PNL/001099-01











4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno

470. Proposiciones No de Ley
PNL/001099-01


Sumario:

Proposición No de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, instando a la Junta de Castilla y León a interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el art. 30.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para su tramitación ante el Pleno.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 20 de febrero de 2014, ha admitido a trámite la Proposición No de Ley, PNL/001099, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, instando a la Junta de Castilla y León a interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el art. 30.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dicha Proposición No de Ley haya de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 20 de febrero de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante el Pleno de la Cámara.

ANTECEDENTES

La LOMCE es una ley que nace carente de consenso y del acuerdo social que debe sustentar el desarrollo del marco legislativo que exige un derecho esencial en nuestro ordenamiento constitucional. La contundente opinión desfavorable de expertos en educación, las evidentes y contundentes cautelas sobre temas fundamentales de órganos consultivos como el Consejo Escolar del Estado y el Consejo de Estado y la de las propios Gobiernos de las CCAA, son el reflejo de la trascendencia de los cambios que impone la nueva legislación. A esta realidad debemos sumar el evidente rechazo de la Comunidad Educativa, la amplia contestación de rechazo social que ha tenido en su tramitación, son la prueba fehaciente de la falta de consistencia de la reforma legislativa educativa que se materializa en la LOMCE.

Es por tanto una ley que ha quebrado los consensos que sobre la educación se habían fraguado en la transición y se habían materializado en la Constitución Española y la propia LODE.

Diversos son los motivos por los que podemos considerar la inconstitucionalidad del texto:

El texto de la Ley define una educación segregada por sexo y posibilita que los centros privados de este signo puedan ser concertados.

Esta ley supone un retroceso, una perversión sobre el propio derecho a la educación y la igualdad entre hombres y mujeres. La justificación que hace la LOMCE para permitir la Educación segregada por sexo y la posibilidad que los centros privados de este signo puedan ser concertados es claramente contraria ya no solo al sentido de nuestra norma constitucional sino a tratados internacionales firmados.

La Ley reduce el derecho de intervención de las familias, docentes y alumnado en control y gestión de los centros llevada a cabo por la nueva regulación del Consejo Escolar.

La LOMCE impone centralización y control de la Administración y disminuye la participación de la comunidad educativa, un elemento recogido en nuestra Constitución. Así, la LOMCE niega el ejercicio efectivo de la participación de la comunidad escolar en la vida de los centros y deja sin atribuciones efectivas al Consejo Escolar, que debe ser el punto de apoyo esencial para el desarrollo de la misma. De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos ha de estar configurada por el legislador de tal manera que sus distintos elementos permitan su efectividad. Así la LOMCE al convertir el Consejo Escolar en un órgano de carácter Consultivo, deja sin efecto el mandato constitucional.

El sistema implantado por la LOMCE sobre enseñanza de las asignaturas de "Religión" y "Valores Culturales y Cívicos"/ "Valores Éticos" no tiene encaje en la Constitución.

Elimina la educación para la ciudadanía como materia obligatoria en la educación de ciudadanos y ciudadanas, por lo que se convierte en optativa, así que una parte del alumnado recibirá la formación en los principios éticos de convivencia que emanan de la Constitución, mientras que el resto del alumnado será formado en los principios de convivencia que emanan de la moral propia de cada creencia religiosa.

La LOMCE determina un nuevo estatus para la materia de Religión otorgándole la posibilidad de que la calificación obtenida por el alumnado sea determinante en concurrencia competitiva para el acceso a estudios posteriores o, incluso, a una beca. La presencia de la religión en la escuela ya estaba reflejada y resuelta en nuestro ordenamiento legal sin realizar una equiparación que pervirtiera el sentido de la Constitución Española. La cuestión es que la LOMCE en este aspecto supone la equiparación material entre la asignatura de religión y la asignatura de Valores Sociales y Cívicos/Valores Éticos, al elevar la condición de la asignatura de religión y por la discriminación que produce para el alumnado que ha elegido cursar religión, que no puede acceder a las enseñanzas de valores éticos y ciudadanos.

La separación del alumnado por itinerarios en la Educación Secundaria Obligatoria.

La LOMCE pretende llevar al alumnado por una vía de difícil retorno a las enseñanzas comunes que les permitirían la consecución de las competencias básicas y la continuidad en estudios postobligatorios con la ayuda adecuada. La LOMCE conduce de forma reiterada y casi obsesiva al principio de selección y desigualdad. Es difícil lograr la garantía efectiva del derecho a la educación para todos cuando se introducen las medidas segregadoras, que contempla esta Ley, como son la autorización de centros de especialización y la potenciación de centros de élite. Estas medidas repercuten en una segregación temprana y reflejan el rechazo de la LOMCE a una enseñanza inclusiva y comprensiva, contraviniendo la esencia del mandato constitucional para el derecho a la educación. Las condiciones para que un alumno pueda ser ubicado en uno u otro itinerario, al igual que los objetivos, contenidos, metodología y evaluación de uno u otro itinerario, diferencian el estatus educativo del alumnado. En definitiva, el régimen jurídico del itinerario clasifica al alumnado con consecuencias presentes y futuras extraordinarias para su formación.

El sistema de admisión y selección del alumnado a partir de su rendimiento académico.

La concepción de la calidad recogida en la LOMCE consiste en seleccionar los mejores resultados de alumnado y de centros, obviando los procesos y los contextos y abandonando los principios compensadores e inclusivos. Establece una competitividad desleal de centros que se ven reflejados en un ranking que no considera la situación contextual de partida de cada centro y de cada comunidad escolar. Estos mecanismos recogidos en la LOMCE desconocen el hecho de que los criterios de selección del alumnado son un instrumento capital para que la administración programe y diseñe el mapa de escolarización. Pero, además y, sobre todo, son un mecanismo clave en el desarrollo directo del derecho fundamental a la educación reflejado tanto en la facultad de los alumnos y alumnas y sus familias de seleccionar un centro y ser valorado de manera razonable y objetiva como en la facultad de los centros privados, concertados o no, para seleccionar a su alumnado.

La Ley estaría invadiendo las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía recoge las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de educación no universitaria. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, invade el ámbito competencial de la Comunidad de Castilla y León en diversos aspectos, como serían las funciones relativas a la evaluación y garantía de la calidad del sistema educativo atribuidas a la Comunidad por el citado artículo 73.

Pero, además, esta Ley ha sido rechazada, poniendo en cuestión su constitucionalidad, por muchos sectores de la sociedad. La inconstitucionalidad de la Ley ha sido planteada por Centrales sindicales y organizaciones vinculadas a la educación que consideraban que se producía una invasión de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, lo que ocurriría con las competencias sobre formación del profesorado contempladas en el artículo 73.2 del Estatuto de Autonomía, de vulnerar el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución a través de la regulación de la educación separada por género, de vulnerar el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por las distintas formas de acceso a la función docente en algunos casos sin garantías, por vulnerar el derecho a la educación o por vulnerar el derecho a la negociación colectiva.

Para el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (Cermi), la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (Lomce) plantea problemas de constitucionalidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por España. Así consideran que la Ley mantiene unas estructuras de educación especial separadas en las que se obliga a escolarizar a una parte de los alumnos con discapacidades, siendo la propia administración educativa quien decida si la escolarización ha de ser especial u ordinaria, impidiéndose así una educación inclusiva. Este comité pone en cuestión diversos artículos de la Ley por considerar vulnerados el artículo 27 de la Constitución en cuanto a que la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, el artículo 14 relativo a la igualdad formal por no haberse suprimido la posibilidad de escolarización forzosa en educación especial y los art. 1.1, 9.2 y 49 en cuanto a la Cláusula del Estado Social.

El legislador tiene la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los alumnos con necesidades educativas especiales sean reales y efectivas y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de los alumnos con discapacidad en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE).

Se trata en consecuencia de una Ley que está generando rechazo en múltiples sectores de la sociedad que ponen de relieve causas de inconstitucionalidad diversas.

Por lo expuesto, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el art. 30.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional".

Valladolid, 17 de febrero de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Óscar López Águeda


PNL/001099-01

CVE="BOCCL-08-018189"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pags. 42989-42992
BOCCL nº 372/8 del 26/2/2014
CVE: BOCCL-08-018189

4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno
470. Proposiciones No de Ley
PNL/001099-01
Proposición No de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, instando a la Junta de Castilla y León a interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el art. 30.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para su tramitación ante el Pleno.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 20 de febrero de 2014, ha admitido a trámite la Proposición No de Ley, PNL/001099, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, instando a la Junta de Castilla y León a interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el art. 30.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dicha Proposición No de Ley haya de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 20 de febrero de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante el Pleno de la Cámara.

ANTECEDENTES

La LOMCE es una ley que nace carente de consenso y del acuerdo social que debe sustentar el desarrollo del marco legislativo que exige un derecho esencial en nuestro ordenamiento constitucional. La contundente opinión desfavorable de expertos en educación, las evidentes y contundentes cautelas sobre temas fundamentales de órganos consultivos como el Consejo Escolar del Estado y el Consejo de Estado y la de las propios Gobiernos de las CCAA, son el reflejo de la trascendencia de los cambios que impone la nueva legislación. A esta realidad debemos sumar el evidente rechazo de la Comunidad Educativa, la amplia contestación de rechazo social que ha tenido en su tramitación, son la prueba fehaciente de la falta de consistencia de la reforma legislativa educativa que se materializa en la LOMCE.

Es por tanto una ley que ha quebrado los consensos que sobre la educación se habían fraguado en la transición y se habían materializado en la Constitución Española y la propia LODE.

Diversos son los motivos por los que podemos considerar la inconstitucionalidad del texto:

El texto de la Ley define una educación segregada por sexo y posibilita que los centros privados de este signo puedan ser concertados.

Esta ley supone un retroceso, una perversión sobre el propio derecho a la educación y la igualdad entre hombres y mujeres. La justificación que hace la LOMCE para permitir la Educación segregada por sexo y la posibilidad que los centros privados de este signo puedan ser concertados es claramente contraria ya no solo al sentido de nuestra norma constitucional sino a tratados internacionales firmados.

La Ley reduce el derecho de intervención de las familias, docentes y alumnado en control y gestión de los centros llevada a cabo por la nueva regulación del Consejo Escolar.

La LOMCE impone centralización y control de la Administración y disminuye la participación de la comunidad educativa, un elemento recogido en nuestra Constitución. Así, la LOMCE niega el ejercicio efectivo de la participación de la comunidad escolar en la vida de los centros y deja sin atribuciones efectivas al Consejo Escolar, que debe ser el punto de apoyo esencial para el desarrollo de la misma. De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos ha de estar configurada por el legislador de tal manera que sus distintos elementos permitan su efectividad. Así la LOMCE al convertir el Consejo Escolar en un órgano de carácter Consultivo, deja sin efecto el mandato constitucional.

El sistema implantado por la LOMCE sobre enseñanza de las asignaturas de "Religión" y "Valores Culturales y Cívicos"/ "Valores Éticos" no tiene encaje en la Constitución.

Elimina la educación para la ciudadanía como materia obligatoria en la educación de ciudadanos y ciudadanas, por lo que se convierte en optativa, así que una parte del alumnado recibirá la formación en los principios éticos de convivencia que emanan de la Constitución, mientras que el resto del alumnado será formado en los principios de convivencia que emanan de la moral propia de cada creencia religiosa.

La LOMCE determina un nuevo estatus para la materia de Religión otorgándole la posibilidad de que la calificación obtenida por el alumnado sea determinante en concurrencia competitiva para el acceso a estudios posteriores o, incluso, a una beca. La presencia de la religión en la escuela ya estaba reflejada y resuelta en nuestro ordenamiento legal sin realizar una equiparación que pervirtiera el sentido de la Constitución Española. La cuestión es que la LOMCE en este aspecto supone la equiparación material entre la asignatura de religión y la asignatura de Valores Sociales y Cívicos/Valores Éticos, al elevar la condición de la asignatura de religión y por la discriminación que produce para el alumnado que ha elegido cursar religión, que no puede acceder a las enseñanzas de valores éticos y ciudadanos.

La separación del alumnado por itinerarios en la Educación Secundaria Obligatoria.

La LOMCE pretende llevar al alumnado por una vía de difícil retorno a las enseñanzas comunes que les permitirían la consecución de las competencias básicas y la continuidad en estudios postobligatorios con la ayuda adecuada. La LOMCE conduce de forma reiterada y casi obsesiva al principio de selección y desigualdad. Es difícil lograr la garantía efectiva del derecho a la educación para todos cuando se introducen las medidas segregadoras, que contempla esta Ley, como son la autorización de centros de especialización y la potenciación de centros de élite. Estas medidas repercuten en una segregación temprana y reflejan el rechazo de la LOMCE a una enseñanza inclusiva y comprensiva, contraviniendo la esencia del mandato constitucional para el derecho a la educación. Las condiciones para que un alumno pueda ser ubicado en uno u otro itinerario, al igual que los objetivos, contenidos, metodología y evaluación de uno u otro itinerario, diferencian el estatus educativo del alumnado. En definitiva, el régimen jurídico del itinerario clasifica al alumnado con consecuencias presentes y futuras extraordinarias para su formación.

El sistema de admisión y selección del alumnado a partir de su rendimiento académico.

La concepción de la calidad recogida en la LOMCE consiste en seleccionar los mejores resultados de alumnado y de centros, obviando los procesos y los contextos y abandonando los principios compensadores e inclusivos. Establece una competitividad desleal de centros que se ven reflejados en un ranking que no considera la situación contextual de partida de cada centro y de cada comunidad escolar. Estos mecanismos recogidos en la LOMCE desconocen el hecho de que los criterios de selección del alumnado son un instrumento capital para que la administración programe y diseñe el mapa de escolarización. Pero, además y, sobre todo, son un mecanismo clave en el desarrollo directo del derecho fundamental a la educación reflejado tanto en la facultad de los alumnos y alumnas y sus familias de seleccionar un centro y ser valorado de manera razonable y objetiva como en la facultad de los centros privados, concertados o no, para seleccionar a su alumnado.

La Ley estaría invadiendo las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía recoge las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de educación no universitaria. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, invade el ámbito competencial de la Comunidad de Castilla y León en diversos aspectos, como serían las funciones relativas a la evaluación y garantía de la calidad del sistema educativo atribuidas a la Comunidad por el citado artículo 73.

Pero, además, esta Ley ha sido rechazada, poniendo en cuestión su constitucionalidad, por muchos sectores de la sociedad. La inconstitucionalidad de la Ley ha sido planteada por Centrales sindicales y organizaciones vinculadas a la educación que consideraban que se producía una invasión de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, lo que ocurriría con las competencias sobre formación del profesorado contempladas en el artículo 73.2 del Estatuto de Autonomía, de vulnerar el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución a través de la regulación de la educación separada por género, de vulnerar el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos por las distintas formas de acceso a la función docente en algunos casos sin garantías, por vulnerar el derecho a la educación o por vulnerar el derecho a la negociación colectiva.

Para el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (Cermi), la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (Lomce) plantea problemas de constitucionalidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por España. Así consideran que la Ley mantiene unas estructuras de educación especial separadas en las que se obliga a escolarizar a una parte de los alumnos con discapacidades, siendo la propia administración educativa quien decida si la escolarización ha de ser especial u ordinaria, impidiéndose así una educación inclusiva. Este comité pone en cuestión diversos artículos de la Ley por considerar vulnerados el artículo 27 de la Constitución en cuanto a que la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, el artículo 14 relativo a la igualdad formal por no haberse suprimido la posibilidad de escolarización forzosa en educación especial y los art. 1.1, 9.2 y 49 en cuanto a la Cláusula del Estado Social.

El legislador tiene la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los alumnos con necesidades educativas especiales sean reales y efectivas y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de los alumnos con discapacidad en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE).

Se trata en consecuencia de una Ley que está generando rechazo en múltiples sectores de la sociedad que ponen de relieve causas de inconstitucionalidad diversas.

Por lo expuesto, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el art. 30.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional".

Valladolid, 17 de febrero de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Óscar López Águeda


PNL/001099-01

CVE="BOCCL-08-018189"



Sede de las Cortes de Castilla y León