvaguarda de

los intereses humanos y la protección de derechos fundamentales como la salud, no podía

negarse que el constante ruido de los motores de los camiones tanto en su tránsito por la calle

Tras la Estación como cuando ponen en marcha sus motores tras su estacionamiento podía

afectar perniciosamente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por inmisiones

sonoras (art. 18.1 CE) y a los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43 CE),

a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) y a una vivienda digna (art. 47 CE).

El Tribunal Constitucional ha valorado en reiterados pronunciamientos la afección de

derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica, poniendo de relieve la

trascendencia del bien jurídico protegido al estar en juego los derechos de protección de la

salud, a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, el bienestar y la calidad de

vida de los ciudadanos.

En diversas sentencias ha declarado que la exposición continuada a unos niveles

intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas implica una vulneración

del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), y que los derechos a la intimidad

personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio reconocidos en el art. 18 vienen referidos a

un aspecto de la vida de las personas directamente relacionado con el libre desarrollo de la

personalidad que tiene en el domicilio su ámbito principal, por ser este el espacio donde los

individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más

íntima, que se ve gravemente alterada por las inmisiones acústicas procedentes del exterior

cuando superan determinados límites.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, con fecha 9 de agosto de 2009, se

produjo la entrada en vigor de la Ley 5/2009, de 4 junio, del Ruido de Castilla y León cuyo

objeto y finalidad es prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir

los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el

medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad ambiental desde

el punto de vista acústico, en la Comunidad de Castilla y León.

Esta Ley establece la distribución competencial en materia de contaminación acústica,

entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los municipios y provincias

comprendidos dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley del Ruido de Castilla y

León, en sintonía con los principios que informan el Pacto Local Autonómico, apuesta por la

descentralización, teniendo en cuenta el papel protagonista que la Administración local juega en

la defensa de los intereses de los vecinos, dada su proximidad, así como los intereses vecinales

implicados, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de las acciones dirigidas

a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica desde la Administración local.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en

su art. 2 que para la efectividad de la autonomía local garantizada constitucionalmente, el

Estado y las Comunidades Autónomas, a través de su legislación, deberán asegurar a las

Entidades Locales su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus

intereses, mediante la atribución de competencias, de acuerdo con los principios de

descentralización y de máxima proximidad de la actuación administrativa a los ciudadanos.

En esta línea, el art. 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla

y León, preceptúa que la Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga

asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública,

atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía

demande, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de

Régimen Local.

De esta forma, la Ley del Ruido, en su art. 4.2 otorga competencias a los

ayuntamientos, entre otras, el control del cumplimiento de esta Ley, la exigencia de la adopción

de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en

caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones

administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación,

otorgando la potestad sancionadora, con carácter general, en lo concerniente a esta Ley, a los

ayuntamientos correspondientes (art. 57).

Considerando todo lo expuesto, puede asegurarse que la normativa vigente y

aplicable en esta materia otorga un papel preponderante a las entidades locales, así como

mecanismos legales para, en el ejercicio de sus competencias, adoptar una serie de medidas y

soluciones ante un problema como el descrito en la presente queja.

En situaciones como la planteada, la Administración local debe intervenir en el

ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación expuesta, en defensa de derechos

preferentes como el bienestar y la calidad de vida de los vecinos y de protección de la salud, a

la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, verificando la situación y llevando a

cabo mediciones de los niveles de emisiones sonoras debiendo adoptarse las decisiones o

actuaciones consecuentes con los hechos en consonancia con las competencia que en medio

ambiente y ordenación del tráfico tiene el Ayuntamiento de Sahagún.

No obstante en el desarrollo y cumplimiento de la normativa expuesta y en el ejercicio

de sus competencias se indicó que podría resultar aconsejable la aprobación por parte del

Ayuntamiento de Sahagún de una ordenanza que regulara tanto el tránsito de camiones o

vehículos pesados por la localidad, como su estacionamiento.

Por último, examinadas las Normas Urbanísticas Municipales de Sahagún (BOP de 4

de enero de 2008) se constató que la calle Tras la Estación, (en la que parece ser su zona más

amplia), desde su intersección con la CL-611 (Avenida de la Constitución o Avenida del Conde

Ansúrez), hasta su cruce con la calle Doce de Junio, forma parte del entorno o ámbito de

protección del Bien de interés Cultural del Camino de Santiago de forma que las actuaciones y

usos de esa zona deben respetar y ajustarse a lo previsto tanto en la Ley 12/2002, de 11 de

julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, como en su reglamento de desarrollo.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución

al Ayuntamiento de Sahagún, que fue aceptada por el mismo:

“Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento o a la

Diputación Provincial, se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que

concurren en la localidad de Sahagún y, en especial en la calle Tras la Estación, con el

fin de decidir sobre la ordenación del tráfico de vehículos pesados y la necesidad de

prohibir o limitar el paso de éstos, e instalar la señalización de tráfico que

corresponda.

Que por parte del Ayuntamiento de Sahagún se proceda a incoar el correspondiente

expediente administrativo al objeto de verificar la realidad del estacionamiento de

camiones o vehículos pesados en la calle Tras la Estación, así como de las molestias

que el mismo provoca y, en atención a la normativa vigente expuesta, acordar las

medidas tendentes a su solución adoptando las oportunas resoluciones.

Que por parte de ese Ayuntamiento se valore la necesidad y conveniencia de iniciar

los trámites correspondientes para la elaboración y aprobación de una Ordenanza que

regule el tránsito o circulación de vehículos pesados así como su estacionamiento en

la localidad de Sahagún”.

1.2. Ordenación del tráfico y seguridad vial

1.2.1. Señalización vial

El deber de mantener en las debidas condiciones de seguridad la vía pública con el fin

de evitar accidentes se desprende de lo establecido en el art. 25.2 b) de la LBRL, de 2 de abril

de 1985 (LBRL) y en el art. 7 a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg de 2 de marzo de 1990.

El primero de dichos preceptos atribuye a los ayuntamientos la facultad de ordenar el

tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, mientras que el segundo les concede

atribuciones para regular el tránsito y circulación de vehículos y peatones por las mismas vías,

así como la posibilidad de disponer la señalización correspondiente de acuerdo con los

principios racionales y técnicos que exige la materia circulatoria, constituyendo una facultad

discrecional de la Administración.

Por tanto el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha

de verificarse a través de la adopción de criterios técnicos cuya ponderación corresponde a la

Administración.

En este ámbito, el origen de la queja 20101143 era la presunta inadecuación de la

ubicación de un panel o cartel informativo, así como de una señal de tráfico, a la altura del

número 28 de la Carretera de Medina, concretamente en la esquina con la calle La Paz, de la

localidad de Paradinas de San Juan.

En cuanto a la ubicación del cartel o panel informativo, el informe de la Administración

municipal puso de manifiesto que éste no se encontraba colocado en la fachada de

determinado inmueble, sino sobre unos postes en la acera, sin que su instalación supusiera una

limitación de la propiedad, ni impidiera las tareas de limpieza y mantenimiento del inmueble y

ningún dato concreto y objetivo se aportaba de contrario que permitiera considerar la existencia

de perjuicio alguno para la persona titular del inmueble.

Distinta consideración mereció la ubicación de la señal vertical de tráfico de limitación

de la velocidad, a 30 kilómetros por hora.

La instalación de la señalización vial debe responder a la necesidad de aumentar la

seguridad vial, así como la eficacia de la circulación ateniéndose a criterios técnicos que

garanticen estos objetivos.

En este caso la limitación específica de velocidad se encontraba en una de las

entradas al casco urbano, si bien en la fotografía aportada con el escrito de queja podía

apreciarse que su estado de conservación (doblada y deteriorada), y su ubicación, justo debajo

del panel informativo, a escasa altura del suelo, podía hacerla ineficaz para los fines a los que

sirve.

Podía resultar ineficaz técnicamente por su ubicación y su estado de conservación sin

que se pudieran hacer mayores apreciaciones sobre sus condiciones técnicas que, además de

no constatarse por la fotografía, excedían del ámbito y competencia de esta institución.

En todo caso, la Administración competente debe velar por la perfecta ubicación y

visibilidad de una señal de tráfico debido a la repercusión directa que la misma puede tener en

la seguridad vial. El deber de instalar la señalización adecuada a las características de las vías, a

los fines de salvaguardar la seguridad de quienes las utilizan corresponde a la Administración

titular de las mismas.

Al Ayuntamiento de Paradinas de San Juan, como titular de las vías de su municipio,

incumbe el deber de instalar la señalización y marcas viales adecuadas a las características de

las vías, con el fin de salvaguardar la seguridad de quienes las utilizan, siendo éste el criterio

que debe inspirar cualquier actuación relativa a la señalización viaria.

Estas consideraciones dieron lugar a la formulación de una resolución al Ayuntamiento

de Paradinas de San Juan, (Salamanca) en la que se instaba a que, previo el informe técnico

que correspondiera, se adoptaran las medidas precisas y se llevaran a cabo las actuaciones

necesarias, en orden a determinar la adecuación de la señalización vertical de limitación de

velocidad a las características de la vía, de forma que se garantizara la seguridad de los

usuarios.

El citado Ayuntamiento no consideró oportuno aceptar la resolución formulada.

En el ámbito de esta problemática, la insuficiencia de la señalización vial existente en

la localidad de Viloria de la Jurisdicción, perteneciente al municipio de Onzonilla (León) y la falta

de cumplimiento de la resolución formulada por esta procuraduría de fecha 27 de noviembre de

2009, motivó la presentación de la queja 20110321.

Con la salvedad de la carencia de conocimientos técnicos en materia de señalización

de tráfico y circulación de vehículos a motor que faculten a esta procuraduría para hacer una

valoración técnica de la necesidad o no de una ordenación o señalización concreta, sobre su

adecuación técnica o sobre su suficiencia, en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2009,

aceptada por el Ayuntamiento de Onzonilla, y cuyo alegado incumplimiento dio lugar al inicio

del presente expediente, se instó a la adopción de las medidas y actuaciones necesarias para

instalar la señalización y marcas viales adecuadas a las características de las vías urbanas del

municipio, de forma que se garantizara la seguridad de todos los usuarios de las mismas, y ello

previa elaboración de un informe técnico, al ser éste uno de los criterios prevalentes en

cuestiones de seguridad vial.

Sin embargo, de la información remitida no se pudo concluir que por parte de esa

Administración municipal se hubiera procedido a la elaboración de informe técnico alguno, de

forma que no pudo constatarse que la señalización vial llevada a cabo respondiera a criterios

técnicos y se adecuara a ellos.

Aunque las fotografías remitidas por el Ayuntamiento permitían apreciar que en

algunas vías se había pintado la línea divisoria de los carriles de circulación, así como la

señalización horizontal de un ceda el paso, y dos pasos de cebra, no se pudo constatar que

dicha señalización fuera suficiente, eficaz o adecuada, y que se hubiera llevado a cabo

conforme a las indicaciones de informe técnico alguno.

Como ejemplo, se destacó un paso de cebra del que la Administración aportó una

fotografía, que se encontraba prácticamente en una curva, a la altura de un desvío o

bifurcación, instando al tránsito de peatones en un punto de alto riesgo para su seguridad, más

aún si se observaba que uno de los lados del paso no disponía de acera, ni de espacio alguno

para que los peatones transitaran, además de no cumplir con las exigencias que la Ley 3/1998,

de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León establece en relación con estos

pasos.

En todo caso, reconociendo y valorando el esfuerzo que para esa Administración

municipal supuso la instalación de la señalización vial realizada, resultó adecuado y prudente

dirigirnos al Ayuntamiento de Onzonilla (León), instándole a que procediera a la elaboración de

los informes técnicos oportunos que valoraran las circunstancias de todo orden que concurrían

en la localidad de Viloria de la Jurisdicción, al objeto de verificar la idoneidad y eficacia de la

señalización y marcas viales realizadas, así como la necesidad de ampliar la misma o adoptar

mecanismos adicionales que velaran por la seguridad de los peatones y conductores.

El Ayuntamiento de Onzonilla se mostró a favor del cumplimiento de nuestra

resolución.

1.2.2. Seguridad vial

Uno de los aspectos de mayor relevancia, trascendencia y gravedad en el ámbito de la

seguridad vial es el de la siniestralidad vial de los peatones y, en especial, los atropellos en

zona urbana.

A este respeto, el expediente registrado con el número de referencia 20110027,

hacía alusión al grave problema de seguridad vial que afecta a la Avenida de Reyes Leoneses

de la ciudad de León, en concreto a la elevada siniestralidad peatonal en dicha vía.

Como constataba el último Informe elaborado y publicado por la Dirección General de

Tráfico (DGT), sobre Accidentes de tráfico en zona urbana en España 2009, los atropellos son la

primera causa de muerte por accidente de tráfico en la ciudad.

Si bien es cierto que la mayoría de las victimas mortales se producen en carretera,

también lo es que un número importante de estos fallecimientos se registra en las zonas

urbanas. Así, de acuerdo al Anuario Estadístico elaborado por la DGT para el año 2009, de un

total de 2.814 muertes producidas en accidentes de tráfico, 684 fueron en zonas urbanas, lo

que supone un 24% del total de muertes. En cuanto a los peatones, de un total de 10.889

víctimas, 9.640 lo fueron en zona urbana y con motivo de estos accidentes se produjeron 470

muertes, de las que 269 tuvieron lugar en zonas urbanas.

Estos datos, unidos al incuestionable drama humano que hay en cada uno de ellos

ponen de manifiesto el carácter especialmente vulnerable de los peatones como usuarios de la

vía, lo que hace necesario que desde todos los ámbitos de la sociedad se desarrolle una

especial defensa, cultura y consideración de los desplazamientos peatonales, con un

tratamiento jurídico específico que dote al peatón, como decimos, de una especial protección.

En el marco jurídico comunitario, el Parlamento Europeo adoptó, con fecha 12 de

Octubre de 1988, una Resolución sobre los derechos de los peatones, en la llamada Carta

Europea de los Derechos del Peatón y, mediante el Reglamento (CE) 78/2009, de 14 de enero,

del Parlamento Europeo y Consejo, se regula la homologación de vehículos en lo que se refiere

a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública.

Dentro del derecho de la circulación estatal, el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo por el

que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial dedica su art. 49 a la circulación de los peatones, que encuentra su desarrollo

normativo en los arts. 121 a 125 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba

el Reglamento General de Circulación, regulando los distintos aspectos de la circulación de los

peatones: por zonas peatonales, por la calzada o el arcén, la circulación nocturna, los pasos

para peatones y el cruce de calzadas y la circulación en autopistas y autovías.

La atención de la normativa de tráfico a la figura del peatón y su forma de conducirse

es un indicio de la magnitud del problema que representan los atropellos de peatones, así como

de la voluntad del legislador de solucionarlo o al menos paliarlo mediante su regulación.

Asimismo, el art. 57.1 de la Ley de Seguridad Vial impone al titular de la vía la

responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales

y marcas viales.

La expresión "mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación"

constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido habrá que integrar teniendo en

cuenta las circunstancias del caso concreto; y el término "posibles" conduce necesariamente a

la fijación de los niveles exigibles de eficiencia para la disminución de riesgos en la gestión del

servicio público de carreteras o de vías públicas; la fijación de ese estándar está en función del

desarrollo de la Administración pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio

objetivo de los intereses generales.

El deber de cuidado no se agota con la colocación fija o circunstancial de una señal de

tráfico determinada, sino que alcanza a todas las medidas encaminadas a proporcionar

seguridad en la circulación.

Por lo que respecta a la ciudad de León, el último Informe elaborado y publicado por

la Dirección General de Tráfico (DGT) sobre Accidentes de tráfico en zona urbana en España

2009, situó a León como la capital de provincia de España con el mayor número de peatones

víctimas de accidentes de tráfico en el año 2009.

A este respecto, el Plan Integral de Movilidad Sostenible para la ciudad de León

desarrollado por el Ayuntamiento de esta ciudad en septiembre de 2009 ya establecía como

prioritarias en el municipio de León, al objeto de reducir su siniestralidad, las actuaciones sobre

los calificados como principales “puntos negros” de accidentes detectados en el municipio por

su elevada siniestralidad (atropellos y colisiones que se producen en ellos). Entre estos puntos

negros se encuentra la Avenida de Reyes Leoneses.

Asimismo, en el capítulo dedicado al Plan Especial de Seguridad en la Red Viaria de la

Ciudad se reconoce que, aunque la evolución observada es esperanzadora en el sentido de que

se están produciendo descensos importantes en el número total de accidentes, así como en la

lesividad de los mismos con relación a su gravedad, en el análisis detallado por causas, se

observa que aumenta el número de atropellos y salidas de vía, lo que representa un hecho

preocupante. Con estos antecedentes, el citado Plan de Movilidad, en su capítulo dedicado al

Plan Sectorial de Movilidad Peatonal, entre las medidas para la recuperación de la ciudad para

el peatón establece la llamada “Red de itinerarios peatonales” en la que se agrupan los

“caminos” más utilizados y con mejor funcionalidad “por criterios de conectividad, estándares

de diseño y por tener en sus márgenes importantes actividades, tanto a nivel ciudad como de

barrio, que atraen flujos de viandantes y ayudan a potenciar su carácter de eje de ciudad”.

En esta red de itinerarios peatonales se incluyen los llamados “Itinerarios de ciudad”

(recogen la movilidad de media distancia entre barrios, acercamiento al centro y también el

acceso a los equipamientos y servicios del barrio, básicamente por motivos de viaje habituales,

trabajo, estudio, consumo) entre los que se incluye la Avenida de los Reyes Leoneses como

«eje del sector Eras de Renueva donde se localizan importantes servicios y equipamientos de la

ciudad, Musac, Auditorio, Junta de Castilla y León, EREN, y que funcionan como un nuevo

“centro de atracción de viajes”, que pueden hacerse a pie al estar a una distancia razonable del

Centro. Los estándares de urbanización son amplios pero la ordenación de los cruces

peatonales es poco favorable a los viandantes en las intersecciones con el viario local. Una

actuación puntual para dar continuidad a viandantes y la introducción de esquemas de

“calmado del tráfico” facilitarían la movilidad peatonal haciendo posible el aumento de los

recorridos a pie tanto para residentes como para usuarios y visitantes».

De todo lo expuesto se concluyó que, si bien esa Administración municipal había

desarrollado y puesto en practica distintas actuaciones con el objeto de solventar o paliar el

grave problema que suponen los atropellos de peatones, en concreto en la Avenida Reyes

Leoneses, dichas medidas se habían revelado como insuficientes

Es obvio que la fragilidad de los peatones, en especial de niños y mayores, hace

necesario que se adopten medidas que garanticen su especial protección y el ejercicio de su

derecho a la movilidad segura y sostenible. No se tata de resolver los problemas del tráfico,

entendidos básicamente como la circulación de vehículos a motor, sino de garantizar unas

condiciones adecuadas de movilidad, de movimiento, de las personas atendiendo a criterios

ambientales, sociales y económicos.

En ese sentido, el referido Plan de Movilidad propone una serie de actuaciones con

esta finalidad que pueden resumirse en una primera fase consistente en:

municipio.

Conocido lo anterior, se definen las medidas de actuación propuestas encaminadas a

reducir la siniestralidad:

bicicletas, etc.), edad del parque de vehículos y otras características de los mismos.

señalización y de la normativa, estado físico y psíquico, etc.

motocicletas, interacción con el peatón, cruces, pasos de cebra, etc.

sanitaria, servicios de retirada de vehículos, servicios de limpieza y de reposición y puesta a

punto del viario para su puesta en servicio nuevamente tras el siniestro), tiempos de llegada y

actuación, etc.

Como actuaciones transversales a las anteriores, el Plan de Movilidad incluye:

con las actuaciones previstas y la definición de los recursos destinados al mismo (económicos,

materiales y humanos), dando prioridad al logro de una reducción de los accidentes y su

lesividad allí donde son más numerosos: en su localización (puntos negros), en su dimensión

temporal (cuándo se producen: a las salidas de los colegios, en hora punta/valle, etc.), en las

causas más frecuentes y en los colectivos con mayor cuota de participación en la siniestralidad

(como responsables o como víctimas).

colaborar informando al Ayuntamiento de los elementos que han detectado y que incrementan

la peligrosidad en la circulación viaria.

vial.

Como ya se indicara en la resolución anterior de esta institución dirigida al

Ayuntamiento de León, también relacionada con los problemas de seguridad vial que sufrían los

peatones en la Avenida de Reyes Leoneses de la capital, (20081184), y que no recibió

respuesta de la Administración municipal, la única seguridad para todos los intervinientes en la

circulación, tanto peatones como conductores, sólo puede lograse mediante el cumplimiento de

las normas de ordenación del tráfico impuestas, que eviten interferencias entre los distintos

usuarios de la vía.

Tanto los peatones como los conductores de los vehículos deben transitar en la

confianza de que nada va a interferir su normal trayectoria, principio de confianza que rige en

esta materia, aunque también es cierto que dicho principio no tiene un carácter absoluto y que

además en determinados supuestos -personas mayores, niños o discapacitados- dicho principio

cede en favor del principio de conducción defensiva, obligando a los conductores a adoptar un

plus de diligencia ante la posibilidad de conductas extrañas o anómalas.

Tampoco cabe desconocer que la Administración debe perseguir el objetivo de

eliminar los riesgos de producción de accidentes de tráfico, entre los cuales cobran especial

relevancia dentro de la ciudad los atropellos, puesto que el peatón es la parte más débil en caso

de conflicto con un vehículo.

Los problemas de tráfico llevan consigo, en general y en todos los casos, la adopción

de una serie de medidas que tiendan a reducir los accidentes de circulación y que posibiliten la

convivencia de vehículos y peatones en la utilización de las vías públicas, medidas que

comprenden actuaciones educativas y de formación vial, de vigilancia y control, actuaciones

sancionadoras y también de ordenación del tráfico de acuerdo con las peculiares características

de cada vía.

En consecuencia, se consideró oportuno formular la siguiente resolución al

Ayuntamiento de León:

“Que por el Ayuntamiento de León, y previo informe técnico, se valore la procedencia

de adoptar en la Avenida de los Reyes Leoneses, alguna medida de refuerzo de la

señalización o de la infraestructural vial, para garantizar el respeto a las normas de

tráfico, especialmente la observancia de los límites de velocidad y la preferencia de los

peatones en los pasos señalizados.

Que se valore la procedencia de adoptar las actuaciones previstas en el Plan Integral

de Movilidad Sostenible para la ciudad de León desarrollado por el Ayuntamiento de

esta ciudad en septiembre de 2009, o las que técnicamente se consideren adecuadas,

en orden a solventar o paliar el grave problema que suponen los atropellos de

peatones, en concreto en la Avenida Reyes Leoneses de la ciudad.

Que por parte del Ayuntamiento de León se intensifique y refuerce la vigilancia y

control en los pasos de cebra de la ciudad, especialmente en aquellos que presentan

elevados índices de siniestralidad, como es el caso de los ubicados en la Avenida de

los Reyes”.

En la fecha de cierre de este Informe anual no se había recibido respuesta del

Ayuntamiento de León expresando su postura frente a la resolución dictada con fecha 13 de

septiembre de 2011.

También en materia de seguridad vial en el ámbito urbano, el expediente 20100583

cuya tramitación finalizó en el año 2011 ponía de manifiesto como los autobuses urbanos de

Valladolid cuando realizan su incorporación a la calle García Lesmes, desde la calle Panaderos

invaden una de las aceras de dicho cruce, con el consiguiente peligro para los peatones que en

alguna ocasión han visto directamente afectada su seguridad personal.

En respuesta a nuestra solicitud de información, el Ayuntamiento de Valladolid

remitió, en un primer momento, un informe elaborado por la empresa de Autobuses Urbanos de

Valladolid, S.A. que ponía de manifiesto que los autobuses estaban técnicamente habilitados

para circular por cualquier vía y que el lugar cuenta con la suficiente visibilidad y además no

existe la posibilidad de circular por otra vía alternativa, además de un informe únicamente

sobre las características técnicas de la vía.

En este caso el Ayuntamiento de Valladolid obvió en todas sus comunicaciones con

esta institución el hacer un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos denunciados

y el problema de seguridad vial existente que se deduce de las manifestaciones de la persona

que interpuso la queja, así como del silencio de esa Administración que pudiendo haber

aclarado de forma sencilla la posibilidad o no de que los autobuses realicen el giro en dicha

intersección sin invasión de la acera no lo hizo.

En todo caso, el dato más relevante en esta cuestión se encontraba en la existencia

de un centro escolar a escasos metros de esa intersección lo que, entre otras consideraciones,

permitía suponer la frecuencia con la que dicho cruce, prácticamente contiguo al acceso al

centro, es transitado de forma masiva por los escolares y sus familiares.

Esta circunstancia exige, especialmente en atención a la salvaguarda de los menores,

que se extreme la adopción de medidas que garanticen la seguridad de los niños así como del

resto de peatones, en el denso tránsito que se origina en el acceso al colegio, sin olvidar que el

tránsito diario de peatones debe verse garantizado con la adopción de mecanismos o medidas

que consigan la adecuación del tráfico o circulación del transporte público por dicha

intersección, así como por el resto de la ciudad con carácter general, a las condiciones y

características de la vía en aras de la seguridad vial, así como la obligación de la Administración

de garantizar y poner todos los medios a su alcance para minorar los riesgos que se decían

concurrentes.

En este ámbito, el art. 25.2 b) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local atribuye a los Ayuntamientos la facultad de ordenación del tráfico de

vehículos y personas en las vías urbanas, y el apartado a) del mismo artículo les impone,

asimismo, el deber de velar por la seguridad en los lugares públicos.

Es indudable que el ejercicio de esas facultades se desarrolla dentro del ámbito de la

potestad discrecional de la Administración, en cuanto a su concreta aplicación, que deriva de la

necesidad de ponderar los complejos intereses en juego a través de la regulación del tráfico

viario en una ciudad de importantes dimensiones, necesidad que requiere conocimientos

técnicos especializados y que no puede ser sustituida por los criterios particulares y meramente

subjetivos de los ciudadanos.

Sin embargo, y como han reconocido innumerables pronunciamientos judiciales y

hemos puesto de manifiesto en diversas ocasiones, existe un auténtico derecho subjetivo de los

ciudadanos a que se adopten las medidas que, de una manera realmente eficaz, garanticen la

seguridad de la circulación viaria peatonal cuyo tránsito corresponde regular a la Administración

en cualquiera de sus grados y que ese derecho goza de prioridad frente a las meras

necesidades de garantizar la fluidez de tráfico, pudiendo ser exigido su cumplimiento a través

del procedimiento judicial contencioso-administrativo en el caso de que la Administración no lo

asegure de manera eficaz por todos los medios a su alcance. Evidentemente ese control judicial

no puede eludirse bajo el pretexto del ejercicio de la potestad discrecional que pueda

corresponder a los entes públicos en el ordenamiento del tráfico viario. No obstante, se recordó

que el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de verificarse a

través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces.

Estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Valladolid que no consideró adecuado aceptarla.

“Que por parte del Ayuntamiento de Valladolid, previo el informe técnico que

corresponda, se adopten las medidas precisas y se lleven a cabo las actuaciones

necesarias bien en la intersección de las calles Panaderos con García Lesmes, bien

respecto al servicio de transporte público, en orden a garantizar la seguridad de todos

los usuarios, en especial de los menores que acuden al centro escolar próximo”.

Por último, y en lo que respecta a la seguridad vial en las carreteras de la Comunidad

Autónoma, como ejemplo, en el expediente 20110314 se puso en conocimiento de esta

institución la persistencia de los problemas de seguridad vial que afectaban a la carretera que

une las localidades de Cacabelos y Villafranca del Bierzo (León), a su paso por Pieros.

La queja que dio origen a este expediente se centraba en dos cuestiones: la

inexistencia de paso de peatones en la travesía; y el hecho de que los resaltes colocados no

ocupaban toda la calzada, lo que daba lugar a que los conductores invadieran el carril de

circulación contrario con la finalidad de evitar estos dispositivos.

En cuanto al paso de cebra, el informe remitido por la Administración autonómica

constataba la instalación de un paso de cebra en el punto con mayor tránsito de peatones,

existiendo, en ambos sentidos de la marcha, señales de advertencia de “peligro-paso de

peatones”, de mayores dimensiones a las habituales e iluminadas de manera intermitente por

células fotovoltaicas para facilitar su visibilidad por los conductores.

En lo que concierne a los medios de reducción de velocidad, esa Administración

autonómica no precisó en su informe los elementos o sistemas de reducción de velocidad que

se habían implantado en la referida carretera a su paso por Pieros, ni se concretó su ubicación,

aunque sí se deducía de su informe que los mismos no ocupaban toda la calzada.

En las fotografías incorporadas al informe remitido se apreciaba la existencia de una

banda transversal de alerta, así como de reductores de velocidad prefabricados que, en ambos

casos sólo se extendían sobre un carril de la calzada.

La Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, que aprobó la Instrucción técnica

para la instalación de reductores de velocidad y bandas trasversales de alerta en carreteras de

la Red de Carreteras del Estado (BOE, de 19 de octubre de 2008), hace alusión de forma

expresa y, en particular al establecer su ámbito de aplicación, a la Red de Carreteras de Estado,

por lo que dicha Orden no puede resultar de obligado cumplimiento para las vías de titularidad

autonómica.

No obstante, en particular por lo que respecta a las bandas trasversales de alerta y a

los reductores de velocidad, destinados al mantenimiento efectivo de la velocidad en valores

reducidos, la citada Orden establece unos criterios de implantación, de diseño y de señalización

e iluminación que podrían suponer, al menos, una referencia para asegurar que dichos

elementos realmente sirven para cumplir la función que le es propia, garantizando la seguridad

vial.

La Orden establece como norma general, la obligación de extender los resaltes y

reductores a todo el ancho de la calzada, premisa que se exceptúa:

evitar circular sobre estos elementos.

Si bien es cierto que en la travesía de Pieros existía una prohibición de adelantamiento

debidamente señalizada, no lo es menos que, a su pesar, eran frecuentes las maniobras

evasivas de los conductores que conllevan la invasión del carril del sentido contrario de la

circulación.

Como señala el informe remitido, la Orden no exige que las medidas de reducción de

la velocidad ocupen o se extiendan en todo el ancho de esta calzada en la que existe una

señalización de prohibido adelantar pero ello no obsta para que sea una medida recomendable,

siempre y cuando técnicamente no implique inconvenientes o riesgos mayores.

Pese a las labores de control y vigilancia de tráfico que puedan implantarse lo cierto

es que existe una generalización de estas conductas evasivas de forma que los conductores

para evitar los medios disuasorios invaden el carril contrario de circulación con el consiguiente

riesgo, creándose nuevas situaciones de peligro sumadas al exceso o velocidad inadecuada de

los vehículos. Es cierto que esta maniobra de riesgo puede minimizarse con una mayor

presencia de la autoridad competente en materia de tráfico pero ello, siempre y cuando no

suponga mayores perjuicios, no puede ser obstáculo para la adopción de una medida de escaso

coste destinada a salvaguardar la seguridad de los usuarios de la travesía.

No obstante, esta institución, dejando al margen su falta de conocimientos técnicos, y

para evitar el peligro y los riesgos que las referidas maniobras evasivas conllevan y que

propician otros problemas, consideró adecuado que la Administración autonómica valorara la

posibilidad de que la instalación de dichos sistemas abarcara toda la anchura de la calzada con

el objeto de minimizar los riesgos y de esta forma contribuir a evitar accidentes con

consecuencias mortales o lesivas para las personas, buscando la mejora de la seguridad vial, la

reducción de la accidentalidad en las carreteras y la mejora de la vida de los ciudadanos de

Castilla y León, objetivos de la Estrategia para la Seguridad Vial en Castilla y León 2009-2012.

Por su parte la Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó la resolución dictada.

1.3. Seguridad ciudadana

Durante el ejercicio 2011 se han registrado 15 expedientes en materia de seguridad

ciudadana. En este apartado se incluyen las reclamaciones recibidas a lo largo del ejercicio que

cuestionaban alguna actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad del estado o de la

policía local, normalmente, al igual que en años anteriores, cuando efectuaban alguna denuncia

que daba lugar a la incoación de un procedimiento sancionador.

Estas actuaciones se perciben con cierta tensión por los denunciados que en alguna

ocasión critican la labor de los agentes, que precisamente cumplen con su obligación.

No es extraño que los ciudadanos se sientan disconformes con la formulación de la

denuncia mostrando su malestar en el mismo momento en que se intenta hacer entrega del

boletín por el agente, negándose a plasmar su firma pese a ser advertidos de que con ella no

expresan conformidad con la denuncia.

Como ejemplo, citaremos el expediente 20110915 en el que un ciudadano

manifestaba su disconformidad con la actuación de un miembro de la policía local del

Ayuntamiento de Ávila, aludiendo a un comportamiento presuntamente inadecuado del agente

en el transcurso de un incidente ocurrido con motivo de la formulación de una denuncia por

una presunta infracción en materia de tráfico.

A este respecto, la Jefatura de la Policía Local de Ávila inició un expediente

informativo sobre la actuación del agente en la intervención, y vistos los informes evacuados y

las alegaciones realizadas, la citada Jefatura concluyó que de la intervención del agente no se

podía deducir mala praxis en la actuación policial.

Asimismo, se informó que las diligencias previas tramitadas en un juzgado de

instrucción de la capital con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano, finalizaron

mediante auto de sobreseimiento libre y archivo de las mismas, así como que, una vez

archivadas las diligencias penales, la Jefatura de Policía, mediante comunicación, le informó del

archivo del expediente tramitado por la referida Jefatura.

En situaciones como la planteada en este caso, relacionadas con el comportamiento

de un agente denunciante, difícilmente existen elementos probatorios que permitan concluir la

existencia de un trato incorrecto, ya que no resulta posible determinar con certeza los hechos

ocurridos al existir dos versiones de los mismos, la del denunciado y la del agente de la

autoridad. Por otro lado hay que recordar que los agentes encargados de la vigilancia del tráfico

tienen la obligación de cursar las denuncias procedentes cuando tengan conocimiento de la

posible comisión de un hecho que infrinja una norma de tráfico.

De esta forma, la discrepancia con las decisiones administrativas adoptadas siguiendo

el procedimiento pertinente y dentro del marco de competencias del órgano correspondiente,

no puede considerarse constitutiva de una irregularidad.

La labor de esta institución únicamente puede dirigirse a constatar si la Administración

ha respetado en su actuación la totalidad de las garantías formales exigidas por el derecho de

defensa del presunto infractor, sin que resulte posible discutir la veracidad de los hechos.

Por otra parte, la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de

Castilla y León, establece que el procedimiento de ejercicio de la potestad disciplinaria se regirá

por lo establecido en el RD 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario

de los Funcionarios de la Administración del Estado que, en su art. 27 establece que en caso de

iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo

al firmante de la misma.

En este caso si el procedimiento disciplinario no llegó a incoarse a tenor de la

información previa practicada, ciertamente no existía ningún acuerdo que debiera notificarse al

denunciante. En todo caso, y como confirmó el interesado a esta institución, le había sido

notificada la comunicación de archivo del expediente informativo incoado a raíz de los hechos

denunciados por su parte.

En consecuencia, se dio por finalizada nuestra intervención, acordando el archivo del

expediente.

No obstante, este año, gran parte de las reclamaciones planteadas, a tenor del ámbito

competencial de esta institución, fueron remitidas al Defensor del Pueblo, toda vez que la

actuación objeto de controversia y para la que se pedía la actividad supervisora de esta

procuraduría hacía referencia a miembros bien de la Guardia Civil o del Cuerpo de la Policía

Nacional.

1.4. Espectáculos

Nuevamente predominan en esta materia, las cuestiones relacionadas con los

espectáculos taurinos populares, que han dado lugar a la presentación de 5 quejas durante el

año 2011, si bien en este ejercicio no se ha verificado la existencia de actuaciones

administrativas que implicasen infracción alguna del ordenamiento jurídico, a excepción del

expediente iniciado el año anterior, y registrado con el número 20100116.

Dicha queja hacía referencia la disconformidad con la resolución dictada en un

expediente sancionador por la Delegación Territorial de Palencia, en relación con el denominado

“Toro enmaromado de Astudillo 2008”, así como con la desestimación, por falta de legitimación

activa, del recurso de alzada interpuesto por una asociación de defensa y protección de los

animales, frente a dicha resolución.

A este respecto se pudo comprobar que el Ayuntamiento de Astudillo fue sancionado

como organizador de un espectáculo taurino no permitido.

La responsabilidad del Ayuntamiento de Astudillo, y así se recogió en la resolución

sancionadora, se le imputó como organizador, no como autor material, ya que lógicamente el

Ayuntamiento o sus componentes no fueron los que enmaromaron al toro. Su responsabilidad

venía determinada porque no sólo no puso ningún medio para que no se celebrara el

espectáculo, sino que sin su colaboración, aunque fuera pasiva, no hubiera sido posible la

celebración del citado festejo taurino que partió de la plaza de toros, instalada por el propio

Ayuntamiento, transcurrió por las calles de la localidad, que lógicamente estaban cerradas al

trafico y previamente despejadas, y finalizó en la plaza de toros donde se dio muerte a la res

por personal del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Astudillo es una persona jurídica y como tal no pudo ser

sancionada por malos tratos ya que por ello solo pueden ser sancionadas aquellas personas

físicas que los cometen y así se hizo en el año 2004 en que fueron sancionadas 11 personas

que habían sido identificadas como participantes directos, tirando de la soga, en el toro

enmaromado de 2003 en que el Ayuntamiento fue sancionado como organizador.

En cuanto a la resolución de la Agencia de Protección Civil y Consumo por la que se

inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto por una asociación

dedicada a la defensa y protección de los animales, frente a la resolución de la Delegación

Territorial de Palencia se incidió, como se ha hecho anteriormente en relación con esta

cuestión, en que dicha asociación tiene como fines estatutarios fomentar el trato ético, moral y

legal relativos a la protección y el bienestar de los animales en particular y el respeto de la

naturaleza en general, así como coordinar gestiones y representar los intereses de sus

asociados en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales como asociación

representativa de intereses colectivos sociales, además de velar por el cumplimiento de la

normativa vigente, por tanto su intervención en el procedimiento constituye un medio

especialmente indicado para el cumplimiento de sus fines asociativos.

Si conectamos esta circunstancia, con el art. 31.2 LRJPAC, (“Las asociaciones y

organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses

legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca”), se concluye que, en la medida que

la infracción perseguida en el procedimiento sancionador afectaba a la protección y el bienestar

de los animales, y podía tener un efecto positivo en la misma, la intervención de la referida

asociación como interesada, era uno de los instrumentos con los que cuenta para el

cumplimiento de sus fines, por lo que procedía reconocer su derecho a intervenir en el referido

procedimiento en calidad de interesada. A este respecto, la sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo nº 1 de Ávila dictada en el Procedimiento Ordinario 114/05 se

pronunciaba sobre la necesaria legitimación de una asociación para la interposición de un

recurso, como medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos,

relacionados directamente con la defensa de los animales por lo que la tramitación de un

expediente sancionador y la eventual resolución sancionadora que pudiese dictarse, eran

susceptibles de provocar un efecto positivo para la asociación recurrente en tanto que

contribuiría al cumplimiento de uno de los fines que justifica su existencia estando, por tanto,

legitimada para la impugnación de la resolución administrativa.

De esta forma se concluyó que no podía alegarse la falta de legitimación de la

asociación recurrente y, por consiguiente, cualquier actuación en orden a la interposición de

recursos debió ser admitida sin perjuicio de la estimación o no de la pretensión y en este

sentido se instó a la Consejería de Interior y Justicia que, por su parte, no estimó oportuno

aceptar la resolución dictada.

Por último destacar que, como viene siendo una constante, durante el año 2011 se

formularon nuevamente varias quejas relacionadas con la celebración del Toro de la Vega que

anualmente tiene lugar en la localidad de Tordesillas (Valladolid), y se recibieron un gran

número de consultas procedentes principalmente del Reino Unido, manifestando su

disconformidad con la celebración del referido festejo y abogando por la desaparición del

mismo.

A este respecto, han sido numerosos los expedientes que esta procuraduría ha

tramitado en relación con distintos aspectos del torneo del Toro de la Vega que ya en el año

2002 dio lugar a una actuación de oficio (OF/69/02, Q/1616/02, Q/2219/02,

Q/1768/06, Q/1400/07, Q/1441/07, 20082285, 20091830 y 20092520).

En todas estas actuaciones el objetivo de la institución ha sido promover la

humanización y dignificación de este espectáculo taurino tradicional, incidiendo en la necesidad

de extremar la adopción de todas las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las

normas a las que debe someterse el torneo, tanto las bases reguladoras del desarrollo del

inmemorial torneo del Toro de la Vega aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas,

como la normativa autonómica al respecto (Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y

León).

El torneo del Toro de la Vega fue declarado espectáculo taurino tradicional mediante

Orden de 7 de septiembre de 1999 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial,

sometiéndose su celebración y desarrollo a las previsiones legales del Reglamento de

Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León y a las bases reguladoras

aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas.

Pues bien, aunque las administraciones están obligadas a proporcionar al Procurador

del Común la información que éste les requiera, las indicaciones que formula a las citadas

Administraciones para la mejor salvaguarda de los derechos de los ciudadanos no son de

obligado seguimiento para estas, que pueden entender que concurren factores que, desde su

perspectiva, justifican no aceptar la resolución concreta que se formule en su caso.

En definitiva, a tenor de la regulación expuesta, lo que cabe exigir, en el momento de

la celebración del espectáculo, es la adopción de las medidas necesarias para el estricto

cumplimiento de la normativa expuesta por parte de las administraciones competentes.

2. INMIGRACIÓN

Los cambios de los flujos migratorios vividos en los últimos años, han convertido a

Castilla y León en una tierra de acogida de inmigrantes.

Esta evolución del fenómeno de la inmigración en esta Comunidad Autónoma exige

que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración

de este colectivo en nuestra sociedad.

Sin embargo, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de este

colectivo no es especialmente reclamada ante esta institución. Así, durante el ejercicio 2011,

siguiendo la tendencia del año anterior, se han registrado 14 reclamaciones.

La mayor parte de ellas se centra en el régimen jurídico de la situación de ciudadanos

de nacionalidad extranjera en España. Casos en que, la competencia de la Administración del

Estado en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran

remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar

la actuación de los órganos de la Administración Periférica del Estado o de la Administración del

Estado en el exterior. Por ejemplo, los relativos a las autorizaciones de residencia en España

(20111538 y 20111571), los que cuestionaban las órdenes de expulsión del territorio

español (20110747), los relacionados con la adquisición de la nacionalidad española

(20111978) o con las reagrupaciones familiares (20110970 y 20111370).

La intervención de esta institución se ha reducido, pues, durante este ejercicio al

ámbito de la integración social de la población inmigrante para la supervisión del desarrollo de

políticas de protección adecuadas que velen por el respeto de los derechos de los grupos

desfavorecidos.

La incorporación de las personas de origen extranjero a la sociedad de Castilla y León

ha de producirse en condiciones de igualdad con los nacionales en derechos, deberes y

oportunidades, de forma que no sean sometidas a ningún tipo de discriminación.

En este aspecto los propios órganos administrativos de acción social de la Comunidad

Autónoma deben convertirse en impulsores y garantes de la integración de los inmigrantes en

nuestra sociedad. Una acción dirigida a garantizar la ausencia de discriminación hacia los

extranjeros en nuestra sociedad, resulta fundamental no solo como exigencia de un necesario

respeto de sus derechos, sino también como presupuesto de cohesión social y de desarrollo

económico equilibrado.

Por ello en el expediente 20111107 se denunciaba la deficiente atención prestada a

una persona inmigrante en un centro de acción social por supuestos motivos de discriminación

racial. Caso en el que, sin embargo, tras las gestiones desarrolladas con el Ayuntamiento de

Ponferrada, no se dedujo la realidad del trato discriminatorio en la atención prestada por los

profesionales del servicio social denunciado, no existiendo causa alguna que pudiera justificar el

cambio de trabajador social para la atención de la persona extranjera en cuestión.

La acción social para con los inmigrantes debe procurar, asimismo, responder

adecuadamente a las necesidades concretas de los afectados, destacando las relacionadas con

la precariedad económica. A esta situación se hacía mención en el expediente 20101924,

relativo a la supuesta situación de necesidad padecida por una familia inmigrante residente en

el municipio de Valladolid y formada por tres adultos y dos menores de edad, al carecer de

recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y de

alojamiento.

La supervisión desarrollada al respecto con el Ayuntamiento de Valladolid permitió

constatar una adecuada intervención puesta en marcha por los servicios sociales en relación

con la posible situación de necesidad de dicha unidad familiar. No obstante, la posible situación

de desprotección en la que podían encontrarse los citados menores determinó el traslado de la

cuestión a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, como entidad de protección a

la infancia, así como a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid a los efectos

oportunos.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE

LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

En los últimos tres años, las problemáticas que han planteando los ciudadanos en

relación con la aplicación en Castilla y León de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que

se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron

persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se han referido

fundamentalmente, de un lado, a la identificación y localización de personas desparecidas

violentamente durante la guerra civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore

(arts. 11 a 14); y, de otro, a la retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la

sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura (art. 15).

Respecto al primero de los aspectos indicados, en el Informe del año 2009 se expuso

con amplitud el contenido de la intervención con motivo de la tramitación de la queja

20100069, donde su autor manifestaba las dificultades que existían para llevar a cabo las

labores de localización, identificación y, en su caso, traslado de los restos de una persona

desaparecida violentamente durante la guerra civil que, presumiblemente, se encontraban en

un terreno de titularidad privada ubicado en una localidad de la provincia de León.

Considerando que es a la Administración General del Estado a quien corresponde la elaboración

y aprobación del protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración

institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones (art. 12.1 de la Ley 52/2007, de

26 de diciembre), estimamos oportuno dirigirnos al Defensor del Pueblo, solicitando a esta

institución que instase al órgano competente de aquella Administración la aprobación de aquel

protocolo.

Durante el año 2011 hemos sido informados por el Defensor del Pueblo de las

gestiones llevadas a cabo a la vista de nuestra comunicación. En concreto, en un primer

momento aquella institución nos puso de manifiesto que se había dirigido al Ministerio de la

Presidencia en solicitud de información sobre la cuestión controvertida. En su última

comunicación del mes de diciembre, el Comisionado estatal nos indicó que se había estimado

oportuno continuar requiriendo información al citado Ministerio acerca de las incidencias que se

produjeran en la aprobación definitiva del protocolo de exhumaciones y, en su caso, del

convenio para su implantación.

En cualquier caso, lo cierto es que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 23

de septiembre de 2011 se ordenó la publicación en el BOE del Protocolo de actuación en

exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura. Asimismo, procede señalar que

también en el año 2011 se ha iniciado la confección del mapa de los terrenos en los que se han

localizado los restos de víctimas de la guerra civil y de la dictadura, poniéndose el mismo a

disposición de los ciudadanos a través de la página web del Ministerio de Justicia.

Pues bien, en una de las dos quejas presentadas en el año 2011 (20110401) se

ponía de manifiesto, precisamente, esta problemática relativa a las labores de localización,

identificación y, en su caso, traslado de víctimas de la guerra civil española. Al ser planteada la

cuestión por el ciudadano en términos generales, se procedió a informar al mismo de las

actuaciones llevadas a cabo en el expediente antes señalado.

La segunda cuestión contemplada en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que motiva

en los últimos años la presentación de quejas por los ciudadanos es la relativa a la retirada de

símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la

represión de la dictadura (art. 15). En relación con la misma, si en el año 2010 ya informamos

de una resolución dirigida a la Consejería de Educación, en el año 2011 ha sido un

Ayuntamiento de la provincia de Palencia el destinatario de una resolución formulada en el

expediente 20090548.

En esta queja, a la que ya se hizo referencia en el Informe anual anterior, el

ciudadano manifestaba su disconformidad con el mantenimiento del nombre “General Franco”

en una calle de una localidad de Palencia. Admitida a trámite, nos dirigimos en dos ocasiones al

Ayuntamiento afectado en solicitud de información relativa a la cuestión controvertida

planteada.

En atención a nuestras peticiones, la Administración municipal nos puso de manifiesto,

entre otros extremos, que la denominación de la vía pública que había motivado la queja no

generaba repulsa entre los vecinos del municipio, motivo por el cual el cambio de aquella se

abordaría en el marco de la elaboración de los expedientes de numeraciones de edificios y

nomenclatura de las calles, que se encontraban pendientes.

Considerando el contenido de la información obtenida, la adopción de una postura en

relación con la problemática planteada exigía realizar un breve análisis del contenido y ámbito

de aplicación del citado art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. En su primer apartado,

se establece que las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, deben

tomar las medidas oportunas para la retirada de los siguientes elementos: escudos, insignias,

placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la

sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. Entre tales medidas,

puede incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas. Por su parte, en el apartado

segundo del artículo, se prevén las excepciones al mandato general contenido en su punto

primero, indicándose que no será de aplicación lo previsto en este último en los siguientes

casos: menciones que sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados; y

supuestos donde concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas

por la ley.

Desde un punto de vista subjetivo, el tenor literal del precepto expresa que son todas

las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, quienes deben

adoptar las medidas dispuestas en la norma. En consecuencia, se incluirían aquí las entidades

integrantes de la Administración local [letra c) del art. 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre]. Ahora bien, la afirmación anterior merece matizaciones, considerando que la

aplicación de las medidas exigidas por el artículo en cuestión puede afectar directamente a

funciones que corresponden de una forma evidente al ámbito competencial propio de otras

administraciones diferentes de la estatal, como es, por ejemplo, el cambio de la denominación

de vías públicas, competencia esta última que corresponde a los ayuntamientos (art. 75 del RD

1690/1986, de 11 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación

Territorial de las Entidades Locales).

En este sentido, se podía afirmar que el art. 15 de la Ley establece un mandato

general de actuación positiva dirigido a todas las administraciones públicas, ofreciendo a las

mismas una causa jurídica (en el sentido señalado en la STS de 12 de junio de 1990) de rango

legal, para proceder a la retirada de los objetos y menciones señalados en el precepto, con

exclusión de aquellos que se encuentren afectados por alguna de las circunstancias que se

enuncian en el segundo apartado de aquel. Ahora bien, no se establece, coherentemente con el

respeto al ámbito competencial propio de cada entidad territorial, el procedimiento a través del

cual se debe proceder con carácter general a identificar los objetos y menciones que deben ser

retirados, ni la posible concurrencia en los mismos de las causas de exclusión previstas en el

art. 15.2, ni los órganos administrativos que deben intervenir en la aplicación de las medidas

dirigidas a aplicar este precepto. En definitiva, el art. 15 de la Ley que nos ocupa establece para

todas las administraciones públicas un criterio general de actuación consistente en la retirada

de determinados símbolos y menciones y unas excepciones a la regla general a modo de

exclusión de aquella retirada. Es cada Administración, dentro de su ámbito competencial propio,

quien debe decidir la forma de aplicar las medidas previstas en aquel precepto, aconsejando la

prudencia y el deseo de encuentro y no de enfrentamiento, que la puesta en práctica de

aquellas medidas se lleve a cabo de una forma general, ordenada y con el máximo consenso

posible entre los sectores afectados en cada caso.

Poniendo lo hasta aquí expuesto en relación con el supuesto planteado en la queja,

procedía señalar, en primer lugar, que la denominación de la vía pública que había motivado la

presentación de la queja se incluía dentro del ámbito objetivo de aplicación del reiterado art.

15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; en concreto, era subsumible dentro de la categoría

de “mención conmemorativa”. Ahora bien, correspondía al Ayuntamiento determinar la forma

en la cual debía dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 15.1 de la Ley 52/2007, de

26 de diciembre. En concreto, resultaba adecuado considerar el cambio de la denominación de

la vía pública en cuestión en el momento en el que, en el ejercicio de la competencia

contemplada en el art. 75 del RD 1690/1986, de 11 de junio, se procediera a la elaboración de

los expedientes de nomenclatura de las calles y de numeración de edificios, tal y como se había

anunciado en el informe municipal.

En consecuencia, con base en los argumentos jurídicos apuntados, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento en cuestión con el siguiente tenor literal:

«Primero.- Con la finalidad de cumplir con el mandato contenido en el art. 15.1 de Ley

52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se

establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la

guerra civil y la dictadura, dirigido a todas las administraciones públicas, considerar el

cambio de la denominación de la calle “General Franco” de esa localidad en el

momento en el que se aborde la elaboración de los expedientes de nomenclatura de

las vías públicas y numeración de edificios que se encuentran pendientes.

Segundo.- Contestar expresamente al escrito registrado de entrada en ese

Ayuntamiento con fecha 19 de septiembre de 2008, en el cual se solicitaba el cambio

de nombre de la precitada calle, poniendo de manifiesto (...) la voluntad municipal de

proceder en el sentido indicado».

Como contestación a esta resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

puso de manifiesto que se iba a considerar el cambio de nombre de la calle en cuestión cuando

se abordase la elaboración de los expedientes de nomenclatura de las vías publicas y

numeración de edificios que se encontraban pendientes. Una vez comunicada esta circunstancia

al ciudadano, se procedió al archivo del expediente.

La segunda de las quejas presentadas en el año 2011 en relación con la aplicación de

la reiterada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, también se refirió a esta cuestión relativa a la

retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra

civil y de la represión de la dictadura; en concreto, en la misma el ciudadano denunciaba la

denominación de una plaza de una localidad de la provincia de Burgos. Sin embargo, esta queja

no dio lugar a ninguna gestión de investigación, al no haber sido ratificada por su autor

mediante su firma.

Para finalizar este apartado concreto, conviene reiterar una idea que ya fue expuesta

en nuestro Informe anterior y que se confirma a la vista de las actuaciones llevadas a cabo en

el año 2011. Indicábamos en el Informe de 2010 y cabe reiterar aquí, que un correcto

desarrollo y aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, exige recuperar el consenso que

se concretó en la PNL aprobada por unanimidad por la Comisión Constitucional del Congreso de

los Diputados con fecha 20 de noviembre de 2002, donde se apelaba al “... reconocimiento

moral de todos los hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española, así como

de cuantos padecieron más tarde la represión franquista”, con el objetivo de que “... cualquier

iniciativa promovida por las familias de los afectados que se lleve a cabo en tal sentido, sobre

todo en el ámbito local, reciba el apoyo de las instituciones evitando, en todo caso, que sirva

para reavivar viejas heridas o remover el rescoldo de la confrontación civil”.

Aunque en el año 2011 han tenido lugar avances en la aplicación de la Ley, como ha

sido la aprobación del Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y

la dictadura, la ausencia del consenso necesario motiva que, por ejemplo, aquel adolezca de

una falta de concreción en muchos de sus puntos que, quizás, genere nuevas quejas de los

ciudadanos sobre las que deba pronunciarse esta institución en un futuro.

ÁREA M

HACIENDA

Expedientes Área ................................................................ 124

Expedientes admitidos......................................................... 51

Expedientes rechazados ...................................................... 23

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 26

Expedientes acumulados ...................................................... 8

Expedientes en otras situaciones ......................................... 16

Durante el año 2011, en el Área de Hacienda han sido presentadas 124 quejas, que

suponen un 5% respecto del total de quejas tramitadas por esta procuraduría.

En materia tributaria, las actuaciones de supervisión abarcan, con carácter general

tres tipos de ámbitos: las quejas relacionadas con los impuestos o gestión tributaria que

corresponde a la Hacienda estatal, aquellas relativas a los tributos gestionados por la

Comunidad Autónoma y, finalmente, las cuestiones vinculadas con los impuestos y tributos de

las haciendas locales.

En el ejercicio 2011, fueron 8 las quejas registradas que, como hemos mencionado,

hacían referencia a cuestiones vinculadas con los tributos estatales, esencialmente a diversos

aspectos del IRPF (retraso en el pago de las devoluciones, procedimientos sancionadores,

recaudación ejecutiva), así como del IVA, (pago intracomunitario del impuesto). De todas ellas

se dio traslado al Defensor del Pueblo para su tramitación, al venir referidas a actuaciones de la

Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por su parte, 11 fueron las reclamaciones formuladas frente a la actuación del

Catastro que, como viene siendo constante hacen referencia predominantemente a los errores

en la titularidad de los inmuebles, las disconformidades con las revisiones, renovaciones o los

procedimientos de valoración colectiva, cuestiones todas ellas que al estar relacionadas con

actuaciones de la Administración estatal y en atención al ámbito de competencia de esta

institución, fueron asimismo remitidas al Defensor del Pueblo.

Por otra parte, los tributos autonómicos han dado lugar durante el ejercicio 2011 al

registro de 10 quejas, 7 menos que en el ejercicio anterior, en su mayoría relacionadas con el

procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores que la Consejería de Hacienda

realiza tras la presentación, por parte de los obligados tributarios, de las autoliquidaciones tanto

del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como del

impuesto de sucesiones y donaciones.

La potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se

plantea el mayor número de quejas en materia tributaria. Durante el ejercicio 2011 el número

de reclamaciones presentadas ha ascendido a 83, 13 más que el año pasado, constituyendo un

67% de las quejas concernientes a esta materia, tratándose cuestiones en su mayoría

vinculadas con el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre el incremento del valor

de los bienes de naturaleza urbana, o en el ámbito de las tasas, con las exigidas por la

prestación de los servicios de suministro de agua potable y recogida de residuos sólidos

urbanos, por la prestación del servicio de tratamiento de dichos residuos, o por la denominada

tasa por mantenimiento de solares sin vallar, sin olvidar, las constantes controversias que

plantean los expedientes de contribuciones especiales.

En cuanto a las reclamaciones concernientes a las entidades financieras y

aseguradoras, 7 durante este ejercicio, todas ellas fueron archivadas en orden al cariz privado

de las cuestiones planteadas.

En cuanto a la colaboración de las administraciones haremos, como en casos

anteriores, la adecuada distinción entre la remisión de información y las respuestas dadas a las

resoluciones remitidas.

En el primero de los aspectos, somos conscientes de las dificultades con que,

obviamente, se encuentran algunos ayuntamientos a la hora de remitirnos la información

solicitada, que en muchos casos es inversamente proporcional a su personal. En efecto, cuando

se trata de ayuntamientos pequeños que tienen limitados medios personales y patrimoniales

para hacer frente a sus tareas ordinarias, es evidente que nuestras peticiones complican aún

más su quehacer diario. No obstante, muchos ayuntamientos, no tan pequeños, e incluso

algunos de capitales de provincia, dilatan incomprensiblemente la remisión de documentación o

información poniendo a esta institución en serias dificultades para el cumplimiento de su labor y

creando en el administrado desconfianza y recelo. A estas circunstancias han de unirse los

casos en que la información remitida es limitada y parcial, lo que dificulta seriamente nuestra

labor.

En el caso de la Administración autonómica, concretamente de la Consejería de

Hacienda, esta responde adecuadamente y en tiempo tanto a las peticiones de información

como a las resoluciones remitidas.

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

En el año 2011 se presentaron 8 quejas sobre esta materia, 7 menos que en el

ejercicio anterior, predominando las cuestiones relacionadas con la liquidación del impuesto y la

disconformidad del sujeto pasivo con las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la

Consejería de Hacienda. A este respecto, en varios de los expedientes tramitados, como fue el

caso de las quejas 20110192, 20110491, 20111339, se acordó la suspensión de la

tramitación de las mismas una vez se tuvo conocimiento de que las controversias planteadas se

encontrabas supeditadas al ámbito del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y

León; en otros casos, como en la queja 20110029, la discrepancia fue solucionada,

procediéndose por la Administración tributaria a la anulación de la liquidación efectuada origen

del conflicto.

No obstante, en este año se concluyó la tramitación de varios expedientes

relacionados con el siempre controvertido procedimiento de comprobación de valores, y que sí

dieron lugar a pronunciamiento por parte de esta institución, como en el expediente

20100931 cuya resolución sobre la debida motivación de las comprobaciones de valores

realizadas por la Administración tributaria, constante y reiterada por esta institución para estos

supuestos, fue aceptada parcialmente por la Consejería de Hacienda, que indicó su voluntad de

impulsar las medidas oportunas, e impartir las instrucciones adecuadas a los distintos órganos

gestores con el fin de que en los procesos de comprobación de valores se cumplan las

exigencias y requisitos establecidos por la Jurisprudencia.

Por otra parte, la queja 20092400, planteó la existencia de una serie de

irregularidades en las liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos

jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, practicadas por la

Administración a un sujeto pasivo con motivo de la liquidación de los documentos notariales de

división horizontal, disolución de condominio y obra nueva.

La escritura de división horizontal y disolución de condominio suscitó el análisis de dos

cuestiones: la posible existencia de una duplicidad impositiva y el estudio de la base imponible

del tributo.

En cuanto a la posible duplicidad impositiva, examinando la escritura de división

horizontal y disolución del condominio otorgada ante notario se constató que en un solo acto

jurídico, en un mismo documento, se llevó a cabo la división horizontal del inmueble descrito en

la misma y la disolución del condominio con la adjudicación de las fincas resultantes a los

comuneros, por lo que la cuestión a dirimir era si en el caso de la división de un inmueble,

procede tributar por esa operación, (en este caso de división horizontal), además de hacerlo por

el cese del proindiviso.

El tratamiento dado a la cuestión, tanto en el ámbito administrativo, como

jurisdiccional puso de manifiesto la existencia de una regla general con fundamento en el art. 4

del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece el

gravamen de cada una de las convenciones sujetas al impuesto, aunque concurran varias en un

mismo documento; y una regla especial, aplicable cuando la división registral no constituye

propiamente un acto autónomo e independiente, sino un acto accesorio, preparatorio e

inexcusable del acto principal que es la disolución de la comunidad de bienes.

Con carácter general, la división de la propiedad horizontal y la adjudicación de los

pisos a cada comunero constituyen actos jurídicos diferenciados, que deben originar

liquidaciones independientes por el gravamen de actos jurídicos documentados pero, cuando la

división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, de la adjudicación de los diferentes

pisos a los miembros de la comunidad de propietarios, produciéndose en un mismo acto

jurídico, no resulta posible gravar por ambos conceptos, puesto que la división horizontal

constituye un antecedente inexcusable de la división de la cosa común.

En el supuesto planteado, la división de la propiedad horizontal y la adjudicación de

los pisos y locales a los comuneros se realizó, sin solución de continuidad, en un solo acto

jurídico por lo que debió girarse una sola liquidación por el gravamen de actos jurídicos

documentados y la Administración tributaria al gravar tanto la división horizontal, como la

disolución del condominio incurrió en un supuesto de doble imposición.

En cuanto a la base imponible del tributo, conforme establece el art. 61.2 del RD

828/1995, la disolución de comunidades de bienes, (que no hayan realizado actividades

empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de

titularidad), sólo tributará como tal disolución, y sólo tributa, en su caso, por actos jurídicos

documentados y no como transmisiones patrimoniales.

De esta forma, y según prevé el art. 69 del citado Reglamento, la base imponible del

IAJD es, como norma general, la cantidad o cosa valuable, es la comunidad de bienes que se

disuelve, es decir la finca tal y como se describía en la escritura notarial gravada, y no la base

imponible que se consideró por la Administración tributaria en la liquidación que fue el valor

real de los bienes o derechos.

Las liquidaciones practicadas a este respecto incurrieron en un error al considerar la

base imponible, como el valor real comprobado de los bienes o derechos, toda vez que esa es

la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y no la base imponible del

IAJD, que es por el que se tributaba en este caso.

Por otra parte, la liquidación de la escritura de obra nueva dio origen a un estudio

sobre la valoración, a efectos del IAJD, de la base imponible cuando el contenido de la escritura

gravada es el de declaración de obra nueva.

El Reglamento del Impuesto al regular las normas especiales en el ámbito de la base

imponible del IAJD establece que ésta, en las escrituras de declaración de obra nueva, estará

constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

A este respecto, se recogió el criterio del Tribunal Supremo, que en estos casos se ha

pronunciado indicando que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra

cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que

proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el

mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo,

conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por

qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la

localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Se puso de manifiesto en este expediente que la norma de determinación de la base

imponible en la declaración de obra nueva plantea indudables problemas interpretativos ante la

inexistencia de un precepto legal expreso en el que se diga cómo debe calcularse. Así el art.

70.2 del Reglamento establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad

horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor

real del terreno, lo que nos permite entender que cuando sobre un terreno se realiza una

construcción que debe incorporarse al Registro de la Propiedad y se requiere la formalización de

una escritura de declaración de obra nueva, lo que se gravará será el valor de coste de la obra

nueva, pues el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, patrimonio al que se

añade la nueva construcción que pasa a ser elemento integrante del inmueble, constituido, a

partir de entonces, por el terreno y la construcción.

Ciertamente que la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en

cuenta a la hora de fijar el valor real, pero para el coste de ejecución material, y a efectos del

impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la Ley sí establece los que no deben

integrarse en él.

Así las cosas, se consideró que el valor real del coste de la obra al que se refiere el

Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más

coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la

declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento

patrimonial anteriormente inexistente.

Lo que se valoraba no era una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un

hecho sujeto no a transmisiones patrimoniales sino a actos jurídicos documentados, ya que el

valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado

cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión. Si la base imponible en la declaración

de obra nueva absorbiera el beneficio que se espera obtener de la venta de un inmueble en el

mercado y que debe ir incorporado al valor real del inmueble en esa operación concreta se

produciría una doble imposición.

En el caso estudiado, examinada la liquidación provisional y comprobación de valores

realizada en relación con la liquidación del IAJD que gravaba la escritura de obra nueva se

observó que la metodología empleada por la Administración fue el método del art. 57.1 c) de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de precios medios de mercado, utilizando

los valores unitarios contenidos en las tablas vigentes a la fecha de devengo del impuesto, (los

mismos utilizados en las liquidaciones realizadas por los conceptos de división horizontal y

disolución de condominio), de tal forma que lo que realmente se realiza es una valoración del

inmueble como resultado final de la obra puesta en el mercado, y no una valoración de lo que

realmente costó la ejecución de la obra, contraviniendo así el tenor literal del art. 70 del

Reglamento.

En consideración a lo expuesto se consideró oportuno formular una resolución a la

Consejería de Hacienda con el objeto de que se llevaran a cabo las actuaciones necesarias y se

iniciaran los trámites legales pertinentes para proceder a la revocación de las liquidaciones

giradas por las escrituras notariales.

La Consejería de Hacienda aceptó la resolución únicamente en cuanto a la primera

cuestión reconociendo que efectivamente se había procedido a una doble imposición en el caso

de la liquidación de la escritura de división horizontal y disolución del condominio.

1.2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Dos fueron las quejas recibidas y tramitadas a este respecto durante el año 2011

dando lugar a un pronunciamiento en el expediente 20110133.

En este expediente la cuestión, en los términos planteados, se centraba en determinar

si la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración tributaria, así como la

liquidación girada como consecuencia de la misma, podían considerarse conformes a derecho.

Examinada la valoración del bien inmueble rústico objeto de la transmisión se apreció

que tras identificarse los datos fiscales de la valoración e indicar la base legal de la misma, se

recogía una certificación de los datos contenidos en los estudios de mercado de bienes

inmuebles rústicos actualizados.

Tras estos antecedentes, en el apartado correspondiente al dictamen del técnico de la

administración, se exponía la metodología de la valoración, donde se indicaba que ésta se

efectuó a partir de los datos del documento presentado, que el técnico consideró que eran

suficientes para la identificación de las características físicas y económicas del bien inmueble,

estimando innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado

e identificado el bien.

Asimismo, se utilizaron los valores unitarios medios obtenidos de los estudios de

mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, (a disposición del interesado en las

dependencias de la administración), y cuyos datos en relación con el bien objeto de gravamen

se habían certificado en el apartado anterior. Dichos valores actualizados a la fecha de devengo

se correspondían con los del mercado usuales en la zona geográfica en la que se sitúa la finca,

para una intensidad productiva media del cultivo al que esté o pudiera estar destinada la

misma.

El valor unitario medio así determinado se corrigió mediante la aplicación de un

coeficiente de intensidad productiva que depende del número de clases que para la localidad de

ubicación de la finca y orientación productiva ha establecido el Catastro, y de la clasificación

que éste ha asignado a la finca objeto de comprobación de valor, y ello conforme con las tablas

que figuraban en el dictamen.

Los valores así actualizados fueron ponderados mediante la aplicación de coeficientes

correctores, según el leal saber y entender del técnico de valoración en el ejercicio de sus

atribuciones, basándose en su capacitación, en el conocimiento del mercado local y en las

características agronómicas de la explotación agrícola o en atención a circunstancias especiales

que concurren en el bien una vez individualizado e identificado.

Tras estas operaciones se facilitó la identificación, características y valoración,

identificándose la finca, la superficie, la orientación productiva, la clasificación asignada dentro

de las clases existentes en la localidad, el valor medio y el coeficiente de intensidad aplicado

para obtener el valor comprobado. Sin embargo, no había en las actuaciones administrativas

indicación de las operaciones realizadas por el perito de la Administración para ponderar dichos

valores, ni para aplicar ese determinado coeficiente corrector.

A este respecto son reiterados los pronunciamientos de esta procuraduría en los que

se comparte y pone de relieve la constante y consolidada doctrina del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León en lo concerniente a la debida motivación de las comprobaciones de

valores realizadas por la Administración tributaria, entre las últimas sentencias dictadas a este

respecto, se destacaron las sentencias de 6 de abril, 20 de noviembre y 4 y 28 de diciembre,

todas ellas de 2009.

Se apreció en consecuencia la falta de motivación de la comprobación de valores

realizada, rechazando la validez de la misma procediendo su anulación y debiendo retrotraerse

las actuaciones para que la tasación practicada por la Administración fuera suficientemente

fundamentada y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución

que fue rechazada por la Consejería de Hacienda:

“Primero.- Para el caso objeto de la queja, iniciar de oficio un procedimiento de

revocación en los términos prevenidos en el artículo 219 de la vigente LGT y 10 a 12

del Reglamento General de Revisión en vía administrativa (RD 520/2005), tramitando

el procedimiento con los requisitos legalmente previstos y dictando una resolución

motivada en los términos antedichos.

Segundo.- Para lo sucesivo y a fin de evitar situaciones como la que nos ocupa,

impartir las instrucciones oportunas a los Servicios Territoriales a fin de que se lleven

a cabo las comprobaciones de valores con las prevenciones legales evitando la falta

de motivación de las liquidaciones tributarias por los motivos antedichos”.

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

Como ya se ha indicado, la potestad tributaria de las entidades locales genera el

mayor número de quejas comprendidas en el Área de Hacienda, un total de 83 en el año 2011,

continuando con la tendencia, ya observada desde el año 2009, de un incremento anual de las

reclamaciones presentadas por los ciudadanos frente a la exigencia, gestión o exacción de los

tributos locales.

2.1. Impuestos

En este ámbito, 15 han sido las quejas presentadas, (5 menos que las registradas en

el año anterior), con un claro predominio de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles (IBI) y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana (IIVTNU).

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

Nuevamente se ha observado que los procesos catastrales de actualización generan

confusión entre los ciudadanos en cuanto a su repercusión en la liquidación del impuesto

municipal sobre los bienes inmuebles. Los afectados suelen atribuir la subida del importe de la

liquidación del impuesto exclusivamente a una cuestión de recaudación municipal. En estos

casos, como ocurrió en el expediente 20111200, se procura aclarar al contribuyente que la

base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por el valor catastral del

inmueble y que éste se ha de determinar y notificar de acuerdo con lo dispuesto en las normas

reguladoras del catastro, fijándose objetivamente a partir de datos del inmueble tales como la

localización, las características y antigüedad de la construcción, las circunstancias del mercado,

etc., sin que pueda superar el valor de mercado, y correspondiendo su determinación a la

denominada gestión catastral que es objeto de competencia estatal (susceptible de ser

desarrollada por otras administraciones en virtud de convenios de colaboración).

Asimismo, son frecuentes las controversias planteadas con motivo de la determinación

del sujeto pasivo del impuesto. Es el caso de los expedientes 20111880 y 20111962,

actualmente en tramitación, y 20101760, cuya tramitación finalizó en este ejercicio 2011, en

el que el debate se centraba en la titularidad civil y catastral, y sus efectos sobre el IBI girado,

en este caso, por el Ayuntamiento de Benavente (Zamora).

A este respecto, el RDLeg 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL, en su art. 61

define el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, como la titularidad de una serie

de derechos listados (de una concesión administrativa, de un derecho real de superficie, de un

derecho real de usufructo, del derecho de propiedad) sobre los bienes inmuebles, estableciendo

un orden escalonado y excluyente de estos derechos, en el sentido de que la concurrencia del

situado con anterioridad en la lista determina la no sujeción del posterior, por lo que sólo

podrán ser sujetos pasivos los titulares del derecho preferente.

El art. 63 del mismo cuerpo legal establece como sujetos pasivos del impuesto, a

título de contribuyentes, a las personas naturales y jurídicas que ostenten la titularidad del

derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Por su parte, el art. 9 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario califica de titulares catastrales a las

personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la

totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de los citados derechos, sin establecer un

orden escalonado e imponiendo la obligación de nombrar un representante en los casos de

concurrencia de varios titulares catastrales.

Según lo expuesto, todos los que ostenten alguno de los derechos anteriores serán

titulares catastrales, pero únicamente serán sujetos pasivos los del derecho de primer orden.

De esta forma, al diferenciar la regulación vigente los sujetos pasivos del IBI de los

titulares catastrales, se deja sin vigencia la interpretación que, al amparo del anterior art. 77 de

la LHL, entendía que para introducir en el padrón municipal un cambio de titularidad era preciso

que previamente se hubiera incorporado la modificación en el padrón catastral.

Así resulta del vigente art. 77.7 del TRLHL, al disponer que en los supuestos en los

que resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las

rectificaciones que pueda acordar el ayuntamiento deberán ser inmediatamente comunicadas a

la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.

Con ello se recoge la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20

de septiembre de 2001 (reiterada entre otras en la sentencia de 8 de octubre de 2010) en la

que se reconoce la competencia municipal para modificar el sujeto pasivo del IBI sobre la base

de los datos contenidos en escritura pública.

En el presente caso, se constató que como consecuencia de sentencia judicial de la

correspondiente instancia se declaró que el contrato de compraventa del inmueble objeto de la

queja adolecía de nulidad absoluta decretándose igualmente la nulidad de las inscripciones

registrales a que la misma hubiera dado lugar.

Este hecho constaba asimismo acreditado en resolución de la Gerencia Territorial del

Catastro de Zamora que, en sus fundamentos de derecho consideraba probado que se declaró

la nulidad de la escritura de compraventa no siendo titular catastral desde esa fecha el

comprador afectado, considerando propietario al transmitente y por tanto a la herencia yacente.

Por tanto, y a tenor de la prevalencia de la titularidad civil frente a la catastral

establecida por la normativa vigente y corroborada por la doctrina jurisprudencial debieron

estimarse las pretensiones y solicitudes formuladas por el comprador de devolución de los

importes correspondientes a las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

En virtud de lo expuesto, se consideró oportuno formular una resolución al

Ayuntamiento de Benavente, con el objeto de que valorara la procedencia de revocar las

liquidaciones practicadas en concepto de IBI, siendo aceptada por la referida Administración

municipal.

En otro orden, en el expediente 20110668 se planteaba la improcedencia de una

liquidación girada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, (Burgos), para el cobro del

impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los años 2006 a 2009 de un inmueble que

se había visto afectado por un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.

La cuestión a dirimir era, por tanto, la determinación de la fecha de efectos en el

referido impuesto municipal, tras el acuerdo de modificación de la descripción catastral del

inmueble dictado en el ámbito de un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.

El expediente remitido por la Administración municipal en respuesta a nuestra petición

de información constataba que el acuerdo adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro de

Burgos fue dictado en el ámbito de un procedimiento de subsanación de discrepancias y como

resultado del mismo la Gerencia acordó practicar la modificación de la descripción catastral de

dos inmuebles ubicados frente por frente (1º Izda y 1º Dcha), con efectos catastrales desde el

día siguiente a la fecha del acuerdo.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro mediante Decreto de la Concejalía de Hacienda

había resuelto devolver en concepto de IBI al titular de uno de los inmuebles, la cantidad

resultante de aplicar en los ejercicios 2006 a 2009, ambos inclusive, el nuevo valor catastral de

la indicada vivienda y, asimismo, acordó liquidar en concepto de IBI al titular del otro inmueble,

la cantidad resultante de aplicar el nuevo valor catastral de la referida vivienda, en el periodo

del 2006 a 2009, ambos inclusive.

Sin embargo, tal y como establece el RDLeg 1/2004, de 5 de marzo que aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 2004, en su art. 18 al regular los

procedimientos de subsanación de discrepancias, la resolución que se dicte tendrá efectividad

desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde.

De esta forma, la subsanación de discrepancias tiene efectos desde la adopción de su

acuerdo sin que quepan efectos retroactivos. En el caso analizado, la subsanación de

discrepancias de la que fueron objeto los inmuebles debió tener efectos desde el día siguiente a

la fecha de adopción del acuerdo de la Gerencia catastral, siendo esa fecha la determinante de

la fecha de devengo del impuesto sobre bienes inmuebles, tal y como prevé el art. 75 del

RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, que regula el devengo y periodo impositivo de dicho impuesto.

Como consecuencia, la nueva valoración catastral de los inmuebles a los fines del

devengo del IBI debía producir sus efectos en el ejercicio 2010 y no antes, de modo que las

liquidaciones giradas correspondientes a periodos anteriores al 2010 debían ser anuladas toda

vez que los efectos catastrales de los acuerdos de modificación de la descripción catastral

dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos se producen, desde el día siguiente a

la adopción de los mismos, por lo que no cabía aplicar al presente supuesto los efectos

retroactivos de la nueva valoración catastral, conforme a lo establecido en el citado art. 75 del

RDLeg 2/2004, en relación con el art. 18 del RDLeg 1/2004.

En virtud de todo lo expuesto se consideró oportuno formular la siguiente resolución:

“Que por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se adopten las medidas

oportunas en orden a iniciar y tramitar un procedimiento de revocación de las

liquidaciones practicadas a (...) como consecuencia del Acuerdo de la Gerencia

Territorial del Catastro de Burgos (...) y del Decreto de la Concejalía de Hacienda (...),

de conformidad con los artículos 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 219 de

la Ley 58/2003, General Tributaria, habida cuenta que las mismas no se ajustan a las

normas reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmueble y del Catastro Inmobiliario

en los términos descritos”.

La presente resolución fue rechazada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro

(Burgos).

2.1.2. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

En el año 2011, el número de quejas relacionadas con este impuesto municipal ha

aumentado con respecto al ejercicio anterior, siendo 5 los expedientes tramitados al respecto.

El cómputo del periodo impositivo o la determinación de la naturaleza urbana de los

inmuebles objeto de la transmisión motivaron las quejas 20110403 y 20110425 que fueron

archivadas al no apreciarse irregularidad alguna en la actuación de la Administración municipal,

en este caso del Ayuntamiento de León.

En ambos supuestos se planteó la presunta inexistencia del hecho imponible al no

tener los bienes inmuebles transmitidos el carácter de urbanos en la fecha del devengo del

impuesto, sin embargo en dicha fecha las fincas objeto de liquidación estaban clasificadas como

suelo urbanizable delimitado, incluidas en delimitaciones de sectores de suelo urbanizable

delimitado concretos.

Para determinar si esos bienes con esa clasificación podían constituir el hecho

imponible del impuesto liquidado, la normativa fiscal remite a la catastral inmobiliaria estatal a

la hora de definir la sujeción impositiva de los suelos urbanizables, superando con ello las

remisiones a la respectiva ordenación urbanística de cada Comunidad Autónoma.

De esta forma, al considerar el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,

aprobado por el RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, como suelo de naturaleza urbana, los terrenos

que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de

ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo

urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como

los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico

que establezca las determinaciones para su desarrollo, no cabía sustentar la inexistencia del

hecho imponible del tributo local en los casos expuestos.

En el caso del expediente 20111102, la reclamación presentada frente a la

liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

girada por el Ayuntamiento de Soria, requirió el estudio de la determinación del periodo

impositivo, así como de la consideración de las transmisiones entre cónyuges.

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un

tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, puesto de

manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título (o de la

constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los

referidos terrenos).

Por tanto, el hecho imponible de este tributo exige una transmisión del terreno,

acontecimiento instantáneo que se agota o termina en un momento concreto. Sin embargo el

periodo impositivo es el periodo de generación del incremento del valor (de plus valía) que se

somete a tributación, es decir una porción de tiempo delimitada por dos momentos, el inicial y

el final, que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico de

incremento del valor.

El momento inicial es el de la transmisión inmediatamente anterior a la que genera el

devengo, y el momento final el de la última transmisión, la que se efectúa en el momento del

devengo.

La controversia que se planteaba en el presente expediente hacía referencia a la

determinación del periodo impositivo y, concretamente, a la discrepancia sobre la fecha inicial

de dicho cómputo.

En fecha determinada las dos propietarias por mitades indivisas de un inmueble

otorgaron escritura autorizada ante notario de compraventa. Para la liquidación, la propietaria

de una de las mitades indivisas tomó como fecha inicial del cómputo del devengo del impuesto,

como fecha de la anterior transmisión, la fecha del fallecimiento de su esposo, al ser éste el

momento en el que adquirió la titularidad de la mitad indivisa del referido inmueble.

Sin embargo el Ayuntamiento de Soria sustentaba como fecha inicial del cómputo las

fechas de fallecimiento de los padres del esposo, ya que consideraba que fue desde ese

momento, desde el que el esposo de la afectada pasó a ser titular de la mitad indivisa del

inmueble, dado que las transmisiones entre cónyuges no producen interrupción del periodo

impositivo, resultando no sujetas al mismo, lo que ha dado lugar a la aplicación del periodo

contemplado en la liquidación.

No obstante, el párrafo tercero del art. 104 del TRLRHL establece que no se producirá

la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por

los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se

verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Este artículo, en atención a la falta de transmisión, prevé tres supuestos de no

sujeción: 1) Aportación de bienes a la sociedad conyugal; 2) Adjudicación de bienes en pago a

esas aportaciones; y 3) Transmisiones entre cónyuges en pago de haberes comunes.

El Ayuntamiento de Soria consideraba que cuado el esposo de la copropietaria

afectada falleció, no se produjo transmisión de la propiedad del inmueble al considerarlo una

transmisión entre cónyuges; ahora bien, para que esto hubiera sido así, la transmisión de la

mitad indivisa debía haberse realizado por alguno de los supuestos contemplados en el citado

art. 104.3, sin embargo, no era ese el caso.

Para comenzar la mitad indivisa de la finca era propiedad con carácter privativo del

esposo que había recibido dicha mitad por herencia de sus padres, tal y como constaba en la

escritura de manifestación de herencia, aceptación de fiducia sucesoria y adjudicación,

autorizada notarialmente.

El fallecido había adquirido esa propiedad por herencia de sus padres,

correspondiendo la titularidad de la otra mitad indivisa del referido inmueble a su hermana.

En la escritura notarial de adjudicación de herencia se otorgó a la esposa tanto el

pleno dominio de una mitad indivisa de todos y cada uno de los bienes inventariados como

consorciales, entre los que no se encontraba el inmueble, por su haber en la sociedad conyugal

disuelta y el pleno dominio de una mitad indivisa de cada uno de los bienes inventariados como

privativos, entre los que sí se encontraba el inmueble transmitido, en pago de su legado.

En todo caso, el porcentaje del inmueble, bien privativo del esposo, objeto de

compraventa y posterior liquidación del impuesto municipal no se transmitió a la esposa en

pago de su haber ganancial, tal y como constaba en la escritura notarial de adjudicación de

herencia. En consecuencia, la transmisión de la mitad indivisa del inmueble que por el

fallecimiento del esposo se hizo a su cónyuge supérstite, no fue un supuesto de transmisión no

sujeta al impuesto, de los previstos en el párrafo tercero del citado art. 104 TRLRHL.

Por contra, la escritura notarial de adjudicación concretaba los bienes que se le

otorgaron a la interesada en pago a los haberes comunes y, asimismo, indicaba con precisión la

adjudicación del inmueble descrito en pago de un legado testamentario y como parte de la

fiducia sucesoria aragonesa prevista (la adjudicación correspondió al pago de los derechos

hereditarios) sin que, en ningún caso, la transmisión de la mitad indivisa de carácter privativo

se hiciera como aportación de bienes a la sociedad conyugal; adjudicación de bienes en pago a

esas aportaciones; ni entre cónyuges en pago de haberes comunes.

De esta forma, para la esposa, la fecha de inicio del computo del periodo impositivo,

en el caso de la venta efectuada de la mitad indivisa del inmueble, la fecha de la transmisión

inmediatamente anterior a la que genera el devengo, era la del fallecimiento de su esposo, tal y

como sustenta la interesada, por lo que se debió estimar el recurso de reposición interpuesto

por la afectada, revocándose la liquidación efectuada por contraria a las normas reguladoras de

dicho impuesto.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Soria:

“Que por parte del Ayuntamiento de Soria se adopten las medidas oportunas en orden

a iniciar y tramitar un procedimiento de revocación, de conformidad con los artículos

105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 219 de la Ley 58/2003, General

Tributaria, de la liquidación girada (...), por el concepto de IMIVTNU por el inmueble

sito en (...) habida cuenta que la misma no se ajusta a las normas reguladoras del

dicho impuesto en los términos descritos”.

Tras la fecha de cierre de este Informe el citado Ayuntamiento puso de manifiesto la

aceptación de esta resolución.

2.2. Tasas

Durante el año 2011, en el ámbito de la potestad tributaria de los entes locales, el

mayor número de quejas se ha registrado en materia de tasas municipales, siendo un total de

59 los expedientes registrados, 18 más que en el ejercicio anterior.

Las controversias y conflictos que estos tributos locales plantean se acrecientan en

estos últimos años, siendo su principal origen la tasa girada por la prestación del servicio de

suministro de agua, aproximadamente un 50% de las reclamaciones. Asimismo, en este año

2011 se han incrementado las quejas relacionadas con la tasa por la prestación del servicio de

recogida de residuos sólidos urbanos, fundamentalmente ante la improcedencia de su exacción

debido al hecho de que el servicio no se presta de forma efectiva.

2.2.1. Tasa por suministro de agua potable

Al igual que en años anteriores, los ciudadanos centraron mayoritariamente sus

discrepancias y reclamaciones en los problemas relacionados con la tasa por la prestación del

servicio de agua potable, y en este ámbito, en las cuestiones relativas a la facturación del

suministro de agua y la lectura de sus contadores.

Como decimos, la mayor parte de las quejas tramitadas son reclamaciones

relacionadas con las tasas por suministro de agua potable, cualquiera que sea la denominación

que se les otorgue, sin embargo, esta institución carece de medios y competencias legales para

elaborar informes técnicos con el objeto de dirimir y valorar cuestiones como los consumos

efectivamente realizados por los usuarios, o los problemas técnicos de los contadores, o de las

redes de abastecimiento, aspectos que son frecuentemente sometidos a su consideración en el

curso de las investigaciones. No obstante, esta procuraduría desarrolla su actividad fiscalizadora

examinando que la regulación de la tasa sea conforme a derecho, así como su debida aplicación

y gestión de cobro.

La facturación irregular de la prestación del servicio estuvo en el origen de la queja

20110117. En este caso se puso de manifiesto la incoherencia en la facturación de toda una

anualidad, la correspondiente al año 2010 cuando no se había registrado consumo alguno

desde el último trimestre de 2009.

Ni en el referido cuarto trimestre de 2009, ni en los dos primeros del 2010 se tomó la

lectura de los contadores, sin que se alegara o acreditara, ni por la Administración ni por la

empresa concesionaria, actuación alguna del titular que tuviera como objetivo obstaculizar o

impedir la lectura de los contadores.

Pues bien, constatada la falta de consumo, inicialmente se realizó una facturación por

estimación del último trimestre de 2009 y de todo el ejercicio 2010. La situación, tras las

alegaciones formuladas por la persona afectada, y a pesar de la identidad de las circunstancias,

sólo se corrigió para los trimestres del 2010, quedando el consumo estimado, que no real, del

2009, “en bolsa de arrastre para cuando se reanude el consumo”, concepto éste que no

encontraba encaje normativo en la Ordenanza municipal.

Es decir, la empresa gestora del servicio concluyó que no había consumo en dicho

contador y a pesar de ello para el 4º trimestre de 2009 mantuvo una facturación por estimación

que suponía un cobro indebido por un suministro o consumo que no se había realizado y que,

como reconoce la empresa gestora, tampoco existió en los meses sucesivos.

Aún considerando que la estimación y facturación se pudiera haber ajustado a lo

previsto en la Ordenanza fiscal reguladora, en cuanto a los supuestos de no lectura de los

contadores, esta aplicación estricta de la normativa municipal provocó que se facturara por un

consumo que no había existido, vulnerando los principios de proporcionalidad y equilibrio de las

prestaciones y contraprestaciones que han de regir el conjunto de las relaciones jurídicas de los

servicios públicos y que vinculan a Administración y ciudadanos.

También se planteaba en el expediente la discrepancia con la fecha de efectos de la

concesión de un cambio de tarifa por cambio de uso solicitado por el titular del inmueble.

Instado el cambio en enero de 2010 éste fue estimado con efectos a partir del año 2011. Sin

embargo, y a la vista de la regulación existente nada obstaba para que dicho cambio de tarifa

tuviera efectos desde el trimestre siguiente a aquél en que se formuló la petición toda vez que

el art. 12 de la Ordenanza reguladora establece que la cuota que el abonado debe satisfacer se

pagará por trimestres vencidos y el art. 39, al regular el proceso de cobro, prevé que dicho

cobro se realizará por el sistema de padrón trimestral, sin que esto suponga una aplicación

retroactiva del cambio de tarifa, como argumenta la empresa gestora.

Asimismo, en relación con la facturación de los consumos de agua en los supuestos

de no lectura de los contadores, se reiteró el contenido de una resolución anterior dirigida

también a ese Ayuntamiento y aceptada por él.

Así, el art. 31 de la Ordenanza reguladora de precio público por suministro de agua

potable y servicios complementarios del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, (León),

entendimos que con una desafortunada redacción, establece la obligación para el usuario de

pasar al servicio de aguas la lectura del contador, si por cualquier circunstancia no fuera leído.

Se atribuye esta obligación el usuario con un alto grado de imprecisión y ambigüedad, que debe

ser corregido, más aún cuando su incumplimiento está penalizado con un incremento del 25%,

en la facturación, sobre la tarifa establecida.

La falta de precisión y, en consecuencia, la inseguridad jurídica provocada por este

artículo se acrecienta a la vista del contenido del art. 40.3 de la misma Ordenanza municipal

que establece que en caso de paralización de un contador o fallos graves en su funcionamiento

se liquidará el consumo con arreglo a lo facturado en el año anterior y subsidiariamente por la

media aritmética de los tres trimestres inmediatamente anteriores.

Igualmente se efectuará esta misma liquidación, cuando por distintas causas

(ausencias, dificultad de la lectura, etc.), no haya podido procederse a la lectura del contador.

Considerando la redacción de este último párrafo, cabía interpretar que la Ordenanza

parece distinguir con estos dos artículos, dos supuestos distintos de no lectura del contador:

bien por causas atribuibles al usuario, (art. 31), estableciendo medidas disuasorias a la

obstaculización de las lecturas, o bien por causas no imputables al mismo (art. 40), como

ocurría en el presente caso, en el que en ningún momento se alegó o acreditó, ni por la

Administración ni por la empresa concesionaria, actuación alguna del titular que tuviera como

objetivo obstaculizar o impedir la lectura de los contadores.

Por último, y como ya se hiciera con anterioridad, se reincidió en el carácter de las

tarifas que abonan los usuarios por la prestación del servicio de suministro de agua potable, la

forma y modo en que ese Ayuntamiento ha regulado las “tarifas” del agua.

El Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina (León) regula las “tarifas” del agua

mediante la “Ordenanza Reguladora de Precio Público por Suministro de Agua Potable y

Servicios Complementarios”, (BOP León nº 17, de 24 de enero de 2007) dando a las “tarifas”

del agua la naturaleza jurídica de precio público.

Sin embargo, la sujeción del suministro del agua potable a un precio público no

encaja en las exigencias de la normativa aplicable a la materia.

Sobre la distinción entre tasas y precios públicos se recordó la regulación contenida en

el RDLeg 2/2004, de 5 marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, sin olvidar la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, tal como fue modificada por el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las

Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Esta Ley de modificación de la Ley de

Haciendas Locales, tal como se explica en su preámbulo, introdujo importantes modificaciones

legales y, en particular, estableció los criterios determinantes de las tasas y de los precios

públicos, respondiendo a la necesidad de acomodarse a la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional expresada en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre y aplicada en el ámbito

de las Haciendas Locales por sentencia núm. 233/1999, de 16 de diciembre.

En todo caso, el régimen de tasas y precios públicos aplicables a la Ordenanza fiscal

controvertida se basa en el concepto jurídico de tasas, establecido en el art. 20 del TRLRHL, y

en el concepto jurídico de los precios públicos, dispuesto en el art. 41 del mismo cuerpo legal.

La naturaleza o la calificación como tasa o como precio público tiene unas

consecuencias jurídicas indudables, tal como se deduce del régimen específico establecido en la

LHL, por una parte, para las tasas: sujetos pasivos, cuantía y devengo (arts. 20 a 27); y, por

otra, para los precios públicos: obligados al pago, cuantía, obligación de cobro y fijación (arts.

41 a 48).

El Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina al adoptar la Ordenanza reguladora

de precio público por suministro de agua potable no respetó la regulación legal establecida, a

tenor de las características propias del servicio de suministro de agua potable. La sujeción del

suministro de agua potable a una tasa encaja en los supuestos especificados en el apartado 4

del mismo art. 20, cuya letra t) se refiere a las actividades de distribución de agua, gas,

electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y

colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o

suministros sean prestados por entidades locales.

Esta cuestión fue objeto de estudio y resulta corroborada por el Consejo de Cuentas

de Castilla y León, en su Informe de fiscalización de la gestión de sistemas municipales de

abastecimiento de agua potable en los Ayuntamientos de las capitales de provincia, relativo al

ejercicio 2003.

El punto IV.7 de las Conclusiones del citado Informe ponía de manifiesto que: “Las

tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable tiene el carácter de

tasas, por lo que su consideración como precios en los Ayuntamientos de Ávila y Salamanca no

es conforme con lo establecido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, recomendándose en consecuencia: “Las tarifas por

prestación del servicio de abastecimiento de agua tienen el carácter de tasas, por lo que los

Ayuntamientos de Ávila y Salamanca deben adaptar su regulación en este sentido”.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, que aceptó la misma:

“Primera.- Que de conformidad con los artículos 105 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria se proceda a la revocación de las liquidaciones practicadas a (...)

correspondientes a la Póliza (...), 4º Trimestre de 2009 y a la Póliza (...), 4º Trimestre

de 2009 y 2º Trimestre de 2010,ajustando las facturas al consumo real, 0 m3.

Que igualmente se revoquen las liquidaciones correspondientes a la Póliza (...), 2º, 3º

y 4º Trimestres, estimando la petición de cambio de uso formulada por la referida

titular en el mes de enero de 2010.

Segunda.-Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a acomodar las tarifas por

la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable dotándolas de la

naturaleza de tasas y dictando al efecto la pertinente Ordenanza Fiscal reguladora de

las mismas con todas las previsiones recogidas en el Texto Refundido de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo”.

En otro orden de cosas, la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la

prestación del servicio de suministro de agua que llevó a cabo la Junta Vecinal de Boisán, y el

excesivo aumento experimentado por la tarifa domiciliaria por consumo de agua dio lugar al

expediente 20110142.

La información remitida por las administraciones locales implicadas (Junta Vecinal de

Boisán y Ayuntamiento de Lucillo) puso de manifiesto la competencia de la referida Junta

Vecinal para la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable, así como para el

establecimiento de la pertinente tasa por la prestación del mismo, de conformidad con las

previsiones de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León (art. 50).

Precisamente en el ámbito de esta competencia, la referida Junta Vecinal aprobó la

Ordenanza Fiscal nº 1 reguladora de la Tasa por el suministro de agua domiciliaria, (BOP de

León nº 135, de 17 de julio de 2006), si bien lo hizo obviando la previa elaboración de la

preceptiva memoria económico-financiera.

Atendiendo a la legislación aplicable (art. 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios

Públicos, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 julio 1998, y art. 25 del RDLeg

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales), se indicó que el establecimiento de una tasa exige la elaboración de una

memoria económico-financiera que, en esencia, cumple una doble finalidad: justificar la

necesidad de la imposición de la tasa, (o su modificación), y sirve de garantía para justificar que

la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad.

Asimismo, la memoria económico-financiera no puede calificarse como mero requisito

formal que debe preceder a la aprobación de una ordenanza Fiscal y que, por tanto, resulta

perfectamente subsanable, sino todo lo contrario, se trata de un instrumento de principal

importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado

de la valoración de la relación entre costes globales e ingresos, referentes a la prestación del

servicio de que se trate.

Así, el informe económico-financiero es la garantía del principio de equivalencia entre

el importe previsible de la tasa y el coste previsible del servicio, y, por ello, su carácter esencial

(ajeno a su virtualidad vinculante o no) es condición del contenido de la Ordenanza litigiosa, sin

perjuicio de que no determine taxativamente los elementos del tributo (porque sólo establece

los límites económicos que ha de respetar la imposición y la definición general de sus diferentes

elementos).

En este caso, la Junta Vecinal de Boisán reconoció que la Ordenanza fiscal había sido

elaborada y aprobada sin la preceptiva memoria económico-financiera por lo que no existía

justificación alguna de la necesidad de las tarifas, ni del importe de las mismas, ni existían

datos que permitieran determinar si los costes del servicio de abastecimiento de agua estaban

cubiertos con las tarifas establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepasara

dichos costes, lo cual a su vez impide buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del

servicio a que obedece el establecimiento de la tasa.

En fin, la falta de la memoria económico-financiera determinó la omisión de un

aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, exigido por los

arts. 24 y 25 del TRLHL, lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley

30/1992 conlleva la nulidad absoluta de la Ordenanza fiscal examinada.

En cuanto a la pretendida modificación de la tarifa, en todo caso, ésta debió ajustarse

a los mismos trámites y exigencias legales previstos para la aprobación de la Ordenanza, (arts.

17 y ss TRLRHL), incluyendo la elaboración de una memoria económico-financiera.

Con esta fundamentación jurídica esta institución se dirigió a la Junta Vecinal de

Boisán, (León), instándola a que procediera a declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº 1

reguladora de la Tasa por el Suministro de Agua Domiciliaria, lo que fue aceptado por la

Entidad local.

En el expediente 20110642 la discrepancia con la facturación girada por el

Ayuntamiento de El Espinar, (Segovia), tenía su origen en la presunta duplicidad de cobro de

los mínimos de consumo por suministro de agua recaudados en periodos anteriores al no haber

sido descontados en la factura, de forma que se obviaban las estimaciones realizadas, y que

habían servido de base para la facturación anterior, produciéndose un nuevo cobro de

consumos ya pagados.

Sin embargo, y a tenor del contenido del informe remitido por la Administración

municipal, se apreció que tal duplicidad no existía, toda vez que el importe cobrado en concepto

de consumo mínimo durante los meses anteriores no se correspondía con estimaciones de

consumos reales de agua, sino con el mínimo de facturación, con una cuota fija que el usuario

paga por el hecho de disponer del servicio.

El sistema tarifario del Ayuntamiento de El Espinar, (Segovia), parte de un consumo

mínimo que se factura siempre, con independencia del volumen de agua realmente consumida.

Esto genera en los usuarios la idea de que están pagando por una cantidad de agua, la utilicen

o no. En el caso del Ayuntamiento de El Espinar los usuarios perciben que los primeros 60 m3

de agua los pagan siempre, los consuman o no, lo que, además de a un uso inadecuado o

indebido del agua, puede dar lugar a la creencia de que parte del consumo en algunos casos se

paga dos veces como, por ejemplo, cuando el consumo real es inferior o incluso inexistente en

un periodo de tiempo (frecuente en las segundas viviendas), pero sirve de base en el siguiente

periodo.

Aclarado que el denominado consumo mínimo no se correspondía con consumo o uso

alguno del suministro de agua, sino con una cuota fija correspondiente al coste de disposición

del servicio, se consideró aconsejable que, con el objeto de evitar errores o inseguridad en el

usuario, así como consumos inadecuados, por parte del Ayuntamiento de El Espinar se valorara

la conveniencia de adoptar un sistema de tarifación en el que se concretara la existencia de una

cuota fija correspondiente a los costes de establecimiento y disponibilidad permanente del

servicio y que no está vinculada directamente con el consumo realizado, junto con las tarifas

progresivas por tramos de consumo.

Además de por la necesidad de no inducir a error al usuario y la obligación de

informar de forma clara y precisa sobre los conceptos por los que se factura, la modificación del

sistema tarifario vendría sustentada en el contenido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 que, en su consideración del agua no como

un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar

como tal, establece el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con

el agua.

Por último, y como cuestión formal, el informe de la Administración confirmó que no

se había dado respuesta a la reclamación presentada por el afectado por lo que se recordó a la

Administración municipal su obligación de dar contestación, dentro del plazo establecido al

efecto a las solicitudes que presentan los interesados, conforme prevé el art. 42 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como consecuencia del principio

constitucional de eficacia al que está sometida en su actuación la Administración, y que significa

la conclusión, mediante resolución expresa, motivada, y en el plazo establecido, de los

procedimientos y solicitudes que puedan realizar los interesados.

A la vista de las consideraciones jurídicas expuestas se consideró oportuno formular la

siguiente resolución al Ayuntamiento de El Espinar, (Segovia):

“Que por parte del Ayuntamiento de El Espinar se valore la posibilidad de adoptar un

sistema de tarifación en el que se concrete la existencia de una cuota fija y tarifas

progresivas sobre el consumo real, establecidas por tramos, como mecanismo para

favorecer el ahorro en el consumo y para mejorar la información que el usuario recibe

sobre los conceptos facturados.

Que por parte del Ayuntamiento de El Espinar se resuelva con la mayor brevedad

posible la reclamación formulada por (...) frente a la factura (...), en concepto de

consumo de agua, por importe de (...).

Llevar a cabo las actuaciones necesarias, por los medios legalmente establecidos, para

proceder a resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas

en tiempo y forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios

de eficacia y eficiencia”.

El Ayuntamiento de El Espinar aceptó de forma parcial la resolución procediendo

únicamente a resolver, la reclamación formulada por la persona afectada, notificándolo

debidamente.

También relacionada con el sistema de tarifación del suministro de agua, la queja

20111161, hacía referencia a un supuesto de facturación realizado por la sociedad mixta

Aguas de León, calculada sobre los consumos acumulados de un trimestre concreto, en un caso

en el que no se había llevado a cabo la lectura del contador, tratándose, además, de un

contrato nuevo de suministro.

En este caso, cuando los operarios del servicio de suministro de agua acudieron, (en

tres ocasiones desde abril de 2010), al domicilio del afectado, que tenía un nuevo contrato de

suministro, suscrito en marzo de 2010, para proceder a la lectura del contador, no pudieron

acceder a los contadores, sin que los usuarios tomaran las lecturas y las hicieran llegar al

suministrador. No obstante, los operarios tuvieron acceso al contador del interesado a finales

del año 2010, procediendo la sociedad Aguas de León a la facturación del último trimestre de

2010 calculada sobre la acumulación de consumos.

A este respecto, se puso de manifiesto que el art. 69.1 del Reglamento del servicio de

abastecimiento de agua potable del municipio de León establece, como norma general, que la

base de la facturación del servicio será el registro de consumos leídos en los contadores de los

abonados. Ahora bien, en el supuesto de ausencia del abonado en el momento en que se

intenta tomar la lectura, y no disponiendo la entidad suministradora de la tarjeta con el registro

del contador cumplimentada, el citado Reglamento establece el sistema de estimación de

consumos como base de la facturación.

En el caso sometido a supervisión se concluyó que la facturación realizada al

interesado debió llevarse a cabo mediante el sistema de estimación de consumos. La forma en

que esta estimación debía realizarse se encuentra igualmente prevista en el art. 69.2 del

Reglamento. Así, en caso de estimación, la facturación se realiza con arreglo al consumo que se

obtiene de la diferencia entre dos lecturas válidas no consecutivas y con un máximo de dos

años de diferencia. Ahora bien, en el caso de no existir datos suficientes se liquidarán las

facturaciones con arreglo a la media aritmética de los registros acumulados.

Los consumos así estimados tendrán el carácter de firmes, en el supuesto de avería

del contador, y a cuenta, en los otros supuestos, en los que una vez obtenida la lectura real, se

normalizará la situación por exceso o por defecto en las facturaciones de los siguientes periodos

a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

También la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable y

servicios complementarios, en su art. 12 establece el sistema de estimación de consumos como

criterio subsidiario para la base del cálculo de la facturación y, en ningún caso se menciona la

acumulación de consumos como sistema de tarifación, toda vez que, incluso para el caso de no

existir datos suficientes, consumos anteriores de referencia, el Reglamento prevé la estimación

calculada sobre una media aritmética.

En consecuencia, en el supuesto concreto de la facturación objeto de controversia,

calculada sobre los consumos acumulados, esta no resultaba conforme a la regulación prevista

en el Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable que, como se expuso prevé la

aplicación de un sistema de estimación de consumos, calculado, en ausencia de datos, con

arreglo a la media aritmética de los registros acumulados y normalizándose la situación, por

exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos, a tenor de la lectura

practicada en cada uno de ellos.

En cuanto al importe de la tasa de alcantarillado girada al afectado, y toda vez que su

cálculo se realiza sobre la base de la tasa de agua, resultaba igualmente inadecuada en

aplicación de la argumentación expuesta.

En el mismo expediente se alegó una presunta duplicidad del cobro de los mínimos de

consumo recaudados en periodos anteriores. A este respecto, y tras aclarar al usuario la

inexistencia de tal duplicidad toda vez que el importe cobrado en concepto de consumo mínimo

durante los meses anteriores no se correspondía con estimaciones de consumos reales de agua,

sino con el mínimo de facturación, con una cuota fija que el usuario paga por el hecho de

disponer del servicio, se formularon las consideraciones ya expuestas en el expediente

20110642 sobre la necesidad de adoptar una sistema de tarifación en el que se concrete la

existencia de una cuota fija y tarifas progresivas sobre el consumo real, al objeto de no inducir

a error al usuario, favorecer el ahorro en el consumo, y cumplir con la obligación de informar de

forma clara y precisa sobre los conceptos por los que se factura.

Considerando lo expuesto se instó al Ayuntamiento de León a que procediera a la

revocación de la liquidación practicada al afectado, correspondiente al consumo de agua

potable y alcantarillado del 4º trimestre del año 2010, al no haberse llevado a cabo con

aplicación del sistema de estimación de consumos, sobre la base de una media aritmética.

Igualmente se consideró adecuado, que por parte de la citada Administración

municipal se valorara la posibilidad de adoptar una sistema de tarifación en el que se

concretara la existencia de una cuota fija.

La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento de León.

También el sistema de facturación por estimación objetiva centró el estudio en la

resolución formulada con motivo del expediente 20100123. En este caso el contador del

abonado no había sido leído durante un prolongado periodo de tiempo por causas que en

ningún caso podían atribuirse al Ayuntamiento de Toro (Zamora).

No obstante, determinada la existencia de una deuda atribuida al consumo de agua,

de nuevo las discrepancias surgieron con la liquidación llevada a cabo, e igualmente, la

regulación municipal, el Reglamento de los servicios municipales de abastecimiento y

saneamiento de agua, preveía tres sistemas de facturación del consumo de agua, bien por

diferencia de lecturas, bien por estimación, o por evaluación de consumos, regulando en cada

caso las condiciones y requisitos de su aplicación.

En el presente caso, en el que no se pudo establecer la diferencia de lecturas por no

haber sido posible el acceso al contador, el sistema que debió aplicarse era el de facturación

por estimación, en los términos y condiciones reguladas en el Reglamento, y en este sentido se

instó al Ayuntamiento de Toro a que procediera a la revocación de la liquidación practicada,

girando una nueva factura ajustada al procedimiento por estimación previsto en el Reglamento

de los servicios municipales de abastecimiento y saneamiento de agua, resolución que fue

aceptada por la citada Administración municipal.

2.2.2. Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos

Muy diversas han sido las cuestiones tratadas a este respecto: la improcedencia del

establecimiento de diferencias tarifarias por empadronamiento, la reiterada cuestión sobre la

liquidación y cobro de la tasa por un servicio que no se presta de manera efectiva, la falta de

memoria económico-financiera para la modificación de la ordenanza fiscal y la exigencia del

hecho imponible como presupuesto del devengo de la tasa.

En los expedientes 20100964 y 20101550, cuya tramitación finalizó en este

ejercicio 2011, se planteaba como cuestión de fondo la conformidad o no a derecho de la

bonificación establecida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del

servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, tras su modificación

acordada en el Pleno de 16 de octubre de 2008 por el Ayuntamiento de Arcediano,

(Salamanca), de forma que las viviendas familiares donde al menos una persona estuviera

empadronada en el municipio tendrían una bonificación del 50 % de los importes de las cuotas

señaladas en las tarifas.

Esta bonificación suponía una diferencia en el sistema tarifario de la tasa, entre

empadronados y no empadronados.

A este respecto, el art. 150 del Decreto de 17 de junio 1955 que aprobó el

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece la igualdad tarifaria de cada

servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones, si bien prevé en

su apartado segundo que, no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de

sectores personales económicamente débiles.

El Tribunal Supremo, con fecha 12 de julio de 2006, se pronunció en un supuesto

similar al presente (se trataba de la tasa por el suministro de agua potable de agua) poniendo

de manifiesto que la diferencia de trato que provocaba la modificación de la tarifa en función

del empadronamiento no es un criterio jurídicamente asumible, ni conforme a derecho.

También el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2000, había interpretado el

citado art. 150 en conexión con el art. 14 de la Constitución Española, de forma que la

desigualdad de trato ante una misma situación exige una justificación objetiva y razonable,

(STC 8/1986, de 21 de enero, 19/1987, de 17 de febrero, 150/1990, de 4 de octubre y

54/1993, de 15 de febrero).

Concretamente, el Tribunal Constitucional, (STC 209/88), ha declarado que el derecho

a la igualdad ante la ley impone al legislador, y a quienes aplican la ley, la obligación de

dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con

prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la

finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

La igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las

mismas prestaciones se debe complementar, en este caso, con las normas de carácter general

que sobre beneficios fiscales, bonificaciones y exenciones establecen, tanto la Ley General

Tributaria, como la Ley del régimen jurídico de las tasas y precios públicos.

Así, el art. 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece

que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los

expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los

tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que

las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente

previstos por la ley.

Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el régimen jurídico de las tasas

y precios públicos en su art. 8 establece el principio de capacidad económica, de forma que en

la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la

capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas, sin perjuicio de lo cual, no se

admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás

entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los

Tratados o Acuerdos Internacionales, (art. 18).

Para finalizar la exposición de la normativa a considerar en este caso, el RDLeg

2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales en su art. 57 faculta a los ayuntamientos para establecer y exigir tasas por la prestación

de servicios o la realización de actividades de su competencia, potestad que se concreta en el

caso de la recogida de residuos sólidos urbanos, en el art. 20.4 s) de dicha norma.

Ahora bien el art. 24, del mismo cuerpo legal, al regular la cuota tributaria establece

que, en general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de

una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o

actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la

determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos,

inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios

para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya

prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u

organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de

que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano

competente.

Por último, el párrafo cuarto de dicho artículo prevé que para la determinación de la

cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de

los sujetos obligados a satisfacerlas.

Considerando la legislación expuesta que establece el principio de igualdad tarifaria de

cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones modulado

por el principio de capacidad económica, en su caso, y sometido, en el ámbito de los beneficios

fiscales, bonificaciones y exenciones a lo expresamente previsto en las normas con rango de

ley, no cabía sino concluir que en los casos planteados la aprobación de la bonificación por

parte del Ayuntamiento no se ajustaba a las previsiones legales, lesionando el contenido

esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, el de igualdad ante la ley, previsto

en el art. 14 de la Constitución Española, no siendo el empadronamiento en el municipio, por si

solo, una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un

trato diferenciador, lo que conllevaba la nulidad absoluta de la modificación llevada a cabo.

Más aún, el informe económico financiero elaborado con carácter previo a la

modificación de la Ordenanza fiscal justificaba esta bonificación en lo que podríamos denominar

una cuestión de política de población, o demográfica, alejada de cualquier consideración

objetiva sobre la prestación del servicio municipal de recogida de basuras y del contenido

económico o valoración económica de la tasa, sin embargo, el establecimiento de la bonificación

repercute directamente en la recaudación del tributo y en consecuencia debía formar parte del

estudio económico-financiero, pero como dato económico y no como estrategia política, como

ocurría en estos casos.

El criterio pues, no tenía relación alguna con el coste del servicio o la capacidad

económica de los usuarios, de los sujetos pasivos. El estudio económico-financiero no recogía

una previsión o cálculo económico, por ejemplo, del número de sujetos pasivos que podrían

acogerse a dicha bonificación dato relevante en atención a la repercusión directa que tiene

sobre la recaudación de la tasa, sobre el importe recaudado, importante si se tiene en cuenta la

naturaleza de contraprestación de la tasa, que no persigue la redistribución de la riqueza sino el

resarcimiento a la Administración de un gasto generado por el servicio que presta.

Así el establecer esa bonificación sin la justificación de un cálculo financiero previo

podía suponer que la tasa resultara deficitaria, que no resultara suficiente, para cubrir el coste

del servicio.

En todo caso, más bien parecía que se quisiera primar el empadronamiento en la

localidad sin más, (sin relación alguna con la residencia real o efectiva), dato que ninguna

relación guarda con la capacidad económica de los usuarios y que, desde luego, nada tenía que

ver con el coste real del servicio prestado por la Administración municipal, más aún cuando

para la bonificación ni siquiera se exigía el empadronamiento del sujeto pasivo de la tasa.

En virtud de todo lo expuesto, en ambos expedientes, se consideró adecuado formular

la siguiente resolución al Ayuntamiento de Arcediano:

“Que de conformidad con lo expuesto, por parte del Ayuntamiento de Arcediano se

inicien los trámites para la revisión de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por

la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, en

concreto de su artículo 4.2, de manera que no se establezca diferencia de trato entre

los usuarios del servicio que implique una discriminación no justificada, vulnerando los

artículos 14, 31.1 y 139 de la Constitución Española”.

Transcurrido un plazo de nueve meses y pese a haber reiterado en varias ocasiones al

Ayuntamiento de Arcediano la necesidad de conocer su postura, esta institución no recibió

respuesta alguna a la referida resolución procediéndose al archivo de los expedientes y a la

inclusión del Ayuntamiento de Arcediano en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras.

Por otra parte, en el expediente 20101126, de nuevo la modificación de una

ordenanza fiscal y el aumento experimentado por la tasa establecida, en este caso, para los

establecimientos de hostelería, cafeterías, hoteles, restaurantes o discotecas dio lugar a la

formulación de una resolución reiterando la consideración de que la modificación de las

ordenanzas fiscales reguladoras de una tasa exige la elaboración de una memoria económicofinanciera

que justifique la necesidad de la modificación, y sirva de garantía para justificar que

la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad, cumpliendo el principio

de equivalencia,

En este expediente, se comprobó que la memoria económico-financiera elaborada por

el Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos) se limitaba a una somera exposición de la normativa

aplicable y a genéricas referencias. El único dato de carácter o contenido económico que

figuraba en la referida memoria era el del importe del total del gasto previsible, sin que se

facilitara o constara el origen o justificación de dicho importe, o un cálculo más o menos

pormenorizado de los costes, o de los ingresos previstos o del número de usuarios.

Tampoco recogía o exponía motivación o justificación alguna de la necesidad de las

tarifas, ni de las cuotas tributarias establecidas, en especial la fijada para los establecimientos

de hostelería, cafeterías, hoteles, restaurantes o discotecas, como tampoco reunía los datos

necesarios para determinar si los costes del servicio de basuras estaban cubiertos con las tarifas

establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepase dichos costes, lo cual a su vez

impedía buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del servicio a que obedece el

establecimiento de la tasa.

En cuanto a la tarifa, (y su constatado aumento, de 36 a 500 euros), establecida para

los establecimientos de hostelería, cafeterías, hoteles, restaurantes o discotecas, ninguna

referencia o motivación constaba en la memoria económico-financiera respecto a su importe o a

la fundamentación del relevante incremento experimentado, extremo que tampoco se

mencionaba en el informe remitido, no obstante haberse solicitado expresamente.

Por último, destacaba la sorprendente e inexplicable redacción dada al art. 4 de la

Ordenanza, dedicado a la regulación de la base imponible y la cuota del tributo, cuando

identifica de forma expresa, con sus nombres comerciales, dos locales existentes en la

actualidad en esa localidad, supusimos que como ejemplo de la categoría descrita, extremo que

en ningún caso tiene encaje legal en el concepto de base imponible, ni de determinación de la

cuota tributaria, (art. 24 TRLHL) y que, en todo caso podría ser objeto del padrón del tributo.

Como hemos dicho, todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la

resolución dirigida al Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos) instándole a que declarara la nulidad

de la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basura y se procediera la revocación de

la liquidación girada a un establecimiento comercial determinado.

También en este caso, transcurrido un plazo de diez meses y pese a haber reiterado

en varias ocasiones al Ayuntamiento de Revillaruz la necesidad de conocer su postura, esta

institución no recibió respuesta alguna a la referida resolución procediéndose al archivo de los

expedientes y a la inclusión del citado Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y

Entidades no colaboradoras.

La reiterada cuestión sobre la liquidación y cobro de una tasa por un servicio que no

se presta de manera efectiva estaba en el origen del expediente 20101397. La queja hacía

alusión a la improcedencia de la exacción de la tasa por la prestación del servicio de recogida

de residuos sólidos urbanos en la Urbanización Estanque de Tera, concretamente en una de sus

calles, en la localidad de Tera, perteneciente al municipio de Almarza (Soria).

En el presente caso, se cuestionaba la prestación efectiva del servicio de recogida de

basuras en la Urbanización Estanque de Tera, y por tanto la procedencia del devengo de la

tasa, alegando la inexistencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos, sin

embargo, el informe remitido por el Ayuntamiento de Almarza puso de manifiesto que desde

septiembre de 2010 existen dos contenedores ubicados en la entrada de la urbanización, que

distan como máximo 150 metros de la vivienda más alejada.

No era objeto de controversia el hecho de que hasta ese momento a los sujetos

pasivos que residen en la referida urbanización, la Administración municipal no les había girado

la tasa por la recogida de basuras, lo que suponía un reconocimiento de que el servicio no se

llevaba a cabo de forma efectiva.

A la vista de lo informado, y en cuanto a la ubicación de los contenedores, resultó

adecuado indicar que no constituye función del Procurador del Común suplantar las actuaciones

realizadas por las entidades locales en el ámbito de las potestades de autoorganización que les

vienen reconocidas legalmente. En todo caso, se reconoció el gran esfuerzo que asumen las

entidades locales en general para extender fuera del casco urbano la prestación de distintos

servicios municipales, entre ellos el de recogida de residuos sólidos urbanos.

Ello no obstante, y toda vez que la ubicación de contenedores para residuos puede

afectar a las condiciones de salubridad en que realizan los ciudadanos la vida diaria, la

colocación de estos dispositivos debe ser objeto de un especial seguimiento y control por parte

de las autoridades municipales, para garantizar el correcto uso de los contenedores por los

ciudadanos.

En el presente caso, si bien la colocación de los contenedores en la entrada de la

urbanización podía suponer la prestación efectiva del servicio de recogida de basuras y, en

consecuencia el nacimiento de la obligación de contribuir, esta situación se produjo a partir del

mes de septiembre de 2010 por lo que resultaba improcedente la inclusión de los inmuebles de

la referida urbanización en los padrones fiscales de la tasa de los dos primeros trimestres del

año 2010.

Si el devengo de la tasa se produjo con el inicio de la prestación efectiva del servicio

en septiembre de 2010, la inclusión anterior en los padrones fiscales, y el cobro de la tasa

desde el uno de enero de ese año supondría una indebida aplicación retroactiva de la

Ordenanza fiscal.

Asimismo se reseñó que la redacción del art. 4.1 de la Ordenanza fiscal reguladora de

la tasa del referido Ayuntamiento al establecer como hecho imponible “la prestación, potencial o

efectiva, del servicio de recogida...”, podía incurrir en una vulneración de la regulación vigente

toda vez que la única prestación que genera la imposición y exacción de la tasa es la prestación

real y efectiva del servicio.

Hechas estas consideraciones se consideró oportuno formular la siguiente resolución

al Ayuntamiento de Almarza, (Soria):

“Que por parte del Ayuntamiento de Almarza se adopten las medidas y acuerdos

necesarios al objeto de proceder a dar de baja de los padrones fiscales de los dos

primeros trimestres de 2010 a todos los inmuebles sitos en la Urbanización Estanque

de Tera, habida cuenta que el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no se

ha prestado de forma efectiva hasta septiembre de 2010, resultando adecuado, en

consecuencia, la revisión de las liquidaciones giradas por tal concepto, que deberán

ajustarse al periodo de implantación efectiva del servicio y devengo de la tasa.

Que por parte del Ayuntamiento de Almarza se valore la posibilidad de proceder a

modificar la redacción del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por

la prestación del servicio de recogida de basura de ese Ayuntamiento con la finalidad

de precisar y corregir la definición del hecho imponible de esta tasa”.

El Ayuntamiento de Almarza no consideró adecuado aceptar esta resolución.

Directamente relacionado con la exigencia del necesario cumplimiento del hecho

imponible como presupuesto del devengo de la tasa, en el expediente 20092397, la

controversia se planteaba ante el giro de la tasa por la prestación del servicio de recogida de

residuos sólidos urbanos sobre un inmueble, sito en la localidad de Herguijuela del Campo,

(Salamanca), deshabitado, desocupado y sin suministro de energía eléctrica, ni de agua

potable.

Con carácter general, la tasa tiene su necesario presupuesto en el hecho de que se

haya producido o deba producirse la prestación de un servicio público que concierna

personalmente al sujeto pasivo, diferenciándose así del impuesto, que pretende simplemente

dar cumplimiento al mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas

públicas en función de la capacidad económica.

Pues bien, en el presente caso, el inmueble sobre el que se giraba la controvertida

tasa, estaba deshabitado, desocupado, y carecía de suministro de agua y de energía eléctrica.

Lo cierto es que para que pueda devengarse la tasa se hace preciso que se produzca

el hecho imponible previsto en la Ordenanza, en relación con lo establecido por la Ley General

Tributaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que exigen no

que la infraestructura del servicio esté creada sino que el servicio se preste, afectando o

beneficiando de modo particular al sujeto pasivo, circunstancia que en el presente caso no se

podía dar si el particular no podía utilizarlo.

Para la obligación del pago de la tasa no basta con la existencia de un servicio

municipal sino que es preciso que sea efectivamente utilizado por el llamado a su pago y frente

a esto no puede prevalecer disposición en contra de la Ordenanza, ya que ésta, por el principio

de jerarquía normativa, no puede contrariar lo establecido en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En

este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia de 27 de

junio de 1990.

Lo relevante es que el servicio realmente se preste, con independencia de que los

potenciales usuarios del mismo hagan uso, o no, del mismo, siempre que, eso sí, estén en

condiciones efectivas de poderlo hacer, de forma que cuando no es así no se puede obligar al

pago de una tasa.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de enero de 1998,

declaró que era improcedente la exigencia de la tasa por recogida de basuras respecto a un

edificio no terminado de construir, aun cuando el mismo se encontraba en una calle situada

dentro del perímetro de prestación del servicio de recogida de basuras, ya que la ocupación del

citado edificio era requisito previo e imprescindible para la generación de residuos. Similar

doctrina mantiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de

febrero de 2002.

La Mancomunidad de Linares de Riofrío y su entorno exigía la tasa de basuras a todos

los inmuebles recogidos en el padrón, independientemente de su utilización o no pero, a tenor

de los expuesto, constatada en el presente caso la imposibilidad del sujeto pasivo de utilización

del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, no podía ser obligado a pagar la tasa por

dicho servicio, no pudiendo gravarse la sola tenencia de un inmueble independientemente de

que el servicio afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. La Ordenanza reguladora,

en este caso, consideraba sujeto pasivo de la tasa a la persona que ocupe o utilice la vivienda y

local y el concepto de ocupación como generador de residuos no puede aplicarse en este caso a

un inmueble con las características y en la situación descritas.

En consecuencia, se instó a la Mancomunidad de Linares de Riofrío y su entorno a que

procediera a declarar la nulidad de las liquidaciones de tasa de recogida de residuos sólidos

urbanos giradas sobre el inmueble sito en la localidad de Herguijuela del Campo, por gravar un

hecho imponible inexistente, así como a adoptar las medidas oportunas al objeto de proceder a

la baja del padrón fiscal de la referida tasa.

La resolución fue rechazada por la referida Mancomunidad.

2.2.3. Tasa de tratamiento de residuos sólidos urbanos

A este respecto, en el año 2009 se inició la tramitación de dos expedientes registrados

con los números 20091982 y 20092282, que, finalmente, dieron lugar en el año 2011, a la

formulación de una resolución dirigida a la Diputación provincial de Léon, y que planteaban dos

cuestiones directamente relacionadas con la tasa por tratamiento de residuos de León: por una

parte, la disconformidad de numerosos ciudadanos con el aumento experimentado por dicha

tasa en los años 2008 y 2009, y por otra, los problemas detectados en su gestión y

recaudación.

En lo concerniente al aumento experimentado por la cuantía de la tasa, analizada la

documentación obrante en esta procuraduría no se constató la concurrencia de irregularidad

alguna en la actuación de la Administración competente respecto a la tramitación de dicho

incremento en el importe de la tarifa.

En cuanto a los problemas detectados en la gestión y recaudación de la tasa, la

información remitida puso de manifiesto que, tanto la gestión tributaria como la recaudación,

de la tasa de gestión de los residuos sólidos urbanos correspondían, en aquel momento, a la

Diputación provincial de León.

Así, inicialmente, a efectos de confeccionar el padrón fiscal de la tasa y buscando que

el mismo incluyera a todos los potenciales contribuyentes, se usaron los padrones de basuras,

los del IBI y los del IAE de los ayuntamientos implicados, lo que dio lugar a supuestos de cruce

de datos, y generó duplicidades y errores.

A estas circunstancias se unieron la lógica complejidad y el volumen de datos que

conlleva la elaboración de un padrón fiscal de estas características, además del hecho de que

algunos Ayuntamientos que formaban parte del Consorcio provincial, entre ellos los de León,

Villaquilambre, San Andrés del Rabanedo, Ponferrada, etc., no tenían convenio de delegación

de cobro con la Diputación provincial, por lo que la emisión de las deudas y sus numerosas

reclamaciones supusieron un freno en el normal desarrollo de la emisión de padrones y de la

puesta en marcha de sucesivos cobros.

En todo caso, se consideró que asumida la gestión del tributo, la Diputación provincial

de León debía poner todos los medios y mecanismos a su alcance para un desarrollo adecuado

de dicha gestión cuyas deficiencias no pueden redundar en ningún caso en perjuicio del

contribuyente.

Los problemas puestos de manifiesto en el presente expediente (duplicidad de

recibos, errores en la superficie de los bienes inmuebles, acumulación de recibos, etc.) parecían

traer causa de una falta de coordinación y colaboración administrativa, siendo la ausencia de

otorgamiento de la prioridad necesaria a la comunicación interadministrativa, como presupuesto

válido e indispensable para alcanzar la eficacia en la gestión de la tasa, la que había derivado

en los problemas y errores en la elaboración del padrón fiscal y en la emisión de débitos.

No cabe duda que la eficacia de la actividad administrativa en las relaciones entre

administraciones públicas resulta imposible si aquélla no se desarrolla plenamente coordinada

para la consecución de un objetivo común, y que la articulación de un procedimiento de

cooperación resulta necesaria cuando las actividades o servicios trascienden el interés propio de

las correspondientes entidades, inciden o condicionan relativamente los de dichas

administraciones o son concurrentes o complementarios de los de éstas.

De igual forma, resulta jurídicamente posible establecer convenios o conciertos de

cooperación interadministrativa de carácter económico, técnico o administrativo entre entidades

locales, incluso en términos amplios, sin otros límites que los derivados del interés público, el

ordenamiento jurídico y los principios de la buena administración.

En consecuencia, se consideró necesaria y adecuada la adopción de mecanismos, de

medidas o de acuerdos destinados a alcanzar la debida coordinación y colaboración entre las

distintas administraciones implicadas en beneficio de la gestión tributaria y de la recaudación

eficaz y eficiente de la tasa, así como de los sujetos pasivos de la misma.

La Diputación provincial de León no estimo oportuno aceptar dicha resolución.

2.2.4. Tasa en concepto de mantenimiento de solares sin vallar

El expediente 20100835 se originó con motivo de una queja en la que se alegaba la

improcedencia de la tasa establecida por el Ayuntamiento de Vegacervera, (León) en concepto

de mantenimiento de solares sin vallar.

La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por mantenimiento de solares sin vallar del

Ayuntamiento de Vegacervera establecía como hecho imponible de la tasa, la prestación del

servicio de mantenimiento y limpieza de los solares, de titularidad ajena a la municipal,

enclavados dentro del casco urbano que carezcan de vallado.

Sin embargo, en respuesta a nuestra petición de información y, en concreto a la

cuestión relativa a los medios y actuaciones que se llevaban a cabo por parte de ese

Ayuntamiento para la prestación del servicio de mantenimiento de solares sin vallar, la

contestación fue que consistían en la comprobación de que los titulares de los solares sin vallar

no los conserven en las debidas condiciones de higiene y salubridad pública, hasta que no se

vallen.

Es decir, la actividad por la que esa Administración local gira la tasa es por comprobar

que los solares sin vallar no se conservan en las condiciones debidas, y no por la prestación de

un servicio de limpieza y mantenimiento como establece la Ordenanza fiscal como hecho

imponible.

La cuestión de fondo estaba realmente relacionada con las obligaciones urbanísticas

de los propietarios de los terrenos y no era una cuestión tributaria.

El art. 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, establece

que sin perjuicio de los deberes urbanísticos establecidos para cada clase de suelo, los

propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán, entre otras obligaciones,

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su

destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

Además prevé que el coste de las obras que se deriven de las obligaciones

establecidas en este artículo corresponderá a los propietarios, salvo cuando la normativa

sectorial aplicable disponga que sea sufragado por la Administración pública o por las empresas

concesionarias de servicios públicos, con la precisión de que la obligación antes descrita,

corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido

como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.

En el presente caso, el Ayuntamiento de Vegacervera al objeto de hacer cumplir esta

obligación urbanística ha optado, consideramos que de forma indebida, por el establecimiento

de una tasa fiscal de carácter periódico anual.

Ahora bien, si realmente el objetivo era hacer cumplir la obligación legal de

mantenimiento de los solares en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y

habitabilidad, el Ayuntamiento de Vegacervera, de conformidad con lo establecido en el art.

106.1 y 2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, pudo, de oficio o a instancia de cualquier

interesado, dictar órdenes de ejecución que obligaran a los propietarios de bienes inmuebles a

realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones

derivadas de los deberes de uso y conservación establecidos en el art. 8.

Las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo

para realizarlas; durante dicho plazo, los propietarios podrán proponer alternativas técnicas,

instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tengan

derecho.

En el mismo sentido, el art. 319 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se

aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establece que el ayuntamiento, de

oficio o a instancia de cualquier interesado, puede dictar las órdenes de ejecución precisas para

obligar a los propietarios de bienes inmuebles a cumplir los deberes urbanísticos señalados por

la norma, pudiendo exigirles la realización de las obras y trabajos necesarios para adaptar los

bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y en las demás

normas aplicables, tales como, la conservación, limpieza y reforma de fachadas o espacios

visibles desde la vía pública, así como la limpieza y vallado de solares.

Asimismo, la falta de cumplimiento voluntario por parte de los propietarios de los

solares de la referida obligación de mantenimiento, permite a la Administración local la

utilización de la facultad de ejecución forzosa de sus actos a través de la ejecución subsidiaria,

(art. 98 Ley 30/1992), siempre de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Así, no

tratándose de actos personalísimos, como puede ser la limpieza de un solar, el Ayuntamiento

pudo ejecutar la limpieza por sus propios medios o encargárselo a un tercero, siendo los gastos

a costa del obligado, procediendo en caso de impago por la vía de apremio, todo ello como

decimos en el ámbito de la facultad de ejecución subsidiaria de la Administración y no en el

marco de una regulación tributaria.

También en el ámbito de la facultad de ejecución forzosa, el Ayuntamiento de

Vegacervera podría adoptar, en orden a conseguir el cumplimiento de la obligación legal de

mantenimiento de los solares, la decisión de establecer multas coercitivas que, en ningún caso,

deben confundirse o considerarse como medidas sancionadoras.

Cabría igualmente la posibilidad de que esa Administración local desarrollara y

estableciera una ordenanza, no de carácter fiscal, para regular el vallado y limpieza de los

solares, o lo hiciera a través del planeamiento aplicable.

En todo caso, el establecimiento de una tasa para hacer cumplir la obligación legal

establecida en la Ley de Urbanismo, en los términos que lo había hecho ese Ayuntamiento no

resultaba conforme a derecho.

Como es sabido, la exacción de cualquier tasa está condicionada a la prestación real y

efectiva del servicio al sujeto pasivo. Esto es, para cobrar no basta con que en el municipio

exista y se preste ese servicio, sino que es preciso, además, que se preste al concreto sujeto

pasivo a quien se reclama su pago, en unas condiciones que le afecten o beneficien de manera

particular.

La Ordenanza reguladora de la tasa que nos ocupa define su hecho imponible como la

prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los solares, de titularidad ajena a la

municipal, enclavados dentro del casco urbano que carezcan de vallado. Sin embargo, y como

reconoce el informe remitido, el Ayuntamiento de Vegacervera no presta ese servicio como tal,

no desarrolla actividad alguna de mantenimiento y limpieza de los referidos solares,

individualizada del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, servicio por el que

suponemos se girará la correspondiente tasa.

En este sentido, reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto

que resulta improcedente el cobro de la tasa cuando el municipio no presta el servicio de forma

efectiva al ciudadano concreto a quien se lo reclama. La existencia de la actividad o del servicio

legitima, pues, la exigencia de la tasa y, en este caso, como se ha expuesto, tal servicio no se

presta.

La actividad que realmente desarrolla ese Ayuntamiento consiste en comprobar qué

solares no cumplen la obligación legal prevista en el art. 8 de la LUCyL e imponerles lo que

denomina una tasa por dicho incumplimiento lo que, sin necesidad de más consideraciones, en

ningún caso resulta elemento constitutivo de una tasa, tal y como la define el art. 2.2 a) de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Por último, se indicó que tampoco se cumplía el principio de equivalencia en materia

de tasas establecido en el art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales cuando

establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su

conjunto, del coste real o previsible del servicio de que se trate o, en su defecto, del valor de la

prestación recibida.

En este caso el importe de la tasa se ha fijado tomando como base un presupuesto

elaborado por un arquitecto que determina el valor del metro lineal de cerramiento de forma

que la cuota tributaria coincide con la cantidad presupuestada del coste del cerramiento por

metro lineal, todo ello, por ejemplo, sin que se regule en forma alguna el tipo de cerramiento

que resulta exigible o se considera necesario, y obviando la previsión del art. 8 de la LUCyL

cuando establece que el coste de las obras que se deriven de la obligación establecida

corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido

como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.

En virtud de todo lo expuesto se consideró oportuno formular una resolución al

Ayuntamiento de Vegacervera, (León) al objeto de que arbitrara los mecanismos jurídicos

oportunos para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por

mantenimiento de solares sin vallar (BOP de León de 10 de julio de 2007, nº 132). Esta

resolución fue rechazada por la citada Administración municipal.

2.3. Contribuciones especiales

La generación de la contribución especial se asienta en la actividad administrativa

consistente en la realización de una obra o servicio público, emprendidos en interés general,

pero que proporcionan beneficios especiales a ciertos individuos propietarios de bienes

inmuebles.

La LGT que configura las contribuciones especiales como un tributo con identidad

propia, las define en el art. 2 b) como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la

obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial o de un aumento de valor de sus bienes

como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de

servicios públicos.

A este respecto, 9 han sido las quejas presentadas, una menos que en el año 2010,

incidiendo esencialmente en cuestiones de carácter estrictamente procedimental.

En esta línea, la queja 20101800 planteaba una serie de discrepancias con el

expediente de contribuciones especiales tramitado por el Ayuntamiento de Castromocho,

(Palencia), como consecuencia de la realización de la obra de urbanización de la calle

Circunvalación.

Al definirse las contribuciones especiales en razón del aspecto material del elemento

objetivo del hecho imponible, se consigue, tanto su propia identificación, como la diferencia con

las otras categorías tributarias definidas por la legislación: impuestos y tasas. De una parte, se

distingue del impuesto, porque en éste no concurre una actividad de la Administración como

presupuesto legitimador para su exacción; y de otra, de la tasa, porque en ésta no se requiere

que la actividad administrativa que la motiva haya de beneficiar al sujeto pasivo, siendo

suficiente con que le afecte.

Las peculiares características de orden material que concurren en las contribuciones

especiales, como tal categoría tributaria, tiene su reflejo más importante en las fases y actos

administrativos que, cronológicamente, según los arts. 28 a 37, en relación con el 15 al 19 del

TRLRHL, deben seguir y adoptar los ayuntamientos para la exacción de contribuciones

especiales: primero la adopción por el ayuntamiento en pleno del acuerdo de imposición

(provisional); en segundo lugar, la adopción, igualmente por el pleno del ayuntamiento, del

acuerdo de ordenación (provisional) y en tercer lugar, la adopción de los acuerdos de

imposición y de ordenación definitivos.

Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y

determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto

pasivo.

En todo caso el acuerdo relativo a la realización de la obra o al establecimiento o

ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá

ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas, por consiguiente, el

inicio de las obras no puede ser anterior a la tramitación del expediente y, en concreto, las

obras no pueden iniciarse con anterioridad a la adopción definitiva del acuerdo de imposición y

ordenación de las contribuciones especiales, con la consiguiente publicación del mismo y tras

llevar a cabo las notificaciones individuales de las cuotas a satisfacer a cada sujeto pasivo,

mecanismo este de control que se convertiría en ficticio si dichas obras estuvieran ya

ejecutándose cuando, por ejemplo, se practicara la notificación.

Por otro lado, las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las

obras se hayan ejecutado, salvo que fuesen fraccionables, en cuyo caso el devengo se

producirá desde que se hubiesen ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción, de

modo que la liquidación, compensando, en su caso, los pagos anticipados efectuados, no se

girará hasta que finalice la obra total o parcialmente.

En el presente caso, y a la vista de las consideraciones expuestas y del informe

remitido por la Administración, se consideró que el expediente de contribuciones especiales

tramitado con ocasión de las obras de urbanización de la calle circunvalación, incurrió en causa

de nulidad al haberse comenzado las obras a financiar por las contribuciones especiales, (13 de

abril de 2009 según consta en el certificado de obra remitido) con anterioridad a la adopción,

por el Pleno del Ayuntamiento, de los acuerdos provisionales de imposición y ordenación de las

mismas, (11 de mayo de 2009).

Realizando una breve exposición cronológica de los hechos, a la vista de la

información remitida por el propio Ayuntamiento de Castromocho, se apreciaron toda una serie

de circunstancias que no hacían sino corroborar la nulidad del expediente de contribuciones

espaciales.

Para comenzar, el primer certificado de obra es de 13 de abril de 2009 y en el mismo

se hacía constar el importe de la obra ejecutada en el expresado mes por el contratista. Dicha

certificación fue aprobada por el Ayuntamiento de Castromocho, (Palencia), por Decreto de 11

de mayo de 2009, siendo esa misma fecha, como se constata de la información remitida, en la

que el Pleno del referido Ayuntamiento, aprobó por unanimidad el acuerdo provisional de

imposición de contribuciones especiales para hacer frente a las obras del proyecto de

urbanización de la calle Circunvalación, remitiéndose, simultáneamente, a la Ordenanza fiscal

sobre contribuciones especiales aprobada con fecha 20 de julio de 1989 en relación con la

ordenación de las mismas, constando el importe total de la obra, el coste soportado por el

Ayuntamiento; el módulo de reparto elegido (metros lineales de fachada) y la relación de

sujetos pasivos y las cuotas asignadas a cada contribuyente.

Pocos días después, con fecha 15 de mayo, se emite la segunda certificación de obra,

que la Administración municipal aprobó mediante Decreto de fecha 25 de mayo, en la que se

comprueba que sólo quedaba pendiente de certificar una mínima parte de la obra.

Sin embargo, todavía no se habían publicado los acuerdos provisionales en el Boletín

Oficial de la Provincia de Palencia, lo que se hizo con fecha 17 de junio de 2009, (BOP de

Palencia nº 72). Más aún, de la información y documentación facilitada a esta institución no se

pudo constatar que los acuerdos provisionales de imposición y de ordenación fueran expuestos

en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, al objeto de que los

interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimaran

oportunas, tal y como prevé el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales; como tampoco nos consta que los acuerdos definitivos fueran publicados en

el Boletín Oficial de la Provincia como exige el art. 17.4 de dicho cuerpo legal.

La última certificación de obra es de fecha 6 de julio de 2009, aprobada por el

Ayuntamiento con fecha 21 de julio, tras lo cual, acabadas las obras se remitió a los afectados

la notificación individual de la cuota provisional a satisfacer, de fecha 14 de agosto de 2009,

contraviniendo así lo previsto en el art. 34.2 TRLRHL, incurriendo, tal y como se ha expuesto,

en nueva causa de nulidad por las razones anteriormente expuestas.

Aunque la nulidad del expediente por el motivo referido hacía innecesario el examen

de cualquier otra cuestión o motivo, no obstante se consideró adecuado hacer una breve

referencia al hecho imponible de estas contribuciones especiales, concretamente al denominado

acondicionamiento del parque que formaba parte de las obras a financiar mediante

contribuciones especiales.

De acuerdo con el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a los efectos de la normativa urbanística, se

entiende por dotaciones urbanísticas el conjunto de los sistemas y elementos que se

caracterizan por estar destinados al servicio de la población, que comprenden vías públicas,

servicios urbanos, espacios libres públicos, equipamientos y espacios protegidos. En relación

con este concepto, se entiende por espacios libres públicos: sistema de espacios e instalaciones

asociadas, destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población,

áreas reservadas para juego infantil, zonas deportivas abiertas de uso no privativo y otras áreas

de libre acceso no vinculadas al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los

equipamientos. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión

y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.

Pues bien, el contenido de la propia obra, acondicionamiento de parque infantil,

sugería que la misma suponía, en todo caso, un beneficio general, sin que resultara claro o se

pudiera apreciar el beneficio especial que los sujetos pasivos de, por ejemplo la calle

Circunvalación, obtienen de dicha obra, lo que excluía la existencia del hecho imponible que

prevé y regula el art. 28 TRLRHL. La idea del beneficio especial se halla relacionada con la

ejecución de obras que afectan de modo concreto, directo y especial a determinadas personas,

como ocurriría con las obras de pavimentación de la calle Circunvalación.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación una resolución al

Ayuntamiento de Castromocho, (Palencia) instándole a la revocación de las liquidaciones

giradas en concepto de contribuciones especiales acordadas para la urbanización de la calle

Circunvalación. La resolución fue aceptada.

También de carácter procedimental era la reclamación que motivó la queja registrada

con el número 20101823. En éste, la falta de respuesta o resolución de los recursos de

reposición interpuestos frente a las liquidaciones provisionales de las cuotas correspondientes a

distintos expedientes de contribuciones especiales, giradas por el Ayuntamiento de

Valdepiélago, (León), centraban el objeto de debate.

Conforme establece el actual régimen jurídico de las contribuciones especiales (arts.

28 y ss. del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales), en la fase de gestión del referido tributo, una vez

adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las

cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo de forma que

los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar

sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban

satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

En este caso, el informe remitido por el Ayuntamiento del Valdepiélago reconoció que,

frente a las notificaciones individualizadas de las cuotas que correspondía pagar a un sujeto

pasivo concreto, éste interpuso los correspondientes recursos de reposición que no fueron

resueltos de forma expresa.

Por lo tanto, desde un punto de vista formal, la Administración municipal incumplió la

obligación de resolver sancionada en el art. 42 de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Valdepiélago

recordándole la obligación de la Administración de resolver, e instándole a que dictara y

notificara las resoluciones expresas que correspondieran en lo concerniente a los recursos de

reposición interpuestos contra las notificaciones individualizadas de las cuotas de las

contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Valdepiélago.

En este caso, en la fecha de cierre del Informe no se había recibido respuesta del citado

Ayuntamiento.

Por último, mencionar que, en lo concerniente a los expedientes de contribuciones

especiales, en este ejercicio 2011 han sido frecuentes los casos en los que los ciudadanos han

acudido nuevamente a esta institución tras haber obtenido una resolución favorable a sus

pretensiones, que además fue aceptada por parte de la Administración local, y que no han visto

plasmadas sus expectativas ante la falta de cumplimiento de la resolución.

Este fue el caso de los expedientes 20110319 y 20101449, tramitados frente a los

Ayuntamientos de Valleruela de Pedraza, (Segovia) y Santa Colomba de Somoza, (León),

respectivamente, en los que la información remitida permitió concluir que, aunque en su

momento aceptaron la indicación de proceder a la revocación de las liquidaciones giradas en los

respectivos expedientes de contribuciones especiales, estos Ayuntamientos no tenían previsto el

cumplimiento del contenido de las mismas, por lo que se formularon nuevas resoluciones

instando nuevamente a la revocación indicada. En la fecha de cierre de este Informe, ninguno

de los dos Ayuntamientos había dado respuesta a nuestra resolución.

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

En el ejercicio de las funciones de protección y defensa de los derechos constitucionales

de los ciudadanos, el Procurador del Común precisa de la colaboración de todos los poderes

públicos, entes y organismos de la Comunidad Autónoma que están obligados a prestar auxilio a

la institución, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones y a responder por

escrito a sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias

que les sean formuladas.

Es de destacar la colaboración que en la mayor parte de los casos obtenemos de las

distintas administraciones. No obstante, en la tramitación de numerosos expedientes, esa

colaboración con el Procurador del Común en la investigación de los hechos, o no tiene lugar, o

no tiene lugar con la diligencia que nos gustaría, siendo necesario en muchas ocasiones la

remisión de varios recordatorios de las solicitudes de información antes de obtener la respuesta

deseada, con lo que ello conlleva de retraso a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos

confían sus quejas; o lo que es peor, ocasionando el archivo del expediente sin haber podido

cumplir nuestras funciones.

Como señalamos en el Informe correspondiente al año 2010, durante el pasado año, de

conformidad con el artículo 18 de la Ley reguladora de la institución, que prevé la posibilidad de

hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos

que obstaculicen sus funciones, y con el fin de prestar un servicio de mayor calidad a los

ciudadanos, se puso en funcionamiento el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras con la institución, creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de

marzo de 2010, al que se incorporan las administraciones y entidades no colaboradoras en la

remisión de la información solicitada en las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por la

institución y aquellas no colaboradoras por no dar contestación a las advertencias,

recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias formuladas, cuya información

se hace pública en la página web de la institución.

Incluimos a continuación a la relación de entidades que no respondieron a nuestras

solicitudes de información durante 2011, motivando el archivo de los expedientes afectados sin

haber podido resolverlos, o sin haber obtenido respuesta a la resolución del Procurador del

Común. No se incluyen aquellos que facilitaron la información con posterioridad a la suspensión

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

de actuaciones, ya que la información facilitada, aunque con retraso, hizo posible reanudar las

investigaciones o dar respuesta a los interesados.

1.-. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA

FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES

AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL

ÁVILA

Ayuntamiento de Herradón de Pinares ................................. 3 expedientes

Ayuntamiento de Navalperal de Pinares ................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Navatejares .............................................. 1 expediente

Ayuntamiento de San Esteban del Valle ................................ 1 expediente

BURGOS

Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado .............................. 1 expediente

Ayuntamiento de Berberana ................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra ................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Cardeñajimeno ......................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Junta de Villalba de Losa ............................ 1 expediente

Ayuntamiento de Miranda de Ebro ....................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra ............................... 1 expediente

Ayuntamiento de Quintanilla Vivar ........................................ 1 expediente

LEÓN

Ayuntamiento de Chozas de Abajo ....................................... 3 expedientes

Ayuntamiento de León ........................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Pajares de los Oteros ................................ 3 expedientes

Ayuntamiento de Ponferrada ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Prioro ...................................................... 1 expediente

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

Ayuntamiento de Sabero ..................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina ....................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo .................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villaturiel .................................................. 1 expediente

Diputación Provincial de León............................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Sueros de Cepeda....................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Valdevimbre............................................... 1 expediente

Mancomunidad de Montes de Palacios del Sil ......................... 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Alar del Rey ............................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Barruelo de Santullán ................................ 1 expediente

SALAMANCA

Ayuntamiento de Cabrerizos ................................................ 2 expedientes

Ayuntamiento de La Vellés .................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Los Santos ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Martiago .................................................. 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Basardilla ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Calabazas de Fuentidueña ......................... 1 expediente

Ayuntamiento de Fuentesoto ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Nava de la Asunción .................................. 4 expedientes

Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma ................................ 1 expediente

SORIA

Ayuntamiento de Borobia .................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Santa María de las Hoyas .......................... 1 expediente

Ayuntamiento de Soria ........................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Vinuesa .................................................... 2 expedientes

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

VALLADOLID

Ayuntamiento de Medina de Rioseco .................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Medina del Campo .................................... 3 expedientes

Ayuntamiento de Sardón de Duero ...................................... 1 expediente

ZAMORA

Ayuntamiento de Fonfría ..................................................... 10 expedientes

Ayuntamiento de Peque ...................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villaralbo .................................................. 1 expediente

2.- ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS RECOMENDACIONES,

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR

DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL

ÁVILA

Ayuntamiento de Navaluenga .............................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Solosancho ............................................... 2 expedientes

BURGOS

Ayuntamiento de Aranda de Duero ...................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Burgos ..................................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Cerezo de Río Tirón .................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Medina de Pomar....................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Merindad de Montija .................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Miranda de Ebro ....................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Valle de Zamanzas..................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Ayuelas ..................................................... 1 expediente

Junta Vecinal de San Martín de Losa .................................... 1 expediente

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

Ayuntamiento de Barjas ...................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Chozas de Abajo ....................................... 4 expedientes

Ayuntamiento de Cuadros ................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Garrafe de Torío ....................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Gradefes .................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de León ........................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Oencia ..................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Palacios del Sil .......................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Ponferrada ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de San Emiliano ............................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Vegas del Condado ................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Villamanín ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Villaornate y Castro.................................... 1 expediente

Diputación Provincial de León............................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Villamejil .................................................... 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Autilla del Pino ......................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Torquemada ............................................. 1 expediente

SALAMANCA

Ayuntamiento de La Fuente de San Esteban ......................... 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Castroserracín .......................................... 2 expedientes

SORIA

Ayuntamiento de Cidones ................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Covaleda .................................................. 1 expediente

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

Ayuntamiento de Golmayo .................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Las Aldehuelas ......................................... 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Ataquines ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Medina del Campo .................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Tudela de Duero ....................................... 1 expediente

ZAMORA

Ayuntamiento de Arrabalde ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Fonfría ..................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de la Villa de Tábara ...................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villanueva de las Peras .............................. 3 expedientes

Ayuntamiento de Villaveza del Agua ..................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Zamora .................................................... 1 expediente

CONSIDERACIONES GENERALES

CONSIDERACIONES GENERALES

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

A lo largo del año 2011, si bien los procesos de selección de personal en la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las administraciones locales ubicadas en

el territorio autonómico siguen constituyendo, desde el punto de vista cuantitativo, el ámbito de

la función pública en el que los ciudadanos presentan mayor número de quejas, ha sido muy

importante el número de quejas tramitado acerca del incumplimiento por la Consejería

competente en materia de función pública del deber de convocar, con periodicidad anual,

concursos de méritos para el personal funcionario al servicio de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

Las irregularidades detectadas en lo referente a la selección de empleados públicos en

el ámbito de la función pública general, a diferencia de la labor supervisora desarrollada en el

año 2010, se concretan fundamentalmente en la falta de transparencia de los órganos de

selección de personal, hecho que se ha podido constatar en las convocatorias citadas por los

autores de las quejas que fueron llevadas a cabo por la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades y por los Ayuntamientos de Bembibre y Ponferrada (León) y La Cistérniga

(Valladolid).

Sin embargo, el área de actividad que ha experimentado un mayor incremento de

quejas de los ciudadanos se corresponde con la provisión de puestos de trabajo de personal

funcionario, lo que nos lleva a reiterar la argumentación expuesta en el Informe del año 2010.

En efecto, se pudo constatar a lo largo del año 2010 que la Consejería de

Administración Autonómica ya estaba incumpliendo con carácter general, el deber de

periodicidad anual de las convocatorias de concursos para personal funcionario de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León contemplado en el art. 48.2 de la Ley

7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castila y León.

Como se advertía en nuestro Informe, teniendo en cuenta que, una vez que se habían

resuelto los concursos excepcionales convocados por la Consejería de Administración

Autonómica, al amparo del régimen especial de provisión establecido en la disposición adicional

cuarta del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de

ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León (que teóricamente era la circunstancia que

justificaba el incumplimiento del deber legal), se consideró que no existía motivo alguno que

impidiera a las distintas consejerías formular la propuesta de convocatoria del concurso y a la

entonces Consejería de Administración Autonómica aprobar la convocatoria efectiva.

Esta procuraduría ha señalado en reiteradísimas ocasiones que es indudable que las

convocatorias anuales de concursos generales generan efectos favorables inmediatos para los

funcionarios afectados (quienes pueden dar satisfacción a su derecho a la progresión en la

carrera profesional) e implican, en gran medida, una garantía del cumplimiento de la legalidad,

por un lado, en cuanto a los plazos máximos establecidos para las comisiones de servicios y,

por otro lado, a fin de evitar que los nombramientos de personal funcionario interino se

prolonguen indefinidamente en el tiempo.

Al igual que el pasado año, un importante número de ciudadanos sigue denunciando

que el incumplimiento por la Administración autonómica de la periodicidad anual de las

convocatorias de concursos de personal funcionario genera situaciones personales insostenibles

con la conciliación de la vida familiar y laboral a los funcionarios que han sido nombrados en

destino provisional en diversos cuerpos (entre otros, asistentes sociales, ingenieros de montes e

ingenieros técnicos forestales).

A tenor de lo expuesto, esta institución ha remitido, tanto a las consejerías de la Junta

de Castilla y León (que son las que han de realizar las propuestas de convocatoria de los

concursos) como a la Consejería competente en materia de función pública (que es la que ha

de acordar la convocatoria) diversas resoluciones, referidas a la totalidad de los cuerpos

generales, al cuerpo de ingenieros técnicos de obras públicas, al cuerpo de trabajadores

sociales y al cuerpo de ingenieros técnicos forestales, en las que se recordaba la necesidad de

dar cumplimiento al deber legal y se instaba la realización urgente de los trámites previos

necesarios a la convocatoria del concurso.

En este sentido, siendo evidente que la eventual convocatoria de concursos

específicos en absoluto puede concebirse como una alternativa al deber legal de convocar

concursos generales, debe significarse la gran importancia que se deriva de los concursos en su

calidad de instrumento jurídico que, al menos en gran medida, daría solución a la problemática

del destino provisional en que se encuentra un considerable número de funcionarios desde que

fue realizado su nombramiento.

Asimismo, debe reiterarse, dado que la Consejería competente en materia de función

pública, emplea el argumento de las modificaciones de las RPT para evadir el cumplimiento del

deber de convocar anualmente concursos de personal funcionario, que agilice las actuaciones

destinadas a dar cumplimiento al mandato de la disposición final segunda de la Ley de la

Función Pública de Castilla y León (Regulación del procedimiento para la aprobación de las RPT)

que fija un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del texto legal para que la Junta de

Castilla y León apruebe el reglamento regulador del procedimiento para la elaboración y

aprobación de las RPT de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Con relación a este extremo, la reestructuración organizativa acometida por la Junta

de Castilla y León en el mes de julio, de la que se deriva la necesidad de revisar y adaptar las

relaciones de puestos de trabajo, pone de manifiesto la pasividad en años anteriores, lo que

afecta, entre muchos casos, a los servicios periféricos de las consejerías y (así se indicó en el

Informe de 2010) a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León que, estando dentro de la estructura de servicios centrales de las consejerías y, en su

caso, de sus organismos autónomos, desarrollan sus funciones fuera de la localidad de

Valladolid, los cuales deberían ser incluidos como beneficiarios de la subida de niveles mínimos

reconocida en el Decreto 83/2009, de 19 de noviembre, para el personal funcionario de los

servicios periféricos.

Finalmente, por lo que se refiere a la función pública general, las quejas presentadas

en el año 2010 han abarcado la práctica totalidad de cuestiones relacionadas con el desempeño

de la relación de servicios, habiéndose dictado resoluciones, entre otros casos, en materia de

sistema seguido por el Ecyl de llamamientos de desempleados para la participación en procesos

selectivos convocados por las administraciones públicas, alcance y contenido del derecho de los

funcionarios al cargo, modificación de la categoría laboral asignada al desempeño de puestos

de trabajo del Club de los 60, legalidad de los criterios organizativos adoptados respecto a la

distribución de tareas del personal funcionario y a la asignación de cometidos al personal

laboral y retribuciones.

En la función pública educativa, han seguido presentándose quejas sobre la ausencia

de motivación de las resoluciones de los órganos de selección de personal, cuando tal

motivación es solicitada expresamente por los aspirantes.

En cuanto a esta controversia, nos hemos reiterado en los argumentos jurídicos ya

expuestos en el Informe de 2010 y está pendiente del pronunciamiento judicial que sobre esta

problemática se dictará en lo concerniente al desarrollo del proceso selectivo de maestros que

tuvo lugar el mes de julio de 2009 y que solventará la diferencia de criterio existente entre esta

institución y la Consejería de Educación.

Por otra parte, las quejas presentadas siguen poniendo de manifiesto las dificultades

existentes en la tramitación por la Administración educativa de los procesos de provisión de

puestos de trabajo, dándose la circunstancia en distintos cuerpos y especialidades docentes de

que los aspirantes que han superado los procesos selectivos, se encuentran, en muchos casos y

por elevados periodos de tiempo, en situación de expectativa de destino, esto es, sin poder

acceder a destinos definitivos, con la problemática familiar y laboral que ello conlleva.

Asimismo, ha de destacarse que en el año 2011 se ha estudiado la presunta

discriminación que sufren los asesores lingüísticos contratados por la Consejería de Educación al

amparo del Convenio MEC-British Council, con relación al personal funcionario docente del

mismo nivel educativo, y ello, en tanto que las tareas desempeñadas por los asesores son las

mismas que las atribuidas al profesorado que imparte enseñanza de lengua inglesa, y, en este

sentido, los horarios individuales de los asesores son idénticos a los horarios del resto de

profesores, de tal modo que tienen las mismas funciones y la misma carga lectiva.

Comprobada la realidad de dicha discriminación, se ha remitido la oportuna resolución

a la Consejería de Educación proponiendo que, en aplicación de lo establecido en el art. 75 d)

de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y de la doctrina

jurisprudencial y constitucional, se realicen las actuaciones oportunas a fin de retribuir a los

asesores lingüísticos contratados al amparo del Convenio MEC-British Council en condiciones de

igualdad con el profesorado interino del nivel educativo correspondiente y que con el fin de

reconocer al colectivo de asesores citado en el punto anterior como personal laboral docente,

se impulse la propuesta de inclusión de la categoría laboral de asesor lingüístico, con el mismo

tratamiento que el colectivo de profesores de religión, en el próximo Convenio Colectivo de

Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos

Autónomos dependientes de ésta.

También desde el punto de vista de la discriminación retributiva se ha requerido a la

Consejería de Educación que proceda a realizar la modificación normativa oportuna a fin de

incluir al personal de administración y servicios de las universidades públicas en el ámbito de

beneficiarios del complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en

la gestión universitaria del art. 4 c) del Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, por el que se

aprueban los complementos retributivos autonómicos para el personal docente e investigador

funcionario de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, en aquellos casos

que los estatutos habiliten los nombramientos.

Otras actuaciones realizadas dentro de la función pública docente se corresponden

con diversos ámbitos de la actuación administrativa, entre ellos, con la necesidad de mejorar la

gestión de los expedientes en materia de responsabilidad patrimonial y dar cumplimiento a los

plazos legalmente establecidos, la conveniencia de mejorar la transparencia en los procesos de

selección del profesorado que acude en calidad de alumno a los cursos de verano de la

Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la modificación del criterio seguido respecto a lo

que debe ser considerado como “deber inexcusable” desde el punto de vista de los permisos de

los funcionarios docentes.

En el ámbito sanitario, el mayor número de quejas se ha referido igualmente a

procesos de selección de personal, no habiéndose apreciado irregularidades en ninguno de los

procesos supervisados.

Por el contrario, al igual que en el año 2010, lo que sí se ha constatado es un retraso

en la tramitación de los recursos y reclamaciones administrativas presentadas en materia de

selección de personal, incumpliéndose los plazos máximos de resolución establecidos en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Esta situación nos ha llevado a recomendar nuevamente a la Consejería de Sanidad

que, de conformidad con lo establecido en el art. 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública, acometa las medidas organizativas pertinentes a fin de

garantizar el derecho de los ciudadanos (en particular, de los aspirantes que interponen

recursos administrativos en procesos de selección de personal de Sacyl) a que la Administración

sanitaria, ante sus peticiones, solicitudes o reclamaciones, dicte resolución expresa y motivada,

de conformidad con lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo

común.

Algunas deficiencias en la gestión de personal desarrollada por la Consejería de

Sanidad han sido puestas de manifiesto en la tramitación de las quejas presentadas.

Así, se ha podido constatar el excesivo retraso que tuvo lugar en la constitución de las

bolsas de empleo, todas ellas derivadas de procesos selectivos finalizados en el año 2009,

correspondientes a las categorías de ingeniero superior, ingeniero técnico, trabajador social,

titulado superior en administración sanitaria (antes técnico de función administrativa), gestión

administrativa, administrativo, auxiliar administrativo y logopeda.

También resulta destacable la deficiente gestión por la Gerencia Regional de Salud del

proceso de integración del personal laboral incluido en el Anexo del Decreto 70/2005, de 13 de

octubre, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Diputación provincial de Burgos

a la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia sanitaria gestionados por el

Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de Salud Mental de Burgos, afectando a

133 trabajadores con contrato laboral de los hospitales “Divino Valles” y “Fuente Bermeja, como

personal laboral de dicho Organismo, tal y como fueron transferidos, homologando las

condiciones laborales con el resto de personal laboral de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León de igual categoría.

Este asunto, en el cual se ha recibido una pluralidad de sentencias judiciales

condenatorias contra la Gerencia Regional de Salud, se encuentra actualmente suspendido en

cumplimiento de lo establecido en el DL 1/2010, de 3 de junio, de la Junta de Castilla y León,

por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el

que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

También desde el punto de vista de la gestión de personal se ha constatado la

existencia de descoordinación en la organización administrativa de la Gerencia Regional de

Salud, lo que nos ha llevado a recomendar a la Consejería de Sanidad que, a fin de garantizar el

cumplimiento del principio constitucional de igualdad, se articulen las actuaciones pertinentes a

fin de fijar un criterio común a las comisiones de evaluación provinciales respecto a la

baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de personal funcionario de

carrera, cuando los nombramientos han sido anulados con posterioridad en virtud de sentencia

judicial y que, con el objeto de evitar la aplicación de criterios distintos en las correspondientes

áreas de salud, se valore la posibilidad de modificar la Orden de 7 de julio de 1988, por la que

se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a

funcionarios sanitarios, a fin de reconocer, dentro de los méritos valorables, los servicios

prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos

han sido anulados a posteriori en cumplimiento de un fallo judicial.

En otro orden de cosas, con el fin de dar una mejor satisfacción a los principios

constitucionales reguladores del acceso al empleo público y de la normativa reguladora de la

provisión de puestos de trabajo del personal estatutario al servicio de la Administración de

Castilla y León, se ha recordado a la Consejería de Sanidad el deber de dar cumplimiento a lo

establecido, respecto a la inclusión de plazas vacantes en las convocatorias de concursos de

traslados de personal estatutario al servicio de la Gerencia Regional de Salud, en los arts. 37 y

46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio

de Salud de Castilla y León y se ha sugerido a fin de garantizar una mejor satisfacción del

derecho del personal estatutario fijo a la movilidad voluntaria [art. 8.1 e) de la Ley 2/2007, de 7

de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y

León], que se valore la posibilidad de ofertar las plazas correspondientes al personal estatutario

fijo de nuevo ingreso con posterioridad a la previa resolución del concurso de traslados

correspondiente a la categoría de que se trate.

Finalmente, en lo concerniente a la gestión puramente burocrática, se ha solicitado a

la Consejería de Sanidad que en atención a lo establecido en el Decreto 23/2009, de 26 de

marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos

administrativos, en la Orden ADM/941/2009, de 2 de mayo, por la que se desarrolla el citado

Decreto 23/2009 y en la Orden ADM/61/2011, de 20 de enero, por la que se amplía el Catálogo

de Simplificación Documental y se modifica el Anexo de la Orden ADM/941/2009, se adopten

las medidas oportunas, a fin de suprimir la obligación de los interesados de aportar fotocopia u

original del documento nacional de identidad y certificación acreditativa de la titularidad de una

cuenta bancaria en los procedimientos tramitados por Sacyl.

En última instancia, por lo que afecta a la función pública policial, cabe destacar dos

resoluciones.

En primer lugar, ante las incidencias surgidas en un curso de ascenso a inspector,

subinspector y oficial de policía local se requirió a la entonces Consejería de Interior y Justicia

que en cumplimiento del art. 85.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se

aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales

en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se dé satisfacción al deber de establecer, por

Orden de la Consejería competente en materia de policías locales, el régimen de

funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía Local.

Y en segundo lugar, se ha solicitado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

que atendiendo a los más recientes pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de los límites

de edad establecidos para el ingreso en los cuerpos policiales y ante la necesidad de motivar

adecuadamente tales límites, se proceda a valorar en el ámbito de la Comisión Regional de

Coordinación de Policías Locales la supresión o, subsidiariamente, la modificación del límite

máximo de edad de 33 años establecido en la actualidad para el acceso a plazas de agentes de

la policía local en el art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías

Locales de Castilla y León, por entender que es innegable y notorio, que en la actualidad ciertas

personas de edad, incluso muy superior a la exigida en la convocatoria, acreditan con su

participación en competiciones deportivas de élite, unas condiciones físicas, incluso muy

superiores a las que son ordinarias en personas más jóvenes. Por lo tanto, con el

establecimiento de este límite de edad, que no se motiva por la Administración, se está

restringiendo el derecho de los ciudadanos a acceder a las funciones y cargos públicos sin

causa razonable y objetiva, por lo que dicho requisito, a nuestro juicio, debe ser anulado por no

ajustarse a los arts. 23 y 14 de la Constitución Española.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

La mayor parte de las reclamaciones que se referían al control del ejercicio de la

potestad expropiatoria por los entes locales durante el pasado ejercicio concluyeron sin que

fuera necesario emitir una resolución supervisora de la actuación administrativa, bien porque no

se observó la existencia de irregularidad en estas actuaciones, bien porque las administraciones

corrigieron su actuación solucionando con su intervención el problema expuesto en el escrito de

queja.

En la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se han seguido

observando dilaciones indebidas, lo que ha motivado la formulación de resoluciones para llamar

la atención de las administraciones locales sobre el deber de resolver dentro del plazo de seis

meses las solicitudes interpuestas por los ciudadanos para obtener el resarcimiento de algún

daño o perjuicio que hubieran sufrido en la esfera de sus intereses.

Los pronunciamientos emitidos han debido incidir también en la necesidad de respetar

las diversas fases del procedimiento, garantizando su correcta instrucción y cumpliendo el

trámite de audiencia al interesado, hasta que la propia Administración adopte la decisión que

corresponda sobre la petición indemnizatoria.

En materia de contratación administrativa se han formulado resoluciones que

recordaban la necesidad de cumplir la obligación del pago del precio al contratista, cuyo retraso

genera además consecuencias económicas perjudiciales para la Administración, debiendo

satisfacer además los intereses generados por la deuda.

También se ha llamado la atención sobre la necesidad de ajustar a los parámetros

legales la potestad de modificar los contratos, sin que pueda acudirse a este mecanismo para

eludir los principios de publicidad y libre concurrencia. En consecuencia se ha advertido que, de

resultar necesaria una modificación esencial, lo procedente es resolver el contrato y adjudicar

uno nuevo, convocando nueva licitación.

Al igual que en años anteriores, ha sido preciso recordar a las autoridades locales, a

instancia de los miembros de las corporaciones que constituían una fracción minoritaria dentro

de éstas, la amplitud con la que deben permitir el ejercicio de los derechos que les asisten para

el normal desenvolvimiento de sus tareas representativas, en especial el derecho de acceder a

la información y documentación municipal.

Ha sido necesario, un año más, recordar a algunos ayuntamientos y entidades locales

menores que deben aprobar los presupuestos y las cuentas generales de la entidad siendo

especialmente rigurosos en la aplicación del procedimiento de aprobación previsto en la

normativa sobre haciendas locales, haciendo especial hincapié en el principio de publicidad y

transparencia que deben tener presente a la hora de permitir a los ciudadanos obtener

información sobre los ingresos y gastos que cada entidad prevé realizar en el ejercicio y la

justificación del equilibrio entre unos y otros, como también si a la finalización del ejercicio se

han cumplido o no dichas previsiones.

Se han dirigido resoluciones a algunas entidades locales menores en las que las

funciones de secretaría se encomendaban a algún vecino o a algún miembro de la Junta

Vecinal, para recordarles que el desempeño de estas funciones, también en las entidades

locales menores, se encuentra reservado a funcionarios en posesión de la habilitación de

carácter estatal. Esta práctica habitual debe ser desterrada, advirtiendo a las juntas vecinales

de la doctrina aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, según la cual la

inasistencia del secretario municipal de administración local en la adopción del acuerdo

determina la nulidad radical del mismo, porque tal inasistencia supone tanto una defectuosa

constitución, como una defectuosa deliberación y toma de acuerdos por parte del órgano

colegiado, que es la Junta Vecinal.

También ha sido necesario recordar a algunos ayuntamientos que una adecuada

gestión del padrón de habitantes requiere su actualización permanente así como la obligación

de inscribir en el padrón a aquellas personas que lo soliciten manifestando su intención de

residir en el municipio, pues no cabe denegar el alta en el padrón a priori por falta de

residencia, sin perjuicio de que pueda posteriormente acordarse la baja si los vecinos

empadronados no residieran en el municipio durante la mayor parte del año.

En materia de participación ciudadana debe destacarse la formulación de una

resolución a las Administraciones locales en el marco de una actuación iniciada de oficio para

promover la participación de las asociaciones vecinales en la gestión municipal, resolución que

tuvo una acogida favorable en la mayor parte de los municipios a los que fue dirigida.

Se recabó información de los municipios que superan la cifra de cinco mil habitantes,

cuyo análisis llevó a formular una resolución en la que se efectuaron diversas recomendaciones

que, a juicio de esta procuraduría, contribuirían a mejorar los cauces de participación de las

asociaciones vecinales en la gestión local, con las necesarias exigencias de adaptación a la

realidad normativa y asociativa de cada uno de los cincuenta y siete municipios a los que se

dirigía. En concreto, se recomendaba:

que existiera, actualizar sus determinaciones para reforzar la intervención de las asociaciones

vecinales en la gestión local.

cual, partiendo del estudio de los cauces existentes en el municipio, se impulsaran nuevos

mecanismos de fomento de la participación ciudadana a través, entre otros, del movimiento

asociativo.

que no se hubiera constituido, con el fin de conocer las entidades existentes en el municipio y

sus fines, posibilitando el ejercicio de sus derechos.

asociaciones inscritas en el registro municipal.

realizar las aportaciones que crean convenientes en actuaciones de relevancia ciudadana.

asociaciones vecinales en aquellos ayuntamientos que no los hubieran promovido, o bien la

modificación o actualización de los existentes para adaptarlos a las exigencias del desarrollo

social.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Se sigue comprobando año tras año como la defensa de sus bienes por parte de las

entidades locales, con carácter general, no se encuentra entre las prioridades de las mismas,

volcadas en su labor diaria con la realización de obras y la prestación de los servicios públicos.

La consecuencia de este desinterés es la vulnerabilidad del patrimonio local ante las

agresiones que sufre por parte, principalmente, de los particulares. Por ello la mayor parte de

las actuaciones iniciadas a instancia de parte que se han llevado a cabo se han debido dirigir a

recordar la obligatoriedad de ejercitar las acciones en defensa de los bienes locales,

especialmente los de dominio público, impidiendo las ocupaciones y anexiones de calles,

caminos y otros espacios públicos.

En el caso de los bienes comunales, a los ataques privados debe unirse la presión de

las propias entidades locales, interesadas en obtener beneficios económicos, urbanísticos, etc.

de unos inmuebles que no resultan para ellas especialmente rentables, al menos en el corto

plazo, y respecto de los cuales deben efectuar en ocasiones un considerable esfuerzo gestor

(ordenando aprovechamientos, determinando beneficiarios) que se ve escasamente

recompensado con el establecimiento de algún canon.

Por ello, debe destacarse el Informe especial elaborado a propósito de la situación de

los bienes y los aprovechamientos comunales o vecinales en Castilla y León, pues en el mismo

además de constatar la importancia cuantitativa de esta clase de bienes dentro del patrimonio

global de nuestras entidades locales, se ofrecen a las mismas unas pautas que, creemos,

pueden contribuir a mejorar el rendimiento económico de estos aprovechamientos, su puesta

en valor y, en fin, repercutir de manera positiva en las zonas rurales, contribuyendo a fijar

población y como complemento de rentas disponibles de los ciudadanos que en ellas residen, lo

que tienen un valor estratégico importante para nuestra Comunidad, tal y como se destacó en

el último discurso de investidura del Presidente de la Junta de Castilla y León.

Resultan bastante habituales en este apartado las quejas que tienen que ver con la

titularidad pública o privada de determinados espacios, problemas que se acrecientan por la

incertidumbre de los registros públicos (municipales o estatales) y, nuevamente, por la falta de

iniciativa de las autoridades locales.

En muchos casos nuestras posibilidades de intervención son escasas, dado que las

cuestiones relativas a la propiedad, pública o privada, de los terrenos han de ser ventiladas

exclusivamente ante los Tribunales de Justicia, pero no obstante en muchos supuestos existe

constancia documental suficiente para tomar una posición jurídica, aunque se dirija únicamente

a recordar a la Administración la posibilidad de realizar una mínima investigación que determine

la situación en que se encuentran los bienes a los que se refiere la queja, decidiendo a la vista

de lo que resulte en dicho expediente.

En cuanto a las quejas que tienen que ver con el funcionamiento de los servicios

públicos que prestan las entidades locales, la mayoría de las presentadas hicieron alusión a la

existencia de deficiencias puntuales respecto de los servicios públicos mínimos, así respecto del

alcantarillado, del alumbrado público, de la limpieza viaria, la pavimentación o la recogida de

residuos. Muchas de ellas se solucionaron tras la oportuna petición de información, esto pone

de manifiesto una falta de receptividad de los responsables municipales cuando es el ciudadano

particular el que les transmite sus problemas y no cuando la cuestión la plantea esta institución.

Destaca una vez más por el número de quejas presentadas las que tienen que ver con

el servicio de abastecimiento de agua en su vertiente sanitaria y con la calidad y cantidad de la

suministrada. Resulta evidente que este servicio es esencial, y su inexistencia o prestación

deficiente repercute no sólo en la calidad de vida o en la salud de los ciudadanos, sino también

en la actividad económica que éstos desempeñan, por ello existe una mayor reacción ciudadana

ante las deficiencia detectadas en este servicio frente a otros, igualmente obligatorios y

mínimos.

Como otros años, hemos observado como en algunos casos las deficiencias a las que

se aludía en las reclamaciones respecto de los servicios públicos básicos se referían a barrios

enteros y sobre todo a pedanías o anejos de población, donde prácticamente todos los servicios

públicos mínimos se prestaban de manera deficitaria. El esfuerzo y el compromiso de todas las

administraciones debe ser mayor, y ello para conseguir una prestación mínima y digna de los

servicios locales, de manera que se llegue a una equiparación, al menos en los mínimos

prestacionales en todas las localidades de Castilla y León.

En este apartado en concreto resulta habitual que estemos ante actuaciones que se

mueven dentro del margen de discrecionalidad de las entidades locales, lo que impide la

emisión de resoluciones por vulneración de derechos, aunque sí podemos encontrar

fundamento para hacer recomendaciones o sugerencias para la mejora o adaptación de

determinados servicios públicos, y éstas suelen contar con un buen grado de aceptación por

parte de la Administración local a la que se dirigen.

Otro asunto recurrente, dada la tipología preferentemente rural de nuestra

Comunidad, es el de los caminos rurales y su mantenimiento. Solemos recomendar a las

administraciones locales implicadas que realicen una planificación de la actuación sobre los

caminos de su ámbito a medio plazo, definiendo los casos de intervención. Pueden dar prioridad

a los caminos que presentan una mayor intensidad de uso, atendiendo además a las posibles

necesidades económicas que cubra la vía de comunicación (actividades agrarias, ganaderas o

forestales), pero en todo caso dando la debida publicidad para el conocimiento de todos los

posibles afectados.

Esta política de información y transparencia es de utilidad respecto de todos los

servicios públicos, de manera que los vecinos y vecinas puedan comprender mejor las razones

por las que se aprueban unos proyectos en lugar de otros, eliminando las suspicacias que

genera la falta de comunicación.

La intervención en estas cuestiones se suele dirigir a recordar que aunque las

administraciones locales tienen plena autonomía para determinar su política de inversiones, una

correcta motivación e información a los ciudadanos facilita el vínculo y la confianza entre éstos

y las administraciones que les resultan más cercanas.

Las XXVI Jornadas de coordinación de Defensores del Pueblo que se realizaron en

junio de 2011 en Cartagena (Murcia) se dedicaron al análisis global de los derechos de las

personas mayores. Entre las propuestas de actuación dirigidas a las administraciones públicas,

que se elevaron como conclusión de estas jornadas, se encuentra la promoción de las

condiciones adecuadas para facilitar a las personas mayores los hábitos de vida saludables y el

fomento del envejecimiento activo.

En este sentido, nos parecía conveniente analizar la situación, básicamente respecto

de la seguridad que otorga a los usuarios, de los denominados circuitos biosaludables, cuya

instalación habitual veníamos detectando en numerosas localidades de nuestra Comunidad y

con el objetivo de garantizar los derechos de los usuarios potenciales de los mismos,

fundamentalmente las personas mayores de sesenta años.

Dado lo novedoso de este tipo de equipamientos y la falta de normativa europea al

respecto, se elaboraron una serie de propuestas en línea con los postulados que hemos

mantenido respecto de las instalaciones deportivas de titularidad municipal y las zonas de juego

infantil, con recomendaciones sobre la instalación de estos equipos, información a proporcionar

a los usuarios y planes de mantenimiento para estos circuitos, que han sido, en general,

favorablemente acogidas por las entidades locales a las que nos hemos dirigido.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

Un año más, la actividad pública que tiene como objeto la ordenación, transformación,

conservación y control del uso del suelo, y en especial su urbanización y edificación, ha

ocupado un lugar relevante, tanto cuantitativa como cualitativamente hablando, dentro de las

actuaciones llevadas a cabo a instancia de los ciudadanos. Aquella actividad y, por tanto,

nuestra supervisión de la misma, se ve seriamente afectada por la profunda desaceleración del

sector inmobiliario que en 2011 no solo se ha mantenido, sino acentuado. De lo anterior es

prueba el hecho de que, por tercer año consecutivo, haya disminuido el número de ciudadanos

que han acudido a plantear sus controversias de naturaleza urbanística con las administraciones

públicas. Pero no solo el volumen de quejas presentadas refleja la crisis del sector, sino que

también lo hacen algunas de las materias sobre las que versan y las resoluciones a las que dan

lugar. Valgan como ejemplos de esta afirmación los conflictos planteados acerca de los retrasos

en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o las

problemáticas suscitadas en relación con la devolución de avales prestados por los promotores

inmobiliarios para garantizar la ejecución de obras de urbanización. En todo caso, la íntima

relación existente entre la actividad urbanística y un derecho de naturaleza económica y social,

y por tanto singularmente afectado por la actual coyuntura, como es el derecho a acceder a

una vivienda digna y adecuada, incide aún más en las repercusiones de la crisis sobre este

ámbito material de la actividad administrativa.

Centrándonos en el análisis de las intervenciones llevadas a cabo en materia de

urbanismo, las consideraciones generales que nos merecen los resultados de aquellas pueden

ser sistematizadas a través de la relación de casi todos los aspectos definitorios de la actividad

urbanística: planeamiento; gestión urbanística; intervención en el uso del suelo (comprensivo

de las licencias, del fomento de la edificación, conservación y rehabilitación, y de la protección

de la legalidad); y, en fin, información urbanística y participación social.

Comenzando con el planeamiento urbanístico, procede señalar que, como ocurrió en

años anteriores, esta actividad ha sido analizada tanto desde una perspectiva formal,

circunscrita a la regularidad del procedimiento tramitado para la elaboración y aprobación de los

instrumentos de planeamiento, como desde un punto de vista material, comprensivo de la

legalidad de las previsiones contempladas en el instrumento correspondiente.

Desde un punto de vista formal, ya hemos adelantado que una de las irregularidades

detectadas ha sido la existencia de amplios retrasos en los procesos de elaboración y

aprobación de los instrumentos de planeamiento, retrasos que, en algunos casos, se habían

transformado en una auténtica paralización de los mismos. Hasta cuatro resoluciones (tres en

relación con instrumentos de planeamiento general y una respecto a un instrumento de

planeamiento de desarrollo) se han formulado a otros tantos ayuntamientos sobre esta

cuestión, en las cuales se instó a estos a que, en el marco de sus disponibilidades económicas,

agilizasen los trámites y las actuaciones necesarias para que se procediera a la aprobación del

planeamiento o de su modificación. La aceptación general de estas resoluciones (tres de ellas

ya habían sido aceptadas en la fecha de cierre del presente Informe) evidencia que aquellos

retrasos, más que en una voluntad deliberada de las entidades locales, tienen su origen en las

dificultades presupuestarias que están afectando a todas las administraciones públicas y, en

especial, a los ayuntamientos.

Los dos aspectos antes referidos de la actuación planificadora, formal y material, se

encuentran, como no podía ser de otra forma, íntimamente relacionados. Así se evidencia en

aquellos supuestos en los que un incumplimiento del deber de abstención de los concejales de

participar en la deliberación y aprobación de actos relacionados con la tramitación de

instrumentos de planeamiento urbanístico en aquellos casos en los que concurra un interés

personal de aquellos que les haga perder su exigible objetividad, se traduce en un contenido

concreto del instrumento de planeamiento de que se trate. Esta problemática ha sido analizada

con motivo de la tramitación de dos quejas, con resultados opuestos: en una de ellas se

entendió que concurría aquel deber de abstención y, en consecuencia, se procedió a formular la

correspondiente resolución a un Ayuntamiento; mientras en la otra, se llegó a la conclusión

contraria. En cualquier caso, parece conveniente, y así se puso de manifiesto en la resolución

formulada, que, con la finalidad de prevenir y reprimir adecuadamente los incumplimientos de

aquel deber, además de las consecuencias jurídicas que este incumplimiento implique sobre la

validez de los actos adoptados, los reglamentos orgánicos de las corporaciones locales incluyan

preceptos que permitan exigir responsabilidad administrativa a sus miembros por infracción del

citado deber de abstención.

De igual modo, también se observaba meridianamente la relación entre las

dimensiones formal y material del planeamiento en un supuesto donde, tras la investigación

correspondiente, se observó que una modificación puntual de unas normas subsidiarias adolecía

de un vicio de nulidad de pleno derecho, puesto que a través de aquella se había alterado la

delimitación de una unidad de actuación, siendo la Administración autonómica la única

competente para acordar esta alteración. Evidentemente, esta circunstancia motivó que

dirigiéramos al Ayuntamiento la correspondiente resolución que, en la fecha de elaboración del

presente Informe, se encontraba pendiente de contestación.

Pero no solo irregularidades de carácter procedimental han dado lugar a la

formulación de resoluciones en relación con los instrumentos de planeamiento, sino que

también el contenido de estos ha revelado incumplimientos normativos que han debido ser

puestos de manifiesto. Así ocurrió respecto a un PGOU cuyo examen reveló un incumplimiento

en una unidad de actuación del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los

propietarios, lo cual exigía la modificación puntual de la ordenación de aquella, así como el

inicio de un procedimiento dirigido a determinar si procedía reconocer a los propietarios

afectados un derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia

de la imposibilidad de gestionar la unidad. Considerando la imposible materialización de aquel

principio en la citada unidad, fue aceptada la necesidad de su modificación por el

Ayuntamiento.

Otro aspecto material de un instrumento de planeamiento general que ha sido objeto

de examen ha sido el relacionado con las previsiones acerca del suelo rústico común de

asentamiento irregular (categoría configurada en la normativa urbanística de Castilla y León

desde el año 2008) contenidas en unas NUM de un municipio de la provincia de Salamanca. A

diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, aquí no se observó que el contenido

controvertido incurriera en ninguna irregularidad, puesto que el mismo respondía a la finalidad

perseguida con la creación de aquella especial categoría de suelo rústico, que no es otra que

ofrecer una posible vía de solución a la patología de los asentamientos ilegales. Ahora bien, a la

vista del carácter general que esta problemática de las urbanizaciones irregulares en suelo

rústico presentaba, estimamos oportuno dirigirnos de oficio a la Administración autonómica,

sugiriendo a esta que procediera, en el plazo de tiempo más breve posible, a elaborar y aprobar

una norma técnica sobre actuaciones urbanísticas irregulares.

En materia de gestión urbanística, las quejas planteadas y las decisiones adoptadas a

la vista de las mismas se han referido tanto a la gestión de actuaciones aisladas como a la de

actuaciones integradas.

Dentro de las primeras, las intervenciones llevadas a cabo a instancia de los

ciudadanos han estado relacionadas, fundamentalmente, con la obtención de suelo para

dotaciones urbanísticas; con la ejecución y recepción de obras de urbanización; y, en fin, con la

devolución de las garantías constituidas para asegurar estas últimas. Las tres resoluciones

formuladas en relación con la ejecución de dotaciones urbanísticas aludían, directa o

indirectamente, al hecho de que la privación obligatoria de terrenos con este fin únicamente

cabe fundamentarla en una expropiación forzosa de los mismos o en la obligación de su cesión

gratuita dentro del sistema de ejecución que fuera elegido, si bien solo es posible acudir a esta

segunda posibilidad cuando el propietario desee ejercer su derecho a edificar. En cuanto a las

obras de urbanización en actuaciones aisladas, también se dirigieron tres resoluciones a otros

tantos ayuntamientos: dos respecto a su adecuada y necesaria ejecución por la propia

Administración municipal; y una en relación con el control municipal de esta ejecución y con la

posibilidad de incurrir en responsabilidad patrimonial como consecuencia de un inadecuado

ejercicio de aquel control. Estas tres resoluciones fueron aceptadas por los ayuntamientos

destinatarios de las mismas. Para finalizar con las actuaciones aisladas, cabe señalar que

también se formuló una resolución a un Ayuntamiento relativa a la garantía constituida para

asegurar la ejecución de unas obras de urbanización. En concreto, aquí se puso de manifiesto

que, teniendo la licencia de primera ocupación como finalidad comprobar que se han respetado

los términos y condiciones de la licencia de obras concedida, no procede imponer nuevos

ingresos o avales con posterioridad para responder de la obligación de llevar a cabo aquellas

obras de urbanización. A la formulación de esta resolución, cabe añadir el planteamiento de dos

quejas más en las que se denunciaba la ausencia de devolución de garantías constituidas, en

una de las cuales fue posible alcanzar una solución satisfactoria para el ciudadano.

En cuanto a las actuaciones integradas, en una primera resolución dirigida a la

Administración nos pronunciamos acerca de un aspecto concreto del sistema de compensación

a través del cual se pueden gestionar aquellas. En efecto, a la vista de las controversias

suscitadas acerca del funcionamiento de una junta de compensación, se estimó oportuno

recomendar a un Ayuntamiento que no procediera a la aprobación definitiva de proyectos de

reparcelación cuando no constase la adhesión expresa de los propietarios afectados o, en otro

caso, la expropiación de los mismos; así como que valorase la posibilidad de incorporar en los

estatutos que se aprueben la mención expresa de que la incorporación de propietarios, una vez

formalizada la escritura pública de constitución de la junta de compensación, se debe efectuar

mediante escritura pública de adhesión. Otro de los sistemas mediante los cuales se pueden

desarrollar actuaciones integradas, es el de cooperación, en relación con el cual también se han

dirigido dos resoluciones a un mismo Ayuntamiento: una acerca de la necesidad de corregir

errores que habían sido puestos de manifiesto por el Registro de la Propiedad, en la inclusión

de parcelas dentro del ámbito de una unidad de actuación; y otra sobre la imposibilidad de

dirigirse a través del procedimiento de apremio para exigir las cuotas de urbanización

pertinentes contra el patrimonio de los herederos mientras la herencia no sea aceptada. Por

último, con independencia del sistema utilizado para la gestión urbanística de las actuaciones

integradas, se formularon tres resoluciones más relacionadas con las obras de urbanización, dos

relativas a las garantías de las mismas (una de ellas fue aceptada expresamente), y una,

también aceptada, a la recepción de aquellas.

Con todo, como viene siendo habitual, la intervención administrativa en el uso del

suelo a través de la concesión de las licencias urbanísticas, del fomento de la edificación,

conservación y rehabilitación de inmuebles, y, en fin, de la protección de la legalidad

urbanística, ha sido la modalidad de actuación de las administraciones públicas que, en un

mayor número de ocasiones, ha conducido a los ciudadanos a presentar quejas en materia de

urbanismo.

Respecto al otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas, las irregularidades

formales que han dado lugar a la adopción de resoluciones dirigidas a la Administración han

sido, principalmente, de dos tipos: incumplimiento de la obligación de tramitar y resolver de

forma expresa las solicitudes de autorizaciones urbanísticas presentadas; y omisión en el

procedimiento de concesión de licencias de los informes de los servicios jurídicos y técnicos

municipales. Cinco y cuatro han sido las resoluciones formuladas, respectivamente, acerca de

estos incumplimientos formales. A estas cabe añadir una resolución más en la cual se puso de

manifiesto la incompetencia de las entidades locales menores para resolver procedimientos

dirigidos a la concesión de licencias, la cual fue aceptada por la Junta Vecinal a la que fue

dirigida. En cuanto a los aspectos materiales de estos procedimientos, en cinco supuestos, sin

entrar en la casuística de los mismos, se ha considerado que la actuación municipal incurrió en

irregularidades de carácter material, dando lugar a la recomendación de la revisión de la

licencia otorgada cuando había sido su concesión el objeto de la queja (en tres casos), o a la de

su otorgamiento cuando, por el contrario, había sido su denegación el motivo que había

conducido al ciudadano a acudir a esta institución (en los dos casos restantes).

En relación con el fomento de la conservación y rehabilitación, garantizar

adecuadamente que los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles cumplan su deber

de mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad,

resulta singularmente difícil en las localidades rurales de reducido tamaño, debido, de un lado,

a la antigüedad de muchos de los inmuebles ubicados en estas, y, de otro, a la frecuente falta

de disponibilidad por parte de los ayuntamientos de medios personales y materiales suficientes

para el correcto desarrollo de aquella función de policía. Por este segundo motivo, en las

resoluciones dirigidas a ayuntamientos de reducido tamaño siempre se explicita la posibilidad

de solicitar la asistencia debida de la Diputación provincial correspondiente. En este ámbito, en

cuatro ocasiones la tramitación de las quejas reveló la necesidad de que se comprobase el

estado de conservación de un determinado inmueble, como paso previo necesario para la

determinación del mecanismo que, en su caso, debía utilizarse para garantizar el cumplimiento

del deber de conservación que correspondía a su titular. Las cuatro resoluciones formuladas en

estos supuestos fueron aceptadas por los ayuntamientos a los que iban dirigidas. En otras dos

resoluciones, también aceptadas, nos dirigimos a dos Ayuntamientos de capitales de provincia

en relación con el concreto instrumento jurídico de la orden ejecución: en un caso para que se

adoptara con la finalidad de que se procediera al cerramiento de dos solares; y en el otro,

expresando la obligación de no identificar a las personas cuyas denuncias dan lugar al inicio del

procedimiento dirigido a dictar la correspondiente orden de ejecución. Finalmente, cuatro

resoluciones más se formularon respecto a la tramitación y resolución de otros tantos

procedimientos de declaración de ruina, siendo aceptadas por las entidades destinatarias de

aquellas todas las emitidas en el año 2011.

El gran número de aceptaciones de resoluciones en este ámbito no debe hacernos

olvidar que no es infrecuente en el mismo la reapertura de expedientes por ausencia de

cumplimiento de aquellas, si bien en muchos casos esta circunstancia se encuentra motivada

por la escasez de recursos personales y materiales de los ayuntamientos a la que antes nos

hemos referido.

Todavía en relación con el fomento de la conservación y rehabilitación, procede citar

aquí el inicio de una actuación de oficio cuya finalidad es verificar el grado de control del

cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la “inspección técnica de construcciones”, en el

marco de la cual nos hemos dirigido a todos los ayuntamientos de los municipios donde debe

llevarse a cabo la misma.

Para finalizar la referencia a este aspecto de la actividad urbanística dedicado a la

intervención en el uso del suelo, procede detenernos en la función administrativa que, como

ocurría en años anteriores, un mayor número de quejas y de resoluciones dirigidas a la

Administración municipal ha motivado: la protección de la legalidad urbanística. Una de las

resoluciones adoptadas de forma más frecuente en esta materia, ha sido aquella que se

encontraba motivada por la ausencia total de la tramitación debida de las denuncias

presentadas por los ciudadanos o por la concurrencia de irregularidades en la misma. Cinco han

sido las resoluciones formuladas con este contenido, de las cuales cuatro han sido aceptadas

por las entidades locales a las que iban dirigidas. Es destacable también que hayan sido tres las

resoluciones formuladas debido a que, a pesar de que en los supuestos planteados se habían

iniciado los procedimientos sancionadores correspondientes, se había superado el plazo

establecido para resolver expresamente los mismos, procediendo la declaración de su

caducidad y, en el supuesto de que no hubiera prescrito la infracción cometida, el inicio de un

procedimiento punitivo. Dos de estas resoluciones fueron aceptadas. Finalmente, sin entrar

tampoco en la casuística, en diez resoluciones se recomendó a la Administración municipal el

inicio y resolución de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística pertinentes

ante la ejecución de obras sin la previa obtención de la preceptiva licencia (tres resoluciones),

sin ajustarse a lo autorizado en la misma (cinco resoluciones), o, en fin, con ocupación o

invasión de un bien de dominio público o de espacios configurados como dotaciones

urbanísticas (dos resoluciones). De ellas, siete han sido aceptadas por el Ayuntamiento

competente en cada caso.

A la comisión de infracciones urbanísticas en suelo rústico en relación con la

protección de un monte de utilidad pública, se refiere una problemática general de la que ya

nos hemos ocupado en años anteriores, relativa a la situación jurídica en la que se encuentra

un monte en un municipio de la provincia de León y a las construcciones incorporadas al

mismo. Pues bien, desde un punto de vista general, en el año 2011 se han archivado dos

quejas relacionadas con esta cuestión. La primera de ellas se refería a la inactividad general del

Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas para la restauración de la

legalidad en terrenos de especial protección de aquel monte, siendo la misma archivada debido

a la tramitación de un procedimiento judicial penal por esta misma cuestión. En la segunda,

donde se planteaban aspectos alusivos a la protección del monte, ante la existencia de una

propuesta formal de inicio del procedimiento de investigación relativo al mismo, medida que

había sido propuesta por esta procuraduría en el año 2007, se consideró que la cuestión

controvertida se encontraba en vías de ser solucionada.

En definitiva, los pronunciamientos que se han adoptado en torno a la protección de

la legalidad urbanística presentan un panorama, cuando menos, mejorable en lo que al ejercicio

de las competencias en esta materia se refiere.

El último de los elementos definitorios de la actividad urbanística en relación con el

cual se han dirigido resoluciones a la Administración es la información urbanística, entendida en

un sentido amplio, comprensivo no solo de la información urbanística en sentido estricto

definida en la normativa, sino también de aquella información administrativa general

relacionada con la actividad urbanística. En cualquier caso, en el año 2011 se han dirigido dos

resoluciones en las cuales se ha recomendado que se proporcione a los ciudadanos la

información urbanística, en sentido escrito, que había sido solicitada, en concreto contestando a

las consultas urbanísticas planteadas. En un tercer supuesto, nos referimos a la obligación de

un Ayuntamiento de proporcionar al ciudadano acceso a los expedientes administrativos que

habían sido tramitados con carácter previo al otorgamiento de unas licencias urbanísticas,

recordando a aquel que no era necesario para que tal acceso tuviera lugar respecto al proyecto

técnico la previa autorización de su autor. En efecto, si bien el derecho de propiedad intelectual

incluye los proyectos de obras, una de las excepciones a aquella autorización como requisito

previo a su comunicación es que esta última sea necesaria para el correcto desarrollo de los

procedimientos administrativos.

Sin duda, el acceso de los ciudadanos a la información urbanística, como presupuesto

ineludible de la transparencia administrativa en este ámbito, posibilita un control por parte de

los ciudadanos de la actuación de los poderes públicos. Toda denegación injustificada, expresa

o tácita, de la comunicación de aquella información, como la que ha dado lugar a las

resoluciones antes señaladas, introduce un elemento oscurantista no deseable y proscrito por el

ordenamiento jurídico.

2. OBRAS PÚBLICAS

La proyección, construcción y conservación de obras públicas es una de las

manifestaciones clásicas de la acción administrativa dirigida a la satisfacción del interés general.

Sin embargo, como en el año pasado, el restrictivo escenario presupuestario ha obligado a las

administraciones públicas a disminuir la licitación de obra pública (un 9% respecto del año

anterior). Estos datos tienen su reflejo en las quejas presentadas, puesto que sólo se han

presentado veinticinco quejas, diez menos con respecto al ejercicio anterior.

La mayor parte de las reclamaciones se centran en la deficiente ejecución o

conservación de una obra pública. En este campo, esta institución ha intervenido para analizar

si la Administración ha comprobado los hechos denunciados y ha adoptado las medidas

correspondientes para reparar, si fuere procedente, los desperfectos sufridos. Asimismo, como

en años anteriores, hemos constatado que los mayores problemas de mantenimiento se

encuentran en aquellas carreteras de titularidad provincial, por lo que se ha instado a las

diputaciones para que ejecuten las obras de reforma necesarias con el fin de garantizar las

condiciones de seguridad vial. Al respecto, debemos tener en cuenta que unas deficientes vías

de comunicación agudizan los problemas socioeconómicos de las zonas rurales, acentuándose

cuando esta situación afecta a las zonas periféricas de nuestra Comunidad o a localidades

incluidas en espacios protegidos, las cuales deben requerir una atención específica por parte de

las administraciones públicas.

En relación con las quejas referidas al procedimiento expropiatorio, debemos indicar

que ha disminuido notablemente su número, consecuencia lógica de la actual situación

económica. Como en años anteriores, se ha instado a la Administración autonómica para que

adopte las medidas oportunas para agilizar el pago del justiprecio y de los intereses

correspondientes, al haberse sobrepasado el plazo fijado por la Ley de Expropiación Forzosa.

Debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento

expropiatorio urgente, los ciudadanos se ven privados inmediatamente de sus bienes al mismo

tiempo que deben esperar incluso años para recibir las cuantías económicas que han sido

convenidas de mutuo acuerdo. Igualmente, se instó a la Consejería de Fomento para que, en

las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos donde se ponga de manifiesto un número de

tarificación adicional 902, se cite también el número de telefonía fija al que se encuentre

asociado, puesto que esta alternativa resulta especialmente interesante para todos aquellos que

dispongan de tarifas planas o bonificadas.

Finalmente, en lo que respecta a las reclamaciones existentes sobre la proyección y

contratación de obra pública, debemos indicar que la labor del Procurador del Común ha

consistido en examinar el grado de receptividad de las sugerencias de los ciudadanos, y en

comprobar que las administraciones han respetado los límites señalados por la Jurisprudencia

dentro del amplio margen de discrecionalidad técnica exigido por la complejidad de las obras

acometidas.

3. VIVIENDA

La vivienda no debe ser considerada por las instituciones públicas como un bien al

que los ciudadanos acceden exclusivamente de acuerdo con la oferta y la demanda del mismo

en el marco de un mercado libre. Por el contrario, el ordenamiento jurídico, al más alto nivel

normativo, dirige a las administraciones competentes un mandato de intervención en aquel

mercado con el fin de tratar de garantizar a todos los ciudadanos su acceso a una vivienda

digna y adecuada. El cumplimiento de este mandato cobra mayor relevancia que nunca en un

contexto como el actual de crisis y depresión de la actividad económica, en el que los

ciudadanos en general, y aquellos que se encuentran más desprotegidos en particular, se

enfrentan a grandes dificultades para poder acceder a una vivienda. Dos de los aspectos del

mercado inmobiliario español y castellano y leonés que deben ser objeto de atención y de

actuación por los poderes legislativo y ejecutivo son el “stock” de viviendas finalizadas existente

cuya absorción por el mercado queda lejos de ser satisfactoria, y el reducido porcentaje de

viviendas en alquiler frente al régimen de tenencia de las mismas en propiedad. Sobre ambas

cuestiones nos hemos pronunciado en 2011 a través de sendas actuaciones de oficio de

carácter general.

En la primera de ellas, con el objetivo final de que el “stock” de viviendas existente

pueda ser utilizado para satisfacer la necesidad de vivienda de los ciudadanos en unas

condiciones asequibles para los mismos, se sugirió que, partiendo de un estudio profundo de la

situación de aquel “stock”, comprensivo de su volumen cuantitativo, de su distribución territorial

y de los aspectos cualitativos del mismo (carga hipotecaria de las viviendas, número de ellas

cuya titularidad ha sido asumida por entidades financieras, relaciones entre la evolución

demográfica y la demanda de vivienda, o existencia de áreas geográficas especialmente

afectadas por el fenómeno), se adoptaran, entre otras, las siguientes medidas: reorientación de

una parte del “stock” de viviendas hacia su alquiler, incentivando el mismo a través de la

gestión de las viviendas arrendadas por la Administración autonómica; y utilización de otras

fórmulas alternativas, como la configuración de viviendas libres con precio concertado o la

constitución de derechos de superficie. Deseamos que las actuaciones que lleve a cabo la

Administración autonómica como consecuencia de la aceptación de la resolución formulada

contribuyan a reducir el fenómeno y sirvan para mejorar las posibilidades de los ciudadanos de

acceder a una vivienda en condiciones razonables.

En cuanto al alquiler, siendo evidente la necesidad de fomentar el mismo como vía

idónea de satisfacción del derecho a una vivienda digna y adecuada, se inició una actuación de

oficio con la finalidad de conocer el desarrollo del “programa de fomento del alquiler” en Castilla

y León, así como las previsiones que existían para su intensificación. Como resultado de la

misma, se sugirieron a la Administración autonómica las siguientes actuaciones normativas y

ejecutivas dirigidas a potenciar aquel programa: elaboración y aprobación de una regulación de

la reserva de viviendas vacías de alquiler y de la bolsa de viviendas en alquiler, donde se

establezcan las condiciones y el alcance de los incentivos establecidos para propietarios y

arrendatarios, así como el resto de aspectos relacionados con el funcionamiento de ambas

figuras; extensión de la aplicación de la bolsa de viviendas en alquiler, cuando menos, a las

nueve capitales de provincia y a todos los grupos merecedores de especial protección;

modificación de la regulación de la reserva de viviendas vacías de alquiler y extensión de su

aplicación a todas las localidades de la Comunidad de más de 5.000 habitantes; creación de un

sistema extrajudicial de resolución de los conflictos que pueda ser utilizado por los propietarios

y arrendatarios que hayan formalizado sus contratos a través de los instrumentos integrantes

del programa señalado; y, en fin, utilización de las actuaciones integrantes del programa de

fomento del alquiler con el fin de reorientar una parte del “stock” de viviendas libres finalizadas

hacia el arrendamiento. Parcialmente, la resolución señalada incidía en la conveniencia de que

se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley del Derecho a la Vivienda de la Comunidad, en

este caso en relación con el programa de fomento del alquiler. Este desarrollo normativo ha

sido anunciado y debe llevarse a cabo, pero se ha incumplido en algún supuesto el mandato

temporal establecido en la propia Ley (por ejemplo, en relación con la regulación de las normas

de diseño y habitabilidad de las viviendas de protección pública).

En cuanto a las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con el derecho a

una vivienda digna y adecuada, procede poner de manifiesto la estrecha relación existente

entre la situación de grave crisis económica en general, y del sector inmobiliario en particular, y

las materias sobre las que han versado aquellas (y, en consecuencia, las decisiones adoptadas

por esta institución).

En este sentido, ya hemos puesto de manifiesto en Informes anteriores, que esta

relación se evidencia singularmente en las dificultades por las que atraviesan los procesos de

promoción de viviendas de protección pública. Pues bien, al fenómeno concreto del

cooperativismo aplicado a estos procesos se refirió una queja en la que el ciudadano

denunciaba que, en muchos de los casos en los que la gestión, total o parcial, de una

cooperativa de viviendas se atribuye a una empresa especializada, se desvirtúa el

funcionamiento democrático de la cooperativa, por desconocimiento del socio de las

operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los responsables de la entidad gestora. La

investigación llevada a cabo reveló que el hecho de que en Castilla y León no existieran

previsiones específicas dirigidas a regular las entidades gestoras de sociedades cooperativas de

viviendas y las responsabilidades en las que pudieran incurrir las mismas, daba lugar a que

cuando se producían irregularidades en aquella gestión el socio no solo era el más perjudicado

por las mismas sino que, además, no podía solicitar el amparo de la Administración, debido a

que cualquier reacción de esta de carácter punitivo también tendría como destinatarios finales

a los propios socios. Por este motivo, se sugirió que se modificasen las leyes de cooperativas y

de vivienda de la Comunidad en el sentido de introducir una regulación de las entidades

gestoras de las cooperativas de viviendas, donde se prevea el régimen de responsabilidad al

que se encuentren sujetas las mismas como agentes que intervienen en el proceso de

promoción de viviendas en general, y de viviendas de protección pública en particular.

También es destacable, todavía en relación con la promoción de viviendas de

protección pública, la problemática surgida en torno al retraso en la entrega de sesenta y seis

viviendas protegidas promovidas por una empresa municipal en Miranda de Ebro (Burgos). Aquí

nos dirigimos al Ayuntamiento correspondiente instando al mismo a que procediera a la entrega

de las viviendas y a la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa, así como

a la devolución a los adquirentes de aquellas del equivalente económico a la diferencia entre la

repercusión que se había efectuado del IVA con el que se encontraba gravada su entrega (tipo

del 8 %) y la que hubiera tenido lugar si aquellas viviendas hubieran sido entregadas dentro de

los plazos previstos en la normativa aplicable (tipo del 7 %). Esta problemática, lejos de quedar

resuelta, ha dado lugar a la presentación, con posterioridad a la resolución indicada, de

veintinueve quejas cuya tramitación no había finalizado en la fecha de cierre del presente

Informe.

En cuanto a la adjudicación de viviendas protegidas, ya se hizo en referencia en

nuestro anterior Informe al hecho de que la regulación aprobada en 2008 del procedimiento

para la selección de los adquirentes y arrendatarios de estas viviendas, ha reducido

ostensiblemente la conflictividad en esta materia. La valoración positiva de esta nueva

regulación se ha visto reafirmada por la aprobación en el año 2011 de una modificación de la

misma dirigida a proporcionar mayor difusión a las actuaciones integrantes de aquellos

procedimientos, en el sentido que había sido sugerido por esta procuraduría en una resolución

dirigida a la Administración autonómica en el año 2010. Sin embargo, en una situación de crisis

caracterizada por las dificultades económicas que atraviesan muchos ciudadanos, las quejas

relativas a los procedimientos de adjudicación de viviendas se han visto sustituidas por aquellas

en las que se plantean controversias relativas al pago del precio de las viviendas de promoción

pública y de las cuotas debidas por los propietarios de las mismas para sufragar los gastos

comunes del edificio de viviendas de que se trate. Ha sido una la resolución dirigida a la

Administración autonómica relativa a esta cuestión, si bien en tres expedientes más no se

constató la actuación irregular de aquella ante los impagos en que habían incurrido los

adjudicatarios de las viviendas.

Para finalizar esta referencia a las posturas adoptadas en relación con las viviendas de

protección pública, cabe indicar que dos problemáticas que, usualmente, motivan resoluciones

dirigidas a las administraciones competentes, como son la existencia de deficiencias y la

reacción administrativa ante conductas como no destinar la vivienda protegida a residencia

habitual de sus adjudicatarios, también han dado lugar a pronunciamientos en el año 2011.

Respecto a la primera cuestión, en tres ocasiones nos hemos dirigido a la Administración

autonómica recomendando a la misma la adopción de las actuaciones precisas para asumir su

responsabilidad en relación con tales deficiencias. En cuanto a la prevención y sanción de una

conducta que frustra la finalidad propia de las viviendas protegidas, como es no destinar las

mismas a domicilio habitual de sus titulares, aunque únicamente ha sido una la resolución

formulada a la Administración autonómica sobre esta cuestión, en la misma se evidencia, como

ocurría en años anteriores, la conveniencia de que se proceda a regular la función inspectora en

este ámbito. Sin duda, la ausencia de inclusión de este aspecto concreto de la intervención

administrativa en la Ley del Derecho a la Vivienda de la Comunidad puede calificarse como una

oportunidad perdida en este sentido.

Por otra parte, no ha sido elevado el número de quejas presentadas en relación con

viviendas libres o no protegidas cuya titularidad correspondía a una Administración. En este

ámbito debemos hacer referencia un año más al edificio de viviendas localizado en la ciudad de

Valladolid, cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica y que se encuentra

concedido en usufructo a la Dirección General de la Guardia Civil, puesto que se ha formulado

la cuarta resolución en la que se ha recomendado a aquella la ejecución de las obras de

conservación y reparación que sean precisas y más urgentes para lograr que aquellas viviendas

reúnan unas adecuadas condiciones de habitabilidad. Aunque somos conscientes de que la

época actual se caracteriza por las dificultades presupuestarias que sufren las administraciones

públicas para abordar actuaciones de todo tipo, deseamos que la aceptación de esta resolución

se vea confirmada con la solución definitiva de esta problemática.

Con todo, quizás haya sido en el ámbito de las ayudas económicas para la adquisición

y el arrendamiento de viviendas donde de forma más evidente se haya observado la correlación

entre los conflictos planteados por los ciudadanos y la situación de crisis actual, traducida a

estos efectos en disminución de los fondos destinados a aquellas subvenciones. Una prueba

evidente de ello fueron las veinticuatro quejas planteadas con motivo de la supresión de la

ayuda estatal directa a la entrada que tuvo lugar en los últimos días del año 2010, de las cuales

cinco fueron remitidas al Defensor del Pueblo, mientras que en el resto fue posible alcanzar una

solución dentro del régimen transitorio previsto en la norma a través de la cual se llevó a cabo

aquella supresión. En el mismo sentido, procede citar aquí las treinta y tres quejas en las que

se denuncia una ausencia de pago de las ayudas económicas reconocidas a los adquirentes de

unas viviendas de protección pública (en concreto, de la tipología “vivienda joven de Castilla y

León”), que han sido admitidas a trámite.

Respecto a la convocatoria, tramitación y resolución por la Administración autonómica

de las ayudas dirigidas a fomentar el alquiler, probablemente también las dificultades

económicas han dado lugar a un incremento notable de su número así como de las resoluciones

formuladas. En concreto, han sido cuatro las ocasiones en las que nos hemos dirigido a la

Administración poniendo de manifiesto irregularidades en relación con tales subvenciones, en

dos de ellas por amplios retrasos en la resolución de las solicitudes de ayuda presentadas y de

los recursos interpuestos frente a las denegaciones de estas. A los perjuicios económicos

causados a los ciudadanos por estas demoras se ha añadido el hecho de que no se hayan

convocado en el año 2011 estas ayudas, lo cual unido al cese de la renta básica para la

emancipación de los jóvenes, dibuja un futuro, cuando menos, incierto, para las ayudas

económicas destinadas al alquiler de viviendas.

En definitiva, en el año 2011 ha sido más evidente que nunca el reflejo de la crisis

económica general en las quejas presentadas por los ciudadanos en materia de vivienda y en

las irregularidades detectadas en la actuación administrativa. Lo anterior no es extraño si

consideramos que el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada es uno de aquellos

derechos de contenido económico y social que, de forma más evidente, se ven amenazados por

una situación como la actual en la que el Estado social se resiente debido a la fuerte depresión

del sistema económico y a las restricciones presupuestarias a las que ven avocadas las

administraciones públicas.

4. TRANSPORTES

En una Comunidad como Castilla y León, caracterizada por su extensión geográfica y

por su dispersión poblacional, los servicios de transporte público cobran una relevancia muy

significativa, al convertirse en un elemento vertebrador de primera magnitud que favorece la

cohesión social y territorial. La labor de esta institución, por tanto, se dirige a que las

administraciones competentes adopten las medidas oportunas para que este servicio se preste

de acuerdo con unos parámetros de calidad adecuados, asegurando una correcta movilidad de

los usuarios.

Se ha mantenido el número de quejas del ejercicio anterior, lo que refleja la existencia

de una preocupación constante de los ciudadanos respecto al mantenimiento de este servicio

público tan importante.

El apartado más extenso de las reclamaciones sigue siendo el referido al transporte de

viajeros por carretera. Al respecto, además de recordar la necesidad de finalizar los trabajos

para aprobar definitivamente el plan coordinado de explotación del área metropolitana de León,

se ha valorado positivamente la paulatina implantación del transporte a la demanda. Este

servicio facilita a los habitantes del medio rural su desplazamiento a aquellas localidades donde

se encuentra situado el centro de salud de referencia, mejorando la calidad de vida de muchas

de las personas mayores que viven en pequeños núcleos de población.

En cambio, esta institución sigue insistiendo en la necesidad de modernizar las

estaciones de autobuses de nuestra Comunidad. Así, se comprobó que, a pesar del elevado

número de usuarios que utilizan las instalaciones existentes en la ciudad de Segovia, estas

todavía no han alcanzado la categoría de estación de autobuses, al no cumplir los requisitos

exigidos en el art. 184.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Es

necesaria una acción concertada de las administraciones públicas competentes -Ayuntamiento

de Segovia y Consejería de Fomento y Medio Ambiente- para poder subsanar las deficiencias

denunciadas por diversas asociaciones.

Finalmente, cabe mencionar la presentación de reclamaciones sobre el transporte

ferroviario y aéreo, sobre las que esta procuraduría no se pronunció al no ser el comisionado

competente en la materia, remitiéndolas al Defensor del Pueblo.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

Como se ha puesto de manifiesto en anteriores Informes anuales, la evolución

tecnológica constituye un avance fundamental para la ciudadanía cuyo fin es el de mejorar las

condiciones de vida de las personas, tanto desde el punto de vista de las tareas cotidianas y del

acceso a la información como desde la perspectiva del ocio.

En este sentido, los poderes públicos han de adoptar cuantas medidas resulten

oportunas a fin de garantizar que las ventajas que implican las nuevas tecnologías de la

información y comunicación (TIC´S), sobre todo, el acceso a internet de banda ancha y a la

televisión digital terrestre (TDT), lleguen a la totalidad de los ciudadanos, puesto que, en caso

contrario, tal y como está ocurriendo en el medio rural, tales ventajas se convierten en

obstáculos insalvables para las personas que no pueden acceder a las precitadas tecnologías.

Por lo que se refiere a la competencia sobre el acceso al servicio público de televisión,

debe reiterarse que la misma corresponde al Estado y que las actuaciones desarrolladas por la

Junta de Castilla y León constituyen actuaciones complementarias a fin de garantizar que la

totalidad de la población pueda acceder a la TDT.

Ya se advirtió en el pasado Informe anual que, en el marco competencial que se

acaba de indicar, se acordó la apertura de una actuación de oficio, a fin de supervisar la

actuación desarrollada por la Consejería de Fomento y por las diputaciones provinciales con el

doble objeto de conocer en qué localidades del territorio autonómico consta la existencia de

problemas de recepción de la señal de TDT y de valorar cuáles han sido, en su caso, las

medidas adoptadas para dar solución a los problemas detectados.

Por lo que se refiere a las diputaciones provinciales, siendo clara su falta de

competencia material, se pudo constatar que la respuesta de éstas frente a la problemática era

muy diversa, pudiéndose distinguir entre un primer grupo de diputaciones que adoptaron

medidas activas de apoyo a los municipios afectados, como las de Burgos, Salamanca y Soria

(siendo las principales medidas la realización de un sondeo entre los distintos ayuntamientos de

la provincia a fin de identificar los núcleos de población en los cuales se podrían estar

produciendo problemas de captación de la señal de TDT y la creación de una mesa informativa

provincial de TDT, integrada por representantes del ente provincial, de los instaladores y de la

empresa adjudicataria del servicio, a fin de canalizar las reclamaciones adecuadamente y

determinar las medidas de solución pertinentes), un segundo grupo de diputaciones que se

limitan a negar su competencia sobre la materia (León y Segovia) y, finalmente, un tercer

grupo (las restantes) que manifiestan su voluntad de colaboración con las administraciones

competentes.

Por su parte, la Consejería de Fomento aceptó nuestra resolución, en la cual,

fundamentalmente se exponía la realidad de las deficiencias de la señal de TDT en diversas

localidades dispersas por la totalidad del territorio de la Comunidad y los perjuicios que ello

originaba fundamentalmente para los ciudadanos de avanzada edad residentes en el medio

rural, los cuales pierden en gran medida uno de los elementos de ocio más importantes que

tienen a su disposición.

En la resolución, se requería, entre otras cuestiones a la Consejería de Fomento el

mantenimiento y, en su caso, refuerzo, en tanto, mantengan vigencia las dificultades de acceso

a la TDT en los núcleos de población de la Comunidad de Castilla y León, del papel de la oficina

de atención y dinamización para la transición a la TDT contemplada en el plan de digitalización

y convergencia de medios audiovisuales en Castilla y León 2009-2011, en su doble función de

prestar el soporte y atención especializada a los ciudadanos de cara a resolver o gestionar las

dudas, inquietudes, sugerencias o quejas que puedan tener respecto al acceso y recepción de

la TDT, o respecto a la adaptación de sus hogares para la recepción de la misma y la adopción

de las medidas de solución pertinentes, y la realización de cuantas actuaciones de colaboración

y coordinación se estimen procedentes con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una

vez finalizada la vigencia del convenio marco de colaboración para la ejecución del plan

nacional de transición a la TDT, a fin de que el Ministerio, en el ámbito de sus competencias,

adopte las medidas oportunas que garanticen que la totalidad de la ciudadanía tenga acceso a

la TDT en igualdad de condiciones, con independencia de la localidad en la que se resida.

Por lo que se refiere al servicio de internet de banda ancha, en el año 2011, en el cual

se han seguido presentando quejas por la deficiente calidad del servicio, se ha experimentado

una medida normativa relevante que, al menos parcialmente, dará mejor satisfacción al

derecho de los ciudadanos.

En efecto, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha establecido en

su art. 52 la inclusión del servicio de banda ancha con velocidad de un megabit por segundo,

como parte integrante del servicio universal, y ya han sido publicados tanto el nuevo

Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones

electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios como la Orden del Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio por la que se aprueba el pliego y se realiza la convocatoria del

concurso de designación del operador encargado para la prestación de este elemento del

servicio universal.

Finalmente, en cuanto al resto de las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León que han sido objeto de supervisión en el ámbito de las telecomunicaciones, ante

la presunta carencia de autorización o concesión administrativa por una emisora y la supuesta

explotación y gestión ilegal por una empresa de un canal de TDT, interfiriendo las legítimas

señales en la recepción del resto de emisoras de radiodifusión sonora, así como la recepción de

los demás canales de la TDT de la zona, se ha requerido a la Consejería de Fomento que

ejercite las facultades de inspección previstas en el art. 45 del Decreto 71/2008, de 9 de

octubre, a fin de constatar la veracidad de los hechos denunciados e iniciar, si así procediera,

los expedientes sancionadores oportunos, dando traslado de las actuaciones al Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio para que éste, en el ámbito de sus competencias, ejerza las

acciones y medidas recogidas en la legislación vigente.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

Se ha incrementado el número de quejas presentadas muy notablemente con

respecto al año anterior, tanto en números absolutos (se ha pasado de 191 quejas presentadas

en el año 2010 a las 358 reclamaciones del actual), como relativos, ya que las reclamaciones

presentadas en el Área de Medio Ambiente suponen el 14’6% del total, frente al 9’6% del año

pasado. Estos datos siguen reflejando la importancia que los ciudadanos otorgan a la

preservación del medio ambiente, valor calificado como esencial para nuestra identidad en el

Estatuto de Autonomía. No obstante, es preciso señalar que dicho aumento puede explicarse

parcialmente como consecuencia de la interposición de 94 quejas sobre el proyecto de

instalación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el

municipio de Ampudia (Palencia), 43 sobre el procedimiento de deslinde de una vía pecuaria en

la localidad de Cillán (Ávila) y 43 sobre la propuesta de ubicación de una subestación eléctrica

en el municipio de Otero de los Herreros (Segovia).

Con carácter general, debemos destacar la colaboración de las administraciones

públicas en la tramitación de las quejas planteadas, si bien se han incluido algunos

ayuntamientos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras, por no

contestar ni a nuestras peticiones de información ni a las resoluciones remitidas.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Sigue constituyendo como todos los años el principal grupo de reclamaciones

presentadas (aproximadamente, el 75% del total del área), dividiéndose todas ellas en tres

grandes apartados: el primero hace mención a las molestias causadas por las actividades

sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores,

vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución

de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en

defensa de los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Se ha analizado el conjunto de incidencias -suponen el 40% del total del área- que

pueden surgir como consecuencia del ejercicio de todas aquellas actividades incluidas en el

ámbito de aplicación de la normativa de prevención ambiental: malos olores, deficiente

insonorización, contaminación electromagnética, etc.

Como en años anteriores, se ha demandado a la Administración autonómica una

mayor implicación en el control y en el ejercicio de las potestades administrativas que la Ley

11/2003 le confiere subsidiariamente, ante la notable dificultad de algunos ayuntamientos para

ejercer sus competencias como consecuencia de la escasez de medios materiales y personales

disponibles, circunstancia esta agravada con ocasión de la crisis económica actual.

Una de las preocupaciones más destacadas por los ciudadanos en esta materia se

refiere a las molestias que causan los establecimientos de ocio, suponiendo un 10% del total

del área. En esta materia, los ruidos generados en horario nocturno suponen un claro

menoscabo a un derecho fundamental proclamado en nuestra Constitución, como es el disfrute

del domicilio, imposibilitando en consecuencia el sueño y descanso a los vecinos afectados.

Con carácter general, se recordó a los ayuntamientos la necesidad de que los técnicos

municipales llevasen a cabo las mediciones de ruido necesarias con el fin de comprobar que los

locales cumplen los límites de los niveles de ruido fijados. Las mediciones que puedan presentar

los titulares de dichos locales no pueden considerarse suficientes, aunque las hayan efectuado

entidades acreditadas, puesto que es una de las partes en el conflicto, por lo que las

administraciones públicas no deben olvidar su misión dirigida a garantizar la protección de los

derechos de los ciudadanos.

Igualmente, se inició una actuación de oficio con el fin de sugerir a los ayuntamientos

que, tal como había hecho el Ayuntamiento de Madrid, fijasen límites a la celebración de

actividades musicales en las vías públicas con el fin de proteger el entorno de centros sanitarios

con hospitalización o con servicios de urgencias, residencia de mayores, o centros docentes

cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido. Dicha propuesta fue

aceptada por todas las corporaciones que respondieron al contenido de nuestra sugerencia.

Debe tenerse en cuenta la demanda de una mayor seguridad no solo por los vecinos,

sino también por parte de los clientes de los establecimientos de ocio. Esa preocupación debe

plasmarse en una intervención decidida de las corporaciones locales para que, en dichos

locales, no se supere el aforo permitido y se mantengan en condiciones adecuadas las salidas

de emergencia.

En ocasiones, las molestias no proceden sólo del ruido, sino que a veces tienen su

origen en el incumplimiento sistemático del horario de cierre establecido. Al respecto, se volvió

a recordar el importante papel que juegan las Delegaciones Territoriales, puesto que son estas

las encargadas de tramitar los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia

de las denuncias formuladas por la Policía Local y la Guardia Civil. Al mismo tiempo, se

recomendó que se impusiera como sanción, no una multa, sino alguna de las medidas

alternativas previstas en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como son la

clausura del establecimiento o la suspensión de su actividad por un período máximo de un año,

al ser una medida mucho más efectiva para los intereses de los vecinos.

Asimismo, como sucedió el año pasado, tenemos que destacar el elevado número de

reclamaciones referidas a las molestias que generan las actividades de peñas en numerosas

localidades de Castilla y León. Se trata de un fenómeno que no sólo tiene lugar durante la

celebración de las fiestas patronales, por lo que esta procuraduría ha recomendado a los

ayuntamientos que se exija la obtención de licencia ambiental -como a cualquier

establecimiento de ocio-, puesto que las actividades se desarrollan durante el resto del año,

debiéndose además adoptar las medidas procedentes para evitar que sus integrantes consuman

alcohol en las vías públicas.

Otra preocupación que se manifiesta cada año hace referencia a las molestias que

generan las actividades del sector primario, fundamentalmente la ganadería. Estas quejas

siguen suponiendo un 10% del total del área, lo que denota la fuerte incidencia del medio rural

en Castilla y León. Se ha constatado, como en años anteriores, la difícil convivencia de las

actividades ganaderas con el uso residencial y dotacional propios de los cascos urbanos,

especialmente cuando estas se ubican en las proximidades de los centros educativos. En estos

casos, esta institución ha pretendido que las corporaciones locales ejerzan sus competencias de

inspección y control previstas en la normativa de prevención ambiental, lo que obliga en

ocasiones a la clausura de la explotación si la misma no puede ser regularizada al amparo de la

normativa urbanística vigente.

Mencionaremos también que los problemas proceden a veces de las trabas

burocráticas que impiden a los titulares de las explotaciones ganaderas ejercer su actividad. La

labor de esta procuraduría se ha centrado en recordar a las administraciones que deben exigir

los requisitos que establece la normativa vigente, sin que quepa otra interpretación que

entorpezca el libre ejercicio de las actividades empresariales.

En el año 2011 se ha producido un incremento de las reclamaciones en relación con

los daños que causan las actividades mineras -se han presentado en total nueve quejas-, si bien

únicamente suponen el 2,5% del total del área. La preocupación fundamental de los

ciudadanos sigue centrándose en las afecciones que provoca en el entorno la proliferación de

canteras en un término municipal. Al respecto, se ha recordado a las administraciones que

estas no sólo deben disponer de las autorizaciones mineras, sino también de otro tipo de

permisos (urbanísticos y medioambientales) que son también necesarios para garantizar el

cumplimiento de la legalidad vigente.

En lo que respecta a las actividades industriales, el número de quejas ha aumentado

considerablemente -han supuesto el 14% del total-, en parte debido a las cuarenta y tres

reclamaciones remitidas en relación con el proyecto de subestación eléctrica que se pretende

instalar en las proximidades de la localidad de Otero de Herreros (Segovia), y que, a fecha de

cierre de Informe, se encuentran pendientes de estudio. No obstante, en relación con estas

infraestructuras, nos hemos dirigido a las administraciones para recordarles que las actividades

que desarrollan las empresas suministradoras de energía eléctrica deben someterse a la

normativa de prevención ambiental y de ruido, sin que la prestación de ese servicio público

pueda considerarse como eximente.

Asimismo, se han vuelto a constatar los problemas que, a largo plazo, conlleva una

deficiente planificación urbanística municipal. La ubicación de viviendas en las proximidades de

una zona industrial exige a los ayuntamientos que requieran tanto a los titulares de las

instalaciones fabriles para que adopten las medidas precisas con el objetivo de que esas

actividades no perturben el sueño de los nuevos vecinos, cumpliéndose escrupulosamente las

medidas correctoras impuestas en las licencias otorgadas, como a los promotores de las

viviendas el cumplimiento de las normas técnicas que aseguren una correcta insonorización de

esos inmuebles.

La contaminación lumínica de los parques eólicos ha supuesto una nueva fuente de

preocupación para los ciudadanos. Se trata de un fenómeno propio de países desarrollados que

consumen una cantidad importante de energía artificialmente y la emiten hacia un medio

oscuro, siendo especialmente relevante en el medio urbano; además, tiene especial incidencia

en la contaminación atmosférica (favorece el denominado efecto invernadero y, en

consecuencia, el cambio climático), en la biodiversidad (desorientación y muerte de aves,

alteración de biorritmos, desaparición de especies nocturnas…), en la salud (intromisión de luz

en la vida privada de las personas en horas de sueño), o en los criterios de sostenibilidad

(derroche energético). En este caso, se recomendó a la Administración autonómica que

remitiese a la Agencia española de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento los estudios que

ha llevado a cabo la Dirección General del Medio Natural para minimizar el impacto de las

luminarias existentes en las torres en la avifauna nocturna y migratoria.

Se han reducido las quejas referidas a las molestias que pudieran ocasionar las

actividades comerciales y de servicios, suponiendo estas únicamente el 2% del total. Como

consecuencia de la tramitación de las mismas, se ha recomendado a los ayuntamientos que,

con carácter general, agilicen la intervención de los servicios técnicos municipales para evitar

que los expedientes de adopción de medidas correctoras se prolonguen durante meses e,

incluso, años, suponiendo ese retraso un considerable perjuicio para los vecinos denunciantes.

Por último, se instó también a las corporaciones locales para que calificasen correctamente las

actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental, sin eludir todas aquellas

actuaciones que correspondan a la administración autonómica -en este caso, las comisiones

territoriales de cada provincia- puesto que, en determinados supuestos, estos órganos son los

competentes para imponer las medidas correctoras que procedan.

Otras veces, los ruidos tienen su origen en el ejercicio de actividades que suponen un

derecho fundamental reconocido en la Constitución Española, por lo que las administraciones

deben ser muy ponderadas en su intervención. Este hecho fue constatado con ocasión de la

tramitación de un expediente en el que se reclamaba la intervención municipal para aminorar

las molestias causadas por la celebración de un culto religioso en los bajos de un inmueble. En

principio, no es una actividad que deba sujetarse a la normativa de prevención ambiental,

puesto que las únicas limitaciones en las manifestaciones religiosas deben ser las necesarias

para el mantenimiento del orden público. Sin embargo, tampoco puede pretenderse que una

entidad religiosa ostente el privilegio de no estar sometida al ordenamiento jurídico, por lo que

la Jurisprudencia ha determinado que el control de dicha actividad debe realizarse a través de la

normativa urbanística. Con ello, se pretende conseguir que los locales e instalaciones reúnan las

condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad que protejan no sólo a terceros, sino

particularmente a los interesados que se congregan en un local de culto.

Como en el Informe del año 2010, cabe citar la existencia de quejas referidas a las

molestias causadas por los humos procedentes de viviendas particulares. En estos casos, se ha

recordado a los ayuntamientos que, si bien podría tratarse de un conflicto entre particulares,

debe garantizarse que dichas chimeneas cumplen las condiciones establecidas por las normas

urbanísticas.

Por último, debemos indicar que las reclamaciones referidas a las antenas de telefonía

móvil siguen disminuyendo paulatinamente, habiéndose presentado únicamente dos quejas

sobre esta materia.

1.2. Infraestructuras ambientales

Se ha producido un incremento significativo del número de quejas presentadas con

respecto al ejercicio anterior -se ha pasado de veintiuna a ciento siete- suponiendo todas ellas

aproximadamente el 30% del total del Área de Medio Ambiente. No obstante, debemos indicar

que noventa y cuatro mostraban la disconformidad de los reclamantes con el proyecto de

ubicación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el

municipio de Ampudia (Palencia), cuestión esta que fue archivada tras la Sentencia del Tribunal

Supremo de 18 de octubre de 2011, por la que se anuló parcialmente el Plan Regional de

Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, al no establecer una ubicación concreta de

los centros de eliminación de residuos.

A efectos metodológicos, clasificaremos las demandas presentadas por los ciudadanos

en dos grandes grupos: el primero se refiere a todas aquellas infraestructuras diseñadas para

garantizar la calidad de las aguas en las localidades de Castilla y León, y el segundo analiza los

problemas que causa el funcionamiento del tratamiento de los residuos que se generan como

consecuencia de la actividad humana.

En el primero de los casos, no se ha formulado ninguna resolución, pudiendo

mencionar a título de ejemplo, que se archivaron las actuaciones respecto a la ubicación de la

estación depuradora de aguas residuales de La Adrada (Ávila), al no constatar ninguna

irregularidad en la decisión adoptada por las administraciones públicas competentes.

En lo que respecta a la infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos, debe

destacarse la necesidad de que se lleve a cabo el sellado inmediato de los vertederos de

escombros situados en los alrededores de las ciudades más importantes de nuestra Comunidad,

debiendo intervenir en dicho proceso la Administración autonómica.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

La preocupación sobre el estado de los ríos de nuestra Comunidad Autónoma sigue

estando presente en este Informe, aunque algunas quejas se refieren a actuaciones de los

organismos de cuenca, dependientes de la Administración del Estado, por lo que se remiten al

Defensor del Pueblo, como comisionado competente. No obstante, la labor de esta institución

se ha centrado como en años anteriores en recordar a los ayuntamientos las competencias que

ostentan para la limpieza y adecuación de los tramos urbanos fluviales.

2. MEDIO NATURAL

El objeto de estudio de este apartado se centra en todas aquellas vulneraciones

relacionadas con elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, y

que, por tanto, resultan merecedores de una protección especial. Se ha incrementado el

conjunto de las reclamaciones presentadas con respecto al año anterior, habiéndose tramitado

ochenta y siete quejas (más del doble que el año pasado), representando aproximadamente el

25% del total.

En lo que respecta a la gestión de los montes, debemos mencionar que, en ocasiones,

los ciudadanos muestran su disconformidad con los usos que se autorizan, al considerarlos

incompatibles con los fines propios de los mismos. Así, en ocasiones, la restricción de usos

aprobada para promover la preservación de los valores naturales propios de los montes que se

pretenden proteger choca con la calificación de esas áreas como zonas de esparcimiento, figura

creada para potenciar las actividades recreativas y de ocio para los habitantes de las ciudades.

Se hace necesario, por tanto, que la Administración autonómica apruebe los programas de usos

públicos que permitan armonizar ambas finalidades.

Asimismo, se constató la necesidad de que las administraciones públicas ejerzan las

potestades que les son propias en los montes y espacios naturales, aunque el propietario de los

terrenos pueda ser un ayuntamiento perteneciente a otra Comunidad Autónoma. En este caso,

se recordó a la Administración autonómica las vías de que dispone para solventar el conflicto

existente para el aprovechamiento de pastos, sin que la entidad propietaria pueda aprobar

ningún tipo de ordenanza reguladora, al ser esta una competencia de la Junta de Castilla y

León.

En lo que respecta a las vías pecuarias, se han presentado cuarenta y tres

reclamaciones referidas al deslinde de la vía pecuaria denominada “Cañada Real Soriana

Occidental” a su paso por la localidad abulense de Cillán, encontrándonos todavía pendientes

de recibir la ampliación de información solicitada. Sobre esta materia, se ha recordado a la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente la obligación de fomentar los usos complementarios

permitidos -como la circulación con bicicleta-, erradicando todo tipo de obstáculos que

menoscaben su integridad. No obstante, en otra reclamación, también se recomendó a la

Administración autonómica que iniciase el procedimiento de desafectación de un tramo de una

cañada si esta discurre íntegramente por zona urbana, al estimar que sería muy difícil que

pudiera ser considerada adecuada para el tránsito ganadero y para el resto de usos compatibles

y complementarios previstos en la Ley 3/1995.

En relación con los espacios naturales, se instó a la Administración autonómica para

que llevase a cabo las actuaciones de control que los planes de ordenación de los recursos

naturales le confiere, sin que sea suficiente, en estos supuestos, la intervención municipal. En

estos casos, la finalidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente debe ser la protección

de los valores naturales que la declaración de un espacio protegido pretende promover.

Sobre el ejercicio de la caza, debemos constatar el incremento de las quejas

presentadas, duplicándose las mismas respecto al ejercicio anterior. La mayor parte siguen

poniendo de manifiesto la discrepancia de sus autores con los procedimientos de adjudicación

del aprovechamiento cinegético de los acotados al considerar que no se cumple efectivamente

el procedimiento establecido en la normativa vigente. Estas deficiencias provocan incluso que,

en ocasiones, se recomiende la incoación de un expediente de revisión de oficio, al considerar

que se ha incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Igualmente, esta institución ha constatado que el deficiente desarrollo reglamentario

de la Ley de Caza ha provocado que no se haya regulado todavía la vigilancia privada de la

actividad cinegética, medida que serviría para una mejor ordenación de ese sector y para dotar

la actividad de los guardias particulares de campo de una mayor seguridad jurídica.

En lo que respecta a la pesca, únicamente consta la existencia de dos reclamaciones,

archivándose ambas al considerar que los Servicios Territoriales de Medio Ambiente habían

tramitado correctamente los expedientes sancionadores incoados por la comisión de alguna

infracción prevista en la Ley 6/1992.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Se han presentado solo dos quejas sobre esta materia, dos menos que el año pasado.

En ocasiones, las reclamaciones presentadas se han solucionado tras solicitar información esta

procuraduría, pero en otras ha sido necesaria la formulación de resoluciones a las entidades

locales con el fin de recordarles la aplicación de la Ley 27/2006, norma esta que no exige la

acreditación de ningún interés legítimo por parte del peticionario.

ÁREA E

EDUCACIÓN

Algunos supuestos de concentración de alumnado inmigrante, perteneciente a

minorías y/o bajo condiciones sociales desfavorecidas, en algunos centros educativos en los que

se imparten enseñanzas obligatorias, debido fundamentalmente al entorno social en el que se

ubican los mismos, ha planteado la necesidad de tomar medidas al respecto, y, en particular,

desde esta procuraduría, al igual que desde otras instituciones de análogas características, se

ha sugerido incluso la posibilidad de restringir el derecho a la libre elección de centro si ello es

imprescindible para evitar los “guetos” educativos. Con ello, se habría de buscar la plena

integración de los alumnos y unos niveles de calidad de la educación adecuados. Sin embargo,

este planteamiento fue expresamente rechazado por la Consejería de Educación, al considerar

prioritaria la garantía de los derechos individuales del alumnado y las familias y las garantías de

equidad del modelo educativo establecido en nuestra Comunidad.

Por otro lado, la aplicación de la ratio máxima de alumnos/aula, al margen de las

excepciones previstas en la normativa reguladora, al menos en un caso puntual de un centro de

educación infantil y primaria, nos llevó a recordar a la Administración educativa la irregularidad

advertida, no obstante lo cual, ésta, alegando la excepcionalidad de la situación, consideró

justificada dicha irregularidad.

En cuanto a la dotación de centros educativos cabe destacar el aplazamiento de la

construcción de un instituto de educación secundaria, concretamente en La Cistérniga

(Valladolid), después de que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo la cesión de los terrenos

adecuados y su urbanización, para ponerlos a disposición de la Administración educativa en los

términos que ésta había venido exigiendo. Frente a nuestra recomendación de que se retomara

el proyecto de construcción del instituto demandado desde hace varios años, la Consejería de

Educación ha opuesto las limitaciones presupuestarias existentes en este momento, la atención

de otras prioridades de escolarización, y el mantenimiento de siete rutas de transporte escolar

para satisfacer las necesidades de escolarización de los alumnos de La Cistérniga fuera de su

municipio.

Aunque también con carácter puntual, cabe señalar la privación a un alumno de su

derecho a obtener una ayuda para la adquisición de libros de texto, debido a que se consideró

que dicho alumno no estaba escolarizado en un centro docente de nuestra Comunidad. A pesar

de que había sido un error absolutamente ajeno a la participación del alumno, que además

integraba una familia numerosa, la interposición extemporánea del recurso contra la resolución

denegatoria de la ayuda era la causa alegada por la Consejería de Educación para denegar

nuestra recomendación de que se procediera a la revisión de dicha resolución, señalando,

frente a nuestros razonamientos, que no existían motivos que justificaran un trato diferente

respecto al resto de solicitantes.

Asimismo, con relación a las ayudas para la adquisición de los libros de texto, se

tramitó una actuación de oficio, ante la demora que se estaba produciendo en el abono de las

mismas tras la estimación de las correspondientes solicitudes, comprometiéndose la Consejería

de Educación a agilizar los trámites de gestión, poniendo especial esmero en el abono de las

ayudas a los colectivos más necesitados en el inicio del curso escolar y en las condiciones más

adecuadas.

El servicio de transporte escolar ha dado lugar a varias actuaciones, algunas de las

cuales afectaban a los tiempos de espera de los alumnos o de permanencia en los vehículos de

transporte escolar, y otras, al derecho mismo al servicio. Respecto a estas últimas, y frente al

criterio de la Administración que reiteró su posición tras nuestra resolución, no estimamos

aceptable que el cambio de zonificación de un municipio diera lugar al supuesto de hermanos

escolarizados en el mismo centro, unos con derecho al servicio de transporte escolar, y otros

no, por el hecho de ser la escolarización de estos últimos posterior. Del mismo modo, tampoco

consideramos aceptable que una supuesta crisis de epilepsia de un alumno, sin que se valorara

convenientemente la situación, diera lugar a impedir a dicho alumno, de forma tajante, la

utilización del transporte escolar mediante una simple comunicación escrita; si bien, en este

caso, la Administración había rectificado su postura durante la tramitación de la queja

presentada.

Por lo que se refiere a la convivencia en el entorno educativo, consideramos oportuno

recordar las garantías procedimentales previstas en la normativa vigente para la imposición de

las medidas correctoras de los alumnos, estimando la Administración educativa que dicho

recordatorio no era necesario en el caso concreto planteado. Asimismo, también se instó a la

utilización racional de algunas acciones inmediatas del profesorado frente a conductas

perturbadoras de los alumnos, como era el caso de la privación del recreo, en atención a los

objetivos perseguidos y los efectos derivados de las mismas; si bien, en este caso, la

Administración educativa aceptó la sugerencia.

No ha faltado algún supuesto de presunto acoso, en este caso de los alumnos hacia

un profesor interino, lo que habría determinado su baja laboral. Con relación al caso particular

se recomendó la utilización de la mediación para resolver el conflicto, valorando expresamente

la relación entre las agresiones físicas y materiales que se habían puesto de manifiesto y la baja

laboral del profesor; y, con un carácter más general, la elaboración de una norma que

establezca un marco de protección jurídica al profesorado de esta Comunidad, lo cual fue

favorablemente acogido por la Consejería de Educación.

Para finalizar y, en lo que afecta a la enseñanza no universitaria, al igual que en el

año anterior al de este Informe, se ha instado a la debida aplicación del Programa “The British

English”, en aquellos centros en los que esté implantado, dotando a éstos de profesorado

suficiente y adecuado, y anticipando y agilizando los procesos de selección del mismo. Esta

recomendación se aceptó por la Administración, y, de hecho, en los términos propuestos por

esta procuraduría, se creó una bolsa de empleo de personal laboral temporal de asesores

lingüísticos de habla inglesa, de carácter supletorio, derivada del Convenio entre el Ministerio de

Educación y The British English en nuestra Comunidad.

En cuanto a la enseñanza universitaria, cabe destacar la acogida favorable por parte

de la Consejería de Educación de la recomendación de impulsar las adaptaciones oportunas,

para garantizar a los alumnos con dislexia las debidas condiciones de igualdad a la hora de

hacer la prueba de acceso a la universidad, en tanto que dicho trastorno no es considerado

como un tipo de discapacidad.

Y también se estimó inoportuna la restricción de los destinatarios de las ayudas

económicas para los alumnos que cursen estudios universitarios, al excluirse de la convocatoria

para el curso académico 2010/2011 a todo aquel que no estuviera matriculado en alguna

universidad pública de nuestra Comunidad, o en centros de la UNED que se encuentren en

Castilla y León, con independencia de que el título cursado se imparta o no en dichas

universidades y centros. Sin embargo, la Consejería de Educación discrepó con lo que

estimábamos que era una regresión en las medidas con las que la Administración fomenta el

derecho al acceso a los estudios universitarios en el marco del Estado Social, haciendo hincapié

en la virtualidad de potenciar las universidades públicas y privadas de nuestra Comunidad, con

el fin de fijar la población de Castilla y León y rentabilizar la inversión pública destinada a dichas

universidades.

Por lo que respecta a la atención de las necesidades educativas especiales, desde esta

institución se instó a la dotación de un adecuado servicio de intérpretes de lengua de signos

para aquellos alumnos que padecen discapacidad auditiva, tanto con carácter general a través

de un expediente iniciado de oficio, como para algunos casos de alumnos en particular. La

Administración vino a aceptar nuestras recomendaciones, aunque matizando que su actuación

está en la línea que se recomienda, al igual que en cuanto a la adopción de medidas para

tratar, de forma interdisciplinar, las necesidades de los alumnos que presentan Trastorno por

Déficit de Atención e Hiperactividad.

Finalmente, un supuesto particular puso de manifiesto la dificultad de obtener

tratamiento de logopedia, en particular durante el periodo de vacaciones escolares, un alumno

de tres años y medio de edad, puesto que el mismo había sido denegado, tanto por el

correspondiente centro base de la Gerencia de Servicios Sociales, como por el sistema sanitario.

Sin embargo, tanto la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, como la Consejería

de Sanidad, como la Consejería de Educación rechazaron nuestra resolución, en la que se

instaba a la adopción de medidas que evitaran la situación descrita, eludiendo las dos primeras

Consejerías cualquier tipo de competencia en la materia, y considerando la Consejería de

Educación que se había actuado de la forma debida.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Si la presencia de importantes restos del paso de otras culturas por el territorio que

conforma nuestra Comunidad enriquece nuestro patrimonio cultural, también exige un

importante esfuerzo para conservar, investigar y sacar a la luz dichos restos, así como para

hacerlos compatibles con obras de infraestructura que resultan necesarias.

Así, nos encontramos con la necrópolis vacceo-romana de Pintia, en la que, a lo largo

de los años, se han llevado a cabo intervenciones no autorizadas contrarias al mantenimiento

de su valor histórico, paleontológico y antropológico. Por ello, en la línea expresada en alguna

de las quejas que se reprodujo en esta procuraduría, se instó, tanto a la Consejería de Cultura,

como al Ayuntamiento de Peñafiel, a que, en el marco de sus competencias, adoptaran las

medidas oportunas para la salvaguardia de la necrópolis, con la colaboración de los

investigadores que se han ocupado de su estudio, valorándose incluso la posibilidad de

expropiar los terrenos en los que se asienta. No obstante, aceptando dichas Administraciones la

necesidad de velar por la conservación de la necrópolis, la Consejería de Cultura excluyó la

posibilidad de acudir a una medida tan drástica como la de la expropiación de los terrenos.

También a raíz de las obras para la construcción de la autovía que debe unir

Valladolid y León, el yacimiento de Lancia ha suscitado la necesidad de velar por su integridad.

Si bien la Administración competente en materia de cultura en nuestra Comunidad había

adoptado las medidas oportunas para que se determinara el grado de afección de las obras

sobre el yacimiento, pudimos advertir una excesiva demora a la hora de adoptar una decisión

sobre la compatibilidad del trazado de la autovía en construcción con la salvaguarda del

yacimiento, rechazándose finalmente la medida propuesta por el Ministerio de Fomento de

cubrir los restos aparecidos para mantener el trazado de la autovía. En todo caso, y en este

sentido emitimos nuestra resolución, considerábamos necesario que se adoptaran medidas

inmediatas para proteger el yacimiento de las inclemencias del tiempo y de las intervenciones

no autorizadas. Con relación a esto, la Consejería, aunque mantuvo que dichas tareas

correspondían al Ministerio de Fomento como titular de la excavación arqueológica, en tanto los

bienes no fueran depositados en un museo o centro fijado por dicha Consejería, también se nos

hizo saber que se había dado traslado a la Demarcación de Carreteras del Estado de la

necesidad de adoptar medidas como la cubrición provisional y reversible del yacimiento.

También la compatibilidad de un conjunto escultórico ubicado en el entorno de Bienes

de Interés Cultural de la ciudad de León como el Archivo Histórico Provincial de León, el Castillo

de León y la Muralla romana de León, dio lugar a la tramitación de varias quejas acumuladas en

las que se puso de manifiesto que, a pesar de lo previsto en la normativa reguladora, la

Comisión Territorial de Patrimonio de Cultura no había autorizado o rechazado, de forma

expresa, la instalación del conjunto escultórico, debiendo fundarse dicha decisión en la efectiva

protección de los bienes que integran el patrimonio cultural, tanto en cuanto a su configuración

física, como en cuanto a la perfecta armonía de su entorno. La Consejería de Cultura aceptó

nuestra resolución, dándose traslado de la misma a la Comisión Territorial de Cultura de León

para actuar en consecuencia; en tanto que el Ayuntamiento de León, al que se le habían hecho

recomendaciones generales sobre la protección que la Ley prevé para los bienes integrantes del

patrimonio cultural, consideró que su actuación no era contraria a la normativa reguladora.

Otras actuaciones de esta institución, siempre dirigidas a la conservación del

patrimonio cultural de Castilla y León, y, en algunos casos, a que se facilite a los ciudadanos

información sobre la documentación de expedientes relacionados con la protección del

patrimonio cultural, han tenido por objeto la Herrería medieval de Compludo, declarada

Monumento Histórico Artístico, el traslado de unas tallas del siglo XVII del Convento de Cristo

Crucificado de Grajal de Campos y el Teatro Cervantes de Béjar. En estos casos, la voluntad

manifestada por las administraciones implicadas ha sido acorde con los recordatorios y

recomendaciones hechas por esta institución.

Al margen de cualquier bien concreto, esta institución, a través de una actuación de

oficio, ha recomendado que, en el tiempo más breve posible, se desarrolle la normativa que

regule el uno por ciento cultural, en cumplimiento de la Ley de Patrimonio de Castilla y León, lo

que debe contribuir a la conservación y enriquecimiento de nuestro patrimonio. Asimismo, en

atención a la información que nos fue facilitada por la Consejería de Cultura, también se

consideró necesario que, con respeto al ejercicio legítimo de las competencias de la

Administración del Estado, se abran cauces que permitan a la Comunidad de Castilla y León

establecer o, al menos, participar en el establecimiento de las directrices y objetivos para la

aplicación del uno por ciento cultural previsto en la legislación estatal en inversiones que se

realicen en nuestra Comunidad. Aunque a fecha de cierre de este Informe la Consejería de

Cultura no había mostrado su conformidad o disconformidad con nuestra resolución, a través de

la información que nos había facilitado en el curso de la tramitación de nuestro expediente, ya

anunciaba el compromiso de llevar a cabo dicho el desarrollo normativo.

Por último, debemos destacar un importante número de quejas, recordando,

conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la necesidad de regular

la protección, uso y promoción del leonés, por su valor dentro del patrimonio lingüístico de la

Comunidad. No obstante, la tramitación de dichas quejas fue rechazada, en tanto que esta

institución ya se había pronunciado al efecto a través de una resolución remitida en el año

2009, en el sentido de que debía elaborarse dicha regulación, habiéndose aceptado la misma a

través de la Consejería de la Presidencia “en los estrictos términos del vigente Estatuto de

Autonomía de Castilla y León”. Con todo, la regulación del leonés está pendiente de elaboración

a pesar del tiempo transcurrido.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Al margen de la necesidad que existe de las instalaciones de energía eléctrica, su

construcción y existencia implica diversos inconvenientes que pueden redundar en perjuicio de

determinados intereses difusos o de particulares. Por ello, es necesario que, por parte de las

administraciones públicas llamadas a intervenir en la materialización de las instalaciones y en el

control del cumplimiento de la normativa sectorial, se sigan escrupulosamente los trámites de

los procedimientos establecidos al efecto, en particular los trámites de información pública de

tal manera que sirvan a la finalidad que les son propios, siempre bajo el principio de

transparencia que debe informar la actuación de la Administración.

Así, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo y a dos Ayuntamientos, en cuyos

municipios se asentó una instalación de producción de energía eléctrica mediante paneles

fotovoltaicos y la correspondiente línea de evacuación, una serie de recomendaciones, en tanto

que estimamos que el trámite de información pública realizado para la autorización del proyecto

no reunía las características para cumplir su fin, y se había omitido la licencia urbanística y la

autorización de uso excepcional de suelo rústico, así como la licencia ambiental y de apertura.

Asimismo, se ponía de manifiesto que la ejecución de las obras se había producido con

anterioridad a la aprobación del proyecto de ejecución, y que no se había permitido el acceso al

proyecto que acompañaba a las solicitudes de autorización administrativa de las instalaciones

de energía eléctrica a ciertos interesados reunidos en una plataforma. Con todo, ninguna de las

administraciones a las que fue dirigida nuestra resolución aceptó la misma, manteniendo la

regularidad de todas las actuaciones llevadas a cabo.

También el establecimiento de instalaciones de energía eléctrica, y los

correspondientes expedientes de expropiación forzosa de propiedades privadas, justificó varias

resoluciones. En efecto, en varias de las quejas tramitadas, se puso de manifiesto la omisión del

cumplimiento de los plazos previstos en la normativa reguladora de la expropiación forzosa, la

falta de notificación a los propietarios de las valoraciones realizadas por los beneficiarios de la

expropiación, y la demora a la hora de fijar el justiprecio de los bienes expropiados cuando es

preciso acudir a las Comisiones Territoriales de Valoración. Y, respecto a las resoluciones

dirigidas a la Consejería de Economía y Empleo, aunque se ha compartido por ésta la necesidad

de cumplir los plazos establecidos al efecto, indicándonos que con esa voluntad se actúa; sin

embargo, en los casos concretos, la Administración invocó la falta de indefensión de los

interesados, así como la necesidad de resolver por riguroso orden de entrada los expedientes

que entran en las Comisiones Territoriales de Valoración.

Se ha repetido alguna queja sobre la negativa de empresas distribuidoras de energía

eléctrica a dar el suministro solicitado por los interesados, en tanto éstos no se hicieran cargo

del coste de la línea de extensión desde el punto de acceso a la red, incluso cuando todo

indicaba que el suministro era solicitado para inmuebles sitos en suelo urbano con la condición

de solar, lo que obliga a dichas empresas a realizar las infraestructuras necesarias, tratándose

de suministros de baja tensión, y de instalaciones que cubran una potencia máxima de 50 kW.

Más concretamente, se nos ha plateado un supuesto en el que, teniendo el interesado a su

favor una certificación del Ayuntamiento sobre la condición de suelo urbano consolidado y de

solar del terreno en el que se ubica el inmueble para el que se solicita el suministro, el Servicio

Territorial de Industria, Comercio y Turismo desestimó la reclamación del interesado en el

suministro frente a la compañía suministradora, argumentándose que no estaba acreditada la

condición de solar del inmueble. Ello nos llevó a solicitar la oportuna revisión de la resolución

del Servicio Territorial, estando a fecha de cierre de este Informe pendiente de aceptación o

rechazo el contenido de la misma.

La tramitación telemática de subvenciones, como las de las líneas para actuaciones en

materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, para la adquisición de vehículos con

tecnología más eficiente desde el punto de vista energético, o para la sustitución de ventanas,

tiene importantes ventajas, tanto para los interesados, como para la Administración,

reduciéndose los tiempos de espera de las resoluciones así como la documentación que ha de

ser aportada, eliminándose la presencia en los registros, etc. No obstante, el protagonismo

dado a los agentes colaboradores (instaladores, concesionarios de vehículos, empresas de

construcción), elimina la posibilidad del interesado de elegir el canal de comunicación con la

Administración y le hace depender de la diligencia que debe tener el agente colaborador a la

hora de solicitar la subvención, máxime cuando las partidas económicas destinadas a las

subvenciones se agotan rápidamente con las solicitudes más tempranas. Por ello, junto con la

conveniencia de mejorar los soportes técnicos para evitar caídas del sistema, mensajes cuya

interpretación puede resultar confusa, etc., se ha instado a la Administración a que se permita a

los propios interesados llevar a cabo sus propias solicitudes en el caso que lo deseen y,

asimismo, poder elegir el canal de comunicación. La Consejería de Economía y Empleo, por su

parte, ha aceptado parcialmente nuestras recomendaciones, estimando incompatible la

tramitación telemática de las subvenciones con otras posibles vías de tramitación, y haciendo

hincapié en las ineludibles ventajas de la tramitación telemática. No obstante, sí se ha acogido

favorablemente nuestra recomendación sobre la necesidad de informar adecuadamente a los

interesados y a los agentes participantes de los procedimientos establecidos al efecto, así como

de llevar a cabo mejoras técnicas que facilitan la utilización del sistema informático y garanticen

la seguridad de los interesados, facilitándoles la posibilidad de conocer en todo momento el

estado de su solicitud.

En el ámbito del comercio, la falta de ordenación o cumplimiento de la regulación de

la venta ambulante en algunos municipios, según el contenido de las quejas formuladas, ha

dado lugar a varias resoluciones a los correspondientes ayuntamientos, para que subsanen la

omisión de la oportuna regulación, o para que controlen dicho tipo de venta a través de los

cauces oportunos. Precisamente, para facilitar a los ayuntamientos más pequeños un modelo

de ordenanza reguladora de la venta ambulante que se ajuste a la nueva normativa que ha

surgido a partir de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, por la que se reformó la Ley de Ordenación

del Comercio Minorista, y para que puedan llevar a cabo el control de dicho tipo de venta, se

llevó a cabo una actuación de oficio. Dicha actuación, dirigida a las diputaciones provinciales de

esta Comunidad, finalizó con una resolución que ha sido aceptada por la mayoría de esas

diputaciones, algunas de las cuales, siguiendo la misma, ha llevado a cabo estudios para

conocer cuántos municipios cuentan con ordenanza reguladora y si ésta está adaptada a la

nueva normativa o no, etc.; también han publicado una ordenanza tipo en las páginas web que

pueda servir de modelo a los ayuntamientos, han organizado cursos sobre la materia, etc.

En materia de empleo, tanto la formación como la promoción del mismo ha dado

lugar a varias quejas, con motivo de las cuales, se instó a la Consejería de Economía y Empleo

la correcta aplicación de las bases a las que se someten las subvenciones en los programas

autonómicos de formación y empleo, a raíz de la solicitud realizada por un centro colaborador,

en tanto que se veía una falta de consonancia entre la puntuación obtenida por dicho centro y

la que debería haber obtenido conforme a las bases aplicables. Aceptando la Consejería la

revisión de la puntuación, y la aclaración de la atribuida al centro interesado; sin embargo, se

estimó que, después de dicha revisión, no cabía una modificación de la valoración inicial de los

proyectos que habían sido presentados. Y, por lo que respecta al fomento del autoempleo, a

partir de un supuesto particular en el que se denegó una subvención para el fomento del mismo

por haberse presentado fuera de plazo la solicitud, se estimó necesario recordar la necesidad de

redactar de forma clara y comprensible las normas que han de regir la convocatoria de esas

subvenciones, así como de hacer una interpretación de la disposición relativa al plazo de

presentación de las solicitudes, en la que existía un error de redacción, lo más beneficiosa

posible para los interesados, y, en todo caso, acorde con los antecedentes normativos de las

convocatorias inmediatamente anteriores. Sobre estas recomendaciones no se había producido

respuesta por parte de la Consejería a fecha de cierre del Informe.

Y, para finalizar, en materia de protección social, debemos hacer especial hincapié en

los problemas que se han detectado a la hora de poner en marcha la renta garantizada de

ciudadanía tras la entrada en vigor de la normativa reglamentaria establecida al efecto en el

mes de diciembre de 2010.

Esta prestación, configurada como un derecho subjetivo que además constituye la

última red de protección social, ha sido demandada por una gran cantidad de personas, dada la

actual coyuntura económica, como es sobradamente conocido. Asimismo, esta institución ha

podido ser testigo de que algunas de esas personas que han solicitado la prestación, en un

primer contacto con la procuraduría han advertido del inminente desahucio que sufrirían en el

caso de que no se les reconociera la renta garantizada de ciudadanía o no se les concediera en

un espacio breve de tiempo. Y, efectivamente, durante la tramitación de nuestros expedientes a

raíz de las quejas presentadas por los interesados, también esta procuraduría ha sido testigo de

cómo eran devueltos los correos remitidos a la dirección que originariamente se nos había

facilitado, o de cómo se ponían en contacto con nosotros dichos interesados para comunicarnos

que la sucesiva correspondencia les fuera remitida a otras direcciones, o de cómo las

resoluciones sobre las solicitudes de renta garantizada de ciudadanía o sobre los recursos

formulados por los reclamantes eran publicadas por edictos al ser desconocida la dirección de

los interesados.

Ante esta realidad, se ha podido comprobar que existe una importante demora en la

resolución de las solicitudes de la prestación, para lo cual está establecido un plazo de tres

meses, al igual que para la resolución de los recursos formulados contra las resoluciones

desestimatorias. Frente a ello, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades ha

justificado dicha demora en el elevado número de solicitudes que han de ser tramitadas,

indicándonos que su objetivo es cumplir escrupulosamente los plazos de resolución para que la

prestación llegue a tiempo a las unidades familiares. No obstante, se ha insistido, a través de

diversas resoluciones, en la necesidad y urgencia de agilizar la tramitación de los expedientes,

por cuanto estamos hablando de una prestación que debe cubrir necesidades básicas, y

necesidades básicas son aquellas que afectan a la dignidad de la persona como tal.

Una problemática específica, manifestada también mediante diversas quejas, es la

relativa a la documentación exigida a los extranjeros con vecindad administrativa en nuestra

Comunidad que solicitan la renta garantizada de ciudadanía o que forman parte de una unidad

familiar para la que se solicita la misma. Son muchas las solicitudes que acaban con una

resolución por desistimiento ante la falta de presentación de una documentación que ha de ser

obtenida en el extranjero sobre el estado civil, sobre la inexistencia de propiedades o ingresos,

etc., para lo cual se da el plazo de diez días previsto para subsanar su falta de presentación. En

cualquier caso, la inexistencia en algunos países extranjeros de estructuras administrativas y

registros equivalentes a los que existen en el nuestro, la necesidad de legalizar y traducir los

documentos extranjeros para su presentación, la ausencia de personas en el extranjero con las

que los interesados puedan mantener contacto para hacer las gestiones oportunas, la falta de

colaboración de los consulados y embajadas de los países extranjeros a la hora de facilitar a sus

nacionales documentación o certificaciones que podrían ser de utilidad a los efectos de tramitar

las solicitudes de renta garantiza de ciudadanía, vienen a constituir obstáculos insalvables para

obtener la prestación, a pesar de que todo indique que los solicitantes cumplen lo requisitos

materiales para obtener la misma. Ante ello, la Administración reitera la carga de los

interesados de acreditar los presupuestos del reconocimiento del derecho a la prestación,

estimando que las medidas propuestas por esta procuraduría que permitirían exigir una

flexibilización de dichas cargas ya forman parte de los criterios de actuación seguidos.

Asimismo, en atención al espíritu y finalidad de la renta garantizada de ciudadanía,

tampoco resulta comprensible la desestimación de una solicitud de la prestación, por el hecho

de que el solicitante hubiera dejado de ser demandante de empleo un solo día, por un descuido

a la hora de renovar su demanda de empleo, incluso una vez transcurrido el plazo de tres

meses que tenía la Administración para resolver, constando a la misma que el interesado había

renovado su demanda al día siguiente de finalizar el plazo de renovación. Una aplicación de las

causas de denegación de la prestación tan estricta, absolutamente gravosa para el interesado,

necesariamente tiene que tildarse de contraria al espíritu y finalidad que debe prevalecer, a

pesar de lo cual, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades rechazó nuestra

recomendación de que se revocara la desestimación de la prestación que se había hecho en el

caso particular.

Al contrario, dicha Consejería sí aceptó otra resolución en la que consideramos que no

debían computarse, a los efectos de comprobar los requisitos económicos de la unidad familiar

para la que se solicitaba la renta garantizada de ciudadanía, el importe de las pensiones de

alimentos que de hecho no eran satisfechas por un obligado a ello ajeno a la unidad familiar,

constando las demandas judiciales que existían para reclamar dichas pensiones, y una

resolución judicial en la que constaba el paradero desconocido del obligado.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Cuestiones meramente procedimentales, como los retrasos en la tramitación de los

procesos concentradores, disconformidades con los cambios operados en la propiedad como

consecuencia de la nueva ordenación y conflictos relacionados con las obras vinculadas a este

tipo de procedimientos han centrado las quejas presentadas por los ciudadanos, en relación con

las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma dirigidas a la agrupación y

reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración

parcelaria.

Cabe destacar que durante el año 2011, el procedimiento de concentración parcelaria

de la Demarcación nº 8 de la Zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora) estuvo en el origen

de un gran número de quejas en las que se planteaban diversas cuestiones formales,

poniéndose también de manifiesto el grave problema que para los agricultores de la zona

estaba suponiendo la falta de ejecución de las obras tanto de interés general como

complementarias. Todo ello desembocó en frecuentes enfrentamientos entre los vecinos y

propietarios de la zona y en un serio deterioro social, de forma que se procedió a la apertura de

una actuación de oficio concerniente al proceso concentrador de la referida zona. En el

transcurso de la tramitación de la queja de oficio, así como de las quejas individuales

presentadas, se tuvo conocimiento de que varios colectivos de propietarios habían decidido

someter la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa recurriendo el acuerdo de

concentración parcelaria adoptado por la Administración por lo que se adoptó la decisión de

proceder a la suspensión de su tramitación.

Por su parte, la adecuada gestión del dominio público hidráulico resulta un elemento

trascendental, si bien el ámbito de actuación de esta institución se encuentra limitado en

atención a la naturaleza de las administraciones competentes a este respecto y su dependencia

de la Administración del Estado. No obstante, las cuestiones relacionadas con la deficiente o

inadecuada conservación de los cauces o arroyos de riego, con la instalación de sistemas de

riego, y con el ámbito de las comunidades de regantes han sido nuevamente objeto de

tratamiento.

Por su parte, en cuanto a las políticas de desarrollo rural, tanto la mejora y

modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, como las ayudas

con cargo a la Iniciativa Comunitaria Leader, o las denominadas de Línea B, así como la

actuación de los grupos de acción local, han dado lugar a la tramitación de distintas quejas si

bien en este ejercicio no se ha verificado la existencia de actuaciones administrativas que

implicaran infracción alguna del ordenamiento.

Finalizadas las conclusiones relativas al contenido de las intervenciones en el marco

del desarrollo rural, procede hacer una breve referencia a las actuaciones en aquellas materias

gestionadas, dentro de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la Dirección General de

Producción Agropecuaria y que han tratado temas como el fomento de las explotaciones de

ganado en régimen intensivo, la cuota láctea o la declaración oficial de un presunto brote de

Scrapie, sin que, en ninguna de las controversias planteadas, se haya considerado necesario

formular pronunciamiento alguno.

La adecuada protección de los derechos de los agricultores y ganaderos de la

Comunidad en el marco de la política agraria común y de los procedimientos administrativos

tramitados para la concesión de las ayudas económicas que son convocadas anualmente por la

Consejería de Agricultura y Ganadería, mayoritariamente con origen en normas y fondos de

origen europeo, ha dado lugar a la presentación de reclamaciones en las que se reiteran las

disconformidades frente a las denegaciones de las ayudas de pago único de la política agrícola

común, o de las solicitudes de cesión de derechos, así como sobre la falta de ejecución y

aplicación de las modificaciones del Sigpac que fue objeto de pronunciamiento por parte de

esta institución.

Para concluir, también se integra en el Área de Agricultura y Ganadería la actuación

de los poderes públicos en orden a garantizar una adecuada convivencia entre los seres

humanos y los animales que les sirven de compañía, en cuyo ámbito se trataron temas

relacionados con la tenencia de perros peligrosos, que alcanzó una solución durante la

tramitación del expediente, o con el tránsito y permanencia de perros sueltos en la ciudad, que

dio lugar a una resolución.

Por último, aunque no motivó actuación fiscalizadora alguna, el debate sobre la

utilización del término chacolí para la denominación de un tipo de producción vitivinícola del

norte de la provincia de Burgos, también fue objeto de reclamación y tratamiento durante el

año 2011.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

La realidad del sistema de atención dirigido a las personas mayores en esta

Comunidad Autónoma ha venido demostrando la conveniencia de aplicar nuevas estrategias

que garanticen un modelo asistencial capaz de dar solución a los problemas asociados al

envejecimiento.

Por ello, la necesidad de superación de las carencias todavía existentes en la atención

destinada a los procesos de dependencia, sigue originando una clara preocupación ciudadana

ante las dificultades que se plantean en algunos casos para acceder a las prestaciones

reconocidas a las personas dependientes.

No cabe duda que la situación de Castilla y León en la protección de los derechos

derivados del reconocimiento de las situaciones de dependencia ha ido mejorando a lo largo de

los sucesivos ejercicios, debiendo reconocerse los avances experimentados, especialmente, en

la superación de los retrasos en los plazos de gestión de muchas de las solicitudes presentadas.

Pero algunas problemáticas vigentes (como el desequilibrio entre prestaciones

económicas y servicios) y la persistencia de las reclamaciones formuladas (aun cuando su

número ha seguido descendiendo considerablemente respecto de años anteriores), han

aconsejado en este ejercicio la recomendación a la Administración autonómica de nuevas

medidas para garantizar la consolidación del sistema.

Así, para asegurar el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir

unos servicios de calidad, se ha reclamado a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la aprobación de la normativa que, adaptada a los criterios del Consejo

Territorial del Sistema de Dependencia, regule en esta Comunidad Autónoma los requisitos y

estándares de calidad que deben cumplir los centros, servicios y entidades que actúan en el

ámbito de la autonomía personal y de la atención a la dependencia, así como la actualización

del registro de aquellos recursos que sean acreditados al amparo de dicha regulación.

Para la elaboración de esta normativa, dicha Administración está a la espera de la

aprobación por el citado Consejo Territorial de los indicadores de calidad oportunos.

Se ha seguido insistiendo, por otra parte, en la necesidad de continuar adoptando las

acciones necesarias para avanzar aún más en la protección de los derechos de las personas

mayores en situación de dependencia en relación con la superación de los retrasos en la

resolución de los procedimientos, recomendando una mayor eficacia de la gestión

administrativa en la concesión de los servicios y prestaciones con la finalidad de garantizar el

efectivo acceso a los mismos y el pleno ejercicio de los derechos subjetivos reconocidos.

Las resoluciones que en estos casos se formularon a la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidad fueron aceptadas.

Pero también se ha pretendido una mejora de la gestión de los procedimientos en los

que se produce el fallecimiento de la persona interesada, evitando la inactividad y demora

administrativa injustificada y los consiguientes perjuicios para el solicitante, recomendando,

para ello, a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la posible exigencia de

responsabilidad patrimonial cuando la irregular tramitación del proceso ha redundado en

detrimento de la efectividad de los potenciales derechos que se hubiesen devengado.

A ello hay que añadir, por último, la intervención desarrollada en relación con los

perjuicios ocasionados por la aplicación del régimen de incompatibilidades entre algunas

prestaciones económicas y servicios en el ámbito de la dependencia.

La necesidad de considerar la situación realmente vivida por la persona dependiente,

ha hecho que se recomendara a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

necesidad de ofrecer la atención integral que requieren las distintas situaciones de hecho

vividas por el interesado a lo largo del procedimiento de dependencia, pudiendo reconocerse así

dos prestaciones o servicios (aun incompatibles) para momentos temporales diferenciados.

La Administración, sin embargo, ha sido contraria a la aceptación de este criterio.

En el ámbito de la práctica residencial desarrollada en esta Comunidad Autónoma

para las personas mayores, ha sido preciso instar a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades el ejercicio de la actividad de control o inspección sobre el funcionamiento de

algunos recursos para la corrección de deficiencias en su actividad y para asegurar el respeto

de los derechos de los usuarios, aplicando en caso necesario, las medidas oportunas por la

comisión de irregularidades o por la producción de perjuicios a los residentes. La postura de la

Administración autonómica sigue siendo conforme con las resoluciones formuladas para

impulsar una eficaz fiscalización pública.

Así mismo, junto a la prestación de unos servicios de atención y apoyo personal de

calidad propios del proceso asistencial de cualquier centro residencial, el bienestar de los

usuarios exige la prestación de otros servicios adicionales sin costes para los mismos.

De este modo, y con la finalidad de proteger los derechos económicos de los mayores,

se instó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a asumir la responsabilidad de

la financiación del servicio adicional de acompañamiento a consultas médicas especializadas

prestado en una residencia pública de titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales, de forma

que no se sometiera a los residentes al pago de cantidad alguna derivada de dicha actividad,

cuando no fuera posible su desarrollo para la familia y los usuarios carecieran de autonomía

suficiente. Criterio de gratuidad que también se aplicó al caso de otros servicios

complementarios, como los utensilios de autocuidado.

En atención a lo solicitado, desde la residencia en particular y desde la Gerencia de

Servicios Sociales en general se gestionarán los medios necesarios para el desarrollo del

traslado y acompañamiento de los residentes sin autonomía suficiente a consultas médicas

programadas cuando no sea posible su desarrollo para la familia, procurando, en la medida de

lo posible, el menor coste económico para los mismos. Y, asimismo, la residencia asumirá la

prestación a los residentes de otros servicios complementarios, como los utensilios de

autocuidado, proporcionando a los residentes los elementos básicos para el aseo, la higiene y el

cuidado de la imagen personal.

El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en

relación con los servicios sociales de carácter no residencial.

No cabe duda que el servicio de ayuda a domicilio sigue teniendo una importancia

estratégica en el ámbito de los servicios sociales para proporcionar apoyos a la convivencia

personal y familiar, imprescindibles como garantía de la calidad de vida de muchas personas

mayores.

Se ha defendido, por ello, la necesidad de realizar un esfuerzo para superar las

carencias administrativas en la gestión de este servicio en el municipio de Salamanca y dar

cobertura con agilidad a las necesidades de atención de sus beneficiarios.

Para ello se instó a la Administración local la implantación de un sistema informático

de gestión que, permitiendo el registro de las distintas incidencias de los usuarios, contribuyera

a garantizar la eficacia del servicio, a evitar errores en su prestación, a agilizar el proceso de

desarrollo de la actividad, a mejorar la coordinación y a favorecer la fiabilidad o exactitud de la

información sobre las circunstancias de cada beneficiario. Dicho sistema fue, finalmente,

implantado por el Ayuntamiento de Salamanca.

Se ha reclamado, así mismo, el efecto retroactivo de las modificaciones que en su

momento se introdujeron en las ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio a domicilio

para corregir la excesiva exigencia de copago derivada de su aplicación. Ello con la finalidad de

hacer efectivo a los interesados afectados la devolución de las cantidades resultantes de la

reducción de la aportación económica mensual producida tras la aplicación de las nuevas tarifas

o precios.

Para ello se formuló a través de una actuación de oficio una resolución a todos los

ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y a las diputaciones provinciales de la Comunidad

Autónoma (salvo a la de León, por contar ya con tal previsión en su normativa).

A fecha posterior al cierre de este Informe, sólo los Ayuntamientos de Palencia y de

Segovia han dado cumplimiento a la resolución formulada, estableciendo el efecto retroactivo

de la modificación realizada en sus ordenanzas. Otras administraciones, por el contrario, no han

aceptado el criterio de esta procuraduría (Ayuntamientos de Zamora, Ávila y Miranda de Ebro y

Diputaciones provinciales de Segovia, Zamora, Soria). Sin olvidar las que compartiendo dicho

criterio no pueden proceder a su aplicación por falta de disponibilidades presupuestarias

(Diputaciones provinciales de Valladolid y Palencia) o por no haberse llegado a aplicar a los

usuarios las tarifas de la ordenanza más gravosa (Diputación provincial de Burgos,

Ayuntamiento de León y Burgos).

Y se ha intervenido, finalmente, en relación con los programas de ocio para el

enevejecimiento activo. Concretamente respecto a los viajes programados por el Club de los 60,

con la finalidad de mejorar el proceso de selección de participantes sin establecer otras

concesiones a la discrecionalidad de los órganos de la administración que las inevitables para

una gestión eficaz.

Así, se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el

establecimiento de forma completa del procedimiento de adjudicación de tales viajes, mediante

el sistema que mejor posibilitara a los solicitantes obtener un conocimiento previo sobre las

condiciones de la concesión de las plazas convocadas y garantizara la seguridad jurídica

necesaria para evitar situaciones de indefensión.

La resolución fue aceptada por la Administración autonómica, de forma que para el

año 2012 está previsto que los participantes puedan expresar su preferencia por distintos

destinos y corregir aquellos aspectos que hayan podido causar pequeños errores de

interpretación y expresión en anteriores campañas. Además, se prevé en esta legislatura

elaborar la normativa reguladora del “Club de los 60” que, entre otros aspectos, podrá dar

cabida a la regulación específica del procedimiento de adjudicación del programa de viajes.

1.2. Menores

La protección de la infancia y la prevención de los problemas que pueden

comprometer el desarrollo de los menores siguen siendo objeto de preocupación ciudadana por

la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población. Este

ejercicio incluso con mayor intensidad, al haberse registrado un incremento de las

reclamaciones de más del 50% en relación con el año anterior.

Pero sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal

objetivo de la actuación supervisora, constatándose nuevamente en este ejercicio de forma

generalizada una eficaz actuación de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la

aparición de las causas de desprotección, así como una aplicación adecuada de las medidas que

implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para

promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable o para

lograr una futura reunificación familiar.

En este ámbito de la protección jurídica se ha reclamado, asimismo, una supervisión

sobre el funcionamiento de algunos de los servicios especializados de apoyo a las familias

(puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los

menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de

separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar (puntos de

encuentro familiar).

Aunque en todos los casos planteados en este ejercicio se comprobó que la labor de

seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había

constatado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados, las reiteradas

reclamaciones ciudadanas que en los sucesivos ejercicios se han venido planteando sobre la

labor de los puntos de encuentro familiar y en consideración al interés superior del menor, se

inició una actuación de oficio a fin de conocer las características del desarrollo de la actividad de

estos servicios, que actualmente se encuentra en tramitación.

La protección sociocultural del menor y la tutela de sus derechos fundamentales en el

ámbito educativo han ocupado, igualmente, la intervención del Procurador del Común.

Ha sido, así, necesario proponer la participación activa de los menores en la vida

cultural favoreciendo su acceso a los servicios o actividades culturales o artísticas como un

elemento esencial en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.

Concretamente, en relación con los conciertos familiares celebrados por la Fundación

Municipal Ciudad de Salamanca. Para lo que se recomendó al Ayuntamiento de esta localidad la

no exclusión de los menores, cualquiera que fuese su edad, de tales actividades siempre que

fueran acompañados de un adulto, de acuerdo con las condiciones de admisión autorizadas por

la Administración autonómica. La resolución formulada fue aceptada por dicha Administración.

Pero el acceso de los menores a los espectáculos públicos no debe permitirse de

forma indiscriminada, debiendo arbitrarse las medidas oportunas para evitar y, si fuera

necesario, sancionar el incumplimiento de la prohibición de su participación activa en las fiestas

taurinas populares y tradicionales. Se ha constatado, en este ámbito, el ejercicio de la potestad

sancionadora de la Administración autonómica para corregir y castigar conductas contrarias a la

protección física y psíquica de este colectivo.

Tampoco los derechos fundamentales de los menores pueden verse sacrificados en

ningún caso en el ámbito de la intervención de los diferentes agentes implicados en el proceso

de su educación. Lo que determina la necesidad de que la Administración educativa vele por su

protección con la finalidad de que existan las garantías necesarias para que en los centros

escolares se actúe con el máximo respeto hacia los alumnos.

Se ha instado, así, a la Consejería de Educación a evitar actitudes que, aun sin

intencionalidad, puedan poner en riesgo la dignidad personal e intimidad de los menores,

recomendando la adopción de los medios oportunos para garantizar la protección de los

derechos de los alumnos de un centro ubicado en la provincia de León en el ámbito de la

intervención de la asociación de padres y madres de dicho centro, velando o controlando que

en el futuro desarrollo de su actividad de participación y colaboración en el proceso educativo

se actúe con el máximo respeto y consideración hacia los menores escolarizados y sin poner en

riesgo su dignidad personal, intimidad y confidencialidad.

Para aceptar la resolución, a través de la Dirección Provincial de Educación de León se

instaría a la dirección o al consejo escolar del colegio en cuestión a que se adoptaran las

medidas oportunas para garantizar su cumplimiento.

Se ha intentado evitar, por otra parte, que los padres o madres no custodios ejerzan

sus obligaciones y derechos de forma diferente (esto es, con exigencias adicionales) respecto

de unos hijos menores sobre los que ostentan la responsabilidad compartida de la patria

potestad junto con el progenitor custodio. Ello en relación con la recepción de la información

clínica de los hijos.

Se ha estimado, así, necesario el establecimiento de un sistema o procedimiento

distinto al existente para la obtención de la información clínica de los menores sujetos a la

patria potestad compartida de padres separados o divorciados que, contemplando un trato

igualitario para ambos progenitores (custodio y no custodio) les garantice el derecho a recibir

en condiciones de igualdad dicha información sobre el estado de sus hijos y el ejercicio de la

facultad de decisión conjunta (cuando proceda) en materia de salud. Sin embargo, la resolución

formulada al respecto a la Consejería de Sanidad no fue aceptada.

La defensa de este sector de la población se ha complementado en este ejercicio con

el desarrollo de una actuación de oficio relacionada con el problema del tabaquismo activo y

pasivo en los menores de edad en Castilla y León.

Como resultado de la investigación, se pudo constatar que la política de control y

prevención desarrollada en esta Comunidad Autónoma para el abordaje de esta problemática

debía seguir avanzando de forma efectiva en el cumplimiento de la normativa vigente, en la

elevación de la percepción del riesgo asociada al consumo de tabaco, en la disminución de la

disponibilidad por adolescentes, en la reducción de la aceptación social del consumo, en la

prevención de la iniciación del hábito de fumar en niños y jóvenes o en el retraso de la edad de

inicio, en la reducción o eliminación de la exposición de los menores al humo de tabaco

ambiental y en el abandono del tabaquismo por padres e hijos.

Para ello se propuso a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades y a la Consejería de Educación la puesta en marcha de distintas estrategias,

como el incremento de las actuaciones inspectoras aleatorias anuales; el desarrollo de

campañas o programas de concienciación e información sobre los riesgos asociados al consumo

de tabaco; de programas de prevención específicos en el ámbito educativo diseñados

concretamente para prevenir el tabaquismo y en el ámbito familiar; el desarrollo de programas,

actuaciones o campañas dirigidas a ofrecer una información adecuada en establecimientos

comerciales y de hostelería sobre los problemas que genera el consumo de tabaco en la salud

de los adolescentes y de las consecuencias derivadas de la infracción de la prohibición de venta

a dicho colectivo, así como requerir su cumplimiento; y la ejecución de programas preventivos

por los servicios sanitarios (pediatría, medicina familiar, ginecología).

Tales medidas tuvieron buena acogida por la Administración.

Se analizó, asimismo, a través de la tramitación de otra actuación de oficio, la

necesidad de alcanzar un derecho administrativo sancionador especial para los menores con

sanciones adecuadas y acordes con su edad y con un fin claramente educativo frente al modelo

represivo existente. Y de esta forma excluir la imposición de multas pecuniarias, ya que si éstas

no son adecuadas para el derecho penal de los menores, tampoco deben serlo para el derecho

administrativo sancionador.

Como resultado del estudio realizado al respecto, esta institución consideró

conveniente la aprobación de un derecho administrativo sancionador especial para los menores

de edad que, en atención a la dogmática jurídico penal, estableciera una declaración específica

respecto a la edad mínima para resultar responsable de infracciones administrativas y que,

asimismo, contemplara el establecimiento de una tipología de sanciones adecuadas para los

sujetos infractores, eficaces en la práctica y orientadas hacia fines educativos y pedagógicos

para fomentar el verdadero sentido del respeto y de la responsabilidad.

Para ello el Procurador del Común dio traslado de esta cuestión al Defensor del Pueblo

estatal por si resultaba procedente iniciar por parte de esa defensoría alguna actuación dirigida

a la consecución de la modificación legal señalada.

1.3. Prestaciones a la familia

Dentro de la política de apoyo económico a las familias, la labor supervisora se ha

centrado en torno a las medidas de apoyo económico establecidas por el nacimiento o adopción

de hijos y en relación con el reconocimiento de la condición de familia numerosa en los casos

de separación o divorcio.

Se ha descartado, en los casos planteados, el incumplimiento de las normas

reguladoras en el acceso a las prestaciones orientadas a paliar las cargas económicas derivadas

de la incorporación de nuevos hijos a la unidad familiar o para paliar desequilibrios económicos.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

La necesidad de reclamar nuevas estrategias a la política de conciliación

comprometida por la Administración de esta Comunidad Autónoma, se ha hecho de nuevo

patente en este ejercicio con la finalidad de crear las condiciones adecuadas que posibiliten a

las familias llevar a cabo sus tareas familiares y profesionales y ejercer sus derechos de forma

armónica y equilibrada.

Por ello, ha vuelto a ser preciso proponer nuevas medidas para mejorar ciertos

aspectos normativos, de organización y funcionamiento de los apoyos que facilitan la

armonización familiar, laboral y escolar.

Se ha considerado, en primer lugar, que la creación de una red de centros

incompletos de educación infantil de primer ciclo en el ámbito rural de esta Comunidad

Autónoma, merece su adaptación a unos criterios de calidad adecuados para responder a las

necesidades de los usuarios.

La no obligatoriedad de esta etapa educativa (con independencia de prestarse en el

ámbito rural o urbano) no es incompatible con la exigencia de unos requisitos ajustados a las

características y capacidades de la población atendida.

Por ello, y aun cuando las especiales circunstancias sociodemográficas y educativas de

los centros incompletos justifican el establecimiento de diferencias de estructura y organización

respecto a los centros completos, esta disparidad no puede imponerse en relación con el

número de profesionales exigidos para su atención.

Sea del tipo que sea el centro de primer ciclo de educación infantil (completo o

incompleto) debe asegurarse que los niños reciban atención en condiciones adecuadas y de

igualdad, con independencia del lugar en que residan o de las características de su núcleo de

población, respondiendo equitativamente y con un nivel de calidad educativo y asistencial

satisfactorio y adaptado a sus necesidades, intereses y estilo cognitivo.

Así, la conveniencia de contar con los apoyos profesionales adecuados para garantizar

la asistencia y protección de todos los menores, hizo necesario que se instase a la Consejería de

Educación la ampliación de la dotación de personal de los centros incompletos de primer ciclo

de educación infantil de esta Comunidad Autónoma, aplicando la misma ratio de profesionales

establecida para los centros completos o incorporando otro personal complementario para

labores de apoyo, en beneficio de un nivel de calidad asistencial y educativo satisfactorio y

adaptado a las necesidades de atención, cuidado, protección, educación y orientación de los

menores atendidos. Ello unido a la necesidad de apoyar el esfuerzo desarrollado por los

ayuntamientos en la puesta en marcha de este modelo educativo, colaborando la

Administración autonómica, en función de las disponibilidades presupuestarias y en los casos

precisos, en la financiación de los gastos que pudiera generar el cumplimiento de la citada

dotación de personal.

La Administración autonómica, sin embargo, no aceptó las propuestas recomendadas.

A su vez, se ha pretendido el desarrollo o modificación de las regulaciones existentes

para el acceso a las escuelas infantiles (primer ciclo de educación infantil) con la finalidad de

proporcionar la oportunidad efectiva en el acceso a las plazas y fomentar la plena

compatibilización de la vida profesional y personal de los progenitores.

Así, se reclamó la modificación de la normativa reguladora del procedimiento de

admisión en las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Burgos para contemplar, como criterio

a valorar y puntuar en el baremo de la situación sociofamiliar, la circunstancia del parto múltiple

o la condición de hermanos nacidos del mismo parto o que soliciten de forma simultánea plaza

en el mismo centro y curso. Ello en consonancia con la normativa de la Comunidad de Castilla y

León y la de muchos otros municipios.

Pero la modificación de la norma municipal señalada se instó, igualmente, para

introducir un factor corrector que posibilitara que en los casos de participación conjunta y

simultánea de hermanos a una plaza en el mismo centro, se produjera el mismo resultado en el

procedimiento de acceso, garantizando, así, la admisión de todos ellos y evitando su separación

o su escolarización en centros diferentes.

La resolución que con tales objetivos se formuló al Ayuntamiento de Burgos fue

aceptada, debiendo destacar, asimismo, que la normativa autonómica reguladora del

procedimiento de admisión para el primer ciclo de educación infantil en las escuelas de

titularidad de la Comunidad de Castilla y León ha sido modificada en este ejercicio para recoger

un factor corrector como el propuesto por esta institución, incluyéndose un nuevo supuesto

extraordinario de admisión cuando hubiera quedado en lista de espera algún menor nacido de

parto múltiple o adopción simultánea, cuyo hermano o hermanos hubieran resultado admitidos

en el proceso general de admisión.

Asimismo, la misma modificación ha venido a contemplar un criterio recomendado por

esta institución en el ejercicio pasado mediante resolución formulada a la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades, al introducir la posibilidad de que solamente uno de los padres

del niño que pretenda acceder a la escuela infantil, esté empadronado en alguno de los

municipios de la Comunidad de Castilla y León.

La última de las causas que ha justificado la necesidad de impulsar la mejora de la

política de conciliación, está relacionada con el Programa de Centros Abiertos, dada la

imposibilidad de efectuar cambios en las semanas de participación cuando se producen causas

o circunstancias especiales que impiden a los padres la conciliación de su responsabilidad en los

periodos semanales inicialmente elegidos.

Dado que la realidad laboral actual todavía requiere que la política de conciliación

comprometida por la Administración autonómica siga adaptándose a las demandas sociales

existentes de apoyo a la familia, se recomendó a la Consejería de Educación la flexibilización del

criterio de participación en el citado programa, permitiendo variaciones en las semanas de

asistencia de los niños usuarios cuando concurran causas o circunstancias especiales

fundamentadas en la compatibilidad laboral y familiar de los padres, que debidamente

justificadas o acreditadas hagan necesaria la participación de los menores en periodos

semanales diferentes a los inicialmente elegidos. Este criterio, sin embargo, no fue aceptado.

Debemos seguir reclamando, pues, el esfuerzo de las administraciones públicas para

fomentar el establecimiento de las condiciones propicias que favorezcan o mejoren la

armonización de las responsabilidades parentales y el desarrollo de acciones de carácter

compensatorio en relación con las familias que se encuentren en situaciones más desfavorables.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

En el año 2011 se ha presentado el mismo número de quejas que en el año 2010.

Concretamente, han sido 61 las reclamaciones que los ciudadanos han dirigido a esta institución

en relación con problemas que afectan a las personas con discapacidad.

Ahora bien, la circunstancia de que durante el año 2011 no se haya incrementado el

número de las quejas no significa que la situación de las personas con discapacidad haya

mejorado notablemente. De hecho, este año se repite en muchos casos el tipo de problemas y

reivindicaciones que a lo largo de los años han planteado las personas con discapacidad.

Por eso, esta procuraduría se ve obligada a recordar e insistir nuevamente en la

obligación de los poderes públicos de prestar una especial protección a este colectivo,

protección que en situaciones económicas como lo actual, debe incrementarse para evitar que

la crisis actual tenga una especial incidencia negativa en el ejercicio y disfrute de sus derechos

por las personas con discapacidad.

A lo anterior se suma la necesidad de incrementar las campañas de información y

sensibilización dirigidas a la población en general con la finalidad de corregir, prevenir y evitar

comportamientos ciudadanos que inciden negativamente en este colectivo.

Como viene siendo habitual, la mayoría de las quejas recibidas se refieren a la

existencia de barreras de todo tipo que dificultan el normal desarrollo de la vida de las personas

con discapacidad.

Concretamente, han sido 25 las quejas presentadas en relación con dicha cuestión,

seguidas en número de las 13 reclamaciones formuladas en relación con ayudas. 7 han sido las

quejas formuladas sobre el empleo de las personas con discapacidad y también han sido 7 las

reclamaciones relativas a la valoración y reconocimiento de la situación de discapacidad.

Además, se han presentado 4 reclamaciones que versan sobre los centros de atención a

personas con discapacidad.

Por otro lado, se han dirigido un total de 32 resoluciones. De ellas, 20 se formularon a

la Administración local y 12 a la Administración autonómica.

En materia de dependencia se ha dirigido una resolución a la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades, aceptada por esta, para que en un concreto supuesto, se dictase

una resolución expresa que concretara la prestación o servicio que correspondía al beneficiario,

tras haberse revisado y dejado sin efecto la prestación de cuidados en el entorno familiar

previamente reconocida y ello al constatarse que aquel acudía a un servicio financiado con

fondos públicos incompatible con dicha prestación.

En materia de empleo de las personas con discapacidad se dirigió una resolución a la

Consejería de Administración Autonómica, rechazada por esta, para que se modificara el

Decreto 9/2011, de 17 de marzo, por el que se regula la jornada de trabajo no presencial

mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo, en

relación con los sistemas de comunicación entre la Administración y el empleado público

acogido a dicho sistema, una cláusula abierta que comprendiera todos los existentes

(actualmente o en el futuro) y que sirvieran tanto al fin perseguido por la norma como a las

distintas situaciones de discapacidad en las que pueda encontrarse el empleado.

Asimismo, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda para

que con la finalidad de alcanzar en el plazo de tiempo más breve posible el 2 por ciento de los

efectivos totales en ese Ayuntamiento y, en relación con las plazas reservadas para personas

con discapacidad que quedasen desiertas en los procesos de acceso libre, se valorase la

posibilidad de no acumularlas al turno general y, en su lugar, adicionarlas al cupo de la oferta

del año siguiente.

Y, en fin, también en este ámbito se dirigió una resolución a la Consejería de

Economía y Empleo con la finalidad de establecer y desarrollar nuevas medidas de apoyo a la

inserción laboral de las personas con discapacidad en el ámbito de la intermediación en el

mercado de trabajo, para fomentar el empleo de estos trabajadores, ofrecer un tratamiento

especializado y personal y que sirva para neutralizar las desventajas sociales y garantizar una

mayor igualdad de oportunidades en el acceso al empleo.

En relación con la presencia de barreras han sido varias las resoluciones dictadas

dirigidas tanto a la Administración autonómica como a distintas entidades locales para lograr su

supresión y la mejora, en algunos casos, de ciertos servicios, al dotar de accesibilidad a los

inmuebles en los que se prestan.

En concreto, se ha dirigido una resolución al Ayuntamiento de Medina del Campo para

que se procediera al traslado del aula de atención temprana a un inmueble accesible, atendida

la circunstancia de que dicho servicio desde hacía años se desarrollaba en un inmueble con

escaleras.

Asimismo, en relación con dicho servicio, también se dirigió una resolución a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para que en el ámbito de sus competencias

y en coordinación en su caso con el Ayuntamiento de Medina del Campo, desarrollase las

actuaciones procedentes para asegurar el traslado sin dilación de las dependencias del Aula de

Atención Temprana de Medina del Campo a un local accesible.

Además, en el segundo punto de esa misma resolución se indicó a la citada Consejería

que, previa la oportuna tramitación, elaborase y aprobase una normativa específica destinada a

regular los requisitos mínimos que deben reunir los centros y servicios de atención temprana en

esta Comunidad Autónoma, adoptando en dicha normativa respecto de los centros ya

existentes las previsiones que, en su caso, fueran precisas para su adaptación a dichos

requisitos.

De igual forma, en materia de barreras arquitectónicas, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento de Cañizal para que se abordaran las actuaciones precisas en orden a la

supresión de las barreras existentes en el edificio en el que se ubicaba dicho Ayuntamiento,

previa la oportuna tramitación legal y recurriendo, si era preciso, a las ayudas al efecto

existentes y para que, en tanto ello tuviera lugar, se adoptasen las medidas precisas que

aminorasen el riesgo de caídas derivadas del estado de deterioro actual de los escalones de

acceso al inmueble. Asimismo, en la resolución dictada se indicó al Ayuntamiento la obligación

de consignar anualmente en sus presupuestos las partidas presupuestarias específicas para

cumplir con la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Por otro lado, se ha formulado una sugerencia al Ayuntamiento de San Andrés del

Rabanedo, aceptada por el mismo, para que se proceda a revisar la normativa vigente en ese

municipio en relación con la instalación de ascensores en edificios existentes aprobando una

ordenanza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la que se contemple si no estaba prevista

en la actualidad, la instalación de ascensores que requieran ocupación de espacios públicos.

Siguiendo con las barreras, pero en este caso urbanísticas, como ha ocurrido en años

anteriores, se han formulado resoluciones a alguna administración local (a título de ejemplo,

puede citarse al Ayuntamiento de Cistierna) recordándole la obligación de suprimir tales

barreras y la de asfaltar las vías públicas.

Asimismo, y ante la presencia de barreras en el acceso a una vivienda unifamiliar, y

existiendo dudas sobre el carácter público o privado de la zona o plataforma de acceso a dicha

vivienda, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Piñel de Arriba (Valladolid), rechazada

por este, para que, entre otras cuestiones, se valorase la procedencia de elaborar un estudio

previo sobre la pertinencia del ejercicio de la acción investigadora en relación con la plataforma

y escaleras de acceso a la vivienda en cuestión y para que se iniciase de oficio el

correspondiente expediente de investigación si del citado estudio previo resultara la existencia

de indicios de que podía corresponder al Ayuntamiento; desarrollando las actuaciones precisas

en orden a garantizar el acceso a la vivienda en cuestión en las condiciones que al efecto

determina la Ley 3/98, de accesibilidad y supresión de barreras, si el resultado del citado

expediente de investigación determinase el carácter público del acceso en cuestión.

De igual forma, en relación con las citadas barreras urbanísticas se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de Palencia, aceptada por este, para que se intensificasen las

medidas de vigilancia del tráfico en las vías públicas de esa localidad y se adoptasen las

medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos de los peatones en general y los de las

personas con discapacidad o movilidad reducida en particular, garantizando, en todo caso, su

seguridad y para que en relación con los estacionamientos indebidos en las aceras de esa

capital, se estudiase la posibilidad de colocar mobiliario urbano siempre que su anchura o

características lo permitan, con la finalidad de impedir los citados aparcamientos y, en fin, para

que se fomentase y promoviera el desarrollo de campañas informativas y educativas dirigidas a

la población en general con la finalidad de lograr su colaboración en la implantación de las

medidas que favorezcan la accesibilidad y supresión de barreras en general, y una disminución

de las infracciones de que aquí se trata.

Asimismo, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Salamanca en relación con

una multa impuesta a una persona que disponía de tarjeta de estacionamiento y había

aparcado en un lugar reservado para personas con discapacidad, a fin de que se procediera a la

revocación de la sanción impuesta en atención a los problemas de tipicidad o tipificación de la

infracción por la que se sancionó y la ausencia de una adecuada y tajante ratificación del

denunciante al dársele traslado de las alegaciones del denunciado. El Ayuntamiento aceptó

dicha resolución, revocando la sanción y devolviendo el importe de la multa al sancionado.

Por otro lado, a lo largo del año 2011 se han desarrollado o concluido diversas

actuaciones de oficio relacionadas con problemas o cuestiones que guardaban relación con

derechos o intereses de las personas con discapacidad.

En concreto, en el año 2011 ha concluido la actuación de oficio iniciada en el año

2009 relativa a la supresión de barreras en la comunicación sensorial. En concreto, se han

dirigido resoluciones a la Consejería de Administración Autonómica, las diputaciones

provinciales, y a los ayuntamientos de más de veinte mil habitantes, aceptada por la práctica

totalidad de las administraciones que han contestado a la misma, para que por parte del órgano

competente en cada caso se impartieran las instrucciones necesarias a todos los centros

directivos dependientes del mismo para potenciar la adopción de las medidas previstas en la

Ley 3/1998 garantizando el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad sensorial

y logrando, en consecuencia, el mayor grado de integración social.

Asimismo, y también en el marco de una actuación de oficio, se dirigió una resolución

a la Consejería de Sanidad para que por parte del ejecutivo autonómico se valorase la

precedencia de dictar una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley de Accesibilidad sobre la

presencia de perros de asistencia a personas con discapacidad. De dicha resolución también se

dio traslado a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, al señalar la Consejería de

Sanidad su falta de competencia. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó

la citada resolución.

En materia de empleo, en el marco de una actuación de oficio iniciada en el año 2010,

se ha dirigido una resolución a la Consejería de Economía y Empleo para que se adopten las

medidas precisas para lograr la incorporación en los programas o planes anuales de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de las siguientes actuaciones: el

incremento del número de inspecciones, al menos en un 50%, para controlar el cumplimiento

de la cuota de reserva de empleo del 2% a favor de trabajadores con discapacidad y de las

medidas alternativas excepcionalmente autorizadas y el seguimiento sistemático de los

requerimientos realizados por la Inspección para la corrección de las irregularidades detectadas

y, en los casos necesarios, para ejercitar debida y eficazmente la potestad sancionadora.

Además, en esa misma resolución se indicó la necesidad de incrementar las campañas

de divulgación o sensibilización dirigidas a las empresas para facilitar el cumplimiento de la

cuota de reserva legal y transmitir información real sobre las posibilidades de trabajo de las

personas con discapacidad.

Y, en fin, en materia de barreras, ante las dificultades existentes en orden a la

instalación de ascensores en edificios existentes y los problemas que la presencia de escaleras

supone para las personas con discapacidad, se sugirió al Ayuntamiento de Palencia la revisión

de las previsiones de su normativa urbanística para eliminar de la misma la exigencia del

acuerdo unánime de los propietarios incluidos en el régimen de propiedad horizontal de los

edificios en los que se pretende la instalación de un ascensor, y ello tras constatar la exigencia

de dicha unanimidad y estimar esta institución que si el proyecto de instalación para el que se

solicita licencia de obras se ajusta a la legalidad, la posibilidad de autorizarlo no puede hacerse

depender de la existencia o no de unanimidad en dicha solicitud por parte de los interesados

miembros de la comunidad de propietarios del inmueble en cuestión.

En relación con esa concreta sugerencia, el Ayuntamiento de Palencia comunicó a esta

institución que la misma se tendría en cuenta, ante una posible modificación del planeamiento

que regule este tipo de instalaciones.

2.2. Salud mental

El actual marco normativo en materia de asistencia psiquiátrica en Castilla y León

ofrece posibilidades importantes que pueden incidir en una mejora de la atención de la salud

mental y del modelo de coordinación sociosanitaria.

Además, el reciente protocolo en materia de coordinación sociosanitaria suscrito el 28

de octubre de 2011 entre la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y la Gerencia

de Servicios Sociales, servirá para avanzar en el proceso integrado de atención sociosanitaria a

las personas con discapacidad por enfermedad mental.

Ahora bien, se siguen detectando algunas carencias y deficiencias a través de las

reclamaciones presentadas, que generan dificultades en una correcta atención a este colectivo,

así como en una adecuada continuidad de cuidados y en la consecución de unos recursos en la

comunidad orientados a la recuperación de estas personas.

No se trata, por tanto, de un problema de falta de definición de un modelo

comunitario asistencial, sino de un problema de planificación, de creación y reorganización de

los recursos de la red pública de salud mental.

En primer lugar porque la aprobación de la II Estrategia Regional de Salud Mental de

Castilla y León no se ha hecho todavía realidad. El documento, en borrador desde el año 2008,

está todavía pendiente de aprobación definitiva.

Desde el año 2007, pues, no existe en esta Comunidad Autónoma una planificación

estratégica clara en esta materia. Se trata, por tanto, de priorizar los esfuerzos en este ámbito

para obtener, sin más dilación, una nueva estrategia en 2012 que contemple las medidas

necesarias para continuar avanzando en la cobertura de las necesidades específicas del proceso

asistencial de esta población mediante la implantación y consolidación de una completa red de

recursos de salud mental.

Insistiendo, pues, en la necesidad de garantizar el ofrecimiento de los recursos

adecuados para paliar las dificultades asistenciales a las que todavía se enfrentan las personas

con enfermedades mentales, se ha reclamado en concreto la puesta en marcha de una unidad

específica para el tratamiento en régimen de hospitalización de los trastornos de la

personalidad, en el convencimiento de que su abordaje debe hacerse en dispositivos que de

forma multidisciplinar sean capaces de prever todas las intervenciones que requieren los

pacientes afectados.

La ausencia de dispositivos asistenciales específicos para abordar esta enfermedad en

su globalidad, hace que en ocasiones sea especialmente dificultoso encauzar el tratamiento

necesario en cada caso. Los recursos disponibles y utilizados hasta el momento, aunque

necesarios, no resuelven en su totalidad la realidad de esta problemática.

La resolución formulada al respecto a la Consejería de Sanidad fue aceptada, pero

condicionada a la remisión del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la

Consejería de Hacienda.

Esta necesidad de recursos específicos ha sido también constatada en el caso de las

personas con autismo. Precisamente, la falta de centros especializados de atención permanente

de titularidad pública, provoca derivaciones a centros no especializados o, incluso, a centros

psiquiátricos inadecuados para su atención.

Se ha defendido, pues, la creación de una red específica de plazas especializadas

financiadas de acuerdo al coste real para avanzar en el proceso de atención de las personas

afectadas por trastornos del aspecto autista. Por ello, se recomendó a la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades un análisis de la trascendencia y envergadura del problema del

autismo en esta Comunidad Autónoma (reconocido como una discapacidad diferenciada y con

entidad propia), así como la consecución de una definitiva red específica de centros

especializados con un sistema de financiación pública que respondiendo a los costes reales y a

las necesidades existentes permita hacer efectiva y viable para las asociaciones del sector

(como prestadoras de los servicios de competencia de la Administración) una asistencia

especializada y de calidad.

Dicha Administración, sin embargo, ha considerado que es posible la atención de las

personas con autismo sin necesidad de generar una red paralela de centros exclusivos.

Se ha apoyado, asimismo, la conveniencia de seguir impulsando la política de atención

a las personas con discapacidad psíquica y trastornos de conducta o enfermedad mental

asociada para facilitar su acceso a los recursos existentes sin discriminación en relación con el

resto de la población con discapacidad, concertando plazas con la iniciativa privada cuando la

oferta pública disponible sea insuficiente para atender los casos necesitados de atención

residencial.

Pero también se ha reclamado el ofrecimiento de las respuestas asistenciales

necesarias para evitar la marginación de algunas personas con enfermedad mental crónica o

prolongada, con escaso o nulo arraigo familiar, con importantes dificultades para afrontar sus

necesidades básicas de subsistencia, sin conciencia de enfermedad, con aislamiento social, con

una conducta de autonegligencia en la higiene generadora, incluso, de alarma social y de

problemas de salubridad y seguridad pública.

El abandono sociosanitario que presentan estas personas requiere la necesaria

intervención de las administraciones públicas para su corrección y para facilitar a los afectados

el oportuno tratamiento integral dirigido a paliar los efectos de la falta de higiene y atención

social y sanitaria.

Entre estas intervenciones administrativas resultan fundamentales la subsanación de

las deficiencias higiénico-sanitarias de las viviendas, la coordinación de los servicios sociales y

sanitarios para lograr una valoración integral de la situación de los afectados y, en atención a

su resultado, una atención sociosanitaria adecuada a sus necesidades, junto a posibles

declaraciones de incapacitación judicial.

Medidas que fueron instadas por esta institución a un Ayuntamiento de la Comunidad

Autónoma para la protección de una persona residente en ese municipio en condiciones de

abandono y marginación.

Finalmente, ha sido preciso reclamar la asunción de la responsabilidad pública por los

prejuicios o daños generados por la demora en el funcionamiento de los servicios sanitarios.

La necesidad de demostrar la existencia o no de un indebido retraso en el tratamiento

de un paciente hospitalario fue recomendada a la Consejería de Sanidad con la finalidad de

determinar si había sido privado de la oportunidad de recibir con la suficiente anticipación la

atención necesaria para evitar el estado físico de gravedad extrema en el que se encontraba y,

con ello, depurar las posibles responsabilidad a que, en su caso, diera lugar esa supuesta

dejación de funciones frente a los criterios de gravedad que aconsejaban la asistencia urgente

del paciente.

Ya que la postura de la Administración fue contraria a admitir esta propuesta, debe

insistirse en que un funcionamiento adecuado de los recursos de naturaleza psiquiátrica impone

a los profesionales sanitarios la necesidad de actuar con la diligencia y rapidez exigible en la

atención de los pacientes psiquiátricos para asegurar la cobertura de sus necesidades y una

asistencia de calidad.

2.3.Minorías étnicas

Uno de los problemas relacionados con la integración social de los colectivos

pertenecientes a minorías étnicas versa sobre las dificultades de convivencia vecinal que

ocasionan algunas familias de étnica gitana. Por ello, una intervención administrativa integral en

el proceso de realojo de estos grupos de población, constituye una labor fundamental en la

lucha contra la exclusión social.

Sin embargo, el alojamiento o realojamiento en viviendas normalizadas de la

comunidad gitana no siempre va seguido del acompañamiento social necesario, pudiendo

ocasionar dificultades en la integración social de los núcleos familiares realojados, con escasos

hábitos de convivencia y adaptación al medio.

Se ha defendido, por ello, la necesidad de que las medidas de realojo se unan a un

complejo proceso de acompañamiento social que favorezca la adaptación al nuevo entorno y

evite conflictos ciudadanos, así como la repetición de situaciones de marginalidad.

El desarrollo de este tipo de programas de intervención integral fue, precisamente,

reclamado al Ayuntamiento de Palencia, con la finalidad de conseguir de forma efectiva

(mediante las suficientes medidas de apoyo, de formación y orientación para el uso y

mantenimiento de las viviendas, de los deberes comunitarios y de fomento de la convivencia) la

adaptación de diversos núcleos familiares en su entorno de realojo, su inserción plena y

normalizada y la eliminación de conflictos vecinales. Medidas que fueron aceptadas por la

Administración local.

2.4. Mujer

La intervención desarrollada en el ámbito de la atención a las mujeres víctimas de

malos tratos se ha centrado en la necesidad de posibilitar un marco estable de financiación de

los centros integrantes de la red asistencial destinada a la atención, información, formación y

alojamiento de este colectivo y de los menores a su cargo.

La relevancia en esta Comunidad Autónoma del sector privado en el ofrecimiento de

sus propios recursos (como alternativa a la insuficiencia de dispositivos públicos) para acoger

temporalmente y prestar el tratamiento y la protección necesaria en el proceso de recuperación

de aquellas mujeres que sufren malos tratos o alguna otra problemática social determinante de

su indefensión y vulnerabilidad, exige sin duda el establecimiento de un sistema de financiación

que garantice de forma adecuada a la iniciativa social de titularidad privada la prestación de

recursos de responsabilidad pública con la suficiente capacidad económica de gestión y, con

ello, una asistencia integral en centros de calidad.

Esta circunstancia motivó que se instara a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades a valorar la posibilidad de establecer un régimen de concertación específico de

dichos recursos, estableciendo para ello la oportuna regulación para abordar dicha acción

concertada u otro sistema de colaboración que pudiera resultar eficaz para proporcionar un

marco estable, equitativo y común de financiación para las entidades gestoras de los recursos

integrados en la red de asistencia a la mujer víctima de maltrato o abandono familiar.

Aceptando la resolución, se ponderará durante el proceso de elaboración de la

normativa de desarrollo en materia de violencia de género, cualquier sistema de concertación o

colaboración en la financiación de los centros integrantes de la red de atención a mujeres

víctimas de violencia de género.

3. JUVENTUD

Centrada la intervención de esta institución en materia de juventud en la política de

ocio y tiempo libre desarrollada por la Administración, se ha pretendido en primer término

garantizar la adopción de medidas de control administrativo sobre las instalaciones turísticas de

ocio destinadas a los jóvenes.

Y es que la pasividad demostrada por la Administración autonómica para ejercer la

potestad sancionadora en relación con un albergue juvenil de su titularidad, no sólo permitía

ocultar una posible situación antijurídica, sino que también redundaba en detrimento de la

imparcialidad y eficacia de la actividad administrativa.

En ese caso, por ello, se instó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

la incoación del procedimiento sancionador oportuno para determinar la existencia o no de una

posible vulneración del ordenamiento jurídico en materia de juventud. Lo que fue aceptado por

dicha Administración.

Pero también se ha pretendido lograr una buena práctica administrativa en las

convocatorias públicas de otras alternativas de ocio juvenil, con la finalidad de asegurar su

vinculación a consideraciones de interés general.

Para ello fue necesario instar a la Diputación provincial de Burgos la modificación de

las condiciones generales de la convocatoria de campamentos y campus deportivos de dicha

Administración, con el objeto de preveer expresamente la posibilidad de devolución del importe

de la cuota abonada por los beneficiarios en caso de renuncia fehaciente a la plaza adjudicada,

condicionada al ejercicio de dicha facultad de renuncia en un determinado plazo o a la

concurrencia de las causas oportunas debidamente justificadas por el participante (enfermedad,

accidente, trabajo, etc.).

Pese a que no existía una razón que justificara un enriquecimiento patrimonial de la

Administración convocante causado por la ausencia de dicha previsión, y que la regulación de la

devolución de las cuotas por renuncia de los participantes ya estaba prevista en diferentes

convocatorias autonómicas de actividades de ocio y tiempo libre, no se aceptó la resolución

formulada al respecto a la citada Diputación provincial.

4. LIMITACIÓN A LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO

La actuación supervisora desarrollada en relación con las estrategias administrativas

de control sobre las drogas institucionalizadas, se ha centrado en este ejercicio en el ámbito del

consumo de tabaco con la finalidad de lograr una intervención garantista más eficaz de la

Administración frente al incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la normativa

vigente.

Para ello se ha defendido la necesidad de reforzar las actuaciones de control frente al

tabaquismo involuntario y garantizar el derecho a respirar un aire libre de humo de tabaco en

zonas no habilitadas para su consumo, instando a la Consejería de Sanidad en los casos

necesarios la articulación de acciones específicas para tratar de corregir la repetición de las

conductas ilícitas, aplicando medidas sancionadoras y el mantenimiento e, incluso, el

incremento de la actividad de requerimiento y supervisión sobre los establecimientos para

garantizar el total cumplimiento de la prohibición de fumar y modificar patrones de conducta.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

El derecho a la tutela de la salud constituye no sólo una de las principales

preocupaciones del individuo sino también uno de los pilares básicos del llamado Estado del

Bienestar. Sin embargo no puede obviarse que las dificultades económicas y financieras que

azotan no sólo a los hogares sino a las propias administraciones han tenido su reflejo en la

organización administrativa y en el propio contenido de las quejas presentadas. En este sentido

hemos observado cómo las resoluciones remitidas por el Procurador del Común que contenían

aspectos económicos tales como el reconocimiento del reintegro de gastos médicos o la

necesidad de financiación de tratamientos médicos altamente especializados han sido

rechazadas.

En este sentido es reseñable nuestra actuación de oficio y las diversas quejas

presentadas en relación con la llamada “hormona del crecimiento” o somatotropina. En el

marco de esta actuación examinamos el papel de los llamados “Comités asesores” que vienen

siendo el principal óbice para la estimación de las pretensiones de los particulares. A tal efecto

vinimos a indicar que la Jurisprudencia se pronuncia claramente en contra de que este tipo de

órganos sean quienes deniegan el tratamiento puesto que la prescripción del mismo se

encuentra legal y reglamentariamente admitida. Por otra parte estimamos que los documentos

que contenían las prescripciones de los Comités asesores carecían de las características

necesarias para ser considerados actos administrativos lo que daba lugar a la indefensión de los

interesados.

En definitiva, un año más hemos tratado de salvaguardar el derecho del ciudadano a

la protección de su salud en la forma prevista no sólo en el texto constitucional sino en nuestro

Estatuto de Autonomía y para ello hemos procedido a dar trámite a las ciento dieciséis quejas

presentadas en materia de sanidad y consumo de las cuales noventa y seis se referían a

materia sanitaria.

No nos referiremos en el presente Informe a la cuestión de los cascos craneales o de

la enfermedad de Pompe porque, si bien algunas de las resoluciones en la materia recayeron en

el año 2011, ya fueron objeto de estudio y debate en el Informe del año pasado.

Por lo que respecta a la colaboración con nuestra institución ha sido del mismo grado

que en años precedentes en cuanto a remisión de información y respuesta a nuestras

resoluciones si bien hemos apreciado un creciente rechazo del contenido de las mismas siendo

la Consejería de Sanidad uno de los órganos autonómicos que más desacuerdo ha mostrado

con nuestra actividad de protección de derechos de los ciudadanos. En cuanto a los expedientes

de consumo hemos de significar la notable mejora que hemos percibido en orden a la remisión

de información tras la fusión de las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente.

ÁREA K

JUSTICIA

En el año 2011 se han recibido seis quejas menos que durante el año 2010.

Concretamente, han sido 55 las quejas formuladas en esta área.

El descenso en el número de quejas respecto al citado año 2010 es mínimo y no

permite sentar conclusiones relacionadas con una variación o modificación de la situación y

funcionamiento de la Administración de Justicia y de sus Tribunales en esta Comunidad

Autónoma.

En concreto, de las 55 quejas presentadas, 11 se referían a retrasos e irregularidades

procedimentales, el objeto de otras 18 reclamaciones era mostrar la disconformidad de los

reclamantes con el contenido de distintas resoluciones judiciales, y 2 estaban relacionadas con

problemas relativos a la ejecución de sentencias.

Además, en esta área se incluye también una queja formulada en relación con los

criterios de determinación de aranceles notariales, 6 relativas al funcionamiento de órganos

encargados del Registro Civil, 4 expedientes guardaban relación con el reconocimiento del

derecho a litigar gratuitamente y 1 expediente se refería a la actuación de un colegio de

abogados.

Y, en fin, se engloban también en esta área las reclamaciones relacionadas con

cuestiones de derecho penitenciario y aquellas en las que los ciudadanos plantean auténticas

consultas o pretensiones de asesoramiento en derecho.

De nuevo debe señalarse que en su mayoría las reclamaciones son remitidas a la

Defensoría del Pueblo ante la falta de competencias de esta institución, si bien, en ocasiones,

se rechazan directamente aclarando a los interesados las razones del archivo o rechazo

acordado.

Ejemplo de esta última decisión son aquellas reclamaciones en las que se plantean

consultas o solicitudes de asesoramiento y también las quejas en las que los reclamantes

discuten el contenido de una resolución judicial. En este último supuesto, además de la falta de

competencias, la posibilidad de intervención de esta procuraduría queda excluida en virtud del

principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional lo que excluye también el

control de la Defensoría del Pueblo y justifica el archivo directo de las reclamaciones por esta

institución.

Por razones obvias, derivadas de la falta de competencias, tampoco este año se han

formulado resoluciones en esta área.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

Durante el año 2011 los aspectos que centraron la mayor parte de las quejas de los

ciudadanos fueron el tráfico y la seguridad vial, siendo nuevamente el ejercicio de la potestad

sancionadora por parte de la Administración competente, el ámbito en el que se plantearon la

mayoría de las controversias frente a la actuación de la Administración.

Los ciudadanos continúan acudiendo para enjuiciar la veracidad de los hechos

recogidos en los boletines de denuncia. En estos casos se informa al reclamante que las

denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

hacen fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados dirigiéndose la

actuación de esta procuraduría a examinar si a lo largo del procedimiento sancionador se han

respetado las garantías de defensa del presunto infractor, pero sin discutir ni modificar los

hechos denunciados.

También han sido objeto de tratamiento las reclamaciones relacionadas con la

naturaleza de las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las zonas de

estacionamiento limitado. Si bien es cierto que, en general, no tienen la condición de agentes

de la autoridad, ello no significa que sus denuncias carezcan de valor alguno y así se ha puesto

de manifiesto reconociendo su consideración en el contexto de otras pruebas de la infracción,

sin que pueda excluirse, como prueba de cargo, la ratificación de los denunciantes en relación

con los hechos de que se trate.

La formulación de denuncias voluntarias por particulares y la falta de tramitación de

las mismas por las administraciones municipales que justifican su inactividad en la carencia de

policía local, también han sido objeto de supervisión por esta procuraduría que ha puesto de

manifiesto el carácter de irrenunciable de las competencias que los municipios ostentan sobre la

ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como sobre su

vigilancia, la denuncia de las infracciones que se cometan y la sanción de las mismas no siendo

posible la renuncia del ejercicio de las competencias atribuidas a esas administraciones

públicas.

La obligación de notificar en el acto las denuncias por infracciones de tráfico, en

relación directa con la obligación legal impuesta al titular de un vehículo de facilitar a la

Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una

infracción y el cumplimiento de los requisitos que habilitan la posibilidad de una notificación

posterior a la comisión de los hechos, también fueron objeto de estudio y pronunciamiento en

este ejercicio 2011.

En otro orden de cosas, los problemas de ordenación del tráfico y estacionamiento

indebido en las zonas escolares también fueron sometidos a la supervisión de esta institución.

Todas las cuestiones planteadas fueron tratadas y estudiadas desde el ámbito de la seguridad

vial en los entornos escolares, con especial atención a la máxima protección, como objetivo

prioritario, que debe dispensarse a los menores en su camino o acceso a los centros escolares.

Para ello resulta necesario asegurar que todos los elementos viarios operan en sus máximas

condiciones de seguridad, minimizando la posibilidad de aparición de situaciones de riesgo que

puedan implicar accidentes, como son las paradas y estacionamientos indebidos y las

aglomeraciones y retenciones, que no sólo ocasionan problemas de seguridad vial sino también

problemas de movilidad, sin que en ningún caso resulte justificado el comportamiento infractor

de los usuarios de los vehículos privados.

Desde esta institución se consideró que la solución pasaba por elaborar un plan o

estudio técnico sobre la seguridad vial en el entorno de los centros escolares que comprobara

las condiciones de seguridad existentes en cada uno de ellos, permitiendo así la implantación de

las medidas materiales, de carácter educativo, o de colaboración y participación necesarias para

mejorar el entorno escolar.

También han sido objeto de controversia los perjuicios y problemas que origina tanto

el estacionamiento como la circulación de vehículos pesados por las ciudades o pequeñas

localidades resultando adecuado a este respecto instar a las administraciones para que definan

técnicamente una adecuada ordenación del tráfico de este tipo de vehículos instalando la

señalización de tráfico que corresponda.

Se valora positivamente la preocupación de la ciudadanía por los aspectos

relacionados con la seguridad vial, preocupación que se encuentra en el planteamiento de las

quejas que demandan determinadas actuaciones de la Administración, todas ellas con el

objetivo de evitar la producción de accidentes de tráfico.

A este respecto llegaron a esta procuraduría reclamaciones ciudadanas relacionadas

con la alta siniestralidad peatonal en la ciudad de León, así como la preocupación que suscitaba

la circulación de autobuses urbanos por una determinada intersección de la ciudad de

Valladolid, próxima a un centro escolar, donde era frecuente la invasión de la acera por parte

de los vehículos de transporte público.

Se han emitido resoluciones dirigidas a la Administración autonómica instando la

ejecución de obras públicas de conservación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras

viarias, apreciándose que en ocasiones las dificultades para llevar a efecto las medidas que se

han propuesto en estas resoluciones radica en la falta de presupuesto que posibilite las

actuaciones precisas.

Asimismo, se han dictado resoluciones tendentes a la instalación de la señalización y

marcas viales adecuadas a las características de las vías urbanas, y del ejercicio de la potestad

discrecional en la ordenación del tráfico viario verificado por medio de la adopción de criterios

técnicos, cuya ponderación corresponde a la Administración, siempre en orden a garantizar la

seguridad de todos los usuarios de las vías.

Por último, en el ámbito de los espectáculos, se siguen recibiendo críticas sobre los

espectáculos taurinos populares celebrados en distintas localidades de la Comunidad Autónoma,

si bien en este ejercicio no se ha verificado la existencia de actuaciones administrativas que

implicasen infracción alguna del ordenamiento jurídico.

2. INMIGRACIÓN

Siendo reducido el número de reclamaciones formuladas en relación con el fenómeno

de la inmigración, gran parte de ellas versa sobre el régimen jurídico de la situación de

ciudadanos extranjeros en España, siendo remitidas al Defensor del Pueblo estatal como

comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la

Administración Periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior.

La intervención de esta institución, por ello, se ha reducido en este ejercicio a

asegurar que la incorporación de las personas de origen extranjero a la sociedad de Castilla y

León se produjera en condiciones de igualdad con los nacionales en derechos, deberes y

oportunidades, sin sometimiento a ningún tipo de discriminación.

Se constató, así, en los casos planteados una acción de los órganos administrativos de

acción social dirigida a garantizar la ausencia de tratos discriminatorios hacia los extranjeros en

nuestra sociedad en la atención prestada por los profesionales de los servicios sociales, así

como a asegurar la adopción de las medidas oportunas frente a las posibles situaciones de

necesidad o de precariedad económica de este colectivo.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE

LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

La aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y

amplían los derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o

violencia durante la guerra civil y la dictadura, está siendo problemática y, en algunos de sus

aspectos, parcial. La ausencia de consenso acerca de la misma se encuentra en el origen de la

mayoría de los problemas que están surgiendo en el momento de implantar las medidas

contempladas en la citada Ley. Desde la actuación llevada a cabo por esta procuraduría, dos

han sido las medidas que se han revelado como singularmente necesitadas de desarrollo y

determinación: identificación y localización de personas desparecidas violentamente; y retirada

de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de

la represión de la dictadura.

En relación con la primera de ellas, en el año 2010 nos habíamos dirigido al Defensor

del Pueblo con la finalidad de que este, en el ámbito de sus competencias, instara al órgano

correspondiente de la Administración estatal la elaboración y aprobación del protocolo de

actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una adecuada

intervención en las exhumaciones. Pues bien, en el año 2011 hemos sido informados por el

Comisionado estatal de las gestiones que se encuentra aún llevando a cabo como consecuencia

de nuestra petición. En cualquier caso, en aquel año ha sido publicado el citado protocolo, al

tiempo que se ha iniciado también la confección del mapa de los terrenos en los que se han

localizado restos de víctimas de la guerra civil y de la dictadura. El funcionamiento real de

ambos instrumentos en Castilla y León podrá ser valorado, en su caso, en próximos Informes.

Respecto a la retirada de símbolos, se dirigió una resolución a un Ayuntamiento en

relación con el mantenimiento de la denominación “General Franco” de una calle, en la cual se

sugirió a aquel considerar su cambio, en la medida en que la misma podía ser subsumible

dentro de la categoría de “mención conmemorativa” contemplada en la Ley. La citada

resolución fue aceptada, mostrando la Corporación local destinataria de la misma su voluntad

favorable a la sustitución del nombre de la vía pública, en el marco de una remodelación más

amplia de la nomenclatura de las calles del municipio que se encontraba pendiente.

Compartíamos con la Entidad local la conveniencia de abordar el cambio en cuestión desde una

perspectiva general.

En cualquier caso, un año más reiteramos que un correcto desarrollo y aplicación de

la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, al igual que ocurriría con cualquier otra norma que trate

esta cuestión, exige ineludiblemente una actualización del consenso que se concretó en la PNL

aprobada por unanimidad por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con

fecha 20 de noviembre de 2002, donde se apelaba al “reconocimiento moral de todos los

hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española”, con el objetivo de que

cualquier iniciativa promovida por las familias de los afectados que se lleve a cabo “reciba el

apoyo de las instituciones evitando, en todo caso, que sirva para reavivar viejas heridas o

remover el rescoldo de la confrontación civil”.

ÁREA M

HACIENDA

El Procurador del Común como garante de los derechos de los castellanos y leoneses

lleva a cabo una intensa labor de protección de los mismos en el ámbito tributario desarrollando

su actuación supervisora tanto sobre las cuestiones relativas a los tributos gestionados por la

Comunidad Autónoma, como en las controversias vinculadas con los impuestos y tributos de las

haciendas locales, que cuantitativamente predominan en el Área de Hacienda.

En todo caso los castellanos y leoneses siguen solicitando la protección de derechos

cuya tutela no nos corresponde. Sigue existiendo un número importante de personas que

acuden en relación con la actuación de los bancos así como respecto de la actividad de las

compañías de seguros. En tales casos nos vemos en la necesidad de remitirlos a la Oficina de

Defensa del Cliente Bancario de cada entidad, así como a la Dirección General de Seguros y,

más concretamente, a la figura del Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe

en Planes de Pensiones.

Asimismo, en ejercicio de las competencias conferidas en el art. 1.2 de la Ley 2/1994,

de 9 de marzo, se ha recibido quejas de los ciudadanos en materia de tributos de carácter

estatal, concernientes principalmente al IRPF o a la actividad del Catastro, que han sido

remitidas al Defensor del Pueblo, dado que la actividad fiscalizable proviene de la

Administración General del Estado.

En el ámbito de la potestad tributaria de la Administración autonómica, en el año

2011 predominaron las cuestiones relacionadas con la liquidación del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y la disconformidad del sujeto

pasivo frente a las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la Consejería de Hacienda,

debate que en esta ocasión también ha sido el objeto de supervisión en el ámbito de aplicación

del impuesto sobre sucesiones.

Respecto al siempre controvertido procedimiento de gestión tributaria de

comprobación de valores, esta institución nuevamente se ha pronunciado reiterando su

constante posición en defensa de la exigencia de la debida motivación que deben contener las

comprobaciones realizadas por la Administración tributaria, a la que corresponde impulsar las

medidas oportunas, e impartir las instrucciones adecuadas a los distintos órganos gestores con

el fin de que en estos procesos se cumplan las exigencias y requisitos establecidos por la

Jurisprudencia.

Por lo que respecta a la potestad tributaria de los entes locales y concretamente a los

impuestos locales, en el año 2011 tanto el impuesto sobre bienes inmuebles, como el impuesto

sobre el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana han centrando las

controversias de los ciudadanos.

Entre los pronunciamientos que en lo concerniente al IBI ha dictado esta institución se

encuentran los relacionados con la prevalencia de la titularidad civil sobre la catastral o la

determinación de la fecha de efectos de los acuerdos catastrales en un supuesto de

subsanación de discrepancias, poniéndose de manifiesto las frecuentes controversias que

suscita la gestión compartida catastral y tributaria que caracteriza al impuesto sobre bienes

inmuebles.

En cuanto al IIVTNU tanto el cómputo del periodo impositivo, como la determinación

de la naturaleza urbana de los inmuebles transmitidos como exigencia del cumplimiento del

hecho imponible, o la consideración de las transmisiones entre cónyuges, con la debida

distinción entre bienes privativos o gananciales y su trascendencia en la determinación del

periodo impositivo, fueron objeto de la actividad fiscalizadora de la institución.

En el ámbito de la potestad tributaria de los entes locales, el mayor número de quejas

continua registrándose en materia de tasas municipales. Concretamente, la tasa por la

prestación del suministro de agua potable, sigue siendo uno de los temas que más actuaciones

genera. Los ciudadanos en el año 2011 centraron mayoritariamente sus discrepancias y

reclamaciones en los problemas relacionados con dicha tasa, y en ese ámbito, sobre cuestiones

relativas a la facturación del suministro de agua, los sistemas de tarifación en los supuestos de

consumos acumulados, la nulidad de las ordenanzas fiscales por omisión del trámite del informe

económico, las confusiones que origina la presunta duplicidad del cobro de los mínimos de

consumo por suministro de agua que, en su caso, exige la adopción de un sistema de tarifación

en el que se concrete la existencia de una cuota fija y tarifas progresivas sobre el consumo real,

establecidas por tramos, como mecanismo para favorecer el ahorro en el consumo y para

mejorar la información que el usuario recibe sobre los conceptos facturados.

También la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos

ha dado lugar a varias resoluciones que han tratado temas diversos como la improcedencia del

establecimiento de diferencias tarifarias por empadronamiento, la reiterada cuestión sobre la

liquidación y cobro de la tasa por un servicio que no se presta de manera efectiva, y la

exigencia del cumplimiento del hecho imponible como presupuesto del devengo de la tasa.

Poniendo de manifiesto la variada casuística de las tasas locales, en este ejercicio

2011 también se formuló una resolución relacionada con la tasa en concepto de mantenimiento

de solares sin vallar.

También siguen siendo una constante las quejas de los administrados principalmente

frente a la gestión de la denominada tasa por la prestación del servicio de tratamiento de

residuos sólidos urbanos en la provincia de León, cuestión que ha llevado a esta procuraduría a

instar la adopción de mecanismos, de medidas o de acuerdos destinados a alcanzar la debida

coordinación y colaboración entre las distintas administraciones implicadas en beneficio de la

gestión tributaria y de la recaudación eficaz y eficiente de la tasa, así como de los sujetos

pasivos de la misma.

Por lo que respecta a las llamadas contribuciones especiales, en el ejercicio 2011 las

reclamaciones inciden de nuevo en cuestiones de carácter estrictamente procedimental, en la

determinación del módulo de reparto o en la falta de necesidad o de realización de la obra o

servicio proyectado, de forma que, con carácter general, este tipo de reclamaciones exigen, por

parte de esta Procuraduría, una supervisión en su integridad, del expediente administrativo

tramitado por la Administración local al efecto.

ESTADÍSTICAS

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

ATENCIÓN AL CIUDADANO

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

ATENCIÓN AL CIUDADANO

Dos de las notas que deben caracterizar la actuación del Procurador del Común son la

cercanía con el ciudadano y la inmediatez de su intervención: la primera responde a la

necesidad de que toda persona que desee acudir a esta institución pueda hacerlo de una forma

sencilla, accesible y directa; la segunda implica que el tiempo de respuesta a los requerimientos

y peticiones de los ciudadanos sea lo más breve posible. A tratar de potenciar ambas notas

configuradoras de los defensores autonómicos respondió la creación en 2008 de la Oficina de

Atención al Ciudadano (OAC).

La voluntad de acercar la institución al ciudadano tiene una de sus manifestaciones en

las entrevistas personales mantenidas por el personal de la OAC. En este sentido, la experiencia

nos demuestra que, sin perjuicio del imprescindible acceso a través de medios como nuestra

página web o el correo electrónico, el contacto personal facilita que los ciudadanos acudan al

Procurador del Común y permite un mejor conocimiento del problema que aquellos nos desean

trasladar.

En 2011, se han mantenido 906 entrevistas presenciales, en las que han participado

unas 1250 personas. De ellas, 375 entrevistas se han celebrado en la sede de la Institución y

531 entrevistas se han celebrado con ocasión de los 121 desplazamientos periódicos que la

institución ha realizado durante el año por toda la geografía de la Comunidad Autónoma. Como

consecuencia de esta actividad el Procurador del Común ha recibido 606 quejas.

DESPLAZAMIENTOS PARA ATENCIÓN AL CIUDADANO FUERA DE LA SEDE DE LA

INSTITUCIÓN. DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila ..................................................................... 12

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)....................... 16

León (Ponferrada) .................................................. 12

Palencia ................................................................ 11

Salamanca............................................................. 12

Segovia................................................................. 12

Soria....................................................................... 9

Valladolid .............................................................. 23

Zamora (incluyendo Benavente) .............................. 14

Total.................................................................121

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

ENTREVISTAS PRESENCIALES. DISTRIBUCIÓN POR PROVINCIAS

Ávila ..................................................................... 49

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)....................... 81

León (incluyendo Ponferrada) ................................429

Palencia ................................................................ 54

Salamanca............................................................. 48

Segovia................................................................. 55

Soria..................................................................... 32

Valladolid .............................................................102

Zamora (incluyendo Benavente) .............................. 56

TOTAL ............................................................ 906

QUEJAS PRESENTADAS A TRAVÉS DE ENTREVISTA

DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila .................................................................... 32

Burgos ................................................................. 72

León ...................................................................222

Palencia ............................................................... 44

Salamanca............................................................. 61

Segovia................................................................. 40

Soria..................................................................... 21

Valladolid ............................................................. 62

Zamora ................................................................ 52

TOTAL ..............................................................606

Por otra parte, a reducir el tiempo de respuesta a los ciudadanos responde la atención

de consultas por parte de la OAC. Frecuentemente, estos se dirigen a nosotros realizando

valoraciones genéricas o formulando solicitudes, que, con el fin de ser respondidas casi de

forma inmediata, es preferible que no den lugar a la apertura de una queja. En todos estos

supuestos, la consulta realizada por el ciudadano es debidamente atendida por la OAC,

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

informando a este de la forma en la cual puede formular una queja si esa es su intención,

proporcionando la información solicitada, cuando es procedente, o, en fin, dirigiendo a aquel

hacia la vía más idónea para presentar su reclamación o denuncia. En 2011, fueron 98 las

consultas atendidas por la OAC, cifra que representa un incremento del 104 % respecto al año

2010. En algunas ocasiones, estas consultas originan finalmente la apertura de una queja. Así

ocurrió en 2011 en 14 casos, nueve más que en 2010.

La evolución en la atención de consultas en los últimos tres años se evidencia en el

siguiente cuadro:

Años 2009 2010 2011

Consultas 37 48 98

Quejas abiertas tras consulta 13 5 14

Finalmente, cabe señalar que a través de la OAC se atienden todas las llamadas

telefónicas o correos electrónicos en los que se pide información sobre la tramitación de los

expedientes abiertos.

QUEJAS 2011

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

Servicio de Atención al ciudadano...........................606 25%

Correo..................................................................772 32%

Correo electrónico/Internet ....................................748 31%

Fax ......................................................................118 5%

Registro ...............................................................167 7%

TOTAL ...............................................................2411

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

25%

7%

5%

31%

32%

Correo

Correo electrónico/Internet

Fax

Registro

Servicio de Atención al Ciudadano

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTAN

Autonómica ........................................................1171 49%

Central.................................................................266 11%

Justicia.................................................................. 19 1%

Local....................................................................908 38%

Local-Ayuntamientos. ..................... 806 89%

Local-Diputaciones ........................... 36 4%

Local-Entidades locales menores ....... 55 6%

Local-Mancomunidades....................... 7 1%

Local-Otras entidades .........................4 0%

No administración. ................................................. 47 2%

TOTAL ...............................................................2411

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA

ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTAN

47

908

19

266

1171

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

ADMINISTRACIÓN AFECTADA POR LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA

PROVINCIA

ÁVILA

Autonómica ........................................................... 60 49%

Central .................................................................. 23 19%

Local..................................................................... 38 31%

Local-Ayuntamientos. ....................... 38 100%

No administración .................................................... 2 2%

TOTAL..................................................................123

ÁVILA

2

38

23

60

0 10 20 30 40 50 60 70

No Adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

BURGOS

Autonómica ..........................................................182 56%

Central .................................................................. 26 8%

Justicia.................................................................... 5 2%

Local....................................................................105 32%

Local-Ayuntamientos. ....................... 84 80%

Local-Diputaciones .............................3 3%

Local-Entidades locales menores ....... 18 17%

No administración .................................................... 6 2%

TOTAL..................................................................324

BURGOS

6

105

5

26

182

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

Autonómica ..........................................................253 42%

Central .................................................................. 79 13%

Justicia.................................................................... 5 1%

Local....................................................................258 42%

Local-Ayuntamientos. ..................... 214 83%

Local-Diputaciones ........................... 13 5%

Local-Entidades locales menores ....... 24 9%

Local-Mancomunidades....................... 4 2%

Local-Otras entidades .........................3 1%

No administración .................................................. 13 2%

TOTAL..................................................................608

LEÓN

13

258

5

79

253

0 50 100 150 200 250 300

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

PALENCIA

Autonómica ..........................................................102 49%

Central .................................................................. 21 10%

Justicia.................................................................... 2 1%

Local..................................................................... 82 39%

Local-Ayuntamientos. ....................... 68 83%

Local-Diputaciones .............................4 5%

Local-Entidades locales menores ....... 10 12%

No administración .................................................... 3 1%

TOTAL..................................................................210

PALENCIA

3

82

2

21

102

0 20 40 60 80 100 120

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

Autonómica ..........................................................139 60%

Central .................................................................. 24 10%

Local..................................................................... 64 28%

Local-Ayuntamientos. ....................... 59 92%

Local-Diputaciones .............................4 6%

Local-Mancomunidades....................... 1 2%

No administración .................................................... 5 2%

TOTAL..................................................................232

SALAMANCA

5

64

24

139

0 20 40 60 80 100 120 140 160

No adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SEGOVIA

Autonómica ........................................................... 92 60%

Central .................................................................. 14 9%

Justicia.................................................................... 2 1%

Local..................................................................... 45 29%

Local-Ayuntamientos. ....................... 43 96%

Local-Diputaciones .............................2 4%

No administración .................................................... 1 1%

TOTAL..................................................................154

SEGOVIA

1

45

2

14

92

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

Autonómica ........................................................... 21 34%

Central .................................................................... 8 13%

Local..................................................................... 31 51%

Local-Ayuntamientos. ....................... 31 100%

No administración .................................................... 1 2%

TOTAL................................................................... 61

SORIA

1

31

8

21

0 5 10 15 20 25 30 35

No adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

VALLADOLID

Autonómica ..........................................................148 54%

Central .................................................................. 41 15%

Justicia.................................................................... 4 1%

Local..................................................................... 72 26%

Local-Ayuntamientos. ....................... 71 99%

Local-Diputaciones .............................1 1%

No administración .................................................... 9 3%

TOTAL..................................................................274

VALLADOLID

9

72

4

41

148

0 20 40 60 80 100 120 140 160

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

Autonómica ........................................................... 78 46%

Central .................................................................. 15 9%

Local..................................................................... 76 45%

Local-Ayuntamientos. ....................... 72 95%

Local-Diputaciones .............................2 3%

Local-Mancomunidades....................... 1 1%

Local-Otras entidades .........................1 1%

No administración .................................................... 1 1%

TOTAL..................................................................170

ZAMORA

1

76

15

78

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

No adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

A Función Pública ..............................................................314 13%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales................386 16%

C Fomento........................................................................349 14%

D Medio Ambiente.............................................................358 15%

E Educación........................................................................98 4%

F Cultura, Turismo y Deportes.............................................103 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social................147 6%

H Agricultura y Ganadería ....................................................62 3%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud .................176 7%

J Sanidad y Consumo ........................................................118 5%

K Justicia............................................................................56 2%

L Interior, Extranjería y Emigración.....................................120 5%

M Hacienda ......................................................................124 5%

TOTAL............................................................................. 2411

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

124

120

56

118

176

62

147

103

98

358

349

386

314

0 50 100 150 200 250 300 350 400 450

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIA

ÁVILA

A Función Pública ...................................................................14 11%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales...................... 9 7%

C Fomento.............................................................................35 28%

D Medio Ambiente..................................................................33 27%

E Educación............................................................................ 4 3%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...................... 6 5%

H Agricultura y Ganadería ........................................................ 1 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ....................... 9 7%

J Sanidad y Consumo .............................................................. 1 1%

K Justicia................................................................................ 2 2%

L Interior, Extranjería y Emigración........................................... 6 5%

M Hacienda ............................................................................ 3 2%

TOTAL..................................................................................123

ÁVILA

3

6

2

1

9

1

6

4

33

35

9

14

0 5 10 15 20 25 30 35 40

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

BURGOS

A Función Pública ..........................................................91 28%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales............51 16%

C Fomento....................................................................64 20%

D Medio Ambiente.........................................................24 7%

E Educación....................................................................9 3%

F Cultura, Turismo y Deportes..........................................2 1%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............13 4%

H Agricultura y Ganadería ................................................4 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud .............25 8%

J Sanidad y Consumo ....................................................10 3%

K Justicia......................................................................11 3%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................11 3%

M Hacienda ....................................................................9 3%

TOTAL......................................................................... 324

BURGOS

9

11

11

10

25

4

13

2

9

24

64

51

91

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

A Función Pública............................................................57 9%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............87 14%

C Fomento......................................................................83 14%

D Medio Ambiente...........................................................56 9%

E Educación....................................................................32 5%

F Cultura, Turismo y Deportes..........................................49 8%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............41 7%

H Agricultura y Ganadería ................................................34 6%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............48 8%

J Sanidad y Consumo ......................................................14 2%

K Justicia........................................................................19 3%

L Interior, Extranjería y Emigración...................................42 7%

M Hacienda ....................................................................46 8%

TOTAL ..........................................................................608

LEÓN

46

42

19

14

48

34

41

49

32

56

83

87

57

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

PALENCIA

A Función Pública............................................................20 10%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............45 21%

C Fomento......................................................................13 6%

D Medio Ambiente...........................................................80 38%

E Educación..................................................................... 7 3%

F Cultura, Turismo y Deportes........................................... 1 0%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............... 8 4%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 3 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............12 6%

J Sanidad y Consumo ....................................................... 4 2%

K Justicia......................................................................... 5 2%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 6 3%

M Hacienda ..................................................................... 6 3%

TOTAL ..........................................................................210

PALENCIA

6

6

5

4

12

3

8

1

7

80

13

45

20

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

A Función Pública............................................................35 15%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............24 10%

C Fomento......................................................................63 27%

D Medio Ambiente............................................................ 9 4%

E Educación..................................................................... 9 4%

F Cultura, Turismo y Deportes..........................................16 7%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............17 7%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 3 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............13 6%

J Sanidad y Consumo ......................................................29 13%

K Justicia......................................................................... 2 1%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 5 2%

M Hacienda ..................................................................... 7 3%

TOTAL ..........................................................................232

SALAMANCA

7

5

2

29

13

3

17

16

9

9

63

24

35

0 10 20 30 40 50 60 70

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SEGOVIA

A Función Pública............................................................20 13%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............21 14%

C Fomento......................................................................16 10%

D Medio Ambiente...........................................................52 34%

E Educación..................................................................... 6 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............... 8 5%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 2 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................ 7 5%

J Sanidad y Consumo ....................................................... 4 3%

K Justicia......................................................................... 6 4%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 9 6%

M Hacienda ..................................................................... 3 2%

TOTAL ..........................................................................154

SEGOVIA

3

9

6

4

7

2

8

6

52

16

21

20

0 10 20 30 40 50 60

M

L

K

J

I

H

G

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

A Función Pública............................................................. 6 10%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............17 28%

C Fomento....................................................................... 7 11%

D Medio Ambiente............................................................ 8 13%

E Educación..................................................................... 1 2%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............... 4 7%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 1 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................ 4 7%

J Sanidad y Consumo ....................................................... 4 7%

K Justicia......................................................................... 1 2%

L Interior, extranjería y emigración.................................... 2 3%

M Hacienda ..................................................................... 6 10%

TOTAL.............................................................................61

SORIA

6

2

1

4

4

1

4

1

8

7

17

6

0 2 4 6 8 10 12 14 16 18

M

L

K

J

I

H

G

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

VALLADOLID

A Función Pública............................................................43 16%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............16 6%

C Fomento......................................................................31 11%

D Medio Ambiente...........................................................35 13%

E Educación....................................................................19 7%

F Cultura, Turismo y Deportes........................................... 2 1%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............24 9%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 5 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............31 11%

J Sanidad y Consumo ......................................................34 12%

K Justicia......................................................................... 7 3%

L Interior, extranjería y emigración...................................16 6%

M Hacienda ....................................................................11 4%

TOTAL...........................................................................274

VALLADOLID

11

16

7

34

31

5

24

2

19

35

31

16

43

0 5 10 15 20 25 30 35 40 45 50

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

A Función Pública............................................................22 13%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............36 21%

C Fomento......................................................................14 8%

D Medio Ambiente...........................................................14 8%

E Educación..................................................................... 3 2%

F Cultura, Turismo y Deportes........................................... 8 5%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............21 12%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 3 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............14 8%

J Sanidad y Consumo ......................................................14 8%

K Justicia......................................................................... 0 0%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 5 3%

M Hacienda ....................................................................16 9%

TOTAL ..........................................................................170

ZAMORA

16

5

14

14

3

21

8

3

14

14

36

22

0 5 10 15 20 25 30 35 40

M

L

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

ESTADÍSTICA TERRITORIAL

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS

Ávila ..............................................................123 5%

Burgos ...........................................................324 13%

León ..............................................................608 25%

Palencia..........................................................210 9%

Salamanca......................................................232 10%

Segovia ..........................................................154 6%

Soria ............................................................... 61 3%

Valladolid........................................................274 11%

Zamora ..........................................................170 7%

Otras provincias ..............................................211 9%

Extranjero ......................................................... 6 0%

Procedencia desconocida .................................. 38 2%

TOTAL..........................................................2411

DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL DE LAS QUEJAS

38

6

211

170

274

61

154

232

210

608

324

123

0 100 200 300 400 500 600 700

Desc.

Extr.

Otr.

ZA

VA

SO

SG

SA

PA

LE

BU

AV

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD SEGÚN

LA LOCALIDAD DE RESIDENCIA DEL AUTOR

Capitales de provincia............................................949 44%

Resto de localidades............................................1207 56%

TOTAL ...............................................................2156

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE LA COMUNIDAD SEGÚN LA

LOCALIDAD DE RESIDENCIA DE SU AUTOR

56%

44%

Capitales

Resto de localidades

NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE LOS QUE SE HAN RECIBIDO QUEJAS DURANTE 2011

ÁVILA

Ávila .....................................................................................65

Arenas de San Pedro................................................................ 3

Arévalo .................................................................................. 3

Candeleda .............................................................................. 1

Cepeda la Mora ...................................................................... 2

Cillán ....................................................................................19

El Barraco .............................................................................. 1

El Fresno ................................................................................ 1

El Hoyo de Pinares .................................................................. 1

El Soto ................................................................................... 1

Gallegos de Altamiros .............................................................. 1

La Adrada .............................................................................. 3

La Cañada .............................................................................. 1

Lanzahíta ............................................................................... 1

Las Navas del Marqués ............................................................ 5

Maello .................................................................................... 1

Malpartida de Corneja ............................................................. 1

Nava del Barco ....................................................................... 1

Ojos-Albos ............................................................................. 1

Piedralaves ............................................................................. 2

Poyales del Hoyo .................................................................... 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

San Bartolomé de Pinares ........................................................ 1

San Juan del Molinillo .............................................................. 3

Sotillo de la Adrada ................................................................. 4

Total Ávila................................................123

BURGOS

Burgos ................................................................................140

Aranda de Duero ...................................................................19

Arauzo de Miel ........................................................................ 1

Arija ...................................................................................... 1

Arroyal ................................................................................... 3

Baranda ................................................................................. 1

Barbadillo del Mercado ............................................................ 1

Berberana .............................................................................. 1

Briviesca ................................................................................ 7

Busto de Bureba ..................................................................... 1

Cabezón de la Sierra ............................................................... 2

Cardeñadijo ............................................................................ 1

Cardeñajimeno ....................................................................... 2

Castrillo de la Vega ................................................................. 1

Cerezo de Riotirón .................................................................. 1

Cubillo del César ..................................................................... 1

Escalada ................................................................................ 1

Hacinas .................................................................................. 1

Hontoria de la Cantera ............................................................ 3

Isar ....................................................................................... 1

La Vid y Barrios ...................................................................... 1

Las Hormazas.......................................................................... 1

Lerma .................................................................................... 3

Lezana ................................................................................... 1

Masa ..................................................................................... 1

Medina de Pomar .................................................................... 2

Melgar de Fernamental ............................................................ 1

Miranda de Ebro ....................................................................60

Moscador de Treviño ............................................................... 1

Nava de Ordunte .................................................................... 1

Orbaneja-Riopico .................................................................... 1

Pampliega .............................................................................. 2

Peñalba de Manzanedo ............................................................ 1

Peñaranda de Duero ............................................................... 1

Pinilla de los Barruecos ............................................................ 2

Pradoluengo ........................................................................... 1

Quintanadueñas ..................................................................... 2

Quintanapalla ......................................................................... 1

Quintanar de la Sierra ............................................................. 5

Quintanilla Caberrojas ............................................................. 1

Redecilla del Camino ............................................................... 2

Roa ....................................................................................... 3

San Mamés de Burgos ............................................................. 1

San Martín de Losa ................................................................. 1

San Medel .............................................................................. 1

Santelices ............................................................................... 1

Solarana ................................................................................ 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Soncillo .................................................................................. 1

Teza de Losa .......................................................................... 2

Tolbaños de Abajo .................................................................. 1

Torresandino .......................................................................... 1

Trespaderne ........................................................................... 1

Valle de Manzanedo ................................................................ 6

Valpuesta ..............................................................................11

Villacomparada ....................................................................... 1

Villalba de Duero .................................................................... 1

Villalbilla de Burgos ................................................................. 3

Villariezo ................................................................................ 1

Villavieja de Muñó ................................................................... 1

Vivar del Cid ........................................................................... 2

Yudego .................................................................................. 4

Total Burgos ............................................324

LEÓN

León ...................................................................................240

Alija de la Ribera ..................................................................... 1

Antimio de Arriba .................................................................... 2

Ardón .................................................................................... 1

Ardoncino .............................................................................. 4

Armunia ................................................................................. 1

Arnado ................................................................................... 1

Astorga .................................................................................12

Azadinos ................................................................................ 1

Barniedo de la Reina ............................................................... 1

Bembibre ............................................................................... 7

Boca de Huérgano .................................................................. 1

Boisán ................................................................................... 1

Boñar .................................................................................... 3

Borrenes ................................................................................ 1

Burbia .................................................................................... 1

Cabreros del Río ..................................................................... 1

Cacabelos .............................................................................. 2

Camponaraya ......................................................................... 1

Canedo .................................................................................. 1

Carbajal de la Legua ............................................................... 2

Carracedelo ............................................................................ 1

Castrocontrigo ........................................................................ 4

Celada de Cea ........................................................................ 1

Celadilla del Páramo ................................................................ 2

Cembranos ............................................................................. 1

Cimanes de la Vega ................................................................ 1

Cistierna ................................................................................ 5

Columbrianos ......................................................................... 1

Corullón ................................................................................. 2

Cuadros ................................................................................. 1

Cubillas de Arbás .................................................................... 1

Cubillos del Sil ........................................................................ 3

Dehesas ................................................................................. 1

Dragonte ................................................................................ 1

Fabero ................................................................................... 2

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Fresno de la Vega ................................................................... 2

Fuentesnuevas ....................................................................... 1

Garrafe de Torío ..................................................................... 1

Golpejar de la Sobarriba .......................................................... 1

Gordoncillo ............................................................................. 2

Grajal de Campos ................................................................... 2

Grajalejo de las Matas ............................................................. 1

Huergas de Gordón ................................................................. 2

Izagre .................................................................................... 1

La Acisa de las Arrimadas ........................................................ 1

La Bañeza .............................................................................. 2

La Majua ................................................................................ 1

La Pola de Gordón .................................................................. 1

La Robla ................................................................................ 3

La Seca .................................................................................. 1

La Virgen del Camino .............................................................. 3

Lorenzana .............................................................................. 2

Luyego ................................................................................... 1

Magaz de Arriba ...................................................................... 1

Mansilla de las Mulas ............................................................... 6

Mansilla del Páramo ................................................................ 2

Mansilla Mayor ........................................................................ 3

Manzaneda de Torío ................................................................ 1

Matachana ............................................................................. 1

Matallana de Valmadrigal ......................................................... 1

Matueca de Torío .................................................................... 2

Navatejera ............................................................................. 9

Noceda .................................................................................. 1

Nocedo de Curueño ................................................................ 1

Olleros de Sabero ................................................................... 4

Oteruelo de la Valdoncina ........................................................ 1

Palacios de Fontecha ............................................................... 1

Palacios del Sil ........................................................................ 2

Páramo del Sil ........................................................................ 1

Pedrún de Torío ...................................................................... 1

Pieros .................................................................................... 1

Pobladura de Fontecha ............................................................ 1

Pobladura del Bernesga ........................................................... 2

Ponferrada ............................................................................49

Prado de la Guzpeña ............................................................... 1

Puente Villarente .................................................................... 1

Quilós .................................................................................... 1

Quintana de Fuseros ............................................................... 1

Quintana de Rueda ................................................................. 1

Riego del Monte ...................................................................... 1

Riello ..................................................................................... 2

Rioseco de Tapia .................................................................... 1

Robles de la Valcueva ............................................................. 2

Sabero ................................................................................... 3

Sahagún ................................................................................ 1

Salas de la Ribera ................................................................... 1

San Andrés del Rabanedo .......................................................11

San Emiliano .......................................................................... 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

San Feliz de Órbigo ................................................................. 1

San Justo de la Vega ............................................................... 1

San Martín de Torres ............................................................... 1

San Miguel de las Dueñas ........................................................ 2

San Miguel del Camino ............................................................ 5

San Pedro de las Dueñas (Sahagún) ......................................... 1

San Román de Bembibre ......................................................... 1

San Román de la Vega ............................................................ 2

Santa María de Ordás .............................................................. 1

Santa María del Páramo ........................................................... 3

Santibáñez de la Isla ............................................................... 2

Santibáñez de Rueda .............................................................. 1

Santo Tomás de las Ollas ......................................................... 1

Santovenia de la Valdoncina .................................................... 5

Sariegos ................................................................................. 1

Serrilla ................................................................................... 1

Soguillo del Páramo ................................................................ 1

Sorriba del Esla ....................................................................... 2

Toldanos ................................................................................ 1

Tolibia de Abajo ...................................................................... 3

Toral de los Vados .................................................................. 1

Toreno ................................................................................... 1

Trobajo del Camino ................................................................23

Urdiales del Páramo ................................................................ 1

Val de San Lorenzo ................................................................. 2

Valbueno ................................................................................ 1

Valdefresno ............................................................................ 1

Valdefuentes del Páramo ......................................................... 1

Valdepiélago ........................................................................... 1

Valdevimbre ........................................................................... 1

Valencia de Don Juan .............................................................. 4

Vega de Espinareda ................................................................ 3

Veguellina de Cepeda .............................................................. 1

Veguellina de Órbigo ............................................................... 7

Vilecha ................................................................................... 1

Villabalter ............................................................................... 1

Villablino ...............................................................................19

Villacedré ............................................................................... 5

Villaestrigo del Páramo ............................................................ 1

Villafranca del Bierzo ............................................................... 1

Villager de Laciana .................................................................. 1

Villamañán ............................................................................. 2

Villamartín de la Abadía ........................................................... 1

Villanueva de la Tercia ............................................................ 1

Villanueva del Condado ........................................................... 2

Villaobispo de las Regueras .....................................................10

Villapadierna .......................................................................... 1

Villaquejida ............................................................................ 2

Villaquilambre ......................................................................... 1

Villar de los Barrios ................................................................. 1

Villarejo de Órbigo .................................................................. 1

Villarrabines ........................................................................... 1

Villarrín del Páramo ................................................................. 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Villarrodrigo de las Regueras .................................................... 2

Villaseca de Laciana ................................................................ 6

Villazala ................................................................................. 1

Viloria de la Jurisdicción .......................................................... 1

Zambroncinos del Páramo ....................................................... 1

Zotes del Páramo .................................................................... 1

Total León ...............................................608

PALENCIA

Palencia ................................................................................91

Aguilar de Campoo .................................................................. 3

Albalá de la Vega .................................................................... 1

Ampudia ................................................................................ 2

Arenillas de San Pelayo ........................................................... 1

Autilla del Pino ........................................................................ 2

Baltanás ................................................................................. 4

Barruelo de Santullán .............................................................. 1

Becerril de Campos ................................................................. 1

Becerril del Carpio ................................................................... 2

Boadilla del Camino ................................................................. 1

Calzada de los Molinos ............................................................ 1

Carrión de los Condes ............................................................. 2

Castrejón de la Peña ............................................................... 1

Cervera de Pisuerga ...............................................................11

Cevico de la Torre ................................................................... 2

Dueñas .................................................................................. 3

Espinosa de Cerrato ................................................................ 1

Fresno del Río ........................................................................ 1

Grijota ................................................................................... 1

Guardo .................................................................................. 4

Itero de la Vega ...................................................................... 1

Lantadilla ............................................................................... 2

Magaz de Pisuerga .................................................................. 4

Mazariegos ............................................................................. 1

Meneses de Campos ............................................................... 1

Paredes de Nava ..................................................................... 3

Poza de la Vega ...................................................................... 1

Quintanas de Hormiguera ........................................................ 1

Revilla de Campos ..................................................................16

Saldaña .................................................................................. 2

San Cebrián de Campos ........................................................... 1

San Cebrián de Mudá .............................................................. 2

Santa Cruz de Boedo ............................................................... 1

Santillana de Campos .............................................................. 1

Támara de Campos ................................................................. 2

Torquemada ........................................................................... 1

Torremormojón ...................................................................... 1

Valle de Cerrato ...................................................................... 1

Venta de Baños ...................................................................... 4

Villada ................................................................................... 1

Villalcázar de Sirga .................................................................. 2

Villalobón ............................................................................... 1

Villamartín de Campos ............................................................. 7

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Villamuriel de Cerrato .............................................................. 7

Villarramiel ............................................................................. 2

Villatoquite ............................................................................. 1

Villaviudas .............................................................................. 1

Villerías de Campos ................................................................. 5

Villoldo ................................................................................... 1

Total Palencia...........................................210

SALAMANCA

Salamanca ..........................................................................106

Alba de Tormes ...................................................................... 2

Aldeaseca de Armuña .............................................................. 1

Aldeatejada ...........................................................................32

Béjar ....................................................................................17

Cabrerizos .............................................................................. 4

Candelario .............................................................................. 2

Cantaracillo ............................................................................ 1

Carbajosa de la Sagrada .......................................................... 3

Carrascal de Barregas ............................................................. 1

Castellanos de Villiquera .......................................................... 1

Castillejo de Dos Casas ............................................................ 1

Cerralbo ................................................................................. 9

Ciudad-Rodrigo ....................................................................... 2

Doñinos de Salamanca ............................................................ 1

El Campo de Peñaranda .......................................................... 3

El Cerro ................................................................................. 1

El Cubo de Don Sancho ........................................................... 1

Gomecello .............................................................................. 1

Guijuelo ................................................................................. 1

Hinojosa de Duero .................................................................. 1

La Vellés ................................................................................ 1

Ledrada ................................................................................. 1

Miranda del Castañar .............................................................. 1

Mozarbez ............................................................................... 5

Muñoz ................................................................................... 1

Navasfrías .............................................................................. 1

Parada de Rubiales ................................................................. 1

Peñaranda de Bracamonte ....................................................... 1

Retortillo ................................................................................ 1

Robleda ................................................................................. 5

San Cristóbal de la Cuesta ....................................................... 1

Sanchotello ............................................................................ 1

Santa Marta de Tormes ..........................................................11

Santibáñez de Béjar ................................................................ 1

Tordillos ................................................................................. 1

Torresmenudas ....................................................................... 1

Valdecarros ............................................................................ 1

Valdelacasa ............................................................................ 1

Vallejera de Riofrío .................................................................. 1

Villamayor .............................................................................. 2

Vitigudino ............................................................................... 2

Total Salamanca.......................................232

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

SEGOVIA

Segovia .................................................................................55

Aldeanueva del Monte ............................................................. 1

Arroyo de Cuéllar .................................................................... 1

Ayllón .................................................................................... 1

Basardilla ............................................................................... 1

Cantalejo ............................................................................... 1

Casla ..................................................................................... 1

Cuéllar ................................................................................... 5

Domingo García ...................................................................... 1

El Espinar ............................................................................... 3

Espirdo .................................................................................. 1

Fuentemilanos ........................................................................ 1

Fuentepelayo .......................................................................... 2

Garcillán ................................................................................. 1

Hontalbilla .............................................................................. 1

Hontanares de Eresma ............................................................ 1

Ituero y Lama ......................................................................... 1

La Higuera ............................................................................. 2

La Lastrilla ............................................................................. 2

Lastras del Pozo ...................................................................... 4

Los Ángeles de San Rafael ....................................................... 1

Madrona ................................................................................ 9

Martín Muñoz de las Posadas ................................................... 3

Miguel Ibáñez ......................................................................... 2

Mozoncillo .............................................................................. 1

Nava de la Asunción ................................................................ 2

Navalmanzano ........................................................................ 2

Navas de Riofrío ..................................................................... 1

Ochando ................................................................................ 1

Otero de Herreros ................................................................... 8

Palazuelos de Eresma .............................................................. 6

Pinarnegrillo ........................................................................... 1

Sacramenia ............................................................................ 1

San Cristóbal de Segovia ......................................................... 4

San Ildefonso ......................................................................... 5

San Rafael .............................................................................. 3

Santiuste de San Juan Bautista ................................................ 1

Sauquillo de Cabezas .............................................................. 1

Sepúlveda .............................................................................. 2

Tabanera del Monte ................................................................ 1

Torrecaballeros ....................................................................... 2

Torredondo ............................................................................ 1

Trescasas ............................................................................... 1

Turégano ............................................................................... 3

Urueñas ................................................................................. 1

Valsaín ................................................................................... 1

Valverde del Majano ................................................................ 1

Villacorta ................................................................................ 1

Zamarramala .......................................................................... 2

Total Segovia ...........................................154

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

Soria .....................................................................................26

Ágreda ................................................................................... 1

Almazán ................................................................................. 3

Arcos de Jalón ........................................................................ 1

Borobia .................................................................................15

Carabantes ............................................................................. 1

Coscurita ................................................................................ 1

Covaleda ................................................................................ 2

Golmayo ................................................................................ 2

Matamala de Almazán ............................................................. 4

Medinaceli .............................................................................. 1

Piquera de San Esteban ........................................................... 1

Santa María de Huerta ............................................................. 1

Serón de Nágima .................................................................... 1

Torrubia de Soria .................................................................... 1

Total Soria .................................................61

VALLADOLID

Valladolid ............................................................................158

Arroyo de la Encomienda ........................................................10

Boecillo .................................................................................. 2

Bustillo de Chaves ................................................................... 1

Cabezón de Pisuerga ............................................................... 2

Campaspero ........................................................................... 3

Cigales ................................................................................... 7

Ciguñuela ............................................................................... 1

El Campillo ............................................................................. 1

Encinas de Esgueva ................................................................ 1

Herrera de Duero .................................................................... 1

Íscar ...................................................................................... 2

La Cistérniga .......................................................................... 6

La Santa Espina ...................................................................... 1

La Seca .................................................................................. 1

Laguna de Duero .................................................................... 8

Medina de Rioseco .................................................................. 1

Medina del Campo .................................................................22

Mojados ................................................................................. 4

Montealegre ........................................................................... 2

Mota del Marqués ................................................................... 1

Palacios de Campos ................................................................ 1

Pedrajas de San Esteban ......................................................... 1

Pedrosa del Rey ...................................................................... 1

Peñafiel .................................................................................. 3

Puente Duero ......................................................................... 1

San Miguel del Arroyo ............................................................. 1

Santovenia de Pisuerga ........................................................... 4

Simancas ............................................................................... 5

Tordesillas .............................................................................. 6

Torrecilla de la Orden .............................................................. 1

Torrelobatón .......................................................................... 1

Traspinedo ............................................................................. 1

Tudela de Duero ..................................................................... 2

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Valdunquillo ........................................................................... 1

Viana de Cega ........................................................................ 1

Villalón de Campos .................................................................. 3

Villanueva de Duero ................................................................ 1

Zaratán .................................................................................. 5

Total Valladolid.........................................274

ZAMORA

Zamora .................................................................................68

Barcial del Barco ..................................................................... 1

Benavente .............................................................................17

Breto ..................................................................................... 1

Cabañas de Aliste ................................................................... 5

Cañizal ................................................................................... 2

Carrascal ................................................................................ 2

Casaseca de Campeán ............................................................. 1

Castrogonzalo ......................................................................... 1

Castronuevo de los Arcos ........................................................ 2

Coreses .................................................................................. 1

Cozcurrita de Sayago .............................................................. 1

El Castro de Alcañices ............................................................. 5

Fermoselle ............................................................................. 3

Formariz ................................................................................ 1

Fuentesaúco ........................................................................... 8

La Hiniesta ............................................................................. 1

La Torre del Valle .................................................................... 3

Manganeses de la Lampreana .................................................. 2

Manzanal del Barco ................................................................. 1

Micereces de Tera ................................................................... 1

Morales del Vino ..................................................................... 1

Muelas de los Caballeros .......................................................... 1

Muga de Sayago ..................................................................... 2

Palacios del Pan ...................................................................... 1

Palazuelo de Sayago ............................................................... 1

Peleas de Abajo ...................................................................... 3

Pereruela ............................................................................... 1

Puebla de Sanabria ................................................................. 1

Rabanales .............................................................................. 1

San Cebrián de Castro ............................................................. 1

Santa Cristina de la Polvorosa .................................................. 2

Santibáñez de Vidriales ............................................................ 1

Sarracín de Aliste .................................................................... 4

Toro ...................................................................................... 5

Trabazos ................................................................................ 8

Tudera ................................................................................... 1

Vidayanes .............................................................................. 3

Villafáfila ................................................................................ 1

Villalcampo ............................................................................. 2

Villalobos ............................................................................... 1

Villaralbo ................................................................................ 2

Total Zamora ...........................................170

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

ÁLAVA

Vitoria .................................................................................... 6

Llodio .................................................................................... 1

Total Álava.................................................. 7

ALICANTE

Alicante .................................................................................. 3

Total Alicante .............................................. 3

ASTURIAS

Oviedo ................................................................................... 5

Avilés ..................................................................................... 1

Candás .................................................................................. 1

Gijón ..................................................................................... 5

Gozón .................................................................................... 1

Luanco ................................................................................... 2

Mieres del Camino .................................................................. 2

Ujo ........................................................................................ 1

Villaviciosa ............................................................................. 1

Total Asturias .............................................19

BADAJOZ

Badajoz .................................................................................. 2

Total Badajoz .............................................. 2

BARCELONA

Barcelona ............................................................................... 4

El Prat de Llobregat ................................................................ 1

Hospitalet de Llobregat ........................................................... 3

La Llagosta.............................................................................. 3

Mataró ................................................................................... 1

Sabadell ................................................................................. 1

Sant Cugat del Vallés .............................................................. 1

Viladecans .............................................................................. 1

Vilanova i la Geltrú .................................................................. 1

Total Barcelona ..........................................16

CANTABRIA

Alceda - Corvera de Toranzo .................................................... 1

Castro-Urdiales ....................................................................... 2

Total Cantabria............................................ 3

CIUDAD REAL

Ciudad Real ............................................................................ 2

Puertollano ............................................................................. 1

Total Ciudad Real ........................................ 3

A CORUÑA

A Coruña................................................................................. 1

Santiago de Compostela .......................................................... 2

Total A Coruña ............................................ 3

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

CUENCA

Cuenca .................................................................................. 1

Total Cuenca............................................... 1

GIRONA

Cassa de la Selva .................................................................... 1

Total Girona ................................................ 1

GRANADA

Granada ................................................................................. 1

Total Granada ............................................. 1

GUADALAJARA

Guadalajara ............................................................................ 1

Azuqueca de Henares .............................................................. 1

Total Guadalajara ........................................ 2

GUIPÚZCOA

Orio ....................................................................................... 1

Usurbil ................................................................................... 1

Zizurkil ................................................................................... 1

Total Guipúzcoa........................................... 3

HUESCA

Graus ..................................................................................... 1

Perarrua ................................................................................. 1

Total Huesca ............................................... 2

JAÉN

Jaén ...................................................................................... 1

Total Jaén................................................... 1

MADRID

Madrid ..................................................................................65

Alcalá de Henares ................................................................... 3

Alcorcón ................................................................................. 8

Arganda ................................................................................. 1

Fuenlabrada ........................................................................... 3

Getafe ................................................................................... 2

Las Rozas de Madrid ................................................................ 1

Leganés ................................................................................. 1

Paracuellos de Jarama ............................................................. 1

Pozuelo de Alarcón .................................................................. 4

San Fernando de Henares ........................................................ 2

San Sebastián de los Reyes ..................................................... 1

Valdemoro ............................................................................. 1

Total Madrid...............................................93

MURCIA

Murcia ................................................................................... 1

Cartagena .............................................................................. 1

Total Murcia................................................ 2

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

NAVARRA

Pamplona ............................................................................... 1

Total Navarra .............................................. 1

LAS PALMAS

Las Palmas de Gran Canaria...................................................... 1

Telde ..................................................................................... 1

Total Las Palmas ......................................... 2

PONTEVEDRA

Vigo ....................................................................................... 1

Total Pontevedra ......................................... 1

LA RIOJA

Logroño ................................................................................. 2

Aguilar del Río Alhama ............................................................ 1

Total La Rioja.............................................. 3

SEVILLA

Sevilla .................................................................................... 1

Bormujos ............................................................................... 1

Total Sevilla ................................................ 2

TARRAGONA

Vila-Seca i Salou ..................................................................... 5

Total Tarragona........................................... 5

TOLEDO

Bargas ................................................................................... 1

Buenaventura ......................................................................... 1

Yunclillos ................................................................................ 1

Total Toledo................................................ 3

VALENCIA

Cullera ................................................................................... 5

Lliria ...................................................................................... 1

Riba-Roja de Turia .................................................................. 1

Total Valencia ............................................. 7

VIZCAYA

Bilbao .................................................................................... 7

Baracaldo ............................................................................... 5

Durango ................................................................................. 1

Galdakao ................................................................................ 1

Getxo .................................................................................... 2

Portugalete ............................................................................ 2

Total Vizcaya..............................................18

ZARAGOZA

Zaragoza ................................................................................ 6

Illueca ................................................................................... 1

Total Zaragoza ............................................ 7

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

ARGENTINA

Acassuso ................................................................................ 1

Total Argentina............................................ 1

ESTADOS UNIDOS

Virginia Beach ........................................................................ 1

Total Estados Unidos ................................... 1

FRANCIA

París ...................................................................................... 1

Urrugne ................................................................................. 1

Total Francia ............................................... 2

ITALIA

Bari ........................................................................................ 1

Palo del Colle (Bari) ................................................................ 1

Total Italia .................................................. 2

ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

Colectivo .....................................................257 11%

Individual ..................................................2047 85%

Varios firmantes ...........................................104 4%

Anónimo......................................................... 3 0%

TOTAL.......................................................2411

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

4% 0%

85%

11%

Colectivo

Individual

Varios firmantes

Anónimo

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL SEGÚN EL SEXO

Hombre.....................................................1115 54%

Mujer ..........................................................932 46%

TOTAL.......................................................2047

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

54%

46%

Hombre

Mujer

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL DE LAS QUEJAS PROCEDENTES

DE CASTILLA Y LEÓN SEGÚN SU AUTOR

ÁVILA

Colectivo ...................................................... 23 19%

Individual ..................................................... 94 76%

Hombre............................ 60 64%

Mujer ............................... 34 36%

Varios firmantes .............................................. 6 5%

TOTAL....................................................... 123

ÁVILA

19%

48%

28%

5%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

BURGOS

Colectivo ...................................................... 26 8%

Individual ....................................................278 86%

Hombre................................... 131 47 %

Mujer ...................................... 147 53%

Varios firmantes ............................................ 20 6%

TOTAL....................................................... 324

BURGOS

8%

40%

46%

6%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

Colectivo ...................................................... 66 11%

Individual ....................................................529 87%

Hombre................................... 318 60%

Mujer ...................................... 211 40%

Varios firmantes ............................................ 13 2%

TOTAL....................................................... 608

LEÓN

11%

52%

35%

2%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

PALENCIA

Colectivo ...................................................... 47 22%

Individual ....................................................157 75%

Hombre..................................... 92 59%

Mujer ........................................ 65 41%

Varios firmantes .............................................. 6 3%

TOTAL....................................................... 210

PALENCIA

22%

44%

31%

3%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

Colectivo ...................................................... 11 5%

Individual ....................................................207 89%

Hombre................................... 100 48%

Mujer ...................................... 107 52%

Varios firmantes ............................................ 14 6%

TOTAL....................................................... 232

SALAMANCA

5%

43%

46%

6%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

SEGOVIA

Colectivo ...................................................... 12 8%

Individual ....................................................136 88%

Hombre..................................... 63 46%

Mujer ........................................ 73 54%

Varios firmantes .............................................. 6 4%

TOTAL....................................................... 154

SEGOVIA

4%

47% 41%

8%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

Colectivo ........................................................ 1 2%

Individual ..................................................... 59 97%

Hombre..................................... 26 44%

Mujer ........................................ 33 56%

Varios firmantes .............................................. 1 2%

TOTAL.........................................................61

SORIA

2%

53%

43%

2%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios firmantes

VALLADOLID

Colectivo ...................................................... 34 12%

Individual ....................................................228 83%

Hombre................................ 118 ....52%

Mujer ................................... 110 ....48%

Varios firmantes ............................................ 12 4%

TOTAL....................................................... 274

VALLADOLID

12%

44%

40%

4%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

Colectivo ...................................................... 18 11%

Individual ....................................................139 82%

Hombre..................................... 86 62%

Mujer ........................................ 53 38%

Varios firmantes ............................................ 13 8%

TOTAL....................................................... 170

ZAMORA

11%

50%

31%

8%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR COLECTIVOS

A Función Pública .............................................................14 5%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales...............67 26%

C Fomento.......................................................................41 16%

D Medio Ambiente............................................................45 18%

E Educación.....................................................................10 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................12 5%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social................ 8 3%

H Agricultura y Ganadería .................................................. 6 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................20 8%

J Sanidad y Consumo .......................................................22 9%

K Justicia.......................................................................... 1 0%

L Interior, Extranjería y Emigración....................................10 4%

M Hacienda ...................................................................... 1 0%

TOTAL ..........................................................................257

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR COLECTIVOS

1

10

1

22

20

6

8

12

10

45

41

67

14

0 10 20 30 40 50 60 70 80

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

A Función Pública ...........................................................294 14%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.............279 14%

C Fomento.....................................................................289 14%

D Medio Ambiente..........................................................300 15%

E Educación.....................................................................80 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................89 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social.............133 6%

H Agricultura y Ganadería .................................................55 3%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ..............154 8%

J Sanidad y Consumo .......................................................95 5%

K Justicia.........................................................................53 3%

L Interior, Extranjería y Emigración..................................106 5%

M Hacienda ...................................................................120 6%

TOTAL......................................................................... 2047

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR

INDIVIDUAL

120

106

53

95

154

55

133

89

80

300

289

279

294

0 50 100 150 200 250 300 350

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR HOMBRES

A Función Pública .............................................................98 9%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.............166 15%

C Fomento.....................................................................167 15%

D Medio Ambiente..........................................................169 15%

E Educación.....................................................................40 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................56 5%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...............80 7%

H Agricultura y Ganadería .................................................46 4%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................72 6%

J Sanidad y Consumo .......................................................41 4%

K Justicia.........................................................................29 3%

L Interior, Extranjería y Emigración....................................69 6%

M Hacienda .....................................................................82 7%

TOTAL......................................................................... 1115

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR HOMBRES

82

69

29

41

72

46

80

56

40

169

167

166

98

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR MUJERES

A Función Pública ...........................................................196 21%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.............113 12%

C Fomento.....................................................................122 13%

D Medio Ambiente..........................................................131 14%

E Educación.....................................................................40 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................33 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...............53 6%

H Agricultura y Ganadería .................................................. 9 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................82 9%

J Sanidad y Consumo .......................................................54 6%

K Justicia.........................................................................24 3%

L Interior, Extranjería y Emigración....................................37 4%

M Hacienda .....................................................................38 4%

TOTAL...........................................................................932

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR MUJERES

38

37

24

54

82

9

53

33

40

131

122

113

196

0 50 100 150 200 250

M

K

I

G

E

C

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARIOS

FIRMANTES

A Función Pública.............................................................. 6 6%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales...............38 37%

C Fomento.......................................................................19 18%

D Medio Ambiente............................................................13 13%

E Educación...................................................................... 8 8%

F Cultura, Turismo y Deportes............................................ 2 2%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social................ 6 6%

H Agricultura y Ganadería .................................................. 1 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................. 2 2%

J Sanidad y Consumo ........................................................ 1 1%

K Justicia.......................................................................... 2 2%

L Interior, Extranjería y Emigración..................................... 3 3%

M Hacienda ...................................................................... 3 3%

TOTAL...........................................................................104

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR VARIOS FIRMANTES

3

3

2

1

2

1

6

2

8

13

19

38

6

0 5 10 15 20 25 30 35 40

M

K

I

G

E

C

A

ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN

(Datos a 31 de diciembre de 2011)

Durante 2011, se ha continuado con la tramitación de 966 quejas procedentes de años

anteriores y se han tramitado total o parcialmente 2411 quejas recibidas en 2011.

A fecha 31 de diciembre de 2011 continuaba la tramitación de 98 expedientes de años

anteriores y la de 748 expedientes de 2011, lo que supone que continuaban abiertos un total de

846 expedientes. Los datos de tramitación que ofrecemos en este apartado corresponden

exclusivamente a quejas de 2011.

Debido a la acumulación de expedientes por coincidencia del contenido, un total de 488

quejas recibidas durante 2011 se tramitaron como 34 expedientes. Los datos se facilitan en los

apartados correspondientes como “acumuladas a otros expedientes”.

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

Quejas abiertas .................................................... 748 31%

Quejas cerradas ..................................................1663 69%

TOTAL................................................................2411

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

69%

31%

Abiertas

Cerradas

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

Admitidas ............................................................ 975 40%

Rechazadas ......................................................... 410 17%

Acumuladas a otros expedientes............................ 454 19%

Trasladadas a otros organismos............................. 230 10%

Cerradas sin tramitación(1)..................................... 115 5%

En estudio ........................................................... 227 9%

TOTAL................................................................2411

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

40%

17%

19%

10%

5%

9%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exp.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Admitidas ............................................................ 435 37%

Rechazadas.......................................................... 163 14%

Acumuladas a otros exptes. .................................. 427 36%

Trasladadas a otros organismos.................................4 0%

Cerradas sin tramitación.......................................... 53 5%

En estudio ............................................................. 89 8%

TOTAL................................................................1171

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

37%

14%

36%

0%

5% 8%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exp.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

(1) Quejas archivadas por diversas causas previamente a su admisión o rechazo

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Admitidas a mediación ..............................................1 0%

Rechazadas.............................................................. 4 2%

Trasladadas a otros organismos (en ocasiones previa

admisión a mediación) .......................................... 226 85%

Cerradas sin tramitación.......................................... 29 11%

En estudio ............................................................... 6 2%

TOTAL................................................................. 266

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

11% 2%

85%

2%

0%

Admitidas

Rechazadas

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Admitidas ............................................................ 539 59%

Rechazadas.......................................................... 182 20%

Acumuladas a otros exptes. .................................... 27 3%

Cerradas sin tramitación.......................................... 33 4%

En estudio ........................................................... 127 14%

TOTAL................................................................. 908

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN LOCAL

59%

20%

3%

4% 14%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exp.

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Rechazadas............................................................ 19 100%

TOTAL................................................................... 19

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

100%

Rechazadas

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA A. FUNCIÓN PÚBLICA

Admitidas .............................................................. 87 28%

Rechazadas............................................................ 47 15%

Acumuladas a otros expedientes. ........................... 143 46%

Trasladadas a otros organismos............................... 13 4%

Cerradas sin tramitación............................................9 3%

En estudio ............................................................. 15 5%

TOTAL................................................................. 314

ÁREA A

28%

45% 15%

4%

3% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Admitidas ............................................................ 202 52%

Rechazadas.......................................................... 100 26%

Acumuladas a otros exptes...................................... 11 3%

Trasladadas a otros organismos.................................3 1%

Cerradas sin tramitación............................................5 1%

En estudio ............................................................. 65 17%

TOTAL................................................................. 386

ÁREA B

52%

26%

3%

1%

1%

17%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA C. FOMENTO

Admitidas ............................................................ 145 42%

Rechazadas............................................................ 33 9%

Acumuladas a otros expedientes. ............................. 66 19%

Trasladadas a otros organismos............................... 36 10%

Cerradas sin tramitación.......................................... 35 10%

En estudio ............................................................. 34 10%

TOTAL................................................................. 349

ÁREA C

42%

19% 9%

10%

10%

10%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA D. MEDIO AMBIENTE

Admitidas ............................................................ 124 35%

Rechazadas............................................................ 21 6%

Acumuladas a otros expedientes. ........................... 158 44%

Trasladadas a otros organismos.................................6 2%

Cerradas sin tramitación.......................................... 30 8%

En estudio ............................................................. 19 5%

TOTAL................................................................. 358

ÁREA D

35%

44% 6%

2% 8% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA E. EDUCACIÓN

Admitidas .............................................................. 48 49%

Rechazadas............................................................ 20 20%

Acumuladas a otros expedientes. . ........................... 15 15%

Trasladadas a otros organismos.................................6 6%

Cerradas sin tramitación............................................4 4%

En estudio ............................................................... 5 5%

TOTAL................................................................... 98

ÁREA E

6% 4% 5%

15%

20%

50%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA F. CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Admitidas .............................................................. 12 12%

Rechazadas............................................................ 51 50%

Acumuladas a otros expedientes................................1 1%

Trasladadas a otros organismos.................................4 4%

En estudio ............................................................. 35 34%

TOTAL................................................................. 103

ÁREA F

12%

49%

1%

4%

34% Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA G. INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Admitidas .............................................................. 45 31%

Rechazadas............................................................ 33 22%

Acumuladas a otros expedientes.............................. 15 10%

Trasladadas a otros organismos............................... 41 28%

Cerradas sin tramitación............................................6 4%

En estudio ............................................................... 7 5%

TOTAL................................................................. 147

ÁREA G

31%

10% 22%

28%

4% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA H. AGRICULTURA Y GANADERÍA

Admitidas .............................................................. 34 55%

Rechazadas............................................................ 13 21%

Acumuladas a otros expedientes................................7 11%

Trasladadas a otros organismos.................................4 6%

Cerradas sin tramitación............................................1 2%

En estudio ............................................................... 3 5%

TOTAL................................................................... 62

ÁREA H

55%

21%

11%

6% 2% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA I. FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Admitidas ............................................................ 122 69%

Rechazadas............................................................ 17 10%

Acumuladas a otros expedientes................................1 1%

Trasladadas a otros organismos............................... 10 6%

Cerradas sin tramitación.......................................... 13 7%

En estudio ............................................................. 13 7%

TOTAL................................................................. 176

ÁREA I

69%

10%

1%

6%

7%

7%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA J. SANIDAD Y CONSUMO

Admitidas .............................................................. 64 54%

Rechazadas............................................................ 12 10%

Acumuladas a otros expedientes. ............................. 29 25%

Trasladadas a otros organismos.................................3 3%

Cerradas sin tramitación............................................2 2%

En estudio ............................................................... 8 7%

TOTAL................................................................. 118

ÁREA J

2% 7% 3%

25%

10%

53%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA K. JUSTICIA

Rechazadas ................................................................ 22 39%

Trasladadas a otros organismos................................. 32 57%

Cerradas sin tramitación ............................................... 1 2%

En estudio...................................................................... 1 2%

TOTAL......................................................................... 56

ÁREA K

39%

57%

2%2%

Rechazadas

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA L. INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Admitidas .............................................................. 41 34%

Rechazadas............................................................ 18 15%

Trasladadas a otros organismos............................... 46 38%

Cerradas sin tramitación............................................6 5%

En estudio ............................................................... 9 8%

TOTAL................................................................. 120

ÁREA L

34%

15%

38%

5% 8%

Admitidas

Rechazadas

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA M. HACIENDA

Admitidas .............................................................. 51 41%

Rechazadas............................................................ 23 19%

Acumuladas a otros expedientes. ...............................8 6%

Trasladadas a otros organismos............................... 26 21%

Cerradas sin tramitación............................................3 2%

En estudio ............................................................. 13 10%

TOTAL................................................................. 124

ÁREA M

10%

2%

21%

6%

19%

42% Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2011 ADMITIDOS A TRÁMITE

Expedientes en los que se ha dictado resolución ........................ 425 44%

Expedientes concluidos por solución del problema........................ 99 10%

Actuaciones suspendidas por diversas causas

(sub iudice, duplicidad DP, desistimiento del int. ...) ............... 39 4%

Expedientes archivados por falta de información de la Admón. ...... 18 2%

Expedientes en fase de tramitación........................................... 394 40%

TOTAL.................................................................................... 975

SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2011 ADMITIDOS A

TRÁMITE

40%

2% 4% 10%

44% Resolución

Solución

Suspendidas

Archivados por falta de información

En tramitación

RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2011

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de

irregularidad de la Administración............................................. 209 48%

Resoluciones en las que se dirige recomendación,

recordatorio de deberes legales o sugerencia a la

Administración ........................................................................ 225 52%

TOTAL................................................................................... 4341

RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2011

52%

48%

Resoluciones a la Administración

Resoluciones de archivo por

ausencia de irregularidad

1 El número total de resoluciones dictadas por el Procurador del Común en expedientes de 2011 es mayor que el número de

expedientes en los que se ha dictado resolución (dato que aparece más arriba) debido a que en algún expediente se ha dictado más de

una resolución.

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

Acto de trámite ...................................................... 14 3%

Autor anónimo ......................................................... 3 1%

Asunto entre particulares ........................................ 41 10%

Asunto sub iudice ................................................... 41 10%

Existencia de pronunciamiento anterior del PC .......... 62 15%

Información insuficiente por parte del interesado ...... 69 17%

Duplicidad con el Defensor del Pueblo........................ 2 0%

No irregularidad ..................................................... 75 18%

Otros................................................................... 103 25%

TOTAL................................................................. 410

MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

26%

3% 1%

10%

10%

15%

17%

0%

18%

Acto de trámite

Autor anónimo

Asunto entre particulares

Asunto sub iudice

Existencia de pronunciamiento anterior del PC

Información insuf. por parte del interesado

Duplicidad con el Defensor del Pueblo

No irregularidad

Otros

RESOLUCIONES DICTADAS

POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2011

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

DURANTE 2011

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2011 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2011 .............................................1064

Resoluciones motivadas de archivo por

inexistencia de irregularidad.............................. 468 44%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales o sugerencia a la Administración ............ 596 56%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................438

Aceptadas............................................ 286 65%

Aceptadas parcialmente ..........................49 11%

No aceptadas....................................... 103 24%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ...............................116

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 38

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS

RESOLUCIONES

6% 1%

19%

74%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución archivados

sin contestación

Expedientes con resolución archivados

por otras causas

ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS

RESOLUCIONES

24%

11% 65%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2011 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................420

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 194 46%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 226 54%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................198

Aceptadas............................................ 120 61%

Aceptadas parcialmente ..........................24 12%

No aceptadas.........................................54 27%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 26

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ....... 21

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS

RESOLUCIONES

87%

12%

1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución archivados

sin contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE

LAS RESOLUCIONES

61%

12%

27%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

1 Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe se recibió contestación a estas dos resoluciones.

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2011 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................644

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 274 43%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 370 57%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................240

Aceptadas............................................ 166 69%

Aceptadas parcialmente ..........................25 10%

No aceptadas.........................................49 20%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 90

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 36

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS

RESOLUCIONES

65%

24%

10% 1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

Expedientes con resolución

archivados por otras causas

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS

RESOLUCIONES

70%

10%

20%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2011

Resoluciones dictadas durante 2011 .............................................1002

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 457 46%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 545 54%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................402

Aceptadas............................................ 268 67%

Aceptadas parcialmente ..........................39 10%

No aceptadas.........................................95 24%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ...............................101

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 38

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS RESOLUCIONES EN

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

73%

19%

7% 1% Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

Expedientes con resolución

archivados por otras causas

ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS RESOLUCIONES

EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

10% 66%

24%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................395

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 191 48%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 204 52%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................177

Aceptadas............................................ 108 61%

Aceptadas parcialmente ..........................23 13%

No aceptadas.........................................46 26%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 25

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ........ 2

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

87%

12%

1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE

LAS RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE

PARTE

61%

13%

26%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................607

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 266 44%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 341 56%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................225

Aceptadas............................................ 160 71%

Aceptadas parcialmente ..........................16 7%

No aceptadas.........................................49 22%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 76

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 36

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

66%

22%

11% 1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

Expedientes con resolución

archivados por otras causas

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

71%

7%

22%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2011

Resoluciones dictadas durante 2011 ................................................. 62

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad .................................................11 18%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ..........512 82%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ............................................ 36

Aceptadas..............................................18 50%

Aceptadas parcialmente ..........................10 28%

No aceptadas...........................................8 22%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 15

RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

71%

29%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de contestación

ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

60%

33%

7%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

2 Contamos una sola resolución en numerosos casos en los cuales se dirigió resolución con el mismo contenido a

diversas entidades según criterios de población, competencias, provincia u otros. En estos casos las hemos computado

como “aceptadas parcialmente” cuando unas entidades han aceptado la resolución y otras no la han aceptado o no han

contestado.

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2011 ................................................ 25

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ...................................................3 12%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ...........22 88%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ............................................ 21

Aceptadas..............................................12 57%

Aceptadas parcialmente ............................1 5%

No aceptadas...........................................8 38%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 .................................. 1

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

95%

5%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE

LAS RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

57%

5%

38%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2011 ................................................ 37

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ...................................................8 22%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ...........29 78%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ............................................ 15

Aceptadas................................................6 40%

Aceptadas parcialmente ............................9 60%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 14

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

52%

48%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

60%

40%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

DATOS COMPARATIVOS DE LAS QUEJAS

RECIBIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS

AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL

PROCURADOR DEL COMÚN

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS

QUEJAS RECIBIDAS POR AÑO

2090

2617

2028

2334

2484

1656

2411

0 500 1000 1500 2000 2500 3000

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LAS QUEJAS

ÁVILA

109

187

129

105

130

93

123

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

BURGOS

272

315

261

254

343

244

324

0 50 100 150 200 250 300 350 400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

498

580

477

613

608

518

608

0 100 200 300 400 500 600 700

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PALENCIA

160

176

129

154

150

147

210

0 50 100 150 200 250

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

229

241

236

166

230

176

232

0 50 100 150 200 250 300

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

SEGOVIA

124

139

115

177

194

104

154

0 50 100 150 200 250

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

56

92

66

88

63

87

61

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

VALLADOLID

344

557

335

444

378

248

274

0 100 200 300 400 500 600

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

122

156

108

152

147

115

170

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

808

1287

856

849

1000

667

1171

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

838

953

850

1095

1009

941

908

0 200 400 600 800 1000 1200

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

254

252

197

254

246

257

266

0 50 100 150 200 250 300

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

112

55

64

55

152

20

19

0 20 40 60 80 100 120 140 160

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

QUEJAS DE AUTOR COLECTIVO

279

224

247

288

245

226

257

0 50 100 150 200 250 300 350

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

1781

2379

1687

1967

2151

1639

2047

0 500 1000 1500 2000 2500

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

QUEJAS DE VARIOS FIRMANTES

74

82

84

104

0 20 40 60 80 100 120

2008

2009

2010

2011

QUEJAS PRESENTADAS POR MUJERES

727

1160

748

859

1010

701

932

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

QUEJAS PRESENTADAS POR HOMBRES

1054

1219

939

1108

1141

938

1115

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

ANEXO

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE

2011

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

DEL EJERCICIO 2011

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone

en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el

Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la

liquidación de su presupuesto.

En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos

correspondientes al ejercicio 2011.

De toda la documentación contable se dará traslado a la Intervención de las Cortes de

Castilla y León, como instrumento de control y transparencia en la gestión de la dotación

presupuestaria de la Institución del Procurador del Común de Castilla y León para la emisión del

correspondiente informe.

La liquidación del presupuesto consta de:

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL

COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2011.

II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.

IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS.

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL

COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2011

1. PRESUPUESTO

El Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2011

aparece en la sección 10 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y

León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los

días 20 y 21 diciembre de 2010, y publicado en el BOCYL nº 251 de fecha 30 de diciembre del

mismo año, como Ley 20/2010 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2011.

El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos,

cifrado en 2.669.464,00 €.

2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

2.1. INGRESOS

2.1.1. PREVISIÓN INICIAL

Los ingresos presupuestados para el ejercicio 2011 ascienden a 2.669.464,00 €:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes.......................... 2.669.464,00

Total previsión inicial:............................................ 2.669.464,00

2.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

Los ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 4.740.301,18 € recogidos en la

previsión actual o definitiva:

Cap.

IV....... Transferencias corrientes ........................... 2.669.464,00

VIII .... Remanente de tesorería año 2010 y reint. . . .2.070.837,18

Total previsión definitiva ................................4.740.301,18

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

2.1.3. DERECHOS RECONOCIDOS

En este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del

Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos

están constituidos principalmente transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y reintegro

de anticipos concedidos al pesonal que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del

presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 2.720.862,14 €.

Por capítulos :

Cap.

IV........Transferencias corrientes............................. 2.669.464,00

V.........Ingresos patrimoniales .................................... 37.228,31

VIII .....Reintegros de anticipos ................................... 14.169,83

Total derechos reconocidos .............................2.720.862,14

2.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDA

Con posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los

ingresos, suma de los cuales expone este apartado.

Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas de arqueo, cuyos datos

coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las cuentas bancarias, más la

existencia en caja.

Su resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

IV........Transferencias corrientes............................. 2.669.464,00

V.........Ingresos patrimoniales .................................... 37.228,31

VIII .....Reintegros de anticipos ................................... 14.169,83

Total recaudación líquida.................................2.720.862,14

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

2.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Refleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva

(epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos

(epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.

El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo positivo de 47.398,14 €.

Cap.

V.........Ingresos patrimoniales .................................... 37.228,31

VIII .....Reintegro anticipos.......................................... 10.169,83

Total estado de ejecución .....................................47.398,14

El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que

se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva,

independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.

2.2. GASTOS

2.2.1. PREVISIÓN INICIAL

Al partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de

los ingresos, asciende a 2.669.464,00 €, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal...................................... 2.184.752,00

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 439.528,00

VI........Inversiones reales ........................................... 41.184,00

VIII .....Activos financieros .......................................... 4.000,00

Total previsión inicial .......................................2.669.464,00

-

2.2.2. MODIFICACIONES

En general, las modificaciones del presupuesto de gastos tienen como finalidad dotar

a las partidas de crédito suficiente para afrontar las necesidades de funcionamiento del

Procurador del Común de Castilla y León. Sin embargo, en este ejercicio y de forma excepcional

y atípica se produjo una modificación destinada, única y exclusivamentae, a reintegrar a las

Cortes de Castilla y León una parte substancial (1.500.000,00 €) del remanente de Tesorería del

año 2010:

Cap.

I..........Gastos de personal...................................... - 17.000,00

II.........Gastos ctes. En bienes y servicios ..................181.837,18

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ..........................................385.000,00

VIII .....Activos financieros ...........................................21.000,00

Total modificaciones.........................................2.070.837,18

2.2.3. PREVISIÓN DEFINITIVA

El Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las

modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la

previsión definitiva asciende a 4.740.301,18 € siendo por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................2.167.752,00

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 621.365,18

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ..........................................426.184,00

VIII .....Activos financieros ...........................................25.000,00

Total previsión definitiva ................................4.740.301,18

-

2.2.4. OBLIGACIONES RECONOCIDAS

Las obligaciones netas reconocidas durante el ejercicio 2011 ascienden a

3.882.989,03 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 2.720.862,14 €, y con

los créditos financiados con el remanente de Tesorería del año 2010, cifrados en 1.523.532,07,

nos da una diferencia de 361.405,18 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio

2011.

El resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................1.873.802,37

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 402.469,71

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ............................................84.716,95

VIII .....Activos financieros ...........................................22.000,00

Total previsión definitiva ................................3.882.989,03

2.2.5. PAGOS LÍQUIDOS

Del total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2011, en la fecha

de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 3.859.974,60 €, resultando las siguientes

cantidades por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................1.850.787,94

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 402.469,71

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ............................................84.716,95

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

VIII .....Activos financieros ...........................................22.000,00

Total previsión definitiva ................................3.859.974,60

2.2.6. PENDIENTE DE PAGO

Recoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su

importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2011 en el capítulo 0, "resultas de ejercicios

cerrados".

Su cuantía asciende a 23.014,43 €.

Por Capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................23.014,43

Total pendiente de pago ..................................23.014,43

2.2.7. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Contiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe

2.2.4) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.3); la suma de estas

economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 857.312,15 €. Por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal........................................293.949,63

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios......... 218.895,47

VI........Inversiones reales ..........................................341.467,05

VIII .....Activos financieros ........................................... 3.000,00

Total economías................................................ 857.312,15

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía

entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas

últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.

2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA

2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETAS

Son en cifras:

Derechos reconocidos netos....................................2.720.862,14

Obligaciones reconocidas netas ...............................3.882.989,03

SALDO PRESUPUESTARIO SIN AJUSTAR.......-1.162.126,89

Gastos financiados con remanente Tesorería 2010 ...1.523.532,07

SUPERÁVIT del año 2011...............................361.405,18

Remanente de Tesorería del año 2010.....................2.066.837,18

Remanente utilizado durante el año 2011 ................1.523.532,07

Remanente del año 2010 no gastado................543.305,11

SUPERÁVIT DEL AÑO 2011 ................................361.405,18

TOTAL REMANENTE TESORERÍA AÑO 2011....904.710,29

2.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍA

Es en cifras:

Existencias a 31/12/2011......................................... 1.037.397,24

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2011........904.710,29

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia

de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2011, bien en su propia caja o

depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.

3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y

a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus

justificantes.

Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2011, junto

con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de

2011.

Las existencias a 31/12/2011, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de

UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON

VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.037.397,24 €), estando depositadas en Caja Corporación en

metálico (400,80 €), Caja España en cta. Cte. (332.533,84 €), Caja España en un depósito a

plazo 6 meses (600.000,00), Cajamar en cta. Cte. (4.773,71 €), Cajamar en un depósito a plazo

de 6 meses (93.000,00 €) y Banesto en cta. Cte. (6.688,89 €).

Todos los datos de la cuenta general del presupuesto coinciden con los asientos de

los libros de contabilidad utilizados, como son:

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO

Al mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de

operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto

que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de

las personas físicas, cuotas del trabajador a la seguridad social, cuotas Muface, cuotas Mugeju,

derechos pasivos, movimientos internos de tesorería y otros acreedores no presupuestarios.

La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2011 es la siguiente:

ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS

Retención IRPF.......................................................... 104.558,13

Cuota obrera a la Seguridad Social .............................. 5.114,39

TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 109.672,52

5. CONCLUSIONES

A la vista de los datos aportados hasta aquí conviene hacer las siguientes

consideraciones en relación con la ejecución del presupuesto:

1) En el capítulo I, Gastos de Personal, el gasto real arrojó un saldo favorable de

310.949,63 €, en relación con la previsión presupuestaria inicial. La causa de ese superávit está

en la decisión de no proveer varias plazas de personal incluidas en la Relación de Puestos de

Trabajo y dotadas económicamente, tal como aconseja la actual situación económica y con el

objeto de seguir conteniendo, dentro de lo posible y sin merma correcto cumplimiento de las

funciones de la Institución, el gasto en personal.

2) El Capítulo II, Gastos Corrientes en Bienes y Servicios, arrojó un superávit de

37.058,90 € en relación con la previsión presupuestaria inicial y de 218.895,47 € en relación

con la previsión presupuestaria definitiva (lo que supone un 35,22 % de la misma). Ese

superávit es consecuencia de la estricta política de control y contención del gasto

corriente que mantiene esta Institución y que exige, además, la actual coyuntura económica.

Todo ello, a pesar de haber financiado con cargo a este Capítulo la mayor parte de los gastos

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

de traslado del Procurador del Común a su nueva sede definitiva en la calle Sierra Pambley, 4

de León, y el cierre de las instalaciones que se utilizaban anteriormente.

3) La introducción en el presupuesto del Capítulo IV, Transferencias corrientes, por una

modificación presupuestaria realizada al final del ejercicio, tuvo como finalidad trasferir a las

Cortes de Castilla y León un millón y medio de Euros (1.500.000,00 €) procedentes de los

remanentes de tesorería generados por la Institución en los años anteriores.

4) Los pagos por inversiones reales incluidos en el Capítulo VI, arrojaron un importe

total de 84.716,95, que aunque representa algo más del doble de la cantidad inicialmente

presupuestada, únicamente supone el 19,87 % de la previsión presupuestaria definitiva. Ello se

justifica en la necesidad de dotar del nuevo mobiliario y de nuevas instalaciones al edificio que

constituye desde octubre de 2011 la nueva sede oficial del Procurador del Común. No obstante,

ante la coyuntura económica, se ha optado adquirir el menor mobiliario posible y posponer al

año 2012 el resto del amueblamiento del edificio.

5) El remanente de tesorería ascendía, a 31 de diciembre de 2011, y una vez trasferido

1.500.000,00 € a las Cortes de Castilla y León, a la cantidad de 904.710,29 €. Con dicho

remanente está previsto financiar durante el año 2012 la dotación de mobiliario y bienes de

equipo necesarios para su adecuado funcionamiento de la nueva sede definitiva del

Procurador del Común, así como los nuevos contratos de suministro y prestación de

servicios que, al contar con nuevas instalaciones y al triplicar el espacio disponible, tendrán

necesariamente un montante muy superior a los anteriormente vigentes.

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

El presupuesto de ingresos está integrado por:

A.- Ingresos presupuestarios.

B.- Ingresos en conceptos no presupuestarios.

A.- INGRESOS PRESUPUESTARIOS:

La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2011

ascendió DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS

EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS ( 2.720.862,14 €), que coinciden con los derechos

liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.

Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias

corrientes, ingresos patrimoniales y reintregros concedidos fuera del sector público.

A1. Cap.IV Transferencias corrientes: a lo largo del ejercicio económico de

2011 la recaudación líquida por transferencias corrientes, realizadas por las Cortes de

Castilla y León, ascendió a DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (2.669.464,00 €).

A2. Cap.V Ingresos Patrimoniales: los ingresos patrimoniales provienen de

intereses bancarios y ascendieron a TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO

EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (37.228,31 €).

A1. Cap.VIII Reintegros concedidos fuera del sector público: a lo largo del

ejercicio económico de 2011 la recaudación líquida por la devolución de anticipos

concedidos al personal ascendió a CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS

CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.169,83 €).

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDA

PRESUPUESTO DE INGRESOS 2011

2.669.464,00

37.228,31 14.169,83

2.720.862,14

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

Transferencias ctes. Ingresos patrimonialesl Reintegros fuera sector público TOTAL INGRESOS

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

Los ingresos durante 2011 ascendieron a TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS

MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.206.407,52

€), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2011 por importe de

115.693,64 €, por lo que el total haber ascendía a 3.322.101,16 €; los pagos totales

ascendieron a TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO

EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.212.428,64 €); la diferencia entre el

total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a

31/12/2011 de menos CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON

CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (-109.672,52 €).

Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del

trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas a Mugeju, cuotas por

derechos pasivos y movimientos internos de Tesorería.

B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2011 se retuvo en el concepto

Impuesto Rendimiento Personas Físicas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES

CÉNTIMOS (364.392,53 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a

01/01/2011 por importe de 110.467,43 €, por lo que el total haber ascendería a

474.859,96 €; se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA

MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (370.301,83 €) por lo

que pasará al concepto "Acreedores: Retención del Trabajo Personal" del año 2012 la

cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRECE

CÉNTIMOS (104.558,13 €).

B2. Cuota del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera retenida

en las nóminas del año 2011 se retuvo la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (60.297,14 €), cantidad a la que

habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2011 por importe de 5.226,21 €, por lo que el

total haber ascendería 65.523,35 €; se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la

cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS

CÉNTIMOS (60.408,96 €) por lo que pasará al concepto 320030 "Acreedores: cuota del

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Trabajador a la S.S." del año 2012 la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE EUROS

CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.114,39 €).

B3. Muface: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Muface se

retuvo durante el año 2011 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS

CON VEINTE CÉNTIMOS (655,20 €), ingresándose el total en Muface.

B4. Mugeju: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Mugeju se

retuvo durante el año 2011 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS

CON VEINTE CÉNTIMOS (655,20 €), ingresándose el total en Mugeju.

B.5. Cuotas por Derechos Pasivos: por cuotas retenidas en nóminas de

mutualistas Muface y Mugeju se retuvo durante el año 2011 la cantidad de DOS MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.992,92

€), ingresándose el total a la Agencia Tributaria.

B.6. Movimientos Internos de Tesorería: por operaciones internas de Tesorería

se alcanzó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.777.414,53 €).

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

364.392,53

60.297,14 655,20 655,20 2.992,92

2.777.414,53

3.206.407,52

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

I.R.P.F. S.Social Muface

Mugeju Derechos pasivos Mov.internos de Tesorería

TOTAL INGRESOS

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

PAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

370.301,83

60.408,96 655,20 655,20 2.992,92

2.777.414,53

3.212.428,64

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

I.R.P.F. S.Social Muface

Mugeju Derechos pasivos Mov.internos de Tesorería

TOTAL INGRESOS

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

PENDIENTE DE PAGO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2011

Lo pendiente de pago en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de

2011 ascendía a CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON

CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 109.672,52 €), de los que 104.558,13 € corresponden a

retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2011 y 5.114,39 € a cuota obrera retenida en

nómina de diciembre y extra.

104.558,13

5.114,39

109.672,52

0,0 0

20.000,00

40.000,00

60.000,00

80.000,00

100.000,00

120.000,00

Retenciones I.R.P.F. Cuota trabajador S.S. Total pte. de pago

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

La previsión definitiva del presupuesto de gastos para el año 2011 ascendió

a CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON

DIECIOCHO CÉNTIMOS (4.740.301,18 €).

Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2011 ascendieron a

TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.882.989,03 €), es decir, el 81,91% de la

previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2011 ascendieron a

TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA

Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.859.974,60 €) por lo que queda

pendiente de pago la cantidad de VEINTITRÉS MIL CATORCE EUROS CON

CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (23.014,43 €) que pasará a engrosar las resultas de

ejercicios cerrados del año 2012.

El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2011, ascendió a OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS

(857.312,15 €).

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2011

4.740.301,18

3.882.989,03

3.859.974,60

23.014,43

857.312,15

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

4.000.000,00

4.500.000,00

5.000.000,00

Pto. 2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

OBLIGACIONES RECONOCIDAS

1.873.802,37

402.469,71

1.500.000,00

84.716,95 22.000,00

3.882.989,03

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

4.000.000,00

CAP.I:Gtos. personal 86,44% CAP.II: Compras ctes. 64,77% CAP.IV:Trans.ctes. 100,00%

CAP.VI:Inversiones reales 19,88% CAP.VIII:Activos financieros 88,00% Total obligaciones 81,91%

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO 0 "Resultas de Ejercicios Cerrados"

Las resultas de gastos del ejercicio 2010 ascendían a VEINTICUATRO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (24.664,01 €), tanto las

obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 24.664,01 € , lo que supone el

100% de las mismas.

24.664,01 24.664,01 24.664,01

0 ,00

5.0 00 ,00

10.000,00

15.0 00 ,00

20.000,00

25.0 00 ,00

Resultas 2010 Obligaciones reconocidas Pagos líquidos

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

CAPÍTULO I "Gastos de Personal"

El presupuesto definitivo ascendió 2.167.752,00 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS

EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.873.802,37 €), que supone un grado de

cumplimiento del 86,44 % del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a

1.850.787,94 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 23.014,43 € que

pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2012; el crédito disponible en el capítulo I

ascendió a 293.949,63 €.

2.167.752,00

1.873.802,37

1.850.787,94

23.014,43 293.949,63

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

Pto. 2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO II "Gastos en Bienes Corrientes y Servicios"

El presupuesto definitivo ascendió a 621.365,18 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS

CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (402.469,71 €), lo que supone un grado de cumplimiento

del 64,77% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 402.469,71 €; el

crédito disponible en el capítulo II ascendió a 218.895,47 €.

621.365,18

402.469,71

402.469,71

0,00

218.895,47

0,00

100.000,00

200.000,00

300.000,00

400.000,00

500.000,00

600.000,00

700.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO IV "Transferencias corrientes"

El presupuesto definitivo ascendió a 1.500.000,00 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000,00 €), que supone un

grado de cumplimiento del 100,00%% del total del presupuesto; los pagos líquidos

ascendieron a 1.500.000,00 €; el crédito disponible en el capítulo IV ascendió a 0,00 €.

1.500.000,00

1.500.000,00

1.500.000,00

0,00 0,00

0,00

200.000,00

400.000,00

600.000,00

800.000,00

1.000.000,00

1.200.000,00

1.400.000,00

1.600.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO VI "Inversiones reales"

El presupuesto definitivo ascendió a 426.184,00 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y

CINCO CÉNTIMOS (84.716,95 €), que supone un grado de cumplimiento del 19,88% del

total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 84.716,95 €; el crédito disponible en

el capítulo VI ascendió a 341.467,05 €.

426.184,00

84.716,95 84.716,95

0,00

341.467,05

0,00

50.000,00

100.000,00

150.000,00

200.000,00

250.000,00

300.000,00

350.000,00

400.000,00

450.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO VIII "Activos financieros"

El presupuesto definitivo ascendió a 25.000 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a VEINTIDÓS MIL EUROS (22.000,00 €), que supone un grado de

cumplimiento del 88,00% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a

22.000,00 €; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 3.000,00 €.

25.000,00

22.000,00 22.000,00

0,00 3.000,00

0,00

5.000,00

10.000,00

15.000,00

20.000,00

25.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

PENDIENTE DE PAGO PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2011

El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de

2011, asciende a VEINTITRÉS MIL CATORCE EUROS CON CUARENTA Y TRES

CÉNTIMOS (23.014,43 €) correspondientes al capítulo I "Gastos de Personal".

23.014,43

0,00 0,00

23.014,43

0,0 0

5.00 0,0 0

10.000,00

15.00 0,0 0

20.000,00

2 5.00 0,0 0

Gastos de Personal Compras ctes. Inversiones reales Total pte. Pago

ESTADO DE EJECUCION DEL EJERCICIO 2011

CAP CAPÍTULO DE INGRESOS

PREVISIÓN

INICIAL MODIFICACIONES

PREVISIÓN

DEFINITIVA

DERECHOS

LIQUIDADOS

RECAUDACIÓ

N LÍQUIDA

PENDIENTE

DE COBRO

ESTADO DE

EJECUCIÓN

4TRANSFERENCIAS CORRIENTES 2.669.464,00 2.669.464,00 2.669.464,00 2.669.464,00 0,00

5INGRESOS PATRIMONIALES 0,00 37.228,31 37.228,31 37.228,31

8

REINTEGRO CONCEDIDOS FUERA DEL

SECTOR PÚBLICO 4.000,00 4.000,00 14.169,83 14.169,83 10.169,83

8REMANENTE DE TESORERÍA AÑO 2010 2.066.837,18 2.066.837,18 0,00

8

AJUSTE REMANENTE TESORERÍA AÑO

2010 1.523.532,07 1.523.532,07 0,00

TOTALES 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 4.244.394,21 4.244.394,21 47.398,14

CAP CAPÍTULO DE GASTOS

PREVISIÓN

INICIAL MODIFICACIONES

PREVISIÓN

DEFINITIVA

OBLIGACIONES

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

ESTADO DE

EJECUCIÓN

1GASTOS PERSONAL 2.184.752,00 -17.000,00 2.167.752,00 1.873.802,37 1.850.787,94 23.014,43 293.949,63

2GASTOS CTES. EN BIENES Y SERVICIOS 439.528,00 181.837,18 621.365,18 402.469,71 402.469,71 0,00 218.895,47

4TRANSFERENCIAS CORRIENTES 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 0,00 0,00

6INVERSIONES REALES 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 0,00 341.467,05

8ACTIVOS FINANCIEROS 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 0,00 3.000,00

TOTALES 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15

SITUACIÓN ECONÓMICA

PREVISIÓN

INICIAL MODIFICACIONES

PREVISIÓN

DEFINITIVA

TOTAL

SUPERÁVIT

AÑO 2011

MOVIMIENTO

DE FONDOS

DEUDORES

ACREEDORES

EST.EJECUCIÓ

N REMANENTE

DE TESORERÍA

INGRESOS 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 4.244.394,21 4.244.394,21 0,00 47.398,14

GASTOS 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15

DIFERENCIA 0,00 0,00 0,00 361.405,18 384.419,61 23.014,43 904.710,29

IV. ESTADO EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS

CAPITULO 0:"RESULTAS EJERCICIOS CERRADOS"

CAP.0 Resultas ejercicio 2010

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.0 Resultas ejercicio 2010 24.664,01 24.664,01 24.664,01 24.664,01 100,00% 0,00%

TOTAL CAPITULO 0 24.664,01 24.664,01 24.664,01 24.664,01 100,00% 0,00%

CAPÍTULO I: “GASTOS DE PERSONAL”

CAP.I GASTOS DE PERSONAL

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.10 ALTOS CARGOS 227.700,00 227.700,00 218.371,91 218.371,91 9.328,09 95,90% 4,10%

100Retribuciones básicas 136.000,00 136.000,00 134.359,41 134.359,41 1.640,59 98,79% 1,21%

101Otras Remuneraciones 91.700,00 91.700,00 84.012,50 84.012,50 7.687,50 91,62% 8,38%

ART.11 PERSONAL EVENTUAL 1.162.000,00 -23.000,00 1.139.000,00 975.663,16 975.663,16 163.336,84 85,66% 14,34%

110Retribuciones básicas 459.000,00 459.000,00 382.537,46 382.537,46 76.462,54 83,34% 16,66%

111Otras Remuneraciones 703.000,00 -23.000,00 680.000,00 593.125,70 593.125,70 86.874,30 87,22% 12,78%

ART.12 FUNCIONARIOS 358.239,00 358.239,00 351.169,76 351.169,76 7.069,24 98,03% 1,97%

120Retribuciones básicas 167.516,00 167.516,00 165.760,04 165.760,04 1.755,96 98,95% 1,05%

121Otras Remuneraciones 190.723,00 190.723,00 185.409,72 185.409,72 5.313,28 97,21% 2,79%

ART.16 INCENTIVOS 600,00 600,00 600,00 0,00% 100,00%

161Gratificaciones 600,00 600,00 600,00 0,00% 100,00%

ART.17 CUOTAS Y PRESTACIONES 408.900,00 408.900,00 299.832,86 276.818,43 23.014,43 109.067,14 1,65 0,35

171Seguridad Social 405.000,00 405.000,00 296.231,22 273.216,79 23.014,43 108.768,78 73,14% 26,86%

172Otras Cuotas 3.900,00 3.900,00 3.601,64 3.601,64 298,36 92,35% 7,65%

ART.18 OTROS GASTOS 27.313,00 6.000,00 33.313,00 28.764,68 28.764,68 4.548,32 86,35% 13,65%

180Formación del Personal 12.313,00 12.313,00 160,00 160,00 12.153,00 1,30% 98,70%

181Fondo de acción social 15.000,00 6.000,00 21.000,00 28.604,68 28.604,68 -7.604,68 136,21% -36,21%

TOTAL CAPITULO I 2.184.752,00 -17.000,00 2.167.752,00 1.873.802,37 1.850.787,94 23.014,43 293.949,63 86,44% 13,56%

CAPÍTULO II: “GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS”

CAP.II

GASTOS CORRIENTES EN BIENES

Y SERVICIOS

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.20 ARRENDAMIENTOS 52.406,00 52.406,00 46.768,66 46.768,66 5.637,34 89,24% 10,76%

202Edificios y otras construcciones 36.635,00 36.635,00 32.331,78 32.331,78 4.303,22 88,25% 11,75%

203

Arrendamiento de maquinaria, inst.y

utillaje 1.778,00 1.778,00 125,08 125,08 1.652,92 7,03% 92,97%

204

Arrendamiento de material de

transporte 13.993,00 13.993,00 14.311,80 14.311,80 -318,80 102,28% -2,28%

ART.21

REPARACIONES, MANTENIMIENTO

Y CONSERVACION 30.320,00 30.320,00 30.345,54 30.345,54 -25,54 100,08% -0,08%

212Edificios y otras construcciones 9.300,00 9.300,00 9.436,31 9.436,31 -136,31 101,47% -1,47%

213Maquinaria, Instalaciones y Utillaje 1.850,00 1.850,00 54,28 54,28 1.795,72 2,93% 97,07%

214Elementos de transporte 2.800,00 2.800,00 232,08 232,08 2.567,92 8,29% 91,71%

215Mobiliario y Enseres 1.400,00 1.400,00 2.153,50 2.153,50 -753,50 153,82% -53,82%

216Equipos para Procesos de Información 14.970,00 14.970,00 18.469,37 18.469,37 -3.499,37 123,38% -23,38%

ART.22

MATERIAL DE OFICINA Y

SUMINISTROS 292.302,00 181.837,18 474.139,18 287.661,36 287.661,36 186.477,82 60,67% 39,33%

220Material de oficina 54.014,00 54.014,00 52.610,59 52.610,59 1.403,41 97,40% 2,60%

22000

Material de oficina ordinario no

inventariable 12.168,00 12.168,00 17.547,00 17.547,00 -5.379,00 144,21% -44,21%

22001

Prensa, revistas, libros y otras

publicaciones 37.400,00 37.400,00 31.912,59 31.912,59 5.487,41 85,33% 14,67%

22002Material informático no inventariable 4.446,00 4.446,00 3.151,00 3.151,00 1.295,00 70,87% 29,13%

221Suministros 34.828,00 35.800,00 70.628,00 34.974,39 34.974,39 35.653,61 49,52% 50,48%

22100Energía eléctrica 9.226,00 15.000,00 24.226,00 13.677,64 13.677,64 10.548,36 56,46% 43,54%

22102Gas y calefacción 9.173,00 15.000,00 24.173,00 6.709,37 6.709,37 17.463,63 27,76% 72,24%

22103Combustibles y otros para vehículos 9.079,00 9.079,00 6.403,42 6.403,42 2.675,58 70,53% 29,47%

CAPÍTULO II: “GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS”

CAP.II

GASTOS CORRIENTES EN BIENES

Y SERVICIOS

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

22104Vestuario 3.150,00 3.150,00 2.387,50 2.387,50 762,50 75,79% 24,21%

22199Otros suministros 4.200,00 5.800,00 10.000,00 5.796,46 5.796,46 4.203,54 57,96% 42,04%

222Comunicaciones 37.774,00 10.000,00 47.774,00 29.278,47 29.278,47 18.495,53 61,29% 38,71%

22200Comunicaciones telefónicas 28.174,00 10.000,00 38.174,00 21.502,93 21.502,93 16.671,07 56,33% 43,67%

22201Servicios postales y telegráficos 9.600,00 9.600,00 7.775,54 7.775,54 1.824,46 81,00% 19,00%

223Transportes 1.000,00 45.967,00 46.967,00 22.924,48 22.924,48 24.042,52 48,81% 51,19%

224Primas de Seguros 1.780,00 11.000,00 12.780,00 927,48 927,48 11.852,52 7,26% 92,74%

226Gastos diversos 33.740,00 50.000,00 83.740,00 14.112,45 14.112,45 69.627,55 16,85% 83,15%

22601

Atenciones protocolarias y

representativas 5.148,00 5.148,00 1.090,59 1.090,59 4.057,41 21,18% 78,82%

22602Publicidad y promoción 8.892,00 20.000,00 28.892,00 5.183,30 5.183,30 23.708,70 17,94% 82,06%

22606Reuniones, conferencias y cursos 10.000,00 10.000,00 0,00 0,00 10.000,00 0,00% 100,00%

22699Otros Gastos 9.700,00 30.000,00 39.700,00 7.838,56 7.838,56 31.861,44 19,74% 80,26%

227

Trabajos realizados por otras

empresas profesionales 129.166,00 29.070,18 158.236,18 132.833,50 132.833,50 25.402,68 83,95% 16,05%

22700Limpieza y aseo 22.930,00 29.070,18 52.000,18 31.683,59 31.683,59 20.316,59 60,93% 39,07%

22701Seguridad 106.236,00 106.236,00 101.149,91 101.149,91 5.086,09 95,21% 4,79%

ART.23

INDEMNIZACIONES POR RAZÓN

DEL SERVICIO 64.500,00 64.500,00 37.694,15 37.694,15 26.805,85 58,44% 41,56%

230Dietas 43.000,00 43.000,00 29.644,94 29.644,94 13.355,06 68,94% 31,06%

231Locomoción 21.500,00 21.500,00 8.049,21 8.049,21 13.450,79 37,44% 62,56%

TOTAL CAPITULO II 439.528,00 181.837,18 621.365,18 402.469,71 402.469,71 218.895,47 64,77% 35,23%

CAPÍTULO IV: “TRANSFERENCIAS CORRIENTES”

CAP.IV TRANSFERENCIAS CORRIENTES

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.40 Transferencias corrientes 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 100,00% 0,00%

405A las Cortes de Castilla y León 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 100,00% 0,00%

TOTAL CAPITULO IV 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 0,00 0,00 1,00 0,00

CAPÍTULO VI: “INVERSIONES REALES”

CAP.VI INVERSIONES REALES

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.62 INVERSIONES NUEVAS 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 0,00 341.467,05 0,57 4,43

621Construcciones 0,00 15.000,00 15.000,00 0,00 0,00 15.000,00 0,00% 100,00%

623Maquinaria, instalaciones y utillaje 7.184,00 20.000,00 27.184,00 2.598,35 2.598,35 24.585,65 9,56% 90,44%

626Mobiliario 6.000,00 200.000,00 206.000,00 21.436,82 21.436,82 184.563,18 10,41% 89,59%

627Equipos para procesos de información 15.000,00 150.000,00 165.000,00 60.681,78 60.681,78 104.318,22 36,78% 63,22%

628Elementos de transporte 13.000,00 13.000,00 0,00 0,00 13.000,00 0,00% 100,00%

TOTAL CAPITULO VI 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 0,00 341.467,05 19,88% 80,12%

CAPÍTULO VIII: “ACTIVOS FINANCIEROS”

CAP.VIII ACTIVOS FINANCIEROS

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.83

CONCESIONES DE PRÉSTAMOS

FUERA DEL SECTOR PÚBLICO 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 3.000,00 1,57 0,43

83003Anticipos al personal a corto plazo 3.000,00 4.000,00 7.000,00 4.000,00 4.000,00 3.000,00 57,14% 42,86%

83103Anticipos al personal a largo plazo 1.000,00 17.000,00 18.000,00 18.000,00 18.000,00 0,00 100,00% 0,00%

TOTAL CAPITULO VI 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 3.000,00 88,00% 12,00%

TOTAL GASTOS 2011 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15 81,91% 18,09%

D.L.: VA.564-1984 - ISSN 1134-7864

http://sirdoc.ccyl.es CVE: BOCCL-08-008028

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS

CAP GASTOS DE PERSONAL

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

TOTAL CAPITULO I 2.184.752,00 -17.000,00 2.167.752,00 1.873.802,37 1.850.787,94 23.014,43 293.949,63 86,44% 13,56%

TOTAL CAPITULO II 439.528,00 181.837,18 621.365,18 402.469,71 402.469,71 218.895,47 64,77% 35,23%

TOTAL CAPITULO IV 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 100% 0,00

TOTAL CAPITULO VI 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 341.467,05 19,88% 80,12%

TOTAL CAPITULO VIII 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 3.000,00 88,00% 12,00%

TOTAL GASTOS 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15 81,91% 18,09%


PC/000002-1

CVE="BOCCL-08-008028"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 17411
BOCCL nº 116/8 del 15/6/2012
CVE: BOCCL-08-008028

5.- PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
530.- Procurador del Común
PC/000002-1
Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

5. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS

INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

17411

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 31 de mayo de 2012, ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2011 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 31 de mayo de 2012.

LA SECRETARIA DE LAS CORTES

DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

LA PRESIDENTA DE LAS CORTES

DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


INFORME ANUAL

2011

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

ACTUACIONES DE OFICIO

FUNCIÓN PÚBLICA

FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES VECINALES

BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Bienes y aprovechamientos comunales

Circuitos biosaludables

NORMA TÉCNICA SOBRE ACTUACIONES URBANÍSTICAS IRREGULARES

APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES

OBRAS DE MEJORA DE LAS CARRETERAS QUE TRANSCURREN POR EL MUNICIPIO DE AGALLAS (SALAMANCA)

CONVERSIÓN DE VIVIENDAS LIBRES FINALIZADAS EN VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA

PROGRAMA DE FOMENTO DEL ALQUILER

COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES EN LOS ESPACIOS NATURALES

SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES

ACTIVIDADES MUSICALES EN LAS PROXIMIDADES DE CENTROS HOSPITALARIOS

INTÉRPRETES DE LA LENGUA DE SIGNOS

AYUDAS PARA LA ADQUISICIÓN DE LIBROS DE TEXTO

EL UNO POR CIENTO CULTURAL

VENTA AMBULANTE

EL PROBLEMA DEL TABAQUISMO ACTIVO Y PASIVO EN LA POBLACIÓN MENOR DE EDAD

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y MENORES DE EDAD

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SANIDAD

Fibromialgia

Hormona del crecimiento

Desfibriladores

REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRANSVERSALES

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

1.1. Procesos selectivos de personal

1.2. Convocatorias de concurso de personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.3. Puestos de trabajo de personal funcionario de las Escuelas de Formación Agraria

1.4. Asignación de tareas a Jefaturas de Cocina de Centros Asistenciales

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

2.1. Expectativa de destino de funcionarios docentes

2.2. Asesores lingüísticos Convenio MEC-British Council

2.3. Profesorado de programas de cualificación inicial

2.4. Complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en la gestión universitaria

2.5. Permiso por deber inexcusable

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

3.1. Procesos de selección de personal

3.2. Baremación de servicios prestados para nombramientos de personal interino

3.3. Gestión de Bolsas de Empleo

3.4. Provisión de puestos de trabajo

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

4.1. Curso formativo de ascenso a subinspector

4.2. Edad máxima para la participación en procesos selectivos para la categoría de agente

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES

1.1. Expropiación forzosa

1.1.1. Supresión de paso de servidumbre de finca

1.1.2. Ocupación de finca por construcción aneja

1.1.3. Ocupación de terrenos para ampliación de sección de un camino

1.1.4. Construcción de caseta para alojar contadores

1.2. Responsabilidad patrimonial

1.2.1. Daños por caídas en la vía pública

1.2.2. Daños por filtraciones de agua procedente de depósito municipal

1.2.3. Daños por funcionamiento de la red municipal de saneamiento

1.2.4. Daños por ejecución de obra de pavimentación

1.2.5. Daños en vivienda como consecuencia de demolición de edificio colindante

1.3. Contratación administrativa local

1.3.1. Incumplimiento de la obligación contractual de pago del precio

1.3.2. Modificación contractual por vía convencional

1.4. Proyectos y ejecución de obras

1.4.1. Disconformidad con obra de instalación de barandilla

1.4.2. Disconformidad con obra de instalación de sumideros

1.4.3. Disconformidad con obras de pavimentación

1.5. Organización y funcionamiento de las entidades locales

1.5.1. Celebración de sesiones ordinarias de los órganos de gobierno

1.5.2. Utilización de medios de grabación de los plenos

1.5.3. Notificación de las convocatorias de sesiones

1.5.4. Constitución y funcionamiento de la comisión especial de cuentas

1.5.5. Derecho a la información de los concejales

1.5.6. Derecho a la formulación de mociones

1.6. Información y participación ciudadana

1.6.1. Derecho de información

1.6.2. Derecho de participación

1.7. Otras cuestiones en materia de régimen jurídico de las corporaciones locales

1.7.1. Desempeño de las funciones de secretaría en entidades locales menores

1.7.2. Gestión del padrón municipal de habitantes

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.1.1. Protección y defensa de los bienes

2.1.2. Utilización de los bienes

2.2. Servicios municipales

2.2.1. Alumbrado público

2.2.2. Servicios funerarios

2.2.3. Recogida de residuos

2.2.4. Limpieza de vías públicas

2.2.5. Abastecimiento domiciliario de agua potable

2.2.6. Saneamiento

2.2.7. Servicios mínimos en anejos o pedanías

2.2.8. Pavimentación de vías públicas

2.2.9. Otros servicios públicos

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.1.1. Planeamiento general

1.1.2. Planeamiento de desarrollo

1.2. Gestión urbanística

1.2.1. Actuaciones aisladas

1.2.2. Actuaciones integradas

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencias urbanísticas

1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

1.4. Información urbanística y participación social

2. OBRAS PÚBLICAS

2.1. Proyección y contratación

2.2. Expropiación forzosa

2.3. Reclamaciones de daños

2.4. Conservación y mantenimiento

3. VIVIENDA

3.1. Viviendas de protección pública

3.1.1. Promoción de viviendas

3.1.2. Adjudicación de viviendas y pago del precio

3.1.3. Deficiencias

3.1.4. Infracciones y sanciones

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.2.1. Selección de arrendatarios

3.2.2. Deficiencias

3.3. Ayudas económicas

3.3.1. Ayudas a la adquisición de viviendas

3.3.2. Ayudas al alquiler

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

4. TRANSPORTES

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.2. Transporte ferroviario

4.3. Transporte aéreo

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

5.1. Servicio postal

5.2. Servicio telefónico e Internet

5.3. Televisión y medios de comunicación social

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.1.1. Establecimientos de ocio

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

1.1.3. Actividades mineras

1.1.4. Actividades industriales

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

1.1.6. Instalaciones de telefonía móvil

1.1.7. Varios

1.2. Infraestructuras ambientales

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

2.1.2. Vías pecuarias

2.2. Protección de los recursos naturales

2.3. Caza

2.4. Pesca

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Escolarización y admisión de alumnos

1.2. Edificios e instalaciones para centros educativos

1.3. Becas y ayudas al estudio

1.4. Servicio de transporte escolar

1.5. Servicio de comedor escolar

1.6. Convivencia en el entorno educativo

1.7. Programa “The British English”

1.8. Responsabilidad patrimonial de la Administración

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

2.1. Prueba de acceso a la universidad para estudiantes con dislexia

2.2. Coste económico de los estudios universitarios

3. ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

3.1. Apoyo de intérpretes de lengua de signos

3.2. Logopedia para alumnos de tres a cuatro años de edad

3.3. Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH)

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. PROTECCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

2. PROTECCIÓN DE OTROS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL

3. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA CULTURA

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

1.1. Instalaciones de energía eléctrica

1.2. Reclamaciones contra compañías suministradoras de energía eléctrica

1.3. Tramitación de subvenciones

2. COMERCIO

2.1. Venta ambulante

2.2. Mercados

2.3. Otros

3. EMPLEO

3.1. Formación para el empleo

3.2. Fomento del empleo

3.3. Otros

4. INCLUSIÓN SOCIAL

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

4.2. Renta activa de inserción

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

1. DESARROLLO RURAL

1.1. Concentración parcelaria

1.1.1. Procedimiento

1.1.2. Obras

1.2. Obras y regadíos

1.3. Iniciativas y programas de desarrollo rural

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

2.1. Sanidad animal

2.2. Cuota láctea

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

1.1.2. Atención residencial

1.1.3. Servicios sociales de carácter no residencial

1.1.4. Programas de ocio para el envejecimiento activo

1.2. Menores

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.2. Protección socio-cultural

1.2.3. Protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo

1.3. Prestaciones a la familia

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

1.4.1. Centros incompletos de primer ciclo de educación infantil

1.4.2. Criterios de acceso a las escuelas infantiles de primer ciclo

1.4.3. Programa de centros abiertos

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

2.1.3. Ayudas

2.1.4. Empleo de las personas con discapacidad

2.1.5. Barreras

2.1.6. Actuación sanitaria y rehabilitación

2.2. Salud mental

2.2.1. Funcionamiento de los dispositivos de la red de salud mental

2.2.2. Tratamiento de los trastornos de la personalidad

2.2.3. Tratamiento de las personas en situación de abandono sociosanitario

2.2.4. Tratamiento de las personas con discapacidad psíquica y enfermedad mental asociada

2.2.5. Tratamiento de otras discapacidades psíquicas distintas a la enfermedad mental: las personas con autismo

2.3. Minorías étnicas

2.4. Mujer

3. JUVENTUD

3.1. Instalaciones turísticas de ocio

3.2. Actividades de ocio y tiempo libre

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Generalidades. Protección de datos

1.2. Control sanitario, centros y actividades sanitarias

1.3. Protección de la salud

1.3.1. Práctica profesional

1.3.2. Financiación de gastos sanitarios

1.4. Derechos y deberes de los usuarios

1.4.1. Intimidad y confidencialidad. Acceso a la historia clínica

1.4.2. Tratamiento y plazos

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES

1.1. Irregularidades y retrasos

1.2. Ejecución de resoluciones judiciales

1.3. Disconformidad con resoluciones judiciales

2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

4. REGISTRO CIVIL Y NOTARÍAS

5. RECLAMACIONES FRENTE A ACTUACIONES DEL MINISTERIO FISCAL

6. SOLICITUDES DE ASESORAMIENTO

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

1.1. Tráfico y seguridad vial

1.1.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico

1.1.2. Estacionamientos indebidos de vehículos en zonas escolares

1.1.3. Circulación y estacionamiento de vehículos pesados o de gran tonelaje

1.2. Ordenación del tráfico y seguridad vial

1.2.1. Señalización vial

1.2.2. Seguridad vial

1.3. Seguridad ciudadana

1.4. Espectáculos

2. INMIGRACIÓN

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

ÁREA M: HACIENDA

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

1.2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

2.1.2. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

2.2. Tasas

2.2.1. Tasa por suministro de agua potable

2.2.2. Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos

2.2.3. Tasa de tratamiento de residuos sólidos urbanos

2.2.4. Tasa en concepto de mantenimiento de solares sin vallar

2.3. Contribuciones especiales

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

CONSIDERACIONES GENERALES

ESTADÍSTICAS

Atención al ciudadano

Estadística quejas 2011

Estadística territorial

Estadística sociológica

Estadística de tramitación

Aceptación por parte de la Administración de las resoluciones dictadas

Estadística comparativa

ANEXO. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2011

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

INTRODUCCIÓN

El Procurador del Común ha de elaborar un informe de la actividad desarrollada

durante el año para su preceptiva presentación ante las Cortes de Castilla y León. Éste

corresponde al año 2011 y en él se dan a conocer a la cámara legislativa, y a través de ella, a

las Administraciones Públicas y a toda la ciudadanía de la Comunidad, las actuaciones que la

Institución ha realizado.

Su finalidad es reflejar la actividad del Procurador del Común, pero también transmitir

y dar publicidad a su actuación supervisora de la actividad de las Administraciones de la Castilla

y León y convertirse en un instrumento útil a las mismas en tanto les permite conocer

problemas, necesidades, inquietudes y aspiraciones de los castellanos y leoneses en relación

con los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico, y les aporta datos para buscar

respuestas a los mismos.

Durante el año 2011 la Institución recibió 2411 quejas de los ciudadanos, la gran

mayoría porque entendieron que las distintas Administraciones no respetaban sus derechos. A

ellas se deben añadir otras 35 actuaciones de oficio abiertas por la Institución ante posibles

vulneraciones de los derechos de los ciudadanos de Castilla y León de las que se tuvo

conocimiento preliminar a través de los medios de comunicación. Con ello, los expedientes

iniciados por el Procurador del Común durante el año ascendieron a 2446.

La enumeración y descripción de las quejas, agrupadas atendiendo a las áreas en que

se estructura la actividad de la institución, pone de manifiesto los aspectos materiales y

estadísticos (número, materia, tipo, procedencia, forma de presentación, etc.) del trabajo

realizado durante el año. El estudio de los problemas derivados de las quejas; las razones, los

argumentos, las consideraciones y las valoraciones que se extraen de su tramitación; y, en fin,

las resoluciones y recomendaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a la vista de la

información obtenida, reflejan los aspectos sustantivos del trabajo realizado por la Institución.

INFORME 2011 INTRODUCCIÓN

Atendiendo a las áreas temáticas en las que se estructura la Institución la distribución

de las quejas ha sido similar a la de años anteriores como reflejan las estadísticas que

acompañan al informe. El número de quejas recibidas aumentó en la mayor parte de las áreas,

particularmente en materia de Medio Ambiente, que pasó de 190 en 2010 a 358, y en materia

de Cultura, Turismo y Deportes, en la que se triplicó el número de quejas del año anterior. La

única excepción significativa al aumento generalizado de las quejas fue el Área de Agricultura y

Ganadería, en la cual se redujeron casi a la mitad.

Así mismo, el informe evidencia el grado de colaboración que durante el año han

tenido las Administraciones supervisadas con el Procurador del Común, tanto en lo que se

refiere a la información que les ha sido requerida, como a la contestación y aceptación de

nuestras resoluciones y recomendaciones. En general el grado de colaboración es bastante

aceptable, pero se constata una vez más que la Administraciones requeridas no responden

siempre con la diligencia necesaria y, a veces, proporcionan una información inadecuada o

insuficiente, olvidando que eso, además de no facilitar el trabajo de la institución, va en

detrimento del servicio público que se presta a los ciudadanos. En todo caso el informe incluye

una relación detallada de las Administraciones que han incumplido sus deberes legales de

colaboración con el Procurador del Común.

Sirvan, en consecuencia, las páginas de este informe anual para que las Cortes de

Castilla y León y el resto de las instituciones de la Comunidad conozcan y valoren el trabajo

realizado por el Procurador del Común, pero sirvan también para recordar a todos los

castellanos y leoneses la disposición de la institución a prestarles apoyo y ayuda en la tutela y

defensa de sus derechos frente a la Administración.

Por lo demás, es preciso recordar que durante el año 2011 se ha continuado

manteniendo una relación personal y directa de la Institución con los ciudadanos celebrando

más de 900 entrevistas personales en la sede de la Institución y en las visitas que, desde su

creación, se realizan periódicamente a las capitales de provincia y a otras ciudades de la

Comunidad para atender a las personas que así lo requieren. Del mismo modo, el Procurador

del Común y el resto de las personas que integran su equipo han participado en diferentes

reuniones, actos, jornadas y eventos en los que ha sido requerida su presencia.

INFORME 2011 INTRODUCCIÓN

La difusión de este Informe se completará poniéndolo a disposición de la ciudadanía

en la página web institucional y mediante la edición de una Revista divulgativa que resumirá la

actividad más destacada del Procurador del Común durante el período.

Para concluir, y como no podía ser de otra manera, debe quedar aquí constancia de

nuestro agradecimiento a todas las personas e instituciones que a lo largo del año han prestado

colaboración y apoyo al Procurador del Común, y en particular, a todos los medios de

comunicación, que en todo momento están atentos a la actividad de la institución y la difunden

con rigor y acierto en toda nuestra Comunidad.

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

El Procurador del Común y su equipo han participado a lo largo del año 2011 en

diversos actividades de las que hacemos ahora una breve reseña.

1. XXVI JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO

La Institución representada por su titular, D. Javier Amoedo Conde, y una parte de su

equipo acudió a Cartagena a la convocatoria realizada en esta ocasión por la Defensoría del

Pueblo de la Región de Murcia los días 6, 7 y 8 de junio. Este año las Jornadas de coordinación

llevaban como título “Los derechos de las personas mayores” y en ellas se expuso y debatió el

trabajo realizado en los Talleres preparatorios:

Taller I: “Derechos socioeconómicos de las personas mayores”. Celebrado en Albacete

y coordinado por el Defensor del Pueblo de Castilla - La Mancha. 28 y 29 de abril de 2011.

Taller II: “Especial referencia a los mayores en situación de dependencia”. Celebrado

en Alicante. Organizado por el Sindic de Greuges de la Comunidad Valenciana. 3 y 4 de mayo

de 2011.

Taller III: “Derechos socio-sanitarios de las personas mayores y otros derechos”.

Celebrado en La Palma los días 10 y 11 de mayo de 2011 y coordinado por el Diputado del

Común de Canarias.

Reunión de Secretarios Generales celebrada el día 5 de mayo de 2011 organizada por

el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia. En ella se abordaron temas comunes del

funcionamiento de las Instituciones.

2. ACTIVIDADES RESEÑABLES

• 24 de enero de 2011: D. Javier Amoedo asistió a la reunión organizada por el

Defensor del Pueblo en su sede en Madrid junto con el resto de sus homónimos autonómicos.

• 11 de febrero de 2011: Inauguración del Curso Académico de la Escuela de

Administración Pública de Castilla y León en el Servicio Territorial de Cultura de Palencia.

Conferencia inaugural a cargo del Procurador del Común con el título: "Relaciones de los

ciudadanos con la Administración. Derechos y garantías.”

• 18 de febrero de 2011: D. Javier Amoedo impartió una conferencia divulgativa

sobre el Procurador del Común en el IES de San Andrés del Rabanedo.

• 22 de febrero de 2011: El titular de la Institución visitó la sede de la Federación de

Autismo en Valladolid y el Centro de día “Alfahar” de esta localidad con el fin de conocer de

primera mano los centros y servicios de atención prestados a personas con autismo.

• 23 de febrero de 2011: D. Javier Amoedo visitó la sede del Centro ASPACE en León,

entidad dedicada al cuidado y asistencia a personas con parálisis cerebral.

• 25 de febrero de 2011: Tuvo lugar la celebración en las Cortes de Castilla y León

del XXVIII Aniversario de la Promulgación del Estatuto de Autonomía. En el citado acto se

entregó la Medalla de las Cortes a los municipios de Castilla y León y a este acto asistió el

titular de la Institución.

• 1 de marzo de 2011: la Reunión del Comité Ejecutivo de la Asociación Española

contra el Cáncer contó con la presencia de la Defensoría en la persona de su titular.

• 8 de marzo de 2011: el Procurador del Común asistió a la Inauguración del IV

Congreso de Prevención de Riesgos Laborales de Castilla y León que tuvo lugar en el Auditorio

“Ciudad de León” de esta localidad.

• 9 de marzo de 2011: D. Javier Amoedo acudió a la presentación del Balance del

Plan Estratégico de Modernización de la Administración de Castilla y León 2088-2011 celebrado

en el Salón de Actos de las Cortes de Castilla y León.

• 17 de marzo de 2011: la Institución en la persona de su titular estuvo presente en

el Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León en la Antigua Iglesia de la Encarnación de

Zamora para la aprobación de la Memoria Anual.

• 18 de marzo de 2011: la inauguración de la nueva Estación de Alta Velocidad de

León por parte del Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero y del Ministro de

Fomento, D. José Blanco, contó con la asistencia de D. Javier Amoedo Conde.

• 24 de marzo de 2011: El Procurador del Común asistió en la Plaza de San Marcos

de León al Acto Solemne de Entrega de la Bandera de la 12ª Zona de la Guardia Civil, presidido

por S.A.R. la Infanta Dña. Elena de Borbón.

• 9 de abril de 2011: la entrega del galardón al “Leonés del Año” a D. José María

Merino, contó con la presencia de D. Javier Amoedo. El acto tuvo lugar en el Hostal de San

Marcos.

• 18 de abril de 2011: el Centro Cultural Miguel Delibes de Valladolid fue el lugar

donde se entregaron los Premios Castilla y León 2010, convocados por la Junta de Castilla y

León y a los que asistió el Procurador del Común.

• 26 de abril de 2011: D. Javier Amoedo asistió a las celebraciones de la festividad de

San Isidoro, patrono de la Universidad de León, celebradas en el Aula Magna San Isidoro del

edificio “El Albeitar”.

• 27 de abril de 2011: El Procurador del Común, Javier Amoedo Conde y varios

miembros de la Institución asistieron a las sesiones del Seminario sobre Derecho administrativo

de la Unión Europea que tuvo lugar en el Salón de Grados Alfonso IX de la Facultad de Derecho

de la Universidad de León los días 27 y 28 de abril de 2001, organizado por el Parlamento

Europeo y la Cátedra de Derecho Administrativo de dicha Facultad. El Procurador del Común

intervino en la segunda sesión del Seminario presidida por Francesco Enrico Speroni,

Copresidente del Parlamento Europeo, junto al Defensor del Pueblo Europeo, Nikiforos

Diamandouros, al supervisor Europeo de Protección de Datos, Peter Hustinx y a la Profesora

Eva Nieto de la Universidad de Castilla-La Mancha.

• 28 de abril de 2011: el Sr. Amoedo acudió al acto de Investidura como Dr. Honoris

Causa de la Universidad de Valladolid, de D. Dionisio Llamazares Fernández.

• 3 de mayo de 2011: la Institución, en la persona de su titular, asistió a la

Inauguración de la Exposición de la Fundación “Las Edades del Hombre” que en esta ocasión

tuvo lugar en la Iglesia de Santiago de los Caballeros en la localidad vallisoletana de Medina de

Rioseco.

• 5 de mayo de 2011: D. Javier Amoedo formó parte del Comité de Honor del acto

inaugural del XVII Congreso Nacional de la Confederación de Asociaciones de Familiares y

Personas con Enfermedad Mental (FEAFES) en Valladolid.

• 8 de mayo de 2011: el Procurador asistió a la tradicional celebración de Las

Cabezadas en la Basílica de San Isidoro de León.

• 9 de mayo de 2011: El nombramiento como Hijos Adoptivos de la ciudad de León

de los alumnos de la XX Promoción de la Academia Básica del Aire, presidido por el Alcalde de

León, contó con la presencia de D. Javier Amoedo Conde.

• 10 de mayo de 2011: personal de la Institución acudió al Seminario organizado por

el Defensor del Pueblo sobre la trata de seres humanos.

• 14 de junio de 2011: el Procurador del Común asistió a la Sesión constitutiva de la

• 23 de junio 2011: la Sesión plenaria de Investidura del Presidente de la Junta de

Castilla y León, D. Juan Vicente Herrera, contó con la presencia de D. Javier Amoedo.

• 27 de junio de 2011: el Procurador del Común asistió asimismo a la toma de

posesión del Presidente que tuvo lugar en el edificio de las Cortes de Castilla y León.

• 1 de julio de 2011: el titular de la Institución asistió asimismo a la entrega del

Premio de Derechos Humanos “Amparo de Derechos y libertades” concedido a Cruz Roja

Española por la Universidad de Oviedo y la Procuradora General de Asturias.

• 6 de julio de 2011: el Procurador del Común procedió a la entrega del Informe

Anual de la Institución a la Presidenta de las Cortes, Dª Mª Josefa García Cirac.

• 15 de julio de 2011: la sede de la Institución recibió la visita institucional del

Coronel Jefe de la Academia Básica del Aire y Director del Aeródromo Militar de León junto con

su sucesor.

• 15 de julio de 2011: D. Javier Amoedo asistió al acto de presentación de José

Ignacio de Luis Páez como Presidente Provincial de Cruz Roja Española en León.

• 10 de septiembre de 2011: el titular de la Institución acompañado por personal de

la misma asistió a la inauguración de la Avda. del Procurador del Común de Castilla y León,

ubicada en la Urbanización “Las Jarillas” de Zarzuela del Monte (Segovia)

• 14 de septiembre de 2011: D. Javier Amoedo acudió al acto de inauguración del

curso académico 2011-2012 de las enseñanzas no universitarias en el auditorio del

Conservatorio Profesional de Música de Palencia.

• 16 de septiembre de 2011: El Procurador del Común asistió como invitado a la

Jornada de trabajo organizada por la Consejería de Familia que llevaba por título “Contenido y

alcance de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León” celebrada en el Centro de Soluciones

Empresariales de la Consejería de Economía y Empleo.

• 19 y 20 de septiembre de 2011: Personal de la Institución acudió a las Jornadas

sobre Prestación Privada de Servicios de Interés General y Buenas Prácticas Corporativas

organizadas por el Sindic de Greuges de Cataluña con la colaboración del Parlamento catalán en

la sede de este último.

• 26 de septiembre de 2011: D. Javier Amoedo acudió al solemne acto de apertura

del curso académico 2011/2012 de la Universidad de León que contó con la presencia de D.

Juan Vicente Herrera.

• 27 de septiembre de 2011: El Procurador del Común defendió su informe del año

2010 en la sesión plenaria celebrada al efecto en las Cortes de Castilla y León.

• 6 de octubre de 2011: la Institución debidamente representada por su titular acudió

a la entrega por parte de S.A.R. la Infanta Cristina del Premio de Economía de Castilla y León

que lleva su nombre. Tal celebración tuvo lugar en el Salón de Actos del Campus Universitario

de Palencia.

• 7 de octubre de 2011: D. Javier Amoedo acudió a la presentación del libro

“Comentarios al Estatuto de Autonomía de Castilla y León” celebrada en la Consejería de

Presidencia.

• 10 de octubre de 2011: la inauguración del Instituto Confucio de la Universidad de

León y la clausura del Año del Idioma Chino contó con la presencia del Procurador del Común.

El acto fue presidido por D. José Luis Rodríguez Zapatero, jefe del Ejecutivo, y al mismo acudió

asimismo el Viceministro de Educación de la República Popular China.

• 10 de octubre de 2011: la Adjunta de la Institución, Dña. María Teresa Cuena,

acudió a la celebración del Día de la Salud Mental celebrado en León.

• 12 de octubre de 2011: el Procurador del Común acudió al acto institucional

celebrado con motivo de la festividad de la Virgen del Pilar, Patrona de la Guardia Civil,

celebrado en el Acuartelamiento “El Parque” en León.

• 13 de octubre de 2011: la entrega de la Medalla de Oro de la Cámara Oficial de

Comercio e Industria de Valladolid a D. Tomás Villanueva y la celebración del 125 Aniversario

de esta institución contó con la presencia de D. Javier Amoedo.

• 18 de octubre de 2011: el Procurador acudió asimismo al solemne acto de apertura

del Curso Académico2011/2012 de la Academia Básica del Aire en León.

• 21 de octubre de 2011: el acto de apertura del Año Judicial que tuvo lugar en la

sede de la Audiencia Provincial de Valladolid contó con la presencia de D. Javier Amoedo

Conde.

• 27 de octubre de 2011: el titular de la Institución acudió a la entrega del 6º Premio

Diario de León al “Desarrollo Social y de los Valores Humanos” que este año recayó en la

Cofradía Dulce Nombre de Jesús Nazareno y que fue presidida por el Presidente de la Junta de

Castilla y León, D. Juan Vicente Herrera.

• 31 de octubre de 2011: el Procurador del Común acudió a la toma de posesión al

Mando del Regimiento de Artillería de Campaña nº63.

• 9 de noviembre de 2011: la entrega de Medallas al Mérito de la Policía Local y de

las Medallas al Mérito de Protección Ciudadana por parte de D. Antonio Silván, consejero de

Fomento, en la localidad zamorana de Benavente, contó con la presencia de D. Javier Amoedo

Conde.

• 15 de noviembre de 2011: personal de la Institución acudió a la entrega de los

Premios FEAFES Castilla y León 2011 que tuvo lugar en Valladolid.

• 17 de noviembre de 2011: la responsable del Área de Dependencia del Procurador

del Común, acudió a visitar la Fundación San Cebrián de Campos en Palencia.

• 23 – 25 de noviembre de 2011: D. Javier Amoedo Conde tomó parte en el XVI

Congreso y Asamblea General Ordinaria de la Federación de Ombudsman (FIO) que en esta

ocasión tuvo lugar en Buenos Aires.

• 6 diciembre de 2011: el Procurador del Común de Castilla y León y otras

autoridades locales y autonómicas acudieron a la celebración del XXXIII Aniversario de la

Constitución Española en la Diputación de León.

• 12 de diciembre de 2011: la Institución representada por su titular, D. Javier

Amoedo, acudió a la XIV Asamblea General de la Federación Regional de Municipios (FRMP)

que con el título “Municipios fuertes, Comunidad con futuro” se celebró en el Auditorio de las

Cortes de Castilla y León.

• 16 de diciembre de 2011: personal del Procurador del Común acudió a las Jornadas

de seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España

organizada por la Plataforma de Infancia y celebradas en la sede de la Fundación ONCE en

Madrid. La intervención de la asesora de la Institución llevaba por título “El papel de los

Defensores como garantes”.

RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El trabajo de la Institución del Procurador del Común ha sido plasmado a lo largo del

año, de manera continua, en los medios de comunicación de la Comunidad, que han contado

igualmente con la participación de su titular, Javier Amoedo, en diferentes espacios, programas

informativos y entrevistas, cuando ha sido requerida su presencia.

En varias ocasiones, el Procurador del Común ha concedido diversas entrevistas al

programa “Nuestras Cortes” de Televisión Castilla y León, dedicado a difundir la actividad

parlamentaria.

Esta misma televisión, coincidiendo con la programación especial dedicada al XXVIII

Aniversario del Estatuto de Autonomía, contó con un espacio dedicado al Procurador del

Común, para divulgar el trabajo y funciones de la Institución, como órgano propio de la

Comunidad.

Por otro lado, a lo largo del 2011, Javier Amoedo concedió diversas entrevistas a

medios de comunicación como El Mundo de Castilla y León, el Adelanto de Salamanca y el

Adelanto de Zamora, la Crónica de León, diversas emisoras de la Cadena Ser, COPE, Onda Cero

y RNE en la Comunidad, o la revista ECO, entre otros.

Igualmente, el Procurador del Común participó en el programa de Radio Universitaria

de León “Mójate por la Discapacidad”, en el que se analiza y debate semanalmente los

problemas de integración de este colectivo en la sociedad.

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas al Procurador del Común por la Ley 2/1994, de 9

de marzo, modificada por la Ley 11/2001 de 22 de noviembre, se ha estructurado la actuación

del mismo relativa a la protección y defensa de los Derechos de los ciudadanos en los

siguientes apartados:

• ACTUACIONES DE OFICIO

• ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE:

municipales

PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS

DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

ACTUACIONES DE OFICIO

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

ACTUACIONES DE OFICIO

La institución del Procurador del Común ha tramitado de oficio 35 expedientes

durante el año 2011.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones que se han suscitado durante dicho

año, respondiendo a problemáticas concretas planteadas durante el mismo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

ACTUACIONES DE OFICIO 2011

FUNCIÓN PÚBLICA

En la actuación de oficio 20110076 se planteaba la existencia de supuestas

irregularidades en la oposición convocada por la Mancomunidad Municipal para el Saneamiento

Integral de León y su Alfoz para la cobertura de una plaza de técnico de administración general.

Lo más llamativo del caso era que únicamente uno de los 28 aspirantes había superado el

primer ejercicio del proceso selectivo.

En este caso, la colaboración de la Mancomunidad con esta procuraduría fue

excelente y la información requerida nos fue enviada con gran celeridad.

Por lo que se refiere a la constitución del tribunal calificador, del informe remitido se

desprendía que la mayoría de los miembros eran licenciados en derecho, y por ello, cabía

considerar que se había dado cumplimiento al principio de especialización y profesionalidad de

los órganos de selección del art. 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del

Empleado Público.

Por otra parte, esta institución valoró el ejercicio tipo test planteado y si bien es cierto

que llamaba la atención que únicamente había aprobado el ejercicio un solo aspirante,

consideramos que la dificultad del ejercicio tenía pleno encaje en la discrecionalidad técnica del

tribunal y no cabía reprochar su actuación.

También había de tenerse en cuenta que la oposición consistía en la práctica de tres

ejercicios obligatorios y, por lo tanto, el único aspirante que superó el primer ejercicio aún no

había superado el proceso selectivo y debería superar los dos ejercicios restantes (un tema

escrito entre tres extraídos al azar del programa, a desarrollar en un tiempo máximo de dos

horas y la prueba práctica, consistente en uno o más supuestos, a desarrollar también en dos

horas), pudiendo incluso quedar la plaza desierta.

Junto con el informe, la Mancomunidad nos remitió copia de los dos recursos

presentados contra el curso del proceso selectivo.

El primer recurso se fundamentaba básicamente en el incumplimiento de la obligación

de constituir el tribunal con un miembro de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León. Para motivar el recurso, se adjuntaba copia de un dictamen del Consejo Consultivo de

Extremadura (Dictamen 72/2009, de 26 de marzo), que concluía que el art. 4 f) del RD

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

896/1991, de 7 de junio, no estaba derogado explícitamente por el art. 60 del Estatuto Básico

del Empleado Público y que, por ende, seguía vigente la exigencia de solicitar la designación de

un representante de la Administración autonómica en los tribunales que se designen para la

selección de los empleados públicos en las entidades locales.

El recurrente también presentaba un extracto de una recomendación del Diputado del

Común (nº 1792/08) al Cabildo Insular de Fuerteventura, en la cual se indica al Cabildo que

“debe procurarse la presencia de un representante de la Comunidad Autónoma de Canarias en

el Tribunal”.

Sin embargo, a nuestro juicio, respetando la argumentación contenida en el dictamen

del Consejo Consultivo de Extremadura y en la recomendación del Diputado del Común, la

obligación de designar un miembro de la Comunidad Autónoma en los procesos selectivos

convocados por las entidades locales es un deber contrario al Estatuto Básico del Empleado

Público y que, en consecuencia y a pesar de que el RD 896/1991 ha de considerarse vigente en

tanto no se dicte la normativa de desarrollo que corresponde, no era exigible a la

Mancomunidad.

En cualquier caso, la cuestión es interpretativa dada la ambigüedad del art. 60.3

LEBEP y que en la fecha de la actuación de oficio no se tenía conocimiento de jurisprudencia

sobre la vigencia del deber de designar un miembro de la Comunidad Autónoma de que se trate

en los tribunales calificadores de los procesos selectivos convocados por las administraciones.

Por otra parte, el Consejo Consultivo de Andalucía, en su dictamen 83/2008,

considera, interpretando el art. 60.3 LEBEP, que en ningún momento llegó a pasar por la mente

del legislador que el representante de la Comunidad Autónoma pudiera estar incurso en el

supuesto de exclusión previsto en el citado precepto, en tanto que actúa a título individual y no

puede estar sujeto a instrucciones que predeterminen el resultado de la selección y se alejen

del fin último de selección de los aspirantes más capacitados.

En suma, el representante de la Comunidad Autónoma, siempre que cumpla los

requisitos exigibles de preparación técnica, profesionalidad e imparcialidad, no incurre en la

prohibición de concurrir al órgano colegiado “en representación de o por cuenta de” del art.

60.3 LEBEP y, desde luego, no acude al mismo para hacer valer una voluntad de una “entidad

representativa de intereses”.

Por lo tanto, en nuestra opinión, nada impide que el representante de la Comunidad

Autónoma pueda formar parte del tribunal calificador u órgano de selección, pero al mismo

tiempo nada obliga a la corporación correspondiente a nombrarle, de manera que el deber de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

designación del art. 4 f) del RD 896/1991 ha de entenderse derogado tácitamente por la LEBEP,

sin perjuicio de la facultad discrecional que permanecería en manos de la entidad que

convoque el proceso selectivo de que se trate.

Dicho de otra manera, los funcionarios de otras administraciones públicas (no

solamente los de las comunidades autónomas) podrán integrarse en los órganos de selección, a

título exclusivamente individual, esto es, sin que su mandato responda inexcusablemente a la

representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, y siempre en razón a su

profesionalidad o competencia técnica. En conclusión, en la medida en que el personal

designado por la Comunidad Autónoma para participar en los procedimientos selectivos de la

Administración acuda a los mismos para el desempeño de una labor estrictamente técnica y

profesional, y no en representación de intereses orgánicos e institucionales, no existe obstáculo

para seguir admitiendo su presencia en los órganos selectivos de la Administración.

La cuestión, en cualquier caso sumamente controvertida, no es una cuestión menor,

ya que el incumplimiento de las reglas de composición de los órganos de selección de personal

puede generar la nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos correspondientes. A la

fecha de nuestra actuación de oficio, la inseguridad jurídica derivada de la ambigüedad del

precepto era enorme, y en ausencia de la normativa de desarrollo que procedería, había de

esperarse a los pronunciamientos judiciales oportunos, en los cuales se tendría que fijar el

alcance interpretativo de la norma en cuestión.

El segundo recurso se trataba de un recurso de alzada que afecta exclusivamente a

cuestiones de discrecionalidad técnica.

Por lo expuesto, considerando que la Mancomunidad aún estaba dentro del plazo para

resolver los recursos presentados, que se habían adoptado las medidas necesarias para

garantizar el anonimato de los opositores, que se había dotado de la deseable transparencia al

proceso selectivo (se había publicado la plantilla de respuestas y se había facilitado el ejercicio

a quien así lo solicitó) y que la dificultad del ejercicio tenía encaje en la discrecionalidad técnica

de los órganos de selección de personal al servicio de las administraciones públicas, se procedió

al archivo de la actuación de oficio.

Por otro lado esta procuraduría ha venido realizando desde el año 2010 diversas

actuaciones a fin de supervisar el cumplimiento por las corporaciones sujetas a nuestra

supervisión del principio de especialización de los tribunales calificadores en los procesos de

selección de personal y del deber de composición predominantemente técnica de los órganos

de selección contemplados en el art. 4 e) del RD 896/1991, de 7 de junio, sobre reglas básicas

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

y programas mínimos para la selección de funcionarios de Administración y del principio de

profesionalidad de los miembros de los órganos de selección del art. 60.1 LEBEP.

La actuación de oficio 20110315 se inició tras haber constatado en el apartado de

oposiciones de la página web del Ayuntamiento de León que con fecha 18 de enero de 2011 la

Alcaldía había emitido el oportuno anuncio por el que se hacía pública la composición del

tribunal calificador para la selección, mediante concurso-oposición, de una plaza de ingeniero

de obras públicas, vacante en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de León, así como la

fecha de celebración del primer ejercicio de la fase de oposición.

Habiéndose requerido información al Ayuntamiento sobre el asunto, tuvimos

conocimiento (BOP de León nº 61, de 29 de marzo de 2011),de que por los mismos hechos a

que se refería la actuación de oficio se había interpuesto recurso contencioso-administrativo

ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (Procedimiento Abreviado

136/2011) por la Agrupación Sindical Independiente del Ayuntamiento de León, Asial.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley 2/1994,

de 9 de marzo, se acordó suspender las actuaciones y proceder al archivo del expediente.

FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES

VECINALES

Durante el pasado ejercicio concluyeron las labores de investigación de la actuación

de oficio iniciada con el fin de conocer el modo en que se articula en algunos municipios de la

Comunidad Autónoma, los de población superior a cinco mil habitantes, la participación de los

ciudadanos en la vida local a través de las asociaciones vecinales.

El criterio que llevó a realizar este estudio partía de considerar que la participación de

los ciudadanos en el ámbito municipal, bien de forma individual o colectiva, contribuye a

potenciar los valores democráticos y constituye un factor importante de control y transparencia

de los gobiernos locales.

Las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la

actividad municipal contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía, representando los

intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, aportando diferentes perspectivas de

evaluación y actuando como canales de comunicación e intercambio de información en una

comunidad local.

La Constitución Española recoge en diversos preceptos el principio de participación,

especialmente en el artículo 9.1, que encomienda a los poderes públicos facilitar la participación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, y en el art. 23, que establece

que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por

medio de representantes.

El derecho de asociación aparece reconocido en el art. 22 de la Constitución Española

como un derecho fundamental y se desarrolla en la LO 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de

Asociación, en cuya exposición de motivos se configura como un instrumento de participación,

respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen, subrayando que es

innegable y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen

de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la

democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,

perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad,

hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se

dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la

sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la

sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la

preservación de la diversidad cultural.

A nivel de Administración local, dos normas se refieren a la participación ciudadana, la

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada en este

aspecto por la Ley 57/2003, de 18 de diciembre, de Medidas para la Modernización del

Gobierno Local, y el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), si bien los

preceptos de este último se aplican con carácter supletorio.

Centrándonos pues en el ámbito normativo local, las asociaciones de vecinos se

regulan en el art. 72 de la Ley de Bases de Régimen Local, según el cual, las corporaciones

locales favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales

o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y,

dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas

para la realización de sus actividades, e impulsarán su participación en la gestión de la

corporación en los términos del número 2 del art. 69.

Con el fin de conocer la realidad asociativa de los municipios de esta comunidad

autónoma que superan la cifra de cinco mil habitantes, se dirigió a cada uno de ellos una

petición de información sobre los siguientes aspectos:

cuyo caso debía remitir una copia.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

copia.

una relación de las que se hallaran inscritas y de su objeto social.

constituido, como también si se tenía constancia de la existencia de alguna asociación vecinal

que actuara en el municipio.

las asociaciones vecinales, indicando las funciones de dicho órgano.

las asociaciones vecinales.

consulta o requerido alguna intervención de las asociaciones vecinales, especificando en qué

hubiera consistido la misma.

La petición de información formulada fue atendida por la gran mayoría de los

municipios a los que fue dirigida -cincuenta y siete-, únicamente dos, el Ayuntamiento de

Fabero y el de Tudela de Duero, no enviaron ninguna información al respecto.

Después de analizar los datos remitidos se obtuvieron algunas conclusiones que a

continuación se sintetizan y que llevaron a formular una resolución, que se envió a los

cincuenta y siete ayuntamientos a los que se dirigió la inicial petición de información, si bien sus

recomendaciones se formulaban con carácter general a fin de que cada uno de estos municipios

pudiera adaptar las mismas a sus peculiaridades.

En primer lugar, se destacaba la obligación de regular en normas de carácter orgánico

los procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los

asuntos de la vida pública local, que se establece en el art. 70 bis.1 de la Ley 7/1985 y que

imponía la elaboración de estos reglamentos orgánicos con carácter general a todos los

municipios consultados.

Si bien los reglamentos de participación ciudadana son los instrumentos normativos

adecuados para regular los medios, formas y procedimientos a través de los cuales se canaliza

la participación ciudadana en la Administración municipal, solamente veintitrés ayuntamientos

dieron cuenta de su existencia, aunque en la mayoría de los casos eran anteriores a la Ley de

Modernización del Gobierno Local 57/2003, de 16 de diciembre, tres ayuntamientos

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

manifestaban que se encontraban en proceso de elaboración; todavía un número considerable

de los municipios no había aprobado esta norma, veinticinco, a los que se añadían los cuatro

casos en los que no se había facilitado información expresa al respecto.

Algunos municipios dotados de reglamento orgánico municipal incluían en estas

normas aspectos participativos de las asociaciones vecinales, aunque tampoco constituían la

regla general, muchos municipios se conformaban con la regulación establecida en el ROF, de

aplicación supletoria.

También llamaba la atención que algunas administraciones locales no hubieran

constituido el registro municipal de asociaciones vecinales, según los datos enviados un número

de diez no lo habían creado, a los que se sumaban las dos entidades locales que omitían en su

informe la referencia a este apartado.

En algún caso se observó cierta confusión entre la existencia de este registro

municipal y el registro autonómico de asociaciones, pues algunos de los ayuntamientos

encuestados expresamente remitían al registro autonómico, entendiendo que la existencia de

este último liberaba a la administración local de instaurar un registro municipal.

Si bien la Ley Orgánica del Derecho de Asociación hace referencia a la obligatoriedad

de inscripción de las asociaciones en el correspondiente registro a los efectos de su publicidad,

sin embargo, al encontrarnos ante el ejercicio del derecho de participación en los asuntos

locales, la normativa de régimen local arbitra igualmente una serie de requisitos de índole

formal que las asociaciones deben cumplir para ejercitar los derechos que les puedan

corresponder en este ámbito.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales (ROF) se encarga de precisar que el registro municipal es independiente del registro

general de asociaciones en el que deben también figurar inscritas todas ellas.

El registro municipal tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de

entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de

posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.

El art. 236 del de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades

Locales precisa que, los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los

intereses generales o sectoriales de los vecinos en los arts. 232, 233, 234 y 235 de este

Reglamento, sólo serán ejercitables por aquéllas que se encuentren inscritas en el registro

municipal de asociaciones vecinales.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En tanto el registro municipal no se constituya y, consecuentemente, la inscripción de

las asociaciones no se realice, no pueden éstas ejercitar los derechos reconocidos en los arts.

232 a 235 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las

Entidades Locales, y que de forma sucinta se pueden concretar en los derechos de concesión

de ayudas, de acceso a los medios públicos municipales, de información y de participación.

La inscripción debe de producirse siempre y cuando se solicite y se aporten los

estatutos de la asociación; número de inscripción en el registro general de asociaciones y en

otros registros públicos; nombre de las personas que ocupen los cargos directivos; domicilio

social; presupuesto del año en curso; certificación del número de socios, aspectos que debe

concretar el reglamento municipal y, en su defecto, el ROF.

En cuanto a la participación de las asociaciones vecinales en órganos

complementarios de gestión descentralizados o desconcentrados, veintidós municipios admitían

esta representación, aunque la tipología de los órganos era muy diferente según la realidad de

cada municipio.

Respecto de las medidas de fomento del asociacionismo, lo primero a destacar era la

inexistencia de un derecho absoluto a percibir ayudas, sino condicionado a las posibilidades

económicas del ayuntamiento, sin perjuicio de lo cual la mayoría había previsto algún tipo de

ayuda económica a las asociaciones del municipio, bien para financiar sus gastos generales,

bien para permitir la organización de alguna actividad; sólo cuatro de las respuestas recibidas

admitían que no contemplaban ninguna partida a estos efectos y catorce de los municipios

consultados no ofrecían datos al respecto. Además de las subvenciones previstas, con

frecuencia los ayuntamientos facilitaban también a las asociaciones la disponibilidad de locales

municipales y equipamiento para realizar sus tareas.

La consulta a las asociaciones vecinales en diversas actuaciones de relevancia para el

municipio se realizaba por la mayoría de municipios, algunos se referían a actuaciones

urbanísticas, intervenciones sobre mejora de accesibilidad, actividades culturales y deportivas,

también afirmaban mantener una colaboración con carácter continuo para recoger las opiniones

y sugerencias de las asociaciones; tan sólo seis de los municipios encuestados no había previsto

la consulta de asociaciones en ninguna actuación y nueve de ellos no hacían mención a este

aspecto.

Los datos anteriores sirvieron de base para emitir una resolución que recogía desde

un plano general una serie de recomendaciones para mejorar los cauces de participación de las

asociaciones vecinales en la gestión local, con las necesarias exigencias de adaptación a la

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

realidad normativa y asociativa de cada uno de los cincuenta y siete municipios a los que se

dirigió. En concreto se recomendaba actuar en los siguientes aspectos:

que existiera, actualizar sus determinaciones para reforzar la intervención de las asociaciones

vecinales en la gestión local.

cual, partiendo del estudio de los cauces existentes en el municipio, se impulsaran nuevos

mecanismos de fomento de la participación ciudadana a través, entre otros, del movimiento

asociativo.

que no se hubiera constituido, con el fin de conocer las entidades existentes en el municipio y

sus fines, posibilitando el ejercicio de sus derechos.

asociaciones inscritas en el registro municipal.

realizar las aportaciones que creyeran convenientes en actuaciones de relevancia ciudadana.

vecinales en aquellos ayuntamientos que no los hubieran promovido, o bien la modificación o

actualización de los existentes para adaptarlos a las exigencias del desarrollo social.

La resolución obtuvo acogida favorable por parte de cuarenta y nueve municipios,

aunque con diferente grado, así se deducía de las respuestas que remitieron, sólo el municipio

de Villares de la Reina rechazaba aprobar un reglamento de participación ciudadana y la

creación del registro municipal de asociaciones, si bien remitía a las medidas que considerara

oportuno adoptar la nueva corporación que debía constituirse en breve desde el envío de la

respuesta.

No se obtuvo respuesta posterior a la resolución en el caso de los Ayuntamientos de

Miranda de Ebro, Astorga, Fabero, Salamanca, San Ildefonso, La Cistérniga y Medina de

Rioseco.

BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Durante el año 2011 se iniciaron quince actuaciones de oficio, de ellas doce tienen

relación con el servicio de abastecimiento de agua potable en su vertiente sanitaria,

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

principalmente por los problemas derivados de la contaminación por arsénico, nitratos o

fluoruros que se pusieron de manifiesto en diversas localidades de la provincia de Zamora.

Otros dos expedientes se iniciaron como consecuencia de la situación de abandono de

algunas áreas de juego infantil y por último una de estas actuaciones de oficio se inició para

verificar la situación respecto de la seguridad de los usuarios, en los denominados circuitos

biosaludables.

En cuanto a las resoluciones o recomendaciones que hemos efectuado como

conclusión de actuaciones de oficio iniciadas o no durante el referido periodo anual, debemos

indicar que han sido un total de doce. Nueve de ellas se han dictado en el marco de diversas

actuaciones de oficio en relación con el aprovechamiento y gestión de los bienes comunales

aunque resulta obligado destacar que con las recomendaciones elaboradas nos hemos dirigido

a más de doscientas entidades locales, entre juntas vecinales, ayuntamientos y comunidades de

villa y tierra, mancomunidades u otro tipo de asociaciones.

Se han elaborado, además, dos resoluciones en relación con la seguridad de los

circuitos biosaludables, una dirigida a todas las diputaciones provinciales de nuestro ámbito

territorial y otra para los cincuenta y cuatro ayuntamientos de nuestra comunidad que

superaban los cinco mil habitantes. Por último se efectuó una recomendación al Ayuntamiento

de Galende (Zamora) en relación con el estado que presentaba una zona infantil municipal.

Bienes y aprovechamientos comunales

Esta institución había detectado en su labor ordinaria un incremento de las quejas

derivadas de la existencia de determinadas dificultades que se planteaban tanto para las

administraciones locales como para los ciudadanos respecto del acceso al aprovechamiento de

los bienes comunales.

Motivados por esta situación y con objetivo principal de contribuir a garantizar los

derechos constitucionales y estatutarios de los ciudadanos de Castilla y León que vienen

encontrando en estos aprovechamientos un complemento de sus rentas disponibles, iniciamos

varias actuaciones de oficio (20082232 a 20082240) que han culminado en un estudio o

informe en el que hemos intentado analizar con mayor profundidad las cuestiones que

presentan mayor conflictividad o que aparecen como más dudosas para las administraciones,

los vecinos e incluso los Tribunales.

Para elaborar este informe se remitió a 548 administraciones locales de nuestro

ámbito territorial (419 ayuntamientos, 107 entidades locales menores y 22 comunidades de villa

y tierra y otro tipo de comunidades o mancomunidades) un cuestionario que debía ser

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

cumplimentado por estas y remitido a esta defensoría junto con la documentación

complementaria que en el mismo se solicitaba.

Un total de 526 administraciones locales dieron respuesta a esta petición de

información, lo que supone el 95 por ciento de las administraciones a las que nos habíamos

dirigido.

El porcentaje de entidades locales, siempre de entre las consultadas, que cuentan en

su patrimonio con bienes comunales se sitúa en casi todas las provincias por encima del 25 por

ciento, excepto en el caso de la provincia de Valladolid. Por otro lado, cuatro provincias, en

concreto Burgos, León, Soria y Zamora, superan en sus porcentajes la media de la Comunidad

Autónoma que se sitúa en el 47 por ciento.

Estos datos reflejan, en buena medida, la importancia cuantitativa de estos bienes en

el conjunto del patrimonio de las entidades locales de nuestro territorio, y si resultan

importantes para las administraciones, más aún lo son para los vecinos que aprovechan estos

bienes.

Debemos mencionar, dada la labor de esta institución, los derechos que aparecen

entrelazados cuando nos aproximamos al régimen jurídico de los bienes comunales, y sobre

todo a sus formas de aprovechamiento, la función social de la propiedad privada y la

subordinación de toda la riqueza del país al interés general -art. 33.2 CE-, el derecho a la

igualdad y a la no discriminación por razón de circunstancias sociales o personales -art. 14 CE-,

el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo -art.

45 CE- y, en fin, el mandato dirigido a los poderes públicos para que garanticen y promuevan el

patrimonio histórico y cultural de todos los pueblos de España -art. 46 CE-.

Constatada la pervivencia y pujanza en algunas zonas de esta clase de bienes

públicos, el estudio elaborado se dirige en primer lugar a distinguir los bienes comunales

(aquellos de titularidad local, aprovechados por los vecinos y que se rigen por la legislación

administrativa de régimen local) de otras figuras de titularidad colectiva y aprovechamiento

común pero que se encuentran sometidas a otro tipo de regulación, básicamente civil, y ello

fundamentalmente por las dificultades para efectuar esta distinción detectadas con ocasión de

la tramitación de algunos expedientes de queja y que derivan en la imposibilidad de aplicar a

estas figuras, que son como hemos dicho propiedades colectivas, pero no bienes comunales, las

normas administrativas a las que después vamos a hacer alusión.

Durante la elaboración de este informe recopilamos un número muy importante de

noticias que hacían referencia a la existencia de determinadas sociedades vecinales, montes

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

vecinales en mano común y otro tipo de agrupaciones que venían explotando determinados

bienes indivisos, fundamentalmente montes, y que daban cuenta de la existencia de un

importante patrimonio inmobiliario que permanece en situaciones de titularidad dudosa y cuya

diferencias con los bienes comunales típicos nos parecía muy oportuno destacar.

Como ejemplo de estas situaciones debemos mencionar en primer lugar los montes

vecinales en mano común, pero también otras figuras no tan conocidas y que pueden ser más

difícilmente identificables, como las comunidades de pastos y leñas a las que hace referencia el

Código Civil en los artículos 600 y siguientes y las Comunidades o Sociedades de montes a las

que hace alusión la Ley de Montes de Castilla y León en su disposición adicional octava.

Realizamos algunas consideraciones respecto de la existencia de aprovechamientos

comunales en bienes de propios de las entidades locales, especialmente por las limitaciones que

las administraciones fijan a los vecinos que quieren acceder a los mismos, limitaciones que no

pueden fundamentarse en la exigencia de requisitos de vinculación, arraigo o permanencia en

la localidad ya que no estamos ante bienes comunales.

El tercer apartado de nuestro informe lo hemos dedicado a enumerar la legislación

que resulta de aplicación a esta clase de bienes, y singularmente nos hemos detenido en el

análisis de las ordenanzas locales reguladoras de estos aprovechamientos y en su contenido;

constatando esta defensoría como únicamente un 19 por ciento de las entidades locales que

contaban en su patrimonio con bienes comunales poseían regulación en esta materia.

En cuanto a las ordenanzas especiales, se examinaron las principales consideraciones

que respecto de su contenido han efectuado el Consejo de Estado y el Consejo Consultivo de

Castilla y León.

Tras detenernos en los problemas, fundamentalmente de tipo teórico aunque con

alguna incidencia en la práctica, que plantea la titularidad del bien comunal, repasamos las

entidades locales que resultan ser propietarias de esta clase de bienes en Castilla y León,

constatando nuevamente las singularidades de nuestro territorio. En la provincia de León, la

mayoría del patrimonio comunal pertenece a las entidades locales menores, mientras en otras

provincias perviven comunidades de villa y tierra, asocios, ledanías y otras agrupaciones

municipales que aglutinan a numerosas entidades locales y que gestionan grandes extensiones

de bienes, muchos de los cuales son comunales, según nos han puesto de manifiesto.

Respecto de estas últimas, hemos considerado que los bienes comunales que

gestionan son comunales típicos, aunque su titular no sea un municipio o una entidad local

menor (art. 2.4 RBEL), y por lo tanto les resultan de aplicación las normas administrativas que

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

rigen para esta clase de bienes, teniendo en cuenta, no obstante, que existirán particularidades

en cuanto a los porcentajes de participación de cada una de las administraciones locales que

forman parte de las mismas y con las previsiones que establezca la costumbre o la ordenanza

(si existe) respecto de la pertenencia a un determinado núcleo de población dentro de la

comunidad de villa y tierra para participar en todos o solo en parte de los aprovechamientos.

El grueso del informe realizado se centra, lógicamente, en la determinación de los

beneficiarios de los aprovechamientos comunales y en los requisitos que pueden exigir las

entidades locales a los mismos. A continuación se valora en el estudio la posibilidad de

exigencia de los requisitos suplementarios previstos en el art. 75.4 Texto Refundido de

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en concreto el cumplimiento por

parte de los vecinos de determinadas condiciones de vinculación, arraigo o permanencia,

analizando los principales pronunciamientos judiciales en la materia dado que ésta suele ser

una de las cuestiones que suscita mayor conflictividad según nuestra experiencia.

Una vez determinados quiénes pueden ser beneficiarios de estos aprovechamientos

comunales y concretados cuáles sean los requisitos o condiciones suplementarias que les

pueden ser exigidas, abordamos a continuación las formas de aprovechamiento previstas por la

legislación de régimen local, el orden impuesto por el artículo 75 del Texto Refundido de

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y los supuestos de

aprovechamiento no vecinal de los bienes comunales, tanto los previstos en la legislación de

régimen local como los regulados por la legislación sectorial, singularmente la legislación de

montes y caza.

El informe, elaborado en su conjunto, contiene serie de reflexiones sobre los

principales problemas y las posibles disfuncionalidades que se han detectado con motivo de la

tramitación de las quejas que presentan los ciudadanos en cuanto a los aprovechamientos y la

explotación que se realiza de los bienes comunales.

Esperamos que estas valoraciones permitan dar una visión general del estado de

estos aprovechamientos tan importantes en nuestra Comunidad y que resultan en ocasiones

básicos para los vecinos y también para las administraciones, cuya situación y mejor

aprovechamiento afectará y condicionará, sin duda, el presente y el futuro de nuestras zonas

rurales y no sólo por la repercusión económica de estos patrimonios, sino también por los

componentes medioambientales, culturales, sociales y de pervivencia de costumbres

tradicionales ligadas al desarrollo de nuestro territorio durante siglos.

Como conclusión entendemos que resulta necesaria una mayor conciencia y

sensibilidad de los poderes públicos en cuanto a las decisiones que se adopten respecto de la

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

explotación y mantenimiento de los bienes comunales, y por ello trasladamos a todas las

administraciones locales de Castilla y León, y especialmente a aquellas más directamente

afectadas por contar entre su patrimonio con esta clase de bienes, las conclusiones obtenidas

para su toma en consideración en la medida en que compartan su contenido, formulando las

siguientes recomendaciones:

«1º.- Resulta básico para la puesta en valor de los bienes comunales y su efectiva

explotación, conocer la situación real de los patrimonios comunales en nuestra

Comunidad Autónoma, para ello deben realizar una depuración jurídica de los

inmuebles comunales de los que resulte titular cada una de las entidades locales a las

que nos dirigimos, incluyendo los mismos en sus Inventarios de Bienes y en el

Registro de la Propiedad en su caso.

2º.- Deben ejercitar las acciones que resulten procedentes en defensa de sus bienes

comunales (recuperación de oficio, investigación, deslinde, etc.), acudiendo a la vía

civil en el caso que resulte necesario o que no sea posible establecer la concreta

naturaleza jurídica de un bien o aprovechamiento comunal (especialmente por si

podemos encontramos ante figuras afines o con rasgos comunes a los comunales

típicos y en las que las diferenciaciones requieren un minucioso análisis jurídico).

3º.- En el supuesto que se vengan realizando aprovechamientos comunales en bienes

calificados formalmente como patrimoniales de la entidad local, debe valorar la

administración si se ha producido una posible afectación tácita al amparo de lo

establecido en el artículo 8.4 b) RBEL.

Debe rechazarse expresamente la posible exigencia de especiales condiciones de

vinculación o arraigo y permanencia en estos casos, ya que no cuentan con amparo

legal y son contrarios al principio de igualdad que debe regir en la contratación

administrativa.

4º.- Debe valorar la conveniencia de elaboración de una Ordenanza local para el

aprovechamiento de los bienes comunales, dicha norma puede recoger, en su caso, la

costumbre local vigente en su localidad. No resulta infrecuente que las

administraciones locales, ante la existencia de comportamientos abusivos que

declaran la vecindad a los únicos efectos de disfrutar del aprovechamiento de estos

bienes, pretendan establecer limitaciones en la participación vecinal que no descansan

en la costumbre, lo que debe ser considerado con la mayor prudencia por los

responsables de las entidades locales. En estos supuestos debe contemplarse el

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

mandato del artículo 103 del RBEL y demás de obligado cumplimiento. La vulneración

de estas normas implicaría la nulidad de los acuerdos adoptados.

En relación con otros contenidos de las Ordenanzas:

a) pueden establecerse criterios respecto de la proporcionalidad entre las

adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, directa a sus condiciones

familiares, e inversa respecto de su situación económica;

b) en cuanto a la extinción o transmisión de derechos, estos aprovechamientos

de bienes comunales no constituyen un verdadero derecho de propiedad y, por

tanto, no pueden estar afectados por negocios intervivos o mortis causa;

c) otro aspecto que puede ser objeto de regulación es el establecimiento de un

canon por la explotación o el aprovechamiento de los bienes;

d) en cuanto a la introducción en la Ordenanza de un régimen sancionador,

debe tenerse en cuenta que la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de ordenación de

los recursos agropecuarios locales, que conforme establece en su artículo 1º es

aplicable a los sometidos a ordenación común, ha establecido un procedimiento

sancionador propio, de aplicación a este tipo de aprovechamientos aunque sean

bienes comunales (Cfr. STSJ Castilla y León 20 de abril de 2004). Aunque la

entidad local goce de facultad sancionadora, ésta ha de acomodarse a los

límites constitucionales y legales entre los que debe respetarse el derecho de

defensa del particular sancionado y proporcionalidad de la sanción a la

gravedad de la infracción y de la culpa.

5º.- Respecto la existencia de normas consuetudinarias que amparen los posibles

desarrollos normativos que realicen las entidades locales en aplicación de lo dispuesto

en los artículos 75.4 TRRL y 103.2 del RBEL, señalar que en cuanto al alcance que

deba otorgarse a las “condiciones de vinculación y arraigo” a establecer en las

ordenanzas especiales, bien como consecuencia de la existencia de normas

consuetudinarias de aprovechamiento, bien por regulación nueva a fin de evitar

situaciones posibles de abuso con repercusión negativa sobre el común de los

vecinos, los límites los impone la CE en sus artículos 14 y 19.

Criterios como la permanencia en la localidad durante un número de años

determinado y la regulación de ausencias por motivos específicos, pueden ser

incluidas de manera razonable en las ordenanzas, siempre que se tenga en cuenta

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

que toda circunstancia limitativa de derechos debe ser interpretada de manera

restrictiva.

6º.- Deben las administraciones locales actuar con absoluta prudencia en cuanto a las

decisiones a adoptar respecto de la autorización y el uso de estos bienes para fines

que no sean estrictamente comunales o compatibles con los usos tradicionales e

igualmente ante las posibles desafectaciones por falta de uso comunal, vistos los

derechos que los vecinos ostentan sobre estos bienes.

7º.- En cuanto a los beneficiarios de estos aprovechamientos, como regla general, son

los vecinos que residen habitualmente en el municipio o entidad local menor en la que

existen esta clase de bienes, debiendo valorar con absoluta prudencia las exclusiones

por falta de residencia habitual, el régimen de ausencias y la acreditación de dichas

ausencias.

No resulta posible exigir a los vecinos, requisitos o condiciones suplementarias

distintas a las previstas por la ley que vulneren el principio de igualdad.

En cuanto a los requisitos tradicionales a los que alude el artículo 75.4 TRRL, indicar

que sólo pueden ser exigidos si constan en una Ordenanza especial aprobada al

efecto y con el Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla y León. Estos

requisitos que deben hacer referencia a la exigencia de especiales condiciones de

vinculación, arraigo o permanencia en la localidad respectiva, y no a otras

condiciones, se aplican sin duda en los supuestos de aprovechamientos maderables o

leñosos. Si nos encontramos ante otros aprovechamientos, pastos, tierras de labor,

etc., debe ponderarse por la administración su inclusión en las Ordenanzas puesto

que existen sentencias contrarias a su posible exigencia.

8º.- En cuanto a las posibles fusiones o desapariciones de entidades locales

(municipios o entidades locales menores) en las que existan estos aprovechamientos,

deben incluirse en los decretos de disolución las formas de administración de los

bienes en cuestión, reservándose, de resultar posible, el derecho de aprovechamiento

a los vecinos del núcleo integrado.

9º.- Debe respetar la administración en la adjudicación de estos bienes el orden

impuesto por el artículo 75 TRRL:

a) aprovechamiento simultáneo;

b) costumbre u ordenanza local “aprovechamiento peculiar”;

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

c) en su defecto, “lotes o suertes”;

d) subsidiariamente, aprovechamiento mediante precio (aprobado por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma y sólo si no resulta posible ninguno de

los anteriores)

10º.- Respecto de la gratuidad de los aprovechamientos, debe garantizarse, en todo

caso, respecto del uso general por todos los vecinos (aprovechamiento simultáneo).

Si se impone un canon o contraprestación, en el supuesto de reparto por lotes o

suertes, el artículo 77 TRRL señala ciertos límites a su establecimiento, debiendo

compensar exclusivamente los gastos que se generen a la administración local por la

custodia, conservación y administración de estos bienes».

Remitimos estas recomendaciones a más de doscientas cuarenta entidades locales de

Castilla y León, agrupadas por provincias. En cada escrito se efectuó un resumen de la

actuación de oficio y de los datos recabados y plasmados en el informe por provincias, de

manera que la información pudiera resultar más cercana a la Administración a la que nos

dirigíamos. Se efectuaba igualmente una remisión general a la página web de la institución para

el conocimiento del informe completo o de las cuestiones más específicas que podían interesar

a cada entidad local, dada la variedad de situaciones ante las que podíamos encontrarnos.

El informe elaborado y las conclusiones que se extraen del mismo ha tenido una

favorable e inmediata acogida por parte de las entidades locales más directamente afectadas,

que no sólo han dado respuesta a las mismas, aceptándolas unánimemente (al menos hasta el

momento de cierre de este Informe anual), sino que también han agradecido el trabajo y la

sistematización realizada.

Circuitos Biosaludables

En los últimos años, y como consecuencia probablemente de una mayor sensibilidad

de los poderes públicos respecto del colectivo de las personas mayores, habíamos venido

observando como en la mayoría de los municipios de nuestro ámbito territorial, incluso en los

más pequeños, se habían instalado los denominados circuitos biosaludables o circuitos

saludables. Estos equipamientos están dirigidos a la práctica de la actividad física moderada por

los adultos y resultan especialmente recomendables para los mayores de 60 años ya que su

correcta utilización permite mejorar la movilidad, aumentar la flexibilidad y tonificar la

musculación de todo el cuerpo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Estos equipos o elementos lúdicos o para la práctica de la actividad física se ubican

habitualmente en parques públicos o espacios verdes (y por ello el acceso a los mismos es libre,

sin que los ejercicios que se pueden practicar estén dirigidos, habitualmente, por un

profesional). De manera evidente, dada su situación, se encuentran sometidos a las

inclemencias meteorológicas y al posible vandalismo, lo que puede afectar a sus niveles de

seguridad.

Por todo ello, y dado el conocido interés que esta institución tiene en las cuestiones

que afectan a la seguridad en este tipo de equipamientos y como complemento de las

recomendaciones que efectuamos en el marco de nuestras actuaciones de oficio respecto a la

seguridad de las zonas deportivas municipales y de las zonas de juego infantil y visto, además,

lo novedoso de este tipo de instalaciones (el primer parque biosaludable instalado en España lo

fue en 2006) y su gran difusión en los últimos años, consideramos que resultaba adecuado

revisar la normativa de seguridad aplicable a estos circuitos, complementando así nuestras

anteriores recomendaciones dada la especificidad de estos equipamientos y esto se hizo en el

marco de la actuación de oficio 20111001.

Lo primero que destacamos es que no existe, en la actualidad, una normativa que

recoja los requisitos mínimos de seguridad en este tipo de equipos, a diferencia de los parques

infantiles, cuyas normas europeas UNE-1176 y UNE-1177 establecen los requisitos de seguridad

de dichas instalaciones y que se basan en los factores de riesgo previamente detectados, si

bien tenemos conocimiento de que se está trabajando en normativa europea dirigida a este tipo

de aparatos de gimnasia exterior.

Los únicos parámetros de seguridad existentes serían entonces los recogidos o bien

en el manual de usuario, o bien en las indicaciones que se dirigen por los fabricantes al

comprador de los mismos y que suelen abordar aspectos referentes a la instalación de los

mismos, al mantenimiento y a las precauciones básicas en su utilización.

Creemos que, mientras se aprueban las normas europeas, debe la Administración

local comprobar que los equipos que se pretendan adquirir cumplen con las normas UNE

referentes a los equipos de entrenamiento fijos y a las que aludimos en el Informe sobre

seguridad en las zonas deportivas municipales.

Los parques biosaludables no son parques infantiles, ni su utilización está destinada a

los niños, pese a ello, resulta habitual ver a menores usando estas instalaciones de manera

absolutamente inadecuada, puesto que no están diseñados para ellos.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Esto incrementa la posibilidad de que se produzcan accidentes, por ello, debe evitarse

su ubicación junto a zonas infantiles, si resulta posible, o bien deben separarse las zonas de

manera que los menores no “confundan” estos aparatos con juegos o equipamientos infantiles

y, en todos los casos, debe especificarse claramente con la oportuna señalización que estas

áreas no están diseñadas para los menores.

Recomendamos igualmente la instalación en todos los equipos de su correspondiente

placa de instrucciones, que incorpore textos sencillos y dibujos que faciliten la comprensión del

funcionamiento y de los objetivos de cada aparato y también la inclusión de información

respecto del número de repeticiones que se aconseja realizar y otras recomendaciones de uso y

las contraindicaciones. Dado que en la mayoría de los aparatos se trabaja con el propio peso

del usuario, la correcta técnica en la ejecución de cada ejercicio resulta básica si se quieren

evitar las lesiones, máxime cuando no existe habitualmente personal cualificado dirigiendo la

actividad o ejercicio físico.

En cuanto a su localización, además de la recomendación de diferenciación de estos

circuitos respecto de las zonas de juego infantil, deben tenerse en cuenta los factores de

accesibilidad (dada la población a la que se dirigen) instalando los mismos en parques o zonas

verdes públicas o cerca de los lugares habituales de paseo o deportivos de la localidad.

Respecto de su adecuado mantenimiento e inspección, creemos que estos circuitos

deben incorporarse a los sistemas de vigilancia y reposición de los elementos estructurales

rotos, deteriorados y desgastados que tengan previstos en el municipio para las zonas de juego

infantil.

Debe fijarse un plan de trabajo para la reposición y vigilancia de los elementos y

superficies instaladas, con un calendario de periodicidades (semanal, mensual) debiendo

realizarse al menos una revisión global anual, evitando la utilización por los usuarios de equipos

deteriorados.

La labor de promover las condiciones adecuadas que faciliten el envejecimiento activo

de las personas mayores que deben realizar las administraciones públicas no se agota para las

entidades locales con el hecho de adquirir y ubicar este tipo de equipamientos, creemos que,

además, debe facilitarse a todos aquellos usuarios que quieran y puedan su utilización como

una herramienta más para conseguir un estilo de vida saludable.

Para ello sugerimos la posibilidad de realizar campañas de divulgación y de general

conocimiento de los beneficios que aporta el uso de este tipo de instalaciones, en línea con los

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

programas de envejecimiento activo y los planes para la promoción de la actividad física y el

deporte para personas mayores que elabora el Consejo Superior de Deportes.

Se formuló la siguiente recomendación a todos los municipios de Castilla y León que

contaban con más de cinco mil habitantes y a las diputaciones provinciales:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de

adoptar, caso de que no se haya hecho aún, todas o algunas de las medidas, en

relación con la seguridad en los circuitos biosaludables o saludables instalados, o que

se pretendan instalar, en su localidad y que a continuación se relacionan:

Que se tenga en cuenta la existencia de normas UNE-EN relativas a los equipos de

entrenamiento fijos, que pueden exigirse en los pliegos de prescripciones técnicas que

deben regir para los nuevos suministros de este tipo de circuitos, mientras no se

apruebe una normativa específica de seguridad para los mismos.

En cuanto a la elección de las zonas de ubicación de los circuitos biosaludables, se

opte preferiblemente por parques o zonas con arbolado, diferenciando claramente

estas instalaciones de las zonas de juego infantil. Deben cumplir con las condiciones

de accesibilidad previstas tanto en la Ley 3/1998, de 24 de junio de accesibilidad y

supresión de barreras, como el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se

aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

Deben señalizarse adecuadamente, incluyendo instrucciones claras respecto del

funcionamiento y objetivo de cada aparato, así como las contraindicaciones. Resulta

conveniente que en la señalización se incluyan los teléfonos de emergencias y el de

aviso de rotura y/o deterioro.

Al igual que la recomendación general que ya efectuamos respecto de las

instalaciones deportivas, creemos que puede resultar muy eficaz la elaboración para

estos circuitos de:

Planes específicos de mantenimiento (fichas de seguimiento y control de los

equipamientos y de superficies, control que se deberá realizar con una cierta

periodicidad, garantizando que reúnen las condiciones o requisitos de seguridad desde

su instalación y durante todo el periodo en que estén destinadas al uso público).

Resulta muy conveniente elaborar una ficha de control de los equipos, dicha ficha

debe hacer referencia como mínimo a la estabilidad de los equipos (anclajes) que

deben asegurarse de manera que nunca se produzca un vuelco, y la resistencia de los

mismos.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Deben comprobarse las protecciones de partes prominentes o en las que existe riesgo

de impacto o de contacto con el usuario, incluyendo las empuñaduras, la existencia de

huecos, bordes cortantes, aristas, ganchos y otros elementos similares.

Debe comprobarse la corrosión de los elementos metálicos y si existe algún riego de

aprisionamiento por la existencia de elementos móviles.

Planes de reposición (estableciendo prioridades en las instalaciones más deterioradas)

y de mejora de las instalaciones ya existentes.

Deben realizar, si lo consideran necesario, concretas campañas de divulgación y

conocimiento entre la población de la disponibilidad en cada localidad de estos

equipamientos y de los beneficios que conlleva su utilización”.

Nuestra recomendación fue aceptada por todas las diputaciones provinciales, que se

comprometieron, en el caso de contar con estos concretos equipos en sus instalaciones, a

trasladar las consideraciones efectuadas a los municipios de menor población de su ámbito

territorial.

En cuanto a los ayuntamientos, la resolución resultó mayoritariamente aceptada por

las administraciones a las que nos dirigimos, si bien, a la fecha de cierre de nuestro informe no

habían contestado los Ayuntamientos de Ávila, Arenas de San Pedro, Candeleda, Miranda de

Ebro, Astorga, Fabero, San Ildefonso-La Granja, Medina de Rioseco y Zamora.

NORMA TÉCNICA SOBRE ACTUACIONES URBANÍSTICAS IRREGULARES

En el Informe correspondiente al año 2009, se hizo una breve referencia al inicio de

una actuación de oficio en relación con el estado de tramitación, en aquel momento, del

procedimiento de aprobación del plan regional de ámbito sectorial sobre actuaciones

urbanísticas irregulares. En aquella actuación fuimos informados por la, entonces, Consejería de

Fomento de que, considerando las reformas normativas que afectaban a las actuaciones

urbanísticas irregulares, era intención de aquel centro directivo elaborar una norma técnica

urbanística que, con apoyo en la experiencia adquirida durante la formulación y tramitación del

citado plan regional, permitiese contar con un marco para la actuación de la Administración

local en el tratamiento urbanístico de los ámbitos afectados por procesos de parcelación

irregular. Esta voluntad tenía su origen, de un lado, en la definición de una nueva categoría de

suelo rústico (“suelo rústico de asentamiento irregular”); y, de otro, en la ampliación de las

finalidades de las normas e instrucciones técnicas urbanísticas, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 78 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León, íntegramente modificado por el Decreto 45/2009, de 9 de julio.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Esta actuación de oficio fue archivada tras la celebración en León de una Jornada de Estudio

sobre Asistencia a Municipios que fue organizada por el Procurador del Común y que contó con

la participación de diversos representantes de las administraciones autonómica y local. En esta

Jornada, entre otros temas, se trató el de las actuaciones urbanísticas irregulares en suelo

rústico.

No obstante, habiendo transcurrido más de un año desde la celebración de la citada

Jornada y considerando la relevancia de la problemática referida, se estimó oportuno iniciar una

nueva actuación de oficio (20111196) sobre la cuestión indicada, con la finalidad de conocer

el estado de tramitación de la norma técnica urbanística anunciada, en su día, por la

Administración autonómica.

En atención a una petición de información formulada en este sentido, aquella

Administración nos puso de manifiesto que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

mantenía entre sus objetivos para la presente legislatura, la elaboración y tramitación de la

citada norma técnica, si bien las disponibilidades presupuestarias no habían permitido avanzar

de forma sustancial en el proceso dirigido a su aprobación.

A la vista de la respuesta obtenida, se procedió a formular una resolución a la

Administración autonómica, con fundamento en la conveniencia de que la Consejería indicada

mantuviera, entre los fines de su actuación en el ámbito urbanístico, la futura aprobación de

una norma técnica urbanística referida a las actuaciones urbanísticas irregulares.

En efecto, el establecimiento de un nuevo marco jurídico que afectaba a esta

problemática, presidido por la creación de una nueva categoría de suelo rústico (“suelo rústico

de asentamiento irregular”), prevista en el art. 16.1 j) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León (apartado introducido por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre), y

desarrollada en los arts. 33 bis y 61 bis de su Reglamento de desarrollo, incluidos en esta

norma a través del Decreto 45/2009, de 9 de julio, aconsejaba la aprobación de una norma

técnica relativa a la posible regularización de determinados procesos de parcelación urbanística

y edificación llevados a cabo al margen de la normativa aplicable.

En este sentido, en el “informe sobre la actividad urbanística de la Junta de Castilla y

León en 2009”, se incluía, dentro del apartado relativo a los trabajos de desarrollo normativo

(punto 1.2), una referencia al comienzo de la andadura de la norma técnica sobre actuaciones

urbanísticas irregulares. Otra norma técnica a la que se hacía referencia en aquel informe, la

relativa al equipamiento comercial, había sido aprobada en 2010 mediante Decreto 28/2010, de

22 de julio. Por el contrario, en el “informe sobre la actividad urbanística de la Junta de Castilla

y León en 2010”, no se realizaba ya mención alguna a la norma técnica sobre actuaciones

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

urbanísticas irregulares. Sin embargo, la relevancia de que la misma sea aprobada y entre en

vigor fue puesta de manifiesto ante esta procuraduría por la propia Administración autonómica

con motivo de la tramitación de la queja 20101922, a la cual haremos referencia en la parte

del presente Informe dedicada a las actuaciones desarrolladas a instancia de los ciudadanos en

el ámbito urbanístico (en concreto, en el apartado relativo al planeamiento urbanístico).

Con base en los fundamentos expuestos, se procedió a formular una resolución a la

Consejería competente en materia de urbanismo con el siguiente tenor literal:

“Continuar con la voluntad de aprobar, al amparo de lo dispuesto en el art. 78 del

Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo

de Castilla y León, una norma técnica urbanística sobre actuaciones urbanísticas

irregulares, impulsando su elaboración y aprobación con el fin de que la misma entre

en vigor y pueda ser aplicable en el plazo de tiempo más breve posible, dentro de las

disponibilidades presupuestarias existentes”.

En la fecha de cierre del presente Informe, no se había recibido la respuesta de la

Administración autonómica a la citada resolución, aceptando o rechazando la misma. En

nuestro próximo Informe pondremos de manifiesto el contenido de la contestación de la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE

CONSTRUCCIONES

La legislación urbanística ha regulado desde sus orígenes el deber de mantener en

condiciones de seguridad y salubridad las edificaciones, instalaciones y terrenos, como un

interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico y con la finalidad última de evitar

riesgos para las personas y los bienes. Aquel deber forma parte del contenido del derecho de

propiedad y su actualización o necesidad de cumplimiento debe ser garantizada por las

administraciones públicas competentes. La normativa urbanística de nuestra Comunidad recoge

el deber indicado en los arts. 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, y 19 de su

Reglamento de desarrollo. En el capítulo II del título IV de ambas normas se prevén varios

instrumentos al servicio de la Administración municipal, tanto para verificar como para exigir a

los propietarios el cumplimiento de aquel deber de conservación. Entre tales instrumentos se

encuentra la denominada “inspección técnica de construcciones”.

El interés que revisten la correcta aplicación y el adecuado funcionamiento del

instrumento indicado, motivó que en el año 2009 se iniciara una actuación de oficio relativa al

grado de control desarrollado por las administraciones municipales en relación con la obligación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

prevista en los arts. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo, y 315 a 318 de su

Reglamento de desarrollo, en orden a la realización de la citada inspección. En el marco de

aquella actuación nos dirigimos en solicitud de información relativa a esta cuestión a los

ayuntamientos de municipios con una población superior a 10.000 habitantes y que contasen

con Plan General de Ordenación Urbana.

Con posterioridad al inicio de la investigación de oficio indicada, fue aprobada la Ley

9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, norma

que, en su art. 22, recogió la responsabilidad de titulares y usuarios de viviendas de

mantenerlas en condiciones de uso y habitabilidad, así como la de llevar a cabo las obras que

fueran precisas para su mantenimiento o reposición. En este sentido y con el fin de verificar la

observancia de tales condiciones, aquel precepto estableció también la obligatoriedad de llevar

a cabo periódicamente inspecciones técnicas de los edificios de viviendas, en los términos

previstos en la normativa urbanística y en la que pudiera dictarse en desarrollo de aquella Ley.

Precisamente, el precitado art. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, obtuvo una nueva redacción

a través de la disposición final primera de aquella Ley 9/2010, de 30 de agosto.

Así mismo, la Administración autonómica había procedido a adoptar medidas dirigidas

a incentivar la realización de esta inspección técnica, entre las que se encontraban la

introducción de incentivos fiscales y la creación de una nueva línea de ayudas dirigida a los

propietarios de viviendas que la llevasen a cabo.

Por estos motivos, en el año 2011 hemos considerado oportuno archivar la actuación

de oficio señalada y proceder a la apertura de una nueva con el mismo objeto (20111276). En

concreto, nos hemos dirigido de nuevo a todos los ayuntamientos de los municipios donde los

propietarios se encuentran obligados a la realización de la inspección técnica de construcciones,

con la finalidad de que aquellos nos actualicen la información acerca de la forma y grado de

control del cumplimiento por los propietarios de inmuebles de la obligación impuesta en los

arts. 110 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 315 de su Reglamento de desarrollo; de la

aprobación, en su caso, de la correspondiente Ordenanza en la materia; de la creación, también

en su caso, de un registro de edificios sometidos a inspección; y, finalmente, de la previsión de

subvenciones o ayudas a los propietarios que carezcan de recursos suficientes para realizar la

precitada inspección.

Con posterioridad a nuestra petición de información, fue aprobado el RDL 8/2011, de

1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y

cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de

fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

administrativa, cuyos arts. 21 y 22 se refieren a la obligatoriedad de la inspección técnica de

edificios y a los efectos de la misma, respectivamente. Así mismo, en su disposición adicional

tercera se establecen los criterios para determinar los municipios donde deben aplicarse

aquellas previsiones, sin perjuicio de lo fijado por las comunidades autónomas.

En la fecha de cierre del presente Informe, de los 55 ayuntamientos a los que nos

hemos dirigido en solicitud de información, habían contestado a nuestra petición 43. Del

resultado final de esta actuación de oficio y de la postura que se adopte a la vista de los

informes municipales obtenidos se hará referencia en nuestro próximo Informe anual.

OBRAS DE MEJORA DE LAS CARRETERAS QUE TRANSCURREN POR EL MUNICIPIO

DE AGALLAS (SALAMANCA)

Se inició una actuación de oficio en el año 2010 (20100929) para conocer las

condiciones de las carreteras de titularidad provincial que transcurren por el término municipal

de Agallas, puesto que, a través de los medios de comunicación, tuvimos conocimiento de las

deficientes condiciones en que se encontraban estas en relación con las de las localidades

colindantes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En consecuencia, se solicitó información al Ayuntamiento de Agallas y a la Diputación

provincial de Salamanca para conocer el estado de dichas vías públicas. Al respecto, la

Administración municipal informó que existían dos caminos de titularidad municipal que se

encontraban en buenas condiciones, al haber sido asfaltados recientemente por la Consejería

de Agricultura y Ganadería. En cambio, la carretera de titularidad provincial no estaba en buen

estado de conservación, por lo que esa Corporación se había dirigido en tres ocasiones a la

Diputación solicitando la ejecución de obras de mejora. Además, enumeraba la Corporación

municipal una serie de obras que, a su juicio, deberían ejecutarse en las vías de la subcomarca

de Agadones con el fin de mejorar las comunicaciones de Agallas con el resto de la provincia de

Salamanca.

La Diputación provincial, en el informe remitido, estimaba que, en absoluto, cabía

hablar de abandono en el ejercicio de sus obligaciones, puesto que se preveía en el Plan

provincial de Carreteras 2006-2015 la ejecución de obras de ensanche y mejora de la

plataforma en un tramo de 4,5 kms. de la carretera de su titularidad que transcurre por el

municipio de Agallas, considerándose además oportuna la remodelación de otra vía en la

subcomarca de Agadones. No obstante, esa Administración reconocía la ralentización de las

inversiones previstas por la disminución de las transferencias procedentes de la Administración

del Estado como consecuencia de la crisis económica.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Al respecto, esta institución es plenamente consciente de las limitaciones

presupuestarias de las administraciones provinciales, máxime en el actual contexto de crisis

económica, pero esta situación no debe hacer olvidar el cumplimiento de los principios de

solidaridad y equilibrio intermunicipales, previstos en la normativa de régimen local, así como el

claro mandato del art. 43.3 del Estatuto de Autonomía a todas las administraciones de

promover “la cohesión y el equilibrio de todos sus territorios, con especial atención a las zonas

periféricas y a las más despobladas y desfavorecidas”, como es claramente, por sus

características, tanto el municipio de Agallas como la subcomarca de Agadones, limítrofe con la

Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente sugerencia a la Diputación de

Salamanca:

“Que, como una de las medidas previstas en el art. 43.3 del Estatuto de Autonomía

para promover el desarrollo de las zonas periféricas, se agilice, dentro de las

posibilidades presupuestarias, la tramitación administrativa para la ejecución de las

obras previstas en el Plan Provincial de Carreteras de las vías públicas DS-358 (tramo

final travesía Martiago-inicio de la travesía de Agallas) y DS-359 (final del término

municipal de La Encina e inicio de la travesía de Martiago), con el fin de mejorar las

condiciones de seguridad de las mismas”.

A fecha de cierre del Informe, la Administración provincial no había contestado a

nuestra sugerencia.

CONVERSIÓN DE VIVIENDAS LIBRES FINALIZADAS EN VIVIENDAS DE

PROTECCIÓN PÚBLICA

En el Informe del año 2010, hicimos referencia al inicio de una actuación de oficio

(20101971), cuyo objetivo era constatar la implementación real del pacto que se había

alcanzado en el mes de marzo por la Junta de Castilla y León, el entonces Ministerio de

Vivienda, la Federación de Municipios y Provincias, la Confederación de la Construcción de

Castilla y León, el Colegio de Notarios de la Comunidad, el Decanato de Registradores de la

Propiedad, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León y las entidades

financieras, con la finalidad de lograr la conversión del “stock” de viviendas libres en viviendas

protegidas, favoreciendo con ello su salida al mercado y posibilitando a los ciudadanos el

acceso a una vivienda digna. Con este fin, nos dirigimos a la Administración autonómica en

solicitud de información acerca de los datos relevantes para determinar la traducción a la

realidad de aquel acuerdo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Pues bien, de la información obtenida se desprendía que el resultado de las medidas

previstas en el pacto indicado había sido negativo, puesto que el número de viviendas acogidas

al acuerdo suscrito únicamente había alcanzado un exiguo 2 % de las previstas,

correspondiendo, además, este porcentaje, en gran parte, a viviendas de particulares y no de

promotores inmobiliarios. Ahora bien, el dato anterior no podía hacernos olvidar la necesidad de

reducir el “stock” de viviendas existentes y la oportunidad que esta reducción podía ofrecer

para tratar de garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a muchos ciudadanos y

familias de la Comunidad que encuentran grandes dificultades para satisfacer este derecho. Por

este motivo, era conveniente analizar las causas del fracaso del acuerdo adoptado en su día,

reconocido por esa Administración autonómica, con el fin de enunciar algunas pautas que

permitan diseñar un nuevo acuerdo más eficaz que el anterior.

En primer lugar, si bien había constituido un valor especial del acuerdo adoptado la

participación en el mismo de todos los agentes económicos y sociales implicados, lo cierto es

que, en el caso de algunos de ellos, esta participación podía calificarse de meramente formal.

Así, los promotores inmobiliarios apenas si se habían acogido a las previsiones del acuerdo,

aduciendo motivos como la carga hipotecaria de las viviendas integrantes del “stock” y los

precios máximos de las viviendas protegidas, que debían haber sido conocidos en el momento

de la celebración de aquel. Esta circunstancia nos conducía a una de las principales causas que

podían haber contribuido a la falta de eficacia del citado acuerdo, que no era otra que la

ausencia de un conocimiento previo exhaustivo de las características cuantitativas y cualitativas

del “stock” de viviendas existente en Castilla y León.

En consecuencia, la primera labor que debía llevar a cabo la comisión de seguimiento

del acuerdo firmado en 2010 debía ser la de impulsar la elaboración de un estudio de la

situación de aquel “stock” y de sus perspectivas de evolución. Este estudio podía ser

encomendado al Observatorio Regional de Vivienda y Suelo, y sus conclusiones podrían permitir

identificar las causas principales de la ineficacia del pacto y las medidas que podrían

incorporarse a un nuevo acuerdo que sustituyera al anterior con más éxito en cuanto a sus

resultados reales.

Aunque escapaba de la competencia y del criterio de esta institución determinar

cuáles debían ser aquellas medidas, partiendo de la necesidad de determinar la situación real

antes indicada, procedimos a exponer en una resolución dirigida a la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente unas pautas generales que podían ser incorporadas a un nuevo pacto.

La primera de ellas se encontraba relacionada con la conveniencia de que fueran

objeto de diversificación las medidas adoptadas para reducir el “stock” de viviendas libres,

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

reconduciendo una parte del mismo hacia una oferta de viviendas asequible para los

ciudadanos. En concreto, a la vista de circunstancias como la carga hipotecaria de las viviendas

y la voluntad de sus propietarios, además del eventual mantenimiento de la conversión de

viviendas prevista en el acuerdo inicial, era necesario promover nuevas fórmulas dirigidas a

movilizar el “stock” de viviendas, tales como la reorientación de una parte de ellas hacia la

oferta de alquiler de viviendas libres. Con el fin de incentivar este alquiler, podían articularse las

medidas precisas para que fuera la propia Administración autonómica, directamente o a través

de alguno de sus entes instrumentales, quien gestionase el arrendamiento de aquellas

viviendas, liberando así a promotores y entidades financieras del desarrollo de las funciones

propias de la figura del arrendador.

Medidas como la indicada, podían complementarse con otras fórmulas más

novedosas, como la “vivienda libre de precio concertado”, nueva tipología de vivienda que

permitiría a los promotores inmobiliarios ofrecer las viviendas libres de nueva construcción a un

precio previamente fijado, acompañado de un régimen especial de créditos para la adquisición

de este tipo de viviendas (esta figura existe en la Comunidad de Madrid); o la denominada

“superficie con venta diferida del valor del suelo”, en la que la que el comprador de la vivienda

adquiere una opción de compra del suelo que podrá hacer efectiva en el momento que

determine el promotor, lo cual implicaría una división de la hipoteca entre el nuevo propietario

de la vivienda y el promotor que mantiene la titularidad inicial del suelo (medida contemplada

en la Comunidad Autónoma de Cataluña).

En definitiva, una vez constatada la ineficacia del acuerdo adoptado en su día con el

fin de reducir el “stock” de viviendas existente en esta Comunidad y en atención a los

argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

«Con la finalidad de que el “stock” de viviendas finalizadas existente en Castilla y Léon

pueda ser utilizado para satisfacer la necesidad de vivienda de los ciudadanos en unas

condiciones asequibles para los mismos, promover las siguientes actuaciones:

Primero.- Convocar una reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo firmado

en marzo de 2010 por la Junta de Castilla y León, el entonces Ministerio de Vivienda,

la Federación de Municipios y Provincias, la Confederación de la Construcción de

Castilla y León, el Colegio de Notarios de la Comunidad, el Decanato de Registradores

de la Propiedad, el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Castilla y León y las

entidades financieras, con el fin de analizar los resultados obtenidos y las causas de

los mismos, e impulsar la celebración de un nuevo Acuerdo.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Segundo.- En el marco de la Comisión de Seguimiento señalada en el punto anterior

y, en su caso, a través del Observatorio Regional de la Vivienda, realizar un estudio

acerca del “stock” actual de viviendas en Castilla y León, comprensivo de su volumen

cuantitativo y de su distribución territorial, así como de aspectos cualitativos del

mismo, como pueden ser los relativos a la carga hipotecaria de las viviendas; al

número de ellas cuya titularidad ha sido asumida por entidades financieras; a las

relaciones entre la evolución demográfica y la demanda de vivienda; o, en fin, a la

existencia de áreas geográficas cuyo “stock” de vivienda presenta especiales

características en cuanto a su propia dimensión total o relativa o respecto a su posible

demanda.

Tercero.- A la vista del diagnóstico realizado a través del estudio sugerido en el punto

anterior, impulsar la celebración de un nuevo Acuerdo donde se contengan medidas

dirigidas a reducir el “stock” de viviendas, entre las que se pueden incluir las

siguientes:

viviendas protegidas con el alcance y las modificaciones que aconsejen los resultados

del estudio señalado y la voluntad manifestada por promotores inmobiliarios y

entidades financieras de acogerse a tal posibilidad.

mismo a través de la gestión de las viviendas arrendadas por la Administración

autonómica, directamente o a través de alguno de sus entes instrumentales.

Utilización de otras fórmulas alternativas, como la configuración de viviendas libres

con precio concertado o la constitución de derechos de superficie, cuyo fin sea

promover el acceso de los ciudadanos a las viviendas en condiciones accesibles».

La Consejería destinataria de esta resolución contestó a la misma aceptándola y

poniendo de manifiesto su voluntad de realizar un estudio acerca del “stock” de viviendas en

Castilla y León y de las medidas que pueden ser adoptadas para reducir el mismo. Sin perjuicio

del archivo del expediente a la vista de la respuesta obtenida, la relevancia de la problemática

tratada en relación con el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada justifica que

mantengamos nuestro interés acerca de las actuaciones que lleve a cabo la Administración

autonómica como consecuencia de aquella aceptación.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

PROGRAMA DE FOMENTO DEL ALQUILER

También hacíamos referencia en nuestro Informe anterior al inicio de una actuación

de oficio (20101981) que tenía como objetivo inicial conocer el desarrollo del programa de

fomento del alquiler en Castilla y León, así como las previsiones que existían de intensificación

del mismo.

En efecto, la apuesta por el alquiler como medio de satisfacción del derecho de todos

los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada se ha plasmado en esta Comunidad

en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y

León, donde se incluye un título dedicado exclusivamente al “fomento del alquiler”. Aquí se

regulan, con carácter general, las actuaciones integrantes del programa de fomento del alquiler,

concretadas en la intermediación en el arrendamiento de vivienda entre su propietario y el

futuro arrendatario (bolsa de viviendas en alquiler para jóvenes); y en la puesta de la vivienda,

por parte de su propietario, a disposición directamente de la Administración autonómica o de

entidades vinculadas a la misma (Revival). Por este motivo, en el marco de esta actuación de

oficio, se requirió a la Administración autonómica información acerca de los datos relacionados

con el desarrollo de ambas actuaciones.

Considerando el contenido de la información obtenida, se pudieron alcanzar las

siguientes conclusiones: la suma de viviendas inscritas en Revival y en la bolsa de viviendas en

alquiler superaba la cifra de 6.000 viviendas, si bien con un desequilibrio evidente entre

Valladolid y el resto de provincias; el número de contratos formalizados a través de Revival y de

la bolsa de viviendas en alquiler había ascendido, hasta 2010, a 2.595, de los cuales 572

correspondían a viviendas inscritas en la bolsa y el resto a viviendas integradas dentro del

sistema Revival; y, en fin no constaba que se hubieran adoptado medidas anunciadas por la

Administración autonómica, como la modificación del Decreto regulador de Revival, la extensión

de la bolsa de viviendas en alquiler para jóvenes a todas las capitales de provincia, o la

regulación de una modalidad de alquiler con opción de compra de vivienda protegida

especialmente dirigida a los jóvenes.

A la vista de estas conclusiones y con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe, se procedió, a través de la formulación de una resolución a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente a apuntar varias medidas que podían ser adoptadas con la finalidad de

fomentar el alquiler de viviendas, en desarrollo del programa de fomento del alquiler regulado

en la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

La primera de ellas era de carácter normativo y venía impuesta por lo dispuesto en los

arts 85.3 y 86 de la citada Ley, preceptos donde se establece que reglamentariamente se

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

determinarán las condiciones y alcance de los incentivos previstos para propietarios y

arrendatarios, así como los requisitos objetivos de las viviendas y subjetivos de los propietarios

y futuros arrendatarios de las mismas. Resultaba conveniente que se regulasen ambas

actuaciones integrantes del programa de fomento del alquiler, incrementando así la seguridad

jurídica de propietarios de viviendas y arrendatarios, y ofreciendo una vía adecuada para la

adaptación y mejora de aquellas.

Una segunda medida podía ser la ampliación del ámbito geográfico y subjetivo de la

bolsa de viviendas en alquiler, puesto que los datos obtenidos revelaban un margen relevante

de incremento de los contratos de arrendamiento que se pueden formalizar a través de aquella

bolsa. A la ampliación de carácter geográfico ya anunciada para todas las capitales de provincia

de la Comunidad, se podía añadir una de naturaleza subjetiva, dirigida a garantizar que

pudieran acudir a esta bolsa no solo las personas jóvenes, sino también, cuando menos, las

integrantes de alguno de los colectivos merecedores de especial protección a los que se refiere

el art. 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

En tercer lugar, era susceptible de reforzamiento y ampliación el mecanismo de

puesta de viviendas a disposición de la Administración (Revival), con la finalidad de lograr un

incremento de las viviendas inscritas y del número de contratos de arrendamiento formalizados

a través de esta actuación.

Una cuarta medida podía tener como objeto proporcionar mayor seguridad jurídica a

los propietarios y arrendatarios que utilicen las actuaciones integrantes del programa de

fomento del alquiler, ofreciendo a los mismos la posibilidad de someterse a una institución

arbitral para resolver los conflictos y controversias que pudieran surgir con motivo de la

aplicación de los contratos celebrados, siempre que se tratase de materias de libre disposición

de las partes. La creación de un sistema extrajudicial de los conflictos que pudieran surgir en el

marco de los contratos formalizados a través de Revival y de la bolsa de viviendas en alquiler,

permitiría la implantación, en el marco de lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de

Arbitraje, de un sistema ágil, rápido y económico de solucionar incumplimientos o desacuerdos

de las partes en el contrato, representando una alternativa a los Tribunales ordinarios.

En quinto y último lugar, era preciso poner de manifiesto que medidas como las

enunciadas, o cualesquiera otras que se diseñasen en orden a fomentar la utilización de los

mecanismos integrantes del programa de fomento del alquiler, debían ser adoptadas en un

contexto inmobiliario afectado por la existencia de un número importante de viviendas libres

finalizadas que no está siendo absorbido por un mercado inmobiliario sumido en una profunda

depresión. Por este motivo, tales medidas no solo deben ser compatibles con el objetivo de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

lograr aquella reducción, sino que pueden contribuir también al alcance del mismo,

considerando la inclusión de algunas de las viviendas integrantes de aquel “stock” dentro de los

mecanismos del programa de fomento del alquiler. De esta forma, se ponía en una necesaria

relación las sugerencias realizadas en la presente intervención de oficio con las que habían sido

formuladas en la resolución dirigida a la Administración en la actuación antes referida relativa a

la conversión de viviendas libres finalizadas en viviendas de protección pública.

En atención a los argumentos expuestos, se formuló una resolución a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente con el siguiente tenor literal:

«Con la finalidad de fomentar el alquiler de viviendas en Castilla y León y en el marco

de lo dispuesto en el Título V de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la

vivienda de la Comunidad de Castilla y León, adoptar las siguientes medidas de

desarrollo e impulso del programa de fomento del alquiler:

Primero.- Elaborar y aprobar una regulación normativa de la reserva de viviendas

vacías de alquiler y de la bolsa de viviendas en alquiler, donde se establezcan las

condiciones y alcance de los incentivos establecidos para propietarios y arrendatarios

regulados en los apartados 1 y 2 del art. 85 de la Ley citada, así como el resto de

aspectos relacionados con el funcionamiento de ambas actuaciones.

Segundo.- Extender la aplicación de la bolsa de viviendas en alquiler, cuando menos,

a todas las capitales de provincia de la Comunidad y a los grupos merecedores de

especial protección relacionados en el artículo 5 de la Ley señalada.

Tercero.- En el plazo de tiempo más breve posible, aprobar la modificación anunciada

de la regulación de la reserva de viviendas vacías de alquiler y la extensión de su

aplicación a todas las localidades de la Comunidad de más de 5.000 habitantes.

Cuarto.- Valorar la creación de un sistema extrajudicial de resolución de los conflictos

que pueda ser utilizado por los propietarios y arrendatarios que hayan formalizado sus

contratos a través de los instrumentos integrantes del programa señalado.

Quinto.- Considerar la posible utilización de las actuaciones integrantes del programa

de fomento del alquiler con el fin de reorientar una parte del “stock” de viviendas

libres finalizadas existentes hacia el arrendamiento, realizando en aquellas las

adaptaciones que sean necesarias con este fin».

La Consejería indicada ha contestado a esta resolución manifestando su aceptación y

la próxima aprobación de una regulación normativa de la reserva de viviendas vacías de alquiler

y de la bolsa de viviendas en alquiler en el sentido general apuntado en aquella, con excepción

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de lo señalado en sus dos últimos puntos. Los efectos de esta aceptación sobre el derecho a la

vivienda en esta Comunidad, al igual que ocurría en el caso de la resolución formulada en

relación con el “stock” de viviendas, serán objeto de especial atención por parte de esta

institución.

COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

El motivo de la actuación de oficio (a la que se asignó la referencia 20101642 y

posteriormente se acumularon cinco quejas más) tenía su origen en el hecho de que, habiendo

transcurrido más de ocho meses desde que tuvo lugar el denominado “apagón analógico”,

diversas localidades dispersas por el territorio de la Comunidad de Castilla y León y por motivos

de distinta índole, estaban teniendo múltiples problemas en la recepción de la televisión digital

terrestre (TDT), bien por la imposibilidad de captar todos o alguno de los canales que pueden

ser sintonizados, bien por las deficiencias que estaban teniendo lugar por la mala calidad en la

recepción de la señal.

Iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a la

Consejería de Fomento y a las Diputaciones provinciales de Ávila, Burgos, León, Palencia,

Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora en solicitud de información correspondiente a la

problemática que constituía el objeto de la actuación de oficio.

En atención a nuestro requerimiento de información, tanto la Consejería de Fomento

como las diputaciones provinciales facilitaron la información requerida y, asimismo, realizamos

un seguimiento de la problemática que había fundamentado nuestra intervención a través de

las diversas reseñas de prensa publicadas en la prensa local y regional de la Comunidad de

Castilla y León.

A la vista de los distintos informes remitidos y de la documentación recopilada, se

estimó oportuno adoptar la siguiente resolución, la cual fue estructurada en los siguientes

apartados:

1- Objeto de la actuación de oficio.

2- Información requerida a la Consejería de Fomento y a las diputaciones provinciales.

3- Resumen de la información facilitada por las administraciones destinatarias de

nuestros requerimientos de información.

4- Deficientes condiciones de acceso a la TDT en diversas localidades, según los

medios de comunicación y los autores de las quejas acumuladas a la actuación de oficio.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

5- Ámbito competencial de la Comunidad de Castilla y León y de las diputaciones

provinciales en lo concerniente a los medios de comunicación audiovisuales y medidas

adoptadas al respecto.

6- Legalidad de las actuaciones desarrolladas por las administraciones objeto de

supervisión y pronunciamientos anteriores de esta institución.

7- Sugerencia de vías de mejora de la actuación administrativa de la Comunidad de

Castilla y León y de las diputaciones provinciales, en el ámbito de sus competencias, a fin de

lograr el pleno acceso de todos los ciudadanos a la TDT.

8- Conclusión.

A tenor de lo expuesto, procedía, en primer lugar, precisar el objeto de la actuación

de oficio, que es el de valorar las actuaciones que han venido desarrollando la Junta de Castilla

y León y las diputaciones provinciales a fin de solucionar los problemas que un importante

número de localidades, principalmente ubicadas en el medio rural y pobladas de manera

mayoritaria por personas de avanzada edad, han estado sufriendo en la recepción de la TDT.

Este objeto fue matizado por dos aspectos. En primer lugar, por la distribución

constitucional de competencias contemplada en los arts. 148 y 149 de la CE de 1978 y por la

consiguiente asunción estatutaria por las comunidades autónomas. En este sentido, ha de

significarse que el art. 149.1.27ª CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de

“normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de

comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución

correspondan a las comunidades autónomas”. En correlación con el mandato constitucional, el

art. 71.1.12º EA establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo

legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en la materia de prensa, radio, televisión y

otros medios de comunicación social.

El segundo aspecto que ponderó la actuación de oficio se concretaba en la necesidad

de dar cumplimiento al deber de los poderes públicos de Castilla y León (art. 9.2 EA) de

promover las condiciones para que la igualdad de los ciudadanos sea real y efectiva y de

remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de promover y adoptar, en el

ejercicio de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los

objetivos enumerados en el art. 16 EA (Principios rectores de las políticas públicas de Castilla y

León) entre los cuales, a los efectos que aquí nos interesa, cabe destacar el de dotar a las

zonas rurales de Castilla y León de las infraestructuras y servicios públicos suficientes (nº 10) y

el de lograr la plena incorporación de Castilla y León a la sociedad del conocimiento, velando

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

por el desarrollo equilibrado de las infraestructuras tecnológicas en todo su territorio y

garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la formación y

al uso de las tecnologías de la información y la comunicación (nº 21).

Junto a los citados aspectos, debe citarse, por lo que se refiere al objeto de la

actuación de oficio, un último extremo de gran relevancia que se proyecta en la necesidad de

llevar a cabo por parte de las administraciones públicas cuantas actuaciones sean precisas a fin

de garantizar el derecho de las personas mayores al ocio (art. 13.5 EA), puesto que es

precisamente en este ámbito, en el que se ha podido constatar, en mayor medida, la realidad

de la problemática objeto de la actuación de oficio.

La información requerida a la Consejería de Fomento y a las diputaciones provinciales

venía referida a los diversos aspectos que se consideraron relevantes para adoptar una decisión

sobre la problemática suscitada.

En lo concerniente a la Consejería de Fomento se solicitó información acerca de las

siguientes cuestiones:

1. Conocimiento que tenga la Consejería de Fomento de los problemas que pudieran

estar teniendo los municipios de la Comunidad Autónoma, bien por la imposibilidad de captar

todos o alguno de los canales que pueden ser sintonizados a través de la TDT, bien por las

deficiencias que se están produciendo en la calidad en la recepción de la señal, indicando en

cada uno de los casos los problemas concretos constatados.

2. Si se han presentado reclamaciones sobre la problemática objeto de esta actuación

de oficio. En caso afirmativo, se requiere que informe sobre el alcance y contenido de las

reclamaciones y de las actuaciones realizadas por esa Administración al efecto.

3. Actuaciones realizadas por la comisión bilateral para el seguimiento del desarrollo

del convenio marco de colaboración, entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la

Comunidad de Castilla y León, para la ejecución del plan nacional de transición a la TDT,

suscrito en Madrid el día 22 de diciembre de 2008.

4. Si la citada comisión bilateral, contemplada en la cláusula sexta del convenio, ha

propuesto la incorporación de nuevas actuaciones que den respuesta a la problemática

expuesta en este requerimiento de información. En su caso, se requiere que informe sobre

dichas actuaciones y la fecha prevista de ejecución de las mismas.

Con posterioridad, una vez valorado el primer informe remitido, se solicitó a la

Consejería de Fomento un requerimiento de ampliación de información acerca de las

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

actuaciones desarrolladas por la comisión de evaluación y seguimiento de la TDT creada por

Decreto 74/2009, de 15 de octubre.

Por su parte, los requerimientos de información remitidos a las Diputaciones

provinciales de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora

venían referidos a los siguientes extremos:

estar teniendo los municipios de la provincia, bien por la imposibilidad de captar todos o alguno

de los canales que pueden ser sintonizados a través de la TDT, bien por las deficiencias que se

están produciendo en la calidad en la recepción de la señal.

problemática objeto de esta actuación de oficio. En caso afirmativo, se requiere que informe

sobre el alcance y contenido de las reclamaciones y de las actuaciones realizadas por esa

Administración al efecto.

Siguiendo el hilo conductor de esta resolución, el siguiente punto o apartado radicó en

la exposición, en resumidos términos, de los informes remitidos por las administraciones

destinatarias de nuestros requerimientos de información.

La Consejería de Fomento, en su primer informe, aludía a la colaboración de las

administraciones públicas para garantizar en el territorio de la Comunidad de Castilla y León el

100% de cobertura de TDT mediante la combinación de las dos tecnologías habilitadas por la

Ley (la terrestre y la satelital), de tal forma que todos los ciudadanos de Castilla y León

pudieran acceder a la televisión digital. Dicha colaboración, como ya había puesto de manifiesto

la Consejería en anteriores expedientes de queja, tenía como fin completar la cobertura de la

TDT al 100% de la población, ya que el plan nacional de transición a la TDT, elaborado por el

Estado en calidad de Administración competente en la materia, únicamente contemplaba al

91% de la población.

La actuación de colaboración desarrollada por la Administración autonómica se

concretó en la puesta en marcha de un plan de ayudas, en virtud del cual se cedía a los

ciudadanos empadronados en las localidades que reciben la señal de TDT vía satélite el equipo

necesario para su recepción.

Sobre los problemas técnicos, la Consejería de Fomento informó que, una vez

conseguida la universalización de la cobertura de TDT, los problemas técnicos que puedan

surgir en casos puntuales, se tratarían de solucionar adoptando las medidas oportunas para

ello.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En cuanto a la imposibilidad de captar algunos canales a través de la TDT, la

Consejería de Fomento informó que había que tener en cuenta que los canales analógicos de

ámbito nacional existentes en el momento de realizar el apagado analógico eran los que tenían

asegurada la cobertura del 100% de la población de Castilla y León, mientras que los canales

TDT de ámbito nacional que comenzaron a emitir tras el apagado analógico, cuya cobertura

queda fuera del convenio marco de colaboración suscrito entre el Ministerio y la Comunidad,

fueron regulados por el RD 365/2010, de 26 de marzo, de conformidad con el cual el Ministerio

de Industria, Turismo y Comercio obligaba a los radiodifusores, tanto públicos como privados, a

que la cobertura mínima de estos nuevos canales debía alcanzar un 90% de la población

española antes de concluir los nueve primeros meses de emisión y un 96% de la población tres

meses después, sin establecerse, por el momento, el compromiso de llegar al 100% de la

población.

Por lo que se refiere a los canales de TDT de ámbito autonómico en Castilla y León

(CyL7 y CyL8), el concesionario (Radio Televisión de Castilla y León, S.A.) está obligado a

prestar el servicio de TDT de ambos canales con una cobertura que permita acceder a ellos,

como mínimo, al 80% de la población oficial de la región y, en todo caso, a todos los habitantes

de las capitales de provincia. En este sentido, la Consejería de Fomento afirmaba que se habían

realizado trabajos de extensión adicionales que permitieron aumentar el citado 80% exigido

inicialmente en la concesión.

Finalmente, en lo concerniente a la comisión bilateral para el seguimiento del

desarrollo del convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio y la Comunidad de Castilla y León para la ejecución del plan nacional de transición a

la TDT, se informó que sus tareas se habían ajustado a las definidas en el convenio,

dedicándose principalmente a la supervisión de las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León para alcanzar los objetivos fijados en dicho convenio y que el cometido de la

comisión bilateral había finalizado una vez alcanzados los objetivos al disponer de cobertura de

TDT todos los núcleos de población incluidos en el convenio.

En el segundo informe remitido en respuesta a nuestra solicitud de ampliación de

información, se puso de manifiesto que la comisión de evaluación y seguimiento de la TDT fue

creada por la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, en su

disposición adicional segunda, como órgano colegiado cuya función principal consistía en la

determinación de las necesidades de interés público que debían ser atendidas por el

concesionario del canal de televisión.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Así pues, en el informe remitido se manifestaba que, dado que la finalidad de la

comisión es la evaluación y el seguimiento de la prestación del servicio público de TDT, dicha

comisión se limita a determinar los contenidos de interés público que debe atender la

concesionaria del canal autonómico, de modo que, entre sus funciones, no estaban incluidos ni

el análisis ni el conocimiento de la captación de la señal de TDT en el territorio de Castilla y

León.

Pasando a resumir el contenido de los informes remitidos por las diputaciones

provinciales, debe indicarse lo siguiente:

La Diputación de Ávila, destacando que los posibles problemas de recepción de TDT

en los municipios de la provincia no forman parte de las competencias asignadas en la

legislación de régimen local, puso de manifiesto que en aquellos casos que se ha tenido noticia

de dichos problemas, había realizado las gestiones oportunas con la Junta de Castilla y León.

La Diputación de Burgos, matizando que las competencias sobre la implantación de la

TDT en la provincia corresponden al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Junta de

Castilla y León, informa que, a la vista de las reclamaciones recibidas al principio del apagón

analógico, creó una comisión de seguimiento de la que formaron parte la Subdelegación del

Gobierno, la Junta de Castilla y León, las empresas Abertis-Retevisión y Servitec y la propia

Diputación. En el seno de la comisión, la Diputación ofreció todos los centros que tiene en

propiedad instalados en la provincia para su transformación y adaptación, con el fin de que el

mayor número de municipios pudiera recibir la señal de televisión.

En la fecha de emisión del informe, esta Diputación declaraba que no se estaban

recibiendo reclamaciones sobre la problemática objeto de la actuación de oficio, si bien se tenía

constancia de que existían pequeñas localidades que seguían sin recibir la señal al encontrarse

en “puntos negros”. En estas localidades, la Diputación había aconsejado a los afectados la

adaptación de una antena parabólica vía satélite a fin de garantizar la cobertura de la señal de

TDT.

Por su parte, la Diputación de León informó, sin mayor precisión, que se habían

recibido reclamaciones donde se ponía de manifiesto la disconformidad de vecinos de algunas

localidades respecto a la recepción de la señal vía satélite o respecto a los cortes reiterados de

la señal.

En dicho informe se contenían diversas referencias a la normativa reguladora de la

extensión de la señal de TDT y se enfatizaba que la Diputación de León no tenía previsto actuar

sobre la problemática objeto de la actuación de oficio, puesto que la competencia exclusiva en

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

la materia, sin perjuicio de la posibilidad de la Comunidad de Castilla y León de dictar normas

en virtud de los títulos competenciales previstos en el Estatuto de Autonomía (se citaban las

materias de ordenación del territorio, urbanismo y protección del medio ambiente), viene

atribuida al Estado en el art. 149.1.21 CE.

La Diputación de Palencia manifestó en su informe que se habían recibido escasas

solicitudes de colaboración para la instalación de nuevos elementos técnicos para la correcta

recepción de la señal, las cuales fueron atendidas y que, en consecuencia, no se tenía noticia

de la existencia de dificultades en el ámbito provincial para la recepción de la TDT.

La Diputación de Salamanca remitió un exhaustivo informe sobre el proceso de

implantación del sistema de emisión de señal de TDT en la provincia de Salamanca.

En primer lugar, aludiendo a su carencia de competencias en la regulación del servicio

de TDT, y manifestando que dicha competencia, desde el punto de vista de la ordenación del

servicio de emisión de señal de televisión pública y privada a nivel nacional y en consideración a

la legislación de telecomunicaciones en España, corresponde al Estado, informa que, en virtud

de las competencias determinadas por la LBRL, ha venido colaborando con la Junta de Castilla y

León en la instalación de infraestructuras para el despliegue de repetidores de señal de TDT

acogido al convenio marco suscrito por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Junta

de Castilla y León.

Asimismo, ante la extraordinaria situación que se ha producido por el apagón de la

señal analógica, se ha constituido, en fecha 28 de octubre de 2009, a propuesta de los grupos

políticos, una mesa informativa provincial de TDT, que se ha reunido periódicamente con objeto

de disponer de información respecto de todo el proceso de implantación de la televisión digital.

Esta mesa informativa está compuesta por miembros de la Diputación de Salamanca, técnicos

de Retevisión, S.A., y por representantes de la asociación de instaladores de

telecomunicaciones.

Dicha mesa ha tramitado las peticiones o escritos de denuncia presentados por los

municipios de la provincia, canalizando los mismos hacia la empresa adjudicataria, los

instaladores y la Junta de Castilla y León. En este sentido, la Diputación de Salamanca informa

que desde la constitución de la mesa informativa provincial se han recibido numerosos escritos

de los ayuntamientos de la provincia respecto a deficiencias en la señal de TDT, habiéndose

subsanado la gran mayoría de los problemas en la fecha de emisión del informe.

La mesa informativa provincial ha tenido conocimiento de la existencia de problemas

de recepción de TDT en los diversos municipios que a continuación se reseñan: Cespedosa de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Tormes, Horcajo Medianero, Ahigal de los Aceiteros, Alberguería de Argañán, Encina de San

Silvestre, Gallegos de Somirón, La Peña, Sorihuela, Villaseco de los Gamitos y Zarapicos. En la

tramitación de las reclamaciones, la mercantil Abertis, S.A. manifestó la necesidad de que todas

las reclamaciones se trasladaran por escrito ante la Junta de Castilla y León para su

conocimiento, como habitualmente se ha venido haciendo, si bien, no obstante, la mercantil

procedería a la toma de medición en campo de la señal recibida con el objeto de confirmar la

disponibilidad de la misma, toda vez que ha sido muy frecuente la reclamación por carencia de

señal cuando la deficiencia se encontraba en las instalaciones domésticas.

A tenor de los datos constatados por la mesa, las deficiencias de la calidad de la señal

de TDT, en algunos casos motivadas por la variabilidad de la señal y en otros por la confluencia

de una multiplicidad de señales, se localizaban en 12 núcleos.

En este orden de cosas, la Diputación de Salamanca informó que con objeto de

conseguir la mayor cobertura posible, Retevisión, S.A. había manifestado el compromiso de

comprobación en campo de disponibilidad de la señal, tanto pública como privada, en los

municipios antes referidos, remitiéndose el pertinente informe a la mesa informativa provincial,

todo ello con el traslado de información a la Junta de Castilla y León, en su calidad de

Administración responsable del despliegue realizado.

Finalmente, en el informe de la Diputación de Salamanca se reseñaba que en atención

al planteamiento de la Junta de Castilla y León para garantizar la cobertura de TDT en los

núcleos de población superiores a 100 habitantes se había habilitado un procedimiento de

autorización de señal satélite digital subvencionado por la propia Junta de Castilla y León, que

permitiría atender parte de las reclamaciones pendientes.

La Diputación de Segovia informó que no tenía constancia oficial de problema alguno

que pudieran estar experimentando los municipios de la provincia en la captación y recepción

de la TDT, habida cuenta de que no tiene competencias ni sobre la instalación ni sobre el

mantenimiento de la TDT y puesto que no se había presentado reclamación alguna a este

respecto.

En el caso de esta Diputación, se considera que el organismo competente para

conocer de todas las incidencias que se produzcan en la materia es la Junta de Castilla y León,

a quien deberían dirigirse las reclamaciones de los municipios, caso de que las hubiera.

La Diputación de Soria en su respuesta a nuestro requerimiento de información hace

constar que no ha recibido comunicación alguna de la Junta de Castilla y León con respecto a

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

ampliaciones de cobertura o puesta en servicio de sistemas de decodificación de señal por

satélite u otros sistemas análogos.

Asimismo, puso de manifiesto que, a fecha 13 de enero de 2011, había realizado un

sondeo de captación de señal en los pueblos de la provincia, que arrojó resultados de

problemas de recepción de distinto alcance (mala calidad de la señal, falta de recepción -total o

parcial- de los canales, pérdida constante de conexión, pérdida de señal por condiciones

atmosféricas, etc.) en las siguientes 28 localidades: Iruecha, Valdealvillo, Rebollosa de Pedro,

Espejón, Torreblacos, Valdeavellano de Tera, Chaorna, Jubera, Laina, Bliecos, Valdespina,

Borobia, Cihuela, Cueva de Ágreda, Deza, La Alameda, Miñana, La Quiñonería, Judes, Bordejé,

Escobosa de Almazán, Abioncillo de Calatañazor, Aldehuela de Calatañazor, Cabrejas del Pinar,

Arcos de Jalón, Dombellas, Santervás de la Sierra y Villar del Ala.

La Diputación de Valladolid informó que había recibido reclamaciones escritas del

Ayuntamiento de Camporredondo y de un vecino del municipio de Portillo. Dichas

reclamaciones fueron tramitadas por la Diputación de tal manera que en Camporredondo el

problema fue resuelto y en el caso de Portillo, se consideró que el problema parecía ser

individual del vecino, puesto que la Alcaldía manifestó que todos los canales se recibían

correctamente.

Con independencia de lo anterior, la Diputación de Valladolid manifestó que le

constaba la existencia de zonas donde la recepción de la señal era muy irregular y deficiente,

cuyos detalles serían conocidos por la Dirección General de Telecomunicaciones de la Junta de

Castilla y León.

En última instancia, la Diputación de Zamora, partiendo de su carencia de

competencias en la materia sobre la que versa la actuación de oficio, informó que tenía

conocimiento formal de los problemas en la recepción de la señal de TDT en el Ayuntamiento

de Riofrío de Aliste y que, tras haber sido informada telefónicamente, tanto por el

Ayuntamiento como por la Junta de Castilla y León, tuvo constancia de que la incidencia fue

resuelta.

Una vez expuestos, en resumidos términos, los informes remitidos con ocasión de la

actuación de oficio, procede a continuación acometer una breve exposición de las reseñas de

prensa publicadas en los medios de comunicación de la Comunidad de Castilla y León y de otras

quejas presentadas acerca de las deficientes condiciones de acceso a la TDT en diversas

localidades del territorio de la Comunidad Autónoma.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En la provincia de León, muchas de las comarcas de la provincia presentan amplias

“zonas de sombra” en las cuales la señal de TDT continúa sin llegar de forma correcta y hace

casi imposible sintonizar el televisor y, además, la recepción de la TDT sigue fallando con

frecuencia en las zonas rurales.

la televisión comporta gran dificultad, de manera que la emisión de la señal es variable

dependiendo de la climatología y la recepción de los canales es parcial (Radio León 11/7/2011).

por los presidentes de las Juntas Vecinales de Caminayo, Morgovejo, La Sota de Valderrueda,

Soto de Valderrueda, Valderrueda, Villacorta, Cegoñal, Valcuende, Carrizal, Villamorisca,

Taranilla, San Martín de Valdetuejar, Renedo de Valdetuejar, El Otero de Valdetuejar, La Mata

de Monteagudo, Las Muñecas, Ferreras del Puerto y Villalmonte ante la Junta de Castilla y León

debido al mal funcionamiento de la TDT en la comarca (La Crónica de León, 13/4/2011).

desde hace unas cuantas semanas, está sin señal de televisión, algo que, al parecer, se ha

producido porque una obra municipal dejó en su día sin corriente eléctrica a la antena

repetidora instalada para que esa parte del pueblo recibiera correctamente la señal de TDT (La

Crónica de León, 24/4/2011).

leonesa, transcurridos siete meses desde el cambio a la TDT, a pesar de la colocación de

antenas parabólicas para captar la señal. Estos problemas son de muy distinta índole,

dependiendo de la Montaña Central, Oriental y Occidental, y van desde la mala calidad de la

señal hasta la imposibilidad, total o parcial, de acceso a los canales (La Crónica de León,

2/11/2010).

forma urgente y por escrito a los responsables de telecomunicaciones del Ministerio y de la

Junta de Castilla y León que se solvente este asunto tomando las medidas que sea necesario

(La Crónica de León, 11/11/2010).

impacto visual al paisaje protegido, son la única tecnología disponible para dar cobertura a los

vecinos no permiten el acceso a la mayoría de los canales de la TDT (La Crónica de León,

26/7/2010).

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

que nada más que comienza el mal tiempo, falta, con carácter permanente, la señal de TDT en

las diversas localidades integrantes del municipio de Palacios del Sil y denunciaba la pasividad

de las empresas involucradas en la problemática, quienes, según el reclamante, entienden que

la ratio de población no es rentable para dar cobertura al municipio.

recepción de la señal de TDT en las localidades integrantes del municipio de Luyego de Somoza

y nos han aportado copia de la reclamación presentada a la jefatura provincial de inspección de

telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante la que se

requiere a ésta que proceda, a la mayor brevedad posible, a efectuar las gestiones oportunas

ante la Junta de Castilla y León, la empresa Abertis y cuantos organismos se estime oportuno a

fin de dar solución al problema.

En la provincia de Palencia, un ciudadano presentó una queja mediante la que

denunciaba las graves disfunciones en la correcta recepción de la señal de televisión, que se

vienen sufriendo en la localidad de Villanueva del Rebollar desde el apagón analógico y la

implantación de la TDT, puesto que la gran mayoría de los canales no tenían señal, llegando

incluso a no recepcionarse señal de cadena alguna en determinados días. En este caso, el autor

de la queja remitió una reclamación sobre la problemática expuesta a la Secretaría de Estado

de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

También en la provincia de Palencia, un ciudadano presentó una queja en la que

denunciaba la falta de señal de televisión en la zona norte de Palencia, concretamente en la

localidad de Perapertu y alrededores, que reciben la señal del repetidor de Cervera de Pisuerga.

El autor de la queja ponía de manifiesto la importancia de la televisión como instrumento de

ocio para las personas mayores de la localidad y que habían solicitado una solución al problema

a la empresa Abertis, tanto por vía de e-mail como por vía telefónica, sin haber recibido

ninguna solución después de varios meses.

En la provincia de Salamanca, los medios de comunicación escritos también han

puesto de manifiesto la deficiente recepción de la TDT en muchos pueblos salmantinos tras el

apagón analógico.

complicaciones orográficas, se producían prácticamente en todas las comarcas de la provincia.

Se citaban como zonas problemáticas las siguientes: Cantalapiedra, Palaciosrubios, Sancti-

Spiritus, Vecinos, Zorita, San Miguel de Valero, Fuenteaguinaldo, la zona de Las Arribes y las

comarcas de Vitigudino y Ledesma (La Gaceta regional de Salamanca 11/11/2010).

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

TDT. El Alcalde comunicó a los vecinos las gestiones realizadas ante la Junta de Castilla y León

y la Subdelegación del Gobierno y les informó de la falta de respuesta de las administraciones.

Similar situación a la localidad de Villarino de los Aires es la que concurre en Aldeadávila de la

Ribera y en otros pueblos de Las Arribes que no reciben de forma directa la señal desde el

repetidor de la Peña de Francia (Tribuna de Salamanca 25/9/2010).

Peñaranda, Las Arribes o Las Dehesas un año después del apagón analógico. En muchos casos,

las dificultades parecen tener su causa en las condiciones meteorológicas y así, se indica que la

lluvia, el viento o la niebla influyen negativamente en la señal en municipios como Espino de la

Orbada, Ahigal de los Aceiteros o San Pedro de Rozados, lo que provoca que la imagen

desaparezca o se pixele. La Diputación de Salamanca ve necesario ofrecer más información

sobre la resintonización y espera que, cuando antes, se cierre el paisaje radioeléctrico de la

provincia (La Gaceta regional de Salamanca, 14/4/2011).

En la provincia de Segovia, igualmente se constatan dificultades para recibir la TDT. El

diario El Adelantado de Segovia, en su edición de 26 de abril de 2011, ha publicado que 174

vecinos de Castrojimeno han remitido una queja al Defensor del Pueblo mostrando su

disconformidad con los criterios fijados por la Junta de Castilla y León para recibir las emisiones

de TDT, lo que les ha obligado a sufragar directamente la instalación de una antena repetidora.

Por otra parte, en la misma noticia se indica que la asociación segoviana de técnicos

instaladores de telecomunicaciones (Aseitel) ha admitido que en algunas zonas de la provincia

(no se precisa cuáles) la recepción de la señal es deficiente, lo que ocasiona el malestar de los

afectados.

Por otra parte, un ciudadano nos puso de manifiesto que no había cobertura de TDT

en la localidad de Caballar y que persistían los problemas detectados inicialmente en la calidad

de recepción de la señal.

En la provincia de Valladolid, el diario El Día de Valladolid de 18 de octubre de 2010

publicó que más de treinta localidades aún tenían serios problemas para captar la señal de TDT.

Las localidades citadas en el artículo periodístico que sufrían problemas, a título de ejemplo,

eran las siguientes: Alaejos, Ataquines, Siete Iglesias, Alcazarén, Encinas de Esgueva y Curiel

del Duero.

La Subdelegación del Gobierno reconoció la existencia de problemas en varias zonas

de la provincia, aunque también manifestó que desde la implantación de la TDT había

mantenido dos encuentros con la empresa Abertis encargada de la recepción y también se

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

había puesto en contacto con los responsables del Ministerio de Industria para buscar una

solución lo antes posible. Igualmente, se indica que el Ayuntamiento de Pedrajas de San

Esteban instó a la Junta de Castilla y León en pleno municipal a solucionar el problema.

Finalmente, en cuanto a la provincia de Zamora, el diario La Opinión El Correo de

Zamora del día 25 de abril de 2011 alude a la posible existencia de una “zona de sombra” en

las proximidades de Benavente que genera en numerosos hogares benaventanos una mala

recepción de la señal y que la única solución, según se indica en la respuesta emitida por la

Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información sería la

instalación de satélites domésticos.

El siguiente extremo a abordar es el ámbito competencial de la Comunidad de Castilla

y León y de las diputaciones provinciales sobre la problemática planteada y las medidas

adoptadas al respecto.

El reparto constitucional de la materia controvertida es claro. Como se ha indicado con

anterioridad, el art. 149.1.27ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia

exclusiva sobre “normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de

todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y

ejecución correspondan a las comunidades autónomas” y, por su parte, el art. 71.12º EA, en

correlación con el mandato constitucional, dispone que en el marco de la legislación básica del

Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de

Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en la materia

de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.

En lo que se refiere a las diputaciones provinciales, ha de significarse que si bien es

un hecho incontrovertido que carecen de competencia sobre la materia de telecomunicaciones

en general y sobre TDT en particular, lo cierto es (así se demuestra a través de las actuaciones

desarrolladas por alguna de las diputaciones consultadas) que el fin básico de la provincia de

colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad

Autónoma y la del Estado (art. 5.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de

Castilla y León) habilita a las diputaciones provinciales a adoptar medidas que den respuesta a

la problemática constatada, en el ámbito de la colaboración administrativa y bajo la perspectiva

de la búsqueda de soluciones a un problema que afecta, en mayor medida, a los ciudadanos de

pequeños núcleos de población.

En cuanto a las actuaciones desarrolladas por la Junta de Castilla y León, cabe realizar

inicialmente una mención al convenio marco de colaboración suscrito con el Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio para la ejecución del plan nacional de transición a la TDT, cuya

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

vigencia (cláusula decimotercera) finalizó el día 31 de diciembre de 2010. Pues bien, por lo que

se refiere a este convenio, desearíamos destacar que las incidencias surgidas en el desarrollo

del mismo y los posibles incumplimientos por alguna de las partes firmantes (así lo ponía de

manifiesto un ciudadano respecto al empleo de la vía satelital y al incumplimiento por la

Comunidad de Castilla y León del compromiso contemplado en la adenda al convenio marco

suscrita el día 2 de noviembre de 2009 respecto a varias localidades de la provincia de Segovia)

deberían haber sido resueltas en el seno de la comisión bilateral para el seguimiento del

desarrollo del convenio específico (cláusula sexta). Y, por lo tanto, la resolución de las

controversias que pudieran plantearse sobre la interpretación y ejecución del convenio deberían

haber sido solventadas de mutuo acuerdo entre las dos partes firmantes (Estado y Junta de

Castilla y León).

En este sentido, reiteramos, confirmando el criterio expuesto en anteriores

pronunciamientos, que la actuación desarrollada por la Junta de Castilla y León en el marco del

plan nacional de transición a la TDT en el territorio de nuestra Comunidad autónoma, en modo

alguno puede ser reprochada, entre otros motivos, por cuanto que el porcentaje de cobertura

de población con acceso a la TDT en Castilla y León es del 100%, superando la cobertura del

91% garantizada en el plan nacional.

Otra actuación de relevancia viene constituida por el plan de digitalización y

convergencia de medios audiovisuales de Castilla y León 2009-2011 que contiene dentro de su

estructura y programas de actuación (4.3) el programa regional de transición a la TDT el cual, a

su vez, enumera cuatro líneas de actuación que se concretan en las siguientes iniciativas y

acciones:

1-. Despliegue efectivo de infraestructuras para la difusión de la señal digital en

Castilla y León.

2-. Apoyo a la adaptación de inmuebles y hogares para la recepción de la TDT.

3-. Difusión y sensibilización para garantizar el acceso a la TDT por parte de todos los

ciudadanos de Castilla y León.

4-. Soporte al despliegue y adaptación, con la creación de la oficina de atención y

dinamización para la transición a la TDT.

Aparte de las citadas medidas, ha de mencionarse igualmente la convocatoria de

reuniones por la Dirección General de Telecomunicaciones desde el primer semestre del año

2009 con todas las diputaciones provinciales para establecer un marco de colaboración que

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

aunase esfuerzos de todo tipo a fin de evitar los efectos negativos que pudiera tener la

transición tecnológica.

Respecto a estas reuniones, han de destacarse tres extremos que se hacen constar en

una comunicación de la Consejería de Fomento obrante en el expediente: En primer lugar, la

viabilidad de la tecnología satélite para los ciudadanos que viven en entidades de escasa

población y dispersas por el territorio; en segundo lugar, la dificultad de llegar a un acuerdo de

colaboración en la materia y, en tercer lugar, la asistencia a la reunión celebrada el día 27 de

julio de 2009 en la sede de la Consejería de Fomento de representantes de todas las

diputaciones provinciales, a excepción de la Diputación de León.

Por lo que respecta a las actuaciones desarrolladas por las diputaciones provinciales,

las referencias más destacables vienen manifestadas, a nivel orgánico, por la mesa informativa

provincial de TDT de la Diputación de Salamanca y a nivel funcional por el sondeo de captación

de señal de TDT llevado a cabo por la Diputación de Soria en las localidades de la provincia.

Asimismo, y a pesar de que las diputaciones provinciales carecen de competencias

sobre la materia, lo cierto es que la práctica totalidad de diputaciones han intervenido en

alguna medida en la problemática suscitada, bien participando en las reuniones convocadas por

la Consejería de Fomento, bien canalizando e indicando a los ciudadanos de las localidades

afectadas los cauces que se consideraban adecuados para solucionar la deficiente señal de

TDT.

Otro aspecto a destacar que se deriva de la presente actuación de oficio es la

valoración de la legalidad de las actuaciones desarrolladas por las administraciones objeto de

supervisión y la referencia a pronunciamientos anteriores del Procurador del Común.

Dicha valoración pasa por reiterar que la competencia sobre el acceso al servicio

público de televisión corresponde al Estado y que las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León constituyen actuaciones complementarias a fin de garantizar que la totalidad de

la población de la Comunidad Autónoma pueda acceder a la TDT.

En este sentido, resulta de gran relevancia la previsión contemplada en la disposición

adicional séptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la

Televisión Digital Terrestre, añadida por la Ley 7/2009, de 3 de julio, de Medidas Urgentes en

materia de Telecomunicaciones, en virtud de la cual se habilitan dos tecnologías para la

recepción de la TDT: La vía terrestre, mediante el uso de los centros de tecnología analógica

existentes y la vía satélite.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Como se acaba de indicar, la normativa permite a la Administración el empleo de la

vía satélite y de la vía terrestre para garantizar el acceso de los ciudadanos a la TDT. Pues bien,

teniendo en cuenta que la tecnología satélite está convenientemente justificada en aquellos

casos en que la digitalización de los centros exige una elevada inversión y unos costes de

mantenimiento muy altos, hemos considerado que la decisión de la Consejería de Fomento de

optar por la vía satelital, motivada en criterios de sostenibilidad técnica y económica, no era

susceptible de reproche.

Por otro lado, debe significarse que el concesionario del servicio público de TDT en el

ámbito de la Comunidad de Castilla y León (Radio Televisión de Castilla y León, S.A.) está

obligado a prestar el servicio TDT (Canales CyL7 y CyL8) con una cobertura que permita

acceder, como mínimo, al 80% de la población y, en todo caso, a todos los habitantes de las

capitales de provincia, no estando obligado, en consecuencia, a cubrir al 100% de la población.

Por último, hemos estimado con relación al plan de ayudas en el ámbito de la TDT

puesto en marcha por la Consejería de Fomento, consistente en la cesión del primer equipo

necesario para la recepción (antena parabólica y descodificador de la señal) a los ciudadanos

empadronados en localidades que reciban la señal por vía satélite, correspondiendo a cada

vecino asumir el coste de la instalación, que no cabe exigir a la Junta de Castilla y León la

financiación de la totalidad de gastos generados a los ciudadanos por la transición a la TDT y,

así, en las localidades donde existe cobertura terrestre, los vecinos también han tenido que

realizar una inversión económica, bien adquiriendo descodificadores, bien adaptando y

sustituyendo la antena y el cableado interior de las viviendas.

Por lo que respecta a actuaciones anteriores del Procurador del Común, se citó la

resolución adoptada en el expediente de queja 20101282, aceptada expresamente por la

Consejería de Fomento, en la cual se propuso que se siguieran adoptando por la oficina de

atención y dinamización de la televisión digital terrestre las medidas oportunas, en el ámbito de

las competencias atribuidas a la Comunidad de Castilla y León o, en su caso, en coordinación

con la Administración del Estado, para dar solución a las deficiencias de la señal de TDT en la

localidad de Santa Marina de Torre del Bierzo.

A tenor de lo expuesto, habiendo constatado que seguían existiendo problemas de

captación de la señal de TDT en diversas localidades, se consideró que podrían existir vías de

mejora de la actuación administrativa de la Comunidad de Castilla y León y de las diputaciones

provinciales a fin de lograr el pleno acceso de la totalidad de los ciudadanos a la TDT.

Estas vías de mejora fueron puestas en relación con los problemas concretos

detectados que, en síntesis, eran los siguientes:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

1.- Habiendo finalizado el día 31 de diciembre de 2010 la vigencia del convenio marco

de colaboración suscrito por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Junta de Castilla

y León para la ejecución del plan nacional de transición a la TDT y a pesar de que la cobertura

de TDT a nivel de la Comunidad de Castilla y León es del 100%, todavía existen diversos

núcleos de población dispersos por el territorio regional, los cuales, por diversos motivos,

carecen de una correcta recepción de la señal televisiva.

2.- Si bien las diputaciones provinciales, a pesar de carecer de competencias, han

prestado colaboración a los ciudadanos y a los ayuntamientos que han denunciado sus

dificultades de acceso a la TDT, sus respuestas al problema han sido muy desiguales. Así,

según se desprende de la documentación incorporada al expediente, existen algunas

diputaciones provinciales que han adoptado medidas activas para conocer la realidad de la

problemática (Soria) y abordar soluciones (Salamanca), otras que han gestionado las

reclamaciones presentadas (entre otras Ávila, Valladolid y Zamora) y finalmente unas últimas

que se limitan a negar su competencia en la materia (León y Segovia).

3.- El examen de la diversa documentación remitida por la Consejería de Fomento,

por las diputaciones provinciales y por los promotores de las quejas acumuladas denota que la

gestión de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos sobre las deficiencias de acceso a

la TDT no responde a un cauce único, sino que, dependiendo de cada caso, dichas

reclamaciones han sido remitidas, indistintamente, a la Dirección General de

Telecomunicaciones de la Junta de Castilla y León, a las jefaturas provinciales de inspección de

telecomunicaciones y a la empresa Abertis.

4.- La información a los ciudadanos sobre la TDT se facilita a través del teléfono de

información general 112 y se carece en la página web institucional, al contrario de otras

comunidades autónomas (por ejemplo, Asturias), de un modelo específico de reclamación sobre

las deficiencias en TDT a disposición de los ciudadanos.

Las actuaciones que, a juicio de esta procuraduría, podían ser valoradas a fin de

adoptar las medidas de solución oportunas mientras subsistan las deficiencias de la señal de

TDT eran las siguientes:

1.- Por parte de las diputaciones provinciales.

doble fin de identificar los núcleos de población en los cuales se podrían estar sufriendo

problemas de captación de la señal de TDT y de especificar los problemas concretos de

recepción.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

mesa informativa provincial de TDT, integrada por representantes del ente provincial, de los

instaladores y de la empresa adjudicataria del servicio, con el objeto de canalizar las

reclamaciones adecuadamente y determinar las medidas de solución pertinentes.

León, en particular, mediante la tramitación de las denuncias presentadas por los ciudadanos.

2.- Por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

dificultades de acceso a la TDT en los núcleos de población de la Comunidad de Castilla y León,

del papel de la oficina de atención y dinamización para la transición a la TDT contemplada en el

plan de digitalización y convergencia de medios audiovisuales en Castilla y León 2009-2011, en

su doble función de prestar el soporte y atención especializada a los ciudadanos de cara a

resolver o gestionar las dudas, inquietudes, sugerencias o quejas que puedan tener respecto al

acceso y recepción de la TDT, o respecto a la adaptación de sus hogares para la recepción de la

misma y ser el punto de encuentro de los agentes y entidades encargadas del despliegue de

infraestructuras.

la TDT, a fin de centralizar y coordinar las incidencias y dificultades que puedan surgir durante

el despliegue de las mismas y abordar las medidas correctoras oportunas.

modelo de reclamación, mediante la cual se pueda comunicar a la Dirección General de

Telecomunicaciones la incidencia detectada en el centro reemisor de televisión de que se trate.

Dicho modelo, siguiendo el formulario de la Comunidad Autónoma de Asturias, podría contener,

además de los datos identificativos de la persona afectada y, en su caso, del encargado

municipal que comunica la incidencia, la concreta deficiencia de señal advertida, la constatación

de la existencia de energía en el centro reemisor comprobada por el técnico municipal, el

estado de los accesos y del centro desde el punto de vista de la limpieza de maleza y, si se

tuviera conocimiento, la descripción de la avería.

representantes de las diputaciones provinciales a fin de realizar un seguimiento de la

problemática del acceso a la TDT y adoptar las medidas de solución pertinentes.

procedentes con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez finalizada la vigencia

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

del convenio marco de colaboración suscrito para la ejecución del plan nacional de transición a

la TDT, a fin de que el Ministerio, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas

oportunas que garanticen que la totalidad de los ciudadanos tenga acceso a la TDT en igualdad

de condiciones, con independencia de la localidad en la que residan.

En conclusión, es indudable que uno de los nuevos retos que afronta la sociedad del

siglo XXI es la incorporación de la ciudadanía a los avances tecnológicos y, más concretamente,

el impulso de la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y la

comunicación.

Ahora bien, el desarrollo de estas nuevas tecnologías (en concreto, la TDT) debe

tener lugar con escrupuloso respeto a los derechos de los ciudadanos, de tal modo que los

avances técnicos han de constituir un medio para facilitar el ejercicio de sus derechos y, en

ningún caso, para menguarlos o limitarlos.

Como ha advertido el Valedor do Pobo en su informe anual correspondiente al año

2009, el mundo digital ocasiona ventajas y perjuicios para los derechos de las personas y es

tarea de los poderes públicos maximizar lo positivo y mitigar lo negativo en el proceso de

impulso de la sociedad de la información. En esta misma línea argumental, esa institución, en

criterio compartido por esta procuraduría, estima que los derechos son las primeras categorías

afectadas por los cambios que impone la evolución tecnológica y que, por ello, es necesario

prestar especial atención para mantener plenamente operativa la eficacia de los derechos (en el

caso que nos ocupa, el derecho de los ciudadanos a acceder a los servicios de

telecomunicaciones que contribuyen a la creación de mejores condiciones para el desarrollo

económico, social y cultural, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de

Telecomunicaciones) al margen de las mutaciones que la evolución tecnológica depare.

Y es, precisamente, bajo esta perspectiva, donde procede potenciar la actuación de

las administraciones públicas con el fin de conocer con el mayor grado de precisión posible la

realidad de los problemas de acceso a la TDT en el territorio de la Comunidad Autónoma y de

desarrollar las actuaciones precisas que garanticen a los ciudadanos (con mayor énfasis, a las

personas mayores residentes en localidades pequeñas y alejadas de los grandes núcleos de

población) ese acceso, que, en buena medida, constituye el mayor elemento de ocio del que

disponen en su vida diaria.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló a la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente la siguiente resolución:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

“Que en el ejercicio de la competencia contemplada en el art. 71.12º del EA de

Castilla y León, precepto que dispone que, en el marco de la legislación básica del

Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la

Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación

del Estado en la materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación

social y a fin de garantizar el acceso de todos los ciudadanos de la Comunidad de

Castilla y León a la Televisión Digital Terrestre, se adopten las siguientes medidas:

dificultades de acceso a la TDT en los núcleos de población de la Comunidad de

Castilla y León, del papel de la Oficina de Atención y Dinamización para la transición a

la TDT contemplada en el Plan de Digitalización y Convergencia de Medios

Audiovisuales en Castilla y León 2009-2011, en su doble función de prestar el soporte

y atención especializada a los ciudadanos de Castilla y León de cara a resolver o

gestionar las dudas, inquietudes, sugerencias o quejas que puedan tener respecto al

acceso y recepción de la TDT, o respecto a la adaptación de sus hogares para la

recepción de la misma y ser el punto de encuentro de los agentes y entidades

encargadas del despliegue de infraestructuras.

la TDT, a fin de centralizar y coordinar las incidencias y dificultades que puedan surgir

durante el despliegue de las mismas y establecer las medidas correctoras oportunas.

modelo de reclamación, mediante la cual se pueda comunicar a la Dirección General

de Telecomunicaciones de la incidencia detectada en el centro reemisor de televisión

de que se trate. Dicho modelo, siguiendo el formulario del Principado de Asturias,

podría contener, además de los datos identificativos de la persona afectada y del

encargado municipal que comunica la incidencia, la concreta deficiencia de señal

advertida (sin imagen, interferida, nieve, doble imagen, otros), la constatación de la

existencia de energía en el centro reemisor comprobada por el técnico municipal, el

estado de los accesos y del centro desde el punto de vista de la limpieza de maleza y ,

en su caso, la descripción de la avería.

representantes de las diputaciones provinciales a fin de realizar un seguimiento de la

problemática del acceso a la TDT y la adopción de las medidas de solución

pertinentes.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

procedentes con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez finalizada la

vigencia del Convenio marco de colaboración para la ejecución del Plan Nacional de

Transición a la TDT, a fin de que el Ministerio, en el ámbito de sus competencias,

adopte las medidas oportunas que garanticen que la totalidad de la ciudadanía de la

Comunidad de Castilla y León tiene acceso a la TDT en igualdad de condiciones, con

independencia de la localidad en la que residan”.

Nuestra resolución fue aceptada expresamente por la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente.

Por su parte, la resolución remitida a las nueve diputaciones provinciales se dictó en

los siguientes términos:

“Que, dentro del fin básico de la provincia de garantizar la prestación integral y

adecuada en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal y

colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la

Comunidad autónoma y la del Estado (art. 5.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de

Régimen Local de Castilla y León), en el logro del acceso a la Televisión Digital

Terrestre por parte de los ciudadanos de la provincia, se adopten las siguientes

medidas:

identificar los núcleos de población en los cuales se podrían estar produciendo

problemas de captación de la señal de TDT y de especificar los problemas concretos

de recepción.

Mesa Informativa Provincial de TDT, integrada por representantes del Ente provincial,

de los instaladores y de la empresa adjudicataria del servicio, a fin de canalizar las

reclamaciones adecuadamente y determinar las medidas de solución pertinentes.

León, en particular, mediante la tramitación de las denuncias presentadas por los

ciudadanos”.

En la fecha de cierre del Informe anual, las Diputaciones de Burgos, Palencia,

Salamanca y Zamora habían manifestado la aceptación de nuestra resolución, mientras que las

Diputaciones de León y Segovia, con independencia de las actuaciones llevadas a cabo por

otras corporaciones provinciales, rechazaron la resolución por entender que carecían de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

competencias en la materia. Por su parte, las Diputaciones de Ávila y Valladolid, también

aludían a su falta de competencia si bien manifestaron que prestarían la colaboración y

asistencia que pudieran precisar aquellos municipios que tuvieran algún problema de captación.

No constaba respuesta en sentido alguno a nuestra resolución de la Diputación de

Soria.

DEPURACIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES EN LOS ESPACIOS NATURALES

En años anteriores, esta procuraduría tramitó diversos expedientes en relación con el

estado de depuración de las aguas residuales de las localidades situadas en el interior de

algunos de los espacios naturales más emblemáticos de Castilla y León: Lago de Sanabria

(OF/80/03 y OF/58/05), Picos de Europa (OF/59/05 y 20080444) y Cañón del Río Lobos

(20080013). Sin embargo, en el año 2010, se inició una actuación de oficio (20100366) para

conocer las depuradoras que se encontraban en funcionamiento en el resto de los espacios

naturales protegidos.

En consecuencia, se solicitó información a la Consejería de Medio Ambiente, la cual

nos dio traslado de los siguientes proyectos:

• Se ha construido la red de depuradoras de algunos espacios naturales como es el

caso del Parque Regional de la “Sierra de Gredos (Ávila)”, realizándose actuaciones en diversos

municipios desde el año 2002, y del Parque Natural de las “Hoces del Río Duratón (Segovia)”.

• Se ha comenzado los trámites para la ejecución de las obras de depuración de las

localidades situadas en el interior del Parque Natural de “Las Batuecas-Sierra de Francia

(Salamanca)” con un presupuesto de 3.749.735,11 €.

• Se encuentran en fase de evaluación de impacto ambiental los proyectos de

depuración del Parque Natural “Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina

(Palencia)” y de los Monumentos Naturales “Ojo Guareña (Burgos)” y “Las Médulas (León)”.

• Se ha redactado el proyecto de depuración del Parque Natural “Los Arribes del

Duero (Zamora-Salamanca)”, correspondiendo acometerla al Ministerio de Medio Ambiente y

Medio Rural y Marino en virtud del Protocolo General, firmado el 2 de febrero de 2010. En el

mismo sentido, corresponde al Ministerio la construcción de las depuradoras de la Reserva

Natural “Riberas de Castronuño (Valladolid)”.

• Finalmente, cabe indicar que, con la construcción de la depuradora de Cabrejas del

Pinar, así como la actuación en Muriel de la Fuente, realizada por la Diputación de Soria,

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

mediante una subvención concedida por la Consejería, se permite tratar el agua residual del

Monumento Natural la Fuentona.

Para iniciar nuestro análisis, debemos partir de las previsiones establecidas en el

Decreto 151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba el Plan de Infraestructura Hidráulica

Urbana, que exigía que el 31 de diciembre de 2005 estuvieran construidas las depuradoras en

576 localidades ubicadas en espacios naturales catalogados en la Red Regional. En la

información facilitada, se acreditó que, si bien en algunos espacios naturales, ya estaban

construidas –como en el Parque Regional de la Sierra de Gredos, Parque Natural Hoces del Río

Duratón y Monumento Natural de la Fuentona-, en el resto no había finalizado la ejecución de

estas infraestructuras.

Este incumplimiento de los plazos de depuración –obligaciones que fueron fijadas en

la Directiva 91/271/CEE- no es característico solo de Castilla y León, puesto que la Comisión

Europea interpuso en su día un recurso (Asunto C-343/10) ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea por el incumplimiento del Reino de España del plazo fijado para la depuración de

las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de más de 15.000 habitantes (aunque

hemos de decir que ninguna de las localidades mencionadas en el recurso pertenece a nuestra

Comunidad Autónoma).

Además, por resolución de 20 de diciembre de 2010 de la Dirección General del Agua

(BOE de 28 de enero de 2011), se publicó el Protocolo General de Colaboración con la Junta de

Castilla y León, por el que se fija el marco general de colaboración en el ámbito del

saneamiento y depuración para la ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas:

Saneamiento y Depuración 2007-2015. Este instrumento fija el esquema básico de colaboración

para financiar las inversiones previstas con el fin de ejecutar prioritariamente “las actuaciones

necesarias para alcanzar el estricto y pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas de la

Directiva 91/271”, estableciéndose en el Anexo V de la norma las que deben llevarse a cabo en

las localidades integradas en la Red Natura 2000 y espacios naturales, especificándose a su vez

cuál debe ser la intervención de cada una de las administraciones competentes.

En definitiva, esta procuraduría pretendía que la Administración autonómica adopte

las medidas precisas para agilizar los proyectos de ejecución de las infraestructuras de

depuración que se prevén instalar en el interior de los espacios naturales, puesto que, tal como

se afirma en la Exposición de Motivos del Decreto 11/2011, de 17 de marzo, por el que se

regulan las condiciones de las subvenciones destinadas a explotación de estaciones

depuradoras de aguas residuales integradas en sistemas de depuración de espacios naturales,

“el agua es un componente esencial del ecosistema y de la caracterización del paisaje de dichos

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

espacios, por lo que preservar la calidad de las aguas es un requerimiento ineludible con el

objetivo general de proteger los citados espacios”.

En consecuencia, se formuló la siguiente sugerencia a la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente:

“Que se adopten las medidas pertinentes por parte de la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente para la ejecución de las infraestructuras de depuración de aguas

residuales de las localidades integradas en los espacios naturales de nuestra

Comunidad autónoma en el plazo señalado en el Protocolo general de colaboración

para la Ejecución del Plan Nacional de Calidad de las Aguas: Saneamiento y

Depuración 2007-2015, paliando así el retraso existente por no poder cumplir las

previsiones establecidas en el Decreto 151/1994, de 7 de julio, por el que se aprueba

el Plan de Infraestructura Hidráulica Urbana”.

La Administración autonómica aceptó dicha sugerencia, aunque reconocía que la

actual situación económica de especial dificultad condiciona la ejecución de las infraestructuras.

SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES SILVESTRES

Se acordó incoar una actuación de oficio en el año 2010 (20100365) con el fin de

conocer el sistema que la Junta de Castilla y León había implantado para la recogida y cuidado

de los animales silvestres.

En la información remitida, la Consejería de Medio Ambiente describió la red de

Centros de Atención de Fauna que se había implantado en casi todas las provincias de la

Comunidad Autónoma: dos Centros de Recuperación de Animales Silvestres (CRAS) en

Valladolid y Burgos, y cinco Centros de Recepción de Fauna (CRF) en las provincias de Zamora,

Salamanca, Segovia, León y Ávila. En las dos provincias restantes –Palencia y Soria-, los

ejemplares de animales recogidos se trasladaban a los Centros de Recuperación de Valladolid y

Burgos; además, en Soria existen varios voladeros dentro del vivero forestal de Valonsadero,

que “sirven como punto de recepción inicial o como instalación puente que puede ser utilizada

para que los animales descansen, se alimenten o sean controlados sus síntomas o su

comportamiento, antes de ser trasladados”. Asimismo, se dio traslado del protocolo en el que

se describen las actuaciones que deberían llevar a cabo tanto los particulares, como el personal

dependiente de la Consejería (celadores de medio ambiente y agentes medioambientales)

cuando se detecte un animal herido o enfermo, con el fin de trasladarlo al centro de atención

más cercano.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Por lo tanto, tras analizar la información proporcionada, no se detectó ningún tipo de

irregularidad achacable a la actuación de la Administración autonómica, por lo que se procedió

al archivo de actuaciones.

ACTIVIDADES MUSICALES EN LAS PROXIMIDADES DE CENTROS HOSPITALARIOS

Se inició en el año 2011 una Actuación de Oficio (20111261) con el fin de instar a

los ayuntamientos a fijar límites para la celebración de conciertos y espectáculos musicales

como consecuencia de las fiestas patronales, puesto que esta ha sido una preocupación

constante en varias de las quejas presentadas por los ciudadanos (20091467, 20091476,

20091734 y 2001763).

En efecto, las normas reguladoras de la contaminación acústica han aprobado

diversas limitaciones para el ejercicio de actividades con el fin de minimizar el impacto del

ruido, puesto que, tal y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2009, de 4 de

junio, del Ruido de Castilla y León, “las consecuencias del impacto acústico ambiental, tanto de

orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un mayor número de personas y en

particular a los habitantes de las grandes ciudades”.

Para regular los posibles conflictos que pudieran surgir, la normativa autonómica ha

establecido un marco con el fin de conciliar los intereses manifestados. Así, la Ley 7/2006, de 2

de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y

León, ha exigido a estos disponer de autorización municipal para su celebración en espacios

abiertos, pudiendo denegarse su otorgamiento “cuando, atendiendo al horario de celebración,

tipo de establecimiento público o instalación, emisiones acústicas o cualquier otra circunstancia

debidamente justificada, se pudieran menoscabar derechos de terceros".

En idéntico sentido, el art. 41 de la Ley del Ruido de Castilla y León exige que las

actuaciones de grupos musicales o vocalistas en la vía pública dispongan de autorización

municipal, debiendo especificarse el lugar, horario, duración y período de actuación, así como el

sistema de megafonía que puede utilizar. No obstante, también debemos señalar que el art. 10

de dicha norma permite a los ayuntamientos suspender temporalmente el cumplimiento de los

valores límite que sean de aplicación en actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva,

religiosa o de naturaleza análoga.

Sin embargo, esta institución considera que no cabe una exención absoluta y que

deben establecerse unos límites que no pueden sobrepasarse, puesto que existen lugares –

centros hospitalarios o residencias de la tercera edad- que deberían ser objeto de protección

especial por los ayuntamientos, impidiéndose en consecuencia la celebración de actividades

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

festivas en sus proximidades. Esta medida ya la ha adoptado el Ayuntamiento de Madrid,

puesto que el art. 19.3 de la Ordenanza municipal de Protección contra la Contaminación

Acústica y Térmica (BOAM núm. 6385, de 7 de marzo de 2011) impide la suspensión temporal

de los límites de ruido, “si en un radio de 150 metros del lugar en que se pretendan celebrar los

actos, existen residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de

urgencias, o centros docentes cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto

pretendido”.

Por lo tanto, a juicio de esta procuraduría, los ayuntamientos de nuestra Comunidad

autónoma podrían incorporar en un futuro ese precepto a las Ordenanzas municipales cuando

deban adaptar las mismas al contenido de la Ley del Ruido de Castilla y León, tal como prevé la

disposición transitoria segunda de dicha norma. Asimismo, podría adoptarse dicha prohibición

en la actualidad a la hora de celebrar los festejos patronales que normalmente se prolongan

hasta altas horas de la madrugada.

En consecuencia, se remitió la siguiente sugerencia a los ayuntamientos de más de

20.000 habitantes de nuestra Comunidad autónoma:

“1. Que por parte del órgano competente de las corporaciones locales no se permita

la celebración de actividades propias de celebraciones populares –como verbenas o

conciertos musicales- en las proximidades de los centros sanitarios con hospitalización

o servicios de urgencia, o de residencias de la tercera edad, tal como lo ha acordado

recientemente el Ayuntamiento de Madrid.

2. Que, en el caso de que no se prevea, se tenga en cuenta la prohibición establecida

en el art. 19.3 de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid de Protección

contra la Contaminación Acústica y Térmica para introducirla en la futura modificación

de la Ordenanza municipal vigente que se lleve a cabo con el fin de adaptarla a las

previsiones establecidas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León”.

Los Ayuntamientos de Medina del Campo, Valladolid, Segovia, Aranda de Duero,

Ponferrada, Laguna de Duero, Miranda de Ebro, León, Soria, Zamora y Salamanca –esta última

con posterioridad a la fecha de cierre del Informe- aceptaron las recomendaciones formuladas.

En cambio, los Ayuntamientos de Ávila, Burgos, Palencia y San Andrés del Rabanedo no

contestaron a nuestra sugerencia.

INTÉRPRETES DE LENGUA DE SIGNOS

Se inició una actuación de oficio, registrada como expediente 20110470, con el fin

de valorar la dotación de intérpretes de lengua de signos en los centros docentes financiados

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León. Dichos intérpretes, aunque no son el

único recurso con el que deben contar los alumnos con discapacidad auditiva, ni es requerido

por todos los alumnos a los que les afecta dicha discapacidad, sí constituyen un elemento

importante para facilitar la plena integración en el sistema educativo cuando existe una gran

pérdida auditiva que lleva consigo muchas dificultades en el desarrollo cognitivo y del lenguaje.

La Ley 27/2007, de 23 de octubre, sobre el Reconocimiento de las Lenguas de Signos

Española y Regulación de los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas Sordas,

constituye el soporte legal para que la lengua de signos española y catalana sean los

instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que opten libremente por alguna

de ellas, asumiendo los postulados de la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igualdad de

Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad,

que tiende, con relación a lo previsto en los arts. 9.2 y 49 de la Constitución Española, a

promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y

efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su

participación en la vida política, cultural y social.

Con todo, y a la vista de los datos facilitados por la Consejería de Educación sobre los

alumnos afectados por discapacidades auditivas severas en la Comunidad de Castilla y León, así

como sobre los medios personales y materiales habilitados por la Administración educativa para

atender las necesidades educativas de dichos alumnos, consideramos oportuno formular la

siguiente resolución:

«- Garantizar el derecho de optar a la comunicación a través de la lengua de signos a

los alumnos con discapacidad auditiva y a sus padres o tutores, mediante la oportuna

información de la existencia de ese derecho, junto con la adecuada oferta de centros

en los que se puede prestar el servicio de intérpretes de lengua de signos.

sean preferentes o no para este tipo de alumnado, no sea una circunstancia que

dificulte la dotación del servicio de intérpretes de lengua de signos, junto con otros

recursos específicos como el profesorado especializado en audición y lenguaje y de

apoyo curricular, y los recursos tecnológicos apropiados.

conocimiento de lenguas extranjeras, en los centros que escolarizan a alumnos con

discapacidad auditiva, no suponga un nulo aprovechamiento de las asignaturas

impartidas en lengua extranjera.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

discapacidad auditiva, incluso en el desarrollo de actividades extraescolares

debidamente programadas que tengan un carácter educativo, extendiendo a éstas la

disponibilidad de los intérpretes de lengua de signos, como nexo comunicativo entre

los alumnos que lo precisen y las personas que dirigen o participan en las actividades

extraescolares.

para la contratación del servicio de intérpretes de lengua de signos, la dotación del

número de intérpretes que sean precisos para atender debidamente las necesidades

del alumnado con discapacidad auditiva, la dedicación de las horas lectivas necesarias

para obtener el adecuado aprovechamiento en todas las asignaturas, y la cualificación

precisa de los intérpretes.

condiciones físicas que deben tener las aulas en las que intervengan los intérpretes de

lengua de signos, para que la actividad educativa se siga sin los inconvenientes que

pueda presentar la falta de espacio, o la falta de idoneidad de la ubicación de los

intérpretes de signos con relación a la función que desempeñan.

discapacidad auditiva tenga, en todo caso, una especial incidencia, a los efectos de

detectar las necesidades que se puedan presentar a cada alumno para personalizar el

proceso de enseñanza-aprendizaje.

servicios sanitarios, con la finalidad de detectar precozmente los problemas de

audición en los alumnos, por ejemplo, mediante la programación conjunta de pruebas

periódicas preventivas.

entre todos los padres, madres y familiares, y el profesorado, la comprensión de las

dificultades auditivas graves, y la inclusión de aquellos que las padecen, a través de

charlas, publicaciones, talleres, actividades, etc.».

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, matizando que la línea

de actuación de la misma era la propuesta por esta institución.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

AYUDAS PARA LA ADQUISICIÓN DE LIBROS DE TEXTO

El expediente 20110761 se inició como consecuencia de la información que nos

había llegado a mediados del mes de abril de 2011, a través de los medios de comunicación,

sobre el retraso en el abono de las ayudas para financiar la adquisición de los libros de texto

para el alumnado que curse educación primaria y educación secundaria obligatoria en centros

docentes de la Comunidad de Castilla y León, y que habían sido concedidas para el curso

escolar 2010/2011.

La convocatoria de dichas ayudas tuvo lugar mediante la Orden EDU/548/2010, de 27

de abril (BOCYL, de 30 de abril de 2010), modificada por la Orden EDU/1372/2010, de 1 de

octubre (BOCYL, de 6 de octubre de 2010), y, mediante la Orden de 6 de octubre de 2010 de la

Consejería de Educación se resolvió la convocatoria de ayudas.

Según la información que nos había facilitado la propia Consejería de Educación,

mediante informe fechado el 20 de mayo de 2011, los abonos de las ayudas correspondientes a

beneficiarios de las dos anualidades presupuestarias, 2010 y 2011, establecidas en la

convocatoria, ya habían sido realizados mediante las correspondientes transferencias a las

cuentas bancarias indicadas en el impreso de solicitud, en los mismos periodos que venía

siendo habitual para los cursos anteriores. Sin embargo, no se nos indicó en qué fecha se

produjo dicho abono, que, a tenor de las noticias de los medios de comunicación, tuvo que

producirse entre los meses de abril y mayo de 2011; publicándose la Orden de convocatoria de

ayudas para el próximo curso escolar 2011/2012 en el BOCYL de 27 de abril de 2011.

Con todo, tenemos que considerar que, teniendo en cuenta el plazo de un mes para

interponer los recursos de reposición contra la Orden que resolvió la convocatoria de las ayudas

(punto 8-3 de la misma), y el mismo plazo de un mes para resolver dichos recursos (art. 117.2

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), la Orden debió ser firme antes de finalizar el año 2010

o en el mes de enero de 2011, salvo que se hubiera interpuesto algún recurso en vía

contencioso-administrativa.

Por otro lado, el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y la

Comunidad de Castilla y León, firmado el 15 de julio de 2010, que permitió incorporar a la

convocatoria de ayudas el crédito que el Ministerio tiene previsto a dicho fin, estableció, en el

punto 2 de la cláusula tercera, que el Ministerio libraría el importe correspondiente

“inmediatamente después de la firma del presente convenio y, en todo caso, antes del 1 de

noviembre de 2010”.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Asimismo, las ayudas económicas para financiar la adquisición de los libros de texto

tienden a garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación

en los términos previstos en el art. 83 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y la

demora en el abono de las mismas podría suponer un inconveniente para algunas familias con

escasez de recursos. No obstante, también hay que tener en cuenta que las convocatorias

prevén, para los alumnos que se encuentren en situaciones económicas manifiestamente

desfavorables, la percepción de la ayuda a través de los centros, adquiriendo éstos

directamente los libros.

Con todo, la opción de acudir a las ayudas, para garantizar la igualdad de

oportunidades en el ámbito educativo, lleva implícito el inconveniente de que las familias

tengan que adelantar el importe de los libros de texto, por lo que demorar más allá de lo

necesario el abono de las ayudas, sin que se haga constar un motivo aparente, debe llevarnos a

pedir una mayor agilidad en el abono de las mismas a aquellos que ven reconocido su derecho.

Por ello, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“Que, en lo sucesivo, tras la resolución de las convocatorias de las ayudas, para

financiar la adquisición de libros de texto para el alumnado de educación primaria y

educación obligatoria secundaria en centros docentes de la Comunidad de Castilla y

León, se agilice, en la medida de lo posible, el abono de las mismas; e, incluso, se

adelante la convocatoria de las ayudas en el calendario, si fuera preciso, para que

dicho abono se produzca antes de lo que se viene haciendo hasta el momento”.

Con relación a ello, la Consejería de Educación hizo hincapié en el volumen de

tramitación de solicitudes y de comprobación de datos, con relación a una convocatoria

asentada en dos ejercicios presupuestarios, procedentes éstos de dos administraciones. No

obstante ello, la Consejería nos indicó que se mantendrían las actuaciones que se venían

desarrollando, para agilizar en su conjunto los trámites de gestión, con especial esmero en el

abono de las ayudas a los colectivos más necesitados en el inicio del curso escolar y en las

condiciones más adecuadas.

EL UNO POR CIENTO CULTURAL

Se inició de oficio el expediente 20111350, con el fin de supervisar las previsiones

de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 71 de la Ley 12/2002, de 11 de julio,

de Patrimonio Cultural de Castilla y León a la Consejería en materia de cultura.

Dicho precepto está relacionado con el uno por ciento cultural, como medida de

fomento para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León; y, conforme al mismo,

la Consejería de Cultura y Turismo, competente en materia de cultura, debería proceder a la

aprobación de la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación de financiar acciones

de tutela del patrimonio cultural a través de los presupuestos de licitación de obras públicas,

máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Asimismo, la Consejería de Cultura y Turismo está llamada a establecer las directrices

y objetivos que han de ser comunicados a la Administración del Estado, como guía que pueda

servir a ésta a la hora de realizar las inversiones que lleve a cabo en la Comunidad de Castilla y

León con el uno por ciento cultural determinado por la legislación del patrimonio histórico

español.

A la vista de la información que nos fue aportada por la Consejería de Cultura y

Turismo, se puso de manifiesto la intención de ésta de regular la aplicación del uno por ciento

cultural a lo largo de la legislatura. Hasta el momento, también conforme a la información que

nos aportó la Consejería de Cultura y Turismo, la inaplicación de dicho porcentaje cultural había

venido paliada por la inversión realizada por la propia Consejería de Fomento en la restauración

de bienes del patrimonio cultural y por las inversiones realizadas por la Consejería de Cultura y

Turismo en virtud de la aplicación del Plan de Intervención en el Patrimonio Histórico de Castilla

y León 1996-2002 y en la aplicación del Plan PAHIS 2004-2012.

Con todo, parte de las quejas de las que se tiene conocimiento esta procuraduría

afectan a la deficiente conservación y mantenimiento de numerosos bienes que forman parte

del patrimonio de Castilla y León, en algunos casos, de elementos que tienen la categoría de

Bienes de Interés Cultural. En este sentido, es evidente que debe existir un especial esfuerzo en

destinar recursos económicos a la atención del vasto patrimonio cultural de que dispone nuestra

Comunidad. De este modo, la efectividad del uno por ciento cultural debería contribuir a

racionalizar dicho esfuerzo, para lo cual es precisa una regulación que permita establecer la

forma de determinar dicho porcentaje al presupuesto de la licitación de las obras, el

procedimiento para generar la financiación, los mecanismos de ingresos y compensación, la

dación de cuentas sobre los créditos ampliados o generados, la debida coordinación entre los

organismos públicos responsables de las obras públicas y la consejería competente en materia

de cultura, los criterios de prioridad para tener acceso a la financiación del uno por ciento

cultural, etc. La efectividad del uno por ciento cultural, incluso en periodos en los que las obras

públicas hayan de tener una menor presencia, junto con los programas plurianuales de

actuación acompañados de los correspondientes planes de financiación, deben tener una

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

especial importancia en el conjunto de medidas destinadas a fomentar el patrimonio cultural en

los términos establecidos en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

En otro orden de cosas, según la información que también nos había aportado la

Consejería de Cultura y Turismo, pudimos advertir una falta de entendimiento entre la

Administración del Estado y la de la Comunidad de Castilla y León, a la hora de hacer valer las

prioridades que puedan existir en nuestra Comunidad para la realización de inversiones que

pudieran beneficiarse de la financiación del uno por ciento cultural previsto en el art. 68 de la

Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

En este sentido, se nos señaló que el Ministerio de Cultura había rechazado la

propuesta realizada por la Consejería de Cultura y Turismo en las reuniones celebradas en el

Consejo de Patrimonio Histórico, de planificar las intervenciones del uno por ciento cultural a

través de convenios bilaterales, relacionados fundamentalmente con proyectos incluidos en los

planes nacionales en bienes de titularidad estatal, en proyectos de interés supramunicipal y

supraprovincial, o en intervenciones afines a los programas establecidos en el Plan PAHIS.

Asimismo, se nos indicó que, a pesar de que en diversas ocasiones se había pedido a la

Administración del Estado una relación completa de los proyectos aprobados con cargo al uno

por ciento cultural previsto en la legislación estatal, la Consejería de Cultura y Turismo no había

podido obtener la lista oficial de inversiones por la que esta procuraduría se había interesado a

la hora de solicitar información para tramitar este expediente de oficio.

Con todo ello, no podemos ignorar que el art. 46 de la Constitución Española

contempla la obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y promoción del

enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de todos los pueblos de España y

los bienes que lo integran; que el patrimonio histórico y artístico es un valor esencial de la

identidad de nuestra Comunidad a tenor del art. 4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y

León; así como que las relaciones entre administraciones públicas, en este caso entre la

Administración del Estado y la de la Comunidad de Castilla y León, se deben regir por los

principios de lealtad, cooperación, asistencia y demás principios previstos en el art. 4 de la Ley

30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Por lo expuesto, dirigimos la siguiente resolución a la Consejería de Cultura y Turismo:

“- La aprobación de la normativa reglamentaria reguladora del uno por ciento cultural

en Castilla y León en el tiempo más breve posible.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de Estado, insistir en la apertura de cauces que permitan a la Comunidad de Castilla y

León establecer o participar en el establecimiento de las directrices y objetivos para la

aplicación del uno por ciento cultural previsto en la legislación estatal en inversiones

que se realicen en nuestra Comunidad Autónoma”.

La Consejería del Cultura y Turismo aceptó esta resolución, recordando que se estaba

trabajando para aprobar la normativa reglamentaria reguladora del uno por ciento cultural en el

año 2012, y comprometiéndose a seguir insistiendo ante el Ministerio de Cultura en la

necesidad de aprobar los proyectos financiados a través del uno por ciento cultural de forma

coordinada con la Comunidad de Castilla y León.

VENTA AMBULANTE

Se inició de oficio el expediente 20110529 en materia de venta ambulante,

considerando como precedente de su tramitación las quejas que frecuentemente se reciben en

materia de comercio, relacionadas con la práctica irregular de la venta ambulante en pequeños

municipios. Aunque dichas quejas suelen estar orientadas a la eliminación de la competencia

que supone dicho tipo de venta para los establecimientos comerciales permanentes existentes

en dichos municipios, igualmente hay que tener en cuenta que esa modalidad de venta puede

afectar a los derechos de los consumidores, por ejemplo, si los productos comercializados no

ofrecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben tener.

La experiencia nos muestra que, en muchos casos, a pesar de la voluntariedad

mostrada por los ayuntamientos en los que se practica la venta ambulante, se carece de

ordenanza específica reguladora, lo que dificulta el control de dicho tipo de venta y la adopción

de las medidas que pudieran llevarse a cabo en cumplimiento del correspondiente régimen

sancionador, con el fin de impedir ventas ambulantes realizadas de forma irregular, como es el

caso muy frecuente de la venta ambulante de pan y panes especiales cuando existe un

despacho de venta abierto al público.

En ocasiones, también se confunde la regulación sustantiva de la venta ambulante a

través de una ordenanza elaborada al efecto, con las ordenanzas de tipo fiscal, cuyo fin

exclusivo es el establecimiento de unas tasas por llevar a cabo determinadas actividades, entre

las que se puede encontrar la venta ambulante o la ocupación de la vía pública con puestos de

venta ocasionales.

Junto con el precedente de las quejas recibidas, nos pareció muy oportuno el modelo

de ordenanza municipal de venta ambulante aprobado por el Consejo Provincial de Consumo de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

la Diputación de León, en sesión ordinaria celebrada el 11 de marzo de 2011, para facilitar a los

ayuntamientos menores de 20.000 habitantes dictar o actualizar sus respectivas ordenanzas

reguladoras. Además, según la información ofrecida por la propia Diputación de León, se

propondría a los municipios que actualizaran su ordenanza un convenio para el fomento de la

regulación y control de la venta ambulante, con el que la institución provincial facilitaría

programas de formación en materia de comercio ambulante a los policías locales destinados a

la labor inspectora, a consumidores y usuarios del municipio respecto a sus derechos en

relación con esta modalidad de venta, y a las asociaciones de venta ambulante de la provincia;

estando previsto, igualmente, un diseño de actuaciones a llevar a cabo para el control de este

tipo de venta.

Con todo, dado el interés que implicaban las medidas acordadas por la Diputación

Provincial de León, y con el fin de conocer otras iniciativas que pudieran existir o ponerse en

funcionamiento a través del resto de diputaciones provinciales de nuestra Comunidad distintas

a la Diputación provincial de León, iniciamos esta actuación de oficio, solicitando información al

respecto a cada una de las diputaciones provinciales.

Recibida la información solicitada, pudimos comprobar que las mismas o similares

actuaciones en la materia no existían en el resto de las diputaciones provinciales, resultando

conveniente, sin embargo, que éstas desarrollaran una importante labor de asistencia a los

municipios, en los términos de lo previsto en la letra b) del art. 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, de Bases del Régimen Local, instando a los municipios, en especial a los de menor

capacidad de gestión, a elaborar o adecuar la oportuna ordenanza reguladora de la venta

ambulante, y ofreciendo a dichos municipios un cauce que permitiera la efectiva aplicación de la

regulación establecida al efecto.

A estos efectos, frente a la dificultad que tienen algunos ayuntamientos para ordenar

y controlar la venta ambulante conforme a las competencias que tienen conferidas, es necesaria

la colaboración entre las distintas administraciones, y, en particular, la asistencia de las

diputaciones provinciales a los municipios más pequeños.

En virtud de todo lo expuesto, mediante la oportuna resolución, consideramos

oportuno recomendar a las Diputaciones provinciales, con carácter general, que:

“- Se pongan en marcha estudios para conocer los datos relativos a la práctica,

ordenación y control de la venta ambulante en los municipios de cada Provincia, y, en

particular, si cuentan con ordenanza reguladora, si dicha ordenanza se ajusta a la

normativa vigente, etc.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Servicios de Asistencia a Municipios, para informar y asesorar a los Ayuntamiento de

la conveniencia de ordenar la venta ambulante, y de los cambios normativos que

puedan afectar a las ordenanzas existentes.

ambulante que pueda servir de guía para éstos; así como mecanismos conjuntos,

para supervisar su ejercicio y la eliminación de prácticas que van en contra de los

intereses de los consumidores y del resto de comerciantes, cuando ello sea

necesario”.

Las Diputaciones provinciales de Ávila, León, Palencia, Valladolid, Salamanca, Segovia

y Zamora aceptaron esta resolución. Por el contrario, la Diputación provincial de Soria rechazó

la primera y la tercera recomendación de nuestra resolución, señalando que los municipios no

han demandado actuar en ese sentido, mostrándose dispuesta a informar y asesorar a los

ayuntamientos a través del Servicio de Asistencia a Municipios. La respuesta de la Diputación

provincial de Burgos no se mostró, ni a favor, ni en contra, de nuestras recomendaciones.

EL PROBLEMA DEL TABAQUISMO ACTIVO Y PASIVO EN LA POBLACIÓN MENOR DE

EDAD

El tabaquismo representa uno de los principales problemas de salud pública y está

considerado como la primera causa aislada de enfermedad y mortalidad prematura.

Es cierto que está disminuyendo la prevalencia de personas que fuman, en especial de

mediana edad. Pero aun objetivándose un descenso en la incidencia del tabaquismo en la

población adulta, en la actualidad es elevada en los adolescentes. De hecho, la población joven

es la principal consumidora de tabaco. Es un hábito que a menudo se adquiere en la

adolescencia y se considera también un factor de riesgo para el consumo de marihuana y otras

drogas.

Así, tras el alcohol, el tabaco es la sustancia con un consumo más extendido entre los

escolares españoles. Según el estudio de la Organización Mundial de la Salud sobre los estilos

de vida relacionados con la salud de los escolares, en España más del 60 % de los jóvenes ha

probado el tabaco a la edad de 15 años y casi la tercera parte de todos ellos son fumadores

activos antes de cumplir los 18.

En el caso de la Comunidad de Castilla y León este impacto del consumo de tabaco

viene siendo elevado.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

La evaluación de la planificación regional puso de manifiesto que la aceptación social

del consumo de tabaco sigue siendo muy alta, las edades de inicio muy precoces y todavía muy

elevadas las prevalencias de personas que consumen habitualmente tabaco.

Así, en el VI Plan Regional sobre Drogras (2009-2013), aprobado por Decreto

50/2009, de 27 de agosto, se señala que el consumo habitual de tabaco se encuentra

ligeramente por encima de los promedios nacionales, siendo más acusada esta diferencia en la

población de estudiantes de 14 a 18 años.

Es, precisamente, en esta etapa de la adolescencia cuando, a pesar de tener una vida

tabáquica corta, los efectos perjudiciales del tabaco se hacen patentes. Los estudios sobre el

grado de afectación de la función pulmonar en los adolescentes fumadores habituales, han

permitido en los últimos años conocer los riesgos reales existentes para su salud. Además, el

consumo de tabaco en la adolescencia es un factor de riesgo cardiovascular, produciendo

ateroesclerosis, alteraciones de la función de la pared arterial, de los niveles séricos de

colesterol y de la composición de lipoproteinas.

El consumo de tabaco, además, no se trata solamente de un problema de elección

cuyos riesgos afecten individualmente al fumador. Numerosos informes emitidos por

instituciones médicas han determinado que el consumo involuntario de tabaco constituye un

riesgo para la salud pública. Se habla, así, de que son fundamentalmente los niños los más

afectados por el tabaquismo pasivo, dado que no pueden evitar la exposición al tabaco si ésta

se presenta, de forma que cerca del 40% de los niños está regularmente expuesto al humo

ajeno en el hogar. Y el 31% de las muertes atribuibles al tabaquismo pasivo corresponde a

niños.

Y en la adolescencia (al igual que en edades más tempranas de la vida) los fumadores

pasivos se ven especialmente afectados por los efectos perjudiciales del tabaco, siendo el riesgo

de padecer patologías respiratorias y cardiacas del 20 % superior a los no expuestos al humo

de tabaco.

Todas estas circunstancias han determinado un cambio significativo en la estrategia

de los poderes públicos frente al tabaquismo activo y pasivo entre la población menor de edad.

De tal forma que la ampliación de las restricciones al consumo de tabaco se ha dejado sentir

con la imposición de medidas legislativas.

De hecho, con la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley

28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la

venta, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se ha avanzado en la protección

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de la salud de los ciudadanos ampliando la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados

y colectivos, siendo el de los menores uno de los colectivos especialmente beneficiados con esta

medida.

Se ha reconocido, así, al máximo nivel normativo un importante derecho que afecta a

la salud colectiva: el derecho de las personas no fumadoras a no respirar en espacios cerrados

el humo del tabaco proveniente de aquellos que, voluntariamente, optan por fumar.

Este derecho ha de vincularse íntimamente con el reconocimiento del derecho a la

salud y con el deber de los poderes públicos de adoptar medidas eficaces frente al tabaquismo

activo y pasivo y, especialmente, en relación con la infancia y adolescencia. En consecuencia, la

política de control desarrollada en esta Comunidad Autónoma para el abordaje de esta

problemática está obligada a seguir avanzando de forma efectiva.

Esta institución, por ello, consideró oportuno desarrollar una actuación de oficio

(20101156) con la finalidad de proponer a la Administración autonómica la puesta en marcha

de nuevas estrategias para conseguir que los menores de edad respiren un aire libre de humo

de tabaco y se vean libres de esta adicción:

1. Estrategias de control.

Aunque la política de control en materia de tabaco en esta Comunidad, a la luz de los

datos existentes, estaría bien orientada, se estimó aconsejable la necesidad de incrementar en

algunos casos (por ejemplo, en parques infantiles) las actuaciones inspectoras aleatorias a

realizar anualmente para lograr un total cumplimiento de las prohibiciones de consumo, así

como para evitar en los distintos tipos de establecimientos (supermercados, tiendas de

alimentación, hostelería, gasolineras...) la venta de productos de tabaco a menores de edad.

2. Estrategias de sensibilización.

Si bien las estrategias de sensibilización social pueden tener menos efectos entre la

población más joven (por ser más refractaria a los mensajes “institucionales”), la concienciación

y educación sobre la salud pública se revela como un componente clave para el éxito de los

programas destinados al control de tabaco.

Se ha defendido, pues, por esta institución la necesidad de reforzar o potenciar las

estrategias de concienciación o sensibilización social, aumentando y mejorando los programas o

campañas de tipo informativo para seguir aumentando la percepción de los riesgos asociados al

consumo de tabaco en jóvenes y adolescentes, disminuir la tolerancia familiar y social y mejorar

la información acerca de las consecuencias derivadas del tabaquismo pasivo en los menores de

edad.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

3. Estrategias de prevención.

Junto al desarrollo de campañas informativas rigurosas y efectivas sobre los riesgos o

el daño que hace el humo de tabaco y los beneficios de dejar de fumar, destaca también la

importancia de las estrategias de prevención.

Es posible que las estrategias de prevención aplicadas hasta el momento hayan

podido influir en la reducción de los niveles de prevalencia iniciales. No son, sin embargo,

programas específicos de prevención en materia de tabaco, aunque algunos de ellos incluyan

alguna actividad o contenido concreto al respecto.

Esta institución, por ello, se ha mostrado partidaria de la puesta en marcha de

programas de prevención diseñados específicamente para prevenir el tabaquismo activo y

pasivo, centrados, en primer lugar, en el ámbito comunitario para evitar la disponibilidad de los

productos de tabaco por menores de edad. Es posible que una adecuada información a los

vendedores de tabaco (en establecimientos comerciales y de hostelería) sobre los problemas

que genera su consumo en la salud de los adolescentes y de las consecuencias derivadas de la

infracción de la prohibición de venta a dicho colectivo, así como el requerimiento de su

cumplimiento, puede ser de mucha utilidad para concienciar sobre esta problemática, evitar el

inicio del consumo o reducir la edad de ese inicio y reducir su oferta o disponibilidad por

menores de edad.

Pero también la prevención resulta fundamental en el ámbito escolar (con una

aplicación y evaluación rigurosa y de forma continuada) y en el ámbito familiar, para eliminar el

contacto del niño con el tabaco fumado por otros, reducir la prevalencia del consumo en la

familia y lograr que los adolescentes se vean libres de esta adicción.

El papel preventivo que pueden desarrollar los servicios sanitarios es también

imprescindible para proteger a los menores del humo de tabaco desde la concepción. Su

intervención, pues, es decisiva y prioritaria para reducir y eliminar la exposición al humo de

tabaco ambiental en el hogar, prevenir la iniciación del hábito en niños y adolescentes y lograr

la cesación del consumo tanto en adolescentes como en padres.

Con todo ello, y partiendo de los progresos logrados hasta el momento, esta

institución creyó en la necesidad de seguir avanzando en esta Comunidad Autónoma en la

política de control y prevención del tabaquismo activo y pasivo en menores de edad. Por lo que

formuló a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y a

la Consejería de Educación la siguiente resolución:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

“Que se progrese en el desarrollo de la estrategia de control y prevención ejecutada

por la Administración de esta Comunidad Autónoma frente al problema del

tabaquismo activo y pasivo en la población menor de edad, intensificando la

implicación de los padres, educadores, servicios sanitarios, agentes privados y

sociedad en general.

Las medidas que se recomiendan, entre otras posibles, para seguir avanzando en el

cumplimiento de la normativa vigente en la materia, en la elevación de la percepción

del riesgo asociada al consumo de tabaco, en la disminución de la disponibilidad por

adolescentes, en la reducción de la aceptación social del consumo, en la prevención

de la iniciación del hábito de fumar en niños y jóvenes o en el retraso de la edad de

inicio, en la reducción o eliminación de la exposición de los menores al humo de

tabaco ambiental y en el abandono del tabaquismo por padres e hijos, son las

siguientes:

a) Incrementar las actuaciones inspectoras aleatorias anuales, con la finalidad de

lograr un total cumplimiento de las prohibiciones establecidas en relación con el

consumo de tabaco en lugares públicos cerrados y colectivos, y con la venta de

productos de tabaco a menores de edad.

b) Fomentar el desarrollo de campañas o programas de concienciación e información

sobre los riesgos asociados al consumo de tabaco, a fin de seguir aumentando la

percepción de los riesgos asociados al consumo de tabaco en jóvenes y adolescentes,

disminuir la tolerancia familiar y social y mejorar la información acerca de las

consecuencias derivadas del tabaquismo pasivo en los menores de edad.

c) Desarrollar programas de prevención específicos en el ámbito educativo diseñados

concretamente para prevenir el tabaquismo.

d) Desarrollar programas específicos de prevención en el ámbito familiar para eliminar

el contacto de los menores con el tabaco fumado por otros, reducir la prevalencia del

consumo en la familia y lograr que los adolescentes se vean libres de esta adicción.

e) Fomentar el desarrollo de programas, actuaciones o campañas dirigidas a ofrecer

una información adecuada en establecimientos comerciales y de hostelería sobre los

problemas que genera el consumo de tabaco en la salud de los adolescentes y de las

consecuencias derivadas de la infracción de la prohibición de venta a dicho colectivo,

así como a requerir su cumplimiento.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

f) Desarrollar programas preventivos por los servicios sanitarios (pediatría, medicina

familiar, ginecología) para proteger a los menores del tabaco desde su concepción,

fomentando la reducción o eliminación de la exposición al humo de tabaco ambiental

en el hogar, previniendo la iniciación del hábito en niños y adolescentes y fomentando

y facilitando la cesación del consumo y la dependencia tanto en jóvenes como en

padres”.

La Consejería de Sanidad comunicó que con fecha 16 de mayo de 2011 se había

firmado la instrucción conjunta de la Dirección General de Salud Pública e I+D+I y la Agencia

de Protección de la Salud y Seguridad Alimentaria, por la cual se adapta la instrucción anterior a

los contenidos de la Ley 42/2010, que modifica la Ley 28/2005, por lo que se mantendría el

nivel de inspecciones existente. No obstante, la formación e información sobre los aspectos

concernientes a la nueva Ley sería una de las actuaciones fundamentales en las inspecciones

desarrolladas en los establecimientos de hostelería.

Por su parte, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades comunicó que se

estimularía la participación de escolares, profesores y padres en los programas generales

acreditados de prevención escolar y familiar del consumo de drogas, reforzando los contenidos

sobre tabaco para evitar el tabaquismo activo y pasivo en menores de edad.

Y, finalmente, desde la Consejería de Educación se pusieron de manifiesto distintas

actividades desarrolladas para reforzar y consolidar las estrategias establecidas en el marco de

prevención y control del consumo del tabaco en el alumnado. Sin perjuicio de continuar

trabajando al respecto en el seno de la Comisión Regional para la Promoción de la Salud.

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y MENORES DE EDAD

La tramitación de reclamaciones ciudadanas contra la imposición de sanciones a

menores de edad, determinó la necesidad de reflexionar (a través de la actuación de oficio

20111822) sobre algunas cuestiones relacionadas con la responsabilidad de los menores ante

la comisión de infracciones administrativas.

No cabe duda que el derecho administrativo reconoce a los menores de edad

capacidad de obrar en sus relaciones con la Administración pública para la defensa de sus

derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento jurídico administrativo, sin la

asistencia de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad, la tutela o curatela (art. 30

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común).

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Partiendo de la circunstancia de que los menores de edad autores de una infracción

administrativa pueden ser sancionados, cabía preguntarse qué ocurre en cuanto al límite

mínimo de edad que debe exigirse a una persona para ser imputada por la comisión de ilícitos

administrativos y qué tipo de sanciones deben imponerse a los menores.

Es cierto que la falta en nuestro ordenamiento jurídico de una norma legal que regule

de forma expresa esta cuestión, ha hecho ineludible la aplicación subsidiaria de las normas

penales. Concretamente, el derecho penal vigente fija una edad por debajo de la cual la

persona es inimputable (14 años) y establece un tramo de edad desde los 14 a los 18 años a

los que no debe aplicarse el Código Penal de los adultos, sino el específico promulgado para

ellos con una finalidad educativa (LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad

penal de los menores). La posibilidad de aplicar dicha Ley (LORPM) a los jóvenes de entre los

18 y 21 años quedó excluida con la LO 8/2006, de 4 de diciembre.

Pero es razonable pensar en la necesidad de alcanzar un derecho administrativo

sancionador especial para los menores (como ha ocurrido en el derecho penal a través de la

LORPM), con sanciones adecuadas y acordes con su edad y con un fin claramente educativo

frente al modelo represivo existente. Y de esta forma excluir la imposición de multas

pecuniarias, ya que si éstas no son adecuadas para el derecho penal de los menores, tampoco

deben serlo para el derecho administrativo sancionador.

Por ello, entendió esta institución que no podía seguir manteniéndose la situación

jurídica existente de retraso de las normas administrativas sancionadoras respecto del derecho

penal de los menores de edad, considerando la necesidad de reconocer a los mismos el derecho

a ser tratados como personas diferentes de los adultos.

Así, se consideró conveniente la aprobación de un derecho administrativo sancionador

especial para los menores de edad que, en atención a la dogmática jurídico penal, estableciera

una declaración específica respecto a la edad mínima para resultar responsable de infracciones

administrativas y que, asimismo, contemplara el establecimiento de una tipología de sanciones

adecuadas para los sujetos infractores, eficaces en la práctica y orientadas hacia fines

educativos y pedagógicos para fomentar el verdadero sentido del respeto y de la

responsabilidad.

Para ello el Procurador del Común dio traslado de esta cuestión al Defensor del Pueblo

estatal por si resultaba procedente iniciar por parte de esa defensoría alguna actuación dirigida

a la consecución de la modificación legal señalada.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Con posterioridad al cierre de este Informe, el Defensor del Pueblo estatal comunicó a

esta institución que se ha dirigido a los departamentos de Interior y de Hacienda y

Administraciones públicas trasladando la necesidad de aprobación de un nuevo régimen

regulador del Derecho Administrativo Sancionador para los menores de edad que,

fundamentado en los principios del Derecho Penal, contemple sanciones adecuadas para los

menores de 18 años y mayores de 14, declare la inimputablidad de los menores de edad, recoja

el interés superior del menor y la exigencia de responsabilidad de los menores fundamentada

en principios orientados hacia su reeducación, contemplando un catálogo y topología de

medidas adecuadas al menor desde la perspectiva sancionadora-educativa y no sólo desde el

punto de vista recaudatorio, modificándose asimismo el procedimiento en todos sus trámites y

fundamentalmente su terminación, en la que debe preverse la terminación convencional como

forma prioritaria que prevea el compromiso expreso por el menor del cumplimiento de la

sanción para evitar la ineficacia de las sanciones.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

A lo largo del año 2011 ha continuado y en algunos casos concluido la tramitación de

algunas de las actuaciones de oficio iniciadas en años anteriores; al mismo tiempo se han

iniciado otras relacionadas con los problemas específicos de las personas con discapacidad.

En concreto, interesa mencionar de forma específica cuatro concretos expedientes,

dos de ellos procedentes de años anteriores, uno de ellos iniciado en el año 2009 (20092122)

relativo a la supresión de barreras en la comunicación sensorial, y otro (20100887) iniciado en

el año 2010 en relación con la reserva de plazas para personas con discapacidad en las

empresas. Los otros dos expedientes que interesa destacar se iniciaron y concluyeron durante

el presente año 2011, estando relacionado uno de ellos con el uso de perros guía por personas

con discapacidad (20110252) y otro con las exigencias urbanísticas para la concesión de

licencias de instalación de ascensores en edificios que carecen de este tipo de infraestructuras

(20112278).

Comenzando por esta última actuación, se decidió su realización al tener conocimiento

de que en ocasiones en la normativa urbanística y con la finalidad de facilitar la instalación de

ascensores en edificios ya existentes, cuando dicha instalación exige reducciones de anchos de

escaleras, colocación del ascensor en patios interiores con reducción de vistas, etc., se

supeditaba la concesión de la correspondiente licencia a la existencia de un acuerdo unánime

de todos los propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal.

En concreto, se había constatado esta situación en Palencia, municipio en el que

además de las previsiones que en ese sentido se recogían en su Plan General de Ordenación

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Urbana cuando era precisa la reducción del ancho de escaleras, el Ayuntamiento al parecer

hacía extensiva dicha exigencia a la instalación de ascensores en los patios interiores de

edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal cuando quedaban reducidas las luces rectas

de los mismos.

Era evidente que en aras de la accesibilidad, que sin duda constituye un presupuesto

para el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos por las personas con discapacidad, no podían

sacrificarse otras exigencias normativas dirigidas asimismo a la protección de las personas en

aspectos tales como las condiciones de seguridad en la evacuación de los edificios o sus

condiciones de habitabilidad.

Por otro lado, también parecía evidente que si un supuesto de hecho se ajustaba a la

legalidad, la posibilidad de autorizarlo no podía hacerse depender de la existencia o no de

unanimidad en su solicitud por parte de los interesados, miembros de la comunidad de

propietarios del inmueble en el que pretendía efectuarse la instalación en cuestión.

En definitiva, la reducción del ancho de una escalera en un edificio de viviendas

(supuesto que contempla el Plan General de Ordenación Urbana de Palencia) solo podía

autorizarse hasta dónde la normativa lo permitiera y esa reducción, si se ajustaba a la

normativa de aplicación, no podía depender en su autorización de aquella unanimidad,

exigencia de unanimidad que además no era ni es una cuestión urbanística.

De hecho, es la normativa reguladora del régimen de la propiedad horizontal

(normativa de derecho civil) la que establece las mayorías precisas en orden a la instalación de

ascensores en edificios sujetos a dicho régimen y la normativa urbanística, a juicio de esta

institución, no podía imponer un régimen diferente de mayorías.

Cuestión distinta es que pese a dicho acuerdo no procediera la concesión de la

licencia por razones urbanísticas que nada tienen que ver con las mayorías exigidas para

adoptar válidamente la decisión de instalar un ascensor y solicitar la correspondiente licencia.

Asimismo, la exigencia de unanimidad podía contradecir las previsiones contenidas en

la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar

barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad en los supuestos que la misma

contempla.

En este sentido, en la resolución dirigida al Ayuntamiento, además de las

consideraciones que en síntesis se han expuesto, se consideró oportuno hacer referencia a la

modificación introducida en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza respecto a la

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

exigencia de autorización expresa de los titulares de las viviendas que veían reducidas sus

vistas, cuando el ascensor debía colocarse en un patio a menos de dos metros de una ventana.

Finalmente, y en atención a los razonamientos precedentes, se sugirió al

Ayuntamiento de Palencia la revisión de las previsiones de su normativa urbanística para

eliminar de la misma la exigencia del acuerdo unánime de los propietarios incluidos en el

régimen de propiedad horizontal del edificio en el que se proyecta la instalación en cuestión.

En respuesta a dicha sugerencia, con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe, dicho Ayuntamiento ha comunicado a esta institución, entre otros extremos, que en

este momento se estaban recabando ordenanzas reguladoras de las instalaciones de que aquí

se trata, aprobadas en otros municipios, con el fin de redactar una Ordenanza que permitiera la

instalación de ascensores en estos edificios y superar los obstáculos que plantea la normativa

urbanística, aclarando, además, que la sugerencia formulada se tendría en cuenta, ante una

posible modificación del planeamiento que regula este tipo de instalaciones.

Como se ha señalado más arriba, la actuación de oficio tramitada con el número de

referencia 20110252 tenía por objeto valorar si existían restricciones de acceso de perros guía

que acompañan a personas invidentes en determinados centros hospitalarios de nuestra

Comunidad Autónoma y ello tras haber conocido por la prensa dicha posibilidad.

A la vista de la información recabada y en relación con la cuestión analizada desde un

punto de vista general, esta institución consideraba preciso el desarrollo reglamentario de la

Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, tal y como por otro lado

se indicaba en su art. 28 dedicado precisamente a regular la cuestión de que aquí se trata.

En este sentido, a lo largo del tiempo se había visto en la normativa de algunas

comunidades autónomas la evolución en la regulación citada pasando de prever únicamente la

asistencia de perros guía a los invidentes o personas con deficiencia visual, a reglar la presencia

de estos animales como asistentes a otras personas con discapacidad. Por otro lado, existía

específica normativa reguladora del acceso de estos animales en casi todas las comunidades

autónomas y en el ámbito estatal el RD 3250/1983, de 7 de diciembre, por el que se regula el

uso de perros-guía para deficientes visuales y la Orden de 18 de junio de 1985 que lo

desarrolla.

En Castilla y León la única regulación existente era la antes señalada y pese a que la

redacción del citado art. 28 era muy avanzada, en atención tanto a su fecha como a su

contenido dado que incluye la asistencia no sólo a personas con deficiencias visuales sino a

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

quienes están aquejados de una discapacidad física o psíquica, parecía necesario su desarrollo

reglamentario.

Por ello, se dirigió a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:

“Única.- Que por parte del ejecutivo autonómico se valore la precedencia de dictar

una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley de Accesibilidad sobre la presencia

de perros de asistencia a personas con discapacidad en los términos antedichos”.

De dicha resolución también se dio traslado a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades, al señalar la Consejería de Sanidad su falta de competencia.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó dicha resolución

indicando que el desarrollo reglamentario del art. 28 de la Ley 3/98, de 24 de junio, de

accesibilidad y supresión de barreras, en lo que se refiere a los requisitos de los perros guía ya

se ha cumplido por medio del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en su art. 46.

Se aclaró, además, que actualmente se estaba tramitando el borrador del

anteproyecto de Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, donde

se dedica uno de sus artículos expresamente a los animales de asistencia y animales de terapia.

Por otro lado, en relación con la supresión de barreras en la comunicación sensorial,

tal y como se ha señalado, se inició en el año 2009 una actuación de oficio (20112122)

dirigida a comprobar el grado de cumplimiento de la Ley 3/98, una vez concluido su periodo

transitorio, y ello en relación con las citadas barreras.

Como resultado de las investigaciones desarrolladas se dirigió una resolución a la

Consejería de Administración Autonómica, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos de

más de veinte mil habitantes, con la finalidad de que por parte del órgano competente en cada

caso se impartieran las instrucciones necesarias a todos los centros directivos dependientes del

mismo para que se potenciase la adopción de las medidas previstas en la Ley 3/1998

garantizando el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad sensorial logrando el

mayor grado de integración social.

En concreto, en dicha resolución se partió de los siguientes presupuestos:

En primer lugar, y como una forma de introducción, se consideró necesario partir de

las previsiones contenidas en el art. 3 de la citada Ley 3/98, centrando el objeto de estudio en

las barreras de comunicación o barreras sensoriales, teniendo en cuenta que la citada Ley

obliga a las administraciones públicas de esta Comunidad Autónoma a promover la supresión de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

barreras en dicho ámbito y a establecer mecanismos o alternativas técnicas que hagan

accesibles los sistemas de comunicación y señalización, lo que a su vez garantiza el derecho a

la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

Asimismo, se tomaron en consideración las conclusiones adoptadas por los diferentes

Defensores del Pueblo con ocasión del Taller I preparatorio de las Jornadas de Coordinación del

año 2003 que llevaba como título “Los derechos de las personas con discapacidad” y las

medidas encaminadas a conseguir la eliminación de barreras sensoriales recogidas en los arts.

24 y siguientes de la citada la Ley 3/98.

En segundo lugar, se recogió en la citada resolución la información facilitada por las

distintas administraciones con las que se había entendido el desarrollo de esta actuación de

oficio, cuyo análisis permitió constatar las distintas situaciones existentes en las mismas.

Y, en fin, la motivación de la resolución dictada a partir de los indicados presupuestos

e informes fue, en síntesis, la siguiente:

La problemática de la existencia de barreras que dificultan la vida y convivencia de las

personas con discapacidad no se agota con la eliminación de las llamadas barreras

arquitectónicas, dado que también existen ciudadanos cuya discapacidad no es tan ostensible

como la de aquellos que se desplazan en silla de ruedas o incluso de los invidentes (sobre los

que también versa este informe). En concreto, se está haciendo referencia a las personas con

deficiencias auditivas, visuales o que están completamente sordas. En relación con las mismas,

la supresión real y efectiva de las barreras sensoriales ha de ser un objetivo de las

administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones debiendo comenzar la labor por sus

propios servicios cuyas deficiencias, en vista de la distinta información facilitada a esta

institución, son importantes y deben ser subsanadas.

Varios son los modos o vías de actuación para llevar a cabo estos objetivos. En su

exposición se sigue en parte la realizada por el Justicia de Aragón en lo que a este colectivo se

refiere. En concreto, entre los modos o vías de actuación se encuentran:

• El reconocimiento oficial de la Lengua de Signos:

A tal fin podemos citar en primer lugar normas internacionales tales como las Normas

Uniformes de la ONU (Resolución 48/1993), la Carta Europea de las Lenguas Regionales o

minoritarias (Estrasburgo, 1992) o diversas resoluciones de la Asamblea General de la Unión

Europea de 1997. Asimismo en el ámbito interno citaremos la Declaración de Madrid de marzo

de 2003 cuyo preámbulo hace una referencia específica al lenguaje de signos. De especial

importancia resulta la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas

sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Por su parte, en el ámbito autonómico

podemos citar la Ley 17/2010, de 3 de junio, de lengua de signos catalana, como la última de

las normas aprobada en la materia.

En nuestra Comunidad Autónoma conviene reiterar la cita de la Ley 3/1998, de 24 de

junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León y algunas referencias

estatutarias, aunque en todo caso se trata de una remisión genérica a la cuestión y no sólo a la

necesaria implantación de la lengua de signos.

• Importancia y presencia de intérpretes de lengua de signos:

No existen criterios unificados, en el ámbito nacional, sobre la prestación de servicios

de interpretación dado que cada Comunidad Autónoma aplica sus propios criterios, pero todas

las comunidades tienen reconocida en sus normativas la eliminación de barreras de

comunicación, reconociendo el derecho de las personas sordas y sordociegas al servicio de los

intérpretes de lengua de signos.

Se estima en aproximadamente 200 el número de intérpretes de lengua de signos en

España, muy pocos para la demanda existente de estos profesionales, y tendrían que

multiplicarse por 20 para atender las necesidades básicas, es decir, intérpretes especializados o

conocedores de distintas disciplinas como derecho, psicología, salud... presentes de forma

continua en los juzgados, comisarías, hospitales, oficinas de la Administración pública,

universidades, centros de formación...

La formación de estos profesionales está recogida en el RD 2060/1995, de 22 de

diciembre de 1995 (BOE núm. 47, de 23 de Febrero de 1996) en el que se establece el título de

"técnico superior en interpretación de la lengua de signos" y las correspondientes enseñanzas

mínimas. Esta titulación tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aunque

actualmente la formación y procedencia de la mayoría de los intérpretes tienen su origen en las

asociaciones de sordos a través de los cursos de L.S. que ofrecen profesores de L.S., sordos y

oyentes, divididos en 3 niveles y 3 años de duración (http://www.eunate.org/noticias/interpretes.html).

A la vista de la información proporcionada por las diversas administraciones llegamos

a dos conclusiones básicas: la importancia del movimiento asociativo en la materia en nuestra

Comunidad Autónoma y la carencia de estos profesionales en los diversos ámbitos públicos.

Como se deduce de la información remitida pocas son las administraciones que

cuentan con un profesional de esta naturaleza si bien su carencia se suple en la mayoría de los

casos o bien a través del concierto de convenios con asociaciones o bien mediante la existencia

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

de cartelería o información gráfica. En algunos casos, el personal al servicio de la

Administración pública ha sido debidamente formado en el lenguaje de signos a fin de eliminar

la existencia de barreras sensoriales.

Por otra parte hemos tenido conocimiento del esfuerzo llevado a cabo por parte de la

Administración autonómica para la contratación de personal de esta naturaleza. Sin embargo

seguimos echando de menos su existencia en servicios en los que no se requiere cita previa y

en los que no es posible prever la concurrencia de personas con deficiencias auditivas tales

como los servicios de urgencia de los centros sanitarios y hospitalarios.

• Teléfonos públicos:

La Ley 3/1998 prevé la instalación paulatina en todos los centros públicos y locutorios

de teléfonos públicos que faciliten la comunicación a personas con discapacidad sensorial. Si

existen varios teléfonos, uno de cada diez debe ser accesible. Sin embargo la realidad actual

confronta notablemente con la descrita en la norma. Basta echar un somero vistazo a las vías

públicas castellanas y leonesas y a sus edificios públicos para apreciar la ausencia de teléfonos

públicos cuyo uso ha sido sustituido por el de los teléfonos móviles personales.

En la normativa se precisan las características que deben reunir, y según la

información facilitada a esta institución únicamente hemos apreciado la existencia de un

teléfono de esta naturaleza en el Ayuntamiento de Palencia aunque al parecer nunca se había

utilizado.

• Señalización en lugares públicos:

Esta medida junto con la asistencia del personal al servicio de las diversas

administraciones parece ser el medio preferido para paliar la falta de intérpretes de lengua de

signos o de otras medidas. La Ley indica la necesidad de que las señales no emitan brillos ni

destellos que puedan deslumbrar así como que tengan gran tamaño (ya se encuentren en

paneles o en pantallas), sus contornos sean nítidos y con contrastes adecuados para

diferenciarlos del fondo. La norma establece asimismo de forma detallada el tamaño de los

caracteres en función de la distancia a la que vayan a ser leídos.

Se establece igualmente la altura a la que han de colocarse los carteles e indicadores

distinguiendo según se encuentren colgados en la pared o en el suelo. Habrán de estar

fuertemente iluminados evitando deslumbramientos y brillos y su color deberá ser distinto al del

lugar donde se encuentren adosados. La información en ellos contenida habrá de ser clara,

concisa y puesta en altorrelieve para destacar más.

• Megafonía:

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Habrá de facilitar el conocimiento de una situación de emergencia ubicándose en

lugares que permitan que las personas se acerquen a ellos. El nivel sonoro alcanzado habrá de

ser bajo pero bien distribuido no debiendo superar los altavoces los 30 vatios y siendo éstos de

banda ancha. En las salas de espera y los vestíbulos la megafonía deberá estar acondicionada

con bandas magnéticas y amplificadores que posibiliten la audición debiendo emitir señales en

todo momento para ayudar a las personas con discapacidad visual a tener referencia adecuada

del lugar donde se encuentran.

• Perros guía:

Suponen una importante ayuda para personas con discapacidad visual o ceguera. El

auxilio del mismo requiere el cumplimiento de una serie de obligaciones no sólo por parte de la

Administración sino por la propia persona usuaria de esta ayuda. Es preciso cumplir con todas

las obligaciones higiénico-sanitarias requeridas por la normativa vigente y, en consecuencia, se

establecen graves sanciones para aquellos locales públicos o privados o transportes públicos en

los que se impida el acceso a los usuarios de perros-guía.

En cuanto al ejercicio de acciones en reclamación de estas medidas, la Ley (art. 46.3)

otorga legitimación a tal fin a las personas con discapacidad o movilidad reducida y a las

asociaciones en que se integren. Por otra parte el órgano competente para incoar

procedimientos es o bien el Alcalde, el Director General o cargo asimilado en la Administración

institucional, el Consejero competente por razón de la materia o la Junta de Castilla y León

atendiendo a la cuantía de las multas. La problemática surge cuando son las propias

administraciones las que incumplen la normativa y no adoptan las medidas oportunas para la

eliminación de barreras, en este caso sensoriales en la medida apreciada en la información

remitida. Esto, a juicio de esta institución, genera una evidente indefensión a los usuarios de los

servicios públicos que necesitan la eliminación de barreras no tan palmarias como las

arquitectónicas. Cierto es que las limitaciones presupuestarias y a veces incluso físicas de los

edificios y centros son importantes pero no lo es menos que el plazo otorgado por la Ley

3/1998 ha sido lo suficientemente amplio para disponer las medidas oportunas o al menos para

intentarlo. En este sentido parece importante señalar la existencia de administraciones que

manifiestan abiertamente que carecen de todo tipo de medidas para la eliminación de barreras

sensoriales y de métodos paliativos de las mismas.

Por todo ello y a la vista de las quejas formuladas, se llegó a la conclusión de que era

necesario adoptar las pertinentes medidas de acomodación a la Ley 3/1998 del modo más

urgente posible, razón que llevó a formular la resolución antes referida que prácticamente ha

sido aceptada por todas las administraciones que contestaron a la misma.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Y, en fin, debe hacerse referencia en este momento a la actuación de oficio

20100887 relacionada con el empleo de las personas con discapacidad cuyos razonamientos

se exponen de manera sintética a continuación:

Es cierto que en los últimos años se ha venido desplegando una importante actividad

normativa para favorecer el acceso al empleo de las personas con discapacidad que,

promoviendo distintas medidas a favor de la equiparación de oportunidades, ha supuesto una

creciente incorporación de este colectivo al mercado de trabajo. Sin embargo, la mayoría de las

personas con discapacidad no participa en el ámbito laboral y las tasas de actividad, ocupación

y paro son más desfavorables en el sector de la discapacidad que en relación con la población

en general.

Así, y partiendo de los datos estadísticos disponibles, puede decirse que las tasas de

participación en el empleo de este colectivo no son satisfactorias. Las Comunidades Autónomas

con mayores tasas de inactividad son Canarias (con un 79,8% de inactivos dentro del colectivo

de personas con certificado de discapacidad), Principado de Asturias (73,2%) y Andalucía

(70,4%). La tasa de inactividad en Castilla y León (65,8%), aunque se encuentre por debajo de

la media nacional, es superior a la de Aragón, Baleares, Comunidad Valenciana, Cantabria,

Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La Rioja y Ceuta y Melilla.

Los motivos de esta realidad subyacen, en muchos casos, en la precariedad y poca

estabilidad en el empleo al que puede acceder la persona con discapacidad, la ausencia de

servicios específicos de carácter público que ayuden a insertarse laboralmente o la ausencia de

apoyos tutelados como instrumento para la configuración de itinerarios personalizados, sin

olvidar los prejuicios y barreras sociales, así como la discriminación de la persona y el rechazo

social a causa de su discapacidad, causa de la discriminación y exclusión social.

Pero también se deben al incumplimiento de la cuota de reserva del 2% de la plantilla

para trabajadores con alguna discapacidad creada por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de

Integración Social de los Minusválidos, que estableció, en su art. 38.1, la obligación para las

empresas públicas y privadas con un número de 50 o más trabajadores, de emplear un número

de personas con discapacidad no inferior al 2 por 100 de la plantilla.

La Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2008-

2012 (Ministerio de Trabajo e Inmigración y Ministerio de Sanidad y Política Social) señala que,

aunque no existan datos oficiales, es un hecho que la cuota de reserva no se cumple por la

totalidad de las empresas obligadas, pese a establecerse medidas alternativas a su observancia,

recogidas en el RD 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con

carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En el caso de Castilla y León, con ocasión de la actuación de oficio OF/60/05

desarrollada durante 2005 respecto a la integración de trabajadores con discapacidad en las

empresas ordinarias, pudo conocerse, a la vista de los datos facilitados por las inspecciones

provinciales de trabajo y seguridad social, que existían claras diferencias entre el campo de

trabajo susceptible de control y la actividad inspectora desplegada en los años 2003, 2004 y

2005. Así, en el año 2004, únicamente constaban dos actuaciones en Valladolid, y ninguna en

Salamanca y en Soria. En Ávila solamente 20 actuaciones a lo largo de 2002, 2003, 2004 y

primera mitad de 2005.

En ese momento, por ello, esta institución formuló resolución a la Consejería de

Economía y Empleo con la finalidad de que se incrementaran las funciones inspectoras en esa

materia.

E igualmente, como resultado de la tramitación del expediente de queja Q/720/05

se recomendó en 2006 a la misma Consejería que las autoridades laborales velaran por el

efectivo cumplimiento de la reserva del 2% o de las medidas alternativas excepcionales,

mediante los mecanismos de control y seguimiento ya previstos en las normas.

A su tenor, en los últimos años se ha experimentado un incremento en esta

Comunidad Autónoma de la actividad de control sobre la integración laboral de trabajadores

con discapacidad, a través de campañas anuales del sistema ITSS, para comprobar el

cumplimiento efectivo de la reserva legal citada por las empresas obligadas y el cumplimiento y

mantenimiento temporal en la adopción de aquellas otras medidas alternativas

excepcionalmente autorizadas.

El aumento experimentado de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social a partir de 2007 en relación con esta materia, ha contribuido con creciente

eficacia a aumentar el empleo de las personas con discapacidad. Sin embargo, las plataformas

sociales de representación de las personas con discapacidad en esta Comunidad Autónoma

consideran que este resultado aún se encuentra lejos de ser satisfactorio, siendo necesario

intensificar el esfuerzo inspector.

Es evidente que la verdadera eficacia del sistema propuesto aparece supeditada al

control de su aplicación, que traerá aparejada la imposición de las oportunas sanciones en caso

de incumplimiento.

Por ello, uno de los objetivos de la señalada Estrategia Global de Acción para el

Empleo de las Personas con Discapacidad 2008-2012 consiste en el reforzamiento de las

actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no sólo mediante la actividad

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

sancionadora sino también mediante campañas de información a las empresas de más de 50

trabajadores coordinadas por la Inspección de Trabajo y los Servicios Públicos de Empleo.

Por ello, y para asegurar el total cumplimiento de la cuota de reserva del 2% de los

puestos de trabajo para personas con discapacidad y la adopción de las medidas alternativas,

tal y como ya se ha señalado, se formuló a la Consejería de Economía y Empleo la siguiente

resolución:

“1. Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para lograr la

incorporación en los programas o planes anuales de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social de Castilla y León de las siguientes actuaciones:

a) el incremento del número de inspecciones, al menos en un 50%, para

controlar el cumplimiento de la cuota de reserva de empleo del 2% a favor de

trabajadores con discapacidad y de las medidas alternativas excepcionalmente

autorizadas;

b) y el seguimiento sistemático de los requerimientos realizados por la

Inspección para la corrección de las irregularidades detectadas y, en los casos

necesarios, para ejercitar debida y eficazmente la potestad sancionadora.

2. Que se incrementen las campañas de divulgación o sensibilización dirigidas a las

empresas para facilitar el cumplimiento de dicha cuota de reserva legal y transmitir

información real sobre las posibilidades de trabajo de las personas con discapacidad”.

Aceptando la resolución, la Dirección General de Trabajo y Prevención de riesgos

laborales plantearía ante la Comisión de seguimiento de las actuaciones de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social el incremento de actuaciones inspectoras para 2012

correspondientes a la campaña para la integración laboral de personas con discapacidad y en el

caso de consenso al respecto se recogería de modo definitivo en el Programa Territorial de

objetivos del sistema de la ITSS para 2012.

Así mismo, desde la misma Administración se asumió el compromiso de solicitar a la

Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social información acerca del tipo

de requerimientos practicados en el marco de la campaña para la integración laboral de

personas con discapacidad, el modo de cumplimiento de los mismos y el porcentaje de

incumplimientos. Procediendo a su remisión a la antes citada Comisión de seguimiento.

Y, finalmente, se aceptó la resolución para la realización de nuevas campañas de

divulgación o sensibilización dirigidas a las empresas o asociaciones con el fin de transmitir la

información real sobre las posibilidades laborales, así como a adoptar cualquier otra medida que

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

supusiera dar a conocer la posibilidad de las personas con discapacidad de realizar cualquier

trabajo.

SANIDAD

En el año 2011 se iniciaron de oficio dos actuaciones en materia sanitaria y se

formularon otras seis resoluciones en expedientes abiertos en años anteriores.

Los expedientes iniciados se referían a la llamada “hormona del crecimiento” y a la

posible incidencia de los recortes económicos en las prestaciones sanitarias, concretamente, en

las guardias de los servicios de urología, neumología, análisis clínicos y traumatología del

Complejo Hospitalario de León.

Solamente ha recaído resolución en el primero de los casos expuestos porque la

información del segundo de los expedientes tuvo entrada en nuestra institución el día 29 de

diciembre de 2011 y a la fecha de cierre de este Informe estaba pendiente de estudio.

Entre las resoluciones recaídas en expedientes de años anteriores citaremos el relativo

a la fibromialgia al que más adelante nos referiremos, el atinente a los llamados cascos

craneales (materia sobre la que tuvimos ocasión de pronunciarnos el año pasado), las listas de

espera en el Hospital del Bierzo en León (dos expedientes) o la ausencia de un protocolo común

en materia de implantación de desfibriladores en lugares públicos.

Nos centraremos en la presente exposición en tres expedientes: el relativo a la

fibromialgia, el abierto sobre la cuestión de los desfibriladores y el atinente a la somatotropina u

hormona del crecimiento.

Fibromialgia

En el año 2011 se procedió a resolver el expediente de oficio 20081886 relativo al

estudio de la fibromialgia. El procedimiento se inició de oficio y a él se acumularon 49 quejas

sobre la cuestión.

Hemos tratado de dar una visión global sobre el tema para lo cual nos vimos en la

necesidad de ampliar la solicitud de información a la Consejería de Sanidad. Así, a la vista de la

documentación obrante en nuestra institución examinamos la problemática de la fibromialgia

haciendo un estudio de los siguientes aspectos: definición y prevalencia, etiología, implicaciones

familiares y sociales de esta dolencia, tratamiento, aspectos jurídicos tales como el tratamiento

de la enfermedad por los juzgados de lo social, actuaciones precedentes ante nuestra

institución y, por último, conclusiones.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

Hicimos constar en nuestra resolución, en primer lugar, que la fibromialgia es una

enfermedad real que afecta mayoritariamente a mujeres entre los cuarenta y cuarenta y nueve

años de edad sin que sean reseñables diferencias territoriales o por estrato social. Su etiología

es muy variada pero en muchas ocasiones tiene su origen en ciertos eventos tales como

traumatismos, estrés emocional o procesos reumáticos sin que debamos obviar la importancia

de la llamada “agregación familiar” pues los familiares de pacientes de fibromialgia tienen un

riesgo de padecer la enfermedad ocho veces y media más que cualquier otra persona.

Asimismo constatamos en nuestro estudio el importante cambio social que para el paciente

supone la fibromialgia dado que este padecimiento altera notablemente las relaciones sociales,

familiares e incluso íntimas de quienes se encuentran aquejados de la enfermedad.

En cuanto a su tratamiento nos vimos en la penosa necesidad de indicar que

actualmente la enfermedad no tiene cura por lo que tuvimos que alertar y prevenir contra los

llamados “tratamientos milagro”.

El estudio jurídico de tan dolorosa realidad se circunscribió, como no podía ser de otra

forma, al ámbito de nuestras competencias aludiendo sólo de modo accidental a las

resoluciones judiciales en la materia que estudian el posible reconocimiento de incapacidades o

de situaciones de invalidez.

Por lo que respecta a nuestras conclusiones hicimos hincapié en primer lugar en la

necesaria creación de unidades multidisciplinares que aglutinasen los recursos materiales y

personales así como en la importancia de una adecuada gestión de las listas de espera para

enfermos como los pacientes de fibromialgia cuya cronicidad hace que en muchas ocasiones

tengan incluso que salir de Castilla y León para poder ser atendidos en tiempo y forma.

Asimismo nos vimos en la necesidad de recordar a la Administración autonómica el

contenido de nuestra resolución del año 2005 sobre la necesidad de convocatoria de cursos de

formación continua al personal sanitario, de elaboración de protocolos y de aplicación de las

medidas señaladas en el grupo de trabajo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de

Salud así como de la importante colaboración que pueden prestar las asociaciones de pacientes.

También reiteramos el contenido de nuestra resolución del año 2006 en la que poníamos de

manifiesto que la multiplicidad de quejas a lo largo del tiempo suponía a todas luces que la

problemática no había sido resuelta.

Es por todo ello por lo que emitimos resolución con el siguiente contenido:

“Primero.- Que por parte de la Consejería de Sanidad se valore la adopción de las

medidas trascritas en el cuerpo de esta resolución dando así a los pacientes de

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

fibromialgia de nuestra comunidad autónoma un trato similar al dispensado en otras

partes del territorio nacional como salvaguarda del principio de igualdad en el acceso

a la asistencia sanitaria como plasmación del derecho a la protección de la salud

previsto en el artículo 43 de la Constitución Española de 1978.

Segundo.- Que como medida prioritaria se valore la creación de una unidad de

referencia en los términos antedichos y por las razones indicadas y, mientras tanto, se

considere la posibilidad de remitir a nuestros pacientes de FM a unidades

especializadas fuera de Castilla y León a fin de que éstos reciban un tratamiento

adecuado a las peculiaridades de su dolencia”.

La Resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad.

Hormona del crecimiento

Iniciamos el expediente de oficio en cuestión dado que por diversos medios tuvimos

conocimiento de la existencia de múltiples denegaciones de la prestación farmacéutica

consistente en el suministro de la hormona del crecimiento y el ulterior reconocimiento de la

pretensión en vía judicial.

A la vista de la información remitida por la Consejería de Sanidad nos vimos en la

necesidad de precisar que nuestra actuación se ceñía exclusivamente a los supuestos en los

que la somatotropina se dispensaba por indicación clínica y no meramente estética. En segundo

lugar examinamos el papel de los llamados Comités Asesores de la Hormona del Crecimiento a

la luz de la Jurisprudencia más reciente que viene a señalar que la prescripción de este fármaco

se encuentra legal y reglamentariamente admitida no siendo oportuno indicar como óbice el

hecho de que los citados comités denieguen el reintegro y máxime cuando lo hacen sin que sus

actos revistan la forma de acto administrativo y, por tanto, puedan ser recurribles o revisables

en vía administrativa. Asimismo censuramos la actuación de la Administración sanitaria que

obliga a los particulares no sólo a adelantar importantes sumas de dinero y que obliga a estos a

acudir a sede judicial (en algunas ocasiones hasta dos veces) para ver reconocido su derecho

con el consiguiente perjuicio económico y temporal.

Así pues la resolución tenía el siguiente contenido:

“Única.- Que de forma inmediata se impartan las instrucciones necesarias para

garantizar en la forma indicada en el cuerpo de esta resolución el derecho de los

pacientes a la prestación farmacéutica de Hormona del Crecimiento evitando así el

gravamen que supone para el particular tener que acudir a la vía judicial en

reclamación del derecho que le asiste”.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

La Consejería de Sanidad rechazó nuestra resolución sobre la base de que una cosa

es el derecho al tratamiento y otra muy distinta la necesidad del tratamiento añadiendo, por lo

demás, que el uso de la hormona entraña una dificultad añadida y de ahí la importancia de la

presencia de los llamados comités. Asimismo se indicó a esta institución que las propuestas de

tratamiento de algunos facultativos a veces no cumplen los criterios diagnósticos que se

requieren para el uso de la hormona y ahí es donde surge, según la propia Administración

sanitaria, la necesidad de los comités.

Desfibriladores

Nos referiremos por último a la actuación de oficio 20101930 que iniciamos tras

tener noticia del fallecimiento de una persona en Valladolid en un espectáculo deportivo no

existiendo nadie en ese momento que supiera manejar el desfibrilador (DESA) existente en el

lugar de los hechos.

En nuestra investigación solicitamos información a todas las diputaciones de nuestra

Comunidad así como a la Consejería de Sanidad puesto que teníamos noticia de que eran los

órganos provinciales quienes adquirían los citados aparatos y quienes los ponían a disposición

de los ayuntamientos.

Tras recibir la información por parte de todas las administraciones requeridas

dictamos una resolución dirigida a la Administración autonómica y otra común para las

diputaciones provinciales en la que hacíamos constar cual era la situación de cada provincia y

poníamos de relieve no sólo la normativa (estatal y autonómica aplicable) sino también la

circunstancia de que no nos constaba que ningún ayuntamiento figurara en el Registro adscrito

a la Dirección General de Planificación, Calidad, Ordenación y Formación dependiente de la

Consejería de Sanidad. Asimismo hicimos hincapié en la necesidad de realizar cursos de

formación sobre el uso de los DESA puesto que tras el incidente que dio lugar a la actuación de

oficio fueron varios los representantes municipales que indicaban que se les habían entregado

sin más los desfibriladores sin dar siquiera unas nociones básicas sobre las instrucciones de

uso.

Así nuestra resolución dirigida a las diputaciones tenía el siguiente contenido:

“Que por parte de esa Administración se arbitren las medidas oportunas para

garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del uso de desfibriladores en los

términos indicados en el cuerpo de este escrito evitando así, en la medida de lo

posible, situaciones como la que dio lugar al inicio de la presente actuación de oficio”.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

La resolución tuvo acogida muy favorable por todas las administraciones destinatarias

quienes aceptaron la misma de modo expreso.

REDUCTORES DE VELOCIDAD Y BANDAS TRASVERSALES

Se inició de oficio el expediente 20101762, con el fin de analizar las características

de los reductores de velocidad y de las bandas trasversales de alerta situadas en las vías de los

municipios de más de 20.000 habitantes, para garantizar la seguridad vial, dado que dichos

elementos han dado lugar a múltiples críticas, en algunos casos, por ser elementos que, en

lugar de contribuir a la seguridad vial de vehículos y peatones, implican un peligro para los

mismos.

A tal efecto, dado el importante número de municipios existentes en la Comunidad de

Castilla y León, consideramos necesario obtener una muestra de la práctica existente en los

municipios que reunían un mayor número de población afectada, y en los que las exigencias

que impone la seguridad vial son más estrictas debido a la alta concentración de vehículos en

circulación.

Hay que partir de que las entidades locales tienen competencias en la ordenación del

tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -art. 25.2 b)-, el RD 339/1990, de 2

de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial -art. 7 a)-, desarrollada por el Reglamento General de Circulación

aprobado por el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, y la Ley 1/1998, de 4 de junio, de

Régimen Local de Castilla y León -art. 20.1 b)-.

En este contexto normativo, ha proliferado la utilización de los reductores de

velocidad y de las bandas trasversales de alerta, que no siempre responden a unas

características homogéneas; que en ocasiones no resultan visibles para los conductores de los

vehículos, por lo que pierden su eficacia, e, incluso, pueden ser la causa de accidentes, al verse

sorprendidos los conductores por un obstáculo no previsto. Del mismo modo, la configuración

de esos elementos, y el deficiente mantenimiento de los mismos, también son la causa de

daños en los vehículos que derivan en las correspondientes pretensiones de responsabilidad

patrimonial ante las administraciones implicadas.

Con todo, si los reductores de velocidad y las bandas trasversales de alerta tienen la

finalidad de evitar la alta siniestralidad en las poblaciones, en especial para los peatones, dichos

instrumentos deben responder a la función que les es propia, y, para ello, deben tener una

serie de características que los hagan visibles, con el fin de que no sorprendan a los

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

conductores de los vehículos en el instante mismo en el que los sobrepasan, y, también, por

añadidura, para que las administraciones no incurran en responsabilidad patrimonial ante daños

ocasionados con motivo de la existencia de elementos inadecuados. Pero tampoco podemos

olvidar que los pasos de peatones no pueden constituir un obstáculo para cualquier ciudadano,

con independencia de las dificultades de movilidad que presente, en los términos previstos en la

legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras. Por ello, la instalación de los elementos

que sirven para moderar la velocidad de los vehículos igualmente deben facilitar dicha

accesibilidad.

En cuanto a las características de los reductores de velocidad y bandas trasversales, la

Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, que aprobó la Instrucción técnica para la

instalación de reductores de velocidad y bandas trasversales de alerta en carreteras de la Red

de Carreteras del Estado (BOE, de 19 de octubre de 2008) hace alusión de forma expresa, y, en

particular al establecer su ámbito de aplicación, a la Red de Carreteras de Estado, por lo que

dicha Orden no puede resultar de obligado cumplimiento para las vías de titularidad local. No

obstante, en particular por lo que respecta a los reductores de velocidad, destinados al

mantenimiento efectivo de la velocidad en valores reducidos y la identificación y protección de

los pasos de peatones, y, dentro de estos, a los reductores de sección trasversal trapezoidal

(pasos de peatones sobreelevados), y a falta de otra regulación que pudiéramos considerar

“básica”, la Orden establece unos criterios de implantación, de diseño y de señalización e

iluminación que podrían suponer, al menos, una referencia para asegurar que dichos elementos

realmente sirven para cumplir la función que les es propia, garantizando la seguridad vial.

Por otro lado, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) viene

desarrollando, desde hace varios años, con la participación de diversos ayuntamientos,

jornadas-debate sobre la materia que nos ocupa, elaborándose un borrador de una nueva

Ordenanza municipal tipo de la FEMP, actualizando la que se había elaborado en el año 2002, y

en ella se incluye un anexo con las especificaciones técnicas de las bandas trasversales, resaltos

y los elementos de ordenación estructural para el calmado del tráfico.

Tampoco se puede desconocer la normativa en materia de accesibilidad y supresión

de barreras, concretamente, por lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el Decreto

217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión

de Barreras, que contiene un capítulo dedicado a las barreras urbanísticas, en el que se

establecen las características que deben tener los pasos de peatones, como elementos que

contribuyen a plasmar la accesibilidad en el tejido urbano, facilitando la movilidad y el

desenvolvimiento con seguridad y comodidad en las calles, plazas y paseos.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

En todo caso, con independencia de las instrucciones técnicas de referencia, las

características de los reductores de velocidad, de las bandas trasversales, y de cualquier otro

elemento que sirva para moderar la velocidad de los vehículos, así como su señalización, no

pueden poner en peligro la seguridad de las personas y de los vehículos, puesto que ello podría

implicar la responsabilidad patrimonial de la Administración local que instalara dicho tipo de

elementos.

En fin, elementos con una elevación exagerada, sujeciones que sobresalen de las

piezas instaladas por una mala colocación o conservación, etc., pueden ser la causa de un daño

imputable a la Administración, que dé lugar al régimen de responsabilidad previsto en los arts.

139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, el principio de prevención ha de llevar a las administraciones locales

a anticiparse a las situaciones de riesgo que pudieran materializarse en daños y perjuicios para

los ciudadanos como consecuencia de su gestión, en particular en ámbitos en los que los

riesgos son más numerosos y de consecuencias más graves.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes:

“- La competencia relativa a la gestión y ordenación de tráfico en las vías urbanas

debe merecer una atención prioritaria por parte de los Municipios, en tanto que la

minimización de riesgos contribuye de forma decisiva a evitar accidentes con

consecuencias mortales o lesivas para las personas.

de los vehículos en las vías urbanas, debe regirse por criterios de oportunidad, en

atención a las ventajas y desventajas que ofrezcan, como las que podrían derivarse

del paso frecuente de vehículos de urgencias, la provocación de maniobras evasivas

de los conductores, el ruido que ocasionan, etc.

idóneas para cumplir el fin al que están destinados. Así, por ejemplo, deben ser

visibles para los conductores a una distancia adecuada mediante la correspondiente

señalización, tanto en horario diurno como nocturno.

de ser tenida en cuenta en todo caso, para facilitar a los peatones unos pasos

adecuados a sus condiciones de movilidad.

INFORME 2011 ACTUACIONES DE OFICIO

velocidad y bandas trasversales, al margen de cualquier criterio técnico, como podrían

ser, con carácter orientativo, los contenidos en la Orden FOM/3053/2008, de 23 de

septiembre, revisen las características de dichos elementos, para, en su caso,

aproximar sus características a dichos criterios, o a los que se propongan desde la

Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), y asegurar el cumplimiento

de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras.

Ayuntamientos, para ofrecer información sobre las recomendaciones y propuestas

hechas en la materia, como referente que garantice la idoneidad de los elementos de

infraestructura dirigidos a moderar la velocidad de los vehículos.

manifiesta idoneidad de los elementos de infraestructura dirigidos a moderar la

velocidad, pueden concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la

Administración implicada, lo que ha de dar lugar al correspondiente resarcimiento. Por

ejemplo, cuando un paso elevado tiene un desnivel exagerado en relación con la

altura usual de los vehículos y la capacidad de absorción que tienen los elementos de

suspensión y amortiguación de los mismos, unido a la falta de visibilidad del paso en

horario nocturno por ausencia de señalización”.

Esta resolución fue acogida favorablemente por los Ayuntamientos de Ávila, Burgos,

Palencia, Miranda de Ebro, Valladolid, Zamora, Salamanca y San Andrés del Rabanedo. Sin

embargo, a pesar de sucesivos recordatorios antes de procederse al cierre del expediente, no

obtuvimos respuesta de los Ayuntamientos de Aranda de Duero, León, Medina del Campo,

Segovia y Soria.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Expedientes Área ................................................................ 314

Expedientes admitidos......................................................... 87

Expedientes rechazados ...................................................... 47

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 13

Expedientes acumulados .................................................... 143

Expedientes en otras situaciones ........................................ 24

A lo largo del año 2011 las quejas presentadas por los ciudadanos en el Área de

Función Pública fueron 314, lo que representa un significativo aumento con relación a las 218

presentadas en el año 2010. De ellas, 161 se correspondían con el ámbito de la función pública

general, 53 con la función pública docente, 89 con la función pública sanitaria y 8 con la función

pública policial, a las que han de añadirse 3 quejas de personal al servicio de la Administración

militar, de la Administración de Justicia y del Registro de la Propiedad.

Estos datos, puestos en relación con las quejas presentadas en el año 2010, implican,

en términos porcentuales, que el número de reclamaciones en el año 2011 ha experimentado

un considerable aumento en la función pública general (118 reclamaciones en el año 2010) y en

la función pública educativa (28 quejas en el año 2010). Por su parte, en el apartado de función

pública sanitaria el número de quejas también se ha incrementado de las 60 quejas

presentadas en el año 2010 a la cifra de 89 quejas tramitadas en el año 2011. Finalmente, en el

sector de la función pública policial el dato de 8 quejas presentadas supone un leve descenso

respecto a las 11 quejas tramitadas en el año 2010.

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

De las 161 quejas presentadas en el apartado de función pública general, los sectores

que han generado mayor número de reclamaciones han sido por este orden los sistemas de

selección de personal (111) y la gestión de los sistemas de provisión de puestos de trabajo

(14), implicando en el primer caso un incremento y en el segundo una reducción de las quejas

presentadas en el año 2010 en dichos ámbitos (38 y 25, respectivamente). Es importante

reseñar que de las 111 quejas presentadas sobre procesos de selección de personal, 52 se

referían al retraso en la resolución de diversos procesos de funcionarización convocados en el

año 2009 por la entonces Consejería de Administración Autonómica.

A continuación, desde el punto de vista cuantitativo, estarían las 6 quejas presentadas

en materia de retribuciones y derechos sindicales, experimentándose un leve descenso en

materia retributiva (7 quejas en 2010) y suponiendo los derechos sindicales una cuestión que

en el pasado año 2010 no había sido objeto de presentación de queja alguna. Finalmente, en

materia de régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones de los empleados públicos se

presentaron 5 quejas en patente descenso con relación a las 9 quejas presentadas en el año

2010.

En este ámbito de la función pública general, la colaboración de las administraciones

puede calificarse, por lo general, de satisfactoria, tanto en lo que se refiere a la remisión de la

información requerida por el Procurador del Común como en lo concerniente a la respuesta a

nuestras resoluciones. Como excepción a lo expuesto, debe significarse la inclusión en el

Registro de Entidades no colaboradoras de los Ayuntamientos de Villarejo de Órbigo (León) y

Quintanilla de Vivar (Burgos).

Por otra parte, ha de destacarse que del total de 24 resoluciones dictadas (9 a las

administraciones locales y 15 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), 2 fueron

objeto de rechazo, una de ellas por el Ayuntamiento de Bembibre (León), si bien debe

precisarse que en la fecha de cierre de este informe 6 resoluciones aún no habían sido objeto

de respuesta.

En la gestión de los expedientes en materia de función pública general hay que

reiterar nuevamente la presentación de denuncias relativas a problemáticas abordadas en años

anteriores, entre las cuales, hay que volver a citar la deficiente gestión de los procedimientos

de provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en

concreto de los concursos de méritos para personal funcionario, incumpliéndose la periodicidad

anual de las convocatorias contemplada en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, con

las consecuencias negativas que ello implica para los funcionarios afectados, fundamentalmente

en lo que se refiere a la imposibilidad de conciliación de la vida familiar y laboral, a la

prolongación en el tiempo de destinos provisionales y al incumplimiento de los plazos

establecidos en la normativa para el nombramiento de funcionarios interinos y para las

comisiones de servicios.

Igualmente hay que volver a poner de manifiesto la excesiva demora en la tramitación

administrativa de las relaciones de puestos de trabajo con sus consiguientes efectos en las

convocatorias de concursos, la cual, al contrario de años anteriores, vendría justificada en el

año 2011 por la reestructuración organizativa abordada por la Junta de Castilla y León tras la

celebración de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Desde el punto de vista de las corporaciones locales, al igual que el pasado año la

mayor parte de las resoluciones dictadas por esta procuraduría han sido emitidas en materia de

falta de transparencia en los procesos de selección de personal, lo que dio lugar a varias

resoluciones, entre otras corporaciones, a los Ayuntamientos de La Cistérniga (Valladolid),

Bembibre (León) y Ponferrada (León), recordándoles el deber de motivar adecuadamente las

calificaciones otorgadas a los aspirantes cuando así lo soliciten en cumplimiento de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

A lo largo del año 2011, se han realizado varias resoluciones valorando el alcance y

contenido del derecho al cargo de los funcionarios públicos y del derecho de los empleados

públicos a realizar las tareas y cometidos correspondientes al cuerpo, escala o categoría a la

que pertenezcan, habiendo sido remitidas resoluciones a la Diputación de Segovia y a las

Consejerías de Agricultura y Ganadería y Familia e Igualdad de Oportunidades.

En otro orden de cosas, es de destacar, siguiendo la línea descendente de

presentación de quejas en los informes anuales más recientes, que a lo largo del año 2011 no

se ha presentado ninguna queja sobre la existencia de un posible acoso laboral en la

Administración.

Finalmente, ha de recordarse, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la

entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la

necesidad de desarrollar la normativa en materia de función pública y, también, la necesidad de

acordar un nuevo convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración

General de la Comunidad y Organismos Autónomos dependientes de ésta en el marco de la

negociación colectiva con los representantes de los empleados públicos.

1.1. Procesos selectivos de personal

En el expediente 20111342 se denunciaba la falta de transparencia en el proceso

selectivo convocado por el Ayuntamiento de Ponferrada, mediante sistema de oposición libre,

para la provisión de una plaza de jefe de compras.

Según manifestaciones del autor de la queja, un aspirante presentó una reclamación

ante el presidente del tribunal calificador contra la propuesta efectuada de formalización de

contrato laboral indefinido con el aspirante seleccionado, requiriendo copia de diversa

documentación relacionada con el proceso selectivo y la revisión de los ejercicios por él

realizados.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con los

siguientes puntos relativos a la problemática que constituía el objeto de la queja:

revisión de los ejercicios realizados por el reclamante.

criterio distinto respecto a la autorización al aspirante en lo concerniente al acceso al primer y al

segundo ejercicio realizados por el opositor seleccionado.

En atención a nuestra petición de información, el Ayuntamiento de Ponferrada remitió

el oportuno informe en el cual se indicaba que se había autorizado al aspirante el acceso a los

exámenes y que “el criterio seguido con respecto al acceso de los aspirantes a los ejercicios

realizados ha sido el mismo para todos ellos, según se acredita con las resoluciones

comunicadas a los interesados y que obran en el expediente”. Asimismo, se adjuntaba copia del

expediente del proceso selectivo objeto de la reclamación.

Con posterioridad a la tramitación inicial de la queja, se planteó una nueva cuestión,

que era la falta de motivación en las puntuaciones otorgadas a los aspirantes que realizaron el

segundo ejercicio.

Esta nueva cuestión surgía, tanto de la solicitud presentada por un aspirante de la

copia del segundo ejercicio realizado por el opositor aprobado como de la reclamación

presentada por otro aspirante, mediante la que denunciaba la, a su juicio, excesiva calificación

otorgada por el tribunal calificador al aspirante seleccionado, por entender que éste se limitó

prácticamente a mencionar los epígrafes del tema propuesto.

La reclamación de este último aspirante se basaba, por un lado, en el hecho de que el

aspirante seleccionado obtuvo en el precitado segundo ejercicio la misma calificación (7 puntos)

que otro de los aspirantes, cuando este último -al contrario que el aspirante antes mencionadodesarrolló

jurídicamente la materia de subvenciones objeto del ejercicio conforme a la

legislación vigente y, por otro lado, en su interés directo y legítimo (el reclamante quedó

únicamente a 0,25 puntos de superar el proceso selectivo).

Valorada la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre la nueva cuestión surgida

en la tramitación de la queja, se solicitó al Ayuntamiento copia de la siguiente documentación:

proceso selectivo.

calificador que sirvieron para determinar la puntuación otorgada a los aspirantes.

En contestación a nuestra solicitud de ampliación de información, se remitió copia de

la totalidad de los segundos ejercicios realizados por los aspirantes así como el acta del tribunal

calificador correspondiente al segundo ejercicio.

A la vista de lo informado, se abordaron de manera diferenciada las dos cuestiones

controvertidas derivadas del expediente: En primer lugar, el derecho del reclamante a acceder a

la copia del segundo ejercicio realizado por el aspirante seleccionado y, en segundo lugar, la

motivación de las puntuaciones otorgadas por el tribunal calificador a los aspirantes que

realizaron el segundo ejercicio.

Cuestión primera. Derecho a acceder a la copia del segundo ejercicio realizado por el

aspirante seleccionado.

El Decreto de Alcaldía desestimó la solicitud del interesado, en armonía con la

propuesta del tribunal calificador, con el siguiente tenor literal: “Denegar el acceso al

expediente por tanto la obtención de copia de los exámenes que conforman la segunda prueba

del proceso selectivo para la cobertura de una plaza de jefe de compras; entendiendo el

tribunal que su derecho de “consulta”, ha sido satisfecho con la lectura pública de los mismos,

ante todos los opositores que quisieron asistir al acto y considerar que la obtención de copias

de los requeridos documentos puede vulnerar el derecho a la intimidad de los opositores”.

Pues bien, siendo claro que tanto la lectura pública de los ejercicios por los aspirantes

como la autorización de vista del expediente son medidas que avalan el principio de

transparencia [art. 55.2 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado

Público] de los procesos de selección de personal en las administraciones públicas, lo cierto es

que dichas medidas resultan insuficientes. Esta apreciación se fundamenta en dos motivos que

son, por una parte, la limitación de acceso al expediente (ya que el acceso autorizado venía

referido únicamente al primer ejercicio) y, por otra parte, la necesidad de motivar la calificación

otorgada al aspirante seleccionado (ya que ha sido precisamente en el acto de lectura pública

donde algunos aspirantes han considerado que la puntuación otorgada a ese aspirante no se

correspondía con el ejercicio leído).

Desde otro punto de vista, es indudable que el acceso de los aspirantes a la copia del

ejercicio solicitada conllevaría dos efectos favorables: Para la Administración convocante del

proceso selectivo, en tanto que erradicaría cualquier sombra de duda de falta de transparencia

y de arbitrariedad en el proceso selectivo y para los aspirantes, porque les facilitaría la

documentación necesaria para fundamentar adecuadamente sus recursos y reclamaciones.

Es cierto que cabría pensar en un primer momento que el derecho de acceso de los

opositores a la información obrante en los expedientes de los procesos selectivos, derecho cuyo

fin es el de garantizar la objetividad e imparcialidad en el proceso selectivo, tiene como límite la

protección y garantía de los derechos personales y que, en este sentido, no pueden facilitarse

las copias de los exámenes realizados, dado que en éstos aparecen datos personales, opiniones

propias y otras manifestaciones que pueden atentar contra la intimidad de las personas.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no apreciándose en el segundo ejercicio

realizado por el aspirante seleccionado ninguna de las circunstancias que se acaban de

exponer, sería de aplicación la argumentación jurídica desarrollada en la STS de 6 de junio de

2005 (FJ 7º), en la cual se concluye que es evidente que los aspirantes en los procesos de

selección de personal tienen interés legítimo y directo del art. 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, en acceder a las copias de los ejercicios, puesto que el acceso a tales ejercicios

puede deparar a quien lo pretende un beneficio o un provecho y, asimismo, no se observa en el

contenido de los ejercicios razón alguna que obstaculice el acceso del opositor a los

documentos requeridos. Dicha sentencia reconoce en su fallo segundo el derecho del recurrente

a acceder y obtener, a sus expensas, copia de los ejercicios realizados (en el caso se refería a

un ejercicio práctico) por los opositores aprobados.

En definitiva, el opositor tiene derecho a acceder, a sus expensas, a la copia del

segundo ejercicio realizado por el aspirante seleccionado y, ello a fin de disponer de la

documentación que le permita formular adecuadamente los recursos y reclamaciones que, de

conformidad a la Ley, puede interponer para la mejor defensa de sus derechos.

Cuestión segunda. Motivación de las puntuaciones otorgadas por el tribunal calificador

a los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio.

Los puntos de referencia que deben de tenerse en cuenta para valorar la problemática

suscitada son los siguientes:

Primero. Diversos aspirantes solicitaron la revisión de sus segundos ejercicios y la

motivación de sus calificaciones. En particular, resulta de especial relevancia la solicitud de un

opositor que requiere la revisión de la puntuación del aspirante aprobado, procediendo a una

nueva calificación conforme a derecho que garantice el cumplimiento de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y la expedición de copia de cada una de las

actas suscritas por los miembros del tribunal calificador. Esta solicitud, vistas las características

del proceso selectivo controvertido, ha de ser interpretada en el sentido de conocer los motivos

con base en los cuales se determinó la calificación de 7 puntos del aspirante seleccionado y, en

concreto, de obtener la información relativa a la puntuación otorgada a los opositores por cada

uno de los miembros del tribunal calificador.

Segundo. La base séptima de la convocatoria, al regular el segundo ejercicio (prueba

de conocimiento), establece que consistirá en desarrollar, durante el tiempo máximo de una

hora, un tema extraído al azar de la parte específica del programa (en el supuesto estudiado, se

trató del tema 7, relativo a subvenciones). El ejercicio debe ser puntuado de 0 a 10 puntos,

siendo necesario para su superación obtener un mínimo de 5 puntos y, al parecer (la redacción

de la base es confusa), los criterios a seguir por los miembros del órgano de selección para

valorar a los aspirantes serían la “facilidad de exposición escrita, la aportación personal del

aspirante y su capacidad de síntesis”.

Tercero. Las actas del proceso selectivo facilitadas por el Ayuntamiento no contienen

concreción de ningún tipo sobre los criterios que han de ser seguidos por los miembros del

tribunal para determinar la puntuación de los aspirantes, sino que se limitan a establecer la

puntuación global de los interesados, sin precisar la puntuación emitida por cada uno de los

miembros.

Igualmente, siendo aparentemente claro qué ha de entenderse por “facilidad de

exposición escrita” y “capacidad de síntesis”, no consta en la documentación obrante en nuestro

poder ninguna aclaración respecto a cómo ha de ser valorada la “aportación personal del

aspirante”, de tal modo que se desconoce de qué manera este último concepto ha sido tenido

en consideración por los miembros del tribunal a los efectos de emitir las correspondientes

calificaciones.

Cuarto. La antes citada base séptima de la convocatoria contempla lo siguiente: “No

obstante y para evitar grandes diferencias de puntuación entre los diversos miembros del

tribunal, se establece un índice corrector de la puntuación, para aquellos ejercicios que

consistan en desarrollar un cuestionario de preguntas cortas, uno o varios temas, orales o

escritos y desarrollo por escrito de supuestos prácticos, de tal forma que las calificaciones

otorgadas por cada miembro del tribunal no podrá arrojar una diferencia superior a 3 puntos,

debiéndose proceder a una nueva votación si así se produjese. Si nuevamente volviera a

aparecer esa diferencia, no serán computables la más alta y la más baja, computándose

exclusivamente las otorgadas por el resto de los miembros del tribunal”.

Quinto. A tenor de la documentación facilitada y dado que ni se ha dado respuesta

por el Ayuntamiento a nuestro requerimiento de la copia de los documentos o anotaciones

emitidos por los miembros del tribunal calificador que sirvieron para determinar la puntuación

final otorgada a los aspirantes, ni consta en las actas del proceso selectivo ninguna referencia a

las calificaciones individuales de los aspirantes emitidas por los diversos miembros del tribunal,

resulta imposible acreditar el cumplimiento de la previsión contenida en la base séptima de la

convocatoria citada en el punto anterior.

La exposición que se acaba de realizar de los cinco puntos de referencia constatados

en la tramitación del expediente ha de ponerse en conexión con la discrecionalidad técnica de

los órganos de selección de personal en las administraciones públicas y con la necesidad de

motivar las calificaciones de los aspirantes a fin de garantizar el cumplimiento de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Por lo que se refiere a la discrecionalidad técnica, el Ayuntamiento (amparándose,

parece ser, en un informe jurídico, que refiere la jurisprudencia que imposibilita la revisión por

los Tribunales de Justicia de los juicios técnicos de opositores realizados por los tribunales de

selección) dictó la pertinente resolución por la que se desestimó el recurso de reposición

interpuesto por uno de los opositores.

En un principio, la Jurisprudencia (STS de 13 de marzo de 1992, 20 y 25 de octubre

de 1992 y 25 de febrero de 1994 y Auto del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1983)

sentó una doctrina desde el punto de vista de la discrecionalidad técnica que, con carácter

general, venía a reconocer que los tribunales de justicia, si bien eran competentes para

enjuiciar los aspectos jurídicos del órgano juzgador de la oposición, en modo alguno podían

sustituir o corregir a éste en lo que su valoración tiene de apreciación técnica, lo que se

corresponde con el informe jurídico antes aludido.

Sin embargo, dicha doctrina ha sido objeto de constante y permanente evolución,

resultando de especial interés a los efectos de la presente resolución el resumen jurisprudencial

contenido en la reciente STS de 18 de marzo de 2011 cuyos razonamientos jurídicos más

destacables son los siguientes: «Como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia

86/2004, de 10 de mayo “ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido

derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica (STC 138/2000,

de 29 de mayo). Y es que debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de

reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese 'prudente y razonable' arbitrio,

nunca 'excesivo' (STC 48/1998; FJ 7.a), las modulaciones que encuentra la plenitud de

conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de

la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos

establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que

siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder

razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad

o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en

patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993, STC 34/1995 y

STC 73/1998)”.

Doctrina que aplicada al caso justifica la anulación de la resolución impugnada con

retroacción de las actuaciones al momento de valoración del ejercicio práctico a fin de que por

el tribunal, a la vista del enunciado del correspondiente supuesto práctico y del resultado

obtenido por el recurrente, se valore al mismo concreta, precisa y explícitamente, en definitiva,

motivadamente indicando tanto la respuesta correcta como su fundamento y ello por las

siguientes razones:

A. Porque el ejercicio de la discrecionalidad técnica no puede ampararse, como en

este caso, en su reiterada alusión ni en la remisión a unos criterios de corrección que no

constan en el expediente, sino que requiere una motivación explícita y concreta de la valoración

otorgada.

B. Porque, aunque esta sala no puede legalmente sustituir o modificar el criterio del

tribunal, salvo en los casos de errores notorios y evidentes de valoraciones estrictamente

objetivas, sí advierte y constata la insuficiencia de la motivación tanto de la valoración del

ejercicio como de la respuesta dada a la reclamación del recurrente, tanto por el tribunal como

por la Administración en la resolución de su recurso, porque, ante los correspondientes escritos

y documentación complementaria aportada, no se han expresado las razones por las que el

resultado a que llegó el recurrente era incorrecto ni, por tanto, cuál era el correcto y por qué

teniendo en cuenta, además, los criterios de contabilidad establecidos en la citada normativa.

C. Porque no puede justificarse el ejercicio de la discrecionalidad técnica sin poner de

manifiesto los criterios de corrección aplicados al caso ante una reclamación y un recurso,

precisos y concretos, con la mera remisión a las facultades propias de la misma y a la aplicación

de unos criterios que ni siquiera constan en el expediente, lo cual pone de manifiesto una

deficiencia tal de motivación impropia de tal discrecionalidad ante la ausencia, en este caso, de

justificación del criterio de corrección aplicado por el tribunal que, pese a la reclamación del

recurrente, no ha explicitado y, puede considerarse, por tanto, motivado, ni durante el

procedimiento selectivo ni al informar el recurso de alzada, creando, así, un vacío de motivación

que, dadas las actuaciones concretas, releva la injustificación de la puntuación otorgada al

ejercicio de que se trata, ante lo cual, se impone, ineludiblemente, la justificación explícita,

concreta y precisa de la cuestionada valoración propia del ejercicio de una discrecionalidad que,

como es sabido, no equivale a arbitrariedad de la que se distingue, precisamente, por su

motivación razonable y razonada (...).

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser

el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada

válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas

principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a

operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán

para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al

resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás».

Junto a esta doctrina jurisprudencial, se estima oportuno realizar una breve mención a

algunas sentencias que abundan en la idea de avanzar en el control jurisdiccional de la

discrecionalidad técnica de los órganos de selección de personal de las administraciones

públicas y de articular instrumentos alternativos a los dictámenes y juicios técnicos de los

tribunales calificadores.

La STS de 18 de mayo de 2011 ha recordado que los dictámenes de los órganos de

selección en el ejercicio de su discrecionalidad técnica gozan de presunción de legalidad. Sin

embargo, tal presunción de legalidad puede ser desvirtuada mediante pruebas que acrediten, a

juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la decisión. En este orden de cosas, la citada

sentencia alude a otros pronunciamientos anteriores (STS de 14 de junio de 2006 y 16 de

septiembre de 2008) en los cuales se consideraba que si bien los dictámenes técnicos de los

órganos de selección no pueden ser suplidos por los órganos jurisdiccionales motu proprio o por

su propia ciencia, sí se faculta el auxilio de la prueba necesaria, especialmente la pericial, que

pudiera demostrar que la resolución administrativa es contraria a derecho. Es decir, no solo se

descarta, sino que se admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser

desvirtuada por prueba en contrario, y más concretamente por la pericial, que será valorada por

el tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, resultaba de gran interés, por la similitud del supuesto enjuiciado con

el caso que nos ocupa, la STSJCyL de 16 de marzo de 2007.

El fundamento jurídico quinto de la sentencia valora el mismo problema planteado en

el presente expediente de queja en su doble perspectiva del desconocimiento de los criterios y

sistemas de valoración aplicados a los aspirantes para determinar sus calificaciones y de la

carencia, tanto en las actas como en el expediente del proceso selectivo, de las puntuaciones

individualizadas otorgadas por cada miembro del tribunal.

Esta situación plantea, a su vez, dos problemas. En primer lugar, que los aspirantes

no han podido comprobar las operaciones practicadas para llegar a la puntuación obtenida. Y,

en segundo lugar, que no se puede determinar si el tribunal calificador ha respetado o no las

previsiones recogidas en la base de la convocatoria (en el caso enjuiciado, la base disponía que

la calificación de los ejercicios sería la media resultante de dividir la suma de los puntos

otorgados por cada uno de los miembros del tribunal presentes entre el número total de

integrantes), con lo que se impide al órgano judicial desarrollar la labor de control que le

corresponde.

La Sala, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo, entiende que hay base

suficiente para estimar el recurso, ya que considera que, cuando menos, deberían haberse

explicitado las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, así como las operaciones

seguidas para obtener la calificación final. Y, por consiguiente, al no constar la puntuación

desglosada de los miembros del tribunal (al parecer, los documentos emitidos por cada

miembro con las correspondientes puntuaciones habían sido destruidos), los recurrentes no han

podido comprobar las operaciones practicadas para llegar a la puntuación final y ello acarrea, a

la vez, que tampoco se pueda determinar si se ha respetado la previsión de la referida base de

la convocatoria.

La Sentencia de 16 de marzo de 2007 concluye que el acto recurrido, además de estar

viciado de las causas de nulidad de pleno derecho aducidas por la recurrente, adolece de

defecto de motivación. Y ello, “ha de dar lugar a que se ordene la retroacción de actuaciones al

momento inmediato anterior a la sesión de fecha 24 de julio de 2000, con el fin de que, y

previa citación en forma de todos los miembros que formaron tribunal en la fase del segundo

ejercicio de la oposición, se proceda a calificar el mismo, debiendo señalarse de forma motivada

la calificación que corresponde a cada candidato expresando en todo caso la puntuación

otorgada por cada miembro del tribunal y las operaciones practicadas para llegar a la nota

final”.

Y, en el caso estudiado, en el cual ni se motiva la calificación del segundo ejercicio del

aspirante seleccionado tal y como solicita un aspirante (solicitud debidamente fundamentada,

máxime si se tiene en cuenta que la puntuación otorgada de 7 puntos es la misma que la de

otro de los aspirantes, cuando éste ha realizado -al contrario del aspirante seleccionado- un

ejercicio con múltiples referencias a la Ley General de Subvenciones), ni se conocen las

puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal calificador a los aspirantes, a fin de

acreditar el cumplimiento del sistema de puntuación establecido en la base séptima de la

convocatoria y la aplicación, en su caso del índice corrector contemplado para diferencias de

calificación superiores a tres puntos, ese Ayuntamiento debería acordar la retroacción de

actuaciones al momento de la valoración del segundo ejercicio, a fin de que cada uno de los

miembros del tribunal emita su calificación individualizada y de acreditar la constancia en acta

de tales calificaciones, para así garantizar el cumplimiento de la citada base y determinar la

puntuación final de los opositores.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento de

Ponferrada la siguiente resolución:

“1. Que, de conformidad con lo establecido en el art. 37, puntos 3 y 8, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC, se proceda a facilitar al opositor copia

del segundo ejercicio realizado por el aspirante seleccionado, previo pago, en su caso,

de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

2. Que, habiéndose constatado la falta de motivación de las calificaciones otorgadas a

los aspirantes que realizaron el segundo ejercicio del proceso selectivo y ante la

imposibilidad de supervisar el cumplimiento de la base séptima ejercicios de la

oposición de la convocatoria, respecto a la calificación otorgada por los distintos

miembros integrantes del tribunal calificador al segundo ejercicio de los aspirantes, se

realicen las actuaciones oportunas a fin de ordenar la retroacción de actuaciones al

momento inmediato anterior a la sesión de fecha 24 de mayo de 2011, con el fin de

que, previa citación en forma de todos los miembros que formaron parte del tribunal

en la fase del segundo ejercicio de la oposición, se proceda a calificar el mismo,

debiendo señalarse de forma motivada la calificación que corresponde a cada

candidato y expresando en todo caso tanto la puntuación otorgada por cada miembro

del tribunal como las operaciones practicadas para determinar la nota final”.

En la fecha de cierre del Informe, nuestra resolución no había sido objeto de

respuesta por el Ayuntamiento de Ponferrada.

En el expediente 20101701, el reclamante aludía a la resolución de 1 de septiembre

de 2010, de la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se efectúa convocatoria pública para

cubrir una vacante del cuerpo facultativo superior (psicólogo, pedagogo) de la Administración

de Castilla y León, mediante el nombramiento de personal interino en la Gerencia de Servicios

Sociales.

Según manifestaciones del autor de la queja, la convocatoria no contenía ningún

criterio relativo a la admisión o exclusión de los aspirantes, de tal modo que los aspirantes que

no fueron convocados a la prueba de entrevista, al desconocer las razones de su exclusión,

sufrieron una indefensión manifiesta.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió por la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades el pertinente informe en el cual se hacía constar lo

siguiente:

Primero. En el proceso selectivo objeto de la queja se ha aplicado el baremo

establecido en la base quinta de la convocatoria.

Segundo. Para la admisión de los aspirantes al proceso selectivo se ha tenido en

cuenta, al amparo de la resolución por la que se efectúa la convocatoria, el cumplimiento del

plazo de presentación de solicitudes y de los requisitos exigidos en la convocatoria. En atención

a lo expuesto, según se desprendía del informe remitido por la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades, se baremaron 88 solicitudes y fueron excluidas 3.

Tercero. Los criterios de admisión de los aspirantes vienen establecidos en la

resolución de 1 de septiembre de 2010, de la Gerencia de Servicios Sociales, en la cual se

establecen los trámites del proceso selectivo y no se exige la publicidad de los aspirantes

excluidos.

Cuarto. Puesto que la resolución por la que se convoca el proceso selectivo no ha sido

impugnada por ninguno de los aspirantes, ello implica la plena aceptación por todos los

interesados de las bases de la convocatoria.

Quinto. La Gerencia de Servicios Sociales ha facilitado el derecho de acceso al

expediente a aquellos aspirantes que así lo han solicitado, garantizando, en todo momento, la

transparencia del procedimiento.

A la vista de lo informado, se delimitó el objeto de la queja que no residía tanto en la

existencia de irregularidades de fondo en el desarrollo del proceso selectivo, como en el hecho

de que los interesados desconocían cuáles fueron los motivos en virtud de los cuales el órgano

de selección había decidido convocar a unos determinados aspirantes -y no a otros- a la

realización de las pruebas o entrevistas mencionadas en la base sexta de la convocatoria.

Ciertamente, la base sexta de la convocatoria establece que “la comisión de selección

podrá convocar a los candidatos que seleccione para la realización de las pruebas y/o

entrevistas que considere adecuadas para determinar su idoneidad”. De ello, cabe extraer

inicialmente dos conclusiones: En primer lugar, que la celebración de pruebas o entrevistas es

una opción de la comisión de selección, esto es, no es un deber jurídico. Y, en segundo lugar,

que en el caso de que se estime oportuno celebrar pruebas o entrevistas, la comisión de

selección no tiene la obligación de convocar a la totalidad de los aspirantes, sino solamente a

aquellos que seleccione.

Dicho lo anterior, y teniendo presente que la falta de impugnación de las bases de la

convocatoria implica su plena aceptación por los interesados, ha de tenerse en consideración

que la convocatoria controvertida planteaba importantes problemas desde el punto de vista de

la motivación de los actos administrativos y de la transparencia del órgano de selección. Estos

problemas se concretaban básicamente en dos: Por un lado, el desconocimiento por los

interesados de los motivos con base en los cuales la comisión de selección adoptó la decisión

de convocar a unos aspirantes y no a otros a la entrevista y, por otro lado, la ausencia de

mención en la convocatoria a la necesidad de los aspirantes de obtener un mínimo de

puntuación que constituya requisito necesario para realizar, en su caso, las pruebas o

entrevistas que estime oportuno convocar el órgano de selección.

Por lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos, el art. 54.1 a)

LRJyPAC, establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Pues bien, siendo indudable que la legítima decisión de la comisión de selección de no

convocar a la entrevista a la totalidad de aspirantes del proceso selectivo implica, a su vez, una

limitación del derecho de los aspirantes que no son convocados, parece necesario dar debido

conocimiento a los afectados de los motivos que han llevado a esa comisión de selección a

determinar los aspirantes que han de ser llamados a la realización de las pruebas contempladas

en la base sexta de la convocatoria.

La STSJ de Galicia de 8 de abril de 2009, ha valorado acerca de la motivación de los

actos administrativos que “ha de tener, tal y como afirma la STS de 11 de febrero de 1998, la

suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del

acto para poder defender sus derechos o intereses, siendo especialmente importante en las

pruebas selectivas, tal y como se desprende del apartado 2 del art. 54 LRJy PAC, cuando

dispone que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de

concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que

regulan sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los

fundamentos de la resolución que se adopte”.

Desde un punto de vista complementario, también parece razonable que las bases de

la convocatoria o, subsidiariamente la comisión de selección, den publicidad adecuada (y ello a

pesar de que las bases no hayan sido impugnadas por ninguno de los aspirantes) de los

criterios seguidos para acordar qué aspirantes han de ser convocados a la entrevista, a fin de

dotar del mayor contenido posible al principio de transparencia de la Administración autonómica

contemplado expresamente en el art. 5 b) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de

los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de

Gestión Pública.

En definitiva, una posible solución a la controversia planteada desde el punto de vista

de la seguridad jurídica, a fin de que los aspirantes posean desde la misma publicación de la

convocatoria un conocimiento adecuado de los motivos a partir de los cuales la comisión de

selección convoca únicamente a unos determinados aspirantes a la realización de las pruebas

de selección, pasaría por incluir en las bases de la convocatoria una mención expresa a la

necesidad de obtener una puntuación mínima en la fase de baremación para poder realizar las

pruebas que considere oportunas el órgano de selección o, cuando menos, por un acto formal

de este órgano de selección mediante el que se haga expresa mención de la puntuación mínima

de corte exigida a los aspirantes que con posterioridad fueron convocados a la entrevista.

En caso contrario, la consecuencia negativa ya no es solamente la perplejidad que en

el caso que nos ocupa afirma haber sufrido el autor de la queja cuando, sin motivo aparente,

no es llamado a la prueba de entrevista, sino, sobre todo y lo que es lo más importante, que los

aspirantes que no han sido convocados a la citada prueba desconocen cuáles han sido los

motivos de esa decisión y, en consecuencia, carecen de los argumentos necesarios para, en su

caso, formular motivadamente los recursos y reclamaciones que consideren oportunos.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la siguiente resolución:

“Que en cumplimiento del deber de motivación de los actos administrativos que

limiten derechos subjetivos o intereses legítimos del art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de RJAyPAC y a fin de dotar de contenido al principio de

transparencia de la Administración Autonómica mencionado expresamente en el art. 5

b), de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus

relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión

Pública, se adopten, para las convocatorias de personal interino que tengan lugar en

el futuro, las medidas oportunas a fin de garantizar el conocimiento expreso por los

interesados de los motivos en virtud de los cuales la comisión de selección determina

qué aspirantes son convocados para la realización de las pruebas o entrevistas

contempladas en las correspondientes convocatorias”.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades rechazó la resolución

estimando que no veía adecuado seguirla, exponiendo la siguiente argumentación: “La

resolución de 1 de septiembre de 2010, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir

una vacante del Cuerpo Facultativo Superior (Psicólogo, Pedagogo) de la Administración de

Castilla y León, mediante el nombramiento de personal interino, así como el resto de

disposiciones por las que se convocan interinidades desde la Gerencia de Servicios Sociales, se

dictan al amparo de lo dispuesto en el Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba

el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los

funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Dicho Decreto establece el sistema de ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios y

el sistema de selección de personal interino. En este contexto existe una similitud entre los

procedimientos de selección que se vienen convocando en esta Comunidad, y éste debe ser el

referente en el que se convocan los procesos de selección del personal interino en el ámbito de

la Gerencia de Servicios Sociales. La determinación de introducir modificaciones en los sistemas

de ingreso del personal, excede las competencias de la Gerencia de Servicios Sociales,

correspondiendo a los órganos competentes en materia de función pública.

No obstante las medidas que permiten garantizar "el conocimiento expreso por los

interesados de los motivos en virtud de los cuales la Comisión de Selección determina que

aspirantes son convocados para la realización de las pruebas o entrevistas contempladas en las

correspondientes convocatorias" referidas en la resolución, ya están recogidas en las diferentes

convocatorias de personal interino, al regularse en las mismas los méritos y límites de

baremación que debe de tener en cuenta la Comisión de Valoración; siendo ésta la motivación

del acto administrativo por el cual dicho órgano determina la relación de candidatos convocados

para la realización de las pruebas o entrevistas.

Igualmente, en todos y cada uno de los procesos selectivos, los aspirantes que así lo

soliciten tienen derecho de acceso al expediente, por lo que resulta garantizada la publicidad y

la transparencia del procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen los

interesados de presentar las alegaciones y los recursos que resulten procedentes”.

1.2. Convocatorias de concurso de personal funcionario de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León

El motivo de la queja 20101939 era la demora de la convocatoria de concurso

ordinario, por parte de la Junta de Castilla y León, para el personal funcionario del cuerpo

auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, el incumplimiento de la periodicidad

anual de las convocatorias de concursos de personal funcionario [art. 48.2 a) de la Ley 7/2005,

de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León], estaba generando al personal

afectado situaciones personales insostenibles con la conciliación de su vida familiar y laboral.

En atención a nuestra petición de información se remitió el pertinente informe en el

cual se hacía constar, en resumidos términos, lo siguiente:

Primero. Por lo que respecta al cuerpo auxiliar, se han convocado concursos de

méritos mediante las Órdenes PAT/269/2007, de 5 de febrero y ADM/1409/2009, de 23 de

junio, en este último caso, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta del

Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del

personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Segundo. Por Orden ADM/1996/2009, de 14 de octubre, se convocaron pruebas

selectivas, por el turno de promoción interna y de personas con discapacidad, para el ingreso

en el cuerpo auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estando

pendiente la oferta de plazas y el posterior nombramiento como funcionarios de carrera de los

aspirantes que han superado el proceso selectivo.

Un vez que se resuelva el proceso convocado por la Orden ADM/1996/2009 citada, se

realizarán las gestiones necesarias a fin de convocar un concurso de méritos que tenga por

objeto la cobertura de puestos de trabajo vacantes o a resultas adscritos al mencionado cuerpo

auxiliar, bien se trate de puestos de adscripción exclusiva al mismo o bien compartida con otros

cuerpos o escalas.

A la vista de lo informado, y reiterando lo expuesto en anteriores resoluciones de esta

institución sobre la problemática expuesta por el promotor de la queja, se realizaron las

siguientes consideraciones:

Primera. A tenor de los datos facilitados en el informe, es indudable que el deber de

periodicidad anual de convocatoria de los concursos de personal funcionario al servicio de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León ha sido objeto de incumplimiento, ya que

desde el año 2007 hasta la actualidad únicamente han sido convocados dos concursos.

Segunda. Las decisiones de la Consejería de Administración Autonómica de convocar

los concursos de personal funcionario bajo la modalidad excepcional contemplada en la

disposición adicional cuarta del Decreto 67/1999, de 15 de abril, son plenamente conformes al

ordenamiento jurídico.

Tercera. Igualmente, la decisión de ofertar puestos de trabajo vacantes a los

aspirantes seleccionados en los procesos selectivos de personal funcionario convocados por la

Administración de la Comunidad de Castilla y León con carácter previo a la convocatoria de

concursos tiene encaje en el art. 20.3 LFPCL.

Sin embargo, por lo que a este extremo se refiere han de realizarse dos

apreciaciones:

En primer lugar, que dicha opción, que está fundamentada en la discrecionalidad de la

Administración, debe llevarse a cabo sin perjuicio del deber de cumplir la periodicidad anual de

la convocatoria de los concursos establecida en la Ley.

Y, en segundo lugar, por motivos de oportunidad, sería deseable que la adjudicación

de destinos a los funcionarios de nuevo ingreso tuviera lugar después de haberse dictado la

resolución de los correspondientes concursos y que, en todo caso, los destinos ofertados a

estos funcionarios de nuevo ingreso en las convocatorias de turno libre fueran los

correspondientes a los niveles inferiores de los correspondientes cuerpos.

Lo contrario, como ya hemos tenido ocasión de constatar en reiteradas ocasiones, da

lugar a situaciones injustas, así, por ejemplo, la adjudicación como primer destino de puestos

de niveles altos de los respectivos cuerpos a funcionarios de nuevo ingreso (puestos a los

cuales no han podido acceder funcionarios con una considerable antigüedad en la

Administración en el cuerpo o escala de que se trate) o la oferta a estos funcionarios de nuevo

ingreso de plazas que no han podido ser solicitadas en el concurso de méritos correspondiente

por quienes ya tenían la condición de personal funcionario de carrera y, por ende, deberían

disponer de mejor derecho para su obtención.

Cuarta. Asimismo, ha de reiterarse que la periodicidad anual de convocatoria de los

concursos de personal funcionario constituye, al menos en gran medida, un mecanismo de

garantía de cumplimiento de los plazos máximos de duración establecidos en la normativa para

el personal interino (art. 15.1 LFPCL) y para las comisiones de servicios (art. 68.1 del Decreto

67/1999, de 15 de abril).

Quinta. Según se desprendía de la documentación obrante en nuestro poder, cabía

presuponer (así se manifestaba en el informe remitido) que la Consejería de Administración

Autonómica iba a realizar las actuaciones necesarias previas a la convocatoria de concurso de

personal auxiliar una vez que procediera a nombrar a los funcionarios que superaron las

pruebas selectivas convocadas por Orden ADM/1996/2009, de 14 de octubre.

Teniendo en cuenta que, a la fecha de nuestra resolución, la última actuación

publicada en la web institucional de la Junta de Castilla y León sobre el proceso selectivo era la

resolución de 19 de enero de 2011, del tribunal calificador, por la que se hace pública la

relación de aspirantes que superaron las pruebas y se eleva la misma a la Consejería de

Administración Autonómica para su publicación en el BOCYL junto con la oferta de vacantes

correspondientes, ha de concluirse que una vez que los nombramientos de los funcionarios

tuvieran lugar, no existía obstáculo de ningún tipo que impidiera a la Consejería de

Administración Autonómica cumplir con la obligación de convocar a lo largo del año 2011 el

pertinente concurso de méritos de personal funcionario del cuerpo auxiliar.

En definitiva, como hemos manifestado en diversas ocasiones, medidas tan loables

desde el punto de vista de la gestión de personal de las administraciones públicas, como la

periodicidad anual de las convocatorias de concursos de personal funcionario, quedan vacías de

contenido cuando la Administración, sin fundamentación suficiente, no adopta las medidas

necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley.

En virtud de todo lo expuesto se dirigió a la Consejería de Administración Autonómica

esta resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en los art. 7.2 i) y 48.2 a), de la Ley 7/2005,

de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se adopten las medidas

oportunas que garanticen el cumplimiento del deber de convocar, con periodicidad

anual, las convocatorias de concursos de méritos de personal funcionario de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en concreto, del Cuerpo

Auxiliar”.

La Consejería de Administración Autonómica aceptó la resolución y puso de manifiesto

lo siguiente: “La Consejería de Administración Autonómica manifiesta que con respecto a esta

materia, a lo largo de esta legislatura se vienen realizando importantes esfuerzos a fin de

procurar el cumplimiento de la normativa de referencia, y así ha sido reconocido por esa

procuraduría en su informe anual de las actuaciones de 2009, labor que se seguirá realizando

en el futuro como no puede ser de otro modo. No obstante, hemos de resaltar las dificultades

existentes debido a que los plazos se ven condicionados por la existencia de procesos de

selección y provisión en tramitación y pendientes de resolución, por lo que a medida que éstos

vayan concluyendo, se instará a las distintas consejerías de las que dependan orgánica y

funcionalmente los puestos, las preceptivas propuestas de convocatorias de los concursos de

provisión, según prevé el art. 7.2 i) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León”.

No obstante haber aceptado la resolución, lo cierto es que en la fecha de cierre de

este informe, la convocatoria del concurso de personal funcionario requerida por el autor de la

queja aún no había sido llevada a efecto.

En términos similares a los que se acaban de exponer, en el expediente 20110099

se denunciaba la falta de convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de

trabajo reservados al personal funcionario de los grupos A1, A2, C1 y C2, de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, principalmente de los cuerpos generales (auxiliar,

administrativo, gestión y superior), lo que había originado, según el reclamante, la existencia de

más de 1.200 funcionarios en comisión de servicios.

En atención a nuestro requerimiento de información la Consejería de Administración

Autonómica remitió el pertinente informe en el cual se hacía una exhaustiva relación de los

concursos de méritos convocados a lo largo de la legislatura para la provisión de puestos de

trabajo de personal funcionario de cuerpos generales.

A la vista de lo informado y teniendo en cuenta que la problemática objeto de la queja

ya había sido abordada en expedientes con contenido similar, nos remitimos a las

consideraciones efectuadas en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20101351

(cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas) y 20101939 (cuerpo auxiliar).

En nuestra resolución, se volvió a reiterar que, por motivos de oportunidad, sería

deseable que la adjudicación de destinos a los funcionarios de nuevo ingreso en la

Administración de la Comunidad de Castilla y León tuviera lugar después de haberse dictado la

resolución de los correspondientes concursos y que, en todo caso, los destinos ofertados a

estos funcionarios de nuevo ingreso en las convocatorias de turno libre fueran los

correspondientes a los niveles inferiores de los correspondientes cuerpos. Lo contrario, esto es,

la falta de oferta al personal funcionario de carrera de las plazas vacantes, otorga una

preferencia -contraria al principio de justicia material- al personal funcionario de nuevo ingreso.

Esta postura ha sido defendida por el Defensor del Pueblo en recomendación

formulada en fecha 13 de mayo de 2010 al Ayuntamiento de Zamora, considerando que el

ejercicio por la Administración de la facultad discrecional para no ofertar las plazas vacantes a

quienes ya tienen la condición de funcionarios de carrera debe partir de un estudio y de una

resolución motivada.

El razonamiento se expuso en los siguientes términos:

“En este sentido, dicha potestad discrecional conlleva, además de su sujeción al

interés público, la necesidad de exponer las razones que, conforme a los intereses generales,

aconsejan prescindir de ese concurso previo. De esta forma, teniendo en cuenta el derecho a la

movilidad del personal y el malestar que causa entre los que ya son funcionarios el hecho de

que no se les ofrezca unas vacantes que personal y profesionalmente pueden ser de su interés,

se considera más adecuado a una buena gestión de personal que se tengan en cuenta los

intereses de sus empleados, ofertando todas las vacantes existentes a los que ya pertenecieran

a la Administración”.

Según se desprendía del informe remitido, cabía presuponer que, una vez habían sido

publicados los nombramientos como funcionarios de carrera de los aspirantes que superaron

diversos procesos selectivos de los cuerpos administrativo y superior, la Consejería de

Administración Autonómica iba a realizar las actuaciones necesarias tendentes a la convocatoria

de concurso de dichos cuerpos, junto al de gestión, si bien en el caso del cuerpo administrativo

había de tenerse presente que la existencia de un importante número de plazas compartidas,

sobre todo, con el cuerpo auxiliar aconsejaba la convocatoria de un concurso conjunto de

ambos cuerpos.

La resolución remitida a la Consejería de Administración Autonómica se formuló del

siguiente modo:

“Que, en reiteración de propuestas anteriores y en cumplimiento de lo establecido en

los art. 7.2 i) y 48.2 a), de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León, se adopten las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento del

deber de convocar, con periodicidad anual, y, en todo caso para el presente año

2011, las convocatorias de concursos de méritos de personal funcionario de los

Cuerpos Generales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

La Consejería de Administración Autonómica, en respuesta a nuestra resolución, puso

de manifiesto a esta institución lo siguiente: “Una vez consultada la Dirección General de la

Función Pública, le comunico que se acepta la resolución propuesta, con el compromiso de

adoptar las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de convocar con periodicidad

anual los concursos de méritos de personal funcionario de Administración General una vez que

finalicen todos los procesos selectivos, reiterando lo ya trasladado a esa procuraduría

recientemente en relación con la queja 20101939 en el sentido de que a lo largo de esta

legislatura se vienen realizando importantes esfuerzos a fin de procurar el cumplimiento de la

normativa de referencia, como así ha sido reconocido en su informe anual de las actuaciones de

2009, labor que se seguirá realizando en el futuro como no puede ser de otro modo. No

obstante hemos de resaltar las dificultades existentes debido a que los plazos se ven

condicionados por la existencia de procesos de selección en tramitación y pendientes de

resolución, por lo que a medida que éstos vayan concluyendo, se instará a las distintas

consejerías de las que dependan orgánica y funcionalmente los puestos, las preceptivas

propuestas de convocatorias de los concursos de provisión, según prevé el art. 7.2 i) de la Ley

7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León”.

En el expediente 20101362 y otros cinco más acumulados se denunciaba la demora

existente en la convocatoria de concurso ordinario, por parte de la Junta de Castilla y León,

para el cuerpo de personal funcionario de técnicos y diplomados (asistentes sociales).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión

planteada, nos dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que

nos informara si había iniciado las actuaciones administrativas previas a la convocatoria del

citado concurso.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el pertinente informe

en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. El concurso de méritos convocado por Orden ADM/1770/2009, de 24 de

agosto, para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario en la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades y en la Gerencia de Servicios Sociales, en el que podían

participar los funcionarios del cuerpo de técnicos y diplomados especialistas (asistentes

sociales), ha sido resuelto por Orden ADM/1189/2010, de 20 de agosto.

Como consecuencia de dicho proceso, quedaron vacantes varias plazas que podrían

haber sido asignadas con carácter definitivo a los funcionarios que no obtuvieron destino en el

concurso si éstos hubieran solicitado dichas plazas.

Segundo. Además del concurso citado en el punto primero, se ha resuelto por Orden

ADM/2415/2009, de 21 de diciembre, el concurso específico convocado por Orden

ADM/315/2009, de 5 de febrero y recientemente se ha publicado la Orden ADM/1487/2010, de

21 de octubre, por la que se convoca otro concurso específico en el que pueden participar los

funcionarios del cuerpo citado por el promotor de la queja.

Tercero. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades considera prioritario

avanzar en el desarrollo de los procesos selectivos que permita la incorporación de nuevas

promociones, en el marco de la próxima oferta de empleo público.

A la vista de lo informado, se realizaron las siguientes consideraciones:

Primera. La asignación de destinos provisionales a personal funcionario de nuevo

ingreso es una medida que se ajusta a lo establecido en el art. 29.2 del Decreto 67/1999, de 15

de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de

puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León.

Segunda. Sentado lo anterior, es indudable que la situación de destino provisional,

que, por propio concepto, debería tener una naturaleza de temporalidad, genera a los

afectados, en tanto mantenga vigencia, importantes perjuicios tanto profesionales (entre otros,

la imposibilidad de reconocimiento de grado personal y limitaciones en la progresión y en la

carrera profesional) como personales (por ejemplo, dificultades de conciliación de la vida

familiar y laboral e inestabilidad en el empleo).

Tercera. La solución para regularizar los destinos provisionales del personal

funcionario, los cuales, en atención al mencionado art. 29.2 del Decreto 67/1999 tienen

carácter excepcional, pasa por convocar los correspondientes concursos con la periodicidad

anual establecida en la Ley.

En el caso que nos ocupa, considerando que los destinos provisionales de los

funcionarios afectados se remontan a los nombramientos realizados por las Órdenes

ADM/2032/2007, de 11 de diciembre y ADM/286/2008, de 18 de febrero, estimamos que el

plazo de tiempo transcurrido desde entonces había sido suficientemente amplio y que debían

abordarse las medidas oportunas a fin de que los destinos provisionales se conviertan en

destinos definitivos.

En este orden de cosas, ha de admitirse que la problemática expuesta por el autor de

la queja podría haber sido solucionada, al menos para algunos de los diez funcionarios

afectados, si los concursantes hubieran solicitado la totalidad de plazas vacantes convocadas,

ya que en la resolución del concurso convocado por Orden ADM/1770/2009, de 24 de agosto

quedaron vacantes varias plazas.

Cuarta. Por lo que se refiere al incumplimiento de la periodicidad anual de las

convocatorias de los concursos, ha de tenerse en cuenta que el art. 7.2 i) LFPCL, establece que

corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública “la convocatoria y

resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las consejerías

interesadas”.

De la lectura del citado precepto, se desprende que la competencia para convocar y

resolver los concursos de personal funcionario en aquella fecha venía atribuida a la Consejería

de Administración Autonómica, la cual deberá garantizar, por ende, el cumplimiento tanto de la

citada periodicidad anual de convocatoria de los concursos como del plazo máximo de

resolución de ocho meses contemplado en el art. 50.2 LFPCL.

Ahora bien, conforme se establece en el señalado art. 7.2 i), la convocatoria del

concurso por parte de la Consejería de Administración Autonómica requiere la previa propuesta

de las consejerías interesadas (en este caso, de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades). Y es evidente que si por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades no se propone la convocatoria del concurso (propuesta que constituye un paso

previo e imprescindible a la convocatoria), la periodicidad anual de las convocatorias de

concursos será de imposible cumplimiento.

Por lo tanto, con independencia del carácter prioritario que tenía para la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades el avance en el desarrollo de los procesos selectivos que

permita la incorporación de nuevas promociones de personal funcionario, esta opción

organizativa en modo alguno podía justificar la falta de propuesta por la citada Consejería de la

convocatoria de concurso ordinario para los funcionarios del cuerpo de personal funcionario de

técnicos y diplomados (asistentes sociales), en tanto que dicha inactividad daba lugar a un

incumplimiento del deber legalmente reconocido de convocatoria anual de concurso. Este

incumplimiento resulta acreditado en el supuesto del cuerpo de personal funcionario objeto de

la queja, dado que la última convocatoria de concurso general fue publicada el mes de

septiembre de 2009.

Quinta. Al contrario de lo que parecía deducirse del informe elaborado con ocasión de

la tramitación del expediente, la convocatoria de un concurso específico mediante Orden

ADM/1487/2010, de 21 de octubre, en el cual podría participar el colectivo de funcionarios

afectados no se constituye como vía de solución a la problemática de los destinos provisionales.

En efecto, la simple lectura de las bases de la convocatoria nos lleva a concluir que los

posibles funcionarios concursantes en destino provisional no obtendrían puntuación alguna por

los apartados 1.2 Grado Personal y 1.3 Valoración del trabajo desarrollado, puesto que dichos

funcionarios ni tienen grado personal ni los puestos de trabajo que ostentan tienen carácter

definitivo. Así pues, dado que solamente podrían ser puntuados por los apartados 1.1

Antigüedad y 1.4 Cursos de Formación y Perfeccionamiento, cabe pensar que estos

concursantes muy difícilmente podrían obtener la puntuación mínima de 2,75 puntos que les

permitiría acceder a la segunda fase del concurso consistente en la comprobación y valoración

de los méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados.

En virtud de todo lo expuesto consideramos oportuno formular a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

«Que de conformidad con lo establecido en el art. 7.2 i ), de la Ley 7/2005, de 24 de

mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en virtud del cual corresponde al

Consejero competente en materia de Función Pública “la convocatoria y resolución de

concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las consejerías

interesadas”, se proceda por esa Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a

realizar las actuaciones conducentes a proponer a la Consejería de Administración

Autonómica la convocatoria de concurso ordinario de personal funcionario del cuerpo

de técnicos y diplomados (asistentes sociales), y ello, con el doble fin de garantizar la

periodicidad anual de convocatoria de los concursos contemplada en el art. 48.2 a)

del citado texto legal y de regularizar los destinos provisionales de los funcionarios

afectados por esta situación excepcional».

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó la resolución en los

siguientes términos: “La Gerencia de Servicios Sociales realizará las actuaciones conducentes a

proponer a la Consejería de Administración Autonómica la convocatoria de concurso ordinario

del personal funcionario del cuerpo de técnicos y diplomados (asistentes sociales), dentro del

contexto determinado por los procesos selectivos, convocados en el marco de la oferta de

empleo público”.

En el expediente 20110880 se denunciaba el incumplimiento de la periodicidad anual

de las convocatorias de concursos para funcionarios públicos, en lo concerniente al cuerpo de

ingenieros técnicos de obras públicas.

Según se manifestaba en el escrito de queja, el incumplimiento de dicho plazo es

patente en el caso del citado cuerpo, ya que el último concurso fue convocado por Orden

PAT/1276/2007, de 24 de julio.

En atención a nuestra petición de información, se remitió el oportuno informe en el

cual se hacía constar:

Primero. Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no ha propuesto la

convocatoria del concurso de méritos para funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos de

obras públicas.

Segundo. Que en esa fecha había doce funcionarios del citado cuerpo que

desempeñan sus puestos de trabajo en comisión de servicios con fecha de efectos 15 de

noviembre de 2004 (dos funcionarios), 16 de febrero, 1 de abril y 21 de diciembre de 2007, 30

de abril de 2008, 12 de febrero y 14 de octubre de 2009, 18 y 28 de mayo y 1 de julio de 2010

y 1 de junio de 2011.

Tercero. Que había dos funcionarios interinos desempeñando puestos de trabajo

adscritos al cuerpo de ingenieros técnicos de obras públicas, siendo las fechas de sus

nombramientos el 30 de diciembre de 2005 y el 4 de abril de 2006.

A la vista de lo informado, se recordó, en primer lugar, que el art. 48 LFPCL establece

que la periodicidad del concurso, como sistema normal de provisión de puestos de trabajo del

personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, será

anual, de tal manera que dicha periodicidad anual no constituye una opción de la

Administración, sino un deber legal de obligado cumplimiento.

Por otra parte, se volvió a manifestar que el incumplimiento por parte de las

consejerías de la Junta de Castilla y León de las actuaciones que deben realizar para que las

convocatorias de los concursos alcancen efectividad [la propuesta por parte de la Consejería

interesada y la propia convocatoria y resolución por la Consejería competente en materia de

función pública, art. 7.2 i) LFPCL], generan efectos perjudiciales tanto desde el punto de vista

de los derechos de los funcionarios de carrera como en lo concerniente a incumplimientos de la

normativa de función pública (sobre todo, en cuanto a la duración de los nombramientos del

personal funcionario interino y de las comisiones de servicios).

Por lo que se refiere a los derechos de los funcionarios de carrera, es indudable que,

en la gran mayoría de los supuestos, su derecho a la carrera profesional, a través de los

mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los

principios de igualdad, mérito y capacidad [art. 57.1 b) LFPCL y art. 14 c) LEBEP], se

materializa a través de los concursos y que tal derecho queda vacío de contenido cuando la

Administración incumple su deber de convocatoria con periodicidad anual (en el caso de la

queja, la última convocatoria se remontaba al año 2007).

En cuanto a los incumplimientos de la normativa de función pública generados por la

ausencia de convocatorias de concursos para personal funcionario con periodicidad anual, se

valoró lo relativo al personal funcionario interino y a las comisiones de servicios.

El art. 15.1 LFPCL atribuye al personal interino un carácter de temporalidad y

excepcionalidad que resulta muy difícilmente compatible con nombramientos que se prolongan

indefinidamente en el tiempo (así ocurre en dos casos, en los cuales los nombramientos

tuvieron lugar en los años 2005 y 2006).

En este sentido, se recordó que el precepto citado establece que el nombramiento del

personal interino debe realizarse por plazo no superior a dos años y precisa en su apartado

quinto que “el puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer

concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al

personal funcionario de nuevo ingreso, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre

en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza”.

Igualmente, se producía, a tenor de los datos facilitados por la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente, un incumplimiento de la duración máxima de dos años de las comisiones de

servicios (un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter

definitivo) contemplada en el art. 68.1 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de

los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En este

caso, el incumplimiento afectaría a siete de los doce funcionarios que, según se indicaba en el

informe, desempeñaban puestos de trabajo en comisión de servicios.

La regularización de estas comisiones de servicios tendrá lugar, tal y como dispone el

apartado segundo del citado art. 68, por incluir el puesto de trabajo cubierto temporalmente

mediante comisión de servicios en la siguiente convocatoria, siempre que no esté sujeto a

reserva de puesto de trabajo y por el sistema que corresponda.

Así pues, el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración los medios o

instrumentos adecuados para regularizar la situación tanto del personal funcionario interino

como de los funcionarios de carrera que ocupan puestos mediante comisiones de servicios, lo

que se concreta fundamentalmente en la inclusión de dichas plazas en los concursos.

En definitiva, la periodicidad anual de las convocatorias de concursos de personal

funcionario es una medida loable que garantiza el derecho de los funcionarios a la progresión y

carrera profesional y que evita -al menos, en gran medida- que situaciones provisionales, como

las interinidades y comisiones de servicios se perpetúen en el tiempo. Es por ello necesario

(máxime en casos como el estudiado en el que hace más de cuatro años que no se convoca un

concurso y en el que no parecen concurrir dificultades extraordinarias de gestión administrativa)

que se inicien, a la mayor brevedad posible, por parte de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente las actuaciones previas conducentes a la convocatoria del concurso por la Consejería

de Hacienda.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:

“Que a fin de dar satisfacción al deber de periodicidad anual de las convocatorias de

concursos para personal funcionario contemplado en el art. 48 de la Ley 7/2005, de

24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y habiendo transcurrido más de

cuatro años desde la última convocatoria realizada, se proceda, en cumplimiento de la

facultad reconocida en el art. 7.2 i) de la citada Ley, a efectuar propuesta de

convocatoria de concurso para funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de

Obras Públicas, incluyendo la totalidad de plazas vacantes existentes en la actualidad

que no estén sujetas a reserva”.

La Consejería respondió a nuestra resolución indicando que “se atenderá la Resolución

dictada una vez sea aprobada y publicada la Orden de desarrollo de la nueva estructura

orgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el fin de que la nueva Relación de

Puestos de Trabajo de dicha Consejería no afecte las posibles plazas a ofertar en el mencionado

concurso de traslados de funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas”.

1.3. Puestos de trabajo de personal funcionario de las Escuelas de Formación

Agraria

Los autores de las quejas 20101941 y 20110759 ponían en entredicho la

conveniencia de que los ciclos formativos de la rama agraria dependieran de la Consejería de

Agricultura y Ganadería.

Según se manifestaba en los escritos de queja, en la relación de puestos de trabajo

de la Consejería de Agricultura y Ganadería -dentro de la sección de formación agrariaaparecían

plazas cuya denominación es profesor técnico-Práctico o profesor especializado en

explotaciones forestales, a las que pueden acceder funcionarios pertenecientes al cuerpo de

ingenieros técnicos forestales.

Según los reclamantes, esta situación que, al parecer, afectaba a otros cuerpos de

funcionarios (uno de los reclamantes indicaba los cuerpos de veterinarios, ingenieros de

montes, ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos agrícolas), ocasiona un manifiesto perjuicio

a los empleados públicos que desempeñan estas plazas de naturaleza docente desde un doble

punto de vista: En primer lugar, en cuanto que los funcionarios desempeñan unas tareas de

carácter docente que no se corresponden con los cometidos propios de su profesión y en

segundo lugar, por la imposibilidad de acceso a la formación específica, tanto docente (al no

estar adscritos a la Consejería de Educación) como agrícola o medioambiental (al desarrollar

cometidos relacionados con la educación).

Admitida la queja a trámite, se solicitó a las Consejerías de Administración

Autonómica y Agricultura y Ganadería la siguiente información:

Agraria de Coca (Segovia), Almázcara (León) y Almazán (Soria), precisando en cada puesto los

cuerpos de funcionarios que pueden acceder a las correspondientes plazas.

facilita a los funcionarios de los cuerpos de veterinarios, ingenieros de montes, ingenieros

técnicos agrícolas, ingenieros agrónomos e ingenieros técnicos forestales, cuyos puestos de

trabajo tienen como cometido la impartición de ciclos formativos en las escuelas de formación

agraria.

públicos, ha sido objeto de debate la posible modificación de la relación de puestos de trabajo

de personal funcionario de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por lo que se refiere a los

puestos de las escuelas de formación agraria, a fin de determinar una nueva adscripción a la

Consejería de Educación.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el oportuno informe

mediante el que se daba respuesta a las cuestiones formuladas.

La Consejería de Administración Autonómica informó que “en el ámbito de la

negociación colectiva, entendido éste como el referido a las Mesas General de Negociación de

los Funcionarios y Sectorial de la Función Pública, no ha sido objeto de debate, al menos en los

cuatro últimos años, ninguna propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo

de la Consejería de Agricultura y Ganadería que, referida a los puestos de trabajo de las

Escuelas de Formación Agraria, determine una nueva adscripción a la Consejería de Educación”.

Por su parte, la Consejería de Agricultura y Ganadería informó que “las Escuelas y

Centros de Capacitación Agraria desarrollan las competencias que tienen atribuidas en materia

de formación de los profesionales del sector agrario y de modernización de las explotaciones

agrarias”.

En cuanto a la formación facilitada a los funcionarios de los cuerpos de veterinarios,

ingenieros de montes, ingenieros técnicos agrícolas, ingenieros agrónomos e ingenieros

técnicos forestales, cuyos puestos de trabajo tienen como cometido la impartición de ciclos

formativos en las escuelas de formación agraria, se hizo una referencia global a los cursos

formativos organizados a través del plan de formación de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León. Desde el punto de vista de las acciones formativas específicas dirigidas a los

profesores de escuelas de formación agraria, se citan nueve cursos, entre los cuales, en el

estricto ámbito docente, cabe destacar dos: “La convivencia en los Centros de Formación

Agraria. Estrategias para mejorar la convivencia en clase y en los centros” y “Habilidades y

métodos docentes”.

Finalmente, la Consejería de Agricultura y Ganadería señalaba en su informe que “no

está siendo objeto de negociación colectiva la adscripción de los puestos de trabajo de las

Escuelas de Formación Agraria a la Consejería de Educación”.

A la vista de lo informado y de las diversas cuestiones formuladas en los escritos de

queja, se estimó conveniente separar las dos cuestiones básicas que se derivaban de las

reclamaciones. En primer lugar, las circunstancias o extremos que se correspondían con las

actuaciones realizadas por la Administración en el ámbito de la gestión de personal desde el

nombramiento de los funcionarios citados en los escritos de queja hasta la fecha y, en segundo

lugar, la posibilidad de modificar la relación de puestos de trabajo de la Consejería de

Agricultura y Ganadería, en lo concerniente a los puestos de profesores de las escuelas de

formación agraria, dada su naturaleza docente.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, nos ratificamos en los anteriores

pronunciamientos realizados sobre el asunto, los cuales pueden ser sintetizados del siguiente

modo:

Primero. La adjudicación, con carácter excepcional, de destinos provisionales al

personal funcionario de carrera de nuevo ingreso es una opción conforme a derecho.

Segundo. Con relación a lo expuesto en el punto anterior, una vez que la

Administración ha procedido a asignar destinos provisionales al personal funcionario de nuevo

ingreso, la decisión de convocar concursos de méritos conforme al procedimiento excepcional

es igualmente conforme a derecho.

Tercero. Las bases de la convocatoria del concurso (en el caso que nos ocupa, el

convocado por Orden ADM/1950/2009, de 29 de septiembre), en el caso de no ser impugnadas

en tiempo y forma, son vinculantes tanto para la Administración convocante como para los

funcionarios participantes (tanto voluntarios como forzosos), sin que proceda, una vez emitida

la resolución del concurso, la valoración jurídica de una convocatoria que tiene el carácter de

firme y consentida por los interesados.

Dicho lo anterior, la denuncia principal expuesta por los reclamantes se concretaba en

la deficiente gestión de personal realizada por los órganos administrativos de la Administración

de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito del cuerpo de ingenieros técnicos forestales,

que ha generado en última instancia que los aspirantes incluidos en la Orden ADM/312/2011,

de 11 de marzo, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aprobados en el

proceso selectivo convocado por Orden ADM/2221/2009, de 23 de noviembre, iban a obtener,

según afirmaban los promotores de las quejas, un destino definitivo en los puestos de trabajo

vacantes ofertados, cuando funcionarios nombrados en convocatorias anteriores no tuvieron la

posibilidad de acceder a esos puestos y, bien al contrario, se vieron obligados a participar, en

condición de concursantes forzosos, en una convocatoria en virtud de la cual les fue asignado

un destino de carácter docente en las escuelas de capacitación agraria de Almazán (Soria) y

Almázcara (León) que poco -o, más bien, nada- tiene que ver con las funciones que debería

desarrollar un ingeniero técnico forestal.

A ello, habría que añadir que la dependencia de las escuelas de capacitación agraria

de la Consejería de Agricultura y Ganadería ocasionaba otro perjuicio a los funcionarios citados

en el escrito de queja, ya que en cumplimiento de lo establecido en el art. 50.4 LFPCL, deberán

permanecer en su puesto un mínimo de dos años para poder participar en los concursos, lo

que, en principio y en el supuesto de que la Consejería competente en materia de Función

Pública cumpla la periodicidad anual de convocatoria de los concursos establecida en el art.

48.2 a) LFPCL, les impedirá solicitar plazas de la Consejería de Medio Ambiente, que es, sin

duda, donde radica la gran mayoría de puestos de trabajo del cuerpo de ingenieros técnicos

forestales.

Por lo tanto, tal y como afirman los reclamantes, se ha producido un deficiente

funcionamiento en la gestión del personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos

forestales que ha ocasionado que existan funcionarios con destino provisional, lo que ha de ser

subsanado mediante la convocatoria de un concurso en el que se incluyan la totalidad de plazas

vacantes.

La segunda cuestión a valorar que se derivaba de las quejas es, como antes se indicó,

la naturaleza docente de los puestos de trabajo de las escuelas de formación agraria, lo que

genera el debate de si dichos puestos de trabajo deben ser reservados a personal docente o a

personal funcionario.

Siendo claro que la modificación de la situación actual pasa por la revisión de la

relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería por lo que afecta a

los puestos de profesores controvertidos, previo proceso negociador con los representantes de

los empleados públicos, el estudio de la problemática y la valoración de la información

suministrada nos llevó a obtener las siguientes conclusiones:

Primera. La descripción de los puestos de trabajo de profesor técnico-práctico de las

escuelas de formación agraria, tal y como vienen expresadas sus características en la relación

de puestos de trabajo (“Impartir clases técnico-prácticas y coordinación de prácticas”), hace

pensar que estos puestos de trabajo, a los cuales viene asignada la labor de impartición de

ciclos formativos de formación profesional, tienen una naturaleza docente.

Segunda. La dependencia a nivel orgánico de las escuelas de capacitación agraria, en

principio y en tanto imparten ciclos formativos de formación profesional, parece tener mejor

encaje en la Consejería de Educación que en la Consejería de Agricultura y Ganadería. Sin

embargo, dicha decisión ha de ser abordada en el marco de la potestad autoorganizativa de la

Administración, indicándose a este respecto que, al menos, las comunidades autónomas de

Canarias, Cataluña y Aragón, de acuerdo con las indagaciones realizadas en la tramitación del

expediente, adoptan un criterio de dependencia orgánica fuera del ámbito educativo.

Tercera. El art. 32.1 LFPCL contempla que a los cuerpos y escalas de administración

especial (entre ellos, el cuerpo de ingenieros técnicos forestales) les corresponde el ejercicio de

las funciones propias de su profesión específica.

Pues bien, valorados los argumentos expuestos por los autores de las quejas, ha de

considerarse que el desarrollo de tareas docentes por funcionarios del cuerpo de ingenieros

técnicos forestales en las escuelas de formación agraria no parece guardar relación con las

áreas de trabajo de la diplomatura recogidas en la web del colegio de ingenieros técnicos

forestales, todas ellas relacionadas con la gestión del medio natural.

A mayor abundamiento, ha de subrayarse que la filosofía de las pruebas de selección

para el acceso al cuerpo de ingenieros técnicos forestales se concreta en la valoración de los

conocimientos de los aspirantes en materia de asistencia técnica del medio natural. A ello, ha

de unirse que las convocatorias de los procesos selectivos no contemplan, ni en métodos ni en

méritos, las aptitudes de los aspirantes para la docencia, que, igualmente, dichas convocatorias

tampoco prevén la posibilidad de impartir ciclos formativos de formación profesional e, incluso

(así lo afirmaba uno de los reclamantes), que en el proceso selectivo del citado cuerpo no se

valora como mérito la posesión por los aspirantes del curso de adaptación al profesorado por

estimar el órgano de selección que esa certificación académica no guarda relación con las

funciones del cuerpo.

Cuarta. Desde el punto de vista de la normativa del ámbito educativo, es claro que las

condiciones de acceso al cuerpo de ingenieros técnicos forestales y al cuerpo de profesores

técnicos de formación profesional son sustancialmente distintas, siendo quizás la diferencia más

relevante que el personal funcionario docente, a diferencia de los ingenieros técnicos, tiene la

exigencia de poseer la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el art. 100.2 de la LO

2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Quinta. Los funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos forestales que desempeñan

puestos de profesor técnico-práctico en las escuelas de formación agraria carecen, al contrario

de lo que ocurre con el personal docente, de un periodo de prácticas o formativo.

Sexta. Dada la diferenciación de regímenes jurídicos entre el personal funcionario y el

personal docente, se produce una gran diferencia entre las condiciones laborales y

profesionales de los funcionarios del cuerpo de ingenieros técnicos forestales que prestan

servicios en las escuelas de formación agraria y las de los profesores técnicos de formación

profesional, a pesar de que, en la práctica y a tenor de la documentación obrante en nuestro

poder, las tareas que desarrollan parecen idénticas.

Lo expuesto, nos llevó a concluir que los funcionarios ingenieros técnicos forestales

tantas veces citados desarrollan unas tareas que, aparentemente en gran medida, deberían

corresponder al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

Así pues, los hechos citados acreditan una situación que debería ser objeto de estudio

para determinar motivadamente, en atención a las circunstancias de los puestos de trabajo y a

la titulación y formación específica requerida para el desempeño de los mismos, si, en su caso,

pudiera resultar procedente una reforma de la relación de puestos de trabajo a fin de reservar

los puestos de trabajo cuyo cometido es el de impartir ciclos formativos comprensivos del sector

agrario en las escuelas de capacitación agraria dependientes de la Consejería de Agricultura a

personal docente del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional.

En cualquier caso, lo que resulta incontrovertido es que funcionarios, entre otros

cuerpos y escalas, del cuerpo de ingenieros técnicos forestales están desempeñando tareas

docentes, en calidad de titulares de puestos denominados profesores técnico-prácticos, cuando

el proceso selectivo que han superado no requería ni el conocimiento ni la acreditación de las

aptitudes docentes y pedagógicas que han de poseer los profesores técnicos de formación

profesional.

Esta paradójica situación (funcionarios de cuerpos especiales que imparten docencia

de ciclos formativos de formación profesional) exige que la Administración enfatice la formación

específica de los funcionarios no docentes que imparten docencia, algo que debe destacarse

especialmente en el supuesto de los ingenieros técnicos forestales que dependen de la

Consejería de Agricultura y Ganadería, puesto que al no depender orgánicamente de la

Consejería de Medio Ambiente, no pueden acceder a los cursos convocados por esta Consejería

y ello, a pesar de que las materias impartidas en estos cursos sí están directamente

relacionadas con las funciones profesionales de su cuerpo.

En definitiva, la problemática estudiada en el expediente de queja nos llevó a concluir

que la gestión realizada respecto a la naturaleza de los destinos adjudicados a los aspirantes

que habían superado los más recientes procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo de

ingenieros técnicos forestales ha generado un grave perjuicio a quienes superaron los procesos

selectivos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, frente a los aspirantes que

iban a ser nombrados en el año 2011 a los cuales se les iba a asignar un destino definitivo.

Finalmente, el estudio de la documentación obrante en nuestro poder denota que la

existencia de puestos de trabajo de personal funcionario en los centros de formación agraria

que imparten ciclos formativos de formación profesional constituye una realidad que debe ser

objeto de valoración y estudio, a fin de determinar si los puestos de profesor técnico-práctico

deberían corresponder a personal docente del cuerpo de profesores técnicos de formación

profesional, para, en su caso, abordar la modificación de la relación de puestos de trabajo de la

Consejería de Agricultura y Ganadería en lo concerniente a dichos puestos.

En virtud de lo expuesto, formulamos a la Consejería de Administración Autonómica y

a la Consejería de Agricultura y Ganadería esta resolución:

“Que se proceda por la Consejería de Agricultura y Ganadería, a fin de garantizar la

periodicidad anual de las convocatorias de concursos de méritos para personal

funcionario del art. 48.2 a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León, a efectuar propuesta de convocatoria de concurso incluyendo la

totalidad de plazas vacantes a las que pueden acceder funcionarios del Cuerpo de

Ingenieros Técnicos Forestales.

Que, en el mismo sentido, se adopten las medidas oportunas por la Consejería de

Administración Autonómica, en su calidad de órgano competente para la convocatoria

de concursos de provisión de puestos de trabajo (art. 7.2 i) LFPCL), acometiendo las

medidas de coordinación oportunas entre las distintas Consejerías que, en sus

Relaciones de Puestos de Trabajo, dispongan de puestos de trabajo de personal

funcionario del cuerpo antes indicado.

Que por parte de ambas Consejerías, en el marco de la potestad autoorganizatoria de

la Administración, se proceda a realizar un estudio de la situación laboral y profesional

de los puestos de Profesor Técnico-Práctico de los Centros de Formación Agraria

reservados a personal funcionario de los Cuerpos de Veterinarios, Ingenieros de

Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Agrícolas e Ingenieros Técnicos

Forestales para en su caso -y con la debida motivación- modificar la Relación de

Puestos de Trabajo de la Consejería de Agricultura y Ganadería asignando dichos

puestos a personal docente del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación

Profesional, en la Especialidad correspondiente.

Que se arbitren las medidas pertinentes para facilitar a los empleados públicos de los

Cuerpos de Veterinarios, Ingenieros de Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros

Técnicos Agrícolas e Ingenieros Técnicos Forestales que desempeñen puestos de

trabajo de Profesor Técnico-Práctico en los Centros de Formación Agraria, bien

mediante formación general, bien mediante formación específica, los conocimientos

adecuados, desde el punto de vista docente, pedagógico y didáctico, a fin de lograr,

en la mayor medida posible, la adecuada impartición de los ciclos formativos de

Formación Profesional que tienen asignados”.

En el escrito de respuesta a la resolución se informó lo siguiente: “La Consejería de

Administración Autonómica comunicó que se están adoptando las medidas oportunas para

garantizar el cumplimiento de convocar con periodicidad anual los concursos de méritos de

personal funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales, teniendo en cuenta que han

de finalizar los procesos selectivos pendientes, reiterando lo ya trasladado a esa procuraduría

en relación con quejas similares, en el sentido de que a lo largo de esta legislatura se vienen

realizando importantes esfuerzos a fin de procurar el cumplimiento de la normativa de

referencia, como así ha sido reconocido en su informe anual de las actuaciones de 2009, labor

que se seguirá realizando en el futuro como no puede ser de otro modo. No obstante, resaltan

las dificultades existentes debido a que los plazos se ven condicionados por la existencia de

procesos de selección en tramitación y pendientes de resolución, por lo que a medida que éstos

vayan concluyendo, se instará a las distintas Consejerías de las que dependan orgánica y

funcionalmente los puestos, las preceptivas propuestas de convocatorias de posconcursos de

provisión, según prevé el art. 7.2 i) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de

Castilla y León.

En cuanto a la Consejería de Agricultura y Ganadería ha informado que, a fecha de

hoy, en dicha Consejería, únicamente hay vacante un puesto de trabajo adscrito a los cuerpos

de Ingenieros Técnicos Forestales e Ingenieros de Montes, el cual se podría incluir en la

convocatoria que realice la Consejería de Administración Autonómica a propuesta de la

Consejería de Medio Ambiente.

El resto de puestos de trabajo que son compartidos con otros cuerpos de funcionarios

no se considera oportuno incluirlos en esa convocatoria, ya que en todo caso se incluirían en

otra convocatoria junto con otros puestos de esta Consejería.

El art. 3 del Decreto 266/1996, de 28 de noviembre, por el que se aprueba la relación

de puestos de esta Consejería, dispone que en el apartado características de los distintos

anexos, se determinan las funciones esenciales de cada puesto de trabajo, sin perjuicio de

aquéllas que les correspondan por razón de su pertenencia a grupo, cuerpo o escala, o las que

se establezcan en las distintas Estructuras Orgánicas. En consecuencia, esta Consejería

considera que los funcionarios que desempeñan puestos de profesores en las escuelas que

están adscritas a las secciones de Formación Agraria de los Servicios Territoriales de Agricultura

y Ganadería tienen que realizan las funciones asignadas tanto en la relación de puestos como

en la Orden que desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales.

Por último, la Consejería de Agricultura y Ganadería indica que desde ésta ya se

facilita a los empleados públicos la formación, tanto general como específica, pero no obstante,

se pondrá aún mayor empeño en conseguir que los empleados públicos obtengan los

conocimientos adecuados para un mejor desempeño de las funciones que tienen asignadas”.

1.4. Asignación de tareas a Jefaturas de Cocina de Centros Asistenciales

El autor de la queja 20101596 denunciaba la presunta ilegalidad del acuerdo de la

Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de Segovia, de 11 de marzo de 2010, por lo que

se refiere a la nueva descripción de los puestos de trabajo de jefatura de cocina de los centros

asistenciales.

Según manifestaciones del reclamante, dicho acuerdo, adoptado sin el preceptivo

informe previo de la junta de personal citado en el art. 14 del vigente pacto de personal

funcionario, asigna a los puestos de trabajo de jefa/e de cocina de centros asistenciales una

serie de funciones que no se corresponden ni con la categoría profesional ni con la titulación

exigida para acceder al puesto, entre las que estarían la homologación de los proveedores, la

forma de adquisición de los alimentos y la supervisión del plan de autocontrol del departamento

de cocina.

En atención a nuestro requerimiento de información, la Diputación provincial de

Segovia remitió el pertinente informe en el cual se hacía constar básicamente que tras diversas

reuniones celebradas con los representantes de los trabajadores y valoradas las alegaciones y

sugerencias formuladas al respecto, se elaboró un nuevo borrador de descripción de los puestos

de trabajo de jefatura de cocina de los centros asistenciales de la Diputación, del cual se remitió

copia a la junta de personal, a los directores y administradores de los centros y a los jefes de

cocina interesados.

En el citado informe se manifestaba asimismo que, habiendo sido subsanada la

omisión del trámite de informe previo de la junta de personal y examinadas las nuevas

alegaciones formuladas por dos de los tres titulares de puestos de trabajo de jefatura de cocina

de centros asistenciales y por la sección sindical de CCOO, la Junta de Gobierno de la

Corporación, mediante acuerdo adoptado en sesión de 31 de enero de 2011, había aprobado la

nueva descripción del puesto controvertido, modificando la previa descripción aprobada.

A la vista de lo informado, se centró el objeto de esta resolución que era el de valorar

si la última descripción efectuada por la Diputación provincial se ajustaba a la legalidad.

Para ello, en primer lugar, se procedió a exponer el marco teórico regulador de la

valoración de los puestos de trabajo y, en segundo lugar, a fin de valorar el caso concreto

expuesto en el escrito de queja, se estudió la descripción del puesto de trabajo en términos

comparativos con normativas convencionales de otras administraciones públicas

(concretamente con el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración

General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y

con el VII convenio colectivo del personal laboral del Imserso).

La referencia normativa fundamental se encuentra en el art. 22 del Estatuto de

Autonomía, donde se contempla que mediante la negociación colectiva o, en su defecto,

acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de

clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

El problema en el caso que nos ocupaba, una vez subsanada la omisión del trámite de

audiencia previa a la junta de personal, pasaba por determinar si las distintas tareas

enumeradas en la descripción del puesto de trabajo se correspondían con el puesto de jefe de

cocina desde dos puntos de vista: El de la formación académica de los titulares de los puestos y

el de los cometidos asignados a los restantes puestos de trabajo de centros asistenciales.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la valoración de los puestos de trabajo

no tiene un carácter inamovible o invariable, sino que puede experimentar modificaciones en

atención a la implantación de nuevos métodos o procedimientos. Esto es, la definición de las

tareas asignadas a los puestos de trabajo pueden ser actualizadas, siempre y cuando tales

tareas vengan ajustadas a los requisitos de titulación asignados al correspondiente puesto (en

este caso, Técnico Superior FP2, de la familia profesional de hostelería y turismo).

La descripción del puesto de trabajo resulta fundamental para determinar tanto su

contenido como los aspectos y condiciones que le rodean. En efecto, dicha descripción,

entendida como documento que recoge la información obtenida por medio del análisis de

puestos y que delimita el elenco de derechos y deberes del titular, tiene que guardar relación

directa e inmediata con las cualificaciones personales y requisitos exigidos para el acceso

(fundamentalmente con el nivel de estudios) y con las funciones atribuidas al puesto en el

organigrama del centro de trabajo.

Es indudable que el encuadramiento profesional y la descripción de los puestos de

trabajo revisten una importancia capital en el marco de un desarrollo adecuado de las

relaciones laborales. Y, en este orden de cosas, también es indudable que el encuadramiento

profesional proporciona seguridad jurídica tanto a la Administración como al trabajador, quien

dispondrá de un documento objetivo de referencia para el conocimiento de sus cometidos.

Volviendo al aspecto central de nuestro estudio, debe significarse que la descripción

del puesto, desde el punto de vista formal, está realizada con suma exhaustividad y corrección,

de tal modo que las cuestiones interpretativas derivadas del documento son prácticamente

inexistentes.

Así pues, el estudio del documento de descripción del puesto aprobado en la sesión

de la Junta de Gobierno de 31 de enero de 2011, ha de ser realizado, como antes se ha

advertido, en atención a las condiciones de titulación exigidas a los titulares para el desempeño

del puesto y a la existencia de otros puestos de trabajo en los centros asistenciales que

pudieran asumir, al menos en parte, alguna de las tareas asignadas a las jefaturas de cocina de

conformidad a lo establecido en el precitado documento.

Con el fin de exponer nuestros razonamientos con la mayor claridad posible, seguimos

el orden expuesto por los interesados en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución

de la Junta de Gobierno de la Diputación, por la que se acuerda la modificación de sus puestos

de trabajo de jefatura de cocina.

Conforme a lo antes aludido, las pautas de referencia para valorar la legalidad de

cada una de las tareas contempladas en el documento definitivo de descripción del puesto de

trabajo serán la titulación exigida para el desempeño (Técnico Superior FP2, de la familia

profesional de hostelería y turismo) y la descripción de la categoría profesional en otros

convenios colectivos.

Por lo que se refiere a la primera de las funciones citadas en el documento de

descripción del puesto de trabajo, el motivo de discrepancia radica en el deber de realizar el

recuento de los días trabajados y librados del personal para su presentación en la

administración del centro.

Pues bien, siendo indudable que tal tarea -al igual que cualquier otra- ha de realizarse

siempre dentro de la jornada laboral (motivo por el cual es innecesaria la precisión requerida

por los trabajadores), parece claro que el recuento de los días trabajados y librados por el

personal adscrito a la cocina a efectos de la concesión de las vacaciones, permisos y licencias

correspondientes es una competencia que debería estar asignada, tal y como se argumenta por

los recurrentes, al administrador-gerente del centro.

Con relación a este punto, se advirtió que la pretensión de los recurrentes estaría

avalada por el VII convenio colectivo del Imserso que dispone que el jefe de cocina “a petición

de la Dirección, asesorará a ésta en la elaboración de turnos de trabajo” y, en términos muy

similares por el convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, el cual indica que el jefe de cocina colaborará con la dirección del centro, “a

petición de ésta, en la elaboración de turnos de trabajo”, sin que en ninguno de los convenios

citados se atribuya a los jefes de cocina competencias en materia de personal en los términos

contemplados en el documento aprobado por la Diputación provincial.

La segunda función enumerada en el documento de descripción se refiere a la

responsabilidad en la aplicación del plan de autocontrol fijado al efecto por la administración y

dirección del centro.

En esta segunda función se plantea, según manifiestan los recurrentes, un posible

conflicto con otras categorías profesionales, en tanto que los planes de autocontrol tienen sus

responsables de procedimiento y dado que en el plan de autocontrol de los comedores de los

centros asistenciales intervienen todos los departamentos del centro relacionados con el mismo.

A nuestro juicio, la función atribuida a los jefes de cocina de responsabilidad del plan

de autocontrol no era reprochable por dos motivos. En primer lugar, porque tal función, según

la redacción dada a la tarea, está limitada exclusivamente al ámbito interno de las

dependencias de la cocina y en segundo lugar, porque, ante cualquier eventualidad, el

documento de descripción reconoce el derecho del jefe de cocina a contar “con el

asesoramiento del Sr. Jefe de la Sección de Prevención de Riesgos Laborales cuando sea

necesario”.

La función enumerada en tercer lugar se refería a la responsabilidad de la

preparación, buen estado y presentación de los alimentos, adoptando las medidas de higiene

necesarias, tanto en la elaboración como en la distribución.

En esta función, el único aspecto discutido era si la confección de las plantillas de los

menús con sujeción a los regímenes dietéticos prescritos es responsabilidad del jefe de cocina

o, por el contrario, los menús dietéticos han de ser detallados por el servicio médico del centro.

Pues bien, siendo claro que los jefes de cocina, de acuerdo a la titulación exigida para

su ingreso, no disponen de la formación adecuada para confeccionar los menús dietéticos,

consideramos que sería adecuada una nueva redacción de la tarea, para lo cual podría

adoptarse como referencia el VII convenio colectivo del Imserso (“Se ocupará, asimismo, de la

elaboración y condimentación de los víveres con sujeción al menú y regímenes alimenticios que

propondrá para su aprobación a la Dirección del centro”) o el convenio colectivo de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León (“Diseñar y/o colaborar, en su caso, en la

elaboración de los menús”), precisando con suficiente claridad, tal y como requieren los

recurrentes, que los menús dietéticos habrán de ser detallados por el médico del centro.

La cuarta función se refiere a la vigilancia de la despensa, la realización de las

compras de alimentos y el control del libro de entradas y salidas del almacén.

En este caso, los recurrentes solicitaban una modificación de la tarea en el sentido de

asumir la responsabilidad de planificar las compras, esto es, de realizar las propuestas

oportunas, y de transmitir la orden de pedido al administrador, gerente o encargado de

compras, a quien le correspondería el trato directo con el proveedor.

Por lo que se refiere a esta cuestión, estimamos, tal y como afirmaban los

interesados, que la realización material de las compras no debería corresponder al jefe de

cocina. El VII convenio colectivo del Imserso, en este supuesto dispone que al jefe de cocina le

corresponde la “vigilancia de la despensa diaria, cuidando de suministrar los artículos de la

despensa-almacén dependiente de cocina en perfectas condiciones, a medida que se necesiten

para la confección de los distintos servicios a realizar” mientras que el convenio colectivo de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León establece que el jefe de cocina ha de

“realizar propuestas de pedidos de mercancías, de materias primas y gestionar su conservación,

almacenamiento y aprovechamiento”.

En quinto lugar, se preveía como función la de contactar directamente con los

proveedores, supervisando la mercancía recibida en cuanto a calidad y conservación,

comprobando que se ajusta a lo pedido y al albarán facilitado por el proveedor.

En lo concerniente a este cometido, la lectura de los citados convenios colectivos, a

salvo de lo expuesto anteriormente sobre el trato directo con los proveedores, nos lleva a

concluir que la función se corresponde con la categoría de jefe de cocina. No obstante lo

anterior, podrían surgir algunos problemas casuísticos de puro devenir administrativo (como,

por ejemplo, las devoluciones de pedidos o la gestión administrativa de albaranes, cuestiones

ambas citadas en el recurso de reposición) que no tienen por qué ser objeto de inclusión en el

documento de descripción del puesto de trabajo, sino que deberían ser objeto de aclaración a

los empleados públicos, si así fuera necesario, a través de la emisión de instrucciones u órdenes

de servicio por el responsable del centro.

La función enumerada en el ordinal sexto es objeto de recurso a fin de que se

incorpore en el documento una mención expresa de que la limpieza que deben supervisar es la

efectuada por los oficiales de cocina.

Por lo que se refiere a esta función, la redacción de la categoría en el convenio

colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de

Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y del VII convenio colectivo del

personal laboral del Imserso es muy similar a la que consta en el documento controvertido.

En cualquier caso, la precisión requerida por los recurrentes parece innecesaria, dado

que en modo alguno cabe deducir, de modo directo ni indirecto, que deban realizar las tareas

de limpieza atribuidas a los oficiales de cocina, sino únicamente una tarea supervisora derivada

precisamente de su condición de jefes de cocina.

En séptimo lugar, se asignaba a los jefes de cocina la función de elaborar junto con el

administrador las previsiones del presupuesto anual del centro, en lo concerniente al servicio de

cocina.

En cuanto a esta función, quizás sería conveniente precisar en qué consiste esa

función colaboradora de los jefes de cocina. Sin embargo, detallar esta función podría generar

una extraordinaria rigidez en el desarrollo del puesto de trabajo. Por lo tanto, parece razonable

pensar que la puesta en práctica de esta función delimitará las tareas a desarrollar por los

empleados públicos afectados con arreglo a sus distintas categorías.

Finalmente, la última función asignada a los jefes de cocina era de la participar en la

preelaboración y elaboración de ciertos géneros, cuando por necesidades del servicio se

requiera.

Al igual que lo argumentado respecto a la anterior función, si bien nada obsta a una

mejor y más precisa redacción de la tarea en los términos formulados por los recurrentes, lo

cierto es que la descripción de la tarea, en los términos expuestos en el documento, no

vulneraba los derechos de los empleados públicas afectados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Diputación

provincial de Segovia la siguiente resolución:

“Que se proceda, con base en las consideraciones formuladas en la presente

resolución, a estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por los

interesados contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 31 de enero de 2011, por el

que se aprueba la modificación puntual de la descripción de los puestos de trabajo de

Jefatura de Cocina de los Centros Asistenciales de la Corporación”.

La Diputación provincial de Segovia contestó a la resolución estimando que comparte

los planteamientos de esta institución sobre la responsabilidad atribuida a los jefes de cocina en

relación con el plan de autocontrol y en lo que respecta a la función asignada a los jefes de

cocina de elaborar junto con el administrador las previsiones del presupuesto anual del centro

en lo concerniente al servicio de cocina, si bien será la puesta en práctica de estas funciones la

que irá delimitando las tareas a desarrollar por los empleados públicos afectados.

En cuanto al resto de funciones controvertidas, la Diputación consideró que la

descripción del puesto de trabajo es ajustada a derecho, precisando que las funciones

asignadas a los jefes de cocina en relación con el mantenimiento, limpieza y funcionamientos

de la maquinaria e instalaciones fijas, utensilios y accesorios del departamento, son funciones

supervisoras y no de ejecución material de las citadas tareas.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

Las quejas presentadas en el año 2011 ascendieron a 53, cifra sensiblemente superior

a las 28 quejas presentadas en el año 2010. De ellas, el mayor número ha correspondido a las

materias de retribuciones (33), sistemas de selección (7) y sistemas de provisión de puestos de

trabajo (4). El motivo fundamental del número de quejas en materia de retribuciones tiene su

origen en las 28 quejas presentadas sobre la discriminación retributiva que sufren los miembros

del colectivo de Asesores Lingüísticos del Convenio MEC-British Council frente al resto del

funcionariado docente.

En el año 2011, se ha producido un considerable descenso de las reclamaciones

presentadas en materia de procesos de selección de personal, si bien los autores de las quejas

vuelven a poner de manifiesto la falta de motivación de las calificaciones otorgadas por los

tribunales calificadores a los aspirantes que solicitan dicha motivación, en tanto que éstos

únicamente recibían como respuesta un escrito o documento-tipo en el que se reproducía la

puntuación obtenida sin hacer mención a explicación adicional de tipo alguno.

Hay que volver a destacar que en el año 2011 se ha mantenido la línea ya expuesta

en años anteriores de un descenso considerable del número de quejas relativas a los obstáculos

de los funcionarios docentes para lograr la conciliación de su vida familiar y laboral y, en

particular, las quejas sobre la tramitación de las denominadas comisiones de servicios

humanitarias, debiéndose reseñar que la única queja presentada fue objeto de solución en el

proceso de tramitación.

En este ámbito de la función pública, debemos destacar que uno de los problemas

más importantes puestos en nuestro conocimiento es el de la excesiva cantidad de funcionarios

que a la fecha se encuentran en situación de expectativa de destino habiendo transcurrido un

gran número de años desde su nombramiento como funcionarios de carrera.

En el año 2011 se emitieron siete resoluciones en este apartado de la función pública

docente, siendo 6 de ellas aceptadas (una de ellas, parcialmente) y la última rechazada.

Las resoluciones versaron sobre distintas cuestiones, entre las que cabe destacar la

propuesta de equiparación retributiva de los asesores lingüísticos antes citados a los profesores

de religión, la propuesta de modificación normativa del Decreto 132/2002, de 19 de diciembre,

por el que se aprueban los complementos retributivos autonómicos para el personal docente e

investigador funcionario de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, en

aquellos casos que los estatutos habiliten los nombramientos a fin de incluir al personal de

administración y servicios de las universidades públicas en el ámbito de beneficiarios del

complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en la gestión

universitaria, el requerimiento de realización de actuaciones tendentes a dar solución a la

problemática de la expectativa de destino que viene sufriendo una parte importante del

funcionariado de cuerpos docentes, y la solicitud de mejora en la transparencia por parte de la

Dirección Provincial de Educación de Ávila en los procesos de selección del profesorado que

acude a los cursos de verano de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

2.1. Expectativa de destino de funcionarios docentes

El autor de la queja 20101402 hacía alusión a la discriminación que sufre el

profesorado del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de

mecanizado y mantenimiento de máquinas), respecto a los profesores del resto de

comunidades autónomas, en lo concerniente a la obtención de destino definitivo. En este orden

de cosas, afirmaba que en la especialidad de mecanizado y mantenimiento de máquinas aún

hay profesores, cuyo ingreso tuvo lugar tras la oposición del año 2004, que carecen de destino

definitivo y que en los concursos convocados por la Administración educativa de la Comunidad

de Castilla y León no se incluyen las plazas pertinentes que regularizarían la situación de

provisionalidad denunciada.

Según manifestaciones del autor de la queja, diversas organizaciones sindicales han

planteado alternativas que darían solución a la problemática expuesta en el escrito de queja, sin

que se haya podido llegar a un acuerdo con la Administración en el ámbito de la negociación

colectiva.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el oportuno informe de

la Consejería de Educación en el cual se hacía constar, en resumidos términos, lo siguiente:

Primero. Que únicamente hay nueve profesores de la especialidad citada por el autor

de la queja en expectativa de destino.

Segundo. Que la situación de expectativa de destino está justificada en el hecho de

que las enseñanzas impartidas no funcionan durante algunos cursos escolares. De este modo,

plazas con horario suficiente durante un curso escolar podrían no tenerlo el siguiente, lo que

implica la imposibilidad de recolocar a los efectivos en la localidad donde desempeñan su

trabajo, ya que en la mayoría de ocasiones estos ciclos se imparten en un único centro.

Tercero. Los representantes sindicales han acordado en mesa negociadora con los

representantes de la Administración no crear en plantilla jurídica plazas de la especialidad de

mecanizado y mantenimiento de máquinas.

A la vista de lo informado por la Consejería de Educación, valoradas las alegaciones

formuladas por el autor de la queja sobre el contenido del informe de la citada Consejería (de

las cuales se desprende que la controversia se produce también en la especialidad de

soldadura), y presuponiendo que esta problemática no ha sido objeto de negociación con los

representantes del personal docente en los últimos tiempos (por parte de la Consejería no se

respondió a nuestro requerimiento de copia de las actas de la mesa de negociación sectorial de

educación sobre el asunto), realizamos las siguientes consideraciones:

Primera. En el ámbito del servicio público educativo, resulta fundamental, a fin de

abordar las posibles problemáticas laborales y profesionales que pudieran afectar al personal

docente, partir del concepto de planificación educativa y de las consecuencias que tal concepto

implica.

La Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2006 ha valorado la

planificación educativa, concluyendo que parece coherente que la Administración competente

disponga lo necesario acerca de las previsiones de dicha planificación educativa, relacionándola

con la legítima discrecionalidad de decisión de la Administración del siguiente modo: “También

es conveniente tener presente que la decisión sobre lo que es el interés general corresponde a

la Administración (art. 103.1 CE) y no a los Tribunales de Justicia (art. 71.2 LJCA). La

persecución del interés general, en cada ámbito sectorial, corresponde a la Administración

competente y, en materia de enseñanza en el territorio de la Comunidad Valenciana, la

competencia corresponde a la Generalitat Valenciana mediante decisiones discrecionales: es

sabido que la tarea de administrar implica en las más de las ocasiones decidir sobre recursos

limitados, con el resultado de que determinados intereses particulares -aparentemente- se

sacrifican en beneficio de otros. Es verdad que todo ello no trae como consecuencia que los

Tribunales de Justicia dejen de ejercer el pertinente control de legalidad sobre tales actos,

control impuesto por los arts. 24.1 y 106.1 de la CE y 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA, sino más

bien que tendrán que aplicar técnicas específicas de revisión, como son la fiscalización de los

elementos reglados que concurren en todo acto administrativo o los que eventualmente prevea

la normativa aplicable; la comprobación de la realidad de los hechos que determinan y que

motivan la decisión discrecional; y la adecuación del acto a los principios generales del derecho

entre los que se encuentra el de la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE)”.

La STSJ de Galicia de 9 de junio de 2010, por su parte, ha concluido que la

continuidad de funcionamiento de las plazas de personal docente es un aspecto organizativo

que corresponde determinar a la Administración, respecto del que no procede un

pronunciamiento judicial salvo que se acredite arbitrariedad o desviación de poder en la

decisión.

Por lo tanto, trasladados estos razonamientos al supuesto concreto del expediente de

queja, debe concluirse inicialmente que la decisión de la Consejería de Educación de no crear

en plantilla jurídica plazas de la especialidad de mecanizado y mantenimiento de máquinas, con

base en la fluctuación en la demanda por parte del alumnado de estas enseñanzas, es una

manifestación de la facultad de organización de la Administración educativa, que se fundamenta

en su libertad de decisión para crear aquellas plazas de profesorado que contribuyan a

satisfacer las necesidades educativas de la mejor manera posible.

Segunda. Es indiscutible que la situación de expectativa de destino genera a los

funcionarios docentes importantes perjuicios que van desde la inestabilidad del puesto de

trabajo desempeñado hasta la existencia de dificultades objetivas de conciliación de la vida

familiar y laboral.

La propia Consejería parece reconocer la problemática denunciada en el escrito de

queja cuando manifiesta en su informe que “no existe ningún deseo por parte de la Consejería

de Educación de limitar la posibilidad del docente de obtener su primer destino definitivo en el

plazo más breve posible, máxime cuando la obtención del mismo siempre supone ventajas para

el sistema educativo: por un lado, una mayor continuidad pedagógica para el alumnado y, por

otro, una mayor seguridad profesional para el propio docente”.

Ante lo expuesto, resultando incontrovertidos los perjuicios que se derivan de la

situación de expectativa de destino, tanto para la Administración como para los funcionarios

docentes afectados, parece conveniente abordar la búsqueda de soluciones. Para ello, como

afirmaba la Consejería de Educación en su informe, han de valorarse las posibles medidas a

adoptar por la Administración, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la planificación

educativa, la cual no se limita temporalmente al curso inmediatamente posterior, sino que es

servicial a la estabilidad de las plazas y del profesorado, de acuerdo con las previsiones de

modificación de las plantillas en los centros.

Tercera. En el supuesto objeto de la queja, el reclamante se refería a un profesor

técnico de formación profesional que posee dos especialidades, soldadura (código 228) y

mecanizado y mantenimiento de máquinas (código 211).

A nuestro juicio, podrían plantearse, entre otras, dos vías de regularización de los

funcionarios docentes en expectativa de destino: Por un lado, la inclusión en las convocatorias

de concursos, en su caso, de las plazas vacantes ocupadas por personal interino o personal

funcionario de carrera en comisión de servicios y, por otro lado, el reconocimiento de la plaza

en plantilla jurídica.

Por lo que se refiere a la primera opción, la Sentencia del TSJ del Principado de

Asturias de 9 de enero de 2004 ha estimado que la falta de adjudicación de plazas vacantes a

los participantes en un concurso, a fin de mantener en sus puestos de trabajo a los interinos

que las venían desempeñando, siempre y cuando las plazas sigan en funcionamiento, da lugar a

un supuesto que resulta incompatible con la planificación educativa, en tanto que ésta no

puede entenderse en detrimento de un colectivo (el funcionariado docente en expectativa de

destino) para salvaguardar los intereses de otros (los funcionarios interinos), máxime cuando el

deber de convocar a concurso todas las plazas vacantes constituye una regla general.

Así pues, en el caso de que existieran plazas vacantes de las especialidades antes

aludidas, consideramos que dichas plazas deberían ser incluidas en la correspondiente

convocatoria de concurso.

En cuanto, a la posible creación de la plaza en plantilla jurídica, habrá de estarse

preceptivamente a los acuerdos adoptados al respecto por los representantes de la

Administración y de los empleados públicos del sector educativo.

En este sentido, si se tiene en cuenta que diversas organizaciones sindicales (ANPE,

CSI-CSIF, Stecyl, Aspes) han emitido publicaciones y comunicados en los que requieren que la

situación de expectativa de destino sea regulada con fijación explícita de un plazo máximo de

duración, parece adecuado que por parte de la Consejería de Educación se proceda a realizar

una revisión de la situación en los últimos cursos académicos de las plazas de los cuerpos

docentes, en general, y de las plazas de las especialidades de soldadura y mecanizado y

mantenimiento de máquinas, en particular, a fin de valorar la posibilidad de crear las plazas que

pudieran corresponder en plantilla jurídica.

El caso concreto citado por el reclamante, se trataba de un docente en expectativa de

destino, adscrito a la especialidad de soldadura, que prestaba servicios (al parecer, en idéntica

situación que la gran mayoría de los profesores que se encuentran en expectativa de destino)

en el mismo centro educativo al que fue destinado tras superar el proceso selectivo. Si esto

fuera cierto, parece que la planificación educativa, caso de estar prevista la necesidad de la

docencia para el próximo curso, aconsejaría que se valorase en el marco negociador la creación

de la plaza en plantilla jurídica.

Cuarta. En conclusión, las medidas adoptadas hasta la fecha sobre el colectivo de

funcionarios docentes en expectativa de destino del cuerpo de profesores técnicos de formación

profesional (especialidades de soldadura y mecanizado y mantenimiento de máquinas) tienen

encaje en las facultades organizativas derivadas de la planificación educativa, en los términos

que esta planificación ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia.

No obstante lo anterior, la valoración de los argumentos expuestos por el autor de la

queja y de la información facilitada por la Consejería de Educación nos hace pensar que cabe la

posibilidad de adoptar medidas (bien, si así fuera posible, a través de las convocatorias de

concursos, bien mediante la creación de las plazas que se estimen adecuadas en plantilla

jurídica para la atención de las necesidades educativas) que, al menos para una parte de los

funcionarios afectados, den solución a la situación de expectativa de destino en la que se

encuentran desde hace un elevado periodo de tiempo y eviten, en la medida de lo posible, las

negativas consecuencias personales y profesionales que esa situación les está ocasionando.

Nuestra resolución se formuló en los siguientes términos:

“Que, dentro de las facultades organizativas de la Administración derivadas de la

planificación educativa y en atención a la situación de los puestos de trabajo

correspondientes a los funcionarios docentes en expectativa de destino del Cuerpo de

Profesores Técnicos de Formación Profesional (Especialidades de Soldadura y

Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas), se acometan las medidas oportunas para

asignarles destino definitivo, bien, en su caso, mediante la inclusión en las

convocatorias de concursos de las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos

o en comisión de servicios, bien a través de la creación de las plazas correspondientes

en plantilla jurídica, previo acuerdo con los representantes de los empleados públicos

del sector docente”.

La Consejería de Educación respondió a nuestra resolución, poniendo de manifiesto lo

siguiente: “En primer lugar, la asignación de destino definitivo ha de realizarse dentro del

procedimiento específico para ello, es decir, a través del correspondiente concurso anual de

traslados.

Cualquier plaza jurídica vacante, ya sea de nueva creación o no, esté ocupada por

personal interino o bien temporalmente por funcionarios de carrera o en prácticas, si tiene

previsión de continuidad según la planificación educativa realizada, es ofertada en el

correspondiente concurso de traslados. De hecho desde el año 2004, fecha en que se realizó la

oposición en esa especialidad, el número de vacantes adjudicadas en los sucesivos concursos

de traslados fue de 19, lo que representa un 41,3%, respecto a la plantilla total de esa

especialidad.

No conviene olvidar que en la última convocatoria de provisión de puestos en régimen

de interinidad para el curso escolar 2010/2011 un 80% de las plazas de esa especialidad que se

ofertan son de carácter parcial según Resolución de 27 de agosto de 2010, de la Dirección

General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, como consecuencia de una cifra

no estable de alumnado que cursa los ciclos formativos asociados a la especialidad de

referencia, aspecto que de momento impiden la consolidación en puestos jurídicos.

Asimismo, debe tenerse presente que la existencia bianual de concursos de traslados

de ámbito nacional supone la entrada de funcionarios docentes procedentes de otras

comunidades autónomas con mayor mérito (puntuación en el baremo) restando movilidad a los

pertenecientes a esta Administración.

En conclusión, esta Administración ya viene realizando las actuaciones expresadas en

la resolución del Procurador del Común, no existiendo ninguna reticencia por parte de la

Consejería de Educación para limitar la posibilidad del personal docente de obtener su primer

destino definitivo en el plazo más breve posible, máxime cuando la obtención del mismo

siempre supone ventajas para el sistema educativo: por un lado, una mayor continuidad

pedagógica para el alumnado y, por otro, una mayor seguridad profesional para el propio

docente".

2.2. Asesores lingüísticos Convenio MEC- British Council

En el expediente 20110388 (y 26 más acumulados) se ponía de manifiesto la

discriminación que sufren los asesores lingüísticos contratados por la Consejería de Educación al

amparo del convenio MEC-British Council, con relación al personal funcionario docente del

mismo nivel educativo.

Según manifestaciones de los autores de las quejas, las tareas desempeñadas por los

asesores eran las mismas que las atribuidas al profesorado que imparte enseñanza de lengua

inglesa, y, en este sentido, los horarios individuales de los asesores eran idénticos a los horarios

del resto de profesores, de tal modo que tenían las mismas funciones y la misma carga lectiva.

Por otra parte, los reclamantes afirmaban que la Consejería de Educación estaba

cometiendo una ilegalidad al no cumplir el documento técnico de mínimos firmado para el

desarrollo del citado convenio ya que, desde el punto de vista de las retribuciones, existía una

considerable diferencia entre las nóminas abonadas a los asesores en la Comunidad de Castilla

y León y en otras comunidades autónomas, entre las cuales se citaba la Comunidad de Madrid.

Finalmente, los promotores de las quejas denunciaban la inseguridad jurídica que se

deriva del hecho de que la categoría de asesor lingüístico no estaba incluida en el convenio

colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de

Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

En atención a nuestra petición de información, la Consejería de Educación facilitó el

pertinente informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que el colectivo citado en los escritos de queja es personal laboral

contratado cuya relación laboral con la Administración procede del convenio suscrito en fecha 1

de febrero de 1996 entre el Ministerio de Educación y el British Council.

Segundo. Desde el traspaso de competencias en materia de enseñanza no

universitaria a la Comunidad de Castilla y León, se aplica al colectivo de asesores lingüísticos el

convenio que tenían con la Administración cedente. En base a lo expuesto, las condiciones

económicas del profesorado son las contempladas en el convenio con el British Council, por lo

que perciben las retribuciones básicas del cuerpo de docentes de educación primaria.

Tercera. Se ha propuesto la inclusión de la categoría laboral de asesor lingüístico en el

próximo convenio colectivo de personal laboral al servicio de la Administración General de la

Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Esta inclusión

supondría el mismo tratamiento que el colectivo de profesores de religión, regulado en la

disposición adicional primera del actual convenio colectivo.

A la vista de lo informado por la Consejería de Educación y de la diversa

documentación aportada por los reclamantes, centramos el objeto de la resolución, que no es

otro que el de valorar si la situación laboral y profesional de los asesores lingüísticos

contratados para impartir enseñanza en los centros docentes bilingües adscritos al convenio

MEC-British Council se ajusta a la legalidad y más concretamente, si las retribuciones de estos

asesores deben ser abonadas en términos de igualdad con relación al resto de personal docente

(los reclamantes citaban como retribución de referencia la correspondiente a los maestros

interinos).

Desde el punto de vista organizativo, ha de reconocerse que las administraciones

públicas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o

completar sus estructuras y de configurar o concretar el status del personal a su servicio. En el

caso de las comunidades autónomas, este principio de autoorganización tiene un respaldo

constitucional expreso en los art. 147.2.c) y 148.1.1 de la Constitución Española y en los

concordantes de los Estatutos de Autonomía (STC de 13 de julio de 1999).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha admitido (Autos de 10 de noviembre de

1987 y 26 de septiembre de 1988) que la Administración pública disfruta de cierta

discrecionalidad para configurar o concretar organizativamente el status del personal a su

servicio y por lo tanto, que es razonable pensar que dispone de un margen de actuación, en

especial, cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de

transitoriedad o especialidad, una adecuación o actualización de regímenes jurídicos o

retributivos.

Esta argumentación, trasladada al caso que nos ocupa, nos hace concluir que la

vinculación jurídica laboral de los asesores lingüísticos contratados por la Consejería de

Educación, motivada en el carácter de especialidad de los cometidos desarrollados, es conforme

a derecho.

Sin embargo, el problema principal que se deriva de las reclamaciones no era tanto la

naturaleza jurídica de la relación de servicios que une a los asesores lingüísticos con la

Administración, sino la discriminación retributiva que sufren los asesores desde dos puntos de

vista diferenciados: En primer lugar, frente a los asesores contratados en otras comunidades

autónomas al amparo del convenio MEC-British Council y, en segundo lugar, frente al personal

docente de los centros dependientes de la Consejería de Educación en los que prestan

servicios.

Por lo que se refiere al primer punto de referencia, los promotores de las quejas han

aportado documentación que acredita que las retribuciones abonadas por la Consejería de

Educación a los asesores lingüísticos son considerablemente inferiores a las abonadas a los

asesores en otras comunidades autónomas.

Dada esta circunstancia, y visto el documento técnico de mínimos necesarios para el

adecuado desarrollo de la experiencia de educación bilingüe que se realiza en los centros

educativos adscritos al convenio entre el Ministerio de Educación y Cultura y el British Council

de España, elaborado por la comisión mixta hispano-británica del seguimiento del convenio,

consideramos que podría estarse vulnerando por la Consejería de Educación el criterio

recomendado en el punto 5.b), relativo al procedimiento administrativo sobre el profesorado

británico en el extremo referido a la “aprobación de un mismo tipo de contrato en el que se

establezca un salario y condiciones laborales iguales para todos los profesores”.

Así pues, dadas las diferentes condiciones salariales de los asesores lingüísticos en la

Comunidad de Castilla y León frente a las existentes en otras comunidades autónomas, sería

oportuno valorar la cuestión en el ámbito de la comisión de seguimiento del convenio a fin de

adoptar un criterio que permita equiparar las retribuciones del profesorado contratado por las

diversas comunidades autónomas.

El segundo criterio o punto de referencia, como antes indicábamos, era la

comparación, en términos de igualdad de cometidos desempeñados, entre los asesores

lingüísticos y el resto de personal docente de los centros dependientes de la Consejería de

Educación en los que prestan servicios los asesores del convenio MEC-British Council.

La STC 330/2005, de 15 de diciembre, reiterando lo expuesto en la STC 125/2003, de

19 de junio, alude en su fundamento jurídico cuarto a la doctrina sobre igualdad en la Ley

desarrollada en la STC 144/1988, de 12 de julio, la cual declaró fundamentalmente que “el

principio de igualdad prohíbe al legislador configurar los supuestos de hecho de la norma de

modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista

legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo,

impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás

tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución Española, o

bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en

arbitrariedad y es por eso discriminatoria”.

Sin ánimo de exhaustividad, se citaron algunas sentencias que han valorado el

principio constitucional de igualdad, en lo concerniente a las retribuciones de los empleados

públicos, con independencia del vínculo jurídico de la relación de servicios que les une con la

Administración.

La Sentencia de 25 de mayo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, Sevilla, valorando la disposición adicional tercera de la LO 2/2006, de 3

de mayo, de Educación, ha concluido, con independencia del derecho de los profesores

interinos a percibir las retribuciones que les correspondan en el respectivo nivel educativo, que

los profesores de religión que desempeñan tareas de tutor, deben percibir el complemento de

función tutorial. En este sentido, la sentencia precisa que, por mor del art. 15.6 del Estatuto de

Autonomía, y de las doctrinas jurisprudencial y constitucional que interpretan el precepto, no

podrá tratarse a los trabajadores temporales de forma distinta a los trabajadores fijos y que “es

evidente que la no percepción de dicho complemento por parte de los profesores de religión -

equiparados en cuanto a las retribuciones a los trabajadores interinos- va contra lo establecido

en los arts. 9 y 14 de la Constitución Española, que consagran los principios de igualdad y no

discriminación”.

La Sentencia de 26 de mayo de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria, también referida a profesores de religión, concluye que el art. 15.6 TRET,

impone a la Administración el deber de retribuir la antigüedad al demandante en las mismas

condiciones que al personal interino o fijo.

La Sentencia de 17 de julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene a concluir que la reclamación de una retribución

igual debe ser atendida cuando el demandante acredite de manera indubitada que ha

desempeñado idénticas funciones que los titulares de los puestos de trabajo que perciben el

complemento salarial en cuestión.

Finalmente, la Sentencia de 14 de marzo de 2008 de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del TSJCyL que resuelve una demanda relativa al reconocimiento del

componente singular de complemento específico por desempeño de un puesto de trabajo en los

equipos de orientación psicopedagógica, recuerda en su fundamento jurídico segundo, que el

principio general del que se ha de partir, como se advierte en el art. 75. d) LFPCL, es que la

norma general es la retribución en idéntica cuantía ante situaciones funcionariales similares

(“los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan idéntico grado de

dificultad técnica, responsabilidad e incompatibilidad y cuyas tareas y condiciones de empleo

sean similares, serán retribuidos en idéntica cuantía”).

A tenor de la doctrina constitucional y jurisprudencial esbozada, la siguiente cuestión

fue la de determinar si el desempeño de las tareas realizadas por los asesores lingüísticos

contratados al amparo del convenio MEC-British Council eran idénticas a la del resto del

personal con los que comparten la impartición de docencia en los correspondientes centros y,

en consecuencia, si procedía la revisión de retribuciones requerida.

Pues bien, tanto las consideraciones efectuadas por los reclamantes en sus escritos de

queja como el examen de la documentación facilitada por éstos, nos llevaron a concluir que los

cometidos que desarrollaban los asesores eran idénticos a los del resto de personal docente y,

por consiguiente, su pretensión debía ser estimada.

Las circunstancias más relevantes eran las siguientes:

Educación, muestran que éstos desarrollan horario lectivo, siendo responsables en exclusividad

de las asignaturas que imparten, tanto en lo relativo a la programación como a la evaluación de

los alumnos.

de inglés, son completados con horas no lectivas, al igual que lo que ocurre con el resto de

profesores.

centro, elaborando tanto las programaciones de ciclo, de curso o de aula como las actas de

evaluación, de reuniones de ciclo y las coordinaciones, asistiendo a los claustros de profesores.

lingüísticos realizan las mismas funciones que el resto del profesorado y tienen la misma carga

lectiva.

La solución al problema podría venir, al menos en gran medida, por la equiparación de

los asesores lingüísticos a los profesores de religión, tal y como plantean los reclamantes. De

ese modo, los asesores contratados bajo modalidad laboral percibirían las retribuciones que

correspondan en el nivel educativo de que se trate al profesorado interino.

Pues bien, teniendo en cuenta, tal y como se informaba por la Consejería de

Educación que se ha propuesto la inclusión de la categoría laboral de asesor lingüístico en el

próximo convenio colectivo, con idéntico tratamiento a los profesores de religión, únicamente

señalamos que procedería agilizar los trámites conducentes a la aprobación del nuevo

Convenio, lo cual, por lo que afecta a la problemática expuesta por los autores de las quejas,

daría solución a la discriminación retributiva que vienen sufriendo los asesores lingüísticos

contratados al amparo del convenio MEC- British Council.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos a la Consejería de Educación la siguiente

resolución:

“Que, en aplicación de lo establecido en el art. 75 d), de la Ley 7/2005, de 24 de

mayo, de la Función Pública de Castilla y León y de la doctrina jurisprudencial y

constitucional, se realicen las actuaciones oportunas a fin de retribuir a los asesores

lingüísticos contratados al amparo del Convenio MEC-British Council en condiciones de

igualdad con el profesorado interino del nivel educativo correspondiente.

Que, con el fin de reconocer al colectivo de asesores citado en el punto anterior como

personal laboral docente, se impulse la propuesta de inclusión de la categoría laboral

de Asesor Lingüístico, con el mismo tratamiento que el colectivo de Profesores de

Religión, en el próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración

General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes

de ésta”.

La Consejería de Educación aceptó parcialmente nuestra resolución, manifestando lo

siguiente: "Con respecto al primer apartado de la resolución formulada por el Procurador del

Común, en estos momentos no es posible incrementar las retribuciones de este colectivo,

siendo sus condiciones económicas las recogidas en el Convenio que tenían con la

Administración cedente, esto es, el Convenio con el British Council, por lo que perciben las

retribuciones básicas del cuerpo de docentes de Educación Primaria.

Asimismo, con respecto al segundo apartado, indicar que desde la Consejería de

Educación se ha propuesto la inclusión de esta categoría laboral de Asesor Lingüístico en el

próximo Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración General de la

Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos de ésta. Una vez aprobado, tendrían el

mismo tratamiento que el colectivo de Profesores de Religión (Disposición Adicional primera del

actual Convenio Colectivo)”.

2.3. Profesorado de programas de cualificación inicial

En el expediente 20110346, se hacía alusión a la falta de desarrollo normativo de la

Orden EDU 660/2008, de 18 de abril, por la que se regulan los programas de cualificación

profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, habiéndose desarrollado en el ámbito

autonómico durante dos cursos los programas de cualificación profesional inicial e iniciado el

tercero, surgen problemas de falta de regulación o indefinición de algunos aspectos

organizativos de estos programas en lo concerniente a las siguientes cuestiones:

como sus dotaciones económicas y presupuestarias.

de trabajo, el seguimiento posterior, las horas semanales asignadas y su distribución en el

horario personal correspondiente.

cualificación profesional inicial para los menores de 16 años y su control por los servicios de

absentismo.

Finalmente, el reclamante afirmaba que esta indefinición y carencia de normativa

estaba generando conflictividad y dificultad en las relaciones laborales, un exceso de horario de

los profesores que, además de los módulos específicos, imparten el módulo de formación en

centros de trabajo y un agravio comparativo de los profesores técnicos de formación profesional

con los profesores técnicos del mismo cuerpo que imparten módulos de formación en centros

de trabajo y sí tienen reguladas las cuestiones controvertidas.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la regulación a la que hacía referencia

el interesado en su escrito, la Orden EDU/660/2008, de 18 de abril, por la que se regulaban los

programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, fue derogada

por la Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, por la que se regulan los programas de

cualificación profesional inicial en la Comunidad de Castilla y León, que es la actualmente

vigente, en la que se norma no sólo sobre el primer nivel sino también sobre el segundo nivel

de estos programas, cuya superación conduce a la obtención del título de graduado en

educación secundaria obligatoria.

Asimismo, la Consejería de Educación nos informó que mediante las correspondientes

resoluciones se habían aprobado los perfiles y anualmente se establece, mediante resolución de

la Dirección General de Formación Profesional, el calendario de admisión y matrícula en estos

programas.

En este sentido, se precisaba que los programas de cualificación profesional inicial

están ligados a la educación secundaria obligatoria, de modo que las ratios de alumnado y los

contenidos que se imparten, sobre todo en el segundo nivel, toman este nivel como base,

adaptando lo establecido para la enseñanza secundaria para personas adultas a las necesidades

e intereses del alumnado que cursa los programas de cualificación profesional inicial y

determinando la metodología de enseñanza, con el fin de garantizar que al finalizar dichos

programas el alumnado alcance las competencias básicas correspondientes a la educación

secundaria obligatoria.

De acuerdo con lo dispuesto en la Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, en el

primer nivel se desarrollará una fase de prácticas en los centros de trabajo, con una duración

media de 120 horas, que podrá realizarse en empresas del entorno o en el propio centro

educativo, cuando se den las circunstancias que recoge el capítulo VI de la orden citada. En

todo caso, esta fase no se denomina “módulo de formación en centros de trabajo”, ya que esta

denominación está reservada para uno de los módulos que conforman el currículo de los ciclos

formativos de formación profesional inicial, ya sean de grado medio o de grado superior, cuya

duración es de 360 horas.

En el caso del módulo de formación en centros de trabajo de los ciclos formativos, es

la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994, por la que se dictan instrucciones que regulan la

organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria obligatoria, la que

dispone en su apartado 120 que los profesores tutores de grupos de alumnos de ciclos de

formación profesional responsables de la formación en centros de trabajo dedicarán un tercio

de la jornada lectiva a desarrollar las actividades relacionadas con este módulo, el cual

actualmente se encuentra regulado con carácter básico en el RD 1538/2006, de 15 de

diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema

educativo.

Por lo tanto, la Consejería de Educación manifestaba que en ningún caso se había

fijado la existencia de una reducción horaria relacionada con el desarrollo de los programas de

cualificación profesional inicial, ya que en ningún nivel educativo, ni en secundaria ni en

formación profesional, se ha procedido a regular cuestiones relacionadas con el horario de

profesorado más allá de las que figuran en la Orden Ministerial de 29 de junio de 1994.

Finalmente, la Administración afirmaba que la asignación del profesorado encargado

de impartir estos programas se encuentra suficientemente especificada en el art. 40 de la

Orden EDU/1869/2009, de 22 de septiembre, tanto para centros públicos como para centros

privados.

La argumentación expuesta viene referida a la normativa aplicable para el curso

escolar 2010-2011. No obstante, se destacó que durante la tramitación de la Ley 2/2011, de 4

de marzo, de Economía Sostenible, se había estudiado la modificación de aspectos relativos a

las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

En este orden de cosas, se indicó que en los sucesivos borradores se contemplaban

modificaciones en lo concerniente a los programas de cualificación profesional inicial y, de

hecho, la LO 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible ha

modificado el art. 30.1 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, flexibilizando el acceso a

estos programas para el caso de alumnos de 15 años en los siguientes términos: “1.

Corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional

inicial destinados al alumnado mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año

de inicio del programa, para el que se considere que es la mejor opción para alcanzar los

objetivos de la etapa. Para acceder a estos Programas se requerirá el acuerdo del alumnado y

de sus padres o tutores”.

Por otra parte, se advirtió que la propia Ley de Economía Sostenible anticipaba

cambios en el acceso y configuración de la formación profesional, que se iban a concretar en la

derogación y dictado de un nuevo Real Decreto, de ordenación de la formación profesional de

carácter básico, que sustituirá al RD 1538/2006, de 15 de diciembre, y en el que

previsiblemente serían introducidas disposiciones que van a afectar a los programas de

cualificación profesional inicial. Una vez que la Administración del Estado proceda a realizar las

actuaciones tendentes a la aprobación del nuevo Real Decreto, será cuando la Comunidad de

Castilla y León realice la adaptación que corresponda en nuestra normativa autonómica.

La actuación del Procurador del Común finalizó con un acuerdo de cierre de

actuaciones por considerar que no existía irregularidad de ningún tipo reprochable a la

Consejería de Educación.

2.4. Complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en

la gestión universitaria

Los promotores del expediente 20110989 hacían alusión al Decreto 132/2002, de 19

de diciembre, por el que se aprueban los complementos retributivos autonómicos para el

personal docente e investigador funcionario de las Universidades públicas de la Comunidad de

Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, la regulación de dicho Decreto genera

un agravio comparativo en lo concerniente a los beneficiarios del complemento de

reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en la gestión universitaria. Dicho

agravio comparativo radica en el hecho de que estando habilitados los empleados públicos

pertenecientes al colectivo de personal de administración y servicios para el desempeño del

cargo académico de secretario de departamento (en el caso expuesto por el promotor de la

queja, con amparo en el art. 106.2 de los Estatutos de la Universidad de León), estos

empleados públicos se ven excluidos del abono del complemento antes citado, al no tener la

condición de personal docente.

En atención a nuestra petición de información se remitió el pertinente informe en el

cual se hacía constar que el complemento retributivo por desempeño de cargos de gestión

universitaria, de conformidad con la normativa nacional y autonómica, únicamente podía ser

abonado al personal docente e investigador funcionario, y, por lo tanto, no puede ser

reconocido al personal de administración y servicios.

Asimismo, se informaba por la Consejería de Educación que “se ha valorado la

modificación del Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, pero no se considera oportuno dada la

actual coyuntura económica”.

A la vista de lo informado, es indudable que el art. 4 del mencionado Decreto

132/2002, de 19 de diciembre, únicamente reconoce como beneficiarios de los complementos

retributivos autonómicos a los profesores funcionarios de las Universidades públicas de Castilla

y León y que, por lo tanto, el resto de empleados públicos (entre ellos, el personal de

administración y servicios de las universidades) está excluido de los beneficios económicos

contemplados en el Decreto.

Sentado lo anterior, el problema se centra en la necesidad de determinar si el

desempeño de los cargos académicos de gestión universitaria, desde el punto de vista del

abono del complemento del art. 4 c), del Decreto, debería ser reconocido en términos de

igualdad a todos los empleados públicos que hubieran desempeñado los cargos en aplicación

del principio de igualdad constitucionalmente reconocido.

El principio de igualdad, en sus vertientes formal y material (art. 14 y 9.2 CE), trata de

establecer en qué casos vendría justificada la existencia de diferencias relevantes que, a su vez,

darían lugar a una diferenciación normativa (en el caso expuesto por el autor de la queja, se

trataría de valorar qué hechos o circunstancias pueden motivar que se otorgue un trato distinto

-a los efectos del reconocimiento del complemento retributivo- a los distintos empleados

públicos que han desempeñado un cargo académico de gestión universitaria).

Por otra parte, el principio de igualdad implica que cuando hay diferencias irrelevantes

el tratamiento debe ser igual y que cuando las diferencias son relevantes el tratamiento debe

ser diferenciado. Así pues, a fin de valorar la legalidad de la diferenciación de regímenes

jurídicos ha de comprobarse en primer lugar la existencia de una desigualdad de hecho. Con

posterioridad, debe apreciarse la relevancia de la desigualdad constatada y su compatibilidad

con los valores constitucionales. Y, finalmente, ha de ponderarse si la diferenciación de régimen

aplicada es o no proporcional y adecuada a la naturaleza e intensidad de la desigualdad.

En definitiva, el principio de igualdad garantizado por el art. 14 CE (STC 144/1988, de

12 de julio) opera en dos planos distintos: De una parte, como igualdad en la ley o igualdad

frente al legislador, impidiendo que éste pueda configurar los supuestos de hecho de la norma

de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista

legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación, y, en otro plano, como

igualdad en la aplicación de la ley, obligando a que ésta sea aplicada efectivamente de modo

igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda

establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean

precisamente las presentes en la norma.

La Jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la primacía del principio de igualdad

del art. 14 CE con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando la

Administración ejercita potestades discrecionales.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 y 14 de septiembre de

2009 han argumentado, en el ámbito de las retribuciones complementarias de los funcionarios

públicos, que “no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del

desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente

nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir,

viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del

puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan

el complemento específico”.

En el caso que nos viene ocupando, se consideró que existen argumentos suficientes

que avalarían una modificación normativa en virtud de la cual se reconociera al personal de

administración y servicios de las universidades públicas como beneficiarios del complemento de

reconocimiento por cargo académico desempeñado en la gestión universitaria.

Los argumentos citados fueron los siguientes:

Primero. Siendo los beneficiarios de los complementos del Decreto 132/2002 los

profesores funcionarios, ha de admitirse que el complemento por desempeño de cargo

académico no guarda relación con los cometidos docentes o investigadores, sino que se

corresponde con la valoración y reconocimiento de tareas de naturaleza administrativa.

Segundo. Es indudable que, habiéndose contemplado en los estatutos de la

universidad correspondiente la posibilidad de que empleados públicos con diversa condición y

vínculo jurídico puedan desempeñar cargos de gestión, el desempeño de dicho cargo, con

independencia de la condición de su titular de profesor funcionario o personal de administración

y servicios, se realiza en términos de estricta igualdad.

Tercero. La exclusión del colectivo de personal de administración y servicios del

reconocimiento del complemento tiene carácter discriminatorio para ese colectivo frente a los

profesores funcionarios, cuando, en aplicación de los estatutos, ambos colectivos pueden

acceder en igualdad de derechos y obligaciones al cargo de secretario de departamento.

Cuarto. Por consiguiente, la valoración de las circunstancias expuestas por el autor de

la queja, acreditan que el desempeño del cargo directivo de secretario de departamento -al

menos en la Universidad de León- por todos aquellos que, según los estatutos, tienen la

posibilidad de acceso al nombramiento, responde a términos de igualdad y, en consecuencia,

procedería el reconocimiento del complemento retributivo a todos los empleados públicos que

hubieran desempeñado el cargo de secretario de departamento (siempre que cumplan el resto

de requisitos establecidos) y no únicamente a quienes ostenten un vínculo jurídico determinado

(en este caso, profesores funcionarios).

En conclusión, si bien es cierto que el complemento retributivo ha sido regulado en el

ejercicio de la potestad de autoorganización administrativa, siguiendo el procedimiento

legalmente previsto y con intervención de los representantes sindicales de los funcionarios,

también es cierto que las circunstancias de los empleados públicos que, sin ser personal

docente investigador, han accedido a cargos académicos de gestión universitaria de

conformidad a lo regulado en los estatutos de la universidad correspondiente, les hace

merecedores de ser beneficiarios del complemento contemplado en el art. 4 c), del Decreto

132/2002, de 19 de diciembre.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Educación la siguiente sugerencia:

“Que se proceda a realizar la modificación normativa oportuna a fin de incluir al

Personal de Administración y Servicios de las Universidades públicas de la Comunidad

de Castilla y León en el ámbito de beneficiarios del complemento de reconocimiento

por los cargos académicos desempeñados en la gestión universitaria del art. 4 c), del

Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, por el que se aprueban los complementos

retributivos autonómicos para el personal docente e investigador funcionario de las

Universidades Públicas de la Comunidad de Castilla y León, en aquellos casos que los

Estatutos habiliten los nombramientos”.

La Consejería de Educación puso de manifiesto a esta institución que "se acepta la

recomendación formulada por la institución y si las condiciones económicas lo permiten, en su

momento se procederá a modificar el Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, a fin de permitir

que el Personal de Administración y Servicios pueda beneficiarse del complemento autonómico

por el desempeño de cargos académicos".

2.5. Permiso por deber inexcusable

El autor de la queja 20101546 ponía en tela de juicio el criterio interpretativo

seguido por la Consejería de Educación respecto al alcance del derecho de los funcionarios

públicos que tienen la condición de miembros de corporaciones locales a disfrutar de permiso

por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o

personal.

Según se manifestaba en el escrito de queja, la Administración está interpretando

restrictivamente el alcance del derecho, puesto que está limitando el mismo a las asistencias a

plenos, comisiones informativas y de gobierno, vulnerando lo establecido en el art. 75.6 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que amplía el permiso a las

delegaciones de las que forme parte el funcionario.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió por la Consejería de

Educación el pertinente informe en el cual hacía constar que venía cumpliendo lo dispuesto

expresamente en el art. 16 a) del Decreto 210/2000, de 11 de octubre, sobre vacaciones,

licencias y permisos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, que preceptúa el derecho del empleado público a permiso “por el tiempo indispensable

para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, sin que puedan

superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral”.

Asimismo, informaba que el citado artículo determina qué se entiende por deber de

carácter público o personal, enumerando varios supuestos, entre ellos, la asistencia a plenos,

comisiones informativas o de gobierno de las entidades locales, por los miembros de las

mismas, no recogiendo la circunstancia de la cual la queja traía causa.

A la vista de lo informado, valoramos en primer lugar si la previsión del art. 75.6 de la

LBRL, resultaba aplicable al caso o si, por el contrario, dicha disposición no resultaba de

aplicación dada su contradicción con lo establecido en el Decreto 210/2000, de 11 de octubre,

sobre vacaciones, licencias y permisos del personal al servicio de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

Pues bien, teniendo en cuenta que el tenor literal del mencionado art. 75.6 es el

siguiente “A efectos de lo dispuesto en el art. 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el

art. 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo

electivo de una corporación local el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la

corporación o de las comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que

desempeñe el interesado” y que la disposición derogatoria única, b), de la LEBEP mantiene en

vigor el citado art. 30.2 de la Ley 30/1984, concluimos, compartiendo el criterio sostenido en la

respuesta de la Dirección de la División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos

Humanos del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública emitida en atención a la

consulta formulada por el autor de la queja, que era necesario atender a lo previsto en la LBRL.

Partiendo de esta consideración, el problema se planteaba en cuanto a qué se debía

entender como el tiempo necesario para atender las delegaciones de que forme parte o

desempeñe el interesado, ya que, al contrario de lo que ocurre con las sesiones plenarias y las

comisiones, la actividad consistente en el desempeño de una delegación comprende una

actividad de contornos imprecisos y un tiempo de duración indeterminado.

La Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de

septiembre de 2009 ha valorado la problemática objeto de la queja en los siguientes términos:

«El art. 30 apartado segundo de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la

reforma de la Función Pública al igual que el art. 48.1 j) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el

que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público disponen que podrán concederse

permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter

público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.

"Tiempo indispensable", "deber inexcusable" son conceptos jurídicos indeterminados, que habrá

de darse respuesta teniendo en cuenta la obligación de todo funcionario en activo en cumplir

con su actividad funcionarial.

El art. 75.6 de la LBRL, de 2 de Abril de 1985, establece que a efectos de lo dispuesto

en el art. 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 30.2 de la Ley 30/1984, se

entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una corporación

local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la corporación o de las

comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

Este precepto es claro de interpretar en su parte primera, al señalar que el tiempo

indispensable para el desempeño del cargo de concejal será el necesario para la asistencia a las

sesiones del Ayuntamiento Pleno y de las Comisiones Municipales. Mayor dificultad plantea cual

es el tiempo necesario para la atención a las delegaciones de que forme parte o que

desempeñe el concejal. Para interpretar dicho apartado hay que partir de la base, en primer

término, de la necesaria compatibilización de las obligaciones del cargo de concejal con las

obligaciones propias del funcionario, entre las que se encuentra como primordial, la asistencia

al puesto de trabajo y el cumplimiento del horario establecido, dado que si el cumplimiento de

las obligaciones dimanantes de ambos cargos fueran totalmente incompatibles, el recurrente

debería optar por el desempeño de uno u otro, sin posibilidad de simultanearlo. Avala dicha

postura el art. 75 de la LBRL al establecer que los miembros de las corporaciones locales que

sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas

dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones

fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el art.

5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del

presente artículo. En consecuencia, los concejales que a su vez sean personal de la

Administración solo pueden dedicarse parcialmente a sus funciones como miembro de la

Corporación municipal y fuera de su jornada de trabajo.

Por ello, la interpretación que ha de darse no puede hacerse de forma extensiva,

dando prioridad al desempeño del cargo de concejal frente a las obligaciones que le

corresponden como funcionario, sino que en función de lo dispuesto en el art. 75.6 de la LBRL,

(tiempo necesario para la asistencia al Pleno de la Corporación y a las Comisiones) ha de

entenderse que el tiempo indispensable para la atención de las delegaciones que desempeñe el

interesado, es aquel estrictamente necesario para el cumplimiento de aquellas atenciones en las

que la presencia del Concejal-Delegado sea insustituible (como ocurre con la asistencia a los

órganos colegiados municipales antes mencionados) lo que deberá ser acreditado

fehacientemente /.../».

De la consulta emitida por el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

(que no tiene carácter vinculante para la Administración de la Comunidad de Castilla y León) y

de la doctrina sentada en la Sentencia del TSJ de Madrid, se obtuvieron las siguientes

conclusiones:

Primera. La disposición contenida en el art. 75.6 de la LBRL, resulta aplicable al

personal funcionario -incluido el docente- al servicio de las Administraciones públicas.

Segunda. Dicha disposición legal incluye, dentro del permiso por deber inexcusable, la

atención a las delegaciones de las que forme parte el funcionario. Este permiso, en principio,

podría ejercerse por el interesado, siempre que solicite el permiso con la antelación suficiente

que permita garantizar la satisfacción de las necesidades del servicio público.

Tercera. El permiso, caso de ser concedido, debería de serlo por el tiempo mínimo

indispensable que se corresponda con la delegación de que se trate.

Cuarta. La presencia del funcionario miembro de una Corporación local en la

delegación para la que se pide el permiso tiene que ser insustituible.

A tenor de lo expuesto, y considerando que nos encontrábamos ante una controversia

en la que colisionan dos intereses contrapuestos (el del funcionario a ejercer su deber

inexcusable de carácter público y el de la Administración a garantizar la prestación del servicio),

estimamos que, en caso de imposibilidad de acuerdo, resultaba prioritaria la atención del

servicio público, algo que es especialmente significativo en el caso del ámbito docente y

sanitario, en cuyo caso la prevalencia del derecho del funcionario a obtener permiso por un

deber inexcusable de carácter público vulneraría el derecho de los padres, madres o alumnos a

recibir la enseñanza o la atención sanitaria.

En el caso que nos ocupaba, y con el fin de aportar una propuesta de solución de la

problemática suscitada, significamos que sería razonable la búsqueda de fórmulas de

compatibilidad del derecho del funcionario y de los intereses de la Administración, para lo cual

sería necesario que el funcionario presentase su solicitud de permiso por deber inexcusable

para atender a delegaciones con la mayor antelación posible, a fin de que la Administración

pueda programar con tiempo suficiente la sustitución del funcionario que ejerce el permiso y

planificar el horario docente del funcionario, de tal modo que éste pueda compatibilizar sus

deberes profesionales con su derecho a permiso por deber inexcusable de carácter político.

En virtud de lo expuesto, se dirigió a la Consejería de Educación una resolución en la

que se indicaba que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 75.6 de la Ley 7/1985, de 2

de abril, de Bases del Régimen Local, siempre y cuando la presencia del funcionario docente

tenga el carácter de insustituible, la solicitud sea presentada con la debida antelación y esté

garantizada la adecuada prestación del servicio público educativo, se adopten las medidas

planificadoras oportunas que permitan al funcionario ejercer su derecho a permiso por deber

inexcusable de carácter público en lo concerniente a las delegaciones de las cuales forma parte

o desempeña.

La Consejería de Educación rechazó la sugerencia por considerar que la presencia del

funcionario en las comisiones delegadas no tiene el carácter de insustituible de conformidad con

lo dispuesto en el art. 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local.

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

Las quejas presentadas en el año 2011 en la función pública sanitaria fueron 89, lo

que significa un claro incremento en relación con las quejas presentadas en el año 2010 (60).

Sentado lo anterior, los subsectores de la función pública sanitaria en los que mayor

número de quejas se han presentado en el año 2010 han sido los de selección del personal

(72), provisión de puestos de trabajo (6) y retribuciones y jornada de trabajo (3), superando en

materia de procesos selectivos y jornada de trabajo los datos del pasado año (21 y 2,

respectivamente) y bajando en provisión y retribuciones (10 y 8).

En el ámbito de la función pública sanitaria, el Procurador del Común ha formulado a

lo largo del año 2010 ocho resoluciones a la Consejería de Sanidad, de las cuales seis fueron

aceptadas, una rechazada y la restante se encuentra pendiente de respuesta.

La mayoría de las quejas presentadas en materia de selección de personal (hasta 60)

tenían su motivo en el hecho de que habiendo transcurrido más de cinco años desde que se

publicó el Decreto 70/2005, de 13 de octubre, por el que se traspasan las funciones y servicios

de la Diputación provincial de Burgos a la Comunidad de Castilla y León en materia de

asistencia sanitaria gestionados por el Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de

Salud Mental de Burgos, afectando a 133 trabajadores con contrato laboral de los Hospitales

“Divino Valles” y “Fuente Bermeja”, la Consejería de Sanidad aún no había establecido los

procedimientos y trámites oportunos para la integración de los citados trabajadores en la

condición de personal estatutario, lo que está ocasionando a los empleados públicos afectados

perjuicios tanto económicos como laborales.

Las quejas fueron archivadas por considerar que la tramitación de las normas precisas

para el desarrollo de los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales (en concreto, la

aprobación de la nueva normativa reguladora de la integración directa y voluntaria del personal

laboral fijo en la condición de personal estatutario) y que impliquen incremento del gasto se

encuentran suspendidas en cumplimiento de lo establecido en el DL 1/2010, de 3 de junio, de

la Junta de Castilla y León, por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al RDL

8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del

déficit público. En la actualidad, la suspensión de la medida está contemplada en la disposición

adicional duodécima (Suspensión de acuerdos) de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011.

Al igual que lo ya advertido en nuestro anterior informe, se sigue constatando el

incumplimiento por la Administración sanitaria de los plazos establecidos por la normativa

reguladora del procedimiento administrativo para la resolución de los recursos administrativos,

en lo que se refiere a los recursos y reclamaciones interpuestos por los aspirantes en procesos

de selección de personal. Y, en este sentido, debe destacarse que a pesar de la aceptación

expresa de nuestras propuestas, las resoluciones de estos recursos siguen dilatándose por

encima del plazo legalmente establecido.

Nuestras resoluciones nuevamente han venido referidas a los más diversos aspectos

de la relación jurídica que une a los empleados públicos del sector sanitario, en sus tres

vínculos funcionarial, laboral y estatutario, con la Consejería de Sanidad, siendo las más

destacadas las emitidas en materia de inclusión en las convocatorias de concursos de personal

estatutario de las plazas vacantes ocupadas por interinos y por empleados públicos en comisión

de servicios, la propuesta de simplificación documental para el abono por la Gerencia Regional

de Salud de las cantidades correspondientes a dietas y gastos de viaje, la conveniencia de

agilizar la constitución de las bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos y la necesidad

de coordinar criterios, a nivel provincial, respecto a la valoración en las bolsas de empleo de los

servicios prestados por los aspirantes, cuando éstos, habiendo sido nombrados funcionarios de

carrera, perdieron con posterioridad dicha condición como consecuencia de sentencias

judiciales.

Por lo que se refiere a la colaboración por parte de la Consejería de Sanidad, tenemos

que volver a indicar que si bien, por un lado, ha dado respuesta expresa a la totalidad de

nuestras peticiones de información y resoluciones, por otro lado, sigue incumpliendo, con

carácter general, el plazo legalmente establecido para dar respuesta a nuestros requerimientos

de información.

3.1. Procesos de selección de personal

En el expediente 20101595 se denunciaba la existencia de supuestas irregularidades

en la contratación temporal de un celador en el complejo hospitalario de Segovia, para cubrir

un puesto vacante que se corresponde con una comisión de servicios de su titular.

Según manifestaciones del autor de la queja, dichas irregularidades habían sido

denunciadas formalmente por diversos integrantes de la bolsa de empleo de celadores del Área

de Segovia de Sacyl ante el complejo asistencial de Segovia, sin que en la fecha de dictado de

nuestra resolución se hubiera emitido respuesta alguna a las citadas denuncias.

En atención a nuestro requerimiento de información, la Consejería de Sanidad nos

remitió un informe en el que se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que el celador estaba prestando servicios en el complejo asistencial de

Segovia mediante un nombramiento temporal de sustitución suscrito el día 7 de septiembre de

2009.

Segundo. Que el citado trabajador fue seleccionado de acuerdo a lo establecido en la

Orden SAN/236/2004, de 23 de febrero, que regula la cobertura de plazas de carácter temporal

de personal estatutario y laboral de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud

de Castilla y León, para sustituir a un empleado público que pasó, mediante promoción interna

temporal, de celador a auxiliar administrativo para sustituir una baja por enfermedad.

Tercero. Con posterioridad, el trabajador sustituido, sin retornar a su categoría de

origen, obtuvo un nuevo nombramiento de promoción interna por sustitución de una reserva de

comisión de servicio.

Cuarto. Respecto a las actuaciones realizadas a consecuencia de las denuncias citadas

por el promotor de la queja, se indica, sin citar la fecha, que un integrante de la bolsa de

empleo presentó recurso de reposición, el cual, a la fecha de emisión del informe, estaba en

tramitación para su resolución.

A la vista de lo informado, en cuanto al aspecto formal, se volvió a recordar a la

Consejería de Sanidad el deber jurídico de dar respuesta expresa a los recursos y reclamaciones

formulados por los ciudadanos en los plazos legalmente establecidos.

Así pues, habiendo transcurrido prácticamente un año desde que diversos interesados

denunciaron la irregularidad de la cobertura de la plaza de celador objeto de la queja,

solicitando que se les notificara por escrito la información referida al llamamiento, se recordó

nuevamente el deber del complejo asistencial de Segovia de dar satisfacción a la obligación de

resolver del art. 42 LRJPAC.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el problema se planteaba respecto a la

procedencia o no de la extinción del contrato de sustitución del celador suscrito inicialmente

tras haberse modificado la situación que originó el nombramiento de sustitución.

En un primer momento, podría pensarse que no habría que extinguir el nombramiento

del citado celador en tanto que el trabajador sustituido no retornó a su categoría de origen.

Sin embargo, el estudio de la documentación obrante en nuestro poder nos hizo

pensar que, a pesar de que el trabajador sustituido no retornó a su categoría de origen, sí

existía una circunstancia nueva que debería generar consecuencias en el nombramiento de

sustitución.

En efecto, el contrato inicial no resultaba controvertido, puesto que respondía a una

sustitución de las previsibles de corta duración del art. 10.2 de la Orden SAN/236/2004, ya que

venía motivada en una promoción interna temporal derivada de una baja por enfermedad.

Ahora bien, con posterioridad ocurrió un hecho de gran relevancia a efectos de los

nombramientos de sustitución realizados en virtud de la precitada Orden SAN/236/2004, que se

materializaba en que el titular de la plaza ocupada mediante sustitución dejó de desempeñar la

promoción interna temporal por una baja laboral y pasa a realizarla por motivo de la concesión

de una comisión de servicios. Ello, como no puede ser de otro modo, viene a suponer que la

nota de temporalidad o provisionalidad que implicaba la baja laboral quedaba subsumida por la

previsible larga duración de la comisión de servicios, algo que resultaba acreditado en el

nombramiento que nos ocupa, el cual en la fecha de nuestra resolución, según se manifestaba

en el informe remitido por la Consejería de Sanidad, seguía vigente.

De este modo, teniendo en cuenta que el art. 10.1 de la Orden SAN/236/2004, de 23

de febrero, establece que “los llamamientos para la cobertura de interinidades por plazas

vacantes y por sustitución en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos o familiar u

otras situaciones que den lugar a reserva de puesto de trabajo, Comisiones de Servicio,

Promoción Interna temporal a excepción de la concedida para situaciones comprendidas en el

apartado 2, así como para sustituir a liberados sindicales a tiempo completo, se efectuarán

teniendo en cuenta el orden en la lista de Área de Salud, que permanecerá inalterable durante

su vigencia”, debería procederse a cesar al empleado público que en la fecha de la comisión de

servicios estaba cubriendo el puesto vacante del celador promocionado y a ofertar ese contrato

a quien ocupara el primer lugar en la lista del área.

Lo contrario, supone que un trabajador que ha sido nombrado para una sustitución

previsible de corta duración se ve beneficiado por un nombramiento cuya duración se prolonga

indefinidamente en el tiempo, como de hecho está ocurriendo en el supuesto estudiado, en el

cual el nombramiento suscrito en fecha 7 de septiembre de 2009 seguía surtiendo sus efectos.

En definitiva, dada la modificación de la naturaleza de la sustitución inicial del celador

que accedió a un puesto de auxiliar administrativo (originalmente, una baja por enfermedad, y,

después, una comisión de servicios), la cual originó el nombramiento de sustitución

subsiguiente, consideramos que, una vez que surtió efectos la comisión de servicios, se debería

haber procedido por el complejo asistencial de Segovia a realizar un nuevo nombramiento de

los contemplados en el art. 10.1 de la Orden SAN/236/2004, a fin de dar satisfacción al derecho

a ser llamados para ocupar contrataciones temporales previsibles de larga duración a aquellos

integrantes de la lista que, aún coyunturalmente, pudieran estar ocupando una contratación de

corta duración, sobre otros aspirantes peor posicionados en la bolsa de trabajo.

La resolución se formuló a la Consejería de Sanidad en los siguientes términos:

“Que se proceda a emitir respuesta expresa a las denuncias presentadas sobre la

problemática expuesta en el escrito de queja en cumplimiento de la obligación de

resolver regulada en el art. 42 LRJPAC.

Que en atención a lo dispuesto en el art. 10.1 de la Orden SAN/236/2004, de 23 de

febrero, que regula la cobertura de plazas de carácter temporal de personal

estatutario y laboral de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud

de Castilla y León, se proceda a cesar al empleado (...) y a ofertar el nombramiento

de sustitución, caso de persistir la comisión de servicios que origina la promoción

interna temporal desarrollada por (...), al aspirante que ocupe el primer lugar en la

lista del Área correspondiente a la Bolsa de Trabajo de Celadores”.

La Consejería de Sanidad contestó a la resolución del Procurador del Común

estimando que no veía adecuado seguirla.

3.2. Baremación de servicios prestados para nombramientos de personal interino

En el expediente 20111542 el reclamante hacía alusión a la Orden de 7 de julio de

1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento

de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios.

Según manifestaciones del autor de la queja, aquellos interesados (en el caso, se

trataba del cuerpo facultativo superior, escala sanitaria, veterinarios) que, en su momento,

fueron nombrados funcionarios tras superar el correspondiente proceso selectivo, pero que con

posterioridad vieron anulados sus nombramientos en virtud de sentencia judicial, resultan

discriminados frente a quienes han estado continuadamente desempeñando puestos en

régimen de interinidad.

El caso concreto expuesto por el promotor de la queja era el de un empleado público,

quien, teniendo nombramiento de funcionario de carrera desde el día 23 de enero de 2008

hasta el día 28 de abril de 2010 (fecha de efectos de la anulación de su nombramiento, por lo

que tiene la condición de personal interino), no ve valorados los servicios prestados durante el

citado periodo, por haberse desarrollado los mismos en condición de personal funcionario de

carrera.

Finalmente, el reclamante afirmaba que la baremación de los servicios prestados por

los aspirantes como personal funcionario de carrera, cuando los nombramientos son anulados

en virtud de sentencias judiciales, es discrecional en cada provincia, careciéndose de criterios

unificados por parte de la Consejería de Sanidad.

En atención a nuestra petición de información se remitió el pertinente informe de la

Consejería de Sanidad, en el cual se hacía constar fundamentalmente lo siguiente:

Primero. Que, de conformidad con lo establecido en el art. 9 a) de la Orden de 7 de

julio de 1988, las comisiones de evaluación de cada profesión sanitaria en la respectiva

provincia disponen de competencia exclusiva para examinar y puntuar los méritos alegados por

cada candidato de acuerdo con los baremos que figuran en el anexo I de la Orden.

Segundo. Que la función de las comisiones de evaluación de examinar y puntuar los

méritos, según jurisprudencia constante, es una actividad técnica realizada por un órgano

especializado en la materia, sin que sea posible sustituir esa apreciación técnica efectuada por

la comisión para determinar si el mérito alegado se encuadra o no en alguno de los supuestos

del baremo.

Tercero. Que en aplicación del apartado 2 del anexo I.I.C (baremo para la cobertura

de plazas de veterinario de zona de los servicios veterinarios oficiales de salud pública,

experiencia profesional) de la Orden, serán objeto de valoración los servicios prestados por los

aspirantes como interinos, contratados administrativos de colaboración temporal o sustitutos en

puestos de trabajo de veterinario de cualquier Administración pública, no siendo baremables, en

consecuencia, los servicios prestados como funcionarios de carrera.

Cuarto. Que en el caso concreto del empleado público citado por el autor de la queja,

la anulación de la Orden ADM/59/2008, de 10 de enero, por la que se nombró funcionario al

citado empleado público, no tiene carácter retroactivo, de tal modo que el interesado ostentó la

condición de funcionario de carrera desde que tomó posesión de su plaza hasta la fecha de

publicación de la resolución de la Dirección General de la Función Pública, en el BOCyL de 27 de

abril de 2010.

A tenor de lo informado por la Consejería de Sanidad, se indicó, en primer lugar, que

la denuncia del autor de la queja relativa al empleo de un criterio distinto por parte de las

distintas comisiones provinciales de evaluación respecto a la baremación de los servicios

prestados por los interesados en condición de funcionarios de carrera podría tener visos de

realidad, al menos, por dos motivos: En primer lugar, porque la Consejería no desmiente la

afirmación del reclamante, a pesar de que se había realizado un requerimiento explícito en este

sentido y, en segundo lugar, y lo que es más importante, porque en el informe remitido se

afirmaba que “los órganos de la Consejería de Sanidad carecen legalmente de competencia

para emitir instrucción o comunicación a los Servicios Territoriales respecto a la valoración de

un mérito, con la salvedad expuesta de la emisión de informe vinculante en el supuesto de que

sea solicitado previamente por la Comisión”, de lo que cabe concluir que cada comisión

provincial ha venido adoptando la decisión que ha estimado más oportuna sobre el extremo

controvertido.

Pues bien, la posible adopción por las comisiones de evaluación provinciales de un

criterio distinto respecto a la baremación de los servicios prestados por los interesados en

calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados con

posterioridad por los Tribunales de Justicia, resulta discriminatoria y contraria a derecho, en

tanto que ello podría suponer que en algunas partes del territorio autonómico los citados

servicios serían reconocidos y en otras provincias esos mismos servicios no serían objeto de

valoración.

Es importante advertir que la Consejería de Sanidad dispone de instrumentos

organizativos que le permitirían adoptar medidas a fin de lograr que todas las comisiones de

evaluación adopten un criterio uniforme en cuanto a la valoración de los servicios prestados por

aspirantes que han visto anulados sus nombramientos de funcionarios de carrera en virtud de

sentencia judicial.

En este orden de cosas, se indicó que la Dirección General de Salud Pública, de

conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la Orden, podrá emitir informe vinculante a las

comisiones únicamente en el caso de que surjan dudas acerca de la valoración de algún mérito

(algo que parecía suceder en el supuesto de la queja) y, en todo caso, se recordó que a la

Secretaría General de la Consejería de Sanidad, además de las competencias previstas en el art.

39 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, le corresponde la coordinación intraadministrativa de todos los órganos de la

Consejería y de la Gerencia Regional de Salud [art. 4.2 a) del Decreto 36/2011, de 7 de julio,

por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad].

Por otra parte, no podíamos compartir el criterio expuesto en el informe remitido por

la Consejería de Sanidad, con apoyo en el cual se estima que la valoración del mérito

controvertido forma parte de la discrecionalidad técnica de las comisiones de evaluación. En

efecto, parece claro que la valoración de los servicios prestados por los interesados en

condición de personal funcionario de carrera constituye una circunstancia de carácter

absolutamente objetivo, en la que no cabe ningún tipo de apreciación subjetiva o de carácter

técnico por parte de las comisiones y, en consecuencia, esos servicios habrán de ser valorados

en atención a lo que disponga la norma, sin que resulte admisible, por lo tanto, que las

comisiones de evaluación adopten criterios distintos al respecto.

La argumentación expuesta nos llevó a concluir, en aras a garantizar el cumplimiento

del principio constitucional de igualdad, que resultaba necesario el seguimiento de un criterio

interpretativo común por parte de la totalidad de las comisiones de evaluación provinciales en

cuanto a la baremación -o no baremación- de los servicios prestados por los aspirantes a plazas

de interinidad, en aquellos casos en que, habiendo sido nombrados funcionarios de carrera, han

visto anulados esos nombramientos con posterioridad en virtud de sentencia judicial.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la baremación

de los servicios prestados por el interesado en el periodo comprensivo desde el día en que tomó

posesión de su plaza de funcionario hasta la fecha en la cual surtió efectos la anulación de su

nombramiento), ha de concluirse, en principio, que la baremación realizada por la comisión de

valoración de los servicios prestados por el interesado atiende a la literalidad de la Orden de 7

de julio de 1988, y, por lo tanto, la actuación administrativa resulta ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, parece claro que la valoración de los servicios desarrollados

en calidad de personal interino frente a la falta de valoración de los servicios prestados por los

funcionarios de carrera cuyo nombramiento ha sido anulado genera o puede generar

discriminación o resultados injustos.

La búsqueda de una solución a este problema requiere, como opción plenamente

viable, la modificación de la Orden de 7 de julio de 1988, en el sentido de que se incluyan

expresamente, como servicios prestados baremables, los servicios desempeñados por los

aspirantes como personal funcionario de carrera, cuando, con posterioridad, han perdido esa

condición en virtud de pronunciamientos judiciales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Sanidad la siguiente resolución:

“Que en atención a la función de coordinación intraadministrativa que corresponde a

la Secretaría General de todos los órganos de la Consejería y de la Gerencia Regional

de Salud (art. 4.2 a) del Decreto 36/2011, de 7 de julio, por el que se establece la

estructura orgánica de la Consejería de Sanidad) y a fin de garantizar el cumplimiento

del principio constitucional de igualdad, se articulen las actuaciones pertinentes a fin

de fijar un criterio común a las Comisiones de Evaluación provinciales respecto a la

baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de personal

funcionario de carrera, cuando los nombramientos han sido anulados con

posterioridad en virtud de sentencia judicial.

Que se valore la posibilidad de modificar la Orden de 7 de julio de 1988, por la que se

establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos

adscritos a funcionarios sanitarios, a fin de reconocer, dentro de los méritos

valorables, los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de

carrera, cuando los nombramientos han sido anulados a posteriori en cumplimiento de

un fallo judicial”.

La Consejería de Sanidad aceptó nuestra resolución poniendo de manifiesto que se

había procedido a elaborar los criterios que deberán ser aplicados en relación con la

baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera,

cuando los nombramientos hayan sido anulados con posterioridad en virtud de sentencia

judicial, teniendo en cuenta, en todo caso, los argumentos expresados en la resolución del

Procurador del Común y que estos criterios serían remitidos a todas las comisiones de

evaluación de los aspirantes a ser nombrados veterinarios o farmacéuticos interinos de las

nueve provincias de la Comunidad.

Por otra parte, la Consejería de Sanidad puso de manifiesto que “asimismo, se está

estudiando y valorando la posibilidad y/o conveniencia de modificar la Orden de 7 de julio de

1988, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en

puestos adscritos a funcionarios sanitarios, a fin de reconocer, dentro de los méritos valorables,

los servicios prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera cuando los

nombramientos hayan sido anulados a posteriori en cumplimiento del fallo judicial”.

3.3. Gestión de Bolsas de Empleo

El autor del expediente 20111441 denunciaba el retraso que estaba teniendo lugar

en la constitución de las bolsas de empleo de Sacyl, todas ellas derivadas de procesos selectivos

finalizados en el año 2009, correspondientes a las categorías de ingeniero superior, ingeniero

técnico, trabajador social, titulado superior en administración sanitaria (antes técnico de función

administrativa), gestión administrativa, administrativo, auxiliar administrativo y logopeda.

Según manifestaciones del autor de la queja, por resolución de 11 de febrero de

2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de

Castilla y León, se publicó la puntuación provisional obtenida por los aspirantes que han de

integrar las citadas bolsas de empleo, concediendo un plazo de diez días naturales para la

presentación de alegaciones. Sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses, las

alegaciones presentadas no habían sido resueltas y, por lo tanto, mantenían su vigencia las

anteriores bolsas de empleo del año 2007.

En atención a nuestra petición de información, la Consejería de Sanidad remitió el

pertinente informe en el cual inicialmente se hacía referencia a la normativa reguladora de la

selección del personal estatutario temporal y de la gestión de las bolsas de empleo derivadas de

los procesos selectivos para el ingreso en las categorías y especialidades de personal estatutario

del Servicio de Salud de Castilla y León, enfatizando el cambio sustancial que la nueva

normativa (concretamente el Decreto 5/2010, de 4 de febrero y la Orden SAN/398/2010, de 23

de marzo) ha supuesto en la regulación de las bolsas de empleo.

En este sentido, se precisaba en el informe que en la actualidad el aspirante puede

indicar una o varias áreas de salud tanto en atención especializada como en primaria y, dentro

de ésta, determinadas zonas básicas de salud, por lo que un aspirante puede estar inscrito para

una única categoría en todas las áreas de salud y gerencias, incrementando así el número de

aspirantes en las listas de empleo de cada gerencia.

Por otra parte, la Consejería de Sanidad manifestaba que “para dar cumplimiento al

procedimiento de las bolsas y publicidad de cómo se han obtenido las puntuaciones totales de

los aspirantes, en las valoraciones provisionales y definitivas de las bolsas de empleo se

publican las notas obtenidas por los aspirantes en cada uno de los ejercicios de la fase de

oposición y las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados del baremo de méritos,

conforme a las convocatorias de los respectivos procesos selectivos. Esto supone incrementar

los datos por cada uno de los aspirantes haciendo que el procedimiento sea más complejo y

laborioso”.

Finalmente, la Consejería de Sanidad informaba que “lamentamos que la duración del

proceso de constitución de bolsas de empleo se haya dilatado más de lo deseado, pero esta

Administración tiene el interés y la obligación de comprobar y resolver de forma expresa cada

una de las alegaciones interpuestas por los interesados, en aras a que a cada uno de los

aspirantes les sean reconocidos los derechos que les corresponden en cuanto a puntuación a

asignar y el orden de prelación. Circunstancia que conlleva lógicamente una demora en su

entrada en vigor de forma definitiva pero que, en todo caso, se prevé para el próximo mes”.

A la vista de lo informado, se centró el objeto de la resolución que era el retraso que

ha tenido lugar en la constitución de las bolsas de empleo antes citadas.

Habiendo finalizado los procesos selectivos previos a la constitución de las bolsas de

empleo en el año 2009 y si bien han de tenerse en cuenta las motivaciones expuestas en el

informe remitido por la Consejería de Sanidad como circunstancias que, al menos en buena

parte, justifican la demora del proceso de constitución de las bolsas de empleo, lo cierto es que,

habiendo transcurrido prácticamente un periodo de dos años, el retraso es excesivo.

Dicho de otra manera, aún teniendo en cuenta las modificaciones normativas

operadas en el ámbito de la selección de personal estatutario temporal, la mayor complejidad

de los datos a valorar de los integrantes de las bolsas e, incluso, la hipotética presentación por

los interesados de un gran número de reclamaciones sobre las puntuaciones provisionales, el

retraso existente en la constitución de las bolsas de empleo no estaba suficientemente

justificado.

Este retraso se hacía manifiesto de forma patente en el hecho de que habiendo

transcurrido más de siete meses desde que se publicó en el BOCyL nº 35, de 21 de febrero de

2011, la resolución de 11 de febrero de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de

la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se publicó la puntuación provisional

obtenida por los aspirantes que han de integrar las bolsas de empleo, otorgando un plazo de

diez días naturales para la presentación de alegaciones, aún no se habían constituido las bolsas

de empleo correspondientes.

La demora en la constitución de las bolsas de empleo generaba, por lo menos, dos

importantes disfunciones: En primer lugar, que, en la fecha de nuestra resolución, seguían

vigentes bolsas de empleo constituidas desde hace considerables periodos de tiempo (el autor

de la queja citaba bolsas constituidas en el año 2007, que derivaban de procesos selectivos de

2005) y, en segundo lugar, que los procesos selectivos de los cuales derivan las bolsas podrían

superponerse con posteriores convocatorias, lo que supone en la práctica que algunas bolsas

no adquieren virtualidad.

La deficiente gestión realizada por la Consejería de Sanidad en la constitución de las

bolsas de empleo debe ser puesta en relación con los principios de actuación de la

Administración autonómica contemplados en el art. 5 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública.

Entre dichos principios, y en lo concerniente a la demora en la constitución de las

bolsas de empleo, desde el punto de vista de la adopción de las medidas conducentes a que tal

demora no vuelva a tener lugar en el futuro, se aludió a los siguientes principios:

los servicios públicos han de realizarse mediante una óptima utilización de medios que posibilite

la consecución directa de los fines públicos perseguidos.

práctica métodos que permitan sistemáticamente detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar

sus servicios a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente, eficaz, económica, participativa

y con mayor celeridad.

lograrse en el menor tiempo posible.

En definitiva, la gestión realizada por la Consejería de Sanidad para la constitución de

las bolsas de empleo era manifiestamente mejorable y, siendo el objetivo fundamental de la

actuación administrativa controvertida el de dar efectividad a las bolsas a la mayor brevedad

posible desde la finalización del proceso selectivo correspondiente, resulta necesario dar

contenido real a los principios de actuación de la Administración autonómica a fin de que la

demora que ha tenido lugar respecto a las precitadas bolsas de empleo, derivadas de procesos

selectivos finalizados en el año 2009, no vuelva a producirse en el futuro.

En virtud de todo lo expuesto, se dirigió a la Consejería de Sanidad la siguiente

resolución:

“Que, en aplicación de los principios de eficiencia, mejora continua y celeridad,

contemplados en el art. 5 letras c), h) y k), de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad

de Castilla y León y de Gestión Pública, se adopten las medidas oportunas a fin de

que las bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos de personal estatutario

sean constituidas a la mayor brevedad posible desde la finalización de los procesos

selectivos correspondientes”.

En respuesta a la resolución, la Consejería de Sanidad puso de manifiesto lo siguiente:

“Con fecha 14 de octubre de 2011, ha sido publicada en el BOCyL n° 199, la Resolución de 28

de septiembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional

de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que

integran la bolsa de empleo para las categorías de Ingeniero Superior, Ingeniero Técnico,

Trabajador Social, Titulado Superior en Administración Sanitaria, Gestión Administrativa,

Administrativo, Auxiliar Administrativo y Logopeda, así como la puntuación definitiva otorgada a

cada integrante.

Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de esta resolución, las relaciones

definitivas de aspirantes que integran las bolsas de empleo de las categorías antes

mencionadas han entrado en vigor con fecha 20 de octubre de 2011. Por lo anteriormente

expuesto, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la queja, y posteriormente a la

resolución, se entiende que las consideraciones del Procurador del Común ya se han cumplido”.

3.4. Provisión de puestos de trabajo

En el expediente 20101542 el autor aludía al recurso de reposición interpuesto por

un empleado estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León, contra la Orden

SAN/1062/2010, de 13 de julio, por la que se convoca concurso de traslados para la provisión

de plazas vacantes de personal estatutario (categoría: licenciado especialista de anestesiología

y reanimación).

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad en solicitud de la

siguiente información:

Bierzo, precisando cuáles de ellas están vacantes y cuántas ocupadas. Por lo que se refiere a

las plazas que se encuentren ocupadas, se requiere que informe, sobre cada una de ellas, si la

plaza está ocupada por personal estatutario interino, por personal estatutario en comisión de

servicios o por el titular de la plaza, indicando en cada caso la fecha de efectos del

nombramiento de interinidad, de la comisión de servicios y de la toma de posesión del titular,

respectivamente.

punto anterior no han sido incluidas en la convocatoria del concurso de traslados citado en el

escrito de queja.

por el empleado público citado en el escrito de queja.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió el pertinente informe

de la Consejería de Sanidad en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que la dotación de licenciados especialistas en anestesiología y reanimación

del hospital de El Bierzo es de 13 plazas, de las cuales 7 están ocupadas por sus titulares y 6

están vacantes (5 de ellas ocupadas por personal interino y la restante por un especialista

estatutario fijo en comisión de servicios). La fecha de efectos de la comisión de servicios es el

día 18 de octubre de 2010 y los nombramientos de interinidad tienen su origen en diversas

fechas de los años 1991, 2001 y 2008.

Segundo. Para calcular las plazas vacantes a convocar en los concursos de traslados

se descuentan del total de vacantes de la categoría existentes en la Gerencia Regional de Salud

las plazas afectadas por procesos pendientes de ejecución, como son los procesos selectivos

pendientes de finalizar.

Partiendo de este cálculo, la distribución que se ha realizado se concreta en un tercio

de las plazas para concurso de traslados y los dos tercios restantes para su inclusión en la

oferta de empleo público, tal y como establece el art. 29.1 del RDL 1/1999, de 8 de enero, de

Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social.

Tercero. Las plazas que se ofertan a concurso de traslados en cada gerencia de

atención especializada se determinan en primer lugar aplicando los criterios establecidos

legalmente, como es el caso de las plazas ocupadas mediante reingresos provisionales y el

resto, atendiendo a una distribución proporcional entre las distintas gerencias, teniendo en

cuenta, en todo caso, los estudios realizados sobre necesidades asistenciales.

A la vista de lo informado, desde el punto de vista formal, es evidente que en el

supuesto concreto de este expediente, habiendo transcurrido más de cinco meses desde que el

empleado público interpuso su recurso, la Consejería de Sanidad ha incumplido el plazo máximo

de un mes para dictar y notificar las resoluciones de los recursos de reposición establecido en el

art. 117.2 LRJPAC.

Ello nos llevó a concluir que la Administración estaba vulnerando en el caso concreto

denunciado por el promotor de la queja el derecho de los ciudadanos a una buena

Administración del art. 12 EA, derecho desarrollado por la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública.

En efecto, el art. 19.1 de la citada norma legal contempla que los ciudadanos tienen

derecho a que la Administración autonómica, ante sus peticiones, solicitudes o reclamaciones,

dicte resolución expresa y motivada, de conformidad con lo establecido en la legislación estatal

sobre procedimiento administrativo común.

Por consiguiente, volvimos a reiterar (recientemente se había hecho en el expediente

20100735) nuestra consideración relativa a que la Consejería de Sanidad debe arbitrar las

medidas oportunas que erradiquen -o cuando menos, reduzcan en la medida de lo posible- el

incumplimiento de los plazos máximos de resolución de los recursos administrativos

establecidos en la LRJPAC, de tal modo que se dé satisfacción a los principios de eficiencia,

mejora continua y de responsabilidad, de las letras c), h) y l) del art. 5 de la mencionada Ley

2/2010, de 11 de marzo.

En cuanto a la cuestión de fondo, se trataba de valorar si la Consejería de Sanidad

había obrado correctamente al no ofertar en el concurso convocado por Orden SAN/1062/2010,

de 13 de julio, ni una sola de las seis plazas del hospital del Bierzo ocupadas por especialistas

en anestesiología y reanimación, bien interinos, bien en comisión de servicios.

Según se desprendía del informe de la Consejería de Sanidad, el motivo por el que no

se incluyeron las plazas vacantes en el concurso parecía ser, básicamente, que las necesidades

asistenciales no justificaban la inclusión de las plazas y la decisión estaba avalada por el art.

29.1 del RDL 1/1999, de 8 de enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas

en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social [norma derogada expresamente por la

disposición derogatoria única, punto 1, letra d), de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del

Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud].

En nuestra opinión, la motivación fundamentada en genéricas “necesidades

asistenciales” (así lo habíamos advertido con anterioridad en el expediente 20101042) no

justifica suficientemente, respecto a la plaza ocupada en comisión de servicios, el

incumplimiento de lo establecido en el art. 46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, precepto que

contempla que “la plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios será

incluido en el proceso de provisión correspondiente”.

En el supuesto estudiado, se podía apreciar que la plaza vacante ocupada en comisión

de servicios lo estaba, según informa la Consejería de Sanidad, desde el día 18 de octubre de

2010, es decir, en fecha posterior a la convocatoria del concurso. Este hecho nos llevó a

obtener dos conclusiones: En primer lugar, que si la plaza estaba vacante en la fecha de la

convocatoria (13 de julio de 2010) y existían necesidades asistenciales que justificaban la

cobertura de la plaza (en caso contrario, la comisión de servicios autorizada solamente tres

meses después de la convocatoria del concurso carecería de fundamento), no se aprecia motivo

alguno que justifique la exclusión del concurso controvertido de la plaza de especialista en

anestesiología y reanimación ocupada por un especialista estatutario fijo en comisión de

servicios. Y, en segundo lugar, que en la próxima convocatoria de concurso de traslados, la

plaza de especialista ocupada en comisión de servicios debe ser ofertada a los concursantes.

Asimismo, se subrayó que el art. 37.2 del citado texto legal establece que “las plazas

objeto de concurso serán las que se encuentren vacantes en una determinada fecha, que

vendrá definida en la respectiva convocatoria, en función del número y periodicidad de las

resoluciones anuales que en ella se establezcan”.

Esta disposición continúa indicando lo siguiente: “En todo caso, resultarán excluidas

las plazas del concurso en los siguientes supuestos:

a) Cuando se prevea en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

b) Cuando se trate de plazas reservadas para su provisión mediante procesos

selectivos o promoción interna.

c) Cuando se den otras circunstancias de carácter excepcional debidamente

fundamentadas”.

A tenor de lo expuesto y vista la argumentación expuesta tanto por el autor de la

queja como por la Consejería de Sanidad, ha de concretarse cuál es la normativa de aplicación

al caso, esto es, el RDL 1/1999, de 8 de enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión

de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (tal y como consideraba la

Administración) o la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario

del Servicio de Salud de Castilla y León (como estimaba el autor de la queja).

Pues bien, a nuestro juicio, ha de ser atendida la pretensión del reclamante, puesto

que la disposición transitoria de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del

Personal Estatutario de los Servicios de Salud, establece (punto 1, letra c) que “se mantendrá

vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación

en cada servicio de salud, la norma citada en la disposición derogatoria única 1.d”, norma que

no es otra que el precitado RDL 1/1999.

Ante lo expuesto, y sin perjuicio del desarrollo normativo que realice en su momento

la Comunidad de Castilla y León, es evidente que surge un conflicto entre una normativa estatal

derogada (si bien mantiene su vigencia con carácter transitorio) que no tiene carácter básico y

cuyo rango es reglamentario y una normativa autonómica, con fuerza y valor de Ley, que

impone a la Administración el deber de incluir las plazas vacantes en los concursos de traslados,

salvo que concurran las circunstancias concretas del art. 37.2 de la Ley 2/2007 que justificarían

la exclusión de las plazas del concurso correspondiente. Así pues, la aplicación del principio de

jerarquía normativa del art. 9.3 CE conlleva que la norma legal autonómica debe prevalecer

sobre la disposición reglamentaria estatal no básica y, en consecuencia debe darse

cumplimiento a las disposiciones contempladas en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en el ámbito de la

selección y provisión de plazas de personal estatutario.

En cualquier caso, y admitiendo a efectos meramente dialécticos el criterio de la

Consejería de Sanidad, en virtud del cual la distribución de las plazas ofertadas se concreta en

un tercio de las plazas para concurso de traslados y los dos tercios restantes para su inclusión

en la oferta de empleo público, tal y como establece el art. 29.1 del RDL, 1/1999, de 8 de

enero, de Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias

de la Seguridad Social, no se alcanza a entender por qué no ha sido incluida en el concurso

convocado por Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio, ni una sola de las seis plazas vacantes de

especialista en anestesiología y reanimación del hospital de El Bierzo, máxime cuando en el

informe remitido por la Consejería de Sanidad no se realiza mención de tipo alguno a los

motivos que, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 de la Ley 2/2007, de 7 de

marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León,

podrían haber justificado la exclusión de la oferta de alguna de las seis plazas vacantes.

Por lo que se refiere a las plazas ocupadas por personal estatutario interino, los arts.

21 y 22 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, ponen de manifiesto sobre este personal tanto su

carácter de temporalidad, como las razones de necesidad y urgencia que motivan su

nombramiento. En este sentido, la propia Ley prevé en el art. 22.2 c) que los nombramientos

con carácter interino no se van a prolongar indefinidamente en el tiempo y, así, contempla

expresamente como una de las circunstancias que dan lugar al cese del personal estatutario

interino la “incorporación, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, de

personal estatutario fijo a la plaza desempeñada por el interino”.

En el caso estudiado, se presume que las razones de necesidad que en su momento

motivaron la cobertura de las cinco plazas de especialistas interinos siguen vigentes, puesto que

en caso contrario, el Servicio de Salud habría procedido bien a dejar sin efecto los

nombramientos bien a amortizar las plazas. Sentado esto, el problema se centra en valorar si

las plazas ocupadas por personal interino (o, al menos, alguna de ellas) deberían haber sido

incluidas en el concurso de traslados controvertido.

La Sentencia del TSJ de Galicia de 1 de julio de 2009 ha valorado si en las

convocatorias de concursos para licenciados sanitarios debe prevalecer el derecho de los

estatutarios interinos a permanecer en sus puestos de trabajo o el derecho de los estatutarios

fijos a la movilidad voluntaria.

Esta sentencia viene a concluir que los nombramientos de personal estatutario

interino responden a una nota de temporalidad, de la que resulta la imposibilidad de que dichos

nombramientos impliquen asegurar un puesto de trabajo en la Administración sanitaria. Aceptar

esta tesis en sus últimas consecuencias supondría el efecto perverso de convertir un

nombramiento temporal en una vinculación permanente con la Administración.

No siendo el objeto de esta queja la existencia de personal estatutario interino con

nombramientos que desnaturalizan su carácter de urgencia y necesidad (dos de ellos se

remontan a los años 1991 y 2001, respectivamente), lo que es indudable es que ni forma parte

del derecho al cargo de los estatutarios interinos la propiedad del mismo, ni resulta dato

relevante su prolongación en el tiempo, de tal modo que este personal interino no dispone de

una prerrogativa para que el puesto de trabajo que ocupa no salga a concurso de traslados

para su ocupación, si procediera, por personal estatutario fijo, dotado de vinculación

permanente y estable con la Administración.

En esta línea argumental, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de marzo de 2010

ha considerado conforme a la legalidad la inclusión del puesto de trabajo de una odontóloga

interina (su nombramiento se realizó en el año 1990) en la convocatoria del concurso de

traslados impugnada, por entender que dicha inclusión ni se refería a un puesto de trabajo

dotado de las características de especificidad o responsabilidad, ni iba a causar un grave

perjuicio en el funcionamiento normal del servicio.

La Sentencia de 5 de diciembre de 2005 del TSJCyL, ha subrayado que la inclusión de

las plazas vacantes en los sistemas de provisión ordinarios es una obligación de la

Administración pública, que, caso de ser incumplida, deja vacío de contenido el derecho del

personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León a la movilidad voluntaria y al

desarrollo profesional [actualmente reconocido en el art. 8 e) de la Ley 2/2007] y vulnera los

principios de mérito y capacidad inherentes a todos los procesos de provisión de puestos de

trabajo que dimanan del art. 23 de la Constitución Española.

En conclusión, si seguían existiendo las necesidades asistenciales que dieron lugar al

nombramiento de los especialistas interinos de anestesiología y reanimación en el hospital de El

Bierzo, la Administración sanitaria, con base en sus facultades de organización y a fin de evitar

que los nombramientos de interinidad se prolonguen indefinidamente en el tiempo, en patente

desnaturalización de las notas de temporalidad y urgencia que motivaron tales nombramientos,

habría de incluir, cuando menos, alguna de las cinco plazas vacantes, para su provisión

mediante concurso de traslados para personal estatutario fijo.

En otro orden de cosas, el promotor de la queja manifestaba que otros servicios de

salud (en concreto, citaba el Servicio Gallego) adoptaban como criterio de actuación el de

ofertar inicialmente las plazas vacantes en concurso de traslados al personal estatutario fijo y,

con posterioridad, ofertar las plazas no cubiertas en el concurso y las que queden vacantes a

resultas del concurso de traslados al personal estatutario que adquiere la condición de fijo tras

superar el correspondiente proceso selectivo.

En lo concerniente a esta cuestión, el ordenamiento jurídico aplicable al personal

estatutario de los servicios de salud no contempla una obligación de la Administración en el

sentido propuesto por el autor de la queja. Sin embargo, esa opción constituye una facultad de

la Consejería de Sanidad que respetaría en mayor medida los derechos del personal estatutario

fijo, al dar la posibilidad de obtener destinos, con carácter de preferencia, a quienes ya tienen

una vinculación permanente con la Administración sanitaria frente a quienes aún están

pendientes de adquirir la relación de fijeza.

Dicho de otro modo, es perfectamente razonable que quienes tienen la condición de

personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León deben disponer de un mejor

derecho a acceder a las plazas vacantes que quienes aún no tienen esa condición de estatutario

fijo y, por lo tanto, parece razonable, a pesar de que no exista una disposición normativa al

efecto, que la oferta de plazas por la Consejería de Sanidad al personal estatutario fijo de

nuevo ingreso esté supeditada a la previa resolución de un concurso de traslados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Sanidad la siguiente resolución:

«Que se proceda a estimar el recurso de reposición interpuesto por el empleado

público, personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León, contra la

Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio, por la que se convoca concurso de traslados

para la provisión de plazas vacantes de personal estatutario (Categoría: Licenciado

Especialista de Anestesiología y Reanimación).

Que para próximas convocatorias de concursos de traslados se dé cumplimiento a lo

establecido, respecto a la inclusión de plazas vacantes en las convocatorias de

concursos de traslados de personal estatutario al servicio de la Gerencia Regional de

Salud, en los art. 37 y 46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del

Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Que, a fin de garantizar una mejor satisfacción del derecho del personal estatutario

fijo a la movilidad voluntaria (art. 8.1 e) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León), se valore la

posibilidad de ofertar las plazas correspondientes al personal estatutario fijo de nuevo

ingreso con posterioridad a la previa resolución del concurso de traslados

correspondiente a la categoría de que se trate».

La Consejería de Sanidad rechazó la resolución del Procurador del Común, aduciendo

los siguientes argumentos:

«Primero: En relación al punto primero de la resolución, hay que destacar, que, no

puede aceptarse este punto, en base a los fundamentos de derecho previstos en la Orden de

16 de febrero de 2011, del Consejero de Sanidad, por la que se desestima el recurso de

reposición interpuesto, contra la Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio, a efectos de motivación

de la desestimación, para lo cual se adjunta copia de la referida Orden.

Segundo: En relación con el segundo punto de la resolución, cabe destacar que las

alusiones al art. 37 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal

estatutario del Servicio de Salud de Castilla y león, lo son a la convocatoria y resolución de una

modalidad concreta de concurso de traslados, como es la efectuada mediante procedimiento

abierto y permanente, y que no se corresponde con la modalidad de concurso convocado por la

Orden SAN/1062/2010, de 13 de julio.

Llegados a este punto, cabe reiterar aquí el Fundamento de Derecho Tercero de la

Orden de 16 de febrero de 2011, del Consejero de Sanidad, que establece, que, "La Ley 2/2007

regula en el art. 36 el concurso de traslados con carácter general, mientras que en el art. 37

regula una modalidad especial de concurso de traslados, abierto y permanente”.

Respecto del concurso de traslados con carácter general, el art. 36 no prevé que las

convocatorias correspondientes deban incluir una parte concreta o la totalidad de las vacantes

existentes, previsión que sí establece el art. 37 respecto del concurso de traslados abierto y

permanente.

Es por ello que debe considerarse vigente, respecto de la categoría de Licenciado

Especialista o Facultativo Especialista, lo dispuesto en el RDL 1/1999, que determina que el

concurso de traslados habrá de incluirse un tercio del total de las vacantes existentes de cada

especialidad, como así se ha hecho en la convocatoria, por cuanto tal previsión no contraviene

lo dispuesto en la Ley 2/2007 con respecto al concurso de traslados con carácter general, pues

el referido Real Decreto Ley no ha sido derogado, en su carácter reglamentario y no básico, en

el Servicio de Salud de Castilla y León".

Respecto de la obligatoriedad de ofertar las plazas ocupadas en comisión de servicios,

cabe destacar las previsiones del art. 46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto

Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, donde se establece

que la plaza o puesto de trabajo vacante ocupado en comisión de servicios será incluido en el

proceso de provisión correspondiente, esto es, la normativa no exige de manera imperativa la

oferta de estos puestos o plazas en el primer concurso de traslados que se convoque, dejando

cierto margen a la potestad de autoorganización de la administración, margen que por otra

parte, no existe en el caso de las plazas ocupadas en adscripción provisional, donde el

legislador, tal y como dispone el art. 74.2 de la ley 2/2007, impone taxativamente la oferta de

las mismas en el primer concurso de traslados que se convoque.

Tercero: En relación con el punto tercero de la resolución, hay que indicar que no

puede ser aceptado, en cumplimiento del art. 26.4 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del

Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que dispone

que, "Las plazas ofertadas a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de la

oferta de empleo público no precisarán haber sido incluidas en concurso de traslados con

carácter previo. La concreción de dichas plazas se efectuará en el momento de su oferta a los

aspirantes seleccionados".

No obstante, esta Dirección General de Recursos Humanos tiene la intención de

normalizar y agilizar la provisión de las plazas de personal estatutario mediante la puesta en

marcha del concurso de traslados mediante el procedimiento abierto y permanente, de

conformidad con lo previsto en el art. 37 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo y el desarrollo que se

hace del mismo en el Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento

de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal

estatutario en Centros e Instituciones Sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud

de Castilla y León, recientemente publicado.

De acuerdo con este Reglamento, serán objeto del concurso, todas las plazas que se

encuentren vacantes en una determinada fecha, que vendrá definida en la respectiva

convocatoria, en función del número y periodicidad de las resoluciones anuales que en ella se

establezcan».

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

El último subárea de la función pública viene constituido por la función pública policial,

ámbito en el cual fueron presentadas 8 quejas (5 en el subapartado de procesos de selección),

lo que supone un descenso en relación con las 11 que se interpusieron en el año 2010.

En el año 2011, las quejas han tenido como objeto más relevante la fijación de un

límite de edad para el ingreso en los cuerpos de las policías locales.

En este sector de actividad se han emitido por el Procurador del Común dos

resoluciones: En la primera resolución, con independencia de la pretensión individual formulada

por el autor de la queja, se requirió a la Consejería de Interior y Justicia que en cumplimiento

del art. 85.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas

Marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la

Comunidad de Castilla y León diera satisfacción al deber de establecer, por Orden de la

Consejería competente en materia de policías locales, el régimen de funcionamiento académico

de la Escuela Regional de Policía Local.

En la segunda resolución, que es desarrollada con exhaustividad a continuación, se ha

propuesto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que atendiendo a los más recientes

pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de los límites de edad establecidos para el

ingreso en los cuerpos policiales y ante la necesidad de motivar adecuadamente tales límites,

proceda a valorar en el ámbito de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales la

modificación, o en su caso supresión, del límite máximo de edad de 33 años establecido en la

actualidad para el acceso a plazas de agentes de la policía local en el art. 29.2 b) de la Ley

9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Finalmente, por lo que se refiere a la colaboración de las administraciones en la

materia de función pública policial, al igual que en años anteriores, las actuaciones se han

desarrollado sin ningún tipo de incidencia significativa.

4.1. Curso formativo de ascenso a Subinspector

En el expediente 20101791 supervisamos la resolución de 3 de noviembre de 2010

del Director General de la Agencia de Protección Civil y Consumo, por la que se declara a un

alumno no apto en el curso selectivo de acceso a la categoría de subinspector de la policía

local, celebrado en el año 2010.

Según manifestaciones del autor de la queja, la citada resolución, que había sido

recurrida en alzada por el interesado, adolecía de diversas irregularidades, siendo las más

destacables la ausencia de normativa que ampare la decisión adoptada y la indefensión del

alumno, en tanto que éste no pudo realizar las oportunas alegaciones con carácter previo a la

decisión adoptada.

En atención a nuestro requerimiento de información se remitió por la Consejería de

Interior y Justicia el correspondiente informe, en el cual se mencionaba la normativa empleada

en el ámbito de los cursos selectivos de oficial, suboficial e inspector de la policía local y se

hacía constar que los comportamientos incompatibles con la función y deontología policiales son

aquellos que contradicen los principios básicos de actuación de los cuerpos y fuerzas de

seguridad, recogidos en la LO 2/1986, de 13 de marzo.

Asimismo, se adjuntaba copia de la documentación motivadora de la resolución con

base en la cual se declaró “no apto” al alumno en el curso selectivo para la categoría de

Subinspector.

Por otra parte, se informa que “el curso selectivo para cualquier categoría es parte de

un proceso selectivo en el que no está prevista una segunda posibilidad para ninguna de sus

fases” y que “por tanto no hay segunda posibilidad de superar el curso, como no hay segunda

posibilidad, por ejemplo, de superar los ejercicios de la oposición para aquellos aspirantes que

no la superaron”.

Finalmente, se manifestaba en el informe elaborado por la Consejería de Interior y

Justicia que “la normativa de régimen interior general, aplicable a todos los cursos y alumnos

de la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León, se encuentra en estudio”.

A la vista de lo informado, valoramos las dos cuestiones que se derivaban del

expediente a tenor de la regulación contenida en el Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por

el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías

locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. La primera cuestión a valorar es la

legalidad de la decisión de declarar no apto en el curso de prácticas al alumno. Con

posterioridad, se abordó la segunda cuestión, consistente en la falta de desarrollo normativo del

citado Decreto por lo que afecta al régimen de funcionamiento académico de la Escuela

Regional de Policía Local de Castilla y León.

Para valorar la primera cuestión, ha de partirse de lo establecido en el art. 75.1 del

Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, el cual dispone que para superar la fase de formación

será necesario obtener una puntuación mínima de 5 puntos sobre 10 en todas y cada una de

las asignaturas establecidas en el mismo.

En el caso concreto estudiado, la decisión de declarar no apto al alumno estaría

basada (así se constataba en el certificado de calificaciones de la Escuela Regional de Policía

Local) en la calificación de “no apto” otorgada en la materia de tráfico, circulación de vehículos

a motor y seguridad vial.

En atención al contenido del acta del claustro de profesores del curso de ascenso a

inspector, subinspector y oficial de policía local, del día 2 de noviembre de 2010, en el apartado

destinado al debate del caso del alumno citado por el autor de la queja, en el que se recoge

que “a pesar de que una actitud tan incorrecta pudiera ser inadecuada en una persona que iría

a ostentar la Jefatura de un Cuerpo de Policía Local, se decide no valorar este aspecto y

centrarse solo en criterios académicos para tomar una decisión sobre la superación del curso”,

nuestra resolución se centró en valorar, única y exclusivamente, la decisión académica.

Por lo tanto, el resto de cuestiones planteadas en el exhaustivo recurso de alzada

interpuesto por el interesado contra la resolución del Director General de la Agencia de

Protección Civil y Consumo, de 3 de noviembre de 2010, por la que fue declarado “no apto”,

deberían ser valoradas por el órgano que debe resolver el recurso de conformidad con lo

establecido en el art. 113.3 LRJPAC.

En la resolución por la que se declara “no apto” al interesado, en criterio distinto al

determinado por el claustro de profesores del curso formativo, se imputan al alumno dos

circunstancias de alcance ajeno al estrictamente académico que justificarían la decisión.

En cuanto a la primera de ellas (comportamiento incompatible con la deontología

profesional), ni en el texto de la resolución, ni en la documentación remitida por la Consejería

de Interior y Justicia se acreditaban las circunstancias que pudieran constituir ese

comportamiento reprochable y, por lo tanto, no se podía apreciar la conducta denunciada.

Por lo que se refiere a las ausencias injustificadas del alumno en el correspondiente

Ayuntamiento, tampoco se podía apreciar, examinada la documentación remitida, el

incumplimiento imputado al alumno, algo a lo que debe de añadirse que el certificado de

calificaciones indicaba, tanto en la materia de jefatura de plantilla como en la de prácticas, que

el alumno había sido declarado apto. En cualquier caso, si tales ausencias hubieran tenido

lugar, es evidente que su penalización, si así procediera, debería ser llevada a cabo por el

Ayuntamiento competente y que, en principio, no procedería el empleo de las ausencias como

medida justificadora de una decisión académica, con la cual no guarda relación directa e

inmediata.

Sentado lo anterior, centramos la cuestión controvertida en el sentido de determinar

si la decisión de declarar “no apto” al alumno en la materia de tráfico, circulación de vehículos a

motor y seguridad vial se ajusta a la legalidad.

El motivo que se indica en la resolución para declarar “no apto” al alumno en la

materia es que el interesado reconoció haber copiado las contestaciones del examen (la

resolución no precisa ni los compañeros a los que se copió ni las personas ante las que el

alumno presuntamente reconoció haber copiado). Pues bien, al contrario de lo afirmado en tal

resolución, el alumno, en el escrito de interposición del recurso de alzada (página nº. 8)

manifiesta que tal hecho “no ocurrió nunca”. Ello nos hace pensar que, existiendo una absoluta

contradicción sobre si la copia de las contestaciones tuvo o no lugar, sería conveniente la toma

de testimonio a los alumnos participantes en el curso a fin de deducir testimonio que aclarase la

veracidad de los hechos.

En otro orden de cosas, resultaba de gran importancia destacar que, de la

documentación aportada por la Consejería de Interior y Justicia y más concretamente del acta

del claustro de profesores de 2 de noviembre de 2010, se desprendía que la imputación de

copia de contestaciones realizada al alumno vendría fundamentada en un estudio realizado por

una profesora de informática de la Universidad de Salamanca, en el cual se concluía, tras

comparar los tres ejercicios de las personas que supuestamente habían copiado, que el 74% de

los ejercicios eran coincidentes y que, además, al leer los ejercicios, se detecta que se analizan

los mismos aspectos, se sigue la misma línea argumental y se llega a las mismas conclusiones.

Así pues, a tenor del contenido de dicha acta, existe un estudio técnico informático

del que se concluye que la coincidencia del contenido del examen de tres alumnos en un 74%

demuestra que esos alumnos han copiado.

A los efectos que aquí nos interesa, el problema no era tanto la validez científica de

dicho estudio y de las conclusiones alcanzadas, sino el hecho de que ese estudio, al que no se

hacía mención de tipo alguno en la resolución que declara “no apto” al alumno, parecía

constituirse como elemento clave y motivador de la decisión. En este sentido, puesto que este

estudio se cita expresamente en el acta del claustro de profesores de 2 de noviembre de 2010 y

no es mencionado en la resolución posterior que declara no apto al alumno, es indudable que

nos encontramos ante un documento de extraordinaria relevancia, en tanto motivador de la

decisión, que ha de ser puesto de manifiesto al recurrente para que, en cumplimiento de lo

establecido en el art. 112.1 LRJPAC, formule las alegaciones y presente los documentos y

justificantes que estime procedentes.

Esto es, si la decisión administrativa, sustentada según la resolución del Director

General de la Agencia de Protección Civil y Consumo, de 3 de noviembre de 2010, en el hecho

de que el interesado admitió haber copiado, fundamenta su motivación en la emisión de un

informe técnico pericial que ni es conocido por el alumno y que ni siquiera es aludido en la

resolución, resulta necesario dar traslado al interesado de dicho informe, puesto que en caso

contrario se produciría una patente vulneración del principio de motivación de los actos

administrativos que limitan derechos subjetivos de los ciudadanos del art. 54.1 a) LRJPAC.

Igualmente, parece claro que el desconocimiento por el interesado del contenido de dicho

informe le ha causado indefensión, desde el punto de vista de la argumentación a emplear en el

recurso de alzada, en tanto en cuanto ese estudio informático, que, al parecer, constituye el

principal elemento de prueba de la copia de los ejercicios, no ha podido ser objeto de

impugnación por el ciudadano, aportando, en su caso, otros informes o estudios periciales que

pudieran llegar a conclusiones distintas.

En definitiva, el estudio de la documentación facilitada nos llevó a concluir que la

decisión de declarar no apto al alumno estaba avalada por un estudio técnico informático, que

ni ha sido puesto en conocimiento del afectado ni ha sido aludido en la resolución

administrativa que declara “no apto” al interesado. Por lo tanto, en aras a lograr la satisfacción

del principio de motivación de los actos administrativos, resulta necesario que se dé traslado del

contenido del informe al alumno para que pueda realizar una defensa adecuada de sus

derechos y que, dadas las manifestaciones contradictorias del recurrente y del responsable de

la Escuela Regional de Policía Local, se realicen las tomas de declaraciones oportunas a fin de

determinar la veracidad de los hechos.

La segunda cuestión a valorar era la falta de desarrollo normativo del Decreto

84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de

ajustarse los reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y

León en lo concerniente al régimen de funcionamiento académico de la Escuela Regional de

Policía Local de Castilla y León.

Por lo que se refiere a esta cuestión, es claro que desde la entrada en vigor del

Decreto ha transcurrido un amplísimo periodo de tiempo que aconsejaría haber llevado a cabo,

a pesar de no fijarse explícitamente un plazo al efecto, el deber -art. 85.2)- de establecer, por

Orden de la Consejería competente en materia de policías locales, el régimen de

funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía Local.

Asimismo, cuestiones de seguridad jurídica aconsejan que esa normativa de régimen

interior de la Escuela se convierta en una realidad, de manera que tanto el alumnado como el

profesorado tengan conocimiento formal de los derechos y deberes que les corresponden en el

desarrollo de los cursos que tengan lugar en la Escuela. De este modo, la toma de decisiones

no previstas en la actualidad como por ejemplo, la realización de un examen extraordinario en

una materia (como ha ocurrido precisamente en el caso estudiado) o la posibilidad de los

alumnos de realizar, por una segunda vez, un curso de formación no superado (posibilidad

rechazada, según se manifiesta en el informe remitido por la Consejería de Interior y Justicia)

no quedarían, tal y como ha ocurrido en el expediente de queja estudiado, al arbitrio de la

Administración.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Interior y Justicia la siguiente resolución:

“Que de conformidad con lo establecido en el art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de RJAPyPAC, se proceda a facilitar al alumno copia del estudio

informático realizado por la profesora de informática de la Universidad de Salamanca,

en el cual, al parecer, se concluye que el alumno realizó una copia de su ejercicio en

la materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, a fin de que

éste pueda ejercer la mejor defensa de sus derechos. En el supuesto que, de las

actuaciones practicadas, no pueda acreditarse fehacientemente que el alumno, tal y

como le es atribuido, copió el examen de la citada materia, se requiere que se emita

la calificación oportuna del alumno con base al ejercicio realizado.

Que en cumplimiento del art. 85.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el

que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las

Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se dé satisfacción al

deber de establecer, por Orden de la Consejería competente en materia de policías

locales, el régimen de funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía

Local”.

La Consejería de Interior y Justicia respondió a nuestra resolución en los siguientes

términos: “La Agencia de Protección Civil y Consumo informa, en cuanto al apartado primero de

la resolución, que la copia de la documentación que se menciona en el mismo ha sido remitida

al interesado cuando éste la ha solicitado en forma.

Por lo que se refiere al apartado segundo de la resolución, la Consejería de Interior y

Justicia ha regulado los dos únicos cursos obligatorios y periódicos de la Escuela Regional de

Policía Local mediante la Orden IYJ/42/2009, de 14 de enero, por la que se establece el

régimen y programa formativo del curso selectivo de formación básica para Policías Locales con

categoría de Agente, y la Orden IYJ/1016/2009, de 30 de abril, por la que se establece el

régimen y programa formativo de los cursos selectivos de Oficial, Subinspector e Inspector de

Policía Local, y en la actualidad tiene abierto un proceso para regular más ampliamente esta

materia”.

4.2. Edad máxima para la participación en procesos selectivos para la categoría de

Agente

En el expediente 20111188 el autor de la queja ponía en tela de juicio el límite

máximo de edad de 33 años establecido en el art. 58.1 b) del Decreto 84/2005, de 10 de

noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los

reglamentos de las policías locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, para tomar

parte en las pruebas selectivas de acceso en turno libre a la categoría de agente de los cuerpos

de policía local.

Según manifestaciones del reclamante, dicho límite de edad es discriminatorio y,

aunque no existe una norma general respecto al citado límite de edad (el reclamante citaba 30

años para la policía nacional, 35 años para las policías locales de las comunidades autónomas

de Galicia, País Vasco y Cataluña, e inexistencia de límite de edad en Andalucía), ha de

admitirse que existen personas de 35 años, por ejemplo, que se encuentran perfectamente

preparadas para superar el proceso selectivo.

En respuesta a nuestra petición de información se remitió un informe de la Consejería

de Fomento y Medio Ambiente sobre la cuestión controvertida, en el cual se hacía constar

(detalle de suma importancia a la hora de realizar los razonamientos jurídicos sobre la

problemática suscitada) que el límite máximo de 33 años de edad contemplado en las normas

marco es la consecuencia reglamentaria del límite de 30 años contemplado inicialmente en el

art. 29 de la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, límite que fue ampliado a 33 años por la Ley

9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que deroga la

precitada Ley 12/1990.

Asimismo, se señalaba que la cuestión específica de la edad para tomar parte en los

procesos selectivos para el acceso a cuerpos de policía local, únicamente había sido objeto de

mención por la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en su

reunión de 15 de octubre de 2009, en la cual se manifestó que se estaba considerando la

cuestión de la edad de ingreso en la policía local.

Finalmente, en el informe se indica que “si bien, con carácter interno, se han

elaborado diversas hipótesis de modificación de la actual regulación sobre el límite de edad para

tomar parte en los procesos selectivos para el acceso a Cuerpos de Policía Local, las mismas

han de considerarse meramente especulativas, sin que sea posible en este momento

determinar el alcance de una posible modificación normativa de la cuestión objeto de la queja”.

A la vista de lo informado por la citada Consejería, las valoraciones de la controversia

suscitada fueron expuestas bajo una doble perspectiva: En primer lugar, la legalidad de la

norma jurídica que establece la edad máxima para poder participar en las pruebas selectivas

para el ingreso en la policía local y, en segundo lugar, la discrecionalidad de decisión de las

Administraciones públicas a fin de determinar cuál es la edad concreta que se establece como

máxima para el acceso a los cuerpos de policía local.

Conforme a la argumentación expuesta, se valoró en primer lugar si la fijación del

límite máximo de 33 de años de edad del art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de

Coordinación de Policías Locales de Castilla y León vulnera el régimen de requisitos para

participar en los procesos selectivos convocados por las administraciones públicas contemplado

en el art. 56.1 LEBEP, norma legal cuyas disposiciones se dictan al amparo del art. 149.1.18º de

la Constitución Española, constituyendo bases del régimen estatutario de los funcionarios

(disposición final primera LEBEP).

El requisito regulado en el art. 56.1 c), viene redactado en los siguientes términos:

“Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación

forzosa. Solo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación

forzosa, para el acceso al empleo público”.

La interpretación del precepto que se acaba de transcribir parece clara en el sentido

de que se podrá establecer una edad máxima para participar en los procesos selectivos, si bien

esa opción deberá tener lugar inexcusablemente a través de una Ley. Por consiguiente, la

determinación de la edad máxima de 33 años prevista en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de

Coordinación de Policías Locales de Castilla y León se ajusta, desde el punto de vista de la

formalidad normativa, al mandato de la normativa básica y en consecuencia no puede ser

reprochada por vulneración del principio de jerarquía normativa.

En este sentido, resulta de gran interés la Sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo

nº 9 de Sevilla, de 28 de julio de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, que anula las bases generales correspondientes al proceso selectivo

convocado para la cobertura de 56 plazas de policía local de la ciudad de Sevilla, declarando el

derecho de la persona física demandante a no ser discriminada por razón de edad.

El argumento empleado por el juzgador (FJ 2º) es el siguiente: “En el litigio hay que

valorar respecto a la legalidad del límite de edad establecido para acceder al cuerpo de los

policías locales de la ciudad de Sevilla, por una parte, desde un punto de vista formal si la

norma que establece dicho límite de edad, y en la cual se fundamenta las bases de la

convocatoria impugnada para establecer el límite de edad, se ajusta a la legalidad. Por otra

parte, si el límite de edad establecido es razonable y objetivo, y cuenta con la justificación

necesaria. Por lo tanto, para exigir el requisito específico distinto de la edad máxima de

jubilación para acceder a un determinado cuerpo, esta debe establecerse mediante norma con

rango de ley y no por ningún otro instrumento normativo. En el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Andalucía el límite de edad se encuentra establecido por el Decreto 201/2003,

que fija la edad máxima para acceder a los cuerpos de policía local en 35 años, en la categoría

de policía, o faltar más de 10 para el pase a la situación de segunda actividad por razón de la

edad, en las demás. Estamos, por tanto, ante una ilegalidad sobrevenida del Decreto 201/2003

en lo que se refiere a la edad máxima de acceso. No se puede acoger el planteamiento de la

demandada consistente en que el límite está habilitado por el art. 42 de la Ley 13/2001, de

Coordinación de policías locales de Andalucía, pues éste ha dejado de tener vigencia por una

norma posterior, que además es de carácter básico, como la Ley 7/2007 del Estatuto básico del

empleado público. Por consiguiente solamente mediante una norma con rango de ley se puede

establecer un límite de edad para acceder a la función pública distinto de la edad máxima de

jubilación forzosa. En el supuesto que se enjuicia carece de cobertura legal el límite de edad

establecido en las bases de la convocatoria, por lo que este deviene nulo de pleno derecho”.

Así pues, a tenor de este pronunciamiento, ha de concluirse que aquellas

comunidades autónomas que tienen establecido el límite de edad de ingreso a los cuerpos de

policía local en normas reglamentarias incurrirán en infracción del ordenamiento jurídico en el

caso de que sus convocatorias incluyan el citado límite de edad. Sin embargo, no es este el

caso de la Comunidad de Castilla y León (Orden FYM/1133/2011, de 17 de agosto, por la que

se convocan las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de policía local de los

Ayuntamientos de Arroyo de la Encomienda, Ciudad Rodrigo, La Bañeza, Medina del Campo,

Pedrajas de San Esteban y Venta de Baños, BOCyL nº 178, de 14 de septiembre), en tanto que

el límite de edad de 33 años establecido en la base segunda, 2.1.b), se corresponde con una

disposición legal.

Ello nos lleva a plantear la segunda cuestión que es la de valorar, bajo la perspectiva

de la discrecionalidad de decisión de las administraciones públicas, si la edad de 33 años que se

establece como máxima para el acceso a las plazas de agente de la policía local es ajustada al

principio constitucional de igualdad, si está debidamente motivada y si procedería modificar la

misma a fin de ampliar los derechos de los ciudadanos.

La Sentencia del TSJ del País Vasco de 6 de octubre de 2008 recoge la doctrina del

Tribunal Constitucional acerca del principio de igualdad (STC de 10 de julio de 1981, 14 de julio

de 1982 y 10 de noviembre de 1982) que ampara las decisiones legislativas de fijar límites de

edad, con la imposibilidad de acceso a los puestos de trabajo de que se trate, atendiendo al

elemento diferenciador que, en sí, significa la edad.

En concreto, el Fundamento Jurídico Sexto de la STC 37/2004, de 11 de marzo,

realizó su argumentación en los siguientes términos: “El derecho de acceso en condiciones de

igualdad a las funciones públicas no prohíbe que el legislador pueda tomar en consideración la

edad de los aspirantes, o cualquier otra condición personal. En efecto, en cuanto la edad es en

sí un elemento diferenciador será legítima una decisión legislativa que, atendiendo a ese

elemento diferenciador y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente

límites de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a

estos puestos (STC 75/1983, de 3 de agosto)”.

La Sentencia, en este caso, consideró que la diferenciación por edad atacada

encontraba sustento en razones que tenían una justificación objetiva, de acuerdo con criterios y

juicios de valor generalmente aceptados, y que han sido asumidos por la STC 75/1983 y por la

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea de 28 de octubre de 2004.

En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consideraba que la

finalidad perseguida con el establecimiento del límite de edad para el ingreso en la categoría de

agente de la escala básica de la Ertzaintza es legítima desde la perspectiva constitucional de

lograr la mayor eficacia del cuerpo policial, y, en su fijación, el legislador goza con carácter

general de un gran margen de apreciación.

Empleando similares razonamientos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en

Sentencia de 7 de marzo de 2011, al enjuiciar las bases de la convocatoria para la provisión de

15 plazas de bombero-conductor, ampara la legalidad de la decisión recurrida (FJ 6º): “Tal es la

importancia del requisito de la edad para el ingreso en el Cuerpo de bomberos-conductores que

el limite de 35 años enjuiciado se justifica no solo en la potestad de la Administración local de

seleccionar al personal que considere idóneo para el cometido de las funciones a encomendarle,

sino incluso en el que esta selección concreta tiene por fin el que por el Ayuntamiento se

garantice la seguridad y el bienestar ciudadanos, lo cual implica la realización de cometidos que

requieren en todo funcionario-bombero un buen estado físico general lo que se garantiza de

modo objetivo no solo con la realización de pruebas físicas sino igualmente con el

establecimiento de un limite de edad para el acceso a la función policial. Y si la edad y las

condiciones físicas son elementos esenciales para esas funciones, por su eficacia, operatividad,

riesgo y penosidad, serán estas mismas circunstancias las que justifiquen la limitación de edad

por ingreso, y por ello la hacen razonable y constitucionalmente admisible, sin que de ella

pueda colegirse arbitrariedad o discriminación alguna. Se debe añadir -como término

comparativo- que este mismo límite de edad opera para el ingreso en otros Cuerpos como la

Guardia Civil, los Cuerpos de Policía Local, Cuerpo Nacional de Policía y en el ámbito militar”.

A tenor de los razonamientos jurídicos expuestos, cabría pensar que la decisión en

virtud de la cual se fija un límite de edad (cualquiera que éste sea si es debidamente motivado)

para el ingreso en los cuerpos de la policía local, siempre y cuando venga establecida en una

Ley, no resulta susceptible de reproche.

Ahora bien, el problema, al menos en nuestra Comunidad, se plantea no tanto en la

fijación legal del precitado límite de 33 años de edad, sino en la posibilidad de estudiar una

posible modificación del mismo en la actualidad, dados los distintos criterios seguidos por otras

comunidades autónomas que van desde el límite de 30 años (entre otras, Aragón, Asturias,

Cantabria y Comunidad Valenciana) hasta 36 (Galicia, La Rioja) y 45 (Cataluña), o, incluso,

hasta la supresión de tal límite (Extremadura).

Recientemente, la STS de 21 de marzo de 2011, atendiendo la extensa argumentación

desarrollada por el recurrente (de la que se recogen sus aspectos más sobresalientes en el

Fundamento Jurídico Segundo) sobre el carácter discriminatorio de la fijación de la edad

máxima de 30 años establecida para el acceso a la escala ejecutiva del cuerpo nacional de

policía, declara nulo el límite de edad establecido en la convocatoria, por derivarse éste de una

disposición reglamentaria [el apartado b) del art. 7 del RD 614/1995, de 21 de abril, por el que

se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de

Policía].

No obstante, el aspecto de mayor interés de la Sentencia del Tribunal Supremo no

radica tanto en la vulneración del principio de jerarquía normativa (de hecho, la cuestión estaba

en vías de subsanación ya que, en la fecha de nuestra resolución, se tramitaba en las Cortes

Generales el Proyecto de Ley de régimen de personal del Cuerpo Nacional de Policía, el cual en

su art. 19.1 b) establece para los aspirantes a la escala básica un límite de edad de 35 años),

sino en la necesidad de motivar convenientemente el límite de edad que, en su caso, se decida

establecer para el acceso a los cuerpos policiales.

El Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia valora la necesidad de motivación de la

fijación del límite de edad del siguiente modo: “A la hora de decidir si fijarla en treinta años

para el acceso por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía es

conforme a ese canon de constitucionalidad, hemos de tener presente que, ciertamente, por la

naturaleza de las funciones a desempeñar en un cuerpo o escala puede ser preciso que quienes

se integran en ellos no superen una edad que les haga inadecuados para cumplirlas. Del mismo

modo, no ha de excluirse que por la configuración de los mismos o por las características de la

organización en la que se encuadren, deba limitarse esa edad máxima de ingreso para permitir

que el desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios se concilie con las relaciones

dispuestas entre los diferentes cuerpos y escalas. O que sea imprescindible limitarla para hacer

posible que quienes ingresen en la función pública alcancen la formación necesaria para el

eficaz cumplimiento de las tareas correspondientes. En cambio, vistas las reglas generales

sentadas legalmente, no parece que sean válidas razones relacionadas con la generación de los

derechos pasivos o de cualesquiera otros por parte de los funcionarios: si, en principio, la regla

es que no haya más límites que los señalados para la jubilación forzosa, está claro que queda

excluido este criterio de entre los que podrían justificar una edad máxima distinta. Son

solamente los que descansan en los intereses públicos los que han de considerarse para

introducir excepciones”.

El Tribunal Supremo, tanto por haber advertido una vulneración del principio de

jerarquía normativa, como por no haber encontrado la debida justificación del límite máximo de

edad cuestionado en el proceso selectivo, en cuanto elemento esencial y determinante para

desempeñar los cometidos propios de la escala ejecutiva del cuerpo nacional de policía, estimó

el recurso, invalidando el límite de edad establecido en la convocatoria.

La necesidad de motivación del límite de edad está desarrollada en la antes citada

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Sevilla, de 28 de julio de 2009,

con esta argumentación jurídica: “Sentado lo anterior debe señalarse, con carácter general, que

los requisitos de idoneidad o las condiciones de los aspirantes para el acceso al puesto de

trabajo considerado deben ir referidas a asegurar que aquellos disfrutan, ostentan, poseen y

reúnen los requisitos de aptitud técnica, física o profesional necesarios para un adecuado

desempeño de las funciones legalmente atribuidas a dichos puestos por la Ley y por la Relación

de Puestos de Trabajo de la Administración competente. En el supuesto que se enjuicia carece

de razonabilidad el límite de edad establecido, en la medida que la Administración no aporta las

razones por las cuales se establece dicho límite de edad. En efecto, en la medida que todos los

ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos, el establecimiento de un límite de edad para acceder a dichos cargos debe estar

justificado y ser proporcionado en cuanto que supone la restricción de un derecho que todos los

ciudadanos tienen y una discriminación por razón de la edad. En este supuesto se podía

motivar dicho límite para garantizar que los aspirantes tengan unas condiciones físicas

apropiadas a la naturaleza de las funciones encomendadas, no obstante hay que señalar que

dicho límite vendría establecido por las pruebas físicas previstas en la convocatoria, de tal

manera que aquel que supere las mismas debe considerarse que está en condiciones físicas

adecuadas para poder prestar el servicio. A su vez hay que señalar que el hecho de tener una

edad inferior a dicho límite no supone que se superen dichas pruebas físicas. Por lo tanto, se

podía producir el resultado de que quedarían excluidos aspirantes que disponen de mejores

condiciones físicas que los seleccionados, con lo cual no se cumpliría el principio constitucional

de mérito y capacidad. Es innegable y notorio, que en la actualidad ciertas personas de edad,

incluso muy superior a la exigida en la convocatoria, acreditan su participación en

competiciones deportivas de élite, unas condiciones físicas, incluso muy superiores a las que

son ordinarias en personas más jóvenes. Por lo tanto, con el establecimiento de este límite de

edad, que no se motiva por la Administración demandada, se está restringiendo el derecho a

acceder a las funciones y cargos públicos sin causa razonable y objetiva, por lo que dicho

requisito debe ser anulado por no ajustarse ni a los arts. 23 y 14 de la Constitución Española, ni

al art. 6 de la Directiva comunitaria 2000/78, ni al art. 56 del Estatuto básico del Empleado

Público (Ley 7/2007)”.

Los razonamientos jurídicos expuestos, compartidos plenamente por esta institución,

nos llevaron a valorar la posibilidad de modificar el límite de 33 años de edad establecido en la

actualidad para la categoría de agentes en la Comunidad de Castilla y León.

En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente, resumidos en el

fundamento jurídico segundo de la STS de 21 de marzo de 2011, avalarían en nuestra

Comunidad una modificación legal que, como mínimo, incremente hasta los 35 años el límite

máximo vigente de 33 años de edad establecido para la categoría de agente en el art. 29.2 b)

de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Entre dichos argumentos, cabría destacar que las pruebas físicas y médicas garantizan

por sí solas la idoneidad física de los aspirantes (lo que demuestra que el límite máximo de

edad resulta innecesario), la existencia de deportistas de alto nivel y extraordinaria capacidad

física de edades muy superiores al límite de edad establecido, la inexistencia de límites

máximos de edad en cuerpos de policía de todo el mundo y la fijación de límites de edad en

cuerpos de élite de fuerzas armadas que se encuentran muy lejos del contemplado en nuestra

Comunidad.

Es conveniente destacar que tanto la Administración del Estado, que en aquellas

fechas estaba tramitando el Proyecto de Ley de régimen de personal del Cuerpo Nacional de

Policía (fijando para la Escala Básica un límite de 35 años), como otras comunidades

autónomas, estaban realizando las actuaciones procedentes para modificar, e incluso, suprimir

el límite de edad controvertido.

Así, por Decreto 120/2010, de 20 de octubre, el País Vasco ha subido el límite de

edad para acceder al cuerpo de agentes de la policía local hasta 35 años y, según se ha

publicado en prensa, el Gobierno valenciano se ha comprometido, a través de la conocida como

“Ley de acompañamiento” a los Presupuestos de la Generalitat de 2012, a modificar la Ley de

Policías Locales con el fin de eliminar el límite de edad establecido para las oposiciones de

acceso al cuerpo, que actualmente está fijado en 30 años.

En definitiva, los últimos pronunciamientos judiciales emitidos sobre la problemática

de los límites de edad para la participación en los procesos de selección de personal convocados

por las Administraciones públicas y, singularmente, sobre los cuerpos de policía, llevan a pensar

que la fijación de dichos límites, más allá de su establecimiento formal en la Ley, debe ser

conveniente motivada dado su indudable carácter limitador de los derechos de los ciudadanos.

Y puesto que la cuestión controvertida, ante los pronunciamientos aludidos, ha

experimentado un importante cambio, limitándose en gran medida la fijación por Ley de los

límites de edad y exigiéndose una motivación razonable en la decisión legislativa, consideramos

que sería conveniente abordar en la próxima reunión que se convoque por la Comisión Regional

de Coordinación de Policías Locales la modificación del límite máximo de edad de 33 años

establecido para los Agentes de la Policía Local en el art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de

abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente la siguiente resolución:

“Que atendiendo a los más recientes pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de

los límites de edad establecidos para el ingreso en los Cuerpos policiales y ante la

necesidad de motivar adecuadamente tales límites, se proceda a valorar en el ámbito

de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales la modificación, o en su

caso supresión, del límite máximo de edad de 33 años establecido en la actualidad

para el acceso a plazas de Agentes de la Policía Local en el art. 29.2 b) de la Ley

9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León”.

La resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Expedientes Área ................................................................ 386

Expedientes admitidos........................................................ 202

Expedientes rechazados ..................................................... 100

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 3

Expedientes acumulados ..................................................... 11

Expedientes en otras situaciones ......................................... 70

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Las cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de las corporaciones locales dieron

lugar a la formulación de doscientas una quejas durante el ejercicio correspondiente al año

2011, lo cual supone en términos cuantitativos un incremento con respecto a las recibidas en el

pasado año en este mismo apartado, ciento setenta y ocho.

La distribución de las quejas se ha realizado a partir del esquema empleado en

anteriores Informes anuales, haciendo referencia a distintas materias en las que se ha

supervisado la actuación de los entes locales: expropiación forzosa, responsabilidad patrimonial,

contratación administrativa, ejecución de obras públicas, organización y funcionamiento de los

órganos de las entidades locales, las relacionadas con la información y participación ciudadanas,

y por último se recogen otras cuestiones que no se encuadran en ninguno de los anteriores

apartados.

El incremento registrado en la recepción de quejas que se agrupan dentro de este

área con respecto a las recibidas en el ejercicio anterior no se ha dejado sentir en todas las

materias por igual, apreciándose un mayor número de reclamaciones sobre responsabilidad

patrimonial y ejecución de obras públicas.

En el resto de los asuntos abordados, bien se ha mantenido la tendencia del ejercicio

anterior, así ha ocurrido con las cuestiones sobre expropiación forzosa e información y

participación ciudadana, o bien se ha reducido el número de quejas, como ha sucedido con las

reclamaciones sobre contratación administrativa local y las que afectan a la organización y

funcionamiento de las corporaciones locales.

A lo largo del año se han tramitado doscientos setenta y cinco expedientes, habiendo

concluido las actuaciones en doscientos catorce, de los cuales ciento cuarenta y dos

corresponden al ejercicio 2011.

A fecha de cierre del ejercicio, continuaba la tramitación de sesenta y una quejas, dos

iniciadas en el año 2010, y las cincuenta y nueve restantes presentadas en el periodo anual al

que se refiere este Informe.

La decisión de no admitir las quejas a trámite ha venido motivada, en la mayoría de

los casos, por haber transcurrido con exceso el plazo señalado para que los interesados

concretaran, ampliaran o aclararan los datos expuestos en su reclamación, sin haber remitido

tales antecedentes y también por haber entendido, a la vista de los hechos y documentos

aportados por el autor de la queja, que la actuación administrativa se había ajustado al

ordenamiento jurídico.

No se observó ninguna incorrección en la actuación de las administraciones locales

que fueron investigadas con motivo de la interposición de alguna queja en veintiún

expedientes, otros veinticuatro, concluyeron por haber resuelto la administración el problema

en la fase de investigación de la reclamación.

Sin embargo, ha de reseñarse que en catorce casos esta procuraduría del común no

obtuvo respuesta de la Administración consultada al requerimiento de información, la mitad de

los cuales procedían del ejercicio 2010. Esta cifra se ha reducido en comparación con la del año

anterior, en el que fueron contabilizados treinta y un expedientes en los que no se obtuvo del

ente local la información precisa para decidir sobre la fundamentación o no de la reclamación,

sin que pueda hacerse una valoración positiva de esta reducción mientras subsistan

administraciones locales que impidan el normal desarrollo de las labores de investigación de las

quejas.

El Procurador del Común emitió cincuenta y ocho resoluciones, habiendo aceptado las

administraciones a las que fueron dirigidas veintiocho de ellas -dos no en su totalidad-, y

rechazado once.

No se recibió comunicación sobre la postura adoptada por los entes locales frente a la

resolución formulada en seis ocasiones, pese a que con carácter general se dirigen tres

requerimientos posteriores a su envío, y trece expedientes continuaban en la fecha de cierre del

ejercicio a la espera de conocer la respuesta favorable o no a acoger los pronunciamientos

emitidos.

De nuevo ha de hacerse mención al desigual grado de colaboración de las

corporaciones locales con esta institución en la tramitación y resolución de las quejas. Las

circunstancias que impiden valorar en términos absolutos dicha colaboración son las ya

señaladas en anteriores Informes anuales, siendo aquéllas el número de entidades locales

consultadas, el diferente carácter de los asuntos que se han tramitado, el hecho de que se han

dirigido varias quejas contra una misma administración local y la distinta capacidad de las

entidades consultadas para atender los requerimientos de esta institución.

Deben las administraciones locales mejorar el cumplimiento de la obligación de remitir

la información en el plazo de un mes que fija la norma para su envío, sin que ello suponga

dejar de reconocer que algunas administraciones cumplen su obligación en el plazo establecido.

También parece excesivo el tiempo que transcurre en algunos casos entre la fecha de

emisión de la resolución a una administración local y la recepción de la respuesta en la que se

comunica su aceptación o no, pues en principio los dos meses establecidos parece un plazo

razonable para que esta comunicación se efectúe; la falta de envío dentro de este plazo

dificulta la evaluación del seguimiento que se hace de las resoluciones que dicta el Procurador

del Común en el periodo anual al que se refiere el Informe.

En cualquier caso las administraciones locales acogieron las resoluciones que les

fueron dirigidas, o al menos alguna de ellas, en un 48% de los casos en que fue necesario

emitirlas, porcentaje superior al de las resoluciones que fueron rechazadas (19%) o no

recibieron respuesta (10%).

A continuación se recoge con mayor detalle los datos sobre cada una de las materias

en que se ha dividido este apartado del Informe y un resumen de algunos supuestos que los

ciudadanos han sometido a consideración del Procurador del Común y de la intervención que se

ha llevado a cabo.

1.1. Expropiación forzosa

En el pasado ejercicio se recibieron nueve quejas en las que se abordaban cuestiones

sobre la materia expropiatoria, lo que supone un leve aumento con respecto a las recibidas el

anterior, en el que habían sido registradas siete quejas.

Dos de estos expedientes no fueron admitidos a trámite por entender que los hechos

denunciados no constituían una actuación irregular, otro se hallaba pendiente de recibir los

datos solicitados al reclamante para decidir sobre la admisión o no de su queja.

Únicamente la tramitación de una de las reclamaciones concluyó con la formulación

de una resolución supervisora de la actuación municipal, siendo aceptada por la Corporación;

otros dos expedientes finalizaron sin haber apreciado ninguna irregularidad en la actuación

administrativa investigada.

A fecha de cierre de este Informe continuaban abiertos tres expedientes a la espera

de recibir la información requerida de las administraciones consultadas.

La falta de respuesta a una resolución formulada a finales del ejercicio 2010, de la

que se daba cuenta en el Informe correspondiente a aquel año en este mismo apartado, ha

llevado a incluir a una entidad en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras

con el Procurador del Común; dicha resolución se había formulado al Ayuntamiento de Gradefes

en un expediente iniciado en el ejercicio 2008, en el cual el retraso en el envío de la

información impidió evaluar la actuación del Ayuntamiento de Gradefes hasta el ejercicio 2010.

1.1.1. Supresión de paso de servidumbre de finca

El expediente 20110005 se inició a partir de la recepción de una queja que

lamentaba la supresión del paso de servidumbre para acceder a unas parcelas situadas en

término municipal de San Cebrián de Mudá (Palencia), con motivo del cerramiento de la reserva

del bisonte europeo.

Admitida la queja a trámite, se solicitó del Ayuntamiento la remisión de un informe

sobre la cuestión planteada.

El Ayuntamiento manifestaba en su respuesta que la obra se había ejecutado con

estricta sujeción al proyecto técnico, que había sido sometido a información pública mediante

inserción de anuncio en el BOP y en el tablón de edictos, sin que se hubiera recibido ninguna

alegación durante este trámite. Una vez ejecutada la obra, se había recibido un escrito de un

ciudadano que manifestaba su oposición a la actuación de vallado, afirmando la existencia del

un camino del cual no se tenía noticia.

Esta institución consideró necesario el envío de documentación complementaria como

era la relación individualizada de bienes y derechos afectados por la obra, anuncio de

exposición pública y planos de la zona, así como indicación de los trámites a que hubiera dado

lugar la reclamación del ciudadano recibida en el Ayuntamiento.

En respuesta a este último requerimiento, el Ayuntamiento envió la documentación

solicitada e informó que las parcelas a las que se refería la reclamación no estaban incluidas en

el perímetro de la zona vallada, de lo cual deducía que no se habían afectado los derechos que

pudieran existir sobre ellas, e insistía en afirmar que el propietario debía haber presentado la

reclamación en el trámite de información pública del proyecto de la obra.

Los antecedentes de la queja, sin embargo, revelaban que el propietario de las

parcelas no se refería a su inclusión en el perímetro de la zona destinada a reserva del bisonte

europeo, sino a la supresión de los derechos de servidumbre de paso a tales fincas.

El afectado pudo plantear alguna reclamación en la fase de información publica del

proyecto de la obra, sin embargo no constaba que con carácter previo a la ocupación hubiera

existido un trámite de información pública en el que se hubiera hecho una concreta

identificación de bienes, derechos e interesados afectados, a fin de permitir la formulación de

alegaciones concretas acerca de la necesidad de la ocupación de la superficie incluida en la

reserva.

El art. 17 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que el beneficiario de la

expropiación está obligado a formular una relación concreta e individualizada de los bienes o

derechos que considere de necesaria expropiación. Cuando el proyecto de obras y servicios

comprenda la descripción material detallada de bienes y derechos afectados, la necesidad de

ocupación se entiende implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario está

igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación

de los interesados.

La Ley de Expropiación Forzosa establece también que ha de darse información

pública de dicha relación (art. 18 LEF) y, aunque no está expresamente previsto para el

procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF, no obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el

art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, dispone que el acuerdo de ocupación urgente

debe hacer referencia a los bienes a ocupar y recoger, asimismo, el resultado de la información

pública en la que se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

La Jurisprudencia tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de

información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia, así, entre otras,

pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15-10-2008, 10-11-2009, 13-4-2011; la

justificación de esta exigencia viene dada por la consideración de que sólo mediante ese trámite

específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas o

derechos.

En el caso examinado en el expediente, resultaba que los anuncios que se habían

publicado, a los que el Ayuntamiento se refería en su informe, ofrecían la posibilidad de

presentar alegaciones en los procedimientos de autorización de usos y obtención de licencias

urbanísticas y ambientales de las instalaciones comprendidas en la reserva, como también, en

el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero no se había realizado ninguna

publicación en la que se identificasen los bienes, derechos y titulares afectados por la

expropiación.

La reclamación no podía considerarse extemporánea, como pretendía el

Ayuntamiento, ni la consumación de la actuación material podía excluir la posibilidad de

reacción del reclamante, únicamente tendría relevancia a la hora de decidir sobre la restitución

del paso de servidumbre, debiendo en caso contrario acordar la compensación correspondiente

a la privación de ese derecho a través de una vía de hecho.

La cuestión principal se centraba en determinar la existencia de la servidumbre sobre

unos terrenos que habían sido incluidos en el perímetro de la reserva, sin haber tenido en

cuenta los intereses del titular de las fincas. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo

de 8 junio 1993, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el

procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando

no existe acto administrativo de cobertura, o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el

acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los

límites que el acto permite.

A efectos de prueba debía tenerse en cuenta que la vía de hecho administrativa

coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que

éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la

actuación administrativa (STS 19-04-2007).

En el caso examinado no se había resuelto la reclamación del afectado y tampoco

constaba que el Ayuntamiento hubiera realizado ningún acto de instrucción para comprobar la

existencia o no del paso de servidumbre.

Teniendo en cuenta que los terrenos habían sido aportados por el Ayuntamiento para

la realización de la obra, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de San Cebrián de Mudá, por

entender que debía resolver la reclamación presentada por el afectado, previa realización de los

actos de instrucción que permitieran acreditar si había habido, o no, supresión del paso de

servidumbre, entre los cuales resultaba relevante la emisión del informe de los servicios

técnicos municipales.

El Ayuntamiento de San Cebrián de Mudá comunicó después su postura favorable a

seguir la recomendación efectuada.

1.1.2. Ocupación de finca por construcción aneja

El autor de la queja 20110377 exponía en el escrito dirigido a esta institución su

malestar ante la realización material de unas obras municipales de rehabilitación de una

construcción, que se habían llevado a cabo con invasión de las parcelas privadas colindantes,

obras que habían producido, además, otros daños, como eran el derribo de los muros que

delimitaban ambas fincas y el vertido directo de aguas pluviales sobre una pequeña edificación

de madera.

Tras la admisión a trámite de dicha queja, se solicitó información al Ayuntamiento de

Trespaderne, a quien se había dirigido también el reclamante, sin embargo el Ayuntamiento

informó a esta procuraduría que las obras habían sido realizadas por la entidad local menor de

Santotís, lo que llevó a recabar información de esta última.

A la finalización del ejercicio anual la Junta Vecinal de Santotís aún no había remitido

ningún informe a esta institución, pese a haberle dirigido tres recordatorios de la petición inicial.

1.1.3. Ocupación de terrenos para ampliación de sección de un camino

La presunta ocupación de una franja de terreno de las fincas situadas en el término

municipal de Urueñas (Segovia) con motivo de la modificación del trazado de un camino fue

examinada en el expediente 20110103.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos solicitando información relativa a la

problemática planteada al Ayuntamiento de Urueñas.

El informe municipal recibido ponía de manifiesto que no se había modificado ni la

anchura, ni el trazado del camino, cuya delimitación se había llevado a cabo aproximadamente

quince años antes. Las reclamaciones de los propietarios habían sido tenidas en cuenta,

habiendo dado lugar a alguna corrección sobre el terreno, a la que habían prestado los

afectados su conformidad, por todo lo cual no se apreció ninguna irregularidad en la actuación

municipal.

1.1.4. Construcción de caseta para alojar contadores

Un ciudadano de un municipio de la provincia de Soria expresaba su disconformidad

con la construcción de una caseta por parte del Ayuntamiento para alojar los contadores del

clorador del servicio de agua adosada a la fachada de un edificio de propiedad particular.

Las administraciones locales tienen entre sus competencias el suministro de agua, art.

25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, si bien es cierto que el ejercicio

de tal facultad no puede hacerse de forma arbitraria, ni posibilita la realización de actuaciones

que menoscaben derechos de los administrados cuando éstas puedan evitarse, o sin articular

los procedimientos legalmente establecidos para reparar el daño causado.

En este caso no se había producido ningún daño que pudiera ser considerado como

una lesión indemnizable, por otro lado, la propiedad no es un derecho absoluto, y al igual que

otros derechos, debe estar al servicio de las necesidades colectivas.

La decisión sobre la ubicación concreta del lugar o lugares en los que deben instalarse

los contadores, al igual que los demás elementos necesarios para la prestación de un servicio

público, constituye una cuestión técnica, que esta institución no puede valorar.

Del contenido de la reclamación y del informe recabado del Ayuntamiento tampoco se

desprendía que el establecimiento de la caseta hubiera producido consecuencias especialmente

gravosas para la vivienda, sobre todo a la vista de las fotografías aportadas, en las que se

apreciaba que la afectación de la pared es mínima, razones que se indicaron al reclamante

dando por concluidas las actuaciones sin haber apreciado irregularidad en la actuación

municipal.

1.2. Responsabilidad patrimonial

Un número de treinta y dos escritos se recibieron durante el pasado año en los cuales

se requería la intervención de esta procuraduría del común para obtener el reconocimiento de

responsabilidad patrimonial por los daños causados por el funcionamiento de diversos servicios

públicos locales, lo cual supone un incremento en el número de expedientes iniciados en el año

anterior, en el que habían sido registrados veintiuno.

Como en ejercicios anteriores la investigación que se realiza parte del análisis del

expediente que haya tramitado la Administración local a la que se imputa la responsabilidad

patrimonial, para lo cual es necesario que el ciudadano se haya dirigido a la Administración que

considera debe reparar el daño o perjuicio que ha sufrido, teniendo en cuenta además que, en

principio, la prueba incumbe al que reclama.

Por este motivo ha debido adoptarse en seis de las quejas recibidas la decisión de

inadmitirlas a trámite, ya que el afectado no había solicitado de la Administración

correspondiente su reconocimiento, o bien no había transcurrido desde su interposición el plazo

previsto para que pudiera haber emitido un pronunciamiento.

La excesiva lentitud en la tramitación de los procedimientos sigue constituyendo un

motivo de queja recurrente, cuya realidad se confirma a partir del análisis de la información

recabada de las administraciones, una vez más se ha tenido conocimiento de algún caso en el

que no se había incoado el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por el

afectado, también de procedimientos cuya tramitación se demora más allá de los seis meses

previstos en la normativa y otros en los que se ha omitido algún trámite esencial del

procedimiento.

Durante este ejercicio han concluido tres expedientes por haberse llegado a una

solución durante su tramitación, uno de ellos iniciado el año anterior.

Antes de finalizar el año se emitieron ocho resoluciones, la mitad que el ejercicio

anterior, en las que se examinaron tanto cuestiones formales relativas a los procedimientos de

responsabilidad patrimonial como aspectos de fondo de las decisiones administrativas

desestimatorias de las reclamaciones.

De estas resoluciones se aceptaron tres, una se rechazó, en un caso no se recibió

respuesta posterior y, a fecha de cierre del informe, no se había recibido respuesta sobre cuatro

de ellas.

A continuación se recogen algunos supuestos examinados durante el pasado año a

instancia de los afectados por alguna actuación municipal.

1.2.1. Daños por caídas en la vía pública

Entre los supuestos que habitualmente son considerados por los administrados como

daños indemnizables por las administraciones locales son los generados por las caídas en la vía

pública.

En realidad, en estos como en los demás supuestos, la imputación o no de los daños

a la Administración dependerá de la prueba que se haya efectuado en el procedimiento de los

requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial y de las consecuencias que cada parte

deba soportar, de no haber realizado la prueba de los que le correspondían.

Uno de estos casos fue el examinado en el expediente 20111740, a partir del escrito

de un ciudadano disconforme con la desestimación del Ayuntamiento de Valladolid de su

petición de reconocimiento de responsabilidad por las lesiones que había sufrido al tropezar con

una baldosa en la vía pública, pese a que, según manifestaba en la reclamación, existía un

informe de los servicios municipales que reconocía la existencia de desperfectos en la zona

donde había tenido lugar la caída.

No obstante, la reclamación no pudo ser admitida a trámite, ya que los desperfectos

que habían originado la caída, pese a existir –en realidad se trataba de resaltes de un

centímetro en la baldosa-, no representaban un peligro objetivo para el tránsito peatonal, así lo

afirmaba el informe de los servicios municipales, sin que el afectado hubiera aportado ninguna

otra prueba que permitiera contradecirlo.

Consideraba el Ayuntamiento de Valladolid que, aun siendo deseable un elemento de

homogeneidad de las aceras o espacios peatonales, su inexistencia no suponía en sí misma un

componente netamente peligroso, sino un mero deslucimiento estético o una leve incomodidad

fácilmente superable con un tránsito más atento y cuidadoso.

En definitiva, el pronunciamiento municipal entendía que no se había acreditado que

las lesiones sufridas por la caída se debieran a la falta del mantenimiento correcto de las vías

públicas, sino a una falta de precaución en la deambulación por la acera.

Todo ello obedecía a la aplicación del criterio jurisprudencial según el cual la

prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

patrimonial objetiva de las administraciones públicas la convierta en aseguradora universal de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo

contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro

ordenamiento jurídico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en el mismo

sentido sobre el deber de conservación de las vías públicas por las entidades locales y la

determinación de responsabilidad a la Administración por las consecuencias lesivas que sufran

los administrados, entendiendo que ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse

más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta

previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una

caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña

un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado desde el mismo momento en que

participa del servicio público de aceras o calzada, y ello porque no se puede pretender que la

totalidad de las aceras o calzadas de un casco urbano cualquiera se encuentren absolutamente

perfectas en su estado de conservación y rasante, hasta extremos insoportables (STSJ de

Castilla y León de 29 de enero de 2010).

La aplicación de estos criterios en la resolución de la queja 20111593 llevó a

considerar que tampoco concurrían en este caso los elementos que configuraban la

responsabilidad patrimonial para imputar el daño por una caída en la vía pública a la

Administración local, en este caso el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

La petición de reconocimiento de responsabilidad patrimonial se había desestimado

por considerar que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños

sufridos y el funcionamiento del servicio público, sin embargo estimaba el reclamante que el

informe de intervención de los agentes de la policía local servía de prueba del nexo causal entre

el accidente y el deterioro de la acera, informe del cual no se le había permitido obtener una

copia aunque había solicitado por escrito su obtención.

La queja fue admitida a trámite y, una vez examinada la respuesta procedente del

Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, resultó que la solicitud del informe obrante en el

expediente se había formulado por persona distinta del afectado, habiéndose denegado su

entrega en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos; no obstante, durante la

tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, y más concretamente durante el

trámite de audiencia, toda la documentación se había puesto de manifiesto al promotor del

expediente, al efecto de que pudiera consultarla, solicitar copias y realizar las alegaciones que

estimara pertinentes.

Teniendo en cuenta que en el parte de intervención de la policía local constaban datos

de la persona que había sufrido el accidente, dicha comunicación de datos constituía, conforme

a lo dispuesto en el art. 3 i) de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de

Carácter Personal, una cesión de datos de carácter personal, definida como toda revelación de

datos efectuada a persona distinta del interesado.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a

un tercero con el previo consentimiento del interesado, quedando exceptuado el consentimiento

en aquellos casos en que así lo prevea una Ley (art. 11.1 de la LO 15/1999).

Por aplicación de los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, el acceso a los documentos de carácter nominativo puede ser ejercido por un tercero

siempre y cuando acredite un interés legítimo y directo que justifique la cesión, habida cuenta

que será una norma con rango de Ley, en este caso la Ley 30/1992, la que posibilite la cesión

cuando concurran determinadas circunstancias.

La solicitud de obtención de una copia del informe se había realizado por persona

distinta de la que figuraba en el expediente, por lo que precisaba la acreditación de un interés

legítimo y directo, pudiendo ser éste la representación que ostentaba quien solicitaba la copia.

Sin embargo, la solicitud no se había realizado en representación del interesado, ni acreditaba

el peticionario ningún otro interés legítimo y directo, por lo que la denegación de su entrega

estaba amparada por la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Por otro lado el contenido del informe se refería al deterioro del pavimento, aunque

los desperfectos carecían de entidad suficiente para constituir un peligro objetivo para el

tránsito peatonal, todo lo cual dio lugar a que no se apreciara la concurrencia de ninguna

irregularidad en la actuación municipal.

En el expediente 20101806 también se atribuía al mal estado del pavimento el

accidente que había sufrido un ciudadano que había dirigido su petición indemnizatoria frente al

Ayuntamiento de León, si bien en este caso no se había concluido la tramitación del

procedimiento administrativo cuya fase de instrucción había sobrepasado los dos años. Esta

excesiva dilación del procedimiento dio lugar a que se dirigiera al Ayuntamiento de León una

resolución para recordar el deber de resolver estas reclamaciones en el plazo de seis meses e

instando a agilizar la tramitación en el caso concreto. El Ayuntamiento de León aceptó la

resolución formulada.

1.2.2. Daños por filtraciones de agua procedente de depósito municipal

El promotor del expediente 20100547 denunciaba el indebido funcionamiento de un

depósito municipal de agua que producía daños por filtraciones en una propiedad contigua,

cuyo propietario había interpuesto una reclamación de la cual no había obtenido respuesta.

El informe recabado del Ayuntamiento de Arapiles, titular del servicio cuyo

funcionamiento había dado lugar a la presentación de la reclamación, indicaba que la petición

del afectado no había sido admitida a trámite, puesto que la causa de los daños no se había

acreditado.

La resolución que se formuló al Ayuntamiento de Arapiles partía de la distinción entre

la inadmisión y la desestimación de la reclamación que un particular formula ante la

Administración para solicitar la reparación de los daños causados por un servicio público.

La responsabilidad patrimonial de la Administración local queda configurada por la

concurrencia de una serie de requisitos cuya concurrencia sólo puede determinarse mediante la

tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuyo cauce se encuentra

regulado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Desde el punto de vista formal, la Jurisprudencia tiene declarado que la

Administración está obligada a iniciar el expediente de reclamación de tales daños y perjuicios,

acomodándose a las específicas normas contenidas en la Ley 30/1992 y RD 429/1993; y ello

independientemente de que se acrediten o no las realidades de los alegados daños y perjuicios

(entre otras, STS 30-4-1990).

Igual criterio se sigue por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo el

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, según el cual la admisión a trámite de la

reclamación es un acto administrativo debido (STSJ del País Vasco de 18-01-2002).

El Consejo Consultivo de Castilla y León se ha pronunciado también repetidamente

con carácter restrictivo sobre la inadmisión de reclamaciones, una vez que se ha iniciado la

tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial (Informe de 5-11-2009).

Los preceptos reguladores de determinados procedimientos, tanto judiciales como

administrativos, prevén un trámite de admisión que permite declarar la inadmisibilidad de

reclamaciones, recursos o pretensiones que adolezcan de defectos insubsanables. Ahora bien,

el principio antiformalista del procedimiento administrativo, tendente a afianzar la aplicación del

principio pro actione, lleva a una aplicación muy restrictiva de esta posibilidad de forma que, si

los defectos de la solicitud no son insubsanables, la parte obtenga una resolución que dé

respuesta a todas las cuestiones planteadas.

En este caso se había adoptado el acuerdo de inadmisión de la reclamación con base

en el informe del técnico municipal sobre la acreditación de la causa de los daños, emitido

además el mismo día en que se había recibido la reclamación. Estimaba esta procuraduría que

no procedía inadmitir la reclamación, sino continuar el procedimiento hasta su resolución.

Dentro del procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados constituye un acto

esencial del mismo, manifestación del principio constitucional de contradicción y defensa y

garantía de los derechos del ciudadano -art. 105 c) de la Constitución Española-.

Cumpliendo el imperativo constitucional, la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé, en su art. 84, que

instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,

se pongan de manifiesto a los interesados quienes, en un plazo no inferior a diez días ni

superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen

pertinentes.

En términos análogos se prevé el trámite de audiencia al interesado en el art. 11 del

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial.

En definitiva, se trata de un trámite de singular relevancia por cuanto permite al

interesado conocer las actuaciones practicadas hasta ese momento en el expediente y formular,

si es su deseo, nuevas alegaciones. La audiencia al interesado se debe verificar inmediatamente

antes de redactar la propuesta de resolución, esto es, cuando se hayan practicado todos los

actos de instrucción (pruebas e informes) necesarios para la resolución del expediente.

Al no haberse cumplido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, se había

infringido lo dispuesto en los arts. 84.1 de la Ley 30/1992 y 11 del Reglamento ya citado,

generando una situación de indefensión en el reclamante al privarle de la posibilidad de

examinar el contenido del expediente y formular nuevas alegaciones o presentar nuevas

justificaciones o documentos.

Estas razones llevaron a formular al Ayuntamiento de Arapiles una resolución

instándole a revocar su decisión de inadmitir la petición del afectado y a tramitar el

procedimiento hasta su resolución, con arreglo a las previsiones legales y reglamentarias, con

especial observancia del trámite de audiencia al interesado.

El Ayuntamiento de Arapiles comunicó a esta institución la aceptación de la

resolución, aunque el afectado solicitó después la continuación de nuestra intervención por no

estar conforme con la resolución administrativa, si bien no fue posible proseguir la intervención

ante el Ayuntamiento, ya que el afectado no había aportado ninguna prueba que permitiera

cuestionar la decisión administrativa adoptada.

1.2.3. Daños por funcionamiento de la red municipal de saneamiento

En el expediente tramitado con la referencia 20100962 se analizaron los argumentos

expuestos por el Ayuntamiento de Salamanca para desestimar la reclamación de un ciudadano

que pretendía la reparación de los daños por la inundación de un local comercial en el

transcurso de una tormenta.

La resolución municipal desestimatoria de la solicitud del afectado reconocía que el

funcionamiento del servicio público de alcantarillado no había sido correcto, aunque

consideraba que el interesado debía haber acreditado el importe real del daño para obtener un

pronunciamiento favorable a su petición.

Admitida a trámite la queja, el informe procedente del Ayuntamiento de Salamanca

hacía mención a los requerimientos que sin éxito se habían dirigido al perjudicado para que

realizara la evaluación económica de los daños y, aunque finalmente había presentado una

valoración, ésta no se había realizado por un perito.

Para que el daño alegado sea indemnizable a los efectos de declarar la

responsabilidad patrimonial de un ente público debe reunir las características especificadas en

el art. 139.2 de la Ley 30/1992, ser evaluable económicamente, efectivo (es decir, actual, no

potencial) e individualizado con relación a una persona o grupo de personas determinadas, a las

que se irroga un sacrificio especial respecto a las obligaciones generales de la convivencia.

La resolución municipal reconocía la existencia de un daño, siendo la causa de la

inundación la falta de capacidad del colector unida a un mantenimiento deficiente del mismo;

por tanto no se discutía ni el indebido funcionamiento del servicio público, ni el nexo causal

entre éste y el daño causado.

El Ayuntamiento declinaba su responsabilidad por entender que no había sido

probado, no ya el daño, sino la cuantía del mismo.

Las características del daño resarcible son definidas por la Jurisprudencia teniendo en

cuenta que la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene

naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera

individualizable, debiendo existir el necesario nexo causal entre la acción producida y el

resultado dañoso ocasionado. Es decir, el perjuicio ha de ser patrimonialmente evaluable y

determinado o determinable con relación a cada persona.

De todas formas, el hecho de que no se concretara la cuantía del daño y de la

indemnización durante el procedimiento, no podía llevar sin más a la desestimación de la

pretensión.

También se comprobó que la instrucción del procedimiento se había prolongado

durante tres años, duración de la que debía responsabilizarse a la Administración, siendo ésta la

encargada de impulsar de oficio el procedimiento y velar por el cumplimiento de los plazos

previstos en las leyes.

Examinadas las actuaciones realizadas se observó que el reclamante había solicitado

en varias ocasiones que se realizara una valoración de los daños alegados por un técnico de la

Administración aunque, finalmente, había presentado una valoración económica de los daños.

También constaba en el expediente el requerimiento a los servicios municipales para

que procedieran a la valoración de los daños, luego las peticiones del afectado habían sido

tenidas en cuenta aunque de forma tardía; además, reconocían los propios servicios

municipales la imposibilidad de realizar una correcta valoración de los daños causados por la

inundación después de los casi tres años que habían transcurrido desde que se produjera la

inundación.

Esta procuraduría compartía el razonamiento expuesto en el dictamen emitido en este

procedimiento por el Consejo Consultivo de Castilla y León de fecha 10 de septiembre de 2009,

que consideró que si bien la carga de la prueba de los hechos incumbe al reclamante, la actitud

negligente y tardía del Ayuntamiento había incidido en la falta de prueba de determinados

daños, no de todos.

Respecto al importe de la indemnización, el Consejo Consultivo concluía que la

concreción de la indemnización debía actualizarse en un posterior expediente contradictorio en

el que se diera audiencia al reclamante, previa valoración de los daños constatados por el

Ayuntamiento.

La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Salamanca consideraba que se debía

revocar la resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial y, en su lugar, dictar

resolución estimatoria de la misma, procediendo a iniciar expediente contradictorio para valorar

los daños constatados por los servicios municipales.

El Ayuntamiento de Salamanca rechazó la anterior resolución reiterando los

argumentos expuestos sobre la falta de prueba de la cuantía del daño que correspondía al

reclamante.

1.2.4. Daños por ejecución de obra de pavimentación

Los daños producidos en una vivienda del municipio de Tudela de Duero por las obras

de pavimentación realizadas en la calle contigua fueron objeto del expediente 20101561.

Según el escrito de queja, el afectado había interpuesto una reclamación contra el

Ayuntamiento respecto de la cual no había obtenido respuesta, ni se habían reparado aquellos

daños.

Admitida a trámite la queja, se requirió del Ayuntamiento la remisión de un informe y

la copia del expediente comprensivo de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial instado por esta causa.

La información enviada por el Ayuntamiento de Tudela de Duero indicaba que el

contenido de los escritos del afectado se había puesto en conocimiento de la empresa ejecutora

de la obra para que subsanara las deficiencias que pudieran existir, añadiendo que la situación

se encontraba resuelta, con lo cual discrepaba el ciudadano.

Era necesario determinar si la responsabilidad por los daños debía ser asumida bien

por el Ayuntamiento, según la tesis del promotor del expediente, o bien, por la empresa que

había realizado en su día la obra, según la postura mantenida hasta el momento por el

Ayuntamiento.

Cuando durante la ejecución de un contrato de obras surgen daños a terceros han de

tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en la normativa sobre contratación, en este

caso en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

por el RDLeg 2/2000, de 16 de junio, bajo cuya vigencia se había celebrado el contrato y

vigente al momento de producirse los daños, régimen por lo demás coincidente con lo

establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Tanto el art. 97 del RDLeg 2/2000, como después el art. 198 de la Ley 30/2007 de

Contratos del Sector Público, establecen como regla general la obligación del contratista de

indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros, salvo los que sean

consecuencia de una orden de la administración contratante o de vicios del proyecto elaborado

por ésta, en cuyo caso deberá responder la propia Administración. Los mismos preceptos

establecen además la competencia del órgano de contratación para deslindar las

responsabilidades de las partes contratantes, para lo cual los terceros pueden requerir

previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación

para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes

corresponde la responsabilidad de los daños.

Para llegar a un pronunciamiento, el Ayuntamiento debía conceder a la empresa

contratista la posibilidad de intervenir en el expediente, sin embargo después de haber dado

traslado a la empresa que había ejecutado los trabajos no constaba que se hubiera

pronunciado, ni que se hubiera requerido la subsanación de defectos concretos, cuya existencia

sin embargo reconocía.

Con carácter general, cuando la obra que es objeto de un contrato se ejecuta

conforme al mismo y a satisfacción de la Administración se entiende cumplido el contrato, si

bien se requiere un procedimiento formal de entrega, la recepción, momento a partir del cual

comienza el período de garantía, durante el cual el contratista sigue respondiendo de los

defectos de la construcción.

En el acta deben hacerse constar con detalle y precisión los defectos, poniéndolos en

conocimiento del contratista, así como las instrucciones necesarias para su subsanación, así lo

vienen exigiendo tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado.

El Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 18 de septiembre de 1987 y 5

de enero de 1988, ante la omisión de los defectos en el acta de recepción, una vez transcurrido

el plazo de garantía considera extinguida la facultad de la Administración de exigir

responsabilidad al contratista salvo por vicios ocultos, al quedar la Administración vinculada por

su actuación.

En el mismo sentido, el dictamen de 19-12-1984 del Consejo de Estado afirma que la

conducta de la Administración a través de la comisión receptora implica una recepción de lo

realizado por la empresa.

En este caso las obras habían sido recibidas por el Ayuntamiento de Tudela de Duero

sin que se subsanaran las anomalías y seguramente había transcurrido el plazo de garantía,

dado el tiempo en el que habían sido ejecutadas.

El criterio seguido en el informe emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León

123/2009 consideraba que el Ayuntamiento debía responsabilizarse de los daños producidos,

puesto que las obras estaban ejecutadas y recibidas, sin perjuicio de que pudiera repetir contra

la empresa contratista, si estuviera en condiciones legales de hacerlo.

La resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Tudela instaba a éste a dictar, a la

mayor brevedad, la resolución que pusiera fin al procedimiento, asumiendo la responsabilidad

patrimonial en caso de haber transcurrido el plazo de garantía de la obra, sin perjuicio de que

pudiera repetir contra la empresa contratista.

El expediente hubo de ser archivado sin conocer la postura del Ayuntamiento de

Tudela de Duero frente a la anterior resolución, pese a haberla requerido en cuatro ocasiones,

motivo por el cual se procedió a su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras.

1.2.5. Daños en vivienda como consecuencia de demolición de edificio colindante

Los daños causados en una vivienda del municipio de Villada (Palencia) como

consecuencia de la demolición del edificio colindante, de titularidad municipal, constituían el

motivo de la reclamación registrada con la referencia 20100962.

Los propietarios del inmueble responsabilizaban al Ayuntamiento del agravamiento de

la situación de inestabilidad del edificio causada por las obras de derribo, el hundimiento de la

bodega y por una fuga de agua de la red municipal. El autor de la queja afirmaba que el

interesado no había recibido ninguna respuesta formal del Ayuntamiento frente a las

reclamaciones que había presentado en el Ayuntamiento.

Admitida a trámite la queja, se solicitó del Ayuntamiento de Villada información sobre

la cuestión planteada.

La respuesta remitida se limitaba a exponer que el afectado había sido atendido en

todo momento en relación con los posibles daños causados a su vivienda como consecuencia de

las obras de rehabilitación del edificio del Ayuntamiento, poniéndolo en contacto con el agente

de seguros y el arquitecto municipal.

Esta institución consideró preciso requerir de nuevo la copia de los expedientes

tramitados con motivo de las reclamaciones del afectado.

El nuevo informe municipal señalaba que la compañía aseguradora había hecho

entrega al solicitante de una cantidad en concepto de finiquito por los daños causados,

habiendo éste renunciado expresamente a ejercitar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales

pudieran corresponderle por los hechos relatados, tanto frente a la compañía aseguradora

como al Ayuntamiento de Villada.

No se enviaba la copia de ningún expediente, ni otro documento diferente del recibo

del finiquito, de lo que se deducía que el Ayuntamiento consideraba que la recepción de la

indemnización suponía la cancelación definitiva de todo siniestro, al haber sido aceptada

voluntariamente por el afectado.

Examinado el finiquito, tanto la fecha del recibo como del siniestro, anteriores en

cinco años a las reclamaciones del interesado, como la descripción del siniestro y la

cuantificación de los daños, permitieron deducir que no podía considerarse la cantidad percibida

como indemnización de unos daños que se habían generado después y por otros motivos, sin

que la indemnización abonada por la compañía aseguradora cubriera la situación de

inestabilidad del edificio, sino únicamente los daños de pintura y carpintería como consecuencia

de la inundación ocurrida cinco años antes.

El abono de la cantidad valorada por una compañía de seguros no puede alterar los

principios básicos por los que se rige en nuestro ordenamiento el régimen de responsabilidad

patrimonial de las administraciones, principios entre los que se incluye la exigencia de la

reparación integral del daño causado a un particular.

La resolución de cualquier pretensión indemnizatoria en relación con el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos requiere un examen, concreto y

pormenorizado, no sólo de la normativa concreta aplicable, sino también y principalmente, del

supuesto de hecho acontecido, en tanto el iter y circunstancias del mismo son los que

determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el

nacimiento de la obligación de resarcimiento por la Administración.

Por lo que se refería al tema de forma, no constaba que se hubiera dirigido ninguna

comunicación al afectado después de la interposición de su reclamación, ni el acuerdo de

admisión a trámite y nombramiento de instructor que debe realizar el órgano competente para

resolver, ni la comunicación al reclamante prevista en el art. 42.4, párrafo 2º, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, ni había recibido el afectado ninguna notificación de la

realización de ningún trámite.

Únicamente se conocía la existencia de algunos informes técnicos, aportados al

expediente por el propio interesado, uno emitido a instancia del Ayuntamiento de Villada por un

técnico de la Diputación provincial de Palencia, anterior a la reclamación del afectado, y otros

informes periciales elaborados a instancia del interesado y de otros residentes en el mismo

edificio.

En cuanto al tema de fondo, la posibilidad de que se declare la responsabilidad del

Ayuntamiento por los daños que se le imputan, dependía de la concurrencia de todos los

requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial.

Algún problema podría plantear el determinar si la parte interesada había ejercitado

su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, pues, desde la producción de los hechos causantes de los daños, había

transcurrido sobradamente el plazo del año que la Ley concede al perjudicado para presentar

su reclamación.

El análisis de las reclamaciones y de los informes indicados hacían suponer que se

estaba ante un supuesto de daños continuados.

Los daños continuados son aquellos que se generan día a día en el tiempo y en los

que se produce un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de

un único hecho inicial, aunque el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva

hasta que no cesa el hecho causante de los mismos.

La determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio

de la acción no puede tener como consecuencia -es evidente- que la reclamación no pueda

efectuarse hasta dicho momento (cese de los hechos que determinan los daños), pues ello

conllevaría que el perjudicado deba soportar estoicamente los daños que de manera continuada

se produzcan sin solicitar la justa compensación a su causante.

Nada obsta, por tanto, para que en un momento determinado se reclamen los daños

y perjuicios hasta ese instante producidos, mediante la correspondiente evaluación, sin que ello

comporte, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen

en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de

un único hecho que no se agote en un momento concreto.

Es decir, la prescripción de la acción, fundada en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

no puede ser estimada por cuanto, el dies a quo no se produce mientras continúa la situación

generadora del daño.

En cuanto a la concurrencia de los demás requisitos que configuran la responsabilidad

patrimonial, la propia Administración, después de la tramitación del procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial, debía pronunciarse sobre la existencia de

relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración titular del edificio cuyas

obras causaron los posibles perjuicios y la lesión causada al reclamante.

Estas consideraciones se efectuaron en la resolución remitida al Ayuntamiento de

Villada en la que se le instaba a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial

iniciado por la solicitud del afectado, reiterada después en varias ocasiones, hasta la total

resolución del mismo, de conformidad con lo previsto en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que

aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial.

El Ayuntamiento de Villada aceptó la resolución formulada, si bien se tuvo

conocimiento de esta aceptación después de la fecha de cierre del ejercicio anual.

1.2.1.6. Daños en finca por obras de mantenimiento de carretera

Un ciudadano se dirigió a esta procuraduría para exponer su malestar ante la falta de

respuesta de la Diputación provincial de Salamanca sobre los daños causados en una finca

atribuidos a la ejecución de obras de mantenimiento de una carretera provincial, dando lugar al

inicio del expediente 20111005.

El autor de la queja manifestaba que los daños producidos habían consistido en la

eliminación de los restos del tapial, el allanamiento del terreno en la zona colindante a la

carretera, la apropiación de una franja de terreno e incluso algunos desperfectos en la red

municipal de saneamiento.

La Diputación provincial de Salamanca en respuesta al requerimiento de información

cursado por esta procuraduría, expuso las razones por las que consideraba que no se habían

producido los daños alegados, todo lo cual se había indicado verbalmente al reclamante.

No obstante esta institución estimó más correcto que se emitiera por escrito un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se indicó en la resolución dirigida a la

Diputación provincial de Salamanca, sin que a fecha de cierre de este Informe anual se

conociera la postura de esta Administración al respecto.

1.3. Contratación administrativa local

Las cuestiones que los ciudadanos plantearon en materia de contratación

administrativa durante el pasado ejercicio dieron lugar a la apertura de dieciocho expedientes,

seis menos que el año anterior.

Una de las cuestiones planteadas en estas quejas son los incumplimientos de las

administraciones locales de las obligaciones contraídas en el contrato, principalmente el retraso

en el pago del precio convenido.

En materia de contratación se han formulado tres resoluciones, una se aceptó, otra

fue rechazada y otra se hallaba pendiente de obtener respuesta a la fecha de cierre de este

Informe anual.

1.3.1. Incumplimiento de la obligación contractual del pago del precio

Una de las quejas en las que se puso de manifiesto la falta de cumplimiento de la

obligación de pago del precio de un contrato fue la tramitada con el número 20100971, en la

que manifestaba el promotor del expediente que no se había abonado al contratista una factura

debida por la prestación de servicios al Ayuntamiento de Simancas.

La información facilitada por el Ayuntamiento de Simancas reconocía que debía

proceder al pago de la deuda, lo cual efectivamente realizó en el curso de la tramitación de la

queja, no obstante no se habían satisfecho los intereses debidos, que también se reclamaban

por el interesado.

El art. 200 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 30/2007, de 30 de octubre,

recogía la regulación del pago del precio, como el principal derecho del contratista y la más

importante obligación contractual de la Administración. Según este precepto, para proceder al

pago existía un plazo de treinta días contados desde la fecha de la expedición de las

certificaciones de obras o documentos que acreditaran la realización total o parcial del contrato;

a partir del cumplimiento de dicho plazo debían abonarse al contratista los intereses de demora

y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se

establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no

procediera la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de

pago equivalente se prestara a duda o fuera anterior a la recepción de las mercancías o a la

prestación de los servicios, el plazo de treinta días debía contarse desde dicha fecha de

recepción o prestación.

La redacción de este precepto según la Ley 15/2010, de 5 de julio, redujo a la mitad

los plazos de sesenta días establecidos en la Ley 30/2007, en su redacción original, para el

cómputo a efectos del cobro de intereses o para la indemnización por los costes de cobro y

cuya total aplicación se introduce de forma progresiva hasta el 1 de enero de 2013, en una

disposición transitoria 8ª que se introdujo en la Ley 30/2007.

Es este caso, el contrato se había formalizado antes de la reforma indicada, por lo que

debió haberse pagado dentro de los sesenta días siguientes a su realización, fecha desde la cual

debían satisfacerse los intereses correspondientes.

También se recordaba en la resolución que se remitió al Ayuntamiento de Simancas

que no podían adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos

autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones

y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, según lo dispuesto en el art. 173.5

del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.

Es decir, al asumir un compromiso de gasto, en este caso el precio del contrato, el

Ayuntamiento debió contar con la previa y preceptiva consignación presupuestaria, de lo

contrario podría apreciarse la existencia de un vicio de nulidad, vicio que no conllevaba un juicio

sobre la existencia o inexistencia de una obligación de la Administración frente al contratista.

Así lo ha manifestado de forma reiterada la Jurisprudencia, según la cual la falta de

consignación presupuestaria, aún de ser cierta, no afecta a la efectividad de las obligaciones

municipales, pues, en otro caso, se estaría dejando a su arbitrio el cumplimiento de las mismas.

La Jurisprudencia ante las situaciones irregulares en la contratación administrativa,

para hacer efectivos los principios de buena fe y equilibrio entre las prestaciones, ha acudido a

la doctrina del enriquecimiento injusto.

El art. 187 del RDLeg 2/2004 establece claramente la prioridad en la ordenación del

pago de las obligaciones contraídas en ejercicios cerrados a las del corriente y de esta

regulación se desprende que la deuda más antigua es preferente en el pago.

La falta de pago de una obligación reconocida ponía de manifiesto un incumplimiento

de la obligación del Ayuntamiento de dar prioridad en el pago a las obligaciones contraídas en

ejercicios anteriores, bien porque el plan había sido incumplido por la tesorería municipal, o

bien porque se había incurrido en un incumplimiento en el establecimiento del plan de

disposición de fondos, obligación que corresponde al Presidente de la Corporación.

Estas razones se expusieron en la resolución formulada entendiendo que debía el

Ayuntamiento tramitar el expediente que permitiera incluir formalmente en el presupuesto del

ejercicio corriente el crédito correspondiente a la obligación de reconocimiento de intereses por

la falta de pago reconocida a favor del contratista.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Simancas.

Otro de los expedientes iniciados como consecuencia de una denuncia sobre un

incumplimiento contractual del pago del precio fue el registrado con la referencia 20110033,

en un contrato suscrito por el Ayuntamiento de León.

El informe municipal recabado para decidir sobre la fundamentación o no de la queja

puso de manifiesto que la factura se encontraba pendiente de pago, lo cual hizo necesario

recordar al Ayuntamiento de León el deber de abonar al contratista la cantidad debida en

concepto de pago del precio y los intereses devengados.

A fecha de cierre del informe no se había recibido respuesta del Ayuntamiento de

León comunicando la respuesta frente a la anterior resolución.

1.3.2. Modificación contractual por vía convencional

Una modificación operada en un contrato suscrito por el Ayuntamiento de Palazuelos

de Eresma fue analizada en el expediente 20110267, después de recibir una queja en la que

exponía su autor que dicha modificación había supuesto en realidad la celebración de un nuevo

contrato, al margen de los procedimientos de contratación.

La queja fue admitida a trámite, habiendo solicitado información en relación con la

cuestión planteada en la reclamación.

El análisis de la información que fue aportada al expediente llevó a formular una

resolución al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma teniendo en cuenta las normas de

contratación aplicables según la fecha del acuerdo de adjudicación del contrato, las contenidas

en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por

RDLeg 2/2000, de 16 de junio, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por el RD 1098/2001, de 12 de octubre.

Los contratos deben ser cumplidos en los términos pactados, dado que la contratación

pública se rige por el principio de precio cierto, de conformidad con lo establecido en el art. 14

del RDLeg 2/2000, de 16 de junio, al igual que después se estableció en el art. 75 de la Ley

30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

La legislación sobre contratos contempla la posibilidad de modificarlos como una

prerrogativa o facultad unilateral de la Administración, imponiendo límites y garantizando los

derechos del contratista. El art. 59 del RDLeg 2/2000 enumera las prerrogativas de las que goza

la Administración en los contratos administrativos, las cuales han de ejercerse dentro de los

límites y con sujeción a los requisitos que la ley señala, concretando que la modificación del

contrato sólo procederá por razones de interés público (art. 101).

La potestad de modificación o ius variandi constituye una de las principales

modulaciones del contrato en el que es parte la Administración, sin perjuicio de que deba

acreditar en el expediente que se dan las circunstancias y se cumplen los requisitos que toda

modificación requiere.

En este caso, el Ayuntamiento había asumido la obligación del pago del precio fijado

contractualmente, que era la cantidad licitada por la adjudicataria en su oferta económica, la

primera modificación superaba ya el 20% del presupuesto inicial, a esta ampliación de obra no

se había opuesto el contratista.

Después se había propuesto la resolución del contrato con base en la demora en el

cumplimiento del plazo de ejecución por el contratista, aunque luego se había dejado sin efecto

el inicio de este expediente y se había dictado otra resolución para la iniciación de un posterior

procedimiento de resolución contractual con base en una causa diferente, la situación concursal

del adjudicatario, todo ello de forma anómala.

Por tanto, en el momento en el que se había llegado a un acuerdo con el adjudicatario

de la obra para modificar de nuevo el contrato, había existido una primera modificación del

contrato primitivo con un incremento del precio de la obra por encima del límite permitido, y un

incumplimiento del plazo de ejecución del contrato, aunque iniciado el procedimiento para la

resolución contractual había concluido éste sin haber resuelto el contrato, ni por esta causa, ni

por hallarse el empresario en un procedimiento concursal, ya que se había estimado el recurso

presentado por el contratista; en estas circunstancias se pacta una nueva modificación

contractual entre el Ayuntamiento y el adjudicatario, mediante la firma de un convenio que

establece un nuevo plazo de ejecución y un incremento del precio.

La primera cuestión que se planteaba era la posibilidad de modificar un contrato por

mutuo acuerdo de las partes contratantes, posibilidad a la que no se refería el Texto Refundido

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que sin embargo resultaba admisible,

según el criterio establecido por la Junta Consultiva de Contratación. Según dicho órgano

resulta posible tanto en los contratos administrativos, como privados de la Administración, la

modificación bilateral o por mutuo consenso basada en el principio de libertad de pactos,

aunque tal posibilidad debe ajustarse a los límites resultantes de los criterios y bases que

motivaron la adjudicación en evitación de posibles perjuicios al resto de licitadores (Informes de

JCC de 21-12-1995, 17-03-1999 y 5-3-2001).

La Junta Consultiva de Contratación considera que deben fijarse límites a la

modificación bilateral de los contratos, de modo que no pueda ser utilizada para alterar las

bases y criterios a los que responde la adjudicación de los contratos, mediante el sistema de

licitación pública. Celebrada mediante licitación pública la adjudicación de un contrato, tanto

administrativo como privado, dado que su adjudicación se rige por las mismas normas, la

solución que presenta la adjudicación para el adjudicatario, en cuanto a precio y demás

condiciones, no puede ser alterada sustancialmente por vía de modificación consensuada, ya

que ello supone un obstáculo a los principios de libre concurrencia y buena fe que deben

presidir la contratación de las administraciones públicas, teniendo en cuenta que los licitadores

distintos del adjudicatario podían haber modificado sus proposiciones si hubieran sido

conocedores de la modificación que posteriormente se produce.

La modificación del precio y del plazo de ejecución del contrato, por tanto, puede

suponer una vulneración de dos de los principios rectores de la contratación pública, como son

el de pública licitación y el de concurrencia competitiva.

El adjudicatario habría presentado un presupuesto junto con el proyecto de la obra

que el órgano de contratación habría tenido en cuenta al seleccionar la oferta más ventajosa,

dentro de las condiciones fijadas en el anuncio de licitación, en este caso, un presupuesto base

y un plazo de ejecución.

Pretender posteriormente a dicha adjudicación una modificación consensuada de dos

condiciones esenciales del contrato, con un incremento del precio y del plazo de ejecución, por

encima de las ofertas que se habían presentado al procedimiento de pública licitación del

contrato, no podía admitirse, pues supondría dispensar un trato discriminatorio al resto de

licitadores en el concurso, ya que el precio y el plazo fijados para todos no serían finalmente

respetados, una vez eliminada la pública concurrencia.

El ejercicio por la Administración de su prerrogativa de modificación del contrato

exigía la tramitación de un expediente a efectos de justificar la concurrencia de los requisitos

exigidos por el art. 101 TRLCAP para la modificación del contrato -razones de interés público y

aparición de causas imprevistas o necesidades nuevas-, requisitos que deberían también

cumplirse si la modificación se llevaba a cabo de acuerdo con el contratista. De otro modo

podían alterarse, por vía de modificación convencional del contrato, aspectos esenciales del

mismo, alterando sustancialmente las bases que dieron lugar a la adjudicación, en clara

contradicción con el principio de libre concurrencia.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma entendía que debía

emitirse un informe jurídico sobre el cumplimiento de los límites exigibles a la modificación

consensuada con el contratista, a resultas del cual debería decidirse sobre el inicio de los

trámites para declarar la nulidad del acuerdo en virtud del cual se había aprobado dicho

convenio.

El Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma contestó a esta institución que aceptaba la

resolución formulada con algunas matizaciones, de las cuales podía deducirse que, en realidad,

se rechazaba, reafirmándose el Ayuntamiento en mantener la validez del acuerdo que había

aprobado el convenio con el contratista, por no ser aplicable al mismo el régimen legal de las

modificaciones contractuales.

1.4. Proyectos y ejecución de obras

El número de reclamaciones recibidas se ha incrementado desde las catorce

contabilizadas en el ejercicio anterior hasta las veintisiete que han sido registradas en la

anualidad a la que se refiere el presente Informe.

Los motivos que han centrado las críticas de los ciudadanos respecto a las obras

públicas llevadas a cabo por las administraciones locales han sido sobre todo, las deficiencias en

su ejecución, aunque también han planteado otras cuestiones como las relacionadas con la

conveniencia de su realización o la forma de financiación.

Han sido formuladas cuatro resoluciones, de las cuales fueron aceptadas dos, otra se

rechazó y una se hallaba pendiente de respuesta a la fecha de finalización del ejercicio.

1.4.1. Disconformidad con obra de instalación de barandilla

El expediente 20110795 se inició a partir de un escrito en el que manifestaba el

reclamante su disconformidad con la instalación de dos barandillas en una calle del municipio

de Monforte de la Sierra (Salamanca).

A partir de la información municipal se tuvo conocimiento de la razón que había

motivado esta actuación, facilitar la accesibilidad de las personas mayores, si bien quedaba

pendiente una cuestión de índole formal, la falta de respuesta a la reclamación formulada por el

interesado. De ahí que se indicara al Ayuntamiento la necesidad de notificar una respuesta

formal y por escrito al interesado, resolución que a fecha de cierre de este Informe se

encontraba pendiente de respuesta.

1.4.2. Disconformidad con obra de instalación de sumideros

Un ciudadano lamentaba el incorrecto funcionamiento de los sumideros instalados en

varias calles del municipio de Mozárbez (Salamanca), refiriéndose a la emanación de olores y a

la incapacidad para recoger las aguas pluviales, lo cual dio lugar a la apertura del expediente

20111170.

Estas deficiencias habían sido también denunciadas por escrito en el Ayuntamiento, el

cual había respondido al interesado que no se habían percibido olores, ni observado ningún

problema en el funcionamiento de los sumideros en las visitas realizadas a la zona; si bien el

interesado insistía en afirmar la existencia de los problemas y la necesidad de adoptar alguna

medida para su subsanación.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó del Ayuntamiento de Mozárbez

información sobre los actos de comprobación que se hubieran realizado para averiguar la

existencia o no de los problemas denunciados, y la remisión de una copia de las actas de las

visitas realizadas e informes técnicos emitidos.

La respuesta del Ayuntamiento hacía referencia a la contestación que ya se había

ofrecido al afectado, manifestando que la ejecución de la obra había sido certificada de

conformidad por técnico competente, añadiendo que las visitas se habían realizado por la

Alcaldía, sin que se hubiera levantado acta ni emitido ningún informe técnico, actuaciones que

excedían de las posibilidades económicas del Ayuntamiento.

A la vista de estos argumentos se consideró preciso recordar al Ayuntamiento de

Mozárbez que la finalización de la obra y su recepción no es obstáculo para que puedan

producirse daños derivados del funcionamiento de las instalaciones de cualquier obra pública,

bien porque no fueron advertidas en aquel momento o no se exigió su subsanación, o bien

porque surgieron después, todo lo cual tendría sus efectos sobre la exigencia de la eventual

responsabilidad al contratista.

El servicio de alcantarillado es un servicio público cuya prestación es obligatoria para

el Ayuntamiento, por lo que derechos como la prestación de servicios municipales obligatorios

podrían verse lesionados si el Ayuntamiento desatiende la obligación de mantener la red

municipal en condiciones para la adecuada prestación del servicio.

Con carácter general, la producción de ciertas molestias, a veces inevitables,

ocasionadas por los diferentes servicios públicos que ordinariamente se prestan a los

ciudadanos no supone, por sí sola, una lesión de los derechos por los que esta institución ha de

velar, siempre que aquéllas se mantengan dentro de lo tolerable y razonable.

Sin embargo las administraciones públicas, y los ayuntamientos en particular, deben

procurar, en el ámbito de sus competencias, minimizar tales molestias.

Siendo por lo tanto de titularidad municipal los elementos que forman parte del

servicio de alcantarillado debía comprobarse si funcionaban o no correctamente. Es cierto que

la carga de la prueba recae sobre quien reclama y que, en este caso, el afectado no había

presentado ninguna sobre las molestias y deficiencias que según él existían. Sin embargo, este

principio no exime al órgano instructor de ser exhaustivo en la obtención de material probatorio

sobre los hechos controvertidos, conviene tener en cuenta que, conforme al art. 80.2 de la Ley

30/1992, cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados

o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un

periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan

practicarse cuantas juzgue pertinentes.

A estos efectos, sin perjuicio de las apreciaciones que pueda hacer cualquier persona

o un miembro de la Corporación, se estimaba que lo más adecuado era que el examen de las

instalaciones se efectuara por un técnico de la Administración y, en caso de no disponer de

personal técnico, podía solicitar la asistencia de la Diputación provincial, todo lo cual no suponía

coste económico alguno para el Ayuntamiento.

Teniendo en cuenta estas consideraciones se dirigió una resolución al Ayuntamiento

de Mozárbez para recomendar la conveniencia de que solicitara la asistencia de la Diputación

provincial de Salamanca, a fin de que el personal técnico de este organismo examinara el

funcionamiento de los sumideros y conducciones de aguas pluviales pertenecientes a la red

municipal causantes de las molestias.

El Ayuntamiento de Mozárbez rechazó la resolución anterior.

1.4.3. Disconformidad con obras de pavimentación

La disconformidad de un ciudadano con el resultado de las obras de pavimentación e

instalación de alcantarillado realizadas en una calle del municipio de Alaejos (Zamora) dieron

origen al expediente 20111212.

El informe remitido por el Ayuntamiento se refería a que la obra se había realizado a

petición de los vecinos para solucionar los problemas de evacuación de aguas pluviales,

habiendo prestado su conformidad a la realización de la obra pagando la cantidad que les

correspondía.

Sin embargo, esta institución entendía que el hecho de que los propietarios de las

viviendas hubieran pedido la intervención municipal sobre el vial, actuación que también se

debió considerar precisa por el Ayuntamiento, no impedía que pudieran luego manifestar su

oposición al resultado de la obra. El hecho de haber satisfecho una cantidad en concepto de

contribuciones especiales tampoco veda a ningún interesado la posibilidad de exigir

responsabilidad al Ayuntamiento de considerar que las obras le causan algún perjuicio; ambos

procedimientos, el de imposición de contribuciones especiales y el de responsabilidad

patrimonial que pudiera derivarse del funcionamiento del servicio son independientes y también

lo son las posibilidades de los administrados de reaccionar contra los actos que se dicten en

cada uno de ellos.

Se hacía también referencia a que la obra suponía una mejora considerable tanto de

accesibilidad como de saneamiento de aguas, en cuanto a las barreras arquitectónicas que se

denunciaban, entendía el Ayuntamiento que las condiciones eran las mismas que antes de la

obra y que el único cambio se había producido al igualar los dos niveles de la calle.

Manifestaba el Ayuntamiento de Alaejos que se había actuado de buena fe en todo

este asunto, primero realizando la obra sin tenerla prevista por la urgencia que reclamaban los

vecinos, y segundo atendiendo a las demandas que en su día habían formulado los propietarios.

Entre los antecedentes de hecho de la reclamación figuraba un escrito que el afectado

había dirigido al Ayuntamiento para manifestar su desacuerdo con el desnivel dejado en una de

las entradas de la vivienda y con los escalones instalados en la otra puerta, que suponían una

barrera arquitectónica que no existía con anterioridad a las obras realizadas.

También por escrito había comunicado que el agua de lluvia había llegado a inundar la

vivienda en alguna ocasión, pues el sistema de alcantarillado instalado recogía el agua de todas

las calles rebasando por la única rejilla colocada en la calle.

Como punto de partida de la resolución que se dirigió al Ayuntamiento de Alaejos, no

podía dejarse de lado la falta de respuesta del Ayuntamiento a los escritos presentados que

suponía el incumplimiento del deber de resolver.

En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de la titularidad pública de las obras

realizadas, podría constituir un supuesto de responsabilidad patrimonial por la posible causación

de unos daños generados por el funcionamiento de un servicio público municipal.

No sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares

o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o

culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de

manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen

jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal

de los servicios públicos.

Las obras de pavimentación se realizaron en ejercicio de la competencia municipal en

la materia, respondiendo esta actuación a la necesidad de prestación de servicios básicos, no

cabe duda que es la Corporación la que debe determinar el modo en que las obras se van a

llevar a cabo, incluso aunque el beneficio para todos los ciudadanos pudiera representar un

concreto perjuicio para uno de los vecinos de la localidad, en cuyo caso dicho perjuicio debería

ser indemnizado.

Ahora bien, esa defensa del interés general que representa la ejecución de una obra

pública no debe conllevar un perjuicio directo para otros vecinos si dichos perjuicios pueden ser

evitados mediante una solución distinta a la adoptada y compatible con la realización de la

obra.

Desde esta perspectiva, debía examinarse si el devenir de los hechos justificaba o no

la responsabilidad pretendida y concretamente si estaba o no acreditada la relación de

causalidad entre las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento y los perjuicios que consideraba

el afectado que se habían producido en su vivienda, lo que era negado por la Corporación.

No se había realizado ningún informe técnico, ni se conocía el proyecto de la obra,

que además no incluía en un primer momento su realización, aunque no era objeto de la queja

ni el procedimiento de contratación, ni las licencias urbanísticas, sino determinar si la solución

adoptada en esta obra producía daños a una de las viviendas colindantes al espacio en el que

fue efectuada, limitándose a estos efectos el informe municipal remitido a contradecir los

hechos alegados por el afectado.

En las fotografías obrantes en el expediente se observaba, contrariamente a lo

informado, que se había modificado la cota del terreno y rebajado la zona colindante a la

vivienda precisamente para nivelar el terreno de la calle que se hallaba a dos diferentes alturas,

pudiendo apreciarse que la situación de las puertas de la vivienda habían cambiado con

respecto a la preexistente, en uno de los accesos se había creado un desnivel puesto que la

calle se había configurado en pendiente y, en la otra puerta, se habían colocado dos escalones

para salvar la altura de la entrada.

Tampoco podía entenderse que se hubiera prestado conformidad a la solución dada,

cuando precisamente de los escritos presentados en el Ayuntamiento se derivaba lo contrario;

cuestión distinta era que fuera la solución técnica más adecuada para realizar la obra, lo cual no

podía determinarse pues no se había emitido ningún informe técnico al respecto.

En cuanto a la insuficiencia de la red de vertido para asumir las aguas pluviales, el

Ayuntamiento manifestaba la imposibilidad de que se hubieran producido inundaciones,

razonamiento que basaba en las manifestaciones de otros vecinos –que por lo demás tampoco

aparecían plasmadas por escrito-, lo cual llevó a estimar que no se podían generalizar ni las

causas, ni los efectos, que se hubieran podido producir en otras viviendas.

El interés del afectado se dirigía a corregir las obras realizadas, no a solicitar una

indemnización por los perjuicios causados, sin perjuicio de que pudiera reclamar también estos,

por lo que se resolvió que previa la emisión de los informes técnicos oportunos se decidiera

sobre las obras necesarias para eliminar los escalones instalados a la entrada de la vivienda y el

correcto funcionamiento del sistema de canalización de las aguas pluviales.

En la fecha en que concluyó este Informe anual, se estaba a la espera de conocer la

postura del Ayuntamiento de Alaejos frente a la resolución.

También el interesado de la queja 20111430 se oponía a la realización de las obras

de pavimentación de una travesía en el municipio de Salinas de Pisuerga (Palencia).

El autor de la queja cuestionaba la obra por haberse proyectado sobre terrenos cuya

titularidad no correspondía al Ayuntamiento, extremo que se había puesto de manifiesto en el

expediente de convalidación de la denegación de la licencia para colocar una puerta de acceso

a la parcela y que había sido objeto de estudio en otro expediente.

El propietario de la parcela, en calidad de titular de derechos afectados por la obra,

había solicitado del Ayuntamiento una copia del certificado enviado a la Diputación provincial de

Palencia sobre la disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución, ya que la obra se

había incluido en los planes provinciales, y del acuerdo del pleno que había acordado cerrar el

transporte rodado y declarar la vía de uso peatonal. El Ayuntamiento no había remitido ninguna

respuesta al interesado hasta la fecha de presentación de la queja.

Con estos antecedentes la queja fue admitida a trámite, dando lugar al inicio de las

actuaciones de investigación, recabando información del Ayuntamiento de Salinas de Pisuerga y

de la Diputación provincial de Palencia.

La respuesta municipal permitió conocer que se había facilitado al interesado la

documentación, pese a lo cual insistía éste en afirmar que el Ayuntamiento no disponía de los

terrenos necesarios para realizar la obra.

La titularidad de los terrenos afectados por esta obra había sido también controvertida

en otros expedientes tramitados por esta procuraduría, ni en aquellos ni en éste esta institución

podía realizar un pronunciamiento sobre la propiedad –lo cual corresponde únicamente a los

tribunales del orden jurisdiccional civil-, aunque resultaba obligado partir de las conclusiones

obtenidas en los informes emitidos por los servicios municipales, según los cuales no constaba

la titularidad municipal del terreno necesario para la ejecución de la obra de acerado.

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en su art. 110.1

dispone que, aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de

contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en

comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para

su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los

procedimientos.

La disponibilidad de los terrenos como documento incorporado al replanteo del

proyecto, trámite que se verifica nuevamente en el acto de comprobación de replanteo,

regulado en el art. 212 de la Ley y en el art. 139 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, tiene por finalidad garantizar que el órgano de

contratación dispone efectivamente de los terrenos sobre los que se ejecutarán las obras,

configurándose como un requisito básico del contrato de obras.

En este caso, y sin perjuicio de que se hubiera tramitado algún otro procedimiento

cuyo resultado se desconocía, la disponibilidad municipal de la totalidad del terreno afectado

por la obra no aparecía indubitada.

No se discutía por tanto la facultad de esa Administración para acometer las obras de

pavimentación en las vías públicas urbanas, pero no constaba el procedimiento mediante el cual

se hubiera atribuido al tramo afectado esta condición, lo cual no podía producirse por la

contratación de las obras de pavimentación, ni el hecho físico de haber pavimentado el terreno

podía suponer el desconocimiento de los posibles derechos alegados sobre este espacio por el

propietario de la parcela.

En un caso examinado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la

Sentencia de 26 de septiembre de 2006, en la que se planteaba la corrección de los acuerdos

municipales que habían aprobado la pavimentación de un terreno cuya titularidad pública no

constaba, tratándose de una franja que había servido de cauce o cuérnago de un molino, el

tribunal anuló los acuerdos municipales relativos a la obra de pavimentación, única y

exclusivamente en cuanto al tramo de la calle debatido, condenando al Ayuntamiento a

abstenerse de ejecutar obra alguna que pudiera afectar al tramo referido, y de haberse

realizado obras a lo largo del procedimiento que afectaran a dicho tramo, condenar al

Ayuntamiento a reponer todo a su antiguo estado o a que, de no realizarlo en el plazo que se le

concediera, se realizara a su costa, indemnizando a los actores en los daños y perjuicios que se

acreditaran en ejecución de sentencia.

La resolución formulada al Ayuntamiento de Salinas de Pisuerga entendía que, de no

haber tramitado ningún procedimiento administrativo que acreditara su disponibilidad sobre la

franja de terreno afectada por la obra, debía considerar la posibilidad de iniciar el procedimiento

para declarar la nulidad del acuerdo que hubiera acordado la instalación de aceras en este

tramo y reponer su estado a la situación anterior a la ejecución de la obra.

La anterior resolución fue rechazada por el Ayuntamiento.

1.5. Organización y funcionamiento de las entidades locales

De acuerdo con la distribución de quejas realizada en anteriores Informes anuales,

dentro de este apartado del Informe anual se da cuenta de las reclamaciones sobre el

funcionamiento de los órganos de gobierno de las entidades locales, el régimen de celebración

de sus sesiones o las dificultades en el ejercicio de algún derecho atribuido a los concejales,

principalmente el ejercicio del derecho a la información.

A lo largo del ejercicio 2011 se han iniciado por estos motivos sesenta y cinco

expedientes, lo cual supone una disminución con respecto a los iniciados durante el año

anterior, en el que se contabilizaron setenta y tres reclamaciones.

Ha podido apreciarse una disminución de las quejas que planteaban posibles

infracciones del derecho a la información de los miembros de las corporaciones, habiéndose

registrado veintiuna durante el año 2011, frente a las treinta y una recibidas el año anterior.

Por el contrario el número de reclamaciones que se refieren al funcionamiento de los

órganos de gobierno locales ha experimentado un leve incremento, desde las veintiséis

registradas en el ejercicio anterior hasta treinta en el periodo al que se refiere este Informe

anual.

Un número de veintiocho expedientes culminaron con una decisión supervisora de la

actuación municipal examinada, una más que el año anterior.

Las administraciones locales aceptaron diecinueve de estas resoluciones, aunque de

ellas dos únicamente de forma parcial, rechazaron cinco, otras tres no obtuvieron respuesta y

un expediente continuaba abierto a la espera de conocer la postura de la Administración frente

a la resolución formulada.

1.5.1. Celebración de sesiones ordinarias de los órganos de gobierno

También en este ejercicio se han recibido algunas quejas sobre la falta de

convocatoria de sesiones ordinarias de alguna Junta Vecinal y de algún Pleno de Ayuntamiento

que hizo necesario reiterar que la obligatoriedad de su celebración en las fechas preestablecidas

se predica respecto de todas las entidades locales.

Uno de estos casos fue el de la Junta Vecinal de Santa Olaja de la Vega, en el

expediente 20110092, a la que le fue recordado el deber de convocar y celebrar sesiones

ordinarias con la periodicidad establecida en el acuerdo de funcionamiento que debía adoptar

para fijar la fecha y horario de celebración, respetando el mínimo establecido en la Ley 1/1998,

de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, al menos cada seis meses. La Junta Vecinal

aceptó la resolución formulada.

1.5.2. Utilización de medios de grabación de los plenos

La conformidad al ordenamiento jurídico de la prohibición de utilizar medios de

grabación privados durante el desarrollo de las sesiones plenarias del Ayuntamiento de

Candelario se cuestionaba en el expediente 20111281.

El art. 88 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

(ROF) establece con carácter general la publicidad de los plenos –con excepciones-, y del

mismo artículo se desprende que la posibilidad de realizar la grabación del desarrollo de la

sesión le corresponde a la propia Administración, aunque nada más regula al respecto.

No existe en nuestro derecho una norma que fundamente la prohibición ni que

permita expresamente el uso de grabadoras en los Plenos municipales, si bien la Jurisprudencia

ha entendido que permitir o prohibir el uso de grabadoras en las sesiones del Pleno entra

dentro del ámbito de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto al

desarrollo de las sesiones. Por tanto, la facultad de autorizar o prohibir la introducción de

medios de grabación privados en el Pleno para su uso en la sesión plenaria compete, en

exclusiva, al régimen interno de funcionamiento del Ayuntamiento.

La Jurisprudencia ha realizado diversos pronunciamientos sobre esta cuestión. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 aborda la cuestión de la

prohibición del Alcalde de una determinada Corporación del empleo de grabadoras en las

sesiones y sienta la doctrina de que la providencia del Alcalde lleva implícita una potestad de

policía interna que le habilita para adoptar las medidas que estime adecuadas para velar por el

normal desarrollo de las sesiones y el mantenimiento del orden en la sala.

Es cierto que el art. 88 del ROF establece que se dará la máxima difusión al desarrollo

de las sesiones del Pleno municipal, sin embargo, el carácter público que el art. 88 del

Reglamento citado otorga a las sesiones no concede un correlativo derecho para utilizar una

grabadora, porque dicho carácter público está concebido en beneficio del público asistente a las

sesiones.

Esta doctrina se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de

1998, que reconoce que la decisión sobre el uso de grabadoras pertenece al ámbito de policía

interna para ordenar el desarrollo de las sesiones, en virtud del principio de la autonomía local,

señalando que es distinto, sobre todo en el ámbito de un pequeño municipio rural, usar las

grabadoras para fines personales (diferentes de la eventual grabación para constancia oficial

por el Secretario del Ayuntamiento) y permitir el uso de megafonía o de circuitos cerrados de

televisión, como hace el art. 88.2 ROF, permisión ésta que se refiere al acceso a las

deliberaciones mientras se están celebrando y no desde luego a la grabación de esas

deliberaciones para su posible reproducción posterior.

Si a ello se añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1984

(citada en la de 18 de junio de 1998, ya mencionada), ya había declarado que la permisión o

prohibición del uso de grabadoras en las sesiones formaba parte de las potestades de policía

interna de las autoridades municipales, hemos de considerar que estamos ante doctrina

consolidada del Tribunal Supremo. En definitiva, permitir o prohibir el uso de grabadoras en las

sesiones, entra dentro de las potestades de policía del Alcalde y del propio Pleno respecto del

desarrollo de las sesiones.

A pesar de ello, el Tribunal Supremo ha analizado también, en la Sentencia de 11 de

mayo de 2007, si era o no ajustado a Derecho el acuerdo municipal mediante el que se

encomendaba en exclusiva a los servicios municipales la grabación en video de las sesiones,

estableciéndose la prohibición de acceder e instalar en el salón de sesiones del pleno municipal

dispositivos de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados

por el propio Ayuntamiento, si bien el mismo acuerdo autorizaba la entrega de una copia del

video a los medios de comunicación que lo solicitasen.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que había declarado el derecho de la televisión

privada local a grabar las sesiones plenarias del Ayuntamiento y anulado el acuerdo de la

Corporación que prohibía la grabación y difusión audiovisual de las sesiones del pleno. Expuesta

la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de libertad informativa, el Tribunal entiende que

aunque el acuerdo municipal no denota una voluntad de censura previa, restringe de manera

injustificada el derecho de la televisión privada a la obtención y difusión de información de

interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el

único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte

posteriormente la grabación a los medios de comunicación. Por último, establece que, al ser

públicas las sesiones del Pleno, la limitación únicamente pudiera estar justificada en los

supuestos en que existiesen derechos individuales de los ciudadanos afectados por el

expediente administrativo o por la legislación sobre secretos oficiales, o en aquellos supuestos

en que la concurrencia de múltiples medios de comunicación hiciera imposible el acceso de

todos ellos, en cuyo caso pudiera resultar justificada la adopción de un sistema de

acreditaciones o incluso de puesta en común de la toma de imágenes o de distribución libre de

una señal institucional única.

También los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado sobre la utilización

de grabadoras o similares en las sesiones plenarias. La Sentencia del TSJ de Cantabria de 25 de

abril de 2003, además de reconocer que el uso de grabadoras en las sesiones forma parte de la

potestad de policía interna de las autoridades locales para ordenar el desarrollo de las sesiones,

con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, examina la decisión de expulsar a un concejal

de Pleno después de haberle apercibido de la misma si no apagaba la grabadora, considerando

correcta esta decisión después de haberle advertido de la expulsión, habiendo requerido para

ello el auxilio de la fuerza pública.

Algún Tribunal Superior de Justicia es más restrictivo a la hora de interpretar la

facultad de policía interna a la que nos hemos referido, así el TSJ de la Comunidad Valenciana,

en Sentencia de 27 de enero de 2009, estima el recurso contencioso administrativo formulado

contra la decisión verbal de un alcalde de no permitir la grabación a través de videocámaras del

pleno que se estaba celebrando y contra la resolución de la misma alcaldía, que desestimó el

recurso de reposición planteado frente a aquella denegación. El Tribunal aplica diversos criterios

extraídos de Sentencias del Tribunal Constitucional que analizan el acceso de profesionales con

medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los Tribunales de

Justicia. Entiende el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que tales

criterios, extensibles al caso que examina, llevan a afirmar que la negativa del Alcalde carece de

toda razonabilidad y está inmotivada porque no se había producido ninguna alteración del

orden público, que mereciera ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

No obstante, de los términos de la queja no era posible deducir la existencia de una

actuación del Ayuntamiento contraria al ordenamiento jurídico al prohibir la grabación de las

sesiones plenarias, conforme a la interpretación jurisprudencial que incardina la misma en la

potestad de policía interna de las sesiones plenarias de las autoridades locales, así se indicó al

promotor del expediente, comunicándole también la decisión de inadmitir a trámite la

reclamación.

1.5.3. Notificación de las convocatorias de sesiones

En ejercicio de la labor de seguimiento de una resolución anterior debió iniciarse el

expediente 20110004, ya que su promotor denunciaba que pese a haber sido aceptada por el

Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra, no se había cumplido. La resolución se refería a la

necesidad de respetar las formalidades legales en la práctica de las notificaciones a todos sus

miembros de las convocatorias de las sesiones del Pleno tanto del Ayuntamiento como de la

Comunidad de Villa y Tierra.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos solicitando información al Ayuntamiento de

Canicosa de la Sierra, el cual en su respuesta hacía referencia a los problemas derivados de la

residencia en otra localidad de un miembro de la Corporación, que además no permitía hacer

uso de otros medios complementarios para que desde el Ayuntamiento se le pudiera dar a

conocer la convocatoria, ni había señalado un lugar en la población donde alguien pudiera

recoger las notificaciones, ni había facilitado una cuenta de correo electrónico o un número de

fax como medios más ágiles para recibir esta información.

Añadía el informe municipal que la notificación de la convocatoria a la que se refería la

queja se había enviado varios días antes por correo postal certificado y se había avisado por

teléfono de su envío, añadiendo que la rapidez de la entrega de correspondencia por el servicio

de Correos es independiente del funcionamiento del Ayuntamiento.

Es cierto que la residencia de los concejales en lugar distinto al de la sede de la

entidad local plantea problemas en cuanto a la práctica de notificaciones a los miembros que

residan fuera del territorio de aquélla y que pese a ello subsisten los mandatos establecidos en

los arts. 80 y siguientes del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

(ROF).

Conforme al art. 80.3 del ROF, la convocatoria a sesión ha de ser notificada a los

concejales en su domicilio, debiendo quedar constancia en el expediente de haber cursado las

notificaciones -art. 81.1 c)-.

Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que, establecida la obligación de

notificar en el domicilio del concejal, a nada conduciría esta actuación dado el breve plazo entre

convocatoria y celebración de la sesión, por lo que lo más lógico es efectuar la citación de

forma informal llegando a un acuerdo con los concejales, por ejemplo admitiendo la notificación

por teléfono o encargar a uno de sus compañeros de grupo o vecino que actúe en su

representación a estos efectos, pero lo que no puede hacerse es demorar la celebración de la

sesión.

El Tribunal Supremo tiene presente la necesidad legal de que todos los miembros de

la Corporación sean convocados a las sesiones correspondientes, pero ello no le impide sentar

la doctrina según la cual el defecto formal concreto y específico de notificación de convocatoria

a alguno de los ediles no lleva consigo necesariamente la nulidad del pleno.

A título ejemplificativo se citaba la STS 26-11-1997, en la que concluye el Tribunal

Supremo que la estricta necesidad de observar los requisitos para las notificaciones en este tipo

de procedimiento no obsta a que sea dable acreditar su realización por medios supletorios

cuando el que ha de ser notificado procede de mala fe, o desarrolla una labor obstructiva del

normal recurso de la actuación notificadora.

Las anteriores consideraciones sirvieron de base para estimar que no se había

incumplido la resolución efectuada por el Procurador del Común, ni se consideraba preciso

reiterar la misma, pues el Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra había obrado conforme a lo

expresado en aquella habiendo empleado otros medios complementarios de la notificación por

correo certificado para asegurar que llegara a conocimiento de este concejal la convocatoria

efectuada.

Otro caso en el que se examinaron las notificaciones realizadas a un vocal de una

Junta Vecinal de las convocatorias de sesiones de dicho órgano fue el tramitado con la

referencia 20110278, ya que se afirmaba en la reclamación que el vocal no había recibido

ninguna durante la anterior legislatura, poniendo en duda que hubieran llegado a celebrarse.

Admitida a trámite la queja, se solicitó de la Junta Vecinal de Grajalejo de las Matas el

envío de un informe en el que indicara las fechas de celebración de sesiones y el medio

empleado para notificar las convocatorias a los vocales, así como la remisión de una copia del

acta de las sesiones y de las notificaciones realizadas al vocal.

El informe enviado daba a conocer las fechas de celebración de las sesiones de la

Junta Vecinal, hasta un número de veintitrés, cuyas actas también se remitían. En cuanto a las

convocatorias de las sesiones, manifestaba que se realizaban de forma personal verbalmente y

a través del tablón de anuncios de la Junta Vecinal varios días antes de que tuvieran lugar.

Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir con

voz y voto a las sesiones del pleno y a las de aquellos otros órganos de que formen parte (art.

12 ROF) derecho que integra el estatus del cargo público que ostentan y como tal configura el

derecho fundamental consagrado en el art. 23 de la Constitución Española (STS 21-5-1993).

El art. 23 de la Constitución Española reconoce el derecho a participar en los asuntos

públicos, directamente o a través de representantes, derecho que igualmente asiste a estos

representantes en el ejercicio de sus cargos.

Sentado esto, aún teniendo en cuenta las dificultades de las entidades de menor

tamaño para cumplir todas las formalidades exigidas para notificar las convocatorias de las

sesiones, se estimó procedente formular una resolución a la Junta Vecinal basada en los

preceptos legales que rigen esta materia.

Corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local convocar todas las sesiones, al

secretario le corresponde cuidar que la convocatoria se notifique con la debida antelación a

todos los componentes del órgano colegiado.

Según el art. 80 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico

de las Entidades locales (ROF), la convocatoria, orden del día y borradores de actas deben ser

notificados a los concejales, en este caso, vocales de la Junta Vecinal, en su domicilio.

Esta obligación no se suple por la publicación de la convocatoria en el tablón de

edictos de la entidad, la cual también debe llevarse a cabo según el art. 229.1 del ROF.

La primera consecuencia de orden administrativo que produce la convocatoria de una

sesión es la apertura del correspondiente expediente cuyo contenido mínimo se establece en el

art. 81 ROF, conforme al cual, la convocatoria para una sesión dará lugar a la apertura del

correspondiente expediente, en el que deben constar las copias de las notificaciones cursadas a

los miembros de la Corporación.

Además, el apartado 2 del mismo art. 81 ROF, establece que siendo preceptiva la

notificación a los miembros de las corporaciones locales de las correspondientes órdenes del

día, en la secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este

requisito.

El art. 80.3 ROF, por tanto, fija el domicilio de los vocales de las juntas vecinales

como lugar en el que se deben practicar las notificaciones de las convocatorias.

La notificación debe practicarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJ-PAC). En consecuencia, puede realizarse por cualquier medio que

permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha y el contenido del acto

notificado, según determina el art. 59.1 de la LRJ-PAC.

En este caso, examinadas las actas de las sesiones de la Junta Vecinal se comprobó

que, después de la sesión constitutiva de la entidad el vocal no había asistido a ninguna de

ellas, desconociéndose las razones de esta ausencia.

Desde luego el medio utilizado para dar a conocer las convocatorias a los vocales, de

forma verbal y mediante la publicación en el tablón de edictos, no permitía considerar

acreditada la recepción de las convocatorias, sin duda resultaba extraño que tratándose de una

población pequeña en la que además las convocatorias se fijaban en el tablón de anuncios no

hubieran llegado a su conocimiento, si no todas, al menos alguna de ellas, como también que

no hubiera presentado ninguna reclamación al no conocer la celebración de ninguna.

La Jurisprudencia tiene muy presente la necesidad legal de que todos los miembros

de la corporación sean convocados con la debida antelación a las sesiones correspondientes, sin

que sea lícito prescindir de ello, puesto que las notificaciones ofrecen la garantía jurídica del

conocimiento del acto para que no se produzca la indefensión del interesado.

La consecuencia de todo ello no puede ser la invalidez de todos los acuerdos

adoptados en estas sesiones, si los acuerdos han sido adoptados con un quórum que no podría

verse afectado numéricamente con la presencia y voto en contra del ausente, debería

conservarse el acto administrativo. Así lo ha entendido en alguna ocasión el Tribunal Supremo

(STS 23-11-1990).

Además no constaba que no hubiera habido convocatoria, sino que no se habían

seguido las formalidades para su notificación, lo cual podía haber dado lugar a que el vocal

hubiera impugnado los acuerdos adoptados si hubiera sufrido indefensión.

Aún así, se consideró oportuno recordar a la Junta Vecinal de Grajalejo de las Matas

que la convocatoria de las sesiones debía notificarse a todos los miembros de aquélla en su

domicilio y con las formalidades legales indicadas, resolución que fue aceptada por dicha Junta

Vecinal.

Otro supuesto del que tuvo conocimiento esta institución sobre las notificaciones a los

miembros de las corporaciones locales fue el relativo incumplimiento de la obligación de

notificar al presidente de una entidad local menor las convocatorias de los órganos municipales

cuanto se trataran asuntos que afectaban a la entidad local menor, para que pueda asistir con

voz pero sin voto a esas sesiones, obligación establecida en el art. 62 de la Ley 1/1998, de 4 de

junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Así, en el expediente 20110527 se ponía de manifiesto la presunta falta de

notificación al Alcalde Pedáneo de Becerril del Carpio de la convocatoria de las sesiones del

Pleno del Ayuntamiento de Alar del Rey, al cual pertenecía la entidad citada. Según

manifestaciones del autor de la queja, en ninguna ocasión se había citado al Alcalde Pedáneo

de Becerril del Carpio a ninguna sesión del Pleno del Ayuntamiento, a pesar de haber tratado

asuntos que afectaban a la entidad menor y haberlo solicitado aquél por escrito.

Admitida a trámite la queja se solicitó información del Ayuntamiento de Alar del Rey,

habiendo reiterado la petición inicial en cuatro ocasiones, sin que el Ayuntamiento remitiera el

informe requerido impidiendo la labor de control de esta procuraduría, por lo que hubo de

archivarse el expediente, procediéndose a incluir al citado Ayuntamiento en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras.

1.5.4. Constitución y funcionamiento de la comisión especial de cuentas

La Comisión Especial de Cuentas es un órgano de estudio e informe de las cuentas de

existencia obligatoria en todos los municipios, de conformidad con lo establecido en el art. 20

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, debiendo estar integrada por

miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.

Los preceptos que rigen el procedimiento de aprobación de la cuenta general de las

corporaciones locales exigen que, con carácter previo a su aprobación, hayan de someterse al

dictamen de la Comisión Especial de Cuentas.

El expediente 20110024 se inició a partir de una reclamación que denunciaba el

presunto incumplimiento de una resolución formulada anteriormente al Ayuntamiento de

Hontoria de la Cantera, en la que se recomendaba constituir la Comisión Especial de Cuentas y

regularizar la situación de falta de aprobación de las cuentas, aprobando las de ejercicios

anteriores que no lo estuvieren, de conformidad con la normativa de las haciendas locales.

Transcurrido un tiempo prudencial desde la recepción de la aceptación, el interesado

nos comunicó que la Comisión Especial de Cuentas se había creado, pero no se había reunido

nunca, ni se había regularizado la falta de aprobación de las cuentas de la entidad de los

ejercicios anteriores.

Recabada información del Ayuntamiento de Hontoria de la Cantera, nada se indicaba

respecto a la creación de la Comisión Especial de Cuentas después de la constitución del nuevo

Ayuntamiento, ni sobre la situación de las cuentas, por lo que se estimó oportuno formular una

resolución que recordara los preceptos reguladores de estas cuestiones.

La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es competencia del Pleno del

Ayuntamiento, ya que el art. 124.2 del ROF, aplicable por remisión del art. 127.1, establece que

son comisiones informativas permanentes las que se constituyen con carácter general,

distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Añadiendo que su

número y denominación iniciales, así como cualquier variación de las mismas durante el

mandato corporativo, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del

Alcalde o Presidente. Siendo aplicable a la constitución de la Comisión Especial de Cuentas lo

prevenido para las demás comisiones informativas, por expresa dicción del art. 127.1, resulta

manifiesto que su constitución compete al Pleno del Ayuntamiento, como la de las demás

comisiones informativas.

En cuanto a las funciones de la Comisión, le corresponde el examen, estudio e

informe de las cuentas de la entidad local, debiendo someterse a su informe antes de 1 de

junio, para que puedan ser objeto de información pública antes de la aprobación por el Pleno y

puedan presentarse reclamaciones, reparos u observaciones contra las mismas (arts. 116 LBRL

y 127 ROF).

Si las cuentas hubieran sido aprobadas por el Pleno, habría que determinar las

consecuencias de la falta de emisión de ese informe, pues, según el art. 82 ROF, en el orden

del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido dictaminados, informados o sometidos

a consulta de la comisión informativa que corresponda.

La previa exigencia del informe de la Comisión tiene, ciertamente, carácter preceptivo

según el art. 126.1 ROF, aunque con la salvedad recogida en el párrafo 2, es decir, en

supuestos de urgencia, dando cuenta del acuerdo adoptado en la primera sesión que celebre la

Comisión.

También el art. 82 del ROF permite que el Alcalde, por razones de urgencia

debidamente motivada, pueda incluir en el orden del día de las sesiones asuntos que no hayan

sido previamente informados por la respectiva comisión informativa, pero en este supuesto no

puede adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno haya ratificado su

inclusión en el orden del día.

El art. 212 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la rendición, publicidad y aprobación de la

cuenta general establece que la cuenta general formada por la intervención debe ser sometida

antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas, que estará constituida

por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

La cuenta general con el informe de la Comisión Especial se expone al público con el

fin de que los interesados puedan presentar reclamaciones, reparos u observaciones, si se

presentan serán examinados por la Comisión Especial de Cuentas, que emitirá un nuevo

informe.

La cuenta se somete después al Pleno acompañada de los informes de la Comisión

Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, para que pueda ser aprobada antes del

día 1 de octubre.

La regulación anterior sirvió de base a la resolución formulada al Ayuntamiento de

Hontoria de la Cantera, instando a éste a convocar una sesión plenaria para la creación de la

Comisión Especial de Cuentas, si no se hubiera hecho después de la constitución del nuevo

Ayuntamiento, como también a regularizar la situación de falta de aprobación de las cuentas

generales de ejercicios pasados, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la normativa

sobre haciendas locales.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento, habiendo manifestado que el Pleno

del nuevo Ayuntamiento había constituido la Comisión Especial de Cuentas y su intención de

proceder en breve a aprobar las cuentas.

1.5.5. Derecho a la información de los concejales

Una de las claves fundamentales para ejercer el control de la actuación municipal por

los grupos minoritarios es el acceso a la información que obra en el Ayuntamiento.

La falta de respuesta formal de las autoridades locales a las solicitudes que interponen

los miembros de las corporaciones locales ha venido siendo objeto de queja reiterada tanto en

éste como en años anteriores.

Esta procuraduría ha debido insistir en las resoluciones formuladas en la necesidad de

responder a las peticiones que los miembros de las corporaciones locales hubieran presentado y

en las consecuencias que se derivan de la falta de resolución, principalmente la concesión de la

autorización para consultar documentación por efecto del silencio positivo.

Tanto el art. 77 de la Ley de Bases de Régimen Local como el art. 14 del ROF,

establecen la necesidad de que se dicte resolución motivada en caso de denegar el acceso a la

documentación y establecen un plazo especialmente breve para resolver las solicitudes de

acceso a información, cinco días, pasado el cual las solicitudes se entienden estimadas por

silencio positivo.

A título de ejemplo se recoge la reclamación 20101675, en la cual se había

denegado a un miembro de la Asamblea Vecinal de Encinas, municipio que funciona en régimen

de concejo abierto, copias de la documentación que había solicitado y que comprendía algunas

actas de sesiones de la Asamblea Vecinal, del balance de las cuentas de dos ejercicios y de la

inscripción en el padrón de habitantes de algunas personas.

En las resoluciones denegatorias de dichas copias se indicaba que no se podían

facilitar debido a lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos, si bien concedía al interesado

autorización para examinar los documentos en las dependencias municipales.

No especificaba el peticionario la finalidad de la obtención de las copias de los

documentos, no obstante podía fundamentarse, al menos en los dos primeros casos, en la

necesidad de estar debidamente informado a fin de llevar a cabo su función de control sobre la

gestión local, en los términos previstos en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases

del Régimen Local.

Según dispone el citado art. 77, todos los miembros de las corporaciones locales

tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos

antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y

resulten precisos para el desarrollo de su función.

Este derecho se encuentra desarrollado por los arts. 14 a 16 del Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por

RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica las particularidades para el ejercicio de este

derecho.

Desde luego el ejercicio de la función de control del gobierno municipal por parte de

un miembro de una Asamblea Vecinal (asimilable a la condición de concejal) no implica la

existencia de un derecho absoluto a la obtención de copias de la totalidad de la documentación

obrante en los archivos municipales y así se indicó en la resolución formulada.

Era necesario distinguir entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la

obtención de fotocopias, señalando que la facultad de acceso a la información de cualquier

expediente o antecedente documental reconocida por la ley sólo podía obtenerse mediante el

libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los concejales a la

información o bien cuando fuera expresamente autorizado por el Presidente.

Este derecho a obtener copias se establece en el art. 16 del RD 2568/1986, de 28 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen

Jurídico de las Entidades Locales (ROF), que no reconoce el derecho a obtener copias con

carácter general, sino limitándolo a los casos de acceso libre del art. 15 de ese mismo

Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión

de Gobierno.

Entre esos supuestos de acceso libre están los siguientes: a) Cuando se trate del

acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegación. b) Cuando se trate del

acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación

correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que

formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano

municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o

documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Según el criterio jurisprudencial establecido, las condiciones para reclamar el derecho

a la obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: Cuando se

solicite al amparo de los apartados a) y b) del art. 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en

relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) del mismo precepto

deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. (STS 29-3-2006, 28-01-

2008).

Los supuestos sobre los que se solicitaban copias no se incluían en ninguno de estos

apartados, con alguna matización, pues las actas de las sesiones de la Asamblea Vecinal, en

definitiva contenían acuerdos adoptados por este órgano y además existe un derecho de los

ciudadanos a su obtención consagrado en el art. 70 de la Ley de Bases de Régimen Local –

aunque no se trata de un derecho de acceso libre-.

Sin embargo la petición de copias podía fundamentarse en el art. 14 ROF, precepto

que exige motivar la denegación de la petición de entrega de copias, y que, en este caso, se

había fundamentado en un único motivo, la posible confrontación de este derecho con la

regulación que nuestro ordenamiento efectúa de otro derecho fundamental, el derecho a la

protección de datos de carácter personal, consagrado por el art. 18.4 de la Constitución

Española.

El art. 2.1 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter

Personal, delimita en su párrafo primero su ámbito objetivo de aplicación, al disponer que se

aplica a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles

de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y

privado, siendo datos de carácter personal, según el art. 3 a) de la Ley, cualquier información

concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Dado que las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar la

documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de

los órganos de la Corporación, en principio, la cesión de datos se encuentra amparada por el

art. 11.2 de la LO 15/1999, según el cual los datos de carácter personal objeto del tratamiento

sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente

relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo

consentimiento del interesado, consentimiento que no es preciso cuando la cesión está

autorizada en una ley, en este caso la Ley 7/1985.

También se puso de manifiesto que la entrega de copias de actas de sesiones de la

Asamblea Vecinal no infringía las normas previstas en la Ley de Protección de Datos. La Agencia

Española de Protección de Datos, en el informe 261/2010, resuelve una consulta en la que se

plantea si la publicación en internet de las actas de las sesiones plenarias resulta o no conforme

a la LO 15/1999. Partiendo del régimen de publicidad del contenido de las sesiones del Pleno,

concluye este órgano que sería conforme con lo dispuesto en la LO 15/1999 la comunicación de

datos de carácter personal que resulten de las actas mediante su inclusión en internet, cuando

dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación, dado que esta

comunicación se encuentra amparada en una norma con rango de ley, la Ley de Bases de

Régimen Local.

En cuanto a la entrega de copias del balance de las cuentas de dos anualidades de

esa entidad, según el criterio de esta procuraduría, tampoco podía denegarse con base en la

infracción de la LO 15/1999, pues este documento no contenía datos concernientes a personas

físicas.

Por último, la cesión de una copia de las inscripciones del padrón de habitantes de

algunos vecinos, sí podía infringir lo dispuesto en la LO 15/1999 en los términos en que se

había solicitado, ya que los datos del padrón son confidenciales y la cesión de estos datos se

prevé en el art. 16.3 de la Ley 7/1985, según el cual los datos del padrón municipal se cederán

a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado

solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y

exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

En la solicitud formulada por el miembro de la Asamblea Vecinal requería la copia de

los datos del padrón para que pudieran algunos vecinos ser citados como testigos, luego su

obtención no estaría amparada por su condición de miembro de la Asamblea Vecinal en

ejercicio de su función de control de la gestión municipal, sino que su finalidad, deducida de

aquélla expresión, sería la de ceder los datos a un órgano judicial en un juicio pendiente.

La Agencia Española de Protección de Datos en el informe 399/2010 resolvió una

consulta sobre la cesión de copia del padrón a un Juzgado de Paz que la solicitaba a efectos de

llevar a cabo las citaciones que se realizaban desde éste, y concluyó, en cumplimiento de las

normas que rigen los actos de comunicación judicial y demás aplicables, que tendría sentido

que el órgano judicial pudiera requerir el dato sobre el domicilio en el marco de un determinado

proceso cuando se trate de vecinos que sean parte en el mismo o terceros que deban intervenir

en él, de forma que la entrega de los datos de la generalidad de los vecinos de un municipio o

de datos contenidos en el padrón distintos del domicilio incumple los criterios de adecuación,

pertinencia y ponderación en relación con la finalidad pretendida.

En todo caso, el cesionario sólo podía utilizar los datos en el ámbito de sus

competencias, toda vez que éste es el límite establecido en la Ley de Bases de Régimen Local,

indicando a su vez el art. 4.2 de la LO 15/1999 que los datos no pueden utilizarse para

finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. Por ello,

la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la ley, sin

que sea posible que el concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a los datos ni

los ceda a ningún tercero.

La resolución que el Procurador del Común dirigió al Ayuntamiento de Encinas

recomendaba revocar las resoluciones denegatorias de las copias y en su lugar autorizar la

entrega al solicitante de las copias de las actas de la Asamblea Vecinal y del balance de las

cuentas de los ejercicios 2006 y 2009, de no existir otras razones que no hubieran sido

expuestas.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Encinas.

1.5.6. Derecho a la formulación de mociones

La regulación establecida en el art. 46.2 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que en los Plenos ordinarios la parte

dedicada al control de los demás órganos de la Corporación debe presentar sustantividad propia

y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su

funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales

en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

El motivo de la interposición de la reclamación 20101103 se refería a la falta de

inclusión para su debate y votación en el Pleno del Ayuntamiento de El Espinar de algunas

mociones, proposiciones y enmiendas presentadas por un grupo político.

Admitida a trámite la queja, solicitamos información sobre el tratamiento que se había

dado a las mociones, proposición y enmienda al presupuesto presentado, habiéndose recibido

el informe municipal que aclaraba el trato dado a cada una de ellas.

A la vista de la información recibida, únicamente se estimó oportuno realizar algunas

consideraciones respecto de una de las mociones, admitiendo en otros tres casos los

argumentos ofrecidos por el Ayuntamiento.

A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las

intervenciones de los miembros de la Corporación, el art. 97 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) distingue distintas posibilidades, ofreciendo una

definición de cada una de ellas.

La calificación que merezcan las intervenciones de los miembros de las Corporación

corresponde realizarla al Alcalde, como Presidente y director del desarrollo de la sesión, según

los arts. 21.1.c) de la Ley 7/1985, 24 a) del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por

RDLeg 781/1986, de 18 de abril y 41.4 del Reglamento citado, y en función de esta calificación

se efectuará la tramitación o votación correspondiente, según indica con mayor detalle el citado

art. 97.

La calificación de moción por la que había optado el concejal no encajaba en la

definición que de ella realiza el ROF en el art. 97.3, pues este término se reserva para algún

asunto no incluido en el orden del día, que algún concejal estima oportuno plantear por razones

de urgencia y que puede ser objeto de votación, pero podía haberse introducido en el apartado

de ruegos y preguntas.

La resolución formulada al Ayuntamiento de El Espinar recomendaba incluir en las

sesiones ordinarias del Pleno las mociones que los concejales formularan con arreglo a la

calificación y tratamiento que les correspondiera, bien como mociones asimilables a ruegos o

bien como mociones definidas en el art. 97.3 del ROF.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

1.6. Información y participación ciudadana

Las cuestiones relacionadas con la participación e información de los ciudadanos en el

ámbito local dieron lugar a la apertura de veintisiete expedientes durante el año 2011, cifra

similar a la del pasado ejercicio, en el que fueron registrados veintiséis.

Las resoluciones emitidas alcanzaron el número de once, dos menos que el año

anterior, aunque a la fecha de cierre del Informe anual sólo se conocía la postura de la

Administración respecto de cuatro de ellas, siendo tres aceptadas y otra rechazada, un

expediente fue archivado sin conocer si la Administración se había mostrado favorable o no a

aceptarla después del envío de tres recordatorios de la resolución, y seis se hallaban pendientes

de obtener respuesta en la fecha de finalización del ejercicio.

1.6.1. Derecho de información

El derecho de los ciudadanos al acceso a la información municipal tiene sus raíces en

el principio de transparencia administrativa y su ejercicio constituye un procedimiento indirecto

de fiscalización de los ciudadanos de la actuación administrativa y de su sometimiento a la

legalidad.

La Constitución Española, en su art. 105, la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Bases de

Régimen Local reconocen con amplitud el derecho de acceso a archivos y registros y a la

documentación tenida en cuenta por la Administración para producir sus actos y resoluciones.

Con la misma amplitud debe reconocerse en la práctica administrativa, sin perjuicio de la

aplicación de los límites legales que también se contemplan, límites que no pueden ser

interpretados por las administraciones para impedir o excluir la invocación del derecho por los

particulares.

A continuación se recogen a título ejemplificativo algunos de los supuestos en los que

esta institución se ha ocupado de revisar la aplicación del régimen jurídico de este derecho a los

casos concretos que los reclamantes han planteado.

1.6.1.1. Acceso a expedientes administrativos

El autor de la queja 20101713 reclamaba la actuación de esta procuraduría para que

se le permitiera consultar el proyecto de una obra pública realizada por el Ayuntamiento de

Sanchotello. Según el relato de hechos de la reclamación, el interesado había formulado su

petición, pero no había obtenido respuesta, por lo que se había personado en las oficinas para

consultar el proyecto sin que se le permitiera hacerlo.

La queja fue admitida a trámite, habiendo solicitado del Ayuntamiento un informe

sobre la cuestión planteada.

El Ayuntamiento de Sanchotello justificaba su actuación poniendo de manifiesto que el

proyecto se encontraba temporalmente fuera de las oficinas en el momento en que el

interesado había acudido a consultarlo por hallarse pendiente de visado, sin que después

hubiera vuelto el ciudadano a solicitar su examen.

Había transcurrido el plazo para resolver la solicitud sin que se hubiera emitido una

resolución denegatoria motivada, por lo que la autorización podía entenderse concedida por

silencio administrativo positivo, lo cual no eximía al Ayuntamiento de su obligación de dictar

resolución.

Una vez producido el silencio administrativo, el interesado no tenía porqué reiterar su

petición, sino que correspondía al Ayuntamiento de Sanchotello reconocer el derecho del

solicitante a consultar el proyecto municipal de la obra y facilitar su ejercicio, así se indicó en la

resolución dirigida a esta Administración, que fue aceptada.

1.6.1.2. Trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del

presupuesto y cuenta general

El principio de publicidad rige el presupuesto y gasto público, de ahí que los

ciudadanos tengan derecho a informarse sobre los ingresos y gastos que la entidad prevé

realizar en el ejercicio, la justificación del equilibrio entre unos y otros, como también si a la

finalización del ejercicio se han cumplido dichas previsiones.

La publicidad de los presupuestos se regula en el art. 169 del Texto Refundido de la

Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, que establece que

después de la aprobación inicial, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de

la provincia por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar

reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante

el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá

de un plazo de un mes para resolverlas.

El procedimiento de elaboración de las cuentas generales se regula en los arts. 208 y

siguientes del mismo texto, cuyo art. 212, establece que la cuenta general también debe ser

expuesta al público por plazo de quince días, durante los cuales y ocho más los interesados

pueden presentar reclamaciones, reparos u observaciones, que darán lugar a las

comprobaciones e informes oportunos para que la cuenta pueda ser aprobada antes del día 1

de octubre.

La finalidad del trámite de información pública en ambos procedimientos no es

únicamente el cumplimiento de un mero formalismo, sino permitir la formulación de

reclamaciones a los interesados que lo deseen poniendo a su disposición todos los documentos

que integran el expediente para su examen, documentos que explican en buena medida los

concretos acuerdos adoptados.

En el expediente 20110224 se cuestionaba la negativa de la Junta Vecinal de

Trobajo del Camino a permitir la consulta de documentos durante el trámite de información

pública, tanto de aprobación de la cuenta general del ejercicio 2009 como del presupuesto de la

entidad del año 2010, que habían coincidido en el tiempo.

Según la exposición de los hechos de la reclamación, al día siguiente de la publicación

de los acuerdos de exposición pública, una representación de una asociación vecinal había

acudido a las oficinas de la entidad para consultar los documentos, hallando la misma cerrada,

por lo que de nuevo había acudido en dos días sucesivos, en ninguno de los cuales había

podido consultar los documentos.

A la vista de lo ocurrido, los interesados habían decidido presentar una reclamación

por escrito para poder examinar la documentación que integraban ambos expedientes.

La queja fue admitida a trámite, habiendo manifestado la Junta Vecinal que los

hechos se habían producido bajo el mandato del anterior presidente, por lo que se desconocía

lo sucedido, aunque el presupuesto se hallaba expuesto en el tablón de anuncios, por otro lado,

tampoco constaba que se hubiera remitido ninguna respuesta a la solicitud presentada por

escrito.

La Junta Vecinal no aclaraba si se había permitido o no consultar al representante de

la asociación el expediente del presupuesto, aún así los datos derivados de la información

facilitada permitían obtener algunas conclusiones que llevaron a formular una resolución a la

Junta Vecinal de Trobajo del Camino.

Se tuvo en cuenta la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 3 de abril de 2001,

que se refería a la impugnación de la aprobación del presupuesto de un Ayuntamiento, en la

cual aclaraba el Tribunal que la exposición al público no es la exposición material del

presupuesto en el tablón de anuncios, sino que aparezca en el tablón de anuncios el acuerdo

que ordena su publicación y el lugar donde los interesados puedan consultarlo. También estima

como un defecto el que el Ayuntamiento se encontrara cerrado en un día hábil impidiendo la

consulta ese día, sin embargo no reconoce como un vicio susceptible de acarrear la nulidad

radical, sino como un vicio formal, en aquel caso sin trascendencia.

Es decir, ese defecto podría ser considerado como una irregularidad que por sí sola no

generaría la nulidad de pleno derecho y sí su posible anulabilidad si se hubiera producido

indefensión, aunque también precisaba la misma Sentencia que la anulabilidad no basta

alegarla también hay que acreditarla.

En el caso objeto de la queja, el acto de aprobación del presupuesto adolecía de otro

vicio que llevaría a su consideración como un acto nulo, lo cual hacía innecesario el examen de

la posible indefensión que hubieran padecido los miembros de la asociación. El presupuesto

general del ejercicio se había aprobado provisionalmente por la Junta Vecinal en el mes de

noviembre, el trámite de información pública se había anunciado en el BOP de 30 de diciembre

de 2010, por lo que la aprobación definitiva habría tenido lugar después de finalizado el

ejercicio presupuestario y comenzado el año 2011.

Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen una expresión

cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de

los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio.

El art. 168 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDLeg

2/2004, de 5 de marzo, dispone que la aprobación definitiva del presupuesto general por el

Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del

ejercicio en que deba aplicarse.

La Ley prevé unas fechas de elaboración y aprobación del presupuesto que, si se

cumplen, propiciarán que esté definitivamente aprobado y pueda entrar en vigor, previa su

publicación, al comienzo del ejercicio al que corresponde; si por cualquier circunstancia no

sucede así, arbitra los medios que permitan el funcionamiento de la entidad, habida cuenta de

la prohibición absoluta de acordar gastos sin crédito presupuestario suficiente. Desde luego, el

propio art. 169 del referido texto legal establece que las prórrogas presupuestarias de ejercicios

anteriores son un mecanismo legal perfectamente válido y previsto para los supuestos en que

no se logra la aprobación de un presupuesto; lo cual, en definitiva, supone que se permite dar

continuidad a las previsiones aprobadas en el ejercicio precedente hasta que se tenga aprobado

el correspondiente presupuesto.

La presentación y aprobación definitiva de los presupuestos anuales, una vez iniciado

el ejercicio económico al que corresponden, se penaliza con la prórroga del presupuesto

anterior, sin perjuicio de las posibles modificaciones, ampliaciones y transferencias. La doctrina

jurisprudencial ha venido interpretando que la extemporaneidad aludida constituye una

evidente irregularidad, pero que no implica por sí misma la anulación del presupuesto

tardíamente aprobado, si es que éste reúne los necesarios requisitos de viabilidad.

También se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aprobar la previsión

presupuestaria para un año determinado una vez que el ejercicio correspondiente hubiese

concluido, estimando en este caso que el acuerdo de aprobación del presupuesto es nulo. Esa

conclusión no contradice ni menoscaba la posibilidad de aprobarlo tardíamente, siempre que

ello ocurra al menos dentro del ejercicio a que ha de referirse y con los efectos que en párrafos

anteriores han quedado especificados, porque el presupuesto anual de una entidad no tiene

otra finalidad que expresar la suma de ingresos y gastos autorizados para el año que ha de

sobrevenir.

Así se reconoce por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 2003, que

indica que carece de base legal que lo justifique, e incluso de sentido lógico, aprobar la

previsión presupuestaria para un ejercicio económico ya concluido, cuando las obligaciones

previstas y los ingresos calculados para el mismo no son una expectativa futura sino un hecho

consumado, y cuando los ajustes y modificaciones eventualmente necesarios habrán tenido que

ser operados sobre el presupuesto del año anterior, cuya vigencia se ha prorrogado por

ministerio de la Ley.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2009, con cita de las anteriores de 14-2-

2001 y 7-5-1999, declara que aunque con carácter extemporáneo e irregular el presupuesto

general anual puede ser válidamente aprobado aún traspasado el límite legal del art. 150 (hoy

169) siempre que sus efectos puedan retrotraerse al 1 de enero en que hubiese debido

empezar a regir pero añade que carece de base legal aprobar la previsión presupuestaria para

un ejercicio económico ya concluido, cuando las obligaciones previstas y los ingresos calculados

para el mismo constituyen un hecho consumado y no una expectativa futura.

En cuanto al procedimiento de aprobación de la cuenta general, la omisión del trámite

de información pública puede constituir un defecto de forma del acuerdo aprobatorio de las

cuentas por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, así lo ha entendido el

TSJ de Castilla y León en la Sentencia de 31 de mayo de 2007.

En este caso, en el BOP se había publicado el anuncio de exposición pública de la

cuenta general del ejercicio 2009, sin que constara la fecha de aprobación de la misma, pero

por fuerza hubo de producirse transcurridos ya los plazos previstos en la norma, si bien la

extemporaneidad constituía únicamente una irregularidad no invalidante.

Pese a no haber podido precisar si se había impedido a los miembros de la asociación

la consulta de los documentos, se comprobó que la solicitud de los interesados solicitando

autorización para examinar el presupuesto general del 2010 y la cuenta general del ejercicio

2009 no se había resuelto.

La resolución que se remitió a la Junta Vecinal de Trobajo del Camino recomendaba a

ésta anular el acuerdo de aprobación del presupuesto de la entidad correspondiente al ejercicio

2010 y resolver la solicitud presentada por los interesados, además se recordaba que en el

futuro debían cumplir los plazos y trámites previstos en la normativa de haciendas locales sobre

los procedimientos de aprobación del presupuesto y la cuenta general de la entidad.

1.6.1.3. Incumplimientos de la obligación de resolver

Como en ejercicios anteriores, no sólo se han recibido reclamaciones que denunciaban

la falta de respuesta de las administraciones locales en el curso de un procedimiento

administrativo; tampoco es inusual que los ciudadanos presenten solicitudes de otro carácter,

pidiendo no ya el acceso directo a un expediente, sino ser informados sobre alguna actuación

que la entidad local está llevando a cabo, o bien solicitando alguna a la que puede no estar

obligada la entidad local, o incluso pretendiendo el reconocimiento de alguna situación.

Aún en estos supuestos, no puede esta procuraduría dejar de señalar que el

interesado ha de obtener de la Corporación una respuesta formal por escrito, si ha sido éste el

medio utilizado para formular su pretensión.

Uno de estos casos fue el examinado en el expediente 20111282, tramitado frente a

la Junta Vecinal de Castrocontrigo, en el que se recordaba que pese a las limitaciones de

medios materiales y personales de la entidad, debía procurar dar respuesta a las peticiones de

los ciudadanos, aún cuando debiera desestimarlas, estando pendiente la Junta Vecinal de dar a

conocer a esta institución su postura frente la resolución, aunque a la fecha de finalización del

ejercicio no había transcurrido el plazo de dos meses concedido para su envío.

1.6.2. Derecho de participación

La normativa local destaca la obligación de los entes locales de favorecer el desarrollo

de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, con

la consiguiente posibilidad de otorgarles el uso de los medios públicos y subvenciones

económicas para la realización de sus actividades, que impulsen su participación en la gestión

de las mismas corporaciones locales.

1.6.2.1. Uso de locales municipales

Unos ciudadanos de Bustillo de la Vega acudieron a esta procuraduría para denunciar

el distinto trato que recibían en comparación con otros vecinos y colectivos a la hora de utilizar

un local para realizar reuniones y desarrollar distintas actividades, lo que dio lugar a la apertura

del expediente 20101560.

Los interesados manifestaban haber cumplido los trámites formales exigidos para

solicitar el permiso municipal que les permitiera utilizar las instalaciones, en prueba de lo cual

aportaban una copia de la solicitud que habían presentado en el Ayuntamiento de la que

afirmaban no haber obtenido ninguna respuesta.

Admitida la queja a trámite, se solicitó información al Ayuntamiento de Bustillo de la

Vega sobre la cuestión planteada y la eventual respuesta que se hubiera notificado a los

peticionarios.

El informe municipal exponía que la respuesta se había ofrecido de forma verbal a los

interesados y que el local se había cedido a una asociación de personas mayores del municipio,

pese a lo cual se permitía su uso a otras personas o colectivos siempre que respetaran el

horario establecido. Afirmaba también que el problema era que algunos usuarios pretendían

hacer un uso exclusivo, sin respetar los horarios de las actividades que realizaba la asociación.

Por tanto el Ayuntamiento no excluía a ningún vecino del uso del local, o al menos

procuraba compatibilizar la utilización de todos los posibles usuarios, siempre que respetaran el

horario de programación de las actividades asociativas y el de cierre de las instalaciones.

Esta procuraduría consideraba que asistía la razón al Ayuntamiento cuando indicaba

que no podía cualquier persona hacer una utilización indebida del local al margen de la

autorización que se hubiera concedido, precisamente por esta razón cobraba importancia la

respuesta que la Administración debía ofrecer a los solicitantes, bien para autorizar o denegar

sus peticiones.

De ahí que se indicara al Ayuntamiento de Bustillo de la Vega que debía resolver

todas las peticiones que los administrados formularan ante ese organismo, lo que incluía las

referidas a la utilización del local, de este modo no ofrecería duda si los solicitantes se hallaban

o no facultados para el uso del local y los límites de su ejercicio.

Dicha resolución fue aceptada.

1.6.2.2. Pago de gastos generados por un local cedido a una asociación

El expediente 20110877 hacía referencia al abono de los gastos de electricidad de

un local asignado a una asociación del municipio de Manganeses de la Lampreana (Zamora).

El autor de la queja manifestaba su disconformidad con la reclamación de los gastos

por parte del Ayuntamiento a la asociación, puesto que se había convenido con el Ayuntamiento

que éste debía hacerse cargo de los costes de suministro de agua y electricidad en un contrato

suscrito por ambas partes.

La respuesta remitida por el Ayuntamiento indicaba que cuando se había suscrito el

convenio la situación económica municipal era mejor a la actual y, al haberse creado después

otras asociaciones culturales en el municipio, consideraba preciso darles un trato similar, sin

que pudiera el Ayuntamiento hacer frente a los gastos de todas.

No constaba que el local tuviera el carácter de bien de dominio público, por lo que se

consideró que se trataba de un bien patrimonial cuyo uso había sido cedido a la asociación por

tiempo indefinido en virtud del contrato en el que se establecían las obligaciones que asumían

las partes.

La lectura del contrato no admitía duda sobre la obligación del Ayuntamiento de

abonar los gastos de suministro de agua y electricidad y el mismo contrato se refería a la

posibilidad de uso del local por otros posibles usuarios para la realización de algún acto

concreto, previo consentimiento de la asociación.

La situación económica del Ayuntamiento no podía admitirse como justificación para

dejar de cumplir esta obligación, de lo contrario la falta de recursos podría excusar cualquier

incumplimiento de las prestaciones económicas fijadas en un contrato.

Sin embargo, tampoco podía dejarse a un lado otro aspecto del contrato, como era la

posible nulidad de su adjudicación, pues no se hacía referencia a la forma de adjudicación del

uso del local a la asociación, aunque no parecía que se hubiera utilizado el concurso y, además,

el contrato no concretaba ni el tiempo de duración, ni determinaba un precio cierto.

En ningún caso resulta posible la adjudicación de los contratos por la mera decisión

del Alcalde, sin haber tramitado procedimiento alguno; la ausencia total de procedimiento para

la adjudicación suponía la nulidad de pleno derecho de ésta.

Las anteriores consideraciones se efectuaban sin perjuicio de lo que pudieran

determinar los tribunales del orden jurisdiccional civil, respecto a los derechos subjetivos

privados o posiciones jurídico-civiles de la asociación.

Por otro lado, si se estimaba que el contrato de cesión del local a la asociación

adolecía de algún vicio de nulidad debía iniciarse el procedimiento correspondiente para

proceder a su declaración, según la regulación establecida en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

La resolución se dirigió al Ayuntamiento de Manganeses de la Lampreana entendía

que debía éste cumplir las obligaciones derivadas del contrato, en tanto no se tramitara el

procedimiento para declarar la nulidad del contrato de cesión de uso del local a la asociación.

No se tuvo conocimiento de la postura que el Ayuntamiento de Manganeses de la

Lampreana había adoptado frente a la anterior resolución antes de la finalización del ejercicio

anual.

1.6.2.3. Horario de apertura del registro general de documentos

Un ciudadano exponía en el expediente 20110849 algunas dificultades que había

tenido para presentar un escrito en el Ayuntamiento de Grajal de Campos, que en un primer

momento no dieron lugar al inicio de la intervención de esta procuraduría por no constituir una

actuación irregular de la Administración, si bien se informó al reclamante sobre la forma y

lugares de presentación de los escritos.

El autor de la queja volvió a dirigir después a esta institución un nuevo escrito para

poner de manifiesto que el Registro general de entrada de documentos en esa entidad carecía

de un horario de apertura.

El Ayuntamiento de Grajal de Campos informó que la plantilla de personal del

Ayuntamiento solamente estaba compuesta por una secretaria en situación de acumulación, por

tanto las oficinas no estaban abiertas todos los días, sino dos a la semana con un horario

determinado.

A la vista de dicha respuesta se hizo preciso recordar a dicho Ayuntamiento que en el

ámbito local el registro general de los ayuntamientos debe estar abierto todos los días durante

un horario razonable, así lo requiere el deber de garantizar el derecho de los administrados a

presentar sus escritos los días hábiles.

El art. 151.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Entidades Locales aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), establece que el

registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas

prevenidas en la legislación de procedimiento administrativo común.

Esto remite al art. 38.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que

cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos

sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.

La libertad para establecer el horario se limita o condiciona por el derecho de los

administrados a presentar escritos todos los días hábiles, por lo que el registro debe funcionar

todos estos días con un horario razonable a determinar por el propio Ayuntamiento.

Es cierto que la presentación de escritos puede hacerse en los registros de cualquiera

de las administraciones (Estado, Autonómica, Local) según lo establecido en el art. 38 de la Ley

30/1992, es decir, el acto dirigido a un órgano de una entidad local puede presentarse en el

registro de cualquier órgano de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma,

Diputación provincial, ayuntamientos a los que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, o bien en el de cualquier otra entidad local si se ha suscrito el oportuno convenio.

El art. 38.4 contempla la posibilidad de que mediante convenios de colaboración

suscritos entre las administraciones públicas se establezcan sistemas de intercomunicación y

coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión

telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y

documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Grajal de Campos indicaba que, en defecto

de un puesto de trabajo que permitiera la apertura de la oficina de registro todos los días

hábiles, considerara la posibilidad de suscribir un convenio con otra entidad local para la gestión

del registro de ese Ayuntamiento en días determinados.

Esta procuraduría se hallaba a la espera de obtener una respuesta a dicha resolución

en la fecha de cierre de este Informe anual.

1.6.2.4. Funcionamiento de los órganos municipales de participación ciudadana

El funcionamiento de los consejos de barrio del municipio de Burgos volvió a ser

objeto de estudio con motivo de la recepción de un escrito en el que se exponían algunas

anomalías, dando origen al expediente 20101920.

Los consejos de barrio son órganos consultivos de participación de los ciudadanos en

los asuntos públicos en el ámbito de un barrio, y respecto de los mismos consideraba el autor

de la queja que se estaban produciendo algunas irregularidades en su funcionamiento: la

pertenencia de las parroquias a los consejos de barrio, el incumplimiento en alguno de los

consejos del número mínimo de asociaciones que debían pertenecer a cada uno, el hecho de

que alguna asociación ocupara más de un cargo en la junta de gobierno de algún consejo o que

existieran algunas juntas provisionales.

También se exponía en la reclamación que estos problemas habían sido recogidos en

el Diagnóstico y Plan municipal de participación ciudadana del Ayuntamiento de Burgos

elaborado en abril de 2007, sin que después se hubiera adoptado ninguna medida para su

subsanarlos.

Admitida la queja a trámite se solicitó del Ayuntamiento de Burgos información sobre

estas cuestiones. El informe recibido exponía las razones por las cuales las anteriores

circunstancias no suponían una infracción del Reglamento de participación ciudadana de ese

municipio.

Con respecto a las parroquias indicaba el informe municipal que en los consejos se

integraban asociaciones parroquiales (juveniles, culturales...), sin que esto supusiera ninguna

anomalía, aunque parecía adecuado que se corrigiera esta mención en la página web del

Ayuntamiento de Burgos sobre los consejos de barrio.

El informe municipal exponía que el Reglamento de participación ciudadana

determinaba como órganos de gobierno de los consejos de barrio a la asamblea y la junta de

gobierno, integrada por cinco miembros, sin que de ello pudiera deducirse que cada uno

debiera proceder de una asociación diferente, ni el Reglamento impusiera ninguna limitación

sobre la elección de los miembros.

Era cierto que el Reglamento nada establecía sobre el número de entidades

integrantes de un consejo de barrio, ni en cuanto a la posible coincidencia de los cargos de la

junta de gobierno en la procedencia de las asociaciones; sin embargo, sobre la existencia de

juntas provisionales, reconocía ya la respuesta municipal que podía el Ayuntamiento recordar a

los consejos de barrio la necesidad de proceder a su designación por el procedimiento

establecido, por lo que se estimaba que debía hacerse con el fin de no prolongar

indefinidamente las situaciones de provisionalidad.

Se solicitó del Ayuntamiento de Burgos un nuevo informe para conocer si se había

elaborado algún documento que analizara los posibles problemas en el desarrollo del Plan

municipal de participación ciudadana del Ayuntamiento y sus resultados, así como el estado de

los trabajos efectuados para la revisión del vigente Reglamento de participación ciudadana,

cuestiones a las que no se refería el primero de los informes que había enviado.

El Ayuntamiento indicó que el Diagnóstico y I Plan municipal de participación

ciudadana se había realizado en el año 2007 mediante un proceso participativo de varios

agentes, áreas municipales, asociaciones y ciudadanos individuales y que se encontraba vigente

hasta noviembre de 2011.

Por el momento no se había llevado a cabo ninguna actualización del Reglamento de

participación ciudadana, vigente desde el año 2000 y se estaba a la espera de decidir las líneas

de actuación de la participación ciudadana con la nueva Corporación.

Durante la tramitación de la queja el interesado volvió a dirigirse a esta institución

para poner de manifiesto lo que consideraba un incumplimiento de una resolución emitida

anteriormente por esta procuraduría, que había sido aceptada por el Ayuntamiento, de la cual

se daba cuenta en el Informe anual correspondiente al ejercicio 2010. Dicha resolución se

refería a la procedencia de instar la baja en un consejo de barrio de las asociaciones cuyo

domicilio social se encontraba fuera del ámbito de dicho consejo.

El Ayuntamiento de Burgos había indicado que la regularización de esta situación se

llevaría a cabo previa reunión de los responsables locales con los representantes de las

asociaciones y miembros del consejo de barrio, reunión que según el autor de la queja, no

había tenido lugar.

El propio Reglamento de participación ciudadana del municipio exigía que la

participación de las asociaciones se desarrollara dentro del ámbito en el que tenían su sede,

según las divisiones aprobadas por el Ayuntamiento y que tenían su razón de ser en la finalidad

de estos órganos, servir de cauce de participación en el ámbito del barrio, por lo que debía

regularizarse la pertenencia de las asociaciones al consejo de barrio que les correspondiera

atendiendo a su domicilio social.

Teniendo en cuenta que el informe procedente del Ayuntamiento de Burgos señalaba

el final de las previsiones del Plan para el mes de noviembre de 2011 y que en el momento de

su recepción estaban pendientes de concretar las líneas de actuación en materia de

participación ciudadana, parecía conveniente efectuar un estudio que analizara el cumplimiento

de los objetivos del primer Plan de participación ciudadana del año 2007, con el fin de

incorporar la experiencia de los resultados obtenidos en el desarrollo de este primer plan a las

futuras intervenciones que pudieran llevarse a cabo en esta materia.

La resolución que se formuló al Ayuntamiento de Burgos reiteraba que debía

regularizar la situación de las asociaciones cuyo domicilio social se encontraba fuera del ámbito

territorial del consejo de barrio al que pertenecían, sin perjuicio de que pudieran inscribirse en

el consejo correspondiente según la zonificación aprobada por el Ayuntamiento.

Además se sugería la conveniencia de aprobar un segundo Plan de participación

ciudadana precedido del análisis de la efectividad del primer Plan, cuyo desarrollo concluía en el

mes de noviembre de 2011.

A fecha de cierre de este Informe anual no se había dado a conocer la respuesta del

Ayuntamiento de Burgos a dicha resolución.

1.7. Otras cuestiones en materia de régimen jurídico de las corporaciones locales

1.7.1. Desempeño de las funciones de secretaría en entidades locales menores

Durante el ejercicio 2011 concluyeron las actuaciones iniciadas el año anterior en el

que se habían presentado varias reclamaciones que hacían referencia al desempeño de las

funciones de secretaría en varias entidades locales menores de la provincia de Burgos,

pertenecientes al municipio de Miranda de Ebro (20101477, 20101494, 20101495,

20101496 y 20101497). En todos ellos se cuestionaba al desempeño de las funciones de

secretaría por un vocal de la Junta Vecinal que no era funcionario público.

De la información facilitada se desprendía que efectivamente se había nombrado

como secretario a una persona que no era funcionario público, nombramiento que había sido

realizado siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

Esta institución había dirigido en el ejercicio anterior al Ayuntamiento de Miranda de

Ebro una resolución en la que se recordaba la normativa aplicable en esta materia, según la

cual debería el secretario de la Corporación, o bien desempeñar las funciones de la secretaría

de la entidad local menor o delegar en un funcionario del municipio estas funciones o, en su

defecto, solicitar la asistencia de la Diputación provincial.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro entendía que existían otras posibles fórmulas

para el desempeño de estas funciones, por lo que no debía acudirse preferentemente al

desempeño de las funciones por el mismo secretario del Ayuntamiento u otro funcionario del

mismo por delegación.

Con independencia de lo anterior, se consideró preciso poner en conocimiento de las

Juntas Vecinales, mediante el envío de una resolución a cada una de ellas, la normativa que

regula esta cuestión y la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León en los asuntos en los que aborda esta misma cuestión.

La regulación que efectúa la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y

León, en su disposición adicional sexta, establece que las funciones de secretaría en las

entidades locales menores serán desempeñadas por el secretario del Ayuntamiento del

municipio a que pertenezcan o por el servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación

provincial en los términos que reglamentariamente se determinen.

En la actualidad no se ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 1/1998,

de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, habiendo manifestado esta procuraduría

ante la Junta de Castilla y León la necesidad de abordar el desarrollo reglamentario de la Ley,

especialmente en relación con el desempeño de las funciones de secretaría en las entidades

locales menores.

Al margen de esa falta de desarrollo reglamentario, resulta de aplicación el RD

1732/1994, de 29 de junio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de

la Administración local con habilitación de carácter nacional, que hace una remisión directa a la

normativa específica que le sea de aplicación.

En concreto, este RD 1732/1994, de 29 de junio, dispone en su art. 8 que el

desempeño de las funciones de secretaría en las entidades de ámbito territorial inferior al

municipio que gocen de personalidad jurídica se efectuará en los términos que establezca la

normativa específica que les sea de aplicación, en su defecto, corresponderá al secretario del

municipio a que pertenezca, a funcionario de la corporación, o a cualquier otra persona con

capacitación suficiente, por el orden indicado.

El análisis de la cuestión debe partir necesariamente de una premisa, la

responsabilidad administrativa de las funciones públicas inherentes a la secretaría está

reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter estatal, así se establecía ya

en el art. 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Régimen Local, en la actualidad derogado por la

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La disposición adicional segunda de la Ley Reguladora del Estatuto Básico del

Empleado Público se refiere al funcionario público con habilitación de carácter estatal y

establece que son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a

funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal

preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y

presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. A continuación señala que son funciones

públicas necesarias en todas las corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está

reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: La de secretaría, comprensiva de

la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Y el control y la fiscalización interna de la

gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en la Sentencia

de fecha 17 de noviembre de 2003, a propósito del recurso presentado contra una ordenanza,

reglamento y tarifas reguladoras del suministro de agua potable a domicilio de una Junta

Vecinal, sobre la controversia que surge en relación con la figura del secretario municipal de la

Junta Vecinal demandada y su preceptiva participación. La parte demandante sostiene que ha

de ser necesariamente un funcionario de habilitación nacional, trayendo a colación el RD

3046/77 y el RD 2656/82, mientras que la entidad local demandada considera válida la

delegación en un miembro electo de la Junta vecinal citando el art. 8.1 del RD 1732/94.

La Junta Vecinal demandada invocaba el último inciso del art. 8.1 del RD 1732/1994,

de 29 julio sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de

carácter nacional; es decir había actuado un miembro de la Junta Vecinal como secretario.

El Tribunal Superior de Justicia declaró que aún cuando de una primera lectura

pudiese colegirse que como última posibilidad puede cualquier persona actuar como secretario

municipal de una entidad local menor, pues se contrapone el sustantivo "persona" frente al

sustantivo "funcionario" utilizado anteriormente, ello no es sino la constatación de un orden de

actuación obvio y es que sólo a falta de funcionarios de la corporación cabría acudir al auxilio

de terceras personas. Pero, al exigir que "tengan la capacitación suficiente" (y no dice la

capacidad, que haría pensar en una capacidad cultural -leer y escribir, v. gr.- sino capacitación),

hay que pensar, forzosamente en la posesión, por el llamado a suceder en esas funciones, de

una capacitación legal, o lo que es lo mismo, de una habilitación legal. Y esta interpretación

casa no solamente con la importancia de esa función a desarrollar, sino con la exigencia de la

legal habilitación nacional para concursar a este tipo de puestos de trabajo (art. 98 de la Ley

7/1985 de Bases del Régimen Local). Nótese que incluso para el caso de proceder a realizar la

Administración nombramientos provisionales (art. 30) se sigue exigiendo la habilitación

necesaria.

Continúa la Sentencia indicando que sólo por falta de medios económicos cabe la

dispensa del sostenimiento de ese puesto de trabajo, pero no de la cobertura y desempeño de

sus funciones, que se harán por asistencia de la Diputación provincial o mediante la figura de la

acumulación. Incluso en casos de enfermedad, ausencia o incapacidad del funcionario con

habilitación de carácter nacional sin que exista en la entidad local otro funcionario en posesión

de la misma a quien le corresponda la sustitución, el art. 42 del RD 1174/1987, de 18

septiembre dispone que la entidad local podrá: a) Solicitar de la Diputación provincial, Cabildo o

Consejo Insular correspondiente la asistencia prevista en este Real Decreto b) Solicitar del

Ministerio para las Administraciones Públicas la adscripción de un funcionario en comisión de

servicios o la autorización de una acumulación en los términos de los arts. 40 y 41, por el

tiempo imprescindible c) Habilitar con carácter accidental a uno de sus funcionarios

suficientemente capacitado, dando cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas, pero

nunca nombrar a un vecino.

El Tribunal concluye al respecto, en relación con las juntas vecinales de Castilla y

León, que resulta legalmente preceptiva la asistencia del secretario del municipio a sus sesiones

para realizar las funciones que le son propias. Y que en los casos excepcionales en que no sea

posible su asistencia (ausencia, enfermedad, etc.), deberá desempeñar accidentalmente sus

funciones un funcionario del municipio en que se integre esa Junta Vecinal que ostente la

titulación necesaria. Y en su defecto cabrá acudir al auxilio de la Diputación provincial. Queda

vedada la posibilidad de desempeñar esta función a cualquier vecino, sin que suponga hallarse

habilitado el hecho de que ese vecino se integre en la Junta Vecinal.

Más recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha emitido otro

pronunciamiento con fecha 16 de noviembre de 2010, en idéntico sentido al manifestado en la

anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2003. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León concluye en la Sentencia de 16-11-2010 que la inasistencia del secretario municipal de

Administración local en la adopción del acuerdo municipal de la imposición de una tasa por una

Junta Vecinal determina la nulidad radical del mismo, porque tal inasistencia supone tanto una

defectuosa constitución, como una defectuosa deliberación y toma de acuerdos por parte del

órgano colegiado, que es la Junta Vecinal, lo que aboca, inevitablemente, a declarar que el

acuerdo se encontraba radicalmente viciado.

Aún comprendiendo el volumen de trabajo que puede suponer el desempeño por el

secretario del Ayuntamiento de las funciones de secretaría también en las entidades locales

menores de ese territorio, teniendo en cuenta la normativa vigente y la Jurisprudencia

expuesta, podrá o bien desempeñar esas funciones o bien delegarlas en un funcionario del

municipio o, en su defecto, solicitar la colaboración del servicio de asistencia a municipios de la

Diputación provincial.

Las resoluciones dirigidas a las juntas vecinales recomendaban que se tuviera en

cuenta que las funciones de secretaría se encontraban reservadas a funcionarios públicos, sin

que pudieran ser desempeñadas por los vecinos, aunque fueran miembros de la Junta Vecinal.

Solamente una Junta Vecinal aceptó la resolución, otras tres la rechazaron y otra no

envió ninguna respuesta posterior.

1.7.2. Gestión del padrón municipal de habitantes

En el expediente 20101086 se cuestionaba la conformidad a derecho de la negativa

del Ayuntamiento de San Emiliano a inscribir en el padrón de habitantes a dos personas que lo

habían solicitado.

Admitida a trámite la queja, se solicitó información de ese Ayuntamiento para conocer

los motivos en que se hubiera basado la denegación de la inscripción de estos ciudadanos en el

padrón municipal de habitantes.

El informe remitido señalaba que la denegación de la inscripción se había basado en

que no residían en ese municipio la mayor parte del año, añadiendo que al ser un municipio

pequeño se conocía a quienes residían de forma continuada en el mismo y quienes tenían una

vivienda que habitaban durante algunos meses al año. Indicaba también que los interesados no

habían presentado recurso de reposición, ni habían interpuesto recurso contenciosoadministrativo.

El análisis del supuesto planteado partía de la regulación establecida en el art. 15 de

la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 (LRBRL) y en el art. 54.1 del

Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RP), aprobado por

RD 1690/1986, de 11 julio, según los cuales toda persona que viva en España está obligada a

inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios

municipios deberá inscribirse únicamente en el que habita durante más tiempo al año.

Con carácter general se atribuye a los Ayuntamientos la competencia para llevar a

cabo las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones, de

modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad, a cuyo fin el art. 17.1 de la

Ley 7/1985 y 60 del Reglamento de Población les encomienda la formación, mantenimiento,

revisión y custodia del padrón municipal.

De acuerdo con ello, se atribuyen facultades a los ayuntamientos para comprobar la

concurrencia de los requisitos que dan derecho u obligan al empadronamiento y la veracidad de

los datos declarados por los vecinos a fin de que el padrón responda en todo caso a la realidad,

así se desprende de la lectura de los arts. 59.2, 62, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 77 del Reglamento

de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Sin embargo en este caso, se estimó que la resolución denegatoria no era ajustada a

derecho porque sin una motivación suficiente presuponía que la declaración realizada por los

solicitantes del empadronamiento de fijar su residencia en ese municipio no era veraz.

Ni la Ley de Bases de Régimen Local ni el citado Reglamento de Población exigen una

justificación plena a los vecinos de la residencia habitual o de la residencia de la mayor parte

del año en el municipio de empadronamiento; el art. 59.2 del Reglamento de Población

determina que el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los

vecinos exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de

residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros

documentos análogos; por otro lado en los supuestos de cambio de residencia, el requisito de la

residencia habitual o durante más tiempo en el periodo de un año es de imposible

comprobación a priori.

Es decir no es necesaria una justificación de esa efectiva residencia previa, sino que

basta la simple voluntad o ánimo de residir en el municipio habitualmente o la mayor parte del

año, expresada por el simple hecho de presentar la solicitud, ni tampoco puede fundamentarse

la denegación en la certeza, exenta de pruebas objetivas, de que sólo utilizan la vivienda

algunos meses durante el año, principalmente en verano.

Conforme establece el art. 70 del citado Reglamento cuando una persona cambie de

residencia deberá solicitar por escrito su inscripción en el padrón del municipio de destino, el

cual, en los diez primeros días del mes siguiente la remitirá al municipio de procedencia, donde

se dará de baja en el padrón al vecino trasladado sin más trámite.

En tales supuestos bastará la solicitud efectuada con ánimo de residir de modo

habitual o la mayor parte del año, si reside o habita en varios municipios, para cuya

comprobación la justificación a aportar habrá de interpretarse en relación con lo dispuesto en el

art. 59.2, pero referida a la razonabilidad de ese ánimo o intención.

En la interpretación y valoración de los preceptos reseñados se hacía referencia a la

ofrecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre el

requisito de la residencia habitual en los casos de solicitud de inscripción en el padrón de

habitantes.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de septiembre de 1986 declaraba que no

es necesario el requisito de la residencia previa, sino que basta la declaración de voluntad del

administrado para adquirir la condición de residente.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al examinar un supuesto de

solicitud de alta en el padrón de un municipio por cambio de residencia, afirmó que una cosa es

la baja de oficio y otra la denegación del alta, respecto a la cual no puede denegarse a priori

por la falta de residencia, aunque tampoco obviaba la Sentencia las circunstancias especiales

del caso examinado en el que se había realizado una petición en masa de empadronamiento en

vísperas de elecciones municipales. Entendía el Tribunal que, aún así, no podía el Ayuntamiento

desconocer todo el procedimiento aplicable realizando un juicio de futuro sobre la intención del

sujeto, en caso de no corresponderse a la realidad, podía el Ayuntamiento iniciar el

procedimiento de baja de oficio que establece también la normativa local. (STSJ de Castilla y

León de 16-4-2004).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León en posteriores Sentencias (20-4-2004, 14-5-2004 y 10-9-2004), con cita de las de otros

Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo de la Sentencia del TSJ de Canarias de 27

febrero 2003, cuando señala que corresponde -en principio- al interesado determinar cual es el

municipio elegido como su residencia habitual, lo que desde luego no impide que viva

temporalmente en otros lugares, y el hecho de cuál es el municipio donde lo hace con mayor

habitualidad a lo largo del año, es un hecho que no cabe determinar inicialmente.

En conclusión, por lo que se refería al supuesto objeto del expediente, aunque se

tuvieran indicios de que las personas que habían solicitado la inscripción no residían en el

municipio, se desconocía si iban a residir a partir de ese momento, por lo que procedía la

inscripción. En el caso de que posteriormente se comprobara que efectivamente los ciudadanos

no residían en el municipio, el Ayuntamiento debía iniciar un procedimiento de baja de oficio

con notificación a los interesados, de forma que si no estaban de acuerdo con la baja de oficio,

sólo podría llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de empadronamiento.

Finalmente indicar que, aunque los interesados no hubieran formulado en esta

ocasión recurso de reposición –sí lo habían interpuesto frente a otra resolución denegatoria del

alta en el padrón de ese municipio formulada con anterioridad por este mismo motivo- ni

hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo, ello no impedía que pudiera, y

debiera, la Administración revocar sus actos administrativos contrarios al ordenamiento

desfavorables para los interesados, tal y como establece el art. 105 de la Ley 30/1992.

La regulación anterior y la interpretación jurisprudencial de la misma llevó al

Procurador del Común a dirigir al Ayuntamiento de San Emiliano una resolución para que

revocara la resolución denegatoria de las solicitudes de inscripción en el padrón de habitantes

de ese municipio que se habían examinado y, en su lugar, dictara una resolución estimatoria de

las mismas.

Todo ello sin perjuicio de que pudiera posteriormente acordarse la baja en el padrón

de habitantes si los vecinos empadronados no cumplieran los requisitos de residencia habitual o

durante la mayor parte del año, de residir en varios municipios, siguiendo los trámites del

procedimiento regulado en el art. 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de

las Entidades locales, aprobado por RD 1690/1986, de 11 de julio.

El Ayuntamiento de San Emiliano comunicó a esta institución su postura favorable a

seguir las recomendaciones efectuadas en esta resolución.

En similares términos se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Lomas en el

expediente 20101526, después de analizar la denegación a dos personas de su inscripción en

el padrón de habitantes, por considerar que no residían habitualmente en el municipio. En este

caso el Ayuntamiento de Lomas rechazó la resolución.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

Las reclamaciones que plantean los ciudadanos se dirigen fundamentalmente a

denunciar la inactividad de las administraciones locales ante las usurpaciones que se realizan,

en mayor medida de bienes de dominio público (caminos y calles), pero también de bienes

patrimoniales o comunales que son aprovechados o, en su caso, ocupados sin que la

administración titular obtenga rendimiento alguno.

Este año desciende ligeramente el número de quejas presentadas, tramitándose un

total de cincuenta y siete expedientes (frente a los sesenta y siete del año 2010), de los cuales

treinta y seis hacen referencia a bienes de dominio público, catorce a bienes patrimoniales y

cuatro a bienes comunales.

Se han dictado dieciocho resoluciones en esta materia, a la fecha de cierre del

Informe siete habían sido aceptadas, tres fueron rechazadas, una aceptada parcialmente, tres

no fueron contestadas, y otras cuatro se encuentran pendientes de la oportuna respuesta de la

Administración.

El mayor número de resoluciones se han dictado en el apartado de bienes de dominio

público, con un total de catorce resoluciones, dos se refieren a bienes patrimoniales y dos a

bienes comunales.

El nivel de colaboración de las administraciones durante este año ha resultado

aceptable, tanto respecto a la petición de información como en cuanto a la respuesta que

facilitan a nuestras resoluciones, si bien, como se ha señalado en anteriores Informes, se

encuentra en función de los medios personales y materiales con los que cuenta la

Administración a la que nos dirigimos.

2.1.1. Protección y defensa de los bienes

Los ciudadanos suelen acudir denunciando la inactividad municipal en orden a la

defensa de los bienes públicos, principalmente caminos y calles que permanecen cerrados con

puertas o que han sido incluidos en fincas particulares ante la pasividad de las administraciones

que tienen encomendada la defensa de los mismos.

Como ejemplo de la variedad de cuestiones que hemos abordado a lo largo del año

2011 en esta materia, podemos destacar las consideraciones que se realizaron en el expediente

20110074, al que se acumularon otros expedientes posteriores, ya que se trataron no sólo

aspectos relacionados de manera estricta con la defensa y protección que se puede otorgar por

las administraciones locales a los bienes públicos, sino también otras posibles consecuencias de

la inactividad municipal, y así veremos como la falta de uso público provocada por el cierre de

un camino puede servir, sorprendentemente, como justificación o sustento de su posible

desafectación.

En dicha queja se denunciaba la irregular tramitación seguida por el Ayuntamiento de

Valle de Manzanedo (Burgos) de varios expedientes de recuperación de bienes públicos.

Se había acordado por la Administración local iniciar diversos expedientes de

recuperación de calles, caminos y diversos servicios municipales situados en los núcleos de

Rioseco, San Martín del Rojo y Fuentehumorera que estaban siendo ocupados totalmente y

usados exclusivamente por una entidad mercantil, privando a los vecinos del uso público al que

se encontraban destinados.

Dichos expedientes se habrían dejado sin efecto posteriormente, iniciándose los

trámites de otros de desafectación y permuta, cuya incoación no se encontraría justificada en el

interés público, sino en el interés de los particulares que los habían instado, lo que motivó la

presentación de reclamaciones ante el Ayuntamiento que posteriormente fueron reproducidas

ante esta institución.

Se afirmaba en la queja que la desafectación podía causar un daño grave e

irreparable para el patrimonio público municipal, ya que los caminos y calles, así como los

servicios públicos, venían siendo utilizados por los vecinos o visitantes, por vehículos y animales

domésticos desde tiempo inmemorial y continuaban usándose en ese momento para acceder a

los núcleos de población referidos que de consumarse la pretendida desafectación quedarían sin

acceso público.

Se solicitó la oportuna información que fue cumplimentada por el Ayuntamiento,

confirmando que efectivamente se habían iniciado determinados expedientes de recuperación

de oficio de bienes públicos, aunque no compartían la afirmación de que tales bienes fueran

usados por los vecinos ya que en ese momento los núcleos a los que se refería la queja, que se

encontraban abandonados, eran propiedad de una sociedad mercantil que tenía establecida en

los mismos su explotación ganadera.

Añadía la Administración local que existía una cierta indefinición de las propiedades

públicas cuya posesión se habría usurpado, que es condición imprescindible para que triunfe un

expediente de recuperación posesoria, y además el propietario de la practica totalidad de los

inmuebles de estos núcleos abandonados había solicitado por escrito al Ayuntamiento su

desafectación y permuta por otros bienes de interés para el municipio, razón por la que se

habían iniciado dichos expedientes administrativos.

A la vista de lo informado, consideramos necesario realizar al Ayuntamiento distintas

reflexiones en relación con la situación planteada en la queja, tanto respecto del expediente de

recuperación posesoria de bienes públicos, que se había dejado sin efecto, como respecto del

expediente de desafectación (con posterior permuta) que se estaba tramitando por la Entidad

local.

A) Expedientes de recuperación posesoria

Aparecía como una realidad acreditada y reconocida por la propia Entidad local que

distintos caminos públicos que daban acceso a las entidades de Fuentehumorera, Rioseco y

otros caminos ubicados en San Martín el Rojo se encontraban cerrados al uso público al que se

hallaban afectos, debido a la instalación por particulares de puertas con candados o cierres, de

manera que estas localidades no resultaban accesibles.

Esta situación se venía manteniendo al parecer desde el año 2002. Así, en la

información remitida, constaba que en agosto de ese año se firmó un Decreto de Alcaldía

incoando un expediente para la recuperación de oficio de la posesión y uso público de la vía de

acceso al núcleo de Rioseco y alguna de las calles interiores del mismo. Se afirmaba entonces

que en el acceso a esta localidad existía una puerta-valla con anclaje y un cartel en el que se

anunciaba “Finca particular. Prohibido el paso”. Añadía el Decreto que el núcleo de Rioseco era

una entidad local que estaba dotada de sus calles públicas y de servicios públicos como

abastecimiento, saneamiento y alumbrado público, así como acceso pavimentado, todos ellos

sostenidos y realizados con fondos municipales. Tras dar traslado a la persona que había

realizado el cerramiento del Decreto, se presentaron alegaciones y el Pleno del Ayuntamiento

tomó un acuerdo mediante el cual se determina que los caminos de acceso, el abastecimiento

de agua, el saneamiento y el alumbrado público del núcleo de Rioseco eran de dominio y uso

público, instando a su reconocimiento por la entidad mercantil autora del cierre; se planteaba la

posibilidad de firmar algún convenio para posibilitar a los particulares interesados actuar sobre

todos los bienes públicos citados y en defensa de sus bienes privados; y además se ofrecía a la

sociedad la permuta de un concreto bien de dominio público (camino) por otro de propiedad

privada, y ello para solucionar la cuestión del vallado del acceso al núcleo de Rioseco.

No constaba en este expediente, al menos en la copia que se nos había remitido,

ninguna otra actuación. En enero de 2003, se publica en el BOCYL la declaración de impacto

ambiental del cierre cinegético de una finca rústica denominada “Rioseco”. Dicha evaluación de

impacto ambiental señala “en ningún caso se cerrarán los caminos de servidumbre que

atraviesan la finca”.

Nuevamente en el año 2005, y por denuncia en esta ocasión de la compañía

explotadora de un parque eólico situado en terrenos municipales, se comprueba por la

Corporación municipal que se encuentran vallados varios caminos públicos y, a consecuencia de

esta constatación, se acordó requerir la apertura de los mismos a la misma mercantil referida

con anterioridad. Nos remitió el Ayuntamiento copia del Decreto de disolución de varias

entidades locales menores de ese municipio, entre las que se encontraban Quintana y San

Martín el Rojo. Como anexo a dichos Decretos de disolución se aportó certificado de bienes

patrimoniales de estas Juntas vecinales, y en ellos constaba que eran propietarias de al menos

40 fincas rústicas o forestales y cuatro fincas urbanas (edificios), entre ellos la Casa del Concejo

de San Martín el Rojo.

El Ayuntamiento además confirmó al Servicio Territorial de Medio Ambiente que varios

caminos públicos habían sido cortados al paso -acompañando copia de los planos que afectan a

los caminos cerrados- y le comunicaba que habían efectuado varios requerimientos al

propietario de estos cierres para que dejase libres y expeditos dichos caminos, sin concretar si

los mismos habían sido atendidos.

Como última actuación en este expediente constaba una solicitud de una sociedad

mercantil al Ayuntamiento para la desafectación y posterior venta de los caminos y vías urbanas

situados en la localidad de Rioseco.

Entre los argumentos que manejaba el Ayuntamiento de Valle de Manzanedo en su

informe para justificar la paralización del expediente de recuperación de oficio y el inicio de los

posteriores de desafectación de bienes públicos se encontraba la indefinición de las propiedades

públicas presuntamente usurpadas.

Recordamos a la Administración que las entidades locales cuentan con amplias

prerrogativas respecto de sus bienes. Así, entre otras, la potestad de investigación y la potestad

de recuperación de oficio, según determina el art. 44.1 a) y c) del Reglamento de Bienes de las

Entidades Locales. Estas prerrogativas para la defensa del patrimonio público imponen también

la correlativa obligación del ejercicio de estas facultades legales cuando existan indicios

razonables de que determinados bienes pueden ser de titularidad pública.

Sin embargo no resulta infrecuente que, en ocasiones, nos encontremos ante la más

pura inactividad administrativa y por tanto ante la falta de ejercicio de las facultades legales en

defensa del patrimonio público. Tal situación entiende esta defensoría se ha producido en este

caso, puesto que pese a que los primeros acuerdos municipales datan de 2002, la realidad es

que la situación de cierre de caminos públicos y acceso a núcleos de población (reconocida

incluso por la mercantil que ha procedido a las ocupaciones) se ha mantenido durante todo este

tiempo, ante la absoluta pasividad municipal.

La indefinición de las propiedades a proteger, a nuestro juicio, no justificaría la

inacción, ya que en su caso la Administración local debería haber investigado la situación legal

de los inmuebles considerados de dudosa titularidad pública y respecto de las propiedades no

controvertidas y especialmente de los caminos públicos, debería haber garantizado el

mantenimiento de su uso público y general, incluso inscribiendo estas vías de comunicación en

los respectivos inventarios administrativos, reforzando así los medios de protección y defensa

de los mismos.

Resulta cuando menos paradójico que se justifique la falta de intervención municipal

en la defensa de los caminos y las calles públicas por su indefinición y sin embargo se inicien

procedimientos de desafectación, sin concretar previamente los bienes o derechos que pueden

resultar afectados.

No podemos obviar que pudieran existir otros particulares afectados, no sólo la

entidad local y la mercantil aludida, pudiendo existir bienes de particulares (casas, fincas etc.) e

inmuebles de la Iglesia Católica (ermitas, iglesias e incluso cementerios parroquiales o locales).

Además, si no sacamos conclusiones erróneas de la documentación manejada, los cerramientos

realizados afectaban a caminos que daban acceso a numerosas fincas municipales que en esos

momentos se encontraban arrendadas a esa mercantil, pero que en el futuro podían no estarlo,

y estos extremos debía tenerlos muy presentes la Administración local a la hora de realizar

cualquier actuación sobre las referidas propiedades públicas.

En este caso consideramos que existían indicios suficientes como para iniciar un

proceso de investigación sobre todas las propiedades públicas a las que se aludía en este

expediente y además resultaba una vía probablemente más efectiva y que ofrecía mayores

garantías para los derechos de todos los posibles afectados, incluso de las personas que han

realizado las ocupaciones.

Los caminos existían físicamente, y si no eran transitados, probablemente se debía a

la existencia de impedimentos o cierres. Aparecían en los planos de catastro, en cuyas fichas

constaban como vías de comunicación de dominio público, incluso se reconocía su existencia y

utilización por la empresa que los había cerrado.

Podía realizar el Ayuntamiento una comprobación más exhaustiva, examinando los

planos de Catastro antiguos, los del Instituto Geográfico o incluso los del Ministerio de Defensa,

en los que habitualmente se trazan todos los caminos.

Podía igualmente, en el marco de este expediente de investigación, comprobar la

información registral de todas las fincas involucradas, o que colindaban en algún punto con

estas vías de comunicación.

Por último incidimos en que la iniciación de un procedimiento para la recuperación de

la posesión suponía un deber, pues las entidades locales tienen la obligación de ejercitar las

acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos contra cualquier usurpación,

obligación que viene impuesta en los arts. 68 de la Ley de Bases del Régimen Local y 9.2 del

Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y que ha recordado en numerosas ocasiones la

Jurisprudencia.

B) Expedientes de desafectación y permuta

El Ayuntamiento de Valle de Manzanedo pretendía iniciar, según se desprendía de la

información remitida, un procedimiento de desafectación de algunos bienes públicos y para ello

había encargado la realización de diversos informes técnicos ya que necesitaba concretar cuáles

eran los bienes públicos afectados.

Aunque este expediente de desafectación y la pretendida permuta posterior se

encontraban en una fase de tramitación muy inicial, consideramos que era importante recordar

a la Entidad local que el art. 81.1 de la Ley de Bases del Régimen Local preceptúa que la

alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere la tramitación

de un expediente en que se acredite la oportunidad y la legalidad de la alteración pretendida.

En cuanto a la legalidad, el art. 8.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales señala que el expediente debe ser resuelto, previa información pública por el plazo de

un mes, por la corporación local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable

de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. En cuanto a la oportunidad,

la Jurisprudencia viene exigiendo que concurra un interés público en el cambio proyectado.

En este caso nos encontrábamos ante numerosos caminos y otros bienes de dominio

público, que existían y que habían pervivido hasta la fecha, lo que suponía un primer indicio de

que eran y habían sido necesarios para facilitar la correcta movilidad y las comunicaciones en la

zona. Al respecto, la Administración local hacía dos consideraciones, la primera era que los

caminos en cuestión atravesaban una finca de propiedad particular y que sólo servían a la

misma, perdiendo entonces su carácter de públicos, y, en segundo lugar, que nadie transitaba

por los mismos, existiendo otras vías alternativas.

La existencia de vías alternativas no suponía en principio que no existiera interés

público en el mantenimiento de los caminos, de lo contrario la mayoría de los caminos rurales

desaparecerían, puesto que en sus trazados en mayor o menor medida han sido sustituidos por

carreteras y vías de gran capacidad. La pervivencia de este tipo de caminos se produce porque

cumplen una función en el medio rural, facilitan los traslados a pie, o por medios no mecánicos,

y los accesos de personas y maquinarias a las fincas rústicas que de otra manera estarían

privadas de los mismos. Incluso en la actualidad facilitan los usos turísticos o recreativos a

grandes extensiones de montes o bosques, más o menos aislados, como podía ser este caso.

La segunda razón esgrimida hacía alusión al hecho de que habían perdido su utilidad,

ya que sólo prestaban servicio a los trabajadores de las fincas por las que transcurrían. De la

copia del expediente tramitado no se desprendía el desuso al que se aludía, en todo caso no se

podía obviar que se encontraban cerrados con candados, en estas circunstancias pretender su

uso público resultaba absolutamente utópico, no se usaban porque materialmente no podían

usarse.

Respecto de la posible justificación de la desafectación de los caminos para garantizar

el uso privado de la finca, resultaba ciertamente sorprendente que se esgrimiera un interés

privado como impulsor y motivador de la posible desafectación. La Administración local

tampoco había apuntado siquiera cual era el interés público que se satisfacía con la alteración

jurídica de la calificación de estos bienes. Recordamos que la situación de estas fincas podía

cambiar en un plazo más o menos corto de tiempo, dividiéndose, segregándose, etc., en

definitiva, alterando su configuración en esos momentos como una única gran finca. Entonces,

la situación que se advertía como justificadora de la desafectación y posterior permuta ya no

existiría y la Administración se habría desprendido de unos bienes públicos que tenía obligación

de conservar.

Indicamos a la Administración que debía examinar con absoluto detenimiento que

existía el interés público necesario para que se produjera el cambio en la calificación jurídica

que se pretendía, ya que hasta ese momento el único interés que se apreciaba era el de un

particular. Este interés desde luego era legítimo, pero no podía olvidarse que todas las

administraciones deben servir a los intereses generales, ya que sus decisiones se legitiman

única y exclusivamente por la satisfacción del interés público.

Respecto a la pretendida permuta de terrenos una vez consumado el cambio de

calificación jurídica de los ocupados por los caminos y por el resto de bienes públicos de los

núcleos mencionados, únicamente indicamos que el art. 80 del Texto Refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local señala que las enajenaciones de

bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, si bien se exceptúa el caso de

enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, aunque para que sea

viable la permuta se exige que el Ente local justifique la necesidad y conveniencia de enajenar a

través de la misma.

La justificación de la necesidad a la que hace referencia el art. 112.2 del Reglamento

de Bienes de las Entidades Locales se hallará principalmente en la necesidad de adquirir

terrenos del particular por parte de la Entidad local y que al mismo tiempo carezca ésta de

liquidez para hacer frente a la adquisición, pero cuente en su patrimonio con bienes que puede

cambiar por el que necesita.

No era suficiente que se acreditara en el expediente la conveniencia de la adquisición

del bien y la finalidad a la que se pretendía destinar, sino que también debían aportarse al

expediente los informes y consideraciones técnicas, económicas y jurídicas que justificaran la

necesidad de efectuar esa adquisición mediante permuta, sistema excepcional de enajenación

de los bienes municipales que los excluye de la subasta.

En este caso no se había manifestado ningún interés del Ayuntamiento y nuevamente

aparecía muy claramente que el interés en la permuta era más del particular que la había

instado que de la Entidad local. Recordamos al Ayuntamiento aludido que las administraciones

públicas por imperativo constitucional están sujetas al principio de legalidad -arts. 9 y 10.3 de la

Constitución Española de 1978- y que la observancia de este principio exige que la formación

de la voluntad administrativa se lleve a cabo a través del correspondiente procedimiento

administrativo. En la permuta de un bien municipal la formación de la voluntad administrativa y

la contractual han de conformarse con observancia del procedimiento y los requisitos y

exigencias de la normativa aplicable a las que se aludía expresamente en el cuerpo de nuestra

resolución.

Se formuló la siguiente Resolución al Ayuntamiento de Valle de Manzanedo (Burgos):

“Que por parte de la Entidad Local que VI. preside se valore el ejercicio, en este caso,

de la potestad de investigación sobre los caminos y bienes públicos a los que se hace

alusión en este expediente de queja; incoando al efecto los correspondientes

expedientes. Una vez hallan concluido, si procede, ponga en marcha el ejercicio de la

potestad recuperatoria o de deslinde, actuando según lo expuesto en la presente

resolución y ajustándose estrictamente a los trámites previstos en el RBEL.

Que valore la posibilidad de incluir todos los caminos públicos y rurales de su término

municipal en su Inventario de Bienes, para reforzar los medios de defensa y la

protección de los mismos.

Que respecto de las pretendidas desafectaciones (y posteriores permutas) de

caminos, accesos y otros bienes públicos, se tengan en cuenta las consideraciones

que le hemos efectuado en el cuerpo del presente escrito, especialmente en cuanto a

la acreditación de las razones de interés público que justifiquen dichas actuaciones”.

Esta Administración aceptó nuestra resolución, tras lo cual procedimos a cerrar el

expediente. No obstante tras dicho trámite se presentaron numerosas reclamaciones ante esta

defensoría poniendo de manifiesto la imposibilidad de transitar por algunos de los caminos

públicos a los que se refería el expediente, caminos que se habían incluido como resultado de

nuestra intervención en el inventario de bienes de la entidad local y que permanecían cerrados

con candados y puertas automatizadas, razón por la cual procedimos a la apertura de un nuevo

expediente.

2.1.2. Utilización de los bienes

2.1.2.1. Bienes de dominio público

En la queja 20110180 se hacía referencia a la situación planteada a los vecinos de la

Plaza de la Virgen del Manzano de Burgos por la presencia en la misma de patinadores y

ciclistas que realizaban todo tipo de acrobacias, extendiendo sus prácticas al parque adyacente,

a un pequeño escenario y a las escaleras, rampas y áreas peatonales de la zona. Según los

términos en que estaba formulada la reclamación, ello ponía en peligro la integridad física de

las personas que por allí paseaban, y deterioraba el mobiliario urbano instalado. Estas

actividades, además, producían una gran cantidad de ruido y de suciedad.

Se solicitó la oportuna información al Ayuntamiento de Burgos, que nos remitió un

completo informe respecto de la situación del parque, las infraestructuras y el mobiliario

urbano, así como respecto de las intervenciones que había realizado la policía local en el mismo

a propósito de las denuncias realizadas.

Entre las competencias atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local a los

municipios, se encuentra la seguridad en los lugares públicos y la ordenación del tráfico de

vehículos y personas en las vías urbanas -arts. 25.2 a) y b) LBRL- así como la gestión de

actividades o instalaciones deportivas y la ocupación del tiempo libre -art. 25.2 m) LBRL-,

reconociendo la Constitución Española un interés público protegible en las actividades de

naturaleza recreativa o lúdica al disponer en el art. 43.3 que “los poderes públicos facilitaran la

adecuada utilización del ocio”.

Ahora bien, las competencias atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local a las

entidades locales les habilita también para intervenir en ese ámbito material concreto y esa

intervención, para conseguir el fin asignado a la competencia local, puede llevarse a cabo con

diversas medidas entre las que pueden estar las de policía y/o fomento de la actividad de los

particulares.

El art. 84 de la mencionada Ley de Bases faculta a las corporaciones locales para

intervenir la actividad de los ciudadanos cuando existiere perturbación o peligro de perturbación

grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de

restablecerlas o conservarlas

En este caso los vecinos que planteaban su reclamación aludían a la perturbación en

su seguridad y tranquilidad (por el ruido que generaba la actividad de patinaje que al parecer

se practicaba en esta plaza), así como a los destrozos que se causaban en el mobiliario urbano

y estética urbana, destrozos que se acreditaron ante esta institución presentando los

reclamantes un conjunto de fotografías del estado de esta zona.

Puede el Ayuntamiento establecer alguna medida en los reglamentos u ordenanzas

municipales, ya que no puede negarse la competencia municipal para el establecimiento de

normas de policía para el uso correcto de vías públicas, tanto mediante ordenanzas municipales

como adoptando los acuerdos que el criterio de una buena administración aconseje, normas en

que se prohíban o limiten concretas actividades, siempre teniendo en cuenta la realidad social

de la población, y en este caso, además, que existía al menos una instalación deportiva de

titularidad municipal en la que los jóvenes pueden practicar sus acrobacias.

En este sentido, y tras examinar la propuesta de ordenanza municipal de circulación

movilidad y transporte del Ayuntamiento de Burgos y una vez constatado que su espíritu

coincide con el criterio reiteradamente mantenido por esta institución y que de forma resumida

puede condensarse en afirmar que dado que las vías y plazas públicas están destinadas al uso

general, conforme al art. 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, este uso

resulta incompatible con su utilización como pista en la que realizar acrobacias con patines,

bicicletas o similares, sugerimos a la Entidad local la posibilidad de prohibir en esta plaza

pública tales actividades.

Probablemente no bastaría con adoptar tal medida (prohibición) si correlativamente

no se adoptaban las necesarias en orden a su cumplimiento a través de la oportuna vigilancia, y

en su caso, la imposición de sanciones a quienes incumplieran lo ordenado. En este sentido

recordamos lo establecido en el art. 121.4 del Reglamento General de Circulación respecto de la

circulación por zonas peatonales.

En cuanto al problema de los posibles ruidos producidos por la actividad lúdica de los

niños y jóvenes, es conocida por esta institución la implicación del Ayuntamiento de Burgos en

la problemática de los ruidos, que se plasma en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones,

y por ello creemos que hubiera resultado más efectivo que esa Administración local, ante las

denuncias recibidas por estos hechos, se hubiera mostrado más receptiva, realizando las

oportunas comprobaciones para que la práctica de las actividades descritas no resultara

molesta para los vecinos -art. 26 de la citada Ordenanza municipal-, procediendo, en su caso, a

incoar los correspondientes expedientes sancionadores.

Se formuló, la siguiente resolución, que resultó aceptada por la Administración local:

“Que por parte de esa Corporación Local que V.I. preside se proceda a valorar la

adopción de las medidas pertinentes para prohibir o limitar la utilización de las zonas

peatonales de la ciudad, en especial la referida en este expediente de queja, como

parque de acrobacias con monopatines o patines, de manera que se eliminen las

molestias a los vecinos y viandantes así como el peligro de accidentes, cumpliendo

con la normativa general de tráfico respecto a la circulación de estos vehículos por las

aceras y zonas peatonales.

Que se adopten las medidas de control y seguimiento para el efectivo cumplimiento

de dicha regulación, promoviendo el conocimiento público de los usos que, para tales

vehículos, autoriza la normativa de tráfico en dichos espacios, mediante campañas

específicas o en el marco de las campañas que el Ayuntamiento viene realizando.

Que se facilite el acceso de los jóvenes a los recintos de los que dispone el

Ayuntamiento y que son adecuados para esta practica deportiva, valorando la

posibilidad de crear nuevas zonas caso de ser demandadas por los usuarios de las

mismas”.

2.1.2.2. Bienes patrimoniales

En la queja 20111627 se planteaba la situación creada en la localidad de Cepeda de

la Mora (Ávila) tras proceder un vecino a realizar un apoyo sobre un inmueble de titularidad

municipal. Al parecer sobre la pared lateral del inmueble municipal, conocido como la Casa de la

Maestra, se había apoyado una construcción colindante, gravando así dicha propiedad municipal

en contra, al parecer, del criterio del secretario municipal y con informe jurídico negativo del

Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación provincial de Ávila.

Tras solicitar la oportuna información, el Ayuntamiento nos remitió copia de los

informes técnicos y jurídicos emitidos, algunos de los cuales eran, como se ha anticipado,

contrarios a la autorización del referido apoyo sobre el inmueble municipal.

Analizada la documentación que obraba en el expediente, en primer lugar indicamos

al Ayuntamiento que no podíamos compartir la afirmación que se contenía en el apartado

primero del escrito remitido respecto del carácter medianero de la pared del inmueble

municipal. El Código Civil configura la medianería como una servidumbre legal, pero no recoge

su adquisición con carácter forzoso, siendo la primera forma de adquisición de dicha

servidumbre su constitución mediante título (art. 537 CC), puesto que en este caso nada se

decía por parte del Ayuntamiento, convenimos que no existía título alguno de constitución.

No nos encontrábamos tampoco, a nuestro juicio, ante ninguno de los supuestos que

el legislador ha previsto como favorables a la existencia de medianería (mediante el

establecimiento de presunciones que dispensarían de prueba a los favorecidos -art. 572 CC-) y

más bien lo contrario, la presunción era la de inexistencia de pared medianera. El hecho de que

una pared sirva de apoyo a un edificio revela que es precisamente del propietario de este

edificio, con preferencia al propietario del inmueble contiguo que no apoya en ella, como sería

este caso, ya que, si el particular había solicitado dicho apoyo era porque hasta la fecha no lo

tenía.

No existiría ningún derecho preexistente del particular que lo había solicitado para

apoyar sobre los muros de la edificación municipal. Es cierto que todo propietario, también el

Ayuntamiento en este caso, ostenta la facultad de constituir servidumbres, pero esta facultad

tiene dos limitaciones, la primera de ellas no necesita explicación y guarda conformidad literal

con el art. 348 del Código Civil, que concede al propietario el derecho a gozar y disponer de una

cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

La segunda limitación tiene que ver más con la aplicación de las reglas de la ley al

caso concreto, y así debe examinarse que la voluntad de constituir la servidumbre vaya unida a

una causa, que cuando no está específicamente reconocida por la ley (servidumbres típicas)

requiere un previo juicio sobre su necesidad específica.

Además, deben cumplirse los requisitos que para efectuar la enajenación total o

parcial de bienes patrimoniales exige la legislación de régimen local (arts. 109 a 119 del

Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de junio,

arts. 78 a 82 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen

Local, art. 80.2 de la Ley de Bases del Régimen Local y art. 152 de la Ley 33/2003, de 3 de

noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

El art. 109 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales afirma que los bienes

patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano

competente según el valor del bien, o sin ponerlo en conocimiento del mismo.

Por tanto, resultaba necesario tramitar un expediente de enajenación, debiendo

constar la valoración de la carga, la certificación de estar inventariada la finca a gravar y la

certificación de que estaba inscrita en el Registro. Debía obrar en el expediente también

informe técnico y jurídico. La competencia para establecer el gravamen vendría determinada

por el valor que el técnico asignase a la carga (disposición adicional 2ª LCSP).

Consideramos, con todos estos datos, que debía valorar el Ayuntamiento la necesidad

de gravar una finca municipal con esta carga y el interés público que se debía satisfacer con su

constitución, dado que la imposición de esta servidumbre resultaba posible, pero desde luego

no era obligada, ya que no se trataba de una servidumbre forzosa.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cepeda de la Mora que resultó

rechazada por el mismo con posterioridad a la fecha de cierre del Informe:

“Que por parte de la Corporación Municipal que VI preside se valore la necesidad de

establecer la servidumbre a la que se ha hecho referencia, sobre el inmueble

municipal objeto del expediente de queja y el interés público que con la imposición de

dicha carga se satisface.

Que en todo caso, si se acuerda dicha constitución, debe tramitarse el

correspondiente expediente conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss RBEL”.

2.1.2.3. Bienes comunales

En el expediente 20110662 se planteaba por diversos vecinos de la localidad de

Pinilla de los Barruecos (Burgos) la posible existencia de irregularidades en la gestión que se

realizaba por parte de la entidad local de sus bienes comunales.

Al parecer, el Ayuntamiento pretendía permitir a los vecinos del anejo o pedanía de

Gete participar en los aprovechamientos forestales de carácter comunal que correspondían en

exclusividad a los vecinos del núcleo de Pinilla de los Barruecos, en contra de lo establecido en

la Ordenanza reguladora y en varias sentencias dictadas con motivo de la aprobación de dicha

norma.

El Ayuntamiento nos remitió un completo informe y copia de las ordenanzas y de las

sentencias a las que se hacía alusión en la reclamación, poniendo de manifiesto algunas dudas

en cuanto a la posibilidad de acceso de los vecinos de Gete a los aprovechamientos comunales

que se realizaban en el municipio.

Tras recordar que de la definición de bienes comunales que se contiene en el art. 79.3

de la Ley de Bases del Régimen Local se deriva que los beneficiarios de esta clase de

aprovechamientos son los vecinos y que el art. 15 de la misma Ley señala que toda persona

que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida

habitualmente y quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite

durante más tiempo al año, indicamos que del precepto citado se deduce que todas las

personas, con independencia de su edad, estado o nacionalidad, son vecinos y tienen derecho

al aprovechamiento de los bienes comunales, siempre que cumplan los requisitos establecidos

en el mismo. Estos requisitos son dos: residencia habitual en el término del municipio en el que

se quiera adquirir la condición de vecino; e inscripción en el padrón municipal. Ambos requisitos

son independientes y deben cumplirse simultáneamente.

Aunque se trata de condiciones diversas, el vecino no tiene que probar que reside en

un término municipal. Se presume que reside si está inscrito en el padrón, no obstante, esa

presunción de residencia admite prueba en contrario.

La admisión de prueba en contrario ha tenido como consecuencia que el requisito de

la residencia habitual adquiera una sustantividad propia frente al requisito formal de la

inscripción en el padrón y que la persona que se considere vecino y quiera tener derecho al

aprovechamiento comunal deba mantener esa residencia de forma continuada después de su

inscripción en el padrón.

La “residencia habitual” no está definida en la normativa local, ha sido la

Jurisprudencia la que se ha manifestado sobre su alcance. En resumen y como primera

premisa, para que una persona reúna la condición de beneficiario de los aprovechamientos

comunales es preciso que sea vecino y, para ello, cumpla los requisitos exigidos por la

normativa de régimen local, en particular, es necesario que esté inscrito en el padrón y resida

habitualmente en el término municipal.

Ahora bien, en determinados casos la normativa local permite exigir condiciones

especiales que deben cumplir los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos. De los

principales requisitos suplementarios que se pueden exigir, y por lo que puede afectar a la

cuestión planteada en la queja, hicimos referencia a los requisitos suplementarios tradicionales

que se exigen a los vecinos para tener derecho a los aprovechamientos comunales previstos en

el art. 75.4 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El citado art. 75.4 señala que los ayuntamientos y juntas vecinales que, de acuerdo

con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen

ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales mediante concesiones periódicas

de suertes o cortas de madera a los vecinos podrán exigir a éstos, como condición previa para

participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de

vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y

la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por

el órgano competente de la Comunidad autónoma, previo dictamen del órgano consultivo

superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de

Estado.

Del citado precepto se deduce que en estas situaciones no todos los vecinos tendrían

derecho al aprovechamiento comunal, tal y como establece la Ley de Bases de Régimen Local,

sino sólo aquellos que cumplan las condiciones suplementarias previstas, en concreto,

determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia.

Por lo que respecta a las condiciones de permanencia, pueden tener diversas

manifestaciones. Por ejemplo, puede exigirse una residencia previa a los vecinos antes de

permitirles acceder al aprovechamiento vecinal. O también puede exigirse una residencia previa

a ese vecino en una parte del término municipal, de este modo no tendrían derecho al

aprovechamiento todos los vecinos, sino los que exclusivamente tuvieran su residencia en un

núcleo determinado de ese municipio. Así se resuelve el problema derivado de la existencia de

diversos núcleos de población en un municipio en los que sólo los vecinos de alguno de ellos

tienen derecho a aprovechamientos comunales.

Tal supuesto es precisamente el que se abordaba en esta reclamación, dado que

conforme a la Ordenanza especial vigente en esos momentos en esta localidad, los

aprovechamientos vecinales o comunales en los montes nº 248 y 250 del catálogo debían

repartirse por lotes entre los vecinos de la localidad de Pinilla de los Barruecos exclusivamente,

y no entre todos los vecinos del término municipal, concepto que obviamente resultaba mucho

más amplio por incluir anejos o incluso entidades locales menores.

Tal restricción, por lo apuntado, tiene justificación y amparo legal, y así lo señaló

igualmente la Sentencia de fecha 8 de abril de 1957 que desestimó una reclamación de

numerosos vecinos de Gete contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pinilla de los

Barruecos que les excluyó de los aprovechamientos comunales, al considerar entonces los

litigantes que, puesto que eran vecinos del término municipal, ostentaban los mismos derechos

que los vecinos de Pinilla (vemos como la controversia se planteó judicialmente en términos

casi idénticos a la actual reclamación).

Señala esta Sentencia en el final de su considerando cuarto: «(...) Resulta acreditado

que el Catálogo de los montes de utilidad pública reconoce la pertenencia de los montes de

“Abajo” y “El Pinar”, números 248 y 250, al pueblo de Pinilla de los Barruecos que goza con

carácter vecinal de los aprovechamientos de leñas y pastos, adjudicándose directamente al

pueblo de Pinilla las cortas de madera, y reconoce también el citado catálogo la pertenencia del

monte “Dehesa y Trabado”, número 249, al pueblo de Gete, de lo cual se deduce que cada uno

de los pueblos disfrutaba de sus montes (...) por todo lo cual, acreditada la costumbre

tradicional que rige según la Ley de Régimen Local, no tienen derecho por ella a los

aprovechamientos forestales de Pinilla de los Barruecos los vecinos que no adquirieron su

vecindad por residencia dentro del casco urbano de Pinilla, como son los recurrentes vecinos de

Gete que ya eran vecinos del municipio de Pinilla pero sin derecho a estos aprovechamientos

forestales propios de Pinilla, en cuya misma condición siguen después de la disolución de la

entidad local menor (...)».

Por tanto, no existían problemas de interpretación y la Sentencia resultaba muy clara

al señalar que los vecinos de Gete no tenían, conforme a la Ordenanza, derecho a estos

aprovechamientos forestales, como tampoco lo tenían anteriormente a la publicación de la

misma, aunque hubieran mantenido antes y después de la Ordenanza y siguieran manteniendo

en esos momentos la condición de vecinos del municipio de Pinilla de los Barruecos, dado que

existía una previsión de vinculación con el núcleo o localidad de Pinilla (vinculación que no tenía

connotación o carácter urbanístico, en función de si estábamos o no ante suelo urbano

consolidado como parecía entender el Ayuntamiento) y esta previsión estaba plasmada, como

prevé la Ley de Bases del Régimen Local, en una Ordenanza especial.

El Ayuntamiento nos indicaba que leñas cortadas en años anteriores, y que no fueron

retiradas del monte, se habían repartido entre todos los vecinos, tanto de Pinilla como de Gete,

y ello quizás motivó la desconfianza de los vecinos, que se habían dirigido a ese Ayuntamiento

solicitando el respeto a sus derechos de aprovechamiento.

Indicamos a la Entidad local que debía, al adjudicar estos aprovechamientos

comunales, ceñirse a lo establecido en la Ordenanza y puesto que no establecía el destino que

deba darse a los “sobrantes” o restos de cortas anteriores, creíamos que quizá resultase más

adecuado acudir para liquidar estos restos a la adjudicación mediante precio, a la que se alude

en el art. 98 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, destinando posteriormente el

producto obtenido a servicios en utilidad de los vecinos que tuvieren derecho a los

aprovechamientos.

Se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local que VI preside, en la explotación de sus bienes

comunales, se ajuste estrictamente a lo dispuesto en su Ordenanza de

aprovechamientos forestales, teniendo en cuenta para ello las consideraciones

efectuadas en el cuerpo del presente escrito respecto a los requisitos de vinculación o

arraigo con el núcleo o localidad de Pinilla de los Barruecos, que se recogen en dicha

norma local”.

El Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos (Burgos) rechazó nuestra resolución.

2.2. Servicios municipales

En este año se ha mantenido estable el número de quejas presentadas por los

ciudadanos de Castilla y León ante la existencia de deficiencias en los servicios públicos que les

prestan las entidades locales. Así hemos recibido un total de ciento ventisiete reclamaciones,

frente a las ciento ventinueve del año 2010. El servicio sobre el que existe un mayor

descontento sigue siendo el de abastecimiento de agua potable, sobre todo en las cuestiones

que tienen que ver con su vertiente sanitaria, tramitándose un total de venticuatro expedientes,

aunque el incremento más importante este año se ha producido en las quejas que tienen

relación con el estado de las áreas infantiles, zonas deportivas y parques y jardines públicos,

apartado en el que se han presentado unas cincuenta quejas ciudadanas.

Se han dictado cuarenta y tres resoluciones en materia de servicios públicos locales y

en consonancia con el número de expedientes tramitados, el mayor número de las mismas se

refieren al servicio de abastecimiento de agua, con un total de catorce, mientras que seis hacen

referencia al servicio de pavimentación de vías públicas, seis a alcantarillado, tres a recogida de

residuos urbanos y el resto a otros servicios municipales como alumbrado público, limpieza

viaria, servicios funerarios y zonas deportivas municipales.

Aproximadamente catorce expedientes de este apartado han sido cerrados al no

detectarse la existencia de irregularidad alguna en la actuación de la Administración.

En general, hemos constatado un incremento en el nivel de respuesta de las

entidades locales a la primera petición de información y también tras la emisión de nuestra

resolución. Respecto de las segundas, expedientes en los que se formuló resolución, debemos

reseñar que la mayoría resultan aceptadas por la Administración a la que nos dirigimos (sólo

hemos cerrado seis expedientes este año por falta de respuesta). De hecho, a la fecha de cierre

de este Informe, venticinco resoluciones habían sido aceptadas, en cuatro estábamos

pendientes de recibir la oportuna respuesta de la Administración y sólo siete resoluciones

fueron rechazadas de manera motivada por la entidad local a la que nos dirigimos.

2.2.1. Alumbrado público

El número de quejas sobre alumbrado público se ha mantenido este año,

presentándose un total de once reclamaciones, frente a los trece expedientes que se tramitaron

en el 2010.

Se han dictado cinco resoluciones en los expedientes 20090800, 20101988,

20110056, 20110096 y 20111273. Como ejemplo de la problemática que nos trasladan los

ciudadanos respecto de las posibles deficiencias en la prestación de este concreto servicio

público, podemos mencionar la situación expuesta en el expediente 20111273.

Se planteaba por un vecino de Cerralbo (Salamanca) que en una calle en concreto y

debido a la alternancia en el encendido de las farolas que había puesto en práctica la

Corporación municipal, debía transitar hacia su vivienda en completa oscuridad. Se había

presentado una reclamación en el Ayuntamiento que no había sido atendida.

Tras solicitar la oportuna información, la Administración local aludía a los escasos

recursos económicos de que disponía, razón por la que diseñó un sistema de alternancia en el

encendido, indicando que, a su juicio, la calle a la que se aludía en la reclamación estaba

suficientemente iluminada.

Recordamos que no constituye misión de esta procuraduría suplantar la labor que las

entidades locales realizan en el ámbito de las potestades de autoorganización que les vienen

reconocidas legalmente. Estas deben diseñar para dar cumplimiento a sus funciones en la

prestación de cualquier servicio, el alumbrado público en este caso, un sistema de ubicación de

luminarias, distribución de las mismas en las calles y frecuencia o alternancia en el encendido,

que lógicamente puede parecer inadecuado a quienes se vean afectados por el mismo, pero

que no es por si solo argumento bastante como para justificar una solicitud de modificación, en

la medida en que ello puede afectar a otros vecinos que en buena lógica podrían hacer valer el

mismo tipo de argumento, haciendo inviable cualquier opción que se proponga.

No obstante, creemos que las autoridades locales deben adoptar medidas para

garantizar que en las calles de sus localidades la iluminación sea suficiente y no existan zonas

oscuras, controlando que todas las vías públicas cuenten con una adecuada iluminación, con

independencia de que en ellas residan personas todo el año o no. Puede darse prioridad en

cuanto a la alternancia en el encendido a las vías públicas con mayor número de casas

habitadas, pero sin que existan diferencias entre unas calles y otras y sin que una vía pública o

parte de la misma carezca de iluminación, como parecía ocurrir en este caso.

El alumbrado público es un servicio que no se establece en atención a unas personas

en concreto, sino que debe prestarse en los espacios de dominio público, y ello para que

puedan circular con seguridad por ellos todos los vecinos y también las personas que no lo son.

Además, es un servicio público mínimo, y tanto la vigente Ley de Bases del Régimen

Local como la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, en su art. 20,

imponen a los municipios el deber de prestar este servicio, con la calidad adecuadas y en

condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en que se resida.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cerralbo (Salamanca):

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se sigan tomando las

medidas adecuadas para que el servicio de alumbrado público se preste en la

totalidad de la C/ (...) de su localidad en las debidas condiciones de calidad y en

igualdad con el resto de vías públicas del municipio, vigilando que no existan zonas

oscuras, especialmente en los espacios de acceso a las viviendas”.

A la fecha de cierre del Informe la antedicha resolución no había sido respondida por

la entidad local a la que nos dirigimos, aunque se encontraba dentro del plazo que recoge

nuestra norma reguladora.

2.2.2. Servicios funerarios

Siguen acudiendo los ciudadanos a la institución (seis reclamaciones se han

presentado este año) para manifestar su disconformidad con los servicios funerarios o de

cementerio que se prestan, tanto por las entidades locales, como por empresas íntegramente

municipales o mixtas. Se han formulado cuatro resoluciones en los expedientes 20101085,

20101965, 20110254 y 20111025.

Existe una variada problemática jurídica sobre la situación de los cementerios en

nuestra Comunidad Autónoma, y ello derivado en ocasiones de su titularidad privada. En otros

casos los problemas detectados derivan de la situación de saturación que presentan dichas

instalaciones o del inadecuado mantenimiento que se realiza de estas infraestructuras.

En el expediente 20101965 se ponía de manifiesto que el cementerio de la localidad

de Valdefresno (León) se encontraba totalmente saturado y no existía espacio para nuevos

enterramientos. Pese a que dicha situación, al parecer, era conocida por el Ayuntamiento, no se

había tomado medida alguna para solucionar la cuestión, añadiendo la existencia de

deficiencias en la limpieza y en el mantenimiento de esta infraestructura funeraria.

Tras recabar la oportuna información, el Ayuntamiento referido nos indicaba que

efectivamente llevaba tiempo estudiando la posibilidad de construir un cementerio municipal,

pero tanto la ubicación del mismo como el mantenimiento dificultaba la decisión final de

acometer el proyecto. Aludía a la titularidad de la infraestructura a la que se hacía referencia en

la queja, al parecer de la Junta vecinal, y afirmaba que ésta resultaría la competente en cuanto

al mantenimiento y limpieza del cementerio.

En cuanto a la competencia para la prestación de este servicio público, recordamos a

la Administración local que los arts. 25.2 j) de la Ley de Bases del Régimen Local y 20 s) de la

Ley del Régimen Local de Castilla y León señalan que los cementerios y la organización de los

servicios funerarios son una competencia municipal. Si observamos lo dispuesto en los arts. 50

y 51 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, vemos que las entidades locales menores

no tienen competencia propia sobre estos servicios, salvo que exista delegación expresa del

ayuntamiento, cosa que en este caso no nos constaba.

El Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria

mortuoria en la Comunidad de Castilla y León recoge en su art. 3.4 las competencias que en

materia de policía sanitaria mortuoria le corresponden al municipio, y son, entre otras que allí

se enumeran, la regulación de los servicios funerarios en el municipio, la tramitación y

resolución de los expedientes de construcción, ampliación, reforma y clausura de los

cementerios, la suspensión de los enterramientos de los cementerios ubicados en el municipio y

su control sanitario.

No podemos dejar de señalar que el art. 36 del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, de

policía sanitaria mortuoria, señala que todos los cementerios, con independencia de cual sea su

naturaleza jurídica y su titularidad, deberán cumplir con los requisitos sanitarios que esta norma

señala, cosa que, a la vista de la información que nos proporciona el reclamante, en este caso

no se cumplía, ya que este cementerio tenía numerosas deficiencias que se destacaron en un

informe realizado en el año 1997 por el Servicio Territorial de Sanidad y que, al parecer, no

habían sido subsanadas, cuestión que sería necesario que el Ayuntamiento comprobara.

Añade el citado artículo que cada municipio debe disponer, al menos, de un

cementerio municipal o supra municipal con características adecuadas a su población, debiendo

resultar suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en un periodo de al

menos 25 años.

La responsabilidad obligatoria que por mandato legal asumen todos los municipios de

contar con un cementerio adecuado y suficiente en su término municipal, resulta, a nuestro

juicio, difícilmente eludible.

Un consistorio podrá ser renuente en la limpieza viaria, en la pavimentación de las

calles o en la construcción de una red de saneamiento, pero no puede desentenderse ante la

muerte de un vecino, de ahí que sea difícilmente justificable la solicitud de dispensa en la

prestación de este servicio, pues no parece fácil concebir una argumentación exoneratoria

basada en el imposible o difícil cumplimiento de la obligación de prestación del servicio público

de cementerio en condiciones adecuadas.

Además por la sensibilidad que el asunto provoca, en pocas cuestiones como ésta

cobraría vigor el derecho de los vecinos a exigir el cumplimiento o, en su caso, la implantación

del deber prestacional omitido -art. 18.1 g) LBRL-.

Por otro lado, conforme establece el art. 41 del Decreto de policía sanitaria mortuoria,

el titular del servicio público de cementerio, en este caso el Ayuntamiento de Valdefresno, era

responsable igualmente de la organización, distribución y administración del mismo, así como

de su cuidado, limpieza, mantenimiento y vigilancia del cumplimiento de los derechos y deberes

de los propietarios y de los que detenten otro tipo de derechos sobre las fosas y nichos.

Recordamos por último que el art. 39 del Decreto de policía sanitaria mortuoria exige

que todos los cementerios dispongan de determinadas instalaciones y si no existen y además

no es posible realizar nuevos enterramientos, tal y como se indicaba en la reclamación, debía la

Administración local proceder a acordar en primer lugar la suspensión de los enterramientos

(art. 42 RPSM) y posteriormente ordenar la clausura del cementerio conforme a los trámites

previstos en el art. 43 de la misma norma.

Mientras la situación que se había creado no se alterase por la realización de una

nueva infraestructura funeraria, debía ese Ayuntamiento garantizar la posibilidad de realizar

inhumaciones en el cementerio actual, procediendo a su ampliación si resultara posible, cosa

que esta institución desconocía, y en todo caso requiriendo la limpieza y acondicionamiento de

este recinto.

En el supuesto en que el cementerio de cualquier localidad perteneciente a ese

municipio se encontrara en deficientes condiciones y los propietarios (las juntas vecinales o el

Obispado, si se tratase de cementerios parroquiales) no ejecutaran las obras de conservación

por propia iniciativa, podían ser compelidos a ello por la Administración mediante el ejercicio de

uno de los medios de practicar la intervención administrativa en la actividad de los interesados:

la orden individual constitutiva de mandato, prevista en los arts. 84.1 c) de la Ley de Bases del

Régimen Local y 5 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Por último apuntábamos que los intereses de los habitantes de la entidad local menor

no debían aparecer como contrapuestos a los del municipio, ya que forman parte de él, y es en

todo el ámbito municipal donde el Ayuntamiento debía ejercer su competencia en materia de

seguridad y salubridad en los lugares públicos [art. 20.1 a) LRL Castilla y León]. Parecía

evidente, por las carencias que se denunciaban en la reclamación, que en esta infraestructura

funeraria no se ejercían estas competencias municipales, por ello instamos al Ayuntamiento a

realizar el mayor esfuerzo de cooperación y entendimiento con la Junta Vecinal en beneficio,

fundamentalmente, de los vecinos de su localidad y más allá de las confrontaciones

competenciales entre administraciones, dado el bien jurídico que se trataba de proteger.

Se formuló, por ello la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se realicen en el

cementerio de la localidad de Valdefresno las labores de limpieza, mantenimiento y

acondicionamiento que resulten necesarias para la prestación de este servicio público,

ajustándose a lo establecido en el Dec. 16/2005, de Policía Sanitaria y Mortuoria de

Castilla y León.

Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de realizar

enterramientos en dicho cementerio y ello hasta que se ejecute una nueva

infraestructura funeraria que preste el servicio público a los vecinos de esta localidad”.

El Ayuntamiento de Valdefresno (León) rechazó nuestra resolución, tras lo cual

procedimos a cerrar este expediente.

2.2.3. Recogida de residuos

A lo largo del año 2011, se han presentado un total de diez reclamaciones,

habiéndose formulado tres resoluciones, en los expedientes 20110194, 20111480 y

20111645.

Un buen ejemplo de la problemática más habitual que se plantea en las quejas que

guardan relación con la recogida de los residuos urbanos la podemos ver en el expediente

20111645; en este caso los reclamantes señalaban que en una vía pública de la localidad de

Villaquejida (León) los dispositivos de recogida de residuos sólidos urbanos se encontraban muy

cerca de las ventanas de una vivienda. En ellos, al parecer, depositaban sus residuos, además

de los vecinos, un supermercado cercano y una residencia de ancianos.

Esto suponía en la práctica que estos dispositivos permanecieran llenos casi todo el

día y que fueran fuente de continuos olores y suciedad.

El Ayuntamiento aludido nos remitió un completo informe, indicando que a su modo

de ver la ubicación era adecuada al entorno. Los residuos urbanos se recogían tres días a la

semana: lunes, miércoles y viernes, considerando que el número de contenedores instalados en

la calle era adecuado, ya que en el contenedor objeto de la queja presentada vertían los

residuos no más de cinco o seis vecinos, incluido un establecimiento comercial de no muy

elevado volumen.

Añadían que desde hacía varios meses la residencia geriátrica depositaba sus

desechos en un contenedor situado en lugar próximo a la misma y bastante alejado de la

vivienda a la que se hacia referencia la reclamación.

Con la información recabada realizamos únicamente algunas consideraciones al

Ayuntamiento implicado, en sintonía con las que mantiene esta defensoría en los expedientes

en los que se plantean problemas similares al aquí expuesto.

En general venimos recordando a las entidades locales competentes que, dado que la

colocación de los dispositivos de recogida de residuos sólidos urbanos puede afectar a las

condiciones de salubridad en que realizan los ciudadanos su vida diaria, la ubicación de los

mismos debe ser objeto de un especial seguimiento y control por parte de las autoridades

municipales, y ello en primer lugar para garantizar el correcto uso de los contenedores por

parte de los ciudadanos.

Se debe garantizar, igualmente, por parte de la entidad local que se cumplen los

horarios de depósito, de manera que los residuos no permanezcan en los dispositivos más

tiempo del preciso. Igualmente deben controlarse y sancionarse las conductas de quienes, en

una muestra de poco civismo, depositan la basura fuera o junto a los contenedores. Por último,

la Administración local debe prever una determinada frecuencia en las tareas de limpieza de los

contendedores instalados y de los lugares en los que los mismos se ubican.

Estas medidas deben resultar más intensas en las zonas en las que por las denuncias

cursadas por los vecinos se ponga de relieve la existencia de una posible lesión en las

condiciones de salubridad del entorno y en los casos de existencia de grandes productores de

residuos (supermercado, bares y otros establecimientos similares), como ocurría en el caso

analizado. Tras realizar una serie de consideraciones respecto de la normativa aplicable se

consideró oportuno formular la siguiente recomendación:

“Que por parte de la Corporación local que VI preside se adopten cuantas medidas

resulten precisas para garantizar la adecuada utilización de los contenedores

destinados al almacenamiento de los residuos sólidos por parte de los ciudadanos, así

como, en su caso, el adecuado estado de conservación de las condiciones de

salubridad de los mismos y su entorno, especialmente en los lugares donde existen

denuncias al respecto, y en cualquier caso en la calle objeto de este expediente de

queja, valorando, si lo consideran oportuno, la posibilidad de cambiar la ubicación de

los aquí aludidos, eligiendo una nueva con total libertad de criterio, pero teniendo en

cuenta las circunstancias puestas de manifiesto en el cuerpo del presente escrito”.

El Ayuntamiento de Villaquejida (León) aceptó nuestra recomendación.

2.2.4. Limpieza de vías públicas

Este año han disminuido las quejas presentadas en relación con la existencia de

deficiencias en la prestación del servicio de limpieza de vías públicas, contabilizándose

únicamente dos reclamaciones. Se han dictado dos resoluciones en esta materia que

corresponden a expedientes iniciados en años anteriores, en concreto en los expedientes

20101761 y 2011870.

En el expediente 20101761 se relataba como, tras las fiestas patronales celebradas

en la localidad de Aguilafuente (Segovia), el Ayuntamiento no había llevado a cabo unas

adecuadas labores de limpieza y desinfección, por lo que especialmente una plaza en la que se

había instalado una carpa con motivo de estos festejos, se encontraba en unas pésimas

condiciones higiénico-sanitarias, y no sólo la zona pública, sino también los inmuebles

particulares o la iglesia, añadiendo la reclamación que existían restos orgánicos de todo tipo,

vidrios y otros residuos que no habrían sido retirados.

La situación se había agravado, al parecer, por la negativa del Ayuntamiento a instalar

cabinas higiénicas en esta plaza durante las fiestas.

Se solicitó información a la Administración local aludida, que cumplimentó indicando

que se trataba de una localidad de apenas 700 habitantes en la que las labores de limpieza se

ejercen por dos operarios municipales; este servicio se completaba con el apoyo de un camión

barredora perteneciente a la Mancomunidad de Pinares.

Durante las épocas en las que hay mayor afluencia de vecinos en el municipio, como

pueden ser las fiestas locales, la actividad ordinaria de limpieza se ve incrementada con la

contratación de personal con carácter eventual, o bien con la aplicación a estos fines de

personal que se encuentre desarrollando sus tareas en otros ámbitos.

Reconocía el Ayuntamiento que posiblemente hubiera debido insistir a los

organizadores de este festejo que con anterioridad a la celebración se procediese a la

instalación de cabinas higiénicas en el entorno de la plaza; sin embargo, no es menos cierto

que desde primeras horas de la mañana de los días de celebración dispuso todos los medios

materiales y humanos con el fin de proceder a la limpieza de esta plaza y de las demás zonas

del pueblo donde se desarrolló la fiesta para mitigar los efectos de la misma.

Tras recordar que el servicio de limpieza de vías públicas es un servicio público

mínimo, tal y como disponen los arts. 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local y 20 m) de

la Ley de Régimen Local de Castilla y León, comprobamos como en esta localidad dicho servicio

se venía prestando, pero no con la calidad que sería deseable y sobre todo en el momento

puntual de las fiestas.

El Ayuntamiento tiene la obligación de garantizar unos niveles concretos en la

prestación del servicio, y estos niveles en este caso no se habían cumplido puesto que eran

evidentes en las fotografías que se aportaron con la queja los rastros orgánicos (o en términos

del informe, las consecuencias fisiológicas) en las aceras y jardines de la plaza en la que tuvo

lugar la celebración. Supusimos que, dado el tiempo transcurrido ya no existirán estos “restos”,

pero se debían prever estas incidencias para siguientes celebraciones habilitando las cabinas

higiénicas necesarias y demandando al organizador la limpieza efectiva de la zona para lo que

debía utilizar, si fuese necesario, productos desinfectantes. Sólo así la Entidad local estaría

garantizando a los ciudadanos una prestación de los servicios públicos satisfactoria y adecuada

al interés general.

Se formuló la siguiente resolución, que resultó aceptada por el Ayuntamiento de

Aguilafuente (Segovia):

“Que por parte de la Corporación Municipal que V.I. preside se garantice la limpieza

adecuada de la Plaza (...) de su localidad, vigilando las labores de limpieza que en ella

se realicen por terceros o efectuando éstas subsidiariamente, garantizando así, en

todo momento y especialmente durante las fiestas patronales, la calidad en la

prestación de este servicio público”.

2.2.5. Abastecimiento domiciliario de agua potable

Ya hemos señalado en la introducción de este apartado que el abastecimiento de

agua potable es el servicio público municipal respecto del cual más reclamaciones se presentan

por los ciudadanos de Castilla y de León, no obstante lo cual durante el año 2011 se han

tramitado un total de venticuatro expedientes a instancia de parte, frente a los cuarenta y cinco

que se iniciaron en el año 2010, lo que supone un evidente descenso en el número de quejas

presentadas.

Se han dictado catorce resoluciones en esta materia, en los expedientes 20101249,

20101618, 20101686, 20101798, 20101910, 20101990, 20110060, 20110125,

20110128, 20110235, 20110256, 20110396, 20110879 y 20110897.

Estas resoluciones abarcan múltiples aspectos en relación con la prestación del

servicio, problemas en las captaciones, cuestiones sanitarias, mantenimiento de las redes,

cuestiones competenciales, etc.

2.2.5.1. Inexistencia del servicio. Contaminación por arsénico

En el expediente 20101249 se abordó la problemática que presentaba el servicio de

abastecimiento de agua potable que se prestaba por el Ayuntamiento de Muñosancho (Ávila) en

el anejo de Villamayor.

Al parecer se informó a la población que el agua del abastecimiento no era potable

debido a la presencia de altos niveles de arsénico, pero los vecinos desconocían el tiempo que

esta situación se iba a mantener, así como las medidas que estaba adoptando la Administración

local para recuperar la normalidad en el suministro.

Por otro lado se denunciaban situaciones discriminatorias, ya que sólo se

proporcionaba agua embotellada a los vecinos empadronados y no a las personas que residían

temporalmente en la localidad.

Tras solicitar la oportuna información el Ayuntamiento nos comunicaba que,

efectivamente, se había detectado la presencia de arsénico en el agua potable y que desde ese

momento el suministro se realizaba mediante agua embotellada que suministraba la Diputación

provincial de Ávila.

Añadía que las instrucciones de la Diputación de Ávila eran claras en el sentido de que

sólo procedía el reparto de agua a los vecinos empadronados (1,5 litros de agua por

empadronado y día).

Solicitamos igualmente información a la Entidad provincial, que nos indicó que la

captación de agua de la localidad de Villamayor era un sondeo situado en las inmediaciones del

depósito elevado de la localidad. La medida de apoyo adoptada por la Diputación y la Junta de

Castilla y León, a través del convenio específico de colaboración entre ambas entidades para

garantizar el abastecimiento de agua en los núcleos de población de la provincia, había sido el

suministro de agua embotellada.

Añadía que la organización de la entrega del agua embotellada se realizaba a

conveniencia de cada localidad, estableciendo cada ayuntamiento con la empresa

suministradora la periodicidad y el lugar de suministro. La Diputación llevaba un registro de

todas las entregas realizadas para comprobar que no se excedía la "dotación estricta" de agua

mineral que, según acuerdo de la comisión de seguimiento de este convenio específico de

colaboración, era de 1,5 litros por habitante y día, si bien el ayuntamiento afectado tenía

autonomía para abastecer a los vecinos con el criterio que considerase oportuno.

A la vista de lo informado, insistimos en recordar al Ayuntamiento que era

imprescindible que se valorasen todo tipo de alternativas para la normalización inmediata del

suministro, ya que el abastecimiento mediante el suministro de agua embotellada no podía ser

más que una medida excepcional y transitoria hasta que se abordasen soluciones definitivas.

La competencia y la responsabilidad en la adecuada prestación del suministro de agua

potable recaía en ese Ayuntamiento de conformidad con la atribución de competencias que

establecen los arts. 25, 26 y 83.6 de la Ley de Bases del Régimen Local, así como los diversos

preceptos que lo confirman del RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los

criterios sanitarios de la calidad del agua para consumo humano.

Éramos conscientes, no obstante, que existen determinados factores que limitan las

posibilidades de un municipio pequeño, como Muñosancho, para cumplir con estas obligaciones,

dada la falta de capacidad técnica y financiera de las entidades locales.

Sin embargo, esa Administración no podía obviar los derechos de los usuarios para

exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público [art.

18.1 g) en relación con el art. 26 de la LBRL].

Independientemente de las medidas que el Ayuntamiento, junto con otras

administraciones, pudiera y debiera adoptar para garantizar cuanto antes la normalización del

suministro, debíamos incidir en el hecho de que es obligación de todas las administraciones

implicadas y de los gestores del abastecimiento en particular, en este caso el Ayuntamiento,

facilitar información suficiente, adecuada y actualizada sobre el suministro de agua potable a

los vecinos de su municipio, demanda de información a la que también se aludía en la queja,

conforme establece el art. 29 del RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los

criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Además, uno de los objetivos específicos del programa de vigilancia sanitaria del agua

puesto en marcha por la Junta de Castilla y León es facilitar al ciudadano la información

disponible sobre los aspectos sanitarios del agua de consumo de manera clara y comprensible.

En cuanto a la posible desigualdad en las condiciones en la que se está prestando

este servicio público obligatorio, por la entrega de distintas cantidades de agua potable por

habitante/día en función de la condición de empadronado del solicitante, se ratifica por la

entidad local que no se entregaba cantidad alguna a los no empadronados, incluso aunque

constasen como sujetos pasivos de la tasa por abastecimiento de agua que tenía fijada el

Ayuntamiento.

Indicamos a la Administración local que no existía norma jurídica que fundamentase la

distinción que efectuaba. La ordenanza vigente en esta localidad no recogía distinto tratamiento

en cuanto al suministro ordinario de agua entre los empadronados y los que no lo eran, al

menos en cuanto a la cantidad suministrada, ya que tal cosa sería, además de técnicamente

muy difícil, jurídicamente contraria al principio de igualdad contenido en el art. 14 de la

Constitución Española.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2006, ante unos acuerdos

municipales que diferenciaban entre empadronados y no empadronados a la hora de fijar los

precios del metro cúbico de agua, los declaró nulos, al entender que la diferencia de trato era

totalmente artificiosa e injustificada, por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable de

acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.

Lo mismo ocurría en este supuesto, a nuestro juicio, ya que no existía justificación

para la diferencia de trato, ni siquiera la situación excepcional de abastecimiento por garrafas,

ya que las personas, empadronadas o no, tenían la misma necesidad de beber, cocinar o

asearse.

Es cierto que el art. 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales

otorga a estas la plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de

su competencia, pero esta potestad debe ejercerse dentro de los principios generales de

legalidad, equidad y buena fe y, particularmente, de igualdad tal y como dispone el art. 2 de la

misma norma.

Parecía desprenderse del informe que el Ayuntamiento estaba considerando que esta

medida es una imposición de la Diputación de Ávila. Esto no era así, ya que la Diputación fijaba

la colaboración que brindaba a éste y a otros ayuntamientos con dificultades para prestar el

servicio en 1,5 litros de agua por empadronado y día (igual que podía entregar una cantidad de

dinero determinada, pero sólo era una referencia para fijar su colaboración).

Correspondía al Ayuntamiento la prestación del servicio y, tal y como señalaba la

Institución provincial, tenía plena autonomía para abastecer a sus vecinos como considerase

oportuno. Para ello debía contar con sus propios medios (económicos y personales) y con la

ayuda de otras administraciones (en este caso, la Diputación), pero no podía realizar la

distinción entre personas empadronadas y las que no lo estaban.

Es más, el art. 7 del RD 140/2003, por el que se establecen los criterios sanitarios del

agua de consumo humano, señala que la dotación de agua que se debe proporcionar por el

gestor del abastecimiento (en este caso, el Ayuntamiento) debe ser suficiente para cubrir las

necesidades higiénico sanitarias de la población y para el desarrollo de la actividad en la zona,

fijando el objetivo mínimo a suministrar en una referencia habitante/día. El concepto de

habitante que maneja esta norma evidentemente es mucho más amplio que el de

empadronado, por eso consideramos que, mientras la situación de desabastecimiento se

mantuviera, debía modificar la forma de distribución del agua embotellada, adoptando criterios

que ponderasen en mayor medida los intereses en juego, sin que se produjeran situaciones de

desigualdad como la analizada.

Le indicamos que podía, no obstante, fijar algún tipo de medida de control para evitar

abusos, como realizar un listado de personas que residían temporalmente en la localidad, o de

usuarios que tenían en Villamayor su residencia no habitual, vacacional, etc.

Se formuló, la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local que VI. preside se proceda a valorar la adopción de

las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento y la normalización del

suministro de agua potable y la calidad del mismo, articulando los mecanismos

pertinentes para que la misma se ajuste a los parámetros contenidos en la Real

Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de

consumo humano, -RD 140/2003, de 7 de febrero-.

Que en adelante, proporcionen las mismas cantidades de agua a los usuarios,

empadronados o no, estableciendo las medidas de control necesarias para evitar

abuso, manteniendo a los mismos debidamente informados de los aspectos sanitarios

del agua de consumo y de las medidas adoptadas por la administración.

Que soliciten, en caso de carecer de medios para ello, la colaboración de la Diputación

Provincial de Ávila y/o de la Junta de Castilla y León a través del Fondo de

Cooperación Local”.

El Ayuntamiento de Muñosancho, a la fecha de cierre del informe, aún no había dado

respuesta a esta resolución, aunque se encontraba dentro de los plazos previstos al efecto por

nuestra norma reguladora.

2.2.5.2. Competencia respecto de la prestación del servicio

En la reclamación tramitada con el número 20110396 se hacia alusión a la existencia

de deficiencias en la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable que se realizaba

en la localidad de Villanueva de la Tercia, perteneciente al municipio de Villamanín (León).

De la lectura de la reclamación y de la documentación que la acompañaba resultaba

que eran frecuentes las roturas en las redes de abastecimiento de esta población, sin que se

realizasen en la misma por parte del Ayuntamiento ni las reparaciones, ni el mantenimiento que

resultara necesario.

Esto provocaba situaciones de desabastecimiento para los vecinos a lo que se debían

añadir otras deficiencias relacionadas con la cloración, la suciedad en el depósito regulador o la

falta de protección en las captaciones, lo cual había supuesto que, en algunas ocasiones, el

agua se hubiera declarado como no apta para el consumo.

Se solicitó información al Ayuntamiento de Villamanín, el cual en un primer informe

nos indicó que el servicio se prestaba por la Entidad local menor y que desconocía la existencia

de problemas sanitarios o en el mantenimiento de infraestructuras en esta localidad.

Ante nuestro nuevo requerimiento de información, matizaba la Entidad local que hasta

el año 2009 los servicios sanitarios de la Administración autonómica venían efectuando análisis

periódicos en algunas localidades y, en ocasiones, se detectaba contaminación bacteriológica,

que se resolvía efectuando una limpieza de la captación y depósito regulador; entendían que

estas deficiencias no suponían un problema grave de contaminación, ya que a lo largo de los

años no se había planteado ninguna situación de riesgo o peligro en ninguna localidad.

Ninguno de los abastecimientos de las distintas localidades del Municipio estaban

incluidos en el SINAC; aunque nos indicaban que se estaba gestionando la inscripción del

abastecimiento de Villamanín tras haber concertado a través de la Diputación provincial de León

un programa de control sanitario.

Por parte de esta institución se recabó información de la Consejería de Sanidad y en

su informe señalaba que había llevado a cabo actuaciones de control oficial en la zona de

abastecimiento de Villanueva de la Tercia, habiéndose tomado muestras en distintas fechas que

se enumeraban en el informe remitido. En todos los controles que se hicieron el agua no

contenía desinfectante residual.

Además, el Servicio Territorial había realizado indicaciones al Ayuntamiento de

Villamanín acerca de los incumplimientos detectados mediante diversos documentos, cuyas

copias se aportaron con el informe. Por último, habían comprobado que el gestor del

abastecimiento no había elaborado los protocolos de autocontrol y gestión del abastecimiento.

Analizada toda la información recabada, realizamos al Ayuntamiento en primer lugar

una serie de consideraciones sobre la competencia en cuanto a la prestación del servicio,

destacando que, en principio, la competencia en materia de abastecimiento de agua potable

corresponde a los ayuntamientos, y así se ha entendido por parte de esta institución en las

múltiples resoluciones que hemos tenido ocasión de dictar en esta materia, con cita y apoyo en

sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El art. 50.2 de la Ley de Régimen local de Castilla y León señala que las entidades

locales menores podrán ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente

el ayuntamiento. Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad

local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias

de esta figura que se reserve el ayuntamiento delegante y los medios que ponga a disposición

de aquella.

En este caso el Ayuntamiento esgrime que la competencia en cuanto al servicio de

abastecimiento de agua potable en la Entidad local menor de Villanueva de la Tercia, y quizá en

otras de su municipio, la ejerce la Junta Vecinal desde tiempo inmemorial, y en todo caso con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.

Parece pretender amparar el ejercicio de dicha competencia en la disposición

transitoria 2 de la citada Ley, puesto que señala que las obras y servicios de competencia

municipal que se vengan realizando o prestando por las entidades locales menores se

considerarán delegadas en éstas, salvo que la junta o la asamblea vecinal acuerden que su

gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.

Ahora bien, no parece tenerse en cuenta que la misma disposición en su párrafo

segundo indica que, de no adoptarse el acuerdo mencionado, como parece que ocurre en este

caso, los ayuntamientos afectados deberán suscribir un convenio con las entidades locales

menores en los términos previstos en el art. 69, apartados 2 y 3, de la Ley 1/1998.

Evidentemente, esta disposición por su propia naturaleza transitoria se está refiriendo

a obras y servicios que se vinieran realizando por la entidad local menor antes de la entrada en

vigor de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, sin el acuerdo de delegación expreso que

ahora se recoge en su art. 50.2 y aún en todo caso, incluso en el supuesto de ejercicio por

parte de la entidad local menor, se exige por la norma la suscripción de un nuevo convenio,

cosa que en esta localidad no se ha producido.

Creemos que no puede considerarse al Ayuntamiento de Villamanín desvinculado o al

margen de su legal competencia porque la Junta Vecinal de hecho haya venido asumiendo la

gestión del abastecimiento de agua potable, dadas las evidentes connotaciones que la

prestación de este servicio público representa para la salud de la población que las

administraciones locales tienen obligación de garantizar.

Es más, a juicio de esta institución, aunque existiera delegación formal de la

competencia, la responsabilidad respecto del control sanitario del agua de consumo sigue

recayendo en el municipio, que debe cerciorarse de que el gestor del abastecimiento- en el

supuesto que sea la entidad local menor- realiza la totalidad de los controles sanitarios a los

que resulta obligado, dados los términos en los que está redactado el art. 4 del RD 140/2003,

por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano [así

lo entiende, igualmente, el Programa de vigilancia sanitaria de agua de consumo humano en

Castilla y León en su punto 5 (Responsabilidades y competencia en el control sanitario del agua

de consumo humano) que expresamente encomienda al municipio, si no realiza la gestión

directamente: “velar por el cumplimiento del RD 140/2003, por parte del gestor o gestores del

municipio”].

En cuanto a la concreta situación sanitaria que presenta el abastecimiento referido,

nos encontramos con la dificultad de que el Ayuntamiento no nos había remitido ninguno de los

análisis realizados en esta zona de abastecimiento, pese a que se le solicitó expresamente.

Desconocíamos por tanto la veracidad de las alegaciones que se exponían en la queja,

sin embargo pudimos constatar que ni de esta zona de abastecimiento ni de algunas otras de

este municipio era posible consultar los datos sobre el agua de consumo en el SINAC.

Por ello se recordó a la Entidad local que el III Plan de salud de Castilla y León ha

elaborado un programa de vigilancia sanitaria que recoge una serie de actuaciones en las zonas

de abastecimiento.

El objetivo general del programa es conseguir un control y vigilancia eficiente de las

aguas de consumo humano en Castilla y León, a fin de evitar o reducir al máximo los posibles

riesgos para la salud humana como consecuencia de la contaminación de las mismas,

informando adecuada y suficientemente a la población.

Entre los objetivos específicos del programa (que resulta de aplicación a partir de

marzo de 2009) se incluye la determinación de las responsabilidades, obligaciones y

competencias (en el control sanitario) de cada una de las partes implicadas en el

abastecimiento, desde la captación hasta el grifo del consumidor.

Así, la primera competencia de los municipios es la de proporcionar a sus habitantes

agua apta para el consumo que cumpla los criterios sanitarios de calidad establecidos en el RD

140/2003.

El municipio, o en su caso el gestor del abastecimiento, es el responsable de la

implantación, verificación, evaluación, corrección y modificación del protocolo de autocontrol y

gestión del abastecimiento (PAG), así como del mantenimiento de los registros asociados del

citado protocolo.

El protocolo de autocontrol y de gestión de los abastecimientos, tanto en los grandes

como en los pequeños abastecimientos, tiene como objetivo que los gestores de los mismos

garanticen, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos, que el agua suministrada

es apta para el consumo humano y que, en el caso de producirse alguna irregularidad, se

adoptarán las medidas correctoras y/o preventivas necesarias para evitar riesgos para la salud

de la población abastecida.

Instamos a la Administración actuante a cumplir escrupulosamente con la realización

de los controles mínimos de autocontrol y gestión, control de los tratamientos de desinfección,

registro de las incidencias y con la realización de los análisis con la frecuencia aconsejada en

función de la población abastecida, comprobando igualmente que las personas que realizan las

tareas en las zonas de abastecimiento cumplen con los requisitos técnicos y sanitarios que

dispone el RD 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los

manipuladores de alimentos.

Se aludía en la reclamación a la existencia de averías frecuentes, de redes y

captaciones obsoletas, de deficiencias en el deposito y, en fin, de un nulo mantenimiento del

servicio. Sobre todas estas cuestiones nos remitió el Ayuntamiento a la Junta Vecinal de

Villanueva de la Tercia por entender que resultaba ser ésta la obligada a solucionar estas

carencias que repercuten tan negativamente en la prestación del servicio.

Sostenía el Ayuntamiento que la titularidad formal de las infraestructuras era de la

Junta Vecinal y, por tanto, era esta Administración la que debía correr con los gastos que se

derivaban del mantenimiento, cosa que por otra parte parecía que venían haciendo estos años,

aunque el Ayuntamiento acometía alguna obra de mejora de manera puntual. Creímos que,

más allá de los problemas competenciales que subyacían en esta reclamación, correspondía al

Ayuntamiento realizar una vigilancia, mantenimiento y adecuación de las instalaciones para

evitar situaciones de riesgo sanitario para los habitantes de esta localidad, que eran por otro

lado también habitantes de su municipio.

En cuanto a la cantidad de agua que debía suministrarse para garantizar que se

cubrían las necesidades higiénico sanitarias de la población, el art. 7.1 del RD 140/2003, de 7

de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios del agua de consumo humano,

señala que deben ser al menos 100 litros por habitante/día, cantidad que, según se afirmaba en

la queja, no se cumpliría en todo momento en la localidad de Villanueva de la Tercia, dadas las

deficiencias en las redes de distribución, captación y depósito.

El problema que supone la insuficiencia del suministro resulta una cuestión que atañe

no sólo a la Junta Vecinal, incluso aunque asumiera la gestión directa de este abastecimiento,

situación que a nuestro modo de ver no se da en este caso según hemos razonado, sino

también al Ayuntamiento por las competencias que ostenta respecto del control sanitario del

abastecimiento, control sanitario en el que se debe incluir el control de los mínimos en el

suministro que fija la norma.

Por último y con el fin de agotar el debate, recordamos al Ayuntamiento que la

entidad pública que fuera responsable de la captación debía instalar las medidas de protección

adecuadas y señalizarla de forma visible para su identificación como punto de captación de

agua potable destinada al abastecimiento de población, según establezca la autoridad sanitaria,

con el fin de evitar la contaminación y degradación del agua (art. 7.4 RD 140/2003).

Se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de esa Entidad Local que VI. preside se adopten las medidas

necesarias para garantizar, en cualquier circunstancia, la calidad sanitaria en el

suministro de agua de consumo humano que se realiza en la localidad de Villanueva

de la Tercia, perteneciente a su municipio, ajustándose a los parámetros contenidos

en el Real Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del

agua de consumo humano, –RD 140/2003, de 7 de febrero-, y al Programa de

Vigilancia sanitaria del agua de consumo humano de Castilla y León.

Que se concrete la competencia en materia de abastecimiento de agua potable en la

localidad de Villanueva de la Tercia conforme a la normativa recogida en esta

resolución y, teniendo en cuenta los requisitos sanitarios que deben observarse,

valore si la entidad local menor puede garantizar la calidad del agua de consumo en

los términos referidos.

Que realice en las redes, captaciones y depósito de esta localidad las reformas

necesarias y el adecuado mantenimiento, garantizando la igualdad en la prestación

del servicio público a todos los habitantes de su término municipal.

En el caso de carecer de medios personales o materiales para ello, puede solicitar la

oportuna colaboración de la Excma. Diputación Provincial de León o de la Junta de

Castilla y León”.

El Ayuntamiento de Villamanín (León) no dio respuesta a nuestra resolución, pese a

efectuarle varios requerimientos con el fin de conocer su postura, por ello se procedió a cerrar

el expediente incluyendo a esta Administración en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras.

2.2.6. Saneamiento

En este apartado se han presentado catorce reclamaciones a lo largo de 2011, lo que

incrementa las quejas que tienen relación con este servicio público respecto de las presentadas

el año anterior. Se han formulado seis resoluciones sobre esta concreta materia en los

expedientes 20091381, 20101793, 20110044, 20110113, 20110243 y 20110928.

En la queja 20110113 se denunciaba la irregular conexión al saneamiento municipal

de determinadas viviendas ubicadas en la localidad de Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

La existencia de estas conexiones suponía la presencia de fuertes olores y posibles

focos de infección que ponían en peligro la salud pública de la población.

El Ayuntamiento nos remitió su informe señalando que efectivamente los problemas

existían pero que se producían específicamente en una promoción de viviendas unifamiliares

por la inadecuada ejecución de su red.

Al perecer existía una red común que discurría por las propiedades privadas, que

resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades que se demandan, produciéndose atascos.

Como medida transitoria, dado que la solución definitiva requería la realización de

obras de una gran envergadura y con el objeto de mitigar la problemática generada, se

consideró procedente la realización de unas arquetas que facilitasen la limpieza de la red

privada de saneamiento cuando se produjera una saturación en la misma.

Constatamos por tanto que el Ayuntamiento había tomado alguna medida paliativa de

los problemas que se denunciaban en la queja (sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran

asistir a los propietarios respecto de la irregular o defectuosa ejecución de las obras de

edificación de sus viviendas respecto de estas conexiones en concreto -art. 1591 del Código

Civil- y en cuanto a la realización de obras con posible alteración de los elementos comunes),

por lo que parte de las cuestiones planteadas se encontraban solucionadas o en vías de

solución.

El servicio de saneamiento municipal es un servicio público esencial y obligatorio para

los municipios [arts. 25.2 l) y 26 LBRL] y tiene una evidente repercusión desde el punto de vista

de la salubridad pública. Tanto el servicio de saneamiento como la adecuada recogida de aguas

pluviales resultan indispensables para garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna

(art. 47 de la Constitución Española).

En este punto llamamos la atención de la Entidad local aludida respecto de la

situación en la que se realizaban los vertidos de aguas residuales a la red de pluviales y su

posible incidencia en la salud de la población. No constaba en el expediente que se llevaran a

cabo inspecciones sanitarias para establecer si la conexión realizada suponía algún riesgo, pero

creímos que debía el Ayuntamiento extremar la vigilancia sobre el estado de la misma, con el

fin de comprobar las posibles afecciones que al medio ambiente y a la salud de las personas

que pudieran derivarse de su actual situación (mientras se mantuviera) estableciendo las

medidas correctoras que le parecieran más aconsejables para la correcta prestación del servicio

municipal y que minimizasen la emisión de olores indeseables.

Una situación como la denunciada en este expediente (vertidos de aguas residuales

en una red de aguas pluviales) resultaba completamente irregular, ya que las redes de aguas

pluviales no se encontraban protegidas frente a los posibles retornos y no estaban

dimensionadas ni planificadas para transportar aguas sucias, lo que además de los olores

denunciados, podía producir problemas de salud pública, atascos y daños a terceros que la

Administración local tiene la obligación de evitar.

Por ello se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de la entidad local que VI preside se valore la posibilidad de realizar

labores de inspección y control de la situación de la conexión de saneamiento que ha

dado origen a este expediente, y en función de los resultados obtenidos, se valore la

adopción de las medidas correctoras que resulten más adecuadas para proteger la

salud de la población y el medio ambiente”.

El Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid) aceptó nuestras

consideraciones.

2.2.7. Servicios mínimos en anejos o pedanías

Todos los años se plantean quejas por parte de los vecinos de pequeñas localidades,

anejos de población o pedanías, que denuncian deficiencias en la prestación de los servicios

mínimos obligatorios o dificultades y desigualdad respecto del resto de vecinos del mismo

ayuntamiento.

En varios expedientes (20101988, 20101989, 20101990, 20101991 y

201011992) se analizó la situación planteada en la localidad de Prado de la Somoza,

perteneciente al municipio de Villafranca del Bierzo (León) en la que según se ponía de

manifiesto en las reclamaciones presentadas casi la totalidad de los servicios mínimos

municipales se prestaban de forma deficiente o con determinadas carencias, lo que dificultaba

la vida de las personas que residían en esta localidad.

Por ejemplo, se señalaba que la mayoría de las vías públicas, calles y plazas de Prado

de la Somoza se encontraban sin pavimentar o su pavimentación es muy deficiente. Además

muchas de ellas tampoco contaban con alumbrado público, hecho que había sido puesto de

manifiesto con reiteración ante la Administración local responsable de la situación, sin que se

atendiesen las peticiones cursadas en este sentido.

Se constató que la Administración local venía realizando inversiones puntuales en

Prado de la Somoza para la prestación de los servicios públicos mínimos y obligatorios, aunque

aún existían carencias, y estas inversiones, por lo puesto de manifiesto en la reclamación, no

resultaban suficientes.

La técnica de los servicios mínimos responde al esfuerzo del legislador por hacer llegar

a todos los ciudadanos un mínimo común de prestaciones, y conecta por lo tanto con los arts.

1.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española.

Conforme establece el art. 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local, los

municipios ejercerán en todo caso y entre otras las competencias sobre la pavimentación y el

alumbrado de vías públicas, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.

El art. 21.4 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León establece que la prestación

homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán

preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones

provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma.

Se formuló la siguiente resolución, que fue aceptada por el Ayuntamiento de

Villafranca del Bierzo (León):

“Que por parte de la Corporación municipal que VI. preside se sigan articulando los

mecanismos pertinentes para llevar a cabo la total pavimentación y la adecuada

prestación del servicio de alumbrado público en la localidad de Prado de la Somoza,

perteneciente a su municipio, haciendo uso para ello, si lo considera conveniente, de

los medios y ayudas de que dispone de conformidad con lo dispuesto en la presente

resolución”.

2.2.8. Pavimentación de vías públicas

Se han presentado siete reclamaciones solicitando la pavimentación de vías públicas

en diversas localidades de nuestra Comunidad Autónoma, dictándose un total de 6

resoluciones, en concreto en los expedientes 20101387, 20101388, 20101783,

20110524, 20110550 y 20110927.

Por ejemplo, en el expediente 20110524 se denunciaba la inexistencia de

pavimentación en una calle de la localidad de Losilla de Alba, perteneciente al municipio de

Santa Eufemia del Barco (Zamora). Al parecer, el estado en el que se encontraba esta vía

pública impedía el acceso a su vivienda a una persona que sufría un impedimento físico,

situación que se habría puesto de manifiesto ante la Administración local responsable en

numerosas ocasiones, sin que se hubieran adoptado por su parte las medidas pertinentes para

la adecuada prestación de este servicio público obligatorio.

En el informe remitido se reconocía la petición realizada y se afirmaba el interés por

solucionar este problema, razón por la cual la Entidad local habría incluido esta vía pública en

uno de los proyectos a realizar por el Ayuntamiento, adjuntando certificación del acuerdo

plenario adoptado en tal sentido.

Por tanto, el problema denunciado con la presentación de la queja se encontraba en

vías de solución, no obstante parecía procedente recordar a la Entidad local que la falta de

urbanización o pavimentación de la calle a la que se aludía en esta queja, y de cualquier otra de

su municipio, supone una barrera que dificulta, obstaculiza e incluso puede llegar a impedir el

normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad y también de los

ciudadanos en general y, especialmente, de las personas mayores.

La supresión o eliminación de las barreras existentes en las vías públicas como

consecuencia de su falta de urbanización o asfaltado no depende de la voluntad de los

responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido

en la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, cuyo artículo primero

establece, en su párrafo tercero, que las administraciones públicas de Castilla y León, así como

los organismos públicos y privados afectados por dicha ley, serán los responsables de la

consecución del objetivo propuesto. Y dicho objetivo no es otro que el de la accesibilidad

universal, garantizando el uso de bienes y servicios de la comunidad a todas las personas y en

particular a las personas con algún tipo de discapacidad.

Y con dicha finalidad, la citada ley estableció un periodo transitorio para su adecuada

adaptación, periodo que ya ha concluido.

Además, la ley obliga a los ayuntamientos a establecer en sus presupuestos anuales

las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en

la misma. La falta de adaptación a las previsiones de la ley, una vez concluido el plazo

transitorio de diez años, está tipificada en la misma como una infracción grave y además

supone la vulneración de preceptos que entroncan directamente con previsiones

constitucionales relacionadas con la igualdad (art. 14 de la Constitución Española) y la

específica protección que ha de dispensarse a las personas con discapacidad (art. 49).

No desconoce esta institución la existencia en muchos supuestos de dificultades

económicas que impiden abordar de forma inmediata las obras que en este caso serían

precisas, pero precisamente por ello se ha creado un sistema de ayudas financieras para las

inversiones precisas a estos fines, las cuales se benefician del régimen de cooperación

provincial y de los planes provinciales de obras y servicios. Asimismo, debe tenerse en cuenta el

contenido del art. 30 de la Ley 3/98 ya citada, por el que se crea un fondo para la supresión de

barreras dotado de los recursos que dicho precepto menciona y la existencia de otras ayudas,

como las que se destinan a financiar las inversiones y acciones en infraestructura y

equipamiento de servicios municipales mínimos y obligatorios del fondo de cooperación localpacto

local, a las que esta Administración también podía acudir. Se formuló la siguiente

resolución al Ayuntamiento de Santa Eufemia del Barco (Zamora), que resultó aceptada por el

mismo:

“Que por parte de la Corporación Municipal que VI preside, se articulen los

mecanismos necesarios para pavimentar en su totalidad la C/ (...) de la localidad de

Losilla del Alba, perteneciente a su municipio, garantizando la igualdad respecto de

este servicio público para todos los vecinos de su municipio.

Para ello puede hacer uso de los medios y ayudas de que dispone de conformidad con

lo dispuesto en la presente resolución, solicitando la colaboración de la Excma.

Diputación Provincial de Zamora o de la Junta de Castilla y León, con cargo al Fondo

de Cooperación Local”.

2.2.9. Otros servicios públicos

En este concreto apartado se han incrementado notablemente las quejas presentadas

en el año 2011 por los ciudadanos, alcanzándose un total de cincuenta reclamaciones, lo que

sin duda tendrá su reflejo en el informe del año próximo. Los temas que más han centrado la

atención a la hora de mostrar el desacuerdo con las decisiones municipales han tenido relación

con la situación de los parques y zonas de esparcimiento público, seguido por la denuncia de

deficiencias en las zonas deportivas municipales o las limitaciones y dificultades que se plantean

por las administraciones para el acceso a las mismas. También hemos recibido reclamaciones

respecto del estado de concretas zonas de juego infantil.

En concreto, en el expediente 20111322, se hacía referencia a las molestias que

sufrían unos vecinos de la localidad de Mecereyes (Burgos) por encontrarse junto a su vivienda

una instalación deportiva de titularidad municipal.

La cercanía entre la vivienda y la zona deportiva hacía que el inmueble recibiera

constantes impactos de balón en su patio y en los cristales, etc., con las consiguientes

molestias y daños causados por dichos impactos. Además el vallado de la propiedad privada

había sido forzado en varias ocasiones para acceder al patio de la misma con el fin de recuperar

los balones y pelotas que caían en él, lo que suponía un evidente peligro para los bienes y las

personas que residían en dicho inmueble.

Tras solicitar la oportuna información, la Entidad local nos confirmó haber venido

recibiendo reclamaciones relativas a molestias ocasionadas por los impactos de balón por parte

de los propietarios de la vivienda. Sin embargo, ninguna otra propiedad próxima, incluso más

cercana a la instalación deportiva, parecía resultar afectada por los mismos hechos.

La instalación citada es un frontón construido aproximadamente en el año 1925

(mucho antes de la construcción de la vivienda), en el que únicamente se practica el juego de

pelota a mano y frontenis. Dicho frontón está compuesto por una cancha rectangular de 23x10

metros y dos paramentos verticales: frontis y pared izquierda que limitan la cancha, quedando

ésta abierta en las otras dos partes.

El frontis tiene una altura de 8 metros de pared prolongada con un vallado metálico

de 2 metros, haciendo un total de 10 metros de altura. El Ayuntamiento había solicitado

informe técnico, en el que se indicaba que la solución de elevar la altura del frontis, a la vista

de las características y estado del frontón, no resultaría viable, como tampoco lo era la

posibilidad de cerrar el recinto, no sólo por su elevado coste, sino también por las pequeñas

dimensiones de la cancha.

Entre las competencias que la Ley de Bases del Régimen Local atribuye a los

municipios se encuentra la ordenación y gestión de parques y jardines [art. 25.2 d) LBRL], así

como la gestión de actividades o instalaciones deportivas y la ocupación del tiempo libre [art.

25.2 m) LBRL], reconociendo la Constitución Española un interés público protegible en las

actividades de naturaleza lúdica o recreativa al disponer el art. 43.3 que los poderes públicos

facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Ahora bien, las competencias atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local a las

entidades locales les habilita también para intervenir en este ámbito material concreto y esa

intervención, para conseguir el fin asignado a la competencia local, puede llevarse a acabo con

diversas medidas, entre las que pueden estar las de policía y/o fomento de la actividad de los

particulares.

En este caso los vecinos que planteaban la reclamación aludían a la perturbación

grave de su tranquilidad, dada la colindancia de la zona deportiva con su vivienda y no sólo por

los posibles destrozos que la caída de elementos como balones, podían causar en su propiedad,

sino también por el acceso que realizaban los menores para recuperar los balones y pelotas que

salían de la instalación.

En estos casos, y con carácter general, solemos recomendar a los ayuntamientos el

establecimiento de medidas del uso de estos espacios públicos; mediante ordenanza o

reglamento se pueden limitar a unas ciertas horas las actividades deportivas que se realizan en

este o en otros recintos, o disponer su uso únicamente para las prácticas deportivas para las

que están diseñados, puesto que hemos comprobado, tras consultar el Censo nacional de

instalaciones deportivas, que dispone esa localidad de una pista polideportiva para la práctica

de juegos de balón, pero siempre teniendo en cuenta la realidad social de la población y

posibilitando al mismo tiempo la buena convivencia entre todos los vecinos.

En este caso concreto recomendamos al Ayuntamiento afectado que valorara la

posibilidad de instalar una red protectora en el lateral que permanece abierto, ya que

probablemente ese será el lugar por el que salen las pelotas que posteriormente impactan en el

inmueble al que se refiere la queja (pues la pared de fondo del frontón, por su altura, parece

difícilmente superable) y este lateral sí se encuentra en línea con la edificación afectada.

Además, la salida de balones puede producir impactos no sólo en esta vivienda, sino también

en las personas que transitan por la vía pública o en vehículos.

Resulta evidente que tanto si existe cerramiento como si no existe, el propietario de la

instalación, en este caso el Ayuntamiento, es responsable por los daños que con sus inmisiones

pueda causar en la finca ajena, bien a través de las acciones u omisiones de personas o por

otros medios. Entonces los daños que con sus juegos puedan ocasionar los niños y jóvenes en

las fincas colindantes deben ser evitados por quien realmente los ocasiona y al que, en

derecho, le puede ser requerida y demandada responsabilidad, en este caso la Administración

local que resulta ser la titular de la instalación pública.

Se formuló la siguiente recomendación, que resultó aceptada por el Ayuntamiento de

Mecereyes (Burgos):

“Que por parte de la Corporación Local que VI preside se valore la posibilidad de

establecer un horario de utilización o de usos deportivos determinados en la zona

deportiva objeto de este expediente de queja, valorando igualmente la posible

instalación de una red protectora, que limite la salida de pelotas de este frontón y

evite así las molestias que causan a los vecinos y los posibles daños”.

ÁREA C

FOMENTO

Expedientes Área ................................................................ 349

Expedientes admitidos........................................................ 145

Expedientes rechazados ...................................................... 33

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 36

Expedientes acumulados ..................................................... 66

Expedientes en otras situaciones ......................................... 69

1. URBANISMO

La actividad urbanística desplegada por las administraciones públicas se está viendo

seriamente afectada por el profundo y persistente estancamiento del sector inmobiliario. Una

manifestación de esta paralización la encontramos en la drástica reducción de las transacciones

de suelo que, en el año 2011 y según los datos proporcionados por el Ministerio de Fomento, se

han reducido en un 17,1 % en España, y en un 40,1 % en Castilla y León. Este enfriamiento del

mercado se vio acompañado de una bajada del precio del metro cuadrado de suelo urbano

(11,1 % en el ámbito nacional), que muchos califican aún como insuficiente. Estas

circunstancias condicionan notablemente el contenido de las actuaciones públicas de naturaleza

urbanística, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho a acceder en

condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada. De esta vinculación es prueba el

hecho de que la generación de suelo se contempla por el propio Estatuto de Autonomía como

un instrumento dirigido a garantizar la efectividad de aquel derecho (art. 16.14 EA).

Desde un punto de vista legislativo, en 2011 se han aprobado varias normas de

trascendencia en materia urbanística. Así, sin ánimo exhaustivo, el RDL 8/2011, de 1 de julio,

de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con

empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad

empresarial e impulso de la rehabilitación y simplificación administrativa, dedicó su capítulo V

(arts. 23 a 25) a la “seguridad jurídica en materia inmobiliaria”, introduciendo cambios en la

regulación del silencio administrativo para determinadas licencias urbanísticas y otorgando una

nueva redacción a los arts. 20, 17.6, 51 y 53.1 y 2, del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el

que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Aquel RDL también contempló novedades

en relación con la inspección técnica de edificios, cuya aplicación en Castilla y León, como

hemos señalado, ha dado lugar al inicio de una actuación de oficio. Por otra parte, también en

2011 se ha procedido, por primera vez desde que las comunidades autónomas asumieran las

competencias exclusivas en materia de urbanismo, a desarrollar reglamentariamente la citada

Ley de Suelo a través del RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento

de Valoraciones de aquella Ley.

En Castilla y León, en 2011 no se han modificado ni la Ley 5/1999, de 8 de abril, de

Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCyL), ni su Reglamento de desarrollo, aprobado

por Decreto 22/2004, de 29 de enero (en adelante, RUCyL). Sí se ha aprobado, sin embargo, al

amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LUCyL y en el art. 78 del RUCyL,

la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre emisión de informes previos en el

procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Orden

FOM/208/2011, de 22 de febrero). En relación con las innovaciones normativas en este ámbito,

la conveniencia de aprobar una norma técnica urbanística referida a las actuaciones

urbanísticas irregulares fue puesta de manifiesto a la Administración autonómica, como se ha

señalado en la parte de este Informe dedicada a las actuaciones de oficio, a través de una

resolución dirigida a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Iniciando el análisis de las quejas planteadas, procede señalar que la relevancia del

número de las mismas se encuentra directamente relacionada con una distribución

competencial de acuerdo con la cual son las administraciones autonómica y local, ambas

incluidas dentro de nuestro ámbito de supervisión, las protagonistas en este sector de la

actividad administrativa. Sobre ellas recae la gran mayoría de las funciones integradoras de la

competencia en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Obviamente, la situación

general descrita al comienzo de esta introducción tiene sus consecuencias, cuantitativas y

cualitativas, sobre los conflictos que los ciudadanos nos hacen llegar en relación con el ejercicio

de competencias públicas en materia de urbanismo, así como sobre las intervenciones en

relación con aquellos.

Al igual que ocurría en Informes anteriores, para la sistematización de la actuación

desarrollada en esta materia nos atendremos a los aspectos que definen la actividad urbanística

y que, además, configuran la estructura de la LUCyL y de su Reglamento de desarrollo, normas

ambas adoptadas por nuestra Comunidad en el ejercicio de la competencia exclusiva que en

esta materia tiene atribuida por el art. 70.1 6º del EA, precepto que desarrolla la previsión

contenida en el art. 148.1.3º de la Constitución. En concreto, la exposición de las principales

actuaciones realizadas a instancia de los ciudadanos se articulará en torno a los siguientes

cuatro grandes apartados:

En el año 2011, no se ha planteado ninguna queja en relación con la intervención en

el mercado del suelo (materia esta a la que se dedica el título V de la LUCyL). Así mismo, las

cuestiones relacionadas con la organización y coordinación administrativa (título VI de la LUCyL)

no han sido abordadas de forma independiente y autónoma, sino en el marco de expedientes

donde se planteaban problemáticas relativas, fundamentalmente, al planeamiento urbanístico y

a la intervención en el uso del suelo.

En cuanto al número total de quejas, ha continuado el proceso descendente al que se

hacía referencia en Informes anteriores. Si en 2009 fueron ciento sesenta y dos los expedientes

urbanísticos tramitados a instancia de los ciudadanos, y en 2010 se presentaron ciento cuarenta

y una quejas, en 2011 han sido ciento veintinueve las ocasiones en las que los ciudadanos han

solicitado nuestra intervención en conflictos originados por el ejercicio, o ausencia del mismo,

de competencias urbanísticas. La causa más probable de este descenso, como ya señalábamos

en el Informe de 2010, se puede encontrar en el estancamiento de la actividad inmobiliaria y en

la consecuente reducción del número de expedientes administrativos tramitados en los ámbitos

de la gestión urbanística y de la concesión de licencias. Así parece confirmarlo el hecho de que

se mantenga el número de quejas planteadas respecto a la tramitación y aprobación de los

instrumentos de planeamiento urbanístico (veintiuna quejas, una más que en 2010), mientras

se continúan reduciendo las relativas a los procesos de gestión urbanística (diecisiete quejas en

2011 por veintidós en 2010, cuando ya se habían reducido respecto a las formuladas en 2009),

así como las relacionadas con las actuaciones administrativas de intervención en el uso del

suelo (ochenta y dos en 2011, ocho menos que en 2010 y veinte menos que en 2009).

Por el contrario, se han incrementado las resoluciones dirigidas, fundamentalmente, a

ayuntamientos, en las cuales se han puesto de manifiesto a estos irregularidades cometidas en

el ejercicio de sus funciones urbanísticas, así como las actuaciones procedentes para restaurar

el orden jurídico y los derechos reconocidos a los ciudadanos. En concreto, por orden de mayor

a menor número de resoluciones formuladas dentro de cado uno de los aspectos de la actividad

urbanística, se han formulado las siguientes: procedimientos de protección y restauración de la

legalidad urbanística (diecinueve resoluciones); expedientes de concesión de licencias

(diecisiete resoluciones); procedimientos de gestión urbanística de actuaciones aisladas e

integradas (trece resoluciones); actuaciones de fomento de la conservación y rehabilitación de

inmuebles (nueve resoluciones); instrumentos de planeamiento urbanístico general y de

desarrollo (ocho resoluciones); y, en fin, información urbanística o administrativa general

relacionada con procedimientos urbanísticos (cuatro resoluciones).

Respecto a la colaboración de las administraciones en la tramitación de las quejas

presentadas por los ciudadanos, conviene comenzar señalando que, en virtud de la atribución

del grueso de competencias en este ámbito a las entidades locales, en la gran mayoría de

aquellas quejas la Administración autora de la actuación controvertida era la local

(generalmente, un Ayuntamiento). En cifras, de las ciento veintinueve quejas recibidas, ciento

veintiocho se referían, principalmente, a una actuación de una entidad local.

Considerando el dato anterior, procede indicar que de todos los supuestos en los que

nos dirigimos a una entidad integrante de la Administración local en solicitud de información

relacionada con una problemática urbanística planteada por un ciudadano, fue necesario

reiterar nuestra solicitud por dos veces en trece ocasiones, y en seis de ellas fue preciso repetir

nuestro requerimiento en tres ocasiones, antes de recibir la información solicitada

Ahora bien, el grado máximo de falta de colaboración se produce cuando, a pesar de

las reiteraciones y de la insistencia, no es posible obtener de la Administración afectada la

información requerida, privando al ciudadano, por tanto, de su derecho a que se desarrolle una

investigación sobre la problemática que le conduce a acudir a esta procuraduría, así como a

obtener una respuesta fundada por parte de esta acerca de la cuestión controvertida planteada.

Pues bien, en siete ocasiones fue necesario archivar las quejas correspondientes por este

motivo, dos de las cuales se habían presentado en 2011. En todos estos casos las entidades

locales que no han contestado a nuestras peticiones de información han sido incluidas en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. Por su parte doce expedientes, uno

de ellos correspondiente al año 2011, fueron archivados por no ser posible obtener una

respuesta a nuestras resoluciones. Igualmente, en estos supuestos los ayuntamientos

obstaculizadores de nuestra labor fueron incluidos en aquel Registro por este motivo.

Por su reiteración en la ausencia de atención a nuestros requerimientos de

información o de contestación a nuestras resoluciones, procede destacar aquí el caso de los

ayuntamientos de Chozas de Abajo, entidad local cuya ausencia de colaboración motivó el

archivo en 2011 de dos expedientes (20101039 y 20101184). Con posterioridad a la fecha

de cierre de este Informe, nos vimos obligados a archivar una queja más por la misma razón

(20110473).

Esta procuraduría es consciente de que muchos de los ayuntamientos a los que

dirigimos nuestras solicitudes de información y nuestras resoluciones son de reducido tamaño y

cuentan con un nivel de recursos personales y materiales escasos. Sin embargo, en cada uno

de estos supuestos se frustra el derecho de los ciudadanos a que el Procurador del Común

investigue la vulneración de derechos planteada en su queja y a obtener una respuesta

fundamentada de esta institución en el ejercicio de su función de garantizar aquellos derechos.

No es necesario incidir en la situación de desprotección en la que se deja al ciudadano en estos

casos, siendo responsables de la misma las administraciones que mantienen una actitud

deliberadamente entorpecedora y obstaculizadora. Por nuestra parte, persistiremos en nuestra

firme voluntad de, en el marco de los instrumentos con los que se dota al Procurador del

Común en el Estatuto de Autonomía y en la Ley, poner fin a estas situaciones de postergación

de los derechos de los ciudadanos y de, por qué no decirlo, falta de respeto a la misión

encomendada a esta institución. A este objetivo, como ya se señaló en el Informe anterior,

respondió la creación y entrada en funcionamiento del Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras.

Para finalizar esta introducción, cabe indicar que el art. 429 del RUCyL, introducido

por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, estableció la obligación de la Junta de Castilla y León, de

los ayuntamientos con población igual o superior a 5.000 habitantes y de los de menor

población que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, de elaborar anualmente el

informe anual de seguimiento de la actividad urbanística de su competencia al que se hace

referencia en el art. 148 de la LUCyL. El apartado tercero de aquel precepto establece que una

copia de este informe deba ser remitida al Consejo Económico y Social, al Centro de

Información Territorial de Castilla y Léon, y al Procurador del Común. Pues bien, en 2011

hemos recibido los informes correspondientes a la actividad urbanística de 2010 de la

Administración autonómica, y del Ayuntamiento de Medina del Campo.

1.1. Planeamiento urbanístico

El planeamiento urbanístico se encuentra integrado por el conjunto de instrumentos

establecidos en la normativa para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las

condiciones para su transformación o conservación. Los instrumentos de planeamiento

urbanístico pueden ser de dos tipos:

determinaciones de ordenación general, sin perjuicio de que también puedan prever

determinaciones de ordenación detallada para ámbitos concretos;

ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen.

Ya hemos señalado con anterioridad que han sido veintiuna las quejas presentadas en

relación con instrumentos de planeamiento urbanístico, de las cuales quince se encontraban

motivadas por instrumentos de planeamiento general y seis han versado sobre cuestiones

relativas al planeamiento de desarrollo. En cuanto a las recomendaciones o sugerencias

formuladas a las administraciones públicas, mientras cinco de ellas se han referido al

planeamiento general, en dos se puso de manifiesto una irregularidad relativa a un instrumento

de planeamiento de desarrollo.

1.1.1. Planeamiento general

Los instrumentos de planeamiento general han sido examinados en 2011 tanto desde

una perspectiva formal, circunscrita a la regularidad del procedimiento tramitado para su

elaboración y aprobación, como desde un punto de vista material, comprensivo de la legalidad

de las previsiones contempladas en el instrumento correspondiente con las cuales han

mostrado su disconformidad los ciudadanos.

Formalmente, una de las problemáticas que con más frecuencia ha motivado

pronunciamientos de esta institución ha sido la relativa a la paralización o retraso temporal de

los procedimientos dirigidos a la revisión del planeamiento o a su modificación puntual. A la

elaboración y aprobación de la reconsideración total de la ordenación general del PGOU de la

ciudad de Burgos se refirió la queja 20111444, donde su autor ponía de manifiesto los

perjuicios causados al propietario de dos inmuebles como consecuencia del tiempo empleado

en la elaboración y aprobación de un nuevo planeamiento urbanístico general para aquella

ciudad. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento

de Burgos. Del informe remitido por esta Entidad local, se desprendía que había sido superado

el plazo de doce meses desde la aprobación inicial de la revisión y adaptación del PGOU,

previsto en los arts. 54 de la LUCyL y 159.2 b) del RUCyL, sin que se hubiera resuelto sobre la

aprobación provisional del mismo. Si bien esta procuraduría era consciente de la complejidad de

un proceso de modificación del planeamiento general como el señalado, el mismo no podía

demorarse de forma indefinida en el tiempo. En consecuencia, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“Agilizar los trámites dirigidos a que se proceda, en el plazo de tiempo más breve

posible, a la aprobación provisional de la Revisión y Adaptación del Plan General de

Ordenación Urbana, donde se contempla, entre otras muchas previsiones, una nueva

ordenación de la unidad de ejecución (...)”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, el Ayuntamiento de

Burgos aceptó expresamente la resolución emitida y nos informó de las actuaciones llevadas a

cabo en orden a proceder a la aprobación provisional de la revisión y adaptación del PGOU.

También a la revisión de un instrumento de planeamiento general (en este caso, de

unas normas subsidiarias del término municipal de Orbaneja Riopico, provincia de Burgos) se

acabó refiriendo el expediente 20101373. Aunque la queja inicialmente planteaba la

disconformidad de su autor con la denegación de la aprobación inicial de una modificación

puntual de aquellas normas subsidiarias, una vez obtenida la información correspondiente del

Ayuntamiento afectado, se llegó a la conclusión de que no se podía calificar como irregular la

decisión municipal que había sido adoptada de denegar la aprobación inicial solicitada, debido a

la ausencia de presentación de la documentación completa prevista en la Instrucción Técnica

Urbanística 2/2006, sobre Normalización de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico

(aprobada por Orden FOM 1572/2006, de 27 de septiembre). No obstante, sí se constató la

pendencia de un procedimiento dirigido a la revisión de las normas subsidiarias en el sentido

previsto en el art. 168 del RUCyL, en la cual, dentro de la reconsideración total de la ordenación

general establecida en aquellas, se incluía, entre otras, una determinación coincidente con la

propuesta en la modificación puntual cuya aprobación inicial había sido denegada. Este

procedimiento, que había dado lugar a la aprobación inicial de la revisión indicada en 2003 y a

su aprobación provisional en 2007, se encontraba pendiente de la declaración de su caducidad

y de la elaboración de un nuevo proyecto por el Ayuntamiento. Por tanto, se estimó oportuno

formular a este una resolución con el siguiente tenor literal:

“Previa adopción, en su caso, por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos del

acuerdo al que se refiere el art. 161.3 d) del RUCyL, y al amparo de lo dispuesto en el

art. 168 de la misma norma, llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder,

en el plazo de tiempo más breve posible, a la aprobación provisional de la revisión de

las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento de Orbaneja Riopico para su

remisión a aquella Comisión Territorial, con el fin de que esta proceda a su aprobación

definitiva”.

Esta resolución fue aceptada por la Entidad local destinataria de la misma, quien nos

puso de manifiesto su voluntad, dentro de sus posibilidades técnicas y económicas, de llevar a

cabo las actuaciones necesarias para la aprobación de las nuevas normas de planeamiento del

municipio. Comunicada esta contestación al ciudadano, tuvo lugar el archivo de la queja.

Si en las resoluciones anteriores se instó la agilización de los trámites dirigidos a la

aprobación de una revisión del planeamiento, en la adoptada en el expediente 20100192 nos

referimos a una modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento del término

municipal de El Hoyo de Pinares (Ávila). En concreto, el ciudadano nos manifestaba su

disconformidad con la tramitación de la citada modificación. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento correspondiente. A la vista del informe

remitido por la Entidad local, se pudo constatar la existencia de un procedimiento cuyo objeto

era la tramitación de una solicitud de modificación puntual de las normas subsidiarias que había

sido presentada por una mercantil, en el marco del cual la última actuación municipal formal

(apertura de un período de información pública, tras la aprobación inicial de aquella) había

tenido lugar en el año 2008.

Pues bien, aunque quedaba fuera de toda duda el reconocimiento en la normativa

urbanística del derecho de los particulares a promover la aprobación de instrumentos de

planeamiento a través de su elaboración (arts 50.1 de la LUCyL y 149 del RUCyL), también era

indudable el carácter exclusivo de la competencia de las administraciones públicas para la

aprobación de aquellos instrumentos. Por este motivo, en desarrollo del art. 52.3 de la LUCyL,

el art. 154.2 del RUCyL disponía la forma en la cual debía proceder la Administración municipal

ante la presentación de un instrumento de planeamiento urbanístico elaborado por particulares.

De la información obtenida en el supuesto planteado en la queja, se desprendía que no debía

haberse aprobado inicialmente la propuesta de modificación puntual en cuestión sin haber

procedido previamente a realizar alguna de las actuaciones previstas en los números 1.º y 2.º

del art. 154.2 a) del RUCyL (requerimiento de corrección de deficiencias o subsanación directa

de las mismas). Ahora bien, una vez que había sido aprobada inicialmente la modificación

puntual solicitada, el Ayuntamiento debía haber resuelto lo que procediera en el plazo de nueve

meses desde aquella aprobación inicial (art. 159 del RUCyL). Restaba añadir que, nada impedía

que se denegase la aprobación provisional de instrumentos de planeamiento de iniciativa

privada cuando se evidenciase su contradicción con la normativa urbanística aplicable o la

concurrencia en los mismos de deficiencias insubsanables (entre otras, STS de 30 de enero de

1987 y de 30 de septiembre de 2002).

Con base en la argumentación jurídica antes sintetizada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento correspondiente en los siguientes términos

“En relación con la propuesta de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento del término municipal de El Hoyo de Pinares (...) adoptar las siguientes

medidas:

Primero.- Requerir formalmente al promotor de la modificación identificado la

presentación de un nuevo proyecto técnico en el sentido y con el contenido indicados

en el informe acerca de la viabilidad de aquella propuesta, emitido con fecha 6 de

marzo de 2009 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila, concediendo a aquel

un plazo al efecto.

Segundo.- En el supuesto de que el proyecto señalado sea presentado, obtener los

informes enunciados en el punto 2 del citado informe y proceder a la apertura de un

nuevo período de información pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 158

del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León.

Tercero.- En el caso de que transcurrido el plazo concedido no se presentara el

proyecto requerido, acordar la denegación de la aprobación provisional de la

modificación puntual aprobada inicialmente en la fecha antes indicada”.

La Entidad local destinataria de esta resolución contestó a la misma manifestando su

aceptación e informándonos de las actuaciones adoptadas como consecuencia de su

cumplimiento. Una vez comunicada al ciudadano la respuesta municipal, se procedió al archivo

de la queja.

Por su parte, desde un punto de vista competencial, en la queja 20110387 el

ciudadano nos manifestaba que la aprobación de una modificación puntual de las normas

subsidiarias de planeamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) adolecía de un vicio de nulidad de

pleno derecho, puesto que a través de aquella se había alterado la delimitación de una unidad

de actuación, siendo la Administración autonómica la competente para acordar esta alteración.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento de

Arenas de San Pedro.

A la vista de la información que se obtuvo, procedía comenzar señalando que, de

acuerdo con la normativa aplicable, la aprobación definitiva de las modificaciones de

planeamiento cuyo único objeto fuera alterar la delimitación de las unidades de actuación

correspondía, en principio, a los municipios. Sin embargo, la disposición transitoria tercera de la

LUCyL preveía que, en estos casos, para los municipios con población inferior a 20.000

habitantes y que contasen con PGOU aprobado definitivamente a la entrada en vigor de la Ley

y no adaptado a la misma, la aprobación definitiva correspondía a la Administración

autonómica. A estos efectos, en la STSJCyL de 9 de noviembre de 2001 se había equiparado el

PGOU a las normas subsidiarias de planeamiento (instrumento con el que contaba el término

municipal de Arenas de San Pedro). En concreto, esta resolución judicial había anulado un

acuerdo municipal a través del cual se había modificado una unidad de ejecución de unas

normas subsidiarias, al considerar que el acto administrativo había sido dictado por un órgano

manifiestamente incompetente.

Con base en la fundamentación jurídica expuesta de forma somera, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro con el siguiente tenor literal:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se revise el expediente tramitado para la

aprobación de la Modificación Puntual de las NNSS de Arenas de San Pedro (...)

teniendo en cuenta que el acuerdo del pleno de fecha 8 de febrero de 2001 podría

incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 b) de la Ley 30/92.

2.-Que en actuaciones sucesivas de esa corporación se tenga en cuenta el contenido

de la Disposición transitoria tercera, punto 3 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de

Castilla y León (aplicable a los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes y

que cuenten con planeamiento municipal, aprobado definitivamente antes de su

entrada en vigor y no adaptado a la misma)”.

En la fecha de cierre del presente Informe no había sido recibida la contestación a

esta resolución.

Un aspecto formal de la tramitación y aprobación del planeamiento general distinto de

los anteriores se planteó en el expediente 20101350. En esta queja, su autor puso de

manifiesto, entre otros aspectos relacionados con una modificación puntual de las NUM del

término municipal de Fuensaldaña (Valladolid), la irregular participación de uno de los

miembros de la Corporación local en los acuerdos de aprobación inicial y provisional de aquella,

debido a que uno de sus efectos había sido el de permitir la legalización de una nave agrícola

cuya titularidad correspondía a su padre. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud

de información relacionada con la problemática planteada al Ayuntamiento de Fuensaldaña y a

la Administración autonómica.

A la vista de la información obtenida, procedía determinar si, en el supuesto planteado

en la queja, siendo decisivo el voto del concejal en cuestión para la aprobación de los acuerdos

controvertidos, había concurrido la causa de abstención contemplada en el art. 28.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, consistente en “tener interés personal en el asunto de que se

trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel”. Al respecto, la Jurisprudencia

había señalado que concurrirá esta causa de abstención en los casos de decisiones de

ordenación urbanística cuando, atendiendo a las características de la actuación urbanística de

que se trate y del interés particular concurrente, exista riesgo cierto de pérdida de objetividad e

independencia (entre otras, STS de 24 de junio de 2008, y STSJ de Navarra de 31 de octubre

de 2002 y de 29 de marzo de 2010). En otras palabras, el hecho de que un miembro de la

Corporación local (o un familiar directo de este) sea propietario de un terreno o de una obra

afectada por la decisión planificadora que se adopte no implica por sí solo que concurra la

causa de abstención señalada. Lo contrario haría imposible en muchos municipios la aprobación

de instrumentos de ordenación urbanística.

Pues bien, en el supuesto concreto planteado en la queja, considerando el contenido

de la Jurisprudencia señalada, se llegó a la conclusión de que el concejal identificado en la

misma no tenía el deber de abstenerse en la deliberación y votación de los acuerdos

relacionados con la tramitación de la modificación puntual de las NUM, puesto que esta,

además de al padre de aquel como titular de una nave agrícola, había afectado directamente a

cuatro explotaciones más que también podían ser legalizadas, al tiempo que la previsión

incorporada a las NUM resultaba aplicable a noventa y tres parcelas con una superficie total de

169,57 ha. En consecuencia, se comunicó al autor de la queja la información obtenida y la

fundamentación jurídica que nos condujo a afirmar que el interés personal del miembro de la

Corporación en cuestión no implicaba el deber de abstenerse de intervenir en los acuerdos

relacionados con la modificación puntual de las NUM, pues esta última no respondía

exclusivamente a la situación particular concreta en relación con la cual existía aquel interés,

sino que tenía una proyección general que, cuantitativa y cualitativamente, hacía que no

concurriera aquel deber. Puesta de manifiesto la ausencia de irregularidad en la cuestión

planteada al ciudadano y a las administraciones afectadas, se procedió al archivo de la queja.

La misma conclusión de ausencia de irregularidad se alcanzó en el expediente

20100976, donde el ciudadano manifestaba su disconformidad con la exigencia del trámite

ambiental en un procedimiento de aprobación de las NUM de Viloria (Valladolid). En efecto, una

vez admitida la queja a trámite y obtenida la información requerida, en este caso a la

Administración autonómica, se constató la corrección jurídica de la decisión de suspender la

aprobación definitiva de las NUM en cuestión, entre otros motivos, por la ausencia del trámite

ambiental exigible. En efecto, lo aconsejable en este supuesto era que por parte del

Ayuntamiento afectado se procediera a subsanar las deficiencias que habían sido apuntadas por

la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, de conformidad con lo previsto en la

normativa ambiental y urbanística aplicable. Puestas de manifiesto al autor de la queja la

información obtenida y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al

archivo del expediente.

Aspectos formales también fueron los que fundamentaron el archivo de cuatro quejas

(20110487, 20111613, 20111618, y 20111632), aunque en relación con las mismas no

se consideró necesario dirigirse previamente en solicitud de información a la Administración. El

motivo fundamental de la decisión adoptada en estos supuestos, con los matices

correspondientes para cada caso, se encontraba en el hecho de que sus autores manifestaban

su oposición al instrumento de planeamiento general en una fase de su procedimiento de

elaboración en la que no podía considerarse que aquel tuviera un carácter definitivo, siendo,

por tanto, susceptible de ser modificado. Es conocido que la Jurisprudencia (entre otras

muchas, STS de 17 de junio de 1992, de 19 de octubre de 1993, y de 27 de marzo de 1996),

ha reiterado que, entre los diferentes actos que integran la compleja operación urbanística de la

formación de los instrumentos de planeamiento, únicamente cabe atribuir la condición de acto

definitivo a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente. En

los supuestos planteados en las quejas citadas, no constaba que esta aprobación definitiva

hubiera tenido lugar, circunstancia formal que fundamentó su archivo, no sin antes comunicar a

los ciudadanos la argumentación jurídica de esta postura.

Pero las intervenciones en relación con el planeamiento general no se han limitado

únicamente a la vertiente formal del mismo, sino que, siempre que lo ha requerido la queja

planteada, se ha extendido también a su contenido material.

Así ocurrió en el expediente 20111191, donde el ciudadano nos planteaba la

imposibilidad de gestionar una unidad de actuación del PGOU de Burgos, como consecuencia de

su delimitación en el mismo. Una vez admitida la queja a trámite, se solicitó información

correspondiente a la problemática planteada al Ayuntamiento.

De acuerdo con la información obtenida, la primera conclusión que se alcanzó fue

que, efectivamente, la delimitación de la unidad de actuación identificada en la queja impedía

su gestión, debido a que no permitía el reparto equitativo de los beneficios y las cargas,

configurado como un objetivo de la actividad urbanística pública en los arts. 8.1 c) del RDLeg

2/2008, de 20 de junio, 4 c) de la LUCyL), y 5.3 e) del RUCyL. Esta imposibilidad, además de

haber sido reconocida expresamente por el Ayuntamiento, había dado ya lugar a la formulación

de una resolución por esta procuraduría en 2005, de la que se informó debidamente en el

Informe correspondiente a ese año (Q/1068/03). En consecuencia, continuaba siendo

necesaria la modificación de la unidad, en orden a garantizar el ejercicio por los propietarios

afectados de los derechos reconocidos en los arts. 17 de la LUCyL y 42 del RUCyL, entre los

que se encuentra el de participar en la ejecución de una actuación urbanística en un régimen

de equitativa distribución de beneficios y cargas.

Sin perjuicio de lo anterior, debía considerarse también el vicio de ilegalidad que

afectaba a la delimitación de la unidad de actuación en cuestión, y las posibles consecuencias

jurídicas de su concurrencia. Al respecto, en las STSJCyL de 26 de octubre de 2009 y de 28 de

junio de 2011 se habían calificado como nulas de pleno derecho ordenaciones urbanísticas

incluidas en el planeamiento general que no habían respetado el principio de viabilidad

económica y, por consiguiente, el de justa distribución de beneficios y cargas derivados de

aquella ordenación, como había ocurrido en el supuesto planteado en la queja. Por tanto,

procedía la valoración del inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la delimitación de

la unidad de actuación que había motivado la queja, con independencia de la modificación de la

misma en el marco del proceso general de revisión del PGOU que estaba teniendo lugar.

Considerando la información obtenida y la argumentación jurídica resumida, se dirigió

una resolución al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:

“Con la finalidad de garantizar la equidistribución de beneficios y cargas entre los

propietarios afectados por la delimitación y ordenación de la Unidad de Actuación (...)

del PGOU de Burgos actualmente vigente, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Agilizar los trámites dirigidos a que se proceda, en el plazo de tiempo más

breve posible, a la aprobación provisional de la Revisión y Adaptación del PGOU,

donde se contempla, entre otras muchas previsiones, una nueva ordenación de la

Unidad de Actuación indicada.

Segundo.- En el supuesto de que se demore en exceso aquella aprobación provisional

y la definitiva posterior o se frustre cualquiera de las dos, promover una modificación

puntual del PGOU referida a la Unidad de Actuación señalada.

Tercero.- Considerar dirigirse a la Consejería de Fomento solicitando a este centro

directivo el inicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de 30/1992,

de 26 noviembre, de un procedimiento de revisión de oficio de la delimitación y

ordenación de aquella Unidad de Actuación donde se determine también si procede

reconocer a propietarios afectados un derecho a ser indemnizados por los daños y

perjuicios sufridos, en su caso, como consecuencia de la imposibilidad de gestionar la

Unidad”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución aceptó parcialmente la misma,

poniéndonos de manifiesto la voluntad de la Corporación de aprobar provisionalmente, en el

plazo de tiempo más breve posible, la revisión del PGOU (en el mismo sentido contestó, como

se ha expuesto, a la resolución formulada en el expediente 20111444). Una vez comunicada

la contestación del Ayuntamiento al autor de la queja, se procedió al archivo de la misma.

A diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, en los expedientes 20101073

20101536, 20101922 y 20110391, donde se planteaban por los ciudadanos cuestiones

relacionadas con el contenido del planeamiento general, una vez admitidas las quejas a trámite

y obtenida la información pertinente, se consideró que no eran irregulares las determinaciones

urbanísticas que habían motivado aquellas quejas. Nos referiremos con mayor detenimiento,

por su especial relevancia, a la actuación llevada a cabo en relación con los dos últimos

expedientes citados.

A un aspecto material del planeamiento general se refería la queja 20101922. En

concreto, el motivo del conflicto eran las previsiones acerca del suelo rústico común de

asentamiento irregular (SRAI) contenidas en la revisión y adaptación de las NUM de Calvarrasa

de Abajo (Salamanca). Admitida la queja a trámite nos dirigimos en solicitud de información

relacionada con la problemática planteada al Ayuntamiento y a la, entonces, Consejería de

Fomento. De acuerdo con la información obtenida, no se constató que la inclusión de

determinados terrenos del término municipal señalado dentro de la categoría urbanística de

SRAI se hubiera realizado fuera del marco jurídico al que, en todo caso, deben constreñirse los

instrumentos de planeamiento.

En efecto, esta especial categoría de suelo rústico se había incluido en el art. 16.1 j)

de la LUCYL, por la Ley 4/2008, de 18 de septiembre, precepto desarrollado en el art. 33 bis del

RUCYL, introducido en el mismo por el Decreto 45/2009, de 9 de julio. La configuración

normativa de esta concreta categoría se ofrecía como una posible vía de solución a la patología

de los asentamientos ilegales, puesto que, de otro modo, la regulación del suelo urbanizable,

que exigía la colindancia con el suelo urbano (art. 27 del RUCYL), y la eliminación de la posible

categorización como suelo urbano no consolidado de los terrenos que hubieran adquirido la

condición de suelo urbano prescindiendo de los procedimientos establecidos en la normativa

urbanística vigente en su momento [art. 25.1 b) del RUCYL y, entre otras, STSJCyL, de 15 de

febrero de 2001], condenaban a las urbanizaciones irregulares a la permanente ilegalidad. Esta

solución había sido reconocida, como alternativa a la que podía acudir la Administración, en la

STSJCyL, de 18 de febrero de 2011. En consecuencia, no se podía calificar como contraria al

ordenamiento jurídico la clasificación como SRAI de terrenos no desarrollados urbanísticamente

que presentaban actuaciones edificatorias irregulares y que no colindaban con el casco urbano,

o de aquellos otros que manifestaban igualmente la presencia de construcciones que habían

sido llevadas a cabo al margen de la legislación aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, la

clasificación señalada implicaba el mantenimiento de la naturaleza jurídica como suelo rústico

de los terrenos incluidos en aquella, siendo su régimen jurídico el previsto en el art. 61 bis del

RUCYL, también introducido por el Decreto 45/2009, de 9 de julio.

Por tanto, se adoptó la decisión de archivar la queja presentada, no sin antes

comunicar a su autor la argumentación jurídica en la que se fundamentó la misma. Igualmente,

se puso en conocimiento del ciudadano, por su relación con el contenido de su queja, que, en

el marco de la actuación de oficio 20111196, nos habíamos dirigido a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente instando a esta a que procediera a elaborar y aprobar una norma

técnica sobre actuaciones urbanísticas irregulares. A esta resolución se ha hecho referencia en

la parte de este Informe dedicada a las actuaciones de oficio.

También se manifestó la oposición de un ciudadano al contenido de un instrumento

de planeamiento general en la queja 20110391. En la misma su autor planteaba, entre otros

puntos, su disconformidad con la división operada en cuanto a la clasificación urbanística de

una parcela por el PGOU aprobado provisionalmente para el término municipal de Santa Marta

de Tormes (Salamanca). Esta clasificación se fundamentaba, según indicaba el ciudadano, en la

construcción en una parte de aquella parcela de veintitrés viviendas, cuando la licencia para la

edificación de las mismas había sido anulada por una sentencia judicial. Admitida la queja a

trámite nos dirigimos en solicitud de información relacionada con la problemática planteada

tanto al Ayuntamiento como a la Administración autonómica.

A la vista de los informes proporcionados por ambas administraciones, se concluyó

que la clasificación controvertida no resultaba, en el momento en el cual se pronunció esta

institución, contraria al ordenamiento jurídico, fundamentalmente por dos motivos: el primero

de ellos era el carácter no firme de la sentencia precitada; el segundo era que, aun cuando la

declaración judicial de nulidad de licencia en cuestión adquiriera firmeza, podía no resultar

obligada la restauración de la legalidad impuesta en esta, puesto que no se derivaba

necesariamente de aquella potencial firmeza la nulidad de la clasificación urbanística propuesta

por el Ayuntamiento en el PGOU. En este último sentido, de acuerdo con la doctrina

jurisprudencial, de la que era exponente la STS de 9 de noviembre de 2006, una modificación

del planeamiento puede impedir las consecuencias de la anulación judicial firme de una licencia

(en concreto, la restauración de la legalidad), siempre y cuando aquella modificación no haya

sido un subterfugio para impedir que la resolución judicial se ejecute.

En el supuesto planteado en la queja, concurrían algunas circunstancias que parecían

desmentir que la nueva ordenación se hubiera previsto con la única finalidad de no cumplir una

posible sentencia confirmatoria de la que ya había sido dictada: la nueva clasificación se

enmarcaba dentro de un proceso general de aprobación del PGOU; y no se había efectuado

ninguna modificación que afectase a la parcela en cuestión con posterioridad al conocimiento

de la sentencia que había declarado la nulidad de la licencia concedida para la construcción de

las veintitrés viviendas en cuestión. En todo caso, correspondería al órgano judicial competente

determinar, en su caso, el contenido concreto de la ejecución derivada de una posible STSJ de

Castilla y León confirmatoria de la que había sido dictada por un Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo de Salamanca, así como las consecuencias que aquella ejecución pudiera tener

sobre la validez de una futura modificación definitiva del planeamiento, en el sentido de lo

dispuesto en el art. 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos, no era posible

afirmar concluyentemente que la clasificación urbanística que había motivado la queja incurriera

en un vicio de ilegalidad. Comunicada esta decisión al ciudadano, conjuntamente con los

fundamentos jurídicos de la misma, se procedió al archivo de la queja.

A diferencia de lo ocurrido en los casos anteriores, no se estimó preciso solicitar

información a la Administración para proceder al archivo de los expedientes 20111392 y

20111675, donde los ciudadanos también plantearon su disconformidad con determinaciones

incluidas en instrumentos de planificación general. La fundamentación jurídica de esta postura,

que fue debidamente comunicada a los ciudadanos, se basaba, esencialmente, en el ámbito de

discrecionalidad general reconocido a la Administración para adoptar un determinado modelo

territorial (entre otras, STS de 10 de marzo y de 27 de abril de 2004, y STSJCyL, de 6 de

febrero de 2004), que se concreta para contenidos concretos del planeamiento como, por

ejemplo, la determinación de viales (entre otras muchas, STS de 15 de noviembre de 1993 y de

7 de octubre de 1997) o la ubicación de espacios libres públicos (por ejemplo, STS de 16 de

noviembre de 1992 y de 4 de octubre de 1993).

1.1.2. Planeamiento de desarrollo

Los supuestos en los que esta procuraduría se ha dirigido a una Entidad local

poniéndole de manifiesto irregularidades en relación con un instrumento de planeamiento de

desarrollo han sido relativos a aspectos formales o procedimentales de los mismos.

Así ocurrió, en primer lugar, en el expediente 20100816, donde su autor denunciaba

la ausencia de actuaciones municipales dirigidas a la aprobación de un plan especial de

protección del “Camino de Santiago”, a su paso por el término municipal de Cardeñuela Riopico

(Burgos), circunstancia que impedía la obtención de una licencia urbanística solicitada por

aquel. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con la

problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente. A la vista de la información obtenida,

se confirmó la ausencia de aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico señalado,

así como la imposibilidad de obtener la licencia que había motivado la queja.

Pues bien, el art. 43 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de

Castilla y León, establece que la declaración de un conjunto histórico determina la obligación

para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de

protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística. La

aprobación definitiva de este instrumento requiere el informe favorable de la Consejería

competente en materia de Cultura. Así mismo, el art. 42.4 de la misma norma legal, dispone

que en los conjuntos históricos no se admiten modificaciones en las alineaciones y rasantes

existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en

general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. Únicamente pueden ser admitidas

estas variaciones, de forma excepcional, cuando contribuyan a la conservación general del bien

y estén comprendidas en la figura de planeamiento antes indicada. Siendo conscientes de las

dificultades que encuentran los ayuntamientos de reducido tamaño para observar mandatos

legales como el indicado, se instó al Ayuntamiento en cuestión a que, con la finalidad de

cumplir con la obligación señalada, se dirigiera a la Diputación Provincial de Burgos y, en su

caso, a la Administración autonómica, solicitando a estas que le prestasen asistencia jurídica,

técnica y económica con aquel objetivo, a través de las fórmulas establecidas a tal efecto.

En atención a los argumentos expuestos, se procedió a formular una resolución al

Ayuntamiento afectado en los siguientes términos:

“En el marco de las disponibilidades financieras y técnicas de ese Ayuntamiento y

previa petición de cooperación a la Diputación Provincial de Burgos y, en su caso, a la

Administración autonómica, iniciar el procedimiento dirigido a redactar un plan

especial de protección del Camino de Santiago (Camino Francés) a su paso por ese

término municipal o de otro instrumento de los previstos en la normativa urbanística

que cumpla los objetivos previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio

Cultural de Castilla y León”.

Como contestación a la resolución formulada, el Ayuntamiento destinatario de la

misma nos puso de manifiesto su aceptación, señalando que, dentro de las posibilidades

económicas y técnicas de la Corporación, se iba a intentar la elaboración de un plan especial del

“Camino de Santiago” a su paso por el término municipal. Comunicada la respuesta municipal al

ciudadano, se procedió al archivo de la queja presentada.

A una cuestión de la que ya nos habíamos ocupado en relación con el planeamiento

general, como era la relativa a la concurrencia de intereses personales de los concejales en la

aprobación de instrumentos de planeamiento, se referían las quejas 20110517 y 20110519,

ambas tramitadas de forma conjunta. En las mismas se denunciaba que dos concejales del

Ayuntamiento de Mozárbez (Salamanca), siendo propietarios de terrenos incluidos dentro de un

sector, habían participado en la deliberación y votación de la aprobación definitiva del estudio

de detalle para el citado sector; asimismo, también habían participado en los actos de

tramitación relativos a un plan parcial colindante, en relación con el cual habían presentado,

conjuntamente con otros propietarios, una alegación a su aprobación inicial, alegación que

había sido estimada por el Pleno municipal. Admitidas las quejas a trámite, nos dirigimos al

Ayuntamiento en cuestión en solicitud de información relativa a la cuestión controvertida

planteada.

Una vez obtenida la información requerida y en aplicación de la doctrina

jurisprudencial acerca del deber de abstención por concurrir un interés personal en el ámbito

urbanístico que fue expuesta en relación con el planeamiento general, se consideró que, en el

caso de la aprobación del estudio de detalle indicado, los concejales identificados en la queja

habían tenido, de conformidad con el art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, el deber de abstenerse de participar en la deliberación y votación de

las decisiones relativas a aquel. Resultaba revelador al respecto que uno de ellos era titular de

más del 10 % de la superficie incluida en el sector correspondiente y el otro de casi el 5 % de

la misma. Ahora bien, debía tenerse en cuenta que su voto no había sido determinante en las

decisiones adoptadas, puesto que la abstención de ambos no hubiera modificado su sentido.

Por otra parte, respecto al plan parcial, también se consideró que ambos concejales habían

tenido el deber de abstenerse de votar la aceptación o denegación de una alegación por ellos

mismos presentada, así como las decisiones subsiguientes relativas al precitado plan referidas a

la cuestión sobre la cual versaba aquella alegación. En este caso era relevante, a los efectos de

la postura a adoptar por esta procuraduría, resaltar que el procedimiento de elaboración y

aprobación del citado plan parcial aún no había finalizado.

A pesar de que, en el supuesto planteado en la queja, se había infringido el deber de

abstención que pesaba sobre los dos concejales identificados, puesto que los cargos electivos

locales no están sujetos a responsabilidad disciplinaria, la única posibilidad de exigir

responsabilidad administrativa por la comisión de este tipo de conductas, en el caso de que se

volvieran a producir, era que el Reglamento Orgánico de la Entidad local incorporase alguna

previsión al respecto.

Con base en los fundamentos jurídicos enunciados, con posterioridad a la fecha de

cierre del presente Informe se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Mozárbez con el

siguiente tenor literal:

“Primero.- En el caso de que (...) continúen siendo miembros de esa Corporación y de

que no se haya aprobado aún provisionalmente el Plan Parcial del Sector (...), adoptar

las medidas necesarias para garantizar que aquellos se abstengan de participar en la

deliberación y votación de los acuerdos adoptados con motivo de la tramitación de

aquel instrumento de ordenación urbanística afectados por la alegación a la

aprobación inicial del mismo presentada por los propietarios de terrenos incluidos

dentro del Sector (...).

Segundo.- Cuando se proceda a la elaboración y aprobación del Reglamento Orgánico

del Ayuntamiento de ese Ayuntamiento, incluir en el mismo un precepto que permita

exigir responsabilidad administrativa a los miembros de la Corporación por infracción

del deber de abstención. (...)”.

Para finalizar, procede señalar que en otros supuestos en los que los ciudadanos nos

han planteado cuestiones relacionadas con instrumentos de planeamiento de desarrollo, las

quejas fueron archivadas sin que se estimara necesario solicitar información a la Administración

afectada. Así ocurrió en los expedientes 20110516, 20110518 y 20111801. En los dos

primeros casos, el archivo se fundamentó en cuestiones de carácter material, y en el tercero el

rechazo de la admisión a trámite de la queja se debió a que el instrumento de planeamiento en

cuestión no había sido aprobado aún definitivamente. En todos ellos, la decisión adoptada fue

comunicada a los ciudadanos, conjuntamente con la fundamentación jurídica de la misma.

1.2. Gestión urbanística

La gestión urbanística se encuentra integrada por el conjunto de instrumentos y

procedimientos dirigidos a la transformación del uso del suelo y, en especial, a su urbanización

y edificación en ejecución del planeamiento. De acuerdo con la normativa aplicable en Castilla y

León, se pueden diferenciar, en función de la clasificación del suelo a transformar, las

siguientes modalidades de gestión urbanística:

actuaciones aisladas, a desarrollar sobre las parcelas existentes o sobre agrupaciones de

parcelas denominadas unidades de normalización;

efectúa mediante actuaciones integradas, a desarrollar sobre agrupaciones de parcelas

denominadas unidades de actuación;

actuaciones aisladas para ejecutar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas

públicas, así como para ampliar los patrimonios públicos de suelo.

Indicábamos en la introducción general de esta parte del Informe que han sido

diecisiete las quejas presentadas en materia de gestión urbanística, de las cuales nueve se

refirieron a actuaciones aisladas y ocho a actuaciones integradas. En cuanto a las resoluciones

dirigidas a las administraciones públicas, siete se encontraban relacionadas con las primeras y

seis con las segundas. Partiendo de las dos modalidades de gestión señaladas, procedemos a

exponer brevemente las decisiones más relevantes adoptadas en este ámbito a instancia de los

ciudadanos.

1.2.1. Actuaciones aisladas

Las intervenciones llevadas a cabo en relación con la actividad de gestión urbanística

mediante actuaciones aisladas, se pueden sistematizar en tres grandes grupos, según se

refieran a la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas y otras operaciones necesarias

para el desarrollo de aquellas; a la ejecución y recepción de obras de urbanización; y, en fin, a

la devolución de las garantías constituidas para asegurar estas últimas.

Dentro del primer grupo podemos incluir la postura adoptada en el expediente

20100255, donde el ciudadano ponía de manifiesto la existencia de irregularidades en la

ejecución por el Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León) de las obras de pavimentación de

una calle del término municipal, y, concretamente, en los trámites evacuados para adquirir los

terrenos de titularidad privada exteriores a la alineación oficial. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información relacionada con la problemática planteada a aquel

Ayuntamiento. A la vista del informe remitido por la Entidad local, se constató que, con la

finalidad de dar cumplimiento al plano de alineaciones del planeamiento, se había optado por la

adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras señaladas a través de la

cesión gratuita por los propietarios afectados, con independencia de si estos habían

manifestado o no su voluntad de ejercer su derecho a edificar.

Sin embargo, la privación obligatoria de aquellos terrenos únicamente cabía

fundamentarla en una expropiación forzosa de los mismos o en la obligación de su cesión

gratuita dentro del sistema de ejecución que fuera elegido. De esta forma se posibilitaba, bien

por medio de la satisfacción del justiprecio correspondiente, bien a través de la equidistribución

de beneficios y cargas urbanísticos, la compensación a los propietarios por los terrenos cedidos

y por los gastos de urbanización. Ahora bien, respecto a la segunda modalidad de

compensación señalada (cesión gratuita), se consideró que solo es posible acudir a la misma

cuando el propietario desee ejercer su derecho a edificar. Así se había señalado expresamente

en la STSJCyL de 1 de febrero de 2008. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que se

hubieran adquirido los terrenos necesarios para la ejecución de la obra señalada a través de la

cesión de los mismos por sus propietarios sin que estos hubieran deseado ejercer su derecho a

edificar, había tenido lugar una ocupación irregular de aquellos que habría generado una

obligación del Ayuntamiento de indemnizar a los citados titulares, previa tramitación del

procedimiento correspondiente. A los efectos de determinar esta indemnización, se debía

considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 b) del RUCyL, los propietarios

de suelo urbano consolidado tenían derecho a edificar las parcelas que hubieran alcanzado o

recuperado la condición de solar y a que el Ayuntamiento les compensase el aprovechamiento

no materializable sobre la superficie neta de sus parcelas. Por tanto, en el supuesto de la obra

referida en la queja, si la ocupación que se había llevado a cabo motivaba la no materialización

de aprovechamiento sobre la superficie neta de las parcelas, una vez excluidos los terrenos

exteriores a las alineaciones oficiales, esta circunstancia debía ser debidamente compensada a

los propietarios afectados.

En atención a la argumentación jurídica que ha sido resumida, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de Garrafe de Torío con el siguiente tenor literal:

“En aquellos supuestos en los que se hayan ocupado los terrenos necesarios para la

ejecución de la obra de pavimentación de la calle (...), de acuerdo con las

alineaciones definidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, a través

de la modalidad de cesión gratuita sin que los propietarios de aquellos hubieran

manifestado su deseo de edificar, proceder a incoar el procedimiento correspondiente

dirigido a indemnizar a los citados propietarios la pérdida de sus terrenos, incluyendo,

en su caso, dentro de la indemnización el aprovechamiento no materializable sobre la

superficie neta de las parcelas resultantes”.

Como contestación a esta resolución el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

comunicó que, por los mismos hechos planteados en la queja, se estaba tramitando un

procedimiento judicial, lo cual motivó que, con arreglo a lo previsto en el art. 12.2 de la Ley

2/1994, de 9 de marzo, se acordase suspender nuestra intervención y archivar el expediente.

Por su parte, en la queja 20101066, su autor hacía alusión a la necesidad de

proceder a la apertura de un vial previsto en el planeamiento del término municipal de

Torquemada (Palencia), y a la cesión o expropiación de una construcción declarada fuera de

ordenación ejecutada, precisamente, sobre terrenos destinados a la apertura de aquella calle.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con la

problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente. El informe proporcionado por este

confirmó tanto la previsión del vial en el planeamiento, como la ausencia de materialización de

la misma.

Pues bien, la ejecutividad y el carácter vinculante del planeamiento (arts. 60 y 62.1 de

la LUCyL), exigían que se procediera a la apertura de la calle prevista. En este sentido, una

supuesta insuficiencia presupuestaria no podía ser, por sí sola, aceptada como causa habilitante

de la modificación del planeamiento, en cuya redacción inicial de 2006, sin duda, se había

contemplado (o se debía haber contemplado) la previsión económica de la operación. Tal y

como se había señalado para un supuesto análogo en la STS de 20 de junio de 2006, la

posibilidad de alteración del sistema de expropiación previsto en el planeamiento tendría que

venir habilitada por la concurrencia de una motivación razonable, sin que pueda justificar esta

decisión la elevación del justiprecio que se deba afrontar y la insuficiencia presupuestaria

municipal para su satisfacción.

A la obligación de proceder a la apertura del vial cabía añadir que su incumplimiento,

desde el punto de vista del titular de la construcción declarada fuera de ordenación, debilitaba

profundamente su derecho dominical, especialmente en sus expectativas y concretas

realizaciones, puesto que aquella declaración suponía para aquel propietario una pérdida de

valor inmediata y, en consecuencia, de utilidad. Al respecto, se puso de manifiesto también

que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 35.a) del RDLeg 2/2008, de 20 junio, 7.2 a) de la

LUCyL, y 13.1 a) del RUCyL, los propietarios pueden exigir una indemnización por la aprobación

de modificaciones del planeamiento, siempre que hayan transcurrido los plazos establecidos

para cumplir los deberes urbanísticos, el incumplimiento fuese imputable a la Administración y

la modificación suponga, además, una reducción del aprovechamiento que corresponda a

aquellos.

Con base en la fundamentación jurídica expuesta, se formuló una resolución al

Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“1.- Que por parte de esa Administración se proceda a la apertura del vial previsto en

la normativa urbanística y, en consecuencia, a la cesión o expropiación de la

construcción localizada en (...), declarada fuera de ordenación y ejecutada,

precisamente, sobre terrenos destinados a la apertura de dicho vial.

2.- Que se tenga en cuenta que la supuesta insuficiencia presupuestaria no puede ser,

por sí sola, aceptada como causa habilitante de la modificación del planeamiento.

3.-Que, en el supuesto de que se proceda a la citada modificación, se considere lo

dispuesto en el art. 35 a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, así como

en los arts. 7.2 a) de la LUCyL, y 13.1 a) del RUCyL, que establecen como supuestos

indemnizatorios los cambios de la ordenación urbanística si la ejecución no se hubiere

llevado a efecto por causas imputables a la Administración”.

A pesar de haber sido reiterada en tres ocasiones, esta resolución no ha sido

contestada por el Ayuntamiento de Torquemada, lo cual motivó la inclusión de este en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo de la queja.

En tercer lugar, en la queja 20110247 el ciudadano manifestaba su disconformidad

con las obras que se estaban llevando a cabo, en el marco de la ejecución de un estudio de

detalle, en un vial del término municipal de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), entre otros

motivos, porque no se estaban cediendo los terrenos necesarios para que la calle alcanzase el

ancho previsto. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relativa a

la problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente. A la vista del informe obtenido, se

podía concluir que, si bien podía ser conveniente para los intereses generales disponer de una

calle de diez metros de anchura (superficie prevista en el estudio de detalle), esta amplitud

difícilmente podía lograrse en un corto espacio de tiempo, considerando que el ejercicio del

derecho a edificar por los propietarios afectados (momento en el que sería exigible la obligación

de cesión gratuita de terrenos para regularizar la vía pública existente) podía demorarse en

exceso en el tiempo, siendo previsible que no se produjera de forma simultánea. Por este

motivo, pusimos de manifiesto la legitimidad del Ayuntamiento para ejercitar su potestad

expropiatoria con aquel fin, teniendo en cuenta que la declaración de utilidad pública e interés

social de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos se encontraba implícita

en la aprobación definitiva de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio y del

estudio de detalle (arts. 63 de la LUCyL y 184.1 del RUCyL). Con fundamento en este

argumento jurídico, se dirigió al Ayuntamiento de Pedrajas de San Esteban una resolución en

los siguientes términos:

“1.- Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se elaboren los proyectos de

obras que afecten a vías públicas teniendo en cuantas las alineaciones establecidas en

el planeamiento municipal.

2.- Que, con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, se proceda a la

expropiación de los terrenos destinados a viario repercutiendo, en su caso, tanto el

coste de las obras, como de las expropiaciones, entre los propietarios de los solares

colindantes (contribuciones especiales o cuotas de urbanización)”.

Como respuesta a la resolución formulada, el Ayuntamiento destinatario de la misma

nos comunicó que la materialización de la anchura mínima de diez metros de la calle estaba

garantizada por la necesaria gestión del suelo mediante unidades de actuación o de

normalización (una de ellas, ya gestionada y solo pendiente de concluir la urbanización

conforme al proyecto de urbanización aprobado). Comunicada la contestación municipal al

autor de la queja, se procedió al archivo de esta última.

Todavía en relación con este grupo de quejas, también conviene hacer alusión a la

contestación obtenida en 2011 a una resolución formulada en 2010, a la que se hizo una amplia

referencia en el Informe correspondiente a este último año (20100548). En esta resolución se

había recomendado al Ayuntamiento de Miranda de Azán (Salamanca) declarar la nulidad de la

aprobación definitiva de un proyecto de actuación aislada de urbanización y normalización,

debido a que todos los propietarios afectados no habían actuado de forma conjunta. Pues bien,

el Ayuntamiento indicado nos ha informado de que, en aceptación de nuestra sugerencia, se

había iniciado el procedimiento de revisión de oficio de aquel proyecto. Comunicada la

contestación municipal al ciudadano, se procedió al archivo del expediente.

Un segundo conjunto de posturas adoptadas respecto a la gestión urbanística

mediante actuaciones aisladas se encuentra directamente relacionado con la intervención

administrativa en la proyección o ejecución de obras de urbanización. A este grupo pertenece la

resolución adoptada en el expediente 20101040, donde el ciudadano planteaba la ausencia de

urbanización de un vial del término municipal de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), la cual

debía ser ejecutada, según el proyecto de normalización que había sido aprobado, por el propio

Ayuntamiento, financiando su coste mediante la imposición de contribuciones especiales sobre

las fincas a las que daba acceso. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de

información relativa a la cuestión planteada al Ayuntamiento correspondiente.

A la vista del informe remitido por este, se confirmó que la unidad de actuación

aislada de normalización prevista en el PGOU de Aldeamayor de San Martín, aprobado

definitivamente en 2003, contemplaba la apertura de un nuevo vial, así como que el

Ayuntamiento había asumido el desarrollo de la actuación aislada de normalización citada

mediante gestión pública. En consecuencia, la ejecutividad y la vinculación del planeamiento,

exigía que al amparo de lo dispuesto en el art. 217.1 del RUCyL, la Administración municipal

debía adoptar las medidas necesarias para que se hiciera efectiva y real la apertura de aquel

vial. En otras palabras, la adecuada urbanización de la calle controvertida constituía una

obligación administrativa del Ayuntamiento derivada del propio PGOU, motivo por el cual la

Corporación no podía decidir, por motivos de oportunidad, su suspensión indefinida o su

postergación definitiva. En atención a la información obtenida y a la argumentación jurídica

apuntada, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín con el

siguiente tenor literal:

“En el plazo de tiempo más breve posible y previa realización de los trámites

necesarios, aprobar, si aún no se hubiera procedido a ello, el proyecto de

urbanización del vial (...) de esa localidad (...) y garantizar la adecuada ejecución del

aquel”.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

comunicó su aceptación, informándonos de que el proyecto de obras de urbanización de la calle

había sido finalmente aprobado, así como de que se habían iniciado las obras de abastecimiento

de agua y de desagüe. Comunicada al ciudadano la contestación municipal a nuestra

resolución, se procedió al archivo de la queja.

Al control por la Administración de la ejecución de las obras de urbanización se refería

la queja 20100626, donde su autor planteaba su oposición a un requerimiento realizado por el

Ayuntamiento de Ortigosa del Monte (Segovia) para que se procediera a la subsanación de

deficiencias relativas a la red de alumbrado y a la red de telefonía en las obras de

urbanización correspondientes a siete viviendas unifamiliares. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información al Ayuntamiento afectado.

A la vista de la información obtenida, se podía concluir que tanto la construcción como

el uso de las viviendas señaladas habían sido autorizados, a través de las correspondientes

licencias de obras y de primera ocupación, otorgadas en 2006 y 2009, respectivamente. Frente

a la presunción de legalidad de estas licencias, no podía el Ayuntamiento alegar, como

fundamento de su negativa a realizar las obras de urbanización que habían motivado la queja,

que la licencia de primera ocupación era nula o anulable, por haber sido otorgada a pesar del

incumplimiento por el promotor de sus obligaciones urbanísticas. En este sentido, en la STSJCyL

de 18 de diciembre de 2009 se había señalado, en términos generales, que cuando el

Ayuntamiento competente concede la licencia de ocupación se presume que se han llevado a

cabo las obras de urbanización. Así mismo, una vez concedida la licencia de primera ocupación,

la obligación municipal de llevar a cabo las obras en cuestión se podía fundamentar en la

legislación sobre régimen local y, en concreto, en el deber del Ayuntamiento de ejercer

correctamente sus competencias relativas a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina

urbanística. Por otro lado, así parecía haberlo entendido la propia Entidad local en el caso

concreto referido en la queja, puesto que la misma había asumido expresamente la conexión a

la red general de electricidad. Por el contrario, no constaba la ejecución de las obras necesarias

para garantizar la conexión con la red general de telefonía.

Con base en la información obtenida y en atención a la fundamentación jurídica

resumida, se dirigió una resolución al Ayuntamiento citado en los siguientes términos:

“1.- Considerar, en actuaciones sucesivas de ese Ayuntamiento en el momento de la

resolución de las solicitudes de licencias de obras, la necesidad de concretar, en la

medida de lo posible, las actuaciones urbanísticas que, en su caso, lleven aparejadas

las condiciones particulares de urbanización de aquellas licencias.

2.- También para actuaciones sucesivas de esa Corporación, tener en consideración

en el momento de la resolución de las solicitudes de licencias de primera ocupación

que procede su denegación en el supuesto de que se incumplan las condiciones

particulares de urbanización contenidas, en su caso, en la licencia de obras.

3.- En el supuesto aquí planteado, proceder a la conexión de la red de telefonía con la

red general con cargo al propio Ayuntamiento.

4.- Resolver expresamente, si aún no se hubiera procedido a ello, de forma

estimatoria el recurso de reposición interpuesto (...) frente al requerimiento para

subsanación de deficiencias de fecha 26 de marzo de 2010”.

El Ayuntamiento destinatario de la resolución nos comunicó su aceptación y, en

concreto, su voluntad de hacerse cargo de la ejecución de las zanjas necesarias para la

instauración del servicio de telefonía. Una vez informado el autor de la queja de la contestación

obtenida, se procedió al archivo del expediente.

También al control municipal de la ejecución de obras de urbanización se refería la

queja 20100260, donde se denunciaba la pasividad del Ayuntamiento de Bercianos del Camino

(León) ante la presunta comisión de infracciones urbanísticas, consistentes en la ejecución sin

licencia de zanjas en una calle y en la realización de arquetas en aceras. Estas obras se

encontraban relacionadas con una licencia de obras concedida para la construcción de una

vivienda unifamiliar. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos, hasta en tres ocasiones, en

solicitud de información relativa a la problemática planteada al Ayuntamiento indicado. A la

vista de la información finalmente obtenida, no se pudo constatar si las obras denunciadas se

encontraban o no amparadas en la licencia concedida para la construcción de aquella vivienda.

No obstante, sí se confirmó que el titular de la licencia para construir esta vivienda había

llevado a cabo obras (zanjas y arquetas) en dominio público municipal (calles y aceras).

La responsabilidad patrimonial de las entidades locales, prevista en el art. 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, se ha apreciado por los Tribunales no solamente en supuestos de

acciones ejecutadas directamente por la Administración, sino también cuando dichas acciones

se realizan por terceros dentro del ámbito de la competencia administrativa. En consecuencia,

el Ayuntamiento señalado podía haber incurrido en responsabilidad in vigilando al no haber

adoptado las medidas procedentes para evitar los posibles daños que por acción directa del

particular se podían haber ocasionado. En este sentido, en la STS de 28 junio de 1983 se había

estimado la responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento en un supuesto en que los daños

producidos a terceros habían tenido su origen en la obstrucción de un colector general de

recogida de aguas y, en concreto, en las modificaciones (no autorizadas) llevadas a cabo en el

mismo por una empresa constructora a la que se había otorgado una licencia para construir un

edificio de viviendas.

A la vista de la información obtenida y de la argumentación jurídica apuntada, se

dirigió una resolución al Ayuntamiento de Bercianos del Camino con el siguiente tenor literal:

«1.- Que por parte de esa Corporación se extremen las medidas de vigilancia

adecuadas respecto a las obras ejecutadas en la vía pública de esa localidad por el

titular de la licencia concedida mediante Decreto de 24 de julio de 2006 para la

construcción de vivienda unifamiliar (...).

2.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación se tenga en cuenta que la

misma puede incurrir en responsabilidad “in vigilando” si, como consecuencia de la

falta de ejercicio de sus competencias en materia de policía vial, se producen daños a

terceros derivados de la acción directa de particulares».

El Ayuntamiento citado contestó a esta resolución poniendo de manifiesto su

aceptación y la consecuente asunción de las medidas recomendadas, en especial las oportunas

para la adecuada vigilancia de las obras llevadas a cabo en el municipio. Comunicada esta

respuesta al autor de la queja, se procedió al archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en la queja 20110266, tras

llevar a cabo la investigación correspondiente, se llegó a la conclusión de que no existía una

actuación irregular de la Administración municipal. Aquí el ciudadano había denunciado una

presunta paralización de la ejecución de una vía pública en el término municipal de Espirdo

(Segovia). Admitida la queja a trámite y obtenida la información correspondiente, no se

constató que la obra de urbanización demandada se incluyera dentro de la responsabilidad de

ejecución de la urbanización, a la que se hace referencia en los arts. 200, con carácter general,

y 235 para las actuaciones integradas, ambos del RUCyL. En consecuencia, comunicada al autor

de la queja la postura adoptada y la fundamentación jurídica de la misma, se procedió al

archivo del expediente.

Un tercer grupo de quejas, dentro de las relacionadas con la gestión de actuaciones

aisladas, engloba aquellas que hicieron alusión a problemáticas relativas a las garantías

constituidas para asegurar la ejecución de obras de urbanización. En una de ellas (20110048),

el ciudadano manifestaba su oposición al ingreso o aval impuesto al titular de una licencia de

primera ocupación de una vivienda unifamiliar ubicada en la localidad de La Cañada (Ávila)

para responder de la obligación de implantar la infraestructura necesaria para un vial. Admitida

la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información correspondiente a la problemática

planteada al Ayuntamiento de Herradón de Pinares. A la vista del informe obtenido, se confirmó

que se había impuesto a los titulares de las licencias de primera ocupación de varias viviendas

la constitución de una garantía para asegurar la implantación de la citada infraestructura.

Al respecto, procedía señalar que la licencia de primera ocupación de un edificio,

prevista en los arts. 97 e) de la LUCyL y 288 b) 3.º del RUCyL, tiene como finalidad comprobar

que se han respetado los términos y condiciones de la licencia de obras concedida (así se había

señalado, entre otras muchas, en la STS de 1 de febrero de 2006). En consecuencia, si la obra

urbanizadora que motivaba la exigencia de la obligación que había dado lugar a la queja

resultaba necesaria para que las parcelas adquirieran la condición de solar (lo cual se

desprendía de la propia licencia de obras que había sido otorgada en su día), debió exigirse la

correspondiente fianza al otorgar esta última, no procediendo la concesión de la licencia de

primera ocupación si no se habían respetado los términos y condiciones de aquella licencia de

obras. Así resultaba también de lo dispuesto en el art. 293.2 d) del RUCyL, al exigir el mismo

que, con la solicitud de la licencia de primera ocupación o utilización, debe acompañarse un

certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente,

así como una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con

el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.

Pues bien, con base en la fundamentación jurídica resumida, se dirigió una resolución

al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“1.-Que, en actuaciones sucesivas de esa Corporación, se tenga en cuenta la relación

existente entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras; en concreto,

que la finalidad de la licencia de primera ocupación es comprobar que se ha ajustado

la obra realizada al proyecto presentado y que se ha ejecutado de conformidad con la

licencia urbanística de edificación concedida.

2.-Que por parte de esa Corporación y, teniendo en cuenta que han transcurrido tres

años desde la concesión de la licencia de primera ocupación, se lleven a cabo las

actuaciones necesarias para agilizar la ejecución de las obras de infraestructura viaria

(...)”.

Como contestación a nuestra resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma

nos puso de manifiesto su aceptación, así como la voluntad municipal de solucionar el problema

de la implantación de los servicios de pavimentación, acerado y alumbrado público de la calle

en cuestión. Comunicada al autor de la queja la respuesta de la Entidad local, se archivó el

expediente.

Por su parte, en la queja 20100152, su autor denunciaba la falta de resolución de

una solicitud de devolución de un aval que había sido presentado, a requerimiento del

Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), como consecuencia de la concesión de una

licencia de obras. Admitida la queja a trámite y recibida la información solicitada a aquel

Ayuntamiento, alcanzamos la conclusión de que no había sido irregular la ausencia de

devolución del aval prestado que había motivado la queja, puesto que no constaba la adecuada

ejecución de las obras de urbanización garantizadas a través de aquel. Incluso señala la Entidad

local en su informe que esta circunstancia iba a motivar, al amparo de lo dispuesto en el art.

215 del RUCyL, la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización en cuestión, utilizando

para sufragar las mismas el aval prestado. Transmitida la información obtenida al ciudadano,

así como la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al archivo de la queja.

También a una ausencia de devolución por parte del mismo Ayuntamiento de la

fianza que había sido exigida para la correcta reposición de los servicios urbanísticos, en el

otorgamiento de una licencia de obras, se refería la queja 20101883. Sin embargo, en este

supuesto, a diferencia del anterior, una vez admitida la queja a trámite y solicitada la

información correspondiente, se tuvo conocimiento de la efectiva devolución del importe total

de aquella fianza. Esta circunstancia, confirmada también por el autor de la queja, dio lugar al

archivo del expediente.

1.2.2. Actuaciones integradas

El artículo 74.1 de la LUCyL dispone que el desarrollo de las actuaciones integradas se

llevará a cabo a través de alguno de los cinco sistemas allí enunciados, entre los que se

encuentran los de compensación y cooperación.

Al primero de ellos nos referimos en la resolución adoptada en el expediente

20111162, donde el ciudadano manifestaba su disconformidad con varios aspectos relativos al

funcionamiento de una junta de compensación de un sector incluido dentro del PGOU de la

ciudad de Burgos, entre los que se incluía la adhesión de propietarios con posterioridad a la

aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información relacionada con la problemática planteada al

Ayuntamiento de Burgos, quien confirmó que, efectivamente, se habían producido diversas

incorporaciones con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.

En consecuencia, procedía plantearse si resultaba factible la aprobación definitiva de

un proyecto de reparcelación de terrenos de propietarios que, como ocurría en el supuesto

planteado en la queja, ni se habían adherido a la junta de compensación, ni habían sido

expropiados en el momento de aquella aprobación. En este sentido, el art. 81.1 de la LUCyL (en

la redacción vigente en la fecha en que se habían aprobado y publicado los estatutos de la

junta de compensación en cuestión) establecía las siguientes reglas: una vez publicada la

aprobación de los estatutos, todos los terrenos de la unidad quedaban vinculados a la

actuación, y sus propietarios obligados a constituir la junta de compensación, mediante

otorgamiento de escritura pública; y, cuando se produjera aquella publicación, los propietarios

que no deseasen formar parte de la junta podían solicitar la expropiación, quedando

inmediatamente excluidos de la misma, pudiendo la propia junta de compensación instar la

expropiación de los propietarios que incumplieran aquella obligación. Pues bien, de acuerdo con

lo señalado en la STS de 15 de julio de 2011, los propietarios que adoptan una actitud silente

(ni se adhieren a la junta, ni solicitan la expropiación), quedan integrados en la junta de

compensación. En cualquier caso, la modificación del citado art. 81 de la LUCyL por la Ley

4/2008, de 15 de septiembre, vino a resolver la cuestión, puesto que con la nueva redacción la

facultad de la junta de compensación de instar la expropiación de los bienes y derechos de los

propietarios silentes (se utilizaban los términos “podrá instar”), se convirtió en una obligación

(ahora se dice “deberá instar”). En cuanto a las consecuencias jurídicas de la adhesión de

propietarios posterior a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, la STS de 3 de

febrero de 2000 calificaba esta situación como “evidente irregularidad”, si bien se afirmaba a

continuación que tal irregularidad pierde toda relevancia desde el momento en que, con

posterioridad, tiene lugar la incorporación a la junta.

Finalmente, en relación con las incorporaciones posteriores a la escritura de

constitución aunque anteriores a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, se

había planteado una controversia jurídica entre el Ayuntamiento de Burgos y la gerencia de la

junta de compensación, puesto que mientras que el primero mantenía la necesidad de que

estas incorporaciones constaran en documento público de carácter notarial, la gerencia de la

junta consideraba válidas las formalizadas en documento privado (si bien todas las adhesiones

se acabaron elevando a escritura pública). Lo cierto era que los estatutos de la junta no

especificaban nada al respecto, motivo por el cual parecía conveniente que en los estatutos que

se aprobasen en lo sucesivo por la Entidad local se hiciera constar expresamente que la

incorporación de propietarios, una vez formalizada la escritura pública de constitución de la

junta de compensación, se debía efectuar mediante escritura pública de adhesión.

En atención a la argumentación jurídica expuesta, se procedió a formular una

Resolución al Ayuntamiento de Burgos en los siguientes términos:

“1.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación y, con el fin de evitar

controversias jurídicas como las planteadas en la presente queja, no se proceda a la

aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación cuando no conste la adhesión

expresa de los propietarios afectados o, en otro caso, la expropiación de los mismos.

2.- Que con la misma finalidad se valore la posibilidad de incorporar en los Estatutos

que se aprueben en lo sucesivo por esa Entidad local la mención expresa de que la

incorporación de propietarios, una vez formalizada la escritura pública de constitución

de la Junta de Compensación, se efectuará mediante escritura pública de adhesión

(...)”.

En la fecha de cierre del presente Informe, se encontraba pendiente de recepción la

contestación municipal a esta resolución.

Por su parte, a la gestión de una actuación integrada incluida dentro de las normas

subsidiarias de planeamiento del término municipal del Valle de Mena (Burgos), por el sistema

de cooperación se hacía alusión en los expedientes 20100040 y 20100041. En el primero de

ellos, el ciudadano denunciaba la inclusión errónea dentro de las fincas aportadas a la citada

unidad de actuación de una parcela que no se encontraba dentro del ámbito de la misma, así

como la ausencia de integración de otra parcela que sí estaba localizada dentro del ámbito de

equidistribución de la unidad. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de

información relativa a la cuestión planteada al Ayuntamiento del Valle de Mena. A la vista del

informe proporcionado por esta Entidad local, no se podía afirmar concluyentemente la realidad

del error denunciado. Sin embargo, obraba en esta procuraduría un escrito del Registro de la

Propiedad de Balmaseda dirigido a la Corporación local, donde se ponía de manifiesto una

posible discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física, y se enunciaban las

actuaciones que, en el caso de confirmarse tal disparidad, debían ser llevadas a cabo con el fin

de proceder a su corrección. En consecuencia, se estimó oportuno formular la siguiente

resolución al Ayuntamiento indicado:

“En relación con la Unidad de Actuación (...) de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento Municipal del Valle del Mena vigentes con anterioridad a su última

Revisión, adoptar las siguientes actuaciones:

Primero.- Dirigirse al Registro de la Propiedad de Balmaseda con el fin de constatar si

la parcela registral (...), se encontraba dentro del ámbito de aquella Unidad de

Actuación, así como si, no debiendo estarlo, se incluyó en la citada actuación

urbanística la parcela registral (...).

Segundo.- En el supuesto de que se constatara la realidad de los errores denunciados,

iniciar las actuaciones dirigidas a su corrección administrativa y registral, en la forma

apuntada por el Registrador de la Propiedad de Balmaseda, si ello fuera posible.

Tercero.- Informar del inicio de las actuaciones indicadas en los expositivos anteriores

y de su resultado final a (...), como propietaria afectada y autora del escrito registrado

de entrada en ese Ayuntamiento con fecha 26 de octubre de 2006, que, en principio,

no ha sido contestado expresamente hasta la fecha”.

Si bien hemos recibido una contestación del Ayuntamiento destinatario de esta

resolución, de la misma no se pudo deducir si la postura municipal era de aceptación o de

rechazo, motivo por el cual nos hemos vuelto a dirigir a aquel para que nos concrete su

respuesta.

La concurrencia de irregularidades en la actuación municipal relacionada con la

gestión de la misma unidad de actuación también dio lugar a la presentación de la queja

20100041, donde su autor manifestaba su disconformidad con la reclamación a tres hermanos

de las cuotas de urbanización pertinentes. Admitida la queja a trámite y obtenida la información

correspondiente, se llegó a la conclusión de que las cuotas indicadas estaban siendo exigidas a

los hijos de un propietario fallecido, no constando que la herencia de la que formaba parte la

parcela en cuestión hubiera sido aceptada por aquellos.

Desde un punto de vista estrictamente civil, la herencia se encuentra yacente en tanto

se produce la aceptación o el repudio (válidamente efectuado) de la misma. Desde el punto de

vista recaudatorio, el art. 39.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

establece que mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones

tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. También indica

este precepto que las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación,

determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o

continuarse con el representante de la herencia yacente, y que si, al término del procedimiento

no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

En relación a esta cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma indiscutible

que el patrimonio hereditario en situación de yacencia puede ser demandado (por todas, STS

12 de marzo de 1987). En consecuencia, en el supuesto planteado en la queja, la vía de

apremio solamente podía dirigirse contra el patrimonio de los herederos si estos hubiesen

aceptado la herencia; en otro caso, las actuaciones administrativas que tuvieran por objeto la

liquidación de las obligaciones del causante debían dirigirse frente a la herencia yacente,

pudiendo, llegado el caso, trabarse embargo sobre las fincas afectadas por el procedimiento

reparcelatorio.

En virtud de la argumentación jurídica expuesta de forma resumida, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento en cuestión con el siguiente tenor literal:

“Que se proceda a revisar los expedientes de apremio tramitados por el

Ayuntamiento del Valle de Mena a (...) procediendo a su anulación en el supuesto de

que no haya tenido lugar la aceptación de la herencia”.

Como contestación a esta resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

comunicó que se había considerado que la aceptación de la herencia en cuestión había tenido

lugar de forma tácita, en aplicación del art. 999 del Código Civil. Sin entrar a enjuiciar la

corrección jurídica de la consideración realizada por la Entidad local en cuanto a la aceptación

de la herencia, se procedió a comunicar al ciudadano la respuesta obtenida y a archivar el

expediente.

Con independencia de cuál sea el sistema utilizado para la gestión urbanística de las

actuaciones integradas, resultan aplicables a las mismas las previsiones generales establecidas

para la garantía y recepción de la urbanización. En tres ocasiones se ha constatado, a instancia

de los ciudadanos, la existencia de irregularidades administrativas relacionadas con el

cumplimiento de aquellas previsiones.

Así, en la queja 20101094, el ciudadano hacía alusión a un sector de las NUM del

término municipal de Pelabravo (Salamanca). El mismo tenía asignado un número máximo de

276 viviendas, pero únicamente se había construido un reducido porcentaje de las mismas,

encontrándose pendientes la conclusión y recepción de las obras de urbanización, circunstancia

que había dado lugar a la imposición de una sanción al urbanizador. Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos en solicitud de información relativa a la cuestión planteada al

Ayuntamiento correspondiente. A la vista del informe remitido por este, se podía concluir que se

había procedido a ejecutar el aval depositado por el promotor, destinándose una parte del

mismo al cobro de la sanción urbanística impuesta y reservando el resto a sufragar, en la

medida de lo posible, los gastos de urbanización.

Pues bien, al respecto procedía señalar que la garantía de urbanización se encontraba

destinada a asegurar el cumplimiento fiel y regular de la ejecución del planeamiento, por lo que

esta es, en principio, la obligación asegurada (STS de 17 de diciembre de 1999, STSJ de

Andalucía de 8 de junio de 1998, STSJ de Cataluña de 22 y 26 de julio de 1999, y STSJ de

Asturias de 7 de julio de 2000). Sin embargo, la previsión de que la garantía responda también

de las sanciones administrativas que pudieran ser impuestas, no se encontraba contemplada en

la normativa urbanística de Castilla y León; por el contrario, la misma parecía descartar esta

posibilidad (art. 202.7 del RUCyL). Así mismo, el apartado 8 del mismo precepto añade que,

transcurridos los plazos establecidos, así como las prórrogas que justificadamente se concedan,

sin que se haya reajustado o repuesto la garantía, la Entidad local puede adoptar alguna de las

medidas previstas en el apartado 5 del mismo artículo (en concreto, acordar la caducidad de los

efectos del instrumento de gestión urbanística o declarar la ineficacia de la licencia urbanística).

En el mismo sentido apuntado de no destinar la garantía constituida a fines distintos del

aseguramiento de la obligación garantizada se habían pronunciado la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa (Informe 36/99, de 12 de noviembre) y el Tribunal Supremo (STS

de 30 de enero de 1985).

Considerando la argumentación jurídica enunciada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento de Pelabravo en los siguientes términos:

“Que habiéndose hecha efectiva la sanción a costa de la garantía de urbanización y,

para el supuesto de que no se haya reajustado o repuesto la misma, se proceda a

adoptar alguna de las medidas previstas en el art. 202. 5 del Decreto 22/2004, de 29

de enero, por el que se aprueba el RUCyL (acordar la caducidad de los efectos del

instrumento de gestión urbanística o declarar la ineficacia de la licencia urbanística).

Que se valore dejar sin efecto el acto por el que se ha hecho efectiva la sanción a

costa de la garantía si la misma no se ha reajustado o repuesto y ese Ayuntamiento

no adopta alguna de las medidas a que se refiere el art. 202.5”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución nos puso de manifiesto la aceptación

de la misma, lo cual, una vez comunicado al ciudadano, motivó el archivo del expediente.

Por su parte, en la queja 20100649, su autor denunciaba la ausencia de devolución

de un aval prestado en garantía de la subsanación de una obra de urbanización, llevada a cabo

previo requerimiento realizado por el Ayuntamiento de Cuadros (León). Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con esta problemática concreta a

la citada Entidad local. A la vista del informe remitido, no se podía afirmar concluyentemente si

las obras de subsanación de una calle requeridas por aquel se habían ejecutado correctamente

o no de acuerdo con lo impuesto por el Ayuntamiento. Considerando que el aval se constituía

como una obligación accesoria o un elemento de garantía del cumplimiento de la obligación

propia y principal de ejecutar las obras de subsanación de la obra de urbanización en cuestión,

resolver aquella cuestión resultaba esencial: si las obras no se habían ejecutado correctamente,

procedería la ejecución del aval; y, por el contrario, si las obras sí se habían realizado en los

términos requeridos, el aval habría perdido su genuina y específica finalidad y no tendría, en

consecuencia, que ser mantenido en función del incumplimiento de otros deberes diferentes a

los que determinaron la necesidad de su constitución. En cualquier caso, el aval cuya

cancelación se solicitaba, garantizaba solamente las obras de subsanación que habían sido

identificadas en una comunicación del año 2006.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento indicado en

los siguientes términos:

“Proceder a revisar el expediente y, en concreto, a comprobar si el requerimiento

realizado con fecha 2 de junio de 2009 se refiere a obras de subsanación incluidas en

el anterior de fecha 14 de febrero de 2006 y, por lo tanto, garantizadas mediante el

aval constituido el 17 de abril de 2006.

En otro caso, acordar la cancelación del aval y la indemnización, en su caso, al

interesado de los gastos de mantenimiento del mismo desde que fueron subsanadas

las deficiencias que garantizaba y, en consecuencia, fue solicitada su cancelación”.

Esta resolución, pese a haber sido reiterada en tres ocasiones, no ha sido contestada

por el Ayuntamiento de Cuadros, lo cual motivó su inclusión en el Registro de Administraciones

y Entidades no colaboradoras y el archivo del expediente.

En cuanto a la recepción de las obras de urbanización, en la queja 20101277 se

denunciaba la ausencia de concesión de las licencias de primera ocupación correspondientes a

las viviendas integrantes de una urbanización localizada en el término municipal de Castellanos

de Villiquera (Salamanca), lo cual motivaba que la promotora no procediese a la entrega de los

elementos comunes de la urbanización y su consecuente deterioro. Admitida la queja a trámite,

nos dirigimos al Ayuntamiento correspondiente en solicitud de información relativa a la cuestión

controvertida planteada. Del informe obtenido no se desprendía que se hubiera procedido a la

recepción de la urbanización, momento a partir del cual los terrenos destinados en el

planeamiento para vías públicas, espacios libres públicos y demás usos y servicios públicos,

debían integrarse en el dominio público. Sí se indicaba, no obstante, que el Ayuntamiento

estaba asumiendo los gastos de alumbrado público, limpieza viaria, mantenimiento de

instalaciones, y revisiones y controles del agua potable.

Era cierto que, en ningún caso, puede una Entidad local otorgar licencia de primera

ocupación o utilización de cualesquiera construcciones o instalaciones en ámbitos donde no

haya tenido lugar la cesión de vías públicas y espacios libres públicos (arts. 68 bis de la LUCyL y

207 del RUCyL). Ahora bien, también lo era que, de conformidad con el precepto legal indicado,

finalizada la ejecución de la urbanización, la Administración municipal debe proceder a su

recepción, pudiendo iniciarse el procedimiento de recepción de oficio. Una vez recibida la

urbanización, los terrenos destinados en el planeamiento a vías públicas y espacios libres

públicos deben pasar a formar parte del dominio público.

En atención a los argumentos enunciados, se procedió a dirigir al Ayuntamiento de

Castellanos de Villiquera una resolución en los siguientes términos:

“Que, de conformidad con el art. 206 a) del RUCyL y, teniendo en cuenta que el

urbanizador no ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento la terminación de las

obras y solicitado su recepción, proceda a iniciar de oficio el Ayuntamiento el

procedimiento de recepción.

Que una vez que la recepción haya tenido lugar se perfeccione la cesión de los

terrenos destinados en el planeamiento urbanístico para vías públicas, espacios libres

públicos y demás usos y servicios públicos, debiendo integrarse en el dominio público

para su afección al uso común general o al servicio público”.

La Entidad local destinataria de la resolución contestó a la misma poniendo de

manifiesto que, a pesar de que las obras en cuestión habían sido recibidas en 2006

(información que no resultaba del expediente tramitado por esta institución), se encontraba

pendiente la perfección de la cesión de los terrenos mediante su formalización en escritura

pública, al haber desaparecido la promotora. Comunicada la respuesta municipal a nuestra

resolución, que se consideró como una aceptación parcial de la misma, al ciudadano, se

procedió al archivo de la queja.

También a la situación en la que se encontraban unas obras de urbanización, en este

caso correspondientes a un sector previsto en las NUM de Fuentes de Valdepero (Palencia), se

refería la queja 20100038. Sin embargo, en este supuesto, tras dirigirnos en dos ocasiones en

solicitud de información al Ayuntamiento correspondiente, consideramos en vías de solución la

problemática planteada, puesto que si bien aquellas obras no habían sido recibidas por la

Administración municipal, la empresa responsable de su ejecución las había retomado e iban a

finalizarse en un período breve de tiempo. Puesta de manifiesto al ciudadano esta circunstancia,

se procedió al archivo del expediente.

1.3. Intervención en el uso del suelo

El título IV de la LUCyL se dedica a la intervención administrativa en el uso del suelo a

través de la concesión de las licencias urbanísticas (capítulo I); del fomento de la edificación,

conservación y rehabilitación de inmuebles (capítulo II); y, en fin, de la protección de la

legalidad urbanística (capítulo III). Un año más, esta modalidad de intervención de las

administraciones públicas es la que, en mayor número de ocasiones, ha conducido a los

ciudadanos a plantear sus conflictos en materia de urbanismo. En concreto, han sido ochenta y

dos las quejas presentadas en relación con este tipo concreto de actividad administrativa (ocho

menos que en 2010). Para exponer el contenido de las actuaciones más relevantes respecto a

la intervención en el uso del suelo, sistematizaremos las mismas en función de la división

tradicionalmente realizada por la normativa urbanística e incorporada, como se ha señalado, a

la LUCyL.

1.3.1. Licencias urbanísticas

La licencia urbanística es el instrumento jurídico a través del cual los ayuntamientos

realizan un control preventivo de los actos de uso del suelo, verificando su conformidad o

disconformidad con la normativa urbanística. Las quejas presentadas por los ciudadanos en

relación con el otorgamiento o denegación de licencias ha exigido que se haya llevado a cabo

un examen de esta materia, tanto desde una perspectiva formal (regularidad del procedimiento

a través del cual se adopta la decisión municipal autorizatoria o denegatoria correspondiente),

como material (conformidad de la resolución administrativa final con el contenido de las normas

urbanísticas aplicables en cada caso).

Desde un punto de vista formal, las irregularidades que han dado lugar a la adopción

de resoluciones dirigidas a la Administración municipal se pueden sintetizar, fundamentalmente,

en dos: incumplimiento de la obligación de tramitar y resolver de forma expresa las solicitudes

de autorizaciones urbanísticas presentadas; y omisión en el procedimiento de concesión de

licencias de los informes de los servicios jurídicos y técnicos municipales.

En efecto, la primera de las irregularidades indicadas ha motivado la formulación de

cinco resoluciones dirigidas a otros tantos ayuntamientos (20091757, 20092524,

20100560, 20100833 y 20110177). En todos ellos, habiendo sido presentada una solicitud

de una autorización urbanística, la tramitación de la misma, por motivos diversos, se

encontraba paralizada y, por tanto, los ciudadanos estaban sufriendo la vulneración de su

derecho a obtener una resolución expresa de la Entidad local de que se tratase. El contenido de

nuestra actuación en estos casos se puede describir a través de la breve exposición de la

postura adoptada en uno de ellos (20100560).

El motivo de esta queja era la ausencia de tramitación y resolución expresa de una

solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico para una parcela ubicada en la

localidad de Medina del Campo (Valladolid), con la finalidad de proceder a la instalación en la

misma de un club hípico (aunque lo pedido aquí fuera una autorización de uso excepcional y no

una licencia propiamente dicha, la competencia municipal en este caso para el otorgamiento de

aquella nos permite acudir a este ejemplo). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relacionada con la problemática planteada al Ayuntamiento al que se

había solicitado aquella autorización. A la vista de la información obtenida, se confirmó que, una

vez presentada la solicitud, se había emitido un informe por los servicios técnicos municipales,

sin que constase ninguna actuación posterior.

Esta ausencia de resolución expresa determinaba un evidente incumplimiento de la

obligación establecida, para el procedimiento que aquí nos ocupaba, en el art. 307 del RUCyL,

en relación con el 293.1 de la misma norma. Ahora bien, la adopción de una resolución sobre el

fondo de la cuestión planteada en la solicitud exigía requerir al solicitante, al amparo de lo

dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la subsanación de las

deficiencias observadas en aquella, que habían sido especificadas en el informe técnico emitido.

En concreto, no se habían presentado conjuntamente con la solicitud de autorización de uso

excepcional en suelo rústico la petición de licencia urbanística correspondiente (art. 307.1 del

RUCyL), ni algunos de los documentos contemplados en el segundo apartado de este precepto.

Una vez que el interesado, en su caso, aportase la documentación exigida, se debía continuar

con la tramitación del procedimiento en la forma dispuesta en los apartados 3 y 4 del precitado

art. 307, y adoptar, finalmente, una resolución que otorgase o denegase la autorización pedida.

En esta tramitación y resolución expresa de la solicitud se debía considerar adecuadamente que

todo procedimiento administrativo se encuentra inspirado por un principio general pro actione,

aplicado reiteradamente a aquel por el Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS de 16 de

septiembre de 1988, de 1 de julio de 1992, de 16 de junio de 2008 y de 29 de septiembre de

2009). En cuanto a una posible estimación presunta de la solicitud presentada, se carecía de los

datos necesarios para pronunciarse acerca de la conformidad o disconformidad de lo pedido

con la normativa urbanística aplicable, cuestión esta que, de conformidad con lo dispuesto en

los arts. 8.1 b) del RDLeg 2/2008, de 20 de julio, y 99.3 de la LUCyL, interpretados de acuerdo

con la doctrina legal emanada de las STS de 28 de enero, 28 de abril y 7 de julio, de 2009,

impedía afirmar que se hubiera obtenido por silencio lo solicitado.

En atención a la argumentación jurídica expuesta, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento de Medina del Campo en los siguientes términos:

“En relación con la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada (...),

adoptar las siguientes actuaciones:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, requerir a la solicitante la subsanación de las deficiencias en las que

incurre su petición, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art.

307 del RUCyL.

Segundo.- Una vez completada, en su caso, toda la documentación, acordar la

realización del trámite formal de información pública previsto en el apartado tercero

del citado art. 307 del RUCyL.

Tercero.- Finalizada la tramitación del procedimiento, resolver expresamente el

mismo, otorgando, simplemente o con condiciones, o denegando motivadamente la

autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada”.

En la fecha de cierre del presente Informe, aún no se había recibido la respuesta del

Ayuntamiento a nuestra resolución. En cuanto a las resoluciones formuladas en los otros cuatro

expedientes antes citados, una de ellas fue aceptada expresamente (20092524); otra fue

rechazada (20100833); otra más se encontraba pendiente de ser contestada por el

Ayuntamiento destinatario de la misma en la fecha de cierre del presente Informe

(20091757); y, en fin, la formulada en el expediente 20110177 no fue contestada una vez

transcurridos los plazos establecidos, lo cual dio lugar al archivo de la queja y a la inclusión del

Ayuntamiento afectado en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

Con todo, al igual que ocurrió en 2010, la irregularidad formal que se ha constatado

de forma más frecuente ha sido la omisión en el procedimiento de concesión de licencias

urbanísticas de alguno de los informes exigidos en los arts. 99.1 b) de la LUCyL, y 293.5 del

RUCyL. En concreto, esta circunstancia dio lugar a la formulación de una resolución dirigida a la

Administración en los expedientes 20091931, 20100801, 20101071, 20110136,

20110169, 20110171 y 20110172 (las tres últimas quejas motivaron la adopción de una

resolución conjunta para ellas). En todos estos supuestos, en términos generales, una vez

admitidas las quejas a trámite y solicitada la información correspondiente, se observó que en el

procedimiento de otorgamiento de una licencia urbanística se había obviado la emisión del

informe de los servicios jurídicos municipales o la del que debía ser elaborado por los servicios

técnicos.

La omisión de uno de estos informes no supone la nulidad radical del acto final por

ausencia total y absoluta del procedimiento, sino que constituye una irregularidad formal que,

de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

únicamente determina la anulabilidad del acto cuando tenga como efecto impedir que el mismo

alcance su fin o genere indefensión a los interesados (por todas, STS de 21 de junio de 2001).

Por tanto, para determinar si la ausencia de tales informes comporta la anulabilidad de la

licencia, es preciso analizar si esta ausencia formal impedía a aquella alcanzar su fin o había

dado lugar a la indefensión de los interesados. En este sentido, desde un punto de vista

general, un defecto formal (por ejemplo, la omisión de un informe preceptivo) únicamente

adquiere relieve suficiente para viciar el acto cuando su existencia ha supuesto una disminución

efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando,

eventualmente, su sentido (por todas, STS de 6 de marzo de 1989).

En consecuencia, en los supuestos planteados en las quejas indicadas y sin perjuicio

de otras consideraciones de carácter material, se examinó si la ausencia del informe preceptivo

omitido había determinado la anulabilidad de la licencia otorgada en cada caso, analizando si

esta omisión formal había sustraído al órgano municipal competente elementos de juicio

indispensables para garantizar la corrección jurídica de la decisión final adoptada, dando lugar a

que aquellas no pudieran alcanzar su fin en el sentido dispuesto en el precitado art. 63.2 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cuando se alcanzó esta conclusión, se recomendó a la

Administración municipal, en orden a garantizar la legalidad de su actuación y en aplicación del

principio general de conservación de los actos administrativos, que procediera a la emisión de

los informes que habían sido omitidos para, a la vista de los mismos y una vez proporcionados

a la Administración municipal datos jurídicos suficientes para adoptar su decisión con garantías

de acierto, convalidar las licencias concedidas o, en su caso, iniciar su procedimiento de

revisión.

De las resoluciones formuladas con este contenido, dos fueron aceptadas

expresamente por los ayuntamientos destinatarios de las mismas (las formuladas en los

expedientes 20100801, y 20110169 y dos más); en un caso, a pesar de la aceptación de la

Administración municipal, la tramitación del expediente fue suspendida, debido a que tuvimos

conocimiento de que, por los mismos hechos, se estaba tramitando un procedimiento judicial

(20110136); otra de las resoluciones fue rechazada (20101071); y, en fin, la restante no fue

contestada, dando lugar esta circunstancia al archivo de la queja y a la inclusión del

Ayuntamiento correspondiente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras

(20091931).

Por otra parte, de las tres resoluciones formuladas en 2010 sobre esta misma

cuestión, a las que se hizo referencia en el Informe correspondiente a ese año, únicamente ha

sido contestada en 2011 una de ellas (20100044), poniéndonos de manifiesto el

Ayuntamiento destinatario de la misma en su respuesta que no estimaba oportuno llevar a cabo

las actuaciones recomendadas.

De otro aspecto formal concreto de los procedimientos de concesión de licencias,

como es la competencia para su resolución, nos ocupamos en el expediente 20100736, donde

su autor nos manifestaba su disconformidad con la tramitación llevada a cabo por una Junta

Vecinal de una solicitud de licencia de obras para la construcción de un muro en el término

municipal de Carcedo de Burgos (Burgos). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relativa a la problemática planteada a la Junta Vecinal afectada y al

Ayuntamiento correspondiente. A la vista de los informes obtenidos, se constató que la Junta

Vecinal había adoptado un acuerdo declarando el desistimiento del solicitante de la licencia

referida en la queja.

Sin embargo, el otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas no es una

competencia propia de las entidades locales menores y, en principio, la única posibilidad de que

fuera ejercida por estas era previa delegación del Ayuntamiento correspondiente. Ahora bien,

cabía plantearse si era esta una competencia delegable o, si por el contrario, se encontraba

expresamente prevista la prohibición de su delegación por formar parte de la competencia

general de disciplina urbanística a la que se refiere el último párrafo del apartado 2 del art. 50

de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Esta cuestión había sido

resuelta por las STSJCyL de 13 de mayo de 2005, donde se había afirmado con rotundidad que

la concesión o denegación de licencias urbanísticas es una competencia que, en ningún caso,

puede ser ejercida por las entidades locales menores, por no encontrarse atribuida en la

normativa a estas como competencia propia y por encontrarse expresamente prohibida su

delegación.

Determinada la incompetencia de las entidades locales menores para resolver

procedimientos dirigidos a la concesión de licencias, se procedió a formular a aquella Junta

Vecinal una resolución en los siguientes términos:

“Primero.- Con carácter general, cesar en el ejercicio de la competencia de

otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas (...).

Segundo.- Con carácter particular, proceder, al amparo de lo dispuesto en los arts.

51.1 g) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y 105.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la revocación del Acuerdo de 25 de febrero

de 2010, por el que se consideró a (...) desistido en su solicitud de licencia para

construir un muro de contención de tierra en (...), así como a la remisión de esta

solicitud al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, con el fin de que por parte de este

se proceda al inicio del procedimiento dirigido a su otorgamiento o denegación

expresa”.

Por el mismo motivo, también se dirigió al Ayuntamiento indicado una resolución con

el siguiente tenor literal:

“Primero.- Con carácter general, adoptar las medidas oportunas para que la Junta

Vecinal (...) cese en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de

licencias urbanistas de obras menores en la citada localidad, asumiendo la citada

competencia ese Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.

Segundo.- Con carácter particular, dirigir a la Junta Vecinal indicada un requerimiento

para que proceda a la revocación de su Acuerdo de 25 de febrero de 2010, por el que

se consideró a (...) desistido en su solicitud de licencia para construir un muro de

contención de tierra en (...), así como a la remisión de esta solicitud, con el fin de

iniciar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 99 de la LUCyL y 293 del RUCyL,

el procedimiento dirigido a su otorgamiento o denegación expresa”.

La Junta Vecinal aceptó la resolución adoptada, comunicándonos su acuerdo de cesar

en el ejercicio de la competencia de otorgamiento o denegación de licencias, así como que se

había procedido a dejar sin efecto el acuerdo que había dado lugar a la queja y a solicitar al

Ayuntamiento de Carcedo de Burgos que iniciara el procedimiento dirigido al otorgamiento o

denegación de la licencia solicitada. Este Ayuntamiento, por su parte, pese a ser requerido para

ello en tres ocasiones, no ha contestado a nuestra resolución, lo cual ha motivado, con

posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, su inclusión en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras, y el archivo del expediente.

Ahora bien, el análisis de los procedimientos de concesión de licencias llevado a cabo

a instancia de los ciudadanos no se ha circunscrito a su vertiente formal, sino que ha

comprendido también, cuando procedía, los aspectos materiales de la decisión final adoptada

en aquellos. En estos supuestos, cuando se ha considerado que la actuación municipal ha

incurrido en irregularidades de carácter material, las actuaciones recomendadas al

ayuntamiento correspondiente han consistido, bien en la revisión de la licencia otorgada cuando

había sido la concesión de la misma el objeto de la queja; bien en su otorgamiento cuando, por

el contrario, había sido su denegación el motivo que había conducido al ciudadano a acudir a

esta institución.

En términos generales, la revisión de una licencia ya otorgada fue recomendada tras

la tramitación de las quejas 20100336, 20101217 y 20101665. A modo de ejemplo del

contenido de nuestra actuación en estos casos, desarrollaremos la intervención llevada a cabo

en el primero de los expedientes citados, donde el ciudadano denunciaba una irregular

concesión por el Ayuntamiento de Congosto (León) de una licencia de obras para la colocación

de un contador de luz en una vía pública. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud

de información a la Entidad local señalada. A la vista del informe proporcionado por esta,

aunque no se podía afirmar concluyentemente que con la ejecución de aquella obra se hubiera

materializado una ocupación de la calle, el propio texto de la resolución a través de la cual se

había otorgado la licencia parecía manifestar una voluntad municipal de amparar aquella

invasión.

Pues bien, era evidente que la ocupación de un bien de dominio público exige la

previa obtención de una autorización o concesión demanial, de conformidad con lo dispuesto en

los arts. 91 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las

Administraciones Públicas, y 80 y siguientes del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se

aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En ningún caso la licencia urbanística

es el título jurídico idóneo para autorizar la ocupación de un bien de dominio público. En

consecuencia, en la medida en que la licencia en cuestión hubiera pretendido amparar una

ocupación de un bien demanial, la misma podía calificarse como nula de pleno derecho (art.

62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre]. Tal calificación implicaba que la revisión de

este acto debía realizarse a través del procedimiento de revisión de oficio regulado en el art.

102 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En virtud de la argumentación jurídica apuntada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento indicado con el siguiente tenor literal:

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, acordar el inicio del procedimiento dirigido a revisar de oficio la licencia

otorgada mediante Decreto de fecha 10 de julio de 2009, a través de la cual se

autorizó la ejecución de una obra de (...), con el fin de poder declarar la nulidad de

pleno derecho de la misma, y, en consecuencia, de reintegrar el orden urbanístico

alterado a su estado anterior con demolición de las obras indebidamente ejecutadas”.

Con posterioridad a la formulación de la resolución señalada, tuvimos conocimiento de

que, por los mismos hechos, se estaba tramitando un procedimiento judicial ante el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de León, motivo por el cual se procedió a suspender

nuestra intervención. Consta en esta procuraduría que la sentencia dictada una vez archivada la

queja, declaró la nulidad absoluta de la licencia controvertida.

En cuanto a las resoluciones formuladas en los otros dos expedientes señalados, una

de ellas no fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma (20101217); y la

restante no fue contestada por la Entidad local a la que se dirigió, lo cual motivó la inclusión de

esta en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo del

expediente (20101665).

A diferencia de lo sucedido en los casos anteriores, en los expedientes 20101368 y

20110094 el análisis material del procedimiento de concesión o denegación de una licencia

condujo a recomendar que la autorización urbanística solicitada en cada caso fuera, finalmente,

otorgada por la Administración municipal. Expresivo de la actuación de esta institución en

ambos supuestos es el contenido de nuestra intervención en el primero de ellos, donde el

ciudadano nos había planteado su disconformidad con la convalidación de la denegación de una

licencia para la ejecución de una obra acordada por el Ayuntamiento de Salinas de Pisuerga

(Palencia). Esta denegación se había fundamentado en la presunta invasión de terrenos de

titularidad pública con la obra pretendida. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la citada

Entidad local en solicitud de información relacionada con la problemática planteada.

A la vista del informe emitido, se pudo concluir que quedaba descartada la

pertenencia del terreno sobre el que se pretendía la ejecución de la obra al dominio público

hidráulico del Estado, existiendo, sin embargo, dudas acerca de la titularidad pública o privada

del mismo. Pues bien, era indudable que el art. 98.3. de la LUCyL imponía al Ayuntamiento la

obligación, en el ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, de denegar la

licencia urbanística si su otorgamiento amparara la ocupación ilegal de un bien demanial. Ahora

bien, la denegación de una licencia con base en la defensa del dominio público solo puede tener

lugar cuando tal defensa es indudable (entre otras muchas, STS de 26 de marzo de 1996, y

STSJCyL de 21 de febrero de 2003), no procediendo denegar aquella por discrepancias respecto

a la propiedad pública o privada de los terrenos sobre los que se pretende ejecutar la obra

(STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1999), como parecía haber sucedido en el

supuesto planteado en la queja.

Con base en la fundamentación jurídica enunciada, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento indicado con el siguiente tenor literal:

“Que por parte de esa Corporación se revise el expediente de convalidación de la

Resolución de la Alcaldía (...), por la que se denegó a (...) licencia para colocar una

puerta en la antigua rampa de acceso a la acequia en la finca localizada en (...), de

Salinas de Pisuerga teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial del art. 98 de

la LUCyL”.

Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento, quien nos señaló que el expediente

de convalidación sería revisado teniendo en cuenta las consideraciones legales y

jurisprudenciales expuestas en aquella. Comunicada esta respuesta al autor de la queja, se

procedió al archivo de esta última.

La segunda de las resoluciones señaladas, adoptada en el expediente 20110094, no

fue contestada por el Ayuntamiento destinatario de la misma, circunstancia que motivó el

archivo de la queja y la inclusión de este en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras.

Pero no todos los procedimientos de concesión o denegación de licencias urbanísticas

que han sido examinados han dado lugar a la constatación de irregularidades en la actuación

municipal. En efecto, en los expedientes 20100538, 20100648 y 20110265, tras la

admisión a trámite de las quejas y el examen de la información proporcionada por los

ayuntamientos correspondientes, se llegó a la conclusión de que, por un lado, el procedimiento

tramitado para la concesión o denegación de la licencia en cuestión había sido tramitado

correctamente; y, por otro, la decisión material finalmente adoptada era conforme con la

normativa urbanística aplicable en cada caso. En consecuencia, comunicada a los ciudadanos la

información obtenida y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al

archivo de aquellas quejas.

1.3.2. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación

Los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles tienen la obligación de

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, debiendo,

si fuera necesario, llevar a cabo los trabajos precisos para conservar o reponer aquellas

condiciones. En todo caso, la observancia de este deber ha de ser garantizada por las

administraciones públicas mediante la utilización, fundamentalmente, de dos mecanismos

jurídicos contemplados en la normativa urbanística: la orden de ejecución y la declaración de

ruina. Sobre estos aspectos, se han presentado dieciocho quejas, una más que en el año

anterior.

Comenzando con el análisis de las actuaciones más relevantes llevadas a cabo en esta

materia, procede comenzar señalando que, en algunas ocasiones, la tramitación de los

expedientes ha revelado la necesidad de que, por la Administración competente, se comprobase

el estado de conservación de un determinado inmueble, como paso previo necesario para la

determinación del mecanismo que, en su caso, debía utilizarse para garantizar el cumplimiento

del deber de conservación que correspondía a su titular. Así ocurrió en las quejas 20100486,

20100794, 20100802 y 20100980. Como ejemplo del contenido de nuestra actuación en

estos casos nos referiremos de forma más detenida a la tramitación y resolución del expediente

20100794, donde el ciudadano denunciaba las deficientes condiciones de conservación en las

que se encontraban dos inmuebles ubicados en el término municipal de Herrera de Valdecañas

(Palencia). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento correspondiente en

solicitud de información relacionada con la problemática planteada. A la vista del informe

obtenido, se pudo constatar el deficiente estado de conservación en el que se hallaban

aquellos, si bien las circunstancias relacionadas con el estado de conservación de ambos

inmuebles eran diferentes, puesto que mientras el segundo de ellos había sido inspeccionado y,

en principio, se contaba con la colaboración de su titular para la adopción de las medidas que

fueran necesarias; respecto al primero se desconocía su estado de deterioro concreto, al no

haber sido posible acceder a su interior, alegando la Entidad local su desconocimiento del titular

o titulares del inmueble.

En consecuencia, era necesario que el Ayuntamiento, en el ejercicio de su

competencia de inspección urbanística [arts. 111.1 a) de la LUCyL, y 335 y 336 deL RUCyL],

determinase la situación del primero de los inmuebles señalados, comprensiva de las

circunstancias relativas a la seguridad, la salubridad y ornato público del mismo, emitiéndose

para ello el correspondiente informe técnico. Una vez que, en su caso, fuera constatada la

incompatibilidad entre la situación del inmueble y su conservación en las condiciones mínimas

exigibles, se debía requerir al titular o titulares correspondientes para que procedieran a la

ejecución de las obras que fueran necesarias. En cuanto a la imposibilidad de identificar al

propietario o propietarios del inmueble alegada por el Ayuntamiento, procedía poner de

manifiesto, en primer lugar, que para la determinación de la titularidad del mismo se debían

aplicar las normas del procedimiento de expropiación forzosa (en esencia, art. 3 de la Ley, de

16 de diciembre de 1954), de conformidad con las cuales se debía considerar propietario a

quien con tal carácter conste en el Registro de la Propiedad u otro registro que produzca

presunción de titularidad, o, en su defecto, en los registros fiscales (como el catastral). Faltando

esta forma de acreditación de la titularidad, se debía considerar propietario a quien lo fuera

pública o notoriamente. Al respecto, constituía una Jurisprudencia consolidada (entre otras, STS

de 14 de julio de 1992, 7 de mayo de 1998 y 12 de noviembre de 2001) aquella según la cual

la Administración no puede resolver cuestiones de propiedad, pudiendo, en consecuencia, para

el ejercicio de sus atribuciones en materia urbanística “... partir de las situaciones de hecho y

de las apariencias de titularidad existentes”. En cualquier caso, la propia Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, establece una previsión específica, en su art. 59, para aquellos supuestos en los

cuales los interesados en un procedimiento administrativo no sean conocidos. Finalmente,

éramos conscientes de las dificultades que, dado su reducido tamaño, podía encontrar el

Ayuntamiento para llevar a cabo las actuaciones indicadas, motivo por el cual se indicó a este la

posibilidad de que la Diputación provincial de Palencia le prestase la asistencia y la cooperación

técnica y jurídica a la que se encuentra obligada.

En atención a la argumentación jurídica expuesta, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento correspondiente en los siguientes términos:

“Con la finalidad de garantizar que los inmuebles ubicados en (...), reúnen las

condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, adoptar las

siguientes medidas, previa petición de asistencia jurídica y técnica a la Diputación

Provincial de Palencia si fuera necesario:

de los inmuebles señalados, si no se hubiera procedido aún a ello.

conservación actual.

dispuesto en los arts. 106 de la LUCyL, y 319 y siguientes del RUCyL, el procedimiento

administrativo correspondiente para garantizar el cumplimiento del deber urbanístico

de conservación. Si no fuera posible determinar, a estos efectos, la titularidad del

inmueble en cuestión, notificar los actos integrantes de este procedimiento en la

forma dispuesta en el art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución contestó a la misma poniendo de

manifiesto su aceptación, a lo cual se añadió que se estaban llevando a cabo las gestiones

pertinentes para averiguar la titularidad del inmueble en cuestión. Comunicada la respuesta

municipal al autor de la queja, se procedió al archivo del expediente.

Las resoluciones adoptadas en los tres expedientes antes señalados también fueron

aceptadas por las Entidades locales destinatarias de cada una de ellas. Igualmente ha sido

aceptada en 2011 la resolución formulada en el expediente 20091602, relacionada también

con el desarrollo de la competencia inspectora en este ámbito y a la que se hizo referencia en el

Informe correspondiente al año 2010.

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en la queja 20100453, una

vez llevada a cabo la investigación correspondiente, se constató que el mecanismo jurídico al

que debía acudir la Administración para garantizar el deber urbanístico de conservación era la

orden de ejecución. En efecto, en esta queja el ciudadano denunciaba las deficientes

condiciones de salubridad en las que se encontraban dos solares de la ciudad de León. Admitida

a trámite, nos dirigimos hasta en dos ocasiones al Ayuntamiento de León. A la vista de los

informes obtenidos, se podía concluir que en ninguno de los dos solares se estaban observando

todas las condiciones de conservación de los mismos exigibles, puesto que en uno de ellos, si

bien se habían retirado los escombros y rastrojos existentes, no se había procedido a su

cerramiento; mientras que en el segundo existía abundante maleza y había restos de

escombros, careciendo igualmente del cerramiento debido.

Pues bien, en aplicación de los arts. 106.1 b) de la LUCyL y 319 b) del RUCyL), así

como de los correspondientes del PGOU y de la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza

y de residuos urbanos, se consideró que el Ayuntamiento debía, previa tramitación del

procedimiento contemplado en el art. 321 del RUCyL, dictar las correspondientes órdenes de

ejecución cuyo objeto fuera, en el caso de uno de los solares el cerramiento del mismo, y en el

supuesto del otro solar, la retirada de la maleza y restos de escombros existentes en su interior,

así como también la ejecución de su vallado. En este sentido, no faltaban supuestos en los que

el Tribunal Supremo había amparado la facultad de la Administración de dictar órdenes de

ejecución dirigidas a imponer la obligación de vallar solares (entre otras, STS de 15 de abril de

1992 y de 23 de noviembre de 2009). En el supuesto de que las órdenes de ejecución

señaladas no fueran cumplidas, se debía proceder a su ejecución forzosa mediante el acuerdo

de su ejecución subsidiaria a costa de los obligados o a través de la imposición a estos de

multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106.4 de la LUCyL y 322 del

RUCyL. Asimismo, la falta de limpieza de los solares en cuestión y el incumplimiento de la

obligación de proceder a su cerramiento constituía además una infracción administrativa,

cuando menos, leve, tipificada en el artículo 36.1 de la Ordenanza citada. La compatibilidad

entre ambas medidas (órdenes de ejecución e imposición de sanciones administrativas) se

fundamentó en la naturaleza no sancionadora de las primeras (STS de 6 de mayo y de 6 de

junio de 1998).

Con base en la fundamentación jurídica expuesta de forma resumida, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de León con el siguiente tenor literal:

“Primero.- En relación con el solar ubicado en (...), iniciar el procedimiento dirigido a

dictar una orden de ejecución cuyo objeto sea imponer a la mercantil (...) la

realización del cerramiento del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 106.1

de la LUCyL y 319 del RUCyL, 140.4 del PGOU y 15 de la Ordenanza Municipal

Reguladora de la Limpieza y de Residuos Urbanos de León.

Segundo.- Respecto al solar ubicado en (...), del mismo término municipal, iniciar

igualmente el procedimiento dirigido a dictar una orden de ejecución con el fin de

imponer a (...) la retirada de la maleza y restos de escombros existentes en su interior

y su cerramiento, al amparo también de los preceptos antes citados.

Tercero.- En ambos casos y para el supuesto de que no sean cumplidas las órdenes

de ejecución señaladas, proceder, al amparo de lo previsto en los arts. 106.4 de la

LUCYL y 322 del RUCyL, a su ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria de

las obras y tareas impuestas o a través de la imposición de multas coercitivas.

Cuarto.- Incoar los procedimientos punitivos dirigidos a sancionar, en su caso, el

incumplimiento por parte de las entidades titulares de los solares identificados de las

obligaciones impuestas en el artículo 15 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la

Limpieza y de Residuos Urbanos de León”.

Esta resolución fue aceptada expresamente por el Ayuntamiento destinatario de la

misma. Comunicada la respuesta municipal al autor de la queja, tuvo lugar el archivo del

expediente.

Sobre un aspecto formal concreto del procedimiento dirigido a dictar una orden de

ejecución nos pronunciamos en la queja 20101041, donde el ciudadano puso de manifiesto la

existencia de irregularidades en la tramitación de una denuncia de las deficientes condiciones

de habitabilidad, seguridad y ornato público en las que se encontraba un inmueble localizado en

la ciudad de Salamanca. En concreto, se expresaba su oposición a la identificación del

denunciante, a través de su nombre y dos apellidos, en el requerimiento que había sido dirigido

a la comunidad de propietarios titular del inmueble como consecuencia de aquella denuncia.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Salamanca en solicitud de

información relacionada con la problemática planteada. La información obtenida confirmó que la

identificación que había dado lugar a la queja se había producido.

Sin embargo, comunicar a la comunidad de propietarios datos personales del

solicitante de la actuación municipal, además de ser innecesario, resultaba contrario a la

normativa reguladora de la protección de datos personales (en concreto, al art. 11.1 de la LO

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Lo relevante no

era que el obligado a mantener el inmueble en condiciones de conservación adecuadas

conociera la identidad de la persona que había acudido al Ayuntamiento a plantear el deficiente

estado de aquel, sino la constatación por los servicios técnicos municipales de este estado, el

deber que le incumbía a aquel de subsanar las deficiencias observadas y las consecuencias

jurídicas de su posible incumplimiento. Aun cuando se hubiera solicitado expresamente que se

revelara la identidad de aquella persona, se debía tener en cuenta que en la STS de 9 de

octubre de 2000 (para el ámbito sancionador tributario), se había señalado que la necesidad de

que la persona denunciante se identifique ante la Administración, no presupone que

forzosamente deba comunicarse su identidad al denunciado cuando este último lo pida.

Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico número

197/2006 (“Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo”), había

señalado, precisamente en relación con el derecho de una persona denunciada por la presunta

comisión de una infracción urbanística a conocer la identidad de quien le había denunciado ante

la Administración, que este derecho cedía en todos aquellos supuestos en los que el

denunciante manifestase expresamente su deseo de confidencialidad o cuando a juicio de la

Administración se considerase la necesidad de garantizar esta confidencialidad.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento de

Salamanca en los siguientes términos:

“En aquellos supuestos en los que se reciban en ese Ayuntamiento solicitudes

susceptibles de dar lugar al inicio de procedimientos dirigidos a dictar órdenes de

ejecución, como la referida en la presente queja, no comunicar, en principio, a los

propietarios afectados la identidad de los autores de aquellas, por resultar esta

actuación contraria a lo dispuesto en el art. 11.1 de la LO 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

Como contestación a esta resolución, el Ayuntamiento de Salamanca puso de

manifiesto su aceptación, añadiendo que era práctica común en el mismo no facilitar la

identidad de los denunciantes en expedientes relativos a infracciones urbanísticas y a órdenes

de ejecución. Comunicada al ciudadano la respuesta municipal, se procedió al archivo de la

queja.

Por otra parte, en las resoluciones adoptadas en los expedientes 20100808,

20101662, 20110440 y 20111625 (esta última emitida con posterioridad a la fecha de

cierre del presente Informe), nos pronunciamos, a instancia de los ciudadanos, acerca de la

declaración de ruina, segundo de los mecanismos previstos para garantizar el cumplimiento del

deber urbanístico de conservación. A modo de ejemplo del contenido de nuestra actuación en

estos casos, desarrollaremos la llevada cabo en la queja 20110440, donde el ciudadano

denunciaba el deficiente estado de conservación en el que se encontraba un inmueble

localizado en el término municipal de Torreiglesias (Segovia). Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos al Ayuntamiento correspondiente en solicitud de información relacionada con la

problemática planteada. A la vista del informe obtenido, pudimos concluir, de un lado, que ya

se había constatado en 2008, a través del correspondiente informe técnico, que el inmueble en

cuestión se encontraba en una situación de deterioro determinante de su estado de ruina; y, de

otro, que el procedimiento incoado para proceder a la declaración de tal estado no había sido

resuelto expresamente habiendo transcurrido más de dos años y medio desde su inicio.

Considerando lo anterior, parecía evidente que la situación del inmueble revelaba ya

en el año 2008 un incumplimiento por los titulares de su deber urbanístico de conservación.

Resultaba lógico que, no constando que se hubiera llevado a cabo ningún tipo de obra en el

citado inmueble, su estado no hubiera hecho otra cosa que continuar deteriorándose desde

entonces. Con carácter general, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la ruina

de un inmueble exige que se proceda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107 de la

LUCyL y 323 y siguientes del RUCyL, al inicio del correspondiente procedimiento de declaración

de ruina. Así ocurrió en el supuesto planteado en queja, si bien el procedimiento iniciado no

llegó a resolverse, sin que se adoptaran tampoco las actuaciones necesarias para que se

rehabilitase o se demoliese el inmueble en cuestión. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 326.5 del RUCyL, transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud de inicio de

un procedimiento de declaración de ruina sin que el mismo haya sido resuelto expresamente,

esta debe entenderse, en principio, estimada presuntamente. En la STSJCyL de 20 de febrero

de 2007, se había señalado que “... no puede obtenerse la declaración de ruina por silencio

positivo en contra de lo dispuesto en la Ley”, lo cual interpretado en un sentido contrario nos

condujo a concluir que, en aquellos supuestos en los que sí concurren los elementos

determinantes de la ruina, una vez iniciado el procedimiento a instancia de parte y transcurrido

el plazo de seis meses sin que el mismo haya sido resuelto expresamente, la solicitud formulada

debe entenderse estimada. Así había ocurrido en el supuesto planteado en la queja, donde se

había constatado el estado de ruina del inmueble en cuestión a través de la emisión del

correspondiente informe técnico en 2008. También aquí se apuntó al Ayuntamiento afectado la

posibilidad de solicitar asistencia y cooperación a la Diputación provincial de Segovia.

En consecuencia, se procedió a formular al Ayuntamiento correspondiente una

resolución en los siguientes términos:

“Primero.- Dictar una Resolución de declaración de ruina del edificio situado en (...),

confirmatoria de la estimación presunta de la solicitud presentada con fecha 16 de

julio de 2008 por (...), con el contenido previsto en el art.326.3 b) del RUCyL.

Segundo.- En el supuesto de que los propietarios del inmueble señalado no cumplan

las medidas previstas en aquella Resolución en los plazos concedidos para ello,

proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas a su costa, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 327 del citado RUCyL (...)”.

La Entidad local destinataria de esta resolución nos comunicó la aceptación de la

misma, señalando que se iba a solicitar colaboración económica a la Diputación provincial de

Segovia, con el fin de poder cumplir con lo dispuesto en el art. 327 del RUCyL. Puesta de

manifiesto la respuesta municipal al ciudadano, se archivó el expediente.

Las dos resoluciones restantes, antes citadas, emitidas en 2011 en relación con los

procedimientos de declaración de ruina también fueron aceptadas por las entidades locales a

las que fueron dirigidas. Igualmente fue aceptada en 2011 la resolución formulada acerca de

una declaración de ruina en el expediente 20092438, a la que se hizo referencia en el Informe

del año 2010. No obstante, con posterioridad, el autor de la queja nos comunicó que no se

habían llevado a cabo las actuaciones que había anunciado el Ayuntamiento en su contestación,

circunstancia que dio lugar a la apertura de un nuevo expediente (20111987), en el marco del

cual nos hemos vuelto a dirigir en solicitud de información a la Entidad local correspondiente.

En este ámbito concreto de la actividad urbanística, no es infrecuente la reapertura de

expedientes por ausencia de cumplimiento de resoluciones previamente formuladas, a pesar de

haber sido aceptadas, si bien en muchos casos esta circunstancia se encuentra motivada por la

escasez de recursos personales y materiales de los ayuntamientos a las que van dirigidas

aquellas. Resulta aquí fundamental, por tanto, la asistencia y cooperación de las diputaciones

provinciales, a la que siempre hacemos referencia en nuestras resoluciones cuando los

ayuntamientos destinatarios de las mismas tienen un tamaño reducido.

Todavía en relación con los procedimientos de declaración de ruina, cabe señalar que

en los expedientes 20100620 y 20110891, a diferencia de lo ocurrido en los supuestos

anteriores, tras la intervención de esta institución, se pudo alcanzar una solución a la

problemática planteada, bien porque se iba a proceder a la ejecución subsidiaria de la

resolución administrativa que había sido adoptada (primer caso); bien porque ya se había

materializado la misma a través de la demolición de los inmuebles declarados en estado de

ruina (como ocurrió en el segundo expediente citado).

Pero no en todos los casos en los que un ciudadano denuncia las deficientes

condiciones de conservación de un bien inmueble, se ha constatado una pasividad municipal o

una actuación irregular de la Entidad local afectada. Así, en la queja 20110892 (continuación

de otros dos expedientes anteriores), admitida la misma a trámite y obtenida la información

correspondiente, no se constató un incumplimiento por parte del propietario de unas parcelas

localizadas en el término municipal de Fresno de la Vega (León) de su deber urbanístico de

conservación que hubiera de motivar una intervención municipal dirigida a garantizar la

observancia del mismo. Comunicada al ciudadano la información obtenida y la argumentación

jurídica de la postura adoptada, se procedió al archivo del expediente.

Para finalizar este apartado dedicado al fomento de la conservación y rehabilitación,

procede citar aquí la actuación de oficio iniciada en 2011 con la finalidad de verificar el grado de

control del cumplimiento de la obligación prevista en el art. 110 de la LUCyL (precepto que

cierra el capítulo de este texto legal dedicado a aquella actividad), en orden a la realización de

la “inspección técnica de construcciones” (2011276). Nos remitimos a la parte de este Informe

dedicada a las actuaciones de oficio en cuanto al contenido concreto de este expediente y al

estado de su tramitación. También en relación con la “inspección técnica de construcciones”,

conviene señalar que en 2011 ha sido aceptada la resolución que se había dirigido a la,

entonces, Consejería de Fomento, en relación con la difusión entre todos los colectivos de

profesionales con competencia para intervenir en aquella, de los programas y actividades

desarrolladas por aquel centro directivo respecto a este instrumento (a esta resolución,

adoptada en el expediente 20092243, se hizo referencia en el Informe de 2010). En efecto,

como manifestación de esta aceptación, aquella Consejería nos puso de manifiesto que todas

las novedades relativas a la inspección técnica y rehabilitación de construcciones ya podían ser

consultadas en una página web dedicada a estos contenidos. Comunicada al autor de la queja

la respuesta de la Administración, se procedió al archivo del expediente.

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

El ordenamiento jurídico atribuye a las administraciones públicas competentes la

función de garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa urbanística mediante la

actividad de protección de la legalidad, comprensiva de las siguientes actuaciones:

a) inspección urbanística;

b) adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad; y, en fin,

c) imposición de sanciones por infracciones urbanísticas.

Como sucedía en años anteriores, ha sido el ejercicio de las funciones indicadas, o la

ausencia del mismo, el aspecto de la actividad urbanística que ha motivado que los ciudadanos

plantearan sus quejas en un número mayor de ocasiones (cincuenta y cinco han sido las quejas

presentadas en esta materia, una menos que en 2010). Para exponer las intervenciones más

relevantes llevadas a cabo en relación con las cuestiones que aludían a la protección de la

legalidad urbanística, a continuación nos referiremos a los principales pronunciamientos

adoptados a instancia de los ciudadanos.

Una de las resoluciones dirigidas de forma más frecuente a la Administración

municipal respecto a la protección de la legalidad urbanística, ha sido aquella cuya formulación

se encontraba motivada por la ausencia total de la tramitación debida de las denuncias

presentadas por los ciudadanos o por la concurrencia de irregularidades en la misma. Así

ocurrió en los expedientes 20100463, 20100476 20101954, 20110166 y 20111259 (esta

última formulada con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe). Siendo el

contenido de la postura adoptada en estos supuestos, en términos generales, análogo, nos

referiremos de una forma más amplia a la tramitación y resolución de la segunda de las quejas

señaladas.

Así, en el expediente 20101954 el ciudadano ponía de manifiesto la ausencia de

contestación por parte del Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) a varias reclamaciones

presentadas por un vecino, a través de las cuales se había denunciado la presunta irregularidad

de una obra de cerramiento ejecutada en el término municipal. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos a aquella Entidad local en solicitud de información relacionada con la cuestión

planteada. A la vista del informe obtenido, se pudo concluir que, más de cinco años después

de la presentación de una denuncia urbanística por un ciudadano, el citado Ayuntamiento no

había llevado a cabo actuación alguna en relación con la misma, ni había proporcionado a aquel

una respuesta escrita a su petición.

La titularidad municipal de las competencias de protección de la legalidad urbanística

(arts. 111 de la LUCyL y 336 del RUCyL), exige que, cuando sea presentada ante un

Ayuntamiento una denuncia relacionada con la ejecución de una obra, este deba proceder,

cuando menos, a contestar expresamente a la misma, previa inspección de la obra denunciada

si ello fuera necesario. Este derecho del ciudadano a recibir una respuesta a su escrito, además

de ser una consecuencia de la obligación general de resolver que vincula a todas las

administraciones públicas, se deriva también de la propia posición del denunciante en el marco

del procedimiento sancionador, aunque este únicamente dé comienzo formalmente cuando se

adopta, en su caso, el correspondiente acuerdo de incoación. En efecto, el Decreto 189/1994,

de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento

Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al cual se remite el art.

358 del RUCyL, reconoce al denunciante su derecho a recibir la comunicación de la iniciación

del procedimiento punitivo (art. 7.2 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto) o, en su caso, a

ser informado de los motivos por los cuales no procede tal iniciación (art. 6.4 de la misma

norma). Obviamente, el hecho de que la denuncia que haya sido presentada no cumpla los

requisitos mínimos exigidos no exime del cumplimiento de la obligación de la Administración de

contestar a la misma, puesto que en este supuesto lo que procedería es requerir al ciudadano

la subsanación de las deficiencias de su escrito, al amparo de lo previsto en el art. 71 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Era evidente que en el supuesto planteado en la queja no se

había procedido de la forma indicada, motivo por el cual procedía recomendar al Ayuntamiento

que adoptase las medidas necesarias para garantizar que, en el plazo de tiempo más breve

posible, se realizase una inspección de la obra denunciada, comunicando al ciudadano lo que

correspondiera a la vista del resultado de la misma. Considerando el tiempo transcurrido desde

que había sido ejecutada esta obra y puesto que la misma limitaba con un camino público,

convenía recordar que la acción administrativa para la protección y restauración de la legalidad

sobre terrenos de dominio público podía llevarse a cabo sin sujeción a ningún plazo temporal

(arts. 121.2 de la LUCyL y 346.3 del RUCyL).

En atención a los argumentos jurídicos apuntados, se procedió a formular una

resolución al Ayuntamiento señalado en los siguientes términos:

“En relación con la denuncia presentada por (...) respecto a la ejecución de una obra

de cerramiento de la parcela (...), garantizar la adopción de las siguientes medidas en

el plazo de tiempo más breve posible:

Primero.- Llevar a cabo la inspección anunciada de la citada obra.

Segunda.- A la vista del resultado de la citada inspección, comunicar por escrito al

ciudadano denunciante lo que corresponda, considerando, si fuera aplicable al caso,

que la acción administrativa para la protección y restauración de la legalidad sobre

terrenos de dominio público no esta sujeta a prescripción”.

En la fecha de cierre del presente Informe se encontraba pendiente de recepción la

respuesta municipal a esta resolución. Sin embargo, de las cuatro resoluciones restantes con un

contenido análogo al transcrito, tres de ellas habían sido aceptadas en su totalidad

(20100463, 20100476 y 20110166) y una parcialmente (20111259).

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en los expedientes

20092100, 20100059, 20101241, 20101646, 20110147 y 20110188, admitidas las

quejas a trámite y obtenida la información correspondiente de los ayuntamientos competentes

en cada caso, se constató que estos, tras nuestra intervención, habían procedido a ejercitar

correctamente sus competencias en materia de protección de la legalidad urbanística, dando

inicio a los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad pertinentes (en el

caso concreto del expediente 20100059, se había formulado al Ayuntamiento de Burgos una

resolución en 2010, a la que se hizo referencia en el Informe de aquel año). En consecuencia,

en todos estos casos, una vez comunicado al autor de cada una de aquellas quejas el inicio de

los procedimientos correspondientes, se procedió al archivo de los expedientes.

Con todo, no es infrecuente que, a pesar de que se inicien los procedimientos de

protección de la legalidad debidos, estos no se resuelvan en el plazo previsto para ello, dando

lugar a su caducidad. En 2011, esta circunstancia ha motivado, exclusivamente o

conjuntamente con otras irregularidades, la formulación de tres resoluciones dirigidas a otros

tantos ayuntamientos (20101384, 20110556 y 20111130).

Desarrollando la última de ellas de forma ejemplificativa de las posturas adoptadas en

relación con esta irregularidad concreta, en la queja 20111130 el ciudadano planteaba su

disconformidad con un procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento de San

Emiliano (León) por la ejecución de obras en una finca urbana, así como con la sanción

pecuniaria finalmente impuesta. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a aquella Entidad

local en solicitud de información relacionada con la problemática planteada. A la vista del

informe obtenido, se constató que, desde un punto de vista formal y sin perjuicio de otras

posibles irregularidades en las que se hubiera podido incurrir, la resolución del procedimiento

sancionador en cuestión había sido adoptada habiendo transcurrido más de seis meses desde

su incoación.

En consecuencia, procedía plantearse cuáles eran los efectos del carácter

extemporáneo de la resolución sancionadora señalada. De acuerdo con lo dispuesto en la letra

d) del art. 358 del RUCyL, transcurrido el plazo máximo establecido para resolver un

procedimiento sancionador, este debe entenderse caducado, sin perjuicio del posible inicio de

un nuevo procedimiento si la infracción urbanística correspondiente no hubiera prescrito. Este

precepto se hace eco para el ámbito urbanístico de la doctrina contenida, entre otras, en la STS

de 28 de junio de 2004, de acuerdo con la cual el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, y los reglamentos sobre procedimiento sancionador “... establecen de forma

inequívoca que los plazos concedidos para su resolución son plazos esenciales cuya finalización

da paso a un plazo de caducidad”. Por tanto, la resolución sancionadora controvertida había

incurrido en una ilegalidad, puesto que la misma debía haber tenido como contenido la

declaración de caducidad del procedimiento. Una vez declarada la caducidad del procedimiento

punitivo, debía iniciarse uno nuevo, considerando que la STS de 12 de junio de 2003, había

fijado como doctrinal legal que “... la declaración de caducidad y archivo de actuaciones

establecida para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, no

extingue la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas”. Sin embargo, el

inicio de un nuevo procedimiento sancionador tenía como límite, obviamente, la prescripción de

la infracción administrativa cometida. Era, precisamente, este límite el que impedía en el

supuesto analizado en la queja la incoación de un nuevo procedimiento punitivo dirigido a

reprimir la conducta infractora cometida.

Con base en los fundamentos jurídicos enunciados, se procedió a dirigir al

Ayuntamiento de San Emiliano una resolución en los siguientes términos:

“Primero.- En relación con el procedimiento sancionador incoado por ese

Ayuntamiento a (...) por la ejecución de obras en una finca urbana ubicada en (...),

adoptar, de forma conjunta, las siguientes medidas:

(...)

30/1992, de 26 de noviembre, la revocación de las dos resoluciones administrativas

citadas en el punto anterior.

de noviembre, y 358 del RUCyL, la caducidad del procedimiento sancionador

señalado.

Segundo.- Con carácter general y en el ejercicio de las competencias atribuidas por el

Ordenamiento jurídico a esa Entidad local, garantizar el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:

(...)

protección de la legalidad urbanística recogidas en la LUCyL y en su Reglamento de

desarrollo, la prescripción de las infracciones urbanísticas”.

Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de San Emiliano, quien nos indicó

que el expediente sancionador que había tramitado por la ejecución de las obras en cuestión

adolecía de los defectos formales que se citaban en la resolución, así como que se consideraba

legalizada la obra, al haber sido concedida la licencia para la misma. Comunicada la respuesta

municipal al ciudadano, se procedió al archivo de la queja.

Por su parte, las resoluciones adoptadas en los expedientes 20101384 y 20110556,

antes citados, obtuvieron respuestas opuestas de las entidades locales destinatarias de cada

una de ellas, puesto que, mientras la primera fue rechazada, la segunda fue aceptada por el

Ayuntamiento correspondiente.

Hasta aquí han sido objeto de exposición los pronunciamientos relativos a los

aspectos formales de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística. Ahora bien,

en otros muchos casos, las posturas adoptadas han analizado la vertiente material de estos

procedimientos, bien determinando la obligación de la Administración municipal de adoptar las

medidas pertinentes ante la presencia de ilícitos urbanísticos; bien avalando la actuación de las

entidades locales por considerar correcta la misma también desde un punto de vista material.

En primer lugar, se han adoptado hasta diez resoluciones en 2011 dirigidas a las

administraciones públicas en las cuales se ha recomendado a las mismas que iniciaran y

resolvieran los procedimientos pertinentes ante la ejecución de obras sin la previa obtención de

la preceptiva licencia urbanística (2091596, 20100860 y 20101072), sin ajustarse a lo

autorizado en la misma (20092510, 20100195, 20101444, 20101687 y 20111548), o,

en fin, con ocupación o invasión de un bien de dominio público o de espacios configurados

como dotaciones urbanísticas (20101720 y 20111125).

A la ejecución de una obra sin licencia se refería la queja 20101072, donde el

ciudadano manifestaba su disconformidad con la ubicación de un cartel publicitario de grandes

dimensiones en una parcela de titularidad municipal fuera del casco urbano de la localidad de

Malpartida de Corneja (Ávila). Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento

correspondiente en solicitud de información acerca de la cuestión controvertida planteada. Del

informe obtenido se desprendía que la instalación del citado cartel era un acto meramente

tolerado, sin que tuviera formalización jurídica alguna, ni desde el punto de vista del patrimonio

municipal, ni desde una perspectiva urbanística. En este último sentido, de conformidad con lo

dispuesto en los arts. 97.1 m) de la LUCyL, y 288 a) 8.º del RUCyL, la colocación de carteles

publicitarios visibles desde las vías públicas es un acto constructivo sujeto a licencia.

Pues bien, existía una incompatibilidad entre la ubicación del cartel publicitario

precitado y las normas urbanísticas que resultaban aplicables. Entre estas últimas, ante la

ausencia de planeamiento general propio del término municipal, se encontraban las normas

subsidiarias de planeamiento con ámbito provincial, en este caso de Ávila, cuya aplicabilidad se

preveía en la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, por la que se

modificó la LUCyL, y en la disposición transitoria segunda del Decreto 45/1999, de 9 de julio,

por el que se modificó el RUCyL. En efecto, el art. 3.2 j) de aquellas normas disponía que en el

suelo no urbanizable quedaba prohibida la disposición de elementos o carteles publicitarios

independientes de la edificación. En consecuencia, el Ayuntamiento debía dirigirse a la persona

física o jurídica responsable de la instalación del cartel publicitario controvertido requiriéndole la

retirada del mismo y concediéndole un plazo a tal efecto. En el supuesto de que en el plazo

concedido no se retirara el cartel, procedería el ejercicio de la acción correspondiente ante los

Tribunales ordinarios para lograr aquella retirada, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

55.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 70 del RD 1372/1986, de 13 de

junio. Para llevar a cabo esta actuación el Ayuntamiento podía, si lo estimaba necesario,

solicitar la asistencia jurídica de la Diputación provincial de Ávila.

Con base en la fundamentación jurídica señalada, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento señalado en los siguientes términos:

“Primero.- Requerir a la persona física o jurídica responsable de la instalación del

cartel publicitario ubicado en una parcela de titularidad municipal, próxima a la

carretera Piedrahita-Salamanca, la retirada de aquel.

Segundo.- En el supuesto de que la actuación indicada no se lleve a cabo de forma

voluntaria, ejercer la acción que corresponda ante los tribunales ordinarios dirigida a

aquel fin”.

La Entidad local destinataria de esta resolución nos manifestó la aceptación de la

misma, comunicándonos que se iba a requerir al titular del cartel para que retirase el mismo, y

en el caso de que no lo hiciera voluntariamente, se iban a solicitar los informes oportunos para

determinar si procedía llevar a cabo el correspondiente expediente de retirada de oficio de

aquel. Comunicada al ciudadano la respuesta municipal, se procedió al archivo del expediente.

Sin embargo, otra de las resoluciones en las que también se instó el ejercicio de las

competencias en materia de protección de la legalidad ante la ejecución de obras sin licencia,

no fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma (20101956); por el contrario, la

resolución restante con este contenido (20100860), sí fue aceptada expresamente por la

Entidad local a la que fue dirigida.

Por su parte, a la ejecución de unas obras sin ajustarse a la licencia previamente

obtenida, se refería la resolución adoptada (con posterioridad a la fecha de cierre del Informe)

en la queja 20111548, donde el ciudadano denunciaba unas obras que habían sido llevadas

a cabo en la planta segunda de un edificio localizado en Arenas de San Pedro (Ávila). Del

informe obtenido tras la admisión a trámite de la queja se desprendía, en primer lugar, que se

había concedido en su día una licencia que no amparaba el uso de vivienda en las dependencias

bajo cubierta del inmueble; en segundo lugar, no se podía afirmar concluyentemente si las

obras denunciadas habían consistido en la reforma de dos viviendas preexistentes o, por el

contrario, se había procedido a la construcción de dos viviendas nuevas donde antes existía

solamente una.

En relación con la primera de las cuestiones indicadas, la mera posibilidad de acceso

desde las viviendas a las dependencias bajo cubierta facilitaba el uso “vividero” de estas

últimas, creando dudas acerca de su utilización exclusiva como desvanes. En consecuencia, se

consideraba conveniente una inspección de las referidas viviendas con el fin de verificar si se

estaba dando a las dependencias bajo cubierta objeto de licencia el uso de vivienda prohibido

por la misma. Si se llegara a constatar esta infracción debía tenerse en cuenta que el uso del

suelo constituye una actividad continuada y que, por tanto, el plazo de prescripción no

comenzaba a correr hasta que tal uso finalizara (STS de 15 de septiembre de 1989, y STSJCyL

de 12 de marzo y 29 de abril de 2003). En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido

a la construcción de dos viviendas nuevas donde antes existía solamente una, también

resultaba procedente que se comprobara si efectivamente las obras realizadas habían consistido

en transformar una vivienda existente en planta segunda en dos viviendas tipo dúplex

(aprovechando parte del bajo cubierta), o, por el contrario, las mismas se habían limitado a la

reforma de dos viviendas ya existentes.

En atención a los argumentos jurídicos expuestos, se procedió a formular la siguiente

resolución al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro:

“1.- Que por parte de esa Corporación se lleve a cabo una inspección de las viviendas

ubicadas (...), 2ª planta con el fin de verificar:

a.- si efectivamente las obras realizadas han consistido en transformar una vivienda

existente en planta segunda en dos viviendas en dúplex (aprovechando parte del bajo

cubierta) o, por el contrario, las mismas se han limitado a la reforma de dos viviendas

ya existentes.

b.- si se está dando a las dependencias bajo cubierta objeto de licencia (...) el uso de

vivienda prohibido por la misma.

2.-Que, en el supuesto de constatarse alguna de las infracciones anteriores, se

proceda a incoar los expedientes de protección de la legalidad urbanística y

sancionadores que correspondan.

3.- Que, de resultar acreditada la segunda infracción, se tenga en cuenta que el uso

del suelo constituye una actividad continuada y que, por tanto, no se inicia el cómputo

del plazo de prescripción hasta que finalice el mismo”.

En cuanto a las otras cuatro resoluciones dirigidas a la Administración municipal en

relación con la protección de la legalidad urbanística ante la ejecución de obras sin ajustarse a

la licencia previamente obtenida (20092510, 20100195, 20101444 y 20101687), todas

ellas fueron aceptadas por las entidades locales a las que fueron dirigidas, si bien la adoptada

en el último de los expedientes citados lo fue con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe.

En tercer lugar, se han formulado resoluciones en las cuales se instaba a la

Administración municipal la adopción de medidas de restauración de la legalidad que afectaban

al dominio público o a espacios destinados a dotaciones urbanísticas. Así, en la queja

20111125, el ciudadano denunciaba la existencia de un inmueble en el término municipal de

Mozárbez (Salamanca) con una puerta cuya utilización obstaculizaba el tránsito por la vía

pública. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información relacionada con

la problemática planteada al Ayuntamiento correspondiente, quien, en atención a nuestra

petición, reconoció expresamente que la apertura de la puerta controvertida implicaba la

ocupación de una vía pública, si bien se añadía que los perjuicios causados por tal invasión eran

mínimos debido a la escasa utilización de la calle.

Partiendo, por tanto, de la irregularidad del sistema de apertura de aquella puerta,

debíamos plantearnos si la Entidad local se encontraba facultada para exigir la modificación del

mismo, considerando el tiempo transcurrido desde su instalación (aunque se desconocía la

fecha concreta, del informe municipal se desprendía que había transcurrido un plazo muy

superior a cuatro años desde que había tenido lugar). Al respecto, procedía señalar que las

actuaciones de defensa de los bienes de dominio público (como es una calle) no se

encontraban sometidas a plazo temporal alguno, tal y como se desprende de lo dispuesto en los

arts. 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 70.1 del RD 1372/1986, de 13 de junio, 121.2 de la

LUCyL, y 346.3 del RUCyL. En consecuencia, el Ayuntamiento debía, en el ejercicio de sus

competencias, proceder a exigir el cambio necesario en la instalación de la puerta en cuestión,

con el fin de que la apertura de la misma no implicase una invasión de la vía pública. A la

misma conclusión se había llegado, para un caso análogo al planteado en la queja citada, en la

STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2000.

Con base en la fundamentación jurídica que ha sido resumida, se procedió a formular

una resolución al Ayuntamiento con el siguiente tenor literal:

“Previa verificación de que el sistema de apertura de la puerta existente en un

inmueble ubicado en (...) implica la invasión de la vía pública, acordar el inicio de un

procedimiento administrativo en el cual, previa audiencia al titular de aquel, se

resuelva, si fuera necesario, exigir la modificación del citado sistema, de forma tal que

la puerta en cuestión abra hacia el interior del inmueble y no hacia el exterior”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento contestó a

esta resolución señalando que, si bien no se consideraba oportuno iniciar expediente alguno en

relación con el asunto concreto planteado dado que en el municipio existían muchos inmuebles

antiguos en la misma situación, la voluntad de la Corporación era subsanar los casos existentes

según se fueran solicitando licencias de obras para rehabilitar aquellos. De esta respuesta, que

fue considerada como una aceptación parcial de la resolución, se dio el oportuno traslado al

autor de la queja.

Por el contrario, la otra de las resoluciones citadas en las que se instaba la protección

de la legalidad a través de la defensa, en este caso, de espacios destinados a dotaciones

urbanísticas (20101720), no ha sido contestada, pese a haber sido reiterada en tres

ocasiones, por el Ayuntamiento correspondiente, lo cual motivó la inclusión de este último en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en todos los supuestos anteriores, en las quejas

20100803 y 20100804 (tramitadas conjuntamente), 20101036, 20110168, 20110310 y

20112125, tras llevar a cabo la investigación correspondiente y analizada la información

obtenida en cada caso, se llegó a la conclusión de que no se podía afirmar que las entidades

locales afectadas hubieran ejercido de forma incorrecta sus competencias en materia de

protección de la legalidad urbanística, bien porque no se constató la existencia del ilícito

urbanístico denunciado por el ciudadano; bien porque aunque era real la infracción

administrativa cometida, la reacción municipal había sido o estaba siendo la adecuada. En todos

estos casos, con carácter previo al archivo de las quejas, se comunicó a los autores de las

mismas la información recibida y la fundamentación jurídica de la postura adoptada.

Por otra parte, en tres casos (20101919, 20110182 y 20111314), admitidas las

quejas a trámite y solicitada la información al Ayuntamiento correspondiente acerca del ejercicio

de su competencia de policía administrativa en este ámbito, debimos, en aplicación del art. 12

de la Ley del Procurador del Común, suspender nuestra intervención al tener conocimiento de

que, por los mismos hechos, se estaba tramitando un procedimiento judicial.

Una problemática general de la que nos hemos ocupado relacionada con la comisión

de infracciones urbanísticas en suelo rústico, pero también con la protección de un monte de

utilidad pública, es la relativa a la situación jurídica en la que se encuentra un monte en el

término municipal de Palacios del Sil (León) y las construcciones incorporadas al mismo. Estas

últimas son cabañas de piedra de titularidad privada desde tiempo inmemorial que se han ido

ampliando y reformando, y que, en la actualidad, se puede afirmar que no se encuentran

vinculadas a un uso ganadero (el único permitido). En relación con esta cuestión y desde un

punto de vista general ya habían sido varias las resoluciones dirigidas por esta institución a las

administraciones competentes: la primera se formuló en 2007 (Q/2243/06) y a ella se hizo

referencia en el Informe correspondiente a ese año; en lo relativo a las competencias atribuidas

por la normativa urbanística, aquella resolución fue reiterada en 2009 (20081790). A pesar de

la aceptación, en términos generales, de las citadas resoluciones, la problemática en cuestión

aún se mantiene. Prueba de ello es que en 2011, se han tramitado y archivado, por distintas

causas, hasta cinco expedientes en los cuales se reiteraban cuestiones controvertidas

relacionadas con el monte en cuestión.

Así, en las quejas 20100917 y 20100918, se planteaba una presunta inactividad

general del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas para la restauración

de la legalidad en terrenos de especial protección de aquel monte. Admitidas ambas quejas a

trámite, nos dirigimos en solicitud de información tanto al Ayuntamiento como a la

Administración autonómica. Pues bien, esta última puso en nuestro conocimiento que el

Servicio Territorial de Fomento de León había considerado que, de la ejecución de obras en

suelo rústico protegido del monte en cuestión, se desprendían indicios de la comisión del delito

tipificado en el art. 319 del Código Penal, circunstancia que había sido puesta en conocimiento

del Ministerio Fiscal. Como consecuencia de ello, se iniciaron las correspondientes diligencias de

investigación, las cuales fueron archivadas debido a la incoación en el Juzgado de Instrucción

de Villablino de unas diligencias previas sobre los mismos hechos. Por tanto, ante la tramitación

de un procedimiento judicial, se acordó suspender nuestra intervención y proceder al archivo de

las quejas indicadas, poniendo esta circunstancia en conocimiento del ciudadano. Todo ello sin

perjuicio de que, en su momento y una vez que se conozca el resultado de aquel

procedimiento, se pueda proceder a la reapertura de aquellos expedientes en relación con

alguna cuestión que no hubiera sido planteada y resuelta en el mismo.

Por otra parte, en el expediente 20110494, donde se planteaban cuestiones

relacionadas con la protección del monte, nos dirigimos en varias ocasiones a la, entonces,

Consejería de Medio Ambiente, con el fin de que nos informase acerca de las actuaciones que

se estuvieran llevando a cabo como consecuencia de la aceptación de las resolución formulada

en 2007, a la que antes se ha hecho referencia; en concreto, si se había iniciado la

investigación de la situación jurídica del monte o el procedimiento dirigido a su deslinde. Pues

bien, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, hemos recibido la contestación de

la Administración autonómica, a través de la cual nos ha comunicado la existencia de una

propuesta formal del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León de inicio del procedimiento

de investigación relativo a aquel monte, propuesta que iba a ser aceptada y llevada a la

práctica. En consecuencia, consideramos que la problemática se encontraba en vías de solución,

puesto que el inicio y desarrollo del procedimiento de investigación, previsto en el art. 25 de la

Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, era la vía idónea para tratar de

alcanzar una solución a aquella, como ya se había puesto de manifiesto en la resolución antes

citada. Por tanto, una vez comunicado al autor de la queja lo anterior, se procedió al archivo del

expediente.

Además de los expedientes generales indicados, también se han archivado en 2011

tres quejas más acerca de cuestiones puntuales relacionadas con la ejecución de obras en el

citado monte. En dos de ellos (20100161 y 20100558), se formuló una resolución al

Ayuntamiento, en ambos casos por la falta de ejecución subsidiaria de resoluciones municipales

adoptadas en procedimientos de restauración de la legalidad urbanística. Ninguna de las

resoluciones señaladas, a pesar de haber sido reiteradas, ha sido contestada por la Entidad

local, circunstancia que ha motivado su inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras y el archivo de aquellas quejas. Por último, también se refería a una cuestión

concreta el expediente 20100942, donde un ciudadano planteaba su disconformidad con la

denegación por la Administración autonómica de una autorización excepcional en suelo rústico.

Admitida la queja a trámite y obtenida la información precisa, se llegó a la conclusión de que no

era irregular la negativa al otorgamiento de aquella autorización, lo cual, una vez transmitida al

ciudadano la argumentación jurídica que avalaba la afirmación anterior, dio lugar al archivo del

expediente.

En todo caso, más allá de las cuestiones particulares planteadas, la problemática

relacionada con el monte en cuestión tiene una dimensión general y se encuentra referida a la

situación en la que se hallan todas las construcciones realizadas en el mismo sobre la base de

las antiguas cabañas allí existentes. Esta cuestión general, a su vez, tiene dos perspectivas: la

primera es medioambiental y debe ponerse en relación con la titularidad de las citadas

construcciones (el inicio del procedimiento de investigación anunciado por la Administración

autonómica supone un primer paso en la vía adecuada para solucionar esta primera vertiente

del problema); la segunda es urbanística y alude a las obras llevadas a cabo en las cabañas y a

los usos proporcionados a las edificaciones resultantes (como se ha señalado esta cuestión es

objeto de un procedimiento penal).

Por último, procede hacer referencia a una cuestión que también ha sido objeto de

pronunciamientos anteriores. Se trata de una infracción en materia de patrimonio cultural que

había sido cometida en la localidad de Santiago Millas (León). En concreto, esta infracción ya

había dado lugar a la formulación de dos resoluciones (20081420 y 20100247). En la

segunda de ellas, desarrollada en el Informe del año 2010, se había recomendado a la

Administración autonómica la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la

legalidad que ya habían sido ordenadas por Delegación Territorial de León en el año 2006. A

pesar de la aceptación de nuestra resolución, en la queja 20111160 el ciudadano nos volvió a

poner de manifiesto el mantenimiento de las obras a través de las cuales se había materializado

aquel ilícito. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos nuevamente en solicitud de información

a aquella Administración autonómica, quien nos informó de que se había procedido a autorizar

el proyecto de demolición de las obras en cuestión, así como de que esta demolición ya había

dado comienzo. En consecuencia, una vez comunicada al ciudadano la solución final a la

problemática planteada, se procedió al archivo del expediente.

1.4. Información urbanística y participación social

Para finalizar la parte de este Informe dedicada a la actividad urbanística, nos

referiremos a la información urbanística y participación social, cuestión genérica a la que se

encuentra dedicado el título VII de la LUCyL. A los efectos de esta Ley, se entiende por

información urbanística toda información disponible por las administraciones públicas bajo

cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, relativa a los instrumentos de

planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las

actividades y medidas que pueden afectar a la misma (art. 141.3 de la LUCyL). No obstante,

dentro de este apartado, también incluiremos aquellas quejas donde los ciudadanos se han

dirigido a la administración solicitando información, que aun cuando no se pueda calificar como

urbanística en el sentido definido en la LUCyL, tiene por objeto procedimientos administrativos

o documentación relacionada con la actividad urbanística.

En cualquier caso, en 2011 se han dirigido dos resoluciones a otros tantos

ayuntamientos en las cuales se ha recomendado a los mismos que proporcionasen a los

ciudadanos la información urbanística, en sentido escrito, que había sido solicitada por los

mismos. Así ocurrió en la queja 20110434, donde un ciudadano manifestaba que no había

recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen (León) a una

petición de información urbanística que había sido formulada en 2006, acerca de tres fincas

urbanas de su titularidad. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a aquel Ayuntamiento en

solicitud de información relativa a la cuestión planteada. El informe obtenido confirmó que la

citada consulta urbanística no había sido contestada por escrito por la Administración municipal.

Pues bien, resultaba evidente que el derecho a la información urbanística, recogido en

el citado título VII de la LUCyL y en el capítulo I del título VII del RUCyL, comprende el de ser

informado por escrito de la clasificación, calificación y régimen urbanístico aplicable a un

terreno concreto (arts. 146 de la LUCyL y 426 del RUCyL). En consecuencia, se puso de

manifiesto la obligación de contestar por escrito a la consulta urbanística referida en la queja en

la forma y con el contenido previstos en el segundo apartado de los arts. 146 de la LUCyL y 426

del RUCyL, antes citados. En concreto, la respuesta debía ser comprensiva, de acuerdo con los

preceptos señalados, de los siguientes aspectos: instrumentos de planeamiento y de gestión

urbanística aplicables; clasificación del suelo; y demás determinaciones urbanísticas

significativas.

En consecuencia, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento indicado en

los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en los arts. 146 de la LUCyL, y 426 del RUCyL,

informar por escrito a (...) de la clasificación, calificación y régimen urbanístico

aplicable a las fincas ubicadas en (...)”.

Esta resolución, pese a haber sido reiterada en tres ocasiones, no ha sido contestada

por la Entidad local destinataria de la misma, lo cual ha motivado que, con posterioridad a la

fecha de cierre del presente Informe, se haya procedido a incluir a aquella en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras, y a archivar el expediente.

En un sentido análogo al de la queja anterior, en el expediente 20100542 un

ciudadano manifestaba su disconformidad con la contestación que había sido proporcionada por

el Ayuntamiento de Solosancho (Ávila) a una solicitud de información urbanística sobre la

naturaleza jurídica de una parcela del término municipal. Admitida la queja a trámite, nos

dirigimos en solicitud de información a la Entidad local indicada. Del informe remitido por esta,

se desprendió que la contestación proporcionada a aquella solicitud había consistido,

exclusivamente, en manifestar que no era posible informar sobre la calificación urbanística del

terreno en cuestión. Por tanto, al igual que había ocurrido en el caso anterior y considerando

que la solicitud presentada podía ser calificada como consulta urbanística en el sentido indicado

en los artículos citados, la misma debía ser contestada en los términos antes señalados. En

concreto, la contestación debía limitarse al régimen urbanístico aplicable al terreno precitado, a

la vista de lo previsto en las NUM de Solosancho, sin que fuera preciso incluir en la citada

respuesta afirmaciones o valoraciones en cuanto a la titularidad del terreno en cuestión.

También aquí se dirigió una resolución a la Administración municipal en los siguientes

términos:

“Contestar a la solicitud de información urbanística formulada por (...) acerca de la

naturaleza jurídica de la parcela (...) poniendo de manifiesto al solicitante el régimen

urbanístico del terreno en cuestión a la vista de lo dispuesto en las NUM de

Solosancho y en los términos previstos en los arts. 146.2 la LUCyL y 426.2 del RUCyL

(...)”.

Tampoco esta resolución, pese a haber sido reiterada en tres ocasiones, fue

contestada por el Ayuntamiento destinatario de la misma, lo cual dio lugar a su inclusión en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras y el archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en los supuestos anteriores, en la queja 20100479, donde

se hacía alusión a una posible vulneración del derecho a la información urbanística en relación

con dos parcelas localizadas en el término municipal de Cuadros (León), no fue preciso formular

una resolución a la Administración. En efecto, admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información al Ayuntamiento correspondiente, quien nos remitió una copia de las

certificaciones relativas a las parcelas indicadas que habían sido notificadas al ciudadano con

posterioridad al inicio de nuestra intervención. En consecuencia, una vez emitidas las

certificaciones señaladas, no se podía afirmar que se hubiera vulnerado por el Ayuntamiento de

Cuadros el derecho a la información urbanística del ciudadano, procediendo el archivo de la

queja, previa comunicación a su autor del informe obtenido y de la fundamentación de la

postura adoptada.

No a la información urbanística en sentido estricto, sino a la información

administrativa general relacionada con procedimientos de carácter urbanístico se refería la

queja 20110384. En la misma, el ciudadano denunciaba la desatención por el Ayuntamiento

de Béjar (Salamanca) de una petición de la documentación relativa a un edificio de viviendas

localizado en el término municipal (en concreto, se había solicitado el “libro de edificación” por

quien era propietario de una de las viviendas ubicadas en aquel). Admitida la queja a trámite,

nos dirigimos en solicitud de información a la citada Entidad local, quien nos informó de que,

una vez presentada la petición indicada, el Ayuntamiento se dirigió al redactor del proyecto del

edificio solicitando su autorización para facilitar una copia del mismo al solicitante, sin que se

hubiera recibido contestación alguna. Con posterioridad, únicamente se había procedido a

informar al ciudadano de las actuaciones que se habían llevado a cabo con el fin de poder

atender su solicitud.

Pues bien, para determinar la regularidad de la actuación municipal era preciso

referirse al “libro del edificio” (el interesado había solicitado el “libro de edificación”). De la

regulación del “libro del edificio”, contenida en los arts. 7 de la Ley 38/1999, de 5 de

noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el capítulo II del título II de la Ley 9/2010, de

30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, se desprendían dos

conclusiones relevantes a los efectos que nos ocupaban: la primera de ellas era que el “libro del

edificio” correspondiente al inmueble en cuestión, en el caso de que existiera como tal, debía

encontrarse en poder de la comunidad de propietarios del mismo; la segunda era que la gran

mayoría de documentos y datos que integraban aquel documento debían formar parte o

encontrarse recogidos en los procedimientos administrativos que habían sido tramitados por el

Ayuntamiento para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas de obras y de

primera ocupación. En consecuencia, la pretensión ejercida podía obtener satisfacción a través

del acceso por el solicitante a los documentos que formaban parte de los expedientes

tramitados con carácter previo al otorgamiento de ambas licencias (art. 37.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre). En el caso concreto del proyecto técnico del edificio, este acceso no debía

someterse a una previa autorización de su autor, como había sido reconocido en varias

sentencias (STSJ de Galicia de 28 de abril de 2005, y STSJ de Madrid de 9 de febrero del mismo

año). En ese sentido, aunque el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos de obras

arquitectónicas y de ingeniería (letra f del art. 10.1 del RDLeg 1/1996, de 12 de abril, por el que

se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), el art. 31 bis.1 del citado

texto legal, precepto añadido al Texto Refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone

que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o

comunique públicamente para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,

judiciales o parlamentarios. Por otra parte, en cuanto al abono de una cantidad económica

como contraprestación a la obtención de una copia de los documentos solicitados por el

ciudadano, la regla que debía aplicarse era aquella que permitía exigir las exacciones que se

hallasen legalmente establecidas (art. 37.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Con base en la fundamentación jurídica expuesta someramente, se procedió a dirigir

una resolución al Ayuntamiento de Béjar en los siguientes términos:

“A la vista de la solicitud presentada ante ese Ayuntamiento por (...) en relación con

la documentación (libro de edificación) relativa al edificio localizado en (...), poner de

manifiesto a la antes identificada el derecho que le asiste de acceder a todos los

documentos integrantes de los expedientes administrativos tramitados con carácter

previo al otorgamiento de las licencias de obras y de primera ocupación

correspondientes, sin que sea necesario para que tal acceso tenga lugar respecto al

proyecto técnico la previa autorización de su autor”.

Como contestación a esta resolución, la Administración municipal nos puso de

manifiesto su aceptación, señalando que se permitía el acceso al solicitante a los documentos

integrantes del expediente administrativo tramitado para el otorgamiento de las licencias de

obra y de primera ocupación del edificio de viviendas en cuestión. No obstante, en la respuesta

remitida se añadía que se había indicado a aquel que, en el caso de interesar una copia de tales

documentos, debía proceder al abono de 300 €. A la vista de lo elevado de esta cantidad, se

estimó conveniente poner de manifiesto al citado Ayuntamiento que la contraprestación exigida

para la obtención de una copia de la documentación solicitada no parecía responder a la

aplicación de la Ordenanza municipal aplicable, así como la conveniencia de informar al

ciudadano de las normas en las que se fundamentaba la exigencia de aquella cantidad

concreta. Una vez comunicada al autor de la queja la contestación de la Entidad local a nuestra

resolución y las valoraciones realizadas acerca de la cantidad económica antes referidas, se

procedió al archivo del expediente.

Por último, en las quejas 20111095 y 20111959, los ciudadanos denunciaban que

los Ayuntamientos de Ávila y de Puebla de Lillo (León), respectivamente, no habían atendido

sendas solicitudes de información administrativa relacionada con procedimientos de carácter

urbanístico. En ambos casos, admitidas las quejas a trámite y obtenidos los informes

requeridos, se constató que los Ayuntamientos citados habían procedido a acceder a lo

solicitado. Una vez comunicada la solución alcanzada a los ciudadanos, se procedió al archivo

de los expedientes (en el segundo caso con posterioridad a la fecha de cierre del presente

Informe).

2. OBRAS PÚBLICAS

Para comenzar a analizar esta cuestión debemos partir del hecho de que, como

consecuencia de las exigencias de la Unión Europea, continuamos en un escenario

presupuestario restrictivo en nuestro país. En efecto, según los datos facilitados por la patronal

de grandes constructoras, Seopan, la obra oficial licitada por las administraciones en el año

2011 asciende a un total de 1.836 millones de euros, con un descenso del 9% respecto al año

2010. Sin embargo, la proyección de grandes infraestructuras por parte del Estado (ejecución

de la línea de alta velocidad ferroviaria en las provincias de León y Zamora, y finalización de la

Autovía A-66 en el tramo Benavente-Zamora) ha determinado que el recorte haya sido menor

en nuestra Comunidad, respecto al del conjunto de España (un 47’5% sobre el mismo período

del año anterior).

Desglosado en sectores, la obra civil supone el 82% del conjunto, frente al restante

18% que se ha destinado a vivienda. Además, del total acumulado, el 76% corresponde a la

Administración del Estado, con 1.398 millones de euros, mientras que la de la Administración

autonómica ha supuesto únicamente el 10,5% del total (193 millones de euros) y la de las

entidades locales (ayuntamientos y diputaciones provinciales) ha representado el 13,5%

restante (244 millones de euros). Por lo tanto, estos datos demuestran que las administraciones

autonómica y local han soportado el mayor peso de las restricciones. Además, la Cámara de

Contratistas de Castilla y León ha reforzado en un informe el panorama pesimista anteriormente

descrito, al advertir que la licitación de obra pública no supone automáticamente su

adjudicación (en el último ejercicio, la Administración del Estado sólo ha adjudicado el 36% de

la obra licitada, y la Administración autonómica únicamente un 25%), y que algunas de las

obras ya empezadas han visto retrasado su presupuesto.

En este sentido, esta procuraduría quiere recordar que, si bien la búsqueda de un

equilibrio presupuestario de las finanzas públicas es necesaria, una adecuada gestión de la obra

pública constituye un estímulo, sin duda conveniente, para el crecimiento económico y la

generación de empleo en un sector fuertemente castigado por la crisis.

Como novedad en el campo normativo, debemos mencionar la aprobación por parte

de la Administración autonómica del Decreto 45/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Carreteras, y que regula todas las cuestiones referidas a la

planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las

carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla

y León y que no sean de titularidad estatal.

Ahora bien, la ejecución y conservación de estas infraestructuras por las

administraciones no siempre resulta del agrado de los ciudadanos, quienes pueden mostrar su

disconformidad general con la forma de llevar a cabo aquellas o con sus efectos concretos

sobre el patrimonio privado. En concreto, en 2011 han sido veinticinco las ocasiones en las que

los ciudadanos han presentado su queja a esta institución, lo cual supone una disminución de

diez con respecto al ejercicio anterior. En conjunto, representan aproximadamente un 7% del

total del área. En cuanto a la problemática general, cabe indicar que se han reducido

notablemente las quejas referidas al procedimiento expropiatorio (han pasado de 18 a 7),

incrementándose en cambio las quejas derivadas de la defectuosa ejecución o conservación de

obras públicas (14 en total). Por último, tenemos que indicar que el 28% de las reclamaciones

presentadas se referían a cuestiones que eran competencia de los órganos de la Administración

del Estado, remitiéndose todas ellas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente.

2.1. Proyección y contratación

En anteriores Informes pusimos de manifiesto las discrepancias que generan en la

ciudadanía los proyectos de obras públicas en cuanto a su ubicación y diseño. Aunque es

evidente que aquí nos encontramos en un campo en el que existe un amplio margen de

discrecionalidad para los poderes públicos, también es cierto que no puede ser absoluto y que

debe ser limitado. Es, precisamente, la observancia de estos límites el objeto fundamental de

las intervenciones que lleva a cabo esta institución en relación con este tipo de quejas.

De esta forma, una de las cuestiones que se demandan es la necesidad de que se

tengan en cuenta las sugerencias formuladas por los ciudadanos ante las diversas alternativas

planteadas para la mejora de las vías de comunicación. Así, sucedió en la queja 20100941, en

la que se solicitaba la construcción de una nueva variante de acceso a la carretera comarcal C-

631 desde la carretera que une las localidades leonesas de Salientes y de Palacios del Sil, que

serviría para aliviar el tráfico existente por el puente romano de esta última localidad, paliando

así su deterioro.

Al respecto de esta queja, la Diputación provincial de León admitió en el informe

remitido que la obra solicitada conllevaría la reforma de la carretera LE-3303, cuya titularidad

corresponde a esa Administración desde 1995. Tras enumerar las mejoras ejecutadas, informó

que en el año 2004 se realizó un estudio previo con el fin de ejecutar la variante demandada.

Se plantearon tres diferentes alternativas al trazado, previéndose en todas ellas la construcción

de un nuevo puente; sin embargo, esta construcción no se llevó a cabo ante las desavenencias

surgidas con el Ayuntamiento de Palacios del Sil por la elección de la opción más idónea.

Finalmente, la Diputación reconoce que, en la actualidad, no prevé ejecutar ninguna variante, ni

reparar las deficiencias existentes en el puente romano.

Sobre la cuestión planteada, esta procuraduría, si bien valoraba las mejoras que se

habían ejecutado desde el año 2005 en el trazado de la carretera LE-3303 “De CL-631 (Palacios

del Sil) a Salientes”, estimaba que las discrepancias surgidas con el Ayuntamiento no podían

impedir a la Administración provincial adoptar las decisiones que le corresponden en exclusiva,

por lo que, si las disponibilidades presupuestarias así lo permiten, debería proseguir el

expediente con el fin de ejecutar la variante solicitada y optar por la alternativa que aconsejen

los servicios técnicos provinciales. De esta forma, se construiría el nuevo puente sobre el río Sil,

permitiendo la peatonalización del puente romano ya existente, que frenaría el deterioro

denunciado.

Por todas estas razones, tras archivar las actuaciones respecto al Ayuntamiento de

Palacios del Sil, se dirigió la siguiente sugerencia a la Diputación de León:

“Que, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, se ejecute, optando por la

Alternativa que los Servicios Técnicos de la Diputación estimen más adecuada, la

variante de acceso a la carretera CL-631 desde la carretera de titularidad provincial

LE-3303 “De CL-631 (Palacios del Sil) a Salientes”, construyendo a tal fin un nuevo

puente sobre el río Sil, que ayudará a salvaguardar en mejores condiciones el puente

romano existente en la actualidad”.

La Administración provincial aceptó esta sugerencia, reconociendo que era consciente

de la conveniencia de iniciar la tramitación para ejecutar dicha variante, a fin de salvaguardar la

integridad del puente romano existente y mejorar de forma efectiva la vialidad del acceso a

Salientes. Por lo tanto, informó que se incluirían en futuros planes dicha obra, siempre y cuando

las necesidades existentes y las disponibilidades presupuestarias lo permitieran.

En otras ocasiones, los ciudadanos acuden a esta institución al considerar que las

administraciones competentes permanecen inactivas ante sus demandas de seguridad vial en el

diseño de mejoras de las vías públicas. Así sucedió en el expediente 20100073, en el cual se

demandaba la construcción de un paso de ganado en el punto kilométrico 2,300 de la carretera

de titularidad provincial ZA-P-2226, al ser la actividad ganadera la principal en el municipio de

Fariza de Sayago. Según el autor de la queja, el Ayuntamiento se había dirigido hasta en ocho

ocasiones a la Diputación de Zamora reclamando su ejecución con la finalidad de mejorar la

seguridad tanto de los vehículos que circulan por la vía, como la de los ganaderos que, de

forma ineludible, deben cruzar la misma constantemente. Al respecto, la Administración

provincial informó que se estaban acometiendo en la actualidad obras de acondicionamiento y

refuerzo en la citada carretera, pero que no era posible construir la infraestructura demandada

en el lugar planteado, por razones técnicas y financieras.

Sin embargo, esta institución consideró que la Diputación, como titular de dicha vía

pública, debía tener presente que el municipio afectado se encontraba en el interior del Parque

Natural de Arribes del Duero (Zamora-Salamanca). Esta circunstancia suponía la aplicación del

plan de ordenación de recursos naturales de dicho espacio protegido, que prevé la ejecución de

una serie de actuaciones con el fin de favorecer las condiciones socio-económicas de sus

habitantes: mejora de las infraestructuras ganaderas y fomento de la ganadería extensiva como

una de las bases principales de desarrollo de la zona (art. 25), respeto de los valores ecológicos

y paisajísticos en la reforma o mejora de carreteras (art. 28) y consolidación de unos niveles de

servicios adecuados para incrementar el nivel de vida de los residentes (art. 31). Asimismo, no

debe olvidarse, tal como se establece en el art. 43 EA, la cohesión y el equilibrio de todos los

territorios de Castilla y León, con especial atención a las zonas periféricas y a las más

despobladas y desfavorecidas, como es el caso del municipio de Fariza de Sayago.

En consecuencia, se formuló la siguiente sugerencia a la Diputación de Zamora:

“Que, de conformidad con lo dispuesto en las directrices y principios establecidos en

el Decreto 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de

Recursos Naturales del Parque Natural “Arribes del Duero” para el fomento de la

actividad ganadera tradicional y la ejecución de infraestructuras, se valore la

construcción de un paso subterráneo de ganado en la carretera de titularidad

provincial ZA-P-2226 a su paso por la localidad de Fariza, siempre que su ejecución

sea técnicamente posible”.

La Administración provincial rechazó esa sugerencia, al seguir estimando que dicha

medida no resultaba asumible desde el punto de vista financiero, ya que, para ello, sería

necesario variar la rasante de la carretera en un tramo de longitud no superior a un kilómetro.

2.2. Expropiación forzosa

La regulación del procedimiento expropiatorio es el ejemplo paradigmático de la

búsqueda del equilibrio entre el ejercicio de potestades públicas y los derechos de los

particulares directamente afectados por estas: las primeras son necesarias para disponer de los

terrenos necesarios para ejecutar una obra pública y los segundos deben ser protegidos y

respetados en los términos previstos en la legislación aplicable (Ley de Expropiación Forzosa de

16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril

de 1957).

Pues bien, de la simple lectura de los Informes presentados anualmente por esta

institución se desprende que aquel equilibrio se rompe tradicionalmente, a favor de la

Administración, en los procedimientos expropiatorios llevados a cabo con la finalidad de

construir o mejorar carreteras de titularidad autonómica. Esta ruptura se produce, con carácter

general, como consecuencia de la generalización del procedimiento de urgencia, que invierte la

regla del previo pago, y del retraso temporal en el que se incurre frecuentemente para

determinar y, sobre todo, para abonar el justiprecio correspondiente.

En lo que respecta al año 2011, debemos resaltar la importante disminución de las

quejas presentadas en este campo -únicamente se han presentado siete- respecto a ejercicios

anteriores. Además, del total de reclamaciones, tres fueron remitidas al Defensor del Pueblo al

corresponder a expropiaciones acordadas por órganos de la Administración del Estado. Estos

datos son un claro exponente de la reducción de las obras públicas ejecutadas por las

corporaciones locales y la Junta de Castilla y León como consecuencia de las restricciones

presupuestarias.

La actuación de esta procuraduría se ha dirigido en mayor medida a reclamar a las

administraciones que procedan, con el fin de finalizar los expedientes expropiatorios, a calcular

con la mayor celeridad posible los intereses de demora generados para proceder a su pago. Así,

se determinó en el expediente 20100798, en el que se ponía de manifiesto el retraso existente

en el procedimiento de retasación de una finca que fue expropiada en el año 1997 como

consecuencia de la ejecución de las obras de la autovía de Cubillos del Sil a Toreno (León). En

efecto, del análisis del expediente, resultaba que la Administración autonómica únicamente

había procedido al cálculo y abono de los intereses de demora generados en el expediente

ordinario de expropiación; sin embargo, es preciso diferenciar –tal como ha manifestado la

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de manera reiterada - los intereses de demora

correspondientes al primer justiprecio, y los generados en el procedimiento de retasación, que

deberán calcularse sobre la nueva valoración, es decir, desde la fecha de la solicitud de ésta.

Por ello, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que se proceda, en el plazo de tiempo más breve posible, a la determinación y pago

de los intereses de demora generados en el expediente de retasación (a partir del 20

de julio de 2003) de la finca (...) llevado a cabo con motivo de las obras de la Autovía

de Cubillos del Sil a Toreno. (...)”.

La Administración autonómica aceptó esa resolución indicando que estaba tramitando

el procedimiento para hacer efectivo los intereses de demora generados en el expediente de

retasación.

Sin embargo, es preciso detenerse, a juicio de esta procuraduría, en el estudio de la

queja 20082300, como ejemplo de los perjuicios que causa a los ciudadanos la defectuosa

tramitación del procedimiento de urgencia. En el citado expediente se analizaron las

actuaciones adoptadas por la Administración autonómica en el procedimiento de expropiación

de unas fincas como consecuencia de la duplicación de la calzada CL-601 de Valladolid a L.C.A.

Madrid por Segovia. Así, el autor de la queja enumeraba las, a su juicio, irregularidades

cometidas:

señalada, puesto que estas habían sido comunicadas, inicialmente, a personas que ya habían

fallecido.

aprovechamiento de aguas inscritos en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Duero.

superficie de una de las fincas.

interesados pudieran disponer de información adicional.

Sobre el procedimiento expropiatorio en general, se volvió a constatar el amplio

retraso temporal -más de cuatro años- en el que había incurrido el Servicio Territorial de

Valladolid en la tramitación del expediente de determinación del citado justiprecio. Esta

circunstancia, a nuestro juicio, debería ser tenida en cuenta para la reparación económica de

las personas que se han visto privadas de la titularidad de dichas fincas.

Analizando por separado cada una de las cuestiones planteadas, la Consejería de

Fomento informó que se habían notificado las primeras actuaciones en el año 2006 al domicilio

del titular catastral, tal como lo exige la norma, insertándose posteriormente los pertinentes

anuncios de información pública; sin embargo, en 2009 se subsanó esa deficiencia,

notificándose desde ese momento a sus herederos. Esta circunstancia no supone, a juicio de

esta institución, la conversión del procedimiento de expropiación forzosa en una vía de hecho,

tal y como lo ha considerado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dos supuestos

similares (STSJM de 6 de febrero y 20 de noviembre de 2004).

En lo que respecta a los aprovechamientos de aguas, esta circunstancia había sido

puesta de manifiesto por los sujetos expropiados, e incluidos, por tanto, en el expediente,

aunque posteriormente, se desistió de la expropiación de dos de los pozos ubicados en una de

las fincas al no verse afectados por la ejecución de las obras. Al respecto, debemos indicar que

el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de desistir de una expropiación forzosa,

siempre y cuando la misma no se haya consumado, pero que, en estos casos, los daños

económicos que pueden haber sufrido los ciudadanos afectados deben ser resarcidos por la

Administración expropiante (STS de 28 de marzo de 1995), incoándose a dichos efectos un

expediente de responsabilidad patrimonial. En el caso concreto que nos ocupa, deberá

resolverse expresamente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la

Administración autonómica causante del desistimiento de la inclusión de los precitados pozos.

Para finalizar, en lo que respecta al número de atención telefónica con prefijo 902,

esta procuraduría consideró que, para cumplir con el derecho a recibir información de la

Administración, en el sentido reconocido en el art. 44.2 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública, en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos donde se

ponga de manifiesto un 902, debe citarse expresamente el número de telefonía fija al que se

encuentre asociado, puesto que esta alternativa resulta especialmente interesante para todos

aquellos ciudadanos que dispongan de tarifas planas o bonificadas.

Por todas estas razones, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de

Fomento:

“Primero.- En relación con el procedimiento de expropiación forzosa de las fincas (...)

adoptar las siguientes medidas:

que fue interpuesto frente a la resolución (...) de la Dirección General de Carreteras e

Infraestructuras de la Junta de Castilla y León, por la que se procedió a modificar la

calificación del terreno afectado y a la desafectación de los bienes distintos del suelo,

de la finca (...).

misma de la expropiación forzosa de los dos pozos incluidos en la finca señalada,

iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial con el objeto de

determinar los daños económicos causados a sus propietarios como consecuencia de

la ausencia de consumación de su expropiación.

Territorial de Valoración de Valladolid, proceder a su abono y a la determinación de

los intereses de demora generados, de conformidad con las reglas generales

(previstas en los arts. 56 y 57 de Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de

1954, y 71 a 73 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto de 26

de abril de 1957), y con las específicas aplicables a las expropiaciones urgentes

(previstas en el art. 52, regla octava, de la Ley antes citada), dirigidas a señalar la

fecha inicial y final del cómputo de aquellos.

Segundo.- Con carácter general y para todos aquellos procedimientos de expropiación

forzosa donde el sujeto expropiante sea la Consejería de Fomento, cuando menos

incluir en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos donde se ponga de manifiesto

un número telefónico con prefijo 902, a través del cual se pueda obtener mayor

información relacionada con el procedimiento de que se trate, una referencia expresa

al número de telefonía fija al que se encuentre asociado aquel”.

Esta resolución fue aceptada por la Administración autonómica, indicando

expresamente que el número telefónico con prefijo 902, a través del cual se podía obtener

información relacionada con el procedimiento de expropiación correspondiente se había

eliminado de las comunicaciones enviadas a los ciudadanos, manteniendo el del centro gestor.

Sin embargo, al mostrarse disconformes los reclamantes con la resolución del recurso de

alzada, se acordó por esta procuraduría abrir un nueva queja (20112435).

2.3. Reclamaciones de daños

En el presente apartado, analizaremos las quejas referidas a los daños causados por

la ejecución de las obras públicas y que no sean consecuencia directa del ejercicio de las

potestades expropiatorias. En el año 2011, se han recibido siete reclamaciones al respecto, de

las que dos se referían a actuaciones lesivas ejecutadas por órganos dependientes de la

Administración del Estado, y que fueron remitidas al Defensor del Pueblo.

Como muestra del trabajo realizado, citaremos el expediente 20101635, en el que

se analizaron los supuestos daños causados a unas fincas de unos particulares como

consecuencia de las deficiencias existentes en el puente que da acceso a la ermita de

Valderrey, en la capital zamorana, y que se encuentra en la carretera Zamora-La Hiniesta. En

efecto, dicha infraestructura fue reformada por la Administración autonómica en el año 1995, y,

según el autor de la queja, la actual estructura del pretil del puente provoca que este funcione

como una presa, causando la inundación de las propiedades colindantes.

En relación con lo anterior, la Consejería de Fomento admitió en su informe la

realización de las obras de reforma mencionadas, y que fueron entregadas al Ayuntamiento de

Zamora, titular de la carretera. No obstante, esta Consejería reconoce que se incumplió la

condición fijada por la Confederación Hidrográfica del Duero de dotar a cada uno de los pretiles

de un mínimo de tres ojos de buey de 30 cms. de diámetro, simétricamente distribuidos. Esta

deficiencia fue reconocida también por el Organismo de Cuenca, que aconsejaba, con el fin de

evitar daños a terceros, “sustituir la estructura actual por otra dotada de una capacidad de

desagüe suficiente que admitiera el paso de la avenida de los 100 años que previamente

debería ser autorizada”. Sin embargo, el Ayuntamiento consideró que el mencionado puente se

encontraba “en perfecto estado de conservación y mantenimiento, no requiriéndose ningún tipo

de actuación estructural en el mismo”, aunque informaba que en el verano se procedería “a

realizar una limpieza de la vegetación existente dentro del cauce del Arroyo de Valderrey en las

proximidades del referido puente”.

Analizando la información remitida, se constató que, en la reforma del puente, la

Administración autonómica había incumplido las condiciones fijadas para evitar riesgos de

inundabilidad. Sin embargo, al haber recepcionado esas obras la Administración local, debe ser

esta la encargada de construir un nuevo puente que sustituya el anterior, cumpliendo así las

previsiones establecidas en el art. 9.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Además,

es preciso que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente preste, para solventar este

problema, la asistencia técnica y financiera que precise el Ayuntamiento.

Respecto a los posibles daños sufridos por los particulares, esta institución no dispone

de conocimientos específicos para proceder a su valoración, si bien estima conveniente que las

administraciones implicadas tramiten las reclamaciones presentadas en su día, requiriendo la

subsanación de las deficiencias de estas en el caso de que fuese necesario.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución a las administraciones

implicadas:

Ayuntamiento de Zamora:

“1. Que por parte del órgano competente de ese Ayuntamiento se desarrollen las

actuaciones precisas y que resulten procedentes que concluyan con la construcción de

un nuevo puente por encima del cauce del arroyo Valderrey, en el tramo de la

carretera Zamora-La Hiniesta de su titularidad, con el fin de cumplir las condiciones

que se impusieron en octubre de 1994 por la Confederación Hidrográfica del Duero,

dotándole en todo caso de suficiente capacidad de desagüe, evitando de esta forma el

desbordamiento del cauce a su paso por dicho punto en caso de avenidas

extraordinarias.

2.- Que, a tal fin, se soliciten las autorizaciones que sean precisas al organismo de

cuenca, y, en su caso, se requiera a la Administración autonómica la asistencia técnica

y financiera que sea precisa para la subsanación de las deficiencias que han sido

denunciadas en reiteradas ocasiones (...).

3.- Que, se proceda por esa Corporación a dar curso y resolver las reclamaciones

formuladas (...) en orden a la reparación o indemnización de los daños a los que se

alude en las reclamaciones dirigidas a ese Ayuntamiento y cuyo origen se sitúa en

dichas reclamaciones en la defectuosa ejecución del puente de que aquí se trata.

4.- Que en su caso, y de considerarse preciso, se requiera a (...) con carácter previo,

para que subsane su solicitud con arreglo a lo establecido en el art. 71 de la Ley

30/92, de la Ley de RJAPyPAC.

5.- En relación con lo anterior, se recuerda a esa Administración en este y en todos

los supuestos, la obligación de resolución expresa y dentro de plazo que le impone el

art. 42 de la Ley 30/92, ya citada”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1.-Que se preste al Ayuntamiento de Zamora la asistencia técnica y financiera que

fuese precisa para la construcción de un nuevo puente por encima del cauce del

arroyo Valderrey con el fin de subsanar el incumplimiento por parte de la Consejería

de Fomento de las condiciones que se impusieron en octubre de 1994 por la

Confederación Hidrográfica del Duero para la ejecución de los accesos a la ermita del

Cristo de Valderrey.

2.- Que, se proceda por esa Administración a dar curso y resolver las reclamaciones

formuladas (...) en orden a la reparación o indemnización de los daños a los que se

alude en las reclamaciones formuladas y cuyo origen se sitúa en dichas reclamaciones

en la defectuosa ejecución del puente de que aquí se trata.

3.- Que en su caso, y de considerarse preciso, se requiera a la interesada con carácter

previo, para que subsane su solicitud con arreglo a lo establecido en el art. 71 de la

Ley 30/92 (...)..

4.- En relación con lo anterior, se recuerda a esa Administración en este y en todos

los supuestos, la obligación de resolución expresa y dentro de plazo que le impone el

art. 42 de la Ley 30/92, ya citada”.

A fecha de cierre de este Informe, ninguna de las administraciones implicadas había

contestado a esta resolución.

2.4. Conservación y mantenimiento

El cumplimiento de los objetivos para los cuales se proyectan y construyen las

infraestructuras públicas, exige un adecuado mantenimiento. En el caso concreto de las

carreteras, es necesario seguir incidiendo en la relevancia que tiene para la seguridad de las

personas que las administraciones titulares de aquellas asuman adecuadamente la

responsabilidad de mantenerlas en las mejores condiciones posibles. Se han planteado siete

quejas demandando mejoras en la conservación y mantenimiento de carreteras de titularidad

autonómica y provincial, pero ninguna de ellas fue remitida al Defensor del Pueblo, al no

afectar a tramos de carreteras de titularidad de la Administración del Estado.

Como el año pasado, las dificultades para cumplir con esta obligación se manifiestan

de una forma más intensa en el caso de las vías, cuya titularidad corresponde a las

diputaciones provinciales, que dan servicio a los núcleos de población de tamaño reducido,

agravando ya las difíciles condiciones socioeconómicas del medio rural. Al respecto, podemos

citar la queja 20092433, en el que se analizaron las reclamaciones presentadas sobre el

estado de las carreteras que discurren por las localidades pertenecientes todas ellas al

municipio zamorano de Rabanales, y que motivó la presentación por parte del Ayuntamiento de

numerosos escritos -nueve desde el año 2005- en los que se solicitaba a la Diputación de

Zamora que ejecutase obras de reforma y mejora necesarias para subsanar las numerosas

deficiencias denunciadas.

La Administración provincial, en el informe remitido, enumeró las obras ejecutadas en

todas las carreteras de su titularidad que transcurren por el término municipal de Rabanales,

considerando que la más problemática era la carretera ZA-P-2435, entre Rabanales y Grisuela,

“por la existencia de un paso de agua, que no tiene capacidad de desagüe suficiente, estando

además las fincas colindantes más elevadas que la carretera, y cercadas, con lo que se dificulta

el tránsito de agua a través de las cunetas”. No obstante, señalaba que el futuro contrato de

conservación integral de todas las carreteras de su titularidad, que se sacaría a licitación

próximamente, solventaría los problemas denunciados. No obstante, tras valorar positivamente

las actuaciones ya ejecutadas, se consideró conveniente recordar a la Diputación la necesidad

de agilizar las obras en esa carretera, sin olvidar los pequeños tramos de acceso a las

localidades de Mellanes, Fradellos y Ufones, que no aparecen mencionados en el futuro

proyecto.

En consecuencia, se dirigió la siguiente resolución a la Diputación de Zamora:

«Con la finalidad de garantizar que las carreteras que discurren por el término

municipal de Rabanales se encuentren en un adecuado estado de conservación y en

las mejores condiciones de seguridad posibles, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- En relación con la carretera ZA-P-2435 (...), agilizar la ejecución de las

obras incluidas dentro del proyecto de obra denominada “Reparación de varias zonas

de la carretera ZA-P-2435, Rabanales-Grisuela” con el fin de mejorar las deficiencias

reconocidas por la Diputación en su informe, y de esta forma evitar que vuelvan a

reproducirse hechos como los recogidos en un medio de comunicación (...).

Segundo.- Respecto a los accesos a las localidades de Ufones, Fradellos y Mellanes

(...), llevar a cabo las actuaciones, tanto como sea posible y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias con cargo al Contrato de Conservación Integral, para

la conservación y mejora del estado de los referidos tramos con el fin de garantizar la

seguridad vial de todas aquellas personas que quieran acceder a las referidas

poblaciones».

La Administración provincial aceptó las recomendaciones remitidas, comunicando que

la reparación de la carretera ZA-P-2435, en su tramo entre Rabanales y San Vitero, ya estaba

adjudicada y que comenzarían las obras en el momento en que se reciba la autorización de la

Confederación Hidrográfica; para el resto de tramos, se ejecutarían las actuaciones pertinentes

para garantizar la seguridad vial en función de la disponibilidad presupuestaria y del orden de

prelación de las actuaciones que establecen los ingenieros.

En ocasiones, los conflictos tienen su origen en la indeterminación de la

Administración competente para llevar a cabo las actuaciones de conservación de los elementos

de las vías públicas. Así sucedió en el expediente 20101272, en el que se denunciaba el

deficiente acceso desde la carretera comarcal CL-615 a una urbanización, sita en el municipio

de Husillos (Palencia). En efecto, según nos exponía el autor de la queja, dicha vía fue

ejecutada por la Junta de Castilla y León durante la mejora de la referida carretera hace diez

años, encontrándose en la actualidad muy deteriorada con infinidad de baches, por lo que

habían solicitado en reiteradas ocasiones su asfaltado al Ayuntamiento de Husillos y a los

Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, y de Fomento de Palencia, sin que ninguna

Administración haya adoptado medidas al entender que no eran de su competencia.

En efecto, en el informe remitido, el Ayuntamiento considera que el mencionado

camino es, en realidad, “una vía de servicio de la carretera CL-615, ejecutada por la Junta de

Castilla y León, previa la correspondiente expropiación de terrenos”. En consecuencia, “la

titularidad de la misma corresponde a dicha Administración autonómica, siendo de su

responsabilidad su mantenimiento y conservación”. Sin embargo, la Consejería de Fomento

indica que “el camino de acceso a la urbanización es un camino de tierra, no tratándose, por

tanto, de una carretera de titularidad autonómica”, si bien reconoce que fue ejecutado por su

parte durante las obras de modernización de la vía pública con el objetivo de mejorar la

seguridad vial en la zona.

Analizando la normativa urbanística aplicable a esa urbanización, se constató que ya

se preveía en el año 1994 la construcción de un vial de servicio. Además, la reordenación de

accesos fue ejecutada de oficio por la Administración autonómica, sin que mediara petición de

los vecinos, por lo que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad reconocida en la Ley

autonómica de Carreteras. Por lo tanto, se trata, en realidad, de una vía de servicio -en el

sentido que establece la Orden de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a

las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios,

aplicable a este supuesto-, lo que conlleva la obligación de la Administración autonómica de

hacerse cargo del mantenimiento y la conservación de dicho camino, puesto que, en realidad,

es un elemento funcional de la carretera.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente:

“1. Que el camino de acceso a la Urbanización (...), sita en el municipio de Husillos,

desde la carretera CL-615, tiene la consideración de vía de servicio al estar prevista su

ejecución tanto en el Plan Parcial (...), como en el proyecto de ejecución de obras de

acondicionamiento de dicha vía pública, con el fin de mejorar la seguridad vial.

2. Que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 16 de

diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las

vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, corresponde a la Junta

de Castilla y León la conservación y mantenimiento de dicha vía pública, por lo que

deben ejecutarse las labores de arreglo del referido camino, de conformidad con los

criterios técnicos que se establecen para las vías de servicio en las que no se prevea

tráfico predominantemente de carácter no agrícola”.

A fecha de cierre de este Informe, el precitado órgano administrativo no había

contestado a esta resolución.

3. VIVIENDA

Los poderes públicos de Castilla y León tienen la obligación constitucional, estatutaria

y legal de orientar su actuación hacia la satisfacción del derecho de todos los ciudadanos a

acceder a una vivienda digna y adecuada: constitucionalmente, este derecho se configura como

un principio rector de la política social y económica (art. 47 CE); el Estatuto de Autonomía, por

su parte, articula la acción pública dirigida a garantizar este derecho en torno a la generación

de suelo, a la promoción de vivienda de protección pública, y a la especial atención a colectivos

con singulares dificultades; y, en fin, a través de la deseada Ley 9/2010, de 30 de agosto, del

derecho a la vivienda de la Comunidad, se han establecido las bases necesarias en orden a

lograr su efectividad.

La mención aquí a este triple fundamento tiene como único objeto subrayar que la

vivienda no debe ser considerada por las instituciones públicas como un bien al que los

ciudadanos acceden exclusivamente de acuerdo con la oferta y la demanda del mismo en el

marco de un libre mercado. Por el contrario, el ordenamiento jurídico impone a las

administraciones competentes intervenir en aquel mercado con el fin de tratar de garantizar a

todos los ciudadanos su acceso a una vivienda digna y adecuada. En otras palabras, la vivienda

no es únicamente una mercancía patrimonial, sino que ha de entenderse como un bien cuya

obtención constituye una necesidad básica de los ciudadanos, debiendo procurar los poderes

públicos su satisfacción en un “Estado social” como el instituido en el art. 1 de la Constitución.

Sin embargo, esta configuración del derecho a la vivienda no ha presidido siempre las

políticas públicas desarrolladas en este ámbito, como ya puso de manifiesto en el año 2008 el

Relator Especial de la ONU sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho

a un nivel de vida adecuado, quien realizó una misión en España entre el 20 de noviembre y el

1 de diciembre de 2006. En las conclusiones de esta misión se hizo referencia a que “... a pesar

de que en la Constitución se reconoce que la vivienda es un derecho básico, en la práctica es

considerada un simple bien de consumo, que se compra y se vende. En este contexto, debe

recuperarse la función social de la vivienda y aplicarse plenamente el art. 47 de la Constitución”

(Documento ONU A/HRC/7/16/Add.2, de 7 de febrero de 2008, párrafo 86).

En un contexto económico y social como el que ahora existe en España y en Castilla y

León, uno de los desafíos más relevantes a los que se deben enfrentar los poderes públicos es

tratar de garantizar un adecuado nivel de protección y eficacia de los derechos sociales, entre

los que se integra el derecho a acceder a una vivienda, con especial atención a aquellos grupos

de personas que presentan una singular necesidad de protección. En efecto, en la actualidad la

intervención pública dirigida a tratar de procurar a todos los ciudadanos una vivienda digna y

adecuada con un coste económico razonable y asumible, se debe desarrollar en el marco de

una profunda depresión de la actividad económica en general y de la propia del sector

inmobiliario en particular.

Sin ánimo exhaustivo, entre los datos generales que han de ser tenidos en cuenta en

el momento de diseñar las políticas públicas en materia de vivienda se pueden citar los tres

siguientes:

el tercer trimestre de 2011, el precio de la vivienda ha descendido un 7,4 % en España y un 4,8

% en Castilla y León, respecto al mismo trimestre del 2010, de acuerdo con la información

suministrada por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de

Hacienda);

(687.523 en España, y 42.724 en Castilla y León, a 31 de diciembre de 2010, según los datos

proporcionados por el Ministerio de Fomento); o, en fin,

de viviendas (en torno al 13 % en España, y cerca del 9 % en Castilla y León, según los datos

del Ministerio de Fomento y del INE, respectivamente).

Como se ha puesto de manifiesto en el apartado del presente Informe dedicado a las

actuaciones de oficio, los dos últimos aspectos de la coyuntura del sector inmobiliario

enunciados han sido analizados en 2011, desde una perspectiva general, por esta procuraduría,

dando lugar a la formulación de dos resoluciones en las que se ha propuesto a la

Administración autonómica la adopción de diversas medidas dirigidas a mejorar los datos

existentes actualmente en relación con aquellos.

A los indicadores anteriores, procede añadir que nuestra Comunidad presenta unas

perspectivas de decrecimiento demográfico que también influyen de forma significativa en el

desarrollo del mercado inmobiliario (según las proyecciones de población a corto plazo 2011-

2021 realizadas por la Dirección General de Presupuestos y Estadística, en ese período de

tiempo la población de Castilla y León decrecerá en un 4,07 %, mientras que la de España lo

hará en un 1,23 %).

En el ámbito estatal, algunas de las medidas más destacables adoptadas en 2011, con

anterioridad al comienzo de la nueva legislatura, han ido dirigidas a fomentar la rehabilitación

de viviendas. Así, se pueden citar las contenidas en el capítulo IV del título III (arts. 107 a 111)

de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y en el capítulo IV (arts. 17 a 22) del

RDL 8/2011, de 1 julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto

público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades

locales, de fomento de actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación

administrativa. Esta última norma también tenía entre sus objetivos el de moderar el impacto

negativo de la crisis económica sobre los ciudadanos afectados por procedimientos de ejecución

hipotecaria de su vivienda habitual.

Sin embargo, en 2011 no ha sido objeto de ninguna modificación el Plan Estatal de

Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado por RD 2066/2008, de 12 de diciembre, norma

nuclear de la política estatal de vivienda. Presumiblemente, este Plan será sustituido por uno

nuevo en el próximo año 2012, donde se deberán diseñar las líneas maestras de la intervención

pública del Estado en este ámbito para el próximo cuatrienio.

Con todo, dos de las medidas llamadas a tener mayor impacto sobre el sector

inmobiliario y, en consecuencia, sobre el derecho a la vivienda, se encuentran contenidas en el

RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera para la corrección del déficit público, aprobado ya en la nueva legislatura y publicado

el último día del año. Aquellas medidas son de carácter fiscal y consisten en la recuperación de

la amplitud de la deducción por inversión habitual en el IRPF y en el mantenimiento del tipo

impositivo reducido del 4 % en el IVA aplicable a las entregas de viviendas. Los efectos de

estas y de otras actuaciones normativas que, casi con seguridad, se van a llevar a cabo en 2012

con la finalidad de reactivar el mercado inmobiliario y de reducir el “stock” de viviendas

existente, se podrán comenzar a valorar en 2013.

Por su parte, en Castilla y León, después de la aprobación en 2010 de la necesaria Ley

9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda, en 2011 no se ha procedido al desarrollo

reglamentario de ninguno de sus aspectos, incumpliendo en algún caso el mandato temporal

establecido en la propia Ley (por ejemplo, en relación con la regulación de las normas de

diseño y habitabilidad de las viviendas de protección pública, la disposición final cuarta de

aquella establecía que la aprobación de tales normas debía tener lugar en el plazo de un año

desde la fecha de su entrada en vigor). Aquel desarrollo reglamentario, no obstante, se ha

anunciado ante las Cortes autonómicas para 2012 por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento y

Medio Ambiente y por el Ilmo. Sr. Director General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo.

Tampoco se ha procedido en el pasado año 2011 ni a sustituir, ni a modificar

parcialmente, el Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director

de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009. También en este caso se han anunciado para

2012 cambios en el citado Plan, subordinados a su necesaria coordinación con la planificación

estatal, pendiente, como hemos señalado, de un proceso de revisión. A pesar de la necesidad

de adaptar la planificación autonómica en materia de vivienda a la coyuntura actual y a la

novedosa presencia de una Ley de la Comunidad reguladora del derecho a la vivienda, no es

menos cierto que su compatibilidad y coherencia con las medidas estatales se erige en un

presupuesto ineludible de su eficacia. Continuando con las ausencias, también es llamativo, y

así se ha puesto de manifiesto por algún ciudadano ante esta procuraduría, la falta de

convocatoria en 2011 de las ayudas para el alquiler, ayudas que venían siendo convocadas

anualmente por la Administración autonómica.

Es posible que el desarrollo en 2011 de dos procesos electorales haya influido en una

cierta paralización en nuestra Comunidad de la adopción de medidas, especialmente de carácter

normativo, en este ámbito, lo cual resulta evidente si repasamos las normas de rango legal y

reglamentario que, en relación con el derecho a la vivienda y con la intervención de los poderes

públicos autonómicos en orden a procurar su satisfacción, habían sido aprobadas en 2010.

Con todo, al igual que ocurría en el ámbito estatal, lo más destacado producirá sus

efectos en el año 2012 y constituye también una apuesta decidida por la rehabilitación de

viviendas: se trata de los nuevos beneficios fiscales que incorpora el Proyecto de Ley de

Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que está siendo objeto de discusión en las

Cortes de Castilla y León en el momento de la elaboración del presente Informe. Sin perjuicio

de la redacción final de la norma, son tres los beneficios tributarios incluidos en la misma en

relación con la vivienda (el primero tiene carácter permanente y los dos siguientes naturaleza

temporal): modificación de la deducción por obras de rehabilitación y mejora de vivienda;

establecimiento de una deducción para obras de adecuación a la inspección técnica de

construcciones; y, en fin, creación de una deducción para obras de reparación y mejora de

vivienda habitual.

En definitiva, no son pocas las medidas que en el ámbito de la Administración

autonómica y en relación con el derecho a la vivienda de los ciudadanos, se encuentran

pendientes de adopción, procediendo que en 2012 se aborde su diseño, aprobación e

implementación.

Adentrándonos en el análisis de las quejas presentadas por los ciudadanos en 2011 en

relación con las actuaciones públicas dirigidas a favorecer el acceso de aquellos a una vivienda

digna y adecuada, lo primero que debemos poner de manifiesto es su, más que notable,

incremento. En efecto, el descenso progresivo desde el año 2008 en el número de quejas en

materia de vivienda se ha visto radicalmente interrumpido, puesto que de las cincuenta y ocho

quejas presentadas en 2010, se ha pasado a las ciento cincuenta formuladas en 2011. Las

causas de esta elevación exponencial se hallan, fundamentalmente, en la existencia de tres

grandes grupos de quejas, referidos cada uno de ellos a un mismo asunto: así, hemos recibido

veintinueve quejas en relación con el retraso en la entrega de una promoción de sesenta y seis

viviendas de protección pública en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos); en veinticuatro se

puso de manifiesto la oposición a la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada; y, en fin,

se han presentado treinta y tres quejas respecto a la imposibilidad de cincuenta y dos

adquirentes de viviendas protegidas ubicadas en una localidad de la provincia de Salamanca,

de acceder a unas ayudas a la “vivienda joven” previamente reconocidas.

No obstante, ha crecido notablemente también el número de ciudadanos que han

acudido poniendo de manifiesto conflictos relativos al reconocimiento y abono de las ayudas al

alquiler de viviendas (de diecisiete quejas en 2010 se ha pasado a treinta en 2011). En

cualquier caso, no puede pasar inadvertido que, en un gran número de supuestos, los

ciudadanos han solicitado la intervención de esta procuraduría respecto a asuntos relativos,

directa o indirectamente, con la ausencia de disponibilidad presupuestaria para proceder a los

abonos económicos ya reconocidos, o con el retraso temporal en la efectividad de los mismos.

Un año más, se mantiene el protagonismo de la Administración autonómica, ahora a

través de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en las actuaciones objeto de las quejas

presentadas por los ciudadanos, puesto que de las ciento cincuenta quejas presentadas, en

noventa y nueve de ellas existía una intervención de aquella.

En cuanto a las resoluciones adoptadas en este ámbito, las problemáticas objeto de

las mismas reiteran, en esencia, las de años anteriores, lo cual manifiesta la vinculación

existente entre las irregularidades detectadas y los efectos de la crisis. Así, en 2011 se han

formulado hasta cuatro resoluciones relacionadas con procesos de promoción de viviendas

protegidas y con las consecuencias de las incidencias que tienen lugar en los mismos en los

derechos de los adquirentes finales de aquellas. Igualmente, las cuestiones relativas al impago

del precio de viviendas de promoción pública también han motivado la intervención de esta

Institución, dando lugar a la formulación de una resolución dirigida a la Administración en 2011.

También es destacable la adopción de tres resoluciones acerca de la actuación de las

administraciones públicas en orden a garantizar la adecuada conservación y la reparación de las

deficiencias existentes en viviendas de protección pública. Finalmente, la tramitación y

resolución de las ayudas al alquiler ha dado lugar a tres resoluciones, en las cuales nos hemos

ocupado tanto de aspectos formales como materiales de los procedimientos dirigidos al

otorgamiento o denegación, según proceda, de aquellas.

Respecto al grado de colaboración mantenido con esta institución por las

administraciones, en especial por la autonómica, debemos reiterar nuestro reconocimiento al

incremento de la diligencia con la que la Consejería competente en materia de vivienda viene

atendiendo nuestras peticiones de información. Únicamente en ocho expedientes fue preciso

reiterar la solicitud de información en dos ocasiones para que la misma fuera debidamente

contestada.

En un sentido contrario, destacamos aquí la falta de colaboración del Ayuntamiento de

Chozas de Abajo (León). Así, en primer lugar, en el expediente 20100885, a pesar de no

contestar a nuestros requerimientos de información, se procedió a formular una resolución que

tampoco fue respondida por aquel, circunstancia que motivó su inclusión en el Registro de

Administraciones y Entidades no colaboradoras. Igualmente, en la queja 20110231, tras

realizar reiteradas solicitudes de información al Ayuntamiento citado, este no respondió a

ninguna de ellas, lo cual nos obligó a incluir nuevamente a la citada Entidad local en aquel

Registro. Resulta evidente la forma en la cual este tipo de actitudes entorpecedoras, en las que

reincide el Ayuntamiento señalado, frustra la actuación de esta institución en defensa de los

derechos de los ciudadanos.

3.1. Viviendas de protección pública

Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la promoción de vivienda pública y

de vivienda protegida es uno de los instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto en el

Estatuto de Autonomía, debe ser utilizado por las administraciones públicas para garantizar el

acceso en condiciones de igualdad de todos los castellanos y leoneses a una vivienda digna. Sin

embargo, la crisis del sector inmobiliario ha generado una ralentización de la promoción de

viviendas de protección pública, como revela el hecho de que, según los datos proporcionados

por el Ministerio de Fomento, de 67.904 viviendas calificadas definitivamente en España en

2009, se descendiera a 58.311 en 2010 (en Castilla y León, se calificaron definitivamente 2.364

y 669 viviendas, respectivamente).

En el Informe correspondiente al año 2010, explicábamos la reducción del número de

quejas relacionadas con las viviendas protegidas en aquel descenso de la actividad promotora,

mediata o inmediata, de la Administración. Sin embargo, en 2011, se han presentado treinta y

cuatro quejas más en este apartado que en el año anterior (un total de cincuenta y una). No

obstante, este ascenso hay que contextualizarlo, considerando que, como hemos señalado con

anterioridad, veintinueve de ellas se refieren a un mismo conflicto relacionado con una

promoción de viviendas protegidas llevada a cabo por una empresa municipal de vivienda. Más

significativa resulta la inexistencia de quejas relacionadas con el proceso de adjudicación de

viviendas protegidas, circunstancia que confirma que la aplicación de la Orden FOM/1982/2008,

de 14 de diciembre, norma que incorporó diversas previsiones que fueron sugeridas por esta

institución a la Administración autonómica a través de diversas resoluciones dirigidas a la

misma, ha reducido notablemente la conflictividad relacionada con estos procedimientos.

Por otra parte, la existencia de deficiencias en viviendas de protección pública ha

hecho que los ciudadanos acudan demandando una actuación diligente de las administraciones

competentes en diez ocasiones, lo cual ha dado lugar a la presentación de seis quejas más por

este motivo que en 2010. También la formulación de resoluciones dirigidas a la Administración

autonómica en relación con esta problemática ha experimentado un crecimiento, puesto que

han sido tres las ocasiones en las que hemos considerado preciso instar a aquella el correcto

ejercicio de sus competencias con el fin de garantizar un adecuado estado de conservación de

las viviendas protegidas.

Finalmente, en 2011 ha sido necesario volver a poner de manifiesto la obligación de la

Administración autonómica de inspeccionar y, en su caso, sancionar, incumplimientos de la

obligación de los adjudicatarios de este tipo de viviendas de destinar las mismas a su domicilio

habitual y permanente.

3.1.1. Promoción de viviendas

Procede comenzar este apartado dedicado a las posturas adoptadas en 2011, a

instancia de los ciudadanos, en relación con los procesos de promoción de viviendas protegidas,

haciendo referencia a un fenómeno general como es el del cooperativismo. A este aspecto

general de la promoción de viviendas se refería la queja 20101974, donde su autor exponía la

problemática que surge cuando la gestión, total o parcial, de una cooperativa de viviendas se

atribuye a una empresa especializada que actúa de mediadora para la contratación de los

diferentes profesionales, y aporta los medios materiales y humanos para la puesta en

funcionamiento de la promoción inmobiliaria de que se trate. En estos supuestos hay un riesgo

de que se pueda desvirtuar el funcionamiento democrático de la cooperativa, por

desconocimiento del socio de las operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los

responsables de la entidad gestora. Una vez admitida esta queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relacionada con la problemática planteada a las consejerías

competentes en materia de cooperativas y en materia de vivienda.

La información proporcionada por la Administración autonómica confirmó la relevancia

que tiene el cooperativismo en el ámbito de la promoción de viviendas, con especial incidencia

en las viviendas de protección pública. El correcto funcionamiento de las sociedades

cooperativas aporta ventajas innegables en el orden económico y social frente a otras formas

más convencionales de promoción de viviendas. Desde un punto de vista cuantitativo, la

existencia de 280 cooperativas de viviendas inscritas en Castilla y León, de las cuales 103

aparecían registradas como promotoras de viviendas de protección pública, evidenciaba la

importancia del fenómeno cooperativista en el ámbito de la promoción de viviendas en general,

y de viviendas protegidas en particular, en esta Comunidad. De ahí la conveniencia de que el

régimen jurídico aplicable a estas sociedades cooperativas estableciera mecanismos que

previnieran funcionamientos incorrectos de estas y contemplase reacciones adecuadas si estos

llegaran a producirse efectivamente.

Pues bien, el contenido de la citada información revelaba dudas acerca de que las

normas existentes fueran suficientes para garantizar un correcto funcionamiento de las

cooperativas de viviendas en la Comunidad, debido a la ausencia de referencia alguna en

aquellas a la responsabilidad de las entidades a las cuales las cooperativas, en su caso,

encomiendan su gestión como agentes independientes con atribuciones propias. Esta

responsabilidad podía ser exigida en el ámbito civil con base en lo dispuesto en los arts. 1.591

del Código Civil (así se ha reconocido en situaciones calificadas de “promoción encubierta” por

el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia núm. 762/1996, de 3 de octubre), o 17.4 de

la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, en el

supuesto concreto de la promoción de viviendas de protección pública, la ausencia de una

determinación de la posible responsabilidad de las entidades gestoras de cooperativas de

viviendas frente a la Administración, daba lugar a que los incumplimientos e irregularidades que

pudieran tener lugar en el desarrollo de la promoción de que se tratase repercutiesen

doblemente en los socios cooperativistas, como destinatarios últimos de las viviendas y como

miembros de la sociedad cooperativa que podía ser sancionada por la Administración por

aquellos incumplimientos. En estos casos no existía una vía para exigir responsabilidad a la

entidad gestora quien, aunque debiera ver refrendadas sus actuaciones más relevantes por los

órganos competentes de la cooperativa, tenía un amplio ámbito de actuación y disponía de

mecanismos para imponer sus decisiones a los socios, como ponía de manifiesto el ciudadano

en su escrito de queja.

Por este motivo, entre otros, en la Comunidad Autónoma de Aragón se había

abordado una regulación de esta cuestión a través de la Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que

se había modificado la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas. Además de en la

Comunidad citada, la previsión relativa a la posible responsabilidad administrativa de las

entidades gestoras de cooperativas de viviendas por la comisión de infracciones en materia de

viviendas de protección pública, se había contemplado también en el ordenamiento propio de

otras comunidades autónomas (sin ánimo exhaustivo, art. 2.3 de la Ley 9/2003, de 26 de

marzo, reguladora del régimen sancionador de viviendas protegidas de la Comunidad de

Madrid; y art. 66.4 de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma

de La Rioja).

En consecuencia, considerando que, a diferencia de lo que ocurría en otras

comunidades autónomas, en Castilla y León no existían previsiones específicas dirigidas a

regular el fenómeno de las entidades gestoras de sociedades cooperativas de viviendas y las

responsabilidades en las que pudieran incurrir las mismas, con posterioridad a la fecha de cierre

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO

del presente Informe, se formuló a la Administración autonómica una resolución en cuya parte

dispositiva se incluía la siguiente sugerencia:

“Analizar conjuntamente y de forma coordinada por las Consejerías de Economía y

Empleo y de Fomento y Medio Ambiente la conveniencia de elaborar un Anteproyecto

de Ley a través del cual se modifiquen las leyes 4/2002, de 11 de abril, de

Cooperativas de Castilla y León (en especial de la Sección 7.ª del Capítulo I del Título

II), y 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla

y León, en el sentido de introducir una regulación de las entidades gestoras de las

cooperativas de viviendas, donde se prevea el régimen de responsabilidad al que se

encuentren sujetas las mismas como agentes que intervienen en el proceso de

promoción de viviendas en general, y de viviendas de protección pública en

particular”.

Ya hemos hecho referencia al hecho de que en el año 2011 se han planteado

veintinueve quejas relativas al retraso en la entrega de sesenta y seis viviendas de protección

pública promovidas en Miranda de Ebro (Burgos). Procede explicar ahora que la presentación

de estas quejas vino precedida de una primera resolución dirigida al Ayuntamiento de Miranda

de Ebro en el expediente 20100995. En esta queja el ciudadano nos había puesto de

manifiesto un presunto retraso temporal en la entrega de aquellas viviendas, que habían sido

promovidas por Viranda (Empresa Municipal de la Vivienda de Miranda de Ebro, S.A), así como

los perjuicios causados por aquel retraso, entre los que se incluía el derivado de la aplicación de

un tipo impositivo más elevado en el IVA con el que se encontraba gravada la entrega de

aquellas viviendas. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información

relacionada con la problemática señalada al Ayuntamiento de Miranda de Ebro y a la

Administración autonómica.

A la vista de la información obtenida, se pudo concluir que, en el supuesto de la

promoción de viviendas protegidas señalada, se habían superado los plazos previstos para

proceder a la presentación de la solicitud de su calificación definitiva; a la resolución expresa de

esta solicitud; y, en fin, a la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa de

aquellas viviendas y a la entrega de las mismas a sus adquirentes. El tiempo empleado en la

construcción y promoción de las viviendas identificadas, unido al cambio legislativo operado en

el tipo impositivo aplicable en el IVA con el que se encontraba gravada la venta de aquellas,

había tenido como principal consecuencia jurídica la aplicación de un tipo del 8 %, mientras

que, de haberse cumplido los plazos establecidos legalmente, se habría repercutido un tipo del 7 %.

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO

La normativa reguladora de las viviendas de protección pública que se encontraba

vigente cuando se inició la promoción de viviendas en cuestión establecía los siguientes plazos

temporales de edificación y entrega de las mismas a sus compradores: treinta meses, contados

desde la obtención de la calificación provisional, para presentar la solicitud de calificación

definitiva, prorrogables por un máximo de diez meses más mediando causa justificada (art.

17.1 del RD 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el RDL 3148/1978, de 10

de noviembre); tres meses, computados desde la concesión de la calificación definitiva, para

entregar las viviendas a sus adquirentes o arrendatarios, poniendo a su disposición las llaves de

las mismas (art. 14 del citado Real Decreto); y, en fin, tres meses desde la concesión de la

calificación definitiva o desde la firma del contrato, si esta hubiera tenido lugar con

posterioridad, para elevar a escritura pública los contratos de compraventa (art. 15 del Real

Decreto indicado). A través de estos plazos, se establecía el tiempo máximo que debía

transcurrir desde el inicio de la construcción de la promoción de que se tratara (obtención de la

calificación provisional) hasta la entrega de las viviendas integrantes de aquella a sus

compradores, pasando por el momento en el cual se finalizaba la ejecución de las obras

(solicitud de la calificación definitiva).

En el supuesto planteado en la queja, el retraso en el que había incurrido la empresa

municipal en el proceso de promoción de las sesenta y seis viviendas indicadas había generado

un perjuicio económico concreto a los adquirentes de aquellas viviendas, materializado en el 1

% adicional en concepto de IVA que se había repercutido a los mismos.

Por este motivo, se procedió a formular una resolución al Ayuntamiento de Miranda de

Ebro con el siguiente tenor literal:

“En relación con las sesenta y seis viviendas promovidas por Empresa Municipal de la

Vivienda de Miranda de Ebro, S.A. sobre la parcela (...), instar a esta sociedad pública

la adopción de las siguientes medidas:

Primero.- Elevación a escritura pública de los contratos de compraventa de las

viviendas que, en su caso, se encuentren todavía pendientes de entrega a sus

adquirentes, con el fin de que esta última se produzca.

Segundo.- Devolución a los adquirentes de las citadas viviendas del equivalente

económico a la diferencia entre la repercusión que, en su caso, se haya efectuado del

IVA con el que se encontraba gravada su entrega con aplicación de un tipo impositivo

del 8 % y la que hubiera tenido lugar si aquellas viviendas hubieran sido entregadas

dentro de los plazos previstos en la normativa aplicable, calculada con un tipo del 7 %”.

El Ayuntamiento destinatario de esta resolución, que también fue comunicada a la,

entonces, Consejería de Fomento, contestó a la misma señalando que se aceptaba su punto

primero y que se rechazaba el punto segundo, con base, en este último caso, en una prórroga

que había sido concedida para proceder a solicitar la calificación definitiva de las viviendas. Con

posterioridad a la recepción de la respuesta municipal, se recibieron, como ya se ha señalado,

veintinueve quejas (20111150 y veintiocho más) donde los ciudadanos continuaban poniendo

de manifiesto los perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en la entrega de aquellas

viviendas a sus adquirentes. Considerando los nuevos datos aportados en relación con la

problemática planteada, se acordó continuar con la investigación llevada a cabo, volviéndonos a

dirigir al Ayuntamiento y a la Administración autonómica en solicitud de información.

Por otra parte, en el Informe de 2010 hicimos referencia a una resolución relacionada

con una promoción de viviendas llevada a cabo en una de las parcelas afectadas por un plan

parcial de la ciudad de Valladolid que habían sido enajenadas, en su día, por VIVA (Sociedad

Municipal de Vivienda y Suelo de Valladolid, S.L.). En relación con esa misma promoción,

señalábamos allí que se habían planteado dos nuevas quejas (20101723 y 20101790), en las

que los ciudadanos manifestaban que la mercantil promotora, ante el necesario cumplimiento

del precio máximo de venta de las viviendas en cuestión al que se hacía referencia en la

resolución que había sido formulada por esta institución, había procedido a modificar el

proyecto de aquellas, suprimiendo el acceso a la terraza perimetral en planta ático desde las

viviendas y reduciendo la superficie acristalada de las mismas, sin haber obtenido las

autorizaciones pertinentes para ello. Estas nuevas quejas fueron admitidas a trámite,

dirigiéndonos nuevamente a la, entonces, Consejería de Fomento y al Ayuntamiento de

Valladolid en solicitud de información acerca de la cuestión novedosa planteada.

Pues bien, de la información que se obtuvo con motivo de la tramitación de los

citados expedientes se desprendía que se habían obtenido las autorizaciones necesarias para

proceder a la modificación del proyecto controvertida, no pudiendo impedir este cambio las

administraciones competentes, debido a que el mismo no resultaba contrario a la normativa

cuyo cumplimiento debían garantizar aquellas. Distinto era que la modificación indicada pudiera

suponer un incumplimiento de un compromiso contractual, asumido por la mercantil promotora

de las viviendas en los correspondientes contratos de compraventa de las viviendas afectadas,

referido a las características físicas de las mismas. Por el contrario, sí correspondía a la

Administración autonómica supervisar que en la enajenación de las viviendas se respetase el

precio máximo de venta fijado en la normativa aplicable. Respecto a esta cuestión concreta,

esta procuraduría ya había concluido en una resolución formulada en 2009, y de la que se hizo

una amplia referencia en el Informe correspondiente a ese año, cuál debía ser el precio máximo

aplicable a la promoción de viviendas en cuestión. Sin embargo, como resultado de la

tramitación de las dos quejas señaladas, se constató que la calificación definitiva otorgada a la

promoción de viviendas había establecido un precio máximo de venta superior al que

correspondía, de conformidad con el criterio expresado por esta institución en aquella

resolución.

La corrección de la irregularidad señalada exigía la revisión de la resolución

administrativa a través de la cual se había concedido aquella calificación definitiva. La parte de

una calificación definitiva de viviendas de protección pública, en la cual se fija como precio

máximo de venta de las mismas una cantidad superior a la normativamente establecida, se

encuentra afectada por un vicio de anulabilidad, y no de nulidad, por incurrir en una infracción

del ordenamiento jurídico (art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Así mismo, en

virtud del principio de conservación de los actos administrativos, el vicio de esta parte de la

calificación definitiva no implica la invalidez de la totalidad del acto administrativo a través del

cual se calificaron como protegidas las viviendas en cuestión (art. 64.2 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre). En este sentido se ha pronunciado también el Consejo Consultivo de Castilla

y León en su dictamen de fecha 25 de junio de 2009.

Por tanto, se consideró que, en el supuesto planteado en la queja, se debía proceder

a iniciar el procedimiento para declarar lesiva para el interés público la parte de la calificación

definitiva de las viviendas en la cual se había fijado un precio máximo de venta superior al

debido, con el fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo. En cuanto a las consecuencias jurídicas de esta posible declaración,

y, en concreto, a los efectos que la misma pudiera tener para los adquirentes de las viviendas,

esta institución ya había mantenido en diversas ocasiones que, jurisprudencialmente, se había

tratado de desvincular la exigencia de la devolución de lo indebidamente percibido del ejercicio

de la potestad sancionadora propiamente dicho (STS de 22 de febrero de 2000 y de 1 de abril

de 2003), afirmando la posibilidad de exigir la devolución del sobreprecio exigido en una

enajenación de una vivienda protegida, aun cuando no fuera posible sancionar

administrativamente la percepción del mismo, como ocurría en el caso planteado en la queja.

Con base en la información obtenida y en los argumentos jurídicos esbozados, se

dirigió una resolución a la Administración autonómica en los siguientes términos:

“En relación con la promoción de ochenta y dos viviendas de protección pública

llevada a cabo por (...), adoptar las siguientes actuaciones:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y 64 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, iniciar el procedimiento dirigido a

declarar lesiva para el interés público la parte de su calificación definitiva (...) en la

que se ha fijado su precio máximo de venta, con la finalidad de proceder a su ulterior

impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Segundo.- En el supuesto de que la parte indicada de aquella calificación definitiva

sea efectivamente anulada y se fije como precio máximo de venta de las viviendas en

cuestión el máximo fijado para el año 2007, exigir a la sociedad promotora el

reintegro de lo indebidamente recibido de los adquirentes finales de aquellas

viviendas”.

La Consejería destinataria de la resolución contestó a la misma manifestando que no

resultaba necesario llevar a cabo las actuaciones recomendadas, puesto que la mercantil

promotora de las viviendas se había comprometido a respetar el precio máximo de venta

aplicable que se había señalado en la anterior resolución formulada por esta procuraduría, y no

el que constaba en la calificación definitiva, superior al anterior. Comunicado el contenido de

esta contestación a los autores de las quejas y al Ayuntamiento de Valladolid, se procedió al

archivo de estas.

También, en relación con esta misma promoción de viviendas, se ha presentado una

nueva queja en 2011 (20112434), relacionada en este caso con la presunta existencia de

deficiencias constructivas en aquellas.

Por último, desarrollaremos el contenido de la postura adoptada en el expediente

20100885, donde, como hemos señalado con anterioridad, a pesar de la ausencia de

colaboración del Ayuntamiento de Chozas de Abajo, se estimó oportuno formular una resolución

que, no obstante, tampoco fue contestada por la citada Entidad local. En esta queja, el

ciudadano ponía de manifiesto la existencia de diversas irregularidades en el procedimiento de

cesión gratuita de una finca de una Junta Vecinal con destino a la construcción de quince

viviendas de protección pública, así como en el expediente de contratación correspondiente a la

construcción y promoción de estas viviendas. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información relativa a la problemática planteada, además de al Ayuntamiento

indicado, a la Junta Vecinal afectada, y a las Consejerías de Fomento, y de Interior y Justicia.

Aunque, como se ha reiterado, no fue posible obtener una contestación del

Ayuntamiento, de los informes obtenidos del resto de administraciones implicadas se

desprendía, en primer lugar, que, en la fecha en la que se había acordado la cesión gratuita de

la finca no era jurídica ni materialmente posible que la misma estuviera inscrita en el Registro

de la Propiedad. En consecuencia, debido al evidente incumplimiento de los requisitos previstos

en la normativa aplicable [en especial, arts. 110.1 b) y 113 del RD 1372/1986, de 13 de junio],

se podía calificar como temeraria la actuación municipal posterior. Así lo evidenciaba el hecho

de que la Diputación provincial de León, a través de un informe, hubiera conminado al

Ayuntamiento a paralizar toda actuación referida a la finca en cuestión, advirtiéndole, incluso,

de que en caso contrario se podría incurrir en responsabilidades de diversa naturaleza, incluida

la penal.

En cuanto al procedimiento de contratación de la promoción y construcción de las

quince viviendas de protección pública en cuestión, con entrega de solar, a la vista de la

información proporcionada se observó la concurrencia de tres irregularidades en el desarrollo y

resolución de aquel procedimiento: la primera de ellas se derivaba del hecho de que, en las

fechas de adjudicación del contrato y de formalización del mismo, una de las prestaciones a las

que se obligaba el Ayuntamiento (la entrega del solar) no era posible, puesto que el mismo no

formaba parte aún del patrimonio municipal; la segunda se refería a la propia fórmula

contractual utilizada por el Ayuntamiento para lograr la promoción de las quince viviendas

protegidas, puesto que se habían mezclado dos modalidades contractuales posibles, dando

lugar a una nueva que no parecía tener encaje en la normativa aplicable; y la tercera se

encontraba relacionada con la circunstancia de que la entrega al adjudicatario del solar en

cuestión -hubiera sido incluido el valor de este último dentro del precio o no- no encontraba

amparo en la normativa reguladora de la contratación del sector público.

En consecuencia, debido a que la fórmula contractual utilizada en el supuesto

planteado no tenía cabida el ordenamiento jurídico, en especial en lo relacionado con la entrega

de la parcela al adjudicatario, se consideró que la enajenación de esta última se había llevado a

cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, lo cual constituía una

nueva causa de nulidad del contrato contemplada en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre. Procedía, por tanto, que se iniciase un proceso de revisión de oficio de la

adjudicación definitiva del contrato en cuestión, si bien una posible declaración de nulidad de la

misma en ningún caso podría afectar a la construcción finalizada de las quince viviendas de

protección pública citadas, puesto que aquí sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo de

conformidad con la cual el interés público debe prevalecer sobre los intereses contractuales

(STS de 23 de mayo de 2000).

Por tanto, a la vista de la información que se pudo obtener y de los argumentos

jurídicos apuntados, se procedió a dirigir una resolución al Ayuntamiento de Chozas de Abajo en

los siguientes términos:

«Primero.- En relación con el contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Chozas de

Abajo (León) y la mercantil (...) para la “Promoción y construcción de quince viviendas

de protección oficial, con entrega de solar, mediante concurso y procedimiento

abierto, en (...) Municipio de Chozas de Abajo (León)”, adoptar las siguientes

medidas:

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y 34 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del

Sector Público, acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la

adjudicación definitiva del citado contrato acordada por la Junta de Gobierno Local

con fecha 25 de septiembre de 2008.

de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, no

podrán afectar a las quince viviendas de protección pública construidas y promovidas

en ejecución del citado contrato.

Segundo.- Cumplir la obligación de auxiliar al Procurador del Común en sus

investigaciones en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley 2/1994 de 9

de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre».

La citada resolución fue comunicada, además de al autor de la queja, a las

administraciones a las que nos habíamos dirigido en solicitud de información. La ausencia de

colaboración del Ayuntamiento de Chozas de Abajo, manifestada también en la ausencia de

contestación a la citada resolución pese a haber sido reiterada la misma en tres ocasiones,

motivó, además de la inclusión de aquel en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras, el archivo del expediente sin poder transmitir al ciudadano ningún tipo de

información municipal.

En definitiva, en 2011 se ha mantenido la conflictividad planteada en relación con los

procesos de promoción de viviendas de protección pública, y se ha incrementado el número de

supuestos donde ha sido necesario adoptar una resolución debido a la constatación de

irregularidades en la actividad administrativa dirigida a garantizar la regularidad de aquella

actividad promotora inmobiliaria. Un año más estas conclusiones nos remiten a la evidente

vinculación entre la situación actual de crisis inmobiliaria generalizada y los conflictos surgidos

entre ciudadanos y administraciones públicas en este ámbito.

3.1.2. Adjudicación de viviendas y pago del precio

Se puede afirmar que la ausencia en el año 2011 de quejas relativas a la selección de

los adjudicatarios de viviendas de protección pública se debe, además de a la reducción en la

promoción y, en consecuencia, adjudicación de estas viviendas, a la aplicación a estos

procedimientos de la Orden FOM/1982/2008, de 14 de noviembre, por la que se ha regulado un

nuevo procedimiento para la selección de los adquirentes y arrendatarios de viviendas

protegidas, que sustituyó a la anterior norma aplicable (Orden FOM/1191/2004, de 19 de julio),

introduciendo numerosos y profundos cambios en el sistema de adjudicación. En consecuencia,

la valoración de este nuevo sistema de adjudicación solo puede ser positiva.

En el Informe correspondiente al año 2010, hicimos referencia a una resolución

formulada con el fin de que se mejorara la difusión y publicidad de estos procesos de selección.

Allí anunciábamos que, dado el interés de la cuestión tratada, estaríamos especialmente atentos

a los efectos de la aceptación por parte de la Administración autonómica de aquella resolución.

Pues bien, a través de la Orden FOM/791/2011, de 1 de junio, se ha procedido a modificar la

citada Orden FOM/1982/2008, de 14 de noviembre, con el objetivo, entre otros, de exigir que

determinadas actuaciones sean publicadas, preceptivamente y no potestativamente, en la

página web de la Junta de Castilla y León. En todo caso, no hemos recibido en 2011 ninguna

queja acerca de la ausencia de información relativa a estos procesos de selección.

También en nuestro Informe anterior poníamos de manifiesto que en una situación de

crisis caracterizada por las dificultades económicas que atraviesan muchos ciudadanos,

cobraban protagonismo los conflictos relacionados con el pago del precio de las viviendas de

promoción pública y de las cuotas debidas por los propietarios de las mismas para sufragar los

gastos comunes del edificio de viviendas de que se trate. Aquel protagonismo se ha mantenido

en 2011.

Así, respecto al pago del precio de las viviendas, en el expediente 20091191 un

ciudadano, como presidente de una comunidad de propietarios, nos manifestaba un presunto

incumplimiento por el titular de una vivienda de promoción pública, ubicada en una localidad de

la provincia de Salamanca, de su obligación de destinar la misma a domicilio habitual y

permanente, así como el impago por aquel de la deuda contraída con la comunidad de

propietarios. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en dos ocasiones a la Administración

autonómica en solicitud de información relacionada con la cuestión controvertida planteada.

Los informes proporcionados en atención a nuestros requerimientos revelaron, de

forma inequívoca, que el adjudicatario de la vivienda en cuestión había incumplido de forma

persistente las siguientes obligaciones: pagar las cantidades pactadas en el contrato de

compraventa celebrado en su día con la Consejería de Fomento, así como las exigibles por

servicios y gastos comunes; y destinar la vivienda a su domicilio habitual y permanente.

Considerando lo anterior, se estimó oportuno poner de manifiesto que los

incumplimientos indicados desvirtuaban la finalidad que se persigue con la promoción y

adjudicación por la Administración de viviendas de protección pública, que no es otra que

satisfacer necesidades reales, actuales y permanentes de residencia, con el objetivo último de

garantizar a aquellos que más lo precisen el derecho constitucional a una vivienda digna y

adecuada. Precisamente por este motivo, el ordenamiento jurídico había previsto para

supuestos como el planteado en la queja el reconocimiento de la potestad administrativa de

desahucio. En concreto, el reconocimiento y ejercicio de esta potestad se contemplaba en el

art. 30 del RD 2960/1976, de 12 de noviembre, en relación con el art. 138 del Decreto

2114/1968, de 24 de julio. La legitimidad de la Administración para el ejercicio de esta potestad

había sido reconocida por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS de 23

de octubre de 1988 y de 28 de enero de 1993).

En Castilla y León, esta prerrogativa de la Administración se encuentra regulada en los

arts. 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda. A los efectos de

determinar la aplicación de estos preceptos a viviendas de protección pública calificadas con

anterioridad a su fecha de entrada en vigor, era preciso considerar que, tal y como había

mantenido reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, STS de 22 de octubre de 1999), no

nos encontramos aquí en presencia de un procedimiento de naturaleza sancionadora, no

teniendo, por tanto, virtualidad en este ámbito concreto principios como el de culpabilidad o

irretroactividad de las disposiciones sancionadoras.

Atendiendo a los argumentos jurídicos señalados, se procedió a formular una

resolución a la, entonces, Consejería de Fomento, con el siguiente tenor literal:

“En el caso de que persista el incumplimiento por el titular de la vivienda de

promoción pública integrante del Grupo (...) de sus obligaciones de pago de las

cantidades pactadas en el contrato de compraventa, así como de las exigibles por

servicios y gastos comunes, y de destinar la vivienda a domicilio habitual y

permanente, valorar el inicio del procedimiento dirigido a ejercer la potestad de

desahucio administrativo”.

La Administración autonómica destinataria de la resolución contestó a la misma

expresando su aceptación e indicando que se iba a proceder a reiniciar las actuaciones

oportunas previas a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda de protección

pública en cuestión. Una vez comunicada esta respuesta al ciudadano, se procedió a archivar su

queja.

Por su parte, en las quejas 20101772 y 20101773, se planteaba la disconformidad

de sus autores con el inicio de actuaciones por parte de la Administración autonómica dirigidas

a resolver dos contratos de compraventa de viviendas de protección pública como consecuencia

del impago por sus adjudicatarios de recibos correspondientes a su precio. Admitidas ambas

quejas a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la, entonces, Consejería de

Fomento.

Examinado el contenido del informe remitido por aquel centro directivo, resultaba

innegable la realidad de la deuda contraída con la Administración así como su cuantía,

reveladora de un prolongado período temporal de impago de las mensualidades establecidas.

Así mismo, a la deuda correspondiente al precio de la vivienda se debía añadir la relativa a las

cuotas comunitarias.

En consecuencia, no se podía calificar como irregular la actuación promovida por la

Administración autonómica en orden a resolver los contratos de compraventa celebrados en su

día, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, y 52 del RD

3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el RDL 31/1978, de 31 de octubre.

Incluso se podía afirmar que al desarrollo de aquella actuación venía obligada la Administración,

considerando adecuadamente la necesaria salvaguarda de los intereses de la comunidad que

debía perseguir esta en el ejercicio de sus competencias en materia de vivienda, y la previa

desatención de diversos requerimientos de pago realizados por aquella. En concreto, de lo

dispuesto en el último precepto indicado se desprendía que la ausencia de abono de las cuotas

establecidas para el pago de las viviendas de promoción pública en el vencimiento convenido

podía dar lugar a la resolución del contrato de compraventa por parte de la Administración

pública promotora de la vivienda, facultad esta que también se incluía expresamente en una

cláusula de los contratos de compraventa de las viviendas de promoción pública.

Considerando lo expuesto, se procedió al archivo de ambos expedientes, comunicando

a los ciudadanos los motivos por los cuales no se consideraba irregular la actuación

administrativa que había motivado su queja.

Al igual que ocurrió en 2010, no solo los impagos parciales del precio de las viviendas

de promoción pública han dado lugar a la presentación de quejas, sino que también nos hemos

ocupado de la ausencia de pago de los gastos comunitarios. Así ocurrió en el expediente

20101528, donde un ciudadano, en representación de una comunidad de setenta y seis

propietarios de viviendas de protección pública localizadas en Soria, denunciaba la pasividad de

la Administración autonómica ante el impago de cuotas debidas a aquella. Se señalaba en la

citada queja que la cantidad de propietarios deudores y la cuantía de las deudas contraídas

podía motivar que fuera necesaria la supresión de servicios comunitarios. Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos en dos ocasiones en petición de información a la, entonces, Consejería

de Fomento.

De la lectura de los informes remitidos, se desprendía con claridad que el Servicio

Territorial de Fomento de Soria había mantenido una actitud activa ante las reclamaciones

dirigidas al mismo en relación con las deudas contraídas por algunos adjudicatarios de las

viviendas con aquella comunidad de propietarios, desarrollando gestiones, más o menos

exitosas, cuyo fin último era que se procediera al abono de tales deudas. No obstante, a los

efectos de adoptar una postura, se debía considerar adecuadamente que los obligados al pago

de las cuotas comunitarias eran los propietarios de las viviendas y no la Administración

autonómica, a pesar de que esta mantuviera la titularidad registral de las mismas. Las viviendas

en cuestión eran viviendas de promoción pública cuya titularidad había sido transmitida a los

adjudicatarios correspondientes a través de los contratos de compraventa celebrados con los

mismos, siendo estos los obligados a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada, a

los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble [art. 9.1 e) de la Ley

49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril].

En consecuencia, no cabía atribuir a la Administración autonómica una responsabilidad, aun

cuando fuera solidaria, en el pago de las cuotas comunitarias debidas.

Por otra parte, cabía plantearse también si era exigible que la Administración

autonómica procediera ahora a la resolución de los contratos de compraventa de las viviendas

celebrados en su día con las personas que habían contraído las deudas con la comunidad de

propietarios indicada. En este sentido, era cierto que el art. 33.7 del Decreto 2114/1968, de 24

de julio, por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de

Protección Oficial, disponía que la falta de pago de las cantidades procedentes a las

comunidades de propietarios de viviendas promovidas por la Administración, podría dar lugar a

que esta promoviera la resolución del contrato. Sin embargo, la aplicabilidad de una norma

prevista en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, para las viviendas incluidas dentro del

régimen excepcional, ya desaparecido como tal, a unas viviendas adjudicadas por la, entonces,

Consejería de Fomento en el año 1999 resultaba, cuando menos, dudosa. Por el contrario, en

relación con las viviendas de protección pública calificadas provisionalmente en Castilla y León

con posterioridad al 8 de septiembre de 2010 ya no cabían dudas acerca de la aplicación de lo

dispuesto en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de

Castilla y León. Así mismo, procedía señalar que la resolución de los contratos de compraventa

de viviendas protegidas como consecuencia del impago de las cantidades debidas a la

comunidad de propietarios, se configuraba en el precitado art. 33.7 del Decreto 2114/1968, de

24 de julio, como una facultad de la Administración, sin que constituyera una irregularidad que

tal facultad no se ejercitase. Por el contrario, la vía prioritaria para lograr el abono de las

cantidades debidas a la comunidad de propietarios era el ejercicio de las acciones judiciales

pertinentes ante los órganos judiciales competentes, no siendo exigible que la Administración

autonómica procediera a la resolución de los contratos de compraventa de las viviendas en

cuestión con motivo de la falta de pago de las deudas contraídas con aquella comunidad de

propietarios.

En consecuencia, sin perjuicio de que se pusiera de manifiesto a la Administración

autonómica la conveniencia de que se continuasen desarrollando gestiones dirigidas a tratar de

garantizar el abono de las deudas contraídas por varios de los adjudicatarios de las viviendas de

protección pública en cuestión, se procedió al archivo del expediente, expresando al ciudadano

los argumentos sucintamente expuestos.

En definitiva, el hecho de que muchos propietarios de viviendas de promoción pública

atraviesen dificultades para proceder al pago de las cantidades debidas en concepto de precio

de las viviendas y de gastos correspondientes a los servicios comunitarios, no debe hacer

olvidar a la Administración el hecho de que cuando tales impagos sean flagrantes y reiterados,

la pasividad ante los mismos redunda en perjuicio, en el primer caso, de la finalidad última de

la promoción pública de viviendas, y, en el segundo, del resto de propietarios del edificio de

que se trate.

3.1.3. Deficiencias

En Informes anteriores se hizo constar la existencia de una dinámica descendente en

el número de ocasiones en las que los ciudadanos planteaban conflictos relativos a la existencia

de deficiencias en viviendas de protección pública y con la pasividad de la Administración ante

aquellas. Sin embargo, ya adelantábamos con anterioridad que, al igual que ha ocurrido con el

número total de quejas presentadas en el ámbito del derecho a la vivienda, aquella dinámica ha

sufrido un cambio radical en 2011, de lo cual es prueba el hecho de que hayan sido diez las

quejas formuladas en materia de deficiencias, seis más que en el año anterior. En cuanto a las

posturas adoptadas, las mismas han estado relacionadas tanto con viviendas de promoción

pública como de promoción privada.

A unas viviendas promovidas por la, entonces, Consejería de Fomento, se refería el

expediente 20101705, donde el presidente de una comunidad de propietarios nos manifestó la

existencia de diversas deficiencias en un edificio de viviendas de protección pública promovido,

en su día, por la Administración autonómica en la localidad de Palencia. En concreto, entre las

deficiencias denunciadas se encontraban las siguientes: insuficiente protección contra incendios

del edificio, en especial por la imposibilidad de acceso de los vehículos de extinción de incendios

a las fachadas; inadecuada conservación de la cubierta del edificio; y, en fin, deficiente

mantenimiento de una plaza que servía de acceso a los portales, debido a que al ser de

naturaleza privada de uso común, eran los vecinos quienes debían asumir todos los gastos

relativos a su conservación, limpieza y alumbrado. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en

solicitud de información a la Administración autonómica y al Ayuntamiento de Palencia.

En primer lugar, en cuanto a la protección frente a incendios, a la vista de los

informes obtenidos se pudo concluir que la normativa aplicable en las fechas en las que había

sido llevada a cabo la promoción y edificación de las viviendas en cuestión, amparaba un diseño

donde no era posible el acceso de los vehículos de bomberos a las fachadas de aquellas. No

obstante lo cual y, precisamente, por esta imposibilidad, consideramos necesario que se

determinase, a través de una nueva inspección a llevar a cabo por el parque de bomberos el

estado de los elementos de protección contra incendios del edificio, con el objetivo de

identificar las reparaciones y mejoras que, en su caso, debían realizarse en los mismos.

En segundo lugar, en relación con la cubierta del edificio, no se constató la realidad

de las deficiencias referidas en el escrito de queja, ni la reclamación por escrito de las mismas

ante la Administración autonómica, a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde

su calificación definitiva. Por este motivo, procedía exonerar a la Administración autonómica de

responsabilidad respecto a tales deficiencias, sin perjuicio de las subvenciones que los vecinos

pudieran solicitar a aquella en el marco de los planes estatales y autonómicos de vivienda

vigentes, para poder financiar la ejecución de obras de reparación del tejado.

En tercer y último lugar, en relación con la plaza interior del edificio y con sus

elementos, de la información recabada se desprendía que su titularidad correspondía a los

propietarios de las viviendas en cuestión, si bien su uso era público y no privativo, circunstancia

que determinaba que, en principio, eran aquellos propietarios los únicos responsables de los

gastos de conservación correspondientes en la proporción que a cada uno de ellos

correspondiera. Sin embargo, el Tribunal Supremo ya se había referido a la posibilidad general

de que, en atención al uso público de este tipo de espacios, el Ayuntamiento correspondiente

debiera compensar a sus propietarios los gastos de conservación asumidos por estos (STS de

21 de mayo de 2001). Más concluyente al respecto había sido el Tribunal Superior de Justicia

de Castilla y León, quien había reconocido para otro caso que la cesión del uso público de estos

espacios al Ayuntamiento de que se tratase determina la obligación de este de asumir los

gastos de conservación que conlleve aquel uso (STSJCyL núm. 177/2008, de 30 de abril). Si a

esta doctrina jurisprudencial, se añadía la adecuada consideración en estos supuestos de

principios generales del derecho como son el de buena fe (recogido en los arts. 7.1 y 1258 del

Código Civil, y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y el de equidad (contemplado en el

art. 3.2 del Código Civil), la conclusión final no podía ser otra que la obligación de los

ayuntamientos de, cuando menos, contribuir al mantenimiento de los espacios privados de uso

público en unas condiciones de conservación adecuadas para servir al citado uso público que

los grava.

En consecuencia, considerando el contenido de los informes obtenidos y los

fundamentos jurídicos esbozados, se procedió a dirigir una resolución al Ayuntamiento de

Palencia en los siguientes términos:

“En relación con el edificio de viviendas de protección pública promovidas por

Administración de la Comunidad ubicado en (...) de esa localidad de Palencia, llevar a

cabo las siguientes actuaciones:

Primero.- Requerir al Parque de Bomberos de ese Ayuntamiento para que se realice

una inspección del citado edificio con el fin de identificar el estado actual de los

elementos de protección contra incendios existentes en el mismo (tales como

escaleras sectorizadas, puertas resistentes al fuego, extintores portátiles o hidrantes)

y de determinar aquellos que sea necesario reparar o reponer.

Segundo.- Asumir la responsabilidad de garantizar que la plaza interior del edificio

pueda servir adecuadamente al uso público, contribuyendo a todos los gastos

económicos necesarios para ello, incluidos los de limpieza y alumbrado público de la

plaza”.

Esta resolución, que fue comunicada al autor de la queja y a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente, fue aceptada expresamente por el Ayuntamiento destinatario de la

misma. Una vez comunicada la respuesta municipal al ciudadano y a aquella Consejería, se

archivó el expediente.

También a unas viviendas promovidas por la Administración autonómica, cuya

titularidad mantenía esta, se refería la queja 20110729. En la misma, un grupo de ciudadanos

denunciaba la existencia de una serie de deficiencias en la cubierta de un edificio de viviendas

ubicado en la localidad de Benavente (Zamora), adjudicadas, en su día, en régimen de alquiler.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en petición de información a la, entonces, Consejería

de Fomento.

La información obtenida revelaba, de un lado, la realidad de las deficiencias

denunciadas; y, de otro, el hecho de que la Administración autonómica no estaba asumiendo la

responsabilidad que le correspondía en orden a garantizar la adecuada conservación de la

cubierta del edificio de viviendas en cuestión, en su doble condición de entidad, cuando menos,

copropietaria del mismo, y arrendadora de siete de las ocho viviendas que lo integraban.

En efecto, en su condición de copropietaria del edificio en cuestión (en todo caso

mayoritaria, debido a que únicamente una de las ocho viviendas protegidas ubicadas en el

mismo había sido adquirida en régimen de propiedad), correspondía a la Administración

autonómica cumplir con los deberes de uso y conservación del inmueble que vinculan a todo

propietario, entre los que se hayan el de mantenerlo en condiciones de salubridad y

habitabilidad adecuadas, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas

condiciones [art. 8.1 b) de la LUCyL]. A lo anterior se añadía que la misma obligación se

derivaba de su posición como arrendadora de siete de las ocho viviendas que integraban el

edificio, cuya habitabilidad podía verse afectada por las deficiencias constatadas en su cubierta

y por las filtraciones de humedad que estas estaban generando (arts. 21 de la Ley 29/1994, de

24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, 107 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre,

por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.554 2.º del

Código Civil). Así mismo, la Jurisprudencia había considerado que son obras de reparación

necesarias, entre otras, las que, realizadas en la cubierta, impidan infiltraciones en los edificios

(entre otras muchas, STS de 5 de octubre de 1951, citada en la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Madrid núm. 926/2007, de 5 de noviembre).

En consecuencia, considerando el contenido de la información suministrada y las

obligaciones que correspondían a la Administración autonómica, se dirigió una resolución a esta

cuya parte dispositiva transcribimos a continuación:

“Que se desarrollen por esa Administración las actuaciones precisas que conduzcan,

previa su concreta identificación, a la reparación de las deficiencias existentes en la

cubierta del edificio localizado en (...) de Benavente (Zamora), con la finalidad de

garantizar que dicho edificio y las viviendas de protección pública adjudicadas en

régimen de alquiler integrantes del mismo se mantengan en unas condiciones

adecuadas de conservación”.

La Consejería destinataria de esta resolución contestó a la misma señalando que la

comunidad de propietarios había realizado labores de reparación, sin que las humedades se

hubieran vuelto a reproducir desde entonces. Considerando que en nuestra resolución

señalábamos que correspondía a la Administración autonómica, y no a los arrendatarios de las

viviendas, garantizar el adecuado estado de conservación del edificio, no se consideró aceptada

aquella resolución. Una vez comunicada la respuesta de la Administración al autor de la queja

se procedió al archivo del expediente.

A diferencia de lo ocurrido en los dos supuestos anteriores, en el expediente

20100066, tras el desarrollo de la investigación correspondiente, no se observó la

concurrencia de irregularidades en la actuación administrativa denunciada. En aquella queja el

ciudadano manifestaba la existencia de deficiencias constructivas en una vivienda de protección

pública localizada en Ponferrada (León). Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud

de información a la, entonces, Consejería de Fomento. De la información obtenida de este

centro directivo se desprendía que el grupo de viviendas de protección pública del que formaba

parte la que había dado lugar a la queja, había sido objeto de diversas obras de reparación

desde su calificación definitiva, algunas de las cuales se habían encontrado relacionadas con la

existencia de humedades y condensaciones en varias de aquellas. Sin embargo, en el caso

concreto de la vivienda identificada en la queja, no se había constatado la concurrencia de

deficiencias constructivas. Por otra parte, no había sido hasta dieciocho años después de la

calificación definitiva del grupo de viviendas en cuestión, y trece después de la ejecución en el

mismo de obras de reparación de condensaciones, cuando el adjudicatario de la vivienda había

puesto de manifiesto ante la Administración la existencia de deficiencias. En consecuencia, se

había superado ampliamente el plazo temporal de diez años durante el cual, de conformidad

con lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, podría

ser responsable la Consejería competente, como promotor de las viviendas, de los vicios o

defectos existentes en la construcción de las mismas. Comunicada al autor de la queja la

información obtenida y la fundamentación jurídica de la decisión adoptada, se procedió al

archivo del expediente.

A la actuación de la Administración autonómica ante la presunta existencia de

deficiencias constructivas en viviendas de protección pública, pero de promoción privada, se

refirió el expediente 20092366. En esta queja, su autor planteaba la existencia de deficiencias

en una vivienda protegida ubicada en la localidad de Ávila. Admitida la queja a trámite, se

recabó el correspondiente informe de la Administración autonómica, cuyo contenido reveló que,

a pesar de las reclamaciones presentadas, no se había llevado a cabo por el personal técnico

del Servicio Territorial de Fomento de Ávila una inspección de la vivienda en cuestión.

Las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración pública

competente en orden a garantizar la reparación de los vicios o defectos de construcción que

pudieran manifestarse en las viviendas de protección pública se concretan, de un lado, en la

posibilidad de imponer al promotor de las mismas la obligación de ejecutar las obras necesarias

de reparación, en el supuesto de que los vicios se manifestasen dentro de los cinco años

siguientes a la calificación definitiva de las viviendas; y, de otro, en la potencial imposición de la

obligación de realizar obras como sanción conjunta a la multa en los casos de comisión de

infracciones, graves o muy graves, al régimen propio de las viviendas de protección pública. Al

régimen jurídico aplicable al ejercicio de tales potestades y a los medios de ejecución forzosa de

las resoluciones adoptadas en materia de viviendas de protección pública ya nos habíamos

referido en numerosas resoluciones dirigidas a Administración autonómica, que han sido

desarrolladas en anteriores Informes. En relación con el ejercicio de tales facultades en el caso

concreto planteado en aquella queja, se debía tener en cuenta que, de conformidad con la

disposición transitoria segunda de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de

la Comunidad de Castilla y León, las viviendas de protección pública calificadas

provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la misma (supuesto en el que

encajaban las viviendas que habían motivado la queja), se continuaban rigiendo por la

normativa al amparo de la cual se calificaron.

En consecuencia, la pasividad administrativa constatada y el mantenimiento de las

facultades de la Administración en orden a garantizar la reparación de las deficiencias

constructivas de la vivienda que habían dado lugar a la queja, motivó la formulación de una

resolución a la, entonces, Consejería de Fomento en los siguientes términos:

“En relación con las deficiencias de habitabilidad denunciadas en la vivienda de

protección pública localizada en (...) de Ávila, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Si aún no se hubiera hecho, llevar a cabo su inspección con los objetivos de

verificar el alcance actual de las deficiencias denunciadas y si las mismas pueden

tener su causa en vicios o defectos de la construcción o son debidas a otros motivos.

Segundo.- En su caso, imponer, previa tramitación del procedimiento administrativo

correspondiente, a la empresa promotora de las viviendas la obligación de ejecutar las

obras necesarias para reparar las deficiencias que se constaten en la inspección a la

que se hace referencia en el punto anterior” .

La Administración autonómica contestó a nuestra resolución aceptando la misma y

poniendo de manifiesto que se había realizado una visita de inspección de la vivienda, así como

que se habían mantenido conversaciones con los responsables de la empresa promotora,

expresando estos su voluntad de subsanar las deficiencias que se constatasen en aquella. Una

vez comunicado al ciudadano el contenido de la respuesta recibida, se archivó el expediente.

Finalmente, en la queja 20100472 su autor también denunciaba la existencia de

deficiencias constructivas en una vivienda de protección pública de promoción privada, ubicada

en una localidad de la provincia de Zamora. Atendiendo a la queja presentada, nos dirigimos en

solicitud de información a la, entonces, Consejería de Fomento, quien nos proporcionó el

correspondiente informe relativo a la problemática planteada. A la vista del contenido de este,

se llegó a la conclusión de que, presentadas las denuncias correspondientes ante el Servicio

Territorial de Fomento de Zamora, se había procedido a inspeccionar la vivienda en cuestión y a

ejercer correctamente las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la

Administración en orden a garantizar la reparación de deficiencias en viviendas de protección

pública, allí donde se había considerado que estas eran reales y que se debían a vicios o

defectos en su construcción. Cuestión distinta era que pudiera existir un incumplimiento del

contrato de compraventa celebrado entre el promotor y el adquirente final de la vivienda, no

siendo posible la intervención de esta institución en relación con esta última cuestión. Por tanto,

una vez puesta de manifiesto al ciudadano la información obtenida y la argumentación jurídica

de la postura adoptada, se procedió al archivo de la queja.

3.1.4. Infracciones y sanciones

El cumplimiento de los fines perseguidos con la promoción y financiación de viviendas

de protección pública se puede ver frustrado por ciertas conductas de los adjudicatarios de

aquellas, siendo la más frecuente de ellas no destinar aquellas viviendas a residencia habitual y

permanente de quienes fueron seleccionados en su día para acceder a las mismas.

Finalizábamos el apartado del Informe del año 2010 dedicado a la actuación preventiva y

sancionadora de estas conductas infractoras expresando nuestro deseo de que la entrada en

vigor de un nuevo régimen sancionador en este ámbito, integrado dentro de la Ley del derecho

a la vivienda de la Comunidad, contribuyera a garantizar el respeto a la normativa aplicable y el

cumplimiento de los objetivos perseguidos con la promoción de viviendas protegidas.

Pues bien, aunque no podemos afirmar con contundencia que el citado deseo se haya

visto cumplido, sí es relevante señalar que únicamente se ha presentado en 2011 una queja en

la cual el ciudadano haya denunciado una conducta infractora en materia de viviendas de

protección pública. No obstante, la conducta denunciada es aquella de la que más

frecuentemente nos venimos ocupando en los últimos años (no destinar las viviendas

protegidas a domicilio habitual y permanente de sus titulares), y en la misma fue preciso

formular una resolución a cada una de las administraciones implicadas en el supuesto concreto

planteado.

En efecto, en el expediente 20110157 su autor denunciaba un presunto

incumplimiento de la obligación de destinar cuatro viviendas de protección pública promovidas

en una localidad de la provincia de Zamora a residencia habitual y permanente de sus

adjudicatarios. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la,

entonces, Consejería de Fomento, y al Ayuntamiento del término municipal donde se

encontraban radicadas aquellas viviendas.

De la información obtenida, y en concreto de la suministrada por el Ayuntamiento, se

desprendía que algunos de los adjudicatarios de las viviendas protegidas en cuestión se

desplazaban a otras localidades y, por tanto, no ocupaban las viviendas en determinados días,

motivo por el cual se interrumpía la ocupación de las mismas, si bien se desconocía la

dimensión temporal de estas interrupciones, su periodicidad y sus causas concretas (aunque,

en principio, parecían ser de carácter laboral). Aquel Ayuntamiento manifestaba que, a su

juicio, tales ausencias se encontraban justificadas y que, por tanto, no implicaban que las

viviendas no cumpliesen con su preceptivo destino.

Era evidente que una de las obligaciones que se imponen a los adquirentes de

viviendas de protección pública es la de destinar las mismas a residencia habitual y permanente

(arts. 3 del RD 3148/1978, de 10 de noviembre, y 55 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del

derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León). El incumplimiento de la precitada

obligación constituye una infracción administrativa muy grave tipificada en los arts. 56 del RD

3148/1978, de 10 de noviembre, antes citado, y 102 h) de la citada Ley 9/2010, de 30 de

agosto. Aunque ninguno de los preceptos señalados establecía un concepto agotador de lo que

debía entenderse, a estos efectos, por domicilio o residencia habitual y permanente, esta

omisión normativa se había visto completada, cuando menos parcialmente, por el Tribunal

Supremo, quien había señalado que, desde un punto de vista temporal, solo cabe apreciar una

justa causa que autorice la desocupación de la vivienda cuando las ausencias sean transitorias,

intermitentes o provisionales, pero no cuando sean habituales o continuas (STS de 12 de julio

de 1985, 26 de mayo de 1987, 29 de mayo de 1990, y 7 de junio y 13 de noviembre de 1999).

Desde un punto de vista material, el Tribunal Supremo había elaborado una doctrina según la

cual la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente no es absoluta y

debe adaptarse a ciertas situaciones excepcionales, admitiendo la existencia de causas justas

que eliminan los efectos de la infracción de la obligación de habitar la vivienda (entre otras, STS

de 16 de julio de 1992).

En consecuencia, a la vista de la información obtenida y de la interpretación

jurisprudencial de la obligación de destinar las viviendas de protección pública a residencia

habitual y permanente de sus adjudicatarios, se procedió a formular una resolución a la

Administración autonómica en los siguientes términos:

“En relación con la ocupación de algunas de las viviendas de protección pública

promovidas por esa Administración autonómica en (...), que fueron adjudicadas en su

día por el Ayuntamiento, adoptar la siguiente medida:

Sin perjuicio del absoluto respeto al principio de presunción de inocencia de los

propietarios de las viviendas, acordar, por el órgano administrativo competente, la

apertura formal de un trámite de información previa en el marco del cual se lleve a

cabo una investigación cuya finalidad sea constatar el cumplimiento, pasado y actual,

de la obligación de los titulares de algunas de las viviendas a destinar las mismas a su

domicilio habitual y permanente, verificando la dimensión y la periodicidad de sus

ausencias de la localidad a las que ha hecho referencia el Ayuntamiento de (...), así

como la causa o causas de las mismas”.

Por su parte, con una argumentación jurídica análoga a la contenida en la resolución

dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, también se formuló una resolución al

Ayuntamiento en cuestión con el siguiente tenor literal:

“En relación con la ocupación de algunas de las viviendas de protección pública

promovidas por la Administración autonómica en (...), que fueron adjudicadas en su

día por ese Ayuntamiento, comunicar al Servicio Territorial de Fomento de Zamora los

adjudicatarios de aquellas que se desplazan con frecuencia a otras localidades, con el

fin de que el órgano competente de la Administración autonómica valore si tales

ausencias pueden implicar un incumplimiento de su obligación de destinar sus

viviendas a su domicilio habitual y permanente”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, ambas administraciones

han aceptado expresamente la resolución dirigida a cada una de ellas, lo cual una vez

comunicado al autor de la queja, motivó el archivo de esta última.

En definitiva, esperamos que en el año 2012 se confirme que la reducción del número

de supuestos en los que se ha recomendado a la Administración reprimir conductas infractoras

en materia de viviendas de protección pública, se encuentra vinculada con la efectividad del

régimen sancionador contemplado en la Ley del derecho a la vivienda de la Comunidad, a pesar

de no haberse incluido en la misma una regulación de la actuación inspectora en este ámbito

como había sugerido en su día esta institución.

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

La intervención administrativa más intensa en el ámbito del derecho a la vivienda

tiene lugar a través de la promoción de las viviendas de protección pública y del ejercicio de las

competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con las mismas. Sin perjuicio

de lo anterior, las administraciones públicas también ejercen facultades en relación con

viviendas no sometidas a regímenes de protección pública o viviendas libres que, o bien nunca

han tenido naturaleza protegida, o bien la han perdido por el transcurso del tiempo. El

desarrollo de aquellas funciones ha generado en 2011 dos quejas planteadas por los

ciudadanos, siete menos que en el año anterior.

Al igual que ocurrió en 2010, las posturas adoptadas en 2011 en relación con estas

quejas se han referido al arrendamiento por la Administración, en concreto por una Entidad

local, de estas viviendas y a las deficiencias existentes en las mismas. En este último caso,

debemos lamentar un año más que hayamos debido pronunciarnos por cuarta vez acerca de la

problemática relativa al estado de conservación de un grupo de viviendas ubicadas en la ciudad

de Valladolid que se encuentran cedidas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a la

Dirección General de la Guardia Civil.

3.2.1. Selección de arrendatarios

En cuanto al arrendamiento de viviendas no sometidas a regímenes de protección

pública, las investigaciones llevadas a cabo en 2011 a instancia de los ciudadanos no han dado

lugar a la formulación de resoluciones dirigidas a la Administración.

Así, en el expediente 20092470, el ciudadano hacía alusión a la adjudicación,

presuntamente irregular, en régimen de arrendamiento de cuatro viviendas de titularidad

municipal ubicadas en una localidad de la provincia de Ávila, las cuales, según se afirmaba por

aquel, se encontraban ocupadas por personas que habían sido elegidas directamente por el

Ayuntamiento sin tramitar previamente ningún procedimiento de selección. En realidad, la

situación jurídica de estas viviendas ya había motivado la formulación en el año 2005 de una

resolución, a la que se hizo referencia en el Informe correspondiente, donde se había

recomendado al citado Ayuntamiento la adopción de las medidas precisas para regularizar

aquella situación y adjudicar nuevos contratos de arrendamiento a través del procedimiento

correspondiente. Esta resolución había sido aceptada expresamente por la Entidad local. Sin

embargo, en 2011 y a la vista de la nueva queja presentada, nos dirigimos al Ayuntamiento

afectado solicitando información relativa a las viviendas en cuestión.

A la vista de los dos informes municipales remitidos en atención a nuestros

requerimientos de información, se constató que, tras la resolución de esta institución antes

citada, se había procedido a regular por el Ayuntamiento un procedimiento para arrendar las

viviendas de titularidad municipal, a través del cual, previa convocatoria pública, se habían

seleccionado las personas con quienes se habían celebrado los correspondientes contratos. No

se observó que en la tramitación y resolución de los procedimientos que habían finalizado con

la selección de los arrendatarios de las viviendas de titularidad municipal, se hubieran cometido

irregularidades. Por estos motivos se procedió al archivo de la queja, tras comunicar a su autor

el contenido de la información obtenida y la fundamentación jurídica de la postura adoptada.

3.2.2. Deficiencias

En el Informe correspondiente al año 2010, se hizo referencia a una resolución

formulada en el expediente 20100200, en la cual se recomendaba a un Ayuntamiento de la

provincia de León que, en su condición de propietario y arrendador de una vivienda,

garantizase que la misma reuniese las condiciones de habitabilidad exigibles. Pues bien, a pesar

de la aceptación de esta resolución, en el año 2011 el ciudadano reprodujo nuevamente su

queja, puesto que este nos puso de manifiesto que persistían en aquella vivienda deficiencias

relativas a la instalación de gas, a la chimenea de la calefacción, así como aquellas causadas

por la existencia de numerosas humedades. Admitida la nueva queja a trámite, nos dirigimos en

dos ocasiones al Ayuntamiento en cuestión en solicitud de información, quien nos comunicó,

finalmente, que se había procedido a subsanar las humedades, reparando las mismas y

pintando convenientemente la vivienda, así como que se habían reparado también las

deficiencias de la calefacción. Esta información municipal fue confirmada por el ciudadano a

través de la remisión de un escrito donde se reconocía la ejecución de las obras de reparación

señaladas por el Ayuntamiento. A la vista de estos datos, se consideró solucionada la

problemática planteada y se procedió al archivo del expediente.

Para finalizar la parte de este Informe dedicada a las viviendas no sometidas a

regímenes de protección pública, procede referirse un año más a la problemática relacionada

con las deficiencias existentes en un edificio de viviendas localizado en la ciudad de Valladolid,

cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica y que se encuentra concedido en

usufructo a la Dirección General de la Guardia Civil, siendo utilizadas las viviendas por

miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y por sus familias. En el Informe del año 2010

anunciábamos la presentación de una nueva queja sobre esta cuestión (20101621), queja que

reproducía las que habían dado lugar a la formulación de tres resoluciones (años 2006, 2008 y

2009), a pesar de la aceptación de todas ellas.

Pues bien, en 2011 ha tenido lugar la cuarta resolución sobre esta misma cuestión

controvertida. En efecto, la queja citada había sido admitida a trámite en 2010 y, por tanto, se

había procedido a solicitar información a la, entonces, Consejería de Fomento y a la

Subdelegación del Gobierno en Valladolid. A lo largo de las investigaciones que se habían

desarrollado con motivo de los expedientes citados se había constatado, a través de las

contestaciones a las peticiones de información y a las resoluciones formuladas que, si bien

tanto la Administración autonómica como la propia Comandancia de la Guardia Civil habían

llevado a cabo diversas obras de reparación en el edificio, tales obras habían resultado

insuficientes para que se pudiera afirmar que las viviendas en cuestión reunían unas

condiciones de habitabilidad adecuadas, todo ello en el marco de una futura construcción de un

edificio de nueva planta destinado a Casa Cuartel de la Guardia Civil que haga innecesaria la

utilización de aquellas viviendas.

De lo anterior fue una manifestación el contenido de la información obtenida con

motivo de la tramitación del último expediente indicado, puesto que, en primer lugar, la

Administración autonómica nos puso de manifiesto que las últimas obras de reparación del

inmueble en cuestión no habían comenzado, debido a que no se había recibido ninguna

comunicación oficial al respecto, habiéndose elaborado no obstante un presupuesto de

ejecución de las obras a acometer como resultado de los contactos mantenidos por el Servicio

Territorial de Fomento de Valladolid con la Comandancia de la Guardia Civil. A lo anterior se

añadía nuevamente que continuaban las gestiones para la suscripción de un convenio con el

Ministerio del Interior para la ejecución de las obras de construcción de un edificio de nueva

planta destinado a Casa Cuartel de la Guardia Civil. Por su parte, a través de la Subdelegación

del Gobierno en Valladolid, se obtuvo una copia de un informe que había sido enviado por la

Comandancia de la Guardia Civil a la, entonces, Consejería de Fomento en el año 2006, acerca

de las reparaciones del inmueble en cuestión que habían sido consideradas en aquel momento

urgentes.

Por tanto, a la vista de la información obtenida, se podía mantener la conclusión antes

enunciada, de conformidad con la cual, aunque no se podía negar que las administraciones

autonómica y estatal hubieran ejecutado en los últimos años obras de conservación y

reparación de las viviendas en cuestión, estas no habían incluido las necesarias para garantizar

su adecuada habitabilidad. De ello era prueba el hecho de que, dentro de las obras ejecutadas,

no se encontrasen incluidas todas las referidas a las viviendas que habían sido consideradas

urgentes por la Comandancia de la Guardia Civil en el año 2006.

En consecuencia, por cuarta vez se recordó a la Administración autonómica, como

titular del inmueble, la obligación que le incumbía de garantizar que las viviendas en cuestión

cumplieran con unas condiciones mínimas de habitabilidad, cuando menos mientras las mismas

continuasen estando destinadas a un uso residencial, procediéndose a formular a aquella una

resolución en los siguientes términos:

“Como titular de las viviendas integrantes del grupo (...) de la localidad de Valladolid y

en colaboración con la Comandancia de la Guardia Civil, garantizar la proyección y

ejecución de las obras de conservación y reparación que sean precisas y más urgentes

para lograr que aquellas reúnan unas adecuadas condiciones de habitabilidad,

mientras las mismas continúen estando destinadas a un uso residencial”.

Una vez más como contestación a la resolución formulada, que fue comunicada al

autor de la queja y a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, la Administración autonómica

aceptó aquella, si bien matizando que la realización de las obras que fuera necesario ejecutar

estaban condicionadas a la disponibilidad presupuestaria existente. Siendo la resolución

indicada la cuarta que se había formulado en relación con la problemática indicada y habiendo

sido todas ellas aceptadas sin que, hasta la fecha, se hubiese solucionado la misma, al tiempo

que se comunicó al ciudadano la respuesta de la Administración y el archivo de la queja, le

insistimos para que, en el supuesto de que transcurrido un plazo de tiempo prudencial no se

adoptaran las medidas anunciadas por la Administración, nos hiciera saber dicha circunstancia

con el fin de proceder a reanudar nuestra intervención una vez más si fuera necesario.

Aunque somos conscientes de que la época actual se caracteriza por las dificultades

presupuestarias que sufren las administraciones públicas para abordar actuaciones de todo tipo,

esperamos que esta sea la última ocasión en la que nos veamos obligados a referirnos a esta

problemática concreta, como manifestación de su solución definitiva.

3.3. Ayudas económicas

En un marco de crecimiento general del número de quejas presentadas en 2011 en

materia de vivienda, es destacable el incremento de las relacionadas con las diferentes

subvenciones existentes dirigidas a fomentar su adquisición, arrendamiento o rehabilitación. En

efecto, han sido noventa y cuatro las ocasiones en las que los ciudadanos han acudido

poniendo de manifiesto conflictos con la Administración relacionados con la convocatoria,

tramitación y resolución de estas ayudas. Aquella cifra implica, de un lado, que en 2011 se han

planteado sesenta y nueve quejas más en relación con este tipo de subvenciones que en 2010;

y, de otro, que este tipo de quejas han supuesto un 62 % de la totalidad de las formuladas en

el ámbito del derecho a la vivienda.

No obstante, ya adelantábamos en la introducción general a este apartado del

Informe que el número de quejas presentadas en relación con las ayudas a la adquisición de

viviendas debía ser matizada, considerando que veinticuatro de ellas se refirieron a la supresión

de la ayuda estatal directa a la entrada, y en treinta y tres se había planteado la imposibilidad

de acceder a unas ayudas a la “vivienda joven”, previamente reconocidas, para la adquisición

de unas viviendas ubicadas en una localidad de la provincia de Salamanca. En cuanto a las

subvenciones dirigidas a fomentar el alquiler, han sido treinta las quejas presentadas en 2011,

trece más que en el año anterior, siendo los aspectos relacionados con la tramitación y

resolución de las ayudas convocadas por la Administración autonómica los que han merecido

mayor reproche jurídico a través de la formulación de las correspondientes resoluciones.

3.3.1. Ayudas a la adquisición de viviendas

Dentro de las subvenciones dirigidas a contribuir a la financiación de la adquisición de

viviendas, se encuentran las que se reconocen y abonan en el marco del plan estatal de

vivienda vigente en cada momento. En relación con estas ayudas, es destacable la presentación

en 2011 de veinticuatro quejas acerca de la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada.

En efecto, el RD 1713/2010, de 17 de diciembre, modificó el RD 2066/2008, de 12 de

diciembre, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Entre

las modificaciones introducidas por aquella norma en las ayudas a adquirentes de viviendas

usadas, se encontraba la supresión de la ayuda estatal directa a la entrada (AEDE), así como

diversos cambios que afectaban a los préstamos convenidos y a su subsidiación (puntos

diecinueve, veinte y veintiuno del artículo único de aquel Real Decreto). No obstante, en el

punto 4 de la disposición transitoria primera del citado RD 1713/2010, de 17 de diciembre, se

preveía que a pesar de la supresión señalada, podían obtener aquella ayuda estatal los

adquirentes de viviendas usadas que hubieran notificado al Ministerio de Fomento la obtención

del préstamo convenido con anterioridad al 1 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigor de

aquel RD), siempre y cuando no se sobrepasasen los objetivos convenidos del período de 2010.

Esta previsión transitoria condicionó la forma en la cual fueron tramitadas las quejas

planteadas en relación con esta supresión, dependiendo la actuación llevada a cabo por esta

institución de si en el supuesto planteado en cada una de ellas había sido obtenido el

correspondiente préstamo convenido con anterioridad a la fecha indicada o no, así como de si

la Administración autonómica había cumplido los plazos previstos para resolver las solicitudes

de reconocimiento de la citada ayuda que hubieran sido presentadas.

De esta forma, cinco de los veinticuatro expedientes en cuestión (20110134,

20110318, 20110355, 20110483 y 20110677) fueron remitidos al Defensor del Pueblo,

puesto que se consideró que, en estos casos concretos, habían sido las modificaciones

introducidas por aquella norma en las ayudas a adquirentes de viviendas usadas, las que, en

definitiva, habían motivado aquellas quejas, siendo la Administración General del Estado quien

había llevado a cabo tales cambios. De la información que hemos recibido del Comisionado

estatal acerca de la tramitación de aquellas quejas, se desprende que, tras la obtención de los

informes correspondientes, se ha llegado a la conclusión de que la supresión de la AEDE en sí

misma no constituyó una irregularidad, sin perjuicio de las deficiencias que hubieran existido en

la tramitación de las solicitudes de ayuda presentadas por los ciudadanos con anterioridad a la

aprobación del RD 1713/2010, de 17 de diciembre, y en la información proporcionada a los

mismos, así como de la posible generación de una responsabilidad patrimonial derivada de tales

deficiencias.

Por otra parte, dos de las quejas presentadas (20110261 y 20110311), fueron

admitidas a trámite y, en consecuencia, dieron lugar a la correspondiente petición de

información dirigida a la, entonces, Consejería de Fomento. En ambos casos, la problemática

planteada quedó resuelta, puesto que el Ministerio de Fomento había comunicado a la

Administración autonómica que los expedientes de concesión de la ayuda habían sido

aceptados con las condiciones que tenían en su reconocimiento inicial, en aplicación de la

precitada disposición transitoria primera, punto 4, del RD 1713/2010, de 17 de diciembre. Una

vez comunicada la solución alcanzada al autor de cada una de las quejas indicadas, se procedió

a su archivo. A la misma conclusión se llegó en el expediente 20101079, donde se había

realizado una solicitud de ampliación de información sobre esta cuestión concreta en los últimos

días del mes de diciembre de 2010.

Por último, en diecisiete de las quejas formuladas en relación con la supresión de la

citada ayuda estatal (20110499 y dieciséis más), al haber tenido conocimiento de la existencia

de un acuerdo celebrado entre el Ministerio de Fomento y las comunidades autónomas que

podría afectar a aquellos expedientes, requerimos a los ciudadanos para que procedieran a

firmar sus quejas (que habían sido presentadas a través de la página web) y nos comunicaran

si sus solicitudes de ayuda se habían visto afectadas por el citado acuerdo. Dieciséis de las

diecisiete quejas señaladas habían sido presentadas por miembros de un colectivo de

adquirentes de viviendas integrantes de una promoción llevada a cabo en la ciudad de Ávila.

Pues bien, este colectivo nos comunicó, a través de un correo electrónico, el desbloqueo de los

expedientes en el Ministerio de Fomento y, en consecuencia, la solución alcanzada a la

problemática objeto de las quejas.

Junto a la conflictividad generada por la supresión de la AEDE, ya hemos indicado que

se han presentado también treinta y tres quejas (20111998 y treinta y dos más) relativas a

una presunta ausencia de pago de las ayudas económicas reconocidas a los adquirentes de

unas viviendas de protección pública (“vivienda joven de Castilla y León”) que formaban parte

de una promoción ubicada en una localidad de la provincia de Salamanca. Admitidas las quejas

a trámite, nos hemos dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Con posterioridad

a la fecha de cierre del presente Informe, hemos recibido la información requerida a la

Administración autonómica.

También en relación con estas ayudas para la adquisición de viviendas de protección

pública integrantes de la tipología “vivienda joven”, se habían presentado en 2010 dos quejas

(20101519 y 20101520). En las mismas, sus autores manifestaban una presunta ausencia

de pago de la ayuda para sufragar gastos acreditados de carácter no tributario debidamente

justificados, que había sido reconocida en la correspondiente resolución administrativa.

Admitidas ambas quejas a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la Administración

autonómica, quien en 2011 nos ha puesto de manifiesto la solución de la problemática, al

haberse procedido en ambos casos al abono de los gastos de carácter no tributario señalados.

En consecuencia, una vez comunicada esta circunstancia a los ciudadanos, se procedió al

archivo de ambos expedientes.

3.3.2. Ayudas al alquiler

Como se indicaba en la introducción general de este apartado dedicado a la vivienda,

una de las características más relevantes del mercado inmobiliario nacional y autonómico es la

reducida relevancia cuantitativa del alquiler frente al régimen de tenencia en propiedad de

viviendas. Un porcentaje aproximado del 13 % de viviendas en alquiler, contrasta notablemente

con la situación de países como Alemania, donde el 53 % de las viviendas se encuentran

arrendadas, o de Holanda, donde aquel porcentaje alcanza el 45 %. Destacar esta peculiaridad

del sector inmobiliario español es ya un lugar común, pero no por ello deja de ser menos

necesaria la adopción de políticas públicas decididamente dirigidas a elevar el número de

ciudadanos que encuentren en el alquiler la vía idónea para satisfacer su derecho a una

vivienda digna y adecuada.

A esta necesidad respondió el inicio y la resolución de una actuación de oficio

(20101981) cuyo objetivo era verificar el desarrollo de las actuaciones integrantes del

programa de fomento del alquiler, concretadas en la intermediación en el arrendamiento de

viviendas entre su propietario y el futuro arrendatario (bolsa de viviendas en alquiler para

jóvenes); y en la puesta de la vivienda, por parte de su propietario, a disposición directamente

de la Administración autonómica o de entidades vinculadas a la misma (Revival). En la parte de

este Informe dedicada a las actuaciones de oficio, a la que aquí nos remitimos, hemos

desarrollado las sugerencias dirigidas a la Administración autonómica como resultado de la

tramitación de aquella, con el fin de que se amplíe el número de contratos que se celebren en

el marco del citado programa de fomento del alquiler.

En cuanto a las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con la

convocatoria, tramitación y resolución de las ayudas económicas que constituyen una parte

importante de las políticas públicas de fomento del alquiler, ya hemos señalado que aquellas

han sido en 2011 treinta, trece más que en el año anterior. De ellas, once se encontraban

relacionadas con la renta básica de emancipación. Es conocido que, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 4 del RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regulaba la renta

básica de emancipación, mientras el reconocimiento de esta ayuda económica correspondía a

las comunidades autónomas, el abono final de la misma es responsabilidad del Ministerio de

Fomento. De acuerdo con esta distribución competencial, nueve de las citadas quejas fueron

remitidas al Defensor del Pueblo, debido a que en las mismas se planteaban cuestiones

relacionadas con el pago de la ayuda en las que no existía intervención alguna de la

Administración autonómica.

Por el contrario, la queja 20110017, aunque hacía alusión a la cesación del pago de

la renta básica de emancipación de los jóvenes reconocida, sí fue admitida a trámite debido a

que esta incidencia parecía estar relacionada con una modificación de la resolución inicial de

reconocimiento de aquella acordada por la Administración autonómica. Obtenida la información

requerida a la, entonces, Consejería de Fomento, se constató que se había reanudado el abono

efectivo de la ayuda, motivo por el cual, una vez comunicada esta circunstancia al autor de la

queja, se procedió a su archivo.

Este será el último Informe en el que hagamos referencia al reconocimiento de la

renta básica de emancipación, puesto que, a través de la disposición derogatoria primera del

RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera para la corrección del déficit público, se ha procedido a la derogación del RD

1472/2007, de 2 de noviembre, antes citado.

En cuanto a las ayudas al alquiler convocadas por la Administración autonómica, 2011

no ha sido el primer año en el que se ha puesto de manifiesto la existencia de retrasos

temporales relevantes en la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas. En

concreto, dos han sido las resoluciones formuladas en este sentido, adoptadas en los

expedientes 20110035 y 20110675, en este último caso con posterioridad a la fecha de

cierre del presente Informe. En ambos casos, se ponía de manifiesto por los ciudadanos, entre

otros extremos, el amplio retraso en el que incurría la Administración autonómica para dar una

respuesta expresa a las peticiones de ayuda presentadas. En los dos supuestos también,

admitidas las quejas a trámite, se constató a través de la información obtenida, que el tiempo

empleado en resolver expresamente las solicitudes de ayuda en cuestión, en un primer

momento, y en resolver posteriormente, de forma expresa también, los recursos interpuestos

frente a las denegaciones iniciales, había superado ampliamente los plazos establecidos en la

normativa aplicable.

Eran evidentes los efectos jurídicos que sobre el patrimonio de los ciudadanos irroga

una demora temporal considerable en el cumplimiento de la obligación de resolver que

vinculaba a la Administración autonómica. Por este motivo, resultaba exigible la búsqueda de

mecanismos dirigidos a tratar de minimizar estos retrasos. Entre ellos, se encontraban los

dirigidos a garantizar que las unidades responsables de la tramitación de estas solicitudes

dispusieran de los recursos humanos y materiales suficientes para poder llevar a cabo su labor

sin que se produzcan demoras temporales como las que habían concurrido en los casos

planteados, recurriendo, cuando sea necesario, a la fórmula de la ampliación de plazos prevista

en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por otra parte, considerando el contenido económico de las cuestiones aquí

dilucidadas, resultaba conveniente actualizar la cantidad que, finalmente y en su caso, fuera

preceptivo abonar al ciudadano como consecuencia de la resolución del recurso, con arreglo al

indicador que se estimase pertinente, tomando como fecha de referencia aquella en la que,

como máximo y a la vista de los plazos normativamente establecidos, la Administración estaba

obligada a resolver expresamente aquel. Todo ello, sin perjuicio del abono, cuando procediera,

de los intereses por demora en el pago de la subvención finalmente reconocida, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público

de la Comunidad de Castilla y León. En relación con esta última cuestión, esta procuraduría ya

había expresado su opinión en años anteriores acerca de la conveniencia de que las

resoluciones administrativas a través de las cuales se reconociera definitivamente una ayuda

económica en este ámbito, incluyeran la mención del derecho que asiste al beneficiario de la

misma de reclamar por escrito la deuda, a los efectos de que se generasen los correspondientes

intereses de demora a cargo de la Administración, los cuales retrotraerían sus efectos al

instante en el que se había producido el incumplimiento.

Por último, realizar la comunicación prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, en todos los recursos interpuestos en materia de ayudas al arrendamiento,

contribuiría a garantizar el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación

de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, al tiempo que pondría de

manifiesto el plazo máximo que la Administración tiene para resolver expresamente los recursos

planteados por aquellos y las consecuencias jurídicas de la superación de dicho plazo. De esta

forma, el ciudadano tendría mayores facilidades para elegir las vías que considere más

oportunas para la defensa de sus derechos.

En atención a los argumentos jurídicos apuntados, en los dos expedientes antes

indicados se formuló una resolución, dirigida a la Administración autonómica, con el siguiente

tenor literal:

“Con el fin de minimizar los retrasos temporales en la resolución expresa de los

recursos administrativos interpuestos frente a las resoluciones adoptadas en el marco

de la tramitación de las ayudas destinadas a subvencionar el alquiler a arrendatarios

de viviendas, adoptar las siguientes medidas:

1.- Garantizar que las unidades responsables de la tramitación de aquellos dispongan

de recursos humanos y materiales suficientes para poder llevar a cabo su labor sin

que se produzcan demoras temporales excesivas.

2.- Valorar la introducción de mecanismos de actualización de las cantidades

económicas que, finalmente y en su caso, sea preceptivo abonar al ciudadano por la

Administración autonómica, tomando como fecha de referencia aquella en la que,

como máximo y a la vista de los plazos normativamente establecidos, la

Administración estaba obligada a resolver expresamente el recurso.

3.- Realizar la comunicación prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, modificada por la Ley 4/1999, en todos los recursos interpuestos”.

La Consejería destinataria de la resolución adoptada en el expediente 20110035

aceptó las sugerencias contenidas en la misma, excepción hecha de la prevista en el punto 2,

argumentando en este último caso que los intereses de demora pueden reclamarse en el plazo

de tres meses desde la notificación del reconocimiento de la obligación y este únicamente se

produce con la resolución del recurso. Comunicada al ciudadano la contestación obtenida, se

procedió al archivo de la queja. Por su parte, en la fecha de elaboración del presente Informe

nos encontramos a la espera de la respuesta a la resolución adoptada en el expediente

20110675.

También a una cuestión procedimental, aunque relacionada con la exigencia de la

devolución de una subvención previamente abonada, se refería la queja 20110471. En la

misma, el ciudadano manifestaba su disconformidad con una Orden de reintegro de una ayuda

económica destinada a subvencionar el arrendamiento de una vivienda para el año 2009, que

había sido reconocida y pagada en su día por la Administración autonómica. Admitida la queja a

trámite, nos dirigimos a la, entonces, Consejería de Fomento.

Pues bien, a la vista de información obtenida, si bien no se hallaron datos o

documentos acreditativos que nos permitieran cuestionar la efectiva concurrencia de la

inobservancia por el solicitante del requisito que había fundamentado el reintegro acordado, sí

era posible concluir que el procedimiento al que se había recurrido para dejar sin efecto el

reconocimiento de la ayuda en cuestión no había sido el debido.

En efecto, en el expediente administrativo referido en la queja no nos encontrábamos

ante ninguno de los casos en los que procede el reintegro de una subvención (artículo 37.1 de

la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones), sino que, por el contrario, nos

hallábamos ante una concesión errónea de la ayuda. La inobservancia de uno de los requisitos

exigidos para poder ser reconocido como beneficiario de aquella debía haber sido constatada

por la Administración en la fase de instrucción del procedimiento, y no facultaba a esta para

acordar con posterioridad el reintegro. En consecuencia, no concurría el presupuesto normativo

que habilitaba a la Administración para, al margen de los procedimientos de revisión generales

de los actos administrativos declarativos de derechos, proceder a dejar sin efecto el

reconocimiento de la subvención. Así se había reconocido para casos análogos, donde se había

pretendido revocar subvenciones indebidamente concedidas, por el Consejo de Estado

(dictamen núm. 55.280, de 18 de octubre de 1990), por el Tribunal Supremo (STS de 7 de

octubre de 1998), o por la Audiencia Nacional (SAN, de 11 de diciembre de 2008).

A la vista de la información obtenida y en atención a la argumentación jurídica

expuesta de forma resumida, se dirigió una resolución a la Administración autonómica en los

siguientes términos:

“Estimar el recurso interpuesto frente a la Orden de 26 de enero de 2011 de la

Consejería de Fomento, sobre reintegro de la ayuda económica destinada a

subvencionar alquileres a arrendatarios de viviendas para el año 2009 concedida a

(...), revocar la misma y proceder, en su caso, a la devolución al recurrente de la

cuantía de aquella subvención (1.626,40 euros), sin perjuicio de la posibilidad de

iniciar el procedimiento previsto en el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, para declarar lesiva su concesión, con el fin de proceder a su ulterior

impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó esta resolución, poniéndonos de

manifiesto que se iba a proceder a elaborar una nueva propuesta de resolución del recurso que

había sido interpuesto, en el sentido indicado en nuestra recomendación. Comunicada al

ciudadano la postura de la Administración, se procedió al archivo de la queja.

Además de a aspectos formales relacionados con la concesión o denegación de estas

ayudas, en la resolución formulada en el expediente 20110063 también nos ocupamos de la

vertiente material de la decisión administrativa que había motivado la queja. Aquí, el ciudadano

nos había manifestado su disconformidad con la denegación de una ayuda económica destinada

a subvencionar el alquiler para el año 2009 de una vivienda ubicada en la ciudad de León. Una

vez admitida la queja a trámite, nos dirigimos en solicitud de información a la, entonces,

Consejería de Fomento.

Pues bien, a la vista de la información proporcionada por aquel centro directivo, esta

procuraduría no compartía con la Administración la forma en la cual se había determinado la

superficie útil de la vivienda arrendada, superficie que, según lo expresado por aquella,

superaba el límite máximo previsto en la Orden de convocatoria. En este sentido, frente a los

datos catastrales aportados por la Administración, el ciudadano había presentado

conjuntamente con su recurso, una certificación, emitida por la sociedad titular de la vivienda,

donde constaba una superficie de aquella muy inferior a la máxima permitida en la

convocatoria.

La aportación al procedimiento de esta certificación, expresiva de una posible

discordancia entre los datos catastrales y la realidad, exigía que, con el fin de decidir todas las

cuestiones planteadas en el recurso y de asegurar el acierto de la resolución final, se adoptasen

actuaciones adicionales de comprobación, como podrían ser, por ejemplo, la inspección de la

vivienda o el requerimiento a la sociedad arrendadora de documentación relativa a aquella. En

este sentido, resultaba especialmente relevante el hecho de que la vivienda para cuyo alquiler

se había solicitado la subvención hubiera sido arrendada, en su día, a través de la bolsa de

viviendas en alquiler para jóvenes. Esta circunstancia implicaba que, sin duda, el centro

directivo competente para gestionar esta bolsa dentro de la estructura administrativa de la

Delegación Territorial de León, dispusiera de los datos relativos a la vivienda en cuestión y,

entre ellos, el de su superficie real.

Por tanto, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos, se formuló una

resolución a la, entonces, Consejería de Fomento cuya parte dispositiva se transcribe a

continuación:

“Primero.- Llevar a cabo actuaciones adicionales de comprobación de la superficie útil

de la vivienda localizada en (...) que, incluyan, cuando menos, la consulta de los datos

obrantes acerca de la misma en el servicio gestor de la bolsa de alquiler de vivienda

para jóvenes de león, a través de la cual se arrendó, en su día, aquella.

Segundo.- En el caso de que las actuaciones recomendadas en el punto anterior

revelaran que la vivienda identificada tiene una superficie útil inferior a 90 m2,

estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto, con fecha 16 de febrero de

2010, por (...) frente a la Orden, de 5 de febrero de 2010, de la Consejería de

Fomento, mediante la cual se denegó la ayuda solicitada para el arrendamiento de la

citada vivienda al amparo de la Orden FOM/486/2009, de 3 de marzo, y proceder al

reconocimiento de la subvención solicitada.

Si el recurso señalado hubiera sido desestimado expresamente y con base en la

constatación anterior, revocar la Resolución desfavorable al amparo de lo dispuesto en

el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proceder

igualmente al reconocimiento de la ayuda.

Tercero.- También en el caso de que se constate que la superficie útil de la vivienda

señalada es inferior a 90 m2, proceder al reconocimiento de la ayuda solicitada al

amparo de la Orden FOM/531/2010, de 19 de abril, por la que se realizó la

convocatoria de estas ayudas para el año 2010, correspondiente a los meses

comprendidos entre octubre de 2009 y febrero de 2010 durante los cuales la

solicitante mantuvo el arrendamiento de la vivienda en cuestión”.

La Consejería destinataria de la resolución contestó a la misma poniendo de

manifiesto que se había llevado a cabo una consulta de los datos obrantes en el servicio

encargado de la gestión de la bolsa de viviendas en alquiler para jóvenes de León, con el fin de

determinar la superficie útil de la vivienda en cuestión. Sin embargo, esta consulta parecía

haber consistido exclusivamente en constatar que no se había aportado escritura pública o nota

simple registral de la vivienda, cuando la ausencia de acceso de esta al Registro de la Propiedad

era una circunstancia que ya era conocida. En consecuencia, se consideró no aceptada la

resolución formulada, expresando la oposición frontal de las afirmaciones mantenidas por el

arrendatario y por la entidad arrendadora acerca de la superficie de la vivienda que era objeto

del contrato de alquiler, y el dato que sirvió de base a la denegación de la ayuda solicitada.

A diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, en el expediente 20100203, tras

admitir la queja a trámite y solicitar, en dos ocasiones, la información correspondiente a la

Administración autonómica, se observó que la denegación de la subvención que había motivado

aquella era correcta, puesto que se constató el efectivo incumplimiento por el solicitante de uno

de los requisitos previstos en la convocatoria (en concreto, no ser titular de otra vivienda). Una

vez puesta de manifiesto al ciudadano el contenido de la información obtenida y la

fundamentación de la postura adoptada, se procedió al archivo del expediente.

Por último, en los expedientes 20101847 y 20110872, una vez admitidas las quejas

a trámite y solicitada información a la Administración autonómica, se llegó a la conclusión de

que, con posterioridad a nuestra intervención, se había alcanzado una solución a los conflictos

planteados en aquellas, debido a que habían sido estimados, total o parcialmente, los recursos

que habían sido interpuestos frente a las denegaciones iniciales de las solicitudes de ayuda.

Comunicada a los ciudadanos la solución lograda, se procedió al archivo de las quejas.

Para finalizar este apartado dedicado a las ayudas dirigidas a fomentar el

arrendamiento de viviendas, cabe mencionar que, si bien no se ha recibido ninguna queja cuyo

objeto exclusivo haya sido la ausencia de convocatoria de ayudas al alquiler en 2011, varios

ciudadanos han hecho una referencia tangencial en sus escritos a esta cuestión. En 2012,

probablemente debamos realizar un análisis de los efectos de esta omisión.

3.3.3 Ayudas a la rehabilitación

Ya hemos hecho referencia aquí al hecho de que las medidas adoptadas por las

administraciones estatal y autonómica en este ámbito, han tenido como uno de sus objetivos

primordiales el fomento de la rehabilitación. Pues bien, en 2011 también nos hemos ocupado

de conflictos surgidos en los procedimientos de tramitación y resolución de las diferentes

ayudas dirigidas a promover actuaciones de rehabilitación de viviendas.

Así, en primer lugar, en el expediente 20111204, su autor hacía alusión a la

ausencia de resolución expresa de una solicitud de calificación definitiva para una actuación de

rehabilitación, consistente en la instalación de un ascensor en un edificio de viviendas ubicado

en Miranda de Ebro (Burgos). Esta actuación, añadía el ciudadano, había sido propuesta por la

Administración autonómica para que fuera financiada a cargo del Fondo Especial del Estado

para el estímulo de la economía y el empleo. Tras dirigirnos en solicitud de información en dos

ocasiones a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se constató que, con posterioridad a

nuestra intervención, se había procedido a acordar la calificación solicitada y a abonar al

beneficiario la subvención reconocida. En cuanto al tiempo empleado en la resolución de este

tipo de solicitudes, aquella Consejería nos puso de manifiesto que los expedientes afectados por

el Fondo Especial del Estado indicado eran de reciente implantación y su tramitación dependía

de la disponibilidad presupuestaria. En consecuencia, la demora en la que se había incurrido

para hacer efectivo el pago de la ayuda en cuestión tenía su origen, precisamente, en una

ausencia de disponibilidad presupuestaria. Transmitida la información obtenida al ciudadano y

tras constatar el pago efectivo de la ayuda cuya ausencia de abono había motivado la queja, se

procedió al archivo de esta última.

Por su parte, en el expediente 20101952 se planteaba un conflicto relativo a un

procedimiento de concesión de una ayuda para la rehabilitación de una vivienda rural localizada

en la provincia de Segovia. En concreto, el motivo de la queja fue la denegación de la diligencia

final de obras de rehabilitación integral de la vivienda y, en consecuencia, el acuerdo de dejar

sin efectividad el reconocimiento inicial del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario

de la subvención. Admitida la queja a trámite, nos dirigimos en dos ocasiones en solicitud de

información a la, entonces, Consejería de Fomento.

Considerando el contenido de la información obtenida, se llegó a la conclusión de que

no había existido una actuación irregular de la Administración, puesto que, si bien inicialmente

se había considerado que las obras proyectadas incluían la conservación de elementos valiosos

de la vivienda (presupuesto ineludible para la calificación como protegida de la actuación

llevada a cabo y, por tanto, para la concesión de la ayuda), una vez ejecutadas las obras y

constatada la finalización de estas por el personal técnico del Servicio Territorial de Fomento de

Segovia, se concluyó que no había tenido lugar la conservación señalada. En consecuencia,

existía una falta de adecuación entre las obras efectivamente ejecutadas y el proyecto de las

mismas con base al cual se había acordado el reconocimiento de la ayuda. Por este motivo, se

procedió al archivo de la queja, no sin antes comunicar al ciudadano el contenido de la

información obtenida y la argumentación jurídica de la postura adoptada.

A un aspecto concreto de la rehabilitación de viviendas, como es la sustitución de

ventanas, se dirigen las ayudas convocadas en el marco del “Plan Renove de Viviendas de

Castilla y León”. La tramitación y resolución de las solicitudes de estas ayudas, llevada a cabo

de forma telemática por el Ente Regional de la Energía (Consejería de Economía y Empleo),

motivó la presentación de las quejas 20110151 y 20110253. En ambos expedientes, tras

obtener la información solicitada a la Administración autonómica, se formuló una resolución a la

que se hace referencia en la parte del presente Informe dedicada a la tramitación de

subvenciones en materia de industria, a la cual nos remitimos aquí. En aquellas quejas se

planteaban problemáticas similares a las que habían dado lugar a dos expedientes más

relacionados con la gestión, también telemática y por el Ente Regional de la Energía, de

subvenciones para actuaciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, y para la

adquisición de vehículos que utilicen tecnología más eficiente energéticamente.

Para finalizar, procede realizar una breve mención, por la relación que tiene con la

rehabilitación de viviendas, a la inspección técnica de construcciones. Como hemos indicado en

el apartado de este Informe dedicado a las actuaciones de oficio, una de ellas tiene como

objeto verificar el grado de control desarrollado por las administraciones municipales del

cumplimiento de la obligación prevista en los arts. 110 de la LUCyL y 315 a 318 de su

Reglamento, en orden a la realización de la citada inspección. En cuanto al contenido concreto

de esta actuación y al estado de su tramitación nos remitimos a aquella parte del Informe.

Únicamente cabe añadir aquí que en 2011 la Administración autonómica aprobó las bases

reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la realización de la inspección técnica de

edificios de viviendas (Orden FOM/564/2011, de 28 de abril).

4. TRANSPORTES

Tal como hemos hecho en años anteriores, debemos comenzar nuestra exposición,

indicando que el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la

Comunidad de Castilla y León en materia de transportes viene condicionado por su extensión

geográfica y su dispersión poblacional. Esta situación obliga a la articulación de una red de

servicios de transporte público eficiente que sirva para una mejor vertebración del territorio y

de las personas que viven en él, pero conlleva a su vez un coste económico elevado. Se trata,

en definitiva, de una obligación que debe ser asumida por la Administración pública por exigirlo

así el cumplimiento de objetivos estatutarios, como son la prestación de unos servicios públicos

de calidad a todos los ciudadanos, y la cohesión social y territorial.

Como ya indicamos en anteriores Informes, debemos resaltar el hecho de que todavía

no se ha aprobado la norma general que debe regular el transporte interurbano de viajeros. Esa

laguna jurídica impide que se tengan en cuenta las sugerencias realizadas a la Consejería de

Fomento –y que fueron recogidas en el Informe Anual del año 2008- en relación con los

derechos de los viajeros o el régimen jurídico de las estaciones de transporte de viajeros. No

obstante, este año, queremos volver a elogiar –tal como hicimos en otras ocasiones- la

implantación del servicio de transporte a la demanda, que ha supuesto una mejora sustancial

del transporte interurbano en el medio rural de nuestra Comunidad.

Comenzando con el examen de las quejas presentadas en el año 2011, procede

señalar que han sido diecisiete las presentadas en relación con el funcionamiento de los

servicios de transporte (una más que en el año 2010), manteniéndose el porcentaje de años

anteriores (un 5% del total del área). Por materias, continúa siendo el transporte de viajeros

por carretera el que más quejas genera (12), mientras que sólo se presentaron tres en relación

con el transporte ferroviario, y dos con el aéreo.

4.1. Transporte de viajeros por carretera

En este apartado, debemos desarrollar el expediente 20101631, en el que el

reclamante se mostraba disconforme con la interpretación restrictiva que hacía la

Administración municipal del contenido de la Ordenanza fiscal municipal reguladora del precio

del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros de Salamanca, y que le había

impedido acceder a las bonificaciones fijadas para las familias numerosas.

Sobre la cuestión planteada, debemos partir del hecho de que las corporaciones

locales son las competentes para la prestación del transporte público urbano, siendo además las

titulares de la denominada potestad tarifaria, pudiendo de esta forma fijar tanto las tarifas

correspondientes a los servicios prestados directamente por la Corporación, como ocurre en el

supuesto planteado en la queja, o indirectamente, por concesión otorgada a particular o

empresa mixta, o por consorcio con otros entes públicos. Al respecto, debemos recordar que el

art. 150.1 del Reglamento de Servicios establece que “la tarifa de cada servicio público de la

Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales

circunstancias”, aunque en el punto segundo se permiten establecer “tarifas reducidas en

beneficio de sectores personales económicamente débiles”.

De esta forma, el Ayuntamiento de Salamanca aprobó conceder una serie de

bonificaciones para los colectivos más desfavorecidos, entre los que se encontraban los

desempleados (art. 5.2): “De igual forma, se computarán como dos, a los efectos señalados, los

pensionistas por razón de viudedad o jubilación, perceptores del IMI y los desempleados que

tengan personas dependientes económicamente, no pudiendo computarse por más de dos,

aunque solamente concurra más de una circunstancia”.

En el caso objeto de queja, nos encontraríamos ante una familia con dos hijos, en la

que uno de los cónyuges se encontraba desempleado, por lo que el reclamante consideraba

que deberían computarse, de acuerdo con la regla antes citada, cinco miembros, teniendo

derecho a disfrutar de la bonificación implantada. Sin embargo, ese Ayuntamiento estimó que

únicamente se aplicaría el art. 5.2 “en el caso de tener solo la prestación de desempleo como

único ingreso y tener personas dependientes económicamente”.

Tras el análisis del expediente remitido, esta procuraduría se mostró favorable a las

pretensiones de la familia afectada -siguiendo el criterio que había sido expuesto por la

Defensora del Contribuyente del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación-,

al considerar que la interpretación restrictiva municipal difería de la literalidad del precepto que

permite su aplicación a los desempleados que formen parte de la unidad familiar con

independencia de la situación económica del otro cónyuge.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Salamanca:

“Que, de conformidad con la interpretación del art. 5.2 de la Ordenanza Fiscal nº 55

reguladora del precio del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros

de Salamanca recogida en el informe de 23 de junio de 2010 de la Defensora del

Contribuyente del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación, se

proceda por parte del Ayuntamiento de Salamanca a la revisión del expediente

incoado como consecuencia de la solicitud formulada por (...), concediéndole la

tarjeta de bono-bus especial demandada”.

La Administración aceptó la resolución, comunicando además que se había concedido

al usuario la tarjeta de bono-bus especial solicitada.

Igualmente, debemos mencionar que, como en años anteriores, continúa la

presentación de reclamaciones sobre la situación del transporte metropolitano - realidad que se

encuentra a medio camino entre el transporte urbano y el interurbano- , y más concretamente

sobre las condiciones de dicho servicio en dos municipios limítrofes a la capital leonesa: San

Andrés del Rabanedo (20110206) y Villaquilambre (20111629). La primera de las quejas

presentadas se archivó al considerar que se habían llevado a cabo distintas mejoras, tales como

la ampliación de las frecuencias y la renovación de la flota de vehículos, y que se estaba

estudiando la implantación de una tarjeta que pueda conllevar una reducción sustancial o,

incluso, la supresión de comisiones; en cambio, la segunda queja todavía se encuentra en

estudio. No obstante, queremos volver a insistir, como hicimos en el informe anterior, en la

necesidad de que se apruebe un plan coordinado de explotación de ámbito supramunicipal que

sirva para subsanar las deficiencias del transporte de viajeros en el alfoz de León, garantizando

la integración en una única red articulada de los servicios de transporte interurbano y urbano

utilizados por los vecinos de los municipios afectados.

En relación con el transporte interurbano de viajeros, debemos indicar que en la

mayor parte de las reclamaciones presentadas los usuarios demandan una mejor conexión en

las pequeñas localidades del medio rural. Así, cabe citar el expediente 20101082, en el que se

requería una mejor comunicación de la localidad de Santa Cruz del Sil con Ponferrada. En

efecto, según el informe remitido por la Administración autonómica, la parada del autobús de la

línea de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera

atendido por la concesión “Cabrillanes-Ponferrada con hijuelas”, se encuentra situada en el

“Barrio de La Vega” junto a la carretera CL-631 -por la que discurre íntegramente dicho

servicio- pero distante 2 kms. del casco urbano de Santa Cruz del Sil. Este hecho junto con las

condiciones de la carretera, con muchas curvas y gran pendiente, imposibilitan el acceso del

autobús a esa localidad, puesto que generaría una demora, que repercutiría en el resto de

usuarios, y un desequilibrio económico para el concesionario.

Para subsanar ese problema, la Consejería de Fomento nos comunicó que se había

implantado el transporte a la demanda, circunstancia esta que permitiría a los vecinos de esa

localidad desplazarse a la localidad de Toreno, lugar donde se encuentra el centro de salud. Sin

embargo, el reclamante considera que no se da una solución efectiva a las demandas

planteadas por los vecinos, al entender que debería permitirse al autobús proseguir hasta

Ponferrada, donde se encuentra el centro hospitalario de referencia.

Sin embargo, esta procuraduría consideró que debe tenerse en cuenta que el

transporte a la demanda ha creado un sistema en el que el servicio se planifica porque el

usuario ha interactuado con la Administración y el operador, con el fin de hacerle llegar sus

necesidades de transporte, todo ello a través de métodos telefónicos y telemáticos, por lo que

no se establece a no ser que haya una demanda previa del mismo. Este sistema, operaría en

zonas, franjas horarias o tipos de explotación en los que no se justifique económicamente su

existencia, o en los que no sea posible la creación de un servicio de autobús convencional por

razón de sus peculiares características, evitándose así que autocares de 50 plazas recorran

vacíos los pueblos de Castilla y León. Por lo tanto, la implantación de este sistema tiene su

razón de ser para aquellas localidades, como Santa Cruz del Sil (con una población de 148

habitantes según datos del INE 2010), que no disponían de ningún servicio de transporte

colectivo de viajeros por autobús, y que por su población y situación no se encuentra dentro de

las rutas de transporte.

Por todas estas razones, se entendió que lógicamente la implantación de este sistema

ha mejorado el servicio de transporte para los vecinos de esa localidad; además, la

Administración autonómica reconoció que, en una segunda fase se iba a estudiar la posibilidad

de unir las pequeñas localidades del Bierzo con la ciudad de Ponferrada. En consecuencia, se

acordó el archivo de la queja presentada al no existir ninguna obligación para la Consejería de

establecer el servicio de transporte directo demandado.

Otra cuestión que preocupa a los ciudadanos es la situación de las estaciones de

autobuses de nuestra Comunidad, cuestión esta que ya fue objeto de estudio en una actuación

de oficio incoada por esta procuraduría (OF/13/07). Al respecto, mencionaremos la queja

20101673, en el que se denunciaba la existencia de un proyecto para trasladar la estación de

autobuses de Segovia a una parcela situada junto a la nueva estación del AVE, a más de 6 Km.

de la ciudad. Esta pretensión motivó la presentación de diversas reclamaciones por parte de

una Asociación, puesto que consideraba que la mejor alternativa sería ampliar las actuales

instalaciones, al encontrarse en el mismo centro de la ciudad, y con fácil acceso al transporte

municipal.

Como titular de la estación de autobuses, el Ayuntamiento de Segovia, comunicó que

“no se ha iniciado ningún expediente de traslado de la estación de autobuses de Segovia a una

parcela situada junto a la actual estación del AVE de ese municipio”, informando además de la

existencia de un anteproyecto para la mejora de esa estación de autobuses -en el que se incluía

la construcción de un auditorio-, pero que fue desestimado por la Dirección General de

Transportes al considerar ambos equipamientos incompatibles. Además, se relataban por la

Corporación municipal las actuaciones adoptadas para aclarar la titularidad de los terrenos en

los que se ubica esa infraestructura de transporte.

Por lo tanto, esta institución consideró que no había motivos de preocupación

respecto al traslado denunciado por la Asociación. En cambio, resultaba sorprendente que, en el

informe remitido, la Consejería de Fomento reconociese que esa infraestructura, con un número

de usuarios tan elevado (10.300.000, según los datos que aparecen reflejados en la actuación

de oficio mencionada), era un simple apeadero, puesto que no había alcanzado la categoría

formal de estación de autobuses al no cumplir las condiciones fijadas en el art. 184.1 del

Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres.

En consecuencia, resultaba preciso que ambas administraciones públicas, a la mayor

brevedad posible y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes adopten las

medidas oportunas para subsanar las deficiencias reflejadas en su momento en un informe del

Colegio Oficial de Arquitectos Castilla y León-Este, y modernizar las instalaciones con la

finalidad de que puedan alcanzar la categoría de estación de autobuses en los términos fijados

por la normativa de transportes. Además, para ello, el Ayuntamiento debería finalizar, si fuese

necesario, ante la existencia de posibles intrusiones en los terrenos donde se proyecta la

ampliación, el expediente de investigación incoado para investigar la titularidad de los mismos,

dada la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se formularon las siguientes

resoluciones a las administraciones implicadas:

Ayuntamiento de Segovia:

“1. Que, en colaboración con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta

de Castilla y León, se adopten, a la mayor brevedad posible y en el marco de las

disponibilidades presupuestarias existentes, las medidas procedentes para llevar a

cabo la ampliación y modernización de la instalación municipal de transportes de

viajeros existente en la capital segoviana, con la finalidad de que pueda alcanzar la

categoría de estación de autobuses, garantizándose así el cumplimiento de las

condiciones establecidas en el art. 184.1 del RD 1112/1990, de 28 de septiembre, de

Ordenación de Transportes Terrestres.

2. Que, en el supuesto de que se considerase imprescindible para llevar a cabo la

ampliación y modernización requeridas, se proceda por el órgano competente del

Ayuntamiento de Segovia a la incoación de un expediente de investigación con el fin

de determinar claramente la titularidad de los terrenos en los que se asienta la actual

instalación de transportes, para lo que se deberá tener en cuenta la necesidad de

cumplir el plazo general de tres meses establecido por la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de RJAPyPAC, siguiendo el criterio ya expuesto en la STSJ de Cantabria de

30 de marzo de 2010.

3. Que, tal como se prevé en el art. 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del

Patrimonio de las administraciones públicas, se proceda igualmente, si fuera preciso, a

la incoación de un expediente de recuperación de oficio con el fin de eliminar la

intrusión de una superficie aproximada de 830 m2 mencionada en el informe de la

Sección municipal de urbanismo, eliminando el cerramiento y las vallas publicitarias

existentes”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que, a la mayor brevedad posible y en el marco de las disponibilidades

presupuestarias existentes, se preste la asistencia técnica y financiera precisa al

Ayuntamiento de Segovia para llevar a cabo la ampliación y modernización de la

instalación municipal de transportes de viajeros existente en la capital segoviana, con

la finalidad de que pueda alcanzar la categoría de estación de autobuses,

garantizándose así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 184.1 del

RD 1112/1990 (...)”.

4.2. Transporte ferroviario

En cuanto a las relativas al funcionamiento de los servicios de transporte ferroviario,

se han presentado únicamente tres, habiéndose remitido todas ellas al Defensor del Pueblo,

como comisionado competente.

Sobre el contenido de las mismas, debemos indicar que la temática ha sido variada.

Así, la primera de las quejas (20110894) se refería a la falta de respuesta a una reclamación

presentada a RENFE por un retraso del tren que cubre el servicio regional exprés Ponferrada-

León, circunstancia esta que provocó que el reclamante no pudiera continuar el viaje

programado. El segundo expediente, 20112188, hacía alusión a los daños que estaban

causando en la ciudad de León las obras de integración de la línea de alta velocidad.

Finalmente, en la tercera queja (20112397), se mostraba la disconformidad con el incremento

del precio del abono mensual entre Ávila y Madrid, lo que suponía un grave perjuicio para los

usuarios, trabajadores y estudiantes mayoritariamente, que se desplazan diariamente a la

capital de España.

4.3. Transporte aéreo

En el año 2011 -a diferencia de 2010- se presentaron dos reclamaciones (20110893

y 20111868) en relación con problemas originados por el tráfico aéreo. Ambas fueron

remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente, pues se referían a los daños

causados por la huelga de controladores en diciembre de 2010, y a la falta de contestación de

una reclamación presentada al Ente Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) por el

retraso sufrido en un vuelo internacional.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO 2011

Ya se ha indicado en anteriores ocasiones que la evolución tecnológica ha generado

una modificación fundamental de los hábitos de vida de los ciudadanos tanto en lo que se

refiere a la transmisión de comunicaciones por los diversos medios posibles, en particular los

telefónicos y telemáticos, como en lo concerniente a la recepción de los medios de

comunicación social, fundamentalmente, en los últimos tiempos, el televisivo.

En este sentido, hay que reiterar que cuando la evolución tecnológica no está al

alcance de la totalidad de la ciudadanía, ello supone un importantísimo déficit para los

ciudadanos que no pueden acceder a tal tecnología.

Y va a ser en este déficit de acceso de los ciudadanos a las nuevas tecnologías, algo

que ocurre en particular en el medio rural en los servicios de Televisión Digital Terrestre (TDT)

e Internet de banda ancha (en este segundo caso, la inclusión de Internet de banda ancha

como servicio universal en la Ley de Economía Sostenible supone un avance de suma

importancia), donde la actuación de las administraciones públicas resulta imprescindible para

que los ciudadanos puedan ejercitar su derecho de acceso a tales servicios.

Así pues, teniendo en cuenta que la competencia principal para la búsqueda de

soluciones a los problemas detectados corresponde a la Administración del Estado, debe volver

a indicarse que la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el art.

16.21 EA, tiene la obligación de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la

plena incorporación de la sociedad del conocimiento y la igualdad de oportunidades de todas las

personas en el acceso a la información y al uso de las tecnologías de la información y la

comunicación.

A ello, se reitera nuevamente, habría de añadirse el papel de las diputaciones

provinciales, las cuales, a pesar de carecer de competencias materiales sobre la materia, en

algunos casos y en su calidad de instituciones uno de cuyos fines básicos es el de colaborar en

la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad y la del Estado (art.

5.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), han realizado, en

algunos casos, actuaciones de carácter mediador con las administraciones competentes y de

apoyo a los municipios afectados.

Las quejas presentadas en el ámbito de las comunicaciones y la sociedad del

conocimiento en el año 2011 han sido 28, lo que supone un descenso de 11 quejas con relación

a las 39 registradas en el año 2010. De ese total de 28, 17 se referían a deficiencias en el

ámbito de la telefonía e Internet, 7 al servicio postal, y 4 a medios de comunicación social (3 a

televisión y la restante a radio). En una comparativa de subsectores con las quejas presentadas

el pasado año se observa un ligero descenso en telefonía e Internet (21 el año 2009), un

aumento considerable en las quejas de correos (2 el año 2010) y un relevante descenso en las

quejas de televisión (15 el pasado año).

Las resoluciones dictadas han venido referidas a las deficiencias existentes en el

servicio de Internet con banda ancha en las localidades integrantes del Ayuntamiento de

Villaturiel (León) (200101857), a la recepción de la señal de TDT en la localidad de Santa

Marina de Torre (León) (20101282) y a la tramitación de un expediente sancionador por la

explotación presuntamente irregular de la frecuencia de una emisora radiofónica otorgada

mediante concesión administrativa (20101710).

En cuanto a las actuaciones de oficio del año 2011, cabe reseñar la actuación

desarrollada sobre las deficiencias en la recepción de la señal de TDT en diversas localidades de

la Comunidad de Castilla y León, dirigida a la Consejería de Fomento y a las nueve diputaciones

provinciales, de cuyo contenido se da cumplida referencia en el apartado de este Informe

destinado a las actuaciones de oficio.

Finalmente, en cuanto al grado de colaboración de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente, en su calidad de órgano administrativo competente en la materia de

telecomunicaciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, hay que indicar

que, si bien se ha dado respuesta en todos los casos tanto a las peticiones de información como

a nuestras resoluciones, los plazos legalmente establecidos para la remisión de la información

solicitada para la tramitación de los expedientes han sido vulnerados con carácter general.

5.1 Servicio postal

Ya se ha expuesto en anteriores informes que el servicio postal, dotado de naturaleza

de universalidad, constituye un derecho de los ciudadanos que ha de ser interpretado en

términos de complementariedad con las nuevas tecnologías de la información y la

comunicación.

Es evidente que la evolución de los nuevos sistemas de transmisión de

comunicaciones, sobre todo el correo electrónico, ha generado una reducción muy importante

del volumen de trabajo atribuido al servicio de correos, tal y como tradicionalmente se había

entendido, motivo por el cual el objeto de las quejas no radica tanto en las deficiencias

genéricas o globales del servicio, sino en cuestiones puntuales surgidas en la concreta

prestación del servicio.

En este apartado el número de quejas presentadas en el año 2011 ha sido siete, lo

que supone un claro aumento en comparación con las dos del año 2010. Dichas quejas, todas

ellas remitidas al Defensor del Pueblo, versaron sobre la disconformidad del ciudadano con el

sistema de reparto (20110606, 20110844 y 20110966), la falta de entrega de casilleros

postales en la localidad de Ituero y Lama (Segovia) (20110093), una solicitud de

responsabilidad patrimonial (20110535), la falta de entrega de un acuse de recibo

(20112402) y, finalmente, sobre la actuación de una oficina de correos en la entrega de una

notificación personal (20111308).

5.2 Servicio telefónico e Internet

El número de quejas presentadas en el año 2011 ascendió a 17, en ligero descenso

frente a las 21 del año 2010.

Por lo que se refiere a las quejas más destacables, teniendo en cuenta que las quejas

en materia de telefonía fueron remitidas al Defensor del Pueblo hay que reseñar las referidas a

las dificultades de acceso a Internet de banda ancha (20110497, 20110655, 20111097) en

las localidades de Ponferrada, Carrascal (Zamora) y Pedrún de Torío (León).

En el expediente 20101857, en el cual se denunciaba la imposibilidad de acceso a

Internet de banda ancha en las localidades que forman parte del Ayuntamiento de Villaturiel

(León), se formuló una resolución a la Consejería de Fomento, aceptada expresamente, en la

cual se contenía la argumentación jurídica relativa al objeto de la queja.

En atención a nuestra petición de información se remitió por la Consejería de Fomento

un informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que las localidades pertenecientes al Ayuntamiento de Villaturiel pueden

acceder a internet de banda ancha a través de dos tecnologías: ADSL en las localidades de Alija

de la Ribera, Castrillo de la Ribera, Marialba de la Rivera, Marne, Puente Villarente, Santa Olaja

de la Ribera y Toldanos y WIMAX en todas las localidades.

Segundo. En el caso de que algunos vecinos no dispusieran de las coberturas ADSL o

WIMAX (algo que podría ser debido a la particular situación del domicilio del interesado), cabría

la posibilidad de contratación del acceso a Internet de banda ancha a través de tecnología

satélite. Su contratación es ofrecida por la mercantil Informática El Corte Inglés, S.A., empresa

adjudicataria, por procedimiento abierto, de la contratación convocada por la Junta de Castilla y

León para la prestación del servicio de Internet de banda ancha en la Comunidad.

Las características del contrato serían las siguientes:

contratado.

A la vista de lo informado, se dio traslado del contenido del informe al autor de la

queja, quien, en respuesta al mismo, manifestó que la localidad de Mancilleros no figuraba en

el listado de localidades emitido en el informe y que en los teléfonos de atención al cliente de la

mercantil Informática El Corte Inglés, S.A, al contrario de lo expuesto en el informe, nadie había

sabido facilitarle información ni sobre el servicio ofrecido ni sobre qué es la tecnología WIMAX.

Finalmente, el reclamante denunciaba el elevado coste de la contratación del servicio

si se pone en relación con otros Estados (Francia) y con las propuestas de otros proveedores de

España (Vodafone, Orange).

Examinada la documentación obrante en nuestro poder y valoradas las alegaciones

formuladas por el autor de la queja, se destacó, en primer lugar, que el acceso al servicio de

internet de banda ancha en la fecha que se tramitó el expediente no estaba incluido en la Ley

56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en el

Servicio Universal de Telecomunicaciones. Ello suponía que los operadores de

telecomunicaciones actuaban en régimen de libre competencia y que, en principio, únicamente

tenían el deber de proporcionar el servicio en las localidades donde existe la suficiente demanda

para hacerlo rentable.

Así pues, el coste económico de la contratación del servicio así como la calidad de la

conexión de banda ancha serán los determinados por los operadores en los contratos suscritos

con los usuarios, siempre ajustándose a la normativa vigente.

En este sentido, indicamos que la problemática expuesta en la reclamación sería

objeto de solución una vez que el acceso a la banda ancha de Internet fuese incorporado al

servicio universal, concepto éste armonizado a nivel europeo en el Paquete 2002 de Directivas

comunitarias sobre telecomunicaciones. El motivo en virtud del cual el acceso a Internet de

banda ancha no formaba parte en ese momento del servicio universal se concretaba en que la

Comisión europea, al examinar la conveniencia de proceder a la modificación o redefinición de

las obligaciones del citado servicio universal, tuvo en consideración, en ese momento, la escasa

disponibilidad y utilización por parte de los consumidores.

El informe del Defensor del Pueblo correspondiente al año 2009 ha advertido diversas

deficiencias en el servicio de Internet de banda ancha en el territorio español, en particular, su

elevado precio y la lenta penetración del servicio en España con relación a la media de la Unión

Europea. A fin de conseguir el control del precio del servicio de internet ADSL, el Defensor del

Pueblo ha estimado que sería conveniente sujetar el servicio a una actuación administrativa de

vigilancia que en la actualidad no existe y, por este motivo, y a fin de conseguir una sociedad

más igualitaria y participativa, recomendó a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y

para la Sociedad de la Información la modificación legislativa pertinente para que el servicio de

Internet de banda ancha se incorporase al precitado servicio universal. Dicha recomendación

(06033012) fue aceptada por la Administración del Estado.

Esta recomendación fue concretada con posterioridad por la Ley 2/2011, de 4 de

marzo, de Economía Sostenible, la cual, en su art. 52, incluye, como parte integrante del

servicio universal, la conexión que permita comunicaciones de banda ancha, provista a través

de cualquier tecnología, a una velocidad en sentido descendente de 1 megabit por segundo.

Bajo la premisa antes citada, hemos venido valorando positivamente las actuaciones

desarrolladas por la Consejería de Fomento a fin de fomentar la implantación de las

infraestructuras de telecomunicaciones en el medio rural de la Comunidad de Castilla y León

mediante planes de ayudas a los operadores de comunicaciones para que faciliten el servicio

(en este caso, Internet) en las localidades rurales que se encuentran fuera de los planes de

negocio.

Vistas las alegaciones del reclamante, se plantearon dos cuestiones relacionadas con

el objeto de la queja: La primera, la posibilidad de acceso al servicio en la localidad de

Mancilleros y la segunda, el deficiente servicio de la mercantil Informática El Corte Inglés, S.A.,

en su calidad de empresa adjudicataria de la contratación para la prestación del servicio de

Internet de banda ancha en el territorio de la Comunidad.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, del expediente se desprendían dos

informaciones absolutamente contradictorias. Por una parte, el reclamante afirmaba que en la

localidad de Mancilleros era imposible el acceso a Internet y por otra parte, la Consejería de

Fomento manifestaba que todas las localidades del municipio de Villaturiel (se presuponía que,

entre ellas, la citada) cuentan con cobertura tecnológica para garantizar a los residentes el

acceso a Internet de banda ancha. Ante dicha contradicción, consideramos que sería

recomendable que por parte del órgano administrativo que corresponda de la Consejería de

Fomento se realizase sobre el terreno una supervisión del acceso a Internet y verificar, en su

caso, la imposibilidad de acceso denunciada.

En cuanto a la segunda cuestión, el reclamante denunciaba la deficiente información

facilitada por la mercantil antes mencionada sobre el acceso al servicio de Internet . En cuanto

a este extremo, el criterio que estamos siguiendo en la tramitación de las quejas es que la

intervención del Procurador del Común requiere la previa interposición de la correspondiente

denuncia o reclamación por el interesado a fin de que la Administración tenga conocimiento de

los hechos, pueda valorar su contenido y se encuentre en disposición de adoptar, en su caso,

las medidas oportunas.

Desde el punto de vista de los ciudadanos, es indudable que las telecomunicaciones

son un elemento imprescindible para el desarrollo de los municipios, no solamente porque

evitan el aislamiento del medio rural, sino, sobre todo, por cuanto que, en la actualidad,

resultan un instrumento básico e imprescindible para la vida económica, cultural y social.

En definitiva, valorando positivamente las actuaciones desarrolladas por la Consejería

de Fomento a fin de garantizar el acceso a Internet de los ciudadanos residentes en el medio

rural, se estimó que sería conveniente, ante los datos contradictorios facilitados por el autor de

la queja y por la Consejería, una supervisión del acceso a Internet de banda ancha en la

localidad de Mancilleros, perteneciente al Ayuntamiento de Villaturiel (León).

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas oportunas a fin de supervisar si la localidad de

Mancilleros, perteneciente al Ayuntamiento de Villaturiel (León), dispone de acceso a

internet de banda ancha. En el caso de que, en el desarrollo de dichas medidas, se

constatasen deficiencias de calidad en el servicio, se requiere que se articulen las

actuaciones que se estimen pertinentes a fin de garantizar el derecho de los

ciudadanos de acceso al servicio, incluidas, si se estimase oportuno, las tendentes a

dotar de conectividad con tecnología ADSL”.

La Consejería de Fomento puso de manifiesto “la aceptación de la Resolución dictada,

reiterando que, de acuerdo con los datos facilitados por los operadores, todas las localidades

del municipio de Villaturiel cuentan con cobertura de alguna tecnología para garantizar el

acceso a internet de banda ancha. Y si alguno de los vecinos de este municipio, por la particular

situación de su domicilio, no dispusiera de cobertura ADSL o WIMAX, puede contratar el acceso

a internet de banda ancha a través de tecnología satélite, ofrecida por IECISA (Informática El

Corte Inglés, S.A.) adjudicataria del concurso convocado por la Junta de Castilla y León para el

desarrollo del Plan de Banda Ancha 2010 – 2013”.

5.3. Televisión y medios de comunicación social

Reiterando la argumentación expuesta en el pasado Informe anual, la implantación de

la TDT continúa ocasionando múltiples problemas en diversas localidades dispersas por la

totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma y así se han seguido presentando quejas

sobre diversos extremos de la TDT, todos ellos poniendo de manifiesto deficiencias en el

acceso, que afectaban a diversas localidades de las provincias de León (20110479 y

20111556) y Palencia (20110555).

Con independencia del estudio realizado acerca de esta problemática en la actuación

de oficio dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y a las diputaciones

provinciales, cuya resolución viene desarrollada con exhaustividad en la parte de este Informe

relativa a las actuaciones de oficio, cabe hacer una breve referencia a la resolución adoptada en

el expediente 20121282, cuyo promotor denunciaba el deficiente servicio de la TDT en la

localidad de Santa Marina de Torre (León) con cortes reiterados en la señal de emisión, lo cual,

desde que tuvo lugar el denominado apagón analógico, impedía a los ciudadanos residentes en

dicha localidad la correcta sintonización de los canales que facilita la TDT.

Según manifestaciones del reclamante, las Administraciones públicas no habían

tomado las medidas adecuadas para la subsanación de las incidencias denunciadas, lo que, a su

juicio, vulneraba los derechos fundamentales de los ciudadanos de la localidad.

En atención a nuestro requerimiento de información, la Consejería de Fomento nos

facilitó copia del escrito remitido al denunciante por la oficina de atención y dinamización de la

transición a la TDT, en el cual se informaba al ciudadano que, tras los ajustes realizados en el

centro emisor de TDT de Santa Marina de Torre, se comprobó que la señal de televisión llegaba

adecuadamente y que no se tenía constancia de incidencia de tipo alguno e, igualmente, que el

centro emisor de Torre del Bierzo funcionaba con total normalidad.

A la vista de lo informado, se dio traslado del contenido de dicho informe al autor de

la queja, quien alegó que seguían existiendo distintas deficiencias en el servicio de TDT, siendo

las más determinantes los cortes esporádicos de la señal y la imposibilidad de acceso a los

canales autonómicos. Estas deficiencias habían sido puestas de manifiesto mediante un escrito

del presidente de la Junta Vecinal de Santa Marina de Torre acompañado de un anexo de

firmas que fue remitido a la Delegación Territorial de León.

En primer lugar, debe subrayarse que la competencia sobre el acceso al servicio

público de televisión corresponde al Estado y que las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León constituyen actuaciones complementarias a fin de garantizar que la totalidad de

la población de la Comunidad Autónoma pueda acceder a la TDT.

Sentado lo anterior, resulta de gran relevancia volver a destacar que la previsión

contemplada en la disposición adicional séptima de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas

Urgentes para el impulso de la TDT, añadida por la Ley 7/2009, de 3 de julio, de Medidas

Urgentes en materia de Telecomunicaciones, habilita dos tecnologías para la recepción de la

TDT: La vía terrestre, mediante el uso de los centros de tecnología analógica existentes, y la vía

satélite. Y, por lo tanto, puesto que la normativa permite el empleo de la vía satélite y de la vía

terrestre para garantizar el acceso de los ciudadanos a la TDT, hemos considerado que la

decisión de la Consejería de Fomento de optar por la vía satelital, motivada en criterios de

sostenibilidad técnica y económica, no es susceptible de reproche.

Expuestas las premisas fundamentales que delimitaban el contenido de la queja, el

objeto de nuestra resolución fue el de valorar la procedencia de nuevas actuaciones por parte

de la Administración autonómica que vengan a completar las realizadas hasta la fecha, las

cuales, si bien habían supuesto una mejora palpable de la situación existente en la fecha de

presentación de la queja, aún no habían logrado una solución plenamente satisfactoria para los

ciudadanos residentes en la localidad de Santa Marina de Torre.

Es indudable que uno de los nuevos retos que afronta la sociedad del siglo XXI es la

incorporación de la ciudadanía a los avances tecnológicos y, más concretamente, el impulso de

la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC´s).

En este sentido, es claro que estas nuevas tecnologías, en general, y la TDT, en

particular, deben ser desarrolladas con escrupuloso respeto a los derechos de los ciudadanos,

de tal modo que los avances técnicos deben servir para facilitar el ejercicio de los derechos por

los ciudadanos y, en ningún caso, para menguarlos o limitarlos.

En el ámbito de nuestra Comunidad, consideramos que la Administración de la

Comunidad de Castilla y León disponía de instrumentos adecuados tanto a nivel orgánico

(comisión de evaluación y seguimiento de la TDT) como funcional (actuaciones materiales de

apoyo a través de la oficina de atención y dinamización de la transición a la TDT) que

permitirían seguir realizando actuaciones a fin de garantizar a los ciudadanos la mejor recepción

posible de la señal de televisión.

Reconociendo que por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

las actuaciones realizadas hasta la fecha no eran susceptibles de reproche y que la

problemática denunciada había sido debidamente atendida, lo cierto es que, en la fecha de

nuestra resolución y según manifestaba el autor de la queja, aún seguían subsistiendo

problemas de acceso a la señal de TDT en la localidad de Santa Marina de Torre, lo cual exigía

que la Consejería de Fomento, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la

Administración del Estado, siguiera adoptando medidas de supervisión de la correcta recepción

de la señal televisiva en la citada localidad con el último fin de lograr la plena satisfacción del

principio constitucional de igualdad material.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de

Fomento la siguiente resolución:

“Que en atención a la solicitud formulada el pasado 31 de enero por (...) se sigan

adoptando por la Oficina de Atención y Dinamización de la Televisión Digital Terrestre

las medidas oportunas, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad

de Castilla y León o, en su caso, en coordinación con la Administración del Estado,

para dar solución a las deficiencias de la señal de TDT en la localidad”.

La Consejería de Fomento aceptó la resolución, indicando lo siguiente: “Se acepta el

contenido de la Resolución, indicando que, a instancia de la Administración Regional, la

empresa Abertis Telecom, encargada de la operación y mantenimiento del centro emisor TDT

de Santa Marina de Torre del Bierzo, ha realizado un exhaustivo control de la señal emitida por

este centro no habiendo detectado ninguna posible anomalía en la señal TDT que se

corresponda con las deficiencias indicadas por los vecinos de la mencionada localidad en sus

escritos.

No obstante, teniendo en cuenta la complejidad del problema planteado y la

aleatoriedad de los cortes de señal, se instalará un equipo de registro de señal de TDT de

máxima resolución que registrará la señal con intervalos de tiempo aún más cortos, con el

objetivo de detectar los posibles fallos apuntados”.

Por otra parte, en el expediente 20101710, su promotor denunciaba, en un

principio, la existencia de supuestas irregularidades en la explotación de diversas frecuencias de

emisoras.

Dichas irregularidades se podían resumir fundamentalmente en el incumplimiento del

deber de explotación directa de la concesión, y en la vulneración de las características técnicas

de la concesión (el autor de la queja mencionaba la potencia y la frecuencia asignada).

Según manifestaciones del autor de la queja, el día 7 de abril de 2010 se había

remitido una denuncia al efecto a la Dirección General de Telecomunicaciones de la Consejería

de Fomento solicitando, asimismo, copia de la documentación contenida en el expediente.

Dicha denuncia fue reiterada en fecha 28 de septiembre de 2010, sin que constase en la fecha

de presentación de la queja la oportuna respuesta de la Consejería de Fomento.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Fomento en solicitud de

información. Sin embargo, vistas las alegaciones formuladas por el autor de la queja sobre el

contenido del informe facilitado inicialmente por la citada Consejería, se consideró que era

preciso ampliar algunos aspectos de la misma para poder llegar a una decisión en cuanto al

fondo del expediente.

A la vista de lo informado, se indicó que la normativa reguladora de la problemática

objeto de la queja venía constituida fundamentalmente por el Decreto 71/2008, de 9 de

octubre, por el que se regula el régimen jurídico de las emisoras de radiodifusión sonora en

ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO VIII Legislatura

Dicho Decreto, en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora se refiere, se remite

a lo establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León.

Desde el punto de vista de la figura jurídica del denunciante, se recordó, que, de

conformidad con lo establecido en este Decreto, si bien la presentación de una denuncia no

vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, éste deberá comunicar

a los autores de las denuncias los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del

procedimiento (art. 6.4), que la iniciación del expediente sancionador debe ser comunicada al

denunciante (art.7.2) y, finalmente, que las resoluciones se notificarán al órgano o persona que

hubiera cursado la denuncia previa a la iniciación del expediente (art. 13.2).

Se consideró oportuno formular a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la

siguiente resolución:

“1. En cuanto a las denuncias presentadas sobre la supuesta vulneración del deber de

explotación directa de la emisora cuya gestión constituye el objeto de la concesión

(art. 6, b) del Decreto 71/2008, de 9 de octubre, por el que se regula el régimen

jurídico de las Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación

de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León), por las emisoras de

(...), se proceda, en cumplimiento de lo establecido en el art. 6.4 del Decreto

189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del

Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a

comunicar al autor de la denuncia los motivos con base en los cuales se ha acordado

no iniciar procedimiento sancionador contra los responsables de las citadas emisoras.

2. Por lo que se refiere a los extremos denunciados sobre la presunta carencia de

autorización o concesión administrativa por la emisora de (...) y por la supuesta

explotación y gestión ilegal por la empresa (...) de un canal (...) de Televisión Digital

Terrestre, interfiriendo las legítimas señales en la recepción del resto de emisoras de

radiodifusión sonora, así como la recepción de los demás canales de la TDT de la

zona, se proceda a ejercitar por esa Consejería las facultades de inspección previstas

en el art. 45 del Decreto 71/2008, de 9 de octubre, a fin de constatar la veracidad de

los hechos denunciados e iniciar, si así procediera, los expedientes sancionadores

oportunos, dando traslado de las actuaciones al Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio para que éste, en el ámbito de sus competencias, ejerza las acciones y

medidas recogidas en la legislación vigente”.

INFORME 2011 ÁREA C: FOMENTO

Dicha resolución fue aceptada por la Consejería.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

Expedientes Área ................................................................ 358

Expedientes admitidos........................................................ 124

Expedientes rechazados ...................................................... 21

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 6

Expedientes acumulados .................................................... 158

Expedientes en otras situaciones ........................................ 49

La protección del medio ambiente, como derecho de los ciudadanos reconocido en el

art. 45 de la Constitución Española, ha constituido siempre un objetivo prioritario para esta

institución, y como se ha hecho en años anteriores, podemos clasificar las quejas presentadas

dentro del Área de Medio Ambiente en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se

centran en las molestias causadas por el funcionamiento de determinadas actividades

económicas, bien sean agroganaderas, comerciales o industriales, y por otro, en un menor

porcentaje, están las que ponen de relieve la necesidad de proteger los elementos

fundamentales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias, y fauna silvestre,

con especial incidencia en los espacios naturales y especies protegidas.

Hemos de destacar que en el año 2011 se ha incrementado, muy notablemente, el

número de quejas presentadas con respecto al año anterior, tanto en números absolutos (se ha

pasado de 191 quejas presentadas en el año 2010 a las 358 reclamaciones del año 2011),

como relativos, ya que en este año, las reclamaciones presentadas en el Área de Medio

Ambiente suponen el 14’6% del total, frente al 9’6% del año pasado. No obstante, es preciso

señalar que parte de dicho incremento se explica como consecuencia de la interposición de 94

quejas sobre el proyecto de instalación de un centro de tratamiento integral de residuos

industriales no peligrosos en el municipio de Ampudia (Palencia), 43 sobre el procedimiento de

deslinde de una vía pecuaria en la localidad de Cillán (Ávila) y 43 sobre la propuesta de

ubicación de una subestación eléctrica en el municipio de Otero de los Herreros (Segovia).

Estos datos reflejan la importancia que los ciudadanos dan a la preservación del medio

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

ambiente, valor que ha sido calificado en nuestro Estatuto de Autonomía como esencial para la

identidad de Castilla y León.

Desde el punto de vista organizativo, debemos mencionar la desaparición de la

Consejería de Medio Ambiente, y su unificación con la Consejería de Fomento, mediante el

Decreto 2/2011, de 27 de junio, de reestructuración de consejerías, por el que se crea la nueva

Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que ha asumido todas las competencias que

corresponden a la Administración autonómica en esta materia. Asimismo, debemos destacar el

alto grado de colaboración del nuevo departamento, motivo por el cual no ha sido incluido en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

En lo que respecta a las administraciones municipales, destacamos con carácter

general el grado de colaboración de las entidades locales, si bien cabe mencionar la inclusión en

el referido Registro de las siguientes:

la Valdoncina (20100481), Chozas de Abajo (20101183), San Esteban del Valle

(20101317), Fonfría (20110338), Cabrerizos (20110420), Herradón de Pinares

(20110462) y León (20110478).

(20091713), Medina de Pomar (20092072), Zamora (20092370), Ataquines (20100206),

Tábara (20100327), Ponferrada (20100354) y Chozas de Abajo (20101183).

1. CALIDAD AMBIENTAL

Este apartado sigue constituyendo, como todos los años, el núcleo principal de las

quejas presentadas, suponiendo aproximadamente el 75% del total del área. Como cuestión

preliminar, resaltamos que se han agrupado las reclamaciones presentadas en tres grandes

grupos: el primero hace mención a las quejas relativas a las molestias causadas por las

actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos

olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa

ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de

intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

La normativa básica sigue siendo la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención

Ambiental de Castilla y León, de 8 de abril, que estableció, en general, un triple sistema: por

una parte, la autorización ambiental integrada cuyo control corresponde esencialmente a la

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Administración autonómica, por otro lado, las actividades que deben obtener para funcionar

una licencia ambiental, las cuales deben ser controladas, en primera instancia, por los

ayuntamientos, y, subsidiariamente, por la Junta de Castilla y León, y, por último, las que

tienen una menor incidencia y que deben estar sujetas al régimen de comunicación ambiental.

Asimismo, debemos recordar que, tras la aprobación del Decreto Ley 3/2009, de 23 de

diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, no se

precisa la obtención de licencia de apertura.

Como en Informes anteriores, las quejas de este apartado siguen siendo mayoritarias

(aproximadamente, el 40% del total del área). Igualmente, queremos seguir llamando la

atención sobre los problemas derivados del minifundismo municipal, característico de nuestra

Comunidad Autónoma, y que determina que las pequeñas localidades carezcan de medios para

aplicar las potestades y obligaciones que la Ley 11/2003 les confiere. Esta circunstancia debería

a nuestro juicio, obligar a la Administración autonómica a hacer un esfuerzo adicional

ejecutando las competencias subsidiarias que esa norma le atribuye en caso de inactividad

municipal.

1.1.1. Establecimientos de ocio

Las quejas referidas al funcionamiento de las actividades de ocio han supuesto el 10%

del total del Área de Medio Ambiente, volviendo a niveles del año 2009. Esta reducción no

significa que haya dejado de ser una fuente de preocupación para los ciudadanos, ya que los

ruidos generados en horario nocturno suponen, tal como ha declarado reiteradamente la

Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, un atentado contra

el derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, en

los términos establecidos en el art. 8.1 del Convenio de Roma, y, por ende, en el art. 18 de

nuestra Constitución.

Sobre las reclamaciones presentadas, resaltamos la necesidad de que los

ayuntamientos ejerciten las potestades que la normativa les confiere, sin que sean suficientes

las mediciones que puedan presentar los titulares de dichos locales. Así, se constató en el

expediente 20100282, en el que se denunciaban los ruidos generados por un bar sito en la

ciudad de Soria. En este caso, el problema se encontraba en la antigüedad del local -disponía

de licencia otorgada en el año 1970- que provocaba que se escuchase cualquier ruido desde la

vivienda sita en el piso inmediatamente superior. Tras la inspección del establecimiento, se

constató que no se habían realizado reformas estructurales al menos desde hacía veinte años, y

que no disponía de la insonorización exigida por las ordenanzas municipales.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Para resolver el problema descrito, el Ayuntamiento de Soria se remitió a las futuras y

posibles adaptaciones que se preveían como consecuencia de la aplicación de la Leyes del

Ruido, y de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León. Sin embargo, a

juicio de esta procuraduría, esta interpretación no es del todo correcta, puesto que el referido

bar debería cumplir las exigencias técnicas establecidas en los arts. 6 y 8.3 de la Ordenanza

municipal, sin que pueda permanecer en idénticas condiciones a las establecidas en el año

1970. Según la Jurisprudencia (STS de 4 de octubre de 1986 y 30 de junio de 1987), las

licencias ambientales crean una relación permanente con la Administración, ya que las

exigencias del interés público demandan un funcionamiento correcto de la actividad y de sus

medidas correctoras, lo cual implica que la actividad desarrollada quede, durante la vigencia de

la licencia municipal, sujeta a inspecciones administrativas para la comprobación del

cumplimiento de las condiciones expresadas en la misma.

Para ello, deberán llevarse a cabo por los servicios técnicos municipales las

mediciones adecuadas desde el interior de la vivienda del afectado con el fin de comprobar si se

cumplen las condiciones mínimas de aislamiento acústico, pudiendo proceder a la suspensión

cautelar de la actividad en el caso de que se acreditasen deficiencias en su funcionamiento. Por

último, se solicitaba a la policía local que vigilase el cumplimiento del horario de cierre fijado, y

se recordaba a esa Corporación la responsabilidad en que podría incurrir si persistiese la

inactividad administrativa denunciada.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Soria:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 8.3 de la Ordenanza

municipal de ruido admisible en el medio urbano, se lleve a cabo un estudio de

medición de ruidos desde el interior de la vivienda colindante (...) para comprobar

tanto si el establecimiento denominado (...) cumple el nivel de aislamiento acústico

fijado en la referida Ordenanza, como si su actividad supera los límites de los niveles

máximos en el interior del edificio establecidos en el Anexo I.2 de esa norma.

2. Que, de acuerdo con lo previsto en el art. 64 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de

Prevención Ambiental de Castilla y León, en el supuesto de que se acredite alguna

deficiencia en su funcionamiento, se requiera por ese Ayuntamiento a su titular para

que proceda a su corrección, pudiéndose adoptar también como medida adicional la

suspensión cautelar de la actividad en el caso de que estas sean importantes, y sin

perjuicio del ejercicio de las potestades sancionadoras correspondientes.

3. Que se adopten por parte de los agentes de la autoridad las medidas de vigilancia

precisas para garantizar el cumplimiento de la normativa de horario de cierre (...),

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

conforme a lo previsto en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha

determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se

desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la

Comunidad de Castilla y León, formulando para ello las denuncias que fuesen precisas

para la posterior tramitación de los oportunos expedientes sancionadores por parte de

la Administración autonómica.

4. Que, se tenga en cuenta que en el caso de que se produjese la pasividad de la

Administración Pública en la ejecución de sus competencias, podría incurrirse en un

supuesto de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo que establece la

jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 29 de

mayo de 2003)”.

La Administración municipal comunicó la aceptación de la resolución formal

formulada, indicando que el titular del establecimiento se encontraba “en proceso de

adaptación a la Ley 7/2006, lo que incluye todas las cuestiones acústicas”.

En ocasiones, las molestias no proceden sólo del ruido, sino que a veces tienen su

origen en el incumplimiento sistemático del horario de cierre establecido. Como ejemplo,

citaremos la queja 20100342, en la que se analizó la actividad de un bar musical sito en la

ciudad de León. De la información remitida por el Ayuntamiento, resultaba que la policía local,

en el período comprendido desde abril de 2009 a enero de 2011, había formulado 39 denuncias

que habían sido remitidas a la Delegación Territorial en León para su tramitación. Al respecto,

el órgano autonómico reconocía la existencia de las mismas, informando que se estaban

tramitando los oportunos expedientes sancionadores -que habían culminado en la imposición de

las multas procedentes-, si bien existía un retraso en la resolución de los recursos de alzada

interpuestos, circunstancia esta que dificultaba la consideración del citado local como

reincidente debido a la falta de firmeza de las sanciones impuestas. Además, el cambio

constante de la titularidad del mencionado café-bar impedía aplicar las consecuencias de la

reincidencia a la nueva entidad mercantil propietaria del local.

En primer lugar, se elogió la labor de los agentes de autoridad, cuya tarea es esencial

para la tramitación de los expedientes sancionadores al constituir los hechos acreditados por

ellos una prueba privilegiada como consecuencia de la aplicación de las previsiones establecidas

en el art. 137.3 de la Ley 30/1992. Al mismo tiempo, esta procuraduría reconoció las

dificultades para llevar a cabo la imposición acumulativa de sanciones como consecuencia de su

falta de firmeza y de los cambios de titularidad, si bien consideraba que deberían reforzarse los

medios personales y materiales para la resolución en plazo de los recursos de alzada. Para

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

evitar que las transmisiones de la propiedad se conviertan en un fraude de ley, se aconsejó al

órgano autonómico que solicitase la colaboración del Ayuntamiento de León al amparo de lo

establecido en el art. 42 de la Ley de Prevención Ambiental, con el fin de determinar si

coinciden los socios integrantes de esa persona jurídica y así levantar en su caso el velo de

protección, tal como se ha recogido, entre otras, en la STS de 20 de septiembre de 2006.

En el supuesto de que se sigan formulando denuncias por parte de la policía local,

podría valorarse por la Delegación Territorial de León la imposición como sanción, no de una

multa, sino otra medida alternativa prevista en el art. 39.2 de la Ley, como es la clausura del

establecimiento o suspensión de la actividad por un período máximo de un año, al ser una

medida mucho más efectiva para la garantía de los intereses de los vecinos. Esta posibilidad ha

sido admitida por los Tribunales (STS de 9 de octubre de 1999 y de 2 de julio de 2001).

En consecuencia, se dirigió esta resolución a la Consejería de Interior y Justicia:

“1. Que se adopten las medidas precisas para que la Agencia de Protección Civil y

Consumo resuelva los recursos de alzada en el plazo de tres meses señalado por el

art. 115.3 de la Ley 30/1992, para que así las sanciones puedan adquirir firmeza y

pueda aplicarse el concepto de reincidencia establecido en la Ley 7/2006, de 2 de

octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, en la

tramitación de los expedientes sancionadores.

2. Que, en el caso de que continúen las denuncias por parte de la Policía Local de

León contra el titular del establecimiento (...) por infracción del horario de cierre

establecido, se fije como sanción alternativa a la multa la suspensión de la actividad o

la clausura del establecimiento por un período máximo de un año, de acuerdo con lo

previsto en el art. 39.2 de la Ley 7/2006, para que así la comisión de la infracción no

resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas

infringidas.

3. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 34 de la Ley 7/2006, se valore por la

Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León la adopción como medida

cautelar en el marco del expediente sancionador la suspensión o clausura de la

actividad, solicitando a tal fin el auxilio de la Policía Nacional o Local para llevar a cabo

su ejecución”.

La citada Consejería aceptó la resolución comunicando que se tendría en cuenta el

criterio anteriormente expresado “en los casos que sea procedente”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Sobre las reclamaciones presentadas, debemos indicar que un número importante

(entre otros los expedientes 20100206, 20110364, 20110719, y 20101480) evidenciaban

las molestias que causan las “peñas” en numerosas localidades de nuestra Comunidad

Autónoma. Al respecto desarrollaremos el último de los mencionados por afectar a un

municipio, como Peñafiel (Valladolid), que ya dispone de ordenanza reguladora, y en el que se

denunciaban los ruidos generados por el funcionamiento, hasta altas horas de la madrugada,

de cuatro locales de “peñas” ubicados en el casco urbano de esa localidad, los cuales impedían

durante numerosos fines de semana el normal descanso de los vecinos de la zona, tal como

habían denunciado hasta en once ocasiones desde el año 2008 al Ayuntamiento. Esa

Corporación informaba que tenía conocimiento de los hechos, pero que, solo existe, como tal,

una peña que dispone de la preceptiva autorización, y una asociación cultural. Reconocía

también que la actividad de las peñas se desarrolla durante todo el año, si bien la policía local

consideraba que debería estar reducida esa actividad “al período comprendido de mediados de

julio a finales de agosto”.

Para iniciar el estudio de la queja, resaltamos el hecho de que el municipio de Peñafiel

fue de los primeros que aprobó una Ordenanza reguladora de las peñas de fiestas tras la

intervención de esta procuraduría en un expediente anterior (Q/351/06), por lo que

entendemos que, al menos, dicha Administración ha pretendido solucionar los problemas

causados por el funcionamiento de esos locales. Sin embargo, es necesario que se exijan más

requisitos (insonorización, prohibición de equipos musicales, etc.) para aquellas “peñas” que

realicen sus actividades durante todo el año, y no sólo en el período concreto de las fiestas

patronales, por lo que deberían obtener la preceptiva licencia ambiental, siguiendo el criterio ya

establecido por la Sentencia de 5 de junio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 1 de Salamanca; incluso cabría proceder a la suspensión de su actividad si las

molestias fuesen graves. Esta interpretación no vulnera el derecho de asociación reconocido en

el art. 22 de nuestra Constitución, debiendo aplicarse no solo a las peñas, sino también a los

merenderos y asociaciones culturales que funcionen durante todo el año.

Por último, la policía local debería, con el fin de erradicar las molestias denunciadas,

vigilar el consumo de alcohol en la vía pública, puesto que se trata de una actividad prohibida

(art. 23 ter de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de

Drogodependientes en Castilla y León), aunque cabe su autorización de manera excepcional en

determinados períodos, como las fiestas patronales. Esta prohibición afectaría también a la

colocación de mobiliarios o enseres en la vía pública, y de equipos musicales en el exterior de

esos locales (arts. 4 y 5 de la Ordenanza municipal reguladora de peñas).

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Peñafiel:

“1. Que, en el supuesto de que la actividad se desarrolle durante todo el año, se

requiera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 a) de la Ley 11/2003, de

Prevención Ambiental de Castilla y León, a los usuarios de los locales, situados en las

calles (...) de su municipio, para que obtengan la preceptiva licencia para su

funcionamiento, con independencia de la denominación de que dispongan (peñas,

merenderos o asociaciones culturales).

2. Que, en el supuesto de que no se lleve a cabo su regularización, se proceda a la

clausura de sus actividades, en el caso de que persistan las molestias a los vecinos,

siendo esta una medida permitida por los Tribunales (SSTS de 03-02-01, 27-12-01 y

12-10-02, y STSJCyL de 10-12-09).

3. Que se garantice en todo momento por parte de la Policía Local el cumplimiento de

lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ordenanza municipal reguladora de las peñas que

prohíben tanto la colocación de mobiliario o enseres, como la instalación de equipos

musicales en la vía pública.

4. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Prevención, Asistencia e

Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León, se adopten las medidas

pertinentes para evitar el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública con el fin

de garantizar el derecho al descanso de los vecinos (...)”.

La Corporación municipal aceptó parcialmente la resolución, puesto que, si bien

informaba que se había dado orden a la policía local para que extremara la vigilancia en la

zona, consideraba que esas peñas no necesitaban obtener licencia ambiental. No obstante,

reconoció que se procedería a su clausura si se incumpliese la Ordenanza municipal reguladora.

Para finalizar, es preciso mencionar que, a veces, las deficiencias existentes en los

establecimientos de ocio pueden provocar un problema de seguridad para sus clientes. Así

aconteció en la queja 20100354, en la que el reclamante solicitaba al Ayuntamiento de

Ponferrada la inspección de una discoteca ubicada en su municipio al considerar que la salida

de emergencia no se encontraba debidamente señalizada.

En la información remitida por esa Administración, se constató que el referido local

había obtenido en el año 1985 la licencia municipal preceptiva para su funcionamiento, pero

limitando su aforo hasta 50 personas por razones de seguridad. Dicho límite fue objeto de

impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual anuló, en primera instancia,

la limitación establecida, elevándola hasta 226 personas, pero la Sentencia de 19 de diciembre

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

de 1998 del Tribunal Supremo zanjó la discrepancia al considerar que, de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 3.1 del RD 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, debía mantenerse el

aforo de 50 personas fijado en un primer momento.

A pesar de dicha resolución judicial, el local mantenía a la vista de los clientes el

antiguo cartel que establecía el aforo en 226 personas. Al respecto, el Ayuntamiento comunicó

que había requerido su retirada, pero no había ejecutado todavía dicha orden. En consecuencia,

se consideró que la policía local debería obligar al propietario a instalar el nuevo cartel en el que

se especificase que el aforo máximo permitido es de 50 personas, eliminando el anterior.

Además, los agentes deberían vigilar que se cumple dicho límite, formulando, en caso

contrario, las oportunas denuncias para su posterior tramitación por la Administración

autonómica por infracción de los arts. 36.9 y 37.3 de la normativa de espectáculos públicos.

Para finalizar, esa Corporación debería exigir la suscripción del preceptivo seguro.

Así, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Ponferrada:

“1. Que, en ejercicio de las competencias atribuidas al Ayuntamiento en virtud del art.

25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de BRL, se obligue al titular del

establecimiento (...) a señalizar las luces de la salida de emergencia del local, y a

colocar el cartel de aforo máximo permitido para 50 personas.

2. Que se inspeccione por parte de la Policía Local la mencionada discoteca para

verificar que se cumple el límite de aforo establecido en el Decreto de Alcaldía de 10

de septiembre de 1990, formulando, en caso de incumplimiento, las oportunas

denuncias que deberán ser remitidas a la Delegación Territorial de León para que

incoe el oportuno expediente sancionador por constituir una infracción tipificada en la

Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de

Castilla y León.

3. Que por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Ponferrada se requiera

igualmente al titular de la mencionada discoteca para que cumpla lo dispuesto en los

arts. 6 y 7 de la Ley 7/2006 (disponer de un seguro y de un plan de emergencia),

para así ajustar su actividad a la normativa vigente”.

El Ayuntamiento de Ponferrada no contestó a nuestra resolución, procediéndose en

consecuencia a la inclusión de esa Corporación en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

Las reclamaciones presentadas en relación con las molestias causadas por actividades

del sector primario siguen suponiendo casi el 10% del total del área, lo que denota la fuerte

incidencia del medio rural en Castilla y León. En todos estos casos, esta procuraduría pretende

compatibilizar el desarrollo rural -principio reconocido en nuestro Estatuto de Autonomía- con el

derecho de todos los ciudadanos al disfrute de un medio ambiente adecuado proclamado en

nuestra Constitución.

En el análisis de las quejas planteadas, se ha podido constatar que, en ocasiones, las

actividades ganaderas difícilmente pueden convivir con el uso residencial y dotacional

característico en los cascos urbanos de las localidades de nuestra Comunidad Autónoma. Como

ejemplo, citaremos la queja 20101032 en la que se analizaron las molestias que estaba

causando la permanencia de una explotación de ganado ovino -con una antigüedad de más de

cuarenta años-, y que se encuentra situada en las inmediaciones de un centro educativo, en la

localidad de Tudela de Duero (Valladolid). Estos hechos habían sido denunciados dadas las

afecciones en el desarrollo de la actividad lectiva por su elevada capacidad ganadera (500

ovejas).

Al respecto, el Ayuntamiento reconoció que tenía conocimiento de las molestias

denunciadas, y que el titular de la ganadería había solicitado en su momento regularizar su

actividad al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen

excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León. Sin embargo, por

resolución de 14 de junio de 2007, se acordó denegar su petición “al no ser posible albergar el

uso de ganadería en el uso pormenorizado residencial, conforme a lo establecido en la

documentación gráfica y literal del Plan General”, sin que se adoptase ningún acuerdo ulterior.

En principio, debemos indicar que la citada explotación no podía ser legalizada, puesto

que el art. 3 de la Ley 5/2005 impide la aplicación del régimen excepcional y transitorio

establecido para la concesión de licencia ambiental a los municipios con población igual o

superior a 2.500 habitantes “excepto en aquellos en los que el propio ayuntamiento considere

conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo”. Este régimen

sería el aplicable al municipio de Tudela de Duero, municipio de más de 8.500 habitantes, por lo

que, al no haberse adoptado acuerdo plenario en ese sentido, no era posible regularizar las

actividades ganaderas existentes.

A tenor de todo ello, esa Corporación debería, sin más, clausurar dicha explotación, al

ser una actividad ilegal e ilegalizable, pudiendo solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad (Policía Local y/o Guardia Civil) para ejecutar esa decisión. Al respecto, debemos

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

recordar que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que las actividades no

pueden legalizarse por el mero transcurso del tiempo (STS de 1 de octubre de 2002, entre

otras), y que la inactividad administrativa en el ejercicio de las potestades que la normativa le

confiere permitiría a los ciudadanos que se sintiesen perjudicados interponer la correspondiente

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios irrogados.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Tudela

de Duero:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 b) de la Ley 11/2003, de 8 de

abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se ejecute por el órgano

competente del Ayuntamiento de Tudela de Duero la clausura de la explotación de

ganado ovino (...), al ser esta una actividad ilegal e ilegalizable, puesto que, en su

día, se denegó su regularización por resolución de Alcaldía de 14 de junio de 2007.

Que, se tenga en cuenta que, en el caso de que exista pasividad de la Corporación

municipal en la ejecución de sus competencias, esta incurriría en un supuesto de

responsabilidad patrimonial de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo

(SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 29 de mayo de 2003)”.

La Administración municipal rechazó esas recomendaciones, al considerar que no era

necesaria su intervención tras el expediente sancionador que estaba tramitando el Servicio

Territorial de Medio Ambiente de Valladolid.

En otras ocasiones, la actividad ganadera es perfectamente compatible con el uso

previsto en el planeamiento urbanístico municipal, sin que su instalación suponga “a priori” un

perjuicio para el ciudadano. Así, se constató en el análisis del expediente 20110336, en el que

el reclamante denunciaba que el proyecto de implantación de unas naves avícolas en una

localidad perteneciente al municipio de Rioseco de Tapia (León) le iba a suponer unos perjuicios

considerables, al ser una actividad claramente insalubre y no respetar la distancia mínima a una

vivienda de su propiedad.

Tras la remisión de la información por parte del Ayuntamiento, se constató que se

habían cumplido las formalidades exigidas en las Leyes de Urbanismo y de Prevención

Ambiental de Castilla y León, ya que se había tramitado el procedimiento administrativo

previsto y se habían solicitado los informes técnicos correspondientes. La explotación se iba a

ubicar en un terreno calificado como Suelo Rústico con Protección Natural de Vegas y Cauces

(SRP-N) y Suelo Rústico de Protección de Viales, siendo un uso autorizable (art. 11.10.6 de las

normas urbanísticas municipales). Es cierto que el art. 4.12.2.1 de dichas normas fija una

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

distancia mínima para las instalaciones ganaderas de la categoría 3ª (explotación productiva

industrial) de 250 metros respecto a núcleos urbanos. Sin embargo, es preciso determinar que

esa distancia debe referirse no a una vivienda aislada, como era la del reclamante, sino al

núcleo urbano, circunstancia esta que se cumple.

Finalmente, se archivó la queja presentada al estimar que no existía ninguna

irregularidad administrativa, si bien se establecía expresamente que debía exigirse para su

puesta en funcionamiento el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas por la

Comisión Territorial de Prevención Ambiental de León.

Otras veces, los problemas los sufren los titulares de las actividades ganaderas al

impedir las administraciones su regularización. En la queja 20101467, el ganadero había

instado en numerosas ocasiones sin éxito al Ayuntamiento de Moraleja de Sayago (Zamora) la

legalización de la explotación porcina ubicada en el interior del casco urbano. Para ello, había

presentado diversas solicitudes a lo largo del tiempo -una de ellas al amparo de la Ley 5/2005-,

sin que en ningún momento esa Entidad local hubiera tramitado expediente alguno o hubiese

contestado su petición. Además, como consecuencia de esa inactividad administrativa, el

Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora le había impuesto varias sanciones al

entender que carecía de las licencias oportunas.

Tras nuestra solicitud de información, únicamente la Consejería de Medio Ambiente

remitió la información demandada, por lo que se incluyó al Ayuntamiento de Moraleja de

Sayago en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. No obstante, tras

comprobarse que la Administración autonómica no había cometido ninguna irregularidad

procedimental en los expedientes sancionadores incoados, se estimó que la Administración

municipal debía tramitar, sin más dilaciones, las solicitudes presentadas por el titular de la

explotación con el fin de determinar si era posible o no su regularización. En dicho

procedimiento deberían fijarse las condiciones para que el titular de la actividad pueda

ejercerla, o bien podría denegarse motivadamente su petición, posibilitando así que el

interesado pudiera acudir en su caso a los órganos jurisdiccionales a defender sus derechos.

A tal fin, se procedió a formular la siguiente resolución al Ayuntamiento de Moraleja

de Sayago:

“Que por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Moraleja de Sayago se

tramite la solicitud de regularización de la explotación de ganado porcino formulada

en reiteradas ocasiones (noviembre de 2003, abril de 2007 y septiembre de 2010) por

su titular (...) con el fin de que este pueda desarrollar su actividad ajustándose a las

condiciones que imponga, en su caso, la normativa aplicable”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Con posterioridad a la fecha de cierre del informe, se procedió a incluir de nuevo a

esa Entidad local en el precitado Registro al no contestar tampoco a la resolución formulada.

1.1.3. Actividades mineras

En el presente ejercicio, se ha producido un incremento de las quejas, puesto que se

han presentado nueve reclamaciones sobre los daños causados por explotaciones mineras,

suponiendo aproximadamente un 2,5% del total del área.

La preocupación fundamental de los ciudadanos se centra en las afecciones que

puede provocar en el entorno la proliferación de canteras en un término municipal. Al respecto,

podemos citar la queja 20100054, en la que el reclamante denunciaba la inactividad

administrativa en el control de una explotación de caliza en el municipio de Carbonero El Mayor

(Segovia), a pesar de las denuncias formuladas tanto por él, como por la Guardia Civil.

Tras la recepción de la información remitida por las administraciones local y

autonómica, se constató que se habían impuesto sanciones por parte de la Consejería de Medio

Ambiente a la entidad mercantil, titular de la cantera, al haber superado el espacio autorizado

en la declaración de impacto ambiental aprobada en el año 1995 y al no apreciarse la ejecución

de ninguna tarea de restauración. En dichas parcelas, deberían tanto el Ayuntamiento, como el

Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Segovia ejecutar las medidas de

suspensión de la actividad extractiva hasta que se obtengan las autorizaciones y licencias

preceptivas.

Además, se acreditó que la referida empresa, a pesar de su antigüedad, no disponía

de ninguna licencia de obras para llevar a cabo la extracción de áridos. Por lo tanto, el

Ayuntamiento de Carbonero El Mayor debería suspender la actividad extractiva en la totalidad

de la explotación minera hasta que no obtenga la licencia urbanística preceptiva, sin que pueda

suplirse esa omisión con la tenencia de una declaración de impacto ambiental favorable tal

como ha reconocido la Jurisprudencia (STS de 15 de octubre de 2002).

En consecuencia, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones

implicadas:

Ayuntamiento de Carbonero El Mayor:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 a) de la Ley de Prevención

Ambiental de Castilla y León, se requiera por el órgano competente a la entidad

mercantil (...), para que obtenga la licencia ambiental preceptiva para el ejercicio de

la actividad minera en aquellas parcelas que no se encuentren incluidas en el ámbito

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

de aplicación de la resolución de 18 de julio de 1995 de la Consejería de Medio

Ambiente y Administración del Territorio por la que se otorgó una Declaración de

Impacto Ambiental favorable, suspendiendo su actividad mientras se regulariza la

misma, dadas las irregularidades cometidas y que han sido denunciadas en diferentes

ocasiones por los agentes de la Guardia Civil.

2. Que se mantenga la eficacia del Decreto de Alcaldía de 7 de agosto de 2009 por el

que se ordenó la suspensión de la actividad en aquellas parcelas que disponen de una

Declaración de Impacto Ambiental favorable por resolución de 18 de julio de 1995, al

no disponer todavía de la licencia urbanística preceptiva, al ser este un requisito

imprescindible para el ejercicio de la actividad minera (STS de 15 de octubre de 2002

y STSJCyL de 10 de marzo de 2009).

3. Que, en el supuesto de que la entidad mercantil (...) mantenga la actividad, se

acuerde la incoación de los oportunos expedientes sancionadores de conformidad con

lo dispuesto en la normativa ambiental y urbanística”.

Consejerías de Economía y Empleo, y de Medio Ambiente:

“Que, de manera coordinada, los órganos competentes de las Consejerías de

Economía y Empleo, y de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León adopten las

siguientes medidas:

1. Que se finalicen los expedientes sancionadores incoados por cada uno de los

órganos administrativos como consecuencia de las denuncias formuladas por la

patrulla del Seprona de la Guardia Civil en los años 2005 y 2008, resolviendo los

recursos de alzada que, en su caso, se hubieran interpuesto.

2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145 del Real Decreto 2857/1978 de

25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la

Minería, se paralice por el órgano competente de la Consejería de Economía y Empleo

la actividad extractiva de la entidad mercantil (...) que se lleve a cabo fuera del

perímetro autorizado por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de

Segovia.

3. Que por el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente se adopten las

medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental en

aquellas parcelas que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de la

resolución de 18 de julio de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

del Territorio por la que se otorgó una Declaración de Impacto Ambiental favorable,

de conformidad con las competencias subsidiarias que la Ley 11/2003 le confiere.

4. Que, en el supuesto de que no se hubiera llevado a cabo la restauración de las

parcelas que disponen de evaluación de impacto ambiental favorable, se ejecute la

misma con cargo al importe de la garantía depositada por la empresa (...) de

conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 329/1991, de 14 de noviembre,

de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por

actividades mineras, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente

sancionador”.

La Administración municipal aceptó la resolución remitida, puesto que informó que,

desde el año 2009, no se habían reanudado las labores de extracción. La Consejería de Medio

Ambiente aceptó las recomendaciones, informando de los expedientes sancionadores que había

tramitado; en cambio, la Consejería de Economía y Empleo rechazó la resolución formulada al

considerar que ya no estaba en funcionamiento y que las pocas labores que se habían

efectuado se encontraban dentro del perímetro autorizado por el Servicio Territorial de Segovia.

1.1.4. Actividades industriales

En este apartado, se incluyen las reclamaciones presentadas por los ciudadanos como

consecuencia del funcionamiento de industrias, suponiendo este año aproximadamente el

14’5% del total del área. Este incremento significativo respecto al año anterior tiene su origen

en la presentación de 43 quejas en las que se mostraba la disconformidad de los reclamantes

con el proyecto de ubicación de una subestación eléctrica en el término municipal de Otero de

los Herreros (Segovia), cuestión esta que se encuentra pendiente de estudio.

A veces, estas molestias derivan de la expansión urbanística que ha existido en

algunos municipios de nuestra Comunidad Autónoma y que ha provocado que, en la actualidad,

se hayan construido viviendas en sus inmediaciones. Así se constató en los expedientes

20092489 y 20100031, en los que se analizaron los perjuicios que estaba causando a los

vecinos más inmediatos la actividad de dos fábricas situadas en el municipio de Arroyo de la

Encomienda (Valladolid), fundamentalmente en horario nocturno.

A la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento, ambas industrias

disponen de las licencias municipales preceptivas -aunque una de ellas fue concedida en el año

1990-, y se habían inspeccionado sus instalaciones con el fin de conocer el impacto acústico de

la actividad desarrollada en el exterior. Sin embargo, no se había llevado a cabo ninguna

medición desde las viviendas más cercanas con el fin de conocer si se cumplía la normativa

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

aplicable, por lo que se recomendó que se solicitase la colaboración de la Diputación provincial,

puesto que dispone de un convenio de colaboración con el Laboratorio de Acústica de la

Universidad de Valladolid, y que el Ayuntamiento -y subsidiariamente, la Administración

autonómica- comprobasen que la actividad se estaba desarrollando de conformidad con las

condiciones impuestas en la licencia otorgada.

En consecuencia, se remitieron las siguientes resoluciones a las administraciones

implicadas:

Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 11/2003, de 8 de

abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se inspeccione la actividad de

fabricación (...) que la empresa (...) está llevando a cabo (...) con el fin de comprobar

si se han adoptado las medidas correctoras impuestas en la licencia ambiental

otorgada por Resolución de Alcaldía de 18 de julio de 2008.

2. Que se inspeccione también la actividad de la empresa (...) para constatar si la

actividad que se realiza en la actualidad se ajusta a la licencia otorgada en agosto de

1990 especialmente en lo que se refiere al lavado de vehículos pesados.

3. Que, en el supuesto de que se constatase alguna deficiencia en las inspecciones

practicadas, se requiera a los titulares de las empresas para su corrección, de

conformidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley 11/2003, pudiendo incluso -en

el caso de la empresa (...)- precisar la obtención de una nueva licencia si dichas

modificaciones fueran sustantivas (art. 4.1 g) de la Ley 11/2003).

4. Que se realice el preceptivo estudio de medición de ruidos, previsto igualmente en

la licencia ambiental otorgada a (...), desde las viviendas más cercanas de los

inmuebles (...), para comprobar si la actividad de dichas empresas -especialmente

durante el trabajo que en horario nocturno lleva a cabo la empresa (...)- supera los

límites máximos de ruido fijados en el Decreto 3/1995, de 12 de enero, por el que se

establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas, por sus

niveles sonoros o de vibraciones, aplicable en estos supuestos.

5. Que esta medición la debe llevar a cabo la Administración municipal al ser esta la

competente, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 de la Ley 5/2009, de 4 de

junio, de Ruido de Castilla y León, pudiendo llevarla a cabo subsidiariamente la

Diputación provincial de Valladolid (art. 4.3 de la citada Ley), si así se solicita por la

Administración municipal.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

6. Que, en el ejercicio de las potestades anteriormente mencionadas, se acuerde la

incoación de los correspondientes expedientes sancionadores en el supuesto de que la

actividad de las mencionadas empresas incurriese en alguna de las infracciones

previstas en las Leyes de Prevención Ambiental y del Ruido de Castilla y León”.

Consejería de Medio Ambiente:

“1. Que se colabore con el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en el ejercicio

de las competencias de control e inspección de la actividad que las empresas (...)

están llevando a cabo en dicho municipio, de acuerdo con las competencias

subsidiarias que los arts. 61.2 y 64.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención

Ambiental de Castilla y León, atribuyen a dicha Consejería.

2. Que, en caso de inactividad de la Administración municipal y de conformidad con el

art. 82 de la Ley 11/2003, se acuerde el oportuno expediente sancionador contra las

entidades mercantiles titulares de dichas fábricas en el supuesto de que se hubiese

cometido alguna infracción”.

Ambas administraciones aceptaron la resolución, comunicando además la Entidad

local que estaba elaborando un protocolo de actuación sobre el control e inspecciones de las

mencionadas fábricas, que comprendía tanto el encargo a la Universidad de Valladolid para que

procediese a un estudio de medición de ruidos desde el interior de las viviendas de los vecinos

denunciantes, como la realización de visitas a las instalaciones para comprobar si su actividad

se ajusta a la licencia otorgada.

En otros supuestos, la referida actividad industrial, a pesar de su antigüedad, carece

de las licencias municipales requeridas, por lo que resulta imprescindible la incoación de un

expediente para regularizar su actividad y así erradicar las molestias originadas. A título de

ejemplo, procede citar la queja 20100882, en la que se denunciaban las molestias que

causaba a algunos vecinos la actividad de serrería en una localidad, perteneciente al municipio

de Burón (León), dada su proximidad al casco urbano y a un parque público.

Tras la petición de información, el Ayuntamiento remitió la documentación disponible

de dicha empresa, constando únicamente la existencia de un certificado de inscripción en el

Registro de Industrias Agrarias. Por lo tanto, al no disponer de ninguna licencia, esa

Corporación acordó incoar los expedientes de restauración de la legalidad ambiental y

urbanística al ser, de conformidad con la normativa urbanística vigente, una actividad

legalizable en su ubicación actual. No obstante, esta institución solicitó agilizar la tramitación

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

administrativa con la finalidad de que pudieran así implementarse las medidas correctoras que,

en su caso, impongan los técnicos competentes.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Burón:

“1. Que, al amparo de lo establecido en el art. 68 a) de la Ley 11/2003, de 8 de abril,

de Prevención Ambiental de Castilla y León, se adopten las medidas oportunas por

parte del Ayuntamiento de Burón para agilizar la tramitación del procedimiento

iniciado en febrero de 2010 de regularización de la actividad que la empresa (...) está

llevando a cabo (...).

2. Que, en el ejercicio de las competencias que la normativa le atribuye, se exija por

parte de esa Corporación la adopción de las medidas correctoras precisas en la

actividad de dicha serrería (ruido, seguridad contra incendios y polvo) con el fin de

minimizar las molestias que pudieran sufrir los vecinos más inmediatos.

3. Que, igualmente, en las medidas correctoras que se impongan, se tenga en cuenta

la necesidad de buscar un lugar más idóneo para el acopio de materiales para evitar

posibles riesgos para los vecinos solventando de esta forma las denuncias que se

hubieran formulado por (...)”.

A fecha de cierre del Informe, la Administración municipal no había contestado a

nuestra resolución.

Como en años anteriores, también se han presentado quejas sobre las molestias

causadas por las instalaciones de producción o transformación de energía eléctrica que pueden

perturbar el normal descanso en una vivienda. Así sucedió en la queja 20101931, en la que se

volvía a hacer alusión a las molestias causadas por una subestación eléctrica sita en el

municipio de Saldaña (Palencia), y que ya había sido objeto de estudio en un expediente

anterior (20081584), tal como se recoge en el Informe Anual del año 2009.

El reclamante consideraba que, a pesar de la regularización de la actividad, el

Ayuntamiento no había adoptado ninguna medida adicional para minimizar las molestias

denunciadas, puesto que no habían medido los ruidos denunciados, máxime cuando existía un

proyecto para ampliar y modernizar la infraestructura eléctrica. La Administración comunicó que

no había efectuado el estudio demandado al no disponer de ningún equipo de medición

acústica para llevarlo a cabo.

Al respecto, esta procuraduría se consideró que la carencia de medios no debía

impedir el ejercicio de las potestades que la Ley autonómica del Ruido atribuye a los

municipios, pudiendo en este caso solicitar el auxilio de la Diputación provincial si fuese

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

necesario. Igualmente, esa Entidad debería investigar si, como consecuencia de la

modernización de las instalaciones, era precisa la obtención de una nueva licencia o

comunicación ambiental, en el sentido establecido en el art. 4.1 g) de la Ley de Prevención

Ambiental de Castilla y León, requiriendo a dichos efectos los informes técnicos pertinentes.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Saldaña:

“1. Que se investigue por parte del Ayuntamiento de Saldaña si la renovación de la

subestación eléctrica transformadora de 45/20 KV denominada “STR Saldaña”,

autorizada por la Resolución de 28 de junio de 2011 del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de Palencia va a suponer la obtención de una licencia o

comunicación ambiental en el caso de que nos encontramos ante una nueva actividad

al amparo de lo establecido en el art. 4.1 g) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de

Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Que, se realice el preceptivo estudio de medición acústica del referido local desde

la vivienda más cercana, (...) con el fin de asegurarse que su funcionamiento no

supera los límites de los niveles de ruido fijados en la normativa vigente.

3. Que esa medición la debe llevar a cabo la Administración municipal al ser esta la

competente, de conformidad con lo previsto en el art. 4.2 de la Ley 5/2009, de 4 de

junio, de Ruido de Castilla y León, pudiendo llevarla a cabo subsidiariamente la

Diputación provincial de Palencia (art. 4.3 de la citada Ley), si así se solicita por la

Administración municipal”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, la Administración local aceptó las

recomendaciones formuladas, comunicando que estaba pendiente de la finalización de las obras

para realizar la medición acústica demandada. Asimismo, informó que no estimaba necesario

que la instalación eléctrica dispusiera de una nueva licencia o comunicación ambiental al no

tratarse de una nueva actividad.

Finalmente, citaremos los expedientes 20101186 y 20101627, en los que se

analizó uno de los aspectos más novedosos de la defensa del medio ambiente, como es el de la

contaminación lumínica derivada de la existencia de varios parques eólicos en nuestra

Comunidad Autónoma. Se trata un fenómeno propio de países desarrollados que consumen una

cantidad importante de energía artificialmente y la emiten hacia un medio oscuro, siendo

especialmente relevante en el medio urbano de nuestras ciudades; además, tiene especial

incidencia en la contaminación atmosférica (favorece el denominado efecto invernadero y, en

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

consecuencia, el cambio climático), en la biodiversidad (desorientación y muerte de aves,

alteración de biorritmos, desaparición de especies nocturnas…), en la salud (intromisión de luz

en la vida privada de las personas en horas de sueño), o en los criterios de sostenibilidad

(derroche energético), entre otros.

Para comprender este fenómeno, desarrollaremos el último de los expedientes

citados, en el que se denunciaba la contaminación que generaban varios parques eólicos

situados en la provincia de Zamora. En efecto, una de las fuentes más perturbadoras son las

balizas luminosas instaladas en las torres de los parques eólicos, cuya señalización es exigida

por la normativa de seguridad aérea con la finalidad de evitar obstáculos para el tráfico de

aviones. Sin embargo, en la documentación enviada, la Consejería de Medio Ambiente

reconoció la especial afección de estas luminarias por su emplazamiento en espacios naturales

de nuestra Comunidad, siendo este además un valor esencial reconocido en nuestro Estatuto de

Autonomía. Como consecuencia de ese reconocimiento, la Dirección General del Medio Natural

elaboró un informe en el que recomendaba la adopción de una serie de medidas para minimizar

su impacto:

• Llevar a cabo el balizamiento luminoso de torres de medición de viento,

telecomunicaciones y/o aerogeneradores, única y exclusivamente cuando la normativa sectorial

así lo exija.

• Instalar el menor número de balizas luminosas que sea posible para dar

cumplimiento a los requerimientos mínimos exigidos por la normativa sectorial vigente.

• Igualmente, la intensidad luminosa de cada baliza debería ser la mínima exigida por

la normativa sectorial vigente.

• Instalar balizas con destello de color blanco (preferiblemente) o rojas,

estroboscópicas, intermitentes, sincronizadas unas con otras y con el mayor lapso de tiempo

posible entre cada destello.

• Eliminar o sustituir aquellas balizas preexistentes que no cumplan los requisitos

mencionados anteriormente.

A la vista de este informe que reconocía las afecciones que está causando la

señalización lumínica de los balizamientos de las torres de los parques eólicos a la fauna

silvestre y, especialmente, a las aves migratorias, esta procuraduría, aún reconociendo las

mejoras introducidas por la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la

Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos derivados de

instalaciones de iluminación, consideró conveniente recomendar a la Administración autonómica

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

que remitiese ese informe a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con el fin de que puedan

adoptarse las medidas propuestas en todos los parques eólicos de nuestra Comunidad

Autónoma. De esta forma, se garantizaría compatibilizar el cumplimiento de la normativa de

seguridad aérea con el principio de ahorro y la eficiencia energética.

De esta forma, se dirigió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente:

«1. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de

Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia

Energéticos derivados de instalaciones de iluminación, se adopten las medidas

procedentes por parte de esa Consejería para fomentar el ahorro y la eficiencia

energética en las señalizaciones lumínicas que se instalen en los parques eólicos que

pretendan ubicarse en nuestra Comunidad autónoma, garantizando el cumplimiento

de la normativa de seguridad aérea.

2. Que se remita a la Agencia Española de Seguridad Aérea el informe del Servicio de

Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de 21 de julio de 2010,

para que se valore modificar el balizamiento de los parques eólicos existentes en la

Comunidad de Castilla y León, adoptando a tal fin las medidas procedentes para

cumplir las recomendaciones contenidas en el referido informe.

3. Que el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se

ponga en contacto con la Agencia Española de Seguridad Aérea con el fin de

minimizar, si fuera posible, la incidencia de las luminarias instaladas en los parques

eólicos “Montamarta”, “Peñarroldana” y “El Hierro”, en el supuesto de que existieran

afecciones ambientales».

La Administración autonómica aceptó la resolución, informando que había remitido el

referido informe al órgano de la Administración estatal, si bien no hizo ninguna mención

específica a la situación concreta de los parques eólicos denunciados.

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

Bajo este epígrafe, se analizan todas las incidencias derivadas del ejercicio de

actividades en el sector terciario, salvo las referidas a los establecimientos de ocio los cuales

disponen de un apartado específico dada su entidad. En el año 2011, únicamente se han

presentado ocho reclamaciones, suponiendo el 2% del total.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

A veces, las molestias proceden del incumplimiento de las condiciones fijadas para su

apertura en la licencia municipal otorgada. Así se constató en el expediente 20110057, en el

que un vecino denunció los malos olores procedentes de una carnicería, sita en una localidad

perteneciente al municipio de Toral de los Vados (León), la cual había obtenido recientemente

la licencia ambiental preceptiva para su funcionamiento. Así, enumeraba los incumplimientos

que, a su juicio, se habían producido:

• Que no había recibido ninguna notificación, como interesado, durante el

procedimiento y tampoco se le había facilitado copia del proyecto presentado.

• Que se trata en realidad de una industria cárnica, y no de un despacho de

carnicería, siendo incompatible esta actividad con el uso residencial.

• Que debió haberse remitido el expediente a la Comisión Territorial de Prevención

Ambiental de León, para que este órgano hubiese implantado medidas correctoras más

eficaces.

• Que los olores procedentes de la manipulación de la carne no sólo inundan su

vivienda, sino también la vía pública a través de las rejillas de ventilación instaladas.

• Que se incumple el horario de apertura, puesto que, a partir de las 7 de la mañana,

ya se desarrolla la actividad en el referido local cuyas máquinas, además, se encuentran en

funcionamiento durante todo el periodo nocturno con las consiguientes incomodidades.

Analizando por separado cada uno de los aspectos denunciados, cabe indicar, en

relación con la copia solicitada que, si bien el Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual reconoce el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación por parte de su autor,

el art. 31 bis de dicha norma establece una clara excepción, al disponer expresamente que “no

será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique

públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos

administrativos, judiciales o parlamentarios”, posición que ha sido refrendada por los Tribunales

(STSJ de Galicia de 28 de abril de 2005), al indicar que “quien acepta la redacción de un

proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra o de actividad, sabe que ese

proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que, como parte del mismo,

podrán obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa

licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento administrativo, que

incluyen la obtención de copias”. Por lo tanto, el Ayuntamiento debería haber facilitado la copia

del proyecto solicitado por el reclamante, pudiendo exigirle la firma de un compromiso de no

hacer uso comercial de dicha información.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En lo que respecta al procedimiento tramitado, el art. 27 de la Ley de Prevención

Ambiental exige que sean notificados personalmente los vecinos inmediatos con el fin de que

puedan formular las alegaciones que estimen conveniente. En este caso, el Ayuntamiento

intentó practicar la notificación correspondiente sin éxito, pero no realizó la notificación edictal

sustitoria en los términos recogidos en el art. 59.5 de la Ley 30/1992. Esto supone que no se

han cumplido efectivamente todos los requisitos que exige la notificación personal, sin que

estas deficiencias puedan subsanarse con el trámite de información pública, tal como ha

declarado la Jurisprudencia (STS de 18 de noviembre de 1987). Todas estas circunstancias han

impedido que el reclamante haya podido formular alegaciones o haya interpuesto en plazo el

recurso administrativo al que hubiera tenido derecho, puesto que comenzó a manifestar su

oposición ocho meses después, cuando la actividad ya estaba en funcionamiento. Por lo tanto,

la omisión de ese trámite debería llevar aparejada la anulabilidad de actuaciones, por haber

causado indefensión (STS de 21 de octubre de 1998), debiendo retrotraerse el procedimiento al

trámite de notificación, con el fin de que pueda formular alegaciones en tiempo y forma.

Sobre la calificación de la actividad, el Ayuntamiento informó que se había acogido al

régimen simplificado de tramitación del procedimiento de licencia ambiental, al estimar que,

como despacho de carnicería, se trataba de una actividad exenta del informe y calificación de la

Comisión Territorial de Prevención Ambiental. En la información remitida por la Administración

autonómica, consta la existencia de una inspección efectuada por el Servicio Territorial de

Medio Ambiente de León en la que se constató que el citado establecimiento no se dedicaba

únicamente a la venta de productos cárnicos -se trata en realidad de una industria cárnica tal

como consta en la autorización sanitaria de funcionamiento-, y que superaba la potencia

mecánica autorizada máxima. La consecuencia jurídica de esta omisión sería también la

anulabilidad de actuaciones (STSJCyL de 26 de diciembre de 2003), retrotrayéndolas para que

pueda emitir el preceptivo dictamen la precitada Comisión.

En lo que respecta a los malos olores, procedería que, mientras se subsanan las

deficiencias procedimentales denunciadas, el Ayuntamiento, en primera instancia y la

Consejería subsidiariamente, suspendieran, en su caso, la actividad de esa carnicería si se

comprobasen esas molestias.

Por todas estas razones, se formularon las siguientes resoluciones:

Ayuntamiento de Toral de los Vados:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la

que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de

acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se revoque la resolución de

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Alcaldía de 3 de diciembre de 2010, facilitando en consecuencia a (...) la copia del

proyecto presentado por (...) para obtener la licencia ambiental solicitada, al no

vulnerar los derechos de propiedad intelectual según lo dispuesto en el art. 31 bis del

Real Decreto Legislativo 1/1996 del 12 de abril por el que se apruebaTexto Refundido

de la Ley de Propiedad Intelectual.

2. Que, al no haberse cumplido las previsiones establecidas en el art. 59.5 de la Ley

30/1992, y al requerir la actividad industria cárnica-despacho de carnicería solicitada

(...) de la tramitación del procedimiento ordinario establecido en la Ley 11/2003, de 8

de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se acuerde la retroacción del

expediente de licencia ambiental tramitado por el Ayuntamiento de Toral de los Vados

hasta el trámite previo a la notificación a los vecinos inmediatos, para que puedan

intervenir estos formulando las alegaciones pertinentes, las cuales deberán ser

estudiadas por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de León, con el fin de

emitir el dictamen preceptivo previsto en el art. 27 de la Ley 11/2003, subsanando así

las deficiencias expuestas en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

León de 23 de febrero de 2010.

3. Que, de conformidad con las potestades conferidas por los arts. 61 y 64 de la Ley

11/2003, se valore, previa inspección efectuada por técnico competente, la

suspensión de la actividad de industria cárnica mientras se emite el referido dictamen

por la Comisión Territorial, con el fin de erradicar las molestias denunciadas (...).

4. Que, en el supuesto de que el informe emitido por el órgano autonómico fuese

favorable, se convalide la licencia ambiental otorgada por Decreto de Alcaldía de fecha

12 de febrero de 2010, exigiendo a (...) la adopción de las medidas correctoras

adicionales que pudieren exigirse.

5. Que, en el caso de que el dictamen de la Comisión Territorial de Prevención

Ambiental de León fuese desfavorable, se proceda a incoar el expediente de revisión

de oficio de la licencia otorgada por Decreto de Alcaldía de fecha 12 de febrero de

2010, puesto que podría incurrir en un supuesto de nulidad de pleno derecho

establecido en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 procediéndose al mismo tiempo a la

clausura de la actividad.

6. Que, en el ejercicio de las potestades anteriormente mencionadas, se acuerde la

incoación de los correspondientes expedientes sancionadores en el supuesto de que la

actividad de la mencionada empresa incurriese en alguna de las infracciones previstas

en la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

7. Que se lleve a cabo una medición de ruidos desde la vivienda de (...) para

comprobar que la actividad del referido establecimiento se adecua a los límites de los

niveles de ruido establecidos en la Ley 5/2009, pudiendo solicitar el auxilio de la

Diputación provincial de León, si así lo estimase conveniente”.

Consejería de Medio Ambiente:

“1. Que se colabore con el Ayuntamiento de Toral de los Vados en el ejercicio de las

competencias de control e inspección de la actividad de industria cárnica-despacho de

carnicería que se está llevando a cabo en dicho municipio, de acuerdo con las

competencias subsidiarias que los arts. 61.2 y 64.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril,

de Prevención Ambiental de Castilla y León, atribuyen a dicha Consejería.

2. Que, en caso de inactividad de la Administración municipal y de conformidad con el

art. 82 de la Ley 11/2003, se acuerde en su caso el oportuno expediente sancionador

contra el titular de la referida actividad, en el supuesto de que se hubiese cometido

alguna infracción”.

La Entidad local afectada rechazó íntegramente la resolución al considerar que se

había tramitado el expediente administrativo de conformidad con la normativa vigente y que se

había facilitado toda la información demandada al vecino reclamante. En cambio, la

Administración autonómica aceptó las recomendaciones remitidas, manifestando no tener

objeción alguna a prestar colaboración al Ayuntamiento de Toral de los Vados cuando ésta sea

requerida.

En ocasiones, los problemas se agravan ante la excesiva tardanza de los técnicos

municipales para comprobar la veracidad de las denuncias que puedan presentar los vecinos.

Así sucedió en la queja 20092370, en la que se volvieron a analizar los ruidos que generaba la

actividad de un supermercado sito en los bajos de un inmueble de la capital zamorana,

continuación de una queja planteada en el año 2006 (Q/1671/06). Esta fue archivada en el

año 2007, al haberse efectuado por los técnicos municipales la medición demandada; sin

embargo, a pesar de haberse comprobado la vulneración de los límites fijados, el Ayuntamiento

de Zamora no requirió la ejecución de ninguna medida hasta dos años después. Tras la

presentación por la empresa del proyecto de insonorización, los servicios técnicos municipales

consideraron que era necesario que remitiese un certificado emitido por un organismo de

control autorizado donde conste que la actividad cumple con la normativa vigente, documento

este que fue aportado por el titular del supermercado.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

No obstante, se acreditó que, desde diciembre de 2010, el expediente seguía

pendiente de valoración técnica para comprobar la efectividad de la obra ejecutada. Por lo

tanto, esta institución consideró que, a la mayor brevedad posible, se deberían llevar a cabo las

mediciones pertinentes desde la vivienda del reclamante con el fin de acreditar la erradicación

de los ruidos denunciados y la efectividad del aislamiento acústico instalado.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Zamora:

“1. Que, tal como se hizo en febrero de 2007, se realice el estudio de medición de

ruidos desde la vivienda de (...) para comprobar si la actividad del establecimiento

(...), supera los límites máximos de ruido fijados en la Ordenanza municipal sobre

Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones.

2. Que, en el supuesto de que se vulneren los límites de los niveles de ruido, se

acuerde por el órgano competente del Ayuntamiento la incoación del oportuno

expediente sancionador, y se requiera a la entidad mercantil propietaria (...) para que

adopte las medidas procedentes para aminorar dichas molestias”.

La Corporación municipal contestó en dos ocasiones que seguía pendiente de

valoración técnica, por lo que se estimó que no se había dado respuesta a la resolución

formulada procediendo a incluir al Ayuntamiento de Zamora en el Registro de Administraciones

y Entidades no colaboradoras.

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

En el año 2011, las quejas presentadas sobre infraestructuras de telefonía móvil han

seguido disminuyendo respecto a ejercicios anteriores, ya que únicamente se han presentado

dos reclamaciones sobre esta materia (20110122 y 20110155), encontrándose ambas

pendientes de estudio.

No obstante, cabe mencionar -como muestra de la desconfianza que suscitan estas

infraestructuras- la queja 20100196, en el que se denunciaba la instalación de una estación

base de servicios de telecomunicaciones en la azotea de un inmueble situado en el casco

urbano de la ciudad de Ávila, a escasos cuarenta metros de un colegio y una biblioteca pública.

La Entidad local reconoció, en la información remitida, que la mencionada

infraestructura carecía de las licencias preceptivas, por lo que había requerido a la compañía

operadora para que procediese a regularizar esa instalación. Tras la presentación de los

documentos demandados, se acreditó que no era posible su legalización, al incumplir las

disposiciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana y al no haber sido

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila. En consecuencia, el

Ayuntamiento denegó la licencia solicitada ordenando además la retirada de la instalación de la

cubierta y fachada del inmueble. Por todos estos motivos, se archivó el expediente al considerar

que se había solucionado el problema planteado.

1.1.7. Varios

En este apartado -que supone aproximadamente el 6% del total del área- se hace

referencia a todas aquellas molestias causadas por actividades no englobadas en ninguno de los

apartados anteriores.

Como en años anteriores, uno de los problemas que se ha puesto en conocimiento de

esta procuraduría es el relativo a los malos olores que genera el defectuoso funcionamiento de

los sistemas de calefacción sitos en viviendas particulares. Así sucedió en el expediente

20110135 en el que se reclamaba la intervención del Ayuntamiento de Peñaranda de Duero

como consecuencia de las molestias ocasionadas por el humo procedente de una chimenea. En

este caso, tras recibir la documentación remitida por la Corporación, se constató que esta se

había construido sin disponer todavía de licencias, y que la misma no podía ser regularizada,

puesto que, en el informe del técnico municipal, se indicaba que “no cumple con las distancias

de la boca a las cumbreras de los tejados, muros y/o otros obstáculos que están a menos de 10

metros, por lo cual no se le puede dar licencia de obra”, previsión esta recogida en el Capítulo 8

del RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones

Térmicas en los Edificios.

En este caso, debemos indicar que los Tribunales han determinado claramente la

responsabilidad de los municipios en el control urbanístico de las chimeneas y de los humos que

pudieran estas emitir, pudiendo citar la Sentencia de 27 de marzo de 2009 del TSJ de Castilla y

León, la cual, al enjuiciar la inactividad de una Corporación ante una denuncia de molestias por

humos procedentes de una chimenea francesa, determinó claramente que “el Ayuntamiento ya

desde un principio es responsable de haber permitido y consentido construir esa chimenea en

esas condiciones urbanísticas y sabiendo la altura que tiene la boca exterior de dicha chimenea

y su distancia respecto de al menos la vivienda colindante propiedad de la recurrente”.

Por lo tanto, es preciso que el Ayuntamiento de Peñaranda de Duero acuerde la

incoación de un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, tal como

se dispone en el art. 114.1 de la Ley de Urbanismo, y que debería concluir con la demolición de

la chimenea ejecutada por parte del propietario de la vivienda. En el caso de que no se llevase

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

a cabo, el art. 345.1 a) del Reglamento de Urbanismo permite al Ayuntamiento la ejecución

subsidiaria de dicha obra de demolición repercutiendo posteriormente los gastos ocasionados.

Así, se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Peñaranda de Duero:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 5/1999, de 8 de

abril, de Urbanismo de Castilla y León, se acuerde, previa tramitación del oportuno

expediente de restauración de legalidad urbanística, por parte del órgano competente

del Ayuntamiento de Peñaranda de Duero la demolición de la chimenea instalada en la

vivienda (...), al no disponer de la licencia de obra preceptiva, y al incumplir la

distancia fijada en el Capítulo IT.IC.08.1 del RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que

se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

2. Que, en el supuesto de que el titular de dicha vivienda no ejecute la medida

requerida, se proceda por el Ayuntamiento, previo trámite de audiencia, a la ejecución

subsidiaria de la referida obra repercutiendo posteriormente los gastos a (...), tal

como establece el art. 345.1 a) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se

aprueba el Reglamento de Urbanismo.

3. Que, tal como se prevé en el art. 115.1 b) 3 de la Ley de Urbanismo, se acuerde

igualmente la incoación de un expediente sancionador por los hechos referidos.

4. Que, tal como se indica en la Sentencia de 27 de marzo de 2009 de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y

León, se tenga en cuenta por el Ayuntamiento en el ejercicio de las potestades que la

normativa le confiere las competencias de que este dispone en materia de protección

del medio ambiente y de la salubridad pública, con el fin de garantizar el derecho de

(...) a disfrutar de un medio ambiente adecuado en la intimidad de su vivienda”.

La Entidad local aceptó la resolución remitida, comunicando que se iba a acordar la

incoación de los expedientes precitados para eliminar las molestias denunciadas.

Otras veces, los ruidos tienen su origen en el ejercicio de actividades que suponen un

derecho fundamental reconocido en la Constitución Española, por lo que las administraciones

públicas deben ser muy ponderadas en su intervención. Un ejemplo de lo anteriormente

descrito se encuentra en la queja 20091713, en la que unos vecinos denunciaron los ruidos

generados por la celebración de cultos religiosos en un local situado en los bajos de un

inmueble de la capital burgalesa, hasta el extremo de que los vecinos han presentado

denuncias ante la policía local y la Administración municipal. Al respecto, el Ayuntamiento de

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Burgos reconoció los hechos denunciados, informando que se había inspeccionado el lugar de

los hechos, y se había solicitado la disminución del volumen.

Como cuestión previa, es necesario dilucidar si los ayuntamientos disponen de

mecanismos de control para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los

lugares de culto, pues se trata de un derecho fundamental amparado en el art. 16 de la

Constitución Española. La jurisprudencia, en principio, se muestra contraria a la aplicación de la

normativa de prevención ambiental, puesto que las únicas limitaciones en las manifestaciones

religiosas deben ser las necesarias para el mantenimiento del orden público, sin que pueda

considerarse una actividad que deba requerir, a priori, la obtención de una licencia previa (STS

de 18 de junio de 1992 y STSJ de Madrid de 29 de abril de 1992, 18 de mayo de 1998, y de 18

de marzo y 2 de julio de 2009).

Sin embargo, no puede pretenderse que una entidad religiosa ostente el privilegio de

no estar sometida al ordenamiento jurídico, pues ello sería contrario al art. 9 de la Constitución

Española. Para ello, es posible que las entidades locales controlen dicha actividad a través de la

normativa urbanística. Se trataría, por tanto, como argumentó la STSJ de Madrid de 2 de julio

de 2009, de acreditar la compatibilidad de dicho uso de la edificación con lo previsto en el Plan

General de Ordenación Urbana para la zona o sector donde se encuentre. Con ello, se pretende

conseguir que los locales e instalaciones reúnan las condiciones de tranquilidad, seguridad y

salubridad que protejan no sólo a terceros, sino particularmente a los interesados que se

congregan en un local de culto cual es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Burgos debe examinar si el local se ajusta a los

usos permitidos por el Plan General de Ordenación Urbana en dicha parcela. En el supuesto de

que se vulnerasen esas normas, se deberían adoptar, sin perjuicio de la incoación del oportuno

expediente sancionador, las medidas de protección urbanística establecidas en el art. 118 de la

Ley de Urbanismo, con el fin de restaurar la legalidad vigente, pudiendo incluso suspender esas

actividades, si se acreditase la incompatibilidad con el planeamiento vigente. Además, sería

preciso garantizar el cumplimiento de otros requisitos exigidos en normativas sectoriales, como

los fijados en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de 2 de mayo de 2006, aplicable a

este supuesto de acuerdo con las previsiones establecidas en la disposición transitoria primera

de la Ley de Ruido de Castilla y León.

En conclusión, esta procuraduría pretendía que, tal como se indica en la STSJ de la

Comunidad Valenciana de 2010, esa Corporación adoptara las medidas procedentes sobre la

exclusiva base de consideraciones urbanísticas para que el uso de local se adecue a los

permitidos, cumpliendo así las condiciones fijadas en la Ordenanza municipal de ruidos y

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

vibraciones. No obstante, tal como afirma la Jurisprudencia, dicha actividad de intervención

debe -máxime al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es el de libertad

religiosa- ajustarse cuidadosamente a los principios de igualdad (art. 14 CE), proporcionalidad y

favor libertatis que explicita el art. 84.2 LBRL (STS de 18 de junio de 1992).

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Burgos:

“1. Que por parte del Ayuntamiento de Burgos se lleven a cabo las inspecciones que

sean precisas para comprobar si la actividad de culto que se está desarrollando en el

local (...) se ajusta a los usos permitidos en la normativa urbanística vigente, tal como

se prevé en el art. 111.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y

León.

2. Que por parte del órgano competente de dicho Ayuntamiento se adopten las

medidas precisas para comprobar si las actividades culturales que se desarrollan en el

interior del local (...) cumplen los límites de los niveles de ruido fijados en la

Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones de 2 de mayo de 2006.

3. Que, en el supuesto de que se vulnere la normativa urbanística y/o de lucha contra

la contaminación acústica, se adopten, sin perjuicio de la incoación de los expedientes

sancionadores que procedan, las medidas precisas para garantizar el cumplimiento de

la legalidad vigente en el sentido que ha fijado la Jurisprudencia (SSTS de 24 de junio

de 1988 y de 18 de junio de 1992, y Auto de 22 de julio de 1992), y STSJ de Madrid

de 18 de marzo y 2 de julio de 2009, y de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo de

2010”.

La Entidad local no contestó a esta resolución, por lo que se incluyó la misma en el

Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

1.2. Infraestructuras ambientales

Se ha producido un incremento significativo del número de quejas presentadas con

respecto al ejercicio anterior -se ha pasado de veintiuna a ciento siete- suponiendo todas ellas

aproximadamente el 30% del total del área. No obstante, debemos indicar que noventa y

cuatro de ellas se referían al mismo tema -la disconformidad con el proyecto de ubicación de un

centro de tratamiento de residuos en la localidad palentina de Ampudia -, y que

desarrollaremos posteriormente.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

A efectos metodológicos, clasificaremos las demandas presentadas por los ciudadanos

en relación con la ejecución de infraestructuras para garantizar el óptimo estado de nuestro

medio ambiente en dos grandes grupos: el primero se refiere a todas aquellas infraestructuras

diseñadas para garantizar la calidad de las aguas en las localidades de Castilla y León, y el

segundo analiza los problemas que causa el funcionamiento del tratamiento de los residuos que

se generan como consecuencia de la actividad humana.

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

En este apartado, debemos indicar que se ha incrementado el número de

reclamaciones, puesto que este año se han presentado tres frente a sólo una en 2010. En uno

de los expedientes tramitados (20110334), se constató que el ciudadano había sufrido daños

en sus bienes como consecuencia de la ejecución de las obras de abastecimiento desde el río

Tormes, por lo que el Ayuntamiento de Navatejares (Ávila) le abonó, mediante transferencia

bancaria, las cantidades reclamadas en concepto de reparación económica. En consecuencia, se

procedió a su archivo al haberse solucionado el problema planteado.

Igualmente, se archivó el expediente 20100879 -que fue citado en el Informe Anual

de 2010- que hacía referencia a los problemas de abastecimiento de agua potable que sufren

las 54 localidades burgalesas integradas en la Mancomunidad “Campos de Muñó”. En efecto,

tras recibir los informes requeridos, se comprobó la existencia de un borrador de convenio entre

todas las partes implicadas -Ayuntamiento de Burgos, la Confederación Hidrográfica del Duero y

la referida Mancomunidad-, iniciándose el procedimiento para la aprobación del proyecto de

obras y su licitación con el fin de ejecutar la infraestructura necesaria para el abastecimiento

solicitado desde la red de aguas de Burgos.

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

Con carácter general, debemos señalar que se han presentado cuatro quejas en este

campo -dos menos que el año pasado-, sin que ninguna de ellas haya sido remitida al Defensor

del Pueblo.

En uno de los expedientes analizados (20111082), se denunciaba la ubicación de la

Estación de Depuración de Aguas Residuales que daría servicio a las localidades abulenses de

Sotillo de la Adrada, La Adrada, Santa María del Tiétar y Casillas. En efecto, el reclamante

consideraba que se había proyectado esa infraestructura en unos terrenos de alto valor

ecológico, y su puesta en funcionamiento podría suponer un perjuicio para el caudal ecológico

del río Tiétar.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Tras recibir la documentación demandada de la Confederación Hidrográfica del Tajo y

la Consejería de Medio Ambiente, se comprobó que se habían tramitado los permisos

pertinentes conforme a la normativa vigente, puesto que había obtenido la declaración de

impacto ambiental favorable. Al mismo tiempo, la Administración autonómica reconoció que, a

pesar de que los terrenos se encontraban incluidos dentro del ámbito de aplicación del Plan de

Recuperación de la Cigüeña Negra, se trataba de un proyecto totalmente compatible, ya que es

una zona marginal del área crítica, y el nido más cercano se encuentra a 5 kilómetros de

distancia. Por último, la Confederación Hidrográfica del Tajo estimaba que la EDAR,

independientemente de su ubicación, supondría una mejora ambiental importante para la

calidad de las aguas de los cauces afectados por vertidos procedentes de los núcleos urbanos.

En consecuencia, tras comprobar que las alegaciones contrarias a ese proyecto

expuestas por el reclamante habían sido desestimadas de manera motivada, esta procuraduría

procedió al archivo de actuaciones al no constatar ninguna irregularidad invalidante.

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

En este apartado, se han presentado cien reclamaciones, si bien noventa y cuatro

mostraban la discrepancia de sus autores con el proyecto de instalación de tratamientos de un

centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el municipio de

Ampudia (Palencia), agrupándose todas ellas en el expediente 20110395. El problema se

encontraba en que la referida infraestructura dispondría de una incineradora, denominada

“unidad de valorización energética de residuos”, siendo esta la actividad principal del complejo.

Esta pretensión había motivado la formulación de numerosas alegaciones contrarias por parte

de particulares, asociaciones, empresarios y algunos ayuntamientos de la zona, ya que

consideraban extremadamente nociva para el medio ambiente la instalación de una chimenea

de dieciséis metros de altura.

En consecuencia, se solicitó información al Ayuntamiento de Ampudia y a la

Consejería de Medio Ambiente. La Entidad local indicó que se trataba de una instalación que

debía ser autorizada por la Administración autonómica, por lo que debería ser esta la que

aclarase las cuestiones planteadas. Posteriormente, la Consejería explicó la tramitación que se

había llevado a cabo en la que se había respetado escrupulosamente el principio de

participación pública, y que había culminado en la Resolución de 15 de febrero de 2011 (BOCyL

de 9 de marzo de 2011), por la que se otorgó la declaración de impacto ambiental favorable al

referido proyecto, si bien se condicionaba al cumplimiento de una serie de medidas correctoras.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Sin embargo, la queja planteada se archivó al conocer esta procuraduría el contenido

de la STS de 18 de octubre de 2011, por la que se anuló parcialmente el Plan Regional de

Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, al no establecer una ubicación concreta de

los centros de eliminación de residuos, incumpliendo así el mandato establecido en el art. 7 de

la Directiva 91/156/CEE, del Consejo de 18 de marzo. Esta resolución judicial suponía, a nuestro

juicio, la paralización momentánea de los proyectos de infraestructura de tratamiento de

residuos que se pretendían instalar en nuestra Comunidad Autónoma, entre los que se

encontraba el de Ampudia.

No obstante, las quejas más frecuentes se refieren a la proliferación de vertederos

ante la inexistencia de una infraestructura de tratamiento de residuos. Esta era la demanda que

existía en la queja 20100328, en la que se denunciaba la existencia de una escombrera

situada detrás del cementerio de León. Tras recibir la documentación requerida, se comprobó

que el Ayuntamiento de León había aprobado en el año 1999 el sellado y acondicionamiento

exterior de dicho vertedero, presupuestándose en el ejercicio siguiente una partida económica a

tal fin. Sin embargo, no se acometió la ejecución de dicha obra, produciéndose la acumulación

de escombros en dicho entorno, circunstancia esta que estaba generando numerosas molestias

a los vecinos.

En consecuencia, se requirió a la Administración municipal para que ejecutara la

acción programada once años antes, y llevara a cabo de manera inmediata su sellado,

solicitando a tal fin el auxilio técnico y financiero de la Administración autonómica. Igualmente,

la policía local debería reforzar su presencia en dicho lugar con el fin de denunciar a todas

aquellas personas que viertan sus residuos de forma incontrolada en dicho vertedero

Por todas estas razones, se procedió a formular las siguientes resoluciones a las

administraciones:

Ayuntamiento de León:

“1. Que de manera inmediata se inicien los trámites para llevar a cabo el sellado y

acondicionamiento exterior del vertedero de escombros situado en las inmediaciones

del cementerio de León, en el Barrio de Puente Castro para así ejecutar en sus

propios términos el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 9 de diciembre

de 1999, debiendo cumplir los requisitos técnicos que fije la normativa de residuos.

2. Que, con el fin de evitar que se continúen depositando residuos sólidos urbanos en

el mencionado vertedero, se refuerce la actuación inspectora de la Policía Local en

dicha zona, formulando las oportunas denuncias contra todas aquellas personas que

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

puedan abandonar estos residuos, al constituir una infracción grave prevista en el art.

34.3 b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, tramitándose posteriormente

el preceptivo expediente sancionador al ser esta una potestad atribuida a los alcaldes

conforme a lo establecido en el art. 37.2 de esa norma.

3, Que, en el caso de que lo considere conveniente, solicite el auxilio y la colaboración

de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León para ejecutar el

mencionado proyecto de sellado y acondicionamiento exterior del vertedero”.

Consejería de Medio Ambiente:

“Que se colabore con el Ayuntamiento de León, si así lo solicita este, para llevar a

cabo el sellado y acondicionamiento exterior del vertedero de escombros situado en

las inmediaciones del cementerio de León, en el Barrio de Puente Castro cumpliendo

así lo establecido en el Programa de Clausura y Sellado de Vertederos incluido en el

Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Urbanos y Residuos de Envases de

Castilla y León 2004-2010, que fue aprobado por Decreto 18/2005, de 17 de febrero”.

Ambas administraciones rechazaron el contenido de nuestra resolución, al considerar

la Administración autonómica que nos encontramos ante una competencia municipal y el

Ayuntamiento que ya no existe depósito alguno de escombros en dicho lugar, y que la vigilancia

del estado de limpieza de la zona ha sido intensificada por la presencia de la patrulla verde de

la policía local.

Sin embargo, el reclamante envió fotos del referido vertedero, en las que se

acreditaba que continuaba dicho paraje lleno de escombros, por lo que se volvió a incoar un

nuevo expediente (20111567), encontrándose en la actualidad pendiente de estudio.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

En el año 2011, queremos destacar la Sentencia 33/2011 del Tribunal Constitucional,

de 17 de marzo, por la que se declaró inconstitucional el art. 75.1 del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León, que atribuía a Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución

sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas de la cuenca hidrográfica del Duero

con nacimiento en su territorio y que deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra comunidad

autónoma. Los motivos de dicha declaración se encuentran en el hecho de que establece un

criterio fragmentador de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria para asumir

competencias que corresponden al Estado, a lo que se une la inadecuación formal del Estatuto

de Autonomía para la concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias

reservadas al Estado por el art. 149.1.22 de la Constitución Española.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En el presente ejercicio, únicamente se han presentado tres reclamaciones sobre esta

materia, habiéndose remitido dos de ellas al Defensor del Pueblo, por afectar a cuestiones que

son competencia de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil. No obstante -como hemos indicado

en anteriores Informes- esta institución sigue insistiendo en la competencia que las

corporaciones locales tienen atribuida en la defensa de las márgenes de los tramos urbanos de

los ríos. Así, se acreditó en el expediente 20100481, en el que un vecino denunciaba la

acumulación de vertidos, tierra y maleza en las márgenes del arroyo de la Oncina a su paso por

la localidad de Quintana de Raneros, perteneciente al municipio de Santovenia de la Valdoncina.

En concreto, solicitaba la intervención del Ayuntamiento para proceder a su limpieza, con el fin

de evitar futuras inundaciones que podrían afectar a su vivienda. Además, se instaba a la

retirada de un puente privado construido en el año 1996, puesto que podría suponer un

obstáculo ante una anormal crecida del arroyo.

En un primer momento, únicamente contestó a nuestra petición de información la

Confederación Hidrográfica del Duero, sin que atendiese la Entidad local nuestras demandas,

por lo que se procedió a incluir a la misma en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras. No obstante, esta institución comprobó que el precitado puente disponía de las

autorizaciones administrativas oportunas, y que, según el criterio técnico emanado por el

Organismo de Cuenca, su configuración no entorpecía el paso de las aguas.

Cuestión distinta era la referida a la necesidad de limpieza del cauce, se trata de un

supuesto en el que concurren las competencias de la Confederación Hidrográfica del Duero y

del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, ya que mientras las administraciones

municipales deben asumir las competencias sobre los servicios de limpieza viaria, recogida y

tratamiento de residuos tal como se prevé en la normativa de régimen local, compete, en

cambio, a los organismos de cuenca la autorización de cualquier intervención en el dominio

público hidráulico. Esta concurrencia competencial tiene su plasmación en el art. 28.4 de la Ley

10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional que establece: “Las actuaciones en cauces

públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las administraciones competentes en

materia de ordenación del territorio sin perjuicio de las competencias de la Administración

hidráulica sobre el dominio público hidráulico”. Por lo tanto, se consideró que la Corporación

podría valorar ejecutar la limpieza de ese cauce con el fin de evitar posibles inundaciones -como

ya sucedió en el año 1997 según las fotografías remitidas-, pudiendo solicitar a tal fin tanto

ayudas a la Junta de Castilla y León, como asesoramiento técnico al Organismo de Cuenca.

Por todas estas razones, se dirigió la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de

Santovenia de la Valdoncina:

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

“Que, previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero, se valore por

ese Ayuntamiento proceder a la ejecución de obras de limpieza y de adecuación en el

cauce del arroyo de la Oncina a su paso por la localidad de Quintana de Raneros, con

el fin de evitar posibles perjuicios a las viviendas más cercanas a dicho arroyo”.

La Entidad local aceptó la sugerencia remitida, comunicando que había solicitado

colaboración para ejecutar la obra de mejora demandada.

2. MEDIO NATURAL

En este epígrafe, se analizan las actuaciones que las distintas administraciones

públicas han llevado a cabo dentro del apartado de Medio Natural. El objeto de estudio se

centra en todas aquellas vulneraciones relacionadas con elementos o sistemas naturales de

particular valor, interés o singularidad y que por tanto resultan merecedores de una protección

especial, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y

vegetales.

Se ha incrementado el conjunto de las reclamaciones presentadas con respecto al año

anterior, habiéndose tramitado ochenta y siete quejas (más del doble que el año pasado),

representando aproximadamente el 25% del total del área. No obstante, debemos señalar que

43 se refieren al deslinde de una vía pecuaria en la localidad de Cillán (Ávila), que

posteriormente desarrollaremos. Finalmente, como en años anteriores, instamos a la

Administración autonómica al desarrollo legislativo de la normativa estatal básica de vías

pecuarias, y al desarrollo reglamentario de las Leyes de Caza y Pesca de Castilla y León.

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

En el presente apartado, analizaremos todas aquellas cuestiones referidas a la gestión

de los montes y terrenos forestales de Castilla y León, sobre los que tienen competencias tanto

las entidades locales propietarias de los mismos, como la Consejería de Medio Ambiente. Este

año se han presentado quince quejas sobre esta materia -cuatro más que el año pasado-.

En ocasiones, los reclamantes muestran su disconformidad con los usos que se

autorizan en montes de utilidad pública, al considerarlos incompatibles con los fines propios de

los mismos. A título de ejemplo, podemos mencionar el expediente 20100817, en el que un

ciudadano solicitaba el cambio de ubicación de la concentración invernal motorista, denominada

“Pingüinos”, que se desarrolla anualmente a lo largo de un fin de semana del mes de enero en

el MUP nº 79 “Pinar de Antequera”, sito en el término municipal de Valladolid. En efecto, según

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

consta en escritos dirigidos tanto al Ayuntamiento, como al Servicio Territorial de Medio

Ambiente, se denunciaban los daños causados en el pinar (restos de hogueras, corta de ramas

de encinas y pinos, roderas por la circulación de motos por lugares no autorizados, y restos de

residuos sólidos dispersos), considerando además que no se trata de un uso permitido en la

normativa vigente.

Al respecto, la Entidad local remitió copia de las autorizaciones municipales otorgadas

como ocupación especial de dominio público y la Administración autonómica facilitó igualmente

la autorización de uso especial otorgada de conformidad con la Ley de Montes. Igualmente,

ambas administraciones nos relataron las denuncias y expedientes sancionadores tramitados

como consecuencia de los daños que algunos de los participantes habían causado.

En primer lugar, se consideró a la vista de los informes enviados que no existía una

dejación de funciones por parte de las administraciones públicas en el ejercicio de las

potestades de control e inspección, puesto que los distintos agentes de la autoridad -

fundamentalmente, la Policía Local y la Guardia Civil- habían formulado las denuncias

pertinentes, acordándose posteriormente por la Delegación Territorial de Valladolid la incoación

de los oportunos expedientes sancionadores. Asimismo, era de destacar la labor de las brigadas

municipales en la limpieza y recogida de los residuos generados tras la celebración de la

concentración invernal. Finalmente, se constata que, en las autorizaciones municipales, se

cumplen las exigencias fijadas en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de

Castilla y León (plan de autoprotección, seguros, servicios de vigilancia propios, etc.).

No obstante es preciso delimitar la normativa aplicable a dicho espacio, puesto que no

sólo es un monte de utilidad pública, sino también ha sido declarado como zona natural de

esparcimiento, mediante la Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, lo cual conlleva la aplicación

de la normativa reguladora de los espacios naturales. Asimismo, se ha calificado como un área

singular de valor ecológico (ASVE) por las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de

Valladolid y entorno (DOTVAENT) -aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto-, al

tratarse de un espacio de alta calidad ambiental, tanto por sus valores naturales como por su

fragilidad frente a los usos urbanos. Finalmente, el art. 283.2 d) del Plan General de Ordenación

Urbana de Valladolid clasificó dichos terrenos, al ser un parque metropolitano, como suelo

rústico de protección natural, si bien remite su regulación pormenorizada a un Plan Especial

(art. 102 PGOU) que fue aprobado en el año 1997.

En consecuencia, nos encontramos con unos terrenos que gozan de una especial

protección, circunstancia esta que provoca que se hayan aprobado diversas limitaciones

relativas al uso de los mismos. Así, el referido Plan Especial prohíbe expresamente en el art.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

2.1.9 “el tránsito con vehículos de motor (incluidos ciclomotores) fuera de las carreteras y

caminos rodados”, “cualquier uso o actividad que implique riesgo de incendios, tales como

realización de fuegos de campamento, barbacoas, hogueras, etc., salvo cuando se cuente con

una autorización expresa para ello”, “la acampada fuera del lugar señalado como campamento

turístico” y “la instalación y utilización de altavoces o cualquier instalación de sonido ambiental

en instalaciones abiertas”.

Es preciso, por tanto, valorar las autorizaciones otorgadas a la luz de esa normativa.

Es cierto que se trata de una concentración de motoristas, ya que las administraciones no

permiten la circulación de vehículos por el interior del pinar -se han constatado que se han

formulado denuncias por estos hechos-, cumpliéndose así la prohibición establecida en el citado

art. 2.9. Asimismo, el uso de hogueras se encuentra autorizado por la Consejería, si bien se

advierte que deben seguirse las indicaciones de los agentes medioambientales. En

consecuencia, no es posible determinar que nos encontremos ante una actividad ilegal, máxime

teniendo en cuenta la doble naturaleza del Pinar de Antequera como área de singular valor

ecológico y parque metropolitano. En efecto, mientras la primera figura restringe los usos que

pueden existir en dicho entorno, la segunda favorece la existencia de usos recreativos y de

ocio, circunstancia esta que es reforzada con la propia declaración del paraje como zona natural

de esparcimiento que permite la utilización recreativa de ese monte, aunque respetando sus

valores naturales.

Sin embargo, es preciso también analizar si sería deseable una nueva ubicación para

la celebración de dicha concentración invernal “Pingüinos”. Para ello, debemos acudir al informe

de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

Valladolid, en el que se recomienda limitar temporalmente su celebración, puesto que considera

que “la continuidad en futuras ediciones no debe sobrepasar los cuatro años solicitados, dado

que los efectos perjudiciales que se van a producir en el medio natural son acumulativos, no

estando asegurada la compatibilidad con la persistencia del monte en caso de perpetuarse la

concentración motorista en el tiempo”.

Por ello, se consideró que, dada la importancia de la concentración invernal

“Pingüinos”, que había sido declarada como “Fiesta de Interés Turístico de Castilla y León”

mediante Orden CYT/756/2010, de 20 de mayo, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica,

el Ayuntamiento de Valladolid debía colaborar junto con la entidad organizadora, en la

búsqueda de un lugar más adecuado en su término municipal para que la misma pueda

perpetuarse en el tiempo evitando los problemas medioambientales mencionados en los

informes del Servicio Territorial de Medio Ambiente. Asimismo, la Administración autonómica

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

debería regular el uso público del Pinar de Antequera con el fin de armonizar los usos

recreativos con los valores naturales que deben preservarse.

En consecuencia, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones

competentes:

Ayuntamiento de Valladolid:

“Que, dada la limitación temporal fijada por los órganos de la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente para la ocupación del MUP nº 79 “Pinar de Antequera”, se colabore

con la entidad organizadora de la concentración invernal “PINGÜINOS” en la

búsqueda de un lugar más adecuado dentro de su término municipal para la

celebración de las próximas ediciones a partir del año 2012, con el fin de dotar a esta

Fiesta de Interés Turístico de Castilla y León de una sede permanente que la permita

perpetuarse en el tiempo”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.3 de la Ley 8/1991, de 10 de

mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, se apruebe por

parte del órgano competente de esa Consejería el Programa de Uso Público del MUP

nº 79 “Pinar de Antequera” que permita armonizar los usos recreativos de la Zona

Natural de Esparcimiento con sus valores naturales, superando de esta forma las

contradicciones existentes en la normativa ambiental y urbanística vigentes.

2. Que se colabore con el Ayuntamiento de Valladolid y la entidad organizadora de la

concentración invernal “PINGÜINOS” en la búsqueda de un lugar más adecuado para

la celebración de las próximas ediciones a partir del año 2012, con el fin de evitar los

efectos perjudiciales acumulativos que pudieran darse en la persistencia del MUP

“Pinar de Antequera”, y que han sido puestos de manifiesto en los informes de la

Sección de Ordenación y Mejora II del Servicio Territorial de Medio Ambiente de

Valladolid”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de informe, se recibió la respuesta del

Ayuntamiento de Valladolid en la que, si bien consideraba conveniente la tramitación de los

instrumentos de planificación que deben regir los usos del Pinar de Antequera, seguía

estimando que la concentración motorista invernal “Pingüinos”, dados los beneficios que

generaba, debía mantenerse en su actual ubicación por ser el espacio idóneo y el que menos

impacto ambiental provoca.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

En otras ocasiones, se ha solicitado a la Administración autonómica que regule los

aprovechamientos en los montes -aunque no se hayan declarado de utilidad pública- para

dirimir posibles conflictos. Así sucedió en el expediente 20100367, en el que se demandaba la

intervención administrativa en el conflicto surgido en el Puerto de Pinos, paraje situado en el

término municipal de San Emiliano (León), pero que es propiedad del Ayuntamiento de Mieres

(Asturias) desde el año 1926. En efecto, según el reclamante, dicha Corporación estaba

ejerciendo potestades administrativas como si dicho terreno se encontrase ubicado en su

término: así, había aprobado un reglamento con el fin de regular el gobierno, uso y disfrute del

mencionado Puerto de Pinos, disponía de guardas municipales para la custodia del ganado que

pastaba en dicho lugar los meses de verano, llevaba a cabo aprovechamientos hidráulicos, era

titular de un establecimiento público que daba servicio a los ganaderos y visitantes del entorno,

e incluso la policía local de Mieres regulaba el tráfico de vehículos el día de la fiesta patronal.

Todas estas actuaciones implicaban la desatención de las funciones que deberían realizar las

administraciones de nuestra Comunidad Autónoma.

Para analizar este caso, es preciso partir de la peculiar configuración jurídica del

terreno objeto de la presente queja -pues es propiedad de un Ayuntamiento que no pertenece

a la Comunidad de Castilla y León- suponiendo esta circunstancia una fuente de conflicto entre

el Ayuntamiento de Mieres -propietario del Puerto de Pinos- y las juntas vecinales de las

localidades de Pinos, Candemuela, Villargusán y San Emiliano -pertenecientes todas ellas al

Ayuntamiento de San Emiliano- las cuales disponen de derechos históricos sobre el mismo

reconocidos en la escritura pública de compraventa. A toda esta situación se añade en la

actualidad el hecho de que, tras la Constitución Española de 1978 que configura el Estado

autonómico, el conflicto se produce entre administraciones locales pertenecientes a dos

comunidades autónomas distintas: Principado de Asturias y Comunidad de Castilla y León.

De esta forma, debemos partir del hecho claro de que el Ayuntamiento de Mieres es

el propietario del Puerto de Pinos y, como tal, podrá ejercer las facultades que la normativa le

confiere para la administración y defensa de sus bienes. Sin embargo, al encontrarse dicho bien

fuera de su término municipal, el ejercicio de las potestades públicas corresponde a las

administraciones donde está integrado el territorio del Puerto de Pinos (Comunidad de Castilla y

León, Ayuntamiento de San Emiliano y Junta Vecinal de Pinos), puesto que el art. 12 LBRL

establece muy claramente que “el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento

ejerce sus competencias”. En definitiva, esta nota de extraterritorialidad del Puerto de Pinos

conlleva que la normativa aplicable en todos estos aspectos sea la propia de Castilla y León, y a

esta debe someterse toda actuación que ejecute el Ayuntamiento de Mieres.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Por lo tanto, se estimó que no correspondía al ayuntamiento asturiano la regulación

de los pastos en el Puerto de Pinos, sino a la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con

la distribución competencial que establece el Estatuto de Autonomía. En efecto, el art. 70.1

enumera las competencias exclusivas que tiene Castilla y León, entre las que se encuentran las

de “desarrollo rural (apartado 13)”, “agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de

acuerdo con la ordenación general de la economía (apartado 14)” y “tratamiento especial de las

zonas de montaña (apartado 16)”, en la línea que contempla el art. 148.1.7 de la Constitución

Española. Al mismo tiempo, debemos tener en cuenta las competencias de desarrollo normativo

y de ejecución que el art. 71.1.8 atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de “montes,

aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales

protegidos”, en el marco de las competencias básicas que el art. 149.1.23 de nuestra

Constitución atribuye al Estado.

Así, para solventar ese conflicto, sería precisa una intervención de la Junta de Castilla

y León para regular el aprovechamiento de pastos, respetando el derecho de propiedad del

Ayuntamiento de Mieres, y los derechos consuetudinarios que corresponden a las entidades

locales menores de Pinos, Villargusán, Candemuela y San Emiliano, tal y como se describen en

la escritura de compraventa. Para ello, se considera que existen dos alternativas,

correspondiendo a la Administración autonómica elegir cuál es la más adecuada:

• La primera de ellas sería aplicar la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de

Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y

rastrojeras, norma esta que permite la aprobación de ordenanzas municipales de pastos, las

cuales deben ser elaboradas por las juntas agropecuarias locales, y aprobadas por la

Delegación Territorial, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario (art. 20).

• La segunda opción conllevaría la previa calificación del Puerto de Pinos como monte

de utilidad pública, por su semejanza a otros parajes de la Cordillera Cantábrica, destinados a

servir como puertos de verano para el aprovechamiento de los pastos por la ganadería

extensiva. Para ello, sería necesaria la incoación de un expediente por la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente con el fin de estudiar si concurren las causas establecidas en la normativa de

montes para dicha declaración.

Esta institución se muestra más partidaria de utilizar esta segunda opción, máxime

teniendo en cuenta que dicho paraje se encuentra ubicado en el espacio natural protegido

denominado “Babia y Luna”. Así, la declaración del Puerto de Pinos como monte de utilidad

pública conllevaría inmediatamente la regulación del aprovechamiento de pastos por parte de la

Administración autonómica, en el sentido recogido en el art. 54 de la Ley autonómica de

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

montes, permitiendo determinar la carga ganadera máxima que puede permanecer en el Puerto

de Pinos, y distribuyendo temporalmente el período de estancia según los derechos que

tuvieran tanto su propietario, el Ayuntamiento de Mieres, como los vecinos de las localidades de

la provincia de León que disponen de derechos consuetudinarios reconocidos (Villargusán,

Candemuela, Pinos y San Emiliano).

En cuanto a la situación jurídica del establecimiento, propiedad del Ayuntamiento de

Mieres, sería precisa su regularización, para lo cual debería obtenerse la licencia ambiental

preceptiva, procedimiento este que debería tramitarse ante el Ayuntamiento de San Emiliano, y

en el que se deberían establecer las condiciones de su funcionamiento. De idéntica manera,

cabe actuar en relación con las construcciones existentes en la zona, al ser el municipio leonés

el competente para otorgar las licencias de obras

Sobre el saneamiento ganadero de las reses procedentes de Asturias a la vista de los

informes remitidos, se consideró que era correcto cumpliendo los requisitos de la normativa

autonómica de sanidad animal. Asimismo, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos

comunicó que había iniciado los trámites para la construcción de la nueva carretera de Pinos

que permitiría unir ese paraje con el resto de la provincia leonesa.

Finalmente, en lo que respecta a la existencia de la guardería contratada por el

Ayuntamiento de Mieres, en principio, tampoco se dedujo ninguna irregularidad, siempre y

cuando se dedique únicamente a la guarda y administración del Puerto de Pinos, como

propietario del bien, y no ejerza funciones de agentes de la autoridad, misión esta que

corresponde a la Guardia Civil y a los agentes medioambientales de Castilla y León.

Por todas estas razones, se remitieron las siguientes resoluciones a las

administraciones competentes:

Consejerías de Agricultura y Ganadería, y de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que, en virtud de los títulos competenciales establecidos en los arts. 70.1.13,

70.1.14, 70.1.16 y 71.1.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a

la Junta de Castilla y León, y no al Ayuntamiento de Mieres, ejercer las potestades

para regular y ordenar los pastos del paraje denominado “Puerto de Pinos”, al estar

ubicado en el término municipal de San Emiliano, en la provincia de León, aplicando a

tal efecto o la normativa reguladora de pastos, hierbas y rastrojeras, o la normativa

de montes.

2. Que, en el supuesto de que se opte por regular los pastos a través de la normativa

de montes, se acuerde por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León la incoación del expediente oportuno

para su declaración como monte de utilidad pública, al concurrir la causa establecida

en el art. 24 bis.1 b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, puesto que

se encuentra dentro del espacio natural protegido denominado “Babia y Luna”,

procediendo posteriormente a aplicar lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 3/2009, de 6

de abril, de Montes de Castilla y León.

3. Que, en el caso de que se opte por regular los pastos a través de la normativa de

pastos, hierbas y rastrojeras, se adopten por el órgano competente de la Consejería

de Agricultura y Ganadería, de conformidad con las competencias establecidas en la

Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de Recursos Agropecuarios locales y de la

tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, y el Decreto 307/1999,

de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de esa Ley, las medidas

procedentes para la aprobación de una Ordenanza municipal de pastos que regule los

aprovechamientos pastables del municipio, entre los que se encontrarían los del

Puerto de Pinos, requiriendo a tal fin al Ayuntamiento de San Emiliano la colaboración

que fuese precisa».

Ayuntamiento de San Emiliano:

“1. Que, en el caso de que la actividad del establecimiento (bar-restaurante y

alojamiento) situado en el Puerto de Pinos, propiedad del Ayuntamiento de Mieres,

sea incompatible con la normativa urbanística aplicable a ese municipio, se proceda a

su clausura, previo trámite de audiencia al ser esta una actividad ilegal e ilegalizable

de acuerdo con lo dispuesto en el art. 68 b) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de

Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Que, en el caso de que dicha actividad sea regularizable, se requiera, de

conformidad con lo establecido en el art. 68 a) de esa norma, al Ayuntamiento de

Mieres para que legalice esa actividad, debiéndose imponer como condición que el

aprovechamiento de agua y sus vertidos sean autorizados por la Confederación

Hidrográfica del Duero.

3. Que se ejerzan las competencias de inspección urbanísticas establecidas en el art.

112.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el fin de

garantizar que las obras que se ejecuten en un futuro en las construcciones del Puerto

de Pinos se adecuan a la normativa urbanística vigente en el municipio de San

Emiliano, acordando, en caso contrario, los expedientes sancionadores y de

restauración de legalidad urbanística que procedan”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, la Entidad local comunicó que

aceptaba esa resolución, si bien consideraba imprescindible, dada la escasez de medios

materiales y personales, la intervención de la Junta de Castilla y León.

Por último, debemos mencionar la presentación de diversas quejas en relación con las

tramitación de los expedientes de forestación de tierras agrícolas (20110859, 20111214 y

20112041). El primero de ellos se solucionó tras recibir el reclamante la subvención

comprometida por la Consejería de Medio Ambiente, mientras que el segundo se archivó al

haberse recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa la denegación de la ayuda

solicitada.

2.1.2. Vías pecuarias

En el año 2011 se han presentado cuarenta y seis reclamaciones en esta materia -

frente a sólo una el año pasado-, si bien cuarenta y tres de estas fueron agrupadas en un único

expediente (20110805), al mostrar todas ellas la disconformidad de sus autores con la Orden

MAM/1684/2010, de 26 de octubre, por la que se aprobó el deslinde de la “Cañada Real Soriana

Occidental” a su paso por el término municipal de Cillán (Ávila). Tras iniciar los trámites

oportunos, a fecha de cierre del presente informe, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

no había remitido todavía la ampliación de información solicitada.

Tal y como habíamos indicado en el Informe del año anterior, en 2010 únicamente se

había presentado una queja (20101487), en la que una asociación demandaba tanto

información sobre la situación jurídica de algunas vías pecuarias en la provincia de Salamanca,

como la adopción de medidas para permitir el paso, puesto que se impedía el uso turístico de

alguna de ellas.

La Administración autonómica relató las actuaciones que había llevado a cabo el

Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca para garantizar la integridad de las vías

pecuarias en esa provincia, comunicando que se había informado a la asociación denunciante

de dichas actuaciones. No obstante, se ponía de manifiesto la enorme extensión de la red de

vías pecuarias provincial (aproximadamente 1.500 km), y las dificultades de atención

permanente de su estado y características, con la presente carestía presupuestaria y deficiencia

en medios materiales y personales, por lo que era necesario establecer unas prioridades.

Esta institución, tras recordar la actuación de oficio incoada en su momento sobre la

situación general de las vías pecuarias (OF/23/01), alabó las medidas adoptadas por ese

órgano administrativo, por lo que se habían resuelto algunas de las demandas planteadas. Sin

embargo, en otros tramos denunciados, no había sido posible el ejercicio de las potestades

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

administrativas dada la indefinición de los planos existentes en la clasificación de las vías

pecuarias. En consecuencia, se deberían, en la medida que las disponibilidades presupuestarias

lo permitan, iniciar los procedimientos de deslinde y amojonamiento sobre los tramos

denunciados, facilitando así los usos complementarios previstos en el art. 17 de la Ley 3/1995,

de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, tales como “el paseo, la práctica del senderismo, la

cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre

que respeten la prioridad del tránsito ganadero”.

Por último, se instó a la Administración autonómica para que retirase los obstáculos

que impidieran tanto el tránsito de ganado como los demás usos compatibles o

complementarios, pudiendo los agentes medioambientales, como agentes de la autoridad,

denunciar estos hechos para, posteriormente, tramitar los expedientes sancionadores que

correspondan.

En consecuencia, se procedió a formular la siguiente resolución a la Consejería de

Medio Ambiente:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de

marzo de Vías Pecuarias y en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo

permitan, se inicien los expedientes administrativos oportunos para proceder al

deslinde y posterior amojonamiento de los tramos de vías pecuarias denunciados (...)

con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, definiendo los límites que en

su día fueron fijados en su clasificación.

2. Que, durante la tramitación de los expedientes de deslinde y amojonamiento, se

formulen por los agentes medioambientales las denuncias que procedan en aquellos

supuestos en que quede debidamente acreditada la instalación de obstáculos que

impidan o dificulten el ejercicio de los usos complementarios, con el fin de incoar el

oportuno expediente sancionador tal como se prevé en el art. 21 de la Ley 3/1995”.

La Administración autonómica aceptó el contenido de esa resolución.

En otras ocasiones, las vías pecuarias se hallan ubicadas en una zona urbana,

circunstancia esta que imposibilita, a juicio de esta procuraduría, que pueda mantenerse la

función para la que fueron creadas. Así se constató en la tramitación del expediente

20110485, en el que el reclamante mostraba su disconformidad ante la denegación de una

licencia de obras solicitada para la construcción de una vivienda unifamiliar, en el barrio

vallisoletano de Puente Duero.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Tras solicitar información al Ayuntamiento de Valladolid y a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente, se constató que la parcela donde se pretendía edificar ese inmueble se

encuentra clasificada por el planeamiento urbanístico vigente como suelo urbano consolidado;

sin embargo, la misma se ubica también en el interior de la vía pecuaria “Cañada Real de las

Merinas”, por lo que esa Entidad local remitió las actuaciones al Servicio Territorial de Medio

Ambiente para que, como titular de la vía pecuaria, emitiese la oportuna autorización. Dicho

órgano informó desfavorablemente esa petición, puesto que la construcción solicitada no podía

considerarse ni un uso compatible, ni complementario de la cañada. En consecuencia, a la vista

del referido informe, el Ayuntamiento de Valladolid acordó la denegación de esa solicitud.

En efecto, analizando la documentación remitida, la referida vía pecuaria se encuentra

deslindada y amojonada desde el año 1954, por lo que no existe ninguna duda de que se trata

de un bien de dominio público, siendo por tanto inalienable, imprescriptible e inembargable. Esa

declaración -en la misma línea que el art. 132 de nuestra Constitución- determina que no quepa

hablar de una prescripción adquisitiva de los terrenos donde se ubica la parcela en la que se

pretende construir, con independencia de la fecha de inicio del pago del impuesto de bienes

inmuebles (en este caso, el autor de la queja aporta un recibo de la contribución territorial del

año 1950 a nombre de sus familiares). Por lo tanto, el Ayuntamiento de Valladolid ha obrado

correctamente denegando la licencia de obras solicitada, puesto que, tal como ha declarado la

jurisprudencia (STS de 10 de diciembre de 2007 y 8 de junio de 2010), prima la naturaleza de

la vía pecuaria frente a la calificación urbanística de las parcelas. Además, la construcción de

una vivienda no puede encuadrarse dentro de las ocupaciones temporales permitidas por la ley.

Sin embargo, es preciso preguntarse si la mencionada vía pecuaria tiene, en realidad,

el uso ganadero propio de su naturaleza. Para dilucidar dicha cuestión, debemos acudir a los

informes urbanísticos municipales, en los que se reconoce que una parte importante de las

viviendas del Barrio de Puente Duero están construidas sobre las vías pecuarias con una

antigüedad en muchos casos de ochenta a cien años. Por ello, desde el planeamiento se ha

propuesto regular dichas ocupaciones, y propiciar la desafectación de los terrenos ocupados

con la finalidad de poder incoar los procesos de legalización de parcelas y edificios existentes.

Esta institución coincide con el criterio manifestado por el Ayuntamiento de Valladolid,

por lo que, para resolver esta circunstancia, debemos acudir al art. 10 de la Ley de Vías

Pecuarias, que permite a las comunidades autónomas en el ejercicio de las facultades

conferidas por el art. 5 e), desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no

sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y

complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley. Esta opción ha sido utilizada en

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

anteriores ocasiones: cabe citar la Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana, en

la que la Comunidad de Madrid procedió a desafectar un tramo de la referida vía pecuaria a su

paso por los municipios de Madrid, Coslada y Rivas-Vaciamadrid “por no ser adecuada para el

tránsito del ganado ni susceptible de los usos compatibles y complementarios establecidos en la

Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de Madrid”. La consecuencia de esta decisión supondría, de

acuerdo con el art. 10 citado, que los terrenos que se desafectasen pasarían a tener la

condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, pudiendo ser enajenados

conforme a la normativa reguladora, si bien en su destino debe prevalecer “el interés público o

social”; no obstante, debería respetarse la demanialidad de las vías existentes en la actualidad

(carretera, caminos, aceras, etc.), así como de las zonas libres públicas y de los parques.

Por ello, tras considerar que el Ayuntamiento de Valladolid no había cometido ninguna

irregularidad en su actuación, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y

Medio Ambiente:

“1. Que se analice por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio

Ambiente si el tramo de la vía pecuaria “Cordel de las Merinas”, coincidente con la

Cañada de Valdestillas del Barrio de Puente Duero de Valladolid, sigue siendo

adecuado para el tránsito de ganado, o para el ejercicio de los usos compatibles y

complementarios fijados en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Que, en el supuesto de que se considere que dicho tramo no es adecuado para el

fin previsto en la citada Ley 3/1995, se acuerde la incoación del oportuno expediente

administrativo para proceder a su desafectación tal como se prevé en el art. 10 de la

mencionada norma”.

A fecha de cierre del Informe, la Administración autonómica no había contestado a

esta resolución.

2.2. Protección de los recursos naturales

En el presente apartado, se van a analizar todas aquellas cuestiones derivadas de las

potestades que corresponden a la Administración pública -fundamentalmente a la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente- en la defensa y promoción de los espacios naturales y especies

protegidas al amparo de lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de

Castilla y León. En el año 2011, es necesario resaltar que, mediante sendas Órdenes de 19 de

mayo de 2011, se declararon las Zonas Naturales de Esparcimiento “Bosque de Valorio

(Zamora)” y “El Soto (Ávila).

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Se han presentado cinco quejas, dos menos que el año pasado. A título de ejemplo,

queremos mencionar la queja 20100325, en la que el reclamante denunció la reforma de una

tenada sita en una finca rustica de una localidad perteneciente al municipio de Cervera de

Pisuerga (Palencia), al no haber obtenido las autorizaciones medioambientales preceptivas,

puesto que se encontraba situada en el interior del Parque Natural “Fuentes Carrionas y Fuente

Cobre-Montaña Palentina”.

En efecto, en la documentación remitida, consta la existencia de una licencia de obras

otorgada en diciembre de 2005 por la Junta de Gobierno Local, en la que se indicaba que

serviría para guardar perros y como refugio en temporada de caza, prohibiéndose

expresamente tanto los usos residenciales, como la instalación de ventanas. Sin embargo,

cuando comenzó la ejecución de la precitada reforma, un agente medioambiental denunció

esos hechos ya que, a su entender, no disponía de la autorización que debía otorgar la

administración del parque natural, remitiendo todas las actuaciones al Servicio Territorial de

Medio Ambiente de Palencia. Posteriormente, en el año 2008, una asociación denunció que, en

realidad, se había construido una vivienda, circunstancia esta que fue confirmada por el servicio

de vigilancia municipal al constatar la colocación de ventanas en fachada, salidas de humos en

tejado y pared, y conexión del cobertizo a la red de abastecimiento de agua. Por ello, el

Ayuntamiento acordó incoar un expediente de restauración de la legalidad urbanística

solicitando al titular de la construcción que cumpliese las condiciones impuestas en la licencia

de obras otorgada, y que se destinase al uso cinegético para el que se había autorizado.

En principio, el Ayuntamiento obró correctamente al iniciar el mencionado expediente,

puesto que el propietario de la tenada retiró las ventanas en la fachada y las salidas de humos;

no obstante, el informe técnico municipal reconoció que no había sido posible acceder a su

interior, por lo que se desconocía el uso al que estaba destinada realmente. Así, se estimó que,

de conformidad con las facultades correspondientes a la inspección urbanística, debería

comprobarse asimismo el interior de la referida tenada con el fin de acreditar que dicha

construcción no tiene el uso residencial prohibido en las normas subsidiarias, procediéndose a

finalizar el precitado expediente urbanístico. En el supuesto de que nos encontrásemos ante

una perrera -tal como alegó en algún momento el solicitante-, debería regularizar esa actividad

de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de prevención ambiental.

En lo que respecta a la Administración autonómica, se consideró que debería haberse

otorgado una autorización previa a la licencia de obras con el fin de acreditar que se cumplían

las obligaciones que impone el Plan de Ordenación de Recursos Naturales. No obstante, al

tratarse de un uso autorizable -ligado con la actividad cinegética de la zona-, podría

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

convalidarse esa actuación emitiendo una autorización a posteriori. Asimismo, se le recordó

que, a pesar de la denuncia formulada por el agente medioambiental, no había acordado la

incoación de ningún expediente sancionador.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a las administraciones

competentes:

Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga:

“1. Que, en el supuesto de que se autoricen por el órgano medioambiental

competente las obras ejecutadas por (...) en la tenada sita en (...), se convalide la

licencia de obras otorgada en diciembre de 2005, subsanando, de acuerdo con lo

establecido en el art. 37 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de

Castilla y León, el defecto procedimental cometido en su día por ese Ayuntamiento.

2. Que, en el caso de que esas obras no fuesen autorizadas por el órgano

medioambiental competente, se proceda a incoar el expediente de revisión de oficio

de la licencia de obras otorgada en diciembre de 2005, puesto que podría incurrir en

un supuesto de nulidad de pleno derecho establecido en el art. 62.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC.

3. Que se inspeccione el interior de la tenada (...) para constatar que no se han

ejecutado obras de acondicionamiento interior que permitan el uso residencial, tal

como se exigía en las condiciones de la licencia de obras otorgada, con el fin de

finalizar el expediente de restauración de legalidad urbanística incoado en su

momento, dictando a tal fin el oportuno acto administrativo que resuelva este.

4. Que, en dicha inspección, se proceda también a investigar las condiciones de la

perrera existente en esa construcción, con el fin de proceder posteriormente a su

regularización conforme a lo previsto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención

Ambiental de Castilla y León.

5. Que, en futuras infracciones, se acuerde no sólo el expediente de restauración de

legalidad, sino también el oportuno procedimiento sancionador tal como se prevé en

el art. 113.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León”.

Consejería de Medio Ambiente:

«1. Que se inspeccione por parte de la Consejería de Medio Ambiente la construcción

ejecutada por (...) en la localidad de (...) para comprobar si cumple lo dispuesto en el

Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el PORN “Fuentes Carrionas y

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Fuente Cobre-Montaña Palentina”, y así posteriormente emitir el correspondiente

informe, a los efectos establecidos en el art. 37 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de

Espacios Naturales de Castilla y León, que autorice o no la obra ejecutada.

2. Que, en futuras obras que se ejecuten sin la autorización de la Administración del

Espacio Natural, se acuerde la incoación del oportuno expediente sancionador por

parte del órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente, puesto que se trata

de una infracción tipificada en el art. 60.12 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de

Espacios Naturales de Castilla y León».

Ambas administraciones aceptaron las recomendaciones formuladas en el ámbito de

sus competencias.

2.3. Caza

Los problemas derivados del ejercicio de la caza han dado lugar a la presentación de

dieciocho quejas -nueve más que en el ejercicio anterior-. Como en años anteriores, la mayor

parte de las reclamaciones se refieren a cuestiones derivadas de la gestión de los cotos de

caza. A título de ejemplo, desarrollaremos el expediente 20101163, en el que un ciudadano

mostraba su disconformidad con la prórroga del aprovechamiento del coto de caza del Barrio de

La Mallona, sito en el municipio de Golmayo (Soria). En efecto, ante la inminente renovación del

acotado, algunos propietarios se dirigieron a esa Corporación, puesto que no percibían ningún

beneficio del aprovechamiento cinegético.

Al respecto, esa Entidad local comunicó que, ante la imposibilidad del Ayuntamiento

de constituir un coto de caza y ante la finalización del contrato de arrendamiento cinegético

(concluía el 31 de marzo de 2010), se acordó prorrogar la renovación de ese acotado;

asimismo, se cedían los derechos de caza sobre las fincas municipales que pudieran existir no

integradas en el monte público, en las mismas condiciones económicas que el contrato anterior,

incrementadas en el porcentaje del índice de precios al consumo. Tras dicha actuación

municipal, la asociación arrendataria solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria

la prórroga del coto de caza, presentando documentación acreditativa de disponer del 78’4% de

la superficie total. Tras la tramitación de dicho procedimiento, con el que muchos propietarios

mostraron su disconformidad, el órgano autonómico estimó la petición presentada por la

asociación, acordando la renovación del acotado.

Analizando la intervención de cada una de las administraciones públicas, se consideró

que la Consejería de Medio Ambiente había actuado correctamente, pues se había dado

cumplimiento a los arts. 19 y 24 del Decreto 89/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

Reglamento de la Ley de Caza. Sin embargo, el problema de origen se encuentra en la

adjudicación directa efectuada por el Ayuntamiento de Golmayo -y que suponía prácticamente

el 75% del acotado-, en la que se ha prescindido completamente del procedimiento contractual

legalmente establecido, ya que ni existe justificación, ni documentación preparatoria, ni se ha

acudido a ninguna modalidad contractual para adjudicar el arrendamiento. De esta forma, no

existe una voluntad libre por parte de la Entidad local, sino que la formación de la voluntad del

órgano administrativo debe producirse conforme a la normativa y el procedimiento

administrativo, de acuerdo con la teoría de los “actos separables”, concepto de creación

jurisprudencial y recogido en la Ley de Contratos del Sector Público.

Por lo tanto, tal como se establece en el art. 32 de la Ley de Contratos, en relación

con el art. 62.1 e) de la Ley 30/92, se habría incurrido en un supuesto de nulidad de pleno

derecho, por lo que debería incoarse el correspondiente procedimiento de revisión de oficio, de

acuerdo con lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/92 (al que remite el art. 34 de la Ley

30/2007 respecto a los actos preparatorios). Una vez declarada la nulidad, debería formalizarse

un nuevo contrato ostentando la asociación arrendataria los derechos de tanteo y retracto

establecidos en la Ley de Caza. Finalmente, debemos indicar que corresponde en este caso

formalizar el contrato al Ayuntamiento de Golmayo, como titular de los terrenos, sin que tenga

ese derecho reconocido ninguna asociación de vecinos, ni otra entidad, puesto que la localidad

de La Mallona no tiene ninguna personalidad jurídica propia al no ser entidad local menor

reconocida por la normativa de régimen local vigente.

En consecuencia, tras acordar el archivo de actuaciones respecto a la administración

autonómica, se procedió a remitir la siguiente resolución al Ayuntamiento de Golmayo:

“1. Que, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector

Público, se acuerde la incoación del procedimiento de revisión de oficio de la

Resolución de Alcaldía (...), por la que se adjudicó a la Asociación (...) el

aprovechamiento de caza del monte (...) y del resto de fincas de propiedad municipal,

sitas en la localidad de La Mallona, al ser el contrato de arrendamiento nulo de pleno

derecho, puesto que se efectuó prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento contractual legalmente establecido (art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de RJAPyPAC).

2. Que, tras la tramitación de dicho procedimiento, se proceda a la adjudicación, en

su caso, de un nuevo contrato de arrendamiento cinegético del monte consorciado y

de dichas parcelas de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa

contractual y cinegética vigente, comunicando todas las actuaciones que se adopten

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, con el fin de que este pueda

adoptar las medidas que sean precisas en el ámbito de su competencia para cumplir

las previsiones establecidas en la Ley 4/1996 de 12 de julio de Caza de Castilla y

León”.

A fecha de cierre del Informe, la Entidad local no había contestado a esta resolución.

En otras ocasiones, los conflictos tienen su origen en la diferente interpretación de

una norma jurídica. Así, sucedió en la queja 20110367, en la que un ciudadano, que había

interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de una Junta Vecinal por la

que se arrendaba un acotado del que era titular, solicitó al Servicio Territorial de Medio

Ambiente de León certificación de la anotación preventiva recogida en el Registro de cotos de

caza, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.2 de la Orden MAM 63/2006, de 18 de enero.

En el informe remitido por la Administración autonómica, se indicaba que no era

procedente estimar la petición presentada, puesto que el recurso contencioso-administrativo no

se refiere a un acto que hubiese sido dictado por la Consejería de Medio Ambiente. Sin

embargo, de la lectura de la precitada Orden MAM 63/2006, se deduce que el registro ha sido

creado con la finalidad de difundir entre los interesados los datos de los cotos de caza,

suponiendo, en consecuencia, un mecanismo ágil de consulta. Además, no es cierto que

aparezcan en dicho registro datos referidos únicamente a actuaciones de la Administración

autonómica (como serían los determinantes para atribuir la titularidad de los mismos), sino que

también se reflejan otros en los que no interviene la Consejería, como son los de los

arrendatarios que son consecuencia de los contratos que se hubieren suscrito con los titulares

de los acotados, y que, en numerosas ocasiones, son de las propias entidades locales.

Por todas estas razones, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento

y Medio Ambiente:

“1. Que, de conformidad con lo expuesto en el art. 4.2 de la Orden MAM/63/2006, de

18 de enero, se inscriba en el Registro de cotos de caza la anotación preventiva de

interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta

Vecinal de (...), por el que se resolvió la adjudicación del arrendamiento del coto de

caza (...).

2. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la Orden MAM/63/2006

mencionada, se expida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León la

certificación solicitada (...) sobre los datos del coto de caza anteriormente

mencionado”.

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

La Administración autonómica rechazó esta resolución, comunicando que iba a

promover “la modificación de la literalidad del actual art. 2 de la Orden MAM/63/2006, de 18 de

enero, de manera que quede indubitadamente claro que las anotaciones preventivas asentadas

en este Registro se limitarán a actos de la Consejería competente en materia de caza”.

Asimismo, debemos mencionar que, como consecuencia de la tramitación de la queja

20110102, se volvió a recomendar -tal y como hicimos ya en el Informe Anual del año 2008

(Q/1196/07)- a la Consejería de Medio Ambiente que adoptase las medidas oportunas para

desarrollar reglamentariamente en su totalidad la Ley de Caza de Castilla y León, con la

finalidad de concretar y pormenorizar, entre otros, todos aquellos aspectos relativos a la

vigilancia privada de la actividad cinegética, medida que serviría para una mejor ordenación de

ese sector. La Administración autonómica aceptó la resolución.

Finalmente, debemos mencionar el expediente 20111307 en el que el reclamante

mostraba su disconformidad con la sanción impuesta. Tras analizar el expediente tramitado por

el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, se archivaron las actuaciones por no

constatar ninguna irregularidad invalidante.

2.4. Pesca

Se han presentado dos reclamaciones (20110320 y 20110427) sobre esta materia,

en las que los reclamantes manifestaban su disconformidad con las sanciones impuestas por la

Administración autonómica como consecuencia de la comisión de alguna infracción tipificada en

la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación

de la Pesca en Castilla y León.

Sin embargo, ambas quejas se archivaron tras constatar que se habían tramitado

correctamente los dos expedientes sancionadores incoados, sin que las sanciones impuestas

hubiesen supuesto la infracción de ninguna norma vigente.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Se han presentado dos quejas sobre esta materia, dos menos respecto al año pasado.

Sobre esta cuestión, debemos seguir teniendo en cuenta que la normativa básica sigue siendo

la Ley 27/2006, de 18 de julio, de regulación de los derechos de acceso a la información,

participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin que la Comunidad

de Castilla y León haya regulado nada sobre esta cuestión.

En ocasiones, las reclamaciones presentadas se han solucionado tras solicitarse

información -así sucedió en el expediente 20110102-, en el que la Administración autonómica

INFORME 2011 ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

estimó el recurso de alzada interpuesto por una asociación ecologista, procediendo a facilitar la

información requerida en relación con la gestión del lobo ibérico en las zonas limítrofes de la

provincia de Burgos con la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sin embargo, otras veces, ha sido precisa nuestra intervención para que los

ciudadanos pudieran ver atendidas sus peticiones. Así sucedió en la queja 20101897, en la

que un ciudadano solicitaba información al Ayuntamiento sobre las obras de ejecución de un

punto limpio en el municipio de Autilla del Pino (Palencia), así como el presupuesto gastado. La

Entidad local denegó dicha petición al considerar que ni razonaba su petición, ni acreditaba un

interés legítimo.

Tras examinar la documentación remitida por la administración, se comprobó que la

solicitud formulada no se circunscribía al orden urbanístico tal como consideraba esa

Corporación, sino que se incluía dentro del genérico derecho de acceso a la información

medioambiental regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio. De esta forma, la petición de datos

sobre un punto limpio se encuadraría, a juicio de esta procuraduría, dentro de los supuestos

contemplados en los apartados c) y e) del art. 2.3 de dicha norma, sin que sea necesaria la

acreditación de un interés legítimo por parte del particular.

Por todas estas razones, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Autilla

del Pino:

“Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que

se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de

acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se conteste por parte del órgano

competente del Ayuntamiento de Autilla del Pino a la petición formulada por (...), en

la que pretendía conocer la empresa que ha llevado a cabo las obras para la

construcción de un punto limpio (...) en su municipio, y el presupuesto que se ha

dedicado a las mismas, pudiendo hacer todas las precisiones que estime conveniente

para una mejor comprensión del sistema de recogida de residuos implantado en esa

localidad.

La Administración local aceptó esta resolución.

ÁREA E

EDUCACIÓN

Expedientes Área ................................................................. 98

Expedientes admitidos......................................................... 48

Expedientes rechazados ...................................................... 20

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 6

Expedientes acumulados ..................................................... 15

Expedientes en otras situaciones .......................................... 9

Los diferentes aspectos relativos a la enseñanza no universitaria son objeto del mayor

número de quejas que llegan a esta procuraduría en el Área de Educación. Y, aunque la

educación especial merece un tratamiento específico en este Informe, si tenemos en cuenta

que las quejas relativas a la educación especial se sitúan en el ámbito de la enseñanza no

universitaria, debemos concluir que los ciudadanos centran sus quejas en la prestación de esta

enseñanza.

Dentro de la enseñanza no universitaria, los servicios complementarios de comedor y

transporte escolar aglutinan un mayor número de quejas, junto con lo que podríamos

considerar, con carácter general, como conflictos de convivencia en el entorno escolar,

incluyendo en este apartado presuntos casos de acoso escolar, imposición de correcciones y

sanciones a los alumnos, disconformidad con la actuación del profesorado con relación a los

derechos de los alumnos, etc. De forma más puntual, la demanda de centros educativos y las

deficiencias de los mismos, las ayudas para la adquisición de libros de texto, la debida ejecución

del Programa “The British Council”, y la posible responsabilidad patrimonial de la Administración

educativa, han completado el objeto de las quejas formuladas por los ciudadanos en materia de

enseñanza no universitaria.

En cuanto a la enseñanza universitaria, han tenido protagonismo los aspectos de

carácter económico, en particular las becas y ayudas al estudio, y el importe de los precios por

los servicios académicos; así como las pruebas de acceso a la universidad. Junto a ello, hay que

destacar un conjunto de quejas procedentes de distintos ciudadanos, pero dirigidas todas ellas

a la demora producida para la expedición de un concreto título oficial universitario de máster.

Finalmente, por lo que respecta a la educación especial, la elección del centro más

apropiado para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, la

puesta a disposición de los medios personales y materiales que en cada caso son requeridos

por este tipo de alumnos y la posibilidad de utilizar el servicio de transporte escolar, siguen

siendo los principales motivos de las quejas formulados por los ciudadanos ante esta institución.

Respecto al año anterior al de este Informe, ni en cuanto a la cantidad, ni en cuanto

al objeto de las quejas, se han producido cambios significativos. En el año 2011 se presentaron

98 quejas en materia de educación, frente a las 91 que se habían presentado en el año 2010,

sin ser llamativa la comparación de quejas que se han producido en los tres grandes apartados

de enseñanza no universitaria, enseñanza universitaria y educación especial. Al respecto cabe

aclarar que, aunque en enseñanza universitaria se presentaron 32 quejas en el año 2011,

frente a las 18 quejas presentadas en el año 2010, 18 de las 32, aunque de afectados

diferentes, tienen el mismo objeto, cual fue la demora en la expedición de un título oficial

universitario.

A fecha de cierre de este Informe, más de la cuarta parte del total de los expedientes

iniciados con motivo de las quejas presentadas en el año 2011, en el Área de Educación,

acabaron con una resolución, quedando más de una decena de expedientes en tramitación. Con

todo, deben destacarse cinco resoluciones dirigidas a la Consejería de Educación en materia de

los servicios complementarios de comedor y transporte escolar, y otras cuatro sobre los apoyos

de intérpretes de lengua de signos para alumnos con deficiencias auditivas. Las cuestiones

relativas a la convivencia en el entono escolar también han dado lugar a cinco resoluciones, si

bien, dentro de este epígrafe, se han incluido los aspectos a los que más arriba hemos hecho

referencia. Asimismo, se dirigieron otras dos resoluciones a la Consejería de Educación sobre

temas relacionados con la admisión y escolarización de alumnos. Salvo algún caso excepcional

en que el expediente fue remitido a la Defensora del Pueblo en función de las competencias

que tiene el Procurador del Común de Castilla y León, en particular en el apartado de

enseñanza universitaria, el resto de los expedientes concluidos sin resolución fueron cerrados

en su mayoría por ausencia de irregularidad.

La Consejería de Educación, como principal Administración a la que han sido dirigidas

las quejas presentadas en el Área de Educación, ha suministrado los informes solicitados por

esta institución, y nos ha comunicado su postura con relación a las resoluciones que le hemos

dirigido, motivando la misma cuando ha sido discrepante, todo ello en plazos razonables. En el

mismo sentido han actuado los ayuntamientos a los que de forma más excepcional nos hemos

dirigido en materia educativa, debiéndose hacer referencia, sin embargo, a la falta de

colaboración del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos), que ha eludido dar respuesta a

una resolución emitida por esta institución sobre las deficiencias existentes en el patio de recreo

de un centro educativo, lo que llevó a la inclusión del mismo en el Registro de Administraciones

y Entidades no colaboradoras.

El grado de aceptación de las resoluciones de esta institución puede no considerarse

todo lo satisfactorio que sería deseable, si tenemos en cuenta que cerca de la mitad han sido

rechazadas, afectando alguno de dichos rechazos a resoluciones sobre la escolarización de

alumnos, el aplazamiento de la construcción de un instituto que había sido proyectado, la

errónea denegación de una ayuda para la adquisición de libros de texto, la denegación del

servicio de transporte escolar para uno de varios hermanos escolarizados en el mismo centro

educativo, la falta de atención de logopedia para un menor de tres años y medio de edad, la

supresión de una adaptación curricular de la que se venía sirviendo un alumno con necesidades

educativas especiales, entre otras.

A los efectos de valorar este apartado de resumen de actuaciones, hay que tener en

cuenta que, a fecha de cierre del Informe, en varios casos, la Administración a la que se ha

dirigido la correspondiente resolución se mantenía dentro del plazo para mostrar su aceptación

o rechazo, permaneciendo el expediente abierto a la espera de dicha contestación. Este es el

motivo por el que, en dichos casos, no se hace ninguna indicación sobre la postura de la

Administración, sin que ello quiera decir que ésta haya omitido dar la correspondiente respuesta

en el plazo establecido o en el que razonablemente se hubiera dejado transcurrir.

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Escolarización y admisión de alumnos

El expediente registrado con el número de referencia 20111100 se inició con una

queja sobre la presunta concentración de alumnado de origen extranjero y perteneciente a la

etnia gitana en varios colegios públicos de educación infantil y primaria, lo que podría estar

influyendo significativamente en el respeto de los principios que rigen el sistema educativo,

tales como el de la calidad de la educación, la equidad que garantice la igualdad de

oportunidades, la inclusión social y la no discriminación.

Dichos centros, aunque pertenecientes a diferentes zonas, se encuentran en un barrio

con una elevada densidad de población de etnia gitana, y, asimismo, de alumnado inmigrante,

por lo que el factor urbano y el entorno socioeconómico explicaba en gran medida cierta

concentración de alumnos pertenecientes a minorías y/o condiciones socioculturales

desfavorecidas, lo que tampoco implicaba que todos los alumnos, por el hecho de pertenecer a

esos grupos, requieran apoyos educativos específicos que condicionaran la actividad educativa

de los centros, todo ello a la vista de los datos que nos proporcionó la Consejería de Educación.

La Consejería de Educación también nos puso de manifiesto que estaba llevando a

cabo un esfuerzo para garantizar una enseñanza de calidad y el éxito educativo de sus

alumnos, a través de diversas medidas que afectaban a la detección de las necesidades

específicas de apoyo educativo, las ratios de alumnos por aula, la dotación de profesorado

especialista, el establecimiento de profesorado de apoyo y refuerzo educativo, la intensificación

de la atención de los equipos de atención educativa, la subvención de actuaciones de

compensación educativa, la prevención del absentismo escolar, y el debido control del respeto

de las normas de convivencia escolar.

En cualquier caso, dichas medidas, que, en efecto, eran adecuadas ante situaciones

de agrupamiento de alumnado perteneciente a minorías y/o situaciones socioculturales

desfavorecidas, debían ir acompañadas de otras que evitaran esas situaciones, aunque dichos

alumnos, por iniciativa propia, tendieran a escolarizarse en las proximidades de sus lugares de

residencia, y en los centros en los que ya estaban escolarizados alumnos con los que se sentían

más identificados por pertenecer a las mismas minorías o estar en las mismas situaciones

socioculturales.

En estos casos, la intervención de la Administración educativa está llamada incluso a

restringir el derecho a la libre elección de centro educativo, para conseguir una distribución más

equitativa del alumnado de origen inmigrante y socio-culturalmente desfavorecido entre los

distintos centros docentes sostenidos con fondos públicos. Al menos procedía, en supuestos

como en el que nos encontrábamos, para evitar el riesgo de que se generasen discriminaciones

en el ámbito educativo y social, hacer hincapié en la información que había de facilitarse al

alumnado inmigrante y al perteneciente a etnias minoritarias sobre su derecho a la elección de

centro y la oferta de centros existente, sobre las dificultades que pudiera presentar una

determinada opción, y las implicaciones que para el futuro tendría una determinada alternativa,

de cara a conseguir una plena integración e igualdad de oportunidades.

Dicha información debía ser facilitada a las familias y al alumnado en el marco de la

aplicación de la normativa relativa a los procesos sobre admisión de alumnos en los centros

docentes de la Comunidad de Castilla y León, y, en particular, de la resolución de 17 de febrero

de 2005, de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, y la Orden

EDU/184/2005, de 15 de febrero, de desarrollo.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«Que, ante situaciones de agrupación de alumnado inmigrante o perteneciente a

minorías y/o condiciones socioculturales desfavorecida, la Administración educativa

intervenga de forma activa para prevenir las consecuencias negativas que influyan en

la plena integración de los alumnos y en los niveles de calidad de la educación, incluso

en detrimento de la plena efectividad del derecho a la libertad de elección de centro,

si es imprescindible para evitar “guetos” educativos».

La Consejería de Educación rechazó la resolución, considerando que la proporción de

alumnado inmigrante escolarizada en los centros a los que se refería la queja era inferior al 30

por ciento, así como que la proporción de alumnado de etnias minoritarias o de condición

sociocultural desfavorecida, que presentaba necesidad específica de apoyo educativo por

desfase curricular, era notablemente inferior al mencionado porcentaje.

Asimismo, la Administración educativa estimó que su intervención en detrimento del

derecho a la libertad de elección de centro podría ocasionar una merma de los derechos

individuales del alumnado y de las familias, así como una disminución injustificable de las

garantías de equidad del modelo educativo de Castilla y León.

El expediente 20111606 se inició con una reclamación dirigida a la Consejería de

Educación en el mes de agosto de 2011, para solicitar que se ajustara el número de alumnos

escolarizado en las unidades de 6º curso de educación primaria de un centro de educación

infantil y primaria a los máximos previstos en la legislación vigente.

Según la información que nos había proporcionado la Consejería de Educación, el

número de alumnos matriculados en 6º curso en dicho centro era de 51, 25 de ellos en el

grupo A, y los 26 restantes en el grupo B. Con relación a esta situación, el Consejo Escolar, en

sesión de 30 de junio de 2011, planteó dirigir a la Dirección Provincial de Educación una

petición de desdoblamiento del 6º curso en tres grupos; si bien, desde dicha Dirección

Provincial, se mantuvo que no figuraba ninguna constancia escrita de dicha solicitud dirigida por

el centro.

En todo caso, la Dirección Provincial de Educación nos informó que, al amparo del art.

4 de la Orden EDU/1045/2007, de 12 de junio, y del art. 87.2 de la Ley Orgánica de Educación,

“es relativamente normal, dentro de la excepcionalidad, que un curso pueda tener 26 alumnos

sin menoscabo de la calidad educativa”.

Con relación a ello, debemos tener en cuenta que el art. 157.1 de la LO 2/2006, de 3

de mayo, de Educación, de carácter básico, establece, “Corresponde a las Administraciones

educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la

presente Ley: a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será

de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria”.

Por su parte, el segundo punto del art. 87.2 de la Ley Orgánica de Educación

establece, también con carácter básico, y con relación a lo que aquí interesa, que “Asimismo,

podrá autorizar un incremento de alumnos por aula en los centros públicos y privados

concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de

escolarización del alumnado de incorporación tardía”.

En el mismo sentido, la Orden EDU/1045/2007, de 12 de junio, por la que se regula la

implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León, en su

art. 4, establece un máximo de 25 alumnos por aula, que “podrá ser incrementado para

escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización

no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de

admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de

Castilla y León”.

De este modo, la superación del máximo de 25 alumnos debe responder,

exclusivamente, a las necesidades inmediatas de escolarización de alumnado de incorporación

tardía, y, sin que pareciera que hubiera ocurrido este supuesto, no podía considerarse una

situación “normal” el que existiera un aula de educación primaria con 26 alumnos.

De hecho, en la documentación que se nos había aportado a instancia del autor de la

queja, existía una comunicación de la Dirección Provincial de Educación, fechada el 26 de

octubre de 2011, y dirigida al presidente de la asociación de padres del centro, en la que se

ponía de manifiesto que había existido una falta de exactitud de las previsiones de alumnos que

repetirían 6º curso de educación primaria, puesto que en el mes de abril de 2011 se preveía la

repetición de un único alumno; y, en el mes de junio de 2011, se determinó la repetición de 6

alumnos en dicho curso.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«- Que la superación del número máximo de 25 alumnos por aula en Educación

Primaria únicamente está prevista para atender necesidades inmediatas de

escolarización del alumnado de incorporación tardía.

dentro de la “normalidad”, y que para evitar las mismas es necesario llevar a cabo

una debida previsión de las plazas de escolarización, y, en su caso, proceder a llevar a

cabo los desdoblamientos que sean precisos».

La Consejería de Educación, por el contrario, nos indicó que el incremento del número

de alumnos al que hacía referencia la queja, si bien era una situación excepcional, también se

encontraba dentro de los casos previstos en la normativa reguladora. Asimismo, se nos señaló

que la plantilla de personal docente y de apoyo educativo existente permitía atender

adecuadamente las necesidades educativas del alumnado, así como que la modificación del

número de grupos de los centros resulta todavía más difícil en aquellos que están adscritos al

Convenio MEC-British Council, dada la necesidad de un perfil determinado del profesorado,

seleccionado de forma conjunta entre el Ministerio de Educación y The British Council.

1.2. Edificios e instalaciones para centros educativos

El expediente 20110823 estuvo relacionado con la problemática sobre la

construcción de un instituto de educación secundaria en el municipio de La Cistérniga

(Valladolid), que ya había sido objeto de los expedientes tramitados anteriormente con los

números de referencia 20081968 y 20100133, con motivo de sendas quejas que ponían de

manifiesto la extendida demanda de que se construyera el instituto proyectado.

En el primero de los expedientes, iniciado en el año 2008, se había concluido con una

resolución de esta procuraduría, fechada el 20 de abril de 2009, con la que recomendamos al

Ayuntamiento del municipio que se llevaran cabo "de la manera más ágil posible, las

actuaciones pertinentes para poner a disposición de la Consejería de Educación el terreno que

permita la construcción del Instituto de Educación Secundaria en el municipio (...)”. La

resolución fue expresamente aceptada por el Ayuntamiento, y, a la vista de lo que el mismo nos

señaló, se mostraba, como un objetivo prioritario del equipo de gobierno, el dotar al municipio

con un instituto de educación secundaria, aunque existieron dificultades de carácter registral

que habían obligado a realizar gestiones dirigidas a la inscripción de una parcela, para su cesión

en los términos exigidos por el Servicio de Gestión de Centros Públicos de la Consejería de

Educación. Con ello, estimando que ese Ayuntamiento tenía una manifiesta voluntad de

impulsar la construcción del centro educativo demandado por los vecinos, y que estaba llevando

a cabo las gestiones que habrían de permitir la cesión de la correspondiente parcela, se

consideró finalizada la intervención de esta procuraduría y procedimos, en consecuencia, al

archivo del expediente.

Tras la reproducción de la queja, y con motivo del segundo expediente al que se ha

hecho referencia, el Ayuntamiento nos indicó que el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el

día 29 de octubre de 2009, adoptó el acuerdo de cesión a la Comunidad de Castilla y León del

solar formado por la agrupación de dos fincas regístrales. En la publicación de este acuerdo

constaba el carácter de suelo urbanizable delimitado de la parcela, conforme al acuerdo de 31

de marzo de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, por el que se aprobó

definitivamente la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio al

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

También se nos había indicado por el Ayuntamiento que éste había remitido a la

Consejería de Educación fotocopia compulsada del expediente tramitado para la cesión gratuita

de la parcela destinada a la construcción del instituto de educación secundaria, así como la

documentación referida a las fincas catastrales de la parcela, la nota simple del registro, la

cédula urbanística y otros documentos de interés.

Por su parte, la Consejería de Educación nos había informado en el sentido de que el

Servicio de Construcciones de la Dirección General de Infraestructuras, Equipamiento y

Servicios había remitido informe de idoneidad de la parcela en la que se ha de ubicar el instituto

de educación secundaria. Sin embargo, también se había puesto de manifiesto que el terreno

no tenía la condición de solar, por lo que era necesario un compromiso del Ayuntamiento para

llevar a cabo las actuaciones oportunas que aseguraran la pavimentación de accesos al futuro

centro, la dotación de infraestructuras a pie de parcela y el desvío de la línea eléctrica que

cruza parte de la parcela puesta a disposición.

Y, en efecto, era precisa la transformación del suelo urbanizable delimitado en suelo

urbano, al que le correspondieran las características previstas en el art. 11 de la Ley 5/1999, de

8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, por lo que el Ayuntamiento debía llevar a cabo la

oportuna urbanización, como requisito previo para que la construcción del instituto pudiera

tener lugar.

De este modo, se emitió una nueva resolución por esta procuraduría, fechada el 6 de

abril de 2010, en la que se recomendó al Ayuntamiento que, con la mayor celeridad posible, y

previas las actuaciones de carácter urbanístico que fueran precisas, se procediera a dotar de la

condición de solar a la parcela cedida a la Consejería de Educación, para la construcción del

instituto de educación secundaria demandado; así como que se trasladara a la Consejería de

Educación el compromiso de llevar a cabo la ejecución de la urbanización de la parcela cedida,

en los términos más precisos posibles, para que se conociera el modo y el momento en el que

la parcela estaría en condiciones de permitir la construcción del instituto.

Con relación a esta resolución, el Ayuntamiento nos indicó que ya había comunicado a

la Consejería de Educación su compromiso de dotar de acceso rodado, abastecimiento de agua,

y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica a los terrenos en los que se encontraba

el solar cedido para la construcción del instituto, así como a eliminar cualquier otro

impedimento que pudiera dificultar el normal desarrollo de las obras. Del mismo modo, se nos

señaló que, en el pleno de 25 de marzo de 2010, se había aprobado una inversión para la obra

correspondiente a la urbanización de las calles, contenida en los Planes Provinciales de

Cooperación 2010, por importe de 314.400,00 euros, que estaban destinados a la urbanización

de los terrenos en los que se iba a ubicar el instituto, y que se incluiría una partida en los

presupuestos correspondientes al ejercicio 2010 pendientes de aprobar, para afrontar el gasto

de urbanización.

Con todo, esperando en su momento que dichas medidas hicieran factible la

existencia del instituto demandado para el municipio en un tiempo lo más razonable posible,

también se archivó nuestro expediente.

Sin embargo, en el mes de mayo de 2011, se recibió una nueva queja, en la que se

indicaba que, a pesar de que la urbanización de los terrenos cedidos por el Ayuntamiento ya

había sido concluida, estaba pendiente la licitación de la obra para la ejecución del instituto con

el presupuesto que la Junta de Castilla y León había previsto a dicho efecto, lo que obligaba a

que 300 alumnos, a los que se sumarían otros 100 para el próximo curso escolar, tuvieran que

desplazarse diariamente a Valladolid para cursar sus estudios.

Con relación a ello, el Ayuntamiento nos remitió un informe, que tuvo entrada en esta

procuraduría el 16 de mayo de 2011, en el que se nos señaló que se había adjudicado

definitivamente la obra de “Urbanización del entorno y calle acceso al Instituto”, con fecha 15

de noviembre de 2010, estándose en esos momentos pendientes de la recepción, de tal forma

que los terrenos ya tenían la calificación de solar, al contar con todos los servicios necesarios y

acceso rodado. Asimismo, el Ayuntamiento nos señaló que la Alcaldía había solicitado una

reunión con los responsables de la Junta de Castilla y León, para conocer las actuaciones

realizadas respecto a la construcción del instituto de educación secundaria, así como la

situación actual del expediente.

No obstante, la Consejería de Educación, mediante el informe que se recibió en esta

procuraduría el 7 de junio de 2011, nos manifestó su intención de aplazar la construcción del

instituto, debido a las limitaciones presupuestarias; a la prioridad de resolver las necesidades de

escolarización de educación infantil y primaria en la localidad; y a que las necesidades de

escolarización de los alumnos de educación secundaria estaban satisfechas con 7 rutas de

transporte escolar que aseguraban la escolarización de los alumnos de la localidad en tres

institutos de secundaria de Valladolid.

Con todo, consideramos que, si la planificación de plazas docentes, en función de las

necesidades educativas existentes, correspondía a la Administración autonómica, para

garantizar el derecho a la educación reconocido en el art. 27 de la Constitución Española; el

principio de lealtad institucional entre administraciones obligaba a tener en cuenta los intereses

públicos implicados, y, en este caso, los intereses cuya gestión ha estado a cargo del

Ayuntamiento. En efecto, el Ayuntamiento de La Cistérniga había llevado a cabo una cesión de

terrenos a la Junta de Castilla y León, y había tenido que proceder a la urbanización de los

mismos con la correspondiente dotación presupuestaria, dando respuesta a las exigencias de la

Consejería de Educación, todo ello para la construcción de un instituto que, según las últimas y

sorpresivas informaciones facilitadas por dicha Consejería, quedaría aplazada, sin concretarse el

momento en el que podría volver a proyectarse el centro demandado por los ciudadanos de La

Cistérniga.

Dada la proximidad de la localidad y la ciudad de Valladolid, los centros de ésta, junto

con la debida planificación de las rutas de transporte escolar, podían dar respuesta a las

necesidades de escolarización de educación secundaria del municipio para el que se solicita el

instituto; pero, en todo caso, la debida coordinación entre las administraciones habría de haber

evitado unas expectativas que se habían visto defraudadas, y que afectaban a un importante

número de alumnos; teniendo en cuenta, además, que la construcción del instituto evitaría el

desplazamiento de dicho alumnado.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

A la Consejería de Educación:

“Que la construcción de centros docentes responda a un compromiso previo y firme

entre las Administraciones implicadas, de modo que las actuaciones llevadas a cabo

por los Municipios para dotar de los solares necesarios a tal fin, no se vean frustradas

de manera imprevisible”.

A la Consejería de Educación y al Ayuntamiento de La Cistérniga:

“Que ambas Administraciones mantengan los contactos oportunos para coordinar, a

partir de la nueva planificación prevista por la Consejería de Educación, las medidas

que han de llevarse a cabo para retomar el proyecto de construcción del Instituto de

Educación Secundaria en La Cistérniga, en el plazo más breve posible, considerando

que ya se han llevado a cabo inversiones dirigidas a contar con los terrenos

destinados a dicha construcción”.

La Consejería nos indicó que recogía las recomendaciones contenidas en esta

resolución, si bien, hizo constar que, hasta el momento, no se había recibido comunicación

formal sobre la finalización de las obras de urbanización del entorno y calle de acceso al

instituto proyectado. También se nos indicó que, en cualquier caso, toda la programación de

inversiones de la Consejería de Educación estaba supeditada a las necesidades de

escolarización prioritarias.

Por su parte, el Ayuntamiento nos señaló que, en distintas ocasiones, incluso con

anterioridad a la fecha de nuestra resolución, hubo intentos de mantener una reunión con los

responsables de la Administración autonómica, para abordar la cuestión relativa a la

construcción de un instituto de educación secundaria en el municipio, sin obtenerse resultados

satisfactorios. Asimismo, se nos indicó que el Ayuntamiento solicitaría una nueva entrevista con

el máximo responsable de la Junta de Castilla y León a los mismos fines.

El expediente 20101527 tuvo por objeto el patio del edificio de educación infantil de

un colegio de Aranda de Duero, puesto que, según los términos de la queja presentada ante

esta procuraduría, el patio estaba rodeado de setos en mal estado, la valla carecía de la

suficiente altura para evitar que los alumnos pudieran saltar sobre la misma, y el suelo estaba

agrietado por las raíces de los árboles. Asimismo, se nos había indicado que los niños disponían

en dicho patio de unos neumáticos de vehículos para jugar, que los columpios se encontraban

deteriorados y no estaban ubicados sobre una superficie blanda, así como que había tubos de

hormigón con aristas pronunciadas que igualmente formaban parte del equipamiento destinado

al juego de los alumnos.

Tras solicitarse la oportuna información, tanto al Ayuntamiento de Aranda de Duero,

como a la Consejería de Educación, se pudo comprobar que, durante el tiempo que duró la

tramitación del expediente, se produjo una reunión del Consejo Escolar, en la que se acordaron

algunas medidas para suplir las deficiencias del patio, y que dieron lugar a que se considerara

en vías de solución el problema denunciado a través de la queja presentada en esta

procuraduría, al menos de forma parcial.

No obstante, el principal motivo de la queja se centraba en el vallado del patio sobre

el que, al parecer, no se iba a llevar a cabo ningún tipo de actuación, a pesar de que la

proximidad de los árboles a la valla, de hecho, permitiría a los alumnos subir a una altura

suficiente como para caerse hacia el otro lado de la misma; si bien, el Consejo Escolar, sobre

este punto, no había adoptado ningún tipo de acuerdo según los términos que nos había

comunicado la Consejería de Educación. Por otro lado, a través de un escrito que nos había

remitido el autor de la queja, se nos indicaba que, en contra de lo señalado en un primer

informe que nos había remitido la Consejería de Educación, sí se habían retirado los tubos de

hormigón del patio, pero no los neumáticos.

Si la posible modificación de las características del vallado, en caso de que fuera

necesario, correspondía a la Administración autonómica, del mismo modo que se había hecho

cargo en anteriores ocasiones, hay que tener en cuenta que la LO 6/2006, del Derecho a la

Educación, ha incorporado la tradicional obligación atribuida a los municipios, referida a la

“conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de

educación infantil, de educación primaria o de educación especial” (disposición adicional

decimoquinta), por lo que el Ayuntamiento de Aranda de Duero habría de hacerse cargo de la

simple retirada de aquellos elementos que habrían de ser eliminados del patio escolar.

En virtud de todo lo expuesto, se emitió la siguiente resolución:

A la Consejería de Educación:

“- Que se concrete si han existido incidentes que evidencien la práctica o la posibilidad

de que los alumnos utilicen los árboles existentes en el patio del recreo del Colegio

Público (...) de Aranda de Duero, para llegar a la parte superior del vallado del

recinto, con el posible riesgo de caída; y, en su caso, que se adopten las medidas

necesarias para eliminar dicho riesgo mediante la modificación del vallado o la

colocación de obstáculos que impidan ese tipo de acciones.

patio y la instalación de juegos homologados que se ha anunciado con cargo a los

presupuestos de este año”.

Al Ayuntamiento de Aranda de Duero:

“- Que, en caso de que no se haya hecho, se proceda a la retirada de los neumáticos

existentes en el patio del Colegio Público (...) de Aranda de Duero, en los términos

acordados por el Consejo Escolar.

efectos de llevar a cabo las obras de conservación, mantenimiento y vigilancia que

está obligado a realizar”.

La Consejería de Educación aceptó nuestra resolución, indicándonos que el personal

de la Unidad Técnica de Construcciones de la Dirección Provincial de Educación analizaría las

posibles medidas a adoptar para evitar el hipotético riesgo que supone la proximidad de los

árboles existentes en el patio del colegio con el vallado del recinto. Asimismo, se nos señaló que

habían sido autorizadas unas obras de remodelación de dicho patio por la Consejería de

Hacienda, y que la instalación de juegos homologados ya había sido adjudicada a una empresa

con cargo a los presupuestos del año 2011.

1.3. Becas y ayudas al estudio

En el expediente 20110508, se hacía alusión a la denegación de la ayuda para la

adquisición de libros de texto solicitada para un alumno de educación secundaria, en virtud de

la convocatoria de la Orden EDU/548/2010, de 27 de abril, modificada por la Orden

EDU/1372/2010, de 1 de octubre, y resuelta por Orden de 6 de octubre de 2010, dado que,

erróneamente, se estimó que el alumno no estaba escolarizado en un centro educativo de

nuestra Comunidad.

Tal como nos confirmó la Consejería de Educación, a través de informe que nos había

remitido atendiendo nuestra petición de información, habiéndose formulado recurso de

reposición, contra la Orden en la que se acordó la denegación de la ayuda, que fue publicada el

15 de octubre de 2010, éste no fue admitido a trámite por interponerse fuera de plazo,

concretamente, por presentarse el día 19 de noviembre de 2010, esto es, cuatro días después

de finalizar el plazo del mes en el que se había de haber formulado el recurso (art. 117 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

De este modo, la Consejería de Educación nos manifestó que la denegación de la

ayuda, en caso de haber existido algún error en la tramitación, se podría haber subsanado de

haber ejercitado el reclamante las actuaciones de revisión que el procedimiento le otorgaba con

este fin, alegando en plazo su disconformidad con dicha tramitación.

Cierto es que el recurso tempestivo contra la Orden que resolvió la convocatoria de

las ayudas podría haber depurado la irregularidad, pero, en este caso, dadas las circunstancias,

las consecuencias de que el ciudadano no hubiera asumido debidamente la carga que le impone

el ordenamiento jurídico de usar los medios de impugnación establecidos al efecto, deberían

eludirse a través de la revocación de actos de gravamen o desfavorables que regula el art. 105

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, por las siguientes razones:

1.- Precisamente la Administración educativa es la que debería tener los datos sobre

la escolarización de los alumnos, resultando además extraño que el modelo de solicitud de la

ayuda presentado recogiera, en primer lugar, los datos del centro escolar, e, incluso, la

dirección del centro tuviera que rellenar ciertos datos en dicha solicitud, y que se denegara la

ayuda bajo el presupuesto de que el alumno no estaba matriculado en un centro de nuestra

Comunidad.

Con ello, parece que en el error no existía ningún tipo de participación del interesado

en la ayuda, que habría confeccionado el modelo de solicitud dispuesto al efecto por la

Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en los términos exigidos.

2.- Las ayudas económicas para financiar la adquisición de los libros de texto tienden

a garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación en los

términos previstos en el art. 83 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3.- En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que, además, concurría la

condición legal de familia numerosa registrada en la Comunidad de Castilla y León.

La familia numerosa recibe una evidente protección jurídica en nuestro ordenamiento

jurídico, en especial a través de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las

Familias Numerosas, y, en nuestra Comunidad, a través del capítulo I, del título III de la Ley

1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.

Esta Ley prevé exenciones y bonificaciones para familias numerosas en multitud de supuestos,

entre ellos el de los libros de texto. Más concretamente, el número 23 del art. 37, establece la

“gratuidad en la adquisición de libros de texto para todas las familias numerosas de la

Comunidad con hijos que cursen Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria”. Con

relación a esto, conviene recordar que, desde esta procuraduría, se han dirigido a la Consejería

de Educación varias resoluciones, promoviendo dicha gratuidad para las familias numerosas de

forma efectiva, con el fin de que éstas no tengan que adelantar el importe destinado a la

compra de los libros, y para que, en todo caso, la aportación pública cubra el importe total del

precio de los mismos; aunque la Administración educativa ha considerado que el sistema de

ayudas establecido sigue siendo el medio adecuado para garantizar la igualdad en el derecho a

la educación.

4.- La facultad discrecional de la Administración para revocar la denegación de la

ayuda, no implicaba ninguna dispensa o exención no permitida en la Leyes, ni era contraria al

principio de igualdad, ni al interés público o al ordenamiento jurídico; puesto que, al contrario,

con ello se estaría corrigiendo un error ajeno a la intervención del interesado, en el que,

concurriendo los presupuestos para obtener una ayuda ligada al derecho a la educación, se veía

privado de ella a causa de dicho error.

Tampoco se apreciaba que dicha facultad resultara contraria a la equidad o a la buena

fe, en la medida que, de la presentación extemporánea del recurso contra la Orden que denegó

la ayuda, ningún beneficio podría obtener el interesado; sino que, al contrario, se había visto

privado de una ayuda que seguía siendo objeto de su pretensión.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a la Consejería de Educación:

“Que la Administración educativa, tras comprobar que el alumno, para el que se

solicitó la ayuda para los libros de texto del curso 2010/2011, está escolarizado en un

centro de nuestra Comunidad Autónoma, y, por lo tanto, que concurren todos los

presupuestos para que se conceda la misma, revoque la resolución por la que se

denegó la ayuda, y se abone su importe al interesado”.

La Administración educativa rechazó esta recomendación, considerando que la

acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria de las ayudas

podría haberse realizado mediante el recurso de reposición, en el caso de que no se hubiera

formulado de forma extemporánea; no existiendo motivos que justificaran un trato diferente

respecto al resto de solicitantes, puesto que ninguna prioridad atribuía el disfrute de la ayuda

en cursos anteriores.

1.4. Servicio de transporte escolar

El expediente 20101599 se inició con motivo de la reproducción de una queja

tramitada anteriormente por esta procuraduría (20092464), sobre el horario del servicio de

transporte escolar que recibían los alumnos de Morón de Almazán (Soria), para trasladarse a un

colegio de educación infantil y primaria de Almazán (Soria), después de haberse impuesto en

dicho centro la modalidad de jornada escolar continua en el curso escolar 2009-2010.

En su momento, consideramos que se había producido una pérdida de la calidad del

servicio de transporte escolar con el que contaban los alumnos del colegio, en ningún caso

imputable a los destinatarios del servicio, por lo que, en virtud de todo lo expuesto, habíamos

considerado oportuno dirigir a la Consejería de Educación una resolución fechada el 5 de abril

de 2010, para recomendar que la Consejería de Educación llevara a cabo las gestiones que

tuviera por conveniente, para que se redujeran los tiempos que los alumnos de educación

infantil y primaria del colegio de Almazán permanecían en este centro fuera del horario lectivo y

los que permanecían en el transporte escolar, lo cual podía implicar el establecimiento de una

ruta escolar específica para dichos alumnos, distinta a la que daba servicio a los alumnos del

instituto de educación secundaria, a través de las negociaciones que fueran precisas con la

empresa adjudicataria del servicio.

La Consejería de Educación vino a rechazar nuestras recomendaciones, al menos de

forma parcial, indicándonos que la Dirección Provincial de Educación se había puesto en

contacto con el adjudicatario de la ruta escolar a la que se refería el expediente, para señalarle

con exactitud los horarios que debía cumplir, comprometiéndose éste a respetar esos horarios.

No obstante, la Administración educativa se mostró contraria a crear la ruta específica a la que

se hacía referencia en nuestra resolución.

Reproducida la queja en esta procuraduría, se centraba, de un modo más específico,

en el hecho de que el adjudicatario de la ruta escolar no cumplía con exactitud los horarios

fijados, y que dependía de la voluntad del transportista que los alumnos de Morón de Almazán

fueran recogidos, unos días, a las 8:10 horas; otros, a las 8:20 horas; etc., de la manera que el

transportista informaba cada día de la hora de recogida del día siguiente. Asimismo, se nos

indicaba a través de la queja que las eventualidades del tráfico no justificaban dicha forma de

proceder, dado que la carretera por la que discurre el trayecto, a las horas en las que se

desarrolla la ruta, no tiene volumen de tráfico alguno.

Respecto a este nuevo motivo de queja, la Consejería de Educación se limitó a

ratificar los informes que emitió con relación al expediente 20092464, insistiendo en que el

transporte de los alumnos de la localidad de Morón de Almazán se realizaba dentro de unos

“horarios razonables, establecidos para compatibilizar con una única ruta el transporte escolar

de alumnos de Educación Infantil y Educación Primaria con el de alumnos de Educación

Secundaria”, así como que, de esta manera, la Administración educativa utilizaba de una forma

más eficiente los medios económicos de los que dispone. Con todo, se concluyó que, en la

actual coyuntura económica no resultaba factible plantear el aumento de gasto mediante un

“injustificado” aumento de rutas de transporte escolar.

Frente a la necesidad de racionalizar el gasto nada se podía objetar por esta

procuraduría, y, dado que la Administración educativa ya expresó en su momento la

improcedencia de crear una nueva ruta escolar en los términos en los que lo recomendamos,

nos quedaba apelar al ejercicio de la actuación supervisora y de control del servicio de

transporte escolar que corresponde a las direcciones provinciales de educación, conforme a lo

previsto en el art. 10 de la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio

de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de

Educación.

En efecto, en el informe que nos dirigió la Consejería de Educación nada se señalaba

con relación al supuesto cambio de horarios que el transportista o transportistas establecen a

su voluntad, justificándolo o no en las eventualidades del tráfico, y, sin embargo, las denuncias

con relación a dichos hechos se habían mantenido por parte de las familias que podrían estar

afectadas, tanto ante esta procuraduría como ante la Administración educativa. Por lo tanto, se

consideraba necesario aclarar dicho extremo, y, en su caso, la adopción de las medidas

pertinentes para evitar aquellas prácticas que, estando injustificadas, restringían la comodidad

del servicio de transporte escolar a los usuarios del mismo.

Por ello, se formuló la siguiente resolución:

“Que la Dirección Provincial de Educación de Soria verifique los horarios del servicio

de transporte escolar del que son usuarios los alumnos de la localidad de Morón de

Almazán, para trasladarse al Colegio de Educación Infantil y Primara (...) de Almazán,

de tal modo que se garantice la existencia de unos horarios fijos, así como que la

adjudicataria del servicio se ajusta a ellos en los términos fijados con la

Administración educativa”.

La Consejería de Educación aceptó nuestra resolución, poniendo en conocimiento de

la misma a la Dirección Provincial de Educación de Soria, para que extremara el celo en la

vigilancia y exigencia del cumplimiento de los horarios fijados por la Administración educativa

para el servicio de transporte escolar que reciben los alumnos de Morón de Almazán.

El expediente 20111697 se tramitó con relación a la situación de una familia con dos

hijos, de tres y cinco años de edad, escolarizados en un mismo centro escolar, teniendo

únicamente uno de ellos reconocido el derecho al servicio de transporte escolar.

A la vista de la información que nos proporcionó la Consejería de Educación, la

situación descrita se debía a la nueva zonificación de un municipio, como consecuencia del

desmembramiento del colegio rural agrupado, en virtud de la cual a dichos alumnos les

correspondía un determinado centro, distinto a aquel en el que estaba escolarizado el mayor de

los hermanos con anterioridad y con derecho al servicio de transporte escolar, como

consecuencia de las normas transitorias establecidas en la correspondiente resolución de la

Dirección Provincial de Educación, que le beneficiarían hasta el final de su escolarización.

El hermano pequeño, sin embargo, al escolarizarse de nuevo en el centro escolar al

que asistía su hermano mayor con derecho al servicio de transporte escolar, no disponía de

éste, por cuanto nada se establecía al respecto en dicha resolución que determinaba la nueva

zonificación.

De este modo, debíamos instar a la Administración educativa a que esas medidas

transitorias beneficiaran “a los alumnos que han venido siendo transportados al anterior CRA ...

hasta el presente curso escolar 2010/2011 (...) hasta el final de su escolarización” en los

términos establecidos en dicha resolución, pero añadiendo también a los hermanos de éstos de

nueva escolarización.

Con ello, se facilitaría la escolarización conjunta de hermanos, lo que constituye el

primer criterio que ha de tenerse en cuenta en los procesos de escolarización a tenor del art.

84.2 de la Ley Orgánica de Educación; así como la conciliación de la vida familiar y laboral,

criterio éste también de especial trascendencia, por ejemplo, a efectos de los procesos de libre

elección de centro, conforme a lo dispuesto en el resuelvo 11.5 de la resolución de 23 de

diciembre de 2009, de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa,

por la que se concreta la gestión de los procesos de admisión y matriculación del alumnado en

centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de segundo ciclo de

educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato de la

Comunidad de Castilla y León, para el curso 2010/2011; y, con un carácter más general, en el

art. 5.2 de la Lley 1/2007, de Medidas de Apoyo a las Familias en Castilla y León.

En todo caso, no podíamos justificar que el cambio de la planificación educativa en un

determinado momento llevara a situaciones en las que una familia, con dos alumnos

escolarizados en un mismo centro y en niveles educativos que compartían horarios, tuvieran

derecho al servicio de transporte escolar para uno de los alumnos, y para el otro tuvieran que

valerse de medios propios de transporte.

De este modo, consideramos oportuno formular la siguiente resolución :

“Que se revise la situación de los alumnos residentes en la localidad de Villarrodrigo

de las Regueras y de otras afectadas como consecuencia del desmembramiento del

CRA de (...), que han iniciado su escolarización en el Colegio Público de (...), y que

tienen hermanos escolarizados en el mismo Colegio con derecho al servicio de

transporte escolar por haberlo tenido en cursos anteriores, de tal manera que se

extienda el servicio de transporte escolar a los primeros”.

Esta recomendación fue rechazada por la Consejería de Educación, remitiéndose a lo

dispuesto en la resolución definitiva de 25 de enero de 2011 de la Dirección Provincial de

Educación de León.

El expediente 20111797 tuvo por objeto el itinerario de una línea de transporte

escolar en la que, a diferencia de anteriores cursos escolares, en los que se alternaban las dos

localidades en las que se iniciaban los itinerarios de ida y vuelta, se había producido un cambio,

de tal manera que el transportista seguía siempre el mismo orden en el itinerario, por lo que los

alumnos de una localidad permanecían mucho más tiempo en el vehículo de transporte escolar

que los de la otra localidad.

Conforme a la información proporcionada por la Consejería de Educación, ello se

debía al cambio de adjudicatario de la ruta, que realizaba la prestación del servicio según el

orden de localidades de ruta que viene establecido en el anexo A del pliego de prescripciones

técnicas que regía el contrato, sin tener en cuenta la voluntad manifestada por las familias.

Con todo, consideramos que, si el acuerdo adoptado entre las familias y el anterior

transportista daba lugar a una situación satisfactoria para los alumnos y sus familias, el orden

establecido en el pliego de prescripciones técnicas no tenía que suponer un inconveniente

insuperable para mantener una medida como la que se venía produciendo en cursos pasados,

pudiendo la Administración educativa, en su caso, utilizar las prerrogativas de interpretación de

los contratos administrativos, conforme a lo dispuesto en el art. 212 del RDLeg. 3/2011, de 14

de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector

Público, para que el transportista realizara los trayectos de la forma que conviene a la

generalidad de los alumnos.

De este modo, se dirigió a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“Que la Administración educativa adopte las medidas oportunas con relación a los

itinerarios de la ruta escolar (...), para posibilitar la alternancia periódica de los

trayectos, de tal modo que los alumnos de las localidades de Santillana de Campos y

de Espinosa de Villagonzalo no se vean perjudicados por la duración del servicio”.

Frente a ello, la Consejería de Educación nos indicó que el itinerario que cumplía el

transportista adjudicatario era el previsto en el pliego de prescripciones técnicas, sin que

existieran dudas que justificaran el ejercicio de las prerrogativas de la Administración para

interpretar el contrato administrativo por el que se prestaba el servicio de transporte escolar.

El expediente 20111888 se inició con una queja contra una resolución dirigida a la

familia de un alumno, por la que se comunicó que éste no podría utilizar el servicio

complementario de transporte escolar, dado que no se le podía garantizar la atención que

requeriría en caso de crisis epiléptica.

La Consejería de Educación, mediante el informe que nos remitió atendiendo a

nuestra petición de información, nos comunicó que, en fecha que había tenido lugar durante la

tramitación de la queja registrada en esta procuraduría, la Dirección Provincial de Educación

comunicó por escrito a la familia que podía optar por la utilización de la ruta escolar o por la

ayuda a los desplazamientos que había sido solicitada.

Con todo ello, sin que se discutiera el derecho al servicio del transporte escolar del

alumno, no podíamos considerar justificada la medida acordada por la Administración educativa

de suprimir el servicio en la modalidad que se venía prestando, basada en una supuesta

atención que requeriría éste ante un eventual caso de crisis epiléptica. La única información

médica aportada al expediente tramitado por esta procuraduría era la que se nos había sido

facilitada con la queja, y, a través de la misma, no se evidenciaba la existencia de

circunstancias que supusieran un peligro para el alumno derivado de la utilización del servicio

de transporte escolar, sin perjuicio de que, además, antes de adoptarse una decisión tan

estricta, debiera haber existido la debida comunicación con la familia en cuanto parece que se

había producido un incidente que sirvió de alerta.

El hecho de que, con posterioridad, la Dirección Provincial de Educación hubiera

comunicado a la familia la posibilidad de optar, ya fuera por el servicio del transporte escolar

contratado en la ruta, ya fuera por la ayuda para financiar los gastos de desplazamiento con la

utilización de medios propios, demostraba que no existía ningún impedimento para restringir el

servicio prestado a través del transporte contratado por la Administración educativa,

habiéndose causando un evidente perjuicio a la familia, y, en particular, para el propio alumno

que, ante un problema que requirió atención medica, se vio desplazado del servicio escolar.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que la familia afectada por la decisión de restringir la utilización del transporte

escolar contratado vea reconocida la ayuda solicitada para financiar los

desplazamientos durante el tiempo en que el alumno no pudo utilizar dicho

transporte, incluso en el supuesto de que hubiera optado por seguir haciendo la

utilización de éste que venía haciendo con anterioridad a dicha restricción.

suponen la restricción del derecho a un servicio escolar complementario, estén

basadas en hechos y datos que justifiquen las mismas, contando, al mismo tiempo,

con la previa audiencia de los interesados”.

1.5. Servicio de comedor escolar

El funcionamiento del comedor escolar de un colegio rural agrupado motivó la

apertura del expediente 20101059, debido, fundamentalmente, a un suceso ocurrido en el

mismo. En concreto, dos hermanos de 11 y 4 años de edad, respectivamente, habían

abandonado el centro por su cuenta, en lugar de dirigirse al comedor escolar. Asimismo, en la

queja se aludía a la existencia de castigos inadecuados que los alumnos estaban recibiendo en

el comedor escolar.

Considerando la información aportada por la Consejería de Educación, tales hechos se

habían producido, en la medida que se nos indicó que se llevaría a cabo un seguimiento del

servicio de comedor escolar del centro para que los mismos no volvieran a repetirse.

En todo caso, especialmente grave había sido el abandono del centro por parte de los

alumnos de corta edad, lo que podría generar un evidente peligro para los mismos y la

correspondiente responsabilidad para la Administración y los responsables del centro, por lo que

debía hacerse especial hincapié en que todas las medidas adoptadas evitaran la reproducción

de hechos como los ocurridos.

A ello también debía contribuir el cumplimiento estricto de la programación anual del

centro, y, en particular, las medidas que hasta ese momento existían en el Reglamento de

régimen interior, que habría de adaptarse al Decreto 20/2008, de 13 de marzo, por el que se

regula el servicio público de comedor escolar en la Comunidad de Castilla y León, y la Orden

EDU/693/2008, de 29 de abril que lo desarrolla.

En dicho Reglamento ya se contemplaba, como un derecho de los usuarios del

comedor escolar, el quedar al cuidado del personal de la empresa, tanto en el tiempo anterior a

la comida, como en el comedor y en el recreo posterior a la misma; así como el derecho de los

alumnos de educación infantil, dada su corta edad, a ser recogidos de la clase por sus

monitores. Asimismo, el Reglamento imponía a los monitores la obligación de recoger a los

alumnos, cuidar de ellos y, acabado el recreo de comedor, entregarlos a los tutores; debiendo

acudir con suficiente antelación para recoger a los alumnos y conseguir que todos se laven

antes de comer.

Por lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución, para

recomendar:

“Que, sin perjuicio de otras medidas como la del control por parte de la Inspección

Educativa, y la elaboración de los correspondientes Planes anuales de funcionamiento

del servicio de comedor escolar que deben ser aprobados por el Consejo Escolar

conforme a la normativa vigente; el Director del CRA (...), en el ejercicio de sus

competencias, mantenga un seguimiento estricto de cuanto afecta al cumplimiento de

la normativa aplicable, así como de las normas de sanidad, seguridad e higiene en el

servicio de comedor escolar”.

La Consejería nos indicó que nuestra recomendación se ajustaba a las competencias

que el art. 6 del Decreto 20/2008, de 13 de marzo, por el que se regula el servicio público de

comedor escolar en la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los directores de los centros,

por lo que debía interpretarse que dicha recomendación era aceptada.

1.6. Convivencia en el entorno educativo

El expediente 20110358 se inició con motivo de una queja relacionada con la

medida correctora impuesta a un alumno de educación secundaria, consistente en la realización

de tareas encomendadas por la dirección del centro que contribuyeran a la mejora y desarrollo

de las actividades del mismo durante los recreos de una semana.

A los efectos de la queja, se señaló que la medida fue impuesta por la dirección del

centro, existiendo motivos para entender que existía una enemistad manifiesta con el alumno

corregido, por lo que aquella fue recusada y se solicitó la suspensión del cumplimiento de la

medida correctora, todo lo cual no había tenido respuesta alguna.

Dichos hechos fueron confirmados con los datos facilitados por la Consejería de

Educación, sin que la dirección del centro, a la que se dio traslado de la queja, hiciera uso de la

facultad de hacer las alegaciones que tuviera por conveniente a esta procuraduría respecto al

objeto de la queja.

La Consejería de Educación nos señaló que, frente a la petición de recusación y

suspensión del cumplimiento de la medida, se impuso el ejercicio de las funciones que

correspondía a la dirección del centro conforme al art. 39 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo,

por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los

compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia

y disciplina en los centros educativos de Castilla y León. En definitiva, ni se llevó a cabo ningún

tipo de trámite con relación a la formalización de la reconvención, conforme a lo previsto en el

art. 29 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni respecto a la solicitud de suspensión del

cumplimiento de la medida.

El art. 39 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, establece que la competencia para la

aplicación de las medidas correctoras previstas en el artículo precedente corresponde al director

del centro, pero, al margen de que el mismo precepto, en relación con el 22.1, b), prevé la

posibilidad de delegación en el jefe de estudios, en el tutor docente del alumno o en la comisión

de convivencia; el hecho de que la dirección del centro ejerciera una de sus competencias no

excluía la debida respuesta a la recusación de la misma, tras alegarse por el interesado uno de

los motivos de abstención previstos en el art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; así

como la consideración de la posibilidad de suspender la medida que, sin más, fue cumplida en

los términos en los que se impuso.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, conforme al art. 38.2 del Decreto 51/2007,

de 17 de mayo, salvo para la aplicación de la amonestación escrita, para la aplicación del resto

de medidas es preceptiva la audiencia al alumno y a sus padres o tutores legales en el caso de

ser menor de edad; y comunicarse formalmente su adopción.

En virtud de todo lo expuesto, mediante la oportuna resolución, se recordó a la

Consejería de Educación:

“Que la efectividad de las actuaciones encaminadas a conseguir una convivencia

adecuada en los centros educativos, entre las que se encuentra la imposición de

medidas correctoras a los alumnos que adoptan conductas contrarias a las normas de

convivencia de los centros, lleva consigo el respeto de las garantías procedimentales

previstas en la normativa vigente”.

Al respecto, dicha Consejería consideró, ante las circunstancias que ya se pusieron de

manifiesto en el informe que nos fue remitido con anterioridad a nuestra resolución “que el

curso dado por la Directora del centro a la recusación ante ella planteada -que efectivamente

no fue puesta en conocimiento de la correspondiente Dirección Provincial de Educación-,

máxime teniendo en cuenta la realidad de la situación educativa y la debilidad del argumento

que fundamentó dicha recusación, no justifica suficientemente la observancia a esta

Administración educativa de la necesidad de respetar las garantías procedimentales previstas en

la normativa vigente para conseguir una convivencia adecuada en los centros educativos,

motivo por el cual no se acepta la resolución de esa procuraduría”.

La queja que dio lugar al expediente 20110064 tuvo por objeto el Reglamento de

régimen interior aprobado para un colegio público, en el que estaba prevista la privación del

recreo para los alumnos en un aula de estudio, donde habían de permanecer bajo la vigilancia

de un profesor, y que, en la práctica, era aplicada a los alumnos que no realizaban sus tareas

en casa. Más concretamente, el motivo de la queja ponía de manifiesto que, dada la gran

cantidad de tareas encomendadas para realizar fuera del colegio, y que estaba implantada la

jornada escolar continúa en el centro, se conseguía fatigar más de lo debido a los alumnos al

no poder disfrutar del periodo de recreo, lo que repercutía en su rendimiento escolar.

En el informe del que se nos dio traslado por la Consejería de Educación se nos indicó

que la privación a los alumnos de su recreo no constituía una medida correctora ni

sancionadora, sino una actuación inmediata cuyo único objetivo era el cese de la conducta

perturbadora de la convivencia, sin perjuicio de su posterior calificación como conducta

contraria a las normas de convivencia o gravemente perjudicial para la convivencia del centro,

acorde con lo establecido en el art. 36 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se

regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las

familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los

centros educativos de Castilla y León.

No obstante, a la vista de los datos aportados sobre el número de alumnos que

pasaron por el aula de estudio y el motivo por el que pasaron en el correspondiente curso

escolar, parecía existir una estrecha relación entre la no realización de tareas por parte de los

alumnos y su paso por el aula de estudio, de modo que, si así fuera, la medida de privación del

recreo no tendría por objeto un cese instantáneo de una conducta perturbadora de la

convivencia que se estuviera produciendo en un momento dado, siendo ésta la característica

principal de las actuaciones inmediatas reguladas en el art. 35 del Decreto 51/2007, de 17 de

mayo. En efecto, únicamente en un sentido muy amplio podría considerarse que la no

realización de tareas comporta una de las conductas contrarias a las normas de convivencia

contempladas en el art. 37 del mismo Decreto, por cuanto éstas implican una alteración de la

actividad escolar mediante acciones de desconsideración hacia los demás, daños, uso de

aparatos electrónicos, y, en definitiva, acciones que en un momento dado se proyectan sobre el

resto del colectivo escolar.

No obstante, también es cierto que el art. 35.2 d) del Decreto 51/2007, de 17 de

mayo, prevé, como una de las posibles acciones inmediatas que puede llevar a cabo el

profesorado, frente a la conducta de un alumno que perturbe la convivencia en el centro, la

“realización de trabajos específicos en periodos de recreo u horario no lectivo, en este caso con

permanencia o no en el centro”, y así se traslada al punto 11 del Reglamento de régimen

interior del colegio en cuestión.

Con todo, aunque, ante la no realización de las tareas que los alumnos deben realizar

en casa, el profesorado pueda considerar oportuno dirigir a los mismos al aula de estudio en el

tiempo de recreo para ejecutar dichas tareas, tampoco parece conveniente que esta actuación

tenga un carácter generalizado, al existir otras medidas como la amonestación, junto con la

posibilidad de informar a la familia por medio del tutor del alumno, tal como se prevé en el art.

36.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo.

Ha de advertirse que la privación del recreo, máxime cuando nos encontramos ante

jornadas escolares continuas, en efecto, tal como se apuntaba por el autor de la queja, implica

una mayor fatiga para los alumnos, lo que puede llevar consigo efectos más perjudiciales que

beneficiosos, tanto para el alumno que es privado del recreo, como para el resto de la clase.

Por todo ello, dejando a criterio del profesorado la necesidad de adoptar la medida de la

privación del recreo dispuesta en el Reglamento de régimen interior del centro, que, en efecto,

se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, para exigir a los alumnos que

cumplan con el deber de “realizar las actividades encomendadas por los profesores en el

ejercicio de sus funciones docentes, así como seguir sus orientaciones y directrices” (art. 11.2

b) del mismo Decreto), lo cierto es que los tutores, que han de tener conocimiento de las

actuaciones inmediatas y mediatas adoptadas por los profesores que imparten docencia en su

grupo de tutoría (art. 24.3), han de velar por la corrección de dichas actuaciones.

Por todo, dirigimos la siguiente resolución a la Consejería de Educación:

“- A través de los mecanismos que estimen oportunos, se haga llegar a los tutores del

Colegio Público (...), la conveniencia de informar a las familias de los alumnos de las

actuaciones inmediatas de privación del recreo, especialmente en los supuestos en

que dichas actuaciones estén motivadas por no cumplir el alumno con su obligación

de realizar las tareas encomendadas para casa por su profesorado.

la utilización del aula de estudio, y de la adecuación de las medidas de privación del

recreo que se están adoptando, con relación a los objetivos perseguidos y los efectos

derivados de las mismas”.

La Consejería de Educación aceptó esta resolución, indicándonos que daba traslado de

la misma a la Dirección Provincial de León, para que adoptara las medidas oportunas.

Diversos escritos de queja en los que se hacía alusión a la actitud de un profesor-tutor

de 1er curso de educación primaria dieron lugar a la tramitación del expediente 20101747. En

concreto, dichas quejas se concretaban en que el profesor, a la hora de impartir las clases,

utilizaba gritos de forma habitual, dirigía insultos y burlas a sus alumnos, les golpeaba sus sillas

a modo de advertencia, les lanzaba objetos para llamar su atención, etc.

Estos hechos se habían puesto en conocimiento del equipo directivo del centro, del

Consejo Escolar, y de la Delegación Provincial de Educación de Salamanca, sin que se hubiera

obtenido ningún resultado positivo, a pesar de que se habían producido distintas reuniones, en

las que habían participado algunos padres de los alumnos, los responsables del centro y la

Inspección de Educación, con el fin de abordar dicha problemática, a lo largo de cinco meses,

tal como se reflejaba en el informe que nos había remitido la Consejería de Educación

atendiendo a nuestra petición de información.

Con todo, se evidenciaba un clima conflictivo que se prolongaba en el tiempo, y que la

Administración educativa estaba llamada a solventar, al margen de que se hubieran llevado a

cabo actuaciones con las que se podía concluir, según la información facilitada por la Consejería

de Educación, que no se había detectado ningún tipo de problema que afectara al alumnado.

En todo caso, el art. 104.1 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que

“las Administraciones educativas velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración

y el respeto acordes con la importancia social de su tarea”, y, sin perjuicio de las correcciones

que pudiera merecer cualquier Profesor, para mejorar su forma de actuar frente a los alumnos,

de cara a lograr los objetivos educativos, resultaba absolutamente contrario a la consideración

que merece el profesorado el hecho de que se hubieran permitido grabaciones de sus clases sin

su conocimiento.

Por otro lado, la implicación y compromiso de las familias en el proceso educativo de

sus hijos, en los términos previstos en el art. 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el

que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de

las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en

los centros educativos de Castilla y León, hay que ponerla en relación con el derecho de los

padres y tutores legales a “participar en el proceso de enseñanza y en el aprendizaje de sus

hijos o pupilos y estar informados sobre su progreso e integración socio-educativa, a través de

la información y aclaraciones que puedan solicitar, de las declaraciones que puedan formular,

así como del conocimiento o intervención en las actuaciones de mediación o procesos de

acuerdo reeducativo”.

Y, por lo que respecta a los alumnos, éstos, entre otros derechos, tienen reconocido

el de una “educación emocional que le permita afrontar adecuadamente las relaciones

interpersonales” (art. 5.2 b), por lo que la actitud de su profesorado debe ser de respeto, de

sosiego, y sin que, por ejemplo, la utilización de tonos de voz elevados pueda ser lo habitual,

en lugar de lo excepcional para mantener el orden en la clase.

Con todo, parecía necesaria una actividad mediadora en la que se pusiera de

manifiesto a cada parte los derechos y deberes que a cada una correspondía en el marco de

una participación responsable en el proceso educativo, garantizando, en la medida que fuera

necesario, tanto el respeto y reconocimiento de la labor del tutor, como el derecho de los

alumnos y de sus padres y tutores a ser respetados.

En virtud de todo lo expuesto, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente

resolución:

“- Que, al margen del seguimiento del Área de Inspección Educativa anunciado, se

concrete si la Tutora ha desarrollado su actividad de forma inadecuada, a través de la

oportuna investigación, en el caso de que ésta hubiera sido insuficiente.

irregularidad, se lleven a cabo las oportunas correcciones; o se oriente a la misma

sobre el acomodo de su carácter a la edad de los alumnos.

del Profesorado, informado a los padres de los alumnos en este sentido.

introducir instrumentos de grabación en la clase sin el conocimiento de la Profesora

responsable de la misma, en tanto que este tipo de iniciativas, ni corresponde

tomarlas a los padres de los alumnos de forma unilateral, ni son acordes a derecho”.

La Consejería de Educación aceptó las recomendaciones de nuestra resolución,

indicándonos que se daría traslado de la misma a la Dirección Provincial de Educación de

Salamanca, para que actuara en consecuencia.

La queja registrada con el número de referencia 20110400 estuvo relacionada con

una supuesta situación de acoso padecida por un Profesor interino con destino en un instituto

de educación secundaria, que habría provocado la baja laboral del mismo, ante la falta de

respuesta de la Administración educativa a las denuncias formuladas por dicho profesor sobre

los comportamientos contrarios a la convivencia escolar de algunos alumnos.

A tenor de la información que nos proporcionó la Consejería de Educación, no

podíamos afirmar que el centro hubiera adoptado una actitud pasiva ante los partes

confeccionados por el profesor al que se refería la queja y las reclamaciones efectuadas por el

mismo, puesto que a varios alumnos se les habían impuesto medidas correctoras o sanciones

conforme a lo previsto en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los

derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el

proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros

educativos de Castilla y León. Sin embargo, no debíamos minusvalorar la existencia de unos

hechos reiterados en el tiempo que habían podido influir de forma significativa en la baja

laboral de un profesor, aunque en el informe de la Consejería de Educación se nos señaló que

no existía una especial incidencia de conflictos de convivencia en el instituto en cuestión.

El art. 104 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, obliga a las

Administraciones educativas a velar para que el profesorado “reciba el trato, la consideración y

el respeto acordes con la importancia social de su tarea”, así como a prestar “una atención

prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo

de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente”.

En esta línea, algunas comunidades autónomas han estimado oportuno elaborar leyes

específicas sobre la autoridad del profesor, como es el caso de la Comunidad de Madrid (Ley

2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor), la de la Comunidad Valenciana (Ley

15/2010, de 3 de diciembre, de Autoridad del Profesorado), y, más recientemente, la de la

Comunidad Autónoma de La Rioja (Ley 2/2011, de 1 de marzo, de Autoridad del Profesorado y

de la Convivencia en los Centros Educativos), que responden, como se señala en el preámbulo

de la primera de las Leyes, a la “necesidad objetiva de adoptar medidas legales para reforzar la

autoridad de maestros y profesores con el fin de garantizar el derecho individual a la educación,

mejorar la convivencia en los centros educativos y aumentar la calidad de la enseñanza”.

Con todo, dicha normativa lo que hace es establecer un marco de protección jurídica

del profesorado que surge de la condición de autoridad pública atribuida a los directores y

demás miembros de los equipos directivos y a los profesores en el ejercicio de las potestades

de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas. Con ello, se dota de presunción de

veracidad a los hechos constatados por escrito por parte de los directores y demás miembros

de los órganos de gobierno y de los profesores, en el ejercicio de sus competencias

disciplinarias; se garantiza asistencia y protección jurídica, junto con la cobertura de

responsabilidad civil, respecto a hechos derivados del ejercicio profesional y de las funciones

que realicen dentro o fuera de los recintos escolares; y se impone a padres de alumnos y a sus

representantes legales y a las instituciones públicas competentes el deber de colaboración

necesaria, para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros

educativos.

Además del marco de protección jurídica para el profesorado, dicha normativa

establece un régimen disciplinario. Incluso, en el caso de la Ley de la Comunidad Autónoma de

La Rioja, se especifica un catálogo de infracciones, entre las que se incluye “el acoso físico o

moral, las amenazas y las coacciones a cualquier miembro de la comunidad educativa” (art. 9.

h), así como “la grabación, publicidad o difusión a través de cualquier medio o soporte de

agresiones o conductas inapropiadas, aunque no tengan como sujeto a miembros de la

comunidad educativa del centro” -art. 9. k)-. Y, en la misma Ley, al establecer el catálogo de

sanciones y medidas coercitivas, se prevé la imposición de las más graves para aquellos casos

en los que “por la gravedad de los hechos cometidos, la presencia del alumno infractor en el

centro suponga menoscabo de los derechos y de la dignidad de profesores y alumnos o

implique humillación o riesgo de aparición de patologías para la víctima o demás miembros de

la comunidad educativa...”, incluyéndose también “los casos de agresión física o moral al

profesorado, que requerirán en todo caso la reparación del daño moral causado por parte del

agresor” (art. 10.4).

Con todo, dicha normativa va más allá de la protección que se brinda al profesorado

de nuestra Comunidad, a través del servicio de asistencia telefónica y de la protección jurídica

ofrecida a través de la póliza contratada por la Consejería de Educación, que incluye entre sus

garantías los casos de agresión física o verbal y daños sobre los bienes producidos por parte de

un alumno o sus familiares en el ámbito de las relaciones escolares, y los requerimientos ante

los Tribunales de Justicia como consecuencia de reclamaciones formuladas por actos realizados

en el ejercicio de sus funciones.

Pero, al margen de las medidas legislativas que pueden contribuir a prevenir y reparar

conflictos de convivencia escolar con un carácter general, en cuanto al objeto de la queja que

había sido presentada en esta procuraduría, sin perjuicio de las medidas correctoras y

sancionadoras impuestas a una serie de alumnos, se consideró que podría ser conveniente

acudir a la figura de la mediación y a la adopción de acuerdos reeducativos entre las partes

implicadas en el conflicto, a los que hacía referencia el propio Reglamento de régimen interior

del instituto.

En efecto, la mediación está presente en el ámbito educativo, para la prevención del

conflicto y la resolución pacífica del mismo, en la propia LO 2/2006, de Educación, que

configura la convivencia escolar como un principio y como un fin del sistema educativo, al

recoger, como elementos que lo inspiran, la prevención del conflicto y la resolución pacífica del

mismo. En este marco, la Ley recoge la voluntad de potenciar la resolución pacífica de

conflictos mediante los procesos de mediación.

Asimismo, el capítulo IV del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, está dedicado a la

mediación y los procesos de acuerdo reeducativo, estableciéndose que "dentro de las medidas

dirigidas a solucionar los conflictos provocados por las conductas de los alumnos perturbadoras

de la convivencia en el centro, podrán llevarse a cabo actuaciones de mediación y procesos de

acuerdo reeducativo de conformidad con lo dispuesto en este capítulo". Con todo, la mediación

y los procesos de acuerdo reeducativo están contemplados, como medidas dirigidas a

solucionar los conflictos provocados por las conductas de los alumnos perturbadoras de la

convivencia en el centro, según lo previsto en los arts. 41 y siguientes, salvo en el caso de

conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en las que concurran algunas de las

circunstancias agravantes de la responsabilidad que se recogen en el art. 32.2 del Decreto,

entre las que se encuentra la reiteración del comportamiento sancionado.

En resumen, la mediación se concibe como una forma de abordar conflictos surgidos

entre dos o más personas pertenecientes a los colectivos educativos, contando para ello con la

ayuda de una tercera persona denominada mediador, teniendo como finalidad la de analizar las

necesidades de las partes en conflicto, regulando el proceso de comunicación en la búsqueda

de una solución satisfactoria para todas las partes.

Centrándonos en el caso que nos ocupaba, dado que no nos constaba el recurso a la

mediación, se consideró que podría ser oportuno iniciar el proceso oportuno para crear el marco

de acercamiento de las posturas del profesor y de los alumnos y padres directamente

implicados en las conductas contrarias a la convivencia del centro, para que los autores de

éstas reconocieran las consecuencias derivadas de las mismas, presentaran las

correspondientes disculpas y se comprometieran a reparar con acciones positivas el daño

generado y a no reiterar esos comportamientos.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, en consideración a los hechos que han dado lugar a este expediente de queja,

se ofrezca respecto a los mismos el sometimiento a mediación a los alumnos, padres y

Profesor implicado.

dichos hechos y de la posible relación de los mismos con la baja laboral del Profesor.

refiere este expediente, se promocione la elaboración de una Ley que establezca un

marco de protección jurídica al profesorado en nuestra Comunidad Autónoma”.

La Consejería de Educación nos puso de manifiesto, respecto a la posibilidad de

someter a mediación el conflicto escolar que era objeto de la queja, que, en efecto, era posible

que el centro ofreciera dicha posibilidad a las partes del mismo, así como que éstos lo

solicitaran y se acogieran voluntariamente a dicho procedimiento de resolución.

Por otro lado, se aceptó, sin ningún matiz, la recomendación relativa a la valoración

de los hechos denunciados, así como de la posible relación de los mismos con la baja laboral

del Profesor.

Finalmente, en cuanto a la implantación de un marco de protección jurídica para el

profesorado, se nos indicó que se estaba trabajando en esa línea, tal como se podía comprobar

en el preámbulo del Decreto 51/2007, de 17 de mayo; en el art. 7 de la Orden EDU/1921/2007,

de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y

mejora de la convivencia en centros educativos de Castilla y León; y en la implantación del

Servicio de asistencia jurídica para inspectores, profesores y alumnos de centros educativos

sostenidos con fondos públicos de Castilla y León, mediante la Circular de 26 de diciembre de

2006 de la Secretaría General de la Consejería de Educación. En todo caso, se nos señaló que

se seguía trabajando tanto en el diseño como en el perfil normativo de nuevas líneas de

actuación, para contribuir a la mejora de la convivencia en los centros educativos, y, con ello, a

la calidad del servicio educativo en Castilla y León.

Con el número de registro 20110078 se tramitó una queja sobre el transcurso de

una reunión ordinaria del Consejo Escolar de un centro educativo, en cuya acta se dejó

constancia de que: “Al leer un documento realizado por el Claustro de Profesores opinando

sobre la labor que desempeña la Presidente de la AMPA, los padres del Consejo Escolar

abandonan la Sala”.

Según manifestaciones del autor de la queja, dicho documento, que habría sido

firmado por todos los profesores del claustro, expresaba que “la Presidenta de la AMPA era una

mala influencia para los padres de los alumnos del colegio”, relacionándose ese documento con

la votación contraria a la modificación de la jornada escolar en el centro que se había llevado a

cabo el día 15 de enero de 2010.

El acaecimiento de estos hechos se ratificó a través del informe que nos remitió la

Consejería de Educación, en el que se señaló que el documento en cuestión respondía a un

manifiesto del colectivo de profesores, formado por 16 maestros, “en apoyo al Equipo

Directivo”, durante el procedimiento previo a la solicitud de autorización de la modificación de la

jornada escolar del colegio, por lo que se elaboró al margen del claustro de profesores.

Con todo, dado que el claustro de profesores en ningún momento llegó a rectificar sus

desafortunadas valoraciones, los cinco padres y madres, que actuaban en calidad de

representantes de los padres y madres de los alumnos en el Consejo Escolar, renunciaron a

seguir siéndolo.

Con relación a todo ello, debemos tener en cuenta que, como señaló la Dirección

Provincial de Educación, en uno de los escritos dirigidos a la dirección del centro, entre las

competencias que el art. 129 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, atribuye al claustro

de profesores no se contempla la de hacer el tipo de declaraciones que dieron lugar al conflicto

que nos ocupa. Es más, diríamos que, una de esas competencias es, precisamente, la de

“proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro” [apartado j) del art.

129]; del mismo modo que el apartado g) del art. 127 de la Ley Orgánica recoge, como una de

las competencias del Consejo Escolar, la de “proponer medidas e iniciativas que favorezcan la

convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de

conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.

Aunque el manifiesto no se atribuya al claustro de profesores, que habría de estar

convocado al efecto y ser presidido por la dirección del centro, puesto que parece que el

documento fue firmado únicamente por los 16 maestros que integrarían dicho órgano, aunque

en apoyo del equipo directivo, dentro del cual está la dirección del centro; lo cierto es que la

lectura del mismo tuvo lugar en una reunión ordinaria del Consejo Escolar, por lo que el

documento ha trascendido al ámbito del funcionamiento de los órganos de gobierno del centro,

y, como señala la Consejería de Educación en el informe que nos ha remitido, únicamente ha

servido para dificultar notablemente los canales de comunicación y participación de la AMPA en

el centro.

Con todo, no cabe rectificar el acta de la reunión del Consejo Escolar en la que se dio

lectura al manifiesto, por cuanto en ella no se contiene valoración alguna, limitándose a dejar

constancia de unos hechos objetivos, y, ni siquiera, del contenido del manifiesto que fue leído.

Por otro lado, a pesar de los intentos de la autoridad educativa, de encauzar las relaciones con

la AMPA, no tuvimos constancia de que los verdaderos responsables del manifiesto, esto es, los

16 maestros que lo firmaron, hubieran sido instados a promover la resolución del conflicto; o de

que, por sí mismos, hubieran realizado alguna aportación al respecto. No podemos olvidar que

uno de los principios informadores del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan

los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el

proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros

educativos de Castilla y León, es el de “la responsabilidad de todos y cada uno de los miembros

de la comunidad educativa para conseguir un clima escolar adecuado” -art. 2 b)-, lo que ha que

ponerse en relación con el derecho de los padres y tutores, respecto a la educación de sus hijos

o pupilos, a “participar en la organización, funcionamiento y gobierno y evaluación del centro

educativo, en los términos establecidos en las leyes” [art. 4.1 f) de la LO 8/1985, de 3 de julio,

de Educación].

Si la implicación de las familias en el proceso educativo se constituye en el eje

fundamental del sistema educativo, el conflicto generado tiene consecuencias especialmente

graves, en la medida que ha supuesto el abandono de los padres de los alumnos del Consejo

Escolar, además de ser una negativa referencia para los alumnos del centro a quienes va

dirigido el derecho a la educación.

Por ello, al margen de las actuaciones llevadas a cabo por los responsables

educativos, para dar solución al conflicto planteado, y apelando también a la responsabilidad de

los miembros de la AMPA, sí podría ser conveniente la implicación de los maestros que firmaron

el manifiesto, primero, siendo apercibidos expresamente de la improcedencia del contenido de

su manifiesto; y, después, si cabe, adoptando el compromiso de actuar, en el ejercicio de sus

funciones, y como miembros de los órganos de gobierno de los que forman parte, conforme a

las funciones establecidas en la ley.

De este modo, se dirigió a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“- Que se aperciba a los maestros que firmaron el manifiesto leído en la reunión

ordinaria del Consejo Escolar del CRA (...), celebrada el 27 de enero de 2010, de la

improcedencia de su contenido conforme a lo establecido en la ley; y de que no se

pueden reproducir hechos como los acaecidos.

hagan saber que han sido debidamente informados sobre la improcedencia de dicho

manifiesto conforme a lo previsto en la ley, y de que, en lo sucesivo, corresponde

actuar conforme a la misma”.

Esta resolución fue aceptada, salvo en lo que se refiere al apartado primero por el que

se recomienda el apercibimiento a los maestros afectados, ya que, según se justificó, en ningún

caso se podía imponer una sanción sin que se hubiera tramitado el necesario procedimiento al

efecto.

1.7. Programa “The British English”

En el expediente 20101887 volvió a reproducirse la demanda de una mejora en el

desarrollo del currículo integrado impartido en un centro, en el marco del Convenio suscrito

entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council, el 1 de febrero de 1996, cuyo

objetivo fundamental es el establecimiento de "un marco de cooperación dentro del cual sea

posible desarrollar proyectos curriculares integrados que conduzcan al final de la educación

obligatoria a la obtención simultánea de los títulos académicos de ambos países”.

El motivo de la queja se centraba en la supuesta insuficiencia del personal que

participaba en el Programa "The British Council”, y en el incumplimiento de los anuncios de

incorporación de los asesores lingüísticos necesarios, produciéndose retrasos para cubrir

vacantes o bajas puntuales.

Con relación al profesorado disponible en el centro, un parámetro para determinar la

calidad de la enseñanza impartida está en el documento técnico de mínimos elaborado por la

comisión de seguimiento del convenio, de 17 de febrero de 2000, tras el traspaso de

competencias educativas del Ministerio de Educación a las comunidades autónomas, en el que

se establecieron unas condiciones relativas a los niveles educativos de infantil y primaria, en

particular por lo que se refiere a los currículos integrados y al número de horas mínimas que

han de impartirse en lengua inglesa, así como al número de profesores y las características del

mismo.

Pues bien, partiendo de ese documento técnico de mínimos del año 2000, se apunta

la necesidad de 4, 9 y 13 profesores especialistas para los centros de educación primaria de

una, dos y tres líneas, respectivamente. También se indica que "de estos conjuntos de

profesores, la Comisión estima que un número adecuado de ellos debería ser profesorado

británico, más concretamente, en los centros de una línea debería haber dos profesores

británicos y 4 en los de dos o tres líneas (uno por cada ciclo). En el supuesto de que las

Administraciones educativas pusiesen en marcha las secciones lingüísticas, que están creadas

en los centros, el número de profesores especialistas en inglés se reduciría considerablemente".

En el informe que nos había remitido la Consejería de Educación se nos señaló que el

personal destinado a impartir el Programa “The British Council” en el colegio al que se refería la

queja, de dos líneas en educación primaria, estaba compuesto de 8 profesores de la

especialidad de filología inglesa y 4 profesores que ocupan la plaza de asesores lingüísticos.

Por lo que respecta a la demora en la contratación de asesores lingüísticos

denunciada en la queja, en el informe remitido por la Consejería de Educación se nos puso de

manifiesto que, aunque el proceso de selección para el curso 2010/2011 había comenzado el 4

de marzo de 2010, se produjeron diversas incidencias que influyeron en la contratación

definitiva de cuatro nuevos asesores, como fue la falta de candidatos con el perfil adecuado, la

baja voluntaria de un asesor, y la declaración de no apto de otro asesor propuesto por la

Dirección Provincial de Educación.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, en la línea que ya ha indicado esta procuraduría, se haga hincapié en respetar

los mínimos previstos por la Comisión Hispano-Británica de Seguimiento del Convenio

suscrito entre el Ministerio de Educación y el British Council de España, en particular

en el Colegio Público (...), especialmente en cuanto al número de profesores

dedicados a impartir el currículo integrado dirigido a la obtención simultánea de títulos

en los países participantes.

del profesorado vinculado con el currículo integrado, de tal modo que el mismo esté

concluido antes del comienzo de cada curso escolar, y exista una lista de candidatos

aptos para suplir cualquier vacante que se produzca de la forma más rápida posible”.

La Consejería de Educación aceptó las recomendaciones contenidas en la resolución,

matizando que, según el diseño del Programa “The British Council”, el Ministerio de Educación y

The British Council seleccionan el profesorado de apoyo requerido, por su conocimiento y

experiencia del sistema educativo anglosajón, siendo esta la razón por la que se limita a un

número máximo de 4 profesores los previstos para los colegios de infantil y primaria (uno para

cada ciclo), aunque en los centros que cuentan con más de 22 unidades se puede contemplar la

selección de un quinto profesor para el tercer ciclo de educación primaria.

Por lo que respecta a la recomendación relativa a la agilización del proceso de

selección del profesorado vinculado con el currículo integrado, se nos indicó que la misma se

lleva a cabo en los plazos señalados por The British Council y el Instituto de Formación del

Profesorado, Investigación e Innovación Educativa, esto es, desde el mes de marzo hasta

finales del mes de junio. Cuando se producen renuncias, a partir de la finalización de este

proceso, finales del mes de junio, se inicia una segunda fase para cubrir las vacantes

producidas. También se nos señaló que, para evitar incidencias en este proceso de selección, la

Dirección General de Recursos Humanos tenía previsto publicar una resolución con el fin de

obtener una bolsa de profesores con el perfil adecuado para cubrir las vacantes que se vayan

produciendo a lo largo del curso.

De hecho, con posterioridad, el BOCYL de 31 de mayo de 2011 publicó la resolución

de 17 de mayo de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de

Educación, por la que se efectuaba convocatoria pública para la constitución de una bolsa de

empleo de personal laboral temporal de asesores lingüísticos de habla inglesa, de carácter

supletorio, derivada del Convenio entre el Ministerio de Educación y The British Council, en la

Comunidad de Castilla y León.

1.8. Responsabilidad patrimonial de la Administración

El expediente 20111540 se inició con una queja relativa al estado de tramitación del

expediente de responsabilidad patrimonial surgido de la amputación de uno de los dedos

pulgares de un alumno, al quedarse enganchado el anillo que llevaba en un tornillo que

sobresalía de las espalderas del pabellón deportivo de un instituto, mientras dicho alumno se

encontraba en clase de educación física, todo ello según el relato expuesto en el escrito de

queja.

La Consejería de Educación había acordado admitir a trámite la reclamación de

responsabilidad patrimonial firmada por el padre del alumno, nombrándose instructor, y

requiriéndose al interesado para que formulara las alegaciones y presentara los documentos y

justificantes que tuviera por conveniente. Después de esto, las actuaciones del expediente se

paralizaron durante varios años, sin obtenerse respuesta alguna por el interesado.

Al margen de las cuestiones procedimentales, en tanto que, conforme al art. 6.2 del

Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, debía haberse

impulsado el expediente de oficio en todos sus trámites, la Consejería de Educación nos indicó

que, conocida la cantidad íntegra solicitada como indemnización, se estaba procediendo a

elaborar la propuesta de resolución. Asimismo se nos adelantó que, aunque se había acreditado

el daño, y que éste se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no

había sido como consecuencia de su funcionamiento, negándose la responsabilidad de la

Administración, por cuanto el efecto dañoso producido no había sido por una falta de vigilancia

por parte de la Administración educativa, sino por la actitud imprudente del menor que se

colocó a sí mismo en situación de tener que soportar las consecuencias de sus actos.

Por el contrario, consideramos que constituía una fuente de peligro la existencia de un

tornillo que sobresalía de una espaldera, probablemente de difícil visibilidad si se encontraba en

la parte más alta de la misma, y, en definitiva, absolutamente imprevisible para los usuarios. Y,

en este caso, la Administración educativa debía responder por el estado en el que se

encontraban los elementos puestos a disposición del servicio educativo, y por los daños

causados como consecuencia del mal estado de los mismos.

Por todo lo expuesto, al margen del retraso que había tenido la tramitación del

expediente de responsabilidad patrimonial iniciado con la solicitud de indemnización formulada,

no podíamos estar de acuerdo con el contenido que eventualmente adoptaría la propuesta de

resolución sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos.

Al contrario, las expresadas circunstancias determinaban la confluencia de los

requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial conforme al art. 139 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, puesto que existió un resultado dañoso consistente en unas

lesiones y secuelas; concurría la antijuridicidad del daño, por no existir obligación legal de la

víctima de soportarlo; y, asimismo, la actividad dañosa era imputable a la Administración por

desenvolverse en el ámbito del recinto escolar y en el desarrollo de una de las actividades que

integran el servicio público educativo.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“Que, con la mayor agilidad posible, se impulse el procedimiento de responsabilidad

patrimonial en los trámites establecidos al efecto hasta su resolución, sin ignorar, en

cuanto al presupuesto de la responsabilidad reclamada, el dato relativo al deficiente

mantenimiento de la espaldera en la que se produjeron los daños del alumno

lesionado”.

La Consejería de Educación únicamente aceptó parcialmente nuestra resolución, en la

medida que reconoció la posible concurrencia de causas en la amputación del dedo del alumno,

por lo que se podría cifrar una responsabilidad de la Administración de un 50 por ciento. No

obstante, también se mantuvo que no estaban acreditados los daños por los que se reclamó, en

particular los daños morales, sin que ni siquiera se hubiera individualizado en el momento

oportuno la cantidad solicitada por la pérdida del dedo.

2. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

2.1. Prueba de acceso a la universidad para estudiantes con dislexia

La procuraduría tramitó una queja registrada con el número de referencia

20111173, sobre las dificultades con las que se encuentran los alumnos con dislexia a la hora

de realizar las pruebas de acceso a la universidad.

Siendo la dislexia un trastorno neurológico que, sin afectar a la inteligencia, dificulta el

aprendizaje de la lectura, de la escritura y del cálculo, los alumnos que lo padecen necesitan

medidas específicas que compensen esa dificultad, aunque el trastorno no constituya una

discapacidad reconocida.

Con relación a las pruebas de acceso a la universidad, el art. 19 del RD 1892/2008, de

14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas

universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas

españolas, remite a las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la

prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada comunidad

autónoma, la determinación de las medidas oportunas que garanticen que los “estudiantes que

presentan algún tipo de discapacidad”, puedan hacer la prueba en las debidas condiciones de

igualdad, mediante la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de

examen y la puesta a disposición de los medios materiales y humanos, de las asistencias y

apoyos y de las ayudas técnicas que se precisen.

Con todo, la cuestión es que, como hemos indicado, la dislexia no constituye una

discapacidad reconocida, por lo que sobre la base de la normativa aludida no puede facilitarse a

los estudiantes con dislexia unas medidas que, basadas en las adaptaciones curriculares que se

hubieran aplicado en el bachillerato, les permitan hacer las pruebas de acceso a la universidad

en condiciones de igualdad, como así está previsto para los estudiantes con algún tipo de

discapacidad.

Es por ello que resulta necesario dar una respuesta a dichos alumnos, y de hecho, la

Consejería de Educación nos informó que estudiaría la opción de plantear a las comisiones

organizadoras de la prueba de acceso a la universidad la posibilidad de adaptar la misma al

alumnado con dislexia, siempre y cuando, dicha medida excepcional demostrara que

garantizaría la posibilidad de que estos alumnos participarían en las pruebas en igualdad de

condiciones que el resto de sus compañeros.

También nos puso de manifiesto la Consejería de Educación que permanecería a la

espera de las conclusiones que pudieran desprenderse del estudio que se estaba realizando

sobre el alumnado disléxico en el sistema educativo español, en el que participan todas las

Administraciones educativas de las comunidades autónomas del Estado Español, y que fue

encargado por la Conferencia Sectorial de Educación al Instituto de Formación del Profesorado,

Investigación e Innovación Educativa (IFIIE), como consecuencia de una moción presentada al

Senado por un grupo parlamentario, aprobada en la sesión del día 25 de marzo de 2009.

Por ello, dirigimos a la Consejería de Educación la siguiente resolución:

“Que, en tanto no exista una respuesta estatal a las necesidades de los estudiantes

con dislexia que realizan las Pruebas de Acceso a la Universidad, y en la línea

apuntada por la propia Consejería de Educación, se traslade a las Comisiones

Organizadoras de dichas Pruebas en Castilla y León la necesidad de llevar a cabo las

adaptaciones oportunas, para garantizar a dichos estudiantes las debidas condiciones

de igualdad”.

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Consejería de Educación.

2.2. Coste económico de los estudios universitarios

El expediente 20110131 surgió de la inexistencia de exenciones y bonificaciones

aplicadas a los precios públicos correspondientes a los servicios académicos en estudios

universitarios y a los servicios complementarios de la Universidad de León, de las que han de

ser beneficiarias las familias numerosas de categorías especial y general, respectivamente,

conforme a lo previsto en el art. 19 del Decreto 27/2010, de 1 de julio, por el que se fijan los

precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención

de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios

complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico

2010-2011.

Más concretamente, la queja se individualizó en el precio fijado para el curso de

adaptación al grado en enfermería, así como para el Centro de Idiomas de la Universidad de

León.

Con relación al curso de adaptación al grado de enfermería, desarrollado en el marco

de la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad de León para

estudios de grado y máster, regulados al amparo de lo establecido en el RD 1393/2007, de 29

de octubre, la Universidad de León nos indicó, a través de su informe, que no era aplicable el

art. 19 del Decreto 27/2010, de 1 de julio, por cuanto no nos encontrábamos ante enseñanzas

ordinarias conducentes a la obtención de un título universitario oficial, sino de enseñanzas de

carácter especial que son gestionadas en colaboración con el Consejo de Colegios Profesionales

de Diplomados de Enfermería de Castilla y León y la Fundación de Enfermería de Castilla y León

(Fecyl), en virtud de un Convenio firmado al efecto, percibiendo estas entidades el 75 % del

precio de la matrícula.

Junto con la información facilitada por la Universidad, se nos había aportado la copia

del Convenio al que se ha hecho referencia, fechado el 20 de julio de 2010, en virtud del cual,

la Universidad, la Fecyl y el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de

Castilla y León desarrollan un curso de forma semipresencial destinado a los diplomados en

enfermería, para el reconocimiento del título de grado en enfermería.

Entre las estipulaciones de dicho Convenio, se contemplaba que “La Universidad de

León tendrá todas las competencias del Curso que la normativa vigente le atribuye en cuanto a

la elaboración del Plan de estudios y el control de los conocimientos de los estudiantes”, así

como que “El Rector de la Universidad de León expedirá, en nombre del Rey, el título Oficial

que obtenga el estudiante” (estipulación 2ª). Asimismo, la estipulación 5ª establece que “Los

estudiantes matriculados en este curso de adaptación tendrán todos los deberes y derechos

que con carácter general se establezcan para el alumnado de la Universidad de León”. La

estipulación 6ª dispone que “Los alumnos matriculados en este curso abonarán los precios de

matrícula establecidos en la normativa general vigente”. Por último, en el anexo I del Convenio,

en el que se establecen los créditos y las asignaturas del curso, se señala que el coste de la

matrícula será el “precio fijado por la Junta de Castilla y León para las universidades públicas de

la comunidad por treinta créditos que tiene el curso”.

Con todo ello, al margen del reparto de ingresos por matrículas que se hubiera

convenido entre la Universidad de León, la Fecyl y el Consejo de Colegios Profesionales de

Diplomados en Enfermería de Castilla y León, consideramos que, tanto por la finalidad del

curso, que era la obtención de un título oficial, como por el régimen económico establecido para

los alumnos, que era el mismo que estaba establecido para los estudios universitarios

conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y

por los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, en virtud de

los dispuesto por el propio Convenio al que se ha hecho referencia, debían aplicarse las

exenciones y bonificaciones previstas en el art. 19 del Decreto 27/2010, de 1 de julio. Esto es,

debía aplicarse la exención del pago para las familias numerosas de categoría especial, y la

bonificación del 50 por ciento para los miembros de familias numerosas de categoría general,

puesto que estas medidas forman parte del régimen económico al que se remite el Convenio.

En cuanto a los cursos del Centro de Idiomas de la Universidad de León, también se

nos indicó que no constituían enseñanzas regladas y oficiales, así como que la Universidad de

León, en virtud de la autonomía universitaria, fijaba, tanto los precios de matrícula, como las

exenciones y bonificaciones que tenía por conveniente.

En este caso, cierto es que no estamos ante enseñanzas a las que le sea aplicable la

normativa por la que la Junta de Castilla y León establece los precios para las universidades

públicas, y que, en virtud del principio de autonomía, la Universidad puede fijar los precios que

considere oportunos. No obstante, la familia numerosa recibe una evidente protección jurídica

en nuestro ordenamiento jurídico, en especial a través de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,

de Protección a las Familias Numerosas, y, en nuestra Comunidad, a través del capítulo I del

título III de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad

de Castilla y León. En particular, esta Ley prevé exenciones y bonificaciones para familias

numerosas en multitud de aspectos: derechos de matriculación y examen en todas las

enseñanzas del sistema educativo, incluidas las universitarias y de régimen especial, centros

infantiles, servicios de comedor en centros educativos públicos, residencias y albergues

juveniles, determinados impuestos, transportes públicos colectivos, actividades de ocio y tiempo

libre, visitas de museos y centros culturales, libros de texto, vivienda, etc. Asimismo, la Ley

estatal de Protección a las Familias Numerosas, en su art. 12, prevé que las Administraciones

públicas deben establecer un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las

familias numerosas en el ámbito del “acceso a los bienes y servicios sociales, culturales,

deportivos y de ocio” (punto 1, b), y que, en el ámbito de la educación se han de establecer

beneficios: “En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá lugar una exención del 100 por

ciento a los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una

bonificación del 50 por ciento para las de categoría general de las tasas o precios públicos que

se apliquen a los derechos de matriculación y examen, por expedición de títulos y diplomas

académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios públicos establecidos

en el citado ámbito”.

Con todo, aunque no se trate de una enseñanza reglada la impartida a través del

Centro de Idiomas de la Universidad de León, no puede negarse su carácter educativo, así

como que la protección económica prevista para la familia numerosa obliga a considerar dicha

circunstancia, con independencia del reconocimiento del ámbito de la autonomía universitaria,

teniendo en cuenta el art. 39 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a

asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

A este respecto, también hay que tener en cuenta que, partiendo del régimen

establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, los beneficios previstos en ésta

tienen “la naturaleza de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros

que, por cualquier causa, disfruten los miembros de éstas” (disposición adicional segunda).

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a la Universidad de León:

“- Con carácter general, los precios de todos los servicios educativos ofertados por la

Universidad de León tengan en consideración la protección económica dispuesta para

las familias numerosas en la legislación vigente y los principios que ésta contiene.

través del Acuerdo Específico entre la Universidad de León, el Consejo de Colegios

Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León y la Fundación de

Enfermería de Castilla y León, de 20 de julio de 2010, se tenga en consideración las

exenciones y bonificaciones previstas para las familias numerosas en el artículo 19 del

Decreto 27/2010, de 1 de julio, por el que se fijan los precios públicos por servicios

académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de

carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios

complementarios, en las Universidades Públicas de Castilla y León para el curso

académico 2010-2011.

documentación necesaria para acreditar su pertenencia a una familia numerosa, junto

con la matrícula del Curso de Adaptación de Grado en Enfermería, se les haga la

devolución que suponga la correspondiente exención o bonificación de precios

públicos.

la Universidad de León, y teniendo en consideración que, en definitiva, tienen una

naturaleza educativa y universitaria, se establezcan para los próximos cursos

académicos las exenciones y bonificaciones a las familias numerosas que se tengan

por conveniente”.

La Universidad de León aceptó parcialmente la recomendación relativa a las

exenciones o bonificaciones de los precios públicos por lo que respecta al curso de adaptación

al grado de enfermería para aquellos alumnos que pertenecen a familias numerosas.

Sin embargo, por lo que concierne a los cursos de idiomas impartidos en el Centro de

Idiomas de la Universidad de León, para los que, desde esta procuraduría, se había instado la

extensión de las exenciones o bonificaciones impuestas en la Ley de Medidas de Apoyo a las

Familias de la Comunidad de Castilla y León, teniendo en cuenta el carácter educativo de dichos

cursos, la Universidad de León rechazó nuestra recomendación. En este sentido, se incidió en el

carácter de enseñanzas no regladas y no oficiales de los cursos; que no se trata de enseñanzas

universitarias; y que el principio de autonomía universitaria permitía a la Universidad de León

fijar los precios, reducciones y exenciones que estimaba pertinentes para este tipo de cursos.

El expediente 20101648, al que se acumularon los registrados con los números

20101812 y 20101825, se iniciaron con relación a la Orden EDU/1471/2010, de 29 de

octubre, por la que se convocan ayudas económicas para alumnos que cursen estudios

universitarios durante el curso académico 2010/2010. En concreto, el motivo de la queja

consistía en que esta Orden, a diferencia de lo que hacían las anteriores, no incluía como

beneficiarios a quienes, siendo castellanos y leoneses, estuvieran matriculados, durante dicho

curso escolar, en alguna universidad pública española que no sea de nuestra Comunidad, o en

centros de la UNED que no se encuentren en Castilla y León, y ello, aunque el título cursado no

se impartiera en las universidades públicas de Castilla o León o en los centros que la UNED

tiene en Castilla y León.

Con relación a ello, la Consejería de Educación, a través del informe que nos remitió,

atendiendo a nuestra petición de información, puso de manifiesto, en particular, los límites

presupuestarios existentes, y la necesidad de promover las universidades de Castilla y León.

El art. 13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León incluye, entre los derechos

sociales, el derecho a la educación, obligando a los poderes públicos de la Comunidad a

establecer un sistema de becas y ayudas al estudio, para garantizar el acceso a los niveles

educativos no obligatorios de todas las personas en función de sus recursos y aptitudes. Y,

teniendo el Procurador del Común encomendada la protección y defensa de los derechos

constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León, conforme al art. 18.1, al mismo le corresponde, sin perjuicio de las facultades

discrecionales con las que cuenta la Administración, el promover, en su caso, la adopción de

medidas que contribuyan, en mayor medida, a facilitar el ejercicio de derechos tan esenciales

como el de la educación; máxime cuando se haya producido una merma en aquellas que

estuvieron vigentes hasta un momento dado.

Con ocasión de las XXV Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo,

celebradas en La Rioja, durante los días 27 a 29 de septiembre de 2010, se elaboró un

documento final de conclusiones, entre las cuales se incluyeron las siguientes: “2. La crisis

económica no puede traducirse en una merma en los derechos del Estado Social. Los poderes

públicos deben garantizar el impulso de la sanidad, la educación, protección al desempleo y los

servicios sociales, especialmente a favor de las personas que padecen mayor riesgo de olvido o

de exclusión social. Las dotaciones de partidas presupuestarias deben ser suficientes para los

distintos programas sociales vinculados con los derechos, es fundamental priorizar las

prestaciones esenciales de las accesorias”. “3. La educación como instrumento excepcional para

la igualdad de oportunidades y la equidad, requiere una atención específica de nuestros

gobernantes y una supervisión muy activa de las Defensorías para evitar la pérdida y/o

devaluación de las prestaciones educativas”.

La merma de derechos sociales bajo el pretexto de la crisis económica fue una de las

principales constataciones y preocupaciones de las Jornadas de Defensores aludidas, sobre “El

impacto de la crisis económica en el ejercicio de los derechos de las personas”, y, en efecto, el

ejercicio de algunos derechos especialmente importantes, como el de la educación, incluida la

educación universitaria, en el caso de muchas personas está condicionado por la existencia de

unas prestaciones económicas de carácter público.

Pero al margen de la cuestión económica, lo que realmente se planteaba es que, con

un determinado presupuesto, fuera el que fuera, la Orden a la que se refiere esta resolución

excluía de las ayudas a aquellos alumnos castellanos y leoneses que tuvieran que acudir a una

universidad distinta a las de Castilla y León, para cursar un título de las que éstas no disponen.

Con relación a este punto, la Consejería de Educación argumentó que, en nuestra Comunidad

existe un amplio número de títulos; pero, si esto es así, deberíamos considerar que el número

de alumnos que tienen que ir fuera de nuestra Comunidad para cursar el título por el que opten

ha de ser pequeño, y, por tanto, no sería determinante a la hora de establecer el presupuesto

que corresponda. Y, en todo caso, son los requisitos económicos de las convocatorias los que

dan prioridad a aquellos estudiantes que más puedan estar necesitados de recibir las ayudas,

puesto que, para la concesión de ayudas por el importe presupuestario que se fije, las

solicitudes son ordenadas de menor a mayor renta per cápita, estableciéndose como criterio de

desempate el de las mejores calificaciones académicas obtenidas (resuelvo noveno de la Orden

de convocatoria).

Por otro lado, es razonable fomentar las universidades de Castilla y León, y, en

particular, las financiadas con fondos de la Junta de Castilla y León, pero, en tanto que existan

lagunas en la oferta de titulaciones que se pueden obtener a través de dichas universidades, los

castellanos y leoneses que opten por un título que tenga que obtenerse fuera de nuestra

Comunidad, han de disponer, al menos, y en función de sus posibilidades económicas, de las

mismas ayudas que quienes pueden realizar sus estudios dentro de nuestra Comunidad.

Con todo, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“Que, en futuras convocatorias de ayudas económicas, para alumnos que cursen

estudios universitarios, se incluyan como beneficiarios a aquellos castellanos y

leoneses que se vean obligados a ir fuera de nuestra Comunidad Autónoma, para

cursar titulaciones que no estén disponibles en ésta, en tanto que, ni las razones

presupuestarias, ni el fomento de las universidades públicas de Castilla y León, deben

obstaculizar el ejercicio más amplio del derecho al acceso a los estudios universitarios

en el marco del Estado Social, ni justificar una regresión en las medidas con las que la

Administración educativa fomenta el ejercicio de dicho derecho”.

La Consejería discrepó sobre la existencia de una regresión en las medidas con las

que la Administración fomenta el derecho al acceso a los estudios universitarios en el marco del

Estado Social, por el hecho de que, en la última convocatoria, se hubiera restringido el acceso a

las ayudas económicas a aquellos estudiantes que cursen titulaciones que se imparten en

Castilla en León en universidades situadas fuera de nuestro territorio. No obstante, en nuestra

resolución, lo que era objeto de crítica era que se privara del acceso a las ayudas a los

estudiantes castellanos y leoneses que realizaran estudios en universidades de otras

Comunidades Autónomas, pero respecto a titulaciones inexistentes en las universidades de

nuestra propia Comunidad.

En todo caso, la Consejería de Educación insistió en la virtualidad de potenciar las

universidades públicas y privadas de nuestra Comunidad Autónoma, con el fin de fijar la

población de Castilla y León y rentabilizar la inversión pública destinada a dichas universidades.

3. ATENCIÓN DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

3.1. Apoyo de intérpretes de lengua de signos

Al margen del expediente de oficio 20110470 que tramitó la procuraduría, relativo a

la valoración de la dotación de intérpretes de lengua de signos en los centros docentes

financiados con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León; con relación a los recursos

con los que cuentan los alumnos sordos en la provincia de Salamanca, y, en particular, a la

insuficiencia del servicio de intérpretes de lengua de signos, se abrió el expediente 20111166.

Con relación a ello, la Consejería de Educación nos confirmó que, en la provincia de

Salamanca había disponibles seis intérpretes de lengua de signos a tiempo completo y un

intérprete que prestaba servicios de media jornada para un total de 25 alumnos.

Otro motivo de la queja formalizada ante esta procuraduría, hacía referencia a la

dificultad de las familias para reunirse con los intérpretes de lengua de signos, dado que éstos

no están disponibles fuera del horario lectivo.

Respecto a esta cuestión, cierto es, como se nos señaló en el informe de la Consejería

de Educación, que el intérprete de lengua de signos es un medio para facilitar el acceso al

contenido oral de los alumnos con discapacidad auditiva signantes a través de la lengua de

signos, pero ello no debe suponer un obstáculo para que las familias puedan ponerse en

contacto con ellos, cuando consideren necesario abordar cuestiones que afecten a la enseñanza

y aprendizaje de los alumnos, al margen de las consultas que puedan realizarse a través de los

tutores y de los equipos directivos de los centros.

Con todo, remitiéndonos a todas las recomendaciones de la resolución emitida en el

expediente de oficio 20110470, con carácter específico, en atención a los motivos de la queja

a la que ahora hacemos referencia, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“- Que se valore si, en la provincia de Salamanca, la ratio de alumnos a los que se les

presta el servicio de intérprete de lengua de signos e intérpretes se ajusta a las

necesidades requeridas por aquellos, y, en su caso, se incremente la dotación de

intérpretes de lengua de signos para que los alumnos cuenten con el servicio de

apoyo las horas de la jornada escolar que sean precisas.

intérpretes de lengua de signos, para abordar cuestiones que, relacionadas con las

funciones de éstos, afecten al proceso de enseñanza y aprendizaje de los alumnos”.

La Consejería de Educación aceptó parcialmente el contenido de la resolución,

señalando que anualmente y siempre que surge una nueva necesidad, se revisa la ratio de los

alumnos a los que se presta el servicio de intérprete de lengua de signos. Este proceso se ha

llevado a cabo al inicio del presente curso escolar 2011-2012, en Salamanca y en el resto de las

provincias de la Comunidad, con la finalidad de adecuar el servicio prestado a las necesidades

del alumnado.

También se nos indicó que, teniendo en cuenta la función atribuida a los intérpretes

de lengua de signos, en caso de que las familias necesiten abordar cuestiones relacionadas con

el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos o en temas relacionados con las funciones

del intérprete de lengua de signos, el cauce de comunicación debe ser a través de los tutores

de sus hijos y del equipo directivo del centro.

El expediente 20110365 se inició con una queja sobre los servicios de intérpretes de

lenguas de signos que estaba recibiendo un alumno con una grave discapacidad auditiva,

escolarizado en 3º curso de educación infantil. En concreto, se había reducido el número de

horas lectivas en las que dicho alumno era atendido por el intérprete de lengua de signos; el

carácter bilingüe del centro de escolarización suponía una dificultad más al impartirse algunas

de las asignaturas en lengua inglesa; y, por último, dicho alumno no podía formar parte de

actividades realizadas fuera del horario escolar, como visitas a museos, exposiciones, etc., al no

contar para ello con el apoyo del intérprete de lengua de signos.

Teniendo en cuenta que las administraciones educativas están obligadas a promover

la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos, de conformidad con la letra a)

del art. 10 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, sobre el Reconocimiento de las Lenguas de

Signos Española y Regulación de los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas

Sordas, con Discapacidad Auditiva y Sordociega, esta procuraduría trasladó a la Consejería de

Educación de la Junta de Castilla y León una serie de recomendaciones que debían redundar en

un mejor servicio para el alumno al que se refería la queja, a pesar de que, por voluntad de la

familia, el alumno no estaba escolarizado en uno de los centros ordinarios de integración

preferente de alumnos con discapacidad auditiva que en su momento había propuesto la

Administración educativa, según nos había señalado la propia Consejería de Educación.

En concreto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“- Que, con independencia de que se ofrezca a la familia del alumno al que se refiere

este expediente la escolarización en los centros que mejor podrán responder a las

necesidades educativas especiales que presenta, como así ha hecho la Administración

educativa, se mantenga el número de horas lectivas con apoyo de Intérprete de

Lengua de Signos que se había dispuesto para el alumno en el curso pasado.

alumnos que padecen una discapacidad auditiva que optan por el Lenguaje de signos,

se tenga en consideración el apoyo que deben recibir de los correspondientes

Intérpretes, tanto con relación a la implantación de secciones bilingües en los centros

en los que están escolarizados, como con relación a la participación en todo tipo de

actividades extraescolares debidamente programadas”.

Respecto a las horas lectivas con apoyo del intérprete de lengua de signos, se nos

señaló que se había pasado de 18 horas semanales del curso pasado a 17 horas del curso

actual, contando, dentro de éstas, las 4 horas y media que exige la preparación de las clases.

De este modo, pudimos advertir el rechazo de mantener, al menos, el número de horas

efectivas de apoyo que estaban previstas en el curso pasado; señalándosenos que el tiempo de

atención era el máximo disponible, ya que se había optado por extender el servicio de

intérpretes de lengua de signos a centros que no eran los de referencia para escolarizar a

alumnos con discapacidad auditiva.

En cuanto a las asignaturas en lengua extranjera, la Consejería de Educación nos

indicó que era consciente de la problemática existente para las personas con discapacidad

auditiva a la hora de acceder a aquellas áreas o materias impartidas en otras lenguas distintas

al castellano, debido a la dificultad para encontrar profesionales con el debido perfil, lo que

requiere una formación específica.

Y, por lo que respecta a la participación en actividades extraescolares debidamente

programadas, se nos señaló que se valoraría el apoyo de los intérpretes de lengua de signos de

acuerdo con las necesidades y disponibilidad de los mismos.

La queja tramitada con la referencia 20111811, puso de manifiesto la revisión a la

baja del tiempo previsto para el apoyo de intérprete de lengua de signos dispuesto para un

alumno, de 9 años de edad, escolarizado en un CRA de Salamanca, en contra de la duración

que requería dicho apoyo conforme al informe psicopedagógico realizado al efecto.

En definitiva, el apoyo permanente del intérprete de lengua de signos era un recurso

que debía ser puesto a disposición del alumno por la Administración educativa, en tanto no

existiera una revisión de la evaluación psicopedagógica llevada a cabo, por cuanto ésta, a tenor

del art. 10.2 de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, “tiene como objetivo fundamentar y

concretar las decisiones respecto a la respuesta educativa a adoptar para que el alumno pueda

alcanzar el máximo grado de desarrollo personal, social, emocional e intelectual, la adquisición

y el desarrollo de las competencias básicas, y para realizar su orientación educativa y

profesional”.

De este modo, a través de la oportuna resolución, recomendamos a la Consejería de

Educación:

“- Que sean revisados los apoyos que está recibiendo el alumno al que se refiere este

expediente, y, en todo caso, se le asigne aquellos que están previstos en el

correspondiente Informe Psicopedagógico, y, por tanto, el de intérprete de lengua de

signos durante todo el tiempo de permanencia del alumno en el grupo-aula, en tanto

no exista una revisión de dicho Informe.

tanto preferentes como no preferentes para este tipo de alumnado, no sea una

circunstancia que dificulte la dotación del servicio de intérpretes de lengua de signos,

junto con otros recursos específicos como el profesorado especializado en audición y

lenguaje y de apoyo curricular, y los recursos tecnológicos apropiados.

discapacidad auditiva, incluso en el desarrollo de actividades extraescolares

debidamente programadas que tengan un carácter educativo, extendiendo a éstas la

disponibilidad de los intérpretes de lengua de signos, como nexo comunicativo entre

los alumnos que lo precisen y las personas que dirigen o participan en las actividades

extraescolares”.

3.2. Logopedia para alumnos de tres a cuatro años de edad

La falta de atención de logopeda para un menor, de tres años y medio de edad,

escolarizado en segundo ciclo de educación infantil, inició el expediente 20111220.

A estos efectos, no se había aceptado una propuesta de canalización a logopedia

emitida por un facultativo del Sacyl, por resolución de la División de Asistencia Sanitaria e

Inspección, por no tener el alumno la edad de cuatro años; y también había sido denegada la

atención a través del centro base de la correspondiente Gerencia de Servicios Sociales, por

superar el niño los tres años de edad. Con todo, el único apoyo que había recibido el alumno

había sido el de la maestra especialista en audición y lenguaje, de media hora a la semana, en

el centro educativo, cesando dicha atención con el inicio del periodo de las vacaciones

escolares.

A la vista de la información proporcionada por las consejerías implicadas, se

justificaba el rechazo de la atención del alumno en el ámbito sanitario, dado que el tratamiento

de logopedia prestado a través del contrato marco de gestión de servicios públicos existente,

para la realización de procedimientos terapéuticos de rehabilitación, incluía a pacientes mayores

de cuatro años de edad con alteraciones en el lenguaje.

Por lo que respecta al ámbito de los servicios sociales, y en el marco del servicio de

atención temprana regulado por el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, la intervención de los

centros base está prevista para niños y niñas con edades correspondientes al primer ciclo de

educación infantil, en todo caso, y al segundo ciclo de educación infantil cuando no estén

escolarizados. Así, también se venía a excusar la atención del alumno a través de la Gerencia de

Servicios Sociales.

Finalmente, en el ámbito educativo, se nos indicó que el alumno había sido atendido,

desde el segundo trimestre del curso 2010/2011, por la maestra especialista en audición y

lenguaje, y que estaba previsto derivar al alumno al equipo de orientación educativa en el curso

escolar que todavía no había comenzado.

Con todo, a la vista de los datos aportados, pudimos advertir que el alumno, al

finalizar las clases del curso 2010/2011, de segundo ciclo de educación primaria, tenía poco

más de tres años y medio, y que, habiéndose detectado dificultades en el lenguaje, el niño no

había recibido una rehabilitación lo más precoz que sería deseable.

Frente a ello, debemos tener en cuenta que el derecho a la educación, el derecho a la

salud, y el derecho de acceso a los servicios sociales recogidos en el art. 13 del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León obligan a llevar a cabo acciones administrativas integrales a través

de la coordinación de los distintos servicios, para dar una respuesta a las necesidades de los

ciudadanos.

En este marco, el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre, de coordinación

interadministrativa en la Atención Temprana en Castilla y León, dirigido a la población infantil

de cero a seis años, implica a las Consejerías competentes en materia de sanidad, en materia

de servicios sociales y en materia de educación, para que exista la debida atención de los niños

con discapacidad o riesgo de padecerla.

Asimismo, según lo dispuesto en el art. 9 de dicho Decreto, tanto la Consejería de

Sanidad, como la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, deben derivar, a los

equipos de orientación educativa del sistema educativo, a los niños con edades

correspondientes al segundo ciclo de educación infantil que se encuentren escolarizados, como

era el caso que nos ocupaba. Se trata, en todo caso, de que exista una detección precoz de los

problemas que puedan existir, y una continuidad en la intervención con independencia de que

exista o no escolarización.

Por ello, si antes de la escolarización del alumno no se detectaron dificultades de

lenguaje que pusieran en marcha los servicios del centro base dependiente de la

correspondiente Gerencia de Servicios Sociales; en todo caso, durante el curso 2010-2011, el

equipo de orientación educativa ya debía haber desarrollado las acciones encaminadas para que

el alumno contara con los apoyos que fueran precisos, sin que hubiera de esperar al próximo

curso escolar.

Por otro lado, los tratamientos de rehabilitación pueden ser más eficaces cuanto

menos se demoren y si existe una continuidad de los mismos; de modo que, periodos

vacacionales escolares largos, como los de verano, pueden implicar un riesgo en la evolución de

los niños si la intervención en el ámbito educativo se suspende durante esos periodos, y la

misma no es suplida a través de los servicios de las consejerías competentes en materia de

sanidad y servicios sociales.

Con todo, dirigimos a las Consejerías de Sanidad, de Familia e Igualdad de

Oportunidades y de Educación, la siguiente resolución:

“- Que el servicio de Atención Temprana previsto en nuestra Comunidad involucra al

sistema sanitario, de servicios sociales y educativo, siendo responsabilidad de la

Administración garantizar la coordinación necesaria para ofrecer una atención integral

y con continuidad a aquellos niños que así lo requieran.

Temprana, ya sea a través de cualquiera de las Consejerías competentes en materia

de sanidad, de servicios sociales y de educación, o de todas ellas, debe ser lo más

precoz posible, tanto en cuanto a la detección de la necesidad de intervenir, como en

la intervención misma.

ámbito educativo durante los periodos de vacaciones escolares, en su caso, debería

ser suplida a través de los Centros Base de las Gerencias de Servicios Sociales, o del

sistema sanitario, para garantizar la continuidad y eficacia de los tratamientos.

expediente, el Equipo de Orientación Educativa debe llevar a cabo, en el tiempo más

breve posible, las actuaciones que garanticen al alumno los apoyos que pudiera

precisar desde el momento mismo del inicio del curso escolar 2011-2012”.

Con relación al objeto de la resolución, la Consejería de Sanidad insistió que era la

consejería competente en materia de educación la que habría de actuar respecto a niños

escolarizados en segundo ciclo de educación infantil, como era el caso. La Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades, por su parte, lamentó no aceptar nuestra resolución, por cuanto

la intervención de los centros base no está contemplada para niños que se encuentran

escolarizados. Y, por lo que corresponde a la Consejería de Educación, ésta señaló que no se

había obviado el problema del alumno, habiendo actuado desde el momento en el que se

consideró necesario.

3.3. Trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH)

Una queja sobre la ausencia de actuaciones específicas, dirigidas a dar respuesta a las

necesidades específicas que presentan los alumnos con trastorno por déficit de atención e

hiperactividad (TDAH) en la Comunidad de Castilla y León, dio lugar al expediente tramitado

con el número de referencia 20110205.

Dicho trastorno, de origen neurobiológico, se manifiesta a través de una excesiva

actividad física, impulsividad y dificultad para mantener la atención, pudiendo ser estos

síntomas o comportamientos de una mayor o menor intensidad, y, por lo tanto, requerir un

mayor o menor grado de intervención. Asimismo, existe una diferente tipología del trastorno,

que requiere, a su vez, un tratamiento específico e individualizado para cada supuesto.

En cualquier caso, las consecuencias del trastorno en el ámbito educativo, cuando los

niños que lo padecen no son debidamente tratados, incluyen una falta del rendimiento escolar y

problemas de convivencia en el centro que, incluso, pueden contribuir a su aislamiento.

La incidencia de este problema es importante, dado que se han publicado datos que

ponen de manifiesto la existencia de un censo de 1.981 escolares en nuestra Comunidad que

padecen el trastorno. De este modo, efectivamente, se requieren medidas específicas, más allá

de las previsiones genéricas establecidas para atender las necesidades educativas especiales,

que tengan en consideración las peculiaridades del trastorno.

Con relación a ello, aunque más centrado en el punto de vista sanitario, esta

procuraduría emitió una resolución fechada el 7 de noviembre de 2006, dirigida a la Consejería

de Sanidad, con la que se recomendó, entre otras cosas, que dicha Consejería valorara la

posibilidad de crear algún tipo de órgano interdepartamental en el que participaran también las

Consejerías de Educación y de Familia y Bienestar Social, para coordinar las actuaciones

necesarias en materia de salud mental infanto-juvenil, con una especial atención al trastorno

por déficit de atención continuada e hiperactividad, teniendo en cuenta que, según los datos de

los que se disponía, dicho trastorno afectaba al 35 por ciento de los niños en edad escolar.

Esa misma preocupación, por la adopción de medidas destinadas a la atención de los

niños que padecen TDAH, fue trasladada a las Cortes de Castilla y León, cuyo Pleno aprobó una

resolución relativa a la Proposición No de Ley presentada por sus tres Grupos Parlamentarios,

relativa a la adopción de ciertas medidas para atender en los campos de la sanidad, la

educación y la familia a los pacientes que sufren trastorno por déficit de atención (BOCYL de 22

de marzo de 2010).

En dicha resolución se instó a la creación de un grupo de trabajo multidisciplinar entre

Sanidad, Educación y Familia; la elaboración de un plan de atención específico al alumnado con

TDAH; la inclusión de cursos específicos sobre TDAH en el plan de formación del profesorado

de Castilla y León; la elaboración de instrucciones para los centros educativos sobre

comunicación fluida con las familias; así como el establecimiento de protocolos con las

universidades de Castilla y León, para que los alumnos con TDAH cuenten con los apoyos

precisos en el acceso a la universidad y posibilitar la efectiva igualdad de oportunidades.

En el informe que nos dirigió la Consejería de Educación con relación a la

problemática de la queja tramitada atendiendo a nuestra petición, se puso especial hincapié en

la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al

alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de

educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y

enseñanzas de educación especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León;

así como en el plan de atención a la diversidad de cada centro, en el que se han de recoger el

conjunto de actuaciones y medidas educativas y organizativas para adecuar la respuesta a las

necesidades educativas del alumnado, al que hace referencia el art. 9 de la Orden

anteriormente referida.

Pero al margen de ello, que responde a todo tipo de necesidades específicas de apoyo

educativo, y no de forma singular a la problemática del TDAH, mayor interés tiene el Protocolo

de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad elaborado entre las

Consejerías de Educación y de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que en aquellos

momentos se encontraba en proyecto avanzado.

Con todo, la novedad del Protocolo, en el que no se olvida el asesoramiento y consejo

a las familias de los alumnos afectados, así como una evaluación de la aplicación del mismo,

nos llevó, en ese momento, a incidir en el hecho de que, para obtener resultados positivos era

importante la formación del profesorado, puesto que su participación es fundamental, tanto a la

hora de detectar el trastorno, como a la hora de desarrollar la actividad escolar diaria con el

alumno. Por ello, había de hacerse especial hincapié en las acciones formativas relacionadas

con la detección e intervención con el alumnado con TDAH, que, según la información que nos

había facilitado la Consejería de Educación, habían aumentando desde el curso 2008/2009, en

el que se ejecutaron 7 actividades, con un total de 200 horas y 211 participantes; hasta el curso

2010/2011, para el que se cuenta con una previsión de 31 actividades, 800 horas y 650

participantes.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- El impulso de la actuación multidisciplinar con la que hacer frente a las necesidades

de los alumnos que sufren el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, en

particular a través de la aplicación y evaluación del Protocolo de Coordinación para

abordar dicho trastorno recientemente elaborado por las Consejerías de Educación y

de Sanidad.

de Atención e Hiperactividad, en particular para conocer los síntomas del mismo,

cómo dar instrucciones a los alumnos que padecen el trastorno, cómo explicar los

contenidos académicos y asignar deberes y tareas, qué estrategias existen para

fomentar el comportamiento adecuado de los alumnos, y cómo interactuar con la

familia del alumno para conseguir la mayor eficacia posible en el logro de los objetivos

educativos”.

Con relación a ello, la Consejería incidió en su propósito de coordinar una respuesta

multidisciplinar por medio del Protocolo de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e

Hiperactividad, y seguir incluyendo la temática de referencia en los planes de formación del

profesorado de Castilla y León.

3.4. Otros

La supresión de una adaptación curricular significativa para un alumno de 12 años de

edad, escolarizado en educación primaria, dio lugar al expediente 20110226.

Dicha supresión se fundaba en la aplicación de la resolución de 17 de agosto de 2009,

de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, por la que se

regula el diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares

significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el

segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en

los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León. En ella se establece, en el art. 2.3 b),

que las adaptaciones curriculares significativas se elaborarán exclusivamente para los alumnos

con necesidades educativas especiales que presenten un desfase curricular de un ciclo en el

segundo y tercer ciclo de educación primaria o de dos cursos en educación secundaria

obligatoria, entre su nivel de competencia curricular y el curso en el que efectivamente se

encuentren escolarizados. De este modo, las adaptaciones curriculares significativas están

excluidas para alumnos que tienen un desfase de un año únicamente, lo que determinaba, a

juicio del autor de la queja, una falta de atención de las necesidades educativas que presentan

estos alumnos.

Según la información que nos había remitido la Consejería de Educación, el alumno,

efectivamente, presentaba necesidad específica de apoyo educativo, conforme a lo establecido

en el art. 73 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y, por ello, a partir del primer ciclo

de educación primaria, había recibido, y seguía recibiendo, apoyo por parte de los maestros

especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje en las áreas de matemáticas y de

lengua castellana y literatura; e, incluso, en horario extraescolar, la especialista en audición y

lenguaje le impartía dos horas semanales de refuerzo educativo.

No obstante, había que tener en cuenta que la Orden EDU/1152/2010, de 3 de

agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de

apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria,

educación secundaria obligatoria, bachillerato y enseñanzas de educación especial, en los

centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, establece la continuidad del desarrollo y

de las medidas adoptadas como un principio para la atención del alumnado con necesidad

específica de apoyo educativo (art. 5.3).

De este modo, si el alumno al que se refería la queja venía contando con una medida

específica de atención educativa, cual era una adaptación curricular significativa por existir

necesidades educativas especiales que afectaban a los elementos preceptivos del currículo y al

grado de consecución de las competencias básicas; a falta de datos que evidenciaran un

cambio de las circunstancias a considerar, no parecía que estuviera justificado el abandono de

una medida prevista para aquellos casos en los que las medidas ordinarias de atención

educativa (acción tutorial y orientadora, refuerzo o apoyo en las áreas o materias de carácter

instrumental, adaptaciones curriculares no significativas, etc.) no habían dado respuesta a las

verdaderas necesidades del alumno, si, al mismo tiempo, ese abandono no se compensaba con

otro tipo de medidas.

En todo caso, sin que esta procuraduría hubiera podido tener en consideración el

contenido de cualquier informe de evaluación psicopedagógica que se hubiera realizado al

alumno por los servicios de orientación educativa, y, en su caso, de las revisiones o

actualizaciones del mismo que se hubieren hecho, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“La revisión y actualización del informe de evaluación psicopedagógica del alumno al

que se refiere la queja, en el caso de que no se haya realizado con ocasión del inicio

del presente curso escolar, para adoptar las medidas ordinarias o específicas de

atención educativa que requiera el alumno, y, en particular, para considerar si

procede una adaptación curricular significativa. Esto último habrá de depender,

exclusivamente, de que las necesidades educativas especiales del alumno afecten a

elementos considerados preceptivos del currículo, entendiendo por éstos los objetivos,

contenidos y criterios de evaluación de las áreas o materias de Educación Primaria, y,

por tanto, al grado de consecución de las competencias básicas, conforme a lo así

dispuesto en el Artículo 7-2, a) de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto”.

La Consejería de Educación rechazó que el alumno presentara necesidades educativas

especiales, señalando que, conforme a la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, el informe de

evaluación psicopedagógica sería revisado y actualizado en cualquier momento de la

escolarización del alumno en el que se modificara significativamente su situación personal y,

preceptivamente, al final de cada etapa educativa.

Una queja en la que se hacía alusión a una serie de hechos acaecidos en una Escuela

de verano organizada por un Ayuntamiento, en la que fue inscrito un niño de 9 años de edad,

con síndrome de "Cornelia de Lange", motivó la apertura del expediente 20101398. La queja,

en concreto, planteaba que, durante la permanencia del menor en la escuela, éste no recibía la

atención que precisaba, así como que era marginado dentro del grupo formado por los otros

niños.

Con relación a ello, una vez recibido el correspondiente informe del Ayuntamiento,

junto con una serie de documentación, entre la que se incluyó el parte diario que había sido

redactado por el monitor del grupo en el que se incluyó al menor al que se refiere la queja, se

pudo constatar la existencia de sucesivos incidentes ocurridos entre la madre y el hermano del

menor y el monitor, fundamentalmente en cuanto a la negativa de ésta a cambiar los pañales

del menor, después de que en un principio lo hiciera.

La posición del monitor estuvo respaldada en todo momento por los responsables del

Ayuntamiento de quien dependía, y no se pudo constatar una mala actuación de aquel, sino, al

contrario, el intento de integrar al menor en el grupo formado por el resto de alumnos de corta

edad, y tratar de mantener el horario de la escuela de verano con motivo de algunos retrasos y

abandonos producidos.

En todo caso, la necesidad especial presentada por el alumno debió advertirse desde

un principio, y, una vez presentados los incidentes derivados de las pretensiones de la familia

del alumno, debieron adoptarse medidas adecuadas para dar una solución a los mismos.

A estos efectos, hay que tener en cuenta que uno los principios rectores de la Ley

14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección de la infancia en Castilla y León,

por el que se han de guiar las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia,

como el funcionamiento de la escuela de verano puesta en funcionamiento por el

Ayuntamiento, es la eliminación de cualquier discriminación por razón de discapacidad física,

sensorial o psíquica [apartado c) del art. 4]. Dicha Ley también obliga a las Administraciones

Públicas a promover acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con

discapacidad su integración social (art. 19.2), y una forma de fomentar dicha integración es

hacerles partícipes de actividades como las desarrolladas en la escuela de verano, favoreciendo

igualmente la conciliación de la vida familiar y laboral.

Con todo, se dirigió la Ayuntamiento la siguiente resolución:

“Que, en lo sucesivo, a la hora de organizar actividades dirigidas a los menores, como

es el caso de la Escuela de Verano puesta en funcionamiento por el Ayuntamiento de

(...), y con el fin de integrar a todos aquellos menores que requieran medidas

positivas a tal efecto, se prevea de forma específica las necesidades de los mismos,

poniendo a disposición los medios oportunos a tal efecto; así como que se adopten

fórmulas de solución ágiles y efectivas para los conflictos que puedan generarse con

motivo de la atención de dichas necesidades, siempre en consideración al interés

preponderante del menor”.

El expediente 20111288 tuvo por objeto el servicio de transporte escolar previsto

para un alumno escolarizado en régimen combinado, y, en particular, la necesidad de

establecer una nueva parada de la ruta del transporte escolar del colegio público al que acudía

en las proximidades de su vivienda, apartada del núcleo de población más cercano.

Una vez que se recibió el informe de la Consejería de Educación que solicitamos, y sin

perjuicio de los diferentes empadronamientos realizados por la familia, consideramos necesario

que la Administración educativa valorara la posibilidad de ofrecer el servicio de transporte

escolar demandado por la familia afectada, considerando que nos encontrábamos con un

alumno con necesidades educativas especiales, que el colegio público elegido por la familia

podía ser la mejor alternativa para la escolarización combinada acordada, y que el municipio en

el que se encontraba el domicilio del alumno era distinto a los de los centros de escolarización a

los efectos de lo previsto en la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el

servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de

Educación.

Además, el art. 82 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece “1. Las

Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de

proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades

específicas y garantizar la igualdad de oportunidades. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo anterior (relativo a la obligación de las Administraciones educativas de

garantizar a todos los alumnos, en la educación primaria, un puesto escolar gratuito en su

propio municipio o zona de escolarización establecida), en la educación básica, en aquellas

zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio

próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las

Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y,

en su caso, comedor e internado”.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«Que la Administración educativa valore todas las circunstancias relativas a la

escolarización de la alumna a la que se refiere este expediente, y, en atención a las

mismas, se facilite el servicio de transporte escolar a los Centros a los que

actualmente asiste de forma combinada, de acuerdo con el domicilio actual de la

familia”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, que llevó a cabo las

gestiones oportunas para su cumplimiento.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Expedientes Área ................................................................ 103

Expedientes admitidos........................................................ 12

Expedientes rechazados ..................................................... 51

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 4

Expedientes acumulados ..................................................... 1

Expedientes en otras situaciones ........................................ 35

En el Área de Cultura, Turismo y Deportes destaca la preocupación de los ciudadanos

por la protección y conservación del patrimonio cultural de la Comunidad, y, en particular, de

bienes de la envergadura del cementerio de incineración prerromano de la necrópolis de Las

Ruedas, en Pintia; del yacimiento arqueológico de la ciudad antigua de Lancia; y un conjunto de

monumentos que forman parten del entorno histórico de la ciudad de León. Asimismo, la

protección de determinados bienes que, aunque sin el carácter de Bienes de Interés Cultural,

también forman parte del patrimonio cultural de Castilla y León, ha sido objeto de algunas

quejas dirigidas a esta institución, implicadas algunas de ellas con el acceso de los ciudadanos a

la documentación contenida en los expedientes administrativos relacionados con competencias

en materia de cultura. Asimismo, a través de una actuación de oficio, se ha promovido el

desarrollo normativo del denominado “uno por ciento cultural”, como medida de fomento para

la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de bienes

integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León.

Sin embargo, por lo que se refiere a turismo y deportes, las quejas han sido

anecdóticas, pudiendo destacarse entre las primeras una relativa a los horarios de las visitas

guiadas del Palacio Avellaneda de Peñaranda de Duero (Burgos), y a la cualificación de los

guías turísticos que desarrollan la actividad; en tanto que las de deportes han hecho referencia

a pretensiones de deportistas en particular con relación a actuaciones de las federaciones de

deportes, las cuales se encontraban al margen de supervisión de esta institución.

Todas estas quejas, en particular las referidas al patrimonio cultural, han dado lugar,

en casi la mitad de los casos, a una resolución de esta institución, en la medida que se ha

considerado justificada la necesidad de adoptar medidas para una mejor protección y

conservación de los bienes integrantes de dicho patrimonio. En efecto, de las quince quejas

registradas en el año 2011, tres de ellas estaban en tramitación a la fecha de cierre de este

Informe, y, de las doce restantes, cinco dieron lugar a una resolución, a las que habría que

sumar otras tres resoluciones emitidas en el año al que se refiere este Informe cuya tramitación

se inició en el año 2010. La gran mayoría del resto de las quejas archivadas lo fue por no

advertirse irregularidad en la que hubiera incurrido cualquier tipo de Administración.

Cuantitativamente, el número de quejas en el Área de Cultura, Turismo y Deportes se

ha incrementado extraordinariamente respecto al año 2010, en concreto de 35 a 103 quejas.

No obstante, este incremento tiene su explicación en la presentación de 77 quejas relativas a la

protección, fomento y uso y promoción del leonés, las cuales fueron archivadas por existir ya

un pronunciamiento anterior de la procuraduría. De este modo, obviando dicho número de

quejas sobre la misma cuestión, habría que hablar de una disminución de quejas en el año al

que se refiere este Informe, aunque, por lo que atañe exclusivamente al ámbito de la

protección del patrimonio cultural, de 12 quejas presentadas en el año 2010, se pasó a 15

quejas a las que hemos hecho referencia más arriba.

La colaboración de la Consejería de Cultura y de los ayuntamientos a los que nos

hemos dirigido ha sido adecuada con carácter general, tanto en cuanto a la remisión de la

información que ha sido solicitada, como en cuanto a la respuesta dada a nuestras

resoluciones, existiendo un altísimo grado de aceptación de éstas, en particular por la

Administración autonómica.

A los efectos de valorar este apartado de resumen de actuaciones, hay que tener en

cuenta que, a fecha de cierre del Informe, en varios casos, la Administración a la que se ha

dirigido la correspondiente resolución se mantenía dentro del plazo para mostrar su aceptación

o rechazo, permaneciendo el expediente abierto a la espera de dicha contestación. Este es el

motivo por el que, en dichos casos, no se hace ninguna indicación sobre la postura de la

Administración, sin que ello quiera decir, con carácter general, que ésta haya omitido dar la

correspondiente respuesta en el plazo establecido o en el que razonablemente se hubiera

dejado transcurrir.

1. PROTECCIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

El expediente registrado con el número de referencia 20101545 se inició con una

queja sobre el estado y conservación del cementerio de incineración prerromano de entre los

siglos IV a.C. y I d.C., de la necrópolis de Las Ruedas, en Pintia (Padilla de Duero/Peñafiel y

Pesquera de Duero, Valladolid).

La existencia de trabajos de arado, apilamiento de restos y expolios realizados en la

zona, y otras intervenciones contrarias al mantenimiento del valor histórico, paleontológico y

antropológico de la necrópolis, ya habían dado lugar a una resolución emitida por esta

procuraduría, fechada el 28 de abril de 2009, recomendando la adopción de medidas

preventivas para garantizar la conservación del yacimiento, y una colaboración de la

Administración con la Universidad de Valladolid u otras instituciones que promovieran y

participaran en la conservación e investigación de la necrópolis.

Aunque, en su momento, con relación a las recomendaciones formuladas por esta

institución, la Consejería de Cultura y Turismo nos indicó que la conservación del yacimiento

estaba garantizada mediante la declaración de Bien de Interés Cultural con la categoría de zona

arqueológica efectuada en el año 1993, que supone la máxima protección y tutela para este

tipo de bienes culturales, y que comporta la intervención de la Administración a través del

control que supone la autorización de cualquier tipo de intervención previamente a la concesión

de la licencia municipal, así como la autorización previa de las intervenciones arqueológicas que

se realicen en el mismo; lo cierto es que, a tenor de la nueva queja, se transmitía cierta

inquietud ante una posible pasividad de las administraciones a la hora de evitar el deterioro o

destrucción del Bien de Interés Cultural que se estaba llevando a cabo con acciones materiales

difícilmente controlables.

Con todo, la principal pretensión contenida en la queja reiterada era la expropiación

de la parcela de propiedad privada nº 59, del polígono 502, del término municipal de Padilla de

Duero, perteneciente al municipio de Peñafiel, que ocupa parte de la necrópolis de Las Ruedas,

dado que el resto de terreno ocupado por dicha necrópolis esta ubicado sobre una parcela

perteneciente a la Junta de Castilla y León (la nº 72), y otra de titularidad privada, pero

destinada a la investigación (la nº 50).

Esta pretensión era respaldada por instituciones docentes y académicas, colectivos en

defensa del patrimonio, colectivos relacionados con la historia, la arqueología y el patrimonio,

colectivos culturales, agrupaciones ciudadanas y empresas relacionadas con la arqueología y el

patrimonio, y, en efecto, podría ser la forma de garantizar la conservación de los depósitos

funerarios existentes en la necrópolis, y el conjunto de la misma. En este sentido, según se nos

indicó en la queja, había sido infructuoso el intento de adquirir dicha parcela por mutuo acuerdo

con los propietarios, de modo que la expropiación resultaría un mecanismo que,

definitivamente, evitaría los deterioros producidos con motivo de intervenciones de arado de

fincas, búsqueda de restos furtivos, etc.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que, aunque el art. 29.1 de la Ley

12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, contempla, como causa de

interés social para la expropiación forzosa por la Administración, de los bienes declarados de

interés cultural o inventariados, el incumplimiento de las obligaciones de protección y

conservación, la Consejería de Cultura y Turismo nos puso de manifiesto que la principal

medida para proteger el patrimonio arqueológico no puede ser la adquisición de terrenos, que

únicamente debe tener lugar con carácter muy excepcional, por razones técnicas, científicas y

de protección muy especial, dado que, existiendo veintitrés mil yacimiento arqueológicos en

nuestra Comunidad, resultaría desproporcionada la superficie de terreno que habría de ser

adquirida por la Administración, en la que, además, quedarían excluidas las labores agrícolas.

Aunque, en efecto, la adquisición de bienes no es la única forma de proteger los

bienes de interés cultural, ni la que debe tener una mayor acogida, sin pretender restringir el

marco de discrecionalidad atribuido a la Administración competente, para adoptar las medidas

adecuadas en el marco de sus competencias, lo cierto es que la relevancia de la necrópolis

vacceo-romana de Pintia ha sido puesta de manifiesto en diversas investigaciones y

publicaciones científicas, y, por otro lado, se ha constatado que, en particular con las labores

agrícolas, durante años, han existido intervenciones que han perjudicado el yacimiento.

Por ello, al menos, sería conveniente someter a esos criterios técnicos y científicos la

conveniencia de la expropiación pretendida para la necrópolis en concreto, y así debía hacerse

en el documento de análisis que, según se nos indicó en el informe que nos remitió la

Consejería de Cultura y Turismo, la Dirección General de Patrimonio Cultural había encargado

para establecer los criterios, diagnósticos y propuestas sobre Pintia, con el fin de mejorar la

gestión integral del yacimiento.

También nos indicó la Consejería de Cultura y Turismo que dicho documento, del que

habían tenido conocimiento los investigadores del yacimiento a los que se invitó a participar, y

que estaba casi finalizado, sería trasladado al Ayuntamiento de Peñafiel y a los investigadores,

para que lo conocieran y pudieran aportar sugerencias, de cara a determinar qué medidas eran

precisas para la mejor gestión y protección del yacimiento.

En este punto, hicimos especial hincapié en esa "Carta de riesgos de la zona

arqueológica de Pintia", que permitiría determinar el estado general del yacimiento y las

medidas más adecuadas para garantizar su conservación, y de cuya elaboración ya se nos

había dado cuenta con motivo de la tramitación del expediente en el que emitimos la resolución

de 28 de abril de 2009; esperando que la definitiva redacción de la misma, y la participación de

los especialistas implicados en el estudio del yacimiento, pudiera dar lugar, sino a la

expropiación de los terrenos en los que se ubica, sí a medidas que garanticen definitivamente, y

de un modo más eficaz, la conservación del mismo.

Con este propósito, también es importante la protección brindada por los

instrumentos previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio, como podría

ser la elaboración de un plan especial de protección del área en el que se asienta el yacimiento

por parte del Ayuntamiento de Peñafiel, a tenor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León.

No obstante, dicho plan especial puede ser sustituido por otros planes, como el Plan

General de Peñafiel, cuyo documento de revisión y adaptación se encontraba en fase de

aprobación provisional, en tanto se cumplieran todos los objetivos establecidos en la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León. En este sentido, hay que tener en cuenta que el Plan

General de Ordenación de Peñafiel, aunque en fase de aprobación provisional, contemplaba la

zona del yacimiento como de protección con todas las prescripciones impuestas por la Comisión

Territorial de Patrimonio en el Catálogo correspondiente, tal como nos ha señalado el

Ayuntamiento de Peñafiel, aportándonos copia del mismo.

Con todo, al margen del planeamiento urbanístico, conforme al art. 3 de la Ley de

Patrimonio Cultural de Castilla y León, el Ayuntamiento de Peñafiel debía colaborar en la

protección y promoción y la conservación del yacimiento, para lo cual se le atribuían unas

funciones cuyo efectivo cumplimiento, en coordinación con la Consejería de Cultura y Turismo,

habrían de contribuir a lograr una mayor protección del yacimiento de Pintia.

Con todo, consideramos oportuno formular las siguientes resoluciones:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

“- Que, dados los antecedentes existentes en cuanto a intervenciones perjudiciales

para la salvaguarda de la necrópolis de Pintia, se apliquen de forma específica los

criterios técnicos y científicos oportunos, para determinar la necesidad de acudir a la

expropiación de los terrenos en los que se asienta dicha necrópolis, dado que la

declaración de Bien de Interés Cultural, por sí misma, no ha teniendo siempre los

efectos esperados.

autonómica acuerde adoptar en el marco de su competencia para proteger el

Patrimonio Cultural de Castilla y León, y, en particular, la necrópolis romano-vaccea,

tenga en consideración la colaboración de los investigadores que se ocupan y se han

ocupado de su estudio, dando una respuesta razonada a las aportaciones y

propuestas formuladas por éstos”.

Al Ayuntamiento de Peñafiel:

“- Que, en consideración a la obligación impuesta a las entidades locales de proteger

y promover la conservación y conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio

Cultural de Castilla y León, y como Administración más cercana al objeto de

protección, ponga especial interés en comunicar a la Consejería de Cultura y Turismo

cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad del

yacimiento de Pintia; así como en la adopción de cuantas medidas cautelares fueran

precisas para defender y salvaguardar el mismo.

se mantenga el propósito de adquirir los terrenos en los que se ubica la necrópolis, en

tanto dicha medida contribuya a una mejor salvaguarda de su integridad”.

La Consejería de Cultura y Turismo, a grandes rasgos, aceptó la resolución, incidiendo,

no obstante, en que, en los últimos años, no se habían producido mayores deterioros en la

necrópolis vacceo-romana de Pintia, y que la adquisición de bienes con valor cultural, para

garantizar su protección, no parecía una medida razonable, máxime en el contexto económico

actual. También se nos indicó que se seguirían aplicando de forma específica los criterios

técnicos y científicos oportunos para la salvaguarda de la necrópolis de Pintia, y que se

continuaría teniendo en consideración la colaboración de los investigadores del yacimiento. Por

su parte, el Ayuntamiento de Peñafiel aceptó las recomendaciones de nuestra resolución.

Con motivo de una queja por la que se solicitó la mediación de esta procuraduría con

relación a la problemática que ha surgido con la construcción de la autovía A-66 (León-

Valladolid), y el hallazgo en Villasabariego y Mansilla Mayor (León) de restos que

supuestamente forman parte del yacimiento arqueológico de la antigua ciudad de Lancia,

declarado Bien de Interés Cultural por el Decreto 236/1994, de 3 de noviembre, de la Junta de

Castilla y León, se tramitó el expediente 20110492.

Con relación a la actuación de la Junta de Castilla y León, había que tener en cuenta

que la excavación arqueológica que se había desarrollado en Lancia por el Ministerio de

Fomento fue impuesta por la propia Junta de Castilla y León, como medida correctora en el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las obras, y con el fin de proteger y

conservar la zona arqueológica de la antigua ciudad de Lancia, previa determinación del grado

de afección de las obras sobre el yacimiento de Lancia, todo ello conforme a las competencias y

procedimientos establecidos en la normativa sobre el patrimonio cultural de Castilla y León.

Sin embargo, en el momento en el que se formuló la queja, teníamos que advertir que

habían transcurrido prácticamente seis meses desde que un informe final requerido al Ministerio

de Fomento había tenido entrada en el Servicio Territorial de Cultura de León, sin que se

hubiera llevado a cabo el análisis definitivo del mismo por la correspondiente ponencia técnica,

con el que se habría de concretar la compatibilidad del trazado de la autovía en construcción

previsto con la debida protección del patrimonio cultural de Castilla y León.

Con todo, tal como nos indicó la Consejería de Cultura y Turismo, el día 13 de abril de

2011 tuvo lugar la sesión ordinaria de la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en

cuyo seno se adoptó el acuerdo de no recibir de conformidad el informe técnico de excavación

arqueológica preventiva en extensión en el yacimiento de Lancia, no considerándose adecuada

la medida prevista por el Ministerio de Fomento de cubrir de nuevo los restos aparecidos bajo el

terraplén de la futura autovía, exigiéndose la presentación de medidas correctoras que permitan

compatibilizar la conservación y lectura permanente y visible del conjunto de estructuras y

elementos arqueológicos hallados con la efectiva construcción de la autovía que habrá de unir

Valladolid y León.

De este modo, una vez adoptado el acuerdo indicado por la Administración encargada

de proteger el patrimonio cultural de Castilla y León, en atención a criterios técnicos sobre la

singularidad del yacimiento de Lancia y los restos obtenidos en su entorno, el motivo principal

de la queja debería dar lugar al archivo del expediente.

No obstante, otro motivo de la queja hacía referencia a las medidas adoptadas sobre

los restos hallados, estimándose que se requería un cercado adecuado de los mismos, así como

la suficiente protección ante las inclemencias de la meteorología.

Con relación a ello, se solicitó información a la Consejería de Cultura y Turismo sobre

las medidas adoptadas para cercar y proteger los hallazgos en tanto se efectuaba una

valoración final sobre los mismos, de modo que quedara asegurada su integridad, tanto ante

incidencias meteorológicas, como ante personas ajenas a cualquier tipo de intervención

autorizada. Sin embargo, en cuanto a este aspecto, la Consejería omitió cualquier tipo de

información, por lo que podría pensarse que, como se había denunciado, incluso a través de los

medios de comunicación, no se habían adoptado tales medidas, no solo en tanto la Comisión de

Patrimonio Cultural de Castilla y León adoptaba el acuerdo sobre el informe técnico de la

excavación que finalmente se produjo el 13 de abril de 2011, sino también con posterioridad a

esta fecha.

Una valoración de la necesidad de dichas medidas, y, en su caso, la garantía de que

se lleven a cabo aquellas que se estiman necesarias para evitar los daños que redundaran en

perjuicio de los restos hallados, deberían formar parte de la actuación de los órganos llamados

a proteger el Yacimiento.

Por todo ello, mediante la oportuna resolución, recordamos a la Consejería de Cultura

y Turismo:

“- Que la protección del Yacimiento de Lancia en la que han de estar implicados los

poderes públicos lleva consigo la valoración de aquellas medidas que pudieran ser

necesarias para proteger el mismo de las inclemencias del tiempo y de las

intervenciones no autorizadas, y, en su caso, asegurar la ejecución de dichas

medidas.

Cultura y Turismo con fecha de 13 de septiembre de 2010, debe tener una respuesta

expresa, en el sentido que proceda”.

Por lo que respecta a la protección del yacimiento arqueológico de Lancia de las

inclemencias meteorológicas y de las intervenciones no autorizadas, la Consejería mantuvo que

correspondía al Ministerio de Fomento, como titular de la autorización de la excavación

arqueológica, garantizar el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales que se

hallen con ocasión de la excavación arqueológica, en tanto los bienes no fueran depositados en

el museo o centro establecido por la Consejería de Cultura. No obstante, también se nos indicó

que se habían efectuado varias comunicaciones a la Demarcación de Carreteras del Estado en

Castilla y León Occidental, para que se adoptaran las medidas oportunas, y, en particular, una

cubrición provisional y reversible del yacimiento.

Asimismo, se nos hizo saber que se había dado respuesta escrita a los interesados

sobre las actuaciones llevadas a cabo.

En expediente registrado con el número 20110889, al que se acumuló el

20111123, estuvieron relacionados con la afectación de un conjunto escultórico en una serie

de bienes integrantes del patrimonio cultural de Castilla y León sitos en la ciudad de León, en

contra de la protección prevista para dichos bienes y su entorno en la normativa reguladora.

En concreto, se veían afectados la Iglesia de los Descalzos, actualmente perteneciente

al Archivo Histórico de León, con carácter de Bien de Interés Cultural; y el entorno del Castillo

de León y la Muralla romana, también Bienes de Interés Cultural.

A la vista de la documentación obtenida, tanto de la Consejería de Cultura y Turismo,

como del Ayuntamiento de León, las obras de colocación del conjunto escultórico respondían a

un proyecto del Ayuntamiento de León, que formaba parte de una serie de operaciones

urbanísticas que se habían llevado a cabo en el entorno de Puerta Castillo a partir del año 1998.

De este modo, el acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural,

en el ejercicio de una competencia de asesoramiento orientativo prevista en la letra q) del art.

14.1 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, aprobado por

Decreto 37/2007, de 19 de abril, no eliminaba la necesidad de un acuerdo expreso y motivado,

por el que se autorizara la intervención que implicó la instalación del conjunto escultórico. A

estos efectos, hay que tener en cuenta que el art. 99 del Reglamento establece que “la

realización de cualquier obra o intervención en inmuebles declarados Bien de Interés Cultural

con la categoría de Monumento o Jardín Histórico, o en sus entornos de protección, requerirá

en todo caso autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural”.

Asimismo, el art. 25.2 del Reglamento establece, con relación a los acuerdos de la

Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que “serán motivados, debiéndose a tal

efecto expresarse los hechos y documentos tomados en consideración, las normas aplicadas y

la adecuación existente entre unos y otras. Se entenderán igualmente motivados con la

aceptación expresa de los informes o dictámenes obrantes en el expediente y su incorporación

al acuerdo”.

Con todo, a la vista de la documentación que se nos había facilitado, la Comisión

Provincial de Patrimonio Cultural, como órgano que debía velar por la protección y conservación

de los bienes que integran el patrimonio cultural de Castilla y León, no había emitido acuerdo

por el que hubiera autorizado expresamente la instalación del conjunto escultórico,

vulnerándose así el art. 99 del Reglamento, en cuanto existían, al menos, varios Bienes de

Interés Cultural con la categoría de monumentos que resultaban directamente afectados por la

instalación del conjunto escultórico.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

“Que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural se reúna para que, previo informe

de la Ponencia Técnica, autorice o rechace expresa y motivadamente la instalación del

conjunto escultórico ubicado en el entorno de Puerta Castillo de León, en

consideración a la protección que la Ley establece para los bienes que integran el

Patrimonio Cultural de Castilla y León, y la competencia atribuida a la Administración

autonómica para proteger dicho Patrimonio.

Que, en todo caso, el acuerdo que se adopte debe fundarse en la efectiva protección

de los inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, tanto en cuanto a la

configuración física de los mismos, como al entorno en el que se encuentran situados,

que ha de estar en perfecta armonía”.

Al Ayuntamiento de León:

“Que, en lo sucesivo, se tenga en cuenta que la protección de los inmuebles

declarados Bienes de Interés Cultural incluye, no solo afecta a la configuración física

de los mismos, sino también el entorno en el que se encuentran situados.

Que, asimismo, ha de obtenerse la autorización previa de la Comisión Provincial de

Patrimonio para aquellas intervenciones proyectadas sobre los bienes que integran el

Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando la normativa reguladora así lo exija.

Que, en el caso de que los órganos competentes de la Consejería de Cultura y

Turismo, mediante un acuerdo expreso, rechazaran la posibilidad de mantener la

ubicación actual del conjunto escultórico de Eduardo Arroyo, se acordara con éste una

posible nueva ubicación del mismo”.

La Consejería expresó que compartía lo expuesto en esta resolución, así como que

aceptaba las recomendaciones contenidas en la misma. De este modo, la Dirección General de

Patrimonio Cultural dio traslado de la resolución de esta procuraduría a la Comisión Territorial

de Cultura de León, a los efectos oportunos. El Ayuntamiento de León, sin embargo, no estimó

conveniente seguir las recomendaciones formuladas por cuanto, según su criterio, su actuación

no había sido contraria a la normativa reguladora.

En expediente 20110415 se inició con una queja sobre el estado de conservación de

la Herrería de Compludo y su entorno, y la falta de funcionamiento del sistema de

aprovechamiento hidráulico que utilizaba la Herrería medieval para las labores de forja, por la

necesidad de la conveniente reparación.

Dicha Herrería fue declarada Monumento Histórico Artístico en virtud del Decreto

1455/1968, de 6 de junio (BOE, de 2 de julio de 1968), y la Consejería de Cultura y Turismo

nos confirmó que, aunque se encontraba abierta al público gracias a un guarda vigilante que

dependía de dicha Administración, no era posible mostrar a los visitantes el funcionamiento del

mecanismo, por la falta de agua y por la rotura de una pieza del sistema hidráulico. Asimismo,

la Consejería de Cultura y Turismo nos señaló que la propiedad privada del bien, y los valores

patrimoniales del mismo, dificultaban las propuestas de intervención realizadas desde varias

instancias.

Con todo, era conveniente, que, en la medida de lo posible, el funcionamiento del

mecanismo de la Herrería pudiera ser mostrado a los visitantes, por su alto carácter instructivo,

lo que parecía que requeriría la rehabilitación de algunas de las piezas de las que está

compuesto.

Por otro lado, el cuidado de la edificación de la Herrería, así como la debida limpieza

del entorno, en consideración al valor del monumento, exigía una predisposición de las

administraciones implicadas para que el Monumento conservara el interés que hasta hace unos

años tenía, tal como se había reivindicado desde varias instancias, entre ellas el Ayuntamiento

de Ponferrada.

Con todo, la propiedad privada del monumento no debía ser un obstáculo para la

conservación, custodia y protección del mismo, puesto que, además de que el art. 24 de la Ley

de Patrimonio Cultural de Castilla y León obliga a los propietarios a tal efecto, también faculta a

los poderes público para garantizar, en todo caso, dichos deberes de conservación, custodia y

protección.

Asimismo, precisamente el valor del monumento fundamentaba la cuidada

rehabilitación del mecanismo de la Herrería, en el caso de que la misma fuera necesaria, de

acuerdo con los criterios de intervención en los Bienes de Interés Cultural establecidos en el art.

38 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y un adecuado mantenimiento de la

infraestructura.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

“Que, como Administración especialmente responsable en materia de Patrimonio

Cultural de Castilla y León, lleve a cabo una actuación específica en la Herrería de

Compludo, conforme a las estrategias de actuación contempladas en el Plan PAHIS

2004-2012 del Patrimonio Histórico de Castilla y León, con el fin de poner en

funcionamiento el mecanismo del aprovechamiento hidráulico de la misma mediante

la oportuna rehabilitación, y garantizar la debida custodia, conservación y

mantenimiento de todo el monumento”.

Al Ayuntamiento de Ponferrada:

“- Que, en el marco de sus competencias, mantenga la limpieza de la senda natural

de acceso a la Herrería de Compludo, y, en general, de todo su entorno.

autonómica, para devolver el atractivo e importancia del monumento en beneficio del

interés general, y en el del propio Municipio de Ponferrada en particular”.

El Ayuntamiento de Ponferrada aceptó la resolución, señalándonos que se ocupa

periódicamente del desbroce de la senda de acceso a la Herrería de Compludo, a pesar de que

dicha labor no es de su competencia, pues se trata de un monte de utilidad pública, habiéndose

realizado los últimos trabajos de desbroce en el mes de junio de 2011. Asimismo, se nos puso

de manifiesto que el Ayuntamiento de Ponferrada mantenía actuaciones de comunicación con la

Junta de Castilla y León, instando a dicha Administración a que dispusiera los medios necesarios

para la recuperación de la Herrería de Compludo.

La Consejería de Cultura y Turismo, por su parte, insistió en que “la intervención en

los Bienes de Interés Cultural de la Comunidad es una competencia del Gobierno Regional que

toma como base las directrices de planificación estratégica establecidas en el Plan PAHIS 2004-

2012 del Patrimonio Histórico de Castilla y León, y se lleva a cabo teniendo en cuenta la

programación ordenada de actuaciones -evitando intervenciones a demanda- y las

disponibilidades presupuestarias existentes, circunstancia especialmente importante en los

momentos actuales”.

Asimismo, se nos puso de manifiesto que “dado que la Herrería de Compludo es un

Bien de Interés Cultural de propiedad privada, su correcta conservación corresponde a sus

titulares, de acuerdo con la normativa vigente. No obstante, como Administración competente

en el patrimonio cultural de la Comunidad, se trasladará a los propietarios del bien esta

Resolución y en el marco del Plan PAHIS se apoyarán y tutelarán sus iniciativas”.

2. PROTECCIÓN DE OTROS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL

Con relación al traslado de tres tallas del siglo XVII del Convento de Cristo Crucificado

de Grajal de Campos, tras el abandono de dicho Convento por la Congregación de las

Hermanas Carmelitas que residían en el mismo en el año 2006, se tramitó el expediente

20110023.

En la queja trasladada se ponía de manifiesto que, tanto en el mes de febrero de

2007, por parte del Obispado de León; como en los meses de septiembre de 2008 y de

diciembre de 2009, por parte de la Cofradía Nuestra Señora de la Antigua y de San Antonio de

Padua, se dirigieron, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y

Turismo, peticiones de información sobre el resultado del expediente 465/2006, relativo a la

solicitud para el traslado de piezas del Convento de Cristo Crucificado de Grajal de Campos, en

el que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural había acordado enviar la solicitud a la

Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales, así como al Obispado de León, para que

informaran sobre dicha solicitud a tenor del entonces vigente art. 9.1 del Decreto 273/1994, de

1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la

Comunidad de Castilla y León [derogado por la letra a) de la disposición derogatoria del Decreto

37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio

Cultural de Castilla y León].

La información que nos proporcionó la Consejería de Cultura y Turismo sobre el

asunto nos confirmó los datos esenciales de la queja, señalándonos que, aunque el traslado de

los bienes del Convento del Cristo Crucificado no precisaba autorización previa de dicha

Consejería, al no estar declarados de Interés Cultural, ni estar incluidos en el Inventario de

Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, ni encontrarse en un inmueble declarado de

Interés Cultural; a pesar de ello, se realizaron gestiones para confirmar el estado de las piezas y

su ubicación, y en este sentido se mantuvieron conversaciones con el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Con todo, procedía distinguir tres cuestiones. La primera, relativa a la titularidad de

los bienes, en la que esta procuraduría no debía entrar, correspondiendo resolver la

controversia que existiera, en su caso, ante los Tribunales. Otra, sobre la conservación de unos

bienes que podrían representar un interés suficiente para formar parte del patrimonio cultural

de Castilla y León, con independencia de la titularidad de los mismos. Y, finalmente, la cuestión

relativa a la falta de respuesta a las peticiones de información remitidas a la Consejería de

Cultura y Turismo sobre el expediente al que se ha hecho referencia más arriba.

En cuanto a la segunda cuestión, la propia Consejería de Cultura y Turismo nos señaló

que se realizaron gestiones para confirmar el estado de las piezas y su ubicación, por lo que,

aunque no se nos había indicado nada sobre el resultado de dichas gestiones, que parecía que

se habrían hecho en el año 2006, las mismas nos llevaron a presumir un interés relevante de

los bienes trasladados, o, al menos de parte de ellos, como lo podrían ser el de tres tallas del

siglo XVII.

Y, en efecto, las gestiones llevadas a cabo se relacionaron con las funciones atribuidas

a las Comisiones Territoriales de Patrimonio Cultural que, en su momento, preveía el art. 9.1 del

Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, referidas a la “protección, conservación, investigación y

difusión de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español”, competencia paralela a la

prevista en el actual art. 14.1 p) del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el

Reglamento para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, relativa al ejercicio de

“la labor de seguimiento y control... de cualquiera de las acciones u omisiones de las que tenga

conocimiento, que puedan afectar al Patrimonio Cultural en el territorio de la provincia”.

De este modo, dado que las gestiones llevadas a cabo por la Consejería de Cultura y

Turismo se retrotraían al año 2006, y que no nos constaba que dichas gestiones hubieran

conseguido la identificación y el valor de los bienes trasladados, ni que las gestiones hubieran

tenido su continuidad, consideramos que dicha investigación debería prolongarse hasta que se

obtuvieran resultados concluyentes.

Por lo que respecta la falta de respuesta a la información solicitada sobre el

expediente 465/2006, relativo a la solicitud para el traslado de piezas del Convento de Cristo

Crucificado de Grajal de Campos, en el que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural acordó

enviar la solicitud a la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales, así como al

Obispado de León, la Consejería de Cultura y Turismo nos confirmó que, consultados los

archivos, no existía constancia de contestación escrita a tales peticiones y que, no obstante lo

cual, se procedería a enviar a los interesados la información proporcionada a esta procuraduría.

Como ya se ha señalado con ocasión de otros expedientes tramitados, el derecho de

acceso a los registros y documentos públicos está reconocido en el art. 105 b) de la

Constitución Española, con relación al principio de transparencia administrativa, así como en el

art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De igual modo, el principio de participación

de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social está incluido en el art.

9.2 de la Constitución, siendo necesario, para que dicha participación pueda ser efectiva, la

posibilidad de acceso de los ciudadanos a la información de que dispone la Administración.

El art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es bastante restrictivo por lo que se

refiere a los requisitos establecidos para acceder a la información disponible por la

Administración, en particular por cuanto tiene que formar parte de algún expediente terminado

a la fecha de la solicitud de la información. No obstante, lo cierto es que, recientemente, el

derecho a la buena administración, contemplado en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León

(art. 12), ha inspirado normativa como la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los

Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de

Gestión Pública, en cuyo art. 5 b) se hace mención al principio de transparencia, concretándose

en que la Administración ha de facilitar la información necesaria a los ciudadanos, tanto

colectiva como individualmente, aunque concreta el objeto de la información, "sobre su

organización y forma de prestar los servicios". De este modo, lo que podría haber sido una vía

para ampliar el acceso de los ciudadanos a cualquier tipo de información disponible por la

Administración respecto a lo previsto en la legislación básica, se limita el amparo de ciertas

pretensiones relacionadas con el principio de trasparencia. De hecho, esta procuraduría,

haciendo alegaciones al Proyecto de la Ley, en el mes de abril de 2009, señaló que "a pesar de

que cabe presuponer que la Administración no va a desconocer los derechos de los interesados,

lo cierto es que una redacción del principio de transparencia de actuación de la Administración

autonómica, que abarque no solamente la organización y la forma de prestación del servicio

público (como se prevé en el Anteproyecto) sino también la actuación administrativa general

(en correspondencia con la regulación que hace la Ley de Gobierno y Administración de la

Comunidad de Castilla y León) iría, en opinión de esta procuraduría, en mayor consonancia con

la finalidad del art. 2 del Anteproyecto de garantizar una actuación de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León orientada a la adecuada atención a los ciudadanos y a la

realización de sus derechos".

En el caso que nos ocupaba, había que tener en cuenta que el art. 5 de la Ley

12/2002, de 11 de junio de Patrimonio Cultural de Castilla y León contempla una acción pública

para que cualquier persona, que observe el peligro de destrucción o deterioro de los bienes

integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, pueda exigir a los órganos

administrativos y judiciales que cumplan lo previsto en dicha Ley. De este modo, no cabe negar

un interés legítimo, a los efectos de conocer el contenido de un expediente relacionado con la

investigación del traslado de unos bienes que podrían representar valores propios del

patrimonio cultural de Castilla y León, a personas que precisamente muestran su preocupación

por la protección y conservación de dichos bienes.

En definitiva, el derecho de los ciudadanos a la información y el principio de

transparencia administrativa impiden eludir las peticiones de acceso a documentos y

expedientes de las administraciones públicas de Castilla y León, en los términos que también

establece el art. 12 c) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, debiendo imponerse una

actitud de apertura, de claridad, de motivación y explicación de actos y procedimientos

administrativos compatible con las obligaciones y prioridades que marca una adecuada gestión

de los intereses generales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

«- Que se debe mantener la investigación del valor de los bienes que pudieran

haberse encontrado en el Convento de Cristo Crucificado de Grajal de Campos, en

tanto no se haya llegado a resultados concluyentes por parte de la Consejería de

Cultura y Turismo, y, en su caso, adoptarse las medidas previstas en la normativa

reguladora del Patrimonio Cultural de Castilla y León para su protección y

conservación.

solicitud de información por parte de los ciudadanos sobre asuntos de carácter público

debe ser atendida de forma expresa en la medida que lo permita una interpretación

amplia de las disposiciones previstas al efecto, y, en cualquier caso, la denegación de

la misma se ha de hacer de forma razonada, dando a conocer todos los motivos que,

conforme a la legislación vigente, impiden atender la solicitud.

través del informe que nos ha remitido para la tramitación de nuestro Expediente, se

ha de dar respuesta escrita a las solicitudes de acceso al Expediente 465/06 sobre la

“Solicitud de autorización para el traslado de piezas del Convento de Cristo Crucificado

de Grajal de Campos. Interesado: Comunidad de Carmelitas Descalzas”, en el caso de

que dicha respuesta no haya sido dada ya».

Dicha Consejería, aunque aceptó en términos generales nuestra resolución, puso de

manifiesto, en cuanto al punto referente a que se debe mantener la investigación del valor de

los bienes que pudieran haberse encontrado en el Convento de Cristo Crucificado de Grajal de

Campos, en tanto no se haya llegado a resultados concluyentes y, en su caso, adoptarse las

medidas previstas en la normativa reguladora del patrimonio cultural de Castilla y León para su

protección y conservación, que el Convento del Cristo Crucificado no tiene la consideración de

Bien de Interés Cultural o Inventariado, ni tampoco los bienes muebles relacionados con el

mismo, por lo que no es preciso ningún tipo de autorización para el traslado de dichos bienes

muebles.

No obstante, con el fin de dar cumplimiento a nuestra resolución, se habían dirigido

escritos a la Comunidad Carmelita, solicitando informe sobre el estado de conservación y

ubicación actual de los bienes muebles, a la Dirección General competente en materia de

patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para que comunicara si

se había realizado alguna actuación sobre este asunto. Asimismo, se nos adjuntó copia de

dichos escritos fechados en el mes de septiembre de 2011.

En lo que respecta a los apartados segundo y tercero de nuestra resolución, sobre la

respuesta que merece la solicitud de información que dirigen los ciudadanos a las

administraciones sobre asuntos de carácter público, igualmente fueron aceptados por la

Consejería.

También con relación al acceso a documentación relativa a la protección del

patrimonio cultural de Castilla y León se tramitó el expediente 20101921. Este expediente

tuvo lugar tras haberse denegado una solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural del

Teatro Cervantes de Béjar, y denegarse, igualmente, a la asociación cultural solicitante el

acceso al informe emitido por el Servicio Territorial de Cultura de Salamanca, cuya copia nos

había sido aportada por la Consejería de Cultura y Turismo. En este informe se venía a señalar

que las intervenciones llevadas a cabo en el Teatro habían respetado el esquema organizativo

formal del inmueble, pero no la solución estructural, por lo que debía calificarse como una obra

nueva que conservaba parte de los antiguos cerramientos, de modo que dicho teatro carecía de

la singularidad y relevancia necesaria para declarar el mismo Bien de Interés Cultural, tal como

así había sido informada la asociación cultural.

Pero, al margen de los criterios técnicos en los que se había basado la denegación de

la solicitud de la declaración de Bien de Interés Cultural, había que considerar que la petición de

la documentación del expediente presentada por dicha asociación cultural nos llevaba a valorar,

como en el caso anterior, el derecho de acceso a los registros y documentos públicos

reconocido en el art. 105 b) de la Constitución Española, con relación al principio de

transparencia administrativa, así como en el art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De igual modo, el principio de participación de todos los ciudadanos en la vida política,

económica, cultural y social está incluido en el art. 9.2 de la Constitución, siendo necesario,

para que dicha participación pueda ser efectiva, la posibilidad de acceso de los ciudadanos a la

información de que dispone la Administración.

En el caso que nos ocupaba, la promoción de la declaración de Bien de Interés

Cultural conforme a lo previsto en el art. 5 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León,

obligaba a la Administración a motivar y notificar la denegación de dicha declaración al

solicitante; al que no se le podía negar un interés legítimo a los efectos de conocer el contenido

documental del expediente tramitado desde el momento en el que su relación con el mismo

había surgido del ejercicio de una facultad prevista en la propia ley.

En definitiva, el derecho de los ciudadanos a la información y el principio de

transparencia administrativa impiden denegar el acceso a documentos de las administraciones

públicas de Castilla y León, en los términos que también establece el art. 12 c) del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León, debiendo imponerse una actitud de apertura, de claridad, de

motivación y explicación de actos y procedimientos que hagan de la Administración una

auténtica “casa de cristal” compatible con las obligaciones y prioridades que marca una

adecuada gestión de los intereses generales.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que en atención al principio democrático que impera en nuestra Constitución, la

solicitud de información por parte de los ciudadanos sobre asuntos de carácter público

debe ser atendida en la medida que lo permita una interpretación amplia de las

disposiciones previstas al efecto, y, en cualquier caso, la denegación de la misma se

ha de hacer de forma razonada, dando a conocer todos los motivos que, conforme a

la legislación vigente, impiden atender la solicitud.

documentación incluida en el expediente al que dio lugar la solicitud de declaración de

Bien de Interés Cultural que presentó el 8 de octubre de 2009, se le facilite la misma,

en cuanto no se aprecia motivo legal que impida el acceso solicitado”.

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó esta resolución. De hecho, nos comunicó

que se había remitido a la asociación cultural la copia del informe técnico relativo al Teatro

Cervantes de Béjar por el que se interesó.

Cabe destacar que, durante el año al que se refiere este Informe, se registraron en

esta institución unas ochenta quejas sobre la debida protección, uso y promoción del leonés, en

atención a lo dispuesto en el art. 5.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, conforme al

cual, “el leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su

particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y

promoción serán objeto de regulación”.

Dicha cuestión ya había sido abordada en el expediente 20090528, con ocasión del

cual, dirigimos a las Consejerías de Educación y de Cultura y Turismo una resolución, fechada el

28 de marzo de 2009:

“El artículo 5.2 del Estatuto de Autonomía obliga a dictar una regulación específica

para la protección, uso y promoción del leonés, por lo que, en virtud de dicho

mandato, y dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma del

Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de

30 de noviembre, corresponde impulsar la correspondiente iniciativa legislativa, a

través del pertinente proyecto”.

En su momento, la Consejería de la Presidencia nos indicó que se aceptaba y

compartía dicha resolución “en los estrictos términos del vigente Estatuto de Autonomía de

Castilla y León”.

De este modo, aunque se ha rechazado la tramitación de las nuevas quejas que se

han formulado, dado que ya ha existido el oportuno pronunciamiento sobre el objeto de las

mismas, se estima oportuno dejar constancia también en este Informe de que el art. 5.2 del

Estatuto de Autonomía permanece sin desarrollo tal como se ha puesto de manifiesto en las

numerosas quejas que se han presentado.

3. OTRAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA CULTURA

Se tramitó el expediente 20101893, con motivo de una queja en la que se hacía

alusión al visado de los contratos relacionados con los espectáculos taurinos que se exige en la

letra f) del art. 5.2 del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

General Taurino de la Comunidad de Castilla y León.

Según el contenido de la queja, conforme a dicho precepto, la Administración

autonómica de Castilla y León únicamente admite el visado expedido por la comisión de

seguimiento, vigilancia y control constituida a tenor del vigente Convenio Colectivo Nacional

Taurino, registrado y publicado por la resolución de 25 de marzo de 2010, de la Dirección

General de Trabajo; no admitiendo, por el contrario, el visado expedido por la comisión de

seguimiento del convenio colectivo extraestutario taurino nacional, con eficacia limitada a las

partes firmantes del mismo (asociación profesional de organizadores de espectáculos taurinos,

agrupación de profesionales taurinos luchadores, asociación profesional de matadores y

apoderados unidos y asociación profesional de matadores y rejoneadores, subalternos y mozos

de espada), y cuya vigencia se inició el 10 de julio de 2010.

Ello, según los términos de la queja, suponía un perjuicio para los profesionales

taurinos de menor relieve, quienes veían denegados los visados de los contratos de actuación

por la comisión constituida al amparo del convenio estatutario, debido a prácticas como la de

exigir cantidades dinerarias como condición a la expedición de los visados, o la de exigir el

depósito anticipado de los honorarios que tengan que percibir los trabajadores.

Centrándonos en las competencias propias de esta procuraduría, dado el ámbito de

actuación de la misma, la Consejería de Interior y Justicia, cuyas competencias fueron asumidas

posteriormente por la Consejería de Presidencia, en virtud del Decreto 2/2011, de 27 de junio,

del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías, atendiendo a

nuestra petición de información, nos indicó que el criterio seguido por la Administración

autonómica en cuanto a la procedencia de los visados de los contratos suscritos con los

profesionales actuantes en los espectáculos taurinos o las empresas que les representen, era la

aplicación del art. 5.2 f) del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento General Taurino de Castilla y León. Este precepto exige copia de los contratos con

los profesionales actuantes o empresas que los representen visados por la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino legalmente constituida.

Asimismo, se nos indicó por la Consejería de Interior y Justicia que, conforme al

ordenamiento jurídico de la Comunidad de Castilla y León, y, en particular, a tenor del precepto

anteriormente señalado, no cabía la posibilidad de admitir visados procedentes de comisiones

constituidas al amparo de convenios colectivos extraestatutarios que tuvieran atribuidas

funciones de visado de los contratos derivados de los espectáculos taurinos. A este respecto, se

incidía en que, conforme a la doctrina jurisprudencial, los convenios colectivos extraestatutarios

carecen de eficacia normativa, y que tienen una naturaleza puramente contractual; así como

que la obligatoriedad del visado de los contratos de espectáculos taurinos por la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino, órgano de seguimiento superior de ámbito nacional,

asegura la uniformidad necesaria en todos los contratos, y la exigencia de unas condiciones

mínimas laborales en todo el territorio de Castilla y León, cumpliéndose así el principio de

igualdad entre todos los empresarios y trabajadores participantes.

Con respecto a todo ello, hay que tener en cuenta que el art. 5.2 f) del Decreto

57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de Castilla y

León, en efecto, establece que, junto con la solicitud de autorización de los espectáculos

taurinos, se ha de acompañar una serie de documentación, entre la que se encuentra: “Copia

de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen visados por la

Comisión de Seguimiento del Convenio Nacional Taurino legalmente constituida u órgano que

en su caso la sustituya en sus funciones o, si no existieran las anteriores, el órgano competente

en materia de empleo y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la

empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al

corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social”.

Frente a la exigencia del párrafo f) del art. 5.2 del Reglamento Taurino de Castilla y

León, en otras comunidades autónomas se opta por fórmulas diferentes. Así, el Reglamento

Taurino de Andalucía [art. 16.2 e) del Decreto 68/2006, de 21 de marzo], hace referencia a

“copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados

por la respectiva asociación profesional firmante del convenio colectivo correspondiente o

federación que las agrupe, y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción

de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida

empresa al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social”. El Reglamento de

Espectáculos Taurinos del País Vasco [art. 34 b) del Decreto 183/2008, de 11 de noviembre],

señala “Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen,

visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Taurino

legalmente constituida u órgano que, en su caso, la sustituya en sus funciones o, si no

existieran los anteriores, el órgano competente en materia de empleo y certificación de la

Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los

actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a

la Seguridad Social”. Asimismo, el Reglamento de Espectáculos Taurinos Tradicionales de La

Rioja (art. 6.8 del Decreto 30/1996, de 31 de mayo), exige “Un ejemplar del contrato de trabajo

suscrito con el profesional taurino actuante, visado por la correspondiente Oficina de Empleo”.

Al margen de las distintas opciones presentes en la normativa de las diferentes

comunidades, por lo que respecta a la exigencia de visado emitido por la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino legalmente constituida, éste fue, en definitiva, el

visado de la comisión constituida en el Convenio Colectivo Nacional Taurino registrado y

publicado por la resolución de 29 de marzo de 2006, de la Dirección General de Trabajo, y,

actualmente, por la comisión de seguimiento constituida en el Convenio Colectivo Nacional

Taurino registrado y publicado a través de la resolución de 25 de marzo de 2010, de la

Dirección General de Trabajo.

El Reglamento General Taurino de Castilla y León entró en vigor el 1 de febrero de

2009 (disposición final 3ª del Decreto 57/2008, de 21 de agosto), y, en la fecha de redacción

del mismo únicamente podía referirse a la Comisión de seguimiento del convenio nacional

taurino de 2006, que tenía prevista su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, y la prórroga

automática del mismo por periodos anuales en tanto no fuera denunciado (art. 3). De este

modo, tenemos que, actualmente, la Administración autonómica considera que la comisión de

seguimiento del convenio nacional taurino de 2010 es la que, de manera exclusiva, “sustituye”

a la del convenio de 2006, sin atribuir ninguna eficacia, a los efectos que nos ocupan, a los

visados que pudieran ser expedidos por la comisión paritaria contemplada en el Convenio

Colectivo Extraestaturio Taurino Nacional, con vigencia desde el 10 de julio de 2010 hasta el 31

de diciembre de 2011.

Esta opción, que en efecto se ajusta a la aplicación literal del Reglamento General

Taurino de Castilla y León, no contradice el carácter normativo de las funciones de la comisión

paritaria contemplada en el Convenio Nacional Taurino Estatutario, en particular en cuanto a la

expedición de visados de los contratos, puesto que dicha función va más allá de simples

compromisos de carácter instrumental asumidos por las partes negociadoras para contribuir a la

aplicación de las condiciones pactadas para mantener la paz laboral, evitar situaciones

conflictivas y facilitar la aplicación del convenio, afectando, por el contrario, a las condiciones de

trabajo. En otro caso, la obligación de visar los contratos únicamente afectaría a quienes

estuvieran representados por las partes negociadoras del convenio, por lo que la Administración

no podría exigir la presentación de un visado de la comisión paritaria del convenio a terceros

ajenos a la firma del mismo a pesar de su ámbito funcional y personal y territorial. En este

sentido, como se desprende de la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 11 de diciembre de 2003,

las comisiones paritarias se convierten en un producto normativo cuando constituyen

estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el convenio en el que se

contemplan relacionadas con las condiciones de trabajo, por lo que han de perdurar tras la

denuncia del mismo. En el caso que nos ocupa, el art. 18 del Convenio Colectivo Nacional

Taurino obliga a los organizadores de los espectáculos taurinos al visado de los contratos que

establezcan con los jefes de cuadrilla o sus representantes en la comisión de seguimiento,

vigilancia y control de forma obligatoria, y, en su caso, cuando pertenezcan a una asociación

profesional y empresarial, además, habrán de registrar el mismo en estas.

No obstante, aunque no sea pacífico en la doctrina el deslinde nítido entre el

contenido normativo y el contenido obligacional que pueden tener los convenios colectivos

estatutarios a tenor del art. 82 del RDLeg 1/1995, de 24 de mayo, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; así como que el visado efectuado

por una única instancia contribuye a asegurar la uniformidad de los contratos establecidos para

la celebración de los espectáculos taurinos que han de ser autorizados; también consideramos

que el devenir de la eficacia de los convenios colectivos en los que se constituyen las

eventuales comisiones de seguimiento y control con relación a la vigencia de los mismos, y la

posible concurrencia de convenios estatutarios y extraestutarios como manifestación del

derecho a la negociación colectiva establecido en el art. 37.1 de la Constitución, pueden

aconsejar que el visado de los contratos, para la autorización administrativa de los espectáculos

taurinos, se lleve a cabo por el órgano competente en materia de empleo de la Comunidad de

Castilla y León, de la misma forma que se ha optado en alguna otra Comunidad. De este modo,

igualmente se garantizaría la uniformidad de los contratos, y se evitaría tener que integrar el

contenido del art. 5.2 f) del Reglamento General Taurino con la permanencia o no de la

comisión de seguimiento del convenio nacional taurino que en cada momento pueda estar

vigente.

Por ello, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“Que se considere la posibilidad de que, mediante la oportuna modificación normativa,

y a los únicos efectos de conceder la autorización administrativa para los espectáculos

taurinos, se exija que el visado de los contratos cuya copia ha de ser presentada junto

con la solicitud de dicha autorización proceda del órgano competente en materia de

empleo de la Comunidad de Castilla y León, o, subsidiariamente, se permita, de forma

indistinta, el visado de los contratos por éste órgano y por la comisión de seguimiento

del convenio nacional taurino vigente en cada momento a los efectos señalados”.

La entonces Consejería de Interior y Justicia rechazó la resolución, indicando que la

actual redacción del art. 5 del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León es fruto de la propuesta de los

sectores profesionales afectados, que fue recogida por la Administración de Castilla y León,

entendiendo las razones del visado como una garantía de los derechos de los trabajadores, y no

como una limitación.

Igualmente, se nos señaló que, aunque nuestra propuesta no se puede rechazar de

modo tajante, habría que contar con la consulta de los sectores que propiciaron la actual

situación, y, además, habría que tener en consideración factores que quedan fuera del alcance

normativo de la Comunidad de Castilla y León, como son los que afectan al ámbito y eficacia de

los convenios colectivos, sobre cuya previsible modificación se discute actualmente.

En esta procuraduría se tramitó el expediente 20110827, con motivo de una queja

sobre la falta de cumplimiento del contenido del pliego de prescripciones técnicas que ha de

regir el contrato de “Servicios integrados de limpieza y visitas guiadas de zona noble,

mantenimiento de instalaciones, limpieza y atención de las habitaciones de la zona de

residencia, servicio de recepción y coordinación de los servicios relacionados” en el Palacio de

Avellaneda, sito en el Municipio de Peñaranda de Duero (Burgos), dependiente de los servicios

centrales de la Consejería de Cultura y Turismo. En concreto, el incumplimiento afectaba al

horario de visitas y a la condición de guías turísticos habilitados de quienes debían prestar el

servicio de visitas.

La Consejería de Cultura y Turismo nos informó que no había advertido incidencias

que afecten al normal funcionamiento y la prestación del servicio que se venía realizando.

No obstante, la genérica mención sobre la prestación del servio en óptimas

condiciones, nos llevó a dirigir la siguiente resolución:

“- Que, en el ejercicio de las facultades de supervisión que corresponden a la

Consejería de Cultura y Turismo, para comprobar el cumplimiento del Contrato de

servicios en el Palacio de Avellaneda, se garantice el cumplimiento de los horarios de

visitas, exigiendo a la empresa adjudicataria que justifique dicho cumplimiento por los

medios que proceda y/o llevándose a cabo las inspecciones que resulten oportunas.

empresa adjudicataria los Contratos de los guías turísticos encargados del servicio de

visitas, así como la habilitación de los mismos, a los efectos de comprobar que dicho

servicio se presta por el personal que corresponde”.

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Consejería de Cultura y Turismo.

El expediente 20111103 tuvo por objeto la Escuela de Música “Ciudad de

Ponferrada”, y, en particular, por recibir subvenciones anuales, y la cesión de locales y otros

recursos públicos del Ayuntamiento de Ponferrada.

Tras recibirse la información que nos facilitó, tanto la Consejería de Educación como el

Ayuntamiento de Ponferrada, se constató que la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”

lleva a cabo una actividad privada, si bien, el Ayuntamiento de Ponferrada suscribe anualmente

un convenio de colaboración con la misma, para desarrollar un proyecto de fomento, promoción

y difusión de actividades musicales, a través de la realización de una serie de actuaciones

instrumentales y conciertos de los alumnos en la Casa de la Cultura y en el Teatro “Bergidum”

de Ponferrada.

Dicho convenio estaría amparado en la competencia que tienen atribuida todos los

ayuntamientos en materia de cultura, conforme a lo establecido en la letra o) del art. 20.1 de la

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, para cuyo desarrollo pueden

planificar actuaciones acordes con la difusión de la cultura. Por otro lado, el procedimiento de

concesión de la subvención se ajusta a lo previsto en la normativa reguladora y, en particular,

en los arts. 22.2 y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el

art. 65 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General

de Subvenciones. En efecto, conforme a esta regulación, cabe la concesión directa de

subvenciones que estén previstas nominativamente en los presupuestos generales de las

entidades locales, en los términos recogidos en los convenios, indicándose el carácter singular

de las mismas y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario.

Por lo que respecta al inmueble utilizado por la Escuela de Música de Ponferrada, tal

como nos informó el Ayuntamiento de Ponferrada, el mismo formaba parte de la Escuela Hogar

emplazada en la confluencia de las Calles Avenida Reino de León y Avenida de la Libertad de

Ponferrada. También se nos había indicado, por parte del Ayuntamiento, aportándonos copia de

la correspondiente certificación, que dicho inmueble aparecía en el Catastro a nombre de la

Dirección Provincial de Educación del Ministerio de Educación, ya que, por omisión, no fue

transferido a la Junta de Castilla y León con el traspaso de competencias educativas, no

obstante lo cual, teniendo en cuenta que dicho inmueble también se utilizaba para la

impartición de enseñanza obligatoria, corría con los gastos de mantenimiento y conservación,

como lo hacía con el resto de colegios públicos del municipio.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el RD 1340/1999, de 31 de julio,

sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de

Castilla y León en materia de enseñanza no universitaria, contiene un anexo que refleja el

contenido del acuerdo adoptado el 22 de julio de 1999 por la Comisión Mixta de Transferencias

prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Y,

entre otras disposiciones, en dicho acuerdo se establece el traspaso de la función

correspondiente a “la dependencia, la titularidad administrativa y, en su caso, la propiedad y

demás derechos reales que el Estado ostenta sobre los edificios e instalaciones de todos los

centros públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura que se hallan ubicados en

la Comunidad de Castilla y León, relativos a “Escuelas-hogar”.

De este modo, se evidenciaba, al menos desde el punto de vista catastral, una

irregularidad en cuanto a la titularidad del inmueble compartido por el centro de enseñanza de

educación obligatoria y la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”.

En otro orden de cosas, respecto a la cesión de parte de dicho inmueble a la

asociación de la que depende la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”, el Ayuntamiento de

Ponferrada, a través de su informe, invocó la facultad prevista en el art. 233 del RD 2568/1986,

de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y

régimen jurídico de las entidades locales, en virtud del cual las asociaciones a que se refiere el

art. 232 podrán acceder al uso de medios públicos municipales, especialmente los locales y los

medios de comunicación, con las limitaciones que imponga la coincidencia del uso por parte de

varias de ellas o por el propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las

instalaciones. El uso de medios públicos municipales deberá ser solicitado por escrito al

Ayuntamiento, con la antelación que se establezca en los servicios correspondientes”.

Con relación a ello, el art. 236 del Reglamento de organización, funcionamiento y

régimen jurídico de las entidades locales exige, para que ese tipo de asociaciones tengan

reconocidos, entre otros, el derecho al uso de medios públicos, que estén inscritas en el

Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, en el que podrán obtener la inscripción “todas

aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales

de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito,

las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales,

empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares”.

El concepto amplio de asociación vecinal que acoge el Reglamento permitiría, en

principio, la cesión del inmueble a la asociación responsable de la Escuela de Música “Ciudad de

Ponferrada”, inscrita en el Registro Municipal de Asociaciones, si ésta así lo hubiera solicitado

por escrito. Asimismo, hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento de Ponferrada también

nos había señalado que no constaba que cualquier otra asociación registrada hubiera solicitado

ayuda o presentado programa que coadyuvara con su realización a los intereses generales de

los vecinos del municipio.

En definitiva, llevando a cabo la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada” una

actividad de la que se sirve el Ayuntamiento de Ponferrada para ejecutar las competencias en

materia de cultura que tiene atribuidas, no se constató, en un principio, la existencia de

irregularidad alguna por el hecho de subvencionar a la asociación de la que dependía. Y

tampoco constituiría irregularidad alguna, tras una primera aproximación a los argumentos

defendidos por el Ayuntamiento, por facilitarse a la misma, como asociación inscrita en el

correspondiente Registro, el uso de locales públicos, en cuanto no existiera un agravio

comparativo respecto al tratamiento de las solicitudes que pudiera haber de otras asociaciones

registradas en el Registro Municipal de Asociaciones con los mismos o similares fines, y que

contribuyeran a desarrollar programas culturales para el municipio como el previsto a través del

convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento y la asociación a cargo de la cual está

la Escuela de Música.

No obstante, la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”, además de desarrollar una

actividad de carácter cultural que pudiera redundar en beneficio de la comunidad, y que era

objeto de un convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Ponferrada, también

parecía desarrollar una actividad lucrativa, como Centro que imparte enseñanzas no regladas de

música. Y, si la primera actividad podría justificar la utilización de locales de titularidad pública,

siempre que ello estuviera relacionado con el derecho a la información y participación

ciudadana, no así la segunda.

A estos efectos, como señala la STSJ de Les Illes Balears, Sala de lo Contenciosoadministrativo,

de 7 de junio de 2002 (recurso 268/2000), tras una lectura de la totalidad del

capítulo II del título VII del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Entidades Locales, el mismo «viene referido a la regulación de la información y participación

ciudadana. Es decir, se regula la intervención de los vecinos y demás asociaciones que forman

parte de la llamada “sociedad civil” en la actuación municipal, canalizando de esta forma la

intervención directa de tales vecinos en la vida municipal». Y sigue diciendo la Sentencia que “el

asociacionismo vecinal, así como la participación de entidades culturales, recreativas, etc.,

supone la participación directa de la ciudadanía”.

De este modo, podría decirse que la Escuela de Música “Ciudad de Ponferrada”,

cuando imparte unos estudios a quienes se matriculan en la misma, a cambio del abono del

correspondiente precio de la matrícula, no está precisamente contribuyendo a la defensa,

fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los vecinos del municipio, ni

estamos hablando del ejercicio del derecho a la información y participación ciudadana.

De hecho, el Reglamento de participación ciudadana del Ayuntamiento de Ponferrada

(BOP de León, de 18 de junio de 1996), que tiene por objeto la regulación de las normas,

medios y procedimientos del ejercicio de los derechos de información y participación ciudadana

en el Ayuntamiento de Ponferrada, define a las “entidades ciudadanas” como “las asociaciones,

federaciones, uniones o cualesquiera otras formas de integración de asociaciones de base

constituidas para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos que, hallándose

previamente inscritas en el Registro General de Asociaciones, lo estén también en el Registro

Municipal de Asociaciones Vecinales de Ponferrada” (art. 3.2). Y es a estas entidades

ciudadanas a las que se reconoce, entre otros derechos, el de la participación en locales,

medios de comunicación y subvenciones municipales (arts. 23 y ss).

A la vista de la consulta de asociaciones que se pudo llevar a cabo a través de la

página web del propio Ayuntamiento de Ponferrada, la asociación responsable de la Escuela de

Música, aunque estaba inscrita en el Registro General de Asociaciones, no estaba inscrita en el

Registro de Asociaciones Vecinales de Ponferrada, como cauce para facilitar la participación de

los vecinos en la vida municipal, y, en cualquier caso, al margen de desarrollar una actividad

objeto del convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Ponferrada con una clara

trascendencia pública, y que justifica la concesión de una subvención directa, exclusivamente

con relación a dicha actividad; sin embargo, la actividad lucrativa de la Escuela, como entidad

de naturaleza privada, no parece justificar, por sí misma, la atribución del uso de un inmueble

para que ésta pueda impartir clases de enseñanzas no regladas.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno emitir las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Cultura y al Ayuntamiento de Ponferrada:

“Que, de forma conjunta, lleven a cabo las gestiones oportunas para regularizar todos

los aspectos relativos a la titularidad de la que fuera la “Escuela Hogar” de

Ponferrada, conforme al traspaso de las funciones, servicios y medios adscritos a los

mismos en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la

Comunidad de Castilla y León”.

Al Ayuntamiento de Ponferrada:

“Que se valore la supresión de la cesión, al menos con carácter gratuito, de dicho

inmueble a favor de la Asociación (...), en tanto que la misma es ajena al derecho de

información y participación ciudadana que podría fundamentarla”.

La Consejería nos aclaró que el inmueble sito en la Avenida Reino de León, Nº 44, de

la localidad de Ponferrada, es propiedad el Ayuntamiento, teniendo en una parte su sede la

Escuela de Música de Ponferrada, y, en otra, la Escuela Hogar “Las Encinas”. También se nos

indicó que los gastos correspondientes al suministro eléctrico, calefacción y teléfono corrían de

cuenta de la Escuela Hogar en concepto de gastos de funcionamiento; así como que la Escuela

de Música de Ponferrada, anualmente, realizaba una carga de gasoil como contraprestación del

uso de las instalaciones. Con todo, la Dirección Provincial de Educación, según se nos informó,

procedería a comunicar al Ayuntamiento de Ponferrada que sus obligaciones como titular del

inmueble incluían las labores de conservación y mantenimiento, entre las que se encontraba el

pago del suministro eléctrico y la calefacción del centro.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Expedientes Área ................................................................ 147

Expedientes admitidos......................................................... 45

Expedientes rechazados ...................................................... 33

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 41

Expedientes acumulados ..................................................... 15

Expedientes en otras situaciones ........................................ 13

En el área que engloba los apartados de industria, comercio, empleo y seguridad

social, las quejas más numerosas han estado relacionadas con las instalaciones y servicios de

energía eléctrica, y con las relativas a las prestaciones que constituyen las últimas redes de

protección social, dando lugar todas estos aspectos a algún tipo de resolución.

En concreto, podemos hacer alusión a la construcción de algunas instalaciones,

alguna de ellas de energía eléctrica de alta tensión, a la incidencia de dichas instalaciones en la

propiedad privada, a la repercusión indebida de los costes de las infraestructuras necesarias

para el suministro solicitado para inmuebles sitos en suelo urbano que tienen la consideración

de solar, y a las reclamaciones relativas a la facturación de los suministros, aunque éstas, en la

mayoría de los casos, deben ser archivadas en cuanto las quejas, derivadas de relaciones

contractuales, no han generado la actuación de ninguna Administración, sino de empresas que

están al margen de las facultades de supervisión de la procuraduría. Asimismo, por lo que

respecta a las prestaciones para la protección social, la entrada en vigor de la normativa

reguladora de la renta garantizada de ciudadanía ha dado lugar a múltiples quejas sobre la

demora en la resolución de las solicitudes, sobre las dificultades de aportar la documentación

exigida a los extranjeros con vecindad civil en nuestra Comunidad, y sobre la exigencia estricta

del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa reguladora al margen de la

finalidad de la misma, todo lo cual ha dado lugar a diversas resoluciones dirigidas a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Junto con las quejas relativas a las temáticas referidas, los ciudadanos también se han

expresado en contra de la gestión de algunas líneas de subvenciones como las previstas para

llevar a cabo actuaciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, para la

adquisición de automóviles y otro material móvil que utilice tecnologías más eficientes

energéticamente, así como para la renovación de ventanas en los edificios. El rápido

agotamiento de los fondos destinados a dichas subvenciones, así como algunos inconvenientes

surgidos por la tramitación telemática de las solicitudes, se pusieron de manifiesto mediante

una serie de quejas que dieron lugar a varias resoluciones que se dirigieron a la Consejería de

Economía y Empleo.

Asimismo, las condiciones económicas más restrictivas impuestas en el nuevo marco

regulador de la producción fotovoltaica, para las inversiones que ya se habían realizado con

anterioridad al mismo, también dio lugar a diversas quejas que, no obstante, fueron dirigidas a

la Defensora del Pueblo, por cuanto el objeto de dichas quejas afecta a normativa de naturaleza

estatal.

En lo que se refiere al comercio, el protagonismo lo han tenido las quejas dirigidas

contra la venta ambulante irregular, y sobre los requisitos para el ejercicio de la venta en los

mercados municipales, produciéndose diversos pronunciamientos a través de las

correspondientes resoluciones dirigidas a los ayuntamientos afectados. Asimismo, sobre la

ordenación de la venta ambulante, se llevo a cabo de oficio una actuación que concluyó con

una resolución dirigida a cada una de las diputaciones provinciales de nuestra Comunidad, para

que presten a los ayuntamientos más pequeños la colaboración necesaria que facilite a éstos la

debida ordenación y control de la venta ambulante en sus municipios.

En materia de empleo, las quejas presentadas han sido de diversa naturaleza,

pudiendo destacarse, por haber dado lugar a algún tipo de resolución, aquellas relativas a

acciones de formación para el empleo a través de centros colaboradores, y a las subvenciones

para el autoempleo.

Respecto al año 2010, ha existido un significativo aumento de las quejas en el área de

industria, comercio, empleo y seguridad social, pasándose de las 97 que se produjeron en dicho

año a las 151 del año al que se refiere este Informe, igualándose prácticamente a las 149

quejas del año 2009. Este incremento, a su vez, viene dado por el aumento de las quejas en

materia de industria, y, en particular en lo que respecta a instalaciones y servicios de energía

eléctrica; así como a las 23 quejas registradas sobre cuestiones relativas a la renta garantizada

de ciudadanía, lo que ha contribuido a doblar prácticamente las quejas incluidas en el apartado

de Seguridad Social.

La colaboración de las administraciones para atender nuestras peticiones de

información ha sido aceptable, aunque el grado de aceptación de nuestras resoluciones no es

todo lo favorable que sería deseable. Así, por ejemplo, se han rechazado resoluciones en las

que se ha detectado algún defecto de procedimiento que perjudica a los interesados en

expedientes relativos a una infraestructura de producción de energía eléctrica, y en expedientes

de expropiación forzosa para llevar a cabo instalaciones de energía eléctrica, como también

podríamos considerar rechazadas, con independencia de los términos en los que se ha

respondido a las resoluciones, algunas de éstas relativas a flexibilizar los requisitos exigidos

para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada de ciudadanía, en particular para los

extranjeros con vecindad civil en nuestra Comunidad. Por el contrario, se han acogido en parte

ciertas propuestas para mejorar la tramitación de algunas líneas de subvenciones, sobre la

necesidad de regular la venta ambulante en alguno de los municipios en los que no existe

ordenanza alguna, sobre la limitación de la actividad de venta de objetos en museos y a través

de una red “on-line” por la Administración que puede entrar en colisión con los intereses de los

profesionales afectados, y sobre el indebido cómputo de pensiones de alimentos que de hecho

no se perciben, a los efectos de considerar los ingresos máximos para obtener la renta

garantizada de ciudadanía.

A los efectos de valorar este apartado de resumen de actuaciones, hay que considerar

que, a fecha de cierre del Informe, en varios casos, la Administración a la que se ha dirigido la

correspondiente resolución se mantenía dentro del plazo para mostrar su aceptación o rechazo,

permaneciendo el expediente abierto a la espera de dicha contestación. Este es el motivo por el

que, en dichos casos, no se hace ninguna indicación sobre la postura de la Administración, sin

que ello quiera decir que ésta haya omitido dar la correspondiente respuesta en el plazo

establecido o en el que razonablemente se hubiera dejado transcurrir.

1. INDUSTRIA

1.1. Instalaciones de energía eléctrica

El expediente 20101902 tuvo por objeto una instalación de producción de energía

eléctrica mediante paneles fotovoltaicos autorizada en virtud de la resolución del Servicio

Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 7 de mayo de

2008, con la que se “aclaró” otra resolución de 21 de febrero de 2008, en el sentido de que la

instalación incluía, además de la planta de paneles solares, la correspondiente línea de

evacuación.

Los términos de la queja se concretaron en el hecho de que posibles afectados por la

instalación se vieron obligados a interesarse por la ubicación de los módulos fotovoltaicos en los

que consiste la instalación, así como por el trayecto de la línea de evacuación de la potencia

generada por dichos módulos; y por la relación de interesados que podrían haber realizado, en

su momento, las alegaciones oportunas si hubieran conocido la existencia del proyecto.

La instalación objeto del proyecto estaba sometida al Decreto 127/2003, de 30 de

octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de

instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.

A la vista de la información obtenida de la Consejería de Economía y Empleo, de la

Consejería de Medio Ambiente, del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, y de las Juntas

Vecinales de Villadangos del Páramo (término municipal de Villadangos del Páramo) y de San

Miguel del Camino (término municipal de Valverde de la Virgen); así como de la documentación

aportada por el autor de la queja, pudimos advertir:

El acuerdo de los titulares de los terrenos afectados constituyó la servidumbre de paso

que, en otro caso, habría de obtenerse previa solicitud de la declaración en concreto de la

utilidad pública de la instalación, con el correspondiente trámite de información pública.

Tras el oportuno trámite de información pública al que se sometió la solicitud, se

podían hacer las alegaciones que se estimaran oportunas a la vista del concreto proyecto que

se presentó, de modo que, existiendo una modificación sustancial de ese proyecto, no debía ser

autorizado sin que se diera la posibilidad de hacer alegaciones al mismo mediante el oportuno

trámite de información pública.

Con todo, cumplido el trámite de información pública, aunque en los términos

expuestos, debíamos preguntarnos si existía un vicio invalidante a tenor de lo dispuesto en el

art. 63 de la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y a la vista de los datos existentes, lo que

en principio podría ser una irregularidad no invalidante, por la falta de concreción del proyecto

presentado a los efectos del trámite de información pública, se añadían unas carencias

procedimentales que evidenciaban una mala práctica administrativa e indefensión.

Por otro lado, resultó ignorada la aplicación de la Orden FOM/1079/2006, de 9 de

junio, por la que se aprueba la instrucción técnica urbanística relativa a las condiciones

generales de instalaciones y autorización de las infraestructuras de producción de energía

eléctrica de origen fotovoltaico, en cuanto a las exigencias de autorización de uso excepcional

en suelo rústico, y de licencia ambiental y de apertura.

De este modo, se evidenció una simplificación de trámites para la empresa propietaria

de la instalación, la alteración y elusión de plazos en beneficio de la misma, y la eliminación de

las garantías que van implícitas en los procedimientos de intervención administrativa y en los

procedimientos de participación pública.

Además, consideramos que los motivos de utilidad pública tienen un carácter

especialmente relevante en los supuestos como los indicados para permitir la obtención de la

copia del proyecto solicitada, máxime cuando dichas copias, por sí mismas, no supondrían una

limitación de los efectos de la protección intelectual de la que gozaba el proyecto.

Asimismo, el posible ilícito penal invocado por el Servicio Territorial de Industria,

Comercio y Turismo en una de sus resoluciones, en respuesta a la solicitud de la copia del

proyecto por parte de una asociación a la que se atribuyó la condición de interesada en el

expediente, no era un argumento válido, puesto que la sección 1 del capítulo XI, del título XIII,

del Código Penal, bajo la rúbrica “De los delitos relativos a la propiedad intelectual”, tipifica

conductas en las que concurre un ánimo de lucro.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular las siguientes

resoluciones:

A la Consejería de Economía y Empleo:

“- Que el trámite de información pública de los procedimientos de autorización

administrativa de las instalaciones de energía eléctrica es un trámite esencial, que

permite formular alegaciones sobre la base del conocimiento de los proyectos para los

que se solicita autorización. De este modo, el trámite debe versar sobre la concepción

global del Proyecto, y, en particular, sobre la correcta y completa ubicación de la

instalación sometida a autorización. En otro caso, el trámite de información pública no

cumple con la finalidad que le es propia, causando indefensión, por lo que procede

anular la autorización otorgada, en tanto no se subsane la omisión de un trámite de

información pública acorde con las características del Proyecto autorizado.

evacuación de las plantas fotovoltaicas como la que es objeto de este expediente,

como instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico, por lo

que resulta exigible la correspondiente licencia urbanística y autorización de uso

excepcional en suelo rústico, y licencia ambiental y de apertura.

titular la construcción o el establecimiento de la misma, por lo que la ejecución de

obras a tal fin, antes de obtenerse dicha aprobación, debería dar lugar a la

paralización de las mismas a través de los instrumentos de control con los que

cuentan las Administraciones implicadas, como las de seguridad industrial.

omisión de trámites, plazos, u otros condicionantes que impliquen un perjuicio para

aquel frente a intereses particulares.

públicas, debiendo interpretarse con carácter excepcional las limitaciones previstas en

la Ley para el acceso de los interesados a la documentación obrante en los

expedientes administrativos, y, en particular, para obtener copias de los Proyectos

acompañados a las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de

energía eléctrica”.

A los Ayuntamientos de Valverde de la Virgen y de Villandangos del Páramo:

objeto de este expediente, tanto a su paso por terreno del municipio de Valverde de

la Virgen como del municipio de Villadangos del Páramo; así como la omisión de la

autorización del uso excepcional en suelo rústico respecto a la línea de evacuación a

su paso por el municipio de Valverde de la Virgen, debe dar lugar a la nulidad de las

licencias urbanísticas en la que se ha amparado la ejecución de la instalación.

titular la construcción o el establecimiento de la misma, por lo que la ejecución de

obras a tal fin, antes de obtenerse dicha aprobación, debería dar lugar a la

paralización de las mismas a través de los instrumentos de control con los que

cuentan las Administraciones implicadas, entre ellas las de carácter urbanístico”.

El Ayuntamiento de Villadangos del Páramo respondió a nuestra resolución incidiendo

en la correcta actuación llevada a cabo por dicha Corporación, en contra de los criterios

mantenidos en la misma.

Por su parte, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen también rechazó la resolución,

considerando que la Orden FOM/1079/2006, de 9 de junio, traslada el cumplimiento de la

licencia urbanística con autorización de uso excepcional en suelo rústico a la Ley 5/1999, de 8

de abril, de Urbanismo de Castilla y León; y según ésta, en suelo rústico común, están

permitidas las obras públicas e infraestructuras en general cuando estén previstas en el

planeamiento urbanístico, como era el caso, por lo que la instalación a la que se refiere la queja

no precisaba autorización de uso excepcional del suelo.

Asimismo, el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen también consideró que la

instalación de los paneles fotovoltaicos respondía a un único proyecto, que se dividía en dos al

afectar su ubicación a dos municipios, pero que debía dar lugar a una única licencia ambiental,

que debía ser tramitada por el Ayuntamiento de Villadangos en el que se centra la producción

de energía, y no por el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen, que únicamente debía otorgar

licencia urbanística.

La Consejería de Economía y Empleo tampoco aceptó nuestra resolución, por los

siguientes motivos:

Frente a los razonamientos expuestos con relación a la autorización administrativa de

la instalación y la aprobación del proyecto de instalación de producción de energía eléctrica

mediante paneles fotovoltaicos, se nos indicó que, conforme al art. 11 del Decreto 127/2003,

de 30 de octubre, no era necesario el envío de una separata del anteproyecto al Ayuntamiento

de Valverde de la Virgen, ya que este Ayuntamiento y la empresa del proyecto habían suscrito

un contrato de servidumbre de paso en fecha 4 de marzo de 2008; y la finalidad del precepto

indicado, al exigir la remisión de separatas a las administraciones titulares de los bienes

afectados, es que éstas presten su conformidad o den su permiso para la imposición de las

correspondientes servidumbres de paso.

Respecto a las autorizaciones de cambios de proyecto, la Consejería de Economía y

Empelo sostuvo que el proyecto inicial no tuvo modificaciones de carácter sustancial para la

planta fotovoltaica y la línea de evacuación, por lo que no resultó necesario efectuar un nuevo

trámite de información pública.

También se señaló que la complejidad de la obra y la necesidad de introducir

modificaciones en la ejecución de la misma explicaba que la empresa incumpliera el plazo de

ejecución de nueve meses que se estableció en la resolución del Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de 7 de mayo de 2008; y que, en cualquier caso, dado que dicho

Servicio no declaró la caducidad de la autorización, la misma no había perdido vigencia. De este

modo, se trataba de simples irregularidades no invalidantes, tanto el incumplimiento del plazo

de ejecución por la empresa, como el que en la resolución de 16 de diciembre de 2010, de

aprobación de modificación del proyecto, no se especificara ningún plazo para la ejecución.

Finalmente, en cuanto a las autorizaciones de cambios de proyecto, la Consejería

incidió en que no resultaba necesario un trámite de información pública, ni la remisión de las

separatas del proyecto a los ayuntamientos. También se rechazó la afirmación de esta

procuraduría, en el sentido de que la obra se ejecutó sin contar con la resolución de aprobación

del proyecto, de acuerdo con la información facilitada por los autores de la queja, y en

consideración a una denuncia formulada ante el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen;

señalándose, en contra, que los certificados finales de la planta y de la línea de evacuación

estaban visados el 21 de enero de 2011, en aplicación del art. 16 del Decreto 127/2003, siendo

por tanto posteriores a la resolución de aprobación del proyecto, por lo que tampoco es cierto

que la obra se hubiera ejecutado sin contar con la pertinente autorización administrativa.

Sobre el principio de transparencia en la actuación administrativa, la Consejería

consideró que el contenido de la propiedad intelectual, conforme a la Ley de Propiedad

Intelectual, impedía a la administración facilitar copias del proyecto de la instalación.

Por último, también en contra del criterio de esta procuraduría, la Consejería de

Economía y Empleo consideró que no existía vicio invalidante, por el hecho de que se omitiera

al Ayuntamiento de Valverde de la Virgen en la publicación referida a la línea de evacuación, si

no que se trataba de un defecto formal que carecía de entidad jurídica suficiente para amparar

una pretensión anulatoria, dado que no existieron carencias procedimentales ni indefensión

para los interesados.

El expediente 20110164 se inició con una queja que hacía alusión a un proyecto de

línea eléctrica aérea que dio lugar a la expropiación de una finca, remitiéndose el expediente de

justiprecio a la Comisión Territorial de Valoración, una vez que el propietario había presentado

su valoración y fue rechazada por la empresa beneficiaria, sin notificar a aquel la valoración que

ésta hubiera realizado.

Con todo, tal como nos confirmó la Consejería de Economía y Empleo atendiendo a

nuestra petición de información, desde la fecha en la que se remitió a la Comisión Territorial de

Valoración el expediente por falta de acuerdo en la valoración de la finca expropiada, hasta que

se notificó al interesado dicha remisión, transcurrieron más de dos meses, y ello a pesar de

varios escritos presentados por el interesado en el tiempo intermedio, para hacer efectivo su

derecho a conocer el estado del procedimiento seguido conforme al apartado a) del art. 35 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el derecho a que se le notificara un acto

administrativo que afectaba a sus derechos en los términos del art. 58 de la misma Ley.

Pero, además, una vez que el interesado formuló su valoración, en el mismo plazo de

20 días, se le debía haber comunicado la aceptación o rechazo de la misma por estar previsto

en el art. 30.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, incluido en el capítulo III del título II de la

misma, al que se remite el art. 156.2 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, de actividades de

transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de

instalaciones de energía eléctrica.

Por otro lado, el art. 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, para los supuestos en los

que es rechazada la valoración de los propietarios, prevé que debe notificarse a éstos hoja de

aprecio fundada, que, en los diez días siguientes, “podrá aceptar lisa y llanamente o bien

rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime

pertinentes, empleando los medios valorativos que juzgue más adecuados para justificar su

propia valoración a los efectos del art. 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere

oportunas en justificación de dichas alegaciones”. Sin embargo, dado que la empresa

beneficiaria rechazó la valoración del propietario, se ha omitido este trámite previo a la remisión

del expediente del justiprecio a la Comisión Territorial de Valoración.

De este modo, sin que se le hubiera facilitado al propietario de la finca una hoja de

aprecio fundada que pudiera desvirtuar la suya, y, por tanto, sin que hubiera podio hacer

contra la misma las alegaciones que hubiera tenido por conveniente, aportando las pruebas que

al efecto pudiera considerar pertinentes, podríamos estar ante un vicio de nulidad o

anulabilidad de los arts. 62.1 e) y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

respectivamente.

No obstante, la STSJ de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contenciosoadministrativo,

Sección 1ª, de 21 de octubre de 2005, analiza el criterio jurisprudencial sobre si

el incumplimiento del plazo de 20 días que tiene la administración expropiante, para aceptar o

rechazar la hoja de aprecio del propietario, tiene un carácter esencial, y da lugar a que,

transcurrido el mismo, debe entenderse que ha habido una aceptación de la valoración del

propietario por silencio positivo, o si el incumplimiento del plazo implica algún vicio de nulidad o

anulabilidad; así como las consecuencias que deben derivarse de la falta de notificación al

propietario de la valoración realizada por la Administración, y, por tanto, la remisión del

expediente al Jurado Provincial de Expropiación nada más que el propietario presenta su hoja

de aprecio, sin comunicarse a éste la aceptación o rechazo de la misma.

Y, conforme a esta Jurisprudencia, se estima que dicho plazo no tiene una naturaleza

esencial, y que, en todo caso, la solución de la retroacción de actuaciones no conllevaría otra

cosa que la mayor dilación del procedimiento, además de que la demora en los plazos,

tratándose de la determinación del justiprecio, se compensa con la existencia de intereses de

demora correspondientes a aplicar sobre el justiprecio. En definitiva, en la Sentencia,

remitiéndose a otra de 11 de marzo de 2004 de la misma Sala, se estima que no se vulnera el

procedimiento hasta el extremo de apreciar la concurrencia de una causa de nulidad o de

anulabilidad cuando, tras elaborarse las hojas de aprecio por ambas partes y ser las mismas

totalmente discordantes, el expediente se pasa al Jurado para fijar el justiprecio sin que

previamente se notifique al propietario la hoja de aprecio de la Administración, y sin dar la

posibilidad de formular más alegaciones sobre esa hoja de aprecio.

No obstante, en el caso que nos ocupa, incluso, no constaba que en el expediente

remitido a la Comisión Territorial de Valoración se hubiera incluido una valoración llevada a

cabo por la empresa beneficiaria después de rechazar la del propietario de la finca, por lo que

tampoco podíamos saber si existiría una total discordancia entre las valoraciones de las dos

partes antes de la remisión del expediente a la Comisión Territorial de Valoración.

En cualquier caso, con independencia de que no llegaran a apreciarse vicios de

nulidad o anulabilidad en atención a la tendencia flexibilizadora de la Jurisprudencia, lo cierto es

que la Administración, sometida al ordenamiento jurídico, está llamada a cumplir los plazos y

seguir los procedimientos establecidos al efecto.

A todo ello había que añadir que, de cuanto se desprendía en el escrito de queja y del

informe que nos ha remitido el Servicio Territorial, parecía que en los primeros trámites del

procedimiento expropiatorio no se había tenido por interesado al propietario de la finca, por no

conocerse la referencia catastral de ésta, lo que obligó al propietario a pedir que se le tuviera

por interesado, tras lo cual, se le dio traslado de las actuaciones mediante comunicación

notificada el 8 de septiembre de 2010. Sin embargo, el art. 25 d) del Decreto 127/2003, de 30

de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de

instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, sin perjuicio de remitirse al procedimiento

expropiatorio de la sección 2ª del capítulo V del título VII del RD 1955/2000, de 1 de diciembre,

establece que “en el trámite de información pública, deberá notificarse individualmente a todos

los interesados titulares de bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria

expropiación/imposición de servidumbre”.

Si los aspectos procedimentales constituyen una importante garantía para los

ciudadanos frente a las actuaciones de las administraciones públicas, ello cobra más relevancia

en el caso de afectar al derecho a la propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución

Española, en tanto que la expropiación forzosa constituye una forma de privación singular de la

propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos la siguiente resolución a la Consejería de

Economía y Empleo:

“- Que las Administraciones están obligadas a cumplir los plazos y seguir los trámites

de los procedimientos establecidos en la Ley; así como a responder a los interesados

que, sin corresponderles, tienen que asumir la carga de exigir, precisamente, que se

cumplan dichos plazos y trámites.

piezas de expropiación, tras el rechazo de la valoración que hace el propietario de sus

bienes o derechos, debe notificársele la valoración contraria, en los términos previstos

en el artículo 30-2 de la Ley de Expropiación Forzosa, con carácter previo a la

remisión del expediente a la Comisión Territorial de Valoración”.

La Consejería de Economía y Empleo aceptó parcialmente nuestra resolución, en

particular en lo relativo a la demora en la respuesta a la petición de información que el

interesado realizó sobre la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio que presentó en el

expediente de expropiación de su finca, y sobre la demora en la remisión del expediente a la

Comisión Territorial de Valoración.

No obstante, la Consejería consideró que en ningún caso se causó indefensión, ya que

el interesado conocía la valoración de la empresa beneficiara de la expropiación de su finca; así

como que “el rechazo por la empresa beneficiaria de la hoja de aprecio formulada por el

interesado no implica necesariamente, aunque pueda resultar adecuado, que deba ponerse en

conocimiento de la otra parte, quien ya conoce la valoración de la empresa”.

Asimismo, la Consejería incidió en el hecho de que los interesados en cualquier

expediente administrativo pueden conocer el estado de tramitación del procedimiento en todo

momento, obteniendo las copias oportunas, sin que todas las actuaciones de trámite dentro del

procedimiento deban ser puestas en conocimiento del interesado de forma escrita.

El expediente 20110751, también estuvo relacionado con la expropiación de una

finca tras ser declarada en concreto la utilidad pública de una instalación eléctrica.

En este caso, se pudo comprobar que un recurso de alzada contra la resolución en la

que se había hecho dicha declaración, para cuya resolución está previsto el plazo de tres

meses, conforme a lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

se había resuelto tras haber transcurrido casi dos años y medio. Por otro lado, desde la

ocupación de la finca, hasta que se remitió el expediente de expropiación a la Comisión

Territorial de Valoración, transcurrió prácticamente un año. Y, asimismo, habiendo entrado el

expediente de expropiación forzosa en la Comisión que habría de resolver sobre el justo precio

del objeto expropiado, después de más de un año y medio, el expropiado no había visto

satisfecho su derecho a ser indemnizado por la expropiación de una finca que había sido

ocupada hace unos dos años y medio.

Con todo, a la vista del régimen de indemnización por demora en la fijación del justo

precio previsto en los arts. 71 y ss del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por

Decreto de 26 de abril de 1957, con relación al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16

de diciembre de 1954, consideramos oportuno formular la siguiente resolución tanto a la

Consejería de Economía y Empleo, como a la Consejería de Hacienda:

“- El deber de la Administración de resolver los recursos que se formulen en el plazo

previsto en la Ley.

justo precio, y, por lo tanto, el deber de indemnizar dichos intereses al interesado en

la expropiación de la finca a la que se refiere este expediente.

particular, la fijación del justo precio tras la entrada de los mismos en la Comisión

Territorial de Valoración, a la vista del retraso que se pone de manifiesto en la

tramitación de los mismos, con evidente perjuicio para los expropiados y para los

administrados en general”.

Con relación a ello, aunque se nos comunicó que se compartía la necesidad de

cumplir los plazos establecidos en la ley para resolver, también se nos indicó que el estudio de

todos los expedientes que tienen entrada en la Comisión Territorial de Valoración de León se

llevaba a cabo por riguroso orden de entrada.

1.2. Reclamaciones contra compañías suministradoras de energía eléctrica

En el expediente 20111784 se puso de manifiesto que el Servicio Territorial de

Industria, Comercio y Turismo de León había denegado una reclamación basada en el hecho de

que una empresa distribuidora de energía eléctrica había condicionado el acceso a su red de

distribución, para el suministro de energía eléctrica solicitado para un inmueble sito en el

municipio de Cubillas de Rueda (León), al abono de la cantidad presupuestada para la línea de

extensión desde el punto de acceso a la red.

Según la resolución de dicho Servicio, la desestimación de la reclamación formulada

contra la empresa distribuidora de electricidad estaba fundada en que, de la certificación

municipal aportada por el reclamante no se deducía, ni se certificaba, que el terreno tuviera la

condición de solar, de acuerdo con los arts. 23 y 24 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por

el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Sin embargo, a la vista de la documentación aportada junto con el escrito de queja, el

Ayuntamiento de Cubillas de Rueda había emitido un certificado fechado el 14 de julio de 2011,

según el cual, el inmueble en cuestión: “se encuentra ubicado en Suelo Urbano Consolidado.

Edificación Consolidada (SUC/EC), en virtud de las Normas Urbanísticas Municipales de Cubillas

de Rueda, aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Castilla y León el 30 de

junio de 2005, siendo publicadas en el BOP nº 247 de 25 de noviembre de 2005, teniendo la

condición de solar, toda vez que cuenta con los servicios correspondientes”.

El art. 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte,

distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de

energía eléctrica, dispone que las empresas distribuidoras están obligadas a la realización de las

infraestructuras necesarias cuando el suministro se ubica “en suelo urbano que tenga la

condición de solar”, si, tratándose de suministros en baja tensión, la instalación cubre una

potencia máxima de 50 kW.

El Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

Urbanismo de Castilla y León, en su art. 20, distingue tres clases de suelo: el suelo urbano, el

suelo rústico, y el suelo urbanizable. Y, a su vez, conforme al precepto, el suelo urbano puede

tener dos categorías, la de suelo urbano consolidado, y la de suelo urbano no consolidado.

Por otro lado, la clasificación del suelo puede establecerse, entre otros instrumentos

posibles, mediante las Normas Urbanísticas Municipales, según lo dispuesto en el art. 21 del

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, como es el caso de las Normas Urbanísticas

Municipales de Cubillas de Rueda.

Asimismo, la condición de solar, según la definición establecida en el art. 24 del

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la pueden tener los terrenos incluidos en la

categoría de suelo urbano consolidado, a tenor del art. 25.1 a).

Con todo ello, el art. 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, prevé que las

infraestructuras necesarias del suministro deben llevarse a cabo por las empresas distribuidoras

cuando el mismo se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar; y ambas cosas

constan en la certificación emitida por el Ayuntamiento de Cubillas de Rueda.

En definitiva, en contra del motivo de la denegación de la reclamación formulada

expuesta en la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, la

certificación emitida por el Ayuntamiento de Cubillas de Rueda acreditaba los presupuestos

establecidos en el art. 45 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que, en definitiva,

debería correr a cargo de la empresa reclamada la realización de las obras necesarias para

atender el suministro solicitado.

En virtud de todo lo expuesto, se formuló la siguiente resolución:

“- Que existe una certificación del Ayuntamiento de Cubillas de Rueda, sobre la

condición de suelo urbano consolidado y la condición de solar del terreno en el que se

ubica el inmueble, para el que se ha solicitado el suministro eléctrico objeto de la

reclamación resuelta en virtud de la Resolución de 10 de noviembre de 2011, del

Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León.

sido estimada, por lo que habría de procederse a la oportuna revisión de la Resolución

del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, y declararse la

obligación de la empresa distribuidora de realizar las obras necesarias para atender el

suministro solicitado”.

1.3. Tramitación de subvenciones

Varios expedientes de queja tuvieron por objeto la gestión telemática de

determinadas subvenciones. Así, el expediente 20110245 se refirió a los problemas de acceso

a la aplicación informática prevista para la tramitación de las solicitudes de subvenciones

cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para actuaciones en materia de

energía solar térmica y/o fotovoltaica en Castilla y León, convocadas por la Orden

EYE/1761/2010, de 21 de diciembre, que habían de resolverse por orden de presentación, y

hasta que se agotaran los fondos económicos habilitados al efecto (apartado 2 de la disposición

novena). Por su parte, el expediente 20110259 tuvo por objeto la tramitación de una solicitud

de subvención realizada por un ciudadano, a través de un concesionario de una marca de

automóviles, conforme a la convocatoria de subvenciones cofinanciadas con el Fondo Europeo

de Desarrollo Regional para la adquisición de automóviles, motocicletas, autobuses, camiones y

otro material móvil que utilicen tecnología más eficiente energéticamente (Orden

EYE/1770/2010, de 22 de diciembre). Asimismo, los expediente tramitados de forma acumulada

con los números de referencia 20110151 y 20110253, estuvieron relacionados con la

convocatoria de subvenciones cofinanciables con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional del

Plan Renove de Ventanas de Castilla y León, llevada a cabo a través de la Orden

EYE/1758/2010, de 21 de diciembre, planteándose también la adecuación del sistema de

tramitación telemática.

La tramitación telemática de las subvenciones tiene numerosas ventajas, no obstante

lo cual, en el caso de las subvenciones en materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, la

Consejería de Economía y Empleo nos confirmó que se había producido una interrupción del

sistema temporal que fue oportunamente solucionado.

En cualquier caso, debimos considerar que la simplificación que aporta la tramitación

telemática no puede ignorar el derecho de los beneficiarios a que, con carácter general, puedan

elegir el canal de comunicación con las administraciones, y, en su caso, intervenir por sí mismos

en los procesos telemáticos, a tenor de lo dispuesto en el art. 27 de Ley 11/2007, de 22 de

junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y el art. 9 de la Ley

2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En virtud de todo lo expuesto, en el expediente 20110245 consideramos oportuno

formular la siguiente resolución, de cara a sucesivas convocatorias de subvenciones en materia

de energía térmica y/o fotovoltaica:

“- Permitir a los beneficiarios de las subvenciones optar por presentar sus propias

solicitudes.

de sus solicitudes a través de la aplicación electrónica establecida al efecto, o de

forma presencial, desde el mismo instante en el que se inicia el plazo de presentación

de solicitudes.

reducir el bloqueo de la aplicación informática prevista para la tramitación de las

subvenciones, a causa de las masivas solicitudes producidas al inicio del plazo de

presentación de las mismas.

tanto con carácter previo al plazo para presentar las solicitudes de subvención, como

durante el proceso de tramitación de las mismas, dirigida, tanto a los sectores

implicados en el campo de las actuaciones subvencionadas, como a los beneficiarios

de las subvenciones”.

Con relación a esta recomendaciones, en las que se insistió con ocasión de la

resolución emitida en los expedientes 20110151 y 20110253, la Consejería de Economía y

Empleo, haciendo suyo el informe emitido por el Ente Regional de la Energía, consideró que no

se podían aceptar las tres primeras recomendaciones, dadas las ventajas que presenta el

sistema de gestión telemática utilizado, estimando, sin embargo, que sí era necesario llevar a

cabo una mayor divulgación sobre las ayudas.

En el expediente 20110259, en el que, además, se plantearon diversas dificultades

para acceder a las subvenciones a tenor de las bases de convocatoria, se emitió una resolución

en los siguientes términos:

“Que, también con relación a la línea de subvenciones para la adquisición de

automóviles, motocicletas, autobuses, camiones y otro material móvil que utilicen

tecnología más eficiente energéticamente, se mantenga la debida información, tanto

con carácter previo al plazo para presentar las solicitudes de subvención, como

durante el proceso de tramitación de las mismas, dirigida, tanto a los sectores

implicados en el campo de las actuaciones subvencionadas, como a los beneficiarios

de las subvenciones. Esta información debe facilitar la adecuada interpretación de los

mensajes de los sistemas de seguridad de los navegadores de los equipos

informáticos, a la vista de las incidencias cuya repetición se ha constatado, a través de

la experiencia surgida en la tramitación telemática de las subvenciones solicitadas

hasta el momento”.

La Consejería de Economía y Empleo aceptó esta resolución, indicándonos que se

habían adoptado medidas de información permanente a través de la página web, y que, en un

futuro, se realizarían acciones de información dirigidas tanto a los solicitantes como a los

agentes implicados. Asimismo, se nos hizo saber que se estaba preparando un módulo para

habilitar a los propios beneficiarios, para que pudieran acceder a su expediente electrónico y así

consultar y conocer todos los datos, informaciones, requerimientos y resoluciones que se

produjeran, manteniéndoles informados a la misma vez que los instaladores a través de correoe.

Finalmente, respecto a los mensajes de seguridad de los navegadores, se había

reprogramado el sistema de control de registro de firmas, para que no "saltaran" mensajes no

entendibles o que pudieran provocar confusión en cuanto al acceso a las aplicaciones.

2. COMERCIO

2.1. Venta ambulante

El expediente 20101771 fue iniciado con una queja en la que se hacía alusión a

varios escritos presentados por un vecino en el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, por los

que se solicitaba la regulación de la venta ambulante en dicha localidad, sin que los mismos

tuvieran respuesta tras varios meses transcurridos.

Según el informe que nos dirigió el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, el Pleno

del Ayuntamiento, en consideración a dicha solicitud, adoptó el acuerdo de “adaptar la

Ordenanza existente a la situación actual o bien elaborar una nueva Ordenanza reguladora de

Venta Ambulante para el municipio”, dando traslado a la solicitante del acuerdo.

En el acta de la sesión del Pleno se reflejó que, en la deliberación previa al acuerdo

adoptado, se hizo referencia a la existencia de una “Ordenanza creada muy antigua” que habría

que buscar en los archivos municipales, por lo que se deducía que, en el mejor de los casos,

dicha Ordenanza estaba siendo ignorada, aunque, conforme al apartado g) del art. 25.2 de la

Ley de Bases de Régimen Local, el municipio debe ejercer, en todo caso, competencias en

materia de “abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores”.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, si bien cabe regular, y, en definitiva,

permitir la venta ambulante en los términos establecidos en la legislación vigente; por otro lado,

debe perseguirse la práctica de venta ambulante irregular, y, en concreto, la venta de

determinados productos, como el pan y sus derivados, sin que se cumplan las medidas

higiénico-sanitarias, e, incluso, cuando dicha venta pueda estar concurriendo con la existencia

de un despacho de pan abierto al público.

A estos efectos, el art. 21.1 del RD 1137/1984, de 28 de marzo, prohíbe totalmente la

venta ambulante y la venta domiciliaria de pan y panes especiales, así como en instalaciones

callejeras, puestos de mercadillo, tenderetes y cobertizos o directamente del vehículo

transportador de estos productos, permitiendo excepcionalmente la venta de pan desde el

vehículo transportador en aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.

Además, la realización de ventas especiales, entre las que se encuentra la venta

ambulante, incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan

legal o reglamentariamente, está tipificada como infracción grave en el art. 53 de la Ley de

Comercio de Castilla y León.

Por otro lado, el art. 46 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de

Castilla y León (redactado por el número 15 del art. 4 del DL 3/2009, de 23 de diciembre, de

Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios de Castilla y León), y el art. 18 b) del

Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Comercio

de Castilla y León, atribuyen competencia a los ayuntamientos para “otorgar las autorizaciones

para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con

sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los

Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial”.

Con todo, se recomendó al Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, a través de la

correspondiente resolución:

“Que, de acuerdo con la determinación del Ayuntamiento de Hontanares de Eresma,

expresada en el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 14 de

diciembre de 2010, se actúe conforme a la Ordenanza que regule la venta ambulante

para hacer cumplir la misma, de tal modo que en el Municipio no se lleven a cabo

prácticas de venta ambulante irregular”.

El Ayuntamiento nos respondió señalando que obra en todo momento conforme a las

ordenanzas impuestas y aprobadas por él, aunque, si, en algún momento no lo ha hecho, ha

sido por desconocimiento de la existencia de las mismas. En cualquier caso, aunque resulta

llamativo que el Ayuntamiento pueda desconocer la existencia de sus propias ordenanzas,

parecía manifestar una voluntad acorde con el contenido de nuestra resolución.

La ausencia de normativa que regulara la venta ambulante también se puso de

manifiesto en el expediente 20110025, referido en este caso al municipio de San Bartolomé

de Pinares.

El Ayuntamiento de este municipio nos aportó, junto con su informe, una copia de la

Ordenanza reguladora del precio público por puestos, casetas de venta, espectáculos o

atracciones situados en terreno de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodaje

cinematográfico (BOP de Ávila de 11 de diciembre de 1989).

Sin embargo, esta Ordenanza respondía simplemente al establecimiento de precios

públicos por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales derivados de la

ocupación de la vía pública o terrenos de uso público, conforme a lo dispuesto en la legislación

sobre haciendas locales; y no a la competencia que se atribuye a los ayuntamientos por el art.

46 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, y el art. 18 b) del

Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior Ley,

para “otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos

términos municipales y establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad

comercial, para lo cual deberán tener en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente”.

El art. 47.1 de la Ley de Comercio de Castilla y León establece un contenido mínimo

que han de tener estas disposiciones, que ha de incluir los lugares y periodos en los que

puedan desarrollarse las diferentes modalidades de venta ambulante, el número de puestos y

licencias, los productos que podrán ser ofrecidos a la venta, la tasa a pagar por la concesión de

la licencia, el régimen interno del funcionamiento del mercadillo, y la previsión del régimen

sancionador aplicable. Este tipo de ordenanza, de la que carecía el Ayuntamiento de San

Bartolomé de Pinares es la que permitiría definir la venta regular, y actuar contra las prácticas

irregulares que se produzcan en el municipio.

En cualquier caso, al margen de que los ayuntamientos no pueden autorizar ventas de

productos cuya normativa reguladora lo prohíba (art. 47.2 de la Ley de Comercio de Castilla y

León), la realización de ventas especiales, entre las que se encuentra la venta ambulante,

incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o

reglamentariamente, está tipificada como infracción grave en el art. 53 de la Ley de Comercio

de Castilla y León. Asimismo, el Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, también atribuye a los

órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencia en materia

de comercio interior el ejercicio de funciones de vigilancia, control e inspección sobre las

actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León

por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos, así como sobre las instalaciones y

establecimientos comerciales, productos y servicios que se comercialicen (art. 24).

Además, la intervención de los órganos con competencia en materia de sanidad

podría ser requerida para el ejercicio de las facultades de inspección y control de productos

alimenticios, cuya venta puede estar afectada por normativa sectorial, como, por ejemplo, es el

caso del pan y sus derivados, respecto a los cuales, el art. 21.1 del RD 1137/1984, de 28 de

marzo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación

y comercio del pan y panes especiales, prohíbe totalmente la venta ambulante y la venta

domiciliaria de pan y panes especiales, así como en instalaciones callejeras, puestos de

mercadillo, tenderetes y cobertizos o directamente del vehículo transportador de estos

productos, permitiendo excepcionalmente la venta de pan desde el vehículo transportador en

aquellos núcleos urbanos donde no exista despacho alguno de venta.

Por ello, se dirigió al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares la siguiente

resolución:

“- Establecer una regulación de los requisitos y condiciones que deben cumplirse para

el ejercicio de la venta en el término municipal de San Bartolomé de Pinares, por

comerciantes, fuera de un establecimiento permanente, de forma habitual, ocasional,

periódica o continuada, en lugares debidamente autorizados o en instalaciones

comerciales previstas al efecto, y que se haga cumplir dicha regulación a través del

régimen sancionador previsto al efecto.

órganos competentes de la Junta de Castilla y León en materia de Comercio y Sanidad

de los hechos que pudieran constituir algún tipo de venta irregular en el Municipio de

San Bartolomé de Pinares”.

Con relación a ello, el Ayuntamiento no consideró conveniente establecer en la

modificación de la Ordenanza de venta ambulante un régimen sancionador, por tratarse de un

municipio de escasa población, considerando que eran aisladas las ventas ambulantes que se

realizan fuera de los días permitidos, avisándose en su caso, a la Guardia Civil.

No obstante, se nos puso de manifiesto el compromiso de trasladar a los órganos

competentes de la Junta de Castilla y León en materia de comercio y sanidad, los hechos que

pudieran constituir algún tipo de venta irregular en el municipio.

2.2. Mercados

El expediente 20101498 se inició con motivo de una queja en la que se ponía de

manifiesto que el Ayuntamiento de Ávila permitía que determinadas personas llevaran a cabo la

actividad de venta en los mercados al aire libre situados en el término municipal de Ávila, sin

cumplir los requisitos para el ejercicio de dicha actividad, y, en particular, el de estar en

situación de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del impuesto de actividades económicas,

y hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Según manifestaciones del autor de la queja, esa actuación del Ayuntamiento ponía

en inferioridad de condiciones a quienes cumplían todos los requisitos exigidos para obtener la

correspondiente autorización municipal, estando al corriente del pago de las cuotas de la

Seguridad Social, de la cuota de la Cámara de Comercio, de la póliza de seguro de

responsabilidad civil igualmente exigida a los comerciantes, etc., de modo que los márgenes

generados de la actividad comercial de quienes cumplían con todas las exigencias establecidas

en el Reglamento regulador vigente, se reducían, hasta tal punto, que podrían llegar a tener

que abandonar la actividad que constituía su medio de vida.

Con relación a ello, y según la información que nos había remitido el Ayuntamiento de

Ávila, permanecía en vigor el Reglamento Regulador de la Venta en los Mercados Municipales al

Aire Libre en el término municipal de Ávila, de fecha 12 de septiembre de 2005 (BOP de Ávila

de 15 de septiembre) sin que hubiera sido objeto de modificación alguna. Este Reglamento

establece, en su art. 4.1, las condiciones para el ejercicio de la venta regulada en el mismo, a

algunas de las cuales ya se ha hecho referencia al identificar el objeto de la queja; y, asimismo,

cuenta con un régimen de infracciones y sanciones, obligando a los servicios municipales

competentes en cualquiera de las materias objeto de regulación de la Ordenanza a “vigilar y

garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las autorizaciones de lo preceptuado en el

mismo y especialmente, de las exigencias y condiciones higiénico-sanitarias” (art. 12.1),

atribuyéndose al Ayuntamiento de Ávila competencias sancionadoras, sin perjuicio de las que

correspondan a otras Administraciones (art. 12.2).

Con todo, el Reglamento constituye un instrumento válido para garantizar el

mantenimiento de la actividad comercial de aquellos que cumplen con las obligaciones

impuestas por el Ayuntamiento de Ávila para desarrollar dicha actividad, correspondiendo al

mismo Ayuntamiento exigir el cumplimiento de los requisitos impuestos, no solo frente a

quienes realizan la actividad comercial de forma regular, sino, también, frente a los

consumidores.

Llamó la atención, sin embargo, que, con relación al objeto de la queja, aunque el

Ayuntamiento de Ávila nos señaló que la labor de vigilancia y de garantía del debido

cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento regulador se llevaba a cabo por el encargado

del mercado y por los agentes de la policía municipal, igualmente se nos indicó que, en los dos

últimos años, no se había incoado ningún expediente sancionador por infracción del

Reglamento, aunque sí había habido varios apercibimientos.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

al Ayuntamiento de Ávila:

“Que ponga un especial celo en el cumplimiento del Reglamento Regulador de la

Venta en los Mercados Municipales al Aire Libre en el Término Municipal de Ávila, en

particular en cuanto a la vigilancia y control de las exigencias establecidas para

quienes realizan la actividad comercial a través de sus Agentes, y, en definitiva, en la

eliminación de las prácticas irregulares que puedan estar teniendo lugar en contra o al

margen de las correspondientes licencias municipales”.

2.3. Otros

El expediente 20101017 se inició con motivo de la creación de una red de

establecimientos en espacios dependientes de la Diputación de León, como el Museo

Etnográfico Provincial de Mansilla, junto con una red on line, para la venta de diversa clase de

productos, entre ellos, de artesanía de la provincia. La queja que inició el expediente señalaba

que dicha actividad comercializadora suponía una competencia desleal para los negocios cuyo

objeto era la venta de artesanía y productos propios de la provincia de León en

establecimientos que debían de estar al corriente del pago de impuestos y otras cargas a las

que estaba sometida la actividad.

A la vista de la información proporcionada por la Diputación, la actividad era

desarrollada por el Instituto Leonés de Cultura, cuyo Consejo Rector había creado el Museo

Etnográfico Provincial de Mansilla de las Mulas, en el que existe un punto de exhibición y venta

de productos de artesanía y reproducción de piezas propias del Museo.

La actividad de venta se realizaba en régimen de gestión directa por personal

dependiente de la Diputación de León, y los productos que integraban la oferta estaban

recogidos en el Acuerdo del Consejo Rector de fecha 2 de febrero de 2011, en el que además

se aprobaron los precios públicos para su venta (BOP de León, de 25 de marzo de 2011).

Respecto a la procedencia de los productos, el material relacionado con publicaciones

y otro material diverso era de la propia Diputación de León y de otros centros dependientes de

la misma; en tanto que los productos de merchandising y de artesanía eran adquiridos a

distintos proveedores, a través de contratos menores de suministro.

Respecto a los criterios seguidos para la selección de los proveedores a los que se les

había adjudicado los contratos, y para la selección de los productos adquiridos, se nos señaló

que los criterios que se aplicaban en la selección eran estrictamente los etnográficos y

museográficos y, cuando existían artesanos con una misma clase de productos, los promotores

y el artesano llegaban a un acuerdo para que solo se comercializara un producto de cada uno

de ellos.

Asimismo, se nos comunicó que la actividad de merchandising y de venta de

productos en el Museo Etnográfico estaba amparada por las licencias otorgadas por el

Ayuntamiento de Mansilla, en concreto, la licencia de primera ocupación para el Museo de 15

de diciembre de 2010, y el trámite de la comunicación de inicio de actividad de la oficina de

exposición, venta e información turística en el Museo aprobado con fecha de 6 de abril de 2011.

Con todo, la Diputación invocaba las competencias atribuidas en las letras c) y d) del

art. 36 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), al amparo de las

cuales se creó el Instituto Leonés de Cultura, cuyos Estatutos, en su art. 4 i), contemplan como

fines el “velar por la salvaguarda del patrimonio histórico-artístico, arqueológico y natural de la

provincia leonesa, así como conservar el de la Diputación provincial”.

Entendimos, sin embargo, que dicho título competencial, y los fines del Instituto

creado al amparo del mismo, de forma muy indirecta podían justificar la actividad desarrollada

a través de la Diputación de León que, en definitiva, consistía en la comercialización de

productos adquiridos a terceros, tal como lo pudiera hacer cualquier tipo de establecimiento

abierto al público, si bien a través de contratos administrativos de suministro.

En efecto, las competencias de la LRBRL invocadas se concretan en “la prestación de

servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso supracomarcal”, así como en “la

cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio

provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este

ámbito”. Y, por otro lado, la finalidad del Instituto Leonés de Cultura, de salvaguardar el

patrimonio de la provincia leonesa, y de conservar el de la Diputación de León, tampoco parecía

que pudiera lograrse con la venta de una serie de productos de merchandisig y de artesanía

representativos de la provincia, que previamente eran adquiridos a proveedores, aunque fuera

en el marco de una actividad museística relacionada con la cultura leonesa.

Por otro lado, la comercialización de productos realizada por el Instituto Leonés de

Cultura podía interferir en la actividad económica de diversos sectores, en particular el de los

establecimientos particulares dedicados precisamente a la comercialización de productos de

artesanía, alguno de ellos de forma especializada, y en el sector de los propios artesanos.

En momentos en los que la crisis económica agudiza las dificultades por las que pasan

los autónomos o las pequeñas empresas, la existencia de una vía alternativa para la adquisición

de productos muy concretos promovida desde la Administración, sin que con ello se contribuya

verdaderamente a la satisfacción de los intereses generales a los que se debe, puede

considerarse, si no irregular, al menos inadecuada; incluso en cuanto a la forma de articular

dicha actividad, ya que el contrato de suministro está pensado para que las administraciones

adquieran o arrienden productos o bienes muebles cuyo último destinatario es la propia

administración y sus servicios, y no para la reventa de los objetos adquiridos a precio de

mercado.

Con todo, la actividad de venta desarrollada por el Instituto Leonés de Cultura en

museos dependientes de la Diputación de León, y mediante la creación de un portal en internet,

e incluso impulsando el desarrollo de productos de diseño para su venta al público en exclusiva,

no respondía al papel típico de las administraciones provinciales, y, en esa medida, no debía

llevarse a cabo ignorando los intereses de los diversos sectores implicados en el comercio de los

productos suministrados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente resolución

a la Diputación de León:

“- Que, para mantener la actividad desarrollada a través del Instituto Leonés de

Cultura, relativa a la venta de productos de “merchandising” y sobre todo de artesanía,

se valore, con un estudio realizado al efecto, la incidencia de esa actividad en los

sectores que están presentes en el mercado, previa convocatoria de quienes puedan

representar sus intereses, y, en particular, de las asociaciones de empresarios,

comerciantes, artesanos, etc.

atípico en consideración a las competencias que tienen encomendadas las

Diputaciones Provinciales, su dimensión sea acorde con los puntos de venta que

habitualmente existen en los museos”.

La Diputación provincial de León nos puso de manifiesto la aceptación del contenido

de la resolución, señalándonos que se tendrían en cuenta nuestras recomendaciones en cuanto

a la realización de un estudio de la incidencia de la actividad comercial desarrollada por dicha

Administración en los sectores presentes en el mercado y en la venta de productos, así como

que se intentaría que la dimensión de dicha actividad fuera acorde con las funciones del Museo

Etnográfico Provincial de Mansilla y con las competencias propias de las diputaciones

provinciales.

3. EMPLEO

3.1. Formación para el empleo

El expediente 20101886 se relacionó con la valoración de los cuatro proyectos de

formación presentados por un centro colaborador de Formación Ocupacional de Castilla y León,

conforme a la resolución de 23 de diciembre de 2009, del ECYL, por la que se convocaron

subvenciones para el año 2010, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, en los programas

autonómicos de formación para el empleo y de orientación, formación e inserción profesional

incluidos en el Plan Regional de Empleo y en el programa operativo FSE de Castilla y León

(BOCYL, de 14 de enero de 2010).

Dicho centro colaborador había mostrado su discrepancia con las valoraciones que

habían obtenido sus proyectos, en especial por algunos de los criterios contenidos en la base 6ª

de la Orden EYE/1171/2009, de 22 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras de

las subvenciones del programa de orientación, formación e inserción profesional (FPO/TA,

Expediente OFI/09/2010/1), y, que, a la vista de la documentación de la que se nos había dado

traslado, dicha discrepancia podría tener ciertos fundamentos.

La información que nos remitió el ECYL, por mediación de la Consejería de Economía

de Empleo, no aclaró suficientemente la adecuación de la valoración de los proyectos a las

bases reguladoras. Así, por ejemplo, uno de los criterios que fue valorado con cero puntos, fue

el correspondiente a la “Presentación de acuerdos con empresas en que se desarrollarán las

prácticas no laborales de las acciones formativas. (De 0 a 4 puntos)” [apartado f) de la base 6ª-

1 de la Orden] y, sin embargo, junto con la documentación acompañada al escrito de queja, se

habían incluido las copias de nueve convenios de colaboración suscritos por el centro

colaborador con distintas empresas de seguridad, en cuyas cláusulas se hacía referencia a la

integración de los alumnos de aquella en éstas empresas.

A pesar de éstas y otras circunstancias, la Consejería de Economía y Empleo no nos

había aportado el informe vinculante que debió emitir la comisión de valoración conforme a las

bases 15ª y 16ª de la Orden EYE/1171/2009, de 22 de mayo, a pesar de que así se solicitó

expresamente en nuestra petición de información; ni tampoco la propuesta de resolución

realizada por el Servicio de Programas Autonómicos de Formación Profesional Ocupacional.

Asimismo, tampoco se habían desvirtuado las circunstancias que habrían justificado una mayor

puntuación de los proyectos presentados por el centro colaborador, a la vista de los datos con

los que contábamos; y todo ello sin cuestionar el margen de discrecionalidad con el que

cuentan los órganos que intervienen en la valoración de las solicitudes de las subvenciones,

que, sin embargo, no alcanza a eludir el cumplimiento de las bases establecidas.

A ello hay que unir que, a nuestra solicitud de información sobre la tramitación dada a

las alegaciones realizadas por el centro colaborador, con relación a los criterios de valoración de

los proyectos que presentó, se nos había respondido que, desde el ECYL, “no se han realizado

con el Centro de Formación (...) otras actuaciones posteriores a la notificación de las

valoraciones otorgadas a sus proyectos por parte de la Comisión de Valoración”. Es decir, se

habían ignorado dichas alegaciones, y se había eludido dar respuesta alguna.

Pues bien, con todo, en el supuesto que contemplamos podía advertirse, al menos,

una incertidumbre sobre la efectividad del derecho de los interesados en el proyecto a un

tratamiento imparcial y objetivo de sus asuntos por parte de la Administración autonómica, en

los términos previstos en el art. 16 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los

Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de

Gestión Pública; y, asimismo, dado el tiempo transcurrido desde que, en representación del

centro colaborador, se habían solicitado las aclaraciones que se habían estimado pertinentes,

también cabría advertir una vulneración del derecho a recibir información sobre un asunto

relacionado con los intereses legítimos, ante la falta de respuesta de la Administración

autonómica a la que obliga el art. 24.2 de la misma Ley, en relación con el art. 12.

A ello hay que unir que, según la información obtenida, fue propuesta la concesión de

subvenciones a aquellas entidades cuyas solicitudes tuvieran una puntuación media sobre todos

los proyectos igual o superior a 37,5 puntos, quedando la puntuación media de los proyectos

presentados por el centro colaborador al que se refiere la queja en 35,5 puntos, por lo que, una

leve modificación de la puntuación a su favor, podría haber supuesto la obtención de las

subvenciones solicitadas. Incluso, los proyectos presentados por dicho centro colaborador

obtuvieron la valoración de 35, 37, 36 y 34 puntos, llamando la atención el contenido de la

propuesta referida, sobre la consideración de la valoración media de todos los proyectos

presentados por las entidades, en lugar de la valoración de cada proyecto, de tal modo que,

dentro de los propuestos por cada entidad solicitante, unos pudieran ser subvencionados y

otros no.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Una revisión de la valoración de los Proyectos presentados por (...) a los efectos de

comprobar la correcta aplicación de las Bases a las que están sometidas las

subvenciones solicitadas por la misma, con las consecuencias que de ello pudieran

derivarse en el caso de que hubiera correspondido subvencionar dichos Proyectos.

relación a la valoración realizada de sus Proyectos, dando explicación de los motivos

concretos por los que las puntuaciones que se ponen en duda serían las correctas a

tenor de las Bases reguladoras”.

Ambas recomendaciones fueron aceptadas por la Consejería de Economía y Empleo, si

bien, el resultado de la revisión no modificó la valoración inicial de los proyectos, fundamentada

en criterios objetivos adoptados por la comisión de valoración en el ejercicio de sus funciones.

Con relación a la concesión de las "Becas Etheria III", gestionadas por el

Ayuntamiento de León, y dirigidas a titulados recientes de formación profesional y de

universidad, para realizar prácticas profesionales en Europa, se tramitó el expediente

20101836. A tenor de la queja, el proceso de selección careció de transparencia alguna, no

existiendo unos criterios previos a los que atenerse para valorar las solicitudes, ni ningún tipo

de publicidad sobre el resultado de las entrevistas llevadas a cabo con los candidatos en

atención a la distinta valoración que pudieran merecer los aspectos considerados para su

selección.

A la vista del informe que nos había remitido el Ayuntamiento de León, dichas becas,

incluidas en el Programa “Leonardo da Vinci” creado por la Unión Europea, habían sido

adjudicadas a una entidad de consultoría externa, y el proceso de selección consta de unas

pruebas escritas de idiomas, realizadas por los candidatos a través de un programa informático

específico, cuyos resultados son obtenidos de forma inmediata, comunicándose los mismos a

los candidatos de forma inmediata; así como de una entrevista personal individualizada.

Asimismo, aunque el Ayuntamiento de León, a través de su informe, invocaba la

doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual las puntuaciones de los tribunales de selección

respondían a criterios de discrecionalidad técnica no revisables jurisdiccionalmente, sí procedía

velar por la regularidad del proceso de selección, y por la aplicación de los elementos reglados

llamados a evitar cualquier tipo de arbitrariedad, que en ningún caso estaba acreditado que se

hubiera producido en el supuesto que nos ocupaba, puesto que ningún dato lo constataba.

Dentro de los elementos reglados, además de los considerados en sentido estricto

desde el punto de vista jurídico, cabría añadir aquellos que contribuyen a que el ciudadano

pueda advertir el debido reflejo de los principios de buena fe y de confianza legítima a los que

hace referencia el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en toda actuación llevada

a cabo desde cualquier Administración, destinada a servir a los intereses generales. Por ello, la

pretensión de un candidato que se somete a unas pruebas, de conocer anticipadamente las

reglas a las que se somete, y conocer conforme a dichas reglas la decisión adoptada respecto a

su solicitud, y, en definitiva, a obtener un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que le

conciernan, forma parte del derecho a la buena administración que esta procuraduría estaba

llamada a garantizar.

Por otro lado, el Ayuntamiento de León nos confirmó que los listados de seleccionados

y suplentes no eran expuestos al público, a pesar de que, un mayor grado de transparencia se

obtendría de unos listados en los que a cada solicitante se atribuyera la puntuación

correspondiente a cada uno de los criterios de selección que habían de ser valorados.

Por todo ello, consideramos oportuno formular la siguiente resolución:

“Que, en todo proceso de selección en régimen de concurrencia competitiva,

respetando la discrecionalidad técnica de quienes han de valorar las circunstancias de

cada candidato, debe haber constancia documental, de conocimiento público, sobre

cuáles de esas circunstancias han sido consideradas en cada candidato, y en qué

medida han influido en el resultado del proceso”.

3.2. Fomento del empleo

El expediente 20111971 se inició con motivo de una queja contra la resolución del

ECYL, por la que no se admitió una solicitud de la subvención presentada al amparo de la

resolución de 21 de marzo de 2011, del ECYL, por la que se convocaron las subvenciones,

cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, destinadas a fomentar el autoempleo en la

Comunidad de Castilla y León para el año 2011 (BOCYL, de 23 de marzo de 2011). El motivo de

la inadmisión de la solicitud de la subvención había sido que, según el criterio del órgano

resolutor, la misma se presentó fuera del plazo establecido en la convocatoria, esto es, fuera de

los dos meses contados desde la fecha de efectos del alta en el régimen especial de

autónomos.

Según los datos extraídos de la documentación que nos había sido aportada junto con

el escrito de queja, y que no resultaban controvertidos a tenor del contenido del informe que

nos fue enviado el ECYL, aunque la solicitud se presentó pasados los dos meses desde la fecha

de efectos del alta en el régimen especial de autónomos, sí fue presentada dentro del plazo de

los dos meses a partir de que fuera solicitado el alta en dicho régimen.

La resolución que inadmitió la solicitud de la subvención se fundamentó en la

aplicación del apartado séptimo, punto 2. b) de la resolución de convocatoria, y de la base 3ª

de la Orden EYE/219/2011, de 3 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras de la

subvención solicitada, en la que se señala que se entenderá por fecha de alta en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos la que conste como fecha real de alta en el fichero de

afiliación de la TGSS. Con todo, la resolución de inadmisión de la solicitud atribuía al apartado

séptimo, punto 2. b) de la resolución de convocatoria un texto entrecomillado que no se

correspondía con dicho apartado según la publicación de la resolución hecha en el BOCYL del

23 de marzo de 2011 (pag. 20332), sin que constara que hubiera existido una corrección de

posibles errores que hubiera modificado el texto original.

En concreto, el texto del apartado publicado en el BOCYL es del siguiente tenor literal:

“Si el alta del solicitante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad

del Colegio Profesional correspondiente hubiera tenido lugar en fecha posterior a la producción

de efectos de esta Resolución de convocatoria, el plazo de presentación de las solicitudes de

subvención es de dos meses contados desde del alta en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos o en la Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente”.

Sin embargo, en la resolución que inadmitió la solicitud de subvención se entrecomilla,

como si fuera el texto de la resolución de convocatoria, el siguiente: “El plazo para la

presentación de la solicitud es de dos meses contados desde la fecha de alta en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad del Colegio Profesional

Correspondiente”.

A nuestro juicio, esa alteración de la regulación establecida en la resolución de

convocatoria tenía su trascendencia, por cuanto, como se había comprobado en el caso que nos

ocupa, la fecha en la que se produjo la inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos

podía ser una, mientras que la fecha en la que tenía efectos dicha inclusión se retrotraía al día

primero del mes natural en el que concurrían en la persona de que se trate las condiciones

determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen de Trabajadores

Autónomos, tras la correspondiente solicitud, tal como establece el art. 46 del RD 84/1996, de

26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y

afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social. En

definitiva, cabe distinguir la fecha en la que se solicita la inclusión en el Régimen de la

Seguridad Social, y la fecha, normalmente anterior, en la que tiene efectos la inclusión.

La resolución de convocatoria ciertamente podía inducir a interpretar que se había

producido un error de redacción, y que podría haber existido la intención de expresar, en lugar

de “desde del alta”, “desde la fecha del alta”, “desde el alta”, “desde la fecha de solicitud de

alta”, “desde la fecha de efectos del alta”. Al respecto, según el informe que nos ha remitido el

ECYL, existía un mero “error tipográfico en su redacción”, y no cabía interpretar la redacción

errónea «más allá de la sustitución del término “del” por “el”, pues si fuera otra la intención del

legislador, a estas alturas ya habría sido objeto de la modificación o corrección pertinente».

Sin embargo, no podíamos compartir que no existiera un verdadero problema de

interpretación a partir de la redacción del precepto aplicado, y que la duda se resolvía a través

del sentido propio de las palabras utilizadas, puesto que, incluso aunque consideremos que el

texto debería decir “desde el alta”, permanecería la duda de estimar si ello hace referencia a la

fecha de la solicitud del alta o a la fecha de efectos del alta en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. De hecho, aunque ello no tiene importancia, la resolución que no

admite a trámite la solicitud de subvención presentada por el interesado integra el texto de la

convocatoria, no sustituyendo “desde del alta” por “desde el alta”, sino que sustituye el texto

original por “desde la fecha de alta”. Con todo, el criterio hermenéutico literal del art. 3.1 del

Código Civil, por sí solo, no descarta que pudiera interpretarse que el plazo establecido se

podría computar desde la fecha de la solicitud del alta en el Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos.

Por otro lado, el hecho de que el legislador no hubiera corregido el error tipográfico

tampoco ayudaba a interpretar en un sentido u otro la resolución de convocatoria, ni servía de

apoyo a la interpretación llevada a cabo por el órgano resolutor, dado que, entre otras cosas, el

legislador podía no haber advertido la problemática generada a partir de la redacción dada a

dicha resolución.

En cualquier caso, consideramos que las dudas interpretativas a las que daba lugar la

redacción de la resolución de convocatoria no deberían redundar en perjuicio de los solicitantes

de las subvenciones, ni la resolución que inadmitió la solicitud de subvención debería fundarse

en un texto entrecomillado que no se correspondía con la literalidad de la resolución de

convocatoria. Esto resulta especialmente significativo cuando, además, en las convocatorias

para los años 2009 y 2010, el criterio claramente establecido en las correspondientes

resoluciones era el de iniciar el cómputo del plazo de dos meses para solicitar la subvención

“...desde la solicitud de alta en el Régimen de la Seguridad Social...”. De este modo,

considerando los antecedentes normativos, a los efectos de llevar a cabo la labor interpretativa

de la convocatoria que nos interesaba, se podría considerar que el error estuvo en la omisión

del término “la solicitud”, entre las palabras “desde” y “del”.

Por otro lado, también hay que tener en cuenta que la base 3ª de la Orden

EYE/219/2011, de 3 de marzo, cuando define la fecha de alta en el Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos, no lo hace a los efectos de fijar el plazo para solicitar las

subvenciones, pues éste debe expresarse en la convocatoria, tal como establece el art. 33.2 de

la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. De hecho, en la resolución que no

se admite la solicitud de la subvención se omiten los párrafos primero y tercero del apartado a)

del número 1 de la base 3ª, acogiéndose únicamente el párrafo segundo. Sin embargo, los

párrafos omitidos son los que explican a qué efectos debe tenerse como fecha de alta en el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la que conste como fecha real de alta en el

fichero de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social. En efecto, el párrafo primero

establece un requisito de los beneficiarios de las subvenciones, cual es la existencia de una

coincidencia temporal entre la situación de desempleo e inscripción como demandante de

empleo y el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y, por lo que respecta al

párrafo tercero, es del siguiente tener literal “No obstante, si debido a la retroacción de los

efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al primer día de cada mes,

el interesado no pudiera acceder a la subvención por no cumplir el requisito exigido en este

apartado, se entenderá por fecha de alta la que figure como fecha de registro de la solicitud de

alta en dicho régimen”.

En el informe que nos fue remitido, también se justificaba la interpretación dada por

el órgano resolutor en el hecho de que había existido una modificación respecto a convocatorias

anteriores, por razones de seguridad jurídica. En concreto, se señalaba que los solicitantes

encontraban muchas dificultades para aportar el documento que acreditara la fecha de

presentación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (modelo TA/521),

puesto que en la mayoría de los casos la solicitud se hacía de forma telemática y los duplicados

de dicho documento únicamente hacían referencia al dato de la fecha en que se solicita el

mismo; o bien, si se formaliza la solicitud en ventanilla, algunas delegaciones de la TGSS no

facilitan dicho documento, a pesar de ser el mismo un modelo oficial. También se nos indicó

que la modificación se había debido a que existe la posibilidad para los diferentes órganos

gestores de acceder por medios telemáticos al fichero de afiliación de la TGSS de solicitantes de

las subvenciones. Sin embargo, aunque es legítimo el cambio indicado, y más por las razones

expresadas, el ciudadano que solicita la subvención no tiene por qué conocer dichos extremos

y, en todo caso, en tanto que la normativa aplicable no acoja dicha modificación en los

términos que resulten oportunos, también por razones de seguridad jurídica.

Uno de los principios de actuación de la Administración autonómica recogidos en el

art. 5 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con

la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, es el “principio de

comprensión”, en virtud del cual “las normas y los procedimientos administrativos han de ser

claros y comprensibles para los ciudadanos”; y también el “principio de responsabilidad”, por el

que la Administración de la Comunidad, en su forma de gestionar, ha de asumir de forma

expresa sus obligaciones ante los ciudadanos. Asimismo, el art. 42 de la misma Ley, referido a

la “calidad normativa y evaluación del impacto normativo”, en su apartado 2, establece el

“principio de accesibilidad”, que implica que “la norma sea clara, comprensible y conocida por

los destinatarios”.

Como conclusión, debemos considerar que había existido un error de trascripción en

la resolución de convocatoria, pero que ese error planteaba un verdadero problema de

interpretación de la norma, optando el órgano resolutor por la interpretación más perjudicial a

los interesados, incluso en contra de la interpretación que podría derivarse de los antecedentes

normativos de las convocatorias inmediatas.

En virtud de todo lo expuesto, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo la

siguiente resolución:

“- Una redacción clara y comprensible de las normas por las que se rigen las

convocatorias de las subvenciones a las que se refiere este expediente de queja.

en cuanto al plazo para presentar las solicitudes, acorde con los antecedentes

normativos de anteriores convocatorias, a los efectos de revisar las inadmisiones de

solicitudes presentadas dentro del plazo de dos meses desde la solicitud de alta en el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

que ha formulado contra la Resolución de 12 de agosto de 2011 de la Gerencia

Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid, conforme a lo expuesto en los

apartados anteriores”.

3.3. Otros

La ofertan de cursos de carretilleros hechos por algunas academias, haciendo

referencia en su publicidad a un supuesto “carnet oficial de carretillero” que se obtendría con la

realización de dichos cursos, relacionando dicho carné con las exigencias del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, fue objeto del expediente 20111577.

Frente a ello, debemos considerar que no existe el carné oficial de carretillero

expedido por la Administración laboral como tal, sino que el anexo II del RD 1215/1997, de 18

de julio, en el punto 2 relativo a las “Condiciones de utilización de equipos móviles,

automotores o no”, señala que “la conducción de equipos de trabajo automotores estará

reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción

segura de esos equipos de trabajo”.

En todo caso, la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo es un

derecho de los trabajadores, y los empresarios deben garantizar que los trabajadores reciban

una formación e información adecuada sobre los riesgos derivados de la utilización de equipos

de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse,

todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 4.2 d) y 19.1 del ET, en relación con los arts. 14,

15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y los arts. 3 y 5 del RD 115/1997

anteriormente aludido.

Así, la formación específica que sí exige la normativa laboral para los trabajadores que

utilicen equipos de trabajo automotores, y que puede lograrse a través de cursos impartidos

por distintos centros o academias, debe proporcionarla el empresario, y dicha formación debe

ser adecuada a cada tipo de máquina, sin que exista un carné que habilite con carácter

genérico para la utilización de carretillas.

Con todo, en tanto que la normativa en materia de defensa de los consumidores y

usuarios estima que no se consideran como tales quienes utilicen o disfruten bienes o servicios

dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional (art. 2 de la Ley 11/1998, de 5 de

diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León), nos centramos

en la publicidad dirigida a los propios trabajadores, que pueden contratar la realización de un

curso de carretillero, con la expectativa errónea de que van a obtener un “carné oficial” que les

facilitará la obtención de un empleo, con motivo de una publicidad que podría considerarse

engañosa.

Con relación a este último punto discrepaba la Consejería de Economía y Empleo,

conforme al informe que nos remitió, entendiendo que “los posibles problemas de publicidad en

los cursos para los trabajadores no es materia de consumo, puesto que no son consumidores

finales y por lo tanto no entran dentro del concepto de consumidor establecido en la Ley

11/1998”, cuyo art. 2 dispone: “A los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor o usuario

toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes y servicios, o los adquiere, utiliza o

disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que

quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con

independencia de su naturaleza pública o privada. No tendrán la consideración de consumidores

y usuarios quienes adquieran, utilicen o disfruten de bienes o servicios dentro del ámbito de

una actividad empresarial o profesional”.

Sin embargo, consideramos que la exclusión del concepto de consumidores y usuarios

que hace la Ley no afecta a personas particulares que realizan un curso desligado de su actual

o efectiva actividad profesional. Una persona desempleada que realiza un curso, con el fin de

aumentar sus posibilidades de obtener un eventual trabajo, o de obtener un trabajo distinto al

que realiza, al fin y al cabo, tiene una posición final en la relación contractual surgida con la

academia o centro que le imparte el curso, puesto que ese curso no está relacionado con

ninguna actividad empresarial o profesional concreta de quien hace el curso. Desde otro punto

de vista, podría decirse que, para la persona desempleada o que quiere obtener otro trabajo

distinto al que realiza, el curso está destinado a satisfacer una necesidad personal, la de

conseguir unas habilidades y credenciales que aumenten las posibilidades de una anhelada

contratación laboral.

Cierto es que el concepto de consumidor y usuario no ha sido pacífico a tenor de la

redacción tanto, de los textos estatales, como autonómicos que regulan la defensa de los

mismos; no obstante, se ha tendido a acoger un criterio amplio de consumidor tanto por la

doctrina como por la jurisprudencia, para dotar de un mayor efecto protector a la normativa

que regula la materia.

En este sentido, podemos hacer referencia al supuesto de la SAP de Castellón,

Sección 3ª, de 9 de marzo de 2007, que, con relación a la aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de

marzo, de Crédito al Consumo, conforme a la cual la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la

satisfacción de una necesidad de consumo lleva consigo la ineficacia del contrato destinado a su

financiación, contempla el supuesto del error sufrido por una persona al contratar un curso con

un centro de enseñanza a distancia, para la preparación de la oposición de policía nacional en

virtud de la información inexacta ofrecida por el comercial de dicho centro, sin que, en este

caso, se pusiera en cuestión el carácter de consumidor del contratante, así como la ineficacia de

la contratación por dicho motivo.

Asimismo, la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 26 de mayo de 2006, también con

relación a la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, atribuyó expresamente la condición de

consumidores a los padres de los alumnos de una academia que ofrecía cursos de idiomas,

incluso siendo estos alumnos mayores de edad, rechazando el argumento de la contraposición

de las “necesidades personales” y las “necesidades empresariales o profesionales”, concluyendo

que “un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a un hijo que

complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para

abrir sus posibilidades laborales (al amparo del art. 154.1 del Código Civil, que impone a los

padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral)”.

Ese propósito de los padres de los alumnos, de abrir las posibilidades laborales de sus

hijos, se puede asimilar perfectamente al propósito de las personas desempleadas, de obtener

un trabajo mediante la preparación de unas materias o la obtención de unas habilidades que

podrían ser consideradas por un eventual empleador. En esta medida, estas personas, a la hora

de contratar los cursos destinados a tal fin, deben estar protegidos frente a los engaños que

puedan hacerse sobre las características y eficacia que van a tener los mismos, debiendo la

administración dispensar la protección preventiva oportuna.

En definitiva, las autoridades en materia de consumo en nuestra Comunidad no

deberían sustraerse a la supervisión de la publicidad engañosa a la que se refería la queja,

argumentando que el organismo competente en la materia se encontraba dentro del ámbito

laboral. De hecho, estábamos hablando de consumidores desempleados, y ajenos a cualquier

tipo de relación laboral que hubiera de ser tutelada por la autoridad laboral.

El derecho a la información en materia de consumo en los términos establecidos en

los arts. 10 y ss de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, obliga

a que la información y publicidad dirigida a los consumidores y usuarios no contenga elementos

falsos o engañosos -art. 11 a)-, constituyendo una infracción perseguible por la Administración

la “oferta, promoción, publicidad o información falsa de bienes y servicios” (art. 24.5).

Con todo, la Consejería de Economía y Empleo, a través de la Dirección General de

Comercio y Consumo, nos indicó, a través de su informe, que a lo largo del año 2010 se habían

inspeccionado más de treinta academias, comprobando que la oferta, promoción, y publicidad

realizada por los centros se ajustaba a los principios de veracidad, objetividad y suficiencia,

cumpliéndose el protocolo de inspección de centros privados que imparten enseñanzas sin

validez académica. Igualmente, se nos anunció que se reforzarían las actuaciones en relación

con el contenido de la queja.

Debíamos acoger positivamente este anuncio, a pesar de la postura mantenida sobre

la falta de la condición de consumidores de los contratantes de dichos cursos al margen de su

actividad laboral, puesto que, como hemos argumentado, la protección en materia de defensa

de los consumidores y usuarios sí debía incluir a dichos contratantes; y, por otro lado, debía

perseguirse con especial interés la utilización de publicidad engañosa para promover la

contratación de servicios aprovechando la situación especialmente desfavorecida de personas

que necesitan encontrar un puesto de trabajo.

En virtud de todo lo expuesto, mediante la oportuna resolución, recomendamos a la

Consejería de Economía y Empleo:

«Que las autoridades de consumo de la Administración autonómica inicien una

investigación de la publicidad engañosa sobre los “carnet oficiales de carretillero”a la

que se refiere esta queja, y de otras de similares características, adoptándose las

medidas oportunas para eliminar dicho tipo de publicidad, y ejercer las atribuciones

sancionadoras que en su caso correspondan».

La Consejería, una vez analizada la publicidad de los cursos ofertados por las

academias para obtener el “carnet de carretillero”, consideró que dichos cursos están dirigidos a

trabajadores y profesionales en activo, y no a personas particulares desligadas de su actividad

profesional o a desempleados, ni a usuarios de academias de enseñanza. De este modo, a

juicio de la Consejería, no se podía integrar a dichos destinatarios en el concepto de

consumidores a los efectos de aplicar la Ley de Protección al Consumidor de Castilla y León

ante una publicidad engañosa, descartando igualmente la Consejería cualquier tipo de

competencia para intervenir sobre esa publicidad engañosa.

4. INCLUSIÓN SOCIAL

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

La necesaria celeridad en la resolución de las solicitudes de renta garantizada de

ciudadanía (RGC), tras la entrada en vigor del Decreto 61/2010, de 16 de diciembre, por el que

se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la

que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, motivó la tramitación de

varios expedientes (20110218 y 20111413).

En el caso de ambos expedientes, así como en el de otros con quejas similares, había

que tener en cuenta que se excedía en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 23.2 de

la Ley reguladora para la resolución de las solicitudes de RGC.

De este modo, tras obtener la oportuna información de la Consejería de Familia e

Igualdad e Oportunidades sobre el estado de tramitación de cada caso en particular, en el

primero de los expedientes de queja citados se dirigió la siguiente resolución:

“- Dado que la renta garantizada de ciudadanía tienen por objeto cubrir necesidades

básicas de los ciudadanos, resulta imprescindible la mayor agilidad posible en la

resolución de los expedientes, y, en particular, la resolución del expediente iniciado

con la solicitud de (...).

correcta sobre sus derechos”.

Con relación a ello, se nos indicó que el expediente de solicitud de RGC presentado

por el interesado se encontraba en fase de valoración social, a la que seguirá la oportuna

propuesta de resolución, así como que la Gerencia de Servicios Sociales tenía, entre sus

prioridades, la de ofrecer información suficiente, comprensible y correcta sobre los derechos de

sus ciudadanos.

El contenido de la resolución anterior se reprodujo en el expediente tramitado con el

número 20111413, con relación al caso particular objeto de la correspondiente queja,

respondiendo en este caso la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que el

objetivo de la Administración era “cumplir escrupulosamente los plazos de resolución de los

expedientes de tal manera que la presentación llegue a tiempo a las unidades familiares que se

encuentren en una situación de carencia de medios para dar cobertura a las necesidades

básicas”.

El expediente 20110919 estuvo referido a una resolución de la Gerencia Territorial

de Servicios Sociales por la que se denegó la RGC al interesado, por no haber mantenido una

situación continuada como demandante de empleo.

Entre los requisitos exigidos en el art. 11.1 de la Ley reguladora de la prestación, para

ser destinatarios de la RGC como miembros de la unidad familiar o de convivencia, cuando se

trate de personas que se encuentren en edad de trabajar, éstos deben de estar “inscritos como

demandantes de empleo o mejora de empleo en la provincia de residencia en la fecha de

presentación de la solicitud”. No obstante, el mismo precepto establece que este requisito no se

exigirá, “para aquellos miembros de la unidad familiar o unidad de convivencia que estén

cursando una actividad formativa reglada o que sean cuidadores familiares de las personas

dependientes beneficiarias de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar

prevista en el sistema de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.

Tampoco se exigirá en el supuesto de que el informe social, en atención a las circunstancias

personales o sociales, determine la imposibilidad o improcedencia de dicha inscripción”.

Por lo que respecta al caso que nos ocupa, según la información que nos había

aportado el autor de la queja, y así se constataba con la copia del informe de los periodos de

inscripción en el ECYL, el interesado estuvo inscrito desde el día 15 de septiembre de 2010,

hasta el 2 de febrero de 2011, en el que se causó baja por no renovación de la demanda.

Seguidamente, el 3 de febrero de 2011 se produjo una nueva inscripción.

En los escritos presentados por el autor de la queja se mantiene que la no renovación

de la demanda que debía haber realizado el 2 de febrero de 2011 se debió a un descuido,

inscribiéndose al día siguiente. Con todo, desde el día 16 de noviembre de 2010 en que se

presentó la solicitud de RGC, hasta el día 15 de junio de 2011 en que se resolvió la misma, el

interesado únicamente no había estado inscrito como demandante de empleo un día. De este

modo, había resultado especialmente gravoso para el interesado el descuido señalado, por lo

que respecta a la renovación de su demanda de empleo, que estaba vigente en el momento de

la solicitud de la RGA en los términos exigidos por el art. 11.1 c) de la Ley.

Incluso, cabía hace notar que, una vez valorada la documentación y recabadas las

consultas de las bases de datos oportunas, la propuesta que hicieron los órganos gestores el 25

de mayo de 2011 con carácter previo a la resolución, incluso después de que se produjera la

baja y la inmediata alta de demanda de empleo en el ECYL, era favorable a conceder la RGC.

Con todo, se consideró, en la misma línea que la propuesta previa a la resolución por

la que se había denegado al interesado la RGC, que ésta debía haber sido concedida, y que, por

contra, se había realizado una interpretación estricta de las causas de denegación de la

prestación injustificada y al margen del espíritu y finalidad que debía prevalecer.

Con carácter general, debemos tener en cuenta que, precisamente en estos

momentos de crisis económica, es necesario poner especial hincapié en la defensa del estado

social y lo que ello conlleva en orden a impulsar políticas sanitarias, educativas, sociales,

fiscales que garanticen una serie de prestaciones mínimas, en particular para aquellos que se

encuentran en mayor riesgo de exclusión social.

Y en el marco de esas políticas, se ha apostado por las denominadas rentas

garantizadas de ciudadanía, que responden a los mandatos del art. 14 de la Constitución, que

prohíbe cualquier tipo de discriminación, y del art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a

promover las condiciones para que la libertad e igualdad de individuos y grupos sean reales y

efectivas, e impone el deber de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud,

facilitando la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social.

En este marco, las reformas de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades

Autónomas, que se han llevado a cabo a partir del año 2006, han sido aprovechadas para

reconocer a los ciudadanos el derecho a algún tipo de renta, como ha sido el caso del Estatuto

de Autonomía de Castilla y León, con relación a los “ciudadanos de Castilla y León que se

encuentren en situación de exclusión social” (art. 9), dando lugar a la Ley y el Reglamento que

regulan la RGC en Castilla y León.

En definitiva, estos instrumentos normativos están en la línea de las peticiones

dirigidas a los Estados por distintos foros internacionales, como la Comisión y el Parlamento

Europeo, y el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, desde hace varias

décadas, para que se “elaboren sistemas de protección social de tipo universal y establezcan

prestaciones de base mínimas que permitan a los ciudadanos más desfavorecidos y a sus

familias no solamente sobrevivir, sino vivir dignamente”, tal como se señalaba en el proyecto de

Recomendación del Consejo de Europa sobre unos ingresos mínimos garantizados, del mes de

julio de 1989, cuando ya se percibía que los sistemas de cobertura social serían insuficientes

para una buena parte de los ciudadanos.

Con ello, nos encontramos también ante un nuevo derecho de prestación, cuyo

contenido se concreta en las necesidades básicas de los ciudadanos para su subsistencia en

condiciones dignas, que implican la correspondiente exigencia a los poderes públicos. Desde

otro punto de vista, estamos ante una prestación social que debe responder a situaciones de

exclusión social interpretadas en sentido amplio, para dar cabida a condiciones objetivas como

la simple carencia de recursos para desarrollar un proyecto de vida normalizado y acorde con la

dignidad de la persona.

Con todo, la existencia de necesidades básicas no cubiertas para un ciudadano no

dependen de que, durante los sietes meses que en el caso concreto había durado la tramitación

de la solicitud de la Renta Garantiza de Ciudadanía, el ciudadano, por un descuido, hubiera

dejado de estar un único día no inscrito como demandante de empleo, cuando los órganos

gestores habían conocido, tanto el dato de la baja como demandante de empleo por no

renovación, como el dato del alta al día siguiente y hasta la fecha de la resolución denegatoria

de la RGC.

En definitiva, comprobamos que se estaba haciendo una interpretación amplia y muy

estricta de las posibles causas de incumplimiento de las condiciones establecidas para los

titulares del derecho y para el resto de beneficiarios, contraria a la efectividad de un derecho al

que se le ha dado un carácter subjetivo, ligado a una atención individualizada.

Incluso, si nos atenemos al texto literal de la Ley, lo que se exige a los destinatarios

de la RGC en edad de trabajar es que estén inscritos como demandantes de empleo o mejora

de empleo “en la fecha de la presentación de la solicitud”; aunque es lógico que dicho requisito

se siga cumpliendo con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Por otro lado, el

art. 10.1 del Reglamento hace referencia al proyecto individualizado de inserción, en el que,

entre otros compromisos que debe asumir el interesado, está el de "renovar, en los casos que

proceda, la demanda de empleo en la forma y fechas establecidas” (apartado d). Con ello, ni la

Ley, ni el Reglamento, exigen de forma expresa que durante la tramitación de la solicitud de la

RGC los destinatarios hayan de figurar como demandantes de empleo, y, aunque dicha

obligación se puede deducir de la naturaleza de la solicitud, lo que no amparaba la

interpretación literal de la normativa aplicada eran las consecuencias que había supuesto en el

caso concreto el no figurar el interesado como demandante de empleo por un día, pudiendo, si

se hubiera estimado oportuno por parte de los órganos gestores, recabar la documentación o

alegaciones que hubiera estimado convenientes antes de resolver, para comprobar que dicho

dato no podía tener las consecuencias que había producido.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, con carácter general, y en consideración al espíritu y finalidad de la renta

garantizada de ciudadanía, no se haga una interpretación amplia de las causas para

su denegación o extinción, sino que la situación objetiva de necesidad sea la tenida en

cuenta a tal efecto.

se ha formulado recurso contra la Resolución por la que se denegó la renta

garantizada de ciudadanía al solicitante, se proceda a revocar la misma, para

reconocer al interesado la prestación con efectos desde el día 17 de febrero de 2011”.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con relación a dichas

indicaciones, nos puso de manifiesto que el requisito de permanecer como demandante de

empleo o de mejora de empleo debía cumplirse durante la instrucción del expediente de

solicitud de la prestación. De este modo, el hecho de que se permanezca un único día sin

cumplirse dicho requisito, no justificaba saltarse el principio de objetividad y de igualdad de

trato en la tramitación de los expedientes.

El expediente 20111144 tuvo por objeto la documentación exigida a los extranjeros

con vecindad administrativa en nuestra Comunidad que presentan las solicitudes de RGC. En

concreto, en dicho expediente, como también en los expedientes 20111434, 20111327 y

20111893, entre otros, se puso de manifiesto que a dichas personas se les exige acreditar

documentalmente, de una forma absolutamente rigurosa, los requisitos exigidos en la

normativa reguladora, en particular el estado civil, la existencia de propiedades y/o rentas en el

país de origen, etc. Sin embargo, la presentación de dicha documentación tras la presentación

de la solicitud, en el plazo de 10 días previsto en el art. 14 del Decreto 61/2010, de 16 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la Ley 7/2010, de

30 de agosto, por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, puede

ser un obstáculo insalvable para los interesados, dado que en algunos países no existen las

estructuras administrativas y registros equivalentes a los nuestros; es preciso obtener la

legalización y traducción de los documentos extranjeros, lo que también supone un importante

desembolso económico y unos espacios de tiempo prolongados; en algunos casos los

interesados no disponen de personas de contacto en el extranjero para llevar a cabo las

gestiones; y, todo ello, a pesar de que, en ocasiones, la documentación exigida ya está a

disposición de otras instancias de la Administración del Estado. Con todo, la cuestión es que,

por medio de la correspondiente resolución, la administración declaraba desistidos en la

solicitud de la RGC a aquellos que no podían presentar en el plazo de 10 días la documentación

requerida al efecto.

Con relación a todo ello, hay que partir de que el art. 21 de la Ley que regula la renta

garantizada de ciudadanía establece que el procedimiento se inicia a solicitud del interesado,

acompañándose la documentación que reglamentariamente se determine. No obstante, dicho

precepto también dispone que “cuando las administraciones públicas con competencia en

materia de servicios sociales tuvieran conocimiento de una situación de exclusión social que

pudiera generar el derecho de acceso a la RGC, deberán proporcionar la información,

orientación y asesoramiento necesarios a quien se encuentre en dicha situación”.

Si acudimos a las disposiciones reglamentarias a las que la Ley se remite, el art. 13.1

del Decreto concreta la documentación, original o compulsada, que, con carácter general, debe

ser acompañada a la solicitud de RGC. Asimismo, el art. 7.1 del Decreto 61/2010, de 16 de

diciembre, establece que “para la determinación tanto de los ingresos como del patrimonio de

la unidad familiar o de convivencia, se tendrán en cuenta los datos contenidos en la solicitud y

los obtenidos por el órgano gestor a través de la consulta a las distintas bases de datos públicas

o cualquier otro medio disponible que proporcione información sobre la situación económica y

el patrimonio del solicitante y de los miembros de la unidad familiar o de convivencia”. Por

último, el art. 14 del Decreto establece el plazo de subsanación de 10 días, para acompañar a la

solicitud los documentos preceptivos, en cuyo caso se indicará al interesado que, si no se

presentaran dichos documentos, se le tendrá por desistido de la petición previa resolución

dictada al efecto.

Partiendo de esta regulación, la mayor dificultad para los extranjeros que hayan

presentado la solicitud de RGC puede estar en aportar la documentación relativa a su estado

civil y la relacionada con los ingresos o patrimonio que pudieran tener en el extranjero, para lo

cual, se requerirá cursar petición a órganos administrativos extranjeros, con las

correspondientes legalizaciones y traducciones. Y, aunque, según el informe del que nos dio

traslado la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, no se exigía legalización de los

documentos aportados por los extranjeros, y el solicitante extranjero podía obtener dicha

información a través de las representaciones diplomáticas o consulares de su país de origen en

España, lo cierto es que la realidad mostraba las dificultades existentes para obtener, en el

corto plazo de diez días, la oportuna documentación.

También se nos señaló en el informe que nos había remitido la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades que los solicitantes podrían aportar el justificante de haber

solicitado ante los órganos administrativos que corresponda la solicitud de la documentación

exigida, con lo cual evitarían que fueran tenidos por desistidos en su solicitud, suspendiéndose

el plazo para resolver. No obstante, también la realidad demostraba que la información ofrecida

a los interesados, fundamentalmente a través de los Centros de Acción Social (CEAS), pudiera

no ser la adecuada para orientar a los solicitantes sobre la forma de asegurar sus intereses.

Con todo, es obvio que a los interesados les corresponde aportar la documentación

que acredita las circunstancias relativas a los presupuestos del derecho a la RGC conforme a lo

previsto en la normativa reguladora, y así debe ser exigido por la Administración competente.

No obstante, dicha normativa ha de interpretarse y aplicarse conforme a la realidad social

existente, y ésta exige tener en cuanta las dificultades con la que cuentan algunas personas

extranjeras para aportar una documentación en un corto espacio de tiempo, cuando, en

algunos casos, es fácilmente comprobable por parte de las administraciones la situación de

exclusión social que da derecho a una RGC, según el art. 13.9 del Estatuto de Autonomía de

Castilla y León.

A estos efectos, cabe invocar el principio de igualdad, como principio informador del

régimen jurídico de la RGC -art. 3 a) de la Ley-, para evitar cualquier discriminación en el

acceso a la prestación. Asimismo, la inserción de la prestación en el sistema de servicios

sociales bajo el principio de responsabilidad pública -art. 3 h) de la Ley- obliga a las

administraciones públicas a implicarse de forma activa en la calificación de las personas que se

encuentran en una situación de verdadera exclusión social, y en la eventual garantía de su

derecho a la RGC en los términos establecidos en la legislación vigente. De hecho, como ya

hemos señalado, el art. 21 de la Ley que regula la prestación, establece que “cuando las

administraciones públicas con competencia en materia de servicios sociales tuvieran

conocimiento de una situación de exclusión social que pudiera generar el derecho de acceso a

la RGC, deberán proporcionar la información, orientación y asesoramiento necesarios a quien se

encuentre en dicha situación”.

Esto nos pone en relación con la actividad desarrollada por los CEAS, y que tienen un

especial papel en el caso de los supuestos de situaciones de exclusión social estructural, por

cuanto les corresponde elaborar un informe social específico (art. 16 del Reglamento), y diseñar

un proyecto individualizado de inserción también específico (art. 10.2 del Reglamento); pero

que, con carácter general, y en consideración a las circunstancias de cada caso, ha de colaborar

activamente en la garantía de la prestación para quienes tiene derecho a la misma, en virtud de

su situación de exclusión social, sea ésta estructural o coyuntural.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Un análisis de las dificultades que se presentan a los extranjeros con vecindad

administrativa en nuestra Comunidad, y con un eventual derecho a la renta

garantizada de ciudadanía, a la hora de aportar documentación de origen extranjero

en los términos prescritos, flexibilizando aquellas exigencias que no son

imprescindibles para determinar la situación de exclusión social del interesado, cuando

existen una serie de antecedentes que evidencian dicha situación.

para contar con la información precisa destinada a determinar las situaciones de

exclusión social, de cara a la percepción de la renta garantizada de ciudadanía.

atención de personas con riegos de exclusión social, la información suficiente para

orientar a los extranjeros que soliciten la renta garantizada de ciudadanía sobre los

pasos a seguir para obtener la documentación requerida, y sobre el modo de evitar

que se les tenga por desistidos en su solicitud mediante la presentación de los

justificantes de la petición de la misma en el plazo concedido para subsanar la falta.

del interesado en su solicitud de renta garantizada de ciudadanía, se siga el

procedimiento para el reconocimiento o denegación de la misma si se ha aportado la

documentación requerida al efecto, aunque sea presentada con posterioridad al plazo

de diez días que sirve para advertir de las consecuencias que puede implicar la no

subsanación de la falta de documentación”.

La Consejería de Familia de Igualdad de Oportunidades estimó que las

recomendaciones contenidas en la resolución ya se encontraban integradas en el procedimiento

previsto en la norma que regula la prestación de RGC, por lo que debimos entender que no se

estimaba necesario establecer medidas como las propuestas en nuestra resolución.

Como particularidad del expediente 20111327, en el mismo se puso de manifiesto

que no se había contestado expresamente a la solicitud del interesado para que se le

concediera un nuevo plazo para atender el requerimiento de documentación.

A este respecto, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades nos señaló

que, de acuerdo con el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la concesión de la

“ampliación de plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros” era una facultad

de la Administración, y que el acuerdo adoptado por la misma no es recurrible. Sin embargo, el

informe omitía que el apartado 2 del art. 49 referido establece que “la ampliación de los plazos

por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por

las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el

interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan

interesados residentes fuera de España”.

El expediente 20110972, también relacionado con una solicitud de RGC, ponía de

manifiesto el dato, contrastado con el informe que nos fue remitido por la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades, de que se habían atribuido a la unidad familiar del interesado

unos ingresos procedentes de unas pensiones alimenticias que deberían ser abonadas a los

hijos del solicitante por su ex cónyuge conforme a un convenio regulador de los efectos del

divorcio. Sin embargo, se había acreditado que, desde el año 2006, no se estaba recibiendo el

importe que dichos hijos deberían obtener en concepto de pensión de alimentos, aportándose

al efecto la copia de varias denuncias al respecto ante los Juzgados, así como un Auto judicial,

en virtud del cual, ignorándose el paradero del ex cónyuge del solicitante, se le declaraba a éste

en rebeldía.

La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en el informe que nos remitió,

señaló que, efectivamente, habían sido computados como ingresos de la unidad familiar la

cantidad correspondiente a las pensiones de alimentos que debía estar percibiendo el solicitante

de su ex cónyuge; si bien, igualmente se nos señaló que, “a la vista de las denuncias por

impago de pensión de alimentos que ... presentó contra ... ante el Juzgado de Instrucción

Número Dos de Benavente (Zamora), dichas pensiones no deberían haberse computado como

ingresos de la unidad familiar”.

No obstante, también se nos indicó que el solicitante era titular de una prestación de

la Administración pública, y, en efecto, conforme a la letra d) del art. 10 de la Ley 7/2010, de

30 de agosto, uno de los requisitos exigidos al titular de la RGC es el de no estar percibiendo

prestaciones contributivas o no contributivas a cargo de cualquiera de las administraciones

públicas.

Con todo, se dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“- Que, en el plazo más breve posible se resuelva de forma expresa el recurso de

reposición formulado contra la Resolución de la Gerencia de Servicios Sociales, de 29

de abril de 2011.

unidad familiar pensiones alimenticias acordadas judicialmente, cuando está

perfectamente acreditado documentalmente que dichas pensiones no son percibidas

de hecho, y que es factible que la situación de impago se mantenga en el tiempo.

derechos que son tenidos en cuenta para considerar si se cumplen o no los requisitos

establecidos para tener acceso a la prestación”.

Con relación a dichas recomendaciones, la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades nos señaló que, en la línea de las mismas, y con ocasión del recurso que la

solicitante había interpuesto contra la resolución denegatoria de la prestación, se había

elaborado la propuesta de resolución del mismo por parte de la Gerencia de Servicios Sociales.

Asimismo, se nos indicó, con carácter general, que el órgano gestor había fijado el criterio de

no computar los ingresos de pensiones alimenticias o compensatorias en los casos de

separación, divorcio, o cuando se hayan establecido medidas paterno-filiales, siempre y cuando

esté debidamente acreditado que se produce el impago de las mismas.

Finalmente, también se nos señaló que, desde el órgano gestor se habían dado

instrucciones de detallar en las resoluciones relativas a las solicitudes de la RGC los bienes o

derechos y los ingresos, especificando su origen cuando estos hechos supusieran causa de

denegación.

4.2. Renta activa de inserción

El expediente 20110201 tuvo su origen en una queja sobre las actuaciones exigidas

a un beneficiario de la renta activa de inserción (RAI), por parte del ECYL, para considerar

vigente el compromiso de actividad del trabajador, y, por tanto, para poder seguir estando

incluido en el programa de inserción, conforme a lo dispuesto en el RD 1369/2006, de 24 de

noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados

con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo. El motivo

específico de la queja se refería a la obligación impuesta al trabajador de acudir a empresas

para demandar trabajo, aportando una ficha que debe ser sellada y firmada por los

representantes de esas empresas.

Teniendo en consideración la información que nos proporcionó el ECYL, no concurría

circunstancia que pueda suponer la suspensión o extinción de la prestación por la que se

consideraba amenazado el trabajador, aunque éste había sido emplazado a visitar empresas de

la zona para obtener empleo, lo que ya había hecho en quince ocasiones.

Según lo dispuesto en el art. 3 del RD 1369/2006, de 24 de noviembre, para ser

beneficiarios del programa de RAI, los trabajadores han de suscribir el compromiso de actividad

al que se refiere el art. 231.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el RDLeg 1/1994, de 20 de junio, conforme al cual, “se entenderá por

compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de

buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones

específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción

profesional para incrementar su ocupabilidad”.

Con todo, el plan personal de inserción personal, que debe elaborarse de acuerdo con

las características personales, profesionales y formativas del trabajador, debe contener

instrucciones coherentes con las circunstancias concurrentes, y debe tener también en cuenta

que el ECYL, como órgano que gestiona las políticas activas de empleo, tiene entre sus fines, de

acuerdo con lo previsto en el art. 2 de la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación de dicho

servicio, poner en conexión la oferta y la demanda de trabajo, y, en general, realizar todas

aquellas gestiones orientadas a posibilitar la colocación de las personas que demandan un

puesto de trabajo digno.

De este modo, la visita de empresas elegidas por el trabajador, para demandar

empleo de forma indiscriminada, al margen de la gestión de las ofertas y demandas de empleo

por parte del ECYL, puede ser una actuación que integre el plan personal de inserción laboral

de los trabajadores; no obstante, en algunos casos, dada la precariedad de la situación laboral

que vivimos, dicha medida podría resultar poco efectiva y contener un importante componente

desmoralizador para el trabajador.

Con ello, se debía incidir en la inclusión del trabajador en los procesos de selección

para cubrir las ofertas de colocación que se hagan en firme, y en la incorporación a planes de

empleo y formación; sin condicionar el mantenimiento de la RAI a que se lleve a cabo un

constante deambular del trabajador por empresas que no están demandando empleados.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos oportuno formular la siguiente

resolución:

“- Que, con carácter general, los planes personales de inserción laboral deben

ajustarse a las características del preceptor de la RAI y a las circunstancias

concurrentes en el mercado de trabajo.

medidas como el contacto del trabajador con empresas, sin la existencia de oferta

previa de puesto de trabajo, se flexibilice el nivel de exigencia de dicha medida, en

función de la disposición demostrada por el trabajador, las circunstancias personales,

sociales, profesionales y formativas del trabajador, y las posibilidades reales de

encontrar trabajo por esa vía en atención a la actual situación del mercado de

trabajo”.

La Consejería de Economía y Empleo aceptó dichas recomendaciones, indicando que

la RAI es un programa en el que el trabajador debe participar buscando activamente empleo,

así como que los itinerarios de inserción laboral pueden incluir el contacto con empresas en la

labor de búsqueda de empleo por parte del trabajador. No obstante, también se nos señaló, en

la línea que se recomendó por esta procuraduría, que las acciones a desarrollar en dicho

itinerario han de tener en cuenta todas las circunstancias que rodean al trabajador, tanto

personales, profesionales y formativas, como económicas y sociales.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Expedientes Área ................................................................. 62

Expedientes admitidos......................................................... 34

Expedientes rechazados ...................................................... 13

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 4

Expedientes acumulados ...................................................... 7

Expedientes en otras situaciones ......................................... 4

Durante el año 2011, se ha tramitado en el Área de Agricultura y Ganadería un total

de 62 reclamaciones, 40 menos que en el ejercicio anterior, representando un 3% del total de

quejas registradas en la institución.

Dentro del apartado de desarrollo rural, nuevamente las actuaciones de la

Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica

por medio de los procedimientos de concentración parcelaria han dado lugar, durante este

ejercicio 2011, a la presentación del mayor número de quejas en esta materia, un total de 32.

En este ámbito, las cuestiones estrictamente procedimentales, como las dilaciones o

paralizaciones de los procesos concentradores han predominado entre los expedientes

tramitados, además de los conflictos relacionados con las obras vinculadas a este tipo de

procedimientos.

Asimismo, sigue siendo una constante las quejas concernientes a las

disconformidades con las fincas de reemplazo atribuidas en el marco del procedimiento de

concentración parcelaria, así como las motivadas por la falta de resolución expresa de los

recursos de alzada interpuestos por los particulares, a pesar de que esta Procuraduría es

consciente de los esfuerzos de la Consejería de Agricultura y Ganadería para garantizar la

tramitación adecuada y en tiempo de los expedientes, especialmente los de concentración

parcelaria.

Tenemos presente que se trata de prolijos y complejos procedimientos en los que

existe un gran número de afectados, así como la limitación de los medios con los que cuenta al

efecto la Administración autonómica, pero lo cierto es que el ciudadano se sigue sintiendo

desamparado y marginado cuando, tras la interposición de recursos o la presentación de

escritos, no recibe respuesta alguna.

Cabe destacar que durante el año 2011, el procedimiento de concentración parcelaria

de la Demarcación nº 8 de la Zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora) estuvo en el origen

de un gran número de quejas en las que se planteaban diversas cuestiones formales como las

referidas, y en las que se puso de manifiesto el grave problema que para los agricultores de la

zona estaba suponiendo la falta de ejecución de las obras tanto de interés general como

complementarias. Todo ello desembocó en frecuentes enfrentamientos entre los vecinos y

propietarios de la zona y en un serio deterioro social, de forma que por parte de esta institución

se procedió a la apertura de una actuación de oficio concerniente al proceso concentrador de la

referida zona.

Igualmente, en materia de desarrollo rural, 6 han sido las quejas presentadas en

relación con obras y regadíos, sobre aspectos relacionados con la conservación de los cauces o

arroyos de riego, con la instalación y ubicación de sistemas de riego, y con distintas cuestiones

pertenecientes al ámbito de las comunidades de regantes que, como consecuencia del ámbito

de competencia que la Administración del Estado ejerce sobre el dominio público hidráulico, han

sido necesariamente remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario

competente para la fiscalización de su actuación.

Por su parte, en cuanto a las políticas de desarrollo rural, tanto la mejora y

modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, como las ayudas

con cargo a la Iniciativa Comunitaria Leader, o las denominadas de Línea B, así como la

actuación de los grupos de acción local, han dado lugar a la tramitación de 5 quejas que no han

motivado resolución alguna frente a la Administración autonómica.

Por lo que respecta a la producción agropecuaria, 4 han sido las quejas presentadas,

relacionadas con el fomento de las explotaciones de ganado en régimen intensivo, la cuota

láctea o la declaración oficial de un presunto brote de scrapie.

En otro orden de cosas, la adecuada protección de los derechos de los agricultores y

ganaderos de la Comunidad en el marco de la Política Agraria Común y de los procedimientos

administrativos tramitados para la concesión de las ayudas económicas que son convocadas

anualmente por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mayoritariamente con origen en

normas y fondos de origen europeo, ha dado lugar a la presentación de 8 quejas, en las que se

reiteran las reclamaciones frente a las denegaciones de las ayudas de pago único de la Política

Agrícola Común, o de las solicitudes de cesión de derechos, así como cuestiones relativas a las

modificaciones del Sigpac.

Por último, en lo que respecta a los ámbitos de actuación en el Área de Agricultura y

Ganadería, el número de quejas presentadas en relación con la protección de los animales de

compañía, con carácter general, ha sido 3, tratándose especialmente cuestiones relacionadas

con tenencia de perros peligrosos, así como con el tránsito de perros sueltos en la ciudad, en

especial, en determinadas zonas.

En cuanto a la colaboración de las administraciones haremos, como en casos

anteriores, la adecuada distinción entre la remisión de información y las respuestas dadas a las

resoluciones remitidas. Cierto es que, a diferencia de lo que ocurre en otras partes de este

Informe, la mayoría de las quejas tienen como destinataria la Consejería de Agricultura y

Ganadería por la propia naturaleza de la materia. En estos casos, la Administración autonómica

responde adecuadamente y en tiempo, tanto a las peticiones de información, como a las

resoluciones remitidas.

Por lo que respecta a los ayuntamientos, ha de valorarse el verdadero esfuerzo que

éstos hacen para colaborar con esta institución. Aunque existan casos de dilación, entendemos

que por causas imputables más bien a la limitación de medios personales y económicos, en

cualquier caso, es cierto que no podemos hablar, en cuanto a remisión de información, de

ayuntamiento alguno que haya sido reticente a la hora de enviarla. Respecto a la respuesta a

las resoluciones, la mayoría de los ayuntamientos remiten cumplida contestación admitiendo o

rechazando la resolución.

1. DESARROLLO RURAL

1.1. Concentración parcelaria

Como se ha indicado, las actuaciones que la Administración autonómica ha

desarrollado dentro del ámbito de los procesos de concentración parcelaria, dirigidas a la

reordenación de la propiedad rústica, a la creación de infraestructuras viarias de servicio y a la

realización de obras de mejoras, han dado lugar, durante el ejercicio anual del 2011, a un total

de 32 quejas.

1.1.1. Procedimiento

Las cuestiones estrictamente procedimentales centradas en los retrasos o

paralizaciones en la tramitación de los procedimientos de concentración parcelaria, han dado

lugar a dos pronunciamientos en el ejercicio 2011.

En el expediente 20100268, el motivo de la queja era la excesiva dilación con la que

se estaba llevando a cabo el proceso de concentración parcelaria en la zona de Torrecaballeros,

en la provincia de Segovia.

En este caso, la solicitud de concentración parcelaria de Torrecaballeros fue

presentada por el Ayuntamiento con fecha 14 de noviembre de 2000, siendo a finales del año

2004 cuando se inició la redacción del estudio técnico previo, que fue finalizado en 2005 y, en

cuya tramitación, se dedujo la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental el

proceso de concentración.

Una vez redactado el estudio de impacto ambiental, con fecha 14 de noviembre de

2005 se remitió a la Delegación Territorial de Segovia para la tramitación del procedimiento de

evaluación de impacto ambiental, conforme establece la legislación vigente.

Con fecha 27 de enero de 2006, el estudio se sometió a información pública, por

encontrarse incluido en el apartado 9.° de la letra c) del Grupo 9, del Anexo I del RDLeg

1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001,

de 8 de mayo (Concentraciones Parcelarias cuando se desarrollen en zonas especialmente

sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales

incluidos en la lista del Convenio de Ramsar).Durante dicho período de información pública se

produjeron numerosas alegaciones relativas al propio proceso de concentración parcelaria de

esta zona y a sus implicaciones ambientales.

Posteriormente, los informes remitidos permitieron apreciar que el Servicio Territorial

de Agricultura y Ganadería de Segovia había comunicado al Servicio Territorial de Medio

Ambiente, con fecha 7 de junio de 2006, que estimaba procedente aplazar los trámites para

iniciar la concentración parcelaria en Torrecaballeros hasta que finalizaran los proyectos

relacionados con la elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales, (de la Sierra

de Guadarrama), las obras del tren de alta velocidad y la transformación en autovía de la actual

carretera nacional N-110. Esta decisión supuso la paralización indefinida del proceso

concentrador.

Quedando al margen de las competencias de esta procuraduría valorar el contenido

técnico de la decisión adoptada, sin embargo, resultaba necesario pronunciarse sobre la

adecuada tramitación del proceso concentrador iniciado a instancia de los interesados que,

como procedimiento administrativo que es, se encuentra sometido a las reglas y principios

generales establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin olvidar que la

Constitución Española, en su art. 103.1, somete la actuación de la Administración pública a los

principios constitucionales de eficacia, celeridad, objetividad y transparencia que, entre otras

consideraciones, implican la obligación de resolver como instrumento jurídico consustancial con

un correcto funcionamiento.

Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, la propia naturaleza del

procedimiento de concentración parcelaria conduce a una inevitable flexibilidad en la

interpretación de los plazos en los que debe desarrollarse el mismo. En este sentido, el

procedimiento de concentración parcelaria se integra dentro del ámbito de los procedimientos

administrativos complejos.

Así mismo, y ante la imposibilidad de cumplir los plazos establecidos por la normativa

aplicable en la materia, puede recurrirse por la Administración, cuando ello sea posible, a la

figura de la ampliación de plazos prevista en el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante lo anterior, el procedimiento de concentración parcelaria no puede

extenderse indefinidamente en el tiempo, y ello, fundamentalmente, porque como

procedimiento administrativo que es, su inicio genera en la Administración competente la

obligación de finalizarlo mediante su resolución expresa, en virtud de lo dispuesto en el art.

42.1 de la Ley 30/1992, y debe hacerlo en un plazo adecuado para el cumplimiento de las

finalidades que originaron el inicio del proceso concentrador, evitando un incremento excesivo

de los costes a asumir.

La extensión durante un período de tiempo prolongado del procedimiento de

concentración parcelaria puede llegar a frustrar, y en todo caso demora, la consecución de las

finalidades que justifican su existencia, además de incrementar los costes de la intervención. En

este sentido, si el instrumento jurídico aquí examinado tiene por objeto esencial la

racionalización y ordenación de la propiedad rústica, de acuerdo con principios constitucionales

como el de la función social de la propiedad o la modernización del sector agrícola y ganadero,

aquélla habrá de llevarse a efecto sobre la base de unos presupuestos económicos y

territoriales determinados que, sin duda, podrán modificarse a lo largo de un período temporal

elevado, lo cual afectará necesariamente al resultado final del procedimiento.

Así mismo, tampoco la normativa autonómica en la materia desconoce el

establecimiento de plazos en el ámbito del procedimiento de concentración parcelaria, de lo

cual es prueba lo establecido en el punto séptimo del Decreto 183/1994, de 25 de agosto, por

el que se adaptan los procedimientos administrativos desarrollados por la Administración de la

Comunidad a Ley 30/1992, en el que se determinan los plazos de resolución y los efectos

desestimatorios que produce la falta de resolución expresa.

De esta forma, en lo relacionado con el presente caso, transcurridos seis años desde

la comunicación de aplazamiento al Servicio Territorial de Medio Ambiente y casi once años

desde la solicitud de inicio del procedimiento y, sin cuestionar las razones técnicas existentes,

consideramos necesaria la adopción formal de una decisión o resolución en el ámbito de este

proceso concentrador en orden a evitar la indefinición temporal y la inseguridad jurídica que tal

situación puede generar, resolución que en todo caso deberá comunicarse a la Consejería de

Medio Ambiente responsable del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas a esta

institución, se consideró oportuno formular la siguiente resolución dirigida a la Consejería de

Agricultura y Ganadería:

“Que, con relación al procedimiento de concentración parcelaria iniciado en la Zona de

Torrecaballeros (Segovia), y atendiendo a las consideraciones expuestas, se proceda a

la adopción de la resolución expresa que se estime oportuna y que, en todo caso,

deberá notificarse a los intervinientes en el procedimiento, así como a la Consejería de

Medio Ambiente”.

Le resolución fue aceptada por la Administración autonómica.

En el mismo sentido, la queja 20101714 hacía referencia la excesiva dilación con la

que se estaba llevando a cabo el proceso de concentración parcelaria en la Zona de Cilloruelo,

en el término municipal de Tenebrón, provincia de Salamanca.

En este supuesto, el inicio del proceso de concentración parcelaria de la zona de

Cilleruelo-Tenebrón (Salamanca) fue solicitado por los agricultores de la zona con fecha 11 de

octubre de 2005.

En octubre de 2006 se inició la realización del estudio técnico previo de la zona y se

procedió a la selección y constitución de las juntas de trabajo.

En 2008 se redactó el estudio técnico previo; ese mismo año se inició el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que concluyó mediante la resolución de 30

de julio de 2009, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio

de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hacía pública la declaración de impacto

ambiental sobre el estudio técnico previo de la zona de concentración parcelaria de Cilloruelo-

Tenebrón, en el término municipal de Tenebrón (Salamanca).

Con fecha 24 de septiembre de 2009, se obtuvo el informe jurídico preceptivo para la

tramitación del acuerdo de la Junta de Castilla y León que declarara la utilidad pública de la

concentración parcelaria, sin embargo y, como indicó el informe remitido por la Administración

autonómica, en el proceso de concentración parcelaria de la zona de Cilleruelo-Tenebrón

(Salamanca), aún no había sido adoptado el acuerdo de declaración de utilidad pública de la

concentración parcelaria, en los términos previstos en los arts. 19 y ss de la Ley 14/1990, de 28

de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

La concentración parcelaria de Cilloruelo-Tenebrón afecta a una extensión de 375

hectáreas, de las cuales 247 hectáreas constituyen terreno de labor secano (cereales forrajeros

principalmente), y el resto son de eriales a pastos con arbolado en parte. Incluye 41

propietarios, de los cuales únicamente 3 son agricultores; existen en la zona 142 cabezas de

vacuno, 393 de ovino y 40 de porcino, según los datos del estudio técnico previo.

Por otra parte, la Administración hizo constar que en el proceso de concentración

parcelaria de esa zona existían unas circunstancias relevantes para la tramitación del mismo

como el hecho de que la escasa dimensión de la zona por concentrar no permitía estimar que

dicho proceso fuera a generar un número aceptable de explotaciones viables.

Asimismo la Consejería de Agricultura y Ganadería puso de manifiesto que la actual

coyuntura económica, cuyas causas y consecuencias son ampliamente conocidas, obligaba a la

Administración regional a centrarse en el desarrollo de aquellas actuaciones de concentración

que resultaban absolutamente prioritarias, entre ellas, aquellas en las que se están ejecutando

infraestructuras cuya paralización supondría un grave perjuicio a inversiones públicas, así como

otras en las que la concentración debe realizarse de forma inminente porque llevan aparejadas

modernizaciones o desarrollos de regadío ya previamente declarados de interés general y

urgente ejecución.

Finalmente, la realización de los trabajos de concentración en la forma solicitada por

los agricultores de la zona de Cilloruelo – Tenebrón, tendría como consecuencia la necesidad de

acometer la ejecución de las correspondientes infraestructuras viarias de acceso a las parcelas

resultantes, cuya fecha de inicio no era posible comprometer en esos momentos. En ese caso,

en tanto no se realizaran las nuevas infraestructuras de comunicación y acceso en la zona, la

disposición de las parcelas resultantes no se correspondería con el trazado viario preexistente,

lo que supondría un grave perjuicio para los propietarios.

De esta forma, transcurridos casi seis años desde la solicitud de inicio del

procedimiento y, sin cuestionar las razones técnicas existentes, se consideró adecuado instar a

la Administración autonómica con la finalidad de que procediera a la adopción formal de una

decisión o resolución en el ámbito del proceso concentrador de la zona de Cilloruelo-Tenebrón,

(Salamanca), en orden a evitar la indefinición temporal y la inseguridad jurídica que tal

situación puede generar.

Por su parte, la Consejería de Agricultura y Ganadería mostró la aceptación de la

resolución formulada.

Como se ha expuesto en la introducción, aunque en menor grado, siguen siendo

constantes las reclamaciones referidas a la falta de resolución de los recursos de alzada

interpuestos por los propietarios partícipes de los procedimientos concentradores frente a los

acuerdos de concentración correspondientes.

A este respecto resulta especialmente ilustrativo el expediente 20100677. El motivo

de la queja era, nuevamente, la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto por un

propietario partícipe, frente al acuerdo de concentración parcelaria de la zona de El Cabaco

(Salamanca), con fecha de registro de entrada de 9 de noviembre de 2007, cuestión que ya

había sido objeto de pronunciamiento en la tramitación del expediente 20080265, que por sus

características también fue destacado en el Informe anual del año 2010.

Con fecha 27 de abril de 2009, en el ámbito del referido expediente se formuló una

resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería instándola a resolver expresamente en el

plazo de tiempo más breve posible, el referido recurso de alzada, frente al acuerdo de

concentración parcelaria adoptado en el procedimiento de concentración parcelaria de la zona

de El Cabaco (Salamanca), llevando a cabo las actuaciones necesarias, por los medios

legalmente establecidos, para proceder a resolver los recursos, reclamaciones y demás

actuaciones administrativas, en tiempo y forma, respetando las previsiones legales y

adecuándolas a los principios de eficacia y eficiencia.

En la tramitación de la queja la Administración autonómica remitió informe en el cual

se hacía constar que, con fecha 10 de agosto de 2010 se había instado del Servicio Territorial

de Agricultura y Ganadería de Salamanca la redacción inmediata de los informes de los recursos

interpuestos contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de El Cabaco

(Salamanca), y su remisión junto con los expedientes administrativos, en el plazo de 30 días,

para que la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural continuara su tramitación

hasta la definitiva resolución. A la vista de lo informado, y considerando el tiempo transcurrido

desde la interposición del recurso frente al acuerdo, así como desde la aceptación de nuestra

resolución, (4 de agosto de 2009), sólo restaba reiterar los argumentos ya expuestos en la

misma.

Aunque esta procuraduría es consciente de los esfuerzos de la Consejería de

Agricultura y Ganadería para garantizar la tramitación adecuada y en tiempo de los

expedientes, más concretamente los de concentración parcelaria, lo cierto es que la falta de

resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares sigue

planteándose. No olvidamos que se trata de procedimientos prolijos y complicados en los que

existe un gran número de afectados, ni el gran número de recursos que se presentan, ni la

limitación de los medios con los que cuenta al efecto la Administración autonómica, pero lo

cierto es que el ciudadano se sigue sintiendo desamparado y marginado cuando, tras la

interposición de recursos no recibe respuesta alguna.

En todo caso, esta procuraduría debe promover la remoción de los obstáculos que

impidan a la Administración actuar bajo el principio de eficacia que impone el art. 103.1 de la

Constitución Española, y el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Publicas y del Procedimientos Administrativo Común y, en concreto,

contra la demora en la resolución de los recursos planteados en el ámbito del proceso

concentrador que se aleja en exceso de los parámetros de eficacia aludidos.

Por ello si el modelo al que responde el órgano administrativo responsable de la

resolución de los recursos de alzada planteados no es el adecuado, lo que procede es poner las

bases para que dicho órgano actúe con la eficacia debida teniendo en cuenta la carga

cuantitativa y cualitativa de las materias encomendadas conforme a la normativa vigente.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución a

la Consejería de Agricultura y Ganadería, que no consideró adecuada la aceptación de la

misma:

“Que se proceda a resolver expresamente en el plazo de tiempo más breve posible, el

recurso de alzada interpuesto mediante escrito registrado en el Servicio Territorial de

Agricultura y Ganadería de Salamanca de fecha 9 de noviembre de 2007, (...) frente

al Acuerdo de Concentración Parcelaria adoptado en el procedimiento de

concentración parcelaria de la zona de El Cabaco (Salamanca), llevando a cabo las

actuaciones necesarias, por los medios legalmente establecidos, para proceder a

resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y

forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y

eficiencia.

Que se valore la adopción de las medidas adecuadas con el objeto de acomodar la

estructura y composición del órgano competente en materia de concentración

parcelaria, a las necesidades de una actuación eficaz y, en particular, a la necesidad

de resolver los asuntos de su competencia en los plazos marcados por la Ley y con la

mayor brevedad posible”.

Por último, en el ejercicio 2011 el procedimiento de concentración parcelaria de la

Demarcación nº 8 de la zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora) estuvo en el origen de un

gran número de quejas cuyas reclamaciones inicialmente se centraban en la disconformidad

con las fincas de reemplazo atribuidas en el marco del procedimiento de concentración

parcelaria y la falta de resolución de los recursos de alzada interpuestos frente al acuerdo de

concentración parcelaria por los propietarios que se consideraban afectados.

Más allá de estas cuestiones formales, el referido proceso concentrador generó

numerosos y frecuentes enfrentamientos entre los vecinos y propietarios partícipes, así como

un grave deterioro social en las distintas localidades de la zona.

Esta situación se agudizó debido a las dificultades que, al parecer, el procedimiento de

concentración estaba causando o planteando para el óptimo desarrollo de la actividad

profesional de las distintas explotaciones agrícolas y ganaderas de la zona, con los

consiguientes perjuicios económicos, individuales y estructurales.

Las falta de ejecución de las obras de la concentración parcelaria, tanto de interés

general como complementarias, el mantenimiento de las infraestructuras anteriores a la nueva

reorganización de la propiedad, la inviabilidad de los sistemas de riego y la presunta inclusión

de terrenos forestales en las fincas de reemplazo fueron los detonantes de la situación descrita.

Por todos estos motivos esta institución consideró necesario la apertura de una

actuación de oficio 20110277 concerniente al proceso concentrador de la Demarcación nº 8

de la zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora). En el transcurso de la tramitación de la

misma así como de las quejas individuales presentadas, se tuvo conocimiento de que varios

colectivos de propietarios habían decidido someter la cuestión a la jurisdicción contenciosoadministrativa

recurriendo el acuerdo de concentración parcelaria adoptado por la

Administración.

Como consecuencia y con arreglo a lo preceptuado en el art. 12.2 de la Ley 2/1994,

reguladora de la institución, se acordó suspender la intervención y proceder al archivo tanto de

las quejas presentadas como de la actuación de oficio iniciada.

1.1.2. Obras

El procedimiento administrativo de concentración parcelaria tiene como concreta

finalidad lograr la rentabilidad de las explotaciones agrarias a través de la reordenación del

terreno y de la redistribución de la propiedad rústica. Estos fines se consiguen no sólo mediante

la concentración de superficies dispersas, sino a través del establecimiento de una red viaria

adecuada y de la debida realización de obras como el encauzamiento de aguas pluviales o el

saneamiento y adecuación de las redes de riego.

A este respecto ninguno de los expedientes tramitados dio lugar a la formulación de

resolución alguna dirigida a la Administración autonómica.

Cabe únicamente mencionar el expediente 20110139, planteado por presuntas

irregularidades y daños originados por las obras de las infraestructuras rurales en la zona de

concentración parcelaria de Trabazos (Zamora) y que resultó archivado al no constatarse

irregularidad alguna en la actuación desarrollada por la Administración.

Las obras de las infraestructuras rurales en la zona de Trabazos tenían proyectada la

realización de una red de caminos pero durante la ejecución de las obras surgieron varios

problemas básicos que supusieron un incremento del coste. Por esta razón y con la intención de

dar a la red viaria el grado de calidad y confort inicialmente pretendido, se realizó un

expediente complementario de infraestructura rural en la zona. Una vez acabadas las obras,

éstas fueron entregadas al Ayuntamiento de Trabazos, momento a partir del cual los caminos

pasan a formar parte de los bienes del municipio, siendo por tanto esa Administración local

quien asume las labores de conservación y mantenimiento de la citada red viaria.

Analizada la documentación obrante en esta procuraduría en relación con la

problemática que constituyó el objeto de la presente queja, así como el contenido de la

normativa aplicable, no quedó acreditada la concurrencia de irregularidad alguna en la

actuación de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En las obras de infraestructuras asociadas a la concentración parcelaria son

frecuentes pequeñas modificaciones en las redes viarias, como las que se realizaron en este

caso, por incremento o decremento en las mediciones de obras, dado que las prospecciones

geotécnicas que se realizan tienen un carácter puntual y tan sólo son representativas de la zona

en la que se hizo el muestreo, la extrapolación estadística que se realiza posteriormente

conlleva ligeras fluctuaciones entre las necesidades reales y las proyectadas.

Por otro lado, la red de caminos tiene como finalidad dotar de accesos a las fincas

resultantes del proceso de concentración, que como consecuencia de una reordenación de la

propiedad sometida a un proceso legalmente establecido, a veces requiere de modificaciones

en las mismas, en la medida que se van asignando o modificando lotes de los propietarios como

consecuencia de alegaciones o recursos estimados, lo que provoca la necesidad de adecuar la

red viaria a las fincas realmente asignadas.

1.2. Obras y regadíos

El regadío es un elemento trascendente y esencial en la economía agraria española,

contribuyendo al logro de los principales objetivos del desarrollo rural, como la creación de

empleo y la fijación de la población del medio rural, desempeñando un notable papel en la

ordenación del territorio rural, cumpliendo una función social como factor de equilibrio territorial

y como elemento de recuperación demográfica, lo que en zonas rurales en declive es un

objetivo básico para evitar el abandono y la consiguiente degradación del espacio, paisaje,

recursos naturales y medio ambiente.

De este modo, puede considerarse que el regadío multifuncional, caracterizado por

fijar población, ordenar el territorio y mantener el espacio rural, constituye una pieza básica del

nuevo modelo de agricultura europea, siendo definido en el Plan Nacional de Regadíos como

regadío social.

La planificación de regadíos debe responder a una serie de principios y directrices

generales que incorporen los cambios institucionales, económicos y sociales, así como las

nuevas tendencias, enfoques conceptuales y criterios recogidos en el Tratado de la Unión y en

los Reglamentos y Directivas que afectan de forma directa o indirecta al desarrollo del regadío.

La actividad fiscalizadora de esta procuraduría en esta materia está muy delimitada

toda vez que en la mayoría de los supuestos la gestión del agua en general, y del riego en

particular, corresponde a las confederaciones hidrográficas y a las comunidades de regantes

que tienen naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público dependientes del Ministerio

de Medio Ambiente y cuya actividad debe ser investigada, en consecuencia, por el Defensor del

Pueblo.

El número de quejas presentadas a este respecto durante el año 2011 ha

experimentado un leve descenso siendo 6 los expedientes tramitados. De ellos, tres fueron

remitidos al Defensor del Pueblo al tratar cuestiones concernientes a las actividades

desarrolladas por las comunidades de regantes (20112089, 20111313 y 20111836); en

otros dos casos se procedió al archivo de las quejas al hacer referencia a conflictos con la

compañía de distribución eléctrica Unión Fenosa que no puede ser objeto de supervisión por

esta institución. Por último, el expediente 20110184 que hace referencia a la presunta

existencia de daños en un arroyo, se encuentra en tramitación.

1.3. Iniciativas y programas de desarrollo rural

La política de desarrollo rural de la Unión Europea (eje 4 del Reglamento (CE)

1698/05) estableció un método llamado Leader para que la propia sociedad rural pudiera

decidir su estrategia de desarrollo mediante la acción de los grupos de acción local, siendo

éstos los gestores directos del Leadercal.

Cada grupo gestiona fondos públicos sobre una comarca o zona de actuación,

mediante la subvención a proyectos productivos o no productivos, que se adecuen a la

estrategia del grupo.

A este respecto ninguno de los expedientes tramitados en el año 2011 dio lugar a

pronunciamiento alguno por parte de esta institución.

Como ejemplos representativos de las cuestiones habitualmente planteadas, el

expediente 20111475, que fue archivado, refería un conflicto de carácter particular, con el

Grupo de Acción Local Adeco Bureba, asociación de carácter civil sin ánimo de lucro cuyo

objetivo general es contribuir a la promoción del desarrollo comarcal desde todos los ámbitos

de actuación y que se rige por la LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de

Asociación, así como por cuantas disposiciones legales puedan serle de aplicación, y de forma

especial por lo previsto en sus estatutos, en los que, asimismo, se establecen los derechos y

obligaciones de sus socios.

En el caso de la queja 20111598, entre otras cuestiones formales, una determinada

asociación que no pudo incorporarse, por petición extemporánea, a los instrumentos y órganos

que ejecutan y llevan a cabo el proceso de elaboración del Plan de Zona Rural de Ávila Centro,

manifestó su disconformidad con el modelo de participación creado desde la Junta, al figurar

entre la documentación actas de reuniones con interlocutores sociales con carácter previo al

periodo de apertura de información pública.

A este respecto se indicó que el modelo de participación se había ajustado a lo

establecido por el RD 752/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el primer Programa de

Desarrollo Rural Sostenible, y por tanto conforme a él, independientemente de que pudiera

discrepar, siendo, precisamente, las actas a las que hacía referencia, el resultado del proceso

de participación seguido para la elaboración del plan de zona y que se pone a la luz en el propio

plan como lo exige el Real Decreto.

La asociación también alegó que el sistema de reparto debería establecer un importe

inversamente proporcional a la población, fijándose un importe mínimo. A este respecto, el

reparto territorial de fondos se realizó sobre la base de unos criterios objetivos y numéricos

para el conjunto de Castilla y León que responde al mismo criterio de índice de ruralidad

establecido para el reparto de fondos entre comunidades autónomas, siendo un criterio

perfectamente racional y coherente, que no el único, de acuerdo con la ponderación establecida

en el mismo, incluyéndose, por supuesto en dicho criterio, la población de la zona.

En todo caso, se informó que una vez aprobados, el Programa de Desarrollo Rural

Sostenible de Castilla y León 2010-2014 y sus planes de zona se daría publicidad al contenido

de los mismos y a la memoria ambiental. No obstante, se había dado publicidad al documento

"Plan de Zona Rural Ávila Centro-Versión preliminar aprobada por el Comité de seguimiento

(30-6-11)".

Por último, en materia de reforma y mejora de las explotaciones agrarias, en el

expediente 20100946 se planteaba la falta de respuesta a los recursos de alzada interpuestos

por el reclamante frente a una resolución de la Dirección General de Industrialización y

Modernización Agraria que dejaba sin efecto de forma parcial la ayuda concedida en el ámbito

de las ayudas para la mejora y modernización agrarias, así como frente a la resolución, dictada

por la misma Dirección General, declarando indebidamente percibido el importe de la ayuda

concedida y acordando el reintegro de la misma.

En atención a nuestra petición de información se remitió por la Administración

autonómica informe en el cual se hacía constar que la tramitación de los recursos de alzada

interpuestos se encontraba en la fase de elaboración de la propuesta de resolución por parte de

la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, propuesta que habrá de ser

preceptivamente informada por la Asesoría Jurídica de esta Consejería.

El informe constata que los recursos interpuestos por el interesado no habían sido

resueltos, habiendo transcurrido casi dos años en un caso y más de uno en el otro,

vulnerándose, en consecuencia, los derechos que le asisten, de conformidad con lo dispuesto

en el art. 35 de la Ley 30/1992.

En consecuencia y como viene siendo constante, ante el incumplimiento por parte de

la Administración de la obligación legal de dictar y notificar en plazo la resolución expresa en

todos los procedimientos, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Agricultura y

Ganadería:

“Que se proceda a resolver expresamente en el plazo de tiempo más breve posible,

los recursos interpuestos por (...) frente a la Resoluciones de la Dirección General de

Industrialización y Modernización Agraria, (...), llevando a cabo las actuaciones

necesarias, por los medios legalmente establecidos, para proceder a resolver los

recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y forma

respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y

eficiencia.

Que se valore la adopción de las medidas adecuadas con el objeto de acomodar la

estructura y composición del órgano competente en materia de concentración

parcelaria, a las necesidades de una actuación eficaz y, en particular, a la necesidad

de resolver los asuntos de su competencia en los plazos marcados por la Ley y con la

mayor brevedad posible”.

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

2.1. Sanidad animal

La mejora sanitaria, el desarrollo de la ganadería, la protección de la salud humana y

el control de las condiciones medioambientales y de explotación se encuentran entre los

objetivos de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Sin duda, la sanidad animal ha de tener un planteamiento integral y debe comprender

todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a

través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana. La

sanidad animal implica no sólo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo

bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales pueden

proporcionar al hombre.

En este ámbito tampoco se ha formulado resolución alguna dirigida a la

Administración. En la fecha de cierre del Informe se encontraba en tramitación, a la espera de

la remisión del informe por parte de la Administración, la queja 20112370 en la que se pone

de manifiesto la muerte de numerosas cabezas de ganado ovino por sintomatología compatible

con Scrapie, sin que, según se refiere, por parte de los órganos competentes de la

Administración autonómica se hubiera declarado oficialmente la existencia de la enfermedad, ni

se hubiera cumplido con la estrategia de vigilancia epidemiológica correspondiente.

2.2. Cuota Láctea

En el expediente 20111359, y con motivo de una reclamación referente a la

asignación de la cuota láctea se precisó que la cuestión planteada, la competencia para la

asignación de la cuota láctea sobre la base de las declaraciones de comercialización de leche y

productos lácteos efectuadas al amparo del RD 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se

establece el Procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el

Reglamento 804/1968, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector

de la leche y productos lácteos, y de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, de 27 de enero de 1987, por la que se instrumenta la presentación de las

declaraciones obligatorias de ganaderos productores y compradores de leche de vaca y otros

productos lácteos, asignación que se efectuó de forma definitiva en el año 1992 (RD

1392/1992), correspondía en exclusiva al entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el caso planteado, la Administración

autonómica efectuó una consulta a la base de datos de cuota láctea, comprobándose que el

reclamante no figuraba como asignatario y se remitió desde la Dirección General de Producción

Agropecuaria al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el escrito y la

documentación presentados por el interesado, solicitando del Ministerio un informe sobre la

asignación definitiva de cuota láctea.

El citado Ministerio comunicó a la Dirección General que, al ser de su competencia la

asignación de cuota láctea efectuada la contestación al escrito presentado sería realizada desde

aquel centro directivo.

Con posterioridad, a comienzos del año 2009, el reclamante comunicó a la

Administración autonómica la ausencia de contestación por parte del Ministerio, por lo que

desde la Dirección General de Producción Agropecuaria se envió nuevamente un fax

recordatorio. Con fecha 5 de septiembre de 2011, y ante la persistencia del problema, se

remitió un nuevo fax al Ministerio que finalmente contestó al interesado.

Consecuentemente ningún reproche podía hacerse a la actuación de la Administración

autonómica, concretamente a la Dirección General de Producción Agropecuaria, sino más bien

todo lo contrario al intervenir y mediar de forma eficaz en la cuestión planteada.

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

El proceso de integración comunitaria europea supuso, entre otros muchos aspectos,

la implantación de una política agrícola común (PAC), es decir, de una política económica

común en el ámbito del sector agrícola, cuyos objetivos, en términos generales, eran de orden

económico, social y político.

La política agrícola común (PAC) no sólo responde a criterios de producción agraria,

sino que también plantea objetivos de mantenimiento del medio rural o de gestión ambiental

por parte de la agricultura, y lo hace con su política de ayudas directas y, fundamentalmente

con su política de desarrollo rural.

En el ámbito de esta política común, el fomento de las actividades agrícolas y

ganaderas que desarrolla la Comunidad de Castilla y León se traduce en la regulación,

tramitación y resolución de un amplio abanico de ayudas económicas, convocadas anualmente

por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en su mayoría con origen en normas y fondos

europeos.

Sin duda, una adecuada elección de los objetivos perseguidos con tales ayudas y la

garantía de la correcta gestión y aplicación de las mismas, son elementos esenciales de una

actuación eficaz de los poderes públicos en orden a conseguir la modernización y desarrollo del

sector primario, comprensivo de las actividades agrícolas y ganaderas.

La fiscalización de los procedimientos administrativos tramitados para la concesión de

las ayudas económicas que son convocadas anualmente por la Consejería de Agricultura y

Ganadería, así como la protección de los derechos de los agricultores y ganaderos de la

Comunidad en el marco de la política agraria común, han dado lugar a la presentación de 7

quejas durante el año 2011.

En relación con las ayudas agrícolas vinculadas a la política agraria común los motivos

de las quejas presentadas en el ejercicio 2011 han sido de carácter muy diverso, tanto

reclamaciones frente a las desestimaciones de solicitudes de los pagos por superficie del

régimen de pago único, como cuestiones vinculadas al procedimiento de cesión de derechos.

En relación con este último aspecto, en la queja 20110436, se llegó a la conclusión

de que no concurrían las circunstancias que permitieran la intervención de esta institución ya

que no resultaba acreditada la existencia de una actuación por parte de la Administración

autonómica que implicara una infracción del ordenamiento jurídico, ni vulneración de los

derechos cuya titularidad corresponde a todos los ciudadanos en el marco de sus relaciones con

los sujetos públicos.

Considerando el contenido del informe emitido por la Consejería de Agricultura y

Ganadería, resultó que la Dirección General de Política Agraria Comunitaria había procedido a la

resolución del recurso de reposición interpuesto por el reclamante, así como a su notificación,

de forma que a este respecto el objeto de su reclamación podía considerarse resuelto.

En lo que concierne a la alegada falta de notificación de la resolución que fue

precisamente el objeto del recurso de reposición interpuesto y motivo de esta queja, se informó

al afectado que conforme prevé el art. 5.1 de la Orden AYG 1808/2007, de 7 de noviembre, por

la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en

el régimen de pago único, son los agricultores que participan en calidad de cedentes en alguno

de los supuestos de cesión de derechos contemplados en la referida norma, los que deben

efectuar una comunicación de cesión de los derechos de pago único, razón por la cual la

resolución de la comunicación fue notificada al cedente.

En todo caso, lo cierto es que por parte del reclamante se planteó recurso de

reposición frente a la resolución desestimatoria de la cesión de derechos por lo que no cabía

observar indefensión real y efectiva alguna, ni limitación en la defensa de sus propios derechos

e intereses.

Las modificaciones de datos del Sigpac y la falta de ejecución de las resoluciones

dictadas por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura

y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en relación con dichas solicitudes de modificación

motivaron la tramitación y resolución formulada en el expediente registrado con el número

20110067.

En función de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Política Agraria

Comunitaria se consideró que en los casos en los que la referida Dirección General acordó

remitir la solicitud de modificación morfológica a la Gerencia Regional del Catastro para su

tramitación en dicho órgano, por ser de su competencia no se apreciaba la concurrencia de

irregularidad alguna en la actuación de la Administración autonómica toda vez que,

determinada la competencia a favor de la referida Gerencia Territorial será ese órgano el

encargado de adoptar la resolución que estime pertinente, sin que a este respecto sea posible

la intervención de esta procuraduría que carece de competencia para supervisar la actuación de

la Gerencia Territorial del Catastro, dependiente de la Dirección General del Catastro, vinculada

al Ministerio de Economía y Hacienda y que, en su caso, sería objeto de tratamiento por el

Defensor del Pueblo.

Sin embargo, no pudo llegarse a la misma conclusión en los casos en los que la

modificación solicitada ya estaba resuelta en el catastro, y por tanto ésta debía ser integrada en

el Sigpac.

El RD 2128/2004, de 29 de octubre reguló el Sistema de Información Geográfica de

Parcelas Agrícolas, el Sigpac, como registro público de carácter administrativo que contiene

información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias

relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y

recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

El Sigpac será, a partir de 1 de enero de 2005, el sistema de identificación de parcelas

agrarias previsto en el art. 20 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de

septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes

de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados

regímenes de ayuda a los agricultores.

El Sigpac depende del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con

competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que serán las

responsables de la explotación y mantenimiento del Sigpac en su territorio. A tal efecto,

establecerán las medidas adecuadas para, entre otras cuestiones: incorporar a la base de datos

las actualizaciones de usos agrícolas y sistema de explotación de los recintos, las modificaciones

por reasignación de recintos de una parcela y las referentes a los olivos y sus características,

(art. 6.1 RD 2128/2004).

En nuestra Comunidad Autónoma el Sigpac diseñado por el RD 2128/2004 se ha

adaptado a las peculiaridades de Castilla y León, mediante la Orden de la Consejería de

Agricultura y Ganadería 1959/2004, de 22 de diciembre que regula el Sistema de Información

Geográfica de Parcelas Agrícolas y establece las normas para su implantación, en la Comunidad

Autónoma de Castilla y León, tal y como indica su parte expositiva, sin perjuicio de la

aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y de la normativa nacional de aplicación,

resulta conveniente transcribir total o parcialmente algunos de sus aspectos, así como

desarrollar las normas específicas que se adaptan al territorio de la Comunidad de Castilla y

León.

La referida Orden tiene por objeto, (art. 1), establecer en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Castilla y León las normas de aplicación del régimen de explotación y

mantenimiento del Sigpac, regulando, en lo que a la presente cuestión interesa, las solicitudes

de modificación del Sigpac, (art. 6), la tipificación de dichas solicitudes, (art. 7) y la resolución

de las mismas (art. 8).

Respecto a la resolución de las solicitudes de modificación, el párrafo quinto del art. 8

precisa que las resoluciones que recaigan sobre las solicitudes de modificación del Sigpac

presentadas en un año, tendrán efecto sobre las superficies determinadas en las solicitudes de

ayudas «superficie» presentadas por las personas interesadas ese año.

De esta forma, la competencia atribuida a las comunidades autónomas por el RD

2128/2004 para la explotación y mantenimiento del Sigpac, junto con la regulación autonómica

expuesta concluyen la necesidad de que por parte de la Administración autonómica se lleve a

cabo la integración de las modificaciones ya resueltas por la Dirección General del Catastro.

En este sentido, la Circular de Coordinación nº 3/2007, de 5 de marzo, del entonces

denominado Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre Normas de procedimiento

para la gestión de alegaciones y solicitudes de modificación sobre la base de datos del SIGPAC

respecto a la resolución de las solicitudes de modificación y la introducción de los cambios o

modificaciones en el sistema señala: “6.5. Introducción de los cambios o modificaciones en el

sistema: Las alegaciones y solicitudes de modificación referidas deberán ser integradas en

SIGPAC por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas a través de la aplicación

informática de Edición del SIGPAC o por el procedimiento establecido de envío de información

para actualización masiva en ficheros con formato xml, siendo introducidas en la Base de Datos

SIGPAC por medio de los procedimientos informáticos establecidos a tales efectos. Una vez se

hayan efectuado las modificaciones, quedarán registradas y actualizadas en dicha base”.

Es decir, una vez resueltas las alegaciones, las modificaciones deben ser integradas

en el Sigpac por las comunidades autónomas con competencias en materia de agricultura y

ganadería, como, asimismo confirma el documento de Estrategia de Actualización del Sigpac

que anualmente publica el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución

a la Administración autonómica:

“Que por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la

Junta de Castilla y León y en cumplimiento de las Resoluciones dictadas por la

Dirección General de Política Agraria Común, se proceda con la mayor brevedad

posible, a la integración en el SIGPAC de las modificaciones estimadas, en los

expedientes (...) y (...), todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 6 del RD

2128/2004 y de la Orden AYG 1959/2004, de 22 de diciembre, considerando la

trascendencia y relevancia de dichas modificaciones sobre las ayudas de la Política

Agraria Comunitaria”.

A la vista de la respuesta que la Administración autonómica remitió a esta institución y

de la información aportada en la misma se resolvió remitir la queja al Defensor del Pueblo,

para que fuera esa institución, en ejercicio de sus facultades supervisoras, quien adoptara la

decisión que estime más oportuna en relación con las cuestiones planteadas que exceden el

ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, La Ley 5/1997, de 24 de abril, de

protección de los animales de compañía y el Decreto 134/1999, de 24 de junio, por el que se

aprobó su Reglamento de desarrollo, han dotado a la protección de los animales de compañía

de un régimen jurídico específico que ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico

autonómico de los principios de respeto, defensa y protección de los animales implantados

tanto en las sociedades desarrolladas, como en la normativa europea e internacional.

De esta forma, superando la escasa y parcial atención normativa del Estado en esta

materia, nuestro ordenamiento jurídico autonómico ha establecido una serie de medidas que

garantizan una saludable relación de los animales con el hombre en el aspecto higiénicosanitario

y ha proporcionado eficaces mecanismos de protección de los animales en sí mismos,

evitándoseles los tratos degradantes, crueles o simplemente abusivos por parte del hombre.

Durante este año han sido tres las quejas presentadas por los ciudadanos en relación

con las distintas facetas relacionadas con los animales de compañía, y la actividad fiscalizadora

ha dado lugar a dos resoluciones.

El expediente 20110442 hacía referencia a los problemas de diversa índole que

planteaba la tenencia, en una vivienda de la localidad de Turégano, perteneciente al municipio

de Torrecaballeros, (Segovia) de un gran número de perros de distintas razas, algunas de ellas

consideradas potencialmente peligrosas, sin cumplir las exigencias legales establecidas al efecto

y en condiciones de falta de higiene y de los cuidados y atenciones necesarias. Coincidiendo

con la intervención de esta institución, la finca colindante fue desalojada y se consideró

solucionado el problema tras verificarse asimismo que se estaban tramitando varios expedientes

sancionadores al respecto.

En el expediente con número de registro 20101197 se hacía alusión al hecho de que

en la zona del Polígono X de la ciudad de León, en la que se encuentran ubicadas las áreas de

la bolera y el juego de petanca es constante la presencia de perros sueltos de diversas razas

que, en compañía de sus dueños, se concentran de forma diaria generando molestias para el

resto de los usuarios, entre ellos menores y personas de avanza edad que frecuentan la zona,

además de crear una problema de salubridad debido al abandono de los excrementos de estos

animales.

La información facilitada constató que la referida zona en la que se encuentran las

áreas de la bolera y el juego de petanca se corresponde con la finca 38 de titularidad municipal

procedente de las cesiones gratuitas y obligatorias realizadas por la Junta de Compensación del

Polígono X, también que en dicha finca existe señalización indicando la prohibición de que los

perros transiten sueltos, así como la obligación de recoger los excrementos de estos animales, y

que dicha finca incluye zonas ajardinadas, vías públicas, así como las citadas áreas de juego,

donde es habitual la presencia y concentración de perros sueltos de diversas razas, así como de

sus excrementos.

La situación descrita y constatada ponía de manifiesto la existencia de un problema

que afecta directamente a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana debido al reiterado

incumplimiento de la normativa reguladora de la tenencia de perros y animales de compañía.

A este respecto, la Ordenanza Municipal Reguladora de la tenencia de perros y otros

animales domésticos del Ayuntamiento de León tiene como objeto regular los aspectos relativos

a la tenencia de perros y otros animales domésticos que afecten a la tranquilidad, seguridad y

salubridad ciudadanas, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales

domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía

puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos (art. 1).

Con esta finalidad, la Ordenanza establece la obligación de que los perros, en las vías

públicas, vayan conducidos por persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón

resistente y con el correspondiente collar y, en el caso de aquellos perros cuya peligrosidad sea

razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, deberán además circular, en

todo caso, provistos de bozal.

Asimismo, como medida higiénica ineludible, la Ordenanza prevé que las personas

que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías

públicas, paseos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

El Ayuntamiento, por su parte, pondrá a disposición de estos animales zonas

específicas de esparcimiento donde puedan caminar sueltos en el horario que para ello se

establezca.

En lo relativo a la tenencia de perros y animales domésticos en parques y jardines el

art. 9 de esta Ordenanza nos remite a la ordenanza municipal específica reguladora de los

mismos, es decir, a la Ordenanza Municipal de Parques y Jardines que se constituye como

instrumento jurídico de protección de zonas públicas ajardinadas, así como de concienciación a

los ciudadanos del uso y disfrute de las mismas, de una forma lógica y adecuada, logrando que

se mantenga la estética, tranquilidad y sosiego característicos de estas zonas.

La Ordenanza de Parques y Jardines del Ayuntamiento de León tiene por objeto,

regular en el ámbito de la competencia municipal, la utilización, uso y disfrute de los parques,

jardines, zonas verdes y mobiliario urbano existente en los lugares indicados, para lo cual los

usuarios de las zonas reguladas por la presente Ordenanza, deben cumplir las instrucciones que

al respecto figuren sobre su utilización, y en cualquier caso, deberán cumplir las indicaciones

que formulen los agentes de la policía municipal y del propio personal del servicio de parques y

jardines.

Esta Ordenanza dedica su Capítulo IV a la protección de animales y su tenencia en

parques, disponiendo en su art. 21 que, como medida higiénica ineludible, las personas que

conduzcan perros dentro de parques, jardines y plazas públicas, impedirán que éstos depositen

deyecciones en los mismos y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, y

muy especialmente en juegos infantiles y zonas de niños. Sus conductores cuidarán de que

realicen las deposiciones fuera de los recintos o en lugares apropiados debidamente señalizados

y, en las zonas habilitadas especialmente para juegos infantiles no podrán transitar animales.

En el marco de esta regulación serán los agentes de la patrulla verde y personal del

servicio de parques y jardines los que cuidarán del cumplimiento de lo dispuesto en esta

Ordenanza, formulando las denuncias correspondientes a los infractores de la misma (art. 26).

En el ámbito autonómico, la Ley 5/1997, de 24 de abril de protección de los animales

de compañía de Castilla y León, establece en su art. 10 que los ayuntamientos habilitarán en los

jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y

esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos.

Por su parte, el Decreto 134/1999, de 24 de junio por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley 5/1997 de Protección de los animales de compañía prohíbe, en su art. 13,

que los animales accedan libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin

ser conducidos por sus poseedores o propietarios.

Asimismo, este artículo prevé en parques y jardines, la obligación, para los

ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de habilitar espacios idóneos, debidamente

señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

EL Reglamento también contempla de forma expresa la obligación, para la persona

que conduzca el perro, de recoger los excrementos del mismo en las vías y espacios públicos,

salvo en aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el ayuntamiento correspondiente (art. 14).

De la normativa expuesta puede concluirse, de forma sucinta, que: lo perros deben ir

conducidos en las vías y espacios públicos, parques y jardines, por persona capaz e idónea y

deben ir sujetos con cadena, correa o cordón resistente.

Deben en todo caso circular provistos de bozal y conducidos por personas mayores de

edad aquellos perros pertenecientes a las razas consideradas legalmente peligrosas.

La persona que conduzca el perro queda obligada a la recogida de los excrementos

del mismo en las vías y espacios públicos.

Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deben habilitar espacios idóneos,

debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros, así como para la emisión

de deyecciones por los mismos.

En el presente caso, y a la vista de los hechos constatados, en la referida zona del

Polígono X de la ciudad de León, se incumple de forma reiterada la regulación aplicable,

planteándose un conflicto entre la necesidad de preservar la seguridad, tranquilidad y

salubridad de las personas, (incluso de otros animales), en las vías públicas, jardines y parques,

y el derecho de los ciudadanos a convivir con los animales de compañía.

Asimismo se puso de manifiesto la insuficiencia e ineficacia de las medidas de control

y vigilancia que ese Ayuntamiento dice haber llevado a cabo, habiéndose de hecho generado

una situación de permisividad que redunda en una violación de los derechos de aquellos

ciudadanos que no son propietarios de animales de compañía.

Con el objetivo de evitar la generalización de estas conductas incívicas e infractoras

de la normativa vigente, se consideró necesario que la Administración municipal adoptara y

arbitrara las medidas necesarias en orden a dar solución al presente conflicto, tales como: el

desarrollo de campañas de información y concienciación para los propietarios de los animales

de compañía; el cumplimiento de la obligación, legalmente impuesta, de creación de zonas

específicas de esparcimiento debidamente acondicionadas para los perros y la adopción de

medidas eficaces y efectivas de inspección y control por medio de agentes de la policía

municipal, de la patrulla verde y personal del servicio de parques y jardines.

Por otra parte, en cuanto a la competencia sancionadora en este ámbito material, la

Ley 5/1997 de protección de los animales de compañía de Castilla y León, atribuye a los

órganos de la Administración autonómica, la competencia para incoar los expedientes

sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas

como infracciones administrativas de esta Ley, así como la competencia de adoptar, en su caso,

la resolución sancionadora que corresponda (arts. 32 y 33).

En este sentido, se instó a esa Administración municipal a que, a través de su policía

local (en concreto, de la patrulla verde) desarrolle una labor inspectora en relación con el

respeto de las obligaciones impuestas a los propietarios de perros por la normativa de

protección de animales de compañía y de tenencia y circulación de animales potencialmente

peligrosos, remitiendo el resultado de dicha labor, acreditado, en su caso, a través de las

correspondientes denuncias, a la Administración de la Comunidad Autónoma competente para

sancionar las conductas infractoras en esta materia.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de León:

“Que, en consideración a la normativa expuesta, por parte del Ayuntamiento de León

se adopten medidas eficaces y efectivas de inspección y control en cuanto a la

circulación y permanencia de perros en las zonas de la Bolera y el Juego de Petanca

del Polígono X, remitiendo, en su caso, el resultado de tales actuaciones al órgano

competente de la Administración Autonómica en orden a la posible incoación del

correspondiente expediente sancionador.

Que conforme establece la Ley 5/1997, de 24 de abril de Protección de los Animales

de Compañía de Castilla y León así como en su Reglamento de desarrollo, por parte

del Ayuntamiento de León se lleve a cabo la creación de zonas específicas de

esparcimiento, debidamente acondicionadas para los perros.

Que ambas medidas se complementen con el desarrollo de información y

concienciación destinadas a los propietarios de los animales de compañía”.

El Ayuntamiento de León decidió aceptar parte de las recomendaciones incluidas en la

resolución formulada, concretamente aquellas contenidas en los párrafos segundo y tercero

5. UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO “CHACOLÍ”

Aunque esta cuestión no dio lugar a la formulación de resolución alguna, en atención

a la repercusión que alcanzó en su momento se ha considerado de interés reseñar el archivo

acordado en el expediente 20110203.

Según la normativa comunitaria vigente en la actualidad, el Reglamento (CE) n°

607/2009 de la Comisión, de 14 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación

del Reglamento (CE) n° 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen

e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la

presentación de determinados productos vitivinícolas, en el momento actual el término "chacolí"

y sus menciones derivadas sólo pueden ser utilizados como indicación facultativa en el

etiquetado por las bodegas inscritas en los registros de las tres DOP del País Vasco y para vinos

protegidos por las mismas, con excepción de marcas comerciales que pudieran haber adquirido

este derecho con anterioridad y que lo tengan reconocido legalmente.

Este es el caso de la sociedad Guipuzkoado Txacolina, S.L. con sede en La Vid de

Bureba (Burgos), que posee una marca registrada con el nombre de Garin Txacolina. De

acuerdo con el art. 41.2 del Reglamento (CE) n° 607/2009, esta empresa puede utilizar su

marca por estar registrada con anterioridad al 4 de mayo de 2002.

Debía quedar claro, por tanto, que por el momento el grupo de pequeños productores

de vino de la provincia de Burgos no podía utilizar, el término "chacolí" para sus vinos.

En todo caso la Administración autonómica ha valorado la posibilidad de tramitar una

denominación de origen para el chacolí de Burgos, habiéndose llegado a las siguientes

conclusiones:

Desde el punto de vista histórico está suficientemente documentado que el "chacolí"

no es un vino exclusivo del País Vasco, sino que de forma tradicional se ha elaborado en otras

zonas, entre las que se encuentra el norte de la provincia de Burgos. De esto último pueden

encontrarse numerosas referencias documentales acreditadas.

Desde el punto de vista agronómico, las condiciones de producción de la uva, en

particular las condiciones climáticas que se dan en el norte de la provincia de Burgos, permiten

la elaboración tradicional del chacolí de calidad.

La limitación legal al uso del término chacolí no es definitiva, ya que también de

acuerdo con la normativa comunitaria, el Anexo XII no está cerrado. Si se reconociera otra

Denominación de Origen Protegida (DOP) que estuviera ligada a un término tradicional como

"chacolí", España podría solicitar su incorporación al Anexo XII. Más, teniendo en cuenta que se

trata de un término tradicional relacionado con el método de producción, no con el lugar donde

se produce.

Por todo ello, desde la Consejería de Agricultura y Ganadería se iniciaron actuaciones

encaminadas a conseguir el reconocimiento para el chacolí burgalés, promoviendo iniciativas

parlamentarias para contrarrestar los efectos de la Proposición no de Ley aprobada en el

Congreso de los Diputados, la cual se considera que no se ajusta a la normativa comunitaria.

Iniciando contactos con los pequeños productores de vino de la provincia de Burgos

para informarles sobre cómo debe iniciarse el proceso de reconocimiento de una DOP, dado

que según lo dispuesto en el Reglamento (CE) N° 479/2008, del Consejo, por el que se

establece la organización común del mercado vitivinícola, art. 37, la solicitud de reconocimiento

debe ser presentada por una agrupación de productores, entendiendo por tal aquélla que sea

capaz de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que

solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad

en el área geográfica afectada.

Concluimos por tanto que no concurría irregularidad alguna en la actuación de la

Administración autonómica que en el presente asunto como indicaba su informe estaba

desarrollando y adoptando una serie de actuaciones y medidas destinadas a dar una solución

satisfactoria a los productores de vino de la provincia de Burgos, valorando la posibilidad de

tramitar una denominación de origen para el chacolí de Burgos e iniciando actuaciones

encaminadas a conseguir el reconocimiento para el chacolí burgalés.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Expedientes Área ................................................................ 176

Expedientes admitidos........................................................ 122

Expedientes rechazados ...................................................... 17

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 10

Expedientes acumulados ...................................................... 1

Expedientes en otras situaciones ........................................ 26

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

El envejecimiento de la población representa un importante reto de las políticas y

sistemas públicos de servicios sociales para aminorar o eliminar los obstáculos que dificultan el

acceso a los recursos dirigidos a la mejora del bienestar de las personas mayores.

La ejecución de las responsabilidades públicas en el desarrollo de un eficaz sistema de

protección social, continúa siendo, por ello, un importante motivo de preocupación ciudadana.

Ahora bien, puede observarse en este ejercicio una ligera disminución del número de

quejas presentadas en defensa de este colectivo. Han sido, concretamente, 38 reclamaciones.

Fueron 46 las registradas en 2010.

Este descenso se ha experimentado, particularmente, en relación con las quejas

formuladas para acceder a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de

dependencia. Disminución que se ha venido produciendo progresivamente en los últimos

ejercicios. En este último han sido 7, fueron 20 en 2010 y 46 las registradas en 2009.

Pero la realidad actual del Sistema de Autonomía Personal y Atención a la

Dependencia todavía exige la puesta en práctica de nuevas estrategias dirigidas a su

consolidación y continua adaptación. Finalidad para la que se han formulado en este ejercicio 5

resoluciones, con el objeto de seguir avanzando en los parámetros de calidad en el ámbito de

los recursos de dependencia; de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en los

casos de fallecimiento de las personas interesadas; de seguir aumentando la eficacia de la

gestión administrativa en los presupuestos de concesión de los servicios y prestaciones

económicas correspondientes, evitando los retrasos en la tramitación; y de ofrecer la atención

integral que exigen los derechos subjetivos reconocidos durante las distintas situaciones de

hecho vividas a lo largo del proceso.

También siguen siendo objeto de la intervención de esta institución las demandas de

mejora del régimen asistencial de los centros residenciales para personas mayores. Con las

resoluciones formuladas en este ejercicio (8) se ha impulsado la actividad de control y

supervisión sobre los recursos públicos y privados existentes para garantizar la corrección de

posibles irregularidades de funcionamiento y deficiencias en la atención, asegurar la tutela de

los derechos de los internos, la calidad de la asistencia y la prestación sin costes de servicios

adicionales o complementarios.

Por otra parte, en el ámbito de la atención no residencial ha sido el servicio de ayuda

a domicilio la prestación asistencial que ha ocupado la intervención de esta institución. Las

resoluciones dictadas en este ámbito (3) se han dirigido a conseguir que las aportaciones

económicas de los usuarios respondan a los criterios de modificación operados en las normas

reguladoras de las tarifas y a superar las carencias administrativas en la gestión de dicho

servicio para dar cobertura con agilidad a las necesidades de los usuarios.

Sin olvidar, finalmente, la intervención desarrollada en relación con el ocio de las

personas mayores para lograr el establecimiento de unos adecuados criterios de selección de

los participantes en los viajes programados para el envejecimiento activo de la población

mayor.

La postura administrativa manifestada, con carácter general, frente a las resoluciones

formuladas (17) ha sido aceptable en términos generales.

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

En el contexto actual de la implantación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de

Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,

después de más de cinco años de aplicación, deben seguir reconociéndose los importantes

avances experimentados en esta Comunidad Autónoma en la protección de los derechos de las

personas en situación de dependencia. Especialmente en la superación de los retrasos en los

plazos de gestión de muchas de las solicitudes presentadas, con el consiguiente aumento

significativo de las peticiones resueltas y de las personas que han accedido a las prestaciones

económicas o servicios reconocidos.

Precisamente, en las pasadas XXVI Jornadas de Coordinación de Defensores del

Pueblo, celebradas en el mes de junio de 2011 en Cartagena sobre “Los Derechos de las

Personas Mayores”, se realizó una valoración de la situación de cada Comunidad Autónoma en

relación con la atención a las personas en situación de dependencia, otorgándose por la

Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales una posición destacable a

Castilla y León en la escala de valoración de la implantación y desarrollo de la Ley

experimentada desde el 30 de julio de 2008 al 1 de junio de 2011, reflejándose los bajos

porcentajes de personas con derecho pendientes de recibir una prestación o servicio.

Esta misma posición queda patente en el dictamen de diciembre 2011 elaborado al

respecto por la misma Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales, en el

que se destaca (entre otros múltiples aspectos) como Castilla y León es la Comunidad

Autónoma con menor porcentaje (un 7%) de personas que se encuentran en lo que se

denomina limbo de la dependencia, es decir, personas que tienen reconocido un grado y nivel

que les da derecho a recibir las prestaciones y servicios, pero aun no se les ha aprobado el

correspondiente plan individual de atención para recibir de manera efectiva estos servicios o

prestaciones.

Pero quedan todavía cosas por hacer. El mismo dictamen muestra como el ritmo de

crecimiento en cuanto a la incorporación de nuevos beneficiarios al sistema ha crecido sólo

moderadamente en el último semestre en esta Comunidad Autónoma (si bien en muchas de

ellas se ha paralizado). A su vez, la misma entidad (en las jornadas señaladas) dio cuenta de un

aspecto a corregir, como es el del desequilibrio entre prestaciones económicas y servicios, al

situarse Castilla y León entre aquéllas con un porcentaje de más del 60% de prestaciones

económicas concedidas frente a servicios reconocidos. Desequilibrio que también se refleja a

través de los datos del SAAD (Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia) de 1 de

diciembre de 2011.

Además, la realidad de la atención dirigida a las personas en situación de dependencia

ha demostrado durante el ejercicio 2011 la necesidad de seguir aplicando nuevas estrategias o

medidas que garanticen la implantación de dicho Sistema. Aunque debe destacarse que el

número de reclamaciones ciudadanas ha continuado descendiendo respecto de años anteriores.

Como se decía con anterioridad, fueron 46 en 2009, 20 quejas en 2010 y 7 en 2011.

Los ejemplos más destacados de las problemáticas planteadas por este sector de la

población quedan reflejados a través del contenido de los siguientes apartados. (Las quejas

sobre atención a la dependencia pertenecientes a personas con algún tipo de discapacidad no

incluidas en el colectivo de personas mayores, quedan incorporadas en el apartado 2.1 de este

Área I “Personas con discapacidad”).

1.1.1.1. Acreditación de los centros, servicios y entidades del ámbito de la

autonomía personal y de la atención a la dependencia

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y

Atención a las personas en situación de dependencia, establece que la prestación económica

vinculada irá destinada a la cobertura de los gastos de un servicio previsto en el

correspondiente programa individual de atención, que debe ser prestado por una entidad o

centro acreditado para la atención a la dependencia (art. 14.3).

Así, la implantación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

impuso como obligatoria la acreditación para los centros privados, sean concertados o no, que

atiendan a personas cuya situación de dependencia hubiera sido reconocida legalmente.

La competencia para acreditar tanto a los centros concertados como a los no

concertados corresponde a las comunidades autónomas en su ámbito competencial. No

obstante, la fijación de los criterios comunes de acreditación es competencia del Consejo

Territorial de Autonomía y Atención a la Dependencia (art. 34.2).

Pero hasta la aprobación de tales criterios, en cada ámbito autonómico podían

articularse las fórmulas de habilitación provisional oportunas de los centros, servicios y

entidades.

Por ello, en esta Comunidad Autónoma fue prevista una acreditación provisional para

dar respuesta a esta situación de transitoriedad, que quedó materializada a través de la Orden

FAM/2004/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios para

el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas,

aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del

Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla

y León.

En concreto, la disposición transitoria primera vino a establecer lo siguiente: “Hasta

que se apruebe el reglamento que regule la acreditación de los centros y servicios de acuerdo

con los criterios comunes que fije el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia, se entenderán acreditados aquellos centros autorizados y entidades

y servicios inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla

y León, de acuerdo con el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y con el Decreto 14/2001, de 18

de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de

los centros de carácter social para personas mayores”.

De esta forma, este régimen de acreditación transitorio o provisional exigía la

obligatoria autorización e inscripción de los recursos como centros de carácter social.

Pero la aplicación de la citada disposición transitoria quedó indudablemente desfasada

por la circunstancia de que, en respuesta al mandato establecido en el mencionado art. 34 de la

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las

personas en situación de dependencia, el Consejo Territorial aprobó, en su reunión del día 27

de noviembre de 2008, el acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la

calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

publicado mediante resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política

Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

Esta aprobación implicaba la necesidad de que la Administración de esta Comunidad

Autónoma dictara las nuevas normas sobre acreditación adaptadas a dichos criterios mínimos,

que en todo caso debían estar en vigor antes del transcurso de doce meses desde la aprobación

del citado acuerdo (punto cuarto).

Pero se había superado el plazo establecido para proceder a la adaptación exigida, de

forma que en Castilla y León no se estaban aplicando los criterios establecidos por el Consejo

Territorial para la acreditación de los centros y servicios. Al contrario de lo que sucedía en otros

ámbitos autonómicos (como Asturias o Cantabria), en los que ya se habían aprobado las

regulaciones correspondientes.

Esta conclusión derivó de la tramitación del expediente 20100109, de forma que se

estimó oportuno formular la siguiente resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades:

“Que a la mayor brevedad posible se desarrollen los trámites oportunos para la

aprobación de la norma que regule en esta Comunidad Autónoma la acreditación de

centros, servicios y entidades adaptada a los criterios comunes establecidos por el

Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para

garantizar la calidad de los recursos de este sistema. Procediendo, igualmente, a la

actualización del Registro de centros y servicios que sean acreditados al amparo de

dicha regulación”.

Dicha Administración comunicó que se estaba a la espera de que el Ministerio de

Sanidad, Política Social e Igualdad presentara, para su aprobación por el Consejo Territorial del

Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los indicadores de calidad oportunos,

para poder aprobar en esta Comunidad Autónoma la citada norma.

1.1.1.2. Fallecimiento de la persona para la que se solicita la valoración de

dependencia

La interpretación que en esta Comunidad Autónoma se ha dado a la cuestión relativa

a los efectos que provoca el fallecimiento de la persona interesada cuando el mismo sucede a lo

largo del procedimiento dirigido al reconocimiento de su situación de dependencia y a la

elaboración y aprobación del programa individualizado de atención para la determinación de los

recursos derivados de la condición de persona dependiente, ha derivado en un concreto

procedimiento seguido con carácter general según la situación del expediente y las

circunstancias del interesado a la fecha del fallecimiento.

Concretamente, el criterio seguido en caso de que dicho fallecimiento se produzca

antes de la valoración necesaria para determinar la situación de dependencia, es el de la

terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas

sobrevenidas.

Es cierto que aunque las condiciones para la aplicación de este criterio pudieran

haberse dado en el caso examinado en el expediente 20101223, la decisión adoptada por la

Administración autonómica resolviendo la terminación del proceso no pudo ser compartida.

En este caso, al haber transcurrido el plazo máximo de resolución del procedimiento

(seis meses desde la solicitud) sin haber sido emitida ni notificada, se había producido la

estimación de la solicitud por silencio administrativo, por lo que, a tenor del art. 43.4 a) de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, la Gerencia de Servicios Sociales había dictado resolución

confirmatoria del silencio positivo producido. Y con ello, además, se había reconocido al

solicitante la situación de dependencia, pero en su grado y nivel mínimos por imposibilidad de

aplicación del baremo de valoración de la dependencia.

Pero este reconocimiento no repercutió en la concesión de prestación alguna al

interesado, teniendo en cuenta los efectos de la graduación otorgada por su situación de

dependencia y la terminación del procedimiento declarada. Resultado que hubiera podido ser

distinto en caso de haberse llevado a cabo la valoración del solicitante antes del deceso (10

meses después de la solicitud).

Esta inactividad administrativa injustificada y la consiguiente demora en la tramitación

del procedimiento examinado comportaba, sin duda, una irregularidad grave (por causas no

imputables al solicitante), cuyos efectos negativos no podían ser derivados hacia el mismo.

Por ello, esta institución se mostró partidaria en este caso de la necesidad de valorar

la exigencia de responsabilidad patrimonial, considerando que la inactividad y demora

administrativa producida (al no llevarse a cabo, siendo imperativo, la valoración y consiguiente

resolución del proceso dentro del plazo exigido) había provocado la conclusión del

procedimiento (a pesar del reconocimiento de la situación de dependencia por silencio

administrativo), sin la concesión de las prestaciones correspondientes y en detrimento de la

efectividad de los potenciales derechos retroactivos que hubiese devengado el interesado.

Existiendo, pues, elementos suficientes para declarar irregular la intervención

desarrollada en el expediente de dependencia examinado, se consideró preciso formular la

siguiente resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“Que se valore la procedencia de iniciar de oficio el oportuno expediente de

responsabilidad patrimonial por la inactividad y demora administrativa injustificada

producida en el procedimiento de dependencia correspondiente a (...), en el que no se

llevó a cabo la valoración y resolución del procedimiento dentro del plazo legalmente

exigido, originándose un claro perjuicio para el interesado como consecuencia de la

conclusión del procedimiento sin el reconocimiento de un grado de dependencia

ajustado a la realidad, sin la aprobación del PIA y sin reconocimiento de las

prestaciones correspondientes antes de su fallecimiento, y con la pérdida de los

derechos retroactivos que se hubiesen devengado”.

La citada Administración, tras la valoración efectuada en atención a lo solicitado, no

consideró procedente iniciar de oficio el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial.

Ello, no obstante, sin perjuicio de que se procediera a la tramitación del oportuno

procedimiento si dicha responsabilidad fuera solicitada por la persona interesada.

1.1.1.3. Retrasos en los procedimientos de reconocimiento de la situación de

dependencia y de las prestaciones correspondientes

A lo largo de los diferentes ejercicios la situación relativa a los retrasos en los

procedimientos de dependencia ha mejorado de forma importante con el esfuerzo realizado por

la Administración en la puesta en marcha de este complejo sistema asistencial, produciéndose

un aumento significativo de las solicitudes resueltas y de las personas que han accedido a las

prestaciones económicas o servicios reconocidos.

Los datos estadísticos disponibles (Información Estadística del Sistema para la

Autonomía y Atención a la Dependencia a 1 de diciembre de 2011) indican que el porcentaje de

resoluciones a esa fecha (o dictámenes, según la terminología estatal) respecto a las solicitudes

presentadas era del 95,27%.

No obstante, el incumplimiento de los plazos previstos y, con ello, la demora en el

acceso a los servicios y prestaciones, continúa siendo objeto de alguna denuncia ante esta

institución, aunque en menor medida que en ejercicios anteriores.

Éste ha sido el caso del expediente 20101414, en el que la falta de resolución del

procedimiento se justificaba por la Administración autonómica en la ausencia de publicación de

la norma reguladora de las cuantías máximas de las prestaciones económicas para el año 2011

de los grados III y II de dependencia.

En efecto, en cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de

diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de

dependencia, fue aprobado el RD 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las

intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la

citada Ley, en cuyo art. 13 se establece que la cuantía de las prestaciones económicas se

establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo

Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En atención a estas previsiones legales, precisamente, mediante RD 73/2009, de 30

de enero, se fijaron las cuantías máximas de las prestaciones económicas por situación de

dependencia en grado III, gran dependencia, niveles 1 y 2, y grado II, dependencia severa,

niveles 1 y 2, para el año 2009. E, igualmente, por RD 374/2010, de 26 de marzo, se

establecieron las cuantías máximas de las prestaciones económicas para los mismos grados y

niveles de dependencia durante el año 2010. Y en relación con el ejercicio 2011, el Consejo

Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordó, en su reunión del

22 de diciembre de 2010, las cuantías máximas de las prestaciones económicas para los citados

grados III y II de dependencia. Cuantías coincidentes con las aprobadas para el año 2010.

Es cierto que la ausencia de una regulación expresa de las citadas cuantías máximas

de las prestaciones económicas para el año 2011, correspondientes a los grados III y II de

dependencia, impedía en principio a la Administración de esta Comunidad Autónoma seguir

emitiendo nuevas resoluciones de reconocimiento de tales prestaciones. Pero con ello podía

llegarse a incumplir el plazo máximo previsto para dictar resolución en los procedimientos de

dependencia.

Por ello, con la finalidad de evitar la paralización de los procedimientos iniciados para

el reconocimiento de las prestaciones correspondientes a las personas en situación de

dependencia y, asimismo, una vulneración de esa obligación de dictar resolución dentro del

plazo legalmente previsto o establecido, la Gerencia de Servicios Sociales consideró necesario

aplicar durante el año 2011, con carácter provisional, las cuantías máximas fijadas para 2010

por el citado RD 374/2010. Para ello se aprobó la Resolución de 11 de marzo de 2011, en cuya

virtud desde el 1 de enero de 2011 y hasta la publicación de la norma estatal, se aplicarían las

cuantías de 2010 fijadas como cuantías propias del año 2011. Y las resoluciones dictadas en

ejecución de esta previsión, serían revisadas en el caso de que se aprobaran unas cuantías

diferentes a las aplicadas de forma provisional.

No existía, por tanto, obstáculo alguno para proceder a la resolución del

procedimiento de reconocimiento de la prestación económica de atención a la dependencia

objeto del expediente examinado, aplicando provisionalmente las cuantías fijadas para el año

2010.

Por ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“Que finalizando los trámites que resulten oportunos, se proceda sin más dilación a

dictar la resolución que proceda sobre el reconocimiento de la prestación económica

de cuidados en el entorno familiar solicitada por (...), aplicando para ello de forma

provisional, en cumplimiento de la Resolución de 11 de marzo de 2011 de la Gerencia

de Servicios Sociales, las cuantías máximas fijadas para 2010 de los grados III y II

por el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo, como cuantías propias del año 2011.

Sin perjuicio de que la resolución que se dicte sea revisada en el caso de que sean

aprobadas, por real decreto, cuantías diferentes a las aplicadas provisionalmente y

acordadas por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia para el año 2011”.

Finalmente, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia resolvió el

expediente, reconociendo la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

En el expediente 20101311 se denunciaba, igualmente, la falta de resolución de un

procedimiento de dependencia, en el que además la Administración autonómica había acordado

su caducidad y el archivo de las actuaciones, al considerar producida su paralización y una vez

transcurridos tres meses sin realizar las actividades necesarias para su reanudación.

Efectivamente, la caducidad regulada en el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, puede darse en dos supuestos. Bien cuando el procedimiento se haya

iniciado a solicitud del interesado y su paralización se produzca por causa imputable al mismo;

o bien cuando se haya iniciado de oficio, pueda producir efectos desfavorables o de gravamen y

la paralización no se produzca por causa imputable al interesado.

En el caso examinado se aplicó por la Administración autonómica el primero de los

supuestos señalados, de forma que la paralización del proceso se imputó a la persona

solicitante en la medida en que, según el órgano administrativo, no atendió en plazo un

requerimiento efectuado relacionado con el cuidador principal.

Efectivamente, el fundamento de la caducidad en un procedimiento iniciado a

instancia del interesado en el que se produce la paralización del mismo por su propia voluntad,

no es otro que la constatación definitiva de la falta de interés del solicitante en la resolución

final de su solicitud. De esta manera se establece la presunción de que la falta de subsanación

de un trámite esencial en el procedimiento supone que el interesado no tiene interés en que el

mismo concluya. No obstante, se impone a la Administración la obligación, en primer lugar, de

prevenir al interesado sobre los efectos que esa inactividad puede acarrear y, posteriormente,

de acordar y notificar el resultado de la misma, que es la terminación del procedimiento por

caducidad y el consiguiente archivo de las actuaciones. Por tanto, en la medida en que el

interesado realice cualquier actuación que desvirtúe esta presunción de falta de interés en el

asunto, y esto lo haga antes de que la Administración haya declarado y notificado la caducidad

del procedimiento, debe considerarse improcedente el acuerdo de archivo de actuaciones por

caducidad del procedimiento.

Conclusión a la que se llegó en el caso examinado, teniendo en cuenta que no quedó

acreditada una falta de interés de la persona solicitante en la resolución del procedimiento, sino

que se constató la realización de diversas actuaciones anteriores al acuerdo de caducidad que

excluían una posible inactividad del administrado.

Rechazando, por tanto, el incumplimiento resolutorio del fondo de la cuestión y

considerando improcedente el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento, por

no ser el interesado causante de inactividad alguna y de la consecuente paralización del

expediente, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“Que se proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

de 4 de febrero de 2011 por la que se declara la caducidad del expediente de

dependencia correspondiente a (...), acordando su revocación y retrotrayendo el

procedimiento de modificación de la prestación económica reconocida a dicha persona

para concluir, a través de la emisión de los informes que fueran necesarios y de los

trámites oportunos, si procede el reconocimiento de la prestación de cuidados en el

entorno familiar y dictar resolución expresa al respecto, con notificación al interesado.

Que en caso de resolverse la no estimación de dicha modificación, se desarrollen los

trámites de información y orientación técnica oportunos con la persona interesada (a

través de su representante legal) para la efectividad del derecho a la prestación

económica inicialmente reconocida y vigente o, de no ser posible su abono, para

lograr su modificación por otra que, conforme al Plan Individual de Atención

establecido, no frustre el derecho subjetivo de acceso a los servicios o prestaciones

que corresponden a (...) por su situación de dependencia”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

1.1.1.4. Régimen de incompatibilidad entre los servicios y las prestaciones

económicas

Otro importante problema que se ha venido planteando de forma habitual en el

ámbito de la protección social de las personas en situación de dependencia, es el derivado de

los perjuicios ocasionados por el régimen de incompatibilidades establecido en esta Comunidad

Autónoma entre algunos servicios y prestaciones económicas que forman parte del Sistema

para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia.

Así se refleja en el expediente 20101896, centrado en un procedimiento de

dependencia en el que se había reconocido al interesado el derecho a recibir el servicio de

ayuda a domicilio hasta 40 horas mensuales. Pero se reclamaba, sin embargo, el

reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar desde la fecha de

la solicitud (16 de diciembre de 2009) hasta la fecha de concesión del servicio de ayuda a

domicilio a la citada persona por la Diputación provincial de León.

Dicha pretensión no era aceptada por la Administración autonómica, argumentando

que los efectos retroactivos sólo podían referirse al servicio o prestación reconocida y que dado

el carácter incompatible de los servicios y prestaciones económicas (a tenor del art. 13 de la

Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan provisionalmente los criterios

para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor para prestaciones económicas,

aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de las prestaciones económicas del

Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad de Castilla

y León), no era posible el reconocimiento del servicio de ayuda a domicilio y de la prestación

económica para cuidados en el entorno familiar.

Pero este régimen de incompatibilidad no era obstáculo para poder sostener que la

Administración autonómica podía resolver el procedimiento contemplando las distintas

situaciones de hecho dadas durante el mismo; es decir, en el período de tiempo comprendido

entre la solicitud de reconocimiento del derecho y la resolución correspondiente.

Del tenor literal del art. 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la

Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no se deriva

ninguna prohibición expresa que impida el reconocimiento de varias prestaciones a favor de la

persona dependiente para momentos temporales diferenciados. No se trataba, pues, de

reconocer dos prestaciones o servicios en un mismo intervalo de tiempo (pues serían

incompatibles entre sí).

La conclusión, pues, no pudo ser otra que la necesidad de considerar la situación

realmente vivida por la persona dependiente desde el momento de la solicitud hasta la

aprobación de las prestaciones correspondientes, en atención a las posibles circunstancias

efectivamente acontecidas durante ese intervalo de tiempo.

Aplicando, así, este criterio al caso examinado para ofrecer la atención integral que

exigía el derecho subjetivo reconocido a la persona interesada, se formuló a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que se proceda, a través de los trámites oportunos, a la revisión del expediente de

dependencia (...) correspondiente a (...), en atención a la necesidad de contemplar

con carácter retroactivo las distintas situaciones de hecho por las que ha pasado dicha

persona dependiente desde el momento de su solicitud, con la finalidad de posibilitar

el reconocimiento (y el consiguiente pago) de la prestación económica para cuidados

en el entorno familiar, con efectos desde la fecha de dicha petición de reconocimiento

de la situación de dependencia (16 de diciembre de 2009) hasta la fecha de concesión

del servicio de ayuda a domicilio, junto con el reconocimiento del derecho a recibir el

servicio de ayuda a domicilio hasta 40 horas mensuales, tal como fue aprobado con

finalidad de futuro, con efectos desde esa fecha de concesión de dicho servicio por

parte de la Administración provincial.

2. Que en su defecto se aborde el reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a

domicilio concedido a la citada persona conforme al mismo criterio de retroactividad

aplicado a las prestaciones económicas, procediendo en consecuencia (a través del

procedimiento administrativo que resulte procedente) a la evaluación o cuantificación

económica de dicho servicio durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha

de la solicitud y la de su concesión por parte de la Administración provincial y a la

posterior formalización del pago, previa fiscalización oportuna, de la cantidad

resultante de dicha retroactividad”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración.

En otros casos, por el contrario, el régimen de incompatibilidad entre prestaciones

económicas y servicios ha sido debidamente aplicado por la Administración autonómica. Como

en los expedientes 20101866, 20101867 y 20110018, en los que se pretendía el abono de

la prestación económica de cuidados en el entorno familiar (reconocida a los interesados por su

situación de dependencia) durante el mismo periodo de tiempo en que habían percibido el

servicio de ayuda a domicilio.

1.1.2. Atención residencial

1.1.2.1. Régimen de acceso a los recursos de carácter residencial

El incremento de la población de edad avanzada ha originado un aumento de las

demandas asistenciales dirigidas hacia el logro de una atención integral y continuada

(especialmente para quienes se encuentran en situación de dependencia), capaz de garantizar

el mantenimiento de las personas mayores en su entorno sociofamiliar y, cuando no sea

posible, arbitrar las fórmulas alternativas de alojamiento, teniendo en cuenta la situación y las

necesidades de cada persona.

En este último caso la atención residencial (con independencia de la prioridad por la

permanencia en el medio habitual como criterio preferente de la actuación administrativa en el

ámbito de los servicios sociales) se ha convertido en un recurso asistencial eficaz cuando así lo

exigen las circunstancias familiares, sociales, económicas, geográficas o de salud.

Por ello, las demandas de asistencia pública residencial en centros para personas

mayores han sido habituales a lo largo de los distintos ejercicios, teniendo en cuenta la

insuficiente oferta de servicios públicos o concertados existente en esta Comunidad Autónoma.

En el año 2011, sin embargo, no ha sido preciso reclamar a la Administración

autonómica la cobertura de necesidades residenciales insatisfechas. En primer lugar porque las

reclamaciones tramitadas con esta finalidad (como la registrada con el número 20110410)

quedaron resueltas al incluirse a las personas interesadas en las listas de reserva de las plazas

solicitadas. Y, en segundo lugar, por la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico respecto

al reconocimiento de la prestación económica vinculada a la adquisición del servicio de atención

residencial a las personas en situación de dependencia cuando no se disponga de plaza

adecuada en los centros públicos o privados concertados, debidamente acreditados, en el

ámbito territorial que elija el interesado, aplicada de forma adecuada en expedientes como el

registrado con el número 20110228.

1.1.2.2. Régimen de control de los centros residenciales

La asistencia residencial sigue siendo una alternativa muy utilizada por aquellas

personas mayores que, por diferentes circunstancias, no pueden permanecer en su domicilio.

Son frecuentes, por ello, las reclamaciones ciudadanas instando un adecuado

funcionamiento de los centros residenciales, de naturaleza pública o privada, para garantizar

una asistencia de calidad y el bienestar de los residentes durante su estancia en los mismos.

Es, precisamente, la actividad administrativa de inspección y supervisión de la práctica

residencial una medida de control esencial para la valoración constante del funcionamiento de

los servicios prestados, que permite la detección de deficiencias en la atención, su corrección e,

incluso, la imposición de medidas cautelares y sancionadoras por la comisión de irregularidades

asistenciales o por la producción de perjuicios a los residentes.

La importancia de este tipo de intervención pública quedó reflejada en los expedientes

20110126 y 20110127, en los que se denunciaba el deficiente funcionamiento de una

residencia ubicada en la provincia de León, de titularidad privada, debido a la escasez de

personal cualificado y a los malos tratos físicos y psíquicos infligidos a los residentes.

Efectivamente, según se pudo constatar, como resultado de la visita de inspección

realizada por personal inspector de la Gerencia de Servicios Sociales, se acordó por dicha

Administración el inicio de dos procedimientos sancionadores. Ello con independencia de las

actuaciones que, en su caso, se llevaran a cabo por el Ministerio Fiscal respecto de dicho centro

residencial, a tenor de la comunicación remitida al respecto por esta institución a la Fiscalía de

la Audiencia Provincial de León.

Esta actividad de control, sin embargo, tuvo que ser reclamada en el expediente

20101659, relativo a la presunta existencia de carencias de personal en una residencia situada

en la provincia de Soria, dependiente de la Diputación provincial.

Dicho centro residencial había sido objeto de visitas periódicas de comprobación por

parte de los técnicos de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, deduciéndose la

falta de personal sanitario específico. Motivo por el que no se adecuaba a lo dispuesto en

Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización

y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, en relación con el

personal técnico mínimo exigido. Tipificándose esta circunstancia como infracción grave en el

art. 61 e) de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de

Castilla y León.

No constaba, sin embargo, la realización de actuación administrativa alguna para

depurar posibles responsabilidades o establecer un juicio previo sobre la necesidad o

conveniencia de incoar un procedimiento sancionador.

Esta inactividad administrativa determinó que se estimara oportuno formular a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que previos los trámites que resulten oportunos, se decida sobre la necesidad de

depurar las responsabilidades a que hubiere lugar contra los presuntos responsables

por una posible infracción administrativa en materia de atención y protección a las

personas mayores en la Residencia para personas mayores (...), ubicada en la

localidad de (...) (Soria), y adoptar, en caso necesario, las medidas que resulten

pertinentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa

vigente en relación con el personal técnico”.

Así mismo, se recordó a la Diputación provincial de Soria (titular del recurso) la

importancia que los recursos humanos presentan en el sistema de atención a las personas

mayores y la exigencia de que en los centros dirigidos a este fin exista la plantilla mínima

establecida para responder a las necesidades de los usuarios, de forma que éstos puedan

recibir la asistencia y atención adecuada que garantice su bienestar.

Para ello se formuló a la citada Administración provincial la siguiente resolución:

“Que, de persistir la falta de personal verificada por la Gerencia Territorial de Servicios

Sociales de Soria, se proceda en la Residencia para personas mayores (...) (Soria) al

cumplimiento de los requisitos relativos a la plantilla o ratio de personal mínimo

exigidos en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y

requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social

para personas mayores”.

Si bien la Consejería aceptó la resolución, la Diputación provincial manifestó que en

ese momento no se encontraba profesional que estuviera dispuesto a prestar servicios de

fisioterapia por el periodo de tiempo correspondiente.

Esta misma intervención administrativa fue instada en el expediente 20110433, en el

que se denunciaba la supuesta vulneración de los derechos de un residente usuario de un

centro de la provincia de León, de titularidad privada, al haberse procedido a incrementar de

forma indebida el precio mensual abonado por el mismo.

A pesar de haberse dado trasladado de tales hechos por esta institución a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para la determinación de la existencia o no

de presuntas infracciones en la materia, no se había llevado actuación de comprobación o

inspección alguna por el órgano competente para esclarecer los hechos o establecer un juicio

previo sobre la necesidad o no de depurar posibles responsabilidades y, en definitiva, velar por

el respeto de los derechos de dicho usuario, cuya defensa se había promovido a través del

Procurador del Común, de conformidad con lo establecido en el art. 13.4 c) de la Ley 5/2003,

de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

Resultando, así, preciso evitar posibles prácticas residenciales contrarias al ámbito de

protección del sistema de servicios sociales, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda al desarrollo de la actividad de inspección o comprobación necesaria

sobre el funcionamiento de la Residencia para personas mayores de (...) (León) para

el esclarecimiento o averiguación de los hechos objeto de la queja o para establecer

un juicio previo sobre la posible existencia o no de la irregularidad denunciada y, en

caso de considerarse procedente conforme al resultado de dicha intervención, instar

su corrección e incoar el procedimiento sancionador necesario para depurar posibles

responsabilidades por la presunta infracción administrativa que se hubiera cometido”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

Otro supuesto en el que también se impulsó la supervisión o fiscalización pública

sobre este tipo de recursos residenciales para personas mayores, quedó reflejado en el

expediente 20100947, en el que se hacía alusión a la restricción del derecho de un residente a

ser visitado por un hijo en el centro residencial en el que se encontraba alojado. Restricción

acordada por la entidad tutelar privada que ejercía la tutela sobre dicha persona y cumplida por

el personal de la citada residencia, también de la misma titularidad.

El art. 160 del Código Civil establece el derecho a relacionarse con los hijos. Si bien su

significado difiere de la tutela de un progenitor incapacitado, ambas figuras (patria potestad y

tutela) -según la jurisprudencia menor- tienen una finalidad de protección común que afecta a

los sometidos a ella, enervando la incapacidad civil de los mismos.

Así, si el derecho a relacionarse con los hijos por parte de quien no tiene su custodia

se establece en beneficio de éstos y supone la continuación de la relación paterno-filial, existe

identidad de razón cuando se trata de un progenitor incapacitado y el derecho de su hijo, que

no ejerce la tutela, a relacionarse con el mismo. En ambos casos se trata de una relación entre

padres e hijos, en la que uno de los polos no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,

y se enmarcan en el seno de instituciones protectoras (la patria potestad y la tutela) en

beneficio de los sometidos a ellas.

No podía admitirse, pues, por esta institución un ejercicio arbitrario ni del cargo

tutelar ni de la guarda hacia el residente señalado, estableciendo prohibiciones o restricciones a

los derechos fundamentales y libertad de tal incapacitado, teniendo en cuenta que podían no

haber sido establecidas en la propia sentencia de incapacidad y, en cuyo caso, su autorización

solamente correspondía al órgano judicial competente conforme a la protección de la salud,

patrimonio, integridad física o psíquica del tutelado.

Resultando, así, preciso evitar prácticas residenciales contrarias al derecho de dicho

usuario, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“1. Que se lleven a cabo las actuaciones oportunas para determinar si la práctica

residencial desarrollada en la Residencia para personas mayores (...) (León) respecto

al seguimiento o cumplimiento de las restricciones impuestas por la entidad tutelar

(...) (prohibiendo la entrada y las consecuentes visitas de [...]), vulneró los derechos

de que es titular la residente (...).

(Considerando, para ello, si tales restricciones o prohibiciones forman parte del propio

contenido de la sentencia que resolvió la incapacitación judicial de aquella o han sido

autorizadas judicialmente; esto es, si se ajustan a la legalidad y, por tanto, no

resultan excusa de enfrentamientos o conflictos).

2. Que de constatarse tal vulneración, se adopten las medidas oportunas para decidir

sobre la necesidad de depurar posibles responsabilidades y, además, impartir a la

Dirección de la citada residencia los requerimientos o advertencias pertinentes para

salvaguardar en un futuro los derechos que corresponden a los residentes en favor de

su dignidad.

Todo ello con independencia de que, asimismo, se hubiera remitido en su momento la

oportuna comunicación al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos”.

Aceptando la resolución, la citada Administración llevó a cabo las actuaciones

oportunas en relación con los hechos objeto de la queja, de las que no se dedujo la vulneración

de los derechos del residente.

1.1.2.3. Régimen de autorización residencial

A través del Decreto 109/1993, de 20 de mayo, de la Consejería de Sanidad y

Bienestar Social, por el que se regula la autorización, acreditación y el Registro de entidades,

servicios y centros de carácter social, vino a establecerse en su momento la necesidad de

obtener autorización de la Administración autonómica para permitir el comienzo de las

actividades; autorización cuyo otorgamiento se condicionaba al cumplimiento de los requisitos

mínimos y específicos regulados en la Orden de 21 de junio de 1993.

Ahora bien, la disposición transitoria segunda de dicho Decreto establecía la

posibilidad de otorgar una autorización con carácter provisional hasta el 1 de enero de 1995 a

aquellas entidades que con posterioridad al 1 de julio de 1993 solicitaran la autorización de sus

centros y no cumplieran las condiciones estipuladas, a fin de que durante ese periodo de

tiempo justificaran tales requisitos específicos de autorización.

Dicha disposición transitoria fue modificada posteriormente por Decreto 295/1994, de

22 de diciembre, quedando redactada de la siguiente manera: “Las entidades que tengan

centros dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, con apertura posterior al 1 de julio de

1993, se les podrá conceder una autorización con carácter provisional hasta el 31 de diciembre

de 1995, para que durante este tiempo justifiquen, en caso de faltarle, alguno de los requisitos

específicos de la autorización”.

En atención a esta posibilidad, la residencia referida en el expediente 20101572,

ubicada en la provincia de Soria y dependiente de la Diputación provincial, había sido

autorizada provisionalmente para su apertura y funcionamiento en 1998, concediéndose

sucesivas autorizaciones provisionales desde esa fecha al no cumplir los requisitos exigidos y

con la finalidad de que la entidad titular subsanara en los plazos correspondientes las

deficiencias de infraestructura existentes.

Era excesivo, sin duda, el número de años que la Administración autonómica había

permitido el funcionamiento de la residencia, mediante autorizaciones provisionales, sin contar

con los requisitos establecidos y sin exigir su cumplimiento. Ello en perjuicio del propio

bienestar y seguridad de las personas residentes. No constaba, además, causa que justificara la

dilación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento del centro durante

más de doce años.

A ello se unía la irregular forma en la que se había llevado a cabo el cierre del centro,

esto es, antes de haberse obtenido la preceptiva autorización administrativa de cese temporal,

tal como exige el art. 5.2 c) del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones

y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para

personas mayores.

Su inobservancia, precisamente, quedaba ligada a la imposición de las sanciones

administrativas correspondientes. La Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las

Personas Mayores de Castilla y León, tipifica como infracción grave el cierre o cese definitivo o

temporal de las actividades sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa (art. 61

b). Como también lo hace la actual Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de

Castilla y León, en su art. 116 b).

Ante las irregularidades detectadas y con la finalidad de proteger los derechos de

aquellos usuarios que, una vez finalizara el cierre temporal de la actividad del centro, fueran

trasladados o ingresaran en el mismo, se consideró oportuno formular a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que se proceda, previos los trámites oportunos, a decidir sobre la necesidad de

depurar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar por el cierre

temporal de la Residencia (...) (Soria) sin contar con la preceptiva autorización

administrativa de cese temporal de la actividad.

2. Que una vez finalizado el plazo de cierre temporal concedido, se decida sobre el

otorgamiento o denegación de la autorización definitiva de funcionamiento del citado

Centro residencial en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en la

normativa de aplicación y a la corrección de las deficiencias existentes, sin continuar

autorizando provisionalmente dicho funcionamiento en caso de incumplimiento de

tales condiciones”.

La citada Administración no estimó la necesidad de depurar responsabilidades

administrativas en relación con el cierre temporal y comunicó que en el momento en que se

solicitara su reapertura y en función de las circunstancias concretas que se acreditaran, se

decidiría sobre el otorgamiento o denegación de la autorización definitiva de funcionamiento del

centro.

1.1.2.4. Prestación de servicios adicionales en los centros residenciales públicos

Junto a los servicios de atención y apoyo personal propios del proceso asistencial de

cualquier centro residencial, el bienestar de los usuarios exige la prestación de otros servicios

adicionales.

Es cierto que para la prestación de tales servicios por parte de los centros de

naturaleza pública, existe la posibilidad de establecer convenios y acuerdos de colaboración con

entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro en aquellos supuestos en los que razones de

urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y

experimental aconsejen la no aplicación del régimen de concierto.

El problema radica, sin embargo, en relación con la financiación de tales servicios,

dado que en algunos supuestos se hace recaer en los propios residentes.

Como en el caso del expediente 20111229, en el que el reclamante mostraba su

disconformidad con el criterio establecido para la financiación del servicio de acompañamiento a

consultas médicas especializadas prestado en una residencia pública de Segovia (dependiente

de la Administración autonómica), consistente en el cobro a las personas residentes de la

cantidad de 6 euros/hora por dicho servicio desarrollado por una asociación colaboradora al

amparo del acuerdo de colaboración suscrito con el centro público en cuestión.

Pues bien, esta obligación impuesta en este caso a los usuarios para la prestación del

servicio fue rechazada por esta institución, dado que en el citado acuerdo se observó una falta

de constancia expresa del régimen concreto de aportaciones económicas al que quedaba

sometida la prestación del servicio, lo que impedía conocer no sólo el importe exacto o máximo

de la actividad sino también el sujeto o sujetos obligados al pago, no ofreciéndose, así,

garantías de una correcta distribución o repercusión del gasto. Sin olvidar, además, que no

constaba criterio alguno para determinar la cifra concreta a abonar.

Aun cuando esta omisión era suficiente para no compartir una atribución del gasto no

contemplada en el acuerdo, existía otra causa por la que debía cuestionarse la validez de la

repercusión del coste del servicio en los usuarios. Y es que había motivos suficientes para

atribuir al propio centro residencial la responsabilidad del traslado y acompañamiento en los

casos de citas médicas programadas, puesto que dicha obligación o competencia se imputa por

la propia Administración autonómica a los centros concertados con la misma.

Concretamente, en la resolución de 30 de abril de 2008, de la Gerencia de Servicios

Sociales, por la que se modifica la resolución de 5 de febrero de 1997, por la que se aprueban

los modelos de documentos a cumplimentar en relación con la acción concertada en materia de

reserva y ocupación de plazas en centros de servicios sociales, regulada por Decreto 12/1997,

de 30 de enero, la obligación de traslado y acompañamiento de los residentes a consultas

médicas programadas, cuando no sea posible para los familiares y el usuario carezca de

suficiente autonomía, se impone a los propios centros residenciales concertados con la

Administración autonómica, para cuya finalidad deberán gestionar los medios necesarios.

Era evidente, pues, que si esta exigencia está atribuida a los centros con plazas cuya

reserva y ocupación es concertada por la Administración por no disponer de centros propios

suficientes para cubrir la demanda existente, debía aplicarse también de forma analógica, en

identidad de razón, a los centros públicos dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales,

para los que no existe una regulación específica al respecto.

Dicha analogía, además, correspondía igualmente en relación con la prestación de

otros servicios básicos residenciales, como los utensilios de autocuidado, debiendo el centro

(concertado o propio) proporcionar a los residentes los elementos básicos para el aseo, la

higiene y el cuidado de su imagen personal.

Entendiendo, por todo ello, que la búsqueda de la colaboración con los particulares no

libera a la Administración de los límites legales que rigen su actuación y con la finalidad de

proteger los derechos económicos de las personas mayores, se formuló a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que asumiendo la Residencia (...) de Segovia la responsabilidad de la prestación

del Servicio de acompañamiento a consultas médicas especializadas, dentro de los

servicios básicos de atención y apoyo personal, se gestionen por el citado Centro los

medios necesarios para el desarrollo de dicha actividad (bien financiando

directamente la colaboración de la entidad (...) con constancia expresa de la

correspondiente aportación económica en el Acuerdo suscrito, bien promoviendo la

participación del voluntariado o bien con la dotación de personal propio suficiente

para desarrollar el servicio). Ello sin someter, pues, a los residentes al pago de

cantidad alguna derivada de dicha actividad, cuando no sea posible su desarrollo para

la familia y los usuarios carezcan de autonomía suficiente.

2. Que se asuma, igualmente, por el mismo Centro residencial la prestación a los

residentes de otros servicios complementarios, como son los utensilios de

autocuidado.

3. Que en el desarrollo del Servicio de acompañamiento se haga entrega de la

información y documentación sanitaria de los usuarios al correspondiente centro

sanitario siguiendo la Residencia las garantías de confidencialidad exigibles, con la

finalidad de salvaguardar el derecho de los residentes a mantener la privacidad de sus

datos de salud frente a terceros y el poder de disposición sobre los mismos”.

Aceptando la resolución, la citada Administración comunicó que desde la residencia en

particular y desde la Gerencia de Servicios Sociales en general, se gestionarían los medios

necesarios para el desarrollo del traslado y acompañamiento de los residentes que carezcan de

autonomía suficiente a consultas médicas programadas cuando no sea posible su desarrollo

para la familia, procurando, en la medida de lo posible, el menor coste económico para los

mismos. Que, asimismo, la residencia asumiría la prestación a los residentes de otros servicios

complementarios, como son los utensilios de autocuidado, proporcionando a los residentes los

elementos básicos para el aseo, la higiene y el cuidado de la imagen personal. Y, finalmente,

que en el desarrollo del servicio de acompañamiento se haría entrega de la información y

documentación sanitaria de los usuarios siguiendo las garantías de confidencialidad exigibles,

con la finalidad de salvaguardar el derecho de los residentes a mantener la privacidad de sus

datos de salud frente a terceros y el poder de disposición de los mismos.

También este problema de la financiación del servicio complementario de transporte y

acompañamiento de los usuarios de centros públicos quedó reflejado en el expediente

20110212.

Evidentemente, de acuerdo con la normativa antes señalada, no puede someterse a

los residentes al pago de cantidad alguna derivada de la actividad citada cuando carezcan de

autonomía suficiente. Lo que parecía cumplirse en el caso del centro residencial objeto de dicho

expediente (ubicado en Burgos y de titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales), al

facilitarse a tales usuarios no válidos una ambulancia cuando el vehículo del centro no estaba

disponible.

Existía, asimismo, la posibilidad de que los usuarios válidos pudieran utilizar durante

las mañanas dicho vehículo para los traslados a las consultas médicas. Posibilidad con la que,

sin embargo, no contaban los residentes cuyas citas médicas programadas se producían

durante las tardes, quienes debían abonar los gastos derivados del servicio de taxi facilitado por

el centro.

Esta atribución del coste del traslado impuesta a los usuarios que debían acudir a los

centros sanitarios en horario de tarde debía calificarse como una condición discriminatoria

impuesta a estos residentes frente a los que contaban con la gratuidad de la prestación del

servicio cuando el traslado se realizaba durante las mañanas.

Existía, pues, una justificación objetiva y razonable para la adopción de las decisiones

precisas o de los ajustes específicos que fueran proporcionales a la finalidad de alcanzar la

igualdad de todas las personas de edad usuarias del centro residencial en cuestión, aplicando

un criterio que contribuyera a reparar la situación de discriminación que entre el grupo de

residentes válidos había originado la atribución de los gastos de traslado.

Por ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“Que modificando el criterio aplicado en la actualidad sobre la prestación del servicio

de traslado de los residentes válidos o con autonomía suficiente, se adopten las

medidas organizativas oportunas con la finalidad de proporcionar de forma gratuita

(con medios propios o ajenos) el transporte de los residentes que precisen de este

servicio en horario de tarde, en igualdad de condiciones que al resto de los usuarios

válidos que utilizan el mismo servicio durante las mañanas”.

En este caso la Administración comunicó la no aceptación de la resolución con

posterioridad al cierre de este Informe.

1.1.3. Servicios sociales de carácter no residencial

Junto a la asistencia residencial prestada a las personas mayores que no pueden

seguir en sus hogares, existe también una importante red de servicios alternativos a la

institucionalización previstos para facilitar a sus usuarios la posibilidad de continuar en su medio

habitual con una adecuada calidad de vida y bienestar psicosocial.

El peso adquirido por estos servicios de proximidad, es el resultado de las preferencias

de sus potenciales usuarios dirigidas a permanecer en su domicilio y en su entorno habitual,

compartidas por sus familias cuidadoras si cuentan con el apoyo necesario para conciliar su vida

familiar y laboral con responsabilidad.

También esta forma de opción asistencial de la política social dirigida a mantener al

mayor en su entorno afectivo, genera algunas reclamaciones en relación con la financiación y

funcionamiento de este tipo de fuentes de apoyo familiar. Así se refleja en los siguientes

apartados:

1.1.3.1. Aportación económica de los usuarios del servicio de ayuda a domicilio

Durante el año 2010, como ya se expuso en el informe correspondiente a dicho

ejercicio, se experimentaron incrementos en el importe del servicio de ayuda a domicilio

prestado por las distintas entidades locales.

La modificación de esta tarifa estaba relacionada con el proceso de adaptación que la

Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las

personas en situación de dependencia, supuso para diversos servicios sociales que las

administraciones locales venían prestando, materializado en la modificación de algunos

aspectos como el copago.

Para llevar a cabo dicha adaptación, la Junta de Castilla y León, los ayuntamientos de

más de 20.000 habitantes y las diputaciones provinciales de la Comunidad Autónoma realizaron

un proceso de homologación en la prestación de los servicios de ayuda a domicilio y

teleasistencia, acordando así unificar los criterios de participación del usuario en su financiación

para todo el ámbito territorial de Castilla y León, de forma que las aportaciones económicas de

las personas beneficiarias fueran iguales para todas las corporaciones locales.

Con este objetivo, la Gerencia de Servicios Sociales elaboró una Ordenanza tipo para

la posterior aprobación por cada una de las citadas administraciones, con arreglo al acuerdo del

Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia sobre

determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación

de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

publicado mediante resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política

Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

Con esta homologación, pues, se consiguió que todas las corporaciones locales se

ajustaran a los acuerdos del Consejo Territorial de Dependencia, se diera un tratamiento

homogéneo a todos los ciudadanos de Castilla y León y se simplificaran los procedimientos al

automatizarse los datos para todas las administraciones.

Ahora bien, con la finalidad de realizar un seguimiento de la aplicación de las

ordenanzas aprobadas por las distintas administraciones locales y provinciales, se creó un grupo

de trabajo en diciembre de 2009, que concluyó la necesidad de realizar algunas modificaciones

para corregir algunos aspectos de dicha aplicación.

Concretamente, se observó que las nuevas regulaciones habían provocado en algunos

casos notables incrementos en las contraprestaciones de los usuarios, de forma que la

Administración autonómica acordó introducir nuevos criterios para corregir la excesiva exigencia

de copago detectada en algunos casos de rentas medias.

Así, la aplicación de tales criterios mediante la modificación por cada corporación local

de su respectiva ordenanza, motivó en esos supuestos la reducción del precio a abonar por la

prestación del servicio de ayuda a domicilio.

Precisamente esta modificación del precio a abonar por el usuario fue reclamada en el

expediente 20101164, en el que finalmente se llevó a cabo la reducción de su aportación

económica por la prestación del servicio de ayuda a domicilio por parte de la Diputación

provincial de Burgos.

Pero también se ha reclamado ante esta institución el efecto retroactivo de esas

modificaciones introducidas para corregir algunos aspectos de la aplicación de las ordenanzas

reguladoras de las tarifas del servicio de ayuda a domicilio, con la finalidad de hacer efectiva a

los interesados afectados la devolución de las cantidades resultantes de la reducción de la

aportación económica producida tras aplicar dichas modificaciones. Concretamente en los

expedientes 20110980 y 20111425 en relación con la Diputación provincial de Palencia.

Se analizó, así, si con arreglo al ordenamiento jurídico vigente resultaba posible que

las nuevas tarifas resultantes de la modificación señalada podían alcanzar a los servicios

realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la corrección.

Ciertamente, la doctrina científica ha venido a señalar que la vigencia del principio de

legalidad que servía de fundamento a las tesis sobre la irretroactividad del reglamento debe

interpretarse, respecto al ámbito de las corporaciones locales, con un talante finalista que

permita el enfoque de la evolución desde la perspectiva de las finalidades constitucionalmente

relevantes que la proclamación de dicho principio trata de hacer presentes. Y concluye así que,

aun de aceptarse el planteamiento de aquellas tesis partidarias de la irretroactividad absoluta

de los reglamentos, las ordenanzas de las corporaciones locales no se encuentran afectadas por

dicha prohibición de retroactividad, debiendo, pues, aceptarse la eficacia de la norma que

establezca con carácter retroactivo un precio público o una tasa.

Un claro ejemplo de ello es la vigente Ordenanza reguladora del precio público por la

prestación del servicio de ayuda a domicilio de la Diputación provincial de León, que promovió

la modificación de la norma publicada en el BOP el 14 de diciembre de 2009, dando lugar a un

nuevo texto publicado en el BOP el 16 de julio de 2010, en función del cual la aportación

mensual del usuario siempre es inferior a la que correspondería aplicando la norma anterior,

por lo que en la redacción vigente de la Ordenanza (disposición transitoria) se establece que

“los criterios establecidos en la presente Ordenanza para la determinación del precio público del

Servicio de Ayuda a Domicilio se aplicarán retroactivamente, con efectos a partir del día 1 de

enero de 2010, siempre que sean más beneficiosos para los usuarios del SAD que tuvieran tal

condición con anterioridad a su entrada en vigor”.

Concluyendo, pues, que un posible carácter retroactivo de la modificación de la

ordenanza cuestionada no vulneraba la normativa de régimen local, que tampoco podía

considerarse restrictiva de derechos individuales (por el carácter voluntario de la prestación

establecida), que su eficacia retroactiva no vulneraba, por ello, la prohibición de retroactividad

consagrada en el art. 9.3 de la Constitución y que este tipo de disposiciones no estaban

afectadas por dicha prohibición, se consideró oportuno formular a la Diputación provincial de

Palencia la siguiente resolución:

“Que, a través de los trámites oportunos, se establezca el efecto retroactivo de la

modificación que se realizó en la Ordenanza reguladora de los servicios de ayuda a

domicilio y teleasistencia domiciliaria de esa Diputación Provincial para corregir la

excesiva exigencia de copago derivada de la aplicación de dicha norma, de forma que

las nuevas tarifas resultantes de la modificación alcancen y sean aplicadas a los

servicios realizados con anterioridad a la entrada en vigor de tal corrección. Y, con

ello, adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva a los interesados afectados la

devolución de las cantidades resultantes de la reducción de la aportación económica

mensual producida tras la aplicación de esas nuevas tarifas o precios”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración con posterioridad al

cierre de este Informe, argumentando, entre otros aspectos, que su situación económica

obligaba a reducir gastos en prácticamente todos los servicios y, de hecho, el presupuesto para

2012 había sufrido una notable reducción respecto al del ejercicio anterior, lo que dificultaba

asumir nuevas obligaciones que no vinieran impuestas por imperativo legal.

La misma resolución se formuló al resto de diputaciones provinciales de la Comunidad

y a los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes en el curso de la actuación de oficio

20112094 desarrollada por esta institución con la misma finalidad.

Otro de los problemas planteados en relación con las variaciones de las tarifas a

abonar por las personas beneficiarias de este tipo de servicios, ha estado relacionado con la

falta de comunicación en debida forma a los usuarios de tales modificaciones.

Como quedó reflejado en el expediente 20111426, en el que el procedimiento o

sistema seguido por el Ayuntamiento de Segovia para exigir el pago del importe devengado por

los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia prestados a un usuario en el ejercicio 2011

resultaba inválido, al no haber mediado la preceptiva liquidación singular motivada y notificada

individualmente a la persona interesada, explicativa del incremento contributivo.

Lo cierto es que la cuantía del precio público en cuestión se había duplicado en 2011.

Esta circunstancia exigía, según señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en

Sentencia de 19 de junio de 2002, una liquidación motivada explicativa del porqué de ese

incremento y notificada singularmente al sujeto pasivo. Ninguno de estos mandatos se había

cumplido en el caso examinado, al haberse procedido al cobro de la deuda en 2011 como si

nada hubiera cambiado respecto al ejercicio anterior.

Confirmada, pues, la invalidez del procedimiento de liquidación seguido por el citado

Ayuntamiento, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:

“Que se proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de

10 de agosto de 2011, acordando la revocación de dicha resolución y retrotrayendo el

procedimiento de gestión seguido para exigir el pago de la deuda devengada por la

prestación del servicio de ayuda a domicilio y el servicio de Teleasistencia a (...)

correspondiente al ejercicio 2011.

Ello con la finalidad de efectuar la preceptiva liquidación singular motivada y

notificada a dicha interesada, acorde con la intensidad de los servicios realmente

prestados (ayuda a domicilio y Teleasistencia) y con el nivel de ingresos de la

beneficiaria y explicativa de los hechos y elementos adicionales que la motivan y,

particularmente, del aumento de la cuantía respecto de la liquidada en el ejercicio

anterior.

Para lo que se deberá comprobar previamente, mediante la valoración o baremación

oportuna, si existió una variación en los ingresos económicos de la persona interesada

justificativa del aumento de la aportación económica en el año 2011. Y, de

constatarse algún error al respecto, procederá acordar la devolución de las cantidades

indebidamente cobradas”.

La resolución fue aceptada.

1.1.3.2. Funcionamiento de los servicios de ayuda a domicilio

La eficacia del funcionamiento de los servicios de ayuda a domicilio ha sido

cuestionada a través del expediente 20100304, como consecuencia de la demora producida

en la reanudación de este tipo de prestación a un usuario por parte del Ayuntamiento de

Salamanca.

Esta reanudación del servicio de ayuda a domicilio en situación de suspensión

temporal debe realizarse a partir de la comunicación por parte del interesado del regreso al

domicilio. Pero no se requiere petición por escrito, ni ningún otro trámite administrativo.

Efectivamente, el Decreto 269/1998, de 17 de diciembre, por el que se regula la prestación

social básica de ayuda a domicilio en Castilla y León, no establece la obligación de tramitación

de expediente administrativo alguno para tal reanudación.

Así, en la práctica habitual de las corporaciones locales que gestionan esta prestación

tan sólo se exige el aviso del usuario (sin necesidad de ser por escrito) para cesar en la

situación de suspensión del servicio.

Con ello, en el caso examinado en el expediente citado la solicitud de reanudación se

realizó por comunicación telefónica, de forma que la actuación de los servicios sociales del

Ayuntamiento de Salamanca se había ajustado a la regulación vigente.

No obstante, no se había tenido constancia ni del día ni de la hora en que se realizó

tal petición por parte de la familia. Lo que, quizá, pudo motivar fallos o descuidos de

coordinación y la consiguiente demora en la formalización de la reanudación solicitada.

Por ello, parecía apropiado valorar la conveniencia de modificar la práctica

desarrollada hasta ese momento por los servicios sociales del Ayuntamiento, arbitrando algún

mecanismo que permitiera dejar constancia de la fecha de regreso del usuario para evitar

dilaciones en la restauración del servicio y conseguir que se adaptara con eficacia y eficiencia a

las necesidades de los usuarios.

Se propuso, para ello, articular un sistema de gestión del servicio que permitiera

agilizar el proceso de desarrollo de la actividad y minimizar los errores de coordinación.

La implantación de un específico sistema informático de gestión de esta prestación,

que permitiera acceder a la información referida a los usuarios e introducir o registrar las

incidencias técnicas, sociales y/o evolutivas (ausencias, bajas temporales, regreso al domicilio,

reanudación del servicio...), no sólo podía aportar fiabilidad, exactitud y rigurosidad en el

tratamiento de las circunstancias de cada beneficiario, sino que también permitiría mejorar la

coordinación y la toma de las acciones oportunas de manera inmediata.

Así, con esta finalidad se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de

Salamanca:

“Que se valore la conveniencia de proceder a la implantación, a través de los

mecanismos adecuados, de un sistema o modelo informático de gestión del SAD que,

permitiendo el registro de las distintas incidencias de los usuarios, contribuya a

garantizar la eficacia del servicio, a evitar los errores en su prestación, a agilizar el

proceso de desarrollo de la actividad, a mejorar la coordinación entre los servicios

sociales y la entidad encargada de proporcionar el servicio y a favorecer la fiabilidad o

exactitud de la información sobre las circunstancias de cada beneficiario”.

Aceptando la resolución, el citado Ayuntamiento comunicó que se había procedido a

implantar un nuevo sistema informático para la gestión integrada de los tres servicios

relacionados con la sección de dependencia (servicio de ayuda a domicilio, teleasistencia

domiciliaria y comida a domicilio), lo que facilitaría el registro y la comunicación de la prestación

efectiva de los servicios, facturación, control de incidencias, de suspensiones temporales, etc. El

proceso de implantación de este nuevo modelo para la gestión integrada se desarrollaría en

sucesivas fases progresivas hasta que estuviese desarrollado y operativo por completo.

1.1.4. Programas de ocio para el envejecimiento activo

La necesidad de potenciar las iniciativas necesarias que favorezcan el envejecimiento

activo en nuestros mayores (y, en particular, que mejoren el conocimiento y gestión del

proceso de selección en las actividades de tiempo libre), ha determinado una apuesta

importante desde la Junta de Castilla y León en la promoción de recursos para hacer posible

que nuestros mayores puedan vivir la vejez de forma activa y plena.

Sin duda, el Club de los 60, se ha convertido en el máximo exponente de los

programas de ocio puestos en marcha en nuestra Comunidad Autónoma. Sin embargo, las

reglas del procedimiento general establecido para la concesión de las plazas ofertadas por dicho

Club en el programa de viajes para personas mayores de 2011 no han estado exentas de

críticas. Así se refleja en el expediente 20110313.

El establecimiento de dichas reglas en los procesos de adjudicación de este tipo de

viajes programados por la Administración, resulta de especial relevancia para garantizar la

seguridad jurídica y amparar los derechos e intereses de los interesados. De forma que se

muestran como un instrumento esencial de este tipo de convocatorias, a través del cual se

objetiva la actividad administrativa y adquieren el suficiente grado de concreción las

obligaciones de las partes, con los consiguientes efectos sobre la seguridad jurídica, y sin otras

concesiones a la discrecionalidad de los órganos de la Administración que las inevitables para

una gestión eficaz.

A pesar de ello, se constató por esta institución que la concreción de las normas

reguladoras del procedimiento de selección en los viajes del citado Club de los 60 se había

llevado a cabo de forma muy reducida y limitada, estableciendo exclusivamente en el programa

correspondiente a 2011 algunos de los criterios aplicados para la concesión de las plazas. Otros,

por el contrario, no figuraban públicamente para conocimiento de los interesados (grupos de

preferencia, sistema seguido para la inclusión de los solicitantes en las listas de reserva,

sistema seguido para la cobertura de las plazas vacantes, sistema aplicado para comunicar a los

solicitantes en reserva su adjudicación, etc.).

Parecía apropiado, por ello, dar a conocer de forma rigurosa todos los criterios que

debían regular la selección de los participantes en estas actividades, por ser la única forma

adecuada para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en el trato del administrado

durante el procedimiento en su relación con la Administración.

Para ello algunas comunidades autónomas (como Andalucía) han optado por

establecer una regulación específica de los programas de viajes o vacaciones para personas

mayores, con la finalidad de establecer los criterios de admisión y valoración de solicitudes para

la participación en las actividades de tiempo libre organizadas por la Administración

autonómica.

Otras, a su vez, ya cuentan con unas completas instrucciones del programa de viajes

para mayores, a través de las que se regula íntegramente el proceso de selección. Es el caso de

la Comunidad de Madrid. O, incluso, también han establecido un baremo específico a aplicar en

su programa de vacaciones sociales (Comunidad Valenciana). Sin olvidar las reglas que se han

establecido por el Imserso en el programa de vacaciones para mayores 2011-2012.

Estas circunstancias determinaron que se estimara apropiado formular a la Consejería

de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda a establecer de forma exacta y completa el procedimiento de

adjudicación de los viajes organizados por el Club de los 60, bien completando el

Programa actual mediante la inclusión de todos aquellos criterios, reglas o

instrucciones que deben regir el proceso de selección, bien articulando una norma

específica que regule tales actividades de tiempo libre para personas mayores o bien

mediante la fórmula que en mayor medida posibilite a los participantes obtener un

conocimiento previo sobre las condiciones a las que está supeditada la concesión de

las plazas convocadas y garantice la seguridad jurídica necesaria para evitar

situaciones de indefensión en los solicitantes.

A lo que deberá unirse la adopción de las alternativas suficientes que permitan

adaptar la gestión del Programa a las demandas de los interesados y mejorar el

sistema de selección”.

La resolución fue aceptada, comunicándose por la Administración que para el año

2012 está previsto que los participantes puedan expresar su preferencia por distintos destinos y

corregir aquellos aspectos que hayan podido causar pequeños errores de interpretación y

expresión en anteriores campañas. Además, se prevé en esta legislatura elaborar la normativa

reguladora del “Club de los 60” que, entre otros aspectos, podrá dar cabida a la regulación

específica del procedimiento de adjudicación del programa de viajes.

1.2. Menores

La protección de la infancia y la prevención de los problemas que pueden

comprometer el desarrollo de los menores de edad siguen siendo objeto de preocupación

ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta

población.

Se ha producido, incluso, en este ejercicio, un aumento significativo del número de las

reclamaciones presentadas en relación con el año anterior. Casi un 50%. Fueron 18 en 2010

frente a las 33 quejas registradas en 2011. Muchas de ellas demandan una protección jurídica

eficaz de la infancia de esta Comunidad Autónoma, centrándose, por ello, buena parte de la

actividad supervisora de esta institución en la intervención administrativa dirigida a corregir las

situaciones de desprotección, y comprobándose con carácter general, como en ejercicios

anteriores, la eficacia en el desempeño de la acción protectora desplegada para paliar las

causas que conducen a la marginación y garantizar la primacía del interés del menor.

Han sido, por el contrario, algunos problemas relacionados con la protección

sociocultural y con la protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo los que

han determinado la necesidad de reclamar a la Administración una eficaz defensa de este

colectivo.

Para ello ha sido preciso formular 4 resoluciones, orientadas a garantizar la

participación activa de la infancia en la vida cultural para favorecer el desarrollo de su

personalidad y de su proceso de socialización, así como a asegurar la protección del derecho

fundamental a la intimidad de los alumnos en el ámbito de la intervención de los diferentes

agentes implicados en el proceso de su educación.

La postura de la Administración ha sido favorable a la aceptación de la mayoría de las

propuestas formuladas.

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.1.1. Actuación administrativa ante situaciones de desprotección

La acción administrativa protectora de los menores en situación de riesgo o

desamparo, materializada desde la recepción del caso hasta la resolución sobre la situación de

desprotección y la asunción de la tutela, requiere la inmediata puesta en marcha de las

actuaciones necesarias dirigidas a su reparación en el menor tiempo posible.

Se producen, por ello, algunas reclamaciones que exigen una rápida intervención

individualizada frente a posibles situaciones de grave riesgo social. Tales demandas llevan a

esta institución a provocar la necesaria actuación administrativa, constatando que se ha

realizado la investigación correspondiente para verificar la existencia o no de la realidad

denunciada.

Esta actuación inmediata de la Administración para paliar las causas que conducen a

la marginación infantil pudo constatarse, finalmente, en el expediente 20110856, en el que se

denunciaba el supuesto abandono sufrido por un menor por parte de su madre.

Para impulsar la oportuna acción protectora, se notificó tal situación a la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades conforme a las funciones que dicha Administración

ostenta respecto a la defensa de los derechos de la infancia.

En virtud de ello, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid acordó

proceder a la apertura de las correspondientes informaciones previas para determinar la

confirmación o no de una posible situación de desamparo y, en su caso, iniciar expediente de

protección en relación con el citado menor. Como resultado de esta intervención, dicha

Administración concluyó que no existían en ese momento indicadores de una situación de

desprotección. Se mantuvo, no obstante, el seguimiento de la familia por parte de los servicios

sociales correspondientes.

En otros supuestos, por el contrario, la intervención administrativa reparadora de las

situaciones de desprotección ha sido objeto de crítica por el tipo de medida protectora aplicada

por la entidad pública, especialmente cuando ha derivado en rupturas familiares causadas por

la separación del menor de su hogar tras la correspondiente declaración de desamparo y

asunción de la tutela administrativa. Y ello aun cuando su finalidad estuviera orientada hacia la

protección de la integridad y seguridad del menor y a establecer las condiciones propicias para

la posterior reunificación.

Este tipo de discrepancias con la acción administrativa de protección a la infancia es,

precisamente, la causa de buena parte de las reclamaciones presentadas en el ámbito de la

defensa de los menores. Puede destacarse el expediente 20101602 o el 20110208, en los

que se discutía la actuación protectora desarrollada por las Gerencias Territoriales de Servicios

Sociales de León y Palencia respectivamente en relación con varios menores por suponer la

separación familiar.

La gravedad de la situación de desprotección, el grado de colaboración de los padres

para su reparación y el pronóstico sobre la posibilidad de cambio de la unidad familiar, son las

circunstancias que determinan las medidas a adoptar en el marco de la acción protectora (el

mantenimiento de la tutela administrativa o su cese y la reunificación familiar).

Condicionada, pues, la decisión de la entidad pública por este tipo de circunstancias,

en ambos casos se llevaron a cabo las gestiones de información oportunas con la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades para confirmar el acierto o no del desarrollo de dicha

intervención. Constatándose, así, que dicho organismo había ejercido sus facultades y deberes

respecto de los menores conforme a las previsiones legales, a la situación existente y en

beneficio de los mismos, estando precedida la adopción de las correspondientes decisiones de

los estudios e informes técnicos necesarios emitidos por los equipos de protección a la infancia.

Otros supuestos de disconformidad con la actuación administrativa desarrollada para

la defensa de la infancia, han determinado la suspensión de la intervención iniciada para

supervisar la legalidad de la separación de los menores del hogar familiar, al plantearse por los

interesados los correspondientes procedimientos judiciales de oposición de medidas de

protección. Es el caso de los expedientes 20101374 y 20111156.

1.2.1.2. Adopción de menores

La consideración de la adopción, conforme a la Ley 14/2002, de 25 de julio, de

Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, como una medida de

significado valor en la búsqueda de una alternativa válida de integración definitiva, segura y

estable, cuando no resulta posible la permanencia del menor en la familia de origen o el retorno

a la misma, implica la necesidad de responder de manera preferente al interés del menor.

La trascendencia de las decisiones en esta materia obliga a procurar las máximas

garantías procedimentales.

Una de los mecanismos previstos con esta finalidad se recoge en el art. 31.1 del

Decreto 37/2005, de 12 de mayo, regulador de los procedimientos administrativos y otras

actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, que establece la

posibilidad de paralizar de oficio temporalmente el procedimiento cuando durante el proceso de

valoración se aprecien circunstancias de carácter coyuntural que, por su previsible evolución o

posibilidad de desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar la valoración definitiva.

Esta medida de paralización fue adoptada en el caso del procedimiento de adopción

internacional referido en el expediente 20110680, provocando la disconformidad de los

solicitantes.

En atención a la necesidad de evitar valoraciones subjetivas y garantizar un proceso

que, basado en la equidad, no perjudicara ninguno de los intereses legítimos implicados y no

supusiera riesgo alguno para la adopción, se llevaron a cabo las gestiones de información

oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con el objeto de valorar

los criterios argumentados por la Administración autonómica para decidir el aplazamiento de la

valoración definitiva hasta el año 2014.

Como resultado de tales gestiones, por parte de la comisión de adopciones se

procedió finalmente a revisar la situación familiar y, a propuesta de la misma, el órgano

administrativo competente resolvió finalmente conceder a los solicitantes la idoneidad para la

adopción de un menor en Etiopía.

1.2.1.3. Servicios de intervención familiar

El mantenimiento de la relación y los contactos con ambos progenitores y con los

parientes o allegados más próximos constituye un derecho básico de la infancia, siempre que

dicha relación no sea contraria a los intereses de los menores.

Ahora bien, en los casos de sometimiento a la acción protectora de la Administración

pública, en los que no se produce una separación total de la familia de origen, y en los de crisis

matrimonial o de ruptura de la pareja, la tutela del interés superior del menor exige una

especial protección para facilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por los

órganos judiciales o por parte de los órganos administrativos competentes en los supuestos de

separación temporal de sus padres (acogimiento familiar o residencial).

En la consecución de esta finalidad juegan un papel importante aquellos servicios

especializados (puntos de encuentro familiar) en los que se presta atención profesional para

facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y

situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar,

así como para prevenir situaciones de violencia por causa de la atención a los hijos en los casos

de ruptura familiar.

Con la aprobación del Decreto 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los

Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización y funcionamiento, en

desarrollo de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la

Comunidad de Castilla y León, se vino finalmente a someter en esta Comunidad Autónoma a

estos servicios especializados a un régimen de organización, funcionamiento, autorización,

inspección y seguimiento para el adecuado desarrollo de su actividad.

Precisamente, dicha inspección y supervisión fue demandada en los expedientes

20110047 y 20111181 respecto de varios puntos de encuentro familiar ubicados en Castilla y

León, al denunciarse por la persona reclamante el incumplimiento de las normas de

funcionamiento, como el entorpecimiento del régimen de visitas o la inobservancia de las reglas

específicas establecidas en las situaciones de violencia de género.

En ambos casos, se pudo constatar la labor de seguimiento e inspección realizada por

la Administración autonómica a estos servicios para determinar su correcto funcionamiento.

Labor que concluyó en la ausencia de constancia de una vulneración del protocolo de actuación

previsto para los supuestos de violencia de género con orden de protección o de cualquier otra

de las normas de funcionamiento que hubiera implicado la apertura de expediente sancionador.

1.2.1.4. Cuestiones sobre el ejercicio de la patria potestad compartida de padres

separados o divorciados

La patria potestad se ha venido a constituir como una función dual, ya que el art. 156

del Código Civil prevé que la misma se ejercerá sobre los hijos no emancipados conjuntamente

por ambos progenitores o por uno sólo con el consentimiento expreso o tácito del otro.

Así, siendo la minoría de edad un período de desarrollo de la personalidad y dignidad

del individuo necesitado de una especial protección, el derecho fundamental del menor (entre

otros) a la protección de su salud ha de ser ejercido, en interés de éste, por sus padres

conjuntamente.

Ambos progenitores, pues, en los casos establecidos legalmente, protagonizan la

recepción de la información clínica de sus hijos. Destaca a este respecto lo dispuesto en la Ley

41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y

Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, en la que se concede a los

padres, que no estén privados de la patria potestad, el derecho de acceso a los datos

contenidos en la historia clínica por representación del hijo menor de edad. O, incluso, el

Decreto autonómico 101/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la historia clínica, en el

que se recoge expresamente el derecho de los padres y tutores, para el cumplimiento de las

obligaciones que les corresponden, a ser informados acerca del estado de salud del menor, con

respeto del derecho fundamental de estos últimos a su intimidad en función de su edad, estado

afectivo y desarrollo intelectual (art. 15.3).

Circunstancia que resulta igualmente aplicable en los casos de ruptura familiar o

separación y divorcio (a salvo de los supuestos de privación de la patria potestad). Y es que

aun cuando tales situaciones suponen un cambio en las relaciones de los miembros de la familia

(de forma que no son raros los supuestos de ruptura de pareja en que no existe una buena

comunicación entre los dos progenitores), no existe duda de que ambos, sin distinción, en

cumplimiento de las obligaciones inherentes a la patria potestad compartida, tienen derecho (en

condiciones de igualdad) a recibir información clínica sobre el estado de sus hijos, con

independencia de quien de ellos (progenitor custodio o no custodio) acuda con el menor a los

servicios sanitarios.

En esta Comunidad Autónoma, sin embargo, en los casos en que no existe buena

comunicación entre el progenitor custodio y el no custodio, se han impuesto unas condiciones

excepcionales para este último con la finalidad de que pueda obtener información clínica sobre

sus hijos. Se recogen, concretamente, en el procedimiento que (incluido en el Protocolo de

gestión de la historia clínica en atención primaria de la Consejería de Sanidad) se ha establecido

para la obtención de información clínica de menores sujetos a patria potestad de padres

separados o divorciados, de forma que sólo el progenitor no custodio debe solicitar la

información sanitaria de su hijo mediante escrito dirigido a la Gerencia de Atención Primaria

correspondiente, aportando copia fehaciente de la sentencia judicial de separación, divorcio o

nulidad en la que conste el mantenimiento de la patria potestad compartida.

No pudo considerarse razonable que los padres o madres no custodios ejercieran sus

obligaciones y derechos de forma diferente (con exigencias adicionales) respecto de unos hijos

menores sobre los que ostentan la responsabilidad compartida de la patria potestad junto con

el progenitor custodio.

Por ello, en el curso de la tramitación del expediente 20111215 se estimó necesario

el establecimiento de un sistema distinto al existente para acreditarse debidamente por los

padres (que ostentan la patria potestad) la representación de sus hijos, ofreciendo el mismo

tratamiento a ambos, tengan o no atribuida la custodia. Para ello, se formuló a la Consejería de

Sanidad la siguiente resolución:

“Que, a través de los trámites oportunos, se proceda a la modificación del Protocolo

de Gestión de la Historia Clínica en Atención Primaria, con la finalidad de establecer

un procedimiento para la obtención de la información clínica de menores sujetos a la

patria potestad compartida de padres separados o divorciados que, contemplando un

tratamiento igualitario para ambos progenitores (custodio y no custodio), garantice a

tales titulares de la patria potestad el derecho a recibir en condiciones de igualdad

dicha información sobre el estado de sus hijos y el ejercicio de la facultad de decisión

conjunta (en los casos en que proceda) en materia de salud (adaptada al interés

superior del menor y a su posible autonomía sanitaria) bajo la responsabilidad dual o

compartida de la patria potestad”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración con posterioridad al

cierre de este Informe.

Otra cuestión relacionada con los menores sujetos a la patria potestad compartida de

padres separados o divorciados fue planteada en el expediente 20101196, en el que se

solicitaban las modificaciones legales oportunas con la finalidad de que la custodia compartida

de los hijos fuera considerada como modelo preferente en los procesos de separación o

divorcio. Petición apoyada por diversas asociaciones y administraciones locales de distintos

municipios.

De conformidad con las gestiones desarrolladas al respecto con la Consejería de

Interior y Justicia y con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, pudo conocerse

que en fecha 21 de julio de 2010 había sido presentada una Proposición No de Ley por el Pleno

del Senado, en la que se instaba al Gobierno a realizar las modificaciones legales necesarias

para que la custodia compartida fuera considerada régimen preferente en los casos de

separación y divorcio.

Correspondiendo, por tanto, al Gobierno del Estado realizar la reforma legislativa

correspondiente en esta materia de derecho civil, se dio traslado de la cuestión al Defensor del

Pueblo estatal a los efectos oportunos.

Sin embargo, esa institución consideró que, en principio y sobre la regulación actual

de la custodia, no se apreciaban discriminaciones entre el padre y la madre en esta cuestión,

sobre todo, teniendo en cuenta que la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el

Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, modificó el art.

92 del Código Civil para establecer en su apartado 5 que: "Se acordará el ejercicio compartido

de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de

convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas

procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no

separar a los hermanos". Por otro lado, el apartado 8 del mismo artículo dispone que

"Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el

Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar

la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege

adecuadamente el interés superior del menor".

Se afirmó, además, por la misma Defensoría del Pueblo que la custodia compartida,

ejercida por personas que, por definición, viven en domicilios distintos, tiene partidarios y

detractores, pues si por un lado es una solución jurídicamente equitativa, por otro podría ser

perjudicial para el interés del menor un continuo trasiego entre domicilios.

Dicha defensoría, por ello, no pudo decantarse por una solución que sólo desde el

pluralismo que representan las Cortes Generales podía ser afrontada.

1.2.2. Protección socio-cultural

La participación activa de los menores en la vida cultural se muestra como un

elemento esencial en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización. Por ello, el acceso

a los bienes, servicios y actividades culturales o artísticas debe ser propiciado por las

administraciones para favorecer el conocimiento de la población menor de edad.

Así se reclamó en el expediente 20101925, en el que se manifestaba la

disconformidad con la prohibición de entrada impuesta a los menores de 8 años a los conciertos

organizados por la Fundación Municipal Salamanca Ciudad de Cultura.

Es cierto que de conformidad con el Decreto 50/2010, de 18 de noviembre, por el que

se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en Espectáculos Públicos y

Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo de lo dispuesto en el

art. 21 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,

podrán establecerse condiciones particulares de admisión, pero su aplicación deberá contar con

la preceptiva autorización de la Administración de esta Comunidad Autónoma.

Así, en atención a dicha exigencia, se autorizaron las condiciones particulares de

admisión en el Teatro Liceo y en el Centro de Artes Escénicas y de la Música de Salamanca, en

las que se prohibía la entrada a menores de 8 años a las representaciones no destinadas al

público familiar, y en las representaciones destinadas al público familiar se permitía su entrada

acompañados de un adulto.

Teniendo en cuenta, pues, que en un principio los conciertos sinfónicos estaban

calificados como representaciones no destinadas al público familiar, se podía considerar,

conforme a tales condiciones de admisión, que estaba legitimada la prohibición de entrada a los

mismos a los menores de 8 años.

Con posterioridad, sin embargo, la Fundación municipal acordó calificar tales

conciertos de la Joven Orquesta Sinfónica Ciudad de Salamanca como conciertos familiares,

debido a su componente didáctico.

Con dicha calificación, pues, no existía ya limitación de edad para el acceso de los

menores a tales representaciones, en aplicación de las condiciones de admisión autorizadas,

debiendo únicamente ir acompañados de un adulto.

A pesar de ello, se había establecido por la citada Fundación una limitación de edad

para el acceso a este tipo de representaciones destinadas al público familiar, admitiendo

exclusivamente a mayores de 6 años, con vulneración de las propias condiciones de admisión

autorizadas en su día por el órgano competente.

Considerando, por todo ello, que se estaba favoreciendo la exclusión del público

menor de 6 años sin contar con la debida autorización, esto es, por la sola voluntad de la

entidad gestora de estas representaciones familiares, se formuló al Ayuntamiento de Salamanca

la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas oportunas a fin de que la Fundación Municipal

Salamanca Ciudad de Cultura ajuste su actuación a la normativa vigente en materia

de derecho de admisión, para lo que deberá optarse por una de las siguientes

actuaciones:

a) Aplicar debidamente las condiciones de admisión autorizadas por la Delegación

Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, de forma que en las

representaciones destinadas al público familiar (entre las que se incluyen los

conciertos) no se excluya la admisión de los menores, cualquiera que sea su edad,

siempre que vayan acompañados de un adulto.

b) O bien solicitar ante dicho órgano de la Administración autonómica la

correspondiente autorización para establecer otras condiciones de admisión distintas a

las autorizadas para ese tipo de representaciones familiares, que permitan la

aplicación de limitaciones de edad concretas, como en el caso de las autorizaciones

para las representaciones no destinadas al público familiar”.

La resolución fue aceptada, comunicándose por dicha Administración que la referida

Fundación aplicaría debidamente en adelante las condiciones de admisión autorizadas por la

Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de forma que en las representaciones

destinadas al público familiar (como los conciertos) no se excluiría la admisión de los menores,

cualquiera que fuese su edad, siempre que estuvieran acompañados de un adulto.

Pero el acceso de los menores a los espectáculos públicos no debe permitirse de

forma indiscriminada. Existen, desde luego, numerosas limitaciones legales al respecto

justificadas en la protección física y psíquica de este colectivo. Como ocurre en el caso de la

celebración de las fiestas taurinas populares y tradicionales. Su regulación, concretamente,

prevé la prohibición de la participación activa de los menores de edad para garantizar su

integridad física (Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

Espectáculos Taurinos Populares de Castilla y León, modificado por Decreto 234/1999, de 26 de

agosto, y más recientemente por Decreto 41/2005, de 26 de mayo, y Ley 14/2002, de 25 de

julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León).

Sin embargo, la existencia de este tipo de garantías no ha impedido en este ejercicio

la presentación de reclamaciones contra el desarrollo de espectáculos taurinos tradicionales por

la posible participación activa en los mismos de personas menores de edad. Ejemplo de ello se

refleja en el expediente 20110940, en el que se hacía alusión a la presunta participación de

menores de edad en un espectáculo taurino celebrado en una localidad de la provincia de

Valladolid.

Pues bien, tras realizar las oportunas gestiones de información con la Consejería de

Interior y Justicia, se constató finalmente la incoación de un expediente sancionador contra el

organizador de dicho festejo por una presunta infracción tipificada en el art. 38.2 del Decreto

14/99 señalado.

1.2.3. Protección de los derechos fundamentales en el ámbito educativo

Los derechos de los menores merecen una especial protección, de forma que no

pueden ser sacrificados en ningún caso en el ámbito de la intervención de los diferentes

agentes implicados en el proceso de su educación.

El reconocimiento de estos derechos básicos, a nivel general, parte de la propia LO

1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en esta Comunidad

Autónoma de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia

en Castilla y León.

En el ámbito educativo el reconocimiento de los derechos de los alumnos se recoge en

la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Entre ellos destaca el

respeto a la dignidad personal -art. 6.3 b)-.

De forma más específica, el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan

los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el

proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros

Educativos de Castilla y León, establece también el derecho de todos los alumnos a que se

respete su integridad y dignidad, implicando, entre otras obligaciones, la confidencialidad de

sus circunstancias personales -art. 6.1 e)-.

La especial consideración hacia estos derechos exigida a los miembros de la

comunidad educativa, determina la necesidad de que la Administración autonómica vele por la

protección de su correcto ejercicio, con la finalidad de que existan las garantías necesarias para

que en los centros escolares se actúe con el máximo respeto hacia los alumnos.

No podrá permitirse, en consecuencia, que se incurra en actitudes que, aun sin

intencionalidad, puedan poner en riesgo la dignidad personal e intimidad de los menores.

Pese a ello, en el expediente 20101459 no pudo constatarse la práctica de esta

necesaria protección en un colegio concertado ubicado en la provincia de León, al haberse

expuesto la identificación y supuesta situación personal de un menor en una convocatoria

organizada y difundida por la asociación de padres y madres del citado centro educativo con el

consentimiento de la propia dirección.

Estando reconocidas las asociaciones de padres y madres dentro del proceso

educativo, del que forman parte participando y colaborando en las tareas educativas de los

centros de enseñanza, debe asegurarse que en el desarrollo de su actividad no se vean

agredidos los derechos de los alumnos.

Todo ello obligó a esta institución a promover en el referido centro una actitud

protectora activa de los derechos de los alumnos escolarizados, para lo que se formuló la

siguiente resolución a la Consejería de Educación:

“Que por parte de la Administración educativa se inste al Colegio (...) (León) para

que, a través de la Dirección o del Consejo escolar, se adopten las medidas oportunas

para garantizar la protección de los derechos de los alumnos en el ámbito de la

intervención de la Asociación de Padres y Madres de dicho centro, velando o

controlando que en el futuro desarrollo de su actividad de participación y colaboración

en el proceso educativo se actúe con el máximo respeto y consideración hacia los

menores escolarizados y sin poner en riesgo su dignidad personal, intimidad y

confidencialidad. Actuando, así, en consecuencia en el caso examinado en este

expediente para determinar la posible vulneración del derecho a la intimidad

denunciada y aplicar, en su caso, las medidas que procedan para asegurar la

necesaria defensa de los derechos del menor (...) en dicho centro educativo”.

Aceptando la resolución dicha Administración comunicó que, de conformidad con esta

resolución, y a través de la Dirección Provincial de Educación de León, se instaría a la dirección

o al consejo escolar del colegio en cuestión a que se adoptaran las medidas oportunas para

garantizar su cumplimiento.

1.3. Prestaciones a la familia

Como en años anteriores sigue siendo reducido el número de reclamaciones que se

formulan en demanda de prestaciones destinadas a las familias de esta Comunidad Autónoma.

Concretamente, se han registrado 3 quejas en 2011. Fueron 2 en 2010.

En este ejercicio la intervención desarrollada en este ámbito se ha centrado en torno a

las medidas de apoyo económico establecidas por el nacimiento o adopción de hijos y en

relación con el reconocimiento de la condición de familia numerosa en los supuestos de

separación o divorcio. Pero en ningún caso ha sido preciso formular resolución a la

Administración.

En primer lugar, y tratando de obtener los apoyos precisos para aquellos núcleos

familiares con un elevado número de hijos, se ha planteado, a través del expediente

20100509, la imposibilidad de optar por el reconocimiento de la condición de familia

numerosa de una unidad familiar constituida por un padre divorciado, con un hijo del primer

matrimonio con quien convivía fines de semana alternos y bajo su dependencia económica y

tres hijos del segundo matrimonio con quienes convivía fines de semana alternos y bajo su

dependencia económica, así como por los hijos propios del tercer cónyuge.

A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias

numerosas, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres

o más hijos, sean o no comunes. Pero se equiparan a la misma, entre otras unidades familiares,

los supuestos de padres/madres separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no

comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su

dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal -art. 2.2 b)-.

Puede ocurrir, no obstante, que no exista acuerdo entre los padres sobre los hijos que

deban considerarse en la unidad familiar. Supuestos en los que operará el criterio de la

convivencia. Pues bien, en estos casos en que tanto el padre como la madre (separados o

divorciados) quieren optar al título de familia numerosa y no existiese acuerdo entre los

mismos, será el progenitor con el que conviven los hijos el que pueda obtener el

reconocimiento de dicha condición. El otro progenitor, pues, no podrá incluir a esos hijos en

otro título diferente, pero podrá optar al mismo si tuviera más hijos de otro matrimonio o les

tuviera su nuevo cónyuge.

Ello se fundamenta en que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.3 de la misma Ley,

nadie puede ser computado a efectos de dicho reconocimiento en dos unidades familiares al

mismo tiempo, dado que de un mismo hecho causante (un determinado número de hijos) no

pueden derivarse situaciones diferentes (dos títulos).

Aplicado todo ello al caso de la unidad familiar matrimonial señalada, no cabía duda

que los hijos del segundo matrimonio, al figurar ya en un título con su madre, no podían optar

junto al solicitante por el reconocimiento de la condición de una nueva familia numerosa.

Ahora bien, pudo concluirse que el resto de la unidad familiar (el interesado, su tercer

cónyuge y tres hijos no comunes) si podían optar por dicho título y, con ello, gozar de las

ayudas o bonificaciones destinadas a las unidades familiares numerosas por la legislación

vigente, siempre que alguno de los miembros no formara parte de otra y estuvieran incluidos

en los supuestos contemplados en la norma antes señalada para ser considerados como familia

numerosa.

Han sido, por otra parte, objeto de crítica las normas específicas aplicables a las

subvenciones dirigidas a padres y/o madres por nacimiento o adopción de hijos, recogidas en el

Anexo I de la Orden FAM/32/2010, de 12 de enero, por la que se convocan subvenciones

incluidas en el programa de apoyo a las familias de Castilla y León y de fomento de la

conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Entre la documentación que en las citadas normas se exige presentar junto con la

solicitud de subvención, se recoge el volante de empadronamiento emitido por el ayuntamiento

que acredite la residencia en cualquiera de los municipios de Castilla y León de al menos uno de

los beneficiarios con nueve meses de antelación a la fecha del nacimiento o adopción.

Sin embargo, en el expediente 20110502 vino a denunciarse que en la práctica se

estaba exigiendo a ambos progenitores la presentación del correspondiente certificado de

empadronamiento.

Efectivamente, la documentación cuya presentación se exige en el momento de la

solicitud en relación con tales circunstancias es, en concreto, el volante de empadronamiento

que acredite la residencia en cualquiera de los municipios de Castilla y León de al menos uno de

los beneficiarios con nueve meses de antelación a la fecha del nacimiento o adopción.

Ahora bien, el Decreto 23/2009, de 26 de marzo, de medidas relativas a la

simplificación documental en los procedimientos administrativos, suprime la obligación del

interesado de aportar determinados documentos. Así, queda suprimida la obligación de aportar

el certificado de empadronamiento como documento probatorio del domicilio y residencia. Sólo

se podrá solicitar dicho certificado de empadronamiento acreditativo de la antigüedad de

residencia al propio interesado si su domicilio no consta en el sistema de verificación de datos

de residencia o el que consta es diferente al facilitado por el mismo (art. 8).

Y en relación con la circunstancia del empadronamiento de ambos progenitores, se

comprueba por la Administración, previa autorización de los interesados, de forma telemática a

través del Sistema Sufo. Sólo en el caso de no otorgar dicha autorización o cuando los datos del

Sistema son inexistentes o contradictorios, resultará necesario presentar los volantes

justificativos del empadronamiento de los dos progenitores.

Quedando, pues, justificada la exigencia de la documentación señalada en los

supuestos excepcionales establecidos, no pudo apreciarse la irregularidad denunciada en el

expediente.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

Las estrategias de la política social de esta Comunidad Autónoma en materia de

igualdad de oportunidades dirigidas a fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral,

siguen siendo objeto de discrepancias ciudadanas ante las dificultades que todavía en la

actualidad impiden lograr plenamente unas condiciones que posibiliten a las familias ejercer sus

derechos de forma armónica y equilibrada.

El número de reclamaciones presentadas en este ejercicio (15) sigue la tendencia del

año anterior (14), centrándose la intervención de esta institución en la necesidad de modificar y

mejorar algunos aspectos normativos y organizativos de algunos recursos y programas de

conciliación de la vida familiar y laboral.

Para ello ha sido preciso formular 3 resoluciones, como en 2008 y 2009. En 2010

fueron 11 las quejas formuladas.

Se ha tratado, concretamente, de modificar la normativa autonómica para ampliar la

exigencia de medios personales de los centros incompletos de primer ciclo de educación infantil

de esta Comunidad Autónoma, así como de regular adecuadamente los supuestos de admisión

de los menores nacidos de parto múltiple o adopción simultánea en las escuelas infantiles de la

misma titularidad. Aspecto este último también reclamado en el ámbito municipal de Burgos.

Y en relación con los programas de conciliación en el ámbito educativo, se ha

pretendido por esta institución introducir un criterio de flexibilidad en el programa de centros

abiertos para permitir variaciones en las semanas de participación de los menores en casos

excepcionales.

El grado de aceptación de las nuevas medidas recomendadas a la Administración

autonómica ha sido nulo en este ejercicio, de forma semejante al del año 2010.

1.4.1. Centros incompletos de primer ciclo de educación infantil

La I Estrategia Regional para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral,

aprobada mediante Acuerdo 9/2004, de 2 de enero, vino a recoger el establecimiento de

medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral en el medio rural, como la

puesta en marcha de servicios de atención a niñas y niños de 0 a 3 años en pequeños núcleos

rurales en los que la demanda fuera inferior a quince plazas.

Para su cumplimiento la Junta de Castilla y León y las diputaciones provinciales de la

Comunidad Autónoma firmaron un convenio marco para implantar el Programa “Crecemos” en

municipios de ámbito rural, con el fin de acercar a estos núcleos dichos servicios de

conciliación.

Así, desde 2004 se han ido suscribiendo sucesivamente convenios específicos de

colaboración entre dichas administraciones, comprometiéndose la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades a financiar la formación del personal, las diputaciones provinciales a

financiar parcialmente los costes salariales y el abono del seguro de responsabilidad civil y los

ayuntamientos a asumir las obligaciones de contratación de dicho seguro, aportar el inmueble y

sufragar los gastos de mantenimiento.

Al amparo de esta iniciativa se han ido creando centros de carácter asistencial

dirigidos a niños de hasta tres años, cuya progresiva puesta en funcionamiento ha facilitado la

existencia de unos servicios seguros, fiables y profesionales que permiten compaginar el

empleo de los padres junto con la adecuada atención de los hijos.

Dichos recursos encontraron su acomodo legal en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de

Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, perteneciendo a la

clasificación de centros de atención infantil con la denominación centros “Crecemos” (art. 27).

Con posterioridad, sin embargo, se inició un proceso de transformación de estos

dispositivos para proceder a su creación jurídica como centros incompletos de primer ciclo de

educación infantil, regulados en el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan

los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y

León, y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.

Con esta finalidad la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades desarrolla un

proyecto de adaptación de las instalaciones de los recursos existentes, colaborando en su

financiación para lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Decreto y, así, su

transformación en centros incompletos de educación infantil (con menos de tres unidades de

atención) para las poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares (no

más de 3.000 habitantes).

Entre esos requisitos exigidos para la constitución de los centros incompletos, ha sido

objeto de crítica (a través del expediente 20101424) el relativo al número de profesionales,

cuestionándose la insuficiente ratio de personal exigida en este tipo de centros educativos para

poder garantizar una atención de calidad a los menores.

Para valorar la conveniencia de ampliar el número de profesionales exigidos, se partió,

en primer lugar, de la comparativa entre el personal dispuesto en su momento con anterioridad

a su transformación en centros incompletos, frente al exigido legalmente tras dicha conversión.

Concretamente, tales recursos venían contando con un sólo profesional cuando

hubiera menos de 7 niños y con 2 profesionales cuando el número de menores fuera mayor,

habiendo incluso casos con 3 profesionales a criterio del ayuntamiento titular del mismo. Ello

frente a un único profesional por unidad de funcionamiento, establecido para su posterior

creación jurídica como centros incompletos de primer ciclo de educación infantil.

Esta reducción del personal exigido no parecía ir en consonancia con la importancia

educativa atribuida a este primer ciclo de la educación infantil, ni adaptarse a las necesidades

de atención derivadas de los diferentes ritmos de maduración, desarrollo, aprendizaje y

afectividad consustanciales a las distintas edades de los niños que pueden agrupar cada unidad.

Se compararon, asimismo, los profesionales exigidos a los centros completos (con un

mínimo de tres unidades) frente a los centros incompletos. Así, en el caso de los centros

completos se exige un número de profesionales igual al de unidades en funcionamiento más

uno. Sin embargo, para los incompletos bastaba con ser igual al del número de unidades en

funcionamiento.

Aunque las especiales circunstancias sociodemográficas o educativas de la población a

la que se dirigen los centros incompletos justificaban, lógicamente, el establecimiento de

diferencias de estructura y organización respecto a los centros completos (como en relación al

número de unidades en funcionamiento, a las instalaciones o a las condiciones materiales), sin

embargo la disparidad cuantitativa que se había establecido en relación con el número total de

profesionales de los centros completos e incompletos no respondía a criterio justificativo alguno

que permitiera fundamentar un tratamiento desigual, en relación con el personal, entre ambos

tipos de centros educativos.

Ello teniendo en cuenta que el número de niños por unidad exigido a los centros

incompletos era el mismo que para los centros completos y que en el caso de unidades con

niños de edades diferentes (supuesto previsto por las características de la población a la que

atienden los centros incompletos), el número de niños no sólo podía ser igual o superior (13) al

establecido para las unidades de niños menores de un año y de uno a dos años, sino que,

además, la complejidad, diversidad o especificidad de la atención que implicaba la existencia de

diferentes niveles de desarrollo y aprendizaje en una misma aula, sugería la conveniencia de

contar con los apoyos profesionales adecuados para garantizar la asistencia y protección de

todos los menores de acuerdo a las necesidades que cada edad impone.

Además, en algunas Comunidades Autónomas ya se exige a estos centros incompletos

de educación infantil un número de profesionales superior al previsto en Castilla y León

(Extremadura, Baleares, La Rioja, Cantabria o Cataluña).

Pese a todo, la exigencia de una ratio de personal en los centros incompletos igual

que la establecida para los recursos completos, podía entrañar especiales dificultades para

aquellos pequeños municipios con medios económicos suficientes, limitando la posibilidad de

creación de nuevos centros en localidades muy pequeñas con reducido número de niños. Casos

en los que es necesaria la colaboración de la Administración autonómica en la financiación de

los gastos de personal, en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

Defendiendo, así, la necesidad de que los menores durante su etapa educativa infantil

sean atendidos por profesionales cualificados en número suficiente y con el objetivo de

proporcionar una educación y atención de calidad, se formuló a la Consejería de Educación la

siguiente resolución:

“1. Que se valore la conveniencia de ampliar la dotación de personal exigida para los

centros incompletos de primer ciclo de educación infantil de esta Comunidad

Autónoma, aplicando la misma ratio de profesionales establecida para los centros

completos o incorporando otro personal complementario para labores de apoyo, en

beneficio de un nivel de calidad asistencial y educativo satisfactorio y adaptado a las

necesidades de atención, cuidado, protección, educación y orientación de los menores

atendidos.

2. Que con la finalidad de fomentar la creación de estos centros incompletos en los

pequeños municipios o con capacidad económica insuficiente, se estudie la posibilidad

de apoyar el esfuerzo desarrollado por los ayuntamientos en la puesta en marcha de

este modelo educativo, colaborando, en función de las disponibilidades

presupuestarias y en los casos en que sea preciso, en la financiación de los gastos

que pudiera generar el cumplimiento de la citada dotación de personal”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración, considerando que

los ayuntamientos, como titulares de los centros incompletos, pueden establecer un número de

profesionales superior al mínimo exigido.

1.4.2. Criterios de acceso a las escuelas infantiles de primer ciclo

Tratando de conciliar el derecho de los ciudadanos a desempeñar un puesto de

trabajo con el derecho a atender sus responsabilidades familiares, las administraciones de esta

Comunidad Autónoma vienen mostrado un decidido impulso por ayudar a quienes prefieren

dejar el cuidado de sus hijos en manos de centros especializados, potenciando, precisamente,

este tipo de recursos que facilitan la armonización de responsabilidades laborales y personales,

y de forma especial los dirigidos a la primera infancia.

Pero a pesar de la importancia de este tipo de apoyos para facilitar la armonización de

la vida familiar y profesional, las normas que dichas administraciones han aprobado para

regular el acceso a estos recursos vienen siendo objeto de frecuentes discrepancias. En este

ejercicio, concretamente, se han centrado en los criterios de valoración de los hermanos

nacidos de parto múltiple.

La normativa municipal de acceso a las escuelas infantiles que en este caso fue objeto

de crítica a través del expediente 20101421, fue el Reglamento de las escuelas municipales

infantiles de 0 a 3 años del Ayuntamiento de Burgos, dado que no se asignaba puntuación

alguna a los supuestos de hermanos nacidos de parto múltiple.

La falta de valoración de dicha circunstancia, aun cuando respondiera a la potestad

reglamentaria local legalmente establecida, exigía considerar la necesidad de completar la

reglamentación cuestionada con la finalidad de garantizar la igualdad en el acceso a las plazas,

modificando el baremo vigente, dado que el proceso de admisión no se acomodaba a la

peculiar situación que se plantea en los casos de hermanos del mismo nacimiento (en general,

hermanos que acceden al mismo curso escolar).

Y es que el reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales,

convierte en una necesidad de actuación política legítima el tratamiento diferente a realidades

colectivas distintas. Lo que justifica que tanto en la normativa de Castilla y León (Orden

ADM/740/2010, de 27 de mayo, por la que se regula el procedimiento de admisión para el

primer ciclo de educación infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Comunidad de

Castilla y León) como en la de otras muchas Comunidades Autónomas sobre el procedimiento

de admisión en las escuelas infantiles que imparten el primer ciclo de educación infantil

(Andalucía, Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia o Navarra), se haya incluido como circunstancia

a valorar en el baremo de la situación sociofamiliar que el niño para el que se solicita la plaza

haya nacido de parto múltiple.

Incluso muchos de los municipios que cuentan con normas reguladoras de la admisión

a sus escuelas infantiles (Ávila, Aranda de Duero, León, Palencia, Soria o Valladollid) completan

en el mismo sentido el baremo de la situación sociofamiliar, recogiendo el parto múltiple entre

las circunstancias prioritarias del proceso de valoración.

Merecía igualmente ser objeto de desaprobación la ausencia de previsión alguna en la

norma cuestionada para evitar las situaciones injustas y complejas que podían producirse para

estos hermanos que participan o solicitan plaza simultáneamente en el mismo centro y curso,

cuando uno de ellos no fuera admitido, viéndose obligadas las familias afectadas a elegir entre

renunciar al centro elegido en primera instancia o separar a los hermanos al tener que

escolarizarles en centros diferentes.

La circunstancia de que el propio procedimiento de admisión pudiera generar una

consecuencia como la indicada, exigía también realizar una modificación normativa, de forma

que en estos casos de participación conjunta de los hermanos se produjera el mismo resultado

para ellos. Como así se ha previsto en otras Comunidades Autónomas (Aragón, Extremadura o

Cataluña), introduciendo modificaciones en los procedimientos de admisión para recoger un

factor corrector en estos supuestos.

Se consideró, en consecuencia, que la adopción de estas medidas para garantizar la

escolarización estaba claramente justificada en el caso del municipio señalado para ofrecer un

tratamiento diferenciado ante una situación peculiar de desventaja o desigualdad y favorecer el

logro de la armonización de las responsabilidades familiares y laborales de los padres. Por ello,

se formuló al Ayuntamiento de Burgos la siguiente resolución:

“Que se proceda, previos los trámites oportunos, a la modificación del Reglamento de

las Escuelas Municipales Infantiles de 0 a 3 años, aprobado definitivamente por el

Pleno de ese Ayuntamiento el 24 de julio de 2009 y publicado en el BOP de 14 de

agosto de 2010, en relación con los siguientes aspectos del proceso de selección de

solicitudes:

a) Incluir como criterio a valorar y puntuar en el baremo de la situación socio familiar,

la circunstancia del parto múltiple o la condición de hermano/s nacidos del mismo

parto o que soliciten de forma simultánea plaza en el mismo centro y curso.

b) Recoger, mediante la fórmula que se estime más oportuna, la previsión o regla que

posibilite que los hermanos que opten simultáneamente a una plaza en el mismo

centro y curso obtengan el mismo resultado en el procedimiento de acceso,

garantizando, así, la admisión de todos ellos y evitando su separación por la

escolarización en centros diferentes”.

Aceptando la resolución, la citada Administración comunicó que se estaba estudiando

la fórmula de materializar nuestra propuesta e incorporarla al Reglamento de las escuelas

municipales infantiles.

Esta misma problemática fue planteada en relación con la normativa de la

Administración de esta Comunidad Autónoma (Orden ADM/740/2010, de 27 de mayo, por la

que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de educación infantil en las

Escuelas Infantiles de titularidad de la Comunidad de Castilla y León), reprochándose también

en los expedientes 20101375 y 20101476 la situación anómala o compleja que podía

generarse para estos hermanos en los casos de empate o en la resolución de las listas de

espera, ya que en la adjudicación de vacantes podía ocurrir que alguno de ellos no llegara a ser

admitido.

Pero en este caso, las gestiones de información desarrolladas con la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades permitieron conocer la previsión de recoger en la citada

norma autonómica un factor corrector para aquellos supuestos de hermanos que participan o

solicitan plaza simultáneamente en el mismo centro y curso y alguno de ellos no resulta

admitido.

Así, la norma examinada fue modificada mediante Orden ADM/280/2011, de 14 de

marzo, incluyéndose un nuevo supuesto extraordinario de admisión cuando hubiera quedado en

lista de espera algún menor nacido de parto múltiple o adopción simultánea, cuyo hermano o

hermanos hubieran resultado admitidos en el proceso general de admisión.

Asimismo, la misma modificación ha venido a contemplar un criterio recomendado por

esta institución en el ejercicio pasado mediante resolución formulada a la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades (de la que se daba cuenta en el Informe anual de 2010,

expediente 20091479), al introducir la posibilidad de que solamente uno de los padres del

niño que pretenda acceder a la escuela infantil, esté empadronado en alguno de los municipios

de la Comunidad de Castilla y León.

1.4.3. Programa de centros abiertos

La II Estrategia de Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral (2008-2011),

aprobada por Acuerdo 124/2008, de 20 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, vino a

contemplar entre las medidas de actuación dirigidas a crear unas condiciones que posibiliten a

las familias llevar a cabo sus tareas y ejercer sus derechos de forma armónica y equilibrada, la

potenciación del Programa “Centros Abiertos”, consistente en la apertura, los días laborables no

lectivos y los sábados laborables de octubre a junio, así como los días laborables, de lunes a

viernes durante el mes de julio, de los centros docentes públicos, puestos a disposición por la

entidad local correspondiente, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de

colaboración suscrito con la Consejería de Educación.

Aunque la importancia de su implantación es incuestionable para el apoyo a la

atención educativa de los menores durante la jornada laboral de los padres, se ha reprochado

en el expediente 20111352 la imposibilidad de que puedan efectuarse cambios en las

semanas de participación en dicho programa cuando se producen causas o circunstancias

especiales que impiden a los padres la conciliación de la vida laboral y familiar durante los

periodos semanales inicialmente elegidos.

Su regulación, en efecto, no contemplaba la posibilidad de cambios en las semanas de

participación, justificando al respecto la Consejería de Educación que, estableciéndose el

número de monitores necesarios en función de las solicitudes presentadas, una posible

modificación de las semanas elegidas por las familias alteraría el número de niños usuarios del

programa en cada una de esas semanas, de forma que no podría garantizarse el adecuado

cumplimiento de la ratio niños/monitor. Añadiendo, además, que siendo la participación

voluntaria y soportando la Administración el 80% del programa, se exigía a las familias un

compromiso de asistencia durante los días solicitados.

Pese a ello, se defendió la necesidad de impulsar todas las iniciativas posibles para

dar una respuesta integral a las necesidades de conciliación de la vida familiar, escolar y

laboral, ofreciendo mayores ventajas o posibilidades para favorecer la oferta educativa y

atender de forma completa las demandas sociales de apoyo a la familia.

Y es que la realidad laboral actual todavía requiere que la política de conciliación

comprometida por la Administración autonómica siga adaptándose a las demandas sociales

existentes. De hecho, muchos trabajadores que realizan su actividad laboral por turnos en los

distintos sectores productivos, pueden estar sometidos a variaciones en sus horarios rotativos y

nocturnos en función de las necesidades de organización de las empresas.

Todo ello motivó que el Procurador del Común formulara a la Consejería de Educación

la siguiente resolución:

“Que en beneficio de la plena conciliación de la vida familiar y laboral de los padres

con hijos pequeños y del interés preferente de estos últimos, se contemple la

posibilidad de flexibilizar el criterio de participación establecido en el Programa

“Centros Abiertos”, posibilitando los cambios o variaciones en las semanas de

asistencia de los niños usuarios cuando concurran causas o circunstancias especiales

fundamentadas en la compatibilidad laboral y familiar de los padres, que debidamente

justificadas o acreditadas hagan necesaria la participación de los menores en periodos

semanales diferentes a los inicialmente elegidos. Adaptando para ello, si fuera preciso,

la normativa básica de funcionamiento vigente en la actualidad para regular

expresamente los requisitos por los que deban regirse estas situaciones

excepcionales”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por la Administración con posterioridad al

cierre de este Informe.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

En relación con los problemas que afectan a las personas con discapacidad, este año

se ha registrado el mismo número de quejas que en el año 2010 (un total de 61

reclamaciones).

En su gran mayoría, como viene siendo habitual, dichas quejas se refieren a la

subsistencia de barreras de todo orden que dificultan el normal desarrollo de la vida de las

personas con discapacidad.

Concretamente, han sido 25 las quejas presentadas en relación con dicha cuestión,

seguidas en número de las 13 reclamaciones formuladas en relación con ayudas. 7 han sido las

quejas formuladas en relación con el empleo de las personas con discapacidad y también han

sido 7 las reclamaciones relacionadas con la valoración y reconocimiento de la situación de

discapacidad. Además, se han presentado 4 reclamaciones relativas a los centros de atención a

personas con discapacidad.

La circunstancia de que durante el año 2011 no se haya incrementado el número de

las quejas registradas no significa, a juicio de esta institución, que la situación de las personas

con discapacidad haya mejorado notablemente. Es más, a tenor de los datos con que cuenta

esta procuraduría y teniendo en cuenta el contenido de las reclamaciones recibidas,

nuevamente debe insistirse en el hecho de que las personas con discapacidad siguen

encontrándose con barreras y obstáculos que dificultan y limitan o entorpecen el normal

desarrollo de su vida diaria y obstaculizan su plena integración en la sociedad, pese a los

esfuerzos realizados desde la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de

Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León.

Por eso, se debe recordar, una vez más, la obligación que pesa sobre los poderes

públicos de prestar una especial protección a las personas con discapacidad. Asimismo,

incumbe a los poderes públicos, y también a los ciudadanos en general, dar estricto

cumplimiento a la normativa de accesibilidad con la finalidad de asegurar la efectiva igualdad de

las personas con discapacidad en todos los ámbitos.

De hecho, esa especial protección exige en estos momentos una mayor dedicación,

con la finalidad de que la actual coyuntura y crisis económica no tenga una especial incidencia

negativa en la defensa de estas personas.

A lo largo del año 2011, y en relación con las reclamaciones formuladas por los

ciudadanos, se ha dirigido un total de 29 resoluciones. De ellas, 19 se formularon a la

Administración local y 10 a la Administración autonómica.

Además, debe tenerse en cuenta que esta institución también ha intervenido de oficio

en los problemas relacionados con la situación de las personas con discapacidad, tal y como se

expone en la parte de este Informe, relativa a esta clase de actuaciones.

2.1.1. Grado de discapacidad

Han sido 7 las quejas registradas a lo largo del año 2011 relacionadas con esta

cuestión. En su mayoría, en las quejas recibidas los reclamantes ponían de manifiesto su

disconformidad con el grado de discapacidad reconocido por la Administración en cada uno de

los supuestos concretos descritos en sus reclamaciones. Así ocurría en los expedientes

registrados con los números de referencia 20110359; 20110438; 20110816; 20111063.

Estos cuatro expedientes, tras realizar las gestiones consideradas oportunas, fueron

archivados dado que, en ausencia de irregularidades de procedimiento o errores evidentes, las

posibilidades de intervención son muy limitadas, debido al carácter técnico-médico de las

cuestiones planteadas en los mismos. Precisamente por ello, esta procuraduría no puede

realizar nuevas valoraciones que sustituyan a las ya realizadas, dado que para ello son precisos

conocimientos médicos, técnicos y científicos que no entran dentro de su ámbito de actuación y

competencias, salvo en aquellos supuestos en los que se aprecie un burdo y craso error o una

clara omisión en la valoración de alguna dolencia debidamente acreditada, lo que permitiría a

esta institución aconsejar una nueva revisión de la situación.

En el expediente 20111673 el reclamante aludía a retrasos en la obtención de la

tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Esta reclamación fue admitida a trámite, constatándose que aunque se habían

producido retrasos en la expedición de la citada tarjeta debido, según la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades, a la gran demanda de tarjetas existente en los momentos iniciales,

finalmente se habían solucionado las dificultades de la puesta en marcha del sistema, de forma

que el reclamante iba a recibir en los próximos días la tarjeta solicitada.

Y, en fin, continúa en tramitación y pendiente de recibir la información solicitada, la

queja 20112157 relacionada con la citada tarjeta que, presentada para acreditar el grado de

discapacidad, con ocasión de la participación en un curso de formación, en principio parecía que

no había servido como documento dirigido a acreditar la discapacidad padecida al exigirse al

interesado la presentación de un certificado de discapacidad.

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

La Constitución española, en su art. 49, establece que los poderes públicos deben

desarrollar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas

con discapacidad, a las que deben prestar una atención especializada y a las que también

deben amparar para el disfrute de sus derechos fundamentales.

En ocasiones, la situación de las personas con discapacidad precisa, para la

satisfacción de sus necesidades, el ingreso en centros adecuados a aquella situación. Por ello,

una de las razones que determina la formulación de quejas es la falta de una adecuada

respuesta a las solicitudes de ingreso en centros de atención a personas con discapacidad.

Además, en ocasiones las reclamaciones se formulan en relación con las cantidades que los

usuarios de plazas en centros de este tipo deben satisfacer o con la falta de solución a la

situación de personas que tras su estancia en un centro hospitalario como consecuencia de una

enfermedad que les provoca una seria situación de discapacidad, deben volver a un domicilio

que no reúne las condiciones debidas sin que antes de recibir el alta médica se haya atendido a

esa nueva situación.

En concreto, en el año 2011 han sido 2 los expedientes relacionados con la solicitud

de plaza en centros de atención a personas con discapacidad (20111277 y 20111310).

En el primero de dichos expedientes se aludía a la situación de un menor precisado de

asistencia continua de forma que su cuidado en su domicilio no era posible ni permitiría atender

sus necesidades asistenciales.

Dicha reclamación, tras la oportuna tramitación, fue archivada al constatarse que

tanto la Consejería de Sanidad como la de Familia e Igualdad de Oportunidades estaban

estudiando el dispositivo que mejor se adaptase a la situación del menor. Además, mientras se

encontraba una solución se había acordado prorrogar por tres meses la estancia del interesado

en la plaza que ocupaba en un centro hospitalario.

También se solucionó el problema reflejado en el expediente 20111310, en el que se

aludía a una solicitud de plaza en un CAMP formulada en el año 2000 sin que se hubiera

conseguido la plaza en cuestión, habiendo empeorado entre tanto la situación de la persona

para la que se solicitaba.

En este caso, fue el propio reclamante el que comunicó el ingreso del interesado en

un centro y ello determinó el archivo de la reclamación.

Y, en fin, continúan en tramitación los expedientes 20111886 (relativo a un

problema de liquidación de estancias en un centro de terapia ocupacional) y 20112129

(relacionado con la necesidad de un centro adecuado para una persona que tras el alta médica

recibida debía volver a un domicilio inadecuado a la situación de discapacidad derivada de la

enfermedad que determinó su ingreso en un hospital).

2.1.3. Ayudas

Bajo este epígrafe se engloban 13 reclamaciones relacionadas con solicitudes de

ayudas, exenciones en el impuesto de vehículos de tracción mecánica, tarifas especiales en

medios de transporte, retrasos en el abono de ayudas dirigidas a la rehabilitación de viviendas,

etc.

En concreto, de entre las formuladas parece oportuno hacer referencia a tres

concretos expedientes, a saber: el expediente 20011151 relacionado con una prestación

ortoprotésica, el expediente 20110108 relacionado con la denegación de una exención del

impuesto de vehículos de tracción mecánica y el expediente 20100581 relacionado con las

prestaciones del sistema de atención a la dependencia.

2.1.3.1. Solicitud de ayuda para compra de elementos externos de prótesis

ortoprotésica

En el primer expediente citado (20111151), el reclamante aludía a la situación de un

joven al que en su día le fue colocado un implante coclear y que actualmente rechazaba el uso

del procesador por ser demasiado visible provocando las risas de los chicos de su edad,

pretendiendo la adquisición de uno más pequeño que evitase tales inconvenientes, y cuyo coste

no podía asumir la familia afectada. Por ello, el reclamante consideraba precisa una ayuda para

dicha adquisición, ayuda que no estaba prevista en la convocatoria de ayudas individuales

destinadas a favorecer la autonomía personal de personas con discapacidad en la Comunidad

de Castilla y León para el año 2011.

Una vez recabada la oportuna información de la Administración y tras analizar su

contenido y el objeto de la reclamación formulada, no se apreció la existencia de una

irregularidad que justificara una decisión supervisora y ello determinó el archivo del expediente,

al margen o con independencia de que esta procuraduría valorase adecuadamente y

comprendiera las razones de la reclamación y el problema que en la misma se reflejaba.

En concreto, se hizo saber al reclamante que la convocatoria a la que se refería se

había hecho en el ámbito de los servicios sociales. Por el contrario, la prestación a la que se

aludía en la queja y para la que se interesaba una ayuda es una prestación de carácter

sanitario, de forma que es en este ámbito sanitario y con cargo al sistema público de salud, en

los términos que el mismo está regulado, en el que se adoptan las decisiones relativas tanto a

la procedencia y necesidad de la prótesis de que se trata como la de su oportuna renovación,

así como la de sus elementos externos entre los que se encontraba el procesador al que se

refería el reclamante.

En definitiva, la procedencia de las prestaciones ortorprotésicas, y entre ellas la que

era objeto de la queja en cuestión, al estar incluida entre las prestaciones del Sistema Nacional

de Salud y ser prestada directamente por dicho sistema previa determinación de su procedencia

(y/o renovación) con cargo a dicho sistema y en función de la decisión que al efecto adoptase

el especialista que en cada caso atendiera al paciente no era objeto de la convocatoria de

ayudas a la que se aludía en la reclamación, ni tenía por qué serlo.

2.1.3.2. Exención en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica: denegación

En el expediente 20110108 el reclamante mostraba su disconformidad con el cobro

del impuesto de vehículos de tracción mecánica en un determinado ejercicio, dada su condición

de persona con discapacidad, ejercicio en el que, además, se le había cobrado dicho impuesto

con recargo e intereses por demora, pese a la solicitud de exención que al parecer se había

formulado. Además, se señalaba en la reclamación que las notificaciones relacionadas con el

citado impuesto no se habían dirigido al domicilio del reclamante.

Tras la admisión a trámite de la reclamación, y recabada la oportuna información, se

acordó su archivo, con apoyo en los razonamientos que en síntesis se exponen a continuación.

Así, en primer lugar y en relación con las notificaciones a las que se aludía en la

reclamación, resultaba de la información recabada que en la solicitud de exención que se

formuló se había hecho constar un domicilio al que se dirigieron todas las notificaciones y solo

después de esas notificaciones se había solicitado el cambio de domicilio fiscal mediante orden

telefónica, momento en el que se tuvo en cuenta el nuevo domicilio señalado.

En relación con lo anterior, se aclaró al reclamante el contenido del art. 48. 3 de la

Ley General Tributaria. Además, aparte de trasladar al interesado los razonamientos contenidos

en algún pronunciamiento judicial sobre esta cuestión, se le hizo saber que el Tribunal

Supremo, en su sentencia de 9 de octubre de 2001 había sentado como doctrina legal que “El

cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u

otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de

domicilio fiscal”.

Partiendo de lo expuesto y de los datos con los que se contaba no resultaba, en

relación con el domicilio en el que se practicaron las notificaciones, la existencia de irregularidad

alguna, pues, al margen de las manifestaciones del reclamante, no existía prueba alguna que

acreditase el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio antes de la

fecha señalada en su informe por la Administración.

Por otro lado, y en relación con el cobro del impuesto correspondiente al ejercicio

concreto objeto de la reclamación, la Administración señalaba que con carácter general se

reconocía la exención por discapacidad en el impuesto para el devengo posterior a aquel en que

se solicitase, excepto para los vehículos de primera adquisición, teniendo en cuenta para ello

tanto que el devengo del impuesto se produce el primer día del año y el periodo impositivo

coincide con el año natural (salvo en el caso de primera adquisición de vehículos) como el

carácter rogado de la citada exención.

En concreto, en el supuesto examinado en esta reclamación, la solicitud de exención

se había presentado una vez producido el devengo del impuesto en cuestión, y ello había

determinado que el reconocimiento de la exención se produjera para el periodo impositivo

siguiente.

Esta institución no apreció irregularidad en dicha decisión coincidente con la derivada

de la Consulta vinculante V0921-11, de 6 de abril de 2011, de la Subdirección General de

Tributos Locales, cuyos razonamientos también se trasladaron al reclamante al comunicarle el

archivo de su reclamación y de la que resultaba que si la normativa aplicable no establecía la

posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con

anterioridad a la fecha en que se presenta la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal

solicitado solo tiene efectos desde la fecha en que se dicta el acto de concesión de la exención.

2.1.3.3. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

En este ámbito se considera oportuno hacer referencia a la resolución dictada en el

expediente 20100581 que ya se mencionaba en el Informe correspondiente al año 2010 y

cuya tramitación ha concluido durante este año.

En concreto, en la reclamación que lo motivó se aludía a un procedimiento de

reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes, iniciado

mediante solicitud presentada en julio de 2007.

El reconocimiento de la situación (Grado II, nivel 2 y puntuación en el BVD 67) se

produjo por resolución de 4 de marzo de 2008, estableciéndose, posteriormente, el programa

individual de atención correspondiente al interesado y el reconocimiento del derecho a percibir

la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, mediante resolución de la

Gerencia de Servicios Sociales de 4 de noviembre de 2008.

No obstante, al realizar las oportunas comprobaciones para la tramitación del pago de

la prestación reconocida, la Administración tuvo conocimiento de que el interesado era usuario

de un centro de día ocupacional desde abril de 2004, financiado con fondos públicos.

Esta situación motivó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la

prestación reconocida, teniendo en cuenta que el carácter incompatible de los servicios y

prestaciones económicas establecido en el art. 13 de la Orden FAM/2044/2007, de 19 de

diciembre, impedía el reconocimiento conjunto del servicio de centro de día y de la prestación

económica para cuidados en el entorno familiar.

Ciertamente, el régimen de incompatibilidad establecido en Castilla y León entre los

servicios incluidos en el catálogo del art. 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de

Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

(LAAD), y las prestaciones económicas (salvo los de prevención, promoción de la autonomía

personal y teleasistencia), excluye la posibilidad de compatibilizar el centro de día con la

prestación económica de cuidados en el entorno familiar y, en consecuencia, de reconocer de

forma conjunta el derecho a recibir ambas prestaciones en relación con un mismo periodo de

tiempo.

Además, la resolución de 4 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Política

Social y Consumo, por la que se publica el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la

Autonomía y Atención a la Dependencia, para la mejora de la calidad de la prestación

económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia, establece, en relación con la citada prestación, que no se admitirá en el plan

individual de atención que una persona que estuviera atendida en un servicio deje de hacerlo

para poder percibir la prestación económica de cuidados en el entorno familiar. Por ello, en este

caso se dictó, en octubre de 2010, resolución declarando la extinción de la prestación

económica de cuidados en el entorno familiar que previamente se había reconocido.

Esta institución entendía que la posibilidad de revisión de la prestación reconocida

estaba prevista, efectivamente, en la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de

la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Sin embargo, pese ha haberse podido dar en el caso analizado las condiciones

necesarias para aplicar legítimamente dicha posibilidad, no era aceptable la forma en que ello

se había llevado a cabo.

Precisamente, la Orden FAM/2044/2007, de 19 de diciembre, por la que se regulan

provisionalmente los criterios para el cálculo de la capacidad económica, coeficiente reductor

para prestaciones económicas, aportación del usuario en el coste de los servicios y régimen de

las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la

Dependencia en la Comunidad de Castilla y León, establecía en el art. 12 el procedimiento a

seguir en los casos de revisión y extinción de las prestaciones económicas (actualmente

recogido en la Orden FAM/763/2011, de 6 de junio, que deroga la anterior).

Ahora bien, si la revisión daba lugar a la modificación o extinción de la prestación

reconocida (como ocurría en el caso analizado), se establecían en el apartado 3 del citado art.

12 de la Orden FAM/2044/2007, los trámites que debían desarrollarse para acordar su

declaración. Concretamente, se exigía la previa actualización, si procedía, del programa

individual de atención, requiriendo, en todo caso, audiencia de la persona beneficiaria o de su

representante.

Pues bien, en el caso planteado en el expediente citado, era precisa la actualización

del programa individual de atención, teniendo en cuenta que, según la información facilitada

por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, debía producirse un cambio en la

prestación a reconocer al interesado (previa extinción de la inicialmente reconocida),

correspondiéndole por su situación de dependencia el servicio de centro de día que venía

recibiendo desde abril de 2004.

Pese a lo anterior, no constaba actuación administrativa alguna para llevar a cabo,

con carácter previo al acuerdo de extinción de la prestación reconocida, la actualización del PIA,

ni el correspondiente trámite de audiencia al interesado.

No obstante, en este caso, se estimó, en relación con la omisión de la audiencia al

interesado que no era una irregularidad determinante de la nulidad del acuerdo de extinción de

la prestación, teniendo en cuenta que la Jurisprudencia, aun considerándolo esencial y

fundamental, no afirma que el trámite de audiencia deba exigirse en toda hipótesis, puesto que

no tiene valor en sí, sino por la función que se le tiene asignada, cuyo resultado es el que lo

justifica, de manera que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto

careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados (Sentencia Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1985).

No parecía que en el supuesto analizado en este expediente se hubiese causado

indefensión alguna, dado que en ningún momento del expediente de revisión de oficio de la

prestación se efectuó alegación alguna sobre la trascendencia o importancia que hubiera tenido

aquella omisión del trámite, ni se presentó recurso alguno al respecto. Además, de reproducirse

el procedimiento de revisión no variaría su contenido, ya que el resultado final no se modificaría

en ningún caso.

Pese a todo, tampoco podía aceptarse que con el acuerdo por el que se extinguió la

prestación reconocida concluyera el procedimiento de reconocimiento de la situación de

dependencia del interesado, puesto que si ello era así implicaba la falta de reconocimiento a

dicha persona de la prestación que efectivamente le correspondía por su situación de

dependencia y ello suponía un incumplimiento de la finalidad perseguida por la Ley 39/2006 y

del mandato legal establecido en la disposición final primera, punto segundo de la misma.

Además, debía tenerse en cuenta que la norma citada genera un derecho subjetivo a

favor de las personas declaradas en situación de dependencia, con el objetivo de proporcionar

la atención integral e integrada de sus necesidades. Objetivo que, evidentemente, se vería

frustrado si la Administración no reconocía expresamente, a través de la correspondiente

resolución, la prestación que correspondía al interesado como consecuencia de su situación de

dependencia.

Por todo ello, se dirigió una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades, en los siguientes términos:

“Que a través de los trámites que resulten oportunos, se proceda a dictar resolución

expresa de reconocimiento de la prestación que corresponde a (...) por su situación

de dependencia declarada mediante Resolución de 4 de marzo de 2008 (previa

actualización, si procediera, de su Programa Individual de Atención), y a su

notificación a dicho interesado o a su representante legal”.

La Consejería citada, en respuesta a dicha resolución, remitió un informe del que

resultaba su aceptación, al comunicar que ya se había notificado el reconocimiento del derecho

del interesado a recibir el servicio público de centro de día, el servicio de prevención de las

situaciones de dependencia y se había establecido el correspondiente programa individual de

atención.

2.1.4. Empleo de las personas con discapacidad

Sin duda, una de las cuestiones que más pueden influir en la integración de las

personas con discapacidad es el acceso al empleo, público o privado. Es lógico suponer,

además, que las especiales dificultades que en el acceso al empleo encuentran las personas con

discapacidad pueden verse incrementadas en una coyuntura de crisis como la actual.

Por ello, siguen recibiéndose reclamaciones relacionadas con dicha cuestión, sin

perjuicio, claro está, de las actuaciones que en este ámbito desarrolla de oficio esta

procuraduría.

Además, se incluyen en este epígrafe otras reclamaciones relacionadas con centros

ocupacionales o con convocatorias específicas de acceso al empleo público.

Concretamente, a lo largo del año 2011 han sido 7 las reclamaciones ciudadanas

recibidas que se engloban en este ámbito.

A continuación se expone alguna de dichas reclamaciones, no sin antes insistir en el

hecho de que las medidas de acción positivas dirigidas a favorecer el acceso al empleo de las

personas con discapacidad no solo no deben disminuir en situaciones económicas como la

actual sino que incluso deberían incrementarse con la finalidad de evitar la exclusión de dichas

personas.

En relación con lo señalado, se considera oportuno hacer una referencia detallada al

expediente 20110553 en el que el reclamante aludía al Decreto 9/2011, de 17 de marzo, por

el que se regula la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración

de la Comunidad de Castilla y León, al entender que la redacción del art. 10.4 del citado

Decreto impedía a los trabajadores con sordera acogerse a ese sistema dado que se establece

expresamente en el mismo que para mantener la comunicación precisa en la prestación del

servicio, la Administración y el empleado se facilitarán mutuamente un número de teléfono de

contacto, incumpliéndose así, además, la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no

discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

La Consejería de Administración Autonómica, entendía que no se producía exclusión

alguna, dado que la redacción del citado art. 10.4, no quería decir que únicamente fuese

posible el teléfono como medio de comunicación. En ese sentido se señalaba que se había

considerado que las funciones que el teléfono aporta no son solo auditivas, sino que también el

mismo se puede utilizar para enviar mensajes, alertas, correos electrónicos, etc. y que si se

solicitase la prestación de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo por un

empleado público con deficiencias auditivas, y la misma fuera concedida, la Administración

acordaría con el empleado el establecimiento del sistema de comunicación adecuado a su

discapacidad.

Esta institución, tras la lectura y análisis de la reclamación formulada y del contenido

del informe remitido, consideró que en principio no se apreciaba en los hechos relatados en

aquella la existencia de la irregularidad a la que se aludía en la misma, puesto que, como ponía

de relieve el informe de esa Administración, el art. 10.4 del Decreto 9/2011 no excluía la

posibilidad de acogerse a la modalidad de teletrabajo a personas incluidas en su ámbito de

aplicación que padecieran deficiencias auditivas, dado que el medio de contacto contemplado

no suponía necesariamente la comunicación oral, al permitir, el teléfono, otros sistemas como

los señalados por la Consejería en el informe que remitió e incluso el correo electrónico, de los

que sí podrían hacer uso las personas con deficiencias auditivas.

Ello no obstante, sí se consideró oportuno sugerir a la Administración la conveniencia

de modificar la redacción del art. 10.4 por las siguientes razones:

A juicio de esta institución, la redacción empleada en el citado artículo (se facilitarán)

denotaba una exigencia y no una simple posibilidad entre otras varias (de forma que siempre

habría de facilitarse un número de teléfono). Ello aconsejaba la sustitución de la expresión

recogida en dicho artículo para dejar abiertos en el propio texto del Decreto los medios

utilizables para mantener la necesaria comunicación entre Administración y empleado en la

prestación del servicio y para abarcar, en consecuencia, tanto los actualmente existentes como

los que en el futuro, en función de los avances tecnológicos, pudieran servir a esa misma

finalidad y favorecer la comunicación con las personas con discapacidad en general.

En este sentido, pese a la disposición mostrada por la Consejería, en su actual

redacción el número 4 del art. 10 ya citado solo contemplaba como posible vía de comunicación

el teléfono, aunque a través del mismo se pudiera utilizar tanto la vía de comunicación oral

como otras escritas.

Por todo ello, teniendo en cuenta que la Administración, de conformidad con la Ley

51/2003 y la Convención Internacional de los derechos de las Personas con discapacidad, está

obligada a adoptar los ajustes razonables precisos para favorecer la integración y evitar la

desigualdad de las personas con discapacidad, parecía oportuno modificar el precepto en

cuestión. De esta forma, entendía esta procuraduría que se reforzaba la labor de promoción del

establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas a las que alude el art. 24 de la Ley

3/98, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León.

En consecuencia, y con la finalidad también de evitar equivocaciones o

interpretaciones como la que sugería la actual redacción del precepto analizado (de la que

constituía un claro ejemplo o exponente la reclamación presentada), se consideró oportuno

dirigir a la Consejería de Administración Autonómica la siguiente sugerencia:

“Que por ese Centro Directivo se proceda a modificar la redacción del art. 10.4 del

Decreto 9/2011, de 17 de marzo, por el que se regula la jornada de trabajo no

presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y

León, estableciendo una fórmula abierta en los términos indicados en el cuerpo de

esta resolución con la finalidad de dar cabida en el mismo a cuantos medios o modos

de comunicación existan (actualmente o en el futuro) y puedan servir tanto al fin

perseguido por la norma como a las distintas situaciones de discapacidad en las que

pueda encontrarse el empleado público de que se trate”.

La Administración no aceptó la sugerencia formulada al no considerar necesaria la

citada modificación porque la redacción del art. 10.4 ya citado no tenía carácter imperativo.

En el expediente 20111013 el reclamante aludía al incumplimiento por el

Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda del cupo para personas con discapacidad en la

convocatoria de oposiciones a auxiliar administrativo celebradas en abril de 2011.

Tras analizar la información remitida por el citado Ayuntamiento en respuesta a la

solicitud formulada por esta institución, se consideró oportuno trasladarle las siguientes

consideraciones:

reservará un 7 por ciento de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con

discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del art. 1 de la Ley

51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad

universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y

acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las funciones, de modo que,

progresivamente, se alcance el 2 por ciento de los efectivos totales en la Administración

General del Estado.

Por lo tanto y, en primer lugar, esta institución debía mostrar su satisfacción por el

hecho de que, como indicaba en su informe el Ayuntamiento, se seguiría incluyendo en todas

las convocatorias una reserva de plazas para personas con discapacidad hasta alcanzar

progresivamente el 2% de sus efectivos totales.

ocupado en ocasiones anteriores de los problemas con los que se enfrentan las personas con

discapacidad para lograr su acceso al mercado de trabajo y había analizado la obligación de

reserva de plazas para las mismas. En este sentido, se recordó al Ayuntamiento la actuación de

oficio iniciada en el año 2008 en el curso de la cual se dirigieron varias resoluciones a distintas

administraciones públicas y, entre ellas, precisamente al Ayuntamiento de Arroyo de la

Encomienda con la finalidad de que, entre otros extremos, se observara o diese cumplimiento a

la señalada obligación de reserva para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador;

resolución que, por otro lado, fue aceptada por la citada Corporación local.

remitió un informe de fecha 5 de enero de 2009 en el que indicaba, entre otras cuestiones, que

el número de efectivos de esa Administración con discapacidad era 0, respecto a un total de 63

efectivos (aunque también indicaba en el informe remitido en respuesta a la queja 20111013,

fechado el 22 de septiembre de 2011, que se habían llevado a cabo dos contrataciones de

personas con discapacidad, supusimos que se trataba de contrataciones temporales).

1634/2010, de 29 de noviembre de 2010, se aprobaron la convocatoria y las bases que habían

de regir el proceso selectivo para la provisión en propiedad, con carácter de funcionario de

carrera, de diez plazas de auxiliar administrativo de administración general, subgrupo C2 (siete

en turno libre –dos para personas con discapacidad- y tres por promoción interna) también lo

era que en la misma resolución se señalaba que si las plazas en turno de promoción interna o el

turno de discapacidad quedaban sin cubrir, se incrementaría el turno libre.

A la vista de lo expuesto y, para el caso de que el Ayuntamiento siguiera careciendo

de trabajadores con discapacidad, se entendió que debía valorarse acumular las plazas que, en

su caso, quedasen desiertas en las correspondientes convocatorias al 7% reservado de la oferta

de empleo del año siguiente.

Esta opción (que las plazas no cubiertas por el turno de reserva se incorporen al turno

de reserva en una nueva convocatoria general o específica y no se acumulen al turno libre) era

la contemplada en el ámbito de la Administración del Estado; en concreto, en el art. 5 del RD

264/2011, de 28 de febrero que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley

7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en el art. 23 de la Ley

39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, aprobó la oferta de

empleo público para 2011.

Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, debía tenerse en

cuenta el Decreto 14/2011, de 24 de marzo por el que se aprobó la oferta de empleo público de

la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011, cuyo art. 3 establecía

que las plazas previstas en los Anexos I y II reservadas para el turno de personas con

discapacidad que no sean cubiertas, no podrán acumularse a las plazas convocadas para el

turno libre, sino que se acumularán al cupo que se destine para el turno de personas con

discapacidad en la oferta de empleo del año 2012 con un límite máximo de 15% del total.

Dicha opción también había sido recomendada por otros Defensores del Pueblo (por

ejemplo, el Defensor del Pueblo Andaluz en su informe “Discapacitados y acceso al empleo de

las Administraciones Públicas”).

Por todo ello, esta institución dirigió al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda la

siguiente sugerencia:

“Que, con la finalidad de alcanzar en el plazo de tiempo más breve posible el 2 por

ciento de los efectivos totales en ese Ayuntamiento y, en relación con las plazas

reservadas para personas con discapacidad que queden desiertas en los procesos de

acceso libre, se valore la posibilidad de no acumularlas al turno general y, en su lugar,

adicionarlas al cupo de la oferta del año siguiente”.

En la fecha de cierre de este Informe no se ha recibido la respuesta del Ayuntamiento

comunicando su postura frente a la indicada resolución.

Durante el año 2011 ha concluido la tramitación del expediente 20100490 en el que

se aludía a un problema relacionado con la oferta de empleo para personas con discapacidad.

Tras la tramitación de la citada reclamación, se consideró oportuno dirigir una

resolución a la Consejería de Economía y Empleo en atención a las siguientes consideraciones:

“- La situación del mercado laboral actual y algunos prejuicios infundados todavía

enraizados en nuestra sociedad, abocan a determinados colectivos a la inactividad y al paro. En

el caso de las personas con discapacidad, concretamente, las posibilidades de encontrar empleo

se ven reducidas, tanto por las propias limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, como por

los estereotipos sociales arraigados en las empresas y en los propios trabajadores, originando

conductas de rechazo e, incluso, comportamientos discriminatorios. A ello se une la

circunstancia de que los centros de trabajo no siempre son accesibles para estas personas y

algunos empleadores desconocen los apoyos existentes para la incorporación al mercado

laboral de este colectivo”.

Así, las tasas de actividad, ocupación y paro son más desfavorables en el sector de las

personas con discapacidad que en la población en general y así lo corroboraban los datos

estadísticos y de hecho y ello exigía una atención prioritaria de este colectivo tanto en lo que se

refiere a su incorporación y mantenimiento en el mercado de trabajo ordinario, como en el

empleo protegido, en el ámbito de los centros especiales de empleo.

Para ello, dada la complejidad y particularidades del mercado de trabajo, es necesario

el establecimiento de mecanismos que, de alguna manera, regulen y garanticen el adecuado

funcionamiento de dicho mercado, ya que su importante dimensión dificulta el flujo de

información entre los oferentes y demandantes.

Uno de estos mecanismos es el que consigue reunir la mayor cantidad posible de

información de la oferta y la demanda de trabajo y que, mediante el conveniente tratamiento

de la misma, pone en contacto a un oferente con el demandante adecuado para el puesto de

trabajo. Ésta es, concretamente, la finalidad de la actividad de colocación o de mediación, que

puede ser llevada a cabo a través de la iniciativa pública.

En Castilla y León el Servicio Público de Empleo fue constituido mediante la Ley

10/2003, de 8 de abril, para la realización, orientada al pleno empleo estable y de calidad, de

aquellas actividades de fomento del empleo, formación para el empleo, orientación y de

intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de esta Comunidad, dirigidas a

facilitar a los trabajadores demandantes de empleo la obtención de un puesto de trabajo

adecuado, y a facilitar a los empleadores la contratación de trabajadores con formación y

experiencia adecuada a sus necesidades de producción de bienes y servicios.

A estos servicios de intermediación laboral hace mención expresa la Ley 13/1982, de

7 de abril, de integración social de los minusválidos. Dicha norma encarga, precisamente, tal

actividad de intermediación laboral a las oficinas de empleo, que deberán confeccionar un

registro de trabajadores con discapacidad demandantes de empleo, incluidos en el censo

general de parados (art. 39.2), registro del que carece el Servicio Público de Empleo de Castilla

y León.

Esta cuestión ya fue especialmente abordada, entre otras, en la actuación de oficio

desarrollada por esta institución en el año 2005 en relación con la “Integración de trabajadores

con discapacidad en las empresas ordinarias” (OF60/05), en la que se solicitó información a la

Consejería de Economía y Empleo sobre la existencia de un registro especial de demandantes

de empleo discapacitados en las oficinas de empleo de Castilla y León.

En ese momento el Servicio de Intermediación y Orientación Laboral del Servicio

Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) indicó que en el registro de demandantes de

empleo de esta Comunidad, instrumentado a través de una aplicación informática de gestión de

sistema propio, figuraban un grupo de datos relativos a la información sobre discapacidad

facilitados por los demandantes de empleo, de forma que podía individualizarse, en su caso, el

registro de demandantes con discapacidad inscritos en el Servicio Público de Empleo.

Este mismo sistema parece mantenerse en la actualidad, teniendo en cuenta que,

según la información facilitada por la Consejería de Economía y Empleo en el curso de la

tramitación del presente expediente, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León no tiene

un registro especial de demandantes de empleo con discapacidad, existiendo un registro

general en el que además de otros datos de interés para la gestión del empleo, se registran los

datos de discapacidad, que pueden ser considerados cuando se realiza una extracción de

candidatos para una oferta a fin de ejercer una discriminación positiva.

Junto a la potenciación de este registro especial de demandantes de empleo con

discapacidad, también se han propuesto por el Cermi otras medidas de intermediación laboral

para reforzar la información y mejorar la transparencia del mercado de trabajo. Concretamente,

en el documento “Un Plan de Empleo para las Personas con Discapacidad en el Siglo XXI”,

aprobado por el comité ejecutivo el 13 de noviembre de 2000, se hace alusión a la creación de

servicios especializados en las oficinas de empleo públicas dependientes del INEM o de las

comunidades autónomas con competencias transferidas. En ellos, según se indica en dicho

plan, se debe garantizar la prestación de un servicio integral y de calidad por profesionales que

actúen como verdaderos tutores personales de los demandantes de empleo y procurar el

desarrollo de un plan de información y de formación dirigido a los profesionales que atiendan

estos servicios, relativo a las características del sector y a las distintas discapacidades.

Y se añade, asimismo, que se deben tener en cuenta las necesidades de cada tipo de

discapacidad y prestar otros servicios tales como la rehabilitación profesional y el asesoramiento

dirigido a la adaptación de los puestos de trabajo, con la colaboración fundamental de los

servicios sociales.

A estas medidas se une el diseño de otras importantes líneas de actuación previstas

en la Estrategia Global de Acción para el Empleo de Personas con Discapacidad 2008-2012

(Ministerio de Trabajo e Inmigración y Ministerio de Sanidad y Política Social), en relación con

los servicios de intermediación laboral. Como la modernización del acceso no presencial a los

servicios prestados en las oficinas de los servicios públicos de empleo, promoviendo la

utilización de nuevas tecnologías; la promoción de la inscripción de las personas con

discapacidad en dichos servicios; la creación de unidades especializadas de información,

orientación e intermediación; la mejora de la coordinación entre los servicios sociales y tales

servicios públicos de empleo y de éstos últimos con las organizaciones de personas con

discapacidad.

La intermediación laboral es, por tanto, fundamental para las personas con

discapacidad, ya que necesitan de una específica orientación y apoyo en la búsqueda de

empleo.

La conclusión que derivaba de todo ello no podía ser otra que la existencia de una

necesidad imperiosa de establecer y desarrollar nuevas medidas de apoyo a la inserción laboral

de las personas con discapacidad en el ámbito de la intermediación en el mercado de trabajo,

para fomentar el empleo de estos trabajadores, ofrecer un tratamiento especializado y personal

y que sirvan para neutralizar las desventajas sociales y garantizar una mayor igualdad de

oportunidades en el acceso al empleo.

De acuerdo con lo anterior se dirigió a la Consejería de Economía y Empleo la

siguiente resolución:

“Que se intensifiquen o refuercen las políticas activas de empleo para su adaptación a

las necesidades de las personas con discapacidad en el ámbito de la intermediación

laboral, desarrollando nuevas medidas cuya prioridad sea la inserción laboral de este

colectivo mediante el ofrecimiento de apoyos más intensos, especializados y

diferenciados para estimular su empleabilidad. Entre ellas, se propone la adopción de

las siguientes:

1. Crear y/o potenciar el registro de trabajadores con discapacidad demandantes de

empleo en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, como instrumento

informativo y complementario para el adecuado conocimiento de las características

personales y perfil sociolaboral de cada persona y destinado a mejorar la

intermediación de este colectivo en el mercado de trabajo.

2. Fomentar o promover la inscripción de las personas con discapacidad en dicho

Servicio Público de Empleo.

3. Crear, si no existieran, servicios o unidades especializadas de información,

orientación e intermediación en las oficinas del Servicio Público de Empleo, que

faciliten una atención individualizada a los demandantes de empleo con discapacidad,

su clasificación según tipo y grado de discapacidad y el diseño de itinerarios

personalizados, a través de profesionales con una formación y cualificación adecuada

respecto a las aptitudes y características del sector y a las necesidades de los distintos

tipos de discapacidad.

4. Actualizar el acceso no presencial a dichas oficinas de empleo mediante la

utilización de las nuevas tecnologías.

5. Mejorar la coordinación entre el Servicio Público de Empleo y el Sistema de

Servicios Sociales en los procesos de inserción laboral de las personas con

discapacidad, así como con las organizaciones que trabajan a favor de este colectivo”.

2.1.5. Barreras

Año tras año se reiteran las quejas que presentan los ciudadanos en relación con la

existencia de barreras de todo orden que dificultan el desarrollo de la vida diaria de las

personas con discapacidad.

De hecho, suele ser en este ámbito donde se presenta el mayor número de quejas.

Concretamente, este año han sido 25 las reclamaciones formuladas. Ello permite seguir

sosteniendo que pese a las innovaciones introducidas en nuestro ordenamiento desde hace ya

bastante tiempo y al transcurso de los periodos de adaptación previstos en algunas normas

como la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, siguen

subsistiendo muchos problemas que no han corregido los poderes públicos pese al mandato

contenido en el art. 49 de la Constitución de desarrollar una política de integración de las

personas con discapacidad. Además, no conviene olvidar que en ocasiones son también los

propios ciudadanos los que con su conducta perjudican y obstaculizan el pleno disfrute y

ejercicio de sus derechos por las personas con discapacidad.

Ello obliga a esta institución a insistir en la necesaria supresión de dichas barreras y

también en la conveniencia de desarrollar campañas de sensibilización social para lograr el

respeto de los derechos de este colectivo.

A lo largo del año 2011 ha concluido la tramitación de algunos de los expedientes

iniciados en el año 2011 así como la de otros procedentes de años anteriores y que aún

continuaban abiertos.

A continuación se va a exponer con detalle el contenido de algunos expedientes ya

concluidos, y como en años anteriores, en dicha exposición se va a seguir en la medida de lo

posible la misma clasificación que se establece en la citada Ley 3/1998.

2.1.5.1. Barreras arquitectónicas

Edificios Públicos

Varias han sido las reclamaciones en trámite a lo largo del año 2011 en relación con la

presencia de barreras en edificios públicos. Así ocurría por ejemplo en los expedientes

20110317 (relativo a la presencia de barreras en el aula de atención temprana de la localidad

de Medina del Campo) y 20111973 (relativo, entre otros extremos, a la presencia de barreras

en el acceso al Ayuntamiento de la localidad de Cañizal).

En el primero de dichos expedientes el reclamante aludía a la situación del aula de

atención temprana de la localidad de Medina del Campo, ante la existencia de barreras que

dificultaban el acceso a la misma. Dicha cuestión ya había sido objeto de análisis y estudio en

un expediente anterior (20082134).

Tras la admisión a trámite de la reclamación se solicitó información al Ayuntamiento

de Medina del Campo y a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Únicamente respondió a las solicitudes de información la citada Consejería, resultando

de su informe, entre otros extremos, la realidad del problema planteado en la reclamación y la

confirmación de que estaba previsto el traslado del servicio a las nuevas dependencias

municipales, anexas a la escuela infantil que estaba en construcción.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo delicado de la situación en atención a la naturaleza

del servicio de que se trataba y la circunstancia de que esa penosa situación se prolongaba y

mantenía desde hacía años, se consideró oportuno dirigir una resolución a ambas

administraciones.

Concretamente, en la dirigida al Ayuntamiento, en primer lugar se consideró oportuno

recordarle la obligación establecida en el art. 3 de la Ley 2/1994, reguladora de esta institución

de auxiliar al Procurador del Común en sus investigaciones, obligación en la que insiste el art.

16 de la misma Ley.

Además, constatada, como se ha indicado, la realidad del problema reflejado en la

reclamación, también se consideró preciso insistir ante el Ayuntamiento en el necesario traslado

del servicio a un inmueble accesible pese a que, según la información facilitada por la

Consejería estaba previsto el traslado del servicio a las nuevas dependencias municipales,

anexas a la escuela infantil y ello teniendo en cuenta que esas dependencias estaban en

construcción y se ignoraba el tiempo de espera que podía suponer la finalización de las

correspondientes obras.

Además, no podía dejar de señalarse que en su momento el Ayuntamiento había

aceptado otra resolución de esta institución en la que también se recomendaba que se

dispusiera lo antes posible el traslado del aula de atención temprana.

Transcurridos más de dos años y pese a la aceptación de dicha resolución no parecía

haberse producido variación alguna en la ubicación del aula de atención temprana, lo que no

dejaba de resultar sorprendente en atención a la naturaleza del servicio de que aquí se trataba,

cuyo objetivo es dar una repuesta pronta o rápida a las necesidades permanentes o transitorias

de los niños con trastornos en su desarrollo o que pueden llegar a padecerlos, constituyendo

una prestación esencial configurada como un derecho subjetivo, obligatorio en su provisión y

públicamente garantizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 16/2010, de 20 de

diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

En este sentido, se consideraba preciso que el servicio se prestara en un inmueble

accesible en todo caso y que la solución que debía adoptarse era el inmediato traslado del

servicio a otro local, de forma que los menores atendidos o sus padres no tuvieran que superar

obstáculos añadidos a los derivados de su propia situación personal y de los trastornos que

padecían o podían llegar a padecer y que la atención temprana trataba de superar.

Por todo ello, se dirigió una resolución al Ayuntamiento en cuestión cuyo contenido es

del tenor siguiente:

“1.- Que sin más dilaciones –de no haberse hecho ya- se proceda a trasladar el Aula

de Atención Temprana ubicada en la Casa del Peso a un inmueble accesible.

2.- Que ese Ayuntamiento cumpla la obligación de auxiliar a esta Institución en el

curso de sus investigaciones en los términos exigidos por los arts. 3.1 y 16 de la Ley

2/1994 de 9 de marzo, modificada por la Ley 11/2001, de 22 de noviembre,

acordándose en este caso concreto su inclusión en el Registro de Entidades no

Colaboradoras ante la falta de respuesta de esa Corporación a nuestra solicitud de

información”.

Tal y como se ha indicado, en este mismo expediente también se dirigió una

resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con apoyo en argumentos y

consideraciones similares a las contenidas en la formulada al Ayuntamiento de Medina del

Campo y que de forma resumida se acaban de exponer.

A dichos argumentos se añadieron otras consideraciones, como la circunstancia de

que según la información que obraba en la institución, la Gerencia de Servicios Sociales, a

través del acuerdo marco de cofinanciación de los servicios sociales con las corporaciones

locales, financiaba desde hacía años al Ayuntamiento la prestación de los servicios de atención

temprana. Además, en la información remitida a esta procuraduría se señalaba que el traslado

de las dependencias del aula de atención temprana de Medina del Campo a un edificio accesible

era una necesidad compartida y por ello se habían mantenido contactos con el Ayuntamiento a

través de la Concejalía de Servicios Sociales.

Por otro lado, nos constaba que en respuesta a una queja dirigida a la Consejería en

el año 2009 en relación con esta misma cuestión, y en concreto en una comunicación de 26 de

agosto de 2009 se había indicado por el Servicio de Atención a Personas con Discapacidad, que

era un hecho que desde la comisión de seguimiento del convenio de atención temprana, cuyos

miembros pertenecen a la Gerencia Territorial y al Ayuntamiento, venía preocupando la

existencia de barreras en el edificio en el que se prestaba el servicio, insistiéndose por los

representantes de la Gerencia Territorial en la necesidad de buscar una rápida solución.

Por tanto, la necesidad del traslado era algo asumido por la Consejería y así se

desprendía de los datos ya indicados. Ahora bien, se estimaba que la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades no podía conformarse con la insistencia a la que se aludía en el

escrito de 26 de agosto de 2009 o con los contactos que decía haber mantenido con el

Ayuntamiento de Medina ni podía quedarse en la afirmación de que el traslado era una

necesidad compartida.

Por todo ello, en atención a la financiación que prestaba al Ayuntamiento en relación

con dicho servicio, a las competencias de la Consejería en materia de servicios sociales,

inspección y control de los mismos y a las funciones que en materia de calidad de dichos

servicios sociales incumbían a la Gerencia de Servicios Sociales, se estimaba que no le era ajena

a dicha Consejería la necesidad de garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio

de que aquí se trataba, calidad que sin duda no podía estar asegurada cuando para acceder al

servicio había de superarse una barrera física que dificulta y obstaculiza seriamente el acceso al

local en el que se desarrolla el servicio en cuestión.

En consecuencia, la Consejería debía desarrollar, en el ámbito de sus competencias y

en coordinación en su caso con el Ayuntamiento de Medina del Campo las actuaciones precisas

para proceder sin dilación al anunciado traslado del aula de atención temprana a un inmueble

accesible.

Por otro lado, con ocasión de la tramitación de este expediente, se consideró

oportuno abordar la necesidad de que por la Administración se desarrollara una normativa

específica relacionada con los centros en los que se prestaba el servicio de atención temprana.

En este sentido, aún siendo cierto que Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios

Sociales de Castilla y León, contiene previsiones en relación con el registro, la autorización y la

acreditación en general de las entidades, servicios y centros del sistema de servicios sociales de

Castilla y León, no existía una normativa específica dirigida a determinar los requisitos mínimos

que en concreto deben reunir los centros en los que se presta el servicio en cuestión. Por ello,

tal y como se ha indicado, se consideró conveniente abordar una específica regulación de estos

centros a fin de acomodar los requisitos que deben cumplir a las características del servicio que

en los mismos se presta. Además, parecía oportuno que en dicha regulación se abordase la

situación de los centros existentes hasta la fecha con la finalidad de que en su caso mejorasen

su situación adaptándose a las nuevas condiciones que en dicha regulación específica se

recogieran y, entre ellas, sin duda, la relacionada con la accesibilidad de los inmuebles en los

que se ubican.

En relación con lo anterior, parecía oportuno señalar que en otras comunidades

autónomas se habían aprobado normativas dirigidas a regular las condiciones o requisitos

mínimos de esta clase de centros.

De acuerdo con lo expuesto, el contenido literal de la resolución que se dirigió a la

Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades fue el siguiente:

“1.- Que, en el ámbito de sus competencias y en coordinación en su caso con el

Ayuntamiento de Medina del Campo, desarrolle las actuaciones que resulten

procedentes para asegurar -de no haberse hecho ya- el traslado sin dilación de las

dependencias del Aula de Atención Temprana de Medina del Campo a un local

accesible.

2.- Que, previa la oportuna tramitación, se proceda a la elaboración y aprobación de

una normativa específica destinada a regular los requisitos mínimos que deben reunir

los centros y servicios de atención temprana en esta Comunidad Autónoma,

adoptando en dicha normativa respecto de los centros ya existentes las previsiones

que en su caso sean precisas para su adaptación a dichos requisitos”.

En la fecha de cierre del presente Informe no se conoce la postura de la

Administración autonómica en relación con la citada resolución.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Medina del Campo contestó a la resolución que

se le formuló indicando que la ubicación adecuada del aula de atención de temprana es una

justa reivindicación desde hace largo tiempo por parte de los usuarios del mismo. Se reconocía,

además, en la comunicación que dirigió dicho Ayuntamiento que la localización actual no

cumplía con los requisitos mínimos exigibles y se añadía que por eso la Corporación desde el

inicio del mandato estaba trabajando con el objetivo de dotar a un servicio tan importante para

un colectivo tan delicado, de un local que reuniera las condiciones mínimas.

También se aclaraba en la citada comunicación que se había considerado que la

ubicación más adecuada, dentro de las posibilidades del Ayuntamiento, eran las instalaciones

de la escuela infantil que el Ayuntamiento estaba construyendo y que se preveía que finalizase

en el mes de junio. Se indicaba, además, que en esa obra, que estaba siendo ejecutada, se

había reservado un espacio que iba a equiparse y adecuarse de manera que sirviera

correctamente al aula de atención temprana.

Y, en fin, se concluía indicando que se preveía que, a más tardar, en el mes de

septiembre se pondría a disposición la nueva ubicación, aclarando que, no obstante, y si fuese

posible, se intentaría que el traslado se produjese antes de la fecha señalada.

En el expediente 20111973 antes citado, se aludía a las condiciones del acceso al

edificio del Ayuntamiento de Cañizal (Zamora). Dicho acceso se encontraba en lamentables

condiciones de seguridad, peligrosas de por sí para una persona que podía valerse por sí misma

y prácticamente imposibles sin ayuda cuando se padece una discapacidad física. En concreto,

en la reclamación se indicaba que no existía una rampa de acceso al inmueble y los diez

escalones existentes se encontraban deteriorados y muy resbaladizos sobre todo en los días de

lluvia.

En respuesta a la solicitud de información, el Ayuntamiento remitió un informe del que

resultaba la realidad de la situación descrita en la queja presentada. Además, en dicho informe

se afirmaba el carácter convertible del inmueble en cuestión.

Junto con la información remitida se envió una memoria descriptiva de las obras a

realizar en el aludido edificio consistorial, deduciéndose de su lectura que dicho edificio no

poseía entrada alguna que facilitase el acceso al mismo y la utilización no discriminatoria,

independiente y segura para las personas con discapacidad y movilidad reducida, así como el

uso adecuado de aseos dedicados a tal fin.

En vista de la información remitida, se consideró oportuno trasladar al Ayuntamiento

las siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con la Ley 3/98 y su reglamento, aprobado por el Decreto

217/2001, los edificios de acceso al público de titularidad pública existentes en la fecha de

entrada en vigor de la Ley citada, debían adaptarse a sus previsiones en el plazo de diez años

señalado en la disposición transitoria única de dicha norma, plazo que actualmente había

concluido. Por lo tanto, parecía claro que en este caso el edificio consistorial en cuestión no se

había adaptado dentro del aludido plazo a la normativa citada, dado que presentaba, tanto en

sus accesos como en su interior, barreras arquitectónicas que impedían o limitaban la

autonomía personal.

2.- Ciertamente, esta institución es consciente de que las exigencias de adaptación

señaladas se encuentran matizadas por la exigencia de convertibilidad a la que se refiere el art.

4 del Decreto 217/2001.

Ello no obstante, en este caso el Ayuntamiento afirmaba el carácter convertible del

inmueble y dicha afirmación no fue cuestionada por esta institución.

3.- De acuerdo con lo anterior, nuevamente se tuvo que insistir en la circunstancia de

que la supresión o eliminación de las barreras existentes no depende de la voluntad de los

responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido

en la Ley 3/98. Además, dicha Ley obliga a los ayuntamientos de la Comunidad a establecer en

sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las

obligaciones contempladas en la misma y obliga, asimismo, a la elaboración y aprobación en el

plazo de dos años de un plan de adaptación y supresión de barreras, cuya aprobación sin duda

contribuye a la supresión de las mismas de forma ordenada, gradual y sistemática.

La falta de adaptación a las previsiones de la Ley, una vez concluido el plazo

transitorio de diez años, está tipificada en la misma como una infracción grave y además

supone la vulneración de preceptos que entroncan directamente con previsiones

constitucionales relacionadas con la igualdad (art. 14 de la Constitución) y la específica

protección que ha de dispensarse a las personas con discapacidad (art. 49).

Como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 28

de diciembre de 2001, “la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de promover

las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas,

removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 de la Constitución),

constituyendo, sin duda, la política de integración de las personas con discapacidad física,

sensorial y psíquica (art. 49 CE) mediante la eliminación de los impedimentos discriminatorios,

entre ellos, las barreras arquitectónicas y la adaptación del mobiliario y de la edificación, una

manifestación del principio de igualdad de todos los españoles, cualquiera que sea su condición

o circunstancia personal o social, garantizado en el art. 14 de nuestro texto constitucional”.

El problema de la accesibilidad en el medio físico también ha sido objeto de la

atención de textos internacionales, como la Convención de los Derechos de las Personas con

Discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

4.- Por otro lado, no podía perderse de vista el hecho de que en el acceso al inmueble

en cuestión existían escalones que sin duda podían representar un claro peligro para las

personas que acuden al consistorio dado su estado de deterioro y su carácter resbaladizo. Por

lo tanto, a la barrera que la presencia de dichos escalones suponía se añadía lo peligroso de su

utilización por el público en general y no solo por las personas con discapacidad.

Era más que evidente que el deterioro de dichos escalones y su piso resbaladizo podía

provocar caídas a cualquier persona que intentara acceder al inmueble en cuestión y los daños

o perjuicios derivados de dichas caídas podían a su vez conllevar responsabilidad para el

Ayuntamiento, encargado de velar por la seguridad en los lugares públicos -art. 25.2 a) de la

Ley de Bases de Régimen Local-.

En este sentido, debía tenerse en cuenta, en relación con la responsabilidad

patrimonial de las administraciones locales, lo señalado en los arts. 54 de la Ley 7/1985 de

Bases del Régimen Local y 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen

jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el RD 2568/86, de 28 de noviembre, de acuerdo

con los cuales las entidades locales responden directamente de los daños y perjuicios causados

a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos

establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

En consecuencia, el cuidado y mantenimiento y la necesaria reparación o sustitución

de los escalones aludidos en atención al carácter resbaladizo de su pavimento venían impuestos

por razones que excedían incluso de las propias exigencias de accesibilidad y supresión de

barreras. Todo ello, sin olvidar los requisitos que en relación con las condiciones del pavimento,

que no debe ser deslizante, se recogen en el Decreto 217/2001 que ese Ayuntamiento estaba

obligado a observar.

En relación con este último extremo, parecía oportuno señalar la posibilidad y

conveniencia de tomar en consideración los acuerdos de la Comisión Asesora para la

Accesibilidad y Supresión de Barreras dictados en relación con las condiciones no deslizantes de

los pavimentos y la necesaria observancia de la citada normativa en cuanto a la colocación de

pasamanos o barandillas en los términos exigidos en el Reglamento de la Ley 3/98.

5.- Por otro lado, y en atención a las referencias que el Ayuntamiento hacía a las

dificultades económicas o escasez de medios para abordar las obras precisas, se señaló la

posibilidad de acudir al sistema de ayudas creadas y la obligación del Ayuntamiento de

establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el

cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley 3/98, con arreglo a su respectivo

ámbito de competencias.

De acuerdo con los razonamientos que en síntesis se han expuesto, tal y como se ha

señalado, se dirigió al Ayuntamiento de Cañizal la siguiente recomendación:

“1.- Que, previa observancia de la oportuna tramitación legal y haciendo uso para ello

de los medios y ayudas existentes al efecto, se aborden de manera inmediata las

obras precisas para adaptar el inmueble de que aquí se trata a las exigencias

derivadas de la normativa de accesibilidad en relación con sus accesos y los aseos a

los que se alude en la memoria remitida por ese Ayuntamiento así como respecto de

los restantes elementos que sean necesarios, adoptándose todas las medidas que con

dicha finalidad sean precisas y debiendo tener especial cuidado para que el pavimento

de la rampa que se proyecta y que finalmente se coloque no sea deslizante y se

ajuste a las exigencias que la citada normativa establece en relación con dicho

extremo y la adecuada dotación a dicha rampa de las protecciones laterales,

barandillas o pasamanos que sean precisos.

2.- Que de conformidad con lo establecido en el art. 30.4 de la Ley 3/98 y si hasta

ahora no se hacía, se consignen anualmente en los presupuestos de esa Entidad Local

las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones

contempladas en dicha Ley.

3.- Que, en tanto se abordan y ejecutan las referidas obras, se adopten las medidas

que sean precisas en orden a aminorar en lo posible el riesgo de caídas derivadas del

actual estado de deterioro de los escalones de acceso al inmueble en cuestión y del

carácter deslizante de su pavimento”.

En la fecha de cierre del presente Informe no se había recibido la respuesta del

Ayuntamiento a la citada resolución.

Edificios de uso privado

Siguen planteándose quejas en relación con la barrera que supone la presencia de

escaleras en inmuebles o edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal cuando

dichos inmuebles no tienen ascensor. En concreto, cabe mencionar en relación con esta

cuestión el expediente 20111734 en el que el reclamante ponía de manifiesto que desde hacía

varios años venía solicitando la instalación de un ascensor en su vivienda, solicitud que no había

prosperado ante la oposición de algunos vecinos. En la práctica, ello se traducía en que el

reclamante prácticamente no salía de casa dado que vivía en un quinto piso y el esfuerzo que le

exigía salvar las escaleras era prácticamente imposible atendido además su estado de salud.

Dicha queja fue rechazada, tras aclarar al reclamante las competencias de esta

institución, sin que en el caso planteado en su reclamación se apreciase la intervención de una

Administración pública sujeta a las facultades de supervisión de esta procuraduría.

Por otro lado, este año ha concluido la tramitación del expediente 20091738 en el

que el reclamante ponía de manifiesto su disconformidad con la licencia concedida para la

instalación de ascensor (en el hueco de la escalera) en un edificio sito en la localidad de San

Andrés del Rabanedo (León); al entender que la ubicación planteada no era la más adecuada,

así como que no se ajustaba a la normativa vigente -Decreto 217/2001, de 30 agosto, por el

que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras-.

Del análisis tanto de la documentación obrante en el expediente en relación con el

concreto objeto del mismo como del contenido de la normativa aplicable no resultaba la

existencia de una irregularidad que justificara una decisión supervisora en relación con la

concesión, en enero de 2011, de la licencia para instalación ascensor.

En primer lugar, debía tenerse en cuenta que se trataba de instalar un ascensor en un

edificio de viviendas construido con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 217/2001, de

30 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras

(incluso antes, también, de la Ley 3/98, de 24 de junio de accesibilidad y supresión de

barreras); cuestión distinta sería si se tratara de una obra de nueva planta o de rehabilitación

integral.

Debía tenerse en cuenta, además, que en la concesión de la licencia en cuestión, el

Ayuntamiento había recurrido, en ese concreto supuesto, a la Instrucción Técnica aprobada en

febrero de 2007 (modificada en diciembre de 2010) respecto de la instalación de ascensores en

edificios existentes.

De acuerdo con lo anterior, parecía lógico suponer que las características del inmueble

no permitían la instalación de un ascensor con las dimensiones concretadas en el art. 8 del

Decreto 217/2001 y esto era precisamente lo que había provocado la reclamación planteada.

En este sentido, convenía precisar que la adaptación de los edificios de viviendas

existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 3/98 y su reglamento, sólo es exigible si los

edificios en cuestión son convertibles en los términos que concretan los art. 13 y 4 del Decreto

217/2001.

Por otro lado, en la información facilitada por el Ayuntamiento se señalaba que el

ascensor instalado, según la licencia de obras concedida, no cumplía literalmente los requisitos

establecidos en el citado Decreto, pero mejoraba sustancialmente la accesibilidad a las plantas

del edificio, ajustándose a la señalada instrucción técnica.

En segundo lugar, al margen de lo anterior, precisamente debía partirse de que el

Ayuntamiento, con el fin de dar respuesta a la necesidad de instalar ascensores en viviendas

existentes, había aprobado una normativa específica donde se establecían los requisitos y

condiciones para autorizar la instalación de los mismos. De hecho, la aprobación de una

normativa municipal que defina el marco legal necesario para la instalación de ascensores en

edificios de viviendas existentes había sido recomendada por otros Defensores del Pueblo.

En relación con la indicada normativa municipal específica parecía claro que la misma,

aún realizando una interpretación flexible de las normas aplicables (principio pro accesibilidad),

no podía, como dice el Defensor del Pueblo Andaluz en su Informe Especial “ignorar la

existencia de normas civiles, el Código Técnico de la Edificación y sus Documentos Básicos

DB.”.

A la vista de estos antecedentes y atendida la sensibilidad municipal ante la

problemática reflejada en este expediente, se consideró procedente realizar las siguientes

consideraciones:

Es claro que la problemática aludida se encuentra íntimamente relacionada con el

derecho constitucional contemplado en el art. 47 de la Constitución a una vivienda digna y

adecuada, con el art. 49 CE que implica la supresión de barreras que impidan o dificulten el

acceso a sus derechos por parte del colectivo de personas con discapacidad, así como con el

art. 50 CE que, respecto al colectivo de personas mayores, establece que los poderes públicos

promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus

problemas específicos de vivienda, entre otros.

Pues bien, esta institución tenía conocimiento de que la Federación Extremeña de

Municipios y Provincias (conjuntamente con una asociación de personas con discapacidad)

había elaborado un “modelo de ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la

instalación de ascensores en edificios existentes de carácter residencial”; no nos constaba, sin

embargo, la existencia de ningún otro modelo elaborado ni por la Federación Española de

Municipios y Provincias ni por otras Federaciones Territoriales al que pudiera hacerse remisión.

Precisamente en este modelo de ordenanza municipal de la Federación Extremeña de

Municipios y Provincias se contemplaba en el art. 7 (Accesibilidad) que las dimensiones de la

cabina y de los recorridos de acceso deberían cumplir, en lo posible, las fijadas en la normativa

vigente en materia de accesibilidad.

En este sentido, esta procuraduría creía que también podían servir de referencia la

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la instalación de ascensores en

edificios existentes de carácter residencial del Ayuntamiento de Sevilla y, en Castilla y León, la

Ordenanza municipal reguladora de las condiciones para la instalación de ascensores en

edificios existentes de carácter residencial del Ayuntamiento de Salamanca. Ambas habían sido

tramitadas y publicadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49 y 70.2 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local lo que, sin duda, redundaba

en los derechos de información y participación tanto de las comunidades de propietarios

interesadas como de la ciudadanía en general (soluciones técnicas posibles, criterios de

prelación de las intervenciones…).

En todas ellas (y en algunas más que analizamos) se recogía tanto la posibilidad de

instalar el ascensor en el interior de los inmuebles (en zonas comunes o en patios) como en el

exterior del mismo (sobre espacio libre privado o, incluso, sobre el dominio público cuando esta

última sea la única opción posible para resolver la accesibilidad en las edificaciones).

En relación con esta última posibilidad debía tenerse en cuenta también la aprobación,

con fecha 2 de octubre de 2008, de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación

Urbana de Madrid de 1997; dicha modificación permitía la instalación de ascensores en las

fachadas de los edificios y la utilización, en consecuencia, de espacios urbanos de uso público

cuando resultase técnicamente imposible su instalación en el interior de los mismos.

Posteriormente se aprobó la Instrucción 4/2008 relativa a los criterios, condiciones y

procedimientos para la instalación de ascensores en fachada de edificios existentes de carácter

residencial (BOAM 02/12/2008).

También y, en relación con el procedimiento de instalación sobre espacios públicos de

ascensores en edificios existentes de carácter residencial, se había aprobado recientemente una

Instrucción en el Ayuntamiento de Valladolid con el objeto de agilizar y coordinar eficazmente

las actuaciones administrativas precisas para la instalación de ascensores que requieran

ocupación de espacios públicos.

En definitiva y, volviendo a poner de manifiesto la posición favorable del

Ayuntamiento a la necesidad de dar una respuesta a esta problemática, se consideró que podía

revisarse la normativa vigente en el municipio en cuestión en relación con la instalación de

ascensores en edificios existentes aprobando una ordenanza (que sustituyera a la Instrucción

de 2007, modificada en 2010) de conformidad, como ya se ha dicho, con lo dispuesto en los

arts. 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; que

debería contemplar, de no estar prevista en la actualidad, la instalación de ascensores que

requiriesen ocupación de espacios públicos.

Por todo ello, se dirigió al Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo la siguiente

sugerencia:

“1.- Que por parte de esa Corporación se proceda a revisar la normativa vigente en

ese municipio en relación con la instalación de ascensores en edificios existentes

aprobando una ordenanza (que sustituya a la Instrucción de 2007, modificada en

2010) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2

de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Dicha ordenanza debería

contemplar, de no estar prevista en la actualidad, la instalación de ascensores que

requieran ocupación de espacios públicos.

(...).”

En respuesta a la resolución dictada, el Ayuntamiento comunicó a esta institución que

se estaba estudiando la sugerencia de revisión de la Instrucción técnica para la instalación de

ascensores en edificios existentes.

2.1.5.2. Barreras urbanísticas

Vías públicas

La presencia de barreras en las vías públicas de nuestras localidades sigue

provocando reclamaciones de las personas con discapacidad. Dichas reclamaciones se refieren

tanto a la presencia de barreras estructurales como puede ser la ausencia de una adecuada

pavimentación de las vías públicas como a aquellas otras barreras derivadas del propio

comportamiento de los ciudadanos que con su actitud dificultan el movimiento de las personas

con discapacidad y el de todos los peatones en general.

Además, a lo largo del año 2011 ha concluido la tramitación de expedientes

relacionados con estas cuestiones y procedentes de años anteriores.

Así, se considera oportuno hacer referencia al expediente 20101274 en el que se

aludía al mal estado en que se encontraba una calle de la localidad de Sorriba del Esla que al

parecer no estaba asfaltada, situación que afectaba a varios vecinos y especialmente a uno de

ellos usuario de silla de ruedas.

Del informe remitido por el Ayuntamiento de Cistierna resultaba la falta de

pavimentación de la calle en cuestión, aunque también se indicaba que se hallaba en fase de

estudio y redacción por los servicios técnicos municipales el proyecto de urbanización del

municipio, en el que se incluía la calle a la que se aludía en la reclamación.

A la vista de lo informado, se consideró oportuno dirigir al Ayuntamiento una

resolución en la que reiterando argumentos expuestos en otras muchas dictadas por esta

institución, se trataba de destacar que la falta de urbanización o pavimentación de la calle a la

que se aludía en la queja suponía una barrera que dificultaba el normal desenvolvimiento de la

vida diaria de las personas con discapacidad y cuya eliminación era una obligación derivada

directamente de la Ley 3/98, de 24 de junio, para alcanzar el objetivo previsto en la misma, es

decir la accesibilidad universal.

En este concreto caso, también se recordó al Ayuntamiento, que la pavimentación de

vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que, conforme establece el art.

26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios deben ejercer en

todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la

entidad local. En idéntico sentido el art. 20 de la Ley 1/98, de Régimen Local de Castilla y León,

cuyo art. 21 considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los

municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos en condiciones de

calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la citada Ley de Bases de Régimen

Local.

Además, el art. 18.1 g) de dicha Ley, establece como derecho de los vecinos exigir la

prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto

de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Y, en fin, al igual que en supuestos anteriores, se recordó la existencia de un sistema

de ayudas que podía haber paliado las dificultades económicas con las que se enfrentaba el

Ayuntamiento a la hora de abordar esta y otras obras.

Por todo ello, se dirigió al Ayuntamiento de Cistierna la siguiente resolución:

“- Que por parte de esa Corporación Municipal se agilice la aprobación y ejecución del

proyecto de urbanización del municipio al que se refiere en su informe con la finalidad

de proceder con la mayor brevedad posible al asfaltado o pavimentación, entre otras,

de la vía pública a la que se alude en esta reclamación, adoptando, entre tanto, si es

posible medidas que mejoren la deambulación de los vecinos en general y en especial

de quienes teniendo su domicilio en dicha calle padecen limitaciones o problemas de

movilidad, haciendo uso para ello de los medios y ayudas existentes al efecto.

Entidad local se consignen anualmente en los presupuestos las partidas

presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en

dicha Ley”.

De la respuesta remitida por el Ayuntamiento en relación con la resolución dictada se

desprendía su aceptación.

Asimismo, se considera oportuno hacer referencia al expediente 20111186 en el que

se aludía a las dificultades de acceso a una vivienda unifamiliar situada en la localidad de Piñel

de Arriba (Valladolid). Según la reclamación, en julio de 1988 se había realizado una obra en el

acceso a dicha vivienda que además de ser una avenida de la localidad también era una

carretera, cortándose el acceso a la vivienda aludida por la parte llana, obligando a acceder a la

misma por un lugar en el que había diez escalones.

El problema que se planteaba en este caso era determinar si la zona de acceso a la

que se aludía en la reclamación era de titularidad privada o pública. En función de dicha

titularidad sería el reclamante o el Ayuntamiento el que debería actuar en relación con la

accesibilidad de dicha zona.

En concreto, el Ayuntamiento sostenía el carácter privado de la zona en la que se

efectuó la obra y la razón que ofrecía para efectuar tal afirmación era, en síntesis, la de que

todas las fincas de ese margen de la carretera llegaban hasta la cuneta o regadera sobre la que

se asienta la actual acera.

A esta institución no le correspondía atribuir titularidades o decidir sobre cuestiones

de propiedad y de hecho, las consideraciones que pudiera efectuar respecto a dicha cuestión

solo servirían a los efectos de la resolución de la queja formulada. En cualquier caso, no

resultaba del expediente indicio alguno que permitiera sugerir el carácter público o privado de

la plataforma y escaleras en cuestión. De hecho, la información facilitada por el Ayuntamiento

en relación con esta cuestión se basaba en una simple apreciación o parecer de dicho

Ayuntamiento que en ningún momento remitió un informe jurídico o técnico que sirviera de

apoyo a dicha apreciación ni había indicado ningún otro dato que la fundamentase.

Precisamente, por ello, y dada la obligación que pesa sobre los entes locales de actuar

en defensa de sus bienes –art. 68 LBRL-, la situación descrita podía justificar cuando menos el

desarrollo de un estudio previo sobre la procedencia de ejercitar la acción investigadora y en

función de su resultado, el ejercicio o no de esta última potestad, si como consecuencia de

dicho estudio previo se llegase a la conclusión de que existían indicios de que el bien en

cuestión correspondía a esa Entidad local y no constaba su titularidad con certeza.

Si finalmente, tras dicho estudio previo, se ejercitase de oficio la acción investigadora

y se llegase a la conclusión de que la plataforma y escaleras cuestionadas eran de titularidad

pública, el Ayuntamiento debería adoptar, a su vez, las medidas tendentes a dotar de

accesibilidad a dicho espacio público en los términos exigidos en la Ley 3/98, de 24 de junio, de

accesibilidad y supresión de barreras.

Por ello, con apoyo en los razonamientos que en síntesis han sido expuestos, se

dirigió al Ayuntamiento de Piñel de Arriba la siguiente resolución:

“1.- Que por parte de esa Corporación Local se valore la procedencia de elaborar un

estudio previo sobre la pertinencia del ejercicio de la acción investigadora en relación

con la plataforma y escaleras a las que se alude en esta reclamación.

2.- Que se inicie de oficio el correspondiente expediente de investigación si del citado

estudio previo resulta que aún no constando con certeza la titularidad de las citadas

plataforma y escaleras, existen indicios de que puede corresponder a ese

Ayuntamiento.

3.- Que si del resultado del expediente de investigación que en su caso se tramite

resulta la titularidad de esta Entidad Local sobre la citada plataforma y escaleras, se

proceda por ese Ayuntamiento a desarrollar las actuaciones precisas en orden a

garantizar el acceso a la vivienda de que aquí se trata en las condiciones que al efecto

determina la Ley 3/98, de accesibilidad y supresión de barreras.

(...)”.

Dicha resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento que seguía insistiendo en el

carácter privado de la zona de acceso en cuestión.

Estacionamientos indebidos, aparcamientos reservados y multas de tráfico

En relación con los estacionamientos indebidos y los aparcamientos reservados han

sido al menos dos las reclamaciones formuladas a lo largo del presente año 2011 relativas a

dichas cuestiones. Se trata concretamente de los expedientes 20110349 y 20111630, este

último, en la fecha de cierre del presente Informe continuaba en tramitación, razón por la que

únicamente se va a hacer referencia al mencionado en primer lugar.

En concreto, en el expediente 20110349 se hacía referencia al indebido y frecuente

aparcamiento de vehículos encima de las aceras en una concreta calle de la ciudad de Palencia.

Se constató la realidad del problema al analizar el informe remitido por el

Ayuntamiento de Palencia que además reconocía que en la zona en cuestión, incluida en el

Polígono Industrial Nuestra Señora de los Ángeles, solo existía estacionamiento habilitado en

una margen de la vía, en forma de “batería”, y solo en una parte de la calle, ya que a medida

que la calle se estrechaba ya no existían estacionamientos en ninguno de los dos lados, siendo

en dicho tramo sin estacionamiento donde se generaba el problema, problema que según el

citado informe existía en todo el polígono industrial. Por ello, no había intervenciones rutinarias

para el control de estacionamientos, aunque durante el año 2010 se habían formulado 1063

denuncias por dejar los vehículos encima de la acera en otras calles de la ciudad.

A juicio de esta institución, esos indebidos estacionamientos suponen un uso en

exclusiva de un espacio público (no habilitado para dicho fin) que, sin duda, dificulta o

entorpece la marcha de las personas en general, generando o pudiendo hacerlo un problema

de seguridad vial y, en ocasiones incluso, una situación de riesgo para los peatones.

Además, la situación de abuso se agrava cuando afecta a personas con movilidad

reducida. En este sentido, son muchas las ocasiones en las que las personas con discapacidad o

sus asociaciones se dirigen a esta procuraduría denunciando la evidente falta de sensibilidad de

las personas con plena movilidad que no respetan las plazas reservadas para aquellas o los

pasos de peatones, en los que, como recoge el art. 39 de la Ley de Seguridad Vial, la parada o

el estacionamiento de vehículos está prohibido, prohibición que se extiende al estacionamiento

en aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

Por ello, se consideró oportuno recordar al Ayuntamiento en cuestión sus

competencias en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, de

conformidad con lo señalado en el art. 7 del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial y el art. 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del

Régimen Local.

Además, se consideró oportuno insistir en el hecho de que, desde el punto de vista de

la accesibilidad, estos estacionamientos indebidos suponen la creación de una barrera que

altera las condiciones que en principio deben reunir los espacios peatonales desde el punto de

vista de la accesibilidad.

En este sentido, el legislador autonómico (Ley 3/98 y su reglamento), tratando con

ello de hacer efectivos los principios de accesibilidad universal y de igualdad, ha establecido las

características que deben reunir los itinerarios peatonales (o espacios destinados al tránsito de

peatones o mixto de peatones y vehículos). Asimismo se ha ocupado de determinar las

condiciones básicas de accesibilidad de los itinerarios peatonales el RD 505/2007, de 20 de

abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las

personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y

edificaciones, así como la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el

documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y

utilización de los espacios públicos urbanizados.

Por ello, no parece admisible que la normativa citada establezca las características

que deben reunir las aceras para hacerlas accesibles y, que sin embargo, su uso se vea

dificultado o eliminado por la presencia de vehículos estacionados en las mismas,

contraviniendo así una clara prohibición normativa y obstaculizando los derechos de los

viandantes en general y de las personas con discapacidad en particular; sin olvidar, además,

que de todos los que circulan por las vías públicas, los peatones son los más indefensos o

débiles (especialmente, los que sufren algún tipo de discapacidad).

En consecuencia, no es posible justificar la falta de control de los estacionamientos en

la zona aludida en la reclamación con apoyo en las razones contenidas en el informe del

Ayuntamiento.

Por todo ello, y aún siendo consciente esta institución de que los infractores de las

normas reguladoras de las paradas y estacionamientos son los que con su insensibilidad

dificultan el tránsito de los viandantes y obstaculizan la libre movilidad de las personas con

discapacidad, se consideró oportuno dirigir al Ayuntamiento de Palencia la siguiente resolución:

“1.- Que sin perjuicio de perseguir y corregir las infracciones que se cometan, se

intensifiquen las medidas de vigilancia del tráfico en las vías públicas de esa localidad

y desde luego en la calle a la que se refiere este expediente, adoptando las medidas

pertinentes para hacer efectivos los derechos de los peatones en general y los de las

personas con discapacidad o movilidad reducida en particular, garantizando, en todo

caso, su seguridad.

2.- Que, en relación con los estacionamientos indebidos en las aceras de esa capital,

se estudie la posibilidad de colocar en las mismas mobiliario urbano (bolardos u otros

elementos) siempre que su anchura o características lo permitan, con la finalidad de

impedir los citados aparcamientos y con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la

normativa en materia de accesibilidad citada en esta resolución.

3.- Que por ese Ayuntamiento se fomente y promueva el desarrollo de campañas

informativas y educativas dirigidas a la población en general con la finalidad de lograr

su colaboración en la implantación de las medidas que favorezcan la accesibilidad y

supresión de barreras en general, y una disminución de las infracciones de que aquí

se trata”.

Dicha resolución fue aceptada por el Ayuntamiento en los mismos términos en los que

fue formulada.

Por otro lado, a lo largo del pasado año 2011 han sido varias las reclamaciones

formuladas por personas que, según sus manifestaciones, habían sido sancionadas por

estacionar en lugares reservados para personas con discapacidad, aparcamiento al que les

autorizaba la tarjeta de estacionamiento de que disponían.

En concreto, se va a hacer referencia al expediente 20110130 en el que se aludía a

una multa impuesta por estacionar un vehículo en una zona reservada para personas con

discapacidad dentro del área habilitada en un hospital en Salamanca. Según el reclamante, el

sancionado sí tenía colocada en el vehículo estacionado la tarjeta de estacionamiento pegada

en la parte alta lateral derecha del parabrisas pero el agente denunciante no la había visto.

El Ayuntamiento, en respuesta a la solicitud de información remitió copia del

expediente tramitado, cuyo examen llevó a esta procuraduría a trasladar a dicha Corporación

las siguientes consideraciones:

Según resultaba de la denuncia y de la resolución sancionadora dictada, la infracción

por la que se impuso la multa en cuestión era estacionar en lugar de la vía señalizado para uso

exclusivo de personas con discapacidad, obligando a estos a utilizar la calzada con riesgo de

atropello, siendo el precepto infringido el art. 94. 2 del Reglamento General de Circulación. No

se especificaba el apartado del número 2 del citado art. 94, pero cabía suponer que la

infracción imputada al sancionado era la contemplada en el apartado d) coincidente con la

infracción grave tipificada en el art. 65.4 d) del RDLeg 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial. Por lo tanto, la infracción se agotaba en el hecho de estacionar en zona

destinada al uso exclusivo de personas con discapacidad.

Sin embargo, el sancionado tenía reconocida la condición de persona con discapacidad

y estaba en posesión de la correspondiente tarjeta de estacionamiento, y así lo acreditó en el

curso del procedimiento sancionador. Además, había sostenido ante la Administración de forma

uniforme, reiterada y constante, que la indicada tarjeta estaba adherida a la luna parabrisas del

vehículo en cuestión.

Por lo tanto, dado que la infracción por la que se impuso la sanción se agotaba, como

ya se ha indicado, en el hecho de estacionar en lugar reservado para uso exclusivo de personas

con discapacidad era más que evidente que el sancionado podía estacionar en el lugar en el

que lo hizo dada su condición de persona con discapacidad y ello al margen o con

independencia de que estuviera o no colocada la tarjeta de estacionamiento en el lugar

indicado por aquél. En este mismo sentido, la propia Ordenanza de Tráfico y Seguridad Vial del

Ayuntamiento de Salamanca en su art. 124.2 c) prohíbe estacionar en zona reservada para uso

exclusivo de vehículos de personas con discapacidad.

Ni esta Ordenanza ni la Ordenanza de aparcamiento para personas con discapacidad

del Ayuntamiento de Salamanca establecían previsiones sancionadoras como consecuencia de

no tener colocada la tarjeta de estacionamiento a la que se aludía en esta resolución

(posibilidad esta última, que sería hartamente discutible como luego se verá).

En relación con todo lo anterior, debía señalarse desde este momento que en materia

administrativa sancionadora se aplican o rigen en general los principios que inspiran el derecho

penal. Entre esos principios se encuentran el de legalidad y el de tipicidad de cuya observancia

deriva el que sólo sean sancionables los hechos que encajan en la descripción contenida en el

tipo o artículo que se afirma haber infringido. Es más, el respeto a dichos principios impone una

interpretación restrictiva que impide añadir a la conducta enjuiciada elementos que no se

contemplan en el precepto de cuya infracción se trate.

Debe recordarse que tal y como establece el art. 129.1 de la Ley 30/1992 sólo

constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas

como tales infracciones por una ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración local en

el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho

precepto recoge el denominado principio de legalidad contemplado en el art. 25.1 de la

Constitución, y desde luego también el principio de tipicidad como una concreta manifestación

del aludido principio de legalidad. Y si bien es cierto que en el ámbito administrativo

sancionador se admite un desarrollo reglamentario de las infracciones legalmente tipificadas

ello no permite su alteración.

En efecto, el art. 129.3 de la Ley 30/92 admite que las disposiciones reglamentarias

de desarrollo introduzcan especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o

sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar

la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación

de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

En relación con lo que aquí se analiza, interesaba señalar que el Tribunal

Constitucional en su sentencia 101/1988, de 8 de junio, afirma que la exigencia de cobertura

legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias,

mas ello siempre que en aquéllas queden suficientemente determinados los elementos

esenciales de la conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u

omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de las sanciones

a imponer. Lo que en todo caso prohíbe el art. 25.1 de la Constitución es la remisión al

reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la

ley (STC 83/1984, de 24 Julio), lo que supondría degradar la garantía esencial que el principio

de reserva de ley entraña, como forma de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad

que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus

representantes (STC 42/1987, de 7 Abril). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que

entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir "la colaboración reglamentaria en la

normativa sancionadora" (STC 3/1988, de 21 Enero.).

No obstante, en el presente caso debía insistirse nuevamente tanto en la circunstancia

de que la infracción por la que se impuso la sanción se agotaba en la conducta de estacionar en

lugar o zona reservada para personas con discapacidad como en el hecho de que el denunciado

sí reunía esta condición.

Por otro lado, en el curso del expediente tramitado, de conformidad con lo establecido

en el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y ante las alegaciones formuladas por el denunciado, se

solicitó informe al agente denunciante, quien, en respuesta a la citada solicitud de informe,

afirmó literalmente que “fueron comisionados al lugar por los vigilantes del recinto

perteneciente al hospital clínico. Que ni los vigilantes ni el agente que suscribe observaron

tarjeta alguna que habilite el estacionamiento en lugares reservados para minusválido, motivo

por el que se formuló la denuncia. Que el agente que suscribe, buscando el resultado menos

lesivo para el ciudadano y atendiendo a la documentación aportada solicita la anulación de la

correspondiente denuncia; pero recordando al interesado colocar de forma visible la tarjeta de

minusválido para evitar posibles trastornos”.

De la lectura del indicado informe resultaba en primer término que el agente que lo

suscribía no ratificaba en su integridad los hechos recogidos en la denuncia que formuló al no

referirse para nada a la circunstancia de que con su actuación el denunciado obligase a otras

personas con discapacidad a utilizar la calzada con riesgo de atropello.

Además, ese informe o ratificación parcial resultaba cuando menos extraño desde el

momento en que de su parte final se deducía que el denunciado sí tenía tarjeta de

estacionamiento para personas con discapacidad, lo que llevaba al agente denunciante a

sugerir la anulación de la denuncia, insistiendo, eso sí, en la necesidad de indicar al interesado

la conveniencia de colocar la citada tarjeta en lugar visible para evitar posibles trastornos.

Teniendo en cuenta lo anterior, parecía claro que los términos del aludido informe no

suponían una ratificación rotunda de la denuncia formulada.

En consecuencia, a la debilidad de la ratificación expuesta (en ella únicamente se

indicaba que el agente denunciante no observó la existencia de la tarjeta) se contraponían las

alegaciones que de forma uniforme y reiterada había mantenido el denunciado y a ello se

sumaban los reparos que la tipicidad de la conducta sancionada sugerían, según lo indicado

más arriba. Todo ello llevó a esta institución a recomendar al Ayuntamiento la revocación de la

sanción impuesta, al amparo de lo establecido en el art. 105.1 de la Ley 30/92.

De acuerdo con los razonamientos que en síntesis se han expuesto, se dirigió al

Ayuntamiento de Salamanca la siguiente resolución:

“Que por esa Administración, en atención a los razonamientos contenidos en el cuerpo

de esta resolución, se proceda a revocar la resolución sancionadora dictada en el

expediente (...), por la que se impuso al (...) una multa de 150 euros y a devolver el

importe satisfecho por el interesado.”

En respuesta a dicha resolución, el Ayuntamiento comunicó su aceptación, revocando

la sanción impuesta.

2.1.5.3. Barreras en el transporte

Han sido 5 las reclamaciones formuladas durante el año 2011 relacionadas con las

condiciones de accesibilidad de los medios de transporte.

En concreto, se trata de los expedientes 20111222; 2011248, 20111344

20111249 y 20111343.

Las tres primeras reclamaciones hacían referencia a la falta de condiciones de

accesibilidad de distintos medios de transporte público de viajeros por carretera. En concreto, el

primero de los expedientes citados se refería al transporte entre las localidades de Laguna de

Duero y Valladolid. Los otros dos citados se referían al transporte que circula por la provincia de

Zamora.

En los tres casos, las reclamaciones se admitieron a trámite y se solicitó información a

las administraciones consideradas competentes, aclarando, no obstante, a los reclamantes en

los expedientes 20111248 y 20111344 que la intervención de esta institución se centraba

exclusivamente en el análisis de las condiciones de accesibilidad del material móvil del

transporte por carretera dentro de los límites de esta Comunidad Autónoma por obvias razones

de competencia. Ambos expedientes se encuentran en este momento pendientes de resolución.

Con posterioridad al inicio de nuestra investigación, a petición del reclamante, se

remitió el expediente 20111248 a la Defensora del Pueblo y ello en relación con las líneas de

transporte de todas las comunidades autónomas a las que el reclamante extendió su queja

Por otro lado, debe indicarse que en los expedientes 20111249 y 20111343 se

hacía referencia a la existencia de barreras en el transporte ferroviario.

Ello determinó su remisión a la Defensora del Pueblo teniendo en cuenta, además, el

contenido del art. 5 y de la disposición adicional segunda del RD 1544/2007 de 23 de

noviembre, sobre condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y

utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

La citada Defensoría, tras recabar la oportuna información, acordó el cierre de dichos

expedientes al constatar, según el informe de Renfe Operadora, que en la actualidad los

servicios de media distancia que efectúan parada en la estación de Sarracín de Aliste a la que

se aludía en las reclamaciones, son prestados con material de última generación de la serie

599, que disponen de un coche totalmente adaptado para personas usuarias de sillas de

ruedas. Dicho coche, que cuenta con rampa de acceso, señalización, mobiliario específico y

aseo adaptado, dispone también de una plaza habilitada para personas que necesariamente

han de viajar en su propia silla de ruedas, así como otras dos plazas para personas usuarias de

silla de ruedas que puedan ser transferidas a una plaza convencional, en este caso, las sillas

han de ser plegables. El embarque al tren se realiza a través de una amplia plataforma provista

de una zona de piso bajo, que permite, de manera simultánea, el acceso a las personas con

discapacidad usuarias de silla de ruedas, así como al resto de personas con movilidad reducida.

2.1.6. Actuación sanitaria y rehabilitación

En el año 2011 únicamente se han presentado dos reclamaciones (20111869 y

20111870) que por su contenido pueden ser encuadradas en este epígrafe.

En el primer expediente citado se hacía referencia a la situación de un menor que se

encontraba en tratamiento de audición y lenguaje; tratamiento que no recibía en los periodos

vacacionales, pese a que dicho tratamiento era aconsejado por profesionales. Precisamente por

ello, se había solicitado a la Inspección Médica, mediante un escrito presentado en la Gerencia

de Salud de Área correspondiente, que al citado menor se le facilitase tratamiento foniátrico

especialmente durante dichos periodos vacacionales.

En el segundo expediente se hacía referencia a la denegación, por resolución de la

correspondiente Gerencia de Salud de Área, de una solicitud de reintegro de gastos derivados

de la adquisición de material ortoprotésico. Contra dicha denegación se había interpuesto,

reclamación previa a la vía laboral que al menos en la fecha de presentación de la queja no se

había resuelto.

El autor de la reclamación estimaba que por parte de la Administración no se estaba

cumpliendo lo establecido en el art. 49 de la Constitución en relación con la obligación de los

poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración

de las personas con discapacidad, física, sensorial o psíquica y de prestarles una especial

protección y amparar en el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los

ciudadanos.

Ambos expedientes se encuentran en trámite y pendientes de estudio por lo que la

conclusión a la que se llegue en relación con las citadas reclamaciones podrá incluirse, en su

caso, en próximos Informes anuales.

2.2. Salud mental

La organización del sistema de salud mental existente en esta Comunidad Autónoma

sigue generando insatisfacción entre las personas con enfermedad mental y sus familias,

especialmente por la insuficiente cobertura de las necesidades asistenciales de este sector

vulnerable y marginado de la población.

Las quejas presentadas durante el año 2011 (12), en número semejante a las

registradas en el ejercicio anterior (9 reclamaciones), dejan constancia de algunas de las

deficiencias que todavía en la actualidad ofrece el modelo de asistencia psiquiátrica y de las

carencias en la asunción de responsabilidad pública en la atención integral que precisa este

colectivo.

La lentitud en el ofrecimiento de soluciones asistenciales para paliar el abandono

sociosanitario y las graves condiciones de vida de algunas personas con trastornos psíquicos,

han ocupado una parte destacada de la intervención de esta institución, tratando de lograr la

adopción de las medidas necesarias para garantizar una atención rápida, corregir las situaciones

de marginación y desamparo y facilitar un tratamiento integral y la protección social y sanitaria

de los afectados. Ello unido a la supervisión ejercida en relación con las actuaciones sanitarias

causantes de perjuicios determinantes de responsabilidad.

Se han reclamado, asimismo, nuevos avances en el proceso de adaptación de la red

de salud mental a las necesidades reales de los pacientes, como la mejora de la atención

dispensada por el sistema público a las personas que padecen trastornos de la personalidad y a

los que sufren discapacidad psíquica y enfermedad mental asociada, mediante la creación de

nuevos dispositivos o la derivación a los recursos más adecuados a sus características.

La situación padecida por las personas con trastornos del aspecto autista también ha

hecho preciso instar la prestación de una asistencia integral a este colectivo mediante recursos

específicos de calidad y con la suficiente capacidad económica de gestión para las asociaciones

del sector.

Para todo ello ha sido preciso formular 5 resoluciones a la Administración autonómica,

cuyo grado de aceptación no ha sido tan positivo como sería deseable.

2.2.1. Funcionamiento de los dispositivos de la red de salud mental

Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (art. 43.1 de la

Constitución Española), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas

(arts. 1 y 6, apartado 1, punto 4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) con

arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que

requieren el concurso de los servicios sanitarios.

Por ello, el funcionamiento adecuado de los recursos de naturaleza psiquiátrica

impone a los profesionales sanitarios la necesidad de actuar con la diligencia exigible en la

atención de los pacientes para asegurar la cobertura de sus necesidades y una asistencia de

calidad.

Son, por ello, objeto de denuncia algunos casos en que el incumplimiento de este

deber (por omisión o dejación de funciones) ha determinado la existencia de perjuicios o daños

determinantes de una posible responsabilidad.

Ésta, precisamente, fue reclamada en el caso del expediente 20100831. El paciente

referido en la queja había ingresado por la severidad del cuadro que presentaba en la Unidad

de hospitalización psiquiátrica del Hospital “Dr. Villacián” Valladolid, en el que se decidió su

derivación a la unidad de referencia regional de trastornos de conducta alimentaria de Burgos.

Pero fue, precisamente, el estado en el que ingresó en esta unidad de referencia el

hecho objetivo que podía considerarse relevante para cuestionar la ejecución de una actuación

diligente y rápida en el traslado del paciente al recurso idóneo para su tratamiento.

Constaba, concretamente, en la información clínica emitida el estado físico de

gravedad extrema en el que el paciente había ingresado en la citada unidad de referencia

regional.

Precisamente, este estado hizo pensar en una posible dilación en el traslado tramitado

para el urgente tratamiento físico del paciente. Doce días, en concreto, fue el tiempo que

transcurrió hasta que fue ingresado en la unidad de trastornos de conducta alimentaria.

Periodo de tiempo que podía haber resultado excesivo y, consecuentemente, haber

motivado el estado de extrema gravedad que sufrió el paciente.

La Administración autonómica no ofreció una respuesta clara y objetiva que permitiera

llegar a una conclusión cierta y precisa de lo contrario, señalando únicamente que el tiempo

parecía el necesario para tramitar el traslado.

Se basaba, pues, en simples presunciones o conjeturas, sin que quedara confirmado o

contrastado técnicamente que no se había producido una posible dejación de funciones.

La naturaleza y el alcance, pues, de esta circunstancia requería una constatación

objetiva e imparcial, de forma que pudiera contarse con fundamentación suficiente para poder

determinar el vínculo existente entre el estado del paciente y la disfunción sanitaria denunciada.

Y, por ello, correspondía a la Administración autonómica justificar objetivamente en el caso

examinado que los profesionales de la sanidad habían actuado con la diligencia que les era

exigible, para acreditar que la intervención desarrollada en el traslado del paciente al recurso

hospitalario adecuado para su tratamiento se había manejado de forma idónea o,

concretamente, que no se había llevado a cabo con retraso o dilación.

Esta necesidad de demostrar la existencia o no de un indebido retraso resultaba de

especial relevancia para determinar si, efectivamente, se había privado al paciente de la

oportunidad de recibir con la suficiente anticipación el tratamiento necesario en el centro

hospitalario adecuado para evitar el estado físico de gravedad extrema (y sus consecuencias y

complicaciones) en el que se encontraba cuando se realizó el traslado.

Se trataba, pues, de determinar si el diagnóstico evidente del paciente era indicativo

de una actuación incorrecta en la tramitación de su traslado o con omisión o dejación en las

funciones (esto es, con retraso o dilación). Ello teniendo en cuenta que el funcionamiento tardío

o la demora en el funcionamiento de los servicios sanitarios ha dado lugar en la Jurisprudencia

a pronunciamientos condenatorios de la Administración sanitaria.

Siendo exigible, pues, a los servicios públicos de salud la obligación de ejecutar en

tiempo los tratamientos necesarios en función del conocimiento de la práctica sanitaria, se

formuló la siguiente resolución a la Consejería de Sanidad:

«Que se proceda, a través de los mecanismos oportunos, a analizar si los servicios

sanitarios de la Unidad de hospitalización psiquiátrica del Hospital “Dr. Villacián” de

Valladolid actuaron con la diligencia y rapidez exigible en la tramitación del traslado de

(...) a la Unidad de Referencia Regional de Trastornos de Conducta Alimentaria de

Burgos, para constatar de forma objetiva si se actuó correctamente o, por el

contrario, con retraso o dilación en sus funciones, privando a dicha paciente de la

oportunidad de recibir con la suficiente anticipación el tratamiento necesario para

evitar el estado físico de gravedad extrema en el que se encontraba cuando se realizó

dicho traslado. Y todo ello con la finalidad de depurar las posibles responsabilidades a

que, en su caso, diera lugar esa supuesta dejación de funciones frente a los criterios

de gravedad que aconsejaban la asistencia urgente de la paciente».

La postura de la Administración, sin embargo, fue contraria a aceptar la resolución.

En otros casos, por el contrario al examinado, las discrepancias sobre la efectividad o

adecuación de la atención prestada en los dispositivos psiquiátricos no han derivado en la

constatación de una posible actuación sanitaria irregular determinante de responsabilidad.

Como en los supuestos relatados en los expedientes 20101694 y 20110945.

2.2.2. Tratamiento de los trastornos de la personalidad

Los trastornos de la personalidad constituyen un problema de salud de difícil abordaje

por la propia dificultad en el diagnóstico y por la falta de vinculación al tratamiento que

presentan los pacientes.

No obstante, pese a la existencia de estas dificultades, resulta irrenunciable la

necesidad de ofrecer una adecuada asistencia a este tipo de trastornos, mediante la

implantación en la sanidad pública de programas y recursos para diagnosticar, tratar y

rehabilitar psíquica y socialmente a los afectados.

Este tratamiento integrado de los trastornos de la personalidad incluye, precisamente,

la puesta en marcha de dispositivos específicos de hospitalización de media o larga estancia.

Por esta circunstancia y partiendo del análisis de los recursos que ya existen en otras

comunidades autónomas, esta institución ya recomendó en el año 2004 a la Consejería de

Sanidad, mediante la oportuna resolución formal, la creación de unidades específicas para el

tratamiento multidisciplinar e integral de los trastornos de la personalidad, especialmente de los

trastornos límite. (Esta resolución consta en el Informe anual de 2004, Área I: Familia, Igualdad

de Oportunidades y Juventud, apartado 2.2. Salud Mental)

En ese momento, sin embargo, la Administración autonómica descartó la inclusión de

dicha propuesta dentro los objetivos prioritarios de la entonces vigente Estrategia Regional de

Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica de Castilla y León.

Pero la necesidad de contar con una atención integral para estos paciente, ha hecho

que vuelvan a reiterarse las peticiones dirigidas a la puesta en marcha en esta Comunidad

Autónoma de una unidad específica para el tratamiento en régimen de hospitalización de los

trastornos de la personalidad (20100562).

La creación de dicho dispositivo volvió a ser defendida por esta procuraduría,

considerando que la sociedad científica mantiene que los trastornos de la personalidad

requieren un tratamiento dimensional en unidades especializadas (como las que ya están en

marcha en Madrid, Barcelona o Zaragoza), y que las asociaciones de enfermos mentales

reivindican también la implantación de este tipo de unidades en la sanidad pública.

La ausencia de dispositivos asistenciales específicos para abordar esta enfermedad en

su globalidad, hace que en ocasiones sea especialmente dificultoso encauzar el tratamiento

requerido en cada caso. De hecho, los recursos disponibles y utilizados hasta el momento,

aunque necesarios, no resuelven en su totalidad la realidad de la problemática padecida por los

pacientes.

Por ello, y en el convencimiento de que el abordaje de este tipo de trastornos debe

hacerse en dispositivos que de forma multidisciplinar sean capaces de proveer el abanico de

intervenciones que los pacientes afectados requieren, se formuló a la Consejería de Sanidad la

siguiente resolución:

“Que, previas las valoraciones oportunas, se decida o acuerde la creación de una

Unidad específica de referencia regional para el tratamiento en régimen de

hospitalización de los Trastornos de la Personalidad, incluyendo su previsión entre los

objetivos de la II Estrategia Regional de Salud Mental y Asistencia Psiquiátrica de esta

Comunidad Autónoma, con la finalidad de avanzar en el tratamiento multidisciplinar e

integral de las personas afectadas”.

La citada Administración aceptó el contenido de la resolución, condicionado a la

remisión del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de

Hacienda.

2.2.3. Tratamiento de las personas en situación de abandono sociosanitario

La realidad del sistema de salud mental de esta Comunidad Autónoma, en algunos

supuestos, sigue siendo lenta en el ofrecimiento de respuestas asistenciales para evitar la

marginación de algunas personas con enfermedad mental crónica o prolongada, con un curso y

pronóstico de deterioro importante y en serias condiciones de abandono.

Suele tratarse de personas que viven solas, con escaso o nulo arraigo en su propia

familia, con importantes dificultades para afrontar sus necesidades básicas de subsistencia, sin

conciencia de enfermedad, que presentan grave aislamiento social, sin posibilidad de

integración laboral e incluso, en ocasiones, generan alarma en la sociedad en la que conviven.

Requieren, por ello, una rápida y eficaz cobertura de sus necesidades asistenciales

para evitar el constante empeoramiento y cronicidad de su enfermedad. Ocurre, sin embargo,

que no siempre obtienen una solución ágil y adecuada por parte del sistema sanitario público

para dar satisfacción a sus carencias de carácter residencial.

Son frecuentes, así, los supuestos denunciados en los que se relata la problemática de

personas con una enfermedad mental que, teniendo diagnóstico previo o no, no reciben la

atención sociosanitaria ajustada a sus características.

Entre las situaciones de marginación e indefensión denunciadas destaca la referida en

el expediente 20111333, relativa al abandono sociosanitario padecido por una persona

residente en la provincia de León y por el que venía sufriendo a lo largo de los últimos años un

constante deterioro físico y mental.

Los informes médicos obrantes constataban su numerosa patología médica, entre la

que destacaba un trastorno de la personalidad con desadaptación social, lo que le hacía vivir en

la indigencia y carecer de capacidad de autogobierno para las cuestiones más básicas de la vida

diaria. Destacaba, asimismo, el deterioro de su vivienda, revelador de una conducta de

autonegligencia con abandono de la higiene tanto personal como ambiental.

Esta circunstancia podía originar un verdadero problema de salubridad y seguridad

pública, ya que junto al riesgo evidente para la salud de la citada persona, la situación de falta

de higiene y de acumulación de basuras podía incidir directamente en la salud y seguridad del

vecindario, al poderse producir malos olores, plagas diversas o, incluso, riesgos de incendio,

contribuyendo a generar alarma social.

A ello se unía la situación de aislamiento, con ruptura de las relaciones sociales, y la

negación de la situación patológica que padecía la citada persona, con un rechazo absoluto de

las ayudas sociales o familiares.

Este abandono completo de los cuidados personales y sanitarios generaba la

necesidad de que las administraciones públicas, en el ámbito competencial correspondiente,

intervinieran para su corrección y facilitaran al afectado el oportuno tratamiento integral dirigido

a paliar los efectos de la falta de higiene y atención social y sanitaria. Entre estas intervenciones

administrativas procedía la subsanación de las deficiencias higiénico-sanitarias de la vivienda de

la persona afectada, retirando, de no hacerse de forma voluntaria, las basuras y desperdicios

acumulados y procediendo, si fuera necesario, a la desinfección y desinfectación, con la

finalidad de que la vivienda recuperara las adecuadas condiciones de habitabilidad.

Es, precisamente, en este ámbito de la protección de la salubridad en el que debía

desarrollarse la actuación municipal, sin perjuicio de prestar la debida colaboración al resto de

las administraciones implicadas en la protección social y sanitaria del afectado.

Así, a tenor de las competencias atribuidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local -art. 25.2 párrafos h) y k)-, en la Ley 14/1986, de

25 de abril, General de Sanidad -art. 42.3 c)- y en la Ley 10/2010, de Salud Pública y Seguridad

Alimentaria de Castilla y León (art. 22), el conocimiento, detección o noticia de una posible

situación que afecte a la salubridad o seguridad públicas debía dar lugar a la incoación del

correspondiente expediente administrativo municipal con la finalidad de requerir al ocupante de

la vivienda la limpieza y, en su caso, su desinfección o desinfectación.

Por tanto, con la finalidad de ofrecer a dicha persona las medidas de protección y

atención social y sanitaria adecuada a su estado de aislamiento social, abandono de la higiene,

negación de la situación patológica y rechazo de cualquier tratamiento, se formuló al

Ayuntamiento la siguiente resolución (de la que no se ha recibido contestación al respecto a

fecha de cierre del Informe):

“1. Que se desarrollen los trámites oportunos dirigidos a la subsanación de las

supuestas deficiencias higiénico-sanitarias de la vivienda en la que habita (...),

procediendo subsidiariamente, si no se hiciera de forma voluntaria por el afectado, a

su limpieza, retirada de basuras acumuladas y, si fuera necesario, a la desinfección y

desinfectación, hasta lograr unas adecuadas condiciones de habitabilidad. Para lo que,

si resultara preciso, deberá dotarse a los servicios de limpieza de los medios

personales y materiales suficientes y adecuados.

2. Que de dicha intervención se dé traslado al CEAS de (...) con la finalidad de

coordinar con los servicios sociales la entrada en el domicilio y conseguirse por los

mismos una valoración integral de la situación actual del afectado y la prestación, en

coordinación con los servicios sanitarios y sociales autonómicos, de la atención

sociosanitaria adecuada a su diagnóstico y necesidades.

3. Que, en caso necesario, se recaben del órgano judicial competente las

autorizaciones pertinentes para el acceso al domicilio y limpieza, con auxilio, en caso

preciso, de las fuerzas de seguridad”.

Ello con independencia de que la incapacitación judicial fuera necesaria ante la clara

carencia de capacidad de la persona en cuestión para regirse por sí mismo y velar por sus

intereses. Circunstancia que fue trasladada por esta institución a la Fiscalía Provincial de León a

los efectos oportunos.

Esta completa intervención fue reclamada, igualmente, en el caso del expediente

20110068, dado el abandono sociosanitario de la persona referida en el mismo, determinante

de múltiples alteraciones del comportamiento hacia la vecindad (agresiones físicas, calumnias,

insultos, amenazas verbales de muerte y con arma blanca...), así como de un posible síndrome

de diógenes.

En este caso, la intervención que ya se estaba desarrollando por los organismos

públicos competentes para adoptar decisiones en relación con el posible internamiento y la

incapacitación judicial de dicha persona, constatada a través de las gestiones desarrolladas por

esta institución con la Fiscalía de la Audiencia Provincial de León, la Consejería de Sanidad y la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, hizo posible el archivo del expediente.

2.2.4. Tratamiento de las personas con discapacidad psíquica y enfermedad mental

asociada

El modelo de organización de la salud mental en esta Comunidad cuenta con otra

necesidad específica derivada de las dificultades que han de afrontar aquellas personas con

discapacidad psíquica que padecen alteraciones graves del comportamiento o cuya discapacidad

obedece a una enfermedad mental, a la hora de solicitar a la Administración autonómica su

atención en régimen residencial o de internamiento.

Este colectivo ha venido sufriendo una clara discriminación frente al resto de personas

con discapacidad que, por no padecer trastornos conductuales, pueden acceder a los recursos

asistenciales públicos o concertados existentes.

La tramitación del expediente 20111019 demuestra la persistencia de las dificultades

que padece esta población a la hora de acceder a centros residenciales para la discapacidad. En

este caso el interesado se encontraba en lista de espera, al no alcanzar la puntuación necesaria

para acceder a los centros solicitados.

Precisamente, el hecho de que la puntuación requerida en cada caso no tenga un

carácter fijo (sino que varía en función de la disponibilidad de plazas vacantes en los centros

solicitados), es revelador de una insuficiencia de los recursos destinados por la Administración a

la protección social de las personas con discapacidad, dejando desasistidas algunas situaciones

que manifiestan una importante gravedad para el peticionario y su familia.

Es conocida en este ámbito la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia 11/2003, de

Castilla y León, de 10 de enero, en la que se afirma la obligación que tiene la Administración de

realizar las prestaciones necesarias a las personas con discapacidad residentes en su territorio

para conseguir su rehabilitación y reinserción.

A su tenor, en el caso examinado debían ofrecerse las soluciones oportunas para

garantizar el acceso sin demoras al recurso o plaza residencial solicitado, de forma que si la

Administración autonómica no disponía de los medios propios necesarios para la prestación de

dicha asistencia social específica, debía valorarse la posibilidad de concertar su estancia con la

iniciativa privada para dar cumplimiento a la obligación que le compete.

Por ello, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

siguiente resolución:

“Que atendiendo a las especiales características y circunstancias de (...), se estudie la

forma de facilitar, previos los trámites oportunos, su acceso a una plaza residencial y

de centro de día en atención a su condición de persona con discapacidad psíquica y

física, valorándose la posibilidad, si para ello fuera necesario, de prestar dicha

asistencia en un centro de carácter privado mediante el concierto de plazas o la vía de

financiación que se estime más oportuna para sufragar la estancia en el mismo”.

Pero teniendo en cuenta que dicha persona tenía reconocida su situación de

dependencia, la Administración manifestó que se solicitara la prestación económica vinculada al

servicio de atención residencial para poder costear los gastos derivados de una plaza de

carácter privado.

2.2.5. Tratamiento de otras discapacidades psíquicas distintas a la enfermedad

mental: las personas con autismo

La situación padecida por las personas con trastornos del espectro autista (TEA) de

nuestra Comunidad Autónoma, al carecer de atención permanente y especializada por la falta

de recursos a su disposición, ya fue objeto de la intervención de esta institución a través de una

actuación de oficio cuya tramitación sirvió para conocer la persistencia de importantes carencias

todavía no cubiertas para lograr la protección especial que precisa este grupo especialmente

vulnerable. Momento en el que se apoyó, a través de una resolución formulada en 2009 a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a la Consejería de Sanidad y a la Consejería

de Educación, un mayor avance de la política de atención a favor de las personas con autismo

fundamentada en la individualidad y especificidad de dicha discapacidad. (Dicha actuación

consta en el Informe anual de 2009, apartado de “Actuaciones de Oficio”).

Aunque se ha producido una mejora en la colaboración administrativa prestada a este

colectivo, se ha venido a denunciar en este ejercicio en el expediente 20110327 la falta de

centros especializados de atención permanente de titularidad pública, provocando que estas

personas (que por diferentes motivos precisan ese tipo de asistencia) sean derivadas a centros

no especializados o, incluso, a centros psiquiátricos inadecuados para su atención, en los que se

imparten tratamientos generalistas y se restringen (por sus propias dinámicas) las actividades

de inclusión, con un deterioro en la calidad de vida.

Son únicamente las asociaciones de padres de personas con TEA quienes ofrecen

plazas residenciales especializadas. Pero las mismas no son de carácter permanente, ya que

resulta inviable su mantenimiento con la financiación actual. Estas plazas cubren las

necesidades de atención 272 días, siendo las familias las que se ocupan del cuidado y asistencia

el resto de los días del año.

Por ello, el movimiento asociativo del autismo ha defendido una atención que

promueva las habilidades y la autonomía personal frente a una atención meramente

asistencialista, pretendiendo alcanzar el máximo desarrollo sobre la base de la especialización y

de unas condiciones mínimas de calidad.

Se reclaman, así, centros específicos de atención especializada y permanente dotados

de una estructura espacial determinada, en un contexto temporal muy estructurado, una

atención llevada a cabo por profesionales especializados con un perfil eminentemente educativo

fundamentada en programas específicamente dirigidos a este colectivo. De esta atención

especializada y de calidad derivará el pronóstico futuro de las personas con autismo.

Es cierto que la Gerencia de Servicios Sociales ha sugerido en numerosas ocasiones a

las asociaciones del sector la concertación de plazas residenciales de 365 días para cubrir las

necesidades de los usuarios que precisan atención permanente, pero con una financiación muy

por debajo de los costes mínimos reales, que haría totalmente inviable su mantenimiento.

Propuesta que, por ello, ha sido rechazada por el movimiento asociativo, dado que la

financiación por debajo del coste real hace que el aumento de los días de atención y el número

de plazas sea inabordable económicamente para las asociaciones.

Y es que hacer efectiva una atención especializada y de calidad en Castilla y León

para las personas con autismo con la financiación señalada se mostraba inviable,

incrementándose incluso el número de casos documentados por las asociaciones del sector de

personas con autismo con necesidad de atención especializada y permanente y sin recursos

apropiados a su disposición, siendo en algunos casos derivadas a centros no especializados e

incluso a dispositivos de carácter psiquiátrico.

Esta institución, por ello, consideró conveniente la creación de una red específica de

plazas especializadas financiadas de acuerdo al coste real.

Apoyar, así, al movimiento asociativo en la consecución de una atención integral debía

convertirse en uno de los objetivos prioritarios de la Administración autonómica para avanzar en

la política de atención a favor de las personas con autismo, sin discriminación respecto a la

asistencia prestada al resto de personas con discapacidad.

Debía valorarse, pues, la necesidad de establecer un sistema de financiación

suficientemente equilibrado y objetivo que garantizara la prestación de esa asistencia integral

en recursos de calidad y con la suficiente capacidad económica de gestión para las asociaciones

del sector, como prestadoras de los servicios de competencia de la Administración autonómica.

Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“Que para avanzar en el proceso de atención de las personas afectadas por trastornos

del espectro autista, se proceda a adoptar las medidas necesarias para analizar la

trascendencia y envergadura del problema del autismo en Castilla y León (reconocido

como una discapacidad diferenciada y con entidad propia) y a la consecución

definitiva de una red específica de centros especializados destinados a dicho colectivo,

con una financiación pública que respondiendo a los costes reales y a las necesidades

existentes permita hacer efectiva y viable para las asociaciones del sector una

asistencia especializada y de calidad en esta Comunidad Autónoma”.

La resolución fue aceptada parcialmente.

Así, en relación con el análisis de la trascendencia y envergadura del problema del

autismo en Castilla y León, la Junta de Castilla y León estaba realizado acciones al respecto.

Así, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, el Ayuntamiento de Zamora y la

Universidad de Salamanca suscribieron en marzo de 2011 un protocolo para fomentar la

colaboración y cooperación en el marco de sus respectivas competencias en materia de apoyo,

investigación, innovación y formación en el campo del autismo y los trastornos del desarrollo.

Su objeto es la implantación de un servicio de apoyo, investigación, innovación y formación en

el campo del autismo y los trastornos del desarrollo, tomando como referencia el trabajo

desarrollado en el marco del Convenio de colaboración suscrito por la Gerencia de Servicios

Sociales y la Universidad de Salamanca desde el año 2003.

Por el contrario, respecto a la creación de una red específica de atención a las

personas con TEA, concluye la Consejería señalada que es posible atender a las personas con

discapacidad en general y con diagnóstico de autismo en particular, sin necesidad de generar

una red paralela de centros exclusivos para personas que padezcan determinados síndromes.

Son, a su juicio, los servicios adaptados a cada persona, en una red de centros

distribuida por el territorio, aprovechando los centros existentes y la experiencia y formación de

los profesionales, la que debe ayudar a conformar la red de atención adecuada y eficiente para

atender a las personas con discapacidad en Castilla y León.

2.3. Minorías étnicas

Sigue siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas en relación con

el tratamiento de los problemas relativos a la integración social de los colectivos pertenecientes

a minorías étnicas. Tan sólo han sido 2 las quejas formuladas en este ejercicio, en consonancia

con las registradas en los últimos años. Fueron también 2 en 2009 y una única reclamación en

2010.

Y al igual que ocurría en el ejercicio pasado, la problemática que ha ocupado la

atención de esta institución en 2011 se ha centrado en las dificultades de convivencia vecinales

que ocasionan algunas familias de etnia gitana, siendo preciso formular una única resolución a

la Administración municipal con la finalidad de promover una intervención integral en el proceso

de realojo para favorecer una adecuada incorporación social.

Es cierto que la posibilidad de acceso a viviendas y entornos normalizados presenta

para la comunidad gitana una especial dificultad en su proceso de integración social, por lo que

el desarrollo de este tipo de políticas públicas compensatorias sobre grupos de población

especialmente vulnerables, constituye un eje fundamental en la lucha contra la exclusión social.

Pero ello puede suponer, asimismo, situaciones de rechazo social, motivados en

muchos casos por el déficit de integración social de los núcleos familiares realojados, con

escasos hábitos de convivencia y adaptación al medio.

Esta circunstancia determina la necesidad de que las medidas de realojo se unan a un

completo proceso de acompañamiento social que favorezca la adaptación de las familias al

nuevo entorno, facilite su inserción y evite conflictos ciudadanos. Y es que el realojamiento de

las minorías étnicas sin o con escaso seguimiento determina la posibilidad de que se vuelvan a

reproducir situaciones de marginalidad.

Como ocurría en el caso del proceso de realojo de las familias de etnia gitana

referidas en el expediente 20101552, que habían accedido, con subvención municipal, en

régimen de propiedad a unas viviendas ubicadas en el municipio de Palencia. A pesar de que

sus circunstancias avalaban la continuidad de la intervención social con dichas familias,

favoreciendo la formación y orientación para el uso y mantenimiento de las viviendas, de los

deberes comunitarios, el fomento de la convivencia y la integración vecinal, no se había llevado

a cabo actuación alguna al respecto.

Procedía instar, por tanto, el desarrollo de un programa de intervención integral en

relación con dicho proceso de realojo, mediante medidas de apoyo social y seguimiento

suficientes para conseguir la adecuada incorporación y mantenimiento de las familias en el

barrio en que habían sido realojadas. Ello considerando, además, su posible situación de

desprotección y las enormes dificultades de acceso a otra vivienda, en caso de que la

comunidad de propietarios ejerciera las acciones legales correspondientes para evitar conductas

antisociales en el edificio y conseguir la pacífica convivencia.

Por estas razones se formuló al Ayuntamiento de Palencia la siguiente resolución:

“Que previas las comprobaciones oportunas que garanticen la necesaria rigurosidad

en el tratamiento del caso planteado y detecten, si la hubiera, cualquier discriminación

étnica, se proceda a reanudar la intervención social con las familias de etnia gitana

que ocupan los pisos (...) en Palencia, desarrollando un completo proceso de

acompañamiento y seguimiento que sirva para conseguir de forma efectiva (mediante

las suficientes medidas de apoyo, de formación y orientación para el uso y

mantenimiento de las viviendas, de los deberes comunitarios y de fomento de la

convivencia) la adaptación de dichos núcleos familiares a ese entorno, su inserción

plena y normalizada y la eliminación de conflictos vecinales. Todo ello sin perjuicio de

la intervención policial que pudiera resultar necesaria para erradicar cualquier

alteración del orden”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

2.4. Mujer

Siguiendo la tendencia de años anteriores continúa siendo escaso el número de

reclamaciones ciudadanas en el ámbito de la atención a las mujeres víctimas de maltrato,

registrándose 5 quejas en 2011. Fueron 6 tanto en 2010 como en 2009.

En este ejercicio la intervención supervisora se ha centrado, concretamente, en la red

asistencial destinada a la atención de las necesidades de asistencia, información, formación y

alojamiento temporal de este colectivo de mujeres y de los menores a su cargo.

En concreto, los recursos que en la actualidad constituyen dicha red en Castilla y León

son 19: 4 centros de emergencia (Burgos, Ponferrada, Salamanca y Valladolid), 14 casas de

acogida (distribuidas por las distintas provincias de la Comunidad) y 1 piso tutelado.

La gestión de estos recursos está repartida entre entidades públicas (ninguno de la

Administración autonómica) y entidades privadas sin ánimo de lucro. Ahora bien, el grueso de

la atención prestada a este colectivo de mujeres recae en el ámbito privado. Cuentan con 13

centros (157 plazas) frente a los 6 centros (56 plazas) de las entidades locales.

Resulta indudable, pues, la relevancia en esta Comunidad Autónoma del sector

privado en la atención a las mujeres víctimas de maltrato o abandono familiar, ofreciendo sus

propios recursos integrados en la red asistencial, con la finalidad de dar una respuesta

inmediata a la cobertura de las necesidades de alojamiento temporal de las mujeres afectadas,

así como las de sus hijos menores.

La colaboración, pues, que se ha establecido entre la Administración autonómica y las

entidades privadas sin ánimo de lucro que desarrollan estas funciones asistenciales en nuestra

Comunidad, ha posibilitado la existencia de una alternativa especialmente significativa a la

insuficiencia de recursos públicos, y se han convertido en un referente valioso e imprescindible

para acoger temporalmente y prestar el tratamiento y protección que requiera el proceso de

recuperación de aquellas mujeres que, habiendo sufrido malos tratos o alguna otra

problemática social determinante de su indefensión y vulnerabilidad, carecen de apoyos sociales

y familiares.

Su funcionamiento cuenta con unos cauces de financiación pública que avalan el

desarrollo organizativo y técnico de la gestión de los centros que forman parte de la red de

asistencia.

Sin embargo, en el expediente 20100647 se vino a denunciar que alguna de estas

entidades privadas se encontraba todavía lejos de alcanzar los medios económicos suficientes

para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones y, en consecuencia, asegurar una

asistencia integral. A diferencia de lo que, al parecer, podía ocurrir en el caso de los centros de

dependencia pública, con una doble financiación (local y autonómica).

Se afirmaba, concretamente, que el cauce de financiación autonómico,

exclusivamente materializado por vía de subvenciones anuales (sin compromiso de

mantenimiento más allá de un ejercicio y con diferencias notables entre recursos), era

claramente deficitario, estando obligada la entidad gestora privada a cubrir el déficit originado,

sin tener recursos económicos para ello. Instándose, así, el establecimiento de unos criterios

comunes y objetivos que persiguieran un tratamiento igualitario en el mantenimiento de todos

los centros de la red asistencial de la Comunidad Autónoma.

Evidentemente, la colaboración existente entre la Administración autonómica con

otras entidades para dotar a Castilla y León de los dispositivos precisos que garanticen el

derecho a la asistencia integral de este sector, merece el establecimiento de un sistema de

financiación suficientemente equilibrado y objetivo que no sólo garantice la prestación de esa

asistencia integral en recursos de calidad, sino también que no empobrezca o genere

desequilibrios o perjuicios económicos a las entidades colaboradoras, como prestadoras de los

servicios de competencia de la Administración autonómica.

Se defendió, así, la posibilidad de establecer un marco estable de financiación de

estos centros, que garantizara de forma adecuada a la iniciativa social de titularidad privada la

prestación de recursos de responsabilidad pública con la suficiente capacidad económica de

gestión. Se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente

resolución:

“Que con la finalidad de proporcionar un marco estable, equitativo y común de

financiación para las entidades gestoras de los recursos integrados en la Red de

Asistencia a la Mujer víctima de maltrato o abandono familiar en Castilla y León, se

valore la posibilidad de establecer un régimen de concertación específico de dichos

centros, estableciendo para ello la regulación que proceda para abordar dicha acción

concertada u otro sistema de colaboración que pudiera resultar más eficaz”.

La citada Administración comunicó la aceptación de la resolución formulada, para lo

cual debía ponderarse, durante el proceso de elaboración normativa que desarrolle la Ley

13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, cualquier sistema

de concertación o colaboración en la financiación de los centros integrantes de la red de

atención a mujeres víctimas de violencia de género.

3. JUVENTUD

Aunque durante el año 2011 no se ha registrado reclamación alguna relativa a la

protección de los derechos de la población joven, conviene hacer mención a la intervención

desarrollada en relación con algunas quejas presentadas en el ejercicio anterior.

Esta supervisión se ha centrado, concretamente, en el ámbito de la política de ocio y

tiempo libre en materia de juventud, supervisando los problemas de la puesta en práctica de

determinadas acciones y servicios destinados a los jóvenes de nuestra Comunidad.

El control y seguimiento de las alternativas de ocio cuestionadas ha concluido en la

necesidad de requerir a las administraciones competentes, a través de 2 resoluciones que

fueron aceptadas, la adopción de medidas de control sobre los establecimientos de turismo

juvenil que favorecen la utilización activa del ocio y la buena práctica administrativa en las

relaciones con los ciudadanos solicitantes de otras alternativas de tiempo libre.

3.1. Instalaciones turísticas de ocio

La oferta de empresas o entidades destinadas al desarrollo de actividades de tiempo

libre, ofrece un amplio abanico de posibilidades a los jóvenes para favorecer el

aprovechamiento activo, creativo y participativo de los tiempos de ocio.

No obstante, el auge experimentado por los distintos servicios destinados a esta

finalidad ha venido también acompañado por un cierto clima de desconfianza por parte de los

usuarios en demanda de un mayor control administrativo. Como se refleja en el expediente

20101189, en el que se manifestaba la disconformidad con el archivo de las actuaciones

administrativas iniciadas en relación con el exceso de ocupación de un albergue juvenil ubicado

en la provincia de Segovia. Archivo fundamentado por la Administración autonómica en la

ausencia de ánimo fraudulento en la presunta comisión de la infracción administrativa por parte

de la entidad gestora y en el hecho de que, al tratarse de una instalación juvenil de titularidad

de la Junta de Castilla y León, la incoación de un expediente sancionador redundaría en una

mala imagen de los servicios prestados.

La decisión de no iniciación de expediente sancionador no pudo aceptarse, dado que

procedía depurar el alcance real de la posible infracción denunciada a través del procedimiento

correspondiente, no solamente porque de la denuncia se derivaban presuntas vulneraciones del

ordenamiento jurídico en materia de juventud (reconocidas por la propia entidad gestora de la

instalación), sino porque además tales hechos habían sido constatados por el Instituto de la

Juventud en la inspección realizada al albergue juvenil y puestos de manifiesto en la

correspondiente acta.

No existiendo duda de la existencia de fundamento suficiente para apoyar la

veracidad de lo denunciado, resultaba obligado, y no discrecional, para la Administración

autonómica tramitar el procedimiento sancionador oportuno para dilucidar la existencia de la

posible infracción administrativa denunciada y obtener una resolución de fondo fundada en

derecho, teniendo en cuenta, asimismo, la tipificación de los hechos constatados (excesiva

ocupación) como infracción grave en el art. 84.5 d) de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de

Juventud de Castilla y León.

Estas circunstancias motivaron que se formulara a la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que, previos los trámites oportunos, se proceda a la incoación del procedimiento

sancionador oportuno para determinar la existencia o no de una posible infracción

administrativa tipificada en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y

León, por el exceso de ocupación detectado por la Unidad de Inspección en el

Albergue Juvenil (...) (Segovia), y dictar una resolución de fondo fundada en

derecho”.

Aceptando la resolución, por parte del órgano administrativo competente se acordó la

incoación de procedimiento sancionador por una presunta infracción administrativa tipificada en

la Ley 11/2002, de Juventud de Castilla y León, en relación con el albergue juvenil en cuestión.

3.2. Actividades de ocio y tiempo libre

El tratamiento de la intervención administrativa en materia de juventud se centra,

asimismo, en otras acciones que favorecen la utilización activa del ocio y tiempo libre de los

más jóvenes.

Como la referida en el expediente 20101195, consistente en un campus deportivo de

fútbol convocado por la Diputación provincial de Burgos.

El examen de las normas reguladoras de dicha convocatoria, hizo reflexionar sobre la

necesidad de modificar su contenido, pues sin perjuicio de la supremacía o facultad

administrativa discrecional para establecer sus estipulaciones o condiciones de forma unilateral,

el ámbito de las convocatorias públicas debía estar ligado a consideraciones vinculadas al

interés general.

Concretamente, la modificación que se propuso estaba motivada en la falta de

previsión alguna que posibilitara la devolución de la cuota abonada por los beneficiarios de las

plazas adjudicadas en caso de renuncia a las mismas.

Este criterio no parecía ajustarse a un comportamiento objetivo, ni justo, adecuado y

proporcionado al interés de las partes, ya que implicaba un claro perjuicio de carácter

patrimonial para el adjudicatario, obligado a asumir el coste íntegro en caso de renuncia a

pesar de que se procedía, con carácter general, a la adjudicación de la plaza al siguiente de la

lista de reserva, con el consiguiente abono de la cuota por parte de ese nuevo beneficiario.

No se advertía en esta práctica una razón que justificara ese aumento o

enriquecimiento patrimonial a favor de la Administración convocante, con la resultante

disminución inversamente proporcional del beneficiario, pudiendo resultar incluso abusiva por

carecer de sustento fáctico y jurídico que permitiera considerarla objetiva y ajustada a derecho.

Procedía, pues, llevar a cabo una regulación de la devolución de las cuotas por

renuncia de los participantes. Como ya se ha hecho en este ámbito autonómico en distintas

convocatorias de actividades de ocio alternativo y tiempo libre ofrecidas a los jóvenes con el fin

de enriquecer su formación e incentivar su desarrollo personal (Programa Red Activa, Programa

de Movilidad “Club Joven” o Programa “Tour Activa”).

Siendo partidaria, pues, esta institución de la conveniencia de aplicar un criterio

semejante en el caso de la regulación examinada, se formuló a la Diputación provincial de

Burgos la siguiente resolución:

“Que mediante la modificación de las condiciones generales de la convocatoria

correspondiente a los campamentos y campus deportivos de esa Diputación Provincial

(Instituto Provincial para el Deporte y Juventud), se prevea expresamente en caso de

renuncia fehaciente a la plaza adjudicada la posibilidad de devolución del importe que

corresponda de la cuota abonada por los beneficiarios, condicionada al ejercicio de

dicha facultad de renuncia en un determinado plazo o a la concurrencia de las causas

que se consideren oportunas debidamente justificadas por el participante (como

enfermedad, accidente, trabajo, etc.)”.

La resolución no fue aceptada.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO

Las reclamaciones ciudadanas para reforzar las políticas de control sobre el

cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de

tabaco y alcohol, se han reducido a 5 en este ejercicio, ligeramente por encima de las

registradas en 2010 (sólo una queja).

Su objeto ha restringido la intervención de esta institución al ámbito del consumo de

productos del tabaco, reclamando una intervención garantista más eficaz de la administración

frente al incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas en la normativa

vigente.

El resultado de la supervisión desarrollada al respecto ha concluido en la necesidad de

reclamar a la Consejería de Sanidad la realización de actuaciones de control para evitar el

tabaquismo involuntario y garantizar el derecho a respirar un aire libre de humo de tabaco en

zonas no habilitadas para su consumo.

Como ocurrió en el expediente 20110437, en el que se denunciaba el

incumplimiento de la prohibición de fumar en un bar de la provincia de León.

Teniendo en cuenta que en el ámbito de la Administración de Castilla y León

corresponde a la Consejería de Sanidad la realización de las funciones inspectoras encaminadas

al seguimiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, se puso dicha

circunstancia en conocimiento del citado organismo para la realización de las inspecciones que

al respecto fueran procedentes.

Efectivamente, el personal técnico competente de la Consejería de Sanidad llevó a

cabo, tras la comunicación remitida por esta institución, una visita de inspección al

establecimiento, confirmándose el incumplimiento de la citada prohibición. Y como

consecuencia de ello el acta de inspección levantada al efecto se había remitido a la Unidad de

Normativa y Procedimiento para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, que

se encontraba en tramitación.

Con posterioridad, sin embargo, volvió a denunciarse el citado incumplimiento en el

establecimiento en cuestión, girándose nueva visita de inspección por los Servicios Oficiales de

Salud Pública, levantándose acta de la que podía deducirse la persistencia del incumplimiento

del art. 7 u) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo

y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco,

modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, en el que se prohíbe expresamente fumar

en bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados. Prohibición que

implica la imposibilidad de fumar en cualquier lugar dentro del negocio hostelero.

Esta circunstancia, precisamente, exigía la articulación de acciones específicas que

trataran de corregir el incumplimiento de la normativa vigente. En concreto, la repetición de

conductas exigía, junto a la aplicación de medidas sancionadoras, el mantenimiento e, incluso,

el incremento de la actividad de requerimiento y supervisión sobre el establecimiento en

cuestión para garantizar o lograr el total cumplimiento de las prohibiciones establecidas y

modificar los patrones de conducta.

Para su consecución se formuló a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:

“1. Que se proceda, previos los trámites oportunos, a decidir sobre la necesidad de

depurar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar por el supuesto

incumplimiento de las prohibiciones establecidas en materia de consumo de tabaco en

el Bar (...) (León), detectadas en la visita de inspección de fecha 1 de agosto de 2011.

2. Que se sigan desarrollando las actuaciones inspectoras necesarias en dicho

establecimiento de hostelería (incrementando las visitas rutinarias previstas si fuera

preciso) hasta lograr la corrección o erradicación de las conductas ilícitas constatadas

(adoptando las medidas de requerimiento y sancionadoras que procedieran) y evitar,

así, que persista en dicho negocio el incumplimiento de la normativa vigente”.

Aceptando la resolución, la citada Administración dio traslado de la resolución al

Servicio Territorial de Sanidad de León para que realizara las inspecciones oportunas y en

consecuencia se adoptaran las correspondientes medidas sancionadoras.

Este incumplimiento de la normativa reguladora de los productos del tabaco, no fue

constatado, por el contrario, en el caso de los establecimientos referidos en el expediente

20111096, ubicados en la provincia de Ávila.

Así, el personal técnico competente del Servicio Territorial de Sanidad de Ávila, con

motivo de la comunicación de los hechos efectuada por esta institución, llevó a cabo la

oportuna visita de inspección a los referidos establecimientos, no deduciéndose por la misma

incumplimiento normativo alguno que requiriera una actividad sancionadora de la

administración.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

Expedientes Área..................................................................... 118

Expedientes admitidos ............................................................. 64

Expedientes rechazados........................................................... 12

Expedientes remitidos a otros organismos ............................... 3

Expedientes acumulados.......................................................... 29

Expedientes en otras situaciones.............................................. 10

1. SANIDAD

El reconocimiento expreso que el art. 43 de nuestra Constitución hace sobre el

derecho a la protección de la salud y el correlativo deber de los poderes públicos en orden a la

organización y tutela de la salud pública es uno de los pilares más importantes de nuestro

llamado Estado del Bienestar. El sustrato normativo en Castilla y León se complementa con lo

dispuesto en el art. 13.2 del Estatuto de Autonomía configurándolo dentro del ámbito del

derecho a la buena administración teniendo todas las personas derecho a la tutela integral de

su salud.

En el año 2011 se presentaron noventa quejas sobre esta materia, trece más que el

año pasado, siendo muy variada la casuística de las mismas pero participando de las

características esenciales de los años anteriores: déficit de especialistas, sensación ciudadana

de que el principio de igualdad en el acceso a los sistemas sanitarios no se cumple de forma

eficiente tanto dentro como fuera del territorio castellano y leonés y problemas derivados de

una importante crisis económica que ha reducido notablemente el poder adquisitivo de los

castellanos y leoneses teniendo su correlativo reflejo en el acceso a los servicios y prestaciones

sanitarias.

Citaremos, por relevante, la problemática derivada del acceso a la llamada “hormona

del crecimiento” sobre la que se han presentado varias quejas y que ha dado lugar a la

apertura de un expediente de oficio que es objeto de estudio en la parte correspondiente de

este Informe. La cuestión radica en el papel dado por parte de la Administración autonómica a

los llamados “comités asesores” a quienes atribuyen competencia para denegar la prestación

pese a que sus actos no revisten las características ni garantías de un acto administrativo y, por

otra parte, en el hecho de que en múltiples ocasiones han de ser los Tribunales de Justicia

quienes salvaguardan el derecho de los pacientes mediante el reconocimiento del reintegro de

importantes sumas de dinero que las familias de los menores han de adelantar para poder

acceder al fármaco.

En cuanto al grado de colaboración es más o menos el mismo que el de años

anteriores en cuanto a la remisión de información. Por lo que respecta a las resoluciones hemos

apreciado una evolución negativa en el grado de aceptación de las mismas, sobre todo las que

tienen directa o indirectamente un contenido económico como consecuencia, a buen seguro, de

la actual coyuntura económica general.

1.1. Generalidades. Protección de datos

Como ya venimos manifestando en los últimos años la protección de datos es una

materia sensible que preocupa a los castellanos y leoneses lo que ha venido a incrementar el

número de quejas presentadas por esta cuestión. La problemática no se agota con los casos

que habitualmente podemos ver en la prensa en los que las historias clínicas o los expedientes

bancarios aparecen abandonados en lugares públicos o se difunden por medios ilícitos. Una de

las características que han de tener los datos de carácter personal es que deben ser exactos y

puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.

Tuvimos la ocasión de conocer el caso de un particular que en su momento había sido

parte de una comunidad de bienes que ostentaba la titularidad de un establecimiento de

hostelería en Valladolid (20110703). Transcurrido el tiempo, en el año 2005, el interesado se

dio de baja como comunero y abandonó la actividad y así se lo hizo saber a los órganos

administrativos correspondientes. Posteriormente, en 2010, el citado negocio es objeto de una

denuncia de la que resulta un expediente sancionador y, consultados los datos de la hacienda

autonómica por parte de la Consejería de Sanidad como órgano competente para sancionar,

resulta que aparece como comunero el autor de la queja. Así pues se tramita el correspondiente

expediente sancionador y se llega incluso a intentar realizar notificaciones del mismo en el

BOCYL haciendo constar el nombre del interesado. Así las cosas y ante la acreditación

documental por parte del autor de la queja de que el ciudadano había presentado la baja ante

todos los órganos competentes, solicitamos información a la Consejería de Sanidad quien nos

indicó que los datos los había obtenido en primera instancia de la Consejería de Hacienda y que

en ese momento estaba a la espera de recibir informes de la misma sobre la actualidad de los

mismos. Posteriormente se nos indicó que la Consejería de Hacienda había rechazado la

petición de información porque entendía que se trataba de datos personales que no podía

revelar ni comunicar y que solicitarían información al Registro Civil. Fue entonces cuando

tuvimos ocasión de manifestar a la Administración autonómica la incoherencia de la postura de

un órgano que primero remite datos que no son actuales con evidente vulneración de la Ley

Orgánica de Protección de Datos y posteriormente, amparado en este texto legal, niega

cualquier tipo de información. Asimismo indicamos que el Registro Civil no tiene por objeto la

publicidad de datos del tráfico mercantil aunque pertenezcan a personas físicas. Por ello se

formuló la siguiente resolución que fue aceptada por parte de la Administración autonómica:

“Primera.- Que por parte del órgano competente se adopten las medidas oportunas

para salvaguardar el derecho de (...) en los términos antedichos procediendo a la

actualización de sus datos en la forma indicada en el texto de esta resolución.

Segunda.- Que asimismo por el órgano competente se proceda a impartir las

instrucciones oportunas para evitar situaciones como la descrita realizando el

necesario esfuerzo para que los datos de los particulares y, de los contribuyentes en

particular, se encuentren debidamente actualizados”.

1.2. Control sanitario. Centros y actividades sanitarias

Dentro del apartado de control sanitario y del epígrafe correspondiente a los centros y

actividades sanitarias, concretamente, al ámbito farmacéutico hemos de citar cuatro quejas que

han seguido suerte distinta: en primer lugar nos vimos en la necesidad de remitir al Defensor

del Pueblo la queja relativa a la inexistencia de regulación de las llamadas terapias naturales

dado que se trata de una materia de competencia estatal y así lo ha declarado incluso el propio

Tribunal Supremo ya en el año 2009; están pendientes de estudio, una vez recibida la

información, las dos quejas relativas al desarrollo reglamentario de la Ley de Ordenación

Farmacéutica y, por último, fue archivada por ausencia de irregularidad una queja relativa a

presuntas irregularidades de una oficina de farmacia que ofrecía regalos y descuentos a una

residencia de ancianos para atraer la clientela de la misma en detrimento de otro

establecimiento farmacéutico. Esta institución ratificó el archivo del expediente sancionador

instruido por parte de la Consejería de Sanidad por no haber quedado desvirtuada la presunción

de inocencia.

En cuanto al control sanitario ambiental en lugares públicos, únicamente fue

presentada una queja en el año 2011 sobre presunta insalubridad de un albergue de peregrinos

si bien estamos a la espera de recibir información por parte de la Administración autonómica.

Hemos de reseñar la importancia que para el Procurador del Común tiene el estado de los

citado establecimientos dados los importantes ingresos turísticos que el “Camino de Santiago”

aporta a la economía castellana y leonesa.

1.3. Protección de la salud

Por lo que respecta a la protección de la salud citaremos en primer lugar por su

importancia cuantitativa las 49 quejas presentadas desde el año 2008 (veintiocho de ellas en

2011) relativas a las distintas problemáticas de las personas que padecen o conviven con

pacientes de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. La cuestión será tratada

exhaustivamente en la parte de este Informe relativa a las actuaciones de oficio puesto que

todas ellas fueron acumuladas al expediente 20081886 que fue abierto por iniciativa de la

propia institución.

Asimismo tuvimos este año ocasión de examinar otras catorce cuestiones expuestas

en sendos expedientes que finalizaron en dos casos con resoluciones a la Consejería de

Sanidad. Citaremos en primer lugar la problemática relativa a la gratuidad (o no) de los

parkings sitos en los hospitales públicos de Castilla y León y, más concretamente, la despertada

por la implantación de un sistema de pago en el aparcamiento del Hospital del Río Hortega de

Valladolid. Una vez recibida la información por parte de la Consejería de Sanidad pusimos de

manifiesto una serie de cuestiones tales como que la universalidad de la asistencia sanitaria no

implica en modo alguno la gratuidad de la misma y menos aún implica la de servicios públicos

anejos cual es el acceso libre y sin contraprestación a las plazas de parking ubicadas en las

proximidades de centros hospitalarios. Asimismo indicamos que la problemática suscitada ha

surgido también en otras comunidades autónomas y resaltamos la generalización de la técnica

administrativa de la concesión como fórmula necesaria para la racionalización del dinero público

en momentos difíciles como el actual en el que la riqueza común debe usarse de modo

adecuado y dirigirse a evitar mermas en el propio estado del bienestar.

Sin embargo esto tampoco puede ni debe significar que la Administración autonómica

pueda desligarse de la realidad diaria de los castellanos y leoneses y máxime cuando ostenta no

sólo competencias en materia sanitaria sino de urbanismo y ordenación del territorio.

Por todo ello estimamos procedente sugerir la realización de un esfuerzo por parte de

la Administración autonómica en orden a la potenciación y promoción de aparcamientos en

rotación gratuitos como alternativa para que quienes prestan sus servicios en los centros

hospitalarios y quienes acuden a los mismos, todo ello sin perjuicio de la procedencia de

encontrar sistemas para “bonificar” la estancia a quienes se ven en la necesidad de usar el

servicio de forma continuada por una u otra razón. Asimismo significamos la importancia de la

coordinación con la Administración municipal debiendo valorarse la adopción de medidas que

suavicen, en lo posible, el excesivo gravamen que para el ciudadano que acude a un centro

hospitalario supone el pago de una plaza de aparcamiento.

Así pues el contenido de nuestra resolución era el siguiente:

“Primera.- Que por parte del órgano competente se adopten las pertinentes medidas

de coordinación entre las diversas Consejerías con competencias implicadas en la

cuestión y la Administración municipal, evaluando la posibilidad de desarrollar nuevos

espacios de estacionamiento.

Segunda.- Que se arbitren las soluciones pertinentes para garantizar las necesidades

de accesibilidad al Hospital del Río Hortega mediante un adecuado servicio de

transporte público tanto local como metropolitano evitando así, en la medida de lo

posible, el uso del vehículo particular con los posibles inconvenientes que esto

ocasiona en los términos antedichos”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe la Consejería aceptó la resolución.

En este apartado nos referiremos asimismo a una resolución confeccionada en los

primeros días del año 2012 si bien el expediente y la información remitida datan de finales del

año objeto de estudio en este Informe anual. Es el expediente 20111552. En esta queja se

pone en nuestro conocimiento la situación de un paciente de adenocarcinoma prostático a

quien se ofrecen diversas soluciones terapéuticas entre las que se encuentra la cirugía

laparoscópica. El interesado, residente en Zamora, opta por este tratamiento después de

realizar las correspondientes consultas a facultativos de su confianza y, cual es su sorpresa,

cuando recibe como respuesta que tal solución clínica no es posible en su caso puesto que este

tipo de cirugía se presta en Salamanca y no puede acceder a ella porque reside en Zamora. Es

más, el propio Complejo Asistencial de Salamanca, rechazó la asistencia por “no existir

justificación clínica para la propuesta”. Ante la diatriba de elegir entre cirugía abierta,

braquiterapia y radioterapia, el paciente optó por la segunda de las opciones razón por la cual

fue derivado al Hospital Clínico Universitario de Valladolid donde ha sido tratado desde agosto

de 2011. Solicitada información y recibida ésta por nuestra institución, nos vimos en la

necesidad de poner de manifiesto la situación de desconcierto en que se coloca al paciente a

quien se le ofrece una solución terapéutica que luego no se le va a poder realizar porque no

está disponible en su localidad de residencia para acabar recibiendo tratamiento en Valladolid,

es decir, fuera de Zamora. También indicamos la contradicción existente entre lo indicado por

los facultativos zamoranos y lo informado por el Complejo Asistencial de Salamanca al sostener

la inexistencia de justificación clínica para tal tratamiento. Es evidente que para un paciente (y

más aún cuando se encuentra aquejado de una dolencia grave) es cuando menos

incomprensible este tipo de actuaciones médicas y administrativas.

Así pues el contenido de nuestra resolución era el siguiente:

“Primera.- Que por parte del órgano correspondiente se dé oportuna respuesta al

escrito del paciente dando respuesta a los extremos en él solicitados.

Segunda.- Que se adopten las medidas oportunas para evitar situaciones como la

descrita en el escrito de queja ofreciendo a cada paciente sólo las soluciones

terapéuticas posibles y salvaguardando el principio de igualdad dentro de la adecuada

y eficaz autoorganización de medios personales y materiales”.

Nos referiremos ahora a otras resoluciones recaídas en el año 2011 sobre la materia

que tienen su origen en expedientes de años anteriores. Entre ellas la dictada en el expediente

20100531 sobre interrupción en la dispensación de colirio autólogo. En el expediente se

denunciaba la situación de un paciente a quien se le venía suministrando el llamado colirio de

suero autólogo elaborado en el Hospital del Río Hortega de Valladolid. Sin embargo, en un

momento concreto recibe una carta (ni siquiera tenía la forma de escrito o resolución

administrativa) en la que se le indica que se le va a dejar de suministrar poniendo en duda su

eficacia terapéutica. Ante tal situación y presentada la queja en nuestra institución solicitamos

información a la Consejería de Sanidad quien nos ratificó el argumento expuesto al interesado.

Sobre la cuestión tuvimos ocasión de pronunciarnos una vez comprobada no sólo la literatura

científica sino el hecho de que en otras comunidades autónomas los hospitales públicos están

suministrando los colirios de suero autólogo como tratamiento de pacientes con ojo seco. Por

otra parte y en cuanto a la denegación de una prestación que venía siendo proporcionada de

modo habitual, estimamos que tal negativa debía instrumentarse a través de algún sistema que

permitiera ejercitar debidamente su derecho acudiendo a cualquier instancia administrativa o

judicial a tal fin en los términos previstos en el art. 106 de la Constitución Española y en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. Ante tales circunstancias se formuló una resolución que

fue rechazada por parte de la Administración sanitaria en la que indicábamos la necesidad de

impartir instrucciones para que el colirio autólogo fuera nuevamente suministrado al paciente y

para que por parte del órgano competente de la Consejería de Sanidad se impartiesen las

instrucciones oportunas en garantía de los derechos de los pacientes a fin de que las

resoluciones expresas en las que se interrumpe la prescripción de productos sanitarios sean

dotadas de pie de recurso para evitar la indefensión de los interesados.

1.3.1. Práctica profesional

Nos referiremos ahora a la queja 20110022 en la que se ponía en nuestro

conocimiento una presunta falta de control eficaz tras un parto con complicaciones en el

Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero. Una vez recibida información, lo primero que

indicamos fue la circunstancia de que esta procuraduría carece de competencias para solicitar

informes médicos periciales y/o contradictorios razón por la cual la cuestión fue examinada

exclusivamente desde una perspectiva jurídica y no médica. Sin embargo sí pudimos apreciar la

existencia de posibles deficiencias en el seguimiento y cumplimiento del protocolo previsto en la

Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Sanidad y Política Social

para el año 2010 dado que la paciente había manifestado la existencia de complicaciones al

facultativo (dispareunia) quien, sin embargo, no le realizó control o examen alguno. Por otra

parte nos vimos en la necesidad de indicar que si bien resulta cierto (como nos indicaba la

Administración sanitaria) que existen patologías más urgentes que la expuesta en la queja, por

ejemplo las oncológicas, eso no puede ser óbice para que quienes se encuentren en situaciones

preferentes que no revisten tanta urgencia, hayan de acudir a la medios ajenos al sistema. A tal

fin, como ya expusimos, si bien entendemos las dificultades por las que atraviesa el sistema

sanitario público derivado tanto de la limitación de medios como de personas, ha de hacerse un

esfuerzo organizativo para cohonestar ambas necesidades y garantizar el derecho de los

castellanos y leoneses a un sistema sanitario público de calidad aún cuando no tengan

dolencias graves como las oncológicas.

La resolución no fue aceptada por parte de la Administración autonómica al estimar

que dado que no se trataba de un proceso de carácter urgente no fue posible responder con

mayor celeridad y puesto que entendía que se habían cumplido adecuadamente todas y cada

uno de las previsiones de los protocolos en la materia.

Otra cuestión que hemos tenido ocasión de observar y que no es única en el año 2011

es la relativa al trato dispensado a los pacientes en los servicios de urgencias (20110732).

Hemos de aclarar que nos referimos al trato humano y personal y no a la calidad de los

tratamientos facultativos dispensados. Como premisa partimos de la fuerte presión asistencial

existente en todos los servicios de urgencias de nuestro país de la que no es una excepción

Castilla y León, así como del estrés que soporta el personal que trabaja en dichos servicios.

Pero entendimos que esto no podía justificar que un paciente con una fuerte hemorragia

estuviera veinte minutos en una sala de espera sin obtener información sobre el grado de

prioridad requerido por su situación. Y es que en muchas situaciones la aparente pasividad del

personal no es sino tiempo que está empleando en movilizar ciertos recursos pero el paciente y

la familia no son informados de tales extremos y esto ocasiona malentendidos y situaciones

complicadas en los servicios de urgencias enfrentando el a veces excesivo mutismo de los

profesionales con los reiterados y ocasionalmente improcedentes requerimientos de información

de los interesados. Por ello se formuló una resolución requiriendo a la Administración sanitaria

para que se proceda a impartir las instrucciones oportunas para que se humanice el trato

dispensado a los pacientes y sus familias en los servicios de urgencias mejorando los tiempos

para ser atendidos en un primer momento y los criterios de clasificación de la urgencia.

La Administración sanitaria no estimó oportuno aceptar nuestra resolución si bien

puso en nuestro conocimiento la implementación del llamado “Informador del Servicio de

Urgencias” cuyas funciones no son estrictamente asistenciales sino de humanización del trato y

solución de cuestiones que en muchas ocasiones vienen generadas por la propia ansiedad de la

situación y por la falta de información que a veces denuncian los pacientes y acompañantes en

estos servicios.

Nos referiremos por último al expediente 20101945. En él se ponía en nuestro

conocimiento la situación de un paciente que acudió diez veces en ocho días a diversos

servicios de urgencias de la provincia de Ávila para al final fallecer en el Hospital Nuestra

Señora de Sonsoles. El autor de la queja ponía en nuestro conocimiento que se desconocía cual

era la causa de la muerte porque no se le realizó la autopsia pese a la solicitud por parte de la

familia. Los interesados habían asimismo interpuesto reclamación al efecto sin haber obtenido

respuesta. Solicitada información a la Consejería de Sanidad, se puso en nuestro conocimiento

que se había iniciado una información reservada sobre la cuestión y que si bien la atención

sanitaria parecía correcta, no se había podido concluir adecuadamente la causa del fallecimiento

porque la familia no había autorizado el estudio necrópsico. A la vista de todos estos datos

entendimos que parte de la queja se podía entender solucionada, la relativa a la falta de

respuesta a la reclamación. Asimismo pusimos en conocimiento de su autor, como hacemos

siempre, que nuestra institución carece de competencia para solicitar informes médicos

periciales y por esta razón no podemos entrar a valorar la posible existencia de la lex artis. Sin

embargo sí concluimos, sobre la base de las diversas contradicciones entre las versiones

expuestas, el indudable derecho de la familia a conocer la causa eficiente del fallecimiento que

parecía contradictorio con la negativa de la misma a la realización de la autopsia. Así nos

parecía adecuado no sólo haber realizado la misma o al menos la exploración y toma de

muestras del art. 3 del RD 2230/1982, de 18 de junio, sobre autopsias clínicas y nos pareció

que debía haberse documentado la negativa de la familia a la realización de tales exámenes

post mortem a fin de salvaguardar la seguridad jurídica. Por ello en nuestra resolución

indicamos la pertinencia de arbitrar las medidas necesarias para plasmar documentalmente

tales extremos y evitar situaciones como la descrita. También nos pronunciamos sobre la

necesidad, si así resultaba de la información reservada, de depurar responsabilidades en caso

de que se hubiera incurrido en ellas.

La resolución fue aceptada parcialmente por parte de la Consejería de Sanidad quien

estimó la pertinencia de adoptar medidas en orden a hacer constar por escrito la renuncia

expresa a la realización de la autopsia.

1.3.2. Financiación de gastos sanitarios

Diez han sido las quejas presentadas en el presente año si bien han recaído

resoluciones de expedientes de años pasados puesto que la información tuvo entrada en

nuestra institución en el año 2011.

Nos referiremos en este punto y en primer lugar a la queja 20101382 que vino a

poner de manifiesto, una vez más, la existencia de importantes e injustificadas diferencias entre

la cartera de servicios de unas comunidades autónomas y otras. En el caso que nos ocupa el

paciente se encuentra aquejado de una dolencia de las llamadas “enfermedades raras”

conocida como mastocitosis sistémica que requiere para su tratamiento la dispensación de una

fórmula magistral conocida como cromoglicato disódico 200 mg. sin excipiente. El afectado

requerirá el uso de la citada fórmula a lo largo de toda su vida y tras adquirirlo adelantando el

precio correspondiente, solicitó el reintegro de gastos farmacéutico que le fue denegado. Tras

solicitar esta institución la información precisa se nos indicó por parte de la Administración

sanitaria que si bien actualmente en nuestra Comunidad Autónoma no existe a día de hoy un

procedimiento establecido por el que se pueda aplicar este tipo de aportación a las fórmulas

magistrales, está previsto efectuar una actualización del anexo B del concierto vigente en la que

se incorporarán ciertos principios activos como financiables, y entre ellos el cromoglicato

disódico. A la vista de tal información pusimos de manifiesto la necesidad de salvaguardar el

principio de igualdad efectiva entre las prestaciones farmacéuticas de todo el territorio nacional

puesto que en otras comunidades autónomas esta fórmula sí es susceptible de reintegro de

gastos. Por otra parte la ínfima incidencia de la enfermedad en toda España y por ende en

Castilla y León así como la trascendencia económica que para el paciente venía suponiendo el

desembolso de la cantidad de forma periódica e ininterrumpida, nos llevó a indicar a la

Administración sanitaria la necesidad de reconocer el derecho al reintegro del paciente (puesto

que en el futuro va a ser reintegrable) de las cantidades ya satisfechas así como la importancia,

pertinencia y urgencia de realizar los esfuerzos necesarios para que los gastos farmacéuticos a

abonar en nuestra Comunidad Autónoma sean los mismos que en otras partes del territorio

nacional salvaguardando así el principio de igualdad efectiva.

Tampoco en este caso la Consejería de Sanidad ha estimado oportuno aceptar el

contenido de nuestra resolución y así se lo hicimos saber al autor de la queja.

Nos referiremos ahora a una queja relativa a la denegación de reintegro de gastos

farmacéuticos en relación con la llamada “hormona del crecimiento”. Sobre esta cuestión hemos

tenido ocasión de pronunciarnos en distintos expedientes y hemos realizado una actuación de

oficio, pero el presente caso (20111700) tiene peculiaridades propias. Se ponía en nuestro

conocimiento la situación de un menor que venía siendo tratado con somatotropina desde el

año 2006 con el importante desembolso económico que esto suponía para su familia puesto

que la Administración sanitaria había denegado el tratamiento. Esto supuso que se vieron en la

necesidad de solicitar el reintegro de gastos médicos por valor de más de veinticinco mil euros

(la mitad del tratamiento) obteniendo sentencia favorable a sus intereses en fecha 25 de marzo

de 2009. Pese a ello el menor seguía requiriendo el tratamiento y los padres continuaban

adelantando cantidades por el mismo pese a que la resolución judicial indicaba expresamente

que el paciente tenía derecho a obtener la somatotropina sin coste alguno para él o su familia.

Así, cuando a finales del año 2010 los padres vuelven a solicitar en vía administrativa el pago

de las cantidades no satisfechas (otros veintidós mil euros), la Intervención Territorial que ha

de informar de modo preceptivo y favorable el pago opone el “reparo” de que la sentencia no

contiene lo que en términos jurídicos se llama “condena de futuro” y por tanto desestima la

pretensión de la familia y les pone en la situación de volver a litigar (con los gastos económicos

y de tiempo que esto supone) para ver resarcido su derecho. Esta cuestión nos pareció

absolutamente improcedente y por ello indicamos el derecho que asistía al paciente a recibir el

precio de la totalidad del tratamiento y la necesidad de revocar la resolución denegatoria

estimando la pretensión de la familia.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe la Consejería aceptó la resolución.

Nos referiremos por último a la queja 20110100 en la que se ponía en nuestro

conocimiento la situación de un menor residente en Soria aquejado de una dolencia de las

denominadas “rara” conocida como agenesia del cuerpo calloso. Como consecuencia de esta

patología el menor necesitaba un logopeda y así lo indicaban multitud de informes médicos

procedentes del Servicio Aragonés de Salud que era donde el paciente había sido tratado. Pese

a ello, por parte de la Inspección Médica se denegó tal prestación puesto que se entendía que

bastaba con el servicio de logopedia que estaba a disposición de los alumnos del centro escolar

donde cursaba estudios. Ante la insistencia de la madre, las diversas solicitudes fueron

denegadas porque la patología no se encontraba dentro de los criterios de inclusión del

“Contrato Marco para Procedimientos Terapéuticos de Rehabilitación”. Solicitada información y

remitida ésta por parte de la Administración sanitaria, procedimos a formular una resolución en

la que hacíamos en primer lugar un estudio somero de la patología indicando que una de las

manifestaciones más comunes de la misma es la dificultad en la comunicación proveniente del

mayor grado de desarrollo del lenguaje comprensivo respecto del lenguaje expresivo.

Posteriormente vinimos a expresar nuestra disconformidad con la denegación puesto que

entendíamos que el contrato marco se trata de un negocio jurídico bilateral que vincula a los

intervinientes en el mismo y nunca a un tercero careciendo de fuerza normativa. Asimismo

observamos que la agenesia del cuerpo calloso no se encuentra dentro de las patologías

excluidas con el agravante de la estimación de pretensiones similares en otras comunidades

autónomas existiendo asimismo Jurisprudencia reiterada al efecto.

Por ello estimamos pertinente requerir a la Administración sanitaria para que se

reconociera el derecho del menor en los términos indicados si bien la resolución fue rechazada

por la Consejería de Sanidad.

1.4. Derechos y deberes de los usuarios

1.4.1. Intimidad y confidencialidad. Acceso a la historia clínica

Citaremos en primer lugar la problemática suscitada por las deficiencias en la

insonorización del consultorio médico de Cubillos del Sil (León) lo que provocaba que la

intimidad y confidencialidad que debe regir en la relación médico-paciente se viera

notablemente alterada (20110194). Presentada la queja y solicitada información a la

Administración local como competente en la materia, se nos indicó por ésta la preocupación por

la cuestión lo que hacía que se estuviesen buscando soluciones puesto que el origen del

problema eran presuntos vicios de construcción o deficiencias imputables a la empresa

encargada de la obra. Por ello, constatada la existencia de voluntad por parte de la

Administración municipal en orden a la solución de la cuestión, se requirió a esta para que

adoptase medidas no sólo temporales (retirada de las sillas cercanas a los lugares de consulta o

colocación de paneles especiales) sino definitivas a la mayor brevedad posible. La resolución

fue aceptada por la Administración competente.

Por lo que respecta al acceso a la historia clínica de los pacientes y a sus informes

médicos hemos venido observando un incremento en este tipo de quejas sobre la materia sobre

la base de la concienciación de los ciudadanos respecto a esta problemática. Múltiples son las

ocasiones en las que los Servicios de Atención al Paciente de los centros sanitarios u

hospitalarios ponen límites u obstáculos a dicho acceso lo que hace que el interesado desconfíe

acerca de la pertinencia de los tratamientos dispensados y de la asistencia recibida. Otras veces

el problema surge por el modo de entrega de la documentación clínica puesto que o bien no se

posibilita al paciente la comprobación de que el sobre que se le entrega contiene toda la

documentación o bien se encuentra aquella sin criterio clasificatorio alguno lo que impide un

examen adecuado de la misma. Así por ejemplo, en la queja 20110870 el paciente venía

requiriendo de modo reiterado diversos resultados de pruebas médicas llevadas a cabo en el

Hospital Universitario Río Hortega sin obtener respuesta satisfactoria a sus pretensiones.

Examinada la información remitida por parte de la Administración sanitaria nos vimos en la

necesidad de indicar a la misma la importancia del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18

de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de

derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica así como de lo

previsto en el Decreto 101/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la historia clínica en

nuestra Comunidad Autónoma. La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de

Sanidad.

Por último aludiremos a la queja 20101986 relativo al extravío de la historia clínica

de un paciente en el Hospital del Bierzo. Hemos de reseñar que la problemática no es única en

este centro hospitalario ni siquiera en nuestra Comunidad Autónoma pero ello no impide que

debamos realizar nuestra labor salvaguardando el derecho de los castellanos y leoneses. Así, en

el presente caso y tras el reconocimiento por parte de la Administración sanitaria del extravío

de la historia clínica y de la necesaria repetición de algunas de las pruebas diagnósticas, nos

vimos en la necesidad de recordar a la Consejería de Sanidad la responsabilidad “cuasi objetiva”

en la materia sobre la base de la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos

refrendada por los órganos judiciales en virtud de la cual el extravío supone necesariamente

que no se han adoptado las medidas necesarias para la tutela de los datos en materia de salud.

Se dirigió una resolución con el siguiente contenido:

“Primera.- Que por parte de órgano competente se implanten las medidas de orden

interno necesario para impedir nuevas infracciones del artículo 9 tal y como hemos

indicado ut supra.

Segunda.- Que asimismo se vigile el cumplimiento de lo previsto en el Capítulo IV del

Título VIII del Real Decreto 1720/2007 en orden a la implantación de medidas de

seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados.

Tercera.- Que, en el caso de que se considere necesario, se depuren las eventuales

responsabilidades por los hechos descritos a cuyo efecto, en caso de que no se haya

hecho ya, se identifique en cada documento de seguridad no sólo dónde se

encuentran archivadas las historias clínicas sino también se indique quién es el

responsable del archivo de las mismas así como los procedimientos de respaldo y

recuperación de la información relativa a los pacientes”.

La resolución fue rechazada por la Consejería de Sanidad.

1.4.2. Tratamiento y plazos

Nos referiremos ahora a una cuestión que viene siendo puesta de manifiesto con

cierta reiteración ante nuestra institución cual es el tema de la renuncia voluntaria a las listas

de espera. Sobre esta problemática ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en años

precedentes pero dada la importancia de la cuestión y la reiteración de los supuestos

procedemos a ponerla de relieve en el presente Informe. Aunque aquí nos referiremos a la

queja 20111128 ya tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión en el expediente

20101022. El problema estriba en la circunstancia de que el art. 9.1 del Decreto 68/2008 que

regula las garantías en materia de listas de espera dispone expresamente que la renuncia ha de

ser expresa y debe constar por escrito. Sin embargo, múltiples son las ocasiones en las que nos

encontramos con pacientes que solicitan información acerca de su situación en las listas de

espera y desde la Administración autonómica se les indica que han renunciado a su derecho en

las mismas. En otros supuestos se informa a esta procuraduría de que el paciente ha

renunciado en una conversación telefónica lo que a nuestro juicio carece no sólo de validez

legal en los términos expresados anteriormente sino de las garantías de prueba suficientes.

Esto fue lo que ocurrió en el caso de la queja 20111128 donde la única constancia escrita era

la plasmada por el propio personal de Sacyl quien presuntamente reflejaba lo indicado

verbalmente en una conversación telefónica sostenida con el interesado. Asimismo se nos

informaba de la dificultad de salvaguardar esta garantía en un plano práctico. Así pues nos

vimos en la necesidad de resolver indicando a la Administración sanitaria la pertinencia de

arbitrar las medidas oportunas para dar cumplimiento a la previsión normativa del Decreto

68/2008 en virtud de la cual las renuncias han de ser expresas y escritas. Esta resolución

trataba no sólo de salvaguardar el derecho del paciente; sino la propia seguridad jurídica. La

resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad por entender que no se

vulneraba en modo alguno el derecho del paciente asimismo se nos indicaba que la cuestión

particular estaba siendo examinada en sede judicial.

Citaremos también en este epígrafe por la trascendencia de la cuestión la

problemática expuesta en el expediente 20101900. El motivo de la queja eran las presuntas

deficiencias en el Servicio de Endocrinología del Complejo Asistencial de León a causa de las

reiteradas bajas de uno de los especialistas que presta sus servicios en el mismo. El autor de la

queja ponía de manifiesto asimismo los efectos negativos que en su relación laboral tenían los

reiterados cambios de cita ocasionados por causas que en modo alguno le eran imputables.

Recibida información por parte de la Administración sanitaria, ésta nos ratificó que el paciente

en cuestión había visto canceladas sus consultas hasta en cinco ocasiones por la enfermedad o

baja médica del facultativo que debía atenderle. Así pues nos vimos en la necesidad de indicar

que no podíamos sino compartir el malestar del paciente que considerábamos más que

justificado como también entendíamos que lo estaba la solicitud de cambio de especialista. Así

nuestra resolución indicaba que debía estimarse la pretensión del paciente sobre cambio de

facultativo y debían arbitrarse las medidas oportunas para una adecuada gestión de los medios

personales en orden a evitar situaciones como la que dio lugar a la presentación de la queja.

Esta resolución fue rechazada por parte de la Consejería de Sanidad y así se lo

hicimos saber al autor de la queja.

2. CONSUMO

Veintiséis han sido este año las quejas en materia de consumo de las que dieciocho

fueron presentadas por el movimiento asociativo.

Como común denominador de todas ellas se encuentra la falta de respuesta o de

tramitación de quejas y/o expedientes de consumo lo que hace que en muchos casos nos

veamos en la necesidad de recordar a la Administración (generalmente la autonómica) la

obligación de formular resolución en tiempo y forma. Otra de las cuestiones que se plantea es

la relativa a la falta de tramitación de expedientes sancionadores en la materia. Así, cuando los

particulares acuden a los organismos competentes no solo quieren solucionar la cuestión a

través del arbitraje de consumo (cuestión a la que se limitan las actuaciones en la mayoría de

los casos) sino que entienden que pueden concurrir infracciones en la materia por parte de las

mercantiles a las que se dirigen y en este sentido requieren la actuación de las diversas

administraciones. Sin embargo en la práctica totalidad de los casos no se lleva a cabo

investigación alguna en la materia limitándose a tratar de acercar posiciones entre las partes sin

sopesar la posible concurrencia de hechos tipificados como infracción administrativa.

En el marco de las quejas presentadas por los particulares nos referiremos al

expediente 20111071 en el que se ponía en nuestro conocimiento el excesivo retraso en la

tramitación de un expediente de consumo que tardó casi un año en obtener resolución.

Solicitada información al órgano competente, en este caso la Consejería de Economía y Empleo,

se puso en nuestro conocimiento que no se trataba de un hecho puntual sino que tal situación

venía siendo habitual por la actual proliferación de expedientes de esta naturaleza llegando a

suponer un incremento del doscientos por cien en los cinco últimos años. Otra de las causas

era, según la Administración autonómica, la adhesión de las grandes operadoras de telefonía e

Internet a este sistema lo que había venido a agravar el problema. Ante esta información nos

vimos en la necesidad de recordar a la Administración autonómica que la finalidad del

procedimiento arbitral es, entre otras, evitar acudir a la vía judicial y agilizar los trámites para la

solución de conflictos lo que no ocurre en este caso. Asimismo invocamos el plazo legal de seis

meses para la tramitación de estos expedientes concluyendo la posible responsabilidad en la

tramitación que incumbe a la Administración competente. El contenido de nuestra resolución

era el siguiente:

“Único.- Que, de manera urgente, se adopten por la Consejería de Economía y Empleo

de la Junta de Castilla y León las medidas precisas para reducir el retraso existente en

la resolución de las reclamaciones que se presentan ante la Junta Arbitral de Consumo

de Castila y León, garantizando de esta forma el cumplimiento del plazo de seis meses

establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en concordancia con

los principios de mejora continua, proactividad y celeridad establecidos en la Ley

2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de Castilla y León y de Gestión Pública”.

La resolución fue aceptada por la Administración autonómica.

Por lo que respecta a las quejas del movimiento asociativo hemos de indicar que al

igual que en años anteriores el problema básico es la falta de tramitación de los escritos

presentados en las distintas instancias, autonómica y local. Por esta razón nos vemos de forma

continua en la necesidad de requerir a las administraciones a fin de que den a los escritos el

trámite adecuado y oportuno. Las resoluciones en tal sentido tienen habitualmente buena

acogida en los diversos órganos administrativos quienes aceptan nuestras recomendaciones.

ÁREA K

JUSTICIA

Expedientes Área .................................................................. 56

Expedientes rechazados ....................................................... 22

Expedientes remitidos a otros organismos .......................... 32

Expedientes en otras situaciones ......................................... 2

A lo largo del año 2011 se han recibido seis quejas menos que durante el año 2010.

En concreto, han sido 55 las quejas formuladas en esta área.

Ahora bien, esa variación numérica no supone una alteración significativa y que por su

importancia permita extraer conclusiones concretas y definitivas en relación con las razones que

la han motivado.

Es decir, del descenso apuntado no cabe deducir afirmaciones relacionadas con una

posible variación en la situación de la justicia en esta Comunidad Autónoma. De hecho, cabe

incluso sostener, en atención a las causas que motivan las reclamaciones planteadas, que para

los ciudadanos los problemas de la justicia siguen siendo los mismos que en años anteriores

pues, en efecto, las razones que motivan el recurso a esta institución suelen ser siempre las

mismas.

En concreto, de las 55 quejas presentadas, 11 se referían a retrasos e irregularidades

en los procedimientos, el objeto de otras 18 reclamaciones era mostrar la disconformidad de los

reclamantes con el contenido de distintas resoluciones judiciales y 2 estaban relacionadas con

problemas relativos a la ejecución de sentencias.

Además, en esta área se incluye también una queja formulada en relación con los

criterios de determinación de aranceles notariales, 6 relativas al funcionamiento de órganos

encargados del registro civil, 4 expedientes guardaban relación con el reconocimiento del

derecho a litigar gratuitamente y 1 expediente se refería a la actuación de un colegio de

abogados.

Por otro lado, conviene precisar que en esta área se incluyen también las

reclamaciones relacionadas con la situación de personas privadas de libertad. En concreto,

durante el año 2011 se han presentado en el ámbito del régimen penitenciario 6 quejas.

Asimismo, los ciudadanos siguen dirigiéndose a esta procuraduría planteando

verdaderas solicitudes de asesoramiento en derecho, lo que obliga al rechazo de las mismas

teniendo en cuenta que en tales supuestos no ha intervenido una Administración pública que

permita el análisis de la reclamación y, en su caso, su remisión a la Defensora del Pueblo.

De nuevo ha de señalarse que la falta de competencias en relación con el área de que

aquí se trata determina en muchos casos la remisión de las reclamaciones presentadas a dicha

defensoría. No obstante, en ocasiones el rechazo de las reclamaciones se efectúa directamente,

especialmente en supuestos en los que lo que se pretende es la modificación de resoluciones

judiciales, pretensión que, por razones obvias derivadas de la propia configuración de nuestro

Estado, no puede ser acogida ni por la Defensora del Pueblo ni por esta institución. También,

por razones evidentes, en esta área no se ha dirigido ninguna resolución a la Administración.

De acuerdo con lo anterior, a continuación se exponen algunas de las reclamaciones

recibidas durante el año 2011, siguiendo en la exposición en general el orden mantenido en el

Informe anual correspondiente al año 2010.

En todo caso, conviene precisar, tal y como se ha indicado en otros Informes, que en

algunos supuestos las reclamaciones aluden de forma principal a la materia bajo la que se

engloban pero también plantean cuestiones que permitirían incluirlas en algún otro epígrafe de

los que a continuación se exponen.

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

En total, son 33 las quejas recibidas durante el año 2011 relacionadas con el

funcionamiento de los órganos judiciales.

De ellas, tal y como ya se ha señalado, 11 se referían a irregularidades o retrasos en

la tramitación de asuntos judiciales, 18 a disconformidades con el contenido de concretas

resoluciones judiciales y 2 a problemas en la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales.

También se incluye en este epígrafe una reclamación relacionada con la organización

judicial, pretendiendo la ampliación de la planta o creación de nuevos juzgados en determinada

provincia de la Comunidad y otra en la que se aludía al comportamiento de unos particulares y

se solicitaba la paralización de las acciones judiciales entabladas contra el reclamante.

1.1. Irregularidades y retrasos

La mayor parte de las reclamaciones relacionadas con supuestas irregularidades o

retrasos en procedimientos judiciales han sido al remitidas a la Defensora del Pueblo dada la

falta de competencias para la supervisión o control de lo actuado por los Tribunales.

Ello no obstante, también se han archivado directamente algunos expedientes. Así

ocurrió con el expediente 20111225 en el que el reclamante se refería a la suspensión de un

juicio de desahucio al no poder citar a los administradores de la empresa arrendataria que

había entrado en concurso, pretendiendo que el juzgado autorizase el desahucio sin más

preámbulos. Dicha reclamación fue rechazada aclarando al interesado las competencias y

funciones de esta institución.

En relación con supuestos retrasos en la Administración de Justicia, se considera

oportuno mencionar el expediente 20111410 relacionado con un presunto retraso en la

tramitación de un procedimiento judicial penal seguido ante un juzgado de instrucción, y el

expediente 20112138 en el que se aludía a la presentación de una denuncia ante un juzgado

al no pagar un progenitor una pensión de alimentos a su hijo menor sin que, transcurridos

cuatro años, se hubiese resuelto la cuestión.

En ambos casos, se aclaró a los reclamantes el ámbito de actuación de esta

institución, remitiéndose las reclamaciones a la Defensora del Pueblo, dado que los retrasos a

los que apuntaban dichas quejas se atribuían a órganos judiciales que no podían ser objeto de

nuestra supervisión.

1.2. Ejecución de resoluciones judiciales

Han sido 2 las reclamaciones relacionadas con la ejecución de resoluciones judiciales

presentadas durante el año 2011.

Así, en el expediente 20110464 se hacía referencia al retraso de un juzgado de

primera instancia en la ejecución de un auto relacionado con la liquidación de una sociedad de

gananciales. En concreto, según la reclamación transcurridos casi cuatro años dicha resolución

no se había ejecutado.

La queja se remitió a la Defensora del Pueblo, que tras recibir el informe que había

solicitado a la Fiscalía General del Estado e informar al reclamante de su contenido y de las

diferentes actuaciones que se habían producido en la tramitación del procedimiento judicial

origen de la queja, procedió al archivo de la reclamación.

Por otro lado, se considera oportuno hacer referencia al expediente 20112187 que

pese a guardar relación con un problema de ejecución de resoluciones judiciales fue

directamente archivado. No obstante, se dejó abierta la posibilidad de que si el reclamante

entendía que la reclamación debía extenderse a otros aspectos o extremos no analizados por

esta procuraduría, incluidos en su ámbito de competencias, pudiera dirigirse nuevamente a esta

institución que valoraría oportunamente sus argumentos a los efectos de decidir sobre los

mismos.

En concreto, en la reclamación en cuestión, el reclamante consideraba que una

corporación local había desarrollado una serie de maniobras tendentes a retrasar la ejecución

de las sentencias dictadas en el asunto al que se aludía en la queja para consolidar así una obra

ilegal de un particular. En este sentido se aludía a una recalificación, a instancia del empresario

interesado, de una única parcela que se integraba en una zona rústica especialmente protegida,

calificándola como suelo urbano consolidado, lo que permitiría volver a poner en

funcionamiento una instalación en la misma ubicación que los Tribunales habían desestimado.

Ello, a juicio del reclamante, suponía una burla a los ciudadanos y un flagrante incumplimiento

del mandato judicial y se solicitaba el cumplimiento de la ley y las decisiones judiciales por la

citada Administración local.

Esta institución, en atención al objeto de la reclamación estimó que el problema

reflejado en la misma, afectaba e incidía directamente en la ejecución de las sentencias

dictadas en el caso al que se aludía en la queja. Ello obligaba a tomar en consideración el

contenido del art. 117 de nuestra Constitución de acuerdo con el cual la potestad jurisdiccional

comprende tanto la potestad de juzgar como la de ejecutar lo juzgado, previsión que se

reiteraba en la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es cierto que dicha Ley sanciona con la nulidad de pleno derecho a los actos y

disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, si aquellos se han dictado

con la finalidad de eludir su cumplimiento. Pero también lo es que en esa misma norma se

contemplan supuestos legales de imposibilidad de ejecución de las sentencias dictadas.

Valorando ambos aspectos, se hizo saber al reclamante que como declaran nuestros

tribunales no toda modificación del planeamiento origina la imposibilidad legal de ejecución, al

depender ello de si su finalidad se concreta en eludir la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, no correspondía a esta procuraduría determinar el contenido de la

ejecución de las sentencias dictadas y las consecuencias que en relación con el cumplimiento de

aquellas pudiera tener la recalificación a la que se aludía en la reclamación y tampoco entraba

dentro de las competencias de esta institución determinar si la recalificación producida se había

efectuado con la exclusiva finalidad de eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales

dictadas.

Por otro lado, no constaba que las cuestiones a las que se aludía en la queja se

hubiesen planteado previamente en vía judicial. De haber sido así, tampoco sería posible la

intervención solicitada de conformidad con lo señalado en el art. 12 de la Ley 2/94 ya citada.

Teniendo en cuenta lo anterior, y el indudable hecho de que el problema planteado en

la reclamación afectaba directamente a una sentencia y su ejecución, se acordó el archivo de la

reclamación, trasladando al reclamante de forma detallada las razones de dicho archivo.

1.3. Disconformidad con resoluciones judiciales

Bajo este epígrafe se agrupan 18 reclamaciones recibidas a lo largo del año 2011 en

las que los reclamante mostraban su disconformidad con el contenido de diversas resoluciones

judiciales y en las que precisamente por ello esta institución carecía de competencias que

permitieran iniciar cualquier tipo de investigación. Entre ellos, pueden citarse los expedientes

20110975 (relacionado con supuestas lesiones a un menor que ya habían sido objeto de

investigación judicial) y 200110066 (relacionado con una denuncia por los daños causados por

la colisión de un camión en la propiedad del reclamante).

En ambos casos se procedió al archivo de las quejas, dado que de conformidad con lo

establecido en el art. 117 de la Constitución Española, el ejercicio de la potestad jurisdiccional

corresponde en exclusiva a jueces y magistrados integrantes del poder judicial, y ello impide la

revisión por esta procuraduría de las resoluciones dictadas como consecuencia de la tramitación

de procedimientos judiciales. De hecho, esa modificación, de proceder, solo puede lograrse a

través de los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y su resolución incumbe a

los órganos específicamente determinados en dicho ordenamiento en función del tipo de

recurso de que se trate.

2. ABOGADOS, COLEGIOS DE ABOGADOS Y JUSTICIA GRATUITA

Son tres las reclamaciones recibidas durante el años 2011 que guardan relación con el

reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente. En concreto, los expedientes 20110839,

20110664 y 20112122.

Todos ellos fueron remitidos a la Defensora del Pueblo, dado que en esta Comunidad

Autónoma no se ha producido una transferencia de competencias en materia de justicia y, en

consecuencia, esta institución no puede desarrollar actuación alguna de supervisión o control de

los órganos encargados de reconocer o denegar dicho derecho al no formar parte estos de la

Administración autonómica o local de Castilla y León.

El primero de dichos expedientes, en la fecha de cierre del presente Informe

continuaba abierto en la citada defensoría.

Sin embargo, los otros dos mencionados fueron archivados al no apreciarse por la

Defensora del Pueblo una actuación irregular de los órganos encargados de resolver sobre el

derecho a litigar gratuitamente que supusiera una infracción del ordenamiento jurídico o una

actuación ilegítima que impidiera o menoscabase el ejercicio de un derecho o legitimase la

intervención de la citada defensoría.

Además, en el expediente 20110664 por lo que se refería al comportamiento del

abogado que atendió la solicitud de información del reclamante a la que también se aludía en la

queja, la defensoría hizo saber a este último que de su actuación profesional podía derivarse

responsabilidad de carácter disciplinario y que dicha responsabilidad se podía exigir ante el

colegio de abogados al cual estaba adscrito el letrado en cuestión. En concreto, en este

supuesto también se aclaró por la Defensora del Pueblo que solo intervendría en el caso de que

planteada en forma la queja ante el colegio correspondiente, el interesado no recibiera

respuesta expresa a la misma en un plazo prudencial.

Por otro lado, en el expediente 20112122 la Defensora del Pueblo también aclaró al

reclamante, de conformidad con lo señalado en el art. 17 de la LO 3/1981, de 6 de abril,

reguladora de la institución del Defensor del Pueblo, la imposibilidad de su intervención al estar

pendiente el asunto de una resolución judicial.

Por último, parece oportuno aludir al expediente 20111681 en el que el reclamante

mostraba su disconformidad con la actuación de un colegio de abogados que al parecer había

archivado la denuncia formulada por aquel contra varios letrados. Dicha reclamación también se

remitió a la Defensora del Pueblo y fue archivada por esta.

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

En los expedientes registrados con los números de referencia 20110083,

20110627, 20110629, 20111547, 20110628 y 20110850 los reclamantes aludían a

cuestiones relacionadas con la situación de personas privadas de libertad, tales como solicitudes

de puesta en libertad, asistencia sanitaria penitenciaria, disconformidades con actuaciones de

funcionarios penitenciarios, traslados, etc.

La mayoría de las reclamaciones recibidas se han remitido a la Defensora del Pueblo

dada la falta de competencias de esta procuraduría tanto en relación con el contenido de dichas

reclamaciones como en relación con las administraciones implicadas en las mismas.

No fue remitido a dicha defensoría el expediente 20111547 en el que se aludía a las

lesiones sufridas por unos internos en un centro penitenciario situado en esta Comunidad

Autónoma.

En este expediente, en atención a la naturaleza del problema planteado en el mismo,

se decidió dar traslado de los hechos relatados a la Fiscalía correspondiente, que inició unas

diligencias de investigación. Dichas diligencias fueron finalmente archivadas en atención al

contenido del informe elaborado por el centro penitenciario en cuestión del que resultaba la

existencia de un grave altercado y la necesidad de sujeción y empleo de fuerza física

imprescindible, incidente que dio lugar a las oportunas sanciones disciplinarias. Todo ello, sin

perjuicio de que el reclamante pudiera reiterar la denuncia, si así le convenía, ante el juzgado

de instrucción correspondiente.

Tampoco se remitió a la Defensora del Pueblo la cuestión planteada en el expediente

20110850 en el que se aludía a una supuesta agresión a un interno por parte de un

funcionario de un concreto centro penitenciario.

También en este caso se remitió la reclamación a la Fiscalía correspondiente que al

igual que en el caso anterior inició las correspondientes diligencias de investigación.

4. REGISTRO CIVIL Y NOTARÍAS

A lo largo del año 2011 se han recibido 6 reclamaciones relacionadas con el

funcionamiento de los órganos encargados del Registro Civil y 1 queja relacionada con la

actuación de notarios.

Todos los expedientes relacionados con el Registro Civil se remitieron a la Defensora

del Pueblo, en atención a la circunstancia de que los órganos encargados del Registro Civil no

forman parte de la Administración autonómica o local de Castilla y León. En algunas de las

reclamaciones recibidas se planteaban problemas relacionados con inscripciones o con el

retraso en expedir certificados solicitados por los ciudadanos ante aquellos órganos.

No obstante, en el expediente 20111654 lo planteado por el reclamante fue la

indebida atención y trato incorrecto recibido de un funcionario que trabajaba en un registro civil

ubicado en esta Comunidad Autónoma.

Además, en el expediente 20111796 relacionado también con el Registro Civil, en

último término se planteaba por el reclamante la necesidad de que el Ministerio de Justicia

eliminara del servicio de atención al ciudadano el número 902, al existir un número alternativo

para el mismo fin. Además, se solicitaba también que se dotaran los medios físicos y personales

que permitieran una adecuada coordinación (consenso y unidad) entre la información que

emiten y reciben el centro o unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Justicia y los

diferentes registros civiles.

Por lo que se refiere a la actuación notarial, en el expediente 20112423 se planteaba

una cuestión relacionada con los criterios a tener en cuenta en la aplicación de los aranceles

notariales. Esta institución, con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe, acordó

la remisión del expediente a la Defensora del Pueblo, por idénticas razones a las que

determinaron la remisión de las reclamaciones relativas al Registro Civil.

5. RECLAMACIONES FRENTE A ACTUACIONES DEL MINISTERIO FISCAL

En el año 2011 se han formulado dos reclamaciones en relación con la actuación del

determinados órganos del Ministerio Fiscal.

Concretamente se trata de los expedientes registrados con los números de referencia

20111396 y 20112096.

En ambos casos, las quejas fueron rechazadas dado que los órganos del Ministerio

Fiscal no se encuentran sujetos a las facultades de supervisión de esta procuraduría.

En relación con lo anterior, en el segundo expediente mencionado se trasladaron al

reclamante, entre otras, las siguientes consideraciones: “ (...) no parece que con carácter

previo a su formulación ante esta Procuraduría se haya dirigido a la autoridad u organismo al

que atribuye la actuación que la motiva, permitiéndole de este modo pronunciarse sobre su

contenido (...). El Ministerio Fiscal es una institución del Estado integrada en el Poder Judicial, o

como señala el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, un órgano de relevancia

constitucional con personalidad jurídica propia integrado con autonomía funcional en el Poder

Judicial (...). En consecuencia, la Fiscalía no forma parte integrante de la Administración de esta

Comunidad Autónoma o de sus entes locales, razón por la que el contenido de su reclamación

excede del ámbito d competencias de esta Institución”.

6. SOLICITUDES DE ASESORAMIENTO

Por último, se engloban aquí tres expediente (20110815, 20111851 y 20111694)

en los que los reclamantes formulaban auténticas consultas en asuntos de su interés

pretendiendo una labor de asesoramiento ajena a la función que le atribuye su normativa

reguladora.

Precisamente por ello, los tres supuestos mencionados fueron rechazados, tras aclarar

a los reclamantes las funciones y ámbito de competencias de esta procuraduría.

Únicamente parece oportuno señalar, en relación con lo anterior, que en ocasiones los

ciudadanos se dirigen a esta institución solicitando asesoramiento cuando, tras recurrir a la vía

judicial, no han obtenido un pronunciamiento satisfactorio para sus pretensiones. En tales

supuestos lo que pretenden es que se les indique un nuevo camino a seguir y se les asesore

sobre el mismo.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Expedientes Área....................................................... 120

Expedientes admitidos ............................................... 41

Expedientes rechazados ............................................. 18

Expedientes remitidos a otros organismos ................ 46

Expedientes en otras situaciones ............................... 15

1. INTERIOR

Bajo este epígrafe se agrupan las reclamaciones de los ciudadanos en las que se

abordan cuestiones de diversa índole, bien relacionadas con el tráfico y la seguridad vial, la

seguridad ciudadana, y las actuaciones vinculadas con protección civil, bien con distintos

aspectos y controversias que se suscitan en el ámbito de la regulación del juego y en el

desarrollo de espectáculos públicos de distinta naturaleza.

Durante el año 2011, los diversos temas que configuran este apartado, han

experimentado un notable aumento respecto al ejercicio anterior, dando lugar a la presentación

de un total de 104 quejas, (40 más que en el 2010), de las cuales 77, es decir, un 74% de las

quejas de interior, se referían a asuntos relacionados con el tráfico y la seguridad vial.

El resto de las reclamaciones, se han repartido de forma desigual, siendo 15 las

quejas presentadas concernientes a la seguridad ciudadana, 2 en el ámbito de la protección

civil y 5 sobre juego y espectáculos.

1.1. Tráfico y seguridad vial

En el año 2011 se recibieron un total de 70 quejas, (29 quejas más que el año

anterior) relacionadas con el tráfico, entre las cuales han predominado las controversias

suscitadas en materia de infracciones y procedimientos sancionadores, zonas de

estacionamiento regulado y las cuestiones vinculadas con la ordenación del tráfico y la

señalización vial.

Los problemas en el ámbito de la seguridad vial han dado lugar a la presentación de 7

quejas, con un claro predominio de las cuestiones vinculadas con la necesidad de mejorar o

adoptar medidas adecuadas en este ámbito, tanto en nuestras ciudades como en las carreteras

de la comunidad autónoma.

El grado de colaboración de las administraciones puede considerarse satisfactorio

tanto por la disposición a aceptar las resoluciones formuladas como por la pronta respuesta que

suelen obtener las peticiones de información que se dirigen en relación con estas cuestiones.

1.1.1. Expedientes sancionadores en materia de tráfico

1.1.1.1. Presunción de veracidad de las denuncias formuladas por los agentes de la

autoridad

Los ciudadanos continúan acudiendo a esta institución para enjuiciar la veracidad de

los hechos recogidos en los boletines de denuncia. En estos casos se informa al reclamante que

las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

hacen fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber

de aquellos de aportar todos los elementos probatorios, dotando de una presunción de

veracidad de naturaleza iuris tantum a la declaración de la autoridad en atención al riesgo que

las infracciones de tráfico suelen implicar, tanto para el que las comete, como para otros

usuarios de la vía.

Si los reclamantes no han presentado un escrito de alegaciones durante el

procedimiento o no han aportado las pruebas que desvirtúen los hechos denunciados, no puede

esta institución suplir esa inactividad del administrado. La actuación de esta procuraduría se

dirige a examinar si a lo largo del procedimiento sancionador se han respetado las garantías de

defensa del presunto infractor, pero sin discutir ni modificar los hechos denunciados.

Así ocurrió, entre otras, en la queja 20101112 cuyo objeto era la discrepancia entre

el hecho denunciado por un agente de la policía local de Soria que se encontraba realizando

funciones de vigilancia y control del tráfico y la versión de los mismos hechos del afectado. En

este caso se trataba de una infracción del art. 18.2 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por

el que se aprueba el Reglamento General de Circulación que establece expresamente la

prohibición de utilizar manualmente el teléfono móvil mientras se está conduciendo.

Como se ha dicho en la introducción, en este caso como en los similares, se indicó al

interesado que, en cuanto a la veracidad de los hechos denunciados por los agentes

encargados de la vigilancia del tráfico, el art. 76, (vigente en el momento de los hechos), del

RDL 338/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, disponía que las denuncias

efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe,

salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de

aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho

denunciado.

Como ha declarado la Jurisprudencia, la denuncia constituye una comprobación

inmediata y directa de los hechos, que en el campo de las infracciones administrativas destruye

la presunción de inocencia. El riesgo que las infracciones de tráfico suelen implicar, para el que

las comete y para los demás, ha obligado a invertir la carga de la prueba dotando de una

presunción de veracidad a la declaración de la fuerza actuante de naturaleza iuris tantum.

En el curso del procedimiento sancionador el denunciado tiene la posibilidad de

proponer las pruebas que considere oportunas para desvirtuar la presunción de veracidad de la

denuncia en el plazo establecido para ello, es decir, dentro de los quince días siguientes a la

notificación (art. 12.1 RD 320/1994).

En todo caso, y como se ha dicho, la labor de esta institución únicamente puede

dirigirse a constatar si la Administración ha respetado en su actuación la totalidad de las

garantías formales exigidas por el derecho de defensa del presunto infractor, sin que resulte

posible discutir la veracidad de los hechos, de forma que la discrepancia con las decisiones

administrativas adoptadas siguiendo el procedimiento pertinente y dentro del marco de

competencias del órgano correspondiente, no puede considerarse constitutiva de una

irregularidad.

En cuanto al procedimiento sancionador tramitado, en el supuesto sometido a la

supervisión de esta institución, el informe remitido por el Ayuntamiento de Soria reconocía no

haber resuelto de forma expresa el recurso de reposición interpuesto, afirmando que había sido

desestimado mediante silencio negativo. Sin embargo, el silencio administrativo, positivo o

negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos

de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y

con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.

Por tanto, desde un punto de vista formal, el Ayuntamiento de Soria al no resolver el

recurso de reposición interpuesto frente a la resolución sancionadora incumplió la obligación de

resolver sancionada en el art. 42 de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En este sentido, la falta de contestación, por parte de la Administración ha sido una

cuestión reiteradamente abordada por esta institución con ocasión de las diferentes quejas que

se nos plantean, incidiéndose por nuestra parte en la importancia de que los interesados

obtengan una respuesta de la Administración a su concreta solicitud en el sentido que se

considere conveniente, no siendo justificable la falta de contestación o resolución a los escritos

o recursos presentados por los ciudadanos, sea ésta positiva o negativa a sus pretensiones.

En consecuencia, se consideró necesario recordar al Ayuntamiento de Soria la

obligación legal de la Administración de resolver de acuerdo con el principio de eficacia

administrativa que debe inspirar toda actuación de la administración, y en cumplimiento de lo

dispuesto en los arts. 42 y ss de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución fue aceptada por la citada Administración municipal

1.1.1.2. Notificación de las denuncias por infracciones de tráfico en el acto

La queja 20101419 hacía alusión a la disconformidad con dos sanciones en materia

de tráfico impuestas al mismo conductor por el Ayuntamiento de Valladolid, y a la existencia de

presuntas irregularidades en la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos.

El informe remitido por la Administración hacía constar que incoado un primer

expediente sancionador como resultado de una denuncia formulada por un agente de la policía

local de Valladolid, por utilización manual durante la conducción de un dispositivo de telefonía

móvil, y notificada dicha denuncia al titular del vehículo denunciado, aquél formuló alegaciones

negando haber estado en la ciudad de Valladolid y adjuntando justificante de encontrarse

asistiendo a un curso en Madrid en la fecha y hora de la denuncia.

Por su parte, el informe del agente de la policía municipal denunciante, en relación

con las anteriores alegaciones, se ratificó en su denuncia.

A la vista de las alegaciones de denunciante y denunciado, la Administración anuló el

procedimiento sancionador inicial por el hecho descrito, procediendo seguidamente a incoar un

nuevo procedimiento por infracción del art. 65.5 j) la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos

a Motor y Seguridad Vial, es decir, por incumplir la obligación legalmente establecida en el art.

9 bis, apartado 1 de la citada Ley, de facilitar el titular de un vehículo, debidamente requerido,

la identidad del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción.

Notificada esta nueva incoación, en sustitución del anterior procedimiento que quedó

anulado, el titular del vehículo presentó escrito de alegaciones reiterando que ni él, ni su

vehículo se encontraban en Valladolid en el día y a la hora de la denuncia porque tanto él,

como su vehículo se encontraban en Madrid, por lo que solicitaba el archivo del expediente

sancionador. No obstante lo cual, se dictó resolución sancionadora.

A este respecto, la infracción autónoma que establece el art. 9 bis.1 (como hiciera en

la anterior redacción de la Ley el art. 72.3) tiene virtualidad cuando no hubiera sido posible

determinar validamente la identidad del conductor en el acto de la denuncia.

Es decir, la obligación impuesta sólo existe cuando en el acto de cometerse la

infracción no es posible la identificación del conductor. Esta doctrina está directamente

vinculada con lo dispuesto en el art. 76 de la vigente Ley de Tráfico que regula la obligatoriedad

de la notificación personal en el acto de la denuncia, si bien establece la posibilidad de un

notificación posterior siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias: a)

Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar

un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que

la impiden; b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor

no esté presente.; c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a

través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del

vehículo.

En el presente caso, el examen de la denuncia inicial permitió considerar que la

misma no se ajustaba a los requisitos exigidos por la regulación expuesta.

En el boletín de denuncia aparecía marcada, como causa de la no notificación en el

acto, la fórmula preescrita de “Imposibilidad de detener el vehículo” indicando el agente de la

policía municipal en las observaciones: “Encontrarse el vehículo en movimiento sin posibilidad

para detenerlo con seguridad”.

En cuanto a la motivación expuesta se objetó, por un lado que la descripción del

hecho dejaba claro que se trataba de una infracción que presuntamente fue realizada con el

vehículo en movimiento ya que la infracción consiste, precisamente, en la utilización del

dispositivo móvil mientras se conduce.

Y por otro, que hacía referencia, de forma abstracta y genérica, a una cuestión de

seguridad vial como justificación para no poder llevar a cabo la notificación personal en el acto,

sin concretar cuales eran las razones de seguridad referidas que impidieron la detención del

vehículo.

El modo de expresión formal de las razones expuestas y la falta absoluta de detalle

acerca de las circunstancias incluidas en el ámbito de la seguridad vial que, en concreto,

impidieron la comunicación inmediata del boletín de denuncia a la persona que conducía el

vehículo, conllevaron la falta de validez de la denuncia formulada, que carece de los requisitos

exigidos a tenor del art. 76 de la Ley de Tráfico que, como se ha expuesto establece la

obligación, por parte del agente, de indicar los motivos concretos que impiden la notificación en

el acto.

Como tampoco cumplía dicho boletín con lo previsto por el art. 10.2 del RD 320/1994,

de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en

materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando establece que las

denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán

válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas

por las que no fue posible detener el vehículo.

Considerada insuficiente la fórmula utilizada, este incumplimiento legal y

reglamentario tenía como consecuencia la falta de validez de la denuncia, lo que implicaba la

trascendencia anulatoria de la omisión indicada.

En conclusión, el deber de colaboración que entiende el Tribunal Constitucional de

identificar al conductor solamente es exigible cuando no ha podido identificarse al conductor en

el acto. En otras palabras, es preferente el deber de la Administración de notificar e identificar

al conductor, que el subsidiario del particular de colaborar en la identificación del mismo. Si la

Administración incumple con su obligación, como fue el caso, no identificando al conductor al

notificarle la denuncia, y en su caso haciendo constar expresamente las razones que se lo han

impedido, no es de recibo que exija al particular esta labor de colaboración, más aun cuando,

como en el presente supuesto, el titular del vehículo manifestó desde el primer momento que él

era el conductor de su vehículo aquél día y a aquella hora pero, en otra ciudad.

Todas estas consideraciones se tuvieron en cuenta en la formulación de la siguiente

resolución al Ayuntamiento de Valladolid:

“Que por parte del Ayuntamiento de Valladolid se proceda a la revocación del acto de

imposición de sanción del expediente sancionador incoado con el número (...), contra

(...) por disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la

presente resolución”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Valladolid.

1.1.1.3. Denuncias voluntarias en materia de tráfico

En el marco de la formulación de denuncias en materia de tráfico y como viene siendo

constante, han sido objeto de tratamiento por esta procuraduría las reclamaciones relacionadas

con la naturaleza de las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las zonas de

estacionamiento limitado. Si bien es cierto que, en general, no tienen la condición de agentes

de la autoridad, ello no significa que sus denuncias carezcan de valor alguno. Efectivamente no

gozan de la presunción de veracidad que reconoce el vigente art. 75 del RDLeg 339/1990 a las

denuncias formuladas por los agentes de la autoridad; sin embargo, sí deben tenerse en

consideración en el contexto de otras pruebas de la infracción, sin que pueda excluirse, como

prueba de cargo, la ratificación de los denunciantes en relación con los hechos de que se trate.

De esta forma, en los expedientes 20110032, 20110229, 20110347 o

20110354, entre otros, las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las

zonas de estacionamiento limitado fueron ponderadas como un elemento probatorio a

considerar junto con el resto de las circunstancias que pudieran dar o negar verosimilitud a las

mismas. Así, constituyendo estas denuncias un elemento de valoración discrecional por parte

del órgano administrativo al que competía sancionar el hecho y tras considerar que la

Administración había cumplido con la adveración necesaria para destruir la presunción de

veracidad que ampara al presunto infractor, se procedió al archivo de las reclamaciones

presentadas al considerar que no concurría en ellas irregularidad alguna en la actuación

denunciada que pudiera ser objeto de una decisión supervisora.

La tramitación de denuncias voluntarias por infracciones de tráfico formuladas por

particulares fue objeto de tratamiento en el expediente 20111397.

Concretamente, el motivo de la queja hacía alusión a la falta de tramitación de una

denuncia voluntaria presentada por un particular ante el Ayuntamiento de Laguna Dalga,

(León), con fecha 27 de junio de 2011, por hechos, que podrían ser constitutivos de

infracciones en materia de tráfico, consistentes en el estacionamiento reiterado de una serie de

vehículos identificados fotográficamente sobre la acera de una calle de la localidad de Soguillo

del Páramo, a la altura de la vivienda del denunciante.

Solicitada la información correspondiente a la Administración municipal implicada, ésta

puso de manifiesto que no se había tramitado expediente sancionador de tráfico alguno porque

el Ayuntamiento carecía de policía local.

Ateniéndonos a los términos del informe remitido, si bien se afirmaba que no existían

problemas de estacionamiento en la calle objeto del presente expediente, lo cierto es que el

Ayuntamiento tuvo conocimiento, por medio de la denuncia presentada por un particular, de la

existencia de un vehículo que al parecer estacionaba reiteradamente sobre la acera de la

referida calle; vehículo identificado y del que incluso aportó varias fotografías en dicha

situación.

Pese a la constancia de estos hechos, constitutivos de infracción administrativa, la

Administración local no procedió a la adopción de acuerdo alguno en relación con la posible

incoación y posterior tramitación del correspondiente expediente sancionador, justificando su

inactividad en la carencia de policía local.

Sin embargo, éste no es motivo suficiente para hacer posible la renuncia del ejercicio

de las competencias atribuidas a esa Administración pública.

En este sentido, el art. 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local, ordena a los municipios ejercer competencia en materia de ordenación

del tráfico de vehículos en vías urbanas en los términos que la legislación del Estado disponga,

en concreto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial (LSV), RDLeg 339/1990, de 2 de marzo.

EL art. 7 de la citada Ley de Tráfico, atribuye a los municipios la competencia de

ordenar y controlar el tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por

medio de los agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y

la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

Este precepto atribuye también a los municipios la regulación de los usos de las vías

públicas mediante disposición de carácter general y, también, la retirada de los vehículos de las

vías urbanas y el posterior depósito de aquellos en los casos y condiciones que

reglamentariamente se determine.

La competencia tiene el carácter de irrenunciable, a tenor del art. 12 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y debe ejercerse por los órganos que la tienen atribuida

como propia.

Por otra parte, en lo concerniente al procedimiento sancionador, y a la denuncia de

las infracciones de tráfico, el art. 73 del RDLeg 339/1990 y el RD 320/1994, de 25 de febrero,

que aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RPST), en su art. 4, permiten que cualquier persona

formule denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La denuncia de las infracciones de tráfico no es función exclusiva de los agentes de la

autoridad, ni constituye por tanto un cometido reservado a los agentes encargados de la

vigilancia del tráfico, siendo por el contrario una facultad reconocida en el Texto Articulado de

la Ley sobre Tráfico a cualquier persona.

Cualquier ciudadano está facultado para comunicar el hecho denunciado a la

autoridad competente y a ésta corresponde disponer la incoación del procedimiento,

correspondiendo al órgano instructor impulsar su tramitación, o bien, proponer su archivo en el

caso de que se declare la inexistencia de la infracción o la improcedencia de imponer sanción

alguna.

Cualquier ciudadano puede denunciar un hecho que atente a la normativa de tráfico,

si bien es cierto que las denuncias formuladas por particulares no gozan de presunción de

veracidad, motivo por el cual la infracción, supuestamente cometida, deberá acreditarse

posteriormente en el periodo probatorio.

Los hechos denunciados podrán ser tenidos por ciertos mediante la justificación de su

realidad por los adecuados medios probatorios, entre los que sin duda cabe reputar

comprendido, aunque sujeto a valoración, el testimonio del propio denunciante.

En aplicación del art. 73 LSV, en relación con los arts. 5 a 8 del RPST, las referidas

denuncias voluntarias deben cumplir unos requisitos para constituir un medio hábil de iniciación

del procedimiento sancionador: identificación del vehículo con el que se comete la supuesta

infracción, la identidad del denunciado y la relación circunstanciada del hecho, con expresión

del lugar, fecha y hora, y nombre, profesión y domicilio del denunciante.

Supuesto que la denuncia se considerara incompleta, procederá requerir al

denunciante para que aporte los datos que se consideraran oportunos, en cumplimiento del art.

71 de la Ley 30/1992, según el cual "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que

señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se

requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los

documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido

de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo

42”.

En virtud de las consideraciones jurídicas expuestas, esta institución consideró

oportuno formular la siguiente resolución al Ayuntamiento de Laguna Dalga, (León):

“Que en atención a actuaciones futuras se proceda por el Ayuntamiento de Laguna

Dalga al ejercicio de las competencias que ostenta en materia de ordenación del

tráfico de vehículos en vías urbanas, así como a dar curso a las denuncias voluntarias

conforme a los preceptos legales citados”.

EL citado Ayuntamiento puso de manifiesto la aceptación de la resolución dictada.

En términos muy similares se planteó y resolvió la queja 20101908, motivada por un

problema de ordenación del tráfico en una calle de la localidad de Palaciosrubios, provincia de

Salamanca. A la vista de la documentación examinada y del informe de la Administración

municipal, resultaba obvio que en la calle referida no era posible la circulación de dos vehículos

de forma simultánea ni, consecuentemente, la circulación de un vehículo cuando otro

permaneciera estacionado o parado en la vía, por lo que las decisiones adoptadas por ese

Ayuntamiento, tanto la ordenación de la circulación en un único sentido, como la prohibición de

estacionamiento adoptadas, parecían ajustarse de forma adecuada a las circunstancias y

características técnicas de la vía.

Ahora bien, estas decisiones requerían de la adopción de medidas de vigilancia y

control para asegurar su eficacia y dar solución al conflicto existente porque, como el propio

informe reconocía y se ponía de manifiesto en la queja, se producían, con relativa frecuencia,

conductas infractoras en esta vía.

Pese a la constancia de estos hechos, constitutivos de infracción administrativa, ese

Ayuntamiento no había procedido a la adopción de acuerdo alguno en relación con la posible

incoación y posterior tramitación de expediente sancionador alguno, justificando su inactividad

en la carencia de medios personales y materiales y de policía local, por lo que, con la

fundamentación jurídica ya expuesta en el expediente anterior, se instó al Ayuntamiento de

Palaciosrubios, (Salamanca), para que ejerciera las competencias que ostenta en orden a

proceder a la tramitación de las denuncias voluntarias que se formularan ante dicha

Administración.

La resolución fue aceptada.

1.1.1.4. Infracciones y marcas viales

La improcedencia de la imposición de una sanción de tráfico así como de la retirada

de un vehículo de la vía, todo ello motivado por el carácter equívoco de las marcas viales

existentes motivó la tramitación del expediente 20110983.

En este caso, la policía local de León procedió a formular denuncia por

estacionamiento indebido, así como a la retirada del vehículo de la vía por encontrarse

estacionado en las proximidades de una intersección sin embargo, las alegaciones de la persona

afectada ponían de manifiesto la existencia de una señalización, en dicha intersección, que

delimitaba la presencia de una plaza de estacionamiento.

Las marcas viales, como exteriorización de las normas de tráfico, tienen por objeto

regular la circulación y advertir o guiar a los conductores y demás usuarios de las vías por lo

que, toda señal o marca vial debe expresar de forma indubitada el mensaje a que obedece, de

manera que el usuario de la vía pueda conocer la restricción o regla que se le impone o que se

aplica de modo claro y categórico.

Con esta premisa, en el presente caso, las fotografías que obraban en el expediente

ponían de manifiesto que, el día que se produjo el hecho presuntamente infractor, en la

intersección de las calles Campos Góticos y Paseo del Parque, en el lado izquierdo de la calzada

según el sentido de la marcha, existía una línea longitudinal blanca que delimitaba una zona

habilitada para estacionar, a la que se ajustó el conductor del vehículo al aparcar el mismo.

Si bien era cierto que, independientemente de su morfología, se trataba de una

intersección, o proximidad a la misma, no lo era menos que la marca vial existente en ese

momento indicaba la posibilidad de estacionar un vehículo, siempre y cuando se ajustara a la

plaza delimitada y no invadiera la calzada, como ocurrió en el presente caso.

Como precisaba el informe remitido por la Administración municipal, el art. 22 de la

Ordenanza Municipal de Tráfico del Ayuntamiento de León, una vez recogida la prohibición de

parar en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, considera como tales

las intersecciones y sus proximidades, salvo las expresamente autorizadas y señalizadas, es

decir, la regulación municipal establece la posibilidad de estacionar en una intersección siempre

y cuando esté autorizado y señalizado expresamente.

La marca vial existente en la intersección referida, en el momento de la presunta

infracción, consistente en una línea longitudinal blanca dibujada delimitando una zona

reservada en la calzada, creaba el convencimiento y tenía la apariencia de la existencia de una

plaza destinada al estacionamiento, cuya señalización expresa tendría cabida en la excepción

prevista en la citada Ordenanza municipal.

De esta forma, el conductor del vehículo se ajustó a lo que la marca vial, como

exteriorización de las normas de tráfico, le indicaba. Si el vehículo se hallaba estacionado dentro

de la plaza delimitada y habilitada para esta finalidad, sin que hubiera otra señalización de

ningún tipo que indicara lo contrario, el estacionamiento realizado, además de estar previsto

por la Ordenanza, no podía suponer un peligro para el resto de los usuarios por lo que la

retirada del vehículo de la vía carecía de justificación alguna al no existir objetivamente el

hecho imponible de la tasa cobrada.

Por otra parte, el informe del Ayuntamiento no aclaró cuál era la concreta señalización

vial existente en aquel momento y que, como sustentaba, venía a reforzar la prohibición, como

tampoco indicó la finalidad o razón de ser de la zona delimitada por la línea longitudinal que

persiste tras la nueva señalización, posterior a estos hechos y consistente en una línea

longitudinal continua de color amarillo dibujada en el borde de la calzada, señalización expresa

de prohibición a la que no se hace referencia ni en la denuncia ni en la hoja de retirada del

vehículo.

A tenor de lo expuesto se consideró adecuado instar al Ayuntamiento de León a que

procediera, según el caso, bien a la estimación del recurso interpuesto, bien a la revocación del

acto de imposición de la sanción, por no haber incurrido la persona afectada en la comisión de

infracción tipificada alguna a la vista de la señalización vial existente en el momento de los

hechos, así como a la devolución de la liquidación del importe de la tasa girada por la retirada

del vehículo de la vía pública por los servicios municipales de la grúa.

En la fecha de cierre de este Informe anual no se había recibido respuesta del

Ayuntamiento de León expresando su postura frente a la resolución.

1.1.2. Estacionamientos indebidos de vehículos en zonas escolares

La queja 20101462, cuya tramitación finalizó en este ejercicio 2011, puso de

manifiesto los problemas de ordenación del tráfico y estacionamiento indebido, que se

originaban en las proximidades de los colegios San Juan Bosco, de Canalejas, Padre Manjón y

San José de Calasanz, de la ciudad de Salamanca, como consecuencia de la entrada y salida de

escolares de los centros educativos.

La copiosa información remitida por el Ayuntamiento de Salamanca no hizo sino

confirmar la existencia de un relevante y obvio problema de seguridad vial en el entorno de los

centros escolares a los que hacía referencia la queja.

Si bien las medidas de vigilancia y control por los agentes de la policía local adoptadas

por parte de ese Ayuntamiento resultaban necesarias e imprescindibles, no es menos cierto que

habían demostrado ser insuficientes y no suponían una solución real y definitiva a los

problemas que se planteaban.

Todas las cuestiones planteadas fueron tratadas y estudiadas desde el ámbito de la

seguridad vial en los entornos escolares, con especial atención a la máxima protección, como

objetivo prioritario, que debe dispensarse a los menores en su camino o acceso a los centros

escolares y para ello resulta necesario asegurar que todos los elementos viarios operan en sus

máximas condiciones de seguridad, minimizando la posibilidad de aparición de situaciones de

riesgo que puedan implicar accidentes.

Como se pudo constatar, a la vista de toda la documentación remitida por la

Administración municipal, en los entornos escolares mencionados en la queja, los problemas

más frecuentes eran las paradas y estacionamientos indebidos y las aglomeraciones y

retenciones. De esta forma, no sólo se producían problemas de seguridad vial sino también

problemas de movilidad durante las horas de entrada y salida de los colegios debido a la gran

afluencia de vehículos privados que llevan a los escolares a sus centros, generando retenciones

y alteraciones en el flujo normal del tráfico.

Ahora bien, siendo el elemento relevante en esta problemática la seguridad en el

entorno escolar, en ningún caso resultaba justificado el comportamiento infractor de los

usuarios de los vehículos privados que, finalmente, redunda en la seguridad del resto de

usuarios de la vía, especialmente de los menores. La sanción de estas conductas infractoras no

tiene una exclusiva finalidad económica, recaudatoria, sino que dichas conductas se sancionan

como constitutivas de hechos y comportamientos que implican graves riesgos para la seguridad

vial y que repercuten directamente en ésta, sin que la permisividad de tales conductas pudiera

suponer una solución a los problemas planteados.

Desde esta institución se consideró que la solución pasaba por elaborar un plan o

estudio sobre la seguridad vial en el entorno de los centros escolares que comprobara las

condiciones de seguridad existentes en cada uno de ellos, permitiendo así la implantación de las

medidas materiales, de carácter educativo, o de colaboración y participación necesarias para

mejorar el entorno escolar.

De esta forma, resultaba adecuado que el Ayuntamiento de Salamanca desarrollara

una política de protección de la seguridad vial en los centros escolares, identificando los

problemas y peligros existentes para establecer en consecuencia un conjunto de

recomendaciones que tengan capacidad de solucionar dichos problemas y todo ello con la

intervención, implicación y colaboración de los distintos servicios municipales, así como de los

centros escolares, (profesores, padres, menores y AMPA).

La búsqueda de soluciones requiere la identificación de los problemas existentes en

los desplazamientos a los colegios de forma individualizada, analizando todas las posibles

situaciones de desplazamiento de los niños y adolescentes, los problemas en los itinerarios y la

gestión de los accesos a los centros, ente otras cuestiones.

En todo caso, la elaboración de proyectos o programas para la mejora de la seguridad

vial en las proximidades de los centros escolares requiere el fomento de los desplazamientos a

pie, (lo que supone una mejora viaria que convierta las calles en ámbitos seguros de relación

entre los escolares) o en modos de transporte sostenible, fomentar la autonomía y la movilidad

sostenible entre los más pequeños y mejorar la seguridad ciudadana en el entorno escolar y la

seguridad vial en todos los medios de transporte que se utilicen en la ruta escolar. El objetivo

es garantizar a los niños una ruta segura, fomentar la actividad física de los escolares y su

independencia, así como las relaciones sociales entre los mismos con un modelo de movilidad

que reduzca el uso del vehículo privado para los desplazamientos al colegio.

Son numerosas las referencias encontradas sobre programas y proyectos piloto cuyo

objetivo fundamental es la mejora de la seguridad vial en los desplazamientos de los niños a

sus centros escolares, como ejemplos podemos mencionar el denominado autobús pedestre o

pedibus implantado en ciudades como Orense o San Sebastián, como alternativa al transporte

en coche de los escolares a los colegios, en el que grupos de niños van y vuelven andando

desde el colegio bajo la supervisión de unos “conductores” que habitualmente son padres

voluntarios; o el más extendido “Camino Escolar”, iniciativa cuyo objetivo es promover y facilitar

que la población infantil vaya a la escuela a pie y/o en bicicleta por una ruta segura y de una

manera autónoma, destacándose a este respecto las iniciativas llevadas a cabo en Madrid, San

Sebastián, Barcelona, Segovia y Albacete, en el marco de la Carta Europea de los Derechos de

los Peatones, establecida por el Parlamento Europeo el 12 de octubre de 1988.

A este respecto, la Comisión Europea elaboró ya en el año 2002, un documento

titulado “La ciudad, los niños y la movilidad” en el que se recogen los proyectos mencionados y

aspectos que merecen ser considerados en orden a la solución de los problemas puestos de

manifiesto en el presente expediente.

Asimismo, la Estrategia de Seguridad Vial para el periodo 2011-2020 del Ministerio del

Interior, en línea con las orientaciones políticas sobre seguridad vial de la Comisión Europea,

señala entre sus prioridades la de proporcionar entornos y trayectos escolares seguros, en el

ámbito de la protección a los usuarios vulnerables.

Finalmente, y en consideración a lo expuesto, se formuló la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Salamanca, el cual la aceptó:

“Que por parte del Ayuntamiento de Salamanca se lleve a cabo la elaboración de un

informe o estudio técnico sobre los problemas de seguridad vial y de movilidad

existentes en el entorno de los centros escolares con el objetivo de desarrollar una

política de seguridad vial adecuada adoptándose las medidas técnicamente necesarias

para garantizar los desplazamientos escolares”.

1.1.3. Circulación y estacionamiento de vehículos pesados o de gran tonelaje

Las molestias y daños que origina la circulación de vehículos pesado a su paso por las

ciudades o por pequeñas localidades es un grave problema que de forma reiterada se plantea

ante esta procuraduría. A este respecto, en el expediente 20110181, actualmente en

tramitación se refiere la existencia de graves daños materiales presuntamente provocados por

la circulación diaria de camiones procedentes de una mercantil dedicada a la extracción de

minerales, así como a la falta del adecuado mantenimiento de la vía.

Por su parte, en la queja 20100485, las molestias y perjuicios venían provocados

tanto por la circulación de vehículos pesados a su paso por la localidad de Sahagún, como por

la existencia de un estacionamiento de camiones en la calle Tras la Estación, hechos que

suponían un deterioro de la calidad de vida de los vecinos, además de serios daños en la

pavimentación de las calles.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información en relación con las

cuestiones planteadas al Ayuntamiento de Sahagún, procediéndose al archivo del expediente y

a la inclusión de esa Administración municipal en el Registro de Administraciones y Entidades

no colaboradoras, por la falta de respuesta a nuestras reiteradas peticiones de información.

No obstante, tras el archivo del expediente, la Administración local remitió el informe

relacionado con las cuestiones planteadas, a la vista del cual se procedió a la reapertura del

expediente y a dejar sin efecto la inclusión de esa Administración en el citado Registro.

Respecto a la ordenación del tráfico de vehículos pesados o de alto tonelaje por la

localidad de Sahagún, si bien esta institución carece de conocimientos técnicos en materia de

señalización de tráfico y circulación de vehículos a motor que nos faculten para hacer una

valoración técnica de la necesidad o no de una ordenación o señalización concreta, resultaba

obvio que el tránsito frecuente de vehículos de éstas características conlleva una serie de

molestias vinculadas a las emisiones sonoras, además de un riesgo para la seguridad vial de

todos los usuarios de la vía y un progresivo deterioro de las vías, más aún si el tránsito no se

ajusta a las normas y limitaciones establecidas.

En ningún caso se cuestionó la competencia que sobre la ordenación del tráfico en las

vías urbanas tienen atribuida los municipios, tanto a tenor de lo establecido por el art. 25.2 de

la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, como por el art. 7 a) de la Ley del

Tráfico.

Ahora bien, el art. 16 de la Ley de Tráfico establece la posibilidad de que cuando

razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad

competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la

vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de

determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos. Incluso, para evitar

entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se autoriza a interponer

restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán

obligatorias para los usuarios afectados.

Además, esta potestad de ordenación del tráfico se confirma cuando el referido texto

legal atribuye al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las

mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en

ella de las adecuadas señales y marcas viales, siendo la autoridad encargada de la regulación

del tráfico responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las

contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con

la legislación de carreteras.

A este respecto, las marcas viales son signos externos que se dirigen a todos los

usuarios con el fin de ordenar la circulación y la determinación de cuál deba ser la señalización

más adecuada para regular el tráfico que no puede dejarse a la conveniencia de intereses

particulares de unos u otros vecinos, sino que debe ser evaluada desde un punto de vista

objetivo, siendo éste el criterio que debe inspirar cualquier actuación relativa a la señalización

viaria. La instalación de una señalización de tráfico no debe obedecer a la opinión subjetiva sino

que deberá valorarse su necesidad desde un punto de vista técnico para mantener la vía en las

mejores condiciones posibles de seguridad.

Es indudable, que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la

necesaria seguridad por las vías públicas cuyo tránsito corresponde regular a la Administración

en cualquiera de sus grados, y que ese derecho goza de prioridad frente a las meras

necesidades de garantizar la fluidez de tráfico.

No obstante ha de distinguirse entre el indudable derecho de los ciudadanos a

obtener seguridad viaria, y el posible derecho a exigir una actividad concreta de la

Administración que se plasme en la adopción de medidas determinadas que garanticen, a juicio

de los ciudadanos, esa misma seguridad.

El ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de

verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa

misma finalidad, criterios que dependen de multitud de complejas circunstancias y cuya

elección y acogimiento en el caso concreto han de deferirse al juicio ponderado de la

Administración encargada de velar por su correcta regulación.

Respecto al estacionamiento de camiones ubicado en la calle Tras la Estación, el

informe no aclaraba si el mismo existía o no, si había sido autorizado y regulado por ese

Ayuntamiento, o no. El informe sí reconocía el tránsito de camiones por dicha calle, y que no se

había limitado el acceso a vehículos de gran tonelaje porque en las inmediaciones de la vía hay

una empresa de construcciones y demoliciones.

En todo caso, y como se ha indicado, la regulación del tránsito de camiones, así como

la ubicación de un estacionamiento de camiones debe responder a criterios técnicos y no a

intereses subjetivos.

Por otra parte, considerando la presente cuestión desde la óptica de la salvaguarda de

los intereses humanos y la protección de derechos fundamentales como la salud, no podía

negarse que el constante ruido de los motores de los camiones tanto en su tránsito por la calle

Tras la Estación como cuando ponen en marcha sus motores tras su estacionamiento podía

afectar perniciosamente al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por inmisiones

sonoras (art. 18.1 CE) y a los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43 CE),

a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) y a una vivienda digna (art. 47 CE).

El Tribunal Constitucional ha valorado en reiterados pronunciamientos la afección de

derechos constitucionales a consecuencia de la contaminación acústica, poniendo de relieve la

trascendencia del bien jurídico protegido al estar en juego los derechos de protección de la

salud, a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, el bienestar y la calidad de

vida de los ciudadanos.

En diversas sentencias ha declarado que la exposición continuada a unos niveles

intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas implica una vulneración

del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), y que los derechos a la intimidad

personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio reconocidos en el art. 18 vienen referidos a

un aspecto de la vida de las personas directamente relacionado con el libre desarrollo de la

personalidad que tiene en el domicilio su ámbito principal, por ser este el espacio donde los

individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más

íntima, que se ve gravemente alterada por las inmisiones acústicas procedentes del exterior

cuando superan determinados límites.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, con fecha 9 de agosto de 2009, se

produjo la entrada en vigor de la Ley 5/2009, de 4 junio, del Ruido de Castilla y León cuyo

objeto y finalidad es prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir

los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el

medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad ambiental desde

el punto de vista acústico, en la Comunidad de Castilla y León.

Esta Ley establece la distribución competencial en materia de contaminación acústica,

entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y los municipios y provincias

comprendidos dentro de su ámbito territorial. En este sentido, la Ley del Ruido de Castilla y

León, en sintonía con los principios que informan el Pacto Local Autonómico, apuesta por la

descentralización, teniendo en cuenta el papel protagonista que la Administración local juega en

la defensa de los intereses de los vecinos, dada su proximidad, así como los intereses vecinales

implicados, favoreciendo la máxima eficacia y eficiencia en la aplicación de las acciones dirigidas

a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica desde la Administración local.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece en

su art. 2 que para la efectividad de la autonomía local garantizada constitucionalmente, el

Estado y las Comunidades Autónomas, a través de su legislación, deberán asegurar a las

Entidades Locales su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus

intereses, mediante la atribución de competencias, de acuerdo con los principios de

descentralización y de máxima proximidad de la actuación administrativa a los ciudadanos.

En esta línea, el art. 83 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla

y León, preceptúa que la Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga

asumidas, y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública,

atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía

demande, de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de

Régimen Local.

De esta forma, la Ley del Ruido, en su art. 4.2 otorga competencias a los

ayuntamientos, entre otras, el control del cumplimiento de esta Ley, la exigencia de la adopción

de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en

caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones

administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación,

otorgando la potestad sancionadora, con carácter general, en lo concerniente a esta Ley, a los

ayuntamientos correspondientes (art. 57).

Considerando todo lo expuesto, puede asegurarse que la normativa vigente y

aplicable en esta materia otorga un papel preponderante a las entidades locales, así como

mecanismos legales para, en el ejercicio de sus competencias, adoptar una serie de medidas y

soluciones ante un problema como el descrito en la presente queja.

En situaciones como la planteada, la Administración local debe intervenir en el

ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación expuesta, en defensa de derechos

preferentes como el bienestar y la calidad de vida de los vecinos y de protección de la salud, a

la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, verificando la situación y llevando a

cabo mediciones de los niveles de emisiones sonoras debiendo adoptarse las decisiones o

actuaciones consecuentes con los hechos en consonancia con las competencia que en medio

ambiente y ordenación del tráfico tiene el Ayuntamiento de Sahagún.

No obstante en el desarrollo y cumplimiento de la normativa expuesta y en el ejercicio

de sus competencias se indicó que podría resultar aconsejable la aprobación por parte del

Ayuntamiento de Sahagún de una ordenanza que regulara tanto el tránsito de camiones o

vehículos pesados por la localidad, como su estacionamiento.

Por último, examinadas las Normas Urbanísticas Municipales de Sahagún (BOP de 4

de enero de 2008) se constató que la calle Tras la Estación, (en la que parece ser su zona más

amplia), desde su intersección con la CL-611 (Avenida de la Constitución o Avenida del Conde

Ansúrez), hasta su cruce con la calle Doce de Junio, forma parte del entorno o ámbito de

protección del Bien de interés Cultural del Camino de Santiago de forma que las actuaciones y

usos de esa zona deben respetar y ajustarse a lo previsto tanto en la Ley 12/2002, de 11 de

julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, como en su reglamento de desarrollo.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución

al Ayuntamiento de Sahagún, que fue aceptada por el mismo:

“Que por parte de personal técnico perteneciente a ese Ayuntamiento o a la

Diputación Provincial, se proceda a valorar las circunstancias de todo orden que

concurren en la localidad de Sahagún y, en especial en la calle Tras la Estación, con el

fin de decidir sobre la ordenación del tráfico de vehículos pesados y la necesidad de

prohibir o limitar el paso de éstos, e instalar la señalización de tráfico que

corresponda.

Que por parte del Ayuntamiento de Sahagún se proceda a incoar el correspondiente

expediente administrativo al objeto de verificar la realidad del estacionamiento de

camiones o vehículos pesados en la calle Tras la Estación, así como de las molestias

que el mismo provoca y, en atención a la normativa vigente expuesta, acordar las

medidas tendentes a su solución adoptando las oportunas resoluciones.

Que por parte de ese Ayuntamiento se valore la necesidad y conveniencia de iniciar

los trámites correspondientes para la elaboración y aprobación de una Ordenanza que

regule el tránsito o circulación de vehículos pesados así como su estacionamiento en

la localidad de Sahagún”.

1.2. Ordenación del tráfico y seguridad vial

1.2.1. Señalización vial

El deber de mantener en las debidas condiciones de seguridad la vía pública con el fin

de evitar accidentes se desprende de lo establecido en el art. 25.2 b) de la LBRL, de 2 de abril

de 1985 (LBRL) y en el art. 7 a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por RDLeg de 2 de marzo de 1990.

El primero de dichos preceptos atribuye a los ayuntamientos la facultad de ordenar el

tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, mientras que el segundo les concede

atribuciones para regular el tránsito y circulación de vehículos y peatones por las mismas vías,

así como la posibilidad de disponer la señalización correspondiente de acuerdo con los

principios racionales y técnicos que exige la materia circulatoria, constituyendo una facultad

discrecional de la Administración.

Por tanto el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha

de verificarse a través de la adopción de criterios técnicos cuya ponderación corresponde a la

Administración.

En este ámbito, el origen de la queja 20101143 era la presunta inadecuación de la

ubicación de un panel o cartel informativo, así como de una señal de tráfico, a la altura del

número 28 de la Carretera de Medina, concretamente en la esquina con la calle La Paz, de la

localidad de Paradinas de San Juan.

En cuanto a la ubicación del cartel o panel informativo, el informe de la Administración

municipal puso de manifiesto que éste no se encontraba colocado en la fachada de

determinado inmueble, sino sobre unos postes en la acera, sin que su instalación supusiera una

limitación de la propiedad, ni impidiera las tareas de limpieza y mantenimiento del inmueble y

ningún dato concreto y objetivo se aportaba de contrario que permitiera considerar la existencia

de perjuicio alguno para la persona titular del inmueble.

Distinta consideración mereció la ubicación de la señal vertical de tráfico de limitación

de la velocidad, a 30 kilómetros por hora.

La instalación de la señalización vial debe responder a la necesidad de aumentar la

seguridad vial, así como la eficacia de la circulación ateniéndose a criterios técnicos que

garanticen estos objetivos.

En este caso la limitación específica de velocidad se encontraba en una de las

entradas al casco urbano, si bien en la fotografía aportada con el escrito de queja podía

apreciarse que su estado de conservación (doblada y deteriorada), y su ubicación, justo debajo

del panel informativo, a escasa altura del suelo, podía hacerla ineficaz para los fines a los que

sirve.

Podía resultar ineficaz técnicamente por su ubicación y su estado de conservación sin

que se pudieran hacer mayores apreciaciones sobre sus condiciones técnicas que, además de

no constatarse por la fotografía, excedían del ámbito y competencia de esta institución.

En todo caso, la Administración competente debe velar por la perfecta ubicación y

visibilidad de una señal de tráfico debido a la repercusión directa que la misma puede tener en

la seguridad vial. El deber de instalar la señalización adecuada a las características de las vías, a

los fines de salvaguardar la seguridad de quienes las utilizan corresponde a la Administración

titular de las mismas.

Al Ayuntamiento de Paradinas de San Juan, como titular de las vías de su municipio,

incumbe el deber de instalar la señalización y marcas viales adecuadas a las características de

las vías, con el fin de salvaguardar la seguridad de quienes las utilizan, siendo éste el criterio

que debe inspirar cualquier actuación relativa a la señalización viaria.

Estas consideraciones dieron lugar a la formulación de una resolución al Ayuntamiento

de Paradinas de San Juan, (Salamanca) en la que se instaba a que, previo el informe técnico

que correspondiera, se adoptaran las medidas precisas y se llevaran a cabo las actuaciones

necesarias, en orden a determinar la adecuación de la señalización vertical de limitación de

velocidad a las características de la vía, de forma que se garantizara la seguridad de los

usuarios.

El citado Ayuntamiento no consideró oportuno aceptar la resolución formulada.

En el ámbito de esta problemática, la insuficiencia de la señalización vial existente en

la localidad de Viloria de la Jurisdicción, perteneciente al municipio de Onzonilla (León) y la falta

de cumplimiento de la resolución formulada por esta procuraduría de fecha 27 de noviembre de

2009, motivó la presentación de la queja 20110321.

Con la salvedad de la carencia de conocimientos técnicos en materia de señalización

de tráfico y circulación de vehículos a motor que faculten a esta procuraduría para hacer una

valoración técnica de la necesidad o no de una ordenación o señalización concreta, sobre su

adecuación técnica o sobre su suficiencia, en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2009,

aceptada por el Ayuntamiento de Onzonilla, y cuyo alegado incumplimiento dio lugar al inicio

del presente expediente, se instó a la adopción de las medidas y actuaciones necesarias para

instalar la señalización y marcas viales adecuadas a las características de las vías urbanas del

municipio, de forma que se garantizara la seguridad de todos los usuarios de las mismas, y ello

previa elaboración de un informe técnico, al ser éste uno de los criterios prevalentes en

cuestiones de seguridad vial.

Sin embargo, de la información remitida no se pudo concluir que por parte de esa

Administración municipal se hubiera procedido a la elaboración de informe técnico alguno, de

forma que no pudo constatarse que la señalización vial llevada a cabo respondiera a criterios

técnicos y se adecuara a ellos.

Aunque las fotografías remitidas por el Ayuntamiento permitían apreciar que en

algunas vías se había pintado la línea divisoria de los carriles de circulación, así como la

señalización horizontal de un ceda el paso, y dos pasos de cebra, no se pudo constatar que

dicha señalización fuera suficiente, eficaz o adecuada, y que se hubiera llevado a cabo

conforme a las indicaciones de informe técnico alguno.

Como ejemplo, se destacó un paso de cebra del que la Administración aportó una

fotografía, que se encontraba prácticamente en una curva, a la altura de un desvío o

bifurcación, instando al tránsito de peatones en un punto de alto riesgo para su seguridad, más

aún si se observaba que uno de los lados del paso no disponía de acera, ni de espacio alguno

para que los peatones transitaran, además de no cumplir con las exigencias que la Ley 3/1998,

de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León establece en relación con estos

pasos.

En todo caso, reconociendo y valorando el esfuerzo que para esa Administración

municipal supuso la instalación de la señalización vial realizada, resultó adecuado y prudente

dirigirnos al Ayuntamiento de Onzonilla (León), instándole a que procediera a la elaboración de

los informes técnicos oportunos que valoraran las circunstancias de todo orden que concurrían

en la localidad de Viloria de la Jurisdicción, al objeto de verificar la idoneidad y eficacia de la

señalización y marcas viales realizadas, así como la necesidad de ampliar la misma o adoptar

mecanismos adicionales que velaran por la seguridad de los peatones y conductores.

El Ayuntamiento de Onzonilla se mostró a favor del cumplimiento de nuestra

resolución.

1.2.2. Seguridad vial

Uno de los aspectos de mayor relevancia, trascendencia y gravedad en el ámbito de la

seguridad vial es el de la siniestralidad vial de los peatones y, en especial, los atropellos en

zona urbana.

A este respeto, el expediente registrado con el número de referencia 20110027,

hacía alusión al grave problema de seguridad vial que afecta a la Avenida de Reyes Leoneses

de la ciudad de León, en concreto a la elevada siniestralidad peatonal en dicha vía.

Como constataba el último Informe elaborado y publicado por la Dirección General de

Tráfico (DGT), sobre Accidentes de tráfico en zona urbana en España 2009, los atropellos son la

primera causa de muerte por accidente de tráfico en la ciudad.

Si bien es cierto que la mayoría de las victimas mortales se producen en carretera,

también lo es que un número importante de estos fallecimientos se registra en las zonas

urbanas. Así, de acuerdo al Anuario Estadístico elaborado por la DGT para el año 2009, de un

total de 2.814 muertes producidas en accidentes de tráfico, 684 fueron en zonas urbanas, lo

que supone un 24% del total de muertes. En cuanto a los peatones, de un total de 10.889

víctimas, 9.640 lo fueron en zona urbana y con motivo de estos accidentes se produjeron 470

muertes, de las que 269 tuvieron lugar en zonas urbanas.

Estos datos, unidos al incuestionable drama humano que hay en cada uno de ellos

ponen de manifiesto el carácter especialmente vulnerable de los peatones como usuarios de la

vía, lo que hace necesario que desde todos los ámbitos de la sociedad se desarrolle una

especial defensa, cultura y consideración de los desplazamientos peatonales, con un

tratamiento jurídico específico que dote al peatón, como decimos, de una especial protección.

En el marco jurídico comunitario, el Parlamento Europeo adoptó, con fecha 12 de

Octubre de 1988, una Resolución sobre los derechos de los peatones, en la llamada Carta

Europea de los Derechos del Peatón y, mediante el Reglamento (CE) 78/2009, de 14 de enero,

del Parlamento Europeo y Consejo, se regula la homologación de vehículos en lo que se refiere

a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública.

Dentro del derecho de la circulación estatal, el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo por el

que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial dedica su art. 49 a la circulación de los peatones, que encuentra su desarrollo

normativo en los arts. 121 a 125 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba

el Reglamento General de Circulación, regulando los distintos aspectos de la circulación de los

peatones: por zonas peatonales, por la calzada o el arcén, la circulación nocturna, los pasos

para peatones y el cruce de calzadas y la circulación en autopistas y autovías.

La atención de la normativa de tráfico a la figura del peatón y su forma de conducirse

es un indicio de la magnitud del problema que representan los atropellos de peatones, así como

de la voluntad del legislador de solucionarlo o al menos paliarlo mediante su regulación.

Asimismo, el art. 57.1 de la Ley de Seguridad Vial impone al titular de la vía la

responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales

y marcas viales.

La expresión "mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación"

constituye un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido habrá que integrar teniendo en

cuenta las circunstancias del caso concreto; y el término "posibles" conduce necesariamente a

la fijación de los niveles exigibles de eficiencia para la disminución de riesgos en la gestión del

servicio público de carreteras o de vías públicas; la fijación de ese estándar está en función del

desarrollo de la Administración pública y de la sociedad donde se centra su actividad al servicio

objetivo de los intereses generales.

El deber de cuidado no se agota con la colocación fija o circunstancial de una señal de

tráfico determinada, sino que alcanza a todas las medidas encaminadas a proporcionar

seguridad en la circulación.

Por lo que respecta a la ciudad de León, el último Informe elaborado y publicado por

la Dirección General de Tráfico (DGT) sobre Accidentes de tráfico en zona urbana en España

2009, situó a León como la capital de provincia de España con el mayor número de peatones

víctimas de accidentes de tráfico en el año 2009.

A este respecto, el Plan Integral de Movilidad Sostenible para la ciudad de León

desarrollado por el Ayuntamiento de esta ciudad en septiembre de 2009 ya establecía como

prioritarias en el municipio de León, al objeto de reducir su siniestralidad, las actuaciones sobre

los calificados como principales “puntos negros” de accidentes detectados en el municipio por

su elevada siniestralidad (atropellos y colisiones que se producen en ellos). Entre estos puntos

negros se encuentra la Avenida de Reyes Leoneses.

Asimismo, en el capítulo dedicado al Plan Especial de Seguridad en la Red Viaria de la

Ciudad se reconoce que, aunque la evolución observada es esperanzadora en el sentido de que

se están produciendo descensos importantes en el número total de accidentes, así como en la

lesividad de los mismos con relación a su gravedad, en el análisis detallado por causas, se

observa que aumenta el número de atropellos y salidas de vía, lo que representa un hecho

preocupante. Con estos antecedentes, el citado Plan de Movilidad, en su capítulo dedicado al

Plan Sectorial de Movilidad Peatonal, entre las medidas para la recuperación de la ciudad para

el peatón establece la llamada “Red de itinerarios peatonales” en la que se agrupan los

“caminos” más utilizados y con mejor funcionalidad “por criterios de conectividad, estándares

de diseño y por tener en sus márgenes importantes actividades, tanto a nivel ciudad como de

barrio, que atraen flujos de viandantes y ayudan a potenciar su carácter de eje de ciudad”.

En esta red de itinerarios peatonales se incluyen los llamados “Itinerarios de ciudad”

(recogen la movilidad de media distancia entre barrios, acercamiento al centro y también el

acceso a los equipamientos y servicios del barrio, básicamente por motivos de viaje habituales,

trabajo, estudio, consumo) entre los que se incluye la Avenida de los Reyes Leoneses como

«eje del sector Eras de Renueva donde se localizan importantes servicios y equipamientos de la

ciudad, Musac, Auditorio, Junta de Castilla y León, EREN, y que funcionan como un nuevo

“centro de atracción de viajes”, que pueden hacerse a pie al estar a una distancia razonable del

Centro. Los estándares de urbanización son amplios pero la ordenación de los cruces

peatonales es poco favorable a los viandantes en las intersecciones con el viario local. Una

actuación puntual para dar continuidad a viandantes y la introducción de esquemas de

“calmado del tráfico” facilitarían la movilidad peatonal haciendo posible el aumento de los

recorridos a pie tanto para residentes como para usuarios y visitantes».

De todo lo expuesto se concluyó que, si bien esa Administración municipal había

desarrollado y puesto en practica distintas actuaciones con el objeto de solventar o paliar el

grave problema que suponen los atropellos de peatones, en concreto en la Avenida Reyes

Leoneses, dichas medidas se habían revelado como insuficientes

Es obvio que la fragilidad de los peatones, en especial de niños y mayores, hace

necesario que se adopten medidas que garanticen su especial protección y el ejercicio de su

derecho a la movilidad segura y sostenible. No se tata de resolver los problemas del tráfico,

entendidos básicamente como la circulación de vehículos a motor, sino de garantizar unas

condiciones adecuadas de movilidad, de movimiento, de las personas atendiendo a criterios

ambientales, sociales y económicos.

En ese sentido, el referido Plan de Movilidad propone una serie de actuaciones con

esta finalidad que pueden resumirse en una primera fase consistente en:

municipio.

Conocido lo anterior, se definen las medidas de actuación propuestas encaminadas a

reducir la siniestralidad:

bicicletas, etc.), edad del parque de vehículos y otras características de los mismos.

señalización y de la normativa, estado físico y psíquico, etc.

motocicletas, interacción con el peatón, cruces, pasos de cebra, etc.

sanitaria, servicios de retirada de vehículos, servicios de limpieza y de reposición y puesta a

punto del viario para su puesta en servicio nuevamente tras el siniestro), tiempos de llegada y

actuación, etc.

Como actuaciones transversales a las anteriores, el Plan de Movilidad incluye:

con las actuaciones previstas y la definición de los recursos destinados al mismo (económicos,

materiales y humanos), dando prioridad al logro de una reducción de los accidentes y su

lesividad allí donde son más numerosos: en su localización (puntos negros), en su dimensión

temporal (cuándo se producen: a las salidas de los colegios, en hora punta/valle, etc.), en las

causas más frecuentes y en los colectivos con mayor cuota de participación en la siniestralidad

(como responsables o como víctimas).

colaborar informando al Ayuntamiento de los elementos que han detectado y que incrementan

la peligrosidad en la circulación viaria.

vial.

Como ya se indicara en la resolución anterior de esta institución dirigida al

Ayuntamiento de León, también relacionada con los problemas de seguridad vial que sufrían los

peatones en la Avenida de Reyes Leoneses de la capital, (20081184), y que no recibió

respuesta de la Administración municipal, la única seguridad para todos los intervinientes en la

circulación, tanto peatones como conductores, sólo puede lograse mediante el cumplimiento de

las normas de ordenación del tráfico impuestas, que eviten interferencias entre los distintos

usuarios de la vía.

Tanto los peatones como los conductores de los vehículos deben transitar en la

confianza de que nada va a interferir su normal trayectoria, principio de confianza que rige en

esta materia, aunque también es cierto que dicho principio no tiene un carácter absoluto y que

además en determinados supuestos -personas mayores, niños o discapacitados- dicho principio

cede en favor del principio de conducción defensiva, obligando a los conductores a adoptar un

plus de diligencia ante la posibilidad de conductas extrañas o anómalas.

Tampoco cabe desconocer que la Administración debe perseguir el objetivo de

eliminar los riesgos de producción de accidentes de tráfico, entre los cuales cobran especial

relevancia dentro de la ciudad los atropellos, puesto que el peatón es la parte más débil en caso

de conflicto con un vehículo.

Los problemas de tráfico llevan consigo, en general y en todos los casos, la adopción

de una serie de medidas que tiendan a reducir los accidentes de circulación y que posibiliten la

convivencia de vehículos y peatones en la utilización de las vías públicas, medidas que

comprenden actuaciones educativas y de formación vial, de vigilancia y control, actuaciones

sancionadoras y también de ordenación del tráfico de acuerdo con las peculiares características

de cada vía.

En consecuencia, se consideró oportuno formular la siguiente resolución al

Ayuntamiento de León:

“Que por el Ayuntamiento de León, y previo informe técnico, se valore la procedencia

de adoptar en la Avenida de los Reyes Leoneses, alguna medida de refuerzo de la

señalización o de la infraestructural vial, para garantizar el respeto a las normas de

tráfico, especialmente la observancia de los límites de velocidad y la preferencia de los

peatones en los pasos señalizados.

Que se valore la procedencia de adoptar las actuaciones previstas en el Plan Integral

de Movilidad Sostenible para la ciudad de León desarrollado por el Ayuntamiento de

esta ciudad en septiembre de 2009, o las que técnicamente se consideren adecuadas,

en orden a solventar o paliar el grave problema que suponen los atropellos de

peatones, en concreto en la Avenida Reyes Leoneses de la ciudad.

Que por parte del Ayuntamiento de León se intensifique y refuerce la vigilancia y

control en los pasos de cebra de la ciudad, especialmente en aquellos que presentan

elevados índices de siniestralidad, como es el caso de los ubicados en la Avenida de

los Reyes”.

En la fecha de cierre de este Informe anual no se había recibido respuesta del

Ayuntamiento de León expresando su postura frente a la resolución dictada con fecha 13 de

septiembre de 2011.

También en materia de seguridad vial en el ámbito urbano, el expediente 20100583

cuya tramitación finalizó en el año 2011 ponía de manifiesto como los autobuses urbanos de

Valladolid cuando realizan su incorporación a la calle García Lesmes, desde la calle Panaderos

invaden una de las aceras de dicho cruce, con el consiguiente peligro para los peatones que en

alguna ocasión han visto directamente afectada su seguridad personal.

En respuesta a nuestra solicitud de información, el Ayuntamiento de Valladolid

remitió, en un primer momento, un informe elaborado por la empresa de Autobuses Urbanos de

Valladolid, S.A. que ponía de manifiesto que los autobuses estaban técnicamente habilitados

para circular por cualquier vía y que el lugar cuenta con la suficiente visibilidad y además no

existe la posibilidad de circular por otra vía alternativa, además de un informe únicamente

sobre las características técnicas de la vía.

En este caso el Ayuntamiento de Valladolid obvió en todas sus comunicaciones con

esta institución el hacer un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos denunciados

y el problema de seguridad vial existente que se deduce de las manifestaciones de la persona

que interpuso la queja, así como del silencio de esa Administración que pudiendo haber

aclarado de forma sencilla la posibilidad o no de que los autobuses realicen el giro en dicha

intersección sin invasión de la acera no lo hizo.

En todo caso, el dato más relevante en esta cuestión se encontraba en la existencia

de un centro escolar a escasos metros de esa intersección lo que, entre otras consideraciones,

permitía suponer la frecuencia con la que dicho cruce, prácticamente contiguo al acceso al

centro, es transitado de forma masiva por los escolares y sus familiares.

Esta circunstancia exige, especialmente en atención a la salvaguarda de los menores,

que se extreme la adopción de medidas que garanticen la seguridad de los niños así como del

resto de peatones, en el denso tránsito que se origina en el acceso al colegio, sin olvidar que el

tránsito diario de peatones debe verse garantizado con la adopción de mecanismos o medidas

que consigan la adecuación del tráfico o circulación del transporte público por dicha

intersección, así como por el resto de la ciudad con carácter general, a las condiciones y

características de la vía en aras de la seguridad vial, así como la obligación de la Administración

de garantizar y poner todos los medios a su alcance para minorar los riesgos que se decían

concurrentes.

En este ámbito, el art. 25.2 b) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases

del Régimen Local atribuye a los Ayuntamientos la facultad de ordenación del tráfico de

vehículos y personas en las vías urbanas, y el apartado a) del mismo artículo les impone,

asimismo, el deber de velar por la seguridad en los lugares públicos.

Es indudable que el ejercicio de esas facultades se desarrolla dentro del ámbito de la

potestad discrecional de la Administración, en cuanto a su concreta aplicación, que deriva de la

necesidad de ponderar los complejos intereses en juego a través de la regulación del tráfico

viario en una ciudad de importantes dimensiones, necesidad que requiere conocimientos

técnicos especializados y que no puede ser sustituida por los criterios particulares y meramente

subjetivos de los ciudadanos.

Sin embargo, y como han reconocido innumerables pronunciamientos judiciales y

hemos puesto de manifiesto en diversas ocasiones, existe un auténtico derecho subjetivo de los

ciudadanos a que se adopten las medidas que, de una manera realmente eficaz, garanticen la

seguridad de la circulación viaria peatonal cuyo tránsito corresponde regular a la Administración

en cualquiera de sus grados y que ese derecho goza de prioridad frente a las meras

necesidades de garantizar la fluidez de tráfico, pudiendo ser exigido su cumplimiento a través

del procedimiento judicial contencioso-administrativo en el caso de que la Administración no lo

asegure de manera eficaz por todos los medios a su alcance. Evidentemente ese control judicial

no puede eludirse bajo el pretexto del ejercicio de la potestad discrecional que pueda

corresponder a los entes públicos en el ordenamiento del tráfico viario. No obstante, se recordó

que el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de verificarse a

través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces.

Estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Valladolid que no consideró adecuado aceptarla.

“Que por parte del Ayuntamiento de Valladolid, previo el informe técnico que

corresponda, se adopten las medidas precisas y se lleven a cabo las actuaciones

necesarias bien en la intersección de las calles Panaderos con García Lesmes, bien

respecto al servicio de transporte público, en orden a garantizar la seguridad de todos

los usuarios, en especial de los menores que acuden al centro escolar próximo”.

Por último, y en lo que respecta a la seguridad vial en las carreteras de la Comunidad

Autónoma, como ejemplo, en el expediente 20110314 se puso en conocimiento de esta

institución la persistencia de los problemas de seguridad vial que afectaban a la carretera que

une las localidades de Cacabelos y Villafranca del Bierzo (León), a su paso por Pieros.

La queja que dio origen a este expediente se centraba en dos cuestiones: la

inexistencia de paso de peatones en la travesía; y el hecho de que los resaltes colocados no

ocupaban toda la calzada, lo que daba lugar a que los conductores invadieran el carril de

circulación contrario con la finalidad de evitar estos dispositivos.

En cuanto al paso de cebra, el informe remitido por la Administración autonómica

constataba la instalación de un paso de cebra en el punto con mayor tránsito de peatones,

existiendo, en ambos sentidos de la marcha, señales de advertencia de “peligro-paso de

peatones”, de mayores dimensiones a las habituales e iluminadas de manera intermitente por

células fotovoltaicas para facilitar su visibilidad por los conductores.

En lo que concierne a los medios de reducción de velocidad, esa Administración

autonómica no precisó en su informe los elementos o sistemas de reducción de velocidad que

se habían implantado en la referida carretera a su paso por Pieros, ni se concretó su ubicación,

aunque sí se deducía de su informe que los mismos no ocupaban toda la calzada.

En las fotografías incorporadas al informe remitido se apreciaba la existencia de una

banda transversal de alerta, así como de reductores de velocidad prefabricados que, en ambos

casos sólo se extendían sobre un carril de la calzada.

La Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre, que aprobó la Instrucción técnica

para la instalación de reductores de velocidad y bandas trasversales de alerta en carreteras de

la Red de Carreteras del Estado (BOE, de 19 de octubre de 2008), hace alusión de forma

expresa y, en particular al establecer su ámbito de aplicación, a la Red de Carreteras de Estado,

por lo que dicha Orden no puede resultar de obligado cumplimiento para las vías de titularidad

autonómica.

No obstante, en particular por lo que respecta a las bandas trasversales de alerta y a

los reductores de velocidad, destinados al mantenimiento efectivo de la velocidad en valores

reducidos, la citada Orden establece unos criterios de implantación, de diseño y de señalización

e iluminación que podrían suponer, al menos, una referencia para asegurar que dichos

elementos realmente sirven para cumplir la función que le es propia, garantizando la seguridad

vial.

La Orden establece como norma general, la obligación de extender los resaltes y

reductores a todo el ancho de la calzada, premisa que se exceptúa:

evitar circular sobre estos elementos.

Si bien es cierto que en la travesía de Pieros existía una prohibición de adelantamiento

debidamente señalizada, no lo es menos que, a su pesar, eran frecuentes las maniobras

evasivas de los conductores que conllevan la invasión del carril del sentido contrario de la

circulación.

Como señala el informe remitido, la Orden no exige que las medidas de reducción de

la velocidad ocupen o se extiendan en todo el ancho de esta calzada en la que existe una

señalización de prohibido adelantar pero ello no obsta para que sea una medida recomendable,

siempre y cuando técnicamente no implique inconvenientes o riesgos mayores.

Pese a las labores de control y vigilancia de tráfico que puedan implantarse lo cierto

es que existe una generalización de estas conductas evasivas de forma que los conductores

para evitar los medios disuasorios invaden el carril contrario de circulación con el consiguiente

riesgo, creándose nuevas situaciones de peligro sumadas al exceso o velocidad inadecuada de

los vehículos. Es cierto que esta maniobra de riesgo puede minimizarse con una mayor

presencia de la autoridad competente en materia de tráfico pero ello, siempre y cuando no

suponga mayores perjuicios, no puede ser obstáculo para la adopción de una medida de escaso

coste destinada a salvaguardar la seguridad de los usuarios de la travesía.

No obstante, esta institución, dejando al margen su falta de conocimientos técnicos, y

para evitar el peligro y los riesgos que las referidas maniobras evasivas conllevan y que

propician otros problemas, consideró adecuado que la Administración autonómica valorara la

posibilidad de que la instalación de dichos sistemas abarcara toda la anchura de la calzada con

el objeto de minimizar los riesgos y de esta forma contribuir a evitar accidentes con

consecuencias mortales o lesivas para las personas, buscando la mejora de la seguridad vial, la

reducción de la accidentalidad en las carreteras y la mejora de la vida de los ciudadanos de

Castilla y León, objetivos de la Estrategia para la Seguridad Vial en Castilla y León 2009-2012.

Por su parte la Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó la resolución dictada.

1.3. Seguridad ciudadana

Durante el ejercicio 2011 se han registrado 15 expedientes en materia de seguridad

ciudadana. En este apartado se incluyen las reclamaciones recibidas a lo largo del ejercicio que

cuestionaban alguna actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad del estado o de la

policía local, normalmente, al igual que en años anteriores, cuando efectuaban alguna denuncia

que daba lugar a la incoación de un procedimiento sancionador.

Estas actuaciones se perciben con cierta tensión por los denunciados que en alguna

ocasión critican la labor de los agentes, que precisamente cumplen con su obligación.

No es extraño que los ciudadanos se sientan disconformes con la formulación de la

denuncia mostrando su malestar en el mismo momento en que se intenta hacer entrega del

boletín por el agente, negándose a plasmar su firma pese a ser advertidos de que con ella no

expresan conformidad con la denuncia.

Como ejemplo, citaremos el expediente 20110915 en el que un ciudadano

manifestaba su disconformidad con la actuación de un miembro de la policía local del

Ayuntamiento de Ávila, aludiendo a un comportamiento presuntamente inadecuado del agente

en el transcurso de un incidente ocurrido con motivo de la formulación de una denuncia por

una presunta infracción en materia de tráfico.

A este respecto, la Jefatura de la Policía Local de Ávila inició un expediente

informativo sobre la actuación del agente en la intervención, y vistos los informes evacuados y

las alegaciones realizadas, la citada Jefatura concluyó que de la intervención del agente no se

podía deducir mala praxis en la actuación policial.

Asimismo, se informó que las diligencias previas tramitadas en un juzgado de

instrucción de la capital con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano, finalizaron

mediante auto de sobreseimiento libre y archivo de las mismas, así como que, una vez

archivadas las diligencias penales, la Jefatura de Policía, mediante comunicación, le informó del

archivo del expediente tramitado por la referida Jefatura.

En situaciones como la planteada en este caso, relacionadas con el comportamiento

de un agente denunciante, difícilmente existen elementos probatorios que permitan concluir la

existencia de un trato incorrecto, ya que no resulta posible determinar con certeza los hechos

ocurridos al existir dos versiones de los mismos, la del denunciado y la del agente de la

autoridad. Por otro lado hay que recordar que los agentes encargados de la vigilancia del tráfico

tienen la obligación de cursar las denuncias procedentes cuando tengan conocimiento de la

posible comisión de un hecho que infrinja una norma de tráfico.

De esta forma, la discrepancia con las decisiones administrativas adoptadas siguiendo

el procedimiento pertinente y dentro del marco de competencias del órgano correspondiente,

no puede considerarse constitutiva de una irregularidad.

La labor de esta institución únicamente puede dirigirse a constatar si la Administración

ha respetado en su actuación la totalidad de las garantías formales exigidas por el derecho de

defensa del presunto infractor, sin que resulte posible discutir la veracidad de los hechos.

Por otra parte, la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de

Castilla y León, establece que el procedimiento de ejercicio de la potestad disciplinaria se regirá

por lo establecido en el RD 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario

de los Funcionarios de la Administración del Estado que, en su art. 27 establece que en caso de

iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo

al firmante de la misma.

En este caso si el procedimiento disciplinario no llegó a incoarse a tenor de la

información previa practicada, ciertamente no existía ningún acuerdo que debiera notificarse al

denunciante. En todo caso, y como confirmó el interesado a esta institución, le había sido

notificada la comunicación de archivo del expediente informativo incoado a raíz de los hechos

denunciados por su parte.

En consecuencia, se dio por finalizada nuestra intervención, acordando el archivo del

expediente.

No obstante, este año, gran parte de las reclamaciones planteadas, a tenor del ámbito

competencial de esta institución, fueron remitidas al Defensor del Pueblo, toda vez que la

actuación objeto de controversia y para la que se pedía la actividad supervisora de esta

procuraduría hacía referencia a miembros bien de la Guardia Civil o del Cuerpo de la Policía

Nacional.

1.4. Espectáculos

Nuevamente predominan en esta materia, las cuestiones relacionadas con los

espectáculos taurinos populares, que han dado lugar a la presentación de 5 quejas durante el

año 2011, si bien en este ejercicio no se ha verificado la existencia de actuaciones

administrativas que implicasen infracción alguna del ordenamiento jurídico, a excepción del

expediente iniciado el año anterior, y registrado con el número 20100116.

Dicha queja hacía referencia la disconformidad con la resolución dictada en un

expediente sancionador por la Delegación Territorial de Palencia, en relación con el denominado

“Toro enmaromado de Astudillo 2008”, así como con la desestimación, por falta de legitimación

activa, del recurso de alzada interpuesto por una asociación de defensa y protección de los

animales, frente a dicha resolución.

A este respecto se pudo comprobar que el Ayuntamiento de Astudillo fue sancionado

como organizador de un espectáculo taurino no permitido.

La responsabilidad del Ayuntamiento de Astudillo, y así se recogió en la resolución

sancionadora, se le imputó como organizador, no como autor material, ya que lógicamente el

Ayuntamiento o sus componentes no fueron los que enmaromaron al toro. Su responsabilidad

venía determinada porque no sólo no puso ningún medio para que no se celebrara el

espectáculo, sino que sin su colaboración, aunque fuera pasiva, no hubiera sido posible la

celebración del citado festejo taurino que partió de la plaza de toros, instalada por el propio

Ayuntamiento, transcurrió por las calles de la localidad, que lógicamente estaban cerradas al

trafico y previamente despejadas, y finalizó en la plaza de toros donde se dio muerte a la res

por personal del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Astudillo es una persona jurídica y como tal no pudo ser

sancionada por malos tratos ya que por ello solo pueden ser sancionadas aquellas personas

físicas que los cometen y así se hizo en el año 2004 en que fueron sancionadas 11 personas

que habían sido identificadas como participantes directos, tirando de la soga, en el toro

enmaromado de 2003 en que el Ayuntamiento fue sancionado como organizador.

En cuanto a la resolución de la Agencia de Protección Civil y Consumo por la que se

inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto por una asociación

dedicada a la defensa y protección de los animales, frente a la resolución de la Delegación

Territorial de Palencia se incidió, como se ha hecho anteriormente en relación con esta

cuestión, en que dicha asociación tiene como fines estatutarios fomentar el trato ético, moral y

legal relativos a la protección y el bienestar de los animales en particular y el respeto de la

naturaleza en general, así como coordinar gestiones y representar los intereses de sus

asociados en el ámbito de la protección y el bienestar de los animales como asociación

representativa de intereses colectivos sociales, además de velar por el cumplimiento de la

normativa vigente, por tanto su intervención en el procedimiento constituye un medio

especialmente indicado para el cumplimiento de sus fines asociativos.

Si conectamos esta circunstancia, con el art. 31.2 LRJPAC, (“Las asociaciones y

organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses

legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca”), se concluye que, en la medida que

la infracción perseguida en el procedimiento sancionador afectaba a la protección y el bienestar

de los animales, y podía tener un efecto positivo en la misma, la intervención de la referida

asociación como interesada, era uno de los instrumentos con los que cuenta para el

cumplimiento de sus fines, por lo que procedía reconocer su derecho a intervenir en el referido

procedimiento en calidad de interesada. A este respecto, la sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo nº 1 de Ávila dictada en el Procedimiento Ordinario 114/05 se

pronunciaba sobre la necesaria legitimación de una asociación para la interposición de un

recurso, como medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos,

relacionados directamente con la defensa de los animales por lo que la tramitación de un

expediente sancionador y la eventual resolución sancionadora que pudiese dictarse, eran

susceptibles de provocar un efecto positivo para la asociación recurrente en tanto que

contribuiría al cumplimiento de uno de los fines que justifica su existencia estando, por tanto,

legitimada para la impugnación de la resolución administrativa.

De esta forma se concluyó que no podía alegarse la falta de legitimación de la

asociación recurrente y, por consiguiente, cualquier actuación en orden a la interposición de

recursos debió ser admitida sin perjuicio de la estimación o no de la pretensión y en este

sentido se instó a la Consejería de Interior y Justicia que, por su parte, no estimó oportuno

aceptar la resolución dictada.

Por último destacar que, como viene siendo una constante, durante el año 2011 se

formularon nuevamente varias quejas relacionadas con la celebración del Toro de la Vega que

anualmente tiene lugar en la localidad de Tordesillas (Valladolid), y se recibieron un gran

número de consultas procedentes principalmente del Reino Unido, manifestando su

disconformidad con la celebración del referido festejo y abogando por la desaparición del

mismo.

A este respecto, han sido numerosos los expedientes que esta procuraduría ha

tramitado en relación con distintos aspectos del torneo del Toro de la Vega que ya en el año

2002 dio lugar a una actuación de oficio (OF/69/02, Q/1616/02, Q/2219/02,

Q/1768/06, Q/1400/07, Q/1441/07, 20082285, 20091830 y 20092520).

En todas estas actuaciones el objetivo de la institución ha sido promover la

humanización y dignificación de este espectáculo taurino tradicional, incidiendo en la necesidad

de extremar la adopción de todas las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las

normas a las que debe someterse el torneo, tanto las bases reguladoras del desarrollo del

inmemorial torneo del Toro de la Vega aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas,

como la normativa autonómica al respecto (Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se

aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y

León).

El torneo del Toro de la Vega fue declarado espectáculo taurino tradicional mediante

Orden de 7 de septiembre de 1999 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial,

sometiéndose su celebración y desarrollo a las previsiones legales del Reglamento de

Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León y a las bases reguladoras

aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas.

Pues bien, aunque las administraciones están obligadas a proporcionar al Procurador

del Común la información que éste les requiera, las indicaciones que formula a las citadas

Administraciones para la mejor salvaguarda de los derechos de los ciudadanos no son de

obligado seguimiento para estas, que pueden entender que concurren factores que, desde su

perspectiva, justifican no aceptar la resolución concreta que se formule en su caso.

En definitiva, a tenor de la regulación expuesta, lo que cabe exigir, en el momento de

la celebración del espectáculo, es la adopción de las medidas necesarias para el estricto

cumplimiento de la normativa expuesta por parte de las administraciones competentes.

2. INMIGRACIÓN

Los cambios de los flujos migratorios vividos en los últimos años, han convertido a

Castilla y León en una tierra de acogida de inmigrantes.

Esta evolución del fenómeno de la inmigración en esta Comunidad Autónoma exige

que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración

de este colectivo en nuestra sociedad.

Sin embargo, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de este

colectivo no es especialmente reclamada ante esta institución. Así, durante el ejercicio 2011,

siguiendo la tendencia del año anterior, se han registrado 14 reclamaciones.

La mayor parte de ellas se centra en el régimen jurídico de la situación de ciudadanos

de nacionalidad extranjera en España. Casos en que, la competencia de la Administración del

Estado en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran

remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar

la actuación de los órganos de la Administración Periférica del Estado o de la Administración del

Estado en el exterior. Por ejemplo, los relativos a las autorizaciones de residencia en España

(20111538 y 20111571), los que cuestionaban las órdenes de expulsión del territorio

español (20110747), los relacionados con la adquisición de la nacionalidad española

(20111978) o con las reagrupaciones familiares (20110970 y 20111370).

La intervención de esta institución se ha reducido, pues, durante este ejercicio al

ámbito de la integración social de la población inmigrante para la supervisión del desarrollo de

políticas de protección adecuadas que velen por el respeto de los derechos de los grupos

desfavorecidos.

La incorporación de las personas de origen extranjero a la sociedad de Castilla y León

ha de producirse en condiciones de igualdad con los nacionales en derechos, deberes y

oportunidades, de forma que no sean sometidas a ningún tipo de discriminación.

En este aspecto los propios órganos administrativos de acción social de la Comunidad

Autónoma deben convertirse en impulsores y garantes de la integración de los inmigrantes en

nuestra sociedad. Una acción dirigida a garantizar la ausencia de discriminación hacia los

extranjeros en nuestra sociedad, resulta fundamental no solo como exigencia de un necesario

respeto de sus derechos, sino también como presupuesto de cohesión social y de desarrollo

económico equilibrado.

Por ello en el expediente 20111107 se denunciaba la deficiente atención prestada a

una persona inmigrante en un centro de acción social por supuestos motivos de discriminación

racial. Caso en el que, sin embargo, tras las gestiones desarrolladas con el Ayuntamiento de

Ponferrada, no se dedujo la realidad del trato discriminatorio en la atención prestada por los

profesionales del servicio social denunciado, no existiendo causa alguna que pudiera justificar el

cambio de trabajador social para la atención de la persona extranjera en cuestión.

La acción social para con los inmigrantes debe procurar, asimismo, responder

adecuadamente a las necesidades concretas de los afectados, destacando las relacionadas con

la precariedad económica. A esta situación se hacía mención en el expediente 20101924,

relativo a la supuesta situación de necesidad padecida por una familia inmigrante residente en

el municipio de Valladolid y formada por tres adultos y dos menores de edad, al carecer de

recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y de

alojamiento.

La supervisión desarrollada al respecto con el Ayuntamiento de Valladolid permitió

constatar una adecuada intervención puesta en marcha por los servicios sociales en relación

con la posible situación de necesidad de dicha unidad familiar. No obstante, la posible situación

de desprotección en la que podían encontrarse los citados menores determinó el traslado de la

cuestión a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, como entidad de protección a

la infancia, así como a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid a los efectos

oportunos.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE

LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

En los últimos tres años, las problemáticas que han planteando los ciudadanos en

relación con la aplicación en Castilla y León de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que

se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron

persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se han referido

fundamentalmente, de un lado, a la identificación y localización de personas desparecidas

violentamente durante la guerra civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore

(arts. 11 a 14); y, de otro, a la retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la

sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura (art. 15).

Respecto al primero de los aspectos indicados, en el Informe del año 2009 se expuso

con amplitud el contenido de la intervención con motivo de la tramitación de la queja

20100069, donde su autor manifestaba las dificultades que existían para llevar a cabo las

labores de localización, identificación y, en su caso, traslado de los restos de una persona

desaparecida violentamente durante la guerra civil que, presumiblemente, se encontraban en

un terreno de titularidad privada ubicado en una localidad de la provincia de León.

Considerando que es a la Administración General del Estado a quien corresponde la elaboración

y aprobación del protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración

institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones (art. 12.1 de la Ley 52/2007, de

26 de diciembre), estimamos oportuno dirigirnos al Defensor del Pueblo, solicitando a esta

institución que instase al órgano competente de aquella Administración la aprobación de aquel

protocolo.

Durante el año 2011 hemos sido informados por el Defensor del Pueblo de las

gestiones llevadas a cabo a la vista de nuestra comunicación. En concreto, en un primer

momento aquella institución nos puso de manifiesto que se había dirigido al Ministerio de la

Presidencia en solicitud de información sobre la cuestión controvertida. En su última

comunicación del mes de diciembre, el Comisionado estatal nos indicó que se había estimado

oportuno continuar requiriendo información al citado Ministerio acerca de las incidencias que se

produjeran en la aprobación definitiva del protocolo de exhumaciones y, en su caso, del

convenio para su implantación.

En cualquier caso, lo cierto es que mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 23

de septiembre de 2011 se ordenó la publicación en el BOE del Protocolo de actuación en

exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura. Asimismo, procede señalar que

también en el año 2011 se ha iniciado la confección del mapa de los terrenos en los que se han

localizado los restos de víctimas de la guerra civil y de la dictadura, poniéndose el mismo a

disposición de los ciudadanos a través de la página web del Ministerio de Justicia.

Pues bien, en una de las dos quejas presentadas en el año 2011 (20110401) se

ponía de manifiesto, precisamente, esta problemática relativa a las labores de localización,

identificación y, en su caso, traslado de víctimas de la guerra civil española. Al ser planteada la

cuestión por el ciudadano en términos generales, se procedió a informar al mismo de las

actuaciones llevadas a cabo en el expediente antes señalado.

La segunda cuestión contemplada en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que motiva

en los últimos años la presentación de quejas por los ciudadanos es la relativa a la retirada de

símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la

represión de la dictadura (art. 15). En relación con la misma, si en el año 2010 ya informamos

de una resolución dirigida a la Consejería de Educación, en el año 2011 ha sido un

Ayuntamiento de la provincia de Palencia el destinatario de una resolución formulada en el

expediente 20090548.

En esta queja, a la que ya se hizo referencia en el Informe anual anterior, el

ciudadano manifestaba su disconformidad con el mantenimiento del nombre “General Franco”

en una calle de una localidad de Palencia. Admitida a trámite, nos dirigimos en dos ocasiones al

Ayuntamiento afectado en solicitud de información relativa a la cuestión controvertida

planteada.

En atención a nuestras peticiones, la Administración municipal nos puso de manifiesto,

entre otros extremos, que la denominación de la vía pública que había motivado la queja no

generaba repulsa entre los vecinos del municipio, motivo por el cual el cambio de aquella se

abordaría en el marco de la elaboración de los expedientes de numeraciones de edificios y

nomenclatura de las calles, que se encontraban pendientes.

Considerando el contenido de la información obtenida, la adopción de una postura en

relación con la problemática planteada exigía realizar un breve análisis del contenido y ámbito

de aplicación del citado art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. En su primer apartado,

se establece que las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, deben

tomar las medidas oportunas para la retirada de los siguientes elementos: escudos, insignias,

placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la

sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. Entre tales medidas,

puede incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas. Por su parte, en el apartado

segundo del artículo, se prevén las excepciones al mandato general contenido en su punto

primero, indicándose que no será de aplicación lo previsto en este último en los siguientes

casos: menciones que sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados; y

supuestos donde concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas

por la ley.

Desde un punto de vista subjetivo, el tenor literal del precepto expresa que son todas

las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, quienes deben

adoptar las medidas dispuestas en la norma. En consecuencia, se incluirían aquí las entidades

integrantes de la Administración local [letra c) del art. 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre]. Ahora bien, la afirmación anterior merece matizaciones, considerando que la

aplicación de las medidas exigidas por el artículo en cuestión puede afectar directamente a

funciones que corresponden de una forma evidente al ámbito competencial propio de otras

administraciones diferentes de la estatal, como es, por ejemplo, el cambio de la denominación

de vías públicas, competencia esta última que corresponde a los ayuntamientos (art. 75 del RD

1690/1986, de 11 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación

Territorial de las Entidades Locales).

En este sentido, se podía afirmar que el art. 15 de la Ley establece un mandato

general de actuación positiva dirigido a todas las administraciones públicas, ofreciendo a las

mismas una causa jurídica (en el sentido señalado en la STS de 12 de junio de 1990) de rango

legal, para proceder a la retirada de los objetos y menciones señalados en el precepto, con

exclusión de aquellos que se encuentren afectados por alguna de las circunstancias que se

enuncian en el segundo apartado de aquel. Ahora bien, no se establece, coherentemente con el

respeto al ámbito competencial propio de cada entidad territorial, el procedimiento a través del

cual se debe proceder con carácter general a identificar los objetos y menciones que deben ser

retirados, ni la posible concurrencia en los mismos de las causas de exclusión previstas en el

art. 15.2, ni los órganos administrativos que deben intervenir en la aplicación de las medidas

dirigidas a aplicar este precepto. En definitiva, el art. 15 de la Ley que nos ocupa establece para

todas las administraciones públicas un criterio general de actuación consistente en la retirada

de determinados símbolos y menciones y unas excepciones a la regla general a modo de

exclusión de aquella retirada. Es cada Administración, dentro de su ámbito competencial propio,

quien debe decidir la forma de aplicar las medidas previstas en aquel precepto, aconsejando la

prudencia y el deseo de encuentro y no de enfrentamiento, que la puesta en práctica de

aquellas medidas se lleve a cabo de una forma general, ordenada y con el máximo consenso

posible entre los sectores afectados en cada caso.

Poniendo lo hasta aquí expuesto en relación con el supuesto planteado en la queja,

procedía señalar, en primer lugar, que la denominación de la vía pública que había motivado la

presentación de la queja se incluía dentro del ámbito objetivo de aplicación del reiterado art.

15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; en concreto, era subsumible dentro de la categoría

de “mención conmemorativa”. Ahora bien, correspondía al Ayuntamiento determinar la forma

en la cual debía dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 15.1 de la Ley 52/2007, de

26 de diciembre. En concreto, resultaba adecuado considerar el cambio de la denominación de

la vía pública en cuestión en el momento en el que, en el ejercicio de la competencia

contemplada en el art. 75 del RD 1690/1986, de 11 de junio, se procediera a la elaboración de

los expedientes de nomenclatura de las calles y de numeración de edificios, tal y como se había

anunciado en el informe municipal.

En consecuencia, con base en los argumentos jurídicos apuntados, se dirigió una

resolución al Ayuntamiento en cuestión con el siguiente tenor literal:

«Primero.- Con la finalidad de cumplir con el mandato contenido en el art. 15.1 de Ley

52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se

establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la

guerra civil y la dictadura, dirigido a todas las administraciones públicas, considerar el

cambio de la denominación de la calle “General Franco” de esa localidad en el

momento en el que se aborde la elaboración de los expedientes de nomenclatura de

las vías públicas y numeración de edificios que se encuentran pendientes.

Segundo.- Contestar expresamente al escrito registrado de entrada en ese

Ayuntamiento con fecha 19 de septiembre de 2008, en el cual se solicitaba el cambio

de nombre de la precitada calle, poniendo de manifiesto (...) la voluntad municipal de

proceder en el sentido indicado».

Como contestación a esta resolución, el Ayuntamiento destinatario de la misma nos

puso de manifiesto que se iba a considerar el cambio de nombre de la calle en cuestión cuando

se abordase la elaboración de los expedientes de nomenclatura de las vías publicas y

numeración de edificios que se encontraban pendientes. Una vez comunicada esta circunstancia

al ciudadano, se procedió al archivo del expediente.

La segunda de las quejas presentadas en el año 2011 en relación con la aplicación de

la reiterada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, también se refirió a esta cuestión relativa a la

retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra

civil y de la represión de la dictadura; en concreto, en la misma el ciudadano denunciaba la

denominación de una plaza de una localidad de la provincia de Burgos. Sin embargo, esta queja

no dio lugar a ninguna gestión de investigación, al no haber sido ratificada por su autor

mediante su firma.

Para finalizar este apartado concreto, conviene reiterar una idea que ya fue expuesta

en nuestro Informe anterior y que se confirma a la vista de las actuaciones llevadas a cabo en

el año 2011. Indicábamos en el Informe de 2010 y cabe reiterar aquí, que un correcto

desarrollo y aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, exige recuperar el consenso que

se concretó en la PNL aprobada por unanimidad por la Comisión Constitucional del Congreso de

los Diputados con fecha 20 de noviembre de 2002, donde se apelaba al “... reconocimiento

moral de todos los hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española, así como

de cuantos padecieron más tarde la represión franquista”, con el objetivo de que “... cualquier

iniciativa promovida por las familias de los afectados que se lleve a cabo en tal sentido, sobre

todo en el ámbito local, reciba el apoyo de las instituciones evitando, en todo caso, que sirva

para reavivar viejas heridas o remover el rescoldo de la confrontación civil”.

Aunque en el año 2011 han tenido lugar avances en la aplicación de la Ley, como ha

sido la aprobación del Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y

la dictadura, la ausencia del consenso necesario motiva que, por ejemplo, aquel adolezca de

una falta de concreción en muchos de sus puntos que, quizás, genere nuevas quejas de los

ciudadanos sobre las que deba pronunciarse esta institución en un futuro.

ÁREA M

HACIENDA

Expedientes Área ................................................................ 124

Expedientes admitidos......................................................... 51

Expedientes rechazados ...................................................... 23

Expedientes remitidos a otros organismos ......................... 26

Expedientes acumulados ...................................................... 8

Expedientes en otras situaciones ......................................... 16

Durante el año 2011, en el Área de Hacienda han sido presentadas 124 quejas, que

suponen un 5% respecto del total de quejas tramitadas por esta procuraduría.

En materia tributaria, las actuaciones de supervisión abarcan, con carácter general

tres tipos de ámbitos: las quejas relacionadas con los impuestos o gestión tributaria que

corresponde a la Hacienda estatal, aquellas relativas a los tributos gestionados por la

Comunidad Autónoma y, finalmente, las cuestiones vinculadas con los impuestos y tributos de

las haciendas locales.

En el ejercicio 2011, fueron 8 las quejas registradas que, como hemos mencionado,

hacían referencia a cuestiones vinculadas con los tributos estatales, esencialmente a diversos

aspectos del IRPF (retraso en el pago de las devoluciones, procedimientos sancionadores,

recaudación ejecutiva), así como del IVA, (pago intracomunitario del impuesto). De todas ellas

se dio traslado al Defensor del Pueblo para su tramitación, al venir referidas a actuaciones de la

Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por su parte, 11 fueron las reclamaciones formuladas frente a la actuación del

Catastro que, como viene siendo constante hacen referencia predominantemente a los errores

en la titularidad de los inmuebles, las disconformidades con las revisiones, renovaciones o los

procedimientos de valoración colectiva, cuestiones todas ellas que al estar relacionadas con

actuaciones de la Administración estatal y en atención al ámbito de competencia de esta

institución, fueron asimismo remitidas al Defensor del Pueblo.

Por otra parte, los tributos autonómicos han dado lugar durante el ejercicio 2011 al

registro de 10 quejas, 7 menos que en el ejercicio anterior, en su mayoría relacionadas con el

procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores que la Consejería de Hacienda

realiza tras la presentación, por parte de los obligados tributarios, de las autoliquidaciones tanto

del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como del

impuesto de sucesiones y donaciones.

La potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se

plantea el mayor número de quejas en materia tributaria. Durante el ejercicio 2011 el número

de reclamaciones presentadas ha ascendido a 83, 13 más que el año pasado, constituyendo un

67% de las quejas concernientes a esta materia, tratándose cuestiones en su mayoría

vinculadas con el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre el incremento del valor

de los bienes de naturaleza urbana, o en el ámbito de las tasas, con las exigidas por la

prestación de los servicios de suministro de agua potable y recogida de residuos sólidos

urbanos, por la prestación del servicio de tratamiento de dichos residuos, o por la denominada

tasa por mantenimiento de solares sin vallar, sin olvidar, las constantes controversias que

plantean los expedientes de contribuciones especiales.

En cuanto a las reclamaciones concernientes a las entidades financieras y

aseguradoras, 7 durante este ejercicio, todas ellas fueron archivadas en orden al cariz privado

de las cuestiones planteadas.

En cuanto a la colaboración de las administraciones haremos, como en casos

anteriores, la adecuada distinción entre la remisión de información y las respuestas dadas a las

resoluciones remitidas.

En el primero de los aspectos, somos conscientes de las dificultades con que,

obviamente, se encuentran algunos ayuntamientos a la hora de remitirnos la información

solicitada, que en muchos casos es inversamente proporcional a su personal. En efecto, cuando

se trata de ayuntamientos pequeños que tienen limitados medios personales y patrimoniales

para hacer frente a sus tareas ordinarias, es evidente que nuestras peticiones complican aún

más su quehacer diario. No obstante, muchos ayuntamientos, no tan pequeños, e incluso

algunos de capitales de provincia, dilatan incomprensiblemente la remisión de documentación o

información poniendo a esta institución en serias dificultades para el cumplimiento de su labor y

creando en el administrado desconfianza y recelo. A estas circunstancias han de unirse los

casos en que la información remitida es limitada y parcial, lo que dificulta seriamente nuestra

labor.

En el caso de la Administración autonómica, concretamente de la Consejería de

Hacienda, esta responde adecuadamente y en tiempo tanto a las peticiones de información

como a las resoluciones remitidas.

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

1.1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

En el año 2011 se presentaron 8 quejas sobre esta materia, 7 menos que en el

ejercicio anterior, predominando las cuestiones relacionadas con la liquidación del impuesto y la

disconformidad del sujeto pasivo con las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la

Consejería de Hacienda. A este respecto, en varios de los expedientes tramitados, como fue el

caso de las quejas 20110192, 20110491, 20111339, se acordó la suspensión de la

tramitación de las mismas una vez se tuvo conocimiento de que las controversias planteadas se

encontrabas supeditadas al ámbito del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y

León; en otros casos, como en la queja 20110029, la discrepancia fue solucionada,

procediéndose por la Administración tributaria a la anulación de la liquidación efectuada origen

del conflicto.

No obstante, en este año se concluyó la tramitación de varios expedientes

relacionados con el siempre controvertido procedimiento de comprobación de valores, y que sí

dieron lugar a pronunciamiento por parte de esta institución, como en el expediente

20100931 cuya resolución sobre la debida motivación de las comprobaciones de valores

realizadas por la Administración tributaria, constante y reiterada por esta institución para estos

supuestos, fue aceptada parcialmente por la Consejería de Hacienda, que indicó su voluntad de

impulsar las medidas oportunas, e impartir las instrucciones adecuadas a los distintos órganos

gestores con el fin de que en los procesos de comprobación de valores se cumplan las

exigencias y requisitos establecidos por la Jurisprudencia.

Por otra parte, la queja 20092400, planteó la existencia de una serie de

irregularidades en las liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos

jurídicos documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, practicadas por la

Administración a un sujeto pasivo con motivo de la liquidación de los documentos notariales de

división horizontal, disolución de condominio y obra nueva.

La escritura de división horizontal y disolución de condominio suscitó el análisis de dos

cuestiones: la posible existencia de una duplicidad impositiva y el estudio de la base imponible

del tributo.

En cuanto a la posible duplicidad impositiva, examinando la escritura de división

horizontal y disolución del condominio otorgada ante notario se constató que en un solo acto

jurídico, en un mismo documento, se llevó a cabo la división horizontal del inmueble descrito en

la misma y la disolución del condominio con la adjudicación de las fincas resultantes a los

comuneros, por lo que la cuestión a dirimir era si en el caso de la división de un inmueble,

procede tributar por esa operación, (en este caso de división horizontal), además de hacerlo por

el cese del proindiviso.

El tratamiento dado a la cuestión, tanto en el ámbito administrativo, como

jurisdiccional puso de manifiesto la existencia de una regla general con fundamento en el art. 4

del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece el

gravamen de cada una de las convenciones sujetas al impuesto, aunque concurran varias en un

mismo documento; y una regla especial, aplicable cuando la división registral no constituye

propiamente un acto autónomo e independiente, sino un acto accesorio, preparatorio e

inexcusable del acto principal que es la disolución de la comunidad de bienes.

Con carácter general, la división de la propiedad horizontal y la adjudicación de los

pisos a cada comunero constituyen actos jurídicos diferenciados, que deben originar

liquidaciones independientes por el gravamen de actos jurídicos documentados pero, cuando la

división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, de la adjudicación de los diferentes

pisos a los miembros de la comunidad de propietarios, produciéndose en un mismo acto

jurídico, no resulta posible gravar por ambos conceptos, puesto que la división horizontal

constituye un antecedente inexcusable de la división de la cosa común.

En el supuesto planteado, la división de la propiedad horizontal y la adjudicación de

los pisos y locales a los comuneros se realizó, sin solución de continuidad, en un solo acto

jurídico por lo que debió girarse una sola liquidación por el gravamen de actos jurídicos

documentados y la Administración tributaria al gravar tanto la división horizontal, como la

disolución del condominio incurrió en un supuesto de doble imposición.

En cuanto a la base imponible del tributo, conforme establece el art. 61.2 del RD

828/1995, la disolución de comunidades de bienes, (que no hayan realizado actividades

empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de

titularidad), sólo tributará como tal disolución, y sólo tributa, en su caso, por actos jurídicos

documentados y no como transmisiones patrimoniales.

De esta forma, y según prevé el art. 69 del citado Reglamento, la base imponible del

IAJD es, como norma general, la cantidad o cosa valuable, es la comunidad de bienes que se

disuelve, es decir la finca tal y como se describía en la escritura notarial gravada, y no la base

imponible que se consideró por la Administración tributaria en la liquidación que fue el valor

real de los bienes o derechos.

Las liquidaciones practicadas a este respecto incurrieron en un error al considerar la

base imponible, como el valor real comprobado de los bienes o derechos, toda vez que esa es

la base imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y no la base imponible del

IAJD, que es por el que se tributaba en este caso.

Por otra parte, la liquidación de la escritura de obra nueva dio origen a un estudio

sobre la valoración, a efectos del IAJD, de la base imponible cuando el contenido de la escritura

gravada es el de declaración de obra nueva.

El Reglamento del Impuesto al regular las normas especiales en el ámbito de la base

imponible del IAJD establece que ésta, en las escrituras de declaración de obra nueva, estará

constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.

A este respecto, se recogió el criterio del Tribunal Supremo, que en estos casos se ha

pronunciado indicando que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra

cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que

proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el

mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo,

conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por

qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la

localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución.

Se puso de manifiesto en este expediente que la norma de determinación de la base

imponible en la declaración de obra nueva plantea indudables problemas interpretativos ante la

inexistencia de un precepto legal expreso en el que se diga cómo debe calcularse. Así el art.

70.2 del Reglamento establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad

horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor

real del terreno, lo que nos permite entender que cuando sobre un terreno se realiza una

construcción que debe incorporarse al Registro de la Propiedad y se requiere la formalización de

una escritura de declaración de obra nueva, lo que se gravará será el valor de coste de la obra

nueva, pues el terreno ya formaba parte del patrimonio del sujeto pasivo, patrimonio al que se

añade la nueva construcción que pasa a ser elemento integrante del inmueble, constituido, a

partir de entonces, por el terreno y la construcción.

Ciertamente que la Ley no especifica qué criterios o parámetros deben tenerse en

cuenta a la hora de fijar el valor real, pero para el coste de ejecución material, y a efectos del

impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la Ley sí establece los que no deben

integrarse en él.

Así las cosas, se consideró que el valor real del coste de la obra al que se refiere el

Reglamento IAJD no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, porque es el más

coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la

declaración de obra nueva, que es la incorporación al mundo jurídico de un elemento

patrimonial anteriormente inexistente.

Lo que se valoraba no era una transmisión patrimonial sino un documento notarial, un

hecho sujeto no a transmisiones patrimoniales sino a actos jurídicos documentados, ya que el

valor del inmueble como tal, con todos sus factores de mercado, será oportunamente valorado

cuando acceda a dicho mercado mediante su transmisión. Si la base imponible en la declaración

de obra nueva absorbiera el beneficio que se espera obtener de la venta de un inmueble en el

mercado y que debe ir incorporado al valor real del inmueble en esa operación concreta se

produciría una doble imposición.

En el caso estudiado, examinada la liquidación provisional y comprobación de valores

realizada en relación con la liquidación del IAJD que gravaba la escritura de obra nueva se

observó que la metodología empleada por la Administración fue el método del art. 57.1 c) de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de precios medios de mercado, utilizando

los valores unitarios contenidos en las tablas vigentes a la fecha de devengo del impuesto, (los

mismos utilizados en las liquidaciones realizadas por los conceptos de división horizontal y

disolución de condominio), de tal forma que lo que realmente se realiza es una valoración del

inmueble como resultado final de la obra puesta en el mercado, y no una valoración de lo que

realmente costó la ejecución de la obra, contraviniendo así el tenor literal del art. 70 del

Reglamento.

En consideración a lo expuesto se consideró oportuno formular una resolución a la

Consejería de Hacienda con el objeto de que se llevaran a cabo las actuaciones necesarias y se

iniciaran los trámites legales pertinentes para proceder a la revocación de las liquidaciones

giradas por las escrituras notariales.

La Consejería de Hacienda aceptó la resolución únicamente en cuanto a la primera

cuestión reconociendo que efectivamente se había procedido a una doble imposición en el caso

de la liquidación de la escritura de división horizontal y disolución del condominio.

1.2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Dos fueron las quejas recibidas y tramitadas a este respecto durante el año 2011

dando lugar a un pronunciamiento en el expediente 20110133.

En este expediente la cuestión, en los términos planteados, se centraba en determinar

si la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración tributaria, así como la

liquidación girada como consecuencia de la misma, podían considerarse conformes a derecho.

Examinada la valoración del bien inmueble rústico objeto de la transmisión se apreció

que tras identificarse los datos fiscales de la valoración e indicar la base legal de la misma, se

recogía una certificación de los datos contenidos en los estudios de mercado de bienes

inmuebles rústicos actualizados.

Tras estos antecedentes, en el apartado correspondiente al dictamen del técnico de la

administración, se exponía la metodología de la valoración, donde se indicaba que ésta se

efectuó a partir de los datos del documento presentado, que el técnico consideró que eran

suficientes para la identificación de las características físicas y económicas del bien inmueble,

estimando innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado

e identificado el bien.

Asimismo, se utilizaron los valores unitarios medios obtenidos de los estudios de

mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, (a disposición del interesado en las

dependencias de la administración), y cuyos datos en relación con el bien objeto de gravamen

se habían certificado en el apartado anterior. Dichos valores actualizados a la fecha de devengo

se correspondían con los del mercado usuales en la zona geográfica en la que se sitúa la finca,

para una intensidad productiva media del cultivo al que esté o pudiera estar destinada la

misma.

El valor unitario medio así determinado se corrigió mediante la aplicación de un

coeficiente de intensidad productiva que depende del número de clases que para la localidad de

ubicación de la finca y orientación productiva ha establecido el Catastro, y de la clasificación

que éste ha asignado a la finca objeto de comprobación de valor, y ello conforme con las tablas

que figuraban en el dictamen.

Los valores así actualizados fueron ponderados mediante la aplicación de coeficientes

correctores, según el leal saber y entender del técnico de valoración en el ejercicio de sus

atribuciones, basándose en su capacitación, en el conocimiento del mercado local y en las

características agronómicas de la explotación agrícola o en atención a circunstancias especiales

que concurren en el bien una vez individualizado e identificado.

Tras estas operaciones se facilitó la identificación, características y valoración,

identificándose la finca, la superficie, la orientación productiva, la clasificación asignada dentro

de las clases existentes en la localidad, el valor medio y el coeficiente de intensidad aplicado

para obtener el valor comprobado. Sin embargo, no había en las actuaciones administrativas

indicación de las operaciones realizadas por el perito de la Administración para ponderar dichos

valores, ni para aplicar ese determinado coeficiente corrector.

A este respecto son reiterados los pronunciamientos de esta procuraduría en los que

se comparte y pone de relieve la constante y consolidada doctrina del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla y León en lo concerniente a la debida motivación de las comprobaciones de

valores realizadas por la Administración tributaria, entre las últimas sentencias dictadas a este

respecto, se destacaron las sentencias de 6 de abril, 20 de noviembre y 4 y 28 de diciembre,

todas ellas de 2009.

Se apreció en consecuencia la falta de motivación de la comprobación de valores

realizada, rechazando la validez de la misma procediendo su anulación y debiendo retrotraerse

las actuaciones para que la tasación practicada por la Administración fuera suficientemente

fundamentada y nuevamente notificada, en unión de la referida justificación.

En virtud de todo lo expuesto, se consideró oportuno formular la siguiente resolución

que fue rechazada por la Consejería de Hacienda:

“Primero.- Para el caso objeto de la queja, iniciar de oficio un procedimiento de

revocación en los términos prevenidos en el artículo 219 de la vigente LGT y 10 a 12

del Reglamento General de Revisión en vía administrativa (RD 520/2005), tramitando

el procedimiento con los requisitos legalmente previstos y dictando una resolución

motivada en los términos antedichos.

Segundo.- Para lo sucesivo y a fin de evitar situaciones como la que nos ocupa,

impartir las instrucciones oportunas a los Servicios Territoriales a fin de que se lleven

a cabo las comprobaciones de valores con las prevenciones legales evitando la falta

de motivación de las liquidaciones tributarias por los motivos antedichos”.

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

Como ya se ha indicado, la potestad tributaria de las entidades locales genera el

mayor número de quejas comprendidas en el Área de Hacienda, un total de 83 en el año 2011,

continuando con la tendencia, ya observada desde el año 2009, de un incremento anual de las

reclamaciones presentadas por los ciudadanos frente a la exigencia, gestión o exacción de los

tributos locales.

2.1. Impuestos

En este ámbito, 15 han sido las quejas presentadas, (5 menos que las registradas en

el año anterior), con un claro predominio de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles (IBI) y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de

Naturaleza Urbana (IIVTNU).

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

Nuevamente se ha observado que los procesos catastrales de actualización generan

confusión entre los ciudadanos en cuanto a su repercusión en la liquidación del impuesto

municipal sobre los bienes inmuebles. Los afectados suelen atribuir la subida del importe de la

liquidación del impuesto exclusivamente a una cuestión de recaudación municipal. En estos

casos, como ocurrió en el expediente 20111200, se procura aclarar al contribuyente que la

base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles está constituida por el valor catastral del

inmueble y que éste se ha de determinar y notificar de acuerdo con lo dispuesto en las normas

reguladoras del catastro, fijándose objetivamente a partir de datos del inmueble tales como la

localización, las características y antigüedad de la construcción, las circunstancias del mercado,

etc., sin que pueda superar el valor de mercado, y correspondiendo su determinación a la

denominada gestión catastral que es objeto de competencia estatal (susceptible de ser

desarrollada por otras administraciones en virtud de convenios de colaboración).

Asimismo, son frecuentes las controversias planteadas con motivo de la determinación

del sujeto pasivo del impuesto. Es el caso de los expedientes 20111880 y 20111962,

actualmente en tramitación, y 20101760, cuya tramitación finalizó en este ejercicio 2011, en

el que el debate se centraba en la titularidad civil y catastral, y sus efectos sobre el IBI girado,

en este caso, por el Ayuntamiento de Benavente (Zamora).

A este respecto, el RDLeg 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL, en su art. 61

define el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, como la titularidad de una serie

de derechos listados (de una concesión administrativa, de un derecho real de superficie, de un

derecho real de usufructo, del derecho de propiedad) sobre los bienes inmuebles, estableciendo

un orden escalonado y excluyente de estos derechos, en el sentido de que la concurrencia del

situado con anterioridad en la lista determina la no sujeción del posterior, por lo que sólo

podrán ser sujetos pasivos los titulares del derecho preferente.

El art. 63 del mismo cuerpo legal establece como sujetos pasivos del impuesto, a

título de contribuyentes, a las personas naturales y jurídicas que ostenten la titularidad del

derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Por su parte, el art. 9 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario califica de titulares catastrales a las

personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la

totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de los citados derechos, sin establecer un

orden escalonado e imponiendo la obligación de nombrar un representante en los casos de

concurrencia de varios titulares catastrales.

Según lo expuesto, todos los que ostenten alguno de los derechos anteriores serán

titulares catastrales, pero únicamente serán sujetos pasivos los del derecho de primer orden.

De esta forma, al diferenciar la regulación vigente los sujetos pasivos del IBI de los

titulares catastrales, se deja sin vigencia la interpretación que, al amparo del anterior art. 77 de

la LHL, entendía que para introducir en el padrón municipal un cambio de titularidad era preciso

que previamente se hubiera incorporado la modificación en el padrón catastral.

Así resulta del vigente art. 77.7 del TRLHL, al disponer que en los supuestos en los

que resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las

rectificaciones que pueda acordar el ayuntamiento deberán ser inmediatamente comunicadas a

la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine.

Con ello se recoge la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20

de septiembre de 2001 (reiterada entre otras en la sentencia de 8 de octubre de 2010) en la

que se reconoce la competencia municipal para modificar el sujeto pasivo del IBI sobre la base

de los datos contenidos en escritura pública.

En el presente caso, se constató que como consecuencia de sentencia judicial de la

correspondiente instancia se declaró que el contrato de compraventa del inmueble objeto de la

queja adolecía de nulidad absoluta decretándose igualmente la nulidad de las inscripciones

registrales a que la misma hubiera dado lugar.

Este hecho constaba asimismo acreditado en resolución de la Gerencia Territorial del

Catastro de Zamora que, en sus fundamentos de derecho consideraba probado que se declaró

la nulidad de la escritura de compraventa no siendo titular catastral desde esa fecha el

comprador afectado, considerando propietario al transmitente y por tanto a la herencia yacente.

Por tanto, y a tenor de la prevalencia de la titularidad civil frente a la catastral

establecida por la normativa vigente y corroborada por la doctrina jurisprudencial debieron

estimarse las pretensiones y solicitudes formuladas por el comprador de devolución de los

importes correspondientes a las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

En virtud de lo expuesto, se consideró oportuno formular una resolución al

Ayuntamiento de Benavente, con el objeto de que valorara la procedencia de revocar las

liquidaciones practicadas en concepto de IBI, siendo aceptada por la referida Administración

municipal.

En otro orden, en el expediente 20110668 se planteaba la improcedencia de una

liquidación girada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, (Burgos), para el cobro del

impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los años 2006 a 2009 de un inmueble que

se había visto afectado por un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.

La cuestión a dirimir era, por tanto, la determinación de la fecha de efectos en el

referido impuesto municipal, tras el acuerdo de modificación de la descripción catastral del

inmueble dictado en el ámbito de un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.

El expediente remitido por la Administración municipal en respuesta a nuestra petición

de información constataba que el acuerdo adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro de

Burgos fue dictado en el ámbito de un procedimiento de subsanación de discrepancias y como

resultado del mismo la Gerencia acordó practicar la modificación de la descripción catastral de

dos inmuebles ubicados frente por frente (1º Izda y 1º Dcha), con efectos catastrales desde el

día siguiente a la fecha del acuerdo.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro mediante Decreto de la Concejalía de Hacienda

había resuelto devolver en concepto de IBI al titular de uno de los inmuebles, la cantidad

resultante de aplicar en los ejercicios 2006 a 2009, ambos inclusive, el nuevo valor catastral de

la indicada vivienda y, asimismo, acordó liquidar en concepto de IBI al titular del otro inmueble,

la cantidad resultante de aplicar el nuevo valor catastral de la referida vivienda, en el periodo

del 2006 a 2009, ambos inclusive.

Sin embargo, tal y como establece el RDLeg 1/2004, de 5 de marzo que aprueba el

Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario 2004, en su art. 18 al regular los

procedimientos de subsanación de discrepancias, la resolución que se dicte tendrá efectividad

desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde.

De esta forma, la subsanación de discrepancias tiene efectos desde la adopción de su

acuerdo sin que quepan efectos retroactivos. En el caso analizado, la subsanación de

discrepancias de la que fueron objeto los inmuebles debió tener efectos desde el día siguiente a

la fecha de adopción del acuerdo de la Gerencia catastral, siendo esa fecha la determinante de

la fecha de devengo del impuesto sobre bienes inmuebles, tal y como prevé el art. 75 del

RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales, que regula el devengo y periodo impositivo de dicho impuesto.

Como consecuencia, la nueva valoración catastral de los inmuebles a los fines del

devengo del IBI debía producir sus efectos en el ejercicio 2010 y no antes, de modo que las

liquidaciones giradas correspondientes a periodos anteriores al 2010 debían ser anuladas toda

vez que los efectos catastrales de los acuerdos de modificación de la descripción catastral

dictados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos se producen, desde el día siguiente a

la adopción de los mismos, por lo que no cabía aplicar al presente supuesto los efectos

retroactivos de la nueva valoración catastral, conforme a lo establecido en el citado art. 75 del

RDLeg 2/2004, en relación con el art. 18 del RDLeg 1/2004.

En virtud de todo lo expuesto se consideró oportuno formular la siguiente resolución:

“Que por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se adopten las medidas

oportunas en orden a iniciar y tramitar un procedimiento de revocación de las

liquidaciones practicadas a (...) como consecuencia del Acuerdo de la Gerencia

Territorial del Catastro de Burgos (...) y del Decreto de la Concejalía de Hacienda (...),

de conformidad con los artículos 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 219 de

la Ley 58/2003, General Tributaria, habida cuenta que las mismas no se ajustan a las

normas reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmueble y del Catastro Inmobiliario

en los términos descritos”.

La presente resolución fue rechazada por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro

(Burgos).

2.1.2. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

En el año 2011, el número de quejas relacionadas con este impuesto municipal ha

aumentado con respecto al ejercicio anterior, siendo 5 los expedientes tramitados al respecto.

El cómputo del periodo impositivo o la determinación de la naturaleza urbana de los

inmuebles objeto de la transmisión motivaron las quejas 20110403 y 20110425 que fueron

archivadas al no apreciarse irregularidad alguna en la actuación de la Administración municipal,

en este caso del Ayuntamiento de León.

En ambos supuestos se planteó la presunta inexistencia del hecho imponible al no

tener los bienes inmuebles transmitidos el carácter de urbanos en la fecha del devengo del

impuesto, sin embargo en dicha fecha las fincas objeto de liquidación estaban clasificadas como

suelo urbanizable delimitado, incluidas en delimitaciones de sectores de suelo urbanizable

delimitado concretos.

Para determinar si esos bienes con esa clasificación podían constituir el hecho

imponible del impuesto liquidado, la normativa fiscal remite a la catastral inmobiliaria estatal a

la hora de definir la sujeción impositiva de los suelos urbanizables, superando con ello las

remisiones a la respectiva ordenación urbanística de cada Comunidad Autónoma.

De esta forma, al considerar el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,

aprobado por el RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, como suelo de naturaleza urbana, los terrenos

que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de

ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo

urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como

los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico

que establezca las determinaciones para su desarrollo, no cabía sustentar la inexistencia del

hecho imponible del tributo local en los casos expuestos.

En el caso del expediente 20111102, la reclamación presentada frente a la

liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

girada por el Ayuntamiento de Soria, requirió el estudio de la determinación del periodo

impositivo, así como de la consideración de las transmisiones entre cónyuges.

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un

tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, puesto de

manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título (o de la

constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los

referidos terrenos).

Por tanto, el hecho imponible de este tributo exige una transmisión del terreno,

acontecimiento instantáneo que se agota o termina en un momento concreto. Sin embargo el

periodo impositivo es el periodo de generación del incremento del valor (de plus valía) que se

somete a tributación, es decir una porción de tiempo delimitada por dos momentos, el inicial y

el final, que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico de

incremento del valor.

El momento inicial es el de la transmisión inmediatamente anterior a la que genera el

devengo, y el momento final el de la última transmisión, la que se efectúa en el momento del

devengo.

La controversia que se planteaba en el presente expediente hacía referencia a la

determinación del periodo impositivo y, concretamente, a la discrepancia sobre la fecha inicial

de dicho cómputo.

En fecha determinada las dos propietarias por mitades indivisas de un inmueble

otorgaron escritura autorizada ante notario de compraventa. Para la liquidación, la propietaria

de una de las mitades indivisas tomó como fecha inicial del cómputo del devengo del impuesto,

como fecha de la anterior transmisión, la fecha del fallecimiento de su esposo, al ser éste el

momento en el que adquirió la titularidad de la mitad indivisa del referido inmueble.

Sin embargo el Ayuntamiento de Soria sustentaba como fecha inicial del cómputo las

fechas de fallecimiento de los padres del esposo, ya que consideraba que fue desde ese

momento, desde el que el esposo de la afectada pasó a ser titular de la mitad indivisa del

inmueble, dado que las transmisiones entre cónyuges no producen interrupción del periodo

impositivo, resultando no sujetas al mismo, lo que ha dado lugar a la aplicación del periodo

contemplado en la liquidación.

No obstante, el párrafo tercero del art. 104 del TRLRHL establece que no se producirá

la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por

los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se

verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Este artículo, en atención a la falta de transmisión, prevé tres supuestos de no

sujeción: 1) Aportación de bienes a la sociedad conyugal; 2) Adjudicación de bienes en pago a

esas aportaciones; y 3) Transmisiones entre cónyuges en pago de haberes comunes.

El Ayuntamiento de Soria consideraba que cuado el esposo de la copropietaria

afectada falleció, no se produjo transmisión de la propiedad del inmueble al considerarlo una

transmisión entre cónyuges; ahora bien, para que esto hubiera sido así, la transmisión de la

mitad indivisa debía haberse realizado por alguno de los supuestos contemplados en el citado

art. 104.3, sin embargo, no era ese el caso.

Para comenzar la mitad indivisa de la finca era propiedad con carácter privativo del

esposo que había recibido dicha mitad por herencia de sus padres, tal y como constaba en la

escritura de manifestación de herencia, aceptación de fiducia sucesoria y adjudicación,

autorizada notarialmente.

El fallecido había adquirido esa propiedad por herencia de sus padres,

correspondiendo la titularidad de la otra mitad indivisa del referido inmueble a su hermana.

En la escritura notarial de adjudicación de herencia se otorgó a la esposa tanto el

pleno dominio de una mitad indivisa de todos y cada uno de los bienes inventariados como

consorciales, entre los que no se encontraba el inmueble, por su haber en la sociedad conyugal

disuelta y el pleno dominio de una mitad indivisa de cada uno de los bienes inventariados como

privativos, entre los que sí se encontraba el inmueble transmitido, en pago de su legado.

En todo caso, el porcentaje del inmueble, bien privativo del esposo, objeto de

compraventa y posterior liquidación del impuesto municipal no se transmitió a la esposa en

pago de su haber ganancial, tal y como constaba en la escritura notarial de adjudicación de

herencia. En consecuencia, la transmisión de la mitad indivisa del inmueble que por el

fallecimiento del esposo se hizo a su cónyuge supérstite, no fue un supuesto de transmisión no

sujeta al impuesto, de los previstos en el párrafo tercero del citado art. 104 TRLRHL.

Por contra, la escritura notarial de adjudicación concretaba los bienes que se le

otorgaron a la interesada en pago a los haberes comunes y, asimismo, indicaba con precisión la

adjudicación del inmueble descrito en pago de un legado testamentario y como parte de la

fiducia sucesoria aragonesa prevista (la adjudicación correspondió al pago de los derechos

hereditarios) sin que, en ningún caso, la transmisión de la mitad indivisa de carácter privativo

se hiciera como aportación de bienes a la sociedad conyugal; adjudicación de bienes en pago a

esas aportaciones; ni entre cónyuges en pago de haberes comunes.

De esta forma, para la esposa, la fecha de inicio del computo del periodo impositivo,

en el caso de la venta efectuada de la mitad indivisa del inmueble, la fecha de la transmisión

inmediatamente anterior a la que genera el devengo, era la del fallecimiento de su esposo, tal y

como sustenta la interesada, por lo que se debió estimar el recurso de reposición interpuesto

por la afectada, revocándose la liquidación efectuada por contraria a las normas reguladoras de

dicho impuesto.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Soria:

“Que por parte del Ayuntamiento de Soria se adopten las medidas oportunas en orden

a iniciar y tramitar un procedimiento de revocación, de conformidad con los artículos

105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 219 de la Ley 58/2003, General

Tributaria, de la liquidación girada (...), por el concepto de IMIVTNU por el inmueble

sito en (...) habida cuenta que la misma no se ajusta a las normas reguladoras del

dicho impuesto en los términos descritos”.

Tras la fecha de cierre de este Informe el citado Ayuntamiento puso de manifiesto la

aceptación de esta resolución.

2.2. Tasas

Durante el año 2011, en el ámbito de la potestad tributaria de los entes locales, el

mayor número de quejas se ha registrado en materia de tasas municipales, siendo un total de

59 los expedientes registrados, 18 más que en el ejercicio anterior.

Las controversias y conflictos que estos tributos locales plantean se acrecientan en

estos últimos años, siendo su principal origen la tasa girada por la prestación del servicio de

suministro de agua, aproximadamente un 50% de las reclamaciones. Asimismo, en este año

2011 se han incrementado las quejas relacionadas con la tasa por la prestación del servicio de

recogida de residuos sólidos urbanos, fundamentalmente ante la improcedencia de su exacción

debido al hecho de que el servicio no se presta de forma efectiva.

2.2.1. Tasa por suministro de agua potable

Al igual que en años anteriores, los ciudadanos centraron mayoritariamente sus

discrepancias y reclamaciones en los problemas relacionados con la tasa por la prestación del

servicio de agua potable, y en este ámbito, en las cuestiones relativas a la facturación del

suministro de agua y la lectura de sus contadores.

Como decimos, la mayor parte de las quejas tramitadas son reclamaciones

relacionadas con las tasas por suministro de agua potable, cualquiera que sea la denominación

que se les otorgue, sin embargo, esta institución carece de medios y competencias legales para

elaborar informes técnicos con el objeto de dirimir y valorar cuestiones como los consumos

efectivamente realizados por los usuarios, o los problemas técnicos de los contadores, o de las

redes de abastecimiento, aspectos que son frecuentemente sometidos a su consideración en el

curso de las investigaciones. No obstante, esta procuraduría desarrolla su actividad fiscalizadora

examinando que la regulación de la tasa sea conforme a derecho, así como su debida aplicación

y gestión de cobro.

La facturación irregular de la prestación del servicio estuvo en el origen de la queja

20110117. En este caso se puso de manifiesto la incoherencia en la facturación de toda una

anualidad, la correspondiente al año 2010 cuando no se había registrado consumo alguno

desde el último trimestre de 2009.

Ni en el referido cuarto trimestre de 2009, ni en los dos primeros del 2010 se tomó la

lectura de los contadores, sin que se alegara o acreditara, ni por la Administración ni por la

empresa concesionaria, actuación alguna del titular que tuviera como objetivo obstaculizar o

impedir la lectura de los contadores.

Pues bien, constatada la falta de consumo, inicialmente se realizó una facturación por

estimación del último trimestre de 2009 y de todo el ejercicio 2010. La situación, tras las

alegaciones formuladas por la persona afectada, y a pesar de la identidad de las circunstancias,

sólo se corrigió para los trimestres del 2010, quedando el consumo estimado, que no real, del

2009, “en bolsa de arrastre para cuando se reanude el consumo”, concepto éste que no

encontraba encaje normativo en la Ordenanza municipal.

Es decir, la empresa gestora del servicio concluyó que no había consumo en dicho

contador y a pesar de ello para el 4º trimestre de 2009 mantuvo una facturación por estimación

que suponía un cobro indebido por un suministro o consumo que no se había realizado y que,

como reconoce la empresa gestora, tampoco existió en los meses sucesivos.

Aún considerando que la estimación y facturación se pudiera haber ajustado a lo

previsto en la Ordenanza fiscal reguladora, en cuanto a los supuestos de no lectura de los

contadores, esta aplicación estricta de la normativa municipal provocó que se facturara por un

consumo que no había existido, vulnerando los principios de proporcionalidad y equilibrio de las

prestaciones y contraprestaciones que han de regir el conjunto de las relaciones jurídicas de los

servicios públicos y que vinculan a Administración y ciudadanos.

También se planteaba en el expediente la discrepancia con la fecha de efectos de la

concesión de un cambio de tarifa por cambio de uso solicitado por el titular del inmueble.

Instado el cambio en enero de 2010 éste fue estimado con efectos a partir del año 2011. Sin

embargo, y a la vista de la regulación existente nada obstaba para que dicho cambio de tarifa

tuviera efectos desde el trimestre siguiente a aquél en que se formuló la petición toda vez que

el art. 12 de la Ordenanza reguladora establece que la cuota que el abonado debe satisfacer se

pagará por trimestres vencidos y el art. 39, al regular el proceso de cobro, prevé que dicho

cobro se realizará por el sistema de padrón trimestral, sin que esto suponga una aplicación

retroactiva del cambio de tarifa, como argumenta la empresa gestora.

Asimismo, en relación con la facturación de los consumos de agua en los supuestos

de no lectura de los contadores, se reiteró el contenido de una resolución anterior dirigida

también a ese Ayuntamiento y aceptada por él.

Así, el art. 31 de la Ordenanza reguladora de precio público por suministro de agua

potable y servicios complementarios del Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, (León),

entendimos que con una desafortunada redacción, establece la obligación para el usuario de

pasar al servicio de aguas la lectura del contador, si por cualquier circunstancia no fuera leído.

Se atribuye esta obligación el usuario con un alto grado de imprecisión y ambigüedad, que debe

ser corregido, más aún cuando su incumplimiento está penalizado con un incremento del 25%,

en la facturación, sobre la tarifa establecida.

La falta de precisión y, en consecuencia, la inseguridad jurídica provocada por este

artículo se acrecienta a la vista del contenido del art. 40.3 de la misma Ordenanza municipal

que establece que en caso de paralización de un contador o fallos graves en su funcionamiento

se liquidará el consumo con arreglo a lo facturado en el año anterior y subsidiariamente por la

media aritmética de los tres trimestres inmediatamente anteriores.

Igualmente se efectuará esta misma liquidación, cuando por distintas causas

(ausencias, dificultad de la lectura, etc.), no haya podido procederse a la lectura del contador.

Considerando la redacción de este último párrafo, cabía interpretar que la Ordenanza

parece distinguir con estos dos artículos, dos supuestos distintos de no lectura del contador:

bien por causas atribuibles al usuario, (art. 31), estableciendo medidas disuasorias a la

obstaculización de las lecturas, o bien por causas no imputables al mismo (art. 40), como

ocurría en el presente caso, en el que en ningún momento se alegó o acreditó, ni por la

Administración ni por la empresa concesionaria, actuación alguna del titular que tuviera como

objetivo obstaculizar o impedir la lectura de los contadores.

Por último, y como ya se hiciera con anterioridad, se reincidió en el carácter de las

tarifas que abonan los usuarios por la prestación del servicio de suministro de agua potable, la

forma y modo en que ese Ayuntamiento ha regulado las “tarifas” del agua.

El Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina (León) regula las “tarifas” del agua

mediante la “Ordenanza Reguladora de Precio Público por Suministro de Agua Potable y

Servicios Complementarios”, (BOP León nº 17, de 24 de enero de 2007) dando a las “tarifas”

del agua la naturaleza jurídica de precio público.

Sin embargo, la sujeción del suministro del agua potable a un precio público no

encaja en las exigencias de la normativa aplicable a la materia.

Sobre la distinción entre tasas y precios públicos se recordó la regulación contenida en

el RDLeg 2/2004, de 5 marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, sin olvidar la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, tal como fue modificada por el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las

Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Esta Ley de modificación de la Ley de

Haciendas Locales, tal como se explica en su preámbulo, introdujo importantes modificaciones

legales y, en particular, estableció los criterios determinantes de las tasas y de los precios

públicos, respondiendo a la necesidad de acomodarse a la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional expresada en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre y aplicada en el ámbito

de las Haciendas Locales por sentencia núm. 233/1999, de 16 de diciembre.

En todo caso, el régimen de tasas y precios públicos aplicables a la Ordenanza fiscal

controvertida se basa en el concepto jurídico de tasas, establecido en el art. 20 del TRLRHL, y

en el concepto jurídico de los precios públicos, dispuesto en el art. 41 del mismo cuerpo legal.

La naturaleza o la calificación como tasa o como precio público tiene unas

consecuencias jurídicas indudables, tal como se deduce del régimen específico establecido en la

LHL, por una parte, para las tasas: sujetos pasivos, cuantía y devengo (arts. 20 a 27); y, por

otra, para los precios públicos: obligados al pago, cuantía, obligación de cobro y fijación (arts.

41 a 48).

El Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina al adoptar la Ordenanza reguladora

de precio público por suministro de agua potable no respetó la regulación legal establecida, a

tenor de las características propias del servicio de suministro de agua potable. La sujeción del

suministro de agua potable a una tasa encaja en los supuestos especificados en el apartado 4

del mismo art. 20, cuya letra t) se refiere a las actividades de distribución de agua, gas,

electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y

colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o

suministros sean prestados por entidades locales.

Esta cuestión fue objeto de estudio y resulta corroborada por el Consejo de Cuentas

de Castilla y León, en su Informe de fiscalización de la gestión de sistemas municipales de

abastecimiento de agua potable en los Ayuntamientos de las capitales de provincia, relativo al

ejercicio 2003.

El punto IV.7 de las Conclusiones del citado Informe ponía de manifiesto que: “Las

tarifas por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable tiene el carácter de

tasas, por lo que su consideración como precios en los Ayuntamientos de Ávila y Salamanca no

es conforme con lo establecido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, recomendándose en consecuencia: “Las tarifas por

prestación del servicio de abastecimiento de agua tienen el carácter de tasas, por lo que los

Ayuntamientos de Ávila y Salamanca deben adaptar su regulación en este sentido”.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la siguiente resolución al

Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina, que aceptó la misma:

“Primera.- Que de conformidad con los artículos 105 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria se proceda a la revocación de las liquidaciones practicadas a (...)

correspondientes a la Póliza (...), 4º Trimestre de 2009 y a la Póliza (...), 4º Trimestre

de 2009 y 2º Trimestre de 2010,ajustando las facturas al consumo real, 0 m3.

Que igualmente se revoquen las liquidaciones correspondientes a la Póliza (...), 2º, 3º

y 4º Trimestres, estimando la petición de cambio de uso formulada por la referida

titular en el mes de enero de 2010.

Segunda.-Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a acomodar las tarifas por

la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable dotándolas de la

naturaleza de tasas y dictando al efecto la pertinente Ordenanza Fiscal reguladora de

las mismas con todas las previsiones recogidas en el Texto Refundido de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,

de 5 de marzo”.

En otro orden de cosas, la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la

prestación del servicio de suministro de agua que llevó a cabo la Junta Vecinal de Boisán, y el

excesivo aumento experimentado por la tarifa domiciliaria por consumo de agua dio lugar al

expediente 20110142.

La información remitida por las administraciones locales implicadas (Junta Vecinal de

Boisán y Ayuntamiento de Lucillo) puso de manifiesto la competencia de la referida Junta

Vecinal para la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable, así como para el

establecimiento de la pertinente tasa por la prestación del mismo, de conformidad con las

previsiones de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León (art. 50).

Precisamente en el ámbito de esta competencia, la referida Junta Vecinal aprobó la

Ordenanza Fiscal nº 1 reguladora de la Tasa por el suministro de agua domiciliaria, (BOP de

León nº 135, de 17 de julio de 2006), si bien lo hizo obviando la previa elaboración de la

preceptiva memoria económico-financiera.

Atendiendo a la legislación aplicable (art. 20.1 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios

Públicos, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 julio 1998, y art. 25 del RDLeg

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales), se indicó que el establecimiento de una tasa exige la elaboración de una

memoria económico-financiera que, en esencia, cumple una doble finalidad: justificar la

necesidad de la imposición de la tasa, (o su modificación), y sirve de garantía para justificar que

la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad.

Asimismo, la memoria económico-financiera no puede calificarse como mero requisito

formal que debe preceder a la aprobación de una ordenanza Fiscal y que, por tanto, resulta

perfectamente subsanable, sino todo lo contrario, se trata de un instrumento de principal

importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado

de la valoración de la relación entre costes globales e ingresos, referentes a la prestación del

servicio de que se trate.

Así, el informe económico-financiero es la garantía del principio de equivalencia entre

el importe previsible de la tasa y el coste previsible del servicio, y, por ello, su carácter esencial

(ajeno a su virtualidad vinculante o no) es condición del contenido de la Ordenanza litigiosa, sin

perjuicio de que no determine taxativamente los elementos del tributo (porque sólo establece

los límites económicos que ha de respetar la imposición y la definición general de sus diferentes

elementos).

En este caso, la Junta Vecinal de Boisán reconoció que la Ordenanza fiscal había sido

elaborada y aprobada sin la preceptiva memoria económico-financiera por lo que no existía

justificación alguna de la necesidad de las tarifas, ni del importe de las mismas, ni existían

datos que permitieran determinar si los costes del servicio de abastecimiento de agua estaban

cubiertos con las tarifas establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepasara

dichos costes, lo cual a su vez impide buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del

servicio a que obedece el establecimiento de la tasa.

En fin, la falta de la memoria económico-financiera determinó la omisión de un

aspecto esencial del procedimiento, cuál es el trámite del informe económico, exigido por los

arts. 24 y 25 del TRLHL, lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley

30/1992 conlleva la nulidad absoluta de la Ordenanza fiscal examinada.

En cuanto a la pretendida modificación de la tarifa, en todo caso, ésta debió ajustarse

a los mismos trámites y exigencias legales previstos para la aprobación de la Ordenanza, (arts.

17 y ss TRLRHL), incluyendo la elaboración de una memoria económico-financiera.

Con esta fundamentación jurídica esta institución se dirigió a la Junta Vecinal de

Boisán, (León), instándola a que procediera a declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal nº 1

reguladora de la Tasa por el Suministro de Agua Domiciliaria, lo que fue aceptado por la

Entidad local.

En el expediente 20110642 la discrepancia con la facturación girada por el

Ayuntamiento de El Espinar, (Segovia), tenía su origen en la presunta duplicidad de cobro de

los mínimos de consumo por suministro de agua recaudados en periodos anteriores al no haber

sido descontados en la factura, de forma que se obviaban las estimaciones realizadas, y que

habían servido de base para la facturación anterior, produciéndose un nuevo cobro de

consumos ya pagados.

Sin embargo, y a tenor del contenido del informe remitido por la Administración

municipal, se apreció que tal duplicidad no existía, toda vez que el importe cobrado en concepto

de consumo mínimo durante los meses anteriores no se correspondía con estimaciones de

consumos reales de agua, sino con el mínimo de facturación, con una cuota fija que el usuario

paga por el hecho de disponer del servicio.

El sistema tarifario del Ayuntamiento de El Espinar, (Segovia), parte de un consumo

mínimo que se factura siempre, con independencia del volumen de agua realmente consumida.

Esto genera en los usuarios la idea de que están pagando por una cantidad de agua, la utilicen

o no. En el caso del Ayuntamiento de El Espinar los usuarios perciben que los primeros 60 m3

de agua los pagan siempre, los consuman o no, lo que, además de a un uso inadecuado o

indebido del agua, puede dar lugar a la creencia de que parte del consumo en algunos casos se

paga dos veces como, por ejemplo, cuando el consumo real es inferior o incluso inexistente en

un periodo de tiempo (frecuente en las segundas viviendas), pero sirve de base en el siguiente

periodo.

Aclarado que el denominado consumo mínimo no se correspondía con consumo o uso

alguno del suministro de agua, sino con una cuota fija correspondiente al coste de disposición

del servicio, se consideró aconsejable que, con el objeto de evitar errores o inseguridad en el

usuario, así como consumos inadecuados, por parte del Ayuntamiento de El Espinar se valorara

la conveniencia de adoptar un sistema de tarifación en el que se concretara la existencia de una

cuota fija correspondiente a los costes de establecimiento y disponibilidad permanente del

servicio y que no está vinculada directamente con el consumo realizado, junto con las tarifas

progresivas por tramos de consumo.

Además de por la necesidad de no inducir a error al usuario y la obligación de

informar de forma clara y precisa sobre los conceptos por los que se factura, la modificación del

sistema tarifario vendría sustentada en el contenido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 que, en su consideración del agua no como

un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar

como tal, establece el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con

el agua.

Por último, y como cuestión formal, el informe de la Administración confirmó que no

se había dado respuesta a la reclamación presentada por el afectado por lo que se recordó a la

Administración municipal su obligación de dar contestación, dentro del plazo establecido al

efecto a las solicitudes que presentan los interesados, conforme prevé el art. 42 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como consecuencia del principio

constitucional de eficacia al que está sometida en su actuación la Administración, y que significa

la conclusión, mediante resolución expresa, motivada, y en el plazo establecido, de los

procedimientos y solicitudes que puedan realizar los interesados.

A la vista de las consideraciones jurídicas expuestas se consideró oportuno formular la

siguiente resolución al Ayuntamiento de El Espinar, (Segovia):

“Que por parte del Ayuntamiento de El Espinar se valore la posibilidad de adoptar un

sistema de tarifación en el que se concrete la existencia de una cuota fija y tarifas

progresivas sobre el consumo real, establecidas por tramos, como mecanismo para

favorecer el ahorro en el consumo y para mejorar la información que el usuario recibe

sobre los conceptos facturados.

Que por parte del Ayuntamiento de El Espinar se resuelva con la mayor brevedad

posible la reclamación formulada por (...) frente a la factura (...), en concepto de

consumo de agua, por importe de (...).

Llevar a cabo las actuaciones necesarias, por los medios legalmente establecidos, para

proceder a resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas

en tiempo y forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios

de eficacia y eficiencia”.

El Ayuntamiento de El Espinar aceptó de forma parcial la resolución procediendo

únicamente a resolver, la reclamación formulada por la persona afectada, notificándolo

debidamente.

También relacionada con el sistema de tarifación del suministro de agua, la queja

20111161, hacía referencia a un supuesto de facturación realizado por la sociedad mixta

Aguas de León, calculada sobre los consumos acumulados de un trimestre concreto, en un caso

en el que no se había llevado a cabo la lectura del contador, tratándose, además, de un

contrato nuevo de suministro.

En este caso, cuando los operarios del servicio de suministro de agua acudieron, (en

tres ocasiones desde abril de 2010), al domicilio del afectado, que tenía un nuevo contrato de

suministro, suscrito en marzo de 2010, para proceder a la lectura del contador, no pudieron

acceder a los contadores, sin que los usuarios tomaran las lecturas y las hicieran llegar al

suministrador. No obstante, los operarios tuvieron acceso al contador del interesado a finales

del año 2010, procediendo la sociedad Aguas de León a la facturación del último trimestre de

2010 calculada sobre la acumulación de consumos.

A este respecto, se puso de manifiesto que el art. 69.1 del Reglamento del servicio de

abastecimiento de agua potable del municipio de León establece, como norma general, que la

base de la facturación del servicio será el registro de consumos leídos en los contadores de los

abonados. Ahora bien, en el supuesto de ausencia del abonado en el momento en que se

intenta tomar la lectura, y no disponiendo la entidad suministradora de la tarjeta con el registro

del contador cumplimentada, el citado Reglamento establece el sistema de estimación de

consumos como base de la facturación.

En el caso sometido a supervisión se concluyó que la facturación realizada al

interesado debió llevarse a cabo mediante el sistema de estimación de consumos. La forma en

que esta estimación debía realizarse se encuentra igualmente prevista en el art. 69.2 del

Reglamento. Así, en caso de estimación, la facturación se realiza con arreglo al consumo que se

obtiene de la diferencia entre dos lecturas válidas no consecutivas y con un máximo de dos

años de diferencia. Ahora bien, en el caso de no existir datos suficientes se liquidarán las

facturaciones con arreglo a la media aritmética de los registros acumulados.

Los consumos así estimados tendrán el carácter de firmes, en el supuesto de avería

del contador, y a cuenta, en los otros supuestos, en los que una vez obtenida la lectura real, se

normalizará la situación por exceso o por defecto en las facturaciones de los siguientes periodos

a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

También la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable y

servicios complementarios, en su art. 12 establece el sistema de estimación de consumos como

criterio subsidiario para la base del cálculo de la facturación y, en ningún caso se menciona la

acumulación de consumos como sistema de tarifación, toda vez que, incluso para el caso de no

existir datos suficientes, consumos anteriores de referencia, el Reglamento prevé la estimación

calculada sobre una media aritmética.

En consecuencia, en el supuesto concreto de la facturación objeto de controversia,

calculada sobre los consumos acumulados, esta no resultaba conforme a la regulación prevista

en el Reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable que, como se expuso prevé la

aplicación de un sistema de estimación de consumos, calculado, en ausencia de datos, con

arreglo a la media aritmética de los registros acumulados y normalizándose la situación, por

exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos, a tenor de la lectura

practicada en cada uno de ellos.

En cuanto al importe de la tasa de alcantarillado girada al afectado, y toda vez que su

cálculo se realiza sobre la base de la tasa de agua, resultaba igualmente inadecuada en

aplicación de la argumentación expuesta.

En el mismo expediente se alegó una presunta duplicidad del cobro de los mínimos de

consumo recaudados en periodos anteriores. A este respecto, y tras aclarar al usuario la

inexistencia de tal duplicidad toda vez que el importe cobrado en concepto de consumo mínimo

durante los meses anteriores no se correspondía con estimaciones de consumos reales de agua,

sino con el mínimo de facturación, con una cuota fija que el usuario paga por el hecho de

disponer del servicio, se formularon las consideraciones ya expuestas en el expediente

20110642 sobre la necesidad de adoptar una sistema de tarifación en el que se concrete la

existencia de una cuota fija y tarifas progresivas sobre el consumo real, al objeto de no inducir

a error al usuario, favorecer el ahorro en el consumo, y cumplir con la obligación de informar de

forma clara y precisa sobre los conceptos por los que se factura.

Considerando lo expuesto se instó al Ayuntamiento de León a que procediera a la

revocación de la liquidación practicada al afectado, correspondiente al consumo de agua

potable y alcantarillado del 4º trimestre del año 2010, al no haberse llevado a cabo con

aplicación del sistema de estimación de consumos, sobre la base de una media aritmética.

Igualmente se consideró adecuado, que por parte de la citada Administración

municipal se valorara la posibilidad de adoptar una sistema de tarifación en el que se

concretara la existencia de una cuota fija.

La resolución fue rechazada por el Ayuntamiento de León.

También el sistema de facturación por estimación objetiva centró el estudio en la

resolución formulada con motivo del expediente 20100123. En este caso el contador del

abonado no había sido leído durante un prolongado periodo de tiempo por causas que en

ningún caso podían atribuirse al Ayuntamiento de Toro (Zamora).

No obstante, determinada la existencia de una deuda atribuida al consumo de agua,

de nuevo las discrepancias surgieron con la liquidación llevada a cabo, e igualmente, la

regulación municipal, el Reglamento de los servicios municipales de abastecimiento y

saneamiento de agua, preveía tres sistemas de facturación del consumo de agua, bien por

diferencia de lecturas, bien por estimación, o por evaluación de consumos, regulando en cada

caso las condiciones y requisitos de su aplicación.

En el presente caso, en el que no se pudo establecer la diferencia de lecturas por no

haber sido posible el acceso al contador, el sistema que debió aplicarse era el de facturación

por estimación, en los términos y condiciones reguladas en el Reglamento, y en este sentido se

instó al Ayuntamiento de Toro a que procediera a la revocación de la liquidación practicada,

girando una nueva factura ajustada al procedimiento por estimación previsto en el Reglamento

de los servicios municipales de abastecimiento y saneamiento de agua, resolución que fue

aceptada por la citada Administración municipal.

2.2.2. Tasa de recogida de residuos sólidos urbanos

Muy diversas han sido las cuestiones tratadas a este respecto: la improcedencia del

establecimiento de diferencias tarifarias por empadronamiento, la reiterada cuestión sobre la

liquidación y cobro de la tasa por un servicio que no se presta de manera efectiva, la falta de

memoria económico-financiera para la modificación de la ordenanza fiscal y la exigencia del

hecho imponible como presupuesto del devengo de la tasa.

En los expedientes 20100964 y 20101550, cuya tramitación finalizó en este

ejercicio 2011, se planteaba como cuestión de fondo la conformidad o no a derecho de la

bonificación establecida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del

servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, tras su modificación

acordada en el Pleno de 16 de octubre de 2008 por el Ayuntamiento de Arcediano,

(Salamanca), de forma que las viviendas familiares donde al menos una persona estuviera

empadronada en el municipio tendrían una bonificación del 50 % de los importes de las cuotas

señaladas en las tarifas.

Esta bonificación suponía una diferencia en el sistema tarifario de la tasa, entre

empadronados y no empadronados.

A este respecto, el art. 150 del Decreto de 17 de junio 1955 que aprobó el

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece la igualdad tarifaria de cada

servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones, si bien prevé en

su apartado segundo que, no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de

sectores personales económicamente débiles.

El Tribunal Supremo, con fecha 12 de julio de 2006, se pronunció en un supuesto

similar al presente (se trataba de la tasa por el suministro de agua potable de agua) poniendo

de manifiesto que la diferencia de trato que provocaba la modificación de la tarifa en función

del empadronamiento no es un criterio jurídicamente asumible, ni conforme a derecho.

También el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2000, había interpretado el

citado art. 150 en conexión con el art. 14 de la Constitución Española, de forma que la

desigualdad de trato ante una misma situación exige una justificación objetiva y razonable,

(STC 8/1986, de 21 de enero, 19/1987, de 17 de febrero, 150/1990, de 4 de octubre y

54/1993, de 15 de febrero).

Concretamente, el Tribunal Constitucional, (STC 209/88), ha declarado que el derecho

a la igualdad ante la ley impone al legislador, y a quienes aplican la ley, la obligación de

dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con

prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la

finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

La igualdad tarifaria de cada servicio público municipal para todos los que reciben las

mismas prestaciones se debe complementar, en este caso, con las normas de carácter general

que sobre beneficios fiscales, bonificaciones y exenciones establecen, tanto la Ley General

Tributaria, como la Ley del régimen jurídico de las tasas y precios públicos.

Así, el art. 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece

que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los

expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los

tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que

las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente

previstos por la ley.

Por su parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el régimen jurídico de las tasas

y precios públicos en su art. 8 establece el principio de capacidad económica, de forma que en

la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la

capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas, sin perjuicio de lo cual, no se

admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás

entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los

Tratados o Acuerdos Internacionales, (art. 18).

Para finalizar la exposición de la normativa a considerar en este caso, el RDLeg

2/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales en su art. 57 faculta a los ayuntamientos para establecer y exigir tasas por la prestación

de servicios o la realización de actividades de su competencia, potestad que se concreta en el

caso de la recogida de residuos sólidos urbanos, en el art. 20.4 s) de dicha norma.

Ahora bien el art. 24, del mismo cuerpo legal, al regular la cuota tributaria establece

que, en general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de

una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o

actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la

determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos,

inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios

para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya

prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u

organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de

que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano

competente.

Por último, el párrafo cuarto de dicho artículo prevé que para la determinación de la

cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de

los sujetos obligados a satisfacerlas.

Considerando la legislación expuesta que establece el principio de igualdad tarifaria de

cada servicio público municipal para todos los que reciben las mismas prestaciones modulado

por el principio de capacidad económica, en su caso, y sometido, en el ámbito de los beneficios

fiscales, bonificaciones y exenciones a lo expresamente previsto en las normas con rango de

ley, no cabía sino concluir que en los casos planteados la aprobación de la bonificación por

parte del Ayuntamiento no se ajustaba a las previsiones legales, lesionando el contenido

esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, el de igualdad ante la ley, previsto

en el art. 14 de la Constitución Española, no siendo el empadronamiento en el municipio, por si

solo, una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un

trato diferenciador, lo que conllevaba la nulidad absoluta de la modificación llevada a cabo.

Más aún, el informe económico financiero elaborado con carácter previo a la

modificación de la Ordenanza fiscal justificaba esta bonificación en lo que podríamos denominar

una cuestión de política de población, o demográfica, alejada de cualquier consideración

objetiva sobre la prestación del servicio municipal de recogida de basuras y del contenido

económico o valoración económica de la tasa, sin embargo, el establecimiento de la bonificación

repercute directamente en la recaudación del tributo y en consecuencia debía formar parte del

estudio económico-financiero, pero como dato económico y no como estrategia política, como

ocurría en estos casos.

El criterio pues, no tenía relación alguna con el coste del servicio o la capacidad

económica de los usuarios, de los sujetos pasivos. El estudio económico-financiero no recogía

una previsión o cálculo económico, por ejemplo, del número de sujetos pasivos que podrían

acogerse a dicha bonificación dato relevante en atención a la repercusión directa que tiene

sobre la recaudación de la tasa, sobre el importe recaudado, importante si se tiene en cuenta la

naturaleza de contraprestación de la tasa, que no persigue la redistribución de la riqueza sino el

resarcimiento a la Administración de un gasto generado por el servicio que presta.

Así el establecer esa bonificación sin la justificación de un cálculo financiero previo

podía suponer que la tasa resultara deficitaria, que no resultara suficiente, para cubrir el coste

del servicio.

En todo caso, más bien parecía que se quisiera primar el empadronamiento en la

localidad sin más, (sin relación alguna con la residencia real o efectiva), dato que ninguna

relación guarda con la capacidad económica de los usuarios y que, desde luego, nada tenía que

ver con el coste real del servicio prestado por la Administración municipal, más aún cuando

para la bonificación ni siquiera se exigía el empadronamiento del sujeto pasivo de la tasa.

En virtud de todo lo expuesto, en ambos expedientes, se consideró adecuado formular

la siguiente resolución al Ayuntamiento de Arcediano:

“Que de conformidad con lo expuesto, por parte del Ayuntamiento de Arcediano se

inicien los trámites para la revisión de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por

la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos, en

concreto de su artículo 4.2, de manera que no se establezca diferencia de trato entre

los usuarios del servicio que implique una discriminación no justificada, vulnerando los

artículos 14, 31.1 y 139 de la Constitución Española”.

Transcurrido un plazo de nueve meses y pese a haber reiterado en varias ocasiones al

Ayuntamiento de Arcediano la necesidad de conocer su postura, esta institución no recibió

respuesta alguna a la referida resolución procediéndose al archivo de los expedientes y a la

inclusión del Ayuntamiento de Arcediano en el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras.

Por otra parte, en el expediente 20101126, de nuevo la modificación de una

ordenanza fiscal y el aumento experimentado por la tasa establecida, en este caso, para los

establecimientos de hostelería, cafeterías, hoteles, restaurantes o discotecas dio lugar a la

formulación de una resolución reiterando la consideración de que la modificación de las

ordenanzas fiscales reguladoras de una tasa exige la elaboración de una memoria económicofinanciera

que justifique la necesidad de la modificación, y sirva de garantía para justificar que

la tasa establecida no supera el coste efectivo del servicio o actividad, cumpliendo el principio

de equivalencia,

En este expediente, se comprobó que la memoria económico-financiera elaborada por

el Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos) se limitaba a una somera exposición de la normativa

aplicable y a genéricas referencias. El único dato de carácter o contenido económico que

figuraba en la referida memoria era el del importe del total del gasto previsible, sin que se

facilitara o constara el origen o justificación de dicho importe, o un cálculo más o menos

pormenorizado de los costes, o de los ingresos previstos o del número de usuarios.

Tampoco recogía o exponía motivación o justificación alguna de la necesidad de las

tarifas, ni de las cuotas tributarias establecidas, en especial la fijada para los establecimientos

de hostelería, cafeterías, hoteles, restaurantes o discotecas, como tampoco reunía los datos

necesarios para determinar si los costes del servicio de basuras estaban cubiertos con las tarifas

establecidas, o si las mismas suponían un ingreso que sobrepase dichos costes, lo cual a su vez

impedía buscar la referencia del binomio coste-rendimiento del servicio a que obedece el

establecimiento de la tasa.

En cuanto a la tarifa, (y su constatado aumento, de 36 a 500 euros), establecida para

los establecimientos de hostelería, cafeterías, hoteles, restaurantes o discotecas, ninguna

referencia o motivación constaba en la memoria económico-financiera respecto a su importe o a

la fundamentación del relevante incremento experimentado, extremo que tampoco se

mencionaba en el informe remitido, no obstante haberse solicitado expresamente.

Por último, destacaba la sorprendente e inexplicable redacción dada al art. 4 de la

Ordenanza, dedicado a la regulación de la base imponible y la cuota del tributo, cuando

identifica de forma expresa, con sus nombres comerciales, dos locales existentes en la

actualidad en esa localidad, supusimos que como ejemplo de la categoría descrita, extremo que

en ningún caso tiene encaje legal en el concepto de base imponible, ni de determinación de la

cuota tributaria, (art. 24 TRLHL) y que, en todo caso podría ser objeto del padrón del tributo.

Como hemos dicho, todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación de la

resolución dirigida al Ayuntamiento de Revillarruz (Burgos) instándole a que declarara la nulidad

de la Ordenanza reguladora de la tasa por recogida de basura y se procediera la revocación de

la liquidación girada a un establecimiento comercial determinado.

También en este caso, transcurrido un plazo de diez meses y pese a haber reiterado

en varias ocasiones al Ayuntamiento de Revillaruz la necesidad de conocer su postura, esta

institución no recibió respuesta alguna a la referida resolución procediéndose al archivo de los

expedientes y a la inclusión del citado Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y

Entidades no colaboradoras.

La reiterada cuestión sobre la liquidación y cobro de una tasa por un servicio que no

se presta de manera efectiva estaba en el origen del expediente 20101397. La queja hacía

alusión a la improcedencia de la exacción de la tasa por la prestación del servicio de recogida

de residuos sólidos urbanos en la Urbanización Estanque de Tera, concretamente en una de sus

calles, en la localidad de Tera, perteneciente al municipio de Almarza (Soria).

En el presente caso, se cuestionaba la prestación efectiva del servicio de recogida de

basuras en la Urbanización Estanque de Tera, y por tanto la procedencia del devengo de la

tasa, alegando la inexistencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos, sin

embargo, el informe remitido por el Ayuntamiento de Almarza puso de manifiesto que desde

septiembre de 2010 existen dos contenedores ubicados en la entrada de la urbanización, que

distan como máximo 150 metros de la vivienda más alejada.

No era objeto de controversia el hecho de que hasta ese momento a los sujetos

pasivos que residen en la referida urbanización, la Administración municipal no les había girado

la tasa por la recogida de basuras, lo que suponía un reconocimiento de que el servicio no se

llevaba a cabo de forma efectiva.

A la vista de lo informado, y en cuanto a la ubicación de los contenedores, resultó

adecuado indicar que no constituye función del Procurador del Común suplantar las actuaciones

realizadas por las entidades locales en el ámbito de las potestades de autoorganización que les

vienen reconocidas legalmente. En todo caso, se reconoció el gran esfuerzo que asumen las

entidades locales en general para extender fuera del casco urbano la prestación de distintos

servicios municipales, entre ellos el de recogida de residuos sólidos urbanos.

Ello no obstante, y toda vez que la ubicación de contenedores para residuos puede

afectar a las condiciones de salubridad en que realizan los ciudadanos la vida diaria, la

colocación de estos dispositivos debe ser objeto de un especial seguimiento y control por parte

de las autoridades municipales, para garantizar el correcto uso de los contenedores por los

ciudadanos.

En el presente caso, si bien la colocación de los contenedores en la entrada de la

urbanización podía suponer la prestación efectiva del servicio de recogida de basuras y, en

consecuencia el nacimiento de la obligación de contribuir, esta situación se produjo a partir del

mes de septiembre de 2010 por lo que resultaba improcedente la inclusión de los inmuebles de

la referida urbanización en los padrones fiscales de la tasa de los dos primeros trimestres del

año 2010.

Si el devengo de la tasa se produjo con el inicio de la prestación efectiva del servicio

en septiembre de 2010, la inclusión anterior en los padrones fiscales, y el cobro de la tasa

desde el uno de enero de ese año supondría una indebida aplicación retroactiva de la

Ordenanza fiscal.

Asimismo se reseñó que la redacción del art. 4.1 de la Ordenanza fiscal reguladora de

la tasa del referido Ayuntamiento al establecer como hecho imponible “la prestación, potencial o

efectiva, del servicio de recogida...”, podía incurrir en una vulneración de la regulación vigente

toda vez que la única prestación que genera la imposición y exacción de la tasa es la prestación

real y efectiva del servicio.

Hechas estas consideraciones se consideró oportuno formular la siguiente resolución

al Ayuntamiento de Almarza, (Soria):

“Que por parte del Ayuntamiento de Almarza se adopten las medidas y acuerdos

necesarios al objeto de proceder a dar de baja de los padrones fiscales de los dos

primeros trimestres de 2010 a todos los inmuebles sitos en la Urbanización Estanque

de Tera, habida cuenta que el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos no se

ha prestado de forma efectiva hasta septiembre de 2010, resultando adecuado, en

consecuencia, la revisión de las liquidaciones giradas por tal concepto, que deberán

ajustarse al periodo de implantación efectiva del servicio y devengo de la tasa.

Que por parte del Ayuntamiento de Almarza se valore la posibilidad de proceder a

modificar la redacción del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por

la prestación del servicio de recogida de basura de ese Ayuntamiento con la finalidad

de precisar y corregir la definición del hecho imponible de esta tasa”.

El Ayuntamiento de Almarza no consideró adecuado aceptar esta resolución.

Directamente relacionado con la exigencia del necesario cumplimiento del hecho

imponible como presupuesto del devengo de la tasa, en el expediente 20092397, la

controversia se planteaba ante el giro de la tasa por la prestación del servicio de recogida de

residuos sólidos urbanos sobre un inmueble, sito en la localidad de Herguijuela del Campo,

(Salamanca), deshabitado, desocupado y sin suministro de energía eléctrica, ni de agua

potable.

Con carácter general, la tasa tiene su necesario presupuesto en el hecho de que se

haya producido o deba producirse la prestación de un servicio público que concierna

personalmente al sujeto pasivo, diferenciándose así del impuesto, que pretende simplemente

dar cumplimiento al mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas

públicas en función de la capacidad económica.

Pues bien, en el presente caso, el inmueble sobre el que se giraba la controvertida

tasa, estaba deshabitado, desocupado, y carecía de suministro de agua y de energía eléctrica.

Lo cierto es que para que pueda devengarse la tasa se hace preciso que se produzca

el hecho imponible previsto en la Ordenanza, en relación con lo establecido por la Ley General

Tributaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que exigen no

que la infraestructura del servicio esté creada sino que el servicio se preste, afectando o

beneficiando de modo particular al sujeto pasivo, circunstancia que en el presente caso no se

podía dar si el particular no podía utilizarlo.

Para la obligación del pago de la tasa no basta con la existencia de un servicio

municipal sino que es preciso que sea efectivamente utilizado por el llamado a su pago y frente

a esto no puede prevalecer disposición en contra de la Ordenanza, ya que ésta, por el principio

de jerarquía normativa, no puede contrariar lo establecido en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En

este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia de 27 de

junio de 1990.

Lo relevante es que el servicio realmente se preste, con independencia de que los

potenciales usuarios del mismo hagan uso, o no, del mismo, siempre que, eso sí, estén en

condiciones efectivas de poderlo hacer, de forma que cuando no es así no se puede obligar al

pago de una tasa.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de enero de 1998,

declaró que era improcedente la exigencia de la tasa por recogida de basuras respecto a un

edificio no terminado de construir, aun cuando el mismo se encontraba en una calle situada

dentro del perímetro de prestación del servicio de recogida de basuras, ya que la ocupación del

citado edificio era requisito previo e imprescindible para la generación de residuos. Similar

doctrina mantiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de

febrero de 2002.

La Mancomunidad de Linares de Riofrío y su entorno exigía la tasa de basuras a todos

los inmuebles recogidos en el padrón, independientemente de su utilización o no pero, a tenor

de los expuesto, constatada en el presente caso la imposibilidad del sujeto pasivo de utilización

del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, no podía ser obligado a pagar la tasa por

dicho servicio, no pudiendo gravarse la sola tenencia de un inmueble independientemente de

que el servicio afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. La Ordenanza reguladora,

en este caso, consideraba sujeto pasivo de la tasa a la persona que ocupe o utilice la vivienda y

local y el concepto de ocupación como generador de residuos no puede aplicarse en este caso a

un inmueble con las características y en la situación descritas.

En consecuencia, se instó a la Mancomunidad de Linares de Riofrío y su entorno a que

procediera a declarar la nulidad de las liquidaciones de tasa de recogida de residuos sólidos

urbanos giradas sobre el inmueble sito en la localidad de Herguijuela del Campo, por gravar un

hecho imponible inexistente, así como a adoptar las medidas oportunas al objeto de proceder a

la baja del padrón fiscal de la referida tasa.

La resolución fue rechazada por la referida Mancomunidad.

2.2.3. Tasa de tratamiento de residuos sólidos urbanos

A este respecto, en el año 2009 se inició la tramitación de dos expedientes registrados

con los números 20091982 y 20092282, que, finalmente, dieron lugar en el año 2011, a la

formulación de una resolución dirigida a la Diputación provincial de Léon, y que planteaban dos

cuestiones directamente relacionadas con la tasa por tratamiento de residuos de León: por una

parte, la disconformidad de numerosos ciudadanos con el aumento experimentado por dicha

tasa en los años 2008 y 2009, y por otra, los problemas detectados en su gestión y

recaudación.

En lo concerniente al aumento experimentado por la cuantía de la tasa, analizada la

documentación obrante en esta procuraduría no se constató la concurrencia de irregularidad

alguna en la actuación de la Administración competente respecto a la tramitación de dicho

incremento en el importe de la tarifa.

En cuanto a los problemas detectados en la gestión y recaudación de la tasa, la

información remitida puso de manifiesto que, tanto la gestión tributaria como la recaudación,

de la tasa de gestión de los residuos sólidos urbanos correspondían, en aquel momento, a la

Diputación provincial de León.

Así, inicialmente, a efectos de confeccionar el padrón fiscal de la tasa y buscando que

el mismo incluyera a todos los potenciales contribuyentes, se usaron los padrones de basuras,

los del IBI y los del IAE de los ayuntamientos implicados, lo que dio lugar a supuestos de cruce

de datos, y generó duplicidades y errores.

A estas circunstancias se unieron la lógica complejidad y el volumen de datos que

conlleva la elaboración de un padrón fiscal de estas características, además del hecho de que

algunos Ayuntamientos que formaban parte del Consorcio provincial, entre ellos los de León,

Villaquilambre, San Andrés del Rabanedo, Ponferrada, etc., no tenían convenio de delegación

de cobro con la Diputación provincial, por lo que la emisión de las deudas y sus numerosas

reclamaciones supusieron un freno en el normal desarrollo de la emisión de padrones y de la

puesta en marcha de sucesivos cobros.

En todo caso, se consideró que asumida la gestión del tributo, la Diputación provincial

de León debía poner todos los medios y mecanismos a su alcance para un desarrollo adecuado

de dicha gestión cuyas deficiencias no pueden redundar en ningún caso en perjuicio del

contribuyente.

Los problemas puestos de manifiesto en el presente expediente (duplicidad de

recibos, errores en la superficie de los bienes inmuebles, acumulación de recibos, etc.) parecían

traer causa de una falta de coordinación y colaboración administrativa, siendo la ausencia de

otorgamiento de la prioridad necesaria a la comunicación interadministrativa, como presupuesto

válido e indispensable para alcanzar la eficacia en la gestión de la tasa, la que había derivado

en los problemas y errores en la elaboración del padrón fiscal y en la emisión de débitos.

No cabe duda que la eficacia de la actividad administrativa en las relaciones entre

administraciones públicas resulta imposible si aquélla no se desarrolla plenamente coordinada

para la consecución de un objetivo común, y que la articulación de un procedimiento de

cooperación resulta necesaria cuando las actividades o servicios trascienden el interés propio de

las correspondientes entidades, inciden o condicionan relativamente los de dichas

administraciones o son concurrentes o complementarios de los de éstas.

De igual forma, resulta jurídicamente posible establecer convenios o conciertos de

cooperación interadministrativa de carácter económico, técnico o administrativo entre entidades

locales, incluso en términos amplios, sin otros límites que los derivados del interés público, el

ordenamiento jurídico y los principios de la buena administración.

En consecuencia, se consideró necesaria y adecuada la adopción de mecanismos, de

medidas o de acuerdos destinados a alcanzar la debida coordinación y colaboración entre las

distintas administraciones implicadas en beneficio de la gestión tributaria y de la recaudación

eficaz y eficiente de la tasa, así como de los sujetos pasivos de la misma.

La Diputación provincial de León no estimo oportuno aceptar dicha resolución.

2.2.4. Tasa en concepto de mantenimiento de solares sin vallar

El expediente 20100835 se originó con motivo de una queja en la que se alegaba la

improcedencia de la tasa establecida por el Ayuntamiento de Vegacervera, (León) en concepto

de mantenimiento de solares sin vallar.

La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por mantenimiento de solares sin vallar del

Ayuntamiento de Vegacervera establecía como hecho imponible de la tasa, la prestación del

servicio de mantenimiento y limpieza de los solares, de titularidad ajena a la municipal,

enclavados dentro del casco urbano que carezcan de vallado.

Sin embargo, en respuesta a nuestra petición de información y, en concreto a la

cuestión relativa a los medios y actuaciones que se llevaban a cabo por parte de ese

Ayuntamiento para la prestación del servicio de mantenimiento de solares sin vallar, la

contestación fue que consistían en la comprobación de que los titulares de los solares sin vallar

no los conserven en las debidas condiciones de higiene y salubridad pública, hasta que no se

vallen.

Es decir, la actividad por la que esa Administración local gira la tasa es por comprobar

que los solares sin vallar no se conservan en las condiciones debidas, y no por la prestación de

un servicio de limpieza y mantenimiento como establece la Ordenanza fiscal como hecho

imponible.

La cuestión de fondo estaba realmente relacionada con las obligaciones urbanísticas

de los propietarios de los terrenos y no era una cuestión tributaria.

El art. 8 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León, establece

que sin perjuicio de los deberes urbanísticos establecidos para cada clase de suelo, los

propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán, entre otras obligaciones,

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su

destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

Además prevé que el coste de las obras que se deriven de las obligaciones

establecidas en este artículo corresponderá a los propietarios, salvo cuando la normativa

sectorial aplicable disponga que sea sufragado por la Administración pública o por las empresas

concesionarias de servicios públicos, con la precisión de que la obligación antes descrita,

corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido

como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.

En el presente caso, el Ayuntamiento de Vegacervera al objeto de hacer cumplir esta

obligación urbanística ha optado, consideramos que de forma indebida, por el establecimiento

de una tasa fiscal de carácter periódico anual.

Ahora bien, si realmente el objetivo era hacer cumplir la obligación legal de

mantenimiento de los solares en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y

habitabilidad, el Ayuntamiento de Vegacervera, de conformidad con lo establecido en el art.

106.1 y 2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, pudo, de oficio o a instancia de cualquier

interesado, dictar órdenes de ejecución que obligaran a los propietarios de bienes inmuebles a

realizar las obras necesarias para conservar o reponer en los bienes inmuebles las condiciones

derivadas de los deberes de uso y conservación establecidos en el art. 8.

Las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo

para realizarlas; durante dicho plazo, los propietarios podrán proponer alternativas técnicas,

instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tengan

derecho.

En el mismo sentido, el art. 319 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se

aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establece que el ayuntamiento, de

oficio o a instancia de cualquier interesado, puede dictar las órdenes de ejecución precisas para

obligar a los propietarios de bienes inmuebles a cumplir los deberes urbanísticos señalados por

la norma, pudiendo exigirles la realización de las obras y trabajos necesarios para adaptar los

bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y en las demás

normas aplicables, tales como, la conservación, limpieza y reforma de fachadas o espacios

visibles desde la vía pública, así como la limpieza y vallado de solares.

Asimismo, la falta de cumplimiento voluntario por parte de los propietarios de los

solares de la referida obligación de mantenimiento, permite a la Administración local la

utilización de la facultad de ejecución forzosa de sus actos a través de la ejecución subsidiaria,

(art. 98 Ley 30/1992), siempre de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Así, no

tratándose de actos personalísimos, como puede ser la limpieza de un solar, el Ayuntamiento

pudo ejecutar la limpieza por sus propios medios o encargárselo a un tercero, siendo los gastos

a costa del obligado, procediendo en caso de impago por la vía de apremio, todo ello como

decimos en el ámbito de la facultad de ejecución subsidiaria de la Administración y no en el

marco de una regulación tributaria.

También en el ámbito de la facultad de ejecución forzosa, el Ayuntamiento de

Vegacervera podría adoptar, en orden a conseguir el cumplimiento de la obligación legal de

mantenimiento de los solares, la decisión de establecer multas coercitivas que, en ningún caso,

deben confundirse o considerarse como medidas sancionadoras.

Cabría igualmente la posibilidad de que esa Administración local desarrollara y

estableciera una ordenanza, no de carácter fiscal, para regular el vallado y limpieza de los

solares, o lo hiciera a través del planeamiento aplicable.

En todo caso, el establecimiento de una tasa para hacer cumplir la obligación legal

establecida en la Ley de Urbanismo, en los términos que lo había hecho ese Ayuntamiento no

resultaba conforme a derecho.

Como es sabido, la exacción de cualquier tasa está condicionada a la prestación real y

efectiva del servicio al sujeto pasivo. Esto es, para cobrar no basta con que en el municipio

exista y se preste ese servicio, sino que es preciso, además, que se preste al concreto sujeto

pasivo a quien se reclama su pago, en unas condiciones que le afecten o beneficien de manera

particular.

La Ordenanza reguladora de la tasa que nos ocupa define su hecho imponible como la

prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los solares, de titularidad ajena a la

municipal, enclavados dentro del casco urbano que carezcan de vallado. Sin embargo, y como

reconoce el informe remitido, el Ayuntamiento de Vegacervera no presta ese servicio como tal,

no desarrolla actividad alguna de mantenimiento y limpieza de los referidos solares,

individualizada del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, servicio por el que

suponemos se girará la correspondiente tasa.

En este sentido, reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto

que resulta improcedente el cobro de la tasa cuando el municipio no presta el servicio de forma

efectiva al ciudadano concreto a quien se lo reclama. La existencia de la actividad o del servicio

legitima, pues, la exigencia de la tasa y, en este caso, como se ha expuesto, tal servicio no se

presta.

La actividad que realmente desarrolla ese Ayuntamiento consiste en comprobar qué

solares no cumplen la obligación legal prevista en el art. 8 de la LUCyL e imponerles lo que

denomina una tasa por dicho incumplimiento lo que, sin necesidad de más consideraciones, en

ningún caso resulta elemento constitutivo de una tasa, tal y como la define el art. 2.2 a) de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Por último, se indicó que tampoco se cumplía el principio de equivalencia en materia

de tasas establecido en el art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales cuando

establece que el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder, en su

conjunto, del coste real o previsible del servicio de que se trate o, en su defecto, del valor de la

prestación recibida.

En este caso el importe de la tasa se ha fijado tomando como base un presupuesto

elaborado por un arquitecto que determina el valor del metro lineal de cerramiento de forma

que la cuota tributaria coincide con la cantidad presupuestada del coste del cerramiento por

metro lineal, todo ello, por ejemplo, sin que se regule en forma alguna el tipo de cerramiento

que resulta exigible o se considera necesario, y obviando la previsión del art. 8 de la LUCyL

cuando establece que el coste de las obras que se deriven de la obligación establecida

corresponderá a los propietarios sólo hasta el límite del deber legal de conservación, entendido

como la mitad del coste de reposición del bien, excluido el valor del suelo.

En virtud de todo lo expuesto se consideró oportuno formular una resolución al

Ayuntamiento de Vegacervera, (León) al objeto de que arbitrara los mecanismos jurídicos

oportunos para proceder a declarar la nulidad de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por

mantenimiento de solares sin vallar (BOP de León de 10 de julio de 2007, nº 132). Esta

resolución fue rechazada por la citada Administración municipal.

2.3. Contribuciones especiales

La generación de la contribución especial se asienta en la actividad administrativa

consistente en la realización de una obra o servicio público, emprendidos en interés general,

pero que proporcionan beneficios especiales a ciertos individuos propietarios de bienes

inmuebles.

La LGT que configura las contribuciones especiales como un tributo con identidad

propia, las define en el art. 2 b) como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la

obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial o de un aumento de valor de sus bienes

como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de

servicios públicos.

A este respecto, 9 han sido las quejas presentadas, una menos que en el año 2010,

incidiendo esencialmente en cuestiones de carácter estrictamente procedimental.

En esta línea, la queja 20101800 planteaba una serie de discrepancias con el

expediente de contribuciones especiales tramitado por el Ayuntamiento de Castromocho,

(Palencia), como consecuencia de la realización de la obra de urbanización de la calle

Circunvalación.

Al definirse las contribuciones especiales en razón del aspecto material del elemento

objetivo del hecho imponible, se consigue, tanto su propia identificación, como la diferencia con

las otras categorías tributarias definidas por la legislación: impuestos y tasas. De una parte, se

distingue del impuesto, porque en éste no concurre una actividad de la Administración como

presupuesto legitimador para su exacción; y de otra, de la tasa, porque en ésta no se requiere

que la actividad administrativa que la motiva haya de beneficiar al sujeto pasivo, siendo

suficiente con que le afecte.

Las peculiares características de orden material que concurren en las contribuciones

especiales, como tal categoría tributaria, tiene su reflejo más importante en las fases y actos

administrativos que, cronológicamente, según los arts. 28 a 37, en relación con el 15 al 19 del

TRLRHL, deben seguir y adoptar los ayuntamientos para la exacción de contribuciones

especiales: primero la adopción por el ayuntamiento en pleno del acuerdo de imposición

(provisional); en segundo lugar, la adopción, igualmente por el pleno del ayuntamiento, del

acuerdo de ordenación (provisional) y en tercer lugar, la adopción de los acuerdos de

imposición y de ordenación definitivos.

Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y

determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto

pasivo.

En todo caso el acuerdo relativo a la realización de la obra o al establecimiento o

ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá

ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas, por consiguiente, el

inicio de las obras no puede ser anterior a la tramitación del expediente y, en concreto, las

obras no pueden iniciarse con anterioridad a la adopción definitiva del acuerdo de imposición y

ordenación de las contribuciones especiales, con la consiguiente publicación del mismo y tras

llevar a cabo las notificaciones individuales de las cuotas a satisfacer a cada sujeto pasivo,

mecanismo este de control que se convertiría en ficticio si dichas obras estuvieran ya

ejecutándose cuando, por ejemplo, se practicara la notificación.

Por otro lado, las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las

obras se hayan ejecutado, salvo que fuesen fraccionables, en cuyo caso el devengo se

producirá desde que se hubiesen ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción, de

modo que la liquidación, compensando, en su caso, los pagos anticipados efectuados, no se

girará hasta que finalice la obra total o parcialmente.

En el presente caso, y a la vista de las consideraciones expuestas y del informe

remitido por la Administración, se consideró que el expediente de contribuciones especiales

tramitado con ocasión de las obras de urbanización de la calle circunvalación, incurrió en causa

de nulidad al haberse comenzado las obras a financiar por las contribuciones especiales, (13 de

abril de 2009 según consta en el certificado de obra remitido) con anterioridad a la adopción,

por el Pleno del Ayuntamiento, de los acuerdos provisionales de imposición y ordenación de las

mismas, (11 de mayo de 2009).

Realizando una breve exposición cronológica de los hechos, a la vista de la

información remitida por el propio Ayuntamiento de Castromocho, se apreciaron toda una serie

de circunstancias que no hacían sino corroborar la nulidad del expediente de contribuciones

espaciales.

Para comenzar, el primer certificado de obra es de 13 de abril de 2009 y en el mismo

se hacía constar el importe de la obra ejecutada en el expresado mes por el contratista. Dicha

certificación fue aprobada por el Ayuntamiento de Castromocho, (Palencia), por Decreto de 11

de mayo de 2009, siendo esa misma fecha, como se constata de la información remitida, en la

que el Pleno del referido Ayuntamiento, aprobó por unanimidad el acuerdo provisional de

imposición de contribuciones especiales para hacer frente a las obras del proyecto de

urbanización de la calle Circunvalación, remitiéndose, simultáneamente, a la Ordenanza fiscal

sobre contribuciones especiales aprobada con fecha 20 de julio de 1989 en relación con la

ordenación de las mismas, constando el importe total de la obra, el coste soportado por el

Ayuntamiento; el módulo de reparto elegido (metros lineales de fachada) y la relación de

sujetos pasivos y las cuotas asignadas a cada contribuyente.

Pocos días después, con fecha 15 de mayo, se emite la segunda certificación de obra,

que la Administración municipal aprobó mediante Decreto de fecha 25 de mayo, en la que se

comprueba que sólo quedaba pendiente de certificar una mínima parte de la obra.

Sin embargo, todavía no se habían publicado los acuerdos provisionales en el Boletín

Oficial de la Provincia de Palencia, lo que se hizo con fecha 17 de junio de 2009, (BOP de

Palencia nº 72). Más aún, de la información y documentación facilitada a esta institución no se

pudo constatar que los acuerdos provisionales de imposición y de ordenación fueran expuestos

en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, al objeto de que los

interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimaran

oportunas, tal y como prevé el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales; como tampoco nos consta que los acuerdos definitivos fueran publicados en

el Boletín Oficial de la Provincia como exige el art. 17.4 de dicho cuerpo legal.

La última certificación de obra es de fecha 6 de julio de 2009, aprobada por el

Ayuntamiento con fecha 21 de julio, tras lo cual, acabadas las obras se remitió a los afectados

la notificación individual de la cuota provisional a satisfacer, de fecha 14 de agosto de 2009,

contraviniendo así lo previsto en el art. 34.2 TRLRHL, incurriendo, tal y como se ha expuesto,

en nueva causa de nulidad por las razones anteriormente expuestas.

Aunque la nulidad del expediente por el motivo referido hacía innecesario el examen

de cualquier otra cuestión o motivo, no obstante se consideró adecuado hacer una breve

referencia al hecho imponible de estas contribuciones especiales, concretamente al denominado

acondicionamiento del parque que formaba parte de las obras a financiar mediante

contribuciones especiales.

De acuerdo con el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el

Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a los efectos de la normativa urbanística, se

entiende por dotaciones urbanísticas el conjunto de los sistemas y elementos que se

caracterizan por estar destinados al servicio de la población, que comprenden vías públicas,

servicios urbanos, espacios libres públicos, equipamientos y espacios protegidos. En relación

con este concepto, se entiende por espacios libres públicos: sistema de espacios e instalaciones

asociadas, destinados a parques, jardines, áreas de ocio, expansión y recreo de la población,

áreas reservadas para juego infantil, zonas deportivas abiertas de uso no privativo y otras áreas

de libre acceso no vinculadas al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los

equipamientos. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión

y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.

Pues bien, el contenido de la propia obra, acondicionamiento de parque infantil,

sugería que la misma suponía, en todo caso, un beneficio general, sin que resultara claro o se

pudiera apreciar el beneficio especial que los sujetos pasivos de, por ejemplo la calle

Circunvalación, obtienen de dicha obra, lo que excluía la existencia del hecho imponible que

prevé y regula el art. 28 TRLRHL. La idea del beneficio especial se halla relacionada con la

ejecución de obras que afectan de modo concreto, directo y especial a determinadas personas,

como ocurriría con las obras de pavimentación de la calle Circunvalación.

Todas estas consideraciones dieron lugar a la formulación una resolución al

Ayuntamiento de Castromocho, (Palencia) instándole a la revocación de las liquidaciones

giradas en concepto de contribuciones especiales acordadas para la urbanización de la calle

Circunvalación. La resolución fue aceptada.

También de carácter procedimental era la reclamación que motivó la queja registrada

con el número 20101823. En éste, la falta de respuesta o resolución de los recursos de

reposición interpuestos frente a las liquidaciones provisionales de las cuotas correspondientes a

distintos expedientes de contribuciones especiales, giradas por el Ayuntamiento de

Valdepiélago, (León), centraban el objeto de debate.

Conforme establece el actual régimen jurídico de las contribuciones especiales (arts.

28 y ss. del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales), en la fase de gestión del referido tributo, una vez

adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las

cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo de forma que

los interesados podrán formular recurso de reposición ante el ayuntamiento, que podrá versar

sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban

satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

En este caso, el informe remitido por el Ayuntamiento del Valdepiélago reconoció que,

frente a las notificaciones individualizadas de las cuotas que correspondía pagar a un sujeto

pasivo concreto, éste interpuso los correspondientes recursos de reposición que no fueron

resueltos de forma expresa.

Por lo tanto, desde un punto de vista formal, la Administración municipal incumplió la

obligación de resolver sancionada en el art. 42 de la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Valdepiélago

recordándole la obligación de la Administración de resolver, e instándole a que dictara y

notificara las resoluciones expresas que correspondieran en lo concerniente a los recursos de

reposición interpuestos contra las notificaciones individualizadas de las cuotas de las

contribuciones especiales giradas por el Ayuntamiento de Valdepiélago.

En este caso, en la fecha de cierre del Informe no se había recibido respuesta del citado

Ayuntamiento.

Por último, mencionar que, en lo concerniente a los expedientes de contribuciones

especiales, en este ejercicio 2011 han sido frecuentes los casos en los que los ciudadanos han

acudido nuevamente a esta institución tras haber obtenido una resolución favorable a sus

pretensiones, que además fue aceptada por parte de la Administración local, y que no han visto

plasmadas sus expectativas ante la falta de cumplimiento de la resolución.

Este fue el caso de los expedientes 20110319 y 20101449, tramitados frente a los

Ayuntamientos de Valleruela de Pedraza, (Segovia) y Santa Colomba de Somoza, (León),

respectivamente, en los que la información remitida permitió concluir que, aunque en su

momento aceptaron la indicación de proceder a la revocación de las liquidaciones giradas en los

respectivos expedientes de contribuciones especiales, estos Ayuntamientos no tenían previsto el

cumplimiento del contenido de las mismas, por lo que se formularon nuevas resoluciones

instando nuevamente a la revocación indicada. En la fecha de cierre de este Informe, ninguno

de los dos Ayuntamientos había dado respuesta a nuestra resolución.

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

En el ejercicio de las funciones de protección y defensa de los derechos constitucionales

de los ciudadanos, el Procurador del Común precisa de la colaboración de todos los poderes

públicos, entes y organismos de la Comunidad Autónoma que están obligados a prestar auxilio a

la institución, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones y a responder por

escrito a sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias

que les sean formuladas.

Es de destacar la colaboración que en la mayor parte de los casos obtenemos de las

distintas administraciones. No obstante, en la tramitación de numerosos expedientes, esa

colaboración con el Procurador del Común en la investigación de los hechos, o no tiene lugar, o

no tiene lugar con la diligencia que nos gustaría, siendo necesario en muchas ocasiones la

remisión de varios recordatorios de las solicitudes de información antes de obtener la respuesta

deseada, con lo que ello conlleva de retraso a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos

confían sus quejas; o lo que es peor, ocasionando el archivo del expediente sin haber podido

cumplir nuestras funciones.

Como señalamos en el Informe correspondiente al año 2010, durante el pasado año, de

conformidad con el artículo 18 de la Ley reguladora de la institución, que prevé la posibilidad de

hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos

que obstaculicen sus funciones, y con el fin de prestar un servicio de mayor calidad a los

ciudadanos, se puso en funcionamiento el Registro de Administraciones y Entidades no

colaboradoras con la institución, creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de

marzo de 2010, al que se incorporan las administraciones y entidades no colaboradoras en la

remisión de la información solicitada en las investigaciones e inspecciones llevadas a cabo por la

institución y aquellas no colaboradoras por no dar contestación a las advertencias,

recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias formuladas, cuya información

se hace pública en la página web de la institución.

Incluimos a continuación a la relación de entidades que no respondieron a nuestras

solicitudes de información durante 2011, motivando el archivo de los expedientes afectados sin

haber podido resolverlos, o sin haber obtenido respuesta a la resolución del Procurador del

Común. No se incluyen aquellos que facilitaron la información con posterioridad a la suspensión

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

de actuaciones, ya que la información facilitada, aunque con retraso, hizo posible reanudar las

investigaciones o dar respuesta a los interesados.

1.-. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA

FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES

AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL

ÁVILA

Ayuntamiento de Herradón de Pinares ................................. 3 expedientes

Ayuntamiento de Navalperal de Pinares ................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Navatejares .............................................. 1 expediente

Ayuntamiento de San Esteban del Valle ................................ 1 expediente

BURGOS

Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado .............................. 1 expediente

Ayuntamiento de Berberana ................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra ................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Cardeñajimeno ......................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Junta de Villalba de Losa ............................ 1 expediente

Ayuntamiento de Miranda de Ebro ....................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra ............................... 1 expediente

Ayuntamiento de Quintanilla Vivar ........................................ 1 expediente

LEÓN

Ayuntamiento de Chozas de Abajo ....................................... 3 expedientes

Ayuntamiento de León ........................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Pajares de los Oteros ................................ 3 expedientes

Ayuntamiento de Ponferrada ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Prioro ...................................................... 1 expediente

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

Ayuntamiento de Sabero ..................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina ....................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo .................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villaturiel .................................................. 1 expediente

Diputación Provincial de León............................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Sueros de Cepeda....................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Valdevimbre............................................... 1 expediente

Mancomunidad de Montes de Palacios del Sil ......................... 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Alar del Rey ............................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Barruelo de Santullán ................................ 1 expediente

SALAMANCA

Ayuntamiento de Cabrerizos ................................................ 2 expedientes

Ayuntamiento de La Vellés .................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Los Santos ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Martiago .................................................. 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Basardilla ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Calabazas de Fuentidueña ......................... 1 expediente

Ayuntamiento de Fuentesoto ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Nava de la Asunción .................................. 4 expedientes

Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma ................................ 1 expediente

SORIA

Ayuntamiento de Borobia .................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Santa María de las Hoyas .......................... 1 expediente

Ayuntamiento de Soria ........................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Vinuesa .................................................... 2 expedientes

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

VALLADOLID

Ayuntamiento de Medina de Rioseco .................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Medina del Campo .................................... 3 expedientes

Ayuntamiento de Sardón de Duero ...................................... 1 expediente

ZAMORA

Ayuntamiento de Fonfría ..................................................... 10 expedientes

Ayuntamiento de Peque ...................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villaralbo .................................................. 1 expediente

2.- ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS RECOMENDACIONES,

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR

DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL

ÁVILA

Ayuntamiento de Navaluenga .............................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Solosancho ............................................... 2 expedientes

BURGOS

Ayuntamiento de Aranda de Duero ...................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Burgos ..................................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Cerezo de Río Tirón .................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Medina de Pomar....................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Merindad de Montija .................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Miranda de Ebro ....................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Valle de Zamanzas..................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Ayuelas ..................................................... 1 expediente

Junta Vecinal de San Martín de Losa .................................... 1 expediente

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

Ayuntamiento de Barjas ...................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Chozas de Abajo ....................................... 4 expedientes

Ayuntamiento de Cuadros ................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Garrafe de Torío ....................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Gradefes .................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de León ........................................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Oencia ..................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Palacios del Sil .......................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Ponferrada ............................................... 1 expediente

Ayuntamiento de San Emiliano ............................................ 1 expediente

Ayuntamiento de Vegas del Condado ................................... 2 expedientes

Ayuntamiento de Villamanín ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Villaornate y Castro.................................... 1 expediente

Diputación Provincial de León............................................... 1 expediente

Junta Vecinal de Villamejil .................................................... 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Autilla del Pino ......................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Torquemada ............................................. 1 expediente

SALAMANCA

Ayuntamiento de La Fuente de San Esteban ......................... 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Castroserracín .......................................... 2 expedientes

SORIA

Ayuntamiento de Cidones ................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Covaleda .................................................. 1 expediente

INFORME 2011 COLABORACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

Ayuntamiento de Golmayo .................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Las Aldehuelas ......................................... 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Ataquines ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Medina del Campo .................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Tudela de Duero ....................................... 1 expediente

ZAMORA

Ayuntamiento de Arrabalde ................................................. 1 expediente

Ayuntamiento de Fonfría ..................................................... 1 expediente

Ayuntamiento de la Villa de Tábara ...................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Villanueva de las Peras .............................. 3 expedientes

Ayuntamiento de Villaveza del Agua ..................................... 1 expediente

Ayuntamiento de Zamora .................................................... 1 expediente

CONSIDERACIONES GENERALES

CONSIDERACIONES GENERALES

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

A lo largo del año 2011, si bien los procesos de selección de personal en la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las administraciones locales ubicadas en

el territorio autonómico siguen constituyendo, desde el punto de vista cuantitativo, el ámbito de

la función pública en el que los ciudadanos presentan mayor número de quejas, ha sido muy

importante el número de quejas tramitado acerca del incumplimiento por la Consejería

competente en materia de función pública del deber de convocar, con periodicidad anual,

concursos de méritos para el personal funcionario al servicio de la Administración de la

Comunidad de Castilla y León.

Las irregularidades detectadas en lo referente a la selección de empleados públicos en

el ámbito de la función pública general, a diferencia de la labor supervisora desarrollada en el

año 2010, se concretan fundamentalmente en la falta de transparencia de los órganos de

selección de personal, hecho que se ha podido constatar en las convocatorias citadas por los

autores de las quejas que fueron llevadas a cabo por la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades y por los Ayuntamientos de Bembibre y Ponferrada (León) y La Cistérniga

(Valladolid).

Sin embargo, el área de actividad que ha experimentado un mayor incremento de

quejas de los ciudadanos se corresponde con la provisión de puestos de trabajo de personal

funcionario, lo que nos lleva a reiterar la argumentación expuesta en el Informe del año 2010.

En efecto, se pudo constatar a lo largo del año 2010 que la Consejería de

Administración Autonómica ya estaba incumpliendo con carácter general, el deber de

periodicidad anual de las convocatorias de concursos para personal funcionario de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León contemplado en el art. 48.2 de la Ley

7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castila y León.

Como se advertía en nuestro Informe, teniendo en cuenta que, una vez que se habían

resuelto los concursos excepcionales convocados por la Consejería de Administración

Autonómica, al amparo del régimen especial de provisión establecido en la disposición adicional

cuarta del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de

ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León (que teóricamente era la circunstancia que

justificaba el incumplimiento del deber legal), se consideró que no existía motivo alguno que

impidiera a las distintas consejerías formular la propuesta de convocatoria del concurso y a la

entonces Consejería de Administración Autonómica aprobar la convocatoria efectiva.

Esta procuraduría ha señalado en reiteradísimas ocasiones que es indudable que las

convocatorias anuales de concursos generales generan efectos favorables inmediatos para los

funcionarios afectados (quienes pueden dar satisfacción a su derecho a la progresión en la

carrera profesional) e implican, en gran medida, una garantía del cumplimiento de la legalidad,

por un lado, en cuanto a los plazos máximos establecidos para las comisiones de servicios y,

por otro lado, a fin de evitar que los nombramientos de personal funcionario interino se

prolonguen indefinidamente en el tiempo.

Al igual que el pasado año, un importante número de ciudadanos sigue denunciando

que el incumplimiento por la Administración autonómica de la periodicidad anual de las

convocatorias de concursos de personal funcionario genera situaciones personales insostenibles

con la conciliación de la vida familiar y laboral a los funcionarios que han sido nombrados en

destino provisional en diversos cuerpos (entre otros, asistentes sociales, ingenieros de montes e

ingenieros técnicos forestales).

A tenor de lo expuesto, esta institución ha remitido, tanto a las consejerías de la Junta

de Castilla y León (que son las que han de realizar las propuestas de convocatoria de los

concursos) como a la Consejería competente en materia de función pública (que es la que ha

de acordar la convocatoria) diversas resoluciones, referidas a la totalidad de los cuerpos

generales, al cuerpo de ingenieros técnicos de obras públicas, al cuerpo de trabajadores

sociales y al cuerpo de ingenieros técnicos forestales, en las que se recordaba la necesidad de

dar cumplimiento al deber legal y se instaba la realización urgente de los trámites previos

necesarios a la convocatoria del concurso.

En este sentido, siendo evidente que la eventual convocatoria de concursos

específicos en absoluto puede concebirse como una alternativa al deber legal de convocar

concursos generales, debe significarse la gran importancia que se deriva de los concursos en su

calidad de instrumento jurídico que, al menos en gran medida, daría solución a la problemática

del destino provisional en que se encuentra un considerable número de funcionarios desde que

fue realizado su nombramiento.

Asimismo, debe reiterarse, dado que la Consejería competente en materia de función

pública, emplea el argumento de las modificaciones de las RPT para evadir el cumplimiento del

deber de convocar anualmente concursos de personal funcionario, que agilice las actuaciones

destinadas a dar cumplimiento al mandato de la disposición final segunda de la Ley de la

Función Pública de Castilla y León (Regulación del procedimiento para la aprobación de las RPT)

que fija un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del texto legal para que la Junta de

Castilla y León apruebe el reglamento regulador del procedimiento para la elaboración y

aprobación de las RPT de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Con relación a este extremo, la reestructuración organizativa acometida por la Junta

de Castilla y León en el mes de julio, de la que se deriva la necesidad de revisar y adaptar las

relaciones de puestos de trabajo, pone de manifiesto la pasividad en años anteriores, lo que

afecta, entre muchos casos, a los servicios periféricos de las consejerías y (así se indicó en el

Informe de 2010) a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y

León que, estando dentro de la estructura de servicios centrales de las consejerías y, en su

caso, de sus organismos autónomos, desarrollan sus funciones fuera de la localidad de

Valladolid, los cuales deberían ser incluidos como beneficiarios de la subida de niveles mínimos

reconocida en el Decreto 83/2009, de 19 de noviembre, para el personal funcionario de los

servicios periféricos.

Finalmente, por lo que se refiere a la función pública general, las quejas presentadas

en el año 2010 han abarcado la práctica totalidad de cuestiones relacionadas con el desempeño

de la relación de servicios, habiéndose dictado resoluciones, entre otros casos, en materia de

sistema seguido por el Ecyl de llamamientos de desempleados para la participación en procesos

selectivos convocados por las administraciones públicas, alcance y contenido del derecho de los

funcionarios al cargo, modificación de la categoría laboral asignada al desempeño de puestos

de trabajo del Club de los 60, legalidad de los criterios organizativos adoptados respecto a la

distribución de tareas del personal funcionario y a la asignación de cometidos al personal

laboral y retribuciones.

En la función pública educativa, han seguido presentándose quejas sobre la ausencia

de motivación de las resoluciones de los órganos de selección de personal, cuando tal

motivación es solicitada expresamente por los aspirantes.

En cuanto a esta controversia, nos hemos reiterado en los argumentos jurídicos ya

expuestos en el Informe de 2010 y está pendiente del pronunciamiento judicial que sobre esta

problemática se dictará en lo concerniente al desarrollo del proceso selectivo de maestros que

tuvo lugar el mes de julio de 2009 y que solventará la diferencia de criterio existente entre esta

institución y la Consejería de Educación.

Por otra parte, las quejas presentadas siguen poniendo de manifiesto las dificultades

existentes en la tramitación por la Administración educativa de los procesos de provisión de

puestos de trabajo, dándose la circunstancia en distintos cuerpos y especialidades docentes de

que los aspirantes que han superado los procesos selectivos, se encuentran, en muchos casos y

por elevados periodos de tiempo, en situación de expectativa de destino, esto es, sin poder

acceder a destinos definitivos, con la problemática familiar y laboral que ello conlleva.

Asimismo, ha de destacarse que en el año 2011 se ha estudiado la presunta

discriminación que sufren los asesores lingüísticos contratados por la Consejería de Educación al

amparo del Convenio MEC-British Council, con relación al personal funcionario docente del

mismo nivel educativo, y ello, en tanto que las tareas desempeñadas por los asesores son las

mismas que las atribuidas al profesorado que imparte enseñanza de lengua inglesa, y, en este

sentido, los horarios individuales de los asesores son idénticos a los horarios del resto de

profesores, de tal modo que tienen las mismas funciones y la misma carga lectiva.

Comprobada la realidad de dicha discriminación, se ha remitido la oportuna resolución

a la Consejería de Educación proponiendo que, en aplicación de lo establecido en el art. 75 d)

de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y de la doctrina

jurisprudencial y constitucional, se realicen las actuaciones oportunas a fin de retribuir a los

asesores lingüísticos contratados al amparo del Convenio MEC-British Council en condiciones de

igualdad con el profesorado interino del nivel educativo correspondiente y que con el fin de

reconocer al colectivo de asesores citado en el punto anterior como personal laboral docente,

se impulse la propuesta de inclusión de la categoría laboral de asesor lingüístico, con el mismo

tratamiento que el colectivo de profesores de religión, en el próximo Convenio Colectivo de

Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos

Autónomos dependientes de ésta.

También desde el punto de vista de la discriminación retributiva se ha requerido a la

Consejería de Educación que proceda a realizar la modificación normativa oportuna a fin de

incluir al personal de administración y servicios de las universidades públicas en el ámbito de

beneficiarios del complemento de reconocimiento por los cargos académicos desempeñados en

la gestión universitaria del art. 4 c) del Decreto 132/2002, de 19 de diciembre, por el que se

aprueban los complementos retributivos autonómicos para el personal docente e investigador

funcionario de las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, en aquellos casos

que los estatutos habiliten los nombramientos.

Otras actuaciones realizadas dentro de la función pública docente se corresponden

con diversos ámbitos de la actuación administrativa, entre ellos, con la necesidad de mejorar la

gestión de los expedientes en materia de responsabilidad patrimonial y dar cumplimiento a los

plazos legalmente establecidos, la conveniencia de mejorar la transparencia en los procesos de

selección del profesorado que acude en calidad de alumno a los cursos de verano de la

Universidad Internacional Menéndez Pelayo y la modificación del criterio seguido respecto a lo

que debe ser considerado como “deber inexcusable” desde el punto de vista de los permisos de

los funcionarios docentes.

En el ámbito sanitario, el mayor número de quejas se ha referido igualmente a

procesos de selección de personal, no habiéndose apreciado irregularidades en ninguno de los

procesos supervisados.

Por el contrario, al igual que en el año 2010, lo que sí se ha constatado es un retraso

en la tramitación de los recursos y reclamaciones administrativas presentadas en materia de

selección de personal, incumpliéndose los plazos máximos de resolución establecidos en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Esta situación nos ha llevado a recomendar nuevamente a la Consejería de Sanidad

que, de conformidad con lo establecido en el art. 19.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de

Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de

Castilla y León y de Gestión Pública, acometa las medidas organizativas pertinentes a fin de

garantizar el derecho de los ciudadanos (en particular, de los aspirantes que interponen

recursos administrativos en procesos de selección de personal de Sacyl) a que la Administración

sanitaria, ante sus peticiones, solicitudes o reclamaciones, dicte resolución expresa y motivada,

de conformidad con lo establecido en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo

común.

Algunas deficiencias en la gestión de personal desarrollada por la Consejería de

Sanidad han sido puestas de manifiesto en la tramitación de las quejas presentadas.

Así, se ha podido constatar el excesivo retraso que tuvo lugar en la constitución de las

bolsas de empleo, todas ellas derivadas de procesos selectivos finalizados en el año 2009,

correspondientes a las categorías de ingeniero superior, ingeniero técnico, trabajador social,

titulado superior en administración sanitaria (antes técnico de función administrativa), gestión

administrativa, administrativo, auxiliar administrativo y logopeda.

También resulta destacable la deficiente gestión por la Gerencia Regional de Salud del

proceso de integración del personal laboral incluido en el Anexo del Decreto 70/2005, de 13 de

octubre, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Diputación provincial de Burgos

a la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia sanitaria gestionados por el

Consorcio Hospitalario de Burgos y por el II Distrito de Salud Mental de Burgos, afectando a

133 trabajadores con contrato laboral de los hospitales “Divino Valles” y “Fuente Bermeja, como

personal laboral de dicho Organismo, tal y como fueron transferidos, homologando las

condiciones laborales con el resto de personal laboral de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León de igual categoría.

Este asunto, en el cual se ha recibido una pluralidad de sentencias judiciales

condenatorias contra la Gerencia Regional de Salud, se encuentra actualmente suspendido en

cumplimiento de lo establecido en el DL 1/2010, de 3 de junio, de la Junta de Castilla y León,

por el que se establecen medidas urgentes de adaptación al RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el

que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

También desde el punto de vista de la gestión de personal se ha constatado la

existencia de descoordinación en la organización administrativa de la Gerencia Regional de

Salud, lo que nos ha llevado a recomendar a la Consejería de Sanidad que, a fin de garantizar el

cumplimiento del principio constitucional de igualdad, se articulen las actuaciones pertinentes a

fin de fijar un criterio común a las comisiones de evaluación provinciales respecto a la

baremación de los servicios prestados por los interesados en calidad de personal funcionario de

carrera, cuando los nombramientos han sido anulados con posterioridad en virtud de sentencia

judicial y que, con el objeto de evitar la aplicación de criterios distintos en las correspondientes

áreas de salud, se valore la posibilidad de modificar la Orden de 7 de julio de 1988, por la que

se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a

funcionarios sanitarios, a fin de reconocer, dentro de los méritos valorables, los servicios

prestados por los interesados en calidad de funcionarios de carrera, cuando los nombramientos

han sido anulados a posteriori en cumplimiento de un fallo judicial.

En otro orden de cosas, con el fin de dar una mejor satisfacción a los principios

constitucionales reguladores del acceso al empleo público y de la normativa reguladora de la

provisión de puestos de trabajo del personal estatutario al servicio de la Administración de

Castilla y León, se ha recordado a la Consejería de Sanidad el deber de dar cumplimiento a lo

establecido, respecto a la inclusión de plazas vacantes en las convocatorias de concursos de

traslados de personal estatutario al servicio de la Gerencia Regional de Salud, en los arts. 37 y

46.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio

de Salud de Castilla y León y se ha sugerido a fin de garantizar una mejor satisfacción del

derecho del personal estatutario fijo a la movilidad voluntaria [art. 8.1 e) de la Ley 2/2007, de 7

de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y

León], que se valore la posibilidad de ofertar las plazas correspondientes al personal estatutario

fijo de nuevo ingreso con posterioridad a la previa resolución del concurso de traslados

correspondiente a la categoría de que se trate.

Finalmente, en lo concerniente a la gestión puramente burocrática, se ha solicitado a

la Consejería de Sanidad que en atención a lo establecido en el Decreto 23/2009, de 26 de

marzo, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos

administrativos, en la Orden ADM/941/2009, de 2 de mayo, por la que se desarrolla el citado

Decreto 23/2009 y en la Orden ADM/61/2011, de 20 de enero, por la que se amplía el Catálogo

de Simplificación Documental y se modifica el Anexo de la Orden ADM/941/2009, se adopten

las medidas oportunas, a fin de suprimir la obligación de los interesados de aportar fotocopia u

original del documento nacional de identidad y certificación acreditativa de la titularidad de una

cuenta bancaria en los procedimientos tramitados por Sacyl.

En última instancia, por lo que afecta a la función pública policial, cabe destacar dos

resoluciones.

En primer lugar, ante las incidencias surgidas en un curso de ascenso a inspector,

subinspector y oficial de policía local se requirió a la entonces Consejería de Interior y Justicia

que en cumplimiento del art. 85.2 del Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se

aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales

en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se dé satisfacción al deber de establecer, por

Orden de la Consejería competente en materia de policías locales, el régimen de

funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía Local.

Y en segundo lugar, se ha solicitado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

que atendiendo a los más recientes pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de los límites

de edad establecidos para el ingreso en los cuerpos policiales y ante la necesidad de motivar

adecuadamente tales límites, se proceda a valorar en el ámbito de la Comisión Regional de

Coordinación de Policías Locales la supresión o, subsidiariamente, la modificación del límite

máximo de edad de 33 años establecido en la actualidad para el acceso a plazas de agentes de

la policía local en el art. 29.2 b) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías

Locales de Castilla y León, por entender que es innegable y notorio, que en la actualidad ciertas

personas de edad, incluso muy superior a la exigida en la convocatoria, acreditan con su

participación en competiciones deportivas de élite, unas condiciones físicas, incluso muy

superiores a las que son ordinarias en personas más jóvenes. Por lo tanto, con el

establecimiento de este límite de edad, que no se motiva por la Administración, se está

restringiendo el derecho de los ciudadanos a acceder a las funciones y cargos públicos sin

causa razonable y objetiva, por lo que dicho requisito, a nuestro juicio, debe ser anulado por no

ajustarse a los arts. 23 y 14 de la Constitución Española.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

La mayor parte de las reclamaciones que se referían al control del ejercicio de la

potestad expropiatoria por los entes locales durante el pasado ejercicio concluyeron sin que

fuera necesario emitir una resolución supervisora de la actuación administrativa, bien porque no

se observó la existencia de irregularidad en estas actuaciones, bien porque las administraciones

corrigieron su actuación solucionando con su intervención el problema expuesto en el escrito de

queja.

En la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial se han seguido

observando dilaciones indebidas, lo que ha motivado la formulación de resoluciones para llamar

la atención de las administraciones locales sobre el deber de resolver dentro del plazo de seis

meses las solicitudes interpuestas por los ciudadanos para obtener el resarcimiento de algún

daño o perjuicio que hubieran sufrido en la esfera de sus intereses.

Los pronunciamientos emitidos han debido incidir también en la necesidad de respetar

las diversas fases del procedimiento, garantizando su correcta instrucción y cumpliendo el

trámite de audiencia al interesado, hasta que la propia Administración adopte la decisión que

corresponda sobre la petición indemnizatoria.

En materia de contratación administrativa se han formulado resoluciones que

recordaban la necesidad de cumplir la obligación del pago del precio al contratista, cuyo retraso

genera además consecuencias económicas perjudiciales para la Administración, debiendo

satisfacer además los intereses generados por la deuda.

También se ha llamado la atención sobre la necesidad de ajustar a los parámetros

legales la potestad de modificar los contratos, sin que pueda acudirse a este mecanismo para

eludir los principios de publicidad y libre concurrencia. En consecuencia se ha advertido que, de

resultar necesaria una modificación esencial, lo procedente es resolver el contrato y adjudicar

uno nuevo, convocando nueva licitación.

Al igual que en años anteriores, ha sido preciso recordar a las autoridades locales, a

instancia de los miembros de las corporaciones que constituían una fracción minoritaria dentro

de éstas, la amplitud con la que deben permitir el ejercicio de los derechos que les asisten para

el normal desenvolvimiento de sus tareas representativas, en especial el derecho de acceder a

la información y documentación municipal.

Ha sido necesario, un año más, recordar a algunos ayuntamientos y entidades locales

menores que deben aprobar los presupuestos y las cuentas generales de la entidad siendo

especialmente rigurosos en la aplicación del procedimiento de aprobación previsto en la

normativa sobre haciendas locales, haciendo especial hincapié en el principio de publicidad y

transparencia que deben tener presente a la hora de permitir a los ciudadanos obtener

información sobre los ingresos y gastos que cada entidad prevé realizar en el ejercicio y la

justificación del equilibrio entre unos y otros, como también si a la finalización del ejercicio se

han cumplido o no dichas previsiones.

Se han dirigido resoluciones a algunas entidades locales menores en las que las

funciones de secretaría se encomendaban a algún vecino o a algún miembro de la Junta

Vecinal, para recordarles que el desempeño de estas funciones, también en las entidades

locales menores, se encuentra reservado a funcionarios en posesión de la habilitación de

carácter estatal. Esta práctica habitual debe ser desterrada, advirtiendo a las juntas vecinales

de la doctrina aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, según la cual la

inasistencia del secretario municipal de administración local en la adopción del acuerdo

determina la nulidad radical del mismo, porque tal inasistencia supone tanto una defectuosa

constitución, como una defectuosa deliberación y toma de acuerdos por parte del órgano

colegiado, que es la Junta Vecinal.

También ha sido necesario recordar a algunos ayuntamientos que una adecuada

gestión del padrón de habitantes requiere su actualización permanente así como la obligación

de inscribir en el padrón a aquellas personas que lo soliciten manifestando su intención de

residir en el municipio, pues no cabe denegar el alta en el padrón a priori por falta de

residencia, sin perjuicio de que pueda posteriormente acordarse la baja si los vecinos

empadronados no residieran en el municipio durante la mayor parte del año.

En materia de participación ciudadana debe destacarse la formulación de una

resolución a las Administraciones locales en el marco de una actuación iniciada de oficio para

promover la participación de las asociaciones vecinales en la gestión municipal, resolución que

tuvo una acogida favorable en la mayor parte de los municipios a los que fue dirigida.

Se recabó información de los municipios que superan la cifra de cinco mil habitantes,

cuyo análisis llevó a formular una resolución en la que se efectuaron diversas recomendaciones

que, a juicio de esta procuraduría, contribuirían a mejorar los cauces de participación de las

asociaciones vecinales en la gestión local, con las necesarias exigencias de adaptación a la

realidad normativa y asociativa de cada uno de los cincuenta y siete municipios a los que se

dirigía. En concreto, se recomendaba:

que existiera, actualizar sus determinaciones para reforzar la intervención de las asociaciones

vecinales en la gestión local.

cual, partiendo del estudio de los cauces existentes en el municipio, se impulsaran nuevos

mecanismos de fomento de la participación ciudadana a través, entre otros, del movimiento

asociativo.

que no se hubiera constituido, con el fin de conocer las entidades existentes en el municipio y

sus fines, posibilitando el ejercicio de sus derechos.

asociaciones inscritas en el registro municipal.

realizar las aportaciones que crean convenientes en actuaciones de relevancia ciudadana.

asociaciones vecinales en aquellos ayuntamientos que no los hubieran promovido, o bien la

modificación o actualización de los existentes para adaptarlos a las exigencias del desarrollo

social.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Se sigue comprobando año tras año como la defensa de sus bienes por parte de las

entidades locales, con carácter general, no se encuentra entre las prioridades de las mismas,

volcadas en su labor diaria con la realización de obras y la prestación de los servicios públicos.

La consecuencia de este desinterés es la vulnerabilidad del patrimonio local ante las

agresiones que sufre por parte, principalmente, de los particulares. Por ello la mayor parte de

las actuaciones iniciadas a instancia de parte que se han llevado a cabo se han debido dirigir a

recordar la obligatoriedad de ejercitar las acciones en defensa de los bienes locales,

especialmente los de dominio público, impidiendo las ocupaciones y anexiones de calles,

caminos y otros espacios públicos.

En el caso de los bienes comunales, a los ataques privados debe unirse la presión de

las propias entidades locales, interesadas en obtener beneficios económicos, urbanísticos, etc.

de unos inmuebles que no resultan para ellas especialmente rentables, al menos en el corto

plazo, y respecto de los cuales deben efectuar en ocasiones un considerable esfuerzo gestor

(ordenando aprovechamientos, determinando beneficiarios) que se ve escasamente

recompensado con el establecimiento de algún canon.

Por ello, debe destacarse el Informe especial elaborado a propósito de la situación de

los bienes y los aprovechamientos comunales o vecinales en Castilla y León, pues en el mismo

además de constatar la importancia cuantitativa de esta clase de bienes dentro del patrimonio

global de nuestras entidades locales, se ofrecen a las mismas unas pautas que, creemos,

pueden contribuir a mejorar el rendimiento económico de estos aprovechamientos, su puesta

en valor y, en fin, repercutir de manera positiva en las zonas rurales, contribuyendo a fijar

población y como complemento de rentas disponibles de los ciudadanos que en ellas residen, lo

que tienen un valor estratégico importante para nuestra Comunidad, tal y como se destacó en

el último discurso de investidura del Presidente de la Junta de Castilla y León.

Resultan bastante habituales en este apartado las quejas que tienen que ver con la

titularidad pública o privada de determinados espacios, problemas que se acrecientan por la

incertidumbre de los registros públicos (municipales o estatales) y, nuevamente, por la falta de

iniciativa de las autoridades locales.

En muchos casos nuestras posibilidades de intervención son escasas, dado que las

cuestiones relativas a la propiedad, pública o privada, de los terrenos han de ser ventiladas

exclusivamente ante los Tribunales de Justicia, pero no obstante en muchos supuestos existe

constancia documental suficiente para tomar una posición jurídica, aunque se dirija únicamente

a recordar a la Administración la posibilidad de realizar una mínima investigación que determine

la situación en que se encuentran los bienes a los que se refiere la queja, decidiendo a la vista

de lo que resulte en dicho expediente.

En cuanto a las quejas que tienen que ver con el funcionamiento de los servicios

públicos que prestan las entidades locales, la mayoría de las presentadas hicieron alusión a la

existencia de deficiencias puntuales respecto de los servicios públicos mínimos, así respecto del

alcantarillado, del alumbrado público, de la limpieza viaria, la pavimentación o la recogida de

residuos. Muchas de ellas se solucionaron tras la oportuna petición de información, esto pone

de manifiesto una falta de receptividad de los responsables municipales cuando es el ciudadano

particular el que les transmite sus problemas y no cuando la cuestión la plantea esta institución.

Destaca una vez más por el número de quejas presentadas las que tienen que ver con

el servicio de abastecimiento de agua en su vertiente sanitaria y con la calidad y cantidad de la

suministrada. Resulta evidente que este servicio es esencial, y su inexistencia o prestación

deficiente repercute no sólo en la calidad de vida o en la salud de los ciudadanos, sino también

en la actividad económica que éstos desempeñan, por ello existe una mayor reacción ciudadana

ante las deficiencia detectadas en este servicio frente a otros, igualmente obligatorios y

mínimos.

Como otros años, hemos observado como en algunos casos las deficiencias a las que

se aludía en las reclamaciones respecto de los servicios públicos básicos se referían a barrios

enteros y sobre todo a pedanías o anejos de población, donde prácticamente todos los servicios

públicos mínimos se prestaban de manera deficitaria. El esfuerzo y el compromiso de todas las

administraciones debe ser mayor, y ello para conseguir una prestación mínima y digna de los

servicios locales, de manera que se llegue a una equiparación, al menos en los mínimos

prestacionales en todas las localidades de Castilla y León.

En este apartado en concreto resulta habitual que estemos ante actuaciones que se

mueven dentro del margen de discrecionalidad de las entidades locales, lo que impide la

emisión de resoluciones por vulneración de derechos, aunque sí podemos encontrar

fundamento para hacer recomendaciones o sugerencias para la mejora o adaptación de

determinados servicios públicos, y éstas suelen contar con un buen grado de aceptación por

parte de la Administración local a la que se dirigen.

Otro asunto recurrente, dada la tipología preferentemente rural de nuestra

Comunidad, es el de los caminos rurales y su mantenimiento. Solemos recomendar a las

administraciones locales implicadas que realicen una planificación de la actuación sobre los

caminos de su ámbito a medio plazo, definiendo los casos de intervención. Pueden dar prioridad

a los caminos que presentan una mayor intensidad de uso, atendiendo además a las posibles

necesidades económicas que cubra la vía de comunicación (actividades agrarias, ganaderas o

forestales), pero en todo caso dando la debida publicidad para el conocimiento de todos los

posibles afectados.

Esta política de información y transparencia es de utilidad respecto de todos los

servicios públicos, de manera que los vecinos y vecinas puedan comprender mejor las razones

por las que se aprueban unos proyectos en lugar de otros, eliminando las suspicacias que

genera la falta de comunicación.

La intervención en estas cuestiones se suele dirigir a recordar que aunque las

administraciones locales tienen plena autonomía para determinar su política de inversiones, una

correcta motivación e información a los ciudadanos facilita el vínculo y la confianza entre éstos

y las administraciones que les resultan más cercanas.

Las XXVI Jornadas de coordinación de Defensores del Pueblo que se realizaron en

junio de 2011 en Cartagena (Murcia) se dedicaron al análisis global de los derechos de las

personas mayores. Entre las propuestas de actuación dirigidas a las administraciones públicas,

que se elevaron como conclusión de estas jornadas, se encuentra la promoción de las

condiciones adecuadas para facilitar a las personas mayores los hábitos de vida saludables y el

fomento del envejecimiento activo.

En este sentido, nos parecía conveniente analizar la situación, básicamente respecto

de la seguridad que otorga a los usuarios, de los denominados circuitos biosaludables, cuya

instalación habitual veníamos detectando en numerosas localidades de nuestra Comunidad y

con el objetivo de garantizar los derechos de los usuarios potenciales de los mismos,

fundamentalmente las personas mayores de sesenta años.

Dado lo novedoso de este tipo de equipamientos y la falta de normativa europea al

respecto, se elaboraron una serie de propuestas en línea con los postulados que hemos

mantenido respecto de las instalaciones deportivas de titularidad municipal y las zonas de juego

infantil, con recomendaciones sobre la instalación de estos equipos, información a proporcionar

a los usuarios y planes de mantenimiento para estos circuitos, que han sido, en general,

favorablemente acogidas por las entidades locales a las que nos hemos dirigido.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

Un año más, la actividad pública que tiene como objeto la ordenación, transformación,

conservación y control del uso del suelo, y en especial su urbanización y edificación, ha

ocupado un lugar relevante, tanto cuantitativa como cualitativamente hablando, dentro de las

actuaciones llevadas a cabo a instancia de los ciudadanos. Aquella actividad y, por tanto,

nuestra supervisión de la misma, se ve seriamente afectada por la profunda desaceleración del

sector inmobiliario que en 2011 no solo se ha mantenido, sino acentuado. De lo anterior es

prueba el hecho de que, por tercer año consecutivo, haya disminuido el número de ciudadanos

que han acudido a plantear sus controversias de naturaleza urbanística con las administraciones

públicas. Pero no solo el volumen de quejas presentadas refleja la crisis del sector, sino que

también lo hacen algunas de las materias sobre las que versan y las resoluciones a las que dan

lugar. Valgan como ejemplos de esta afirmación los conflictos planteados acerca de los retrasos

en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o las

problemáticas suscitadas en relación con la devolución de avales prestados por los promotores

inmobiliarios para garantizar la ejecución de obras de urbanización. En todo caso, la íntima

relación existente entre la actividad urbanística y un derecho de naturaleza económica y social,

y por tanto singularmente afectado por la actual coyuntura, como es el derecho a acceder a

una vivienda digna y adecuada, incide aún más en las repercusiones de la crisis sobre este

ámbito material de la actividad administrativa.

Centrándonos en el análisis de las intervenciones llevadas a cabo en materia de

urbanismo, las consideraciones generales que nos merecen los resultados de aquellas pueden

ser sistematizadas a través de la relación de casi todos los aspectos definitorios de la actividad

urbanística: planeamiento; gestión urbanística; intervención en el uso del suelo (comprensivo

de las licencias, del fomento de la edificación, conservación y rehabilitación, y de la protección

de la legalidad); y, en fin, información urbanística y participación social.

Comenzando con el planeamiento urbanístico, procede señalar que, como ocurrió en

años anteriores, esta actividad ha sido analizada tanto desde una perspectiva formal,

circunscrita a la regularidad del procedimiento tramitado para la elaboración y aprobación de los

instrumentos de planeamiento, como desde un punto de vista material, comprensivo de la

legalidad de las previsiones contempladas en el instrumento correspondiente.

Desde un punto de vista formal, ya hemos adelantado que una de las irregularidades

detectadas ha sido la existencia de amplios retrasos en los procesos de elaboración y

aprobación de los instrumentos de planeamiento, retrasos que, en algunos casos, se habían

transformado en una auténtica paralización de los mismos. Hasta cuatro resoluciones (tres en

relación con instrumentos de planeamiento general y una respecto a un instrumento de

planeamiento de desarrollo) se han formulado a otros tantos ayuntamientos sobre esta

cuestión, en las cuales se instó a estos a que, en el marco de sus disponibilidades económicas,

agilizasen los trámites y las actuaciones necesarias para que se procediera a la aprobación del

planeamiento o de su modificación. La aceptación general de estas resoluciones (tres de ellas

ya habían sido aceptadas en la fecha de cierre del presente Informe) evidencia que aquellos

retrasos, más que en una voluntad deliberada de las entidades locales, tienen su origen en las

dificultades presupuestarias que están afectando a todas las administraciones públicas y, en

especial, a los ayuntamientos.

Los dos aspectos antes referidos de la actuación planificadora, formal y material, se

encuentran, como no podía ser de otra forma, íntimamente relacionados. Así se evidencia en

aquellos supuestos en los que un incumplimiento del deber de abstención de los concejales de

participar en la deliberación y aprobación de actos relacionados con la tramitación de

instrumentos de planeamiento urbanístico en aquellos casos en los que concurra un interés

personal de aquellos que les haga perder su exigible objetividad, se traduce en un contenido

concreto del instrumento de planeamiento de que se trate. Esta problemática ha sido analizada

con motivo de la tramitación de dos quejas, con resultados opuestos: en una de ellas se

entendió que concurría aquel deber de abstención y, en consecuencia, se procedió a formular la

correspondiente resolución a un Ayuntamiento; mientras en la otra, se llegó a la conclusión

contraria. En cualquier caso, parece conveniente, y así se puso de manifiesto en la resolución

formulada, que, con la finalidad de prevenir y reprimir adecuadamente los incumplimientos de

aquel deber, además de las consecuencias jurídicas que este incumplimiento implique sobre la

validez de los actos adoptados, los reglamentos orgánicos de las corporaciones locales incluyan

preceptos que permitan exigir responsabilidad administrativa a sus miembros por infracción del

citado deber de abstención.

De igual modo, también se observaba meridianamente la relación entre las

dimensiones formal y material del planeamiento en un supuesto donde, tras la investigación

correspondiente, se observó que una modificación puntual de unas normas subsidiarias adolecía

de un vicio de nulidad de pleno derecho, puesto que a través de aquella se había alterado la

delimitación de una unidad de actuación, siendo la Administración autonómica la única

competente para acordar esta alteración. Evidentemente, esta circunstancia motivó que

dirigiéramos al Ayuntamiento la correspondiente resolución que, en la fecha de elaboración del

presente Informe, se encontraba pendiente de contestación.

Pero no solo irregularidades de carácter procedimental han dado lugar a la

formulación de resoluciones en relación con los instrumentos de planeamiento, sino que

también el contenido de estos ha revelado incumplimientos normativos que han debido ser

puestos de manifiesto. Así ocurrió respecto a un PGOU cuyo examen reveló un incumplimiento

en una unidad de actuación del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los

propietarios, lo cual exigía la modificación puntual de la ordenación de aquella, así como el

inicio de un procedimiento dirigido a determinar si procedía reconocer a los propietarios

afectados un derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia

de la imposibilidad de gestionar la unidad. Considerando la imposible materialización de aquel

principio en la citada unidad, fue aceptada la necesidad de su modificación por el

Ayuntamiento.

Otro aspecto material de un instrumento de planeamiento general que ha sido objeto

de examen ha sido el relacionado con las previsiones acerca del suelo rústico común de

asentamiento irregular (categoría configurada en la normativa urbanística de Castilla y León

desde el año 2008) contenidas en unas NUM de un municipio de la provincia de Salamanca. A

diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, aquí no se observó que el contenido

controvertido incurriera en ninguna irregularidad, puesto que el mismo respondía a la finalidad

perseguida con la creación de aquella especial categoría de suelo rústico, que no es otra que

ofrecer una posible vía de solución a la patología de los asentamientos ilegales. Ahora bien, a la

vista del carácter general que esta problemática de las urbanizaciones irregulares en suelo

rústico presentaba, estimamos oportuno dirigirnos de oficio a la Administración autonómica,

sugiriendo a esta que procediera, en el plazo de tiempo más breve posible, a elaborar y aprobar

una norma técnica sobre actuaciones urbanísticas irregulares.

En materia de gestión urbanística, las quejas planteadas y las decisiones adoptadas a

la vista de las mismas se han referido tanto a la gestión de actuaciones aisladas como a la de

actuaciones integradas.

Dentro de las primeras, las intervenciones llevadas a cabo a instancia de los

ciudadanos han estado relacionadas, fundamentalmente, con la obtención de suelo para

dotaciones urbanísticas; con la ejecución y recepción de obras de urbanización; y, en fin, con la

devolución de las garantías constituidas para asegurar estas últimas. Las tres resoluciones

formuladas en relación con la ejecución de dotaciones urbanísticas aludían, directa o

indirectamente, al hecho de que la privación obligatoria de terrenos con este fin únicamente

cabe fundamentarla en una expropiación forzosa de los mismos o en la obligación de su cesión

gratuita dentro del sistema de ejecución que fuera elegido, si bien solo es posible acudir a esta

segunda posibilidad cuando el propietario desee ejercer su derecho a edificar. En cuanto a las

obras de urbanización en actuaciones aisladas, también se dirigieron tres resoluciones a otros

tantos ayuntamientos: dos respecto a su adecuada y necesaria ejecución por la propia

Administración municipal; y una en relación con el control municipal de esta ejecución y con la

posibilidad de incurrir en responsabilidad patrimonial como consecuencia de un inadecuado

ejercicio de aquel control. Estas tres resoluciones fueron aceptadas por los ayuntamientos

destinatarios de las mismas. Para finalizar con las actuaciones aisladas, cabe señalar que

también se formuló una resolución a un Ayuntamiento relativa a la garantía constituida para

asegurar la ejecución de unas obras de urbanización. En concreto, aquí se puso de manifiesto

que, teniendo la licencia de primera ocupación como finalidad comprobar que se han respetado

los términos y condiciones de la licencia de obras concedida, no procede imponer nuevos

ingresos o avales con posterioridad para responder de la obligación de llevar a cabo aquellas

obras de urbanización. A la formulación de esta resolución, cabe añadir el planteamiento de dos

quejas más en las que se denunciaba la ausencia de devolución de garantías constituidas, en

una de las cuales fue posible alcanzar una solución satisfactoria para el ciudadano.

En cuanto a las actuaciones integradas, en una primera resolución dirigida a la

Administración nos pronunciamos acerca de un aspecto concreto del sistema de compensación

a través del cual se pueden gestionar aquellas. En efecto, a la vista de las controversias

suscitadas acerca del funcionamiento de una junta de compensación, se estimó oportuno

recomendar a un Ayuntamiento que no procediera a la aprobación definitiva de proyectos de

reparcelación cuando no constase la adhesión expresa de los propietarios afectados o, en otro

caso, la expropiación de los mismos; así como que valorase la posibilidad de incorporar en los

estatutos que se aprueben la mención expresa de que la incorporación de propietarios, una vez

formalizada la escritura pública de constitución de la junta de compensación, se debe efectuar

mediante escritura pública de adhesión. Otro de los sistemas mediante los cuales se pueden

desarrollar actuaciones integradas, es el de cooperación, en relación con el cual también se han

dirigido dos resoluciones a un mismo Ayuntamiento: una acerca de la necesidad de corregir

errores que habían sido puestos de manifiesto por el Registro de la Propiedad, en la inclusión

de parcelas dentro del ámbito de una unidad de actuación; y otra sobre la imposibilidad de

dirigirse a través del procedimiento de apremio para exigir las cuotas de urbanización

pertinentes contra el patrimonio de los herederos mientras la herencia no sea aceptada. Por

último, con independencia del sistema utilizado para la gestión urbanística de las actuaciones

integradas, se formularon tres resoluciones más relacionadas con las obras de urbanización, dos

relativas a las garantías de las mismas (una de ellas fue aceptada expresamente), y una,

también aceptada, a la recepción de aquellas.

Con todo, como viene siendo habitual, la intervención administrativa en el uso del

suelo a través de la concesión de las licencias urbanísticas, del fomento de la edificación,

conservación y rehabilitación de inmuebles, y, en fin, de la protección de la legalidad

urbanística, ha sido la modalidad de actuación de las administraciones públicas que, en un

mayor número de ocasiones, ha conducido a los ciudadanos a presentar quejas en materia de

urbanismo.

Respecto al otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas, las irregularidades

formales que han dado lugar a la adopción de resoluciones dirigidas a la Administración han

sido, principalmente, de dos tipos: incumplimiento de la obligación de tramitar y resolver de

forma expresa las solicitudes de autorizaciones urbanísticas presentadas; y omisión en el

procedimiento de concesión de licencias de los informes de los servicios jurídicos y técnicos

municipales. Cinco y cuatro han sido las resoluciones formuladas, respectivamente, acerca de

estos incumplimientos formales. A estas cabe añadir una resolución más en la cual se puso de

manifiesto la incompetencia de las entidades locales menores para resolver procedimientos

dirigidos a la concesión de licencias, la cual fue aceptada por la Junta Vecinal a la que fue

dirigida. En cuanto a los aspectos materiales de estos procedimientos, en cinco supuestos, sin

entrar en la casuística de los mismos, se ha considerado que la actuación municipal incurrió en

irregularidades de carácter material, dando lugar a la recomendación de la revisión de la

licencia otorgada cuando había sido su concesión el objeto de la queja (en tres casos), o a la de

su otorgamiento cuando, por el contrario, había sido su denegación el motivo que había

conducido al ciudadano a acudir a esta institución (en los dos casos restantes).

En relación con el fomento de la conservación y rehabilitación, garantizar

adecuadamente que los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles cumplan su deber

de mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad,

resulta singularmente difícil en las localidades rurales de reducido tamaño, debido, de un lado,

a la antigüedad de muchos de los inmuebles ubicados en estas, y, de otro, a la frecuente falta

de disponibilidad por parte de los ayuntamientos de medios personales y materiales suficientes

para el correcto desarrollo de aquella función de policía. Por este segundo motivo, en las

resoluciones dirigidas a ayuntamientos de reducido tamaño siempre se explicita la posibilidad

de solicitar la asistencia debida de la Diputación provincial correspondiente. En este ámbito, en

cuatro ocasiones la tramitación de las quejas reveló la necesidad de que se comprobase el

estado de conservación de un determinado inmueble, como paso previo necesario para la

determinación del mecanismo que, en su caso, debía utilizarse para garantizar el cumplimiento

del deber de conservación que correspondía a su titular. Las cuatro resoluciones formuladas en

estos supuestos fueron aceptadas por los ayuntamientos a los que iban dirigidas. En otras dos

resoluciones, también aceptadas, nos dirigimos a dos Ayuntamientos de capitales de provincia

en relación con el concreto instrumento jurídico de la orden ejecución: en un caso para que se

adoptara con la finalidad de que se procediera al cerramiento de dos solares; y en el otro,

expresando la obligación de no identificar a las personas cuyas denuncias dan lugar al inicio del

procedimiento dirigido a dictar la correspondiente orden de ejecución. Finalmente, cuatro

resoluciones más se formularon respecto a la tramitación y resolución de otros tantos

procedimientos de declaración de ruina, siendo aceptadas por las entidades destinatarias de

aquellas todas las emitidas en el año 2011.

El gran número de aceptaciones de resoluciones en este ámbito no debe hacernos

olvidar que no es infrecuente en el mismo la reapertura de expedientes por ausencia de

cumplimiento de aquellas, si bien en muchos casos esta circunstancia se encuentra motivada

por la escasez de recursos personales y materiales de los ayuntamientos a la que antes nos

hemos referido.

Todavía en relación con el fomento de la conservación y rehabilitación, procede citar

aquí el inicio de una actuación de oficio cuya finalidad es verificar el grado de control del

cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la “inspección técnica de construcciones”, en el

marco de la cual nos hemos dirigido a todos los ayuntamientos de los municipios donde debe

llevarse a cabo la misma.

Para finalizar la referencia a este aspecto de la actividad urbanística dedicado a la

intervención en el uso del suelo, procede detenernos en la función administrativa que, como

ocurría en años anteriores, un mayor número de quejas y de resoluciones dirigidas a la

Administración municipal ha motivado: la protección de la legalidad urbanística. Una de las

resoluciones adoptadas de forma más frecuente en esta materia, ha sido aquella que se

encontraba motivada por la ausencia total de la tramitación debida de las denuncias

presentadas por los ciudadanos o por la concurrencia de irregularidades en la misma. Cinco han

sido las resoluciones formuladas con este contenido, de las cuales cuatro han sido aceptadas

por las entidades locales a las que iban dirigidas. Es destacable también que hayan sido tres las

resoluciones formuladas debido a que, a pesar de que en los supuestos planteados se habían

iniciado los procedimientos sancionadores correspondientes, se había superado el plazo

establecido para resolver expresamente los mismos, procediendo la declaración de su

caducidad y, en el supuesto de que no hubiera prescrito la infracción cometida, el inicio de un

procedimiento punitivo. Dos de estas resoluciones fueron aceptadas. Finalmente, sin entrar

tampoco en la casuística, en diez resoluciones se recomendó a la Administración municipal el

inicio y resolución de los procedimientos de protección de la legalidad urbanística pertinentes

ante la ejecución de obras sin la previa obtención de la preceptiva licencia (tres resoluciones),

sin ajustarse a lo autorizado en la misma (cinco resoluciones), o, en fin, con ocupación o

invasión de un bien de dominio público o de espacios configurados como dotaciones

urbanísticas (dos resoluciones). De ellas, siete han sido aceptadas por el Ayuntamiento

competente en cada caso.

A la comisión de infracciones urbanísticas en suelo rústico en relación con la

protección de un monte de utilidad pública, se refiere una problemática general de la que ya

nos hemos ocupado en años anteriores, relativa a la situación jurídica en la que se encuentra

un monte en un municipio de la provincia de León y a las construcciones incorporadas al

mismo. Pues bien, desde un punto de vista general, en el año 2011 se han archivado dos

quejas relacionadas con esta cuestión. La primera de ellas se refería a la inactividad general del

Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas para la restauración de la

legalidad en terrenos de especial protección de aquel monte, siendo la misma archivada debido

a la tramitación de un procedimiento judicial penal por esta misma cuestión. En la segunda,

donde se planteaban aspectos alusivos a la protección del monte, ante la existencia de una

propuesta formal de inicio del procedimiento de investigación relativo al mismo, medida que

había sido propuesta por esta procuraduría en el año 2007, se consideró que la cuestión

controvertida se encontraba en vías de ser solucionada.

En definitiva, los pronunciamientos que se han adoptado en torno a la protección de

la legalidad urbanística presentan un panorama, cuando menos, mejorable en lo que al ejercicio

de las competencias en esta materia se refiere.

El último de los elementos definitorios de la actividad urbanística en relación con el

cual se han dirigido resoluciones a la Administración es la información urbanística, entendida en

un sentido amplio, comprensivo no solo de la información urbanística en sentido estricto

definida en la normativa, sino también de aquella información administrativa general

relacionada con la actividad urbanística. En cualquier caso, en el año 2011 se han dirigido dos

resoluciones en las cuales se ha recomendado que se proporcione a los ciudadanos la

información urbanística, en sentido escrito, que había sido solicitada, en concreto contestando a

las consultas urbanísticas planteadas. En un tercer supuesto, nos referimos a la obligación de

un Ayuntamiento de proporcionar al ciudadano acceso a los expedientes administrativos que

habían sido tramitados con carácter previo al otorgamiento de unas licencias urbanísticas,

recordando a aquel que no era necesario para que tal acceso tuviera lugar respecto al proyecto

técnico la previa autorización de su autor. En efecto, si bien el derecho de propiedad intelectual

incluye los proyectos de obras, una de las excepciones a aquella autorización como requisito

previo a su comunicación es que esta última sea necesaria para el correcto desarrollo de los

procedimientos administrativos.

Sin duda, el acceso de los ciudadanos a la información urbanística, como presupuesto

ineludible de la transparencia administrativa en este ámbito, posibilita un control por parte de

los ciudadanos de la actuación de los poderes públicos. Toda denegación injustificada, expresa

o tácita, de la comunicación de aquella información, como la que ha dado lugar a las

resoluciones antes señaladas, introduce un elemento oscurantista no deseable y proscrito por el

ordenamiento jurídico.

2. OBRAS PÚBLICAS

La proyección, construcción y conservación de obras públicas es una de las

manifestaciones clásicas de la acción administrativa dirigida a la satisfacción del interés general.

Sin embargo, como en el año pasado, el restrictivo escenario presupuestario ha obligado a las

administraciones públicas a disminuir la licitación de obra pública (un 9% respecto del año

anterior). Estos datos tienen su reflejo en las quejas presentadas, puesto que sólo se han

presentado veinticinco quejas, diez menos con respecto al ejercicio anterior.

La mayor parte de las reclamaciones se centran en la deficiente ejecución o

conservación de una obra pública. En este campo, esta institución ha intervenido para analizar

si la Administración ha comprobado los hechos denunciados y ha adoptado las medidas

correspondientes para reparar, si fuere procedente, los desperfectos sufridos. Asimismo, como

en años anteriores, hemos constatado que los mayores problemas de mantenimiento se

encuentran en aquellas carreteras de titularidad provincial, por lo que se ha instado a las

diputaciones para que ejecuten las obras de reforma necesarias con el fin de garantizar las

condiciones de seguridad vial. Al respecto, debemos tener en cuenta que unas deficientes vías

de comunicación agudizan los problemas socioeconómicos de las zonas rurales, acentuándose

cuando esta situación afecta a las zonas periféricas de nuestra Comunidad o a localidades

incluidas en espacios protegidos, las cuales deben requerir una atención específica por parte de

las administraciones públicas.

En relación con las quejas referidas al procedimiento expropiatorio, debemos indicar

que ha disminuido notablemente su número, consecuencia lógica de la actual situación

económica. Como en años anteriores, se ha instado a la Administración autonómica para que

adopte las medidas oportunas para agilizar el pago del justiprecio y de los intereses

correspondientes, al haberse sobrepasado el plazo fijado por la Ley de Expropiación Forzosa.

Debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento

expropiatorio urgente, los ciudadanos se ven privados inmediatamente de sus bienes al mismo

tiempo que deben esperar incluso años para recibir las cuantías económicas que han sido

convenidas de mutuo acuerdo. Igualmente, se instó a la Consejería de Fomento para que, en

las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos donde se ponga de manifiesto un número de

tarificación adicional 902, se cite también el número de telefonía fija al que se encuentre

asociado, puesto que esta alternativa resulta especialmente interesante para todos aquellos que

dispongan de tarifas planas o bonificadas.

Finalmente, en lo que respecta a las reclamaciones existentes sobre la proyección y

contratación de obra pública, debemos indicar que la labor del Procurador del Común ha

consistido en examinar el grado de receptividad de las sugerencias de los ciudadanos, y en

comprobar que las administraciones han respetado los límites señalados por la Jurisprudencia

dentro del amplio margen de discrecionalidad técnica exigido por la complejidad de las obras

acometidas.

3. VIVIENDA

La vivienda no debe ser considerada por las instituciones públicas como un bien al

que los ciudadanos acceden exclusivamente de acuerdo con la oferta y la demanda del mismo

en el marco de un mercado libre. Por el contrario, el ordenamiento jurídico, al más alto nivel

normativo, dirige a las administraciones competentes un mandato de intervención en aquel

mercado con el fin de tratar de garantizar a todos los ciudadanos su acceso a una vivienda

digna y adecuada. El cumplimiento de este mandato cobra mayor relevancia que nunca en un

contexto como el actual de crisis y depresión de la actividad económica, en el que los

ciudadanos en general, y aquellos que se encuentran más desprotegidos en particular, se

enfrentan a grandes dificultades para poder acceder a una vivienda. Dos de los aspectos del

mercado inmobiliario español y castellano y leonés que deben ser objeto de atención y de

actuación por los poderes legislativo y ejecutivo son el “stock” de viviendas finalizadas existente

cuya absorción por el mercado queda lejos de ser satisfactoria, y el reducido porcentaje de

viviendas en alquiler frente al régimen de tenencia de las mismas en propiedad. Sobre ambas

cuestiones nos hemos pronunciado en 2011 a través de sendas actuaciones de oficio de

carácter general.

En la primera de ellas, con el objetivo final de que el “stock” de viviendas existente

pueda ser utilizado para satisfacer la necesidad de vivienda de los ciudadanos en unas

condiciones asequibles para los mismos, se sugirió que, partiendo de un estudio profundo de la

situación de aquel “stock”, comprensivo de su volumen cuantitativo, de su distribución territorial

y de los aspectos cualitativos del mismo (carga hipotecaria de las viviendas, número de ellas

cuya titularidad ha sido asumida por entidades financieras, relaciones entre la evolución

demográfica y la demanda de vivienda, o existencia de áreas geográficas especialmente

afectadas por el fenómeno), se adoptaran, entre otras, las siguientes medidas: reorientación de

una parte del “stock” de viviendas hacia su alquiler, incentivando el mismo a través de la

gestión de las viviendas arrendadas por la Administración autonómica; y utilización de otras

fórmulas alternativas, como la configuración de viviendas libres con precio concertado o la

constitución de derechos de superficie. Deseamos que las actuaciones que lleve a cabo la

Administración autonómica como consecuencia de la aceptación de la resolución formulada

contribuyan a reducir el fenómeno y sirvan para mejorar las posibilidades de los ciudadanos de

acceder a una vivienda en condiciones razonables.

En cuanto al alquiler, siendo evidente la necesidad de fomentar el mismo como vía

idónea de satisfacción del derecho a una vivienda digna y adecuada, se inició una actuación de

oficio con la finalidad de conocer el desarrollo del “programa de fomento del alquiler” en Castilla

y León, así como las previsiones que existían para su intensificación. Como resultado de la

misma, se sugirieron a la Administración autonómica las siguientes actuaciones normativas y

ejecutivas dirigidas a potenciar aquel programa: elaboración y aprobación de una regulación de

la reserva de viviendas vacías de alquiler y de la bolsa de viviendas en alquiler, donde se

establezcan las condiciones y el alcance de los incentivos establecidos para propietarios y

arrendatarios, así como el resto de aspectos relacionados con el funcionamiento de ambas

figuras; extensión de la aplicación de la bolsa de viviendas en alquiler, cuando menos, a las

nueve capitales de provincia y a todos los grupos merecedores de especial protección;

modificación de la regulación de la reserva de viviendas vacías de alquiler y extensión de su

aplicación a todas las localidades de la Comunidad de más de 5.000 habitantes; creación de un

sistema extrajudicial de resolución de los conflictos que pueda ser utilizado por los propietarios

y arrendatarios que hayan formalizado sus contratos a través de los instrumentos integrantes

del programa señalado; y, en fin, utilización de las actuaciones integrantes del programa de

fomento del alquiler con el fin de reorientar una parte del “stock” de viviendas libres finalizadas

hacia el arrendamiento. Parcialmente, la resolución señalada incidía en la conveniencia de que

se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley del Derecho a la Vivienda de la Comunidad, en

este caso en relación con el programa de fomento del alquiler. Este desarrollo normativo ha

sido anunciado y debe llevarse a cabo, pero se ha incumplido en algún supuesto el mandato

temporal establecido en la propia Ley (por ejemplo, en relación con la regulación de las normas

de diseño y habitabilidad de las viviendas de protección pública).

En cuanto a las quejas presentadas por los ciudadanos en relación con el derecho a

una vivienda digna y adecuada, procede poner de manifiesto la estrecha relación existente

entre la situación de grave crisis económica en general, y del sector inmobiliario en particular, y

las materias sobre las que han versado aquellas (y, en consecuencia, las decisiones adoptadas

por esta institución).

En este sentido, ya hemos puesto de manifiesto en Informes anteriores, que esta

relación se evidencia singularmente en las dificultades por las que atraviesan los procesos de

promoción de viviendas de protección pública. Pues bien, al fenómeno concreto del

cooperativismo aplicado a estos procesos se refirió una queja en la que el ciudadano

denunciaba que, en muchos de los casos en los que la gestión, total o parcial, de una

cooperativa de viviendas se atribuye a una empresa especializada, se desvirtúa el

funcionamiento democrático de la cooperativa, por desconocimiento del socio de las

operaciones que se llevan a cabo, o por abuso de los responsables de la entidad gestora. La

investigación llevada a cabo reveló que el hecho de que en Castilla y León no existieran

previsiones específicas dirigidas a regular las entidades gestoras de sociedades cooperativas de

viviendas y las responsabilidades en las que pudieran incurrir las mismas, daba lugar a que

cuando se producían irregularidades en aquella gestión el socio no solo era el más perjudicado

por las mismas sino que, además, no podía solicitar el amparo de la Administración, debido a

que cualquier reacción de esta de carácter punitivo también tendría como destinatarios finales

a los propios socios. Por este motivo, se sugirió que se modificasen las leyes de cooperativas y

de vivienda de la Comunidad en el sentido de introducir una regulación de las entidades

gestoras de las cooperativas de viviendas, donde se prevea el régimen de responsabilidad al

que se encuentren sujetas las mismas como agentes que intervienen en el proceso de

promoción de viviendas en general, y de viviendas de protección pública en particular.

También es destacable, todavía en relación con la promoción de viviendas de

protección pública, la problemática surgida en torno al retraso en la entrega de sesenta y seis

viviendas protegidas promovidas por una empresa municipal en Miranda de Ebro (Burgos). Aquí

nos dirigimos al Ayuntamiento correspondiente instando al mismo a que procediera a la entrega

de las viviendas y a la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa, así como

a la devolución a los adquirentes de aquellas del equivalente económico a la diferencia entre la

repercusión que se había efectuado del IVA con el que se encontraba gravada su entrega (tipo

del 8 %) y la que hubiera tenido lugar si aquellas viviendas hubieran sido entregadas dentro de

los plazos previstos en la normativa aplicable (tipo del 7 %). Esta problemática, lejos de quedar

resuelta, ha dado lugar a la presentación, con posterioridad a la resolución indicada, de

veintinueve quejas cuya tramitación no había finalizado en la fecha de cierre del presente

Informe.

En cuanto a la adjudicación de viviendas protegidas, ya se hizo en referencia en

nuestro anterior Informe al hecho de que la regulación aprobada en 2008 del procedimiento

para la selección de los adquirentes y arrendatarios de estas viviendas, ha reducido

ostensiblemente la conflictividad en esta materia. La valoración positiva de esta nueva

regulación se ha visto reafirmada por la aprobación en el año 2011 de una modificación de la

misma dirigida a proporcionar mayor difusión a las actuaciones integrantes de aquellos

procedimientos, en el sentido que había sido sugerido por esta procuraduría en una resolución

dirigida a la Administración autonómica en el año 2010. Sin embargo, en una situación de crisis

caracterizada por las dificultades económicas que atraviesan muchos ciudadanos, las quejas

relativas a los procedimientos de adjudicación de viviendas se han visto sustituidas por aquellas

en las que se plantean controversias relativas al pago del precio de las viviendas de promoción

pública y de las cuotas debidas por los propietarios de las mismas para sufragar los gastos

comunes del edificio de viviendas de que se trate. Ha sido una la resolución dirigida a la

Administración autonómica relativa a esta cuestión, si bien en tres expedientes más no se

constató la actuación irregular de aquella ante los impagos en que habían incurrido los

adjudicatarios de las viviendas.

Para finalizar esta referencia a las posturas adoptadas en relación con las viviendas de

protección pública, cabe indicar que dos problemáticas que, usualmente, motivan resoluciones

dirigidas a las administraciones competentes, como son la existencia de deficiencias y la

reacción administrativa ante conductas como no destinar la vivienda protegida a residencia

habitual de sus adjudicatarios, también han dado lugar a pronunciamientos en el año 2011.

Respecto a la primera cuestión, en tres ocasiones nos hemos dirigido a la Administración

autonómica recomendando a la misma la adopción de las actuaciones precisas para asumir su

responsabilidad en relación con tales deficiencias. En cuanto a la prevención y sanción de una

conducta que frustra la finalidad propia de las viviendas protegidas, como es no destinar las

mismas a domicilio habitual de sus titulares, aunque únicamente ha sido una la resolución

formulada a la Administración autonómica sobre esta cuestión, en la misma se evidencia, como

ocurría en años anteriores, la conveniencia de que se proceda a regular la función inspectora en

este ámbito. Sin duda, la ausencia de inclusión de este aspecto concreto de la intervención

administrativa en la Ley del Derecho a la Vivienda de la Comunidad puede calificarse como una

oportunidad perdida en este sentido.

Por otra parte, no ha sido elevado el número de quejas presentadas en relación con

viviendas libres o no protegidas cuya titularidad correspondía a una Administración. En este

ámbito debemos hacer referencia un año más al edificio de viviendas localizado en la ciudad de

Valladolid, cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica y que se encuentra

concedido en usufructo a la Dirección General de la Guardia Civil, puesto que se ha formulado

la cuarta resolución en la que se ha recomendado a aquella la ejecución de las obras de

conservación y reparación que sean precisas y más urgentes para lograr que aquellas viviendas

reúnan unas adecuadas condiciones de habitabilidad. Aunque somos conscientes de que la

época actual se caracteriza por las dificultades presupuestarias que sufren las administraciones

públicas para abordar actuaciones de todo tipo, deseamos que la aceptación de esta resolución

se vea confirmada con la solución definitiva de esta problemática.

Con todo, quizás haya sido en el ámbito de las ayudas económicas para la adquisición

y el arrendamiento de viviendas donde de forma más evidente se haya observado la correlación

entre los conflictos planteados por los ciudadanos y la situación de crisis actual, traducida a

estos efectos en disminución de los fondos destinados a aquellas subvenciones. Una prueba

evidente de ello fueron las veinticuatro quejas planteadas con motivo de la supresión de la

ayuda estatal directa a la entrada que tuvo lugar en los últimos días del año 2010, de las cuales

cinco fueron remitidas al Defensor del Pueblo, mientras que en el resto fue posible alcanzar una

solución dentro del régimen transitorio previsto en la norma a través de la cual se llevó a cabo

aquella supresión. En el mismo sentido, procede citar aquí las treinta y tres quejas en las que

se denuncia una ausencia de pago de las ayudas económicas reconocidas a los adquirentes de

unas viviendas de protección pública (en concreto, de la tipología “vivienda joven de Castilla y

León”), que han sido admitidas a trámite.

Respecto a la convocatoria, tramitación y resolución por la Administración autonómica

de las ayudas dirigidas a fomentar el alquiler, probablemente también las dificultades

económicas han dado lugar a un incremento notable de su número así como de las resoluciones

formuladas. En concreto, han sido cuatro las ocasiones en las que nos hemos dirigido a la

Administración poniendo de manifiesto irregularidades en relación con tales subvenciones, en

dos de ellas por amplios retrasos en la resolución de las solicitudes de ayuda presentadas y de

los recursos interpuestos frente a las denegaciones de estas. A los perjuicios económicos

causados a los ciudadanos por estas demoras se ha añadido el hecho de que no se hayan

convocado en el año 2011 estas ayudas, lo cual unido al cese de la renta básica para la

emancipación de los jóvenes, dibuja un futuro, cuando menos, incierto, para las ayudas

económicas destinadas al alquiler de viviendas.

En definitiva, en el año 2011 ha sido más evidente que nunca el reflejo de la crisis

económica general en las quejas presentadas por los ciudadanos en materia de vivienda y en

las irregularidades detectadas en la actuación administrativa. Lo anterior no es extraño si

consideramos que el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada es uno de aquellos

derechos de contenido económico y social que, de forma más evidente, se ven amenazados por

una situación como la actual en la que el Estado social se resiente debido a la fuerte depresión

del sistema económico y a las restricciones presupuestarias a las que ven avocadas las

administraciones públicas.

4. TRANSPORTES

En una Comunidad como Castilla y León, caracterizada por su extensión geográfica y

por su dispersión poblacional, los servicios de transporte público cobran una relevancia muy

significativa, al convertirse en un elemento vertebrador de primera magnitud que favorece la

cohesión social y territorial. La labor de esta institución, por tanto, se dirige a que las

administraciones competentes adopten las medidas oportunas para que este servicio se preste

de acuerdo con unos parámetros de calidad adecuados, asegurando una correcta movilidad de

los usuarios.

Se ha mantenido el número de quejas del ejercicio anterior, lo que refleja la existencia

de una preocupación constante de los ciudadanos respecto al mantenimiento de este servicio

público tan importante.

El apartado más extenso de las reclamaciones sigue siendo el referido al transporte de

viajeros por carretera. Al respecto, además de recordar la necesidad de finalizar los trabajos

para aprobar definitivamente el plan coordinado de explotación del área metropolitana de León,

se ha valorado positivamente la paulatina implantación del transporte a la demanda. Este

servicio facilita a los habitantes del medio rural su desplazamiento a aquellas localidades donde

se encuentra situado el centro de salud de referencia, mejorando la calidad de vida de muchas

de las personas mayores que viven en pequeños núcleos de población.

En cambio, esta institución sigue insistiendo en la necesidad de modernizar las

estaciones de autobuses de nuestra Comunidad. Así, se comprobó que, a pesar del elevado

número de usuarios que utilizan las instalaciones existentes en la ciudad de Segovia, estas

todavía no han alcanzado la categoría de estación de autobuses, al no cumplir los requisitos

exigidos en el art. 184.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Es

necesaria una acción concertada de las administraciones públicas competentes -Ayuntamiento

de Segovia y Consejería de Fomento y Medio Ambiente- para poder subsanar las deficiencias

denunciadas por diversas asociaciones.

Finalmente, cabe mencionar la presentación de reclamaciones sobre el transporte

ferroviario y aéreo, sobre las que esta procuraduría no se pronunció al no ser el comisionado

competente en la materia, remitiéndolas al Defensor del Pueblo.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

Como se ha puesto de manifiesto en anteriores Informes anuales, la evolución

tecnológica constituye un avance fundamental para la ciudadanía cuyo fin es el de mejorar las

condiciones de vida de las personas, tanto desde el punto de vista de las tareas cotidianas y del

acceso a la información como desde la perspectiva del ocio.

En este sentido, los poderes públicos han de adoptar cuantas medidas resulten

oportunas a fin de garantizar que las ventajas que implican las nuevas tecnologías de la

información y comunicación (TIC´S), sobre todo, el acceso a internet de banda ancha y a la

televisión digital terrestre (TDT), lleguen a la totalidad de los ciudadanos, puesto que, en caso

contrario, tal y como está ocurriendo en el medio rural, tales ventajas se convierten en

obstáculos insalvables para las personas que no pueden acceder a las precitadas tecnologías.

Por lo que se refiere a la competencia sobre el acceso al servicio público de televisión,

debe reiterarse que la misma corresponde al Estado y que las actuaciones desarrolladas por la

Junta de Castilla y León constituyen actuaciones complementarias a fin de garantizar que la

totalidad de la población pueda acceder a la TDT.

Ya se advirtió en el pasado Informe anual que, en el marco competencial que se

acaba de indicar, se acordó la apertura de una actuación de oficio, a fin de supervisar la

actuación desarrollada por la Consejería de Fomento y por las diputaciones provinciales con el

doble objeto de conocer en qué localidades del territorio autonómico consta la existencia de

problemas de recepción de la señal de TDT y de valorar cuáles han sido, en su caso, las

medidas adoptadas para dar solución a los problemas detectados.

Por lo que se refiere a las diputaciones provinciales, siendo clara su falta de

competencia material, se pudo constatar que la respuesta de éstas frente a la problemática era

muy diversa, pudiéndose distinguir entre un primer grupo de diputaciones que adoptaron

medidas activas de apoyo a los municipios afectados, como las de Burgos, Salamanca y Soria

(siendo las principales medidas la realización de un sondeo entre los distintos ayuntamientos de

la provincia a fin de identificar los núcleos de población en los cuales se podrían estar

produciendo problemas de captación de la señal de TDT y la creación de una mesa informativa

provincial de TDT, integrada por representantes del ente provincial, de los instaladores y de la

empresa adjudicataria del servicio, a fin de canalizar las reclamaciones adecuadamente y

determinar las medidas de solución pertinentes), un segundo grupo de diputaciones que se

limitan a negar su competencia sobre la materia (León y Segovia) y, finalmente, un tercer

grupo (las restantes) que manifiestan su voluntad de colaboración con las administraciones

competentes.

Por su parte, la Consejería de Fomento aceptó nuestra resolución, en la cual,

fundamentalmente se exponía la realidad de las deficiencias de la señal de TDT en diversas

localidades dispersas por la totalidad del territorio de la Comunidad y los perjuicios que ello

originaba fundamentalmente para los ciudadanos de avanzada edad residentes en el medio

rural, los cuales pierden en gran medida uno de los elementos de ocio más importantes que

tienen a su disposición.

En la resolución, se requería, entre otras cuestiones a la Consejería de Fomento el

mantenimiento y, en su caso, refuerzo, en tanto, mantengan vigencia las dificultades de acceso

a la TDT en los núcleos de población de la Comunidad de Castilla y León, del papel de la oficina

de atención y dinamización para la transición a la TDT contemplada en el plan de digitalización

y convergencia de medios audiovisuales en Castilla y León 2009-2011, en su doble función de

prestar el soporte y atención especializada a los ciudadanos de cara a resolver o gestionar las

dudas, inquietudes, sugerencias o quejas que puedan tener respecto al acceso y recepción de

la TDT, o respecto a la adaptación de sus hogares para la recepción de la misma y la adopción

de las medidas de solución pertinentes, y la realización de cuantas actuaciones de colaboración

y coordinación se estimen procedentes con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una

vez finalizada la vigencia del convenio marco de colaboración para la ejecución del plan

nacional de transición a la TDT, a fin de que el Ministerio, en el ámbito de sus competencias,

adopte las medidas oportunas que garanticen que la totalidad de la ciudadanía tenga acceso a

la TDT en igualdad de condiciones, con independencia de la localidad en la que se resida.

Por lo que se refiere al servicio de internet de banda ancha, en el año 2011, en el cual

se han seguido presentando quejas por la deficiente calidad del servicio, se ha experimentado

una medida normativa relevante que, al menos parcialmente, dará mejor satisfacción al

derecho de los ciudadanos.

En efecto, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha establecido en

su art. 52 la inclusión del servicio de banda ancha con velocidad de un megabit por segundo,

como parte integrante del servicio universal, y ya han sido publicados tanto el nuevo

Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones

electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios como la Orden del Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio por la que se aprueba el pliego y se realiza la convocatoria del

concurso de designación del operador encargado para la prestación de este elemento del

servicio universal.

Finalmente, en cuanto al resto de las actuaciones desarrolladas por la Junta de

Castilla y León que han sido objeto de supervisión en el ámbito de las telecomunicaciones, ante

la presunta carencia de autorización o concesión administrativa por una emisora y la supuesta

explotación y gestión ilegal por una empresa de un canal de TDT, interfiriendo las legítimas

señales en la recepción del resto de emisoras de radiodifusión sonora, así como la recepción de

los demás canales de la TDT de la zona, se ha requerido a la Consejería de Fomento que

ejercite las facultades de inspección previstas en el art. 45 del Decreto 71/2008, de 9 de

octubre, a fin de constatar la veracidad de los hechos denunciados e iniciar, si así procediera,

los expedientes sancionadores oportunos, dando traslado de las actuaciones al Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio para que éste, en el ámbito de sus competencias, ejerza las

acciones y medidas recogidas en la legislación vigente.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

Se ha incrementado el número de quejas presentadas muy notablemente con

respecto al año anterior, tanto en números absolutos (se ha pasado de 191 quejas presentadas

en el año 2010 a las 358 reclamaciones del actual), como relativos, ya que las reclamaciones

presentadas en el Área de Medio Ambiente suponen el 14’6% del total, frente al 9’6% del año

pasado. Estos datos siguen reflejando la importancia que los ciudadanos otorgan a la

preservación del medio ambiente, valor calificado como esencial para nuestra identidad en el

Estatuto de Autonomía. No obstante, es preciso señalar que dicho aumento puede explicarse

parcialmente como consecuencia de la interposición de 94 quejas sobre el proyecto de

instalación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el

municipio de Ampudia (Palencia), 43 sobre el procedimiento de deslinde de una vía pecuaria en

la localidad de Cillán (Ávila) y 43 sobre la propuesta de ubicación de una subestación eléctrica

en el municipio de Otero de los Herreros (Segovia).

Con carácter general, debemos destacar la colaboración de las administraciones

públicas en la tramitación de las quejas planteadas, si bien se han incluido algunos

ayuntamientos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras, por no

contestar ni a nuestras peticiones de información ni a las resoluciones remitidas.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Sigue constituyendo como todos los años el principal grupo de reclamaciones

presentadas (aproximadamente, el 75% del total del área), dividiéndose todas ellas en tres

grandes apartados: el primero hace mención a las molestias causadas por las actividades

sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores,

vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución

de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en

defensa de los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Se ha analizado el conjunto de incidencias -suponen el 40% del total del área- que

pueden surgir como consecuencia del ejercicio de todas aquellas actividades incluidas en el

ámbito de aplicación de la normativa de prevención ambiental: malos olores, deficiente

insonorización, contaminación electromagnética, etc.

Como en años anteriores, se ha demandado a la Administración autonómica una

mayor implicación en el control y en el ejercicio de las potestades administrativas que la Ley

11/2003 le confiere subsidiariamente, ante la notable dificultad de algunos ayuntamientos para

ejercer sus competencias como consecuencia de la escasez de medios materiales y personales

disponibles, circunstancia esta agravada con ocasión de la crisis económica actual.

Una de las preocupaciones más destacadas por los ciudadanos en esta materia se

refiere a las molestias que causan los establecimientos de ocio, suponiendo un 10% del total

del área. En esta materia, los ruidos generados en horario nocturno suponen un claro

menoscabo a un derecho fundamental proclamado en nuestra Constitución, como es el disfrute

del domicilio, imposibilitando en consecuencia el sueño y descanso a los vecinos afectados.

Con carácter general, se recordó a los ayuntamientos la necesidad de que los técnicos

municipales llevasen a cabo las mediciones de ruido necesarias con el fin de comprobar que los

locales cumplen los límites de los niveles de ruido fijados. Las mediciones que puedan presentar

los titulares de dichos locales no pueden considerarse suficientes, aunque las hayan efectuado

entidades acreditadas, puesto que es una de las partes en el conflicto, por lo que las

administraciones públicas no deben olvidar su misión dirigida a garantizar la protección de los

derechos de los ciudadanos.

Igualmente, se inició una actuación de oficio con el fin de sugerir a los ayuntamientos

que, tal como había hecho el Ayuntamiento de Madrid, fijasen límites a la celebración de

actividades musicales en las vías públicas con el fin de proteger el entorno de centros sanitarios

con hospitalización o con servicios de urgencias, residencia de mayores, o centros docentes

cuyo horario de funcionamiento coincida con el del acto pretendido. Dicha propuesta fue

aceptada por todas las corporaciones que respondieron al contenido de nuestra sugerencia.

Debe tenerse en cuenta la demanda de una mayor seguridad no solo por los vecinos,

sino también por parte de los clientes de los establecimientos de ocio. Esa preocupación debe

plasmarse en una intervención decidida de las corporaciones locales para que, en dichos

locales, no se supere el aforo permitido y se mantengan en condiciones adecuadas las salidas

de emergencia.

En ocasiones, las molestias no proceden sólo del ruido, sino que a veces tienen su

origen en el incumplimiento sistemático del horario de cierre establecido. Al respecto, se volvió

a recordar el importante papel que juegan las Delegaciones Territoriales, puesto que son estas

las encargadas de tramitar los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia

de las denuncias formuladas por la Policía Local y la Guardia Civil. Al mismo tiempo, se

recomendó que se impusiera como sanción, no una multa, sino alguna de las medidas

alternativas previstas en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como son la

clausura del establecimiento o la suspensión de su actividad por un período máximo de un año,

al ser una medida mucho más efectiva para los intereses de los vecinos.

Asimismo, como sucedió el año pasado, tenemos que destacar el elevado número de

reclamaciones referidas a las molestias que generan las actividades de peñas en numerosas

localidades de Castilla y León. Se trata de un fenómeno que no sólo tiene lugar durante la

celebración de las fiestas patronales, por lo que esta procuraduría ha recomendado a los

ayuntamientos que se exija la obtención de licencia ambiental -como a cualquier

establecimiento de ocio-, puesto que las actividades se desarrollan durante el resto del año,

debiéndose además adoptar las medidas procedentes para evitar que sus integrantes consuman

alcohol en las vías públicas.

Otra preocupación que se manifiesta cada año hace referencia a las molestias que

generan las actividades del sector primario, fundamentalmente la ganadería. Estas quejas

siguen suponiendo un 10% del total del área, lo que denota la fuerte incidencia del medio rural

en Castilla y León. Se ha constatado, como en años anteriores, la difícil convivencia de las

actividades ganaderas con el uso residencial y dotacional propios de los cascos urbanos,

especialmente cuando estas se ubican en las proximidades de los centros educativos. En estos

casos, esta institución ha pretendido que las corporaciones locales ejerzan sus competencias de

inspección y control previstas en la normativa de prevención ambiental, lo que obliga en

ocasiones a la clausura de la explotación si la misma no puede ser regularizada al amparo de la

normativa urbanística vigente.

Mencionaremos también que los problemas proceden a veces de las trabas

burocráticas que impiden a los titulares de las explotaciones ganaderas ejercer su actividad. La

labor de esta procuraduría se ha centrado en recordar a las administraciones que deben exigir

los requisitos que establece la normativa vigente, sin que quepa otra interpretación que

entorpezca el libre ejercicio de las actividades empresariales.

En el año 2011 se ha producido un incremento de las reclamaciones en relación con

los daños que causan las actividades mineras -se han presentado en total nueve quejas-, si bien

únicamente suponen el 2,5% del total del área. La preocupación fundamental de los

ciudadanos sigue centrándose en las afecciones que provoca en el entorno la proliferación de

canteras en un término municipal. Al respecto, se ha recordado a las administraciones que

estas no sólo deben disponer de las autorizaciones mineras, sino también de otro tipo de

permisos (urbanísticos y medioambientales) que son también necesarios para garantizar el

cumplimiento de la legalidad vigente.

En lo que respecta a las actividades industriales, el número de quejas ha aumentado

considerablemente -han supuesto el 14% del total-, en parte debido a las cuarenta y tres

reclamaciones remitidas en relación con el proyecto de subestación eléctrica que se pretende

instalar en las proximidades de la localidad de Otero de Herreros (Segovia), y que, a fecha de

cierre de Informe, se encuentran pendientes de estudio. No obstante, en relación con estas

infraestructuras, nos hemos dirigido a las administraciones para recordarles que las actividades

que desarrollan las empresas suministradoras de energía eléctrica deben someterse a la

normativa de prevención ambiental y de ruido, sin que la prestación de ese servicio público

pueda considerarse como eximente.

Asimismo, se han vuelto a constatar los problemas que, a largo plazo, conlleva una

deficiente planificación urbanística municipal. La ubicación de viviendas en las proximidades de

una zona industrial exige a los ayuntamientos que requieran tanto a los titulares de las

instalaciones fabriles para que adopten las medidas precisas con el objetivo de que esas

actividades no perturben el sueño de los nuevos vecinos, cumpliéndose escrupulosamente las

medidas correctoras impuestas en las licencias otorgadas, como a los promotores de las

viviendas el cumplimiento de las normas técnicas que aseguren una correcta insonorización de

esos inmuebles.

La contaminación lumínica de los parques eólicos ha supuesto una nueva fuente de

preocupación para los ciudadanos. Se trata de un fenómeno propio de países desarrollados que

consumen una cantidad importante de energía artificialmente y la emiten hacia un medio

oscuro, siendo especialmente relevante en el medio urbano; además, tiene especial incidencia

en la contaminación atmosférica (favorece el denominado efecto invernadero y, en

consecuencia, el cambio climático), en la biodiversidad (desorientación y muerte de aves,

alteración de biorritmos, desaparición de especies nocturnas…), en la salud (intromisión de luz

en la vida privada de las personas en horas de sueño), o en los criterios de sostenibilidad

(derroche energético). En este caso, se recomendó a la Administración autonómica que

remitiese a la Agencia española de Seguridad Aérea del Ministerio de Fomento los estudios que

ha llevado a cabo la Dirección General del Medio Natural para minimizar el impacto de las

luminarias existentes en las torres en la avifauna nocturna y migratoria.

Se han reducido las quejas referidas a las molestias que pudieran ocasionar las

actividades comerciales y de servicios, suponiendo estas únicamente el 2% del total. Como

consecuencia de la tramitación de las mismas, se ha recomendado a los ayuntamientos que,

con carácter general, agilicen la intervención de los servicios técnicos municipales para evitar

que los expedientes de adopción de medidas correctoras se prolonguen durante meses e,

incluso, años, suponiendo ese retraso un considerable perjuicio para los vecinos denunciantes.

Por último, se instó también a las corporaciones locales para que calificasen correctamente las

actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental, sin eludir todas aquellas

actuaciones que correspondan a la administración autonómica -en este caso, las comisiones

territoriales de cada provincia- puesto que, en determinados supuestos, estos órganos son los

competentes para imponer las medidas correctoras que procedan.

Otras veces, los ruidos tienen su origen en el ejercicio de actividades que suponen un

derecho fundamental reconocido en la Constitución Española, por lo que las administraciones

deben ser muy ponderadas en su intervención. Este hecho fue constatado con ocasión de la

tramitación de un expediente en el que se reclamaba la intervención municipal para aminorar

las molestias causadas por la celebración de un culto religioso en los bajos de un inmueble. En

principio, no es una actividad que deba sujetarse a la normativa de prevención ambiental,

puesto que las únicas limitaciones en las manifestaciones religiosas deben ser las necesarias

para el mantenimiento del orden público. Sin embargo, tampoco puede pretenderse que una

entidad religiosa ostente el privilegio de no estar sometida al ordenamiento jurídico, por lo que

la Jurisprudencia ha determinado que el control de dicha actividad debe realizarse a través de la

normativa urbanística. Con ello, se pretende conseguir que los locales e instalaciones reúnan las

condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad que protejan no sólo a terceros, sino

particularmente a los interesados que se congregan en un local de culto.

Como en el Informe del año 2010, cabe citar la existencia de quejas referidas a las

molestias causadas por los humos procedentes de viviendas particulares. En estos casos, se ha

recordado a los ayuntamientos que, si bien podría tratarse de un conflicto entre particulares,

debe garantizarse que dichas chimeneas cumplen las condiciones establecidas por las normas

urbanísticas.

Por último, debemos indicar que las reclamaciones referidas a las antenas de telefonía

móvil siguen disminuyendo paulatinamente, habiéndose presentado únicamente dos quejas

sobre esta materia.

1.2. Infraestructuras ambientales

Se ha producido un incremento significativo del número de quejas presentadas con

respecto al ejercicio anterior -se ha pasado de veintiuna a ciento siete- suponiendo todas ellas

aproximadamente el 30% del total del Área de Medio Ambiente. No obstante, debemos indicar

que noventa y cuatro mostraban la disconformidad de los reclamantes con el proyecto de

ubicación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el

municipio de Ampudia (Palencia), cuestión esta que fue archivada tras la Sentencia del Tribunal

Supremo de 18 de octubre de 2011, por la que se anuló parcialmente el Plan Regional de

Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, al no establecer una ubicación concreta de

los centros de eliminación de residuos.

A efectos metodológicos, clasificaremos las demandas presentadas por los ciudadanos

en dos grandes grupos: el primero se refiere a todas aquellas infraestructuras diseñadas para

garantizar la calidad de las aguas en las localidades de Castilla y León, y el segundo analiza los

problemas que causa el funcionamiento del tratamiento de los residuos que se generan como

consecuencia de la actividad humana.

En el primero de los casos, no se ha formulado ninguna resolución, pudiendo

mencionar a título de ejemplo, que se archivaron las actuaciones respecto a la ubicación de la

estación depuradora de aguas residuales de La Adrada (Ávila), al no constatar ninguna

irregularidad en la decisión adoptada por las administraciones públicas competentes.

En lo que respecta a la infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos, debe

destacarse la necesidad de que se lleve a cabo el sellado inmediato de los vertederos de

escombros situados en los alrededores de las ciudades más importantes de nuestra Comunidad,

debiendo intervenir en dicho proceso la Administración autonómica.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

La preocupación sobre el estado de los ríos de nuestra Comunidad Autónoma sigue

estando presente en este Informe, aunque algunas quejas se refieren a actuaciones de los

organismos de cuenca, dependientes de la Administración del Estado, por lo que se remiten al

Defensor del Pueblo, como comisionado competente. No obstante, la labor de esta institución

se ha centrado como en años anteriores en recordar a los ayuntamientos las competencias que

ostentan para la limpieza y adecuación de los tramos urbanos fluviales.

2. MEDIO NATURAL

El objeto de estudio de este apartado se centra en todas aquellas vulneraciones

relacionadas con elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, y

que, por tanto, resultan merecedores de una protección especial. Se ha incrementado el

conjunto de las reclamaciones presentadas con respecto al año anterior, habiéndose tramitado

ochenta y siete quejas (más del doble que el año pasado), representando aproximadamente el

25% del total.

En lo que respecta a la gestión de los montes, debemos mencionar que, en ocasiones,

los ciudadanos muestran su disconformidad con los usos que se autorizan, al considerarlos

incompatibles con los fines propios de los mismos. Así, en ocasiones, la restricción de usos

aprobada para promover la preservación de los valores naturales propios de los montes que se

pretenden proteger choca con la calificación de esas áreas como zonas de esparcimiento, figura

creada para potenciar las actividades recreativas y de ocio para los habitantes de las ciudades.

Se hace necesario, por tanto, que la Administración autonómica apruebe los programas de usos

públicos que permitan armonizar ambas finalidades.

Asimismo, se constató la necesidad de que las administraciones públicas ejerzan las

potestades que les son propias en los montes y espacios naturales, aunque el propietario de los

terrenos pueda ser un ayuntamiento perteneciente a otra Comunidad Autónoma. En este caso,

se recordó a la Administración autonómica las vías de que dispone para solventar el conflicto

existente para el aprovechamiento de pastos, sin que la entidad propietaria pueda aprobar

ningún tipo de ordenanza reguladora, al ser esta una competencia de la Junta de Castilla y

León.

En lo que respecta a las vías pecuarias, se han presentado cuarenta y tres

reclamaciones referidas al deslinde de la vía pecuaria denominada “Cañada Real Soriana

Occidental” a su paso por la localidad abulense de Cillán, encontrándonos todavía pendientes

de recibir la ampliación de información solicitada. Sobre esta materia, se ha recordado a la

Consejería de Fomento y Medio Ambiente la obligación de fomentar los usos complementarios

permitidos -como la circulación con bicicleta-, erradicando todo tipo de obstáculos que

menoscaben su integridad. No obstante, en otra reclamación, también se recomendó a la

Administración autonómica que iniciase el procedimiento de desafectación de un tramo de una

cañada si esta discurre íntegramente por zona urbana, al estimar que sería muy difícil que

pudiera ser considerada adecuada para el tránsito ganadero y para el resto de usos compatibles

y complementarios previstos en la Ley 3/1995.

En relación con los espacios naturales, se instó a la Administración autonómica para

que llevase a cabo las actuaciones de control que los planes de ordenación de los recursos

naturales le confiere, sin que sea suficiente, en estos supuestos, la intervención municipal. En

estos casos, la finalidad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente debe ser la protección

de los valores naturales que la declaración de un espacio protegido pretende promover.

Sobre el ejercicio de la caza, debemos constatar el incremento de las quejas

presentadas, duplicándose las mismas respecto al ejercicio anterior. La mayor parte siguen

poniendo de manifiesto la discrepancia de sus autores con los procedimientos de adjudicación

del aprovechamiento cinegético de los acotados al considerar que no se cumple efectivamente

el procedimiento establecido en la normativa vigente. Estas deficiencias provocan incluso que,

en ocasiones, se recomiende la incoación de un expediente de revisión de oficio, al considerar

que se ha incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Igualmente, esta institución ha constatado que el deficiente desarrollo reglamentario

de la Ley de Caza ha provocado que no se haya regulado todavía la vigilancia privada de la

actividad cinegética, medida que serviría para una mejor ordenación de ese sector y para dotar

la actividad de los guardias particulares de campo de una mayor seguridad jurídica.

En lo que respecta a la pesca, únicamente consta la existencia de dos reclamaciones,

archivándose ambas al considerar que los Servicios Territoriales de Medio Ambiente habían

tramitado correctamente los expedientes sancionadores incoados por la comisión de alguna

infracción prevista en la Ley 6/1992.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Se han presentado solo dos quejas sobre esta materia, dos menos que el año pasado.

En ocasiones, las reclamaciones presentadas se han solucionado tras solicitar información esta

procuraduría, pero en otras ha sido necesaria la formulación de resoluciones a las entidades

locales con el fin de recordarles la aplicación de la Ley 27/2006, norma esta que no exige la

acreditación de ningún interés legítimo por parte del peticionario.

ÁREA E

EDUCACIÓN

Algunos supuestos de concentración de alumnado inmigrante, perteneciente a

minorías y/o bajo condiciones sociales desfavorecidas, en algunos centros educativos en los que

se imparten enseñanzas obligatorias, debido fundamentalmente al entorno social en el que se

ubican los mismos, ha planteado la necesidad de tomar medidas al respecto, y, en particular,

desde esta procuraduría, al igual que desde otras instituciones de análogas características, se

ha sugerido incluso la posibilidad de restringir el derecho a la libre elección de centro si ello es

imprescindible para evitar los “guetos” educativos. Con ello, se habría de buscar la plena

integración de los alumnos y unos niveles de calidad de la educación adecuados. Sin embargo,

este planteamiento fue expresamente rechazado por la Consejería de Educación, al considerar

prioritaria la garantía de los derechos individuales del alumnado y las familias y las garantías de

equidad del modelo educativo establecido en nuestra Comunidad.

Por otro lado, la aplicación de la ratio máxima de alumnos/aula, al margen de las

excepciones previstas en la normativa reguladora, al menos en un caso puntual de un centro de

educación infantil y primaria, nos llevó a recordar a la Administración educativa la irregularidad

advertida, no obstante lo cual, ésta, alegando la excepcionalidad de la situación, consideró

justificada dicha irregularidad.

En cuanto a la dotación de centros educativos cabe destacar el aplazamiento de la

construcción de un instituto de educación secundaria, concretamente en La Cistérniga

(Valladolid), después de que el Ayuntamiento hubiera llevado a cabo la cesión de los terrenos

adecuados y su urbanización, para ponerlos a disposición de la Administración educativa en los

términos que ésta había venido exigiendo. Frente a nuestra recomendación de que se retomara

el proyecto de construcción del instituto demandado desde hace varios años, la Consejería de

Educación ha opuesto las limitaciones presupuestarias existentes en este momento, la atención

de otras prioridades de escolarización, y el mantenimiento de siete rutas de transporte escolar

para satisfacer las necesidades de escolarización de los alumnos de La Cistérniga fuera de su

municipio.

Aunque también con carácter puntual, cabe señalar la privación a un alumno de su

derecho a obtener una ayuda para la adquisición de libros de texto, debido a que se consideró

que dicho alumno no estaba escolarizado en un centro docente de nuestra Comunidad. A pesar

de que había sido un error absolutamente ajeno a la participación del alumno, que además

integraba una familia numerosa, la interposición extemporánea del recurso contra la resolución

denegatoria de la ayuda era la causa alegada por la Consejería de Educación para denegar

nuestra recomendación de que se procediera a la revisión de dicha resolución, señalando,

frente a nuestros razonamientos, que no existían motivos que justificaran un trato diferente

respecto al resto de solicitantes.

Asimismo, con relación a las ayudas para la adquisición de los libros de texto, se

tramitó una actuación de oficio, ante la demora que se estaba produciendo en el abono de las

mismas tras la estimación de las correspondientes solicitudes, comprometiéndose la Consejería

de Educación a agilizar los trámites de gestión, poniendo especial esmero en el abono de las

ayudas a los colectivos más necesitados en el inicio del curso escolar y en las condiciones más

adecuadas.

El servicio de transporte escolar ha dado lugar a varias actuaciones, algunas de las

cuales afectaban a los tiempos de espera de los alumnos o de permanencia en los vehículos de

transporte escolar, y otras, al derecho mismo al servicio. Respecto a estas últimas, y frente al

criterio de la Administración que reiteró su posición tras nuestra resolución, no estimamos

aceptable que el cambio de zonificación de un municipio diera lugar al supuesto de hermanos

escolarizados en el mismo centro, unos con derecho al servicio de transporte escolar, y otros

no, por el hecho de ser la escolarización de estos últimos posterior. Del mismo modo, tampoco

consideramos aceptable que una supuesta crisis de epilepsia de un alumno, sin que se valorara

convenientemente la situación, diera lugar a impedir a dicho alumno, de forma tajante, la

utilización del transporte escolar mediante una simple comunicación escrita; si bien, en este

caso, la Administración había rectificado su postura durante la tramitación de la queja

presentada.

Por lo que se refiere a la convivencia en el entorno educativo, consideramos oportuno

recordar las garantías procedimentales previstas en la normativa vigente para la imposición de

las medidas correctoras de los alumnos, estimando la Administración educativa que dicho

recordatorio no era necesario en el caso concreto planteado. Asimismo, también se instó a la

utilización racional de algunas acciones inmediatas del profesorado frente a conductas

perturbadoras de los alumnos, como era el caso de la privación del recreo, en atención a los

objetivos perseguidos y los efectos derivados de las mismas; si bien, en este caso, la

Administración educativa aceptó la sugerencia.

No ha faltado algún supuesto de presunto acoso, en este caso de los alumnos hacia

un profesor interino, lo que habría determinado su baja laboral. Con relación al caso particular

se recomendó la utilización de la mediación para resolver el conflicto, valorando expresamente

la relación entre las agresiones físicas y materiales que se habían puesto de manifiesto y la baja

laboral del profesor; y, con un carácter más general, la elaboración de una norma que

establezca un marco de protección jurídica al profesorado de esta Comunidad, lo cual fue

favorablemente acogido por la Consejería de Educación.

Para finalizar y, en lo que afecta a la enseñanza no universitaria, al igual que en el

año anterior al de este Informe, se ha instado a la debida aplicación del Programa “The British

English”, en aquellos centros en los que esté implantado, dotando a éstos de profesorado

suficiente y adecuado, y anticipando y agilizando los procesos de selección del mismo. Esta

recomendación se aceptó por la Administración, y, de hecho, en los términos propuestos por

esta procuraduría, se creó una bolsa de empleo de personal laboral temporal de asesores

lingüísticos de habla inglesa, de carácter supletorio, derivada del Convenio entre el Ministerio de

Educación y The British English en nuestra Comunidad.

En cuanto a la enseñanza universitaria, cabe destacar la acogida favorable por parte

de la Consejería de Educación de la recomendación de impulsar las adaptaciones oportunas,

para garantizar a los alumnos con dislexia las debidas condiciones de igualdad a la hora de

hacer la prueba de acceso a la universidad, en tanto que dicho trastorno no es considerado

como un tipo de discapacidad.

Y también se estimó inoportuna la restricción de los destinatarios de las ayudas

económicas para los alumnos que cursen estudios universitarios, al excluirse de la convocatoria

para el curso académico 2010/2011 a todo aquel que no estuviera matriculado en alguna

universidad pública de nuestra Comunidad, o en centros de la UNED que se encuentren en

Castilla y León, con independencia de que el título cursado se imparta o no en dichas

universidades y centros. Sin embargo, la Consejería de Educación discrepó con lo que

estimábamos que era una regresión en las medidas con las que la Administración fomenta el

derecho al acceso a los estudios universitarios en el marco del Estado Social, haciendo hincapié

en la virtualidad de potenciar las universidades públicas y privadas de nuestra Comunidad, con

el fin de fijar la población de Castilla y León y rentabilizar la inversión pública destinada a dichas

universidades.

Por lo que respecta a la atención de las necesidades educativas especiales, desde esta

institución se instó a la dotación de un adecuado servicio de intérpretes de lengua de signos

para aquellos alumnos que padecen discapacidad auditiva, tanto con carácter general a través

de un expediente iniciado de oficio, como para algunos casos de alumnos en particular. La

Administración vino a aceptar nuestras recomendaciones, aunque matizando que su actuación

está en la línea que se recomienda, al igual que en cuanto a la adopción de medidas para

tratar, de forma interdisciplinar, las necesidades de los alumnos que presentan Trastorno por

Déficit de Atención e Hiperactividad.

Finalmente, un supuesto particular puso de manifiesto la dificultad de obtener

tratamiento de logopedia, en particular durante el periodo de vacaciones escolares, un alumno

de tres años y medio de edad, puesto que el mismo había sido denegado, tanto por el

correspondiente centro base de la Gerencia de Servicios Sociales, como por el sistema sanitario.

Sin embargo, tanto la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, como la Consejería

de Sanidad, como la Consejería de Educación rechazaron nuestra resolución, en la que se

instaba a la adopción de medidas que evitaran la situación descrita, eludiendo las dos primeras

Consejerías cualquier tipo de competencia en la materia, y considerando la Consejería de

Educación que se había actuado de la forma debida.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Si la presencia de importantes restos del paso de otras culturas por el territorio que

conforma nuestra Comunidad enriquece nuestro patrimonio cultural, también exige un

importante esfuerzo para conservar, investigar y sacar a la luz dichos restos, así como para

hacerlos compatibles con obras de infraestructura que resultan necesarias.

Así, nos encontramos con la necrópolis vacceo-romana de Pintia, en la que, a lo largo

de los años, se han llevado a cabo intervenciones no autorizadas contrarias al mantenimiento

de su valor histórico, paleontológico y antropológico. Por ello, en la línea expresada en alguna

de las quejas que se reprodujo en esta procuraduría, se instó, tanto a la Consejería de Cultura,

como al Ayuntamiento de Peñafiel, a que, en el marco de sus competencias, adoptaran las

medidas oportunas para la salvaguardia de la necrópolis, con la colaboración de los

investigadores que se han ocupado de su estudio, valorándose incluso la posibilidad de

expropiar los terrenos en los que se asienta. No obstante, aceptando dichas Administraciones la

necesidad de velar por la conservación de la necrópolis, la Consejería de Cultura excluyó la

posibilidad de acudir a una medida tan drástica como la de la expropiación de los terrenos.

También a raíz de las obras para la construcción de la autovía que debe unir

Valladolid y León, el yacimiento de Lancia ha suscitado la necesidad de velar por su integridad.

Si bien la Administración competente en materia de cultura en nuestra Comunidad había

adoptado las medidas oportunas para que se determinara el grado de afección de las obras

sobre el yacimiento, pudimos advertir una excesiva demora a la hora de adoptar una decisión

sobre la compatibilidad del trazado de la autovía en construcción con la salvaguarda del

yacimiento, rechazándose finalmente la medida propuesta por el Ministerio de Fomento de

cubrir los restos aparecidos para mantener el trazado de la autovía. En todo caso, y en este

sentido emitimos nuestra resolución, considerábamos necesario que se adoptaran medidas

inmediatas para proteger el yacimiento de las inclemencias del tiempo y de las intervenciones

no autorizadas. Con relación a esto, la Consejería, aunque mantuvo que dichas tareas

correspondían al Ministerio de Fomento como titular de la excavación arqueológica, en tanto los

bienes no fueran depositados en un museo o centro fijado por dicha Consejería, también se nos

hizo saber que se había dado traslado a la Demarcación de Carreteras del Estado de la

necesidad de adoptar medidas como la cubrición provisional y reversible del yacimiento.

También la compatibilidad de un conjunto escultórico ubicado en el entorno de Bienes

de Interés Cultural de la ciudad de León como el Archivo Histórico Provincial de León, el Castillo

de León y la Muralla romana de León, dio lugar a la tramitación de varias quejas acumuladas en

las que se puso de manifiesto que, a pesar de lo previsto en la normativa reguladora, la

Comisión Territorial de Patrimonio de Cultura no había autorizado o rechazado, de forma

expresa, la instalación del conjunto escultórico, debiendo fundarse dicha decisión en la efectiva

protección de los bienes que integran el patrimonio cultural, tanto en cuanto a su configuración

física, como en cuanto a la perfecta armonía de su entorno. La Consejería de Cultura aceptó

nuestra resolución, dándose traslado de la misma a la Comisión Territorial de Cultura de León

para actuar en consecuencia; en tanto que el Ayuntamiento de León, al que se le habían hecho

recomendaciones generales sobre la protección que la Ley prevé para los bienes integrantes del

patrimonio cultural, consideró que su actuación no era contraria a la normativa reguladora.

Otras actuaciones de esta institución, siempre dirigidas a la conservación del

patrimonio cultural de Castilla y León, y, en algunos casos, a que se facilite a los ciudadanos

información sobre la documentación de expedientes relacionados con la protección del

patrimonio cultural, han tenido por objeto la Herrería medieval de Compludo, declarada

Monumento Histórico Artístico, el traslado de unas tallas del siglo XVII del Convento de Cristo

Crucificado de Grajal de Campos y el Teatro Cervantes de Béjar. En estos casos, la voluntad

manifestada por las administraciones implicadas ha sido acorde con los recordatorios y

recomendaciones hechas por esta institución.

Al margen de cualquier bien concreto, esta institución, a través de una actuación de

oficio, ha recomendado que, en el tiempo más breve posible, se desarrolle la normativa que

regule el uno por ciento cultural, en cumplimiento de la Ley de Patrimonio de Castilla y León, lo

que debe contribuir a la conservación y enriquecimiento de nuestro patrimonio. Asimismo, en

atención a la información que nos fue facilitada por la Consejería de Cultura, también se

consideró necesario que, con respeto al ejercicio legítimo de las competencias de la

Administración del Estado, se abran cauces que permitan a la Comunidad de Castilla y León

establecer o, al menos, participar en el establecimiento de las directrices y objetivos para la

aplicación del uno por ciento cultural previsto en la legislación estatal en inversiones que se

realicen en nuestra Comunidad. Aunque a fecha de cierre de este Informe la Consejería de

Cultura no había mostrado su conformidad o disconformidad con nuestra resolución, a través de

la información que nos había facilitado en el curso de la tramitación de nuestro expediente, ya

anunciaba el compromiso de llevar a cabo dicho el desarrollo normativo.

Por último, debemos destacar un importante número de quejas, recordando,

conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la necesidad de regular

la protección, uso y promoción del leonés, por su valor dentro del patrimonio lingüístico de la

Comunidad. No obstante, la tramitación de dichas quejas fue rechazada, en tanto que esta

institución ya se había pronunciado al efecto a través de una resolución remitida en el año

2009, en el sentido de que debía elaborarse dicha regulación, habiéndose aceptado la misma a

través de la Consejería de la Presidencia “en los estrictos términos del vigente Estatuto de

Autonomía de Castilla y León”. Con todo, la regulación del leonés está pendiente de elaboración

a pesar del tiempo transcurrido.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Al margen de la necesidad que existe de las instalaciones de energía eléctrica, su

construcción y existencia implica diversos inconvenientes que pueden redundar en perjuicio de

determinados intereses difusos o de particulares. Por ello, es necesario que, por parte de las

administraciones públicas llamadas a intervenir en la materialización de las instalaciones y en el

control del cumplimiento de la normativa sectorial, se sigan escrupulosamente los trámites de

los procedimientos establecidos al efecto, en particular los trámites de información pública de

tal manera que sirvan a la finalidad que les son propios, siempre bajo el principio de

transparencia que debe informar la actuación de la Administración.

Así, dirigimos a la Consejería de Economía y Empleo y a dos Ayuntamientos, en cuyos

municipios se asentó una instalación de producción de energía eléctrica mediante paneles

fotovoltaicos y la correspondiente línea de evacuación, una serie de recomendaciones, en tanto

que estimamos que el trámite de información pública realizado para la autorización del proyecto

no reunía las características para cumplir su fin, y se había omitido la licencia urbanística y la

autorización de uso excepcional de suelo rústico, así como la licencia ambiental y de apertura.

Asimismo, se ponía de manifiesto que la ejecución de las obras se había producido con

anterioridad a la aprobación del proyecto de ejecución, y que no se había permitido el acceso al

proyecto que acompañaba a las solicitudes de autorización administrativa de las instalaciones

de energía eléctrica a ciertos interesados reunidos en una plataforma. Con todo, ninguna de las

administraciones a las que fue dirigida nuestra resolución aceptó la misma, manteniendo la

regularidad de todas las actuaciones llevadas a cabo.

También el establecimiento de instalaciones de energía eléctrica, y los

correspondientes expedientes de expropiación forzosa de propiedades privadas, justificó varias

resoluciones. En efecto, en varias de las quejas tramitadas, se puso de manifiesto la omisión del

cumplimiento de los plazos previstos en la normativa reguladora de la expropiación forzosa, la

falta de notificación a los propietarios de las valoraciones realizadas por los beneficiarios de la

expropiación, y la demora a la hora de fijar el justiprecio de los bienes expropiados cuando es

preciso acudir a las Comisiones Territoriales de Valoración. Y, respecto a las resoluciones

dirigidas a la Consejería de Economía y Empleo, aunque se ha compartido por ésta la necesidad

de cumplir los plazos establecidos al efecto, indicándonos que con esa voluntad se actúa; sin

embargo, en los casos concretos, la Administración invocó la falta de indefensión de los

interesados, así como la necesidad de resolver por riguroso orden de entrada los expedientes

que entran en las Comisiones Territoriales de Valoración.

Se ha repetido alguna queja sobre la negativa de empresas distribuidoras de energía

eléctrica a dar el suministro solicitado por los interesados, en tanto éstos no se hicieran cargo

del coste de la línea de extensión desde el punto de acceso a la red, incluso cuando todo

indicaba que el suministro era solicitado para inmuebles sitos en suelo urbano con la condición

de solar, lo que obliga a dichas empresas a realizar las infraestructuras necesarias, tratándose

de suministros de baja tensión, y de instalaciones que cubran una potencia máxima de 50 kW.

Más concretamente, se nos ha plateado un supuesto en el que, teniendo el interesado a su

favor una certificación del Ayuntamiento sobre la condición de suelo urbano consolidado y de

solar del terreno en el que se ubica el inmueble para el que se solicita el suministro, el Servicio

Territorial de Industria, Comercio y Turismo desestimó la reclamación del interesado en el

suministro frente a la compañía suministradora, argumentándose que no estaba acreditada la

condición de solar del inmueble. Ello nos llevó a solicitar la oportuna revisión de la resolución

del Servicio Territorial, estando a fecha de cierre de este Informe pendiente de aceptación o

rechazo el contenido de la misma.

La tramitación telemática de subvenciones, como las de las líneas para actuaciones en

materia de energía solar térmica y/o fotovoltaica, para la adquisición de vehículos con

tecnología más eficiente desde el punto de vista energético, o para la sustitución de ventanas,

tiene importantes ventajas, tanto para los interesados, como para la Administración,

reduciéndose los tiempos de espera de las resoluciones así como la documentación que ha de

ser aportada, eliminándose la presencia en los registros, etc. No obstante, el protagonismo

dado a los agentes colaboradores (instaladores, concesionarios de vehículos, empresas de

construcción), elimina la posibilidad del interesado de elegir el canal de comunicación con la

Administración y le hace depender de la diligencia que debe tener el agente colaborador a la

hora de solicitar la subvención, máxime cuando las partidas económicas destinadas a las

subvenciones se agotan rápidamente con las solicitudes más tempranas. Por ello, junto con la

conveniencia de mejorar los soportes técnicos para evitar caídas del sistema, mensajes cuya

interpretación puede resultar confusa, etc., se ha instado a la Administración a que se permita a

los propios interesados llevar a cabo sus propias solicitudes en el caso que lo deseen y,

asimismo, poder elegir el canal de comunicación. La Consejería de Economía y Empleo, por su

parte, ha aceptado parcialmente nuestras recomendaciones, estimando incompatible la

tramitación telemática de las subvenciones con otras posibles vías de tramitación, y haciendo

hincapié en las ineludibles ventajas de la tramitación telemática. No obstante, sí se ha acogido

favorablemente nuestra recomendación sobre la necesidad de informar adecuadamente a los

interesados y a los agentes participantes de los procedimientos establecidos al efecto, así como

de llevar a cabo mejoras técnicas que facilitan la utilización del sistema informático y garanticen

la seguridad de los interesados, facilitándoles la posibilidad de conocer en todo momento el

estado de su solicitud.

En el ámbito del comercio, la falta de ordenación o cumplimiento de la regulación de

la venta ambulante en algunos municipios, según el contenido de las quejas formuladas, ha

dado lugar a varias resoluciones a los correspondientes ayuntamientos, para que subsanen la

omisión de la oportuna regulación, o para que controlen dicho tipo de venta a través de los

cauces oportunos. Precisamente, para facilitar a los ayuntamientos más pequeños un modelo

de ordenanza reguladora de la venta ambulante que se ajuste a la nueva normativa que ha

surgido a partir de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, por la que se reformó la Ley de Ordenación

del Comercio Minorista, y para que puedan llevar a cabo el control de dicho tipo de venta, se

llevó a cabo una actuación de oficio. Dicha actuación, dirigida a las diputaciones provinciales de

esta Comunidad, finalizó con una resolución que ha sido aceptada por la mayoría de esas

diputaciones, algunas de las cuales, siguiendo la misma, ha llevado a cabo estudios para

conocer cuántos municipios cuentan con ordenanza reguladora y si ésta está adaptada a la

nueva normativa o no, etc.; también han publicado una ordenanza tipo en las páginas web que

pueda servir de modelo a los ayuntamientos, han organizado cursos sobre la materia, etc.

En materia de empleo, tanto la formación como la promoción del mismo ha dado

lugar a varias quejas, con motivo de las cuales, se instó a la Consejería de Economía y Empleo

la correcta aplicación de las bases a las que se someten las subvenciones en los programas

autonómicos de formación y empleo, a raíz de la solicitud realizada por un centro colaborador,

en tanto que se veía una falta de consonancia entre la puntuación obtenida por dicho centro y

la que debería haber obtenido conforme a las bases aplicables. Aceptando la Consejería la

revisión de la puntuación, y la aclaración de la atribuida al centro interesado; sin embargo, se

estimó que, después de dicha revisión, no cabía una modificación de la valoración inicial de los

proyectos que habían sido presentados. Y, por lo que respecta al fomento del autoempleo, a

partir de un supuesto particular en el que se denegó una subvención para el fomento del mismo

por haberse presentado fuera de plazo la solicitud, se estimó necesario recordar la necesidad de

redactar de forma clara y comprensible las normas que han de regir la convocatoria de esas

subvenciones, así como de hacer una interpretación de la disposición relativa al plazo de

presentación de las solicitudes, en la que existía un error de redacción, lo más beneficiosa

posible para los interesados, y, en todo caso, acorde con los antecedentes normativos de las

convocatorias inmediatamente anteriores. Sobre estas recomendaciones no se había producido

respuesta por parte de la Consejería a fecha de cierre del Informe.

Y, para finalizar, en materia de protección social, debemos hacer especial hincapié en

los problemas que se han detectado a la hora de poner en marcha la renta garantizada de

ciudadanía tras la entrada en vigor de la normativa reglamentaria establecida al efecto en el

mes de diciembre de 2010.

Esta prestación, configurada como un derecho subjetivo que además constituye la

última red de protección social, ha sido demandada por una gran cantidad de personas, dada la

actual coyuntura económica, como es sobradamente conocido. Asimismo, esta institución ha

podido ser testigo de que algunas de esas personas que han solicitado la prestación, en un

primer contacto con la procuraduría han advertido del inminente desahucio que sufrirían en el

caso de que no se les reconociera la renta garantizada de ciudadanía o no se les concediera en

un espacio breve de tiempo. Y, efectivamente, durante la tramitación de nuestros expedientes a

raíz de las quejas presentadas por los interesados, también esta procuraduría ha sido testigo de

cómo eran devueltos los correos remitidos a la dirección que originariamente se nos había

facilitado, o de cómo se ponían en contacto con nosotros dichos interesados para comunicarnos

que la sucesiva correspondencia les fuera remitida a otras direcciones, o de cómo las

resoluciones sobre las solicitudes de renta garantizada de ciudadanía o sobre los recursos

formulados por los reclamantes eran publicadas por edictos al ser desconocida la dirección de

los interesados.

Ante esta realidad, se ha podido comprobar que existe una importante demora en la

resolución de las solicitudes de la prestación, para lo cual está establecido un plazo de tres

meses, al igual que para la resolución de los recursos formulados contra las resoluciones

desestimatorias. Frente a ello, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades ha

justificado dicha demora en el elevado número de solicitudes que han de ser tramitadas,

indicándonos que su objetivo es cumplir escrupulosamente los plazos de resolución para que la

prestación llegue a tiempo a las unidades familiares. No obstante, se ha insistido, a través de

diversas resoluciones, en la necesidad y urgencia de agilizar la tramitación de los expedientes,

por cuanto estamos hablando de una prestación que debe cubrir necesidades básicas, y

necesidades básicas son aquellas que afectan a la dignidad de la persona como tal.

Una problemática específica, manifestada también mediante diversas quejas, es la

relativa a la documentación exigida a los extranjeros con vecindad administrativa en nuestra

Comunidad que solicitan la renta garantizada de ciudadanía o que forman parte de una unidad

familiar para la que se solicita la misma. Son muchas las solicitudes que acaban con una

resolución por desistimiento ante la falta de presentación de una documentación que ha de ser

obtenida en el extranjero sobre el estado civil, sobre la inexistencia de propiedades o ingresos,

etc., para lo cual se da el plazo de diez días previsto para subsanar su falta de presentación. En

cualquier caso, la inexistencia en algunos países extranjeros de estructuras administrativas y

registros equivalentes a los que existen en el nuestro, la necesidad de legalizar y traducir los

documentos extranjeros para su presentación, la ausencia de personas en el extranjero con las

que los interesados puedan mantener contacto para hacer las gestiones oportunas, la falta de

colaboración de los consulados y embajadas de los países extranjeros a la hora de facilitar a sus

nacionales documentación o certificaciones que podrían ser de utilidad a los efectos de tramitar

las solicitudes de renta garantiza de ciudadanía, vienen a constituir obstáculos insalvables para

obtener la prestación, a pesar de que todo indique que los solicitantes cumplen lo requisitos

materiales para obtener la misma. Ante ello, la Administración reitera la carga de los

interesados de acreditar los presupuestos del reconocimiento del derecho a la prestación,

estimando que las medidas propuestas por esta procuraduría que permitirían exigir una

flexibilización de dichas cargas ya forman parte de los criterios de actuación seguidos.

Asimismo, en atención al espíritu y finalidad de la renta garantizada de ciudadanía,

tampoco resulta comprensible la desestimación de una solicitud de la prestación, por el hecho

de que el solicitante hubiera dejado de ser demandante de empleo un solo día, por un descuido

a la hora de renovar su demanda de empleo, incluso una vez transcurrido el plazo de tres

meses que tenía la Administración para resolver, constando a la misma que el interesado había

renovado su demanda al día siguiente de finalizar el plazo de renovación. Una aplicación de las

causas de denegación de la prestación tan estricta, absolutamente gravosa para el interesado,

necesariamente tiene que tildarse de contraria al espíritu y finalidad que debe prevalecer, a

pesar de lo cual, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades rechazó nuestra

recomendación de que se revocara la desestimación de la prestación que se había hecho en el

caso particular.

Al contrario, dicha Consejería sí aceptó otra resolución en la que consideramos que no

debían computarse, a los efectos de comprobar los requisitos económicos de la unidad familiar

para la que se solicitaba la renta garantizada de ciudadanía, el importe de las pensiones de

alimentos que de hecho no eran satisfechas por un obligado a ello ajeno a la unidad familiar,

constando las demandas judiciales que existían para reclamar dichas pensiones, y una

resolución judicial en la que constaba el paradero desconocido del obligado.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Cuestiones meramente procedimentales, como los retrasos en la tramitación de los

procesos concentradores, disconformidades con los cambios operados en la propiedad como

consecuencia de la nueva ordenación y conflictos relacionados con las obras vinculadas a este

tipo de procedimientos han centrado las quejas presentadas por los ciudadanos, en relación con

las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma dirigidas a la agrupación y

reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración

parcelaria.

Cabe destacar que durante el año 2011, el procedimiento de concentración parcelaria

de la Demarcación nº 8 de la Zona regable del Páramo Bajo (León-Zamora) estuvo en el origen

de un gran número de quejas en las que se planteaban diversas cuestiones formales,

poniéndose también de manifiesto el grave problema que para los agricultores de la zona

estaba suponiendo la falta de ejecución de las obras tanto de interés general como

complementarias. Todo ello desembocó en frecuentes enfrentamientos entre los vecinos y

propietarios de la zona y en un serio deterioro social, de forma que se procedió a la apertura de

una actuación de oficio concerniente al proceso concentrador de la referida zona. En el

transcurso de la tramitación de la queja de oficio, así como de las quejas individuales

presentadas, se tuvo conocimiento de que varios colectivos de propietarios habían decidido

someter la cuestión a la jurisdicción contencioso-administrativa recurriendo el acuerdo de

concentración parcelaria adoptado por la Administración por lo que se adoptó la decisión de

proceder a la suspensión de su tramitación.

Por su parte, la adecuada gestión del dominio público hidráulico resulta un elemento

trascendental, si bien el ámbito de actuación de esta institución se encuentra limitado en

atención a la naturaleza de las administraciones competentes a este respecto y su dependencia

de la Administración del Estado. No obstante, las cuestiones relacionadas con la deficiente o

inadecuada conservación de los cauces o arroyos de riego, con la instalación de sistemas de

riego, y con el ámbito de las comunidades de regantes han sido nuevamente objeto de

tratamiento.

Por su parte, en cuanto a las políticas de desarrollo rural, tanto la mejora y

modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, como las ayudas

con cargo a la Iniciativa Comunitaria Leader, o las denominadas de Línea B, así como la

actuación de los grupos de acción local, han dado lugar a la tramitación de distintas quejas si

bien en este ejercicio no se ha verificado la existencia de actuaciones administrativas que

implicaran infracción alguna del ordenamiento.

Finalizadas las conclusiones relativas al contenido de las intervenciones en el marco

del desarrollo rural, procede hacer una breve referencia a las actuaciones en aquellas materias

gestionadas, dentro de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la Dirección General de

Producción Agropecuaria y que han tratado temas como el fomento de las explotaciones de

ganado en régimen intensivo, la cuota láctea o la declaración oficial de un presunto brote de

Scrapie, sin que, en ninguna de las controversias planteadas, se haya considerado necesario

formular pronunciamiento alguno.

La adecuada protección de los derechos de los agricultores y ganaderos de la

Comunidad en el marco de la política agraria común y de los procedimientos administrativos

tramitados para la concesión de las ayudas económicas que son convocadas anualmente por la

Consejería de Agricultura y Ganadería, mayoritariamente con origen en normas y fondos de

origen europeo, ha dado lugar a la presentación de reclamaciones en las que se reiteran las

disconformidades frente a las denegaciones de las ayudas de pago único de la política agrícola

común, o de las solicitudes de cesión de derechos, así como sobre la falta de ejecución y

aplicación de las modificaciones del Sigpac que fue objeto de pronunciamiento por parte de

esta institución.

Para concluir, también se integra en el Área de Agricultura y Ganadería la actuación

de los poderes públicos en orden a garantizar una adecuada convivencia entre los seres

humanos y los animales que les sirven de compañía, en cuyo ámbito se trataron temas

relacionados con la tenencia de perros peligrosos, que alcanzó una solución durante la

tramitación del expediente, o con el tránsito y permanencia de perros sueltos en la ciudad, que

dio lugar a una resolución.

Por último, aunque no motivó actuación fiscalizadora alguna, el debate sobre la

utilización del término chacolí para la denominación de un tipo de producción vitivinícola del

norte de la provincia de Burgos, también fue objeto de reclamación y tratamiento durante el

año 2011.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

La realidad del sistema de atención dirigido a las personas mayores en esta

Comunidad Autónoma ha venido demostrando la conveniencia de aplicar nuevas estrategias

que garanticen un modelo asistencial capaz de dar solución a los problemas asociados al

envejecimiento.

Por ello, la necesidad de superación de las carencias todavía existentes en la atención

destinada a los procesos de dependencia, sigue originando una clara preocupación ciudadana

ante las dificultades que se plantean en algunos casos para acceder a las prestaciones

reconocidas a las personas dependientes.

No cabe duda que la situación de Castilla y León en la protección de los derechos

derivados del reconocimiento de las situaciones de dependencia ha ido mejorando a lo largo de

los sucesivos ejercicios, debiendo reconocerse los avances experimentados, especialmente, en

la superación de los retrasos en los plazos de gestión de muchas de las solicitudes presentadas.

Pero algunas problemáticas vigentes (como el desequilibrio entre prestaciones

económicas y servicios) y la persistencia de las reclamaciones formuladas (aun cuando su

número ha seguido descendiendo considerablemente respecto de años anteriores), han

aconsejado en este ejercicio la recomendación a la Administración autonómica de nuevas

medidas para garantizar la consolidación del sistema.

Así, para asegurar el derecho de las personas en situación de dependencia a recibir

unos servicios de calidad, se ha reclamado a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades la aprobación de la normativa que, adaptada a los criterios del Consejo

Territorial del Sistema de Dependencia, regule en esta Comunidad Autónoma los requisitos y

estándares de calidad que deben cumplir los centros, servicios y entidades que actúan en el

ámbito de la autonomía personal y de la atención a la dependencia, así como la actualización

del registro de aquellos recursos que sean acreditados al amparo de dicha regulación.

Para la elaboración de esta normativa, dicha Administración está a la espera de la

aprobación por el citado Consejo Territorial de los indicadores de calidad oportunos.

Se ha seguido insistiendo, por otra parte, en la necesidad de continuar adoptando las

acciones necesarias para avanzar aún más en la protección de los derechos de las personas

mayores en situación de dependencia en relación con la superación de los retrasos en la

resolución de los procedimientos, recomendando una mayor eficacia de la gestión

administrativa en la concesión de los servicios y prestaciones con la finalidad de garantizar el

efectivo acceso a los mismos y el pleno ejercicio de los derechos subjetivos reconocidos.

Las resoluciones que en estos casos se formularon a la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidad fueron aceptadas.

Pero también se ha pretendido una mejora de la gestión de los procedimientos en los

que se produce el fallecimiento de la persona interesada, evitando la inactividad y demora

administrativa injustificada y los consiguientes perjuicios para el solicitante, recomendando,

para ello, a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la posible exigencia de

responsabilidad patrimonial cuando la irregular tramitación del proceso ha redundado en

detrimento de la efectividad de los potenciales derechos que se hubiesen devengado.

A ello hay que añadir, por último, la intervención desarrollada en relación con los

perjuicios ocasionados por la aplicación del régimen de incompatibilidades entre algunas

prestaciones económicas y servicios en el ámbito de la dependencia.

La necesidad de considerar la situación realmente vivida por la persona dependiente,

ha hecho que se recomendara a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la

necesidad de ofrecer la atención integral que requieren las distintas situaciones de hecho

vividas por el interesado a lo largo del procedimiento de dependencia, pudiendo reconocerse así

dos prestaciones o servicios (aun incompatibles) para momentos temporales diferenciados.

La Administración, sin embargo, ha sido contraria a la aceptación de este criterio.

En el ámbito de la práctica residencial desarrollada en esta Comunidad Autónoma

para las personas mayores, ha sido preciso instar a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades el ejercicio de la actividad de control o inspección sobre el funcionamiento de

algunos recursos para la corrección de deficiencias en su actividad y para asegurar el respeto

de los derechos de los usuarios, aplicando en caso necesario, las medidas oportunas por la

comisión de irregularidades o por la producción de perjuicios a los residentes. La postura de la

Administración autonómica sigue siendo conforme con las resoluciones formuladas para

impulsar una eficaz fiscalización pública.

Así mismo, junto a la prestación de unos servicios de atención y apoyo personal de

calidad propios del proceso asistencial de cualquier centro residencial, el bienestar de los

usuarios exige la prestación de otros servicios adicionales sin costes para los mismos.

De este modo, y con la finalidad de proteger los derechos económicos de los mayores,

se instó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a asumir la responsabilidad de

la financiación del servicio adicional de acompañamiento a consultas médicas especializadas

prestado en una residencia pública de titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales, de forma

que no se sometiera a los residentes al pago de cantidad alguna derivada de dicha actividad,

cuando no fuera posible su desarrollo para la familia y los usuarios carecieran de autonomía

suficiente. Criterio de gratuidad que también se aplicó al caso de otros servicios

complementarios, como los utensilios de autocuidado.

En atención a lo solicitado, desde la residencia en particular y desde la Gerencia de

Servicios Sociales en general se gestionarán los medios necesarios para el desarrollo del

traslado y acompañamiento de los residentes sin autonomía suficiente a consultas médicas

programadas cuando no sea posible su desarrollo para la familia, procurando, en la medida de

lo posible, el menor coste económico para los mismos. Y, asimismo, la residencia asumirá la

prestación a los residentes de otros servicios complementarios, como los utensilios de

autocuidado, proporcionando a los residentes los elementos básicos para el aseo, la higiene y el

cuidado de la imagen personal.

El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en

relación con los servicios sociales de carácter no residencial.

No cabe duda que el servicio de ayuda a domicilio sigue teniendo una importancia

estratégica en el ámbito de los servicios sociales para proporcionar apoyos a la convivencia

personal y familiar, imprescindibles como garantía de la calidad de vida de muchas personas

mayores.

Se ha defendido, por ello, la necesidad de realizar un esfuerzo para superar las

carencias administrativas en la gestión de este servicio en el municipio de Salamanca y dar

cobertura con agilidad a las necesidades de atención de sus beneficiarios.

Para ello se instó a la Administración local la implantación de un sistema informático

de gestión que, permitiendo el registro de las distintas incidencias de los usuarios, contribuyera

a garantizar la eficacia del servicio, a evitar errores en su prestación, a agilizar el proceso de

desarrollo de la actividad, a mejorar la coordinación y a favorecer la fiabilidad o exactitud de la

información sobre las circunstancias de cada beneficiario. Dicho sistema fue, finalmente,

implantado por el Ayuntamiento de Salamanca.

Se ha reclamado, así mismo, el efecto retroactivo de las modificaciones que en su

momento se introdujeron en las ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio a domicilio

para corregir la excesiva exigencia de copago derivada de su aplicación. Ello con la finalidad de

hacer efectivo a los interesados afectados la devolución de las cantidades resultantes de la

reducción de la aportación económica mensual producida tras la aplicación de las nuevas tarifas

o precios.

Para ello se formuló a través de una actuación de oficio una resolución a todos los

ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y a las diputaciones provinciales de la Comunidad

Autónoma (salvo a la de León, por contar ya con tal previsión en su normativa).

A fecha posterior al cierre de este Informe, sólo los Ayuntamientos de Palencia y de

Segovia han dado cumplimiento a la resolución formulada, estableciendo el efecto retroactivo

de la modificación realizada en sus ordenanzas. Otras administraciones, por el contrario, no han

aceptado el criterio de esta procuraduría (Ayuntamientos de Zamora, Ávila y Miranda de Ebro y

Diputaciones provinciales de Segovia, Zamora, Soria). Sin olvidar las que compartiendo dicho

criterio no pueden proceder a su aplicación por falta de disponibilidades presupuestarias

(Diputaciones provinciales de Valladolid y Palencia) o por no haberse llegado a aplicar a los

usuarios las tarifas de la ordenanza más gravosa (Diputación provincial de Burgos,

Ayuntamiento de León y Burgos).

Y se ha intervenido, finalmente, en relación con los programas de ocio para el

enevejecimiento activo. Concretamente respecto a los viajes programados por el Club de los 60,

con la finalidad de mejorar el proceso de selección de participantes sin establecer otras

concesiones a la discrecionalidad de los órganos de la administración que las inevitables para

una gestión eficaz.

Así, se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el

establecimiento de forma completa del procedimiento de adjudicación de tales viajes, mediante

el sistema que mejor posibilitara a los solicitantes obtener un conocimiento previo sobre las

condiciones de la concesión de las plazas convocadas y garantizara la seguridad jurídica

necesaria para evitar situaciones de indefensión.

La resolución fue aceptada por la Administración autonómica, de forma que para el

año 2012 está previsto que los participantes puedan expresar su preferencia por distintos

destinos y corregir aquellos aspectos que hayan podido causar pequeños errores de

interpretación y expresión en anteriores campañas. Además, se prevé en esta legislatura

elaborar la normativa reguladora del “Club de los 60” que, entre otros aspectos, podrá dar

cabida a la regulación específica del procedimiento de adjudicación del programa de viajes.

1.2. Menores

La protección de la infancia y la prevención de los problemas que pueden

comprometer el desarrollo de los menores siguen siendo objeto de preocupación ciudadana por

la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población. Este

ejercicio incluso con mayor intensidad, al haberse registrado un incremento de las

reclamaciones de más del 50% en relación con el año anterior.

Pero sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal

objetivo de la actuación supervisora, constatándose nuevamente en este ejercicio de forma

generalizada una eficaz actuación de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la

aparición de las causas de desprotección, así como una aplicación adecuada de las medidas que

implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para

promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable o para

lograr una futura reunificación familiar.

En este ámbito de la protección jurídica se ha reclamado, asimismo, una supervisión

sobre el funcionamiento de algunos de los servicios especializados de apoyo a las familias

(puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los

menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de

separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar (puntos de

encuentro familiar).

Aunque en todos los casos planteados en este ejercicio se comprobó que la labor de

seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había

constatado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados, las reiteradas

reclamaciones ciudadanas que en los sucesivos ejercicios se han venido planteando sobre la

labor de los puntos de encuentro familiar y en consideración al interés superior del menor, se

inició una actuación de oficio a fin de conocer las características del desarrollo de la actividad de

estos servicios, que actualmente se encuentra en tramitación.

La protección sociocultural del menor y la tutela de sus derechos fundamentales en el

ámbito educativo han ocupado, igualmente, la intervención del Procurador del Común.

Ha sido, así, necesario proponer la participación activa de los menores en la vida

cultural favoreciendo su acceso a los servicios o actividades culturales o artísticas como un

elemento esencial en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.

Concretamente, en relación con los conciertos familiares celebrados por la Fundación

Municipal Ciudad de Salamanca. Para lo que se recomendó al Ayuntamiento de esta localidad la

no exclusión de los menores, cualquiera que fuese su edad, de tales actividades siempre que

fueran acompañados de un adulto, de acuerdo con las condiciones de admisión autorizadas por

la Administración autonómica. La resolución formulada fue aceptada por dicha Administración.

Pero el acceso de los menores a los espectáculos públicos no debe permitirse de

forma indiscriminada, debiendo arbitrarse las medidas oportunas para evitar y, si fuera

necesario, sancionar el incumplimiento de la prohibición de su participación activa en las fiestas

taurinas populares y tradicionales. Se ha constatado, en este ámbito, el ejercicio de la potestad

sancionadora de la Administración autonómica para corregir y castigar conductas contrarias a la

protección física y psíquica de este colectivo.

Tampoco los derechos fundamentales de los menores pueden verse sacrificados en

ningún caso en el ámbito de la intervención de los diferentes agentes implicados en el proceso

de su educación. Lo que determina la necesidad de que la Administración educativa vele por su

protección con la finalidad de que existan las garantías necesarias para que en los centros

escolares se actúe con el máximo respeto hacia los alumnos.

Se ha instado, así, a la Consejería de Educación a evitar actitudes que, aun sin

intencionalidad, puedan poner en riesgo la dignidad personal e intimidad de los menores,

recomendando la adopción de los medios oportunos para garantizar la protección de los

derechos de los alumnos de un centro ubicado en la provincia de León en el ámbito de la

intervención de la asociación de padres y madres de dicho centro, velando o controlando que

en el futuro desarrollo de su actividad de participación y colaboración en el proceso educativo

se actúe con el máximo respeto y consideración hacia los menores escolarizados y sin poner en

riesgo su dignidad personal, intimidad y confidencialidad.

Para aceptar la resolución, a través de la Dirección Provincial de Educación de León se

instaría a la dirección o al consejo escolar del colegio en cuestión a que se adoptaran las

medidas oportunas para garantizar su cumplimiento.

Se ha intentado evitar, por otra parte, que los padres o madres no custodios ejerzan

sus obligaciones y derechos de forma diferente (esto es, con exigencias adicionales) respecto

de unos hijos menores sobre los que ostentan la responsabilidad compartida de la patria

potestad junto con el progenitor custodio. Ello en relación con la recepción de la información

clínica de los hijos.

Se ha estimado, así, necesario el establecimiento de un sistema o procedimiento

distinto al existente para la obtención de la información clínica de los menores sujetos a la

patria potestad compartida de padres separados o divorciados que, contemplando un trato

igualitario para ambos progenitores (custodio y no custodio) les garantice el derecho a recibir

en condiciones de igualdad dicha información sobre el estado de sus hijos y el ejercicio de la

facultad de decisión conjunta (cuando proceda) en materia de salud. Sin embargo, la resolución

formulada al respecto a la Consejería de Sanidad no fue aceptada.

La defensa de este sector de la población se ha complementado en este ejercicio con

el desarrollo de una actuación de oficio relacionada con el problema del tabaquismo activo y

pasivo en los menores de edad en Castilla y León.

Como resultado de la investigación, se pudo constatar que la política de control y

prevención desarrollada en esta Comunidad Autónoma para el abordaje de esta problemática

debía seguir avanzando de forma efectiva en el cumplimiento de la normativa vigente, en la

elevación de la percepción del riesgo asociada al consumo de tabaco, en la disminución de la

disponibilidad por adolescentes, en la reducción de la aceptación social del consumo, en la

prevención de la iniciación del hábito de fumar en niños y jóvenes o en el retraso de la edad de

inicio, en la reducción o eliminación de la exposición de los menores al humo de tabaco

ambiental y en el abandono del tabaquismo por padres e hijos.

Para ello se propuso a la Consejería de Sanidad, a la Consejería de Familia e Igualdad

de Oportunidades y a la Consejería de Educación la puesta en marcha de distintas estrategias,

como el incremento de las actuaciones inspectoras aleatorias anuales; el desarrollo de

campañas o programas de concienciación e información sobre los riesgos asociados al consumo

de tabaco; de programas de prevención específicos en el ámbito educativo diseñados

concretamente para prevenir el tabaquismo y en el ámbito familiar; el desarrollo de programas,

actuaciones o campañas dirigidas a ofrecer una información adecuada en establecimientos

comerciales y de hostelería sobre los problemas que genera el consumo de tabaco en la salud

de los adolescentes y de las consecuencias derivadas de la infracción de la prohibición de venta

a dicho colectivo, así como requerir su cumplimiento; y la ejecución de programas preventivos

por los servicios sanitarios (pediatría, medicina familiar, ginecología).

Tales medidas tuvieron buena acogida por la Administración.

Se analizó, asimismo, a través de la tramitación de otra actuación de oficio, la

necesidad de alcanzar un derecho administrativo sancionador especial para los menores con

sanciones adecuadas y acordes con su edad y con un fin claramente educativo frente al modelo

represivo existente. Y de esta forma excluir la imposición de multas pecuniarias, ya que si éstas

no son adecuadas para el derecho penal de los menores, tampoco deben serlo para el derecho

administrativo sancionador.

Como resultado del estudio realizado al respecto, esta institución consideró

conveniente la aprobación de un derecho administrativo sancionador especial para los menores

de edad que, en atención a la dogmática jurídico penal, estableciera una declaración específica

respecto a la edad mínima para resultar responsable de infracciones administrativas y que,

asimismo, contemplara el establecimiento de una tipología de sanciones adecuadas para los

sujetos infractores, eficaces en la práctica y orientadas hacia fines educativos y pedagógicos

para fomentar el verdadero sentido del respeto y de la responsabilidad.

Para ello el Procurador del Común dio traslado de esta cuestión al Defensor del Pueblo

estatal por si resultaba procedente iniciar por parte de esa defensoría alguna actuación dirigida

a la consecución de la modificación legal señalada.

1.3. Prestaciones a la familia

Dentro de la política de apoyo económico a las familias, la labor supervisora se ha

centrado en torno a las medidas de apoyo económico establecidas por el nacimiento o adopción

de hijos y en relación con el reconocimiento de la condición de familia numerosa en los casos

de separación o divorcio.

Se ha descartado, en los casos planteados, el incumplimiento de las normas

reguladoras en el acceso a las prestaciones orientadas a paliar las cargas económicas derivadas

de la incorporación de nuevos hijos a la unidad familiar o para paliar desequilibrios económicos.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

La necesidad de reclamar nuevas estrategias a la política de conciliación

comprometida por la Administración de esta Comunidad Autónoma, se ha hecho de nuevo

patente en este ejercicio con la finalidad de crear las condiciones adecuadas que posibiliten a

las familias llevar a cabo sus tareas familiares y profesionales y ejercer sus derechos de forma

armónica y equilibrada.

Por ello, ha vuelto a ser preciso proponer nuevas medidas para mejorar ciertos

aspectos normativos, de organización y funcionamiento de los apoyos que facilitan la

armonización familiar, laboral y escolar.

Se ha considerado, en primer lugar, que la creación de una red de centros

incompletos de educación infantil de primer ciclo en el ámbito rural de esta Comunidad

Autónoma, merece su adaptación a unos criterios de calidad adecuados para responder a las

necesidades de los usuarios.

La no obligatoriedad de esta etapa educativa (con independencia de prestarse en el

ámbito rural o urbano) no es incompatible con la exigencia de unos requisitos ajustados a las

características y capacidades de la población atendida.

Por ello, y aun cuando las especiales circunstancias sociodemográficas y educativas de

los centros incompletos justifican el establecimiento de diferencias de estructura y organización

respecto a los centros completos, esta disparidad no puede imponerse en relación con el

número de profesionales exigidos para su atención.

Sea del tipo que sea el centro de primer ciclo de educación infantil (completo o

incompleto) debe asegurarse que los niños reciban atención en condiciones adecuadas y de

igualdad, con independencia del lugar en que residan o de las características de su núcleo de

población, respondiendo equitativamente y con un nivel de calidad educativo y asistencial

satisfactorio y adaptado a sus necesidades, intereses y estilo cognitivo.

Así, la conveniencia de contar con los apoyos profesionales adecuados para garantizar

la asistencia y protección de todos los menores, hizo necesario que se instase a la Consejería de

Educación la ampliación de la dotación de personal de los centros incompletos de primer ciclo

de educación infantil de esta Comunidad Autónoma, aplicando la misma ratio de profesionales

establecida para los centros completos o incorporando otro personal complementario para

labores de apoyo, en beneficio de un nivel de calidad asistencial y educativo satisfactorio y

adaptado a las necesidades de atención, cuidado, protección, educación y orientación de los

menores atendidos. Ello unido a la necesidad de apoyar el esfuerzo desarrollado por los

ayuntamientos en la puesta en marcha de este modelo educativo, colaborando la

Administración autonómica, en función de las disponibilidades presupuestarias y en los casos

precisos, en la financiación de los gastos que pudiera generar el cumplimiento de la citada

dotación de personal.

La Administración autonómica, sin embargo, no aceptó las propuestas recomendadas.

A su vez, se ha pretendido el desarrollo o modificación de las regulaciones existentes

para el acceso a las escuelas infantiles (primer ciclo de educación infantil) con la finalidad de

proporcionar la oportunidad efectiva en el acceso a las plazas y fomentar la plena

compatibilización de la vida profesional y personal de los progenitores.

Así, se reclamó la modificación de la normativa reguladora del procedimiento de

admisión en las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Burgos para contemplar, como criterio

a valorar y puntuar en el baremo de la situación sociofamiliar, la circunstancia del parto múltiple

o la condición de hermanos nacidos del mismo parto o que soliciten de forma simultánea plaza

en el mismo centro y curso. Ello en consonancia con la normativa de la Comunidad de Castilla y

León y la de muchos otros municipios.

Pero la modificación de la norma municipal señalada se instó, igualmente, para

introducir un factor corrector que posibilitara que en los casos de participación conjunta y

simultánea de hermanos a una plaza en el mismo centro, se produjera el mismo resultado en el

procedimiento de acceso, garantizando, así, la admisión de todos ellos y evitando su separación

o su escolarización en centros diferentes.

La resolución que con tales objetivos se formuló al Ayuntamiento de Burgos fue

aceptada, debiendo destacar, asimismo, que la normativa autonómica reguladora del

procedimiento de admisión para el primer ciclo de educación infantil en las escuelas de

titularidad de la Comunidad de Castilla y León ha sido modificada en este ejercicio para recoger

un factor corrector como el propuesto por esta institución, incluyéndose un nuevo supuesto

extraordinario de admisión cuando hubiera quedado en lista de espera algún menor nacido de

parto múltiple o adopción simultánea, cuyo hermano o hermanos hubieran resultado admitidos

en el proceso general de admisión.

Asimismo, la misma modificación ha venido a contemplar un criterio recomendado por

esta institución en el ejercicio pasado mediante resolución formulada a la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades, al introducir la posibilidad de que solamente uno de los padres

del niño que pretenda acceder a la escuela infantil, esté empadronado en alguno de los

municipios de la Comunidad de Castilla y León.

La última de las causas que ha justificado la necesidad de impulsar la mejora de la

política de conciliación, está relacionada con el Programa de Centros Abiertos, dada la

imposibilidad de efectuar cambios en las semanas de participación cuando se producen causas

o circunstancias especiales que impiden a los padres la conciliación de su responsabilidad en los

periodos semanales inicialmente elegidos.

Dado que la realidad laboral actual todavía requiere que la política de conciliación

comprometida por la Administración autonómica siga adaptándose a las demandas sociales

existentes de apoyo a la familia, se recomendó a la Consejería de Educación la flexibilización del

criterio de participación en el citado programa, permitiendo variaciones en las semanas de

asistencia de los niños usuarios cuando concurran causas o circunstancias especiales

fundamentadas en la compatibilidad laboral y familiar de los padres, que debidamente

justificadas o acreditadas hagan necesaria la participación de los menores en periodos

semanales diferentes a los inicialmente elegidos. Este criterio, sin embargo, no fue aceptado.

Debemos seguir reclamando, pues, el esfuerzo de las administraciones públicas para

fomentar el establecimiento de las condiciones propicias que favorezcan o mejoren la

armonización de las responsabilidades parentales y el desarrollo de acciones de carácter

compensatorio en relación con las familias que se encuentren en situaciones más desfavorables.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

En el año 2011 se ha presentado el mismo número de quejas que en el año 2010.

Concretamente, han sido 61 las reclamaciones que los ciudadanos han dirigido a esta institución

en relación con problemas que afectan a las personas con discapacidad.

Ahora bien, la circunstancia de que durante el año 2011 no se haya incrementado el

número de las quejas no significa que la situación de las personas con discapacidad haya

mejorado notablemente. De hecho, este año se repite en muchos casos el tipo de problemas y

reivindicaciones que a lo largo de los años han planteado las personas con discapacidad.

Por eso, esta procuraduría se ve obligada a recordar e insistir nuevamente en la

obligación de los poderes públicos de prestar una especial protección a este colectivo,

protección que en situaciones económicas como lo actual, debe incrementarse para evitar que

la crisis actual tenga una especial incidencia negativa en el ejercicio y disfrute de sus derechos

por las personas con discapacidad.

A lo anterior se suma la necesidad de incrementar las campañas de información y

sensibilización dirigidas a la población en general con la finalidad de corregir, prevenir y evitar

comportamientos ciudadanos que inciden negativamente en este colectivo.

Como viene siendo habitual, la mayoría de las quejas recibidas se refieren a la

existencia de barreras de todo tipo que dificultan el normal desarrollo de la vida de las personas

con discapacidad.

Concretamente, han sido 25 las quejas presentadas en relación con dicha cuestión,

seguidas en número de las 13 reclamaciones formuladas en relación con ayudas. 7 han sido las

quejas formuladas sobre el empleo de las personas con discapacidad y también han sido 7 las

reclamaciones relativas a la valoración y reconocimiento de la situación de discapacidad.

Además, se han presentado 4 reclamaciones que versan sobre los centros de atención a

personas con discapacidad.

Por otro lado, se han dirigido un total de 32 resoluciones. De ellas, 20 se formularon a

la Administración local y 12 a la Administración autonómica.

En materia de dependencia se ha dirigido una resolución a la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades, aceptada por esta, para que en un concreto supuesto, se dictase

una resolución expresa que concretara la prestación o servicio que correspondía al beneficiario,

tras haberse revisado y dejado sin efecto la prestación de cuidados en el entorno familiar

previamente reconocida y ello al constatarse que aquel acudía a un servicio financiado con

fondos públicos incompatible con dicha prestación.

En materia de empleo de las personas con discapacidad se dirigió una resolución a la

Consejería de Administración Autonómica, rechazada por esta, para que se modificara el

Decreto 9/2011, de 17 de marzo, por el que se regula la jornada de trabajo no presencial

mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo, en

relación con los sistemas de comunicación entre la Administración y el empleado público

acogido a dicho sistema, una cláusula abierta que comprendiera todos los existentes

(actualmente o en el futuro) y que sirvieran tanto al fin perseguido por la norma como a las

distintas situaciones de discapacidad en las que pueda encontrarse el empleado.

Asimismo, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda para

que con la finalidad de alcanzar en el plazo de tiempo más breve posible el 2 por ciento de los

efectivos totales en ese Ayuntamiento y, en relación con las plazas reservadas para personas

con discapacidad que quedasen desiertas en los procesos de acceso libre, se valorase la

posibilidad de no acumularlas al turno general y, en su lugar, adicionarlas al cupo de la oferta

del año siguiente.

Y, en fin, también en este ámbito se dirigió una resolución a la Consejería de

Economía y Empleo con la finalidad de establecer y desarrollar nuevas medidas de apoyo a la

inserción laboral de las personas con discapacidad en el ámbito de la intermediación en el

mercado de trabajo, para fomentar el empleo de estos trabajadores, ofrecer un tratamiento

especializado y personal y que sirva para neutralizar las desventajas sociales y garantizar una

mayor igualdad de oportunidades en el acceso al empleo.

En relación con la presencia de barreras han sido varias las resoluciones dictadas

dirigidas tanto a la Administración autonómica como a distintas entidades locales para lograr su

supresión y la mejora, en algunos casos, de ciertos servicios, al dotar de accesibilidad a los

inmuebles en los que se prestan.

En concreto, se ha dirigido una resolución al Ayuntamiento de Medina del Campo para

que se procediera al traslado del aula de atención temprana a un inmueble accesible, atendida

la circunstancia de que dicho servicio desde hacía años se desarrollaba en un inmueble con

escaleras.

Asimismo, en relación con dicho servicio, también se dirigió una resolución a la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para que en el ámbito de sus competencias

y en coordinación en su caso con el Ayuntamiento de Medina del Campo, desarrollase las

actuaciones procedentes para asegurar el traslado sin dilación de las dependencias del Aula de

Atención Temprana de Medina del Campo a un local accesible.

Además, en el segundo punto de esa misma resolución se indicó a la citada Consejería

que, previa la oportuna tramitación, elaborase y aprobase una normativa específica destinada a

regular los requisitos mínimos que deben reunir los centros y servicios de atención temprana en

esta Comunidad Autónoma, adoptando en dicha normativa respecto de los centros ya

existentes las previsiones que, en su caso, fueran precisas para su adaptación a dichos

requisitos.

De igual forma, en materia de barreras arquitectónicas, se dirigió una resolución al

Ayuntamiento de Cañizal para que se abordaran las actuaciones precisas en orden a la

supresión de las barreras existentes en el edificio en el que se ubicaba dicho Ayuntamiento,

previa la oportuna tramitación legal y recurriendo, si era preciso, a las ayudas al efecto

existentes y para que, en tanto ello tuviera lugar, se adoptasen las medidas precisas que

aminorasen el riesgo de caídas derivadas del estado de deterioro actual de los escalones de

acceso al inmueble. Asimismo, en la resolución dictada se indicó al Ayuntamiento la obligación

de consignar anualmente en sus presupuestos las partidas presupuestarias específicas para

cumplir con la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Por otro lado, se ha formulado una sugerencia al Ayuntamiento de San Andrés del

Rabanedo, aceptada por el mismo, para que se proceda a revisar la normativa vigente en ese

municipio en relación con la instalación de ascensores en edificios existentes aprobando una

ordenanza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la que se contemple si no estaba prevista

en la actualidad, la instalación de ascensores que requieran ocupación de espacios públicos.

Siguiendo con las barreras, pero en este caso urbanísticas, como ha ocurrido en años

anteriores, se han formulado resoluciones a alguna administración local (a título de ejemplo,

puede citarse al Ayuntamiento de Cistierna) recordándole la obligación de suprimir tales

barreras y la de asfaltar las vías públicas.

Asimismo, y ante la presencia de barreras en el acceso a una vivienda unifamiliar, y

existiendo dudas sobre el carácter público o privado de la zona o plataforma de acceso a dicha

vivienda, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Piñel de Arriba (Valladolid), rechazada

por este, para que, entre otras cuestiones, se valorase la procedencia de elaborar un estudio

previo sobre la pertinencia del ejercicio de la acción investigadora en relación con la plataforma

y escaleras de acceso a la vivienda en cuestión y para que se iniciase de oficio el

correspondiente expediente de investigación si del citado estudio previo resultara la existencia

de indicios de que podía corresponder al Ayuntamiento; desarrollando las actuaciones precisas

en orden a garantizar el acceso a la vivienda en cuestión en las condiciones que al efecto

determina la Ley 3/98, de accesibilidad y supresión de barreras, si el resultado del citado

expediente de investigación determinase el carácter público del acceso en cuestión.

De igual forma, en relación con las citadas barreras urbanísticas se dirigió una

resolución al Ayuntamiento de Palencia, aceptada por este, para que se intensificasen las

medidas de vigilancia del tráfico en las vías públicas de esa localidad y se adoptasen las

medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos de los peatones en general y los de las

personas con discapacidad o movilidad reducida en particular, garantizando, en todo caso, su

seguridad y para que en relación con los estacionamientos indebidos en las aceras de esa

capital, se estudiase la posibilidad de colocar mobiliario urbano siempre que su anchura o

características lo permitan, con la finalidad de impedir los citados aparcamientos y, en fin, para

que se fomentase y promoviera el desarrollo de campañas informativas y educativas dirigidas a

la población en general con la finalidad de lograr su colaboración en la implantación de las

medidas que favorezcan la accesibilidad y supresión de barreras en general, y una disminución

de las infracciones de que aquí se trata.

Asimismo, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Salamanca en relación con

una multa impuesta a una persona que disponía de tarjeta de estacionamiento y había

aparcado en un lugar reservado para personas con discapacidad, a fin de que se procediera a la

revocación de la sanción impuesta en atención a los problemas de tipicidad o tipificación de la

infracción por la que se sancionó y la ausencia de una adecuada y tajante ratificación del

denunciante al dársele traslado de las alegaciones del denunciado. El Ayuntamiento aceptó

dicha resolución, revocando la sanción y devolviendo el importe de la multa al sancionado.

Por otro lado, a lo largo del año 2011 se han desarrollado o concluido diversas

actuaciones de oficio relacionadas con problemas o cuestiones que guardaban relación con

derechos o intereses de las personas con discapacidad.

En concreto, en el año 2011 ha concluido la actuación de oficio iniciada en el año

2009 relativa a la supresión de barreras en la comunicación sensorial. En concreto, se han

dirigido resoluciones a la Consejería de Administración Autonómica, las diputaciones

provinciales, y a los ayuntamientos de más de veinte mil habitantes, aceptada por la práctica

totalidad de las administraciones que han contestado a la misma, para que por parte del órgano

competente en cada caso se impartieran las instrucciones necesarias a todos los centros

directivos dependientes del mismo para potenciar la adopción de las medidas previstas en la

Ley 3/1998 garantizando el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad sensorial

y logrando, en consecuencia, el mayor grado de integración social.

Asimismo, y también en el marco de una actuación de oficio, se dirigió una resolución

a la Consejería de Sanidad para que por parte del ejecutivo autonómico se valorase la

precedencia de dictar una norma reglamentaria de desarrollo de la Ley de Accesibilidad sobre la

presencia de perros de asistencia a personas con discapacidad. De dicha resolución también se

dio traslado a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, al señalar la Consejería de

Sanidad su falta de competencia. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó

la citada resolución.

En materia de empleo, en el marco de una actuación de oficio iniciada en el año 2010,

se ha dirigido una resolución a la Consejería de Economía y Empleo para que se adopten las

medidas precisas para lograr la incorporación en los programas o planes anuales de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de las siguientes actuaciones: el

incremento del número de inspecciones, al menos en un 50%, para controlar el cumplimiento

de la cuota de reserva de empleo del 2% a favor de trabajadores con discapacidad y de las

medidas alternativas excepcionalmente autorizadas y el seguimiento sistemático de los

requerimientos realizados por la Inspección para la corrección de las irregularidades detectadas

y, en los casos necesarios, para ejercitar debida y eficazmente la potestad sancionadora.

Además, en esa misma resolución se indicó la necesidad de incrementar las campañas

de divulgación o sensibilización dirigidas a las empresas para facilitar el cumplimiento de la

cuota de reserva legal y transmitir información real sobre las posibilidades de trabajo de las

personas con discapacidad.

Y, en fin, en materia de barreras, ante las dificultades existentes en orden a la

instalación de ascensores en edificios existentes y los problemas que la presencia de escaleras

supone para las personas con discapacidad, se sugirió al Ayuntamiento de Palencia la revisión

de las previsiones de su normativa urbanística para eliminar de la misma la exigencia del

acuerdo unánime de los propietarios incluidos en el régimen de propiedad horizontal de los

edificios en los que se pretende la instalación de un ascensor, y ello tras constatar la exigencia

de dicha unanimidad y estimar esta institución que si el proyecto de instalación para el que se

solicita licencia de obras se ajusta a la legalidad, la posibilidad de autorizarlo no puede hacerse

depender de la existencia o no de unanimidad en dicha solicitud por parte de los interesados

miembros de la comunidad de propietarios del inmueble en cuestión.

En relación con esa concreta sugerencia, el Ayuntamiento de Palencia comunicó a esta

institución que la misma se tendría en cuenta, ante una posible modificación del planeamiento

que regule este tipo de instalaciones.

2.2. Salud mental

El actual marco normativo en materia de asistencia psiquiátrica en Castilla y León

ofrece posibilidades importantes que pueden incidir en una mejora de la atención de la salud

mental y del modelo de coordinación sociosanitaria.

Además, el reciente protocolo en materia de coordinación sociosanitaria suscrito el 28

de octubre de 2011 entre la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y la Gerencia

de Servicios Sociales, servirá para avanzar en el proceso integrado de atención sociosanitaria a

las personas con discapacidad por enfermedad mental.

Ahora bien, se siguen detectando algunas carencias y deficiencias a través de las

reclamaciones presentadas, que generan dificultades en una correcta atención a este colectivo,

así como en una adecuada continuidad de cuidados y en la consecución de unos recursos en la

comunidad orientados a la recuperación de estas personas.

No se trata, por tanto, de un problema de falta de definición de un modelo

comunitario asistencial, sino de un problema de planificación, de creación y reorganización de

los recursos de la red pública de salud mental.

En primer lugar porque la aprobación de la II Estrategia Regional de Salud Mental de

Castilla y León no se ha hecho todavía realidad. El documento, en borrador desde el año 2008,

está todavía pendiente de aprobación definitiva.

Desde el año 2007, pues, no existe en esta Comunidad Autónoma una planificación

estratégica clara en esta materia. Se trata, por tanto, de priorizar los esfuerzos en este ámbito

para obtener, sin más dilación, una nueva estrategia en 2012 que contemple las medidas

necesarias para continuar avanzando en la cobertura de las necesidades específicas del proceso

asistencial de esta población mediante la implantación y consolidación de una completa red de

recursos de salud mental.

Insistiendo, pues, en la necesidad de garantizar el ofrecimiento de los recursos

adecuados para paliar las dificultades asistenciales a las que todavía se enfrentan las personas

con enfermedades mentales, se ha reclamado en concreto la puesta en marcha de una unidad

específica para el tratamiento en régimen de hospitalización de los trastornos de la

personalidad, en el convencimiento de que su abordaje debe hacerse en dispositivos que de

forma multidisciplinar sean capaces de prever todas las intervenciones que requieren los

pacientes afectados.

La ausencia de dispositivos asistenciales específicos para abordar esta enfermedad en

su globalidad, hace que en ocasiones sea especialmente dificultoso encauzar el tratamiento

necesario en cada caso. Los recursos disponibles y utilizados hasta el momento, aunque

necesarios, no resuelven en su totalidad la realidad de esta problemática.

La resolución formulada al respecto a la Consejería de Sanidad fue aceptada, pero

condicionada a la remisión del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la

Consejería de Hacienda.

Esta necesidad de recursos específicos ha sido también constatada en el caso de las

personas con autismo. Precisamente, la falta de centros especializados de atención permanente

de titularidad pública, provoca derivaciones a centros no especializados o, incluso, a centros

psiquiátricos inadecuados para su atención.

Se ha defendido, pues, la creación de una red específica de plazas especializadas

financiadas de acuerdo al coste real para avanzar en el proceso de atención de las personas

afectadas por trastornos del aspecto autista. Por ello, se recomendó a la Consejería de Familia e

Igualdad de Oportunidades un análisis de la trascendencia y envergadura del problema del

autismo en esta Comunidad Autónoma (reconocido como una discapacidad diferenciada y con

entidad propia), así como la consecución de una definitiva red específica de centros

especializados con un sistema de financiación pública que respondiendo a los costes reales y a

las necesidades existentes permita hacer efectiva y viable para las asociaciones del sector

(como prestadoras de los servicios de competencia de la Administración) una asistencia

especializada y de calidad.

Dicha Administración, sin embargo, ha considerado que es posible la atención de las

personas con autismo sin necesidad de generar una red paralela de centros exclusivos.

Se ha apoyado, asimismo, la conveniencia de seguir impulsando la política de atención

a las personas con discapacidad psíquica y trastornos de conducta o enfermedad mental

asociada para facilitar su acceso a los recursos existentes sin discriminación en relación con el

resto de la población con discapacidad, concertando plazas con la iniciativa privada cuando la

oferta pública disponible sea insuficiente para atender los casos necesitados de atención

residencial.

Pero también se ha reclamado el ofrecimiento de las respuestas asistenciales

necesarias para evitar la marginación de algunas personas con enfermedad mental crónica o

prolongada, con escaso o nulo arraigo familiar, con importantes dificultades para afrontar sus

necesidades básicas de subsistencia, sin conciencia de enfermedad, con aislamiento social, con

una conducta de autonegligencia en la higiene generadora, incluso, de alarma social y de

problemas de salubridad y seguridad pública.

El abandono sociosanitario que presentan estas personas requiere la necesaria

intervención de las administraciones públicas para su corrección y para facilitar a los afectados

el oportuno tratamiento integral dirigido a paliar los efectos de la falta de higiene y atención

social y sanitaria.

Entre estas intervenciones administrativas resultan fundamentales la subsanación de

las deficiencias higiénico-sanitarias de las viviendas, la coordinación de los servicios sociales y

sanitarios para lograr una valoración integral de la situación de los afectados y, en atención a

su resultado, una atención sociosanitaria adecuada a sus necesidades, junto a posibles

declaraciones de incapacitación judicial.

Medidas que fueron instadas por esta institución a un Ayuntamiento de la Comunidad

Autónoma para la protección de una persona residente en ese municipio en condiciones de

abandono y marginación.

Finalmente, ha sido preciso reclamar la asunción de la responsabilidad pública por los

prejuicios o daños generados por la demora en el funcionamiento de los servicios sanitarios.

La necesidad de demostrar la existencia o no de un indebido retraso en el tratamiento

de un paciente hospitalario fue recomendada a la Consejería de Sanidad con la finalidad de

determinar si había sido privado de la oportunidad de recibir con la suficiente anticipación la

atención necesaria para evitar el estado físico de gravedad extrema en el que se encontraba y,

con ello, depurar las posibles responsabilidad a que, en su caso, diera lugar esa supuesta

dejación de funciones frente a los criterios de gravedad que aconsejaban la asistencia urgente

del paciente.

Ya que la postura de la Administración fue contraria a admitir esta propuesta, debe

insistirse en que un funcionamiento adecuado de los recursos de naturaleza psiquiátrica impone

a los profesionales sanitarios la necesidad de actuar con la diligencia y rapidez exigible en la

atención de los pacientes psiquiátricos para asegurar la cobertura de sus necesidades y una

asistencia de calidad.

2.3.Minorías étnicas

Uno de los problemas relacionados con la integración social de los colectivos

pertenecientes a minorías étnicas versa sobre las dificultades de convivencia vecinal que

ocasionan algunas familias de étnica gitana. Por ello, una intervención administrativa integral en

el proceso de realojo de estos grupos de población, constituye una labor fundamental en la

lucha contra la exclusión social.

Sin embargo, el alojamiento o realojamiento en viviendas normalizadas de la

comunidad gitana no siempre va seguido del acompañamiento social necesario, pudiendo

ocasionar dificultades en la integración social de los núcleos familiares realojados, con escasos

hábitos de convivencia y adaptación al medio.

Se ha defendido, por ello, la necesidad de que las medidas de realojo se unan a un

complejo proceso de acompañamiento social que favorezca la adaptación al nuevo entorno y

evite conflictos ciudadanos, así como la repetición de situaciones de marginalidad.

El desarrollo de este tipo de programas de intervención integral fue, precisamente,

reclamado al Ayuntamiento de Palencia, con la finalidad de conseguir de forma efectiva

(mediante las suficientes medidas de apoyo, de formación y orientación para el uso y

mantenimiento de las viviendas, de los deberes comunitarios y de fomento de la convivencia) la

adaptación de diversos núcleos familiares en su entorno de realojo, su inserción plena y

normalizada y la eliminación de conflictos vecinales. Medidas que fueron aceptadas por la

Administración local.

2.4. Mujer

La intervención desarrollada en el ámbito de la atención a las mujeres víctimas de

malos tratos se ha centrado en la necesidad de posibilitar un marco estable de financiación de

los centros integrantes de la red asistencial destinada a la atención, información, formación y

alojamiento de este colectivo y de los menores a su cargo.

La relevancia en esta Comunidad Autónoma del sector privado en el ofrecimiento de

sus propios recursos (como alternativa a la insuficiencia de dispositivos públicos) para acoger

temporalmente y prestar el tratamiento y la protección necesaria en el proceso de recuperación

de aquellas mujeres que sufren malos tratos o alguna otra problemática social determinante de

su indefensión y vulnerabilidad, exige sin duda el establecimiento de un sistema de financiación

que garantice de forma adecuada a la iniciativa social de titularidad privada la prestación de

recursos de responsabilidad pública con la suficiente capacidad económica de gestión y, con

ello, una asistencia integral en centros de calidad.

Esta circunstancia motivó que se instara a la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades a valorar la posibilidad de establecer un régimen de concertación específico de

dichos recursos, estableciendo para ello la oportuna regulación para abordar dicha acción

concertada u otro sistema de colaboración que pudiera resultar eficaz para proporcionar un

marco estable, equitativo y común de financiación para las entidades gestoras de los recursos

integrados en la red de asistencia a la mujer víctima de maltrato o abandono familiar.

Aceptando la resolución, se ponderará durante el proceso de elaboración de la

normativa de desarrollo en materia de violencia de género, cualquier sistema de concertación o

colaboración en la financiación de los centros integrantes de la red de atención a mujeres

víctimas de violencia de género.

3. JUVENTUD

Centrada la intervención de esta institución en materia de juventud en la política de

ocio y tiempo libre desarrollada por la Administración, se ha pretendido en primer término

garantizar la adopción de medidas de control administrativo sobre las instalaciones turísticas de

ocio destinadas a los jóvenes.

Y es que la pasividad demostrada por la Administración autonómica para ejercer la

potestad sancionadora en relación con un albergue juvenil de su titularidad, no sólo permitía

ocultar una posible situación antijurídica, sino que también redundaba en detrimento de la

imparcialidad y eficacia de la actividad administrativa.

En ese caso, por ello, se instó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

la incoación del procedimiento sancionador oportuno para determinar la existencia o no de una

posible vulneración del ordenamiento jurídico en materia de juventud. Lo que fue aceptado por

dicha Administración.

Pero también se ha pretendido lograr una buena práctica administrativa en las

convocatorias públicas de otras alternativas de ocio juvenil, con la finalidad de asegurar su

vinculación a consideraciones de interés general.

Para ello fue necesario instar a la Diputación provincial de Burgos la modificación de

las condiciones generales de la convocatoria de campamentos y campus deportivos de dicha

Administración, con el objeto de preveer expresamente la posibilidad de devolución del importe

de la cuota abonada por los beneficiarios en caso de renuncia fehaciente a la plaza adjudicada,

condicionada al ejercicio de dicha facultad de renuncia en un determinado plazo o a la

concurrencia de las causas oportunas debidamente justificadas por el participante (enfermedad,

accidente, trabajo, etc.).

Pese a que no existía una razón que justificara un enriquecimiento patrimonial de la

Administración convocante causado por la ausencia de dicha previsión, y que la regulación de la

devolución de las cuotas por renuncia de los participantes ya estaba prevista en diferentes

convocatorias autonómicas de actividades de ocio y tiempo libre, no se aceptó la resolución

formulada al respecto a la citada Diputación provincial.

4. LIMITACIÓN A LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO

La actuación supervisora desarrollada en relación con las estrategias administrativas

de control sobre las drogas institucionalizadas, se ha centrado en este ejercicio en el ámbito del

consumo de tabaco con la finalidad de lograr una intervención garantista más eficaz de la

Administración frente al incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la normativa

vigente.

Para ello se ha defendido la necesidad de reforzar las actuaciones de control frente al

tabaquismo involuntario y garantizar el derecho a respirar un aire libre de humo de tabaco en

zonas no habilitadas para su consumo, instando a la Consejería de Sanidad en los casos

necesarios la articulación de acciones específicas para tratar de corregir la repetición de las

conductas ilícitas, aplicando medidas sancionadoras y el mantenimiento e, incluso, el

incremento de la actividad de requerimiento y supervisión sobre los establecimientos para

garantizar el total cumplimiento de la prohibición de fumar y modificar patrones de conducta.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

El derecho a la tutela de la salud constituye no sólo una de las principales

preocupaciones del individuo sino también uno de los pilares básicos del llamado Estado del

Bienestar. Sin embargo no puede obviarse que las dificultades económicas y financieras que

azotan no sólo a los hogares sino a las propias administraciones han tenido su reflejo en la

organización administrativa y en el propio contenido de las quejas presentadas. En este sentido

hemos observado cómo las resoluciones remitidas por el Procurador del Común que contenían

aspectos económicos tales como el reconocimiento del reintegro de gastos médicos o la

necesidad de financiación de tratamientos médicos altamente especializados han sido

rechazadas.

En este sentido es reseñable nuestra actuación de oficio y las diversas quejas

presentadas en relación con la llamada “hormona del crecimiento” o somatotropina. En el

marco de esta actuación examinamos el papel de los llamados “Comités asesores” que vienen

siendo el principal óbice para la estimación de las pretensiones de los particulares. A tal efecto

vinimos a indicar que la Jurisprudencia se pronuncia claramente en contra de que este tipo de

órganos sean quienes deniegan el tratamiento puesto que la prescripción del mismo se

encuentra legal y reglamentariamente admitida. Por otra parte estimamos que los documentos

que contenían las prescripciones de los Comités asesores carecían de las características

necesarias para ser considerados actos administrativos lo que daba lugar a la indefensión de los

interesados.

En definitiva, un año más hemos tratado de salvaguardar el derecho del ciudadano a

la protección de su salud en la forma prevista no sólo en el texto constitucional sino en nuestro

Estatuto de Autonomía y para ello hemos procedido a dar trámite a las ciento dieciséis quejas

presentadas en materia de sanidad y consumo de las cuales noventa y seis se referían a

materia sanitaria.

No nos referiremos en el presente Informe a la cuestión de los cascos craneales o de

la enfermedad de Pompe porque, si bien algunas de las resoluciones en la materia recayeron en

el año 2011, ya fueron objeto de estudio y debate en el Informe del año pasado.

Por lo que respecta a la colaboración con nuestra institución ha sido del mismo grado

que en años precedentes en cuanto a remisión de información y respuesta a nuestras

resoluciones si bien hemos apreciado un creciente rechazo del contenido de las mismas siendo

la Consejería de Sanidad uno de los órganos autonómicos que más desacuerdo ha mostrado

con nuestra actividad de protección de derechos de los ciudadanos. En cuanto a los expedientes

de consumo hemos de significar la notable mejora que hemos percibido en orden a la remisión

de información tras la fusión de las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente.

ÁREA K

JUSTICIA

En el año 2011 se han recibido seis quejas menos que durante el año 2010.

Concretamente, han sido 55 las quejas formuladas en esta área.

El descenso en el número de quejas respecto al citado año 2010 es mínimo y no

permite sentar conclusiones relacionadas con una variación o modificación de la situación y

funcionamiento de la Administración de Justicia y de sus Tribunales en esta Comunidad

Autónoma.

En concreto, de las 55 quejas presentadas, 11 se referían a retrasos e irregularidades

procedimentales, el objeto de otras 18 reclamaciones era mostrar la disconformidad de los

reclamantes con el contenido de distintas resoluciones judiciales, y 2 estaban relacionadas con

problemas relativos a la ejecución de sentencias.

Además, en esta área se incluye también una queja formulada en relación con los

criterios de determinación de aranceles notariales, 6 relativas al funcionamiento de órganos

encargados del Registro Civil, 4 expedientes guardaban relación con el reconocimiento del

derecho a litigar gratuitamente y 1 expediente se refería a la actuación de un colegio de

abogados.

Y, en fin, se engloban también en esta área las reclamaciones relacionadas con

cuestiones de derecho penitenciario y aquellas en las que los ciudadanos plantean auténticas

consultas o pretensiones de asesoramiento en derecho.

De nuevo debe señalarse que en su mayoría las reclamaciones son remitidas a la

Defensoría del Pueblo ante la falta de competencias de esta institución, si bien, en ocasiones,

se rechazan directamente aclarando a los interesados las razones del archivo o rechazo

acordado.

Ejemplo de esta última decisión son aquellas reclamaciones en las que se plantean

consultas o solicitudes de asesoramiento y también las quejas en las que los reclamantes

discuten el contenido de una resolución judicial. En este último supuesto, además de la falta de

competencias, la posibilidad de intervención de esta procuraduría queda excluida en virtud del

principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional lo que excluye también el

control de la Defensoría del Pueblo y justifica el archivo directo de las reclamaciones por esta

institución.

Por razones obvias, derivadas de la falta de competencias, tampoco este año se han

formulado resoluciones en esta área.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

Durante el año 2011 los aspectos que centraron la mayor parte de las quejas de los

ciudadanos fueron el tráfico y la seguridad vial, siendo nuevamente el ejercicio de la potestad

sancionadora por parte de la Administración competente, el ámbito en el que se plantearon la

mayoría de las controversias frente a la actuación de la Administración.

Los ciudadanos continúan acudiendo para enjuiciar la veracidad de los hechos

recogidos en los boletines de denuncia. En estos casos se informa al reclamante que las

denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

hacen fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados dirigiéndose la

actuación de esta procuraduría a examinar si a lo largo del procedimiento sancionador se han

respetado las garantías de defensa del presunto infractor, pero sin discutir ni modificar los

hechos denunciados.

También han sido objeto de tratamiento las reclamaciones relacionadas con la

naturaleza de las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las zonas de

estacionamiento limitado. Si bien es cierto que, en general, no tienen la condición de agentes

de la autoridad, ello no significa que sus denuncias carezcan de valor alguno y así se ha puesto

de manifiesto reconociendo su consideración en el contexto de otras pruebas de la infracción,

sin que pueda excluirse, como prueba de cargo, la ratificación de los denunciantes en relación

con los hechos de que se trate.

La formulación de denuncias voluntarias por particulares y la falta de tramitación de

las mismas por las administraciones municipales que justifican su inactividad en la carencia de

policía local, también han sido objeto de supervisión por esta procuraduría que ha puesto de

manifiesto el carácter de irrenunciable de las competencias que los municipios ostentan sobre la

ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como sobre su

vigilancia, la denuncia de las infracciones que se cometan y la sanción de las mismas no siendo

posible la renuncia del ejercicio de las competencias atribuidas a esas administraciones

públicas.

La obligación de notificar en el acto las denuncias por infracciones de tráfico, en

relación directa con la obligación legal impuesta al titular de un vehículo de facilitar a la

Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una

infracción y el cumplimiento de los requisitos que habilitan la posibilidad de una notificación

posterior a la comisión de los hechos, también fueron objeto de estudio y pronunciamiento en

este ejercicio 2011.

En otro orden de cosas, los problemas de ordenación del tráfico y estacionamiento

indebido en las zonas escolares también fueron sometidos a la supervisión de esta institución.

Todas las cuestiones planteadas fueron tratadas y estudiadas desde el ámbito de la seguridad

vial en los entornos escolares, con especial atención a la máxima protección, como objetivo

prioritario, que debe dispensarse a los menores en su camino o acceso a los centros escolares.

Para ello resulta necesario asegurar que todos los elementos viarios operan en sus máximas

condiciones de seguridad, minimizando la posibilidad de aparición de situaciones de riesgo que

puedan implicar accidentes, como son las paradas y estacionamientos indebidos y las

aglomeraciones y retenciones, que no sólo ocasionan problemas de seguridad vial sino también

problemas de movilidad, sin que en ningún caso resulte justificado el comportamiento infractor

de los usuarios de los vehículos privados.

Desde esta institución se consideró que la solución pasaba por elaborar un plan o

estudio técnico sobre la seguridad vial en el entorno de los centros escolares que comprobara

las condiciones de seguridad existentes en cada uno de ellos, permitiendo así la implantación de

las medidas materiales, de carácter educativo, o de colaboración y participación necesarias para

mejorar el entorno escolar.

También han sido objeto de controversia los perjuicios y problemas que origina tanto

el estacionamiento como la circulación de vehículos pesados por las ciudades o pequeñas

localidades resultando adecuado a este respecto instar a las administraciones para que definan

técnicamente una adecuada ordenación del tráfico de este tipo de vehículos instalando la

señalización de tráfico que corresponda.

Se valora positivamente la preocupación de la ciudadanía por los aspectos

relacionados con la seguridad vial, preocupación que se encuentra en el planteamiento de las

quejas que demandan determinadas actuaciones de la Administración, todas ellas con el

objetivo de evitar la producción de accidentes de tráfico.

A este respecto llegaron a esta procuraduría reclamaciones ciudadanas relacionadas

con la alta siniestralidad peatonal en la ciudad de León, así como la preocupación que suscitaba

la circulación de autobuses urbanos por una determinada intersección de la ciudad de

Valladolid, próxima a un centro escolar, donde era frecuente la invasión de la acera por parte

de los vehículos de transporte público.

Se han emitido resoluciones dirigidas a la Administración autonómica instando la

ejecución de obras públicas de conservación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras

viarias, apreciándose que en ocasiones las dificultades para llevar a efecto las medidas que se

han propuesto en estas resoluciones radica en la falta de presupuesto que posibilite las

actuaciones precisas.

Asimismo, se han dictado resoluciones tendentes a la instalación de la señalización y

marcas viales adecuadas a las características de las vías urbanas, y del ejercicio de la potestad

discrecional en la ordenación del tráfico viario verificado por medio de la adopción de criterios

técnicos, cuya ponderación corresponde a la Administración, siempre en orden a garantizar la

seguridad de todos los usuarios de las vías.

Por último, en el ámbito de los espectáculos, se siguen recibiendo críticas sobre los

espectáculos taurinos populares celebrados en distintas localidades de la Comunidad Autónoma,

si bien en este ejercicio no se ha verificado la existencia de actuaciones administrativas que

implicasen infracción alguna del ordenamiento jurídico.

2. INMIGRACIÓN

Siendo reducido el número de reclamaciones formuladas en relación con el fenómeno

de la inmigración, gran parte de ellas versa sobre el régimen jurídico de la situación de

ciudadanos extranjeros en España, siendo remitidas al Defensor del Pueblo estatal como

comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la

Administración Periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior.

La intervención de esta institución, por ello, se ha reducido en este ejercicio a

asegurar que la incorporación de las personas de origen extranjero a la sociedad de Castilla y

León se produjera en condiciones de igualdad con los nacionales en derechos, deberes y

oportunidades, sin sometimiento a ningún tipo de discriminación.

Se constató, así, en los casos planteados una acción de los órganos administrativos de

acción social dirigida a garantizar la ausencia de tratos discriminatorios hacia los extranjeros en

nuestra sociedad en la atención prestada por los profesionales de los servicios sociales, así

como a asegurar la adopción de las medidas oportunas frente a las posibles situaciones de

necesidad o de precariedad económica de este colectivo.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE

LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

La aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y

amplían los derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o

violencia durante la guerra civil y la dictadura, está siendo problemática y, en algunos de sus

aspectos, parcial. La ausencia de consenso acerca de la misma se encuentra en el origen de la

mayoría de los problemas que están surgiendo en el momento de implantar las medidas

contempladas en la citada Ley. Desde la actuación llevada a cabo por esta procuraduría, dos

han sido las medidas que se han revelado como singularmente necesitadas de desarrollo y

determinación: identificación y localización de personas desparecidas violentamente; y retirada

de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de

la represión de la dictadura.

En relación con la primera de ellas, en el año 2010 nos habíamos dirigido al Defensor

del Pueblo con la finalidad de que este, en el ámbito de sus competencias, instara al órgano

correspondiente de la Administración estatal la elaboración y aprobación del protocolo de

actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una adecuada

intervención en las exhumaciones. Pues bien, en el año 2011 hemos sido informados por el

Comisionado estatal de las gestiones que se encuentra aún llevando a cabo como consecuencia

de nuestra petición. En cualquier caso, en aquel año ha sido publicado el citado protocolo, al

tiempo que se ha iniciado también la confección del mapa de los terrenos en los que se han

localizado restos de víctimas de la guerra civil y de la dictadura. El funcionamiento real de

ambos instrumentos en Castilla y León podrá ser valorado, en su caso, en próximos Informes.

Respecto a la retirada de símbolos, se dirigió una resolución a un Ayuntamiento en

relación con el mantenimiento de la denominación “General Franco” de una calle, en la cual se

sugirió a aquel considerar su cambio, en la medida en que la misma podía ser subsumible

dentro de la categoría de “mención conmemorativa” contemplada en la Ley. La citada

resolución fue aceptada, mostrando la Corporación local destinataria de la misma su voluntad

favorable a la sustitución del nombre de la vía pública, en el marco de una remodelación más

amplia de la nomenclatura de las calles del municipio que se encontraba pendiente.

Compartíamos con la Entidad local la conveniencia de abordar el cambio en cuestión desde una

perspectiva general.

En cualquier caso, un año más reiteramos que un correcto desarrollo y aplicación de

la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, al igual que ocurriría con cualquier otra norma que trate

esta cuestión, exige ineludiblemente una actualización del consenso que se concretó en la PNL

aprobada por unanimidad por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con

fecha 20 de noviembre de 2002, donde se apelaba al “reconocimiento moral de todos los

hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española”, con el objetivo de que

cualquier iniciativa promovida por las familias de los afectados que se lleve a cabo “reciba el

apoyo de las instituciones evitando, en todo caso, que sirva para reavivar viejas heridas o

remover el rescoldo de la confrontación civil”.

ÁREA M

HACIENDA

El Procurador del Común como garante de los derechos de los castellanos y leoneses

lleva a cabo una intensa labor de protección de los mismos en el ámbito tributario desarrollando

su actuación supervisora tanto sobre las cuestiones relativas a los tributos gestionados por la

Comunidad Autónoma, como en las controversias vinculadas con los impuestos y tributos de las

haciendas locales, que cuantitativamente predominan en el Área de Hacienda.

En todo caso los castellanos y leoneses siguen solicitando la protección de derechos

cuya tutela no nos corresponde. Sigue existiendo un número importante de personas que

acuden en relación con la actuación de los bancos así como respecto de la actividad de las

compañías de seguros. En tales casos nos vemos en la necesidad de remitirlos a la Oficina de

Defensa del Cliente Bancario de cada entidad, así como a la Dirección General de Seguros y,

más concretamente, a la figura del Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe

en Planes de Pensiones.

Asimismo, en ejercicio de las competencias conferidas en el art. 1.2 de la Ley 2/1994,

de 9 de marzo, se ha recibido quejas de los ciudadanos en materia de tributos de carácter

estatal, concernientes principalmente al IRPF o a la actividad del Catastro, que han sido

remitidas al Defensor del Pueblo, dado que la actividad fiscalizable proviene de la

Administración General del Estado.

En el ámbito de la potestad tributaria de la Administración autonómica, en el año

2011 predominaron las cuestiones relacionadas con la liquidación del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y la disconformidad del sujeto

pasivo frente a las comprobaciones de valores llevadas a cabo por la Consejería de Hacienda,

debate que en esta ocasión también ha sido el objeto de supervisión en el ámbito de aplicación

del impuesto sobre sucesiones.

Respecto al siempre controvertido procedimiento de gestión tributaria de

comprobación de valores, esta institución nuevamente se ha pronunciado reiterando su

constante posición en defensa de la exigencia de la debida motivación que deben contener las

comprobaciones realizadas por la Administración tributaria, a la que corresponde impulsar las

medidas oportunas, e impartir las instrucciones adecuadas a los distintos órganos gestores con

el fin de que en estos procesos se cumplan las exigencias y requisitos establecidos por la

Jurisprudencia.

Por lo que respecta a la potestad tributaria de los entes locales y concretamente a los

impuestos locales, en el año 2011 tanto el impuesto sobre bienes inmuebles, como el impuesto

sobre el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana han centrando las

controversias de los ciudadanos.

Entre los pronunciamientos que en lo concerniente al IBI ha dictado esta institución se

encuentran los relacionados con la prevalencia de la titularidad civil sobre la catastral o la

determinación de la fecha de efectos de los acuerdos catastrales en un supuesto de

subsanación de discrepancias, poniéndose de manifiesto las frecuentes controversias que

suscita la gestión compartida catastral y tributaria que caracteriza al impuesto sobre bienes

inmuebles.

En cuanto al IIVTNU tanto el cómputo del periodo impositivo, como la determinación

de la naturaleza urbana de los inmuebles transmitidos como exigencia del cumplimiento del

hecho imponible, o la consideración de las transmisiones entre cónyuges, con la debida

distinción entre bienes privativos o gananciales y su trascendencia en la determinación del

periodo impositivo, fueron objeto de la actividad fiscalizadora de la institución.

En el ámbito de la potestad tributaria de los entes locales, el mayor número de quejas

continua registrándose en materia de tasas municipales. Concretamente, la tasa por la

prestación del suministro de agua potable, sigue siendo uno de los temas que más actuaciones

genera. Los ciudadanos en el año 2011 centraron mayoritariamente sus discrepancias y

reclamaciones en los problemas relacionados con dicha tasa, y en ese ámbito, sobre cuestiones

relativas a la facturación del suministro de agua, los sistemas de tarifación en los supuestos de

consumos acumulados, la nulidad de las ordenanzas fiscales por omisión del trámite del informe

económico, las confusiones que origina la presunta duplicidad del cobro de los mínimos de

consumo por suministro de agua que, en su caso, exige la adopción de un sistema de tarifación

en el que se concrete la existencia de una cuota fija y tarifas progresivas sobre el consumo real,

establecidas por tramos, como mecanismo para favorecer el ahorro en el consumo y para

mejorar la información que el usuario recibe sobre los conceptos facturados.

También la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos

ha dado lugar a varias resoluciones que han tratado temas diversos como la improcedencia del

establecimiento de diferencias tarifarias por empadronamiento, la reiterada cuestión sobre la

liquidación y cobro de la tasa por un servicio que no se presta de manera efectiva, y la

exigencia del cumplimiento del hecho imponible como presupuesto del devengo de la tasa.

Poniendo de manifiesto la variada casuística de las tasas locales, en este ejercicio

2011 también se formuló una resolución relacionada con la tasa en concepto de mantenimiento

de solares sin vallar.

También siguen siendo una constante las quejas de los administrados principalmente

frente a la gestión de la denominada tasa por la prestación del servicio de tratamiento de

residuos sólidos urbanos en la provincia de León, cuestión que ha llevado a esta procuraduría a

instar la adopción de mecanismos, de medidas o de acuerdos destinados a alcanzar la debida

coordinación y colaboración entre las distintas administraciones implicadas en beneficio de la

gestión tributaria y de la recaudación eficaz y eficiente de la tasa, así como de los sujetos

pasivos de la misma.

Por lo que respecta a las llamadas contribuciones especiales, en el ejercicio 2011 las

reclamaciones inciden de nuevo en cuestiones de carácter estrictamente procedimental, en la

determinación del módulo de reparto o en la falta de necesidad o de realización de la obra o

servicio proyectado, de forma que, con carácter general, este tipo de reclamaciones exigen, por

parte de esta Procuraduría, una supervisión en su integridad, del expediente administrativo

tramitado por la Administración local al efecto.

ESTADÍSTICAS

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

ATENCIÓN AL CIUDADANO

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

ATENCIÓN AL CIUDADANO

Dos de las notas que deben caracterizar la actuación del Procurador del Común son la

cercanía con el ciudadano y la inmediatez de su intervención: la primera responde a la

necesidad de que toda persona que desee acudir a esta institución pueda hacerlo de una forma

sencilla, accesible y directa; la segunda implica que el tiempo de respuesta a los requerimientos

y peticiones de los ciudadanos sea lo más breve posible. A tratar de potenciar ambas notas

configuradoras de los defensores autonómicos respondió la creación en 2008 de la Oficina de

Atención al Ciudadano (OAC).

La voluntad de acercar la institución al ciudadano tiene una de sus manifestaciones en

las entrevistas personales mantenidas por el personal de la OAC. En este sentido, la experiencia

nos demuestra que, sin perjuicio del imprescindible acceso a través de medios como nuestra

página web o el correo electrónico, el contacto personal facilita que los ciudadanos acudan al

Procurador del Común y permite un mejor conocimiento del problema que aquellos nos desean

trasladar.

En 2011, se han mantenido 906 entrevistas presenciales, en las que han participado

unas 1250 personas. De ellas, 375 entrevistas se han celebrado en la sede de la Institución y

531 entrevistas se han celebrado con ocasión de los 121 desplazamientos periódicos que la

institución ha realizado durante el año por toda la geografía de la Comunidad Autónoma. Como

consecuencia de esta actividad el Procurador del Común ha recibido 606 quejas.

DESPLAZAMIENTOS PARA ATENCIÓN AL CIUDADANO FUERA DE LA SEDE DE LA

INSTITUCIÓN. DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila ..................................................................... 12

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)....................... 16

León (Ponferrada) .................................................. 12

Palencia ................................................................ 11

Salamanca............................................................. 12

Segovia................................................................. 12

Soria....................................................................... 9

Valladolid .............................................................. 23

Zamora (incluyendo Benavente) .............................. 14

Total.................................................................121

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

ENTREVISTAS PRESENCIALES. DISTRIBUCIÓN POR PROVINCIAS

Ávila ..................................................................... 49

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro)....................... 81

León (incluyendo Ponferrada) ................................429

Palencia ................................................................ 54

Salamanca............................................................. 48

Segovia................................................................. 55

Soria..................................................................... 32

Valladolid .............................................................102

Zamora (incluyendo Benavente) .............................. 56

TOTAL ............................................................ 906

QUEJAS PRESENTADAS A TRAVÉS DE ENTREVISTA

DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila .................................................................... 32

Burgos ................................................................. 72

León ...................................................................222

Palencia ............................................................... 44

Salamanca............................................................. 61

Segovia................................................................. 40

Soria..................................................................... 21

Valladolid ............................................................. 62

Zamora ................................................................ 52

TOTAL ..............................................................606

Por otra parte, a reducir el tiempo de respuesta a los ciudadanos responde la atención

de consultas por parte de la OAC. Frecuentemente, estos se dirigen a nosotros realizando

valoraciones genéricas o formulando solicitudes, que, con el fin de ser respondidas casi de

forma inmediata, es preferible que no den lugar a la apertura de una queja. En todos estos

supuestos, la consulta realizada por el ciudadano es debidamente atendida por la OAC,

INFORME 2011 ATENCIÓN AL CIUDADANO

Procurador del Común de Castilla y León

informando a este de la forma en la cual puede formular una queja si esa es su intención,

proporcionando la información solicitada, cuando es procedente, o, en fin, dirigiendo a aquel

hacia la vía más idónea para presentar su reclamación o denuncia. En 2011, fueron 98 las

consultas atendidas por la OAC, cifra que representa un incremento del 104 % respecto al año

2010. En algunas ocasiones, estas consultas originan finalmente la apertura de una queja. Así

ocurrió en 2011 en 14 casos, nueve más que en 2010.

La evolución en la atención de consultas en los últimos tres años se evidencia en el

siguiente cuadro:

Años 2009 2010 2011

Consultas 37 48 98

Quejas abiertas tras consulta 13 5 14

Finalmente, cabe señalar que a través de la OAC se atienden todas las llamadas

telefónicas o correos electrónicos en los que se pide información sobre la tramitación de los

expedientes abiertos.

QUEJAS 2011

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

Servicio de Atención al ciudadano...........................606 25%

Correo..................................................................772 32%

Correo electrónico/Internet ....................................748 31%

Fax ......................................................................118 5%

Registro ...............................................................167 7%

TOTAL ...............................................................2411

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

25%

7%

5%

31%

32%

Correo

Correo electrónico/Internet

Fax

Registro

Servicio de Atención al Ciudadano

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTAN

Autonómica ........................................................1171 49%

Central.................................................................266 11%

Justicia.................................................................. 19 1%

Local....................................................................908 38%

Local-Ayuntamientos. ..................... 806 89%

Local-Diputaciones ........................... 36 4%

Local-Entidades locales menores ....... 55 6%

Local-Mancomunidades....................... 7 1%

Local-Otras entidades .........................4 0%

No administración. ................................................. 47 2%

TOTAL ...............................................................2411

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA

ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTAN

47

908

19

266

1171

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

ADMINISTRACIÓN AFECTADA POR LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA

PROVINCIA

ÁVILA

Autonómica ........................................................... 60 49%

Central .................................................................. 23 19%

Local..................................................................... 38 31%

Local-Ayuntamientos. ....................... 38 100%

No administración .................................................... 2 2%

TOTAL..................................................................123

ÁVILA

2

38

23

60

0 10 20 30 40 50 60 70

No Adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

BURGOS

Autonómica ..........................................................182 56%

Central .................................................................. 26 8%

Justicia.................................................................... 5 2%

Local....................................................................105 32%

Local-Ayuntamientos. ....................... 84 80%

Local-Diputaciones .............................3 3%

Local-Entidades locales menores ....... 18 17%

No administración .................................................... 6 2%

TOTAL..................................................................324

BURGOS

6

105

5

26

182

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

Autonómica ..........................................................253 42%

Central .................................................................. 79 13%

Justicia.................................................................... 5 1%

Local....................................................................258 42%

Local-Ayuntamientos. ..................... 214 83%

Local-Diputaciones ........................... 13 5%

Local-Entidades locales menores ....... 24 9%

Local-Mancomunidades....................... 4 2%

Local-Otras entidades .........................3 1%

No administración .................................................. 13 2%

TOTAL..................................................................608

LEÓN

13

258

5

79

253

0 50 100 150 200 250 300

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

PALENCIA

Autonómica ..........................................................102 49%

Central .................................................................. 21 10%

Justicia.................................................................... 2 1%

Local..................................................................... 82 39%

Local-Ayuntamientos. ....................... 68 83%

Local-Diputaciones .............................4 5%

Local-Entidades locales menores ....... 10 12%

No administración .................................................... 3 1%

TOTAL..................................................................210

PALENCIA

3

82

2

21

102

0 20 40 60 80 100 120

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

Autonómica ..........................................................139 60%

Central .................................................................. 24 10%

Local..................................................................... 64 28%

Local-Ayuntamientos. ....................... 59 92%

Local-Diputaciones .............................4 6%

Local-Mancomunidades....................... 1 2%

No administración .................................................... 5 2%

TOTAL..................................................................232

SALAMANCA

5

64

24

139

0 20 40 60 80 100 120 140 160

No adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SEGOVIA

Autonómica ........................................................... 92 60%

Central .................................................................. 14 9%

Justicia.................................................................... 2 1%

Local..................................................................... 45 29%

Local-Ayuntamientos. ....................... 43 96%

Local-Diputaciones .............................2 4%

No administración .................................................... 1 1%

TOTAL..................................................................154

SEGOVIA

1

45

2

14

92

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

Autonómica ........................................................... 21 34%

Central .................................................................... 8 13%

Local..................................................................... 31 51%

Local-Ayuntamientos. ....................... 31 100%

No administración .................................................... 1 2%

TOTAL................................................................... 61

SORIA

1

31

8

21

0 5 10 15 20 25 30 35

No adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

VALLADOLID

Autonómica ..........................................................148 54%

Central .................................................................. 41 15%

Justicia.................................................................... 4 1%

Local..................................................................... 72 26%

Local-Ayuntamientos. ....................... 71 99%

Local-Diputaciones .............................1 1%

No administración .................................................... 9 3%

TOTAL..................................................................274

VALLADOLID

9

72

4

41

148

0 20 40 60 80 100 120 140 160

No adm.

Local

Justicia

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

Autonómica ........................................................... 78 46%

Central .................................................................. 15 9%

Local..................................................................... 76 45%

Local-Ayuntamientos. ....................... 72 95%

Local-Diputaciones .............................2 3%

Local-Mancomunidades....................... 1 1%

Local-Otras entidades .........................1 1%

No administración .................................................... 1 1%

TOTAL..................................................................170

ZAMORA

1

76

15

78

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

No adm.

Local

Central

Autonómica

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

A Función Pública ..............................................................314 13%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales................386 16%

C Fomento........................................................................349 14%

D Medio Ambiente.............................................................358 15%

E Educación........................................................................98 4%

F Cultura, Turismo y Deportes.............................................103 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social................147 6%

H Agricultura y Ganadería ....................................................62 3%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud .................176 7%

J Sanidad y Consumo ........................................................118 5%

K Justicia............................................................................56 2%

L Interior, Extranjería y Emigración.....................................120 5%

M Hacienda ......................................................................124 5%

TOTAL............................................................................. 2411

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

124

120

56

118

176

62

147

103

98

358

349

386

314

0 50 100 150 200 250 300 350 400 450

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIA

ÁVILA

A Función Pública ...................................................................14 11%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales...................... 9 7%

C Fomento.............................................................................35 28%

D Medio Ambiente..................................................................33 27%

E Educación............................................................................ 4 3%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...................... 6 5%

H Agricultura y Ganadería ........................................................ 1 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ....................... 9 7%

J Sanidad y Consumo .............................................................. 1 1%

K Justicia................................................................................ 2 2%

L Interior, Extranjería y Emigración........................................... 6 5%

M Hacienda ............................................................................ 3 2%

TOTAL..................................................................................123

ÁVILA

3

6

2

1

9

1

6

4

33

35

9

14

0 5 10 15 20 25 30 35 40

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

BURGOS

A Función Pública ..........................................................91 28%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales............51 16%

C Fomento....................................................................64 20%

D Medio Ambiente.........................................................24 7%

E Educación....................................................................9 3%

F Cultura, Turismo y Deportes..........................................2 1%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............13 4%

H Agricultura y Ganadería ................................................4 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud .............25 8%

J Sanidad y Consumo ....................................................10 3%

K Justicia......................................................................11 3%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................11 3%

M Hacienda ....................................................................9 3%

TOTAL......................................................................... 324

BURGOS

9

11

11

10

25

4

13

2

9

24

64

51

91

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

A Función Pública............................................................57 9%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............87 14%

C Fomento......................................................................83 14%

D Medio Ambiente...........................................................56 9%

E Educación....................................................................32 5%

F Cultura, Turismo y Deportes..........................................49 8%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............41 7%

H Agricultura y Ganadería ................................................34 6%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............48 8%

J Sanidad y Consumo ......................................................14 2%

K Justicia........................................................................19 3%

L Interior, Extranjería y Emigración...................................42 7%

M Hacienda ....................................................................46 8%

TOTAL ..........................................................................608

LEÓN

46

42

19

14

48

34

41

49

32

56

83

87

57

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

PALENCIA

A Función Pública............................................................20 10%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............45 21%

C Fomento......................................................................13 6%

D Medio Ambiente...........................................................80 38%

E Educación..................................................................... 7 3%

F Cultura, Turismo y Deportes........................................... 1 0%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............... 8 4%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 3 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............12 6%

J Sanidad y Consumo ....................................................... 4 2%

K Justicia......................................................................... 5 2%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 6 3%

M Hacienda ..................................................................... 6 3%

TOTAL ..........................................................................210

PALENCIA

6

6

5

4

12

3

8

1

7

80

13

45

20

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

A Función Pública............................................................35 15%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............24 10%

C Fomento......................................................................63 27%

D Medio Ambiente............................................................ 9 4%

E Educación..................................................................... 9 4%

F Cultura, Turismo y Deportes..........................................16 7%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............17 7%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 3 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............13 6%

J Sanidad y Consumo ......................................................29 13%

K Justicia......................................................................... 2 1%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 5 2%

M Hacienda ..................................................................... 7 3%

TOTAL ..........................................................................232

SALAMANCA

7

5

2

29

13

3

17

16

9

9

63

24

35

0 10 20 30 40 50 60 70

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SEGOVIA

A Función Pública............................................................20 13%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............21 14%

C Fomento......................................................................16 10%

D Medio Ambiente...........................................................52 34%

E Educación..................................................................... 6 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............... 8 5%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 2 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................ 7 5%

J Sanidad y Consumo ....................................................... 4 3%

K Justicia......................................................................... 6 4%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 9 6%

M Hacienda ..................................................................... 3 2%

TOTAL ..........................................................................154

SEGOVIA

3

9

6

4

7

2

8

6

52

16

21

20

0 10 20 30 40 50 60

M

L

K

J

I

H

G

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

A Función Pública............................................................. 6 10%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............17 28%

C Fomento....................................................................... 7 11%

D Medio Ambiente............................................................ 8 13%

E Educación..................................................................... 1 2%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social............... 4 7%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 1 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................ 4 7%

J Sanidad y Consumo ....................................................... 4 7%

K Justicia......................................................................... 1 2%

L Interior, extranjería y emigración.................................... 2 3%

M Hacienda ..................................................................... 6 10%

TOTAL.............................................................................61

SORIA

6

2

1

4

4

1

4

1

8

7

17

6

0 2 4 6 8 10 12 14 16 18

M

L

K

J

I

H

G

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

VALLADOLID

A Función Pública............................................................43 16%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............16 6%

C Fomento......................................................................31 11%

D Medio Ambiente...........................................................35 13%

E Educación....................................................................19 7%

F Cultura, Turismo y Deportes........................................... 2 1%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............24 9%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 5 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............31 11%

J Sanidad y Consumo ......................................................34 12%

K Justicia......................................................................... 7 3%

L Interior, extranjería y emigración...................................16 6%

M Hacienda ....................................................................11 4%

TOTAL...........................................................................274

VALLADOLID

11

16

7

34

31

5

24

2

19

35

31

16

43

0 5 10 15 20 25 30 35 40 45 50

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 QUEJAS

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

A Función Pública............................................................22 13%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales..............36 21%

C Fomento......................................................................14 8%

D Medio Ambiente...........................................................14 8%

E Educación..................................................................... 3 2%

F Cultura, Turismo y Deportes........................................... 8 5%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social..............21 12%

H Agricultura y Ganadería ................................................. 3 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ...............14 8%

J Sanidad y Consumo ......................................................14 8%

K Justicia......................................................................... 0 0%

L Interior, Extranjería y Emigración.................................... 5 3%

M Hacienda ....................................................................16 9%

TOTAL ..........................................................................170

ZAMORA

16

5

14

14

3

21

8

3

14

14

36

22

0 5 10 15 20 25 30 35 40

M

L

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

ESTADÍSTICA TERRITORIAL

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS

Ávila ..............................................................123 5%

Burgos ...........................................................324 13%

León ..............................................................608 25%

Palencia..........................................................210 9%

Salamanca......................................................232 10%

Segovia ..........................................................154 6%

Soria ............................................................... 61 3%

Valladolid........................................................274 11%

Zamora ..........................................................170 7%

Otras provincias ..............................................211 9%

Extranjero ......................................................... 6 0%

Procedencia desconocida .................................. 38 2%

TOTAL..........................................................2411

DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL DE LAS QUEJAS

38

6

211

170

274

61

154

232

210

608

324

123

0 100 200 300 400 500 600 700

Desc.

Extr.

Otr.

ZA

VA

SO

SG

SA

PA

LE

BU

AV

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD SEGÚN

LA LOCALIDAD DE RESIDENCIA DEL AUTOR

Capitales de provincia............................................949 44%

Resto de localidades............................................1207 56%

TOTAL ...............................................................2156

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE LA COMUNIDAD SEGÚN LA

LOCALIDAD DE RESIDENCIA DE SU AUTOR

56%

44%

Capitales

Resto de localidades

NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE LOS QUE SE HAN RECIBIDO QUEJAS DURANTE 2011

ÁVILA

Ávila .....................................................................................65

Arenas de San Pedro................................................................ 3

Arévalo .................................................................................. 3

Candeleda .............................................................................. 1

Cepeda la Mora ...................................................................... 2

Cillán ....................................................................................19

El Barraco .............................................................................. 1

El Fresno ................................................................................ 1

El Hoyo de Pinares .................................................................. 1

El Soto ................................................................................... 1

Gallegos de Altamiros .............................................................. 1

La Adrada .............................................................................. 3

La Cañada .............................................................................. 1

Lanzahíta ............................................................................... 1

Las Navas del Marqués ............................................................ 5

Maello .................................................................................... 1

Malpartida de Corneja ............................................................. 1

Nava del Barco ....................................................................... 1

Ojos-Albos ............................................................................. 1

Piedralaves ............................................................................. 2

Poyales del Hoyo .................................................................... 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

San Bartolomé de Pinares ........................................................ 1

San Juan del Molinillo .............................................................. 3

Sotillo de la Adrada ................................................................. 4

Total Ávila................................................123

BURGOS

Burgos ................................................................................140

Aranda de Duero ...................................................................19

Arauzo de Miel ........................................................................ 1

Arija ...................................................................................... 1

Arroyal ................................................................................... 3

Baranda ................................................................................. 1

Barbadillo del Mercado ............................................................ 1

Berberana .............................................................................. 1

Briviesca ................................................................................ 7

Busto de Bureba ..................................................................... 1

Cabezón de la Sierra ............................................................... 2

Cardeñadijo ............................................................................ 1

Cardeñajimeno ....................................................................... 2

Castrillo de la Vega ................................................................. 1

Cerezo de Riotirón .................................................................. 1

Cubillo del César ..................................................................... 1

Escalada ................................................................................ 1

Hacinas .................................................................................. 1

Hontoria de la Cantera ............................................................ 3

Isar ....................................................................................... 1

La Vid y Barrios ...................................................................... 1

Las Hormazas.......................................................................... 1

Lerma .................................................................................... 3

Lezana ................................................................................... 1

Masa ..................................................................................... 1

Medina de Pomar .................................................................... 2

Melgar de Fernamental ............................................................ 1

Miranda de Ebro ....................................................................60

Moscador de Treviño ............................................................... 1

Nava de Ordunte .................................................................... 1

Orbaneja-Riopico .................................................................... 1

Pampliega .............................................................................. 2

Peñalba de Manzanedo ............................................................ 1

Peñaranda de Duero ............................................................... 1

Pinilla de los Barruecos ............................................................ 2

Pradoluengo ........................................................................... 1

Quintanadueñas ..................................................................... 2

Quintanapalla ......................................................................... 1

Quintanar de la Sierra ............................................................. 5

Quintanilla Caberrojas ............................................................. 1

Redecilla del Camino ............................................................... 2

Roa ....................................................................................... 3

San Mamés de Burgos ............................................................. 1

San Martín de Losa ................................................................. 1

San Medel .............................................................................. 1

Santelices ............................................................................... 1

Solarana ................................................................................ 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Soncillo .................................................................................. 1

Teza de Losa .......................................................................... 2

Tolbaños de Abajo .................................................................. 1

Torresandino .......................................................................... 1

Trespaderne ........................................................................... 1

Valle de Manzanedo ................................................................ 6

Valpuesta ..............................................................................11

Villacomparada ....................................................................... 1

Villalba de Duero .................................................................... 1

Villalbilla de Burgos ................................................................. 3

Villariezo ................................................................................ 1

Villavieja de Muñó ................................................................... 1

Vivar del Cid ........................................................................... 2

Yudego .................................................................................. 4

Total Burgos ............................................324

LEÓN

León ...................................................................................240

Alija de la Ribera ..................................................................... 1

Antimio de Arriba .................................................................... 2

Ardón .................................................................................... 1

Ardoncino .............................................................................. 4

Armunia ................................................................................. 1

Arnado ................................................................................... 1

Astorga .................................................................................12

Azadinos ................................................................................ 1

Barniedo de la Reina ............................................................... 1

Bembibre ............................................................................... 7

Boca de Huérgano .................................................................. 1

Boisán ................................................................................... 1

Boñar .................................................................................... 3

Borrenes ................................................................................ 1

Burbia .................................................................................... 1

Cabreros del Río ..................................................................... 1

Cacabelos .............................................................................. 2

Camponaraya ......................................................................... 1

Canedo .................................................................................. 1

Carbajal de la Legua ............................................................... 2

Carracedelo ............................................................................ 1

Castrocontrigo ........................................................................ 4

Celada de Cea ........................................................................ 1

Celadilla del Páramo ................................................................ 2

Cembranos ............................................................................. 1

Cimanes de la Vega ................................................................ 1

Cistierna ................................................................................ 5

Columbrianos ......................................................................... 1

Corullón ................................................................................. 2

Cuadros ................................................................................. 1

Cubillas de Arbás .................................................................... 1

Cubillos del Sil ........................................................................ 3

Dehesas ................................................................................. 1

Dragonte ................................................................................ 1

Fabero ................................................................................... 2

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Fresno de la Vega ................................................................... 2

Fuentesnuevas ....................................................................... 1

Garrafe de Torío ..................................................................... 1

Golpejar de la Sobarriba .......................................................... 1

Gordoncillo ............................................................................. 2

Grajal de Campos ................................................................... 2

Grajalejo de las Matas ............................................................. 1

Huergas de Gordón ................................................................. 2

Izagre .................................................................................... 1

La Acisa de las Arrimadas ........................................................ 1

La Bañeza .............................................................................. 2

La Majua ................................................................................ 1

La Pola de Gordón .................................................................. 1

La Robla ................................................................................ 3

La Seca .................................................................................. 1

La Virgen del Camino .............................................................. 3

Lorenzana .............................................................................. 2

Luyego ................................................................................... 1

Magaz de Arriba ...................................................................... 1

Mansilla de las Mulas ............................................................... 6

Mansilla del Páramo ................................................................ 2

Mansilla Mayor ........................................................................ 3

Manzaneda de Torío ................................................................ 1

Matachana ............................................................................. 1

Matallana de Valmadrigal ......................................................... 1

Matueca de Torío .................................................................... 2

Navatejera ............................................................................. 9

Noceda .................................................................................. 1

Nocedo de Curueño ................................................................ 1

Olleros de Sabero ................................................................... 4

Oteruelo de la Valdoncina ........................................................ 1

Palacios de Fontecha ............................................................... 1

Palacios del Sil ........................................................................ 2

Páramo del Sil ........................................................................ 1

Pedrún de Torío ...................................................................... 1

Pieros .................................................................................... 1

Pobladura de Fontecha ............................................................ 1

Pobladura del Bernesga ........................................................... 2

Ponferrada ............................................................................49

Prado de la Guzpeña ............................................................... 1

Puente Villarente .................................................................... 1

Quilós .................................................................................... 1

Quintana de Fuseros ............................................................... 1

Quintana de Rueda ................................................................. 1

Riego del Monte ...................................................................... 1

Riello ..................................................................................... 2

Rioseco de Tapia .................................................................... 1

Robles de la Valcueva ............................................................. 2

Sabero ................................................................................... 3

Sahagún ................................................................................ 1

Salas de la Ribera ................................................................... 1

San Andrés del Rabanedo .......................................................11

San Emiliano .......................................................................... 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

San Feliz de Órbigo ................................................................. 1

San Justo de la Vega ............................................................... 1

San Martín de Torres ............................................................... 1

San Miguel de las Dueñas ........................................................ 2

San Miguel del Camino ............................................................ 5

San Pedro de las Dueñas (Sahagún) ......................................... 1

San Román de Bembibre ......................................................... 1

San Román de la Vega ............................................................ 2

Santa María de Ordás .............................................................. 1

Santa María del Páramo ........................................................... 3

Santibáñez de la Isla ............................................................... 2

Santibáñez de Rueda .............................................................. 1

Santo Tomás de las Ollas ......................................................... 1

Santovenia de la Valdoncina .................................................... 5

Sariegos ................................................................................. 1

Serrilla ................................................................................... 1

Soguillo del Páramo ................................................................ 1

Sorriba del Esla ....................................................................... 2

Toldanos ................................................................................ 1

Tolibia de Abajo ...................................................................... 3

Toral de los Vados .................................................................. 1

Toreno ................................................................................... 1

Trobajo del Camino ................................................................23

Urdiales del Páramo ................................................................ 1

Val de San Lorenzo ................................................................. 2

Valbueno ................................................................................ 1

Valdefresno ............................................................................ 1

Valdefuentes del Páramo ......................................................... 1

Valdepiélago ........................................................................... 1

Valdevimbre ........................................................................... 1

Valencia de Don Juan .............................................................. 4

Vega de Espinareda ................................................................ 3

Veguellina de Cepeda .............................................................. 1

Veguellina de Órbigo ............................................................... 7

Vilecha ................................................................................... 1

Villabalter ............................................................................... 1

Villablino ...............................................................................19

Villacedré ............................................................................... 5

Villaestrigo del Páramo ............................................................ 1

Villafranca del Bierzo ............................................................... 1

Villager de Laciana .................................................................. 1

Villamañán ............................................................................. 2

Villamartín de la Abadía ........................................................... 1

Villanueva de la Tercia ............................................................ 1

Villanueva del Condado ........................................................... 2

Villaobispo de las Regueras .....................................................10

Villapadierna .......................................................................... 1

Villaquejida ............................................................................ 2

Villaquilambre ......................................................................... 1

Villar de los Barrios ................................................................. 1

Villarejo de Órbigo .................................................................. 1

Villarrabines ........................................................................... 1

Villarrín del Páramo ................................................................. 1

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Villarrodrigo de las Regueras .................................................... 2

Villaseca de Laciana ................................................................ 6

Villazala ................................................................................. 1

Viloria de la Jurisdicción .......................................................... 1

Zambroncinos del Páramo ....................................................... 1

Zotes del Páramo .................................................................... 1

Total León ...............................................608

PALENCIA

Palencia ................................................................................91

Aguilar de Campoo .................................................................. 3

Albalá de la Vega .................................................................... 1

Ampudia ................................................................................ 2

Arenillas de San Pelayo ........................................................... 1

Autilla del Pino ........................................................................ 2

Baltanás ................................................................................. 4

Barruelo de Santullán .............................................................. 1

Becerril de Campos ................................................................. 1

Becerril del Carpio ................................................................... 2

Boadilla del Camino ................................................................. 1

Calzada de los Molinos ............................................................ 1

Carrión de los Condes ............................................................. 2

Castrejón de la Peña ............................................................... 1

Cervera de Pisuerga ...............................................................11

Cevico de la Torre ................................................................... 2

Dueñas .................................................................................. 3

Espinosa de Cerrato ................................................................ 1

Fresno del Río ........................................................................ 1

Grijota ................................................................................... 1

Guardo .................................................................................. 4

Itero de la Vega ...................................................................... 1

Lantadilla ............................................................................... 2

Magaz de Pisuerga .................................................................. 4

Mazariegos ............................................................................. 1

Meneses de Campos ............................................................... 1

Paredes de Nava ..................................................................... 3

Poza de la Vega ...................................................................... 1

Quintanas de Hormiguera ........................................................ 1

Revilla de Campos ..................................................................16

Saldaña .................................................................................. 2

San Cebrián de Campos ........................................................... 1

San Cebrián de Mudá .............................................................. 2

Santa Cruz de Boedo ............................................................... 1

Santillana de Campos .............................................................. 1

Támara de Campos ................................................................. 2

Torquemada ........................................................................... 1

Torremormojón ...................................................................... 1

Valle de Cerrato ...................................................................... 1

Venta de Baños ...................................................................... 4

Villada ................................................................................... 1

Villalcázar de Sirga .................................................................. 2

Villalobón ............................................................................... 1

Villamartín de Campos ............................................................. 7

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Villamuriel de Cerrato .............................................................. 7

Villarramiel ............................................................................. 2

Villatoquite ............................................................................. 1

Villaviudas .............................................................................. 1

Villerías de Campos ................................................................. 5

Villoldo ................................................................................... 1

Total Palencia...........................................210

SALAMANCA

Salamanca ..........................................................................106

Alba de Tormes ...................................................................... 2

Aldeaseca de Armuña .............................................................. 1

Aldeatejada ...........................................................................32

Béjar ....................................................................................17

Cabrerizos .............................................................................. 4

Candelario .............................................................................. 2

Cantaracillo ............................................................................ 1

Carbajosa de la Sagrada .......................................................... 3

Carrascal de Barregas ............................................................. 1

Castellanos de Villiquera .......................................................... 1

Castillejo de Dos Casas ............................................................ 1

Cerralbo ................................................................................. 9

Ciudad-Rodrigo ....................................................................... 2

Doñinos de Salamanca ............................................................ 1

El Campo de Peñaranda .......................................................... 3

El Cerro ................................................................................. 1

El Cubo de Don Sancho ........................................................... 1

Gomecello .............................................................................. 1

Guijuelo ................................................................................. 1

Hinojosa de Duero .................................................................. 1

La Vellés ................................................................................ 1

Ledrada ................................................................................. 1

Miranda del Castañar .............................................................. 1

Mozarbez ............................................................................... 5

Muñoz ................................................................................... 1

Navasfrías .............................................................................. 1

Parada de Rubiales ................................................................. 1

Peñaranda de Bracamonte ....................................................... 1

Retortillo ................................................................................ 1

Robleda ................................................................................. 5

San Cristóbal de la Cuesta ....................................................... 1

Sanchotello ............................................................................ 1

Santa Marta de Tormes ..........................................................11

Santibáñez de Béjar ................................................................ 1

Tordillos ................................................................................. 1

Torresmenudas ....................................................................... 1

Valdecarros ............................................................................ 1

Valdelacasa ............................................................................ 1

Vallejera de Riofrío .................................................................. 1

Villamayor .............................................................................. 2

Vitigudino ............................................................................... 2

Total Salamanca.......................................232

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

SEGOVIA

Segovia .................................................................................55

Aldeanueva del Monte ............................................................. 1

Arroyo de Cuéllar .................................................................... 1

Ayllón .................................................................................... 1

Basardilla ............................................................................... 1

Cantalejo ............................................................................... 1

Casla ..................................................................................... 1

Cuéllar ................................................................................... 5

Domingo García ...................................................................... 1

El Espinar ............................................................................... 3

Espirdo .................................................................................. 1

Fuentemilanos ........................................................................ 1

Fuentepelayo .......................................................................... 2

Garcillán ................................................................................. 1

Hontalbilla .............................................................................. 1

Hontanares de Eresma ............................................................ 1

Ituero y Lama ......................................................................... 1

La Higuera ............................................................................. 2

La Lastrilla ............................................................................. 2

Lastras del Pozo ...................................................................... 4

Los Ángeles de San Rafael ....................................................... 1

Madrona ................................................................................ 9

Martín Muñoz de las Posadas ................................................... 3

Miguel Ibáñez ......................................................................... 2

Mozoncillo .............................................................................. 1

Nava de la Asunción ................................................................ 2

Navalmanzano ........................................................................ 2

Navas de Riofrío ..................................................................... 1

Ochando ................................................................................ 1

Otero de Herreros ................................................................... 8

Palazuelos de Eresma .............................................................. 6

Pinarnegrillo ........................................................................... 1

Sacramenia ............................................................................ 1

San Cristóbal de Segovia ......................................................... 4

San Ildefonso ......................................................................... 5

San Rafael .............................................................................. 3

Santiuste de San Juan Bautista ................................................ 1

Sauquillo de Cabezas .............................................................. 1

Sepúlveda .............................................................................. 2

Tabanera del Monte ................................................................ 1

Torrecaballeros ....................................................................... 2

Torredondo ............................................................................ 1

Trescasas ............................................................................... 1

Turégano ............................................................................... 3

Urueñas ................................................................................. 1

Valsaín ................................................................................... 1

Valverde del Majano ................................................................ 1

Villacorta ................................................................................ 1

Zamarramala .......................................................................... 2

Total Segovia ...........................................154

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

Soria .....................................................................................26

Ágreda ................................................................................... 1

Almazán ................................................................................. 3

Arcos de Jalón ........................................................................ 1

Borobia .................................................................................15

Carabantes ............................................................................. 1

Coscurita ................................................................................ 1

Covaleda ................................................................................ 2

Golmayo ................................................................................ 2

Matamala de Almazán ............................................................. 4

Medinaceli .............................................................................. 1

Piquera de San Esteban ........................................................... 1

Santa María de Huerta ............................................................. 1

Serón de Nágima .................................................................... 1

Torrubia de Soria .................................................................... 1

Total Soria .................................................61

VALLADOLID

Valladolid ............................................................................158

Arroyo de la Encomienda ........................................................10

Boecillo .................................................................................. 2

Bustillo de Chaves ................................................................... 1

Cabezón de Pisuerga ............................................................... 2

Campaspero ........................................................................... 3

Cigales ................................................................................... 7

Ciguñuela ............................................................................... 1

El Campillo ............................................................................. 1

Encinas de Esgueva ................................................................ 1

Herrera de Duero .................................................................... 1

Íscar ...................................................................................... 2

La Cistérniga .......................................................................... 6

La Santa Espina ...................................................................... 1

La Seca .................................................................................. 1

Laguna de Duero .................................................................... 8

Medina de Rioseco .................................................................. 1

Medina del Campo .................................................................22

Mojados ................................................................................. 4

Montealegre ........................................................................... 2

Mota del Marqués ................................................................... 1

Palacios de Campos ................................................................ 1

Pedrajas de San Esteban ......................................................... 1

Pedrosa del Rey ...................................................................... 1

Peñafiel .................................................................................. 3

Puente Duero ......................................................................... 1

San Miguel del Arroyo ............................................................. 1

Santovenia de Pisuerga ........................................................... 4

Simancas ............................................................................... 5

Tordesillas .............................................................................. 6

Torrecilla de la Orden .............................................................. 1

Torrelobatón .......................................................................... 1

Traspinedo ............................................................................. 1

Tudela de Duero ..................................................................... 2

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

Valdunquillo ........................................................................... 1

Viana de Cega ........................................................................ 1

Villalón de Campos .................................................................. 3

Villanueva de Duero ................................................................ 1

Zaratán .................................................................................. 5

Total Valladolid.........................................274

ZAMORA

Zamora .................................................................................68

Barcial del Barco ..................................................................... 1

Benavente .............................................................................17

Breto ..................................................................................... 1

Cabañas de Aliste ................................................................... 5

Cañizal ................................................................................... 2

Carrascal ................................................................................ 2

Casaseca de Campeán ............................................................. 1

Castrogonzalo ......................................................................... 1

Castronuevo de los Arcos ........................................................ 2

Coreses .................................................................................. 1

Cozcurrita de Sayago .............................................................. 1

El Castro de Alcañices ............................................................. 5

Fermoselle ............................................................................. 3

Formariz ................................................................................ 1

Fuentesaúco ........................................................................... 8

La Hiniesta ............................................................................. 1

La Torre del Valle .................................................................... 3

Manganeses de la Lampreana .................................................. 2

Manzanal del Barco ................................................................. 1

Micereces de Tera ................................................................... 1

Morales del Vino ..................................................................... 1

Muelas de los Caballeros .......................................................... 1

Muga de Sayago ..................................................................... 2

Palacios del Pan ...................................................................... 1

Palazuelo de Sayago ............................................................... 1

Peleas de Abajo ...................................................................... 3

Pereruela ............................................................................... 1

Puebla de Sanabria ................................................................. 1

Rabanales .............................................................................. 1

San Cebrián de Castro ............................................................. 1

Santa Cristina de la Polvorosa .................................................. 2

Santibáñez de Vidriales ............................................................ 1

Sarracín de Aliste .................................................................... 4

Toro ...................................................................................... 5

Trabazos ................................................................................ 8

Tudera ................................................................................... 1

Vidayanes .............................................................................. 3

Villafáfila ................................................................................ 1

Villalcampo ............................................................................. 2

Villalobos ............................................................................... 1

Villaralbo ................................................................................ 2

Total Zamora ...........................................170

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

ÁLAVA

Vitoria .................................................................................... 6

Llodio .................................................................................... 1

Total Álava.................................................. 7

ALICANTE

Alicante .................................................................................. 3

Total Alicante .............................................. 3

ASTURIAS

Oviedo ................................................................................... 5

Avilés ..................................................................................... 1

Candás .................................................................................. 1

Gijón ..................................................................................... 5

Gozón .................................................................................... 1

Luanco ................................................................................... 2

Mieres del Camino .................................................................. 2

Ujo ........................................................................................ 1

Villaviciosa ............................................................................. 1

Total Asturias .............................................19

BADAJOZ

Badajoz .................................................................................. 2

Total Badajoz .............................................. 2

BARCELONA

Barcelona ............................................................................... 4

El Prat de Llobregat ................................................................ 1

Hospitalet de Llobregat ........................................................... 3

La Llagosta.............................................................................. 3

Mataró ................................................................................... 1

Sabadell ................................................................................. 1

Sant Cugat del Vallés .............................................................. 1

Viladecans .............................................................................. 1

Vilanova i la Geltrú .................................................................. 1

Total Barcelona ..........................................16

CANTABRIA

Alceda - Corvera de Toranzo .................................................... 1

Castro-Urdiales ....................................................................... 2

Total Cantabria............................................ 3

CIUDAD REAL

Ciudad Real ............................................................................ 2

Puertollano ............................................................................. 1

Total Ciudad Real ........................................ 3

A CORUÑA

A Coruña................................................................................. 1

Santiago de Compostela .......................................................... 2

Total A Coruña ............................................ 3

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

CUENCA

Cuenca .................................................................................. 1

Total Cuenca............................................... 1

GIRONA

Cassa de la Selva .................................................................... 1

Total Girona ................................................ 1

GRANADA

Granada ................................................................................. 1

Total Granada ............................................. 1

GUADALAJARA

Guadalajara ............................................................................ 1

Azuqueca de Henares .............................................................. 1

Total Guadalajara ........................................ 2

GUIPÚZCOA

Orio ....................................................................................... 1

Usurbil ................................................................................... 1

Zizurkil ................................................................................... 1

Total Guipúzcoa........................................... 3

HUESCA

Graus ..................................................................................... 1

Perarrua ................................................................................. 1

Total Huesca ............................................... 2

JAÉN

Jaén ...................................................................................... 1

Total Jaén................................................... 1

MADRID

Madrid ..................................................................................65

Alcalá de Henares ................................................................... 3

Alcorcón ................................................................................. 8

Arganda ................................................................................. 1

Fuenlabrada ........................................................................... 3

Getafe ................................................................................... 2

Las Rozas de Madrid ................................................................ 1

Leganés ................................................................................. 1

Paracuellos de Jarama ............................................................. 1

Pozuelo de Alarcón .................................................................. 4

San Fernando de Henares ........................................................ 2

San Sebastián de los Reyes ..................................................... 1

Valdemoro ............................................................................. 1

Total Madrid...............................................93

MURCIA

Murcia ................................................................................... 1

Cartagena .............................................................................. 1

Total Murcia................................................ 2

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

NAVARRA

Pamplona ............................................................................... 1

Total Navarra .............................................. 1

LAS PALMAS

Las Palmas de Gran Canaria...................................................... 1

Telde ..................................................................................... 1

Total Las Palmas ......................................... 2

PONTEVEDRA

Vigo ....................................................................................... 1

Total Pontevedra ......................................... 1

LA RIOJA

Logroño ................................................................................. 2

Aguilar del Río Alhama ............................................................ 1

Total La Rioja.............................................. 3

SEVILLA

Sevilla .................................................................................... 1

Bormujos ............................................................................... 1

Total Sevilla ................................................ 2

TARRAGONA

Vila-Seca i Salou ..................................................................... 5

Total Tarragona........................................... 5

TOLEDO

Bargas ................................................................................... 1

Buenaventura ......................................................................... 1

Yunclillos ................................................................................ 1

Total Toledo................................................ 3

VALENCIA

Cullera ................................................................................... 5

Lliria ...................................................................................... 1

Riba-Roja de Turia .................................................................. 1

Total Valencia ............................................. 7

VIZCAYA

Bilbao .................................................................................... 7

Baracaldo ............................................................................... 5

Durango ................................................................................. 1

Galdakao ................................................................................ 1

Getxo .................................................................................... 2

Portugalete ............................................................................ 2

Total Vizcaya..............................................18

ZARAGOZA

Zaragoza ................................................................................ 6

Illueca ................................................................................... 1

Total Zaragoza ............................................ 7

INFORME 2011 ESTADÍSTICA TERRITORIAL

Procurador del Común de Castilla y León

ARGENTINA

Acassuso ................................................................................ 1

Total Argentina............................................ 1

ESTADOS UNIDOS

Virginia Beach ........................................................................ 1

Total Estados Unidos ................................... 1

FRANCIA

París ...................................................................................... 1

Urrugne ................................................................................. 1

Total Francia ............................................... 2

ITALIA

Bari ........................................................................................ 1

Palo del Colle (Bari) ................................................................ 1

Total Italia .................................................. 2

ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

Colectivo .....................................................257 11%

Individual ..................................................2047 85%

Varios firmantes ...........................................104 4%

Anónimo......................................................... 3 0%

TOTAL.......................................................2411

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

4% 0%

85%

11%

Colectivo

Individual

Varios firmantes

Anónimo

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL SEGÚN EL SEXO

Hombre.....................................................1115 54%

Mujer ..........................................................932 46%

TOTAL.......................................................2047

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

54%

46%

Hombre

Mujer

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL DE LAS QUEJAS PROCEDENTES

DE CASTILLA Y LEÓN SEGÚN SU AUTOR

ÁVILA

Colectivo ...................................................... 23 19%

Individual ..................................................... 94 76%

Hombre............................ 60 64%

Mujer ............................... 34 36%

Varios firmantes .............................................. 6 5%

TOTAL....................................................... 123

ÁVILA

19%

48%

28%

5%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

BURGOS

Colectivo ...................................................... 26 8%

Individual ....................................................278 86%

Hombre................................... 131 47 %

Mujer ...................................... 147 53%

Varios firmantes ............................................ 20 6%

TOTAL....................................................... 324

BURGOS

8%

40%

46%

6%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

Colectivo ...................................................... 66 11%

Individual ....................................................529 87%

Hombre................................... 318 60%

Mujer ...................................... 211 40%

Varios firmantes ............................................ 13 2%

TOTAL....................................................... 608

LEÓN

11%

52%

35%

2%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

PALENCIA

Colectivo ...................................................... 47 22%

Individual ....................................................157 75%

Hombre..................................... 92 59%

Mujer ........................................ 65 41%

Varios firmantes .............................................. 6 3%

TOTAL....................................................... 210

PALENCIA

22%

44%

31%

3%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

Colectivo ...................................................... 11 5%

Individual ....................................................207 89%

Hombre................................... 100 48%

Mujer ...................................... 107 52%

Varios firmantes ............................................ 14 6%

TOTAL....................................................... 232

SALAMANCA

5%

43%

46%

6%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

SEGOVIA

Colectivo ...................................................... 12 8%

Individual ....................................................136 88%

Hombre..................................... 63 46%

Mujer ........................................ 73 54%

Varios firmantes .............................................. 6 4%

TOTAL....................................................... 154

SEGOVIA

4%

47% 41%

8%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

Colectivo ........................................................ 1 2%

Individual ..................................................... 59 97%

Hombre..................................... 26 44%

Mujer ........................................ 33 56%

Varios firmantes .............................................. 1 2%

TOTAL.........................................................61

SORIA

2%

53%

43%

2%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios firmantes

VALLADOLID

Colectivo ...................................................... 34 12%

Individual ....................................................228 83%

Hombre................................ 118 ....52%

Mujer ................................... 110 ....48%

Varios firmantes ............................................ 12 4%

TOTAL....................................................... 274

VALLADOLID

12%

44%

40%

4%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

Colectivo ...................................................... 18 11%

Individual ....................................................139 82%

Hombre..................................... 86 62%

Mujer ........................................ 53 38%

Varios firmantes ............................................ 13 8%

TOTAL....................................................... 170

ZAMORA

11%

50%

31%

8%

Colectivo

Hombre

Mujer

Varios Firmantes

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR COLECTIVOS

A Función Pública .............................................................14 5%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales...............67 26%

C Fomento.......................................................................41 16%

D Medio Ambiente............................................................45 18%

E Educación.....................................................................10 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................12 5%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social................ 8 3%

H Agricultura y Ganadería .................................................. 6 2%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................20 8%

J Sanidad y Consumo .......................................................22 9%

K Justicia.......................................................................... 1 0%

L Interior, Extranjería y Emigración....................................10 4%

M Hacienda ...................................................................... 1 0%

TOTAL ..........................................................................257

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR COLECTIVOS

1

10

1

22

20

6

8

12

10

45

41

67

14

0 10 20 30 40 50 60 70 80

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

A Función Pública ...........................................................294 14%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.............279 14%

C Fomento.....................................................................289 14%

D Medio Ambiente..........................................................300 15%

E Educación.....................................................................80 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................89 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social.............133 6%

H Agricultura y Ganadería .................................................55 3%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ..............154 8%

J Sanidad y Consumo .......................................................95 5%

K Justicia.........................................................................53 3%

L Interior, Extranjería y Emigración..................................106 5%

M Hacienda ...................................................................120 6%

TOTAL......................................................................... 2047

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR

INDIVIDUAL

120

106

53

95

154

55

133

89

80

300

289

279

294

0 50 100 150 200 250 300 350

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR HOMBRES

A Función Pública .............................................................98 9%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.............166 15%

C Fomento.....................................................................167 15%

D Medio Ambiente..........................................................169 15%

E Educación.....................................................................40 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................56 5%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...............80 7%

H Agricultura y Ganadería .................................................46 4%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................72 6%

J Sanidad y Consumo .......................................................41 4%

K Justicia.........................................................................29 3%

L Interior, Extranjería y Emigración....................................69 6%

M Hacienda .....................................................................82 7%

TOTAL......................................................................... 1115

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR HOMBRES

82

69

29

41

72

46

80

56

40

169

167

166

98

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180

M

L

K

J

I

H

G

F

E

D

C

B

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR MUJERES

A Función Pública ...........................................................196 21%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales.............113 12%

C Fomento.....................................................................122 13%

D Medio Ambiente..........................................................131 14%

E Educación.....................................................................40 4%

F Cultura, Turismo y Deportes...........................................33 4%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social...............53 6%

H Agricultura y Ganadería .................................................. 9 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................82 9%

J Sanidad y Consumo .......................................................54 6%

K Justicia.........................................................................24 3%

L Interior, Extranjería y Emigración....................................37 4%

M Hacienda .....................................................................38 4%

TOTAL...........................................................................932

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR MUJERES

38

37

24

54

82

9

53

33

40

131

122

113

196

0 50 100 150 200 250

M

K

I

G

E

C

A

INFORME 2011 ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARIOS

FIRMANTES

A Función Pública.............................................................. 6 6%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales...............38 37%

C Fomento.......................................................................19 18%

D Medio Ambiente............................................................13 13%

E Educación...................................................................... 8 8%

F Cultura, Turismo y Deportes............................................ 2 2%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social................ 6 6%

H Agricultura y Ganadería .................................................. 1 1%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud ................. 2 2%

J Sanidad y Consumo ........................................................ 1 1%

K Justicia.......................................................................... 2 2%

L Interior, Extranjería y Emigración..................................... 3 3%

M Hacienda ...................................................................... 3 3%

TOTAL...........................................................................104

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

POR VARIOS FIRMANTES

3

3

2

1

2

1

6

2

8

13

19

38

6

0 5 10 15 20 25 30 35 40

M

K

I

G

E

C

A

ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN

(Datos a 31 de diciembre de 2011)

Durante 2011, se ha continuado con la tramitación de 966 quejas procedentes de años

anteriores y se han tramitado total o parcialmente 2411 quejas recibidas en 2011.

A fecha 31 de diciembre de 2011 continuaba la tramitación de 98 expedientes de años

anteriores y la de 748 expedientes de 2011, lo que supone que continuaban abiertos un total de

846 expedientes. Los datos de tramitación que ofrecemos en este apartado corresponden

exclusivamente a quejas de 2011.

Debido a la acumulación de expedientes por coincidencia del contenido, un total de 488

quejas recibidas durante 2011 se tramitaron como 34 expedientes. Los datos se facilitan en los

apartados correspondientes como “acumuladas a otros expedientes”.

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

Quejas abiertas .................................................... 748 31%

Quejas cerradas ..................................................1663 69%

TOTAL................................................................2411

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

69%

31%

Abiertas

Cerradas

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

Admitidas ............................................................ 975 40%

Rechazadas ......................................................... 410 17%

Acumuladas a otros expedientes............................ 454 19%

Trasladadas a otros organismos............................. 230 10%

Cerradas sin tramitación(1)..................................... 115 5%

En estudio ........................................................... 227 9%

TOTAL................................................................2411

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2011

40%

17%

19%

10%

5%

9%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exp.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Admitidas ............................................................ 435 37%

Rechazadas.......................................................... 163 14%

Acumuladas a otros exptes. .................................. 427 36%

Trasladadas a otros organismos.................................4 0%

Cerradas sin tramitación.......................................... 53 5%

En estudio ............................................................. 89 8%

TOTAL................................................................1171

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

37%

14%

36%

0%

5% 8%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exp.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

(1) Quejas archivadas por diversas causas previamente a su admisión o rechazo

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Admitidas a mediación ..............................................1 0%

Rechazadas.............................................................. 4 2%

Trasladadas a otros organismos (en ocasiones previa

admisión a mediación) .......................................... 226 85%

Cerradas sin tramitación.......................................... 29 11%

En estudio ............................................................... 6 2%

TOTAL................................................................. 266

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

11% 2%

85%

2%

0%

Admitidas

Rechazadas

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Admitidas ............................................................ 539 59%

Rechazadas.......................................................... 182 20%

Acumuladas a otros exptes. .................................... 27 3%

Cerradas sin tramitación.......................................... 33 4%

En estudio ........................................................... 127 14%

TOTAL................................................................. 908

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN LOCAL

59%

20%

3%

4% 14%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exp.

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Rechazadas............................................................ 19 100%

TOTAL................................................................... 19

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

100%

Rechazadas

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA A. FUNCIÓN PÚBLICA

Admitidas .............................................................. 87 28%

Rechazadas............................................................ 47 15%

Acumuladas a otros expedientes. ........................... 143 46%

Trasladadas a otros organismos............................... 13 4%

Cerradas sin tramitación............................................9 3%

En estudio ............................................................. 15 5%

TOTAL................................................................. 314

ÁREA A

28%

45% 15%

4%

3% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Admitidas ............................................................ 202 52%

Rechazadas.......................................................... 100 26%

Acumuladas a otros exptes...................................... 11 3%

Trasladadas a otros organismos.................................3 1%

Cerradas sin tramitación............................................5 1%

En estudio ............................................................. 65 17%

TOTAL................................................................. 386

ÁREA B

52%

26%

3%

1%

1%

17%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA C. FOMENTO

Admitidas ............................................................ 145 42%

Rechazadas............................................................ 33 9%

Acumuladas a otros expedientes. ............................. 66 19%

Trasladadas a otros organismos............................... 36 10%

Cerradas sin tramitación.......................................... 35 10%

En estudio ............................................................. 34 10%

TOTAL................................................................. 349

ÁREA C

42%

19% 9%

10%

10%

10%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA D. MEDIO AMBIENTE

Admitidas ............................................................ 124 35%

Rechazadas............................................................ 21 6%

Acumuladas a otros expedientes. ........................... 158 44%

Trasladadas a otros organismos.................................6 2%

Cerradas sin tramitación.......................................... 30 8%

En estudio ............................................................. 19 5%

TOTAL................................................................. 358

ÁREA D

35%

44% 6%

2% 8% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA E. EDUCACIÓN

Admitidas .............................................................. 48 49%

Rechazadas............................................................ 20 20%

Acumuladas a otros expedientes. . ........................... 15 15%

Trasladadas a otros organismos.................................6 6%

Cerradas sin tramitación............................................4 4%

En estudio ............................................................... 5 5%

TOTAL................................................................... 98

ÁREA E

6% 4% 5%

15%

20%

50%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA F. CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Admitidas .............................................................. 12 12%

Rechazadas............................................................ 51 50%

Acumuladas a otros expedientes................................1 1%

Trasladadas a otros organismos.................................4 4%

En estudio ............................................................. 35 34%

TOTAL................................................................. 103

ÁREA F

12%

49%

1%

4%

34% Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA G. INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Admitidas .............................................................. 45 31%

Rechazadas............................................................ 33 22%

Acumuladas a otros expedientes.............................. 15 10%

Trasladadas a otros organismos............................... 41 28%

Cerradas sin tramitación............................................6 4%

En estudio ............................................................... 7 5%

TOTAL................................................................. 147

ÁREA G

31%

10% 22%

28%

4% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA H. AGRICULTURA Y GANADERÍA

Admitidas .............................................................. 34 55%

Rechazadas............................................................ 13 21%

Acumuladas a otros expedientes................................7 11%

Trasladadas a otros organismos.................................4 6%

Cerradas sin tramitación............................................1 2%

En estudio ............................................................... 3 5%

TOTAL................................................................... 62

ÁREA H

55%

21%

11%

6% 2% 5%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA I. FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Admitidas ............................................................ 122 69%

Rechazadas............................................................ 17 10%

Acumuladas a otros expedientes................................1 1%

Trasladadas a otros organismos............................... 10 6%

Cerradas sin tramitación.......................................... 13 7%

En estudio ............................................................. 13 7%

TOTAL................................................................. 176

ÁREA I

69%

10%

1%

6%

7%

7%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA J. SANIDAD Y CONSUMO

Admitidas .............................................................. 64 54%

Rechazadas............................................................ 12 10%

Acumuladas a otros expedientes. ............................. 29 25%

Trasladadas a otros organismos.................................3 3%

Cerradas sin tramitación............................................2 2%

En estudio ............................................................... 8 7%

TOTAL................................................................. 118

ÁREA J

2% 7% 3%

25%

10%

53%

Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA K. JUSTICIA

Rechazadas ................................................................ 22 39%

Trasladadas a otros organismos................................. 32 57%

Cerradas sin tramitación ............................................... 1 2%

En estudio...................................................................... 1 2%

TOTAL......................................................................... 56

ÁREA K

39%

57%

2%2%

Rechazadas

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

ÁREA L. INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Admitidas .............................................................. 41 34%

Rechazadas............................................................ 18 15%

Trasladadas a otros organismos............................... 46 38%

Cerradas sin tramitación............................................6 5%

En estudio ............................................................... 9 8%

TOTAL................................................................. 120

ÁREA L

34%

15%

38%

5% 8%

Admitidas

Rechazadas

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

ÁREA M. HACIENDA

Admitidas .............................................................. 51 41%

Rechazadas............................................................ 23 19%

Acumuladas a otros expedientes. ...............................8 6%

Trasladadas a otros organismos............................... 26 21%

Cerradas sin tramitación............................................3 2%

En estudio ............................................................. 13 10%

TOTAL................................................................. 124

ÁREA M

10%

2%

21%

6%

19%

42% Admitidas

Rechazadas

Acumuladas a otros exptes.

Remitidas a otros organismos

Cerradas sin tramitación

En estudio

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2011 ADMITIDOS A TRÁMITE

Expedientes en los que se ha dictado resolución ........................ 425 44%

Expedientes concluidos por solución del problema........................ 99 10%

Actuaciones suspendidas por diversas causas

(sub iudice, duplicidad DP, desistimiento del int. ...) ............... 39 4%

Expedientes archivados por falta de información de la Admón. ...... 18 2%

Expedientes en fase de tramitación........................................... 394 40%

TOTAL.................................................................................... 975

SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2011 ADMITIDOS A

TRÁMITE

40%

2% 4% 10%

44% Resolución

Solución

Suspendidas

Archivados por falta de información

En tramitación

RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2011

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de

irregularidad de la Administración............................................. 209 48%

Resoluciones en las que se dirige recomendación,

recordatorio de deberes legales o sugerencia a la

Administración ........................................................................ 225 52%

TOTAL................................................................................... 4341

RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2011

52%

48%

Resoluciones a la Administración

Resoluciones de archivo por

ausencia de irregularidad

1 El número total de resoluciones dictadas por el Procurador del Común en expedientes de 2011 es mayor que el número de

expedientes en los que se ha dictado resolución (dato que aparece más arriba) debido a que en algún expediente se ha dictado más de

una resolución.

INFORME 2011 ESTADÍSTICA DE TRAMITACIÓN

Procurador del Común de Castilla y León

MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

Acto de trámite ...................................................... 14 3%

Autor anónimo ......................................................... 3 1%

Asunto entre particulares ........................................ 41 10%

Asunto sub iudice ................................................... 41 10%

Existencia de pronunciamiento anterior del PC .......... 62 15%

Información insuficiente por parte del interesado ...... 69 17%

Duplicidad con el Defensor del Pueblo........................ 2 0%

No irregularidad ..................................................... 75 18%

Otros................................................................... 103 25%

TOTAL................................................................. 410

MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

26%

3% 1%

10%

10%

15%

17%

0%

18%

Acto de trámite

Autor anónimo

Asunto entre particulares

Asunto sub iudice

Existencia de pronunciamiento anterior del PC

Información insuf. por parte del interesado

Duplicidad con el Defensor del Pueblo

No irregularidad

Otros

RESOLUCIONES DICTADAS

POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2011

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

DURANTE 2011

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2011 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2011 .............................................1064

Resoluciones motivadas de archivo por

inexistencia de irregularidad.............................. 468 44%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales o sugerencia a la Administración ............ 596 56%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................438

Aceptadas............................................ 286 65%

Aceptadas parcialmente ..........................49 11%

No aceptadas....................................... 103 24%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ...............................116

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 38

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS

RESOLUCIONES

6% 1%

19%

74%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución archivados

sin contestación

Expedientes con resolución archivados

por otras causas

ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS

RESOLUCIONES

24%

11% 65%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2011 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................420

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 194 46%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 226 54%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................198

Aceptadas............................................ 120 61%

Aceptadas parcialmente ..........................24 12%

No aceptadas.........................................54 27%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 26

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ....... 21

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS

RESOLUCIONES

87%

12%

1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución archivados

sin contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE

LAS RESOLUCIONES

61%

12%

27%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

1 Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe se recibió contestación a estas dos resoluciones.

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2011 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................644

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 274 43%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 370 57%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................240

Aceptadas............................................ 166 69%

Aceptadas parcialmente ..........................25 10%

No aceptadas.........................................49 20%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 90

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 36

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS

RESOLUCIONES

65%

24%

10% 1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

Expedientes con resolución

archivados por otras causas

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS

RESOLUCIONES

70%

10%

20%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2011

Resoluciones dictadas durante 2011 .............................................1002

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 457 46%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 545 54%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................402

Aceptadas............................................ 268 67%

Aceptadas parcialmente ..........................39 10%

No aceptadas.........................................95 24%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ...............................101

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 38

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS RESOLUCIONES EN

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

73%

19%

7% 1% Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

Expedientes con resolución

archivados por otras causas

ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS RESOLUCIONES

EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

10% 66%

24%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................395

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 191 48%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 204 52%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................177

Aceptadas............................................ 108 61%

Aceptadas parcialmente ..........................23 13%

No aceptadas.........................................46 26%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 25

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ........ 2

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

87%

12%

1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE

LAS RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE

PARTE

61%

13%

26%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2011 ...............................................607

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ............................................... 266 44%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ......... 341 56%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ...........................................225

Aceptadas............................................ 160 71%

Aceptadas parcialmente ..........................16 7%

No aceptadas.........................................49 22%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 76

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo ...... 36

Exptes. con resolución archivados por otras causas..................... 4

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

66%

22%

11% 1%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

Expedientes con resolución

archivados sin contestación

Expedientes con resolución

archivados por otras causas

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

71%

7%

22%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2011

Resoluciones dictadas durante 2011 ................................................. 62

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad .................................................11 18%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ..........512 82%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ............................................ 36

Aceptadas..............................................18 50%

Aceptadas parcialmente ..........................10 28%

No aceptadas...........................................8 22%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 15

RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

71%

29%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de contestación

ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

60%

33%

7%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

2 Contamos una sola resolución en numerosos casos en los cuales se dirigió resolución con el mismo contenido a

diversas entidades según criterios de población, competencias, provincia u otros. En estos casos las hemos computado

como “aceptadas parcialmente” cuando unas entidades han aceptado la resolución y otras no la han aceptado o no han

contestado.

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2011 ................................................ 25

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ...................................................3 12%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ...........22 88%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ............................................ 21

Aceptadas..............................................12 57%

Aceptadas parcialmente ............................1 5%

No aceptadas...........................................8 38%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 .................................. 1

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

95%

5%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de

contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE

LAS RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

57%

5%

38%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

Resoluciones no aceptadas

INFORME 2011 RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2011 ................................................ 37

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad ...................................................8 22%

Resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración ...........29 78%

Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba

recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2011 ............................................ 15

Aceptadas................................................6 40%

Aceptadas parcialmente ............................9 60%

Pendientes de contestación a 31/12/2011 ................................ 14

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

52%

48%

Resoluciones contestadas

Resoluciones pendientes de contestación

ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS

RESOLUCIONES EN EXPEDIENTES DE OFICIO

60%

40%

Resoluciones aceptadas

Resoluciones aceptadas parcialmente

DATOS COMPARATIVOS DE LAS QUEJAS

RECIBIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS

AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL

PROCURADOR DEL COMÚN

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS

QUEJAS RECIBIDAS POR AÑO

2090

2617

2028

2334

2484

1656

2411

0 500 1000 1500 2000 2500 3000

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LAS QUEJAS

ÁVILA

109

187

129

105

130

93

123

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

BURGOS

272

315

261

254

343

244

324

0 50 100 150 200 250 300 350 400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

LEÓN

498

580

477

613

608

518

608

0 100 200 300 400 500 600 700

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

PALENCIA

160

176

129

154

150

147

210

0 50 100 150 200 250

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

SALAMANCA

229

241

236

166

230

176

232

0 50 100 150 200 250 300

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

SEGOVIA

124

139

115

177

194

104

154

0 50 100 150 200 250

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

SORIA

56

92

66

88

63

87

61

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90 100

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

VALLADOLID

344

557

335

444

378

248

274

0 100 200 300 400 500 600

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

ZAMORA

122

156

108

152

147

115

170

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

808

1287

856

849

1000

667

1171

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

838

953

850

1095

1009

941

908

0 200 400 600 800 1000 1200

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

254

252

197

254

246

257

266

0 50 100 150 200 250 300

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

112

55

64

55

152

20

19

0 20 40 60 80 100 120 140 160

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

ESTADÍSTICA SOCIOLÓGICA

QUEJAS DE AUTOR COLECTIVO

279

224

247

288

245

226

257

0 50 100 150 200 250 300 350

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

1781

2379

1687

1967

2151

1639

2047

0 500 1000 1500 2000 2500

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

QUEJAS DE VARIOS FIRMANTES

74

82

84

104

0 20 40 60 80 100 120

2008

2009

2010

2011

QUEJAS PRESENTADAS POR MUJERES

727

1160

748

859

1010

701

932

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFORME 2011 ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Procurador del Común de Castilla y León

QUEJAS PRESENTADAS POR HOMBRES

1054

1219

939

1108

1141

938

1115

0 200 400 600 800 1000 1200 1400

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

ANEXO

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE

2011

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

DEL EJERCICIO 2011

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone

en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el

Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la

liquidación de su presupuesto.

En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos

correspondientes al ejercicio 2011.

De toda la documentación contable se dará traslado a la Intervención de las Cortes de

Castilla y León, como instrumento de control y transparencia en la gestión de la dotación

presupuestaria de la Institución del Procurador del Común de Castilla y León para la emisión del

correspondiente informe.

La liquidación del presupuesto consta de:

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL

COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2011.

II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.

IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS.

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL

COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2011

1. PRESUPUESTO

El Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2011

aparece en la sección 10 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y

León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los

días 20 y 21 diciembre de 2010, y publicado en el BOCYL nº 251 de fecha 30 de diciembre del

mismo año, como Ley 20/2010 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2011.

El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos,

cifrado en 2.669.464,00 €.

2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

2.1. INGRESOS

2.1.1. PREVISIÓN INICIAL

Los ingresos presupuestados para el ejercicio 2011 ascienden a 2.669.464,00 €:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes.......................... 2.669.464,00

Total previsión inicial:............................................ 2.669.464,00

2.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

Los ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 4.740.301,18 € recogidos en la

previsión actual o definitiva:

Cap.

IV....... Transferencias corrientes ........................... 2.669.464,00

VIII .... Remanente de tesorería año 2010 y reint. . . .2.070.837,18

Total previsión definitiva ................................4.740.301,18

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

2.1.3. DERECHOS RECONOCIDOS

En este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del

Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos

están constituidos principalmente transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y reintegro

de anticipos concedidos al pesonal que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del

presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 2.720.862,14 €.

Por capítulos :

Cap.

IV........Transferencias corrientes............................. 2.669.464,00

V.........Ingresos patrimoniales .................................... 37.228,31

VIII .....Reintegros de anticipos ................................... 14.169,83

Total derechos reconocidos .............................2.720.862,14

2.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDA

Con posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los

ingresos, suma de los cuales expone este apartado.

Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas de arqueo, cuyos datos

coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las cuentas bancarias, más la

existencia en caja.

Su resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

IV........Transferencias corrientes............................. 2.669.464,00

V.........Ingresos patrimoniales .................................... 37.228,31

VIII .....Reintegros de anticipos ................................... 14.169,83

Total recaudación líquida.................................2.720.862,14

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

2.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Refleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva

(epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos

(epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.

El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo positivo de 47.398,14 €.

Cap.

V.........Ingresos patrimoniales .................................... 37.228,31

VIII .....Reintegro anticipos.......................................... 10.169,83

Total estado de ejecución .....................................47.398,14

El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que

se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva,

independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.

2.2. GASTOS

2.2.1. PREVISIÓN INICIAL

Al partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de

los ingresos, asciende a 2.669.464,00 €, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal...................................... 2.184.752,00

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 439.528,00

VI........Inversiones reales ........................................... 41.184,00

VIII .....Activos financieros .......................................... 4.000,00

Total previsión inicial .......................................2.669.464,00

-

2.2.2. MODIFICACIONES

En general, las modificaciones del presupuesto de gastos tienen como finalidad dotar

a las partidas de crédito suficiente para afrontar las necesidades de funcionamiento del

Procurador del Común de Castilla y León. Sin embargo, en este ejercicio y de forma excepcional

y atípica se produjo una modificación destinada, única y exclusivamentae, a reintegrar a las

Cortes de Castilla y León una parte substancial (1.500.000,00 €) del remanente de Tesorería del

año 2010:

Cap.

I..........Gastos de personal...................................... - 17.000,00

II.........Gastos ctes. En bienes y servicios ..................181.837,18

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ..........................................385.000,00

VIII .....Activos financieros ...........................................21.000,00

Total modificaciones.........................................2.070.837,18

2.2.3. PREVISIÓN DEFINITIVA

El Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las

modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la

previsión definitiva asciende a 4.740.301,18 € siendo por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................2.167.752,00

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 621.365,18

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ..........................................426.184,00

VIII .....Activos financieros ...........................................25.000,00

Total previsión definitiva ................................4.740.301,18

-

2.2.4. OBLIGACIONES RECONOCIDAS

Las obligaciones netas reconocidas durante el ejercicio 2011 ascienden a

3.882.989,03 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 2.720.862,14 €, y con

los créditos financiados con el remanente de Tesorería del año 2010, cifrados en 1.523.532,07,

nos da una diferencia de 361.405,18 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio

2011.

El resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................1.873.802,37

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 402.469,71

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ............................................84.716,95

VIII .....Activos financieros ...........................................22.000,00

Total previsión definitiva ................................3.882.989,03

2.2.5. PAGOS LÍQUIDOS

Del total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2011, en la fecha

de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 3.859.974,60 €, resultando las siguientes

cantidades por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................1.850.787,94

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios.......... 402.469,71

IV........Transferencias corrientes.............................1.500.000,00

VI........Inversiones reales ............................................84.716,95

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

VIII .....Activos financieros ...........................................22.000,00

Total previsión definitiva ................................3.859.974,60

2.2.6. PENDIENTE DE PAGO

Recoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su

importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2011 en el capítulo 0, "resultas de ejercicios

cerrados".

Su cuantía asciende a 23.014,43 €.

Por Capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal......................................23.014,43

Total pendiente de pago ..................................23.014,43

2.2.7. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Contiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe

2.2.4) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.3); la suma de estas

economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 857.312,15 €. Por capítulos:

Cap.

I..........Gastos de personal........................................293.949,63

II.........Gastos en bienes corrientes y servicios......... 218.895,47

VI........Inversiones reales ..........................................341.467,05

VIII .....Activos financieros ........................................... 3.000,00

Total economías................................................ 857.312,15

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

-

En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía

entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas

últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.

2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA

2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETAS

Son en cifras:

Derechos reconocidos netos....................................2.720.862,14

Obligaciones reconocidas netas ...............................3.882.989,03

SALDO PRESUPUESTARIO SIN AJUSTAR.......-1.162.126,89

Gastos financiados con remanente Tesorería 2010 ...1.523.532,07

SUPERÁVIT del año 2011...............................361.405,18

Remanente de Tesorería del año 2010.....................2.066.837,18

Remanente utilizado durante el año 2011 ................1.523.532,07

Remanente del año 2010 no gastado................543.305,11

SUPERÁVIT DEL AÑO 2011 ................................361.405,18

TOTAL REMANENTE TESORERÍA AÑO 2011....904.710,29

2.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍA

Es en cifras:

Existencias a 31/12/2011......................................... 1.037.397,24

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2011........904.710,29

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia

de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2011, bien en su propia caja o

depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.

3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y

a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus

justificantes.

Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2011, junto

con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de

2011.

Las existencias a 31/12/2011, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de

UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON

VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.037.397,24 €), estando depositadas en Caja Corporación en

metálico (400,80 €), Caja España en cta. Cte. (332.533,84 €), Caja España en un depósito a

plazo 6 meses (600.000,00), Cajamar en cta. Cte. (4.773,71 €), Cajamar en un depósito a plazo

de 6 meses (93.000,00 €) y Banesto en cta. Cte. (6.688,89 €).

Todos los datos de la cuenta general del presupuesto coinciden con los asientos de

los libros de contabilidad utilizados, como son:

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO

Al mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de

operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto

que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de

las personas físicas, cuotas del trabajador a la seguridad social, cuotas Muface, cuotas Mugeju,

derechos pasivos, movimientos internos de tesorería y otros acreedores no presupuestarios.

La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2011 es la siguiente:

ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS

Retención IRPF.......................................................... 104.558,13

Cuota obrera a la Seguridad Social .............................. 5.114,39

TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 109.672,52

5. CONCLUSIONES

A la vista de los datos aportados hasta aquí conviene hacer las siguientes

consideraciones en relación con la ejecución del presupuesto:

1) En el capítulo I, Gastos de Personal, el gasto real arrojó un saldo favorable de

310.949,63 €, en relación con la previsión presupuestaria inicial. La causa de ese superávit está

en la decisión de no proveer varias plazas de personal incluidas en la Relación de Puestos de

Trabajo y dotadas económicamente, tal como aconseja la actual situación económica y con el

objeto de seguir conteniendo, dentro de lo posible y sin merma correcto cumplimiento de las

funciones de la Institución, el gasto en personal.

2) El Capítulo II, Gastos Corrientes en Bienes y Servicios, arrojó un superávit de

37.058,90 € en relación con la previsión presupuestaria inicial y de 218.895,47 € en relación

con la previsión presupuestaria definitiva (lo que supone un 35,22 % de la misma). Ese

superávit es consecuencia de la estricta política de control y contención del gasto

corriente que mantiene esta Institución y que exige, además, la actual coyuntura económica.

Todo ello, a pesar de haber financiado con cargo a este Capítulo la mayor parte de los gastos

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

de traslado del Procurador del Común a su nueva sede definitiva en la calle Sierra Pambley, 4

de León, y el cierre de las instalaciones que se utilizaban anteriormente.

3) La introducción en el presupuesto del Capítulo IV, Transferencias corrientes, por una

modificación presupuestaria realizada al final del ejercicio, tuvo como finalidad trasferir a las

Cortes de Castilla y León un millón y medio de Euros (1.500.000,00 €) procedentes de los

remanentes de tesorería generados por la Institución en los años anteriores.

4) Los pagos por inversiones reales incluidos en el Capítulo VI, arrojaron un importe

total de 84.716,95, que aunque representa algo más del doble de la cantidad inicialmente

presupuestada, únicamente supone el 19,87 % de la previsión presupuestaria definitiva. Ello se

justifica en la necesidad de dotar del nuevo mobiliario y de nuevas instalaciones al edificio que

constituye desde octubre de 2011 la nueva sede oficial del Procurador del Común. No obstante,

ante la coyuntura económica, se ha optado adquirir el menor mobiliario posible y posponer al

año 2012 el resto del amueblamiento del edificio.

5) El remanente de tesorería ascendía, a 31 de diciembre de 2011, y una vez trasferido

1.500.000,00 € a las Cortes de Castilla y León, a la cantidad de 904.710,29 €. Con dicho

remanente está previsto financiar durante el año 2012 la dotación de mobiliario y bienes de

equipo necesarios para su adecuado funcionamiento de la nueva sede definitiva del

Procurador del Común, así como los nuevos contratos de suministro y prestación de

servicios que, al contar con nuevas instalaciones y al triplicar el espacio disponible, tendrán

necesariamente un montante muy superior a los anteriormente vigentes.

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

El presupuesto de ingresos está integrado por:

A.- Ingresos presupuestarios.

B.- Ingresos en conceptos no presupuestarios.

A.- INGRESOS PRESUPUESTARIOS:

La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2011

ascendió DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS

EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS ( 2.720.862,14 €), que coinciden con los derechos

liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.

Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias

corrientes, ingresos patrimoniales y reintregros concedidos fuera del sector público.

A1. Cap.IV Transferencias corrientes: a lo largo del ejercicio económico de

2011 la recaudación líquida por transferencias corrientes, realizadas por las Cortes de

Castilla y León, ascendió a DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (2.669.464,00 €).

A2. Cap.V Ingresos Patrimoniales: los ingresos patrimoniales provienen de

intereses bancarios y ascendieron a TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO

EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (37.228,31 €).

A1. Cap.VIII Reintegros concedidos fuera del sector público: a lo largo del

ejercicio económico de 2011 la recaudación líquida por la devolución de anticipos

concedidos al personal ascendió a CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS

CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.169,83 €).

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDA

PRESUPUESTO DE INGRESOS 2011

2.669.464,00

37.228,31 14.169,83

2.720.862,14

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

Transferencias ctes. Ingresos patrimonialesl Reintegros fuera sector público TOTAL INGRESOS

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

Los ingresos durante 2011 ascendieron a TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS

MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.206.407,52

€), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2011 por importe de

115.693,64 €, por lo que el total haber ascendía a 3.322.101,16 €; los pagos totales

ascendieron a TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO

EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.212.428,64 €); la diferencia entre el

total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a

31/12/2011 de menos CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON

CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (-109.672,52 €).

Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del

trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas a Mugeju, cuotas por

derechos pasivos y movimientos internos de Tesorería.

B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2011 se retuvo en el concepto

Impuesto Rendimiento Personas Físicas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y

CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES

CÉNTIMOS (364.392,53 €), cantidad a la que habría que añadir el saldo inicial a

01/01/2011 por importe de 110.467,43 €, por lo que el total haber ascendería a

474.859,96 €; se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA

MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (370.301,83 €) por lo

que pasará al concepto "Acreedores: Retención del Trabajo Personal" del año 2012 la

cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRECE

CÉNTIMOS (104.558,13 €).

B2. Cuota del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera retenida

en las nóminas del año 2011 se retuvo la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (60.297,14 €), cantidad a la que

habría que añadir el saldo inicial a 01/01/2011 por importe de 5.226,21 €, por lo que el

total haber ascendería 65.523,35 €; se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la

cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS

CÉNTIMOS (60.408,96 €) por lo que pasará al concepto 320030 "Acreedores: cuota del

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

Trabajador a la S.S." del año 2012 la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE EUROS

CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.114,39 €).

B3. Muface: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Muface se

retuvo durante el año 2011 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS

CON VEINTE CÉNTIMOS (655,20 €), ingresándose el total en Muface.

B4. Mugeju: por cuotas retenidas en nóminas a mutualistas de Mugeju se

retuvo durante el año 2011 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS

CON VEINTE CÉNTIMOS (655,20 €), ingresándose el total en Mugeju.

B.5. Cuotas por Derechos Pasivos: por cuotas retenidas en nóminas de

mutualistas Muface y Mugeju se retuvo durante el año 2011 la cantidad de DOS MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.992,92

€), ingresándose el total a la Agencia Tributaria.

B.6. Movimientos Internos de Tesorería: por operaciones internas de Tesorería

se alcanzó la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.777.414,53 €).

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

364.392,53

60.297,14 655,20 655,20 2.992,92

2.777.414,53

3.206.407,52

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

I.R.P.F. S.Social Muface

Mugeju Derechos pasivos Mov.internos de Tesorería

TOTAL INGRESOS

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

PAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

370.301,83

60.408,96 655,20 655,20 2.992,92

2.777.414,53

3.212.428,64

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

I.R.P.F. S.Social Muface

Mugeju Derechos pasivos Mov.internos de Tesorería

TOTAL INGRESOS

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

PENDIENTE DE PAGO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2011

Lo pendiente de pago en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de

2011 ascendía a CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON

CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 109.672,52 €), de los que 104.558,13 € corresponden a

retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2011 y 5.114,39 € a cuota obrera retenida en

nómina de diciembre y extra.

104.558,13

5.114,39

109.672,52

0,0 0

20.000,00

40.000,00

60.000,00

80.000,00

100.000,00

120.000,00

Retenciones I.R.P.F. Cuota trabajador S.S. Total pte. de pago

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

La previsión definitiva del presupuesto de gastos para el año 2011 ascendió

a CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON

DIECIOCHO CÉNTIMOS (4.740.301,18 €).

Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2011 ascendieron a

TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.882.989,03 €), es decir, el 81,91% de la

previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2011 ascendieron a

TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA

Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.859.974,60 €) por lo que queda

pendiente de pago la cantidad de VEINTITRÉS MIL CATORCE EUROS CON

CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (23.014,43 €) que pasará a engrosar las resultas de

ejercicios cerrados del año 2012.

El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2011, ascendió a OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS

(857.312,15 €).

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2011

4.740.301,18

3.882.989,03

3.859.974,60

23.014,43

857.312,15

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

4.000.000,00

4.500.000,00

5.000.000,00

Pto. 2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

OBLIGACIONES RECONOCIDAS

1.873.802,37

402.469,71

1.500.000,00

84.716,95 22.000,00

3.882.989,03

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

3.000.000,00

3.500.000,00

4.000.000,00

CAP.I:Gtos. personal 86,44% CAP.II: Compras ctes. 64,77% CAP.IV:Trans.ctes. 100,00%

CAP.VI:Inversiones reales 19,88% CAP.VIII:Activos financieros 88,00% Total obligaciones 81,91%

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO 0 "Resultas de Ejercicios Cerrados"

Las resultas de gastos del ejercicio 2010 ascendían a VEINTICUATRO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (24.664,01 €), tanto las

obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 24.664,01 € , lo que supone el

100% de las mismas.

24.664,01 24.664,01 24.664,01

0 ,00

5.0 00 ,00

10.000,00

15.0 00 ,00

20.000,00

25.0 00 ,00

Resultas 2010 Obligaciones reconocidas Pagos líquidos

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO VIII Legislatura

CAPÍTULO I "Gastos de Personal"

El presupuesto definitivo ascendió 2.167.752,00 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS

EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.873.802,37 €), que supone un grado de

cumplimiento del 86,44 % del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a

1.850.787,94 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 23.014,43 € que

pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2012; el crédito disponible en el capítulo I

ascendió a 293.949,63 €.

2.167.752,00

1.873.802,37

1.850.787,94

23.014,43 293.949,63

0,00

500.000,00

1.000.000,00

1.500.000,00

2.000.000,00

2.500.000,00

Pto. 2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO II "Gastos en Bienes Corrientes y Servicios"

El presupuesto definitivo ascendió a 621.365,18 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a CUATROCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS

CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (402.469,71 €), lo que supone un grado de cumplimiento

del 64,77% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 402.469,71 €; el

crédito disponible en el capítulo II ascendió a 218.895,47 €.

621.365,18

402.469,71

402.469,71

0,00

218.895,47

0,00

100.000,00

200.000,00

300.000,00

400.000,00

500.000,00

600.000,00

700.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO IV "Transferencias corrientes"

El presupuesto definitivo ascendió a 1.500.000,00 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000,00 €), que supone un

grado de cumplimiento del 100,00%% del total del presupuesto; los pagos líquidos

ascendieron a 1.500.000,00 €; el crédito disponible en el capítulo IV ascendió a 0,00 €.

1.500.000,00

1.500.000,00

1.500.000,00

0,00 0,00

0,00

200.000,00

400.000,00

600.000,00

800.000,00

1.000.000,00

1.200.000,00

1.400.000,00

1.600.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO VI "Inversiones reales"

El presupuesto definitivo ascendió a 426.184,00 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA Y

CINCO CÉNTIMOS (84.716,95 €), que supone un grado de cumplimiento del 19,88% del

total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 84.716,95 €; el crédito disponible en

el capítulo VI ascendió a 341.467,05 €.

426.184,00

84.716,95 84.716,95

0,00

341.467,05

0,00

50.000,00

100.000,00

150.000,00

200.000,00

250.000,00

300.000,00

350.000,00

400.000,00

450.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO VIII "Activos financieros"

El presupuesto definitivo ascendió a 25.000 €; las obligaciones reconocidas

ascendieron a VEINTIDÓS MIL EUROS (22.000,00 €), que supone un grado de

cumplimiento del 88,00% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a

22.000,00 €; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 3.000,00 €.

25.000,00

22.000,00 22.000,00

0,00 3.000,00

0,00

5.000,00

10.000,00

15.000,00

20.000,00

25.000,00

Pto.2011 Oblig.reconocidas Pagos líquidos Pte. Pago Crédito disponible

INFORME 2011 LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

PENDIENTE DE PAGO PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2011

El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de

2011, asciende a VEINTITRÉS MIL CATORCE EUROS CON CUARENTA Y TRES

CÉNTIMOS (23.014,43 €) correspondientes al capítulo I "Gastos de Personal".

23.014,43

0,00 0,00

23.014,43

0,0 0

5.00 0,0 0

10.000,00

15.00 0,0 0

20.000,00

2 5.00 0,0 0

Gastos de Personal Compras ctes. Inversiones reales Total pte. Pago

ESTADO DE EJECUCION DEL EJERCICIO 2011

CAP CAPÍTULO DE INGRESOS

PREVISIÓN

INICIAL MODIFICACIONES

PREVISIÓN

DEFINITIVA

DERECHOS

LIQUIDADOS

RECAUDACIÓ

N LÍQUIDA

PENDIENTE

DE COBRO

ESTADO DE

EJECUCIÓN

4TRANSFERENCIAS CORRIENTES 2.669.464,00 2.669.464,00 2.669.464,00 2.669.464,00 0,00

5INGRESOS PATRIMONIALES 0,00 37.228,31 37.228,31 37.228,31

8

REINTEGRO CONCEDIDOS FUERA DEL

SECTOR PÚBLICO 4.000,00 4.000,00 14.169,83 14.169,83 10.169,83

8REMANENTE DE TESORERÍA AÑO 2010 2.066.837,18 2.066.837,18 0,00

8

AJUSTE REMANENTE TESORERÍA AÑO

2010 1.523.532,07 1.523.532,07 0,00

TOTALES 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 4.244.394,21 4.244.394,21 47.398,14

CAP CAPÍTULO DE GASTOS

PREVISIÓN

INICIAL MODIFICACIONES

PREVISIÓN

DEFINITIVA

OBLIGACIONES

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

ESTADO DE

EJECUCIÓN

1GASTOS PERSONAL 2.184.752,00 -17.000,00 2.167.752,00 1.873.802,37 1.850.787,94 23.014,43 293.949,63

2GASTOS CTES. EN BIENES Y SERVICIOS 439.528,00 181.837,18 621.365,18 402.469,71 402.469,71 0,00 218.895,47

4TRANSFERENCIAS CORRIENTES 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 0,00 0,00

6INVERSIONES REALES 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 0,00 341.467,05

8ACTIVOS FINANCIEROS 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 0,00 3.000,00

TOTALES 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15

SITUACIÓN ECONÓMICA

PREVISIÓN

INICIAL MODIFICACIONES

PREVISIÓN

DEFINITIVA

TOTAL

SUPERÁVIT

AÑO 2011

MOVIMIENTO

DE FONDOS

DEUDORES

ACREEDORES

EST.EJECUCIÓ

N REMANENTE

DE TESORERÍA

INGRESOS 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 4.244.394,21 4.244.394,21 0,00 47.398,14

GASTOS 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15

DIFERENCIA 0,00 0,00 0,00 361.405,18 384.419,61 23.014,43 904.710,29

IV. ESTADO EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS

CAPITULO 0:"RESULTAS EJERCICIOS CERRADOS"

CAP.0 Resultas ejercicio 2010

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.0 Resultas ejercicio 2010 24.664,01 24.664,01 24.664,01 24.664,01 100,00% 0,00%

TOTAL CAPITULO 0 24.664,01 24.664,01 24.664,01 24.664,01 100,00% 0,00%

CAPÍTULO I: “GASTOS DE PERSONAL”

CAP.I GASTOS DE PERSONAL

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.10 ALTOS CARGOS 227.700,00 227.700,00 218.371,91 218.371,91 9.328,09 95,90% 4,10%

100Retribuciones básicas 136.000,00 136.000,00 134.359,41 134.359,41 1.640,59 98,79% 1,21%

101Otras Remuneraciones 91.700,00 91.700,00 84.012,50 84.012,50 7.687,50 91,62% 8,38%

ART.11 PERSONAL EVENTUAL 1.162.000,00 -23.000,00 1.139.000,00 975.663,16 975.663,16 163.336,84 85,66% 14,34%

110Retribuciones básicas 459.000,00 459.000,00 382.537,46 382.537,46 76.462,54 83,34% 16,66%

111Otras Remuneraciones 703.000,00 -23.000,00 680.000,00 593.125,70 593.125,70 86.874,30 87,22% 12,78%

ART.12 FUNCIONARIOS 358.239,00 358.239,00 351.169,76 351.169,76 7.069,24 98,03% 1,97%

120Retribuciones básicas 167.516,00 167.516,00 165.760,04 165.760,04 1.755,96 98,95% 1,05%

121Otras Remuneraciones 190.723,00 190.723,00 185.409,72 185.409,72 5.313,28 97,21% 2,79%

ART.16 INCENTIVOS 600,00 600,00 600,00 0,00% 100,00%

161Gratificaciones 600,00 600,00 600,00 0,00% 100,00%

ART.17 CUOTAS Y PRESTACIONES 408.900,00 408.900,00 299.832,86 276.818,43 23.014,43 109.067,14 1,65 0,35

171Seguridad Social 405.000,00 405.000,00 296.231,22 273.216,79 23.014,43 108.768,78 73,14% 26,86%

172Otras Cuotas 3.900,00 3.900,00 3.601,64 3.601,64 298,36 92,35% 7,65%

ART.18 OTROS GASTOS 27.313,00 6.000,00 33.313,00 28.764,68 28.764,68 4.548,32 86,35% 13,65%

180Formación del Personal 12.313,00 12.313,00 160,00 160,00 12.153,00 1,30% 98,70%

181Fondo de acción social 15.000,00 6.000,00 21.000,00 28.604,68 28.604,68 -7.604,68 136,21% -36,21%

TOTAL CAPITULO I 2.184.752,00 -17.000,00 2.167.752,00 1.873.802,37 1.850.787,94 23.014,43 293.949,63 86,44% 13,56%

CAPÍTULO II: “GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS”

CAP.II

GASTOS CORRIENTES EN BIENES

Y SERVICIOS

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.20 ARRENDAMIENTOS 52.406,00 52.406,00 46.768,66 46.768,66 5.637,34 89,24% 10,76%

202Edificios y otras construcciones 36.635,00 36.635,00 32.331,78 32.331,78 4.303,22 88,25% 11,75%

203

Arrendamiento de maquinaria, inst.y

utillaje 1.778,00 1.778,00 125,08 125,08 1.652,92 7,03% 92,97%

204

Arrendamiento de material de

transporte 13.993,00 13.993,00 14.311,80 14.311,80 -318,80 102,28% -2,28%

ART.21

REPARACIONES, MANTENIMIENTO

Y CONSERVACION 30.320,00 30.320,00 30.345,54 30.345,54 -25,54 100,08% -0,08%

212Edificios y otras construcciones 9.300,00 9.300,00 9.436,31 9.436,31 -136,31 101,47% -1,47%

213Maquinaria, Instalaciones y Utillaje 1.850,00 1.850,00 54,28 54,28 1.795,72 2,93% 97,07%

214Elementos de transporte 2.800,00 2.800,00 232,08 232,08 2.567,92 8,29% 91,71%

215Mobiliario y Enseres 1.400,00 1.400,00 2.153,50 2.153,50 -753,50 153,82% -53,82%

216Equipos para Procesos de Información 14.970,00 14.970,00 18.469,37 18.469,37 -3.499,37 123,38% -23,38%

ART.22

MATERIAL DE OFICINA Y

SUMINISTROS 292.302,00 181.837,18 474.139,18 287.661,36 287.661,36 186.477,82 60,67% 39,33%

220Material de oficina 54.014,00 54.014,00 52.610,59 52.610,59 1.403,41 97,40% 2,60%

22000

Material de oficina ordinario no

inventariable 12.168,00 12.168,00 17.547,00 17.547,00 -5.379,00 144,21% -44,21%

22001

Prensa, revistas, libros y otras

publicaciones 37.400,00 37.400,00 31.912,59 31.912,59 5.487,41 85,33% 14,67%

22002Material informático no inventariable 4.446,00 4.446,00 3.151,00 3.151,00 1.295,00 70,87% 29,13%

221Suministros 34.828,00 35.800,00 70.628,00 34.974,39 34.974,39 35.653,61 49,52% 50,48%

22100Energía eléctrica 9.226,00 15.000,00 24.226,00 13.677,64 13.677,64 10.548,36 56,46% 43,54%

22102Gas y calefacción 9.173,00 15.000,00 24.173,00 6.709,37 6.709,37 17.463,63 27,76% 72,24%

22103Combustibles y otros para vehículos 9.079,00 9.079,00 6.403,42 6.403,42 2.675,58 70,53% 29,47%

CAPÍTULO II: “GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS”

CAP.II

GASTOS CORRIENTES EN BIENES

Y SERVICIOS

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

22104Vestuario 3.150,00 3.150,00 2.387,50 2.387,50 762,50 75,79% 24,21%

22199Otros suministros 4.200,00 5.800,00 10.000,00 5.796,46 5.796,46 4.203,54 57,96% 42,04%

222Comunicaciones 37.774,00 10.000,00 47.774,00 29.278,47 29.278,47 18.495,53 61,29% 38,71%

22200Comunicaciones telefónicas 28.174,00 10.000,00 38.174,00 21.502,93 21.502,93 16.671,07 56,33% 43,67%

22201Servicios postales y telegráficos 9.600,00 9.600,00 7.775,54 7.775,54 1.824,46 81,00% 19,00%

223Transportes 1.000,00 45.967,00 46.967,00 22.924,48 22.924,48 24.042,52 48,81% 51,19%

224Primas de Seguros 1.780,00 11.000,00 12.780,00 927,48 927,48 11.852,52 7,26% 92,74%

226Gastos diversos 33.740,00 50.000,00 83.740,00 14.112,45 14.112,45 69.627,55 16,85% 83,15%

22601

Atenciones protocolarias y

representativas 5.148,00 5.148,00 1.090,59 1.090,59 4.057,41 21,18% 78,82%

22602Publicidad y promoción 8.892,00 20.000,00 28.892,00 5.183,30 5.183,30 23.708,70 17,94% 82,06%

22606Reuniones, conferencias y cursos 10.000,00 10.000,00 0,00 0,00 10.000,00 0,00% 100,00%

22699Otros Gastos 9.700,00 30.000,00 39.700,00 7.838,56 7.838,56 31.861,44 19,74% 80,26%

227

Trabajos realizados por otras

empresas profesionales 129.166,00 29.070,18 158.236,18 132.833,50 132.833,50 25.402,68 83,95% 16,05%

22700Limpieza y aseo 22.930,00 29.070,18 52.000,18 31.683,59 31.683,59 20.316,59 60,93% 39,07%

22701Seguridad 106.236,00 106.236,00 101.149,91 101.149,91 5.086,09 95,21% 4,79%

ART.23

INDEMNIZACIONES POR RAZÓN

DEL SERVICIO 64.500,00 64.500,00 37.694,15 37.694,15 26.805,85 58,44% 41,56%

230Dietas 43.000,00 43.000,00 29.644,94 29.644,94 13.355,06 68,94% 31,06%

231Locomoción 21.500,00 21.500,00 8.049,21 8.049,21 13.450,79 37,44% 62,56%

TOTAL CAPITULO II 439.528,00 181.837,18 621.365,18 402.469,71 402.469,71 218.895,47 64,77% 35,23%

CAPÍTULO IV: “TRANSFERENCIAS CORRIENTES”

CAP.IV TRANSFERENCIAS CORRIENTES

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.40 Transferencias corrientes 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 100,00% 0,00%

405A las Cortes de Castilla y León 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 100,00% 0,00%

TOTAL CAPITULO IV 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 0,00 0,00 1,00 0,00

CAPÍTULO VI: “INVERSIONES REALES”

CAP.VI INVERSIONES REALES

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.62 INVERSIONES NUEVAS 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 0,00 341.467,05 0,57 4,43

621Construcciones 0,00 15.000,00 15.000,00 0,00 0,00 15.000,00 0,00% 100,00%

623Maquinaria, instalaciones y utillaje 7.184,00 20.000,00 27.184,00 2.598,35 2.598,35 24.585,65 9,56% 90,44%

626Mobiliario 6.000,00 200.000,00 206.000,00 21.436,82 21.436,82 184.563,18 10,41% 89,59%

627Equipos para procesos de información 15.000,00 150.000,00 165.000,00 60.681,78 60.681,78 104.318,22 36,78% 63,22%

628Elementos de transporte 13.000,00 13.000,00 0,00 0,00 13.000,00 0,00% 100,00%

TOTAL CAPITULO VI 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 0,00 341.467,05 19,88% 80,12%

CAPÍTULO VIII: “ACTIVOS FINANCIEROS”

CAP.VIII ACTIVOS FINANCIEROS

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

ART.83

CONCESIONES DE PRÉSTAMOS

FUERA DEL SECTOR PÚBLICO 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 3.000,00 1,57 0,43

83003Anticipos al personal a corto plazo 3.000,00 4.000,00 7.000,00 4.000,00 4.000,00 3.000,00 57,14% 42,86%

83103Anticipos al personal a largo plazo 1.000,00 17.000,00 18.000,00 18.000,00 18.000,00 0,00 100,00% 0,00%

TOTAL CAPITULO VI 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 3.000,00 88,00% 12,00%

TOTAL GASTOS 2011 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15 81,91% 18,09%

D.L.: VA.564-1984 - ISSN 1134-7864

http://sirdoc.ccyl.es CVE: BOCCL-08-008028

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS

CAP GASTOS DE PERSONAL

PTO

INICIAL MODIFICACIONES

PTO

DEFINITIVO

OBLIGACIO.

RECONOCIDAS

PAGOS

LÍQUIDOS

PENDIENTE

DE PAGO

CRÉDITO

DISPONIBLE

%

EJECUCIÓN

%

DISPONIBLE

TOTAL CAPITULO I 2.184.752,00 -17.000,00 2.167.752,00 1.873.802,37 1.850.787,94 23.014,43 293.949,63 86,44% 13,56%

TOTAL CAPITULO II 439.528,00 181.837,18 621.365,18 402.469,71 402.469,71 218.895,47 64,77% 35,23%

TOTAL CAPITULO IV 0,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 1.500.000,00 100% 0,00

TOTAL CAPITULO VI 41.184,00 385.000,00 426.184,00 84.716,95 84.716,95 341.467,05 19,88% 80,12%

TOTAL CAPITULO VIII 4.000,00 21.000,00 25.000,00 22.000,00 22.000,00 3.000,00 88,00% 12,00%

TOTAL GASTOS 2.669.464,00 2.070.837,18 4.740.301,18 3.882.989,03 3.859.974,60 23.014,43 857.312,15 81,91% 18,09%


PC/000002-1

CVE="BOCCL-08-008028"



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