TC/000006-01











5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos

510. Tribunal Constitucional
TC/000006-01


Sumario:

Propuesta de Acuerdo de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2013, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Reglamento de la Cámara, ha admitido a trámite la Propuesta de Acuerdo de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2013, TC/000006, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de dicha Propuesta en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 6 de marzo de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN, al amparo de lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Propuesta de Interposición de Recurso de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 24.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León:

ANTECEDENTES

Las Cortes Generales aprobaron la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalidad y sostenibilidad de la Administración Local, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 2013 y que ha introducido modificaciones sustantivas en el régimen local español y en el propio modelo de organización territorial del Estado.

A juicio de este Grupo Parlamentario, la citada Ley no solo configura un modelo de administración local opuesto al que diseña el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y contrario a los criterios que han venido fijando las Cortes de Castilla y León. Además se producen múltiples colisiones con la Constitución Española y con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En efecto, la citada Ley pudiera ser tachada de inconstitucionalidad en diversos aspectos.

- Vulneración del artículo 148.1.2 de la Constitución, que atribuye en exclusiva a las CCAA la competencia para la "alteración de los términos municipales" y así se recoge en el artículo 44.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, siete, LRSAL, que incluye el art. 24 bis 2 a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre modificación del régimen de las entidades de ámbito territorial inferior por vulnerar los arts. 103.1, 149.1.18 y 148.1.2 CE. Las entidades locales distintas a municipios y provincias "entra en cuanto a su propia existencia en el ámbito de disponibilidad de las CCAA que dispongan de la correspondiente competencia" (STC 214/1989), pues, a diferencia de aquellas, no están garantizadas constitucionalmente, de manera que "sólo los órganos de las correspondientes CCAA (...) son competentes para crear o suprimir", negándose "la posibilidad de que el Estado cree o mantenga en existencia por decisión propia" tales entidades (STC 179/1985). La regulación de las ELM está prevista en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, ocho, LRSAL, que da nueva redacción al artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre las materias de competencia propia de los municipios por exceder las bases del art. 149.1.18 CE y vulnerar el art. 148.1.2 CE. ya que al tener apariencia de numerus clausus desconoce la capacidad de la legislación sectorial autonómica o los propios Estatutos de Autonomía para prever otros supuestos de competencias propias de los municipios a partir de su competencia exclusiva sobre régimen local.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, diez, LRSAL, que modifica el art. 27 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la delegación de competencias de las CCAA en los municipios por vulneración de la autonomía de las CCAA (art. 137 CE) y extralimitación de las bases estatales (art. 149.1.18 CE). Este precepto prevé un procedimiento de delegación de competencias que vulnera la autonomía de las Comunidades Autónomas constitucionalmente reconocida (art. 137 CE) pues, aunque, ciertamente, no supone un listado cerrado de las competencias susceptibles de delegación a los municipios, la regulación detallada de las condiciones de la delegación puede considerarse una extralimitación en el ejercicio de la competencia básica estatal.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, dieciséis, LRSAL, que da nueva redacción al art. 57 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación a la regulación de los consorcios por extralimitación de las bases estatales (art. 149.1.18 CE) en relación con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, diecisiete LRSAL, que introduce el art. 57 bis en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre garantías de pago en la delegación de competencias de las CCAA a las entidades locales, de la Disposición Adicional Octava y de la Disposición Adicional undécima, por vulnerar la autonomía financiera de las CCAA (art. 156 CE) y la reserva de ley orgánica sobre las formas de colaboración financiera entre el Estado y las CCAA del art. 157.3 CE.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, veintiuno, LRSAL, que modifica el art. 85.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre las formas de gestión de los servicios públicos por extralimitación de las bases estatales del art. 149.1.18 CE. La prelación de unas formas de gestión de los servicios públicos sobre otras no puede considerarse incluidas en los principios básicos que corresponde establecer al Estado.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, treinta, LRSAL, que incluye el art. 116 bis, apartado tercero, de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la colaboración entre Comunidad Autónoma y Diputación en el seguimiento de la aplicación de las medidas incluidas en el Plan económico-financiero por extralimitación de la competencia básica estatal (art. 149.1.18 CE). El control o seguimiento del cumplimiento de los planes económico financieros de los municipios se configura, pues, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. como una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma que ejerce la tutela financiera de los entes locales; mientras que, en virtud del art. 116 bis LRBRL, pasa a ser necesariamente una tarea compartida entre ésta y las Diputaciones.

- Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria cuarta, LRSAL, que regula la disolución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio por vulnerar las competencias autonómicas sobre las corporaciones locales (art. 148.1.2 CE) y la organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1 CE), con extralimitación de las bases estatales del art. 149.1.18 CE. La Disposición Transitoria cuarta de la LRSAL regula la disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que en determinada fecha no presenten sus cuentas ante el Estado y las CCAA, con nítida vulneración de las competencias autonómicas para la creación y la supresión de estas entidades.

- Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria undécima, LRSAL, que regula las mancomunidades de municipios por vulnerar las competencias autonómicas sobre corporaciones locales (art. 148.1.2 CE) y autoorganización (art. 148.1.1) con extralimitación de las bases estatales (art. 149.1.18 CE). La Disposición Transitoria undécima incluye una regulación de las mancomunidades de municipios que vulnera las competencias autonómicas en la materia, pese a la posibilidad de que el Estado establezca las bases en virtud del art. 149.1.18 CE. En particular en lo referente a la regulación de las mancomunidades, restricción de sus competencias que se limitan a la realización de obras y la prestación de servicios públicos, y establecimiento de procedimiento.

- Por la atribución de competencias a la Comunidad a través de la legislación básica estatal, un procedimiento inédito hasta la actualidad y sin sustento constitucional. La LRSAL impone que las CCAA asuman, por directa y unilateral atribución de esta Ley, la titularidad de competencias municipales relativas a educación (Disposición Adicional decimoquinta), salud (Disposición transitoria primera), servicios sociales (Disposición transitoria segunda) y servicios de inspección sanitaria (Disposición transitoria tercera). Como se especifica en estas disposiciones, a través de ellas se atribuyen a las CCAA la titularidad de competencias propias de los municipios en las materias señaladas. La Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la administración local impone a la Comunidad la asunción de competencias al margen de los procedimientos previstos en el artículo 77 del Estatuto de Autonomía y de la disposición transitoria primera del mismo que determina que la sunción de nuevas competencias, atribuciones o funciones deberá articularse a través de la Comisión Mixta de Transferencias, siendo el acuerdo de esta el que se configura como propuesta al Gobierno para el traspaso correspondiente.

- Por lesionar la autonomía local constitucionalmente garantizada. En particular el Artículo primero, tres, LRSAL en la redacción que da al art. 7.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, al exigir dos informes vinculantes de otras administraciones para que el municipio puede ejercer competencias distintas a las propias y delegadas, el artículo Primero, nueve, en la redacción que da al art. 26.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la prestación de servicios por los municipios en cuanto desapodera competencialmente a los municipios menores de 20.000 habitantes, y especialmente a la menores de 5.000, hace depender de otra administración la propuesta y la decisión sobre la forma de prestar los servicios de competencia municipal y exige que otra administración "lo considere acreditado" para que el municipio pueda prestar un servicio de su competencia, el artículo Primero, dieciséis, que da nueva redacción al art. 57.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por el artículo primero, dieciséis, LRSAL al establecer condicionantes a la constitución de consorcios que limitan, sin justificación o "razón suficiente" (STC 214/1989) la potestad de autoorganización de los entes locales, el artículo Primero, veintiuno, que da nueva redacción al art. 85.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre la formas de gestión de los servicios públicos locales, que prioriza determinadas formas de gestión, sin aducir justificación, o "razón suficiente", lo que limita la potestad de autoorganización de los entes locales, el artículo Primero, treinta, LRSAL, que introduce el art. 116 bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre contenido y seguimiento del plan económico-financiero que deben elaborar las corporaciones locales cuando incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, precisando las medidas que deben adoptar las corporaciones locales de forma que se limita su autonomía para determinar los medios o vías para corregir el exceso de déficit, endeudamiento o gasto, el artículo Primero, treinta y uno, LRSAL que añade el art. 116 ter de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación al coste efectivo de los servicios en cuanto lesiona la dimensión financiera de la autonomía local, el artículo Primero, treinta y seis, LRSAL, que modifica la Disposición Adicional novena de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación a la disolución y liquidación "ope legis" de las entidades municipales en desequilibrio al excluir cualquier intervención de las corporaciones locales en el proceso y no atender al conjunto de la Hacienda municipal y el artículo segundo, dos y tres, que dan nueva redacción a los arts. 213 y 218 Ley reguladora de las Haciendas Locales, respectivamente, en relación al control interno de la gestión económica y los informes sobre resolución de discrepancias en cuanto habilita la actuación la intervención municipal en relación directa con la administración del Estado o el Tribunal de cuentas, al margen de los órganos de gobierno y administración del municipio.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, treinta y ocho, LRSAL, que incorpora nueva Disposición Adicional decimosexta LRBRL en cuanto la adopción por la Junta de Gobierno Local de acuerdos que corresponden al Pleno vulnera el principio democrático en el ámbito local, además de distintos preceptos constitucionales.

Por todo lo expuesto, se somete a la consideración del Pleno de las Cortes de Castilla y León la adopción del siguiente acuerdo:

"Interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2013."

Valladolid, 3 de marzo de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: José María González Suárez


TC/000006-01

CVE="BOCCL-08-018592"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pags. 43758-43762
BOCCL nº 384/8 del 20/3/2014
CVE: BOCCL-08-018592

5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos
510. Tribunal Constitucional
TC/000006-01
Propuesta de Acuerdo de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2013, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Reglamento de la Cámara, ha admitido a trámite la Propuesta de Acuerdo de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2013, TC/000006, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de dicha Propuesta en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 6 de marzo de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN, al amparo de lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Propuesta de Interposición de Recurso de Inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 24.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León:

ANTECEDENTES

Las Cortes Generales aprobaron la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalidad y sostenibilidad de la Administración Local, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 2013 y que ha introducido modificaciones sustantivas en el régimen local español y en el propio modelo de organización territorial del Estado.

A juicio de este Grupo Parlamentario, la citada Ley no solo configura un modelo de administración local opuesto al que diseña el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y contrario a los criterios que han venido fijando las Cortes de Castilla y León. Además se producen múltiples colisiones con la Constitución Española y con el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En efecto, la citada Ley pudiera ser tachada de inconstitucionalidad en diversos aspectos.

- Vulneración del artículo 148.1.2 de la Constitución, que atribuye en exclusiva a las CCAA la competencia para la "alteración de los términos municipales" y así se recoge en el artículo 44.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, siete, LRSAL, que incluye el art. 24 bis 2 a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre modificación del régimen de las entidades de ámbito territorial inferior por vulnerar los arts. 103.1, 149.1.18 y 148.1.2 CE. Las entidades locales distintas a municipios y provincias "entra en cuanto a su propia existencia en el ámbito de disponibilidad de las CCAA que dispongan de la correspondiente competencia" (STC 214/1989), pues, a diferencia de aquellas, no están garantizadas constitucionalmente, de manera que "sólo los órganos de las correspondientes CCAA (...) son competentes para crear o suprimir", negándose "la posibilidad de que el Estado cree o mantenga en existencia por decisión propia" tales entidades (STC 179/1985). La regulación de las ELM está prevista en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, ocho, LRSAL, que da nueva redacción al artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre las materias de competencia propia de los municipios por exceder las bases del art. 149.1.18 CE y vulnerar el art. 148.1.2 CE. ya que al tener apariencia de numerus clausus desconoce la capacidad de la legislación sectorial autonómica o los propios Estatutos de Autonomía para prever otros supuestos de competencias propias de los municipios a partir de su competencia exclusiva sobre régimen local.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, diez, LRSAL, que modifica el art. 27 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la delegación de competencias de las CCAA en los municipios por vulneración de la autonomía de las CCAA (art. 137 CE) y extralimitación de las bases estatales (art. 149.1.18 CE). Este precepto prevé un procedimiento de delegación de competencias que vulnera la autonomía de las Comunidades Autónomas constitucionalmente reconocida (art. 137 CE) pues, aunque, ciertamente, no supone un listado cerrado de las competencias susceptibles de delegación a los municipios, la regulación detallada de las condiciones de la delegación puede considerarse una extralimitación en el ejercicio de la competencia básica estatal.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, dieciséis, LRSAL, que da nueva redacción al art. 57 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación a la regulación de los consorcios por extralimitación de las bases estatales (art. 149.1.18 CE) en relación con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, diecisiete LRSAL, que introduce el art. 57 bis en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre garantías de pago en la delegación de competencias de las CCAA a las entidades locales, de la Disposición Adicional Octava y de la Disposición Adicional undécima, por vulnerar la autonomía financiera de las CCAA (art. 156 CE) y la reserva de ley orgánica sobre las formas de colaboración financiera entre el Estado y las CCAA del art. 157.3 CE.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, veintiuno, LRSAL, que modifica el art. 85.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre las formas de gestión de los servicios públicos por extralimitación de las bases estatales del art. 149.1.18 CE. La prelación de unas formas de gestión de los servicios públicos sobre otras no puede considerarse incluidas en los principios básicos que corresponde establecer al Estado.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, treinta, LRSAL, que incluye el art. 116 bis, apartado tercero, de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la colaboración entre Comunidad Autónoma y Diputación en el seguimiento de la aplicación de las medidas incluidas en el Plan económico-financiero por extralimitación de la competencia básica estatal (art. 149.1.18 CE). El control o seguimiento del cumplimiento de los planes económico financieros de los municipios se configura, pues, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. como una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma que ejerce la tutela financiera de los entes locales; mientras que, en virtud del art. 116 bis LRBRL, pasa a ser necesariamente una tarea compartida entre ésta y las Diputaciones.

- Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria cuarta, LRSAL, que regula la disolución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio por vulnerar las competencias autonómicas sobre las corporaciones locales (art. 148.1.2 CE) y la organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1 CE), con extralimitación de las bases estatales del art. 149.1.18 CE. La Disposición Transitoria cuarta de la LRSAL regula la disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que en determinada fecha no presenten sus cuentas ante el Estado y las CCAA, con nítida vulneración de las competencias autonómicas para la creación y la supresión de estas entidades.

- Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria undécima, LRSAL, que regula las mancomunidades de municipios por vulnerar las competencias autonómicas sobre corporaciones locales (art. 148.1.2 CE) y autoorganización (art. 148.1.1) con extralimitación de las bases estatales (art. 149.1.18 CE). La Disposición Transitoria undécima incluye una regulación de las mancomunidades de municipios que vulnera las competencias autonómicas en la materia, pese a la posibilidad de que el Estado establezca las bases en virtud del art. 149.1.18 CE. En particular en lo referente a la regulación de las mancomunidades, restricción de sus competencias que se limitan a la realización de obras y la prestación de servicios públicos, y establecimiento de procedimiento.

- Por la atribución de competencias a la Comunidad a través de la legislación básica estatal, un procedimiento inédito hasta la actualidad y sin sustento constitucional. La LRSAL impone que las CCAA asuman, por directa y unilateral atribución de esta Ley, la titularidad de competencias municipales relativas a educación (Disposición Adicional decimoquinta), salud (Disposición transitoria primera), servicios sociales (Disposición transitoria segunda) y servicios de inspección sanitaria (Disposición transitoria tercera). Como se especifica en estas disposiciones, a través de ellas se atribuyen a las CCAA la titularidad de competencias propias de los municipios en las materias señaladas. La Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la administración local impone a la Comunidad la asunción de competencias al margen de los procedimientos previstos en el artículo 77 del Estatuto de Autonomía y de la disposición transitoria primera del mismo que determina que la sunción de nuevas competencias, atribuciones o funciones deberá articularse a través de la Comisión Mixta de Transferencias, siendo el acuerdo de esta el que se configura como propuesta al Gobierno para el traspaso correspondiente.

- Por lesionar la autonomía local constitucionalmente garantizada. En particular el Artículo primero, tres, LRSAL en la redacción que da al art. 7.4 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, al exigir dos informes vinculantes de otras administraciones para que el municipio puede ejercer competencias distintas a las propias y delegadas, el artículo Primero, nueve, en la redacción que da al art. 26.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre la prestación de servicios por los municipios en cuanto desapodera competencialmente a los municipios menores de 20.000 habitantes, y especialmente a la menores de 5.000, hace depender de otra administración la propuesta y la decisión sobre la forma de prestar los servicios de competencia municipal y exige que otra administración "lo considere acreditado" para que el municipio pueda prestar un servicio de su competencia, el artículo Primero, dieciséis, que da nueva redacción al art. 57.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por el artículo primero, dieciséis, LRSAL al establecer condicionantes a la constitución de consorcios que limitan, sin justificación o "razón suficiente" (STC 214/1989) la potestad de autoorganización de los entes locales, el artículo Primero, veintiuno, que da nueva redacción al art. 85.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, sobre la formas de gestión de los servicios públicos locales, que prioriza determinadas formas de gestión, sin aducir justificación, o "razón suficiente", lo que limita la potestad de autoorganización de los entes locales, el artículo Primero, treinta, LRSAL, que introduce el art. 116 bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local sobre contenido y seguimiento del plan económico-financiero que deben elaborar las corporaciones locales cuando incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, precisando las medidas que deben adoptar las corporaciones locales de forma que se limita su autonomía para determinar los medios o vías para corregir el exceso de déficit, endeudamiento o gasto, el artículo Primero, treinta y uno, LRSAL que añade el art. 116 ter de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación al coste efectivo de los servicios en cuanto lesiona la dimensión financiera de la autonomía local, el artículo Primero, treinta y seis, LRSAL, que modifica la Disposición Adicional novena de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación a la disolución y liquidación "ope legis" de las entidades municipales en desequilibrio al excluir cualquier intervención de las corporaciones locales en el proceso y no atender al conjunto de la Hacienda municipal y el artículo segundo, dos y tres, que dan nueva redacción a los arts. 213 y 218 Ley reguladora de las Haciendas Locales, respectivamente, en relación al control interno de la gestión económica y los informes sobre resolución de discrepancias en cuanto habilita la actuación la intervención municipal en relación directa con la administración del Estado o el Tribunal de cuentas, al margen de los órganos de gobierno y administración del municipio.

- Inconstitucionalidad del artículo primero, treinta y ocho, LRSAL, que incorpora nueva Disposición Adicional decimosexta LRBRL en cuanto la adopción por la Junta de Gobierno Local de acuerdos que corresponden al Pleno vulnera el principio democrático en el ámbito local, además de distintos preceptos constitucionales.

Por todo lo expuesto, se somete a la consideración del Pleno de las Cortes de Castilla y León la adopción del siguiente acuerdo:

"Interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local publicada en el BOE de 30 de diciembre de 2013."

Valladolid, 3 de marzo de 2014.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: José María González Suárez


TC/000006-01

CVE="BOCCL-08-018592"



Sede de las Cortes de Castilla y León