OIO/000015-1











5.- PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

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Sumario:

Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea: - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM(2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].



Resolución:

Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM(2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de la Presidencia de 16 de agosto de 2012 en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad de los siguientes proyectos de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM(2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 20 de agosto de 2012.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LA PRESIDENCIA

La Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe de la Ponencia encargada del estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM (2012) 403 final] [2012/0196 (COD)]

y, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado séptimo de la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se aprueban las Normas sobre el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Primero. En aplicación del artículo 6.1 de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, la citada Comisión de las Cortes Generales ha remitido el día 20 de julio de 2012 a las Cortes de Castilla y León la iniciativa legislativa de la Unión Europea anteriormente referida a efectos de su conocimiento y para que, en su caso, se remita a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en su regulación.

Segundo. De conformidad con la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 14 de junio de 2010, la Presidenta de las Cortes de Castilla y León ha calificado y remitido dicha propuesta a los Grupos Parlamentarios, a la Junta de Castilla y León y al Presidente de la Comisión de la Presidencia.

Tercero. Transcurrido el plazo para la presentación de observaciones por parte de los Grupos parlamentarios y para que la Junta de Castilla y León exprese su parecer motivado al respecto, la Mesa de la Comisión de la Presidencia en su reunión de 31 de julio de 2012 ha acordado continuar con el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de esta propuesta legislativa y así realizar un análisis más detallado de la misma al considerar las competencias afectadas por su regulación. Asimismo, ha aprobado el calendario para el desarrollo de los trabajos de la Comisión fijando el día 8 de agosto de 2012 como fecha para la reunión de la Ponencia encargada del estudio de esta iniciativa y el día 16 de agosto de 2012 como fecha para la celebración de la sesión de la Comisión de la Presidencia en la que se aprobará el Dictamen correspondiente. También en esta reunión ha acordado que la Ponencia que informase la propuesta de la Unión Europea estaría integrada por cinco miembros, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Socialista, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Popular y un Procurador del Grupo Parlamentario Mixto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS PREVIAS

El presente Informe tiene como objeto el análisis del proyecto de acto legislativo de la Unión Europea remitido por la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, anteriormente referenciado, con el fin único de determinar si la regulación que en él se propone respeta el principio de subsidiariedad, principio que rige el ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva.

El artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea establece que: “En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado protocolo.”

En el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que figura anejo al TUE y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea después de establecer que los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad, dispone que incumbirá a cada Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Teniendo en cuenta esta previsión del artículo 6 del Protocolo, la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, modificada por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, ha establecido en su artículo 6.1 la obligación de esta consulta a las Cámaras de las Comunidades Autónomas, para que puedan emitir dictamen sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en las iniciativas legislativas europeas.

Son, por tanto, con base en esta regulación, consultadas las Cortes de Castilla y León para que evalúen el respeto del principio de subsidiariedad en la propuesta normativa de la Unión Europea. Cabe destacar, además, que esta participación de las Cortes de Castilla y León en los procedimientos de control del principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas europeas “cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad” también viene contemplada en el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.

En el examen parlamentario que las Cortes de Castilla y León debe efectuar al realizar este control del principio de subsidiariedad de los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, en primer lugar, se debe determinar, ante qué tipo de competencias nos encontramos. La necesidad de este análisis es manifiesto si tenemos en cuenta que se remiten a estas Cortes todos los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea sin prejuzgar qué tipo de competencia de la Unión Europea es la base jurídica de la norma que se propone y si existen competencias autonómicas afectadas (artículo 4 del Protocolo y artículo 6.1 de la Ley 8/1994).

Por tanto, esta Ponencia estudiará en esta propuesta si se tratan las competencias de la Unión Europea, en las que la misma se ampara, de competencias exclusivas o de competencias compartidas con los Estados miembros ya que el principio de subsidiariedad sólo opera en los ámbitos de las competencias compartidas de la Unión Europea y si las propuestas, a su vez, afectan a competencias de la Comunidad Autónoma.

Fijado lo anterior, en segundo lugar, se valorará, si procede, la oportunidad de la intervención de la Unión Europea, esencia del principio de subsidiariedad. Esto significa analizar que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a ningún nivel, en nuestro caso, fundamentalmente, en el nivel de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario. Para ello, se pueden tener en cuenta criterios como los aspectos transnacionales del asunto; los eventuales conflictos que se pueden plantear por las actuaciones individuales de los Estados o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, en ausencia de regulación comunitaria; los perjuicios para los intereses de estos Entes o los beneficios comparativos claros debido a la escala europea o a los efectos de las medidas propuestas.

DICTAMEN SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN EUROPEA REMITIDO.

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM (2012) 403 final] [2012/0196 (COD)]

Objeto del proyecto de acto legislativo de la UE

El objeto de la presente propuesta de Reglamento (Texto refundido) responde a la necesidad de proceder a la refundición del Reglamento (CE) n.° 338/97, de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, habiendo sufrido diversas modificaciones y debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, en aras de una mayor claridad, toda vez que tiene como objetivo proteger a las especies de fauna y flora silvestres que están o es probable que estén amenazadas por el comercio.

Evaluación del principio de subsidiariedad realizada en el texto del Proyecto de acto legislativo de la UE remitido

La propuesta de Reglamento que se estudia en este informe no hace, a diferencia de otros proyectos de acto legislativo de la Unión Europea y como se exige en el artículo 5 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TUE y al TFUE, una evaluación motivada del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Competencias afectadas

El medio ambiente es un ámbito material en el que la Unión Europea según el artículo 4 i) del TFUE, tiene competencia compartida con los Estados miembros y en su ejercicio emprenderá acciones para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE entre los que se encuentran la conservación, protección y la mejora de la calidad del medio ambiente. La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene según el artículo 71.1.7.° en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia de “Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas”.

Oportunidad de la regulación europea

Por parte de la Ponencia designada para elaborar el presente informe sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, una vez analizada la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que nos ocupa, se considera necesario realizar una serie de observaciones tanto desde un punto de vista formal como material.

En primer lugar, la propuesta objeto de este informe responde, como comentábamos al inicio del mismo, a la necesidad apuntada por la Comisión Europea, como claramente se indica en la Exposición de Motivos, de proceder a una refundición-codificación del texto del Reglamento (CE) n.° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, ante las modificaciones efectuadas desde su aprobación y las que se consideren necesario efectuar en adelante, y, en aras de una mayor claridad.

Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de que el objetivo de la propuesta del presente proyecto de Reglamento es proteger las especies de fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos 2 a 22 del mismo y los correspondientes Anexos, se refiere como fundamento de su aplicación al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), lo cual se considera oportuno si se tiene en cuenta que tanto el proyecto de acto legislativo que comentamos como el Convenio citado se refieren a un aspecto concreto sobre las especies reguladas en los mismos, como es su comercio. Ahora bien, la relación de las distintas especies con su diferente grado y regímenes de protección figura, en lo que se refiere al ámbito espacial de la UE, en los diferentes Anexos de la propuesta de Reglamento tomando como base, fundamentalmente, la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, lo que claramente pone de manifiesto que el comercio o no comercio de cada una de las especies contempladas ha de tener en cuenta su protección, determinada, en lo que se refiere a la enumeración, clasificación y grados de protección de las diferentes especies, como decíamos, por la Directiva mencionada así como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las Aves silvestres, que ha venido a derogar a la anteriormente vigente, Directiva 79/409/ CEE, y, que junto a la anterior, son reguladoras de las zonas de la denominada Red Natura 2000, sin perjuicio, de las normas de derecho internacional que sean igualmente de aplicación a los Estados Miembros de la UE.

Pues bien, de una lectura superficial de los Anexos, la Ponencia advierte por una parte, la ausencia de determinadas especies que no son objeto de regulación, quedando su posible comercialización cuestionada o permitida en función de la aplicación e interpretación de las normas anteriormente comentadas, toda vez que la regulación de algunas especies no se adecua de forma completa al grado de protección y las posibles excepciones, que para las mismas establecen las Directivas mencionadas.

Llama la atención, pues es una cuestión que afecta de manera sensible a nuestra Comunidad, la forma en que aparece regulado en cuanto a su posible comercialización, el Lobo o canis lupus en el Anexo A del proyecto de Reglamento que comentamos, pues si, por una parte, recoge lo dispuesto, en el artículo 12 de la Directiva anteriormente mencionada, que con carácter general considera al mismo como especie de especial protección al Sur del Duero impidiendo su posible comercialización excepto como cita el Anexo A “... las poblaciones al Norte del Duero, por otra parte, no contempla la excepción a la excepción del artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE que textualmente especifica en su apartado 1: “... siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15, y entre las condiciones que se imponen a los estados miembros se prevé que sea para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad o, para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.

Así pues, tanto desde un punto de vista formal, como material la regulación efectuada en el proyecto de acto legislativo no se adecua de forma completa a lo señalado en la Directiva incidiendo de forma directa en las competencias que los Estados miembros comparten con la Unión Europea, y, a, su vez en las que, en nuestro caso, tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos de la legislación básica del Estado.

Abundando en lo anterior y, teniendo en cuenta que no puede hablarse de comercio de una especie sino influyendo o afectando a la misma y, por lo tanto, incidiendo sobre su protección o conservación como aspectos que le preceden, tal como claramente se deduce del apartado 1 del proyecto de Reglamento así como los apartados 1 y 2 de la Directiva 92/43/CEE, a juicio de la Ponencia que informa la regulación efectuada por el proyecto de acto legislativo excede o no se adecua por completo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad dado que la regulación objeto de estudio incide o afecta directamente a las competencias que en esta materia tiene el Estado español desarrollando así mismo lo dispuesto en las Directivas sobre habitats y, que, en parte, se comprenden en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Baste mencionar y sin necesidad de un análisis exhaustivo de esta norma que la misma se refiere a la protección, conservación, vigilancia y seguimiento de las distintas especies, toda vez que, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según el artículo 71.1.7.°, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en ella se establezcan tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia de “Protección del medio ambiente y de los ecosistemas..., que le permite como ocurre, entre otras, con la especie del lobo común, llevar a cabo o establecer planes de gestión que se adecuan a los diferentes grados de protección establecidas por la legislación nacional y las excepciones que, en su caso, pueda, de acuerdo con las Directivas anteriormente referenciadas, llevar a cabo el Estado Español con la participación de las Comunidades Autónomas, tal y como prevé en este caso el artículo 58 de la Ley 42/2007.

En nuestro caso, pues, cualquier actuación comercial que se llevase a cabo en el seno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incidiría sobre las actuaciones de gestión, protección, conservación, sistemas de control, capturas de las correspondientes especies y las posibles excepciones que de forma completa se regulan en la legislación nacional respetando lo dispuesto en las mencionadas Directivas, y, que el proyecto de acto legislativo que nos ocupa, sólo contempla de forma parcial e incompleta.

Conclusión

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se considera que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) no se adecua de forma completa al principio de subsidiariedad en los términos que establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, al incidir directamente sobre las competencias que el Estado español y las Comunidades Autónomas tienen en dicha materia, de forma que más que perseguir una actuación más beneficiosa para los mismos desde la regulación comunitaria o lograr que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario, se produciría precisamente lo contrario, si la regulación propuesta no se adecua de forma coherente y completa a la propia legislación europea que, en su conjunto, resulta de aplicación al Estado Español y a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 16 de agosto de 2012.

LA LETRADA DE LA COMISIÓN, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

Fdo.: Ana M.ª Díaz de Mera Rodríguez Fdo.: Rubén Rodríguez Lucas


OIO/000015-1

CVE="BOCCL-08-008878"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 20704
BOCCL nº 137/8 del 29/8/2012
CVE: BOCCL-08-008878

5.- PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
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OIO/000015-1
Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea: - Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM(2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].

RESOLUCIÓN

Dictamen de la Comisión de la Presidencia en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM(2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de la Presidencia de 16 de agosto de 2012 en relación con el estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad de los siguientes proyectos de acto legislativo de la Unión Europea:

- Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM(2012) 403 final] [2012/0196 (COD)].

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 20 de agosto de 2012.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE LA PRESIDENCIA

La Comisión de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe de la Ponencia encargada del estudio de la aplicación del principio de subsidiariedad en el siguiente proyecto de acto legislativo de la Unión Europea:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM (2012) 403 final] [2012/0196 (COD)]

y, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado séptimo de la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se aprueban las Normas sobre el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Primero. En aplicación del artículo 6.1 de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, la citada Comisión de las Cortes Generales ha remitido el día 20 de julio de 2012 a las Cortes de Castilla y León la iniciativa legislativa de la Unión Europea anteriormente referida a efectos de su conocimiento y para que, en su caso, se remita a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en su regulación.

Segundo. De conformidad con la Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 14 de junio de 2010, la Presidenta de las Cortes de Castilla y León ha calificado y remitido dicha propuesta a los Grupos Parlamentarios, a la Junta de Castilla y León y al Presidente de la Comisión de la Presidencia.

Tercero. Transcurrido el plazo para la presentación de observaciones por parte de los Grupos parlamentarios y para que la Junta de Castilla y León exprese su parecer motivado al respecto, la Mesa de la Comisión de la Presidencia en su reunión de 31 de julio de 2012 ha acordado continuar con el procedimiento de control de la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de esta propuesta legislativa y así realizar un análisis más detallado de la misma al considerar las competencias afectadas por su regulación. Asimismo, ha aprobado el calendario para el desarrollo de los trabajos de la Comisión fijando el día 8 de agosto de 2012 como fecha para la reunión de la Ponencia encargada del estudio de esta iniciativa y el día 16 de agosto de 2012 como fecha para la celebración de la sesión de la Comisión de la Presidencia en la que se aprobará el Dictamen correspondiente. También en esta reunión ha acordado que la Ponencia que informase la propuesta de la Unión Europea estaría integrada por cinco miembros, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Socialista, dos Procuradores del Grupo Parlamentario Popular y un Procurador del Grupo Parlamentario Mixto.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS PREVIAS

El presente Informe tiene como objeto el análisis del proyecto de acto legislativo de la Unión Europea remitido por la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales, anteriormente referenciado, con el fin único de determinar si la regulación que en él se propone respeta el principio de subsidiariedad, principio que rige el ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión Europea, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva.

El artículo 5.3 del Tratado de la Unión Europea establece que: “En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado protocolo.”

En el artículo 6 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que figura anejo al TUE y al Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea después de establecer que los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad, dispone que incumbirá a cada Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Teniendo en cuenta esta previsión del artículo 6 del Protocolo, la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, modificada por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, ha establecido en su artículo 6.1 la obligación de esta consulta a las Cámaras de las Comunidades Autónomas, para que puedan emitir dictamen sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en las iniciativas legislativas europeas.

Son, por tanto, con base en esta regulación, consultadas las Cortes de Castilla y León para que evalúen el respeto del principio de subsidiariedad en la propuesta normativa de la Unión Europea. Cabe destacar, además, que esta participación de las Cortes de Castilla y León en los procedimientos de control del principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas europeas “cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad” también viene contemplada en el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.

En el examen parlamentario que las Cortes de Castilla y León debe efectuar al realizar este control del principio de subsidiariedad de los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea, en primer lugar, se debe determinar, ante qué tipo de competencias nos encontramos. La necesidad de este análisis es manifiesto si tenemos en cuenta que se remiten a estas Cortes todos los proyectos de acto legislativo de la Unión Europea sin prejuzgar qué tipo de competencia de la Unión Europea es la base jurídica de la norma que se propone y si existen competencias autonómicas afectadas (artículo 4 del Protocolo y artículo 6.1 de la Ley 8/1994).

Por tanto, esta Ponencia estudiará en esta propuesta si se tratan las competencias de la Unión Europea, en las que la misma se ampara, de competencias exclusivas o de competencias compartidas con los Estados miembros ya que el principio de subsidiariedad sólo opera en los ámbitos de las competencias compartidas de la Unión Europea y si las propuestas, a su vez, afectan a competencias de la Comunidad Autónoma.

Fijado lo anterior, en segundo lugar, se valorará, si procede, la oportunidad de la intervención de la Unión Europea, esencia del principio de subsidiariedad. Esto significa analizar que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a ningún nivel, en nuestro caso, fundamentalmente, en el nivel de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario. Para ello, se pueden tener en cuenta criterios como los aspectos transnacionales del asunto; los eventuales conflictos que se pueden plantear por las actuaciones individuales de los Estados o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, en ausencia de regulación comunitaria; los perjuicios para los intereses de estos Entes o los beneficios comparativos claros debido a la escala europea o a los efectos de las medidas propuestas.

DICTAMEN SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE LA UNIÓN EUROPEA REMITIDO.

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) [COM (2012) 403 final] [2012/0196 (COD)]

Objeto del proyecto de acto legislativo de la UE

El objeto de la presente propuesta de Reglamento (Texto refundido) responde a la necesidad de proceder a la refundición del Reglamento (CE) n.° 338/97, de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, habiendo sufrido diversas modificaciones y debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, en aras de una mayor claridad, toda vez que tiene como objetivo proteger a las especies de fauna y flora silvestres que están o es probable que estén amenazadas por el comercio.

Evaluación del principio de subsidiariedad realizada en el texto del Proyecto de acto legislativo de la UE remitido

La propuesta de Reglamento que se estudia en este informe no hace, a diferencia de otros proyectos de acto legislativo de la Unión Europea y como se exige en el artículo 5 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TUE y al TFUE, una evaluación motivada del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Competencias afectadas

El medio ambiente es un ámbito material en el que la Unión Europea según el artículo 4 i) del TFUE, tiene competencia compartida con los Estados miembros y en su ejercicio emprenderá acciones para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE entre los que se encuentran la conservación, protección y la mejora de la calidad del medio ambiente. La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene según el artículo 71.1.7.° en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia de “Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas”.

Oportunidad de la regulación europea

Por parte de la Ponencia designada para elaborar el presente informe sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, una vez analizada la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que nos ocupa, se considera necesario realizar una serie de observaciones tanto desde un punto de vista formal como material.

En primer lugar, la propuesta objeto de este informe responde, como comentábamos al inicio del mismo, a la necesidad apuntada por la Comisión Europea, como claramente se indica en la Exposición de Motivos, de proceder a una refundición-codificación del texto del Reglamento (CE) n.° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, ante las modificaciones efectuadas desde su aprobación y las que se consideren necesario efectuar en adelante, y, en aras de una mayor claridad.

Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de que el objetivo de la propuesta del presente proyecto de Reglamento es proteger las especies de fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos 2 a 22 del mismo y los correspondientes Anexos, se refiere como fundamento de su aplicación al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), lo cual se considera oportuno si se tiene en cuenta que tanto el proyecto de acto legislativo que comentamos como el Convenio citado se refieren a un aspecto concreto sobre las especies reguladas en los mismos, como es su comercio. Ahora bien, la relación de las distintas especies con su diferente grado y regímenes de protección figura, en lo que se refiere al ámbito espacial de la UE, en los diferentes Anexos de la propuesta de Reglamento tomando como base, fundamentalmente, la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, lo que claramente pone de manifiesto que el comercio o no comercio de cada una de las especies contempladas ha de tener en cuenta su protección, determinada, en lo que se refiere a la enumeración, clasificación y grados de protección de las diferentes especies, como decíamos, por la Directiva mencionada así como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las Aves silvestres, que ha venido a derogar a la anteriormente vigente, Directiva 79/409/ CEE, y, que junto a la anterior, son reguladoras de las zonas de la denominada Red Natura 2000, sin perjuicio, de las normas de derecho internacional que sean igualmente de aplicación a los Estados Miembros de la UE.

Pues bien, de una lectura superficial de los Anexos, la Ponencia advierte por una parte, la ausencia de determinadas especies que no son objeto de regulación, quedando su posible comercialización cuestionada o permitida en función de la aplicación e interpretación de las normas anteriormente comentadas, toda vez que la regulación de algunas especies no se adecua de forma completa al grado de protección y las posibles excepciones, que para las mismas establecen las Directivas mencionadas.

Llama la atención, pues es una cuestión que afecta de manera sensible a nuestra Comunidad, la forma en que aparece regulado en cuanto a su posible comercialización, el Lobo o canis lupus en el Anexo A del proyecto de Reglamento que comentamos, pues si, por una parte, recoge lo dispuesto, en el artículo 12 de la Directiva anteriormente mencionada, que con carácter general considera al mismo como especie de especial protección al Sur del Duero impidiendo su posible comercialización excepto como cita el Anexo A “... las poblaciones al Norte del Duero, por otra parte, no contempla la excepción a la excepción del artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE que textualmente especifica en su apartado 1: “... siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15, y entre las condiciones que se imponen a los estados miembros se prevé que sea para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad o, para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.

Así pues, tanto desde un punto de vista formal, como material la regulación efectuada en el proyecto de acto legislativo no se adecua de forma completa a lo señalado en la Directiva incidiendo de forma directa en las competencias que los Estados miembros comparten con la Unión Europea, y, a, su vez en las que, en nuestro caso, tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los términos de la legislación básica del Estado.

Abundando en lo anterior y, teniendo en cuenta que no puede hablarse de comercio de una especie sino influyendo o afectando a la misma y, por lo tanto, incidiendo sobre su protección o conservación como aspectos que le preceden, tal como claramente se deduce del apartado 1 del proyecto de Reglamento así como los apartados 1 y 2 de la Directiva 92/43/CEE, a juicio de la Ponencia que informa la regulación efectuada por el proyecto de acto legislativo excede o no se adecua por completo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad dado que la regulación objeto de estudio incide o afecta directamente a las competencias que en esta materia tiene el Estado español desarrollando así mismo lo dispuesto en las Directivas sobre habitats y, que, en parte, se comprenden en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Baste mencionar y sin necesidad de un análisis exhaustivo de esta norma que la misma se refiere a la protección, conservación, vigilancia y seguimiento de las distintas especies, toda vez que, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según el artículo 71.1.7.°, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en ella se establezcan tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en la materia de “Protección del medio ambiente y de los ecosistemas..., que le permite como ocurre, entre otras, con la especie del lobo común, llevar a cabo o establecer planes de gestión que se adecuan a los diferentes grados de protección establecidas por la legislación nacional y las excepciones que, en su caso, pueda, de acuerdo con las Directivas anteriormente referenciadas, llevar a cabo el Estado Español con la participación de las Comunidades Autónomas, tal y como prevé en este caso el artículo 58 de la Ley 42/2007.

En nuestro caso, pues, cualquier actuación comercial que se llevase a cabo en el seno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incidiría sobre las actuaciones de gestión, protección, conservación, sistemas de control, capturas de las correspondientes especies y las posibles excepciones que de forma completa se regulan en la legislación nacional respetando lo dispuesto en las mencionadas Directivas, y, que el proyecto de acto legislativo que nos ocupa, sólo contempla de forma parcial e incompleta.

Conclusión

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se considera que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (Texto refundido) no se adecua de forma completa al principio de subsidiariedad en los términos que establece el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, al incidir directamente sobre las competencias que el Estado español y las Comunidades Autónomas tienen en dicha materia, de forma que más que perseguir una actuación más beneficiosa para los mismos desde la regulación comunitaria o lograr que los objetivos de la acción pretendida puedan alcanzarse mejor a nivel comunitario, se produciría precisamente lo contrario, si la regulación propuesta no se adecua de forma coherente y completa a la propia legislación europea que, en su conjunto, resulta de aplicación al Estado Español y a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 16 de agosto de 2012.

LA LETRADA DE LA COMISIÓN, EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN

Fdo.: Ana M.ª Díaz de Mera Rodríguez Fdo.: Rubén Rodríguez Lucas


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