PPL/000002-1











1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

120.- Proposiciones de Ley
PPL/000002-1


Sumario:

Proposición de Ley de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 13 de diciembre de 2012, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León, PPL/000002, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 13 de diciembre de 2012.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León:

ANTECEDENTES

En una situación de crisis económica y de escasez de ingresos fiscales como la que padece la economía española y a la que nuestra Comunidad no es ajena, es imprescindible analizar la oportunidad de la creación de nuevas figuras impositivas.

Una imposición a los pasivos de las entidades financieras tiene sentido económico en la medida en que sus operaciones no están sujetas al IVA siendo además compatible con un eventual impuesto las transacciones financieras.

Desde el punto de vista del reparto de sacrificios, parece sensato que el sector financiero, que es el sector económico que más ayudas públicas está recibiendo en la crisis, haga una contribución adicional al sostenimiento de las cuentas públicas.

El modelo propuesto contribuye a mejorar la financiación de las actividades sociales y de las empresas en los territorios, en la medida que incluye deducciones para que los bancos o cajas mantengan las oficinas sobre el territorio y apoyen proyectos económicos y sociales de interés para la comunidad autónoma.

Por otro lado, este impuesto no afecta a la libre circulación de capitales, no establece diferencias de trato entre entidades residentes o no residentes en la Comunidad, ni supone una fragmentación del mercado tal y como señala el TC en su reciente sentencia en la que ha venido a avalar este modelo de tributo.

Por estos motivos se formula la siguiente proposición de Ley de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León:

Artículo 1. Naturaleza y objeto del impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el artículo cuarto por la tenencia de depósitos de clientes.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

Artículo 3. No sujeción al impuesto.

No están sujetos al impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Castilla y León.

2. Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

Artículo 5. Base imponible.

1. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Castilla y León.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5 que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Castilla y León.

3. Los parámetros a que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Artículo 6. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

Base imponible Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible Hasta (euros) Tipo aplicable Porcentaje

150.000.000 0,3

150.000.000 450.000 450.000.000 0,4

600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

a) 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Castilla y León.

b) 5.000 euros por cada oficina situada en Castilla y León. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 1.000 habitantes.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

a) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos en Castilla y León, incluidos en los criterios y que cumplan las condiciones que se señalen en la ley del Presupuestos de Castilla y León de cada año.

b) Un 2% sobre la financiación otorgada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León instrumentada a través de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León.

c) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro o fundaciones que las sustituyan y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Castilla y León.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en los dos números anteriores. La suma de las deducciones tendrá como límite el 50% de importe de la cuota íntegra.

En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados.

Artículo 7. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Castilla y León, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.

Artículo 8. Liquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-liquidación en el mes de enero de cada ejercicio.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

Artículo 9. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León en el mes de enero de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior.

Disposición Final Primera

Por la Junta de Castilla y León se procederá al desarrollo reglamentario del impuesto regulado en la presente Ley.

Disposición Final Segunda

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 10 de diciembre de 2012.

El Portavoz

Fdo.: Óscar López Águeda


PPL/000002-1

CVE="BOCCL-08-011844"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pag. 26668
BOCCL nº 178/8 del 21/12/2012
CVE: BOCCL-08-011844

1.- PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS
120.- Proposiciones de Ley
PPL/000002-1
Proposición de Ley de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 13 de diciembre de 2012, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León, PPL/000002, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 13 de diciembre de 2012.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León:

ANTECEDENTES

En una situación de crisis económica y de escasez de ingresos fiscales como la que padece la economía española y a la que nuestra Comunidad no es ajena, es imprescindible analizar la oportunidad de la creación de nuevas figuras impositivas.

Una imposición a los pasivos de las entidades financieras tiene sentido económico en la medida en que sus operaciones no están sujetas al IVA siendo además compatible con un eventual impuesto las transacciones financieras.

Desde el punto de vista del reparto de sacrificios, parece sensato que el sector financiero, que es el sector económico que más ayudas públicas está recibiendo en la crisis, haga una contribución adicional al sostenimiento de las cuentas públicas.

El modelo propuesto contribuye a mejorar la financiación de las actividades sociales y de las empresas en los territorios, en la medida que incluye deducciones para que los bancos o cajas mantengan las oficinas sobre el territorio y apoyen proyectos económicos y sociales de interés para la comunidad autónoma.

Por otro lado, este impuesto no afecta a la libre circulación de capitales, no establece diferencias de trato entre entidades residentes o no residentes en la Comunidad, ni supone una fragmentación del mercado tal y como señala el TC en su reciente sentencia en la que ha venido a avalar este modelo de tributo.

Por estos motivos se formula la siguiente proposición de Ley de creación del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León:

Artículo 1. Naturaleza y objeto del impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el artículo cuarto por la tenencia de depósitos de clientes.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.

Artículo 3. No sujeción al impuesto.

No están sujetos al impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

2. El Banco Europeo de Inversiones.

3. El Banco Central Europeo.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Castilla y León.

2. Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.

Artículo 5. Base imponible.

1. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Castilla y León.

2. Dicho importe se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5 que correspondan a sedes centrales u oficinas situadas en Castilla y León.

3. Los parámetros a que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Artículo 6. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

Base imponible Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible Hasta (euros) Tipo aplicable Porcentaje

150.000.000 0,3

150.000.000 450.000 450.000.000 0,4

600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5

2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

a) 200.000 euros cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Castilla y León.

b) 5.000 euros por cada oficina situada en Castilla y León. Esta cantidad se elevará a 7.500 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 1.000 habitantes.

3. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

a) Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos en Castilla y León, incluidos en los criterios y que cumplan las condiciones que se señalen en la ley del Presupuestos de Castilla y León de cada año.

b) Un 2% sobre la financiación otorgada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León instrumentada a través de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León.

c) Los importes destinados a la Obra Social de las Cajas de Ahorro o fundaciones que las sustituyan y el Fondo de Educación y Promoción de las Cooperativas de Crédito, efectivamente invertidos en el periodo impositivo en Castilla y León.

4. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en los dos números anteriores. La suma de las deducciones tendrá como límite el 50% de importe de la cuota íntegra.

En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

5. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados.

Artículo 7. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo de este impuesto será el año natural, salvo cuando el sujeto pasivo haya iniciado su actividad en Castilla y León, bien mediante oficina o a través de su sede central, en fecha distinta al 1 de enero, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.

Artículo 8. Liquidación del impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante el sistema de declaración-liquidación en el mes de enero de cada ejercicio.

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se establecerán el lugar y forma de presentación, modelos y obligaciones formales, así como específicas de justificación e información, destinadas a la aplicación e inspección y al control de las deducciones de este impuesto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las entidades sujetas a este impuesto deberán acompañar una única certificación comprensiva del saldo final de cada trimestre natural, desglosada y referida a todas las oficinas radicadas en el ámbito de aplicación del impuesto así como, en su caso, a la sede central.

Artículo 9. Obligación de realizar pago a cuenta.

1. Los sujetos pasivos están obligados a realizar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Castilla y León en el mes de enero de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso.

2. El importe del pago a cuenta se obtendrá multiplicando por 0,001 la base imponible correspondiente al ejercicio anterior.

Disposición Final Primera

Por la Junta de Castilla y León se procederá al desarrollo reglamentario del impuesto regulado en la presente Ley.

Disposición Final Segunda

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 10 de diciembre de 2012.

El Portavoz

Fdo.: Óscar López Águeda


PPL/000002-1

CVE="BOCCL-08-011844"



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